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01Ene/14

Master y Postgrado UNIVERSIDAD DEL ROSARIO (UROSARIO) (COLOMBIA)

AÑO 2012

Especialización en Derecho y Tecnologías

http://www.urosario.edu.co/jurisprudencia/Programas-abogados/ur/Derecho-y-Tecnologias-de-la-Informacion/ur/Informacion-General/

http://www.urosario.edu.co/jurisprudencia/Programas-abogados/ur/Derecho-y-Tecnologias-de-la-Informacion/ur/Presentacion/

Especialización en Derecho de las Telecomunicaciones

http://www.urosario.edu.co/jurisprudencia/Programas-abogados/ur/Derecho-de-las-Telecomunicaciones/ur/Informacion-General/

http://www.urosario.edu.co/jurisprudencia/Programas-abogados/ur/Derecho-de-las-Telecomunicaciones/ur/Presentacion/

Especialización en Propiedad Intelectual

http://www.urosario.edu.co/jurisprudencia/Programas-abogados/ur/Derecho-Intelectual/ur/Informacion-General/

http://www.urosario.edu.co/jurisprudencia/Programas-abogados/ur/Derecho-Intelectual/ur/Presentacion/

01Ene/14

Legislación de Brasil. Instrução Normativa TST nº 30, de 13 de setembro de 2007

    INSTRUÇÃO NORMATIVA 30 de 2007.

    Regulamenta, no âmbito da Justiça do Trabalho, a Lei11.419, de 19 de dezembro de 2006, que dispõe sobre a informatização do processo judicial.

         

    CAPÍTULO I. INFORMATIZAÇÃO DO PROCESSO JUDICIAL NO ÂMBITO DA JUSTIÇA DO TRABALHO

    Artigo 1º O uso de meio eletrônico na tramitação de processos judiciais, comunicação de atos e transmissão de peças processuais, na Justiça do Trabalho, será disciplinado pela presente instrução normativa.

     

    Artigo 2º Os Tribunais Regionais do Trabalho disponibilizarão em suas dependências e nas Varas do Trabalho, para os usuários dos serviços de peticionamento eletrônico que necessitarem, equipamentos de acesso à rede mundial de computadores e de digitalização do processo, para a distribuição de peças processuais.

    Parágrafo único. Os Tribunais Regionais do Trabalho terão o prazo de um ano da publicação da presente instrução normativa para atenderem ao disposto no presente artigo.

     

    CAPÍTULO II. ASSINATURA ELETRÔNICA

     

     Artigo 3º  No âmbito da Justiça do Trabalho, o envio de petições, de recursos e a prática de atos processuais em geral por meio eletrônico serão admitidos mediante uso de assinatura eletrônica.

     

    Artigo  A assinatura eletrônica, no âmbito da Justiça do Trabalho, será admitida sob as seguintes modalidades:

     I –  assinatura digital, baseada em certificado digital emitido pelo ICP – Brasil, com uso de cartão e senha;

     II –  assinatura cadastrada, obtida perante o Tribunal Superior do Trabalho ou Tribunais Regionais do Trabalho, com fornecimento de login e senha.

    § 1º Para o uso de qualquer das duas modalidades de assinatura eletrônica, o usuário deverá se credenciar previamente perante o Tribunal Superior do Trabalho ou o Tribunal Regional do Trabalho com jurisdição sobre a cidade em que tenha domicílio, mediante o preenchimento de formulário eletrônico, disponibilizado no Portal da Justiça do Trabalho (Portal – JT).

    § 2º No caso de assinatura digital, em que a identificação presencial já se realizou perante a Autoridade Certificadora, o credenciamento se dará pela simples identificação do usuário por meio de seu certificado digital e remessa do formulário devidamente preenchido.

    § 3º No caso da assinatura cadastrada, o interessado deverá comparecer, pessoalmente, perante o órgão do Tribunal no qual deseje cadastrar sua assinatura eletrônica, munido do formulário devidamente preenchido, obtendo senhas e informações para a operacionalização de sua assinatura eletrônica.

    § 4º Ao credenciado será atribuído registro e meio de acesso ao sistema, de modo a preservar o sigilo (mediante criptografia de senha), a identificação e a autenticidade de suas comunicações.

    § 5º Alterações de dados cadastrais poderão ser feitas pelos usuários, a qualquer momento, na seção respectiva do Portal – JT.

    § 6º O credenciamento implica a aceitação das normas estabelecidas nesta Instrução Normativa e a responsabilidade do credenciado pelo uso indevido da assinatura eletrônica.

    CAPÍTULO  III. SISTEMA DE PETICIONAMENTO ELETRÔNICO

     

    Artigo 5º  A prática de atos processuais por meio eletrônico pelas partes, advogados e peritos será feita, na Justiça do Trabalho, através do Sistema Integrado de Protocolização e Fluxo de Documentos Eletrônicos (e – DOC).

    § 1º e – DOC é um serviço de uso facultativo, disponibilizado no Portal – JT, na Internet.

    § 2º É vedado o uso do e – DOC para o envio de petições destinadas ao Supremo Tribunal Federal.

    § 3º  O sistema do e – DOC deverá buscar identificar, dentro do possível, os casos de ocorrência de prevenção, litispendência e coisa julgada.

    § 4º A parte desassistida de advogado que desejar utilizar o sistema do e – DOC deverá se cadastrar, antes, nos termos desta Instrução Normativa.

     

    Artigo 6º As petições, acompanhadas ou não de anexos, apenas serão aceitas em formato PDF (Portable Document Format), no tamanho máximo, por operação, de 2 Megabytes.

    Parágrafo único. Não se admitirá o fracionamento de petição, tampouco dos documentos que a acompanham, para fins de transmissão.

     

     Artigo 7º  O envio da petição por intermédio do  e – DOC  dispensa a apresentação posterior dos originais ou de fotocópias autenticadas, inclusive aqueles destinados à comprovação de pressupostos de admissibilidade do recurso.

     

    Artigo 8º  O acesso ao e – DOC depende da utilização, pelo usuário, da sua assinatura eletrônica.

    Parágrafo único. Salvo impossibilidade que comprometa o acesso à justiça, a parte deverá informar, ao distribuir a petição inicial de qualquer ação judicial em meio eletrônico, o número no cadastro de pessoas físicas ou jurídicas, conforme o caso, perante a Secretaria da Receita Federal.

     

    Artigo 9º O Sistema Integrado de Protocolização e Fluxo de Documentos Eletrônicos (e – DOC), no momento do recebimento da petição, expedirá recibo ao remetente, que servirá como comprovante de entrega da petição e dos documentos que a acompanharam.

    § 1º Constarão do recibo as seguintes informações:

     I – o número de protocolo da petição gerado pelo Sistema;

     II –  o número do processo e o nome das partes, se houver, o assunto da petição e o órgão destinatário da petição, informados pelo remetente;

     III –  a data e o horário do recebimento da petição no Tribunal, fornecidos pelo Observatório Nacional;

     IV – as identificações do remetente da petição e do usuário que assinou eletronicamente o documento.

    § 2º A qualquer momento o usuário poderá consultar no e – DOC as petições e documentos enviados e os respectivos recibos.

     

    Artigo 10. Incumbe aos Tribunais, por intermédio das respectivas unidades administrativas responsáveis pela recepção das petições transmitidas pelo e – DOC:

     I –  imprimir as petições e seus documentos, caso existentes, anexando-lhes o comprovante de recepção gerado pelo Sistema, enquanto não generalizada a virtualização do processo, que dispensará os autos físicos;

     II –  verificar, diariamente,no sistema informatizado, a existência de petições eletrônicas pendentes de processamento.

     

    Artigo 11. São de exclusiva responsabilidade dos usuários:

     I – o sigilo da assinatura digital, não sendo oponível, em qualquer hipótese, alegação de seu uso indevido;

     II –  a equivalência entre os dados informados para o envio (número do processo e unidade judiciária) e os constantes da petição remetida;

     III – as condições das linhas de comunicação e acesso ao seu provedor da Internet;

     IV –  a edição da petição e anexos em conformidade com as restrições impostas pelo serviço, no que se refere à formatação e tamanho do arquivo enviado;

     V –  o acompanhamento da divulgação dos períodos em que o serviço não estiver disponível em decorrência de manutenção no sítio do Tribunal.

    § 1º A não-obtenção, pelo usuário, de acesso ao Sistema, além de eventuais defeitos de transmissão ou recepção de dados, não serve de escusa para o descumprimento dos prazos legais.

     § 2º Deverão os Tribunais informar, nos respectivos sítios, os períodos em que, eventualmente, o sistema esteve indisponível.

     

    Artigo 12. Consideram-se realizados os atos processuais por meio eletrônico no dia e hora do seu recebimento pelo sistema do e – DOC.

    § 1º Quando a petição eletrônica for enviada para atender prazo processual, serão consideradas tempestivas as transmitidas até as 24 (vinte e quatro) horas do seu último dia.

    § 2º Incumbe ao usuário observar o horário estabelecido como base para recebimento, como sendo o do Observatório Nacional, devendo atender para as diferenças de fuso horário existente no país.

    § 3º Não serão considerados, para efeito de tempestividade, o horário da conexão do usuário à Internet, o horário do acesso ao sítio do Tribunal, tampouco os horários consignados nos equipamentos do remetente e da unidade destinatária, mas o de recebimento no órgão da Justiça do Trabalho.

     

    Artigo 13. O uso inadequado do e – DOC que venha a causar prejuízo às partes ou à atividade jurisdicional importa bloqueio do cadastramento do usuário, a ser determinado pela autoridade judiciária competente.

    CAPÍTULO IV. COMUNICAÇÃO E INFORMAÇÃO DOS ATOS PROCESSUAIS NO PORTAL DA JUSTIÇA DO TRABALHO

     

    Artigo 14.  O Portal da Justiça do Trabalho (Portal – JT)é o sítio corporativo da instituição, abrangendo todos os Tribunais trabalhistas do país, gerenciado pelo Conselho Superior da Justiça do Trabalho e operado pelo Tribunal Superior do Trabalho e pelos Tribunais Regionais do Trabalho, incluindo, entre outras funcionalidades:

    I – o Diário da Justiça do Trabalho Eletrônico (DJT), para publicação de atos judiciais e administrativos dos Tribunais e Varas do Trabalho;

     II –  Sistemas de Pesquisa de Jurisprudência, de Legislação Trabalhista e Atos Normativos da Justiça do Trabalho, de acompanhamento processual, de acervo bibliográfico, com Banco de Dados Geral integrado pelos julgados e atos administrativos de todos os Tribunais trabalhistas do país;

    III –  Informações gerais sobre os Tribunais e Varas do Trabalho, incluindo memória da Justiça do Trabalho, dados estatísticos, magistrados, concursos e licitações, entre outros;

     IV – Informações sobre o Conselho Superior da Justiça do Trabalho (CSJT), incluindo seu Regimento Interno, suas resoluções e decisões, além de seus integrantes e estrutura do órgão;

    V – Informações sobre a Escola Nacional de Formação e Aperfeiçoamento de Magistrados do Trabalho (ENAMAT), incluindo quadro diretivo, de professores, de alunos e de cursos, bem como disponibilizando ambiente para o ensino à distância;

     VI – Sistemas de Assinatura Eletrônica, Peticionamento Eletrônico (e – DOC) e de Carta Eletrônica (CE).

     VII –  Informações sobre a Corregedoria – Geral da Justiça do Trabalho.

    Parágrafo único. O conteúdo das publicações de que trata este artigo deverá ser assinado digitalmente, na forma desta Instrução Normativa.

     

    Artigo15. A publicação eletrônica no DJT substitui qualquer outro meio e publicação oficial, para quaisquer efeitos legais, à exceção dos casos que, por lei, exigem intimação ou vista pessoal.

    § 1º Os atos processuais praticados pelos magistrados trabalhistas a serem publicados no DJTserão assinados digitalmente no momento de sua prolação.

    § 2º Considera-se como data da publicação o primeiro dia útil seguinte ao da disponibilização da informação no DJT.

    § 3º Os prazos processuais terão início no primeiro dia útil que seguir ao considerado como data da publicação.

     

    Artigo16. As intimações serão feitas por meio eletrônico no Portal – JTaos que se credenciarem na forma desta Instrução Normativa, dispensando-se a publicação no órgão oficial, inclusive eletrônico.

    § 1º Considerar-se-á realizada a intimação no dia em que o intimando efetivar a consulta eletrônica ao teor da intimação, certificando-se nos autos a sua realização.

    § 2º Na hipótese do § 1º deste artigo, nos casos em que a consulta se dê em dia não útil, a intimação será considerada como realizada no primeiro dia útil seguinte.

    § 3º A consulta referida nos §§ 1º e 2º deste artigo deverá ser feita em até 10 (dez) dias corridos contados da data do envio da intimação, sob pena de considerar-se a intimação automaticamente realizada na data do término desse prazo.

    § 4º A intimação de que trata este artigo somente será realizada nos processos em que todas as partes estejam credenciadas na forma desta Instrução Normativa, de modo a uniformizar a contagem dos prazos processuais.

    § 5º Nos casos urgentes em que a intimação feita na forma deste artigo possa causar prejuízo a quaisquer das partes ou nos casos em que for evidenciada qualquer tentativa de burla ao sistema, o ato processual deverá ser realizado por outro meio que atinja a sua finalidade, conforme determinado pelo juiz.

    § 6º As intimações feitas na forma deste artigo, inclusive da Fazenda Pública, serão consideradas pessoais para todos os efeitos legais.

    § 7º Observadas as formas e as cautelas deste artigo, as citações, inclusive da Fazenda Pública, poderão ser feitas por meio eletrônico, desde que a íntegra dos autos seja acessível ao citando.

     

    Artigo 17. As cartas precatórias, rogatórias e de ordem, no âmbito da Justiça do Trabalho, serão transmitidas exclusivamente de forma eletrônica, através do Sistema de Carta Eletrônica (CE) já referido, com dispensa da remessa física de documentos.

    § 1º A utilização do Sistema de Carta Eletrônica fora do âmbito da Justiça do Trabalho dependerá da aceitação pelos demais órgãos do Poder Judiciário.

    § 2º ventuais falhas na transmissão eletrônica dos dados não desobriga os magistrados e serventuários do cumprimento dos prazos legais, cabendo, nesses casos, a utilização de outros meios previstos em lei para a remessa das cartas.

     

    Artigo 18. As petições e demais documentos referentes às cartas precatórias, rogatórias e de ordem, não apresentados pelas partes em meio eletrônico, serão digitalizados e inseridos no Sistema de Carta Eletrônica.

     

    Artigo 19. Os documentos em meio físico, em poder do Juízo deprecado, deverão ser adequadamente organizados e arquivados, obedecidos os critérios estabelecidos na Lei 8.159, de 8 de janeiro de 1991, e no Decreto  4.073, de 3 de janeiro de 2002.

    Parágrafo único. Poderá o Juízo deprecante, em casos excepcionais, solicitar o documento físico em poder do Juízo deprecado.

     

    Artigo 20. Serão certificados nos autos principais todos os fatos relevantes relativos ao andamento da carta, obtidos junto ao sistema Carta Eletrônica (CE), com impressão e juntada apenas dos documentos essenciais à instrução do feito, nos casos de autos em papel.

     

    Artigo 21. Os Tribunais Regionais do Trabalho ficarão obrigados a comunicar à Presidência do Conselho Superior da Justiça do Trabalho qualquer alteração na competência territorial de suas Varas do Trabalho.

     

    CAPÍTULO V. PROCESSO ELETRÔNICO

     

    Artigo 22. Na Justiça do Trabalho, os atos processuais do processo eletrônico serão assinados eletronicamente na forma estabelecida nesta Instrução Normativa.

     

    Artigo 23. No processo eletrônico, todas as citações, intimações e notificações, inclusive da Fazenda Pública, serão feitas por meio eletrônico.

    § 1º As citações, intimações, notificações e remessas que viabilizem o acesso à íntegra do processo correspondente serão consideradas vista pessoal do interessado para todos os efeitos legais.

    § 2º Quando, por motivo técnico, for inviável o uso do meio eletrônico para a realização de citação, intimação ou notificação, esses atos processuais poderão ser praticados segundo as regras ordinárias, digitalizando-se o documento físico, que deverá ser posteriormente destruído.

     

    Artigo 24. A distribuição da petição inicial e a juntada da contestação, dos recursos e das petições em geral, todos em formato digital, nos autos de processo eletrônico, podem ser feitas diretamente pelos advogados públicos e privados, sem necessidade da intervenção do cartório ou secretaria judicial, situação em que a autuação deverá se dar de forma automática, fornecendo-se o recibo eletrônico de protocolo.

    § 1º Quando o ato processual tiver que ser praticado em determinado prazo, por meio de petição eletrônica, serão considerados tempestivos os efetivados até as 24 (vinte e quatro) horas do último dia.

    § 2º No caso do § 1º deste artigo, se o serviço respectivo do Portal – JT se tornar indisponível por motivo técnico que impeça a prática do ato no termo final do prazo, este fica automaticamente prorrogado para o primeiro dia útil seguinte à resolução do problema.

     

    Artigo 25. Os documentos produzidos eletronicamente e juntados aos processos eletrônicos com garantia da origem e de seu signatário, na forma estabelecida nesta Instrução Normativa, serão considerados originais para todos os efeitos legais.

    § 1º Os extratos digitais e os documentos digitalizados e juntados aos autos pelos órgãos da Justiça do Trabalho e seus auxiliares, pelo Ministério Público e seus auxiliares, pelas procuradorias, pelas autoridades policiais, pelas repartições públicas em geral e por advogados públicos e privados têm a mesma força probante dos originais, ressalvada a alegação motivada e fundamentada de adulteração antes ou durante o processo de digitalização.

    § 2º A argüição de falsidade do documento original será processada eletronicamente na forma da lei processual em vigor.

    § 3º Os originais dos documentos digitalizados, mencionados no § 1º deste artigo, deverão ser preservados pelo seu detentor até o trânsito em julgado da sentença ou, quando admitida, até o final do prazo para interposição de ação rescisória.

    § 4º Os documentos cuja digitalização seja tecnicamente inviável devido ao grande volume ou por motivo de ilegibilidade deverão ser apresentados ao cartório ou secretaria no prazo de 10 (dez) dias contados do envio de petição eletrônica comunicando o fato, os quais serão devolvidos à parte após o trânsito em julgado.

    § 5º Os documentos digitalizados juntados em processo eletrônico somente estarão disponíveis para acesso por meio da rede externa para suas respectivas partes processuais e para o Ministério Público, respeitado o disposto em lei para as situações de sigilo e de segredo de justiça.

     

    Artigo 26. A conservação dos autos do processo poderá ser efetuada total ou parcialmente por meio eletrônico.

     Os autos dos processos eletrônicos serão protegidos por meio de sistemas de segurança de acesso e armazenados de forma a preservar a integridade dos dados, sendo dispensada a formação de autos suplementares.

    § 2º Os autos de processos eletrônicos que tiverem de ser remetidos a outro juízo ou instância superior que não disponham de sistema compatível deverão ser impressos em papel e autuados na forma dos arts. 166 a 168 do CPC.

    § 3º No caso do § 2º deste artigo, o escrivão ou o chefe de secretaria certificará os autores ou a origem dos documentos produzidos nos autos, acrescentando, ressalvada a hipótese de existir segredo de justiça, a forma pela qual o banco de dados poderá ser acessado para aferir a autenticidade das peças e das respectivas assinaturas digitais.

    § 4º Feita a autuação na forma estabelecida no § 2º deste artigo, o processo seguirá a tramitação legalmente estabelecida para os processos físicos.

    § 5º A digitalização de autos em mídia não digital, em tramitação ou já arquivados, será precedida de publicação de editais de intimações ou da intimação pessoal das partes e de seus procuradores, para que, no prazo preclusivo de 30 (trinta) dias, se manifestem sobre o desejo de manterem pessoalmente a guarda de algum dos documentos originais.

     

    Artigo 27.O magistrado poderá determinar que sejam realizados por meio eletrônico a exibição e o envio de dados e de documentos necessários à instrução do processo.

    § 1º Consideram-se cadastros públicos, para os efeitos deste artigo, dentre outros existentes ou que venham a ser criados, ainda que mantidos por concessionárias de serviço público ou empresas privadas, os que contenham informações indispensáveis ao exercício da função judicante.

    § 2º O acesso de que trata este artigo dar-se-á por qualquer meio tecnológico disponível, preferentemente o de menor custo, considerada sua eficiência.

    CAPÍTULO VI. DISPOSIÇÕES GERAIS, FINAIS E TRANSITÓRIAS

     

    Artigo 28. Os credenciamentos de assinatura eletrônica já feitos pelos Tribunais Regionais do Trabalho antes da publicação desta Instrução Normativa e que estejam em desacordo com as regras nela estabelecidas terão validade por 180 (cento e oitenta) dias da última publicação desta Resolução, devendo os interessados promover o credenciamento adequado até essa data.

     

    Artigo 29. Os casos omissos desta Instrução Normativa serão resolvidos pelos Presidentes dos Tribunais, no âmbito de suas esferas de competência.

     

    Artigo 30. Para efeito do disposto no § 5º do Artigo 4º da Lei  11.419, de 19 de dezembro de 2006, a presente Instrução Normativa será publicada durante 30 (trinta) dias no Diário Oficial em uso, dando-lhe ampla divulgação.

     

    Artigo 31. A presente Instrução Normativa entra em vigor 90 (noventa) dias após a sua última publicação, revogada a Instrução Normativa  28 desta Corte.

     

    Sala de sessões, 13 de setembro de 2007. 


    ANA LÚCIA REGO QUEIROZ

    Secretário do Tribunal Pleno e da Seção Especializada em Dissídios Coletivos

01Ene/14

Master y Post-Grado UNIVERSIDAD CAMILO JOSÉ CELA

UNIVERSIDAD CAMILO JOSÉ CELA

2008

Experto en Protección de Datos (200 h.)

La Universidad Camilo José Cela, Agenda Activa y el Bufete Estévez, han establecido un acuerdo para impartir conjuntamente el TÍTULO DE EXPERTO UNIVERSITARIO EN PROTECCIÓN DE DATOS. El programa pretende formar a profesionales especializados en la Protección de Datos. Para ello, se seguirá una metodología práctica apoyada en el método del caso y una visión global de los problemas de la protección de datos de carácter personal, desde el punto de vista jurídico, en el marco de la Empresa y de la Administración Pública. Asimismo, el programa abordará un repaso en profundidad de las medidas o recursos de índole técnico existentes en el mercado y que permiten instrumentar las medidas de seguridad requeridas.

UNIVERSIDAD CAMILO JOSÉ CELA

Castillo de Alarcón, 49

28692 Villanueva de la Cañada. (Madrid)

Tel.: 91 815 31 31

[email protected]

http://sek-portal10.ucjc.edu/portal/page/portal/ucjc/MasterPostgrados47.1

 

01Ene/14

Legislación Argentina. Ley 25.588 de 9 de mayo de 2002. Apruebase la enmienda del artículo 9.3 del Convenio que establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) adoptada el 24 de septiembre de 1999

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

 

 

Artículo 1º.- Apruébase la ENMIENDA al Artículo 9.3) del CONVENIO QUE ESTABLECE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (OMPI), adoptada el 24 de septiembre de 1999, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

 

 

Artículo 2º.-  Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

 

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL 9 MAY 2002.

EDUARDO O. CAMAÑO.

JUAN C. MAQUEDA.

Eduardo D. Rollano.

Juan C. Oyarzún

 

 

 

El Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) presenta sus atentos saludos al Señor Ministro de Relaciones Exteriores y tiene el honor de informar al Gobierno de V.E. que las Asambleas de la Unión de París y de la Unión de Berna y la Conferencia de la OMPI adoptaron por unanimidad, el 24 de septiembre de 1999, una modificación al Artículo 9.3) del Convenio que establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (el Convenio de la OMPI).

El texto actual del Artículo 9.3) dice lo siguiente:

El Director General será designado por un período determinado que no será inferior a seis años. Su nombramiento podrá ser renovado por otros períodos determinados. La duración del primer período y la de los eventuales períodos siguientes, así como todas las demás condiciones de su nombramiento, serán fijadas por la Asamblea General.

El texto de la modificación adoptada del Artículo 9.3) dice lo siguiente:

El Director General será designado por un período determinado de seis años. Su nombramiento podrá ser renovado únicamente por otro período determinado de seis años. Todas las demás condiciones de su nombramiento serán fijadas por la Asamblea General.

De conformidad con el Artículo 17.3) del Convenio de la OMPI, dicha modificación entrará en vigor un mes después de que el Director General haya recibido notificación escrita de su aceptación, efectuada de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales, de tres cuartos de los Estados miembros de la OMPI, en el momento en que la modificación hubiese sido adoptada por la Conferencia.

Por la presente, se invita al Gobierno de V.E. a notificar al Director General de la OMPI, por escrito, si acepta la mencionada modificación. Se adjunta a la presente Nota un modelo de notificación escrita.

1 de noviembre de 1999

 

01Ene/14

Guide to the Data Protection Act 1.988, issued by the Data Protection Commissioner, Dublín, diciembre 1.988.

Órgano  de control.-  Irish Data Protection Commissioner.
Ley inspirada en el Convenio 108 del Consejo de Europa
Partes del Convenio:

DISPOSICIONES PRELIMINARES.

  • Protección de la intimidad en materia de datos

  • Comisario para la protección de Datos

  • Inscripción en el Registro.

DISPOSICIONES DIVERSAS

ANEXO I . – Reproduce el Convenio 108 del Consejo de Europa.
ANEXO II. – Regula el Comisario de protección de datos.
ANEXO III. – Enumera las autoridades y otras entidades y personas.

01Ene/14

Circular nº 085 de 24 enero 2011 CRC (Comisión de Regulación de Comunicaciones). Naturaleza de la información de la Base de Datos Administrativa (BDA) en ambiente de Portabilidad Numérica en Colombia

La presente Circular tiene como propósito reiterar a los proveedores de redes y servicio de telecomunicaciones la naturaleza de la información contenida en la Base de Datos Administrativa en la portabilidad numérica de telefonía móvil, conforme a los lineamientos regulatorios establecidos en la Resolución CRC 2355 de 29 de enero de 2010 “Por la cual se establecen las condiciones para la implementación y operación de la Portabilidad Numérica para telefonía móvil en Colombia” , en consideración a diferentes inquietudes presentadas por agentes del Sector.

El numeral 3.3 del artículo 3º de la Resolución CRC 2355 de 2010 define la Base de Datos Administrativo en los siguientes términos:

Base de Datos Administrativa (BDA): Base de datos administrada por el ABD, que contiene como mínimo la información necesaria para el enrutamiento de comunicaciones hacia números portados, y que se actualiza de conformidad con el Proceso de Portación. (SFT)”

Sobre la naturaleza de la información de dicha base de datos, el artículo 4 de la Resolución CRC 2355 de 2010 prevé los principios de transparencia, según el cual La información referente a la Portabilidad Numérica, y en especial los actos derivados de la implementación y gestión de la misma, tendrán carácter público, salvo que se trate de información que por disposición legal tenga el carácter de confidencial o reservada.(SNFT).

En tanto los datos que integran la Base de Datos Administrativa en ningún caso tienen la condición legal de confidenciales o reservados se observa claramente que la información de dicha base de datos es de carácter público, en los términos previstos en el numeral 4.4 del artículo 4 de la Resolución CRC 2355 de 2010.

El contenido de la presente circular fue estudiado y aprobado por el Comité de Comisionados de la CRC, según consta en el Acta nº 749 del 13 de enero de 2011.

Con un cordial saludo

CHRISTIAN LIZCANO ORTÍZ

Director Ejecutivo

01Ene/14

Legislación de Mexico. Código Penal Federal Art. 173 al 177 del Código Penal

CODIGO PENAL FEDERAL

(ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION: 18 DE JUNIO DE 2010)

 

(REFORMADA SU DENOMINACION, D.O. 15 DE ENERO DE 1951)

TITULO QUINTO.- DELITOS EN MATERIA DE VÍAS DE COMUNICACIÓN Y DE CORRESPONDENCIA

(REFORMADA SU DENOMINACION, D.O. 15 DE ENERO DE 1951)

CAPITULO I.- ATAQUES A LAS VÍAS DE COMUNICACIÓN Y VIOLACIÓN DE LA CORRESPONDENCIA

CAPITULO II.- VIOLACIÓN DE LA CORRESPONDENCIA

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 10 DE ENERO DE 1994)

Artículo 173.- Se aplicarán de tres a ciento ochenta jornadas de trabajo en favor de la comunidad:
I.- Al que abra indebidamente una comunicación escrita que no esté dirigida a él, y
II.- Al que indebidamente intercepte una comunicación escrita que no esté dirigida a él, aunque la conserve cerrada y no se imponga de su contenido.

(ADICIONADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1991)
Los delitos previstos en este artículo se perseguirán por querella.

Artículo 174.- No se considera que obren delictuosamente los padres que abran o intercepten las comunicaciones escritas dirigidas a sus hijos menores de edad, y los tutores respecto de las personas que se hallen bajo su dependencia, y los cónyuges entre sí.

Artículo 175.- La disposición del artículo 173 no comprende la correspondencia que circule por la estafeta, respecto de la cual se observará lo dispuesto en la legislación postal.

(REFORMADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1991)

Artículo 176.– Al empleado de telégrafo, estación telefónica o estación inalámbrica que conscientemente dejare de transmitir un mensaje que se le entregue con ese objeto, o de comunicar al destinatario el que recibiere de otra oficina, si causare daño, se le impondrá de quince días a un año de prisión o de 30 a 180 días multa.

(ADICIONADO, D.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 1996)

Artículo 177.- A quien intervenga comunicaciones privadas sin mandato de autoridad judicial competente, se le aplicarán sanciones de seis a doce años de prisión y de trescientos a seiscientos días multa.

01Ene/14

CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE PANAMA DE 1972 REFORMADA EN 1978 Y 1983

Constitución Política de la República de Panamá

Gaceta Oficial: 25176 Publicada el: 15-11-2004

 

PREÁMBULO.

Con el fin supremo de fortalecer la Nación, garantizar la libertad, asegurar la democracia y la estabilidad institucional, exaltar la dignidad humana, promover la justicia social, el bienestar general y la integración regional, e invocando la protección de Dios, decretamos la Constitución Política de la República de Panamá

 

TITULO I.- EL ESTADO PANAMEÑO

Artículo 1.

La Nación panameña está organizada en Estado soberano e independiente, cuya denominación es República de Panamá. Su Gobierno es unitario, republicano, democrático y representativo.

 

Artículo 2.

El Poder Público sólo emana del pueblo. Lo ejerce el Estado conforme esta Constitución lo establece, por medio de los Órganos Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los cuales actúan limitada y separadamente, pero en armónica colaboración.

 

Artículo 3.

El territorio de la República de Panamá comprende la superficie terrestre, el mar territorial, la plataforma continental submarina, el subsuelo y el espacio aéreo entre Colombia y Costa Rica de acuerdo con los tratados de límites celebrados por Panamá y esos Estados.

El territorio nacional no podrá ser jamás cedido, traspasado o enajenado, ni temporal ni parcialmente, a otros Estados.

 

Artículo 4.

La República de Panamá acata las normas del Derecho Internacional.

 

Artículo 5.

El territorio del Estado panameño se divide políticamente en Provincias, éstas a su vez en Distritos y los Distritos en Corregimientos.

La ley podrá crear otras divisiones políticas, ya sea para sujetarlas a regímenes especiales o por razones de conveniencia administrativa o de servicio público.

 

Artículo 6.

Los símbolos de la Nación son: el himno, la bandera y el escudo de armas, adoptados por la Ley 34 de 1949.

 

Artículo 7.

El español es el idioma oficial de la República.

 

TITULO II.- NACIONALIDAD Y EXTRANJERIA

Artículo 8.

La nacionalidad panameña se adquiere por el nacimiento, por la naturalización o por disposición constitucional.

 

Artículo 9.

Son panameños por nacimiento:

1. Los nacidos en el territorio nacional.

2. Los hijos de padre o madre panameños por nacimiento nacidos fuera del territorio de la República, si aquellos establecen su domicilio en el territorio nacional.

3. Los hijos de padre o madre panameños por naturalización nacidos fuera del territorio nacional, si aquellos establecen su domicilio en la República de Panamá y manifiestan su voluntad de acogerse a la nacionalidad panameña a más tardar un año después de su mayoría de edad.

 

Artículo 10.

Pueden solicitar la nacionalidad panameña por naturalización:

1. Los extranjeros con cinco años consecutivos de residencia en el territorio de la República si, después de haber alcanzado su mayoría de edad, declaran su voluntad de naturalizarse, renuncian expresamente a su nacionalidad de origen o a la que tengan y comprueban que poseen el idioma español y conocimientos básicos de geografía, historia y organización política panameñas.

2. Los extranjeros con tres años consecutivos de residencia en el territorio de la República que tengan hijos nacidos en ésta, de padre o madre panameños o cónyuge de nacionalidad panameña, si hacen la declaración y presentan la comprobación de que trata el aparte anterior.

3. Los nacionales por nacimiento, de España o de un Estado latinoamericano, si llenan los mismos requisitos que en su país de origen se exigen a los panameños para naturalizarse.

 

Artículo 11.

Son panameños por disposición constitucional y sin necesidad de carta de naturaleza, los nacidos en el extranjero y adoptados antes de cumplir siete años por nacionales panameños. En este caso, la nacionalidad se adquiere a partir del momento en que la adopción se inscriba en el Registro Civil panameño.

 

Artículo 12.

La Ley reglamentará la naturalización. El Estado podrá negar una solicitud de carta de naturaleza por razones de moralidad, seguridad, salubridad, incapacidad física o mental.

 

Artículo 13.

La nacionalidad panameña de origen o adquirida por el nacimiento no se pierde, pero la renuncia expresa o tácita de ella suspenderá la ciudadanía.

La nacionalidad panameña derivada o adquirida por la naturalización se perderá por las mismas causas.

La renuncia expresa de la nacionalidad se produce cuando la persona manifiesta por escrito al Ejecutivo su voluntad de abandonarla; y la tácita, cuando se adquiere otra nacionalidad o cuando se entra al servicio de un Estado enemigo.

 

Artículo 14.

La inmigración será regulada por la Ley en atención a los intereses sociales, económicos y demográficos del país.

 

Artículo 15.

Tanto los nacionales como los extranjeros que se encuentren en el territorio de la República, estarán sometidos a la Constitución y a las Leyes.

 

Artículo 16.

Los panameños por naturalización no están obligados a tomar las armas contra su Estado de origen.

 

TITULO III.- DERECHOS Y DEBERES INDIVIDUALES Y SOCIALES

CAPITULO 1º.- GARANTIAS FUNDAMENTALES

Artículo 17.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger en su vida, honra y bienes a los nacionales dondequiera se encuentren y a los extranjeros que estén bajo su jurisdicción; asegurar la efectividad de los derechos y deberes individuales y sociales, y cumplir y hacer cumplir la Constitución y la Ley.

Los derechos y garantías que consagra esta Constitución, deben considerarse como mínimos y no excluyentes de otros que incidan sobre los derechos fundamentales y la dignidad de la persona.

 

Artículo 18.

Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infracción de la Constitución o de la Ley. Los servidores públicos lo son por esas mismas causas y también por extralimitación de funciones o por omisión en el ejercicio de éstas.

 

Artículo 19.

No habrá fueros o privilegios ni discriminación por razón de raza, nacimiento, discapacidad, clase social, sexo, religión o ideas políticas.

 

Artículo 20.

Los panameños y los extranjeros son iguales ante la Ley, pero ésta podrá, por razones de trabajo, de salubridad, moralidad, seguridad pública y economía nacional, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinadas actividades a los extranjeros en general. Podrán, asimismo, la Ley o las autoridades, según las circunstancias, tomar medidas que afecten exclusivamente a los nacionales de determinados países en caso de guerra o de conformidad con lo que se establezca en tratados internacionales.

 

Artículo 21.

Nadie puede ser privado de su libertad, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, expedido de acuerdo con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la Ley. Los ejecutores de dicho mandamiento están obligados a dar copia de él al interesado, si la pidiere.

El delincuente sorprendido in fraganti puede ser aprehendido por cualquier persona y debe ser entregado inmediatamente a la autoridad.

Nadie puede estar detenido más de veinticuatro horas sin ser puesto a ordenes de la autoridad competente. Los servidores públicos que violen este precepto tienen como sanción la pérdida del empleo, sin perjuicio de las penas que para el efecto establezca la Ley.

No hay prisión, detención o arresto por deuda u obligaciones puramente civiles.

 

Artículo 22.

Toda persona detenida debe ser informada inmediatamente y en forma que le sea comprensible, de las razones de su detención y de sus derechos constitucionales y legales correspondientes.

Las personas acusadas de haber cometido un delito tienen derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad en juicio público que le haya asegurado todas las garantías establecidas para su defensa. Quien sea detenido tendrá derecho, desde ese momento, a la asistencia de un abogado en las diligencias policiales y judiciales.

La Ley reglamentará esta materia.

 

Artículo 23.

Todo individuo detenido fuera de los casos y la forma que prescriben esta Constitución y la Ley, será puesto en libertad a petición suya o de otra persona, mediante la acción de hábeas corpus que podrá ser interpuesta inmediatamente después de la detención y sin consideración a la pena aplicable.

La acción se tramitará con prelación a otros casos pendientes mediante procedimiento sumarísimo, sin que el trámite pueda ser suspendido por razón de horas o días inhábiles.

El hábeas corpus también procederá cuando exista una amenaza real o cierta contra la libertad corporal, o cuando la forma o las condiciones de la detención o el lugar en donde se encuentra la persona pongan en peligro su integridad física, mental o moral o infrinja su derecho de defensa.

 

Artículo 24.

El Estado no podrá extraditar a sus nacionales; ni a los extranjeros por delitos políticos.

 

Artículo 25.

Nadie está obligado a declarar en asunto criminal, correccional o de policía, contra sí mismo, su cónyuge o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

 

Artículo 26.

El domicilio o residencia son inviolables. Nadie puede entrar en ellos sin el consentimiento de su dueño, a no ser por mandato escrito de autoridad competente y para fines específicos, o para socorrer a víctimas de crímenes o desastres.

Los servidores públicos de trabajo, de seguridad social y de sanidad pueden practicar, previa identificación, visitas domiciliarias o de inspección, a los sitios de trabajo con el fin de velar por el cumplimiento de las Leyes sociales y de salud pública.

 

Artículo 27.

Toda persona puede transitar libremente por el territorio nacional y cambiar de domicilio o de residencia sin más limitaciones que las que impongan las leyes o reglamentos de tránsito, fiscales, de salubridad y de migración.

 

Artículo 28.

El sistema penitenciario se funda en principios de seguridad, rehabilitación y defensa social. Se prohíbe la aplicación de medidas que lesionen la integridad física, mental o moral de los detenidos.

Se establecerá la capacitación de los detenidos en oficios que les permitan reincorporarse útilmente a la sociedad.

Los detenidos menores de edad estarán sometidos a un régimen especial de custodia, protección y educación.

 

Artículo 29.

La correspondencia y demás documentos privados son inviolables y no pueden ser examinados ni retenidos, sino por mandato de autoridad competente y para fines específicos, de acuerdo con las formalidades legales. En todo caso, se guardará absoluta reserva sobre los asuntos ajenos al objeto del examen o de la retención.

El registro de cartas y demás documentos o papeles se practicará siempre en presencia del interesado o de una persona de su familia o, en su defecto, de dos vecinos honorables del mismo lugar.

Todas las comunicaciones privadas son inviolables y no podrán ser interceptadas o grabadas, sino por mandato de autoridad judicial.

El incumplimiento de esta disposición impedirá la utilización de sus resultados como pruebas, sin perjuicio de las responsabilidades penales en que incurran los autores.

 

Artículo 30.

No hay pena de muerte, de expatriación, ni de confiscación de bienes.

 

Artículo 31.

Sólo serán penados los hechos declarados punibles por Ley anterior a su perpetración y exactamente aplicable al acto imputado.

 

Artículo 32.

Nadie será juzgado, sino por autoridad competente y conforme a los trámites legales, y no más de una vez por la misma causa penal, administrativa, policiva o disciplinaria.

 

Artículo 33.

Pueden sancionar sin juicio previo, en los casos y dentro de los precisos términos de la Ley:

1. Los jefes de la Fuerza Pública, quienes pueden imponer sanciones a sus subalternos para contener una insubordinación o un motín, o por falta disciplinaria.

2. Los capitanes de buques o aeronaves, quienes estando fuera de puerto tienen facultad para contener una insubordinación o un motín, o mantener el orden a bordo, y para detener provisionalmente a cualquier delincuente real o presunto.

 

Artículo 34.

En caso de infracción manifiesta de un precepto constitucional o legal, en detrimento de alguna persona, el mandato superior no exime de responsabilidad al agente que lo ejecuta. Se exceptúan los miembros de la Fuerza Pública cuando estén en servicio, en cuyo caso la responsabilidad recae únicamente sobre el superior jerárquico que imparta la orden.

 

Artículo 35.

Es libre la profesión de todas las religiones, así como el ejercicio de todos los cultos, sin otra limitación que el respeto a la moral cristiana y al orden público. Se reconoce que la religión católica es la de la mayoría de los panameños.

 

Artículo 36.

Las asociaciones religiosas tienen capacidad jurídica y ordenan y administran sus bienes dentro de los límites señalados por la Ley, lo mismo que las demás personas jurídicas.

 

Artículo 37.

Toda persona puede emitir libremente su pensamiento de palabra, por escrito o por cualquier otro medio, sin sujeción a censura previa; pero existen las responsabilidades legales cuando por alguno de estos medios se atente contra la reputación o la honra de las personas o contra la seguridad social o el orden público.

 

Artículo 38.

Los habitantes de la República tienen derecho a reunirse pacíficamente y sin armas para fines lícitos. Las manifestaciones o reuniones al aire libre no están sujetas a permiso y sólo se requiere para efectuarlas aviso previo a la autoridad administrativa local, con anticipación de veinticuatro horas.

La autoridad puede tomar medidas de policía para prevenir o reprimir abusos en el ejercicio de este derecho, cuando la forma en que se ejerza cause o pueda causar perturbación del tránsito, alteración del orden público o violación de los derechos de terceros.

 

Artículo 39.

Es permitido formar compañías, asociaciones y fundaciones que no sean contrarias a la moral o al orden legal, las cuales pueden obtener su reconocimiento como personas jurídicas.

No se otorgará reconocimiento a las asociaciones inspiradas en ideas o teorías basadas en la pretendida superioridad de una raza o de un grupo étnico, o que justifiquen o promuevan la discriminación racial.

La capacidad, el reconocimiento y el régimen de las sociedades y demás personas jurídicas se determinarán por la Ley panameña.

 

Artículo 40.

Toda persona es libre de ejercer cualquier profesión u oficio sujeta a los reglamentos que establezca la Ley en lo relativo a idoneidad, moralidad, previsión y seguridad sociales, colegiación, salud pública, sindicación y cotizaciones obligatorias.

No se establecerá impuesto o contribución para el ejercicio de las profesiones liberales y de los oficios y las artes.

 

Artículo 41.

Toda persona tiene derecho a presentar peticiones y quejas respetuosas a los servidores públicos por motivos de interés social o particular, y el de obtener pronta resolución.

El servidor público ante quien se presente una petición, consulta o queja deberá resolver dentro del término de treinta días.

La Ley señalará las sanciones que correspondan a la violación de esta norma.

 

Artículo 42.

Toda persona tiene derecho a acceder a la información personal contenida en bases de datos o registros públicos y privados, y a requerir su rectificación y protección, así como su supresión, de conformidad con lo previsto en la Ley.

Esta información sólo podrá ser recogida para fines específicos, mediante consentimiento de su titular o por disposición de autoridad competente con fundamento en lo previsto en la Ley.

 

Artículo 43.

Toda persona tiene derecho a solicitar información de acceso público o de interés colectivo que repose en bases de datos o registros a cargo de servidores públicos o de personas privadas que presten servicios públicos, siempre que ese acceso no haya sido limitado por disposición escrita y por mandato de la Ley, así como para exigir su tratamiento leal y rectificación.

 

Artículo 44.

Toda persona podrá promover acción de hábeas data con miras a garantizar el derecho de acceso a su información personal recabada en bancos de datos o registros oficiales o particulares, cuando estos últimos traten de empresas que prestan un servicio al público o se dediquen a suministrar información.

Esta acción se podrá interponer, de igual forma, para hacer valer el derecho de acceso a la información pública o de acceso libre, de conformidad con lo establecido en esta Constitución.

Mediante la acción de hábeas data se podrá solicitar que se corrija, actualice, rectifique, suprima o se mantenga en confidencialidad la información o datos que tengan carácter personal.

La Ley reglamentará lo referente a los tribunales competentes para conocer del hábeas data, que se sustanciará mediante proceso sumario y sin necesidad de apoderado judicial.

 

Artículo 45.

Los Ministros de los cultos religiosos, además de las funciones inherentes a su misión, sólo podrán ejercer los cargos públicos que se relacionen con la asistencia social, la educación o la investigación científica.

 

Artículo 46.

Las leyes no tienen efecto retroactivo, excepto las de orden público o de interés social cuando en ellas así se exprese. En materia criminal la Ley favorable al reo tiene siempre preferencia y retroactividad, aún cuando hubiese sentencia ejecutoriada.

 

Artículo 47.

Se garantiza la propiedad privada adquirida con arreglo a la Ley por personas jurídicas o naturales.

 

Artículo 48.

La propiedad privada implica obligaciones para su dueño por razón de la función social que debe llenar.

Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos en la Ley, puede haber expropiación mediante juicio especial e indemnización.

 

Artículo 49.

El Estado reconoce y garantiza el derecho de toda persona a obtener bienes y servicios de calidad, información veraz, clara y suficiente sobre las características y el contenido de los bienes y servicios que adquiere; así como a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno.

La Ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, su educación y los procedimientos de defensa del consumidor y usuario, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la trasgresión de estos derechos.

 

Artículo 50.

Cuando de la aplicación de una Ley expedida por motivos de utilidad pública o de interés social, resultaren en conflicto los derechos de particulares con la necesidad reconocida por la misma Ley, el interés privado deberá ceder al interés público o social.

 

Artículo 51.

En caso de guerra, de grave perturbación del orden público o de interés social urgente, que exijan medidas rápidas, el Ejecutivo puede decretar la expropiación u ocupación de la propiedad privada.

Cuando fuese factible la devolución del objeto ocupado, la ocupación será sólo por el tiempo que duren las circunstancias que la hubieren causado.

El Estado es siempre responsable por toda expropiación que así lleve a cabo el Ejecutivo y por los daños y perjuicios causados por la ocupación, y pagará su valor cuando haya cesado el motivo determinante de la expropiación u ocupación.

 

Artículo 52.

Nadie está obligado a pagar contribución ni impuesto que no estuvieren legalmente establecidos y cuya cobranza no se hiciere en la forma prescrita por las leyes.

 

Artículo 53.

Todo autor, artista o inventor goza de la propiedad exclusiva de su obra o invención, durante el tiempo y en la forma que establezca la Ley.

 

Artículo 54.

Toda persona contra la cual se expida o se ejecute, por cualquier servidor público, una orden de hacer o de no hacer, que viole los derechos y garantías que esta Constitución consagra, tendrá derecho a que la orden sea revocada a petición suya o de cualquier persona.

El recurso de amparo de garantías constitucionales a que este artículo se refiere, se tramitará mediante procedimiento sumario y será de competencia de los tribunales judiciales.

 

Artículo 55.

En caso de guerra exterior o de perturbación interna que amenace la paz y el orden público, se podrá declarar en estado de urgencia toda la República o parte de ella y suspender temporalmente, de modo parcial o total, los efectos de los artículos 21, 22, 23, 26, 27, 29, 37, 38 y 47 de la Constitución.

El Estado de urgencia y la suspensión de los efectos de las normas constitucionales citadas serán declarados por el Órgano Ejecutivo mediante decreto acordado en Consejo de Gabinete. El Órgano Legislativo, por derecho propio o a instancia del Presidente de la República, deberá conocer de la declaratoria del estado referido si el mismo se prolonga por más de diez días y confirmar o revocar, total o parcialmente, las decisiones adoptadas por el Consejo de Gabinete, relacionadas con el estado de urgencia

Al cesar la causa que haya motivado la declaratoria del estado de urgencia, el Órgano Legislativo, si estuviese reunido, o, si no lo estuviera, el Consejo de Gabinete levantará el estado de urgencia.

 

CAPITULO 2º.- LA FAMILIA

Artículo 56.

El Estado protege el matrimonio, la maternidad y la familia. La Ley determinará lo relativo al estado civil.

El Estado protegerá la salud física, mental y moral de los menores y garantizará el derecho de éstos a la alimentación, la salud, la educación y la seguridad y previsión sociales. Igualmente tendrán derecho a esta protección los ancianos y enfermos desvalidos.

 

Artículo 57.

El matrimonio es el fundamento legal de la familia, descansa en la igualdad de derechos de los cónyuges y puede ser disuelto de acuerdo con la Ley.

 

Artículo 58.

La unión de hecho entre personas de distinto sexo legalmente capacitadas para contraer matrimonio, mantenida durante cinco años consecutivos en condiciones de singularidad y estabilidad, surtirá todos los efectos del matrimonio civil. Para este fin, bastará que las partes interesadas soliciten conjuntamente al Registro Civil la inscripción del matrimonio de hecho. Cuando no se haya efectuado esa solicitud, el matrimonio podrá comprobarse, para los efectos de la reclamación de sus derechos, por uno de los cónyuges u otro interesado, mediante los trámites que determine la Ley. Podrán, no obstante, oponerse a que se haga la inscripción o impugnarla después de hecha, el Ministerio Público en interés de la moral y de la Ley, o los terceros que aleguen derechos susceptibles de ser afectados por la inscripción, si la declaración fuere contraria a la realidad de los hechos.

 

Artículo 59.

La patria potestad es el conjunto de deberes y derechos que tienen los padres en relación con los hijos.

Los padres están obligados a alimentar, educar y proteger a sus hijos para que obtengan una buena crianza y un adecuado desarrollo físico y espiritual, y éstos a respetarlos y asistirlos.

La Ley regulará el ejercicio de la patria potestad de acuerdo con el interés social y el beneficio de los hijos.

 

Artículo 60.

Los padres tienen para con sus hijos habidos fuera del matrimonio los mismos deberes que respecto de los nacidos en él. Todos los hijos son iguales ante la Ley y tienen el mismo derecho hereditario en las sucesiones intestadas. La Ley reconocerá los derechos de los hijos menores o inválidos y de los padres desvalidos en las sucesiones testadas.

 

Artículo 61.

La Ley regulará la investigación de la paternidad. Queda abolida toda calificación sobre la naturaleza de la filiación. No se consignará declaración alguna que establezca diferencia en los nacimientos o sobre el estado civil de los padres en las actas de inscripción de aquellos, ni en ningún atestado, partida de bautismo o certificado referente a la filiación.

Se concede facultad al padre del hijo nacido con anterioridad a la vigencia de esta Constitución para ampararlo con lo dispuesto en este artículo, mediante la rectificación de cualquier acta o atestado en los cuales se halle establecida clasificación alguna con respecto a dicho hijo. No se requiere para esto el consentimiento de la madre. Si el hijo es mayor de edad, éste debe otorgar su consentimiento.

En los actos de simulación de paternidad, podrá objetar esta medida quien se encuentre legalmente afectado por el acto.

La Ley señalará el procedimiento.

 

Artículo 62.

El Estado velará por el mejoramiento social y económico de la familia y organizará el patrimonio familiar determinando la naturaleza y cuantía de los bienes que deban constituirlo, sobre la base de que es inalienable e inembargable.

 

Artículo 63.

El Estado creará un organismo destinado a proteger la familia con el fin de:

1. Promover la paternidad y la maternidad responsables mediante la educación familiar.

2. Institucionalizar la educación de los párvulos en centros especializados para atender aquellos cuyos padres o tutores así lo soliciten.

3. Proteger a los menores y ancianos, y custodiar y readaptar socialmente a los abandonados, desamparados, en peligro moral o con desajustes de conducta.

La Ley organizará y determinará el funcionamiento de la jurisdicción especial de menores la cual, entre otras funciones, conocerá sobre la investigación de la paternidad, el abandono de familia y los problemas de conducta juvenil.

 

CAPITULO 3º.- EL TRABAJO

Artículo 64.

El trabajo es un derecho y un deber del individuo, y por lo tanto es una obligación del Estado elaborar políticas económicas encaminadas a promover el pleno empleo y asegurar a todo trabajador las condiciones necesarias a una existencia decorosa.

 

Artículo 65.

A todo trabajador al servicio del Estado o de empresas públicas o privadas o de individuos particulares se le garantiza su salario o sueldo mínimo. Los trabajadores de las empresas que la Ley determine participarán en las utilidades de las mismas, de acuerdo con las condiciones económicas del país.

 

Artículo 66.

La Ley establecerá la manera de ajustar periódicamente el salario o sueldo mínimo del trabajador, con el fin de cubrir las necesidades normales de su familia, mejorar su nivel de vida, según las condiciones particulares de cada región y de cada actividad económica; podrá determinar asimismo el método para fijar salarios o sueldos mínimos por profesión u oficio.

En los trabajos por tarea o pieza, es obligatorio que quede asegurado el salario mínimo por pieza o jornada.

El mínimo de todo salario o sueldo es inembargable, salvo las obligaciones alimenticias en la forma que establezca la Ley. Son también inembargables los instrumentos de labor de los trabajadores.

 

Artículo 67.

A trabajo igual en idénticas condiciones, corresponde siempre igual salario o sueldo, cualesquiera que sean las personas que lo realicen, sin distinción de sexo, nacionalidad, edad, raza, clase social, ideas políticas o religiosas.

 

Artículo 68.

Se reconoce el derecho de sindicación a los empleadores, asalariados y profesionales de todas clases para los fines de su actividad económica y social.

El Ejecutivo tendrá un término improrrogable de treinta días para admitir o rechazar la inscripción de un sindicato.

La Ley regulará lo concerniente al reconocimiento por el Ejecutivo de los sindicatos, cuya personería jurídica quedará determinada por la inscripción.

El Ejecutivo no podrá disolver un sindicato sino cuando se aparte permanentemente de sus fines y así lo declare tribunal competente mediante sentencia firme.

Las directivas de estas asociaciones estarán integradas exclusivamente por panameños.

 

Artículo 69.

Se reconoce el derecho de huelga. La Ley reglamentará su ejercicio y podrá someterlo a restricciones especiales en los servicios públicos que ella determine.

 

Artículo 70.

La jornada máxima de trabajo diurno es de ocho horas y la semana laborable de hasta cuarenta y ocho; la jornada máxima nocturna no será mayor de siete horas y las horas extraordinarias serán remuneradas con recargo.

La jornada máxima podrá ser reducida hasta a seis horas diarias para los mayores de catorce años y menores de dieciocho. Se prohíbe el trabajo a los menores de catorce años y el nocturno a los menores de dieciséis, salvo las excepciones que establezca la Ley. Se prohíbe igualmente el empleo de menores hasta de catorce años en calidad de sirvientes domésticos y el trabajo de los menores y de las mujeres en ocupaciones insalubres.

Además del descanso semanal, todo trabajador tendrá derecho a vacaciones remuneradas.

La Ley podrá establecer el descanso semanal remunerado de acuerdo con las condiciones económicas y sociales del país y el beneficio de los trabajadores.

 

Artículo 71.

Son nulas y, por lo tanto, no obligan a los contratantes, aunque se expresen en un convenio de trabajo o en otro pacto cualquiera, las estipulaciones que impliquen renuncia, disminución, adulteración o dejación de algún derecho reconocido a favor del trabajador. La Ley regulará todo lo relativo al contrato de trabajo.

 

Artículo 72.

Se protege la maternidad de la mujer trabajadora. La que esté en estado de gravidez no podrá ser separada de su empleo público o particular por esta causa. Durante un mínimo de seis semanas precedentes al parto y las ocho que le siguen, gozará de descanso forzoso retribuido del mismo modo que su trabajo y conservará el empleo y todos los derechos correspondientes a su contrato. Al reincorporarse la madre trabajadora a su empleo no podrá ser despedida por el término de un año, salvo en casos especiales previstos en la Ley, la cual reglamentará además, las condiciones especiales de trabajo de la mujer en estado de preñez.

 

Artículo 73.

Se prohíbe la contratación de trabajadores extranjeros que puedan rebajar las condiciones de trabajo o las normas de vida del trabajador nacional. La Ley regulará la contratación de Gerentes, Directores Administrativos y Ejecutivos, técnicos y profesionales extranjeros para servicios públicos y privados, asegurando siempre los derechos de los panameños y de acuerdo con el interés nacional.

 

Artículo 74.

Ningún trabajador podrá ser despedido sin justa causa y sin las formalidades que establezca la Ley. Esta señalará las causas justas para el despido, sus excepciones especiales y la indemnización correspondiente.

 

Artículo 75.

El Estado o la empresa privada impartirán enseñanza profesional gratuita al trabajador. La Ley reglamentará la forma de prestar este servicio.

 

Artículo 76.

Se establece la capacitación sindical. Será impartida exclusivamente por el Estado y las organizaciones sindicales panameñas.

 

Artículo 77.

Todas las controversias que originen las relaciones entre el capital y el trabajo, quedan sometidas a la jurisdicción del trabajo, que se ejercerá de conformidad con lo dispuesto por la Ley.

 

Artículo 78.

La Ley regulará las relaciones entre el capital y el trabajo, colocándolas sobre una base de justicia social y fijando una especial protección estatal en beneficio de los trabajadores.

 

Artículo 79.

Los derechos y garantías establecidos en este Capítulo serán considerados como mínimos a favor de los trabajadores.

 

CAPITULO 4º.- CULTURA NACIONAL

Artículo 80.

El Estado reconoce el derecho de todo ser humano a participar en la Cultura y por tanto debe fomentar la participación de todos los habitantes de la República en la Cultura Nacional.

 

Artículo 81.

La Cultura Nacional está constituida por las manifestaciones artísticas, filosóficas y científicas producidas por el hombre en Panamá a través de las épocas. El Estado promoverá, desarrollará y custodiará este patrimonio cultural.

 

Artículo 82.

El Estado velará por la defensa, difusión y pureza del idioma Español.

 

Artículo 83.

El Estado formulará la política científica nacional destinada a promover el desarrollo de la ciencia y la tecnología.

 

Artículo 84.

El Estado reconoce la individualidad y el valor universal de la obra artística; auspiciará y estimulará a los artistas nacionales divulgando sus obras a través de sistemas de orientación cultural y promoverá a nivel nacional el desarrollo del arte en todas sus manifestaciones mediante instituciones académicas, de divulgación y recreación.

 

Artículo 85.

Constituyen el patrimonio histórico de la Nación los sitios y objetos arqueológicos, los documentos, monumentos históricos u otros bienes muebles o inmuebles que sean testimonio del pasado panameño. El Estado decretará la expropiación de los que se encuentren en manos de particulares. La Ley reglamentará lo concerniente a su custodia, fundada en la primacía histórica de los mismos y tomará las providencias necesarias para conciliarla con la factibilidad de programas de carácter comercial, turístico, industrial y de orden tecnológico.

 

Artículo 86.

El Estado fomentará el desarrollo de la cultura física mediante instituciones deportivas, de enseñanza y de recreación que serán reglamentadas por la Ley.

 

Artículo 87.

El Estado reconoce que las tradiciones folclóricas constituyen parte medular de la cultura nacional y por tanto promoverá su estudio, conservación y divulgación, estableciendo su primacía sobre manifestaciones o tendencias que la adulteren.

 

Artículo 88.

Las lenguas aborígenes serán objeto de especial estudio, conservación y divulgación y el Estado promoverá programas de alfabetización bilingüe en las comunidades indígenas.

 

Artículo 89.

Los medios de comunicación social son instrumentos de información, educación, recreación y difusión cultural y científica. Cuando sean usados para la publicidad o la difusión de propaganda, éstas no deben ser contrarias a la salud, la moral, la educación, formación cultural de la sociedad y la conciencia nacional. La Ley reglamentará su funcionamiento.

 

Artículo 90.

El Estado reconoce y respeta la identidad étnica de las comunidades indígenas nacionales, realizará programas tendientes a desarrollar los valores materiales, sociales y espirituales propios de cada una de sus culturas y creará una institución para el estudio, conservación, divulgación de las mismas y de sus lenguas, así como la promoción del desarrollo integral de dichos grupos humanos.

 

CAPITULO 5º.- EDUCACIÓN

Artículo 91.

Todos tienen el derecho a la educación y la responsabilidad de educarse. El Estado organiza y dirige el servicio público de la educación nacional y garantiza a los padres de familia el derecho de participar en el proceso educativo de sus hijos.

La educación se basa en la ciencia, utiliza sus métodos, fomenta su crecimiento y difusión y aplica sus resultados para asegurar el desarrollo de la persona humana y de la familia, al igual que la afirmación y fortalecimiento de la Nación panameña como comunidad cultural y política.

La educación es democrática y fundada en principios de solidaridad humana y justicia social.

 

Artículo 92.

La educación debe atender el desarrollo armónico e integral del educando dentro de la convivencia social, en los aspectos físico, intelectual, moral, estético y cívico y debe procurar su capacitación para el trabajo útil en interés propio y en beneficio colectivo.

 

Artículo 93.

Se reconoce que es finalidad de la educación panameña fomentar en el estudiante una conciencia nacional basada en el conocimiento de la historia y los problemas de la patria.

 

Artículo 94.

Se garantiza la libertad de enseñanza y se reconoce el derecho de crear centros docentes particulares con sujeción a la Ley. El Estado podrá intervenir en los establecimientos docentes particulares para que se cumplan en ellos los fines nacionales y sociales de la cultura y la formación intelectual, moral, cívica y física de los educandos.

La educación pública es la que imparten las dependencias oficiales y la educación particular es la impartida por las entidades privadas.

Los establecimientos de enseñanza, sean oficiales o particulares, están abiertos a todos los alumnos, sin distinción de raza, posición social, ideas políticas, religión o la naturaleza de la unión de sus progenitores o guardadores.

La Ley reglamentará tanto la educación pública como la educación particular.

 

Artículo 95.

La educación oficial es gratuita en todos los niveles pre-universitarios. Es obligatorio el primer nivel de enseñanza o educación básica general.

La gratuidad implica para el Estado proporcionar al educando todos los útiles necesarios para su aprendizaje mientras completa su educación básica general.

La gratuidad de la educación no impide el establecimiento de un derecho de matrícula pagada en los niveles no obligatorios.

 

Artículo 96.

La Ley determinará la dependencia estatal que elaborará y aprobará los planes de estudios, los programas de enseñanza y los niveles educativos, así como la organización de un sistema nacional de orientación educativa, todo ello de conformidad con las necesidades nacionales.

 

Artículo 97.

Se establece la educación laboral, como una modalidad no regular del sistema de educación, con programas de educación básica y capacitación especial.

 

Artículo 98.

Las empresas particulares cuyas operaciones alteren significativamente la población escolar en una área determinada, contribuirán a atender las necesidades educativas de conformidad con las normas oficiales y las empresas urbanizadoras tendrán esta misma responsabilidad en cuanto a los sectores que desarrollen.

 

Artículo 99.

Sólo se reconocen los títulos académicos y profesionales expedidos por el Estado o autorizados por éste de acuerdo con la Ley. La Universidad Oficial del Estado fiscalizará a las universidades particulares aprobadas oficialmente para garantizar los títulos que expidan y revalidará los de universidades extranjeras en los casos que la Ley establezca.

 

Artículo 100.

La educación se impartirá en el idioma oficial, pero por motivos de interés público la Ley podrá permitir que en algunos planteles ésta se imparta también en idioma extranjero.

La enseñanza de la historia de Panamá y de la educación cívica será dictada por panameños.

 

Artículo 101.

La Ley podrá crear incentivos económicos en beneficio de la educación pública y de la educación particular, así como para la edición de obras didácticas nacionales.

 

Artículo 102.

El Estado establecerá sistemas que proporcionen los recursos adecuados para otorgar becas, auxilios u otras prestaciones económicas a los estudiantes que lo merezcan o lo necesiten.

En igualdad de circunstancias se preferirá a los económicamente más necesitados.

 

Artículo 103.

La Universidad Oficial de la República es autónoma. Se le reconoce personería jurídica, patrimonio propio y derecho de administrarlo. Tiene facultad para organizar sus estudios y designar y separar su personal en la forma que determine la Ley. Incluirá en sus actividades el estudio de los problemas nacionales así como la difusión de la cultura nacional. Se dará igual importancia a la educación universitaria impartida en Centros Regionales que a la otorgada en la capital.

 

Artículo 104.

Para hacer efectiva la autonomía económica de la Universidad, el Estado la dotará de lo indispensable para su instalación, funcionamiento y desarrollo futuro, así como del patrimonio de que trata el artículo anterior y de los medios necesarios para acrecentarlo.

 

Artículo 105.

Se reconoce la libertad de cátedra sin otras limitaciones que las que, por razones de orden público, establezca el Estatuto Universitario.

 

Artículo 106.

La excepcionalidad en el estudiante, en todas sus manifestaciones, será atendida mediante educación especial, basada en la investigación científica y orientación educativa.

 

Artículo 107.

Se enseñará la religión católica en las escuelas públicas, pero su aprendizaje y la asistencia a los cultos religiosos no serán obligatorios cuando lo soliciten sus padres o tutores.

 

Artículo 108.

El Estado desarrollará programas de educación y promoción para los grupos indígenas ya que poseen patrones culturales propios, a fin de lograr su participación activa en la función ciudadana.

 

CAPITULO 6 º.- SALUD, SEGURIDAD SOCIAL Y ASISTENCIA SOCIAL

Artículo 109.

Es función esencial del Estado velar por la salud de la población de la República. El individuo, como parte de la comunidad, tiene derecho a la promoción, protección, conservación, restitución y rehabilitación de la salud y la obligación de conservarla, entendida ésta como el completo bienestar físico, mental y social.

 

Artículo 110.

En materia de salud, corresponde primordialmente al Estado el desarrollo de las siguientes actividades, integrando las funciones de prevención, curación y rehabilitación:

1. Desarrollar una política nacional de alimentación y nutrición que asegure un óptimo estado nutricional para toda la población, al promover la disponibilidad, el consumo y el aprovechamiento biológico de los alimentos adecuados.

2. Capacitar al individuo y a los grupos sociales, mediante acciones educativas, que difundan el conocimientos de los deberes y derechos individuales y colectivos en materia de salud personal y ambiental.

3. Proteger la salud de la madre, del niño y del adolescente, garantizando una atención integral durante el proceso de gestación, lactancia, crecimiento y desarrollo en la niñez y adolescencia.

4. Combatir las enfermedades transmisibles mediante el saneamiento ambiental, el desarrollo de la disponibilidad de agua potable y adoptar medidas de inmunización, profilaxis y tratamiento, proporcionadas colectiva o individualmente, a toda la población.

5. Crear, de acuerdo con las necesidades de cada región, establecimientos en los cuales se presten servicios de salud integral y suministren medicamentos a toda la población. Estos servicios de salud y medicamentos serán proporcionados gratuitamente a quienes carezcan de recursos económicos.

6. Regular y vigilar el cumplimiento de las condiciones de salud y la seguridad que deban reunir los lugares de trabajo, estableciendo una política nacional de medicina e higiene industrial y laboral.

 

Artículo 111.

El Estado deberá desarrollar una política nacional de medicamentos que promueva la producción, disponibilidad, accesibilidad, calidad y control de los medicamentos para toda la población del país.

 

Artículo 112.

Es deber del Estado establecer una política de población que responda a las necesidades del desarrollo social y económico del país.

 

Artículo 113.

Todo individuo tiene derecho a la seguridad de sus medios económicos de subsistencia en caso de incapacidad para trabajar u obtener trabajo retribuido. Los servicios de seguridad social serán prestados o administrados por entidades autónomas y cubrirán los casos de enfermedad, maternidad, invalidez, subsidios de familia, vejez, viudez, orfandad, paro forzoso, accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y las demás contingencias que puedan ser objeto de previsión y seguridad sociales. La Ley proveerá la implantación de tales servicios a medida que las necesidades lo exijan.

El Estado creará establecimientos de asistencia y previsión sociales. Son tareas fundamentales de éstos la rehabilitación económica y social de los sectores dependientes o carentes de recursos y la atención de los mentalmente incapaces, los enfermos crónicos, los inválidos indigentes y de los grupos que no hayan sido incorporados al sistema de seguridad social.

 

Artículo 114.

El Estado podrá crear fondos complementarios con el aporte y participación de los trabajadores de las empresas públicas y privadas a fin de mejorar los servicios de seguridad social en materia de jubilaciones. La Ley reglamentará esta materia.

 

Artículo 115.

Los sectores gubernamentales de salud, incluyendo sus instituciones autónomas y semiautónomas, intégranse orgánica y funcionalmente. La Ley reglamentará esta materia.

 

Artículo 116.

Las comunidades tienen el deber y el derecho de participar en la planificación, ejecución y evaluación de los distintos programas de salud.

 

Artículo 117.

El Estado establecerá una política nacional de vivienda destinada a proporcionar el goce de este derecho social a toda la población, especialmente a los sectores de menor ingreso.

 

CAPITULO 7º.- RÉGIMEN ECOLÓGICO

Artículo 118.

Es deber fundamental del Estado garantizar que la población viva en un ambiente sano y libre de contaminación, en donde el aire, el agua y los alimentos satisfagan los requerimientos del desarrollo adecuado de la vida humana.

 

Artículo 119.

El Estado y todos los habitantes del territorio nacional tienen el deber de propiciar un desarrollo social y económico que prevenga la contaminación del ambiente, mantenga el equilibrio ecológico y evite la destrucción de los ecosistemas.

 

Artículo 120.

El Estado reglamentará, fiscalizará y aplicará oportunamente las medidas necesarias para garantizar que la utilización y el aprovechamiento de la fauna terrestre, fluvial y marina, así como de los bosques, tierras y aguas, se lleven a cabo racionalmente, de manera que se evite su depredación y se asegure su preservación, renovación y permanencia.

 

Artículo 121.

La Ley reglamentará el aprovechamiento de los recursos naturales no renovables, a fin de evitar que del mismo se deriven perjuicios sociales, económicos y ambientales.

 

CAPITULO 8º.- RÉGIMEN AGRARIO

Artículo 122.

El Estado prestará atención especial al desarrollo integral del sector agropecuario, fomentará el aprovechamiento óptimo del suelo, velará por su distribución racional y su adecuada utilización y conservación, a fin de mantenerlo en condiciones productivas y garantizará el derecho de todo agricultor a una existencia decorosa.

 

Artículo 123.

El Estado no permitirá la existencia de áreas incultas, improductivas u ociosas y regulará las relaciones de trabajo en el agro, fomentando una máxima productividad y justa distribución de los beneficios de ésta.

 

Artículo 124.

El Estado dará atención especial a las comunidades campesinas e indígenas con el fin de promover su participación económica, social y política en la vida nacional.

 

Artículo 125.

El correcto uso de la tierra agrícola es un deber del propietario para con la comunidad y será regulado por la Ley de conformidad con su clasificación ecológica, a fin de evitar la subutilización y disminución de su potencial productivo.

 

Artículo 126.

Para el cumplimiento de los fines de la política agraria, el Estado desarrollará las siguientes actividades:

1. Dotar a los campesinos de las tierras de labor necesarias y regular el uso de las aguas. La Ley podrá establecer un régimen especial de propiedad colectiva para las comunidades campesinas que lo soliciten;

2. Organizar la asistencia crediticia para satisfacer las necesidades de financiamiento de la actividad agropecuaria y, en especial, del sector de escasos recursos y sus grupos organizados y dar atención especial al pequeño y mediano productor;

3. Tomar medidas para asegurar mercados estables y precios equitativos a los productos y para impulsar el establecimiento de entidades, corporaciones y cooperativas de producción, industrialización. distribución y consumo;

4. Establecer medios de comunicación y transporte para unir las comunidades campesinas e indígena con los centros de almacenamiento, distribución y consumo;

5. Colonizar nuevas tierras y reglamentar la tenencia y el uso de las mismas y de las que se integren a la economía como resultado de la construcción de nuevas carreteras;

6. Estimular el desarrollo del sector agrario mediante asistencia técnica y fomento de la organización, capacitación, protección, tecnificación y demás formas que la Ley determine; y,

7. Realizar estudios de la tierra a fin de establecer la clasificación agrológica del suelo panameño.

La política establecida para el desarrollo de este Capítulo será aplicable a las comunidades indígenas de acuerdo con los métodos científicos de cambio cultural.

 

Artículo 127.

El Estado garantizará a las comunidades indígenas la reserva de las tierras necesarias y la propiedad colectiva de las mismas para el logro de su bienestar económico y social. La Ley regulará los procedimientos que deban seguirse para lograr esta finalidad y las delimitaciones correspondientes dentro de las cuales se prohíbe la apropiación privada de tierras.

 

Artículo 128.

Se establece la jurisdicción agraria y la Ley determinará la organización y funciones de sus tribunales.

 

CAPÍTULO 9º.- DEFENSORÍA DEL PUEBLO

Artículo 129.

La Defensoría del Pueblo velará por la protección de los derechos y las garantías fundamentales consagradas en esta Constitución, así como los previstos en los convenios internacionales de derechos humanos y la Ley, mediante el control no jurisdiccional de los hechos, actos u omisiones de los servidores públicos y de quienes presten servicios públicos, y actuará para que ellos se respeten.

La Defensoría del Pueblo actuará bajo la dirección y responsabilidad del Defensor del Pueblo, quien será nombrado por el Órgano Legislativo para un periodo de cinco años, dentro del cual no podrá ser suspendido ni removido, sino por el voto de dos tercios de los miembros de la Asamblea Nacional, en virtud de causas definidas previamente por la Ley.

 

Artículo 130.

Para ser elegido Defensor del Pueblo se requiere:

1. Ser panameño por nacimiento.

2. Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.

3. Haber cumplido treinta y cinco años o más de edad.

4. No haber sido condenado por delito doloso con pena privativa de la libertad de cinco años o más.

5. Tener solvencia moral y prestigio reconocido.

6. No tener parentesco, dentro del cuarto grado de consanguinidad  y segundo de afinidad, con el Presidente de la República, con ningún otro miembro del Consejo de Gabinete, con Magistrados de la Corte Suprema de Justicia ni con Diputados de la República.

 

TITULO IV.- DERECHOS POLÍTICOS

CAPITULO 1º.- DE LA CIUDADANIA

Artículo 131.

Son ciudadanos de la República todos los panameños mayores de dieciocho años, sin distinción de sexo.

 

Artículo 132.

Los derechos políticos y la capacidad para ejercer cargos públicos con mando y jurisdicción, se reservan a los ciudadanos panameños.

 

Artículo 133.

El ejercicio de los derechos ciudadanos se suspende:

1. Por causa expresada en el artículo 13 de esta Constitución.

2. Por pena conforme a la Ley.

 

Artículo 134.

La Ley regulará la suspensión y recobro de la ciudadanía.

 

CAPITULO 2º.- EL SUFRAGIO

Artículo 135.

El sufragio es un derecho y un deber de todos los ciudadanos. El voto es libre, igual, universal, secreto y directo.

 

Artículo 136.

Las autoridades están obligadas a garantizar la libertad y honradez del sufragio. Se prohíbe:

1. El apoyo oficial, directo o indirecto, a candidatos a puestos de elección popular, aun cuando fueren velados los medios empleados a tal fin.

2. Las actividades de propaganda y afiliación partidista en las oficinas públicas.

3. La exacción de cuotas o contribuciones a los empleados públicos para fines políticos, aun a pretexto de que son voluntarias.

4. Cualquier acto que impida o dificulte a un ciudadano obtener, guardar o presentar personalmente su cédula de identidad.

Igualmente, se prohíbe la exacción de cuotas, contribuciones, cobros o descuentos a los trabajadores del sector privado por los empleadores para fines políticos, aun a pretexto que son voluntarias.

La Ley tipificará los delitos electorales y señalará las sanciones respectivas.

 

Artículo 137.

Las condiciones de elegibilidad para ser candidato a cargos de elección popular, por parte de funcionarios públicos, serán definidas en la Ley.

 

Artículo 138.

Los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumentos fundamentales para la participación política, sin perjuicio de la postulación libre en la forma prevista en esta Constitución y la Ley. La estructura interna y el funcionamiento de los partidos políticos estarán fundados en principios democráticos.

La Ley reglamentará el reconocimiento y subsistencia de los partidos políticos, sin que, en ningún caso, pueda establecer que el número de los votos necesarios para su subsistencia sea superior al cinco por ciento de los votos válidos emitidos en las elecciones para Presidente, Diputados, Alcaldes o Representantes de Corregimientos, según la votación más favorable al partido.

 

Artículo 139.

No es lícita la formación de partidos que tengan por base el sexo, la raza, la religión o que tiendan a destruir la forma democrática de Gobierno.

 

Artículo 140.

Los partidos políticos tendrán derecho, en igualdad de condiciones, al uso de los medios de comunicación social que el Gobierno Central administre y a recabar y recibir informes de todas las autoridades públicas sobre cualquier materia de su competencia, que no se refieran a relaciones diplomáticas reservadas.

 

Artículo 141.

El Estado podrá fiscalizar y contribuir a los gastos en que incurran las personas naturales y los partidos políticos en los procesos electorales. La Ley determinará y reglamentará dichas fiscalizaciones y contribuciones, asegurando la igualdad de erogaciones de todo partido o candidato.

 

CAPITULO 3º.- EL TRIBUNAL ELECTORAL

Artículo 142.

Con el objeto de garantizar la libertad, honradez y eficacia del sufragio popular, se establece un tribunal autónomo e independiente, denominado Tribunal Electoral, al que se le reconoce personería jurídica, patrimonio propio y derecho de administrarlo. Este Tribunal interpretará y aplicará privativamente la Ley Electoral, dirigirá, vigilará y fiscalizará la inscripción de hechos vitales, defunciones, naturalización y demás hechos y actos jurídicos relacionados con el estado civil de las personas; la expedición de la cédula de identidad personal y las fases del proceso electoral.

El Tribunal Electoral tendrá jurisdicción en toda la República y se compondrá de tres Magistrados que reúnan los mismos requisitos que se exigen para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, los cuales serán designados, en forma escalonada, para un periodo de diez años así: uno por el Órgano Legislativo, otro por el Órgano Ejecutivo y el tercero por la Corte Suprema de Justicia, entre personas que no formen parte de la autoridad nominadora. Para cada principal se nombrará, de la misma forma, un suplente.

Los Magistrados del Tribunal Electoral y el Fiscal General Electoral son responsables ante la Corte Suprema de Justicia por las faltas o delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, y les son aplicables las mismas prohibiciones y prerrogativas que establece esta Constitución para los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

 

Artículo 143.

El Tribunal Electoral tendrá, además de las que le confiere la Ley, las siguientes atribuciones que ejercerá privativamente, excepto las consignadas en los numerales 5, 7 y 10:

1. Efectuar las inscripciones de nacimientos, matrimonios, defunciones, naturalizaciones y demás hechos y actos jurídicos relacionados con el estado civil de las personas, y hacer las anotaciones procedentes en las respectivas inscripciones.

2. Expedir la cédula de identidad personal.

3. Reglamentar la Ley Electoral, interpretarla y aplicarla, y conocer de las controversias que origine su aplicación.

4. Sancionar las faltas y delitos contra la libertad y pureza del sufragio, de conformidad con la Ley, garantizando la doble instancia.

5. Levantar el Padrón Electoral.

6. Organizar, dirigir y fiscalizar el registro de electores y resolver las controversias, quejas y denuncias que al respecto ocurrieren.

7. Tramitar los expedientes de las solicitudes de migración y naturalización.

8. Nombrar los miembros de las corporaciones electorales, en las cuales se deberá garantizar la representación de los partidos políticos legalmente constituidos. La Ley reglamentará esta materia.

9. Formular su presupuesto y remitirlo oportunamente al Órgano Ejecutivo para su inclusión en el proyecto de Presupuesto General del Estado. El Tribunal Electoral sustentará, en todas las etapas, su proyecto de presupuesto. El presupuesto finalmente aprobado procurará garantizarle los fondos necesarios para el cumplimiento de sus fines. En dicho presupuesto se incorporarán los gastos de funcionamiento del Tribunal Electoral y de la Fiscalía General Electoral, las inversiones y los gastos necesarios para realizar los procesos electorales y las demás consultas populares, así como los subsidios a los partidos políticos y a los candidatos independientes a los puestos de elección popular. Durante el año inmediatamente anterior a las elecciones generales y hasta el cierre del periodo electoral, el Tribunal Electoral será fiscalizado por la Contraloría General de la República, solamente mediante el control posterior.

10. Ejercer iniciativa legislativa en las materias que son de su competencia.

11. Conocer privativamente de los recursos y acciones que se presenten en contra de las decisiones de los juzgados penales electorales y de la Fiscalía General Electoral.

Las decisiones en materia electoral del Tribunal Electoral únicamente son recurribles ante él mismo y, una vez cumplidos los trámites de Ley, serán definitivas, irrevocables y obligatorias.

Contra estas decisiones solo podrá ser admitido el recurso de inconstitucionalidad.

 

Artículo 144.

La Fiscalía General Electoral es una agencia de instrucción independiente y coadyuvante del Tribunal Electoral, que tendrá derecho a administrar su Presupuesto.

El Fiscal General Electoral será nombrado por el Órgano Ejecutivo sujeto a la aprobación del Órgano Legislativo, para un periodo de diez años; deberá llenar los mismos requisitos que para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y tendrá iguales restricciones. Sus funciones son:

1. Salvaguardar los derechos políticos de los ciudadanos.

2. Vigilar la conducta oficial de los funcionarios públicos en lo que respecta a los derechos y deberes políticos electorales.

3. Perseguir los delitos y contravenciones electorales.

4. Ejercer las demás funciones que señale la Ley.

 

Artículo 145.

Las autoridades públicas están obligadas a acatar y cumplir las órdenes y decisiones emanadas de los funcionarios de la jurisdicción electoral, prestando a éstos la obediencia, cooperación y ayuda que requieran para el desempeño de sus atribuciones. La omisión o negligencia en el cumplimiento de tal obligación será sancionada de acuerdo con lo que disponga la Ley.

 

TITULO V.- EL ÓRGANO LEGISLATIVO

CAPITULO 1º.- ASAMBLEA NACIONAL

Artículo 146.

El Órgano Legislativo estará constituido por una corporación denominada Asamblea Nacional, cuyos miembros serán elegidos mediante postulación partidista o por libre postulación, mediante votación popular directa, conforme esta Constitución lo establece.

Los requisitos y procedimientos que se establezcan en la Ley para formalizar la libre postulación, serán equivalentes y proporcionales a los que se exijan para la inscripción de los partidos políticos y para la presentación de las postulaciones partidistas en lo que sean aplicables.

 

Artículo 147.

La Asamblea Nacional se compondrá de setenta y un Diputados que resulten elegidos de conformidad con la Ley y sujeto a lo que se dispone a continuación:

1. Habrá circuitos uninominales y plurinominales, garantizándose el principio de representación proporcional. Integrará un solo circuito electoral todo distrito en donde se elija más de un Diputado, salvo el distrito de Panamá, donde habrá circuitos de tres o más Diputados.

2. Los circuitos se conformarán en proporción al número de electores que aparezca en el último Padrón Electoral.

3. A cada comarca y a la provincia de Darién les corresponderá elegir el número de Diputados con que cuentan al momento de entrar en vigencia la presente norma.

4. Para la creación de los circuitos, se tomará en cuenta la división político-administrativa del país, la proximidad territorial, la concentración de la población, los lazos de vecindad, las vías de comunicación y los factores históricos y culturales, como criterios básicos para el agrupamiento de los electores en circuitos electorales.

A cada Diputado le corresponderá un suplente personal elegido con el Diputado principal el mismo día que este, quien lo reemplazará en sus faltas.

El Tribunal Electoral, previa consulta con los partidos legalmente reconocidos, en el marco del organismo de consulta instituido, elaborará y presentará a la Asamblea Nacional el proyecto de ley que crea los circuitos electorales que servirán de base para la elección de Diputados, con arreglo a lo dispuesto en esta norma constitucional.

 

Artículo 148.

Los Diputados serán elegidos por un período de cinco años, el mismo día en que se celebre la elección ordinaria de Presidente y Vicepresidente de la República.

 

Artículo 149.

La Asamblea Nacional se reunirá por derecho propio, sin previa convocatoria, en la Capital de la República, en sesiones que durarán ocho meses en el lapso de un año, dividido en dos legislaturas ordinarias de cuatro meses cada una. Dichas legislaturas se extenderán desde el primero de julio hasta el treinta y uno de octubre, y desde el dos de enero hasta el treinta de abril.

La Asamblea Nacional podrá reunirse en otro lugar del país, siempre que lo decida la mayoría de sus miembros.

También se reunirá la Asamblea Nacional, en legislatura extraordinaria, cuando sea convocada por el Órgano Ejecutivo y durante el tiempo que este señale, para conocer exclusivamente de los asuntos que dicho Órgano someta a su consideración.

 

Artículo 150.

Los Diputados actuarán en interés de la Nación y representan en la Asamblea Nacional a sus respectivos partidos políticos y a los electores de su Circuito Electoral.

 

Artículo 151.

Los partidos políticos podrán revocar el mandato de los Diputados Principales o Suplentes que hayan postulado, para lo cual cumplirán los siguientes requisitos y formalidades:

1. Las causales de revocatoria y el procedimiento aplicable deberán estar previstos en los estatutos del partido.

2. Las causales deberán referirse a violaciones graves de los estatutos y de la plataforma ideológica, política o programática del partido y haber sido aprobados mediante resolución dictada por el Tribunal Electoral con anterioridad a la fecha de postulación.

3. También es causal de revocatoria que el Diputado o Suplente haya sido condenado por delito doloso con pena privativa de la libertad de cinco años o más, mediante sentencia ejecutoriada, proferida por un tribunal de justicia.

4. El afectado tendrá derecho, dentro de su partido, a ser oído y a defenderse en dos instancias.

5. La decisión del partido en la que se adopte la revocatoria de mandato estará sujeta a recurso del cual conocerá privativamente el Tribunal Electoral y que tendrá efecto suspensivo.

6. Para la aplicación de la revocatoria de mandato, los partidos políticos podrán establecer, previo al inicio del proceso, mecanismos de consulta popular con los electores del circuito correspondiente.

Los partidos políticos también podrán, mediante proceso sumario, revocar el mandato de los Diputados Principales y Suplentes que hayan renunciado a su partido.

Los electores de un circuito electoral podrán solicitar al Tribunal Electoral revocar el mandato de los Diputados Principales o Suplentes de libre postulación que hayan elegido, para lo cual cumplirán los requisitos y formalidades establecidas en la Ley.

 

Artículo 152.

Se denominarán sesiones judiciales las dedicadas al ejercicio de las atribuciones jurisdiccionales de la Asamblea Nacional, sea cual fuere el tiempo en que se celebren y la forma como dicha Asamblea Nacional hubiere sido convocada. Su celebración no alterará la continuidad y la duración de una legislatura, y sólo terminarán cuando la Asamblea hubiese fallado la causa pendiente. Para ejercer funciones jurisdiccionales, la Asamblea Nacional podrá reunirse por derecho propio, sin previa convocatoria.

 

Artículo 153.

Para ser Diputado se requiere:

1. Ser panameño por nacimiento, o por naturalización con quince años de residencia en el país después de haber obtenido la nacionalización.

2. Ser ciudadano en ejercicio.

3. Haber cumplido por lo menos veintiún años de edad a la fecha de la elección.

4. No haber sido condenado por delito doloso con pena privativa de la libertad de cinco años o más, mediante sentencia ejecutoriada, proferida por un tribunal de justicia.

5. Ser residente del circuito electoral correspondiente, por lo menos un año inmediatamente anterior a la postulación.

 

Artículo 154.

Los miembros de la Asamblea Nacional no son legalmente responsables por las opiniones y votos que emitan en el ejercicio de su cargo.

 

Artículo 155.

Los miembros de la Asamblea Nacional podrán ser investigados y procesados por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta comisión de algún acto delictivo o policivo, sin que para estos efectos se requiera autorización de la Asamblea Nacional. La detención preventiva o cualquier medida cautelar será determinada por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia.

El Diputado Principal o Suplente podrá ser demandado civilmente, pero no podrá decretarse secuestro u otra medida cautelar sobre su patrimonio, sin previa autorización del Pleno de la Corte Suprema de Justicia, con excepción de las medidas que tengan como fundamento asegurar el cumplimiento de obligaciones por Derecho de Familia y Derecho Laboral.

 

Artículo 156.

Los Diputados principales y suplentes, cuando estos últimos estén ejerciendo el cargo, no podrán aceptar ningún empleo público remunerado. Si lo hicieren, se producirá la vacante absoluta del cargo de Diputado principal o suplente, según sea el caso. Se exceptúan los nombramientos de Ministro, Viceministro, Director General o Gerente de entidades autónomas o semiautónomas y Agentes Diplomáticos, cuya aceptación sólo produce vacante transitoria por el tiempo en que se desempeñe el cargo. El ejercicio de los cargos de maestro o profesor en centros de educación oficial o particular es compatible con la calidad de Diputado.

 

Artículo 157.

Los Diputados devengarán los emolumentos que señale la Ley, los cuales serán imputables al Tesoro Nacional, pero su aumento sólo será efectivo después de terminar el período de la Asamblea Nacional que lo hubiere aprobado.

 

Artículo 158.

Los Diputados no podrán hacer por sí mismos, ni por interpuestas personas, contrato alguno con Órganos del Estado o con instituciones o empresas vinculadas a este, ni admitir de nadie poder para gestionar negocios ante esos Órganos, instituciones o empresas.

Quedan exceptuados los casos siguientes:

1. Cuando el Diputado hace uso personal o profesional de servicios públicos o efectúe operaciones corrientes de la misma índole con instituciones o empresas vinculadas al Estado.

2. Cuando se trate de contratos con cualesquiera de los Órganos o entidades mencionados en este artículo, mediante licitación, por sociedades que no tengan el carácter de anónimas y de las cuales sea socio un Diputado, siempre que la participación de este en aquellas sea de fecha anterior a su elección para el cargo.

3. Cuando, mediante licitación o sin ella, celebran contratos con tales Órganos o entidades, sociedades anónimas de las cuales no pertenezca un total de más de veinte por ciento de acciones del capital social, a uno o más Diputados.

4. Cuando el Diputado actúe en ejercicio de la profesión de abogado ante el Organo Judicial, fuera del período de sesiones o dentro de este mediante licencia concedida por el Pleno de la Asamblea Nacional.

 

Artículo 159.

La función legislativa, es ejercida por medio de la Asamblea Nacional y consiste en expedir las leyes necesarias para el cumplimiento de los fines y el ejercicio de las funciones del Estado declarados en esta Constitución y en especial para lo siguiente:

1. Expedir, modificar, reformar o derogar los Códigos Nacionales.

2. Expedir la Ley general de sueldos propuesta por el Órgano Ejecutivo.

3. Aprobar o desaprobar, antes de su ratificación, los tratados y los convenios internacionales que celebre el Órgano Ejecutivo.

4. Intervenir en la aprobación del Presupuesto del Estado, según lo establece el Título IX de esta Constitución.

5. Declarar la guerra y facultar al Órgano Ejecutivo para asegurar y concertar la paz.

6. Decretar amnistía por delitos políticos.

7. Establecer o reformar la división política del territorio nacional.

8. Determinar la Ley, el peso, valor, forma, tipo y denominación de la moneda nacional.

9. Disponer sobre la aplicación de los bienes nacionales a usos públicos.

10. Establecer impuestos y contribuciones nacionales, rentas y monopolios oficiales para atender los servicios públicos.

11. Dictar las normas oficiales o específicas a las cuales deben sujetarse el Órgano Ejecutivo, las entidades autónomas y semiautónomas, las empresas estatales y mixtas cuando, con respecto a estas últimas, el Estado tenga su control administrativo, financiero o accionario, para los siguientes efectos: negociar y contratar empréstitos; organizar el crédito público; reconocer la deuda nacional y arreglar su servicio; fijar y modificar los aranceles, tasas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas.

12. Determinar, a propuesta del Órgano Ejecutivo, la estructura de la administración nacional mediante la creación de Ministerios, Entidades Autónomas, Semiautónomas, Empresas Estatales y demás establecimientos públicos, y distribuir entre ellos las funciones y negocios de la Administración, con el fin de asegurar la eficacia de las funciones administrativas.

13. Organizar los servicios públicos establecidos en esta Constitución; expedir o autorizar la expedición del Pacto Social y los Estatutos de las sociedades de economía mixta y las Leyes orgánicas de las empresas industriales o comerciales del Estado, así como dictar las normas correspondientes a las carreras previstas en el Titulo XI.

14. Decretar las normas relativas a la celebración de contratos en los cuales sea parte o tenga interés el Estado o algunas de sus entidades o empresas.

15. Aprobar o improbar los contratos en los cuales sea parte o tenga interés el Estado o alguna de sus entidades o empresas, si su celebración no estuviere reglamentada previamente conforme al numeral catorce o si algunas estipulaciones contractuales no estuvieren ajustadas a la respectiva Ley de autorizaciones.

16. Conceder al Órgano Ejecutivo, cuando éste lo solicite, y siempre que la necesidad lo exija, facultades extraordinarias precisas, que serán ejercidas durante el receso de la Asamblea Nacional, mediante Decretos-Leyes.

La Ley en que se confieran dichas facultades expresará específicamente la materia y los fines que serán objeto de los Decretos-Leyes y no podrá comprender las materias previstas en los numerales tres, cuatro y diez de este artículo, ni el desarrollo de las garantías fundamentales, el sufragio, el régimen de los partidos y la tipificación de delitos y sanciones. La Ley de facultades extraordinarias expira al iniciarse la legislatura ordinaria subsiguiente.

Todo Decreto-Ley que el Ejecutivo expida en el ejercicio de las facultades que se le confieren, deberá ser sometido al Órgano Legislativo para que legisle sobre la materia en la legislatura ordinaria inmediatamente siguiente a la promulgación del Decreto-Ley de que se trate. El Órgano Legislativo podrá en todo tiempo y a iniciativa propia derogar, modificar o adicionar sin limitación de materias los Decretos-Leyes así dictados.

17. Dictar el Reglamento Orgánico de su régimen interno.

 

Artículo 160.

Es función judicial de la Asamblea Nacional conocer de las acusaciones o denuncias que se presenten contra el Presidente de la República y los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, y juzgarlos, si a ello diere lugar, por actos ejecutados en el ejercicio de sus funciones en perjuicio del libre funcionamiento del poder público o violatorios de esta Constitución o las leyes.

 

Artículo 161.

Son funciones administrativas de la Asamblea Nacional:

1. Examinar las credenciales de sus propios miembros y decidir si han sido expedidas en la forma que prescribe la Ley.

2. Admitir o rechazar la renuncia del Presidente y del Vicepresidente de la República.

3. Conceder licencia al Presidente de la República cuando se la solicite, y autorizarlo para ausentarse del territorio nacional, conforme a lo dispuesto en esta Constitución.

4. Aprobar o improbar los nombramientos de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Procurador General de la Nación, del Procurador de la Administración y los demás que haga el Ejecutivo y que, por disposición de esta Constitución o la Ley, requieran la ratificación de la Asamblea Nacional. Los funcionarios que requieran ratificación no podrán tomar posesión de su cargo hasta tanto sean ratificados.

5. Nombrar al Contralor General de la República, al Subcontralor de la República, al Defensor del Pueblo, al Magistrado del Tribunal Electoral y al suplente que le corresponde conforme a esta Constitución.

6. Nombrar, con sujeción a lo previsto en esta Constitución y en el Reglamento Interno, las comisiones permanentes de la Asamblea Nacional y las comisiones de investigación sobre cualquier asunto de interés público, para que informen al Pleno a fin de que dicte las medidas que considere apropiadas.

7. Dar votos de censura contra los Ministros de Estado cuando estos, a juicio de la Asamblea Nacional, sean responsables de actos atentatorios o ilegales, o de errores graves que hayan causado perjuicio a los intereses del Estado. Para que el voto de censura sea exequible se requiere que sea propuesto por escrito con seis días de anticipación a su debate, por no menos de la mitad de los Diputados, y aprobado con el voto de las dos terceras partes de la Asamblea. La Ley establecerá la sanción que corresponda.

8. Examinar y aprobar o deslindar responsabilidades sobre la Cuenta General del Tesoro que el Ejecutivo le presente, con el concurso del Contralor General de la República.

Con ese propósito, el Ministro del ramo presentará personalmente ante el Pleno de la Asamblea Nacional la Cuenta General del Tesoro, en marzo de cada año. El Reglamento Interno de la Asamblea Nacional dispondrá lo concerniente a esa comparecencia y a la votación de la Cuenta del Tesoro presentada por el Órgano Ejecutivo.

9. Citar o requerir a los funcionarios que nombre o ratifique el Órgano Legislativo, a los Ministros de Estado, a los Directores Generales o Gerentes de todas las entidades autónomas, semiautónomas, organismos descentralizados, empresas industriales o comerciales del Estado, así como a los de las empresas mixtas a las que se refiere el numeral 11 del artículo 159, para que rindan los informes verbales o escritos sobre las materias propias de su competencia, que la Asamblea Nacional requiera para el mejor desempeño de sus funciones o para conocer los actos de la Administración, salvo lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 163. Cuando los informes deban ser verbales, las citaciones se harán con anticipación no menor de cuarenta y ocho horas y se formulará en cuestionario escrito y específico. Los funcionarios que hayan de rendir el informe deberán concurrir y ser oídos en la sesión para la cual fueron citados, sin perjuicio de que el debate continúe en sesiones posteriores por decisión de la Asamblea Nacional. Tal debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario específico.

10. Rehabilitar a los que hayan perdido derechos inherentes a la ciudadanía.

11. Aprobar, reformar o derogar el decreto de estado de urgencia y la suspensión de las garantías constitucionales, conforme a lo dispuesto en esta Constitución.

Artículo 162.

Todas las Comisiones de la Asamblea Nacional serán elegidas por ésta mediante un sistema que garantice la representación proporcional de la minoría.

 

Artículo 163.

Es prohibido a la Asamblea Nacional:

1. Expedir leyes que contraríen la letra o el espíritu de esta Constitución.

2. Inmiscuirse por medio de resoluciones en asuntos que son de la privativa competencia de los otros Órganos del Estado.

3. Reconocer a cargo del Tesoro Público indemnizaciones que no hayan sido previamente declaradas por las autoridades competentes y votar partidas para pagar becas, pensiones, jubilaciones, gratificaciones o erogaciones que no hayan sido decretadas conforme a las leyes generales preexistentes.

4. Decretar actos de proscripción o persecución contra personas o corporaciones.

5. Incitar o compeler a los funcionarios públicos para que adopten determinadas medidas.

6. Hacer nombramientos distintos de los que les correspondan de acuerdo con esta Constitución y las leyes.

7. Exigir al Órgano Ejecutivo comunicación de las instrucciones dadas a los Agentes Diplomáticos o informes sobre negociaciones que tengan carácter reservado.

8. Ordenar o autorizar otras partidas y programas no previstos en el Presupuesto General del Estado, salvo en casos de emergencia así declarados expresamente por el Órgano Ejecutivo.

9. Delegar cualquiera de las funciones que le correspondan, salvo lo previsto en el numeral 16 del artículo 159.

10. Dar votos de aplauso o de censura respecto de actos del Presidente de la República.

  

CAPITULO 2°.- FORMACIÓN DE LAS LEYES

Artículo 164.

Las Leyes tienen su origen en la Asamblea Nacional y se dividen así:

a. Orgánicas, las que se expidan en cumplimiento de los numerales 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 del artículo 159.

b. Ordinarias, las que se expidan en relación con los demás numerales de dicho artículo.

 

Artículo 165.

Las leyes serán propuestas:

1. Cuando sean orgánicas:

a. Por Comisiones Permanentes de la Asamblea Nacional.

b. Por los Ministros de Estado, en virtud de autorización del Consejo de Gabinete.

c. Por la Corte Suprema de Justicia, el Procurador General de la Nación y el Procurador de la Administración, siempre que se trate de la expedición o reformas de los Códigos Nacionales.

d. Por el Tribunal Electoral cuando se trate de materia de su competencia.

2. Cuando sean ordinarias:

a. Por cualquier miembro de la Asamblea Nacional.

b. Por los Ministros de Estado, en virtud de autorización del Consejo de Gabinete.

c. Por los Presidentes de los Concejos Provinciales, con autorización del Concejo Provincial.

Todos los funcionarios antes mencionados tendrán derecho a voz en las sesiones de la Asamblea Nacional. En el caso de los Presidentes de los Concejos Provinciales y de los Magistrados del Tribunal Electoral, tendrán derecho a voz cuando se trate de proyectos de leyes presentados por ellos.

Las leyes orgánicas necesitan para su expedición el voto favorable en segundo y tercer debates, de la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea Nacional. Las ordinarias solo requerirán la aprobación de la mayoría de los Diputados asistentes a las sesiones correspondientes.

 

Artículo 166.

Ningún proyecto será Ley de la República si no ha sido aprobado por la Asamblea Nacional en tres debates, en días distintos y sancionado por el Ejecutivo en la forma que dispone esta Constitución.

Es primer debate de todo proyecto de Ley el que se le da en la Comisión de que trata el artículo anterior.

Un proyecto de Ley puede pasar a segundo debate cuando la mayoría de la Asamblea Nacional, a solicitud de uno de sus miembros, revocare el dictamen de la Comisión y diere su aprobación al Proyecto.

 

Artículo 167.

Todo proyecto de Ley que no hubiere sido presentado por una de las Comisiones será pasado por el Presidente de la Asamblea Nacional a una Comisión ad-hoc para que lo estudie y discuta dentro de un término prudencial.

 

Artículo 168.

Aprobado un proyecto de Ley pasará al Ejecutivo, y si éste lo sancionare lo mandará a promulgar como Ley. En caso contrario, lo devolverá con objeciones a la Asamblea Nacional.

 

Artículo 169.

El Ejecutivo dispondrá de un término máximo de treinta días hábiles para devolver con objeciones cualquier proyecto.

Si el Ejecutivo una vez transcurrido el indicado término no hubiese devuelto el proyecto con objeciones no podrá dejar de sancionarlo y hacerlo promulgar.

 

Artículo 170.

El proyecto de Ley objetado en su conjunto por el Ejecutivo, volverá a la Asamblea Nacional, a tercer debate. Si lo fuera solo en parte, volverá a segundo, con el único fin de formular las objeciones formuladas.

Si consideradas por la Asamblea Nacional las objeciones el proyecto fuere aprobado por los dos tercios de los Diputados que componen la Asamblea Nacional, el Ejecutivo lo sancionará y hará promulgar sin poder presentar nuevas objeciones. Si no obtuviere la aprobación de este número de Diputados, el proyecto quedará rechazado.

 

Artículo 171.

Cuando el Ejecutivo objetare un proyecto por inexequible y la Asamblea Nacional, por la mayoría expresada, insistiere en su adopción, aquél lo pasará a la Corte Suprema de Justicia para que decida sobre su inconstitucionalidad. El fallo de la Corte que declare el proyecto constitucional, obliga al Ejecutivo a sancionarlo y hacerlo promulgar.

 

Artículo 172.

Si el Ejecutivo no cumpliere con el deber de sancionar y de hacer promulgar las Leyes, en los términos y según las condiciones que este Título establece, las sancionará y hará promulgar el Presidente de la Asamblea Nacional.

 

Artículo 173.

Toda Ley será promulgada dentro de los seis días hábiles que siguen al de su sanción y comenzará a regir desde su promulgación, salvo que ella misma establezca que rige a partir de una fecha posterior. La promulgación extemporánea de una Ley no determina su inconstitucionalidad.

 

Artículo 174.

Las Leyes podrán ser motivadas y al texto de ellas precederá la siguiente fórmula:

LA ASAMBLEA NACIONAL

DECRETA:

 

TITULO VI.- EL ÓRGANO EJECUTIVO

CAPITULO 1º.- PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Artículo 175.

El Órgano Ejecutivo está constituido por el Presidente de la República y los Ministros de Estado, según las normas de esta Constitución.

 

Artículo 176.

El Presidente de la República ejerce sus funciones por sí solo o con la participación del Ministro del ramo respectivo, o con la de todos los Ministros en Consejo de Gabinete, o en cualquier otra forma que determine esta Constitución.

 

Artículo 177.

El Presidente de la República será elegido por sufragio popular directo y por la mayoría de votos, para un periodo de cinco años. Con el Presidente de la República será elegido, de la misma manera y por igual periodo, un Vicepresidente, quien lo reemplazará en sus faltas, conforme a lo prescrito en esta Constitución.

 

Artículo 178.

Los funcionarios que hayan sido elegidos Presidente o Vicepresidente no podrán ser reelegidos para el mismo cargo en los dos períodos presidenciales inmediatamente siguientes.

 

Artículo 179.

Para ser Presidente o Vicepresidente de la República se requiere:

1. Ser panameño por nacimiento.

2. Haber cumplido treinta y cinco años de edad.

 

Artículo 180.

No podrá ser elegido Presidente ni Vicepresidente de la República quien haya sido condenado por delito doloso con pena privativa de la libertad de cinco años o más, mediante sentencia ejecutoriada proferida por un tribunal de justicia.

 

Artículo 181.

El Presidente y el Vicepresidente de la República tomarán posesión de sus respectivos cargos, ante la Asamblea Nacional, el primer día del mes de julio siguiente al de su elección y prestarán juramento en estos términos: “Juro a Dios y a la Patria cumplir fielmente la Constitución y las leyes de la República”.

El ciudadano que no profese creencia religiosa podrá prescindir de la invocación a Dios en su juramento.

 

Artículo 182.

Si por cualquier motivo el Presidente o el Vicepresidente de la República no pudiera tomar posesión ante la Asamblea Nacional, lo hará ante la Corte Suprema de Justicia; si esto no fuere posible, ante un Notario Público y, en defecto de este, ante dos testigos hábiles.

 

Artículo 183.

Son atribuciones que ejerce por si solo el Presidente de la República:

1. Nombrar y separar libremente a los Ministros de Estado.

2. Coordinar la labor de la administración y los establecimientos públicos.

3. Velar por la conservación del orden público.

4. Adoptar las medidas necesarias para que la Asamblea Legislativa se reúna el día señalado por la Constitución o el Decreto mediante el cual haya sido convocada a sesiones extraordinarias.

5. Presentar al principio de cada legislatura, el primer día de sus sesiones ordinarias, un mensaje sobre los asuntos de la administración.

6. Objetar los proyectos de Leyes por considerarlos inconvenientes o inexequibles.

7. Invalidar las órdenes o disposiciones que dicte un Ministro de Estado en virtud del artículo 186.

8. Las demás que le correspondan de conformidad con la Constitución o la Ley.

 

Artículo 184.

Son atribuciones que ejerce el Presidente de la República con la participación del Ministro respectivo:

Sancionar y promulgar las Leyes, obedecerlas y velar por su exacto cumplimiento.

Nombrar y separar los Directores y demás miembros de los servicios de policía y disponer el uso de estos servicios.

Nombrar y separar libremente a los Gobernadores de las Provincias.

Informar al Órgano Legislativo de las vacantes producidas en los cargos que éste debe proveer.

Vigilar la recaudación y administración de las rentas nacionales.

Nombrar, con arreglo a lo dispuesto en el Título XI, a las personas que deban desempeñar cualesquiera cargos o empleos nacionales cuya provisión no corresponda a otro funcionario o corporación.

Enviar al Órgano Legislativo, dentro del primer mes de la primera legislatura anual, el Proyecto de Presupuesto General del Estado, salvo que la fecha de toma de posesión del Presidente de la República coincida con la iniciación de dichas sesiones. En este caso, el Presidente de la República deberá hacerlo dentro de los primeros cuarenta días de sesiones.

Celebrar contratos administrativos para la prestación de servicios y ejecución de obras públicas, con arreglo a lo que disponga esta Constitución y la Ley.

Dirigir las relaciones exteriores; celebrar tratados y convenios internacionales, los cuales serán sometidos a la consideración del Órgano Legislativo y acreditar y recibir agentes diplomáticos y consulares.

Dirigir, reglamentar e inspeccionar los servicios establecidos en esta Constitución.

Nombrar a los Jefes, Gerentes y Directores de las entidades públicas autónomas, semiautónomas y de las empresas estatales, según lo dispongan las Leyes respectivas.

Decretar indultos por delitos políticos, rebajar penas y conceder libertad condicional a los reos de delitos comunes.

Conferir ascenso a los miembros de los servicios de policía con arreglo al escalafón y a las disposiciones legales correspondientes.

Reglamentar las Leyes que lo requieran para su mejor cumplimiento, sin apartarse en ningún caso de su texto ni de su espíritu.

Conceder a los nacionales que lo soliciten permiso para aceptar cargos de gobiernos extranjeros, en los casos que sea necesario de acuerdo con la Ley.

Ejercer las demás atribuciones que le correspondan de acuerdo con esta Constitución y la Ley.

 

Artículo 185.

Son atribuciones que ejerce el Vicepresidente de la República:

1. Reemplazar al Presidente de la República en caso de falta temporal o absoluta.

2. Asistir con voz, pero sin voto, a las sesiones del Consejo de Gabinete.

3. Asesorar al Presidente de la República en las materias que este determine.

4. Asistir y representar al Presidente de la República en actos públicos y congresos nacionales o internacionales, o en misiones especiales que el Presidente le encomiende.

 

Artículo 186.

Los actos del Presidente de la República, salvo los que pueda ejercer por sí solo, no tendrán valor si no son refrendados por el Ministro de Estado respectivo, quien se hace responsable de ellos.

Las órdenes y disposiciones que un Ministro de Estado expida por instrucciones del Presidente de la República son obligatorias y sólo podrán ser invalidadas por éste por ser contrarias a la Constitución o la Ley, sin perjuicio de los recursos a que haya lugar.

 

Artículo 187.

El Presidente y el Vicepresidente de la República podrán separarse de sus cargos mediante licencia que, cuando no exceda de noventa días, les será concedida por el Consejo de Gabinete. Para la separación por más de noventa días, se requerirá licencia de la Asamblea Nacional.

Durante el ejercicio de la licencia que se conceda al Presidente de la República para separarse de su cargo, este será reemplazado por el Vicepresidente de la República, quien tendrá el título de Encargado de la Presidencia de la República.

Cuando por cualquier motivo las faltas del Presidente no pudieren ser llenadas por el Vicepresidente, ejercerá la Presidencia uno de los Ministros de Estado, que estos elegirán por mayoría de votos, quien debe cumplir los requisitos necesarios para ser Presidente de la República y tendrá el título de Ministro Encargado de la Presidencia de la República.

En los plazos señalados por este artículo y el siguiente se incluirán los días inhábiles.

 

Artículo 188.

El Presidente de la República podrá ausentarse del territorio nacional, en cada ocasión, sin pedir licencia de su cargo:

1. Por un periodo máximo de hasta diez días, sin necesidad de autorización alguna.

2. Por un periodo que exceda de diez días y no sea mayor de treinta días, con autorización del Consejo de Gabinete.

3. Por un periodo mayor de treinta días, con la autorización de la Asamblea Nacional.

Si el Presidente se ausentara por más de diez días, se encargará de la Presidencia el Vicepresidente y, en defecto de este, lo hará un Ministro de Estado, según lo establecido en esta Constitución. Quien ejerza el cargo tendrá el título de Encargado de la Presidencia de la República.

 

Artículo 189.

Por falta absoluta del Presidente de la República, el Vicepresidente asumirá el cargo por el resto del periodo.

Cuando el Vicepresidente asuma el cargo de Presidente, ejercerá la vicepresidencia uno de los Ministros de Estado, que estos elegirán por mayoría de votos, quien debe cumplir los requisitos necesarios para ser Vicepresidente de la República.

Cuando por cualquier motivo la falta absoluta del Presidente no pudiere ser llenada por el Vicepresidente, ejercerá la Presidencia uno de los Ministros de Estado, que estos elegirán por mayoría de votos, quien debe cumplir con los requisitos necesarios para ser Presidente de la República, y tendrá el título de Ministro Encargado de la Presidencia.

Cuando la falta absoluta del Presidente y del Vicepresidente se produjera por lo menos dos años antes de la expiración del periodo presidencial, el Ministro Encargado de la Presidencia convocará a elecciones para Presidente y Vicepresidente en una fecha no posterior a cuatro meses, de modo que los ciudadanos electos tomen posesión dentro de los seis meses siguientes a la convocatoria, para el resto del periodo. El decreto respectivo será expedido a más tardar ocho días después de la asunción del cargo por dicho Ministro Encargado.

 

Artículo 190.

Los emolumentos que la Ley asigne al Presidente y al Vicepresidente de la República podrán ser modificados, pero el cambio entrará a regir en el período presidencial siguiente.

 

Artículo 191.

El Presidente y el Vicepresidente de la República sólo son responsables en los casos siguientes:

1. Por extralimitación de sus funciones constitucionales.

2. Por actos de violencia o coacción en el curso del proceso electoral; por impedir la reunión de la Asamblea Nacional; por obstaculizar el ejercicio de las funciones de esta o de los demás organismos o autoridades públicas que establece la Constitución.

3. Por delitos contra la personalidad internacional del Estado o contra la Administración Pública.

En los dos primeros casos, la pena será de destitución y de inhabilitación para ejercer cargo público por el término que fije la Ley. En el tercer caso, se aplicará el derecho común.

 

Artículo 192.

No podrá ser elegido Presidente de la República:

El ciudadano que llamado a ejercer la Presidencia por falta absoluta del titular, la hubiera ejercido en cualquier tiempo durante les tres años inmediatamente anteriores al periodo para el cual se hace la elección.

Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Presidente de la República que haya ejercido sus funciones en el periodo inmediatamente anterior a los del ciudadano indicado en el numeral uno de este artículo.

 

Artículo 193.

No podrá ser elegido Vicepresidente de la República:

El Presidente de la República que hubiere desempeñado sus funciones en cualquier tiempo, cuando la elección del Vicepresidente de la República sea para el periodo siguiente al suyo.

Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Presidente de la República, para el período que sigue a aquel en que el Presidente de la República hubiere ejercido el cargo.

El ciudadano que como Vicepresidente de la República hubiere ejercido el cargo de Presidente de la República en forma permanente en cualquier tiempo durante los tres años anteriores al período para el cual se hace la elección.

Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad del ciudadano expresado en el numeral anterior para el período inmediatamente siguiente a aquél en que éste hubiere ejercido la Presidencia de la República.

Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Presidente de la República.

 

CAPITULO 2º.- LOS MINISTROS DE ESTADO

Artículo 194.

Los Ministros de Estado son los jefes de sus respectivos ramos y participan con el Presidente de la República en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con esta Constitución y la Ley.

 

Artículo 195.

La distribución de los negocios entre los Ministros de Estado se efectuará de conformidad con la Ley, según sus finalidades.

 

Artículo 196.

Los Ministros de Estado deben ser panameños por nacimiento, haber cumplido veinticinco años de edad y no haber sido condenados por delito doloso con pena privativa de la libertad de cinco años o más, mediante sentencia ejecutoriada, proferida por un tribunal de justicia.

 

Artículo 197.

No podrán ser nombrados Ministros de Estado los parientes del Presidente de la República dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni ser miembros de un mismo Gabinete personas unidas entre si por los expresados grados de parentesco.

 

Artículo 198.

Los Ministros de Estado entregarán personalmente a la Asamblea Nacional un informe o memoria anual sobre el estado de los negocios de su Ministerio y sobre las reformas que juzguen oportuno introducir.

 

CAPITULO 3º.- EL CONSEJO DE GABINETE

Artículo 199.

El Consejo de Gabinete es la reunión del Presidente de la República, quien lo presidirá, o del Encargado de la Presidencia, con el Vicepresidente de la República y los Ministros de Estado.

 

Artículo 200.

Son funciones del Consejo de Gabinete:

Actuar como cuerpo consultivo en los asuntos que someta a su consideración el Presidente de la República y en los que deba ser oído por mandato de la Constitución o de la Ley.

Acordar con el Presidente de la República los nombramientos de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Procurador General de la Nación, del Procurador de la Administración, y de sus respectivos suplentes, con sujeción a la aprobación de la Asamblea Nacional.

Acordar la celebración de contratos, la negociación de empréstitos y la enajenación de bienes nacionales muebles o inmuebles, según lo determine la Ley.

Acordar con el Presidente de la República que este pueda transigir o someter a arbitraje los asuntos litigiosos en que el Estado sea parte, para lo cual es necesario el concepto favorable del Procurador General de la Nación.

Este numeral no se aplicará a los convenios arbitrales pactados contractualmente por el Estado, los cuales tendrán eficacia por sí mismos.

Decretar, bajo la responsabilidad colectiva de todos sus miembros, el estado de urgencia y la suspensión de las normas constitucionales pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de esta Constitución.

Requerir de los funcionarios públicos, entidades estatales y empresas mixtas los informes que estime necesarios o convenientes para el despacho de los asuntos que deba considerar y citar a los primeros y a los representantes de las segundas para que rindan informes verbales.

Negociar y contratar empréstitos; organizar el crédito público; reconocer la deuda nacional y arreglar su servicio; fijar y modificar los aranceles, tasas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas, con sujeción a las normas previstas en las Leyes a que se refiere el numeral 11 del Artículo 159. Mientras el Órgano Legislativo no haya dictado Ley o Leyes que contengan las normas generales correspondientes, el Órgano Ejecutivo podrá ejercer estas atribuciones y enviará al Órgano Legislativo copia de todos los Decretos que dicte en ejercicio de esta facultad.

Dictar el reglamento de su régimen interno y ejercer las demás funciones que le señale la Constitución o la Ley.

 

TITULO VII.- LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

CAPITULO 1º.- ÓRGANO JUDICIAL

Artículo 201.

La administración de justicia es gratuita, expedita e ininterrumpida. La gestión y actuación de todo proceso se surtirá en papel simple y no estarán sujetas a impuesto alguno.

Las vacaciones de los Magistrados, Jueces y empleados judiciales no interrumpirán el funcionamiento continuo de los respectivos tribunales

 

Artículo 202.

El Órgano Judicial está constituido por la Corte Suprema de Justicia, los tribunales y los juzgados que la Ley establezca. La administración de justicia también podrá ser ejercida por la jurisdicción arbitral conforme lo determine la Ley. Los tribunales arbitrales podrán conocer y decidir por sí mismos acerca de su propia competencia.

 

Artículo 203.

La Corte Suprema de Justicia estará compuesta del número de Magistrados que determine la Ley, nombrados mediante acuerdo del Consejo de Gabinete, con sujeción a la aprobación del Órgano Legislativo, para un periodo de diez años. La falta absoluta de un Magistrado será cubierta mediante nuevo nombramiento para el resto del periodo respectivo.

Cada Magistrado tendrá un suplente nombrado en igual forma que el principal y para el mismo periodo, quien lo reemplazará en sus faltas, conforme a la Ley. Solo podrán ser designados suplentes, los funcionarios de Carrera Judicial de servicio en el Órgano Judicial.

Cada dos años, se designarán dos Magistrados, salvo en los casos en que por razón del número de Magistrados que integren la Corte, se nombren más de dos o menos de dos Magistrados. Cuando se aumente el número de Magistrados de la Corte, se harán los nombramientos necesarios para tal fin, y la Ley respectiva dispondrá lo adecuado para mantener el principio de nombramientos escalonados.

No podrá ser nombrado Magistrado de la Corte Suprema de Justicia:

1. Quien esté ejerciendo o haya ejercido el cargo de Diputado de la República o suplente de Diputado durante el periodo constitucional en curso.

2. Quien esté ejerciendo o haya ejercido cargos de mando y jurisdicción en el Órgano Ejecutivo durante el periodo constitucional en curso.

La Ley dividirá la Corte en Salas, formadas por tres Magistrados permanentes cada una.

 

Artículo 204.

Para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia se requiere:

1. Ser panameño por nacimiento.

2. Haber cumplido treinta y cinco años de edad.

3. Hallarse en pleno goce de los derechos civiles y políticos.

4. Ser graduado en Derecho y haber inscrito el título universitario en la oficina que la Ley señale.

5. Haber completado un periodo de diez años durante el cual haya ejercido indistintamente la profesión de abogado, cualquier cargo del Órgano Judicial, del Ministerio Público, del Tribunal Electoral o de la Defensoría del Pueblo que requiera título universitario en Derecho, o haber sido profesor de Derecho en un establecimiento de enseñanza universitaria.

Se reconoce la validez de las credenciales para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, otorgadas de acuerdo con disposiciones constitucionales anteriores.

 

Artículo 205.

La persona que haya sido condenada por delito doloso, mediante sentencia ejecutoriada proferida por un tribunal de justicia, no podrá desempeñar cargo alguno en el Órgano Judicial.

 

Artículo 206.

La Corte Suprema de Justicia tendrá, entre sus atribuciones constitucionales y legales, las siguientes:

1. La guarda de la integridad de la Constitución para lo cual la Corte en pleno conocerá y decidirá, con audiencia del Procurador General de la Nación o del Procurador de la Administración, sobre la inconstitucionalidad de las Leyes, decretos, acuerdos, resoluciones y demás actos que por razones de fondo o de forma impugne ante ella cualquier persona.

Cuando en un proceso el funcionario público encargado de impartir justicia advirtiere o se lo advirtiere alguna de las partes que la disposición legal o reglamentaria aplicable al caso es inconstitucional, someterá la cuestión al conocimiento del pleno de la Corte, salvo que la disposición haya sido objeto de pronunciamiento por parte de ésta, y continuará el curso del negocio hasta colocarlo en estado de decidir.

Las partes sólo podrán formular tales advertencias una sola vez por instancia.

2. La jurisdicción contencioso-administrativa respecto de los actos, omisiones, prestación defectuosa o deficiente de los servicios públicos, resoluciones, órdenes o disposiciones que ejecuten, adopten, expidan o en que incurran en ejercicio de sus funciones o pretextando ejercerlas, los funcionarios públicos y autoridades nacionales, provinciales, municipales y de las entidades públicas autónomas o semiautónomas. A tal fin, la Corte Suprema de Justicia con audiencia del Procurador de la Administración, podrá anular los actos acusados de ilegalidad; restablecer el derecho particular violado; estatuir nuevas disposiciones en reemplazo de las impugnadas y pronunciarse prejudicialmente acerca del sentido y alcance de un acto administrativo o de su valor legal.

Podrán acogerse a la jurisdicción contencioso-administrativa las personas afectadas por el acto, resolución, orden o disposición de que se trate; y, en ejercicio de la acción pública, cualquier persona natural o jurídica domiciliada en el país.

3. Investigar y procesar a los Diputados. Para efectos de la investigación, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia comisionará a un agente de instrucción.

Las decisiones de la Corte en el ejercicio de las atribuciones señaladas en este Artículo son finales, definitivas, obligatorias y deben publicarse en la Gaceta Oficial.

 

Artículo 207.

No se admitirán recursos de inconstitucionalidad ni de amparo de garantías constitucionales contra los fallos de la Corte Suprema de Justicia o sus Salas.

 

Artículo 208.

Los Magistrados y Jueces principales no podrán desempeñar ningún otro cargo público, excepto el de profesor para la enseñanza del Derecho en establecimientos de educación universitaria.

 

Artículo 209.

En los Tribunales y juzgados que la Ley establezca, los Magistrados serán nombrados por la Corte Suprema de Justicia y los Jueces por su superior jerárquico. El personal subalterno será nombrado por el Tribunal o juez respectivo. Todos estos nombramientos serán hechos con arreglo a la Carrera Judicial, según los dispuesto en el Título XI.

 

Artículo 210.

Los Magistrados y Jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y no están sometidos más que a la Constitución y a la Ley; pero los inferiores están obligados a acatar y cumplir las decisiones que dicten sus superiores jerárquicos al revocar o reformar, en virtud de recursos legales, las resoluciones proferidas por aquellos

 

Artículo 211.

Los Magistrados y los Jueces no serán depuestos ni suspendidos o trasladados en el ejercicio de sus cargos, sino en los casos y con las formalidades que disponga la Ley.

 

Artículo 212.

Los cargos del Órgano Judicial son incompatibles con toda participación en la política, salvo la emisión del voto en las elecciones, con el ejercicio de la abogacía o del comercio y con cualquier otro cargo retribuido, excepto lo previsto en el artículo 208.

 

Artículo 213.

Los sueldos y asignaciones de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia no serán inferiores a los de los Ministros de Estado. Toda supresión de empleos en el ramo Judicial se hará efectiva al finalizar el período correspondiente.

 

Artículo 214.

La Corte Suprema de Justicia y el Procurador General de la Nación formularán los respectivos Presupuestos del Órgano Judicial y del Ministerio Público y los remitirán oportunamente al Órgano Ejecutivo para su inclusión en el proyecto de Presupuesto General del sector público. El Presidente de la Corte y el Procurador podrán sustentar, en todas las etapas de los mismos, los respectivos proyectos de Presupuesto.

Los presupuestos del Órgano Judicial y del Ministerio Público, no serán inferiores, en conjunto, al dos por ciento de los ingresos corrientes del Gobierno Central.

Sin embargo, cuando esta cantidad resultare superior a la requerida para cubrir las necesidades fundamentales propuestas por el Órgano Judicial y el Ministerio Público, el Órgano Ejecutivo incluirá el excedente en otros renglones de gastos o inversiones en el proyecto de Presupuesto del Gobierno Central, para que la Asamblea Nacional determine lo que proceda.

 

Artículo 215.

Las Leyes procesales que se aprueben se inspirarán, entre otros, en los siguientes principios.

1. Simplificación de los trámites, economía procesal y ausencia de formalismos.

2. El objeto del proceso es el reconocimiento de los derechos consignados en la Ley substancial.

 

Artículo 216.

Los Magistrados y Jueces no podrán ser detenidos ni arrestados sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad judicial competente para juzgarlos.

 

Artículo 217.

La Ley arbitrará los medios para prestar asesoramiento y defensa jurídica a quienes por su situación económica no puedan procurárselos por si mismos, tanto a través de los organismos oficiales, creados al efecto, como por intermedio de las asociaciones profesionales de abogados reconocidas por el Estado.

 

Artículo 218.

Se instituye el juicio por jurados. La Ley determinará las causas que deban decidirse por este sistema.

 

CAPITULO 2º.- EL MINISTERIO PUBLICO

Artículo 219.

El Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, el Procurador de la Administración, los Fiscales y Personeros y por los demás funcionarios que establezca la Ley. Los agentes del Ministerio Público podrán ejercer por delegación, conforme lo determine la Ley, las funciones del Procurador General de la Nación.

 

Artículo 220.

Son atribuciones del Ministerio Público:

Defender los intereses del Estado o del Municipio.

Promover el cumplimiento o ejecución de las Leyes, sentencias judiciales y disposiciones administrativas.

Vigilar la conducta oficial de los funcionarios públicos y cuidar que todos desempeñen cumplidamente sus deberes.

Perseguir los delitos y contravenciones de disposiciones constitucionales o legales.

Servir de consejeros jurídicos a los funcionarios administrativos.

Ejercer las demás funciones que determine la Ley.

 

Artículo 221.

Para ser Procurador General de la Nación y Procurador de la Administración se necesitan los mismos requisitos que para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. Ambos serán nombrados por un período de diez años.

 

Artículo 222.

Son funciones especiales del Procurador General de la Nación:

1. Acusar ante la Corte Suprema de Justicia a los funcionarios públicos cuyo juzgamiento corresponda a esta Corporación.

2. Velar por que los demás Agentes del Ministerio Público desempeñen fielmente su cargo, y que se les exija responsabilidad por falta o delitos que cometan.

 

Artículo 223.

Rigen respecto a los Agentes del Ministerio Público las mismas disposiciones que para los funcionarios judiciales establecen los artículos 205, 208, 210, 211, 212 y 216.

 

Artículo 224.

El Procurador General de la Nación y el Procurador de la Administración serán nombrados de acuerdo con los mismos requisitos y prohibiciones establecidos para los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

Las faltas temporales de alguno de los Procuradores serán cubiertas por un funcionario del Ministerio Público, en calidad de Procurador Encargado, que cumpla con los mismos requisitos para el cargo y quien será designado temporalmente por el respectivo Procurador.

Los Fiscales y Personeros serán nombrados por sus superiores jerárquicos. El personal subalterno será nombrado por el Fiscal o Personero respectivo. Todos estos nombramientos serán hechos con arreglo a la Carrera Judicial.

 

TITULO VIII.- REGÍMENES MUNICIPAL Y PROVINCIALES

CAPITULO 1º.- REPRESENTANTES DE CORREGIMIENTO

Artículo 225.

Cada Corregimiento elegirá un Representante y su suplente por votación popular directa, por un período de cinco años. Los Representantes de Corregimientos podrán ser reelegidos indefinidamente.

 

Artículo 226.

Para ser Representante de Corregimiento se requiere:

1. Ser panameño por nacimiento o haber adquirido en forma definitiva la nacionalidad panameña diez años antes de la fecha de la elección.

2. Haber cumplido dieciocho años de edad.

3. No haber sido condenado por delito doloso con pena privativa de la libertad de cinco años o más, mediante sentencia ejecutoriada, proferida por un tribunal de justicia.

4. Ser residente del corregimiento que representa, por lo menos, el año inmediatamente anterior a la elección.

 

Artículo 227.

La representación se perderá por las siguientes causas:

1. El cambio voluntario de residencia a otro Corregimiento.

2. La condena judicial fundada en delito.

3. La revocatoria de mandato, conforme lo reglamenta la Ley.

 

Artículo 228.

En caso de vacante temporal o absoluta de la representación principal del Corregimiento, se encargará el Representante suplente. Cuando se produzca vacante absoluta del principal y del suplente, deberán celebrarse elecciones dentro de los seis meses siguientes para elegir un nuevo Representante y su respectivo suplente.

 

Artículo 229.

Los Representantes de Corregimientos no podrán ser nombrados para cargos públicos remunerados por el respectivo Municipio. La infracción de este precepto vicia de nulidad el nombramiento.

Produce vacante absoluta del cargo de Representante de Corregimiento el nombramiento en el Órgano Judicial, en el Ministerio Público o en el Tribunal Electoral; y transitoria, la designación para Ministro de Estado, Jefe de Institución Autónoma o Semiautónoma, de Misión Diplomática y Gobernador de la Provincia.

 

Artículo 230.

Los Representantes de Corregimiento no son legalmente responsables por las opiniones que emitan en el ejercicio de su cargo, como miembros del Concejo Provincial.

 

Artículo 231.

Los Representantes de Corregimiento devengarán una remuneración que será pagada por el Tesoro Nacional o Municipal, según determine la Ley.

 

CAPITULO 2º.- EL RÉGIMEN MUNICIPAL

Artículo 232.

El Municipio es la organización política autónoma de la comunidad establecida en un Distrito.

La organización municipal será democrática y responderá al carácter esencialmente administrativo del gobierno local.

 

Artículo 233.

Al Municipio, como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado, con gobierno propio, democrático y autónomo, le corresponde prestar los servicios públicos y construir las obras públicas que determine la Ley, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación ciudadana, así como el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asigne la Constitución y la Ley.

El Órgano Ejecutivo garantizará el cumplimiento de estos fines, dentro del proceso de descentralización de la competencia y función pública que el Estado panameño promoverá y realizará en base a los principios de autonomía, subsidiaridad, equidad, igualdad, sostenibilidad y eficiencia, y considerando la territorialidad, población y necesidades básicas de las municipalidades.

La Ley establecerá cómo se descentralizará la Administración Pública y el traslado de competencia y la transferencia de recursos para el cumplimiento de esta norma.

 

Artículo 234.

Las autoridades municipales tienen el deber de cumplir y hacer cumplir la Constitución y Leyes de la República, los decretos y órdenes del Ejecutivo y las resoluciones de los tribunales de la justicia ordinaria y administrativa.

 

Artículo 235.

Ningún servidor público municipal podrá ser suspendido ni destituido por las autoridades administrativas nacionales.

 

Artículo 236.

El Estado complementará la gestión municipal, cuando ésta sea insuficiente, en casos de epidemia, grave alteración del orden público u otros motivos de interés general, en la forma que determine la Ley.

 

Artículo 237.

En cada Distrito habrá una corporación que se denominará Concejo Municipal, integrada por todos los Representantes de Corregimientos que hayan sido elegidos dentro del Distrito. Si en algún Distrito existieren menos de cinco Corregimientos, se elegirán por votación popular directa, según el procedimiento y el sistema de representación proporcional que establezca la Ley, los Concejales para que, en tal caso, el número de integrantes del Concejo Municipal sea de cinco.

El Concejo designará un Presidente y un Vicepresidente de su seno. Este último reemplazará al primero en sus ausencias.

 

Artículo 238.

Por iniciativa popular y mediante el voto de los Concejos, pueden dos o más Municipios solicitar su fusión en uno o asociarse para fines de beneficio común. La Ley establecerá el procedimiento correspondiente.

Con iguales requisitos pueden los Municipios de una Provincia unificar su régimen estableciendo un tesoro y una administración fiscal comunes. En este caso podrá crearse un Concejo Intermunicipal cuya composición determinará la Ley.

 

Artículo 239.

Los ciudadanos tienen el derecho de iniciativa y de referéndum en los asuntos atribuidos a los Concejos.

 

Artículo 240.

La Ley podrá disponer de acuerdo con la capacidad económica y recursos humanos de los Municipios, cuales se regirán por el sistema de síndicos especializados para prestar los servicios que aquélla establezca.

 

Artículo 241.

Habrá en cada distrito un Alcalde, Jefe de la Administración Municipal, y un Vicealcalde, electos por votación popular directa para un periodo de cinco años.

 

Artículo 242.

Es función del Concejo Municipal, sin perjuicio de otras que la Ley señale, expedir, modificar, reformar y derogar acuerdos y resoluciones municipales, en lo referente a:

1. La aprobación o el rechazo del Presupuesto de Rentas y Gastos Municipal que formule la Alcaldía.

2. La determinación de la estructura de la Administración Municipal que proponga el Alcalde.

3. La fiscalización de la Administración Municipal.

4. La aprobación o el rechazo de la celebración de contratos sobre concesiones y otros modos de prestación de servicios públicos, y lo relativo a la construcción de obras públicas municipales.

5. La aprobación o la eliminación de impuestos, contribuciones, derechos y tasas, conforme a la Ley.

6. La creación o la eliminación de la prestación de servicios públicos municipales.

7. El nombramiento, la suspensión y remoción de los funcionarios municipales que laboran en el Concejo Municipal.

8. La ratificación del nombramiento del Tesorero Municipal que haga el Alcalde.

9. Las materias vinculadas a las competencias del municipio, según la Ley.

Los acuerdos municipales tienen fuerza de Ley dentro del respectivo municipio.

 

Artículo 243.

Los Alcaldes tendrán las atribuciones siguientes:

1. Presentar proyectos de acuerdos, especialmente el de Presupuesto de Rentas y Gastos.

2. Ordenar los gastos de la administración local, ajustándose al Presupuesto y a los reglamentos de contabilidad.

3. Nombrar y remover a los funcionarios públicos municipales, cuya designación no corresponda a otra autoridad, con sujeción a lo que dispone el Título XI.

4. Promover el progreso de la comunidad municipal y velar por el cumplimiento de los deberes de sus funcionarios públicos.

5. Ejercer las otras atribuciones que le asigne la Ley.

 

Artículo 244.

Los Alcaldes recibirán una remuneración por sus servicios, que será pagada por el Tesoro Nacional o Municipal, según lo determine la Ley.

 

Artículo 245.

Son municipales los impuestos que no tengan incidencia fuera del Distrito, pero la Ley podrá establecer excepciones para que determinados impuestos sean municipales a pesar de tener esa incidencia. Partiendo de esa base, la Ley establecerá con la debida separación las rentas y gastos nacionales y los municipales.

 

Artículo 246.

Serán fuentes de ingreso municipal, además de las que señale la Ley conforme al artículo anterior, las siguientes:

1. El producto de sus áreas o ejidos lo mismo que de sus bienes propios.

Las tasas por el uso de sus bienes o servicios.

Los derechos sobre espectáculos públicos.

Los impuestos sobre expendio de bebidas alcohólicas.

Los derechos, determinados por la Ley, sobre extracción de arena, piedra de cantera, tosca, arcilla, coral, cascajo y piedra caliza.

Las multas que impongan las autoridades municipales.

Las subvenciones estatales y las donaciones.

Los derechos sobre extracción de madera, explotación y tala de bosques.

El impuesto de degüello de ganado vacuno y porcino que se pagará en el Municipio de donde proceda la res.

 

Artículo 247.

Los Municipios podrán crear empresas municipales o mixtas para la explotación de bienes o servicios.

 

Artículo 248.

El Estado no podrá conceder exenciones de derechos, tasas o impuestos municipales. Los Municipios sólo podrán hacerlo mediante acuerdo municipal.

 

Artículo 249.

Los Municipios podrán contratar empréstitos previa autorización del Órgano Ejecutivo. La Ley determinará el procedimiento.

 

Artículo 250.

En cada Corregimiento habrá una Junta Comunal que promoverá el desarrollo de la colectividad y velará por la solución de sus problemas.

Las Juntas Comunales podrán ejercer funciones de conciliación voluntaria y otras que la Ley les señale.

 

Artículo 251.

La Junta Comunal estará compuesta por el Representante de Corregimiento, quien la presidirá, y cuatro ciudadanos residentes del corregimiento escogidos en la forma que determine la Ley.

 

CAPITULO 3º.- EL RÉGIMEN PROVINCIAL

Artículo 252.

En cada Provincia habrá un Gobernador de libre nombramiento y remoción del Órgano Ejecutivo, quien será representante de éste en su circunscripción. Cada Gobernador tendrá un suplente designado también por el Órgano Ejecutivo.

La Ley determinará las funciones y deberes de los Gobernadores.

 

Artículo 253.

Las Provincias tendrán el número de Distritos que la Ley disponga.

 

Artículo 254.

En cada Provincia funcionará un Concejo Provincial, integrado por todos los Representantes de Corregimientos de la respectiva Provincia y los demás miembros que la Ley determine al reglamentar su organización y funcionamiento, teniendo estos últimos únicamente derecho a voz. Cada Concejo Provincial elegirá su Presidente y su Junta Directiva, dentro de los respectivos Representantes de Corregimientos y dictará su reglamento interno. El Gobernador de la Provincia y los Alcaldes de Distritos asistirán con derecho a voz a las reuniones del Concejo Provincial.

 

Artículo 255.

Son funciones del Concejo Provincial, sin perjuicio de otras que la Ley señale, las siguientes:

Actuar como órgano de consulta del Gobernador de la Provincia, de las autoridades provinciales y de las autoridades nacionales en general.

Requerir informes de los funcionarios nacionales, provinciales y municipales en relación con asuntos concernientes a la Provincia. Para estos efectos, los funcionarios provinciales y municipales están obligados, cuando los Concejos Provinciales así lo soliciten, a comparecer personalmente ante éstos a rendir informes verbales.

Los funcionarios nacionales pueden rendir sus informes por escrito.

Preparar cada año, para la consideración del Órgano Ejecutivo, el plan de obras públicas, de inversiones y de servicios de la Provincia y fiscalizar su ejecución.

Supervisar la marcha de los servicios públicos que se presten en su respectiva Provincia.

Recomendar a la Asamblea Nacional los cambios que estime convenientes en las divisiones políticas de la Provincia.

Solicitar a las autoridades nacionales y provinciales estudios y programas de interés provincial.

 

Artículo 256.

El Concejo Provincial se reunirá en sesiones ordinarias una vez al mes, en la capital de la Provincia que el Concejo determine, y en sesiones extraordinarias cuando lo convoque su Presidente o a solicitud no menos de la tercera parte de sus miembros.

 

TITULO IX.- LA HACIENDA PUBLICA

CAPITULO 1º.- BIENES Y DERECHOS DEL ESTADO

Artículo 257.

Pertenecen al Estado:

1. Los bienes existentes en el territorio que pertenecieron a la República de Colombia.

2. Los derechos y acciones que la República de Colombia poseyó como dueña, dentro o fuera del país, por razón de la soberanía que ejerció sobre el territorio del Istmo de Panamá.

3. Los bienes, rentas, fincas, valores, derechos y acciones que pertenecieron al extinguido Departamento de Panamá.

4. Las tierras baldías o indultadas.

5. Las riquezas del subsuelo, que podrán ser explotadas por empresas estatales o mixtas o ser objeto de concesiones o contratos para su explotación según lo establezca la Ley.

Los derechos mineros otorgados y no ejercidos dentro del término y condiciones que fije la Ley, revertirán al Estado.

6. Las salinas, las minas, las aguas subterráneas y termales, depósitos de hidrocarburos, las canteras y los yacimientos de toda clase que no podrán ser objeto de apropiación privada, pero podrán ser explotados directamente por el Estado, mediante empresas estatales o mixtas, o ser objeto de concesión u otros contratos para su explotación, por empresas privadas. La Ley reglamentará todo lo concerniente a las distintas formas de explotación señaladas en este ordinal.

7. Los monumentos históricos, documentos y otros bienes que son testimonio del pasado de la Nación. La Ley señalará el procedimiento por medio del cual revertirán al Estado tales bienes cuando se encuentren bajo la tenencia de particulares por cualquier título.

8. Los sitios y objetos arqueológicos, cuya explotación, estudio y rescate serán regulados por la Ley.

 

Artículo 258.

Pertenecen al Estado y son de uso público y, por consiguiente, no pueden ser objeto de apropiación privada:

1. El mar territorial y las aguas lacustres y fluviales, las playas y riberas de las mismas y de los ríos navegables, y los puertos y esteros. Todos estos bienes son de aprovechamiento libre y común, sujetos a la reglamentación que establezca la Ley.

2. Las tierras y las aguas destinadas a servicios públicos y a toda clase de comunicaciones.

3. Las tierras y las aguas destinadas o que el Estado destine a servicios públicos de irrigación, de producción hidroeléctrica, de desagües y de acueductos.

4. El espacio aéreo, la plataforma continental submarina, el lecho y el subsuelo del mar territorial.

5. Los demás bienes que la Ley defina como de uso público.

En todos los casos en que los bienes de propiedad privada se conviertan por disposición legal en bienes de uso público, el dueño de ellos será indemnizado.

 

Artículo 259.

Las concesiones para la explotación del suelo, del subsuelo, de los bosques y para la utilización de agua, de medios de comunicación o transporte y de otras empresas de servicio público, se inspirarán en el bienestar social y el interés público.

 

Artículo 260.

La riqueza artística e histórica del país constituye el Patrimonio Cultural de la Nación y estará bajo la salvaguarda del Estado el cual prohibirá su destrucción, exportación o transmisión.

 

Artículo 261.

La facultad de emitir moneda pertenece al Estado, el cual podrá transferirla a bancos oficiales de emisión, en la forma que determine la Ley.

 

Artículo 262.

No habrá en la República papel moneda de curso forzoso.

 

Artículo 263.

La Ley creará y reglamentará bancos oficiales o semioficiales que funcionen como entidades autónomas vigiladas por el Estado y determinará las responsabilidades subsidiarias de éste con respecto a las obligaciones que esas instituciones contraigan. La Ley reglamentará el régimen bancario.

 

Artículo 264.

La Ley procurará, hasta donde sea posible, dentro de la necesidad de arbitrar fondos públicos y de proteger la producción nacional, que todo impuesto grave al contribuyente en proporción directa a su capacidad económica.

 

Artículo 265.

Podrán establecerse por la Ley, como arbitrio rentístico, monopolios oficiales sobre artículos importados o que no se produzcan en el país.

Al establecer un monopolio en virtud del cual quede privada cualquier persona del ejercicio de una industria o negocio lícito, el Estado resarcirá previamente a las personas o empresas cuyo negocio haya sido expropiado en los términos a que se refiere este artículo.

 

Artículo 266.

La ejecución o reparación de obras nacionales, las compras que se efectúen con fondos del Estado, de sus entidades autónomas o semiautónomas o de los Municipios y la venta o arrendamiento de bienes pertenecientes a los mismos se harán, salvo las excepciones que determine la Ley, mediante licitación pública.

La Ley establecerá las medidas que aseguren en toda licitación el mayor beneficio para el Estado y plena justicia en la adjudicación.

 

CAPITULO 2º.- EL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO

Artículo 267.

Corresponde al Órgano Ejecutivo la elaboración del proyecto de Presupuesto General del Estado y al Órgano Legislativo su examen, modificación, rechazo o aprobación.

 

Artículo 268.

El Presupuesto tendrá carácter anual y contendrá la totalidad de las inversiones, ingresos y egresos del sector público, que incluye a las entidades autónomas, semiautónomas y empresas estatales.

 

Artículo 269.

El Órgano Ejecutivo celebrará consultas presupuestarias con las diferentes dependencias y entidades del Estado.

La Comisión de Presupuesto de la Asamblea Nacional participará en dichas consultas.

 

Artículo 270.

En el Presupuesto elaborado por el Órgano Ejecutivo los egresos estarán equilibrados con los ingresos.

 

Artículo 271.

La Asamblea Nacional podrá eliminar o reducir las partidas de los egresos previstos en el proyecto de Presupuesto, salvo las destinadas al servicio de la deuda pública, al cumplimiento de las demás obligaciones contractuales del Estado y al financiamiento de las inversiones públicas previamente autorizadas por la Ley.

La Asamblea Nacional no podrá aumentar ninguna de las erogaciones previstas en el proyecto de Presupuesto o incluir una nueva erogación, sin la aprobación del Consejo de Gabinete, ni aumentar el cálculo de los ingresos sin el concepto favorable del Contralor General de la República.

Si conforme a lo previsto en este artículo, se eleva el cálculo de los ingresos o si se elimina o disminuye alguna de las partidas de egresos, la Asamblea Nacional podrá aplicar las cantidades así disponibles a otros gastos o inversiones, siempre que obtenga la aprobación del Consejo de Gabinete.

 

Artículo 272.

Si el proyecto de Presupuesto General del Estado no fuere votado a más tardar el primer día del año fiscal correspondiente, entrará en vigencia el proyecto propuesto por el Órgano Ejecutivo, el cual lo adoptará mediante decisión del Consejo de Gabinete.

 

Artículo 273.

Si la Asamblea Nacional rechaza el proyecto de Presupuesto General del Estado, se considerará automáticamente prorrogado el Presupuesto del ejercicio anterior hasta que se apruebe el nuevo Presupuesto y también automáticamente aprobadas las partidas previstas en el proyecto de Presupuesto rechazado respecto al servicio de la deuda pública, el cumplimiento de las demás obligaciones contractuales del Estado y el financiamiento de las inversiones públicas previamente autorizadas por la Ley.

 

Artículo 274.

Cualquier crédito suplementario o extraordinario referente al Presupuesto vigente, será solicitado por el Órgano Ejecutivo y aprobado por la Asamblea Nacional en la forma que señale la Ley.

 

Artículo 275.

Cuando en cualquier época del año, el Órgano Ejecutivo considere fundadamente que el total de los ingresos disponibles es inferior al total de los gastos autorizados en el Presupuesto General del Estado, adoptará un plan de ajuste del gasto, que será aprobado según lo establezca la Ley.

Los ajustes a los presupuestos de los Órganos Legislativo y Judicial, del Ministerio Público, del Tribunal Electoral, la Defensoría del Pueblo y la Contraloría General de la República no serán porcentualmente superiores, en cada una de estas instituciones, al ajuste del Presupuesto General del Estado, y afectarán los renglones que estas determinen.

 

Artículo 276.

La Asamblea Nacional no podrá expedir Leyes que deroguen o modifiquen las que establezcan ingresos comprendidos en el Presupuesto, sin que al mismo tiempo establezca nuevas rentas sustitutivas o aumente las existentes, previo informe de la Contraloría General de la República sobre la efectividad fiscal de las mismas.

 

Artículo 277.

No podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido autorizado de acuerdo con la Constitución o la Ley. Tampoco podrá transferirse ningún crédito a un objeto no previsto en el respectivo Presupuesto.

 

Artículo 278.

Todas las entradas y salidas de los tesoros públicos deben estar incluidas y autorizadas en el Presupuesto respectivo. No se percibirán entradas por impuestos que la Ley no haya establecido ni se pagarán gastos no previstos en el Presupuesto.

 

CAPITULO 3º.- LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA

Artículo 279.

Habrá un organismo estatal independiente, denominado Contraloría General de la República, cuya dirección estará a cargo de un funcionario público que se denominará Contralor General, secundado por un Subcontralor, quienes serán nombrados para un periodo igual al del Presidente de la República, dentro del cual no podrán ser suspendidos ni removidos, sino por la Corte Suprema de Justicia, en virtud de causas definidas por la Ley. Ambos serán nombrados para que entren en funciones a partir del primero de enero después de iniciado cada periodo presidencial ordinario.

Para ser Contralor y Subcontralor de la República se requiere ser ciudadano panameño por nacimiento; tener título universitario y treinta y cinco años o más de edad, y no haber sido condenado por delito doloso con pena privativa de la libertad de cinco años o más, mediante sentencia ejecutoriada, proferida por un tribunal de justicia.

 

Artículo 280.

Son funciones de la Contraloría General de la República, además de las que señale la Ley, las siguientes:

1. Llevar las cuentas nacionales, incluso las referentes a las deudas interna y externa.

2. Fiscalizar y regular, mediante el control previo o posterior, todos los actos de manejo de fondos y otros bienes públicos, a fin de que se realicen con corrección, según lo establecido en la Ley.

La Contraloría determinará los casos en que ejercerá tanto el control previo como el posterior sobre los actos de manejo, al igual que aquellos en que solo ejercerá este último.

3. Examinar, intervenir y fenecer las cuentas de los funcionarios públicos, entidades o personas que administren, manejen o custodien fondos u otros bienes públicos. Lo atinente a la responsabilidad penal corresponde a los tribunales ordinarios.

4. Realizar inspecciones e investigaciones tendientes a determinar la corrección o incorrección de las operaciones que afecten patrimonios públicos y, en su caso, presentar las denuncias respectivas.

5. Recabar de los funcionarios públicos correspondientes informes sobre la gestión fiscal de las dependencias públicas, nacionales, provinciales, municipales, autónomas o semiautónomas y de las empresas estatales.

6. Establecer y promover la adopción de las medidas necesarias para que se hagan efectivos los créditos a favor de las entidades públicas.

7. Demandar la declaratoria de inconstitucionalidad o de ilegalidad, según los casos, de las leyes y demás actos violatorios de la Constitución o de la Ley que afecten patrimonios públicos.

8. Establecer los métodos de contabilidad de las dependencias públicas señaladas en el numeral 5 de este artículo.

9. Informar a la Asamblea Nacional y al Órgano Ejecutivo sobre el estado financiero de la Administración Pública y emitir concepto sobre la viabilidad y conveniencia de la expedición de créditos suplementales o extraordinarios.

10. Dirigir y formar la estadística nacional.

11. Nombrar a los empleados de sus departamentos de acuerdo con esta Constitución y la Ley.

12. Presentar al Órgano Ejecutivo y a la Asamblea Nacional el informe anual de sus actividades.

13. Presentar para su juzgamiento, a través del Tribunal de Cuentas, las cuentas de los agentes y servidores públicos de manejo cuando surjan reparos por razón de supuestas irregularidades.

 

CAPITULO 4º.- TRIBUNAL DE CUENTAS

Artículo 281.

Se establece la Jurisdicción de Cuentas, con competencia y jurisdicción nacional, para juzgar las cuentas de los agentes y empleados de manejo, cuando surjan reparos de estas por razón de supuestas irregularidades.

El Tribunal de Cuentas se compondrá de tres Magistrados, los cuales serán designados para un periodo de diez años así: uno por el Órgano Legislativo, otro por el Órgano Ejecutivo y el tercero por la Corte Suprema de Justicia.

La Ley determinará la creación y funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

 

TITULO X.- LA ECONOMÍA NACIONAL

Artículo 282.

El ejercicio de las actividades económicas corresponde primordialmente a los particulares; pero el Estado las orientará, dirigirá, reglamentará, reemplazará o creará, según las necesidades sociales y dentro de las normas del presente Título, con el fin de acrecentar la riqueza nacional y de asegurar sus beneficios para el mayor número posible de los habitantes del país.

El Estado planificará el desarrollo económico y social, mediante organismos o departamentos especializados cuya organización y funcionamiento determinará la Ley.

 

Artículo 283.

Para realizar los fines de que trata el Artículo anterior, la Ley dispondrá que se tomen las medidas siguientes:

1. Crear comisiones de técnicos o de especialistas para que estudien las condiciones y posibilidades en todo tipo de actividades económicas y formulen recomendaciones para desarrollarlas.

2. Promover la creación de empresas particulares que funcionen de acuerdo con las recomendaciones mencionadas en el aparte anterior, establecer empresas estatales e impulsar la creación de las mixtas, en las cuales participará el Estado, y podrá crear las estatales, para atender las necesidades sociales y la seguridad e intereses públicos.

3. Fundar instituciones de crédito y de fomento o establecer otros medios adecuados con el fin de dar facilidades a los que se dediquen a actividades económicas en pequeña escala.

4. Establecer centros teórico-prácticos para la enseñanza del comercio, la agricultura, la ganadería y el turismo, los oficios y las artes, incluyendo en estas últimas las manuales, y para la formación de obreros y directores industriales especializados.

 

Artículo 284.

El Estado intervendrá en toda clase de empresas, dentro de la reglamentación que establezca la Ley, para hacer efectiva la justicia social a que se refiere la presente Constitución y, en especial, para los siguientes fines:

1. Regular por medio de organismos especiales las tarifas, los servicios y los precios de los artículos de cualquier naturaleza, y especialmente los de primera necesidad.

2. Exigir la debida eficacia en los servicios y la adecuada calidad de los artículos mencionados en el aparte anterior.

3. Coordinar los servicios y la producción de artículos. La Ley definirá los artículos de primera necesidad.

 

Artículo 285.

La mayor parte del capital de las empresas privadas de utilidad pública que funcionen en el país, deberá ser panameña, salvo las excepciones que establezca la Ley, que también deberá definirlas.

 

Artículo 286.

El Estado creará por medio de entidades autónomas o semiautónomas o por otros medios adecuados, empresas de utilidad pública. En igual forma asumirá, cuando así fuere necesario al bienestar colectivo y mediante expropiación e indemnización, el dominio de las empresas de utilidad pública pertenecientes a particulares, si en cada caso lo autoriza la Ley.

 

Artículo 287.

El Estado podrá crear en las áreas o regiones cuyo grado de desarrollo social y económico lo requiera instituciones autónomas o semiautónomas, nacionales, regionales o municipales, que promuevan el desarrollo integral del sector o región y que podrán coordinar los programas estatales y municipales en cooperación con los Concejos Municipales o Intermunicipales. La Ley reglamentará la organización, jurisdicción, financiamiento y fiscalización de dichas entidades de desarrollo.

 

Artículo 288.

Es deber del Estado el fomento y fiscalización de las cooperativas y para tales fines creará las instituciones necesarias. La Ley establecerá un régimen especial para su organización, funcionamiento, reconocimiento e inscripción, que será gratuita.

 

Artículo 289.

El Estado regulará la adecuada utilización de la tierra de conformidad con su uso potencial y los programas nacionales de desarrollo, con el fin de garantizar su aprovechamiento óptimo.

 

Artículo 290.

Ningún gobierno extranjero ni entidad o institución oficial o semioficial extranjera podrán adquirir el dominio sobre ninguna parte del territorio nacional, salvo cuando se trate de las sedes de embajadas de conformidad con lo que disponga la Ley.

 

Artículo 291.

Las personas naturales o jurídicas extranjeras y las nacionales cuyo capital sea extranjero, en todo o en parte, no podrán adquirir la propiedad de tierras nacionales o particulares situadas a menos de diez kilómetros de las fronteras.

El territorio insular sólo podrá enajenarse para fines específicos de desarrollo del país y bajo las siguientes condiciones:

1. Cuando no sea considerado área estratégica o reservada para programas gubernamentales.

2. Cuando sea declarado área de desarrollo especial y se haya dictado legislación sobre su aprovechamiento, siempre que se garantice la Seguridad Nacional.

La enajenación del territorio insular no afecta la propiedad del Estado sobre los bienes de uso público. En los casos anteriores se respetarán los derechos legítimamente adquiridos al entrar a regir esta Constitución; pero los bienes correspondientes podrán ser expropiados en cualquier tiempo, mediante pago de la indemnización adecuada.

 

Artículo 292.

No habrá bienes que no sean de libre enajenación ni obligaciones irredimibles, salvo lo dispuesto en los artículos 62 y 127. Sin embargo valdrán hasta un término máximo de veinte años las limitaciones temporales al derecho de enajenar y las condiciones o modalidades que suspendan o retarden la redención de las obligaciones.

 

Artículo 293.

Sólo podrán ejercer el comercio al por menor:

1. Los panameños por nacimiento.

2. Los individuos que al entrar en vigencia esta Constitución estén naturalizados y sean casados con nacional panameño o panameña o tengan hijos con nacional panameño o panameña.

3. Los panameños por naturalización que no se encuentren en el caso anterior, después de tres años de la fecha en que hubieren obtenido su carta definitiva

4. Las personas jurídicas nacionales o extranjeras y las naturales extranjeras que a la fecha de la vigencia de esta Constitución estuvieron ejerciendo el comercio al por menor de acuerdo con la Ley.

5. Las personas jurídicas formadas por panameños o por extranjeros facultados para ejercerlo individualmente de acuerdo con este artículo, y también las que, sin estar constituidas en la forma aquí expresadas, ejerzan el comercio al por menor en el momento de entrar en vigencia esta Constitución. Los extranjeros no autorizados para ejercer el comercio al por menor podrán, sin embargo, tener participación en aquellas compañías que vendan productos manufacturados por ellas mismas.

Ejercer el comercio al por menor significa dedicarse a la venta al consumidor o la representación o agencia de empresas productoras o mercantiles o cualquiera otra actividad que la Ley clasifique como perteneciente a dicho comercio.

Se exceptúan de esta regla los casos en que el agricultor o fabricante de industrias manuales vendan sus propios productos. La Ley establecerá un sistema de vigilancia y sanciones para impedir que quienes de acuerdo con este artículo no puedan ejercer el comercio al por menor, lo hagan por medio de interpuesta persona o en cualquier otra forma fraudulenta

 

Artículo 294.

Se entiende por comercio al por mayor el que no está comprendido en la disposición anterior, y podrá ejercerlo toda persona natural o jurídica.

La Ley podrá, sin embargo, cuando exista la necesidad de proteger el comercio al por mayor ejercido por panameños, restringir el ejercicio de dicho comercio por los extranjeros. Pero las restricciones no perjudicarán en ningún caso a los extranjeros que se encuentren ejerciendo legalmente el comercio al por mayor al entrar en vigor las correspondientes disposiciones.

 

Artículo 295.

Es prohibido en el comercio y en la industria toda combinación, contrato o acción cualquiera que tienda a restringir o imposibilitar el libre comercio y la competencia y que tenga efectos de monopolio en perjuicio del público.

Pertenece a este género la práctica de explotar una sola persona natural o jurídica, series o cadenas de establecimientos mercantiles al por menor en forma que haga ruinosa o tienda a eliminar la competencia del pequeño comerciante o industrial.

Habrá acción popular para impugnar ante los tribunales la celebración de cualquier combinación, contrato o acción que tenga por objeto el establecimiento de prácticas monopolizadoras, la Ley regulará esta materia,

 

Artículo 296.

La Ley reglamentará la caza, la pesca y el aprovechamiento de los bosques, de modo que permita asegurar su renovación y la permanencia de sus beneficios.

 

Artículo 297.

La explotación de juegos de suerte y azar y de actividades que originen apuestas sólo podrán efectuarse por el Estado.

La Ley reglamentará los juegos, así como toda actividad que origine apuestas, cualquiera que sea el sistema de ellas.

 

Artículo 298.

El Estado velará por la libre competencia económica y la libre concurrencia en los mercados.

Las leyes fijarán las modalidades y condiciones que garanticen estos principios.

 

TITULO XI.- LOS SERVIDORES PÚBLICOS

CAPITULO 1º.- DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

Artículo 299.

Son servidores públicos las personas nombradas temporal o permanentemente en cargos del Órgano Ejecutivo, Legislativo y Judicial, de los Municipios, entidades autónomas o semiautónomas; y en general, las que perciban remuneración del Estado.

 

Artículo 300.

Los servidores públicos serán de nacionalidad panameña sin discriminación de raza, sexo, religión o creencia y militancia política. Su nombramiento y remoción no será potestad absoluta y discrecional de ninguna autoridad, salvo lo que al respecto dispone esta Constitución.

Los servidores públicos se regirán por el sistema de méritos; y la estabilidad en sus cargos estará condicionada a su competencia, lealtad y moralidad en el servicio.

 

Artículo 301.

Los estudiantes y egresados de instituciones educativas prestarán servicios temporales a la comunidad antes de ejercer libremente su profesión u oficio por razón de Servicio Civil obligatorio instituido por la presente Constitución. La Ley reglamentará esta materia.

 

CAPITULO 2º.- PRINCIPIOS BÁSICOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL

Artículo 302.

Los deberes y derechos de los servidores públicos, así como los principios para los nombramientos, ascensos, suspensiones, traslados, destituciones, cesantía y jubilaciones serán determinados por la Ley.

Los nombramientos que recaigan en el personal de carrera se harán con base en el sistema de mérito.

Los servidores públicos están obligados a desempeñar personalmente sus funciones a las que dedicarán el máximo de sus capacidades y percibirán por las mismas una remuneración justa.

 

Artículo 303.

Los servidores públicos no podrán percibir dos o más sueldos pagados por el Estado, salvo los casos especiales que determine la Ley, ni desempeñar puestos con jornadas simultáneas de trabajo.

Las jubilaciones de los servidores públicos se fundarán en estudios actuariales y proporciones presupuestarias razonables.

 

Artículo 304.

El Presidente y el Vicepresidente de la República, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de los Tribunales Ordinarios y Especiales, el Procurador General de la Nación y el de la Administración, los Jueces, los Ministros de Estado, el Contralor General de la República, el Presidente de la Asamblea Nacional, los Magistrados del Tribunal Electoral, los Magistrados del Tribunal de Cuentas, el Fiscal General Electoral, el Defensor del Pueblo, los Directores Generales, Gerentes o Jefes de Entidades Autónomas, los Directores Nacionales y Provinciales de los Servicios de Policía, empleados o funcionarios públicos de manejo conforme al Código Fiscal, deben presentar al inicio y al término de sus funciones una declaración jurada de su estado patrimonial, la cual deberán hacer mediante escritura pública, en un término de diez días hábiles a partir de la toma de posesión del cargo y diez días hábiles a partir de la separación.

El Notario realizará esta diligencia sin costo alguno.

Esta disposición tiene efectos inmediatos, sin perjuicio de su reglamentación por medio de la Ley.

 

CAPITULO 3º.- ORGANIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL

Artículo 305.

Se instituyen las siguientes carreras en la función pública, conforme a los principios del sistema de méritos:

1. La Carrera Administrativa.

2. La Carrera Judicial.

3. La Carrera Docente.

4. La Carrera Diplomática y Consular.

5. La Carrera de las Ciencias de la Salud.

6. La Carrera Policial.

7. La Carrera de las Ciencias Agropecuarias.

8. La Carrera del Servicio Legislativo.

9. Las otras que la Ley determine.

La Ley regulará la estructura y organización de estas carreras de conformidad con las necesidades de la Administración.

 

Artículo 306.

Las dependencias oficiales funcionarán a base de un Manual de Procedimientos y otro de Clasificación de Puestos.

 

Artículo 307.

No forman parte de las carreras públicas:

1. Los servidores públicos cuyo nombramiento regula esta Constitución.

2. Los Directores y Subdirectores Generales de entidades autónomas y semiautónomas, los servidores públicos nombrados por tiempo determinado o por periodos fijos establecidos por la Ley o los que sirvan cargos ad honorem.

3. El personal de secretaría y de servicio inmediatamente adscrito a los servidores públicos que no forman parte de ninguna carrera.

4. Los servidores públicos con mando y jurisdicción que no estén dentro de una carrera.

5. Los profesionales, técnicos trabajadores manuales que se requieran para servicios temporales, interinos o transitorios en los Ministerios o en las instituciones autónomas y semiautónomas.

6. Los servidores públicos cuyos cargos estén regulados por el Código de Trabajo.

7. Los jefes de Misiones Diplomáticas que la Ley determine.

 

CAPITULO 4º.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 308.

Las disposiciones contenidas en los artículos 205, 208, 210, 211, 212 y 216, se aplicarán con arreglo a los preceptos establecidos en este Título.

 

Artículo 309.

Los servidores públicos no podrán celebrar por sí mismos o por interpuestas personas, contratos con la entidad u organismos en que trabajen cuando éstos sean lucrativos y de carácter ajeno al servicio que prestan.

 

 

TITULO XII.- FUERZA PUBLICA

Artículo 310.

La República de Panamá no tendrá ejército.

Todos los panameños están obligados a tomar las armas para defender la independencia nacional y la integridad territorial del Estado.

Para la conservación del orden público, la protección de la vida, honra y bienes de quienes se encuentren bajo jurisdicción del Estado y para la prevención de hechos delictivos, la Ley organizará los servicios de policía necesarios, con mandos y escalafón separados.

Ante amenaza de agresión externa podrán organizarse temporalmente, en virtud de ley, servicios especiales de policía para la protección de las fronteras y espacios jurisdiccionales de la República. El Presidente de la República es el jefe de todos los servicios establecidos en el presente Título; y éstos, como agentes de la autoridad, estarán subordinados al poder civil; por tanto, acatarán las órdenes que emitan las autoridades nacionales, provinciales o municipales en el ejercicio de sus funciones legales.

 

Artículo 311.

Los servicios de policía no son deliberantes y sus miembros no podrán hacer manifestaciones o declaraciones políticas en forma individual o colectiva. Tampoco podrán intervenir en la política partidista, salvo la emisión del voto. El desacato a la presente norma será sancionado con la destitución inmediata del cargo, además de las sanciones que establezca la Ley.

 

Artículo 312.

Sólo el Gobierno podrá poseer armas y elementos de guerra. Para su fabricación y exportación, se requerirá permiso previo del Ejecutivo. La Ley definirá las armas que no deban considerarse como de guerra y reglamentará su importación, la fabricación y uso.

 

TITULO XIII.- REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN

Artículo 313.

La iniciativa para proponer reformas constitucionales corresponde a la Asamblea Nacional, al Consejo de Gabinete o a la Corte Suprema de Justicia. Dichas reformas deberán ser aprobadas por uno de los siguientes procedimientos:

1. Por un Acto Constitucional aprobado en tres debates por la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea Nacional, el cual debe ser publicado en la Gaceta Oficial y transmitido por el Órgano Ejecutivo a dicha Asamblea, dentro de los primeros cinco días de las sesiones ordinarias siguientes a la instalación de la Asamblea Nacional electa en las últimas elecciones generales, a efecto de que en su primera legislatura sea debatido y aprobado sin modificación, en un solo debate, por la mayoría absoluta de los miembros que la integran.

2. Por un Acto Constitucional aprobado en tres debates por la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea Nacional, en una legislatura, y aprobado, igualmente, en tres debates, por mayoría absoluta de los miembros de la mencionada Asamblea, en la legislatura inmediatamente siguiente. En esta se podrá modificar el texto aprobado en la legislatura anterior. El Acto Constitucional aprobado de esta forma deberá ser publicado en la Gaceta Oficial y sometido a consulta popular directa mediante referéndum que se celebrará en la fecha que señale la Asamblea Nacional, dentro de un plazo que no podrá ser menor de tres meses ni exceder de seis meses, contados desde la aprobación del Acto Constitucional por la segunda legislatura.

 

Artículo 314.

Podrá adoptarse una nueva Constitución, a través de una Asamblea Constituyente Paralela, que podrá ser convocada por decisión del Órgano Ejecutivo, ratificada por la mayoría absoluta del Órgano Legislativo, o por el Órgano Legislativo con el voto favorable de dos terceras partes de sus miembros, o por iniciativa ciudadana, la cual deberá ser acompañada por las firmas de, por lo menos, el veinte por ciento de los integrantes del Registro Electoral correspondiente al 31 de diciembre del año anterior a la solicitud. En este caso, los peticionarios tendrán hasta seis meses para cumplir con este requisito de conformidad con el reglamento que al efecto expida el Tribunal Electoral.

Le corresponderá al Tribunal Electoral acoger la iniciativa propuesta y hacer la convocatoria a la elección de constituyentes, en un término no menor de tres meses ni mayor de seis meses desde la formalización de la solicitud de convocatoria. Realizada la elección, la Asamblea Constituyente Paralela se instalará formalmente e iniciará sus deliberaciones por derecho propio, tan pronto el Tribunal Electoral entregue las credenciales respectivas a sus integrantes.

La Asamblea Constituyente Paralela estará integrada por sesenta constituyentes, quienes deberán representar proporcionalmente a los panameños de todas las provincias y comarcas, de acuerdo con la población electoral, y se permitirá, además de la postulación partidaria, la libre postulación. Para estos efectos, el Tribunal Electoral deberá establecer en la convocatoria el sistema electoral aplicable a la elección de constituyentes.

La Asamblea Constituyente Paralela podrá reformar la actual Constitución de forma total o parcial, pero en ningún caso las decisiones que adopte tendrán efectos retroactivos, ni podrán alterar los periodos de los funcionarios electos o designados, que estén ejerciendo su cargo al momento en que entre en vigencia la nueva Constitución. La Asamblea Constituyente Paralela tendrá un periodo no menor de seis meses ni mayor de nueve meses, para cumplir con su labor y entregar al Tribunal Electoral el texto de la Nueva Constitución Política aprobada, la cual será publicada de inmediato en el Boletín del Tribunal Electoral.

El nuevo Acto Constitucional aprobado con arreglo a este método será sometido a referéndum convocado por el Tribunal Electoral en un periodo no menor de tres meses, ni mayor de seis meses, contado a partir de la fecha de su publicación en el Boletín del Tribunal Electoral.

El Acto Constitucional aprobado con arreglo a cualquiera de los procedimientos señalados en este artículo y en el artículo anterior, empezará a regir desde su publicación en la Gaceta Oficial, la cual deberá hacerse por el Órgano Ejecutivo, dentro de los diez días hábiles que siguen a su ratificación por la Asamblea Nacional, o dentro de los treinta días hábiles siguientes a su aprobación mediante referéndum, según fuere el caso, sin que la publicación posterior a dichos plazos sea causa de inconstitucionalidad.

 

TITULO XIV.- EL CANAL DE PANAMA

Artículo 315.

El Canal de Panamá constituye un patrimonio inalienable de la Nación panameña; permanecerá abierto al tránsito pacifico e ininterrumpido de las naves de todas las naciones y su uso estará sujeto a los requisitos y condiciones que establezcan esta Constitución, la Ley y su Administración.

 

Artículo 316.

Se crea una persona jurídica autónoma de Derecho Público, que se denominará Autoridad del Canal de Panamá, a la que corresponderá privativamente la administración, funcionamiento, conservación, mantenimiento y modernización del Canal de Panamá y sus actividades conexas, con arreglo a las normas constitucionales y legales vigentes, a fin de que funcione de manera segura, continua, eficiente y rentable. Tendrá patrimonio propio y derecho de administrarlo.

A la Autoridad del Canal de Panamá corresponde la responsabilidad por la administración, mantenimiento, uso y conservación de los recursos hídricos de la cuenca hidrográfica del Canal de Panamá, constituidos por el agua de los lagos y sus corrientes tributarias, en coordinación con los organismos estatales que la Ley determine. Los planes de construcción, uso de las aguas, utilización, expansión, desarrollo de los puertos y de cualquiera otra obra o construcción en las riberas del Canal de Panamá, requerirán la aprobación previa de la Autoridad del Canal de Panamá.

La Autoridad del Canal de Panamá no estará sujeta al pago de impuestos, derechos, tasas, cargos, contribuciones o tributos, de carácter nacional o municipal, con excepción de las cuotas de seguridad social, el seguro educativo, los riesgos profesionales y las tasas por servicios públicos, salvo lo dispuesto en el artículo 321.

 

Artículo 317.

La Autoridad del Canal de Panamá y todas aquellas instituciones y autoridades de la República vinculadas al sector marítimo, formarán parte de la estrategia marítima nacional.

El Órgano Ejecutivo propondrá al Órgano Legislativo la Ley que coordine todas estas instituciones para promover el desarrollo socioeconómico del país.

 

Artículo 318.

La administración de la Autoridad del Canal de Panamá estará a cargo de una Junta Directiva compuesta por once directores, nombrados así:

1. Un director designado por el Presidente de la República, quien presidirá la Junta Directiva y tendrá la condición de Ministro de Estado para Asuntos del Canal.

2. Un director asignado por el Órgano Legislativo que será de su libre nombramiento y remoción.

3. Nueve directores nombrados por el Presidente de la República, con acuerdo del Consejo de Gabinete y ratificados por el Órgano Legislativo, por mayoría absoluta de sus miembros.

La Ley establecerá los requisitos para ocupar el cargo de director, garantizando la renovación escalonada de los directores señalados en el numeral 3 de este artículo, en grupos de tres y cada tres años. A partir de la primera renovación, el período de todos los directores será de nueve años.

 

Artículo 319.

La junta Directiva tendrá las siguientes facultades y atribuciones, sin perjuicio de otras que la Constitución y la Ley determinen:

1. Nombrar y remover al Administrador y al Subadministrador del Canal y determinar sus atribuciones, de acuerdo con la Ley.

2. Fijar los peajes, tasas y derechos por el uso del Canal, sus servicios conexos, sujetos a la aprobación final del Consejo de Gabinete.

3. Contratar empréstitos, previa aprobación del Consejo de Gabinete y dentro de los limites establecidos en la Ley.

4. Otorgar concesiones para la prestación de servicios a la Autoridad del Canal de Panamá y a las naves que lo transiten.

5. Proponer los límites de la cuenca hidrográfica del Canal para la aprobación del Consejo de Gabinete y la Asamblea Nacional.

6. Aprobar privativamente los reglamentos que desarrollen las normas generales que dicte el Órgano Legislativo a propuesta del Órgano Ejecutivo, sobre el régimen de contratación, compras y todas las materias necesarias para el mejor funcionamiento, mantenimiento, conservación y modernización del Canal, dentro de la estrategia marítima nacional.

7. Ejercer todas aquellas que establezcan esta Constitución y la Ley.

 

Artículo 320.

La Autoridad del Canal de Panamá adoptará un sistema de planificación y administración financiera trienal conforme al cual aprobará, mediante resolución motivada, su proyecto de presupuesto anual, que no formará parte del Presupuesto General del Estado.

La Autoridad del Canal de Panamá presentará su proyecto de Presupuesto al Consejo de Gabinete, que a su vez, lo someterá a la consideración de la Asamblea Nacional para su examen, aprobación o rechazo, según lo dispuesto en el Capitulo 2º, Título IX de esta Constitución.

En el Presupuesto se establecerán las contribuciones a la seguridad social y los pagos de las tasas por servicios públicos prestados, así como el traspaso de los excedentes económicos al Tesoro Nacional, una vez cubiertos los costos de operación, inversión, funcionamiento, mantenimiento, modernización, ampliación del Canal y las reservas necesarias para contingencias, previstas de acuerdo a la Ley y su Administración.

La ejecución del presupuesto estará a cargo del Administrador del Canal y será fiscalizada por la Junta Directiva, o quien ésta designe, y solamente mediante control posterior, por la Contraloría General de la República.

 

Artículo 321.

La Autoridad del Canal de Panamá pagará anualmente al Tesoro Nacional derechos por tonelada neta del Canal de Panamá, o su equivalente, cobrados a las naves sujetas al pago de peajes que transiten por el Canal de Panamá. Estos derechos serán fijados por la Autoridad del Canal de Panamá y no serán inferiores a los que deberá percibir la República de Panamá por igual concepto al 31 de diciembre de 1999.

Por razón de su tránsito por el Canal de Panamá, las naves, su carga o pasajeros, sus propietarios, armadores o su funcionamiento, así como la Autoridad del Canal de Panamá, no serán sujeto de ningún otro gravamen nacional o municipal.

 

Artículo 322.

La Autoridad del Canal de Panamá estará sujeta a un régimen laboral especial basado en un sistema de méritos y adoptará un Plan General de Empleo que mantendrá como mínimo, las condiciones y derechos laborales similares a los existentes al 31 de diciembre de 1999. A los Trabajadores y aquellos que deban acogerse a la jubilación especial en ese año cuyas posiciones se determinen necesarias de acuerdo a las normas aplicables, se les garantizará la contratación con beneficios y condiciones iguales a los que les correspondan hasta esa fecha.

La Autoridad del Canal de Panamá contratará, preferentemente, a nacionales panameños. La Ley Orgánica regulará la contratación de empleados extranjeros garantizando que no rebajen las condiciones o normas de vida del empleado panameño. En consideración al servicio público internacional esencial que presta el Canal, su funcionamiento no podrá interrumpirse por causa alguna. Los conflictos laborales entre los trabajadores del Canal de Panamá y su Administración serán resueltos entre los trabajadores o los sindicatos y la Administración, siguiendo los mecanismos de dirimencia que se establezcan en la Ley. El arbitraje constituirá la última instancia administrativa.

 

Artículo 323.

El régimen contenido en este Título solo podrá ser desarrollado por Leyes que establezcan normas generales. La Autoridad del Canal de Panamá podrá reglamentar estas materias y enviará copia de todos los reglamentos que expida en el ejercicio de esta facultad al Órgano Legislativo, en un término no mayor de quince días calendarios.

 

TITULO XV.- DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

CAPITULO 1º.- DISPOSICIONES FINALES

Artículo 324.

Esta Constitución entrará en vigencia a partir del 11 de octubre de 1972.

 

Artículo 325.

Los tratados o convenios internacionales que celebre el Órgano Ejecutivo sobre el Canal de esclusas, su zona adyacente y la protección de dicho Canal, así como la construcción de un Canal a nivel del mar o de un tercer juego de esclusas, deberán ser aprobados por el Órgano Legislativo y, luego de su aprobación, serán sometidos a referéndum nacional, que no podrá celebrarse antes de los tres meses siguientes a la aprobación legislativa.

Ninguna enmienda, reserva o entendimiento que se refiera a dichos tratados o convenios tendrá validez, si no cumple con los requisitos de que trata el inciso anterior.

Esta disposición se aplicará también a cualquier propuesta de construcción de un tercer juego de esclusas o de un canal a nivel del mar por la ruta existente, que proponga realizar la Autoridad del Canal de Panamá, ya sea por administración o mediante contratos celebrados con alguna empresa o empresas privadas o pertenecientes a otro Estado u otros Estados. En estos casos, se someterá a referéndum la propuesta de construcción, la cual deberá ser aprobada previamente por el Órgano Ejecutivo y sometida al Órgano Legislativo para su aprobación o rechazo. También será sometido a referéndum cualquier proyecto sobre la construcción de un nuevo Canal.

 

Artículo 326.

Quedan derogadas todas las Leyes y demás normas jurídicas que sean contrarias a esta Constitución, salvo las relativas a la patria potestad y alimentos, las cuales seguirán vigentes en las partes que sean contrarias a esta Constitución por un término no mayor de doce meses a partir de su vigencia.

 

CAPITULO 2º.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 327.

Se adoptan las siguientes disposiciones transitorias referentes a las modificaciones introducidas por el Acto Legislativo de 2004:

1. Por regla general, las disposiciones de la presente reforma constitucional tienen vigencia inmediata, a partir de su promulgación, excepto en los siguientes casos:

a. Que alguna regla transitoria señale una fecha distinta para que se inicie dicha vigencia.

b. Que se mantenga temporalmente la vigencia de títulos o artículos específicos de la Constitución de 1972 que quedarán sustituidos o reformados.

2. Los cambios referidos al inicio y terminación de las legislaturas ordinarias, entrarán en vigencia a partir del primero de julio de 2009.

3. Los Magistrados del Tribunal Electoral que se escojan al vencimiento del periodo de los actuales Magistrados, se designarán por los siguientes términos: el designado por el Órgano Judicial, por un periodo de seis años; el designado por el Órgano Ejecutivo, por un periodo de ocho años; y el designado por el Órgano Legislativo, por un periodo de diez años, a efecto de establecer el sistema de nombramientos escalonados de los Magistrados del Tribunal Electoral.

4. Hasta tanto no se dicte y entre en vigencia la Ley que regule el Tribunal de Cuentas, continuarán vigentes todas las normas y procedimientos existentes sobre jurisdicción de cuentas.

Una vez el Tribunal de Cuentas entre en función, todos los procesos que se siguen ante la Dirección de Responsabilidad Patrimonial de la Contraloría General, pasarán a ser de competencia de dicho Tribunal.

Para asegurar el nombramiento escalonado, los primeros Magistrados que conformen el Tribunal de Cuentas serán nombrados así: el designado por el Órgano Judicial, por un periodo de seis años; el designado por el Órgano Ejecutivo, por un periodo de ocho años; y el designado por el Órgano Legislativo, por un periodo de diez años.

5. Los funcionarios de elección popular electos para el periodo 2004-2009, concluirán su periodo el 30 de junio de 2009.

6. El Órgano Legislativo nombrará una Comisión de Estilo para ordenar los artículos de la Constitución, junto a sus modificaciones, en una numeración corrida, la cual velará por la concordancia de dicha numeración con los números de los artículos a los que haga referencia alguna norma constitucional.

7. Este Acto Legislativo del año 2004, empezará a regir desde su publicación en la Gaceta Oficial, la cual deberá hacer el Órgano Ejecutivo, dentro de los diez días hábiles que siguen a su ratificación por la Asamblea Nacional.

8. La eliminación de los cargos de elección popular que se señalan en esta reforma constitucional tendrán vigencia a partir de las elecciones generales de 2009.

9. Los funcionarios públicos cuyos nombramientos son contemplados en esta Constitución y que se encuentren en funciones al momento de entrada en vigencia de estas reformas, ejercerán sus cargos hasta cuando venza el periodo para el cual fueron nombrados.

 

Artículo 328.

En lo que no contradiga lo dispuesto en esta Constitución la Autoridad del Canal de Panamá integrará a su organización la estructura administrativa y operacional existente en la Comisión del Canal de Panamá al 31 de diciembre de 1999, incluyendo sus departamentos, oficinas, posiciones, normas vigentes, reglamentos y convenciones colectivas vigentes, hasta que sean modificados de acuerdo a la Ley.

 

Dada en la ciudad de Panamá, a los 11 días del mes de octubre de 1972, reformada por los Actos Reformatorios nº 1 y nº 2 de 5 y 25 de octubre de 1978, respectivamente; por el Acto Constitucional aprobado el 24 de abril de 1983; por los Actos Legislativos nº 1 de 1993 y nº 2 de 1994; y por el Acto Legislativo nº 1 de 2004

01Ene/14

Constitution de la Republique Gabonaise. Loi nº 3/91 du 26 Mars 1991. (Modifiée par les Lois nº 01/94 du 18 Mars 1994, nº 18/95 du 29 Septembre 1995, nº 01/97 du 22 Avril 1997, nº 14/2000 du 11Octobre 2000, nº 13/2003 du 19 Août 2003 et nº 47/2010 du 12 j

TOME 1

Constitution de la Republique Gabonaise. Loi nº 3/91 du 26 Mars 1991. (Modifiée par les Lois nº 01/94 du 18 Mars 1994, nº 18/95 du 29 Septembre 1995, nº 01/97 du 22 Avril 1997, nº 14/2000 du 11Octobre 2000, nº 13/2003 du 19 Août 2003 et nº 47/2010 du 12 janvier 2011)

 

Le Parlement a délibéré et adopté;

Le Président de la République, Chef de lEtat,

Promulgue la Loi dont la teneur suit :

 

PREAMBULE

Le Peuple gabonais, conscient de sa Responsabilité devant Dieu et devant 1'Histoire, animé de la volonté d'assurer son Indépendance et son Unité Nationale, d'organiser la vie commune d'après les principes de la Souveraineté Nationale, de la Démocratie pluraliste, de la Justice sociale et de la Légalité Républicaine (Loi nº 14/2000 du 11 Octobre 2000) ;

Affirme solennellement son Attachement aux Droits de 1'Homme et aux Libertés Fondamentales tels qu'ils résultent de la Déclaration des Droits de 1'Homme et du Citoyen de 1789 et de la Déclaration Universelle des Droits de 1'Homme de 1948, consacrés par la Charte Africaine des Droits de 1'Homme et des Peuples de 1981, et par la Charte Nationale des Libertés de 1990 (Loi nº  1/97 du 22 Avril 1997) ;

Proclame solennellement son Attachement à ses Valeurs Sociales Profondes et Traditionnelles, à son Patrimoine Culturel, Matériel et Spirituel, au respect des Libertés, des Droits et des Devoirs du Citoyen. (Loi nº 47/2010 du 12 janvier 2011)

En vertu de ces Principes et de la Souveraineté des Peuples, Il adopte la présente Constitution.

 

 

La Déclaration des Droits de 1'Homme et du Citoyen du 26 Août 1789

“Les Représentants du Peuple Français, constitués en Assemblée Nationale ; considérant que lignorance, loubli ou le mépris des Droits de lHomme sont les seules causes des malheurs publics et de la corruption des gouvernements, ont résolu dexposer, dans une Déclaration Solennelle, les Droits naturels, inaliénables et sacrés de lHomme, afin que cette déclaration, constamment présente à tous les membres du corps social, leur rappelle sans cesse leurs Droits et leurs Devoirs : afin que les actes du Pouvoir Législatif et ceux du Pouvoir Exécutif, pouvant être à chaque instant comparés avec le but de toute Institution Politique, en soient plus respectés ; afin que les réclamations des citoyens, fondées désormais sur des principes simples et incontestables, tournent toujours au maintien de la Constitution et au bonheur de tous. En conséquence, lAssemblée Nationale reconnaît et déclare, en présence et sous les auspices de lEtre Suprême, les Droits suivants de lHomme et du Citoyen “.

 

Article Premier

Les Hommes naissent et demeurent libres et égaux en Droits. Les distinctions sociales ne peuvent être fondées que sur 1'utilité commune.

 

Article 2

Le but de toute Association Politique est la conservation des Droits Naturels et Imprescriptibles de 1'Homme. Ces Droits sont la Liberté, la Propriété, la Sûreté, et la Résistance à 1'oppression.

 

Article 3

Le principe de toute Souveraineté réside essentiellement dans la Nation. Nul corps, nul individu ne peut exercer dautorité qui nen émane expressément.

 

Article 4

La Liberté consiste à pouvoir faire tout ce qui ne nuit pas à autrui. Ainsi, 1' exercice des Droits Naturels de chaque Homme na de bornes que celles qui assurent aux autres membres de la société la jouissance de ces mêmes Droits. Ces bornes ne peuvent être déterminées que par la Loi.

 

Article 5

La Loi na le droit de défendre que les actions nuisibles à la société. Tout ce qui nest pas défendu par la Loi ne peut être empêché, et nul ne peut être contraint à faire ce quelle nordonne pas.

 

Article 6

La Loi est 1'expression de la volonté générale. Tous les citoyens ont droit de concourir personnellement, ou par leurs Représentants, à sa formation. Elle doit être la même pour tous, soit qu'elle protége, soit qu'elle punisse. Tous les citoyens étant égaux à ses yeux sont également admissibles à toutes dignités, places et emplois publics, selon leur capacité, et sans autres distinctions que celles de leurs vertus et de leurs talents.

 

Article 7

Nul Homme ne peut être accusé, arrêté ni détenu que dans les cas déterminés par la Loi, et selon les formes qu'elle a prescrites. Ceux qui sollicitent, expédient, exécutent ou font exécuter des ordres arbitraires, doivent être punis.

Mais tout citoyen appelé ou saisi en vertu de la Loi doit obéir à 1'instant : il se rend coupable par la résistance.

 

Article 8

La Loi ne doit établir que des peines strictement et évidemment nécessaires, et nul ne peut être puni qu'en vertu d'une Loi établie et promulguée antérieurement au délit, et légalement appliquée.

 

Article 9

Tout Homme étant présumé innocent jusqu'à ce qu'il ait été déclaré coupable, s'il est jugé indispensable de 1'arrêter, toute rigueur qui ne serait pas nécessaire pour s'assurer de sa personne, doit être sévèrement réprimée par la Loi.

 

Article 10

Nul ne doit être inquiété pour ses opinions, même religieuses, pourvu que leur manifestation ne trouble pas l'ordre public établi par la Loi.

 

Article 11

La Libre communication des pensées et des opinions est un des Droits les plus précieux de 1'Homme. Tout Citoyen peut donc parler, écrire, imprimer librement, sauf à répondre de 1' abus de cette liberté dans les cas déterminés par la Loi.

 

Article 12

La garantie des Droits de 1'Homme et du Citoyen nécessite une force publique

Cette force est donc instituée pour 1'avantage de tous, et non pour 1'utilité particulière de ceux auxquels elle est confiée.

 

Article 13

Pour 1'entretien de la Force Publique, et pour les dépenses d'administration, une contribution commune est indispensable. Elle doit être également repartie entre tous les Citoyens, en raison de leurs facultés.

 

Article 14

Tous les Citoyens ont le Droit de constater, par eux-mêmes ou par leurs représentants, la nécessité de la contribution publique, de la consentir librement, den suivre 1' emploi, et den déterminer la quotité, lassiette, le recouvrement et la durée.

 

Article 15

La société a le droit de demander compte à tout agent public de son administration.

 

Article 16

Toute société dans laquelle la garantie des Droits nest pas assurée, ni la séparation des pouvoirs déterminée, na point de Constitution.

 

Article 17

La propriété étant un Droit inviolable et sacré, nul ne peut en être privé, si ce nest lorsque la nécessité publique, légalement constatée, 1exige évidemment, et sous la condition d'une juste et préalable indemnité.

 

Déclaration Universelle des Droits de lHomme du 10 Décembre 1948

Article Premier

Tous les êtres humains naissent libres et égaux en Dignité et en Droits. Ils sont doués de raison et de conscience et doivent agir les uns envers les autres dans un esprit de fraternité.

 

Article 2

1.Chacun peut se prévaloir de tous les Droits et de toutes les Libertés proclamés dans la présente Déclaration, sans distinction aucune, notamment de race, de couleur, de sexe, de langue, de religion, dopinion politique ou de toute autre opinion, dorigine nationale ou sociale, de fortune, de naissance ou de toute autre situation.

2. De plus, il ne sera fait aucune distinction fondée sur le statut politique, juridique ou international du pays ou du Territoire dont une personne est ressortissante, que ce pays ou Territoire soit indépendant, sous tutelle, non autonome ou soumis à une limitation quelconque de souveraineté.

 

Article 3

Tout individu a Droit à la vie, à la Liberté et à la Sûreté de sa personne.

 

Article 4

Nul ne sera tenu en esclavage ni en servitude ; Lesclavage et la traite des esclaves sont interdits sous toutes leurs formes.

 

Article 5

Nul ne sera soumis à la torture, ni à des peines ou traitements cruels, inhumains ou dégradants.

 

Article 6

Chacun a le Droit à la reconnaissance en tous lieux de sa personnalité juridique.

 

Article 7

Tous sont égaux devant la Loi et ont Droit sans distinction à une égale protection de la Loi. Tous ont Droit à une protection égale contre toute discrimination qui violerait la présente Déclaration et contre toute provocation à une telle discrimination.

 

Article 8

Toute personne a Droit à un recours effectif devant les juridictions nationales compétentes contre les actes violant les Droits Fondamentaux qui lui sont reconnus par la Constitution ou par la Loi.

 

Article 9

Nul ne peut être arbitrairement arrêté, détenu ou exilé.

 

Article 10

1. Toute personne a Droit, en pleine égalité, à ce que sa cause soit entendue équitablement et publiquement par un Tribunal Indépendant et Impartial, qui décidera, soit de ses Droits et obligations, soit du bien-fondé de toute accusation en matière pénale dirigée contre elle.

 

Article 11

1.Toute personne accusée dun acte délictueux est présumée innocente jusquà ce que sa culpabilité ait été légalement établie au cours dun procès public où toutes les garanties nécessaires à sa défense lui auront été assurées.

2. Nul ne sera condamné pour des actions ou omissions qui, au moment où elles ont été commises, ne constituaient pas un acte délictueux daprès le Droit National ou International. De même, il ne sera infligé aucune peine plus forte que celle qui était applicable au moment où lacte délictueux a été commis.

 

Article 12

Nul ne sera lobjet dimmixtion arbitraire dans sa vie privée, sa famille, son domicile ou sa correspondance, ni datteintes à son honneur et à sa réputation. Toute personne a Droit à la protection de la Loi contre de telles immixtions ou de telles atteintes.

 

Article 13

1. Toute personne a le Droit de circuler librement et de choisir sa résidence à lintérieur dun Etat.

2. Toute personne a le Droit de quitter tout pays, y compris le sien, et de revenir dans son pays.

 

Article 14

1..Devant la persécution, toute personne a le Droit de chercher asile et de bénéficier de lasile en dautres pays.

2. Ce Droit ne peut être invoqué dans le cas de poursuites réellement fondées sur un crime de Droit commun ou sur des agissements contraires aux buts et aux principes des Nations Unies.

 

Article 15

1. Tout individu a Droit à une Nationalité.

2. Nul ne peut être arbitrairement privé de sa Nationalité, ni du Droit de changer de Nationalité.

 

Article 16

1. A partir de lâge nubile, lhomme et la femme, sans aucune restriction quant à la race, la nationalité ou la religion, ont le Droit de se marier et de fonder une famille. Ils ont des Droits égaux au regard du mariage, durant le mariage, et lors de sa dissolution.

2. Le mariage ne peut être conclu quavec le libre et plein consentement des futurs époux. La famille est lélément naturel et fondamental de la société et a Droit à la protection de la société et de lEtat.

Article 17

1. Toute personne, aussi bien seule quen collectivité, a Droit à la Propriété.

2. Nul ne peut être arbitrairement privé de sa Propriété.

 

Article 18

Toute personne a le Droit à la Liberté de pensée, de conscience et de religion ; Ce Droit implique la Liberté de changer de religion ou de conviction ainsi que la Liberté de manifester sa religion ou sa conviction seule ou en commun, tant en public quen privé, par lenseignement, les pratiques, le culte et laccomplissement des Rites.

 

Article 19

Tout individu a Droit à la Liberté dopinion et dexpression, ce qui implique le Droit de ne pas être inquiété pour ses opinions et celui de chercher, de recevoir et de répandre, sans considération de frontière, les informations et les idées par quelques moyen dexpression que ce soit.

 

Article 20

1. Toute personne a Droit à la Liberté de réunion et dassociation pacifiques.

2. Nul ne peut être obligé de faire partie dune association.

Article 21

1. Toute personne a le Droit de prendre part à la direction des affaires publiques de son pays, soit directement, soit par lintermédiaire de représentants librement choisis.

2. Toute personne a Droit à accéder, dans des conditions dégalité, aux fonctions publiques de son pays.

3. La volonté du peuple est le fondement de lautorité des pouvoirs publics ; cette volonté doit sexprimer par des élections honnêtes qui doivent avoir lieu périodiquement, au suffrage universel égal et au vote secret ou suivant une procédure équivalente assurant la liberté de vote.

 

Article 22

Toute personne, en tant que membre de la société, a Droit à la sécurité sociale ;

Elle est fondée à obtenir la satisfaction des Droits économiques, sociaux et culturels indispensables à sa dignité et au libre développement de sa personnalité, grâce à leffort national et à la coopération internationale, compte tenu de lorganisation et des ressources de chaque pays.

Article 23

1. Toute personne a Droit au Travail, au libre choix de son travail, à des conditions équitables et satisfaisantes de travail et à la protection contre le chômage.

2. Tous ont Droit sans aucune discrimination, à un salaire égal pour un travail égal.

3. Quiconque travaille a Droit à une rémunération équitable et satisfaisante lui assurant ainsi quà sa famille une existence conforme à la dignité humaine et complétée, sil y a lieu, par tous autres moyens de protection sociale.

4. Toute personne a le Droit de fonder avec dautres des syndicats et de saffilier à des syndicats pour la défense de ses intérêts.

Article 24

Toute personne a Droit au repos et aux loisirs et notamment à une limitation raisonnable de la durée du travail et à des congés payés périodiques.

 

Article 25

1.Toute personne a Droit à un niveau de vie suffisant pour assurer sa santé, son bien-être et ceux de sa famille, notamment pour lalimentation, lhabillement, le logement, les soins médicaux ainsi que pour les services sociaux nécessaires ;

Elle a Droit à la sécurité en cas de chômage, de maladie, dinvalidité, de veuvage, de vieillesse ou dans les autres cas de perte de ses moyens de subsistance par suite de circonstances indépendantes de sa volonté.

2. La maternité et lenfance ont Droit à une aide et à une assistance spéciale.

Tous les enfants, quils soient nés dans le mariage ou hors mariage, jouissent de la même protection sociale.

 

Article 26

1. Toute personne a Droit à léducation. Léducation doit être gratuite, au moins en ce qui concerne lenseignement élémentaire et fondamental. Lenseignement élémentaire est obligatoire. Lenseignement technique et professionnel doit être généralisé ; Laccès aux études supérieures doit être ouvert en pleine égalité à tous en fonction de leur mérite.

2. Léducation doit viser au plein épanouissement de la personnalité humaine et au renforcement du respect des Droits de lhomme et des Libertés fondamentales. Elle doit favoriser la compréhension, la tolérance et lamitié entre toutes les nations et tous les groupes raciaux ou religieux, ainsi que le développement des activités des Nations Unies pour le maintien de la paix.

3. Les parents ont, par priorité, le Droit de choisir le genre déducation à donner à leurs enfants.

 

Article 27

1. Toute personne a le Droit de prendre part librement à la vie culturelle de la Communauté, de jouir des arts et de participer au progrès scientifique et aux bienfaits qui les résultent.

2. Chacun a Droit à la protection des intérêts moraux et matériels découlant de toute production scientifique, littéraire ou artistique dont il est lauteur.

 

Article 28

Toute personne a Droit à ce que règne, sur le plan social et sur le plan international, un ordre tel que les Droits et Libertés énoncés dans la présente Déclaration puissent trouver plein effet.

 

Article 29

1. Lindividu a des Devoirs envers la Communauté dans laquelle seul le Libre et Plein développement de sa personnalité est possible.

2. Dans lexercice de ses Droits et dans la jouissance de ses Libertés, chacun nest soumis quaux limitations établies par la Loi exclusivement en vue dassurer la reconnaissance et le respect des Droits et Libertés dautrui et afin de satisfaire aux justes exigences de la de la morale, de lordre public et du bien-être général dans une société démocratique.

3. Ces Droits et Libertés ne pourront, en aucun cas, sexercer contrairement aux buts et aux principes des Nations Unies.

 

Article 30

Aucune disposition de la présente Déclaration ne peut être interprétée comme impliquant pour un Etat, un groupement ou un individu un Droit quelconque de se livrer à une activité ou daccomplir un acte visant à la destruction des Droits et Libertés qui y sont énoncés.

 

Charte Africaine des Droits de lHomme et des Peuples du 26 Juin 1981

CHAPITRE 1.- DES DROITS DE LHOMME ET DES PEUPLES

 

Article Premier

Les Etats membres de lUnion Africaine (UA), parties à la présente Charte, reconnaissent les Droits, Devoirs et Libertés énoncés dans cette Charte et sengagent à adopter des mesures législatives ou autres pour les appliquer.

 

Article 2

Toute personne a droit à la jouissance des Droits et Libertés reconnus et garantis dans la présente Charte sans distinction aucune, notamment de race, dethnie, de couleur, de sexe, de langue, de religion, dopinion politique ou de toute autre opinion, dorigine nationale ou sociale, de fortune, de naissance ou de toute autre situation.

Article 3

1. Toutes les personnes bénéficient dune totale égalité devant la Loi.

2. Toutes les personnes ont droit à une égale protection de la Loi.

 

Article 4

La personne humaine est inviolable. Tout être humain a droit au respect de sa vie et à lintégrité physique et morale de sa personne.

Nul ne peut être privé arbitrairement de ce droit.

 

Article 5

Tout individu a droit au respect de la dignité inhérente à la personne humaine et à la reconnaissance de sa personnalité juridique. Toutes formes dexploitation et avilissement de lhomme notamment lesclavage, la traite des personnes, la torture physique ou morale, et les peines ou les traitements cruels inhumains ou dégradants sont interdits.

 

Article 6

Tout individu a droit à la Liberté et à la sécurité de sa personne. Nul ne peut être privé de sa liberté sauf pour des motifs et dans des conditions préalablement déterminés par la Loi ; en particulier nul ne peut être arrêté ou détenu arbitrairement.

 

Article 7

1. Toute personne a droit à ce que sa cause soit entendue.

Ce droit comprend :

a) Le droit de saisir les juridictions nationales compétentes de tout acte violant les droits fondamentaux qui lui sont reconnus et garantis par les conventions, les Lois, règlements et coutumes en vigueur.

b) Le droit à la présomption dinnocence, jusquà ce que sa culpabilité soit établie par une juridiction compétente ;

c) Le droit à la défense, y compris celui de se faire assister par un défenseur de son choix ;

d) Le droit dêtre jugé dans un délai raisonnable par une juridiction impartiale.

2. Nul ne peut être condamné pour une action ou une omission qui ne constituait pas, au moment où elle a eu lieu, une infraction légalement punissable. Aucune peine ne peut être infligée si elle na pas été prévue au moment où linfraction a été commise. La peine est personnelle et ne peut frapper que le délinquant.

 

Article 8

La Liberté de conscience, la profession et la pratique Libre de la religion, sont garanties. Sous réserve de lordre public, nul ne peut être lobjet de mesures de contrainte visant à restreindre la manifestation de ces Libertés.

Article 9

1. Toute personne a droit à linformation.

2. Toute personne a le droit dexprimer et de diffuser ses opinions dans le cadre des Lois et règlements.

 

Article 10

1. Toute personne a le droit de constituer librement des associations avec dautres, sous réserves de se conformer aux règles édictées par la Loi.

2. Nul ne peut être obligé de faire partie dune association sous réserve de Lobligation de solidarité prévue à larticle 29.

 

Article 11

Toute personne a le droit de se réunir avec dautres. Ce droit sexerce sous la seule réserve des restrictions nécessaires édictées par les Lois et Règlements, notamment dans lintérêt de la sécurité nationale, de la sûreté dautrui, de la santé, de la morale ou des droits et libertés des personnes.

 

Article 12

1. Toute personne a le droit de circuler librement et choisir sa résidence à lintérieur dun Etat, sous réserve de se conformer aux règles édictées par la Loi.

2. Toute personne a le droit de quitter tout pays, y compris le sien, et de revenir dans son pays. Ce droit ne peut faire lobjet de restrictions que si celles-ci sont prévues par la Loi, nécessaires pour protéger la sécurité nationale, lordre public, la santé ou la moralité publique.

3. Toute personne a le droit, en cas de persécution, de rechercher et de recevoir asile en Territoire étranger, conformément à la Loi de chaque pays et aux conventions internationales.

4. Létranger légalement admis sur le Territoire dun Etat partie à la présente Charte ne pourra en être expulsé quen vertu dune décision conforme à la Loi.

5. Lexpulsion collective détrangers est interdite. Lexpulsion collective est celle qui vise globalement des groupes nationaux, raciaux, ethniques ou religieux.

Article 13

1.Tous les citoyens ont le droit de participer librement à la direction des affaires publique de leur pays, soit directement, soit par lintermédiaire de représentants librement choisis, ce, conformément aux règles édictées par la Loi.

2. Tous les citoyens ont également le droit daccéder aux fonctions publiques de leur pays.

3. Toute personne a le droit duser des biens et services publics dans la stricte égalité de tous devant la Loi.

Article 14

Le droit de propriété est garanti. Il ne peut y être porté atteinte que par nécessité publique ou dans lintérêt général de la collectivité, ce, conformément aux dispositions des Lois appropriées.

Article 15

Toute personne a le droit de travailler dans des conditions équitables et satisfaisantes et de percevoir un salaire égal pour un travail égal. 

 

Article 16

1. Toute personne a le droit de jouir du meilleur état de santé physique et mentale quelle soit capable datteindre.

2. Les Etats parties à la présente Charte sengagent à prendre les mesures nécessaires en vue de protéger la santé de leurs populations et de leur assurer lassistance médicale en cas de maladie.

 

Article 17

1. Toute personne a droit à léducation.

2. Toute personne peut prendre part librement à la vie culturelle de la Communauté.

3. La promotion et la protection de la morale et des valeurs traditionnelles reconnues par la Communauté constituent un devoir de lEtat dans le cas de la sauvegarde des Droits de lhomme.

Article 18

1. La famille est lélément naturel et la base de la société. Elle doit être protégée par lEtat qui doit veiller à sa santé physique et morale.

2. LEtat a lobligation dassister la famille dans sa mission de gardienne de la morale et des valeurs traditionnelles reconnues par la Communauté.

3. LEtat a le devoir de veiller à lélimination de toute discrimination contre la femme et dassurer la protection des droits de la femme et de lenfant tels que stipulés dans les Déclarations et Conventions Internationales.

4. Les personnes âgées ou handicapées ont également droit à des mesures spécifiques de protection en rapport avec leurs besoins physiques ou moraux.

 

Article 19

Tous les peuples sont égaux : ils jouissent de la même dignité et ont les mêmes droits. Rien ne peut justifier la domination dun peuple par un autre.

 

Article 20

1. Tout peuple a droit à lexistence. Tout peuple a un droit imprescriptible et inaliénable à lautodétermination. Il détermine librement son statut politique et assure son développement économique et social selon la voie quil a librement choisie.

2. Les peuples colonisés ou opprimés ont le droit de se libérer de leur état de domination en recourant à tous moyens reconnus par la Communauté Internationale.

3. Tous les peuples ont droit à lassistance des Etats parties à la présente Charte,

dans leur lutte de libération contre la domination étrangère, quelle soit dordre politique, économique ou culturel.

 

Article 21

1. Les peuples ont la libre disposition de leurs richesses et de leurs ressources naturelles. Ce droit sexerce dans lintérêt exclusif des populations. En aucun cas, un peuple ne peut en être privé.

2. En cas de spoliation, le peuple spolié a droit à la légitime récupération de ses biens ainsi quà une indemnisation adéquate.

3. La libre disposition des richesses et des ressources naturelles sexerce sans préjudice de lobligation de promouvoir une coopération économique internationale fondée sur le respect mutuel, léchange équitable, et les principes du droit international.  

4. Les Etats parties à la présente Charte sengagent, tant individuellement que collectivement à exercer le droit de libre disposition de leurs richesses et de leurs ressources naturelles, en vue de renforcer lunité et la solidarité africaine.

5. Les Etats parties à la présente Charte sengagent à éliminer toutes les formes dexploitation économiques étrangère, notamment celle qui est pratiquée par des monopoles internationaux, afin de permettre à la population de chaque pays de bénéficier pleinement des avantages provenant de ses ressources naturelles.

 

Article 22

1. Tous les peuples ont droit à leur développement économique, social et culturel, dans le respect strict de leur liberté et de leur identité, et à la jouissance égale du patrimoine commun de lhumanité.

2. Les Etats ont le devoir, séparément ou en coopération, dassurer lexercice du droit au développement.

Article 23

1. Les peuples ont droit à la paix et à la sécurité tant sur le plan national que sur le plan international. Le principe de solidarité et de relations amicales affirmé implicitement par la Charte de lOrganisation des Nations Unies et réaffirmé par celle de lUnion Africaine doit présider aux rapports entre les Etats.

2. Dans le but de renforcer la paix, la solidarité et les relations amicales. Le Etats, parties à la présente Charte, sengagent à interdire :

a)quune personne jouissant du droit dasile aux termes de larticle 12 de la présente Charte entreprenne une activité subversive dirigée contre son pays dorigine ou contre tout autre pays, partie à la présente Charte ;

b)que leurs territoires soient utilisés comme base de départ dactivités subversives ou terroristes dirigées contre le peuple de tout autre Etat, partie à la présente Charte.

 

Article 24

Tous les peuples ont droit à un environnement satisfaisant et global, propice à leur développement.

 

Article 25

Les Etats parties à la présente Charte ont le devoir de promouvoir et dassurer, par lenseignement, léducation et la diffusion, le respect des droits et des libertés contenus dans la présente Charte et de prendre des mesures en vue de veiller à ce que ces libertés et droits soient compris de même que les obligations et devoirs correspondants.

 

Article 26

Les Etats parties à la présente Charte ont le devoir de garantir lindépendance des tribunaux et de permettre létablissement et le perfectionnement dinstitutions nationales appropriées chargées de la promotion et de la protection des droits et libertés garantis par la présente Charte.

 

CHAPITRE II.- DES DEVOIRS

 

Article 27

1. Chaque individu a des devoirs envers la famille et la société, envers lEtat et les autres collectivités légalement reconnues et envers la Communauté Internationale.

2. Les droits et les libertés de chaque personne sexercent dans le respect du droit dautrui, de la sécurité collective, de la morale et de lintérêt commun.

Article 28

Chaque individu a le devoir de respecter et de considérer ses semblables sans discrimination aucune, et dentretenir avec eux des relations qui permettent de promouvoir, de sauvegarder et de renforcer le respect et la tolérance réciproques.

 

Article 29

Lindividu a en outre le devoir :

1. De préserver le développement harmonieux de la famille et dœuvrer en faveur de la cohésion et du respect de cette famille ; de respecter à tout moment ses Parents, de les nourrir, et de les assister en cas de nécessité.

2. De servir sa Communauté Nationale en mettant ses capacités physiques et intellectuelles à son service.

3. De ne pas compromettre la sécurité de lEtat dont il est national ou résidant 

4. De préserver et de renforcer la solidarité sociale et nationale, singulièrement lorsque celle-ci est menacée ;

5. De préserver et de renforcer lIndépendance nationale et lintégrité Territoriale de la patrie et, dune façon générale, de contribuer à la défense de son pays, dans les conditions fixées par la Loi ;

6. De travailler dans le mesure de ses capacités et de ses possibilités, et de sacquitter des contributions fixées par la Loi pour la sauvegarde des intérêts fondamentaux de la société ;

7.De veiller, dans ses relations avec la société, à la préservation et au renforcement des valeurs culturelles africaines positives, dans un esprit de tolérance, de dialogue et de concertation et dune façon générale de contribuer à la promotion de la santé morale de la société.

8. De contribuer au mieux de ses capacités, à tout moment et à tous les niveaux, à la promotion et à la réalisation de lUnité Africaine.

 

 

Charte Nationale des Libertés du 26 Juillet 1990

 

A.- Loi nº 2/90 du 26 Juillet 1990 portant ratification de la Charte Nationale des Libertés.

 

Article 1er.

Les Recommandations formulées par la Conférence Nationale sur la Démocratie qui sest tenue à Libreville du 23 Mars au 19 Avril sont ratifiées sous le terme de Charte Nationale des Libertés.

 

Article 2

Le texte original de la charte nationale des libertés figure en annexe de la présente loi.

 

Article 3

La présente loi sera enregistrée, publiée selon la procédure durgence et exécutée comme loi de lEtat

 

Fait à Libreville, le 26 Juillet 1990

Par le Président de la République, chef de lEtat, EL HADJ Omar Bongo

Le Premier Ministre, Chef du gouvernement, Casimir Oye Mba

Le Ministre de la Justice, garde des sceaux, Cécile Nkama

 

B.- Le texte original de la charte nationale des libertés (Annexe loi 2/90)

La Conférence Nationale,

 

Article 1er

Réaffirme solennellement que la République Gabonaise doit assurer effectivement les Droits et Libertés de lHomme tels que définis en 1789 et confirmés par la Déclaration Universelle des Droits de lHomme et du Citoyen de 1948, et par la Charte Africaine de Droits de lHomme et des Peuples de 1981.

 

Article 2

Affirme solennellement que la République Gabonaise assure devant la Loi, légalité de tous les Citoyens, sans distinction de sexe, dorigine, de race, dopinion ou de croyance.

 

Article 3

Affirme le Droit absolu du Peuple Gabonais au Multipartisme et à la Démocratie.

 

Article 4

Confirme notamment le Droit de grève et le Droit de créer des Associations à caractère politique et syndical. 

 

Article 5

Réaffirme 

1) Les Droits Fondamentaux suivants :

– Droit à la vie et à la dignité ;

– Droit à la Propriété Privée ;

– Droit à un logement décent,

– Droit à la protection, en particulier, de la mère, de lenfant et dun revenu minimum aux indigents ;

– Droit à lintégrité physique et morale, même en cas de garde à vue, de détention préventive ou de condamnation pénale ;

– Droit à lassistance dun interprète devant les juridictions répressives ;

– Droit à légalité daccès aux emplois ;

– Droit des handicapés aux emplois ;

– Droit à la sécurité sociale et aux soins médicaux ;

– Droit dégal accès aux médias de lEtat ;

– Droit à un environnement naturel, sain et préservé ;

– Droit à léducation et à lenseignement ;

– Droit à la conservation et à la protection du patrimoine culturel national ;

2) Les libertés fondamentales:

– Liberté daller et venir à lintérieur des frontières Territoriales et den sortir ;

– Liberté de pensée, dopinion et de croyance ;

– Liberté dassociation et de réunion ;

– Liberté de presse ;

 

Article 6

Affirme pour la femme, le Droit à la Contraception.

 

TOME 2

TITRE PRELIMINAIRE.- DES PRINCIPES ET DES DROITS FONDAMENTAUX

Article Premier

La République Gabonaise reconnaît et garantit les Droits inviolables et imprescriptibles de 1'Homme, qui lient obligatoirement les pouvoirs publics

1). Chaque citoyen a Droit au libre développement de sa personnalité, dans le respect des Droits d'autrui et de lordre public. Nul ne peut être humilié, maltraité ou torturé, même lorsquil est en état darrestation ou demprisonnement ;

2). La Liberté de conscience, de pensée, d'opinion, d'expression, de communication, la Libre pratique de la religion, sont garanties à tous, sous réserve du respect de lordre public ;

3).La Liberté daller et venir à lintérieur du Territoire de la République gabonaise, den sortir et dy revenir, est garantie à tous les citoyen gabonais, sous réserve du respect de lordre public

4). Les Droits de la défense, dans le cadre dun procès sont garantis à tous ; La détention préventive ne doit pas excéder le temps prévu par la Loi ;

5). Le secret de la correspondance, des. Communications postales, télégraphiques, téléphoniques et télématiques est inviolable. Il ne peut être ordonné de restriction à cette inviolabilité quen application de la Loi, pour des raisons dordre public et de sécurité de lEtat ;

6). Les Limites de lusage de l'informatique pour sauvegarder lHomme, lintimité personnelle et familiale des personnes, et le plein exercice de leurs Droits, sont fixés par la Loi ;

7). Chaque citoyen a le devoir de travailler et le Droit d'obtenir un emploi. Nu1 ne peut être lésé dans son travail en raison de ses origines, de son sexe de sa race, de ses opinions ;

8). LEtat, selon ses possibilités, garantit à tous, notamment à lenfant, à la mère, aux handicapés, aux vieux travailleurs et aux personnes âgés, la protection de la santé, la sécurité sociale, un environnement naturel préserve, le repos et les loisirs ;

9). Tout citoyen gabonais séjournant ou résidant à 1'etranger bénéficie de la protection et lassistance de 1'Etat, dans les conditions fixées par les Lois nationales ou les accords internationaux ;

10). Toute personne aussi bien seule qu'en collectivité, a Droit à la propriété. Nul ne peut être privé de sa propriété, si ce nest lorsque la nécessite publique, légalement constatée, 1'exige et sous la condition dune juste et préalable indemnisation, toutefois, les expropriations immobilières engagées pour cause d'utilité publique, pour insuffisance ou absence de mise en valeur et visant les propriétés immatriculées, sont régies par la Loi ;

11). Tout gabonais a le Droit de fixer librement son domicile ou sa résidence en un lieu quelconque du Territoire national et d'y exercer toutes les activités, sous réserve du respect de l'ordre public et de la Loi ;

12). Le domicile est inviolable. Il ne peut être ordonné de perquisition que par le juge ou par les autres autorités désignées par la Loi. Les perquisitions ne peuvent être exécutées que dans les formes prescrites pour celle-ci. Les mesures portant atteinte à linviolabilité du domicile ou la restreignant ne peuvent titre prises que pour parer aux dangers collectifs ou protéger 1'ordre public de menaces imminentes, notamment pour lutter contre les risques d'épidémies ou pour protéger les personnes en danger ;

13). Le Droit de former des associations, des partis ou formations politiques, des syndicats, des sociétés, des établissements dintérêt social ainsi que des communautés religieuses, est garanti à tous dans les conditions fixées par la Loi ; Les communautés religieuses règlent et administrent leurs affaires d'une manière indépendante, sous réserve de respecter les principes de la souveraineté nationale, 1'ordre public et de préserver lintégrité morale et mentale de lindividu ;

Les associations, partis ou formations politiques, syndicats, sociétés, établissements dintérêt social, ainsi que les communautés religieuses dont les activités sont contraires aux lois, aux bonnes mœurs, ou à la bonne entente des groupes ou ensembles ethniques peuvent être interdits selon les termes de la loi.

Tout acte de discrimination raciale, ethnique ou religieux, de même que toute propagande régionaliste pouvant porter atteinte à la sécurité intérieure ou extérieure de 1'Etat ou à 1'intégrité de la République sont punis par la Loi ;

14). La famille est la cellule de base naturelle de la société, le mariage en est le support légitime. Ils sont places sous la protection particulière de 1'Etat ;

15). L'Etat a le devoir dorganiser un recensement général de la population tous les dix ans ;

16). Les soins a donner aux enfants et leur éducation constituent pour les parents, un Droit naturel et un Devoir qu'ils exercent sous la surveillance et avec 1'aide de 1'Etat et des collectivités publiques. .Les parents ont le Droit, dans le cadre de lobligation scolaire, de décider de 1'éducation morale et religieuse de leurs enfants. Les enfants ont vis-à-vis de 1'Etat, les mêmes Droits en ce qui concerne aussi bien lassistance que leur développement physique, intellectuel et moral ;

17). La protection de la jeunesse contre 1'exploitation et contre 1'abandon moral, intellectuel et physique, est une obligation pour 1'Etat et les collectivités publiques ;

18). LEtat garantit légal accès de 1'enfant et de 1'adulte à l'instruction, à la formation professionnelle et à la culture ;

19). LEtat a le Devoir dorganiser 1'enseignement public sur le principe de la neutralité religieuse et selon ses possibilités, sur la base de la gratuité ; La collation des grades demeure la prérogative de 1'Etat ;

Toutefois, la Liberté de lenseignement est garantie à tous. Toute personne peut ouvrir un établissement préscolaire, primaire, secondaire, supérieur ou une université, dans les conditions fixées par la Loi.

La Loi fixe les conditions de participation de lEtat et des collectivités publiques aux charges financières des établissements privés denseignement, reconnus dutilité publique.

Dans les établissements publics denseignement, linstruction religieuse peut être dispensée aux élèves à la demande de leurs parents, dans les conditions déterminées par les règlements.

La Loi fixe les conditions de fonctionnement des établissements denseignement privé en tenant compte de leur spécificité ;

20). La Nation proclame la solidarité et légalité de tous devant les charges publiques, chacun doit participer, en proportion de ses ressources, au financement des dépenses publiques.

La Nation proclame en outre la solidarité de tous devant les charges qui résultent des calamités naturelles et nationales ;

21). Chaque citoyen a le devoir de défendre la patrie et lobligation de protéger et de respecter la Constitution, les lois et les règlements de la République ;

22). La défense de la Nation et la sauvegarde de lordre public sont assurées essentiellement par les forces de défense et de sécurité Nationales.

En conséquence, aucune personne, aucun groupement de personnes ne peuvent se constituer en milice privée ou groupement paramilitaire ;

Les forces de défenses et de sécurité nationales sont au service de lEtat.

En temps de paix, les forces armées gabonaises peuvent participer aux travaux de développement économique et social de la Nation;

23). Nu1 ne peut être gardé à vue ou placé sous mandat de dépôt sil présente des garanties suffisantes de représentation, sous réserve des nécessite de sécurité et de procédure.

Tout prévenu est présumé innocent jusqu'à 1'établissement de sa culpabilité à la suite d'un procès régulier offrant des garanties indispensable à sa défense.

Le pouvoir judiciaire, gardien de la liberté individuelle, assure le respect de ses principes dans les délais fixés par la loi.

 

TITRE PREMIER.- DE LA REPUBLIQUE ET DE LA SOUVERAINETE

Article 2

Le Gabon est une République indivisible, laïque, démocratique et sociale. Il affirme la séparation de 1'Etat et des religions et reconnaît toutes les croyances, sous réserve du respect de 1'ordre public.

La République gabonaise assure légalité de tous les citoyens devant la loi, sans distinction dorigine, de race, de sexe, dopinion ou de religion.

L'emblème national est le drapeau tricolore, Vert, Jaune, Bleu, a trois bandes horizontales, d'égale dimension.

L'hymne national est la “La Concorde”.

La devise de la République est : Union – Travail – Justice”.

Le sceau de la République est une “Maternité Allaitant”

Son principe est : “Gouvernement du peuple, par le peuple et pour le peuple”.

La République gabonaise adopte le français comme langue officielle de travail.

En outre, elle œuvre pour la protection et la promotion des langues nationales.

La Capitale de la République est Libreville. Elle ne peut être transférée qu'en vertu d'une loi référendaire.

La fête nationale est célébrée le 17 Août.

 

Article 3

(Loi nº 47/2010 du 12 janvier 2011)

La souveraineté nationale appartient au peuple qui 1'exerce directement, par le référendum ou par 1'élection, selon les principes de la démocratie pluraliste, et indirectement par les institutions constitutionnelles (Loi nº 1/94 du 18 Mars 1994).

Aucune section du peuple, aucun groupe, aucun individu ne peut sattribuer 1'exercice de la souveraineté nationale, ni entraver le fonctionnement Régulier des institutions de la République (Loi nº 47/2010 du 12 Janvier 2011)

 

Article 4

(Loi nº 47/2010 du 12 janvier 2011)

Le suffrage est universel, égal et secret. Il peut être direct ou indirect, dans les conditions prévues par la Constitution ou par la Loi. Le scrutin est a un tour pour toutes les élections politiques.

Sont électeurs, dans les conditions prévues par la Constitution et par la loi, tous les Gabonais des deux sexes, âgés de dix-huit (18) ans révolus, jouissant de leurs droits civils et politiques.

Sont éligibles, dans les conditions prévues par la Constitution et par la loi, tous les Gabonais des deux sexes, jouissant de leurs droits civils et politiques.

En cas de force majeure dûment constaté par la Cour constitutionnelle saisie par le Gouvernement, le ou les Membre (s) de linstitution concernée demeure (nt) en fonction jusquà la proclamation des résultats de lélection organisée dans les délais fixés par la Cour constitutionnelle (Loi nº 47/2010 du 12 Janvier 2011)

Article 5

(Loi nº 1 /94 du 18 Mars 1994)

1. La République gabonaise est organisée selon les principes de la souveraineté nationale, de la séparation des pouvoirs exécutifs, législatifs et judiciaire et celui de lEtat de droit.

 

Article 6

(Loi nº 1/94 du 18 Mars 1994)

Les partis et les groupements politiques concourent à 1'expression du suffrage.

Ils se forment et exercent leur activité librement, dans le cadre fixé par la loi, selon les principes du pluralisme (Loi nº 1/94 du 18 mars 1994)

Ils doivent respecter la constitution et les lois de la République.

 

Article 7

Tout acte portant atteinte à la forme républicaine, à 1'unité, à la laïcité de 1'Etat, à la souveraineté et à 1'independance, constitue un crime de haute trahison puni par la loi.

 

TITRE II.- DU POUVOIR EXECUTIF

 

I- DU PRESIDENT DE LA REPUBLIQUE

Article 8

Le Président de la République est le Chef de 1'Etat ; Il veille au respect de la Constitution; Il assure, par son arbitrage, le fonctionnement régulier des pouvoirs publics ainsi que la continuité de 1'Etat.

Il est le garant de 1' indépendance nationale, de 1' intégrité du territoire, du respect des accords et des traites.

Il détermine, en concertation avec le Gouvernement, la politique de la Nation.

Il est le détenteur suprême du pouvoir exécutif qu'il partage avec le Premier Ministre.

 

Article 9

(Loi nº 13/2003 du 19 Août 2003)

Le Président de la République est élu pour sept (7) ans, au suffrage universel direct. Il est rééligible.

L'élection est acquise au candidat qui a obtenu le plus grand nombre de suffrages.

 

Article 10

(Loi nº 47/2010 du 12 janvier 2011)

Sont éligibles à la Présidence de la République tous les gabonais des deux sexes jouissant de leurs droits civils et politiques, âgés de quarante (40) ans au moins et résidant au Gabon depuis 12 mois au moins.

Tout gabonais bénéficiant dune autre nationalité au titre de laquelle il a exercé des responsabilités politiques ou administratives dans un autre pays, ne peut se porter candidat.

Toute personne ayant acquis la nationalité gabonaise ne peut se présenter comme candidat à la Présidence de la République. Seule sa descendance ayant demeuré sans discontinuité au Gabon le peut, à partir de la quatrième génération.

Si, avant le scrutin, la Cour constitutionnelle saisie dans les conditions prévues par la loi, constate le décès ou lempêchement dun candidat, elle prononce le report de lélection.

La Cour Constitutionnelle peut proroger les délais prévus, conformément à larticle 11 ci-après, sans que le scrutin puisse avoir lieu plus de trente-cinq jours après la date de la décision de la Cour Constitutionnelle. Si 1'application des dispositions du présent alinéa a pour effet de reporter 1'election à une date postérieure à 1'expiration du mandat du Président en exercice, celui-ci demeure en fonction jusqu'à 1'election de son successeur (Loi nº 13/2003 du 19 Août 2003).

Les modalités d'application du Présent article sont fixées par la loi organique.

 

Article 11

Le mandat du Président de la République débute le jour de sa prestation de serment et prend fin à 1' expiration de la septième année suivant son élection

(Loi nº 1/97 du 22 Avril 1997).

L'élection du Président de la République a lieu un mois au moins et deux mois au plus, avant 1'expiration du mandat du Président en exercice.

Celui-ci ne peut écourter son mandat de quelque manière que ce soit pour en solliciter un autre.

Si le Président de la République en exercice se porte candidat, l'Assemblée Nationale ne peut être dissoute ;

Il ne peut en outre à partir de 1'annonce officielle de sa candidature jusqu' à 1'election, exercer son pouvoir de légiférer par ordonnance.

En cas de nécessité, le Parlement est convoque en session extraordinaire (Loi nº 14/2000 du 11 Octobre 2000).

 

Article 11a

(Loi nº 47/2010 du 12 janvier 2011)

La prestation de serment marque le début du mandat présidentiel. Elle ne peut avoir lieu avant la décision de proclamation de résultats par la Cour constitutionnelle.

S'il n'y a pas contentieux, le Président de la République élu ou réélu prête serment à 1'expiration du mandat du Président en exercice.

S'il y a contentieux, la décision de la Cour constitutionnelle intervient le huitième jour suivant lannonce des résultats par lautorité administrative compétente.

En cas de décès ou d'empêchement définitif du Président de la République en exercice non réélu, intervenant avant 1'expiration du mandat de celui-ci, le Président proclamé élu prête immédiatement serment. Si la décision de proclamation des résultats par la Cour constitutionnelle nest pas intervenue, lintérim est assuré conformément à larticle 13 ci-dessous.

Le décès ou 1'empêchement définitif du Président élu ou réélue, intervenant dans la période qui sépare la proclamation des résultats de 1'expiration du mandat du Président en exercice, entraîne la reprise de 1'ensemble des opérations électorales dans les conditions et délais prévus a 1' article 10 ci-dessus.

Dans ce cas, une fois la vacance constatée, les fonctions du Président de la République sont assurées conformément aux dispositions de 1' article 13 ci dessous.

Pendant la période qui sépare la proclamation des résultats de 1'élection présidentielle du début d'un nouveau mandat présidentiel, 1'Assemblée Nationale ne peut être dissoute, ni la révision de la Constitution entamée ou achevée.

 

Article 12

(Loi nº 47/2010 du 12 janvier 2011)

Lors de son entrée en fonction, le Président de la République prête solennellement le serment ci-dessous, devant le Parlement, et la Cour Constitutionnelle, la main gauche posée sur la Constitution, la main droite levée devant le drapeau national :

” Je jure de consacrer toutes mes forces au bien du Peuple Gabonais, en vue d'assurer son bien-être et de le préserver de tout dommage, de respecter et de défendre la Constitution et 1'Etat de Droit, de remplir consciencieusement les devoirs de ma charge et d'être juste envers tous.”

 

Article 13

(Loi nº 47/2010 du 12 janvier 2011)

En cas de vacance de la Présidence de la République pour quelque cause que se soit, ou d'empêchement définitif de son titulaire, constaté par la Cour Constitutionnelle saisi par le Gouvernement statuant à la majorité absolue de ses membres, ou à défaut par les bureaux des deux Chambres du Parlement statuant ensemble à la majorité de leurs membres, le Président du Sénat exerce provisoirement les fonctions du Président de la République, ou en cas dempêchement de celui-ci dûment constaté par la Cour constitutionnelle saisie dans les mêmes conditions, le Premier vice président du sénat.

Lautorité qui assure lintérim du Président de la République est investie, à titre temporaire, de la plénitude des fonctions du Président de la République, à 1' exception de celles prévues aux articles 18,19 et 116, alinéa 1er. Elle ne peut se porter candidat à lélection présidentielle.

Avant son entrée en fonction, lautorité concernée prête serment dans les conditions prévues à larticle 12 ci-dessus (Loi nº 47/2010 du 12 Janvier 2011)

En cas de vacance ou lorsque lempêchement est déclaré définitif par la Cour constitutionnelle, le scrutin pour lélection du nouveau Président a lieu, sauf cas de force majeure constaté par la Cour constitutionnelle, trente (30) jours au moins et soixante (60) jours au plus après louverture de la vacance ou de la déclaration du caractère définitif de lempêchement (Loi nº 47/2010 du 12 Janvier 2011)

 

Article 14

Les fonctions du Président de la République sont incompatibles avec l'exercice de toute autre fonction publique et activité privée à caractère lucratif.

 

Article 14a

Le Président de la République est assisté d'un Vice-président de la République.

Le Vice-président de la République est nomme par le Président de la République qui met fin à ses fonctions, après consultation des Présidents des deux Chambres du Parlement.

Le Vice-président de la République est choisi au sein du Parlement ou en dehors de celui-ci (Loi nº 1/97 du 22 Avril 1997).

 

Article 14b

1. Les fonctions de Vice-président de la République sont incompatibles avec 1'exercice de toute autre fonction publique et activité privée à caractère lucratif (Loi nº  1/97 du 22 Avril 1997).

 

Article 14c

Le Vice-président de la République prête serment sur la Constitution devant le Président de la République et en présence de la Cour Constitutionnelle selon les termes ci-après :

“Je jure de respecter la Constitution de lEtat de Droit, de remplir consciencieusement les devoirs de ma charge dans le strict respect de ses obligations de loyauté et de confidentialité à l'égard du Chef de 1'Etat ” (Loi nº  1/97 du 22 Avril 1997).

Article 14d

Le Vice-président de la République supplée le Président de la République dans les fonctions que celui-ci lui délègue.

Les modalités d'application du présent article sont fixées par une loi organique (Loi nº  1/97 du 22 Avril 1997).

 

Article 14e

Les fonctions de Vice Président de la République cessent à lissue de la proclamation de 1'élection présidentielle par la Cour Constitutionnelle et en cas de vacance de la Présidence de la République pour quelque cause que ce soit ou d'empêchement définit du Président de la République (Loi nº  1/97 du 22 Avril 1997).

Article 15

Le Président de la République nomme le Premier Ministre (Loi nº 1/94 du 18 Mars 1994).

Il met fin à ses fonctions, de sa propre initiative, ou sur la présentation par le Premier Ministre de la démission du Gouvernement, ou à la suite d'un vote de défiance ou de 1'adoption d'une motion de censure par 1'Assemblée Nationale.

Sur proposition du Premier Ministre, il nomme les autres membres du Gouvernement et met fin à leurs fonctions.

 

Article 16

Le Président de la République convoque et préside le Conseil des Ministres et en arrête 1'ordre du jour.

Le Vice-président de la République en est membre de droit.

Il supplée, le cas échéant, le Président de la République sur une habilitation expresse et un ordre du jour déterminé (Loi nº 1/97 du 22 Avril 1997).

 

Article 17

Le Président de la République promulgue les lois définitivement adoptées dans les vingt-cinq (25) jours qui suivent leur transmission au Gouvernement. Ce délai peut être réduit à dix (10) jours en cas d'urgence déclaré par 1'Assemblée Nationale, le Sénat ou le Gouvernement (Loi nº 14/2000 du 11 Octobre 2000).

Le Président de la République peut, pendant le délai de promulgation, demander au Parlement une nouvelle délibération de la loi ou de certains de ses articles. Cette nouvelle délibération ne peut être refusée.

Le texte ainsi soumis à une seconde délibération doit être adopté à la majorité des deux tiers (2/3) de ses membres, soit sous forme initiale, soit après modification.

Le Président de la République le promulgue dans les délais fixés ci-dessus.

A défaut de promulgation de la loi par le Président de la République, dans les conditions et délais ci-dessus, il doit déférer le texte à la Cour Constitutionnelle.

En cas de rejet du recours par la Cour Constitutionnelle, le Président de la République promulgue la loi dans les conditions et délais prévus ci-dessus (Loi nº 1/94 du 18 Mars 1994).

 

Article 18

Le Président de la République, sur sa propre initiative, ou sur proposition du Gouvernement, ou sur proposition de 1'Assemblée Nationale ou du Sénat prise à la majorité absolue (50+1voix) peut, pendant la durée des sessions, soumettre au référendum tout projet de loi portant application des principes contenus dans le préambule ou le titre préliminaire de la Constitution et touchant directement ou indirectement au fonctionnement des institutions (Loi nº 14/2000 du 11 Octobre 2000).

Lorsque le référendum a conclu à 1'adoption du projet, le Président de la République le promulgue conformément à larticle 17 ci-dessus.

 

Article 19

(Loi nº  1/97 du 22 Avril 1997)

Le Président de la République peut, après consultation du Premier Ministre et des Présidents des deux (2) Chambres du Parlement, prononcer la dissolution de 1'Assemblée Nationale.

Toutefois, le recours à cette prérogative, limitée à deux (2) fois au cours d'un même mandat présidentiel, ne peut intervenir consécutivement dans les douze (12) mois qui suivent la première dissolution.

Les élections générales ont lieu trente (30) jours au moins et quarante-cinq (45) jours au plus, après la publication du décret portant dissolution.

LAssemblée Nationale se réunit de plein droit le deuxième (2ème) mardi qui suit son élection.

Si cette réunion a lieu en dehors des périodes prévues pour les sessions ordinaires, une session est ouverte de plein droit pour une durée de quinze (15) jours.

 

Article 20

(Loi nº 47/2010 du 12 janvier 2011)

Le Président de la République nomme, en Conseil des Ministres, aux emplois supérieurs, civils et militaires de 1'Etat, en particulier, les Ambassadeurs et les envoyés extraordinaires ainsi que les officiers supérieurs et généraux.

Une loi organique définit le mode d'accès à ces emplois.

 

Article 21

Le Président de la République accrédite les Ambassadeurs et les envoyés extraordinaires auprès des puissances étrangères et des organisations internationales.

Les ambassadeurs et les envoyés extraordinaires étrangers sont accrédités auprès de lui.

 

Article 22

(Loi nº 47/2010 du 12 janvier 2011)

Le Président de la République est le Chef suprême des forces de Défense et de Sécurité. A ce titre, les questions de défense et de sécurité relèvent de son autorité directe.

Le Président de la République préside le Conseil Supérieur de la défense nationale et de la sécurité publique et les Comités de défense et de sécurité.

Il y est suppléé, le cas échéant, par le Premier Ministre, sur une habilitation expresse et pour un ordre du jour déterminé.

Les Ministres en charge de la défense et de la sécurité assurent la direction des comités de défense militaire et de défense civile selon leur domaine de compétence.

Une loi fixe les modalités dapplication du présent article.

Article 23

Le Président de la République a le droit de grâce.

 

Article 24

(Loi nº 47/2010 du 12 janvier 2011)

Le Président de la République communique avec chaque chambre du Parlement par des messages qu'il fait lire par le Président de chacune d'elles.

A sa demande, il est entendu par les chambres du Parlement réunies en congrès.

Ces communications ne donnent lieu à aucun débat.

Hors session, chacune des chambres est convoquée spécialement à cet effet.

 

Article 25

(Loi nº 1/97 du 22 Avril 1997).

Le Président de la République peut, lorsque les circonstances 1'exigent, après délibération du Conseil des Ministres et consultation des bureaux de l'Assemblée Nationale et du Sénat, proclamer par décret l'Etat d'urgence ou 1'Etat de siège, qui lui confèrent des pouvoirs spéciaux, dans les conditions déterminées par la loi.

 

Article 26

(Loi nº 47/2010 du 12 janvier 2011)

Lorsque les institutions de la République, 1'indépendance ou les intérêts supérieurs de la Nation, 1'intégrité du territoire ou 1'exécution de ses engagements internationaux sont menacés d'une manière grave et immédiate et que le fonctionnement régulier des pouvoirs publics constitutionnels est interrompu, le Président de la République prend, les mesures exigées par ces circonstances (Loi nº 47/2010 du 12 janvier 2011) après consultation officielle du Premier Ministre, des Président de 1'Assemblée Nationale et du Sénat ainsi que la Cour Constitutionnelle.

Il en informe la Nation par un message.

Ces mesures doivent être inspirées par la volonté dassurer aux pouvoirs publics constitutionnels, dans les moindres délais, les moyens daccomplir leur mission.

La Cour constitutionnelle est consultée à leur sujet (Loi nº 47/2010 du 12 janvier 2011).

Le Parlement se réunit de plein droit

LAssemblée Nationale ne peut être dissoute, pendant lexercice des pouvoirs exceptionnels, ni la révision de la Constitution entamée ou achevée.

 

Article 27

(Loi nº  1197 du 22 Avril 1997)

Les actes du Président de la République autres que ceux visés aux articles 15 ( alinéa 1), 17 (alinéas 1 à 7), 18,19,23,89,98 et 116, doivent être contresignés par le Premier Ministre et les Membres du Gouvernement chargés de leur exécution

 

II- DU GOUVERNEMENT

Article 28

Le Gouvernement conduit la politique de la Nation, sous 1'autorité du Président de la République et en concertation avec lui.

Il dispose, à cet effet, de ladministration et des forces de Défense et de Sécurité.

Le Gouvernement est responsable devant le Président de la République et lAssemblée Nationale, dans les conditions et les procédures prévues par la présente Constitution.

 

Article 28a

Dans un délai de quarante-cinq (45) jours au plus, après sa nomination et après délibération du Conseil des Ministres, le Premier Ministre présente devant lAssemblée Nationale son programme de politique générale qui donne lieu à un débat, suivi dun vote de confiance.

Le vote est acquis à la majorité absolue des membres de lAssemblée Nationale.

 

Article 29

Le Premier Ministre dirige laction du Gouvernement. Il assure 1'exécution des lois. Sous réserve des dispositions de larticle 20 susmentionné, il exerce le pouvoir réglementaire et nomme aux emplois civils et militaires de 1'Etat. Il suppléé le Président de la République dans les cas Précités. Il peut déléguer certains de ses pouvoirs aux autres membres du Gouvernement.

L'intérim du Premier Ministre est assure par un membre du Gouvernement désigné par un décret du Président de la République, selon 1'ordre de nomination du décret fixant la composition du Gouvernement.

Le Ministre assurant lintérim du Premier Ministre est investi, à titre temporaire de la plénitude des pouvoirs du Premier Ministre.

Les actes du Premier Ministre sont contresignés par les membres du Gouvernement chargés de leur exécution.

 

Article 29a

Le Premier Ministre peut, lorsque les circonstances 1'exigent, après délibération du Conseil des Ministre et consultation des Présidents des Chambres du Parlement, proclamer par arrêté létat de mise en garde, dans les conditions déterminées par la loi.

La Proclamation de létat d'alerte, par Arrêté du Premier Ministre, a lieu après délibération du Conseil des Ministres et consultations des Bureaux des deux (2) Chambres.

La prorogation de 1'état de mise en garde ou de 1'état d'alerte au-delà de vingt et un jours est autorisée par le Parlement (Loi nº  1/97 du 22 avril 1997).

 

Article 30

(Loi nº  1/94 du 18 Mars 1994)

Les projets de lois, d'ordonnances, et de décrets réglementaires sont délibérés, en Conseil des Ministres, après avis du Conseil d'Etat.

 

Article 31

(Loi nº  1/97 du 22 Avril 1997)

Le Gouvernement se compose du Premier Ministre et des autres membres du Gouvernement.

Le Premier Ministre est le Chef du Gouvernement

Les Membres du Gouvernement sont chois au sein du Parlement et en dehors de celui-ci. 11s doivent être âgés de trente (30) ans au moins et jouir de leurs droits civils et politiques.

Un Membre du Gouvernement est éligible à un mandat national et à un mandat local. 

 

Article 32

Les fonctions de Membre du Gouvernement sont incompatibles avec lexercice d'un mandat parlementaire.

Une loi organique fixe les traitements et avantages accordés aux membres du Gouvernement et énumère les autres fonctions publiques et activités privées dont 1' exercice est incompatible avec leurs fonctions.

 

Article 33

Les membres du Gouvernement sont politiquement solidaires. Ils sont pénalement responsables des crimes et délits dans lexercice de leurs fonctions

 

Article 34

(Loi nº 47/2010 du 12 janvier 2011)

Les fonctions du Gouvernement cessent à lissue de la prestation de serment du Président de la République, de la proclamation des résultats des élections législatives par la Cour Constitutionnel et en cas de vacance de la Présidence de la République pour quelque cause que ce soit ou dempêchement définitif du Président de la République.

Dans tous les cas, le Gouvernement assure 1'expédition des affaires courantes jusqu'à la formation d'un nouveau Gouvernement.

 

TITRE III.- DU POUVOIR LEGISLATIF

Article 35

(Loi nº 47/2010 du 12 janvier 2011)

Le pouvoir législatif est représenté par un Parlement composé de deux (2) Chambres : 1Assemblée Nationale et le Sénat.

Les membres de 1'Assemblée Nationale portent le titre de Député. Ils sont élus pour une durée de cinq (5) ans au suffrage universel direct.

Les membres du Sénat portent le titre de Sénateur. Ils sont élus pour une durée de six (6) ans au suffrage universel indirect. Ils doivent être âgés de quarante ans au moins. Le Sénat assure la représentation des collectivités locales.

Les Chambres du Parlement se renouvellent intégralement un mois (1) au moins et six (6) mois au plus avant 1' expiration de la législature en cours.

Le mandat des députés débute le jour de 1élection des membres du bureau de 1'Assemblée Nationale et prend fin à 1'expiration de la cinquième (5ème) année suivant cette élection

Le mandat des Sénateurs débute le jour de lélection des membres du bureau du Sénat et prend fin à lexpiration de la sixième (6ème) année suivant cette élection (Loi nº 14/2000 du 11 Octobre 2000).

Il ne peut être procédé à aucun découpage des circonscriptions électorales dans 1'année précédant léchéance normale du renouvellement de chacune des Chambres.

 

Article 36

Le Parlement vote la loi, consent limpôt et contrôle laction du pouvoir exécutif dans les conditions prévues par la Constitution.

Article 37

(Loi nº  1/94 du 18 Mars 1994)

Une loi organique fixe, pour chacune des chambres, le nombre des parlementaires, leur indemnité, les modalités et les conditions de leur élection ainsi que le régime des inéligibilités et des incompatibilités.

Elle fixe également les conditions dans lesquelles sont élues les personnes appelées à assurer en cas de vacance du siége, le remplacement des parlementaires jusquau renouvellement de la Chambre concernée, ainsi que le régime des inéligibilités et des incompatibilités.

Article 38

(Loi nº 1 /94 du 18 Mars 1994)

Aucun membre du Parlement ne peut être poursuivi, recherché, arrête, détenu ou jugé à loccasion des opinions ou votes émis par lui dans 1exercices de ses fonctions.

Tout membre du Parlement ne peut, pendant la durée des sessions, être poursuivi, recherché ou arrêté en matière criminelle, correctionnelle ou de simple police quavec 1autorisation du Bureau de la Chambre intéressée, sauf en cas de flagrant délit ou de condamnation définitive.

La détention ou la poursuite dun membre du Parlement est suspendue jusquà la fin de son mandat, sauf en cas de levée de 1immunité parlementaire.

 

Article 39

(Loi nº  18/95 du 29 Septembre 1995).

Tout mandat impératif est nul. 

Toutefois, en cas de démission ou dexclusion dans les conditions statutaires dun membre du Parlement du Parti Politique auquel il appartient au moment de son élection, et si ce parti a présenté sa candidature, son siège devient vacant à la date de sa démission ou de son exclusion.

Il est alors procédé dans un délai de deux (2) mois au plus, à une élection partielle.

Le droit de vote des membres du Parlement est personnel.  

Le règlement de chaque Chambre autorise exceptionnellement la délégation de vote.

Nul ne peut recevoir délégation de plus dun mandat.

 

Article 40

(Loi nº 47/2010 du 12 janvier 2011)

Chaque Chambre du Parlement se réunit de plein droit le premier jour ouvrable suivant le quinzième jour après son élection. Son ordre du jour comprend alors exclusivement lélection de son Président et de son Bureau.

Les Présidents et les autres membres des Bureaux de lAssemblée nationale et du Sénat sont élus par leurs pairs, pour la durée de la législature, au scrutin secret, conformément aux dispositions du Règlement de la Chambre concernée (Loi nº 1 /97 du 22 Avril 1997).

A tout moment, après leur entrée en fonction, la Chambre concernée peut relever le Président et les autres membres du Bureau de leur mandat à la suite d'un vote de défiance à la majorité absolue.

 

Article 41

(Loi nº  1/97 du 22 Avril 1997)

Le Parlement se réunit de plein droit au cours de deux (2) sessions par an.

La première session souvre le premier jour ouvrable de mars et prend fin, au plus tard, le dernier jour ouvrable de juin.

La seconde session souvre le premier jour ouvrable de septembre et prend fin, au plus tard, le dernier jour ouvrable de décembre.

 

Article 42

Le Parlement se réunit de plein droit pendant la durée de 1'état de siège et dans le cas prévu à larticle 26 ci-dessus.

 

Article 43

(Loi nº  1/94 du 18 Mars 1994)

Les Chambres du Parlement se réunissent en session extraordinaire, sur convocation de leur Président, pour un ordre du jour déterminé, à la demande, soit du Président de la République sur proposition du Premier Ministre, soit de la majorité absolue de leurs membres.

Les sessions extraordinaires sont ouvertes et closes par Décret du Président de la République.

Elles ne peuvent excéder une durée de quinze (15) jours.

 

Article 44

(Loi nº  1/94 du 18 Mars 1994)

Les séances du Parlement sont publiques. Un compte-rendu intégral des débats est publié au Journal des Débats.

Chacune des deux (2) Chambres peut, sous le contrôle de son Bureau, faire diffuser par les médias d'Etat une retransmission des Débats, dans le respect du pluralisme et conformément aux dispositions de son Règlement.

Chacune des deux (2) Chambres peut accueillir le Président de la République ou un Chef d' Etat ou de Gouvernement étranger.

Chaque Chambre du Parlement peut siéger à huis clos, à la demande, soit du Président de la République, soit du Premier Ministre ou d'un cinquième (1/5) de ses membres.

 

Article 45

(Loi nº  1/94 du 18 Mars 1994)

Chaque Chambre du Parlement vote son Règlement qui ne peut entrer en vigueur quaprès avoir été reconnu conforme à la Constitution par la Cour constitutionnelle. Toute modification ultérieure est également soumise à cette dernière.

 

Article 46

(Loi nº  1/97 du 22 Avril 1997)

Chaque chambre du Parlement jouit de lautonomie administrative et financière.

 

TITRE IV.- DES RAPPORTS ENTRE LE POUVOIR EXECUTIF ET LE POUVOIR LEGISLATIF

 

Article 47

(Loi nº 47/2010 du 12 janvier 2011)

En dehors des cas expressément prévus par la Constitution, la loi fixe les règles concernant

– L'exercice des droits fondamentaux et devoirs des citoyens.

– Les sujétions imposées aux Gabonais et aux étrangers en leur personne et en leurs biens en vue de 1'utilité publique et de la défense nationale notamment ;

– La nationalité, létat et la capacité des personnes, les régimes matrimoniaux, les successions et les libéralités, le statut des étrangers et 1'immigration ;

– Lorganisation de létat civil ;

– La communication audiovisuelle, cinématographique et écrite (Loi nº  1/94 du 18 Mars 1994) ;

– Les conditions de 1'usage de l'informatique afin que soient sauvegardés 1'honneur, l'intimité personnelle et familiale des citoyens ainsi que le plein exercice de leurs droits ;

– Le régime électoral de lAssemblée nationale, du Sénat et des Conseils locaux ;

– L'organisation judiciaire et le statut des magistrats.

– L'organisation des offices ministériels et publics, les professions d'officiers ministériels ;

– La détermination des crimes et délits ainsi que des peines qui leur sont applicables, la procédure pénale, le régime pénitentiaire et 1'amnistie ;

– Létat de mise en garde, létat d'urgence, létat dalerte et létat de siège ;

– Le régime des associations, des partis, des formations politiques et des syndicats ;

– L'assiette, le taux et les modalités de recouvrement des impositions de toute nature, le régime d'émission de la monnaie ;

– Le statut général de la fonction publique et les statuts particuliers ;

– Les nationalisations d'entreprises et les transferts de propriétés d'entreprises du secteur public au secteur privé ;

– La création ou la suppression des établissements et services publics autonomes

– L'organisation générale administrative et financière ;

– La création, le fonctionnement, et la libre gestion, des collectivités territoriales, leurs compétences, leurs ressources et leurs assiettes dimpôts ;

– Les conditions de participation de lEtat au capital de toutes les sociétés et de contrôle par celui-ci de la gestion de ces sociétés ;

– Le régime domanial, foncier, forestier, minier et de 1'habitat ;

– La protection du patrimoine artistique, culturel et archéologique ;

– La protection de la nature et de 1'environnement ;

– Le régime de la propriété, des droits réels et des obligations civiles et commerciales ;

– Les emprunts et engagements financiers de 1'Etat ;

– Les programmes daction économique et sociale ;

– Les conditions dans lesquelles sont présentées et votées les lois de finances et réglés les comptes de la nation ;

– Les lois de finances déterminant les ressources et les charges de 1'Etat dans les conditions prévues par une loi organique ;

– Les lois de programme fixant les objectifs de 1'Etat en matière économique, sociale, culturelle et de défense nationale ;

La loi détermine en outre les principes fondamentaux

– de 1' enseignement ;

– de la santé ;

– de la sécurité sociale ;

– du droit du travail ;

– du droit syndical y compris les conditions d'exercice du droit de grève ;

– de la mutualité et de 1'épargne ;

– de lorganisation générale de la défense nationale et de la sécurité publique.

L'organisation administrative du territoire de la République est fixée par une loi organique (Loi nº 14/2000 du 11 Octobre 2000).

Les dispositions du présent article pourront être précisées ou complétées par une loi organique.

 

Article 48

Toutes les ressources et les charges de lEtat doivent, pour chaque exercice financier, être évaluées et inscrites dans le projet annuel de la loi de finances déposée par le Gouvernement à lAssemblée nationale quarante-cinq (45) jours au plus tard après louverture de la seconde session ordinaire.

Si lAssemblée nationale ne sest pas prononcée en première lecture dans un délai de quarante-cinq (45) jours après le dépôt du projet, le Gouvernement saisit le Sénat qui doit statuer dans un délai de vingt (20) jours. Il est ensuite procédé à son examen dans les conditions prévues à larticle 58a (Loi nº 14/2000 du 11 Octobre 2000).

Si, au terme de la session budgétaire, le Parlement se sépare sans avoir voté le budget en équilibre, le Gouvernement est autorisé à reconduire par ordonnance le budget précédent. Cette ordonnance peut néanmoins prévoir, en cas de nécessité, toute réduction de dépenses ou augmentation de recettes. A la demande du Premier Ministre, le Parlement est convoqué dans les quinze (15) jours en session extraordinaire pour une nouvelle délibération. Si le Parlement n'a pas voté le budget en équilibre à la fin de cette session extraordinaire, le budget est établi définitivement par ordonnance prise en Conseil des ministres et signée par le Président de la République.

Les recettes nouvelles qui peuvent être créés, s'il s'agit d'impôts directs et des contributions ou taxes assimilables, sont mises en recouvrement pour compter du premier janvier.

La Cour des Comptes assiste le Parlement et le Gouvernement dans le contrôle de lexécution de la loi de finances. Le projet de loi de règlement établi par le Gouvernement, accompagné de la déclaration générale de conformité et du rapport général de la Cour des Comptes, doit être déposé au Parlement, au plus tard, au début de la première session ordinaire de la deuxième année qui suit 1'exercice d'exécution du budget concerné (Loi nº 1/94 du 18 Mars 1994).

 

Article 49

(Loi nº 14/2000 du 11 Octobre 2000)

La déclaration de guerre par le Président de la République est autorisée par le Parlement.

 

Article 50

(Loi nº  14/2000 du 11 Octobre 2000)

La prorogation de létat d'urgence ou de létat de siège au-delà de quinze jours, est autorisée par le Parlement.

Article 51

Les matières autres que celles qui sont du domaine de la loi ont un caractère réglementaire. Elles font 1'objet de Décrets du Président de la République.

Ces matières peuvent, pour 1'application de ces Décrets, faire 1'objet d'Arrêtés pris par le Premier Ministre, et les Ministres responsables ou par les autres autorités administratives habilitées à le faire.

 

Article 52

Le Gouvernement peut, en cas d'urgence, pour 1'exécution de son programme, demander au Parlement lautorisation de faire prendre par Ordonnances pendant 1'intersession parlementaire, les mesures qui sont normalement du domaine de la loi.

Les Ordonnances sont prises en Conseil des ministres après avis du Conseil d'Etat et signées par le Président de la République. Elles entrent en vigueur dès leur publication.

Elles doivent être ratifiées par le Parlement au cours de sa prochaine session.

Le Parlement a la possibilité de modifier les Ordonnances par voie damendements.

En 1'absence d'une loi de ratification, les Ordonnances sont frappées de caducité.

Les ordonnances peuvent être modifiées par une autre Ordonnance ou par une loi.

 

Article 53

Linitiative des lois appartient concurremment au Gouvernement et au Parlement.

 

Article 54

(Loi nº 1 /94 du 18 Mars 1994)

Les projets de lois sont délibérés en Conseil des ministres, après avis du Conseil d'Etat et déposés sur le Bureau de lune des deux (2) Chambres du Parlement.

Au nom du Premier Ministre, un membre du Gouvernement est chargé, le cas échéant, den exposer les motifs et de soutenir la discussion devant les Chambres du Parlement.

Le projet ou la proposition d'une loi organique nest soumis à la délibération et au vote du Parlement qu'à lexpiration d'un délai de quinze (15) jours après son dépôt.

Les projets de loi de finances et les projets de révision de la Constitution sont déposés en premier lieu à lAssemblée nationale. Les projets de lois afférents aux collectivités locales sont présentés en premier lieu devant le Sénat.

Toute proposition de loi transmise au Gouvernement par le Parlement et qui na pas fait l'objet d'un examen dans un délai de soixante (60) jours est d'office mise en délibération au sein du Parlement.

Article 55

Les membres du Parlement ont le droit d'amendement. Les propositions de loi et les amendements d'origines parlementaires sont irrecevables lorsque leur adoption aurait pour conséquence, soit une diminution des recettes publiques, soit la création ou 1'aggravation d'une charge publique sans dégagement des recettes correspondantes.

Les amendements ne doivent pas être dépourvus de tout lien avec le texte auquel ils se rapportent.

Si le Gouvernement le demande, la Chambre saisie se prononce par un vote unique sur tout ou partie du texte en discussion et en ne retenant que les seuls amendements proposés ou acceptés par le Gouvernement (Loi nº 1/94 du 18 mars 1994).

 

Article 56

(Loi nº  1/94 du 18 Mars 1994)

S'il apparaît, au cours de la procédure 1égislative, qu'un texte ou un amendement nest pas du domaine de la loi, au sens de larticle 47 susvisé, ou dépasse les limites de lhabilitation législative accordée au Gouvernement en vertu de larticle 52, le Premier Ministre peut soulever lirrecevabilité, ainsi que le Président de la Chambre intéressée, à la demande du cinquième (1/5) de ses membres.

En cas de désaccord, la Cour constitutionnelle est saisie. Celle-ci statue dans un délai de huit (8) jours.

 

Article 57

(Loi nº 1/94 du 18 Mars 1994)

L'ordre du jour du Parlement comporte la discussion des projets de loi déposés par le Gouvernement et des propositions de loi acceptées par lui.

Le Gouvernement est informé de 1'ordre du jour des travaux des. Chambres et de leurs commissions.

Le Premier Ministre et les autres membres du Gouvernement disposent du droit d'accès et de parole aux Chambres du Parlement et à leurs commissions.

Ils sont entendus à leur demande ou à celle des instances parlementaires.

 

Article 58

Lurgence du vote dune loi peut être demandée, soit par le Gouvernement, soit par les membres du Parlement à la majorité absolue. Sagissant de lurgence sur les lois organiques, le dé1ai de quinze (15) jours est ramené à huit (8) jours.

Article 58a

(Loi nº 1/94 du 18 mars 1994)

Tout projet ou proposition de loi est examiné successivement dans les deux (2) Chambres du Parlement en vue de ladoption dun texte identique.

Lorsque par suite d'un désaccord entre les deux (2) Chambres, un projet ou une proposition de loi n'a pu être adopté après une seule lecture par chacune des Chambres, le Premier Ministre a la faculté de provoquer la réunion d'une commission mixte des deux (2) Chambres, chargée de proposer un texte sur les dispositions demeurant en discussion.

Si la commission mixte ne parvient pas à ladoption d'un texte commun, le Gouvernement saisit lAssemblée nationale qui statue définitivement.

Si la commission mixte adopte un texte commun, ce dernier ne devient celui du Parlement que s'il est adopté séparément par chacune des Chambres.

La procédure relative au budget est identique à celle de la loi ordinaire, sous réserve des dispositions particulières visées à larticle 48 ci-dessus.

 

Article 59

(Loi nº 1/94 du 18 mars 1994)

Les projets et propositions de loi sont envoyés, pour examen, dans les commissions compétentes de chaque Chambre du Parlement avant délibération en séance plénière.

Après louverture des débats publics, aucun amendement ne peut être examiné sil n'a été préalablement soumis à la commission compétente.

 

Article 60

Les lois organiques prévues par la présente Constitution sont délibérées et votées selon la procédure législative normale.

Les lois organiques, avant leur promulgation, sont déférées à la Cour constitutionnelle par le Premier Ministre.

 

Article 61

Les moyens de contrôle du Législatif sur lExécutif sont les suivants : les interpellations, les questions écrites et orales, les commissions denquête et de contrôle, la motion de censure exercée par lAssemblée nationale dans les conditions prévues à lArticle 64 de la présente Constitution.

Une séance par semaine est réservée aux questions des parlementaires et aux réponses des membres du Gouvernement. Les questions dactualité peuvent faire l'objet d'interpellations du Gouvernement, même pendant les sessions extraordinaires du Parlement (Loi nº 1/94 du 18 Mars 1994).

LExécutif est tenu de fournir au Parlement tous les éléments d'information qui lui sont demandés sur sa gestion et ses activités.

Article 62

Une loi organique détermine les conditions dans lesquelles la question écrite peut être transformée en une question orale avec débats, et les conditions d'organisation et de fonctionnement des commissions denquête et de contrôle.

Une séance par semaine est consacrée à lexamen des questions orales relatives à lactualité.

 

Article 63

(Loi nº 47/2010 du 12 janvier 2011)

Le Premier Ministre, après délibération du Conseil des Ministres, engage la responsabilité du Gouvernement devant 1'Assemblée nationale, en posant la question de confiance, soit sur une déclaration de politique générale, soit sur le vote dun texte de loi.

Le débat sur la question de confiance ne peut intervenir que trois (3) jours francs après qu'elle ait été posée. La confiance ne peut être refusée quà la majorité absolue (50+1 voix) des membres composant 1'Assemblée Nationale (Loi nº 1/97 du 22 Avril 1997).

 

Article 64

L'Assemblée Nationale met en cause la responsabilité du Gouvernement par le vote d'une motion de censure. Une telle motion nest recevable que si elle est signée par au moins un quart (1/4) des membres de lAssemblée Nationale.

Le vote de la motion de censure ne peut avoir lieu que trois (3) jours francs après son dépôt.

La motion de censure ne peut être adoptée quà la majorité absolue des membres de lAssemblée Nationale.

En cas de rejet de la motion de censure, ses signataires ne peuvent en proposer une nouvelle au cours de la même session, sauf dans le cas prévu à larticle 65 ci-dessous.

 

Article 65

Lorsque lAssemblée Nationale adopte une motion de censure ou refuse sa confiance au Premier Ministre, celui-ci doit remettre immédiatement sa démission au Président de la République.

La démission du Premier Ministre entraîne la démission collective du Gouvernement.

Un nouveau Premier Ministre est alors nommé dans les conditions prévues à larticle 15.

Article 66

La clôture des sessions ordinaires ou extraordinaires est de droit retardée pour permettre, le cas échéant, lapplication des dispositions des articles 25, 26 et 50 ci-dessus.

 

TITRE V.- DU POUVOIR JUDICIAIRE

 

I – DE L'AUTORITE JUDICIAIRE

 

Article 67

(Loi nº 47/2010 du 12 janvier 2011)

La Justice est rendue au nom du Peuple gabonais par la Cour constitutionnelle, les Juridictions de lordre judiciaire, les Juridictions de lordre administratifs, les Juridictions de lordre financier, la Haute Cour de justice et les autres Juridictions dexception.

 

Article 68

(Loi nº 47/2010 du 12 janvier 2011)

Le Président de la République est le garant de 1'indépendance du pouvoir judiciaire, dans le respect des dispositions de la présente Constitution,

Les Juges ne sont soumis, dans 1' exercice de leurs fonctions, quà lautorité de la loi.

 

Article 69

(Loi nº 47/2010 du 12 janvier 2011)

Lautorité judiciaire est exercée par le Conseil Supérieur de la Magistrature qui veille à la bonne administration de la Justice et statue de ce fait sur les nominations, les affectations, les avancements et la discipline des Magistrats.

 

Article 70

(Loi nº 47/2010 du 12 janvier 2011)

Le Conseil Supérieur de la Magistrature est présidé par le Président de la République.

La première Vice-Présidence du Conseil Supérieur de la Magistrature est assurée par le Ministre de la Justice, Garde des Sceaux.

La deuxième Vice-Présidence est assurée par les Présidents des Cours.

Le Parlement est représenté par trois (3) Députés et deux (2) Sénateurs désignés par le Président de chaque Chambre, avec voix consultative.

 

Article 71

(Loi nº 47/2010 du 12 janvier 2011)

Le Ministre chargé du Budget assiste au Conseil Supérieur de la Magistrature avec voix consultative.

 

Article 72

La composition, 1'organisation et le fonctionnement du Conseil Supérieur de la Magistrature sont fixés par une loi organique.

 

II.- DE LA COUR DE CASSATION

 

Article 73

(Loi nº 47/2010 du 12 janvier 2011)

La Cour de Cassation est la plus Haute Juridiction de lEtat en matière Civile, Commerciale, Sociale, Pénale et des Requêtes.

Chaque Chambre délibère séparément, selon son chef de compétence.

La Cour de Cassation peut siéger toutes Chambres réunies dans les conditions prévues par la loi.

Les Arrêts sont revêtus de lautorité absolue de la chose jugée.

 

Article 73a

(Loi nº 13/2003 du 19 Août 2003)

La Cour de Cassation jouit de 1'autonomie de gestion financière.

Les crédits nécessaires à son fonctionnement sont inscrits dans la loi des finances.

 

Article 73b

(Loi nº 47/2010 du 12 janvier 2011)

Une loi organique fixe lorganisation, la composition, la compétence et le fonctionnement de la Cour de Cassation ainsi que des Cours dAppel et des

Tribunaux judiciaires, compétents en matière Civile, Commerciale, Sociale Pénale et des Requêtes.

 

III .- DU CONSEIL D'ETAT

(Loi nº 14/2000 du 11 Octobre 2000)

 

Article 74

(Loi nº 14/2000 du 11 Octobre 2000)

Le Conseil dEtat est la plus Haute Juridiction de lEtat en matière Administrative.

 

Article 75

(Loi nº 14/2000 du 11 Octobre 2000)

Outre ces compétences juridictionnelles, le Conseil dEtat est consulté dans les conditions fixées par la loi organique visée à larticle 75b ci-dessous, et dautres lois.

 

Article 75a

(Loi nº 14/2000 du 11 Octobre 2000)

Les Arrêts du Conseil dEtat sont revêtus de 1'autorité absolue de la chose jugée.

Article 75b

(Loi nº 13/2003 du 19 Août 2003)

Le Conseil d'Etat jouit de 1'autonomie de gestion financière.

Les crédits nécessaires à son fonctionnement sont inscrits dans la loi de finances.

 

Article 75c

(Loi nº 47/2010 du 12 janvier 2011)

Une loi organique fixe lorganisation, la composition, la compétence et le fonctionnement du Conseil d'Etat, des Cours dappel et des Tribunaux Administratifs.

 

IV .- DE LA COUR DES COMPTES

(Loi nº 47/2010 du 12 janvier 2011)

 

Article 76

(Loi nº 47/2010 du 12 janvier 2011)

La Cour des Comptes est la plus Haute Juridiction en matière de Contrôle des fiances publiques. A cet effet :

– Elle assure le contrôle de 1'exécution des lois de finances et en informe le Parlement et le Gouvernement

– Elle vérifie la régularité des recettes et des dépenses décrites dans les comptabilités publiques et s'assure, à partir de ces dernières, du bon emploi des crédits, fonds et valeurs gérés par les services de 1'Etat ou par les autres personnes morales de droit public ;

– Elle assure la vérification des comptes et de la gestion des entreprises publiques et organismes à participation financière publique ;

– Elle juge les comptes des comptables publics ;

– Elle déclare et apure les gestions de fait ;

– Elle sanctionne les fautes de gestion commises à 1'égard de 1'Etat, des collectivités locales et des organismes soumis à son contrôle.

 

Article 77

(Loi nº  13/2003 du 19 Août 2003)

La Cour des Comptes jouit de 1'autonomie de gestion financière.

Les crédits nécessaires à son fonctionnement sont inscrits dans la loi de finances.

 

Article 77a

(Loi nº 13/2003 du 19 Août 2003)

Une loi organique fixe lorganisation, la composition, la compétence et le fonctionnement de la Cour des Comptes et des Chambres Provinciales des Comptes.

 

V .- DE LA HAUTE COUR DE JUSTICE ET DES AUTRES JURIDICTIONS D'EXCEPTION

(Loi nº 1/94 du 18 Mars 1994)

 

A .- DE LA HAUTE COUR DE JUSTICE

 

Article 78

La Haute Cour de Justice est une Juridiction dException non Permanente. Elle juge le Président de la République en cas de violation du Serment ou de Haute trahison.

Le Président de la République est mis en accusation par le Parlement statuant à la majorité des deux tiers (2/3) de ses membres, au scrutin public.

Pendant 1intersession, le Décret de convocation du Parlement sera exceptionnellement pris par le Premier Ministre.

Le Vice-président de la République, les Présidents et Vice-Présidents des Corps constitués, les membres du Gouvernement et les membres de la Cour constitutionnelle sont pénalement responsables devant la Haute Cour de Justice des actes accomplis dans 1exercice de leurs fonctions et qualifiés de crimes ou délits au moment où ils été commis, ainsi que leurs complices et co-auteurs en cas datteinte à la Sûreté de lEtat (Loi nº 1/97 du 22 avril 1997).

Dans ce cas, la Haute Cour de Justice est saisie, soit par le Président de la République, soit par les Présidents des Chambres du Parlement, soit par le Procureur Général près la Cour de Cassation agissant d'office ou sur saisine de toute personne intéressée (Loi nº 14/2000 du 11 octobre 2000).

Le Président de la République qui a cessé dexercer ses fonctions ne peut être mis en cause, poursuivi, recherché, arrêté, détenu ou jugé pour les faits définis par la loi organique prévue à larticle 81 de la Constitution (Loi nº 14/2000 du 11 octobre 2000).

 

Article 79

La Haute Cour de Justice est liée, à 1'exception du jugement du Président de la République, par la définition des crimes et délits ainsi que la détermination des peines telles qu'elles résultent des lois Pénales en vigueur au moment où les faits ont été commis.

 

Article 80

La Haute Cour de Justice est composée de treize (13) membres dont sept (7) Magistrats professionnels désignés par le Conseil Supérieur de la Magistrature et six (6) membres élus par le Parlement en son sein, au prorata des effectifs des groupes parlementaires.

Le Président et le Vice-Président de la Haute Cour de Justice sont élus parmi les Magistrats visés à 1'alinéa premier par 1'ensemble des membres de cette institution.

 

Article 81

Les règles de fonctionnement de la Haute Cour de Justice, la procédure applicable devant elle et la définition des crimes reprochables au Président de la République sont fixées par une loi organique.

 

B .- DES. AUTRE JURIDICTIONS D'EXCEPTION

 

Article 82

(Loi nº 1/94 du 18 Mars 1994)

Les Autres Juridictions d'Exception sont également des instances non Permanentes, créées par la loi.

 

TITRE VI.- DE LA COUR CONSTITUTIONNELLE

Article 83

(Loi nº 47/2010 du 12 janvier 2011)

La Cour Constitutionnelle est la plus Haute Juridiction de 1'Etat en matière constitutionnelle. Elle est juge de la constitutionnalité des lois et de la régularité des élections. Elle garantit les droits fondamentaux de la personne humaine et les libertés publiques. Elle est l'organe régulateur du fonctionnement des Institutions et de 1'activité des Pouvoirs Publics.

 

Article 84

(Loi nº 47/2010 du 12 janvier 2011)

La Cour Constitutionnelle statue obligatoirement sur :

– Les Traités et Accords Internationaux avant leur entrée en vigueur, quant à leur conformité à la Constitution (Loi nº 47/2010 du 12 janvier 2011).

– La constitutionnalité des lois organiques et des lois avant leur promulgation, des actes réglementaires censés porter atteinte aux droits fondamentaux de la personne humaine et aux libertés publiques ;

– Les Règlements de 1'Assemblée Nationale et du Sénat avant leur mise en application quant à leur conformité à la Constitution ;

– Les Règlements du Conseil National de la Communication et du Conseil Economique et Social avant leur mise en application, quant à leur conformité à la Constitution (Loi nº  13/2003 du 13 Août 2003) ;

– Les conflits d'attributions entre les institutions de 1'Etat ;

– La régularité des élections présidentielles, parlementaires, des collectivités locales et des opérations de referendum dont elle proclame les résultats (Loi nº 14/2000 du 11 Octobre 2000).

La Cour Constitutionnelle est saisie en cas de contestation sur la validité d'une élection, par tout électeur, tout candidat, tout parti politique ou délégué du Gouvernement dans les conditions prévues par la loi organique.

 

Article 85

Les lois organiques sont soumises par le Premier Ministre à la Cour Constitutionnelle avant leur promulgation.

Les autres catégories de loi ainsi que les actes réglementaires peuvent être déférés à la Cour Constitutionnelle, soit par le Président de la République, soit par le Premier Ministre, soit par les Présidents des Chambres du Parlement ou un dixième (1/10) des membres de chaque Chambre, soit par les Présidents de la Cour de Cassation, du Conseil d'Etat et de la Cour des Comptes, soit par tout citoyen ou toute personne morale lésée par la loi ou lacte querellé (Loi nº  1/94 du 18 Mars 1994).

La Cour Constitutionnelle statue, selon une procédure contradictoire dont les modalités sont fixées par la loi organique, dans le délai d'un mois. Toutefois, à la demande du Gouvernement et en cas d'urgence, ce délai est ramené à huit (8) jours. Le recours suspend le délai de promulgation de la loi ou de lapplication de lacte.

Une disposition déclarée inconstitutionnelle ne peut être promulguée ou appliquée.

 

Article 86

(Loi nº 47/2010 du 12 janvier 2011)

Tout Justiciable peut, à 1'occasion d'un procès devant un tribunal ordinaire, soulever une exception dinconstitutionnalité à 1'encontre d'une loi ou d'un acte réglementaire qui méconnaîtrait ses droits fondamentaux.

Le Juge du Siège saisit la Cour Constitutionnelle par voie d'exception préjudicielle.

La Cour Constitutionnelle statue dans le délai dun mois (1). Si elle déclare la loi ou lacte réglementaire contraire à la Constitution, cette Loi ou cet Acte réglementaire cesse de produire ses effets à compter de la décision.

Le Parlement examine, au cours de la prochaine session, dans le cadre d'une procédure de renvoi, les conséquences découlant de la décision de non conformité à la Constitution rendue par la Cour.

Lorsque la Cour admet linconstitutionnalité dun Acte réglementaire, le Président de la République et le Premier Ministre remédient à la situation juridique résultant de la décision de la Cour dans un délai dun (1) mois (Loi nº 47/2010 du 12 janvier 2011).

 

Article 87

Les Engagements Internationaux, prévus aux articles 113 à 115 ci-après doivent être déférés, avant leur ratification, à la Cour Constitutionnelle, soit par le Président de la République, soit par le Premier Ministre, soit par le Président de lAssemblée Nationale, ou par un dixième (1/10) des Députés.

La Cour Constitutionnelle vérifie, dans un délai dun (1) mois, si ces Engagements comportent une clause contraire à la Constitution.

Toutefois, à la demande du Gouvernement, s'il y a urgence, ce délai est ramené à huit (8) jours.

Dans 1'affirmative, ces Engagements ne peuvent être ratifiés.

 

Article 88

(Loi nº  1/97 du 22 Avril 1997)

En dehors des autres compétences prévues par la Constitution, la Cour constitutionnelle dispose du pouvoir dinterpréter la Constitution, et les autres textes à valeur constitutionnelle, à la demande du Président de la République, du Premier Ministre, du Président du Sénat, du Président de lAssemblée Nationale, du dixième (1/10) des Députés ou des Sénateurs.

 

Article 89

(Loi nº 47/2010 du 12 janvier 2011)

La Cour Constitutionnelle comprend neuf (9) membres qui portent le titre Juge constitutionnel.   (Loi nº 47/2010 du 12 janvier 2011)

La durée du mandat des membres de la Cour constitutionnelle est de sept (7) ans renouvelable. Au moment du renouvellement, un tiers (1/3) au moins des membres nommés doivent être nouveaux (Loi nº 47/2010 du 12 janvier 2011)

Les neufs membres de la Cour constitutionnelle sont désignés comme suit :

– Trois par le Président de la République dont le Président (Loi nº 47/2010 du 12 janvier 2011)

– Trois par le Président du Sénat ;

– Trois par le Président de lAssemblée Nationale.

Chacune des autorités visées à lalinéa précédent désigne obligatoirement deux (2) juristes dont au moins un Magistrat. Celui-ci est choisi sur une liste d'aptitude établie par le Conseil Supérieur de la Magistrature.

Les Juges constitutionnels sont choisis à titre principal parmi les Professeurs de droit, les Avocats et les Magistrats ayant au moins quarante (40) ans dâge et quinze (15) ans dexpérience professionnelle, ainsi que les Personnalités

qualifiées ayant honoré le service de 1'Etat et âgées d'au moins quarante (40) ans.

Le Président de la Cour Constitutionnelle est nommé pour la durée du mandat.

En cas dempêchement temporaire, 1'intérim du Président est assuré par le Doyen des Juges constitutionnels (Loi nº 47/2010 du 12 janvier 2011)

En cas de décès ou de démission d'un membre, le nouveau membre nommé par lautorité de nomination concerné achève le mandat commencé.

Les anciens Présidents de la République sont membres de droit de la Cour Constitutionnelle.

 

Article 90

Les fonctions de membre de la Cour Constitutionnelle sont incompatibles avec toute autre fonction publique et avec toute activité professionnelle privée, sous réserve des exceptions prévues par la loi organique (Loi nº  1/94 du 18 Mars 1994).

Les membres de la Cour Constitutionnelles prêtent serment au cour d'une cérémonie solennelle présidée par le Président de la République, devant le Parlement, la Cour de Cassation, le Conseil d'Etat et la Cour des Comptes réunis (Loi nº  14/2000 du 11 Octobre 2000)

Ils prêtent le serment suivant, la main gauche posée sur la Constitution et la main droite levée devant le Drapeau National. 

” Je jure de remplir consciencieusement les devoirs de ma charge dans le strict respect de ses obligations de neutralité et de réserve, et de me conduire en digne et loyal magistrat”

 

Article 91

(Loi nº 47/2010 du 12 janvier 2011)

La Cour Constitutionnelle adresse chaque année un Rapport dActivités au Président de la République et aux Présidents des Chambres du Parlement.

Elle peut, à cette occasion, appeler 1' attention des Pouvoirs Publics sur la

portée de ses décisions en matière Législative et Réglementaire et faire toute suggestion quelle juge utile à la consolidation de lEtat de droit.

Article 92

Les Décisions de la Cour Constitutionnelles ne sont susceptibles d'aucun recours. Elles s'imposent aux pouvoirs publics, à toutes les personnes physiques et morales.

 

Article 93

La Cour Constitutionnelle jouit de lautonomie financière. Les crédits nécessaires à son fonctionnement sont inscrits dans la loi de finances (Loi nº 14/2000 du 11 Octobre 2000).

Les Règles dOrganisation et de Fonctionnement de la Cour Constitutionnelle ainsi que la Procédure suivie devant elle sont déterminées par une Loi Organique.

 

TITRE VII.-  DU CONSEIL NATIONAL DE LA COMMUNICATION

 

Article 94

La Communication Audiovisuelle et Ecrite est libre en République gabonaise sous réserve du respect de l'ordre public, de la liberté et de la dignité des citoyens.

 

Article 95

(Loi nº 47/2010 du 12 janvier 2011)

Il est institué à cet effet un Conseil National de la Communication chargé de veiller

– au respect de lexpression de la démocratie et de la liberté de la presse sur toute létendue du territoire ;

– à laccès des citoyens à une communication libre ;

– au traitement équitable de tous les partis et associations politiques ;

-au respect des règles concernant les conditions de production, de programmation et diffusion des omissions relatives aux campagnes électorales ;

– au contrôle des programmes et de la réglementation en vigueur en matière de communication, ainsi que des règles d'exploitation ;

– au respect des statuts des professionnels de la communication ;

– à 1'harmonisation des programmes entre les chaînes publiques de radio et de télévision ;

– à la politique de production des œuvres audiovisuelles et cinématographiques ;

– à la promotion et au développement des techniques de communications et de la formation du personnel;

– au respect des quotas des programmes gabonais diffusés sur les chaînes de radio et de télévision publiques et privées ;

– au contrôle du contenu et des modalités de programmation des émissions de publicité diffusées par les chaînes de radio et de télévision publiques et privées ;

– au contrôle des cahiers de charges des entreprises publiques et prives ;

– à la protection de 1'enfance et de 1'adolescence dans la programmation des émissions diffuses par les entreprises publiques et privées de la communication audiovisuelle ;

– à la défense et à 1' illustration de la culture gabonaise.

– Au respect de la dignité et des droits humains par les organes dinformation et de communication.

 

Article 96

En cas de violation de la loi par les parties intéressées, le Conseil National de la Communication peut leur adresser des observations publiques et faire appliquer les sanctions appropriées.

 

Article 97

Tout conflit opposant le Conseil National de la Communication à un autre organisme public sera tranché à la diligence de l'une des parties par la Cour Constitutionnelle.

 

Article 98

(Loi nº  1/97 du 22 Avril 1997)

Le Conseil National de la Communication comprend neuf membres désignés comme suit

– Trois par le Président de la République dont le Président ;

– Trois par le Président du Sénat ;

– Trois par le Président de lAssemblée Nationale.

Chacune des autorités visées à lalinéa précédent désigne obligatoirement deux (2) spécialistes de la Communication.

Article 99

Les membres du Conseil National de la Communication doivent avoir des compétences en matière de Communication, dAdministration publique, des Sciences, du Droit, de la Culture ou des Arts, avoir une expérience professionnelle dau moins quinze (15) ans et être âgés dau moins quarante (40) ans.

Article 100

(Loi nº 47/2010 du 12 janvier 2011)

La durée du mandat des membres du Conseil National de la Communication est de cinq (5) ans renouvelable. Au moment du renouvellement, un tiers (1/3) au moins des membres nommés doivent être nouveaux

En cas de décès ou de démission d'un membre, le nouveau membre nommé par lautorité de nomination concernée achève le mandat commencé.

 

Article 101

(Loi nº 47/2010 du 12 janvier 2011)

Le Président du Conseil National de la Communication est nommé pour toute la durée du mandat.

Il est assisté dun Vice Président nommé dans les mêmes conditions et pour la même durée.

En cas de vacance temporaire, 1'interim du Président est assuré par le Vice-Président.

 

Article 102

Une Loi Organique fixe lOrganisation et le Fonctionnement du Conseil National de la Communication, ainsi que le Régime des Incompatibilités.

 

TITRE VIII.- DU CONSEIL ECONOMIQUE ET SOCIAL

Article 103

Le Conseil Economique et Social, sous réserve des dispositions des articles 8, alinéa 5, 28 alinéa 1 et article 53 ci-dessus a compétence sur tous les aspects de développement économique, social et culturel

– lOrientation Générale de lEconomie du Pays ;

– la Politique Financière et Budgétaire ;

– la Politique des Matières Premières;

– la Politique Sociale et Culturelle ;

– la Politique de 1'Environnement.

 

Article 104

Le Conseil Economique et Social participe à toute Commission d'Intérêt National à caractère Economique et Social.

Il collecte et rédige, avec la participation de différentes entités qui le composent, à 1'attention du Président de la République, du Gouvernement et du Parlement, le Recueil Annuel des attentes, des besoins et des problèmes de la Société Civile avec des Orientations et des Propositions.

 

Article 105

(Loi nº 1/94 du 18 Mars 1994)

Le Conseil Economique et Social est chargé de donner son Avis sur les questions à caractère Economique, Social ou Culture portées à son examen par le Président de la République, le Gouvernement, le Parlement ou toute autre Institution Publique.

Il est obligatoirement consulté sur tout projet de plan ou projet de programme à caractère économique, social ou culturel, ainsi que sur toutes dispositions législatives à caractère fiscal, économique, social ou culturel. Il peut être, au préalable, associé à leur élaboration.

Le Conseil Economique et Social est saisi, au nom du Gouvernement, par le Premier Ministre, des demandes dAvis ou dEtudes.

 

Article 106

Le Conseil Economique et Social peut également procéder à 1'analyse de tout problème de développement économique et social. Il soumet ses conclusions au Président de la République, au Gouvernement et aux Président des Chambres du Parlement (Loi nº 14/2000 du 11 Octobre 2000)

 

Article 107

Le Conseil Economique et Social peut désigner 1'un de ses membres, à la demande du Président de la République, du Gouvernement ou des Présidents des Chambres du Parlement, pour exposer devant ces Institutions lAvis du Conseil sur les projets ou propositions de loi qui lui ont été soumis (Loi nº 14/2000 du 11 Octobre 2000)

Le Gouvernement et le Parlement ont lobligation, quand ils sont saisis, de donner une suite aux Avis et Rapports formulés par le Conseil Economique et Social dans un délai maximum de trois (3) mois pour le Gouvernement et avant la fin de la session en cours pour le Parlement.

Le Conseil Economique et Social reçoit une ampliation des Lois, Ordonnances et Décrets dès leur promulgation. Il suit lexécution des décisions du Gouvernement relatives à 1'Organisation Economique et Sociale.

 

Article 108

(Loi nº 47/2010 du 12 janvier 2011)

Le Conseil Economique et Social se réunit chaque année de plein droit en deux (2) Sessions Ordinaires de quinze (15) jours chacune. La première Session souvre le troisième (3è) mardi de Février et la seconde, le premier (1er) mardi de Septembre.

Louverture de chaque session est reportée au lendemain si le jour prévu est non ouvrable.

Si hors session ordinaire, il est saisi dun projet de loi de finances, le Conseil Economique et Social peut être convoqué en session extraordinaire pour une durée de dix jours au plus.

Les séances du Conseil Economique et Social sont publiques.

Sont membres du Conseil Economique et Social

 

Article 109

(Loi nº 47/2010 du 12 janvier 2011)

Sont membres du Conseil Economique et Social

– les Représentants des Syndicats, des Associations ou Groupements Socioprofessionnels, élus par leurs Associations ou Groupements d'origine;

– les Cadres Supérieurs de lEtat dans le domaine Economique et Social;

-les Représentants des Collectivités Locales élus par leurs pairs.

En cas de décès ou de démission d'un membre, le nouveau membre représentant le secteur concerné achève le mandat commencé (Loi nº 1/94 du 18 Mars 1994).

 

Article 110

(Loi nº 13/2003 du 19 Août 2003)

Le Président du Conseil Economique et Social est, nommé par Décret du Président de la République parmi les Cadres Supérieurs de lEtat nommés au Conseil Economique et Social.

Les deux (2) Vice-présidents et les autres membres du Bureau sont nommés par Décret du Président de la République sur proposition des Représentants des Syndicats et des Associations ou Groupements Socioprofessionnels.

Les membres du Bureau du Conseil sont nommés pour toute la durée du mandat (Loi nº 13/2003 du 19 Août 2003).

Aucun membre du Conseil Economique et Social ne peut être poursuivi, recherché ou jugé pour des opinions émises par lui lors des séances du Conseil. 

 

Article 111

(Loi nº 1/94 du 18 Mars 1994)

L'Organisation Interne, les Règles de Fonctionnement et de Désignation des membres du Conseil Economique et Social sont fixées par la Loi Organique nº 2/2010 du 15 février 2010.

 

TITRE IX.- DES COLLECTIVITES LOCALES

Article 112

Les Collectivités Locales de la République sont créées par la Loi.

Elles ne peuvent être modifiées ou supprimées quaprès avis des Conseils intéressés et dans les conditions fixées par la Loi.

Elles s'administrent librement par les Conseil élus dans les conditions prévues par la Loi, notamment en ce qui concerne les compétences et leurs ressources.

 

Article 112a

(Loi nº 1/94 du 18 Mars 1994)

Des consultations locales, portant sur des problèmes spécifiques ne relevant pas du domaine de la Loi, peuvent être organisées à 1'initiative soit des Conseil élus, soit des citoyens intéressés, dans les conditions fixées par la Loi.

 

Article 112b

(Loi nº 1/94 du 18 Mars 1994)

Les conflits de compétence, entre les collectivités locales dune part, ou entre une collectivité locale et lEtat dautre part, sont portés devant les juridictions administratives, à la diligence des autorités responsables ou du représentant de 1'Etat.

Le Représentant de 1'Etat veille au respect des Intérêts Nationaux.

Une Loi Organique précise les modalités dapplication du présent titre.

TITRE X.- DES TRAITES ET DES ACCORDS INTERNATIONAUX

Article 113

(Loi nº  1/94 du 18 Mars 1994)

Le Président de la République négocie les Traités et les Accords Internationaux et les ratifie après le vote d'une loi d'autorisation par le Parlement et la vérification de leur constitutionnalité par la Cour Constitutionnelle.

Le Président de la République et les Présidents des Chambres du Parlement sont informés de toute négociation tendant à la conclusion dun accord international non soumis à ratification.

 

Article 114

Les Traités de paix, les Traités de commerce, les Traités relatifs à l'Organisation Internationale, les Traités qui engagent les finances de 1'Etat, ceux qui modifient les dispositions de nature législative, ceux qui sont relatifs à létat des personnes ne peuvent être approuvés et ratifiés quen vertu d'une Loi.

Aucun amendement nest recevable à cette occasion. Les Traités ne prennent effet quaprès avoir été régulièrement ratifiés et publiés.

Nulle cession, nul échange, nulle adjonction de Territoire n'est valable sans consultation préalable du peuple gabonais par voie de référendum.

 

TITRE XI.- DES ACCORDS DE COOPERATION ET D'ASSOCIATION

Article 115

La République gabonaise conclut souverainement les Accords de Coopération ou dAssociation avec dautres Etats. Elle accepte de créer avec eux des Organismes Internationaux de gestion commune, de coordination et de libre coopération.

 

TITRE XII.- DE LA REVISION DE LA CONSTITUTION

Article 116

(Loi nº  13/2003 du 19 Août 2005)

L'initiative de la révision appartient concurremment au Président de la République, le Conseil des Ministres entendu, et aux membres du Parlement (Loi nº 1/94 du 18 mars 1994).

Toute proposition doit être déposée au Bureau de 1'Assemblée Nationale par au moins un tiers (1/3) des Députés ou au Bureau du Sénat par au moins un tiers (1/3) des Sénateurs (Loi nº  1/97 du 22 Avril 1997).

Tout projet ou toute proposition de révision de la Constitution ainsi que tout amendement y relatif est soumis, pour Avis, à la Cour Constitutionnelle avant le Référendum ou la réunion du Parlement en Congrès (Loi nº  13/2003 du 19 Août 2003).

La révision est acquise soit par voie de Référendum, soit par voie Parlementaire.

Dans le premier cas, le projet ou la proposition de révision de la Constitution est soumis au Référendum par le Président de la République, conformément aux dispositions de larticle 18 ci-dessus.

Dans le deuxième cas, le projet ou la proposition de révision doit être voté respectivement par lAssemblée Nationale et par le Sénat en des termes identiques avant dêtre soumis pour adoption au Parlement réuni en Congrès (Loi nº 13/2003 du 19 Août 2003).

L'adoption de tout projet ou de toute proposition de révision de la Constitution par voie Parlementaire exige la présence dau moins deux tiers (2/3) des membres des deux Chambres réunis.

La Présidence du Congrès est assurée par le Président de lAssemblée Nationale.

Le Bureau du Congres est celui de lAssemblée Nationale (Loi nº 1/97 du 22 Avril 1997).

Une majorité qualifiée des deux tiers (2/3) des Suffrages exprimés est requise pour ladoption du projet ou de la proposition de révision de la Constitution (Loi nº 1/97 du 22 avril 1997).

La Révision de la Constitution ne peut être entamée ou achevée, en cas d'intérim de la Présidence de la République, de recours aux pouvoirs de crise de larticle 26 ci-dessus, ou d'atteinte à 1'intégrité du Territoire, ainsi que pendant la période qui sépare la proclamation des résultats de lé1ection présidentielle du début d'un mandat présidentiel. 

 

Article 117

La forme républicaine de lEtat, ainsi que le caractère pluraliste de la démocratie sont intangibles et ne peuvent faire lobjet d'aucune révision.

 

TITRE XIII.- DES DISPOSITIONS FINALES

Article 118

(Loi nº 47/2010 du 12 janvier 2011)

Le renouvellement, de la Cour Constitutionnelle, du Conseil National de la Communication, interviendra au terme normal de leur mandat en cours au moment de la promulgation de la présente loi.

 

Article 119

(Loi nº 47/2010 du 12 janvier 2011)

La Présente loi sera enregistrée, publiée selon la procédure durgence et exécutée comme loi de la République.

Article 120

La présente Constitution sera publiée au Journal Officiel et exécutée comme Loi de la République

 

 

Fait à Libreville, le 12 Janvier 2011

 

Le Président de la République, Chef de lEtat Ali BONGO ONDIMBA

Le Premier Ministre Chef du Gouvernement Paul BIYOGHE MBA

Le Ministre de la Justice, Garde des Sceaux Anicette NANDA OVIGA

01Ene/14

CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA C-274/2013, DE 9 DE MAYO. Revisión integral del Proyecto de Ley Estatutaria por el cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional. Delimitación del derecho de acceder a los doc

1.- Norma revisada

PROYECTO DE LEY NÚMERO 156 DE 2011 SENADO, 228 DE 2012 CÁMARA por medio de la cual se crea la ley de transparencia y del derecho de acceso a la información pública nacional y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de la República

DECRETA:

TÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- Objeto.

El objeto de la presente ley es regular el derecho de acceso a la información pública, los procedimientos para el ejercicio y garantía del derecho y las excepciones a la publicidad de información.

Artículo 2º.- Principio de máxima publicidad para titular universal.

Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley.

Artículo 3º.- Otros principios de la transparencia y acceso a la información pública.

En la interpretación del derecho de acceso a la información se deberá adoptar un criterio de razonabilidad y proporcionalidad, así como aplicar los siguientes principios:

Principio de transparencia. Principio conforme al cual toda la información en poder de los sujetos obligados definidos en esta ley se presume pública, en consecuencia de lo cual dichos sujetos están en el deber de proporcionar y facilitar el acceso a la misma en los términos más amplios posibles y a través de los medios y procedimientos que al efecto establezca la ley, excluyendo solo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales y legales y bajo el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley.

Principio de buena fe. En virtud del cual todo sujeto obligado, al cumplir con las obligaciones derivadas del derecho de acceso a la información pública, lo hará con motivación honesta, leal y desprovista de cualquier intención dolosa o culposa.

Principio de facilitación. En virtud de este principio los sujetos obligados deberán facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, excluyendo exigencias o requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo.

Principio de no discriminación. De acuerdo al cual los sujetos obligados deberán entregar información a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresión de causa o motivación para la solicitud.

Principio de gratuidad. Según este principio el acceso a la información pública es gratuito y no se podrán cobrar valores adicionales al costo de reproducción de la información.

Principio de celeridad. Con este principio se busca la agilidad en el trámite y la gestión administrativa. Comporta la indispensable agilidad en el cumplimiento de las tareas a cargo de entidades y servidores públicos.

Principio de eficacia. El principio impone el logro de resultados mínimos en relación con las responsabilidades confiadas a los organismos estatales, con miras a la efectividad de los derechos colectivos e individuales.

Principio de la calidad de la información. Toda la información de interés público que sea producida, gestionada y difundida por el sujeto obligado, deberá ser oportuna, objetiva, veraz, completa, reutilizable, procesable y estar disponible en formatos accesibles para los solicitantes e interesados en ella, teniendo en cuenta los procedimientos de gestión documental de la respectiva entidad.

Principio de la divulgación proactiva de la información. El derecho de acceso a la información no radica únicamente en la obligación de dar respuesta a las peticiones de la sociedad, sino también en el deber de los sujetos obligados de promover y generar una cultura de transparencia, lo que conlleva la obligación de publicar y divulgar documentos y archivos que plasman la actividad estatal y de interés público, de forma rutinaria y proactiva, actualizada, accesible y comprensible, atendiendo a límites razonables del talento humano y recursos físicos y financieros.

Principio de responsabilidad en el uso de la información. En virtud de este, cualquier persona que haga uso de la información que proporcionen los sujetos obligados, lo hará atendiendo a la veracidad de la misma.

Artículo 4º.- Concepto del derecho.

En ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información, toda persona puede conocer sobre la existencia y acceder a la información pública en posesión o bajo control de los sujetos obligados. El acceso a la información solamente podrá ser restringido excepcionalmente. Las excepciones serán limitadas y proporcionales, deberán estar contempladas en la ley o en la Constitución y ser acordes con los principios de una sociedad democrática.

El derecho de acceso a la información genera la obligación correlativa de divulgar proactivamente la información pública y responder de buena fe, de manera adecuada, veraz, oportuna y accesible a las solicitudes de acceso, lo que a su vez conlleva la obligación de producir o capturar la información pública. Para cumplir lo anterior los sujetos obligados deberán implementar procedimientos archivísticos que garanticen la disponibilidad en el tiempo de documentos electrónicos auténticos.

Parágrafo. Cuando el usuario considere que la solicitud de la información pone en riesgo su integridad o la de su familia, podrá solicitar ante el Ministerio Público el procedimiento especial de solicitud con identificación reservada.

Artículo 5º.- Ámbito de aplicación.

Las disposiciones de esta ley serán aplicables a las siguientes personas en calidad de sujetos obligados:

a) Toda entidad pública, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder Público, en todos los niveles de la estructura estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente, en los órdenes nacional, departamental, municipal y distrital;

b) Los órganos, organismos y entidades estatales independientes o autónomos y de control;

c) Las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, que presten función pública, que presten servicios públicos respecto de la información directamente relacionada con la prestación del servicio público;

d) Cualquier persona natural, jurídica o dependencia de persona jurídica que desempeñe función pública o de autoridad pública, respecto de la información directamente relacionada con el desempeño de su función;

e) Las empresas públicas creadas por ley, las empresas del Estado y sociedades en que este tenga participación;

f) Los partidos o movimientos políticos y los grupos significativos de ciudadanos;

g) Las entidades que administren instituciones parafiscales, fondos o recursos de naturaleza u origen público.

Las personas naturales o jurídicas que reciban o intermedien fondos o beneficios públicos territoriales y nacionales y no cumplan ninguno de los otros requisitos para ser considerados sujetos obligados, sólo deberán cumplir con la presente ley respecto de aquella información que se produzca en relación con fondos públicos que reciban o intermedien.

Parágrafo 1º. No serán sujetos obligados aquellas personas naturales o jurídicas de carácter privado que sean usuarios de información pública y que utilicen la misma con fines periodísticos o académicos.

Parágrafo 2º. Se exceptúan de la aplicación de esta ley y por tanto gozan de reserva legal la información, documentos, bases de datos y contratos relacionados con defensa y seguridad nacional, orden público y relaciones internacionales, de conformidad con el artículo 74 de la Constitución Nacional, el artículo 12 de la Ley 57 de 1985, el artículo 27 de la ley 594 de 2000, la Ley 1097 de 2006, el literal d) del numeral 4 del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007, la Ley 1219 de 2008, el artículo 2° de la Ley 1266 de 2008, el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas que las adicionen, modifiquen o sustituyan.

Artículo 6°.- Definiciones.

a) Información. Se refiere a un conjunto organizado de datos contenido en cualquier documento que los sujetos obligados generen, obtengan, adquieran, transformen o controlen;

b) Información pública. Es toda información que un sujeto obligado genere, obtenga, adquiera, o controle en su calidad de tal;

c) Información pública clasificada. Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica por lo que su acceso podrá ser negado o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias legítimas y necesarias y los derechos particulares o privados consagrados en el artículo 18 de esta ley;

d) Información pública reservada. Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, es exceptuada de acceso a la ciudadanía por daño a intereses públicos y bajo cumplimiento de la totalidad de los requisitos consagrados en el artículo 19 de esta ley;

e) Publicar o divulgar. Significa poner a disposición en una forma de acceso general a los miembros del público e incluye la impresión, emisión y las formas electrónicas de difusión;

f) Sujetos obligados. Se refiere a cualquier persona natural o jurídica, pública o privada incluida en el artículo 5° de esta ley;

g) Gestión documental. Es el conjunto de actividades administrativas y técnicas tendientes a la planificación, procesamiento, manejo y organización de la documentación producida y recibida por los sujetos obligados, desde su origen hasta su destino final, con el objeto de facilitar su utilización y conservación;

h) Documento de archivo. Es el registro de información producida o recibida por una entidad pública o privada en razón de sus actividades o funciones;

i) Archivo. Es el conjunto de documentos, sea cual fuere su fecha, forma y soporte material, acumulados en un proceso natural por una persona o entidad pública o privada, en el transcurso de su gestión, conservados respetando aquel orden para servir como testimonio e información a la persona o institución que los produce y a los ciudadanos, como fuentes de la historia. También se puede entender como la institución que está al servicio de la gestión administrativa, la información, la investigación y la cultura;

j) Datos Abiertos. Son todos aquellos datos primarios o sin procesar, que se encuentran en formatos estándar e interoperables que facilitan su acceso y reutilización, los cuales están bajo la custodia de las entidades públicas o privadas que cumplen con funciones públicas y que son puestos a disposición de cualquier ciudadano, de forma libre y sin restricciones, con el fin de que terceros puedan reutilizarlos y crear servicios derivados de los mismos;

k) Documento en construcción. No será considerada información pública aquella información preliminar y no definitiva, propia del proceso deliberatorio de un sujeto obligado en su calidad de tal.

TÍTULO II.- DE LA PUBLICIDAD Y DEL CONTENIDO DE LA INFORMACIÓN

Artículo 7º.- Disponibilidad de la Información.

En virtud de los principios señalados, deberá estar a disposición del público la información a la que hace referencia la presente ley, a través de medios físicos, remotos o locales de comunicación electrónica. Los sujetos obligados deberán tener a disposición de las personas interesadas dicha información en la Web, a fin de que estas puedan obtener la información, de manera directa o mediante impresiones. Asimismo, estos deberán proporcionar apoyo a los usuarios que lo requieran y proveer todo tipo de asistencia respecto de los trámites y servicios que presten.

Parágrafo. Se permite en todo caso la retransmisión de televisión por internet cuando el contenido sea información pública de entidades del Estado o noticias al respecto.

Artículo 8º.- Criterio diferencial de accesibilidad.

Con el objeto de facilitar que las poblaciones específicas accedan a la información que particularmente las afecte, los sujetos obligados, a solicitud de las autoridades de las comunidades, divulgarán la información pública en diversos idiomas y lenguas y elaborarán formatos alternativos comprensibles para dichos grupos. Deberá asegurarse el acceso a esa información a los distintos grupos étnicos y culturales del país y en especial se adecuarán los medios de comunicación para que faciliten el acceso a las personas que se encuentran en situación de discapacidad.

Artículo 9º.- Información mínima obligatoria respecto a la estructura del sujeto obligado.

Todo sujeto obligado deberá publicar la siguiente información mínima obligatoria de manera proactiva en los sistemas de información del Estado o herramientas que lo sustituyan:

a) La descripción de su estructura orgánica, funciones y deberes, la ubicación de sus sedes y áreas, divisiones o departamentos, y sus horas de atención al público;

b) Su presupuesto general, ejecución presupuestal histórica anual y planes de gasto público para cada año fiscal, de conformidad con el artículo 74 de la Ley 1474 de 2011;

c) Un directorio que incluya el, cargo, direcciones de correo electrónico y teléfono del despacho de los empleados y funcionarios y las escalas salariales correspondientes a las categorías de todos los servidores que trabajan en el sujeto obligado, de conformidad con el formato de información de servidores públicos y contratistas;

d) Todas las normas generales y reglamentarias, políticas, lineamientos o manuales, las metas y objetivos de las unidades administrativas de conformidad con sus programas operativos y los resultados de las auditorías al ejercicio presupuestal e indicadores de desempeño;

e) Su respectivo plan de compras anual, así como las contrataciones adjudicadas para la correspondiente vigencia en lo relacionado con funcionamiento e inversión, las obras públicas, los bienes adquiridos, arrendados y en caso de los servicios de estudios o investigaciones deberá señalarse el tema específico, de conformidad con el artículo 74 de la Ley 1474 de 2011. En el caso de las personas naturales con contratos de prestación de servicios, deberá publicarse el objeto del contrato, monto de los honorarios y direcciones de correo electrónico, de conformidad con el formato de información de servidores públicos y contratistas;

f) Los plazos de cumplimiento de los contratos;

g) Publicar el Plan Anticorrupción y de Atención al Ciudadano, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 1474 de 2011.

Parágrafo 1º. La información a que se refiere este artículo deberá publicarse de tal forma que facilite su uso y comprensión por las personas, y que permita asegurar su calidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad.

Parágrafo 2º. En relación a los literales c) y e) del presente artículo, el Departamento Administrativo de la Función Pública establecerá un formato de información de los servidores públicos y de personas naturales con contratos de prestación de servicios, el cual contendrá los nombres y apellidos completos, ciudad de nacimiento, formación académica, experiencia laboral y profesional de los funcionarios y de los contratistas. Se omitirá cualquier información que afecte la privacidad y el buen nombre de los servidores públicos y contratistas, en los términos definidos por la constitución y la ley.

Parágrafo 3º. Sin perjuicio a lo establecido en el presente artículo, los sujetos obligados deberán observar lo establecido por la estrategia de gobierno en línea, o la que haga sus veces, en cuanto a la publicación y divulgación de la información.

Artículo 10.- Publicidad de la contratación.

En el caso de la información de contratos indicada en el artículo 9° literal e), tratándose de contrataciones sometidas al régimen de contratación estatal, cada entidad publicará en el medio electrónico institucional sus contrataciones en curso y un vínculo al sistema electrónico para la contratación pública o el que haga sus veces, a través del cual podrá accederse directamente a la información correspondiente al respectivo proceso contractual, en aquellos que se encuentren sometidas a dicho sistema, sin excepción.

Parágrafo. Los sujetos obligados deberán actualizar la Información a la que se refiere el artículo 9°, mínimo cada mes.

Artículo 11.- Información mínima obligatoria respecto a servicios, procedimientos y funcionamiento del sujeto obligado.

Todo sujeto obligado deberá publicar la siguiente información mínima obligatoria de manera proactiva:

a) Detalles pertinentes sobre todo servicio que brinde directamente al público, incluyendo normas, formularios y protocolos de atención;

b) Toda la información correspondiente a los trámites que se pueden agotar en la entidad, incluyendo la normativa relacionada, el proceso, los costos asociados y los distintos formatos o formularios requeridos;

c) Una descripción de los procedimientos que se siguen para tomar decisiones en las diferentes áreas;

d) El contenido de toda decisión y/o política que haya adoptado y afecte al público, junto con sus fundamentos y toda interpretación autorizada de ellas;

d) Todos los informes de gestión, evaluación y auditoría del sujeto obligado;

e) Todo mecanismo interno y externo de supervisión, notificación y vigilancia pertinente del sujeto obligado;

f) Sus procedimientos, lineamientos, políticas en materia de adquisiciones y compras, así como todos los datos de adjudicación y ejecución de contratos, incluidos concursos y licitaciones;

g) Todo mecanismo de presentación directa de solicitudes, quejas y reclamos a disposición del público en relación con acciones u omisiones del sujeto obligado. Junto con un informe de todas las solicitudes, denuncias y los tiempos de respuesta del sujeto obligado;

h) Todo mecanismo o procedimiento por medio del cual el público pueda participar en la formulación de la política o el ejercicio de las facultades de ese sujeto obligado;

i) Un registro de publicaciones que contenga los documentos publicados de conformidad con la presente ley y automáticamente disponibles, así como un Registro de Activos de Información;

j) Los sujetos obligados deberán publicar datos abiertos, para lo cual deberán contemplar las excepciones establecidas en el Título III de la presente ley. Adicionalmente, para las condiciones técnicas de su publicación, se deberán observar los requisitos que establezca el gobierno nacional a través del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o quien haga sus veces.

Artículo 12.- Adopción de esquemas de publicación.

Todo sujeto obligado deberá adoptar y difundir de manera amplia su esquema de publicación, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley. El esquema será difundido a través de su sitio Web, y en su defecto, en los dispositivos de divulgación existentes en su dependencia, incluyendo boletines, gacetas y carteleras. El esquema de publicación deberá establecer:

a) Las clases de información que el sujeto obligado publicará de manera proactiva y que en todo caso deberá comprender la información mínima obligatoria;

b) La manera en la cual publicará dicha información;

c) Otras recomendaciones adicionales que establezca el Ministerio Público;

d) Los cuadros de clasificación documental que faciliten la consulta de los documentos públicos que se conservan en los archivos del respectivo sujeto obligado, de acuerdo con la reglamentación establecida por el Archivo General de la Nación;

e) La periodicidad de la divulgación, acorde a los principios administrativos de la función pública.

Todo sujeto obligado deberá publicar información de conformidad con su esquema de publicación.

Artículo 13.- Registros de Activos de Información.

Todo sujeto obligado deberá crear y mantener actualizado el Registro de Activos de Información haciendo un listado de:

a) Todas las categorías de información publicada por el sujeto obligado;

b) Todo registró publicado;

c) Todo registro disponible para ser solicitado por el público.

El Ministerio Público podrá establecer estándares en relación a los Registros Activos de Información.

Todo sujeto obligado deberá asegurarse de que sus Registros de Activos de Información cumplan con los estándares establecidos por el Ministerio Público y con aquellos dictados por el Archivo General de la Nación, en relación a la constitución de las Tablas de Retención Documental ¿TRD¿ y los inventarios documentales.

Artículo 14.- Información publicada con anterioridad.

Los sujetos obligados deben garantizar y facilitar a los solicitantes, de la manera más sencilla posible, el acceso a toda la información previamente divulgada. Se publicará esta información en los términos establecidos por el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011.

Cuando se dé respuesta a una de las solicitudes aquí previstas, esta deberá hacerse pública de manera proactiva en el sitio web del sujeto obligado, y en defecto de la existencia de un sitio web, en los dispositivos de divulgación existentes en su dependencia.

Artículo 15.- Programa de Gestión Documental.

Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, los sujetos obligados deberán adoptar un Programa de Gestión Documental en el cual se establezcan los procedimientos y lineamientos necesarios para la producción, distribución, organización, consulta y conservación de los documentos públicos. Este Programa deberá integrarse con las funciones administrativas del sujeto obligado. Deberán observarse los lineamientos y recomendaciones que el Archivo General de la Nación y demás entidades competentes expidan en la materia.

Artículo 16.- Archivos.

En su carácter de centros de información institucional que contribuyen tanto a la eficacia y eficiencia del Estado en el servicio al ciudadano, como a la promoción activa del acceso a la información pública, los sujetos obligados deben asegurarse de que existan dentro de sus entidades procedimientos claros para la creación, gestión, organización y conservación de sus archivos. Los procedimientos adoptados deberán observar los lineamientos que en la materia sean producidos por el Archivo General de la Nación.

Artículo 17.- Sistemas de información.

Para asegurar que los sistemas de información electrónica sean efectivamente una herramienta para promover el acceso a la información pública, los sujetos obligados deben asegurar que estos:

a) Se encuentren alineados con los distintos procedimientos y articulados con los lineamientos establecidos en el Programa de Gestión Documental de la entidad;

b) Gestionen la misma información que se encuentre en los sistemas administrativos del sujeto obligado;

c) En el caso de la información de interés público, deberá existir una ventanilla en la cual se pueda acceder a la información en formatos y lenguajes comprensibles para los ciudadanos;

d) Se encuentren alineados con la estrategia de gobierno en línea o de la que haga sus veces.

TÍTULO III.- EXCEPCIONES ACCESO A LA INFORMACIÓN

Artículo 18.- Información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas.

Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos:

a) El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011;

b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad;

c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales, así como los estipulados en el parágrafo del artículo 77 de la Ley 1474 de 2011.

Parágrafo. Estas excepciones tiene una duración ilimitada y no deberán aplicarse cuando la persona natural o jurídica ha consentido en la revelación de sus datos personales o privados o bien cuando es claro que la información fue entregada como parte de aquella información que debe estar bajo el régimen de publicidad aplicable.

Artículo 19.- Información exceptuada por daño a los intereses públicos.

Es toda aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional:

a) La defensa y seguridad nacional;

b) La seguridad pública;

c) Las relaciones internacionales;

d) La prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso;

e) El debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales;

f) La administración efectiva de la justicia;

g) Los derechos de la infancia y la adolescencia;

h) La estabilidad macroeconómica y financiera del país;

i) La salud pública.

Parágrafo. Se exceptúan también los documentos que contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos.

Artículo 20.-Índice de información clasificada y reservada.

Los sujetos obligados deberán mantener un índice actualizado de los actos, documentos e informaciones calificados como clasificados o reservados, de conformidad a esta ley. El índice incluirá sus denominaciones, la motivación y la individualización del acto en que conste tal calificación.

Artículo 21.- Divulgación parcial y otras reglas.

En aquellas circunstancias en que la totalidad de la información contenida en un documento no esté protegida por una excepción contenida en la presente ley, debe hacerse una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable. La información pública que no cae en ningún supuesto de excepción deberá ser entregada a la parte solicitante, así como ser de conocimiento público. La reserva de acceso a la información opera respecto del contenido de un documento público pero no de su existencia.

Ninguna autoridad pública puede negarse a indicar si un documento obra o no en su poder o negar la divulgación de un documento, salvo que el daño causado al interés protegido sea mayor al interés público de obtener acceso a la información.

Las excepciones de acceso a la información contenidas en la presente ley no aplican en casos de violación de derechos humanos o delitos de lesa humanidad, y en todo caso deberán protegerse los derechos de las víctimas de dichas violaciones.

Artículo 22.- Excepciones temporales.

La reserva de las informaciones amparadas por el artículo 19, no deberá extenderse por un período mayor a quince (15) años. Cuando una autoridad pública considere necesario mantener información reservada por un tiempo adicional, este período podrá ser extendido hasta por otro igual, previa aprobación del superior jerárquico de cada una de las Ramas del Poder Público y órganos de control.

Artículo 23.- Inaplicabilidad de la reserva.

El carácter reservado de un documento o de una información, salvo la reserva en los procesos judiciales, no será oponible a las autoridades judiciales y congresistas en el ejercicio del control que le corresponde adelantar al congreso. Dichas autoridades deberán asegurar la reserva de los documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo prescrito en este artículo, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 136 de la Constitución y 52 de la Ley 5ª de 1992.

TÍTULO IV.- DE LAS GARANTÍAS AL EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN

Artículo 24.- Funciones del Ministerio Público.

El Ministerio Público será el encargado de velar por el adecuado cumplimiento de las obligaciones estipuladas en la presente ley. Para tal propósito, la Procuraduría General de la Nación en un plazo no mayor a seis meses establecerá una metodología para que aquel y cumpla las siguientes funciones y atribuciones:

a) Desarrollar acciones preventivas para el cumplimiento de esta ley;

b) Realizar informes sobre el cumplimiento de las decisiones de tutelas sobre acceso a la información;

c) Publicar las decisiones de tutela y normatividad sobre acceso a la información pública;

d) Promover el conocimiento y aplicación de la presente ley y sus disposiciones entre los sujetos obligados, así como su comprensión entre el público, teniendo en cuenta criterios diferenciales para su accesibilidad, sobre las materias de su competencia mediante la publicación y difusión de una guía sobre el derecho de acceso a la información;

e) Aplicar las sanciones disciplinarias que la presente ley consagra;

f) Decidir disciplinariamente, en los casos de ejercicio de poder preferente, los casos de faltas o mala conducta derivada del derecho de acceso a la información;

g) Promover la transparencia de la función pública, el acceso y la publicidad de la información de las entidades del Estado, por cualquier medio de publicación;

h) Requerir a los sujetos obligados para que ajusten sus procedimientos y sistema de atención al ciudadano a dicha legislación;

i) Realizar, directamente o a través de terceros, actividades de capacitación de funcionarios públicos en materia de transparencia y acceso a la información;

j) Efectuar estadísticas y reportes sobre transparencia y acceso a la información de los órganos de la administración del Estado y sobre el cumplimiento de esta ley;

k) Entregar en debida forma las respuestas a las peticiones formuladas con solicitud de identificación reservada a las que se refiere el parágrafo del artículo 4º de la presente ley;

l) Implementar y administrar los sistemas de información en el cumplimiento de sus funciones para lo cual establecerá los plazos y criterios del reporte por parte de las entidades públicas que considere necesarias.

Las entidades del Ministerio Público contarán con una oficina designada que dispondrá de los medios necesarios para el cumplimiento de las anteriores funciones y atribuciones.

Parágrafo. Agotada la instancia administrativa ante el Ministerio Público en cuanto a la información clasificada o reservada, se adelantarán los procesos respectivos ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Artículo 25.- Del Derecho de Acceso a la Información.

Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier sujeto obligado, en la forma y condiciones que establece esta ley y la Constitución.

Artículo 26.- Solicitud de acceso a la Información Pública.

Es aquella que, de forma oral o escrita, incluida la vía electrónica, puede hacer cualquier persona para acceder a la información pública.

Parágrafo. En ningún caso podrán ser rechazadas la petición por motivos de fundamentación inadecuada o incompleta.

Artículo 27.- Respuesta a solicitud de acceso a información.

Es aquel acto escrito mediante el cual, de forma oportuna, veraz, completa, motivada y actualizada, todo sujeto obligado responde materialmente a cualquier persona que presente una solicitud de acceso a información pública. Su respuesta se dará en los términos establecidos por el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011.

La respuesta a la solicitud deberá ser gratuita o sujeta a un costo que no supere el valor de la reproducción y envío de la misma al solicitante. Se preferirá, cuando sea posible, según los sujetos pasivo y activo, la respuesta por vía electrónica, con el consentimiento del solicitante.

Artículo 28.- Recursos del solicitante.

Cuando la respuesta a la solicitud de información invoque la reserva de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales, el solicitante podrá acudir al recurso de reposición, el cual deberá interponerse por escrito y sustentando en la diligencia de notificación, o dentro de los tres (3) días siguientes a ella.

Negado este recurso corresponderá al Tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales, decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente, la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo en un plazo no superior a tres (3) días. En caso de que el funcionario incumpla esta obligación el solicitante podrá hacer el respectivo envío de manera directa.

El juez administrativo decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

Parágrafo. Será procedente la acción de tutela para aquellos casos no contemplados en el presente artículo, una vez agotado el recurso de reposición del Código Contencioso Administrativo.

Artículo 29.- Carga de la prueba.

Le corresponde al sujeto obligado aportar las razones y pruebas que fundamenten y evidencien que la información solicitada debe permanecer reservada o confidencial. En particular, el sujeto obligado debe demostrar que la información debe relacionarse con un objetivo legítimo establecido legal o constitucionalmente. Además, deberá establecer si se trata de una excepción contenida en los artículos 19 y 20 de esta ley y si la revelación de la información causaría un daño presente, probable y específico que excede el interés público que representa el acceso a la información.

Artículo 30.- Eximente de responsabilidad penal, disciplinaria y Civil.

Un acto de buena fe en el ejercicio, cumplimiento o intención de cumplimiento de una competencia o deber en los términos de la presente ley, no podrá ser considerado delito ni falta disciplinaria, siempre que se haya actuado razonablemente.

Artículo 31.- Responsabilidad Penal.

Todo acto de ocultamiento, destrucción o alteración deliberada total o parcial de información pública, una vez haya sido objeto de una solicitud de información, será sancionado en los términos del artículo 292 del Código Penal.

TÍTULO V.- VIGENCIA Y MEDIDAS DE PROMOCIÓN

Artículo 32.- Capacitación.

El Ministerio Público, con el apoyo de la sociedad civil interesada en participar, deberá asistir a los sujetos obligados y a la ciudadanía en la capacitación con enfoque diferencial, para la aplicación de esta ley.

Artículo 33.- Educación Formal.

El Ministerio de Educación, con el apoyo de la sociedad civil, deberá promover que en el área relacionada con el estudio de la Constitución, la instrucción cívica y el fomento de prácticas democráticas obligatorias para las instituciones educativas privadas y públicas, de conformidad con el artículo 41 de la Constitución Política, se incluya información sobre el derecho de acceso a la información, sus principios y sus reglas básicas.

Artículo 34.- Política Pública de acceso a la información.

El diseño, promoción e implementación de la política pública de acceso a la información pública, estará a cargo de la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República, el Ministerio de Tecnología de la Información y Comunicaciones, el Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP), el Departamento Nacional de Planeación (DNP), el Archivo General de la Nación y el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).

Artículo 35.- Vigencia y derogatoria.

La presente ley rige a los seis (6) meses de la fecha de su promulgación para todos los sujetos obligados de l orden nacional. Para los entes territoriales la ley entrará en vigencia un año después de su promulgación. La presente ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

2.- Decisión

Primero.- Declarar EXEQUIBLE el Proyecto de Ley Estatutaria número 228 de 2012 Cámara, 156 de 2011 Senado, por haber sido expedido conforme al procedimiento constitucional previsto.

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el título del Proyecto de Ley Estatutaria número 228 de 2012 Cámara, 156 de 2011 Senado, por medio de la cual se crea la ley de transparencia y del derecho de acceso a la información pública nacional y se dictan otras disposiciones.”

Tercero.- Declarar EXEQUIBLES los artículos 1, 2, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 15,16, 17, 20, 25, 26, 28 , 31, 32, 33, 34 y 35.

Cuarto.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 3, salvo la expresión “la veracidad de” contenida en el principio de responsabilidad por el uso de la información que se declara INEXEQUIBLE, por ser contraria a los artículos 20, 23, 74, y 83 de la Carta.

Quinto.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 5, salvo los siguientes apartes:

a) El literal e) del artículo 5, en el entendido de que las personas obligadas, en relación con su actividad propia, industrial o comercial, no están sujetas al deber de información, con respecto a dicha actividad.

b) La expresión “y que utilicen la misma con fines periodísticos o académicos” contenida en su Parágrafo 1 del artículo 5, que se declara INEXEQUIBLE.

c) Declarar INEXEQUIBLE el parágrafo 2º el artículo 5.

Sexto.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 6°, cuyo literal k) lo es, en el entendido que la posibilidad de que un sujeto obligado pueda mantener la reserva sobre información preliminar, depende de que esta reserva obedezca a :

(i) un fin constitucionalmente legítimo

(ii) la medida resulte ser razonable, proporcionada y necesaria.

Séptimo.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 14 en el entendido que la referencia al “artículo 14 de la Ley 1437 de 2011,” será remplazada por la norma estatutaria que se expida, de conformidad con lo establecido en la sentencia C-818 de 2011.

Octavo.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 18, en el entendido que:

a) La expresión “, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011” del literal a) del artículo 18 del proyecto, será remplazada por la norma estatutaria que se expida, de conformidad con lo establecido en la sentencia C-818 de 2011.

b) La expresión “duración ilimitada” del literal c) se declara EXEQUIBLE, en el entendido que se sujetará al término de protección legal.

Noveno.Declarar EXEQUIBLE el artículo 19, en el entendido de que la norma legal que establezca la prohibición del acceso a la información debe

(i) obedecer a un fin constitucionalmente legítimo e imperioso; y

ii) no existir otro medio menos restrictivo para lograr dicho fin.

Décimo.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 21, excepto la expresión “salvo que el daño causado al interés protegido sea mayor al interés público de obtener acceso a la información”, que se declara EXEQUIBLE, en el entendido que se exceptúa el supuesto en que la sola respuesta ponga en evidencia la información negada.

Décimo primero.- Declarar INEXEQUIBLE la expresión Cuando una autoridad pública considere necesario mantener información reservada por un tiempo adicional, este período podrá ser extendido hasta por otro igual, previa aprobación del superior jerárquico de cada una de las Ramas del Poder Público y órganos de control“, y EXEQUIBLE el resto del artículo 22 en el entendido de que la posibilidad de mantener la reserva durante ese período máximo, depende de que las condiciones materiales que la justificaron, se mantengan a lo largo de todo el período.

Décimo segundo.- Declarar INEXEQUIBLE el artículo 23.

Décimo tercero.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 24, salvo el parágrafo del mismo que se declara INEXEQUIBLE.

Décimo cuarto.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 27, en el entendido que la referencia al artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, será remplazada por la norma estatutaria que se expida, de conformidad con lo establecido en la sentencia C-818 de 2011.

Décimo quinto.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 29, en el entendido de que los artículos a los que se refiere esta disposición, son los artículos 18 (Información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas) y 19 (Información exceptuada por daño a los intereses públicos) y no a los artículos 19 y 20 como dice actualmente el texto.

Décimo sexto.- Declarar INEXEQUIBLE el artículo 30.

3.- Síntesis de los fundamentos

Examinado el trámite cursado en el Congreso de la República por el proyecto de ley estatutaria de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la Corte constató que se cumplieron a cabalidad las etapas, procedimiento y requisitos constitucionales y legales previstos para el debate y aprobación de una ley estatutaria. Por consiguiente, el proyecto de ley nº 228/2012 Cámara, 156/11 Senado, fue declarado exequible desde el punto de vista formal.

El análisis material del articulado de este proyecto de ley parte del artículo 74 de la Constitución, que consagra el derecho fundamental de todas las personas a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley, el cual se encuentra estrechamente vinculado con el derecho de petición contemplado en el artículo 23 de la Carta, al punto que la jurisprudencia constitucional ha indicado que el derecho de petición es el género y el derecho a acceder a la información pública es una manifestación específica del mismo. Para la Corte, este derecho garantiza la participación democrática y el ejercicio de los derechos políticos, cumple una función instrumental para la efectividad de otros derechos constitucionales y contribuye a la transparencia de la gestión pública, de manera que configura un mecanismo de control ciudadano de la actividad estatal. Al mismo tiempo, el derecho fundamental de acceso a la información impone dos deberes a las autoridades estatales:

(i) suministrar a quien lo solicite información clara, completa, oportuna, cierta y actualizada sobre su actividad; y

(ii) conservar y mantener la información sobre su actuaciones para que se pueda ejercer el control sobre las mismas.

La Corporación reiteró que siendo este derecho un mecanismo esencial para la satisfacción de los principios de publicidad y transparencia de la función pública e instrumento esencial para salvaguardar a las personas de la arbitrariedad estatal, las limitaciones que se le impongan se encuentran sometidas a ingentes condiciones constitucionales y el juicio de constitucionalidad de cualquier norma que los restrinja debe ser en extremo riguroso.

En síntesis, las reglas sentadas por la jurisprudencia en relación con el derecho fundamental de acceso a la información pública, que la Corte reafirmó en esta sentencia, se resumen en las siguientes:

(i) La regla general es que, donde quiera que no exista reserva legal expresa, debe imperar el derecho fundamental de acceso a la información.

(ii) Las normas que limitan el acceso a la información pública deben ser interpretadas de manera restrictiva y toda limitación debe ser adecuadamente motivada.

(iii) Los límites del derecho de acceso a la información pública deben ser establecidos por el legislador, esto es, tienen reserva legal.

(iv) La ley que limite el derecho fundamental de acceso a la libertad de información debe ser precisa y clara al definir qué tipo de información puede ser objeto de reserva, las condiciones en las cuales pueden oponerse a los ciudadanos, las autoridades competentes para aplicarla y los controles que operan sobre las actuaciones que permanecen reservadas.

(v) La reserva puede operar respecto del contenido de un documento público, pero no respecto de su existencia.

(vi) La reserva legal solo puede operar sobre la información que compromete derechos fundamentales o bienes constitucionales valiosos, como la seguridad nacional, el orden público o la salud pública. Así mismo, para asegurar la eficacia de las investigaciones estatales de carácter penal, disciplinario, aduanero o cambiario y los secretos comerciales e industriales. En todo caso, la limitación que se imponga debe resultar razonable y proporcionada a la finalidad que persigue.

(viii) La reserva legal no puede cobijar información que por decisión constitucional debe ser pública.

(viii) La reserva de información debe ser temporal, cuyo plazo debe ser razonable y proporcional al bien jurídico constitucional que la misma busca proteger. Vencido dicho término, debe levantarse.

(ix) Durante el período amparado por la reserva la información debe ser adecuadamente custodiada de forma tal que resulte posible su posterior publicidad.

(x) La reserva de información cobija a los servidores públicos pero no habilita al Estado para censurar la publicación de dicha información cuando los periodistas han logrado obtenerla.

(xi) La reserva pude ser oponible a los ciudadanos, pero no puede convertirse en una barrera para impedir el control intra o inter orgánico, jurídico y político, de las decisiones y actuaciones de que da cuenta la información reservada.

(xii) Corresponde al juez que ejerce el control sobre la decisión de no entregar determinada información, definir si tal decisión se encuentra motivada de manera clara y precisa en una ley y si la misma resulta razonable y proporcionada al fin que persigue.

Tras analizar el contenido de las disposiciones sometidas a examen, la Corte constató que veintidós de los artículos que integran el proyecto de ley estatutaria de transparencia y acceso a la información pública, resultan acordes con la Constitución y se ajustan a las reglas jurisprudenciales anteriores. En esencia, el Tribunal encontró que esta ley constituye un mecanismo importante para hacer efectivos los principios de publicidad, transparencia y participación democrática y en salvaguarda contra la arbitrariedad estatal. Así mismo, se inscribe en la “Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión”, adoptada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en octubre de 2000.

Por otra parte, de la confrontación del articulado con los preceptos constitucionales, la Corte llegó a la conclusión de que algunas de las disposiciones estatutarias son inconstitucionales, razón por la cual en algunos casos declaró su inexequibilidad total o parcial y, en otros, procedió a excluir los significados contrarios al ordenamiento superior mediante la declaración de exequibilidad condicionada, de las cuales se destacan las siguientes decisiones:

a) La expresión “la veracidad de la misma” contenida en el principio de responsabilidad por el uso de la información previsto en el artículo 3º, fue declarada inexequible por introducir un obstáculo inconstitucional para el ejercicio del derecho a acceder a la información pública, al trasladar la responsabilidad de su difusión al ciudadano, generando una carga desproporcionada e irrazonable que es contraria a los derechos de petición, información, acceso a la información y al principio de presunción de buena fe que consagran los artículos 20, 23, 74 y 83 de la Carta. El derecho a acceder a la información pública incluye también el derecho a difundirla responsablemente, pero no implica la obligación de corroborar la veracidad de una información que se presume debe ser cierta. Ello conduciría a que el ciudadano que decida difundir dicha información pública deba abstenerse de hacerlo hasta tanto no compruebe que es cierta, lo cual constituye un obstáculo irrazonable y desproporcionado para el ejercicio de este derecho y para el cumplimiento de las funciones de control a la actividad estatal que lo justifican y para el desarrollo del principio de participación democrática. Aceptar que la difusión de información pública depende de su veracidad, podría acarrear además responsabilidades civiles y hasta penales para quien la difunda, con lo cual se impondría una carga desproporcionada a los usuarios. En esa medida, la expresión “atendiendo a la veracidad de la misma” será declarada inexequible por resultar contraria a los artículos 20, 23, 74, 83 y 158 de la Carta.

b) Teniendo en cuenta que mediante la sentencia C-818 de 2011 se declaró la inconstitucionalidad, entre otras normas, de los artículos 14 y 24 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto debían ser expedidos mediante ley estatutaria, la Corte condicionó la exequibilidad de las remisiones hechas a dichas normas en los artículos 14, 18 y 27 del proyecto de ley revisado, a que esas referencias serán reemplazadas por las normas estatutarias correspondientes que se expidan, de conformidad con lo establecido en la citada sentencia C-818/11.

c) La Corte declaró inexequibles el parágrafo 2º del artículo 5º y la expresión “y que utilicen la misma con fines periodísticos o académicos”, contenida en el parágrafo 1º del mismo artículo. De un lado, consideró que la serie de excepciones genéricas establecidas a la obligación de entregar información, documentos, bases de datos y contratos relacionados con defensa y seguridad nacional, orden público y relaciones internacionales, sin precisar de manera clara y concreta el tipo de información cobijada por la reserva, ni las razones por las cuales esa reserva debe garantizarse, son contrarias al artículo 74 de la Constitución, porque representan una negación del derecho e impiden el control ciudadano sobre las actuaciones de los servidores públicos y de las agencias estatales. También resulta contraria a los tratados internacionales de los cuales Colombia hace parte y que conforman el bloque de constitucionalidad en sentido estricto (art. 93 C.P.). De otro lado, la Corte consideró que la exclusión como sujetos obligados a suministrar la información pública a las personas naturaleza y jurídicas de carácter privado que sean usuarios de información, se ajusta a la Constitución, pero no restringirla a quienes “utilicen la misma con fines periodísticos y académicos”. En efecto, el artículo 74 de la Constitución no impone a los particulares la obligación de hacer pública la información que obtengan en ejercicio del derecho que consagra. No obstante, esa expresión impone una carga desproporcionada que vulnera los derechos de petición, a la intimidad, la libre competencia económica y al libre ejercicio de la profesión u oficio, porque al excepcionar sólo a un grupo de particulares, convierte en sujetos obligados a todos los demás usuarios privados de información pública, que podrían por esa vía ser obligados a revelar incluso el uso privado que hagan de la misma, lo cual es contrario al libre ejercicio de sus libertades individuales. Así mismo, el Tribunal declaró exequible el literal e) del artículo 5, en el entendido de que las personas obligadas, en relación con su actividad propia, industrial o comercial, de gestión económica u otras, no están sujetas al deber de información, con respecto a dicha actividad, pues en estos aspectos, tal obligación configura una carga desproporcionada que vulnera la libertad privada en materia económica.

d) En relación con no considerar como pública, la información preliminar –documento en construcción- a la que alude el literal k) del artículo 6º, la Corte determinó que esta excepción es exequible, siempre y cuando esta reserva obedezca a un fin constitucionalmente legítimo y la medida resulte razonable y proporcionada. A su juicio, la definición recogida en el literal k) del artículo 6, por la amplitud de los términos en que fue consagrada, puede dar lugar a una restricción inconstitucional del derecho a acceder a la información pública que establece el artículo 74 Superior. De acuerdo con los parámetros constitucionales, la posibilidad de mantener en reserva cierta información o documentos en construcción no depende de su clasificación como tal, sino de que efectivamente su restricción sea necesaria, obedezca a un fin legítimo e importante, y sea razonable y proporcional frente al sacrificio que se impone al derecho de acceso a la información pública.

e) La Corte declaró inexequible el artículo 23, toda vez que la norma no establece de manera específica en qué casos no es oponible el carácter reservado de un documento o de una información. La indeterminación de la regulación legal y la ausencia de la regulación de los supuestos mínimos, los destinatarios y condiciones en que debería entregarse esa información reservada, haría nugatorio el derecho de acceso a la información. La Corte consideró que es al Legislador a quien corresponde corregir esas indeterminación, sin que sea posible hacer un fallo modulativo en este caso, dado los vacíos de la norma.

4.- Salvamentos y aclaraciones de voto

En relación con el trámite legislativo seguido en la aprobación del proyecto de ley estatutaria, los magistrados María Victoria Calle Correa, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Iván Palacio Palacio señalaron la necesidad de aclarar para efectos de guiar la labor del legislador, sobre cómo debe darse cumplimiento al requisito de votación nominal y pública, y en el evento de que exista unanimidad, cómo debe ser recogida por los Secretarios de las Cámaras, para evitar confusiones.

Sobre este punto, el doctor Luis Ernesto Vargas Silva, decidió salvar el voto. En su criterio, la Corte debió declarar la existencia de un vicio de procedimiento subsanable y, por ende, ordenar la devolución del trámite al Congreso con el objeto de que fuera solucionado. Esto, debido a que, como se comprueba de la lectura de las actas correspondientes, para el caso del segundo debate ante la plenaria del Senado y respecto de la aprobación de varios artículos de la iniciativa, se pretermitió el requisito de votación nominal y pública. Ello, debido a que en dichas votaciones no se indicó con cuántos votos se aprobaron los artículos respectivos, ni menos, que la votación fuera unánime. Antes bien, en algunos casos se indicó, a lo sumo, que los artículos eran aprobados por la mayoría exigida para la aprobación de las leyes estatutarias. En otros, simplemente, se dio cuenta de la aprobación, sin ninguna previsión adicional. A su juicio, la posibilidad de determinar las mayorías es especialmente importante para la aprobación de las leyes estatutarias, pues existe mandato constitucional expreso, según el cual deben contar con mayoría absoluta. En el caso analizado, no existe evidencia en el acta de la pretendida unanimidad, sino apenas de una votación ordinaria. Por ende, se contraviene lo previsto en el artículo 133 C.P., que ordena la votación nominal y pública. Esta conclusión persiste incluso a partir de lo certificado por el Secretario General del Senado, puesto que una constancia de ese tipo no puede operar como alcance o complementación de lo contenido en el acta de plenaria.  Este último documento es la versión oficial y definitiva sobre lo sucedido en la sesión, por lo que no puede ampliarse a través de una constancia ex post y que incorpora hechos nuevos a lo comprobado en la sesión correspondiente.

En cuanto al artículo 19, los magistrados María Victoria Calle, Jorge Iván Palacio y Luis Ernesto Vargas salvaron parcialmente el voto por considerar que, dada la imprecisión de los términos empleados en los literales b), e), f) g), y h), y del parágrafo del artículo 19 para definir qué intereses justificaban el establecimiento de una reserva, así como la amplitud de conceptos tales como “seguridad pública,” “administración de justicia”, “estabilidad macroeconómica y financiera” o “derechos de la infancia y la adolescencia”, no era posible determinar con claridad cuál es la información protegida, ni por qué debe ser reservada, con lo cual sería posible mantener en reserva información que no protege ningún interés legítimo e importante. En su opinión, en tales eventos la amplitud de los términos empleados por el legislador no permitía establecer por qué era válido restringir el acceso a información pública para proteger los intereses públicos legítimos a los que hacen referencia dichos apartes, por qué en esos casos permitir el acceso a tal información tenía la posibilidad real, probable y específica de dañar dichos intereses, ni por qué la divulgación de cierta información relacionada con tales intereses tenía la posibilidad de generar un daño “significativo.”

En materia de seguridad pública, por ejemplo, señalaron, este concepto comprende desde la información sobre circulación de tráfico, ubicación de hospitales y estaciones de bomberos, hasta temas de policía y orden público. En el caso de la administración de justicia, o de los derechos al debido proceso y a la igualdad de las partes en los procesos judiciales, las mismas leyes estatutarias (Ley 270 de 1996 y 1266 de 2008) indican cuál información relacionada con estos derechos e intereses tiene el carácter de reservada, por lo que la inclusión de estos intereses en términos tan amplios da la idea de que toda la información es reservada, cobijando desde las estadísticas sobre desempeño de la rama judicial, congestión judicial, entre otras materias -cuya publicidad no genera ningún riesgo-, hasta información que puede generar riesgo para las partes o para la imparcialidad del proceso. En el caso de los derechos de la infancia y la adolescencia, consagrados constitucionalmente y desarrollados en la Ley 1098 de 2006, no es claro si tal categoría se refiere a la información sobre su intimidad, o información que pueda afectar sus derechos a la vida, la integridad, o la salud, que ya están cobijados por la reserva del artículo 18, por lo cual sería innecesaria su inclusión en el artículo 19, o al debido proceso, uno de cuyos aspectos está protegido por el literal d), o si también se extiende a información relacionada con sus derechos a la rehabilitación y la resocialización, a la protección, a tener una familia y a no ser separado de ella, a la custodia y cuidado personal o a recibir alimentos, respecto de los cuales no es claro por qué deben ser amparados.

Por su parte, el magistrado Nilson Pinilla Pinilla se apartó de las decisiones de inexequibilidad del parágrafo 2º del artículo 5º y del artículo 30 del proyecto de ley estatutaria examinado. En cuanto al parágrafo, observó que es una disposición meramente descriptiva, que se limita a reiterar la reserva de la información que se ha previsto en leyes anteriores, a las cuales remite. En este sentido, no está ampliando el ámbito de la reserva informativa, o estableciendo nuevas excepciones, ni mucho menos estipulando una reserva general, pues alude a las materias específicas reguladas en las leyes que enuncia.

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Presidente

01Ene/14

Decision 1447/2011. Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional, 10 de agosto de 2011. s/Habeas Data. Expediente 10-1346. Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán

El 25 de noviembre de 2010, se recibió en esta Sala oficio nº 5898-2010, proveniente del Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia contentivo de la acción de habeas data interpuesta el 11 de ese mismo mes y año por el ciudadano A. C. P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº x.xxx.xxx, asistido por los abogados Humberto José Ramírez Camargo y Yulitza del Carmen Ynciarte Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 116.958 y 121.055, respectivamente, con el fin de solicitar que sea excluida la requisitoria que permanece en su contra en el Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, toda vez que presuntamente el prenombrado ciudadano no posee ninguna averiguación fiscal o causa penal abierta en la que esté incurso. 

El 1° de diciembre de 2010, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada doctora Carmen Zuleta de Merchán.

Vista la designación realizada el 7 de diciembre de 2010, por la Asamblea Nacional de nuevos Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue publicada en Gaceta Oficial nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, esta Sala Constitucional quedó constituida de la siguiente manera: Luisa Estella Morales Lamuño, en su condición de Presidenta, Francisco Antonio Carrasquero López, como Vicepresidente, y los Magistrados Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen A. Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys M. Gutiérrez Alvarado. Ratificándose en su condición de ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Efectuada la lectura del expediente, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones:

I.- FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

Señaló el accionante como argumentos de hecho y de derecho para la interposición de su acción de habeas data lo siguiente:

En días y a fin de concretar mi intención de comprar un arma de fuego para mi defensa personal (esto debido a que soy comerciante mayorista) me informaron en el DARFA (sic) que no podían otorgármela por presentar antecedentes y una solicitud por parte de la FISCALÍA VIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, había una solicitud en mi contra y que debía ponerme a orden de esa fiscalía, adicionalmente que estaba requerido por los tribunales penales; este hecho me llamo alarmadamente (sic) la atención por cuanto mi actividad económica es el comercio y no el delito, ante lo cual procedí a buscar a mis abogados de confianza, hoy nombrados aquí para que iniciaran la investigación necesaria. Una vez reunidos con el Fiscal Jesús Estrada les notifico (sic) que por ante ese fiscalía no cursa causa, y que la misma debió haber sido un error, también en tribunales no aparece causa ni expediente solicitando mi detención y mucho menos los delitos que se me imputan.

DEL DERECHO QUE AVALA MI SOLICITUD

Es por lo tanto ciudadano Juez que ante tal magnitud que me afecta como ciudadano invoco ante Usted el precepto Constitucional el artículo 26 de la Constitución que expresa “toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos a difusos, y a la tutela judicial efectiva de los mismos, “. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado (sic) Jesús Eduardo Cabrera Romero y con votación unánime, el acceso a la justicia se le garantiza así directamente a toda persona natural o jurídica, mediante el ejercicio de su derecho de acción a través de la demanda, la cual, para ser admitida, debe cumplir determinados requisitos, así mismo dicho magistrado (sic) expone: Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:… 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Viendo así la situación jurídica vulnerada por el error material del estado (sic) y acogiéndome a lo expuesto en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal  que enuncia “Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mientras sentencia firme,” y que estar ante esa incertidumbre de que en algún momento sea detenido y pasado a tribunales y privado de libertad. El ciudadano Juez Jesús Cabrera en una magistral sentencia declaro (sic) lo siguiente: “(…) aunado al derecho de acceso a la información y al requerimiento de cuáles son sus fines, las personas pueden también utilizar otros derechos que nacen del mencionado artículo 28 constitucional y que están referidos a la información sensible, que es aquella que realmente afecta en sus derechos al peticionante. Así pueden solicitar:

1) la actualización de los datos e informaciones, a fin de que se corrija lo que resulta obsoleto o se transformó por el transcurso del tiempo.

2) La rectificación de los errores provenientes de datos o informaciones falsas o incompletas, sin reparar si los asuntos corresponden a errores dolosos o culposos de quien los guarda.

3) La destrucción de los datos erróneos, o que afecten ilegítimamente los derechos de las personas. Este derecho, permite al reclamante optar entre la rectificación o la exclusión del dato erróneo. En estos tres supuestos, el solicitante debe previamente conocer el contenido de lo registrado a fin de que pueda hacer valer los derechos de actualización, rectificación o destrucción, lo que se supone un acceso previo. Además los tres derechos conllevan a que el accionante pruebe, según cuál sea su pedimento, la existencia y falta de actualización de la información; o el error de lo compilado, que permita al juez ordenar la rectificación; o la adquisición ilegitima de la información y datos, así como la falsedad del asiento en el registro que se pide se destruya (…) Con relación al derecho a que se destruya lo compilado, el puede ser el resultado de varias posibilidades a) Que las informaciones y datos fueron adquiridos violando derechos constitucionales del accionante distintos al del 28 eiusdem (las de los artículos 20 a 60 constitucionales, por ejemplo). En este caso, si tal infracción lesiona la situación jurídica del querellante amenazándolo de hacerse irreparable, la víctima tiene, como en otros casos iguales, abierta la vía del amparo, para restablecer su situación o impedir una lesión inminente. B) que lo guardado sea erróneo ya que atiende a una información o a un asiento falso. C) Que las anotaciones afecten ilegítimamente a las personas, infringiendo no sólo disposiciones constitucionales sino legales, como serían la develación de secretos de confidencias, o la referencia a opiniones políticas, religiosas, etc. Se trata de la llamada información sensible, que atenta contra derechos y garantías constitucionales, o contra los derechos inherentes al ser humano, como sería –por ejemplo- que se defina un perfil psicológico o afectivo de una persona natural, contra su voluntad, que permita al recopilante o a un tercero manipular la vida del recopilado, o de grupos, o de comunidades humanas, (lo que podría incluir la existencia de bancos de datos genéticos) (…) Mientras no se esté utilizando en contra de alguien, las informaciones y datos recopilados no están causando sino un daño potencial, que no constituye ni siquiera amenaza inminente; y cuando los utiliza quien los guarda, si con ello lesiona al accionante, se está ante una situación irreparable para los efectos del amparo, siendo ya ella de imposible restablecimiento. De allí, que en los supuestos b) y c) lo natural para enmendar los errores y los daños ilegítimos a las personas, grupos o comunidades, es una acción autónoma que lo que persigue no es restablecer situación jurídica alguna, sino destruir o rectificar lo inexacto o dañoso que consta en los ordenadores de información, tal destrucción o rectificación suponen una serie de actuaciones para ejecutar el fallo que la ordena, que en la actualidad no aparecen en ley alguna, y que puede toparse con dificultades de todo tipo, que incluso afectan las propias acciones de habeas data, como ocurre si los datos o informaciones constan en claves u otros elementos crípticos …Siendo ello así, es indudable que al hoy accionante le asisten los derechos consagrados en el artículo 28 Constitucional, que son:

1) de conocer sobre la existencia de los registros,

2) de acceso individual a la información,

3) de respuesta, lo que permite controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él, 

4) de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra,

5) de actualización, a fin de que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo,

6) de rectificación del dato falso o incompleto y

7) de destrucción de los datos erróneos o que afecten ilegítimamente sus derechos individuales. Ante tal situación y como nadie ni en los tribunales y mucho menos en la fiscalía sabe dar razón de esto; de la misma manera el Máximo Tribunal deja claro el procedimiento el cual dictaminó de la siguiente manera: a) PROCEDIMIENTO DE EXCLUSIÓN A SOLICITUD DE PARTE INTERESADA. El interesado solicita al tribunal que conoció de la causa, copia certificada de la decisión definitivamente firme del caso que se le imputa, la consigna ante esta Asesoría Jurídica conjuntamente con (…) y un escrito mediante el cual solicita se exclusión del Sistema Integrado de Información Policial, se realiza un estudio previo el cual que (sic) plasmado en un dictamen (…) y de ser procedente se ordena a la División de Análisis y Control de Información Policial se proceda a la exclusión del sistema. B) PROCEDIMIENTO DE EXCLUSIÓN POR OFICIO: El Tribunal que conoce de la causa dirige comunicación en la cual solicita le sea dejado sin efecto el registro policial que presenta la persona.

DEL DERECHO PEDIDO

Es por lo antes expuesto y en aras de solucionar mi grave problema por un error material que incursiono (sic) la administración de justicia, pido respetuosamente a Usted lo siguiente:

1. Que sea liberado oficio a la FISCALÍA VIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a fin de que se explique qué expediente tiene aperturado el ciudadano: A. C. P., titular de la cedula (sic) de identidad nº x.xxx.xxx.

2. Que oficie al servicio de alguacilazgo a fin de que se determine si por ante los tribunales se encuentra expediente a nombre de nuestro representado A. C. P..

3. Que oficie a la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, afín de iniciar el  PROCEDIMIENTO DE EXCLUSIÓN POR OFICIO.

4. Que oficie al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, afín de que deje sin efecto la solicitud de presentación ante los tribunales al ciudadano: A. C. P., titular de la cedula (sic) de identidad nº x.xxx.xxx.

5. Que nos sean otorgadas copias certificadas por el tribunal de las decisiones a fin de que sean guardadas por el hoy solicitante y pueda ejercer el derecho constitucional del libre tránsito.

 

 

II.- DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

 

El 17 de noviembre de 2010, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia declinó el conocimiento de la presente acción a esta Sala Constitucional teniendo como fundamento para ello lo siguiente:

En tal sentido, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción de Habeas Data, en los siguientes términos:             
La solicitud realizada en este acto por el ciudadano A. C. P., relativo a que sea actualizado o excluido del sistema de información policial (SIIPOL) llevado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, habida cuanta (sic) que presenta una solicitud de orden de aprehensión por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial del Estado Zulia, según Memo 4825 de fecha 15-05-2003, de la cual no tenía conocimiento, por lo que se dirigió a la mencionada fiscalía siendo informados, que ante el referido despacho fiscal no cursa expediente alguno en su contra. Ante tales, aseveraciones tenemos que el artículo 28 de la Constitución, establece:           

“…Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquéllos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley. (subrayado) del Tribunal).

 

Respecto de esta modalidad de amparo, contenida inteligiblemente del escrito interpuesto por el accionante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:

 

“…El artículo 28 de la vigente Constitución establece el derecho de las personas a conocer la información que sobre ellas, hayan sido compiladas por otras. Dicha norma reproduce un derecho reconocido en varios países como Suecia, Noruega, Francia y Austria, entre otros. Tanto el Estado, como los particulares, mediante diversas formas de compilación de datos: manuales, computarizados, etc., registran y almacenan datos e informaciones sobre las personas o sobre sus bienes, y en vista que tal recopilación puede afectar la vida privada, la intimidad, el honor, la reputación, la vida económica y otros valores constitucionales de las personas naturales o jurídicas, la Constitución, para controlar tales registros, otorga varios derechos a la ciudadanía que aparecen recogidos en el artículo 28 citado. Estos derechos son:

1) El derecho de conocer sobre la existencia de tales registros. 
2) El derecho de acceso individual a la información, la cual puede ser nominativa, o donde la persona queda vinculada a comunidades o a grupos de personas.

3) El derecho de respuesta, lo que permite al individuo controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él. 
4) El derecho de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra.

5) El derecho de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo.

6) El derecho a la rectificación del dato falso o incompleto. 
7) El derecho de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente los derechos de las personas.

Se trata de derechos que giran alrededor de los datos recopilados sobre las personas o sobre sus bienes, por lo que se requiere un interés, personal, legítimo y directo en quien ejerza estos derechos, ya que es la información sobre su persona y bienes el que lo origina. Basta leer el artículo 28 de la vigente Constitución, para que todos estos derechos puedan identificarse.

Dicha norma reza: (…) Como se evidencia de la lectura de la norma, quien quiere hacer valer estos derechos (que conforman el habeas data), lo hace porque se trata de datos que le son personales, y ello mediante una acción que aun no ha desarrollado la ley, lo que a juicio de esta Sala no impide -que mientras la ley la establezca- se incoe mediante el recurso de amparo constitucional, si es que la infracción de los derechos que otorga el artículo 28 citado, lesionan la situación jurídica de las personas… El llamado habeas data está conformado por varios derechos que pueden obrar en bloque o independientemente, ya que quienes los ejercen pueden conformarse con pedir el para qué se registra la información sobre su persona, o para conocer cuáles datos suyos están recopilados; así como también puede pedir la rectificación o destrucción de datos y obtener una sentencia a su favor en ese sentido… El artículo 28 de la Constitución de 1999, se refiere a datos o informaciones personales, pero interpretándolo con amplitud, conforme a la naturaleza de lo que se registra, puede tenerse como dato personal el que atañe al individuo con motivo del ejercicio de una función pública o de actuaciones públicas, como lo sería los puntos obtenidos en un concurso, o el número de votos en elecciones o eventos similares…Queda claro para esta Sala, que la acción fundada en el artículo 28 de la Constitución también puede incoarse, si es a fines de corrección o destrucción, sobre recopilaciones abiertas al público o privadas, y que también su finalidad es conocer lo anotado, con el objeto de saber cuál es su destino, y que los datos se actualicen, se rectifiquen o se destruyan…”

 

Por su parte el Dr. RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK, en su obra “El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional” al respecto de tal modalidad de amparo refiere; “…la figura del habeas data ha sido consecuencia del llamado poder informativo, y se trata de una modalidad de amparo tendiente a proteger los derechos de los registrados en los archivos o bancos de datos, que puedan contener información equivocada, antigua, falsa o con potenciales fines discriminatorios, o lesivas del derecho a la intimidad de las personas…” (Ob. cit: 40)

De manera tal que la exclusión de los datos de personas del listado de los Cuerpos oficiales, como el contenido de la solicitud formulada por el accionante, sólo puede ser tramitada y concebida a través del habeas data; en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, en decisión Nro. 683 de fecha 29 de abril de 2005 lo siguiente:             

“…Corresponde a esta Sala decidir sobre la declinatoria de competencia que hiciera a esta Sala Constitucional, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para conocer de la acción de habeas data y que fuere interpuesta por el ciudadano (…) A tal efecto, se observa que en virtud de la atribución específica de la Sala Constitucional para conocer lo relativo a las infracciones del Texto Fundamental, corresponde a ella el conocimiento de las acciones autónomas cuyo objeto sea la protección de los derechos que nacen del artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mientras la norma constitucional que le sirve de fundamento carezca de desarrollo legislativo… Siendo ello así, el aspecto fundamental a analizar en el presente caso, consiste en determinar, antes de entrar en cualquier tipo de consideración, si las situaciones denunciadas se subsumen en los supuestos de la acción de amparo constitucional o en los de la acción autónoma de habeas data y, a partir de ello, determinar la competencia de esta Sala Constitucional, para así luego analizar la admisibilidad de la acción incoada. 
Ahora bien, conforme a los hechos que constituyen la presente solicitud, la Sala aprecia que está ante una petición consistente en la exclusión de un registro policial que maneja el Centro de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), concerniente a una investigación criminal que, a decir del accionante, está prescrita (…) En atención a lo expuesto, la Sala observa que el objeto de la pretensión deducida en el caso de autos tiene como fin la exclusión de una información -sobre el accionante-, que a su juicio resulta inexacta pues “nunca he cometido delito alguno”, y que continúa apareciendo en el sistema de registro del Centro de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo que a su decir ha perjudicado sus derechos constitucionales.

En tal sentido, se observa que al no tratarse el presente caso de infracciones constitucionales provenientes del manejo de información recopilada que puedan invocarse como fundamento para obtener el amparo -como negativa de información recopilada; o a los motivos por los cuales lo hace; o la negativa a destruir lo violatorio al artículo 60 constitucional o a otros derechos constitucionales-, sino del ejercicio de una acción autónoma de habeas data para hacer efectivo uno de los derechos que derivan del artículo 28 constitucional, esta Sala, coherente con la doctrina establecida en los fallos parcialmente transcritos, acepta la declinatoria efectuada por el Juzgado remitente, que consideró acertadamente que la presente era una acción de habeas data y, en consecuencia, declara su competencia para conocer de la misma…”

 

De manera tal que tratándose de una solicitud de amparo constitucional, incoada, a los efectos de obtener la destrucción de aquellos datos inexactos, que inminentemente pueden afectar derechos constitucionales del accionante, nos encontramos en presencia de un amparo interpuesto bajo la modalidad de habeas data, habida cuenta que es la destrucción o en todo caso la actualización o rectificación de los datos que sobre su persona reposan en los archivos electrónicos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,

En este sentido tratándose el presente recurso de amparo de un Habeas Data, tal como se infiere de su lectura y así lo declara este Tribunal en atención al principio Iura Novit Curia, frente a la omisión de señalamiento que en este sentido incurriese el accionante; esta Juzgadora, habida consideración de que el Habeas Data, instituto que otorga un derecho de rango constitucional a los administrados, que les permite acceder a la información, respecto de los datos que sobre sí misma, sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones de ley, así como a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquéllos, que fuesen erróneos y afectasen ilegítimamente sus derechos, el cual es de aplicación directa e inmediata, aún en ausencia de normas de orden legal que lo desarrollen, incuestionablemente es a la jurisdicción constitucional, representada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la competente para conocer de esta solicitudes de amparos interpuestas bajo la modalidad de habeas data.    

(…omisis…)

En este sentido, este Tribunal estima que al estar en el presente caso planteada una solicitud bajo la modalidad de Habeas Data, el competente para el conocimiento del presente asunto, conforme los criterios jurisprudenciales ut supra señalados lo es, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se declara.           
Por ello, aclarado como ha sido lo anterior, y en atención a que la presente solicitud de tutela constitucional se subsume dentro de la modalidad de Habeas Data, este Tribunal de Primera Instancia, se declara INCOMPETENTE para conocer y pronunciarse en ocasión a la presente solicitud de HABEAS DATA, considerando competente para ello a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conforme la doctrina expuesta en los criterios jurisprudenciales ut supra citados; y en tal sentido se acuerda remitir de manera inmediata las presentes actuaciones al la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE.-

 

III.- DE LA COMPETENCIA

En la presente causa el accionante interpuso su acción de habeas data de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de que sea excluida la requisitoria que permanece en su contra en el Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, toda vez que presuntamente el ciudadano A. C. P. no posee ninguna averiguación fiscal o causa penal abierta en la que esté incurso.

Observa la Sala que lo pretendido por el accionante es la exclusión de una información, sobre si, que considera errónea, pues según su decir nunca ha estado involucrado en ninguna averiguación fiscal o en algún caso penal que ocasionara la inserción de sus datos en dicho sistema de información policial, razón por la cual esta Sala Constitucional considera tal como lo señaló la parte actora y el órgano jurisdiccional declinante que lo solicitado requiere de un procedimiento indagatorio que encuadra perfectamente en los supuestos establecidos para la interposición de una acción de habeas data, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.  

Ahora bien, le corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de hábeas data y, al respecto, observa que el Capítulo IV, denominado “Del habeas data“, que forma parte del Título X denominado Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada su última reimpresión en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 39.552 del 1 de octubre de 2010), artículo 169, prevé que “[e]l hábeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o de la solicitante (…)“.

En tal sentido, visto que la presente solicitud de habeas data fue interpuesta con posterioridad a la entrada en vigencia del texto normativo transcrito, esta Sala se declara incompetente para decidir el caso declinado por el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Así se decide.

Así las cosas, conforme al dispositivo legal que precede resulta necesario determinar el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo del domicilio del accionante, competente para conocer de la acción de autos; sin embargo, dado que para la fecha en que se dicta el presente fallo no han sido creados dichos tribunales, resulta menester atender a lo previsto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial nº 39.451 del 22 de junio de 2010), que señala que “[h]asta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipios de la jurisdicción contencioso administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio (…)“.

De modo que,  en atención a los señalamientos expuestos, el Tribunal competente para conocer de la presente acción de hábeas data es el Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corresponda previa distribución de la causa, dado que de las actas del expediente se desprende que  el domicilio del accionante se encuentra en la localidad de Maracaibo. Así se decide.

Finalmente, esta Sala advierte que, de conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal competente para conocer en alzada del recurso de apelación que se ejerza en un procedimiento de hábeas data son los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al Tribunal que conoció en primera Instancia del mismo.

III.- DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO.- INCOMPETENTE para conocer la acción de habeas data, declinada a esta Sala Constitucional por el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, interpuesta por el ciudadano A. C. P., asistido por los abogados Humberto José Ramírez Camargo y Yulitza del Carmen Ynciarte Sánchez contra el Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en razón de lo cual NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el mencionado Juzgado.

SEGUNDO.- El Tribunal COMPETENTE para el conocimiento de la causa es uno de los Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corresponda en el turno de distribución.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 10 días del mes de agosto de dos mil once (2011) Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

Vicepresidente, FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ

 

Los Magistrados,

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Ponente                                                                  

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO

 

El Secretario, JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

01Ene/14

Decisión 586 de la Comunidad Andina de 7 de mayo de 2004. Programa de trabajo para la difusión y ejecución de la Carta Andina para la promoción y protección de los Derechos Humanos.

DECISION 586. PROGRAMA DE TRABAJO PARA LA DIFUSIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CARTA ANDINA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS.

EL CONSEJO ANDINO DE MINISTROS DE RELACIONES EXTERIORES,


VISTOS: El artículo 16 del Acuerdo de Cartagena y la Decisión 458 “Lineamientos de la Política Exterior Común”;

CONSIDERANDO: La directriz 5, consignada en la Declaración del Consejo Presidencial Andino, suscrita en Guayaquil, el 27 de julio de 2002, mediante la cual adopta la Carta Andina para la Promoción y Protección de los Derechos Humanos, como instrumento que contiene principios generales, normas, ámbitos y mecanismos que garantizan la observancia, respeto, promoción y defensa de dichos derechos en la subregión;

La directriz 3, consignada en la Declaración del Consejo Presidencial Andino, suscrita en Quirama, el 28 de junio de 2003, mediante la cual instruye al Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores que adopte un Programa para la Difusión y Ejecución de la Carta Andina para la Promoción y Protección de los Derechos Humanos, con el fin de promover la plena vigencia de los mismos en la Comunidad Andina;

El documento de trabajo elaborado y presentado por el Ecuador, que contiene el Programa para la Difusión y Ejecución de la Carta Andina para la Promoción y Protección de los Derechos Humanos, el cual ha sido examinado por los Gobiernos de los países andinos, cuyos aportes han sido incorporados;

EN CUMPLIMIENTO de lo dispuesto por el Consejo Presidencial Andino, en la Declaración de Quirama, de 28 de junio de 2003;

DECIDE:

ARTÍCULO ÚNICO.- Aprobar el Programa de Trabajo para la Difusión y Ejecución de la Carta Andina para la Promoción y Protección de los Derechos Humanos, contenido en el documento anexo a la presente Decisión.

Dada en la ciudad de Guayaquil, República del Ecuador, a los siete días del mes de mayo del año dos mil cuatro.

PROGRAMA DE TRABAJO PARA LA DIFUSIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CARTA ANDINA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS

I. Antecedentes.

Los cinco Presidentes de los Países Andinos suscribieron en Guayaquil el 26 de julio de 2002, durante la II Reunión de Presidentes Sudamericanos, la Carta Andina para la Promoción y Protección de los Derechos Humanos.

El Ministerio de Relaciones Exteriores del Ecuador preparó e impulsó la Carta Andina, a través de un amplio proceso de consulta, en el que participaron las Cancillerías de los cinco países andinos, la Universidad Andina Simón Bolívar, el Parlamento Andino, la Comisión Andina de Juristas y representantes de la sociedad civil y de los organismos gubernamentales de los cinco países.

Con este paso se incorporó a la Política Exterior Común de la Comunidad Andina un instrumento novedoso que contiene derechos humanos de última generación, concebido bajo la perspectiva específica de la realidad andina, y que constituye un verdadero aporte al desarrollo del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

La Carta destaca prioridades en materia de derechos humanos para la Comunidad Andina, como los derechos de los pueblos indígenas y de comunidades de afro descendientes, los derechos económicos, sociales y culturales, el derecho al desarrollo y pone énfasis en aquellos ámbitos de protección de los derechos humanos que revisten particular urgencia, como los derechos de grupos que requieren protección especial (niños, mujeres, migrantes, discapacitados, adultos mayores, desplazados, refugiados, minorías sexuales, personas privadas de la libertad, entre otros). Los mecanismos comunitarios para el seguimiento del instrumento son los que otorgan a la Carta su mayor novedad.

Luego de la adopción de la Carta, los Países Miembros de la Comunidad Andina tienen un importante desafío para lograr la implementación y el seguimiento de la Carta Andina a mediano y largo plazo, en vista de la gran expectativa que la adopción de dicho instrumento ha suscitado a nivel interno en cada país de la subregión, particularmente en la sociedad civil que aguarda vigilante que sus postulados puedan ser puestos en práctica y no queden como una mera declaración de principios y propósitos de los Estados.

El Plenario de la Reunión de Coordinadores Nacionales de la Comunidad Andina, realizada en Lima el 5 de febrero de 2003, encomendó al Ecuador la elaboración de un Programa de Trabajo para la implementación y seguimiento de la Carta Andina, el cual se presentó en la Reunión de Cancilleres Andinos, celebrada en Bogotá, los días 10 y 11 de marzo de 2003, en vista de lo dispuesto en el artículo 87 de la propia Carta, que señala que “el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores será el máximo organismo comunitario encargado de dar seguimiento a las iniciativas subregionales previstas en la Carta”.

El Consejo Presidencial Andino, mediante Declaración suscrita en Quirama, el 28 de junio de 2003, instruye al Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores que adopte un Programa para la Difusión y Ejecución de la Carta Andina para la Promoción y Protección de los Derechos Humanos, con el fin de promover la plena vigencia de los mismos en la Comunidad Andina.

En el proceso de consultas efectuado por el Gobierno del Ecuador a los países de la Comunidad Andina, sobre el Programa de Trabajo encargado por el Consejo Presidencial Andino, se han formulado valiosas observaciones y aportes que han enriquecido el documento.

II. Metas del Programa de Trabajo.

1. EN MATERIA DE PROMOCIÓN DE LA CARTA ANDINA:

Programa regional para difundir los principios de la Carta.

El Artículo 92 de la Carta Andina dispone que “los países de la Comunidad Andina organizarán programas regionales para difundir los principios de la Carta Andina, propiciar una cultura andina de respeto de los derechos humanos, en particular de los derechos de los individuos y colectividades que requieren protección especial, y alentar el desarrollo del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en los nuevos ámbitos, según lo prescrito en la Parte X de la Carta Andina.”

Para el cumplimiento de la citada norma, los Países Miembros se apoyarán en la Secretaría de la Comunidad Andina, conforme lo dispone el artículo 88 de la Carta, para la elaboración y ejecución del programa regional de difusión de la Carta Andina. En cada país se designará un organismo gubernamental que actuará como punto focal para coordinar con la Secretaría la elaboración y ejecución de dicho programa regional. Dicho organismo serán las Direcciones de Derechos Humanos de los Ministerios de Relaciones Exteriores en los países andinos en los que exista dicha dependencia.

Para la elaboración del programa regional de difusión se contará en cada país con la participación de las instituciones del Estado y organizaciones de la sociedad civil, involucradas con los derechos humanos, que presentarán sus propuestas, las cuales serán recogidas por el organismo que será el punto focal. Este las enviará a la Secretaría General, que se encargará de procesar las propuestas y presentar un solo documento que incorpore los intereses de todos y cada uno de los Estados en este sentido. Los siguientes criterios mínimos deberán tomarse en cuenta para el programa regional.

Criterios mínimos que debe contener el programa regional de difusión:

Creación de una sitio web específico sobre la Carta Andina de Derechos Humanos y el presente Programa de Trabajo. Este sitio se incorporará en la página web de la Secretaría de la Comunidad Andina, que establecerá links con las Cancillerías andinas sobre la implementación de la Carta a nivel local.

Difusión de la Carta Andina por todos los medios de comunicación posibles en cada país: impresión de textos en un tiraje suficiente; folletos informativos y afiches y artículos de prensa; difusión por internet, a través de sitios web de organismos gubernamentales y no gubernamentales y de todos los órganos que integran la Comunidad Andina. Cada país definirá el cronograma de trabajo y los recursos económicos que requiera para cumplir con este objetivo; sin embargo, el cronograma local deberá estar sujeto al cronograma subregional establecido en el programa regional de difusión, a fin de que no haya desfases exagerados en el cumplimiento de esta meta en cada uno de los países.

Realización de talleres y foros de discusión del contenido de la Carta, en el que participen organismos gubernamentales y no gubernamentales y los órganos de la Comunidad Andina, así como universidades e instituciones académicas involucradas en el tema. Los criterios de tiempo y recursos económicos siguen la perspectiva señalada en el anterior objetivo.

Conforme lo dispone el artículo 95 de la Carta, los Países Miembros deberán traducir el texto del instrumento a los principales idiomas ancestrales de los pueblos indígenas que habiten sus respectivos territorios. Esta actividad deberá realizarse en consulta directa con los organismos gubernamentales y organizaciones indígenas y deberá ser coordinada con los sistemas de educación bilingüe intercultural que existan en cada País Miembro.

Incorporación en los programas de estudio de pre-grado y post-grado de Universidades y de Escuelas de formación de policía y fuerzas armadas y, de ser posible, a nivel secundario y primario, del contenido y alcances de la Carta Andina en cada uno de los Países Miembros. Esta actividad deberá ser coordinada con los organismos que están a cargo del Sistema Educativo de cada país.

Difusión del contenido de la Carta en programas televisivos y radiales. Los medios de comunicación deberán apoyar al Estado en la realización de cuñas televisivas y radiales sobre el contenido de la Carta.

Cronograma de trabajo inmediato:

Elaboración de la página web sobre la Carta Andina: 180 días.

Elaboración del programa local de difusión entre organismos del Estado y sociedad civil: 120 días.

Envío y procesamiento de los programas locales por parte de la Secretaría de la CAN: 60 días.

Aprobación e inicio del programa regional de difusión: 60 días.

Informes periódicos sobre la ejecución del programa regional de difusión al Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores: un año.

2. EN MATERIA DE IMPLEMENTACIÓN DE LA CARTA ANDINA:

La Parte XII de la Carta Andina establece los mecanismos de promoción y protección de los derechos humanos que deben ser utilizados por los Países Miembros para lograr el cumplimiento de los propósitos y fines del instrumento subregional.

El artículo 63 de la Carta señala que “la Carta Andina constituye la primera manifestación integral de la Comunidad Andina en materia de derechos humanos en el espacio comunitario, y complementa la normativa nacional, interamericana y universal en el tema. Los programas que se preparen dentro del marco de las disposiciones de la Carta se deberán coordinar con las actividades nacionales o que bajo cooperación internacional ejecuten los Países Miembros en la región andina.”

Bajo esta premisa, los Países Miembros deberán tomar en cuenta dicha disposición que facilita la implementación de los principios de la Carta.

2.1. Mecanismos Nacionales:

Los Países Miembros deberán promover la creación de instancias de coordinación subregional en materia de administración de justicia, defensorías del pueblo, defensores de los derechos humanos, planes y programas de derechos humanos y fuerza pública. En cada uno de estos mecanismos, previstos en los artículos 64 al 78 de la Carta, deberá crearse una red de instituciones a nivel andino que sirva de enlace y monitoreo de las actividades que en el ámbito de su competencia realizan cada una de las instituciones para el cumplimiento de los principios de la Carta. Estas redes de cooperación e información deberán reportar sus logros y dificultades a la Secretaría de la Comunidad Andina, la que, a su vez, informará periódicamente al Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores sobre las actividades realizadas.

Particularmente las defensorías del pueblo, la sociedad civil de cada país y los organismos encargados de ejecutar los planes nacionales de derechos humanos, en caso de existir, deberán diseñar, de manera coordinada, un programa local de implementación del contenido de la Carta dirigido especialmente a disminuir la discriminación e intolerancia (artículos 10, 11 y 12), los derechos de los pueblos indígenas y comunidades de afrodescendientes (artículos 32 al 41), los derechos de grupos sujetos de protección especial (mujeres, niños, niñas y adolescentes, adultos mayores, personas con discapacidad, migrantes y sus familias, personas con diversa orientación sexual, desplazados internos, personas privadas de la libertad, refugiados y apátridas).

El plan local deberá contener medidas legislativas, judiciales, administrativas y de índole educativo para el cumplimiento de cada uno de los objetivos de la Carta.

Este plan local, una vez consensuado y socializado, deberá ser ampliamente difundido por los medios de comunicación nacionales e incorporado en la red subregional de información y enlace, a través de la instancia de coordinación subregional que cada mecanismo nacional haya creado para el efecto (que podría llamarse consejo andino de judicaturas, consejo andino de fuerzas públicas, consejo andino de defensores del pueblo, consejo andino de organizaciones de derechos humanos, consejo andino de comisiones de derechos humanos, etc.).

Cronograma de trabajo inmediato:

Designación de los organismos de coordinación subregional de cada mecanismo nacional previsto en la Carta y creación de la red de enlace e información: 120 días.

Elaboración del programa local de implementación por parte de los organismos del Estado y de la sociedad civil involucrados en cada área de su competencia: 120 días.

Difusión del plan local por los medios de comunicación e incorporación en la red de información y enlace: 120 días.

Reporte periódico sobre los avances y dificultades a la Secretaría de la CAN y al Consejo Andino de Ministros de Relaciones: al menos cada año desde su incorporación en la red.

2.2. Mecanismos internacionales.

Los Ministerios de Relaciones Exteriores de cada país deberán también establecer una red de enlace de información subregional sobre:

 El cumplimiento de los propósitos de la Carta, particularmente, en lo referente a la presentación de informes periódicos ante los órganos internacionales de Derechos Humanos de Naciones Unidas, cuando corresponda.

 Sentencias de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos.

 El seguimiento de las observaciones de la Comisión.

 Los mecanismos de la cooperación subregional en el marco de la Corte Penal Internacional.

 Otros temas de interés común.

La Secretaría de la Comunidad Andina cooperará en este propósito, con los Organismos Nacionales que coordinan la presentación de informes y el cumplimiento de observaciones y sentencias.

Cronograma de trabajo inmediato:

Creación de la red e incorporación de la información local de cada país: 120 días.

Informe sobre el cumplimiento de observaciones a los informes y resoluciones de los organismos internacionales de derechos humanos del Sistema de Naciones Unidas y del Sistema Interamericano: al menos cada dos años desde la creación de la red de enlace e información subregional.

3. EN MATERIA DE SEGUIMIENTO DE LA CARTA ANDINA:

La Parte XIII de la Carta establece los órganos gubernamentales y no gubernamentales, comunitarios y nacionales que se encargan de la promoción y del seguimiento de los principios y propósitos de la Carta: el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, la Secretaría General de la Comunidad Andina, el Parlamento Andino, los Defensores del Pueblo andinos y la sociedad civil de los países andinos.

A fin de establecer una coordinación permanente entre todos estos organismos para el cumplimiento de la Carta, cada Cancillería andina preparará, en un plazo de sesenta días, un programa de seguimiento con los organismos locales involucrados en este mandato: defensorías del pueblo, sociedad civil y congresos nacionales, en el cual se establecerán reuniones de trabajo y foros que permitan determinar el cumplimiento de la Carta en cada país.

Este programa de trabajo deberá ser remitido a la Secretaría de la CAN y al Parlamento Andino. La Secretaría lo incorporará en las redes de información y enlace, a fin de que sea conocido por los organismos encargados de la implementación de la Carta y transmitirá información sobre su cumplimiento al Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores.

Cronograma de trabajo inmediato:

Elaboración y aprobación del programa local de seguimiento: 120 días.

Envío a la Secretaría de la CAN y al Parlamento Andino e incorporación en la red de información subregional: 60 días.

Informes periódicos de la Secretaría de la CAN sobre los programas locales de seguimiento al Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores: al menos cada año desde la incorporación de los programas en la red de información subregional.

4. EN MATERIA DE PROYECCIÓN DE LA CARTA ANDINA A MEDIANO Y CORTO PLAZO:

La Parte X de la Carta prevé la incorporación en su contenido de otros ámbitos de protección de los derechos humanos (Artículo 60). Algunos de estos ámbitos, si bien fueron planteados en los borradores iniciales del texto, no se logró el consenso necesario para su incorporación. Por ello, los Países Miembros deberán considerar un programa subregional de ampliación del contenido de la Carta, conforme se desarrolle la dinámica jurídica del derecho internacional de los derechos humanos. Los temas que quedaron latentes en las negociaciones previas a la adopción de la Carta fueron: delincuencia transnacional y derechos humanos, narcotráfico, terrorismo, derechos de los consumidores, derecho a la paz.

El artículo 96 de la Carta permite a las Cancillerías andinas, a través del Consejo Andino de Ministros, revisar el contenido de la Carta cada cuatro años, con miras a su actualización y perfeccionamiento. Para el efecto, el Consejo deberá elaborar un programa y un cronograma de trabajo que incluya los nuevos contenidos y que determine el calendario de reuniones para la negociación y adopción de los mismos. El Consejo deberá tomar en consideración los criterios de los organismos gubernamentales locales y de la sociedad civil de los países andinos para la elaboración de los nuevos contenidos.

Elaboración del programa y cronograma de trabajo de los nuevos contenidos de la Carta: al menos a los cuatro años de la adopción de la Carta.

El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores deberá también incluir en su programa de trabajo el análisis del tema sobre el carácter vinculante de la Carta, que puede ser decidido en cualquier momento, luego de la negociación correspondiente, conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 96 de la Carta.

Los organismos de la Comunidad Andina deberán establecer también un programa de cooperación con otros organismos comunitarios e internacionales como la Unión Europea, Naciones Unidas y la OEA y universidades de otras regiones del mundo para intercambiar experiencias y apoyo mutuo en materia de derechos humanos.

Programa de cooperación con otros organismos comunitarios: un año desde la aprobación del presente Programa de Trabajo.

III. Cronograma General y financiamiento.

Las actividades aquí propuestas serán realizadas de acuerdo a los plazos señalados, contados a partir de la aprobación del presente documento.

Cada país definirá el cronograma de trabajo local y los recursos económicos que requiera para cumplir con las metas del Programa de Trabajo; sin embargo, el cronograma local deberá estar sujeto al cronograma subregional a fin de que no haya desfases exagerados en el cumplimiento de las metas en cada uno de los países.

Por ello, en los plazos fijados en el presente documento, se tomará en cuenta las gestiones locales y subregionales para lograr la cooperación y el financiamiento de cada actividad.

El financiamiento para el cumplimiento del presente Programa de Trabajo, deberá provenir de los Países Miembros.

Cada país hará llegar a la Secretaría de la Comunidad Andina, en el plazo de sesenta días desde la aprobación del presente documento, un perfil de costos que no puedan ser asumidos de manera local, a fin de que su financiamiento, en lo posible, pueda provenir de la Secretaría de la Comunidad y de la cooperación internacional.

01Ene/14

Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombres de 1948

Aprobada en la IX Conferencia Internacional Americana de Bogotá, Colombia, en 1948

La IX Conferencia Internacional Americana,

CONSIDERANDO:

Que los pueblos americanos han dignificado la persona humana y que sus constituciones nacionales reconocen que las instituciones jurídicas y políticas, rectoras de la vida en sociedad, tienen como fin principal la protección de los derechos esenciales del hombre y la creación de circunstancias que le permitan progresar espiritual y materialmente y alcanzar la felicidad;

Que, en repetidas ocasiones, los Estados americanos han reconocido que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana;

Que la protección internacional de los derechos del hombre debe ser guía principalísima del derecho americano en evolución;

Que la consagración americana de los derechos esenciales del hombre unida a las garantías ofrecidas por el régimen interno de los Estados, establece el sistema inicial de protección que los Estados americanos consideran adecuado a las actuales circunstancias sociales y jurídicas, no sin reconocer que deberán fortalecerlo cada vez más en el campo internacional, a medida que esas circunstancias vayan siendo más propicias,

 

ACUERDA adoptar la siguiente

 

DECLARACION AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE

Preámbulo

Todos los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están por naturaleza de razón y conciencia, deben conducirse fraternalmente los unos con los otros.

El cumplimiento del deber de cada uno es exigencia del derecho de todos. Derechos y deberes se integran correlativamente en toda actividad social y política del hombre. Si los derechos exaltan la libertad individual, los deberes expresan la dignidad de esa libertad.

Los deberes de orden jurídico presuponen otros, de orden moral, que los apoyan conceptualmente y los fundamentan.

Es deber del hombre servir al espíritu con todas sus potencias y recursos porque el espíritu es la finalidad suprema de la existencia humana y su máxima categoría.

Es deber del hombre ejercer, mantener y estimular por todos los medios a su alcance la cultura, porque la cultura es la máxima expresión social e histórica del espíritu.

Y puesto que la moral y buenas maneras constituyen la floración más noble de la cultura, es deber de todo hombre acatarlas siempre.

CAPITULO PRIMERO: Derechos

Derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad de la persona

Artículo I: Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.

Derecho de igualdad ante la Ley

Artículo II: Todas las personas son iguales ante la Ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna.

Derecho de libertad religiosa y de culto

Artículo III: Toda persona tiene el derecho de profesar libremente una creencia religiosa y de manifestarla y practicarla en público y en privado.

Derecho de libertad de investigación, opinión, expresión y difusión

Artículo IV: Toda persona tiene derecho a la libertad de investigación, de opinión y de expresión y difusión del pensamiento por cualquier medio.

Derecho a la protección a la honra, la reputación personal y la vida privada y familiar

Artículo V: Toda persona tiene derecho a la protección de la Ley contra los ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada y familiar.

Derecho a la constitución y a la protección de la familia

Artículo VI: Toda persona tiene derecho a constituir familia, elemento fundamental de la sociedad, y a recibir protección para ella.

Derecho de protección a la maternidad y a la infancia

Artículo VII: Toda mujer en estado de gravidez o en época de lactancia, así como todo niño, tienen derecho a protección, cuidados y ayuda especiales.

Derecho de residencia y tránsito

Artículo VIII: Toda persona tiene el derecho de fijar su residencia en el territorio del Estado de que es nacional, de transitar por él libremente y no abandonarlo sino por su voluntad.

Derecho a la inviolabilidad del domicilio

Artículo IX: Toda persona tiene el derecho a la inviolabilidad de su domicilio.

Derecho a la inviolabilidad y circulación de la correspondencia

Artículo X: Toda persona tiene derecho a la inviolabilidad y circulación de su correspondencia.

Derecho a la preservación de la salud y al bienestar

Artículo XI: Toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad.

Derecho a la educación

Artículo XII: Toda persona tiene derecho a la educación, la que debe estar inspirada en los principios de libertad, moralidad y solidaridad humanas.

Asimismo tiene el derecho de que, mediante esa educación, se le capacite para lograr una digna subsistencia, en mejoramiento del nivel de vida y para ser útil a la sociedad.

El derecho de educación comprende el de igualdad de oportunidades en todos los casos, de acuerdo con las dotes naturales, los méritos y el deseo de aprovechar los recursos que puedan proporcionar la comunidad y el Estado.

Toda persona tiene derecho a recibir gratuitamente la educación primaria, por lo menos.

Derecho a los beneficios de la cultura

Artículo XIII: Toda persona tiene el derecho de participar en la vida cultural de la comunidad, gozar de las artes y disfrutar de los beneficios que resulten de los progresos intelectuales y especialmente de los descubrimientos científicos.

Tiene asimismo derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de los inventos, obras literarias, científicas y artísticas de que sea autor.

Derecho al trabajo y a una justa retribución

Artículo XIV: Toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y a seguir libremente su vocación, en cuanto lo permitan las oportunidades existentes de empleo.

Toda persona que trabaja tiene derecho de recibir una remuneración que, en relación con su capacidad y destreza le asegure un nivel de vida conveniente para sí misma y su familia.

Derecho al descanso y a su aprovechamiento

Artículo XV: Toda persona tiene derecho a descanso, a honesta recreación y a la oportunidad de emplear útilmente el tiempo libre en beneficio de su mejoramiento espiritual, cultural y físico.

Derecho a la seguridad social

Artículo XVI: Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.

Derecho de reconocimiento de la personalidad jurídica y de los derechos civiles

Artículo XVII: Toda persona tiene derecho a que se le reconozca en cualquier parte como sujeto de derechos y obligaciones, y a gozar de los derechos civiles fundamentales.

Derecho de justicia

Artículo XVIII: Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente.

Derecho de nacionalidad

Artículo XIX: Toda persona tiene derecho a la nacionalidad que legalmente le corresponda y el de cambiarla, si así lo desea, por la de cualquier otro país que esté dispuesto a otorgársela.

Derecho de sufragio y de participación en el gobierno

Artículo XX: Toda persona, legalmente capacitada, tiene el derecho de tomar parte en el gobierno de su país, directamente o por medio de sus representantes, y de participar en las elecciones populares, que serán de voto secreto, genuinas, periódicas y libres.

Derecho de reunión

Artículo XXI: Toda persona tiene el derecho de reunirse pacíficamente con otras, en manifestación pública o en asamblea transitoria, en relación con sus intereses comunes de cualquier índole.

Derecho de asociación

Artículo XXII: Toda persona tiene el derecho de asociarse con otras para promover, ejercer y proteger sus intereses legítimos de orden político, económico, religioso, social, cultural, profesional, sindical o de cualquier otro orden.

Derecho a la propiedad

Artículo XXIII: Toda persona tiene derecho a la propiedad privada correspondiente a las necesidades esenciales de una vida decorosa, que contribuya a mantener la dignidad de la persona y del hogar.

Derecho de petición

Artículo XXIV: Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquiera autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución.

Derecho de protección contra la detención arbitraria

Artículo XXV: Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.

Nadie puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones de carácter netamente civil.

Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad.

Derecho a proceso regular

Artículo XXVI: Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable.

Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes preexistentes y a que no se le imponga penas crueles, infamantes o inusitadas

Derecho de asilo

Artículo XXVII: Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero, en caso de persecución que no sea motivada por delitos de derecho común y de acuerdo con la legislación de cada país y con los convenios internacionales.

Alcance de los derechos del hombre

Artículo XXVIII: Los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general y del desenvolvimiento democrático.

CAPITULO SEGUNDO: Deberes

Deberes ante la sociedad

Artículo XXIX: Toda persona tiene el deber de convivir con las demás de manera que todas y cada una puedan formar y desenvolver integralmente su personalidad.

Deberes para con los hijos y los padres

Artículo XXX: Toda persona tiene el deber de asistir, alimentar, educar y amparar a sus hijos menores de edad, y los hijos tienen el deber de honrar siempre a sus padres y el de asistirlos, alimentarlos y ampararlos cuando éstos lo necesiten.

Deberes de instrucción

Artículo XXXI: Toda persona tiene el deber de adquirir a lo menos la instrucción primaria.

Deber de sufragio

Artículo XXXII: Toda persona tiene el deber de votar en las elecciones populares del país de que sea nacional, cuando esté legalmente capacitada para ello.

Deber de obediencia a la Ley

Artículo XXXIII: Toda persona tiene el deber de obedecer a la Ley y demás mandamientos legítimos de las autoridades de su país y de aquél en que se encuentre.

Deber de servir a la comunidad y a la nación

Artículo XXXIV: Toda persona hábil tiene el deber de prestar los servicios civiles y militares que la Patria requiera para su defensa y conservación, y en caso de calamidad pública, los servicios de que sea capaz.

Asimismo tiene el deber de desempeñar los cargos de elección popular que le correspondan en el Estado de que sea nacional.

Deberes de asistencia y seguridad sociales

Artículo XXXV: Toda persona tiene el deber de cooperar con el Estado y con la comunidad en la asistencia y seguridad sociales de acuerdo con sus posibilidades y con las circunstancias.

Deber de pagar impuestos

Artículo XXVI: Toda persona tiene el deber de pagar los impuestos establecidos por la Ley para el sostenimiento de los servicios públicos.

Deber de trabajo

Artículo XXXVII: Toda persona tiene el deber de trabajar, dentro de su capacidad y posibilidades, a fin de obtener los recursos para su subsistencia o en beneficio de la comunidad.

Deber de abstenerse de actividades políticas en país extranjero

Artículo XXXVIII: Toda persona tiene el deber de no intervenir en las actividades políticas que, de conformidad con la Ley, sean privativas de los ciudadanos del Estado en que sea extranjero. 

01Ene/14

Décret nº 2005-137 du 16 février 2005 pris pour l´application de l´article L. 134-2 du code de la consommation (Journal Officiel núm. 41, 18 février 2005)

Le Premier ministre,

Sur le rapport du garde des sceaux, ministre de la justice,

Vu le code de la consommation, notamment son article L. 134-2 ;

Vu la loi nº 2004-575 du 21 juin 2004 pour la confiance dans l'économie numérique modifiant le code de la consommation, notamment son article 27,

Article 1 

Le montant visé à l'article L. 134-2 du code de la consommation est fixé à 120 Euros.

Article 2 

Le délai visé à l'article L. 134-2 du code de la consommation est fixé à dix ans à compter de la conclusion du contrat lorsque la livraison du bien ou l'exécution de la prestation est immédiate.

Dans le cas contraire, le délai court à compter de la conclusion du contrat jusqu'à la date de livraison du bien ou de l'exécution de la prestation et pendant une durée de dix ans à compter de celle-ci.

Article 3 

Les dispositions du présent décret s'appliquent aux contrats conclus par voie électronique à compter du jour de son entrée en vigueur.

Article 4 

Le garde des sceaux, ministre de la justice, et le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l'exécution du présent décret, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

 

Par le Premier ministre : Jean-Pierre Raffarin

Le garde des sceaux, ministre de la justice, Dominique Perben

Le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie, Hervé Gaymard


01Ene/14

Décret nº 2008-3026 du 15 septembre 2008, fixant les conditions générales d'exploitation des réseaux publics des télécommunications et des réseaux d'accès. (Journal Officiel de la République Tunisienne, 19 septembre 2008, nº 76)

Le Président de la République,

Sur proposition du ministre des technologies de la communication,

Vu la loi n° 91-64 du 29 juillet 1991, relative à la concurrence et aux prix, ensemble les textes qui l’ont modifiée ou complétée et notamment la loi n° 95-42 du 24 avril 1995, la loi n° 2003-74 du 11 novembre 2003 et la loi n° 2005-60 du 18 juillet 2005,

Vu le code des télécommunications promulgué par la loi n° 2001-1 du 15 janvier 2001, tel que modifié et complété par la loi n° 2002-46 du 7 mai 2002 et la loi n° 2008-1 du 8 janvier 2008 et notamment son article 26 bis,

Vu le décret n° 2003-922 du 21 avril 2003, fixant l’organisation administrative et financière et les modalités de fonctionnement de l’instance nationale des télécommunications,

Vu l’avis du ministre de l’intérieur et du développement local,

Vu l’avis du tribunal administratif.

 

Décrète :

 

Article premier .-

Le présent décret fixe les conditions générales d’exploitation des réseaux publics des télécommunications et des réseaux d’accès conformément à l’article 26 bis du code des télécommunications.

 

TITRE PREMIER.- Des principes généraux

 

Article 2 .-

Les réseaux publics de télécommunications et les réseaux d’accès doivent être exploités dans des conditions de concurrence loyale, conformément à la législation en vigueur et, le cas échéant, en conformité avec les usages internationaux admis en matière des télécommunications.

Ces conditions concernent l’ensemble des mesures destinées à empêcher les opérateurs d’adopter des pratiques anticoncurrentielles telles que :

– les subventions croisées à caractère anticoncurrentiel telles que prévues à l’article 26 bis du code des télécommunications,

– le refus de mettre à la disposition des autres opérateurs, les renseignements nécessaires à l’interopérabilité des services,

– l’utilisation des renseignements obtenus auprès des concurrents notamment dans le cadre de l’interconnexion, à des fins de concurrence.

L’instance nationale des télécommunications effectue les études d’évaluation de l’état de la concurrence dans le marché en vu d’introduire les modifications nécessaires pour garantir la concurrence loyale au niveau de l’accès et de la vente en gros et en détail.

L’instance nationale des télécommunications peut soumettre à l’avis du conseil de la concurrence les questions afférentes au domaine de la concurrence et porter devant ce conseil les requêtes afférentes aux pratiques anticoncurrentielles conformément aux dispositions de la loi susvisée n° 91-64 du 29 juillet 1991, relative à la concurrence et aux prix.

 

Article 3 .-

 

A.- Les tarifs de détail

Sous réserves des dispositions qui suivent, les tarifs de détail sont fixés librement.

Les tarifs de raccordement, d’abonnement et des communications sont fixés par les opérateurs des réseaux tout en respectant le principe d’égalité de traitement des usagers et de manière à éviter une discrimination fondée sur la localisation géographique.

Les tarifs applicables aux prestations relatives au service universel ne peuvent excéder les tarifs maxima approuvés par un arrêté du ministre chargé des télécommunications conformément à l’article 17 du code des télécommunications.

Les opérateurs des réseaux publics des télécommunications sont tenus de rendre leurs services dans les meilleures conditions économiques. Ils sont également tenus d’informer le public de leurs conditions générales d’offres et de services et de publier les tarifs de fourniture de chaque catégorie de service.

Les opérateurs de réseaux sont tenus, avant la commercialisation du service de présenter une notice portant publicité des tarifs selon les conditions suivantes :

– un exemplaire de la notice est transmis à l’instance nationale des télécommunications au moins quinze (15) jours avant la commercialisation de toute nouvelle offre envisagée,

– l’instance nationale des télécommunications peut exiger des opérateurs de réseaux d’apporter des modifications aux tarifs de leurs services ou de leurs conditions de vente, s’il apparaît que ces offres ne respectent pas les règles de concurrence loyale et le principe de fixation des tarifs tel que prévu au deuxième paragraphe du point A,

– un exemplaire de la notice publicitaire définitive, librement consultable, est mis à la disposition du public de façon électronique et dans chaque agence commerciale et point de commercialisation des services concernés.

 

B.- Tarifs de gros

Les opérateurs des réseaux publics des télécommunications doivent offrir des prestations de télécommunications en gros aux opérateurs des autres réseaux et fournisseurs de services de télécommunications en vue de la revente à leurs propres clients. La revente doit être établie dans des conditions techniques et tarifaires objectives et fondées sur le principe de non discrimination.

L’offre en gros doit permettre aux opérateurs et fournisseurs de services de télécommunications de fournir à leurs clients des offres comparables à celles fournies par l’opérateur offrant le service en gros notamment au niveau des services fournis et de leurs qualités.

Les opérateurs des réseaux publics des télécommunications doivent publier une offre technique et tarifaire de vente en gros des services de télécommunications.

Cette offre définit les prestations de vente en gros et leurs modalités de façon détaillée conformément aux éléments minimums fixés par l’instance nationale des télécommunications.

Les tarifs des services en gros sont orientés vers les coûts et ils sont établis conformément aux principes suivants :

– éviter toute discrimination fondée sur la localisation géographique,

– les coûts pris en compte doivent être pertinents, c’est-à-dire liés par un lien de causalité, directe ou indirecte, au service,

– les éléments de réseaux permettant la fourniture du service sont valorisés à leurs coûts moyens incrémentaux de long terme.

L’instance nationale des télécommunications établit la nomenclature des coûts pertinents et définit la méthode de calcul des coûts moyens incrémentaux de long terme.

Les opérateurs des réseaux publics des télécommunications sont tenus de communiquer à l’instance Nationale des Télécommunications, suite à sa demande, tout élément d’information lui permettant de vérifier que les tarifs pratiqués sont orientés vers les coûts.

 

Article 4 .-

Conformément à l’article 26 bis du code des télécommunications les opérateurs de réseaux publics de télécommunication et de réseaux d’accès doivent tenir une comptabilité analytique permettant de déterminer les coûts, les produits et les résultats de chaque réseau exploité ou de chaque service offert. Lorsqu’un opérateur exploite plusieurs réseaux et services de télécommunications, il devra tenir une comptabilité analytique permettant de distinguer entre chaque réseau et chaque service et le cas échéant vérifier le respect du principe d’orientation des tarifs vers les coûts.

Les états de synthèse dégagés par la comptabilité analytique doivent être transmis à l’instance nationale des télécommunications, au plus tard dans les quatre (4) mois suivant la date de clôture de l’exercice comptable. Ces états sont soumis pour audit, effectuée annuellement par un organisme indépendant désigné par l’instance nationale des télécommunications.

Cet audit a pour objectif de s’assurer, notamment, que les états de synthèse présentés reflètent, de manière régulière et sincère, les coûts, les produits et les résultats de chaque réseau exploité ou service offert.

L’instance nationale des télécommunications fixe par décision les modalités de la mise en oeuvre de chaque audit, sa durée ainsi que les modalités de choix des organismes chargés de l’audit.

L’instance nationale des télécommunications établit les termes de référence détaillés, pour chaque mission d’audit et met en oeuvre les modalités de mise en concurrence des organismes d’audit. L’organisme retenu par l’instance Nationale des Télécommunications doit être indépendant notamment des commissaires aux comptes de l’opérateur.

L’opérateur doit se soumettre au choix de l’organisme d’audit pris par l’instance nationale des télécommunications. Il ne peut en aucun cas invoquer des raisons d’ordre financier ou technique pour s’y soustraire. Il est tenu d’apporter l’assistance nécessaire et de fournir les éléments requis pour assurer la réussite de la mission d’audit.

Les opérateurs des réseaux supporteront tous les frais d’audit qui seront fixés ainsi que les délais de leurs paiements par l’Instance Nationale des Télécommunications.

 

Article 5.-

 

A .- Conditions de permanence et de continuité des services.

L’opérateur doit prendre les dispositions nécessaires pour assurer de manière permanente et continue l’exploitation du réseau et la fourniture des services de télécommunications.

L’opérateur doit prendre toutes les mesures nécessaires à la garantie d’un accès ininterrompu aux services d’urgence.

Chaque opérateur doit maintenir son réseau opérationnel de façon continue, 24 heures sur 24, y compris les dimanches et jours fériés.

Dans le cadre du respect du principe de la continuité et de la permanence, et sauf en cas de force majeure, l’opérateur ne peut interrompre la fourniture du service de télécommunication sans y avoir été, préalablement autorisé par l’instance nationale des télécommunications.

 

B .- Disponibilité et qualité du réseau et des services.

L’opérateur met en oeuvre les équipements et les procédures nécessaires, en vu de conserver le niveau des objectifs de qualité de service prévu par les normes nationales et internationales en vigueur, notamment en ce qui concerne les taux de disponibilité et les taux d’erreurs.

L’opérateur mesure le niveau des indicateurs de qualité de service définis par l’instance nationale des télécommunications. Les modalités de mise à la disposition du public du résultat de ces mesures sont fixées par l’instance nationale des télécommunications.

 

Article 6 .-

 

A .- Confidentialité des correspondances et neutralité.

L’opérateur prend les mesures nécessaires pour garantir la neutralité de ses services vis-à-vis du contenu des messages transmis sur son réseau et la confidentialité des correspondances conformément à la législation en vigueur.

Il ne peut être dérogé à cette règle que dans les conditions prévues par la loi.

L’opérateur est tenu d’assurer la fourniture des services sans discrimination quelle que soit la nature des messages transmis et de prendre les dispositions nécessaires pour assurer leur intégrité.

L’opérateur est tenu de porter à la connaissance de son personnel les obligations auxquelles il est assujetti et les sanctions qu’il encourt en cas de non respect du secret des correspondances conformément à la réglementation en vigueur.

 

B .- Traitement des données à caractère personnel.

L’opérateur prend les mesures nécessaires pour assurer la protection, l’intégrité, et la confidentialité des données à caractère personnel qu’il détient, qu’il traite ou qu’il inscrit sur le module d’identification des abonnés conformément à la législation en vigueur.

 

C .- Confidentialité des informations détenues.

Sous réserve des prescriptions exigées par la défense nationale et la sécurité publique et les prérogatives de l’autorité judiciaire et par la législation en vigueur, l’opérateur prend toutes les dispositions pour assurer la confidentialité des informations détenues sur la localisation des abonnés, usagers visiteurs ou itinérants, particulièrement les informations nominatives, et s’assure que toute information transmise ou stockée ne puisse être divulguée à un tiers sans le consentement de l’usager concerné.

L’opérateur garantit le droit à tout usager :

– de ne pas figurer à l’annuaire des abonnés. L’opérateur peut assujettir cette faculté au paiement d’une rémunération juste,

– de s’opposer, sans frais, à l’utilisation, par l’opérateur, de données de facturation le concernant à des fins de prospection commerciale,

– d’interdire, sans frais, que les informations identifiantes le concernant, issues des listes d’abonnés, soient utilisées dans des opérations commerciales, à l’exception des opérations concernant l’activité autorisée et relevant de la relation contractuelle entre l’opérateur et l’usager,

– d’exiger que les informations à caractère personnel le concernant soient rectifiées, complétées, clarifiées, mises à jour ou effacées.

L’opérateur veille, dans le cadre de ses relations contractuelles avec les sociétés de commercialisation de services, au respect de ses obligations relatives aux conditions de confidentialité et de neutralité au regard des messages transmis et des informations liées aux communications.

 

D .- Données relatives à la facturation et au trafic téléphonique.

Aux seules fins de facturation, l’opérateur peut traiter les données indiquant le numéro ou le poste de l’abonné, son adresse et le type de poste, le nombre total d’unités à facturer pour la période de facturation, le numéro d’abonné appelé, le type et la durée des appels effectués ou la quantité de données transmises et d’autres informations nécessaires pour la facturation, telles que le paiement échelonné, la déconnexion et les rappels.

L’accès à la base contenant ces données doit être limité aux personnes chargées d’établir la facturation. L’opérateur peut utiliser, conserver et, le cas échéant, transmettre à des tiers les données collectées dans le cadre de son activité pour les besoins de la transmission des communications, de la facturation et du paiement des services rendus.

Un tel type de conservation de données relatives à la facturation n’est autorisé que jusqu’à la fin de la période durant laquelle cette conservation est indispensable.

Dans le cas de l’établissement d’une facture détaillée, l’opérateur est tenu de garantir la protection de la vie privée et des données nominatives des usagers et abonnés appelés.

Les informations relatives au trafic téléphonique contenant les données à caractère personnel traitées en vue d’établir des appels et conservées dans les centres de commutation de l’opérateur doivent être effacées dès qu’elles ne sont plus indispensables pour le service demandé.

Les factures détaillées adressées aux clients de l’opérateur :

– doivent comporter des détails suffisants permettant de vérifier les montants facturés,

– ne doivent pas mentionner les appels à destination des numéros gratuits pour l’utilisateur.

 

E .- Renvois d’appels.

Les appels ne peuvent être renvoyés d’un abonné appelé à un tiers qu’avec le consentement de ce dernier. A cette fin, l’opérateur est tenu d’élaborer et de prévoir les instruments par lesquels l’assentiment d’un tiers pourrait être donné. Il est tenu également de permettre à l’abonné vers lequel des appels sont transférés d’interrompre le transfert d’appel gratuitement et par un moyen simple.

 

F .- Sécurité des communications

L’opérateur prend les dispositions nécessaires pour assurer la sécurité de la communication empruntant son réseau. Il doit se conformer aux prescriptions techniques en matière de sécurité.

 

Article 7 .-

Conformément à l’article 26 du code des télécommunications, les opérateurs sont tenus de respecter les conventions et les traités internationaux en matière des télécommunications approuvés par l’Etat tunisien.

 

TITRE II.- Contributions aux missions générales de l’Etat

 

Article 8 .-

L’opérateur est tenu de prendre toutes les mesures nécessaires, dans la limite permise par son réseau pour :

– assurer le fonctionnement régulier de ses installations,

– garantir la mise en oeuvre, dans les meilleurs délais, de moyens techniques et humains susceptibles de pallier les conséquences les plus graves des défaillances, neutralisation ou destruction de leurs installations,

– pouvoir répondre aux besoins de la défense nationale et de la sécurité et de la sûreté publiques conformément à la législation et à la réglementation en vigueur,

– élaborer et mettre en oeuvre les plans pour les secours d’urgence établis périodiquement en concertation avec les organismes chargés des secours d’urgence et les autorités locales. Ces plans sont mis en application à la demande des coordonnateurs désignés pour en provoquer le déclenchement,

– apporter, à la demande des autorités compétentes, son concours aux organismes traitant au niveau national des questions de protection et de sécurité des systèmes de télécommunications, dans le respect des modalités fixées ou arrêtées par la législation et la réglementation en vigueur,

– mettre à la disposition des autorités compétentes les moyens nécessaires à l’accomplissement de leur mission. A ce titre l’opérateur est tenu de se conformer aux instructions des autorités judiciaires, militaires et de la police,

– donner suite, en cas de nécessité impérieuse, aux instructions des autorités publiques imposant une interruption partielle ou totale du service ou prescrivant une suspension des émissions radioélectriques conformément à la législation en vigueur, L’opérateur doit respecter l’ordre des priorités de rétablissement des liaisons concernant spécialement les services d’Etat et des organismes chargés d’une mission d’intérêt public ou contribuant aux missions de défense, de sécurité et de sûreté publiques,

– protéger ses installations, par des mesures préventives appropriées, contre les risques, menaces et agressions de quelque nature qu’elles soient,

– être en mesure, en cas de nécessité impérieuse, d’établir des liaisons spécialement étudiées ou réservées pour la défense ou la sécurité publique, selon les modalités techniques et financières fixées en vertu d’une convention conclue avec l’Etat.

 

Article 9 .-

Chaque opérateur est tenu de participer annuellement, à la promotion des programmes de recherche scientifiques.

 

TITRE III.- Contributions aux missions du service universel

 

Article 10 .-

L’opérateur est tenu de prendre les mesures nécessaires pour acheminer gratuitement les appels d’urgence à partir des points d’accès publics, des points d’abonnement et des points d’interconnexion, vers le centre compétent correspondant à la localisation de l’appelant, en fonction des informations et listes transmises par les services publics concernés. Il ne reçoit aucune compensation financière de l’Etat.

L’opérateur ne doit pas faire figurer sur les factures les numéros appelés à ce titre.

On entend par appels d’urgence les appels à destination des numéros d’appel d’urgence des services publics chargés :

– de la sauvegarde des vies humaines,

– des interventions de la police et de la garde nationale,

– de la lutte contre les incendies.

La liste des numéros d’appels d’urgences est fixée dans le plan national de numérotation et d’adressage conformément à l’article 39 du code des télécommunications.

Lors de l’acheminement d’un appel d’urgence, l’opérateur transmet aux services du centre demandé les données de localisation de l’appelant, lorsque les équipements dont il dispose lui permettent de connaître ces données.

On entend par données de localisation l’adresse de l’installation téléphonique, l’adresse de provenance de l’appel ou, dans le cas du service mobile, le lieu géographique de provenance de l’appel le plus précis que lesdits équipements sont en mesure d’identifier.

 

Article 11 .-

Le ministre des technologies de la communication est chargé de l’exécution du présent décret qui sera publié au Journal Officiel de la République Tunisienne.

 

Tunis, le 15 septembre 2008.

Zine El Abidine Ben Ali

01Ene/14

Digital Signatures Act 2000, March 8, 2000.  (amended by the following Acts: 4.12.2008 entered into force 12.01.2009 – RT I 2009, 1, 3; 15.02.2007 entered into force 1.01.2008 – RT I 2007, 24, 127; 24.01.2007 entered into force 1.01.2008 – RT I 2007, 12,

Chapter I.- General Provisions

§ 1. Scope of application of Act

This Act provides the necessary conditions for using digital signatures and digital seals, and the procedure for exercising supervision over the provision of certification services and timestamping services.

(4.12.2008 entered into force 12.01.09 – RT I 2009, 1, 3)

§ 2. Digital signature

(1) A digital signature is a data unit, created using a system of technical and organisational means, which a signatory uses to indicate his or her connection to a document.

(2) A digital signature is created by using the data necessary for giving a signature contained in a safe signature creating device (hereinafter private key) to which the data needed for verification of the signature contained in a signature verification device (hereinafter public key) uniquely corresponds.

(4.12.2008 entered into force 12.01.09 – RT I 2009, 1, 3)

(3) A digital signature and the system of using the digital signature shall:

1) enable unique identification of the person in whose name the signature is given;

2) enable determination of the time at which the signature is given;

3) link the digital signature to data in such a manner that any subsequent change of the data or the meaning thereof is detectable.

§ 2 (1). Digital seal

(1) A digital seal is a body of data created by a system of technical and organisational means which the holder of the digital seal certificate uses to certify the integrity of a document and to link the holder of the certificate to such document.

(2) A digital seal is created by a private key contained in a safe signature creating device to which the public key uniquely corresponds.

(3) A digital seal and the system of using the digital seal shall:

1) enable unique identification of the person in whose name the digital seal is given;

2) enable determination of the time at which the digital seal is given;

3) link the digital seal to the data in the document in such a manner that any subsequent change of the data or the meaning thereof is detectable.

(4.12.2008 entered into force 12.01.09 – RT I 2009, 1, 3)

§ 3. Legal consequences of digital signatures

(1) A digital signature has the same legal consequences as a hand-written signature if these consequences are not restricted by law and if the compliance of the signature with the requirements of subsection 2 (3) of this Act is proved.

(2) The compliance of a digital signature given according to the principles provided for in Chapters II-V of this Act with the requirements of subsection 2 (3) of this Act need not be proved separately if data and the digital signature enable unique determination of the certificate which contains the public key to which the private key with which the digital signature is given corresponds.

(3) A digital signature does not have the consequences provided for in subsection (1) of this section if it is proved that the private key was used for giving the signature without the consent of the holder of the corresponding certificate.

(4) The giving of a digital signature without the consent of the holder of the corresponding certificate is deemed to be proved if the certificate holder proves circumstances which existed and due to which it may be presumed that the signature was given without his or her consent.

(5) In the cases specified in subsection (3) of this section, the certificate holder shall compensate damage caused to another person who erroneously presumed that the signature was given by the certificate holder, if the private key was used without the consent of the certificate holder due to the intent or gross negligence of the certificate holder.

§ 4. Use of digital signatures and digital seals

State and local government agencies, legal persons in public law, and persons in private law performing public law functions are required to provide access through the public data communication network to information concerning the possibilities and procedure for using digital signatures and digital seals in communication with such agencies and persons.

(4.12.2008 entered into force 12.01.09 – RT I 2009, 1, 3)

§ 4 (1). Application of Administrative Procedure Act

The provisions of the Administrative Procedure Act (RT I 2001, 58, 354; 2002, 53, 336) apply to administrative proceedings prescribed in this Act, taking account of the specifications provided for in this Act.

(19.06.2002 entered into force 01.08.2002 – RT I 2002, 61, 375)

Chapter II.- Certificates

Division 1.- Certificates and Requirements for Certificates

§ 5. Certificates

(1) For the purposes of this Act, a certificate is a document which is issued in order to enable a digital signature or digital seal to be given and verified and in which a public key is uniquely linked to the holder of the certificate.

(1 (1)) Several digital seal certificates may be issued to one person.

(4.12.2008 entered into force 12.01.09 – RT I 2009, 1, 3)

(2) A certificate shall set out:

1) the number of the certificate;

2) the name of the holder of the certificate;

2 (1) ) the personal identification or registry code of the certificate holder;

(4.12.2008 entered into force 12.01.09 – RT I 2009, 1, 3)

3) the public key of the certificate holder;

4) the period of validity of the certificate;

5) the issuer and registry code of the issuer;

6) a description of the limitations on the scope of use of the certificate.

(3) The issuer of a certificate shall confirm each certificate issued thereby.

(06.06.2001 entered into force 07.07.2001 – RT I 2001, 56, 338)

§ 6. Certificate holder

For the purposes of this Act, a certificate holder is a natural person in the case of a digital signature and either a natural or a legal person in the case of a digital seal, to whose personal data the public key contained in the certificate is linked in the same certificate.

(4.12.2008 entered into force 12.01.09 – RT I 2009, 1, 3)

Division 2.- Application for and Issue of Certificates

§ 7. Creation of private and public keys

(1) A private key and a public key shall be created by an applicant for a certificate or, at his or her request and according to an agreement between the parties, by a certification service provider or another person or agency.

(2) Persons who create private and public keys for other persons shall not create copies of the keys for themselves or for third parties.

§ 8. Application for certificates

(1) A person wishing to obtain a certificate for giving and verifying a digital signature shall submit a written application to a certification service provider setting out:

(4.12.2008 entered into force 12.01.09 – RT I 2009, 1, 3)

1) the given name and surname of the applicant for the certificate;

2) the personal identification code of the applicant for the certificate or, in the absence of a personal identification code, the day, month and year of birth of the applicant for the certificate;

3) the public key of the applicant for the certificate if it exists or an authorisation to the certification service provider for the creation of a private and public key;

(4.12.2008 entered into force 12.01.09 – RT I 2009, 1, 3)

4) the contact details of the applicant for the certificate;

5) the period of validity of the certificate applied for;

6) a description of the limitations on the scope of use of the certificate;

7) other data which the applicant applies to have added to the certificate.

(1 (1) ) A person wishing to obtain a certificate for giving and verifying a digital seal shall submit a written application to a certification service provider setting out:

1) the name of the applicant for the certificate;

2) the personal identification code or the registry code and seat or residence of the applicant for the certificate;

3) the public key of the applicant for the certificate or an application for the creation of a private and public key by the certification service provider;

4) the contact details of the applicant for the certificate;

5) the period of validity of the certificate applied for;

6) other data which the applicant applies to have added to the certificate.

(4.12.2008 entered into force 12.01.09 – RT I 2009, 1, 3)

(2) If the public key of an applicant for a certificate is set out in an application specified in subsection (1) or (1 (1)) of this section, the applicant for the certificate shall prove that the private key corresponding to the public key is in his or her possession.

(4.12.2008 entered into force 12.01.09 – RT I 2009, 1, 3)

§ 9. Issuer of certificates

For the purposes of this Act, an issuer of a certificate is a person or agency who issues the certificate and is responsible for the accuracy of the data contained in the certificate.

§ 10. Issue of certificates

(1) The issuer of a certificate is required to verify that the application submitted in order to apply for the certificate complies with this Act and that the data contained in the application is accurate.

(1 (1)) The issuer of a certificate has the right to verify the validity of an identity document used for checking the identity of (identifying) a person and the right of representation of a person.

(4.12.2008 entered into force 12.01.09 – RT I 2009, 1, 3)

(2) A certificate shall be issued to a person promptly after entry of the corresponding data in the database of certificates which is maintained by the issuer of the certificate.

(3) The issuer of a certificate is required to notify the applicant for the certificate of the conditions of use of the certificate, the rights and obligations of the certificate holder, and other circumstances related to the use of the certificate.

Division 3.- Period of Validity, and Suspension and Revocation of Certificates

§ 11. Period of validity of certificates

(1) A certificate is valid as of the beginning of the period of validity set out in the certificate but not before entry of the corresponding data in the database of certificates which is maintained by the issuer of the certificate.

(2) A certificate expires upon expiry of the period of validity set out in the certificate or upon revocation of the certificate.

§ 12. Suspension of certificates

(1) A certification service provider has the right to suspend a certificate if the certification service provider has a justified reason to believe that incorrect data has been entered in the certificate or that it is possible to use the private key corresponding to the public key contained in the certificate without the consent of the certificate holder.

(2) A certification service provider is required to suspend a certificate if this is requested by:

1) the certificate holder;

2) the data protection supervision authority or the chief processor of the register of certificates if there is a justified reason to believe that incorrect data has been entered in the certificate or that it is possible to use the private key corresponding to the public key contained in the certificate without the consent of the certificate holder;

(4.12.2008 entered into force 12.01.09 – RT I 2009, 1, 3)

3) a court, prosecutor’s office or agency which conducts pre-trial investigations in criminal matters in order to combat criminal offences.

(3) After verification of the legality of the claim for suspension of a certificate, the certification service provider is required to promptly enter the data concerning suspension in the database of certificates which is maintained thereby.

(4) The certification service provider shall notify the certificate holder promptly of suspension of a certificate.

(5) Certification service providers are required to maintain records of the time of and bases and applicants for suspension of certificates, and of termination of the suspension of certificates.

(6) Digital signatures or digital seals given during the period when the certificate is suspended are invalid.

(4.12.2008 entered into force 12.01.09 – RT I 2009, 1, 3)

§ 13. Termination of suspension of certificates

(1) Suspension of a certificate shall be terminated on the basis of an application by the certificate holder or a person or agency which requests the suspension of the certificate by entry of the corresponding data in the database of certificates which is maintained by the certification service provider which issued the certificate.

(2) In the cases specified in clause 12 (2) 3) of this Act, the person who initiates the suspension may terminate the suspension of a certificate.

(3) A certification service provider shall notify the certificate holder promptly of termination of the suspension of the certificate.

§ 14. Revocation of certificates

(1) The following are the bases for revocation of a certificate:

1) an application by the certificate holder;

2) the opportunity for the private key corresponding to the public key set out in the certificate to be used without the consent of the certificate holder;

3) divestment of the certificate holder of active legal capacity;

4) declaration of the certificate holder as dead;

5) the death of the certificate holder;

5 (1)) deletion from the register of the certificate holder due to dissolution or release or removal from office of a certificate holder who is a holder of office in public law;

(4.12.2008 entered into force 12.01.09 – RT I 2009, 1, 3)

6) submission of false data to a certification service provider by the certificate holder in order to obtain the certificate;

7) termination of the activities of the certification service provider;

8) other cases provided by law.

(2) Certificate holders or other persons have the right to request revocation of a certificate by submission of a corresponding application.

(3) A certificate shall be revoked by a certification service provider who initiates proceedings for revocation promptly after receipt of a corresponding application or upon the existence of another basis provided for in subsection (1) of this section.

§ 15. Proceedings for revocation of certificates

(1) If the cases set out in clauses 14 (1) 3)-8) of this Act are the reasons for revocation of a certificate, the documents which certify the basis for revocation of the certificate shall be appended to the application.

(2) Certification service providers are required to verify the legality of applications and the bases for revocation of certificates.

(3) A certificate expires as of entry of the corresponding data in the database of certificates which is maintained by the certification service provider.

(4) Certification service providers are required to preserve documents which certify the reasons for revocation of a certificate until the termination of their activities, unless another term is provided for by law.

§ 16. Consequences of suspension and revocation of certificates without legal basis

A person or agency who, without legal basis, intentionally or due to gross negligence causes suspension or revocation of a certificate is required to compensate damage caused by the suspension or revocation of the certificate.

Chapter III.- Certification Services and Certification Service Providers

§ 17. Certification services

(1) The issue of certificates necessary for giving digital signatures and digital seals, the enabling of verification of digital signatures and digital seals given on the basis of such certificates, and proceedings for suspension, termination of suspension and revocation of such certificates are certification services.

(4.12.2008 entered into force 12.01.09 – RT I 2009, 1, 3)

(2) Certification is an act as a result of which a certification service provider issues a certificate to an applicant for a certificate.

§ 18. Certification service providers

(1) The following agencies and persons which are entered in the register of certificates as service providers and which are registered in the corresponding register in Estonia may be certification service providers:

(4.12.2008 entered into force 12.01.09 – RT I 2009, 1, 3)

1) public limited companies;

2) private limited companies the share capital of which exceeds 400 000 kroons;

3) legal persons in public law if this is prescribed in an Act concerning the legal person in public law;

4) state agencies determined by the Government of the Republic.

(2) (Repealed – 06.06.2001 entered into force 07.07.2001 – RT I 2001, 56, 338)

§ 19. Requirements for certification service providers

(1) Certification service providers shall comply with the requirements established by this Act and be capable of ensuring reliable certification services in accordance with Acts and legislation issued on the basis of Acts.

(2) Certification service providers are required to ensure the conduct of an annual information systems audit by the date of entry in the register of certificates, and to submit the results of the audit to the authorised processor of the register of certificates.

(4.12.2008 entered into force 12.01.09 – RT I 2009, 1, 3)

(3) Certification service providers shall not have tax arrears or other arrears which endanger the provision of certification services in compliance with the principles provided for in Chapters II-V of this Act.

(4) Certification service providers are required to insure their activities pursuant to the procedure provided for in § 39 of this Act.

§ 20. Certification principles

(1) The descriptions of the organisational and technical means which comply with this Act and requirements established on the basis thereof and which are used in certification by certification service providers, and the descriptions of the requirements set for applicants for certificates by certification service providers are certification principles.

(2) The certification principles of a certification service provider shall set out the following:

1) the name of the certification service provider;

2) the address of the seat of the certification service provider;

3) the procedure for proving the private key corresponding to the public key of the applicant for the certificate;

4) a description of the technical means used to provide certification services;

5) the procedure and terms for certification proceedings;

6) the procedure for review of applications for certificates;

7) the procedure for issue of certificates;

8) the mechanisms for description of limitations on the scope of use of certificates;

9) the procedure for maintaining records of the issued certificates;

10) the procedure for release of information concerning the validity of certificates;

11) the procedure for generation and storage of keys;

11 (1)) the procedure for confirmation of the issued certificates and a description of the means prescribed for the storage of the personal key of the certification service provider;

(4.12.2008 entered into force 12.01.09 – RT I 2009, 1, 3)

12) the procedure for suspension and revocation of certificates;

13) an action plan in case it is possible to imitate the certification service provider or the activities thereof upon provision of services;

(06.06.2001 entered into force 07.07.2001 – RT I 2001, 56, 338)

14) the technical procedure for suspension, termination of suspension, and revocation of certificates issued by the certification service provider;

15) the procedure for termination of the provision of certification services;

16) other circumstances which the certification service provider deems necessary to have provided in the certification principles.

(3) The certification principles of a state agency which is determined by the Government of the Republic and which provides certification services, and the cost of the services provided by the state agency shall be approved by the head of the state agency.

§ 21. Restrictions on employees of certification service providers

Employees of certification service providers who are involved in providing certification services shall not have a criminal record for an intentionally committed criminal offence.

§ 22. Duties of certification service providers

Certification service providers are required to:

1) publicise their certification principles and ensure accessibility thereto in the public data communication network;

2) ensure maintenance of the confidentiality of information not subject to disclosure which becomes known thereto upon the provision of certification services;

3) maintain records of the certificates issued thereby and the validity thereof;

4) accept applications for the suspension of certificates twenty-four hours a day;

5) certify, at the request of an interested person, by the digital signature of a representative thereof the validity of a digital signature given by a private key corresponding to the public key contained in a certificate issued thereby;

6) ensure that it is possible to verify the validity of certificates in the public data communication network twenty-four hours a day;

7) preserve documentation related to certification until the termination of their activities;

8) ensure the conduct of an annual information systems audit and submit the results of the audit to the authorised processor of the register of certificates;

(4.12.2008 entered into force 12.01.09 – RT I 2009, 1, 3)

9) publicise the conditions of compulsory insurance contracts in the public data communication network;

10) inform the authorised processor of the register of certificates of any changes to a public key used for the provision of certification services.

(4.12.2008 entered into force 12.01.09 – RT I 2009, 1, 3)

Chapter IV.- Time-stamping Services and Time-stamping Service Providers

§ 23. Definition of time stamp

(1) A time stamp is a data unit which is created using a system of technical and organisational means which certifies the existence of a document at a given time.

(2) A time stamp shall be linked to data in such a manner as to preclude the possibility of changing the data undetectably after obtaining a time stamp.

(3) Time-stamping service providers shall confirm the time stamps issued thereby.

(06.06.2001 entered into force 07.07.2001 – RT I 2001, 56, 338)

§ 24. Time-stamping services

(1) Time-stamping services are the issue of time stamps necessary to prove the official time and temporal order of digital signatures and digital seals and the creation of conditions for verification of issued time stamps.

(4.12.2008 entered into force 12.01.09 – RT I 2009, 1, 3)

(2) If it is impossible to determine the official time and temporal order of time stamps issued by different time-stamping service providers, the time stamps are deemed to have been issued simultaneously.

(3) Time-stamping service providers shall ensure that it is impossible to issue a correct time stamp for a time earlier or later than application therefor or change the order in which time stamps are issued.

§ 25. Time-stamping service providers

The following persons and agencies which are entered in the register of certificates as corresponding service providers and which are registered in the corresponding register in Estonia may be time-stamping service providers:

(4.12.2008 entered into force 12.01.09 – RT I 2009, 1, 3)

1) public limited companies;

2) private limited companies the share capital of which exceeds 400 000 kroons;

3) legal persons in public law if this is prescribed in an Act concerning the legal person in public law;

4) state agencies determined by the Government of the Republic.

§ 26. Requirements for time-stamping service providers

(1) Time-stamping service providers shall comply with the requirements established by this Act and be capable of ensuring reliable time-stamping services in accordance with Acts and legislation issued on the basis of Acts.

(2) Time-stamping service providers are required to ensure the conduct of an annual information systems audit by the date of entry in the register of certificates, and to submit the results of the audit to the authorised processor of the state register of certificates.

(4.12.2008 entered into force 12.01.09 – RT I 2009, 1, 3)

(3) Time-stamping service providers shall not have tax arrears or other arrears which endanger the provision of time-stamping services in compliance with the principles provided for in Chapters II-V of this Act.

(4) Time-stamping service providers are required to insure their activities pursuant to the procedure provided for in § 39 of this Act.

§ 27. Time-stamping principles

(1) The descriptions of operations performed in order to issue and verify time stamps and the descriptions of the technical means used by the time-stamping service providers are timestamping principles.

(2) The time-stamping principles of a time-stamping service provider shall set out the following:

1) the name of the time-stamping service provider;

2) a description of the technical means used to provide time-stamping services;

3) the procedure for obtaining and verifying time stamps;

3 (1)) the procedure for confirmation of the issued time stamps;

(06.06.2001 entered into force 07.07.2001 – RT I 2001, 56, 338)

4) the procedure for maintaining records of the issued time stamps;

5) the procedure for release of information concerning the issued time stamps;

6) the procedure for termination of the provision of time-stamping services;

7) an action plan in case it is possible to imitate the time-stamping service provider or the activities thereof upon provision of services;

(06.06.2001 entered into force 07.07.2001 – RT I 2001, 56, 338)

8) other circumstances which the time-stamping service provider deems necessary.

§ 28. Duties of time-stamping service providers

Time-stamping service providers are required to:

1) ensure correct indications of time on time stamps pursuant to the descriptions provided in the time-stamping principles;

2) maintain records of issued time stamps;

3) preserve documentation in order to verify issued time stamps;

4) (Repealed 4.12.2008 – entered into force 12.01.09 – RT I 2009, 1, 3)

5) ensure that it is possible to obtain and verify time stamps in the public data communication network;

6) ensure the conduct of an annual information systems audit and submit the results of the audit to the authorised processor of the register of certificates;

(4.12.2008 entered into force 12.01.09 – RT I 2009, 1, 3)

7) publicise the conditions of compulsory insurance contracts in the public data communication network.

8) inform the authorised processor of the register of certificates of any changes to a public key used for the provision of time-stamping services.

(4.12.2008 entered into force 12.01.09 – RT I 2009, 1, 3)

§ 29. Restrictions on employees of time-stamping service providers

Employees of time-stamping service providers who are involved in providing certification services shall not have a criminal record for an intentionally committed criminal offence.

Chapter V.- Termination of provision of certification services and time-stamping services

§ 30. Termination of provision of certification services and time-stamping services

(1) The provision of certification services and time-stamping services (hereinafter services) shall be terminated:

1) by a decision of the service provider;

2) by a decision of the agency exercising supervision over the provision of services;

3) by a court judgment;

4) upon liquidation of the service provider or termination of the activities thereof;

5) by a Government of the Republic resolution which terminates the provision of services by state agencies specified in clauses 18 (1) 4) and 25 4) of this Act.

(2) Upon termination of the provision of certification services and time-stamping services, the service provider shall transfer documentation concerning provision of the service to the register of certificates.

(4.12.2008 entered into force 12.01.09 – RT I 2009, 1, 3)

§ 31. Notification of termination of provision of services

(1) A service provider is required to notify the authorised processor or the chief processor of the register of certificates promptly of a decision to terminate provision of the service. If the person or agency notifies the authorised processor of the register of the decision to terminate the provision of services, the authorised processor is required to notify the chief processor of the register thereof promptly.

(4.12.2008 entered into force 12.01.09 – RT I 2009, 1, 3)

(2) A service provider is required to notify users of the service thereof of a decision to terminate provision of the service at least one month before termination of provision of the service.

(3) The chief processor of the register of certificates shall notify the data protection supervision authority and the state information systems co-ordination authority of any decision to terminate provision of a service.

(4.12.2008 entered into force 12.01.09 – RT I 2009, 1, 3)

Chapter VI.- Register of Certificates

(4.12.2008 entered into force 12.01.09 – RT I 2009, 1, 3)

§ 32. Register of certificates

(4.12.2008 entered into force 12.01.09 – RT I 2009, 1, 3)

(1) The register of certificates (hereinafter register) is a database established by the Government of the Republic which is established and introduced in order to maintain records of certification service providers and time-stamping service providers.

(4.12.2008 entered into force 12.01.09 – RT I 2009, 1, 3)

(2) The chief processor of the register is the Ministry of Economic Affairs and Communications.

(17.12.2003 entered into force 08.01.2004 – RT I 2003, 88, 594)

(3) The register comprises:

1) a database of certification service providers;

2) a database of time-stamping service providers;

3) (Repealed 4.12.2008 – entered into force 12.01.09 – RT I 2009, 1, 3)

4) the registry archives.

§ 33. Application for entry of service providers in register

(1) In order to be registered in a register, a person or agency shall submit the following:

1) an application for registration of the person or agency as a service provider, which is signed by a legal representative and which sets out the public key (public keys) which the person or agency will begin to use upon the provision of certification services or time stamping services by the person or agency;

(06.06.2001 entered into force 07.07.2001 – RT I 2001, 56, 338)

2) the same application in digital form, which is certified pursuant to the procedure for certification of the issued certificates and time stamps and which includes proof concerning possession of private keys used upon provision of certification services or time-stamping services;

(06.06.2001 entered into force 07.07.2001 – RT I 2001, 56, 338)

3) (Repealed – 19.06.2002 entered into force 01.08.2002 – RT I 2002, 61, 375)

4) the certification or time-stamping principles;

5) (Repealed – 19.06.2002 entered into force 01.08.2002 – RT I 2002, 61, 375)

6) the results of the information systems audit;

7) confirmation concerning the absence of arrears which endanger the provision of services in compliance with the principles provided for in Chapters II-V of this Act.

(19.06.2002 entered into force 01.08.2002 – RT I 2002, 61, 375)

(2) An application for the entry of a service provider in the register shall set out the following:

1) the name of the service provider;

2) the address of the seat of the service provider;

3) the registry code of the service provider;

4) the name, title, personal identification code and contact details of the representative of the service provider;

5) the telecommunications numbers and addresses of the service provider;

6) the limitations established on provision of the service.

(3) The authorised processor of the register is required to verify the accuracy of the submitted data and the compliance of the service with the requirements of this Act.

Additionally, the authorised processor of the register shall verify whether the applicant has paid the state fee, whether the person or agency which provides the service is registered and whether the person owes tax arrears to the Tax and Customs Board.

(4.12.2008 entered into force 12.01.09 – RT I 2009, 1, 3)

(4) The authorised processor of the register has the right to make inquiries to all state agencies and state and local government databases in order to verify the accuracy of the data submitted by a person or agency.

(5) Before entry in the register, a person or agency is required to ensure the conduct of an information systems audit, the results of which shall be submitted to the authorised processor of the register. The cost of the information systems audit shall be borne by the person or agency.

§ 34. Registration of service providers

(1) After verification of the documents, the authorised processor of the register shall decide on the registration of a person or agency in the register as a service provider within five working days after the date of receipt of the documents and data specified in subsections 33 (1) and (2) of this Act and shall communicate the decision to the person or agency.

(19.06.2002 entered into force 01.08.2002 – RT I 2002, 61, 375)

(2) If the term provided for in subsection (1) of this section is not sufficient for verification of the submitted data and documents, the chief processor of the register may extend the term up to ten working days.

(3) After a decision is made to register a person or agency in the register, the person or agency shall submit a copy of an insurance policy which complies with the requirements of § 39 of this Act to the authorised processor after which the person or agency shall promptly be registered as a service provider.

(4) The authorised processor of the register shall grant a non-recurrent registry code to each service provider entered in the register.

(5) The authorised processor of the register shall approve the public keys of registered service providers set out in clause 33 (1) 1) of this Act.

(06.06.2001 entered into force 07.07.2001 – RT I 2001, 56, 338)

(6) Upon termination of the provision of a service, a corresponding application shall be submitted to the authorised processor of the register who shall input data on the termination of provision of the service in the register.

§ 35. Refusal to register service providers

(1) The authorised processor of the register shall refuse to register a service provider:

1) if the person or agency does not comply with the requirements provided for in this Act;

2) if the certification or time-stamping principles are not in compliance with the requirements provided for in this Act;

3) (Repealed – 19.06.2002 entered into force 01.08.2002 – RT I 2002, 61, 375)

4) if the person or agency submits incorrect data to the authorised processor of the register;

5) if, on the basis of the submitted results of the information systems audit, there is reason to believe that the person or agency is unable to ensure services which are in compliance with the requirements of this Act;

6) if the person or agency has tax arrears, is not registered or has not paid the state fee;

(19.06.2002 entered into force 01.08.2002 – RT I 2002, 61, 375)

7) in other cases provided by law.

(2) The authorised processor of the register shall deliver a decision on refusal to register a service provider to the person or agency by post or by electronic means.

(19.06.2002 entered into force 01.08.2002 – RT I 2002, 61, 375)

§ 36. Deletion of service providers from register

A service provider shall be deleted from the register if the service provider has terminated the provision of services pursuant to the provisions of Chapter V of this Act.

§ 37. Access to registered data

(1) Data entered in the register are public.

(2) The authorised processor of the register is required to ensure access to the data stored in the register concerning service providers, and the availability thereof twenty-four hours a day.

(4.12.2008 entered into force 12.01.09 – RT I 2009, 1, 3)

Chapter VI (1) Secure Signature-creation Devices

(4.12.2008 entered into force 12.01.09 – RT I 2009, 1, 3)

§ 37 (1). Requirements for secure signature-creation devices

(1) A secure signature-creation device is an adapted piece of software or hardware, for example a microchip card equipped with a security chip, which is used for the storage and application of a personal key.

(2) Secure signature-creation devices must, by appropriate technical and procedural means, ensure at the least that:

1) the personal key used for signature generation can practically occur only once, and that their secrecy is reasonably assured;

2) the personal key cannot, with reasonable assurance, be derived and the signature is protected against forgery using currently available technology;

3) the personal key used for signature generation can be reliably protected by the legitimate signatory against the use of others can appropriately protect the personal key such that other persons will not be able to use it.

(3) Secure signature-creation devices must not alter the data to be signed or prevent such data from being presented to the signatory prior to the signature process.

(4.12.2008 entered into force 12.01.09 – RT I 2009, 1, 3)

Chapter VII.- Proprietary Liability of Service Providers and Insurance

§ 38. Proprietary liability of service providers

(1) Service providers are liable for patrimonial damage which is caused as a result of violation of the obligations of the service provider.

(05.06.2002 entered into force 01.07.2002 – RT I 2002, 53, 336)

(2) If a third person besides the service provider is liable for loss specified in subsection

(1) of this section, they shall be solidarily liable.

§ 39. Compulsory insurance of service providers

(1) In order to ensure compensation for loss provided for in § 38 of this Act, service providers are required to enter into compulsory insurance contracts.

(2) Service providers are required to publicise the conditions of insurance contracts in the public data communication network.

Chapter VIII.- Recognition of Certificates Issued by Foreign Certification Service Providers and of Digital Signatures and Digital Seals Created on Basis thereof

(4.12.2008 entered into force 12.01.09 – RT I 2009, 1, 3)

§ 40. Recognition of foreign certificates

Certificates issued by a foreign certification service provider shall be recognised as equivalent to certificates issued by certification service providers acting on the basis of this Act if at least one of the following conditions is met:

1) according to the decision of the chief processor of the register, the foreign certification service provider complies with the requirements provided for in this Act and legislation established on the basis thereof;

2) the certificates of the foreign certification provider are guaranteed by a certification service provider acting on the basis of this Act who assumes responsibility for the accuracy of the data contained in the certificates;

3) the certificates issued by the foreign certification service provider are recognised by an international agreement entered into by the Republic of Estonia.

Chapter IX.- Supervision of Certification Service Providers and Time-stamping Service Providers

§ 41. Supervisory authorities

(1) The Ministry of Economic Affairs and Communications shall monitor observance of the requirements of this Act and legislation established on the basis thereof.

(17.12.2003 entered into force 08.01.2004 – RT I 2003, 88, 594)

(2) The chief processor of the register shall exercise supervision over the maintenance of the register pursuant to the procedure prescribed in the Public Information Act.

(4.12.2008 entered into force 1.01.08 – RT I 2007, 12, 66)

(3) The data protection supervision authority shall exercise supervision over the legality of maintenance of the register and over the protection of data pursuant to the procedure prescribed in the Public Information Act. and the Personal Data Protection Act (RT I 1996, 48, 944; 1998, 59, 941; 111, 1833; 2000, 50, 317; 92, 597; 104, 685; 2001, 50, 283; 2002, 61, 375).

(4.12.2008 entered into force 1.01.08 – RT I 2007, 12, 66)

§ 42. Exercise of supervision

The Ministry of Economic Affairs and Communications, as the agency which monitors observance of the requirements of this Act and legislation established on the basis thereof, has the right to:

(17.12.2003 entered into force 08.01.2004 – RT I 2003, 88, 594)

1) verify the accuracy of results of the information systems audit submitted to the register;

2) enter premises which are used for the provision of services and examine documents concerning the provision of services in the presence of a representative of the service provider;

3) make inquiries to all state agencies and state and local government databases in order to obtain corresponding data;

4) issue a written caution to a service provider if the service provider fails, for the first time or due to negligence, to comply with the requirements of this Act or legislation issued on the basis thereof;

5) issue a precept for a specified term to a service provider if the service provider does not respond to a caution specified in clause 4) of this section or fails repeatedly or intentionally to implement this Act or observe legislation issued on the basis thereof;

6) initiate administrative offence matters pursuant to the procedure prescribed in the Code of Administrative Offences (RT 1992, 29, 396; RT I 1999, 41, 496; 50, 548; 58, 608; 60, 616; 87, 792; 92, 825; 95, 843; 2000, 10, 58; 25, 141; 28, 167; 29, 169; 40, 247; 45, 279; 49, 301; 305; 51, 321; 54, 346; 348; 351; 55, 361; 58, 376; 84, 533; 86, 544; 548; 89, 578; 95, 609; 613; 2001, 3, 5; 9, 41; 17, 76; 18, 87; 21, 115; 116; 31, 174; 42, 236; 52, 303; 53, 312; 313; 314; 56, 333; 335; 339; 58, 356; 65, 378) upon failure to comply with a precept specified in clause 5) of this section;

7) decide on the deletion of a service provider from the register and submit the decision to the authorised processor of the register in order for a corresponding entry to be made.

Chapter X.- Implementing Provisions

§ 43. Implementation of digital signatures

(1) The Government of the Republic shall establish and introduce the register provided for in subsection 32 (1) of this Act by the time this Act enters into force.

(2) The Government of the Republic shall establish uniform bases for the document management procedures of state and local government agencies and legal persons in public law by 1 March 2001 and the bases shall also enable the use of digitally signed documents in the document management of the agencies.

(15.11.2000 entered into force 01.01.2001 – RT I 2000, 92, 597)

(3) State and local government agencies and legal persons in public law shall reorganise the document management thereof pursuant to the document management procedures provided for in subsection (2) of this section by 1 June 2001.

(15.11.2000 entered into force 01.01.2001 – RT I 2000, 92, 597)

(4) The Minister of Economic Affairs and Communications shall approve the procedure for the information systems audit of service providers by 1 October 2000.

(17.12.2003 entered into force 08.01.2004 – RT I 2003, 88, 594)

§ 44. Approval of use of public keys of authorised processor of register and service providers and determination of scope of use of private keys corresponding thereto

(1) The Minister of Economic Affairs and Communications shall approve the public key of the authorised processor of the register, which is used for the approval of the public keys of certification service providers and time-stamping service providers set out in clause 33 (1) 1) of this Act, and shall determine the scope of use of the private key corresponding thereto.

(06.06.2001 entered into force 07.07.2001 – RT I 2001, 56, 338; 17.12.2003 entered into force 08.01.2004 – RT I 2003, 88, 594)

(2) The authorised processor of the register shall approve the public key used for the provision of certification services or time-stamping services by certification service providers and time-stamping service providers, and the scope of use of the private key corresponding thereto.

(06.06.2001 entered into force 07.07.2001 – RT I 2001, 56, 338)

§ 45. Amendment of State Fees Act

The State Fees Act (RT I 1997, 80, 1344; 2001, 55, 331; 56, 332; 64, 367; 65, 377; 85, 512; 88, 531; 91, 543; 93, 565; 2002, 1, 1; 9, 45; 13, 78; 79; 81; 18, 97; 23, 131; 24, 135; 27, 151; 153; 30, 178; 35, 214; 44, 281; 47, 297; 51, 316; 57, 358; 58, 361; 61, 375) is amended as follows:

1) clause 26 (3)) is added to subsection 3 (2) worded as follows:

“26 (3)) acts performed on the basis of the Digital Signatures Act;”

2) Division 18 (2) is added to Chapter 7 of the Act worded as follows:

“Division 18 (2) Acts Performed on Basis of Digital Signatures Act

§ 186 (3). Making and amendment of entries concerning certification service providers and timestamping service providers in state register of certificates

(1) A state fee of 10 000 kroons shall be paid for registration of a certification service provider or a time-stamping service provider in the state register of certificates.

(2) A state fee of 100 kroons shall be paid for entry of amendments to data concerning a certification service provider or a time-stamping service provider in the state register of certificates.

§ 46. Amendment of Identity Documents Act

The Identity Documents Act (RT I 1999, 25, 365; 2000, 25, 148; 26, 150; 40, 254; 86, 550; 2001, 16, 68; 31, 173; 56, 338; 2002, 61, 375) is amended as follows:

1) subsection (5) is added to § 9 worded as follows:

“(5) Information which enables digital identification and signing and other digital data, the list of which shall be established by a regulation of the Government of the Republic, may be entered in a document.”;

2) subsection (6) is added to § 15 worded as follows:

“(6) The issuer of a document shall identify the person applying for the document. The procedure for identification shall be established by a regulation of the Minister of Internal Affairs.

§ 47. Entry into force of Act

This Act enters into force on 15 December 2000.

 

 

(1) Directive 1999/93/EC of the European Parliament and of the Council of 13 December 1999 on a Community framework for electronic signatures (OJ L 13, 19.01.2000, pp 12–20)

(4.12.2008 entered into force 12.01.09 – RT I 2009, 1, 3)

 

01Ene/14

titulo

El artículo 18 de nuestra Constitución en su apartado 4, afirma: “La Ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos”. Ha sido con esa base Constitucional con la que el Legislador ha ido estableciendo una política bastante definida en Protección de Datos, primero con la Ley Orgánica del Tratamiento Automatizado de Datos, del año 92 (LORTAD) para, posteriormente, derogarla con la nueva Ley Orgánica de Protección de Datos, la 15/1999 (en adelante, la Ley). Fruto de esta normativa ha sido también la implantación de las medidas obligatorias que establece el Reglamento de Medidas de Seguridad (en adelante, el Reglamento, aprobado por R.D. 994/99 de 11 de junio). Todo esto es consecuencia de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de octubre de 1995.

Establecer una adecuada política de Protección de Datos en las pymes es el reto del Reglamento, que aboga por unos requerimientos que toda entidad ha de incorporar en su quehacer diario. Requerimientos que son, a priori, bastante inalcanzables si no se cuenta con un correcto asesoramiento de expertos en derecho que ayuden a adecuar los datos personales con los que cuentan las empresas a los niveles de seguridad del texto.

La Ley es obligatoria para cualesquiera actividades y empresas, de toda índole, que manejen ficheros de carácter personal, automatizados o no. Esto es, prácticamente todas, pues no es concebible una empresa, individual o societaria, asociación, corporación, centro educativo, sindicato, entidad recreativa…que no maneje, según los casos, ficheros de gestión contable o administrativa, clientes, proveedores, cobros, pagos, personal, asociados, alumnos…

En informatica-juridica hemos inaugurado una nueva sección dedicada al estado de la cuestión en España. El responsable es Alfonso Villahermosa Iglesias ([email protected]) Máster en Derecho de las Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información por la Universidad Carlos III y Especialista en Economía y derecho de la Tecnología Digital (Universidad de Castilla La Mancha).

ALFONSO VILLAHERMOSA IGLESIAS
[email protected]
Especialista en Economía y Derecho de la Tecnología Digital
Master en Derecho de las Telecomunicaciones y Tecnologías de la información por la Universidad Carlos III

01Ene/14

Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de julio de 1998, que modifica la Directiva 98/34/CE por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas.

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 100 A y 213,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado (3),

(1) Considerando que, para permitir el buen funcionamiento del mercado interior, es necesario garantizar, modificando la Directiva 98/34/CE (4), la máxima transparencia de las futuras normas nacionales que se apliquen a los servicios de la sociedad de la información;

(2) Considerando que una gran variedad de servicios, tal como se contemplan en los artículos 59 y 60 del Tratado, va a beneficiarse de las oportunidades que brinda la sociedad de la información para que puedan ser prestados a distancia por vía electrónica y a petición individual de un destinatario de servicios;

(3) Considerando que el espacio sin fronteras interiores que constituye el mercado interior permite a los prestadores de estos servicios desarrollar sus actividades transfronterizas para incrementar su competitividad y, de esta forma, hace posible que los ciudadanos dispongan de nuevas posibilidades de emitir y recibir informaciones sin consideración de fronteras y que los consumidores dispongan de nuevas formas de acceso a bienes o servicios;

(4) Considerando que la ampliación del ámbito de aplicación de la Directiva 98/34/CE no puede impedir a los Estados miembros tener en cuenta las diferentes repercusiones sociales, societarias y culturales inherentes a la aparición de la sociedad de la información; que, en particular, la utilización de las normas de procedimiento previstas por dicha Directiva en materia de servicios de la sociedad de la información no pueden afectar a las medidas de política cultural, en particular en el ámbito audiovisual, que los Estados miembros pudieran adoptar, de conformidad con el Derecho

(5) Considerando que la Directiva 98/34/CE no está destinada a aplicarse a las normas nacionales relativas a los derechos fundamentales, como las normas constitucionales en materia de libertad de expresión y, más concretamente, de libertad de prensa; que no está destinada a aplicarse al Derecho penal general; que, además, no es aplicable a los acuerdos de Derecho privado entre entidades de crédito y, en particular, a los acuerdos sobre la realización de pagos entre entidades de crédito;

(6) Considerando que el Consejo Europeo ha subrayado la necesidad de crear un marco jurídico claro y estable a nivel comunitario que permita el desarrollo de la sociedad de la información; que el Derecho comunitario, y en particular las normas sobre el mercado interior, tanto los principios del Tratado como el Derecho derivado, ya constituyen un marco jurídico básico para el desarrollo de estos servicios;

(7) Considerando que las normas nacionales en vigor aplicables a los servicios actuales deberían poder adaptarse a los nuevos servicios de la sociedad de la información, ya sea para garantizar una mejor protección de los intereses generales, ya sea, por el contrario, para simplificar estas normas en el caso de que su aplicación sea desproporcionada en relación con los objetivos que persiguen;

(8) Considerando que, sin coordinación a nivel comunitario, esta actividad normativa que previsiblemente se llevará a cabo a nivel nacional podría ocasionar restricciones a la libre circulación de servicios y a la libertad de establecimiento que provoquen una nueva fragmentación del mercado interior, un exceso de regulación e incoherencias normativas;

(9) Considerando la conveniencia de un enfoque coordinado a escala comunitaria en el tratamiento de los problemas que planteen actividades básicamente transnacionales, como los nuevos servicios, con objeto de lograr también una protección real y eficaz de los objetivos de interés general asociados al desarrollo de la sociedad de la información;

(10) Considerando que los servicios de telecomunicaciones ya están armonizados a escala comunitaria o que, en su caso, existe un régimen de reconocimiento mutuo y que la legislación comunitaria existente prevé adaptaciones al desarrollo tecnológico y a los nuevos servicios ofrecidos y que por ello la mayor parte de las normas nacionales relativas a servicios de telecomunicaciones no deberán ser notificadas con arreglo a la presente Directiva, ya que están comprendidas en las exclusiones previstas en el apartado 1 del artículo 10 o en el punto 5) del artículo 1 de la Directiva 98/34/CE; que, no obstante, las disposiciones nacionales que se refieren específicamente a cuestiones que no son objeto de una reglamentación a nivel comunitario pueden tener una repercusión en la libre circulación de los servicios de la sociedad de la información y que por ello deberán ser notificadas;

(11) Considerando, no obstante, que en otros ámbitos de la sociedad de la información aún poco conocidos sería prematuro coordinar las reglamentaciones nacionales mediante una armonización extensiva o exhaustiva a nivel comunitario del Derecho sustantivo, ya que no se conocen suficientemente las formas ni la naturaleza de los nuevos servicios, que aún no existen a nivel nacional actividades normativas específicas en la materia y que en la fase actual aún no puede definirse la necesidad ni el contenido de tal armonización en el mercado interior;

(12) Considerando que, en consecuencia, es necesario preservar el buen funcionamiento del mercado interior y prevenir los riesgos de una nueva fragmentación estableciendo un procedimiento de información, consulta y cooperación administrativa en relación con los nuevos proyectos de reglamentación; que dicho procedimiento contribuirá, entre otras cosas, a garantizar una aplicación eficaz del Tratado, en particular de sus artículos 52 y 59, o, en su caso, detectar la necesidad de garantizar la protección a nivel comunitario de un interés general; que, además, con la mejora en la aplicación del Tratado que este procedimiento de información hará posible se logrará reducir la exigencia de normas comunitarias a lo estrictamente necesario y proporcional en relación con el mercado interior y con la protección de objetivos de interés general; que, por último, este procedimiento de información hará posible que las empresas saquen mayor provecho de las ventajas del mercado interior;

(13) Considerando que la Directiva 98/34/CE persigue los mismos objetivos y que este procedimiento es eficaz y el más perfeccionado para el logro de tales objetivos; que la experiencia adquirida con la aplicación de dicha Directiva y los procedimientos que en ella se establecen se adaptan a los proyectos de normas relativos a los servicios de la sociedad de la información; que el procedimiento que en ella se establece ya se ha consolidado adecuadamente en las administraciones nacionales;

(14) Considerando además que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 A del Tratado, el mercado interior implica un espacio sin fronteras interiores en el que la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales está garantizada y que la Directiva 98/34/CE no establece más que un procedimiento de cooperación administrativa sin armonización de normas sustantivas;

(15) Considerando, en consecuencia, que la modificación de la Directiva 98/34/CE con el fin de aplicarla a los proyectos de normas relativas a los servicios de la sociedad de la información constituye el enfoque más adecuado para responder eficazmente a las necesidades de transparencia en el mercado interior por lo que se refiere al marco jurídico de dichos servicios;

(16) Considerando que sería necesario establecer la notificación, en particular, de las normas que pueden evolucionar en el futuro; que son los servicios prestados a distancia, por vía electrónica y a petición individual de un destinatario de servicios (servicios de la sociedad de la información) los que, habida cuenta de su diversidad y de su desarrollo futuro, más pueden necesitar y propiciar la introducción de nuevas normas y reglamentaciones; que, por consiguiente, es preciso establecer la notificación de los proyectos de normas y reglamentaciones que se refieran a estos servicios;

(17) Considerando que, de esta forma, se deberían comunicar las normas específicas relativas al acceso a los servicios que pueden prestarse según las modalidades descritas y a su ejercicio, aun en el caso de que estén incluidas en una normativa con un objetivo más general; que, no obstante, no deberían notificarse las normas generales que no establezcan disposición específica alguna en relación con estos servicios;

(18) Considerando que por normas relativas al acceso a los servicios y a su ejercicio se ha de entender las que establecen requisitos relativos a los servicios de la sociedad de la información, como las relativas a los prestadores, servicios y destinatarios de servicios, relacionadas con una actividad económica que pueda prestarse por vía electrónica, a distancia y a petición personal del destinatario de los servicios; que, siendo así, esta definición abarca, por ejemplo, las normas relativas al establecimiento de los prestadores de estos servicios y, en particular, las relativas al régimen de autorización o licencias; que se ha de considerar como norma relativa específicamente a los servicios de la sociedad de la información cualquier disposición que se refiera a ellos, aunque figure en una normativa de carácter general; que no abarca, en cambio, las medidas relativas directa e individualmente a algunos destinatarios particulares (como, por ejemplo, las licencias en materia de telecomunicaciones);

(19) Considerando que por servicios se ha de entender, con arreglo al artículo 60 del Tratado, tal como ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las prestaciones realizadas normalmente a cambio de una remuneración; que esta característica no se da en las actividades que realiza el Estado, sin contrapartida económica, en el cumplimiento de su misión, principalmente en los ámbitos social, cultural, educativo y judicial; que, por ello, la definición del artículo 60 del Tratado no abarca las normas nacionales relativas a estas actividades y que, por tanto, dichas actividades no entran en el ámbito de aplicación de la presente Directiva;

(20) Considerando que la presente Directiva no afecta al ámbito de aplicación de la Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión, televisiva (5), modificada por la Directiva 97/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6), ni a las posibles modificaciones futuras de dicha Directiva;

(21) Considerando que, sea como fuere, la presente Directiva no abarca los proyectos de normas nacionales encaminadas a transponer el contenido de las directivas comunitarias en vigor o pendientes de adopción, porque ya se estén estudiando específicamente; que, por ello, no entrarían en el ámbito de aplicación de la presente Directiva ni las reglamentaciones nacionales de transposición de la Directiva 89/552/CEE, modificada por la Directiva 97/36/CE, o por las posibles modificaciones futuras de dicha Directiva, ni las reglamentaciones nacionales de transposición o las adoptadas posteriormente en el contexto de la Directiva 97/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de abril de 1997 relativa a un marco común en materia de autorizaciones generales y las licencias individuales en el ámbito de los servicios de telecomunicaciones (7);

(22) Considerando asimismo que es conveniente contemplar casos excepcionales en los que las normas nacionales relativas a los servicios de la sociedad de la información podrían adoptarse inmediatamente; que es además importante admitir esta posibilidad únicamente por motivos urgentes relacionados con una situación grave e imprevisible, es decir, con una situación que no se conociese con anterioridad y cuyo origen no fuere

(23) Considerando que conviene que un Estado miembro aplace en doce meses -y en caso de posición común del Consejo, eventualmente, en dieciocho meses- la adopción de un proyecto de regla relativa a servicios únicamente cuando el proyecto se refiera a una materia cubierta por una propuesta de directiva, reglamento o decisión que la Comisión ya haya presentado al Consejo; que la Comisión sólo podrá recurrir contra el Estado miembro de que se trate por esta obligación de aplazamiento cuando el proyecto de regla nacional incluya disposiciones que no son conformes al contenido de la propuesta presentada por la Comisión;

(24) Considerando que la definición de un marco de información y consulta a escala comunitaria como el establecido por la presente Directiva constituye el requisito previo para una participación coherente y eficaz de la Comunidad en el tratamiento de los problemas relacionados con los aspectos normativos de los servicios de la sociedad de la información a escala internacional;

(25) Considerando que, en el marco del funcionamiento de la Directiva 98/34/CE, conviene que el Comité contemplado en su artículo 5 se reúna de forma específica para examinar las cuestiones relativas a los servicios de la sociedad de la información;

(26) Considerando que, en el mismo sentido, conviene recordar que cada vez que una medida nacional tenga que ser asimismo notificada en la fase de proyecto en virtud de otro acto comunitario, el Estado miembro de que se trate puede hacer una comunicación única con arreglo a ese acto, indicando que dicha comunicación constituye también una comunicación a efectos de la presente Directiva;

(27) Considerando que la Comisión examinará con regularidad la evolución en el mercado de los nuevos servicios en el ámbito de la sociedad de la información y especialmente en el marco de la convergencia entre las telecomunicaciones, la tecnología de la información y los medios de comunicación y que, en su caso, tomará iniciativas para adaptar rápidamente la reglamentación con objeto de fomentar el desarrollo a nivel europeo de nuevos servicios,

 

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

 

Artículo 1

La Directiva 98/34/CE se modificará como sigue:

 

1) El título se sustituirá por el texto siguiente:

“Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información”.

 

2) El artículo 1 se modificará como sigue:

 

a) se añadirá el nuevo punto 2) siguiente:

“2) “servicio”, todo servicio de la sociedad de la información, es decir, todo servicio prestado normalmente a cambio de una remuneración, a distancia, por vía electrónica y a petición individual de un destinatario de servicios.

A efectos de la presente definición, se entenderá por:

– “a distancia”, un servicio prestado sin que las partes estén presentes simultáneamente;

“por vía electrónica”, un servicio enviado desde la fuente y recibido por el destinatario mediante equipos electrónicos de tratamiento (incluida la compresión digital) y de almacenamiento de datos y que se transmite, canaliza y recibe enteramente por hilos, radio, medios ópticos o cualquier otro medio electromagnético;

“a petición individual de un destinatario de servicios”, un servicio prestado mediante transmisión de datos a petición individual.

En el anexo V figura una lista indicativa de los servicios no cubiertos por esta definición.

La presente Directiva no será aplicable:

– a los servicios de radiodifusión sonora,

– a los servicios de radiodifusión televisiva contemplados en la letra a) del artículo 1 de la Directiva 89/552/CEE (*).

 

b) los puntos 2) y 3) pasarán a ser, respectivamente, los puntos 3) y 4);

 

c) se añadirá un nuevo punto 5):

“5) “Regla relativa a los servicios”, un requisito de carácter general relativo al acceso a las actividades de servicios contempladas en el punto 2) y a su ejercicio, especialmente las disposiciones relativas al prestador de servicios, a los servicios y al destinatario de servicios, con exclusión de las normas que no se refieren específicamente a los servicios determinados en dicho punto.

La presente Directiva no se aplicará a las normas relativas a cuestiones que son objeto de una normativa comunitaria en materia de servicios de telecomunicación, tal como los define la Directiva 90/387/CEE (**).

La presente Directiva no se aplicará a las normas relativas a cuestiones que son objeto de una normativa comunitaria en materia de servicios financieros, tal como se enumeran de una manera no exhaustiva en el anexo VI de la presente Directiva.

A excepción del apartado 3 del artículo 8, la presente Directiva no se aplicará a las normas establecidas por o para los mercados reglamentados a tenor de la Directiva 93/22/CEE, o por o para otros mercados o entidades que efectúen operaciones de compensación o de liquidación en dichos mercados.

A efectos de la presente definición:

– se considerará que una norma se refiere específicamente a los servicios de la sociedad de la información cuando, por lo que respecta a su motivación y al texto de su articulado, tenga como finalidad y objeto específicos, en su totalidad o en determinadas disposiciones concretas, regular de manera explícita y bien determinada dichos servicios;

– se considerará que una norma no se refiere específicamente a los servicios de la sociedad de la información cuando sólo haga referencia a esos servicios implícita o incidentalmente.”

 

d) los puntos 4) a 8) pasarán a ser, respectivamente, los puntos 6) a 10);

 

e) el punto 9) pasará a ser el nuevo punto 11) siguiente:

“11) “Reglamento técnico”, las especificaciones técnicas u otros requisitos o las reglas relativas a los servicios, incluidas las disposiciones administrativas que sean de aplicación y cuyo cumplimiento sea obligatorio, de iure o de facto, para la comercialización, prestación de servicio o establecimiento de un operador de servicios o la utilización en un Estado miembro o en gran parte del mismo, así como, a reserva de las contempladas en el artículo 10, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que prohíben la fabricación, importación, comercialización o utilización de un producto o que prohíben el suministro o utilización de un servicio o el establecimiento como prestador de servicios.

Constituyen especialmente reglamentos técnicos de facto:

las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de un Estado miembro que remiten ya sea a especificaciones técnicas, a otros requisitos o a reglas relativas a los servicios, ya sea a códigos profesionales o de buenas prácticas que a su vez se refieran a especificaciones técnicas, a otros requisitos o a reglas relativas a los servicios, cuya observancia confiere una presunción de conformidad a lo establecido por dichas disposiciones legales, reglamentarias o administrativas;

– los acuerdos voluntarios de los que sea parte contratante los poderes públicos y cuyo objetivo sea el cumplimiento, en pro del interés general, de las especificaciones técnicas u otros requisitos, o de reglas relativas a los servicios, con exclusión de los pliegos de condiciones de los contratos públicos;

las especificaciones técnicas u otros requisitos, o las reglas relativas a los servicios, relacionados con medidas fiscales o financieras que afecten al consumo de los productos o servicios, fomentando la observancia de dichas especificaciones técnicas u otros requisitos o reglas relativas a los servicios; no se incluyen las especificaciones técnicas u otros requisitos ni las reglas relativas a los servicios relacionadas con los regímenes nacionales de seguridad social.

Quedan incluidos los reglamentos técnicos establecidos por las autoridades designadas por los Estados miembros y que figuren en una lista que deberá fijar la Comisión antes del 5 de agosto de 1999 en el contexto del comité previsto en el artículo 5.

La modificación de dicha lista se realizará con arreglo al mismo procedimiento.”;

 

f) el punto 10) pasará a ser el nuevo punto 12) siguiente:

“12) “Proyecto de reglamento técnico”, el texto de una especificación técnica, de otro requisito o de una regla relativa a los servicios, incluidas las disposiciones administrativas, elaborado con intención de aprobarlo o de hacer que finalmente se apruebe como reglamento técnico, y que se encuentre en un nivel de preparación que permita aún la posibilidad de modificaciones sustanciales.”.

 

3) El artículo 6 se modificará como sigue:

 

a) en el apartado 1 se añadirá el párrafo siguiente:

“El Comité se reunirá con una composición específica para examinar las cuestiones relativas a los servicios de la sociedad de la información.”;

 

b) se añadirá el apartado siguiente:

“8. Por lo que se refiere a las reglas relativas a los servicios, la Comisión y el Comité podrán consultar a personas físicas o jurídicas de la industria o de la universidad y, en la medida de lo posible, a órganos representativos, que sean competentes para emitir un dictamen cualificado sobre los objetivos y consecuencias sociales y societarias de cualquier proyecto de regla relativa a los servicios, así como tomar nota de su opinión siempre que se les solicite.”;

 

4) El sexto párrafo del apartado 1 del artículo 8 se sustituirá por el texto siguiente:

“Por lo que se refiere a las especificaciones técnicas, otros requisitos o a las reglas relativas a los servicios, contemplados en el tercer guión del párrafo segundo del punto 11) del artículo 1, las observaciones o los dictámenes circunstanciados de la Comisión o de los Estados miembros sólo podrán referirse a los aspectos que puedan obstaculizar los intercambios o, por lo que respecta a las reglas relativas a los servicios, la libre circulación de los servicios o a la libertad de establecimiento de los prestadores de servicios, y no al aspecto fiscal o financiero de la medida.”;

 

5) El artículo 9 se modificará como sigue:

 

a) los apartados 2 y 3 se sustituirán por el texto siguiente:

“2. Los Estados miembros aplazarán:

– en cuatro meses la adopción de un proyecto de reglamento técnico que tenga la forma de un acuerdo voluntario con arreglo a lo dispuesto en el segundo guión del párrafo segundo del punto 11) del artículo 1,

– sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 5, en seis meses la adopción de cualquier otro proyecto de reglamento técnico (con la exclusión de los proyectos relativos a los servicios), a partir de la fecha en que la Comisión reciba la comunicación contemplada en el apartado 1 del artículo 8, si la Comisión u otro Estado miembro emitiera, en los tres meses siguientes a esa fecha, un dictamen circunstanciado según el cual la medida prevista presenta aspectos que puedan crear, llegado el caso, obstáculos a la libre circulación de mercancías en el marco del mercado interior;

– sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 4 y 5, en cuatro meses la adopción de un proyecto de regla relativa a los servicios, a partir de la fecha en que la Comisión reciba la comunicación contemplada en el apartado 1 del artículo 8, si la Comisión u otro Estado miembro emitiera, en los tres meses siguientes a esa fecha, un dictamen circunstanciado según el cual la medida prevista presenta aspectos que puedan crear, llegado el caso, obstáculos a la libre circulación de servicios o a la libertad de establecimiento de los operadores de servicios en el marco del mercado interior.

Por lo que respecta a los proyectos de reglas relativas a los servicios, los dictámenes circunstanciados de la Comisión o de los Estados miembros no podrán afectar a las medidas de política cultural, en particular en el ámbito audiovisual, que los Estados pudieran adoptar, de conformidad con el Derecho comunitario, habida cuenta de su diversidad lingüística, de las especificidades nacionales y regionales y de sus patrimonios culturales.

El Estado miembro de que se trate informará a la Comisión acerca del curso que tenga la intención de dar a tales dictámenes circunstanciados. La Comisión comentará esta reacción.

Por lo que se refiere a las reglas relativas a los servicios, el Estado miembro interesado indicará, en su caso, las razones por las que los dictámenes circunstanciados no pueden tenerse en cuenta.

3. Los Estados miembros aplazarán la adopción de un proyecto de reglamento técnico, con la exclusión de los proyectos de reglas relativas a los servicios, en doce meses a partir de la fecha en que la Comisión reciba la comunicación contemplada en el apartado 1 del artículo 8, si en los tres meses siguientes a esa fecha la Comisión comunicara su intención de proponer o adoptar una directiva, reglamento o decisión sobre este asunto, de conformidad con el artículo 189 del Tratado.”;

 

b) el apartado 7 se sustituirá por el texto siguiente:

“7. Los apartados 1 a 5 no serán aplicables cuando un Estado miembro:

por motivos urgentes relacionados con una situación grave e imprevisible que tenga que ver con la protección de la salud de las personas y los animales, la preservación de los vegetales o la seguridad y, en lo que respecta a las reglas relativas a los servicios, también con el orden público, en particular con la protección de los menores, deba elaborar lo antes posible reglamentos técnicos para su inmediata adopción y aplicación, sin que pueda realizar consultas al respecto, o

– por motivos urgentes relacionados con una situación grave que tenga que ver con la protección de la seguridad y de la integridad del sistema financiero y, en particular con la protección de los depositantes, los inversores y los asegurados, deba adoptar y aplicar de inmediato reglas relativas a los servicios financieros.

El Estado miembro indicará en la comunicación prevista en el artículo 8 los motivos que justifican la urgencia de las medidas en cuestión. La Comisión se pronunciará sobre esta comunicación lo antes posible. Adoptará las medidas apropiadas en caso de que se recurra abusivamente a este procedimiento. La Comisión mantendrá informado al Parlamento Europeo.”;

 

6) El artículo 10 se modificará como sigue:

 

a) los guiones primero y segundo del apartado 1 se sustituirán por el texto siguiente:

“- se ajusten a los actos comunitarios vinculantes que tienen por efecto la adopción de especificaciones técnicas o de reglas relativas a los servicios;

– cumplan los compromisos que emanen de un acuerdo internacional y que tengan por resultado la adopción de especificaciones técnicas o reglas relativas a los servicios comunes en la Comunidad; “;

 

b) el sexto guión del apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:

“- se limiten a modificar un reglamento técnico con arreglo a lo dispuesto en el punto 11) del artículo 1, de conformidad con una solicitud de la Comisión para eliminar un obstáculo a los intercambios o, por lo que respecta a las reglas relativas a los servicios, a la libre circulación de servicios o a la libertad de establecimiento de los prestadores de servicios.”;

 

c) los apartados 3 y 4 del artículo 1 se sustituyen por el texto siguiente:

“3. Los apartados 3 a 6 del artículo 9 no serán aplicables a los acuerdos voluntarios a los que hace referencia el segundo guión del párrafo segundo del punto 11) del artículo 1.

4. El artículo 9 no será aplicable a las especificaciones técnicas u otros requisitos ni a las reglas relativas a los servicios a que hace referencia el tercer guión del párrafo segundo del punto 11) del artículo 1.”;

 

7) Se añadirán los anexos V y VI que figuran en el anexo de la presente Directiva.

 

Artículo 2

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 5 de agosto de 1999. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten estas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

 

Artículo 3

A más tardar dos años después de la fecha contemplada en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 2, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una evaluación de la aplicación de la Directiva 98/34/CE, en particular a la luz de la evolución tecnológica y del mercado de los servicios contemplados en el punto 2) del artículo 1. A más tardar tres años después de la fecha contemplada en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 2, la Comisión presentará, en su caso, propuestas al Parlamento Europeo y al Consejo con vistas a modificar la Directiva.

A estos efectos, la Comisión tendrá en cuenta las posibles observaciones que le comuniquen los Estados miembros.

 

Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

 

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

 

ANEXO

“ANEXO V.- Lista indicativa de los servicios no cubiertos por el párrafo segundo del punto 2) del artículo 1

1. Servicios no ofrecidos “a distancia”

Servicios prestados en presencia física del prestador y del destinatario, aunque impliquen la utilización de dispositivos electrónicos:

a) revisión médica o tratamiento en la consulta de un médico con utilización de equipo electrónico, pero con la presencia física del paciente;

b) consulta en la tienda de un catálogo electrónico en presencia física del cliente;

c) reserva de billetes de avión a través de una red de ordenadores realizada en una agencia de viajes en presencia física del cliente;

d) juegos electrónicos en un salón recreativo en presencia física del usuario.

2. Servicios no ofrecidos “por vía electrónica”

– Servicios cuyo contenido es material, aunque se presten utilizando dispositivos electrónicos:

a) expendeduría automática de billetes (billetes de banco, billetes de ferrocarril),

b) acceso a redes de carretera, aparcamientos, etc., de pago, aun cuando en las entradas o salidas haya dispositivos electrónicos que controlen el acceso o aseguren el pago adecuado.

– Servicios fuera de línea: distribución de CD-ROM o de programas informáticos en disquetes.

– Servicios no prestados por medio de sistemas electrónicos de tratamiento o almacenamiento de datos:

a) servicios de telefonía vocal;

b) servicios de fax y télex;

c) servicios prestados por medio de telefonía vocal o fax;

d) consulta médica por teléfono o fax;

e) consulta jurídica por teléfono o fax;

f) marketing directo por teléfono o fax.

3. Servicios no prestados “a petición individual de un destinatario de servicios”

Servicios prestados mediante transmisión de datos sin petición individual y destinados a la recepción simultánea por un número ilimitado de destinatarios (transmisión “punto o multipunto”):

a) servicios de radiodifusión televisiva (incluidos los servicios de cuasivídeo a la carta) contemplados en la letra a) del artículo 1 de la Directiva 89/552/CEE;

b) servicios de radiodifusión sonora; c) teletexto (televisivo).

 

ANEXO VI.- Lista indicativa de los servicios financieros contemplados en el párrafo tercero del punto 5) del artículo 1

– Servicios de inversión

– Operaciones de seguro y reaseguro

– Servicios bancarios

– Operaciones relacionadas con los fondos de pensiones

– Servicios relativos a las operaciones a plazo u opciones.

Estos servicios incluyen, en particular:

a) los servicios de inversión a los que se refiere el anexo de la Directiva 93/22/CEE (8), los servicios de organismos de inversión colectiva;

b) los servicios relacionados con actividades que gozan del reconocimiento mutuo y a los que se refiere el anexo de la Directiva 89/646/CEE (9);

c) las operaciones relacionadas con las actividades de seguro y de reaseguro contempladas en:

– el artículo 1 de la Directiva 73/239/CEE (10),

– el anexo de la Directiva 79/267/CEE (11),

– la Directiva 64/225/CEE (12),

– las Directivas 92/49/CEE (13) y 92/96/CEE (14).

———————————————————————————————–

(*) DO L 298 de 17. 10. 1989, p. 23; Directiva modificada por la Directiva 97/36/CE (DO L 202 de 30. 7. 1997, p. 1).;

(**) DO L 192 de 24. 7. 1990, p. 1; Directiva modificada por la Directiva 97/51/CE (DO L 295 de 29. 10. 1997, p. 23).;

(1) DO C 307 de 16. 10. 1996, p. 11, y DO C 65 de 28. 2. 1998, p. 12.

(2) DO C 158 de 26. 5. 1997, p. 1.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 16 de mayo de 1997 (DO C 167 de 2. 6. 1997, p. 238), Posición común del Consejo de 26 de enero de 1998 (DO C 62 de 26. 2. 1998, p. 48) y Decisión del Parlamento Europeo de 14 de mayo de 1998 (DO C 167 de 1. 6. 1998). Decisión del Consejo de 29 de junio de 1998.

(4) DO L 204 de 21. 7. 1998, p. 37. comunitario, habida cuenta de su diversidad lingüística, de las especificidades nacionales y regionales y de sus patrimonios culturales; que el desarrollo de la sociedad de la información deberá, en cualquier caso, garantizar el acceso adecuado de los ciudadanos al patrimonio cultural europeo accesible en un entorno digital;

(5) DO L 298 de 17. 10. 1989, p. 23.

(6) DO L 202 de 30. 7. 1997, p. 1.

(7) DO L 117 de 7. 5. 1997, p. 15. imputable a una acción de las autoridades del Estado miembro de que se trate, y ello para no poner en cuestión el objetivo de la consulta previa y de la cooperación administrativa inherente a la presente Directiva;

(8) DO L 141 de 11. 6. 1993, p. 27.

(9) DO L 386 de 30. 12. 1989, p. 1; Directiva modificada por la Directiva 92/30/CEE (DO L 110 de 28. 4. 1992, p. 52).

(10) DO L 228 de 16. 8. 1973, p. 3; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 92/49/CEE (DO L 228 de 11. 8. 1992, p. 1).

(11) DO L 63 de 13. 3. 1979, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 90/619/CEE (DO L 330 de 29. 11. 1990, p. 50).

(12) DO 56 de 4. 4. 1964, p. 878/64; Directiva modificada por el Acta de adhesión de 1973.

(13) DO L 228 de 11. 8. 1992, p. 1.

(14) DO L 360 de 9. 12. 1992, p. 1.

01Ene/14

Act nº 113 of 7 September 2010. Privacy (Cross-border Information) Amendment Act 2010

The Parliament of New Zealand enacts as follows:

 

1.- Title

· This Act is the Privacy (Cross-border Information) Amendment Act 2010.

 

2.- Commencement

· This Act comes into force on the day after the date on which it receives the Royal assent.

 

3.- Purpose

· The purpose of this Act is to :

* (a)remove the current restrictions on who may make an information privacy request; and

* (b)enable public sector agencies to charge for making personal information available to overseas foreign nationals; and

* (c)provide for the referral of cross-border complaints to the appropriate privacy enforcement authority; and

* (d)establish a mechanism for controlling the transfer of information outside New Zealand where the information has been routed through New Zealand to circumvent the privacy laws of the country from where the information originated.

Part 1.- Amendments to Privacy Act 1993

4.- Principal Act amended

· This Part amends the Privacy Act 1993.

 

5.- New section 34 substituted

· Section 34 is repealed and the following section substituted:

 

34.-Individuals may make information privacy requests

* An information privacy request may be made only by an individual.”

6.- Commissioner may authorise public sector agency to charge

· (1) Section 36 is amended by inserting the following subsection after subsection (1):

* “(1A) The Commissioner may authorise a public sector agency to impose a charge in respect of the matter referred to in section 35(1)(e) if the information privacy request is received from, or on behalf of, an individual who :

§ “(a)is residing outside New Zealand; and

§ “(b)is not a New Zealand citizen or a permanent resident of New Zealand.”

(2) Section 36(2) is amended by inserting “or (1A)” after “subsection (1)”.

(3) Section 36(3) is amended by inserting “or (1A)” after “subsection (1)”.

7.- New section 72 C inserted

· The following section is inserted after section 72B:

72 C Referral of complaint to overseas privacy enforcement authority

* “(1)Where, on receiving a complaint under this Part, the Commissioner considers that the complaint relates, in whole or in part, to a matter that is more properly within the jurisdiction of an overseas privacy enforcement authority, the Commissioner may consult with that authority in order to determine the appropriate means of dealing with the complaint.

“(2)As soon as practicable after consulting with the overseas privacy enforcement authority under subsection (1), the Commissioner must determine whether the complaint should be dealt with, in whole or in part, under this Act.

“(3)If the Commissioner determines that the complaint should be dealt with, in whole or in part, by the overseas privacy enforcement authority, and both the authority and the complainant agree, the Commissioner may refer the complaint or, as the case requires, the appropriate part of the complaint, to the authority to be dealt with.

“(4)In this section, overseas privacy enforcement authority or authority means any overseas public body that is responsible for enforcing legislation that protects personal information, and that has the power to conduct investigations and pursue enforcement proceedings.”

8.- New Part 11 A inserted

· The following Part is inserted after section 114:

Part  11 A.- Transfer of personal information outside New Zealand

114 A Interpretation

o In this Part, unless the context otherwise requires, :

OECD Guidelines means the Organisation for Economic Co-operation and Development Guidelines Governing the Protection of Privacy and Transborder Flows of Personal Data

State includes any State, territory, province, or other part of a country

transfer prohibition notice means a notice given under section 114B prohibiting the transfer of personal information from New Zealand to another State.

 

114 B Prohibition on transfer of personal information outside New Zealand

* “(1)The Commissioner may prohibit a transfer of personal information from New Zealand to another State if the Commissioner is satisfied, on reasonable grounds, that :

§ “(a)the information has been, or will be, received in New Zealand from another State and is likely to be transferred to a third State where it will not be subject to a law providing comparable safeguards to this Act; and

§ “(b)the transfer would be likely to lead to a contravention of the basic principles of national application set out in Part Two of the OECD Guidelines and set out in Schedule 5A.

“(2)In determining whether to prohibit a transfer of personal information, the Commissioner must also consider, in addition to the matters set out in subsection (1) and section 14, the following:

§ “(a)whether the transfer affects, or would be likely to affect, any individual; and

§ “(b)the general desirability of facilitating the free flow of information between New Zealand and other States; and

§ “(c)any existing or developing international guidelines relevant to transborder data flows, including (but not limited to):

§ “(i)the OECD Guidelines:

§ “(ii)the European Union Directive 95/46/EC on the Protection of Individuals with Regard to the Processing of Personal Data and on the Free Movement of Such Data.

“(3)Subsection (1) does not apply if the transfer of the information, or the information itself, is:

§ “(a)required or authorised by or under any enactment; or

§ “(b)required by any convention or other instrument imposing international obligations on New Zealand.

 

114 C Commissioner's power to obtain information

* “(1)To enable the Commissioner to determine whether to prohibit a transfer of personal information, the Commissioner may hear or obtain information from such persons as the Commissioner considers necessary, and for this purpose Part 9 applies as if the Commissioner were carrying out an inquiry under section 13(1)(m).

“(2)In exercising his or her powers under subsection (1), the Commissioner may regulate his or her procedure in such manner as the Commissioner thinks fit.

 

114 D Transfer prohibition notice

* “(1)A prohibition under section 114B(1) is to be effected by the service of a transfer prohibition notice on the agency proposing to transfer the personal information concerned.

“(2)A transfer prohibition notice must ;

§ “(a)state the name of the agency to whom it relates; and

§ “(b)describe the personal information concerned; and

§ “(c)state that the transfer of the personal information concerned from New Zealand to a specified State is prohibited either :

§ “(i)absolutely; or

§ “(ii)until the agency has taken the steps stated in the notice to protect the interests of any individual or individuals affected by the transfer; and

§ “(d)state the time when the notice takes effect; and

§ “(e)state the ground for the prohibition; and

§ “(f)state that the agency on whom the notice is served may lodge an appeal against the notice to the Human Rights Review Tribunal, and the time within which the appeal must be lodged.

“(3)The time when the notice takes effect under subsection (2)(d) must not be before the end of the period within which an appeal against the notice can be lodged.

“(4)If an appeal is brought, the notice does not take effect pending the determination or withdrawal of the appeal.

“(5)If the Commissioner, by reason of special circumstances, considers that the prohibition should take effect as a matter of urgency in relation to all or any part of the notice,:

§ “(a)subsections (3) and (4) do not apply; and

§ “(b)the notice takes effect on the sixth working day after the date on which the notice is served; and

§ “(c)the notice must include :

§ “(i)a statement that the Commissioner considers that the prohibition must take effect as a matter of urgency; and

§ “(ii)a statement of the reasons why the Commissioner has reached that conclusion.

“Compare: Data Protection Act 1988 s 11 (Ire)

 

114 E Commissioner may vary or cancel notice

*“(1)If, at any time, the Commissioner considers that all or any of the provisions of a transfer prohibition notice served on an agency need not be complied with in order to avoid a contravention of basic principles of privacy or data protection, the Commissioner may vary or cancel the transfer prohibition notice by serving notice to that effect on the agency concerned.

“(2)An agency on whom a transfer prohibition notice has been served may, at any time after the end of the period during which an appeal under section 114G(1)(a) can be lodged, apply in writing to the Commissioner for the notice to be varied or cancelled under subsection (1).

“(3)The Commissioner must, within 20 working days after the date on which an application under subsection (2) is received, notify the agency of :

§ “(a)his or her decision; and

§ “(b)his or her reasons, if the application is refused.

“(4)If the Commissioner exercises his or her discretion under subsection (1), the variation or cancellation of the transfer prohibition notice takes effect on the day after the date on which notice of the Commissioner’s decision to vary or cancel the transfer prohibition notice is served.

“Compare: Data Protection Act 1998 s 41 (UK)

 

114 F Offence in relation to transfer prohibition notice

* Every person who, without reasonable excuse, fails or refuses to comply with a transfer prohibition notice commits an offence and is liable on summary conviction to a fine not exceeding $10,000.

114 G Appeals against transfer prohibition notice

* “(1)An agency on whom a transfer prohibition notice is served may appeal to the Human Rights Review Tribunal:

§ “(a)against the whole or any part of the notice; or

§ “(b)if the notice contains a statement by the Commissioner in accordance with section 114D(5)(c), against the decision to include that statement in respect of all or any part of the notice; or

§ “(c)against the decision of the Commissioner to vary the notice in accordance with section 114E(1); or

§ “(d)against the refusal of an application under section 114E(2) to vary or cancel the notice.

“(2)An appeal under subsection (1) must be lodged, :

§ “(a)in the case of an appeal under subsection (1)(a) or (b), within 15 working days from the date on which the transfer prohibition notice was served on the agency concerned:

§ “(b)in the case of an appeal under subsection (1)(c) or (d), within 15 working days from the date on which notice of the decision or refusal was served on the agency concerned.

“(3)The Tribunal must allow an appeal or substitute any other decision or notice that could have been made or served by the Commissioner if it considers that :

§ “(a)the decision or notice against which the appeal is brought is not in accordance with the law; or

§ “(b)to the extent that the decision or notice involved an exercise of discretion by the Commissioner, the Commissioner ought to have exercised his or her discretion differently.

“(4)The Tribunal may review any determination of fact on which the decision or notice in question was based.

“(5)On any appeal under subsection (1)(b), the Tribunal may:

§ “(a)direct:

§ “(i)that the notice in question must have effect as if it did not contain the statement that is mentioned in the notice; or

§ “(ii)that the inclusion of the statement must not have effect in relation to any part of the notice; and

§ “(b)make any modifications required to give effect to that direction.

“Compare: Data Protection Act 1998 ss 48, 49 (UK)

 

114 H Application of Human Rights Act 1993

* Section 87 and Part 4 of the Human Rights Act 1993 apply, with all necessary modifications (if any), in relation to proceedings under section 114G as if they were proceedings under that Act.”

 

9.- New section 128A inserted

· The following section is inserted after section 128:

 

128 A Power to amend Schedule 5A

* The Governor-General may, by Order in Council,:

§ “(a)amend Schedule 5A by making such amendments to the text of the basic principles of national application set out in that schedule as are required to bring that text up to date:

§ “(b)repeal Schedule 5A, and substitute a new schedule setting out, in an up-to-date form, the text of the basic principles of national application.”

 

10.- New Schedule 5A inserted

· The Schedule 5A set out in the Schedule of this Act is inserted after Schedule 5.

 

Part 2.- Consequential amendment to Adoption (Intercountry) Act 1997

 

11.- Principal Act amended

· This Part amends the Adoption (Intercountry) Act 1997.

 

12.- Access to information

· Section 13(3) is repealed.

 

Schedule.- New Schedule 5A inserted

 

Schedule 5A.- Basic principles of national application set out in Part Two of the OECD Guidelines

 

Collection limitation principle

There should be limits to the collection of personal data and any such data should be obtained by lawful and fair means and, where appropriate, with the knowledge or consent of the data subject.

 

Data quality principle

Personal data should be relevant to the purposes for which they are to be used, and, to the extent necessary for those purposes, should be accurate, complete and kept up-to-date.

 

Purpose specification principle

The purposes for which personal data are collected should be specified not later than at the time of data collection and the subsequent use limited to the fulfilment of those purposes or such others as are not incompatible with those purposes and as are specified on each occasion of change of purpose.

 

Use limitation principle

Personal data should not be disclosed, made available or otherwise used for purposes other than those specified in accordance with [the Purpose specification principle above] except:

· (a)with the consent of the data subject; or

· (b)by the authority of law.

 

Security safeguards principle

Personal data should be protected by reasonable security safeguards against such risks as loss or unauthorised access, destruction, use, modification or disclosure of data.

 

Openness principle

There should be a general policy of openness about developments, practices and policies with respect to personal data. Means should be readily available of establishing the existence and nature of personal data, and the main purposes of their use, as well as the identity and usual residence of the data controller.

 

Individual participation principle

An individual should have the right:

· (a) to obtain from a data controller, or otherwise, confirmation of whether or not the data controller has data relating to him;

· (b)t o have communicated to him, data relating to him

· within a reasonable time;

· at a charge, if any, that is not excessive;

· in a reasonable manner; and

· in a form that is readily intelligible to him;

· (c) to be given reasons if a request made under subparagraphs (a) and (b) is denied, and to be able to challenge such denial; and

· (d)t o challenge data relating to him and, if the challenge is successful to have the data erased, rectified, completed or amended.

 

Accountability principle

A data controller should be accountable for complying with measures which give effect to the principles stated above. 

01Ene/14

Electronic Communications (Transitional) Regulations 22nd day of January 2013.

The Minister responsible for telecommunications, in exercise of the power conferred by section 83 of the Electronic Communications Act 2011, makes the following Regulations:

Citation

1.- These Regulations may be cited as the Electronic Communications (Transitional) Regulations 2013.

Telecommunications Act 1986 ceases to apply to electronic communications sector (other than broadcasting)

2.- Subject to regulation 3, the Telecommunications Act 1986 ceases to apply to the electronic communications sector (other than broadcasting).

Continuing but temporary application of certain provisions of Telecommunications Act 1986 to communications providers

3.- Notwithstanding regulation 2, sections 14, 21, 23, 23A, 24 (modified in subsection (1) by deleting the words “and subject to section 25(5)), 42A, 43 and the First Schedule to the Telecommunications Act 1986 shall continue to apply to communications providers, but shall cease to apply :

(a) in accordance with section 80(1)(b) of the Electronic Communications Act 2011, in the case of a communications provider that is not designated as having significant market power in any relevant market pursuant to section 74(b)(i), one day after the date on which the Authority issues one or more general determinations pursuant to section 74(b)(i); and

(b) in accordance with section 80(1)(a) of the Electronic Communications Act 2011, in the case of any communications provider that is designated as having significant market power in any relevant market pursuant to section 74(b)(i), on the date that the Authority publishes the written notice confirming that the communications provider has complied with all applicable ex ante obligations in accordance with section 73(5)(a).

References to Telecommunications Commission

4.- In the continuing application of the Telecommunications Act 1986 to communications providers pursuant to regulation 3, in accordance with section 33 of the Interpretation Act 1951 and as required by section 80(3) of the Electronic Communications Act 2011, any reference in the Telecommunications Act 1986 to the Telecommunications Commission shall be read as a reference to the Regulatory Authority established under the Regulatory Authority Act 2011.

Commencement

5.- These Regulations come into operation on 28 January 2013.

 

Made this 22nd day of January 2013

Minister of Economic Development

01Ene/14

Legislacion Informatica de Acto del Consejo, de 28 de febrero de 2002

Acto del Consejo, de 28 de febrero de 2002

Acto del Consejo de 28 de febrero de 2002 que modifica el Acto del Consejo de 12 de marzo de 1999 por el que se fijan las normas para la transmisión por Europol de datos personales a Estados y organismos terceros

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Convenio por el que se crea una Oficina Europea de Policía (Convenio Europol)(1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 18,

Vista la iniciativa del Reino de Suecia(2),

Visto el Dictamen del Parlamento Europeo(3),

Visto el proyecto elaborado por el Consejo de administración y la consulta a la Autoridad común de control mencionada en el artículo 24 del Convenio Europol,

Considerando lo siguiente:

(1) Corresponde al Consejo fijar por unanimidad las normas generales aplicables para la transmisión por Europol de datos personales a Estados y organismos terceros, teniendo en cuenta las circunstancias contempladas en el apartado 3 del artículo 18 del Convenio Europol.

(2) En el contexto de la cooperación de Europol con organismos terceros, la posibilidad de retransmisión por los organismos terceros de datos personales recibidos de Europol contribuirá positivamente a la lucha contra la delincuencia organizada.

(3) Con objeto de salvaguardar los intereses de los Estados miembros interesados y los principios de la protección de datos, es preciso establecer disposiciones adecuadas que determinen las condiciones en que podrá realizarse la retransmisión.

(4) Por lo tanto, debe modificarse en consecuencia el Acto del Consejo, de 12 de marzo de 1999, por el que se fijan las normas para la transmisión por Europol de datos personales a Estados y organismos terceros(4).

 

DECIDE:


Artículo 1

El Acto del Consejo de 12 de marzo de 1999 se modificará como sigue:

1. el primer párrafo del artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente: “El Director informará al Consejo de administración y a la Autoridad común de control lo antes posible de cualquier decisión relativa a la transmisión de datos personales efectuada en virtud de lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 2 o a la autorización de retransmisión de datos personales en virtud de lo dispuesto en la letra b) del segundo párrafo del apartado 5 del artículo 5, y de las razones para adoptarla.”;

2. en el apartado 5 del artículo 5 se añadirá el párrafo siguiente: “No obstante la retransmisión podrá efectuarse por un organismo tercero con el que Europol haya celebrado un acuerdo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3,

a) previo consentimiento de Europol, cuando el Estado u organismo tercero que recibe los datos haya celebrado un acuerdo con Europol sobre la transmisión de datos personales que abarque los datos retransmitidos; o

b) excepcionalmente, previa autorización del Director de Europol, teniendo en cuenta las condiciones fijadas en el apartado 2 del artículo 2 en caso de que éste considere que la retransmisión de datos por el organismo tercero resulta absolutamente necesaria:

– para salvaguardar los intereses esenciales de los Estados miembros de que se trate dentro del ámbito de los objetivos de Europol,

– a fin de prevenir un peligro inminente asociado con la delincuencia.

No se permitirá la retransmisión de datos comunicados a Europol por un Estado miembro sin el consentimiento del Estado miembro de que se trate.

El Director expondrá los motivos por los cuales la transmisión, en lugar de efectuarse directamente, se efectúa a través de un organismo tercero.”;

3. se añadirá el artículo siguiente: “Artículo 8 bis. Evaluación

A partir del 1 de enero de 2004, estas normas se evaluarán bajo la supervisión del Consejo de administración, que recabará el dictamen de la Autoridad Común de Control.”.

Artículo 2

El presente Acto surtirá efecto el 1 de marzo de 2002.

Artículo 3

El presente Acto se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 2002.

Por el Consejo

El Presidente

A. Acebes Paniagua

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(1) DO C 316 de 27.11.1995, p. 2.

(2) DO C 163 de 6.6.2001, p. 13.

(3) Dictamen emitido el 13 de noviembre de 2001 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(4) DO C 88 de 30.3.1999, p. 1.
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01Ene/14

Freedom of Informationn Act. Act of 19 June 1970 nº 69 relating to public access to documents in the public administratión (Amended by Act nº 47 of 11 June 1982 and Act nº 86 of 17 December 1982 and Act of 10 January 1997 nº 7)

§ 1.- The general scope of the Act

This Act applies to such activities as are conducted by administrative agencies unless otherwise provided by or pursuant to statute. For the purposes of this Act, any central or local government body shall be considered to be an administrative agency.

A private legal person shall be considered to be an administrative agency in cases where such person makes individual decisions or issues regulations.

This Act applies to Svalbard unless otherwise prescribed by the King.

This Act does not apply to cases dealt with pursuant to the statutes relating to the administration of justice.

This Act does not apply to the Storting, the Office of the Auditor General, the Storting's Ombudsman for Public Administration or other institutions of the Storting.

Rules concerning the public disclosure of documents for these bodies shall be prescribed by special statutory provisions or by a plenary resolution of the Storting.

As regards the right to require information concerning the environment, the Environment Information Act and the Product Control Act also apply.

§ 2.- The main provisions of the Act

The case documents of the public administration are public insofar as no exception is made by or pursuant to statute.

Any person may demand of the pertinent administrative agency to be apprised of the publicly disclosable contents of the documents in a specific case. The same applies to case registers and similar registers and the agenda of meetings of publicly elected municipal and county municipal bodies. The administrative agency shall keep a register pursuant to the provisions of the Archives Act and its regulations.

Notwithstanding that a document may be exempted from public disclosure pursuant to the provisions of this Act, the administrative agency shall consider whether the document should nevertheless wholly or partly be made public.

§ 3.- The concept of a document for the purposes of this Act

The case documents of the public administration are documents which are drawn up by an administrative agency as well as documents which have been received by or submitted to such an agency. A logically limited amount of information stored in a medium for subsequent reading, listening, presentation, or transfer shall be regarded as a document.

A document is considered to be drawn up when it has been dispatched, or if this does not occur, when the public agency has concluded its handling of the case.

§ 4.- Deferred public disclosure in special cases

The pertinent administrative agency may decide in a particular case that public disclosure shall first take place at a later stage in the preparation of the case than that stipulated in section 3, if it finds that the documents then available give a directly misleading impression of the case and that public disclosure could therefore be detrimental to obvious public or private interests.

§ 5.- Exemptions in respect of internal documents

Documents drawn up by an administrative agency for its internal preparation of a case may be exempted from public disclosure.

The same applies to documents in respect of an agency's internal preparation of a case which are drawn up

a. by a subordinate agency

b. by special advisers or experts

c. by a ministry for use in another ministry

The exemption also covers any document concerning the acquisition of such a document. It does not apply to documents obtained as part of the general procedure of inviting comments on draft statutes, draft regulations or similar general matters.

The provisions of the first and second paragraphs do not apply to case documents with enclosures presented to a publicly elected municipal or county municipal body.

§ 5 a.- Exemptions in respect of information subject to a statutory duty of secrecy

Information that is subject to a duty of secrecy imposed by or pursuant to statute is exempted from public disclosure.

The rest of the document is public if the remaining parts alone do not give a clearly misleading impression of the contents or if the inaccessible information does not constitute the main part of the contents of the document. Legally classified documents may be exempted in their entirety.

§ 6.- Exemptions on the basis of the document's contents

The following documents may be exempted from public disclosure:

1) Documents containing information which, if it were to be disclosed, could be detrimental to the security of the realm, national defence or relations with foreign states or international organizations

2) Documents for which exemption is necessary

a) in the interests of proper execution of the financial, pay or personnel management of the central or local government or the pertinent agency

b) in the interests of proper execution of general financial agreements with business and industry.

c) because public disclosure would counteract public regulatory or control measures or other necessary administrative orders or prohibitions, or endanger their implementation

3) The minutes of the Council of State

4) Documents in cases concerning appointments or promotions in the civil service.

This exemption does not apply to lists of applicants. Lists of applicants shall be drawn up as soon as possible after the final date for submitting applications and shall, in addition to the name of each applicant, contain the applicant's age, position or professional title, and place of residence or municipality where he or she works. Information concerning an applicant may, however, be exempted from public disclosure if the applicant himself or herself so requests. The list of applicants shall state how many applicants there have been for the post and their sex.

5) Complaints, reports and other documents concerning breaches of the law

6) Answers to examinations or similar tests and entries submitted in connection with competitions and the like

7) Documents prepared by a ministry in connection with annual fiscal budgets or long-term budgets

8) Photographs of persons entered in a personal data register. The term personal data register denotes registers, inventories etc. in which photographs of persons are systematically stored so as to enable an individual person's photograph to be retrieved.

9) Documents containing information obtained by continual or regularly repeated personal surveillance.

When a case document is exempted from public disclosure, the entire case may be exempted from public disclosure if the remaining case documents would give a clearly misleading impression of the case and public disclosure might be detrimental to public or private interests.

§ 6 a.- Exemption to prevent commission of criminal acts

Information that needs to be exempted because public disclosure would facilitate the commission of criminal acts may be exempted from public disclosure.

The same applies to information that needs to be exempted because public disclosure would facilitate the commission of acts that may harm parts of the environment that are particularly vulnerable or threatened with extinction.

The rest of the document is public if the remaining parts alone do not give a clearly misleading impression of the contents or if the inaccessible information does not constitute the main part of the contents of the document.

§ 7.- Public disclosure on the basis of lapse of time etc.

The King may decide that documents which come under section 6 shall be publicly disclosable when, because of the lapse of time or for other reasons, it is obvious that the considerations which have justified exemption from public disclosure no longer apply

If a case document has been deposited in public archives, this decision shall be made by the head of the archives.

§ 8.- How a document is to be disclosed

The administrative agency shall, with due regard for the proper conduct of the case, decide how a document is to be disclosed to the person who has requested to examine it, and shall within reasonable limits provide, on request, a transcript, print-out or copy of the document.

If the person who has requested to examine the document is entitled to see only parts of the document, disclosure may be effected by providing excerpts thereof.

Transcripts, print-outs and copies shall be provided free of charge. The King may, however, prescribe regulations concerning payment for transcripts, print-outs or copies. The King may also prescribe regulations concerning payment for documents made available in electronic form.

§ 9.- Procedure and appeal

Requests to examine documents pursuant to section 2, second paragraph, shall be decided without undue delay.

If an administrative agency refuses a request made pursuant to section 2, second paragraph, it shall indicate the provision pursuant to which the refusal is made, and shall inform the applicant of the right of appeal and the time limit for lodging an appeal. If the grounds for refusal are to be found in section 5 a of this Act, the administrative agency shall also indicate the provision or provisions on which the duty of secrecy is based.

A person whose request to examine a document has been refused may appeal against the refusal to the administrative agency that is immediately superior to the administrative agency that has made the decision. If the refusal is made by a municipal or county body, the County Governor shall be the appellate instance. The appeal shall be decided without undue delay. In connection with the appeal proceedings, the appellate instance may decide that the document shall wholly or partly be disclosed in accordance with section 2, third paragraph. If the King is the appellate instance, an appeal may be brought only on the question whether there is power to exempt the document from public disclosure.

Otherwise, the provisions of chapter VI of the Public Administration Act concerning appeals shall apply insofar as they are appropriate.

§ 10.- Consent to public disclosure of documents

If the request concerns a document containing information that is subject to a duty of secrecy, cf. section 5 a, and this duty of secrecy ceases when the consent of the person entitled to secrecy has been obtained, the request shall on application be submitted to the person concerned for comment within an appropriate time limit.

Failure by the person concerned to reply shall be considered a denial of consent.

§ 11.- Regulations pursuant to this Act

The King may prescribe necessary regulations concerning the implementation of this Act, including rules as to what kinds of cases or documents may be exempted from public disclosure pursuant to the provisions of sections 5, 5 a and 6. He may also prescribe regulations concerning what should in cases of doubt be considered to be an administrative agency. Furthermore, he may prescribe regulations to the effect that certain private legal persons shall be equated with administrative agencies for the purposes of this Act.

In sectors in which the great majority of the documents could be exempted from public disclosure pursuant to the provisions of sections 5, 5 a and 6, the King may make regulations prescribing that all the documents may be exempted. Such regulations may be prescribed only when particularly weighty reasons so indicate.

§ 12.- This Act enters into force from the date prescribed by the King. (1)

The King may prescribe that the Act shall enter into force in specified sectors of the administration by successive stages.

§ 13.- This Act does not apply to documents prepared or drawn up by, or received or submitted to a public agency prior to its entry into force.

—————————————————————————————————–

(1) From 1 July 1971 pursuant to the Royal Decree of 11 June 1971.

01Ene/14

Thüringer Datenschutzgesetz

  Inhaltsübersicht

  Erster Abschnitt

  Allgemeine Bestimmungen

            1          Zweck des Gesetzes            2          Anwendungsbereich

            3          Begriffsbestimmungen

            4          Zulässigkeit der Datenerhebung, -verarbeitung und -nutzung

            5          Rechte des Betroffenen

            6          Datengeheimnis

            7          Automatisiertes Abrufverfahren

            8          Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten im Auftrag

            9          Technische und organisatorische Maßnahmen

            10        Anlagen- und Verfahrensverzeichnis

Zweiter Abschnitt

Schutzrechte

            11        Anrufung des Landesbeauftragten für den Datenschutz

            12        Einsicht in das Datenschutzregister

            13        Auskunft an den Betroffenen

            14        Berichtigungsanspruch

            15        Anspruch auf Sperrung

            16        Anspruch auf Löschung

            17        Benachrichtigung bei regelmäßigen Datenübermittlungen

            18        Anspruch auf Schadensersatz

Dritter Abschnitt

Rechtsgrundlagen der Datenverarbeitung

            19        Datenerhebung

            20        Datenspeicherung, -veränderung und -nutzung

            21        Datenübermittlung innerhalb des öffentlichen Bereichs

            22        Datenübermittlung an Stellen außerhalb des öffent-lichen Bereichs

            23        Datenübermittlung an Stellen außerhalb des Geltungsbereichs des Grundgesetzes

            24        Zweckbindung bei personenbezogenen Daten, die einem Berufs- oder besonderen

Amtsgeheimnis unterliegen

            25        Verarbeitung und Nutzung personenbezogener Daten durch Forschungseinrichtungen

Vierter Abschnitt

Besondere Bestimmungen

            26        Öffentliche Stellen, die am Wettbewerb teilnehmen

            27        Öffentlich-rechtliche Religionsgesellschaften

            28        Verarbeitung personenbezogener Daten durch den Rundfunk

            29        Beauftragter für den Datenschutz im Rundfunk

            30        Personenbezogene Daten aus ehemaligen Einrichtungen

            31        Verarbeitung personenbezogener Daten aus ehemaligen Einrichtungen

            32        Widerspruchsrecht

            33        Sperrung personenbezogener Daten aus ehemaligen Einrichtungen

Fünfter Abschnitt

Überwachung des Datenschutzes bei

öffentlichen Stellen

            34        Sicherstellung des Datenschutzes

            35        Bestellung des Landesbeauftragten für den Datenschutz

            36        Rechtsstellung und Verschwiegenheitspflicht

            37        Kontrolle durch den Landesbeauftragten für den Datenschutz

            38        Pflicht zur Unterstützung

            39        Beanstandung durch den Landesbeauftragten für den Datenschutz

            40        Weitere Aufgaben des Landesbeauftragten für den Datenschutz

            41        Beirat beim Landesbeauftragten für den Datenschutz

Sechster Abschnitt

Aufsichtsbehörden für die Datenverarbeitung

nichtöffentlicher Stellen

            42        Aufsichtsbehörde

Siebter Abschnitt

Strafvorschrift, Schlußvorschriften

            43        Strafvorschrift

            44        Inkrafttreten, Übergangsbestimmungen

Der Thüringer Landtag hat das folgende Gesetz beschlossen:

Erster Abschnitt

Allgemeine Bestimmungen

1. Zweck des Gesetzes

Zweck dieses Gesetzes ist es, den einzelnen davor zu schützen, daß er durch den Umgang mit seinen

personenbezogenen Daten durch öffentliche Stellen (§ 2 Abs. 1) in seinem Persönlich-keitsrecht

beeinträchtigt wird.

2. Anwendungsbereich

(1) Die Vorschriften dieses Gesetzes gelten für die Erhebung, Verarbeitung und Nutzung personenbezogener Daten durch die Behörden, die Gerichte und die sonstigen öffentlichen Stellen

des Landes, der Gemeinden und Gemeindeverbände und die sonstigen der Aufsicht des Landes

unterstehenden juristischen Personen des öffentlichen Rechts und deren Vereinigungen

ungeachtet ihrer Rechtsform (öffentliche Stellen).

(2) Für personenbezogene Daten in automatisierten Dateien, die vorübergehend und ausschließlich

aus verarbeitungstechnischen Gründen erstellt und nach ihrer ordnungsgemäßen Nutzung

automatisch gelöscht oder zur Herstellung von Texten vorübergehend erstellt werden, gelten von

den Vorschriften dieses Gesetzes nur die 6, 9, 20 Abs. 4 sowie in Verbindung damit 34 Abs. 1 und

die 37 bis 40.

(3) Soweit besondere Rechtsvorschriften des Bundes oder des Landes auf personenbezogene Daten

anzuwenden sind, gehen sie den Vorschriften dieses Gesetzes vor. Die Verpflichtung zur Wahrung

gesetzlicher Geheimhaltungspflichten und von Berufs- oder besonderen Amtsgeheimnissen, die

nicht auf gesetzlichen Vorschriften beruhen, bleibt unberührt.

(4) Die Vorschriften dieses Gesetzes gehen denen des Verwaltungsverfahrensgesetzes vor, soweit bei

der Ermittlung des Sachverhalts personenbezogene Daten verarbeitet werden.

3. Begriffsbestimmungen

(1) Personenbezogene Daten sind Einzelangaben über per-sönliche oder sachliche Verhältnisse einer

bestimmten oder bestimmbaren natürlichen Person (Betroffener).

(2) Erheben ist das Beschaffen von Daten über den Betroffenen.

(3) Verarbeiten ist das Speichern, Verändern, Übermitteln, Sperren und Löschen personenbezogener

Daten. Im einzelnen ist, ungeachtet der dabei angewendeten Verfahren:

1.         Speichern das Erfassen, Aufnehmen oder Aufbewahren personenbezogener Daten auf einem

Datenträger zum Zwecke ihrer weiteren Verarbeitung oder Nutzung;

2.         Verändern das inhaltliche Umgestalten gespeicherter personenbezogener Daten;

3.         Übermitteln das Bekanntgeben gespeicherter oder durch Datenverarbeitung gewonnener

personenbezogener Daten an einen Dritten (Empfänger) in der Weise, daß

a)         die Daten durch die speichernde Stelle an den Empfänger weitergegeben werden oder

b)         der Dritte von der speichernden Stelle zur Einsicht oder zum Abruf bereitgehaltene Daten

einsieht oder abruft;

4.         Sperren das Kennzeichnen gespeicherter personenbezogener Daten, um ihre weitere

Verarbeitung oder Nutzung einzuschränken;

5.         Löschen das Unkenntlichmachen gespeicherter personenbezogener Daten.

(4) Nutzen ist jede Verwendung personenbezogener Daten, soweit es sich nicht um Verarbeitung

handelt.

(5) Speichernde Stelle ist jede öffentliche Stelle, die Daten für sich selbst speichert oder durch

andere speichern läßt.

(6) Dritter ist jede Person oder Stelle außerhalb der speichernden Stelle. Dritte sind nicht der

Betroffene sowie diejenigen Personen oder Stellen, die im Geltungsbereich des Grundgesetzes

personenbezogene Daten im Auftrag erheben, verarbeiten oder nutzen.

(7) Eine Datei ist:

1.         eine Sammlung personenbezogener Daten, die durch automatisierte Verfahren nach bestimmten

Merkmalen ausgewertet werden kann (automatisierte Datei), oder

2.         jede sonstige Sammlung personenbezogener Daten, die gleichartig aufgebaut ist und nach

bestimmten Merkmalen geordnet, umgeordnet und ausgewertet werden kann (nicht-

automatisierte Datei).

Nicht hierzu gehören Akten und Aktensammlungen, es sei denn, daß sie durch automatisierte

Verfahren umgeordnet und ausgewertet werden können.

(8) Eine Akte ist jede sonstige amtlichen oder dienstlichen Zwecken dienende Unterlage; dazu zählen

auch Bild- und Tonträger. Nicht hierunter fallen Vorentwürfe und Notizen, die nicht Bestandteil

eines Vorgangs werden sollen.

(9) Anonymisieren ist das Verändern personenbezogener Daten derart, daß die Einzelangaben über

persönliche oder sachliche Verhältnisse nicht mehr oder nur mit einem unverhältnismäßig großen

Aufwand an Zeit, Kosten und Arbeitskraft einer bestimmten oder bestimmbaren natürlichen Person

zugeordnet werden können.

4. Zulässigkeit der Datenerhebung, -verarbeitung und -nutzung

(1) Die Erhebung, Verarbeitung und Nutzung personen-bezogener Daten sind nur zulässig, wenn

dieses Gesetz oder eine andere Rechtsvorschrift sie erlaubt oder anordnet oder soweit der

Betroffene eingewilligt hat.

(2) Wird die Einwilligung bei dem Betroffenen eingeholt, ist er auf den Zweck der Speicherung und

einer vorgesehenen Übermittlung sowie auf Verlangen auf die Folgen der Verweigerung der

Einwilligung hinzuweisen. Die Einwilligung bedarf der Schriftform, soweit nicht wegen besonderer

Umstände eine andere Form angemessen ist. Soll die Einwilligung zusammen mit anderen

Erklärungen schriftlich erteilt werden, ist die Einwilligungserklärung im äußeren Erscheinungsbild

der Erklärung hervorzuheben.

(3) Im Bereich der wissenschaftlichen Forschung liegt ein besonderer Umstand im Sinne von Absatz 2

Satz 2 auch dann vor, wenn durch die Schriftform der bestimmte Forschungszweck erheblich

beeinträchtigt würde. In diesem Fall sind der Hinweis nach Absatz 2 Satz 1 und die Gründe, aus

denen sich die erhebliche Beeinträchtigung des bestimmten Forschungszwecks ergibt, schriftlich

festzuhalten.

5. Rechte des Betroffenen

Der Betroffene hat nach Maßgabe dieses Gesetzes ein Recht auf:

1.         Anrufung des Landesbeauftragten für den Datenschutz (11),

2.         Einsicht in das beim Landesbeauftragten für den Datenschutz geführte Datenschutzregister (12),

3.         Auskunft über die zu seiner Person gespeicherten Daten (13),

4.         Berichtigung, Sperrung und Löschung der zu seiner Person gespeicherten Daten (14 bis 16),

5.         Benachrichtigung bei regelmäßigen Datenübermittlungen (17),

6.         Schadensersatz (18).

Diese Rechte können nicht durch Rechtsgeschäft ausgeschlossen oder beschränkt werden.

6. Datengeheimnis

Den bei öffentlichen Stellen beschäftigten Personen ist untersagt, personenbezogene Daten

unbefugt zu erheben, zu verarbeiten oder zu nutzen (Datengeheimnis). Das Datengeheimnis besteht

auch nach Beendigung ihrer Tätigkeit fort.

7. Automatisiertes Abrufverfahren

(1) Ein automatisiertes Verfahren, das die Übermittlung personenbezogener Daten durch Abruf

ermöglicht, darf nur eingerichtet werden, soweit dieses Verfahren unter Berücksichtigung der

schutzwürdigen Interessen der Betroffenen und der Aufgaben der beteiligten Stellen angemessen

ist. Soll ein solches Verfahren die Übermittlung personenbezogener Daten ermöglichen, die einem

besonderen Berufs- oder Amtsgeheimnis unterliegen und die von der zur Verschwiegenheit

verpflichteten Stelle in Ausübung ihrer Berufs- oder Amtspflicht zur Verfügung gestellt worden

sind, so darf es nur eingerichtet werden, soweit dies eine Rechtsvorschrift zuläßt.

(2) Die beteiligten Stellen haben zu gewährleisten, daß die Zulässigkeit des Abrufverfahrens

kontrolliert werden kann. Hierzu haben sie schriftlich festzulegen:

1.         Anlaß und Zweck des Abrufverfahrens,

2.         Datenempfänger,

3.         Art der abzurufenden Daten,

4.         nach 9 erforderliche technische und organisatorische Maßnahmen.

Die erforderlichen Festlegungen können auch durch die Fachaufsichtsbehörde mit Wirkung für ihrer

Aufsicht unterliegenden Stellen des Landes getroffen werden.

(3) Über die Einrichtung eines Abrufverfahrens ist vorher der Landesbeauftragte für den

Datenschutz unter Mitteilung der Festlegungen nach Absatz 2 zu unterrichten. Die Einrichtung eines

Abrufverfahrens, an dem die in 13 Abs. 4 genannten Stellen beteiligt sind, bedarf der Zustimmung

des für die speichernde und die abrufende Stelle jeweils zuständigen Ministers oder seines

Vertreters.

(4) Die Zulässigkeit des einzelnen Abrufs beurteilt sich nach den für die Erhebung und Übermittlung

geltenden Vorschriften. Die Verantwortung für die Zulässigkeit des einzelnen Abrufs trägt der

Empfänger. Die speichernde Stelle prüft die Zulässigkeit des Abrufs nur, wenn dazu Anlaß besteht.

Die speichernde Stelle hat zu gewährleisten, daß die Übermittlung personenbezogener Daten

zumindestens durch geeignete Stichprobenverfahren festgestellt und überprüft werden kann. Wird

ein Gesamtbestand personenbezogener Daten abgerufen oder übermittelt (Stapelverarbeitung), so

bezieht sich die Gewährleistung der Feststellung und Überprüfung nur auf die Zulässigkeit des

Abrufes oder der Übermittlung des Gesamtbestandes.

(5) Die Absätze 1 bis 4 gelten nicht für den Abruf aus Datenbeständen, die jedermann ohne oder

nach besonderer Zulassung zur Benutzung offenstehen oder deren Veröffent-lichung zulässig wäre.

8. Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten im Auftrag

(1) Werden personenbezogene Daten im Auftrag öffentlicher Stellen durch andere Personen oder

Stellen erhoben, verarbeitet oder genutzt, bleibt der Auftraggeber für die Einhaltung der

Vorschriften dieses Gesetzes und anderer Vorschriften über den Datenschutz verantwortlich. Die in

den 13 bis 18 genannten Rechte sind ihm gegenüber geltend zu machen.

(2) Der Auftraggeber hat den Auftragnehmer unter besonderer Berücksichtigung der Eignung der

von diesem getroffenen technischen und organisatorischen Maßnahmen sorgfältig auszuwählen.

Der Auftrag ist schriftlich zu erteilen, wobei die Datenverarbeitung oder -nutzung, die technischen

und organisatorischen Maßnahmen und etwaige Unterauftragsverhältnisse festzulegen sind. Der

Auftrag kann auch durch die Fachaufsichtsbehörde mit Wirkung für ihrer Aufsicht unterliegenden

Stellen des Landes erteilt werden; diese sind von der Auftragserteilung zu unterrichten.

(3) Der Auftragnehmer darf die Daten nur im Rahmen der Weisungen des Auftraggebers erheben,

verarbeiten oder nutzen. Ist er der Ansicht, daß eine Weisung des Auftraggebers gegen dieses

Gesetz oder andere Vorschriften über den Datenschutz verstößt, hat er den Auftraggeber

unverzüglich darauf hinzuweisen.

(4) Ist der Auftragnehmer eine öffentliche Stelle, gelten für ihn nur die 6, 9, 10, 34, 37 bis 40 und

43.

(5) Soweit juristische Personen, Gesellschaften und andere Personenvereinigungen des privaten

Rechts, bei denen dem Land oder einer der Aufsicht des Landes unterstehenden Körperschaft, An-

stalt oder Stiftung des öffentlichen Rechts die Mehrheit der Anteile gehört oder die Mehrheit der

Stimmen zusteht, für eine öffentliche Stelle Daten im Auftrag zu ver-arbeiten, gelten die 10, 34

und 37 bis 40 entsprechend.

(6) Sind auf den Auftragnehmer die Vorschriften dieses Gesetzes nicht anwendbar, ist der

Auftraggeber verpflichtet, vertraglich sicherzustellen, daß der Auftragnehmer die Bestimmungen

dieses Gesetzes befolgt und sich der Kontrolle durch den Landesbeauftragten für den Datenschutz

entsprechend der 37 bis 40 unterwirft. Der Auftraggeber hat den Landesbeauftragten für den

Datenschutz über die Beauftragung zu unterrichten.

9. Technische und organisatorische Maßnahmen

(1) Öffentliche Stellen, die selbst oder im Auftrag personenbezogene Daten verarbeiten, haben die

technischen und organisatorischen Maßnahmen zu treffen, die erforderlich sind, um die Ausführung

der Vorschriften dieses Gesetzes zu gewährleisten. Erforderlich sind Maßnahmen nur, wenn ihr

Aufwand in einem angemessenen Verhältnis zu dem angestrebten Schutzzweck steht.

(2) Werden personenbezogene Daten automatisiert verarbeitet, sind zur Ausführung der

Vorschriften dieses Gesetzes Maß-nahmen zu treffen, die je nach der Art der zu schützenden per-

sonenbezogenen Daten geeignet sind:

1.         Unbefugten den Zugang zu Datenverarbeitungsanlagen, mit denen personenbezogene Daten

verarbeitet werden, zu verwehren (Zugangskontrolle);

2.         zu verhindern, daß Datenträger unbefugt gelesen, kopiert, verändert oder entfernt werden

können (Datenträgerkontrolle);

3.         die unbefugte Eingabe in den Speicher sowie die unbefugte Kenntnisnahme, Veränderung oder

Löschung gespeicherter personenbezogener Daten zu verhindern (Speicherkontrolle);

4.         zu verhindern, daß Datenverarbeitungssysteme mit Hilfe von Einrichtungen zur

Datenübertragung von Unbefugten genutzt werden können (Benutzerkontrolle);

5.         zu gewährleisten, daß die zur Benutzung eines Datenverarbeitungssystems Berechtigten

ausschließlich auf die ihrer Zugriffsberechtigung unterliegenden Daten zugreifen können

(Zugriffskontrolle);

6.         zu gewährleisten, daß überprüft und festgestellt werden kann, an welche Stellen

personenbezogene Daten durch Einrichtungen zur Datenübertragung übermittelt werden

können (Übermittlungskontrolle);

7.         zu gewährleisten, daß nachträglich überprüft und festgestellt werden kann, welche

personenbezogenen Daten zu welcher Zeit von wem in Datenverarbeitungssysteme eingegeben

worden sind (Eingabekontrolle);

8.         zu gewährleisten, daß personenbezogene Daten, die im Auftrag verarbeitet werden, nur

entsprechend den Weisungen des Auftraggebers verarbeitet werden können (Auftragskontrolle);

9.         zu verhindern, daß bei der Übertragung personenbezogener Daten sowie beim Transport von

Datenträgern die Daten nicht unbefugt gelesen, kopiert, verändert oder gelöscht werden

können (Transportkontrolle);

10.       die innerbehördliche oder innerbetriebliche Organisation so zu gestalten, daß sie den

besonderen Anforderungen des Datenschutzes gerecht wird (Organisationskontrolle).

(3) Werden personenbezogene Daten in nichtautomatisierten Dateien oder in Akten verarbeitet,

sind insbesondere Maßnahmen zu treffen, die verhindern, daß Unbefugte bei der Bearbeitung, der

Aufbewahrung, dem Transport und der Vernichtung auf die Daten zugreifen können.

10. Anlagen- und Verfahrensverzeichnis

(1) Die öffentlichen Stellen führen ein Verzeichnis der eingesetzten Datenverarbeitungsanlagen und

automatisierten Verfahren, mit denen personenbezogene Daten verarbeitet werden. Das Ver-

zeichnis kann auch bei einer datenver-arbeitenden Stelle für andere Stellen geführt werden.

(2) In dem Verzeichnis ist für jedes automatisierte Verfahren schriftlich festzulegen:

1.         die Bezeichnung des Verfahrens;

2.         die Aufgabe, zu deren Erfüllung personenbezogene Daten verarbeitet werden und die

Rechtsgrundlage der Verarbeitung;

3.         die Art der gespeicherten Daten;

4.         der Kreis der Betroffenen;

5.         die Art der regelmäßig zu übermittelnden Daten und deren Empfänger;

6.         die Regelfristen für die Löschung der Daten oder für die Prüfung der Löschung;

7.         die verarbeitungsberechtigten Personen oder Personengruppen. Die Gerichte und der Landtag

führen Verzeichnisse nur, soweit sie in Verwaltungsangelegenheiten tätig werden.

(3) Absatz 1 gilt nicht für automatisierte Verfahren, die nur vorübergehend eingesetzt werden und

bei denen die gespeicherten Daten innerhalb von drei Monaten nach der Speicherung gelöscht

werden.

Zweiter Abschnitt

Schutzrechte

11. Anrufung des Landesbeauftragten für den Datenschutz

(1) Jedermann kann sich – unbeschadet des allgemeinen Petitionsrechts oder anderer Rechte – an

den Landesbeauftragten für den Datenschutz mit dem Vorbringen wenden, daß bei der Erhebung,

Verarbeitung oder Nutzung seiner personenbezogenen Daten durch öffentliche Stellen seine

schutzwürdigen Belange beeinträchtigt werden. Für die Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung von

personenbezogenen Daten durch Gerichte und den Landtag gilt dies nur, soweit sie in

Verwaltungsangelegenheiten tätig werden.

(2) Niemand darf benachteiligt oder gemaßregelt werden, weil er von seinem Recht nach Absatz 1

Gebrauch gemacht hat.

(3) Wendet sich ein Betroffener an den Landesbeauftragten für den Datenschutz, weil ihm nach 13

Abs. 5 oder besonderen gesetzlichen Vorschriften keine Auskunft erteilt worden ist, darf die

Mitteilung des Landesbeauftragten an den Betroffenen keine Rückschlüsse auf den Erkenntnisstand

der speichernden Stelle zulassen, sofern diese nicht einer weitergehenden Auskunft zustimmt. Das

gleiche gilt, wenn ein Betroffener unmittelbar den Landesbeauftragten anruft und die für die

Erteilung der Auskunft zuständige Stelle diesem unter Angabe von Gründen darlegt, daß sie bei

einem Auskunftsersuchen eine Auskunft nach den in Satz 1 genannten Vorschriften verweigern

würde.

12. Einsicht in das Datenschutzregister

(1) Jedermann kann in das vom Landesbeauftragten für den Datenschutz geführte

Datenschutzregister Einsicht nehmen. Für die Einsichtnahme werden Kosten nicht erhoben.

(2) Das Datenschutzregister enthält die Angabe der öffentlichen Stellen, die personenbezogene

Daten in automatisierten Verfahren verarbeiten, eine Darstellung des Dateiinhalts und die Angabe

der Stellen, denen Daten regelmäßig übermittelt werden.

(3) Wer ein berechtigtes Interesse glaubhaft macht, kann sich Auszüge aus dem Datenschutzregister

anfertigen lassen.

(4) Das Nähere zur Ausführung der Absätze 1 bis 3, insbesondere Inhalt und Aufbau des Registers, die

Art und Weise der Registerführung sowie die Form der Auskunftserteilung regelt die Landes-

regierung durch Rechtsverordnung. Dabei können aus Gründen des Gemeinwohls der Inhalt des

Datenschutzregisters und der Anspruch auf Einsicht beschränkt werden, insbesondere hinsichtlich

solcher Stellen, gegenüber denen nach 13 Abs. 5 kein Auskunftsanspruch besteht.

13. Auskunft an den Betroffenen

(1) Die speichernde Stelle hat dem Betroffenen auf Antrag Auskunft zu erteilen über:

1.         die zu seiner Person gespeicherten Daten,

2.         den Zweck und die Rechtsgrundlage der Speicherung sowie

3.         die Herkunft der Daten und deren Empfänger, soweit diese Angaben gespeichert sind.

Dies gilt nicht für personenbezogene Daten, die ausschließlich zu Zwecken der Datensicherung oder

der Datenschutzkontrolle gespeichert sind.

(2) Für die Auskunft werden Kosten nicht erhoben.

(3) In dem Antrag soll die Art der personenbezogenen Daten, über die Auskunft erteilt werden soll,

näher bezeichnet werden. Sind die personenbezogenen Daten nur in Akten gespeichert, wird die

Auskunft nur erteilt, soweit der Betroffene Angaben macht, die das Auffinden der Daten

ermöglichen, und der für die Erteilung der Auskunft erforderliche Aufwand nicht außer Verhältnis

zu dem vom Betroffenen geltend gemachten Informationsinteresse steht. Die speichernde Stelle

bestimmt das Verfahren, insbesondere die Form der Auskunftserteilung, nach pflichtgemäßen

Ermessen; dabei dürfen berechtigte Interessen Dritter nicht beeinträchtigt werden.

(4) Bezieht sich die Auskunftserteilung auf die Übermittlung personenbezogener Daten an Behörden

der Staatsanwaltschaften, Polizeibehörden, an Verfassungsschutzbehörden, den

Bundesnachrichtendienst, den Militärischen Abschirmdienst und, soweit die Sicherheit des Bundes

berührt wird, andere Behörden des Bundesministers der Verteidigung, so ist sie nur mit Zustim-

mung dieser Stellen zulässig.

(5) Die Auskunftserteilung unterbleibt, soweit:

1.         die Auskunft die ordnungsgemäße Erfüllung der in der Zuständigkeit der speichernden Stelle

liegenden Aufgaben gefährden würde,

2.         die Auskunft die öffentliche Sicherheit oder Ordnung gefährden oder sonst dem Wohle des

Bundes oder eines Landes Nachteile bereiten würde,

3.         die personenbezogenen Daten oder die Tatsache ihrer Speicherung nach einer Rechtsvorschrift

oder ihrem Wesen nach, namentlich wegen den überwiegenden berechtigten Interessen eines

Dritten, geheimgehalten werden müssen,

4.         die personenbezogenen Daten zur Entscheidung in Gnadensachen oder zur Entscheidung über

die Verleihung von staatlichen Orden oder Ehrenzeichen gespeichert sind

und deswegen das Interesse des Betroffenen an der Auskunftserteilung zurücktreten muß.

(6) Die Ablehnung der Auskunftserteilung bedarf einer Begründung nicht, soweit durch die

Mitteilung der tatsächlichen und rechtlichen Gründe, auf die die Entscheidung gestützt wird, der

mit der Auskunftsverweigerung verfolgte Zweck gefährdet würde. In diesem Fall ist der Betroffene

darauf hinzuweisen, daß er sich an den Landesbeauftragten für den Datenschutz wenden kann.

(7) Wird dem Betroffenen keine Auskunft erteilt, so ist sie auf sein Verlangen dem

Landesbeauftragten für den Datenschutz zu erteilen, soweit nicht das zuständige

Landesministerium im Einzelfall feststellt, daß dadurch die Sicherheit des Bundes oder eines Landes

gefährdet würde.

14. Berichtigungsanspruch

Personenbezogene Daten sind zu berichtigen, wenn sie unrichtig sind. Wird bei personenbezogenen

Daten in Akten festgestellt, daß sie unrichtig sind, oder wird ihre Richtigkeit vom Betroffenen

bestritten, so ist dies in der Akte zu vermerken oder auf sonstige Weise festzuhalten.

15. Anspruch auf Sperrung

(1) Personenbezogene Daten in Dateien sind zu sperren, wenn:

1.         ihre Richtigkeit vom Betroffenen bestritten wird und sich weder die Richtigkeit noch die

Unrichtigkeit feststellen läßt oder

2.         eine Löschung aus den in 16 Abs. 4 genannten Gründen unterblieben ist.

(2) Personenbezogene Daten in Akten sind zu sperren, wenn die speichernde Stelle im Einzelfall

feststellt, daß ohne die Sperrung schutzwürdige Interessen des Betroffenen beeinträchtigt würden

und die Daten für die Aufgabenerfüllung der Behörden nicht mehr erforderlich sind.

(3) Ohne Einwilligung des Betroffenen dürfen gesperrte personenbezogene Daten nur übermittelt

oder genutzt werden, wenn:

1.         es zu wissenschaftlichen Zwecken, zur Behebung einer bestehenden Beweisnot, zu Aufsichts- und

Kontrollzwecken, zur Rechnungsprüfung oder aus sonstigen im überwiegenden Interesse der

speichernden Stelle oder eines Dritten liegenden Gründen unerläßlich ist und

2.         die Daten hierfür übermittelt oder genutzt werden dürften, wenn sie nicht gesperrt wären.

Personenbezogene Daten, die unzulässig in Akten gespeichert sind oder deren Löschung aus der

Datei nur gemäß 16 Abs. 4 unterblieben ist, dürfen ohne Einwilligung des Betroffenen nicht mehr

übermittelt oder genutzt werden.

16. Anspruch auf Löschung

(1) Personenbezogene Daten in Dateien sind zu löschen, wenn:

1.         ihre Speicherung unzulässig ist oder

2.         ihre Kenntnis für die speichernde Stelle zur Erfüllung ihrer Aufgaben nicht mehr erforderlich ist.

(2) Personenbezogene Daten in Akten sind zu löschen, wenn die speichernde Stelle im Einzelfall

feststellt, daß die gesamte Akte zur Aufgabenerfüllung nicht mehr erforderlich ist.

(3) Vor einer Löschung sind die Daten dem zuständigen Archiv zur Übernahme anzubieten. Das

Nähere wird durch Rechts-vorschriften über öffentliche Archive geregelt.

(4) Die Löschung unterbleibt, wenn:

1.         Grund zu der Annahme besteht, daß durch sie schutzwürdige Interessen des Betroffenen

beeinträchtigt würden,

2.         eine Löschung wegen der besonderen Art der Speicherung nicht oder nur mit unverhältnismäßig

hohem Aufwand möglich ist, oder

3.         einer Löschung gesetzliche, satzungsmäßige oder vertragliche Aufbewahrungsfristen

entgegenstehen.

17. Benachrichtigung bei regelmäßigen Datenübermittlungen

Von einer Berichtigung unrichtiger Daten (14), der Sperrung bestrittener Daten (15 Abs. 1 Nr. 1)

sowie der Löschung oder Sperrung wegen Unzulässigkeit der Speicherung (16 Abs. 1 Nr. 1; 15 Abs.

1 Nr. 2 in Verbindung mit 16 Abs. 4 und Abs. 1 Nr. 1) sind die Stellen zu verständigen, denen im

Rahmen einer regelmäßigen Datenübermittlung diese Daten zur Speicherung weitergegeben

wurden, wenn dies zur Wahrung schutzwürdiger Interessen des Betroffenen erforderlich ist.

18. Anspruch auf Schadensersatz

(1) Fügt eine öffentliche Stelle dem Betroffenen durch eine nach den Vorschriften dieses Gesetzes

oder nach anderen Vorschriften über den Datenschutz unzulässige oder unrichtige automatisierte

Verarbeitung seiner personenbezogenen Daten einen Schaden zu, ist sie dem Betroffenen

unabhängig von einem Verschulden zum Ersatz des daraus entstehenden Schadens verpflichtet.

(2) Bei einer schweren Verletzung des Persönlichkeitsrechts ist dem Betroffenen der Schaden, der

nicht Vermögensschaden ist, angemessen in Geld zu ersetzen.

(3) Die Ansprüche nach den Absätzen 1 und 2 sind insgesamt bis zu einem Betrag in Höhe von

250.000 DM begrenzt.

(4) Sind bei einer Datei mehrere Stellen speicherungsberechtigt und ist der Geschädigte nicht in der

Lage, die speichernde Stelle festzustellen, so haftet jede dieser Stellen.

(5) Mehrere Ersatzpflichtige haften als Gesamtschuldner.

(6) Auf das Mitverschulden des Betroffenen und die Verjährung sind die 254 und 852 des

Bürgerlichen Gesetzbuches entsprechend anzuwenden.

(7) Vorschriften, nach denen ein Ersatzpflichtiger in weiterem Umfang als nach dieser Vorschrift

haftet oder nach denen ein anderer für den Schaden verantwortlich ist, bleiben unberührt.

(8) Der Rechtsweg vor den ordentlichen Gerichten steht offen.

Dritter Abschnitt

Rechtsgrundlagen der Datenverarbeitung

19. Datenerhebung

(1) Das Erheben personenbezogener Daten ist zulässig, wenn ihre Kenntnis zur Erfüllung der

Aufgaben der erhebenden Stellen erforderlich ist.

(2) Personenbezogene Daten sind beim Betroffenen zu erheben. Ohne seine Mitwirkung dürfen sie

nur erhoben werden, wenn:

1.         eine Rechtsvorschrift dies vorsieht oder zwingend voraussetzt oder

2.         die zu erfüllende Verwaltungsaufgabe ihrer Art nach eine Erhebung bei anderen Personen oder

Stellen erforderlich macht oder

3.         die Erhebung beim Betroffenen einen unverhältnismäßigen Aufwand erfordern würde.

In den Fällen der Nummern 2 und 3 ist eine Erhebung bei Dritten nur zulässig, wenn keine

Anhaltspunkte dafür vorliegen, daß überwiegende schutzwürdige Interessen des Betroffenen

beeinträchtigt werden.

(3) Werden personenbezogene Daten beim Betroffenen mit seiner Kenntnis erhoben, so ist der

Erhebungszweck ihm gegenüber anzugeben. Werden sie beim Betroffenen aufgrund einer Rechts-

vorschrift erhoben, die zur Auskunft verpflichtet, oder ist die Erteilung der Auskunft Voraussetzung

für die Gewährung von Rechtsvorteilen, so ist der Betroffene hierauf, sonst auf die Freiwilligkeit

seiner Angaben hinzuweisen. Auf Verlangen ist er über die Rechtsvorschrift und über die Folgen der

Verweigerung von Angaben aufzuklären.

(4) Werden personenbezogene Daten statt beim Betroffenen bei einer nichtöffentlichen Stelle

erhoben, so ist die Stelle auf die Rechtsvorschrift, die zur Auskunft verpflichtet, sonst auf die

Freiwilligkeit ihrer Angaben hinzuweisen.

20. Datenspeicherung, -veränderung und -nutzung

(1) Das Speichern, Verändern oder Nutzen personenbezogener Daten ist zulässig, wenn es zur

Erfüllung der in der Zuständigkeit der speichernden Stelle liegenden Aufgabe erforderlich ist und es

für die Zwecke erfolgt, für die die Daten erhoben worden sind. Ist keine Erhebung vorausgegangen,

dürfen die Daten nur für die Zwecke geändert oder genutzt werden, für die sie gespeichert worden

sind.

(2) Das Speichern, Verändern oder Nutzen für andere Zwecke ist nur zulässig, wenn:

1.         eine Rechtsvorschrift dies vorsieht oder zwingend voraussetzt;

2.         der Betroffene eingewilligt hat;

3.         offensichtlich ist, daß es im Interesse des Betroffenen liegt, und kein Grund zu der Annahme

besteht, daß er in Kenntnis der anderen Zwecke seine Einwilligung verweigern würde;

4.         Angaben des Betroffenen überprüft werden müssen, weil tatsächliche Anhaltspunkte für deren

Unrichtigkeit bestehen;

5.         die Daten aus allgemein zugänglichen Quellen entnommen werden können oder die speichernde

Stelle sie veröffentlichen dürfte, es sei denn, daß das schutzwürdige Interesse des Betroffenen an

dem Ausschluß der Zweckänderung überwiegt;

6.         es zur Abwehr erheblicher Nachteile für das Gemeinwohl oder einer sonst unmittelbar

drohenden Gefahr für die öffentliche Sicherheit erforderlich ist;

7.         es zur Verfolgung von Straftaten oder Ordnungswidrigkeiten, zur Vollstreckung oder zum Vollzug

von Strafen oder Maßnahmen im Sinne des 11 Abs. 1 Nr. 8 des Strafgesetzbuches oder von

Erziehungsmaßregeln oder Zuchtmitteln im Sinne des Jugendgerichtsgesetzes oder zur

Vollstreckung von Bußgeldentscheidungen erforderlich ist;

8.         es zur Abwehr einer schwerwiegenden Beeinträchtigung der Rechte einer anderen Person

erforderlich ist oder

9.         es zur Durchführung wissenschaftlicher Forschung erforderlich ist, das wissenschaftliche Interesse

an der Durchführung des Forschungsvorhabens das Interesse des Betroffenen an dem Ausschluß

der Zweckänderung erheblich überwiegt und der Zweck der Forschung auf andere Weise nicht

oder nur mit unverhältnismäßigem Aufwand erreicht werden kann.

(3) Eine Verarbeitung oder Nutzung für andere Zwecke liegt nicht vor, wenn sie der Wahrnehmung

von Aufsichts- und Kontrollbefugnissen, der Rechnungsprüfung, der Durchführung von Organisati-

onsuntersuchungen, der Prüfung und Wartung von automatisierten Verfahren der

Datenverarbeitung oder der Erstellung von Geschäftsstatistiken für die speichernde Stelle dient.

Dies gilt auch für die Verarbeitung und Nutzung zu Ausbildungs- und Prüfungszwecken durch die

speichernde Stelle, soweit nicht überwiegende schutzwürdige Interessen des Betroffenen

entgegenstehen.

(4) Personenbezogene Daten, die ausschließlich zu Zwecken der Datenschutzkontrolle, der

Datensicherung oder zur Sicherstellung eines ordnungsgemäßen Betriebes einer Datenverarbei-

tungsanlage gespeichert werden, dürfen nur für diese Zwecke verwendet werden.

21. Datenübermittlung innerhalb des öffentlichen Bereichs

(1) Die Übermittlung personenbezogener Daten an andere öffentliche Stellen ist zulässig, wenn:

1.         sie zur Erfüllung der in der Zuständigkeit der übermittelnden Stelle oder des Empfängers

liegenden Aufgaben erforderlich ist und

2.         die Voraussetzungen vorliegen, die eine Nutzung nach 20 zulassen würden.

(2) Die Verantwortung für die Zulässigkeit der Übermittlung trägt die übermittelnde Stelle. Erfolgt

die Übermittlung auf Ersuchen des Empfängers, trägt dieser die Verantwortung. In diesem Falle

prüft die übermittelnde Stelle nur, ob das Übermittlungsersuchen im Rahmen der Aufgaben des

Empfängers liegt, es sei denn, daß besonderer Anlaß zur Prüfung der Zulässigkeit der Übermittlung

besteht. 7 Abs. 4 bleibt unberührt.

(3) Der Empfänger darf die übermittelten Daten nur für den Zweck verarbeiten oder nutzen, zu

dessen Erfüllung sie ihm übermittelt worden sind. Eine Verarbeitung oder Nutzung für andere

Zwecke ist nur unter den Voraussetzungen des 20 Abs. 2 zulässig.

(4) Sind mit personenbezogenen Daten, die nach Absatz 1 übermittelt werden dürfen, weitere

personenbezogene Daten des Betroffenen oder eines Dritten in Akten so verbunden, daß eine

Trennung nicht oder nur mit unvertretbarem Aufwand möglich ist, so ist die Übermittlung auch

dieser Daten zulässig, soweit nicht berechtigte Interessen des Betroffenen oder eines Dritten an

deren Geheimhaltung überwiegen; eine Nutzung dieser Daten ist unzulässig.

22. Datenübermittlung an Stellen außerhalb des öffentlichen Bereichs

(1) Die Übermittlung personenbezogener Daten an nicht-öffentliche Stellen ist zulässig, wenn:

1.         sie zur Erfüllung der in der Zuständigkeit der übermittelnden Stelle liegenden Aufgaben

erforderlich ist und die Voraussetzungen vorliegen, die eine Nutzung nach 20 zulassen würden,

oder

2.         der Empfänger ein berechtigtes Interesse an der Kenntnis der zu übermittelnden Daten

glaubhaft darlegt und der Betroffene kein schutzwürdiges Interesse an dem Ausschluß der

Übermittlung hat.

(2) Die Verantwortung für die Zulässigkeit der Übermittlung trägt die übermittelnde Stelle.

(3) In den Fällen der Übermittlung nach Absatz 1 Nr. 2 unterrichtet die übermittelnde Stelle den

Betroffenen von der Übermittlung seiner Daten. Dies gilt nicht, wenn damit zu rechnen ist, daß er

davon auf andere Weise Kenntnis erlangt, wenn die Unterrichtung wegen der Art der

personenbezogenen Daten unter Berücksichtigung der schutzwürdigen Interessen des Betroffenen

nicht geboten erscheint oder wenn die Unterrichtung die öffentliche Sicherheit gefährden oder

sonst dem Wohle des Bundes oder eines Landes Nachteile bereiten würde.

(4) Der Empfänger darf die übermittelten Daten nur für den Zweck verarbeiten oder nutzen, zu

dessen Erfüllung sie ihm übermittelt worden sind. Die übermittelnde Stelle hat den Empfänger

darauf hinzuweisen. Eine Verarbeitung oder Nutzung für andere Zwecke ist zulässig, wenn eine

Übermittlung nach Absatz 1 zulässig wäre und die übermittelnde Stelle zugestimmt hat.

23. Datenübermittlung an Stellen außerhalb des Geltungsbereichs des Grundgesetzes

(1) Die Übermittlung personenbezogener Daten an Stellen außerhalb des Geltungsbereichs des

Grundgesetzes sowie an über- und zwischenstaatliche Stellen ist zulässig, soweit sie in einer

Rechtsvorschrift oder einem Rechtsakt der Europäischen Gemeinschaften geregelt ist. Im übrigen

ist die Übermittlung unter den Voraussetzungen des 22 Abs. 1 zulässig, soweit keine Anhaltspunkte

dafür vorliegen, daß ihr überwiegende schutzwürdige Interessen des Betroffenen entgegenstehen;

22 Abs. 3 gilt entsprechend.

(2) Eine Übermittlung unterbleibt, soweit Grund zu der Annahme besteht, daß durch sie gegen den

Zweck eines deutschen Gesetzes verstoßen würde.

(3) Die Verantwortung für die Zulässigkeit der Übermittlung trägt die übermittelnde Stelle.

(4) Der Empfänger ist darauf hinzuweisen, daß die übermittelten Daten nur zu dem Zweck

verarbeitet oder genutzt werden dürfen, zu dessen Erfüllung sie ihm übermittelt werden.

24. Zweckbindung bei personenbezogenen Daten, die einem Berufs- oder besonderen

Amtsgeheimnis unterliegen

(1) Personenbezogene Daten, die einem Berufs- oder besonderen Amtsgeheimnis unterliegen und

die von der zur Verschwiegenheit verpflichteten Person oder Stelle in Ausübung ihrer Berufs- oder

Amtspflicht zur Verfügung gestellt worden sind, dürfen von der speichernden Stelle nur für den

Zweck verarbeitet oder genutzt werden, für den sie sie erhalten hat.

(2) Für einen anderen Zweck dürfen die Daten nur verarbeitet oder genutzt werden, wenn die

Änderung des Zwecks durch ein besonderes Gesetz zugelassen ist.

25. Verarbeitung und Nutzung personenbezogener Daten durch Forschungseinrichtungen

(1) Für Zwecke der wissenschaftlichen Forschung erhobene oder gespeicherte personenbezogene

Daten dürfen nur für Zwecke der wissenschaftlichen Forschung verarbeitet oder genutzt werden.

(2) Die Übermittlung personenbezogener Daten an andere als öffentliche Stellen für Zwecke der

wissenschaftlichen Forschung ist nur zulässig, wenn diese sich verpflichten, die übermittelten Daten

nicht für andere Zwecke zu verarbeiten oder zu nutzen und die Vorschrift des Absatzes 3

einzuhalten.

(3) Die personenbezogenen Daten sind zu anonymisieren, sobald dies nach dem Forschungszweck

möglich ist. Bis dahin sind die Merkmale gesondert zu speichern, mit denen Einzelangaben einer

bestimmten oder bestimmbaren Person zugeordnet werden können. Sie dürfen mit den

Einzelangaben nur zusammengeführt werden, soweit der Forschungszweck dies erfordert.

(4) Die wissenschaftliche Forschung betreibenden Stellen dürfen personenbezogene Daten nur

veröffentlichen, soweit:

1.         der Betroffene eingewilligt hat oder

2.         dies für die Darstellung von Forschungsergebnissen über Ereignisse der Zeitgeschichte

unerläßlich ist.

Vierter Abschnitt

Besondere Bestimmungen

26. Öffentliche Stellen, die am Wettbewerb teilnehmen

Soweit öffentliche Stellen am Wettbewerb teilnehmen, sind auf sie, auf ihre Zusammenschlüsse und

Verbände von den Vorschriften dieses Gesetzes nur der Fünfte Abschnitt – ausgenommen 34 Abs. 2

– anzuwenden. Im übrigen gelten für sie die Vorschriften des Bundesdatenschutzgesetzes mit

Ausnahme des Zweiten Abschnitts und des 38.

27. Öffentlich-rechtliche Religionsgesellschaften

Personenbezogene Daten dürfen in entsprechender Anwendung des 21 von der speichernden

Stelle an Stellen der öffentlich-rechtlichen Religionsgesellschaften übermittelt werden, wenn

sichergestellt ist, daß beim Empfänger ausreichende Datenschutzmaßnahmen getroffen sind.

28. Verarbeitung personenbezogener Daten durch den Rundfunk

(1) Soweit eine öffentlich-rechtliche Rundfunkanstalt des Landes personenbezogene Daten

ausschließlich zu eigenen journalistisch-redaktionellen Zwecken erhebt, verarbeitet oder nutzt,

gelten von den Vorschriften dieses Gesetzes nur die 6 und 9. Für die Verarbeitung

personenbezogener Daten zu anderen Zwecken gelten neben 29 die Vorschriften dieses Gesetzes

entsprechend mit Ausnahme des Fünften Abschnitts.

(2) Führt die journalistisch-redaktionelle Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten

durch die Rundfunkanstalt zur Verbreitung einer Gegendarstellung des Betroffenen, so ist diese zu

den gespeicherten Daten zu nehmen und für dieselbe Zeitdauer aufzubewahren wie die Daten

selbst.

(3) Wird jemand durch eine Berichterstattung der Rundfunkanstalt in seinem Persönlichkeitsrecht

beeinträchtigt, so kann er Auskunft über die der Berichterstattung zugrunde liegenden, zu seiner

Person gespeicherten Daten verlangen. Die Auskunft kann verweigert werden, soweit aus den Daten

auf die Person des Verfassers, Einsenders oder Gewährsmannes von Beiträgen, Unterlagen und

Mitteilungen für den redaktionellen Teil geschlossen werden kann. Der Betroffene kann die

Berichtigung unrichtiger Daten verlangen.

29. Beauftragter für den Datenschutz im Rundfunk

(1) Der Intendant der Rundfunkanstalt beruft mit Zustimmung des Verwaltungsrates einen

Beauftragten für den Datenschutz im Rundfunk.

(2) Der Beauftragte für den Datenschutz kontrolliert die Einhaltung der Vorschriften dieses Gesetzes

sowie anderer Vorschriften über den Datenschutz. Er ist in Erfüllung seiner Aufgaben nach diesem

Gesetz an Weisungen nicht gebunden; im übrigen untersteht er der Dienstaufsicht des Intendanten.

(3) Jedermann kann sich entsprechend 11 Abs. 1 Satz 1 an den Beauftragten für den Datenschutz

wenden.

(4) Bei Beanstandungen verständigt der Beauftragte für den Datenschutz den Intendanten und den

Verwaltungsrat. Er erstattet den Organen des Rundfunks alle zwei Jahre einen Bericht über seine

Tätigkeit; diesen übermittelt er auch dem Landesbeauftragten für den Datenschutz.

(5) Der Beauftragte für den Datenschutz hat, auch nach seinem Ausscheiden, über die ihm bei seiner

Tätigkeit bekanntgewordenen Angelegenheiten Verschwiegenheit zu bewahren. Dies gilt nicht für

Tatsachen, die offenkundig sind oder ihrer Bedeutung nach keiner Geheimhaltung bedürfen.

30. Personenbezogene Daten aus ehemaligen Einrichtungen

(1) Personenbezogene Daten aus ehemaligen Einrichtungen, die vor dem 3. Oktober 1990 nach ihrer

Zweckbestimmung überwiegend für Verwaltungsaufgaben gespeichert waren, die nach dem

Grundgesetz von Ländern, Gemeinden, Gemeindeverbänden oder sonstigen Trägern öffentlicher

Verwaltung wahrzunehmen sind, stehen demjenigen Träger öffentlicher Verwaltung zu, der nach

dem Grundgesetz für die Verwaltungsaufgabe zuständig ist. Dieser bestimmt die verantwortliche

speichernde Stelle. In Zweifelsfällen wird die speichernde Stelle durch die Landesregierung

bestimmt.

(2) Ehemalige Einrichtungen im Sinne des Absatzes 1 sind ehemalige staatliche oder

wirtschaftsleitende Organe, Kombinate, Betriebe oder Einrichtungen sowie gesellschaftliche Organi-

sationen der Deutschen Demokratischen Republik.

31. Verarbeitung personenbezogener Daten aus ehemaligen Einrichtungen

(1) Abweichend von 20 Abs. 1 ist das Speichern, Verändern oder Nutzen personenbezogener Daten

aus ehemaligen Einrichtungen durch die in 30 Abs. 1 Satz 3 genannten speichernden Stellen

zulässig, soweit:

1.         die Kenntnis der Daten zur rechtmäßigen Erfüllung einer in der Zuständigkeit dieser Stellen

liegenden Aufgabe erforderlich ist,

2.         die erneute Erhebung dieser Daten einen unverhältnismäßig hohen Aufwand darstellt,

3.         der Betroffene der Verarbeitung oder Nutzung nicht nach 32 widersprochen hat und

4.         die Zuständigkeit und Verantwortlichkeit der speichernden Stellen eindeutig bestimmt ist.

Satz 1 gilt nicht für eine Verwendung der Daten zum Nachteil des Betroffenen, wenn anzunehmen

ist, daß sie unter Verstoß gegen die Menschenwürde erhoben worden sind.

(2) Personenbezogene Daten, deren Verarbeitung und Nutzung nach Absatz 1 zulässig ist, gelten als

für den nach Absatz 1 Nr. 1 bestimmten Zweck erstmalig eingespeichert.

32. Widerspruchsrecht

(1) Der Betroffene kann der Verarbeitung und Nutzung seiner personenbezogenen Daten

widersprechen, wenn die Daten ohne seine Mitwirkung durch eine ehemalige Einrichtung erhoben

oder gespeichert wurden und die Daten nach geltendem Recht nicht ohne seine Mitwirkung

erhoben werden dürfen oder wenn anzunehmen ist, daß sie unter Verstoß gegen die

Menschenwürde erhoben worden sind.

(2) Der Betroffene ist in geeigneter Weise über:

1.         die Herkunft solcher Daten,

2.         die Art der ursprünglichen Verwendung,

3.         die Art und den Umfang der beabsichtigten Verarbeitung oder Nutzung,

4.         die nunmehr zuständige speichernde Stelle und

5.         die bestehende Widerspruchsmöglichkeit

zu unterrichten. Die Unterrichtung kann auch in allgemeiner Form erfolgen, soweit eine

Einzelunterrichtung wegen des damit verbundenen unverhältnismäßigen Aufwands nicht geboten

erscheint und schutzwürdige Belange der Betroffenen nicht überwiegen.

33. Sperrung personenbezogener Daten aus ehemaligen Einrichtungen

Ist die Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten aus ehemaligen Einrichtungen nach

31 Abs. 1 nicht zulässig, sind diese Daten abweichend von 16 bis zum Inkrafttreten eines Gesetzes

über öffentliche Archive zu sperren.

Fünfter Abschnitt

Überwachung des Datenschutzes bei öffentlichen Stellen

34. Sicherstellung des Datenschutzes

(1) Die Landesministerien, die Gemeinden und Gemeinde-verbände sowie die sonstigen der Aufsicht

des Landes unterstehenden juristischen Personen des öffentlichen Rechts und deren Vereinigungen

haben für ihren Bereich die Ausführung dieses Gesetzes sowie anderer Rechtsvorschriften über den

Datenschutz sicherzustellen.

(2) Der erstmalige Einsatz von automatisierten Verfahren, mit denen personenbezogene Daten

verarbeitet werden, bedarf hinsichtlich der Datenarten und der regelmäßigen Daten-übermittlung

der vorherigen schriftlichen Freigabe durch die Stelle, die nach Absatz 1 den Datenschutz

sicherzustellen hat. Entsprechendes gilt für wesentliche Änderungen der Verfahren.

(3) Sollen in einem Verfahren personenbezogene Daten aus verschiedenen Verwaltungszweigen

verarbeitet werden, dann bedarf es der Zustimmung der beteiligten Stellen, die den Datenschutz

sicherzustellen haben.

35. Bestellung des Landesbeauftragten für den Datenschutz

(1) Der Landtag wählt auf Vorschlag der Landesregierung den Landesbeauftragten für den

Datenschutz mit mehr als der Hälfte der gesetzlichen Zahl seiner Mitglieder. Der Gewählte ist von

der Landesregierung zu ernennen.

(2) Die Amtszeit des Landesbeauftragten für den Datenschutz beträgt sechs Jahre. Einmalige

Wiederwahl ist zulässig.

(3) Der Präsident des Landtags verpflichtet den Landesbeauf-tragten für den Datenschutz vor dem

Landtag, sein Amt gerecht und unparteiisch zu führen, das Grundgesetz und die Verfassung des

Landes sowie die Gesetze zu wahren und zu verteidigen.

(4) Auf Vorschlag des Landesbeauftragten für den Datenschutz ernennt die Landesregierung einen

Vertreter im Amt. Dieser soll die Befähigung zum Richteramt haben.

(5) Dienstsitz des Landesbeauftragten für den Datenschutz ist Erfurt.

(6) Die Landesregierung entläßt den Landesbeauftragten für den Datenschutz, wenn dieser es

verlangt oder auf Vorschlag des Präsidenten des Landtags, wenn Gründe vorliegen, die bei einem

Richter auf Lebenszeit die Entlassung aus dem Dienst rechtfertigen. Im Falle der Beendigung des

Amtsverhältnisses erhält der Landesbeauftragte eine vom Ministerpräsidenten vollzogene Urkunde.

Eine Entlassung wird mit der Aushändigung der Urkunde wirksam.

(7) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz erhält Amtsbezüge nach der Besoldungsgruppe B 6.

36. Rechtsstellung und Verschwiegenheitspflicht

(1) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz ist in der Ausübung seines Amtes unabhängig und

nur dem Gesetz unterworfen. Er steht zum Land nach Maßgabe dieses Gesetzes in einem öffentlich-

rechtlichen Amtsverhältnis. Der Präsident des Landtags führt die Dienstaufsicht.

(2) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz darf neben seinem Amt kein anderes besoldetes

Amt, kein Gewerbe und keinen Beruf ausüben und weder der Leitung oder dem Aufsichtsrat oder

Verwaltungsrat eines auf Erwerb gerichteten Unternehmens noch einer Regierung oder einer

gesetzgebenden Körperschaft des Bundes oder eines Landes angehören. Er darf nicht gegen Entgelt

außergerichtliche Gutachten abgeben.

(3) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz ist, auch nach Beendigung seines Amtsverhältnisses,

verpflichtet, über die ihm bei seiner amtlichen Tätigkeit bekannt gewordenen Angelegenheiten

Verschwiegenheit zu bewahren. Dies gilt nicht für Mitteilungen im dienstlichen Verkehr oder über

Tatsachen, die offenkundig sind oder ihrer Bedeutung nach keiner Geheimhaltung bedürfen.

(4) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz ist oberste Dienstbehörde im Sinne von 96

Strafprozeßordnung. Er trifft die Entscheidungen über Aussagegenehmigungen für sich und seine

Mitarbeiter in eigener Verantwortung. Der Nachfolger im Amt entscheidet über die

Aussagegenehmigung seiner Vorgänger.

(5) Dem Landesbeauftragten für den Datenschutz ist die für die Erfüllung seiner Aufgaben

notwendige Personal- und Sachausstattung zur Verfügung zu stellen; sie ist im Einzelplan des Landta-

gs in einem eigenen Kapitel auszuweisen. Für bestimmte Einzelfragen kann der Landesbeauftragte

für den Datenschutz auch Dritte zur Mitarbeit heranziehen.

(6) Die Besetzung der Personalstellen erfolgt auf Vorschlag des Landesbeauftragten für den

Datenschutz. Die Mitarbeiter können, falls sie mit der beabsichtigten Maßnahme nicht einverstanden

sind, nur im Einvernehmen mit ihm versetzt, abgeordnet oder umgesetzt werden; er ist ihr

Dienstvorgesetzter, sie sind in ihrer Tätigkeit nach diesem Gesetz nur an seine Weisungen

gebunden.

37. Kontrolle durch den Landesbeauftragten für den Datenschutz

(1) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz kontrolliert bei allen öffentlichen Stellen die

Einhaltung der Vorschriften dieses Gesetzes und anderer Rechtsvorschriften über den Datenschutz.

(2) Die Kontrolle des Landesbeauftragten für den Datenschutz erstreckt sich auch auf

personenbezogene Daten, die einem Berufs- oder besonderen Amtsgeheimnis unterliegen. Für

personenbezogene Daten, die dem Arztgeheimnis unterliegen und personenbezogene Daten in

Personalakten oder Akten über die Sicherheitsüberprüfung gilt dies jedoch nur, wenn der

Betroffene der Kontrolle der auf ihn bezogenen Daten nicht widersprochen hat. Unbeschadet des

Kontrollrechts des Landesbeauftragten unterrichtet die speichernde Stelle die Betroffenen in

allgemeiner Form über das ihnen zustehende Widerspruchsrecht. Der Widerspruch ist schriftlich

gegenüber der speichernden Stelle zu erklären.

(3) Die Kontrolle des Landesbeauftragten für den Datenschutz erstreckt sich nicht auf

personenbezogene Daten, die der Kontrolle durch die Kommission nach 3 des Gesetzes zur

Ausführung des Gesetzes zu Artikel 10 Grundgesetz unterliegen, es sei denn, die Kommission ersucht

den Landesbeauftragten, die Einhaltung der Vorschriften über den Datenschutz bei bestimmten

Vorgängen oder in bestimmten Bereichen zu kontrollieren und ausschließlich ihr darüber zu

berichten.

(4) Die Gerichte und der Landtag unterliegen der Kontrolle des Landesbeauftragten für den

Datenschutz nur, soweit sie in Verwaltungsangelegenheiten tätig werden.

38. Pflicht zur Unterstützung

(1) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz und seine Beauftragten sind von allen öffentlichen

Stellen in der Erfüllung ihrer Aufgaben zu unterstützen. Ihnen ist im Rahmen der Kontrollbefugnis

nach 37 insbesondere:

1.         Auskunft zu ihren Fragen sowie Einsicht in alle Unterlagen und Akten, insbesondere in die

gespeicherten Daten und in die Datenverarbeitungsprogramme, zu gewähren, die im

Zusammenhang mit der Kontrolle nach 37 stehen,

2.         jederzeit Zutritt in alle Diensträume zu gewähren.

(2) Für die in 13 Abs. 4 genannten öffentlichen Stellen gilt Absatz 1 nur gegenüber dem

Landesbeauftragten selbst und den von ihm schriftlich besonders damit Beauftragten. Absatz 1 Satz

2 findet für diese Stellen keine Anwendung, soweit das zuständige Landesministerium im Einzelfall

feststellt, daß die Auskunft oder Einsicht in Unterlagen und Akten die Sicherheit des Bundes oder

eines Landes gefährden würde.

39.Beanstandung durch den Landesbeauftragten für den Datenschutz

(1) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz beanstandet festgestellte Verletzungen von

Vorschriften über den Daten-schutz oder sonstige Mängel bei der Verarbeitung oder Nutzung

personenbezogener Daten und fordert ihre Behebung in angemessener Frist. Die für die

Sicherstellung des Datenschutzes nach 34 verantwortliche Stelle und die Aufsichtsbehörde sind

davon zu verständigen.

(2) Wird die Beanstandung nicht behoben, so fordert der Landesbeauftragte von der für die

Sicherstellung des Datenschutzes nach 34 verantwortlichen Stelle und der Aufsichtsbehörde

binnen angemessener Frist geeignete Maßnahmen. Hat das nach Ablauf dieser Frist keinen Erfolg,

verständigt der Landesbeauftragte den Landtag und die Landesregierung.

(3) Der Landesbeauftragte kann von einer Beanstandung absehen, insbesondere wenn es sich um

unerhebliche oder inzwischen beseitigte Mängel handelt.

40.Weitere Aufgaben des Landesbeauftragten für den Datenschutz

(1) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz erstattet dem Landtag und der Landesregierung

mindestens alle zwei Jahre einen Bericht über seine Tätigkeit. Er gibt dabei auch einen Überblick

über die technischen und organisatorischen Maßnahmen nach  9 und regt Verbesserungen des

Datenschutzes an.

(2) Der Ministerpräsident führt eine Stellungnahme der Landesregierung zu dem Bericht des

Landesbeauftragten für den Datenschutz herbei und legt diese innerhalb von drei Monaten dem

Landtag vor.

(3) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz unterstützt im Rahmen seiner Beratungsaufgabe den

Landtag bei seinen Entscheidungen. Auf Anforderung des Landtags oder der Landesregierung hat

der Landesbeauftragte für den Datenschutz Gutachten zu erstellen und Berichte zu erstatten. Der

Landtag oder die Landesregierung können den Landesbeauftragten ersuchen, bestimmte Vorgänge

aus seinem Aufgabenbereich zu überprüfen.

(4) Der Bericht nach Absatz 1 ist im Beirat beim Landesbeauftragten für den Datenschutz

vorzuberaten.

(5) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz beobachtet die Entwicklung und Nutzung der

Informations- und Kommunikationstechnik, insbesondere der automatisierten Datenverarbeitung

und ihre Auswirkungen auf die Arbeitsweise und die Entscheidungsbefugnisse der öffentlichen

Stellen. Er hat insbesondere darauf zu achten, ob sie zu einer Verschiebung der Gewaltenteilung

zwischen den Verfassungsorganen des Landes, zwischen den Organen der kommunalen Selbst-

verwaltung und zwischen der staatlichen und der kommunalen Selbstverwaltung führen. Er soll

Maßnahmen anregen, die ihm geeignet erscheinen, derartige Auswirkungen zu verhindern.

(6) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz kann sich jederzeit an den Landtag wenden.

(7) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz führt das Datenschutzregister nach 12.

41. Beirat beim Landesbeauftragten für den Datenschutz

(1) Beim Landesbeauftragten für den Datenschutz wird ein Beirat gebildet. Er besteht aus neun

Mitgliedern. Es bestellen sechs Mitglieder der Landtag, ein Mitglied die Landesregierung, ein

Mitglied die kommunalen Spitzenverbände, ein Mitglied das Ministerium für Soziales und Gesundheit

aus dem Bereich der gesetzlichen Sozialversicherungsträger. Für jedes Beiratsmitglied wird zugleich

ein Stellvertreter bestellt.

(2) Die Mitglieder des Beirats werden für vier Jahre, die Mitglieder des Landtags für die Wahldauer

des Landtags bestellt; sie sind in ihrer Tätigkeit an Aufträge und Weisungen nicht gebunden.

(3) Der Beirat unterstützt den Landesbeauftragten für den Datenschutz in seiner Arbeit. Die

Unabhängigkeit des Landesbeauftragten für den Datenschutz nach 36 Abs. 1 und die Berichts-

pflicht gegenüber dem Landtag werden dadurch nicht berührt.

(4) Der Beirat gibt sich eine Geschäftsordnung. Er tritt auf Antrag jedes seiner Mitglieder oder des

Landesbeauftragten für den Datenschutz zusammen. Den Vorsitz führt ein Mitglied des Landtags.

(5) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz nimmt an allen Sitzungen teil. Er verständigt den

Beirat von Maßnahmen nach 39 Abs. 1. Vor Maßnahmen nach 39 Abs. 2 kann dem Beirat Gele-

genheit zur Stellungnahme gegeben werden.

(6) Die Mitglieder des Beirats haben, auch nach ihrem Ausscheiden, über die ihnen bei ihrer Tätigkeit

bekanntgewordenen Angelegenheiten Verschwiegenheit zu bewahren. Dies gilt nicht für Tatsachen,

die offenkundig sind oder ihrer Bedeutung nach keiner Geheimhaltung bedürfen.

Sechster Abschnitt

Aufsichtsbehörden für die Datenverarbeitung nichtöffentlicher Stellen

42. Aufsichtsbehörde

(1) Die Aufsichtsbehörde nach 38 Abs. 6 des Bundesdatenschutzgesetzes und der

Landesbeauftragte für den Datenschutz tauschen regelmäßig die in Erfüllung ihrer Aufgaben

gewonnenen Erfahrungen aus. Die Aufsichtsbehörde kann im Einzelfall mit Zustimmung des

Landesbeauftragten für den Datenschutz Bedienstete der Geschäftsstelle des Landesbeauftragten

für Datenschutz mit der Vornahme von Handlungen nach 38 Abs. 3 und 4 des

Bundesdatenschutzgesetzes beauftragen, sofern die Aufgaben des Landesbeauftragten für den

Datenschutz dadurch nicht beeinträchtigt werden.

(2) Das Innenministerium wird ermächtigt, durch Rechtsverordnung sachverständige Personen oder

Stellen zu bestimmen, derer sich die Aufsichtsbehörde zur Erfüllung ihrer Aufgaben nach  38 des

Bundesdatenschutzgesetzes bedienen kann. Diese Stelle nimmt insoweit hoheitlich Aufgaben der

öffentlichen Verwaltung wahr. Die Bediensteten dieser Stelle haben die in 38 Abs. 4 des

Bundesdatenschutzgesetzes genannten Rechte; auch ihnen gegenüber besteht die in 38 Abs. 3 des

Bundesdatenschutzgesetzes genannte Auskunftspflicht.

(3) Das Innenministerium wird ermächtigt, durch Rechtsverordnung im Einvernehmen mit dem

Finanzministerium die Gebühren und Auslagen für die Tätigkeit der Aufsichtsbehörde nach 38 Abs.

6 des Bundesdatenschutzgesetzes festzusetzen. Die Höhe der Gebühren und Auslagen ist nach dem

Aufwand und der Bedeutung der Leistung für den Schuldner zu bemessen.

(4) Schuldner ist in den Fällen des 38 Abs. 1 des Bundesdatenschutzgesetzes der Überprüfte, wenn

Mängel festgestellt werden, sonst derjenige, der die Tätigkeit veranlaßt. Für Unterstützungen des

Beauftragten für den Datenschutz (37 Abs.1 Satz 2 des Bundesdatenschutzgesetzes) ist Schuldner

die natürliche oder juristische Person, Gesellschaft oder andere Personenvereinigung des privaten

Rechts, die den Beauftragten für den Datenschutz bestellt hat. Schuldner in den Fällen des 38

Abs. 2 des Bundesdatenschutzgesetzes ist der Überwachte.

Siebter Abschnitt

Strafvorschrift, Schlußvorschriften

43. Strafvorschrift

(1) Wer unbefugt von diesem Gesetz geschützte personen-bezogene Daten, die nicht offenkundig

sind,

1.         speichert, verändert oder übermittelt,

2.         zum Abruf mittels automatisierten Verfahrens bereithält oder

3.         abruft oder sich oder einem anderen aus Dateien verschafft, wird mit Freiheitsstrafe bis zu einem

Jahr oder mit Geldstrafe bestraft.

(2) Ebenso wird bestraft, wer:

1.         die Übermittlung von personenbezogenen Daten, die durch dieses Gesetz geschützt werden und

nicht offenkundig sind, durch unrichtige Angaben erschleicht,

2.         entgegen 22 Abs. 4 Satz 1, 24 Abs. 1 oder 25 Abs. 1 die übermittelten Daten für einen

anderen Zweck nutzt, indem er sie an Dritte weitergibt, oder

3.         entgegen 25 Abs. 3 Satz 3 die in 25 Abs. 3 Satz 2 bezeichneten Merkmale mit den

Einzelangaben zusammenführt.

(3) Handelt der Täter gegen Entgelt oder in der Absicht, sich oder einen anderen zu bereichern oder

einen anderen zu schädigen, so ist die Strafe Freiheitsstrafe bis zu zwei Jahren oder Geldstrafe.

(4) Die Tat wird nur auf Antrag verfolgt.

44. Inkrafttreten, Übergangsbestimmungen

(1) Dieses Gesetz tritt am Tage nach der Verkündung in Kraft.

(2) Das Datenschutzregister (12) ist innerhalb eines Jahres nach Inkrafttreten dieses Gesetzes

einzurichten.

(3) Vordrucke, die den Anforderungen dieses Gesetzes nicht entsprechen, dürfen bis zum Ablauf

eines Jahres nach Inkrafttreten dieses Gesetzes aufgebraucht werden.Unzulässige Fragestellungen

sind vorher zu streichen.

(4) Werden im Zeitpunkt des Inkrafttretens dieses Gesetzes personenbezogene Daten im Auftrag

öffentlicher Stellen durch andere Stellen verarbeitet, ist das Auftragsverhältnis innerhalb eines

Jahres den Vorschriften des 8 anzupassen.

(5) Soweit bei öffentlichen Stellen im Zeitpunkt des Inkrafttre-tens dieses Gesetzes automatisierte

Abrufverfahren eingerichtet sind, sind die nach 7 erforderlichen Festlegungen innerhalb eines

Jahres zu treffen.

(6) Die im Zeitpunkt des Inkrafttretens dieses Gesetzes einge-setzten Datenverarbeitungsanlagen und automatisierten Verfahren sind innerhalb von sechs Monaten in das nach 10 zu führende Verzeichnis aufzunehmen.

01Ene/14

Informationszugangsgesetz Sachsen-Anhalt (IZG-LSA) vom 19. Juni 2008, in Kraft seit 1. Oktober 2008. (GVBl. LSA S. 242 – 245)

§ 1.- Grundsatz

(1) Jeder hat nach Maßgabe dieses Gesetzes einen Anspruch auf Zugang zu amtlichen Informationen gegenüber

1. den Behörden

a) des Landes,

b) der Kommunen und Gemeindeverbände sowie

c) der der Aufsicht des Landes unterstehenden Körperschaften, Anstalten und Stiftungen des öffentlichen Rechts und

2. den sonstigen Organen und Einrichtungen des Landes, soweit sie öffentlich-rechtliche Verwaltungsaufgaben wahrnehmen.

Einer Behörde im Sinne dieser Vorschrift steht eine natürliche Person oder juristische Person des Privatrechts gleich, soweit eine Behörde sich dieser Person zur Erfüllung ihrer öffentlich-rechtlichen Aufgaben bedient.

(2) Die Stelle nach Absatz 1 Satz 1 kann Auskunft erteilen, Akteneinsicht gewähren oder Informationen in sonstiger Weise zur Verfügung stellen. Begehrt der Antragsteller eine bestimmte Art des Informationszugangs, so darf dieser nur aus wichtigem Grund auf andere Art gewährt werden. Als wichtiger Grund gilt insbesondere ein deutlich höherer Verwaltungsaufwand.

(3) Regelungen in anderen Rechtsvorschriften über den Zugang zu amtlichen Informationen gehen vor. Dies gilt nicht in den Fällen nach § 1 Abs. 1 Satz 1 des Verwaltungsverfahrensgesetzes Sachsen-Anhalt in Verbindung mit § 29 des Verwaltungsverfahrensgesetzes.

§ 2.- Begriffsbestimmungen

Im Sinne dieses Gesetzes ist

1. amtliche Information: jede amtlichen Zwecken dienende Aufzeichnung, unabhängig von der Art ihrer Speicherung. Entwürfe und Notizen, die nicht Bestandteil eines Vorgangs werden sollen, gehören nicht dazu;

2. Dritter: jeder, über den personenbezogene Daten oder sonstige Informationenvorliegen.

§ 3.- Schutz von besonderen öffentlichen Belangen

(1) Der Anspruch auf Informationszugang besteht nicht,

1. wenn das Bekanntwerden der Information nachteilige Auswirkungen haben kann auf

a) internationale Beziehungen, Beziehungen zum Bund oder einem Land

b) Belange der inneren oder äußeren Sicherheit,

c) Kontroll- oder Aufsichtsaufgaben der Finanz-, Versicherungsaufsichts-, Wettbewerbs- und Regulierungsbehörden,

d) Angelegenheiten der externen Finanzkontrolle,

e) die Durchführung eines anhängigen Gerichtsverfahrens, den Anspruch einer Person auf ein faires Verfahren oder die Durchführung strafrechtlicher, ordnungswidrigkeits-rechtlicher oder disziplinarischer Ermittlungen,

2. wenn das Bekanntwerden der Information die öffentliche Sicherheit gefährden kann,

3. wenn und solange die Beratungen von Behörden beeinträchtigt werden,

4. wenn die Information einer durch Rechtsvorschrift oder durch die Verschlusssachenanweisung für das Land Sachsen-Anhalt geregelten Geheimhaltungs- oder Vertraulichkeitspflicht oder einem Berufs- oder besonderen Amtsgeheimnis unterliegt,

5. hinsichtlich vorübergehend beigezogener Information einer anderen öffentlichen Stelle, die nicht Bestandteil der eigenen Vorgänge werden soll,

6. wenn das Bekanntwerden der Information geeignet wäre, fiskalische Interessen der in § 1 Abs. 1 Satz 1 genannten Stellen im Wirtschaftsverkehr oder wirtschaftliche Interessen der Sozialversicherungen zu beeinträchtigen,

7. bei vertraulich erhobener oder übermittelter Information, soweit das Interesse des Dritten an einer vertraulichen Behandlung im Zeitpunkt des Antrags auf Informationszugang noch fortbesteht,

8. gegenüber der Verfassungsschutzbehörde sowie anderen in § 1 Abs. 1 Satz 1 genannten Stellen, soweit sie sicherheitsempfindliche Aufgaben im Sinne des § 2 Abs. 1 Nr. 3 und Abs. 2 des Sicherheitsüberprüfungs- und Geheimschutzgesetzes vom 26. Januar 2006 (GVBl. LSA S. 12, 14) wahrnehmen,

9. gegenüber Hochschulen, Universitätskliniken und Forschungseinrichtungen, einschließlich solcher Einrichtungen, die zum Transfer von Forschungsergebnissen gegründet wurden, soweit sie wissenschaftlich tätig sind,

10. gegenüber der Medienanstalt Sachsen-Anhalt, soweit es die Aufsicht über die Rundfunkveranstalter betrifft, und gegenüber den öffentlich-rechtlichen Rundfunkveranstaltern in Bezug auf journalistisch-redaktionelle Informationen sowie

11. gegenüber Finanzbehörden im Sinne des § 2 des Finanzverwaltungsgesetzes, soweit sie in Verfahren in Steuersachen tätig werden.

(2) Der Antrag auf Informationszugang soll abgelehnt werden, wenn in anderen als in Absatz 1 oder § 4 geregelten Fällen die ordnungsgemäße Erfüllung der Aufgaben der öffentlichen Stellen erheblich beeinträchtigt würde, es sei denn, dass das Interesse an der Einsichtnahme das entgegenstehende öffentliche Interesse im Einzelfall überwiegt.

§ 4.- Schutz des behördlichen Entscheidungsprozesses

(1) Der Antrag auf Informationszugang soll für Entwürfe zu Entscheidungen sowie Arbeiten und Beschlüsse zu ihrer unmittelbaren Vorbereitung abgelehnt werden, soweit und solange durch die vorzeitige Bekanntgabe der Informationen der Erfolg der Entscheidung oder bevorstehender behördlicher Maßnahmen vereitelt würde. Nicht der unmittelbaren Entscheidungsvorbereitung nach Satz 1 dienen in der Regel Ergebnisse der Beweiserhebung und Gutachten oder Stellungnahmen Dritter.

(2) Der Antragsteller soll über den Abschluss des jeweiligen Verfahrens informiert werden.

§ 5.- Schutz personenbezogener Daten

(1) Zugang zu personenbezogenen Daten darf nur gewährt werden, soweit das Informationsinteresse des Antragstellers das schutzwürdige Interesse des Dritten am Ausschluss des Informationszugangs überwiegt oder der Dritte eingewilligt hat. Personenbezogene Daten besonderer Art im Sinne des § 2 Abs. 1 Satz 2 des Gesetzes zum Schutz personenbezogener Daten der Bürger dürfen nur übermittelt werden, wenn der Dritte ausdrücklich eingewilligt hat.

(2) Das Informationsinteresse des Antragstellers überwiegt nicht bei Informationen aus Unterlagen, soweit sie mit dem Dienst- oder Amtsverhältnis oder einem Mandat des Dritten in Zusammenhang stehen, und bei Informationen, die einem Berufs- oder Amtsgeheimnis unterliegen.

(3) Das Informationsinteresse des Antragstellers überwiegt das schutzwürdige Interesse des Dritten am Ausschluss des Informationszugangs in der Regel dann, wenn sich die Angabe auf Name, Titel, akademischen Grad, Berufs- und Funktionsbezeichnung, Büroanschrift und -telekommunikationsnummer beschränkt und der Dritte als Gutachter, Sachverständiger oder in vergleichbarer Weise eine Stellungnahme in einem Verfahren abgegeben hat oder abgeben soll.

(4) Name, Titel, akademischer Grad, Berufs- und Funktionsbezeichnung, Büroanschrift und -telekommunikationsnummer von Bearbeitern sind vom Informationszugang nicht ausgeschlossen, soweit sie Ausdruck und Folge der amtlichen Tätigkeit sind und kein Ausnahmetatbestand erfüllt ist.

§ 6.- Schutz des geistigen Eigentums und von Betriebs- und Geschäftsgeheimnissen

Der Anspruch auf Informationszugang besteht nicht, soweit der Schutz geistigen Eigentums entgegensteht. Zugang zu Betriebs- oder Geschäftsgeheimnissen darf nur gewährt werden, soweit der Betroffene eingewilligt hat.

§ 7.- Antrag und Verfahren

(1) Über den Antrag auf Informationszugang entscheidet die Stelle nach § 1 Abs. 1 Satz 1, die zur Verfügung über die begehrten Informationen berechtigt ist. Im Falle des § 1 Abs. 1 Satz 2 ist der Antrag an die Stelle nach § 1 Abs. 1 Satz 1 zu richten, die sich der natürlichen oder juristischen Person des Privatrechts zur Erfüllung ihrer öffentlich-rechtlichen Aufgaben bedient. Betrifft der Antrag Daten Dritter im Sinne von § 5 Abs. 1 und 2 oder § 6, muss er begründet werden. Bei gleichförmigen Anträgen von mehr als 50 Personen gilt § 1 Abs. 1 Satz 1 des Verwaltungsverfahrensgesetzes Sachsen-Anhalt in Verbindung mit den §§ 17 bis 19 des Verwaltungsverfahrensgesetzes entsprechend.

(2) Besteht ein Anspruch auf Informationszugang zum Teil, ist dem Antrag in dem Umfang stattzugeben, in dem der Informationszugang ohne Preisgabe der nach den §§ 3 bis 6 nicht zugänglich zu machenden Informationen oder ohne unverhältnismäßigen Verwaltungsaufwand möglich ist.

Entsprechendes gilt, wenn sich der Antragsteller in den Fällen, in denen Belange Dritter berührt sind, mit einer Unkenntlichmachung der diesbezüglichen Informationen einverstanden erklärt.

(3) Auskünfte können mündlich, schriftlich oder elektronisch erteilt werden. Die Stelle nach § 1 Abs. 1 Satz 1 ist nicht verpflichtet, die inhaltliche Richtigkeit der Information zu prüfen.

(4) Im Fall der Einsichtnahme in amtliche Informationen kann sich der Antragsteller Notizen machen oder Ablichtungen und Ausdrucke fertigen lassen. § 6 Satz 1 bleibt unberührt.

(5) Die Information ist dem Antragsteller unter Berücksichtigung seiner Belange unverzüglich zugänglich zu machen. Der Informationszugang soll innerhalb eines Monats erfolgen. § 8 bleibt unberührt.

§ 8.- Verfahren bei Beteiligung Dritter

(1) Die Stelle nach § 1 Abs. 1 Satz 1 gibt einem Dritten, dessen Belange durch den Antrag auf Informationszugang berührt sind, schriftlich Gelegenheit zur Stellungnahme innerhalb eines Monats, sofern Anhaltspunkte dafür vorliegen, dass er ein schutzwürdiges Interesse am Ausschluss des Informationszugangs haben kann.

(2) Die Entscheidung nach § 7 Abs. 1 Satz 1 ergeht schriftlich und ist auch dem Dritten bekannt zu geben. Der Informationszugang darf erst erfolgen, wenn die Entscheidung dem Dritten gegenüber bestandskräftig ist oder die sofortige Vollziehung angeordnet worden ist und seit der Bekanntgabe der Anordnung an den Dritten zwei Wochen verstrichen sind. § 9 Abs. 3 gilt entsprechend.

§ 9.- Ablehnung des Antrags; Rechtsweg

(1) Die Bekanntgabe einer Entscheidung, mit der der Antrag ganz oder teilweise ablehnt wird, hat innerhalb der Frist nach § 7 Abs. 5 Satz 2 und 3 schriftlich zu erfolgen.

(2) Der Antrag kann abgelehnt werden, wenn der Antragsteller bereits über die begehrten Informationen verfügt oder sich diese in zumutbarer Weise aus allgemein zugänglichen Quellen beschaffen kann.

(3) Gegen die ablehnende Entscheidung sind Widerspruch und Verpflichtungsklage zulässig. Ein Widerspruchsverfahren nach den Vorschriften des 8. Abschnitts der Verwaltungsgerichtsordnung ist auch dann durchzuführen, wenn die Entscheidung von einer obersten Landesbehörde getroffen wurde. § 8a des Gesetzes zur Ausführung der Verwaltungsgerichtsordnung und des Bundesdisziplinargesetzes findet keine Anwendung.

§ 10.- Verwaltungskosten

(1) Für die Durchführung dieses Gesetzes werden Verwaltungskosten (Gebühren und Auslagen) erhoben. § 1 Abs. 1 Satz 2, § 3 Abs. 2, die §§ 4 bis 10 sowie die §§ 12 bis 14 des Verwaltungskostengesetzes des Landes Sachsen-Anhalt gelten entsprechend, soweit nachstehend nichts Abweichendes bestimmt ist.

(2) Die Gebühr schließt Verwaltungskosten oder Entgelte, die für eine Weiterverwendung im Sinne des § 2 Nr. 3 des Informationsweiterverwendungsgesetzes vom 13. Dezember 2006 (BGBl. I S. 2913) in der jeweils geltenden Fassung erhoben werden können, nicht ein.

(3) Das Ministerium des Innern wird ermächtigt, im Einvernehmen mit dem Ministerium der Finanzen für Amtshandlungen nach diesem Gesetz die Gebührentatbestände und Gebührensätze sowie die Pauschalbeträge für Auslagen im Sinne des § 14 Abs. 2 Nr. 8 des Verwaltungskostengesetzes des Landes Sachsen-Anhalt durch Verordnung zu bestimmen.

§ 11.- Veröffentlichungspflichten

(1) Die Stellen nach § 1 Abs. 1 Satz 1 sollen Verzeichnisse führen, aus denen sich die vorhandenen Informationssammlungen und -zwecke erkennen lassen.

(2) Organisations- und Aktenpläne ohne Angabe personenbezogener Daten sind nach Maßgabe dieses Gesetzes allgemein zugänglich zu machen.

(3) Die Stellen nach § 1 Abs. 1 Satz 1 sollen die in den Absätzen 1 und 2 genannten Pläne und Verzeichnisse sowie andere geeignete Informationen in elektronischer Form allgemein zugänglich machen.

§ 12.- Landesbeauftragter für die Informationsfreiheit

(1) Jeder kann den Landesbeauftragten für die Informationsfreiheit anrufen, wenn er sich in seinen Rechten nach diesem Gesetz verletzt sieht.

(2) Die Aufgabe des Landesbeauftragten für die Informationsfreiheit wird vom Landesbeauftragten für den Datenschutz wahrgenommen.

(3) § 21 Abs. 3 und die §§ 22 bis 24 des Gesetzes zum Schutz personenbezogener Daten der Bürger gelten entsprechend.

§ 13.- Sprachliche Gleichstellung

Personen- und Funktionsbezeichnungen gelten jeweils in weiblicher und männlicher Form.

§ 14.- Einschränkung von Grundrechten

Durch dieses Gesetz wird das Recht auf Schutz personenbezogener Daten im Sinne des Artikels 6 Abs. 1 Satz 1 der Verfassung des Landes Sachsen-Anhalt eingeschränkt.

§ 15.- Überprüfung der Auswirkungen des Gesetzes

Die Auswirkungen dieses Gesetzes werden nach einem Erfahrungszeitraum von fünf Jahren durch die Landesregierung unter Mitwirkung der kommunalen Spitzenverbände und gegebenenfalls weiterer Sachverständiger geprüft. Die Landesregierung berichtet dem Landtag über das Ergebnis der Evaluierung.

§ 16.- In-Kraft-Treten

(1) Dieses Gesetz tritt vorbehaltlich des Absatzes 2 am ersten Tage des vierten auf die Verkündung folgenden Kalendermonats in Kraft.

(2) § 10 Abs. 3 tritt am Tage nach der Verkündung in Kraft

01Ene/14

Legislacion Informatica de Ley núm. 151 de 22 de junio de 2004. Ley de Gobierno Electrónico

Ley núm. 151 de 22 de junio de 2004. Ley de Gobierno Electrónico

Para establecer la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para la incorporación de fas tecnologías de información al funcionamiento gubernamental y definir las facultades, deberes y responsabilidades necesarias para su implementación; enmendar la Ley Núm. 147 de 18 de junio de 1980, según enmendada, conocida como la Ley Orgánica de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, para incorporar dichas facultades, deberes y responsabilidades, y derogar la Ley Núm. 110 de 27 de junio de 2000, según enmendada, conocida como la Ley del Estado Digital de Puerto Rico.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La evolución que las nuevas tecnologías de la información y las telecomunicaciones han experimentado en los últimos años ha impactado la forma en que tradicionalmente se desarrollaban las relaciones sociales, económicas y culturales. Así, los canales de comunicación y las posibilidades de acercamiento entre personas distantes se han ampliado, cualitativa y cuantitativamente, causando una transformación innegable en la sociedad que tiene el potencial de generar riqueza, intercambio de información y mejorar la calidad de vida de cientos de miles de personas. La aplicación por el gobierno de las tecnologías de la información le brinda la oportunidad de mejorar la prestación de servicios al ciudadano, el desempeño de las funciones gubernamentales y la divulgación de información gubernamental, contribuyendo así a facilitar la participación de los ciudadanos en el gobierno. La incorporación de la tecnología a los programas y servicios de gobierno es una valiosa herramienta para reducir tanto el tiempo de gestión como los costos de operación, y facilitar la supervisión e implantación de soluciones a las necesidades de los ciudadanos, permitiendo que el gobierno preste servicios de mejor calidad. Ante esta realidad, los gobiernos a través de todo el mundo se han enfrentado al reto que plantea incorporar los nuevos métodos de trabajo que las tecnologías de la información ofrecen, con el propósito de convertirse en precursores de una nueva cultura digital que propenda a relaciones multilaterales entre ciudadanos, empresas y gobierno a través de Internet. Puerto Rico no es la excepción.

Consciente de que el acceso a la información es un instrumento democrático de incalculable valor, que le brinda transparencia, agilidad y eficiencia, y facilita la atribución de responsabilidad en la gestión gubernamental, el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ha emprendido acciones concretas en esta dirección, las cuales forman parte del Gobierno Electrónico. Tales esfuerzos tienen el objetivo de acelerar los efectos positivos que los cambios en la sociedad de la información derivan, gestionando el desarrollo y mantenimiento de la Red Interagencial de Comunicaciones, portales de Internet del Gobierno y de las agencias. Al presente, una sólida infraestructura de sistemas de información y telecomunicaciones es un requisito esencial para desarrollar y mantener la competitividad necesaria en la economía globalizada a la cual nos enfrentamos, lo cual ha impulsado al Gobierno a invertir grandes esfuerzos en la actualización de sus redes de comunicaciones. Las iniciativas están dirigidas a beneficiar la relación del gobierno con ciudadanos y empresas, las relaciones intergubernamentales y a promover la toma de decisiones informadas a la hora de establecer política pública.

Las referidas gestiones no son susceptibles de ser desarrolladas individualmente, ya que requieren coordinación y cooperación interagencial. El Gobierno Electrónico, congo elemento crítico de la gerencia gubernamental, debe ser instrumentado a través de un entramado que atienda los aspectos financieros relativos a la obtención de recursos materiales y humanos, y a su vez plantee y resuelva los asuntos subyacentes relativos a la infraestructura y seguridad y demás retos que conlleva la prestación de servicios en el gobierno. Se persigue entablar una dinámica intergubernamental que potencie al máximo los beneficios correspondientes a los adelantos en las tecnologías de la información y que resulte en relaciones interagenciales más cordiales, convenientes, transparentes y menos costosas. Con esto, se busca mejorar el desempeño del Gobierno, tanto a nivel de cada Agencia como a nivel interagencial. Para aprovechar al máximo los beneficios de esta iniciativa, se necesita liderato enérgico, una organización sólida, mejor colaboración interagencial y corroboración efectiva del cumplimiento por parte de las agencias de las disposiciones relativas al manejo de los recursos de información.

La iniciativa de Gobierno Electrónico del Estado Libre Asociado de Puerto Rico constituye una herramienta útil para enfrentar los nuevos retos que plantea la gobernabilidad. Aspira a proveerle al individuo y a las corporaciones una oficina virtual abierta 24 horas al día, 7 días a la semana, 365 días al año, donde tengan a su disposición información sobre los servicios, formularios para solicitar servicios, entrega en línea de formularios, presentación en línea de solicitudes, pago de derechos y comprobantes, respuestas a sus solicitudes de servicio, la posibilidad de presentar querellas ante organismos reguladores y foros para opinar sobre la calidad de los servicios recibidos. Puerto Rico tiene el potencial de convertirse en país líder de Latinoamérica y el Caribe en el desarrollo de un Gobierno Electrónico, y de unirse a los poco más de 23 países del mundo que cuentan con programas de gobierno electrónico reconocidos por organismos internacionales como líderes en la incorporación de tecnología informática y de telecomunicaciones a la gestión pública. La Oficina de Gerencia y Presupuesto, al amparo de las facultades otorgadas en su ley habilitadora relativas a los sistemas de información, métodos de procesamiento electrónico e interconexión del Gobierno, ha impulsado esta iniciativa a través del Portal de Internet del Gobierno, www.gobierno.pr.

Mediante esta Ley se pretende inyectar de voluntad y de liderato efectivo la gestión gubernamental de manera que se garantice el éxito de los esfuerzos emprendidos, estableciendo una estructura organizativa clara que instrumente los cambios necesarios e incorpore a las operaciones gubernamentales las mejores prácticas del sector tecnológico.

Tal encomienda se llevará a cabo con los siguientes objetivos como punto de referencia: promover el uso del Internet y de otras tecnologías de la información de manera que incremente la participación ciudadana en el gobierno; promover la colaboración interagencial, mediante la integración de funciones relacionadas y el uso de los procedimientos internos del Gobierno Electrónico, de manera que mejoren los servicios al ciudadano; reducir costos y cargas tanto para las entidades gubernamentales corno para las personas naturales y jurídicas que requieren servicios gubernamentales; promover la alfabetización digital del Pueblo y una cultura empresarial capaz de apoyar y desarrollar nuevas ideas; asegurar un proceso socialmente. inclusivo, capaz de generar la confianza de los usuarios y fortalecer la cohesión social; desarrollar al máximo el potencial de riqueza de la información social, cultural y comercial que contienen las bases de datos, y la adquisición eficiente de bienes por parte del gobierno.

Al implementar la política pública establecida mediante esta Ley, la Oficina de Gerencia y Presupuesto tendrá a su haber la encomienda de promover un acercamiento coordinado a las cuestiones que plantea la sociedad de la información y de facilitar que el acceso a la información y los servicios gubernamentales se ofrezca de manera armonizada con las disposiciones aplicables relativas a, entre otras, la protección de la privacidad, seguridad, políticas de disponibilidad de información y garantías de acceso a personas con impedimentos. Asimismo, tendrá a su cargo la evaluación y actualización de las Guías emitidas por el Comité de la Gobernadora sobre Sistemas de Información que rigen la adquisición e implantación de los sistemas, equipos y programas de información tecnológica para los organismos de la Rama Ejecutiva del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1º.- Título

Esta Ley se conocerá como la “Ley de Gobierno Electrónico”.

Artículo 2º.- Definiciones

Los siguientes términos y frases contenidas en esta Ley tendrán el significado que a continuación se expresa:

(a) “Gobierno Electrónico” significa la incorporación al quehacer gubernamental de las tecnologías de la información con el propósito de transformar y agilizar las relaciones del Gobierno con los ciudadanos y empresas, además de las relaciones gubernamentales, de manera que el Gobierno resulte uno más accesible, efectivo y transparente al ciudadano.

(b) “Agencias” significa todos los organismos o instrumentalidades y entidades de la Rama Ejecutiva del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, tales como departamentos, juntas, comisiones, administraciones, oficinas, subdivisiones y corporaciones públicas que estén bajo el control de dicha Rama.

Artículo 3º.- Política pública

El Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico adopta como política pública la incorporación de las tecnologías de información a los procedimientos gubernamentales, a la prestación de servicios y a la difusión de información, mediante una estrategia enfocada en el ciudadano, orientada a la obtención de logros y que fomente activamente la innovación.

Artículo 4º.- Implementación de la política pública

La Oficina de Gerencia y Presupuesto será la responsable de, a tenor con la política pública establecida en la presente Ley, administrar los sistemas de información e implementar las normas y procedimientos relativas al uso de las tecnologías de la información a nivel gubernamental, a la vez que ofrecerá asesoramiento a las agencias actualizará y desarrollará las transacciones gubernamentales electrónicas, y se asegurará del funcionamiento correcto de las mismas.

Artículo 5º.- Funciones

La Oficina de Gerencia y Presupuesto, a tenor con la presente ley, tendrá las siguientes funciones:

A- Lograr, mediante la aplicación de los nuevos métodos de trabajo que ofrecen las tecnologías de la información, un gobierno más accesible, efectivo y transparente al ciudadano.

B- Promover un acercamiento coordinado a las cuestiones que plantean las nuevas tecnologías de la información y las comunicaciones.

C- Dirigir y administrar el Programa del Gobierno Electrónico y establecer el plan estratégico del mismo.

D- Desarrollar medidas de ejecución susceptibles de medir cómo el Gobierno Electrónico y los diferentes componentes de servicio adelantan los objetivos propuestos.

E- Considerar el impacto del desarrollo del uso de las tecnologías de la información a nivel gubernamental y del Gobierno Electrónico en diferentes legislaciones vigentes y procurar su armonización.

F- Estimular el desarrollo de soluciones innovadoras que conduzcan a la optimización de los servicios y procedimientos del Gobierno Electrónico y al uso de las tecnologías de la información a nivel gubernamental.

G- Desarrollar y mantener, directamente o mediante contrato, una infraestructura capaz de suplir las necesidades tecnológicas del Gobierno y que permita el ofrecimiento adecuado de servicios e información al ciudadano.

H- Incorporar a las operaciones gubernamentales las mejores prácticas del sector tecnológico, por medio de licenciamientos y adiestramientos globales u otros esquemas ventajosos a nivel gubernamental.

I- Desarrollar un andamiaje que garantice controles efectivos con relación a la seguridad de los sistemas de información que sustentan las operaciones y activos gubernamentales.

J- Facilitar la comunicación entre la diversidad de tecnologías existentes en las instituciones del Gobierno, de manera que se logre la cooperación y coordinación necesaria para asegurar el éxito del Gobierno Electrónico.

K- Desarrollar, promover, colaborar, gestionar y dirigir proyectos de tecnología a nivel interagencial que propendan a un mejor funcionamiento gubernamental y a la ampliación de servicios al ciudadano y al empresario.

L- Proveer servicios de apoyo técnico, de almacenamiento de datos y de acceso a Internet a las agencias gubernamentales.

M- Proyectar la utilidad de las tecnologías de la información para prevenir accidentes y preparar planes de contingencia que permitan al gobierno reaccionar adecuadamente en caso de crisis para el restablecimiento de sistemas y datos en caso de desastre en el menor tiempo posible.

N- Evaluar y asesorar, de acuerdo a los criterios previamente adoptados, los sistemas de procesamiento electrónico e interconexión del Gobierno de manera que los mismos propicien, faciliten y agilicen los procesos interagenciales.

Artículo 6º.- Facultades

La Oficina de Gerencia y Presupuesto, a tenor con la presente Ley, tendrá las siguientes facultades:

A- Podrá requerir la información y los documentos que entienda necesarios para la incorporación de procesos y servicios gubernamentales al Gobierno Electrónico.

B- Podrá realizar las gestiones necesarias para anunciar y promover entre los ciudadanos los servicios disponibles a través del Gobierno Electrónico, las ventajas que conllevan y la manera de utilizarlos. Así también, podrá patrocinar actividades para implicar al público en el desarrollo e implementación de las tecnologías de la información.

C- Podrá contratar servicios, programas y equipos necesarios para cumplir con la política pública establecida mediante esta Ley y en la gestión del Gobierno Electrónico, incluyendo programas globales de licenciamiento y adiestramiento.

D- Podrá requerir la participación administrativa de las agencias del Gobierno en el desarrollo de proyectos de colaboración.

E- Podrá establecer políticas de seguridad a nivel gubernamental sobre el acceso, uso, clasificación y custodia de los sistemas de información.

F- Podrá establecer políticas dirigidas a garantizar la privacidad y protección de la información personal con relación al uso del Internet.

G- Podrá realizar las gestiones necesarias relacionadas con el desarrollo y actualización del portal gubernamental central y de la infraestructura de comunicaciones e información.

H- Podrá servir de ente coordinador de las correspondientes áreas de Sistemas de Información de las diferentes agencias e instrumentalidades de manera que se puedan incorporar efectivamente las mejores prácticas del sector tecnológico.

I- Podrá agenciar proyectos de tecnología con impacto interagencial.

J- Podrá encaminar el desarrollo de carreras de empleados de Gobierno en el área de Informática.

K- Podrá administrar y contratar aquellos servicios necesarios para adelantar el Gobierno Electrónico, que incluyen pero no se limitan a, servicios de Internet, el centro de apoyo técnico y el banco de datos a nivel gubernamental.

L- Con relación a los sistemas de procesamiento electrónico e interconexión del Gobierno, podrá realizar las siguientes funciones:

I) Instrumentar la política pública a seguir y las guías que regirán la adquisición e implantación de los sistemas, equipos y programas de información tecnológica para los organismos gubernamentales con el objetivo primordial de lograr la interconexión de los organismos para facilitar y agilizar los servicios al pueblo.

II) Encomendar la realización de los estudios necesarios que identifiquen los parámetros y dirección estratégica para adoptar la política pública en el desarrollo de los sistemas de información del Gobierno.

III) Establecer y emitir por medio de políticas las guías o parámetros indicados en el apartado (i) de este Artículo.

Artículo 7º.- Deberes de las agencias

Con relación a la consecución de los propósitos de esta Ley, los Jefes de agencias e instrumentalidades tendrán los siguientes deberes:

A- Desplegar una página electrónica que contenga la información necesaria para que los ciudadanos puedan conocer su misión, los servicios que ofrecen, la localización geográfica de las oficinas, sus horarios y números de teléfono, que deberá estar conectada al portal principal, www.gobierno.pr.

B- Desarrollar las actividades y gestiones necesarias dirigidas a incorporar activamente cl uso de tecnologías de información y telecomunicaciones en el funcionamiento gubernamental, con especial atención a las siguientes áreas: servicios a los ciudadanos, compras y subastas, orientación y divulgación sobre temas de interés social. cultural y económico para los ciudadanos a través del portal del Gobierno.

C- Apoyar, en lo que respecta al Gobierno Electrónico, los esfuerzos para desarrollar, mantener y promover la información y los servicios gubernamentales, así corno enfocar sus esfuerzos y recursos para cumplir con los planes de trabajo para la conversión de transacciones a medios electrónicos.

D- Desarrollar medidas de ejecución capaces de medir cómo el Gobierno Electrónico adelanta los objetivos de la Agencia o instrumentalidad.

E- Considerar el impacto del desarrollo de estos servicios en personas que no tienen acceso a Internet y llevar a cabo los esfuerzos necesarios, mediante programas y alianzas con el sector privado y con organizaciones sin fines de lucro, para asegurar que todos los sectores de la sociedad logren acceso a los mismos.

F- Cumplir con lo dispuesto en la presente Ley, las políticas de manejo de información y los estándares tecnológicos relativos a la Informática emitidos por la Oficina de Gerencia y Presupuesto.

G- Impartir las instrucciones necesarias para asegurar el cumplimiento de esta Ley y las normas que se emitan de conformidad con la misma, asegurándose de que las políticas gerenciales de manejo de información y las guías que bajo esta Ley emita la Oficina de Gerencia y Presupuesto sean comunicadas de manera rápida y efectiva al personal correspondiente.

H- Estructurar las respectivas áreas de Sistemas de Información de cada agencia de manera que sean las encargadas de implementar las políticas de manejo de información y las Guías al respecto que emita la Oficina de Gerencia y Presupuesto.

I- Las páginas electrónicas gubernamentales beberán estar diseñada en lenguaje universal conforme con los parámetros establecidos en la Ley Núm. 229 de 2 de septiembre de 2003, según enmendada, conocida como la Ley para Garantizar el Acceso de Información a las Personas con Impedimentos, de forma tal que los equipo de asistencia tecnológica, de personas con impedimentos, las puedan reconocer y accesar.

Artículo 8º.- Deber de informar al público

La Oficina de Gerencia y Presupuesto estará obligada a desarrollar campañas de orientación a través de los distintos medios, mediante las cuales le informará a la ciudadanía sobre tos servicios disponibles a través del Gobierno Electrónico, las ventajas que conllevan y la manera en que pueden utilizarlos.

Artículo 9º.- Deber de publicar información

La Oficina de Gerencia y Presupuesto deberá rendir un informe anual sobre las acciones concretas en la consecución de la política pública establecida mediante la presente Ley y el progreso de Gobierno Electrónico a la Asamblea Legislativa y al Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Este informe deberá incluir, además, un análisis del impacto del Programa de Gobierno Electrónico en la administración de los recursos humanos. Dicho informe deberá estar disponible al público a través del Portal del Gobierno, www.gobierno.pr.

Artículo 10º.- Derechos del ciudadano

Al amparo de la política pública establecida en el Artículo 3, los ciudadanos de] Estado Libre Asociado de Puerto Rico tendrán derecho a tener disponible a través de la internet información gubernamental y a recibir servicios del Gobierno por medios electrónicos, incluyendo pero no limitado a:

1. Solicitudes de certificados de matrimonio y nacimiento;

2. Solicitudes de antecedentes penales y de buena conducta;

3. Radicación corporativas y de registros de marcas;

4. Solicitudes de préstamos ante sistemas de retiro;

5. Solicitudes de financiamiento ante el Banco de Desarrollo Económico;

6. Solicitudes de empleo en todas las agencias e instrumentalidades del Gobierno;

7. Reservaciones de espacio en la Autoridad de Transporte Marítimo;

8. Reservaciones en los centros vacacionales que opera el Gobierno;

9. Inclusión en los registros de licitadores elegibles para participar en subastas de cada agencia o instrumentalidad;

10. Acceso electrónico a los textos de todas las medidas radicadas ante las Secretarías del Senado y la Cámara de Representantes, al igual que los informes en torno a éstos, récords de votación, textos de aprobación final y textos enrolados;

11. pagos de sustento de menores;

12. La radicación de solicitudes de asesoramiento laboral o de administración de los recursos humanos. La radicación de nominaciones para participar en los adiestramientos. La solicitud para contratar servicios profesionales en la preparación de planes de clasificación y de retribución para empleados, administración de exámenes, normas de reclutamiento, sistemas de evaluación y reglamentos de personal;

13. Radicación cíe las planillas contributivas requeridas por ley, incluyendo pero no limitado a las de ingresos, retención y arbitrios;

14. Solicitudes de beneficios de desempleo, tarjeta de salud y ayudas asistenciales y beneficios de programas sociales que estén vigentes;

15. Permisos de uso y otras solicitudes ante la Administración de Reglamentos y Permisos;

16. Solicitudes no relacionadas a préstamos ante los diversos sistemas de retiro;

17. Acceso a la transmisión en video y audio de las sesiones de los Cuerpos Legislativos;

18. Pago de multas de tránsito;

19. Solicitudes de licencia de conducir y renovación de licencias, prestación de fianzas;

20. Solicitudes de licencias de caza, embarcaciones y demás solicitudes requeridas por el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales;

21. La participación de audiencias públicas de comisiones legislativas mediante teleconferencia, previo arreglo con la Secretaría del Cuerpo Legislativo correspondiente; y

22. Sellos profesionales electrónicos.

Tales servicios se prestarán siempre que sean factibles, no sean irrazonables y no exista algún impedimento legal para hacerlo. Para determinar si se ha violentado este derecho, se tomarán en cuenta los esfuerzos y gestiones razonables que el Gobierno haya realizado a los fines de ofrecer tales servicios electrónicamente, reconociendo que se trata de un programa en constante progreso.

Además, los ciudadanos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico tendrán derecho a que los servicios gubernamentales que se ofrezcan por medios electrónicos se brinden de manera armonizada con las disposiciones aplicables relativas a la protección de la privacidad, seguridad de la información, políticas de disponibilidad de información y garantías de acceso a las personas con impedimentos.

Artículo 11º.- Derogaciones

A. Se deroga el Artículo 7 de la Ley Núm. 147 de 18 de junio de 1980, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Oficina de Gerencia y Presupuesto”. Las Guías emitidas por el Comité de la Gobernadora sobre Sistemas de Información mantendrán su vigencia hasta que sean sucesivamente evaluadas, actualizadas y emitidas por la Oficina de Gerencia y Presupuesto.

B. Se deroga la Ley Núm. 110 del 27 de junio de 2000, conocida como “Ley del Estado Digital de Puerto Rico”, según enmendada.

Artículo 12º.- Vigencia

Esta Ley comenzara a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

01Ene/14

Landesdatenschutzgesetz Sachsen. Gesetz zur Regelung des Urheberrechts in der Informationsgesellschaft *, Vom 10. September 2003. (Bundesgesetzblatt Jahrgang 2003 Teil I nº 46, ausgegeben zu Bonn am 12. September 2003)

Der Bundestag hat das folgende Gesetz beschlossen:

Artikel 1.- Änderung des Urheberrechtsgesetzes

(1) Das Urheberrechtsgesetz vom 9. September 1965 (BGBl. I S. 1273), zuletzt geändert durch Artikel 7 des Gesetzes vom 23. Juli 2002 (BGBl. I S. 2850), wird wie folgt geändert:

1. Dem § 5 wird folgender Absatz 3 angefügt:

“(3) Das Urheberrecht an privaten Normwerken wird durch die Absätze 1 und 2 nicht berührt, wenn Gesetze, Verordnungen, Erlasse oder amtliche Bekanntmachungen auf sie verweisen, ohne ihren Wortlaut wiederzugeben. In diesem Fall ist der Urheber verpflichtet, jedem Verleger zu angemessenen Bedingungen ein Recht zur Vervielfältigung und Verbreitung einzuräumen. Ist ein Dritter Inhaber des ausschließlichen Rechts zur Vervielfältigung und Verbreitung, so ist dieser zur Einräumung des Nutzungsrechts nach Satz 2 verpflichtet.”

2. § 15 Abs. 2 und 3 wird wie folgt gefasst:

“(2) Der Urheber hat ferner das ausschließliche Recht, sein Werk in unkörperlicher Form öffentlich wiederzugeben (Recht der öffentlichen Wiedergabe).

Das Recht der öffentlichen Wiedergabe umfasst insbesondere

1. das Vortrags-, Aufführungs- und Vorführungsrecht (§ 19),

2. das Recht der öffentlichen Zugänglichmachung (§ 19a),

3. das Senderecht (§ 20),

4. das Recht der Wiedergabe durch Bild- oder Tonträger (§ 21),

5. das Recht der Wiedergabe von Funksendungen und von öffentlicher Zugänglichmachung (§ 22).

(3) Die Wiedergabe ist öffentlich, wenn sie für eine Mehrzahl von Mitgliedern der Öffentlichkeit bestimmt ist. Zur Öffentlichkeit gehört jeder, der nicht mit demjenigen, der das Werk verwertet, oder mit den anderen Personen, denen das Werk in unkörperlicher Form wahrnehmbar oder zugänglich gemacht wird, durch persönliche Beziehungen verbunden ist.”

3. In § 16 Abs. 1 werden nach dem Wort “gleichviel” die Wörter “ob vorübergehend oder dauerhaft,” eingefügt.

4. In § 19 Abs. 4 Satz 2 werden nach dem Wort “Funksendung” die Wörter “oder öffentliche Zugänglichmachung” eingefügt.

5. Nach § 19 wird der folgende § 19a eingefügt:

“§ 19a.- Recht der öffentlichen Zugänglichmachung

Das Recht der öffentlichen Zugänglichmachung ist das Recht, das Werk drahtgebunden oder drahtlos der Öffentlichkeit in einer Weise zugänglich zu machen, dass es Mitgliedern der Öffentlichkeit von Orten und zu Zeiten ihrer Wahl zugänglich ist.”

6. § 22 wird wie folgt gefasst:

“§ 22.- Recht der Wiedergabe von Funksendungen und von öffentlicher Zugänglichmachung

Das Recht der Wiedergabe von Funksendungen und der Wiedergabe von öffentlicher Zugänglichmachung ist das Recht, Funksendungen und auf öffentlicher Zugänglichmachung beruhende Wiedergaben des Werkes durch Bildschirm, Lautsprecher oder ähnliche technische Einrichtungen öffentlich wahrnehmbar zu machen. § 19 Abs. 3 gilt entsprechend.”

6a. § 36a Abs. 6 wird wie folgt gefasst:

“(6) Die Parteien tragen ihre eigenen Kosten sowie die Kosten der von ihnen bestellten Beisitzer. Die sonstigen Kosten tragen die Parteien jeweils zur Hälfte. Die Parteien haben als Gesamtschuldner auf Anforderung des Vorsitzenden zu dessen Händen einen für die Tätigkeit der Schlichtungsstelle erforderlichen Vorschuss zu leisten.”

7. Nach § 42 wird folgender § 42a eingefügt:

“§ 42a.- Zwangslizenz zur Herstellung von Tonträgern

(1) Ist einem Hersteller von Tonträgern ein Nutzungsrecht an einem Werk der Musik eingeräumt worden mit dem Inhalt, das Werk zu gewerblichen Zwecken auf Tonträger zu übertragen und diese zu vervielfältigen und zu verbreiten, so ist der Urheber verpflichtet, jedem anderen Hersteller von Tonträgern, der im Geltungsbereich dieses Gesetzes seine Hauptniederlassung oder seinen Wohnsitz hat, nach Erscheinen des Werkes gleichfalls ein Nutzungsrecht mit diesem Inhalt zu angemessenen Bedingungen einzuräumen; dies gilt nicht, wenn das bezeichnete Nutzungsrecht erlaubterweise von einer Verwertungsgesellschaft wahrgenommen wird oder wenn das Werk der Überzeugung des Urhebers nicht mehr entspricht, ihm deshalb die Verwertung des Werkes nicht mehr zugemutet werden kann und er ein etwa bestehendes Nutzungsrecht aus diesem Grunde zurückgerufen hat. Der Urheber ist nicht verpflichtet, die Benutzung des Werkes zur Herstellung eines Filmes zu gestatten.

(2) Gegenüber einem Hersteller von Tonträgern, der weder seine Hauptniederlassung noch seinen Wohnsitz im Geltungsbereich dieses Gesetzes hat, besteht die Verpflichtung nach Absatz 1, soweit in dem Staat, in dem er seine Hauptniederlassung oder seinen Wohnsitz hat, den Herstellern von Tonträgern, die ihre Hauptniederlassung oder ihren Wohnsitz im Geltungsbereich dieses Gesetzes haben, nach einer Bekanntmachung des Bundesministeriums der Justiz im Bundesgesetzblatt ein entsprechendes Recht gewährt wird.

(3) Das nach den vorstehenden Bestimmungen einzuräumende Nutzungsrecht wirkt nur im Geltungsbereich dieses Gesetzes und für die Ausfuhr nach Staaten, in denen das Werk keinen Schutz gegen die Übertragung auf Tonträger genießt.

(4) Hat der Urheber einem anderen das ausschließliche Nutzungsrecht eingeräumt mit dem Inhalt, das Werk zu gewerblichen Zwecken auf Tonträger zu übertragen und diese zu vervielfältigen und zu verbreiten, so gelten die vorstehenden Bestimmungen mit der Maßgabe, dass der Inhaber des ausschließlichen Nutzungsrechts zur Einräumung des in Absatz 1 bezeichneten Nutzungsrechts verpflichtet ist.

(5) Auf ein Sprachwerk, das als Text mit einem Werk der Musik verbunden ist, sind die vorstehenden Bestimmungen entsprechend anzuwenden, wenn einem Hersteller von Tonträgern ein Nutzungsrecht eingeräumt worden ist mit dem Inhalt, das Sprachwerk in Verbindung mit dem Werk der Musik auf Tonträger zu übertragen und diese zu vervielfältigen und zu verbreiten.

(6) Für Klagen, durch die ein Anspruch auf Einräumung des Nutzungsrechts geltend gemacht wird, sind, sofern der Urheber oder im Fall des Absatzes 4 der Inhaber des ausschließlichen Nutzungsrechts im Geltungsbereich dieses Gesetzes keinen allgemeinen Gerichtsstand hat, die Gerichte zuständig, in deren Bezirk das Patentamt seinen Sitz hat. Einstweilige Verfügungen können erlassen werden, auch wenn die in den §§ 935 und 940 der Zivilprozessordnung bezeichneten Voraussetzungen nicht zutreffen.

(7) Die vorstehenden Bestimmungen sind nicht anzuwenden, wenn das in Absatz 1 bezeichnete Nutzungsrecht lediglich zur Herstellung eines Filmes eingeräumt worden ist.”

8. Im Sechsten Abschnitt wird vor § 45 folgender § 44a eingefügt:

“§ 44a.- Vorübergehende

Vervielfältigungshandlungen Zulässig sind vorübergehende Vervielfältigungshandlungen, die flüchtig oder begleitend sind und einen integralen und wesentlichen Teil eines technischen Verfahrens darstellen und deren alleiniger Zweck es ist, 1. eine Übertragung in einem Netz zwischen Dritten durch einen Vermittler oder

2. eine rechtmäßige Nutzung eines Werkes oder sonstigen Schutzgegenstands zu ermöglichen, und die keine eigenständige wirtschaftliche Bedeutung haben.”

9. Nach § 45 wird folgender § 45a eingefügt:

Ҥ 45a.- Behinderte Menschen

(1) Zulässig ist die nicht Erwerbszwecken dienende Vervielfältigung eines Werkes für und deren Verbreitung ausschließlich an Menschen, soweit diesen der Zugang zu dem Werk in einer bereits verfügbaren Art der sinnlichen Wahrnehmung auf Grund einer Behinderung nicht möglich oder erheblich erschwert ist, soweit es zur Ermöglichung des Zugangs erforderlich ist.

(2) Für die Vervielfältigung und Verbreitung ist dem Urheber eine angemessene Vergütung zu zahlen; ausgenommen ist die Herstellung lediglich einzelner Vervielfältigungsstücke. Der Anspruch kann nur durch eine Verwertungsgesellschaft geltend gemacht werden.”

10. § 46 wird wie folgt geändert:

a) Die Absätze 1 und 2 werden wie folgt gefasst:

“(1) Nach der Veröffentlichung zulässig ist die Vervielfältigung, Verbreitung und öffentliche Zugänglichmachung von Teilen eines Werkes, von Sprachwerken oder von Werken der Musik von geringem Umfang, von einzelnen Werken der bildenden Künste oder einzelnen Lichtbildwerken als Element einer Sammlung, die Werke einer größeren Anzahl von Urhebern vereinigt und die nach ihrer Beschaffenheit nur für den Unterrichtsgebrauch in Schulen, in nichtgewerblichen Einrichtungen der Aus- und Weiterbildung oder in Einrichtungen der Berufsbildung oder für den Kirchengebrauch bestimmt ist. In den Vervielfältigungsstücken oder bei der öffentlichen Zugänglichmachung ist deutlich anzugeben, wozu die Sammlung bestimmt ist.

(2) Absatz 1 gilt für Werke der Musik nur, wenn diese Elemente einer Sammlung sind, die für den Gebrauch im Musikunterricht in Schulen mit Ausnahme der Musikschulen bestimmt ist.”

b) In Absatz 3 Satz 1 werden nach dem Wort “Vervielfältigung” die Wörter “oder der öffentlichen Zugänglichmachung” eingefügt.

c) In den Absätzen 4 und 5 werden jeweils die Wörter “Vervielfältigung und Verbreitung” durch die Wörter “nach den Absätzen 1 und 2 zulässige Verwertung” ersetzt.

11. § 48 Abs. 1 Nr. 1 wird wie folgt gefasst:

“1. die Vervielfältigung und Verbreitung von Reden über Tagesfragen in Zeitungen, Zeitschriften sowie in anderen Druckschriften oder sonstigen Datenträgern, die im Wesentlichen den Tagesinteressen Rechnung tragen, wenn die Reden bei öffentlichen Versammlungen gehalten oder durch öffentliche Wiedergabe im Sinne von § 19a oder § 20 veröffentlicht worden sind, sowie die öffentliche Wiedergabe solcher Reden,”.

12. § 50 wird wie folgt gefasst:

“§ 50.- Berichterstattung über Tagesereignisse

Zur Berichterstattung über Tagesereignisse durch Funk oder durch ähnliche technische Mittel, in Zeitungen, Zeitschriften und in anderen Druckschriften oder sonstigen Datenträgern, die im Wesentlichen Tagesinteressen Rechnung tragen, sowie im Film, ist die Vervielfältigung, Verbreitung und öffentliche Wiedergabe von Werken, die im Verlauf dieser Ereignisse wahrnehmbar werden, in einem durch den Zweck gebotenen Umfang zulässig.”

13. § 52 wird wie folgt geändert:

a) In Absatz 1 Satz 1 wird das Wort “erschienenen” durch das Wort “veröffentlichten” ersetzt.

b) In Absatz 3 wird das Wort “Aufführungen” durch die Angabe “Darstellungen, öffentliche Zugänglichmachungen” ersetzt.

14. Nach § 52 wird folgender § 52a eingefügt:

“§ 52a.- Öffentliche Zugänglichmachung für Unterricht und Forschung

(1) Zulässig ist,

1. veröffentlichte kleine Teile eines Werkes, Werke geringen Umfangs sowie einzelne Beiträge aus Zeitungen oder Zeitschriften zur Veranschaulichung im Unterricht an Schulen, Hochschulen, nichtgewerblichen Einrichtungen der Aus- und Weiterbildung sowie an Einrichtungen der Berufsbildung ausschließlich für den bestimmt abgegrenzten Kreis von Unterrichtsteilnehmern oder

2. veröffentlichte Teile eines Werkes, Werke geringen Umfangs sowie einzelne Beiträge aus Zeitungen oder Zeitschriften ausschließlich für einen bestimmt abgegrenzten Kreis von Personen für deren eigene wissenschaftliche Forschung öffentlich zugänglich zu machen, soweit dies zu dem jeweiligen Zweck geboten und zur Verfolgung nicht kommerzieller Zwecke gerechtfertigt ist.

(2) Die öffentliche Zugänglichmachung eines für den Unterrichtsgebrauch an Schulen bestimmten Werkes ist stets nur mit Einwilligung des Berechtigten zulässig. Die öffentliche Zugänglichmachung eines Filmwerkes ist vor Ablauf von zwei Jahren nach Beginn der üblichen regulären Auswertung in Filmtheatern im Geltungsbereich dieses Gesetzes stets nur mit Einwilligung des Berechtigten zulässig.

(3) Zulässig sind in den Fällen des Absatzes 1 auch die zur öffentlichen Zugänglichmachung erforderlichen Vervielfältigungen.

(4) Für die öffentliche Zugänglichmachung nach Absatz 1 ist eine angemessene Vergütung zu zahlen.

Der Anspruch kann nur durch eine Verwertungsgesellschaft geltend gemacht werden.”

15. § 53 wird wie folgt geändert:

a) Absatz 1 wird wie folgt gefasst:

“(1) Zulässig sind einzelne Vervielfältigungen eines Werkes durch eine natürliche Person zum privaten Gebrauch auf beliebigen Trägern, sofern sie weder unmittelbar noch mittelbar Erwerbszwecken dienen, soweit nicht zur Vervielfältigung eine offensichtlich rechtswidrig hergestellte Vorlage verwendet wird. Der zur Vervielfältigung Befugte darf die Vervielfältigungsstücke auch durch einen anderen herstellen lassen, sofern dies unentgeltlich geschieht oder es sich um Vervielfältigungen auf Papier oder einem ähnlichen Träger mittels beliebiger photomechanischer Verfahren oder anderer Verfahren mit ähnlicher Wirkung handelt.”

b) Dem Absatz 2 werden folgende Sätze angefügt:

“Dies gilt im Fall des Satzes 1 Nr. 2 nur, wenn zusätzlich

1. die Vervielfältigung auf Papier oder einem ähnlichen Träger mittels beliebiger photomechanischer Verfahren oder anderer Verfahren mit ähnlicher Wirkung vorgenommen wird oder

2. eine ausschließlich analoge Nutzung stattfindet oder

3. das Archiv keinen unmittelbar oder mittelbar wirtschaftlichen oder Erwerbszweck verfolgt.

Dies gilt in den Fällen des Satzes 1 Nr. 3 und 4 nur, wenn zusätzlich eine der Voraussetzungen des Satzes 2 Nr. 1 oder 2 vorliegt. “

c) In Absatz 3 werden

aa) das Wort “Druckwerkes” durch die Wörter “Werkes, von Werken von geringem Umfang” ersetzt und

bb) nach dem Wort “erschienen” die Wörter oder öffentlich zugänglich gemacht worden” eingefügt.

d) Absatz 5 wird wie folgt gefasst:

“(5) Absatz 1, Absatz 2 Nr. 2 bis 4 sowie Absatz 3 Nr. 2 finden keine Anwendung auf Datenbankwerke, deren Elemente einzeln mit Hilfe elektronischer Mittel zugänglich sind. Absatz 2 Nr. 1 sowie Absatz 3 Nr. 1 finden auf solche Datenbankwerke mit der Maßgabe Anwendung, dass der wissenschaftliche Gebrauch sowie der Gebrauch im Unterricht nicht zu gewerblichen Zwecken erfolgen.”

16. § 56 wird wie folgt gefasst:

“§ 56.- Vervielfältigung und öffentliche Wiedergabe in Geschäftsbetrieben

(1) In Geschäftsbetrieben, in denen Geräte zur Herstellung oder zur Wiedergabe von Bild- oder Tonträgern, zum Empfang von Funksendungen oder zur elektronischen Datenverarbeitung vertrieben oder instand gesetzt werden, ist die Übertragung von Werken auf Bild-, Ton- oder Datenträger, die öffentliche Wahrnehmbarmachung von Werken mittels Bild-, Ton- oder Datenträger sowie die öffentliche Wahrnehmbarmachung von Funksendungen und öffentliche Zugänglichmachungen von Werken zulässig, soweit dies notwendig ist, um diese Geräte Kunden vorzuführen oder instand zu setzen.

(2) Nach Absatz 1 hergestellte Bild-, Ton- oder Datenträger sind unverzüglich zu löschen.”

17. § 58 wird wie folgt gefasst:

“§ 58.- Werke in Ausstellungen, öffentlichem Verkauf und öffentlich zugänglichen Einrichtungen

(1) Zulässig ist die Vervielfältigung, Verbreitung und öffentliche Zugänglichmachung von öffentlich ausgestellten oder zur öffentlichen Ausstellung oder zum öffentlichen Verkauf bestimmten Werken der bildenden Künste und Lichtbildwerken durch den Veranstalter zur Werbung, soweit dies zur Förderung der Veranstaltung erforderlich ist.

(2) Zulässig ist ferner die Vervielfältigung und Verbreitung der in Absatz 1 genannten Werke in Verzeichnissen, die von öffentlich zugänglichen Bibliotheken, Bildungseinrichtungen oder Museen in inhaltlichem und zeitlichem Zusammenhang mit einer Ausstellung oder zur Dokumentation von Beständen herausgegeben werden und mit denen kein eigenständiger Erwerbszweck verfolgt wird.”

18. § 60 wird wie folgt gefasst:

Ҥ 60.- Bildnisse

(1) Zulässig ist die Vervielfältigung sowie die unentgeltliche und nicht zu gewerblichen Zwecken vorgenommene Verbreitung eines Bildnisses durch den Besteller des Bildnisses oder seinen Rechtsnachfolger oder bei einem auf Bestellung geschaffenen Bildnis durch den Abgebildeten oder nach dessen Tod durch seine Angehörigen oder durch einen im Auftrag einer dieser Personen handelnden Dritten.

Handelt es sich bei dem Bildnis um ein Werk der bildenden Künste, so ist die Verwertung nur durch Lichtbild zulässig.

(2) Angehörige im Sinne von Absatz 1 Satz 1 sind der Ehegatte oder der Lebenspartner und die Kinder oder, wenn weder ein Ehegatte oder Lebenspartner noch Kinder vorhanden sind, die Eltern.”

19. § 61 wird aufgehoben.

20. In § 62 Abs. 4 Satz 2 wird die Angabe “(§ 60 Abs. 3)” durch die Angabe “(§ 60 Abs. 2)” ersetzt.

21. § 63 wird wie folgt geändert:

a) Absatz 1 Satz 1 wird wie folgt gefasst:

“Wenn ein Werk oder ein Teil eines Werkes in den Fällen des § 45 Abs. 1, der §§ 45a bis 48, 50, 51, 58 und 59 vervielfältigt wird, ist stets die Quelle deutlich anzugeben.”

b) Dem Absatz 2 wird folgender Satz angefügt:

“In den Fällen der öffentlichen Wiedergabe nach den §§ 46, 48, 51 und 52a ist die Quelle einschließlich des Namens des Urhebers stets anzugeben, es sei denn, dass dies nicht möglich ist.”

22. Dem § 69a wird folgender Absatz 5 angefügt:

“(5) Die Vorschriften der §§ 95a bis 95d finden auf Computerprogramme keine Anwendung.”

23. § 69c wird wie folgt geändert:

a) In Nummer 3 wird nach dem Wort “Vermietrechts” der Punkt durch ein Semikolon ersetzt.

b) Nach Nummer 3 wird folgende Nummer 4 angefügt:

“4. die drahtgebundene oder drahtlose öffentliche Wiedergabe eines Computerprogramms einschließlich der öffentlichen Zugänglichmachung in der Weise, dass es Mitgliedern der Öffentlichkeit von Orten und zu Zeiten ihrer Wahl zugänglich ist.”

24. In § 70 Abs. 1 und § 72 Abs. 1 werden jeweils die Wörter “des Ersten Teils” durch die Angabe “des Teils 1″ ersetzt.

25. Die §§ 73 bis 83 werden wie folgt gefasst:

“§ 73.- Ausübender Künstler

Ausübender Künstler im Sinne dieses Gesetzes ist, wer ein Werk oder eine Ausdrucksform der Volkskunst aufführt, singt, spielt oder auf eine andere Weise darbietet oder an einer solchen Darbietung künstlerisch mitwirkt.

§ 74.- Anerkennung als ausübender Künstler

(1) Der ausübende Künstler hat das Recht, in Bezug auf seine Darbietung als solcher anerkannt zu werden. Er kann dabei bestimmen, ob und mit welchem Namen er genannt wird.

(2) Haben mehrere ausübende Künstler gemeinsam eine Darbietung erbracht und erfordert die Nennung jedes einzelnen von ihnen einen unverhältnismäßigen Aufwand, so können sie nur verlangen, als Künstlergruppe genannt zu werden. Hat die Künstlergruppe einen gewählten Vertreter (Vorstand), so ist dieser gegenüber Dritten allein zur Vertretung befugt. Hat eine Gruppe keinen Vorstand, so kann das Recht nur durch den Leiter der Gruppe, mangels eines solchen nur durch einen von der Gruppe zu wählenden Vertreter geltend gemacht werden. Das Recht eines beteiligten ausübenden Künstlers auf persönliche Nennung bleibt bei einem besonderen Interesse unberührt.

§ 75.- Beeinträchtigungen der Darbietung

Der ausübende Künstler hat das Recht, eine Entstellung oder eine andere Beeinträchtigung seiner Darbietung zu verbieten, die geeignet ist, sein Ansehen oder seinen Ruf als ausübender Künstler zu gefährden. Haben mehrere ausübende Künstler gemeinsam eine Darbietung erbracht, so haben sie bei der Ausübung des Rechts aufeinander angemessene Rücksicht zu nehmen.

§ 76.- Dauer der Persönlichkeitsrechte

Die in den §§ 74 und 75 bezeichneten Rechte erlöschen mit dem Tode des ausübenden Künstlers, jedoch erst 50 Jahre nach der Darbietung, wenn der ausübende Künstler vor Ablauf dieser Frist verstorben ist, sowie nicht vor Ablauf der für die Verwertungsrechte nach § 82 geltenden Frist. Die Frist ist nach § 69 zu berechnen. Haben mehrere ausübende Künstler gemeinsam eine Darbietung erbracht, so ist der Tod des letzten der beteiligten ausübenden Künstler maßgeblich. Nach dem Tod des ausübenden Künstlers stehen die Rechte seinen Angehörigen (§ 60 Abs. 2) zu.

§ 77.- Aufnahme, Vervielfältigung und Verbreitung

(1) Der ausübende Künstler hat das ausschließliche Recht, seine Darbietung auf Bild- oder Tonträger aufzunehmen.

(2) Der ausübende Künstler hat das ausschließliche Recht, den Bild- oder Tonträger, auf den seine Darbietung aufgenommen worden ist, zu vervielfältigen und zu verbreiten. § 27 ist entsprechend anzuwenden.

§ 78.- Öffentliche Wiedergabe

(1) Der ausübende Künstler hat das ausschließliche Recht, seine Darbietung

1. öffentlich zugänglich zu machen (§ 19a),

2. zu senden, es sei denn, dass die Darbietung erlaubterweise auf Bild- oder Tonträger aufgenommen worden ist, die erschienen oder erlaubterweise öffentlich zugänglich gemacht worden sind,

3. außerhalb des Raumes, in dem sie stattfindet, durch Bildschirm, Lautsprecher oder ähnliche technische Einrichtungen öffentlich wahrnehmbar zu machen.

(2) Dem ausübenden Künstler ist eine angemessene Vergütung zu zahlen, wenn

1. die Darbietung nach Absatz 1 Nr. 2 erlaubterweise gesendet,

2. die Darbietung mittels Bild- oder Tonträger öffentlich wahrnehmbar gemacht oder

3. die Sendung oder die auf öffentlicher Zugänglichmachung beruhende Wiedergabe der Darbietung öffentlich wahrnehmbar gemacht wird.

(3) Auf Vergütungsansprüche nach Absatz 2 kann der ausübende Künstler im Voraus nicht verzichten.

Sie können im Voraus nur an eine Verwertungsgesellschaft abgetreten werden.

(4) § 20b gilt entsprechend.

§ 79.- Nutzungsrechte

(1) Der ausübende Künstler kann seine Rechte und Ansprüche aus den §§ 77 und 78 übertragen. § 78 Abs. 3 und 4 bleibt unberührt.

(2) Der ausübende Künstler kann einem anderen das Recht einräumen, die Darbietung auf einzelne oder alle der ihm vorbehaltenen Nutzungsarten zu nutzen. § 31 Abs. 1 bis 3 und 5 sowie die §§ 32 bis 43 sind entsprechend anzuwenden.

§ 80.- Gemeinsame Darbietung mehrerer ausübender Künstler

(1) Erbringen mehrere ausübende Künstler gemeinsam eine Darbietung, ohne dass sich ihre Anteile gesondert verwerten lassen, so steht ihnen das Recht zur Verwertung zur gesamten Hand zu. Keiner der beteiligten ausübenden Künstler darf seine Einwilligung zur Verwertung wider Treu und Glauben verweigern. § 8 Abs. 2 Satz 3, Abs. 3 und 4 ist entsprechend anzuwenden.

(2) Für die Geltendmachung der sich aus den §§ 77 und 78 ergebenden Rechte und Ansprüche gilt § 74 Abs. 2 Satz 2 und 3 entsprechend.

§ 81.- Schutz des Veranstalters

Wird die Darbietung des ausübenden Künstlers von einem Unternehmen veranstaltet, so stehen die Rechte nach § 77 Abs. 1 und 2 Satz 1 sowie § 78 Abs. 1 neben dem ausübenden Künstler auch dem Inhaber des Unternehmens zu. § 31 Abs. 1 bis 3 und 5 sowie die §§ 33 und 38 gelten entsprechend.

§ 82.- Dauer der Verwertungsrechte

Ist die Darbietung des ausübenden Künstlers auf einen Bild- oder Tonträger aufgenommen worden, so erlöschen die in den §§ 77 und 78 bezeichneten Rechte des ausübenden Künstlers 50 Jahre, die in § 81 bezeichneten Rechte des Veranstalters 25 Jahre nach dem Erscheinen des Bild- oder Tonträgers oder, wenn dessen erste erlaubte Benutzung zur öffentlichen Wiedergabe früher erfolgt ist, nach dieser. Die Rechte des ausübenden Künstlers erlöschen jedoch bereits 50 Jahre, diejenigen des Veranstalters 25 Jahre nach der Darbietung, wenn der Bild- oder Tonträger innerhalb dieser Frist nicht

erschienen oder erlaubterweise zur öffentlichen Wiedergabe benutzt worden ist. Die Frist nach Satz 1 oder 2 ist nach § 69 zu berechnen.

§ 83.- Schranken der Verwertungsrechte

Auf die dem ausübenden Künstler nach den §§ 77 und 78 sowie die dem Veranstalter nach § 81 zustehenden Rechte sind die Vorschriften des Abschnitts 6 des Teils 1 entsprechend anzuwenden.”

26. § 84 wird aufgehoben.

27. § 85 wird wie folgt geändert:

a) Die Überschrift wird wie folgt gefasst:

“§ 85.- Verwertungsrechte”.

b) In Absatz 1 Satz 1 werden

aa) nach dem Wort “vervielfältigen” das Wort “und” durch ein Komma ersetzt und

bb) nach dem Wort “verbreiten” die Wörter “und öffentlich zugänglich zu machen” eingefügt.

c) Nach Absatz 1 wird folgender Absatz 2 eingefügt:

“(2) Das Recht ist übertragbar. Der Tonträgerhersteller kann einem anderen das Recht einräumen, den Tonträger auf einzelne oder alle der ihm vorbehaltenen Nutzungsarten zu nutzen. § 31 Abs. 1 bis 3 und 5 und die §§ 33 und 38 gelten entsprechend.”

d) Der bisherige Absatz 2 wird neuer Absatz 3 und wie folgt gefasst:

“(3) Das Recht erlischt 50 Jahre nach dem Erscheinen des Tonträgers. Ist der Tonträger innerhalb von 50 Jahren nach der Herstellung nicht erschienen, aber erlaubterweise zur öffentlichen Wiedergabe benutzt worden, so erlischt das Recht 50 Jahre nach dieser. Ist der Tonträger innerhalb dieser Frist nicht erschienen oder erlaubterweise zur öffentlichen Wiedergabe benutzt worden, so erlischt das Recht 50 Jahre nach der Herstellung des Tonträgers. Die Frist ist nach § 69 zu berechnen.”

e) Der bisherige Absatz 3 wird neuer Absatz 4; in ihm werden die Wörter “des Sechsten Abschnitts des Ersten Teils mit Ausnahme des § 61″ durch die Wörter “des Abschnitts 6 des Teils 1” ersetzt.

28. In § 86 werden

a) nach dem Wort “erschienener” die Wörter “oder erlaubterweise öffentlich zugänglich gemachter” eingefügt und

b) die Angabe “§ 76 Abs. 2 und § 77” durch die Angabe “§ 78 Abs. 2” ersetzt.

29. § 87 wird wie folgt geändert:

a) In Absatz 1 Nr. 1 werden nach dem Wort “weiterzusenden” die Wörter “und öffentlich zugänglich zu machen” eingefügt.

b) Nach Absatz 1 wird folgender Absatz 2 eingefügt:

“(2) Das Recht ist übertragbar. Das Sendeunternehmen kann einem anderen das Recht einräumen, die Funksendung auf einzelne oder alle der ihm vorbehaltenen Nutzungsarten zu nutzen. § 31 Abs. 1 bis 3 und 5 und die §§ 33 und 38 gelten entsprechend.”

c) Der bisherige Absatz 2 wird neuer Absatz 3; in ihm wird das Wort “fünfzig” durch die Angabe “50” ersetzt.

d) Der bisherige Absatz 3 wird neuer Absatz 4; er wird wie folgt gefasst:

“(4) Die Vorschriften des Abschnitts 6 des Teils 1 mit Ausnahme des § 47 Abs. 2 Satz 2 und des § 54 Abs. 1 sind entsprechend anzuwenden.”

e) Der bisherige Absatz 4 wird neuer Absatz 5.

30. § 92 wird wie folgt geändert:

a) In Absatz 1 werden die Wörter “Abtretung der Rechte nach § 75 Abs. 1 und 2 und § 76 Abs. 1″ durch die Wörter “Einräumung des Rechts, die Darbietung auf eine der dem ausübenden Künstler nach § 77 Abs. 1 und 2 Satz 1 und § 78 Abs. 1 Nr. 1 und 2 vorbehaltenen Nutzungsarten zu nutzen” ersetzt.

b) Absatz 2 wird wie folgt gefasst:

“(2) Hat der ausübende Künstler im Voraus ein in Absatz 1 genanntes Recht übertragen oder einem Dritten hieran ein Nutzungsrecht eingeräumt, so behält er gleichwohl die Befugnis, dem Filmhersteller dieses Recht hinsichtlich der Verwertung des Filmwerkes zu übertragen oder einzuräumen.”

c) Folgender Absatz 3 wird angefügt:

“(3) § 90 gilt entsprechend.”

31. § 93 wird wie folgt gefasst:

Ҥ 93.- Schutz gegen Entstellung; Namensnennung

(1) Die Urheber des Filmwerkes und der zu seiner Herstellung benutzten Werke sowie die Inhaber verwandter Schutzrechte, die bei der Herstellung des Filmwerkes mitwirken oder deren Leistungen zur Herstellung des Filmwerkes benutzt werden, können nach den §§ 14 und 75 hinsichtlich der Herstellung und Verwertung des Filmwerkes nur gröbliche Entstellungen oder andere gröbliche Beeinträchtigungen ihrer Werke oder Leistungen verbieten. Sie haben hierbei aufeinander und auf den Filmhersteller angemessene Rücksicht zu nehmen.

(2) Die Nennung jedes einzelnen an einem Film mitwirkenden ausübenden Künstlers ist nicht erforderlich, wenn sie einen unverhältnismäßigen Aufwand bedeutet.”

32. § 94 wird wie folgt geändert:

a) In Absatz 1 Satz 1 werden

aa) nach dem Wort “Vorführung” das Wort “oder” durch ein Komma ersetzt und

bb) nach dem Wort “Funksendung” die Wörter oder öffentlichen Zugänglichmachung” eingefügt.

b) Absatz 2 wird wie folgt neu gefasst:

“(2) Das Recht ist übertragbar. Der Filmhersteller kann einem anderen das Recht einräumen, den Bildträger oder Bild- und Tonträger auf einzelne oder alle der ihm vorbehaltenen Nutzungsarten zu nutzen. § 31 Abs. 1 bis 3 und 5 und die §§ 33 und 38 gelten entsprechend.”

c) In Absatz 4 werden die Wörter “des Sechsten Abschnitts des Ersten Teils mit Ausnahme des § 61″ durch die Wörter “des Abschnitts 6 des Teils 1″ ersetzt.

33. Die Überschrift des Ersten Abschnitts des Vierten Teils wird wie folgt gefasst:

“Abschnitt 1.- Ergänzende Schutzbestimmungen”.

34. Vor § 96 werden folgende §§ 95a bis 95d eingefügt:

“§ 95a.- Schutz technischer Maßnahmen

(1) Wirksame technische Maßnahmen zum Schutz eines nach diesem Gesetz geschützten Werkes oder eines anderen nach diesem Gesetz geschützten Schutzgegenstandes dürfen ohne Zustimmung des Rechtsinhabers nicht umgangen werden, soweit dem Handelnden bekannt ist oder den Umständen nach bekannt sein muss, dass die Umgehung erfolgt, um den Zugang zu einem solchen Werk oder Schutzgegenstand oder deren Nutzung zu ermöglichen.

(2) Technische Maßnahmen im Sinne dieses Gesetzes sind Technologien, Vorrichtungen und Bestandteile, die im normalen Betrieb dazu bestimmt sind, geschützte Werke oder andere nach diesem Gesetz geschützte Schutzgegenstände betreffende Handlungen, die vom Rechtsinhaber nicht genehmigt sind, zu verhindern oder einzuschränken.

Technische Maßnahmen sind wirksam, soweit durch sie die Nutzung eines geschützten Werkes oder eines anderen nach diesem Gesetz geschützten Schutzgegenstandes von dem Rechtsinhaber durch eine Zugangskontrolle, einen Schutzmechanismus wie Verschlüsselung, Verzerrung oder sonstige Umwandlung oder einen Mechanismus zur Kontrolle der Vervielfältigung, die die Erreichung des Schutzziels sicherstellen, unter Kontrolle gehalten wird.

(3) Verboten sind die Herstellung, die Einfuhr, die Verbreitung, der Verkauf, die Vermietung, die Werbung im Hinblick auf Verkauf oder Vermietung und der gewerblichen Zwecken dienende Besitz von Vorrichtungen, Erzeugnissen oder Bestandteilen sowie die Erbringung von Dienstleistungen, die

1. Gegenstand einer Verkaufsförderung, Werbung oder Vermarktung mit dem Ziel der Umgehung wirksamer technischer Maßnahmen sind oder

2. abgesehen von der Umgehung wirksamer technischer Maßnahmen nur einen begrenzten wirtschaftlichen Zweck oder Nutzen haben oder

3. hauptsächlich entworfen, hergestellt, angepasst oder erbracht werden, um die Umgehung wirksamer technischer Maßnahmen zu ermöglichen oder zu erleichtern.

(4) Von den Verboten der Absätze 1 und 3 unberührt bleiben Aufgaben und Befugnisse öffentlicher Stellen zum Zwecke des Schutzes der öffentlichen Sicherheit oder der Strafrechtspflege.

§ 95b.- Durchsetzung von Schrankenbestimmungen

(1) Soweit ein Rechtsinhaber technische Maßnahmen nach Maßgabe dieses Gesetzes anwendet, ist er verpflichtet, den durch eine der nachfolgend genannten Bestimmungen Begünstigten, soweit sie rechtmäßig Zugang zu dem Werk oder Schutzgegenstand haben, die notwendigen Mittel zur Verfügung zu stellen, um von diesen Bestimmungen in dem erforderlichen Maße Gebrauch machen zu können:

1. § 45 (Rechtspflege und öffentliche Sicherheit),

2. § 45a (Behinderte Menschen),

3. § 46 (Sammlungen für Kirchen-, Schul- oder Unterrichtsgebrauch), mit Ausnahme des Kirchengebrauchs,

4. § 47 (Schulfunksendungen),

5. § 52a (Öffentliche Zugänglichmachung für Unterricht und Forschung),

6. § 53 (Vervielfältigungen zum privaten und sonstigen eigenen Gebrauch)

a) Absatz 1, soweit es sich um Vervielfältigungen auf Papier oder einen ähnlichen Träger mittels beliebiger photomechanischer Verfahren oder anderer Verfahren mit ähnlicher Wirkung handelt,

b) Absatz 2 Satz 1 Nr. 1,

c) Absatz 2 Satz 1 Nr. 2 in Verbindung mit Satz 2 Nr. 1 oder 3,

d) Absatz 2 Satz 1 Nr. 3 und 4 jeweils in Verbindung mit Satz 2 Nr. 1 und Satz 3,

e) Absatz 3,

7. § 55 (Vervielfältigung durch Sendeunternehmen).

Vereinbarungen zum Ausschluss der Verpflichtungen nach Satz 1 sind unwirksam.

(2) Wer gegen das Gebot nach Absatz 1 verstößt, kann von dem Begünstigen einer der genannten Bestimmungen darauf in Anspruch genommen werden, die zur Verwirklichung der jeweiligen Befugnis benötigten Mittel zur Verfügung zu stellen. Entspricht das angebotene Mittel einer Vereinbarung zwischen Vereinigungen der Rechtsinhaber und der durch die Schrankenregelung Begünstigten, so wird vermutet, dass das Mittel ausreicht.

(3) Die Absätze 1 und 2 gelten nicht, soweit Werke und sonstige Schutzgegenstände der Öffentlichkeit auf Grund einer vertraglichen Vereinbarung in einer Weise zugänglich gemacht werden, dass sie Mitgliedern der Öffentlichkeit von Orten und zu Zeiten ihrer Wahl zugänglich sind.

(4) Zur Erfüllung der Verpflichtungen aus Absatz 1 angewandte technische Maßnahmen, einschließlich der zur Umsetzung freiwilliger Vereinbarungen angewandten Maßnahmen, genießen Rechtsschutz nach § 95a.

§ 95c.- Schutz der zur Rechtewahrnehmung erforderlichen Informationen

(1) Von Rechtsinhabern stammende Informationen für die Rechtewahrnehmung dürfen nicht entfernt oder verändert werden, wenn irgendeine der betreffenden Informationen an einem Vervielfältigungsstück eines Werkes oder eines sonstigen Schutzgegenstandes angebracht ist oder im Zusammenhang mit der öffentlichen Wiedergabe eines solchen Werkes oder Schutzgegenstandes erscheint und wenn die Entfernung oder Veränderung wissentlich unbefugt erfolgt und dem Handelnden bekannt ist oder den Umständen nach bekannt sein muss, dass er dadurch die Verletzung von Urheberrechten oder verwandter Schutzrechte veranlasst, ermöglicht, erleichtert oder verschleiert.

(2) Informationen für die Rechtewahrnehmung im Sinne dieses Gesetzes sind elektronische Informationen, die Werke oder andere Schutzgegenstände, den Urheber oder jeden anderen Rechtsinhaber identifizieren, Informationen über die Modalitäten und Bedingungen für die Nutzung der Werke oder Schutzgegenstände sowie die Zahlen und Codes, durch die derartige Informationen ausgedrückt werden.

(3) Werke oder sonstige Schutzgegenstände, bei denen Informationen für die Rechtewahrnehmung unbefugt entfernt oder geändert wurden, dürfen nicht wissentlich unbefugt verbreitet, zur Verbreitung eingeführt, gesendet, öffentlich wiedergegeben oder öffentlich zugänglich gemacht werden, wenn dem Handelnden bekannt ist oder den Umständen nach bekannt sein muss, dass er dadurch die Verletzung von Urheberrechten oder verwandter Schutzrechte veranlasst, ermöglicht, erleichtert oder verschleiert.

§ 95d.- Kennzeichnungspflichten

(1) Werke und andere Schutzgegenstände, die mit technischen Maßnahmen geschützt werden, sind deutlich sichtbar mit Angaben über die Eigenschaften der technischen Maßnahmen zu kennzeichnen.

(2) Wer Werke und andere Schutzgegenstände mit technischen Maßnahmen schützt, hat diese zur Ermöglichung der Geltendmachung von Ansprüchen nach § 95b Abs. 2 mit seinem Namen oder seiner Firma und der zustellungsfähigen Anschrift zu kennzeichnen.

Satz 1 findet in den Fällen des § 95b Abs. 3 keine Anwendung.”

35. In § 96 wird die Überschrift wie folgt gefasst:

“§ 96.- Verwertungsverbot”.

36. Die Überschrift der mit Nummer 2 bezeichneten Gliederung des Zweiten Abschnitts des Vierten Teils wird wie folgt gefasst:

“Unterabschnitt 2.- Straf- und Bußgeldvorschriften”.

37. In § 108 Abs. 1 Nr. 4 wird die Angabe “§§ 74, 75 Abs. 1 oder 2 oder § 76 Abs. 1″ durch die Angabe “§ 77 Abs. 1 oder Abs. 2 Satz 1, § 78 Abs. 1″ ersetzt.

38. Nach § 108a wird folgender § 108b eingefügt:

“§ 108b.- Unerlaubte Eingriffe in technische Schutzmaßnahmen und zur Rechtewahrnehmung erforderliche Informationen

(1) Wer

1. in der Absicht, sich oder einem Dritten den Zugang zu einem nach diesem Gesetz geschützten Werk oder einem anderen nach diesem Gesetz geschützten Schutzgegenstand oder deren Nutzung zu ermöglichen, eine wirksame technische Maßnahme ohne Zustimmung des Rechtsinhabers umgeht oder

2. wissentlich unbefugt

a) eine von Rechtsinhabern stammende Information für die Rechtewahrnehmung entfernt oder verändert, wenn irgendeine der betreffenden Informationen an einem Vervielfältigungsstück eines Werkes oder eines sonstigen Schutzgegenstandes angebracht ist oder im Zusammenhang mit der öffentlichen Wiedergabe eines solchen Werkes oder Schutzgegenstandes erscheint, oder

b) ein Werk oder einen sonstigen Schutzgegenstand, bei dem eine Information für die Rechtewahrnehmung unbefugt entfernt oder geändert wurde, verbreitet, zur Verbreitung einführt, sendet, öffentlich wiedergibt oder öffentlich zugänglich macht und dadurch wenigstens leichtfertig die Verletzung von Urheberrechten oder verwandten Schutzrechten veranlasst, ermöglicht, erleichtert oder verschleiert, wird, wenn die Tat nicht ausschließlich zum eigenen privaten Gebrauch des Täters oder mit dem Täter persönlich verbundener Personen erfolgt oder sich auf einen derartigen Gebrauch bezieht, mit Freiheitsstrafe bis zu einem Jahr oder mit Geldstrafe bestraft.

(2) Ebenso wird bestraft, wer entgegen § 95a Abs. 3 eine Vorrichtung, ein Erzeugnis oder einen Bestandteil zu gewerblichen Zwecken herstellt, einführt, verbreitet, verkauft oder vermietet.

(3) Handelt der Täter in den Fällen des Absatzes 1 gewerbsmäßig, so ist die Strafe Freiheitsstrafe bis zu drei Jahren oder Geldstrafe.

39. In § 109 wird nach der Angabe “§§ 106 bis 108” die Angabe “und des § 108b” eingefügt.

40. In § 110 Satz 1 wird die Angabe “§§ 108 und 108a” durch die Angabe “§§ 108 bis 108b” ersetzt.

41. In § 111 Satz 1 wird die Angabe “108a” durch die Angabe “108b” ersetzt.

42. Nach § 111 wird folgender § 111a eingefügt:

“§ 111a.- Bußgeldvorschriften

(1) Ordnungswidrig handelt, wer

1. entgegen § 95a Abs. 3

a) eine Vorrichtung, ein Erzeugnis oder einen Bestandteil verkauft, vermietet oder über den Kreis der mit dem Täter persönlich verbundenen Personen hinaus verbreitet oder

b) zu gewerblichen Zwecken eine Vorrichtung, ein Erzeugnis oder einen Bestandteil besitzt, für deren Verkauf oder Vermietung wirbt oder eine Dienstleistung erbringt,

2. entgegen § 95b Abs. 1 Satz 1 ein notwendiges Mittel nicht zur Verfügung stellt oder

3. entgegen § 95d Abs. 2 Satz 1 Werke oder andere Schutzgegenstände nicht oder nicht vollständig kennzeichnet.

(2) Die Ordnungswidrigkeit kann in den Fällen des Absatzes 1 Nr. 1 und 2 mit einer Geldbuße bis zu fünfzigtausend Euro und in den übrigen Fällen mit einer Geldbuße bis zu zehntausend Euro geahndet werden.”

43. Der bisherige § 111a wird neuer § 111b.

44. In § 119 Abs. 3 wird die Angabe “§ 75 Abs. 2” durch die Angabe “§ 77 Abs. 2 Satz 1” ersetzt.

45. § 125 wird wie folgt geändert:

a) In Absatz 1 wird die Angabe “§§ 73 bis 84” durch die Angabe “§§ 73 bis 83” ersetzt.

b) In Absatz 3 Satz 1 wird die Angabe “§ 75 Abs. 2, § 76 Abs. 2 und § 77″ durch die Angabe “§ 77 Abs. 2 Satz 1, § 78 Abs. 1 Nr. 1 und Abs. 2″ ersetzt.

c) In Absatz 4 werden

aa) die Angabe “(§ 75 Abs. 1)” durch die Angabe “(§ 77 Abs. 1)”,

bb) die Angabe “(§ 76 Abs. 1)” durch die Angabe “(§ 78 Abs. 1 Nr. 2)” und

cc) die Angabe “§ 77” durch die Angabe “§ 78 Abs. 2″ ersetzt.

d) Absatz 6 wird wie folgt geändert:

aa) In Satz 1 wird die Angabe “§§ 74, 75 Abs. 1 und § 83″ durch die Angabe “§§ 74 und 75, § 77 Abs. 1 sowie § 78 Abs. 1 Nr. 3″ ersetzt.

bb) In Satz 2 wird die Angabe “§ 76 Abs. 1” durch die Angabe “§ 78 Abs. 1 Nr. 2” ersetzt.

46. In § 126 Abs. 2 wird die Angabe “§ 85 Abs. 2” durch die Angabe “§ 85 Abs. 3” ersetzt.

47. In § 127 Abs. 2 wird die Angabe “§ 87 Abs. 2” durch die Angabe “§ 87 Abs. 3” ersetzt.

48. § 132 wird wie folgt geändert:

a) In Absatz 1 Satz 1 wird nach der Angabe “§ 42” das Komma durch das Wort “und” ersetzt, die Wörter “und 79” werden gestrichen und nach Satz 1 wird folgender Satz eingefügt:

“§ 43 gilt für ausübende Künstler entsprechend.”

b) In Absatz 3 Satz 3 wird die Angabe “28. März 2002″ jeweils durch die Angabe “30. Juni 2002” ersetzt.

49. In § 137d werden die Wörter “des Achten Abschnitts des Ersten Teils” durch die Angabe “des Abschnitts 8 des Teils 1″ ersetzt.

50. In § 137e Abs. 2 wird die Angabe “75 Abs. 2” durch die Angabe “77 Abs. 2 Satz 1” ersetzt.

51. In § 137g Abs. 3 werden die Wörter “des Sechsten Abschnitts des Zweiten Teils” durch die Angabe “des Abschnitts 6 des Teils 2” ersetzt.

52. Nach § 137i werden folgende §§ 137j und 137k eingefügt:

“§ 137j.- Übergangsregelung aus Anlass der Umsetzung der Richtlinie 2001/29/EG

(1) § 95d Abs. 1 ist auf alle ab dem 1. Dezember 2003 neu in den Verkehr gebrachten Werke und anderen Schutzgegenstände anzuwenden.

(2) Die Vorschrift dieses Gesetzes über die Schutzdauer für Hersteller von Tonträgern in der ab dem 13. September 2003 geltenden Fassung ist auch auf verwandte Schutzrechte anzuwenden, deren Schutz am 22. Dezember 2002 noch nicht erloschen ist.

(3) Lebt nach Absatz 2 der Schutz eines Tonträgers wieder auf, so stehen die wiederauflebenden Rechte dem Hersteller des Tonträgers zu.

(4) Ist vor dem 13. September 2003 einem anderen ein Nutzungsrecht an einem nach diesem Gesetz noch geschützten Tonträger eingeräumt oder übertragen worden, so erstreckt sich, im Fall einer Verlängerung der Schutzdauer nach § 85 Abs. 3, die Einräumung oder Übertragung im Zweifel auch auf diesen Zeitraum. Im Fall des Satzes 1 ist eine angemessene Vergütung zu zahlen.

§ 137k.- Übergangsregelung zur öffentlichen Zugänglichmachung für Unterricht und Forschung

§ 52a ist mit Ablauf des 31. Dezember 2006 nicht mehr anzuwenden.”

53. § 142 wird aufgehoben.

(2) Dem Urheberrechtsgesetz vom 9. September 1965 (BGBl. I S. 1273), zuletzt geändert durch Absatz 1, wird die aus der Anlage zu dieser Vorschrift ersichtliche Inhaltsübersicht vorangestellt. Die Untergliederungen des Urheberrechtsgesetzes erhalten die Bezeichnung und Fassung, die sich jeweils aus der Inhaltsübersicht in der Anlage zu dieser Vorschrift ergibt. Die Vorschriften des Urheberrechtsgesetzes erhalten die Überschriften, die sich jeweils aus der Inhaltsübersicht in der Anlage zu dieser Vorschrift ergeben.

Artikel 2.- Änderung des Urheberrechtswahrnehmungsgesetzes

Das Urheberrechtswahrnehmungsgesetz vom 9. September 1965 (BGBl. I S. 1294), zuletzt geändert durch Artikel 17 des Gesetzes vom 13. Dezember 2001 (BGBl. I S. 3656), wird wie folgt geändert:

1. § 11 wird wie folgt geändert:

a) In Absatz 1 werden die Wörter “oder Einwilligungen zu erteilen” gestrichen.

b) Absatz 2 wird wie folgt gefasst:

“(2) Kommt eine Einigung über die Höhe der Vergütung für die Einräumung der Nutzungsrechte nicht zustande, so gelten die Nutzungsrechte als eingeräumt, wenn die Vergütung in Höhe des vom Nutzer anerkannten Betrages an die Verwertungsgesellschaft gezahlt und in Höhe der darüber hinausgehenden Forderung der Verwertungsgesellschaft unter Vorbehalt an die Verwertungsgesellschaft gezahlt oder zu ihren Gunsten hinterlegt worden ist.”

2. Dem § 13 wird folgender Absatz 4 angefügt:

“(4) Bei der Gestaltung von Tarifen, die auf den §§ 54 und 54a des Urheberrechtsgesetzes beruhen, ist auch zu berücksichtigen, inwieweit technische Schutzmaßnahmen nach § 95a des Urheberrechtsgesetzes auf die betreffenden Werke oder die betreffenden Schutzgegenstände angewendet werden.”

3. In § 13b Abs. 2 wird die Angabe “§ 75 Abs. 3, § 85 Abs. 3 oder § 94 Abs. 4″ durch die Angabe “§ 77 Abs. 2, § 85 Abs. 4 oder § 94 Abs. 5″ ersetzt.

4. In § 21 wird die Angabe “fünftausend Euro” durch die Angabe “hunderttausend Euro” ersetzt.

5. § 19 wird wie folgt geändert:

a) Nach Absatz 1 wird folgender Absatz 2 eingefügt:

“(2) Wird eine Verwertungsgesellschaft ohne eine Erlaubnis nach § 1 Abs. 1 tätig, kann die Aufsichtsbehörde die Fortsetzung des Geschäftsbetriebs untersagen. Die Aufsichtsbehörde kann alle erforderlichen Maßnahmen ergreifen, um sicherzustellen, dass die Verwertungsgesellschaft die sonstigen ihr obliegenden Verpflichtungen ordnungsgemäß erfüllt.”

b) Die bisherigen Absätze 2 bis 4 werden Absätze 3 bis 5.

Artikel 3.- Änderung des Unterlassungsklagengesetzes

Das Unterlassungsklagengesetz in der Fassung der Bekanntmachung vom 27. August 2002 (BGBl. I S. 3422, 4346) wird wie folgt geändert:

1. Nach § 2 wird folgender § 2a eingefügt:

Ҥ 2a.- Unterlassungsanspruch nach dem Urheberrechtsgesetz

(1) Wer gegen § 95b Abs. 1 des Urheberrechtsgesetzes verstößt, kann auf Unterlassung in Anspruch genommen werden.

(2) Absatz 1 gilt nicht, soweit Werke und sonstige Schutzgegenstände der Öffentlichkeit auf Grund einer vertraglichen Vereinbarung in einer Weise zugänglich gemacht werden, dass sie Mitgliedern der Öffentlichkeit von Orten und zu Zeiten ihrer Wahl zugänglich sind.

(3) § 2 Abs. 3 gilt entsprechend.”

2. Nach § 3 wird folgender § 3a eingefügt:

“§ 3a.- Anspruchsberechtigte Verbände nach § 2a Der in § 2a Abs. 1 bezeichnete Anspruch auf Unterlassung steht rechtsfähigen Verbänden zur nicht gewerbsmäßigen und nicht nur vorübergehenden Förderung der Interessen derjenigen zu, die durch § 95b Abs. 1 Satz 1 des Urheberrechtsgesetzes begünstigt werden. Der Anspruch kann nur an Verbände im Sinne des Satzes 1 abgetreten werden.”

3. § 6 Abs. 1 Satz 2 wird wie folgt gefasst:

“Hat der Beklagte im Inland weder eine gewerbliche Niederlassung noch einen Wohnsitz, so ist das Gericht des inländischen Aufenthaltsorts zuständig, in Ermangelung eines solchen das Gericht, in dessen Bezirk

1. die nach den §§ 307 bis 309 des Bürgerlichen Gesetzbuchs unwirksamen Bestimmungen in Allgemeinen Geschäftsbedingungen verwendet wurden,

2. gegen Verbraucherschutzgesetze verstoßen wurde oder

3. gegen § 95b Abs. 1 des Urheberrechtsgesetzes verstoßen wurde.”

Artikel 4.- Änderung der Strafprozessordnung

Die Strafprozessordnung in der Fassung der Bekanntmachung vom 7. April 1987 (BGBl. I S. 1074, 1319), zuletzt geändert durch Artikel 6 des Gesetzes vom 11. Oktober 2002 (BGBl. I S. 3970), wird wie folgt geändert: 

1. In § 374 Abs. 1 Nr. 8 wird nach der Angabe “bis § 108” die Angabe “sowie § 108b Abs. 1 und 2” eingefügt.

2. In § 395 Abs. 2 Nr. 3 wird die Angabe “und § 108a” durch die Angabe “und den §§ 108a und 108b Abs. 3” ersetzt.

Artikel 5.- Neufassung des Urheberrechtsgesetzes und des Unterlassungsklagengesetzes

Das Bundesministerium der Justiz kann das Urheberrechtsgesetz in der vom 13. September 2003 an geltenden Fassung und das Unterlassungsklagengesetz in der vom 1. Dezember 2003 an geltenden Fassung im Bundesgesetzblatt bekannt machen.

Artikel 6.- Inkrafttreten

(1) Dieses Gesetz tritt vorbehaltlich des Absatzes 2 am Tage nach der Verkündung in Kraft.

(2) Es treten in Artikel 1 Nr. 34 der § 95b Abs. 2 und der § 95d Abs. 2 sowie in Nr. 42 der § 111a Abs. 1 Nr. 2 und 3 und der Artikel 3 am 1. September 2004 in Kraft.

——————————————-

*) Dieses Gesetz dient der Umsetzung der Richtlinie 2001/29/EG des Europäischen Parlaments und des Rates vom 22. Mai 2001 zur Harmonisierung bestimmter Aspekte des Urheberrechts und der verwandten Schutzrechte in der Informationsgesellschaft (ABl. EG Nr. L 167 S. 10).

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Provvedimento del Garante per la protezione dei dati personali del 24 maggio 2006.

Provvedimento del Garante per la protezione dei dati personali del 24 maggio 2006. Garante privacy sui diritti dei consumatori in relazione alle carte di fedeltà.

IL GARANTE PER LA PROTEZIONE DEI DATI PERSONALI

In data odierna, in presenza del prof. Francesco Pizzetti, presidente, del dott. Giuseppe Chiaravalloti, vice presidente, del dott. Giuseppe Fortunato e del dott. Mauro Paissan, componenti, e del dott. Giovanni Buttarelli, segretario generale;

Visto il Codice in materia di protezione dei dati personali (d.lg. 30 giugno 2003, n. 196);

Vista la documentazione in atti;

Viste le osservazioni formulate dal segretario generale ai sensi dell'art. 15 del regolamento del Garante n. 1/2000;

Relatore il dott. Giuseppe Fortunato;

PREMESSO

1. Trattamento di dati personali relativi alla clientela di Ikea Italia Retail s.r.l.: finalità e tipologia dei dati raccolti

Al fine di verificare l'osservanza della disciplina di protezione dei dati personali da parte di operatori economici nel settore della grande distribuzione –con particolare riferimento ai dati personali raccolti in occasione del rilascio di carte di “fidelizzazione” della clientela– il 21 novembre 2005 l'Autorità ha avviato accertamenti preliminari presso Ikea Italia Retail s.r.l. (di seguito, “Ikea”), società che mette a disposizione della propria clientela la “Ikea card”.

Questa carta di fidelizzazione presenta la peculiarità di consentire ai suoi intestatari di beneficiare di vantaggi economici di varia natura (nel caso di specie, legati a sconti e promozioni), ma pure di ottenere da una banca (operante in partnership con Ikea) la contestuale apertura di un fido finalizzato all'acquisto di beni presso Ikea, sì da operare in tal caso anche quale “carta di pagamento”.

Le dichiarazioni risultanti dal verbale dell'accertamento e la documentazione acquisita mettono in evidenza che i dati personali riferiti alla clientela raccolti in sede di rilascio dell'Ikea card formano oggetto di trattamento da parte di Ikea e della banca, che operano in qualità di autonomi titolari del trattamento; circostanza, questa, che trova riscontro nelle distinte informative rese alla clientela (ai sensi dell'art. 13 del Codice) in distinti riquadri dell'unico modulo contrattuale utilizzato.

Quest'ultimo –denominato “contratto-coupon” nella scrittura privata tra Ikea e la banca del 29 gennaio 2002 (acquisita agli atti)– include in un contesto unitario le condizioni generali di contratto della banca finanziatrice, il documento di sintesi relativo alle condizioni del fido (eventualmente) erogato e il questionario di raccolta delle informazioni per richiedere l'Ikea card. In particolare, le informazioni destinate ad essere raccolte per l'erogazione del fido, talora relative anche al coniuge, hanno ad oggetto:

dati anagrafici e stato civile;

recapiti, anche telefonici, e coordinate di posta elettronica;

professione svolta e reddito percepito;

dati relativi alle coordinate bancarie (ove venga prescelta tale modalità per la restituzione del finanziamento);

qualità di proprietario o locatario dell'immobile presso cui risiede l'interessato (o indicazione della circostanza che il medesimo risieda presso parenti);

ammontare del mutuo e/o canone di locazione mensile;

composizione nucleo familiare.

2. Il flusso dei dati personali da Ikea alla banca finanziatrice

Ikea non memorizza direttamente nei propri archivi le informazioni personali appena indicate: infatti, “il personale Ikea all'uopo incaricato” comunica i dati alla banca inserendoli “direttamente nella banca dati [della banca], utilizzando una procedura informatizzata predisposta per tale finalità”. Tali dati vengono memorizzati e trattati nei sistemi informativi della banca per consentire alla medesima di effettuare le proprie valutazioni in ordine al rilascio del fido; successivamente, i moduli compilati dalla clientela (e conservati temporaneamente presso Ikea) vengono consegnati alla banca.

Alla luce di tali circostanze, le operazioni di trattamento appena descritte, intercorrenti tra i due menzionati titolari del trattamento, integrano una comunicazione di dati personali ai sensi dell'art. 4, comma 1, lett. l ), del Codice.

A seguito della valutazione favorevole in ordine alla concessione del fido da parte della banca, viene consegnata al cliente la “Ikea card”; in caso di mancata erogazione, Ikea rilascia comunque la card che “potrà essere utilizzata per beneficiare di sconti e promozioni, ma che non potrà essere utilizzata come carta di credito. Tali tessere si distinguono dalle altre per il codice numerico, che prevede la presenza di tre numeri “zero” iniziali “.

3. Il flusso dei dati personali dalla banca finanziatrice a Ikea

Dopo aver memorizzato i dati, la banca (con periodicità mensile e in via telematica) “invia a Ikea un estratto dei dati raccolti (costituito da anagrafica, telefono, professione, numero figli, anagrafica coniuge, numero carta, numero conto [della banca], reddito, modo pagamento, eventuale cellulare, eventuale e-mail, ecc.). Tali dati vengono aggregati in una banca-dati relativa ai clienti possessori dell'Ikea card, gestita direttamente da Ikea” (cfr. verbale dell'accertamento), consultabile nella sua interezza “solo dalla funzione marketing della sede centrale “.

In base alle dichiarazioni rese in sede di accertamento ispettivo, i dati trattati da Ikea –che “permangono nel data-base per tutto il tempo della durata della carta” (rinnovabile ogni tre anni da parte della banca)– sono utilizzati per perseguire distinte finalità:

ammettere gli intestatari della card al godimento di condizioni economiche di favore loro riservate in occasione degli acquisti effettuati;

svolgere attività di marketing (allo stato i dati sarebbero utilizzati da Ikea “per occasionali campagne promozionali tramite l'invio di e-mail “);

creare profili di consumo della clientela. In relazione a questa finalità, Ikea ha dichiarato che “non rileva e non raccoglie in alcun modo i dati relativi al dettaglio degli acquisti effettuati dai clienti Ikea card, ma esclusivamente l'ammontare complessivo di ogni acquisto effettuato utilizzando l'Ikea card”; a questo proposito, la manifestazione del consenso della clientela presente nella modellistica predisposta per autorizzare trattamenti di dati inerenti alle abitudini di consumo dell'intestatario della carta e della sua famiglia “è stata inserita in prospettiva di futuri trattamenti aventi le predette finalità “.

Deve peraltro rilevarsi che Ikea, nel rendere l'informativa nel modulo contrattuale diffuso alla clientela (e acquisito agli atti), dichiara di trattare i dati per le seguenti finalità:

“cooperare con [la banca], per la predisposizione e l'emissione della Ikea Card, che le permetterà di usufruire di sconti, offerte e promozioni “;

inviare “materiale informativo e pubblicitario “;
consentire la comunicazione dei dati trattati “a società che svolgono a favore di Ikea servizi di carattere commerciale in generale “.

In una parte diversa del medesimo modulo, destinata a raccogliere il consenso della clientela, emerge che vengono perseguite ulteriori finalità rispetto a quelle sintetizzate nella parte espressamente dedicata all'informativa in relazione ai dati inerenti alle “abitudini di consumo” della clientela, individuali e familiari, destinati ad essere utilizzati “per l'elaborazione di studi di mercato ed analisi statistiche “.

In sede di accertamento, Ikea ha dichiarato altresì di non effettuare “comunicazioni di dati personali. Ha tuttavia precisato che in due casi Ikea si è avvalsa di società terze per effettuazione di operazioni di trattamento (mailing e geo-marketing). Le società interessate sono state designate responsabili del trattamento “.

Alla luce della documentazione acquisita, e tenuto conto delle osservazioni formulate dalla società, questa Autorità ravvisa, nei termini di seguito illustrati, taluni profili di violazione della disciplina vigente in relazione al trattamento dei dati personali e pertanto, ai sensi dell'art. 154, comma 1, lett. c) e d), del Codice, prescrive con il presente provvedimento di adottare le misure necessarie al fine di rendere i trattamenti sopra indicati conformi alle disposizioni contenute nel medesimo Codice; vieta, altresì, di effettuare ulteriori trattamenti posti in essere in violazione di legge.

Non forma, invece, oggetto del presente provvedimento il profilo attinente all'obbligo di notificare il trattamento, già oggetto di autonomo procedimento nel quale l'Autorità ha effettuato la contestazione delle violazioni amministrative.

4. Informativa

4.1. L'informativa resa da Ikea, per il tenore letterale che la contraddistingue e per la tecnica redazionale utilizzata, manifesta alcune carenze che la rendono inidonea a rappresentare, in modo agevole e trasparente, gli elementi caratterizzanti del trattamento effettuato.

Con riferimento all'enunciazione delle finalità del trattamento (art. 13, comma 1, lett. a) del Codice), la circostanza che i dati possano essere trattati “per l'elaborazione di studi di mercato ed analisi statistiche” compare nella modulistica contrattuale non, come dovuto, nel riquadro appositamente dedicato all'informativa, ma in un'altra parte della stessa, ossia nello spazio dedicato a raccogliere (peraltro, attualmente, con formulazione oscura) il consenso dell'interessato.

Già in passato, l'Autorità ha messo in luce l'opportunità che gli elementi individuati all'art. 13 del Codice, al fine di rendere in modo chiaro e trasparente l'informativa agli interessati, “compaiano in un unico messaggio” (Provv. 13 gennaio 2000, in Bollettino n. 11/12, p. 39 e sul sito web del Garante, doc. web n. 42276, in materia di trattamento di dati raccolti attraverso coupon, depliant, lettere ed annunci pubblicitari, questionari collegati a tessere di “fidelizzazione”, ricerche di mercato, lotterie, estrazioni di premi od offerte di regali); tale principio è stato ribadito di recente da questa Autorità (Provv. 24 febbraio 2005, doc. web n. 1103045), allorché ha prescritto (con particolare riferimento allo svolgimento di programmi di fidelizzazione) che “l'informativa inserita all'interno di moduli deve essere adeguatamente evidenziata e collocata in modo autonomo e unitario in un apposito riquadro, ed essere così agevolmente individuabile rispetto ad altre clausole del regolamento di servizio eventualmente riportato in calce o a margine”.

Con il medesimo provvedimento il Garante ha rappresentato, altresì, la necessità di porre “in distinta e specifica evidenza le caratteristiche dell'eventuale attività di profilazione e/o di marketing, come pure l'intenzione di cedere a terzi specificamente individuati i dati per finalità da indicare puntualmente” (Provv. 24 febbraio 2005, cit.).

A tale proposito è quindi necessario che l'informativa sia riformulata rendendola chiara e di agevole comprensione per gli interessati collocando, altresì, le pertinenti informazioni in un'unica sede.

4.2. Con specifico riferimento al rapporto tra Ikea e la banca, deve rilevarsi che gli interessati non sono posti in grado di comprendere le particolari modalità di circolazione delle informazioni raccolte sul proprio conto (flussi sopra descritti ai punti 2 e 3): infatti, nessuna informativa esplicita è resa circa la comunicazione di dati da Ikea alla banca. Tale circostanza potrebbe semmai essere desunta, implicitamente, dalla dichiarata attività di “cooperazione” svolta dalla società a favore della banca (ed indicata, nell'informativa resa, tra le finalità del trattamento al punto a) della medesima).

Non viene altresì precisato (al punto a) dell'informativa) che tale cooperazione mira a conseguire, oltre all'attribuzione di sconti e promozioni, l'ulteriore finalità consistente nella concessione di un fido da parte della banca; circostanza, quest'ultima, che può desumersi soltanto dal complessivo esame della modulistica, tenendo altresì conto della diversa informativa resa dalla banca.

Anche in ossequio alla clausola generale di correttezza del trattamento (art. 11 del Codice), l'informativa pur sinteticamente formulata (anche ricorrendo a messaggi aventi uno stile colloquiale), deve permettere all'interessato di comprendere quali effetti comporta in concreto il trattamento effettuato (cfr. in tal senso Provv. 13 gennaio 2000, cit.).

Ikea deve, quindi, riformulare anche sotto questo profilo, con maggiore chiarezza, l'informativa resa, indicando univocamente quali sono le finalità perseguite e la tipologia di destinatari delle comunicazioni di dati personali.

4.3. Le considerazioni appena svolte devono essere estese anche all'enunciata comunicazione di dati personali ad altri soggetti. A questo proposito, l'informativa resa da Ikea non consente agli interessati di comprendere quale sia l'effettivo utilizzo dei dati personali raccolti, nella parte in cui la medesima fa riferimento a “servizi di carattere commerciale in generale” (punto d) dell'informativa): a tale riguardo, è necessario individuare con maggiore precisione, anche solo per tipologie, le finalità per le quali i dati raccolti vengono utilizzati, se del caso anche tramite il ricorso a responsabili del trattamento (in tal senso, v. Provv. 13 gennaio 2000, cit., che evidenzia l'esigenza di “evitare formulazioni generiche o tautologiche relativamente alle finalità”).

5. Consenso al trattamento

5.1. Alcuni profili di illiceità del trattamento derivano anche dalla formula utilizzata da Ikea per raccogliere il consenso della clientela, avente il seguente tenore: “Ti chiediamo di voler fornire ad Ikea […] alcuni dati inerenti le tue abitudini di consumo e quelle della tua famiglia. Questi dati sono molto importanti per Ikea ai fini del funzionamento e delle validità della carta. A questo scopo Ikea ti contatterà per corrispondenza, telefono o e-mail e ti chiediamo di impegnarti sin d'ora a fornirci i suddetti dati ed autorizzarne il trattamento per elaborazione di studi di mercato ed analisi statistiche”.

La formulazione utilizzata non è idonea a soddisfare, anche sul piano lessicale, i requisiti richiesti dal legislatore all'art. 23, comma 3, del Codice, atteso che il consenso informato deve essere manifestato “specificamente in riferimento ad un trattamento chiaramente individuato”. Tale precetto rappresenta, con particolare riferimento alle modalità con le quali l'informativa deve essere resa, improntata al clare loqui, un punto di emersione della clausola generale di correttezza e buona fede.

A questo proposito, la formulazione utilizzata è equivoca, non essendo l'interessato in condizione di comprendere chiaramente a quale scopo verrà contattato da Ikea “per corrispondenza, telefono o e-mail “. Anche esaminando l'informativa presente in un riquadro collocato in una parte diversa del modulo di richiesta della “carta”, resta comunque disagevole per l'interessato comprendere che la finalità perseguita con detti mezzi è quella dello svolgimento delle attività di marketing.
Anche la formula utilizzata per raccogliere il consenso deve pertanto essere modificata in conformità alla menzionata disposizione del Codice.

5.2. Se anche una delle finalità perseguite ed autorizzate dall'interessato fosse riconducibile (come detto al punto 5.1.) allo svolgimento dell'attività di marketing, la formulazione utilizzata non sarebbe comunque conforme al precetto contenuto nell'art. 23 del Codice: il consenso così raccolto mirerebbe, infatti, ad autorizzare, con unica formulazione, una pluralità di trattamenti ben distinti. Da un lato, si colloca infatti lo svolgimento di attività di marketing e di ricerche di mercato, con l'indicazione delle modalità di contatto suscettibili di essere utilizzate (corrispondenza, telefono o e-mail); dall'altro, l'attività, allo stato posta in essere con riguardo alla sola raccolta di dati relativi alle abitudini di consumo, operazione prodromica alla definizione dei profili individuali e del gruppo familiare.

Tali distinte finalità richiedono un'autonoma “autorizzazione” da parte dell'interessato anziché, come avvenuto nel caso di specie, un consenso onnicomprensivo, reso con unica dichiarazione. Invero, al di là dell'obiettiva, differente portata contenutistica dei trattamenti effettuati per finalità di marketing e di profilazione della clientela, deve rilevarsi il loro diverso ed autonomo apprezzamento da parte del legislatore che, per ciascuno di essi, fissa un differenziato statuto normativo: il trattamento di dati funzionali alla creazione di profili di consumo individuale viene regolato, infatti, agli artt. 14, 22, comma 10, 37, comma 1, lett. d) del Codice; i trattamenti di dati personali effettuati ai fini di invio di materiale pubblicitario o di vendita diretta o per il compimento di ricerche di mercato o di comunicazione commerciale trovano diversa disciplina agli artt. 7, comma 4, lett. b) e 130 del Codice.

Salva l'esistenza di uno dei presupposti di liceità del trattamento indicati all'art. 24 del Codice, gli interessati debbono essere quindi messi in grado di esprimere consapevolmente e liberamente le proprie scelte in ordine al trattamento dei dati che li riguardano (Provv. 27 maggio 1997, in Boll. n. 1, p. 17, doc. web n. 40425), manifestando il proprio consenso (per dir così, “modulare”) per ciascuna distinta finalità perseguita dal titolare (cfr. Provv. 24 febbraio 2005, punto 7, in http://www.garanteprivacy.it, doc. web n. 1103045). Il diritto all'autodeterminazione dell'interessato non è infatti assicurato quando si raccoglie il consenso nel modo predetto per perseguire distinte finalità quali sono, nel caso di specie, la (potenziale) definizione dei profili della clientela e l'invio alla medesima di comunicazioni commerciali (marketing).

Pertanto, qualora intenda intraprendere nuovi trattamenti di dati personali finalizzati alla definizione dei profili della clientela e all'invio alla clientela di comunicazioni commerciali, Ikea dovrà predisporre modelli di raccolta del consenso della clientela che permettano autonome manifestazioni di volontà dell'interessato in presenza di distinte finalità del trattamento.

5.3. Deve altresì rilevarsi che l'autorizzazione al trattamento per finalità di marketing e di profilazione è qualificata quale condizione necessaria per il “funzionamento e [la] validità della carta” contravvenendo, così, al precetto legale in base al quale il consenso “è validamente prestato solo se è espresso liberamente” (art. 23, comma 3, del Codice).

In casi come quello in esame, come già rilevato da questa Autorità (Provv. 12 ottobre 2005, in http://www.garanteprivacy.it), non può definirsi “libero”, e risulta indebitamente necessitato, il consenso al trattamento dei dati personali che l'interessato “deve” prestare (aderendo a un testo predisposto unilateralmente dalla controparte) quale condizione per conseguire la prestazione richiesta (nel caso di specie, data la genericità della formulazione utilizzata, il rilascio dell'Ikea card e, con essa, la concessione del fido e l'ammissione al godimento degli sconti). La capacità di autodeterminazione non è assicurata quando si assoggetta l'accesso ai servizi alla previa autorizzazione a trattare i dati conferiti per i medesimi servizi allo scopo di perseguire una finalità diversa ed ulteriore, quali sono l'invio di comunicazioni commerciali e la definizione di profili di consumo.

5.4. Attesa la particolare natura di uno dei mezzi che Ikea sembra voler utilizzare per svolgere l'attività di commercializzazione diretta (la posta elettronica, come pure dichiarato in sede di accertamento ispettivo), è necessario valutare se, nonostante l'assenza di un valido consenso degli interessati (per le ragioni appena illustrate), Ikea possa effettuare comunque tale trattamento di dati personali ai sensi dell'art. 130, comma 4, del Codice.

Alla luce di questa disposizione il titolare del trattamento che utilizzi, ai fini di vendita diretta di propri prodotti o servizi, le coordinate di posta elettronica fornite dall'interessato nel contesto della vendita di un prodotto o di un servizio, può non richiedere il consenso dell'interessato, qualora si tratti di servizi analoghi a quelli oggetto della vendita e l'interessato, informato adeguatamente, non rifiuti tale uso (inizialmente o in occasione di successive comunicazioni). L'interessato, al momento della raccolta e in occasione dell'invio di ogni comunicazione effettuata per le finalità di cui al presente comma, deve essere però informato della possibilità di opporsi in ogni momento al trattamento, in maniera agevole e gratuitamente (in questo senso v. già Provv. 7 ottobre 2004).

Nel caso di specie, Ikea non ha accordato all'interessato alcuna possibilità di opporsi, sin dalla fase di raccolta dei dati (“inizialmente”, secondo la prescrizione dell'art. 130, comma 4, del Codice), all'utilizzo delle coordinate di posta elettronica per finalità di vendita diretta (in tal senso v. Provv. 3 novembre 2005, doc. web n. 1195215): anche da questo punto di vista, pertanto, il trattamento di dati personali con finalità di marketing effettuato da Ikea non può ritenersi allo stato lecito.

5.5. Sempre con riguardo al modello di raccolta del consenso utilizzato non è prevista, diversamente dalla modulistica utilizzata da Ikea nella vigenza della legge n. 675/1996, alcuna autorizzazione alla comunicazione alla banca dei dati raccolti dalla società.

Tale autorizzazione non è tuttavia necessaria, posto che l'art. 24, comma 1, lett. b), del Codice esclude che il consenso dell'interessato debba essere raccolto quando il trattamento è indispensabile “per adempiere, prima della conclusione del contratto, a specifiche richieste dell'interessato”. Questa circostanza ricorre nel caso in esame nel quale Ikea, su richiesta dell'interessato, svolge una funzione di (sostanziale) intermediazione nella conclusione del contratto tra il cliente e la banca (rispetto al quale quest'ultima rende, come precisato, una propria autonoma informativa).

PER QUESTI MOTIVI IL GARANTE

a) dichiara illecito il trattamento dei dati personali della clientela effettuato da Ikea Italia Retail s.r.l., descritto nei punti da 1 a 3, con riferimento ai seguenti profili:

inidonea informativa, riguardo all'assenza di chiarezza nell'individuazione delle finalità del trattamento e alla mancata espressa indicazione, tra le finalità perseguite, dell'attività di profilazione della clientela, anche tramite l'analisi delle abitudini e scelte di consumo (punto 4.1.);

inidonea informativa, con riguardo al profilo della comunicazione di dati personali da Ikea alla banca (punto 4.2.) e ad altre categorie di soggetti (punto 4.3.);

mancata acquisizione di un autonomo, libero e specifico consenso per lo svolgimento delle distinte operazioni di marketing e per i trattamenti connessi alla definizione dei profili individuali della clientela (punto 5);

b) vieta a Ikea Italia Retail s.r.l, ai sensi dell'art. 154, comma 1, lett. d), del Codice, l'ulteriore trattamento dei dati personali svolto in violazione di legge per effetto di quanto descritto nella lettera a) del presente dispositivo, dati di cui resta altresì ferma l'inutilizzabilità ai sensi dell'art. 11, comma 2, del Codice;

c) prescrive a Ikea Italia Retail s.r.l., ai sensi dell'art. 154, comma 1, lett. c), del Codice, l'adozione delle misure indicate nel presente provvedimento al fine di rendere i futuri trattamenti dei predetti dati personali conformi alle disposizioni vigenti, apportando le necessarie modifiche alla modulistica contrattuale utilizzata;

d) dispone che Ikea Italia Retail s.r.l. confermi preventivamente a questa Autorità, qualora intenda proseguire l'attività di trattamento dei dati personali connessi al rilascio della Ikea card, che il medesimo trattamento è conforme alle prescrizioni del presente provvedimento, indicando ogni informazione utile al riguardo ed allegando la pertinente documentazione riformulata.

Roma, 24 maggio 2006

IL PRESIDENTE, Pizzetti

IL RELATORE, Fortunato

IL SEGRETARIO GENERALE, Buttarelli

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Lei nº 11.280, de 16 de fevereiro de 2006. Altera os artigos 112, 114, 154, 219, 253, 305, 322, 338, 489 e 555 da Lei nº 5.869, de 11 de janeiro de 1973 (Código de Processo Civil), relativos à incompetência relativa, meios eletr

Lei nº 11.280, de 16 de fevereiro de 2006. Altera os artigos 112, 114, 154, 219, 253, 305, 322, 338, 489 e 555 da Lei nº 5.869, de 11 de janeiro de 1973 (Código de Processo Civil), relativos à incompetência relativa, meios eletrônicos, prescrição, distribuição por dependência, exceção de incompetência, revelia, carta precatória e rogatória, ação rescisória e vista dos autos; e revoga o Artigo 194 da Lei nº 10.406, de 10 de janeiro de 2002 (Código Civil). (Publicada no DOU de 17 de fevereiro de 2006).

O PRESIDENTE DA REPÚBLICA Faço saber que o Congresso Nacional decreta e eu sanciono a seguinte Lei:

Artigo 1º. Os artigos 112 e 114 da Lei nº 5.869, de 11 de janeiro de 1973, Código de Processo Civil, passam a vigorar com a seguinte redação:

“Artigo 112. …………………………………………………………

Parágrafo único. A nulidade da cláusula de eleição de foro, em contrato de adesão, pode ser declarada de ofício pelo juiz, que declinará de competência para o juízo de domicílio do réu.”

“Artigo 114. Prorrogar-se-á a competência se dela o juiz não declinar na forma do parágrafo único do Artigo 112 desta Lei ou o réu não opuser exceção declinatória nos casos e prazos legais.”

Artigo 2º. O Artigo 154 da Lei nº 5.869, de 11 de janeiro de 1973, Código de Processo Civil, passa a vigorar com a seguinte redação:

“Artigo 154. …………………………………………………………

Parágrafo único. Os tribunais, no âmbito da respectiva jurisdição, poderão disciplinar a prática e a comunicação oficial dos atos processuais por meios eletrônicos, atendidos os requisitos de autenticidade, integridade, validade jurídica e interoperabilidade da Infra-Estrutura de Chaves Públicas Brasileira – ICP – Brasil.”

Artigo 3º. O Artigo 219 da Lei nº 5.869, de 11 de janeiro de 1973, Código de Processo Civil, passa a vigorar com a seguinte redação:

“Artigo 219. …………………………………………………………

5º. O juiz pronunciará, de ofício, a prescrição.”

Artigo 4º. O Artigo 253 da Lei nº 5.869, de 11 de janeiro de 1973, Código de Processo Civil, passa a vigorar com a seguinte redação:

“Artigo 253. …………………………………………………………

II – quando, tendo sido extinto o processo, sem julgamento de mérito, for reiterado o pedido, ainda que em litisconsórcio com outros autores ou que sejam parcialmente alterados os réus da demanda;

III – quando houver ajuizamento de ações idênticas, ao juízo prevento.”

Artigo 5º. O Artigo 305 da Lei nº 5.869, de 11 de janeiro de 1973, Código de Processo Civil, passa a vigorar com a seguinte redação:

“Artigo 305. …………………………………………………………

Parágrafo único. Na exceção de incompetência (Artigo 112 desta Lei), a petição pode ser protocolizada no juízo de domicílio do réu, com requerimento de sua imediata remessa ao juízo que determinou a citação.”

Artigo 6º. O Artigo 322 da Lei nº 5.869, de 11 de janeiro de 1973, Código de Processo Civil, passa a vigorar com a seguinte redação:

“Artigo 322. Contra o revel que não tenha patrono nos autos, correrão os prazos independentemente de intimação, a partir da publicação de cada ato decisório.

Parágrafo único. O revel poderá intervir no processo em qualquer fase, recebendo-o no estado em que se encontrar.”

Artigo 7º. O Artigo 338 da Lei nº 5.869, de 11 de janeiro de 1973, Código de Processo Civil, passa a vigorar com a seguinte redação:

“Artigo 338. A carta precatória e a carta rogatória suspenderão o processo, no caso previsto na alínea b do inciso IV do Artigo 265 desta Lei, quando, tendo sido requeridas antes da decisão de saneamento, a prova nelas solicitada apresentar-se imprescindível.”

Artigo 8º. O Artigo 489 da Lei nº 5.869, de 11 de janeiro de 1973, Código de Processo Civil, passa a vigorar com a seguinte redação:

“Artigo 489. O ajuizamento da ação rescisória não impede o cumprimento da sentença ou acórdão rescindendo, ressalvada a concessão, caso imprescindíveis e sob os pressupostos previstos em lei, de medidas de natureza cautelar ou antecipatória de tutela.”

Artigo 9º. O Artigo 555 da Lei no 5.869, de 11 de janeiro de 1973, Código de Processo Civil, passa a vigorar com a seguinte redação:

“Artigo 555. …………………………………………………………

2º Não se considerando habilitado a proferir imediatamente seu voto, a qualquer juiz é facultado pedir vista do processo, devendo devolvê-lo no prazo de 10 (dez) dias, contados da data em que o recebeu; o julgamento prosseguirá na 1a (primeira) sessão ordinária subseqüente à devolução, dispensada nova publicação em pauta.

3º. No caso do parágrafo 2º deste artigo, não devolvidos os autos no prazo, nem solicitada expressamente sua prorrogação pelo juiz, o presidente do órgão julgador requisitará o processo e reabrirá o julgamento na sessão ordinária subseqüente, com publicação em pauta.”

Artigo 10º. Esta Lei entra em vigor 90 (noventa) dias após a data de sua publicação.

Artigo 11º. Fica revogado o Artigo 194 da Lei nº 10.406, de 10 de janeiro de 2002, Código Civil.

Brasília, 16 de fevereiro de 2006; 185º da Independência e 118º da República.

LUIZ INÁCIO LULA DA SILVA
Márcio Thomaz Bastos

01Ene/14

Legislacion Informatica de Deliberazione CNIPA, 28 giugno 2006

Deliberazione CNIPA, 28 giugno 2006

Rinvio del termine per la presentazione dei progetti di riuso di cui all'articolo 7, comma 3, dell'avviso pubblicato nella Gazzetta Ufficiale n. 59 dell'11 marzo 2006.

IL PRESIDENTE del Centro nazionale per l'informativa nella pubblica amministrazione

Visto l'avviso per la presentazione dei progetti di riuso, emanato dal CNIPA e pubblicato nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana n. 59 dell'11 marzo 2006;

Considerato che:

1. La politica del riuso di modelli di innovazione nelle pubbliche amministrazioni basati sull'impiego delle ICT costituisce un caposaldo irrinunciabile per le politiche di e-government nazionali,
regionali e locali.

2. Sono pervenute motivate istanze da parte di regioni, enti locali e loro aggregazioni per richiedere il rinvio del termine finale per la presentazione dei progetti di riuso ai sensi dell'avviso sopra
menzionato.

3. É emersa, anche con il contributo delle elaborazioni progettuali avviate per la costituzione dei CST Centri Servizi Territoriali l'esigenza di rendere quanto piú possibile convergenti lo sviluppo dei progetti di CST e le politiche di riuso.

4. Dalla data di pubblicazione dell'avviso per la realizzazione del catalogo delle soluzioni di e-government (Gazzetta Ufficiale n. 253 del 27 ottobre 2004), in funzione dello stato ulteriormente avanzato nella realizzazione dei progetti e delle innovazioni tecnologiche nel frattempo rese disponibili, possono essere intervenute importanti variazioni nelle componenti tecniche e organizzative nonché nel profilo di costo delle soluzioni iscritte a catalogo.

5. Si rende utile rivedere il catalogo del riuso e stabilire una compatibilità temporale tra l'avvio dei CST e l'avvio dei progetti di riuso, soprattutto al fine di massimizzare i benefici ottenibili dal cofinanziamento dei progetti della prima fase di e-government.

6. Appare opportuno consentire al Tavolo congiunto permanente una ulteriore valutazione sulle tematiche dei processi relativi al riuso e allo sviluppo dei CST, al fine di perseguire gli obiettivi sopra
richiamati;

Delibera:

Il termine finale per la presentazione dei progetti di riuso di cui all'art. 7, comma 3 dell'avviso, fissato per il 9 luglio 2006, é rinviato. Il nuovo termine per la presentazione dei progetti sarà definito sulla base delle valutazioni e delle proposte del Tavolo congiunto permanente.

Roma, 28 giugno 2006

Il Presidente: Zoffoli

01Ene/14

Lei nº 7.716 de 5 de janeiro de 1989. Define os crimes resultantes de preconceito de raça ou de cor

O PRESIDENTE DA REPÚBLICA, faço saber que o Congresso Nacional decreta e eu sanciono a seguinte Lei:  

      

        

Artigo 1º.- Serão punidos, na forma desta Lei, os crimes resultantes de discriminação ou preconceito de raça, cor, etnia, religião ou procedência nacional. (Alterado pela Lei nº 9.459, de 1997)

 

 

Artigo 2º.- (Vetado).

 

Artigo 3º.- Impedir ou obstar o acesso de alguém, devidamente habilitado, a qualquer cargo da Administração Direta ou Indireta, bem como das concessionárias de serviços públicos.

 

Parágrafo único.- Incorre na mesma pena quem, por motivo de discriminação de raça, cor, etnia, religião ou procedência nacional, obstar a promoção funcional. (Alterado pela Lei nº 12.288, de 2010)

 

Pena: reclusão de dois a cinco anos.

 

 

Artigo 4º.- Negar ou obstar emprego em empresa privada. 

 

§ 1º.- Incorre na mesma pena quem, por motivo de discriminação de raça ou de cor ou práticas resultantes do preconceito de descendência ou origem nacional ou étnica: (Alterado pela Lei nº 12.288, de 2010)

 

 I .- deixar de conceder os equipamentos necessários ao empregado em igualdade de condições com os demais trabalhadores; (Alterado pela Lei nº 12.288, de 2010)

 

II.- impedir a ascensão funcional do empregado ou obstar outra forma de benefício profissional; (Alterado pela Lei nº 12.288, de 2010)

 

III .- proporcionar ao empregado tratamento diferenciado no ambiente de trabalho, especialmente quanto ao salário. (Alterado pela Lei nº 12.288, de 2010)

 

§ 2º.- Ficará sujeito às penas de multa e de prestação de serviços à comunidade, incluindo atividades de promoção da igualdade racial, quem, em anúncios ou qualquer outra forma de recrutamento de trabalhadores, exigir aspectos de aparência próprios de raça ou etnia para emprego cujas atividades não justifiquem essas exigências.

 

Pena: reclusão de dois a cinco anos.

 

 

Artigo 5º.- Recusar ou impedir acesso a estabelecimento comercial, negando-se a servir, atender ou receber cliente ou comprador.

 

Pena: reclusão de um a três anos.

 

 

Artigo 6º.- Recusar, negar ou impedir a inscrição ou ingresso de aluno em estabelecimento de ensino público ou privado de qualquer grau.

 

Pena: reclusão de três a cinco anos.

 

Parágrafo único.- Se o crime for praticado contra menor de dezoito anos a pena é agravada de 1/3 (um terço).

 

 

Artigo 7º.- Impedir o acesso ou recusar hospedagem em hotel, pensão, estalagem, ou qualquer estabelecimento similar.

Pena: reclusão de três a cinco anos.

 

 

Artigo 8º.- Impedir o acesso ou recusar atendimento em restaurantes, bares, confeitarias, ou locais semelhantes abertos ao público.

 

Pena: reclusão de um a três anos.

 

 

Artigo 9º.- Impedir o acesso ou recusar atendimento em estabelecimentos esportivos, casas de diversões, ou clubes sociais abertos ao público.

Pena: reclusão de um a três anos.

 

 

Artigo 10.- Impedir o acesso ou recusar atendimento em salões de cabeleireiros, barbearias, termas ou casas de massagem ou estabelecimento com as mesmas finalidades.

 

Pena: reclusão de um a três anos.

 

 

Artigo 11.- Impedir o acesso às entradas sociais em edifícios públicos ou residenciais e elevadores ou escada de acesso aos mesmos:

 

Pena: reclusão de um a três anos.

 

 

Artigo 12.- Impedir o acesso ou uso de transportes públicos, como aviões, navios barcas, barcos, ônibus, trens, metrô ou qualquer outro meio de transporte concedido.

 

Pena: reclusão de um a três anos.

 

 

Artigo 13.- Impedir ou obstar o acesso de alguém ao serviço em qualquer ramo das Forças Armadas.

 

Pena: reclusão de dois a quatro anos.

 

 

Artigo 14.- Impedir ou obstar, por qualquer meio ou forma, o casamento ou convivência familiar e social.

 

Pena: reclusão de dois a quatro anos.

 

 

Artigo 15.- (Vetado).

 

 

Artigo 16.-  Constitui efeito da condenação a perda do cargo ou função pública, para o servidor público, e a suspensão do funcionamento do estabelecimento particular por prazo não superior a três meses.

 

 

Artigo 17.- (Vetado).

 

 

Artigo 18.- Os efeitos de que tratam os arts. 16 e 17 desta Lei não são automáticos, devendo ser motivadamente declarados na sentença.

 

 

Artigo 19.- (Vetado).

 

 

Artigo 20.- Praticar, induzir ou incitar a discriminação ou preconceito de raça, cor, etnia, religião ou procedência nacional. (Alterado pela Lei nº 9.459, de 1997)

 

Pena: reclusão de um a três anos e multa. (Alterado pela Lei nº 9.459, de 1997)

 

§ 1º.- Fabricar, comercializar, distribuir ou veicular símbolos, emblemas, ornamentos, distintivos ou propaganda que utilizem a cruz suástica ou gamada, para fins de divulgação do nazismo. (Alterado pela Lei nº 9.459, de 1997)

 

Pena: reclusão de dois a cinco anos e multa.(Alterado pela Lei nº 9.459, de 1997)

 

§ 2º.- Se qualquer dos crimes previstos no caput é cometido por intermédio dos meios de comunicação social ou publicação de qualquer natureza: (Alterado pela Lei nº 9.459, de 1997)

 

Pena: reclusão de dois a cinco anos e multa. (Alterado pela Lei nº 9.459, de 1997)

 

§ 3º.- No caso do parágrafo anterior, o juiz poderá determinar, ouvido o Ministério Público ou a pedido deste, ainda antes do inquérito policial, sob pena de desobediência: (Alterado pela Lei nº 9.459, de 1997) 

 

I .- o recolhimento imediato ou a busca e apreensão dos exemplares do material respectivo; (Alterado pela Lei nº 9.459, de 1997)

 

II .- a cessação das respectivas transmissões radiofônicas, televisivas, eletrônicas ou da publicação por qualquer meio; (Alterado pela Lei nº 12.735, de 2012)

 

III .- a interdição das respectivas mensagens ou páginas de informação na rede mundial de computadores. (Alterado pela Lei nº 12.288, de 2010)

 

§ 4º.- Na hipótese do § 2º, constitui efeito da condenação, após o trânsito em julgado da decisão, a destruição do material apreendido. (Alterado pela Lei nº 9.459, de 1997)

 

 

Artigo 21.- Esta Lei entra em vigor na data de sua publicação. (Alterado pela Lei nº 8.081, de 1990)

 

 

Artigo 22.- Revogam-se as disposições em contrário. (Alterado pela Lei nº 8.081, de 1990)

 

 

Brasília, 5 de janeiro de 1989; 168º da Independência e 101º da República.

 

JOSÉ SARNEY

Paulo Brossard

01Ene/14

Legislacion Informatica de Italia. Circolare AIPA . 6 settembre 2001, n. AIPA/CR/32.

Circolare AIPA . 6 settembre 2001, n. AIPA/CR/32.

Criteri e strumenti per migliorare l'accessibilità dei siti web e delle applicazioni informatiche a persone disabili.

A TUTTE LE AMMINISTRAZIONI PUBBLICHE

A seguito delle linee guida dettate nella materia dal Dipartimento della funzione pubblica, con circolare n. 3/2001 del 13 marzo 2001 (pubblicata nella Gazzetta Ufficiale 19 marzo 2001, Serie generale, n. 65) vengono indicati criteri e strumenti per favorire l'accesso ai siti web delle pubbliche amministrazioni e l'uso delle applicazioni informatiche da parte delle persone disabili.

In particolare, vengono specificati i criteri da rispettare nella progettazione e manutenzione dei sistemi informatici pubblici, per favorire l'accessibilità ai siti web che mettono a disposizione di cittadini e imprese informazioni e servizi interattivi mediante tecnologie e protocolli Internet e alle applicazioni informatiche utilizzate dal personale della pubblica amministrazione e da cittadini e imprese per i servizi resi così fruibili.

Le amministrazioni che intendessero aderire integralmente agli orientamenti espressi dal WAI “Web content accessibility guidelines 1.0” del consorzio W3C, potranno raggiungere un miglior livello di accessibilità dei propri siti.

Per quanto riguarda la progettazione o la riconversione di sistemi applicativi rivolti ad un insieme limitato di utilizzatori, le amministrazioni sono invitate in via preliminare a valutare il livello di effettiva e possibile utilizzazione delle applicazioni da parte di soggetti disabili.

1. Disabilità e tecnologie assistive: principi generali di intervento per favorire l'accessibilità

Per disabilità si intende qualsiasi restrizione o impedimento nel normale svolgimento di un'attività derivante da una menomazione.

In questo contesto vengono considerati soltanto gli aspetti di interazione con i sistemi informatici; il termine “accessibilità” va inteso quindi come la proprietà dei sistemi informatici di essere fruibili senza discriminazioni derivanti da disabilità.

Le disabilità possono essere:

a) fisiche, che comprendono le disabilità motorie, relative al controllo dei movimenti degli arti, e sensoriali, che riguardano limitazioni della vista e dell'udito;

b) cognitive, che possono eventualmente associarsi a menomazioni motorie o sensoriali. Le limitazioni delle funzioni intellettive possono assumere caratteristiche diverse (disturbi della parola, del linguaggio, della coordinazione del pensiero ecc.), tali da ridurre i livelli di comunicazione, attenzione e risposta agli stimoli esterni.

Le soluzioni tecniche, hardware e software, che permettono di superare o ridurre le condizioni di svantaggio dovute ad una specifica disabilità, vengono di seguito denominate “tecnologie assistive” o “ausili”.

Il grado più elevato di accessibilità si consegue attuando il principio della “progettazione universale”, secondo il quale ogni attività di progettazione deve tenere conto della varietà di esigenze di tutti i potenziali utilizzatori. Questo principio, applicato ai sistemi informatici, si traduce nella progettazione di sistemi, prodotti e servizi fruibili da ogni utente, direttamente o in combinazione con tecnologie assistive.

L'applicazione del principio di progettazione universale può presentare dei limiti e, in alcuni casi, porre vincoli alla creatività. Nel caso dei siti web, i vincoli riguardano le modalità di attuazione delle varie soluzioni tecniche, piuttosto che il contenuto e l'estetica dei documenti, per cui non si traducono in limitazioni della possibilità espressiva. Nel caso di sistemi informatici dedicati a specifiche finalità applicative, vi sono situazioni nelle quali non è possibile una completa e generale applicazione del principio, in quanto le soluzioni tecniche disponibili, allo stato, non permettono di rendere tutte le possibili funzioni accessibili a qualunque utente, indipendentemente dalle sue capacità fisiche e sensoriali. Le possibilità attuali coprono, tuttavia, una casistica molto vasta e suscettibile di ulteriore continuo ampliamento grazie all'evoluzione tecnologica.

La rispondenza ai requisiti di accessibilità deve essere interpretata in maniera non limitativa: gli autori non devono essere scoraggiati ad usare elementi multimediali, ma, al contrario, invitati a sfruttarli per assicurare l'accesso alle informazioni a una sempre più vasta platea di utenti.

Per quanto concerne i siti web e, più in generale, i programmi di accesso a sorgenti separate di informazione, il requisito di accessibilità sarà tanto più facilmente soddisfatto quanto più la progettazione si sia basata sulla separazione dei contenuti dalle modalità di presentazione. La separazione è resa oggi più agevole dal diffondersi di linguaggi di marcatura e dall'utilizzo di style-sheet.

In generale, l'elemento architetturale di un sistema informatico che viene maggiormente interessato dal problema dell'accessibilità è l'interfaccia utente; pertanto, nella progettazione o nell'adattamento di interfacce esistenti, è fondamentale un'adeguata conoscenza delle opportunità offerte dalla tecnologie assistive per sfruttarle nel modo migliore, tenendo conto delle finalità applicative. Per favorire il rispetto dei principi illustrati, vengono fornite nel seguito definizioni di accessibilità riferite a specifiche configurazioni di postazione di lavoro e tecnologie assistive, sulle quali effettuare i test appropriati.

2. Linee guida e criteri per l'accessibilità dei siti web

Un “sito web accessibile” è un sito Internet il cui contenuto informativo multimediale e le cui procedure di interazione e navigazione siano fruibili da utenti dotati di browser con diverse configurazioni, che consentano di disabilitare le funzioni di caricamento di immagini, animazione, suono, colore, temporizzazione e omettere l'uso di visualizzatori addizionali.

Per rendere accessibile un sito web ci si deve attenere alle seguenti indicazioni:

a) struttura del sito

nel progettare il sito occorre prevedere una struttura comprensibile, applicando quei criteri di usabilità che prescrivono di evitare l'affollamento di link e strutture di pagina e di navigazione complesse;

il sito deve essere dotato di una mappa di navigazione interattiva per migliorare la comprensione della struttura e di un motore di ricerca con controllo ortografico incorporato;

è consigliabile mantenere una struttura omogenea delle pagine;

b) accessibilità

è sconsigliabile il ricorso a versioni parallele (grafica, solo testo, grandi caratteri, ecc.), per le conseguenti maggiori difficoltà di aggiornamento, a meno che non sia questo l'unico modo per garantire un miglioramento effettivo del grado di accessibilità. In questo caso, deve essere assicurato l'allineamento del contenuto delle pagine del sito accessibile e con quelle del sito principale. Nel caso di intervento di recupero di accessibilità su un sito esistente, si raccomanda di utilizzare la soluzione di restauro delle pagine, rispettando le regole di accessibilità;

nella realizzazione dei documenti, si devono ricercare soluzioni che permettano la compresenza di componenti orientate a diverse necessità degli utenti. Ad esempio, per i browser che non trattano queste componenti occorre utilizzare le opzioni NOFRAMES e NOSCRIPTS, che forniscono procedure alternative; un'altra soluzione consiste negli “equivalenti testuali” che consentono di fornire le stesse informazioni a coloro che non possono fruire di una o più componenti multimediali. Gli equivalenti testuali vanno applicati a componenti quali: immagini, rappresentazioni grafiche del testo (inclusi i simboli), bottoni grafici, regioni delle mappe immagine, applet e altri oggetti di programmazione, ASCII art, piccole immagini usate come identificatori delle voci di una lista, spaziatori, disegni, grafi, filmati o altre immagini in movimento, come GIF animate. Gli equivalenti testuali potranno essere semplici etichette associate all'elemento o vere e proprie descrizioni dettagliate inserite in una pagina separata e collegata all'elemento grafico mediante un link, in funzione del contenuto informativo dell'elemento grafico stesso: per una immagine, una vera descrizione è necessaria soltanto se significativa per la comprensione del documento nel quale è inserita; negli altri casi è sufficiente un'etichetta testuale che ne indichi la funzione;

si sconsiglia l'uso di figure di sfondo ad una pagina e di testi realizzati in forma di immagine: una figura di sfondo disturba la percezione del testo sovrapposto da parte dei disabili cognitivi e degli ipovedenti e un'immagine di testo non possiede flessibilità sufficiente per adattarsi alle esigenze degli utenti ipovedenti;

c) formati e fruibilità delle informazioni

è utile predisporre una versione compressa dei documenti di grandi dimensioni da scaricare, la quale comprenda i file collegati indispensabili alla navigazione fuori linea, usando link di tipo relativo. I nomi dei file e delle directory devono essere compatibili con tutti i programmi di navigazione. I formati dovrebbero essere accessibili e non proprietari: HTML, RTF, testo. Se fossero necessari altri formati, come PDF, GIF, JPG, sarebbe necessario accompagnarli con una versione accessibile;

si raccomanda l'uso di fogli di stile, in applicazione del principio di separazione fra contenuto e visualizzazione delle pagine. La flessibilità e intercambiabilità dei fogli di stile consentono di personalizzare la presentazione dei documenti secondo le esigenze dell'utente, attraverso la scelta dei font, le loro dimensioni e il più adatto contrasto cromatico. In generale, è consigliabile che la rappresentazione grafica, per i testi e per le immagini, sia semplice: vanno evitati caratteri troppo piccoli, righe compresse, font bizzarri, colori sfumati o con tenui contrasti con lo sfondo;

si sconsiglia l'uso di tabelle ai fini dell'organizzazione della struttura delle pagine, almeno quando il contenuto perda senso se la tabella venga linearizzata. Riguardo all'uso delle tabelle per la presentazione e la tabulazione dei dati, occorre comporre i documenti con i marcatori necessari per l'individuazione della cella all'interno della griglia. In particolare, è utile inserire le intestazioni di riga e di colonna, affinché i dispositivi alternativi di visualizzazione possano procedere ad una corretta individuazione della cella. Risulta anche utile una descrizione dell'organizzazione dei dati, fornita ad esempio come didascalia della tabella. Quando si debbano creare tabelle complesse (ad esempio con struttura nidificata), è consigliabile fornire una pagina alternativa con una versione linearizzata delle tabelle stesse.

La procedura di verifica di accessibilità deve simulare le condizioni di utilizzo da parte dell'utente disabile

Si considera accessibile un sito che non ostacoli l'orientamento, la navigazione, la lettura di pagine e documenti, lo scaricamento di file e l'interazione con form o quant'altro richieda introduzione di dati e gestione di comandi, quando tali operazioni siano eseguite da una persona sufficientemente addestrata nell'uso di una postazione di lavoro, con una configurazione dotata di uno o più dei seguenti software e ausili:

1) browser grafico, anche se privo di visualizzatori speciali, con capacità di gestione di fogli di stile o di componenti multimediali disabilitate (immagini, animazioni, suoni, colore): Internet Explorer, Netscape Navigator, Opera, Amaya;

2) browser testuale Lynx 2.8 o superiore, in versione per Unix, DOS o “Prompt di DOS” di Windows 95 o superiore;

3) come al punto 2), in combinazione con uno screen reader testuale per DOS;

4) come al punto 1), in combinazione con uno screen reader per ciechi operante sotto Windows 95 o superiore;

5) come al punto 1), in combinazione con un ingranditore di schermo per ipovedenti;

6) come al punto 1), in combinazione con un ausilio per disabili motori, con tastiera e/o mouse alternativi;

7) come al punto 1), in combinazione con un sistema di input vocale a controllo completo dell'interfaccia utente.

Gli ausili si intendono in “versione italiana recente”, cioè disponibile in Italia da gennaio 2000 o successivamente.

I browser ai punti 1) e 2), essendo svincolati dalla tecnologia assistiva, rispondono all'esigenza di una verifica di prima approssimazione, effettuabile direttamente dallo sviluppatore, e coprono le necessità di quegli utenti che, pur non essendo affetti da minorazioni motorie o sensoriali, si trovano in condizione di non poter fruire pienamente di tutte le componenti multimediali di un sito, a causa di condizioni ambientali o di limitazioni tecnologiche.

Le verifiche di accessibilità con le configurazioni indicate al punto 1) potranno simulare varie condizioni di disabilità, attraverso la disattivazione selettiva di una o dell'altra funzione multimediale (ad esempio: immagini e grafica per simulare la cecità, suoni per la sordità, colori per i difetti di percezione cromatica).

La verifica, allorché siano adottate le diverse forme di tecnologia assistiva nei punti da 3) a 7), consente di riprodurre meglio le condizioni operative di utenti disabili. È raccomandata la compatibilità con tutti i modelli o versioni delle tipologie di ausilio elencate; tuttavia il livello minimo di accessibilità si potrà considerare raggiunto anche se assicurato soltanto con gli ausili più avanzati.

3. Linee guida e criteri per l'accessibilità delle applicazioni software

Le barriere presenti nelle applicazioni software costituiscono uno degli ostacoli all'integrazione del personale disabile nelle attività degli uffici ed una fonte di discriminazione per i cittadini disabili che vengono esclusi o limitati nella fruizione dei servizi disponibili per via telematica. Una tipologia particolarmente importante è quella delle applicazioni didattiche multimediali, per le conseguenze che ha sull'integrazione dei ragazzi disabili nella scuola. Per le applicazioni multimediali che adottino le medesime modalità di presentazione del web, le problematiche di accessibilità si riconducono a quelle esposte in precedenza.

Ai fini dell'accessibilità, i criteri fondamentali ai quali le amministrazioni sono invitate ad attenersi nello sviluppo di applicazioni informatiche sono i seguenti:

a) accessibilità dalla tastiera

tutte le funzioni dell'applicazione devono essere gestibili da tastiera. Tutte le azioni previste con l'uso di dispositivi di puntamento e manipolazione di oggetti devono essere rese possibili anche con equivalenti comandi di tastiera e devono essere chiaramente descritte nella documentazione dell'applicazione;

i comandi impartiti con combinazione di tasti di scelta rapida devono rispettare, per le operazioni più comuni, le scelte abituali del sistema operativo e devono essere ridefinibili dall'utente per risolvere eventuali problemi di conflitto con quelli della tecnologia assistiva. Vanno inoltre preferite combinazioni semplici di tasti che risultino di facile memorizzazione e richiedano una modesta abilità manuale per l'esecuzione;

l'applicazione deve prevedere una successione logica delle operazioni di interazione. La successione deve essere chiaramente individuabile dalla tecnologia assistiva, per seguirne il percorso e consentire l'interpretazione alternativa delle operazioni;

l'applicazione non deve interferire con le funzioni di accessibilità eventualmente disponibili nel sistema operativo;

i comandi che prevedono una risposta a tempo devono essere evitati, oppure deve essere prevista la possibilità, per l'utilizzatore, di regolare il tempo di risposta;

b) icone

tutte le icone devono avere una chiara etichetta testuale o un'alternativa testuale selezionabile dall'utilizzatore;

ad ogni icona deve essere associata una combinazione di tasti di scelta rapida. Per le barre di icone deve essere disponibile anche un menù a tendina con comandi equivalenti;

c) oggetti

l'applicazione deve usare le routine di sistema per la presentazione del testo, in modo da permetterne l'interpretazione alla tecnologia assistiva. L'informazione minima da fornire per tale interpretazione è costituita dal contenuto testuale dello schermo, dagli attributi del testo e dalla posizione del cursore;

l'applicazione deve rendere disponibili sufficienti informazioni sugli oggetti usati dall'interfaccia utente, affinché la tecnologia assistiva possa identificarli e interpretarne la funzione;

d) multimedia

l'applicazione deve prevedere opzioni alternative di segnalazione visiva di avvertimento e rinforzo delle segnalazioni sonore di allarme del programma;

l'applicazione deve prevedere opzioni di presentazione sincronizzata in formato testuale di tutte le informazioni audio, per mezzo di didascalie, sotto-titolazioni o altro, se questo non sia palesemente in contrasto con le funzioni del programma o oggettivamente impossibile da realizzare o non sufficiente per un utilizzatore non udente;

l'applicazione deve prevedere opzioni di descrizione vocale o presentazione sincronizzata in formato testuale di tutte le informazioni di tipo video se questo non è palesemente in contrasto con le funzioni del programma o oggettivamente impossibile da realizzare o non sufficiente per un utilizzatore non vedente (ad esempio programmi CAD o di montaggio fotografico);

e) presentazione a video

l'applicazione non deve usare il colore come mezzo per fornire informazione o indicare una azione selezionabile in un menu oppure deve prevedere un metodo alternativo utilizzabile anche da chi non percepisce i colori;

l'applicazione deve permettere all'utilizzatore di scegliere i colori e regolare il loro contrasto, sia nell'interfaccia utente sia nelle aree di lavoro e presentazione dei dati;

l'applicazione non deve contenere immagini di sfondo in presenza di un testo o un grafico importante, oppure deve essere fornita di una opzione per eliminare tale sfondo;

l'applicazione deve permettere all'utilizzatore di cambiare dimensioni e tipo di caratteri, per mezzo del sistema operativo, per la presentazione a video e per la stampa;

l'applicazione deve permettere all'utilizzatore di regolare o bloccare gli effetti di lampeggio, rotazione o movimento delle presentazioni a video, se questo non interferisce con lo scopo dell'applicazione;

l'applicazione deve permettere all'utente di selezionare la definizione di schermo preferita;

l'applicazione deve rispettare le scelte dell'utente relative ai puntatori di sistema del mouse;

per gli elementi selezionabili, si deve prevedere una distanza minima di almeno il 4% della larghezza o altezza dello schermo, oppure deve essere prevista un'opzione di ridimensionamento;

f) etichette dei campi

le etichette relative ai campi dei dati devono trovarsi immediatamente vicine ai campi stessi, preferibilmente a sinistra, in modo da facilitare la loro lettura, e l'associazione al campo relativo, da parte degli screen reader per i ciechi;

g) documentazione

tutta la documentazione deve essere fornita anche in formato elettronico accessibile e deve includere anche descrizioni testuali di figure e grafici;

qualunque uscita prodotta dall'applicazione deve essere disponibile in formato accessibile.
La procedura di verifica di accessibilità deve simulare le condizioni di utilizzo da parte dell'utente disabile.

Si considera accessibile un'applicazione informatica dotata di un'interfaccia utente che, con l'eventuale ausilio di tecnologia assistiva, non presenti difficoltà di: lettura del contenuto di tutte le finestre visualizzabili sullo schermo, controllo dell'inserimento di dati e dell'interazione con elementi o oggetti dell'interfaccia (menu orizzontali o a tendina, bottoni, campi di editing, check box, radio box, ecc.), quando tali operazioni siano eseguite da una persona sufficientemente addestrata nell'uso di una postazione di lavoro, con una configurazione dotata, a seconda dei casi, di strumenti di tecnologia assistiva quali:

screen reader per ciechi, con sintesi vocale o display Braille;

funzioni di ausilio per ipovedenti e disabili motori fornite dal sistema;

applicativo specifico di ingrandimento di schermo;

sistema di input vocale, con dettatura di testo e emulazione di comandi di tastiera e/o mouse;

ausilio per disabili motori, con tastiera e/o mouse alternativi.

Gli ausili si intendono in “versione italiana recente”, cioè disponibile in Italia da gennaio 2000 o successivamente.

Le caratteristiche di accessibilità devono essere possedute dal software applicativo, indipendentemente dalla piattaforma hardware e software di destinazione, purché sia disponibile la specifica tecnologia assistiva. Nel caso di applicativi per sistemi multi-utente le condizioni di accessibilità si possono applicare all'emulatore di terminale, il quale può funzionare sotto altro sistema operativo, permettendo di scegliere la soluzione più favorevole.

Sul sito dell'AIPA, all'indirizzo www.aipa.it è pubblicata una selezione di riferimenti sul tema dell'accessibilità. L'AIPA, anche in collaborazione con altre amministrazioni, sta progettando la realizzazione di un sito specificatamente dedicato alla accessibilità. Nel frattempo, chiunque volesse inviare osservazioni, contributi, richieste, può inviare un messaggio di posta elettronica all'indirizzo [email protected].

Si confida che le Amministrazioni vogliano adottare le iniziative necessarie per migliorare la accessibilità dei siti web e delle applicazioni software ad operatori ed utenti disabili.

Entro un anno si procederà ad aggiornare la presente circolare, sulla base dell'esperienza maturata nel frattempo e degli avanzamenti tecnologici.

Si rimane a disposizione per ogni necessario ragguaglio.

Roma, 6 settembre 2001

Il Presidente: ZULIANI

01Ene/14

Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales de 13 de junio de 2011 (Diario Oficial nº 10622, del 15 de junio de 2011)

 

EL CONGRESO NACIONAL

 

En Nombre de la República

CONSIDERANDO PRIMERO: Que la Constitución de la República establece como uno de los principios fundamentales del Estado la supremacía de la Constitución.

CONSIDERANDO SEGUNDO: Que conforme a nuestro ordenamiento constitucional la República Dominicana es un Estado social y democrático de derecho.

CONSIDERANDO TERCERO: Que es función esencial del Estado dominicano la protección efectiva de los derechos fundamentales de quienes habitan nuestro territorio.

CONSIDERANDO CUARTO: Que para asegurar el efectivo respeto y salvaguarda de estos principios y finalidades constituye un sistema robusto de justicia constitucional independiente y efectivo.

CONSIDERANDO QUINTO: Que a tales efectos la tutela de la justicia constitucional fue conferida, tanto al Tribunal Constitucional como al Poder Judicial, a través del control concentrado y el control difuso.

CONSIDERANDO SEXTO: Que el Tribunal Constitucional fue concebido con el objetivo de garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales.

CONSIDERANDO SÉPTIMO: Que las decisiones del Tribunal Constitucional son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para todos los poderes públicos y los órganos del Estado.

CONSIDERANDO OCTAVO: Que el control difuso de la constitucionalidad fue otorgado a los tribunales del Poder Judicial, los cuales por disposición de la propia normativa constitucional, tienen la facultad de revisar, en el marco de los procesos sometidos a su consideración, la constitucionalidad del ordenamiento jurídico dominicano.

CONSIDERANDO NOVENO: Que se hace necesario establecer un mecanismo jurisdiccional a través del cual se garantice la coherencia y unidad de la jurisprudencia constitucional, siempre evitando la utilización de los mismos en perjuicio del debido proceso y la seguridad jurídica.

CONSIDERANDO DÉCIMO: Que en tal virtud, el Artículo 277 de la Constitución de la República atribuyó a la ley la potestad de establecer las disposiciones necesarias para asegurar la adecuada protección y armonización de los bienes jurídicos envueltos en la sinergia institucional que debe darse entre el Tribunal Constitucional y el Poder Judicial, tales como la independencia judicial, la seguridad jurídica derivada de la adquisición de la autoridad de cosa juzgada y la necesidad de asegurar el establecimiento de criterios uniformes que garanticen en un grado máximo la supremacía constitucional y la protección de los derechos fundamentales.

CONSIDERANDO DECIMOPRIMERO: Que conforme a la Constitución se hace necesario el establecimiento de una normativa que regule el funcionamiento del Tribunal Constitucional, así como de los procedimientos constitucionales de naturaleza jurisdiccional.

CONSIDERANDO DECIMOSEGUNDO: Que se hace necesario establecer una nueva regulación de la acción de amparo para hacerla compatible con el ordenamiento constitucional y hacerla más efectiva.

CONSIDERANDO DECIMOTERCERO: Que dentro de los procedimientos constitucionales a ser regulados se encuentra el control preventivo de los tratados internacionales y la regulación de la ejecución de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

VISTA: La Constitución de la República.

VISTA: La Ley nº 25-91, Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, del 15 de octubre de 1991.

VISTA: La Ley nº 437-06, de Recurso de Amparo, del 30 de noviembre del año 2006.

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

 

TÍTULO I.- DE LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL Y SUS PRINCIPIOS

 

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1.- Naturaleza y Autonomía.

El Tribunal Constitucional es el órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad. Es autónomo de los poderes públicos y de los demás órganos del Estado.

Artículo 2.– Objeto y Alcance.

Esta ley tiene por finalidad regular la organización del Tribunal Constitucional y el ejercicio de la justicia constitucional para garantizar la supremacía y defensa de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos aplicables.

 

Artículo 3.– Fundamento Normativo.

En el cumplimiento de sus funciones como jurisdicción constitucional, el Tribunal Constitucional sólo se encuentra sometido a la Constitución, a las normas que integran el bloque de constitucionalidad, a esta Ley Orgánica y a sus reglamentos.

 

Artículo 4.– Potestad Reglamentaria.

El Tribunal Constitucional dictará los reglamentos que fueren necesarios para su funcionamiento y organización administrativa. Una vez aprobados por el Pleno del Tribunal, los mismos se publicarán en el Boletín Constitucional, que es el órgano de publicación oficial de los actos del Tribunal Constitucional, así como en el portal institucional.

 

Artículo 5.– Justicia Constitucional.

La justicia constitucional es la potestad del Tribunal Constitucional y del Poder Judicial de pronunciarse en materia constitucional en los asuntos de su competencia. Se realiza mediante procesos y procedimientos jurisdiccionales que tienen como objetivo sancionar las infracciones constitucionales para garantizar la supremacía, integridad y eficacia y defensa del orden constitucional, su adecuada interpretación y la protección efectiva de los derechos fundamentales.

 

Artículo 6.– Infracciones Constitucionales.

Se tendrá por infringida la Constitución cuando haya contradicción del texto de la norma, acto u omisión cuestionado, de sus efectos o de su interpretación o aplicación con los valores, principios y reglas contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República Dominicana o cuando los mismos tengan como consecuencia restar efectividad a los principios y mandatos contenidos en los mismos.

 

Artículo 7.– Principios Rectores.

El sistema de justicia constitucional se rige por los siguientes principios rectores:

1) Accesibilidad. La jurisdicción debe estar libre de obstáculos, impedimentos, formalismos o ritualismos que limiten irrazonablemente la accesibilidad y oportunidad de la justicia.

2) Celeridad. Los procesos de justicia constitucional, en especial los de tutela de los derechos fundamentales, deben resolverse dentro de los plazos constitucional y legalmente previstos y sin demora innecesaria.

3) Constitucionalidad. Corresponde al Tribunal Constitucional y al Poder Judicial, en el marco de sus respectivas competencias, garantizar la supremacía, integridad y eficacia de la Constitución y del bloque de constitucionalidad.

4) Efectividad. Todo juez o tribunal debe garantizar la efectiva aplicación de las normas constitucionales y de los derechos fundamentales frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos, respetando las garantías mínimas del debido proceso y está obligado a utilizar los medios más idóneos y adecuados a las necesidades concretas de protección frente a cada cuestión planteada, pudiendo conceder una tutela judicial diferenciada cuando lo amerite el caso en razón de sus peculiaridades.

5) Favorabilidad. La Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad para favorecer al titular del derecho fundamental. Cuando exista conflicto entre normas integrantes del bloque de constitucionalidad, prevalecerá la que sea más favorable al titular del derecho vulnerado. Si una norma infraconstitucional es más favorable para el titular del derecho fundamental que las normas del bloque de constitucionalidad, la primera se aplicará de forma complementaria, de manera tal que se asegure el máximo nivel de protección. Ninguna disposición de la presente ley puede ser interpretada, en el sentido de limitar o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales.

6) Gratuidad. La justicia constitucional no está condicionada a sellos, fianzas o gastos de cualquier naturaleza que dificulten su acceso o efectividad y no está sujeta al pago de costas, salvo la excepción de inconstitucionalidad cuando aplique.

7) Inconvalidabilidad. La infracción de los valores, principios y reglas constitucionales, está sancionada con la nulidad y se prohíbe su subsanación o convalidación.

8) Inderogabilidad. Los procesos constitucionales no se suspenden durante los estados de excepción y, en consecuencia, los actos adoptados que vulneren derechos protegidos o que afecten irrazonablemente derechos suspendidos, están sujetos al control si jurisdiccional.

9) Informalidad. Los procesos y procedimientos constitucionales deben estar exentos de formalismos o rigores innecesarios que afecten la tutela judicial efectiva.

10) Interdependencia. Los valores, principios y reglas contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales sobre derechos humanos adoptados por los poderes públicos de la República Dominicana, conjuntamente con los derechos y garantías fundamentales de igual naturaleza a los expresamente contenidos en aquéllos, integran el bloque de constitucionalidad que sirve de parámetro al control de la constitucionalidad y al cual está sujeto la validez formal y material de las normas infraconstitucionales.

11) Oficiosidad. Todo juez o tribunal, como garante de la tutela judicial efectiva, debe adoptar de oficio, las medidas requeridas para garantizar la supremacía constitucional y el pleno goce de los derechos fundamentales, aunque no hayan sido invocadas por las partes o las hayan utilizado erróneamente.

12) Supletoriedad. Para la solución de toda imprevisión, oscuridad, insuficiencia o ambigüedad de esta ley, se aplicarán supletoriamente los principios generales del Derecho Procesal Constitucional y sólo subsidiariamente las normas procesales afines a la materia discutida, siempre y cuando no contradigan los fines de los procesos y procedimientos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo.

13) Vinculatoriedad. Las decisiones del Tribunal Constitucional y las interpretaciones que adoptan o hagan los tribunales internacionales en materia de derechos humanos, constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado.

 

Artículo 8.– Sede.

El Tribunal Constitucional tiene como sede la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional. Puede sesionar en cualquier otro lugar de la República Dominicana.

 

Artículo 9.– Competencia.

El Tribunal Constitucional es competente para conocer de los casos previstos por el Artículo 185 de la Constitución y de los que esta ley le atribuye. Conocerá de las cuestiones incidentales que surjan ante él y dirimirá las dificultades relativas a la ejecución de sus decisiones.

 

CAPÍTULO II.- INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, PRERROGATIVAS Y REGIMEN DE INCOMPATIBLIDADES

 

Artículo 10.- Integración.

El Tribunal está integrado por trece miembros que se denominarán Jueces del Tribunal Constitucional.

 

Artículo 11.- Designación.

Los jueces del Tribunal Constitucional serán designados por el Consejo Nacional de la Magistratura.

Párrafo I.- Para la designación de los jueces de este Tribunal, el Consejo Nacional de la Magistratura recibirá las propuestas de candidaturas que formulasen las organizaciones de la sociedad civil, de los ciudadanos y entidades públicas y privadas. Todo ciudadano que reúna las condiciones para ser juez de este Tribunal, podrá auto proponerse.

Párrafo II.- El Consejo Nacional de la Magistratura publicará la relación de las personas propuestas, a fin de que los interesados puedan formular tachas, las cuales deben estar acompañadas de la prueba correspondiente.

 

Artículo 12.- Presidencia.

Sin perjuicio de lo que dispone la Decimonovena Disposición Transitoria de la Constitución, al momento de la designación de los jueces, el Consejo Nacional de la Magistratura dispondrá cuál de ellos ocupará la presidencia del Tribunal y elegirá un primer y segundo sustituto, en caso de cesación temporal de este último en el cargo.

Párrafo.- El primer sustituto ejerce la función de Presidente en caso de ausencia temporal u otro impedimento de éste. El segundo sustituto ejerce la función de Presidente en ausencia temporal u otro impedimento del Presidente y del primer sustituto.

 

Artículo 13.- Requisitos.

Para ser Juez del Tribunal Constitucional se requiere:

1) Ser dominicana o dominicano de nacimiento u origen y tener más de treinta y cinco años de edad.

2) Hallarse en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos.

3) Ser licenciado o doctor en derecho.

4) Haber ejercido durante por lo menos doce años la profesión de abogado, la docencia universitaria del derecho o haber desempeñado, por igual tiempo, las funciones de juez dentro del Poder Judicial o de representante del Ministerio Público. Estos períodos podrán acumularse.

Párrafo.- La edad de retiro para los jueces del Tribunal Constitucional es de setenta y cinco años.

 

Artículo 14.- Impedimentos.

No pueden ser elegidos para ser miembros del Tribunal Constitucional:

1) Los miembros del Poder Judicial o del Ministerio Público que hayan sido destituidos por infracción disciplinaria, durante los diez años siguientes a la destitución.

2) Los abogados que se encuentren inhabilitados en el ejercicio de su profesión por decisión irrevocable legalmente pronunciada, mientras ésta dure.

3) Quienes hayan sido condenados penalmente por infracciones dolosas o intencionales, mientras dure la inhabilitación.

4) Quienes hayan sido declarados en estado de quiebra, durante los cinco años siguientes a la declaratoria.

5) Quienes hayan sido destituidos en juicio político por el Senado de la República, durante los diez años siguientes a la destitución.

6) Quienes hayan sido condenados a penas criminales.

 

Artículo 15.– Juramento.

Para asumir el cargo de Juez del Tribunal Constitucional se requiere prestar juramento ante el Consejo Nacional de la Magistratura, de lo cual se levantará acta.

 

Artículo 16.- Dedicación Exclusiva.

La función de Juez del Tribunal Constitucional es de dedicación exclusiva. Le está prohibido desempeñar cualquier otro cargo público o privado y ejercer cualquier profesión u oficio.

 

Artículo 17.- Incompatibilidades.

Los jueces de este Tribunal están impedidos de defender o asesorar pública o privadamente, salvo los casos excepcionales previstos en el Código de Procedimiento Civil. Sus integrantes no podrán optar por ningún cargo electivo público, ni participar en actividades político partidistas.

Párrafo.- Cuando concurriera una causa de incompatibilidad en quien fuera designado como Juez del Tribunal, debe antes de tomar posesión, declinar al cargo o a la actividad incompatible. Si no lo hace en el plazo de treinta días siguientes a su designación, se entiende que no acepta el cargo de juez.

 

Artículo 18.- Independencia.

Los jueces de este Tribunal no están sujetos a mandato imperativo, ni reciben instrucciones de ninguna autoridad. No incurren en responsabilidad por los votos emitidos en el ejercicio de sus funciones.

 

Artículo 19.- Derechos, Deberes y Prerrogativas.

Los jueces del Tribunal gozan de los mismos derechos, deberes y prerrogativas que los jueces de la Suprema Corte de Justicia en el ejercicio de sus funciones.

 

Artículo 20.- Atribuciones del Presidente.

Corresponde al Presidente del Tribunal Constitucional, presidir las sesiones y audiencias del Tribunal y representarlo en todos sus actos públicos. Sus funciones específicas serán establecidas en el Reglamento Orgánico del Tribunal Constitucional.

 

Artículo 21.- Duración del Cargo.

La designación para el cargo de Juez del Tribunal Constitucional es por nueve años. Los jueces de este Tribunal no podrán ser reelegidos, salvo quienes en calidad de reemplazantes hayan ocupado el cargo por un período menor de cinco años.

Párrafo.- Agotado el tiempo de su designación, los jueces continúan en el ejercicio de sus funciones hasta que hayan tomado posesión quienes los sustituirán.

 

Artículo 22.- Vacancia.

El cargo de Juez del Tribunal Constitucional queda vacante por cualquiera de las siguientes causas:

a) Por muerte.

b) Por renuncia.

c) Por destitución por la comisión de faltas graves en el ejercicio de sus funciones, conforme al procedimiento de juicio político establecido en la Constitución de la República.

 

Artículo 23.- Reemplazantes.

Sin perjuicio de lo que dispone el Artículo 22 de esta ley, cuando ocurra una causa de vacancia el Consejo Nacional de la Magistratura deberá proceder en los dos meses siguientes a elegir un juez en calidad de reemplazante.

Párrafo.- Los jueces designados para reemplazar a aquéllos cuyo mandato finalice antes del término previsto normalmente, concluirán el mandato de aquéllos a quienes sustituyan. Al final de este mandato podrán ser nombrados jueces a condición de que se desempeñen en las funciones de reemplazo durante menos de cinco años.

 

Artículo 24.- Suspensión.

Los jueces del Tribunal Constitucional pueden ser suspendidos por el Pleno, provisionalmente, a solicitud de tribunal competente, cuando hayan incurrido en delito flagrante.

 

Artículo 25.- Responsabilidad de los Jueces.

La responsabilidad administrativa, civil y penal de los jueces de este Tribunal se regirá por las normas aplicables a los demás jueces del Poder Judicial.

 

CAPÍTULO III.- REUNIONES, DELIBERACIONES Y DECISIONES DEL TRIBUNAL

Artículo 26.- Reuniones.

Para conocer asuntos de su competencia, el Tribunal se reunirá a requerimiento de su Presidente o a solicitud de cuatro o más de sus miembros en cuantas ocasiones sean necesarias. Si todos los integrantes se encontraren presentes y todos estuvieren de acuerdo, el Tribunal podrá deliberar válidamente sin previa convocatoria.

Párrafo I.- Las reuniones del Tribunal serán dirigidas por su Presidente. En ausencia de éste y de sus sustitutos ocupará la presidencia el juez de mayor edad.

Párrafo II.- Cuando cuatro o más jueces solicitaren la reunión del Tribunal y el Presidente no la convocare, éstos podrán tramitar la convocatoria y reunirse válidamente cuando la reunión contare con la presencia de nueve o más de sus integrantes.

 

Artículo 27.- Deliberaciones.

El Tribunal delibera válidamente con la presencia de nueve miembros y decide por mayoría de nueve, o más votos conformes.

 

Artículo 28.- Irrecusabilidad.

Los jueces del Tribunal son irrecusables, pero deben inhibirse voluntariamente de conocer algún asunto, cuando sobre ellos concurra cualquiera de las causas de recusación previstas en el derecho común. El Pleno, por mayoría de votos puede rechazar la inhibición.

 

Artículo 29.- Obligación de Asistencia.

Los jueces deben asistir a las convocatorias del Pleno. Las ausencias reiteradas a las sesiones del Tribunal, se considera falta grave en el ejercicio de sus funciones.

 

Artículo 30.- Obligación de Votar.

Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.

 

Artículo 31.- Decisiones y los Precedentes.

Las decisiones del Tribunal Constitucional son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado.

Párrafo I.- Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartándose de su precedente, debe expresar en los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión las razones por las cuales ha variado su criterio.

Párrafo II.- En los casos en los cuales esta ley establezca el requisito de la relevancia o trascendencia constitucional como condición de recibilidad de la acción o recurso, el Tribunal debe hacer constar en su decisión los motivos que justifican la admisión.

 

CAPITULO IV.- DE LOS ÓRGANOS DE APOYO DEL TRIBUNAL

 

Artículo 32.- Secretaría del Tribunal.

El Tribunal Constitucional contará con una Secretaría que le asistirá en el despacho de los asuntos de su competencia y demás órganos administrativos que sean creados por el reglamento de organización y funcionamiento.

 

Artículo 33.- Reglamento de Organización y Funciones.

Las atribuciones, organización y funcionamiento de la Secretarla y demás órganos administrativos que sean creados serán determinadas por reglamento del Tribunal Constitucional.

 

Artículo 34.- Régimen Funcionarial.

El personal al servicio del Tribunal se escogerá por concurso público y se regirá por los principios relativos al estatuto de la función pública.

 

Artículo 35.- Promoción de Estudios Constitucionales.

En el cumplimiento de sus objetivos, el Tribunal Constitucional podrá apoyarse en las universidades, centros técnicos y académicos de investigación, así como promover iniciativas de estudios relativas al derecho constitucional y a los derechos fundamentales.

TÍTULO II.- DE LOS PROCESOS Y PROCEDIMIENTOS CONSTITUCIONALES

CAPÍTULO I.- DEL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD

 

SECCIÓN I.- DEL CONTROL CONCENTRADO DE CONSTITUCIONALIDAD

 

Artículo 36.- Objeto del Control Concentrado. La acción directa de inconstitucionalidad se interpone ante el Tribunal Constitucional contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, que infrinjan por acción u omisión, alguna norma sustantiva.

 

Artículo 37.- Calidad para Accionar.

La acción directa en inconstitucionalidad podrá ser interpuesta, a instancia del Presidente de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con un interés legítimo y jurídicamente protegido.

 

SECCIÓN II.- PROCEDIMIENTO PARA EL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD

 

Artículo 38.- Acto Introductivo.

El escrito en que se interponga la acción será presentado ante la Secretaría del Tribunal Constitucional y debe exponer sus fundamentos en forma clara y precisa, con cita concreta de las disposiciones constitucionales que se consideren vulneradas.

 

Artículo 39.- Notificación de la Acción.

Si el Presidente del Tribunal Constitucional considerare que se han cumplido los requisitos precedentemente indicados, notificará el escrito al Procurador General de la República y a la autoridad de la que emane la norma o acto cuestionado, para que en el plazo de treinta días, a partir de su recepción, manifiesten su opinión.

Párrafo.- La falta de dictamen del Procurador o de las observaciones de la autoridad cuya norma o acto se cuestione no impide la tramitación y fallo de la acción en inconstitucionalidad.

 

Artículo 40.- Publicación.

Se dispondrá también que se publique un extracto de la acción que ha sido incoada en el portal institucional del Tribunal Constitucional y cualquier otro medio que se estime pertinente.

 

Artículo 41.- Audiencia.

Una vez vencido el plazo, se convocará a una audiencia oral y pública, a fin de que el accionante, la autoridad de la que emane la norma o el acto cuestionado y el Procurador General de la República, presenten sus conclusiones.

Párrafo.- La no comparecencia de las partes no impide el fallo de la acción en inconstitucionalidad.

 

Artículo 42.- Solicitud de Informes.

El Tribunal Constitucional podrá requerir de instituciones públicas o privadas informes técnicos para una mejor sustanciación de la acción de inconstitucionalidad.

 

Artículo 43.- Plazo y Moratoria.

El Tribunal Constitucional debe resolver la acción de inconstitucionalidad dentro de un término máximo de cuatro meses, a partir de la fecha en que concluya la vista.

 

Artículo 44.- Denegación de la Acción.

Las decisiones que denieguen la acción, deberán examinar todos los motivos de inconstitucionalidad que se hubieren alegado para fundamentarla. Únicamente surtirán efecto entre las partes en el caso concreto y no producirán cosa juzgada.

 

Artículo 45.- Acogimiento de la Acción.

Las sentencias que declaren la inconstitucionalidad y pronuncien la anulación consecuente de la norma o los actos impugnados, producirán cosa juzgada y eliminarán la norma o acto del ordenamiento. Esa eliminación regirá a partir de la publicación de la sentencia.

 

Artículo 46.- Anulación de Disposiciones Conexas.

La sentencia que declare la inconstitucionalidad de una norma o disposición general, declarará también la de cualquier precepto de la misma o de cualquier otra norma o disposición cuya anulación resulte evidentemente necesaria por conexidad, así como la de los actos de aplicación cuestionados.

 

Artículo 47.- Sentencias Interpretativas.

El Tribunal Constitucional, en todos los casos que conozca, podrá dictar sentencias interpretativas de desestimación o rechazo que descartan la demanda de inconstitucionalidad, declarando la constitucionalidad del precepto impugnado, en la medida en que se interprete en el sentido que el Tribunal Constitucional considera como adecuado a la Constitución o no se interprete en el sentido o sentidos que considera inadecuados.

Párrafo I.- Del mismo modo dictará, cuando lo estime pertinente, sentencias que declaren expresamente la inconstitucionalidad parcial de un precepto, sin que dicha inconstitucionalidad afecte íntegramente a su texto.

Párrafo II.- Las sentencias interpretativas pueden ser aditivas cuando se busca controlar las omisiones legislativas inconstitucionales entendidas en sentido amplio, como ausencia de previsión legal expresa de lo que constitucionalmente debía haberse previsto o cuando se limitan a realizar una interpretación extensiva o analógica del precepto impugnado.

Párrafo III.- Adoptará, cuando lo considere necesario, sentencias exhortativas o de cualquier otra modalidad admitida en la práctica constitucional comparada.

 

Artículo 48.- Efectos de las Decisiones en el Tiempo.

La sentencia que declara la inconstitucionalidad de una norma produce efectos inmediatos y para el porvenir. Sin embargo, el Tribunal Constitucional podrá reconocer y graduar excepcionalmente, de modo retroactivo, los efectos de sus decisiones de acuerdo a las exigencias del caso.

 

Artículo 49.- Notificación de la Decisión.

Cualquiera que sea la forma en que se dicte el fallo, se notificará siempre al Procurador General de la República, al accionante y a las partes que hubieren intervenido.

Párrafo I.- La Secretaría del Tribunal Constitucional lo comunicará por nota a los funcionarios que conozcan del asunto principal y los de las demás partes, para que lo hagan constar en los autos y publicará por tres veces consecutivas un aviso por los medios establecidos en el Artículo 4 de esta ley.

Párrafo II.- La declaración de inconstitucionalidad se comunicará además al poder o poderes, órganos o entidades que emitieron las normas o actos declarados inconstitucionales, así como, en su caso, a los competentes para su corrección o conversión.

Párrafo III.- Los fallos se publicarán íntegramente en el Boletín del Tribunal Constitucional y deben consignarse en las publicaciones oficiales de los textos a que pertenecían la norma o normas anuladas.

 

Artículo 50.- Ejecución de la Sentencia.

El Tribunal dispondrá en la sentencia o en actos posteriores, el responsable de ejecutarla y en su caso, resolver las incidencias de la ejecución conforme las disposiciones del Artículo 87 de la presente ley.

 

SECCIÓN III.- DEL CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD

 

Artículo 51.- Control Difuso.

Todo juez o tribunal del Poder Judicial apoderado del fondo de un asunto ante el cual se alegue como medio de defensa la inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o acto, tiene competencia y está en el deber de examinar, ponderar y decidir la excepción planteada como cuestión previa al resto del caso.

Párrafo.- La decisión que rechace la excepción de inconstitucionalidad sólo podrá ser recurrida conjuntamente con la sentencia que recaiga sobre el fondo del asunto.

 

Artículo 52.- Revisión de Oficio.

El control difuso de la constitucionalidad debe ejercerse por todo juez o tribunal del Poder Judicial, aún de oficio, en aquellas causas sometidas a su conocimiento.

 

SECCIÓN IV.- DE LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL DE LAS DECISIONES JURISDICCIONALES

 

Artículo 53.- Revisión Constitucional de Decisiones Jurisdiccionales.

El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguientes casos:

1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza.

2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional.

3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.

b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.

c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

Párrafo.- La revisión por la causa prevista en el Numeral 3) de este artículo sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando éste considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.

 

Artículo 54.- Procedimiento de Revisión.

El procedimiento a seguir en materia de revisión constitucional de las decisiones jurisdiccionales será el siguiente:

1) El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia.

2) El escrito contentivo del recurso se notificará a las partes que participaron en el proceso resuelto mediante la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de cinco días a partir de la fecha de su depósito.

3) El recurrido depositará el escrito de defensa en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la fecha de la notificación del recurso. El escrito de defensa será notificado al recurrente en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su depósito.

4) El tribunal que dictó la sentencia recurrida remitirá a la Secretaría del Tribunal Constitucional copia certificada de ésta, así como de los escritos correspondientes en un plazo no mayor de diez días contados a partir de la fecha de vencimiento del plazo para el depósito del escrito de defensa. Las partes ligadas en el diferendo podrán diligenciar la tramitación de los documentos anteriormente indicados, en interés de que la revisión sea conocida, con la celeridad que requiere el control de la constitucionalidad.

5) El Tribunal Constitucional tendrá un plazo no mayor de treinta días, a partir de la fecha de la recepción del expediente, para decidir sobre la admisibilidad del recurso. En caso de que decida admitirlo deberá motivar su decisión.

6) La revisión se llevará a cabo en Cámara de Consejo, sin necesidad de celebrar audiencia.

7) La sentencia de revisión será dictada por el Tribunal Constitucional en un plazo no mayor de noventa días contados a partir de la fecha de la decisión sobre la admisibilidad del recurso.

8) El recurso no tiene efecto suspensivo, salvo que, a petición, debidamente motivada, de parte interesada, el Tribunal Constitucional disponga expresamente lo contrario.

9) La decisión del Tribunal Constitucional que acogiere el recurso, anulará la sentencia objeto del mismo y devolverá el expediente a la secretaría del tribunal que la dictó.

10) El tribunal de envío conocerá nuevamente del caso, con estricto apego al criterio establecido por el Tribunal Constitucional en relación del derecho fundamental violado o a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma cuestionada por la vía difusa.

 

CAPITULO II.- DEL CONTROL PREVENTIVO DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES

 

Artículo 55.- Control Preventivo.

Previo a su aprobación por el Congreso Nacional, el Presidente de la República someterá los tratados internacionales suscritos al Tribunal Constitucional, a fin de que éste ejerza sobre ellos el control previo de constitucionalidad.

 

Artículo 56.- Plazo.

El Tribunal Constitucional decidirá sobre la constitucionalidad o no de los tratados internacionales suscritos dentro de los treinta días siguientes a su recibo y al hacerlo, si considerare inconstitucional el Tratado de que se trate, indicará sobre cuáles aspectos recae la inconstitucionalidad y las razones en que fundamenta su decisión.

 

Artículo 57.- Efecto Vinculante.

La decisión del Tribunal Constitucional será vinculante para el Congreso Nacional y el Poder Ejecutivo.

Párrafo.- Si el tratado internacional es reputado constitucional, esto impide que, posteriormente, el mismo sea cuestionado por inconstitucional ante el Tribunal Constitucional o cualquier juez o tribunal por los motivos que valoró el Tribunal Constitucional.

 

Artículo 58.- Publicación.

La decisión del Tribunal Constitucional sobre el control preventivo de los tratados, se publicará por los medios oficiales del Tribunal Constitucional.

 

CAPÍTULO III.- DE LOS CONFLICTOS DE COMPETENCIA

 

Artículo 59.- Conflictos de Competencia.

Le corresponde al Tribunal Constitucional resolver los conflictos de competencia de orden constitucional entre los poderes del Estado, así como los que surjan entre cualquiera de estos poderes y entre órganos constitucionales, entidades descentralizadas y autónomas, los municipios u otras personas de Derecho Público, o los de cualquiera de éstas entre si, salvo aquellos conflictos que sean de la competencia de otras jurisdicciones en virtud de lo que dispone la Constitución o las leyes especiales.

 

Artículo 60.- Presentación.

El conflicto será planteado por el titular de cualquiera de los poderes del Estado, órganos o entidades en conflicto, quien enviará a la Secretaría del Tribunal Constitucional un memorial con una exposición precisa de todas las razones jurídicas en que se fundamente el hecho en cuestión.

 

Artículo 61.- Plazo de Alegatos.

El Presidente del Tribunal le dará audiencia al titular del otro poder, órgano o entidad por un plazo improrrogable de treinta días, a partir de la recepción del memorial.

 

Artículo 62.- Plazo de Resolución.

Cumplido este plazo, aunque no se hubiere contestado la audiencia, el Tribunal resolverá el conflicto dentro de los siguientes sesenta días, salvo que se considere indispensable practicar alguna prueba, en cuyo caso dicho plazo se contará a partir del momento en que ésta se haya practicado.

 

CAPITULO IV.- DE LA ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS

 

Artículo 63.- Hábeas Corpus.

Toda persona privada de su libertad o amenazada de serlo de manera ilegal, arbitraria o irrazonable, tiene derecho a una acción de hábeas corpus ante un juez o tribunal competente, por sí misma o por quien actúe en su nombre, para que conozca y decida, de forma sencilla, efectiva, rápida y sumaria, la legalidad de la privación o amenaza de su libertad. La acción de hábeas corpus se rige por las disposiciones del Código Procesal Penal y no puede ser limitada o restringida cuando no exista otra vía procesal igualmente expedita para la tutela de los derechos garantizados por esta vía procesal.

 

CAPÍTULO V.- DEL HÁBEAS DATA

 

Artículo 64.- Hábeas Data.

Toda persona tiene derecho a una acción judicial para conocer de la existencia y acceder a los datos que de ella consten en registros o bancos de datos públicos o privados y en caso de falsedad o discriminación, exigir la suspensión, rectificación, actualización y confidencialidad de aquéllos, conforme la ley. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística. La acción de hábeas data se rige por el régimen procesal común del amparo.

 

CAPÍTULO VI.- DE LA ACCIÓN DE AMPARO

SECCIÓN I.- ADMISIBILIDAD Y LEGITIMACIÓN PARALA INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

Artículo 65.- Actos Impugnables.

La acción de amparo será admisible contra todo acto omisión de una autoridad pública o de cualquier particular, que en forma actual o inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta lesione, restrinja, altere o amenace los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, con excepción de los derechos protegidos por el Hábeas Corpus y el Hábeas Data.

 

Artículo 66.- Gratuidad de la Acción.

El procedimiento en materia de amparo es de carácter gratuito, por lo que se hará libre de costas, así como de toda carga, impuestos, contribución o tasa. No habrá lugar a la prestación de la fianza del extranjero transeúnte.

 

Artículo 67.- Calidades para la Interposición del Recurso. T

oda persona física o moral, sin distinción de ninguna especie, tiene derecho a reclamar la protección de sus derechos fundamentales mediante el ejercicio de la acción de amparo.

 

Artículo 68.- Calidad del Defensor del Pueblo.

El Defensor del Pueblo tiene calidad para interponer la acción de amparo en interés de salvaguardar los derechos fundamentales de las personas y los intereses colectivos y difusos establecidos en la Constitución y las leyes, en caso de que estos sean violados, amenazados o puestos en peligro por funcionarios u órganos del Estado, por prestadores de servicios públicos o particulares.

Párrafo.- Toda persona puede denunciar ante el Defensor del Pueblo los hechos que permitan articular una acción de amparo.

 

Artículo 69.- Amparo para Salvaguardar los Derechos Colectivos y Difusos.

Las personas físicas o morales están facultadas para someter e impulsar la acción de amparo, cuando se afecten derechos o intereses colectivos y difusos.

 

SECCIÓN II.- INADMISIBILIDAD

 

Artículo 70.- Causas de Inadmisibilidad.

El juez apoderado de la acción de amparo, luego de instruido el proceso, podrá dictar sentencia declarando inadmisible la acción, sin pronunciarse sobre el fondo, en los siguientes casos:

1) Cuando existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado.

2) Cuando la reclamación no hubiese sido presentada dentro de los sesenta días que sigan a la fecha en que el agraviado ha tenido conocimiento del acto u omisión que le ha conculcado un derecho fundamental.

3) Cuando la petición de amparo resulte notoriamente improcedente.

 

Artículo 71,- Ausencia de Efectos Suspensivos.

El conocimiento de la acción de amparo que reúna las condiciones de admisibilidad, no podrá suspenderse o sobreseerse para aguardar la definición de la suerte de otro proceso judicial.

Párrafo.- La decisión que concede el amparo es ejecutoria de pleno derecho.

 

SECCIÓN III.- JURISDICCION COMPETENTE

 

Artículo 72.- Competencia.

Será competente para conocer de la acción de amparo, el juez de primera instancia del lugar donde se haya manifestado el acto u omisión cuestionado.

Párrafo I.- En aquellos lugares en que el tribunal de primera instancia se encuentra dividido en cámaras o salas, se apoderará de la acción de amparo al juez cuya competencia de atribución guarde mayor afinidad y relación con el derecho fundamental alegadamente vulnerado.

Párrafo II.- En caso de que el juez apoderado se declare incompetente para conocer de la acción de amparo, se considerará interrumpido el plazo de la prescripción establecido para el ejercicio de la acción, siempre que la misma haya sido interpuesta en tiempo hábil.

Párrafo III.- Ningún juez podrá declarar de oficio su incompetencia territorial. Cuando el juez originalmente apoderado de la acción de amparo se declare incompetente, éste expresará en su decisión la jurisdicción que estima competente, bajo pena de incurrir en denegación de justicia. Esta designación se impondrá a las partes, y al juez de envío, quien no puede rehusarse a estatuir, bajo pena de incurrir en denegación de justicia.

Párrafo IV.- La decisión por la cual el juez originalmente apoderado determina su competencia o incompetencia deberá ser rendida inmediatamente en el curso de la audiencia o en un plazo no mayor de tres días. Dicha decisión podrá ser recurrida junto con la decisión rendida sobre el fondo de la acción de amparo.

 

Artículo 73.- Recusación o Inhibición.

En caso de recusación o inhibición del juez apoderado el presidente de la cámara o sala de su jurisdicción, o el presidente de la corte de apelación correspondiente, o el presidente de la jurisdicción especializada o ese tribunal en pleno, deberá pronunciarse sobre el juez que habrá de conocer la acción de amparo, en un plazo no mayor de tres días.

 

Artículo 74.- Amparo en Jurisdicciones Especializadas.

Los tribunales o jurisdicciones especializadas existentes o los que pudieran ser posteriormente establecidos, deberán conocer también acciones de amparo, cuando el derecho fundamental vulnerado guarde afinidad o relación directa con el ámbito jurisdiccional específico que corresponda a ese tribunal especializado, debiendo seguirse, en todo caso, el procedimiento previsto por esta ley.

 

Artículo 75.- Amparo contra Actos y Omisiones Administrativas. La acción de amparo contra los actos u omisiones de la administración pública, en los casos que sea admisible, será de la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa.

 

SECCIÓN IV.- DEL PROCEDIMIENTO EN ACCIÓN DE AMPARO

 

Artículo 76.- Procedimiento.

La acción de amparo se intentará mediante escrito dirigido por el reclamante al juez apoderado y depositado en la Secretaría del Tribunal, acompañado de los documentos y piezas que le sirven de soporte, así como de la indicación de las demás pruebas que pretende hacer valer, con mención de su finalidad probatoria, el cual deberá contener:

1) La indicación del órgano jurisdiccional al que va dirigida, en atribuciones de tribunal de amparo.

2) El nombre, profesión, domicilio real y menciones relativas al documento legal de identificación del reclamante y del abogado constituido, si lo hubiere.

3) El señalamiento de la persona física o moral supuestamente agraviante, con la designación de su domicilio o sede operativa, si fuere del conocimiento del reclamante.

4) La enunciación sucinta y ordenada de los actos y omisiones que alegadamente han infligido o procuran producir una vulneración, restricción o limitación a un derecho fundamental del reclamante, con una exposición breve de las razones que sirven de fundamento a la acción.

5) La indicación clara y precisa del derecho fundamental conculcado o amenazado y cuyo pleno goce y ejercicio se pretende garantizar o restituir mediante la acción de amparo.

6) La fecha de la redacción de la instancia y la firma del solicitante de protección o la de su mandatario, si la hubiere. En caso de que el reclamante no sepa o no pueda firmar, deberá suscribirlo en su nombre una persona que no ocupe cargo en el tribunal y que a solicitud suya lo haga en presencia del secretario, lo cual éste certificará. La persona reclamante que carezca de aptitud para la redacción del escrito de demanda, puede utilizar los servicios del tribunal o del empleado que éste indique, quedando sometida la formalidad de la firma a lo anteriormente prescrito.

 

Artículo 77.- Autorización de Citación.

Una vez recibida la acción de amparo, el juez apoderado dictará auto en un plazo no mayor de tres días, autorizando al reclamante a citar al presunto agraviante a comparecer a la audiencia que tendrá lugar para conocer de los méritos de la reclamación.

 

Artículo 78.- Contenido de la Autorización y de la Citación.

La fecha de dicha audiencia deberá señalarse expresamente en el auto a ser dictado por el juez y deberá celebrarse en un plazo no mayor de cinco días, resultando indispensable que se comunique al presunto agraviante, copia íntegra de dicho auto, del escrito contentivo de la acción de amparo, de los documentos y piezas que fueron depositados junto al escrito, así como la indicación de las demás pruebas que pretenden hacerse valer, con mención de su finalidad probatoria, por lo menos con un día franco antes de la fecha en que se celebre la audiencia.

 

Artículo 79.- Naturaleza de la Audiencia.

La audiencia del juicio de amparo será siempre oral, pública y contradictoria.

 

Artículo 80.- Libertad de Prueba.

Los actos u omisiones que constituyen una lesión, restricción o amenaza a un derecho fundamental, pueden ser acreditados por cualquier medio de prueba permitido en la legislación nacional, siempre y cuando su admisión no implique un atentado al derecho de defensa del presunto agraviante.

 

Artículo 81.- Celebración de la Audiencia.

Para la celebración de las audiencias en materia de amparo, regirán las siguientes formalidades:

1) El día y la hora fijados para la audiencia, el juez invitará a las partes presentes o representadas a producir los medios de prueba que pretendan hacer valer para fundamentar sus pretensiones. La parte o las partes supuestamente agraviantes deberán producir sus medios de pruebas, antes o en la audiencia misma, preservándose siempre el carácter contradictorio.;

2) Cada una de las partes, en primer término el reclamante, tiene facultad para hacer sus observaciones en cuanto a las pruebas producidas y exponer sus argumentos respecto del objeto de la solicitud del amparo.

3) La no comparecencia de una de las partes, si ésta ha sido legalmente citada, no suspende el procedimiento. En el caso de que no sea suficiente una audiencia para la producción de las pruebas, el juez puede ordenar su continuación sin perjuicio de la substanciación del caso, procurando que la producción de las pruebas se verifique en un término no mayor de tres días.

4) El juez, sin perjuicio de la sustanciación del caso, procurará que la producción de las pruebas se verifique en el más breve término posible.

 

Artículo 82.- Procedimiento de Extrema Urgencia.

En casos de extrema urgencia, el reclamante, por instancia motivada, podrá solicitarle al juez de amparo que le permita citar al alegado agraviante a comparecer a audiencia a celebrarse a hora fija, aún en días feriados o de descanso.

Párrafo I.- Si la estimara fundada, el juez dictará auto autorizando al reclamante a citar a hora fija, el cual le será notificado al alegado agraviante junto con la instancia motivada, el escrito contentivo de la acción de amparo, los documentos y piezas que fueron depositados junto al escrito, así como la indicación de las demás pruebas que pretenden hacerse valer, con mención de su finalidad probatoria. El juez se asegurará de que haya transcurrido un tiempo razonable entre la citación y la audiencia.

Párrafo II.- El juez podrá reducir los demás plazos de procedimiento previstos en esta ley, conforme lo requiera el grado de urgencia, velando en todo caso por el respeto del debido proceso.

 

Artículo 83.- Conclusión de la Audiencia.

El juez puede declarar terminada la discusión cuando se considere suficientemente edificado. Una vez finalicen los debates, el juez invitará a las partes a concluir al fondo.

 

Artículo 84.- Decisión. Una vez el asunto quede en estado de fallo, el juez deberá rendir su decisión el mismo día de la audiencia en dispositivo y dispone de un plazo de hasta cinco días para motivarla.

 

Artículo 85.- Facultades del Juez.

El juez suplirá de oficio cualquier medio de derecho y podrá decidir en una sola sentencia sobre el fondo y sobre los incidentes, si los ha habido, excepto en lo relativo a las excepciones de incompetencia.

 

Artículo 86.- Medidas Precautorias.

El juez apoderado de la acción de amparo puede ordenar en cualquier etapa del proceso, a petición escrita o verbal del reclamante o de oficio, la adopción de las medidas, urgentes que, según las circunstancias, se estimen más idóneas para asegurar provisionalmente la efectividad del derecho fundamental alegadamente lesionado, restringido, alterado o amenazado.

Párrafo I.- Para la adopción de las medidas precautorias, el juez tomará en cuenta la verosimilitud del derecho invocado y el peligro irreparable que acarrearía la demora.

Párrafo II.- Las medidas precautorias adoptadas permanecerán vigentes hasta el dictado de la sentencia sobre la acción de amparo. Sin embargo, en cualquier estado de causa, si sobrevienen circunstancias nuevas, el juez podrá modificar o revocar las medidas previamente adoptadas.

Párrafo III.- Las sentencias dictadas sobre las medidas precautorias sólo pueden ser recurridas junto con las sentencias que sean rendidas sobre la acción de amparo.

 

Artículo 87- Poderes del Juez.

El juez de amparo gozará de los más amplios poderes para celebrar medidas de instrucción, así como para recabar por sí mismo los datos, informaciones y documentos que sirvan de prueba a los hechos u omisiones alegados, aunque deberá garantizar que las pruebas obtenidas sean comunicadas a los litisconsortes para garantizar el contradictorio.

Párrafo I.- Las personas físicas o morales, públicas o privadas, órgano o agente de la administración pública a quienes les sea dirigida una solicitud tendiente a recabar informaciones o documentos están obligados a facilitarlos sin dilación, dentro del término señalado por el juez.

Párrafo II.- Todo funcionario público, persona física o representante de persona moral que se negare a la presentación de informaciones, documentos o cualquier otro medio de prueba requerido por el juez, podrá ser apercibido por la imposición de astreinte, sin perjuicio de incurrir, de persistir su negativa, en desacato.

 

Artículo 88.- Motivación de la Sentencia.

La sentencia emitida por el juez podrá acoger la reclamación de amparo o desestimarla, según resulte pertinente, a partir de una adecuada instrucción del proceso y una valoración racional y lógica de los elementos de prueba sometidos al debate.

Párrafo.- En el texto de la decisión, el juez de amparo deberá explicar las razones por las cuales ha atribuido un determinado valor probatorio a los medios sometidos a su escrutinio, haciendo una apreciación objetiva y ponderada de los méritos de la solicitud de protección que le ha sido implorada.

 

Artículo 89.- Dispositivo de la Sentencia.

La decisión que concede el amparo deberá contener:

1) La mención de la persona en cuyo favor se concede el amparo.

2) El señalamiento de la persona física o moral, pública o privada, órgano o agente de la administración pública contra cuyo acto u omisión se concede el amparo.

3) La determinación precisa de lo ordenado a cumplirse, de lo que debe o no hacerse, con las especificaciones necesarias para su, ejecución.

4) El plazo para cumplir con lo decidido.

5) La sanción en caso de incumplimiento.

 

Artículo 90.- Ejecución sobre Minuta.

En caso de necesidad, el juez puede ordenar que la ejecución tenga lugar a la vista de la minuta.

 

Artículo 91.- Restauración del Derecho Conculcado.

La sentencia que concede el amparo se limitará a prescribir las medidas necesarias para la pronta y completa restauración del derecho fundamental conculcado al reclamante o para hacer cesar la amenaza a su pleno goce y ejercicio.

 

Artículo 92.- Notificación de la Decisión.

Cuando la decisión que concede el amparo disponga medidas o imparta instrucciones a una autoridad pública, tendientes a resguardar un derecho fundamental, el Secretario del Tribunal procederá a notificarla inmediatamente a dicha autoridad, sin perjuicio del derecho que tiene la parte agraviada de hacerlo por sus propios medios. Dicha notificación valdrá puesta en mora para la autoridad pública.

 

Artículo 93.- Astreinte.

El juez que estatuya en materia de amparo podrá pronunciar astreintes, con el objeto de constreñir al agraviante al efectivo cumplimiento de lo ordenado.

 

SECCIÓN V.- RECURSOS

 

Artículo 94.- Recursos.

Todas las sentencias emitidas por el juez de amparo pueden ser recurridas en revisión por ante el Tribunal Constitucional en la forma y bajo las condiciones establecidas en esta ley.

Párrafo.- Ningún otro recurso es posible, salvo la tercería, es cuyo caso habrá de procederse con arreglo a lo que establece el derecho común.

 

Artículo 95.- Interposición.

El recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación.

 

Artículo 96.- Forma.

El recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo, haciéndose constar además de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada.

 

Artículo 97.- Notificación.

El recurso le será notificado a las demás partes en el proceso, junto con las pruebas anexas, en un plazo no mayor de cinco días.

 

Artículo 98.- Escrito de Defensa.

En el plazo de cinco días contados a partir de la notificación del recurso, las demás partes en el proceso depositarán en la secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, su escrito de defensa, junto con las pruebas que lo avalan.

 

Artículo 99.- Remisión al Tribunal Constitucional.

Al vencimiento de ese último plazo, la secretaria de juez o tribunal remite sin demora el expediente conformado al Tribunal Constitucional.

 

Artículo 100.- Requisitos de Admisibilidad.

La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.

 

Artículo 101.- Audiencias Públicas.

Si el Tribunal Constitucional lo considera necesario podrá convocar a una audiencia pública para una mejor sustanciación del caso.

 

Artículo 102.- Pronunciamiento.

Se pronunciará sobre el recurso interpuesto dentro del plazo máximo de treinta días que sigan a la recepción de las actuaciones.

 

Artículo 103.- Consecuencias de la Desestimación de la Acción.

Cuando la acción de amparo ha sido desestimada por el juez apoderado, no podrá llevarse nuevamente ante otro juez.

 

CAPÍTULO VII.- DE LOS PROCEDIMIENTOS PARTICULARES DE AMPARO

SECCIÓN I.- AMPARO DE CUMPLIMIENTO

 

Artículo 104.- Amparo de Cumplimiento.

Cuando la acción de amparo tenga por objeto hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, ésta perseguirá que el juez ordene que el funcionario o autoridad pública renuente dé cumplimiento a una norma legal, ejecute un acto administrativo, firme o se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento.

 

Artículo 105.- Legitimación.

Cuando se trate del incumplimiento de leyes o reglamentos, cualquier persona afectada en sus derechos fundamentales podrá interponer amparo de cumplimiento.

Párrafo I.- Cuando se trate de un acto administrativo sólo podrá ser interpuesto por la persona a cuyo favor se expidió el acto o quien invoque interés para el cumplimiento del deber omitido.

Párrafo II.- Cuando se trate de la defensa de derechos colectivos y del medio ambiente o intereses difusos o colectivos podrá interponerlo cualquier persona o el Defensor del Pueblo.

 

Artículo 106.- Indicación del Recurrido.

La acción de cumplimiento se dirigirá contra la autoridad o funcionario renuente de la administración pública al que corresponda el cumplimiento de una norma legal o la ejecución de un acto administrativo.

Párrafo I.- Si el demandado no es la autoridad obligada deberá informarlo al juez indicando la autoridad a quien corresponde su cumplimiento.

Párrafo II.- En caso de duda, el proceso continuará con las autoridades respecto de las cuales se interpuso la demanda.

Párrafo III.- En todo caso, el juez podrá emplazar a la autoridad que, conforme al ordenamiento jurídico, tenga competencia para cumplir con el deber omitido.

 

Artículo 107.- Requisito y Plazo.

Para la procedencia del amparo de cumplimiento se requerirá que el reclamante previamente haya exigido el cumplimiento del deber legal o administrativo omitido y que la autoridad persista en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los quince días laborables siguientes a la presentación de la solicitud.

Párrafo I.- La acción se interpone en los sesenta días contados a partir del vencimiento, de ese plazo.

Párrafo II.- No será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir.

 

Artículo 108.- Improcedencia.

No procede el amparo de cumplimiento:

a) Contra el Tribunal Constitucional, el Poder Judicial y el Tribunal Superior Electoral.

b) Contra el Senado o la Cámara de Diputados para exigir la aprobación de una ley.

c) Para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante los procesos de hábeas corpus, el hábeas data o cualquier otra acción de amparo.

d) Cuando se interpone con la exclusiva finalidad de impugnar la validez de un acto administrativo.

e) Cuando se demanda el ejercicio de potestades expresamente calificadas por la ley como discrecionales por parte de una autoridad o funcionario.

f) En los supuestos en los que proceda interponer el proceso de conflicto de competencias.

g) Cuando no se cumplió con el requisito especial de la reclamación previa previsto por el Inciso 4 del presente articulo.

 

Artículo 109.- Desistimiento.

El desistimiento de la pretensión sólo se admitirá cuando ésta se refiera a actos administrativos de carácter particular.

 

Artículo 110.- Sentencia. La sentencia que declara fundada la demanda debe contener:

a) La determinación de la obligación incumplida.

b) La orden y la descripción precisa de la acción a cumplir.

c) El plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto, atendiendo en cada caso a la naturaleza de la acción que deba ser cumplida.

d) La orden a la autoridad o funcionario competente de iniciar la investigación del caso para efecto de determinar responsabilidades penales o disciplinarias, cuando la conducta del demandado así lo exija.

 

Artículo 111.- Ejecución de la Sentencia.

La sentencia será cumplida por la autoridad o funcionario obligado en el plazo que ella disponga.

 

SECCIÓN II.- AMPARO COLECTIVO

 

Artículo 112.- Amparo Colectivo.

La defensa jurisdiccional de los derechos colectivos y del medio ambiente y de los intereses colectivos y difusos procede para prevenir un daño grave, actual o inminente, para hacer cesar una turbación ilícita o indebida, para exigir, cuando sea posible, la reposición de las cosas al estado anterior del daño producido o la reparación pertinente.

Párrafo I.- Toda persona, previo al dictado de la sentencia, puede participar voluntariamente en el proceso.

Párrafo II.- Su participación se limitará a expresar una opinión fundamentada sobre el tema en debate con el único y exclusivo objeto de informar al juez, quien tendrá en todo caso poder de control para moderar y limitar tales participaciones.

Párrafo III.- El participante no tiene calidad de parte en el proceso, no podrá percibir remuneración, ni podrá recurrir las decisiones tomadas por el juez.

 

Artículo 113.- Litispendencia de Amparos Diversos.

En caso de diversos amparos colectivos, el primero de ellos produce litispendencia respecto de los demás amparos que tengan por causa una controversia sobre determinado bien jurídico, aún cuando sean diferentes los reclamantes y el objeto de sus demandas.

Párrafo I.- No genera sin embargo litispendencia respecto de las acciones individuales que no concurran en el amparo colectivo.

Párrafo II. – Si hubiere conexidad entre distintos amparos colectivos, el juez apoderado de la primera acción, de oficio o a petición de parte, podrá ordenar la acumulación de todos los litigios, aun cuando en éstos no figuren íntegramente las mismas partes.

 

SECCIÓN III.- AMPARO ELECTORAL

 

Artículo 114.- Amparo Electoral.

El Tribunal Superior Electoral será competente para conocer de las acciones en amparo electoral conforme a lo dispuesto por su Ley Orgánica.

Párrafo.- Cuando se afecten los derechos electorales en elecciones gremiales, de asociaciones profesionales o de cualquier tipo de entidad no partidaria, se puede recurrir en amparo ante el juez ordinario competente.

 

CAPÍTULO VIII.- DISPOSICIONES DEROGATORIAS, VIGENCIA Y TRANSITORIAS

SECCIÓN I.- DEROGACIONES

 

Artículo 115.- Disposiciones Derogatorias.

Quedan derogadas todas las disposiciones legales, generales o especiales, así como aquellos reglamentos que sean contrarios a lo dispuesto en la presente ley.

Se deroga la Ley nº 437-06 de Recurso de Amparo, de fecha 30 de noviembre del año 2006.

 

SECCIÓN II.- VIGENCIA

 

Artículo 116.- Vigencia.

La presente ley entra en vigencia una vez haya sido promulgada y publicada conforme a la Constitución y las leyes.

 

SECCIÓN III.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Artículo 117.- Disposiciones Transitorias.

Se disponen las siguientes disposiciones transitorias en materia de amparo:

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA: Hasta tanto se establezca la jurisdicción contenciosa administrativa de primer grado, cuando el acto u omisión emane de una autoridad municipal distinta a la del Distrito Nacional y los municipios y distritos municipales de la provincia Santo Domingo, será competente para conocer de la acción de amparo el juzgado de primera instancia que corresponda a ese municipio.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA: Asimismo, será competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra los actos u omisiones de una autoridad administrativa nacional que tenga su sede en un municipio, el juzgado de primera instancia que corresponda a dicho municipio.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA: Cuando el juzgado de primera instancia se encuentre dividido en cámaras o salas, el competente lo será su presidente o quien tenga a su cargo las atribuciones civiles en dicho juzgado de primara instancia.

 

CAPÍTULO IX.- DISPOSICIÓN FINAL

 

Artículo 118.- Disposición Final.

El proyecto del presupuesto anual del Tribunal Constitucional es presentado ante el Poder Ejecutivo dentro del plazo que establece la ley sobre la materia. Es incluido en el Proyecto de Ley de Presupuesto General del Estado y es sustentado por el Presidente del Tribunal ante el Congreso Nacional.

 

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, al primer día del mes de marzo del año dos mil once (2011); años 168 de la Independencia y 148 de la Restauración.

Abel Atahualpa Martínez Durán, Presidente

Kenia Milagros Mejía Mercedes René Polanco Vidal, Secretaria Secretario

DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los nueve (9) días del mes de marzo del año dos mil once (2011); años 168 de la Independencia y 148 de la Restauración.

 

Reinaldo Pared Pérez, Presidente

Rubén Darío Ubiera Amarilis Santana Cedano, Secretario Secretaria Ad-Hoc.

LEONEL FERNÁNDEZ, Presidente de la República Dominicana

 

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 128 de la Constitución de la República.

 

PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.

 

DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil once (2011); años 168 de la Independencia y 148 de la Restauración.

LEONEL FERNÁNDEZ

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 30 juillet 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion des dossiers dosimétriques numérisés du centre d'expérimentation du Pacifique.

Arrêté du 30 juillet 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion des dossiers dosimétriques numérisés du centre d'expérimentation du Pacifique.

Le ministre de la défense,

Vu le code du patrimoine, notamment son livre II ;

Vu le code de la santé publique, notamment son article L. 1111-7 ;

Vu la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu le décret nº 79-1035 du 3 décembre 1979 relatif aux archives de la défense ;

Vu le décret nº 79-1038 du 3 décembre 1979 relatif à la communicabilité des documents d'archives publiques ;

Vu le décret nº 2005-850 du 27 juillet 2005 portant délégation de signature des membres du Gouvernement ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005, modifié par le décret nº 2007-451 du 25 mars 2007, pris pour l'application de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 13 février 2007 portant le numéro 1217829,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, à la délégation générale pour l'armement, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé ” Gestion de la dosimétrie “, mis en oeuvre par le département de suivi des centres d'expérimentations nucléaires et dont la finalité est la gestion des dossiers dosimétriques numérisés du centre d'expérimentation du Pacifique.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

– à l'identité : nom, prénom, identifiants ;

– à la vie professionnelle : grade, corps d'affectation, affectation, date d'entrée et de sortie d'affectation ;

– à la santé : données dosimétriques externes (type du film, numéro du film et date, équivalent de dose à l'organisme entier dû à un rayonnement ionisant, équivalent de dose à la peau dû à un rayonnement ionisant, anomalie, période et lieu de surveillance, observations), données dosimétriques internes (indice de tri, spectre [O/N], date d'examen, numéro d'examen, lieu d'examen, résultat, circonstances de l'examen, observations).

Les données à caractère personnel ainsi enregistrées sont classées en archives définitives.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– l'intéressé ou ses ayants droit ;

– le service de protection radiologique des armées ;

– le Commissariat à l'énergie atomique ;

– les directions et services du ministère de la défense.

Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.

Article 5. Les droits d'accès et de rectification prévus aux articles 39 et suivants de la loi susvisée s'exercent selon le choix de la personne concernée, directement ou par l'intermédiaire d'un médecin que l'intéressé aura désigné à cet effet, dans le respect des dispositions de l'article L. 1111-7 du code de la santé publique auprès de la délégation générale pour l'armement, département de suivi des centres d'expérimentations nucléaires, 16 bis, avenue Prieur-de-la-Côte-d'Or, 94114 Arcueil Cedex.

Article 6. Le directeur de la qualité et du progrès est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 30 juillet 2007.

Pour le ministre et par délégation : Le sous-directeur des systèmes d'information, l'ingénieur général de l'armement, Y. Demay

01Ene/14

Ley nº 18.834 de 4 de noviembre de 2012. Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al Ejercicio 2010.

SECCION III.- ORDENAMIENTO FINANCIERO

CAPÍTULO I.- COMPRAS ESTATALES

………………………………………………………….

Artículo 36.- 

Sustitúyense los Artículos 502 y 503 de la Ley nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el Artículo 653 de la Ley nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por los siguientes:

“Artículo 502.- Los oferentes deberán presentar sus ofertas en las condiciones que se establezca en los pliegos respectivos, pudiendo agregar cualquier otra información complementaria pero sin omitir ninguna de las exigencias esenciales requeridas.
Las ofertas deberán ajustarse razonablemente a la descripción del objeto requerido, teniendo en cuenta la complejidad técnica del mismo.
Se considerará que las condiciones técnicas establecidas en el pliego de condiciones particulares tienen carácter indicativo para la consecución del objeto del llamado.
Si el pliego de condiciones particulares así lo autoriza, podrán presentarse modificaciones, alternativas o variantes, inclusive sin presentarse la propuesta básica.
Las ofertas podrán presentarse personalmente contra recibo, en el lugar habilitado al efecto, o por correo, fax, en línea a través de los sitios web de compras estatales u otros medios remotos de comunicación electrónica según lo disponga el llamado, no siendo de recibo si no llegaren cumpliendo el plazo, lugar y medio establecido. En todos los casos será responsabilidad de la administración contratante el resguardo de las ofertas utilizando los procedimientos y tecnologías que aseguren la confidencialidad de la información de tal forma que sea inviolable hasta el momento fijado para su apertura”.

“Artículo 503.- Los oferentes podrán garantizar el mantenimiento de su oferta mediante depósito en efectivo o en valores públicos, fianza o aval bancario, o póliza de seguro de fianza, por un valor fijo en moneda nacional o extranjera que la administración deberá determinar expresamente en el pliego particular. Cada oferente podrá optar por no presentar garantía si ella no es obligatoria. En tal caso, el incumplimiento en el mantenimiento de su oferta se sancionará con una multa equivalente al 5% (cinco por ciento) del monto máximo de su oferta. El acto administrativo o resolución que imponga la multa será título ejecutivo, sin perjuicio del resarcimiento de los eventuales daños y perjuicios que dicho incumplimiento pueda haber causado a la administración y la comunicación del hecho al Registro Único de Proveedores del Estado. Los adjudicatarios deberán garantizar el fiel cumplimiento del contrato mediante depósito en efectivo o en valores públicos, fianza o aval bancario, o póliza de seguro de fianza, por un valor equivalente al 5% (cinco por ciento) de la adjudicación. Esta garantía se podrá acrecer con una retención de los sucesivos pagos lo que deberá estar establecido en el pliego particular.
La Administración podrá establecer en dicho pliego el derecho de los adjudicatarios a optar por no presentar garantía. En tal caso, el incumplimiento del contrato se sancionará con una multa equivalente al 10% (diez por ciento) de la adjudicación. El acto administrativo o resolución que imponga la multa será título ejecutivo, sin perjuicio del resarcimiento de los eventuales daños y perjuicios que dicho incumplimiento pueda haber causado a la Administración y la comunicación del hecho al Registro Único de Proveedores del Estado.
La Administración podrá establecer en el pliego particular, para oferentes y adjudicatarios, garantías o montos diferentes a lo expresado precedentemente, determinar que sean obligatorias cuando la contratación lo justifique o exonerar de la presentación cuando ello le resulte conveniente.
No se presentarán garantías de mantenimiento de ofertas cuando las mismas sean inferiores al tope de la licitación abreviada, ni garantías de fiel cumplimiento del contrato por aquellas inferiores al 40% (cuarenta por ciento) del tope de la licitación abreviada. Su incumplimiento se sancionará en la forma establecida anteriormente.
Cuando no corresponda retener garantías, las mismas deberán ser devueltas en el menor plazo posible, sea de oficio o a pedido de la parte interesada”.

 

Artículo 37.- 

El contrato se perfeccionará con la notificación al oferente del acto de adjudicación dictado por el ordenador competente, previo cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 211, literal B) de la Constitución de la República, sin perjuicio de que en los pliegos de bases y condiciones generales y particulares o en la resolución de adjudicación, se establezca la forma escrita o requisitos de solemnidad a cumplir con posterioridad al dictado del mencionado acto o existan otras condiciones suspensivas que obsten a dicho perfeccionamiento.

 

Artículo 38.- 

La Administración podrá rescindir unilateralmente el contrato por incumplimiento grave del adjudicatario, debiendo notificarlo de ello. No obstante, la misma se producirá de pleno derecho por la inhabilitación superviniente por cualquiera de las causales previstas en la ley.

La rescisión por incumplimiento del contratista, aparejará su responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados a la Administración y la ejecución de la garantía de fiel cumplimiento del contrato, sin perjuicio del pago de la multa correspondiente.

En caso de rescisión del contrato antes de iniciarse su ejecución material, el ordenador podrá efectuar la adjudicación al siguiente mejor oferente de ese procedimiento de compra, previa aceptación de éste.

 

Artículo 39.- 

Sustitúyese el Artículo 504 de la Ley nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el Artículo 398 de la Ley nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, por el siguiente:

“Artículo 504.- La apertura de las ofertas se hará en forma pública en el lugar, día y hora fijados en las publicaciones en presencia de los funcionarios que designe a tal efecto la Administración pública licitante y de los oferentes o sus representantes que deseen asistir.
Abierto el acto no podrá introducirse modificación alguna en las propuestas, pudiendo, no obstante, los presentes formular las manifestaciones, aclaraciones o salvedades que deseen.
En dicho acto no se podrá rechazar la presentación de ninguna propuesta sin perjuicio de su invalidación posterior y se controlará si en las propuestas se ha adjuntado la garantía constituida, cuando ello correspondiera.
Finalizado el acto se labrará acta circunstanciada que será firmada por los funcionarios actuantes y los oferentes que lo deseen hacer, quienes podrán dejar consignadas las constancias que estimen necesarias.
La admisión inicial de una propuesta no será obstáculo a su rechazo si se constataren luego defectos que violen los requisitos legales o aquellos sustanciales contenidos en el respectivo pliego.
Se consideran apartamientos sustanciales aquellos que no pueden subsanarse sin alterar materialmente la igualdad de los oferentes.
La Administración podrá otorgar a los proponentes un plazo máximo de dos días hábiles para salvar los defectos, carencias formales o errores evidentes o de escasa importancia; este plazo podrá ampliarse para el caso de proveedores del exterior y en tal caso se aplicará a todos los oferentes.
El plazo antes mencionado no se otorgará cuando a juicio de la Administración se altere materialmente la igualdad de los oferentes, cuando existan defectos o errores habituales en un oferente determinado, o cuando se presuma la existencia de alguna maniobra destinada a obtener una ventaja indebida.
La apertura de las licitaciones electrónicas se efectuará en forma automática y el acta se remitirá a la dirección electrónica de los oferentes, de acuerdo con lo establecido en la reglamentación.
Los oferentes que así lo deseen podrán requerir a la Administración que le facilite copia o archivo electrónico de las ofertas presentadas para su análisis. El costo será de cargo del peticionario.
En el contenido de las ofertas se considerarán informaciones confidenciales, siempre que sean entregadas en ese carácter (Artículo 10 de la Ley nº
18.381, de 17 de octubre de 2008), la información de clientes, la que puede ser objeto de propiedad intelectual y aquellas de naturaleza similar de acuerdo con lo que establezcan los pliegos únicos o, en su caso, el pliego particular. No se consideran confidenciales los precios y las descripciones de bienes y servicios ofertados y las condiciones generales de la oferta.
Examinada la admisibilidad de las ofertas, a los efectos de determinar la oferta más conveniente a los intereses de la Administración pública y las necesidades del servicio, se tendrán en cuenta los factores de evaluación cuantitativos y cualitativos aplicables en cada caso, que deberán constar en el pliego de condiciones particulares.
Se deberá:
A) Prever razonablemente una ejecución efectiva y eficiente del contrato.
B) Obtener las mejores condiciones de contratación de acuerdo con las necesidades de la Administración.
C) Juzgar los antecedentes de los oferentes y el contenido de las ofertas en base a los criterios objetivos que se determinen en los pliegos”.

 

SECCION IV.- INCISOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL

INCISO 02.- Presidencia de la República

 

Artículo 78.- 

Habilítase en el Inciso 02 “Presidencia de la República”, unidad ejecutora 010 “Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento”, una partida anual de $ 2.300.142 (dos millones trescientos mil ciento cuarenta y dos pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, en el objeto del gasto 057 “Becas de Trabajo y Pasantías y otras Retribuciones”, a efectos de atender las contrataciones de becarios y pasantes en la mencionada unidad ejecutora. Las contrataciones se financiarán con los créditos de dicha unidad ejecutora en el objeto del gasto 092 “Partidas Globales a Distribuir”.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.


Artículo 79.
- 

Facúltase al Director Ejecutivo de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC), a delegar su participación en los consejos ejecutivos de los órganos desconcentrados de la misma, por resolución fundada.

El Director Ejecutivo de AGESIC podrá, en todo momento, revocar dicha delegación o reasumir personería.

 

Artículo 80.- 

Sustitúyese el Artículo 72 de la Ley nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en la redacción dada por el Artículo 148 de la Ley nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:

“Artículo 72.- Créase como órgano desconcentrado dentro del Inciso 02 “Presidencia de la República”, el programa 484 “Políticas de Gobierno Electrónico” y la unidad ejecutora 010 “Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento” que actuará con autonomía técnica.

Tendrá un Consejo Directivo Honorario, encargado de diseñar las líneas generales de acción, evaluar el desempeño y resultados obtenidos.

Estará integrado por cinco miembros, uno de los cuales será el Director Ejecutivo de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento, un representante de la Presidencia de la República y tres miembros designados por el Presidente de la República.

Asimismo tendrá los siguientes Consejos Asesores Honorarios:

A) Consejo para la Sociedad de la Información, integrado por los Rectores de la Universidad de la República y de las universidades privadas, el Presidente de la Administración Nacional de Telecomunicaciones, el Presidente de la Administración Nacional de Educación Pública, el Ministro de Industria, Energía y Minería, el Ministro de Educación y Cultura, el Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, el Presidente de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones y el Presidente de la Cámara Uruguaya de Tecnologías de la Información, o quienes ellos designen como representantes.

B) Consejo Asesor de Empresas, integrado por cinco representantes de empresas nacionales o internacionales instaladas en el país, pertenecientes al sector de las tecnologías de la información y de la comunicación. Será requisito para integrar el Consejo acreditar experiencia a nivel internacional en ventas de servicios o productos vinculados al sector.

C) Consejo Asesor de Informática Pública, compuesto por siete miembros nombrados anualmente por el Presidente de la República, a propuesta del Consejo Directivo Honorario, elegidos entre los jerarcas del sector Informática de los organismos estatales”.

 

Artículo 81.- 

Sustitúyese el Artículo 160 de la Ley nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:

“Artículo 160.- la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento deberá ejercer todas las acciones necesarias para el cumplimiento de los fines y principios establecidos en los Artículos 157 a 159 de la presente ley, y tendrá las siguientes potestades:

A) Dictar y proponer las políticas, normas, estándares y procedimientos que deberán ser tenidos en cuenta por los organismos estatales y no estatales para garantizar la interoperabilidad.

B) Crear el Registro de Acuerdos de Interoperabilidad.

C) Asesorar en forma preceptiva al Poder Ejecutivo en la consideración de proyectos de ley o reglamentos que refieran total o parcialmente a lo dispuesto en lo referente a intercambio de información.

D) Fiscalizar el cumplimiento de los extremos establecidos en los Artículos 157 a 159 de la presente ley.

E) Resolver todo caso de controversia entre el organismo emisor y receptor, adoptando resolución fundada y vinculante dentro de los cuarenta y cinco días corridos de conocida la posición de ambas partes.

F) Apercibir directamente a los organismos estatales y no estatales que incumplan con lo establecido en los citados Artículos”.

 

Artículo 82.- 

Sustitúyese el Artículo 276 de la Ley nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:

“Artículo 276.- Créase en la órbita del Inciso 02 “Presidencia de la República”, unidad ejecutora 010 “Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento”, el Proyecto “Sistema Nacional de Registro de Empresas”, que tendrá como cometido sustantivo gestionar la integración de la información identificatoria de las empresas del país.

El Proyecto “Sistema Nacional de Registro de Empresas” contará con un Consejo Consultivo integrado por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, por la Dirección General de Registros, por la Dirección General Impositiva, por la Auditoría Interna de la Nación, por el Instituto Nacional de Estadística, por la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social, por el Banco de Previsión Social, por el Ministerio de Economía y Finanzas, por la Dirección Nacional de Impresiones y Publicaciones Oficiales y por el Banco de Seguros del Estado.

Facúltase al Consejo Directivo Honorario de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento a modificar la integración del referido Consejo Consultivo.

Los cometidos y obligaciones asumidos por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto relativos al Sistema Nacional de Registro de Empresas pasarán de pleno derecho a la unidad ejecutora 010 “Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento” en el Inciso 02 “Presidencia de la República”.

Habilítase a la Contaduría General de la Nación, a realizar las transferencias de créditos presupuesta les necesarias a efectos de dar cumplimiento a la presente norma”. 

01Ene/14

Instrucción número 1/1995, de la Agencia de Protección de Datos, de 1 de marzo, relativa a la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito. BOE. de 4 de marzo de 1.995)

El artículo 36 de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal, al definir las funciones de la Agencia de Protección de Datos, incluye en su apartado c) la de dictar, en su caso y sin perjuicio de las competencias de otros órganos, las instrucciones precisas para adecuar los tratamientos automatizados a los principios de dicha Ley. Disposición que tiene su complemento en el artículo 5.c) del Estatuto de la Agencia, aprobado por Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo , que señala entre las funciones de la misma la de dictar las instrucciones y recomendaciones precisas para adecuar los tratamientos automatizados a los principios de la Ley Orgánica.

 El artículo 28 de la misma se refiere a la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito desde una doble perspectiva. Por un lado, determina que quienes se dediquen a la prestación de servicios sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar automatizadamente datos de carácter personal obtenidos de fuentes accesibles al público o procedentes de informaciones facilitadas por el afectado o con su consentimiento. Por otro, regula el tratamiento de datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias señalando que podrán tratarse dichos datos siempre que sean “facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés”.

Los primeros no se apartan de la regulación común que establece la Ley Orgánica; los segundos presentan, por el contrario, un conjunto de especialidades (excepción del principio del consentimiento tanto en la recogida del dato como en su tratamiento), que hacen necesario efectuar una serie de precisiones. Además, dentro de estos últimos, la realidad demuestra que coexisten perfectamente engarzados dos tipos de ficheros: Uno, el propio del acreedor, que se nutre de los datos personales que son consecuencia de las relaciones económicas mantenidas con el afectado, cuya única finalidad es obtener la satisfacción de la obligación dineraria, y otro, un fichero que se podría denominar común que, consolidando todos los datos personales contenidos en aquellos otros ficheros, tiene por finalidad proporcionar información sobre la solvencia de una persona determinada y cuyo responsable, al no ser el acreedor, no tiene competencia para modificar o cancelar los datos inexactos que se encuentran en aquellos.

En consecuencia, en uso de las facultades que tiene conferidas, la Agencia de Protección de Datos ha dispuesto:

CAPITULO I. Calidad de los datos objeto del tratamiento automatizado, forma y veces en que debe efectuarse la notificación y cómputo del plazo al que se refiere el artículo 28.3 de la Ley Orgánica

Norma primera. Calidad de los datos objeto de tratamiento.

1. La inclusión de los datos de carácter personal en los ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, a los que se refiere el artículo 28 de la Ley Orgánica 5/1992, deberá efectuarse solamente cuando concurran los siguientes requisitos:

a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida y exigible, que haya resultado impagada.

b) Requerimiento previo de pago a quien corresponda, en su caso, el cumplimiento de la obligación.

2. No podrán incluirse en los ficheros de esta naturaleza datos personales sobre los que exista un principio de prueba documental que aparentemente contradiga alguno de los requisitos anteriores. Tal circunstancia determinará igualmente la desaparición cautelar del dato personal desfavorable en los supuestos en que ya se hubiera efectuado su inclusión en el fichero.

3. El acreedor o quien actúe por su cuenta e interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en el número 1 de esta norma en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común.

4. La comunicación del dato inexistente o inexacto, con el fin de obtener su cancelación o modificación, deberá efectuarse por el acreedor o quien actúe por su cuenta al responsable del fichero común en el mínimo tiempo posible, y en todo caso en una semana. Dicho plazo es independiente del establecido en el artículo 15.2 del Real Decreto 1332/1994, de 20 de junio , y que se aplica al fichero del acreedor.

Norma segunda. Notificación de la inclusión en el fichero.

1. La notificación de la inclusión de datos personales en el fichero efectuada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/1992 se efectuará en la forma establecida en el artículo 28 de la misma.

2. Cuando se trate de datos personales incorporados al fichero con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica deberán notificarse al afectado en el menor plazo posible y, en todo caso, dentro del año siguiente contado desde la publicación de la presente Instrucción.

3. La inscripción en el fichero de la obligación incumplida se efectuará, bien en un solo asiento si fuese de vencimiento único, bien en tantos asientos como vencimientos periódicos incumplidos existan señalando, en este caso, la fecha de cada uno de ellos.

4. Se efectuará una notificación por cada deuda concreta y determinada con independencia de que ésta se tenga con el mismo o con distintos acreedores.

5. El responsable del fichero deberá adoptar las medidas organizativas y técnicas necesarias que permitan acreditar la realización material del envío de notificación y la fecha de entrega o intento de entrega de la misma.

6. La notificación se dirigirá a la última dirección conocida del afectado a través de un medio fiable e independiente del responsable del fichero.

Norma tercera. Cómputo del plazo de seis años que establece el artículo 28.3 de la Ley Orgánica.

El cómputo del plazo a que se refiere el artículo 28.3 de la Ley Orgánica se iniciará a partir del momento de la inclusión del dato personal desfavorable en el fichero y, en todo caso, desde el cuarto mes, contado a partir del vencimiento de la obligación incumplida o del plazo en concreto de la misma si fuera de cumplimiento periódico.

CAPITULO II.  Medidas de seguridad

Norma cuarta. Forma de comprobación.

1. Los sistemas que almacenen o procesen información relativa al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias deberán acreditar la efectiva implantación de las medidas de seguridad exigidas por el artículo 9.1 de la Ley Orgánica dentro del año siguiente a la publicación de la presente Instrucción. Para los ficheros que se inscriban con posterioridad a esta Instrucción, el plazo se computará a partir de la fecha en que aquélla se haya efectuado en el Registro General de Protección de Datos.

2. La implantación, idoneidad y eficacia de dichas medidas se acreditará mediante la realización de una auditoria, proporcionada a la naturaleza, volumen y características de los datos personales almacenados y tratados, y la remisión del informe final de la misma a la Agencia de Protección de Datos.

3. La auditoria podrá ser realizada:

a) Por el departamento de auditoria interna del responsable del fichero, si cuenta con un departamento formalmente constituido, profesionalmente cualificado e independiente del órgano responsable del tratamiento y gestión de los datos.

b) Por un auditor externo, profesionalmente cualificado e independiente del responsable del fichero.

4. La auditoria deberá ser realizada de acuerdo con las normas y recomendaciones de ejercicio profesional aplicables en el momento de su ejecución.

5. El informe de auditoria deberá dictaminar sobre la adecuación de las medidas y controles destinados a garantizar la integridad y confidencialidad de los datos personales almacenados o tratados, identificar sus deficiencias o insuficiencias y proponer las medidas correctoras o complementarias necesarias. Deberá, igualmente, incluir los datos, hechos y observaciones en que se basan los dictámenes alcanzados y recomendaciones propuestas.

6. Adicionalmente, los sistemas que almacenen o procesen información relativa al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias deberán someterse a una nueva auditoria tras la adopción de las medidas específicas que, en su caso, la Agencia determine, a resultas del informe inicial de auditoria. En todo caso, dichos sistemas deberán ser auditados periódicamente, a intervalos no mayores de dos años.

Norma final. Entrada en vigor.

La presente Instrucción entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Argentina. Ley 25.922, de 18 de agosto de 2004. , Ley De Promocion De La Industria Del Software.

Ley 25.922, de 18 de agosto de 2004. , Ley De Promocion De La Industria Del Software.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de Ley:

 

CAPÍTULO I. DEFINICIÓN , ÁMBITO DE APLICACIÓN Y ALCANCES

 

Artículo 1º.-  Créase un Régimen de Promoción de la Industria del Software que regirá en todo el territorio de la República Argentina con los alcances y limitaciones establecidas en la presente ley y las normas reglamentarias que en su consecuencia dicte el Poder Ejecutivo nacional, el que tendrá vigencia hasta el día 31 de diciembre de 2019.

Aquellos interesados en adherirse al régimen instituido por la presente ley deberán cumplir con la totalidad de los recaudos exigidos por ésta.

(Redacción dada por el artículo 1º de la Ley 26.692 de 27 de julio de 2011)

 

Artículo 2º.- Podrán adherirse al presente régimen las personas jurídicas constituidas en la República Argentina o habilitadas para actuar dentro de su territorio que desarrollen en el país y por cuenta propia como actividad principal aquellas actividades definidas en el artículo 4º de la presente ley y que cumplan con al menos dos (2) de las siguientes condiciones, en los términos que determine la autoridad de aplicación:

a) Acreditación de gastos en actividades de investigación y desarrollo de software;

b) Acreditación de una norma de calidad reconocida aplicable a los productos o procesos de software, o el desarrollo de actividades tendientes a la obtención de la misma;

c) Realización de exportaciones de software; en estos casos deberán estar necesariamente inscritos en el registro de exportadores de servicios que la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en la órbita del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, creará a tal fin.

(Redacción dada por el artículo 2º de la Ley 26.692 de 27 de julio de 2011)

 

Artículo 3º.- Las personas jurídicas serán consideradas beneficiarias de la presente ley a partir de su inscripción en el registro de beneficiarios del Régimen de Promoción de la Industria del Software habilitado por la autoridad de aplicación, por el término de la vigencia del presente régimen, y sujeto al cumplimiento de las condiciones estipuladas en el artículo 2º de la presente ley.

Se considerará como fecha de inscripción la de publicación en el Boletín Oficial del acto administrativo que la declara inscrita.

Facúltase a la autoridad de aplicación a celebrar los respectivos convenios con las provincias que adhieran al régimen establecido por la presente ley, con el objeto de facilitar y garantizar la inscripción de las personas jurídicas interesadas de cada jurisdicción provincial en el registro de beneficiarios habilitados en el primer párrafo.

La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en la órbita del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, verificará, en el ámbito de sus competencias, el cumplimiento de las condiciones estipuladas en el artículo 2º de la presente ley por parte de los beneficiarios, e informará periódicamente a la autoridad de aplicación a los efectos correspondientes.

(Redacción dada por el artículo 3º de la Ley 26.692 de 27 de julio de 2011)

 

Artículo 4º.- Las actividades comprendidas en el régimen establecido por la ley son la creación, diseño, desarrollo, producción e implementación y puesta a punto de los sistemas de software desarrollados y su documentación técnica asociada, tanto en su aspecto básico como aplicativo, incluyendo el que se elabore para ser incorporado a procesadores utilizados en bienes de diversa índole, tales como consolas, centrales telefónicas, telefonía celular, máquinas y otros dispositivos.

Queda excluida del régimen establecido en la presente ley la actividad de autodesarrollo de software.

 

Artículo 5º.- A los fines de la presente ley, se define el software como la expresión organizada de un conjunto de órdenes o instrucciones en cualquier lenguaje de alto nivel, de nivel intermedio, de ensamblaje o de máquina, organizadas en estructuras de diversas secuencias y combinaciones, almacenadas en medio magnético, óptico, eléctrico, discos, chips, circuitos o cualquier otro que resulte apropiado o que se desarrolle en el futuro, previsto para que una computadora o cualquier
máquina con capacidad de procesamiento de información ejecute una función específica,
disponiendo o no de datos, directa o indirectamente.

 

CAPÍTULO II. TRATAMIENTO FISCAL PARA EL SECTOR

 

Artículo 6º.- A los sujetos que desarrollen las actividades comprendidas en el presente régimen de acuerdo a las disposiciones del capítulo I les será aplicable el régimen tributario general con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo. Los beneficiarios que adhieran al presente régimen deberán estar en curso normal de cumplimiento de sus obligaciones impositivas y previsionales.

 

Artículo 7º.- Los beneficiarios del presente régimen gozarán de estabilidad fiscal por el término de la vigencia del presente marco promocional. La estabilidad fiscal alcanza a todos los tributos nacionales, entendiéndose por tales los impuestos directos, tasas y contribuciones impositivas que tengan como sujetos pasivos a los beneficiarios inscritos. La estabilidad fiscal significa que los beneficiarios no podrán ver incrementada su carga tributaria total nacional a partir de su inscripción en el registro de beneficiarios del Régimen de Promoción de la Industria del Software habilitado por la autoridad de aplicación.

(Redacción dada por el artículo 4º de la Ley 26.692 de 27 de julio de 2011)

 

Artículo 8º.- Los beneficiarios de la presente ley podrán convertir en un bono de crédito fiscal intransferible hasta el setenta por ciento (70%) de las contribuciones patronales que hayan efectivamente pagado sobre la nómina salarial total de la empresa con destino a los sistemas y subsistemas de seguridad social previstos en las leyes 19.032, 24.013 y 24.241 y sus modificatorias. Cuando se tratare de beneficiarios que se encuadren en las circunstancias descritas en el artículo 11 de la presente ley, el beneficio sólo comprenderá a las contribuciones patronales correspondientes a las actividades promocionadas por el presente régimen.

Los beneficiarios podrán utilizar dichos bonos para la cancelación de tributos nacionales que tengan origen en la industria del software, en particular el impuesto al valor agregado y otros impuestos nacionales y sus anticipos, en caso de proceder, excluido el impuesto a las ganancias.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, los beneficiarios podrán aplicar dichos bonos de crédito fiscal para la cancelación del impuesto a las ganancias únicamente en un porcentaje no mayor al porcentaje de exportación informado por los mismos en carácter de declaración jurada, conforme a las condiciones que establezca la autoridad de aplicación.

El bono de crédito fiscal establecido en el presente artículo no será computable para sus beneficiarios para la determinación de la ganancia neta en el impuesto a las ganancias.

Asimismo, dicho bono no podrá utilizarse para cancelar deudas anteriores a la efectiva incorporación del beneficiario al régimen de la presente ley y, en ningún caso, eventuales saldos a su favor harán lugar a reintegros o devoluciones por parte del Estado nacional.

(Redacción dada por el artículo 5º de la Ley 26.692 de 27 de julio de 2011)


Artículo 8º bis.-  Los beneficiarios del presente régimen no serán sujetos pasibles de retenciones ni percepciones del impuesto al valor agregado. En mérito de lo antedicho, la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, expedirá la respectiva constancia de no retención.

(Artículo añadido por el artículo 6º de la Ley 26.692 de 27 de julio de 2011)

 

Artículo 9º.-  Los beneficiarios de la presente ley tendrán una reducción del sesenta por ciento (60%) en el monto total del impuesto a las ganancias correspondiente a las actividades promovidas determinado en cada ejercicio. Dicho beneficio será aplicable tanto a las ganancias de fuente argentina como a la de fuente extranjera, en los términos que establezca la autoridad de aplicación.

(Redacción dada por el artículo 7º de la Ley 26.692 de 27 de julio de 2011)

 

Artículo 10.- Transcurridos tres (3) años de la inscripción en el registro de beneficiarios del Régimen de la Promoción de la Industria del Software habilitado por la autoridad de aplicación, los beneficiarios deberán contar con la certificación de calidad estipulada en el artículo 2º para mantener su condición de tales. Caso contrario, será de aplicación lo estipulado en el artículo 20 de la presente ley.

(Redacción dada por el artículo 8º de la Ley 26.692 de 27 de julio de 2011)

 

Artículo 10 bis.-  Todos aquellos inscritos en el Registro Nacional de Productores de Software y Servicios Informáticos creado por la resolución 61 de fecha 3 de mayo de 2005 de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa del ex Ministerio de Economía y Producción o cuyas solicitudes de inscripción a dicho registro hayan cumplimentado la totalidad de los requisitos correspondientes al momento de entrada en vigencia del presente artículo, serán considerados de acuerdo con las normas vigentes a la fecha de su presentación o inscripción, a menos que opten de manera expresa y fehaciente por reinscribirse en el registro de beneficiarios del régimen de Promoción de la Industria del Software habilitado por la autoridad de aplicación dentro de los noventa (90) días de la entrada en vigencia del presente artículo, mediante el formulario que a tales efectos establezca la autoridad de aplicación.

Los beneficios otorgados a los inscritos en el Registro Nacional de Productores de Software y Servicios Informáticos creado por la resolución 61/05 de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa del ex Ministerio de Economía y Producción con anterioridad a la entrada en vigencia del presente artículo y que no hayan ejercido la opción del párrafo anterior, continuarán subsistiendo en los términos en que fueron concebidos.

(Artículo añadido por el artículo 9º de la Ley 26.692 de 27 de julio de 2011)

 

Artículo 11.– Los sujetos que adhieran a los beneficios establecidos en la presente ley, que además de la industria del software como actividad principal desarrollen otras de distinta naturaleza, llevarán su contabilidad de manera tal que permita la determinación y evaluación en forma separada de la actividad promovida del resto de las desarrolladas.

La imputación de gastos compartidos con actividades ajenas a las promovidas se atribuirán contablemente respetando criterios objetivos de reparto, como cantidad de personal empleado, monto de salarios pagados, espacio físico asignado u otros, siendo esta enumeración meramente enunciativa y no limitativa. Serán declarados y presentados anualmente a la autoridad de aplicación en la forma y tiempo que ésta establezca los porcentuales de apropiación de gastos entre las actividades distintas y su justificativo.

 

CAPÍTULO III .- IMPORTACIONES

 

Artículo 12. – Las importaciones de productos informáticos que realicen los sujetos que adhieran al presente régimen de promoción quedan excluidas de cualquier tipo de restricción presente o futura para el giro de divisas que se correspondan al pago de importaciones de hardware y demás componentes de uso informático que sean necesarios para las actividades de producción de software.

 

CAPÍTULO IV.- FONDO FIDUCIARIO DE PROMOCIÓN DE LA INDUSTRIA DEL SOFTWARE (FONSOFT)

 

Artículo 13. – Créase el Fondo Fiduciario de Promoción de la Industria del Software (Fonsoft), el cual será integrado por:

1. Los recursos que anualmente se asignen a través de la ley de presupuesto.

2. Los ingresos por las penalidades previstas ante el incumplimiento de la presente ley.

3. Ingresos por legados o donaciones.

4. Fondos provistos por organismos internacionales u organizaciones no gubernamentales.

 

Artículo 14.- Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las modificaciones presupuestarias que correspondan, previendo para el primer año un monto de pesos dos millones ($ 2.000.000) a fin de poder cumplir con lo previsto en el inciso 1 del artículo 13.

 

Artículo 15. – La Secretaría de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva, a través de la gencia Nacional de Promoción Científica y Tecnológica, será la autoridad de aplicación en lo referido al Fonsoft y actuará como fiduciante frente al administrador fiduciario.

 

Artículo 16.- La autoridad de aplicación definirá los criterios de distribución de los fondos acreditados en el Fonsoft los que serán asignados prioritariamente a universidades, centros de investigación, pymes y nuevos emprendimientos que se dediquen a la actividad de desarrollo de software.

A los efectos mencionados en el párrafo anterior la autoridad de aplicación convendrá con las provincias que adhieran al régimen de la presente ley, la forma y modo en que éstas, a través de sus organismos pertinentes, se verán representadas en la Agencia Nacional de Promoción Científica y Tecnológica.

 

Artículo 17.- La autoridad de aplicación podrá financiar a través del Fonsoft:

1. Proyectos de investigación y desarrollo relacionados a las actividades definidas en el artículo 4º de la presente.

2. Programas de nivel terciario o superior para la capacitación de recursos humanos.

3. Programas para la mejora en la calidad de los procesos de creación, diseño, desarrollo y producción de software.

4. Programas de asistencia para la constitución de nuevos emprendimientos.

 

Artículo 18.- La autoridad de aplicación otorgará preferencia en la asignación de financiamientos a través del Fonsoft, según lo definido en el artículo 16, a quienes:

a) Se encuentren radicados en regiones del país con menor desarrollo relativo

b) Registren en la República Argentina los derechos de reproducción de software según las normas vigentes;

c) Generen mediante los programas promocionados un aumento cierto y fehaciente en la utilización de recursos humanos;

d) Generen mediante los programas promocionados incrementales de exportación;

e) Adhieran al presente régimen de promoción.

 

Artículo 19.- Las erogaciones de la autoridad de aplicación relacionadas a la administración del Fonsoft no deberán superar el cinco por ciento (5%) de la recaudación anual del mismo.

 

CAPÍTULO V.- INFRACCIONES Y SANCIONES

 

Artículo 20.- El incumplimiento de las disposiciones del presente régimen dará lugar a la aplicación, en forma conjunta o individual, de las siguientes sanciones, sin perjuicio de las que pudieran corresponder por aplicación de la legislación penal:

a) Suspensión del goce de los beneficios del presente régimen por el período que dure el incumplimiento. Esta suspensión no podrá ser menor a tres (3) meses ni mayor a un (1) año. Durante la suspensión no podrá utilizarse el bono de crédito fiscal para la cancelación de tributos nacionales;

b) Revocación de la inscripción en el registro de beneficiarios;

c) Pago de los tributos no ingresados, con más sus intereses y accesorios;

d) Devolución a la autoridad de aplicación del bono de crédito fiscal en caso de no haberlo aplicado;

e) Inhabilitación para inscribirse nuevamente en el registro de beneficiarios.

Las consecuencias jurídicas contenidas en el presente artículo podrán ser aplicadas de manera total o parcial y, en caso de corresponder la aplicación de sanciones, deberán tenerse en cuenta la gravedad de la infracción, su entidad económica y los antecedentes de la empresa en el cumplimiento del régimen.

A los beneficiarios que no mantengan el cumplimiento de al menos dos (2) de las condiciones dispuestas en el artículo 2º de la presente, se les aplicará la suspensión prevista en el inciso a) del presente artículo por el período que dure el incumplimiento. Transcurrido el plazo máximo de suspensión de un (1) año previsto en el mencionado inciso, la autoridad de aplicación procederá a revocar la inscripción en el registro de beneficiarios conforme a lo dispuesto en el inciso b) del artículo referenciado.

La autoridad de aplicación determinará el procedimiento correspondiente a los efectos de la aplicación de las sanciones previstas en el presente artículo.

(Redacción dada por el artículo 10 de la Ley 26.692 de 27 de julio de 2011)

CAPÍTULO VI.- DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 21.- La autoridad de aplicación de la presente ley será la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa dependiente del Ministerio de Economía y Producción, con excepción de lo establecido en el capítulo IV y sin perjuicio de lo establecido por el artículo 6º del decreto 252/2000, según texto ordenado por el decreto 243/2001.

 

Artículo 22.- La Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa deberá publicar en su respectiva página de Internet el registro de los beneficiarios del presente régimen, así como los montos de beneficio fiscal otorgados a los mismos.

 

Artículo 23.- A los fines de la presente ley quedan excluidas como actividades de investigación y desarrollo de software la solución de problemas técnicos que se hayan superado en proyectos anteriores sobre los mismos sistemas operativos y arquitecturas informáticas. También el mantenimiento, la conversión y/o traducción de lenguajes informáticos, la adición de funciones y/ o preparación de documentación para el usuario, garantía o asesoramiento de calidad de los sistemas no repetibles existentes.

Quedan también excluidas las actividades de recolección rutinarias de datos, la elaboración de estudios de mercado para la comercialización de software y aquellas otras actividades ligadas a la producción de software que no conlleven un progreso funcional o tecnológico en el área del software.

 

 Artículo 24.- La autoridad de aplicación, por sí o a través de universidades nacionales u organismos especializados, realizará las auditorías, verificaciones, inspecciones, controles y evaluaciones que resulten necesarias a fin de constatar el debido cumplimiento de las obligaciones y compromisos a cargo de los beneficiarios y, en su caso, el mantenimiento de las condiciones que hubieren posibilitado su encuadramiento en el régimen, debiendo informar anualmente al Congreso de la Nación los resultados de las mismas. Dicha información deberá realizarse a partir del tercer año de vigencia de la ley.

Las mencionadas tareas serán solventadas por los beneficiarios mediante el pago de una contribución, que se aplicará sobre el monto de los beneficios fiscales otorgados con relación al régimen.

Facúltase a la autoridad de aplicación a fijar el valor correspondiente de la contribución a aplicar, así como también a determinar el procedimiento para su pago.

El incumplimiento del pago por parte de los beneficiarios inmediatamente dará lugar a la suspensión prevista en el inciso a) del artículo 20, sin perjuicio de la aplicación de las demás sanciones, en caso de corresponder.

Los fondos que se recauden por el pago de la contribución establecida en el presente artículo deberán ser afectados a las tareas señaladas en el primer párrafo del presente.

(Redacción dada por el artículo 11 de la Ley 26.692 de 27 de julio de 2011)

 

Artículo 25.-Artículo Vetado por Decreto 1182/2004

 

Artículo 26.- El cupo fiscal de los beneficios a otorgarse por el presente régimen promocional será fijado anualmente en la ley de Presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la Administración nacional.

A partir de la vigencia de la presente ley y durante los tres primeros ejercicios fiscales posteriores, el cupo correspondiente se otorgará en función de la demanda y desarrollo de las actividades promocionadas.

 

Artículo 27.- Invítase a las provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los municipios a adherir al presente régimen mediante el dictado de normas de promoción análogas a las establecidas en la presente ley.

 

Artículo 28.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FIRMANTES

CAMAÑO

GUINLE

Rollano

Estrada

01Ene/14

Legislacion Informatica de Argentina. Decisión Administrativa 6/2007 Firma Digital

Decisión Administrativa 6/2007 Firma Digital

Establécese el marco normativo de firma digital aplicable al otorgamiento y revocación de las licencias a los certificadores que así lo soliciten.

 

VISTO la Ley nº 25.506, los Decretos Nros. 2628 del 19 de diciembre de 2002, 624 del 21 de agosto de 2003, 1028 del 6 de noviembre de 2003; 409 del 2 de mayo de 2005 y 724 del 8 de junio de 2006.

CONSIDERANDO:

Que la Ley nº 25.506 legisló sobre la firma digital, la firma electrónica y el documento digital.

Que dicha normativa ha significado un salto cualitativo importante a fin de habilitar la validez legal del documento digital, otorgándole las condiciones de autoría e integridad imprescindibles como base del comercio electrónico, el gobierno electrónico y la sociedad de la información.

Que resulta necesario dictar las normas técnicas que permitan implementar definitivamente el sistema de licenciamiento establecido en la mencionada ley, regulando la Infraestructura de Firma Digital de la República Argentina.

Que el Decreto nº 2628/02, reglamentario de la Ley nº 25.506 de Firma Digital creó, a través de su artículo 11, el Ente Administrador de Firma Digital dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, como órgano técnico administrativo encargado de otorgar las licencias a los certificadores, de supervisar su actividad y dictar las normas tendientes a asegurar el régimen de libre competencia en el mercado de los prestadores y la protección de los usuarios de Firma Digital.

Que el Decreto nº 624/03 aprobó la estructura organizativa de primer nivel operativo de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, estableciendo la responsabilidad primaria de la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGIAS DE INFORMACION de la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Que el Decreto nº 1028/03, modificatorio del Decreto nº 624/03, a fin de reordenar y racionalizar los recursos en materia de infraestructura de firma digital, disolvió el Ente Administrador de Firma Digital y resolvió que su accionar sea llevado a cabo por la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGIAS DE INFORMACION, como así también asignarle la responsabilidad de intervenir en la definición de las normas y procedimientos reglamentarios del régimen de firma digital establecido en la Ley nº 25.506.

Que conforme al Decreto nº 409/05, uno de los objetivos de la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA es actuar como autoridad de aplicación del régimen normativo de Firma Digital así como en las funciones de entidad licenciante de certificadores.

Que el Decreto nº 724/06 modifica el Decreto nº 2628/02 en sus artículos 1º inciso b), 30 y 38, regulando la aceptación por parte de terceros usuarios de los documentos firmados digitalmente.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.

Que la presente medida se encuadra en las facultades atribuidas por el artículo 100 incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional y el artículo 6 del Decreto nº 2628 del 19 de diciembre de 2002.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

CAPITULO I

Artículo 1º.- Establécese el marco normativo de firma digital aplicable al otorgamiento y revocación de las licencias a los certificadores que así lo soliciten, conforme a los requisitos y procedimientos de la presente Decisión y sus correspondientes Anexos.

Artículo 2º.- Apruébanse los “Requisitos para el licenciamiento de certificadores” que como Anexo I forma parte de la presente Decisión.

Artículo 3º.- Apruébanse los “Requisitos Mínimos para Políticas de Certificación” que como Anexo II forma parte de la presente Decisión.

Artículo 4º.- Apruébase el “Perfil Mínimo de Certificados y Listas de Certificados Revocados” que como Anexo III forma parte de la presente Decisión.

Artículo 5º.- Apruébanse los “Contenidos Mínimos del Resumen de la Política de Certificación y del Manual de Procedimientos de Certificación para Suscriptores” que como Anexo IV forma parte de la presente Decisión.

Artículo 6º.- Apruébanse los “Contenidos Mínimos de los Acuerdos con Suscriptores” que como Anexo V forma parte de la presente Decisión.

Artículo 7º.- Apruébanse los “Contenidos Mínimos de los Términos y Condiciones con Terceros Usuarios” que como Anexo VI forma parte de la presente Decisión.

Artículo 8º.- Apruébanse los “Montos de aranceles y garantías” que como Anexo VII forma parte de la presente Decisión.

Artículo 9º.- Apruébanse los “Contenidos Mínimos de la Política de Privacidad” que como Anexo VIII forma parte de la presente Decisión.

CAPITULO II . PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 10. Principios. La actividad de los certificadores licenciados se realizará con arreglo a los principios de objetividad, transparencia y no discriminación.

Artículo 11.Alcance. El cumplimiento de las normas reglamentarias técnicas establecidas en la presente Decisión sólo será obligatorio para aquellas entidades que decidan obtener el carácter de certificador licenciado.

Artículo 12.Confidencialidad. Toda la documentación exigida durante el proceso de licenciamiento conforme lo determinado en el Anexo I “Requisitos para el licenciamiento de certificadores”, será considerada confidencial.

El ente licenciante sólo procederá a su utilización a los fines de evaluar la aptitud del certificador para cumplir con sus funciones y obligaciones inherentes al licenciamiento, absteniéndose de proceder a revelarla, utilizarla para otros fines o bien divulgarla a terceros aún después de haber finalizado el proceso de licenciamiento, salvo respecto de aquella información que la normativa vigente establezca como pública.

CAPITULO III. INFRAESTRUCTURA DE FIRMA DIGITAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

Artículo 13.- Alcance. Se definen como componentes de la Infraestructura de Firma Digital de la República Argentina:

a) al ente licenciante y su Autoridad Certificante Raíz,

b) los certificadores licenciados, incluyendo sus Autoridades Certificantes y sus Autoridades de Registro,

c) los suscriptores de los certificados digitales de esas Autoridades Certificantes y

d) los terceros usuarios de esos certificados.

Artículo 14.- De la Autoridad Certificante Raíz. Es la Autoridad Certificante administrada por el ente licenciante que emite certificados digitales a las Autoridades Certificantes de los certificadores licenciados correspondientes a sus Políticas de Certificación aprobadas. Al otorgar la licencia respecto a una Política de Certificación, el ente licenciante procederá a emitirle un certificado digital a través de su Autoridad Certificante Raíz.

Artículo 15.Vínculo entre las Políticas de Certificación licenciadas y las Autoridades Certificantes de los certificadores. El certificador licenciado debe implementar una Autoridad Certificante por cada una de sus Políticas de Certificación licenciadas. La Autoridad Certificante Raíz emitirá un certificado digital para cada una de esas Autoridades Certificantes.

Artículo 16.- De las Autoridades Certificantes de certificadores licenciados: Los certificadores licenciados emitirán certificados digitales a los suscriptores de sus Políticas de Certificación, a través de las Autoridades Certificantes que forman parte de su infraestructura tecnológica. Diferentes Autoridades Certificantes de un certificador licenciado podrán compartir la misma infraestructura tecnológica, previa aprobación por parte del ente licenciante.

Artículo 17.- De la infraestructura tecnológica. Se entiende por infraestructura tecnológica del certificador al conjunto de servidores, software y dispositivos criptográficos utilizados para la generación, almacenamiento y publicación de los certificados digitales y para la provisión de información sobre su estado de validez. La infraestructura tecnológica que soporta los servicios del certificador, deberá estar situada en territorio argentino, bajo su control y afectada exclusivamente a las tareas de certificación.

No se admitirá compartir infraestructuras tecnológicas entre distintos certificadores.

Artículo 18.- Condiciones de uso de la infraestructura tecnológica. El certificador podrá utilizar la misma infraestructura tecnológica, para emitir certificados digitales de políticas de certificación no licenciadas, mientras use los mismos procedimientos y recursos utilizados para sus políticas de certificación licenciadas siempre y cuando no se afecten las condiciones de seguridad y control que dieron lugar al otorgamiento de la licencia. En todos los casos debe mediar autorización previa del ente licenciante.

Artículo 19.- Restricciones a la emisión de certificados digitales por parte de los certificadores licenciados. Un certificador licenciado no podrá emitir certificados a Autoridades Certificantes subordinadas.

CAPITULO IV. DE LOS ESTANDARES TECNOLOGICOS Y OPERATIVOS DE LA INFRAESTRUCTURA DE FIRMA DIGITAL

Artículo 20.- Estándares tecnológicos. Establécese como estándar tecnológico de la Infraestructura de Firma Digital de la República Argentina, en lo referente al formato de los certificados digitales y listas de certificados revocados, al estándar ITU-T X.509 (ISO/IEC 9594-8) de acuerdo con las pautas definidas en el Anexo III.

Artículo 21.- Estándares operativos. Establécense como estándares operativos de la Infraestructura de Firma Digital de la República Argentina, los contenidos en los Anexos I y II.

CAPITULO V. DE LOS CERTIFICADORES LICENCIADOS

Artículo 22.- Certificadores licenciados. Aquellas entidades que soliciten el carácter de certificadores licenciados deberán cumplir con los requisitos de licenciamiento establecidos en el Anexo I.

Artículo 23.- Consentimiento de los suscriptores de certificados digitales. Para la emisión de certificados, los certificadores licenciados y/o sus autoridades de registro, deberán contar con el consentimiento libre, expreso e informado del suscriptor, el que deberá constar por escrito. Este consentimiento debe incluir la confirmación, por parte del suscriptor, de que la información a incluir en el certificado es correcta.

El certificador licenciado no podrá llevar a cabo publicación alguna de los certificados que hubiere emitido sin previa autorización de su correspondiente titular, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso f) del artículo 19 de la Ley nº 25.506.

Artículo 24.- Publicación de información adicional. Conforme lo establecido en el inciso k) del Artículo 21 de la Ley nº 25.506, los certificadores licenciados adicionalmente deberán publicar en Internet, en forma permanente e ininterrumpida, los actos administrativos por los cuales les fueron otorgadas y eventualmente revocadas sus licencias, los acuerdos con suscriptores y términos y condiciones con terceros usuarios, para cada una de las políticas de certificación por la cual obtuvo una licencia, y toda otra información relevante relativa a ella.

Artículo 25.- Domicilio del certificador licenciado. El certificador licenciado deberá encontrarse domiciliado en el territorio de la República Argentina, considerándose que cumple con este requisito, cuando el establecimiento en el cual desempeña en forma permanente, habitual o continuada su actividad, se encuentre situado en el territorio argentino.

Artículo 26.- Comunicación de cambios. Los certificadores licenciados están obligados a notificar al ente licenciante con una antelación no menor a DIEZ (10) días, cualquier modificación que proyecten realizar sobre los aspectos que fueron objeto de revisión para el otorgamiento de su licencia, reservándose el ente licenciante la facultad de aceptar o rechazar dichos cambios.

Artículo 27.- Uso del término “licenciado” Queda absolutamente prohibido el uso del término “licenciado” a todos aquellos prestadores del servicio de certificación u otros servicios relacionados con la firma digital, que no hayan cumplido con el correspondiente proceso de licenciamiento establecido por la presente Decisión.

Artículo 28.- Reconocimiento de certificados extranjeros. Sin perjuicio de la validación que a dicho efecto deberá realizar la Autoridad de Aplicación, todo aquel certificador licenciado que quiera garantizar la validez y vigencia de certificados extranjeros en los términos del inciso b) del artículo 16 de la Ley nº 25.506, deberá presentar al ente licenciante para su aprobación una política de certificación apropiada a los fines de la obtención de la licencia correspondiente, como así también acreditar el cumplimiento de los demás requisitos exigidos.

CAPITULO VI . REGISTRO DE CERTIFICADORES LICENCIADOS

Artículo 29.- Registro de certificadores licenciados. El ente licenciante deberá mantener actualizado en forma regular y continua, y accesible por Internet, un registro de certificadores licenciados y de aquellos certificadores cuyas licencias hayan vencido o hayan sido revocadas.

Este registro deberá contener el número de Resolución que concede, renueva o revoca la licencia, el o los certifcados digitales del certificador licenciado, la identificación del certificador, su domicilio y números telefónicos, la dirección de su sitio en Internet, las políticas de certificación del certificador licenciado, así como las correspondientes Resoluciones que las aprueban. Toda nueva Política de Certificación presentada por dicho certificador licenciado para su licenciamiento y aprobada por el ente licenciante, será incluida en el registro de certificadores mencionado en el presente artículo, con su correspondiente Resolución.

CAPITULO VII . CERTIFICADOS DE PERSONAS JURIDICAS

Artículo 30.- Certificados de personas jurídicas. Podrán solicitar certificados digitales las personas jurídicas a través de sus representantes legales o apoderados con poder suficiente a dichos efectos.

La custodia de los datos de creación de firma asociados a cada certificado digital correspondiente a la persona jurídica solicitante, será responsabilidad de su representante legal o apoderado, debiendo su identificación ser incluida en dicho certificado.

Artículo 31.- Certificados de aplicaciones. Las personas jurídicas podrán solicitar certificados digitales para utilizar en sus aplicaciones informáticas. Dicha solicitud deberá ser realizada según lo establecido en el artículo anterior.

La constancia de la identificación de la persona física responsable de la custodia de los datos de creación de firma asociados a cada certificado digital, deberá ser conservada por el certificador como información de respaldo de la emisión del certificado.

CAPITULO VIII . AUDITORIAS

Artículo 32.- Auditorías Ordinarias. El ente licenciante realizará auditorías ordinarias a los certificadores y a sus autoridades de registro a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de licenciamiento. Dichas auditorías se realizarán previamente al otorgamiento de la licencia y posteriormente en forma anual.

Artículo 33.- Inspecciones extraordinarias El ente licenciante podrá realizar inspecciones extraordinarias de oficio o en caso de denuncias de terceros basadas en posibles deficiencias o incumplimientos incurridos por el certificador licenciado.

CAPITULO IX . ARANCELES Y GARANTIAS

Artículo 34.- Establecimiento de aranceles y garantías. De acuerdo a los artículos 30 inciso f) y 32 de la Ley de Firma Digital el ente licenciante procederá, cuando lo estime necesario, a la actualización de los montos de los respectivos aranceles de licenciamiento y renovación, monto de garantía de caución y multas por incumplimientos. Asimismo, conforme al Anexo VII de la presente medida, procederá a fijar aranceles para los nuevos servicios que pudieran prestarse en el marco de la Infraestructura de Firma Digital de la República Argentina.

Artículo 35.- Arancel de licenciamiento. El proceso de evaluación por parte del ente licenciante acerca del cumplimiento de todas las condiciones legales y técnicas que hacen al carácter de certificador licenciado, genera la obligación de pago del arancel de licenciamiento. Dicho arancel no será reembolsable en caso alguno.

Artículo 36.- Exención al pago del arancel. Los certificadores licenciados pertenecientes a entidades y jurisdicciones del sector público quedarán exentos de la obligación de pago del arancel de licenciamiento.

Artículo 37.- Lugar de pago de aranceles y multas. Los aranceles y las multas que pudieran aplicarse deberán ser abonados en la COORDINACION DE TESORERIA dependiente de la DIRECCION GENERAL TECNICO ADMINISTRATIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Artículo 38.- Garantías. Las entidades privadas que soliciten licencia de certificador deberán constituir un seguro de caución a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de la presente.

Las pólizas de seguro de caución deberán reunir las siguientes condiciones básicas:

a) Instituir al ente licenciante como asegurado.

b) Mantener la vigencia del seguro de caución mientras no se extingan las obligaciones cuyo cumplimiento se cubre.

La garantía exigida deberá ser acreditada por el certificador como requisito previo al otorgamiento de la licencia y sus renovaciones.

Artículo 39.- Incumplimiento de obligaciones. Dictada la Resolución que establece la responsabilidad del certificador licenciado por el incumplimiento de las obligaciones a su cargo y, previa intimación infructuosa de pago, el ente licenciante, en su calidad de asegurado, procederá a exigir al asegurador el pago pertinente, el que deberá efectuarse dentro del término de QUINCE (15) días de serle requerido, no siendo necesaria ninguna otra interpelación ni acción previa contra sus bienes.

CAPITULO X . NORMAS DE PROCEDIMIENTO

Artículo 40.- Plazos. Todos los términos y plazos fijados en la presente normativa se regirán según lo establecido en la Ley nº 19.549 y sus modificatorias.

Artículo 41.- Inicio del trámite. Se dará inicio al procedimiento de licenciamiento cuando el interesado presente la solicitud de licencia conjuntamente con toda la documentación detallada en el Anexo I.

Artículo 42.- Admisibilidad de la solicitud. Recibida la solicitud de licencia, se procederá a su estudio de forma o admisibilidad mediante la verificación de los antecedentes requeridos.

El interesado deberá subsanar las omisiones o bien ampliar o efectuar aclaraciones sobre la documentación presentada dentro de los DIEZ (10) días de haber sido notificado, caso contrario se procederá a rechazar la solicitud.

Artículo 43.- Adecuación de condiciones. Cuando del análisis de la documentación presentada o de las auditorías realizadas surgieran observaciones, se procederá a informar al solicitante a los fines de que proceda a subsanarlas dentro del plazo que el ente licenciante determine a dichos fines y efectos.

Artículo 44.- Dictamen de aptitud. Una vez aceptada la documentación en las condiciones requeridas por la presente decisión, se procederá a emitir en el término de SESENTA (60) días el dictamen legal y técnico respecto a la aptitud del certificador para cumplir con las funciones y obligaciones inherentes al licenciamiento. Este plazo no se computará a los fines del artículo precedente.

Artículo 45.- Finalización del trámite. Emitido el dictamen legal y técnico que acredite la aptitud del certificador y, habiéndose presentado el seguro de caución en los casos que así correspondiese, el ente licenciante procederá al dictado de la Resolución que otorgue la correspondiente licencia y ordenará su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 46.- Rechazo de la solicitud. En caso que el dictamen legal y técnico fuera desfavorable, el ente licenciante procederá a dictar una Resolución fundada denegando la solicitud la cual deberá ser publicada en el Boletín Oficial.

RENOVACION

Artículo 47.- Renovación de licencias. Todo inicio de trámite de renovación está supeditado al pago del correspondiente arancel, el que deberá ser abonado con anterioridad a la presentación de la solicitud.

El trámite de renovación se regirá por las mismas normas establecidas en los artículos precedentes y deberá ser iniciado con SESENTA (60) días de anticipación al vencimiento de la licencia original.

Es responsabilidad del certificador tomar los recaudos necesarios en previsión de demoras en la renovación de la licencia, para evitar que el vencimiento de certificados y políticas afecte a sus suscriptores.

CAPITULO XI . CESE DE ACTIVIDADES

Artículo 48.- Cese de actividades. El plan de cese de actividades deberá llevarse a cabo en un todo conforme a lo establecido en el Anexo I.

Artículo 49.- Notificación del cese de actividades. Si el cese se produce por decisión unilateral del certificador licenciado, esta circunstancia se deberá comunicar al ente licenciante y a los suscriptores de certificados con una antelación de TREINTA (30) días.

Si el cese se produjera por caducidad de su licencia dispuesta por el ente licenciante o bien por cancelación de su personería jurídica, el ente licenciante procederá, en un plazo no mayor a CUARENTA Y OCHO (48) horas, a publicar dicho cese en el Boletín Oficial.

CAPITULO XII . DEFENSA DEL USUARIO

Artículo 50.- Obligación de informar. Los certificadores licenciados deberán informar a todo solicitante, previo a la emisión de los correspondientes certificados, la política de certificación bajo la cual serán emitidos, sus condiciones y límites de utilización, condiciones de la licencia obtenida y todo aquello que fuere relevante con relación a un uso correcto y seguro de dichos certificados, como así también prever procedimientos que aseguren la resolución preventiva de conflictos.

Artículo 51.- Reclamos. En caso de reclamos de los usuarios de certificados digitales que se encuentren relacionados con la prestación de los servicios de un certificador licenciado conforme los términos de la presente normativa, el ente licenciante, previa constancia de haberse formulado el reclamo previo correspondiente ante su propio certificador licenciado con resultado negativo, procederá a recibir la denuncia correspondiente, la que deberá ser evaluada y resuelta mediante la instrucción de las actuaciones correspondientes, sin perjuicio de dejar a salvo los derechos de las partes en conflicto de recurrir a la vía judicial cuando así lo creyeran conveniente.

CAPITULO XIII . SANCIONES

Artículo 52.- Gradación de Sanciones. En caso de incumplimiento a las disposiciones de la Ley nº 25.506, su Decreto Reglamentario y la presente normativa el ente licenciante, previa instrucción sumarial procederá a aplicar las sanciones administrativas que correspondan.

La gradación de las sanciones referidas en el artículo 41 de la Ley nº 25.506 será realizada por el ente licenciante teniendo en cuenta el tipo de infracción, su repercusión social, el número de usuarios afectados y la gravedad del ilícito.

Artículo 53.- Cuantía de multas. El ente licenciante graduará la cuantía de las multas que se impongan, dentro de los límites indicados, teniendo en cuenta lo siguiente:

a) La existencia de dolo o intencionalidad.

b) La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por acto administrativo firme.

c) La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados.

d) El tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción.

e) El beneficio que haya reportado al infractor la comisión de la infracción.

Artículo 54.- Inscripción de Sanciones. Cuando se imponga una sanción, será inscripta en el Registro de certificadores licenciados.

Artículo 55.- Publicación de sanción de caducidad. En los supuestos previstos en el artículo 44 de la Ley nº 25.506, será obligación del ente licenciante llevar a cabo la publicación en el Boletín Oficial de la Resolución que ordene la caducidad de la licencia previamente otorgada, circunstancia que deberá constar obligatoriamente en la página de inicio del sitio de Internet del certificador.

CAPITULO XIV . DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 56.- Facúltase al Señor SUBSECRETARIO DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a dictar las normas aclaratorias y complementarias de la presente medida.

Artículo 57. – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Alberto A. Fernández.

Alberto J. B. Iribarne

01Ene/14

Ley nº 29.022 de 18 de mayo de 2007. Ley para la expansión de la infraestructura en telecomunicaciones (El Peruano, 20 de mayo de 2007)

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República; ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY PARA LA EXPANSIÓN DE INFRAESTRUCTURA EN TELECOMUNICACIONES

Artículo 1º.- Objeto de la Ley

La presente Ley tiene por objeto establecer un régimen especial y temporal en todo el territorio nacional, especialmente en áreas rurales, lugares de preferente interés social y zonas de frontera, para la instalación y desarrollo de la infraestructura necesaria para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, al considerar estos servicios de interés y necesidad pública como base fundamental para la integración de los peruanos y el desarrollo social y económico del país.

Artículo 2º.- Definiciones

Para efectos de la presente Ley, se adoptan las siguientes definiciones:

a) Entidades de la Administración Pública: El Poder Ejecutivo, incluyendo Ministerios y Organismos Públicos Descentralizados; gobiernos regionales; gobiernos locales; entidades y organismos; proyectos y programas del Estado cuyas actividades se realizan en virtud de potestades administrativas y que, por tanto, se consideran sujetas a las normas comunes de derecho público, salvo mandato expreso de ley que las refiera a otro régimen; y las personas jurídicas bajo el régimen privado que prestan servicios públicos o ejercen función administrativa, en virtud de concesión, delegación o autorización del Estado, conforme a la normativa de la materia.

b) Estación Radioeléctrica: Consiste en uno o más equipos transmisores o receptores o una combinación de estos, asociados a su antena o sistema de antenas, que hacen uso del espectro radioeléctrico. Esta incluye las
instalaciones accesorias necesarias para asegurar la operatividad del sistema.

c) Infraestructura necesaria para la Prestación de Servicios Públicos de Telecomunicaciones: Todo poste, ducto, conducto, canal, cámara, torre, estación radioeléctrica, derechos de vía asociados a la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, así como aquella que así sea declarada en el Reglamento.

d) Poste: Soporte para el tendido de cables aéreos.

e) Principio Precautorio o Principio de Precaución: Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza absoluta no debe utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces y eficientes para impedir la degradación del ambiente.

f) Servicio Público de Telecomunicaciones: Servicios que estén a disposición del público en general cuya utilización se efectúe a cambio del pago de una contraprestación.

g) Torre de Telecomunicaciones: Estructura que sirve de soporte a la antena o sistema de antenas de las estaciones radioeléctricas.

El Reglamento podrá considerar definiciones adicionales a las previstas en la presente Ley.

Artículo 3º.- Ámbito de aplicación de la Ley

La presente Ley es de aplicación y observancia obligatoria en todas las Entidades de la Administración Pública, cuyo pronunciamiento sea requerido para la instalación y operación de Infraestructura necesaria para la Prestación de Servicios Públicos de Telecomunicaciones.

Artículo 4º.- Competencia sectorial del Ministerio de Transportes y Comunicaciones

Corresponde al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en forma exclusiva y excluyente, la adopción de políticas y normas de alcance nacional, así como el otorgamiento de las concesiones, autorizaciones, permisos y registros para la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones, entre otras funciones previstas en el ordenamiento legal vigente. Ello sin perjuicio de las facultades que la legislación vigente asigna al Organismo Supervisor de la Inversión Privada en Telecomunicaciones, en materias de su competencia.

Las normas que, en atribución de sus funciones y ejercicio de competencias, expidan las demás instancias de la Administración Pública distintas al Gobierno Nacional, deben sujetarse y estar concordadas con la normatividad sectorial de alcance nacional sobre la materia y con las necesidades de despliegue de la Infraestructura necesaria para la Prestación de Servicios públicos de Telecomunicaciones de conformidad con el artículo 1°.

Artículo 5º.- Régimen de permisos y/o autorizaciones

Todos los permisos sectoriales, regionales, municipales o de carácter administrativo en general, que se requieran para abrir pavimentos, calzadas y aceras de las vías públicas para ocupar las vías o lugares públicos, así como para instalar en propiedad pública la Infraestructura necesaria para la Prestación de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, estarán sujetos al silencio administrativo positivo, en el plazo de treinta (30) días calendario.

Artículo 6º.- Uso de áreas y bienes de dominio público

A partir de la entrada en vigencia del presente régimen, el uso de las áreas y bienes de dominio público, incluidos el suelo, subsuelo y aires de caminos públicos, calles y plazas, por parte de los operadores de los servicios públicos de telecomunicaciones, para el despliegue, mejoras y/o mantenimiento de la infraestructura instalada o por instalarse, es a título gratuito.

Artículo 7º.- Tasas o derechos

Las tasas o derechos, que resultasen exigibles para la obtención de los permisos y/o autorizaciones a que se refieren los artículos precedentes, deberán corresponder a los costos reales en los que incurren las Entidades de la Administración Pública para su otorgamiento, debiendo sujetarse a lo prescrito en los artículos 44° y 45° de la Ley nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y al Código Tributario.

Artículo 8º.- Obligaciones de otros concesionarios de servicios públicos

A fin de coadyuvar a la expansión de la Infraestructura necesaria para la Prestación de Servicios Públicos de Telecomunicaciones en todo el territorio nacional, se establecen las siguientes obligaciones a cargo de empresas concesionarias de otros servicios:

a) Las empresas concesionarias de infraestructura en carreteras están obligadas a brindar a los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones, todas las facilidades necesarias para la instalación de
Infraestructura necesaria para la Prestación de Servicios Públicos de Telecomunicaciones.

b) Las empresas concesionarias del servicio público de electricidad deberán pronunciarse sobre las solicitudes de los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones para la aprobación de los estudios de factibilidad y los proyectos finales para el aprovisionamiento de energía eléctrica necesaria para la instalación de Infraestructura necesaria para la Prestación de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, en un plazo no mayor a treinta (30) días calendario; debiendo justificar de ser el caso, su denegatoria. Vencido dicho plazo, sin existir pronunciamiento expreso, se entenderán aprobadas las solicitudes.

Artículo 9º.- Obligaciones de los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones

Los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones deberán asumir las siguientes obligaciones:

a) Observar la regulación específica vigente en materia de salud pública, medio ambiente y ornato, Áreas Naturales Protegidas del SINAMPE, seguridad nacional, orden interno y patrimonio cultural.

b) Adoptar las acciones necesarias a fin de garantizar que no se afecte la prestación de otros servicios, ni se generen daños a la infraestructura de uso público ni a la de terceros.

c) Asumir los gastos que se deriven de las obras de pavimentación y ornato en general, necesarias para cautelar el mantenimiento de la infraestructura que hubiera resultado afectada, siempre y cuando los mismos deriven de la ejecución de proyectos propios o como consecuencia de la instalación de infraestructura propia.

d) Asumir la responsabilidad por los daños y perjuicios que se ocasionen como consecuencia de la instalación y operación de Infraestructura necesaria para la Prestación de Servicios Públicos de Telecomunicaciones.

e) Coadyuvar a la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones eficaces y eficientes preferentemente en áreas rurales, zonas de frontera y lugares de interés social.

Artículo 10º.- Cumplimiento de la Ley

Las entidades del Estado, en los ámbitos de sus respectivas competencias, supervisarán el fiel cumplimiento de la presente Ley, correspondiendo al Gobierno Nacional, a través de las instancias competentes, la aplicación y supervisión del principio de precaución en materia de instalación y despliegue de Infraestructura necesaria para la Prestación de Servicios Públicos de Telecomunicaciones.

Adicionalmente, precisase que corresponderá al Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI), a través de la Comisión de Acceso al Mercado, conocer de las denuncias que se formulen por incumplimiento por parte de las Entidades de la Administración Pública, de las disposiciones de la presente Ley, de acuerdo a sus competencias.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

PRIMERA.- Reglamentación

El reglamento de la presente Ley será aprobado por decreto supremo refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones, dentro de un plazo que no exceda de sesenta (60) días contados a partir de la publicación de la presente Ley.

SEGUNDA.- Vigencia de la Ley

La presente Ley entra en vigor al día siguiente de la publicación de su Reglamento y rige por un período de cuatro (4) años, computados a partir de su vigencia.

TERCERA.- Instalación de infraestructura

En el marco de la declaración de interés y necesidad pública a que se refiere el artículo 1°, dispónese que la instalación de la Infraestructura necesaria para la Prestación de Servicios Públicos de Telecomunicaciones podrá realizarse sobre predios urbanizados, no urbanizados, eriazos, rústicos, entre otros, cuenten o no con proyectos de habilitación urbana aprobados, sin afectar la propiedad privada.

CUARTA.- Plazo para la adecuación de infraestructura instalada

Las empresas operadoras de telecomunicaciones regularizan la infraestructura instalada con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, ante las instancias correspondientes y en un plazo no mayor de dos (2) años contados a partir de la entrada en vigencia de la misma; para lo cual, los procedimientos y/o trámites administrativos que resulten aplicables se adecuan a lo previsto en la presente norma.

QUINTA.- Adecuación a la presente Ley

Los procedimientos para la instalación y operación de Infraestructura necesaria para la Prestación de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, iniciados antes de la entrada en vigencia de la presente Ley, se adecuan a lo dispuesto en esta norma.

SEXTA.- Prioridad en zonas de frontera

Las solicitudes para la instalación y operación de Infraestructura necesaria para la Instalación de Servicios Públicos de Telecomunicaciones a realizarse en zonas de frontera, tendrán prioridad.

SÉTIMA.- Suspensión de norma

Suspéndese durante la vigencia de la presente Ley, la aplicación de las disposiciones que se le opongan.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los dieciocho días del mes de mayo de dos mil siete.

MERCEDES CABANILLAS BUSTAMANTE, Presidenta del Congreso de la República

JOSÉ VEGA ANTONIO, Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve días del mes de mayo del año dos mil siete

ALAN GARCÍA PÉREZ, Presidente Constitucional de la República

JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ, Presidente del Consejo de Ministros

01Ene/14

CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA 22 de agosto de 1994

PREÁMBULO

Nosotros los representantes del pueblo de la Nación Argentina, reunidos en Congreso General Constituyente por voluntad y elección de las provincias que la componen, en cumplimiento de pactos preexistentes, con el objeto de constituir la unión nacional, afianzar la justicia, consolidar la paz interior, proveer la defensa común, promover el bienestar general, y asegurar los beneficios de la libertad, para nosotros, para nuestra posteridad, y para todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino: invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia: ordenamos, decretamos y establecemos esta Constitución, para la Nación Argentina.

CAPITULO SEGUNDO. NUEVOS DERECHOS Y GARANTÍAS

Articulo 43º.- Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial mas idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades publicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva.
Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinara los requisitos y formas de su organización.
Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquellos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística.
Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o, en caso de agravamiento ilegitimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición forzada de personas, la acción de habeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato, aun durante la vigencia del estado de sitio.

CAPITULO SÉPTIMO.  DEL DEFENSOR DEL PUEBLO

Articulo 86º.- El Defensor del Pueblo es un órgano independiente instituido en el ámbito del Congreso de la Nación, que actuara con plena autonomía funcional, sin recibir instrucciones de ninguna autoridad. Su misión es la defensa y protección de los derechos humanos y demás derechos, garantías e intereses tutelados en esta Constitución y las leyes, ante hechos, actos u omisiones de la Administración; y el control del ejercicio de las funciones administrativas publicas.
El Defensor del Pueblo tiene legitimación procesal. Es designado y removido por el Congreso con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de cada una de las Cámaras. Goza de las inmunidades y privilegios de los legisladores. Durara en su cargo cinco años, pudiendo ser nuevamente designado por una sola vez especial.
La organización y el funcionamiento de esta institución serán regulados por una ley.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA CONVENCIÓN NACIONAL CONSTITUYENTE, EN SANTA FE, A LOS VEINTIDOS  DÍAS DEL MES DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.

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Preámbulo

Nos los representantes del pueblo de la Nación Argentina, reunidos en Congreso General Constituyente por voluntad y elección de las provincias que la componen, en cumplimiento de pactos preexistentes, con el objeto de constituir la unión nacional, afianzar la justicia, consolidar la paz interior, proveer a la defensa común, promover el bienestar general, y asegurar los beneficios de la libertad, para nosotros, para nuestra posteridad, y para todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino: invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia: ordenamos, decretamos y establecemos esta Constitución para la Nación Argentina.

 

PRIMERA PARTE

 

Capítulo Primero.- Declaraciones, Derechos y Garantías.

 

Artículo 1°- La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa republicana federal, según la establece la presente Constitución.

 

Artículo 2°- El Gobierno federal sostiene el culto católico apostólico romano.

 

Artículo 3°- Las autoridades que ejercen el Gobierno federal, residen en la ciudad que se declare Capital de la República por una ley especial del Congreso, previa cesión hecha por una o más legislaturas provinciales, del territorio que haya de federalizarse.

 

Artículo 4°- El Gobierno federal provee a los gastos de la Nación con los fondos del Tesoro Nacional, formado del producto de derechos de importación y exportación; del de la venta o locación de tierras de propiedad nacional, de la renta de Correos, de las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el Congreso General, y de los empréstitos y operaciones de crédito que decrete el mismo Congreso para urgencias de la Nación, o para empresas de utilidad nacional.

 

Artículo 5°- Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria. Bajo de estas condiciones, el Gobierno federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones.

 

Artículo 6°- El Gobierno federal interviene en el territorio de las provincias para garantir la forma republicana de gobierno, o repeler invasiones exteriores, y a requisición de sus autoridades constituidas para sostenerlas o reestablecerlas, si hubiesen sido depuestas por la sedición, o por invasión de otra provincia.

 

Artículo 7°- Los actos públicos y procedimientos judiciales de una provincia gozan de entera fe en las demás; y el Congreso puede por leyes generales

determinar cuál será la forma probatoria de estos actos y procedimientos, y los efectos legales que producirán.

 

Artículo 8°- Los ciudadanos de cada provincia gozan de todos los derechos, privilegios e inmunidades inherentes al título de ciudadano en las demás. La extradición de los criminales es de obligación recíproca entre todas las provincias.

 

Artículo 9°- En todo el territorio de la Nación no habrá más aduanas que las nacionales, en las cuales regirán las tarifas que sancione el Congreso.

 

Artículo 10- En el interior de la República es libre de derechos la circulación de los efectos de producción o fabricación nacional, así como la de los géneros y mercancías de todas clases, despachadas en las aduanas exteriores.

 

Artículo 11- Los artículos de producción o fabricación nacional o extranjera, así como los ganados de toda especie, que pasen por territorio de una provincia a otra, serán libres de los derechos llamados de tránsito, siéndolo también los carruajes, buques o bestias en que se transporten; y ningún otro derecho podrá imponérseles en adelante, cualquiera que sea su denominación, por el hecho de transitar el territorio.

 

Artículo 12- Los buques destinados de una provincia a otra, no serán obligados a entrar, anclar y pagar derechos por causa de tránsito; sin que en ningún caso puedan concederse preferencias a un puerto respecto de otro, por medio de leyes o reglamentos de comercio.

 

Artículo 13- Podrán admitirse nuevas provincias en la Nación; pero no podrá erigirse una provincia en el territorio de otra u otras, ni de varias formarse una sola, sin el consentimiento de la Legislatura de las provincias interesadas y del Congreso.

 

Artículo 14- Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: De trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y aprender.

 

Artículo 14 bis- El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor; jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado público; organización sindical libre y democrática reconocida por la simple inscripción en un registro especial.

Queda garantizado a los gremios: Concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga. Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo.

El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna.

 

Artículo 15- En la Nación Argentina no hay esclavos: Los pocos que hoy existen quedan libres desde la jura de esta Constitución; y una ley especial reglará las indemnizaciones a que dé lugar esta declaración. Todo contrato de compra y venta de personas es un crimen de que serán responsables los que lo celebrasen, y el escribano o funcionario que lo autorice. Y los esclavos que de cualquier modo se introduzcan quedan libres por el solo hecho de pisar el territorio de la República.

 

Artículo 16- La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: No hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.

 

Artículo 17- La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el art. 4°. Ningún servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley. Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la ley. La confiscación de bienes queda borrada para siempre del Código Penal Argentino. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie.

 

Artículo 18- Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquella exija, hará responsable al juez que la autorice.

 

Artículo 19- Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.

 

Artículo 20- Los extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los derechos civiles del ciudadano; pueden ejercer su industria, comercio y profesión; poseer bienes raíces, comprarlos y enajenarlos; navegar los ríos y costas; ejercer libremente su culto; testar y casarse conforme a las leyes. No están obligados a admitir la ciudadanía, ni pagar contribuciones forzosas extraordinarias. Obtienen nacionalización residiendo dos años continuos en la Nación; pero la autoridad puede acortar este término a favor del que lo solicite, alegando y probando servicios a la República.

 

Artículo 21- Todo ciudadano argentino está obligado a armarse en defensa de la Patria y de esta Constitución, conforme a las leyes que al efecto dicte el Congreso y a los decretos del Ejecutivo Nacional. Los ciudadanos por naturalización, son libres de prestar o no este servicio por el término de diez años contados desde el día en que obtengan su carta de ciudadanía.

 

Artículo 22- El pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio de sus representantes y autoridades creadas por esta Constitución. Toda fuerza armada o reunión de personas que se atribuya los derechos del pueblo y peticione a nombre de éste, comete delito de sedición.

 

Artículo 23- En caso de conmoción interior o de ataque exterior que pongan en peligro el ejercicio de esta Constitución y de las autoridades creada por ella, se declarará en estado de sitio la provincia o territorio en donde exista la perturbación del orden, quedando suspensas allí las garantías constitucionales. Pero durante esta suspensión no podrá el presidente de la República condenar por sí ni aplicar penas. Su poder se limitará en tal caso respecto de las personas, a arrestar o trasladarlas de un punto a otro de la Nación, si ellas no prefiriesen salir fuera del territorio argentino.

 

Artículo 24- El Congreso promoverá la reforma de la actual legislación en todos sus ramos, y el establecimiento del juicio por jurados.

 

Artículo 25- El Gobierno Federal fomentará la inmigración europea; y no podrá restringir, limitar ni gravar con impuesto alguno la entrada en el territorio argentino de los extranjeros que traigan por objeto labrar la tierra, mejorar las industrias, e introducir y enseñar las ciencias y las artes.

 

Artículo 26- La navegación de los ríos interiores de la Nación es libre para todas las banderas, con sujeción únicamente a los reglamentos que dicte la autoridad nacional.

 

Artículo 27- El Gobierno Federal está obligado a afianzar sus relaciones de paz y comercio con las potencias extranjeras por medio de tratados que estén en conformidad con los principios de derecho público establecidos en esta Constitución.

 

Artículo 28- Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio.

 

Artículo 29- El Congreso no puede conceder al Ejecutivo nacional, ni las Legislaturas provinciales a los gobernadores de provincias, facultades extraordinarias, ni la suma del poder público, ni otorgarles sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna. Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable y sujetarán a los que los formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la Patria.

 

Artículo 30- La Constitución puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes. La necesidad de reforma debe ser declarada por el Congreso con el voto de dos terceras partes, al menos, de sus miembros; pero no se efectuará sino por una Convención convocada al efecto.

 

Artículo 31- Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o Constituciones provinciales, salvo para la Provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del pacto del 11 de noviembre de 1859.

 

Artículo 32- El Congreso federal no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción federal.

 

Artículo 33- Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución, no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados; pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno.

 

Artículo 34- Los jueces de las Cortes federales no podrán serlo al mismo tiempo de los tribunales de provincia, ni el servicio federal, tanto en lo civil como en lo militar de residencia en la provincia en que se ejerza, y que no sea la del domicilio habitual del empleado, entendiéndose esto para los efectos de optar a empleos en la provincia en que accidentalmente se encuentre.

 

Artículo 35- Las denominaciones adoptadas sucesivamente desde 1810 hasta el presente, a saber: Provincias Unidas del Río de la Plata; República Argentina, Confederación Argentina, serán en adelante nombres oficiales indistintamente para la designación del gobierno y territorio de las provincias, empleándose las palabras “Nación Argentina” en la formación y sanción de las leyes.

 

Capítulo segundo.- Nuevos derechos y garantías

 

Artículo 36- Esta Constitución mantendrá su imperio aun cuando se interrumpiere su observancia por actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático. Estos actos serán insanablemente nulos.

Sus autores serán pasibles de la sanción prevista en el Artículo 29, inhabilitados a perpetuidad para ocupar cargos públicos y excluidos de los beneficios del indulto y la conmutación de penas.

Tendrán las mismas sanciones quienes, como consecuencia de estos actos, usurparen funciones previstas para las autoridades de esta Constitución o las de las provincias, los que responderán civil y penalmente de sus actos. Las acciones respectivas serán imprescriptibles.

Todos los ciudadanos tienen el derecho de resistencia contra quienes ejecutaren los actos de fuerza enunciados en este Artículo.

Atentará asimismo contra el sistema democrático quien incurriere en grave delito doloso contra el estado que conlleve enriquecimiento, quedando inhabilitado por el tiempo que las leyes determinen para ocupar cargos o empleos públicos.

El Congreso sancionará una ley sobre ética pública para el ejercicio de la función.

 

Artículo 37- Esta Constitución garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos, con arreglo al principio de la soberanía popular y de las leyes que se dicten en consecuencia, el sufragio es universal, igual, secreto y obligatorio.

La igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios se garantizará por acciones positivas en la regulación de los partidos políticos y en el régimen electoral.

 

Artículo 38- Los partidos políticos son instituciones fundamentales del sistema democrático.

Su creación y el ejercicio de sus actividades son libres dentro del respeto a esta Constitución, la que garantiza su organización y funcionamiento democráticos, la representación de las minorías, la competencia para la postulación de candidatos a cargos públicos electivos, el acceso a la información publica y la difusión de sus ideas.

El Estado contribuye al sostenimiento económico de sus actividades y de la capacitación de sus dirigentes.

Los partidos políticos deberán dar publicidad del origen y destino de sus fondos y patrimonio.

 

Artículo 39- Los ciudadanos tienen el derecho de iniciativa para presentar proyectos de ley en la Cámara de Diputados. El Congreso deberá darles expreso tratamiento dentro del término de doce meses.

El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, sancionará una ley reglamentaria que no podrá exigir más del tres por ciento del padrón electoral nacional, dentro del cual deberá contemplar una adecuada distribución territorial para suscribir la iniciativa.

No serán objeto de iniciativa popular los proyectos referidos a reforma constitucional, tratados internacionales, tributos, presupuesto y materia penal.

 

Artículo 40- El Congreso, a iniciativa de la Cámara de Diputados, podrá someter a consulta popular un proyecto de ley. La ley de convocatoria no podrá ser vetada. El voto afirmativo del proyecto por el pueblo de la Nación lo convertirá en ley y su promulgación será automática.

El Congreso o el Presidente de la Nación, dentro de sus respectivas competencias, podrán convocar a consulta popular no vinculante. En este caso el voto no será obligatorio.

El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, reglamentará las materias, procedimientos y oportunidad de la consulta popular.

 

Artículo 41- Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley.

Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales.

Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales.

Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos.

 

Artículo 42- Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno.

Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios.

La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control.

 

Artículo 43- Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva.

Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización.

Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquellos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística.

Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición forzada de personas, la acción de habeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato aun durante la vigencia del estado de sitio.

 

SEGUNDA PARTE.- AUTORIDADES DE LA NACION

 

Título Primero.- Gobierno Federal

 

Sección Primera.- Del Poder Legislativo

 

Artículo 44- Un Congreso compuesto de dos Cámaras, una de Diputados de la Nación y otra de Senadores de las provincias y de la Ciudad de Buenos Aires, será investido del Poder Legislativo de la Nación.

 

Capítulo Primero.- De la Cámara de Diputados

 

Artículo 45- La Cámara de Diputados se compondrá de representantes elegidos directamente por el pueblo de las provincias, de la Ciudad de Buenos Aires, y de la Capital en caso de traslado, que se consideran a este fin como distritos electorales de un solo Estado y a simple pluralidad de sufragios. El número de representantes será de uno por cada treinta y tres mil habitantes o fracción que no baje de dieciséis mil quinientos. Después de la realización de cada censo, el Congreso fijará la representación con arreglo al mismo, pudiendo aumentar pero no disminuir la base expresada para cada diputado.

 

Artículo 46- Los diputados para la primera Legislatura se nombrarán en la proporción siguiente: por la Provincia de Buenos Aires, doce; por la de Córdoba, seis; por la de Catamarca, tres; por la de Corrientes, cuatro; por la de Entre Ríos, dos; por la de Jujuy, dos; por la de Mendoza, tres; por la de la Rioja, dos; por la de Salta, tres; por la de Santiago, cuatro; por la de San Juan, dos; por la de Santa Fe, dos; por la de San Luis, dos; y por la de Tucumán, tres.

 

Artículo 47- Para la segunda Legislatura deberá realizarse el censo general, y arreglarse a él el número de diputados; pero este censo sólo podrá renovarse cada diez años.

 

Artículo 48- Para ser diputado se requiere haber cumplido la edad de veinticinco años, tener cuatro años de ciudadanía en ejercicio, y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella.

 

Artículo 49- Por esta vez las Legislaturas de las provincias reglarán los medios de hacer efectiva la elección directa de los diputados de la Nación; para lo sucesivo el Congreso expedirá una ley general.

 

Artículo 50- Los diputados durarán en su representación por cuatro años, y son reelegibles; pero la Sala se renovará por mitad cada bienio; a cuyo efecto los nombrados para la primera Legislatura, luego que se reúnan, sortearán los que deberán salir en el primer período.

 

Artículo 51- En caso de vacante, el Gobierno de provincia, o de la Capital hace proceder a elección legal de un nuevo miembro.

 

Artículo 52- A la Cámara de Diputados corresponde exclusivamente la iniciativa de las leyes sobre contribuciones y reclutamiento de tropas.

 

Artículo 53- Sólo ella ejerce el derecho de acusar ante el Senado al Presidente, vicepresidente, al jefe de gabinete de ministros, y a los miembros de la Corte Suprema, en las causas de responsabilidad que se intenten contra ellos, por mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones; o por crímenes comunes, después de haber conocido de ellos y declarado haber lugar a la formación de causa por la mayoría de dos terceras partes de sus miembros presentes.

 

Capítulo Segundo.- Del Senado

 

Artículo 54- El Senado se compondrá de tres senadores por cada provincia y tres por la Ciudad de Buenos Aires, elegidos en forma directa y conjunta, correspondiendo dos bancas al partido político que obtenga el mayor número de votos, y la restante al partido político que le siga en número de votos. Cada senador tendrá un voto.

 

Artículo 55- Son requisitos para ser elegidos Senador: Tener la edad de treinta años, haber sido seis años ciudadano de la Nación, disfrutar de una renta anual de dos mil pesos fuertes o de una entrada equivalente, y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella.

 

Artículo 56- Los senadores duran seis años en el ejercicio de su mandato, y son reelegibles indefinidamente; pero el Senado se renovará a razón de una tercera parte de los distritos electorales cada dos años.

 

Artículo 57- El vicepresidente de la Nación será presidente del Senado; pero no tendrá voto sino en el caso que haya empate en la votación.

 

Artículo 58- El Senado nombrará un presidente provisorio que lo presida en caso de ausencia del vicepresidente, o cuando éste ejerce las funciones de Presidente de la Nación.

 

Artículo 59- Al Senado corresponde juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados, debiendo sus miembros prestar juramento para este acto. Cuando el acusado sea el Presidente de la Nación, el Senado será presidido por el Presidente de la Corte Suprema. Ninguno será declarado culpable sino a mayoría de los dos tercios de los miembros presentes.

 

Artículo 60- Su fallo no tendrá más efecto que destituir al acusado, y aun declararle incapaz de ocupar ningún empleo de honor, de confianza o a sueldo en la Nación. Pero la parte condenada quedará, no obstante, sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios.

 

Artículo 61- Corresponde también al Senado autorizar al Presidente de la Nación para que declare en estado de sitio, uno o varios puntos de la República en caso de ataque exterior.

 

Artículo 62- Cuando vacase alguna plaza de senador por muerte, renuncia u otra causa, el Gobierno a que corresponda la vacante hace proceder inmediatamente a la elección de un nuevo miembro.

 

Capítulo Tercero.- Disposiciones Comunes a Ambas Cámaras

 

Artículo 63- Ambas Cámaras se reunirán por sí mismas en sesiones ordinarias todos los años desde el primero de marzo hasta el treinta de noviembre. Pueden también ser convocadas extraordinariamente por el Presidente de la Nación o prorrogadas sus sesiones.

 

Artículo 64- Cada Cámara es juez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros en cuanto a su validez. Ninguna de ellas entrará en sesión sin la mayoría absoluta de sus miembros; pero un número menor podrá compeler a los miembros ausentes a que concurran a las sesiones, en los términos y bajo las penas que cada Cámara establecerá.

 

Artículo 65- Ambas Cámaras empiezan y concluyen sus sesiones simultáneamente. Ninguna de ellas, mientras se hallen reunidas, podrá suspender sus sesiones más de tres días, sin el consentimiento de la otra.

 

Artículo 66- Cada Cámara hará su reglamento y podrá con dos tercios de votos, corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, o removerlo por inhabilidad física o moral sobreviniente a su incorporación, y hasta excluirle de su seno; pero basta la mayoría de uno sobre la mitad de los presentes para decidir en las renuncias que voluntariamente hicieren de sus cargos.

 

Artículo 67- Los senadores y diputados prestarán, en el acto de su incorporación, juramento de desempeñar debidamente el cargo, y de obrar en todo en conformidad a lo que prescribe esta Constitución.

 

 

 

Artículo 68- Ninguno de los miembros del Congreso puede ser acusado, interrogado judicialmente, ni molestado por las opiniones o discursos que emita desempeñando su mandato de legislador.

 

Artículo 69- Ningún senador o diputado, desde el día de su elección hasta el de su cese, puede ser arrestado; excepto el caso de ser sorprendido in fraganti en la ejecución de algún crimen que merezca pena de muerte, infamante u otra aflictiva; de lo que se dará cuenta a la Cámara respectiva con la información sumaria del hecho.

 

Artículo 70- Cuando se forme querella por escrito ante las justicias ordinarias contra cualquier senador o diputado, examinado el mérito del sumario en juicio público, podrá cada Cámara, con dos tercios de votos, suspender en sus funciones al acusado, y ponerlo a disposición del juez competente para su juzgamiento.

 

Artículo 71- Cada una de las Cámaras puede hacer venir a su Sala a los ministros del Poder Ejecutivo para recibir las explicaciones e informes que estime convenientes.

 

Artículo 72- Ningún miembro del Congreso podrá recibir empleo o comisión del Poder Ejecutivo, sin previo consentimiento de la Cámara respectiva, excepto los empleos de escala.

 

Artículo 73- Los eclesiásticos regulares no pueden ser miembros del Congreso, ni los gobernadores de provincia por la de su mando.

 

Artículo 74- Los servicios de los senadores y diputados son remunerados por el Tesoro de la Nación, con una dotación que señalará la ley.

 

Capítulo Cuarto.- Atribuciones del Congreso

 

Artículo 75- Corresponde al Congreso:

1. Legislar en materia aduanera. Establecer los derechos de importación y exportación, los cuales, así como las avaluaciones sobre las que recaigan, serán uniformes en toda la Nación.

2. Imponer contribuciones indirectas como facultad concurrente con las provincias. Imponer contribuciones directas, por tiempo determinado, proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación, siempre que la defensa, seguridad común y bien general del Estado lo exijan. Las contribuciones previstas en este inciso, con excepción de la parte o el total de las que tengan asignación especifica, son coparticipables.

Una ley convenio, sobre la base de acuerdos entre la Nación y las provincias, instituirá regímenes de coparticipación de estas contribuciones, garantizando la automaticidad en la remisión de los fondos.

La distribución entre la Nación, las provincias y la ciudad de Buenos Aires y entre éstas, se efectuará en relación directa a las competencias, servicios y funciones de cada una de ellas contemplando criterios objetivos de reparto; será equitativa, solidaria y dará prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional.

La ley convenio tendrá como Cámara de origen el Senado y deberá ser sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, no podrá ser modificada unilateralmente, ni reglamentada y será aprobada por las provincias.

No habrá transferencia de competencias, servicios o funciones sin la respectiva reasignación de recursos, aprobada por ley del Congreso cuando correspondiere y por la provincia interesada o la ciudad de Buenos Aires en su caso.

Un organismo fiscal federal tendrá a su cargo el control y fiscalización de la ejecución de lo establecido en este inciso, según lo determine la ley, la que deberá asegurar la representación de todas las provincias y la Ciudad de Buenos Aires en su composición.

3. Establecer y modificar asignaciones específicas de recursos coparticipables, por tiempo determinado, por ley especial aprobada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara.

4. Contraer empréstitos sobre el crédito de la Nación.

5. Disponer del uso y de la enajenación de las tierras de propiedad nacional.

6. Establecer y reglamentar un banco federal con facultad de emitir moneda, así como otros bancos nacionales.

7. Arreglar el pago de la deuda interior y exterior de la Nación.

8. Fijar anualmente, conforme a las pautas establecidas en el tercer párrafo del inc. 2 de este Artículo, el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la Administración Nacional, en base al programa general de gobierno y al plan de inversiones públicas y aprobar o desechar la cuenta de inversión.

9. Acordar subsidios del Tesoro Nacional a las provincias, cuyas rentas no alcancen, según sus presupuestos, a cubrir sus gastos ordinarios.

10. Reglamentar la libre navegación de los ríos interiores, habilitar los puertos que considere convenientes, y crear o suprimir aduanas.

11. Hacer sellar moneda, fijar su valor y el de las extranjeras; y adoptar un sistema uniforme de pesos y medidas para toda la Nación.

12. Dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados o separados, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones; y especialmente leyes generales para toda la Nación sobre naturalización y nacionalidad, con sujeción al principio de nacionalidad natural y por opción en beneficio de la Argentina; así como sobre bancarrotas, sobre falsificación de la moneda corriente y documentos públicos del estado, y las que requiera el establecimiento del juicio por jurados.

13. Reglar el comercio con las naciones extranjeras, y de las provincias entre sí.

14. Arreglar y establecer los correos generales de la Nación.

15. Arreglar definitivamente los límites del territorio de la Nación, fijar los de las provincias, crear otras nuevas, y determinar por una legislación especial la organización, administración y gobierno que deben tener los territorios Nacionales, que queden fuera de los límites que se asignen a las provincias.

16. Proveer a la seguridad de las fronteras.

17. Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos.

Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural; reconocer la personería jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible, ni susceptible de gravámenes o embargos. Asegurar  su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que los afectan. Las provincias pueden ejercer concurrentemente estas atribuciones.

18. Proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las provincias, y al progreso de la ilustración, dictando planes de instrucción general y universitaria, y promoviendo la industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras de propiedad nacional, la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración de los ríos interiores, por leyes protectoras de estos fines y por concesiones temporales de privilegios y recompensas de estímulo.

19. Proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico con justicia social, a la productividad de la economía nacional, a la generación de empleo, a la formación profesional de los trabajadores, a la defensa del valor de la moneda, a la investigación y desarrollo científico y tecnológico, su difusión y aprovechamiento.

Proveer al crecimiento armónico de la Nación y al poblamiento de su territorio; promover políticas diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias y regiones. Para estas iniciativas, el Senado será Cámara de origen.

Sancionar leyes de organización y de base de la educación que consoliden la unidad nacional respetando las particularidades provinciales y locales; que aseguren la responsabilidad indelegable del estado, la participación de la familia y la sociedad, la promoción de los valores democráticos y la igualdad de oportunidades y posibilidades sin discriminación alguna; y que garanticen los principios de gratuidad y equidad de la educación pública estatal y la autonomía y autarquía de las universidades nacionales.

Dictar leyes que protejan la identidad y pluralidad cultural, la libre creación y circulación de las obras del autor; el patrimonio artístico y los espacios culturales y audiovisuales.

20. Establecer tribunales inferiores a la Corte Suprema de Justicia; crear y suprimir empleos, fijar sus atribuciones, dar pensiones, decretar honores, y conceder amnistías generales.

21. Admitir o desechar los motivos de dimisión del presidente o vicepresidente de la República; y declarar el caso de proceder a nueva elección.

22. Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención Sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer; la Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención Sobre los Derechos del Niño; en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Sólo podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo Nacional, previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara.

Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requerirán el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía constitucional.

23. Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad.

Dictar un régimen de seguridad social especial e integral en protección del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del período de enseñanza elemental, y de la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia.

24. Aprobar tratados de integración que deleguen competencia y jurisdicción a organizaciones supraestatales en condiciones de reciprocidad e igualdad, y que respeten el orden democrático y los derechos humanos. Las normas dictadas en su consecuencia tienen jerarquía superior a las leyes.

La aprobación de estos tratados con Estados de Latinoamérica requerirá la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara. En el caso de tratados con otros Estados, el Congreso de la Nación, con la mayoría absoluta de los miembros presentes de cada Cámara, declarará la conveniencia de la aprobación del tratado y sólo podrá ser aprobado con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, después de ciento veinte días del acto declarativo.

La denuncia de los tratados referidos a este inciso, exigirá la previa aprobación de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara.

25. Autorizar al Poder Ejecutivo para declarar la guerra o hacer la paz.

26. Facultar al Poder Ejecutivo para ordenar represalias, y establecer reglamentos para las presas.

27. Fijar las fuerzas armadas en tiempo de paz y guerra, y dictar las normas para su organización y gobierno.

28. Permitir la introducción de tropas extranjeras en el territorio de la Nación, y la salida de las fuerzas nacionales fuera de él.

29. Declarar en estado de sitio uno o varios puntos de la Nación en caso de conmoción interior, y aprobar o suspender el estado de sitio declarado, durante su receso, por el Poder Ejecutivo.

30. Ejercer una legislación exclusiva en el territorio de la Capital de la Nación y dictar la legislación necesaria para el cumplimiento de los fines específicos de los establecimientos de utilidad nacional en el territorio de la República. Las autoridades provinciales y municipales conservarán los poderes de policía e imposición sobre estos establecimientos, en tanto no interfieran en el cumplimiento de aquellos fines.

31. Disponer la intervención federal a una provincia o a la ciudad de Buenos Aires.

Aprobar o revocar la intervención decretada, durante su receso, por el Poder Ejecutivo.

32. Hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes antecedentes, y todos los otros concedidos por la presente Constitución al Gobierno de la Nación Argentina.

 

Artículo 76- Se prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca.

La caducidad resultante del transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior no importará revisión de las relaciones jurídicas nacidas al amparo de las normas dictadas en consecuencia de la delegación legislativa.

 

Capítulo Quinto.- De la Formación y Sanción de las Leyes

 

Artículo 77.- Las leyes pueden tener principio en cualquiera de las Cámaras del Congreso, por proyectos presentados por sus miembros o por el Poder Ejecutivo, salvo las excepciones que establece esta Constitución.

 

Artículo 78.- Aprobado un proyecto de ley por la Cámara de su origen, pasa para su discusión a la otra Cámara. Aprobado por ambas, pasa al Poder Ejecutivo de la Nación para su examen; y si también obtiene su aprobación, lo promulga como ley.

 

Artículo 79.- Cada Cámara, luego de aprobar un proyecto de ley en general, puede delegar en sus comisiones la aprobación en particular del proyecto, con el voto de la mayoría absoluta del total de sus miembros. La Cámara podrá, con igual número de votos, dejar sin efecto la delegación y retomar el trámite ordinario. La aprobación en comisión requerirá el voto de la mayoría absoluta del total de sus miembros. Una vez aprobado el proyecto en comisión, se seguirá el trámite ordinario.

 

Artículo 80.- Se reputa aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto en el término de diez días útiles. Los proyectos desechados parcialmente no podrán ser aprobados en la parte restante. Sin embargo, las partes no observadas solamente podrán ser promulgadas si tienen autonomía normativa y su aprobación parcial no altera el espíritu ni la unidad del proyecto sancionado por el Congreso. En este caso será de aplicación el procedimiento previsto para los decretos de necesidad y urgencia.

 

Artículo 81.- Ningún proyecto de ley desechado totalmente por una de las Cámaras podrá repetirse en las sesiones de aquel año.

Ninguna de las Cámaras puede desechar totalmente un proyecto que hubiera tenido origen en ella y luego hubiese sido adicionado o enmendado por la Cámara revisora. Si el proyecto fuere objeto de adiciones o correcciones por la Cámara revisora, deberá indicarse el resultado de la votación a fin de establecer si tales adiciones o correcciones fueron realizadas por mayoría absoluta de los presentes o por las dos terceras partes de los presentes. La Cámara de origen podrá por mayoría absoluta de los presentes aprobar el proyecto con las adiciones o correcciones introducidas o insistir en la redacción originaria, a menos que las adiciones o correcciones las haya realizado la revisora por dos terceras partes de los presentes. En este último caso, el proyecto pasará al Poder Ejecutivo con las adiciones o correcciones de la Cámara revisora, salvo que la Cámara de origen insista en su redacción originaria con el voto de las dos terceras partes de los presentes. La Cámara de origen no podrá introducir nuevas adiciones o correcciones a las realizadas por la Cámara revisora.

 

Artículo 82.- La voluntad de cada Cámara debe manifestarse expresamente; se excluye, en todos los casos, la sanción tácita o ficta.

 

Artículo 83.- Desechado en todo o en parte un proyecto por el Poder Ejecutivo, vuelve con sus objeciones a la Cámara de su origen; ésta lo discute de nuevo, y si lo confirma por mayoría de dos tercios de votos, pasa otra vez a la Cámara de revisión. Si ambas Cámaras lo sancionan por igual mayoría, el proyecto es ley y pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación. Las votaciones de ambas Cámaras serán en este caso nominales, por sí o por no; y tanto los nombres y fundamentos de los sufragantes, como las objeciones del Poder Ejecutivo, se publicarán inmediatamente por la prensa. Si las Cámaras difieren sobre las objeciones, el proyecto no podrá repetirse en las sesiones de aquel año.

 

Artículo 84.- En la sanción de las leyes se usará de esta fórmula: el Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, …, decretan, o sancionan con fuerza de ley.

 

Capítulo Sexto.- De la Auditoria General de la Nación

 

Artículo 85.- El control externo del sector público nacional en sus aspectos patrimoniales, económicos, financieros y operativos, será una atribución propia del Poder Legislativo.

El examen y la opinión del Poder Legislativo sobre el desempeño y situación general de la Administración Pública estarán sustentados en los dictámenes de la Auditoria General de la Nación.

Este organismo de asistencia técnica del Congreso, con autonomía funcional, se integrará del modo que establezca la ley que reglamenta su creación y funcionamiento, que deberá ser aprobada por mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara. El presidente de organismo será designado a propuesta del partido político de oposición con mayor número de legisladores en el Congreso.

Tendrá a su cargo el control de legalidad, gestión y auditoría de toda la actividad de la Administración Pública centralizada y descentralizada, cualquiera fuera su modalidad de organización, y las demás funciones que la ley le otorgue. Intervendrá necesariamente en el trámite de aprobación o rechazo de las cuentas de percepción e inversión de los fondos públicos.

 

Capítulo Séptimo.- Del Defensor del Pueblo

 

Artículo 86.- El Defensor del Pueblo es un órgano independiente instituido en el ámbito del Congreso de la Nación, que actuará con plena autonomía funcional, sin recibir instrucciones de ninguna autoridad. Su misión es la defensa y protección de los derechos humanos y demás derechos, garantías e intereses tutelados en esta Constitución y las leyes, ante hechos, actos u omisiones de la Administración; y el control del ejercicio de las funciones administrativas públicas.

El Defensor del Pueblo tiene legitimación procesal. Es designado y removido por el Congreso con el voto de las dos terceras partes de miembros presentes de cada una de las Cámaras. Goza de las inmunidades y privilegios de los legisladores. Durará en su cargo cinco años, pudiendo ser nuevamente designado por una sola vez. La organización y funcionamiento de esta institución serán regulados por una ley especial.

 

Sección Segunda – Del Poder Ejecutivo

 

Capítulo Primero.- De su Naturaleza y Duración

 

Artículo 87.- El Poder Ejecutivo de la Nación será desempeñado por un ciudadano con el título de “Presidente de la Nación Argentina”.

 

Artículo 88.- En caso de enfermedad, ausencia de la Capital, muerte, renuncia o destitución del Presidente, el Poder Ejecutivo será ejercido por el vicepresidente de la Nación. En caso de destitución, muerte, dimisión o inhabilidad del Presidente y vicepresidente de la Nación, el Congreso determinará qué funcionario público ha de desempeñar la Presidencia, hasta que haya cesado la causa de inhabilidad o un nuevo Presidente sea electo.

 

Artículo 89.- Para ser elegido Presidente o vicepresidente de la Nación, se requiere haber nacido en el territorio argentino, o ser hijo de ciudadano nativo, habiendo nacido en país extranjero; y las demás calidades exigidas para ser elegido senador.

 

Artículo 90.- El Presidente y vicepresidente duran en sus funciones el término de cuatro años y podrán ser reelegidos o sucederse recíprocamente por un sólo período consecutivo. Si han sido reelectos, o se han sucedido recíprocamente, no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos, sino con el intervalo de un período.

 

Artículo 91.- El Presidente de la Nación cesa en el poder el mismo día en que expira su período de cuatro años; sin que evento alguno que lo haya interrumpido, pueda ser motivo de que se le complete más tarde.

 

Artículo 92.- El Presidente y vicepresidente disfrutan de un sueldo pagado por el Tesoro de la Nación, que no podrá ser alterado en el período de sus nombramientos. Durante el mismo período no podrán ejercer otro empleo, ni recibir ningún otro emolumento de la Nación, ni de provincia alguna.

 

Artículo 93.- Al tomar posesión de su cargo el Presidente y vicepresidente prestarán juramento en manos del Presidente del Senado y ante el Congreso reunido en asamblea, respetando sus creencias religiosas, de: “Desempeñar con lealtad y patriotismo el cargo de Presidente (o vicepresidente) de la Nación y observar y hacer observar fielmente la Constitución de la Nación Argentina”.

 

Capítulo Segundo.- De la Forma y Tiempo de la Elección del Presidente y Vicepresidente de la Nación

 

Artículo 94.- El presidente y el vicepresidente de la Nación serán elegidos directamente por el pueblo, en doble vuelta, según lo establece esta Constitución. A este fin el territorio nacional conformará un distrito único.

 

Artículo 95.- La elección se efectuará dentro de los dos meses anteriores a la conclusión del mandato del presidente en ejercicio.

 

Artículo 96.- La segunda vuelta electoral, si correspondiere, se realizará entre las dos fórmulas de candidatos más votadas, dentro de los treinta días de celebrada la anterior.

 

 

Artículo 97.- Cuando la fórmula que resultare más votada en la primera vuelta, hubiere obtenido más del cuarenta y cinco por ciento de los votos afirmativos válidamente emitidos, sus integrantes serán proclamados como presidente y vicepresidente de la Nación.

 

Artículo 98.- Cuando la fórmula que resultare más votada en la primera vuelta hubiere obtenido el cuarenta por ciento por lo menos de los votos afirmativos válidamente emitidos y, además, existiere una diferencia mayor de diez puntos porcentuales respecto del total de los votos afirmativos válidamente emitidos sobre la fórmula que le sigue en número de votos, sus integrantes serán proclamados como presidente y vicepresidente de la Nación.

 

Capítulo Tercero.- Atribuciones del Poder Ejecutivo

 

Artículo 99.- El Presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones:

1. Es el jefe supremo de la Nación, jefe del gobierno y responsable político de la administración general del país.

2. Expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias.

3. Participa de la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, las promulga y hace publicar. El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo. Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros.

El jefe de gabinete de ministros personalmente y dentro de los diez días someterá la medida a consideración de la Comisión Bicameral Permanente, cuya composición deberá respetar la proporción de las representaciones políticas de cada Cámara. Esta comisión elevará su despacho en un plazo de diez días al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, el que de inmediato consideraran las Cámaras. Una ley especial sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara regulará el trámite y los alcances de la intervención del Congreso.

4. Nombra los magistrados de la Corte Suprema con acuerdo del Senado por dos tercios de sus miembros presentes, en sesión pública, convocada al efecto.

Nombra los demás jueces de los tribunales federales inferiores en base a una propuesta vinculante en terna del Consejo de la Magistratura, con acuerdo del Senado, en sesión pública, en la que se tendrá en cuenta la idoneidad de los candidatos.

Un nuevo nombramiento, precedido de igual acuerdo, será necesario para mantener en el cargo a cualquiera de esos magistrados, una vez que cumplan la edad de setenta y cinco años. Todos los nombramientos de magistrados cuya edad sea la indicada o mayor se harán por cinco años, y podrán ser repetidos indefinidamente, por el mismo trámite.

5. Puede indultar o conmutar las penas por delitos sujetos a la jurisdicción federal, previo informe del tribunal correspondiente, excepto en los casos de acusación por la Cámara de Diputados.

6. Concede jubilaciones, retiros, licencias y pensiones conforme a las leyes de la Nación.

7. Nombra y remueve a los embajadores, ministros plenipotenciarios y encargados de negocios con acuerdo del Senado; por sí sólo nombra y remueve al jefe de gabinete de ministros y a los demás ministros del despacho, los oficiales de su secretaría, los agentes consulares y los empleados cuyo nombramiento no está reglado de otra forma por esta Constitución.

8. Hace anualmente la apertura de las sesiones del Congreso, reunida al efecto ambas Cámaras, dando cuenta en esta ocasión del estado de la Nación, de las reformas prometidas por la Constitución, y recomendando a su consideración las medidas que juzgue necesarias y convenientes.

9. Prorroga las sesiones ordinarias del Congreso, o lo convoca a sesiones extraordinarias, cuando un grave interés de orden o de progreso lo requiera.

10. Supervisa el ejercicio de la facultad del jefe de gabinete de ministros respecto de la recaudación de las rentas de la Nación y de su inversión, con arreglo a la ley o presupuesto de gastos Nacionales.

11. Concluye y firma tratados, concordatos y otras negociaciones requeridas para el mantenimiento de buenas relaciones con las organizaciones internacionales y las naciones extranjeras, recibe sus ministros y admite sus cónsules.

12. Es Comandante en Jefe de todas las fuerzas armadas de la Nación.

13. Provee los empleos militares de la Nación: Con acuerdo del Senado, en la concesión de los empleos o grados de oficiales superiores de las fuerzas armadas; y por sí sólo en el campo de batalla.

14. Dispone de las fuerzas armadas, y corre con su organización y distribución según las necesidades de la Nación.

15. Declara la guerra y ordena represalias con autorización y aprobación del Congreso.

16. Declara en estado de sitio uno o varios puntos de la Nación, en caso de ataque exterior y por un término limitado, con acuerdo del Senado. En caso de conmoción interior sólo tiene esta facultad cuando el Congreso está en receso, porque es atribución que corresponde a este cuerpo, el Presidente la ejerce con las limitaciones prescriptas en el Artículo 23.

17. Puede pedir al jefe de gabinete de ministros y a los jefes de todos los ramos y departamentos de la administración, y por su conducto a los demás empleados, los informes que crea convenientes, y ellos están obligados a darlos.

18. Puede ausentarse del territorio de la Nación, con permiso del Congreso. En el receso de éste, sólo podrá hacerlo sin licencia por razones justificadas de servicio público.

19. Puede llenar las vacantes de los empleos, que requieran el acuerdo del Senado, y que ocurran durante su receso, por medio de nombramientos en comisión que expirarán al fin de la próxima Legislatura.

20. Decreta la intervención federal a una provincia o a la ciudad de Buenos Aires en caso de receso del Congreso, y debe convocarlo simultáneamente para su tratamiento.

 

Capítulo Cuarto.- Del Jefe de Gabinete y Demás Ministros del Poder Ejecutivo

 

Artículo 100.- El jefe de gabinete de ministros y los demás ministros secretarios cuyo número y competencia será establecida por una ley especial, tendrán a su cargo el despacho de los negocios de la Nación, y refrendarán y legalizarán los actos del Presidente por medio de su firma, sin cuyo requisito carecen de eficacia.

Al jefe de gabinete de ministros, con responsabilidad política ante el Congreso de la Nación, le corresponde:

1. Ejercer la administración general del país.

2. Expedir los actos y reglamentos que sean necesarios para ejercer las facultades que le atribuye este artículo y aquellas que le delegue el Presidente de la Nación, con el refrendo del ministro secretario del ramo al cual el acto o reglamento se refiera.

3. Efectuar los nombramientos de los empleados de la Administración, excepto los que correspondan al Presidente.

4. Ejercer las funciones y atribuciones que le delegue el Presidente de la Nación, y en acuerdo de gabinete resolver sobre las materias que le indique el Poder Ejecutivo, o por su propia decisión, en aquellas que por su importancia estime necesario, en el ámbito de su competencia.

5. Coordinar, preparar y convocar las reuniones de gabinete de ministros, presidiéndolas en caso de ausencia del Presidente.

6. Enviar al Congreso los proyectos de Ley de Ministerios y de Presupuesto Nacional, previo tratamiento en acuerdo de gabinete y aprobación del Poder Ejecutivo.

7. Hacer recaudar las rentas de la Nación y ejecutar la Ley de Presupuesto Nacional.

8. Refrendar los decretos reglamentarios de las leyes, los decretos que dispongan la prórroga de las sesiones ordinarias del Congreso o la convocatoria de sesiones extraordinarias y los mensajes del Presidente que promuevan la iniciativa legislativa.

9. Concurrir a las sesiones del Congreso y participar en sus debates, pero no votar.

10. Una vez que se inicien las sesiones ordinarias del Congreso, presentar junto a los restantes ministros una memoria detallada del estado de la Nación en lo relativo a los negocios de los respectivos departamentos.

11. Producir los informes y explicaciones verbales o escritas que cualquiera de las Cámaras solicite al Poder Ejecutivo.

12. Refrendar los decretos que ejercen facultades delegadas por el Congreso, los que estarán sujetos al control de la Comisión Bicameral Permanente.

13. Refrendar conjuntamente con los demás Ministros los decretos de necesidad y urgencia y los decretos que promulgan parcialmente leyes. Someterá personalmente y dentro de los diez días de su sanción estos decretos a consideración de la Comisión Bicameral Permanente.

El jefe de gabinete de ministros no podrá desempeñar simultáneamente otro ministerio.

 

Artículo 101.- El jefe de gabinete de ministros debe concurrir al Congreso al menos una vez por mes, alternativamente a cada una de sus Cámaras, para informar de la marcha del Gobierno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 71, puede ser interpelado a los efectos del tratamiento de una moción de censura, por el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cualquiera de las Cámaras, y ser removido por el voto de la mayoría absoluta de los miembros de cada una de las Cámaras.

 

Artículo 102.- Cada ministro es responsable de los actos que legaliza, y solidariamente de los que acuerda con sus colegas.

 

Artículo 103.- Los ministros no pueden por sí solos, en ningún caso, tomar resoluciones, a excepción de lo concerniente al régimen económico y administrativo de sus respectivos departamentos.

 

Artículo 104.- Luego que el Congreso abra sus sesiones, deberán los ministros del despacho presentarle una memoria detallada del estado de la Nación en lo relativo a los negocios de sus respectivos departamentos

 

Artículo 105.- No pueden ser senadores ni diputados, sin hacer dimisión de sus empleos de ministros.

 

Artículo 106.- Pueden los ministros concurrir a las sesiones del Congreso y tomar parte en sus debates, pero no votar.

 

Artículo 107.- Gozarán por sus servicios de un sueldo establecido por la ley, que no podrá ser aumentado ni disminuido en favor o perjuicio de los que se hallen en ejercicio.

 

Sección Tercera – Del Poder Judicial

 

Capítulo Primero.- De su Naturaleza y Duración

 

Artículo 108.- El Poder Judicial de la Nación será ejercido por una Corte Suprema de Justicia, y por los demás tribunales inferiores que el Congreso estableciere en el territorio de la Nación.

 

Artículo 109.- En ningún caso el Presidente de la Nación puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas.

 

Artículo 110.- Los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta, y recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley, y que no podrá ser disminuida en manera alguna, mientras permaneciesen en sus funciones.

 

Artículo 111.- Ninguno podrá ser miembro de la Corte Suprema de Justicia, sin ser abogado de la Nación con ocho años de ejercicio, y tener las calidades requeridas para ser senador.

 

Artículo 112.- En la primera instalación de la Corte Suprema, los individuos nombrados prestarán juramento en manos del Presidente de la Nación, de desempeñar sus obligaciones, administrando justicia bien y legalmente, y en conformidad a lo que prescribe la Constitución. En lo sucesivo lo prestarán ante el Presidente de la misma Corte. Artículo 113.- La Corte Suprema dictará su reglamento interior y nombrará a sus empleados.

 

Artículo 114.- El Consejo de la Magistratura, regulado por una ley especial sancionada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, tendrá a su cargo la selección de los magistrados y la administración del Poder Judicial.

El Consejo será integrado periódicamente de modo que se procure el equilibrio entre la representación de los órganos políticos resultante de la elección popular, de los jueces de todas las instancias y de los abogados de la matrícula federal. Será integrado, asimismo, por otras personas del ámbito académico y científico, en el número y la forma que indique la ley.

Serán sus atribuciones:

1. Seleccionar mediante concursos públicos los postulantes a las magistraturas inferiores.

2. Emitir propuestas en ternas vinculantes, para el nombramiento de los magistrados de los tribunales inferiores.

3. Administrar los recursos y ejecutar el presupuesto que la ley asigne a la administración de justicia.

4. Ejercer facultades disciplinarias sobre magistrados.

5. Decidir la apertura del procedimiento de remoción de magistrados, en su caso ordenar la suspensión, y formular la acusación correspondiente.

6. Dictar los reglamentos relacionados con la organización judicial y todos aquellos que sean necesarios para asegurar la independencia de los jueces y la eficaz prestación de los servicios de justicia.

 

Artículo 115.- Los jueces de los tribunales inferiores de la Nación serán removidos por las causales expresadas en el Artículo 53, por un jurado de enjuiciamiento integrado por legisladores, magistrados y abogados de la matrícula federal.

Su fallo, que será irrecurrible, no tendrá más efecto que destituir al acusado. Pero la parte condenada quedará no obstante sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios.

Corresponderá archivar las actuaciones y, en su caso, reponer al juez suspendido, si transcurrieren ciento ochenta días contados desde la decisión de abrir el procedimiento de remoción, sin que haya sido dictado el fallo.

En la ley especial a que se refiere el Artículo 114, se determinará la integración y procedimiento de este jurado.

 

Capítulo Segundo.- Atribuciones del Poder Judicial

 

Artículo 116.- Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación, con la reserva hecha en el inciso 12 del Artículo 75; y por los tratados con las naciones extranjeras; de las causas concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros; de las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima; de los asuntos en que la Nación sea parte; de las causas que se susciten entre dos o más provincias; entre una provincia y los vecinos de otra; entre los vecinos de diferentes provincias; y entre una provincia o sus vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero.

 

Artículo 117.- En estos casos la Corte Suprema ejercerá su jurisdicción por apelación según las reglas y excepciones que prescriba el Congreso; pero en todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, y en los que alguna provincia fuese parte, la ejercerá originaria y exclusivamente.

 

Artículo 118.- Todos los juicios criminales ordinarios, que no se deriven del despacho de acusación concedido en la Cámara de Diputados se terminarán por jurados, luego que se establezca en la República esta institución. La actuación de estos juicios se hará en la misma provincia donde se hubiera cometido el delito; pero cuando éste se cometa fuera de los límites de la Nación, contra el derecho de gentes, el Congreso determinará por una ley especial el lugar en que haya de seguirse el juicio.

 

Artículo 119.- La traición contra la Nación consistirá únicamente en tomar las armas contra ella, o en unirse a sus enemigos prestándoles ayuda y socorro.

El Congreso fijará por una ley especial la pena de este delito; pero ella no pasará de la persona del delincuente, ni la infamia del reo se transmitirá a sus parientes de cualquier grado.

 

Sección Cuarta. – Del Ministerio Público

 

Artículo 120.- El ministerio Público es un órgano independiente con autonomía funcional y autarquía financiera, que tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad, en coordinación con las demás autoridades de la República.

Está integrado por un procurador general de la Nación y un defensor general de la Nación y los demás miembros que la ley establezca.

Sus miembros gozan de inmunidades funcionales e intangibilidad de remuneraciones.

 

Título Segundo .Gobiernos de Provincia

 

Artículo 121.- Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno Federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación.

 

Artículo 122.- Se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas. Eligen sus gobernadores, sus legisladores y demás funcionarios de provincia, sin intervención del Gobierno Federal.

 

Artículo 123.- Cada provincia dicta su propia constitución, conforme a lo dispuesto por el art. 5° asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero.

 

Artículo 124.- Las provincias podrán crear regiones para el desarrollo económico – social y establecer órganos con facultades para el cumplimiento de sus fines y podrán también celebrar convenios internacionales en tanto no sean incompatibles con la política exterior de la Nación y no afecten las facultades delegadas al Gobierno Federal o el crédito público de la Nación; con conocimiento del Congreso Nacional. La ciudad de Buenos Aires tendrá el régimen que se establezca a tal efecto.

Corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio.

 

Artículo 125.- Las provincias pueden celebrar tratados parciales para fines de administración de justicia, de intereses económicos y trabajos de utilidad común, con conocimiento del Congreso Federal; y promover su industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras de propiedad provincial, la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración de sus ríos, por leyes protectoras de estos fines, y con recursos propios.

Las provincias y la ciudad de Buenos Aires pueden conservar organismos de seguridad social para los empleados públicos y los profesionales; y promover el progreso económico, el desarrollo humano, la generación de empleo, la educación, la ciencia, el conocimiento y la cultura.

 

Artículo 126.- Las provincias no ejercen el poder delegado a la Nación. No pueden celebrar tratados parciales de carácter político; ni expedir leyes sobre comercio, o navegación interior o exterior; ni establecer aduanas provinciales; ni acuñar moneda; ni establecer bancos con facultad de emitir billetes, sin autorización del Congreso Federal; ni dictar los códigos Civil, Comercial, Penal y de Minería, después de que el Congreso los haya sancionado; ni dictar especialmente leyes sobre ciudadanía y naturalización, bancarrotas, falsificación de moneda o documentos del Estado; ni establecer derechos de tonelaje; ni armar buques de guerra o levantar ejércitos, salvo en el caso de invasión exterior o de un peligro tan inminente que no admita dilación dando luego cuenta al Gobierno Federal; ni nombrar o recibir agentes extranjeros.

 

Artículo 127.- Ninguna provincia puede declarar, ni hacer la guerra a otra provincia. Sus quejas deben ser sometidas a la Corte Suprema de Justicia y dirimidas por ella. Sus hostilidades de hecho son actos de guerra civil, calificados de sedición o asonada, que el Gobierno Federal debe sofocar y reprimir conforme a la ley.

 

Artículo 128.- Los gobernadores de provincia son agentes naturales del Gobierno Federal para hacer cumplir la Constitución y las leyes de la Nación.

 

Artículo 129.- La ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción, y su jefe de gobierno será elegido directamente por el pueblo de la ciudad. Una ley garantizará los intereses del Estado nacional, mientras la ciudad de Buenos Aires sea capital de la Nación.

En el marco de lo dispuesto en este artículo, el Congreso de la Nación convocará a los habitantes de la ciudad de Buenos Aires para que, mediante los representantes que elijan a ese efecto, dicten el estatuto organizativo de sus instituciones.

 

Disposiciones Transitorias

 

Primera.-  La Nación Argentina ratifica su legítima e imprescriptible soberanía sobre las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur y los espacios marítimos e insulares correspondientes, por ser parte integrante del territorio nacional.

La recuperación de dichos territorios y el ejercicio pleno de la soberanía, respetando el modo de vida de sus habitantes, y conforme a los principios del derecho internacional, constituyen un objetivo permanente e irrenunciable del pueblo argentino.

 

Segunda.-  Las acciones positivas a que alude el art. 37 en su último párrafo no podrán ser inferiores a las vigentes al tiempo de sancionarse esta Constitución y durarán lo que la ley determine (corresponde al art. 37).

 

Tercera.-  La ley que reglamente el ejercicio de la iniciativa popular deberá ser aprobada dentro de los dieciocho meses de esta sanción (corresponde al Art. 39).

 

Cuarta.-  Los actuales integrantes del Senado de la Nación desempeñarán su cargo hasta la extinción del mandato correspondiente a cada uno.

En ocasión de renovarse un tercio del Senado en mil novecientos noventa y cinco, por finalización de los mandatos de todos los senadores elegidos en mil novecientos ochenta y seis, será designado además un tercer Senador por distrito por cada Legislatura. El conjunto de los senadores por cada distrito se integrará, en lo posible, de modo que correspondan dos bancas al partido político o alianza electoral que tenga el mayor número de miembros en la Legislatura y la restante al partido político o alianza electoral que lo siga en número de miembros de ella. En caso de empate, se hará prevalecer al partido político o alianza electoral que hubiera obtenido mayor cantidad de sufragios en la elección legislativa provincial inmediata anterior.

La elección de los senadores que reemplacen a aquellos cuyos mandatos vencen en mil novecientos noventa y ocho, así como la elección de quien reemplace a cualquiera de lo actuales senadores en caso de aplicación del art. 62, se hará por éstas mismas reglas de designación. Empero, el partido político o alianza electoral que tenga el mayor número de miembros en la legislatura al tiempo de la elección del senador, tendrá derecho a que sea elegido su candidato, con la sola limitación de que no resulten los tres senadores de un mismo partido político o alianza electoral. Estas reglas serán también aplicables a la elección de los senadores por la ciudad de Buenos Aires, en mil novecientos noventa y cinco por el cuerpo electoral, y en mil novecientos noventa y ocho por el órgano legislativo de la ciudad.

La elección de todos los senadores a que se refiere esta cláusula se llevará a cabo con una anticipación no menor de sesenta ni mayor de noventa días al momento en que el senador deba asumir su función. En todos los casos, los candidatos a senadores serán propuestos por los partidos políticos o alianzas electorales. El cumplimiento de las exigencias legales y estatutarias para ser proclamado candidato será certificado por la Justicia Electoral Nacional y comunicado a la Legislatura.

Toda vez que se elija un senador nacional se designará un suplente, quien asumirá en los casos del art. 62.

Los mandatos de los senadores elegidos por aplicación de esta cláusula transitoria durarán hasta el nueve de diciembre del dos mil uno (corresponde al art. 54).

 

Quinta.-  Todos los integrantes del Senado serán elegidos en la forma indicada en el art. 54 dentro de los dos meses anteriores al diez de diciembre del dos mil uno, decidiéndose por la suerte, luego que todos se reúnan, quienes deban salir en el primero y segundo bienio (corresponde al art. 56).

 

Sexta.-  Un régimen de coparticipación conforme a lo dispuesto en el inc. 2 del art. 75 y la reglamentación del organismo fiscal federal, serán establecidos antes de la finalización del año 1996; la distribución de competencias, servicios y funciones vigentes a la sanción de esta reforma, no podrá modificarse sin la aprobación de la provincia interesada; tampoco podrá modificarse en desmedro de las provincias la distribución de recursos vigente a la sanción de esta reforma y en ambos casos hasta el dictado del mencionado régimen de coparticipación.

La presente cláusula no afecta los reclamos administrativos o judiciales en trámite originados por diferencias por distribución de competencias, servicios, funciones o recursos entre la Nación y las provincias. (corresponde al art. 75 inc. 2).

 

Séptima.-  El Congreso ejercerá en la ciudad de Buenos Aires, mientras sea capital de la Nación, las atribuciones legislativas que conserve con arreglo al art. 129 (corresponde al art. 75 inc. 30).

 

Octava.-  La legislación delegada preexistente que no contenga plazo establecido para su ejercicio caducará a los cinco años de la vigencia de esta disposición, excepto aquella que el Congreso de la Nación ratifique expresamente por una nueva ley (corresponde al art. 76).

 

Novena.-  El mandato del Presidente en ejercicio al momento de sancionarse esta reforma, deberá ser considerado como primer período (corresponde al art. 90).

 

Décima.-  El mandato del Presidente de la Nación que asuma su cargo el 8 de julio de 1995, se extinguirá el 10 de diciembre de 1999 (corresponde al art. 90).

 

Undécima.-  La caducidad de los nombramientos y la duración limitada previstas en el art. 99 inc. 4 entrarán en vigencia a los cinco años de la sanción de esta reforma constitucional (corresponde al art. 99 inc. 4).

 

Duodécima.-   Las prescripciones establecidas en los arts. 100 y 101 del capítulo IV de la sección II, de la segunda parte de esta Constitución referidas al jefe de gabinete de ministros, entrarán en vigencia el 8 de julio de 1995.

El jefe de gabinete de ministros será designado por primera vez el 8 de julio de 1995, hasta esa fecha sus facultades serán ejercidas por el Presidente de la República (corresponde a los arts. 99 inciso 7, 100 y 101).

 

Decimotercera.-  A partir de los trescientos sesenta días de la vigencia de esta reforma, los magistrados inferiores solamente podrán ser designados por el procedimiento previsto en la presente Constitución. Hasta tanto se aplicará el sistema vigente con anterioridad (corresponde al art. 114).

 

Decimocuarta.-  Las causas en trámite ante la Cámara de Diputados al momento de instalarse el Consejo de la Magistratura, les serán remitidas a efectos del inc. 5 del art. 114. Las ingresadas en el Senado continuarán allí hasta su terminación (corresponde al art. 115).

 

Decimoquinta.-  Hasta tanto se constituyan los poderes que surjan del nuevo régimen de autonomía de la ciudad de Buenos Aires, el Congreso ejercerá una legislación exclusiva sobre su territorio, en los mismos términos que hasta la sanción de la presente.

El jefe de gobierno será elegido durante el año mil novecientos noventa y cinco.

La ley prevista en los párrafos segundo y el tercero del art. 129, deberá ser sancionada dentro del plazo de doscientos setenta días a partir de la vigencia de esta Constitución. Hasta tanto se haya dictado el estatuto organizativo la designación y remoción de los jueces de la ciudad de Buenos Aires se regirá por las disposiciones de los arts. 114 y 115 de esta Constitución (corresponde al art. 129).

 

Decimosexta.-  Esta reforma entra en vigencia al día siguiente de su publicación. Los miembros de la Convención Constituyente, el Presidente de la Nación Argentina, los presidentes de las Cámaras Legislativas y el Presidente de la Corte Suprema de Justicia prestan juramento en un mismo acto el día 24 de agosto de 1994, en el Palacio San José, Concepción del Uruguay, Provincia de Entre Ríos.

Cada poder del Estado y las autoridades provinciales y municipales disponen lo necesario para que sus miembros y funcionarios juren esta Constitución.

 

Decimoséptima.-  El texto constitucional ordenado, sancionado por esta Convención Constituyente, reemplaza al hasta ahora vigente.

 

Dada en la sala de sesiones de la Convención Constituyente, en Santa Fe, a los 22 días del mes de agosto de 1994.

 

Eduardo Menem.

Edgardo R. Piuzzi.

Luis A. J. Brasesco.

Juan Estrada.

01Ene/14

Ley 41/2002, de 14 de noviembre

Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica (Modificada por la Disposición Final Novena de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales).

Preámbulo

La importancia que tienen los derechos de los pacientes como eje básico de las relaciones clínico-asistenciales se pone de manifiesto al constatar el interés que han demostrado por los mismos casi todas las organizaciones internacionales con competencia en la materia. Ya desde el fin de la Segunda Guerra Mundial, organizaciones como Naciones Unidas, UNESCO o la Organización Mundial de la Salud, o, más recientemente, la Unión Europea o el Consejo de Europa, entre muchas otras, han impulsado declaraciones o, en algún caso, han promulgado normas jurídicas sobre aspectos genéricos o específicos relacionados con esta cuestión. En este sentido, es necesario mencionar la trascendencia de la Declaración Universal de Derechos Humanos, del año 1948, que ha sido el punto de referencia obligado para todos los textos constitucionales promulgados posteriormente o, en el ámbito más estrictamente sanitario, la Declaración sobre la promoción de los derechos de los pacientes en Europa, promovida el año 1994 por la Oficina Regional para Europa de la Organización Mundial de la Salud, aparte de múltiples declaraciones internacionales de mayor o menor alcance e influencia que se han referido a dichas cuestiones.

Últimamente, cabe subrayar la relevancia especial del Convenio del Consejo de Europa para la protección de los derechos humanos y la dignidad del ser humano respecto de las aplicaciones de la biología y la medicina (Convenio sobre los derechos del hombre y la biomedicina), suscrito el día 4 de abril de 1997, e1 cual ha entrado en vigor en el Reino de España el 1 de enero del 2000. Dicho Convenio es una iniciativa capital: en efecto, a diferencia de las distintas declaraciones internacionales que lo han precedido, es el primer instrumento internacional con carácter jurídico vinculante para los países que lo suscriben. Su especial valía reside en el hecho de que establece un marco común para la protección de los derechos humanos y la dignidad humana en la aplicación de la biología y la medicina. E1 Convenio trata explícitamente, con detenimiento y extensión, sobre la necesidad de reconocer los derechos de los pacientes, entre los cuales resaltan el derecho a la información, el consentimiento informado y la intimidad de la información relativa a la salud de las personas, persiguiendo el alcance de una harmonización de las legislaciones de los diversos países en estas materias; en este sentido, es absolutamente conveniente tener en cuenta el Convenio en el momento de abordar el reto de regular cuestiones tan importantes.

Es preciso decir, sin embargo, que la regulación del derecho a la protección de la salud, recogido por el artículo 43 de la Constitución de 1978, desde el punto de vista de las cuestiones más estrechamente vinculadas a la condición de sujetos de derechos de las personas usuarias de los servicios sanitarios, es decir, la plasmación de los derechos relativos a la información clínica y la autonomía individual de los pacientes en lo relativo a su salud, ha sido objeto de una regulación básica en el ámbito del Estado, a través de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

De otra parte, esta Ley a pesar de que fija básicamente su atención en el establecimiento y ordenación del sistema sanitario desde un punto de vista organizativo, dedica a esta cuestión diversas previsiones, entre las que destaca la voluntad de humanización de los servicios sanitarios. Así mantiene el máximo respeto a la dignidad de la persona y a la libertad individual, de un lado y, del otro, declara que la organización sanitaria debe permitir garantizar la salud como derecho inalienable de la población mediante la estructura del Sistema Nacional de Salud, que debe asegurarse en condiciones de escrupuloso respeto a la intimidad personal y a la libertad individual del usuario, garantizando la confidencialidad de la información relacionada con los servicios sanitarios que se prestan y sin ningún tipo de discriminación.

A partir de dichas premisas, la presente Ley completa las previsiones que la Ley General de Sanidad enunció como principios generales. En este sentido, refuerza y da un trato especial al derecho a la autonomía del paciente. En particular merece mención especial la regulación sobre instrucciones previas que contempla, de acuerdo con el criterio establecido en el Convenio de Oviedo, los deseos del paciente expresados con anterioridad dentro del ámbito del consentimiento informado. Asimismo, la Ley trata con profundidad todo lo referente a la documentación clínica generada en los centros asistenciales, subrayando especialmente la consideración y la concreción de los derechos de los usuarios en este aspecto.

En septiembre de 1997, en desarrollo de un convenio de colaboración entre el Consejo General del Poder Judicial y el Ministerio de Sanidad y Consumo, tuvo lugar un seminario conjunto sobre información y documentación clínica, en el que se debatieron los principales aspectos normativos y judiciales en la materia. Al mismo tiempo, se constituyó un grupo de expertos a quienes se encargó la elaboración de unas directrices para el desarrollo futuro de este tema. Este grupo suscribió un dictamen el 26 de noviembre de 1997, que ha sido tenido en cuenta en la elaboración de los principios fundamentales de esta Ley.

La atención que a estas materias otorgó en su día la Ley General de Sanidad supuso un notable avance como reflejan, entre otros, sus artículos 9, 10 y 61. Sin embargo, el derecho a la información, como derecho del ciudadano cuando demanda la atención sanitaria, ha sido objeto en los últimos años de diversas matizaciones y ampliaciones por Leyes y disposiciones de distinto tipo y rango, que ponen de manifiesto la necesidad de una reforma y actualización de la normativa contenida en la Ley General de Sanidad. Así, la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, califica a los datos relativos a la salud de los ciudadanos como datos especialmente protegidos, estableciendo un régimen singularmente riguroso para su obtención, custodia y eventual cesión. Esta defensa de la confidencialidad había sido ya defendida por la Directiva comunitaria 95/46 de 24 de octubre, en la que además de reafirmarse la defensa de los derechos y libertades de los ciudadanos europeos, en especial de su intimidad relativa a la información relacionada con su salud, se apunta la presencia de otros intereses generales como los estudios epidemiológicos, las situaciones de riesgo grave para la salud de la colectividad, la investigación y los ensayos clínicos que, cuando estén incluidos normas de rango de Ley, pueden justificar una excepción motivada a los derechos del paciente. Se manifiesta así una concepción comunitaria del derecho a la salud, en la que junto al interés singular de cada individuo, como destinatario por excelencia de la información relativa a la salud, aparecen también otros agentes y bienes jurídicos referidos a la salud pública, que deben ser considerados, con la relevancia necesaria, en una sociedad democrática avanzada.

En esta línea, el Consejo de Europa, en su Recomendación de 13 de febrero de 1997, relativa a la protección de los datos médicos, después de afirmar que deben recogerse y procesarse con el consentimiento del afectado, indica que la información puede restringirse si así lo dispone una Ley y constituye una medida necesaria por razones de interés general.

Todas estas circunstancias aconsejan una adaptación de la Ley General de Sanidad con el objetivo de aclarar la situación jurídica y los derechos y obligaciones de los profesionales sanitarios, de los ciudadanos y de las instituciones sanitarias. Se trata de ofrecer en el terreno de la información y la documentación clínicas las mismas garantías a todos los ciudadanos del Estado, fortaleciendo con ello el derecho a la protección de la salud que reconoce la Constitución.

CAPÍTULO I. Principios generales

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

La presente Ley tiene por objeto la regulación de los derechos y obligaciones de los pacientes, usuarios y profesionales, así como de los centros y servicios sanitarios, públicos y privados, en materia de autonomía del paciente y de información y documentación clínica.

Artículo 2. Principios básicos.

1. La dignidad de la persona humana, el respeto a la autonomía de su voluntad y a su intimidad orientarán toda la actividad encaminada a obtener, utilizar, archivar, custodiar y transmitir la información y la documentación clínica.

2. Toda actuación en el ámbito de la sanidad requiere, con carácter general, el previo consentimiento de los pacientes o usuarios. El consentimiento, que debe obtenerse después de que el paciente reciba una información adecuada, se hará por escrito en los supuestos previstos en la Ley.

3. El paciente o usuario tiene derecho a decidir libremente, después de recibir la información adecuada, entre las opciones clínicas disponibles.

4. Todo paciente o usuario tiene derecho a negarse al tratamiento, excepto en los casos determinados en la Ley. Su negativa al tratamiento constará por escrito.

5. Los pacientes o usuarios tienen el deber de facilitar los datos sobre su estado físico o sobre su salud de manera leal y verdadera, así como el de colaborar en su obtención, especialmente cuando sean necesarios por razones de interés público o con motivo de la asistencia sanitaria.

6. Todo profesional que interviene en la actividad asistencial está obligado no sólo a la correcta prestación de sus técnicas, sino al cumplimiento de los deberes de información y de documentación clínica, y al respeto de las decisiones adoptadas libre y voluntariamente por el paciente.

7. La persona que elabore o tenga acceso a la información y la documentación clínica está obligada a guardar la reserva debida.

Artículo 3. Las definiciones legales.

A efectos de esta Ley se entiende por:

– Centro sanitario: el conjunto organizado de profesionales, instalaciones y medios técnicos que realiza actividades y presta servicios para cuidar la salud de los pacientes y usuarios.

– Certificado médico: la declaración escrita de un médico que da fe del estado de salud de una persona en un determinado momento.

– Consentimiento informado: la conformidad libre, voluntaria y consciente de un paciente, manifestada en el pleno uso de sus facultades después de recibir la información adecuada, para que tenga lugar una actuación que afecta a su salud.

– Documentación clínica: el soporte de cualquier tipo o clase que contiene un conjunto de datos e informaciones de carácter asistencial.

– Historia clínica: el conjunto de documentos que contienen los datos, valoraciones e informaciones de cualquier índole sobre la situación y la evolución clínica de un paciente a lo largo del proceso asistencial.

– Información clínica: todo dato, cualquiera que sea su forma, clase o tipo, que permite adquirir o ampliar conocimientos sobre el estado físico y la salud de una persona, o la forma de preservarla, cuidarla, mejorarla o recuperarla.

– Informe de alta médica: el documento emitido por el médico responsable en un centro sanitario al finalizar cada proceso asistencial de un paciente, que especifica los datos de éste, un resumen de su historial clínico, la actividad asistencial prestada, el diagnóstico y las recomendaciones terapéuticas.

– Intervención en el ámbito de la sanidad: toda actuación realizada con fines preventivos, diagnósticos, terapéuticos, rehabilitadores o de investigación.

– Libre elección: la facultad del paciente o usuario de optar, libre y voluntariamente, entre dos o más alternativas asistenciales, entre varios facultativos o entre centros asistenciales, en los términos y condiciones que establezcan los servicios de salud competentes, en cada caso.

– Médico responsable: el profesional que tiene a su cargo coordinar la información y la asistencia sanitaria del paciente o del usuario, con el carácter de interlocutor principal del mismo en todo lo referente a su atención e información durante el proceso asistencial, sin perjuicio de las obligaciones de otros profesionales que participan en las actuaciones asistenciales.

– Paciente: la persona que requiere asistencia sanitaria y está sometida a cuidados profesionales para el mantenimiento o recuperación de su salud.

– Servicio sanitario: la unidad asistencial con organización propia, dotada de los recursos técnicos y del personal cualificado para llevar a cabo actividades sanitarias.

– Usuario: la persona que utiliza los servicios sanitarios de educación y promoción de la salud, de prevención de enfermedades y de información sanitaria.

CAPÍTULO II. El derecho de información sanitaria

Artículo 4. Derecho a la información asistencial.

1. Los pacientes tienen derecho a conocer, con motivo de cualquier actuación en el ámbito de su salud, toda la información disponible sobre la misma, salvando los supuestos exceptuados por la Ley. Además, toda persona tiene derecho a que se respete su voluntad de no ser informada. La información, que como regla general se proporcionará verbalmente dejando constancia en la historia clínica, comprende, como mínimo, la finalidad y la naturaleza de cada intervención, sus riesgos y sus consecuencias.

2. La información clínica forma parte de todas las actuaciones asistenciales, será verdadera, se comunicará al paciente de forma comprensible y adecuada a sus necesidades y le ayudará a tomar decisiones de acuerdo con su propia y libre voluntad.

3. El médico responsable del paciente le garantiza el cumplimiento de su derecho a la información. Los profesionales que le atiendan durante el proceso asistencial o le apliquen una técnica o un procedimiento concreto también serán responsables de informarle.

Artículo 5. Titular del derecho a la información asistencial.

1. El titular del derecho a la información es el paciente. También serán informadas las personas vinculadas a él, por razones familiares o de hecho, en la medida que el paciente lo permita de manera expresa o tácita.

2. El paciente será informado, incluso en caso de incapacidad, de modo adecuado a sus posibilidades de comprensión, cumpliendo con el deber de informar también a su representante legal.

3. Cuando el paciente, según el criterio del médico que le asiste, carezca de capacidad para entender la información a causa de su estado físico o psíquico, la información se pondrá en conocimiento de las personas vinculadas a él por razones familiares o de hecho.

4. El derecho a la información sanitaria de los pacientes puede limitarse por la existencia acreditada de un estado de necesidad terapéutica. Se entenderá por necesidad terapéutica la facultad del médico para actuar profesionalmente sin informar antes al paciente, cuando por razones objetivas el conocimiento de su propia situación pueda perjudicar su salud de manera grave. Llegado este caso, el médico dejará constancia razonada de las circunstancias en la historia clínica y comunicará su decisión a las personas vinculadas al paciente por razones familiares o de hecho.

Artículo 6. Derecho a la información epidemiológica.

Los ciudadanos tienen derecho a conocer los problemas sanitarios de la colectividad cuando impliquen un riesgo para la salud pública o para su salud individual, y el derecho a que esta información se difunda en términos verdaderos, comprensibles y adecuados para la protección de la salud, de acuerdo con lo establecido por la Ley.

CAPÍTULO III. Derecho a la intimidad

Artículo 7. El derecho a la intimidad.

1. Toda persona tiene derecho a que se respete el carácter confidencial de los datos referentes a su salud, y a que nadie pueda acceder a ellos sin previa autorización amparada por la Ley.

2. Los centros sanitarios adoptarán las medidas oportunas para garantizar los derechos a que se refiere el apartado anterior, y elaborarán cuando proceda las normas y los procedimientos protocolizados que garanticen el acceso legal a los datos de los pacientes.

CAPÍTULO IV. El respeto de la autonomía del paciente

Artículo 8. Consentimiento informado.

1. Toda actuación en el ámbito de la salud de un paciente necesita el consentimiento libre y voluntario del afectado, una vez que, recibida la información prevista en el artículo 4, haya valorado las opciones propias del caso.

2. El consentimiento será verbal por regla general. Sin embargo, se prestará por escrito en los casos siguientes: intervención quirúrgica, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, aplicación de procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente.

3. El consentimiento escrito del paciente será necesario para cada una de las actuaciones especificadas en el punto anterior de este artículo, dejando a salvo la posibilidad de incorporar anejos y otros datos de carácter general, y tendrá información suficiente sobre el procedimiento de aplicación y sobre sus riesgos.

4. Todo paciente o usuario tiene derecho a ser advertido sobre la posibilidad de utilizar los procedimientos de pronóstico, diagnóstico y terapéuticos que se le apliquen en un proyecto docente o de investigación, que en ningún caso podrá comportar riesgo adicional para su salud.

5. El paciente puede revocar libremente por escrito su consentimiento en cualquier momento.

Artículo 9. Límites del consentimiento informado y consentimiento por representación.

1. La renuncia del paciente a recibir información está limitada por el interés de la salud del propio paciente, de terceros, de la colectividad y por las exigencias terapéuticas del caso. Cuando el paciente manifieste expresamente su deseo de no ser informado, se respetará su voluntad haciendo constar su renuncia documentalmente, sin perjuicio de la obtención de su consentimiento previo para la intervención.

2. Los facultativos podrán llevar a cabo las intervenciones clínicas indispensables en favor de la salud del paciente, sin necesidad de contar con su consentimiento, en los siguientes casos:

a) Cuando existe riesgo para la salud pública a causa de razones sanitarias establecidas por la Ley. En todo caso, una vez adoptadas las medidas pertinentes, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 3/1986, se comunicarán a la autoridad judicial en el plazo máximo de 24 horas siempre que dispongan el internamiento obligatorio de personas.

b) Cuando existe riesgo inmediato grave para la integridad física o psíquica del enfermo y no es posible conseguir su autorización, consultando, cuando las circunstancias lo permitan, a sus familiares o a las personas vinculadas de hecho a él.

3. Se otorgará el consentimiento por representación en los siguientes supuestos:

a) Cuando el paciente no sea capaz de tomar decisiones, a criterio del médico responsable de la asistencia, o su estado físico o psíquico no le permita hacerse cargo de su situación. Si el paciente carece de representante legal, el consentimiento lo prestarán las personas vinculadas a él por razones familiares o de hecho.

b) Cuando el paciente tenga la capacidad modificada judicialmente y así conste en la sentencia.

c) Cuando el paciente menor de edad no sea capaz intelectual ni emocionalmente de comprender el alcance de la intervención. En este caso, el consentimiento lo dará el representante legal del menor, después de haber escuchado su opinión, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor.

4. Cuando se trate de menores emancipados o mayores de 16 años que no se encuentren en los supuestos b) y c) del apartado anterior, no cabe prestar el consentimiento por representación.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se trate de una actuación de grave riesgo para la vida o salud del menor, según el criterio del facultativo, el consentimiento lo prestará el representante legal del menor, una vez oída y tenida en cuenta la opinión del mismo.

5. La práctica de ensayos clínicos y la práctica de técnicas de reproducción humana asistida se rigen por lo establecido con carácter general sobre la mayoría de edad y por las disposiciones especiales de aplicación.

Para la interrupción voluntaria del embarazo de menores de edad o personas con capacidad modificada judicialmente será preciso, además de su manifestación de voluntad, el consentimiento expreso de sus representantes legales. En este caso, los conflictos que surjan en cuanto a la prestación del consentimiento por parte de los representantes legales, se resolverán de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil.

6. En los casos en los que el consentimiento haya de otorgarlo el representante legal o las personas vinculadas por razones familiares o de hecho en cualquiera de los supuestos descritos en los apartados 3 a 5, la decisión deberá adoptarse atendiendo siempre al mayor beneficio para la vida o salud del paciente. Aquellas decisiones que sean contrarias a dichos intereses deberán ponerse en conocimiento de la autoridad judicial, directamente o a través del Ministerio Fiscal, para que adopte la resolución correspondiente, salvo que, por razones de urgencia, no fuera posible recabar la autorización judicial, en cuyo caso los profesionales sanitarios adoptarán las medidas necesarias en salvaguarda de la vida o salud del paciente, amparados por las causas de justificación de cumplimiento de un deber y de estado de necesidad.

7. La prestación del consentimiento por representación será adecuada a las circunstancias y proporcionada a las necesidades que haya que atender, siempre en favor del paciente y con respeto a su dignidad personal. El paciente participará en la medida de lo posible en la toma de decisiones a lo largo del proceso sanitario. Si el paciente es una persona con discapacidad, se le ofrecerán las medidas de apoyo pertinentes, incluida la información en formatos adecuados, siguiendo las reglas marcadas por el principio del diseño para todos de manera que resulten accesibles y comprensibles a las personas con discapacidad, para favorecer que pueda prestar por sí su consentimiento.

Artículo 10. Condiciones de la información y consentimiento por escrito.

1. El facultativo proporcionará al paciente, antes de recabar su consentimiento escrito, la información básica siguiente:

a) Las consecuencias relevantes o de importancia que la intervención origina con seguridad.

b) Los riesgos relacionados con las circunstancias personales o profesionales del paciente.

c) Los riesgos probables en condiciones normales, conforme a la experiencia y al estado de la ciencia o directamente relacionados con el tipo de intervención.

d) Las contraindicaciones.

2. El médico responsable deberá ponderar en cada caso que cuanto más dudoso sea el resultado de una intervención más necesario resulta el previo consentimiento por escrito del paciente.

Artículo 11. Instrucciones previas.

1. Por el documento de instrucciones previas, una persona mayor de edad, capaz y libre, manifiesta anticipadamente su voluntad, con objeto de que ésta se cumpla en el momento en que llegue a situaciones en cuyas circunstancias no sea capaz de expresarlos personalmente, sobre los cuidados y el tratamiento de su salud o, una vez llegado el fallecimiento, sobre el destino de su cuerpo o de los órganos del mismo. El otorgante del documento puede designar, además, un representante para que, llegado el caso, sirva como interlocutor suyo con el médico o el equipo sanitario para procurar el cumplimiento de las instrucciones previas.

2. Cada servicio de salud regulará el procedimiento adecuado para que, llegado el caso, se garantice el cumplimiento de las instrucciones previas de cada persona, que deberán constar siempre por escrito.

3. No serán aplicadas las instrucciones previas contrarias al ordenamiento jurídico, a la “lex artis”, ni las que no se correspondan con el supuesto de hecho que el interesado haya previsto en el momento de manifestarlas. En la historia clínica del paciente quedará constancia razonada de las anotaciones relacionadas con estas previsiones.

4. Las instrucciones previas podrán revocarse libremente en cualquier momento dejando constancia por escrito.

5. Con el fin de asegurar la eficacia en todo el territorio nacional de las instrucciones previas manifestadas por los pacientes y formalizadas de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de las respectivas Comunidades Autónomas, se creará en el Ministerio de Sanidad y Consumo el registro nacional de instrucciones previas que se regirá por las normas que reglamentariamente se determinen, previo acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.

Artículo 12. Información en el Sistema Nacional de Salud.

1. Además de los derechos reconocidos en los artículos anteriores, los pacientes y los usuarios del Sistema Nacional de Salud tendrán derecho a recibir información sobre los servicios y unidades asistenciales disponibles, su calidad y los requisitos de acceso a ellos.

2. Los servicios de salud dispondrán en los centros y servicios sanitarios de una guía o carta de los servicios en la que se especifiquen los derechos y obligaciones de los usuarios, las prestaciones disponibles, las características asistenciales del centro o del servicio, y sus dotaciones de personal, instalaciones y medios técnicos. Se facilitará a todos los usuarios información sobre las guías de participación y sobre sugerencias y reclamaciones.

3. Cada servicio de salud regulará los procedimientos y los sistemas para garantizar el efectivo cumplimiento de las previsiones de este artículo.

Artículo 13. Derecho a la información para la elección de médico y de centro.

Los usuarios y pacientes del Sistema Nacional de Salud, tanto en la atención primaria como en la especializada, tendrán derecho a la información previa correspondiente para elegir médico, e igualmente centro, con arreglo a los términos y condiciones que establezcan los servicios de salud competentes.

CAPÍTULO V. La historia clínica

Artículo 14. Definición y archivo de la historia clínica.

1. La historia clínica comprende el conjunto de los documentos relativos a los procesos asistenciales de cada paciente, con la identificación de los médicos y de los demás profesionales que han intervenido en ellos, con objeto de obtener la máxima integración posible de la documentación clínica de cada paciente, al menos en el ámbito de cada centro.

2. Cada centro archivará las historias clínicas de sus pacientes, cualquiera que sea el soporte papel, audiovisual, informático o de otro tipo en el que consten, de manera que queden garantizadas su seguridad, su correcta conservación y la recuperación de la información.

3. Las Administraciones Sanitarias establecerán los mecanismos que garanticen la autenticidad del contenido de la historia clínica y de los cambios operados en ella, así como la posibilidad de su reproducción futura.

4. Las Comunidades Autónomas aprobarán las disposiciones necesarias para que los centros sanitarios puedan adoptar las medidas técnicas y organizativas adecuadas para archivar y proteger las historias clínicas y evitar su destrucción o su pérdida accidental.

Artículo 15. Contenido de la historia clínica de cada paciente.

1. La historia clínica incorporará la información que se considere trascendental para el conocimiento veraz y actualizado del estado de salud del paciente. Todo paciente o usuario tiene derecho a que quede constancia, por escrito o en el soporte técnico más adecuado, de la información obtenida en todos sus procesos asistenciales, realizados por el servicio de salud tanto en el ámbito de atención primaria como de atención especializada.

2. La historia clínica tendrá como fin principal facilitar la asistencia sanitaria, dejando constancia de todos aquellos datos que, bajo criterio médico, permitan el conocimiento veraz y actualizado del estado de salud.

El contenido mínimo de la historia clínica será el siguiente:

a) La documentación relativa a la hoja clínicoestadística.

b) La autorización de ingreso.

c) El informe de urgencia.

d) La anamnesis y la exploración física.

e) La evolución.

f) Las órdenes médicas.

g) La hoja de interconsulta.

h) Los informes de exploraciones complementarias.

i) El consentimiento informado.

j) El informe de anestesia.

k) El informe de quirófano o de registro del parto.

l) El informe de anatomía patológica.

m) La evolución y planificación de cuidados de enfermería.

n) La aplicación terapéutica de enfermería.

ñ) El gráfico de constantes.

o) El informe clínico de alta.

Los párrafos b), c), i), j), k), l), ñ) y o) sólo serán exigibles en la cumplimentación de la historia clínica cuando se trate de procesos de hospitalización o así se disponga.

3. Cuando se trate del nacimiento, la historia clínica incorporará, además de la información a la que hace referencia este apartado, los resultados de las pruebas biométricas, médicas o analíticas que resulten, en su caso, necesarias para determinar el vínculo de filiación con la madre, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

4. La historia clínica se llevará con criterios de unidad y de integración, en cada institución asistencial como mínimo, para facilitar el mejor y más oportuno conocimiento por los facultativos de los datos de un determinado paciente en cada proceso asistencial.

Artículo 16. Usos de la historia clínica.

1. La historia clínica es un instrumento destinado fundamentalmente a garantizar una asistencia adecuada al paciente. Los profesionales asistenciales del centro que realizan el diagnóstico o el tratamiento del paciente tienen acceso a la historia clínica de éste como instrumento fundamental para su adecuada asistencia.

2. Cada centro establecerá los métodos que posibiliten en todo momento el acceso a la historia clínica de cada paciente por los profesionales que le asisten.

3. El acceso a la historia clínica con fines judiciales, epidemiológicos, de salud pública, de investigación o de docencia, se rige por lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos personales, y en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y demás normas de aplicación en cada caso. El acceso a la historia clínica con estos fines obliga a preservar los datos de identificación personal del paciente, separados de los de carácter clinicoasistencial, de manera que, como regla general, quede asegurado el anonimato, salvo que el propio paciente haya dado su consentimiento para no separarlos.

Se exceptúan los supuestos de investigación previstos en el apartado 2 de la Disposición adicional decimoséptima de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales.

Asimismo se exceptúan los supuestos de investigación de la autoridad judicial en los que se considere imprescindible la unificación de los datos identificativos con los clinicoasistenciales, en los cuales se estará a lo que dispongan los jueces y tribunales en el proceso correspondiente. El acceso a los datos y documentos de la historia clínica queda limitado estrictamente a los fines específicos de cada caso.

Cuando ello sea necesario para la prevención de un riesgo o peligro grave para la salud de la población, las Administraciones sanitarias a las que se refiere la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, podrán acceder a los datos identificativos de los pacientes por razones epidemiológicas o de protección de la salud pública. El acceso habrá de realizarse, en todo caso, por un profesional sanitario sujeto al secreto profesional o por otra persona sujeta, asimismo, a una obligación equivalente de secreto, previa motivación por parte de la Administración que solicitase el acceso a los datos.

(Modificado por la Disposición final novena de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales)

4. El personal de administración y gestión de los centros sanitarios sólo puede acceder a los datos de la historia clínica relacionados con sus propias funciones.

5. El personal sanitario debidamente acreditado que ejerza funciones de inspección, evaluación, acreditación y planificación, tiene acceso a las historias clínicas en el cumplimiento de sus funciones de comprobación de la calidad de la asistencia, el respeto de los derechos del paciente o cualquier otra obligación del centro en relación con los pacientes y usuarios o la propia Administración sanitaria.

6. El personal que accede a los datos de la historia clínica en el ejercicio de sus funciones queda sujeto al deber de secreto.

7. Las Comunidades Autónomas regularán el procedimiento para que quede constancia del acceso a la historia clínica y de su uso.

Artículo 17. La conservación de la documentación clínica.

1. Los centros sanitarios tienen la obligación de conservar la documentación clínica en condiciones que garanticen su correcto mantenimiento y seguridad, aunque no necesariamente en el soporte original, para la debida asistencia al paciente durante el tiempo adecuado a cada caso y, como mínimo, cinco años contados desde la fecha del alta de cada proceso asistencial.

No obstante, los datos de la historia clínica relacionados con el nacimiento del paciente, incluidos los resultados de las pruebas biométricas, médicas o analíticas que en su caso resulten necesarias para determinar el vínculo de filiación con la madre, no se destruirán, trasladándose una vez conocido el fallecimiento del paciente, a los archivos definitivos de la Administración correspondiente, donde se conservarán con las debidas medidas de seguridad a los efectos de la legislación de protección de datos.

2. La documentación clínica también se conservará a efectos judiciales de conformidad con la legislación vigente. Se conservará, asimismo, cuando existan razones epidemiológicas, de investigación o de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Salud. Su tratamiento se hará de forma que se evite en lo posible la identificación de las personas afectadas.

Sin perjuicio del derecho al que se refiere el artículo siguiente, los datos de la historia clínica relacionados con las pruebas biométricas, médicas o analíticas que resulten necesarias para determinar el vínculo de filiación con la madre del recién nacido, sólo podrán ser comunicados a petición judicial, dentro del correspondiente proceso penal o en caso de reclamación o impugnación judicial de la filiación materna.

3. Los profesionales sanitarios tienen el deber de cooperar en la creación y el mantenimiento de una documentación clínica ordenada y secuencial del proceso asistencial de los pacientes.

4. La gestión de la historia clínica por los centros con pacientes hospitalizados, o por los que atiendan a un número suficiente de pacientes bajo cualquier otra modalidad asistencial, según el criterio de los servicios de salud, se realizará a través de la unidad de admisión y documentación clínica, encargada de integrar en un solo archivo las historias clínicas. La custodia de dichas historias clínicas estará bajo la responsabilidad de la dirección del centro sanitario.

5. Los profesionales sanitarios que desarrollen su actividad de manera individual son responsables de la gestión y de la custodia de la documentación asistencial que generen.

6. Son de aplicación a la documentación clínica las medidas técnicas de seguridad establecidas por la legislación reguladora de la conservación de los ficheros que contienen datos de carácter personal y, en general, por la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Artículo 18. Derechos de acceso a la historia clínica.

1. El paciente tiene el derecho de acceso, con las reservas señaladas en el apartado 3 de este artículo, a la documentación de la historia clínica y a obtener copia de los datos que figuran en ella. Los centros sanitarios regularán el procedimiento que garantice la observancia de estos derechos.

2. El derecho de acceso del paciente a la historia clínica puede ejercerse también por representación debidamente acreditada.

3. El derecho al acceso del paciente a la documentación de la historia clínica no puede ejercitarse en perjuicio del derecho de terceras personas a la confidencialidad de los datos que constan en ella recogidos en interés terapéutico del paciente, ni en perjuicio del derecho de los profesionales participantes en su elaboración, los cuales pueden oponer al derecho de acceso la reserva de sus anotaciones subjetivas.

4. Los centros sanitarios y los facultativos de ejercicio individual sólo facilitarán el acceso a la historia clínica de los pacientes fallecidos a las personas vinculadas a él, por razones familiares o de hecho, salvo que el fallecido lo hubiese prohibido expresamente y así se acredite. En cualquier caso el acceso de un tercero a la historia clínica motivado por un riesgo para su salud se limitará a los datos pertinentes. No se facilitará información que afecte a la intimidad del fallecido ni a las anotaciones subjetivas de los profesionales, ni que perjudique a terceros.

Artículo 19. Derechos relacionados con la custodia de la historia clínica.

El paciente tiene derecho a que los centros sanitarios establezcan un mecanismo de custodia activa y diligente de las historias clínicas. Dicha custodia permitirá la recogida, la integración, la recuperación y la comunicación de la información sometida al principio de confidencialidad con arreglo a lo establecido por el artículo 16 de la presente Ley.

CAPÍTULO VI. Informe de alta y otra documentación clínica

Artículo 20. Informe de alta.

Todo paciente, familiar o persona vinculada a él, en su caso, tendrá el derecho a recibir del centro o servicio sanitario, una vez finalizado el proceso asistencial, un informe de alta con los contenidos mínimos que determina el artículo 3. Las características, requisitos y condiciones de los informes de alta se determinarán reglamentariamente por las Administraciones sanitarias autonómicas.

Artículo 21. El alta del paciente.

1. En caso de no aceptar el tratamiento prescrito, se propondrá al paciente o usuario la firma del alta voluntaria. Si no la firmara, la dirección del centro sanitario, a propuesta del médico responsable, podrá disponer el alta forzosa en las condiciones reguladas por la Ley. El hecho de no aceptar el tratamiento prescrito no dará lugar al alta forzosa cuando existan tratamientos alternativos, aunque tengan carácter paliativo, siempre que los preste el centro sanitario y el paciente acepte recibirlos. Estas circunstancias quedarán debidamente documentadas.

2. En el caso de que el paciente no acepte el alta, la dirección del centro, previa comprobación del informe clínico correspondiente, oirá al paciente y, si persiste en su negativa, lo pondrá en conocimiento del juez para que confirme o revoque la decisión.

Artículo 22. Emisión de certificados médicos.

Todo paciente o usuario tiene derecho a que se le faciliten los certificados acreditativos de su estado de salud. Éstos serán gratuitos cuando así lo establezca una disposición legal o reglamentaria.

Artículo 23. Obligaciones profesionales de información técnica, estadística y administrativa.

Los profesionales sanitarios, además de las obligaciones señaladas en materia de información clínica, tienen el deber de cumplimentar los protocolos, registros, informes, estadísticas y demás documentación asistencial o administrativa, que guarden relación con los procesos clínicos en los que intervienen, y los que requieran los centros o servicios de salud competentes y las autoridades sanitarias, comprendidos los relacionados con la investigación médica y la información epidemiológica.

Disposición adicional primera. Carácter de legislación básica.

Esta Ley tiene la condición de básica, de conformidad con lo establecido en el artículo 149.1.1.a y 16.a de la Constitución.

El Estado y las Comunidades Autónomas adoptarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, las medidas necesarias para la efectividad de esta Ley.

Disposición adicional segunda. Aplicación supletoria.

Las normas de esta Ley relativas a la información asistencial, la información para el ejercicio de la libertad de elección de médico y de centro, el consentimiento informado del paciente y la documentación clínica, serán de aplicación supletoria en los proyectos de investigación médica, en los procesos de extracción y trasplante de órganos, en los de aplicación de técnicas de reproducción humana asistida y en los que carezcan de regulación especial.

Disposición adicional tercera. Coordinación de las historias clínicas.

El Ministerio de Sanidad y Consumo, en coordinación y con la colaboración de las Comunidades Autónomas competentes en la materia, promoverá, con la participación de todos los interesados, la implantación de un sistema de compatibilidad que, atendida la evolución y disponibilidad de los recursos técnicos, y la diversidad de sistemas y tipos de historias clínicas, posibilite su uso por los centros asistenciales de España que atiendan a un mismo paciente, en evitación de que los atendidos en diversos centros se sometan a exploraciones y procedimientos de innecesaria repetición.

Disposición adicional cuarta. Necesidades asociadas a la discapacidad.

El Estado y las Comunidades Autónomas, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, dictarán las disposiciones precisas para garantizar a los pacientes o usuarios con necesidades especiales, asociadas a la discapacidad, los derechos en materia de autonomía, información y documentación clínica regulados en esta Ley.

Disposición adicional quinta. Información y documentación sobre medicamentos y productos sanitarios.

La información, la documentación y la publicidad relativas a los medicamentos y productos sanitarios, así como el régimen de las recetas y de las órdenes de prescripción correspondientes, se regularán por su normativa específica, sin perjuicio de la aplicación de las reglas establecidas en esta Ley en cuanto a la prescripción y uso de medicamentos o productos sanitarios durante los procesos asistenciales.

Disposición adicional sexta. Régimen sancionador.

Las infracciones de lo dispuesto por la presente Ley quedan sometidas al régimen sancionador previsto en el Capítulo VI del Título I de la Ley 14/1986 General de Sanidad, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal y de la responsabilidad profesional o estatutaria procedentes en derecho.

Disposición transitoria única. Informe de alta.

El informe de alta se regirá por lo dispuesto en la Orden del Ministerio de Sanidad de 6 de septiembre de 1984 mientras no se desarrolle legalmente lo dispuesto en el artículo 20 de esta Ley.

Disposición derogatoria única. Derogación general y de preceptos concretos.

Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley y, concretamente, los apartados 5, 6, 8, 9 y 11 del artículo 10, el apartado 4 del artículo 11 y el artículo 61 de la Ley 14/1986 General de Sanidad.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor en el plazo de seis meses a partir del día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 13 janvier 2005 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion des personnels, au suivi du temps de travail et au paiement des repas dans l'ensemble des formations de la marine nationale.

Arrêté du 13 janvier 2005 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion des personnels, au suivi du temps de travail et au paiement des repas dans l'ensemble des formations de la marine nationale.

La ministre de la défense,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel faite à Strasbourg le 28 janvier 1981, approuvée par la loi nº 82-890 du 19 octobre 1982, entrée en vigueur le 1er octobre 1985 et publiée par le décret nº 85-1203 du 15 novembre 1985 ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu l'arrêté du 16 mai 2002 modifié portant délégation de signature ;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 12 octobre 2004 portant le numéro 1039898,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, à l'état-major de la marine, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé “SIAD RH – SUIVAC – LOGISELF”, et dont les finalités sont l'aide à la gestion du personnel civil et militaire (d'active, de réserve et anciens marins), au suivi du temps de travail et au paiement des repas dans les formations de la marine nationale.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

I. – Pour la gestion du personnel civil et militaire (d'active, de réserve et anciens marins) :

– à l'identité (nom [patronymique, marital ou d'usage], prénoms, sexe, nationalité, photographie, date et lieu de naissance, adresse postale, adresses privée et professionnelle de courrier électronique, numéros de téléphone et de télécopie, identifiant défense et marine, numéros et dates de validité du passeport, de la carte d'identité militaire, de la carte de circulation sur les réseaux de la Société nationale des chemins de fer français et de la carte famille, informations particulières avec nature, date et taux éventuel de pension -pupille de la nation, déporté, interné, ancien combattant-) ;

– à la situation familiale (situation matrimoniale, nom et prénom du conjoint, profession, nationalité, enfant(s) -prénoms, sexe, date de naissance, à charge ou non, date de décès éventuel-, personne à prévenir en cas d'urgence, nombre de frères et soeurs) ;

– à la situation militaire (dégagé, sursitaire, exempté, préparation militaire, position sous les drapeaux, durée des services, grade, arme et spécialité éventuelle, activité professionnelle avant incorporation, affectation, numéro matricule au recrutement, identifiant ressortissant des affaires maritimes, numéro de livret de solde, numéro d'inscription à une mutuelle militaire, souscription d'une assurance vie) ;

– à la formation, aux diplômes et aux distinctions (diplômes, distinctions honorifiques, certificats et attestations, langues étrangères pratiquées, formation professionnelle -candidatures, nature et date des cours, stages ou autres actions de formation-, permis de conduire -numéro, types et dates d'obtention-) ;

– au logement (loyer du logement, numéro du logement, montant des charges, contribution du personnel aux frais de loyer et de charges) ;

– à la vie professionnelle (date et mode de recrutement, dates de début et de fin d'affectation, dates d'embarquement et de débarquement, régime juridique, position administrative ou statutaire, habilitations, numéro du badge, congés, autres congés, permissions, accidents, grades ou emplois et affectations successifs et actuels, activités particulières, indices de traitement successifs et actuels, ancienneté dans l'échelon et réduction d'ancienneté, résidences administratives successives et actuelle, notation effectuée selon les garanties statutaires et réglementaires, proposition à l'avancement, demandes de mutation ou orientation souhaitée, retenues, mandats électifs ou représentatifs syndicaux, facilités accordées à raison d'activité relative au service social) ;

– à la santé (renseignements médico-administratifs) ;

– aux sanctions (récompenses, punitions, sanctions professionnelles ou statutaires -oui/non-).

La durée de conservation des données à caractère personnel ainsi enregistrées est limitée à la sortie des cadres de l'agent ou à la rupture de tout lien de l'agent avec la personne morale gestionnaire.

Les données nécessaires au calcul des droits à la retraite peuvent être conservées à des fins de reconstitution de la carrière jusqu'à la liquidation des pensions de vieillesse.

La conservation des données relatives aux motifs d'absences est limitée à une durée n'excédant pas deux ans, sauf dispositions législatives contraires.

En dehors des cas d'effacements réglementaires ou liés aux lois d'amnistie et aux grâces collectives, la durée de conservation des données relatives aux punitions, aux sanctions professionnelles ou statutaires est de quatre ans au maximum.

II. – Pour le suivi du temps de travail :

– à l'identité (nom, nom marital, prénoms, sexe, date et lieu de naissance, adresse, numéro de téléphone) ;

– à la vie professionnelle (organisme employeur, catégorie professionnelle, grade, échelon, numéro matricule, numéro du service d'affectation, position administrative, dérogations particulières, régime d'horaire, numéro du badge, congés divers) ;

– à l'activité du travail (suivi journalier des horaires, date et numéro de semaine, situations crédit/débit, heures supplémentaires, prévisions d'heures supplémentaires, absences et motifs, prévisions d'absence, temps de présence, numéro de code d'activité, caractéristiques des activités, temps passé par activité, indemnités diverses suivant le type et le temps de travail).

La durée de conservation des données à caractère personnel permanentes (identité et vie professionnelle) est de dix ans maximum.

La durée de conservation des autres données à caractère personnel (activité du travail) est de dix-huit mois maximum.

III. – Pour le paiement des repas :

– à l'identité (nom, prénom, photographie, numéro de carte magnétique, numéro matricule ou identifiant défense) ;

– à la vie professionnelle (grade, affectation -date, lieu et service-, numéro de téléphone professionnel, indice de rémunération) ;

– à la situation économique et financière (au passage à la caisse -date et heure, solde du compte client-, récapitulatif des consommations, droit à la prime de l'action sociale des armées).

Les données à caractère personnel ainsi enregistrées sont conservées jusqu'au départ de l'intéressé pour ce qui concerne les données relatives à l'identité, à la vie professionnelle et au droit à la prime de l'action sociale des armées et trois mois pour celles concernant le récapitulatif des consommations.

Les données variables (date et heure, solde du compte client) font l'objet d'une mise à jour instantanée à chaque passage à la caisse. Toutefois, en cas de litige, les données pourront être conservées jusqu'au règlement de ce dernier.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

I. – Pour la gestion du personnel civil et militaire (d'active, de réserve et anciens marins) :

– les agents chargés des opérations administratives et comptables concernant les intéressés ;

– les directions, bureaux et services chargés de la gestion des personnels en cause ;

– les membres des commissions administratives et techniques ;

– les supérieurs hiérarchiques des intéressés ;

– les membres des corps d'inspection.

II. – Pour le suivi du temps de travail :

– les autorités hiérarchiques ;

– le service du personnel ;

– les services administratifs et comptables ;

– les services d'inspection et de contrôle ;

– les services gérant les rémunérations des personnels.

III. – Pour le paiement des repas :

– le commandement des formations concernées ;

– les clients du service restauration ;

– les personnels chargés des services rémunérations ;

– les personnels de la comptabilité du service restauration ;

– les membres des corps d'inspection.

Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.

Article 5. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi précitée s'exerce pour la gestion des personnels et le suivi du temps de travail auprès du service des personnels du lieu d'affectation des formations de la marine nationale mettant en oeuvre le traitement et, pour le paiement des repas, auprès des bureaux comptabilité du service restauration du lieu d'affectation.

Article 6. Les responsables des directions, services et formations qui mettent en oeuvre le traitement sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 13 janvier 2005.

Pour la ministre et par délégation :

Le directeur central des systèmes d'information de la marine, T. Bonne

01Ene/14

Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista

 

 EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

 Los profundos cambios que han experimentado la distribución comercial minorista en España, la incorporación de nuevas tecnologías y formas de venta y el reto que ha supuesto la Unión Europea, así como la dispersión de la normativa vigente obligan a un esfuerzo legislativo de sistematización, modernización y adecuación a la realidad de los mercados.

 

 La economía española precisa, para su adecuado funcionamiento, un sistema de distribución eficiente, que permita asegurar el aprovisionamiento de los consumidores con el mejor nivel de servicio posible y con el mínimo coste de distribución. Para alcanzar este objetivo, es preciso que el mercado garantice la óptima asignación de los recursos a través del funcionamiento de la libre y leal competencia.

 

 En este sentido, el establecimiento de un marco de buenas prácticas comerciales deberá producir un mejor comportamiento de todos los agentes del sector, cuyos efectos redundarán en un mejor funcionamiento de la competencia. Estos efectos se consiguen mediante la creación de un marco legal de mínimos, que podrá completarse con los Códigos de Conducta, que libremente surjan en el sector para su autorregulación.

 

 Por otra parte, y debido a la evolución experimentada en los últimos años, coexisten en España dos sistemas de distribución complementarios entre sí: el primero constituido por empresas y tecnologías modernas, y el segundo integrado por las formas tradicionales de comercio que siguen prestando importantes servicios a la sociedad española y juegan un papel trascendental en la estabilidad de la población activa, pero que deben emprender una actualización y tecnificación que les permita afrontar el marco de la libre competencia.

 

 La relación de complementariedad entre los dos sistemas mencionados debe también ser tenida, especialmente, en cuenta por el Legislador.

 

 También resulta imprescindible no demorar el establecimiento del régimen jurídico de las nuevas modalidades de venta al público que, por su carácter de materia mercantil, se encuentran entregadas actualmente al principio de libertad contractual, del que, en no pocas ocasiones, resultan notorios abusos en perjuicio de los adquirentes, situación que interesa corregir mediante la promulgación de normas imperativas y una eficaz intervención de las Administraciones públicas.

 

 Por consiguiente, la Ley no sólo pretende establecer unas reglas de juego en el sector de la distribución y regular nuevas fórmulas contractuales, sino que aspira, también, a ser la base para la modernización de las estructuras comerciales españolas, contribuyendo a corregir los desequilibrios entre las grandes y las pequeñas empresas comerciales y, sobre todo, al mantenimiento de la libre y leal competencia. No es preciso insistir en que los efectos más inmediatos y tangibles de una situación de libre y leal competencia se materializan en una mejora continuada de los precios y de la calidad y demás condiciones de la oferta y servicio al público, lo que significa, en definitiva, la más eficaz actuación en beneficio de los consumidores.

 

 Por último, interesa destacar que, como ha puesto de relieve reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en este ámbito material se produce un complejo entrecruzamiento de títulos competenciales, tanto estatales como autonómicos, lo cual conlleva que los diversos aspectos de la regulación propuesta deban tener un grado de aplicación diverso, tal como se especifica en la disposición final única de esta Ley.

 

 TITULO I.  Principios generales

 

 CAPITULO I.  Conceptos básicos

 

 Artículo 1. Objeto.

 1. La presente Ley tiene por objeto principal establecer el régimen jurídico general del comercio minorista, así como regular determinadas ventas especiales y actividades de promoción comercial, sin perjuicio de las leyes dictadas por las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias en la materia.

 

 2. A los efectos de la presente Ley, se entiende por comercio minorista aquella actividad desarrollada profesionalmente con ánimo de lucro consistente en ofertar la venta de cualquier clase de artículos a los destinatarios finales de los mismos, utilizando o no un establecimiento.

 

 Artículo 2. Establecimientos comerciales.

 1. Tendrán la consideración de establecimientos comerciales los locales y las construcciones o instalaciones de carácter fijo y permanente, destinados al ejercicio regular de actividades comerciales, ya sea de forma continuada o en días o en temporadas determinadas.

 

 2. Quedan incluidos en la definición anterior los quioscos y, en general, las instalaciones de cualquier clase que cumplan la finalidad señalada en el mismo, siempre que tengan el carácter de inmuebles de acuerdo con el artículo 334 del Código Civil.

 

 3. Las Comunidades Autónomas establecerán los requisitos, en virtud de los cuales se otorgará la calificación de gran establecimiento. En todo caso, tendrán esta consideración, a efectos de las autorizaciones y de lo establecido en la normativa mercantil, los establecimientos comerciales, que destinándose al comercio al por menor de cualquier clase de artículos, tengan una superficie útil para la exposición y venta al público superior a los 2.500 metros cuadrados.

 

 Artículo 3. Libertad de empresa.

 La actividad comercial se ejerce bajo el principio de libertad de empresa y en el marco de la economía de mercado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 de la Constitución.

 

 Artículo 4. Libre circulación de bienes.

 1. Se reconoce el principio de libre circulación de mercancías dentro del territorio español, de acuerdo con lo establecido en el artículo 139.2 de la Constitución.

 

 2. Las distintas Administraciones públicas adoptarán las medidas adecuadas, para evitar que la libertad de circulación de los bienes resulte falseada.

 

 Artículo 5. Libertad de establecimiento comercial.

 1. La utilización legitima del suelo para la instalación de establecimientos comerciales constituye una facultad que se ampara en el principio de libertad de empresa recogido en el artículo 3 de la presente Ley.

 

 2. Los poderes públicos protegerán la libre iniciativa empresarial para la instalación y acondicionamiento de los establecimientos comerciales en el marco de lo dispuesto en la legislación vigente.

 

 Artículo 6. Instalación de grandes establecimientos.

 1. La apertura de grandes establecimientos comerciales estará sujeta a una licencia comercial específica, cuyo otorgamiento corresponderá a la Administración Autonómica, sin perjuicio de que ésta pueda también someter a autorización administrativa otros supuestos relacionados con la actividad comercial.

 

 2. El otorgamiento o la denegación de la licencia mencionada en el apartado anterior se acordará ponderando especialmente la existencia, o no, de un equipamiento comercial adecuado en la zona afectada por el nuevo emplazamiento y los efectos que éste pudiera ejercer sobre la estructura comercial de aquélla.

 

 En todo caso, será preceptivo el informe del Tribunal de Defensa de la Competencia, que tendrá carácter no vinculante.

 

 3. Se considerará que una zona está dotada de un adecuado equipamiento comercial cuando éste garantice a la población existente y, en su caso, a la prevista a medio plazo, una oferta de artículos en condiciones de calidad, variedad, servicio, precios y horarios conforme con la situación actual y con las tendencias de desarrollo y modernización del comercio al por menor.

 

 4. El efecto sobre la estructura comercial existente se valorará teniendo en cuenta la mejora que para la libre competencia suponga la apertura de un nuevo gran establecimiento en la zona, así como los efectos negativos que aquélla pudiera representar para el pequeño comercio existente con anterioridad.

 

 5. Las Comunidades Autónomas con competencias en la materia podrán crear comisiones territoriales de equipamientos comerciales para informar sobre la instalación de grandes establecimientos, de acuerdo con lo que, en su caso, establezcan las correspondientes normas autonómicas.

 

 Artículo 7. Tramitación de las licencias.

 El otorgamiento de las licencias a que se refiere el artículo anterior corresponderá a la respectiva Comunidad Autónoma.

 

 CAPITULO II.  Oferta comercial

 

 Artículo 8. Prohibición de ventas al por menor.

 1. No podrán ejercer el comercio al por menor además de las personas físicas y jurídicas a quienes les esté específicamente prohibido, los empresarios individuales o sociales a quienes la normativa especial de la actividad que desarrollan les exija dedicarse exclusivamente a la misma.

 

 2. Se prohíbe expresamente la exposición y venta de mercancías al comprador cuando éstas procedan de personas cuya actividad sea distinta a la comercial y, como consecuencia de la actividad que les es propia tengan como finalidad principal la realización de préstamos, depósitos u operaciones de análoga naturaleza adheridas a la oferta comercial de la mercancía, de tal forma que una no se pudiera hacer efectiva sin la otra.

 

 En todo caso, se presumirá la existencia de estas actuaciones en el supuesto de que el comprador pudiera realizar pedidos o adquirir mercancías en los establecimientos de aquéllas.

 

 3. La infracción a lo dispuesto en el apartado anterior será sancionable con arreglo a lo establecido en la presente Ley, con independencia de las responsabilidades derivadas, en su caso, de la respectiva legislación especial y sin perjuicio de la improcedencia de que un mismo hecho sea objeto de una doble sanción administrativa.

 

 Artículo 9. Obligación de vender.

 1. La oferta pública de venta o la exposición de artículos en establecimientos comerciales constituye a su titular en la obligación de proceder a su venta a favor de los demandantes que cumplan las condiciones de adquisición, atendiendo, en el segundo caso, al orden temporal de las solicitudes. Quedan exceptuados de esta obligación los objetos sobre los que se advierta, expresamente, que no se encuentran a la venta o que, claramente, formen parte de la instalación o decorado.

 

 2. Los comerciantes no podrán limitar la cantidad de artículos que pueden ser adquiridos por cada comprador ni establecer precios más elevados o suprimir reducciones o incentivos para las compras que superen un determinado volumen. En el caso de que, en un establecimiento abierto al público, no se dispusiera de existencias suficientes para cubrir la demanda, se atenderá a la prioridad temporal en la solicitud.

 

 Artículo 10. Derecho de desistimiento.

 1. Cuando en el ejercicio de un derecho previamente reconocido se proceda a la devolución de un producto, el comprador no tendrá obligación de indemnizar al vendedor por el desgaste o deterioro del mismo debido exclusivamente a su prueba para tomar una decisión sobre su adquisición definitiva sin alterar las condiciones del producto en el momento de la entrega. Se prohíbe al vendedor exigir anticipo de pago o prestación de garantías, incluso la aceptación de efectos que garanticen un eventual resarcimiento en su favor para el caso de que se devuelva la mercancía.

 

 2. Caso de no haberse fijado el plazo, dentro del cual el comprador podrá desistir del contrato, aquél será de siete días.

 

 Artículo 11. Forma de los contratos.

 1. Los contratos de compraventa a que se refiere la presente Ley no estarán sujetos a formalidad alguna con excepción de los supuestos expresamente señalados en los Códigos Civil y de Comercio y en ésta o en otras leyes especiales.

 

 2. Esto no obstante, cuando la perfección del contrato no sea simultánea con la entrega del objeto o cuando el comprador tenga la facultad de desistir del contrato, el comerciante deberá expedir factura, recibo u otro documento análogo en el que deberán constar los derechos o garantías especiales del comprador y la parte del precio que, en su caso, haya sido satisfecha.

 

 3. En todo caso, el comprador podrá exigir la entrega de un documento en el que, al menos, conste el objeto, el precio y la fecha del contrato.

 

 Artículo 12. Garantía y servicio postventa.

 1. El vendedor de los bienes responderá de la falta de conformidad de los mismos con el contrato de compraventa, en los términos definidos por la legislación vigente.

 

2. Los productos puestos a la venta se podrán ofrecer acompañados de una garantía comercial que obligará ala persona que la ofrezca en las condiciones establecidas en el documento de garantía y en la correspondiente publicidad. La garantía comercial adicional ofrecida por el vendedor deberá en todo caso recoger las obligaciones que, en materia de garantías de bienes de consumo, vengan impuestas por Ley.

 

3. El productor o, en su defecto, el importador garantizará, en todo caso, frente a los compradores la existencia de un adecuado servicio técnico para los bienes de carácter duradero que fabrica o importa, así como el suministro de piezas de repuesto durante un plazo mínimo de cinco años a contar desde la fecha en que el producto deje de fabricarse.

 

4. La acción o derecho de recuperación de los bienes entregados por el consumidor o usuario al comerciante para su reparación prescribirá a los tres años a partir del momento de la entrega. Reglamentariamente, se establecerán los datos que deberá hacer constar el comerciante en el momento en que se le entrega un objeto para su reparación y las formas en que podrá acreditarse la mencionada entrega.

(Modificado por L 47/2002)

 

 CAPITULO III .  Precios

 

 Artículo 13. Libertad de precios.

 1. Los precios de venta de los artículos serán libremente determinados y ofertados con carácter general de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de defensa de la libre y leal competencia, con las excepciones establecidas en leyes especiales.

 

 2. Esto, no obstante, el Gobierno del Estado, previa audiencia de los sectores afectados, podrá fijar los precios o los márgenes de comercialización de determinados productos, así como someter sus modificaciones a control o a previa autorización administrativa, en los casos siguientes:

 

 a) Cuando se trate de productos de primera necesidad o de materias primas estratégicas.

 

 b) Cuando se trate de bienes producidos o comercializados en régimen de monopolio o mediante concesión administrativa.

 

 c) Como medida complementaria de las políticas de regulación de producciones o de subvenciones u otras ayudas a empresas o sectores específicos.

 

 d) Excepcionalmente y mientras persistan las circunstancias que aconsejen la intervención, cuando, en un sector determinado, se aprecie ausencia de competencia efectiva, existan obstáculos graves al funcionamiento del mercado o se produzcan situaciones de desabastecimiento.

 

 Artículo 14. Prohibición de la venta con pérdida.

 1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, no se podrán ofertar ni realizar ventas al público con pérdida, fuera de los supuestos regulados en los capítulos IV y V del Título II de la presente Ley, a menos que, quien la realice, tenga por objetivo alcanzar los precios de uno o varios competidores con capacidad para afectar, significativamente, a sus ventas, o se trate de artículos perecederos en las fechas próximas a su inutilización.

 

 En todo caso, deberá respetarse lo dispuesto en la Ley sobre Competencia Desleal ,

 

 2. A los efectos señalados en el apartado anterior, se considerará que existe venta con pérdida, cuando el precio aplicado a un producto sea inferior al de adquisición según factura, deducida la parte proporcional de los descuentos que figuren en la misma, o al de reposición si éste fuese inferior a aquél o al coste efectivo de producción si el artículo hubiese sido fabricado por el propio comerciante, incrementados, en las cuotas de los impuestos indirectos que graven la operación.

 

Las facturas se entenderán aceptadas en todos sus términos y reconocidas por sus destinatarios, cuando no hayan sido objeto de reparo en el plazo de los veinticinco días siguientes a su remisión.  En el caso de que no sean conformes se dispone sobre la anterior un plazo adicional de diez días para su subsanación y nueva remisión de la correspondiente factura rectificada.  A los efectos de lo dispuesto en este artículo, no se tendrán en cuenta las modificaciones contenidas en facturas rectificativas emitidas en fecha posterior a los plazos indicados.

(Añadido por L 55/1999)

 

 3. No se computarán, a los efectos de la deducción en el precio a que se refiere el párrafo anterior, las retribuciones o las bonificaciones de cualquier tipo que signifiquen compensación por servicios prestados.

 

 4. En ningún caso, las ofertas conjuntas o los obsequios a los compradores podrán utilizarse para evitar la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.

 

 Artículo 15. Ventas con precios reducidos para colectivos especiales.

 Los establecimientos comerciales creados para suministrar productos a colectivos determinados y que reciban para esta finalidad cualquier tipo de ayuda o subvención, no podrán ofertar dichos productos al público en general ni a personas distintas a los referidos beneficiarios.

 

 CAPITULO IV .  Adquisiciones de los comerciantes

 

 Artículo 16. Régimen general.

 El régimen jurídico de las adquisiciones de toda clase de productos efectuadas por comerciantes se sujetará a lo dispuesto en la legislación civil y mercantil con las especialidades contenidas en el artículo siguiente.

 

 Artículo 17. Pagos a los proveedores.

 1. A falta de pacto expreso, se entenderá que los comerciantes deben efectuar el pago del precio de las mercancías que compren el mismo día de su recepción.

 

2. Los comerciantes a quienes se efectúen las correspondientes entregas quedarán obligados a documentar, en el mismo acto, la operación de entrega y recepción con mención expresa de su fecha.

 

Del mismo modo, los proveedores deberán indicar en su factura el día del calendario en que debe producirse el pago.

 

Si todas o alguna de las mercancías estuvieran afectadas por una cláusula de reserva de dominio, la factura expresará asimismo esta circunstancia, que deberá responder en todo caso a un acuerdo entre proveedor y comerciante documentado con anterioridad a la entrega.

 

Las facturas deberán hacerse llegar a los comerciantes antes de que se cumplan treinta días desde la fecha de entrega y recepción de las mercancías.

(Modificado por L 47/2002)

 

3. Los aplazamientos de pago de productos alimenticios perecederos no excederán en ningún caso de treinta días, contados a partir del día en que se entregue la mercancía.

(Modificado por L 55/1999)

 

4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, cuando los comerciantes acuerden con sus proveedores aplazamientos de pago que excedan de los sesenta días desde la fecha de entrega y recepción de las mercancías, el pago deberá quedar instrumentado en documento que lleve aparejada acción cambiaría, con mención expresa de la fecha de pago indicada en la factura.  En el caso de aplazamientos superiores a noventa días este documento será endosable a la orden.  En todo caso el documento se deberá emitir o aceptar por los comerciantes dentro del plazo de treinta días, a contar desde la fecha de recepción de la mercancía, siempre que la factura haya sido enviada.  Para la concesión de aplazamientos de pago superiores a ciento veinte días, el vendedor podrá exigir que queden garantizados mediante aval bancario o seguro de crédito o caución.

(Modificado por L 55/1999)

 

5. En cualquier caso, se producirá el devengo de intereses moratorios en forma automática a partir del día siguiente al señalado para el pago o, en defecto de pacto, a aquel en el cual debiera efectuarse de acuerdo con lo establecido en el apartado 1. En estos supuestos, el tipo aplicable para determinar la cuantía de los intereses será el aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de refinanciación, incrementado en siete puntos porcentuales, salvo que las partes hubieren acordado en el contrato un tipo distinto, que en ningún caso será inferior al señalado para el interés legal incrementado en un 50 por ciento.

(Modificado por L 47/2002)

 

6. A los efectos prevenidos en el presente artículo y con referencia exclusiva a los bienes consumibles, se entenderá como fecha de entrega aquella en la que efectivamente se haya producido, aunque, inicialmente, el título de la entrega fuese distinto del de compraventa, siempre que las mercancías hayan sido, finalmente, adquiridas por el receptor.

(Modificado por L 55/1999)

 

TITULO II .  Actividades de promoción de ventas

 

 CAPITULO I.  Generalidades

 

 Artículo 18. Concepto.

 1. Tendrán la consideración de actividades de promoción de ventas, las ventas en rebajas, las ventas en oferta o promoción, las ventas de saldos, las ventas en liquidación, las ventas con obsequio y las ofertas de venta directa.

 

 2. Las denominaciones antes señaladas únicamente podrán emplearse para anunciar las ventas que se ajusten a la regulación respectivamente establecida en la presente Ley, quedando expresamente prohibida la utilización de las citadas denominaciones u otras similares para anunciar ventas que no respondan al correspondiente concepto legal.

 

3. La utilización de las denominaciones antes señaladas que no se ajuste a la regulación respectivamente establecida para cada una de las actividades de promoción de ventas en esta Ley, se reputará desleal cuando concurran las circunstancias previstas en el artículo 5 de la Ley de Competencia Desleal. (Apartado añadido por Ley 29/2009 de 30 de diciembre)

 

 Artículo 19. Información.

 1. En los anuncios de las ventas a las que se refiere el artículo anterior deberá especificarse la duración y, en su caso, las reglas especiales aplicables a las mismas.

 

 2. Cuando las ofertas especiales no comprendan, al menos, la mitad de los artículos puestos a la venta, la práctica de promoción de que se trate no se podrá anunciar como una medida general, sino referida exclusivamente a los artículos o sectores a los que realmente afecte. 3. Se considerará engañosa la oferta de productos con premio o regalo, cuando el consumidor no reciba real y efectivamente lo que razonablemente cabía esperar de acuerdo con la oferta realizada.

 

 Artículo 20. Constancia de la reducción de precios.

 1. Siempre que se oferten artículos con reducción de precio, deberá figurar con claridad, en cada uno de ellos, el precio anterior junto con el precio reducido, salvo en el supuesto de que se trate de artículos puestos a la venta por primera vez.

 

 Se entenderá por precio anterior, el que hubiese sido aplicado sobre productos idénticos durante un período continuado de al menos treinta días, en el curso de los seis meses precedentes.

 

 2. No obstante lo señalado en el apartado precedente, cuando se trate de una reducción porcentual de un conjunto de artículos, bastará con el anuncio genérico de la misma sin necesidad de que conste individualmente en cada artículo ofertado.

 

 Artículo 21. Determinación de los artículos ofertados.

 En el caso de que se oferten artículos a precio normal y a precio reducido, unos y otros deberán estar suficientemente separados, de forma que no pueda, razonablemente, existir error entre los que son objeto de una u otra oferta, distinguiendo, en su caso, la existencia de rebajas, saldos, liquidaciones, promociones u obsequios.

 

 Artículo 22. Venta multinivel.

1. La venta multinivel constituye una forma especial de comercio en la que un fabricante o un comerciante mayorista vende sus bienes o servicios a través de una red de comerciantes y/o agentes distribuidores independientes, pero coordinados dentro de una misma red comercial y cuyos beneficios económicos se obtienen mediante un único margen sobre el precio de venta al público, que se distribuye mediante la percepción de porcentajes variables sobre el total de la facturación generada por el conjunto de los vendedores integrados en la red comercial, y proporcionalmente al volumen de negocio que cada componente haya creado. A efectos de lo dispuesto en este artículo, los comerciantes y los agentes distribuidores independientes se considerarán en todo caso empresarios a los efectos previstos en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

2. Queda prohibido organizar la comercialización de bienes y servicios cuando:

a) Constituya un acto desleal con los consumidores conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal.

b) No se garantice adecuadamente que los distribuidores cuenten con la oportuna contratación laboral o cumplan con los requisitos que vienen exigidos legalmente para el desarrollo de una actividad comercial.

c) Exista la obligación de realizar una compra mínima de los productos distribuidos por parte de los nuevos vendedores, sin pacto de recompra en las mismas condiciones.

4. En ningún caso el fabricante o mayorista titular de la red podrá condicionar el acceso a la misma al abono de una cuota o canon de entrada que no sea equivalente a los productos y material promocional, informativo o formativo entregados a un precio similar al de otros homólogos existentes en el mercado y que no podrán superar la cantidad que se determine reglamentariamente.

En los supuestos en que exista un pacto de recompra, los productos se tendrán que admitir a devolución siempre que su estado no impida claramente su posterior comercialización.

(Articulo modificado por Ley 29/2009 de 30 de diciembre). 

 

 

 Artículo 23. Prohibición de ventas en pirámide.

Son prácticas de venta piramidal las previstas en el artículo 24 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, siendo nulas de pleno derecho las condiciones contractuales contrarias a lo dispuesto en dicho precepto.

(Articulo modificado por Ley 29/2009 de 30 de diciembre). 

 

 CAPITULO II.   Venta en rebajas

 

 Artículo 24. Concepto.

 1. Se entiende que existe venta en rebajas cuando los artículos objeto de la misma se ofertan, en el mismo establecimiento en el que se ejerce habitualmente la actividad comercial, a un precio inferior al fijado antes de dicha venta.

 

 2. No cabe calificar como venta en rebajas la de aquellos productos no puestos a la venta en condiciones de precio ordinario con anterioridad, así como la de los productos deteriorados o adquiridos con objeto de ser vendidos a precio inferior al ordinario.

 

 Artículo 25. Temporada de rebajas.

 1. Las ventas en rebajas sólo podrán tener lugar como tales en dos temporadas anuales; una iniciada al principio de año, y la otra, en torno al período estival de vacaciones.

 

 2. La duración de cada período de rebajas será como mínimo de una semana y como máximo de dos meses, de acuerdo con la decisión de cada comerciante dentro de las fechas concretas que fijarán las Comunidades Autónomas competentes.

 

 Artículo 26. Calidad de los productos rebajados.

 1. Los artículos objeto de la venta en rebajas deberán haber estado incluidos con anterioridad y, durante el plazo mínimo de un mes, en la oferta habitual de ventas y no podrán haber sido objeto de práctica de promoción alguna en el curso del mes que preceda a la fecha de inicio de la venta en rebajas.

 

2. Especialmente, queda prohibido ofertar, como rebajados, artículos deteriorados.

 

 CAPITULO III .  Ventas de promoción

 

  Artículo 27. Concepto.

 1. Se consideran ventas de promoción o en oferta aquellas no contempladas específicamente en otro de los capítulos del presente Título, que se realicen por precio inferior o en condiciones más favorables que las habituales, con el fin de potenciar la venta de ciertos productos o el desarrollo de uno o varios comercios o establecimientos.

 

 2. Los productos en promoción no podrán estar deteriorados o ser de peor calidad que los mismos productos que vayan a ser objeto de futura oferta ordinaria a precio normal.

 

3. Será de aplicación a las ventas de promoción lo dispuesto en los artículos 33 y 34 de la presente Ley.

 

 CAPITULO IV .  Venta de saldos

 

 Artículo 28. Concepto.

 1. Se considera venta de saldos la de productos cuyo valor de mercado aparezca manifiestamente disminuido a causa del deterioro, desperfecto, desuso u obsolescencia de los mismos.

 

 2. No cabe calificar como venta de saldos la de aquellos productos cuya venta bajo tal régimen implique riesgo o engaño para el comprador, ni la de aquellos productos que no se venden realmente por precio inferior al habitual.

 

 3. Tampoco cabe calificar como venta de saldos aquella en que los productos no pertenecieran al comerciante seis meses antes de la fecha de comienzo de este tipo de actividad comercial, excepción hecha de los establecimientos dedicados específicamente al referido sistema de venta.

 

 Artículo 29. Deber de información.

 1. Las ventas de saldos deberán anunciarse necesariamente con esta denominación o con la de “venta de restos”.

 

2. Cuando se trate de artículos deteriorados o defectuosos, deberá constar tal circunstancia de manera precisa y ostensible.

 

 CAPITULO V .  Ventas en liquidación

 

 Artículo 30. Concepto.

 1. Se entiende por venta en liquidación la venta de carácter excepcional y de finalidad extintiva de determinadas existencias de productos que, anunciada con esta denominación u otra equivalente, tiene lugar en ejecución de una decisión judicial o administrativa, o es llevada a cabo por el comerciante o por el adquirente por cualquier título del negocio de aquél en alguno de los casos siguientes:

 

 a) Cesación total o parcial de la actividad de comercio. En el supuesto de cese parcial tendrá que indicarse la clase de mercancías objeto de liquidación.

 

 b) Cambio de ramo de comercio o modificación sustancial en la orientación del negocio.

 

 c) Cambio de local o realización de obras de importancia en el mismo. d) Cualquier supuesto de fuerza mayor que cause grave obstáculo al normal desarrollo de la actividad comercial.

 

 2. No podrán ser objeto de este tipo de actividad comercial aquellos productos que no formaran parte de las existencias del establecimiento, o aquellos que fueron adquiridos por el comerciante con objeto de incluirlos en la liquidación misma.

 

 3. En todo caso deberá cesar la venta en liquidación si desaparece la causa que la motivó o si se liquidan efectivamente los productos objeto de la misma.

 

 4. Los anuncios de las ventas en liquidación deberán indicar la causa de ésta.

 

 Artículo 31. Duración y reiteración.

 1. La duración máxima de la venta en liquidación será de tres meses, salvo en el caso de cesación total de la actividad, que será de un año.

 

 2. En el curso de los tres años siguientes a la finalización de una venta en liquidación, el vendedor no podrá ejercer el comercio en la misma localidad, sobre productos similares a los que hubiesen sido objeto de liquidación, por cualquiera de los motivos señalados en los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo anterior.

 

 Tampoco podrá proceder a una nueva liquidación en el mismo establecimiento, excepto cuando esta última tenga lugar en ejecución de decisión judicial o administrativa, por cesación total de la actividad o por causa de fuerza mayor.

 

 

CAPÍTULO VI.- Ventas con obsequio o prima

Artículo 32. Concepto.

1. Son ventas con obsequio aquellas que con finalidad de promover las ventas ofertan, ya sea en forma automática, o bien, mediante la participación en un sorteo o concurso, un premio, cualquiera que sea la naturaleza de éste.

Son ventas con prima aquéllas que ofrezcan cualquier incentivo o ventaja vinculado a la adquisición de un bien o servicio.

2. Cuando el incentivo consista en un sorteo, lo dispuesto en esta ley será aplicable sin perjuicio de lo establecido en la legislación sectorial correspondiente.

3. Las ventas con obsequio o prima se reputan desleales en los supuestos previstos en la Ley de Competencia Desleal.

(Modificado el título del Capítulo VI y el artículo 32 por Ley 29/2009 de 30 de diciembre)

 

 Artículo 33. Entrega de los obsequios.

 1. Los bienes o servicios en que consistan los obsequios o incentivos promocionales deberán entregarse a los compradores en el plazo máximo que determinarán las Comunidades Autónomas, sin que pueda exceder de tres meses, a contar desde el momento en que el comprador reúna los requisitos exigidos. Cuando el ofrecimiento se haya hecho en los envases de los correspondientes productos, el derecho a obtener la prima ofrecida podrá ejercerse, como mínimo, durante los tres meses siguientes a la fecha de caducidad de la promoción.

 

 2. En el caso de que los obsequios ofrecidos formen parte de un conjunto o colección, la empresa responsable de la oferta estará obligada a canjear cualquiera de aquéllos por otro distinto, a no ser que en la oferta pública del incentivo se haya establecido otro procedimiento para obtener las diferentes piezas de la colección.

 

 Artículo 34. Prohibición de ofertas conjuntas.

 1. Queda prohibido ofrecer conjuntamente y como una unidad de contratación dos o más clases o unidades de artículos excepto en los casos siguientes:

 

 a) Cuando exista una relación funcional entre los artículos ofertados.

 

 b) Cuando sea práctica comercial común vender ciertos artículos en cantidades superiores a un determinado mínimo.

 

 c) Cuando se ofrezca, simultáneamente, la posibilidad de adquirir los artículos por separado y a su precio habitual.

 

 d) Cuando se trate de lotes o grupos de artículos presentados conjuntamente por razones estéticas o para ser destinados a la realización de obsequios.

 

 2.En todo caso, será de aplicación lo dispuesto al respecto en la legislación sobre defensa de la competencia.

 

 CAPITULO VII .  Oferta de venta directa

 

 Artículo 35. Veracidad de la oferta.

 Queda prohibido que, en la oferta al público de mercancías de cualquier clase, se invoque por el vendedor su condición de fabricante o mayorista, a menos que reúna las circunstancias siguientes:

 

 a) Que, en el primer caso, fabrique realmente la totalidad de los productos puestos a la venta y, en el segundo, realice sus operaciones de venta fundamentalmente a comerciantes minoristas.

 

b) Que los precios ofertados sean los mismos que aplica a otros comerciantes, mayoristas o minoristas, según los casos.

 

 TITULO III .  Ventas especiales

 

 CAPITULO I .  Generalidades

 

 Artículo 36. Concepto.

 1. Se consideran ventas especiales, a efectos de la presente Ley, las ventas a distancia, las ventas ambulantes o no sedentarias, las ventas automáticas y las ventas en pública subasta.

 

 2. Las ventas de bienes muebles a plazos se regirán por su normativa específica.

 

 Artículo 37. Autorización.

 Los comerciantes que ejerzan cualquiera de las actividades objeto del presente Título deberán ser autorizados por la respectiva Comunidad Autónoma y figurar inscritos en el Registro que, a estos efectos, puedan establecer las mismas.

 

CAPÍTULO II. Ventas a distancia

 

Artículo 38. Concepto.

1. Se consideran ventas a distancia las celebradas sin la presencia física simultánea del comprador y del vendedor, siempre que su oferta y aceptación se realicen de forma exclusiva a través de una técnica cualquiera de comunicación a distancia y dentro de un sistema de contratación a distancia organizado por el vendedor.

 

2. Las empresas de ventas a distancia que difundan sus ofertas por medios que abarquen el territorio de más de una Comunidad Autónoma se inscribirán en el Registro especial que a tal efecto funcione en el Ministerio de Economía, que recogerá los datos suministrados por las Comunidades Autónomas donde cada empresa tenga su domicilio social, coincidentes con los que figuren en el respectivo Registro autonómico, cuando haya sido establecido de acuerdo con lo previsto en el anterior artículo 37.

 

Las empresas no establecidas en España que practiquen ventas a distancia en territorio español se inscribirán directamente, a efectos informativos, en el Registro del Ministerio de Economía.

 

El Ministerio de Economía informará alas Comunidades Autónomas de las empresas de venta a distancia registradas.

 

Del mismo modo, las Comunidades Autónomas comunicarán a la Administración General del Estado las modificaciones que se produzcan en el registro autonómico correspondiente.

 

3. La regulación establecida en la presente Ley para las ventas a distancia no será de aplicación a:

 

a) Las ventas celebradas mediante distribuidores automáticos o locales comerciales automatizados.

 

b) Las ventas celebradas en subastas, excepto las efectuadas por vía electrónica.

 

4. Los artículos 39.1, 40, 43.1, 44 y 47 no serán de aplicación a los contratos de suministro de productos alimenticios, de bebidas o de otros bienes del hogar de consumo corriente suministrados en el domicilio del consumidor, en su residencia o en su lugar de trabajo por distribuidores que realicen visitas frecuentes y regulares.

 

5. El apartado 2 anterior y el artículo 37 no se aplicarán a las actividades de prestación de servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico.

 

6. Cuando la contratación a distancia de bienes o servicios se lleve a cabo a través de medios electrónicos, se aplicará preferentemente la normativa específica sobre servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico.

 

7. Las comunicaciones comerciales por correo electrónico u otros medios de comunicación electrónica equivalentes se regirán por su normativa específica.

 

8. La validez y eficacia de los contratos relativos a bienes inmuebles quedará condicionada al cumplimiento de los requisitos que impone su legislación específica.

 

Artículo 39. Propuesta de contratación.

1. En todas las propuestas de contratación deberá constar inequívocamente que se trata de una oferta comercial. Concretamente, en el caso de comunicaciones telefónicas, deberá precisarse explícita y claramente, al principio de cualquier conversación con el comprador, la identidad del vendedor y la finalidad comercial de la llamada.

 

2. La utilización por parte del vendedor de las técnicas de comunicación que consistan en un sistema automatizado de llamada sin intervención humana o el telefax necesitará el consentimiento previo del consumidor.

 

3. En todo caso, deberán cumplirse las disposiciones vigentes sobre condiciones generales de contratación, protección de los menores y respeto a la intimidad. Cuando se utilicen datos personales procedentes de fuentes accesibles al público para la realización de comunicaciones comerciales, se proporcionará al destinatario la información que señala la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal,  y se ofrecerá al destinatario la oportunidad de oponerse ala recepción de las mismas.

 

Artículo 40. Información previa.

1. Antes de iniciar el procedimiento de contratación y con la antelación necesaria, el vendedor deberá suministrar al consumidor, de forma veraz, eficaz y suficiente, la siguiente información:

 

a) La identidad del vendedor y su dirección.

 

b) Las características esenciales del producto.

 

c) El precio, incluidos todos los impuestos.

 

d) Los gastos de entrega y transporte, en su caso.

 

e) La forma de pago y modalidades de entrega o de ejecución.

 

f) La existencia de un derecho de desistimiento o resolución, o su ausencia en los contratos a que se refiere el artículo 45.

 

g) El coste de la utilización de la técnica de comunicación a distancia cuando se calcule sobre una base distinta de la tarifa básica.

 

h) El plazo de validez de la oferta y del precio.

 

i) La duración mínima del contrato, si procede, cuando se trate de contratos de suministro de productos destinados a su ejecución permanente o repetida.

 

j) Las circunstancias y condiciones en que el vendedor podría suministrar un producto de calidad y precio equivalentes, en sustitución del solicitado por el consumidor, cuando se quiera prever esta posibilidad.

 

k) En su caso, indicación de si el vendedor dispone o está adherido a algún procedimiento extrajudicial de solución de conflictos.

 

2. La información contenida en el apartado anterior, cuya finalidad comercial debe ser indudable, deberá facilitarse al comprador de modo claro, comprensible e inequívoco, mediante cualquier técnica adecuada al medio de comunicación a distancia utilizado, y deberá respetar, en particular, el principio de buena fe en las transacciones comerciales, así como los principios de protección de quienes sean incapaces de contratar.

 

Artículo 41. Necesidad de consentimiento expreso.

1. En ningún caso la falta de respuesta a la oferta de venta a distancia podrá considerarse como aceptación de ésta.

 

2. Si el vendedor, sin aceptación explícita del destinatario de la oferta, enviase a éste el producto ofertado, se aplicará lo dispuesto en el artículo siguiente.

 

Artículo 42. Prohibición de envíos no solicitados.

Queda prohibido enviar al consumidor artículos o mercancías no pedidos por él al comerciante cuando dichos suministros incluyan una petición de pago. En caso de que así se haga, y sin perjuicio de la infracción que ello suponga, el receptor de tales artículos no estará obligado a su devolución, ni podrá reclamársele el precio.

 

En caso de que decida devolverlo no deberá indemnizar por los daños o deméritos sufridos por el producto.

 

No será de aplicación lo dispuesto en el párrafo primero cuando quede claramente de manifiesto al receptor que el envío no solicitado se debía a un error, correspondiendo al vendedor la carga de la prueba. El receptor tendrá derecho a ser indemnizado por los gastos y por los daños y perjuicios que se le hubieran causado.

 

Artículo 43. Ejecución y pago.

1. Salvo que las partes hayan acordado otra cosa, el vendedor deberá ejecutar el pedido a más tardar en el plazo de treinta días a partir del día siguiente a aquel en que el comprador le haya comunicado su pedido.

 

2. En caso de no ejecución del contrato por parte del vendedor por no encontrarse disponible el bien objeto del pedido, el comprador deberá ser informado de esta falta de disponibilidad y deberá poder recuperar cuanto antes, y en cualquier caso en un plazo de treinta días como máximo, las sumas que haya abonado. En el supuesto de que el vendedor no realice este abono en el plazo señalado, el comprador podrá reclamar que se le pague el doble de la suma adeudada, sin perjuicio a su derecho de ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos en lo que excedan de dicha cantidad.

 

3. De no hallarse disponible el bien objeto del pedido, cuando el consumidor hubiera sido informado expresamente de tal posibilidad, el vendedor podrá suministrar sin aumento de precio un producto de características similares que tenga la misma o superior calidad. En este caso, el comprador podrá ejercer sus derechos de desistimiento y resolución en los mismos términos que si se tratara del bien inicialmente requerido.

 

Artículo 44. Derecho de desistimiento.

1. El comprador dispondrá de un plazo mínimo de siete días hábiles para desistir del contrato sin penalización alguna y sin indicación de los motivos. Será la ley del lugar donde se ha entregado el bien la que determine qué días han de tenerse por hábiles.

 

2. El ejercicio del derecho de desistimiento no estará sujeto a formalidad alguna, bastando que se acredite en cualquier forma admitida en derecho.

 

3. El derecho de desistimiento no puede implicar la imposición de penalidad alguna, si bien podrá exigirse al comprador que se haga cargo del coste directo de devolución del producto al vendedor.

 

No obstante lo anterior, en los supuestos en que el vendedor pueda suministrar un producto de calidad y precio equivalentes, en sustitución del solicitado por el consumidor, los costes directos de devolución, si se ejerce el derecho de desistimiento, serán por cuenta del vendedor que habrá debido informar de ello al consumidor.

 

Serán nulas de pleno derecho las cláusulas que impongan al consumidor una penalización por el ejercicio de su derecho de desistimiento ola renuncia al mismo.

 

4. A efectos del ejercicio del derecho de desistimiento, el plazo se calculará a partir del día de recepción del bien, siempre que se haya cumplido el deber de información que impone el artículo 47.

 

5. En el caso de que el vendedor no haya cumplido con tal deber de información, el comprador podrá resolver el contrato en el plazo de tres meses a contar desde aquel en que se entregó el bien. Si la información a que se refiere el artículo 47 se facilita durante el citado plazo de tres meses, el período de siete días hábiles para el desistimiento empezará a correr desde ese momento. Cuando el comprador ejerza su derecho a resolver el contrato por incumplimiento del deber de información que incumbe al vendedor, no podrá éste exigir que aquél se haga cargo de los gastos de devolución del producto.

 

6. Cuando el comprador haya ejercido el derecho de desistimiento o el de resolución conforme a lo establecido en el presente artículo, el vendedor estará obligado a devolver las sumas abonadas por el comprador sin retención de gastos. La devolución de estas sumas deberá efectuarse lo antes posible y, en cualquier caso, en un plazo máximo de treinta días desde el desistimiento o la resolución. Corresponde al vendedor la carga de la prueba sobre el cumplimiento del plazo. Transcurrido el mismo sin que el comprador haya recuperado la suma adeudada, tendrá derecho a reclamarla duplicada, sin perjuicio de que además se le indemnicen los daños y perjuicios que se le hayan causado en lo que excedan de dicha cantidad.

 

7. En caso de que el precio haya sido total o parcialmente financiado mediante un crédito concedido al comprador por parte del vendedor o por parte de un tercero previo acuerdo de éste con el vendedor, el ejercicio del derecho de desistimiento o de resolución contemplados en este artículo implicará al tiempo la resolución del crédito sin penalización alguna para el comprador.

 

8. El transcurso del plazo del derecho de desistimiento sin ejecutarlo no será obstáculo para el posterior ejercicio de las acciones de nulidad o resolución del contrato cuando procedan conforme a derecho.

 

Artículo 45. Excepciones al derecho de desistimiento.

Salvo pacto en contrario, lo dispuesto en el artículo anterior no será aplicable a los siguientes contratos:

 

a) Contratos de suministro de bienes cuyo precio esté sujeto a fluctuaciones de coeficientes del mercado financiero que el vendedor no pueda controlar.

 

b) Contratos de suministro de bienes confeccionados conforme alas especificaciones del consumidor o claramente personalizados, o que, por su naturaleza, no puedan ser devueltos o puedan deteriorarse o caducar con rapidez.

 

c) Contratos de suministro de grabaciones sonoras o de vídeo, de discos y de programas informáticos que hubiesen sido desprecintados por el consumidor, así como de ficheros informáticos, suministrados por vía electrónica, susceptibles de ser descargados o reproducidos con carácter inmediato para su uso permanente.

 

d) Contratos de suministro de prensa diaria, publicaciones periódicas y revistas.

 

Artículo 46. Pago mediante tarjeta.

1. Cuando el importe de una compra hubiese sido cargado fraudulenta o indebidamente utilizando el número de una tarjeta de pago, su titular podrá exigir la inmediata anulación del cargo. En tal caso, las correspondientes anotaciones de adeudo y reabono en las cuentas del proveedor y del titular se efectuarán a la mayor brevedad.

 

2. Sin embargo, si la compra hubiese sido efectivamente realizada por el titular de la tarjeta y la exigencia de devolución no fuera consecuencia de haberse ejercido el derecho de desistimiento o de resolución reconocido en el artículo 44 y, por tanto, hubiese exigido indebidamente la anulación del correspondiente cargo, aquél quedará obligado frente al vendedor al resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de dicha anulación.

 

Artículo 47. Información.

1. Además de la información señalada en el artículo 40, el consumidor deberá haber recibido, a la ejecución del contrato, las siguientes informaciones y documentos:

 

a) Información escrita sobre las condiciones y modalidades de ejercicio de los derechos de desistimiento y resolución, así como un documento de desistimiento o revocación, identificado claramente como tal, que exprese el nombre y dirección de la persona a quien debe enviarse y los datos de identificación del contrato y de los contratantes a que se refiere.

 

b) La dirección del establecimiento del vendedor donde el comprador pueda presentar sus reclamaciones.

 

c) Información relativa a los servicios postventa y a las garantías comerciales existentes.

 

d) En caso de celebración de un contrato de duración indeterminada o de duración superior a un año, las condiciones de rescisión del contrato.

 

2. La información a que se refiere el apartado anterior deberá facilitarse por escrito o, salvo oposición expresa del consumidor, en cualquier otro soporte duradero adecuado a la técnica de comunicación empleada y en la lengua utilizada en la propuesta de contratación.

 

Artículo 48. Derechos del consumidor.

1. Cuando el comprador sea un consumidor, entendiendo por tal el definido en los apartados 2 y 3 del artículo 1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, los derechos que el presente capítulo le reconoce serán irrenunciables y podrán ser ejercidos por los mismos aunque la legislación aplicable al contrato sea otra distinta de la española, si el contrato presenta un vínculo estrecho con el territorio de cualquier Estado miembro de la Unión Europea.

 

2. Los operadores de las técnicas de comunicación a distancia, entendiendo por tales a las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que sean titulares de las técnicas de comunicación a distancia utilizadas por los proveedores, están obligados a procurar, en la medida de sus posibilidades, que los comerciantes respeten los derechos que el presente capítulo reconoce a los consumidores y cumplan las obligaciones que en él se les imponen.

 

3. Contra las conductas contrarias a lo dispuesto en el presente capítulo que lesionen intereses colectivos e intereses difusos de los consumidores y usuarios, podrá ejercitarse la acción de cesación dirigida a obtener una sentencia que condene al demandado a cesar en dichas conductas y a prohibir su reiteración futura. Asimismo, la acción podrá ejercerse para prohibir la realización de una conducta cuando ésta haya finalizado al tiempo de ejercitar la acción, si existen indicios suficientes que hagan temer su reiteración de modo inmediato.

 

La acción de cesación se ejercerá conforme a las prescripciones que para esta clase de acciones se contienen en la Ley

1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.”

(Modificado por L 47/2002)

 

 CAPITULO III.  Venta automática

 

  Artículo 49. Concepto.

 1. Es venta automática la forma de distribución detallista, en la cual se pone a disposición del consumidor el producto o servicio para que éste lo adquiera mediante el accionamiento de cualquier tipo de mecanismo y previo pago de su importe.

 

 2. Todas las máquinas para la venta automática deberán haber sido objeto de previa homologación por la correspondiente Comunidad Autónoma.

 

 3. Para la instalación de máquinas de venta automática se requerirá autorización específica de las autoridades competentes por razón del producto objeto de la actividad comercial y la de las autoridades competentes en materia de comercio. Deberán también exigirse las autorizaciones que resulten necesarias por otras razones de carácter sectorial.

 

 Artículo 50. Advertencias obligatorias.

 En todas las máquinas de venta deberá figurar con claridad cuál es el producto que expenden, su precio, tipo de monedas que admiten, instrucciones para la obtención del producto deseado, datos de homologación del aparato, identidad del oferente y número de inscripción en el correspondiente Registro, así como una dirección y teléfono donde se atenderán las reclamaciones.

 

 Artículo 51. Recuperación del importe.

 Todas las máquinas de venta deberán permitir la recuperación automática del importe introducido en el caso de no facilitarse el artículo solicitado.

 

 Artículo 52. Responsabilidad.

 En el caso de que las máquinas de venta estén instaladas en un local destinado al desarrollo de una empresa o actividad privada, los titulares de la misma responderán solidariamente con el de la propia máquina frente al comprador del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la venta automática.

 

 CAPITULO IV .  Venta ambulante o no sedentaria

 

 Artículo 53. Concepto.

 Se considera venta ambulante o no sedentaria la realizada por comerciantes, fuera de un establecimiento comercial permanente, de forma habitual, ocasional, periódica o continuada, en los perímetros o lugares debidamente autorizados en instalaciones comerciales desmontables o transportables, incluyendo los camiones-tienda. En todo caso, la venta no sedentaria únicamente podrá llevarse a cabo en mercados fijos, periódicos u ocasionales así como en lugares instalados en la vía pública para productos de naturaleza estacional.Artículo 54. Autorización.

 

 Corresponderá a los Ayuntamientos otorgar las autorizaciones para el ejercicio de la venta ambulante en sus respectivos términos municipales, de acuerdo con sus normas específicas y las contenidas en la legislación vigente.

 

 Artículo 55. Identificación.

 Quienes ejerzan el comercio ambulante deberán tener expuesto en forma fácilmente visible para el público sus datos personales y el documento en el que conste la correspondiente autorización municipal, así como una dirección para la recepción de las posibles reclamaciones.

 

 CAPITULO V .  Venta en pública subasta

 

 Artículo 56. Concepto.

 1. La celebración de una pública subasta consiste en ofertar, pública e irrevocablemente, la venta de un bien a favor de quien ofrezca, mediante el sistema de pujas y dentro del plazo concedido al efecto, el precio más alto por encima de un mínimo, ya se fije éste inicialmente o mediante ofertas descendentes realizadas en el curso del propio acto.

 

 2. La regulación de las ventas en pública subasta contenida en la presente Ley se aplicará a las efectuadas por empresas que se dediquen habitualmente a esta actividad o al comercio al por menor.

 

 Las subastas de títulos, así como las subastas judiciales y administrativas, se regirán por su normativa específica.

 

 Artículo 57. Contrato de subasta.

 1. En el supuesto de que los bienes a subastar no pertenezcan a la empresa que desarrolla esta actividad, las relaciones con el propietario de los mismos se ajustarán a lo estipulado entre las partes de acuerdo con la normativa general sobre contratación.

 

 2. En defecto de pacto expreso, se entenderá que todos los gastos de la subasta, incluidos los de custodia y, en su caso, tasación, corresponden a la empresa de subastas, sin que el propietario deba entregar por este concepto remuneración adicional alguna, fuera del precio o gratificación establecido.

 

 También corresponderá a la referida empresa, salvo estipulación en contrario, la obligación de custodia y exposición de los bienes y, en su caso, los de inclusión en el catálogo.

 

 3. La empresa subastadora deberá comprobar, en su caso, el cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación para la protección del tesoro artístico, histórico y bibliográfico de España. 4. El encargo de subasta deberá documentarse por escrito en el que se identificarán las partes, el objeto y condiciones de la venta, así como la retribución de la empresa subastadora.

 

 Artículo 58. Oferta de venta en subasta.

 1. La oferta de venta en subasta deberá contener una descripción veraz de los objetos que salen a la misma, con identificación de si sus calidades son ciertas o, simplemente, supuestas o adveradas por determinado experto.

 

 2. En especial, cuando, en salas especializadas en objetos de arte o de valor, se oferte la venta en subasta de una imitación o de un artículo que, aunque aparentemente precioso, no lo sea en realidad, deberá hacerse constar, expresamente, esta circunstancia tanto en los anuncios como en las invitaciones en las pujas.

 

 Cuando se oferte la venta en subasta de un objeto acompañado del nombre o de las iniciales de un determinado autor o precisando que aparece firmado por el mismo, se considerará que se vende como original de dicho autor, a menos que consten con claridad las oportunas advertencias.

 

 3. Lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo será también de aplicación a las ventas de objetos preciosos o artísticos que se oferten al público en forma distinta a la subasta.

 

 Artículo 59. Relaciones entre la empresa subastadora y los licitadores.

 1. Únicamente podrá exigirse la constitución de fianza a los licitadores, cuando expresamente se haya consignado esta condición en los anuncios de la subasta.

 

 En ningún caso, el importe de las fianzas podrá ser superior al 5 por 100 del precio de salida de los bienes en cuya licitación se quiera participar.

 

 2. La fianza constituida por los licitadores a quienes no hubiese sido adjudicado el remate les deberá ser reintegrada dentro del plazo máximo de tres días a contar desde la finalización del acto.

 

 3. En el caso de que el rematante no satisfaciere el precio en las condiciones en que se hizo la adjudicación, perderá la fianza constituida que, en defecto de pacto, corresponderá al titular del bien subastado, una vez deducido el premio o comisión atribuible a la empresa subastadora, sin perjuicio del derecho del vendedor a exigir el cumplimiento del contrato.

 

 Artículo 60. Documentación.

 1. Adjudicado un bien se consignará inmediatamente por escrito procediéndose a la entrega del mismo una vez satisfecho el precio del remate o la parte del mismo determinada en los correspondientes anuncios.

 

 2. Las ventas en pública subasta deberán, necesariamente, formalizarse mediante documento público o privado que, en su caso, podrá ser otorgado por la empresa subastadora como mandataria del propietario del bien subastado.

 

 Artículo 61. Efectos de la venta en subasta.

1. La adquisición de bienes muebles mediante una venta en pública subasta de acuerdo con lo previsto en la presente Ley determinará su irreivindicabilidad en la forma establecida en el artículo 85 del Código de Comercio.

 

2. La empresa subastadora responderá solidariamente con el titular del bien subastado por la falta de conformidad de éste con el anuncio de la subasta, así como por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, cuando hubiese incumplido las obligaciones de información que le impone el artículo 58 de la presente Ley.

(Modificado por L 47/2002)

 

 CAPITULO VI .  De la actividad comercial en régimen de franquicia

 

 Artículo 62. Regulación del régimen de franquicia.

 1. La actividad comercial en régimen de franquicia es la que se lleva a efecto en virtud de un acuerdo o contrato por el que una empresa, denominada franquiciadora, cede a otra, denominada franquiciada, el derecho a la explotación de un sistema propio de comercialización de productos o servicios.

 

 2. Las personas físicas o jurídicas que pretendan desarrollar en España la actividad de franquiciadores a que se refiere el apartado anterior, deberán inscribirse, en su caso, en el Registro que pueden establecer las Administraciones competentes.

 

3. Asimismo, con una antelación mínima de veinte días a la firma de cualquier contrato o precontrato de franquicia o entrega por parte del futuro franquiciado al franquiciador de cualquier pago, el franquiciador deberá haber entregado al futuro franquiciado por escrito la información necesaria para que pueda decidir libremente y con conocimiento de causa su incorporación a la red de franquicia y, en especial, los datos principales de identificación del franquiciador, descripción del sector de actividad del negocio objeto de franquicia, contenido y características de la franquicia y de su explotación, estructura y extensión de la red y elementos esenciales del acuerdo de franquicia. Reglamentariamente se establecerán las demás condiciones básicas para la actividad de cesión de franquicias.

 

 TITULO IV .  Infracciones y sanciones

 

 CAPITULO I .  Principios generales

 

 Artículo 63. Competencias sancionadoras.

 1. Las Administraciones Públicas comprobarán el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, a cuyo fin podrán desarrollar las actuaciones inspectoras precisas en las correspondientes empresas. También sancionarán las infracciones cometidas, previa instrucción del oportuno expediente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.

 

 La competencia sancionadora corresponderá a las respectivas Comunidades Autónomas.

 

 2. La instrucción de causa penal ante los Tribunales de Justicia o la incoación de expediente por infracción de las normas de defensa de la competencia, suspenderá la tramitación del expediente administrativo sancionador que hubiera sido incoado por los mismos hechos y, en su caso, la eficacia de las resoluciones sancionadoras.

 

 3. Serán de aplicación a las infracciones recogidas en esta Ley las reglas y principios sancionadores contenidos en la legislación general sobre régimen jurídico de las administraciones públicas y procedimiento administrativo común.

 

4. En ningún caso se podrá imponer una doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.

 

 CAPITULO II .  Clases de infracciones

 

 Artículo 64. Infracciones leves.

 Tendrán la consideración de infracciones leves:

 

 a) No exhibir la necesaria autorización, homologación o comunicación en la forma legal o reglamentariamente establecida.

 

 b) La realización de actividades comerciales en horario superior al máximo que, en su caso, se haya establecido.

 

 c) Realizar ventas en rebajas fuera de los casos autorizados en la presente Ley.

 

 d) No hacer figurar en los artículos rebajados los precios habituales de los mismos.

 

 e) El incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley acerca de las ofertas de venta conjunta.

 

 f) Omitir en los anuncios de las subastas los requisitos establecidos en la presente Ley.

 

 g) El retraso en la devolución de las fianzas constituidas por los licitadores no adjudicatarios de las ventas en subasta.

 

 h) En general, el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley o en las normas dictadas para su desarrollo, que no sean objeto de sanción específica.

 

 Artículo 65. Infracciones graves.

 1. Tendrán la consideración de infracciones graves:

 

 a) Ejercer una actividad comercial sin previa autorización en el caso de que ésta fuera preceptiva, o sin estar inscrito en el correspondiente Registro especial, o no realizar las comunicaciones o notificaciones a la administración comercial exigidas por la normativa vigente.

 

 b) Exigir precios superiores a aquellos que hubiesen sido objeto de fijación administrativa.

 

 c) Realizar ventas con pérdida, con excepción de los supuestos señalados en la Ley, e incumplir las normas sobre facturas que recoge el artículo 14.

(Modificado por L 55/1999)

 

 d) La realización por parte de las entidades a que se refiere el artículo 15 de operaciones de venta con personas distintas a sus socios o beneficiarios.

 

 e) La realización de actividades comerciales en domingos y días festivos en los casos de prohibición.

 

 f) El incumplimiento de los plazos máximos de pago que contempla el apartado 3 del artículo 17, así como la falta de entrega por los comerciantes a sus proveedores de un documento que lleve aparejada ejecución cambiaría, y la falta de entrega de un efecto endosable a la orden en los supuestos y plazos contemplados en el apartado 4 del artículo 17.

 (Modificado por L 55/1999)

 

g) No dejar constancia documental de la fecha de entrega de mercancías por los proveedores o falsear este dato.

 

 h) La oferta de operaciones comerciales en pirámide en la forma prohibida por la presente Ley.

 

 i) La falta de veracidad en los anuncios de prácticas promocionales calificando indebidamente las correspondientes ventas u ofertas.

 

 j) Ofertar como rebajados artículos defectuosos o adquiridos expresamente con tal finalidad.

 

 k) El incumplimiento del régimen establecido sobre entrega y canje de los obsequios promocionales.

 

 l) Anunciar o realizar operaciones de venta en liquidación con incumplimiento de los requisitos establecidos al respecto.

 

 m) Anunciar ventas como directas de fabricante o mayorista con incumplimiento de lo establecido al respecto en la presente Ley.

 

 n) El incumplimiento del régimen establecido en la Ley 26/1991, de 21 de noviembre , para las ventas domiciliarias.

 

ñ) El incumplimiento de las obligaciones que la regulación de las ventas a distancia impone en materia de información y documentación que se debe suministrar al consumidor; de los plazos de ejecución y de devolución de cantidades abonadas; el envío con pretensión de cobro de artículos no solicitados por el consumidor, y el uso de técnicas de comunicación que requieran consentimiento previo o falta de oposición del consumidor, cuando no concurra la circunstancia correspondiente.

(Modificado por L 47/2002)

 

o) Admitir objetos para su venta en subasta sin haber comprobado el cumplimiento de los requisitos exigidos en la legislación en defensa del patrimonio histórico, artístico y bibliográfico de España.

 

 p) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción comprobadora o inspectora de las administraciones comerciales.

 

 q) La reincidencia en la comisión de faltas leves.

 

 r) El incumplimiento por parte de quienes otorguen contrato de franquicia de la obligación de inscripción en el Registro a que se refiere el artículo 62.2.

 

 2. La imposición de sanciones administrativas en los supuestos recogidos en los apartados f) y g) del apartado 1 del presente artículo no prejuzgará, en modo alguno, la validez de los correspondientes contratos o de las obligaciones, respectivamente, asumidas por las partes.

 

 Artículo 66. Infracciones muy graves.

 Se considerará infracción muy grave cualquiera de las definidas como graves en el artículo anterior cuando concurran algunas de las circunstancias siguientes:

 

 a) Que el volumen de la facturación realizada o el precio de los artículos ofertados a que se refiere la infracción sea superior a 100.000.000 de pesetas.

 

 b) Que exista reincidencia.

 

 Artículo 67. Reincidencia.

 1. Se entenderá que existe reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.

 

2. No obstante lo señalado en el párrafo anterior, para calificar una infracción como muy grave, sólo se atenderá a la reincidencia en infracciones graves y la reincidencia en infracciones leves sólo determinará que una infracción de este tipo sea calificada como grave cuando se incurra en el cuarto supuesto sancionable.

 

 CAPITULO III .  Sanciones

 

 Artículo 68. Cuantía de las multas.

 1. Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de 2.500.001 pesetas hasta 100.000.000 de pesetas.

 

 2. Las infracciones graves se sancionarán con multa de 500.001 pesetas hasta 2.500.000 pesetas.

 

 3. Las infracciones leves se sancionarán con apercibimiento o multa de hasta 500.000 pesetas.

 

 4. Cuando la sanción lo sea por la forma de actividad comercial que se realiza o por los productos comercializados, las sanciones comportarán la incautación y pérdida de la mercancía objeto de la actividad comercial de que se trate.

 

 5. En el caso de tercera reincidencia en infracciones calificadas como muy graves, las Comunidades Autónomas podrán decretar el cierre temporal de la empresa, el establecimiento o la industria infractora, por un período máximo de un año.

 

 El acuerdo de cierre debe determinar las medidas complementarias para su plena eficacia.

 

 Artículo 69. Graduación.

 1. Las sanciones se graduarán especialmente en función del volumen de la facturación a la que afecte, cuantía del beneficio obtenido, grado de intencionalidad, plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción y reincidencia.

 

 2. La sanción no podrá suponer más del 5 por 100 de la facturación del comerciante afectada por la infracción en el caso de infracciones leves, del 50 por 100 en el caso de infracciones graves y del volumen total de dicha facturación en el caso de infracciones muy graves.

 

 Artículo 70. Prescripción.

 1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses. Estos plazos se contarán a partir de la producción del hecho sancionable o de la terminación del período de comisión si se trata de infracciones continuadas.

 

 2. Las sanciones prescribirán en los mismos plazos contados a partir de la firmeza de la resolución sancionadora.

 

 Artículo 71. Suspensión temporal de la actividad.

 La Comunidad Autónoma competente podrá adoptar la medida de cierre de las instalaciones o los establecimientos que no dispongan de las autorizaciones preceptivas o la suspensión de su funcionamiento hasta que se rectifiquen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos en los supuestos de falta muy grave. Asimismo, podrá suspender la venta cuando, en su ejercicio, advierta las mismas irregularidades.

 

Disposición adicional primera.

 

Cuando el proveedor actúe en el marco de su actividad económica y la otra parte sea un consumidor, lo dispuesto en los artículos 38 a 48 y 65.1, párrafo ñ), de la presente Ley será de aplicación a los contratos negociados a distancia referentes a la prestación de servicios, incluidos los arrendamientos de bienes inmuebles, con las particularidades siguientes:

 

1. La regulación señalada no se aplicará a los contratos que se refieran a servicios financieros tales como servicios de inversión, seguro, reaseguro, bancarios, relativos a fondos de pensiones y a operaciones a plazo y de opción; a los celebrados con los operadores de telecomunicaciones debido a la utilización de los teléfonos públicos; a los celebrados para la construcción de bienes inmuebles; a los que regulen relaciones familiares y sucesorias, y a los contratos societarios.

 

2. Los artículos 39.1, 40, 43.1, 44 y 47 no se aplicarán a los contratos de suministro de servicios de alojamiento, de transporte, de comidas o de esparcimiento, cuando el proveedor se comprometa al celebrarse el contrato a suministrar tales prestaciones en una fecha determinada o en un período concreto.

 

3. El artículo 47 no se aplicará a los servicios cuya ejecución se realice utilizando una técnica de comunicación a distancia que se presten de una sola vez y cuya facturación sea efectuada por el operador de la técnica de comunicación. No obstante, el consumidor, en cualquier caso, deberá estar en condiciones de conocer la dirección geográfica del establecimiento del proveedor donde pueda presentar sus reclamaciones.

 

4. El plazo para el desistimiento se contará a partir del día de celebración del contrato o a partir del día en que se hubiera completado la información a que se refiere el artículo 47, cuando ello se hiciera con posterioridad a la celebración del contrato. Esta forma de computarse el plazo deberá constar en la información previa que ha de suministrarse al adquirente según lo dispuesto en el artículo 40.

 

5. Será la ley del lugar donde ha de prestarse el servicio la que determine qué días son hábiles para el ejercicio del derecho de desistimiento.

 

6. El plazo de tres meses para la resolución del contrato por falta de cumplimiento del deber de información se cuenta a partir de la fecha de celebración del contrato.

 

7. Salvo pacto en contrario, el adquirente no dispondrá de los derechos de desistimiento que contempla el artículo 44 en los contratos de prestación de servicios cuya ejecución haya comenzado, con el acuerdo del consumidor, antes de finalizar el plazo de siete días hábiles, ni en los contratos de servicios de apuestas y loterías.

(Modificado por L 47/2002)

 

 Disposición adicional segunda.

 

 Los órganos de la Administración competente, así como los órganos, asociaciones o personas a que se refiere el artículo 25.1 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre , General de Publicidad, estarán legitimados para instar, en el procedimiento establecido en el capítulo IV de la citada Ley, la cesación o, en su caso, la rectificación de la publicidad que resulte contraria a la normativa vigente.

 

 Disposición adicional tercera.

 

 Se añade el siguiente inciso final al apartado 1 del artículo 221 de la Ley de Sociedades Anónimas:

 

“Cuando la sociedad tenga un volumen de facturación anual superior a 1.000.000.000 de pesetas el límite de la multa para cada año de retraso se elevará a 50.000.000 de pesetas”.

 

 Disposición adicional cuarta.

 

 1. Las entidades de cualquier naturaleza jurídica que se dediquen al comercio mayorista o minorista o a la realización de adquisiciones o presten servicios de intermediación para negociar las mismas, por cuenta o encargo de los comerciantes al por menor, deberán formalizar su inscripción, así como el depósito anual de sus cuentas en el Registro Mercantil en la forma en que se determine reglamentariamente, cuando en el ejercicio inmediato anterior las adquisiciones realizadas o intermediadas o sus ventas, hayan superado la cifra de 100.000.000 de pesetas.

 

 Estas obligaciones no serán aplicables a los comerciantes que sean personas físicas.

 

 2. La falta de inscripción o de depósito de las cuentas será sancionada en la forma prevista en el artículo 221 de la Ley de Sociedades Anónimas.

 

 3. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 se aplicará sin perjuicio de la obligación de inscripción y depósito de cuentas establecida para otras entidades de acuerdo con sus normas específicas.

 

 Disposición adicional quinta.

 

 La presente Ley no será de aplicación a los establecimientos dedicados a la venta y expedición de productos farmacéuticos, ni a las expendedurías de tabaco y timbre del Estado, en los aspectos regulados por sus normativas específicas.

 

Disposición adicional sexta.

 

Lo dispuesto en los artículos 9, 14 y 1 7 de la presente Ley, será de aplicación a las entidades de cualquier naturaleza jurídica, que se dediquen al comercio mayorista o que realicen adquisiciones o presten servicios de intermediación para negociar las mismas por cuenta o encargo de otros comerciantes.

(Añadida por L 55/1999)

 

 Disposición transitoria única.

 

 Lo dispuesto en el artículo 8 no será de aplicación a las ofertas y promociones ya iniciadas a la fecha de publicación de la presente Ley, hasta transcurrido un plazo de seis meses desde la indicada fecha.

 

 Disposición derogatoria única.

 

 Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley, y el artículo 5 del Real Decreto-ley 2/1985, de 30 de abril , sobre medidas de política económica.

 

 Disposición final única.

 

Los artículos 1, 8, 10, 11, 12, 16, 17, 38.1, 38.3, 38.4, 38.8, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49.1, 51, 52, 53, 56, 57, 59, 60, 61, 62, 63, y las disposiciones adicionales primera, segunda, tercera y cuarta de la presente Ley constituyen legislación civil y mercantil, y serán de aplicación general por ampararse en la competencia exclusiva del Estado para regular el contenido del derecho privado de los contratos, resultante de las reglas 6.e y 8.e del artículo 149.1 de la Constitución.

 

Los artículos 38.5, 38.6 y 38.7 constituyen asimismo legislación civil y mercantil y se amparan en las competencias exclusivas del Estado para regular el contenido del derecho privado de los contratos y para regular las telecomunicaciones, resultantes de las reglas 6.e, 8.e y 21.e del artículo 149.1 de la Constitución.

 

Los artículos 14, 15, 23.3, 24, 25, 28.1, 30.1, 31.2 y 33 de la presente Ley se amparan en la competencia exclusiva del Estado para regular el derecho mercantil de la competencia, resultante de la regla 6.e del artículo 149.1 de la Constitución.

 

Los artículos 2, 3, 4, 5, 6.1, 6.2, 7, 13, 37, 38.2, 62.2, 65.1.b), 65.1.c), 65.1.e'). 65.1f), 65.1ñ) y 65.1.r) de la presente Ley tendrán la consideración de normativa básica dictada al amparo de la regla 13.e del artículo 149.1 de la Constitución.

 

Los artículos 67, 69.1 y 70 se dictan al amparo de lo dispuesto en las reglas 1.e y 18.e del artículo 149.1 de la Constitución

 

Los restantes preceptos de esta Ley podrán ser de aplicación en defecto de legislación específica dictada por las Comunidades Autónomas.

 

El artículo 48.3 se dicta, además, al amparo de las competencias exclusivas del Estado en materia de legislación procesal contenidas en la regla 6.e del artículo 149.1 de la Constitución.

(Modificado por L 47/2002)

 

CORRECCION DE ERRORES

 

 En la página 254, segunda columna, Exposición de Motivos, primer párrafo, primera línea, donde dice: “Los profundos cambios que han experimentado la…”; debe decir: “Los profundos cambios que ha experimentado la…”.

 

 En la página 257, segunda columna, artículo 17, apartado 3, octava línea, donde dice: “… remitirse o aceptarse por…”; debe decir: “… emitirse o aceptarse por…”.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Délibération n° 2005-305 du 8 décembre 2005 portant autorisation unique de traitements automatisés de données à caractère personnel mis en oeuvre dans le cadre de dispositifs d'alerte professionnelle (décision d'autorisation unique n° AU-004).

Délibération nº 2005-305 du 8 décembre 2005 portant autorisation unique de traitements automatisés de données à caractère personnel mis en oeuvre dans le cadre de dispositifs d'alerte professionnelle.

La Commission nationale de l'informatique et des libertés,

Vu la convention nº 108 du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel ;

Vu la directive 95/46/CE du Parlement européen et du Conseil du 24 octobre 1995 relative à la protection des personnes physiques à l'égard du traitement de données à caractère personnel et la libre circulation de ces données ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004, relative à la protection des personnes physiques à l'égard des traitements de données à caractère personnel, et notamment son article 25-I (4°) et II ;

Vu le document d'orientation relatif aux dispositifs d'alerte professionnelle adopté par la commission le 10 novembre 2005, annexé à la présente décision ;

Après avoir entendu M. Alex Türk, président, en son rapport, et Mme Pascale Compagnie, commissaire du Gouvernement, en ses observations,

Un dispositif d'alerte professionnelle est un système mis à la disposition des employés d'un organisme public ou privé pour les inciter, en complément des modes normaux d'alerte sur les dysfonctionnements de l'organisme, à signaler à leur employeur des comportements qu'ils estiment contraires aux règles applicables et pour organiser la vérification de l'alerte ainsi recueillie au sein de l'organisme concerné.

Constate que les dispositifs d'alerte professionnelle (” whistleblowing “) mis en oeuvre sur les lieux de travail peuvent prendre la forme de traitements automatisés de données à caractère personnel susceptibles, du fait de leur portée, d'exclure des personnes du bénéfice de leur contrat de travail en l'absence de toute disposition législative ou réglementaire.

Dès lors, de tels dispositifs constituent des traitements relevant de l'article 25-I (4°) de la loi du 6 janvier 1978 modifiée et doivent, à ce titre, être autorisés par la CNIL.

En vertu de l'article 25-II de la loi du 6 janvier 1978 modifiée, la commission peut adopter une décision unique d'autorisation pour des traitements répondant notamment aux mêmes finalités, portant sur des catégories de données et des catégories de destinataires identiques.

Le responsable de traitement mettant en oeuvre un dispositif d'alerte professionnelle dans le respect des dispositions de cette décision unique adresse à la commission un engagement de conformité à la présente autorisation.

Décide que les responsables de traitement qui adressent à la commission une déclaration comportant un engagement de conformité pour leurs traitements de données à caractère personnel répondant aux conditions fixées par la présente décision unique sont autorisés à mettre en oeuvre ces traitements.

Article 1. Finalités du traitement.

Seuls peuvent faire l'objet d'un engagement de conformité par référence à la présente décision unique les traitements mis en oeuvre par les organismes publics ou privés dans le cadre d'un dispositif d'alerte professionnelle répondant à une obligation législative ou réglementaire de droit français visant à l'établissement de procédures de contrôle interne dans les domaines financier, comptable, bancaire et de la lutte contre la corruption.

Conformément à l'article 7 (5°) de la loi du 6 janvier 1978 modifiée, les traitements mis en oeuvre dans les domaines comptable et d'audit par les entreprises concernées par la section 301 (4) de la loi américaine dite ” Sarbanes-Oxley ” de juillet 2002 entrent également dans le champ de la présente décision.

Article 2. Traitement de l'identité de l'émetteur de l'alerte.

L'émetteur de l'alerte professionnelle doit s'identifier mais son identité est traitée de façon confidentielle par l'organisation chargée de la gestion des alertes.

Cette organisation ne peut recueillir, par exception, l'alerte d'une personne qui souhaite rester anonyme qu'aux conditions suivantes :

– le traitement de cette alerte doit s'entourer de précautions particulières, telles qu'un examen préalable, par son premier destinataire, de l'opportunité de sa diffusion dans le cadre du dispositif ;

– l'organisme n'incite pas les personnes ayant vocation à utiliser le dispositif à le faire de manière anonyme et la publicité faite sur l'existence du dispositif en tient compte. Au contraire, la procédure est conçue de façon que les employés s'identifient auprès de l'organisation chargée de la gestion des alertes.

Article 3. Catégories de données à caractère personnel enregistrées.

Seules les catégories de données suivantes peuvent être traitées :

– identité, fonctions et coordonnées de l'émetteur de l'alerte professionnelle ;

– identité, fonctions et coordonnées des personnes faisant l'objet d'une alerte ;

– identité, fonctions et coordonnées des personnes intervenant dans le recueil ou dans le traitement de l'alerte ;

– faits signalés ;

– éléments recueillis dans le cadre de la vérification des faits signalés ;

– compte rendu des opérations de vérification ;

– suites données à l'alerte.

Les faits recueillis sont strictement limités aux domaines concernés par le dispositif d'alerte. Des faits qui ne se rapportent pas à ces domaines peuvent toutefois être communiqués aux personnes compétentes de l'organisme concerné lorsque l'intérêt vital de cet organisme ou l'intégrité physique ou morale de ses employés est en jeu.

La prise en compte de l'alerte professionnelle ne s'appuie que sur des données formulées de manière objective, en rapport direct avec le champ du dispositif d'alerte et strictement nécessaires à la vérification des faits allégués. Les formulations utilisées pour décrire la nature des faits signalés font apparaître leur caractère présumé.

Article 4. Destinataires des données à caractère personnel.

Les personnes spécialement chargées, au sein de l'organisme concerné, du recueil ou du traitement des alertes professionnelles ne sont destinataires de tout ou partie des données visées à l'article 3 que dans la mesure où ces données sont nécessaires à l'accomplissement de leurs missions.

Ces données peuvent être communiquées aux personnes spécialement chargées de la gestion des alertes professionnelles au sein du groupe de sociétés auquel appartient l'organisme concerné si cette communication est nécessaire à la vérification de l'alerte ou résulte de l'organisation du groupe.

S'il est fait recours à un prestataire de services pour recueillir ou traiter les alertes, les personnes spécialement chargées de ces missions au sein de l'organisme prestataire de services n'accèdent à tout ou partie des données visées à l'article 3 que dans la limite de leurs attributions respectives. Le prestataire de services éventuellement désigné pour gérer tout ou partie de ce dispositif s'engage notamment, par voie contractuelle, à ne pas utiliser les données à des fins détournées, à assurer leur confidentialité, à respecter la durée de conservation limitée des données et à procéder à la destruction ou à la restitution de tous les supports manuels ou informatisés de données à caractère personnel au terme de sa prestation.

Dans tous les cas, les personnes chargées du recueil et du traitement des alertes professionnelles sont en nombre limité, spécialement formées et astreintes à une obligation renforcée de confidentialité contractuellement définie.

Article 5. Transferts de données à caractère personnel hors de l'Union européenne.

Le présent article s'applique dans les cas où les communications de données envisagées à l'article 4 concernent un transfert vers une personne morale établie dans un pays non membre de l'Union européenne n'accordant pas une protection suffisante au sens de l'article 68 de la loi du 6 janvier 1978 modifiée.

Dans ces cas, ces communications de données à caractère personnel doivent s'opérer conformément aux dispositions spécifiques de la loi du 6 janvier 1978 modifiée relatives aux transferts internationaux de données, et notamment son article 69, alinéa 8.

Il est satisfait à ces dispositions lorsque la personne morale au sein de laquelle travaille le destinataire des données a adhéré au Safe Harbor, dans la mesure où la société américaine concernée a expressément fait le choix d'inclure les données de ressources humaines dans le champ de cette adhésion.

Il est également satisfait à ces dispositions lorsque le destinataire a conclu un contrat de transfert basé sur les clauses contractuelles types émises par la Commission européenne dans ses décisions du 15 juin 2001 ou du 27 décembre 2004, ou lorsque le groupe auquel appartiennent les entités concernées ont adopté des règles internes dont la CNIL a préalablement reconnu qu'elles garantissent un niveau de protection suffisant de la vie privée et des droits fondamentaux des personnes. S'il est satisfait à ces conditions, et si le traitement dont le transfert est issu est par ailleurs conforme à l'ensemble des autres dispositions de la présente délibération, la présente délibération porte également autorisation du transfert envisagé en application de l'article 69, alinéa 8, de la loi du 6 janvier 1978 modifiée.

Article 6. Durée de conservation des données à caractère personnel.

Les données relatives à une alerte considérée, dès son recueil par le responsable du traitement, comme n'entrant pas dans le champ du dispositif sont détruites ou archivées sans délai, sous réserve de l'application de l'avant-dernier alinéa de l'article 3.

Les données relatives à une alerte ayant fait l'objet d'une vérification sont détruites ou archivées par l'organisation chargée de la gestion des alertes dans un délai de deux mois à compter de la clôture des opérations de vérification lorsque l'alerte n'est pas suivie d'une procédure disciplinaire ou judiciaire.

Lorsqu'une procédure disciplinaire ou des poursuites judiciaires sont engagées à l'encontre de la personne mise en cause ou de l'auteur d'une alerte abusive, les données relatives à l'alerte sont conservées par l'organisation chargée de la gestion des alertes jusqu'au terme de la procédure.

Les données faisant l'objet de mesures d'archivage sont conservées, dans le cadre d'un système d'information distinct à accès restreint, pour une durée n'excédant pas les délais de procédures contentieuses.

Article 7. Mesures de sécurité.

Le responsable des traitements prend toutes précautions utiles pour préserver la sécurité des données tant à l'occasion de leur recueil que de leur communication ou de leur conservation.

En particulier, les accès aux traitements de données s'effectuent par un identifiant et un mot de passe individuels, régulièrement renouvelés, ou par tout autre moyen d'authentification. Ces accès sont enregistrés et leur régularité est contrôlée.

L'identité de l'émetteur d'une alerte est traitée de façon confidentielle afin que celui-ci ne subisse aucun préjudice du fait de sa démarche.

Article 8. Information des utilisateurs potentiels du dispositif.

Une information claire et complète des utilisateurs potentiels du dispositif d'alerte est réalisée.

Au-delà de l'information collective et individuelle prévue par le code du travail, et conformément à l'article 32 de la loi du 6 janvier 1978 modifiée, cette information précise notamment l'identification de l'entité responsable du dispositif, les objectifs poursuivis et les domaines concernés par les alertes, le caractère facultatif du dispositif, l'absence de conséquence à l'égard des employés de la non-utilisation de ce dispositif, les destinataires des alertes, les éventuels transferts de données à caractère personnel à destination d'un Etat non membre de la Communauté européenne, ainsi que l'existence d'un droit d'accès et de rectification au bénéfice des personnes identifiées dans le cadre de ce dispositif.

Il est clairement indiqué que l'utilisation abusive du dispositif peut exposer son auteur à des sanctions disciplinaires ainsi qu'à des poursuites judiciaires mais qu'à l'inverse l'utilisation de bonne foi du dispositif, même si les faits s'avèrent par la suite inexacts ou ne donnent lieu à aucune suite, n'exposera son auteur à aucune sanction disciplinaire.

Article 9. Information de la personne faisant l'objet d'une alerte professionnelle.

La personne qui fait l'objet d'une alerte est, conformément aux articles 6 et 32 de la loi du 6 janvier 1978 modifiée, informée par le responsable du dispositif dès l'enregistrement, informatisé ou non, de données la concernant afin de lui permettre de s'opposer au traitement de ces données.

Lorsque des mesures conservatoires sont nécessaires, notamment pour prévenir la destruction de preuves relatives à l'alerte, l'information de cette personne intervient après l'adoption de ces mesures.

Cette information, qui est réalisée selon des modalités permettant de s'assurer de sa bonne délivrance à la personne concernée, précise notamment l'entité responsable du dispositif, les faits qui sont reprochés, les services éventuellement destinataires de l'alerte ainsi que les modalités d'exercice de ses droits d'accès et de rectification. Si elle n'en a pas bénéficié auparavant, la personne reçoit également une information conforme à l'article 8 de la présente décision.

Article 10. Respect des droits d'accès et de rectification.

Conformément aux articles 39 et 40 de la loi du 6 janvier 1978 modifiée, le responsable du dispositif d'alerte garantit à toute personne identifiée dans le dispositif d'alerte professionnelle le droit d'accéder aux données la concernant et d'en demander, si elles sont inexactes, incomplètes, équivoques ou périmées, la rectification ou la suppression.

La personne qui fait l'objet d'une alerte ne peut en aucun cas obtenir communication du responsable du traitement, sur le fondement de son droit d'accès, des informations concernant l'identité de l'émetteur de l'alerte.

Article 11. Tout dispositif d'alerte professionnelle prévoyant la mise en oeuvre de traitement de données à caractère personnel ne répondant pas aux dispositions précédentes doit faire l'objet d'une demande d'autorisation auprès de la commission dans les formes prescrites par les articles 25-I (4°) et 30 de la loi du 6 janvier 1978 modifiée.

Article 12. La présente délibération sera publiée au Journal officiel de la République française.

Le président, A. Türk

 


A N N E X E

DOCUMENT D'ORIENTATION ADOPTÉ PAR LA COMMISSION LE 10 NOVEMBRE 2005 POUR LA MISE EN OEUVRE DE DISPOSITIFS D'ALERTE PROFESSIONNELLE CONFORMES À LA LOI DU 6 JANVIER 1978, MODIFIÉE EN AOÛT 2004, RELATIVE À L'INFORMATIQUE, AUX FICHIERS ET AUX LIBERTÉS

La Commission nationale de l'informatique et des libertés constate le développement récent en France de dispositifs permettant à des employés de signaler le comportement de leurs collègues de travail supposé contraire à la loi ou aux règles établies par l'entreprise.

Ces dispositifs ” d'alerte professionnelle ” (” whistleblowing “) ne sont ni prévus ni interdits par le code du travail. Quand ils s'appuient sur le traitement de données à caractère personnel c'est-à-dire la collecte, l'enregistrement, la conservation et la diffusion d'informations relatives à une personne physique identifiée ou identifiable, ils sont soumis à la loi du 6 janvier 1978 modifiée, que le traitement soit réalisé sur support informatique ou sur support papier. Lorsqu'ils sont automatisés, ils doivent faire l'objet d'une autorisation de la CNIL, en application de l'article 25 (4°) de cette loi, du fait qu'ils sont susceptibles d'exclure des personnes du bénéfice d'un droit ou de leur contrat de travail en l'absence de toute disposition législative ou réglementaire spécifique.

La CNIL a refusé en mai 2005 d'autoriser deux systèmes spécifiques de ” lignes éthiques ” relevant de cette démarche d'alerte professionnelle. Pour autant, elle n'a pas d'opposition de principe à de tels dispositifs dès lors que les droits des personnes mises en cause directement ou indirectement dans une alerte sont garantis au regard des règles relatives à la protection des données personnelles. En effet, ces personnes, en plus des droits de la défense qui leur sont assurés par la législation du travail en cas d'engagement d'une procédure disciplinaire, disposent de droits particuliers qui leur sont reconnus par la loi ” informatique et libertés ” ou la directive européenne 95/46/CE du 24 octobre 1995 quand des informations les concernant font l'objet d'un traitement : droit à ce que ces informations soient recueillies de manière loyale, droit à être informé du traitement de ces informations, droit de s'opposer à ce traitement si un motif légitime peut être invoqué, droit de rectifier ou de faire supprimer les informations inexactes, incomplètes, équivoques ou périmées.

Afin de contribuer à la mise en oeuvre de dispositifs d'alerte respectueux des principes définis par la loi et la directive, la CNIL préconise l'adoption par les entreprises des règles suivantes, qui ne portent que sur l'application de ces textes, à l'exclusion des questions pour lesquelles la CNIL n'a pas de compétence, en particulier celles relatives à la législation du travail.

1. Portée du dispositif d'alerte : un caractère complémentaire, un champ restreint, un usage facultatif

Le fonctionnement normal d'une organisation implique que les alertes relatives à un dysfonctionnement, dans quelque domaine que ce soit, remontent jusqu'aux dirigeants par la voie hiérarchique ou par des modes ouverts d'alerte tels que l'intervention des représentants du personnel ou, en matière de contrôle des comptes, les rapports des commissaires aux comptes. Dans la législation française, la protection et l'indépendance des uns et des autres sont du reste particulièrement assurées.

La mise en place d'un dispositif d'alerte peut être justifiée par l'hypothèse que ces canaux d'information pourraient ne pas fonctionner dans certaines circonstances. Toutefois, un tel dispositif ne saurait être conçu, par les entreprises, comme un mode normal de signalement des dysfonctionnements de l'entreprise, à part égale avec les modes de signalement gérés par des personnes dont les fonctions ou les attributions consistent précisément à repérer et traiter de tels dysfonctionnements. En ce sens, les dispositifs d'alerte doivent être conçus comme uniquement complémentaires par rapport aux autres modes d'alerte dans l'entreprise.

Afin de tenir compte de ce caractère intrinsèquement complémentaire, un dispositif d'alerte doit être limité dans son champ. Les dispositifs à portée générale et indifférenciée (tels que ceux destinés à garantir à la fois le respect des règles légales, du règlement intérieur et des règles internes de conduite professionnelle) soulèvent en effet une difficulté de principe au regard de la loi ” informatique et libertés ” eu égard aux risques de mise en cause abusive ou disproportionnée de l'intégrité professionnelle, voire personnelle, des employés concernés.

A cet égard, il résulte de l'article 7 de la loi du 6 janvier 1978 modifiée que les dispositifs d'alerte ne peuvent être considérés comme légitimes que du fait de l'existence d'une obligation légale (législative ou réglementaire) imposant la mise en place de tels dispositifs (art. 7 [1°]), ou du fait de l'intérêt légitime du responsable de traitement, dès lors que celui-ci est établi, et ” sous réserve de ne pas méconnaître l'intérêt ou les droits et libertés fondamentaux de la personne concernée ” (art. 7 [5°]).

Cette légitimité est acquise en vertu de l'article 7 (1°) de la loi du 6 janvier 1978 quand des dispositifs d'alerte sont mis en oeuvre à seule fin de répondre à une obligation législative ou réglementaire de droit français visant à l'établissement de procédures de contrôle interne dans des domaines précisément définis. Une telle obligation résulte clairement, par exemple, des dispositions relatives au contrôle interne des établissements de crédit et des entreprises d'investissement (arrêté du 31 mars 2005 modifiant le règlement du Comité de la réglementation bancaire et financière nº 97-02 du 21 février 1997).

En revanche, il ne semble pas que le simple fait de l'existence d'une disposition légale étrangère en vertu de laquelle un dispositif d'alerte serait mis en place permette de légitimer un traitement de données personnelles au sens de l'article 7 (1°). Tel est le cas des dispositions de la section 301 (4) de la loi Sarbanes-Oxley, qui prévoient que les employés d'une entreprise doivent pouvoir faire état au comité d'audit de leurs inquiétudes quant à une comptabilité ou un audit douteux en étant assurés de bénéficier de garanties de confidentialité et d'anonymat.

Il est cependant impossible, dans ce cas, d'ignorer l'intérêt légitime, au sens de l'article 7 (5°) de la loi du 6 janvier 1978, que les sociétés françaises cotées aux Etats-Unis ou les sociétés françaises filiales de sociétés cotées aux Etats-Unis, tenues de certifier leurs comptes auprès des autorités boursières américaines, ont à mettre en place des procédures d'alerte quant à des dysfonctionnements supposés en matière comptable et de contrôle des comptes. A l'évidence, la remontée jusqu'au conseil d'administration d'informations relatives, par exemple, à des suspicions de manipulations comptables pouvant avoir un impact sur les résultats financiers de l'entreprise est une préoccupation essentielle pour les entreprises faisant appel public à l'épargne.

Loin de se limiter aux Etats-Unis, des initiatives en la matière ont également été prises en Europe (cf. notamment la récente recommandation de la Commission européenne du 15 février 2005 concernant le rôle des administrateurs non exécutifs et des membres de conseil de surveillance des sociétés cotées et les comités du conseil d'administration et de surveillance), qui poursuivent le même objectif de renforcement de la sécurité des marchés financiers que la loi Sarbanes-Oxley. Ces différents textes caractérisent manifestement, au sens de l'article 7 (5°) de la loi du 6 janvier 1978, l'intérêt légitime de l'entreprise à mettre en place des dispositifs d'alerte dans les domaines qu'ils couvrent, et, dans ce contexte, ceux-ci doivent donc être considérés comme acceptables.

Pour les mêmes raisons, sont légitimes les dispositifs d'alerte qui visent à lutter contre la corruption, par exemple celle d'agents publics étrangers dans les transactions commerciales internationales (convention OCDE du 17 décembre 1997, ratifiée par la loi nº 99-424 du 27 mai 1999).

Les dispositifs d'alerte limités au champ ainsi défini bénéficieront d'une autorisation unique de la CNIL, sous réserve du respect des autres règles recommandées par elle. En revanche, pour les dispositifs ne se fondant pas sur des obligations législatives ou réglementaires de contrôle interne dans les domaines financier, comptable, bancaire et de la lutte contre la corruption, la CNIL conduira une analyse au cas par cas, dans le cadre de ses pouvoirs d'autorisation de la légitimité des finalités poursuivies et de la proportionnalité du dispositif d'alerte envisagé.

Afin de prévenir un usage détourné du dispositif d'alerte pour dénoncer des faits sans rapport avec les domaines définis a priori, le responsable de ce dispositif doit clairement indiquer qu'il est strictement réservé à de tels domaines et doit s'interdire d'exploiter les alertes qui y sont étrangères, sauf si l'intérêt vital de l'entreprise, l'intégrité physique ou morale de ses employés est en jeu.

Plus généralement, l'utilisation par les personnels d'un dispositif d'alerte légitimement mis en oeuvre ne peut revêtir qu'un caractère non obligatoire. En ce sens, le ministère de l'emploi, du travail et de l'insertion professionnelle des jeunes a souligné, dans une lettre adressée à la CNIL, que ” l'utilisation des dispositifs d'alerte ne doit pas faire l'objet d'une obligation mais d'une simple incitation. (…) Rendre obligatoire la dénonciation revient donc en réalité à transférer sur les salariés la charge de l'employeur en matière de respect du règlement intérieur. On peut également estimer que l'obligation de dénonciation serait contraire à l'article L. 120-2 du code du travail en tant que sujétion non proportionnée à l'objectif à atteindre “.

2. Une définition des catégories de personnes concernées par le dispositif d'alerte

Conformément au principe de proportionnalité, les catégories de personnels susceptibles de faire l'objet d'une alerte devraient être précisément définies en référence aux motifs légitimant la mise en oeuvre du dispositif d'alerte.

Cette définition relève de la compétence du chef d'entreprise, à qui il appartient, dans le respect des procédures prévues en droit du travail, de fixer les limites de la procédure.

3. Un traitement restrictif des alertes anonymes

La possibilité de réaliser une alerte de façon anonyme ne peut que renforcer le risque de dénonciation calomnieuse. A l'inverse, l'identification de l'émetteur de l'alerte ne peut que contribuer à responsabiliser les utilisateurs du dispositif et ainsi à limiter un tel risque. En effet, l'alerte identifiée présente plusieurs avantages et permet :

– d'éviter des dérapages vers la délation et la dénonciation calomnieuse ;

– d'organiser la protection de l'auteur de l'alerte contre d'éventuelles représailles ;

– d'assurer un meilleur traitement de l'alerte en ouvrant la possibilité de demander à son auteur des précisions complémentaires.

La protection de l'émetteur de l'alerte est une exigence consubstantielle à un dispositif d'alerte. La CNIL n'a pas à se prononcer sur les moyens de l'assurer sauf sur un point qui résulte clairement de la loi ” informatique et libertés ” : l'identité de l'émetteur doit être traitée de façon confidentielle afin que celui ne subisse aucun préjudice du fait de sa démarche. En particulier, cette identité ne peut être communiquée à la personne mise en cause sur le fondement du droit d'accès prévu par l'article 39 de cette loi.

Cependant, l'existence d'alertes anonymes, même et surtout en l'absence de systèmes organisés d'alerte confidentielle, est une réalité. Il est également difficile pour les responsables d'une organisation d'ignorer ce type d'alerte, quand bien même ils n'y seraient pas favorables par principe.

Le traitement de telles alertes doit s'entourer de précautions particulières, notamment un examen préalable, par leur premier destinataire, de l'opportunité de leur diffusion dans le cadre du dispositif. En tout état de cause, l'organisation ne doit pas inciter les personnes ayant vocation à utiliser le dispositif à le faire de manière anonyme et la publicité faite sur l'existence du dispositif doit en tenir compte. Au contraire, la procédure doit être conçue de manière à ce que les employés s'identifient à chaque communication d'informations par la procédure d'alerte et soumettent des informations relatives à des faits plutôt qu'à des personnes.

4. La diffusion d'une information claire et complète sur le dispositif d'alerte

Une information claire et complète des utilisateurs potentiels du dispositif d'alerte doit être réalisée par tout moyen approprié.

Au-delà de l'information collective et individuelle prévue par le code du travail, et conformément à l'article 32 de la loi du 6 janvier 1978 modifiée, cette information doit notamment préciser l'identification de l'entité responsable du dispositif, les objectifs poursuivis et le domaine concerné par les alertes, le caractère facultatif du dispositif, l'absence de conséquence à l'égard des employés de la non-utilisation de ce dispositif, les destinataires des alertes, ainsi que l'existence d'un droit d'accès et de rectification au bénéfice des personnes identifiées dans le cadre de ce dispositif.

Il doit enfin être clairement indiqué que l'utilisation abusive du dispositif peut exposer son auteur à des sanctions disciplinaires ainsi qu'à des poursuites judiciaires, mais qu'à l'inverse l'utilisation de bonne foi du dispositif, même si les faits s'avèrent par la suite inexacts ou ne donnent lieu à aucune suite, ne peut exposer son auteur à des sanctions.

5. Un recueil des alertes par des moyens dédiés

Le recueil des alertes peut reposer sur tous moyens, informatisés ou non, de traitement des données.

Ces moyens doivent être dédiés au dispositif d'alerte afin d'écarter tout risque de détournement de finalité et de renforcer la confidentialité des données.

6. Des données d'alerte pertinentes, adéquates et non excessives

Le support permettant la prise en compte de l'alerte professionnelle ne doit comporter que des données formulées de manière objective, en rapport direct avec le champ du dispositif d'alerte et strictement nécessaires à la vérification des faits allégués.

Les formulations utilisées pour décrire la nature des faits signalés doivent faire apparaître leur caractère présumé.

7. Une gestion interne des alertes réservée à des spécialistes, dans un cadre confidentiel

Le recueil et le traitement des alertes professionnelles doivent être confiés à une organisation spécifique mise en place au sein de l'entreprise concernée pour traiter ces questions. Les personnes chargées de traiter les alertes doivent être en nombre limité, spécialement formées et astreintes à une obligation renforcée de confidentialité contractuellement définie.

La confidentialité des données à caractère personnel doit être garantie tant à l'occasion de leur recueil que de leur communication ou de leur conservation.

Les données recueillies par le dispositif d'alerte peuvent être communiquées au sein du groupe si cette communication est nécessaire aux besoins de l'enquête et résulte de l'organisation du groupe. Une telle communication sera considérée comme nécessaire aux besoins de l'enquête par exemple si l'alerte met en cause un collaborateur d'une autre personne morale du groupe, un membre de haut niveau ou un organe de direction de l'entreprise concernée. Dans ce cas, les données ne doivent être transmises, dans un cadre confidentiel et sécurisé, qu'à l'organisation compétente de la personne morale destinataire apportant des garanties équivalentes dans la gestion des alertes professionnelles.

Si une telle communication s'avère nécessaire, et ce vers une personne morale établie dans un pays non membre de l'Union européenne n'accordant pas une protection adéquate au sens de la directive 95/46/CE du 24 octobre 1995, il doit être fait application des dispositions spécifiques de la loi du 6 janvier 1978 modifiée, relatives aux transferts internationaux de données (encadrement juridique particulier et information des personnes concernées sur le fait que les données seront transférées vers un tel pays).

Enfin, dans l'hypothèse où il serait envisagé d'avoir recours à un prestataire pour gérer le dispositif d'alerte, celui-ci doit s'engager contractuellement à ne pas utiliser les données à des fins détournées, à assurer leur confidentialité et à respecter la durée de conservation limitée des données. L'entreprise concernée restera en tout état de cause responsable des traitements que le prestataire effectuera pour son compte.

8. La possibilité de rapports d'évaluation du dispositif

Dans le cadre de l'évaluation du dispositif d'alerte professionnelle, l'entreprise responsable peut communiquer aux entités chargées de cette mission au sein de son groupe toutes les informations statistiques utiles à leur mission (telles que les données relatives aux typologies d'alertes reçues et aux mesures correctives prises).

Ces informations ne doivent en aucun cas permettre l'identification directe ou indirecte des personnes concernées par les alertes.

9. Une conservation limitée des données à caractère personnel

Les données relatives à une alerte jugée infondée par l'entité responsable des alertes doivent être détruites sans délai.

Les données relatives aux alertes ayant nécessité une vérification ne doivent pas être conservées au-delà de deux mois à compter de la clôture des opérations de vérification, sauf engagement d'une procédure disciplinaire ou de poursuites judiciaires à l'encontre de la personne mise en cause ou de l'auteur d'une alerte abusive.

10. Une information précise de la personne mise en cause

Conformément aux articles 6 et 32 de la loi du 6 janvier 1978 modifiée, l'information de la personne identifiée visée par une alerte doit être par principe réalisée par le responsable du dispositif dès l'enregistrement, informatisé ou non, des données la concernant afin de lui permettre de s'opposer sans délai au traitement de ces données.

Toutefois, l'information de la personne mise en cause ne saurait intervenir avant l'adoption de mesures conservatoires lorsque celles-ci s'avèrent indispensables, notamment pour prévenir la destruction de preuves nécessaires au traitement de l'alerte.

Cette information est réalisée selon des modalités permettant de s'assurer de sa bonne délivrance à la personne concernée.

Elle doit notamment préciser au salarié mis en cause l'entité responsable du dispositif, les faits qui lui sont reprochés, les services éventuellement destinataires de l'alerte ainsi que les modalités d'exercice de ses droits d'accès et de rectification.

11. Le respect des droits d'accès et de rectification

Conformément aux articles 39 et 40 de la loi du 6 janvier 1978 modifiée, toute personne identifiée dans le dispositif d'alerte professionnelle peut accéder aux données la concernant et en demander, le cas échéant, la rectification ou la suppression.

Elle ne peut en aucun cas obtenir communication, sur le fondement de son droit d'accès, des informations concernant des tiers, telles que l'identité de l'émetteur de l'alerte.

01Ene/14

Ley de firma electrónica avanzada del Estado de Chiapas de 11 septiembre 2009

SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO

DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS

DEPARTAMENTO DE GOBERNACION

DECRETO NÚMERO 325

Juan Sabines Guerrero, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Chiapas, a sus habitantes hace saber: que la Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado, se ha servido dirigir al ejecutivo a su cargo el siguiente:

DECRETO NÚMERO 325

La Honorable Sexagésima Tercera Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en uso de las facultades que le concede la Constitución Política Local; y

CONSIDERANDO

Que el artículo 29, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Chiapas, faculta al Honorable Congreso del Estado, a legislar en las materias que no estén reservadas al Congreso de la Unión, así como, en aquellas en que existan facultades concurrentes, conforme a leyes federales.

Una de las premisas de este Gobierno, es el de innovar y simplificar sus procedimientos de trabajo mediante la utilización de avanzados sistemas administrativos y tecnológicos, modernizando en el ejercicio de la función pública, con el objeto de reunir y complementar esfuerzos de toda la estructura gubernamental, impulsando la participación de la ciudadanía y eliminando el burocratismo.

Bajo esta premisa, y con el fin de estandarizar las metodologías de trabajo en los entes públicos, se fortalece el uso de los medios electrónicos, lo que permite agilizar los procesos de comunicación y respuesta en beneficio de la ciudadanía; este Gobierno, siempre a la vanguardia de la aplicación de las nuevas tecnologías, utiliza estas herramientas para eficientar sus programas, incrementando la seguridad en los intercambios de información electrónica.

En ese contexto, el uso de la firma electrónica avanzada, es un elemento de mayor seguridad, pues se rige bajo los principios de neutralidad, equivalencia funcional, autenticidad, conservación, confidencialidad e integridad. La neutralidad implica utilizar cualquier tecnología sin que se favorezca alguna en particular; en virtud de la equivalencia funcional, la firma electrónica avanzada se equipara a la firma autógrafa y un mensaje de datos a los documentos escritos; la autenticidad ofrece la certeza de que un mensaje de datos ha sido emitido por el firmante y por lo tanto le es atribuible su contenido y las consecuencias jurídicas que del mismo se deriven por ser expresión de su voluntad; por el principio de conservación, un mensaje de datos posee una existencia permanente y es susceptible de reproducción; la confidencialidad es la característica que existe cuando la información permanece controlada y es protegida de su acceso y distribución no autorizada.

Otros de los beneficios de la firma electrónica avanzada son la oportunidad en la información, tanto en la recepción como en el envío, el ahorro en el consumo de papel, una importante reducción de la probabilidad de falsificación, el tener procesos administrativos más rápidos y eficientes y la posibilidad de encontrar la información requerida de manera más ágil y efectiva. Se reducen volúmenes de documentos y por lo tanto los espacios para su almacenamiento, se tiene mayor seguridad en el resguardo de la información a través de medios electrónicos. Se firmará de manera segura y confiable desde una computadora y se agiliza la toma de decisiones, sin tener que asistir a otras oficinas, logrando con esto un considerable ahorro de tiempo, se combate a la corrupción, se fomenta la transparencia en la prestación de los servicios públicos.

La firma electrónica no es una nueva fuente de obligación, sino de una nueva forma de expresión de la voluntad derivada de los avances tecnológicos que hoy en día facilitan la transmisión electrónica de mensajes de datos.

Por las anteriores consideraciones este Honorable Congreso del Estado, ha tenido a bien emitir la siguiente:

Ley de Firma Electrónica Avanzada del Estado de Chiapas

Capítulo I.- Disposiciones Generales

Artículo 1.– La presente ley es de orden público e interés general y tiene por objeto regular en el Estado de Chiapas, el uso y la aplicación de la firma electrónica avanzada, el reconocimiento de su eficacia jurídica y la prestación al público de servicios de certificación.

Artículo 2.- Serán sujetos de la presente Ley:

I. El Poder Ejecutivo;

II. El Poder Legislativo;

III. El Poder Judicial;

IV. Organismos autónomos;

V. Ayuntamientos; y,

VI. Los Particulares.

Artículo 3.– Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Autoridad Certificadora: A la Dependencia, u Órgano designado por el Poder Legislativo y Judicial, Organismos Autónomos y Ayuntamientos, que vincula al Firmante con el uso de la firma electrónica avanzada en las operaciones que realice, administra la parte tecnológica del procedimiento o ejerce el proceso de autenticidad; para el Poder Ejecutivo lo será la Secretaría de la Función Pública;

II. Agente Certificador: Al órgano que ha sido designado por la Autoridad Certificadora para prestar los servicios relacionados con la Firma Electrónica Avanzada;

III. Certificado Digital: El documento emitido electrónicamente por la Autoridad Certificadora, mediante el cual se confirma el vínculo existente entre el titular y la Firma Electrónica Avanzada.

IV. Entes Públicos: Al Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, Organismos Autónomos y Ayuntamientos;

V. Firma electrónica avanzada: Al conjunto de datos electrónicos, del titular del certificado digital, consignados en la información generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología entendiéndose por estos a los actos, convenios, comunicaciones, procedimientos administrativos, trámites, promociones y la prestación de servicios públicos que correspondan a los Entes Públicos sujetos a esta Ley y a los particulares que sirven para identificar la autenticidad de éste, debidamente validado por la Autoridad Certificadora;

VI. Firmante: A la persona que posee los datos de creación de la firma electrónica avanzada y que actúa en nombre propio;

VII. Ley: A la Ley de Firma Electrónica Avanzada para el Estado de Chiapas;

VIII. Mensaje de datos: A la información generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología entendiéndose por estos a los actos, convenios, comunicaciones, procedimientos administrativos, trámites, promociones y la prestación de servicios públicos que correspondan a los entes públicos sujetos a esta ley y a los particulares; y,

IX. Sistema de información: A todo sistema utilizado para generar, enviar, recibir, archivar o procesar de alguna forma un mensaje de datos.

Artículo 4.– En los mensajes de datos que correspondan a los entes públicos y a los particulares, podrá emplearse la firma electrónica avanzada, bajo los principios de:

a) Neutralidad, implica utilizar cualquier tecnología sin que se favorezca alguna en particular;

b) Equivalencia funcional, la firma electrónica avanzada se equipara a la firma autógrafa y un mensaje de datos a los documentos escritos;

c) Autenticidad, ofrece la certeza de que un mensaje de datos ha sido emitido por el Firmante y por lo tanto le es atribuible su contenido y las consecuencias jurídicas que del mismo se deriven por ser expresión de su voluntad;

d) Conservación, un mensaje de datos posee una existencia permanente y es susceptible de reproducción;

e) Confidencialidad, es la característica que existe cuando la información permanece controlada y es protegida de su acceso y distribución no autorizada; y

f) Integridad, se considera que el contenido de un mensaje de datos es íntegro cuando ha permanecido completo e inalterado, con independencia de los cambios que hubiere podido sufrir el medio que lo contiene, como resultado del proceso de comunicación, archivo o presentación.

Artículo 5.– Quedan exceptuados de la aplicación de esta Ley, los actos o procedimientos, que por disposición legal expresa exija la firma autógrafa por escrito, y cualquier otra formalidad que no sea susceptible de cumplirse mediante la Firma Electrónica Avanzada.

Esta Ley tampoco será aplicable en los procedimientos seguidos en forma de juicio ante tribunales judiciales, administrativos, del trabajo o autoridades distintas a las anteriores.

Capítulo II.- De La Firma Electrónica Avanzada

Artículo 6.- Los entes públicos sujetos a esta Ley, deberán verificar que la firma electrónica avanzada sea expedida por la Autoridad Certificadora y la vigencia del certificado en los mensajes de datos que correspondan a éstos.

Artículo 7.– La firma electrónica tendrá el carácter de avanzada cuando:

I. Cuente con un certificado digital expedido por la Autoridad Certificadora;

II. Los datos de creación de firma correspondan únicamente al firmante y se encuentren bajo su control exclusivo al momento de emitir la firma electrónica avanzada;

III. Sea susceptible de verificación y auditoría con los datos incluidos en el certificado digital;

IV. Sea posible detectar cualquier alteración de la firma electrónica hecha después del momento de la firma; y,

V. Esté vinculada al mensaje de datos de modo tal que cualquier modificación de los datos del mensaje ponga en evidencia su alteración.

Capítulo III.- Del Uso de Medios Electrónicos y Mensajes de Datos

Artículo 8.- Para que surta efectos un mensaje de datos, se requiere de un acuse de recibo electrónico, entendiéndose como tal el generado por el sistema de información del destinatario.

Se considera que el mensaje de datos ha sido enviado y recibido, cuando se pruebe la existencia del acuse de recibo electrónico o impreso respectivo.

Artículo 9.– El contenido de los mensajes de datos que incluya la firma electrónica avanzada, deberán conservarse en archivos electrónicos durante 6 años y podrán otorgarse en forma impresa, cuando así lo soliciten expresamente los que intervienen en los mismos o mediante requerimiento judicial.

Artículo 10.- Todo mensaje de datos se entenderá por expedido en el lugar donde el emisor tenga su domicilio legal y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo.

Artículo 11.- Los documentos presentados por medios electrónicos correspondientes a los entes públicos y particulares, que contengan la firma electrónica avanzada, producirán los mismos efectos jurídicos que los documentos firmados de manera autógrafa.

La reproducción en formato impreso del mensaje de datos tendrá valor probatorio pleno, cuando se ha conservado en su integridad la información contenida en el mismo a partir de que se generó por primera vez en su forma definitiva como tal y no sea impugnada la autenticidad o exactitud del mensaje y la firma electrónica.

Artículo 12.- De impugnarse la autenticidad o exactitud de un mensaje de datos, se procederá a su comprobación ante la Autoridad Certificadora, para lo cual se verificará:

I. Que contengan la firma electrónica avanzada;

II. La fiabilidad del método en que hayan sido generados, archivados o conservados;

III. Que se ha conservado la integridad de la información a partir del momento en que se generaron por primera vez en su forma definitiva como tales o en alguna otra forma; y,

IV. La garantía de confidencialidad, autenticidad, conservación e integridad de la información generada que ofrezca el sistema.

Artículo 13.- Se presumirá salvo prueba en contrario, que un mensaje de datos proviene de una persona determinada, cuando contenga su firma electrónica avanzada.

Artículo 14.– El momento de recepción de un mensaje de datos se determinará al ingresar en el sistema de información designado por el destinatario.

Artículo 15.– Cuando los particulares realicen comunicaciones o soliciten la prestación de servicios públicos o promuevan cualquier trámite por medios electrónicos en hora o día inhábil, se tendrán por presentados en la primera hora hábil del siguiente día laborable.

Los documentos a que se refiere el párrafo anterior, se tendrán por no presentados, cuando no contengan la firma electrónica avanzada.

Artículo 16.– Cuando las leyes requieran que una información o documento sea presentado y conservado en su forma original, se tendrá por satisfecho este requisito respecto a un mensaje de datos:

I. Si existe, en términos de esta ley, la certeza de que se ha conservado la integridad de la información a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva, como mensaje de datos; y,

II. La misma, podrá presentarse únicamente a los que intervinieron en el mensaje y mediante requerimiento judicial.

Artículo 17.– A los mensajes de datos les serán aplicables las disposiciones constitucionales y legales en materia de protección de datos personales.

Capítulo IV.- De las facultades de la Autoridad Certificadora

Artículo 18.– La Autoridad Certificadora tendrá las siguientes facultades:

I. Expedir y revocar certificados de firma electrónica avanzada y prestar servicios relacionados con la misma;

II. Llevar el registro de certificados de firma electrónica avanzada;

III. Celebrar los convenios necesarios con las demás autoridades certificadoras, a efecto de establecer los estándares tecnológicos, así como homologar los certificados digitales de firma electrónica y servicios electrónicos, aplicables en el ámbito de su competencia;

IV. Asesorar al ente público en el cual funcione como Autoridad Certificadora y particulares, sobre la aplicación y uso de la Firma Electrónica Avanzada;

V. Auditar, evaluar, monitorear y supervisar el proceso de las emisiones y revocaciones de los certificados digitales que expidan los Agentes Certificadores;

VI. Auditar las transacciones electrónicas dando constancia de la fecha y hora a petición del propietario del certificado digital;

VII. Colaborar en el desarrollo de sistemas informáticos internos y externos para la prestación de servicios; y,

VIII. Las demás que les otorgue la presente Ley.

Capítulo V.- De los Requisitos y facultades de los Agentes Certificadores

Artículo 19.– Para ser Agente Certificador, deberá cumplir con los siguientes requisitos:

I. Solicitar a la Autoridad Certificadora la acreditación como Agente Certificador;

II. Contar con los elementos humanos, económicos y tecnológicos necesarios para prestar el servicio, a efecto de garantizar la seguridad de la información y su confidencialidad;

III. Acatar los procedimientos definidos y específicos para la tramitación del certificado, así como con las medidas que garanticen la confidencialidad y autenticidad de los certificados emitidos, su conservación y consulta; y,

IV. Las demás que le otorgue la presente Ley y su reglamento.

Artículo 20.- El Agente Certificador tendrá las siguientes facultades:

I. Expedir y revocar los certificados digitales en el ámbito de su competencia;

II. Establecer una relación de confianza con el titular del área de recursos humanos o equivalente, del ente público al que se encuentre adscrito, para el conocimiento de las altas y bajas del personal correspondiente;

III. Otorgar la capacitación y asesorías pertinentes a los Firmantes; y,

IV. Las demás que les otorguen la presente Ley y su reglamento.

Capítulo VI.- De los Servicios de Certificación

Artículo 21.– Las autoridades certificadoras de conformidad con los reglamentos respectivos, establecerán los requisitos jurídicos y técnicos, necesarios para la expedición de certificados digitales, siendo indispensables:

I. Identificación oficial con fotografía.

II. Clave Única de Registro de Población.

III. Comprobante de domicilio.

IV. Constancia de servicio activo, en el supuesto de ser servidor público.

V. Acta constitutiva, en el supuesto de personas morales.

Artículo 22.- El registro de certificados digitales será público y deberá mantenerse actualizado, con base a los procedimientos establecidos en los reglamentos que emanen de esta Ley, conteniendo lo siguiente:

I. Las condiciones de operación del registro; y,

II. Los procedimientos de consulta, actualización y mantenimiento del registro.

Artículo 23.- La firma electrónica avanzada y los certificados digitales expedidos de conformidad con esta Ley y su reglamento, sólo surtirán efectos respecto de los mensajes de datos que correspondan a los entes públicos y particulares.

Capítulo VII.- De las Obligaciones de las Autoridades Certificadoras y los Agentes Certificadores

Artículo 24.- Las Autoridades Certificadoras y los Agentes Certificadores están obligados a:

I. Indicar la fecha y la hora en las que se expidió o se dejó sin efecto un certificado digital;

II. Recibir y revisar que la documentación presentada por los solicitantes, sea necesaria para la emisión de los certificados digitales;

III. Guardar confidencialidad respecto de la información que hayan recibido para la prestación del servicio de certificación;

IV. Poner a disposición del Firmante los dispositivos de creación y de verificación de firma electrónica;

V. No almacenar ni copiar los datos de creación de firma electrónica avanzada de la persona a la que hayan prestado sus servicios;

VI. Conservar registrada toda la información y documentación relativa a un certificado de firma electrónica, durante seis años; y,

VII. Cumplir con las demás obligaciones que deriven de ésta y otras leyes y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 25.- Los agentes certificadores cuando expidan certificados digitales, únicamente pueden recabar datos personales directamente de los titulares de los mismos. Los datos requeridos serán, exclusivamente, los necesarios para la expedición y el mantenimiento del certificado digital.

Capítulo VIII.- De los Certificados Digitales de Firma Electrónica Avanzada

Artículo 26.- El Certificado Digital permite al titular, identificarse ante terceros, firmar documentos electrónicamente, evitar la suplantación de la identidad, proteger la información transmitida y garantizar la integridad de la comunicación entre las partes.

Artículo 27.- Los certificados digitales de firma electrónica avanzada deberán contener:

I. La expresión de que tienen esa naturaleza;

II. El código único de identificación;

III. La firma electrónica avanzada de la Autoridad Certificadora que lo expide;

IV. Los datos de identificación del Firmante, en el supuesto de personas físicas, el nombre, apellidos y domicilio, en el caso de personas morales, la denominación o razón social, así como el nombre, apellidos y domicilio del representante. Se podrá consignar en el certificado de firma electrónica cualquier otra circunstancia personal del titular, siempre que aquél otorgue su consentimiento;

V. El período de validez del certificado de firma electrónica avanzada; y,

VI. La referencia de la tecnología empleada para la creación de la firma electrónica avanzada.

Artículo 28.– Los efectos del certificado digital de firma electrónica avanzada, son los siguientes:

I. Autentificar que la firma electrónica avanzada pertenece a determinada persona; y,

II. Verificar la vigencia de la firma electrónica avanzada.

Artículo 29.- Los certificados digitales de firma electrónica avanzada, se extinguirán por las siguientes causas:

I. Expiración de su vigencia, que nunca será superior a dos años;

II. Revocación por el Firmante, Agente Certificador y la Autoridad Certificadora;

III. Pérdida, robo o inutilización del certificado digital;

IV. Resolución judicial o administrativa;

V. Fallecimiento, incapacidad superveniente, total o parcial del Firmante;

VI. En caso de personas morales, fallecimiento, incapacidad superveniente, total o parcial del representante legal, terminación de la representación o disolución de la misma;

VII. Errores en los datos aportados por el Firmante para la obtención del certificado digital;

VIII. Por haberse comprobado que al momento de su expedición, el certificado digital no cumplió con los requisitos establecidos en esta Ley, situación que no afectará los derechos de terceros de buena fe.

IX. Cuando el Firmante deje de prestar sus servicios al ente público correspondiente; y,

X. A petición del Firmante, expresando el motivo por el cual requiere tal acción.

Artículo 30.– Para los efectos de lo establecido en la fracción IX, del Artículo anterior, el superior jerárquico comunicará vía correo institucional, dentro del término de treinta días hábiles, dicha circunstancia a la Autoridad Certificadora o Agente Certificador.

Artículo 31.- Los certificados de firma electrónica iniciarán su vigencia en el momento mismo de su emisión y expirarán el día y hora en ellos expresados.

Artículo 32.– Las autoridades certificadoras deberán publicar en las páginas de Internet del ente público sujeto a esta ley, la situación de los certificados de firma electrónica para el efecto de que cualquier persona pueda conocer la vigencia de los mismos.

Artículo 33.- Todo certificado digital de firma electrónica avanzada, deberá ser reconocido por las autoridades certificadoras establecidas en la presente Ley, para efectos de que el Firmante cuente una sola Firma Electrónica Avanzada en el Estado.

Artículo 34.- Todo certificado de firma electrónica avanzada expedido por una autoridad distinta a las que esta Ley les otorga competencia para ello, podrá ser homologado ante las autoridades certificadoras para que produzca los mismos efectos jurídicos que un certificado de firma electrónica avanzada expedido conforme a esta Ley.

Capítulo IX.- De la Revocación de los Certificados de Firma Electrónica Avanzada

Artículo 35.– Los certificados de firma electrónica avanzada podrán ser revocados por la Autoridad Certificadora cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias:

I. Cuando se adviertan errores en los datos aportados por el Firmante para la obtención del certificado de firma electrónica avanzada;

II. Por haberse comprobado que al momento de su expedición, el certificado de firma electrónica avanzada, no cumplió con los requisitos establecidos en esta Ley, situación que no afectará los derechos de terceros de buena fe;

III. Que el Firmante manifieste la sospecha de utilización de la clave privada, contraseña o de la propia firma electrónica avanzada por parte de un tercero no autorizado; y,

IV. Que el Firmante solicite la modificación y se efectúe la misma respecto de alguno de los datos contenidos en el certificado de firma electrónica avanzada.

Artículo 36.– El procedimiento de revocación se iniciará de oficio por la Autoridad Certificadora o a instancia de parte interesada, el cual deberá notificarse mediante correo electrónico al Firmante, a efecto de que dentro del plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación, manifieste lo que a su interés convenga y ofrezca las pruebas que tuviere.

Artículo 37.- Dentro de los quince días hábiles siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el Artículo anterior, la Autoridad Certificadora emitirá la resolución correspondiente, la cual deberá notificarse mediante medios electrónicos.

Capítulo X.- De los Derechos y Obligaciones de los Titulares de Certificados Digitales

Artículo 38.- Sin perjuicio de lo establecido por otras leyes, los titulares de certificados digitales tendrán los siguientes derechos:

I. Solicitar se les expida constancia de la existencia y registro del certificado;

II. Solicitar la variación de los datos y elementos de la firma, cuando así convenga a su interés;

III. A ser informados sobre, las características generales de los procedimientos de certificación y creación de firma electrónica avanzada y de las demás reglas que la Autoridad Certificadora se comprometa a seguir en la prestación de sus servicios;

IV. A que se guarde confidencialidad sobre la información proporcionada; y,

V. A conocer el domicilio físico, la página de internet y el correo electrónico de la Autoridad Certificadora para solicitar aclaraciones, presentar quejas o reportes.

Artículo 39.- Son obligaciones de los titulares de certificados de firma electrónica avanzada:

I. Proporcionar datos veraces, completos y exactos;

II. Mantener el control exclusivo de los datos de creación de firma electrónica avanzada, no compartirlos e impedir su divulgación;

III. Solicitar la revocación de su certificado digital cuando se presente cualquier circunstancia que pueda comprometer la privacidad de sus datos de creación de firma electrónica avanzada; y,

IV. Informar al Agente Certificador, cuando así proceda, la actualización de los datos contenidos en el certificado digital.

Capítulo XI.- Disposiciones Complementarias

Artículo 40.– Por virtud de la aplicación de la presente Ley, en contra de los actos o resoluciones de la Autoridad Certificadora o Agentes Certificadores, procederá el juicio en la forma y términos señalados en la Ley de Procedimientos Administrativos para el Estado de Chiapas.

Artículo 41.- Los titulares de los entes públicos, en los reglamentos respectivos, establecerán las formalidades, modalidades y condiciones que deben observar los particulares en la presentación de los mensajes de datos que se realicen utilizando la firma electrónica avanzada en términos de esta normatividad. De la misma manera, los reglamentos establecerán el diseño de los formatos que se utilicen empleando la firma electrónica avanzada contenida en un mensaje de datos.

Artículo 42.- Los procedimientos de quejas o reportes, respecto a los certificados de firma electrónica, se regularán de acuerdo a lo previsto en los reglamentos que emanen de ésta ley y resolverán respecto a las quejas, las autoridades certificadoras.

Capítulo XII.- De las Responsabilidades y Sanciones

Artículo 43.– Las Autoridades o Agentes certificadores que incumplan con las obligaciones establecidas en la presente Ley, serán sancionados en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas.

Artículo 44.- Si las Autoridades o Agentes Certificadores se encontrasen sujetos a un procedimiento de responsabilidad administrativa o penal, se les suspenderán las facultades establecidas en esta Ley, se revocará la firma de éste para darle de alta a otro, hasta en tanto se emita sentencia definitiva.

Artículo 45.– Los servidores públicos y particulares que le dieren un uso indebido, utilicen o se sirvan de un certificado de firma electrónica avanzada, como medio para cometer actos, hechos u omisiones que constituyan algún tipo de responsabilidad en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado, del Código Penal para el Estado de Chiapas o cualquier otro ordenamiento legal, les serán aplicables las sanciones que en ellas se establezcan.

T R A N S I T O R I O S

Artículo Primero.– El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía, que se opongan a la presente Ley.

El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se dé el debido cumplimiento al presente Decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas al 11 día del mes de Septiembre del año dos mil nueve.

D.P.C. Ana Elisa López Coello. D.S.C. Luis Darinel Alvarado Villatoro.

De conformidad con la Fracción I, del artículo 42, de la Constitución Política local y para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los doce días del mes de septiembre del año dos mil nueve.

Juan Sabines Guerrero, Gobernador del Estado

Noé Castañón León, Secretario General de Gobierno

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Décret no 2001-732 du 31 juillet 2001 pris pour l'application du troisième alinéa de l'article 31 de la loi no 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, au traitement automatisé d'informations nominatives du bureau national SIRENE chargé de la gestion opérationnelle de la partie nationale du système d'information Schengen, dénommé «gestion électronique de documents».

Décret no 2001-732 du 31 juillet 2001 pris pour l'application du troisième alinéa de l'article 31 de la loi no 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, au traitement automatisé d'informations nominatives du bureau national SIRENE chargé de la gestion opérationnelle de la partie nationale du système d'information Schengen, dénommé gestion électronique de documents”.

Le Premier ministre,

Sur le rapport de la garde des sceaux, ministre de la justice, et du ministre de l'intérieur,

Vu la convention pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel signée à Strasbourg le 28 janvier 1981 ;

Vu la convention d'application de l'accord de Schengen du 14 juin 1985 entre les gouvernements des Etats de l'Union économique Benelux, de la République fédérale d'Allemagne et de la République française, relatif à la suppression graduelle des contrôles aux frontières communes, signée le 19 juin 1990 ;

Vu la loi no 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, notamment son article 31 ;

Vu le décret no 78-774 du 17 juillet 1978 modifié pris pour l'application de la loi no 78-17 du 6 janvier 1978 susvisée ;

Vu le décret no 95-315 du 23 mars 1995 portant création et attributions du bureau national chargé de la gestion opérationnelle de la partie nationale du système d'information Schengen, dénommé SIRENE ;

Vu le décret no 95-577 du 6 mai 1995 relatif au système informatique national du système d'information Schengen dénommé N-SIS ;

Vu l'avis conforme de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 3 mars 1998 ;

Le Conseil d'Etat (section de l'intérieur) entendu,

Décrète :

Article 1er. – Le bureau national SIRENE créé par le décret du 23 mars 1995 susvisé est autorisé à enregistrer et conserver dans le cadre du traitement automatisé dénommé ” gestion électronique de documents “ (GED) des informations concernant des signes physiques en tant qu'éléments de signalement, qui peuvent faire apparaître, directement ou indirectement, des données relevant de l'article 31 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée, lorsque celles-ci constituent des éléments déterminants pour l'identification des personnes qui sont enregistrées dans le système d'information Schengen (SIS), ou vont l'être en application des articles 95-2 ou 99-3 de la convention d'application de l'accord de Schengen.

Article 2. – La garde des sceaux, ministre de la justice, le ministre de l'intérieur et le ministre de la défense sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l'exécution du présent décret, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 31 juillet 2001.

Par le Premier ministre : Lionel Jospin

Le ministre de l'intérieur, Daniel Vaillant

La garde des sceaux, ministre de la justice, Marylise Lebranchu

Le ministre de la défense, Alain Richard

01Ene/14

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Aguascalientes -11/05/2006 (Periódico Oficial del Estado de 22 mayo 2006) (Reformada por Decreto nº 245 publicado en el Periódico Oficial del Estado de 6 julio 2009)

LUIS ARMANDO REYNOSO FEMAT, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, a sus habitantes, sabed:

Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente:

La LIX Legislatura del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, en virtud de su función y facultad constitucional, ha tenido ha bien expedir el siguiente

Decreto Número 169

ARTÍCULO ÚNICO.- Se aprueba la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Aguascalientes para quedar en los siguientes términos:

LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- La presente Ley es de orden público y de interés general y tiene por objeto garantizar el derecho de las personas físicas y morales de acceder a la información de los poderes del Estado, ayuntamientos, organismos públicos desconcentrados, organismos públicos autónomos, organismos públicos descentralizados, las empresas de participación estatal, Dependencias y Unidades de apoyo, los fideicomisos públicos estatales y municipales, y organismos, institutos y personas, que ejerzan recursos públicos.

Los partidos políticos que cuenten con registro oficial estarán obligados a proporcionar información a través del Instituto Estatal Electoral.

Artículo 2°.- Toda información creada, administrada, o en posesión por los Sujetos Obligados previstos en esta Ley se considera un bien público accesible a cualesquier persona en los términos que en la presente Ley se prevén, salvo aquella (Artículo modificado por el Decreto nº 113 publicado en el Periódico Oficial del Estado de 8 de agosto de 2011)

Artículo 3º.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:

I.- Datos personales: La información numérica, alfabética, gráfica fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a una persona física, identificada o identificable, entre otra, la relativa a su nombre asociado, a su origen étnico o racial, o que esté referida a las características físicas, morales o emocionales, a su vida afectiva y familiar, domicilio, número telefónico, cuenta personal de correo electrónico, patrimonio, ideología y opiniones políticas, creencias o convicciones religiosas o filosóficas, los estados de salud físicos o mentales, las preferencias sexuales, la huella digital, su información genética, la fotografía o el número de seguridad social u otras análogas que afecten su intimidad; (Apartado modificado por el Decreto nº 113 publicado en el Periódico Oficial del Estado de 8 de agosto de 2011)

II.- Dependencias y Unidades de apoyo: Las señaladas en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Aguascalientes, incluidos los órganos administrativos desconcentrados, la Procuraduría General de Justicia del Estado, y la Junta Local de Conciliación y Arbitraje;

III.- Derecho de Acceso a la Información: La facultad que tienen las personas de solicitar a los Sujetos Obligados, en la forma y términos que establece esta Ley, la información pública, sin más limitaciones que las expresamente previstas en esta Ley; (Apartado modificado por el Decreto nº 113 publicado en el Periódico Oficial del Estado de 8 de agosto de 2011)

IV.- Documentos: Los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas o bien, cualquier otro registro que documente el ejercicio de las facultades o la actividad de los sujetos obligados y sus servidores públicos y que se encuentre en posesión de los mismos con motivo del desempeño de sus funciones legales, sin importar su fuente o fecha de elaboración. Los documentos podrán estar en cualquier medio, sea escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico; (Apartado modificado por el Decreto nº 113 publicado en el Periódico Oficial del Estado de 8 de agosto de 2011)

V.- Empresas de participación estatal: Aquellas creadas en los términos del Artículo 2, Fracción II, incisos a), b) y c) de la Ley de Control de Entidades Paraestatales del Estado de Aguascalientes;

VI.- Fideicomisos públicos: Los creados en los términos del Artículo 2, Fracción III, inciso a) de la Ley de Control de Entidades Paraestatales del Estado de Aguascalientes;

VII.- Función pública: Toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona física en nombre o al servicio del Estado o de sus órganos, entidades o dependencias cualesquiera que sea su nivel jerárquico;

VIII.- Información Confidencial, la contenida en el Artículo 19 de la presente Ley;

IX.- Información gubernamental: Toda aquella que haya sido generada, obtenida, adquirida, transformada o conservada, por cualquier título, por los sujetos obligados de la presente Ley, en el ejercicio de sus funciones, y que se encuentre en su posesión y bajo su control; (Apartado modificado por el Decreto nº 113 publicado en el Periódico Oficial del Estado de 8 de agosto de 2011)

X.- Información parcialmente reservada: Aquella información pública que contenga una o varias partes que se clasifiquen como reservada o confidencial;

XI.- Información pública: La contenida en escritos, mapas, fotografías, grabaciones, soporte informático o digital, o en cualquier otro elemento técnico que haya sido creado u obtenido por el sujeto obligado requerido, en el ejercicio de sus funciones, y que se encuentre en su posesión y bajo su control; así como cualquier tipo de documentación generada y elaborada, sea parcial o totalmente con cargo al erario, que haya servido para discusiones y toma de decisiones en el ejercicio de la función pública; (Apartado modificado por el Decreto nº 113 publicado en el Periódico Oficial del Estado de 8 de agosto de 2011)

XII.- Información Pública de Oficio: Es la información que los sujetos obligados deberán poner a disposición de las personas y actualizar de manera regular y permanente sin que medie solicitud alguna; (Apartado modificado por el Decreto nº 113 publicado en el Periódico Oficial del Estado de 8 de agosto de 2011)

XIII.- Información reservada: Aquella información que se encuentra sujeta a alguna de los supuestos previstos en los Artículos 16 y 17 de esta Ley;

XIV.- Informe de Situación Patrimonial: El valor de bienes y adeudos del Servidor Público a una fecha determinada, que en forma general definen el patrimonio de este;

XV.- Instituto: El Instituto de Transparencia del Estado de Aguascalientes; y

XVI.- Ley: La Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Aguascalientes;

XVII.- Organismos Públicos Autónomos: Son aquellos que cuentan con autonomía de gestión e independencia en sus decisiones, personalidad jurídica y patrimonio propios, creados por Ley o Decreto del Congreso del Estado. Estos organismos en el Estado son:

a) El Instituto Estatal Electoral;

b) La Universidad Autónoma de Aguascalientes;

c) Comisión Estatal de Derechos Humanos;

d) El Instituto; y  (Apartado añadido por el Decreto nº 113 publicado en el Periódico Oficial del Estado de 8 de agosto de 2011)

e) Las demás que en el futuro se llegasen a crear  (Apartado que sustituye al anterior apartado d) por el Decreto nº 113 publicado en el Periódico Oficial del Estado de 8 de agosto de 2011)

XVIII.- Organismos Públicos Descentralizados: Las entidades creadas por Ley o decreto del Congreso del Estado con personalidad jurídica y patrimonio propios, cualquiera que sea la estructura que adopten;

XIX.- Organismos Públicos Desconcentrados: Son aquellos creados por Decreto del Ejecutivo del Estado, que se encuentran jerárquicamente subordinados a las dependencias del Poder Ejecutivo, que cuentan con facultades específicas para resolver sobre la materia o dentro del ámbito territorial que se determine en cada caso;

XX.- Reglamento: Los Reglamentos de la materia, emitidos por los sujetos obligados por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Aguascalientes; (Apartado modificado por el Decreto nº 113 publicado en el Periódico Oficial del Estado de 8 de agosto de 2011)

XXI.- Seguridad Estatal: Acciones destinadas a proteger la integridad, estabilidad y permanencia del Estado, la gobernabilidad democrática, la seguridad, orientada al bienestar general de la sociedad que permita el cumplimiento de los fines del Estado;

XXII.- Servidor Público: Los señalados en el párrafo primero del artículo 73 de la Constitución Política para el Estado de Aguascalientes y en el artículo 2° de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes; (Apartado modificado por el Decreto nº 113 publicado en el Periódico Oficial del Estado de 8 de agosto de 2011)

XXIII.- Sistema de datos personales: El conjunto ordenado de los mismos que estén en posesión de un sujeto obligado;

XXIV.- Sujetos obligados: Las instituciones públicas señaladas en el Artículo 1 de esta Ley;

XXV.- Transparencia: Atributo de la Información Pública que consiste en que esta sea clara, veraz, oportuna y suficiente en los términos de Ley; y

XXVI.- Unidad de enlace: La oficina designada por los sujetos obligados de esta Ley, encargada de recibir, dar tramite a las solicitudes de información y encomendadas a realizar las funciones que se establezca en esta Ley y su respectivo Reglamento.

XXVII.- Versión Pública: Es la modalidad de un documento donde aparece oculta, dentro del contenido del mismo, la información clasificada como reservada o confidencial para permitir su acceso al resto de la información; (Apartado adicionado por el Decreto nº 113 publicado en el Periódico Oficial del Estado de 8 de agosto de 2011)

XXVIII.- Disociación: El procedimiento mediante el cual, los datos personales no pueden asociarse al interesado, ni permitir por su estructura, contenido o grado de disgregación, la identificación del mismo; (Apartado adicionado por el Decreto nº 113 publicado en el Periódico Oficial del Estado de 8 de agosto de 2011)

XXIX.- Expediente: Un conjunto de documentos relacionados; y (Apartado adicionado por el Decreto nº 113 publicado en el Periódico Oficial del Estado de 8 de agosto de 2011)

XXX.- Fuente de Acceso Público: Aquellos sistemas de datos personales cuya consulta puede ser realizada por cualquier persona, no impedida por una norma limitativa o sin más exigencia que, en su caso, el pago de un derecho. (Apartado adicionado por el Decreto nº 113 publicado en el Periódico Oficial del Estado de 8 de agosto de 2011)

Artículo 4º.- Son objetivos de esta Ley:

I.- Proveer lo necesario para que toda persona pueda tener acceso a la información mediante procedimientos sencillos y expeditos;

II.- Transparentar la gestión pública mediante la difusión continua, permanente y actualizada de la información que generan los sujetos obligados;

III.- Garantizar la protección de los datos personales en posesión de los sujetos obligados;

IV.- Promover la rendición de cuentas a los ciudadanos, de manera que puedan valorar el desempeño de los sujetos obligados;

V.- Mejorar la organización, clasificación y manejo de los documentos;

VI.- Contribuir a la formación de una sociedad participativa y mejor informada del ejercicio de la función pública;

VII.- Vigilar por los principios de transparencia, gratuidad, prontitud y celeridad en el acceso a la información;

VIII.- Crear y dotar de facultades al Instituto de Transparencia del Estado de Aguascalientes; y

IX.- Establecer los mecanismos y procesos legales para el acceso a la Información Pública.

Artículo 5°.– Quienes produzcan, administren, manejen, archiven o conserven información pública serán responsables de ella en los términos de esta Ley. Toda la información en poder de los Sujetos Obligados estará a disposición de las personas, salvo aquella que se considere como reservada o confidencial. Quienes soliciten información pública tienen derecho, a su elección, a que la misma les sea proporcionada de manera verbal o por escrito y a obtener por cualquier medio la reproducción de los documentos en que se contenga. Las personas tienen derecho a formular consultas sobre las competencias y atribuciones de los Sujetos Obligados.
También comprende el derecho de solicitar informes y datos sobre los servidores públicos que prestan sus servicios en los órganos. La pérdida, destrucción, alteración u ocultamiento de la información pública y de los documentos en que se contenga, será sancionada en los términos de esta Ley y demás ordenamientos relativos. (Artículo modificado por el Decreto nº 113 publicado en el Periódico Oficial del Estado de 8 de agosto de 2011)

Artículo 6°.- Cada Sujeto Obligado debe sistematizar la información para facilitar el acceso de las personas a la misma, además tendrá la obligación de publicarla a través de los medios disponibles.
Los Sujetos Obligados deben de proveer la información contenida en documentos escritos, fotografías, gráficos, grabaciones, soporte electrónico o digital, o en cualquier otro medio o formato, que se encuentre en su posesión o bajo su control.
De toda reunión de los Sujetos Obligados, en que se discutan y adopten decisiones públicas, deberá levantarse una minuta que deberá preservarse en los archivos oficiales. (Artículo modificado por el Decreto nº 113 publicado en el Periódico Oficial del Estado de 8 de agosto de 2011)

Artículo 7º.- Todas aquellas personas que desempeñen funciones públicas están obligadas a asegurar el acceso a la información.

Artículo 8°.- En la aplicación, así como en la interpretación de esta Ley, los Sujetos Obligados deberán observar el principio de máxima publicidad, atendiendo a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención Interamericana de Derechos Humanos, así como a los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano, en caso de duda se privilegiará la interpretación que proteja con mejor eficacia el derecho a la información pública, sin afectar los datos personales.

De surgir algún conflicto entre métodos de interpretación, prevalecerá el método sistemático sustentado en el principio de seguridad jurídica; le seguirá el histórico, y en última instancia, se atenderá al método literal.

En la clasificación de la información, deberá optarse por su publicación, sin afectar los datos personales, o bien por preparar versiones públicas de los documentos clasificados. (Artículo modificado por el Decreto nº 113 publicado en el Periódico Oficial del Estado de 8 de agosto de 2011)

CAPÍTULO II.- DE LA INFORMACIÓN PÚBLICA QUE DEBE SER DIFUNDIDA DE OFICIO

Artículo 9º.- Con excepción de la información reservada o confidencial prevista en esta Ley, los Sujetos Obligados deberán poner a disposición del público, difundir y actualizar la información cada vez que existan modificaciones a la misma, o a más tardar dentro de los 45 días naturales contados a partir del primer día del mes siguiente a aquél en que se generó la información siguiente: (Artículo modificado por el Decreto nº 113 publicado en el Periódico Oficial del Estado de 8 de agosto de 2011)

I.- El marco normativo aplicable a cada sujeto obligado tales como la Constitución Política del Estado, las leyes, decretos, reglamentos, lineamientos, circulares y demás disposiciones de observancia general;

II.- Su estructura orgánica en todos sus niveles, administrativos, de dirección, auxiliares y de apoyo;

III.- Las facultades de cada unidad administrativa;

IV.- Las metas y objetivos de los sujetos obligados por esta Ley de conformidad con sus programas operativos;

V.- Los servicios que ofrecen;

VI.- Los trámites, requisitos y formatos oficiales;

VII.- El directorio de servidores y funcionarios públicos;

VIII.- La remuneración mensual por puesto, incluso el sistema de compensación y demás prestaciones, según lo establezcan las disposiciones correspondientes;

IX.- El nombre del titular de la unidad de enlace, domicilio, número telefónico, dirección electrónica, donde podrán recibirse las solicitudes para obtener la información;

X.- La información respecto a los ingresos obtenidos o generados en el ejercicio de la función pública contemplados en la Ley de Ingresos;

XI.- La información sobre el presupuesto de egresos asignado, así como los informes sobre su aplicación;

XII.- El monto, aplicación y destino de los recursos públicos entregados a organismos, institutos, asociaciones, fideicomisos y cualquier otra entidad del derecho privado;

XIII.- Los datos que arrojen las auditorias al ejercicio presupuestal de cada sujeto obligado que realicen, según corresponda;

XIV.- La ejecución, montos asignados y requisitos de acceso a los programas de apoyo y padrones de beneficiarios de los programas sociales;

XV.- Las concesiones, licencias, permisos o autorizaciones otorgados para la prestación de servicios públicos, así como el aprovechamiento o explotación de bienes públicos, especificando el nombre o razón social del titular, el concepto y los objetivos de los mismos, el fundamento legal y el tiempo de vigencia;

XVI.- Las convocatorias a concurso o licitación para las obras públicas, concesiones, adquisiciones, enajenaciones, arrendamientos y prestación de servicios, así como los resultados de aquellos, especificando los datos y fundamentos que justifiquen el otorgamiento o rechazo de las solicitudes;

XVII.- Las contrataciones que se hayan celebrado en términos de la legislación aplicable detallando por cada contrato:

a).- Las obras públicas, los bienes adquiridos, arrendados y los servicios contratados; en el caso de estudios o investigaciones deberá señalarse el tema específico;

b).- El monto;

c).- El nombre del proveedor, contratista o de la persona física o moral con quienes se haya celebrado el contrato;

d).- Los plazos de cumplimiento de los contratos.

XVIII.- Los informes y cuentas de la hacienda pública que por disposición legal, generen los sujetos obligados;

XIX.- En su caso, los mecanismos de participación ciudadana;

XX.- Índices y catálogo de clasificación de la información, elaborados por las unidades administrativas;

XXI.- Tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria;

XXII.- Los gastos por concepto de viáticos y alimentos que realice cualquier sujeto obligado a cuenta del erario público;

XXIII.- Plan Estatal y Municipal de Desarrollo;

XXIV.- Información relativa a los montos recibidos por concepto de multas, recargos, cuotas, depósitos y fianzas, señalando el nombre de los responsables de recibirlos, administrarlos y ejercerlos;

XXV.- Convenios que los sujetos obligados de la presente Ley celebren. Cuando se trate de convenios que impliquen transferencias financieras con cargo al presupuesto público, deberá hacerse público el fundamento jurídico, los responsables de su recepción y ejecución, el programa y los tiempos de aplicación de los fondos;

XXVI.- Contratos, convenios y condiciones generales de trabajo que regulen las relaciones laborales del personal sindicalizado y de confianza que se encuentre adscrito a las entidades públicas estatales y municipales; así como la relación del personal sindicalizado, los montos que por concepto de prestaciones económicas o en especie se hayan entregado a los sindicatos, los nombres de quienes los reciben y de quienes son responsables de ejercerlos;

XXVII.- Información detallada que contengan los planes de desarrollo urbano ordenamiento territorial y ecológico, los tipos y usos de suelo, licencias de uso y construcción otorgadas por los gobiernos municipales;

XXVIII.- Los estudios de factibilidad ecológica, impacto ambiental, desarrollo urbano y de servicios públicos contratados o elaborados por los sujetos de la presente Ley;

XXIX.- Las enajenaciones de bienes que realicen por cualquier título o acto, indicando los motivos, beneficiarios o adquirentes y los montos de las operaciones; y

XXX.- Cualquier otra información que sea de utilidad o se considere relevante, además de la que con base a la información estadística, responda a las preguntas hechas con más frecuencia por el público.

La información a que se refiere este Artículo deberá publicarse de tal forma que facilite su uso y comprensión por las personas, y que permita asegurar su calidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad. Las dependencias y entidades deberán atender los lineamientos y las recomendaciones que al respecto expida el Instituto.

Artículo 10.- El Poder Judicial deberá hacer públicas las sentencias que hayan causado ejecutoria. Las partes podrán oponerse a la publicación de sus datos personales que se contengan en las ejecutorias, en razón de la protección de derechos familiares, de terceros, del honor y las buenas costumbres. La oposición deberá ser solicitada y justificada mediante el incidente respectivo y determinada a su vez por la interlocutoria correspondiente.

Artículo 11.- El Congreso del Estado deberá publicar las iniciativas de Ley, dictámenes de iniciativas, diario de los debates, minutas de trabajo de comisiones legislativas, órdenes del día de las sesiones públicas, puntos de acuerdo y resoluciones diversas tomadas por las comisiones legislativas, por el Pleno o la Diputación Permanente.

El Congreso deberá publicar y detallar los montos y asignaciones presupuestales que se destinan a todos y cada una de las partidas que acuerde el Pleno.

Artículo 12.- Los gobiernos municipales publicarán las actas de cabildo.

Artículo 13.- El Instituto Estatal Electoral publicará los informes financieros que presenten los partidos políticos y las agrupaciones políticas respecto del ejercicio de los recursos públicos estatales, así como las auditorias y verificaciones que ordene la Comisión de Fiscalización de los Recursos, deberán hacerse públicos al concluir el procedimiento de fiscalización respectivo.

En ningún caso se podrá considerar como reservada la información que generen los partidos políticos con motivo de la aplicación del financiamiento público que reciban por parte del Estado.

Artículo 14.- Los sujetos obligados deberán hacer pública toda aquella información relativa a los montos y las personas a quienes entreguen, por cualquier motivo, recursos públicos, así como los informes que dichas personas les entreguen sobre el uso y destino de dichos recursos.

Artículo 15.- La información a que se refieren el presente capítulo, deberá estar a disposición del público, a través de medios remotos o locales de comunicación electrónica así como a través de publicaciones, folletos, periódicos murales o cualquier otro medio de comunicación. Los sujetos obligados deberán tener a disposición de las personas interesadas equipo de cómputo, a fin de que éstas puedan obtener la información, de manera directa o mediante impresiones. Asimismo, éstos deberán proporcionar apoyo a los usuarios que lo requieran y proveer todo tipo de asistencia respecto de los trámites y servicios que presten.

Los sujetos obligados de esta Ley deberán preparar la automatización, presentación y contenido de su información, como también su integración en línea.

CAPITULO III.- INFORMACION RESERVADA O CONFIDENCIAL

Artículo 16.- El ejercicio del derecho de acceso a la información solo será restringido mediante la figura de: Información reservada o confidencial. Esta es la información que manteniendo su naturaleza, su divulgación se restringe en atención a un interés superior.

Artículo 17.- Para los efectos de esta Ley se considera Información Reservada, la siguiente: (Artículo modificado por el Decreto nº 113 publicado en el Periódico Oficial del Estado de 8 de agosto de 2011)

I.- Aquella cuya divulgación ponga en riesgo la seguridad del Estado y municipios;

II.- Aquella que ponga en riesgo la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona;

III.- Aquella cuya divulgación cause un serio perjuicio a:

a).- La prevención o persecución de los delitos;

b).- La impartición de la justicia o la seguridad de un denunciante o testigo, incluso sus familias;

c).- La recaudación de las contribuciones;

d).- Las actividades de verificación del cumplimiento de las leyes; y

e).- Las estrategias procesales o trámites de los sujetos obligados en procesos judiciales, administrativos o arbitrales, mientras las resoluciones que ponen fin a la instancia no se hayan dictado o acordado.

De igual manera se considera información reservada todo lo actuado dentro de las averiguaciones previas.

IV.- Cuando se trate de información sobre estudios, proyectos y presupuestos, cuya divulgación pueda causar daños al interés del Estado o suponga un riesgo para su realización;

V.- La que por disposición expresa de una Ley sea considerada reservada;

VI.-  Aquella que se entregue con carácter de confidencial a los Sujetos Obligados;

VII.- Cuando se trate de información correspondiente a documentos o comunicaciones internas que sean parte de un proceso deliberativo previo a la toma de una decisión legislativa, administrativa o judicial;

VIII.- Cuando se trate de información cuya divulgación pueda dañar la estabilidad financiera y económica del Estado y municipios;

IX.- Cuando se trate de información que pueda generar una ventaja personal indebida en perjuicio de un tercero;

X.- Cuando se trate de información confidencial en términos de esta Ley; y

XI.- La que se encuentre clasificada como de acceso prohibido por las leyes. (Se insiste en su derogación)

Cuando la información esté clasificada parcialmente reservada solo se dará a conocer la parte pública de ésta.

Artículo 18.- La información que se hace mención en el artículo anterior, sólo podrá ser clasificada como tal mediante acuerdo que deberá contener:

I.- La justificación de que la información encuadra legítimamente en alguna de las hipótesis de reserva previstas en la presente Ley;

II.- La fundamentación y la motivación con base en elementos objetivos o verificables; y

III.- La identificación del daño que pueda producirse al interés público protegido o al servidor público. (Artículo modificado por el Decreto nº 113 publicado en el Periódico Oficial del Estado de 8 de agosto de 2011)

Artículo 19.- Para los efectos de esta Ley, se considera información confidencial:

I.- La contenida en los expedientes judiciales, incluyendo aquellos que integran autoridades diversas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, independientemente del estado que guarde el juicio respectivo;

II.- La referente a los datos personales independientemente del estado que guarde; y

III.- La relativa a la declaración patrimonial de los servidores públicos.

La información a que se refiere este Artículo, sólo podrá ser consultada por las partes que acrediten interés legítimo en términos del Código o Ley de la respectiva materia, así como por mandato judicial.

No se considera información confidencial al Informe de Situación Patrimonial de los servidores públicos.

Artículo 20.- La información deberá ser clasificada por el titular de la unidad administrativa que tenga en su posesión la información, desde el momento en que se genera el documento o el expediente, o en el momento en que se reciba una solicitud de acceso a la información.

Las partes de un documento que no estén expresamente reservadas se considerarán de libre acceso público.

El acuerdo que clasifique la información como reservada deberá indicar:

I.- La fuente de información;

II.- La justificación por la cual se clasifica;

III.- Las partes de los documentos que se reservan;

IV.- El plazo de reserva; y

V.- La designación de la autoridad responsable de su conservación. (Artículo modificado por el Decreto nº 113 publicado en el Periódico Oficial del Estado de 8 de agosto de 2011)

Artículo 21.- La información clasificada como reservada, tendrá ese carácter hasta por diez años.

Esta será accesible al público, aún cuando no se hubiese cumplido el plazo anterior, si dejan de concurrir las circunstancias que motivaron su clasificación.

Los sujetos obligados podrán solicitar al Instituto la ampliación del período de reserva, siempre y cuando justifiquen que subsisten las causas que dieron origen a su clasificación.

Artículo 22.- Solo se podrá acceder a la información reservada o confidencial por medio de la resolución judicial que así lo indique, y solo para los fines propios del procedimiento respectivo, no así para su publicación.

Los servidores públicos serán responsables por el quebrantamiento de la reserva o confidencialidad de la información, ya sea en la esfera administrativa de su jurisdicción o en la propia del poder judicial, al recabar la información confidencial o reservada que requiera con motivo de los respectivos juicios.

CAPÍTULO IV.- DE LA PROTECCIÓN DE LOS DATOS PERSONALES

Artículo 23.- Los sujetos obligados serán responsables de los datos personales y, en relación con éstos, deberán:

I.- Adoptar los procedimientos adecuados para la sistematización, actualización, rectificación, modificación, supresión y oposición a los mismos, así como capacitar a los servidores públicos y dar a conocer información sobre sus políticas en relación con la protección de tales datos, de conformidad con los lineamientos que al respecto establezca el Instituto o las instancias equivalentes;

 II.- Usar los datos personales sólo cuando éstos sean adecuados, pertinentes en relación con los propósitos para los cuales se hayan obtenido;

III.- Hacer del conocimiento de las personas, a partir del momento en el cual se le recaben datos personales, el uso y destino que se le dará a dicha información;

IV.- Procurar que los datos personales sean exactos y actualizados;

V.- Solicitar al particular la aclaración de la información personal cuando se tenga conocimiento que los datos personales fueren inexactos, ya sea total o parcialmente, e incompletos; y

VI.- Adoptar las medidas necesarias que garanticen la seguridad de los datos personales y eviten su alteración, pérdida, transmisión y acceso no autorizado.

Artículo 24.- Los sujetos obligados no podrán difundir, distribuir o comercializar los datos personales contenidos en los sistemas de información, desarrollados en el ejercicio de sus funciones, salvo que haya mediado el consentimiento expreso, por escrito o por un medio de autenticidad similar, de las personas a que haga referencia la información.

Artículo 25.- Los sujetos obligados de esta Ley podrán proporcionar los datos personales sin requerir consentimiento de los individuos, en los siguientes casos:

I.- Los necesarios por razones estadísticas, científicas o de interés general previstas en Ley, por el cual no puedan asociarse los datos personales con la persona a quien se refieran, la cual se hará vía procedimiento de disociación;

II.- Cuando se recaben para el ejercicio de las atribuciones legales conferidas a los Sujetos Obligados;

III.- Cuando exista una orden judicial;

IV.- Cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación de negocios, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento y cumplimiento;

V.- Cuando sean necesarios para efectuar un diagnostico médico, la prestación de asistencia sanitaria o tratamientos médicos, siempre que dicho tratamiento se realice por persona sujeta al secreto profesional u obligación equivalente; y

VI.- En los demás casos que establezcan las leyes.  (Artículo modificado por el Decreto nº 113 publicado en el Periódico Oficial del Estado de 8 de agosto de 2011)

Artículo 26.- Los sujetos obligados que posean, por cualquier título, sistemas de datos personales, deberán hacer del conocimiento del Instituto la implementación del sistema y los alcances de éste, sin que ello implique la transmisión de información referente a datos personales.

Sin perjuicio de lo que dispongan otras leyes, sólo los interesados o sus legítimos representantes podrán solicitar a una unidad de enlace o su equivalente, previa acreditación, que les proporcione sus datos personales que obren en un sistema de datos personales.

Artículo 27.- Las personas interesadas o sus legítimos representantes podrán solicitar, previa acreditación, ante la unidad de enlace o su equivalente que modifiquen sus datos que obren en cualquier sistema de datos personales. Con tal propósito, el interesado deberá entregar una solicitud de modificaciones a la unidad de enlace o su equivalente, que señale el sistema de datos personales, indique las modificaciones por realizarse y aporte la documentación que motive su petición.

Aquella deberá entregar al solicitante, en un plazo de 10 días hábiles desde la presentación de la solicitud, una comunicación que haga constar las modificaciones o bien, le informe de manera fundada y motivada, las razones por las cuales no procedieron las modificaciones.

Artículo 28.- Contra la negativa de entregar, corregir datos personales o falta de respuesta en los plazos que señala el artículo 39, procederá la interposición del recurso de revisión o inconformidad en su caso, independientemente de las sanciones que pudiera aplicar el Instituto en términos de esta Ley.  (Artículo modificado por el Decreto nº 113 publicado en el Periódico Oficial del Estado de 8 de agosto de 2011)

CAPITULO V.- DE LOS COSTOS DE ACCESO

Artículo 29.- Los costos por obtener la información no podrán ser superiores al costo de los materiales utilizados en la reproducción de la misma y del costo de envío.

Las cuotas de los derechos aplicables deberán estar establecidas en las Leyes de Ingresos respectivas.

Los sujetos obligados deberán esforzarse por reducir los costos de envío de información.

CAPITULO VI.- DE LAS UNIDADES DE ENLACE

Artículo 30.- Los titulares de los sujetos obligados de esta Ley establecerán una Unidad de Enlace que tendrá las funciones siguientes:

I.- Recabar y difundir la información a que se refiere el Artículo 9 además de propiciar que las áreas administrativas la actualicen periódicamente;

II.- Recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información;

III.- Auxiliar a los particulares en la elaboración de solicitudes y, en su caso, orientarlos sobre las Dependencias o Entidades u otros Sujetos Obligados que pudieran tener la información que solicitan; (Apartado modificado por el Decreto nº 113 publicado en el Periódico Oficial del Estado de 8 de agosto de 2011)

IV.- Realizar los trámites internos de cada dependencia o entidad, necesarios para entregar la información solicitada, además de efectuar las notificaciones a los particulares;

V.- Habilitar a los servidores públicos de la dependencia o entidad que sean necesarios, para recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información;

VI.- Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información, sus resultados y costos;

VII.- Realizar la clasificación de la información y su sistematización para facilitar el acceso de las personas a la misma; y

VIII.- Las demás necesarias para garantizar y agilizar el flujo de información entre la dependencia o entidad y los particulares.

Artículo 31.- Corresponderá al Instituto en coordinación con la Unidades de Enlace, la Dirección General de Archivos del Estado y las propias unidades de Archivo de los Poderes Judicial y Legislativo y los municipios, elaborar los criterios para catalogar, clasificar y conservar los documentos administrativos. Dichos criterios tomarán en cuenta los estándares y mejores prácticas internacionales en la materia.

Artículo 32.- Las Unidades de Enlace de los sujetos obligados de esta Ley, deberán promover el adecuado funcionamiento de los archivos. Asimismo, deberán elaborar y poner a disposición del público el catálogo de la información clasificada.

CAPITULO VII.- DEL PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Artículo 33.- Cualquier persona o su legítimo representante podrán presentar, ante la unidad de enlace, una solicitud de acceso a la información mediante escrito libre o medios electrónicos, la cual deberán contener:

I.- El nombre del solicitante y domicilio u otro medio para recibir notificaciones, como el correo electrónico, así como los datos generales de su representante, en su caso.

Podrá el solicitante requerir la información en calidad de anónimo, solicitud que deberá tramitarse de conformidad al presente capítulo, tramitándose dicha solicitud mediante un código numérico;

II.- La descripción clara y precisa de los documentos que solicita;

III.- Cualquier otro dato que propicie su localización con objeto de facilitar su búsqueda; y

IV.- Opcionalmente, la modalidad en la que prefiere se otorgue la información, mediante consulta directa, copias simples, certificadas, medios electrónicos u otro tipo de medio.

Si los datos proporcionados por el solicitante no bastan para ubicar la información o son erróneos, la unidad de enlace podrá requerir, por una vez y dentro de los diez días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, que indique otros elementos o corrija los datos.

Artículo 34.- Si la información solicitada corresponde a documentación que obra en poder de unidad distinta, el Titular de la Unidad receptora deberá remitir la solicitud a la Unidad de Enlace que corresponda, en este caso, el plazo a que se refiere el Artículo 39 empezará a correr a partir de que la unidad distinta reciba la notificación.

En ningún caso la entrega de información estará condicionada a que se motive o justifique su utilización, ni se requerirá demostrar interés jurídico alguno.

Artículo 35.- Con la solicitud se debe iniciar el expediente administrativo, al cual se le dará el seguimiento necesario hasta la entrega de la información solicitada, constituyendo esta base de datos, a su vez, información pública.

Artículo 36.- Los sujetos obligados de esta Ley sólo estarán obligados a poner a disposición del solicitante la copia de los documentos que se encuentren en sus archivos.

El deber de acceso a la información, se dará por cumplido cuando:

I.- Se pongan a disposición del solicitante para consulta, los documentos en el sitio donde se encuentren, siempre y cuando por la forma en que se encuentre la información, no sea posible su sistematización, pero se entregará en su totalidad o parcialmente, a petición del solicitante; y

II.- Se expidan copias simples, certificadas, se entregue la información por medios electrónicos o por cualquier otro medio.

En caso de que la información ya esté disponible en Internet, la Unidad de Enlace se lo indicará al solicitante, precisando la dirección electrónica completa del sitio donde se encuentra la información requerida.

Para el caso de que la información ya esté disponible al público en medios impresos, tales como libros, compendios, trípticos, archivos públicos, en formatos electrónicos disponibles en Internet o en cualquier otro medio, se le hará saber la fuente, el lugar y la forma en que puede consultar, reproducir o adquirir dicha información. (Artículo modificado por el Decreto nº 113 publicado en el Periódico Oficial del Estado de 8 de agosto de 2011)

Artículo 37.- En caso de que la información solicitada sea confidencial o esté clasificada como reservada, la autoridad deberá emitir un dictamen fundando y motivando la negativa al acceso, debiéndose entregar copia certificada de dicho dictamen al interesado.

Artículo 38.- Cuando a la autoridad se le solicite información inexistente la solicitud se considerará improcedente, notificando de ello al solicitante.

Artículo 39.- Toda solicitud de acceso a la información debe ser resuelta a más tardar en diez días hábiles.

Este plazo puede prorrogarse por otros diez días hábiles cuando ocurran circunstancias que hagan difícil el acceso a la información solicitada, esta situación deberá notificarse al solicitante antes de que transcurra el término establecido en el párrafo anterior y motivar las causas de ello.

Las resoluciones que se dicten en el procedimiento de solicitud de información se notificarán por estrados y en su caso por medio de correo electrónico.

Si una vez transcurridos los términos establecidos en los párrafos anteriores, la autoridad no hubiese resuelto la solicitud, ésta deberá proporcionar la información solicitada en un plazo no mayor de cinco días hábiles cubriendo todos los costos de reproducción y envío de la misma, siempre y cuando ésta no sea reservada o confidencial.

De no tenerse por resuelta la información solicitada en los plazos y modalidades que se establecen en el presente Artículo, serán aplicadas a la autoridad requerida las sanciones que se establecen en esta Ley, así como los propios de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes.

Artículo 40.- Las solicitudes de acceso a la información y las respuestas que se les dé, incluyendo, en su caso, la información entregada, serán públicas a excepción de lo establecido en el capítulo III de la presente Ley.

Artículo 41.- Las unidades de enlace no estarán obligadas a dar trámite a solicitudes de acceso formuladas en forma irrespetuosa o cuando la información solicitada se encuentre disponible públicamente. En este último caso, deberán indicar al solicitante el lugar donde se encuentra la información.

CAPITULO VIII.- DEL INSTITUTO DE TRANSPARENCIA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

Artículo 42.- Se crea el Instituto de Transparencia del Estado de Aguascalientes como un organismo público autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio; siendo este el órgano de autoridad, promoción, difusión e investigación sobre el derecho de acceso a la información pública.

Artículo 43.– El Instituto contará con una Junta de Gobierno que será el órgano máximo del Instituto y deberá funcionar en Pleno.

La Junta de Gobierno estará integrada por tres Comisionados propietarios y sus respectivos suplentes. (Artículo modificado por el Decreto nº 113 publicado en el Periódico Oficial del Estado de 8 de agosto de 2011)

Artículo 44.- Los comisionados serán electos previa convocatoria que emita la Comisión de Gobierno, por el Pleno del Congreso del Estado mediante el voto de la mayoría calificada de los integrantes del Pleno, de entre las propuestas que sean presentadas por las instituciones y organizaciones públicas, académicas, profesionales, gremiales y de cualquier ciudadano interesado en participar; elección que deberá cumplir lo previsto en el Proceso Legislativo, en términos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo.

Artículo 45.- El Instituto para el mejor desempeño de sus funciones podrá establecer relaciones de cooperación y coordinación, así como celebrar contratos y convenios con cualquiera de las entidades públicas y organizaciones sociales.

Artículo 46.- Para ser Comisionado se requiere:

I.- Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;

II.- Tener al menos treinta años cumplidos al día de la designación;

III.- Contar con título profesional a nivel licenciatura o acreditar tener conocimientos en el campo de transparencia y acceso a la información; (Apartado modificado por el Decreto nº 113 publicado en el Periódico Oficial del Estado de 8 de agosto de 2011)

IV.- Gozar de reconocido prestigio personal y profesional;

V.- No ser ni haber sido dirigente de ningún partido o asociación política ni ministro de ningún culto religioso, ni tampoco haber ocupado puestos de elección popular por lo menos tres años antes al momento de su designación;

VI.- No desempeñar y haber desempeñado cargo o empleo público alguno de cualquier naturaleza, cuando menos dos años antes al día de la designación;

VII.- Contar con una residencia efectiva en el Estado cuando menos cinco años previos inmediatos a su designación;

VIII.- No haber sido condenado por la comisión de delito doloso alguno; y

IX. -No estar inhabilitado para ejercer cargos público. (Apartado adicionado por el Decreto nº 113 publicado en el Periódico Oficial del Estado de 8 de agosto de 2011)


Artículo 47.– Los comisionados durarán en su encargo un período de seis años y no podrán ser reelectos.

Los comisionados no podrán ser retirados de su cargo durante el periodo para el que fueron nombrados, salvo por causa grave que calificará el Congreso del Estado en términos de lo señalado en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes. Este cargo es incompatible con cualquier otro empleo, cargo o comisión en el sector público o privado, salvo la docencia y la investigación académica.

El Presidente será nombrado por los Comisionados propietarios por un período de seis años y tendrá la representación legal del Instituto. (Artículo modificado por el Decreto nº 113 publicado en el Periódico Oficial del Estado de 8 de agosto de 2011)

Artículo 48.- El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:

I.- Vigilar el cumplimiento de la presente Ley;

II.- Garantizar el derecho de acceso a la información;

III.- Interpretar administrativamente la presente Ley y demás normatividad relacionada con el derecho de acceso a la información pública;

IV.- Difundir del derecho de acceso a la información y la aplicación de las leyes de la materia;

V.- Conocer y resolver los recursos de inconformidad interpuestos por los solicitantes;

VI.- Establecer las bases técnicas e institucionales para catalogar, clasificar y conservar los documentos administrativos que generen los sujetos obligados;

VII.- Establecer y revisar los criterios de clasificación de la información mencionados en la Ley, así como determinar a petición de parte, si una información debe considerarse o no como pública, y en su caso ordenar a la autoridad la entrega de dicha información;

VIII.- Emitir resoluciones vinculatorias a efecto de que puedan establecer sanciones;

IX.- Denunciar ante la instancia competente los hechos que a su juicio constituyan un incumplimiento a la presente Ley;

X.- Integrar el informe sobre las solicitudes de información formuladas en un año;

XI.- Establecer las bases técnicas para la realización de informes estadísticos, sondeos y encuestas que se requieran para el cumplimiento de las funciones públicas, y que garanticen la imparcialidad, objetividad, transparencia, confiabilidad, periodicidad, oportunidad e independencia de las mismas;

XII.- Expedir lineamientos complementarios;

XIII.- Establecer las normas y políticas para la administración, seguridad y resguardo de los datos personales en protección de las entidades públicas;

XIV.- Promover y asesorar en la formulación de iniciativas destinadas a adecuar las disposiciones legales, leyes orgánicas, decretos y acuerdos de las entidades públicas conforme a lo dispuesto en la presente Ley;

XV.- Elaborar y publicar estudios, investigaciones y publicaciones para difundir y socializar el conocimiento de las materias objeto de ésta Ley, y sobre los probables impactos que provocaría el ejercicio de los derechos tutelados;

XVI.- Promover la rendición de cuentas de los poderes públicos entre sí, y la transparencia y rendición de cuentas hacia la sociedad;

XVII.- Elaborar su reglamento interior y las disposiciones necesarias para el cumplimiento del mismo;

XVIII.- Realizar reuniones y foros anuales, de carácter público, para discutir y analizar la aplicación y alcances de la presente Ley;

XIX.- Elaborar y remitir al Poder Ejecutivo del Estado, el presupuesto anual del Instituto, para su incorporación en el proyecto del presupuesto anual;

XX.- Ejercer el presupuesto acordado por el Pleno de los Comisionados;

XXI.- Establecer plazos para la rendición de informes y realizar diligencias;

XXII.- Tener acceso a la información reservada o confidencial para determinar su debida clasificación, desclasificación o la procedencia de otorgar su acceso;

XXIII.- Administrar el Fideicomiso Público para la Promoción y Difusión de la Cultura del Acceso a la Información Pública;

XXIV.- Imponer las sanciones que resulten aplicables en términos de la presente Ley; y

XXV.- Las demás que establezca esta Ley y demás disposiciones legales.

Artículo 49.- Para el cumplimiento de sus atribuciones, el Instituto contará en su estructura con un Secretario Ejecutivo, así como con las Direcciones, Asesores y personal auxiliar que autorice el Pleno del propio Instituto, en términos del reglamento respectivo, de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria.

Por la naturaleza de las funciones todo el personal del Instituto será de Confianza.

El Secretario Ejecutivo y el demás personal serán nombrados por el Pleno del Instituto, a propuesta de su Presidente.

Para profesionalizar y hacer más eficientes los servicios de apoyo del Instituto, deberá instituir el servicio civil de carrera, regido por los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, especialización, honradez, lealtad y eficiencia. El reglamento establecerá y desarrollará las bases para la selección, permanencia, promoción, capacitación y actualización del personal.

Artículo 50.- El Instituto por conducto de su Presidente deberá presentar un informe anual de labores y resultados al Congreso del Estado, en el cual se incluirá la descripción de la información remitida por las entidades públicas comprendidas en esta Ley; el número de asuntos atendidos por el organismo, así como las dificultades observadas en el cumplimiento de esta Ley. El informe anual será publicado y difundido con amplitud. Su circulación será obligatoria en las entidades públicas.

Artículo 51.- Los sujetos de la presente Ley deberán presentar un informe correspondiente al año anterior al Instituto de Transparencia del Estado de Aguascalientes.

Dicho informe deberá incluir: El número de solicitudes de información presentadas a los sujetos de la presente Ley y la información objeto de las mismas; la cantidad de solicitudes procesadas y respondidas, así como el número de solicitudes pendientes; las prórrogas por circunstancias excepcionales; el tiempo de procesamiento y la cantidad de servidores públicos involucrados en la tarea; la cantidad de resoluciones tomadas por dicha entidad denegando las solicitudes de información presentadas al mismo y los fundamentos de cada una de dichas resoluciones.

CAPÍTULO IX.- DE LA PROMOCIÓN DE LA CULTURA DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN

Artículo 52.- Los sujetos obligados deberán capacitar y actualizar de forma permanente a sus servidores públicos en la cultura de la apertura informativa, a través de cursos, seminarios, talleres y cualquier otra forma de enseñanza y adiestramiento que se considere pertinente.

Artículo 53.- El Instituto contará con un órgano de difusión, encargado de divulgar y promocionar la información generada por cada uno de los sujetos obligados, en la que se den a conocer los avances y estadísticas sobre el acceso a la información en el Estado.

Artículo 54.- El Instituto procurará que en los planes y programas de educación primaria, secundaria, bachillerato, y para la formación de profesores de educación preescolar, primaria y secundaria que se impartan en el Estado, se incluyan contenidos que versen sobre la importancia social del derecho de acceso a la información pública en una sociedad democrática. Para tal fin, coadyuvará con las autoridades educativas competentes, en la preparación de los contenidos y el diseño de los materiales didácticos de dichos planes y programas.

Artículo 55.- El Instituto promoverá ante las universidades públicas y privadas, que dentro de sus actividades académicas curriculares y extracurriculares, incluyan temas que ponderen la importancia social del derecho de acceso a la información pública, y la protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados.

CAPÍTULO X.- RECURSOS DE REVISIÓN E INCONFORMIDAD

Articulo 56.- Los interesados afectados por los actos y resoluciones de las autoridades que negaron o limitaron el acceso a la información, podrán interponer el recurso de revisión ante el superior del titular de la Unidad de Enlace, sin menoscabo de recurrir en forma directa al recurso de inconformidad ante el Instituto, así como a las instancias jurisdiccionales correspondientes.

Articulo 57.- El recurso de revisión se presenta ante la Unidad de Enlace, debiéndose presentar por escrito, o medio electrónico, en formato libre, dentro del plazo de dos días siguientes a los que conozca la resolución que se recurra, debiendo expresar los motivos y causas de su inconformidad, teniendo este como objetivo que el superior del titular de la Unidad de Enlace analice la resolución por medio de la cual dicha unidad niega o limita el acceso a la información.

La autoridad está obligada a dar una resolución al recurso de revisión en un plazo máximo de 5 días hábiles a partir de la fecha en que se registró la promoción de revisión, la cual podrá ratificar, revocar o modificar la determinación de negar o limitar el acceso a la información.

Articulo 58.- Es procedente el recurso de inconformidad en contra de la resolución que se dicte por la Unidad de Enlace por la cual se niegue o limite el acceso a la información, así como en contra de la resolución que se dicte al recurso de revisión.

Artículo 59.- El plazo para interponer el recurso de inconformidad será de 10 días hábiles contados a partir de la fecha en que surte efectos la notificación de la resolución administrativa.

Artículo 60.- El recurso de inconformidad, deberá de presentarse por escrito o medio electrónico, ante el Instituto cumpliendo con los siguientes requisitos formales del proceso:

I.-Dirigido al Instituto;

II.- Hacer constar el nombre del inconforme afectado;

III.- Señalar domicilio para recibir notificaciones y en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir;

IV.- Precisar el acto o resolución impugnada y la autoridad responsable del mismo;

V.- Identificar la fecha en que se hizo la notificación;

VI.- Mencionar los hechos en que se basa la impugnación;

VII.- Acompañar copia de la resolución o acto que se impugna y de la notificación correspondiente o en su caso la identificación de estos;

VIII.- Ofrecer y aportar pruebas que en su caso se tengan; y

IX.- Hacer constar nombre y firma del quejoso.

Artículo 61.- Cuando la violación reclamada no tenga pruebas documentales, no será necesario presentar el requisito previsto en el inciso VIII, del Artículo anterior.

Artículo 62.- Procede el sobreseimiento cuando:

I.- El afectado se desiste del recurso;

II.- La autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, de tal manera que quede sin efectos y materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte la resolución del acto reclamado;

III.- Cuando admitido el recurso de inconformidad, aparezca alguna causal de improcedencia al no haberse dado cumplimiento a lo establecido en el numeral 60 de la presente Ley; y

IV.- El agraviado fallezca tratándose de persona física o sea disuelta la persona moral.

Artículo 63.- El Instituto al desahogar el recurso podrá:

I. Sobreseerlo;

II.- Confirmar, revocar o modificar el acto y/o resolución recurrida;   (Apartado modificado por el Decreto nº 113 publicado en el Periódico Oficial del Estado de 8 de agosto de 2011)

III. Declarar sin efectos el acto impugnado;

IV. Declarar la ilegal negativa de acceso a la información;

V. Declarar la ilegal limitación al derecho de acceso a la información;

VI. Ordenar a la autoridad responsable el inmediato acceso a la información solicitada por el quejoso;

VII.- Imponer las sanciones aplicables en términos de la presente Ley;

VIII.- Ordenar vista a las autoridades administrativas y jurisdiccionales competentes para la imposición de las sanciones aplicables; y

IX. -Desecharlo por improcedente. (Apartado adicionado por el Decreto nº 113 publicado en el Periódico Oficial del Estado de 8 de agosto de 2011)

Artículo 64.- El Instituto podrá prevenir al quejoso de los errores de forma y fondo al presentar su recurso, pero de ninguna manera podrá cambiar los hechos.

Artículo 65.- Los sujetos de la Ley estarán obligados a rendir oportuna y puntualmente los informes, documentos, archivos y dictámenes que les sean requeridos por el Instituto con motivo de la interposición del recurso de inconformidad.

Artículo 66.- El Instituto estará obligado a emitir una resolución en un plazo no mayor de 10 días hábiles, una vez integrado el expediente respectivo. Toda resolución final deberá ser por escrito o medio electrónico, según se haya tramitado el recurso. (Apartado modificado por el Decreto nº 113 publicado en el Periódico Oficial del Estado de 8 de agosto de 2011)

El Instituto establecerá en el Reglamento respectivo los trámites procesales mínimos necesarios para la adecuada resolución del recurso de inconformidad.

Artículo 67.- Las resoluciones que dicte el Instituto serán inatacables.

CAPITULO XI.- RESPONSABILIDADES Y SANCIONES

Artículo 68.- Serán causa de responsabilidad de los servidores públicos por incumplimiento a las obligaciones contenidas en la presente Ley:

I.- La utilización, sustracción, destrucción, ocultamiento, divulgación o alteración, total o parcial, de forma indebida de la información que se encuentre bajo su custodia, a la cual tengan acceso con motivo de su empleo, cargo o comisión;

II.- Actuar con negligencia, dolo o mala fe en la sustanciación de las solicitudes de acceso a la información que reciban o en la difusión de la información que están obligados a hacer del conocimiento público de conformidad con la presente Ley;

III.- Negar en forma intencional, la información que obre en sus archivos y que les sea solicitada, siempre y cuando no se encuentre clasificada como información reservada o confidencial;

IV.- Clasificar como reservada cualquier tipo de información que no cumpla con las características estipuladas para ello por la presente Ley;

V.- Entregar información clasificada como reservada o confidencial según lo dispuesto por esta Ley; y

VI.- Entregar incompleta, en forma intencional, la información solicitada.

Artículo 69.- Las infracciones a la presente Ley serán sancionadas en términos de lo establecido por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, exceptuando las faltas que afecten, el acceso o limitación de la información pública, la obtención, administración, actualización y manejo de los datos personales, las cuales serán sancionadas por el Instituto de conformidad con lo dispuesto por la presente Ley con aplicación de la Ley del Procedimiento Administrativo.

Las responsabilidades administrativas que se generen por incurrir en cualquiera de las faltas a que se refiere el Artículo anterior serán independientes de las procedentes en el orden civil o penal.

Artículo 70.- Sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que correspondan, de la responsabilidad por daños y perjuicios derivados de la inobservancia de la presente Ley, el Instituto podrá aplicar las sanciones de apercibimiento, suspensión, multa de dos mil pesos a ciento cincuenta mil pesos a los servidores públicos que comentan infracciones que afecten la información personal o confidencial.

Artículo 71.- Las infracciones se clasificarán como leves, graves o muy graves.

I.- Se considerarán como infracciones leves:

a).- No atender, por motivos formales, la solicitud del interesado de rectificación o cancelación de los datos personales objeto de tratamiento cuando legalmente proceda;

b).- Recabar datos de carácter personal de los afectados sin proporcionarles la información que señala la presente Ley;

c).- Incumplir con el deber de secreto establecido en esta Ley;

d).- No proporcionar los informes que se tiene el deber de entregar al Instituto; y

e).- No actualizar la información que refiere el Artículo 9 de esta Ley.

II.- Se consideran infracciones graves:

a).- Proceder a la creación de archivos de titularidad pública o iniciar la recolección de carácter personal para los mismos sin una autorización de alguna disposición general.

b).- Proceder a la recolección de datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de los afectados, en el caso de que éste sea exigible.

c).- Tratar los datos de carácter personal o usarlos posteriormente a la conclusión de los principios y garantías establecidas en la presente Ley o con incumplimiento de los preceptos de protección que impongan las disposiciones reglamentarias.

d).- Vulnerar el deber de guardar secreto sobre los datos de carácter personal, que contengan datos relativos a la comisión de infracciones administrativas, prestación de servicios de solvencia patrimonial y crédito, así como aquellos otros que contengan un conjunto de datos de carácter personal suficientes para obtener una evaluación de la personalidad.

e).- Impedir u obstaculizar el ejercicio de los derechos de acceso, oposición, y la negativa a facilitar la información personal que sea solicitada.

f).- Mantener los archivos locales, programas o equipos que contengan datos de carácter personal sin las debidas condiciones de seguridad para su resguardo.

g).- Obstruir el ejercicio de la función inspectora; (Apartado modificado por Decreto nº 245 publicado en el Periódico Oficial del Estado de 6 julio 2009)

h).- Negar o limitar el derecho de acceso a la información cuando no aplique como sustento de dicha negativa el carácter de reserva o confidencialidad a la información solicitada; e (Apartado modificado por Decreto nº 245 publicado en el Periódico Oficial del Estado de 6 julio 2009)

i) La reincidencia en la falta de actualización o publicación de la información a que se refiere el Artículo 9º de esta Ley. (Apartado adicionado por Decreto nº 245 publicado en el Periódico Oficial del Estado de 6 julio 2009)

III.- Son infracciones muy graves:

a).- La comunicación o cesión de datos de carácter personal, fuera de los casos previstos por esta Ley;

b).- No cesar en el uso ilegítimo de los tratamientos de datos de carácter personal;

c).- La recolección de datos en forma engañosa y fraudulenta;

d).- Recabar y tratar los datos de carácter personal a los que se refiere esta Ley;

e).- Tratar los datos de carácter personal de forma ilegítima o con menosprecio de los principios y garantías que les sean de aplicación, cuando con ello se impida o se atente contra el ejercicio de los derechos fundamentales;

f).- Vulnerar el secreto sobre los datos de carácter personal a que hace mención esta Ley, así como los que hayan sido recabados para fines policiales sin consentimiento de las personas afectadas;

g).- La transferencia temporal o definitiva de datos de carácter personal que haya sido objeto de tratamiento o hayan sido recolectados para someterlos a dicho tratamiento, con destino a Estados y/o Países que no proporcionen un nivel de protección igual al que se tiene en la dependencia depositaria;

h).- Obstaculizar el ejercicio de los derechos de accesos, rectificación, cancelación u oposición establecidos por esta Ley; y

i).- Reiterar la negativa de acceso o limitación al derecho de acceso a la información cuando así lo ordene el Instituto mediante la resolución del recurso de inconformidad.

El Instituto, deberá dictar una resolución estableciendo las medidas que se deben tomar a fin de corregir los efectos de la infracción. Esta resolución se notificará al titular de la dependencia al que corresponda y a los afectados.

Las medidas que adopten la dependencia pública a la que se refiere el párrafo anterior, a fin de cesar o corregir los efectos, deberá notificarlas al Instituto. (Modificado por Decreto nº 245 publicado en el Periódico Oficial del Estado de 6 julio 2009)

Artículo 72.- Se sancionará con multa, las infracciones atendiendo a su clasificación y corresponderá a las sanciones leves una multa equivalente de 20 a 100 veces el salario mínimo diario vigente en el Estado.

Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 300 a 1000 veces el salario mínimo diario vigente en el Estado.

Las infracciones muy graves serán sancionadas con una multa que va de los 1001 a 5000 salarios mínimos diario vigente en el Estado.

La institución titular de la información no accesada y que generó la imposición de la sanción, será obligada solidaria al pago de ésta, sin que ello menoscabe su derecho de ejercer el reembolso al funcionario sancionado.

El Instituto al momento de graduar la sanción a la que se hace mención en los incisos anteriores, deberá atender a la naturaleza de los derechos personales afectados, al volumen de los tratamientos efectuados, a los beneficios obtenidos, al grado de intencionalidad, a la reincidencia, a los daños y perjuicios causados a la persona interesadas y a terceras personas y a cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuricidad y de culpabilidad.

En ningún caso podrá imponerse una sanción más grave que la fijada por la Ley para la clase de infracciones en la que se integre la que se pretenda sancionar.

Si, en razón de las circunstancias concurrentes, se apreciara una disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuricidad del hecho, el Instituto establecerá la cuantía de la sanción, aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que proceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate.

Los recursos que se obtengan por la imposición de las sanciones serán depositados en un fideicomiso público de promoción y difusión de la cultura del acceso a la información pública.

Artículo 72 bis.- La reincidencia en las infracciones marcadas como muy graves en esta Ley, serán consideradas como causal de rescisión del funcionario público. (Artículo adicionado por Decreto nº 245 publicado en el Periódico Oficial del Estado de 6 julio 2009)

Artículo 73.- Las infracciones leves prescribirán al año, las infracciones graves prescribirán a los dos años y las infracciones muy graves, prescribirán a los tres años.

Los plazos comenzarán a contarse desde el día en que la infracción se hubiere conocido, y se interrumpirá el plazo de prescripción al momento de que se inicie el procedimiento sancionador.

Artículo 74.- Las sanciones impuestas por el Instituto por una falta muy grave prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año y dichos plazos comenzarán a correr a partir del día siguiente en que cause estado la resolución.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el primero de agosto del 2006, con las excepciones de inicio de vigencia que se determinan en los presentes Artículos Transitorios.

SEGUNDO.- El Instituto iniciará sus funciones a los ciento ochenta días de la entrada en vigor de la presente Ley.

TERCERO.- La designación de los comisionados deberá de hacerse dentro de los sesenta días de vigencia de la presente Ley.

CUARTO.- Para dar cumplimiento al Artículo 9 de la Ley, los sujetos obligados cuentan con un plazo de 60 días contados a partir del día siguiente de entrada en vigor de la presente Ley. Así mismo, los sujetos obligados deberán establecer la Unidad de Enlace a que se refiere el Artículo 30 de esta Ley, a más tardar a la entrada en funciones del Instituto.

QUINTO.- El Congreso del Estado deberá de realizar previa iniciativa del Ejecutivo la modificación al Presupuesto de Egresos del Estado para el Ejercicio 2006 a efecto de dotar de recursos al Instituto.

SEXTO.- El Instituto de Transparencia del Estado de Aguascalientes deberá expedir su reglamento interior y normas de operación antes del inicio de sus funciones.

SEPTIMO.- En tanto comienza a operar el Instituto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, conocerá y resolverá de las inconformidades aplicando la Ley del Procedimiento Administrativo.

OCTAVO.- Se Abroga la Ley de Transparencia e Información Pública del Estado de Aguascalientes, publicada el 26 de agosto del 2002, a la entrada en vigencia del presente Decreto.

NOVENO.- A partir de su nombramiento, los miembros del Instituto deberán instrumentar las acciones concernientes para que la presente Ley sea conocida y difundida entre los diversos sectores sociales, así como a concientizar a los ciudadanos y servidores públicos de la importancia que reviste el derecho de acceso a la información, en una sociedad democrática. Para lo anterior podrán atraer el concurso de instituciones de educación superior, así como de organismos especializados en el tema.

DECIMO.- Para el cumplimiento del deber establecido en la Fracción XX del Artículo 9º de la presente Ley, se otorga un plazo de un año, contado a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.

Al Ejecutivo para su promulgación y publicación.

 

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la Ciudad de Aguascalientes, a los once días del mes de mayo del año 2006.

Lo que tenemos el honor de comunicar a Usted, para los efectos constitucionales conducentes.

Aguascalientes, Ags., a 11 de mayo del año 2006.

SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION.

JOSE PALOMINO ROMO

DIPUTADO PRESIDENTE

DIP. MIGUEL ANGEL DE LOERA HERNANDEZ

PRIMER SECRETARIO

DIP. LUIS ENRIQUE ESTRADA LUEVANO

SEGUNDO SECRETARIO

———————————————————————————————————————-

DECRETO Nº 245 (PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE 6 JULIO 2009)

T R A N S I T O R I O

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación el Periódico Oficial del Estado.

Al Ejecutivo para su promulgación y publicación.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la Ciudad de Aguascalientes, a los veintiún días del mes de mayo del año 2009.

Lo que tenemos el honor de comunicar a Usted, para los efectos constitucionales conducentes.

Aguascalientes, Ags., a 21 de mayo del año 2009.

SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION.

JORGE ORTIZ GALLEGOS

DIPUTADO PRESIDENTE

JUAN GAYTÁN MASCORRO

DIPUTADO PRIMER SECRETARIO

LUIS DAVID MENDOZA ESPARZA

DIPUTADO SEGUNDO SECRETARIO

Por lo tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Aguascalientes, Ags., a 4 de agosto de 2005.

Luis Armando Reynoso Femat.

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,

Lic. Juan Ángel José Pérez Talamantes. 

————————————————————————————————————–

DECRETO Nº 113 (PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE 8 DE AGOSTO DE 2011)

ARTÍCULO ÚNICO.- SE REFORMAN EL ARTÍCULO 2º; LAS FRACCIONES I, III, IV, IX, XI, XII, XX, XXII, LOS INCISOS C) Y D), SE ADICIONA UN INCISO E) A LA FRACCIÓN XVII, Y SE ADICIONAN LAS FRACCIONES XXVII, XXVIII, XXIX Y XXX AL ARTÍCULO 3º; SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 5º; 6º; 8º; SE REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO Y SE ADICIONA UN
ÚLTIMO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 9º; SE REFORMAN LAS FRACCIONES I, II, III Y VI DEL ARTÍCULO 17; LOS ARTÍCULOS 18; 20; 25; 28; LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 30; LOS ARTÍCULOS 36; 43; LAS FRACCIONES III, VII, VIII Y SE ADICIONA LA FRACCIÓN IX AL ARTÍCULO 46; SE REFORMAN LOS PÁRRAFOS PRIMERO Y TERCERO DEL ARTÍCULO 47; LAS FRACCIONES II, VII, VIII Y SE ADICIONA LA FRACCIÓN IX AL ARTÍCULO 63; Y SE REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 66 DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Los Comisionados del Instituto nombrados para el período 2010-2014, por única ocasión y con la finalidad de que cumplan en total seis años en su encargo, se ratifican por el Pleno del Congreso del Estado para el período 2014 al 31 de diciembre del año 2016, fecha en que concluirán su encargo, sin posibilidad de reelección, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 47 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Aguascalientes.

01Ene/14

Ligj nr. 10132, datë 11.05.2009, Për disa ndryshime dhe shtesa në ligjin nr. 8530, datë 23.9.1999, Për shërbimin Postar në Republikën e Shqipërisë, të ndryshuar

Në mbështetje të neneve 78 dhe 83 pika 1 të Kushtetutës, me propozimin e Këshillit të Ministrave,

K U V E N DI

I REPUBLIKËS SË SHQIPËRISË

V E N D O S I:

ligjin Nr. 8530, datë 23.9.1999 “Për shërbimin postar në Republikën e Shqipërisë”, të ndryshuar, bëhen ndryshimet dhe shtesat si më poshtë:

Neni 1

Në nenin 3 bëhen këto ndryshime e shtesa:

1. Pika 17 ndryshohet si më poshtë:

“17. “Ministria” është ministria që mbulon veprimtarinë e shërbimeve postare”.

2. Pas pikës 20 shtohet pika 21 me këtë përmbajtje:

“21. “Autoriteti i Komunikimeve Elektronike dhe Postare (AKEP)” është organi rregullator, i cili mbikëqyr kuadrin rregullator të përcaktuar nga ky ligj, nga ligji Nr.9918, datë 19.5.2008 “Për komunikimet elektronike në Republikën e Shqipërisë”, si dhe nga politikat e zhvillimit të fushës së komunikimeve elektronike dhe shërbimeve postare, të përcaktuara nga Këshilli i Ministrave.”.

Neni 2

Neni 6 ndryshohet si më poshtë:

“Neni 6

1. Ministri, nëpërmjet drejtorisë përgjegjëse për shërbimin postar, ndjek zbatimin e politikës së Qeverisë së Republikës së Shqipërisë në sektorin e shërbimeve postare.

2. AKEP-ja mbikëqyr zbatimin e kuadrit rregullator, përcaktuar nga ky ligj dhe nga politikat e Këshillit të Ministrave.

3. Këshilli i Ministrave, me propozimin e ministrit e këshillim edhe me AKEP-në e shoqatat e konsumatorëve, ndërmerr gjitha vendimet e nevojshme për përmbushjen e objektivave politikës së zhvillimit shërbimeve postare.”.

Neni 3

Neni 7 ndryshohet si më poshtë:

“Neni 7.- Detyrat e ministrit

Ministri, nëpërmjet drejtorisë përgjegjëse për shërbimin postar, ushtron këto detyra:

a) zhvillon politikën e sektorit postar, nëpërmjet strategjisë dhe parimeve zhvillimit shërbimeve postare, hapave e drejtimeve për zhvillimin e tregut dhe infrastrukturës postare dhe detyrave, lidhen me integrimin europian;

b) propozon Këshillin e Ministrave aktet ligjore dhe nënligjore, rregullojnë veprimtaritë dhe shërbimet postare;

c) propozon në Këshillin e Ministrave masa, që sigurojnë kryerjen e shërbimit bazë postar;

ç) propozon marrëveshjen me operatorin publik të postave për detyrat dhe treguesit, që ai duhet të plotësojë për respektimin e detyrimeve për kryerjen e shërbimit bazë;

d) ushtron kontroll mbi veprimtarinë e operatorit publik të postave, për plotësimin e kushteve të marrëveshjes së lidhur, për sigurimin e shërbimit bazë;

dh) mbledh nga operatorët dhe ofruesit e shërbimeve, që i nënshtrohen këtij ligji, çdo informacion të nevojshëm për ushtrimin e funksioneve të veta dhe i publikon ato informacione, që lidhen me ecurinë e përgjithshme të sektorit postar në Republikën e Shqipërisë;

e) përfaqëson Republikën e Shqipërisë Bashkimin Postar Përbotshëm (UPU) dhe organizatat e strukturat europiane dhe rajonale, përgjegjëse për shërbimet postare, si dhe nënshkrimin e traktateve e marrëveshjeve ndërkombëtare fushën e postave. Ndjek zbatimin e detyrimeve sektorit postar, rrjedhin nga traktatet dhe marrëveshjet ndërkombëtare, cilat aderon apo është palë Republika e Shqipërisë;

ë) bashkëpunon me organet e pushtetit vendor për çështjet e shërbimit postar.”.

Neni 4

Pas nenit 7 shtohet neni 7/1 me këtë përmbajtje:

“Neni 7/1.- Kompetencat e Autoritetit Komunikimeve Elektronike dhe Postare

1. Për përmbushur qëllimin dhe objektivat rregullatorë, përcaktuar nga ky ligj, Autoriteti i Komunikimeve Elektronike dhe Postare ka këto kompetenca:

a) nxit zhvillimin e sektorit postar, duke zbatuar procedurat e licencimit, në përputhje me legjislacionin në fuqi;

b) jep licencat, në bazë të përcaktimeve të këtij ligji dhe mbikëqyr respektimin e kushteve të licencave;

c) miraton procedurat, përmbajtjen, pagesat për licencat, për ushtrimin e veprimtarisë postare;

ç) kontrollon cilësinë e shërbimeve ofruara nga operatorët dhe kërkon ato përputhen me standardet e caktuara;

d) kontrollon respektimin e zonës së rezervuar;

dh) harton dhe miraton standardet dhe kushtet teknike, përputhje me rekomandimet e organizmave ndërkombëtarë;

e) kujdeset që konkurrenca ndërmjet operatorëve të postave dhe ofruesve të shërbimeve postare të mbështetet në parimet e transparencës, mosdiskriminimit dhe ndershmërisë;

ë) harton projektaktet normative, që rrjedhin nga ky ligj;

f) kërkon nga operatorët dhe ofruesit e shërbimeve postare japin çdo lloj informacioni, mund jetë i nevojshëm për performancën e funksioneve rregullimit, duke garantuar ruajtjen e sekretit për informacionin e dhënë;

g) bashkëpunon për hartimin e kodit postar në Republikën e Shqipërisë;

gj) harton dhe adopton standarde për përcaktimin e densitetit të pikave të aksesit për rrjetet postare, me qëllim që ofrimi i shërbimit bazë (numri dhe densiteti) të jenë në përputhje me nevojat e përdoruesve;

h) harton metodologjinë e rregullimit tarifave për shërbimin bazë, e cila, nëpërmjet ministrit, paraqitet për miratim Këshillin e Ministrave;

i) përfaqëson Republikën e Shqipërisë në Organizatën Ndërkombëtare Rregullatore të Shërbimeve Postare;

j) përgatit dhe paraqet çdo vit, brenda tremujorit të parë të vitit pasardhës, në Kuvend raportin vjetor të veprimtarisë së vitit pararendës, i cili duhet të përmbajë detyrimisht:

i) një analizë ofrimit shërbimit bazë postar, me një vlerësim cilësisë dhe efikasitetit të shërbimit, situatës shërbimeve rezervuara;

ii) një analizë të tregut të shërbimeve postare dhe perspektivat e zhvillimit të tij;

iii) raportin e punës së AKEP-së për fushën e shërbimit postar.

2. Raporti publikohet në buletinin e AKEP-së dhe në faqen e tij të internetit.

3. AKEP-ja ka detyrimin informojë publikun dhe drejtojë këshillime e diskutime rëndësishme publike për çështjet e shërbimeve postare.”.

Neni 5

Në nenin 8, pas pikës 5 shtohet pika 6 me këtë përmbajtje:

“6. Operatori publik ka të drejtën e ngritjes së Postbankës, veprimtaria e së cilës rregullohet me akte ligjore dhe nënligjore të veçanta.”.

Neni 6

Në nenin 13 pika 3, emërtimi “DPPT” zëvendësohet me emërtimin “AKEP”.

Neni 7

Në nenin 14 pika 2, emërtimi “DPPT” zëvendësohet me fjalët “drejtoria që mbulon shërbimet postare”.

Neni 8

Në nenin 15 bëhen ndryshimi dhe shtesa e mëposhtme:

a) Pika 1 ndryshohet si më poshtë:

“1. Ministri, në bashkërendim me organet përkatëse, përcakton kushtet dhe procedurat për operimin e rrjeteve postare, si dhe ofrimin e shërbimeve postare, në kushtet e gjendjes së jashtëzakonshme, të shpallur sipas dispozitave përkatëse ligjore. Ministri mund të kufizojë ose të pezullojë përkohësisht ofrimin e shërbimeve bazë postare nga operatori publik i postave.”.

b) Pas pikës 2 shtohen pikat 3 dhe 4 me këtë përmbajtje:

“3. Operatorët postarë asistojnë për sigurimin e shërbimeve postare në kushtet e gjendjes së jashtëzakonshme.

4. Detyrimet e operatorëve postarë dhe kërkesat e kufizimet, të cilat janë të lidhura me sigurinë dhe mbrojtjen e vendit apo gjatë krizave joushtarake ose natyrore, përcaktohen në licencat individuale.”.

Neni 9

Titulli i kreut V ndryshohet si më poshtë:

“KREU V.- LICENCAT INDIVIDUALE DHE LICENCAT E PËRGJITHSHME”.

Neni 10

Kudo në nenin 16, fjala “Ministri” zëvendësohet me emërtimin “AKEP-ja”.

Neni 11

Kudo në nenin 17, fjalët “Ministri” dhe “DPPT” zëvendësohen me emërtimin “AKEP”.

Neni 12

Në nenin 18 bëhen këto ndryshime:

1. Në pikën 1, emërtimi “DPPT” zëvendësohet me emërtimin “Autoriteti i Komunikimeve Elektronike dhe Postare”.

2. Në pikën 2, fjala “Ministri” zëvendësohet me emërtimin “Autoriteti i Komunikimeve Elektronike dhe Postare”.

3. Në pikën 3, emërtimi “DPPT” zëvendësohet me emërtimin “Autoriteti i Komunikimeve Elektronike dhe Postare”.

4. Në pikën 4, emërtimi “DPPT” zëvendësohet me emërtimin “Autoriteti i Komunikimeve Elektronike dhe Postare”.

5. Në pikën 6, emërtimet “DPPT” dhe “drejtor i DPPT-së” zëvendësohen me emërtimin “Autoriteti i Komunikimeve Elektronike dhe Postare”.

6. Pika 7 ndryshohet si më poshtë:

“7. Kundër vendimit të inspektorit të Autoritetit të Komunikimeve Elektronike dhe Postare mund të bëhet ankim në këshillin drejtues të AKEP-së brenda 10 ditëve nga data e vënies së gjobës. Këshilli drejtues merr vendim brenda 30 ditëve nga data e ankimit. Kundër vendimit të këshillit drejtues të AKEP-së mund të bëhet ankim në gjykatën e rrethit ku është kryer kundërvajtja brenda 30 ditëve nga data e shpalljes ose e njoftimit.”.

Neni 13

Në nenin 32 pika 5, emërtimi “DPPT” zëvendësohet me fjalët “Drejtoria përgjegjëse për shërbimet postare dhe AKEP-ja, që të kryejnë funksionet e parashikuara në nenet 7 shkronja “e” dhe 7/1 shkronja “f””.

Neni 14

Në nenin 33, pikat 2 e 3 ndryshohen si më poshtë:

“2. Dënimi me gjobë dhe masa e saj vendosen nga inspektorët e Autoritetit të Komunikimeve Elektronike dhe Postare. Ndaj këtij vendimi mund të bëhet ankimi, sipas parashikimit në pikën 7 të nenit 18 të këtij ligji.

3. Për zbatimin e kërkesave këtij neni, Autoriteti i Komunikimeve Elektronike dhe Postare bashkëpunon me organet përkatëse. ardhurat nga gjobat kalojnë Buxhetin e Shtetit.”.

Neni 15

Hyrja në fuqi

Ky ligj hyn në fuqi 15 ditë pas botimit në Fletoren Zyrtare.

 

K R Y E T A R E

Jozefina Topalli (Çoba)

01Ene/14

ORDEN DE 21 DE MARZO DEL 2000, DEL MINISTERIO DE FOMENTO, POR LA QUE SE REGULA EL SISTEMA DE ASIGNACIÓN DE NOMBRES DE DOMINIO DE INTERNET BAJO EL CÓDIGO DE PAÍS CORRESPONDIENTE A ESPAÑA (.es)

El sistema de nombres de dominio se emplea en Internet para poder utilizar universalmente nombres unívocos para vincularlos a los usuarios de los equipos conectados a la red. De esta forma, los usuarios pueden emplear nombres en lugar de números. Esto presenta grandes ventajas; entre ellas, una mayor comodidad de utilización y permite a una organización independizar las direcciones de correo electrónico de los número que, en un determinado momento, puedan relacionarse con sus equipos en función de aspectos cambiantes, tales como la topología de la red y el proveedor de acceso a Internet.

Técnicamente, el sistema de nombres de dominio de Internet se apoya en una gran base de datos distribuida jerárquicamente por toda la red. Existen muchos servidores que interactúan entre sí para encontrar la conversión de un nombre en una dirección numérica con la que poder efectuar la conexión deseada.

El sistema de nombres de dominio divide la carga de gestión de un administrador central, repartiéndola entre distintos subadministradores. Estos, a su vez, pueden repetir el proceso si la dimensión del dominio a administrar así lo aconseja. De esta forma, se pueden crear distintos niveles de dominios delegados, en los que cada administrador asigna nombres unívocos a su nivel, garantizando así la unicidad de cualquier nombre.

En un nivel más alto de la jerarquía de Internet se encuentran los dominios de primer nivel, que son uno por cada país (dominios de dos letras correspondientes al código ISO-3166 de cada territorio, en el caso de España será “.es”, más algunos dominios genéricos de tres letras (como “com”, “net” u “org”)

La organización supranacional ICANN, de reciente creación, es responsable de la administración, en el ámbito mundial, de los nombres y direcciones numéricas de Internet.

En España, la labor de asignación de nombres de dominio de segundo nivel bajo el código de país “.es” la llevará a cabo, en virtud de la designación efectuada mediante Resolución de la Secretaría General de Comunicaciones, de 10 de febrero de 2000 (Boletín Oficial del Estado número 58, de 6 de marzo), el ente público de la Red Técnica Española Televisión.

Aunque cada vez resulta más evidente la utilidad pública del sistema de nombres de dominio de Internet, dada la enorme cantidad de intereses económicos, sociales y culturales creados en torno a la red, es preciso tener en cuenta la estructura descentralizada de ésta y que muchas de las organizaciones involucradas en su planificación, desarrollo y gestión son entidades privadas. Este hecho, unido a criterios de eficacia económica, aconseja que se posibilite la entrada del sector privado en el desarrollo de esta actividad y que los servicios de asignación sean facilitados, en régimen de competencia, por los agentes. La asignación, por su propia naturaleza, deberá ser gestionada por una única entidad que prestará un servicio centralizado al resto de los agentes, sin entrar en competencia con ellos.

La función normativa corresponde al Ministerio de Fomento, tal y como prevén las disposiciones vigentes, aunque, para el desarrollo de esta función, se reconoce un papel importante a los agentes involucrados en el funcionamiento de Internet en España, mediante su participación en la Comisión para la Supervisión del Servicio de Acceso a la Información, regulado en la Orden del Ministro de Fomento de 8 de septiembre de 1997.

Finalmente, se aborda la problemática de las normas aplicables, buscando el equilibrio entre flexibilidad y seguridad, eliminando la restricción en cuanto al número de nombres asignables por organización, sin comprometer una razonable protección para los propietarios de marcas y denominaciones sociales. Igualmente, se posibilita el empleo de nombres genéricos y topónimos en determinadas situaciones, lo que traerá consigo nuevas posibilidades para el desarrollo de la red. A este respecto, el texto distingue entre nombres de dominio regulares, que podrán ser utilizados por los interesados que tengan derecho a ellos, y nombres de dominio especiales, tales como genéricos y topónimos, que podrán asignarse para su uso en el sistema de nombres de dominio de Internet con las condiciones que se especifiquen, en cada caso.

En conclusión, el propósito de esta Orden es establecer el marco general de funcionamiento del sistema de asignación de nombres de dominio de Internet en nuestro país, adoptando unas normas que garanticen amparo legal y permitiendo la entrada del sector privado en esta actividad, todo ello de forma que se favorezca el desarrollo de Internet en España.

El Reglamento por el que se desarrolla el título 11 de la Ley General de Telecomunicaciones en lo relativo a la interconexión y al acceso a las redes públicas y a la numeración, aprobado por el Real Decreto 1651/1998, de 24 de julio, establece en su artículo 27.13 que el Ministerio de Fomento regulará los sistemas para que se produzca la constancia de nombres y direcciones de los servicios de telecomunicaciones. Igualmente, establece que la Secretaría General de Comunicaciones podrá dictar las resoluciones necesarias para el desarrollo de los Planes Nacionales de Numeración y tomar las decisiones que, en materia de numeración, nombres y direcciones, correspondan al Ministerio de Fomento.

En virtud de cuanto antecede, en función de las posibilidades técnicas existentes y previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, dispongo:

Artículo 1. Objeto de la Orden

El objeto de esta Orden es la regulación del sistema de asignación de nombres de dominio de Internet bajo el código de país correspondiente a España (“.es”), de acuerdo con el artículo 27.13 del Reglamento por el que se desarrolla el título II de la Ley 11/1998, General de Telecomunicaciones, en lo relativo a la interconexión y al acceso a la redes públicas y a la numeración, aprobado por el Real Decreto 1651/1998, de 24 de julio.

Artículo 2. Tipos de nombres de dominio y normas aplicables

1. A los efectos de esta Orden, se distinguen los siguientes tipos de nombres de dominio de segundo nivel bajo el indicativo de país correspondiente a España (“.es”):

  • Nombres de dominio regulares, cuya utilización en el sistema de nombres de dominio de Internet estará abierta a todos los interesados que tengan derechos a ellos.

  • Nombres de dominio especiales, cuyo uso en el sistema de nombres de dominio de Internet estará limitado a aplicaciones concretas que se deberán especificar en cada caso, al igual que las condiciones para su utilización.

2. Los nombres de dominio regulares se asignarán para su utilización en el sistema de nombres de dominio de Internet, a petición de los interesados, previa comprobación del cumplimiento de las normas que se reproducen en el anexo.

3. En caso de notable interés social, comercial o de índole nacional, o con el propósito de agilizar la presencia en Internet de los interesados, la Secretaría General de Comunicaciones podrá designar nombres de dominio especiales, incluidos los genéricos y topónimos, para su utilización, sin sujeción a las normas que se reproducen en el anexo, en el sistema de nombres de dominio de Internet.

4. Los términos y condiciones aplicables en la designación, gestión y posible delegación de los dominios especiales se determinarán por la Secretaría General de Comunicaciones previa consulta con el Comité Consultivo sobre Nombres de Dominio a que se refiere el artículo siguiente. En cualquier caso, los nombres de dominio especiales que se designen cumplirán las normas de sintaxis descritas en el apartado 3.2 del anexo.

Artículo 3. Comisión para la Supervisión del Servicio de Acceso a la Información

La Comisión para la Supervisión del Servicio de Acceso a la Información prevista en el artículo 2 de la Orden del Ministro de Fomento de 8 de septiembre de 1997 (Boletín Oficial del Estado del 16), asumirá las funciones de estudio, deliberación y elaboración de propuestas en materias de regulación del sistema de designación de nombres de dominio de Internet, bajo el código de país correspondiente a España (“.es”)

Igualmente, para la realización de las citadas tareas, se recabará informe de la Oficina Española de Patentes y Marcas y del Registro Mercantil Central.

Artículo 4. La autoridad de asignación

1. La función de asignación consiste en la implantación, mantenimiento y operación de la base de datos necesaria para el funcionamiento del sistema de nombres de dominio de Internet, bajo el código de país correspondiente a España (“.es”). Esta función conlleva la realización de las tareas y la toma de decisiones que sean precisas para asegurar el buen funcionamiento del sistema, incluyendo la aceptación y denegación motivada de peticiones de asignación y la adaptación de los equipos y procedimientos de gestión de acuerdo con la evolución tecnológica.

2. La autoridad de asignación velará por el aseguramiento de la continuidad del servicio ante cualquier contingencia previsible y garantizará la calidad del servicio prestado.

Artículo 5. Los agentes

1. La función de asignación se prestará en competencia por los agentes, cuya labor consistirá en asesorar a los usuarios, tramitar sus solicitudes y actuar ante la autoridad de asignación para la consecución, con arreglo a las normas aplicables, de las inscripciones solicitadas. Las solicitudes de asignación de nombres de dominio, no obstante, podrán dirigirse por los interesados a la autoridad de asignación.

2. Por Orden del Ministro de Fomento se establecerán los requisitos y el título habilitante necesarios para desempeñar esta función. Igualmente se fijarán los plazos, procedimientos y condiciones para que los agentes puedan, con objeto de poder prestar eficazmente sus servicios, acceder en línea a la base de datos necesaria para el funcionamiento del sistema de nombres de dominio de Internet bajo el código de país correspondiente a España (“.es”)  

Artículo 6. Recursos

Las decisiones de la autoridad de asignación podrán ser recurridas ante la Secretaría General de Comunicaciones, sin perjuicio de la posibilidad de someter los conflictos entre usuarios a procedimientos de arbitraje.

Artículo 7. Coordinación con los Registros Públicos

En la asignación de los nombres de dominio de segundo nivel bajo el código de país correspondiente a España (“.es”) se procurará la necesaria coordinación con el Registro Mercantil Central, la Oficina Española de Patentes y Marcas y los demás registros públicos nacionales e internacionales. Dicha coordinación se habrá de llevar a cabo con la debida celeridad, empleado, siempre que resulte posible, medios telemáticos.

Disposición transitoria primera. La autoridad de asignación como agente

La autoridad de asignación ejercerá la función de agente, junto con su función propia, hasta el momento que se dicte la Orden del Ministro de Fomento a la que se refiere el artículo 5

Cuando se cree la figura de los “agentes” de acuerdo con lo que se establezca en la Orden a la que se refiere el artículo 5, el colectivo de éstos podrá proponer al Secretario General de Comunicaciones el nombramiento del Vocal que, en su representación, se integre en la Comisión a la que se refiere el artículo 3.

Disposición transitoria segunda. Asignación de varios nombres de dominio

No obstante las normas que se reproducen en el anexo, la posibilidad de que una misma persona jurídica o entidad pueda recibir la asignación de más de un nombre de dominio regular, no será de aplicación hasta pasados cuatro meses desde la fecha de entrada en vigor de esta Orden

Disposición transitoria tercera. Asignación de nombres a personas físicas

No obstante las normas que se establecen en el anexo, la posibilidad de que las personas físicas puedan recibir la asignación de nombres de dominio no será de aplicación hasta transcurridos diez meses desde la entrada en vigor de esta Orden.

Disposición transitoria cuarta. Nombres asignados antes de la entrada en vigor de esta Orden

Los nombres de dominio asignados antes de la entrada en vigor de esta Orden conservarán su validez, sin perjuicio de que les resulte de aplicación lo dispuesto en ella.

Disposición derogatoria única. Normas anteriores a la presente Orden

Queda derogada la normativa precedente relativa a la gestión de los nombres de dominio amparados en la denominación “.es”, en todo lo que sea incompatible con la presente norma.

Disposición final. Entrada en vigor

Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

ANEXO. NORMAS PARA LA ASIGNACIÓN DE NOMBRES DE DOMINIO REGULARES BAJO EL CÓDIGO DE PAÍS CORRESPONDIENTE A ESPAÑA (“.es”)

01Ene/14

Loi n° 2009-33 du 23 juin 2009, modifiant et complétant la loi n° 94-36 du 24 février 1994, relative à la propriété littéraire et artistique.

Loi n° 2009-33 du 23 juin 2009, modifiant et complétant la loi n° 94-36 du 24 février 1994, relative à la propriété littéraire et artistique.

 

Au nom du peuple,

La chambre des députés et la chambre des conseillers ayant adopté,

Le Président de la République promulgue la loi dont la teneur suit :

 

Article premier .-

Sont abrogées, les dispositions des tirets onze et quatorze de l’article premier , du paragraphe deux de l’article 6, et des articles 8, 9, 10, 12, 13, 14, 18, 19, 36, 37, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 54, 55, 56 et 57 de la loi n° 94-36 du 24 février 1994, relative à la propriété littéraire et artistique. Elles sont remplacées par les dispositions suivantes :

 

Article premier .- paragraphe deux :

Tiret onze (nouveau) : Les œuvres exprimées oralement, telles que les conférences, allocutions et autres œuvres similaires.

Tiret quatorze (nouveau) : Les créations de l’habillement, de la mode et de la parure.

Article 6 .- paragraphe 2 (nouveau) :

Il en est de même des auteurs de recueils d’œuvres, tels que les encyclopédies ou les anthologies, des recueils d’expression du folklore ou les bases de données comprenant de simples faits ou des données, qui par le choix, ou la disposition des matières, constituent des créations intellectuelles, sans préjudice des droits des auteurs des œuvres originelles.

Article 8.- (nouveau) :

L’auteur jouit de droits moraux et patrimoniaux sur son œuvre.

Les droits moraux sont imprescriptibles, ne peuvent faire l’objet de renonciation et sont inaliénables. Ils sont toutefois transmissibles par voie de succession ou par testament.

Les droits patrimoniaux peuvent être transmis partiellement ou totalement par voie de succession ou par cession. Ils sont exercés par l’auteur lui même, son représentant ou tout autre titulaire de ces droits au sens de la présente loi.

En cas de litige dans l’exercice de leurs droits entre les héritiers, les bénéficiaires d’un testament, ou autres titulaires de droit d’auteur, les tribunaux compétents sont saisis par la partie concernée pour statuer sur ce litige.

Sauf exceptions légales, nul n’a le droit de communiquer au public ou reproduire une œuvre appartenant à un tiers sous une forme ou dans des circonstances qui ne tiennent pas compte des droits moraux et patrimoniaux de l’auteur.

1.- Travaux préparatoires :

Discussion et adoption par la chambre des députés dans sa séance du 26 mai 2009.

Discussion et adoption par la chambre des conseillers dans sa séance du 6 juin 2009.

2.- Travaux préparatoires.

Discussion et adoption par la chambre des députés dans sa séance du 15 février 1994.

Article 9.- (nouveau) :

Les droits moraux de l’auteur comprennent le droit exclusif d’accomplir les actes suivants :

a) de mettre son œuvre à la disposition du public et revendiquer sa paternité en utilisant son nom ou un pseudonyme, ou de conserver l’anonymat.

Le nom de l’auteur doit être indiqué, de manière conforme aux bons usages, chaque fois que l’œuvre est communiquée au public et sur tout exemplaire reproduisant le contenu de l’œuvre, chaque fois qu’elle est présentée au public, sous un mode ou une forme d’expression quelconque.

b) de s’opposer à toute mutilation, déformation, ajout ou autre modification de son œuvre sans son consentement écrit, ainsi qu’à toute autre atteinte à la même œuvre, préjudiciable à l’honneur de l’auteur ou à sa réputation.

c) de retirer son œuvre de la circulation auprès du public, en contre partie d’une juste indemnité, au profit de l’exploitant autorisé, ayant subi un préjudice.

Article 10.- (nouveau) :

Sont licites, sans autorisation de l’auteur, ni contre partie, les utilisations indiquées ci-après des œuvres protégées qui ont été rendues accessibles au public, sous réserve des dispositions de l’article 37 de la présente loi :

a) la reproduction de l’œuvre destinée à l’usage privé, à condition que cette reproduction ne porte pas atteinte à l’exploitation normale de l’œuvre, ni cause un préjudice injustifié aux intérêts matériels légitimes de l’auteur.

b) l’utilisation de l’œuvre à titre d’illustration à des fins d’enseignement, dans des imprimés, exécutions, représentations dramatiques ou enregistrements audios ou audio-visuels.

c) la reproduction, pour l’enseignement ou pour les examens dans les établissements d’enseignement, dans un but non commercial, et non lucratif et dans la mesure justifiée par le but à atteindre, des articles isolés licitement publiés dans un journal ou périodique, de courts extraits d’une œuvre ou d’une courte œuvre licitement publiés, aux conditions suivantes :

1 .- indication de la source de manière complète et du nom de l’auteur, chaque fois où l’œuvre est utilisée.

2 .- l’utilisation de l’œuvre à des fins non commerciales ou lucratives.

d) la communication ou la reproduction des articles de presse parus dans des journaux ou périodiques sur des sujets d’actualité économique, politique ou sociale ; ou des œuvres radiodiffusées ayant le même caractère, par voie de presse, de radio ou télévision, ou communication au public, dans le cas où les droits de communication au public, de reproduction, ou de radiodiffusion et télédiffusion ne sont pas expressément réservés, avec l’obligation d’indiquer clairement la source et le nom de l’auteur, si ce nom figure dans la source.

e) la reproduction ou l’enregistrement d’un exemplaire d’une œuvre protégée en vue de son utilisation dans une procédure judiciaire ou un contentieux administratif, dans les limites exigées par ces procédures ou contentieux, tout en indiquant de la source et le nom de l’auteur.

f) les pastiches, parodies, caricatures d’une œuvre originale, compte tenu des lois du genre.

g) la reproduction ou la communication d’une œuvre d’architecture ou des beaux arts, ou d’une œuvre des arts appliqués ou d’une œuvre photographique, lorsqu’elle est située en permanence dans un lieu public, à l’exception des galeries d’art, musées ou tout patrimoine artistique légué par les générations antérieures.

Article 12.- (nouveau) :

Les bibliothèques publiques, les centres et services non commerciaux d’archives et les bibliothèques des établissements d’éducation et de formation peuvent, sans l’autorisation de l’auteur, ni contre partie, reproduire une œuvre en un ou deux exemplaires, pour la préserver ou la remplacer au cas où elle serait détruite, perdue ou rendue inutilisable, pour les besoins de l’enseignement et sans que cela n’ait un but commercial ou lucratif.

Ils peuvent également sans autorisation de l’auteur, ni contre partie, reproduire un article ou un court extrait d’un écrit, autre qu’un programme d’ordinateur, publié dans une collection d’œuvres ou dans un numéro d’un journal ou d’un périodique et lorsque le but de la reproduction est de répondre à la demande d’une personne physique et aux fins de recherche et d’enseignement.

Article 13.- (nouveau) :

Le ministère chargé de la culture peut délivrer des licences non exclusives pour :

a) la reproduction d’une œuvre protégée aux fins de publication, si elle n’a pas été précédemment publiée en Tunisie, à un prix équivalent à celui pratiqué par les maisons d’éditions nationales, trois ans après sa première publication s’il s’agit d’une œuvre scientifique, sept ans après sa première publication s’il s’agit d’une œuvre de fiction, et cinq ans après la première publication pour toute autre œuvre.

b) La traduction d’une œuvre protégée aux fins de publication en Tunisie, sous forme d’édition graphique ou par radiodiffusion sonore ou télévisuelle, si elle n’a pas été précédemment traduite en langue arabe ou mise en circulation ou communiquée au public en Tunisie, un an après sa première publication.

Les licences délivrées en vertu des dispositions du présent article ne sont d’aucune manière cessibles aux tiers, leur validité est limitée au territoire Tunisien.

Il est obligatoirement fait mention sur tout exemplaire d’œuvre reproduite et/ou traduite sous licence du ministère chargé de la culture que sa mise en circulation est limitée uniquement au territoire Tunisien.

Toutefois, il est permis à l’administration publique d’expédier des exemplaires de l’œuvre reproduite et/ou traduite sous la licence prévue par cet article, aux Tunisiens résidents à l’étranger à des fins d’enseignement, de recherche et sans but lucratif.

Le nom de l’auteur et le titre original de l’œuvre doivent être indiqués sur tous les exemplaires de la reproduction ou de la traduction publiée en vertu des licences délivrées en application des dispositions des paragraphes ” a ” et ” b ” du présent article.

L’auteur bénéficie en contre-partie de la délivrance de ces licences, d’une rémunération équitable payée par le bénéficiaire de la licence, elle est fixée par l’organisme chargé de la gestion collective des droits d’auteur et des droits voisins qui procède dans ce cas à sa perception et à son paiement aux titulaires des droits, à défaut d’un accord amiable entre les parties.

Article 14.- (nouveau) :

Les licences prévues à l’article 13 de la présente loi sont délivrées aux fins d’enseignement et de recherche, et sur demande présentée au ministère chargé de la culture accompagnée des documents justifiant que le demandeur de la licence n’a pu reconnaître l’ayant droit ou son représentant ou que ceux-ci lui ont refusé leur autorisation de reproduction ou de traduction aux fins de publication, malgré toute sa diligence.

Le demandeur de la licence est tenu d’adresser sous pli recommandé, une copie de sa demande mentionnée au premier paragraphe du présent article à tout centre international concerné par l’administration des traités internationaux relatifs aux droits d’auteur et aux droits voisins et dont la Tunisie est membre, et à l’éditeur dont le nom figure sur l’œuvre.

Les licences prévues par cet article concernant la reproduction d’une œuvre protégée, ne sont délivrées que six mois après la date de présentation de la demande s’il s’agit d’une œuvre scientifique, et trois mois pour les autres œuvres.

Quant aux licences de traduction, cette durée est de neuf mois après la présentation de la demande.

Les licences octroyées sont retirées, lorsque le titulaire du droit ou son représentant procède, selon les mêmes conditions et prix, à la reproduction ou à la traduction de l’œuvre concernée, dans la même langue et son contenu essentiellement le même que celle et celui de la traduction autorisée et à sa mise à la disposition de public à un prix équivalent à celui qui est en usage en Tunisie.

La mise en circulation des exemplaires d’œuvres déjà reproduites et/ou traduites avant le retrait de la licence, pourra se poursuivre jusqu’à leur épuisement.

Les licences ne peuvent être délivrées pour les œuvres retirées de la circulation par l’ayant droit ou son représentant.

Article 18.- (nouveau) :

La protection est accordée à l’œuvre du seul fait de sa création quel que soit la forme et le mode d’expression et même si elle n’est pas fixée sur un support matériel.

La protection des droits patrimoniaux de l’auteur dure pendant toute sa vie, le restant de l’année de son décès et les cinquante années, à compter du premier janvier de l’année suivant celle de son décès ou de la date retenue par le jugement déclaratif de son décès, en cas d’absence ou de disparition.

Pour les œuvres de collaboration, la protection dure pendant les cinquante années à compter du premier janvier de l’année suivant celle du décès du dernier auteur collaborateur ou de la date retenue par le jugement déclaratif de décès, en cas d’absence ou de disparition.

Quant aux œuvres anonymes ou portant un pseudonyme, la protection dure cinquante années à compter du premier janvier de l’année suivant celle de la première publication de l’œuvre, le droit d’auteur est exercé dans ce cas par l’éditeur ou le distributeur de l’œuvre.

Si le pseudonyme ne cache pas l’identité de l’auteur au public ou lorsque l’auteur d’une œuvre anonyme ou portant un pseudonyme révèle sa vraie identité, la durée de protection est celle prévue à l’alinéa deux du présent article.

Quant aux œuvres publiées après la mort de leur auteur, la protection dure cinquante années à compter du premier janvier de l’année suivant celle de la première publication de l’œuvre, le droit d'auteur est exercé dans ce cas par les héritiers et les légataires, dans les limites indiquées dans la loi en vigueur.

Article 19.- (nouveau) :

La protection des droits patrimoniaux de l’auteur pour les œuvres photographiques dure cinquante années à compter de la date de réalisation de l’œuvre.

Article 36.- (nouveau) :

Chaque exemplaire enregistré des supports d’enregistrement ou autres exemplaires enregistrés doivent obligatoirement porter :

a .- le nom du producteur responsable juridiquement, ainsi que son sigle et son adresse complète,

b .- le sigle de l’organisme chargé de la gestion collective des droits d’auteur et des droits voisins, et le numéro de l’autorisation,

c .- le titre de l’œuvre et le numéro d’ordre qui lui est attribué,

d .- les noms des auteurs et des artistes interprètes.

Article 37.- (nouveau) :

Est instituée une taxe d’encouragement à la création, qui est due à l’importation et localement, sur les supports audios et audiovisuels non enregistrés, ainsi que sur les appareils et équipements d’enregistrement et de reproduction.

La liste des produits soumis à cette taxe est fixée par décret.

La taxe est fixée localement à 1% du chiffre d’affaire des fabricants de produits soumis à cette taxe, compte non tenu de la taxe sur la valeur ajoutée ou de la valeur en douane à l’importation.

Cette taxe est perçue localement sur la base d’une déclaration mensuelle, selon un modèle établi par l’administration et déposé auprès de la recette des finances compétente, dans les délais imparties en matière de taxe sur la valeur ajoutée et des taxes douanières à l’importation.

Sont appliqués à cette taxe, pour la perception, le contrôle, le constat des infractions, les sanctions, les litiges, la prescription et le remboursement, les mêmes règles prévues en matière de taxes douanières à l’importation ou celles prévues dans le code des droits et procédures fiscaux dans le régime interne.

Article 46.- (nouveau) :

Est interdite, toute utilisation d’un programme d’ordinateur non expressément autorisée par écrit, par son auteur ou son représentant, sauf stipulation contractuelle contraire.

Toutefois, est permise sans autorisation de l’auteur ou son représentant, la réalisation d’une seule copie de sauvegarde du programme d’ordinateur par le propriétaire de l’exemplaire licite de ce programme d’ordinateur.

Article 47.- (nouveau) :

Sont applicables aux programmes d’ordinateur, les dispositions de l’article 18 de la présente loi.

Article 48.- (nouveau) :

Les auteurs et les titulaires des droits voisins peuvent exercer leurs droits à titre individuel ou par voie de gestion collective, confiée à un organisme chargé de la gestion collective des droits d’auteur et des droits voisins, qui sera habilité à cet effet par décret.

Article 49.- (nouveau) :

L’organisme chargé de la gestion collective des droits d’auteur et des droits voisins a notamment pour mission :

– de sauvegarder les droits d’auteur et les droits voisins, et de défendre les intérêts matériels et moraux des titulaires de ces droits.

– de représenter ses membres et d’être le mandataire ou le représentant des organismes étrangers pour la protection des droits d’auteur et des droits voisins et les membres de ceux–ci, que ce soit en vertu d’un mandat ou d’un accord de représentation réciproque.

– de recevoir les œuvres à titre de déclaration ou de dépôt.

– de fixer les taux et les montants des redevances dues aux auteurs et aux titulaires des droits voisins.

L’organisme chargé de la gestion collective des droits d’auteur et des droits voisins est chargé d’établir des liens avec les organismes étrangers chargés des droits d’auteur et des droits voisins, notamment dans le but :

– de sauvegarder en faveur des auteurs et des titulaires de droits voisins, les droits et avantages acquis auprès desdits organismes.

– de signer des conventions de représentation réciproque avec lesdits organismes étrangers.

Le règlement intérieur de l’organisme chargé de la gestion collective des droits d’auteur et des droits voisins fixe notamment :

– les conditions d’adhésion à cet organisme, ainsi que les obligations et les droits des adhérents,

– les modalités et les procédures de déclaration ou de dépôt des œuvres,

– les règles de perception des droits et de leur répartition,

– les conditions et les modalités de délivrance des autorisations d’exploitation des œuvres.

Le règlement intérieur visé au paragraphe précédent du présent article est approuvé par arrêté du ministre chargé de la culture.

Article 50.- (nouveau) :

Sont interdites, l’importation sur le territoire Tunisien des exemplaires d’une œuvre par tout moyen que ce soit, ainsi que la production ou la reproduction ou la distribution ou l’exportation, ou la commercialisation de ceux-ci, contraire à l'ordre public, aux bonnes mœurs et à la législation en vigueur, et qui constituent une violation des droits d’auteur ou des droits voisins au sens de la présente loi, et des conventions internationales conclues par la Tunisie dans le domaine des droits d’auteur et des droits voisins.

Article 51.- (nouveau) :

Quiconque aura porté atteinte aux droits d’auteur et aux droits voisins prévus par la présente loi, sera tenu de verser au titulaire de ce droit des dommages – intérêts matériels et moraux dont le montant sera déterminé par la juridiction compétente.

Article 52.- (nouveau) :

Nonobstant les sanctions prévues par des textes spéciaux, sera passible d’une amende de mille à cinquante mille dinars tout exploitant d’une œuvre protégée qui n’a pas obtenu une autorisation, conformément aux dispositions des articles 7, 9-ter-, 13, 47-quater-, 47-sexies-, et 47-nonies- de la présente loi et compte tenu des exceptions et des limites prévues dans les articles 10, 11, 12, 15, 16, 17 et 47-decies-.

En cas de récidive, l’amende est portée au double, à laquelle on peut adjoindre une peine d’emprisonnement allant de un à douze mois ou de l’une des deux peines seulement.

Est passible des mêmes sanctions prévues aux deux paragraphes précédents du présent article :

– quiconque procède à la vente de manuscrits et œuvres plastiques sans régler les droits des titulaires des manuscrits et œuvres plastiques, leurs héritiers ou leurs représentants, tels que prévus à l’article 25 de la présente loi,

– l’éditeur qui refuse de répondre à la requête de l’auteur ou son représentant, de lui fournir les justificatifs propres à établir l’exactitude de ses comptes, contrairement à ce qui est prévu à l’article 29 de la présent loi,

– le fabriquant d’exemplaires enregistrés sous forme de support audio ou audiovisuel qui refuse de fournir à l’auteur, à ses héritiers ou son représentant, les justificatifs propres à établir l’exactitude de ses comptes, contrairement à ce qui est prévu à l’article 34 de la présente loi,

– quiconque fabrique des exemplaires enregistrés sous forme de phonogrammes et vidéogrammes ou sous toute autre forme, des œuvres protégées, s’il n’est justifié d’un contrat conclu avec l’auteur ou l’organisme chargé de la gestion collective des droits d’auteur et des droits voisins, ou procède à des manœuvres dolosives dans la comptabilité relative aux recettes d’exploitation des enregistrements, contrairement aux dispositions de l’article 35 de la présente loi,

– quiconque fabrique des exemplaires enregistrés sans mettre les mentions obligatoires prévues par les dispositions de l’article 36 de la présente loi, sur les supports d’enregistrement et les exemplaires enregistrés,

– tout producteur d’une œuvre cinématographique ou audiovisuelle qui n’a pas procédé à la conclusion de contrats avec tous ceux dont les œuvres sont conçues pour la réalisation de l’œuvre cinématographique ou audiovisuelle, contrairement aux dispositions de l’article 39 de la présente loi,

– tous les exploitants des œuvres cinématographiques et audiovisuelles, ainsi que les propriétaires des salles de cinéma et de projection audiovisuelle, cités à l’article 42 de la présente loi, qui n’ont pas établi de contrats avec les titulaires des droits eux mêmes ou leurs représentants en vue du paiement des redevances relatives aux droits d’auteurs,

– quiconque utilise des programmes d’ordinateurs protégés sans autorisation de l’auteur ou son représentant, contrairement aux dispositions de l’article 46 de la présente loi,

– quiconque procède à l’importation, la reproduction, la vente, l’exportation, la commercialisation, la publicité, des exemplaires d’œuvres protégées, contrairement aux dispositions de l’article 50 de la présente loi,

– quiconque se soustrait ou tente de soustraire aux opérations de contrôle destinées à vérifier les produits contrefaits ou suspectés de contrefaçon,

– quiconque empêche, de quelque manière que ce soit, les agents habilités par la présente loi d’accéder aux locaux de production, de fabrication, de dépôt, de vente, de distribution ou aux moyens de transport,

– quiconque refuse de présenter des documents comptables, ou des pièces justificatives administratives, techniques ou commerciales nécessaires au contrôle,

– quiconque fournit de faux renseignements ou des documents falsifiés en ce qui concerne le produit.

Article 54.- (nouveau) :

Le constat des infractions à la présente loi, ainsi que la rédaction des procès-verbaux y afférents sont assurés par :

1 .- les officiers de police judiciaire, indiqués aux points 3 et 4 de l’article 10 du code de procédures pénales.

2 .- les agents des douanes.

3 .- les agents du contrôle économique, désignés conformément au statut particulier du corps des agents du contrôle économique.

4 .- les agents habilités par le ministre chargé de la culture, parmi les agents du ministère chargé de la culture et des établissements placés sous sa tutelle, de la catégorie ” A ” et qui sont assermentés à cet effet.

Les agents sus-désignés peuvent, après avoir décliné leur qualité, saisir les documents nécessaires et prendre des échantillons des produits objet de l’atteinte aux droits d’auteur et droits voisins, pour les besoins de l’enquête et pour établir la preuve de l’infraction, contre récépissé.

Ils peuvent également à titre préventif saisir les produits suspectés de contrefaçon et non conformes aux règles en vigueur, dans le domaine des droits d’auteur et des droits voisins.

Les produits saisis restent sous la garde de leurs propriétaires ou dans un lieu désigné par les agents indiqués au premier paragraphe du présent article.

Les agents de la force publique sont tenus, en cas de nécessité, de prêter main forte aux agents habilités afin de garantir le bon accomplissement de leurs missions.

Les transporteurs sont tenus de ne pas faire obstacle à la demande des agents visés au paragraphe premier du présent article en vue de procéder au prélèvement d’échantillons ou à la saisie, et de présenter les titres de transport ou d’embarquement, les récépissés, les billets et les déclarations dont ils sont détenteurs.

Les procès-verbaux de constat et de saisie sont rédigés par l’un des officiers de police judiciaire désignés au point 1 du paragraphe premier du présent article ou deux agents parmi ceux désignés aux points 2, 3 ou 4 du paragraphe premier du présent article, ayant procédé personnellement et directement à la constatation de l’infraction ou à la saisie.

Le procès-verbal doit comporter le prénom de l’officier de police judiciaire ou de chacun des deux agents qui l’ont rédigé ainsi que son nom, sa qualité, son grade, sa signature et doit être revêtu du cachet de l’administration dont il relève.

Il doit également comporter les déclarations du contrevenant ou son représentant, ainsi que sa signature.

Il y est fait mention de l’absence du contrevenant ou son représentant au cas où il ne se manifeste pas, ou du refus de signature alors qu’il est présent.

Le procès-verbal doit également mentionner la date et le lieu du constat ou de la saisie et de l’information du contrevenant ou son représentant de l’objet de l’infraction constatée ou de la saisie, s’il est présent, ou lui adresser copie du procès-verbal sous pli recommandé, en cas d’absence, et prouvant la transmission de ladite copie à l’intéressé.

Les procès-verbaux du constat et de saisie sont adressés dans un délai de sept jours au procureur de la République compétent, qui les transmet au tribunal compétent pour statuer sur la confirmation ou la levée de la saisie dans un délai qui ne doit pas dépasser un mois à compter de la date de la réalisation de la saisie. Au cas où le tribunal ne statue pas sur la saisie dans les délais prescrits, la saisie est levée de plein droit.

La responsabilité des services, dont relèvent les agents visés au paragraphe premier du présent article ne peut être engagée en aucun cas s’ils ne parviennent pas à reconnaître les produits suspectés portant atteinte aux droits d’auteur et droits voisins.

Article 55.- (nouveau) :

Les tribunaux compétents peuvent, en statuant sur le fond, ordonner d’office ou à la requête du titulaire du droit lésé ou son représentant, la confiscation ou la destruction des copies, du matériel ou des moyens ayant principalement servi à l’accomplissement de l’infraction.

Ils peuvent également ordonner la cessation de l’activité objet de l’infraction dans le local où elle a été enregistrée, à titre temporaire pour une période ne dépassant pas les six mois ou à titre définitif en cas de récidive.

Ils peuvent ordonner la publication du jugement dans son intégralité ou partiellement dans les journaux qu’ils désignent en fixant la durée de publication, et l’affichage d’une copie de ce jugement dans les lieux qu’ils désignent aux frais du condamné.

Article 56.- (nouveau) :

Les dispositions de la présente loi relatives aux droits d’auteur s’appliquent :

a .- aux œuvres dont l’auteur ou tout autre titulaire originaire du droit d’auteur est Tunisien, ou a sa résidence habituelle ou son siège social en Tunisie,

b .- aux œuvres audiovisuelles dont le producteur est Tunisien, ou a sa résidence habituelle ou son siège social en Tunisie,

c .- aux œuvres publiées pour la première fois en Tunisie ou celles publiées en Tunisie dans les trente jours suivants leur première publication dans un autre pays,

d .- aux œuvres d’architecture érigées en Tunisie ou aux œuvres des beaux-arts faisant corps avec un immeuble situé en Tunisie.

Les dispositions de la présente loi relatives aux droits d’auteur s’appliquent aux œuvres qui ont droit à la protection en vertu d’une convention internationale ratifiée par l'Etat Tunisien.

Article 57.- (nouveau) :

Les dispositions de la présente loi relatives aux droits voisins s’appliquent :

a) aux interprétations et exécutions lorsque :

– l’artiste interprète ou exécutant est Tunisien,

– l’interprétation ou l’exécution a lieu sur le territoire Tunisien,

– l’interprétation ou l’exécution est fixée sur un enregistrement audio ou audiovisuel protégé aux termes de la présente loi ou lorsqu’elle n’a pas été fixée, elle a été incorporée dans une émission de radio ou télévision protégée aux termes de la présente loi.

b) aux enregistrements audios ou audiovisuels lorsque :

– le producteur est Tunisien,

– la première fixation du son ou de l’image et du son, a été réalisée en Tunisie,

– l’enregistrement audio ou audiovisuel a été publié pour la première fois en Tunisie.

c) aux émissions de radio ou télévision lorsque :

– le siège social de l’organisme de radio et télévision est situé en Tunisie ;

– l’émission de radio ou télévision est diffusée à partir d’une station située en Tunisie.

Les dispositions de la présente loi s’appliquent également aux interprétations ou exécutions, aux enregistrements audios ou audiovisuels et aux émissions de radio ou télévision, protégés en vertu d’une convention internationale ratifiée par l'Etat Tunisien.

 

Article 2.-

Il est ajouté à la loi n° 94-36 du 24 février 1994, relative à la propriété littéraire et artistique, un dernier tiret et un dernier paragraphe à l’article premier, un dernier paragraphe à l’article 4, les articles 9-bis-, 9-ter-, un dernier paragraphe à l’article 39, l’article 42–bis-, les articles de 50-bis- à 50-sexies- et l'article 54-bis- :

 

Article premier.-

dernier tiret :

– les œuvres numériques.

dernier paragraphe :

La protection au titre du droit d’auteur s’étend aux expressions et ne couvre pas :

– les idées, procédures, méthodes de fonctionnement ou concepts mathématiques, en tant que tels.

– les textes officiels d’ordre législatif, administratif ou judiciaire et leurs traductions officielles.

– les nouvelles du jour ou les faits divers qui ont le caractère de simples informations de presse.

Article 4.- (dernier paragraphe) :

L’auteur de l’œuvre, son représentant ou ses ayants droit peuvent déclarer ou déposer leurs œuvres auprès de l’organisme chargé de la gestion collective des droits d’auteur et des droits voisins.

La déclaration ou le dépôt fait foi à l’égard des tiers jusqu’à preuve du contraire.

Article 9-bis .-

Les droits patrimoniaux de l’auteur représentant des droits exclusifs dont jouit l’auteur de l’œuvre, d’exploiter son œuvre ou d’autoriser son exploitation par autrui, en accomplissant l’un quelconque des actes suivants :

a) reproduire l’œuvre par tous procédés et notamment par imprimerie, dessin, enregistrement audio ou audiovisuel sur bandes magnétiques, disques, disques compacts ou par tout système informatique et autres moyens.

b) communiquer l’œuvre au public par tous procédés et notamment par :

– la représentation dans les lieux publics tels que les hôtels, les restaurants, les moyens de transport terrestre, maritime et aérien, ainsi que les festivals et les salles de spectacles,

– la représentation dramatique ou exécution publique,

– diffusion avec ou sans fil des œuvres en utilisant :

● les moyens de transmission et réception de radio et télévision et électronique et autres,

● hauts parleurs ou tout autre instrument transmetteur de signes, de sons ou d’images,

● satellites, câbles, réseaux informatiques ou par d’autres moyens similaires.

c) toute forme d’exploitation de l’œuvre en général, y compris la location commerciale de l’original et de ses exemplaires.

d) la traduction, l’adaptation, l’arrangement et autres transformations de l’œuvre considérées en vertu de la présente loi comme des œuvres dérivées.

Article 9-ter .-

Aucun exploitant autre que le propriétaire de l’œuvre ou son représentant ne peut procéder à l’exécution des actes cités à l’article 9-bis- susvisé s’il ne justifie d’une autorisation préalable de l’ayant droit ou de son représentant sous forme de contrat écrit indiquant notamment :

a) le responsable de l’exploitation.

b) le mode d’exploitation (la forme, la langue, le lieu).

c) la durée d’exploitation.

d) le montant de la contre partie revenant au titulaire du droit.

Article 39.- (paragraphe dernier) :

Est notamment considéré collaborateur de la production de l’œuvre cinématographique ou audiovisuelle :

– l’auteur de l’adaptation.

– l’auteur du scénario.

– l’auteur du texte parlé.

– l’auteur des compositions musicales avec ou sans paroles spécialement réalisées pour l’œuvre.

le réalisateur.

Article 42-bis.-

La durée de protection des droits patrimoniaux des œuvres cinématographiques ou audiovisuelles est de cinquante années à compter de la première représentation publique licite de l’œuvre.

A défaut de représentation, la durée de cette protection est de cinquante années à compter de la date de réalisation de la première copie de référence.

Article 50-bis.-

Les services des douanes peuvent suspendre les procédures de dédouanement concernant les produits pour lesquels il y a des preuves apparentes d’atteinte aux droits d’auteur ou droits voisins. Ils peuvent demander de l’auteur ou des titulaires des droits voisins ou leur représentant tout renseignement qui pourrait les aider à exercer leurs prérogatives.

Les services des douanes informent dans un bref délai l'auteur ou les titulaires des droits voisins ou leur représentant de cette suspension, ces derniers doivent dans un délai de sept jours de la date de la notification déposer la demande prévue a l'article 50-ter- de la présente loi.

Article 50-ter.-

L’auteur, les titulaires de droits voisins ou leur représentant peuvent présenter aux services des douanes une demande écrite de suspension des procédures de dédouanement à l’importation ou à l’exportation des produits pour lesquels ils ont des motifs légitimes de soupçonner qu’ils portent atteinte aux droits d’auteur ou aux droits voisins.

La formule de la demande citée au paragraphe premier du présent article ainsi que les données qui devront être présentées sont fixées par arrêté conjoint des ministres chargés des finances et de la culture.

Article 50-quater.-

Les services des douanes procèdent dans les deux cas prévus aux articles 50-bis- et 50-ter- de la présente loi à la rétention des produits lorsqu’ils constatent l’existence d’une atteinte aux droits d’auteur ou droits voisins.

Les services des douanes informent immédiatement l’auteur ou les titulaires des droits voisins ou leur représentant ainsi que le propriétaire, l’importateur, l’exportateur ou le destinataire, de la rétention en leur accordant la possibilité d’examiner les produits retenus conformément aux dispositions du code des douanes, et sans atteinte au principe du secret des affaires.

Afin de permettre à l’auteur ou aux titulaires des droits voisins ou à leur représentant d’engager des actions en justice, les services des douanes sont tenus de les informer du nom et de l’adresse du propriétaire, importateur, exportateur, ou destinataire s’il est connu, en vertu d’une ordonnance sur requête.

Article 50-quinquies.-

La mesure de rétention des produits est levée de plein droit, à défaut pour l’auteur, les titulaires des droits voisins ou leur représentant de justifier, dans le délai de dix jours, à compter de la notification de la rétention, auprès des services des douanes avoir :

– obtenu des mesures conservatoires adéquates du tribunal compétent,

– engagé une action civile ou pénale,

– présenté un cautionnement suffisant pour couvrir la responsabilité envers les personnes concernées, dans le cas où il serait établi par la suite, que les produits en cause ne portent pas atteinte aux droits d’auteur ou droits voisins.

Le montant de ce cautionnement est fixé par le tribunal compétent.

Le délai mentionné au paragraphe premier du présent article peut être prorogé de dix jours au maximum par les services des douanes, dans des cas appropriés.

La mesure de rétention des produits prise en vertu de l'article 50-bis- est aussi levée de plein droit à défaut par l'auteur, les titulaires des droits voisins ou leur représentant d'avoir déposé la demande indiquée dans le même article dans un délai de sept jours de la date de la notification par les services des douanes.

Article 50-sexies.-

Le propriétaire, l’importateur, l’exportateur ou le destinataire ont la faculté d’obtenir auprès du tribunal compétent, la levée de la rétention des produits objet du litige moyennant la consignation d’un cautionnement suffisant pour protéger les intérêts de l’auteur ou des titulaires des droits voisins, à condition que :

– les services des douanes aient été informés dans le délai visé à l’article 50-quinquies- de la présente loi de la saisine du tribunal compétent pour statuer au fond ;

– le tribunal compétent n’ait pas ordonné des mesures conservatoires à l’échéance de ce délai;

– toutes les formalités douanières aient été accomplies.

Article 54-bis.-

Le titulaire du droit ou son représentant peut à titre conservatoire et en vertu d'une ordonnance sur requête du président du tribunal compétent, faire procéder par huissier notaire assisté d'un expert désigné, le cas échéant, par le président du tribunal compétent, à la description détaillée, avec ou sans saisie réelle des produits qui présentent une violation aux droits d'auteur ou droits voisins.

La saisie réelle se limite, le cas échéant, à mettre entre les mains de la justice les échantillons nécessaires pour prouver la violation.

Peuvent être arrêtées ou interdites les représentations ou exécutions publiques en cours ou déjà annoncées, en vertu d’une ordonnance sur requête obtenue du président du tribunal compétent.

Le président du tribunal compétent peut également dans la même forme ordonner :

1 .- la suspension de toute opération de fabrication en cours tendant à la reproduction illicite d'une œuvre.

2 .- la saisie des exemplaires déjà fabriqués ou en cours de fabrication constituant une reproduction illicite de l'œuvre, des recettes réalisées, ainsi que des exemplaires illicitement utilisés, conformément aux dispositions du code de procédures pénales.

3 .- la saisie des recettes provenant de toute reproduction ou représentation ou interprétation ou diffusion de l’œuvre, par quelque moyen que ce soit, effectuées en violation des droits d'auteur ou des droits voisins.

Le président du tribunal compétent peut en vertu d'une ordonnance sur requête, dans les cas prévus aux paragraphes un, deux, et quatre du présent article, ordonner la constitution préalable par le demandeur, d'un cautionnement avant de procéder à la saisie.

La description, la saisie, l’arrêt ou l’interdiction de la représentation ou l’exécution est levée de plein droit à défaut par le demandeur d'avoir dans un délai de quinze jours engagé une action en justice et ce, indépendamment des dommages – intérêts.

Le délai de quinze jours court à partir du jour de la description, la saisie, l’arrêt ou l’interdiction.

 

Article 3.-

Est ajouté à la loi n° 94-36 du 24 février 1994, relative à la propriété littéraire et artistique le chapitre VII-bis- intitulé ” les droits voisins “. Ce chapitre comprend les articles de 47-bis- à 47-decies :

 

Chapitre VII bis.- Les droits voisins

Article 47-bis.-

On entend par droits voisins au sens de la présente loi, les droits dont jouissent les artistes interprètes ou exécutants, les producteurs de supports audios ou audiovisuels et les organismes de radio et de télévision.

La protection des droits voisins prévue par la présente loi laisse intacte et n’affecte en aucune façon la protection des droits d’auteur. En conséquence, aucune disposition relative aux droits voisins ne pourra être interprétée de manière à limiter l’exercice des droits d’auteur.

Article 47-ter.-

On entend par artistes interprètes ou exécutants, au sens de la présente loi : les acteurs, chanteurs, musiciens, danseurs et autres personnes qui représentent, chantent, récitent, déclament, jouent ou exécutent de toute autre manière des œuvres littéraires ou artistiques protégées, des œuvres du folklore au sens de l’article 7 de la présente loi ou des œuvres qui sont tombées dans le domaine public.

Article 47-quater.-

Les artistes interprètes ou exécutants jouissent des droits moraux et patrimoniaux suivants :

1 .- Les droits moraux qui sont :

– le droit, en ce qui concerne leurs interprétations ou exécutions audios ou audiovisuelles vivantes ou fixées sur un enregistrement audio ou audiovisuel, d’être mentionnés comme artistes interprètes ou exécutants, sauf lorsque le mode d’utilisation de l’interprétation ou de l’exécution impose l’absence de cette mention.

– le droit de s’opposer à toute déformation, mutilation, autre modification ou atteinte à leurs interprétations ou exécutions, préjudiciables à leurs réputations.

Les droits moraux sont imprescriptibles, ne peuvent faire l’objet de renonciation, et sont inaliénables. Toutefois, ils peuvent être transférés par voie de succession ou testament.

2 .- Les droits patrimoniaux qui sont :

– le droit de radiodiffusion et de communication au public de leurs interprétations ou exécutions non fixées, sauf lorsque l’interprétation ou exécution est déjà une interprétation ou exécution radiodiffusée.

– le droit de fixation de leur interprétation ou exécution non fixées.

– le droit de reproduction directe ou indirecte de leurs interprétations ou exécutions fixées sur des enregistrements audios ou audiovisuels, de quelque manière et sous quelque forme que ce soit.

– le droit de distribution au public de l’original et d’exemplaires de leurs interprétations ou exécutions fixées sur des enregistrements audios ou audiovisuels, par la vente ou tout autre transfert de propriété.

– le droit de location commerciale au public de l’original et d’exemplaires de leurs interprétations ou exécutions fixées sur des enregistrements audios ou audiovisuels, même après la distribution de ceux-ci par les artistes interprètes eux mêmes ou avec leur autorisation.

– le droit de mettre à la disposition du public par ou sans fil, de leurs interprétations ou exécutions fixées sur des enregistrements audios ou audiovisuels de manière à ce que des individus puissent y avoir accès de l’endroit et au moment qu’ils choisissent.

Ces droits patrimoniaux constituent des droits exclusifs reconnus aux artistes interprètes ou exécutants d’autoriser l’exploitation intégrale ou partielle de leurs interprétations ou exécutions.

La durée de la protection des droits patrimoniaux des artistes interprètes ou exécutants est de cinquante ans à compter du premier janvier de l’année suivant celle où l’interprétation ou l’exécution a été fixée sur enregistrement audio ou audiovisuel.

Au cas où l’interprétation ou l’exécution ne sont pas fixées sur phonogramme ou vidéogramme la durée de la protection est de cinquante ans à compter du premier janvier de l’année suivant celle où l’interprétation ou l’exécution sont communiquées au public pour la première fois.

Les droits patrimoniaux peuvent être transférés par voie de succession ou par cession, intégralement ou partiellement.

Article 47.-quinquies.-

On entend par producteur d’enregistrement audio ou audiovisuel, au sens de la présente loi : la personne physique ou morale qui prend l’initiative en son nom et sous sa responsabilité de la première fixation des sons ou d’images accompagnées ou non de sons provenant d’une interprétation ou exécution ou d’autres sons ou des sons et images, ou de fixation des représentations des sons ou des sons et images.

On entend par fixation, au sens de la présente loi, l’incorporation des sons ou des sons et images, ou des représentations de ceux-ci dans un support matériel qui permette de les percevoir, de les reproduire ou de les communiquer à l’aide d’un dispositif adéquat.

Article 47.-sexies.-

Les producteurs des enregistrements audios ou audiovisuels jouissent des droits suivants :

– le droit de reproduction directe ou indirecte de leurs enregistrements audios ou audiovisuels de quelque manière et sous quelque forme que ce soit.

– le droit de distribution au public des originaux ou d’autres exemplaires de leurs enregistrements audios ou audiovisuels par la vente ou tout autre transfert de propriété.

– le droit de location commerciale au public des originaux ou d’autres exemplaires de leurs enregistrements audios ou audiovisuels, même après la distribution de ceux-ci par le producteur lui même ou avec son autorisation.

– le droit de mettre à la disposition du public, par fil ou sans fil, leurs enregistrements audios ou audiovisuels de manière que des individus puissent y avoir accès dans l’endroit et au moment qu’ils choisissent.

Ces droits reconnus aux producteurs des enregistrements audios ou audiovisuels constituent des droits exclusifs d’autoriser l’exploitation intégrale ou partielle de leurs enregistrements audios ou audiovisuels.

La durée de la protection des droits des producteurs des enregistrements audios ou audiovisuels est de cinquante ans à compter du premier janvier de l’année suivant celle où l’enregistrement audio ou audiovisuel a été publié ou, à défaut d’une telle publication dans un délai de cinquante ans à compter du premier janvier de l’année suivant celle de la fixation des enregistrements audios ou audiovisuels.

Article 47.-septies.-

On entend par organismes de radio et télévision, au sens de la présente loi : les organismes qui produisent ou distribuent les sons, les images ou les sons et images par fil ou sans fil ou par tout autre moyen, aux fins de communication au public.

Article 47-octies.-

Les Organismes de radio et télévision ont sur leurs émissions les droits suivants :

– Le droit de fixation, d’enregistrement sur support matériel de leurs émissions ou la reproduction de ces enregistrements.

– Le droit de réémission de leurs émissions.

– Le droit de communication au public de leurs émissions télévisées lorsqu’elle est faite dans des lieux accessibles au public moyennant paiement d’un droit d’entrée.

Ces droits constituent des droits exclusifs reconnus aux organismes de radio et télévision d’autoriser l’exploitation intégrale ou partielle de leurs émissions.

Article 47-nonies.-

La protection des droits des organismes de radio et télévision dure cinquante ans à compter du premier janvier de l’année qui suit celle de :

– La fixation, pour les enregistrements audios ou audiovisuels et les exécutions fixées sur ceux-ci.

– L’exécution, pour les exécutions non fixées sur les enregistrements audios ou audiovisuels.

L’émission, pour les émissions de radio et télévision.

Ne peuvent être exploités les enregistrements et les programmes cités au paragraphe précédent, sans l’autorisation de l’organisme de radio et télévision protégé.

Article 47-decies.-

Les limites et les exceptions prévues aux articles de 10 à 17 de la présente loi sont applicables aux artistes interprètes, aux producteurs des enregistrements audios ou audiovisuels et aux organismes de radio et télévision.

 

Article 4.-

L’expression ”ا ”, dans le texte arabe des articles premier, 4, 5, 23, 24 et 38, et dans l’intitulé du chapitre III de la loi n°94-36 du 24 février 1994, relative à la propriété littéraire et artistique, est remplacée par l’expression “ا ”.

L’expression “ا ق” dans le texte arabe des articles 7 et 42 de la loi n°94-36 du 24 février 1994, relative à la propriété littéraire et artistique est remplacée par l’expression “ا ق“.

 

Article 5.-

L’expression “”, dans le texte arabe des articles 15 et 16 de la loi n° 94-36 du 24 février 1994, relative à la propriété littéraire et artistique, est remplacée par l’expression “خإ“.

L’expression “” dans le texte arabe de l’article 23, de la loi n° 94-36 du 24 février 1994, relative à la propriété littéraire et artistique, est remplacée par l’expression “إ“.

L’expression ” ” dans le texte arabe de l’article 35 de la loi n° 94-36 du 24 février 1994, relative à la propriété littéraire et artistique, est remplacée par l’expression “ـ إ“.

 

Article 6.-

L’expression ”تا ض” dans le texte arabe de l’article 17 de la loi n° 94-36 du 24 février 1994, relative à la propriété littéraire et artistique, est remplacée par l’expression “تا ”.

L’expression “de présenter les œuvres” dans le texte français de l’article 17, de la loi n°94-36 du 24 février 1994, relative à la propriété littéraire et artistique, est remplacée par l’expression “de communiquer les œuvres”.

L’expression ”ما ض” dans le texte arabe de l’article 23 de la loi n° 94-36 du 24 février 1994, relative à la propriété littéraire et artistique, est remplacée par l’expression “ما إ ا ”.

L’expression “ما ” dans le texte arabe de l’article 23 de la loi n° 94-36 du 24 février 1994, relative à la propriété littéraire et artistique, est remplacée par l’expression “ماإ“.

L’expression “ما ا تا ض” dans le texte arabe de l’article 53 de la loi n 94-36 du 24 février 1994, relative à la propriété littéraire et artistique, est remplacée par l’expression “ما إ ا تا ”.

L’expression “par l’exposition au public” dans le texte français de l’article 53 de la loi n° 94-36 du 24 février 1994, relative à la propriété littéraire et artistique, est remplacée par l’expression “par communication au public”.

 

Article 7.-

L’expression ” l’organisme chargé des droits d’auteurs ” mentionnée aux articles 7, 24 (alinéa 2) et 35 de la loi n° 94-36 du 24 février 1994, relative à la propriété littéraire et artistique, est remplacée par l’expression ” l’organisme chargé de la gestion collective des droits d’auteur et des droits voisins “.

L’expression ” l’organisme chargé de la protection des droits d’auteur ” mentionnée aux articles 7 et 35 de la loi susvisée n° 94-36 du 24 février 1994, relative à la propriété littéraire et artistique est remplacée par l’expression ” l’organisme chargé de la gestion collective des droits d’auteurs et des droits voisins “.

L’expression ” l’organisme tunisien chargé des droits d’auteurs “, mentionnée à l’article 17 de la loi n° 94-36 du 24 février 1994, relative à la propriété littéraire et artistique, est remplacée par l’expression ” l’organisme chargé de la gestion collective des droits d’auteurs et des droits voisins “.

L’expression ” exercice du droit d’auteur ” mentionnée dans l’intitulé du chapitre VIII de la loi n°94-36 du 24 février 1994, relative à la propriété littéraire et artistique est remplacée par l’expression ” de la gestion collective des droits “.

 

Article 8.-

L'expression ” l'article 2 ” mentionnée au paragraphe (a) de l'article 33 de la loi n° 94-36 du 24 février 1994 relative à la propriété littéraire et artistique est remplacée par l'expression ” l'article 9-ter- “.

 

Article 9.-

L’intitulé du chapitre IX ” Procédures et sanctions ” de la loi n°94-36 du 24 février 1994, relative à la propriété littéraire et artistique est remplacé par ” les mesures aux frontières, procédures et sanctions “.

Ce chapitre est subdivisé en deux sections :

– Section première, intitulée ” les mesures aux frontières ” ; elle comprend les articles de 50 (nouveau) à 50-sexies-.

– Section deuxième, intitulée ” procédures et sanctions ” ; elle comprend les articles de 51 (nouveau) à 55 (nouveau).

 

Article 10.-

Les dispositions des articles 2, 3, 20, 21, 22 et 58 de la loi n° 94-36 du 24 février 1994, relative à la propriété littéraire et artistique sont abrogées.

La présente loi sera publiée au Journal Officiel de la République Tunisienne et exécutée comme loi de l'Etat.

 

Tunis, le 23 juin 2009.

Zine El Abidine Ben Ali

 

Rectificatif à la loi n° 2009-33 du 23 juin 2009, modifiant et complétant la loi n° 94-36 du 24 février 1994, relative à la propriété littéraire et artistique, parue au Journal Officiel de la République Tunisienne n° 52 du 30 juin 2009.

Article 54 bis – paragraphe premier, alinéa 3 ;

Lire : ” assisté, le cas échant, d’un expert désigné par le président du tribunal compétent “.

Au lieu de : ” assisté d’un expert désigné, le cas échant, par le président du tribunal compétent “.

 

Loi n° 94-36 du 24 février 1994, relative à la propriété littéraire et artistique

Au nom du Peuple,

La chambre des députés ayant adopté ;

Le Président de la République promulgue la loi dont la teneur suit :

 

CHAPITRE I.- DISPOSITIONS GENERALES

Article premier.-

Le droit d'auteur couvre toute œuvre originale littéraire scientifique ou artistique quelqu'en soit la valeur, la destination, le mode ou la forme d'expression, ainsi que sur le titre de l'œuvre. Il s'exerce aussi bien sur l'œuvre dans sa forme originale que sur la forme dérivée de l'orignal.

Parmi les œuvres concernées par le droit d'auteur :

– les œuvres écrites ou imprimées telles que les livres, brochures et autres œuvres écrites ou imprimées ;

– les œuvres créées pour la scène ou pour la radiodiffusion (sonore ou visuelle), aussi bien dramatiques et dramatico-musicales, les chorégraphies et les pantomimes ;

– les compositions musicales avec ou sans paroles ;

– les œuvres photographiques auxquelles sont assimilées, aux fins de la présente loi, les œuvres exprimées par un procédé analogue à la photographie ;

– les œuvres cinématographiques, auxquelles sont assimilées, aux fins de la présente loi, les œuvres exprimées par un procédé produisant des effets visuels analogues à ceux de la cinématographie;

– les œuvres exécutées en peinture, dessin, lithographie, gravure à l'acide nitrique ou sur bois, et autres œuvres du même genre;

– les sculptures de toutes sortes ;

– les œuvres d'architecture, qui comportent aussi bien les dessins, les modèles et les maquettes que le mode de construction;

– les tapisseries et les objets créés par les métiers artistiques et les arts appliqués, aussi bien les croquis ou modèles que l'œuvre elle-même ;

– les cartes, ainsi que les dessins et les reproductions graphiques et plastiques de nature scientifique ou artistique ;

– les conférences

– les œuvres inspirées du folklore.

– les logiciels.

– les traductions et arrangements ou adaptations des œuvres sus-mentionnées ;

 

Article 2.-

Le droit d'auteur comprend le droit exclusif d'accomplir ou d'autoriser que soit accompli l'un quelconque des actes suivants :

a) reproduire l'œuvre sous une forme matérielle quelconque, y compris le phonogramme, l'audio-visuel et autres ;

b) Communiquer l'œuvre au public par tout moyen et notamment par représentation publique tel que les représentations dans les hôtels, les restaurants, les moyens de transport terrestre, maritime, Aérien ainsi que les festivals et les salles de spectacles et cela par le biais de :

– supports de diffusion d'œuvres enregistrées

– moyens de radio diffusion

– modes de transmission par câble ou par satellite de télé communication ou par d'autres moyens similaires.

c) communiquer l'œuvre radiodiffusée au public par fil, par haut-parleur ou par tout autre instrument transmetteur de signes, de sons ou d'images ;

d) faire une traduction ou une adaptation quelconque de l'œuvre.

 

Article 3.-

Aucun exploitant autre que le propriétaire de l'œuvre ou son représentant ne peut procéder à l'exécution des travaux cités par l'article 2 sus-visé s'il ne justifie d'une autorisation préalable du propriétaire de l'œuvre ou de son représentant sous forme de contrat écrit comportant nécessairement les éléments suivants :

a) le responsable de l'exploitation.

b) le mode d'exploitation (la forme, la langue, le lieu)

c) la durée de l'exploitation.

d) le montant de la rémunération revenant au propriétaire de l'œuvre.

 

Article 4.-

L'auteur d'une œuvre est sauf preuve contraire, celui sous le nom de qui l'œuvre est divulguée.

Toutefois, lorsque l'œuvre est produite par des agents d'une personne morale publique ou privée dans le cadre de leurs fonctions, le droit d'auteur revient aux dits-agents, sauf stipulation contraire découlant d'un contrat existant entre les deux parties, et exception faite du producteur d'œuvres cinématographiques et audiovisuelles, qui demeure le propriétaire du droit d'auteur.

 

Article 5.-

Est dite œuvre de collaboration, l'œuvre à la création de laquelle ont concouru deux ou plusieurs personnes physiques dont les contributions sont inséparables les unes des autres.

Le droit d'auteur dans ce cas est la propriété collective de toutes les personnes qui ont concouru à sa réalisation.

Est dite composite, l'œuvre nouvelle à laquelle est incorporée une œuvre préexistante sans la collaboration de l'auteur de cette dernière.

Le droit d'auteur dans ce cas revient à la personne qui a réalisé l'œuvre composite en tenant compte des droits du propriétaire de l'œuvre originale qui a été incorporée dans l'œuvre composite.

Est dite collective l'œuvre créée sur l'initiative d'une personne physique ou morale qui la divulgue sous sa direction et son nom, et dans laquelle la contribution personnelle des divers auteurs participant à son élaboration se fond dans l'ensemble en vue duquel elle est conçue, sans qu'il soit possible, d'attribuer à chacun d'eux un droit distinct sur l'ensemble réalisé.

Le droit d'auteur revient à la personne physique ou morale qui a ordonné la réalisation et l'édition de l'œuvre à moins qu'il ne soit prévu le contraire dans un contrat écrit.

 

Article 6.-

Les auteurs de traductions, d'adaptations, transformations ou arrangements des œuvres littéraires, scientifiques ou artistiques jouissent de la protection instituée par la présente loi, sans préjudice des droits de l'auteur de l'œuvre originale.

Il en est de même des auteurs d'anthologies ou recueils d'œuvres diverses en tenant compte des droits du propriétaire de l'œuvre originelle.

 

Article 7.-

Le folklore fait partie du patrimoine national, et chaque transcription du folklore en vue de son exploitation lucrative nécessite une autorisation du ministère chargé de la culture moyennant le paiement d'une redevance au profit de la caisse sociale de l'organisme chargé de la protection des droits d'auteur crée en vertu de cette loi.

Une autorisation du ministère chargé de la culture est également exigée pour la production d'œuvres inspirées du folklore ainsi que dans le cas de cession totale ou partielle du droit d'auteur sur une œuvre inspirée du folklore ou la licence exclusive portant sur une telle œuvre.

Est considéré folklore au sens de cette loi, tout patrimoine artistique légué par les générations antérieures et qui soit lié aux coutumes et aux traditions et à tout aspect de création populaire tel que les histoires populaires, les lettres, la musique et la danse.

 

Article 8.-

Le nom de l'auteur doit être indiqué dans la mesure et de la manière conforme aux bons usages sur tout exemplaire reproduisant l'œuvre et chaque fois que l'œuvre est rendue accessible au public.

L'œuvre ne doit subir aucune modification sans le consentement donné par écrit de son auteur.

Nul n'a le droit de rendre accessible au public une œuvre reproduite, sous une forme ou dans des circonstances qui lèsent matériellement et moralement l'auteur.

 

CHAPITRE II.- DES DROITS DE L'AUTEUR

Article 9.-

Les droits moraux de l'auteur comprennent notamment :

a) le droit patrimonial ou droit de paternité : ce droit implique que L'auteur conserve le droit de revendiquer la paternité de l'œuvre ainsi et de mentionner son nom sur chaque exemplaire.

b) le droit de non-paternité :

C'est le droit pour l'auteur de conserver l'anonymat au moment où l'œuvre est rendue accessible au public.

c) le droit d'adopter un pseudonyme :

L'auteur jouit du droit d'adopter un pseudonyme au lieu de son nom propre.

d) le droit de s'opposer à toute modification ou déformation ou mutilation de l'œuvre.

e) le droit d'édition : en vertu de ce droit seul l'auteur a le droit de présenter son œuvre au public par tous moyens et procédés.

f) le droit de repentir :

L'auteur jouit du droit de retirer ou saisir son œuvre de la circulation.

 

Article 10.-

L'auteur d'une œuvre licitement rendue accessible au public ne peut en empêcher :

a) la mise à la disposition au public lorsqu'elle est faite dans un but privé et à titre gratuit ou si elle est effectuée à des fins éducatives, scolaires ou culturelles.

b) les reproductions, traductions et adaptations, destinées à un usage strictement personnel et privé. Toutefois, en ce qui concerne les organisateurs des représentations théâtrales, qu'elles soient gratuites ou payantes, sont tenus d'en informer à l'avance soit l'auteur, soit ses ayants droit, soit l'organisme chargé de la protection du droit d’auteur.

 

Article 11.-

Sont autorisés les citations et emprunts tirés d'une œuvre déjà licitement rendue accessible au public, à condition qu'ils soient conformes aux bons usages et dans la mesure où ils sont justifiés par un but scientifique, éducatif ou d'information, y compris les citations et emprunts d'articles sous forme de revues de presse.

Ces citations et emprunts peuvent être utilisés en version originale ou en traduction et doivent être accompagnés de la mention de la source et du nom de l'auteur, si ce nom figure dans la source.

 

Article 12.-

Sont licites les enregistrements et reproductions sonores, ou audio-visuelles d'œuvres littéraires, scientifiques ou artistiques radiodiffusées si ces enregistrements ou reproductions sont organisées à des fins scolaires ou culturelles.

 

Article 13.-

Le ministère chargé de la culture peut autoriser en cas de besoin les bibliothèques publiques, les centres de documentation non commerciaux, les institutions scientifiques et les établissements d'enseignement, les maisons de jeunes et les maisons de culture, à reproduire des œuvres littéraires, scientifiques ou artistiques en nombre nécessaire et limité aux besoins de leurs activités et ce moyennant une rémunération fixée à défaut d'accord amiable entre les deux parties, par l'organisme tunisien de protection des droits d'auteur.

 

Article 14.-

S'il n'est pas expressément indiqué dans la source que le droit de reproduction est réservé, les articles d'actualité politique, sociale ou économique peuvent être reproduits dans la presse ou radiodiffusés.

Toutefois, la source doit être toujours mentionnée.

 

Article 15.-

Est rendu licite l’enregistrement, la reproduction et la radiodiffusion des œuvres littéraires, scientifiques ou artistiques mentionnées à l'occasion de l'information relative à un événement d'actualité, et ce quelque soient les moyens utilisés, et dans la limite de ce que le but visé par l'information justifie.

 

Article 16.-

Il est permis de reproduire les œuvres d'art figuratif ou architectural exposées d'une manière permanente dans un lieu public, et ce pour les besoins de la cinématographie ou de la télévision à condition que leur insertion dans le film cinématographique ou de l'émission télévisée revête un caractère accidentel ou secondaire par rapport au sujet principal du film ou de l'émission.

 

Article 17.-

Il est permis de présenter les œuvres créées par les établissements de production radiophonique ou télévisuelle exerçant dans la République Tunisienne, par leur propres moyens et pour leurs émissions, conformément à une autorisation des auteurs eux-mêmes. Toutefois et au-delà d'une année, ces établissements ne peuvent plus exploiter les œuvres en question que s'ils obtiennent une nouvelle autorisation des auteurs ou de l'organisme chargé des droits d'auteurs et ce en cas d'absence de contrat au profit d'un établissement de radiodiffusion et de télévision, du droit d'exploiter leur œuvre. Une copie des enregistrements à caractère culturel, effectués par la radio ou la télévision doit être conservée dans les archives officielles désignées à cet effet par le ministre chargé de la culture.

La liste des genres d'enregistrements devant être conservés, sera établie par arrête du ministère chargé de la culture.

 

Article 18.-

Le droit d'auteur dure pendant toute la vie de l'auteur et pendant les cinquante années grégoriennes à compter du premier janvier de l'année d'après son décès ou de la date retenue par le jugement déclaratif de décès en cas d'absence ou de disparition.

Dans le cas d'œuvres de collaboration, est seule prise en considération pour le calcul de cette durée, la date du décès du dernier auteur survivant ou de la date retenue par le jugement déclaratif de décès en cas d'absence ou de disparition.

Quant aux œuvres anonymes ou portant un pseudonyme, le droit d'auteur dure cinquante années à compter de la date à laquelle l'œuvre a été licitement rendue accessible au public.

Au cas où le pseudonyme ne cache pas l'identité de l’auteur, la durée de protection demeure celle indiquée dans l'alinéa 1 du présent article.

Lorsque l'auteur d'une œuvre anonyme ou portant un pseudonyme révèle sa vraie identité pendant la période sus-indiquée, la durée de protection est celle prévue dans l'alinéa 1 du présent article.

 

Article 19.-

Pour les œuvres photographiques, le droit d'auteur ne dure que vingt cinq années (25) grégoriennes à compter de l'année au cours de laquelle l'œuvre à été exécutée.

 

Article 20.-

Les auteurs d'œuvres dramatiques, dramatico-musicales et musicales jouissent du droit exclusif d'autoriser :

1) la représentation et l'exécution publiques de leurs œuvres, y compris la représentation et l'exécution publiques par tous moyens et procédés.

2) la transmission publique par tous moyens de la représentation et de l'exécution de leurs œuvres.

Les auteurs d'œuvres dramatiques et dramatico-musicales jouissent des mêmes droits concernant la traduction de leurs œuvres, et ce pendant toute la durée de leurs droits sur l'œuvre originale.

 

Article 21.-

Les auteurs d'œuvres littéraires jouissent du droit exclusif d'autoriser la récitation publiques de leurs œuvres, y compris la récitation publiques par tous moyens ou procédé ; la transmission publiques par tous moyens de la récitation de leurs œuvres. Il en est de même pour la traduction de leurs œuvres.

 

CHAPITRE III.- LES CESSIONS DU DROIT D'AUTEUR

 

Article 22.-

Est licite, la cession partielle ou totale du droit d'auteur tel qu'il est prévu par la présente loi.

 

Article 23.-

La cession du droit de communiquer l'œuvre au public n'implique le droit de la reproduire sur un support matériel tel que l'enregistrement sur bande à titre d'exemple ; de même l'œuvre qui est enregistrée sur un support matériel ne peut être communiquée au public sans l'autorisation de l'auteur.

 

Article 24.-

La cession globale des œuvres non encore réalisées est nulle, sauf si elle est consentie à l'organisme tunisien chargé de la protection des droits d’auteurs.

Au cas où de droit d'auteur est cédé au profit de l'Etat, par voie de succession, le droit d'auteur est réputé cédé à l'organisme chargé de la protection des droits d’auteurs, et le produit de la vente découlant de ce droit est affecté à la caisse sociale du dit organisme.

 

Article 25.-

Les auteurs de manuscrits et d'œuvres plastiques ont, nonobstant toute cession de l'œuvre originale, un droit inaliénable de participation au produit de toute vente de cette œuvre faite aux enchères publiques ou par l'intermédiaire d'un commerçant. Après le décès de l'auteur, ce droit de suite persiste pendant l'année grégorienne en cours et les cinquante années suivantes, il est prélevé au bénéfice de l'auteur ou de ses héritiers, cinq pour cent sur le produit de la vente.

Article 26 : L'autorisation de diffuser l'œuvre par l'intermédiaire de la radio ou de la télévision couvre l'ensemble des émissions réalisées par les Etablissements de Radio et de Télévision exerçant en Tunisie par leurs propres moyens et sous leurs propres responsabilités, sauf stipulation contraire clairement énoncée dans un contrat conclu entre ceux et l'auteur, quant aux œuvres de publicité exploitées par un établissement de radio ou de télévision, elles doivent faire l'objet d'un contrat spécifique mentionnant les conditions d'exploitation et le pourcentage des droits revenant aux auteurs.

 

CHAPITRE IV.- L'EDITION DES ŒUVRES GRAPHIQUES

 

Article 27.-

Le contrat d'édition graphique est le contrat par lequel l'auteur de l'œuvre ou ses ayants-droit cèdent à l'éditeur et selon des conditions déterminées le droit de fabriquer ou de faire fabriquer en nombre défini des exemplaires de l'œuvre, à charge pour lui d'en assurer la publication et la diffusion.

Le contrat doit être rédigé par écrit.

 

Article 28.-

Le contrat doit, sauf stipulation contraire, prévoir une rémunération proportionnelle aux produits d'exploitation au profit de l'auteur ou de ses ayants-droit ; cette rémunération est payable à la signature du contrat.

 

Article 29.-

L'éditeur est tenu de fournir à l'auteur toutes justifications propres à établir l'exactitude de ses comptes.

L'auteur pourra exiger au moins une fois l'an la production par l'éditeur d'un état comportant :

a) le nombre d'exemplaires fabriqués en cours d'exercice, avec précision de la date et de l'importance des tirages. Le tirage d'exemplaires supérieur à celui visé au contrat est réputé illégal. L'auteur pourra revendiquer les droits relatifs à ces droits. Il pourra en outre demander réparation.

b) le nombre des exemplaires en stock.

c) le nombre des exemplaires vendus par l'éditeur, celui des exemplaires inutilisés ou détruits par cas fortuit ou force majeure.

d) le montant des redevances dues et éventuellement celui des redevances versées à l'auteur. Toute clause contraire est réputée non écrite.

 

Article 30.-

Le contrat d'édition peut être résilié par l'auteur ou ses ayant-droit lorsque l'éditeur n'a pas procédé à la publication de l'œuvre.

L'auteur peut également résilier le contrat d'édition dans le cas de non réédition de l'œuvre dont le tirage est épuisé.

L'édition est considérée comme épuisée si une demande de livraison d'exemplaires adressée à l'éditeur n'est pas satisfaite dans les trois mois.

 

Article 31.-

L'éditeur ne peut éditer une œuvre qui n'appartient pas au domaine public sans établir un contrat avec l'auteur.

En cas d'infraction, l'éditeur doit payer au profit de l’auteur, des dommages et intérêts, outre les droits d'exploitation de l'œuvre, conformément aux usages.

Dans le cas où l'auteur est lié à un éditeur par un contrat dûment établi pour une œuvre déterminée et une date limitée, il ne peut établir un second contrat avec un autre éditeur pour une même œuvre sauf autorisation du premier éditeur suivant un contrat entre les deux parties.

En cas d'infraction, l'auteur, est tenu de verser des dommages et intérêts.

 

CHAPITRE V.- DE LA FABRICATION D'EXEMPLAIRES ENREGISTRES

Article 32.-

Aucun exploitant ne peut fabriquer ou faire fabriquer, dans un but commercial, un certain nombre d'exemplaires d'une œuvre protégée, par le biais de l'enregistrement mécanique sur disques ou sur bandes magnétiques (PHONOGRAMME) ou audio-visuelles (VIDEOGRAMME) ou par n'importe quel autre procédé d'enregistrement sauf par contrat écrit, établi avec l'auteur de l'œuvre ou son représentant.

 

Article 33.-

Le contrat établi avec l'organisme tunisien chargé de la protection des droits d'auteur doit nécessairement comprendre :

a) l'autorisation préalable visée à l'article 2 de la présente loi ainsi que le délai de sa validité.

b) les conditions d'exploitation d'après les normes établies par accord entre les parties.

c) le pourcentage revenant aux bénéficiaires et provenant des recettes d'exploitation, avec la précision des redevances minimales pour chaque œuvre.

d) les délais et les formes de paiement.

e) les moyens de contrôle susceptibles de permettre aux auteurs et compositeurs de recouvrir leurs droits.

Le contrat contraire aux dispositions de cet article est considéré nul.

 

Article 34.-

Le fabriquant d'exemplaires enregistrés sur phonogramme ou vidéogramme ou sur n'importe quel autre moyen d'enregistrement, est tenu, de présenter à l'organisme chargé des droits d' auteurs toutes les justifications de ses comptes et il est en outre tenu de présenter, aux agents sous-visés dans l'article 54 de la présente loi, toutes les pièces relatives à l'exploitation chaque fois qu'une requête lui est adressée.

 

Article 35.-

Il est interdit de procéder à la fabrication d'exemplaires enregistrées sous forme de phonogramme ou de vidéogramme ou sous toute autre forme, d'une œuvre protégée dans un but commercial s'il n'est justifié d'un contrat conclu avec l'auteur ou avec l'organisme chargé de la protection des droit d'auteurs.

Il est également interdit de procéder à des manœuvres dolosives dans la comptabilité relative aux revenus des ventes d'enregistrements présentés par les fabricants justifiant d'une autorisation d’enregistrement.

 

Article 36.-

Chaque exemplaire enregistré doit obligatoirement porter :

A .- le sigle du fabriquant responsable juridiquement ainsi que son adresse complète.

B .- le sigle de l'autorisation de l'organisme chargé de la protection des droits d'auteurs.

C .- le titre de l'œuvre et le numéro d'ordre qui lui est attribué.

D .- les noms des auteurs.

 

Article 37.-

Les fabricants et les importateurs de bandes magnétiques ou cassettes vierges destinées à l’enregistrement, sont tenus de verser à l'organisme tunisien chargé de la protection des droits d'auteurs deux pour cent du prix de vente de détail de toutes les cassettes, qu'elles soient fabriquées ou importées.

Les redevances sont affectées équitablement ou profit de la caisse sociale du dit organisme ainsi qu'au profit de ses adhérents parmi les auteurs.

Les redevances ci-dessus visées sont reversées à l'expéditeur si celui-ci a déjà payé les redevances dûes au titre des cassettes enregistrées.

 

CHAPITRE VI.- DES ŒUVRES CINEMATOGRAPHIQUES ET AUDIO-VISUELLES

 

Article 38.-

En ce qui concerne les œuvres cinématographiques et audio-visuelles, le droit d'auteur appartient au producteur.

Le producteur d'une œuvre cinématographique ou audio-visuelle, est la personne physique ou morale qui prend l'initiative de la production et la responsabilité de l'exploitation de l'œuvre.

 

Article 39.-

Le producteur est tenu, avant d'entreprendre la production de l'œuvre cinématographique et audio-visuelle, de conclure des contrats avec tous ceux dont les œuvres sont conçues pour la réalisation.

Les contrats, exception faite de ceux conclus avec les auteurs de compositions musicales avec ou sans paroles, comportent, sauf clause contraire, cession à son profit du droit exclusif d'exploitation.

Les collaborateurs de l'œuvre, conservent, dans tous les cas leurs droits moraux.

 

Article 40.-

L'œuvre cinématographique et audio-visuelle est réputée achevée lorsque la première copie dite de référence a été établie d'un commun accord entre le réalisateur et le producteur.

Le réalisateur d'une œuvre cinématographique est la personne physique qui assure la direction et la responsabilité artistique de la transformation en image et son du découpage de l'œuvre ainsi que de son montage final.

 

Article 41.-

Si l'un des collaborateurs de l'œuvre cinématographique refuse d'achever sa contribution à cette œuvre ou se trouve dans l'impossibilité de l'achever par suite de force majeure, il ne pourra s'opposer à l'utilisation, en vue de l'achèvement de l'œuvre, de la partie de cette contribution déjà réalisée.

Si le producteur d'une œuvre cinématographique et audio-visuelle refuse de réaliser l'œuvre ou se trouve dans l'impossibilité de la réaliser ou de l'achever par suite de force majeure, les collaborateurs de cette œuvre peuvent demander auprès de la juridiction compétente l'annulation des contrats qui les lient au producteur tout en gardant les droits pécuniaires découlant

de ces contrats.

Sauf stipulation contraire, les collaborateurs d'une œuvre cinématographique ou audio-visuelle peuvent disposer librement de leur contribution personnelle en vue de son exploitation dans un genre différent, à condition de ne pas porter préjudice à l'exploitation de l'œuvre à laquelle ils ont collaboré.

 

Article 42.-

Les exploitants des œuvres cinématographiques et audio-visuelles, les distributeurs des films cinématographiques ou vidéo par le biais de la vente, le prêt ou la location, ainsi que lespropriétaires des salles de cinéma ou de projection audio-visuelle, doivent établir des contrats avec les auteurs ou avec leurs ayants-droit en vue du paiement des redevances relatives aux droits d'auteurs.

 

CHAPITRE VII.- DES LOGICIELS

 

Article 43.-

Sauf stipulation contraire, le logiciel créé par un ou plusieurs salariés d'un organisme dans l'exercice de leurs fonctions appartient à l'organisme employeur, auquel sont dévolus tous les droits reconnus aux auteurs.

Les dispositions du premier alinéa du présent article sont également applicables aux agents de l'Etat, des collectivités publiques locales et des établissements publics.

Toute contestation sur l'application du présent article est soumise à la juridiction compétente du siège social de l'organisme employeur.

 

Article 44.-

Sauf stipulation contractuelle contraire, le logiciel réalisé sur commande et la documentation ayant servi à sa réalisation demeurent la propriété du producteur.

 

Article 45.-

Sauf stipulation contraire, l'auteur ne peut s'opposer à l'adaptation du logiciel par des tiers dans la limite des droits qu'il leur a cédés.

 

Article 46.-

Sauf stipulation contraire, toute production autre que l'établissement d'une copie de sauvegarde par l'utilisateur ainsi que toute utilisation d'un logiciel non expressément autorisée par l'auteur ou ses ayants-droit, est interdite.

Toutefois, l'auteur d'un logiciel ne peut s'opposer à toute reproduction à partir d'un original acquis de son œuvre effectuée par les institutions scientifiques et culturelles ainsi que les établissements d'enseignement et de recherche et les centres de documentation non commerciaux dans la limite des besoins de leurs activités en conformité avec les dispositions de l'article 13 de la présente loi.

 

Article 47.-

Les droits prévus au présent chapitre s'éteignent à l'expiration d'une période de vingt cinq ans à compter de la date de la création du logiciel.

 

CHAPITRE VIII.- EXERCICE DU DROIT D'AUTEUR

Article 48.-

Il est créé aux termes de la présente loi un établissement public à caractère industriel et commercial bénéficiant d'une personnalité civile et d'une autonomie financière dénommé Organisme Tunisien de Protection des Droits d'Auteur.

Le dit organisme est placé sous tutelle du ministère chargé de la culture.

Le dit organisme est soumis aux règles de la comptabilité commerciale dans la mesure où il n'y est pas dérogé par la présente loi.

Il a son siège à Tunis et banlieue.

 

Article 49.-

L'organisme tunisien de protection des droits d'auteur a pour mission

a) de sauvegarder les droits d'auteurs et de défendre leurs intérêts matériels et moraux.

b) de représenter, à l'égard des usagers des œuvres, ses membres ou les associations d'auteurs étrangères ou les membres de celles-ci que ce soit en vertu d'un mandat ou d'un accord de réciprocité.

c) de fixer les redevances afférentes à toute œuvre.

Les attributions et l'organisation de cet organisme seront fixées par décret.

 

CHAPITRE IX.- PROCEDURES ET SANCTIONS

Article 50.-

Est interdite l'importation sur le territoire de la République Tunisienne des exemplaires d'une œuvre, qui constituent une violation du droit d'auteur au sens de la présente loi et des traités internationaux sur le droit d’auteur.

 

Article 51.-

Quiconque aura porté atteinte au droit d'auteur reconnu sur toute œuvre protégée tel qu'il a été précisé à l'article 2 de la présente loi sera tenu de verser au titulaire de ce droit, des dommages intérêts dont le montant sera déterminé par la juridiction compétente.

La preuve de l'atteinte portée au droit d'auteur existe lorsque l'utilisateur de l'œuvre ne justifie pas de l'autorisation visée à l'article 2 de la présente loi.

 

Article 52.-

Quiconque aura sciemment accompli ou fait accomplir un acte quelconque en infraction aux dispositions des articles 29, 31, 32, 34, 35, 36, 37, 39, 44, 46 et 50 de la présente loi sera passible d'une amende de 500 à 5000 Dinars.

En cas de récidive, l'amende peut être élevée à dix mille dinars à laquelle on peut adjoindre

Une peine d'emprisonnement allant de un à six mois ou de l'une des deux peines seulement.

 

Article 53.-

Le propriétaire de l'établissement ouvert au public dans lequel une infraction aux dispositions de la présente loi est commise, soit par l'exposition au public d'œuvres protégées soit par la vente ou la location d’exemplaires, est considéré responsable solidaire pour la réparation du préjudice matériel et moral découlant de l’exploitation des dites œuvres, dans le cas où il est prouvé que le propriétaire de l'établissement concerné agissait en connaissance de cause.

 

Article 54.-

Le constat des infractions à la présente loi, ainsi que la rédaction des procès verbaux est confié aux autorités de la police judiciaire et aux agents habilités par le ministre chargé de la culture parmi les agents du Ministère de la culture de la catégorie A et qui sont assermentés pour la cause.

Article 55 : La juridiction compétente pourra ordonner d'office ou à la requête de l'auteur ou de l'organisme Tunisien des droits d'auteurs, la confiscation ou la destruction des copies ou la fermeture temporaire ou définitive de l'établissement où l'infraction a été enregistrée.

 

CHAPITRE X.- DISPOSITIONS DIVERSES

Article 56 .-

Cette loi s'applique notamment :

A .- à toutes les œuvres dont le titulaire originaire est de nationalité Tunisienne ou domicilie sur le Territoire tunisien de la république Tunisienne ou apatride ou réfugié y ayant sa résidence habituelle, s'il s'agit d'une personne physique ou relevant du droit tunisien s'il s'agit d'une personne morale.

B .- aux œuvres publiées pour la première fois sur le territoire de la République Tunisienne ou publiées sur ce territoire dans les trente jours à compter de la première publication dans un pays étranger.

C .- aux œuvres d'architecture érigées sur le territoire de la République Tunisienne et à toute œuvre d'art faisant corps avec un bâtiment situé sur le territoire de la République Tunisienne.

D .- à toutes les œuvres qui au moment de l'entrée en vigueur de cette loi ne sont pas devenues accessibles au public.

S'il s'agit d'une œuvre de collaboration, il suffit pour que la présente loi s'applique qu'un seul des collaborateurs réponde à la condition prévue au paragraphe premier de cet article.

 

Article 57.-

Les œuvres citées à l'article 56 de la présente loi peuvent bénéficier de la protection, à la condition que le pays concerné accorde une protection équivalente aux œuvres de ressortissants tunisiens.

Le ministère chargé de la culture déterminera les pays pour lesquels cette condition est considérée comme remplie.

 

Article 58.-

L'organisme tunisien de la protection des droits d'auteurs sera chargé d'entamer avec les sociétés d'auteurs étrangères intéressées des négociations dans le but :

a) de sauvegarder, en faveur des auteurs, les avantages sociaux acquis par eux auprès des dites sociétés.

b) de signer les conventions de réciprocité avec les dites sociétés étrangères.

 

Article 59.-

Sont abrogées toutes les dispositions antérieures contraires à celles de la présente loi et notamment :

– La loi n° 66-12 du 14 février 1966 relative à la propriété littéraire et artistique.

 

Tunis, le 24 février 1994.

01Ene/14

CAPITULO X DE LA AUTOMATIZACION

ARTICULO 112

LAS CASAS DE BOLSA, ESPECIALISTAS BURSÁTILES, BOLSAS DE VALORES, INSTITUCIONES PARA EL DEPOSITO DE VALORES E INSTITUCIONES CALIFICADORAS DE VALORES, SIN PERJUICIO DE LO SEÑALADO EN EL CÓDIGO DE COMERCIO, EN LA PRESENTE LEY Y EN LAS DEMÁS DISPOSICIONES CONDUCENTES, DEBERÁN LLEVAR SU CONTABILIDAD Y EL REGISTRO DE LAS OPERACIONES EN QUE INTERVENGAN, MEDIANTE SISTEMAS AUTOMATIZADOS, O POR CUALQUIER OTRO MEDIO, A LO QUE SEÑALE LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.

ARTICULO 113

LOS SISTEMAS AUTOMATIZADOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR, DEBERÁN REUNIR LAS CARACTERÍSTICAS QUE, MEDIANTE DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL, DETERMINE LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, CONSIDERANDO CRITERIOS DE SEGURIDAD EN SU FUNCIONAMIENTO Y VERIFICACIÓN ACCESIBLE DE LA INFORMACIÓN, OBSERVÁNDOSE EN TODO CASO LO SIGUIENTE:

I.- LA COMPATIBILIDAD TÉCNICA CON LOS EQUIPOS Y PROGRAMAS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES;

II.- LOS ASIENTOS CONTABLES Y REGISTROS DE OPERACIÓN QUE EMANEN DE DICHOS SISTEMAS, EXPRESADOS EN LENGUAJE NATURAL O INFORMÁTICO, SE EMITIRÁN DE CONFORMIDAD A LAS DISPOSICIONES LEGALES EN MATERIA PROBATORIA, A FIN DE GARANTIZAR LA AUTENTICIDAD E INALTERABILIDAD DE LA INFORMACIÓN RESPECTO A LA SEGURIDAD DEL SISTEMA EMPLEADO, Y

III.- EL USO DE CLAVES DE IDENTIFICACIÓN EN LOS TÉRMINOS Y CON LOS EFECTOS SEÑALADOS EN EL ARTICULO 91, FRACCIÓN V DE ESTA LEY.

ARTICULO 114

LA INFORMACIÓN QUE EN LOS TÉRMINOS DE ESTA LEY Y DE LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL QUE DE ELLA DERIVEN, DEBEN PROPORCIONAR A LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES LAS ENTIDADES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 112, PROVENIENTE DE SISTEMAS AUTOMATIZADOS, SE PONDRÁ A DISPOSICIÓN DE DICHA AUTORIDAD POR CUALQUIERA DE ESTAS FORMAS:

I.- ENVÍO A TRAVÉS DE MEDIOS TELEMÁTICOS, ES DECIR, ORIGINADA EN EQUIPOS INFORMÁTICOS Y DE TELECOMUNICACIÓN.

II.- ENTREGA EN SOPORTES MATERIALES DE INFORMACIÓN, ACORDES A LA COMPATIBILIDAD TÉCNICA EXPRESADA EN LA FRACCIÓN I DEL ARTICULO 113.

LA INFORMACIÓN, UNA VEZ RECIBIDA POR LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES A TRAVÉS DE CUALQUIERA DE ESTAS FORMAS, YA NO PODRÁ SER MODIFICADA O SUSTITUIDA POR LA ENTIDAD EMISORA O LA AUTORIDAD RECEPTORA, SALVO POR DETERMINACIÓN EXPRESA DE LA COMISIÓN O, EN SU CASO, DE OTRAS AUTORIDADES COMPETENTES, CON MOTIVO DE LAS CORRECCIONES QUE SEAN ESTRICTAMENTE NECESARIAS, O BIEN DEL ESCLARECIMIENTO DE HECHOS Y EVENTUAL DESLINDE DE RESPONSABILIDADES.

LAS EMISORAS DE VALORES INSCRITOS EN EL REGISTRO NACIONAL DE VALORES E INTERMEDIARIOS, PARA EL ENVÍO O ENTREGA A LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, A LA BOLSA DE VALORES CORRESPONDIENTE Y AL PUBLICO INVERSIONISTA, DE LA INFORMACIÓN A QUE SE REFIERE ESTA LEY Y LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL QUE DE ELLA DERIVEN, DEBERÁN UTILIZAR LOS MEDIOS A QUE SE REFIERE ESTE ARTICULO, CON ARREGLO A LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL QUE AL EFECTO EXPIDA LA MISMA COMISIÓN.

LO ANTERIOR, SIN PERJUICIO DE QUE LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES REQUIERA EN CUALQUIER TIEMPO LA INFORMACIÓN DE QUE SE TRATE, LA CUAL DEBERÁ SERLE PROPORCIONADA POR ESCRITO Y CON LA FIRMA AUTÓGRAFA DE QUIENES DEBAN SUSCRIBIRLA.

ARTICULO 115

LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES DEBERÁ ESTAR PROVISTA DE LOS SISTEMAS AUTOMATIZADOS PARA LA RECEPCIÓN, RESGUARDO Y CLASIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN QUE LE SEA PROPORCIONADA DE ACUERDO CON EL ARTICULO ANTERIOR, ASÍ COMO LA QUE RECABE DE EQUIPOS TELEMÁTICOS O EN SOPORTES MATERIALES DE INFORMACIÓN EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA QUE TIENE ATRIBUIDAS.

A LA CITADA COMISIÓN LE SERÁ APLICABLE, EN LO CONDUCENTE, LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 113 DEL PRESENTE ORDENAMIENTO.

ARTICULO 116

LA INFORMACIÓN CONTENIDA EN SOPORTES MATERIALES, O BIEN PROVENIENTE DE PROCESOS TELEMÁTICOS, SIEMPRE QUE ESTE VALIDADA POR LA AUTORIDAD RECEPTORA Y LA ENTIDAD EMISORA, DE ACUERDO CON LAS CARACTERÍSTICAS Y DENTRO DE LOS PLAZOS QUE DETERMINE MEDIANTE DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, ASÍ COMO LA INFORMACIÓN QUE CUMPLIENDO CON DICHO PROCEDIMIENTO SE INTEGRE A LAS BASES DE DATOS DE LA PROPIA COMISIÓN, PRODUCIRÁN LOS MISMOS EFECTOS QUE LAS LEYES OTORGAN A LOS DOCUMENTOS ORIGINALES Y, EN CONSECUENCIA, TENDRÁN IGUAL VALOR PROBATORIO.

ARTICULO 117

LAS DISPOSICIONES DE ESTE CAPITULO SERÁN APLICABLES A LAS SOCIEDADES DE INVERSIÓN Y A LAS SOCIEDADES OPERADORAS DE SOCIEDADES DE INVERSIÓN, EN LAS MATERIAS CORRESPONDIENTES.

01Ene/14

Loi du 30 mai 2005 concernant la protection de la vie privée dans le secteur des communications électroniques

Modifiée par: la loi du 2 août 2002, la loi du 24 juillet 2010 et la loi du 28 juillet 2011.

Article 1er.- Champ d’application

Sous réserve des dispositions générales concernant la protection des personnes à l’égard du traitement des données à caractère personnel ou régissant les réseaux et services de communications électroniques, les  dispositions suivantes s’appliquent spécifiquement au traitement de ces données à caractère personnel dans le cadre de la fourniture de services de communications électroniques accessibles au public sur les réseaux de communications publics, (Loi du 28 juillet 2011) “y compris les réseaux de communications publics qui prennent en charge les dispositifs de collecte de données et d’identification.”

Article 2. Définitions

Aux fins de la présente loi on entend par:

(a) “abonné”: une personne physique ou morale partie à un contrat avec une entreprise offrant des services de communications électroniques accessibles au public, pour la fourniture de tels services;

(b) (…) (1);

(b) (2)

“consentement”: toute manifestation de volonté libre, spécifique et informée par laquelle la personne concernée ou son représentant légal, judiciaire ou statutaire accepte que les données à caractère personnel la concernant fassent l’objet d’un traitement;

(c)(2) “communication”: toute information échangée ou acheminée entre un nombre fini de parties au moyen d’un service de communications électroniques accessible au public à l’exception des informations qui sont acheminées dans le cadre d’un service de radiodiffusion au public par l’intermédiaire d’un réseau de communications électroniques sauf si et dans la mesure où un lien peut être établi entre l’information et l’abonné ou l’utilisateur identifiable qui la reçoit;

(d)(2) “courrier électronique”: tout message sous forme de texte, de voix, de son ou d’image envoyé par un réseau de communications public qui peut être stocké dans le réseau ou dans l’équipement terminal du destinataire jusqu’à ce que ce dernier le récupère;

(e)(2) données relatives au trafic”: toutes les données traitées en vue de l’acheminement d’une communication par un réseau de communications électroniques ou de sa facturation;

(f)(2) “données de localisation”: toutes les données traitées dans un réseau de communications électroniques “ou par un service de communications électroniques”(3) indiquant la position géographique de l’équipement terminal d’un utilisateur d’un service de communications électroniques accessible au public;

(g)(2) Institut”: l’Institut Luxembourgeois de Régulation;

(h)(2) réseau de communications électroniques”: les systèmes de transmission et, le cas échéant, les équipements de commutation ou de routage et les autres ressources qui permettent l’acheminement de signaux par câble, par voie hertzienne, par moyen optique ou par d’autres moyens électromagnétiques comprenant les réseaux satellitaires, les réseaux terrestres fixes (avec commutation de circuits ou de paquets, y compris l’Internet) et mobiles, les systèmes utilisant le réseau électrique, pour autant qu’ils servent à la transmission de signaux, les réseaux utilisés pour la radiodiffusion sonore et télévisuelle et les réseaux câblés de télévision, quel que soit le type d’information transmise;

(i)(2) réseau de communications public”: un réseau de communications électroniques utilisé entièrement ou principalement pour la fourniture de services de communications électroniques accessibles au public. Le fournisseur du réseau de communications public est dénommé ci-après “opérateur”;

(j)(2) “service de communications électroniques”: un service fourni normalement contre rémunération qui consiste entièrement ou principalement en la transmission de signaux sur les réseaux de communications électroniques, y compris les services de télécommunications et les services de transmission sur des réseaux utilisés pour la radiodiffusion, mais qui exclut les services consistant à fournir des contenus à l’aide de réseaux et de services de communications électroniques ou à exercer une responsabilité éditoriale sur ces contenus; il ne comprend pas les services de la société de l’information qui ne consistent pas entièrement ou principalement en la transmission de signaux sur des réseaux de communications électroniques. Le fournisseur de services de communications électroniques est dénommé ci-après "fournisseur de services”;

(k)(2) “service à valeur ajoutée”: tout service qui exige le traitement de données relatives au trafic ou à la localisation, à l’exclusion des données qui ne sont pas indispensables pour la transmission d’une communication ou sa facturation;

(l)(2) utilisateur”: une personne physique ou morale qui utilise ou demande un service de communications électroniques accessible au public à des fins privées ou professionnelles sans être nécessairement abonnée à ce service;

(Loi du 28 juillet 2011)

“(m) “violation de données à caractère personnel”: une violation de la sécurité entraînant accidentellement ou de manière illicite la destruction, la perte, l’altération, la divulgation ou l’accès non autorisés de données à caractère personnel transmises, stockées ou traitées d’une autre manière en relation avec la fourniture de services de communications électroniques accessibles au public”.

Article 3. Sécurité “du traitement”(3)

(1) Le fournisseur de services prend les mesures techniques et d’organisation appropriées afin de garantir la sécurité de ses services, le cas échéant conjointement avec l’opérateur en ce qui concerne la sécurité du réseau. En cas d’atteinte ou de risque d’atteinte grave à la sécurité du réseau ou des services, le fournisseur de services et le cas échéant l’opérateur prend les mesures appropriées pour y remédier, les frais étant à sa seule charge.

(Loi du 28 juillet 2011)

“Sous réserve des dispositions générales de la loi modifiée du 2 août 2002 relative à la protection des personnes à l’égard du traitement des données à caractère personnel, les mesures visées ci-dessus, pour le moins:

– garantissent que seules des personnes autorisées peuvent avoir accès aux données à caractère personnel à des fins légalement autorisées,

– protègent les données à caractère personnel stockées ou transmises contre la destruction accidentelle ou illicite, la perte ou l’altération accidentelles et le stockage, le traitement, l’accès et la divulgation non autorisés ou illicites, et

– assurent la mise en œuvre d’une politique de sécurité relative au traitement des données à caractère personnel.

La Commission nationale pour la protection des données est habilitée à vérifier les mesures prises par les fournisseurs de services de communications électroniques accessibles au public, ainsi qu’à émettre des recommandations sur les meilleures pratiques concernant le degré de sécurité que ces mesures devraient atteindre.”

(2) Sans préjudice de ce qui précède, le fournisseur de services et le cas échéant l’opérateur informe ses abonnés de tout risque imminent d’atteinte à la sécurité du réseau ou des services mettant en cause la confidentialité des communications ainsi que du moyen éventuel pour y remédier, y compris en en indiquant le coût probable.

(Loi du 28 juillet 2011)

“(3) En cas de violation de données à caractère personnel, le fournisseur de services de communications électroniques accessibles au public avertit sans retard la Commission nationale pour la protection des données de la violation.

Lorsque la violation de données à caractère personnel est de nature à affecter négativement les données à caractère personnel ou la vie privée d’un abonné ou d’un particulier, le fournisseur avertit également sans retard indu l’abonné ou le particulier concerné de la violation.

La notification d’une violation des données à caractère personnel à l’abonné ou au particulier concerné n’est pas nécessaire si le fournisseur a prouvé, à la satisfaction de la Commission nationale pour la protection des données, qu’il a mis en œuvre les mesures de protection technologiques appropriées et que ces dernières ont été appliquées aux données concernées par ladite violation. De telles mesures de protection technologiques rendent les données incompréhensibles à toute personne qui n’est pas autorisée à y avoir accès.

Sans préjudice de l’obligation du fournisseur d’informer l’abonné et le particulier concerné, si le fournisseur n’a pas déjà averti l’abonné ou le particulier de la violation de données à caractère personnel, la Commission nationale pour la protection des données peut, après avoir examiné les effets éventuellement négatifs de cette violation, exiger du fournisseur qu’il s’exécute.

La notification faite à l’abonné ou au particulier décrit au minimum la nature de la violation de données à caractère personnel et les points de contact auprès desquels des informations supplémentaires peuvent être obtenues et recommande des mesures à prendre pour atténuer les conséquences négatives possibles de la violation de données à caractère personnel. La notification faite à la Commission nationale pour la protection des données décrit en outre les conséquences de la violation de données à caractère personnel, et les mesures proposées ou prises par le fournisseur pour y remédier.

La Commission nationale pour la protection des données peut adopter des lignes directrices et, le cas échéant, édicter des instructions précisant les circonstances dans lesquelles le fournisseur est tenu de notifier la violation de données à caractère personnel, le format applicable à cette notification et sa procédure de transmission.

Lors d’un premier manquement aux obligations de notification, le fournisseur est averti par la Commission nationale pour la protection des données. En cas de manquement répété la Commission nationale peut prononcer une amende d’ordre qui ne peut excéder 50.000 euros.

Un recours en réformation est ouvert devant le tribunal administratif contre les décisions prises par la Commission nationale pour la protection des données dans le cadre du présent article.

(4) Les fournisseurs tiennent à jour un inventaire des violations de données à caractère personnel, notamment de leur contexte, de leurs effets et des mesures prises pour y remédier, les données consignées devant être suffisantes pour permettre à la Commission nationale pour la protection des données de vérifier le respect des dispositions du paragraphe (3). Cet inventaire comporte uniquement les informations nécessaires à cette fin.

(5) Quiconque contrevient aux dispositions des paragraphes (1), (2) et (4) est puni d’un emprisonnement de huit jours à un an et d’une amende de 251 à 125.000 euros ou d’une de ces peines seulement. La juridiction saisie peut prononcer la cessation du traitement contraire aux dispositions du présent article sous peine d’astreinte dont le maximum est fixé par ladite juridiction.”

 

Article 4. Confidentialité des communications

(1) Tout fournisseur de services ou opérateur garantit la confidentialité des communications effectuées au moyen d’un réseau de communications public et de services de communications électroniques accessibles au public, ainsi que la confidentialité des données relatives au trafic y afférentes.

(2) Il est interdit à toute autre personne que l’utilisateur concerné d’écouter, d’intercepter, de stocker les communications et les données relatives au trafic y afférentes, ou de les soumettre à tout autre moyen d’interception ou de surveillance sans le consentement de l’utilisateur concerné.

(3) Le paragraphe (2):

(a) n’empêche pas le stockage technique nécessaire à l’acheminement d’une communication, sans préjudice du principe de confidentialité;

(Loi du 28 juillet 2011)

“(b) ne s’applique pas aux autorités judiciaires agissant au titre de l’article 67-1 du Code d’instruction criminelle et celles compétentes en vertu des articles 88-1 à 88-4 du Code d’instruction criminelle pour sauvegarder la sûreté de l’Etat, la défense, la sécurité publique et pour la prévention, la recherche, la constatation et la poursuite des infractions pénales;”

(c) ne s’applique pas aux communications et aux données relatives au trafic y afférentes, effectuées à destination du numéro d’appel d’urgence unique européen 112 et des numéros d’urgence déterminés par l’Institut dans le seul but de permettre (a) la réécoute de messages lors de problèmes de compréhension ou d’ambiguïté entre l’appelant et l’appelé, (b) la documentation de fausses alertes, de menaces et d’appels abusifs et (c) la production de preuves lors de contestation sur le déroulement d’actions de secours. Les données relatives au trafic afférentes aux communications visées ci-dessus, y compris les données de localisation, sont à effacer une fois le secours apporté. Le contenu des communications est à effacer après un délai de 6 mois au plus;

(d) n’affecte pas l’enregistrement de communications et des données relatives au trafic y afférentes, lorsqu’il est effectué dans le cadre des usages professionnels licites, (Loi modifiée du 2 août 2002) “afin de fournir la preuve d’une transaction commerciale ou de toute autre communication commerciale.

Les parties aux transactions ou à toutes autres communications commerciales” sont informées au préalable de ce que des enregistrements sont susceptibles d’être effectués, de la ou des raisons pour lesquelles les communications sont enregistrées et de la durée de conservation maximale des enregistrements. Les communications enregistrées sont à effacer dès que la finalité est atteinte, et en tout état de cause, lors de l’expiration du délai légal de recours contre la transaction;

(Loi du 28 juillet 2011)

“(e) ne s’applique pas au stockage d’informations, ou l’obtention de l’accès à des informations déjà stockées, dans l’équipement terminal d’un abonné ou d’un utilisateur à condition que l’abonné ou l’utilisateur ait donné son accord, après avoir reçu une information claire et complète, entre autres sur les finalités du traitement. Les méthodes retenues pour fournir l’information et offrir le droit de refus devraient être les plus conviviales possibles. Lorsque cela est techniquement possible et effectif, l’accord de l’abonné ou de l’utilisateur peut être exprimé par l’utilisation des paramètres appropriés d’un navigateur ou d’une autre application.

Cette disposition ne fait pas obstacle à un stockage ou à un accès techniques visant exclusivement à effectuer la transmission d’une communication par la voie d’un réseau de communications électroniques, ou strictement nécessaires au fournisseur pour la fourniture d’un service de la société de l’information expressément demandé par l’abonné ou l’utilisateur.”

(4) Quiconque contrevient aux dispositions du présent article est puni d’un emprisonnement de huit jours à un an et d’une amende de 251 à 125.000 euros ou d’une de ces peines seulement. La juridiction saisie peut prononcer la cessation du traitement contraire aux dispositions du présent article sous peine d’astreinte dont le maximum est fixé par ladite juridiction.

Article 5. Données relatives au trafic

(Loi du 24 juillet 2010)

“(1) (a) Pour les besoins de la recherche, de la constatation et de la poursuite d’infractions pénales qui emportent une peine criminelle ou une peine correctionnelle dont le maximum est égal ou supérieur à un an d’emprisonnement, et dans le seul but de permettre, en tant que de besoin, la mise à disposition des autorités judiciaires d’informations, tout fournisseur de services ou opérateur qui traite ou génère dans le cadre de la fourniture de services des données relatives au trafic est tenu de conserver ces données pendant une période de six mois à compter de la date de la communication. L’obligation de conserver inclut la conservation des données relatives aux appels téléphoniques infructueux lorsque ces données sont générées ou traitées et stockées (en ce qui concerne les données de la téléphonie) ou journalisées (en ce qui concerne les données de l’internet) dans le cadre de la fourniture des services de communications concernés. Un règlement grand-ducal détermine les catégories de données relatives au trafic susceptibles de pouvoir servir à la recherche, à la constatation et à la poursuite d’infractions visées ci-dessus. Ce règlement peut également déterminer les formes et les modalités suivant lesquelles les données visées sont à mettre à la disposition des autorités judiciaires.”

(b) Après la période de conservation prévue sub (a), le fournisseur de services ou l’opérateur est obligé d’effacer les données relatives au trafic concernant les abonnés et les utilisateurs, ou de les rendre anonymes.

(2) Tout fournisseur de services ou tout opérateur qui traite des données relatives au trafic concernant les abonnés et les utilisateurs, est tenu de prendre toutes les dispositions nécessaires pour que de telles données soient conservées pendant la période prévue sub (1) (a) de manière telle qu’il est impossible à quiconque d’accéder à ces données dès lors qu’elles ne sont plus nécessaires à la transmission d’une communication ou aux traitements prévus par les dispositions sub (3) et (4), à l’exception des accès qui sont:

(Loi du 24 juillet 2010)

– “ordonnés par les autorités judiciaires agissant au titre de l’article 67-1 du Code d’instruction criminelle et celles compétentes en vertu des articles 88-1 à 88-4 du Code d’instruction criminelle pour sauvegarder la sûreté de l’Etat, la défense, la sécurité publique et pour la prévention, la recherche, la constatation et la poursuite des infractions pénales visées au paragraphe (1) (a), ou”

– demandés par les organes compétents dans le but de régler des litiges notamment en matière d’interconnexion ou de facturation.

(3) Les données relatives au trafic qui sont nécessaires en vue d’établir les factures des abonnés et aux fins des paiements d’interconnexion peuvent être traitées. Un tel traitement n’est possible que jusqu’à la fin de la période au cours de laquelle la facture peut être légalement contestée ou des poursuites engagées pour en obtenir le paiement et ne peut en tout état de cause dépasser 6 mois lorsque la facture a été payée et n’a pas fait l’objet de litige ou de contestation.

(4) Les données relatives au trafic peuvent être traitées en vue de commercialiser des services de communications électroniques ou de fournir des services à valeur ajoutée dans la mesure et pour la durée nécessaires à la fourniture ou à la commercialisation de ces services pour autant que le fournisseur d’un service de communications électroniques ou l’opérateur informe préalablement l’abonné ou l’utilisateur concerné des types de données relatives au trafic traitées, de la finalité et de la durée du traitement et que celui-ci ait donné son consentement, nonobstant son droit de s’opposer à tout moment à un tel traitement.

(5) Le traitement des données relatives au trafic effectué dans le cas des activités visées aux paragraphes (1) à (4) est restreint aux personnes agissant sous l’autorité du fournisseur de services ou de l’opérateur qui sont chargés d’assurer la facturation ou la gestion du trafic, répondre aux demandes de clientèle, détecter les fraudes, commercialiser les services de communications électroniques ou fournir un service à valeur ajoutée. Le traitement doit se limiter à ce qui est nécessaire à de telles activités.

(6) Quiconque contrevient aux dispositions des paragraphes (1) à (5) du présent article est puni d’un emprisonnement de huit jours à un an et d’une amende de 251 à 125.000 euros ou d’une de ces peines seulement. La juridiction saisie peut prononcer la cessation du traitement contraire aux dispositions du présent article sous peine d’astreinte dont le maximum est fixé par ladite juridiction.

(Loi du 24 juillet 2010)

“Article 5-1.

(1) Les données conservées au titre des articles 5 et 9 sont soumises aux exigences prévues aux articles 22 et 23 de la loi modifiée du 2 août 2002 relative à la protection des personnes à l’égard du traitement des données à caractère personnel.

(2) Les données sont détruites lorsque la durée de conservation prend fin, à l’exception des données auxquelles on a pu légalement accéder et qui ont été préservées.

Article 5-2.

(1) La Commission nationale pour la protection des données transmet annuellement à la Commission de l’Union européenne des statistiques sur la conservation de données au titre des articles 5 et 9.

A cet effet les fournisseurs de services ou opérateurs conservent et continuent à la Commission nationale, sur demande de celle-ci, les informations comprenant notamment:

– les cas dans lesquels des informations ont été transmises aux autorités compétentes conformément à la législation nationale applicable,

– le laps de temps écoulé entre la date à partir de laquelle les données ont été conservées et la date à laquelle les autorités compétentes ont demandé leur transmission,

– les cas dans lesquels des demandes de données n’ont pu être satisfaites.

(2) Ces statistiques ne contiennent pas de données à caractère personnel.”

 

Article 6. Facturation détaillée

(1) Tout abonné a le droit de recevoir une facture non détaillée gratuite.

(2) Les appels gratuits y compris ceux aux lignes d’assistance ne sont pas indiqués sur la facture détaillée indépendamment de son degré de détail. En outre la facture détaillée ne contient aucune indication permettant d’identifier l’appelé.

Article 7. Identification de la ligne appelante et de la ligne connectée

(1) Dans les cas où la présentation de l’identification de la ligne appelante est offerte, le fournisseur du service permet à l’abonné et à l’utilisateur appelant d’empêcher, par un moyen simple et gratuit, la présentation de l’identification de la ligne appelante et ce, appel par appel. L’abonné appelant dispose de cette possibilité de manière permanente pour chaque ligne.

(2) Dans les cas où la présentation de l’identification de la ligne appelante est offerte, l’abonné appelé doit pouvoir empêcher, par un moyen simple et gratuit pour un usage raisonnable de cette fonction, la présentation de l’identification de la ligne pour les appels entrants.

(3) Dans les cas où la présentation de l’identification de la ligne appelante est offerte et où l’identification de la ligne appelante est présentée avant l’établissement de l’appel, l’abonné appelé doit pouvoir, par un moyen simple et gratuit, refuser les appels entrants lorsque l’utilisateur ou l’abonné appelant a empêché la présentation de l’identification de la ligne appelante.

(4) Dans le cas où la présentation de l’identification de la ligne connectée est offerte, l’abonné appelé doit pouvoir, par un moyen simple et gratuit, empêcher la présentation de l’identification de la ligne connectée à l’utilisateur appelant.

(Loi du 28 juillet 2011)

(5) “(a) Tout fournisseur ou opérateur de services de téléphonie fixe ou mobile qui fournit un accès au numéro d’appel d’urgence unique européen 112 ainsi qu’aux numéros d’urgence déterminés par l’Institut luxembourgeois de régulation transmet (“push”) pour chaque appel à destination d’un de ces numéros d’appel d’urgence les données disponibles concernant l’appelant y compris les données de localisation.

Aux termes du présent paragraphe on entend par “données disponibles”:

– les données relatives à l’identification: le numéro de téléphone, nom, prénom(s), domicile ou lieu de résidence habituel, dénomination ou raison sociale, lieu d’établissement de l’abonné et de l’utilisateur pour autant que ce dernier soit identifié ou identifiable; l’indication du caractère public ou non public des données, ainsi que

toutes les données traitées dans un réseau de communications électroniques indiquant la position géographique de l’équipement terminal d’un utilisateur d’un service de communications électroniques accessible au public (données de localisation).

(b) L’Institut luxembourgeois de régulation fixe, en cas de besoin, le format et les modalités techniques de mise à disposition des données visées au paragraphe (5).”

“(c)”(4) Pour les appels effectués à destination du numéro d’appel d’urgence unique européen 112 et des numéros d’urgence déterminés par l’Institut, l’identification de la ligne appelante “et les données de localisation de l’appelant”(5) sont toujours présentées même lorsque l’appelant les a empêchées.

(6) Les dispositions du paragraphe (1) s’appliquent également aux appels provenant de l’Union européenne à destination de pays tiers. Les dispositions des paragraphes (2), (3) et (4) s’appliquent également aux appels entrants provenant de pays tiers.

(7) Le fournisseur du service informe le public, par des moyens appropriés et au plus tard lors de la conclusion d’un contrat des possibilités sus énoncées.

(8) L’abonné appelé prétendant être victime d’appels à contenu malveillant ou dérangeant peut demander l’identification de la ligne appelante ou connectée, des appels répétés ou intempestifs, déclarés comme étant malveillants ou dérangeants, lesquels ont été effectués ou repérés sur base d’un même numéro d’appel ou d’un même raccordement. Un règlement grand-ducal fixera les modalités à respecter par le fournisseur du service ou l’opérateur ainsi que par les abonnés prétendant être victime d’appels à contenu malveillant ou dérangeant. Il précisera également les caractéristiques d’un appel à contenu malveillant ou dérangeant et déterminera l’utilisation de l’identification de la ligne appelante même si sa présentation est empêchée.

(9) Quiconque contrevient aux dispositions du présent article est puni d’un emprisonnement de huit jours à un an et d’une amende de 251 à 125.000 euros ou d’une de ces peines seulement. La juridiction saisie peut prononcer la cessation du traitement contraire aux dispositions du présent article sous peine d’astreinte dont le maximum est fixé par ladite juridiction.

Article 8. Renvoi automatique d’appels

Dans le cas où le renvoi automatique d’appels (ou déviation) est offert, le fournisseur du service confère à tout abonné la possibilité de mettre fin, par un moyen simple et gratuit, au renvoi automatique d’appels par un tiers vers son appareil terminal lorsque le fournisseur du service peut identifier l’origine des appels renvoyés. Le cas échéant, cette identification se fait en collaboration avec d’autres fournisseurs de services concernés.

Article 9. Données de localisation autres que les données relatives au trafic

(Loi du 24 juillet 2010)

“(1)

(a) Pour les besoins de la recherche, de la constatation et de la poursuite d’infractions pénales qui emportent une peine criminelle ou une peine correctionnelle dont le maximum est égal ou supérieur à un an d’emprisonnement, et dans le seul but de permettre, en tant que de besoin, la mise à disposition des autorités judiciaires d’informations, tout fournisseur de services ou opérateur qui traite ou génère dans le cadre de la fourniture de services des données de localisation autres que des données relatives au trafic est tenu de conserver ces données pendant une période de six mois à compter de la date de la communication. L’obligation de conserver inclut la conservation des données relatives aux appels téléphoniques infructueux lorsque ces données sont générées ou traitées et stockées (en ce qui concerne les données de la téléphonie) ou journalisées (en ce qui concerne les données de l’internet) dans le cadre de la fourniture des services de communications concernés. Pour l’application du présent paragraphe, une seule information de localisation est requise par communication ou appel. Un règlement grand-ducal détermine les catégories de données de localisation autres que les données relatives au trafic susceptibles de pouvoir servir à la recherche, à la constatation et à la poursuite d’infractions visées ci-dessus. Ce règlement peut également déterminer les formes et les modalités suivant lesquelles les données visées sont à mettre à la disposition des autorités judiciaires.”

(b) Après la période de conservation prévue sub (a), le fournisseur de services ou l’opérateur est obligé d’effacer les données de localisation autres que les données relatives au trafic concernant les abonnés et les utilisateurs, ou de les rendre anonymes.

(Loi du 24 juillet 2010)

“(2) Tout fournisseur de services ou opérateur qui traite des données de localisation, autres que les données relatives au trafic, concernant les abonnés et les utilisateurs, est tenu de prendre toutes les dispositions nécessaires à ce que de telles données soient conservées pendant la période prévue au paragraphe (1) (a) de manière telle qu’il est impossible à quiconque d’accéder à ces données, à l’exception des accès qui sont ordonnés par les autorités judiciaires agissant au titre de l’article 67-1 du Code d’instruction criminelle et celles compétentes en vertu des articles 88-1 à 88-4 du Code d’instruction criminelle pour sauvegarder la sûreté de l’Etat, la défense, la sécurité publique et pour la prévention, la recherche, la constatation et la poursuite des infractions pénales “visées au paragraphe (1) (a)”(6)“.

(3) Tout fournisseur de services ou opérateur ne peut traiter des données de localisation autres que les données relatives au trafic et concernant les abonnés ou les utilisateurs que si celles-ci ont été rendues anonymes ou moyennant le consentement de l’abonné ou de l’utilisateur, dans la mesure et pour la durée nécessaires à la fourniture d’un service à valeur ajoutée et sous réserve des dispositions des paragraphes (2), (4) et (5).

(4) Le fournisseur du service et le cas échéant l’opérateur informe préalablement l’abonné ou l’utilisateur sur les types de données de localisation traitées, autres que les données relatives au trafic, sur la ou les finalité(s) et la durée de ce traitement ainsi que sur la transmission de ces données à des tiers en vue de la fourniture du service à valeur ajoutée. L’abonné ou l’utilisateur a la possibilité de retirer à tout moment son consentement pour le traitement des données de localisation autres que les données relatives au trafic. Lorsque l’abonné ou l’utilisateur a donné son consentement au traitement des données de localisation autres que les données relatives au trafic, il doit garder la possibilité d’interdire temporairement, par un moyen simple et gratuit, le traitement de ces données pour chaque connexion au réseau ou pour chaque transmission de communication.

(5) Le traitement effectué des données de localisation, autres que les données relatives au trafic, dans le cas des activités visées aux paragraphes (1) à (4) est restreint aux personnes agissant sous l’autorité du fournisseur de services ou de l’opérateur ou du tiers qui fournit le service à valeur ajoutée. Le traitement doit se limiter à ce qui est nécessaire à de telles activités.

(6) Quiconque contrevient aux dispositions du présent article est puni d’un emprisonnement de huit jours à un an et d’une amende de 251 à 125.000 euros ou d’une de ces peines seulement. La juridiction saisie peut prononcer la cessation du traitement contraire aux dispositions du présent article sous peine d’astreinte dont le maximum est fixé par ladite juridiction.

Article 10. Annuaires d’abonnés

(1) L’abonné doit être informé gratuitement et avant d’y être inscrit des fins auxquelles sont établis des annuaires d’abonnés imprimés ou électroniques accessibles au public (ci-après “les annuaires”) ou consultables par l’intermédiaire de services de renseignements, dans lesquels les données le concernant peuvent figurer, ainsi que de toute autre possibilité d’utilisation reposant sur des fonctions de recherche intégrées dans les versions électroniques des annuaires.

(2) (a) L’abonné doit avoir la possibilité d’indiquer clairement, lors de la souscription de l’abonnement ou à tout autre moment lors de nouvelles éditions de mises à jour ou d’annuaires, si les données à caractère personnel le concernant, et lesquelles de ces données, doivent figurer dans un annuaire public, dans la mesure où ces données sont pertinentes par rapport à la fonction de l’annuaire en question telle qu’elle a été établie par le fournisseur de l’annuaire.

(b) L’abonné doit pouvoir vérifier, corriger ou supprimer ces données. La non-inscription dans un annuaire public d’abonnés, la vérification, la correction ou la suppression de données à caractère personnel dans un tel annuaire est gratuite.

(3) Quiconque contrevient aux dispositions du présent article est puni d’un emprisonnement de huit jours à un an et d’une amende de 251 à 125.000 euros ou d’une de ces peines seulement. La juridiction saisie peut prononcer la cessation du traitement contraire aux dispositions du présent article sous peine d’astreinte dont le maximum est fixé par ladite juridiction.

Article 11. Communications non sollicitées

(Loi du 28 juillet 2011)

“(1) L’utilisation de systèmes automatisés d’appel et de communication sans intervention humaine (automates d’appel), de télécopieurs ou de courrier électronique à des fins de prospection directe n’est possible que si elle vise l’abonné ou l’utilisateur ayant donné son consentement préalable."

(2) Nonobstant le paragraphe (1), le fournisseur qui, dans le cadre d’une vente d’un produit ou d’un service, a obtenu (…)(7) de ses clients leurs coordonnées électroniques en vue d’un courrier électronique, peut exploiter ces coordonnées électroniques à des fins de prospection directe pour des produits ou services analogues que lui-même fournit pour autant que lesdits clients se voient donner clairement et expressément le droit de s’opposer, sans frais et de manière simple, à une telle exploitation des coordonnées électroniques lorsqu’elles sont recueillies et lors de chaque message, au cas où ils n’auraient pas refusé d’emblée une telle exploitation.

(3) L’envoi de communications non sollicitées à des fins de prospection directe par d’autres moyens que ceux visés aux paragraphes (1) et (2) n’est possible que si l’abonné “ou l’utilisateur”(8) concerné a donné son consentement préalable.

(4) Il est interdit d’émettre des messages électroniques à des fins de prospection directe en déguisant, dissimulant ou en dénaturant l’identité de l’émetteur au nom duquel la communication est faite, ou sans indication d’adresse valable à laquelle le destinataire peut transmettre une demande de faire cesser ces communications.

(5) Les paragraphes (1) et (3) s’appliquent à l’abonné qui est une personne physique.

(6) Quiconque contrevient aux dispositions du présent article est puni d’un emprisonnement de huit jours à un an et d’une amende de 251 à 125.000 euros ou d’une de ces peines seulement. La juridiction saisie peut prononcer la cessation du traitement contraire aux dispositions du présent article sous peine d’astreinte dont le maximum est fixé par ladite juridiction.

Article 12. Commission nationale pour la protection des données

La Commission nationale pour la protection des données instituée par l’article 32 de la loi du 2 août 2002 relative à la protection des personnes à l’égard du traitement des données à caractère personnel est chargée d’assurer l’application des dispositions de la présente loi et de ses règlements d’exécution (Loi modifiée du 2 août 2002) “sans préjudice de l’application de l’article 8 de la loi modifiée du 2 août 2002 relative à la protection des personnes à l’égard du traitement des données à caractère personnel.”

 

Article13. Disposition transitoire

Le fournisseur offrant un annuaire public au sens de l’article 10 avant l’entrée en vigueur de la présente loi informe l’abonné sans délai et conformément à l’article 10 paragraphe (1) de la finalité du traitement de ses données.

Article 14. Dispositions modificatives

Les articles suivants du Code d’instruction criminelle sont modifiés comme suit:

(a) Article 88-2: Les alinéas 1, 2, 3 et 5 de l’article 88-2 du Code d’instruction criminelle sont modifiés comme suit:

al 1: Les décisions par lesquelles le juge d’instruction ou le président de la chambre du conseil de la Cour d’appel auront ordonné la surveillance et le contrôle de télécommunications ainsi que de correspondances confiées à la poste seront notifiées aux opérateurs des postes ou télécommunications qui feront sans retard procéder à leur exécution.

al 2: Ces décisions et les suites qui leur auront été données seront inscrites sur un registre spécial tenu par chaque opérateur des postes ou télécommunications.

al 3: Les télécommunications enregistrées et les correspondances ainsi que les données ou renseignements obtenus par d’autres moyens techniques de surveillance et de contrôle sur la base de l’article 88-1 seront remis sous scellés et contre récépissé au juge d’instruction qui dressera procès-verbal de leur remise. Il fera copier les correspondances pouvant servir à conviction ou à décharge et versera ces copies, les enregistrements ainsi que tous autres données et renseignements reçus au dossier. Il renverra les écrits qu’il ne juge pas nécessaire de saisir aux opérateurs des postes qui les remettront sans délai au destinataire.

al 5: Les communications avec des personnes liées par le secret professionnel au sens de l’article 458 du Code pénal et non suspectes d’avoir elles-mêmes commis l’infraction ou d’y avoir participé ne pourront être utilisées. Leur enregistrement et leur transcription seront immédiatement détruits par le juge d’instruction.

(b) Article 88-4: Les alinéas 1 et 4 de l’article 88-4 du Code d’instruction criminelle sont modifiés comme suit:

al 1: Les décisions par lesquelles le Président du Gouvernement aura ordonné la surveillance et le contrôle de télécommunications ainsi que de correspondances seront notifiées aux opérateurs des postes ou télécommunications qui feront procéder sans retard à leur exécution.

al 4: Les correspondances seront remises sous scellés et contre récépissé au service de renseignements. Le chef du service fera photocopier les correspondances pouvant servir à charge ou à décharge et renverra les écrits qu’il ne juge pas nécessaire de retenir aux opérateurs des postes qui les feront remettre au destinataire.

Article 15. Disposition diverse

La référence à la présente loi se fait sous une forme abrégée en recourant à l’intitulé suivant: “Loi du 30 mai 2005 concernant la protection de la vie privée dans le secteur des communications électroniques”.

Article 16. Entrée en vigueur

La présente loi entre en vigueur le premier jour du mois qui suit sa publication au Mémorial.

Mandons et ordonnons que la présente loi soit insérée au Mémorial pour être exécutée et observée par tous ceux que la chose concerne.

—————————————————————————————————————

(1) Supprimé par la loi du 28 juillet 2011.

(2) Renuméroté par la loi du 28 juillet 2011.

(3) Inséré par la loi du 28 juillet 2011.

(4) Renuméroté par la loi du 28 juillet 2011.

(5) Complété par la loi du 28 juillet 2011.

(6) Complété par la loi du 28 juillet 2011.

(7) Supprimé par la loi du 28 juillet 2011.

(8) Inséré par la loi du 28 juillet 2011.

 

01Ene/14

Resolución de 30 de mayo de 2000, de la Agencia de Protección de Datos

En fecha 14 de diciembre de 1999 se publicó en el “Boletín Oficial del Estado” la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, que vino a derogar la anterior Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal, trasponiendo a nuestro Derecho lo establecido en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales.

La nueva Ley regula la inscripción de los ficheros de titularidad pública y privada, respectivamente, en los artículos 20 y 26, estableciendo los requisitos que deberán incorporarse a las solicitudes de inscripción en el Registro General de Protección de Datos. Asimismo, la nueva Ley introduce nuevas definiciones, tales como las referentes al encargado del tratamiento y fuentes accesibles al público y modifica, entre otros, los supuestos legales que amparan la comunicación o cesión de datos, establecidos por los artículos 11 y 21, o los relativos al movimiento internacional de datos que disponen los artículos 33 y 34.

Hasta la fecha, el procedimiento de notificación e inscripción de ficheros de datos de carácter personal en el Registro General de Protección de Datos se regulaba fundamentalmente en el Real Decreto 1332/1994, de 20 de junio, que desarrolla determinados aspectos de la Ley Orgánica 5/1992, cuyos artículos 5 y 6 habilitan a la Agencia de Protección de Datos para elaborar modelos normalizados de solicitud de inscripción para los ficheros de titularidad pública o privada, respectivamente.

La disposición transitoria tercera de la Ley Orgánica 15/1999 declara expresamente la vigencia del Real Decreto 1332/1994. Ello no obstante, el régimen previsto en los artículos 20 y 26, ya citados, en el que se introduce la obligación de notificar las medidas de seguridad exigibles al fichero, con indicación del nivel básico, medio o alto que haya de adoptarse, así como la necesaria adaptación de dichos preceptos al régimen general establecido en la Ley, hacen necesario un nuevo modelo de notificación de ficheros, reemplazando al establecido en la Resolución de la Agencia de Protección de Datos, de 22 de junio de 1994, por la que se aprobaron los modelos normalizados en soporte papel y magnético a través de los que debían efectuarse las correspondientes inscripciones en el Registro General de Protección de Datos, publicada en el “Boletín Oficial del Estado” del 23.

El artículo 45 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, insta a las Administraciones Públicas a promover la incorporación de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas en el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias.

El Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado, desarrolla dicho artículo, delimitando, en el ámbito de la Administración General del Estado, las garantías, requisitos y supuestos de utilización de las técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas.

Por todo lo anterior, se hace necesaria la aprobación de nuevos modelos de solicitud de inscripción, para que los titulares de los ficheros, tanto públicos como privados, puedan llevar a cabo las distintas notificaciones previstas en la Ley a efectos de su inscripción en el Registro General de Protección de Datos.

Los modelos podrán cumplimentarse indistintamente en soporte papel, magnético o telemático, gozando las declaraciones de la misma validez en Derecho, siempre y cuando sea debidamente cumplimentada y firmada la hoja de solicitud de inscripción a la que se refiere la Resolución. En caso de que la declaración se efectúe a través de Internet, queda garantizada la seguridad de los datos notificados a la Agencia de Protección de Datos, dado que la utilización del programa aprobado por la Resolución supone el cifrado de aquellos, así como que los mismos se alojarán en un servidor web seguro.

Debe recordarse que la inscripción de los ficheros en el Registro General de Protección de Datos tiene un carácter meramente declarativo, sin perjuicio de la obligación de notificar los mismos en los términos establecidos y de que la información contenida en la notificación se ajuste a la realidad.

Por último, a fin de facilitar la implantación y comprensión de la norma, la Resolución establece un período transitorio, que se extiende hasta el 1 de septiembre de 2000, durante el cual será posible la presentación ante la Agencia de Protección de Datos de declaraciones cumplimentadas conforme a los modelos que preveía la Resolución de 22 de junio de 1994, sin perjuicio de que, al haber entrado en vigor la presente Resolución, sea también posible la presentación en los modelos que la misma establece.

En su virtud, esta Agencia de Protección de Datos ha resuelto

Primero.– Aprobar los modelos normalizados en soporte papel de notificación de ficheros o tratamientos de datos de carácter personal de titularidad pública o privada, que figuran en el anexo I de la presente Resolución.

Dichos modelos se componen de una hoja de solicitud de inscripción y de hojas interiores de detalle de la notificación.

Segundo.– Aprobar los modelos en soporte magnético y telemático de notificación de ficheros o tratamientos de datos de carácter personal de titularidad pública o privada, cuyo diseño normalizado se encuentra definido en el anexo II.

A tal efecto, la información contenida en el soporte directamente legible por ordenador deberá haber sido validada con carácter previo a su presentación Dicha validación se realizará de acuerdo a las normas que se relacionan en el anexo II. Si se utiliza el programa informático al que se refiere el apartado tercero, no será preciso realizar dicha validación.

Los soportes directamente legibles por ordenador para la presentación de notificaciones en la Agencia de Protección de Datos deberán ajustarse a las especificaciones técnicas relacionadas en el anexo III.

En todo caso, el soporte se presentará debidamente etiquetado, en los términos previstos en el anexo III, acompañándose de la hoja de solicitud de inscripción, debidamente cumplimentada y firmada por persona habilitada a tal efecto.

Tercero.– Aprobar el programa informático de generación de notificaciones de creación, modificación o supresión de ficheros, de acuerdo con el modelo normalizado, con la finalidad de facilitar la notificación de ficheros o tratamientos.

Este programa se podrá obtener de la página web de la Agencia de Protección de Datos, de acuerdo a las especificaciones que figuran en el anexo III.

Este programa permitirá generar notificaciones de inscripción, dando lugar a un fichero. Este fichero se remitirá a la Agencia, bien directamente a través de Internet, bien mediante un disquete. En ambos casos deberá cumplimentarse y firmarse la hoja de solicitud de inscripción generada por el programa, que habrá de presentarse en la Agencia de Protección de Datos o en cualquiera de los Registros y oficinas a que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Cuarto.– Cada remisión en soporte papel podrá incluir varias declaraciones, siempre y cuando las mismas se refieran a un mismo responsable.

Cada remisión en soporte magnético o telemático podrá incluir varias declaraciones, siempre que las mismas se refieran a un mismo responsable, no pudiendo exceder dichas declaraciones de 50.

Quinto.- A los efectos previstos en el artículo 39 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, no se entenderá recibida la declaración efectuada mediante su envío por medios telemáticos sino desde la fecha en que tenga entrada en la Agencia de Protección de Datos la hoja de solicitud de inscripción, debidamente cumplimentada y firmada.

En todo caso, carecerán de efecto alguno las declaraciones si la hoja de solicitud de inscripción, debidamente cumplimentada y firmada, no hubiera sido presentada en la Agencia de Protección de Datos o en alguno de los Registros y oficinas a los que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, transcurridos diez días desde la recepción de la declaración por la Agencia de Protección de Datos.

Sexto.- Todas las recepciones de soportes legibles por ordenador serán provisionales, a resultas de su pro-ceso y comprobación. Cuando no se ajusten al diseño y demás especificaciones establecidas en la presente Resolución, se requerirá al declarante para que, en el plazo de diez días hábiles, subsane los defectos de que adolezca la declaración, transcurridos los cuales y de persistir anomalías sustanciales que impidan a la Agencia de Protección de Datos el acceso a los datos exigidos por esta Resolución, se le tendrá por desistido de su petición, archivándose sin más trámite.

Séptimo.- La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”, pero serán válidas las solicitudes cumplimentadas con arreglo a los modelos establecidos en la Resolución de 22 de junio de 1994, que tengan entrada en la Agencia de Protección de Datos con anterioridad a 1 de septiembre de 2000.

Madrid, 30 de mayo de 2000.-El Director de la Agencia, Juan Manuel Fernández López.

ANEXO I

Este anexo comprende los siguientes documentos

1. Modelo normalizado de notificación de ficheros de titularidad pública.

2. Instrucciones para cumplimentar el modelo de notificación de ficheros de titularidad pública.

3. Modelo normalizado de notificación de ficheros de titularidad privada.

4. Instrucciones para cumplimentar el modelo de notificación de ficheros de titularidad privada.

ANEXO II

ANEXO III

NORMAS TÉCNICAS DE PRESENTACIÓN DE NOTIFICACIONES DE FICHEROS EN LA AGENCIA DE PROTECCIÓN DE DATOS A TRAVÉS DE INTERNET Y DE SOPORTE MAGNÉTICO

Primero. Definiciones.

·        Navegador: Programa informático que permite el acceso a servidores web a través de redes de datos basadas en TCP/IP, como Internet, así como la presentación de la información que dichos servidores contienen.

·        TCP/IP (Transmission Control Protocollinternet Protocol): Conjunto de protocolos que hace posible la interconexión y tráfico de red en Internet.

·        Secure Socket Layer (SSL): Es un protocolo de seguridad, situado entre el protocolo de transporte TCP y los protocolos del nivel de aplicación (tales como HTTP, Teinet o FTP), que proporciona cifrado de los datos, autenticación del servidor, integridad del mensaje.

·        Cifrado: Transformación de un mensaje en otro utilizando una clave para impedir que el mensaje transformado pueda ser interpretado por aquellos que no conocen la clave.

·        Certificado de autenticación: Certificado expedido por una entidad de certificación independiente que garantiza que la dirección Internet a la que se quiere conectar corresponde realmente a la entidad o persona que dice ser.

·        Servidor web: Es el sistema informático que, utilizando el protocolo de comunicaciones HTTP, es capaz de recibir peticiones de información de un programa cliente (navegador), recuperar la información solicitada y enviarla al programa cliente para su visualización por el usuario.

·        Conexión segura: Conexión establecida con un servidor web, utilizando un protocolo de seguridad, como el SSL. Este protocolo de seguridad utiliza técnicas de cifrado y autenticación como medios para incrementar la confidencialidad y la fiabilidad de las transacciones.

Segundo. Especificaciones para la obtención del programa de ayuda de generación de notificaciones de creación, modificación o supresión de ficheros en la dirección Internet de la Agencia de Protección de Datos.

Los responsables de ficheros que quieran obtener el programa de generación de notificaciones de creación, modificación o supresión de ficheros a través de Internet deberán seguir los siguientes pasos:

1. Conexión a la Web de la Agencia de Protección de Datos: Conectarse a la dirección Internet: https://www.agenciaprotecciondatos.org. en la opción de Registro General de Protección de Datos.

2. Descarga del programa: Dependiendo de la titularidad del responsable del fichero o tratamiento, hacer doble clic sobre el botón Programa de Inscripción de Ficheros de Titularidad Pública o sobre Programa de Inscripción de Ficheros de Titularidad Privada, según corresponda. El programa tiene un tamaño aproximado de 5 Mb.

3. Descompresión de los archivos: Ejecute el archivo publico.exe o privado.exe que ha descargado. El programa incluye el software para descomprimir los ficheros necesarios para la instalación del programa.

4. Instalación: El programa está preparado para realizar la instalación una vez que termine la descompresión de los archivos. Si no quiere realizar la instalación en este momento, elija la opción Salir. Para instalar la aplicación en otro momento deberá ejecutar el archivo setup.exe en el directorio dónde lo haya descargado y descomprimido.

5. Ayuda: Se recomienda, para una mejor comprensión y utilidad del programa, leer la información que se incluye en la ayuda del programa.

Requerimientos mínimos de hardware y software para la descarga del programa de generación de notificaciones:

• 1 línea telefónica.

• 1 módem de velocidad superior a 14.400 bps (aconsejable 33.600) si el acceso se hace vía red telefónica conmutada (RTC), o 1 tarjeta RDSI si el acceso se hace por esta vía.

Los requerimientos mínimos del PC son:

• Procesador 486 o superior .

• Memoria RAM mínima de 16 Mb.

• Dispositivo gráfico VGA o SVGA de 256 colores. Configuración de pantalla 800x6OO píxeles, fuentes pequeñas.

• Disco duro con capacidad mínima de 20 Mb.

• Windows 95 o superior.

• Disponer de alguno de los siguientes navegadores de Internet:

Navegador Netscape Navigator versión 4.6 o superior que actúe sobre un sistema operativo de 32 bits.

Navegador Microsoft Internet Explorer versión 4 o posterior sobre Win 32 (Windows 95, Windows 98, Windows NT).

Tercero. Especificaciones para el envío a través de Internet de notificaciones de creación, modificación o supresión de ficheros obtenidas con el programa de ayuda para la generación de notificaciones.

Una vez cumplimentadas correctamente las notificaciones de ficheros a presentar en la Agencia de Protección de Datos, el programa le permite enviarlas a través de Internet mediante una conexión segura.

Durante el proceso de transmisión se desencadenarán automáticamente las siguientes operaciones:

• Autenticación del sitio web de la Agencia de Protección de Datos siguiendo los estándares del protocolo de seguridad SSL .

• Cifrado de la información que se transmite hasta el sitio web de la Agencia de Protección de Datos. 

• Recepción en el sitio web de la Agencia de Protección de Datos de las notificaciones enviadas.

• A la llegada de un envío se le asigna un nombre, a través de un algoritmo diseñado al efecto, que permite la identificación unívoca de cada envío con el responsable del fichero y el momento de la transmisión.

Requerimientos mínimos de hardware y software para el envío de notificaciones a la Agencia de Protección de Datos:

• Los requerimientos mínimos son los mismos que los señalados para la descarga del programa.

• Si realiza la conexión a Internet a través de un servidor proxy, deberá indicar en la opción Utilidades/ Opciones Intenet del programa de generación de notificaciones, la dirección y el puerto del servidor proxy a través del cual realiza la conexión a Internet.

Cuarto. Especificaciones para el envío mediante soporte magnético de notificaciones de creación, modificación o supresión de ficheros obtenidas con el programa de ayuda para la generación de notificaciones.

Una vez cumplimentadas correctamente las notificaciones de ficheros a presentar en la Agencia de Protección de Datos, el programa permite generar un soporte magnético con el contenido de las mismas.

El soporte magnético deberá ser un disquete de 3,5″ DS, HID 1,44 Mb.

El disquete llevará adherida una etiqueta en la que se indicará la siguiente información:

• Identificación del responsable del fichero mediante su nombre o razón social,

• NIF/CIF,

• Domicilio a efectos de notificación.

Estos datos deberán coincidir con los indicados en la hoja de solicitud de inscripción.

En todo caso, el soporte se presentará correctamente etiquetado, acompañándose de la hoja de solicitud de inscripción, debidamente cumplimentada y firmada por persona habilitada a tal efecto.

01Ene/14

Resolución 26/2003 del 13 de agosto de 2003 de la Secretaría de Coordinación Técnica. Defensa del Consumidor

Secretaría de Coordinación Técnica

DEFENSA DEL CONSUMIDOR

Resolución 26/2003

Derógase la Disposición nº 3/2003 de la Subsecretaría de Defensa de la Competencia y Defensa del Consumidor y modifícase la Resolución de la ex Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa
del Consumidor nº 53/2003, prorrogando el plazo establecido en el artículo 2º de la misma y definiendo las cláusulas consideradas abusivas en los contratos suscriptos por los consumidores y usuarios de bienes y servicios.

VISTO el Expediente nº S01:0038883/2003 del Registro del Ex MINISTERIO DE PRODUCCION y la Ley nº 24.240, y

CONSIDERANDO:

Que conforme lo normado por el Artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL, los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, entre otros, a la protección de sus intereses económicos y a condiciones de trato equitativo y digno, correspondiendo a las autoridades proveer a la protección de los mismos.

Que a tales fines y para prevenir la inclusión de cláusulas que infringen los criterios de abusividad previstos en el Artículo 37 de la Ley nº 24.240, se dictó la Resolución de la Ex SECRETARIA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR del Ex MINISTERIO DE LA PRODUCCION nº 53 del 21 de abril de 2003.

Que a su turno, la SUBSECRETARIA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR dependiente de esta Secretaría, dictó la Disposición nº 3 del 22 de julio de 2003.

Que por su parte, en razón de lo establecido en los Artículos 37 y 38 de la Ley nº 24.240, es función de la autoridad de aplicación vigilar que los contratos y las cláusulas previstos en dichas normas, no contengan cláusulas de las previstas en el Artículo 37 mencionado.

Que tal temperamento se complementa con lo dispuesto en el Artículo 39 de la Ley nº 24.240, norma que establece que cuando los contratos a los que se refiere el Artículo 38 de la citada ley requieran la aprobación de otra autoridad nacional o provincial, ésta tomará las medidas necesarias para la modificación del contrato tipo a pedido de la autoridad de aplicación.

Que por el Decreto nº 25 del 27 de mayo de 2003 se aprobaron los objetivos de la SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA entre los que se encuentra el de asegurar la correcta ejecución y control de la política comercial interna en todo lo relacionado con la defensa del consumidor, de lo que resulta que dicha Secretaría es continuadora de la Ex SECRETARIA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR del Ex MINISTERIO DE LA PRODUCCION.

Que en consecuencia, toda eventual modificación normativa debió ser sancionada por la autoridad de aplicación, es decir, esta SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA, razón por la cual corresponde derogar la Disposición de la SUBSECRETARIA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR nº 3/03.

Que por otra parte, y en atención a la necesidad de reafirmar la tutela inhibitoria sustancial que veda la inclusión de cláusulas abusivas, resulta conveniente sustituir el Anexo de la Resolución de la Ex SECRETARIA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR del Ex MINISTERIO DE LA PRODUCCION nº 53 del 21 de abril de 2003.

Que en tal sentido, resulta aconsejable efectuar modificaciones en el inciso b) del citado Anexo otorgando a la Autoridad de Aplicación la potestad de determinar aquellos casos particulares en los cuales la interdicción contenida en dicha norma no sea de aplicación, estableciendo a tales efectos las pautas y criterios objetivos que restrinjan el marco de disponibilidad a fin de proteger debidamente la situación del usuario.

Que también resulta adecuado modificar el inciso c) del Anexo antes referido, a fin de receptar la doctrina de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION respecto de los contratos de plazo indeterminado, en tanto el Alto Tribunal ha sostenido que en dichos contratos, las partes pueden rescindir sin causa, siempre que el ejercicio de tal derecho no sea abusivo y que se otorgue preaviso con antelación suficiente, todo ello sin perjuicio de la facultad otorgada a la Autoridad de Aplicación para establecer requisitos adicionales en casos especiales, habida cuenta el desequilibrio entre las partes en los llamados contratos de adhesión.

Que con relación al inciso d) se ha entendido igualmente propicio adicionar la salvedad de lo que eventualmente pudiera disponer sobre el particular la legislación especial en la materia.

Que en lo atinente al punto II del inciso e) del Anexo relacionado, resulta conveniente introducir la mención de la ausencia de previsión legal expresa en contrario, respecto de los límites a los medios de prueba o la imposición del onus probandi.

Que por otra parte, y atento las modificaciones a ser introducidas por la presente resolución, deviene menester extender hasta el 31 de octubre de 2003 el plazo de remoción de las cláusulas abusivas que pudieran existir en los contratos en curso de ejecución.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 43, inciso a) y concordantes de la Ley nº 24.240.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COORDINACION TECNICA

RESUELVE:

Artículo 1º.- Derógase la Disposición de la SUBSECRETARIA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR de la SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA de este Ministerio nº 3 del 22 de julio de 2003.

Artículo 2º.- Sustitúyese el Anexo de la Resolución de la Ex SECRETARIA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR del Ex MINISTERIO DE LA PRODUCCION nº 53 del 21 de abril de 2003, por el Anexo de la presente resolución y que forma parte integrante de la misma.

Artículo 3º.-  Prorrógase desde su vencimiento y hasta el 31 de octubre de 2003 el plazo establecido en el Artículo 2º de la Resolución de la Ex SECRETARIA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR del Ex MINISTERIO DE LA PRODUCCION nº 53/03.

Artículo 4º.- La presente resolución comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 5º. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Leonardo Madcur.

ANEXO

Son consideradas abusivas las cláusulas que:

a) Confieran al proveedor el derecho exclusivo de interpretar el significado, alcance y cumplimiento de las cláusulas contractuales y de las prestaciones respectivas.

b) Otorguen al proveedor la facultad de modificar unilateralmente el contrato, excepto en aquellos casos que la autoridad de aplicación determine conforme pautas y criterios objetivos.

c) Autoricen al proveedor a rescindir sin causa el contrato, sin que medie incumplimiento del consumidor.

En los contratos por tiempo indeterminado podrá rescindirse sin causa cuando se prevea la notificación al consumidor, con una antelación razonable conforme la naturaleza y características del objeto del contrato. La autoridad de aplicación podrá prever requisitos adicionales para casos especiales.

d) Supediten la entrada en vigencia del contrato a un acto unilateral de aceptación por el proveedor mientras que la voluntad del consumidor haya quedado irrevocablemente expresada con anterioridad, salvo cuando se
encuentre autorizado por normas legales especiales.

e) Impongan al consumidor cualquier limitación en el ejercicio de acciones judiciales u otros recursos, o de cualquier manera condicionen el ejercicio de sus derechos, especialmente cuando:

I. Se disponga que las acciones judiciales puedan entablarse en jurisdicción distinta del lugar del domicilio del consumidor al tiempo de la celebración del contrato, excepto cuando se disponga que la acción se entable en el lugar del domicilio real del consumidor al tiempo en que aquélla se inicie.

II. Se limiten los medios de prueba, o se imponga la carga probatoria al consumidor, salvo previsión en contrario autorizada por normas legales especiales.

III. Se limite la facultad de oponer excepciones, recusaciones u otros recursos.

f) Establezcan que cuando el consumidor se encuentre en mora, respecto de obligaciones previstas en el contrato, el proveedor pueda cancelar la misma por compensación con otras sumas que el consumidor hubiera suministrado al proveedor como consecuencia de otro contrato o de la provisión de otro producto o servicio, excepto cuando la compensación se encuentre autorizada por normas legales especiales, en cuyo caso el proveedor deberá informarlo al consumidor en el contrato.

g) Excluyan o limiten la responsabilidad del proveedor, por los daños causados al consumidor por el producto adquirido o el servicio prestado y/o respecto de cualquier resarcimiento o reembolso legalmente exigible.

h) Supediten el ejercicio de la facultad de resolución contractual por el consumidor, a la previa cancelación de las sumas adeudadas al proveedor.

i) Faculten al proveedor a suministrar otros productos o servicios no incluidos en el contrato, sin la previa y expresa aceptación por el consumidor y/o imponiéndole un plazo para comunicar que no los acepta.

j) Impongan al consumidor un representante o apoderado para que lo sustituya en el ejercicio de los derechos que emanan del contrato, sus accesorios, o en otros negocios jurídicos.

k) Infrinjan normas de protección del medio ambiente o posibiliten su violación.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Cuba. Normas para el acceso y el uso de Internet en Cuba, de 27 de junio de 1996

Normas para el acceso y el uso de Internet en Cuba, de 27 de junio de 1996

 

POR CUANTO: Por Acuerdo del Consejo de Estado de 21 de abril de 1994 quien resuelve fue designada Ministra de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente.

POR CUANTO: El Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, adoptó el Acuerdo 2823, de 28 de noviembre 1994, por el cual aprobó, con carácter provisional hasta tanto se adopte la nueva legislación sobre Organización de la Administración Central del Estado, las funciones y atribuciones específicas del Ministerio de Ciencia Tecnología y Medio Ambiente entre las que se encuentran las de proponer, evaluar y controlar la política de información especializada y de los programas y proyectos en materia de información científico-técnica, información ambiental y otros de la competencia de este Ministerio, así como dictar y proponer, según corresponda, las regulaciones para la organización y el funcionamiento del sistema nacional de información especializada.

POR CUANTO: El Decreto nº 209, de 14 de junio de 1996, responsabilizó al Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente con el establecimiento de las normas relativas al acceso y uso de la información en las redes informáticas de alcance global.

POR CUANTO: El desarrollo del Sistema de Intercambio Automatizado de Información Nacional e Internacional ha demostrado la necesidad del acceso a los servicios de información electrónica y de valor añadido disponibles en INTERNET bajo los requerimientos descritos en el Por Cuanto anterior, por lo que es necesario establecer las disposiciones que normarán la conexión, explotación, uso y difusión de la información mediante la administración técnica de estos servicios.

POR TANTO: En uso de las facultades que me están conferidas,

RESUELVO

PRIMERO: Encargar a la Agencia de Información de este Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente la ejecución de las actividades que se deriven del ejercicio de las facultades conferidas a este Organismo en virtud lo establecido en el Decreto nº 209, de 14 de junio de 1996, así como del control y supervisión de la aplicación y el cumplimiento de las presentes disposiciones.

SEGUNDO: Crear un Comité Consultivo encargado de asesorar a la Agencia de Información en el ejercicio de las funciones a que se refiere el Apartado anterior.
Este Comité Consultivo estará integrado por representantes designados por el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, a partir de las propuestas de los órganos, organismos e instituciones relacionados con la actividad.
El Comité Consultivo podrá valerse de tantos grupos asesores como considere necesario.

TERCERO: Asignar al Instituto de Documentación e Información Científico-Técnica del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente la administración técnica del suministro de acceso a los servicios de INTERNET en el territorio de la República de Cuba.

CUARTO: Aprobar y poner en vigor las presentes

“NORMAS PARA LA CONEXIÓN, EXPLOTACIÓN, ACCESO, USO y DIFUSIÓN DE LOS SERVICIOS DE INTERNET EN EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA DE CUBA”

CAPITULO I – DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1.- Las “Normas para la conexión, explotación, acceso, uso y difusión de los servicios de INTERNET en el territorio de la República de Cuba”, en lo adelante y a todos los efectos las Normas, tienen los siguientes objetivos:
a. Crear el Sistema de Control de Redes Asociadas, Dominios y Números IP
b. Establecer las funciones del administrador técnico del acceso a los servicios de INTERNET y sus redes asociadas

ARTICULO 2.- A los fines de la interpretación, aplicación y cumplimiento de las presentes Normas se entenderán por:
Redes Asociadas: Redes de datos establecidas en el país mediante licencias otorgadas por el Ministerio de Comunicaciones, conectadas a INTERNET.
Organización: Personas Jurídicas.
IDICT: Instituto de Documentación e Información Científico-Técnica del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente encargada de la administración técnica del suministro de acceso a INTERNET en la República de Cuba.
Comité Consultivo: Grupo asesor integrado por representantes designados por el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente a partir de las propuestas de los órganos, organismos e instituciones relacionadas con la actividad.
Dominio: Asignación de un nombre a la máquina de la red y a cada una de las máquinas que la conforman para que puedan ser identificadas por otras máquinas conectadas a INTERNET.
Número IP: Otorgamiento de la dirección IP a la máquina conectada a INTERNET de forma tal que permita a los protocolos de enrutamiento transportar la información desde y hasta la red.

ARTICULO 3.- El administrador técnico del acceso a los servicios de INTERNET establecerá relaciones con:
a. Los proveedores internacionales de INTERNET
b. La Empresa de Telecomunicaciones de Cuba, conocida por ETECSA a todos los efectos legales
c. Las Redes Asociadas

ARTICULO 4.– El contenido, alcance y condiciones de las relaciones que se establezcan al amparo de lo regulado en el Artículo anterior se establecerán mediante instrumento jurídico suscrito entre las partes relacionadas en el propio precepto.

CAPITULO II – DEL ADMINISTRADOR TÉCNICO DEL ACCESO A LOS SERVICIOS DE INTERNET Y DE LOS ADMINISTRADORES DE REDES ASOCIADAS

ARTICULO 5.– El administrador técnico del suministro de acceso a los servicios de INTERNET tiene entre sus funciones las siguientes:
a. Ofrecer servicios de conexión internacional y soporte técnico las veinticuatro (24) horas del día
b. Elaborar su Reglamento de funcionamiento
c. Otorgar el dominio y número IP a las organizaciones que soliciten su conexión a INTERNET
d. Establecer las medidas de seguridad para impedir a personas ajenas el uso de la Red y sus sistemas informáticos
e. Verificar que los distribuidores y productores de bienes y servicios de información electrónica en redes de datos posean la licencia correspondiente
f. Adoptar las medidas necesarias para la protección informática de las redes
g. Coordinar acciones con los proveedores de INTERNET
h. Divulgar la información técnica relacionada con el desarrollo de INTERNET

ARTICULO 6.- Los administradores de las Redes Asociadas tienen entre sus funciones las siguientes:
a. Establecer en su reglamento los días y horas de trabajo
b. Implementar las medidas de seguridad que se aplicarán a las tecnologías de información conectadas en red, para garantizar la confidencialidad, integridad y disponibilidad de sus sistemas informáticos
c. Encargarse del control de los usuarios que soliciten la conexión a la red
d. Adoptar las medidas necesarias para la protección informática en su red
e. Garantizar que las contraseñas utilizadas por los usuarios de la Red no sean difundidas
f. Elaborar sus normas de funcionamiento de acuerdo con las presentes diposiciones

ARTICULO 7.-Los Reglamentos a que se refieren los Artículos 5, inciso b) y 6, inciso f) de las presentes Normas, regularán en todos los casos los aspectos siguientes:
· objetivos y alcance de la red,
· derechos, obligaciones y prohibiciones para las administraciones de las redes asociadas y sus usuarios.

CAPITULO III – DEL SISTEMA DE CONTROL DE REDES ASOCIADAS

ARTICULO 8.- El sistema de control de Redes Asociadas estará a cargo del administrador técnico del suministro de acceso a los servicios de INTERNET en el territorio de la República de Cuba y tendrá los objetivos siguientes:
a. Mantener el control de las Redes Asociadas
b. Otorgar el dominio y número IP a las redes que deseen asociarse a INTERNET, previa presentación de la licencia otorgada por el Ministerio de Comunicaciones

ARTICULO 9.- Antes de proceder a otorgar el dominio y número IP el administrador técnico evaluará los aspectos siguientes:
a. que el dominio que se solicite no haya sido otorgado a otra organización. El máximo nivel de dominio a otorgar será en todo caso CU;
b. que el dominio que se otorga sirva como mínimo a dos (2) máquinas;
c. el nombre del dominio se compondrá de caracteres alfanuméricos cuya extensión no exceda de doce (12) y deberá tener relación con el nombre de la organización o administración solicitante; y
d. el otorgamiento de los dominios será de Primer nivel y sólo en casos excepcionales se concederán los de Segundo o Tercer Nivel.

ARTICULO 10.- El titular de un dominio se responsabilizará con su uso correcto y con el adecuado enrutamiento de las máquinas que se conecten a partir dicho dominio.

ARTICULO 11.- El Sistema de Control de Redes Asociadas se ajustará a los requisitos formales que establezca el administrador técnico del acceso a los servicios de INTERNET.

QUINTO: Se derogan cuantas disposiciones de igual o inferior jerarquía se opongan al cumplimiento de la presente, la que comenzará a regir a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.

DADA en el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente en Ciudad de La Habana a los veintiseis días del mes de junio de mil novecientos noventa y seis.

Dra. Rosa Elena Simeón Negrín
LICENCIADA VIVIAN HERNÁNDEZ TORRES, Jefa de Asesoría Jurídica del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente,

01Ene/14

Resolución AG/RES. 2121 (XXXV-O/05) de 7 de junio de 2005. Acceso a la información pública: Fortalecimiento de la democracia

LA ASAMBLEA GENERAL,

VISTO el Informe del Consejo Permanente a la Asamblea General sobre el estado de cumplimiento de la resolución AG/RES. 2057 (XXXIV-O/04) “Acceso a la Información Pública: Fortalecimiento de la Democracia” (CP/doc.4025/05) presentado el 11 de mayo de 2005;

 

CONSIDERANDO que la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su artículo 13 que “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección”;

 

CONSIDERANDO TAMBIÉN que el artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos incluye la libertad “de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión”;

 

RECORDANDO que el Plan de Acción de la Tercera Cumbre de las Américas realizada en la ciudad de Quebec en el año 2001, señala que los Gobiernos asegurarán que sus legislaciones nacionales se apliquen de igual manera para todos, respetando la libertad de expresión y el acceso de todos los ciudadanos a la información pública;

 

DESTACANDO que la Carta Democrática Interamericana señala en su artículo 4 que son componentes fundamentales del ejercicio de la democracia: la transparencia de las actividades gubernamentales, la probidad, la responsabilidad de los gobiernos en la gestión pública, el respeto por los derechos sociales, la libertad de expresión y de prensa;

 

CONSTATANDO que los Jefes de Estado manifestaron en la Declaración de Nuevo León que el acceso a la información en poder del Estado, con el debido respeto a las normas constitucionales y legales, incluidas las de privacidad y confidencialidad, es condición indispensable para la participación ciudadana y promueve el respeto efectivo de los derechos humanos y que, en tal sentido, se comprometieron a contar también con los marcos jurídicos y normativos, así como con las estructuras y condiciones necesarias para garantizar el derecho al acceso a la información pública;

 

TENIENDO EN CUENTA la adopción de la Declaración de Santiago sobre Democracia y Confianza Ciudadana: Un Nuevo Compromiso de Gobernabilidad para las Américas” (AG/DEC. 31 (XXXIII-O/03)), como asimismo la resolución AG/RES. 1960 (XXXIII-O/03), “Programa de Gobernabilidad Democrática en las Américas”;

 

CONSIDERANDO que la Agencia Interamericana para la Cooperación y el Desarrollo (AICD) ha venido identificando y facilitando el acceso a los gobiernos de los Estados Miembros a las prácticas de gobierno electrónico que facilitan la aplicación de las tecnologías de la información y las comunicaciones a los procesos gubernamentales;

 

CONSIDERANDO TAMBIÉN que la Oficina para la Promoción de la Democracia (OPD) ha venido apoyando a los gobiernos de los Estados Miembros en el tratamiento del tema del acceso a la información pública;

 

TOMANDO NOTA de los trabajos realizados por el Comité Jurídico Interamericano (CJI) sobre el tema, en particular el documento “Derecho de la información: acceso y protección de la información y datos personales en formato electrónico” (CJI/doc.25/00 rev. 1);

 

RECONOCIENDO que la meta de lograr una ciudadanía informada debe compatibilizarse con otros objetivos de bien común, tales como la seguridad nacional, el orden público y la protección de la privacidad de las personas, conforme a las leyes adoptadas a tal efecto;

 

RECONOCIENDO TAMBIÉN que la democracia se fortalece con el pleno respeto a la libertad de expresión, al acceso a la información pública y a la libre difusión de las ideas, y que todos los sectores de la sociedad, incluidos los medios de comunicación a través de la información pública que difunden a la ciudadanía, pueden contribuir a un ambiente de tolerancia de todas las opiniones, propiciar una cultura de paz y fortalecer la gobernabilidad democrática;

 

TENIENDO EN CUENTA el importante papel que puede desempeñar la sociedad civil en promover un amplio acceso a la información pública;

 

TOMANDO NOTA de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, así como de la Declaración Conjunta sobre Acceso a la Información del Relator Especial de las Naciones Unidas para la Libertad de Opinión y Expresión, el Representante de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa para la Libertad de los Medios de Comunicación y el Relator Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos adoptada el 6 de diciembre de 2004;

 

TOMANDO NOTA ASIMISMO de los Informes del Relator Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre la situación del acceso a la información en el Hemisferio de los años 2003 y 2004;

 

RECORDANDO las iniciativas adoptadas por la sociedad civil relativas al acceso a la información pública, particularmente la Declaración de Chapultepec, los Principios de Johannesburgo, los Principios de Lima y la Declaración SOCIUS Perú 2003: Acceso a la Información, así como el Foro Regional Acceso a la Información Pública: Retos para el Derecho a la Información en el Continente, realizada en la ciudad de Lima, Perú, los días 20 y 21 de enero de 2004,

 

RESUELVE:

1. Reafirmar que toda persona tiene la libertad de buscar, recibir, acceder y difundir informaciones y que el acceso a la información pública es requisito indispensable para el funcionamiento mismo de la democracia.

 

2. Instar a los Estados a que respeten y hagan respetar el acceso a la información pública a todas las personas y que promuevan la adopción de disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para asegurar su reconocimiento y aplicación efectiva.

 

3. Alentar a los Estados Miembros a que, de acuerdo con el compromiso asumido en la Declaración de Nuevo León y con el debido respeto a las normas constitucionales y legales, elaboren o adapten, de ser el caso, los respectivos marcos jurídicos y normativos, para brindar a los ciudadanos el amplio acceso a la información pública.

 

4. Alentar, asimismo, a los Estados Miembros que al elaborar o adaptar, de ser el caso, los respectivos marcos jurídicos normativos den a la sociedad civil la oportunidad de participar en dicho proceso e instar a los Estados Miembros a que, al momento de elaborar o adaptar su legislación nacional, tengan en cuenta criterios de excepción claros y transparentes.

 

5. Alentar a los Estados Miembros que tomen las medidas necesarias, a través de sus respectivas legislaciones nacionales y otros medios apropiados, para facilitar la disponibilidad de dicha información a través de medios electrónicos o de cualquier otro medio que permita un fácil acceso a la información pública.

 

6. Encomendar a la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y a la Oficina para la Promoción de la Democracia que:

 

a. Apoyen los esfuerzos de los Estados Miembros, que lo soliciten, en la elaboración de legislación y mecanismos sobre la materia de acceso a la información pública y participación ciudadana;

 

b. Asistan al Consejo Permanente en la preparación de la sesión especial mencionada en el punto resolutivo 11.a.

 

7. Solicitar al Comité Jurídico Interamericano a que prosiga realizando estudios sobre la protección de los datos personales con base en la legislación comparada.

 

8. Encomendar a la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión que continúe incluyendo en el Informe Anual de la CIDH un informe sobre la situación del acceso a la información pública en la región.

 

9. Encomendar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a que efectúe un estudio sobre cómo puede el Estado garantizar a todos los ciudadanos el derecho a buscar, recibir y difundir información pública, sobre la base del principio de libertad de expresión.

 

10. Encomendar a la Agencia Interamericana para la Cooperación y el Desarrollo que identifique nuevos recursos para apoyar los esfuerzos de los Estados Miembros que faciliten el acceso a la información pública.

 

11. Recomendar al Consejo Permanente que:

 

a. Convoque una sesión especial con la participación de expertos de los Estados Miembros y representantes de la sociedad civil conducente a promover, difundir e intercambiar experiencias y conocimientos relativos al acceso a la información pública y su relación con la participación ciudadana;

 

b. Solicite a la Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos que a partir del informe de la sesión especial y teniendo en cuenta el informe del Presidente del Consejo Permanente sobre el cumplimiento de la resolución AG/RES. 2057 (XXXIV-O/04), elabore un documento de base sobre las mejores prácticas y el desarrollo de aproximaciones comunes o lineamientos para incrementar el acceso a la información pública; y

 

c. Solicite a la Secretaría General que promueva la realización de seminarios, talleres u otros eventos destinados a promover entre la ciudadanía y la administración pública el acceso a la información pública.

 

12. Solicitar al Consejo Permanente que informe a la Asamblea General en su trigésimo sexto período ordinario de sesiones sobre el cumplimiento de la presente resolución, la cual será ejecutada de acuerdo con los recursos asignados en el programa-presupuesto de la Organización y otros recursos.

——————————————————————————————-

(1). La República Bolivariana de Venezuela considera de primordial importancia el estudio encomendado a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre como pueden los Estados garantizar a todos sus ciudadanos el derecho a buscar, recibir y difundir información pública.

Nuestro Gobierno solicita encarecidamente a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a que en dicho estudio, haga énfasis en cómo los Estados pueden garantizar el derecho de todas las personas a recibir información pública, especialmente los sectores socialmente excluidos, en el marco del principio de transparencia de la información, cuando ésta es difundida a través de los medios de comunicación y tomando en cuenta el derecho de igualdad de las personas ante la ley.

 

01Ene/14

Orden CTE

El sistema de nombres de dominio de Internet es un elemento clave para el funcionamiento de Internet, ya que, al proporcionar nombres unívocos para cada equipo conectado a la Red, facilita su localización y el uso de Internet. El interés por su adecuado funcionamiento ha crecido en todo el mundo conforme Internet ha ido desarrollándose y demostrando su utilidad para el desarrollo económico, social y cultural de los pueblos.

En España, las primeras normas sobre asignación de nombres de dominio se adoptaron en 1996, cuando Internet comenzó a utilizarse con fines comerciales. Desde entonces, la expansión de Internet en España ha sido muy notable, evolucionando al mismo tiempo el sistema de asignación de nombres de dominio bajo el .es, cuya gestión fue atribuida en febrero de 2000 a la entidad pública empresarial Red.es (anteriormente denominada la Entidad Pública Empresarial de la Red Técnica Española de Televisión) y sus normas reguladoras incorporadas a una norma jurídica, mediante la Orden de 21 de marzo de 2000. Esta Orden fue modificada por la Orden de 12 de julio de 2001 para la introducción de algunas mejoras técnicas.

Esta última Orden anunciaba ya la realización de una reforma más profunda del sistema de asignación de nombres de dominio bajo el .es para atender las nuevas demandas de asignación de nombres de dominio, derivadas del aumento del número de usuarios de Internet en España. Dicha reforma se ha llevado a cabo mediante la disposición adicional sexta de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio electrónico, que regula los principios generales del sistema de asignación de nombres de dominio bajo el .es, y este Plan, que desarrolla la regulación legal sobre el citado sistema de asignación de nombres de dominio.

El objetivo de ambas normas es garantizar la adaptación del sistema de asignación de nombres de dominio bajo el .es a las necesidades específicas de utilización de nombres de dominio bajo el .es, de manera que dicho sistema pueda seguir siendo un instrumento eficaz para el desarrollo de Internet y del comercio electrónico en España. Para ello, el Plan desarrolla un esquema de asignación basado en la realización de una apertura controlada de los criterios de asignación vigentes, que permita satisfacer las demandas existentes sin renunciar a la seguridad y vinculación con el territorio español que caracterizan al dominio .es.

El logro de un equilibrio adecuado entre fiabilidad y flexibilidad inspira, pues, el contenido de este Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet. También se tienen en cuenta, como ordena la disposición adicional sexta de la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio electrónico, las prácticas generalmente aplicadas en la gestión de dominios de primer nivel. De acuerdo con ello, el otorgamiento de nombres de dominio se basará, con carácter general, en un criterio de prioridad temporal en la solicitud, siempre que se satisfagan los demás requisitos previstos en este Plan.

Una de las modificaciones más importantes que el Plan introduce es la reducción de las restricciones aplicables a la asignación de nombres de dominio bajo el .es, aligerando las prohibiciones de registro existentes, en especial, las que afectan a términos geográficos y genéricos, y ampliando la legitimación y el tipo de nombres de dominio que pueden solicitarse bajo dicho código. No obstante, la exigencia de una vinculación constatable entre el nombre de dominio solicitado y algún nombre, marca o denominación de que sea propietario el solicitante sigue confiriendo al segundo nivel bajo el .es una alta seguridad para los titulares de denominaciones sociales o de derechos de propiedad industrial.

Otra de las principales novedades del Plan es la creación de dominios o indicativos de segundo nivel, que incrementarán la capacidad de asignación de nombres de dominio bajo el .es, mediante la asignación de nombres de dominio de tercer nivel. Esos dominios son el .com.es, .nom.es, .org.es, .gob.es y .edu.es, que permitirán a los solicitantes ubicarse en un espacio adecuado a su actividad o al tipo de entidad que constituyan y a los usuarios, distinguir unas de otras de manera intuitiva.

En general, los criterios de asignación permiten una mayor creatividad en la configuración de nombres de dominio de tercer nivel que en los de segundo nivel, al no establecerse apenas restricciones ni requisitos de derivación. Sin embargo, los dominios .com.es, .nom.es y .org.es se diferencian de los indicativos .gob.es y .edu.es en que se asignarán sin verificación previa de las condiciones aplicables, lo que posibilitará su otorgamiento de forma prácticamente automática.

Para proteger los derechos que pudieran verse afectados por la asignación de nombres de dominio bajo el .com.es, .nom.es u .org.es, se concede a los titulares de dichos derechos la oportunidad de registrarlos con carácter preferente a los demás solicitantes durante determinados períodos previos de registro, así como la de impugnar las asignaciones que se efectúen con posterioridad, si se estima que no cumplen los requisitos exigibles.

El Plan prevé, en desarrollo de la disposición adicional sexta de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, la posibilidad de tramitar un procedimiento de licitación para la asignación de nombres de dominio cuyo uso tenga un especial valor de mercado. Se considera que algunos de los nombres de dominio cuya asignación se prohíbe o restringe en este Plan tienen un especial valor de mercado. Ello justifica que su asignación se someta a un procedimiento de licitación, el cual permitirá liberar para su asignación una serie de nombres que, de otra manera, no podrían asignarse.

Considerando que el sector privado y, en particular, la llamada comunidad local de Internet pueden contribuir a una mejora constante del sistema de nombres de dominio bajo el .es, el Plan prevé su participación en las tareas de registro, a través de los agentes registradores, y, en las condiciones que se establezcan en la normativa reguladora del Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, en la elaboración de las normas que sean precisas para adecuarlo a las nuevas demandas de asignación que surjan o a los cambios tecnológicos a que está sujeto Internet.

Este Plan se completará con las normas de procedimiento que dicte el Presidente de la entidad pública empresarial Red.es, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional decimoctava de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social. Dichas normas primarán la aplicación de medios telemáticos en la tramitación de solicitudes, que favorezcan la agilidad y autenticidad de las comunicaciones en los procesos de asignación.

La presente Orden se dicta al amparo de la disposición adicional sexta de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio electrónico, a propuesta de la entidad pública empresarial Red.es.

En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

 

Primero. Aprobación del Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet.

De conformidad con lo establecido en la disposición adicional sexta de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio electrónico, se aprueba el Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet bajo el código de país correspondiente a España (.es), cuyo texto se inserta a continuación.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Nombres asignados antes de la entrada en vigor del Plan.

Los nombres de dominio asignados antes de la entrada en vigor de este Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet conservarán su validez.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Reconocimiento de caracteres multilingües en el sistema de nombres de dominio bajo el .es.

Hasta que los mecanismos de reconocimiento de los caracteres multilingües en el sistema de nombres de dominio de Internet no estén operativos, no podrán asignarse nombres de dominio bajo el código de país correspondiente a España que contengan letras propias de las lenguas españolas distintas de las incluidas en el alfabeto inglés. Mientras persista esta situación, dichas letras habrán de ser sustituidas por otras afines (por ejemplo: ñ por n o ny).

La autoridad de asignación dará publicidad con antelación suficiente, a la posibilidad de solicitar nombres de dominio que contengan las citadas letras de las lenguas españolas, en cuanto los mecanismos técnicos de reconocimiento de caracteres permitan su utilización en el sistema de nombres de dominio de Internet.

Las personas u organizaciones que, para posibilitar su asignación, hubieran tenido que modificar sus nombres de dominio por contener letras propias de las lenguas españolas distintas de las del alfabeto inglés, podrán solicitar su cambio por otros que contengan dichas letras. Dicha opción podrá ejercitarse en el plazo de tres meses desde la fecha anunciada por la autoridad de asignación para su utilización en el sistema de nombres de dominio bajo el código de país correspondiente a España. Si los interesados no hicieran uso de este derecho en el plazo indicado, los dominios afectados quedarán disponibles para su asignación a los solicitantes que tuvieran derecho a ello.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Procedimiento previo a la asignación de nombres de dominio especiales.

En tanto no se proceda a la aprobación del nuevo procedimiento para la asignación de nombres de dominio bajo el .es, los solicitantes de nombres de dominio especiales deberán acompañar a su solicitud una memoria explicativa de los fines a que vayan a destinar cada nombre de dominio, los contenidos o servicios que pretendan facilitar mediante su uso y los plazos estimados para la utilización efectiva de dichos nombres.

Los beneficiarios de la designación de nombres de dominio especiales deberán solicitar su posterior asignación por la autoridad de asignación, de acuerdo con los procedimientos establecidos con carácter general para los nombres de dominio regulares.

 

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden de 21 de marzo de 2000, por la que se regula el sistema de asignación de nombres de dominio de Internet bajo el código de país correspondiente a España (.es).

 

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Fundamento constitucional.

Esta Orden ministerial se dicta al amparo del artículo 149.1.21 de la Constitución.

 

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Procedimientos para la asignación y la realización de las demás operaciones vinculadas al registro de nombres de dominio.

El Presidente de la entidad pública empresarial Red.es establecerá, mediante resolución, los procedimientos aplicables a la asignación y a las demás operaciones asociadas al registro de nombres de dominio bajo el .es, teniendo en cuenta los criterios señalados en la disposición adicional decimoctava de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.

La entidad pública empresarial Red.es dará publicidad a los procedimientos que se adopten, los cuales estarán disponibles al público por medios electrónicos y de forma gratuita.

 

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Entrada en vigor.

La presente Orden ministerial entrará en vigor al mes siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

No obstante, la disposición transitoria segunda del Plan que esta Orden aprueba entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 18 de marzo de 2003.

Piqué i Camps.

 

 

Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet bajo el código de país correspondiente a España (.es)

 

 

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.

Primero. Objeto.

El objeto del Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet bajo el código de país correspondiente a España (.es) es el desarrollo de los criterios de asignación establecidos en la disposición adicional sexta de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio electrónico.

 

Segundo. La Autoridad de asignación.

1. La entidad pública empresarial Red.es desempeñará la función de autoridad de asignación de nombres de dominio bajo el .es de acuerdo con lo dispuesto en las disposiciones adicionales sexta de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones y de la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio electrónico.

2. La función de asignación consiste en la gestión del Registro de nombres de dominio, incluyendo la implantación, mantenimiento y operación de los equipos, aplicaciones y de las bases de datos necesarias para el funcionamiento del sistema de nombres de dominio de Internet, bajo el código de país correspondiente a España (.es).

Esta función conlleva la realización de las tareas y la toma de decisiones que sean precisas para asegurar el buen funcionamiento del sistema, incluyendo la aceptación y denegación motivada de peticiones de asignación de nombres de dominio, y la adaptación de los equipos y procedimientos de gestión de acuerdo con la evolución tecnológica.

3. La autoridad de asignación garantizará la continuidad ante cualquier contingencia previsible y la calidad del servicio prestado.

 

Tercero. Dominios de segundo y de tercer nivel.

Bajo el dominio .es, podrán asignarse nombres de segundo y tercer nivel, de conformidad con lo establecido en este Plan.

 

Cuarto. Tipos de nombres de dominio.

A los efectos de este Plan, se distinguen los siguientes tipos de nombres de dominio bajo el código de país correspondiente a España (.es):

Nombres de dominio regulares. Son aquellos que se asignan conforme a las reglas establecidas en este Plan.

Nombres de dominio especiales. Son aquellos nombres de segundo nivel que la entidad pública empresarial Red.es puede asignar sin sujeción a las reglas establecidas en este Plan, siempre que concurra un notable interés público. En estos casos, la autoridad de asignación podrá someter la utilización del nombre de dominio especial a las condiciones que estime precisas para garantizar el mantenimiento de los requisitos que dieron lugar a su asignación.

No obstante lo anterior, los nombres de dominio especiales deberán cumplir, en todo caso, las normas establecidas en el Capítulo IV.

 

 

CAPÍTULO II. ASIGNACIÓN DE NOMBRES DE DOMINIO DE SEGUNDO NIVEL.

 

Quinto. Criterio general para la asignación de nombres de dominio de segundo nivel.

Los nombres de dominio de segundo nivel bajo el .es se asignarán al primer solicitante que tenga derecho a ello y que reúna los requisitos establecidos en este Plan.

El cumplimiento de dichos requisitos se verificará con carácter previo a su asignación, empleando para ello, siempre que sea posible, medios telemáticos.

 

Sexto. Legitimación para la obtención de un nombre de dominio de segundo nivel.

Podrán solicitar la asignación de un nombre de dominio de segundo nivel:

Las personas físicas españolas o extranjeras que residan legalmente en España, las entidades con o sin personalidad jurídica constituidas conforme a la legislación española y las primeras sucursales, debidamente inscritas en el Registro Mercantil, de sociedades extranjeras legalmente constituidas.

Los Órganos Constitucionales, el Defensor del Pueblo, el Consejo de Estado y el Tribunal de Cuentas, las Administraciones Públicas españolas y las entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia, así como los Departamentos Ministeriales y Consejerías de las Comunidades Autónomas.

Las embajadas y consulados extranjeros debidamente acreditados en España, así como las organizaciones internacionales a las que España pertenezca o las entidades resultantes de acuerdos o convenios internacionales suscritos por España.

 

Séptimo. Requisitos para la asignación de nombres de dominio de segundo nivel.

Sólo podrán asignarse los nombres de dominio de segundo nivel que cumplan los siguientes requisitos:

No estar previamente asignado.

Cumplir las normas de sintaxis y demás normas comunes para la asignación de nombres de dominio bajo el .es recogidas en el Capítulo IV de este Plan.

Cumplir las normas de derivación de nombres de dominio establecidas en el apartado octavo.

No estar comprendido dentro de las prohibiciones recogidas en el apartado décimo.

 

Octavo. Normas de derivación de nombres de dominio de segundo nivel.

1. Las entidades a las que se refiere el apartado sexto podrán solicitar la asignación de los siguientes nombres de dominio:

El nombre completo de la organización, tal como aparece en su norma de creación, escritura o documento de constitución o, en su caso, de modificación, sin que sea obligatoria la inclusión de la indicación o abreviatura de su forma social.

Un nombre abreviado del nombre completo de la organización que la identifique de forma inequívoca. En ningún caso, podrán asignarse nombres abreviados que no se correspondan razonable e intuitivamente con el nombre completo de dicha organización.

Uno o varios nombres comerciales o marcas de los que sean titulares o licenciatarios y que se encuentren legalmente registrados en la Oficina Española de Patentes y Marcas, en la Oficina de Armonización del Mercado Interior o en la Oficina Internacional de la Propiedad Intelectual, siempre que, en este último caso, la marca internacional sea eficaz en España. El licenciatario deberá contar con el consentimiento del titular de la marca o del nombre comercial para su utilización a efectos de la asignación de un nombre de dominio.

El nombre de dominio coincidirá literalmente con la inscripción del nombre comercial o marca. Sin embargo, podrá admitirse la asignación como nombre de dominio de la parte denominativa de una marca o nombre comercial mixtos o la agregación al tenor literal de una marca o nombre comercial de su cualificación por clase de acuerdo con la Clasificación Internacional de Productos y Servicios del Arreglo de Niza, siempre que no se vulneren las demás normas previstas en el apartado séptimo.

Sólo se asignará un nombre de dominio por cada marca o nombre comercial del que sea titular o, en su caso, licenciatario el solicitante.

Las denominaciones de origen cuando quien solicite su asignación sea su Consejo Regulador.

2. No obstante lo dispuesto en el número 1 de este apartado, cuando el solicitante sea una sociedad civil no inscrita en el Registro Mercantil, una asociación o una entidad carente de personalidad jurídica distinta de las enumeradas en las letras b y c del apartado sexto, el nombre completo o abreviado de la organización deberá ir precedido de la expresión completa correspondiente a su forma jurídica o de una expresión abreviada de la misma, seguida de un guión, que determine la autoridad de asignación.

3. Las personas físicas podrán solicitarla asignación de los siguientes nombres de dominio:

Nombre y apellidos, tal como figuren en su DNI o tarjeta de residencia hasta un máximo de 60 caracteres.

Si el interesado fuera menor de catorce años y careciera de DNI, podrá solicitarse la asignación, como nombre de dominio, de su nombre y apellidos, tal como figuren en el correspondiente libro de familia, hasta un máximo de 60 caracteres.

En el supuesto de que el nombre de dominio solicitado estuviera ya asignado, el solicitante podrá agregar al mismo un número de su elección, siempre que no se vulneren las demás normas previstas en el apartado séptimo.

Los nombres comerciales o marcas registradas de las sean titulares o licenciatarios en los términos establecidos en la letra c del número 1 de este apartado.

El licenciatario deberá contar con el consentimiento del titular de la marca o del nombre comercial para su utilización a efectos de la asignación de un nombre de dominio.

Cuando ejerzan una profesión u oficio, podrán solicitar también la asignación como nombre de dominio de su nombre y al menos un apellido, de su apellido o apellidos, del nombre de su establecimiento o de cualquier otro nombre o denominación similar con la que resulten conocidos en el tráfico mercantil.

Estos nombres de dominio irán precedidos de la expresión completa correspondiente a su profesión, oficio o establecimiento, o de una expresión abreviada de los mismos, seguida de un guión, que determine la autoridad de asignación.

4. No se asignarán nombres de dominio que incorporen adiciones tales como sufijos o prefijos (por ejemplo, net o inter) que no guarden relación alguna con el nombre o denominación del solicitante o con la marca o nombre comercial en que apoye su solicitud.

 

Noveno. Coordinación con Registros Públicos.

En la asignación de los nombres de dominio de segundo nivel bajo el código de país correspondiente a España (.es), se establecerá la necesaria coordinación con el Registro Mercantil, la Oficina Española de Patentes y Marcas, los demás registros públicos nacionales y la Oficina de Armonización del Mercado Interior.

 

Décimo. Prohibiciones.

En el segundo nivel no podrá asignarse un nombre de dominio que incurra en alguna de las prohibiciones siguientes:

Coincidir con algún dominio de primer nivel (tales como .edu, .com, .gov, .mil, .uk, .fr, .ar, .jp) o con uno de los propuestos o que esté en trámite de estudio por la organización competente para su crea ción, si bien, en este caso, la prohibición sólo se aplicará cuando, a juicio de la autoridad de asignación, el uso del nombre de dominio pueda generar confusión.

Componerse exclusivamente de un topónimo o del gentilicio correspondiente a un continente, a un país o territorio que figure en la lista ISO 3166-1, a una Comunidad Autónoma, provincia, isla o municipio español o cualquier otro que se corresponda con la denominación oficial de una Administración pública territorial española.

No obstante, los nombres de países o territorios que figuren en la lista ISO 3166-1 podrán asignarse a la oficina diplomática debidamente acreditada en España del correspondiente país o territorio.

Así mismo, podrá asignarse un topónimo a la Administración Pública territorial que lo solicite siempre que este topónimo la identifique de forma inequívoca y la citada Administración Pública se comprometa a utilizarlo para facilitar o permitir la presencia en Internet de aquellas instituciones, entidades y colectivos en general que estén vinculados a su territorio. En el supuesto de que el nombre de dominio solicitado estuviera ya asignado, el solicitante podrá agregar al mismo un sufijo o prefijo indicativo de la unidad territorial a que pertenezca, dentro de los determinados por la autoridad de asignación.

Los topónimos correspondientes a los espacios naturales protegidos únicamente podrán asignarse a los respectivos organismos gestores que así lo soliciten.

Las denominaciones de origen que se compongan en exclusiva de un topónimo sólo podrán registrarse si se cualifican con el producto al que identifican.

Con carácter general, la prohibición de topónimos y gentilicios se entenderá referida únicamente al topónimo o gentilicio en castellano y, en su caso, en la lengua española que sea cooficial en la respectiva Comunidad Autónoma. Sin embargo, la autoridad de asignación podrá denegar la asignación del topónimo o gentilicio en otras lenguas cuando, por su difusión u otras circunstancias concurrentes, su utilización pudiera generar confusión en el sistema de nombres de dominio bajo el .es.

Componerse exclusivamente de un término genérico o de su abreviatura o de una combinación de términos genéricos que designen productos, servicios, establecimientos, sectores, profesiones, actividades, religiones, áreas del saber humano, tecnologías, clases o grupos sociales, enfermedades y cualesquiera otros similares que, atendiendo a su especial relevancia económica, social, científica o cultural, la autoridad de asignación considere asimilables a los anteriores.

No obstante, se admitirá el registro de nombres de dominio coincidentes con una combinación de los anteriores cuando el resultado de esta combinación haya perdido, a juicio de la autoridad de asignación, su carácter de término genérico.

Asociarse de forma pública y notoria a otra organización, servicio, acrónimo, marca o nombre comercial distintos de los del solicitante del dominio o que pueda inducir a confusión con ellos.

Componerse exclusivamente de nombres propios o apellidos, salvo cuando coincida con el nombre y apellidos de la persona física que solicite el nombre de dominio tal como figuren en su DNI o tarjeta de residencia o se corresponda literalmente con una marca o nombre comercial registrado a nombre de la organización o persona física solicitante del dominio, en la Oficina Española de Patentes y Marcas, en la Oficina de Armonización del Mercado Interior o en la Oficina Internacional de la Propiedad Intelectual, siempre que, en este último caso, la marca internacional sea eficaz en España.

 

Undécimo. Modificación del nombre de dominio solicitado.

Cuando el nombre de dominio solicitado no se ajuste a lo dispuesto en la letra b del apartado séptimo no se procederá a su asignación, pero podrá ser modificado o cualificado a instancia del solicitante, que, a tal efecto, podrá proponer la sustitución de los caracteres no permitidos por otros afines o la cualificación del nombre de dominio en la forma que resulte más idónea para satisfacer su interés y garantizar el respeto a las normas recogidas en el presente Plan.

 

CAPÍTULO III. ASIGNACIÓN DE NOMBRES DE DOMINIO DE TERCER NIVEL.

 

Duodécimo. Tipos de nombres de dominio asignables en el tercer nivel.

En el tercer nivel podrán asignarse nombres de dominio bajo los siguientes indicativos:

.com.es

.nom.es

.org.es

.gob.es

.edu.es

 

Decimotercero. Criterio general para la asignación de nombres de dominio de tercer nivel.

1. Los nombres de dominio de tercer nivel se asignarán atendiendo a un criterio de prioridad temporal en la solicitud.

2. El cumplimiento de los requisitos establecidos en los apartados decimocuarto, decimoquinto y decimoséptimo para la asignación de nombres de dominio de tercer nivel bajo los indicativos gob.es y edu.es se verificará con carácter previo a su asignación.

Los nombres de dominio de tercer nivel bajo los indicativos .com.es, .nom.es y .org.es se asignarán sin comprobación previa de los requisitos incluidos en los apartados decimocuarto, decimoquinto 2 y decimoséptimo 2 y 3, si bien éstos podrán ser verificados a instancia de parte de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado decimosexto. En este caso, la eficacia de la asignación queda condicionada al resultado de dicho procedimiento.

 

Decimocuarto. Legitimación para la obtención de nombres de dominio de tercer nivel.

Podrán solicitar la asignación de un nombre de dominio de tercer nivel:

Bajo el indicativo .com.es, las personas físicas o jurídicas y las entidades sin personalidad que tengan intereses o mantengan vínculos con España.

Bajo el indicativo .nom.es, las personas físicas que tengan intereses o mantengan vínculos con España.

Bajo el indicativo .org.es, las entidades, instituciones o colectivos con o sin personalidad jurídica y sin ánimo de lucro que tengan intereses o mantengan vínculos con España.

Bajo el indicativo .gob.es, las Administraciones Públicas españolas y las entidades de Derecho Público de ella dependientes, así como cualquiera de sus dependencias, órganos o unidades.

Bajo el indicativo .edu.es, las entidades, instituciones o colectivos con o sin personalidad jurídica, que gocen de reconocimiento oficial y realicen funciones o actividades relacionadas con la enseñanza o la investigación en España.

 

Decimoquinto. Requisitos para la asignación de nombres de dominio de tercer nivel.

1. Los nombres de dominio de tercer nivel podrán construirse en cualquier forma, siempre que no vulneren lo dispuesto en el apartado decimoséptimo.

2. No obstante lo establecido en el número anterior, la asignación de nombres de dominio de tercer nivel compuestos exclusivamente por apellidos o por una combinación de nombres propios y apellidos, exigirá que éstos tengan relación directa con el solicitante.

3. Asimismo, la asignación como nombre de dominio de los topónimos y gentilicios a que se refiere el apartado décimo b bajo el indicativo .gob.es exigirá que éstos identifiquen al solicitante de forma inequívoca.

 

Decimosexto. Verificación del cumplimiento de los requisitos aplicables a los nombres de dominio de tercer nivel asignados bajo los indicativos .com.es, .nom.es y .org.es.

1. Asignado un nombre de dominio de tercer nivel bajo los indicativos .com.es, .nom.es u .org.es, las personas o entidades que se sientan perjudicadas por dicha asignación podrán instar de la autoridad de asignación que proceda a la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en los apartados decimocuarto, decimoquinto 2, y decimoséptimo 2 y 3, a través del procedimiento y dentro de los plazos que establezca la autoridad de asignación en los términos previstos en la disposición adicional decimoctava de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

2. En este procedimiento deberá ser oído siempre el beneficiario del nombre de dominio.

3. La única pretensión que podrá ejercitarse en el procedimiento es la de la cancelación del nombre de dominio por incumplimiento de alguna de las condiciones generales a que está sometida su asignación de conformidad con lo dispuesto en los apartados decimocuarto, decimoquinto 2 y decimoséptimo 2 y 3, sin perjuicio del derecho de las partes a acudir a la jurisdicción competente.

No obstante, la persona o entidad que haya instado la iniciación del procedimiento tendrá preferencia para la obtención del nombre de dominio, si presenta su solicitud en el plazo que se establezca en las normas de procedimiento.

 

CAPÍTULO IV. DISPOSICIONES COMUNES.

 

Decimoséptimo. Normas comunes para la asignación de nombres de dominio de segundo y tercer nivel.

1. Los nombres de dominio que se asignen bajo el .es respetarán las siguientes normas de sintaxis:

Los únicos caracteres válidos para su construcción serán las letras de los alfabetos de las lenguas españolas, los dígitos (0 – 9) y el guión (-).

El primero y el último carácter del nombre de dominio no pueden ser el guión.

Los cuatro primeros caracteres del nombre de dominio no podrán ser xn--.

La longitud mínima para un dominio de segundo nivel será de tres caracteres y para un dominio de tercer nivel, de dos caracteres.

La longitud máxima admitida para los dominios de segundo y tercer nivel es de 63 caracteres.

El cumplimiento de estas normas de sintaxis se comprobará con carácter previo a la asignación de cualquier nombre de dominio.

2. La autoridad de asignación podrá denegar de forma motivada la asignación de un nombre de dominio cuando, aun cumpliéndose todos los requisitos exigidos en esta Orden, dicha asignación pueda generar un riesgo evidente de confusión para los usuarios en el sistema de nombres de dominio bajo el .es.

3. No se asignarán nombres de dominio que incluyan términos o expresiones que resulten contrarios a la Ley, a la moral o al orden público ni aquellos cuyo tenor literal pueda, a juicio de la autoridad de asignación, vulnerar el derecho al nombre de las personas físicas, atentar contra el derecho al honor, a la intimidad o al buen nombre, o cuando pudiera dar lugar a la comisión de un delito o falta tipificado en el Código Penal.

4. No podrán asignarse nombres de dominio que coincidan con nombres de protocolos, aplicaciones y terminología de Internet, tales como telnet, ftp, email, www, web, smtp, http, tcp, dns, wais, news, rfc, ietf, mbone, o bbs, o con una combinación de los mismos.

 

Decimoctavo. Intransmisibilidad de los nombres de dominio.

1. El derecho a la utilización de un nombre de dominio no es transmisible.

2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, en los casos de sucesión universal inter vivos o mortis causa y en los de cesión de la marca o nombre comercial al que estuviera asociado el nombre de dominio, el sucesor o cesionario podrá seguir utilizando dicho nombre, siempre que tuviera derecho a ello de acuerdo con las normas de asignación de nombres de dominio recogidas en este Plan y solicite de la autoridad de asignación la modificación de los datos de registro del nombre de dominio.

 

Decimonoveno. Derechos y obligaciones derivados de la asignación y mantenimiento de los nombres de dominio.

1. Los solicitantes de un nombre de dominio deberán facilitar sus datos identificativos siendo responsables de su veracidad y exactitud.

2. La asignación de un nombre de dominio confiere el derecho a su utilización a efectos de direccionamiento en el sistema de nombres de dominio de Internet en los términos señalados en este Plan.

La asignación del nombre de dominio confiere asimismo el derecho a la continuidad y calidad del servicio que presta la autoridad de asignación.

3. Los beneficiarios de un nombre de dominio bajo el .es deberán respetar las reglas y condiciones técnicas que pueda establecer la autoridad de asignación para el adecuado funcionamiento del sistema de nombres de dominio bajo el .es.

4. Los usuarios de un nombre de dominio deberán informar inmediatamente a la autoridad de asignación de todas las modificaciones que se produzcan en los datos asociados al registro del nombre de dominio.

5. El derecho a la utilización del nombre de dominio estará condicionado al respeto a las normas recogidas en el apartado decimoséptimo y al mantenimiento de las condiciones que permitieron su asignación.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado quinto, la autoridad de asignación podrá comprobar en cualquier momento, de oficio o a instancia de parte, si se mantienen las condiciones que permitieron la asignación de un nombre de dominio de segundo nivel instando, en su caso, al beneficiario del nombre de dominio para que subsane los defectos detectados.

6. El incumplimiento de las condiciones que permitieron la asignación de un nombre de dominio o de las recogidas con carácter general en el apartado decimoséptimo determinará su cancelación por la autoridad de asignación, previa audiencia del interesado.

7. Los cambios de prestador de servicios o la conexión simultánea a varios prestadores no alteran la asignación y mantenimiento de un nombre de dominio.

 

Vigésimo. Responsabilidad por la utilización de nombres de dominio.

1. La responsabilidad del uso de un nombre de dominio, así como del respeto a los derechos de propiedad intelectual e industrial, corresponde a la persona u organización para la que se haya registrado dicho nombre de dominio en los términos establecidos en la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio electrónico.

2. Los agentes registradores no son responsables de la utilización de los nombres de dominio asignados a las organizaciones o personas a las que presten los servicios previstos en esta Orden.

 

Vigésimo primero. Los agentes registradores.

1. Los agentes registradores, que desarrollarán su actividad en régimen de libre competencia, podrán asesorar a los usuarios, tramitar sus solicitudes y, en general, actuar ante la autoridad de asignación para la consecución, con arreglo a las normas aplicables, de la asignación de nombres de dominio.

2. En todo caso, las solicitudes de asignación de nombres de dominio podrán dirigirse directamente por los interesados a la autoridad de asignación.

3. La entidad pública empresarial Red.es determinará las condiciones de acceso a las bases de datos del Registro por los agentes registradores, así como los requisitos que éstos deberán cumplir para el desempeño de las funciones previstas en el número 1 de este apartado.

 

Vigésimo segundo. Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información.

El Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información asesorará al Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto de desarrollo del artículo 70 de la Ley General de Telecomunicaciones, sobre la gestión del dominio .es y sobre cualquier otro tema relacionado con la coordinación del sistema de nombres de dominio y direcciones de Internet que pueda afectar al sistema de asignación de nombres de dominio y direcciones de Internet bajo el .es.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Procedimiento de licitación para la asignación de nombres de dominio con especial valor de mercado.

De conformidad con lo establecido en la disposición adicional sexta de la Ley General de Telecomunicaciones, podrán asignarse tras un procedimiento de licitación, los nombres de dominio con especial valor de mercado que se citan a continuación:

Los que se compongan exclusivamente de un término genérico, de su abreviatura o de una combinación de términos genéricos, cuya asignación esté prohibida en virtud del apartado décimo c.

Los nombres de dominio de segundo y tercer nivel que coincidan con nombres de protocolos, aplicaciones y terminología de Internet o con una combinación de los mismos.

El Ministerio de Ciencia y Tecnología tramitará y resolverá el procedimiento de licitación conforme a lo previsto en la disposición adicional sexta de la Ley General de Telecomunicaciones.

Una vez concluido el procedimiento, la entidad pública empresarial Red.es asignará el nombre de dominio adjudicado, con arreglo al procedimiento general de asignación.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Sistema de resolución extrajudicial de conflictos derivados de la utilización de nombres de dominio.

Como complemento a este Plan y en los términos que permitan las disposiciones aplicables, la autoridad de asignación podrá establecer un sistema de resolución extrajudicial de conflictos sobre la utilización de nombres de dominio, incluidos los relacionados con los derechos de propiedad industrial.

Este sistema, que asegurará a las partes afectadas las garantías procesales adecuadas, se aplicará sin perjuicio de las eventuales acciones judiciales que las partes puedan ejercitar.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Puesta en funcionamiento gradual de los dominios .com.es, .nom.es, .org.es, .gob.es y .edu.es.

Uno. Con carácter previo al inicio de las operaciones de registro de nombres de dominio de tercer nivel bajo los indicativos .com.es, .nom.es, .org.es, .gob.es y .edu.es, se permitirá a los sujetos relacionados en el apartado sexto solicitar con carácter preferente la asignación de nombres de dominio bajo los indicativos .com.es, .nom.es y .org.es, de acuerdo con el siguiente esquema:

Fases Indicativos afectados Sujetos legitimados Objeto Plazo de solicitud

1¦ fase. .com.es,

.nom.es

y .org.es Beneficiarios de un nombre de dominio de segundo nivel bajo el .es.

– Sólo podrán solicitar la asignación de nombres bajo el indicativo de segundo nivel que, de conformidad con el apartado decimocuarto, les corresponda. Nombre o nombres idénticos a los que tuvieran asignados en el segundo nivel. 20 días naturales.

2¦ fase. .com.es

y .org.es Sujetos mencionados en las letras b y c del apartado sexto. Nombre o nombres que, de conformidad con el apartado octavo 1, pudieran solicitar en el segundo nivel. 20 días naturales, una vez concluida la 1¦ fase.

3¦ fase. .com.es,

.nom.es

y .org.es Sujetos mencionados en la letra a del apartado sexto, a excepción de aquellas entidades que no constaran inscritas en un Registro público.

– Sólo podrán solicitar la asignación de nombres bajo el indicativo de segundo nivel que, de conformidad con el apartado decimocuarto, les corresponda. Nombre o nombres que, de conformidad con el número 1 del apartado octavo y las letras a y b del número 3 del mismo apartado, pudieran registrar en el segundo nivel.

– Los sujetos que, en virtud del apartado octavo 2, debieran cualificar su nombre de dominio bajo el .es con el indicativo de su forma jurídica, no estarán obligados a hacerlo en los dominios de tercer nivel. 20 días naturales, una vez concluida la 2¦ fase.

Apertura al público en general. .com.es,

.nom.es,

.org.es,

.gob.es y

.edu.es Todos los legitimados, conforme al apartado decimocuarto. Aplicación de normas generales. Comienza finalizado el período inicial de registro.

Dos. La entidad pública empresarial Red.es verificará, con carácter previo a su asignación, el cumplimiento de los requisitos exigibles para la asignación de nombres de dominio que se soliciten durante el procedimiento inicial de registro que se regula en esta disposición transitoria.

Las solicitudes de asignación se resolverán conforme al procedimiento que se establezca para la asignación de nombres de dominio de segundo nivel.

Tres. Los solicitantes de nombres de dominio bajo los indicativos .com.es, .nom.es y .org.es en la primera fase del procedimiento descrito en esta disposición transitoria deberán abonar una tarifa equivalente al 50% de la tarifa por asignación anual inicial correspondiente a la asignación de nombres de dominio de segundo nivel.

En la segunda y tercera fase de dicho procedimiento, la tarifa que deberán abonar será equivalente a la tarifa por asignación anual inicial correspondiente a la asignación de nombres de dominio de segundo nivel.

Cuatro. La entidad pública empresarial Red.es podrá extender la duración de cada fase en función del número de solicitudes presentadas y fijar los intervalos necesarios entre fases para terminar de resolver las solicitudes recibidas.

La entidad pública empresarial Red.es anunciará el comienzo de cada una de las fases del procedimiento inicial de registro, con una antelación mínima de quince días a la fecha de comienzo, utilizando mecanismos apropiados para garantizar su máxima difusión.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Procedimiento para el registro de nombres de dominio compuestos por topónimos a que tengan derecho las Administraciones Públicas territoriales españolas.

Uno. Las Administraciones Públicas territoriales podrán solicitar la asignación de nombres de dominio de segundo nivel compuestos por un topónimo que las identifique de forma inequívoca, durante los veinte días naturales siguientes a la publicación en el Boletín Oficial del Estado de esta Orden.

Una vez analizadas las solicitudes y el cumplimiento de los requisitos exigibles conforme a este Plan, la entidad pública empresarial Red.es asignará los nombres de dominio para los que sólo se hubiera presentado una solicitud que reúna esos requisitos.

En los casos en que un nombre de dominio hubiera sido solicitado por más de una Administración Pública territorial que cumpla los requisitos establecidos en este Plan para su asignación, se concederá a las partes interesadas un plazo de veinte días para que lleguen a un acuerdo sobre la asignación del nombre de dominio.

Cuando las Administraciones Públicas territoriales implicadas lleguen a un acuerdo, lo comunicarán a la entidad pública empresarial Red.es, que asignará el nombre de dominio de conformidad con dicho acuerdo. Si éstas no llegaran a un acuerdo en el plazo señalado, Red.es fijará una fecha para sortear el nombre de dominio entre las Administraciones Públicas interesadas y lo asignará, con arreglo al procedimiento general de asignación, a la que resulte adjudicataria del mismo.

Dos. Los nombres de dominio compuestos por topónimos que no hubieran sido asignados con arreglo al procedimiento previsto en esta disposición transitoria se asignarán conforme a las reglas generales de asignación desde el inicio del procedimiento normal de registro.

 

 

 

 

01Ene/14

Resolución Ministerial nº 274-2006-PCM de 25 de julio 2006, que aprueba la Estrategia Nacional de Gobierno Electrónico

Lima, 25 de julio de 2006

VISTO:

El Memorándum nº 510-2006-PCMSGP de la Secretaría de Gestión Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros;

CONSIDERANDO:

Que, mediante Ley nº 27658, Ley Marco de Modernización de la Gestión del Estado, se declara al Estado Peruano en proceso de modernización en sus diferentes instancias, dependencias, entidades, organizaciones y procedimientos, con la finalidad de mejorar la gestión pública y contribuir en el fortalecimiento de un Estado moderno, descentralizado y con mayor participación del ciudadano;

Que, el Estado Peruano ha dado pasos importantes para el desarrollo del gobierno electrónico, los que deberán de ser articulados para efectos de maximizar los resultados de las distintas instancias comprometidas en dicho esfuerzo, mejorar su gestión y optimizar la atención al ciudadano;

Que, la Presidencia del Consejo de Ministros es la instancia encargada de coordinar esfuerzos intersectoriales para efectos de maximizar los resultados en la gestión pública;

Que, de conformidad con el Decreto Supremo nº 066-2003-PCM y el artículo 34 del Decreto Supremo nº 094-2005-PCM, Reglamento de Organización y Funciones de la Presidencia del Consejo de Ministros, la
Secretaría de Gestión Pública actúa como ente rector del Sistema Nacional de Informática;

Que, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 37 del Reglamento de Organización y Funciones de la Presidencia del Consejo de Ministros, la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática – ONGEI de
la Presidencia del Consejo de Ministros ha presentado la Estrategia Nacional de Gobierno Electrónico e Informática;

Que, la Estrategia Nacional de Gobierno Electrónico es una meta incluida en la matriz del Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información en el Perú – La Agenda Digital Peruana aprobado mediante Decreto Supremo nº 031-2006-PCM;

Que, en tal sentido, resulta necesario establecer una Estrategia Nacional de Gobierno Electrónico, que constituya un instrumento de gestión para definir las actividades informáticas de las entidades de la Administración Pública integrantes del Sistema Nacional de Informática en sus diferentes niveles y coordinar los esfuerzos de las entidades de la Administración Pública;

De conformidad con lo dispuesto por el Decreto Legislativo nº 560 – Ley del Poder Ejecutivo y el Decreto Supremo nº 094-2005-PCM;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Aprobación.

Aprobar la Estrategia Nacional de Gobierno Electrónico, que será publicada en el portal electrónico de la Presidencia del Consejo de Ministros: www.pcm.gob.pe, así como en el portal electrónico de la Comisión Multisectorial para el seguimiento y evaluación del “Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información en el Perú – La Agenda Digital Peruana”: www.codesi.gob.pe.

Artículo 2º.- Supervisión.

La Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática – ONGEI deberá coordinar y supervisar la implementación de la Estrategia Nacional de Gobierno Electrónico.

Para tal efecto, las entidades de la Administración Pública integrantes del Sistema Nacional de Informática, deberán proporcionarle, cualquier información que les sea requerida y adoptarán las acciones necesarias para el cumplimiento y ejecución de lo establecido en la Estrategia Nacional de Gobierno Electrónico.

Artículo 3º.- Informe Anual.

La Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática – ONGEI deberá elaborar un informe anual sobre el desarrollo de la Estrategia Nacional de Gobierno Electrónico indicando los avances y aspectos pendientes.
Dicho informe se presentará a más tardar durante la primera semana del mes de diciembre de cada año, ante la Comisión Multisectorial para el seguimiento y evaluación del “Plan de Desarrollo de la Sociedad de la
Información en el Perú – La Agenda Digital Peruana”.

Artículo 4º.- Normas Complementarias.

La Secretaría de Gestión Pública, ente rector del Sistema Nacional de Informática, aprobará las directivas complementarias para el cumplimiento de la Estrategia Nacional de Gobierno Electrónico.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD, Presidente del Consejo de Ministros

01Ene/14

Dictamen 4/99, de 7 de junio de 1999

Dictamen 4/99, relativo a las  “preguntas más frecuentes” que hará públicas el Ministerio de Comercio de los EE. UU. en relación con la propuesta de principios de puerto seguro, aprobado el 7 junio de 1999 por el  Grupo de trabajo sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales  (DG XV D 5139/99/final WP 21).

WP 21 Grupo de trabajo sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales

Dictamen 4/99, relativo a las preguntas más frecuentes que hará públicas el Ministerio de Comercio de los EE. UU. en relación con la propuesta de principios de puerto seguro

 

Aprobado el 7 junio de 1999

En el Dictamen 2/99(1) que aprobó el 3 de mayo de 1999 sobre los Principios internacionales de puerto seguro (en adelante los principios ) , el Grupo de trabajo no analizó las preguntas más frecuentes publicadas por el Ministerio de Comercio de los EE.UU. el 30 de abril de 1999 (en adelante las FAQ , del inglés Frequently Asked Questions). Antes de emitir una opinión sobre su contenido, el Grupo de trabajo solicitó que se aclarase el estatuto de las FAQ.

El 2 de junio de 1999, la DG XV remitió al Grupo de trabajo(2) copia de la carta dirigida a los miembros del comité creado en virtud del artículo 31 de la Directiva 95/46/CE, así como de los documentos que la acompañan y, en particular, una nueva versión confidencial de los principios de puerto seguro y una relación de FAQ, de las cuales se adjuntan seis en la lista(3).

Una vez estudiada la mencionada carta, el Grupo de trabajo entiende que la intención de los EE.UU. es publicar las FAQ a modo de guía oficial de los principios, circunstancia ésta que debería reflejarse en la versión final del punto 6 del artículo 25 de la Decisión.

El Grupo de trabajo concuerda en que esta solución sería deseable por dos razones: por un lado, permitiría aclarar, y en algunos casos culminar, los principios en lo relativo a determinadas categorías de tratamiento de los datos, lo que facilitaría la propia evaluación de los principios; por otro, la guía oficial serviría de ayuda a las instancias de recurso a la hora de interpretar y aplicar los principios a casos concretos.

No obstante, esta solución exige que antes de adoptar una decisión sobre la idoneidad de los principios se tomen en la debida consideración todas y cada una de las FAQ.

En opinión del Grupo de trabajo, tal consideración exhaustiva viene requerida por el punto 2 del artículo 25 de la Directiva, en virtud del cual: E l carácter adecuado del nivel de protección que ofrece un país tercero se evaluará atendiendo a todas las circunstancias que concurran en una transferencia o en una categoría de transferencias de datos.

El Grupo de trabajo constata que ya se ha elaborado una lista de FAQ que incluye quince preguntas. Constata asimismo que si se compara con las nueve FAQ divulgadas en abril y mayo, la lista comprende seis nuevas(4). Constata por último que si se comparan con la versión anterior, en las FAQ adjuntas a la carta de la DG XV se han introducido algunos cambios.

(1) Dictamen 2/99, adoptado el 3 de mayo de 1999, relativo a la idoneidad de los “Principios internacionales de puerto de seguro” que hizo públicos el Departamento estadounidense de Comercio el 19 de abril de 1999. Puede consultarse en:

http://www.europa.eu.int/comm/dg15/en/media/dataprot/index.htm

(2) Creado en virtud del artículo 29 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, DO L 281, 23 de noviembre de 1995, p. 31. Puede consultarse en: véase la nota 1.

(3) Véase el anexo 1: Lista de FAQ. Véase el anexo 2: Preguntas más frecuentes, nº 1 a 6, versión de 1 de junio de 1999.

(4) El texto de las seis nuevas FAQ no estaba disponible con fecha de 3 de junio.

El Grupo de trabajo considera que es indispensable contar con un plazo de tiempo razonable para llevar a cabo una evaluación válida de las FAQ, tal como exige el artículo 25 de la Directiva. Dicho plazo debe permitir en concreto efectuar las consultas de ámbito nacional que sean necesarias, de cara al procedimiento establecido en el artículo 31 de la Directiva. Por consiguiente, el presente Dictamen tiene como única finalidad hacer una primera apreciación sobre el estatuto de las FAQ y sobre las FAQ divulgadas el 2 de junio de 1999, sin perjuicio de los comentarios que el Grupo de trabajo se propone hacer sobre la nueva versión de los principios y sobre las FAQ aún no divulgadas, ni de la evaluación global del planteamiento de puerto seguro , dado que habrán de analizarse otros elementos del expediente (por ejemplo, el proyecto de intercambio de cartas).

 

I. Estatuto de las FAQ

Conforme a lo anterior, el Grupo de trabajo es de opinión que:

1. Las FAQ que se relacionan en el Anexo deberían tener, una vez publicadas por el Ministerio de Comercio de EE.UU., carácter oficial siempre que sean coherentes con los principios y que se utilicen conjuntamente con ellos.

2. Antes de decidir si los principios ofrecen un nivel adecuado de protección, es necesario hacer una evaluación exhaustiva de todas las FAQ durante un plazo de tiempo razonable que abarque las consultas de ámbito nacional.

3. La Decisión que se tome respecto de los principios hará referencia a las FAQ.

4. La lista final de FAQ será exhaustiva. No podrán introducirse cambios de modo unilateral. Sin embargo, las FAQ habrán de incorporar la experiencia cada vez que se revise la aplicación práctica del acuerdo de puerto seguro y sea necesario adaptarlo o complementarlo.

 

 

II. Lista de FAQ

El Grupo de trabajo acepta gustoso la tesis de ampliar la lista de FAQ y considera que, debido a la falta de claridad de alguno de los principios, éstas deberían proporcionar una orientación oficial, clara e inequívoca a los responsables de los ficheros, así como las necesarias garantías a los afectados. El Grupo de trabajo desea ver cuanto antes los textos de los proyectos de FAQ que no se han dado aún a conocer. Concede especial importancia a los aspectos siguientes:

1. Investigación independiente de las quejas (FAQ nº 11). Habida cuenta de que no se han introducido mejoras en el principio de aplicación y en ausencia de garantías equivalentes, el Grupo de trabajo confirma que la credibilidad global del puerto seguro depende mucho de una respuesta satisfactoria a este elemento del principio de aplicación .

2. Cláusula de exclusión (FAQ nº 13). De conformidad con el principio de opción , sólo se ofrecería la cláusula de exclusión cuando el u so o divulgación sea incompatible con el objetivo inicial [información personal] con el que fue recogida o con cualquier otro objetivo o divulgación indicados en una notificación dirigida al particular . En su Dictamen 2/99, el Grupo de trabajo dio a conocer y justificó sus objeciones a un concepto de “opción” tan restringido y formuló algunas sugerencias para perfeccionarlo. La mejor manera de conseguirlo es perfeccionar el principio, teniendo en cuenta las sugerencias que se hacían en el Dictamen 2/99, lo que supondría introducir por lo menos una cláusula de exclusión incondicional en el caso de la venta directa.

 

III. Información delicada (FAQ nº 1)

El Grupo de trabajo reitera el punto de vista que expresó en el Dictamen 2/99, según el cual los principios sólo tienen que ver con la legalidad de los aspectos internacionales de las transferencias de datos (artículos 25 y 26 de la Directiva).

Recuerda que los responsables de los ficheros establecidos en los EE.UU. (con independencia de que estén afiliados a entidades estadounidenses que suscriban dichos principios) están sujetos a las disposiciones nacionales por las que se aplican los demás preceptos de la Directiva, en particular los relativos a la legalidad del tratamiento (artículos 6 y 7) y otros requisitos en materia de información delicada (artículo 8). Lo mismo se aplica a los datos personales recogidos directamente por entidades estadounidenses sobre particulares de la UE. El Grupo de trabajo señala que, para evitar confusiones, las FAQ deberían incluir los puntos mencionados.

En concreto, debe recordarse que los Estados miembros pueden disponer que el interesado no levante la prohibición de tratar información delicada dando su consentimiento (letra a del punto 2 del art. 8 de la Directiva); asimismo puede ser necesaria la notificación previa a la autoridad de control.

 

IV. Excepciones del periodismo (FAQ nº 2)

El Grupo de trabajo concede la mayor importancia a la libertad de prensa. Considera que la Directiva consigue un equilibrio idóneo al exigir a los Estados miembros que establezcan exenciones y excepciones (artículo 9). Sin embargo, estas se refieren sólo a las Secciones III, IV y VI, por lo que no se aplican a los demás preceptos de la Directiva, como en el caso de la seguridad del tratamiento (artículo 17). El Grupo de trabajo destaca que en su opinión esta FAQ se aplica exclusivamente al tratamiento con fines periodísticos cubiertos por la primera Enmienda; destaca además que el principio de seguridad, en lugar de chocar con la libertad de prensa, está concebido para defender los intereses de los periodistas (en particular, para proteger sus fuentes de información y su trabajo del acceso o la revelación no autorizados, de la pérdida o de la alteración accidental o ilegítima, especialmente cuando el tratamiento suponga la transmisión de datos por red). El Grupo de trabajo considera pues que no hay razón para menoscabar el principio de seguridad tal como se define en el puerto seguro.

 

V. Responsabilidad subsidiaria (FAQ nº 3)

El Grupo de trabajo no ve problemas en el texto, siempre que se interprete restrictivamente y se aplique sólo a la situación que se describe en la pregunta.

 

 

VI. Cazatalentos, etc. (FAQ nº 4)

En el Dictamen 2/99, el Grupo de trabajo afirmaba ya que no podía renunciarse al criterio establecido en las directrices de la OCDE de 1980, por cuanto constituye un requisito mínimo para aceptar un nivel adecuado de protección.

El Grupo de trabajo señala que esta FAQ introduce excepciones que no se mencionan en los propios principios. Haría falta explicar qué operaciones de tratamiento están cubiertas por cada una de las mencionadas excepciones y por qué son estas de carácter restringido. Además, deberían precisarse los principios (notificación, opción) a los que se aplican les excepciones previstas para defender los intereses legítimos de una entidad o el interés publico. Por último, la legitimidad de la actividad de los cazatalentos o los bancos de inversiones parece depender de otros factores que no se mencionan.

 

 

VII. La función de las autoridades de protección de datos (FAQ nº 5)

El Grupo de trabajo acepta gustoso la clarificación que aporta esta FAQ y desea proseguir un examen constructivo de la cuestión, en particular por lo que se refiere a la función que las autoridades nacionales de protección de datos podrían desempeñar en la instrucción de los recursos. No obstante, ciertas cuestiones exigen un análisis pormenorizado, en particular:

– las modalidades de ejercicio de la opción, los elementos que determinarán la identidad de la “autoridad de protección de datos competente” y si tal determinación seguirá sujeta al acuerdo de la autoridad correspondiente

– en el caso de ciertas autoridades, la compatibilidad de esta función con los derechos y obligaciones legales establecidos y delimitados por la legislación nacional

– la repercusión en los recursos. Si este examen confirma que las autoridades pueden desempeñar un papel constructivo, el Grupo de trabajo considera necesario:

– definir con más precisión, si es necesario, los casos en que su participación directa constituya una solución adecuada y practicable

– determinar claramente las medidas de seguimiento necesarias cuando una entidad estadounidense incumpla su compromiso de colaborar con la autoridad de protección de datos.

El Grupo de trabajo destaca en cualquier caso la importancia de velar por que se garanticen a todos los participantes en el puerto seguro, con independencia de los mecanismos escogidos, tanto los tres elementos del principio 7 (resolución de litigios y reparaciones, verificación y sanciones) como procedimientos accesibles y fáciles de seguir para los interesados.

 

VIII. Autocertificación (FAQ nº 6)

El Grupo de trabajo confirma su preocupación de que la autocertificación origine abusos. El Grupo de trabajo considera que, en caso de falseamiento de los criterios de admisión (es decir, cuando una entidad no cumpla los requisitos del principio 7), debe cuando menos excluirse de la lista al impostor . Lo mismo se aplica a aquellas entidades radicadas en los EE.UU. que habiendo suscrito los convenios de puerto seguro con el compromiso de colaborar con una Autoridad Europea de Protección de Datos, no cumplan plenamente dicho compromiso.

Hecho en Bruselas, a 7 de junio de 1999

Por el Grupo de trabajo

El Presidente

P.J. HUSTINX

 

 

ANEXO 1: LISTA de FAQ, versión de 1 de junio de 1999

LISTA DE LAS FAQ RELACIONADAS CON LOS PRINCIPIOS ESTADOUNIDENSES DE PUERTO SEGURO

1) INFORMACIÓN DELICADA

2) EXCEPCIONES DEL PERIODISMO

3) RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA

4) CAZATALENTOS

5) LA FUNCIÓN DE LAS AUTORIDADES DE PROTECCIÓN DE DATOS

6) AUTOCERTIFICACIÓN

7) VERIFICACIÓN

8) ACCESO

9) DATOS SOBRE RECURSOS HUMANOS

10) CONTRATOS DEL ARTÍCULO 17

11) INVESTIGACIÓN INDEPENDIENTE DE LA QUEJAS

12) GESTIÓN DEL RIESGO

13) CLÁUSULA DE EXCLUSIÓN

14) RESERVAS DE BILLETES DE AVIÓN

15) MEDICAMENTOS

 

 

ANEXO 2: TEXTO de las FAQ nº 1 a 6, versión de 1 de junio de 1999

Preguntas más frecuentes (FAQ)

FAQ nº 1 – Información delicada – 31 de mayo de 1999

P: ¿Debe una entidad ofrecer siempre de modo explícito la opción de participar cuando se trate de información sensible?

R: No, puesto que no es necesario optar cuando el tratamiento:

(1) se realiza en función de intereses vitales de la persona afectada o de otra persona;

(2) es necesario para preparar un recurso o acción en justicia;

(3) se requiere para hacer un diagnóstico médico;

(4) se lleva a cabo en el marco de las legítimas actividades de una fundación, asociación o cualquier otro organismo sin fines lucrativos que persiga un objetivo político, filosófico, religioso o sindical, a condición de que el tratamiento se refiera exclusivamente a los miembros del organismo o a las personas que tienen contactos habituales con él relacionados con sus fines, y a condición de que los datos no se revelen a terceros sin el consentimiento de los interesados;

(5) es necesario para que la entidad cumpla sus obligaciones en materia de derecho laboral; o

(6) se refiere a información hecha pública de modo manifiesto por el particular o es necesario para ejercitar un recurso o acción en justicia.

FAQ nº 2 – Excepciones del periodismo – 31 de mayo de 1999

P: Habida cuenta del amparo que la Constitución de los EE.UU. ofrece a la libertad de prensa, así como de las excepciones que contempla la Directiva en materia de periodismo, ¿se aplican los principios de puerto seguro a la información de carácter personal recogida, guardada o difundida con fines periodísticos?

R: Cuando el derecho a la libertad de prensa consagrado en la Primera Enmienda de la Constitución de los EE.UU. entra en conflicto con los intereses de la protección de la vida privada, la Primera Enmienda debe garantizar el equilibrio de tales intereses en lo tocante a las actividades de particulares o entidades estadounidenses. La información que se recoge con fines de publicación, transmisión u otras formas de comunicación pública de material periodístico, aunque no se utilice, así como la información que se recabe de material de archivo publicado anteriormente, no está sujeta a los requisitos de los principios de puerto seguro.

FAQ nº 3 – Responsabilidad subsidiaria – 31 de mayo de 1999

P: Los proveedores de servicios Internet, los operadores de telecomunicaciones u otras entidades, ¿son responsables desde el punto de vista de los principios de puerto seguro cuando, en nombre de otra entidad, se limitan a transmitir, encaminar, intercambiar o almacenar temporalmente información contraviniendo dichos principios?

R: No. Tal como la propia Directiva, el puerto seguro no genera una responsabilidad subsidiaria. Si una entidad actúa como transmisor y no es determinante ni de la finalidad ni de los medios de tratamiento de los datos personales, no será responsable.

FAQ nº 4 – Cazatalentos, bancos de inversiones y sociedades de auditoría – 31 de abril de 1999

P: Algunas actividades empresariales requieren inevitablemente el tratamiento de datos personales sin conocimiento del interesado, por ejemplo, las actividades de cazatalentos, bancos de inversiones y sociedades de auditoría. ¿Autorizan este proceder los principios de puerto seguro?

R: Si. Tal como la propia Directiva, el puerto seguro no genera una obligación incondicional de obtener el consentimiento del interesado, informar a los particulares sobre el tratamiento de sus datos o darles acceso a sus propios datos. Caben excepciones, por ejemplo, por razones de interés público o si el tratamiento es necesario en función de los intereses legítimos que persigan aquellas entidades o terceros a quienes se divulgan los datos, salvo cuando el derecho de la persona a la vida privada prevalezca sobre tales intereses. Las actividades de cazatalentos, bancos de inversiones y sociedades de auditoría son intereses legítimos.

FAQ nº 5 – La función de las autoridades de protección de datos (5)

P: ¿Qué forma adoptarán y cómo se aplicarán los compromisos de colaboración de las empresas con las autoridades de protección de datos?

R: Las entidades estadounidenses que reciban datos personales procedentes de la UE deberán comprometerse a utilizar mecanismos eficaces para dar cumplimiento a los principios de puerto seguro. En concreto, dichos mecanismos establecerán

(1) vías de recurso para los particulares a que se refieran los datos,

(2) procedimientos de seguimiento para comprobar la sinceridad de las afirmaciones y declaraciones de las entidades sobre el respeto de la vida privada, y

(3) la obligación de éstas de subsanar los problemas que surjan por el incumplimiento de los principios así como de asumir sus consecuencias. El principio de aplicación permite que las entidades se comprometan a colaborar con las autoridades de protección de datos ( APD ) de la Unión Europea como uno de los medios para cumplir dicho principio de puerto seguro. Las entidades que escojan esta opción tendrán que seguir el procedimiento de notificación y los trámites que se especifican a continuación.

(5) Texto distribuido a los participantes durante la última reunión del comité del artículo 31, celebrada el 21 de mayo. Este texto se convertirá en FAQ si la autoridades nacionales de protección de datos acuerdan desempeñar la función descrita.

 

PROCEDIMIENTO DE NOTIFICACIÓN

Una entidad puede comprometerse a colaborar con las APD declarando en la notificación de puerto seguro dirigida al Ministerio de Comercio que:

(1) opta por cumplir las letras (a) y (c) del principio de aplicación del puerto seguro comprometiéndose a colaborar con la APD competente

(2) colaborará con la APD competente en la investigación y resolución de las quejas que se formulen con arreglo al puerto seguro

(3) en consonancia con las decisiones que se tomen con arreglo al punto 6 del artículo 25 y al [Proyecto de documento sobre los procedimientos comunitarios], cumplirá las decisiones de la APD cuando ésta determine que la entidad debe tomar más medidas para cumplir los principios de puerto seguro, incluidos el pago de indemnizaciones o compensaciones en beneficio de los afectados por el incumplimiento de los principios y la aceptación de las consecuencias que se deriven de ello.

 

 

FUNCIONAMIENTO

Si, en el ámbito del puerto seguro, la entidad estadounidense ha optado por colaborar con las APD, los consumidores o asalariados europeos u otras personas afectadas pueden someterle un problema o elevarle una queja. En caso de que no se resuelva pueden acudir a la APD competente. Esta dirigirá a la entidad americana importadora todas las preguntas sobre la queja que sea menester. Si las quejas u otras sospechas concretas originan una investigación de la APD más detenida, la entidad estadounidense se compromete a colaborar de conformidad con la notificación de puerto seguro dirigida al Ministerio de Comercio.

Esto supone, por ejemplo, que la entidad estadounidense habrá de responder a las preguntas que se le hagan o, de lo contrario, ponerse a disposición de la APD, suministrar a petición de ésta información o datos archivados, informar sobre las medidas de seguridad o facilitarle acceso directo o a distancia a los bancos de datos y demás sistemas que contengan información. La entidad estadounidense habrá de facilitar la información que soliciten las APD europeas, que no necesitarán desplazarse a los EE.UU. para investigar las quejas.

Cuando las propias partes acuerden medidas para resolver la queja, como borrar a alguien de una lista de correo o corregir o suprimir datos, la entidad estadounidense, de conformidad con su compromiso de colaboración, estará obligada a cumplir el acuerdo respecto de los datos que se guarden en los EE.UU. Si no llegan a un acuerdo sobre el cumplimiento de los principios de puerto seguro, o sobre el pago de indemnizaciones o compensaciones por las empresas estadounidenses, la APD tendrá la última palabra. Una vez más, la entidad estadounidense quedará vinculada por el compromiso público de plegarse al resultado del proceso, sin perjuicio de las modalidades de revisión fijadas en el [Proyecto de documento sobre los procedimientos comunitarios].

 

 

JUSTIFICACIÓN

Para las entidades estadounidenses, la opción de colaborar con las APD constituye por diversas razones una interesante alternativa de cara a la aplicación de los principios. En primer lugar, recurrir a los arbitrajes privados no es en los EE.UU. el método ideal para resolver problemas derivados de relaciones de trabajo en Europa. Colaborar con la APD sería una alternativa mucho mejor para este tipo de quejas. En segundo lugar, esta opción permitiría a las entidades estadounidenses reunir las condiciones de puerto seguro más deprisa que si dependieran de mecanismos de autorregulación concebidos en los Estados Unidos. Cuando entre en vigor el sistema de puerto seguro, probablemente no existirán mecanismos de autorregulación para todas las categorías de transferencia de datos a los EE.UU. Aunque el sector privado está desarrollando programas en este sentido, ni éstos ni otros programas se terminarán ni se llevarán a cabo antes de que concluyan los debates sobre el puerto seguro. El compromiso de colaboración con las APD puede ayudara a cubrir esta laguna. Por último, esta opción permitiría que participaran más entidades estadounidenses en el puerto seguro. Algunas de ellas, porque su negocio sea relativamente singular o por otras razones, difícilmente encontrarían organismos de autorregulación que puedan tratar sus necesidades específicas. Por otra parte, podría no existir un organismo estadounidenses de carácter oficial o reglamentario que entienda de este tipo de quejas. El compromiso de colaboración con las APD permitiría a dichas entidades, no obstante, reunir los requisitos de puerto seguro.

FAQ nº 6 – Autocertificación – 31 de mayo de 1999 (6)

(6) Puesto que la FAQ sobre la autocertificación describe la información que las empresas han de proporcionar al Ministerio de Comercio para inscribirse en el Registro del puerto seguro , este texto tiene que dejar de ser una FAQ y adjuntarse a los propios principios de puerto seguro. La parte estadounidense está dispuesta a aceptar este punto si obtiene satisfacción en cuanto al estatuto de las FAQ.

P: ¿De qué modo una entidad autocertifica su adhesión a los principios de puerto seguro?

R: Para proceder a la autocertificación, las entidades proporcionarán al Ministerio de Comercio, o a su representante, una carta firmada por uno de los responsables de la empresa, que contendrá cuando menos la información siguiente: nombre de la entidad, señas postales y de correo electrónico, teléfono y fax descripción de sus actividades principales descripción de su política respecto de la protección de la vida privada, con indicación de:

– el lugar donde pueda consultarla el público

– la fecha de entrada en vigor de dicha política

– un contacto para la tramitación de las quejas, las solicitudes de acceso y cualquier otra cuestión relacionada con los principios de puerto seguro,

– los organismos oficiales concretos con jurisdicción para entender de cualquier queja contra la entidad por posibles prácticas desleales o deshonestas

– el nombre de los programas de protección de la vida privada a los que esté adscrita la entidad

– el método de verificación (por ejemplo, interna, por terceros)* y

– la instancia independiente de recurso que se ocupará de las quejas no resueltas.

El Ministerio (o su representante) llevará una lista de las entidades que autocertifican su adhesión a los principios de puerto seguro. Tanto la lista como las cartas de autocertificación remitidas por las entidades se harán públicas. Las entidades que autocertifican su adhesión a los principios de puerto seguro indicarán también este extremo en las declaraciones relativas a su política de protección de la vida privada.

Cualquier deficiencia en la información dada a conocer al Ministerio o al público en lo relativo a la mencionada adhesión podrá denunciarse ante la Comisión Federal de Comercio u otra instancia oficial competente.

*Véase la FAQ sobre verificación

Hecho en Bruselas, a 7 de junio de 1999

Por el Grupo de trabajo

El Presidente

P.J. HUSTINX

01Ene/14

Saarländisches Datenschutzgesetz Saarländisches Gesetz zum Schutz personenbezogener Daten Saarland SDSG – Vom 28. Januar 2008. (Amtsblastt des Saarland Nr.7 vom 21.02.2008 S.293, ber. 19.05.2008 S. 883;18.11.2010 S. 2587; 18.11.2010 S. 2687; 18.05.2011 S.

Erster Teil.- Allgemeiner Datenschutz

Erster Abschnitt.- Allgemeine Bestimmungen

§ 1.- Aufgabe

Aufgabe dieses Gesetzes ist es, die Einzelne oder den Einzelnen davor zu schützen, dass sie oder er durch die Verarbeitung personenbezogener Daten durch öffentliche Stellen in unzulässiger Weise in ihrem oder seinem Recht beeinträchtigt wird, selbst über die Preisgabe und Verwendung ihrer oder seiner Daten zu bestimmen (informationelles Selbstbestimmungsrecht).

§ 2.- Anwendungsbereich

(1) Dieses Gesetz gilt für die Verarbeitung personenbezogener Daten durch die Behörden und sonstigen öffentlichen Stellen des Landes, der Gemeinden und Gemeindeverbände sowie der sonstigen der Aufsicht des Landes unterstehenden juristischen Personen des öffentlichen Rechts (öffentliche Stellen). Als öffentliche Stellen gelten auch Vereinigungen ungeachtet ihrer Rechtsform, die Aufgaben öffentlicher Verwaltung wahrnehmen und an denen eine oder mehrere der in Satz 1 genannten Stellen mit absoluter Mehrheit der Anteile oder absoluter Mehrheit der Stimmen beteiligt sind; Gleiches gilt für weitere Beteiligungen dieser Vereinigungen. Nehmen nichtöffentliche Stellen hoheitliche Aufgaben der öffentlichen Verwaltung wahr, sind sie insoweit öffentliche Stellen im Sinne dieses Gesetzes. Für den Landtag und für die Gerichte, den Rechnungshof sowie für die Behörden der Staatsanwaltschaft gilt dieses Gesetz nur, soweit sie Verwaltungsaufgaben wahrnehmen; darüber hinaus gelten für die Behörden der Staatsanwaltschaft, soweit sie keine Verwaltungsaufgaben wahrnehmen, nur die Vorschriften des Zweiten Teils.

(2) Soweit öffentlich-rechtliche Unternehmen am Wettbewerb teilnehmen, gelten für sie nur der Zweite Teil sowie der § 7 Abs. 1 und die §§ 9, 30 bis 32. Mit Ausnahme der Vorschriften über die Aufsichtsbehörde sind im übrigen die für nicht öffentliche Stellen geltenden Vorschriften des Bundesdatenschutzgesetzes einschließlich der Straf- und Bußgeldvorschriften anwendbar.

(3) Die Vorschriften dieses Gesetzes gehen denen des Verwaltungsverfahrensgesetzes vor, soweit bei der Ermittlung des Sachverhalts personenbezogene Daten verarbeitet werden. Im übrigen gehen besondere Rechtsvorschriften, soweit sie auf die Verarbeitung personenbezogener Daten anzuwenden sind, den Vorschriften dieses Gesetzes vor.

(4) Amts- und Funktionsbezeichnungen dieses Gesetzes werden in weiblicher oder männlicher Form geführt.

§ 3.- Begriffsbestimmungen

(1) Personenbezogene Daten sind Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse einer bestimmten oder bestimmbaren natürlichen Person (Betroffene oder Betroffener).

(2) Datenverarbeitung ist das Erheben, Speichern, Verändern, Übermitteln, Sperren, Löschen sowie Nutzen personenbezogener Daten.

Im Einzelnen ist

Erheben das Beschaffen von Daten über die Betroffene oder den Betroffenen,

Speichern das Erfassen, Aufnehmen oder Aufbewahren von Daten auf einem Datenträger zum Zweck ihrer weiteren Verarbeitung,

Verändern das inhaltliche Umgestalten gespeicherter Daten,

Übermitteln das Bekanntgeben gespeicherter oder durch Datenverarbeitung gewonnener Daten an eine Dritte oder einen Dritten in der Weise, dass die Daten durch die verantwortliche Stelle weitergegeben oder zur Einsichtnahme bereitgehalten werden oder dass die oder der Dritte zum Abruf in einem

automatisierten Verfahren bereitgehaltene Daten abruft,

Sperren das Kennzeichnen gespeicherter Daten, um ihre weitere Verarbeitung einzuschränken,

Löschen das Unkenntlichmachen gespeicherter Daten,

Nutzen jede sonstige Verwendung von Daten, ungeachtet der dabei angewendeten Verfahren.

(3) Verantwortliche Stelle ist jede der in § 2 Abs. 1 genannten Stellen, die personenbezogene Daten für sich selbst verarbeitet oder durch andere verarbeiten lässt.

(4) Empfängerin oder Empfänger ist jede Person oder Stelle, die personenbezogene Daten erhält.

(5) Dritte oder Dritter ist jede Person oder Stelle außerhalb der verantwortlichen Stelle, es sei denn, es handelt sich hierbei um die Betroffene oder den Betroffenen oder Stellen, die im Geltungsbereich der Rechtsvorschriften zum Schutz personenbezogener Daten der Mitgliedstaaten der Europäischen Union personenbezogene Daten im Auftrag verarbeiten (§ 5).

(6) Automatisiert ist eine Datenverarbeitung, wenn sie durch Einsatz eines gesteuerten technischen Verfahrens selbsttätig abläuft.

(7) Eine Akte ist jede amtlichen oder dienstlichen Zwecken dienende Unterlage.

(8) Anonymisieren ist das Verändern personenbezogener Daten derart, dass die Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse nicht mehr oder nur mit einem unverhältnismäßig großen Aufwand an Zeit, Kosten und Arbeitskraft einer bestimmten oder bestimmbaren natürlichen Person zugeordnet werden können. Pseudonymisieren ist das Ersetzen des Namens und anderer Identifikationsmerkmale durch ein Kennzeichen zu dem Zweck, die Bestimmung der oder des Betroffenen auszuschließen oder wesentlich zu erschweren.

(9) Mobile personenbezogene Speicher- und Verarbeitungsmedien sind Datenträger,

die an die Betroffene oder den Betroffenen ausgegeben werden,

auf denen personenbezogene Daten über die Speicherung hinaus durch die ausgebende oder eine andere Stelle automatisiert verarbeitet werden können und

bei denen die oder der Betroffene diese Verarbeitung nur durch den Gebrauch des Mediums beeinflussen kann.

§ 4.- Zulässigkeit der Datenverarbeitung; Datenvermeidung und Datensparsamkeit

(1) Die Verarbeitung personenbezogener Daten ist nur zulässig, wenn

a) dieses Gesetz oder eine andere Rechtsvorschrift sie erlaubt oder

b) die oder der Betroffene eingewilligt hat.

Die Einwilligung bedarf der Schriftform, soweit nicht wegen besonderer Umstände eine andere Form angemessen ist. Soll die Einwilligung zusammen mit anderen Erklärungen schriftlich erteilt werden, ist die oder der Betroffene auf die Einwilligungserklärung schriftlich besonders hinzuweisen. Die oder der Betroffene ist in geeigneter Weise über die Bedeutung der Einwilligung, insbesondere über den Verwendungszweck der Daten, bei einer beabsichtigten Übermittlung an Dritte über diese aufzuklären; sie oder er ist unter Darlegung der Rechtsfolgen darauf hinzuweisen, dass sie oder er die Einwilligung verweigern und mit Wirkung für die Zukunft widerrufen kann.

(2) Die Verarbeitung personenbezogener Daten über die rassische oder ethnische Herkunft, politische Meinungen, religiöse oder weltanschauliche Überzeugungen, Gewerkschaftszugehörigkeit, Gesundheit oder Sexualleben ist nur auf Grund einer besonderen Rechtsvorschrift zulässig. Dies gilt nicht, wenn

1. die oder der Betroffene eingewilligt hat,

2. die Datenverarbeitung ausschließlich in ihrem oder seinem lebenswichtigen Interesse liegt und eine Einwilligung nicht oder nicht rechtzeitig eingeholt werden konnte,

3. die Angaben aus allgemein zugänglichen Quellen stammen und von der oder dem Betroffenen selbst offenbart wurden,

4. die Datenverarbeitung im Rahmen der Vorschriften der §§ 30, 31, 32 oder 33 erforderlich ist,

5. ein rechtliches Interesse an der Verarbeitung der Daten besteht oder

6. die Datenverarbeitung zur Abwehr von Gefahren für die öffentliche Sicherheit oder zur Strafverfolgung erforderlich ist.

(3) Entscheidungen, die für die Betroffene oder den Betroffenen eine rechtliche Folge nach sich ziehen oder sie oder ihn erheblich beeinträchtigen, dürfen nicht ausschließlich auf eine automatisierte Verarbeitung ihrer oder seiner personenbezogenen Daten gestützt werden, die der Bewertung einzelner Persönlichkeitsmerkmale dienen. Dies gilt nicht, wenn

1. eine Rechtsvorschrift dies ausdrücklich vorsieht,

2. damit dem Begehren der oder des Betroffenen stattgegeben wird oder

3. der oder dem Betroffenen die Tatsache einer Entscheidung nach Satz 1 mitgeteilt und ihr oder ihm Gelegenheit gegeben wird, hierzu Stellung zu nehmen. Die verantwortliche Stelle ist verpflichtet, nach Eingang der Stellungnahme ihre Entscheidung erneut zu prüfen.

(4) Bei der Verarbeitung personenbezogener Daten haben sich die Art der Datenverarbeitung sowie die Auswahl und Gestattung hierzu bestimmter technischer Einrichtungen an dem Ziel auszurichten, so wenig personenbezogene Daten wie möglich zu verarbeiten.

§ 5.- Verarbeitung personenbezogener Daten im Auftrag

(1) Werden personenbezogene Daten im Auftrag einer öffentlichen Stelle verarbeitet, so bleibt sie verantwortliche Stelle im Sinne dieses Gesetzes. Die Auftragsnehmerin oder der Auftragnehmer ist unter besonderer Berücksichtigung ihrer oder seiner Eignung sorgfältig auszuwählen. Der Auftrag ist schriftlich unter Festlegung von Gegenstand und Umfang der Datenverarbeitung zu erteilen. Er muss Weisungen zur Umsetzung der Vorgaben des § 11 enthalten. Die Auftragnehmerin oder der Auftragnehmer darf personenbezogene Daten nur im Rahmen des vertraglich Festgelegten verarbeiten. Unterauftragsverhältnisse bedürfen ausdrücklicher Zustimmung. Die Auftraggeberin oder der Auftraggeber hat darauf zu achten, dass bei der Auftragnehmerin oder dem Auftragnehmer die nach § 11 Abs. 2 erforderlichen Maßnahmen getroffen sind.

(2) Soweit öffentliche Stellen personenbezogene Daten im Auftrag verarbeiten, gelten für sie nur die §§ 6, 7 Abs. 1, §§ 8, 11, 23, 26 bis 29, 35 und 36 .

(3) Sofern die Vorschriften dieses Gesetzes auf die Auftragnehmerin oder den Auftragnehmer keine Anwendung finden, ist die Auftraggeberin oder der Auftraggeber verpflichtet, vertraglich sicherzustellen, dass die Auftragnehmerin oder der Auftragnehmer die Bestimmungen dieses Gesetzes befolgt und sich der Kontrolle des Landesbeauftragten für Datenschutz unterwirft. Die Auftraggeberin oder der Auftraggeber hat die Landesbeauftragte oder den Landesbeauftragten für Datenschutz über die Beauftragung zu unterrichten.

(4) Die Absätze 1 bis 3 gelten entsprechend für Personen und Stellen, die im Auftrag die Wartung und Betreuung von Anlagen und Verfahren zur automatisierten Datenverarbeitung wahrnehmen.

§ 6.- Datengeheimnis

Denjenigen Personen, die bei öffentlichen Stellen oder ihren Auftragnehmerinnen oder Auftragnehmern dienstlichen Zugang zu personenbezogenen Daten haben, ist es untersagt, solche Daten unbefugt zu verarbeiten; dies gilt auch nach Beendigung ihrer Tätigkeit. Diese Personen sind über die bei ihrer Tätigkeit zu beachtenden Vorschriften über den Datenschutz zu unterrichten.

§ 7.- Sicherstellung des Datenschutzes

(1) Die obersten Landesbehörden, die Gemeinden und Gemeindeverbände sowie die sonstigen der Aufsicht des Landes unterstehenden juristischen Personen des öffentlichen Rechts und deren Vereinigungen haben jeweils für ihren Geschäftsbereich die Ausführung der Rechtsvorschriften über den Datenschutz sicherzustellen. Verwaltungsvorschriften ergehen nach Anhörung der oder des Landesbeauftragten für Datenschutz. Die Zuständigkeit der Fach- und Rechtsaufsichtsbehörden bleibt unberührt.

(2) Der erstmalige Einsatz von automatisierten Verfahren, mit denen personenbezogene Daten verarbeitet werden, bedarf hinsichtlich der in der Verfahrensbeschreibung festzulegenden Angaben (§ 9 Abs. 1) der schriftlichen Freigabe. In der Landesverwaltung ist die Freigabe durch diejenige oberste Landesbehörde zu erklären, die für die dem automatisierten Verfahren zugrunde liegende Rechtsmaterie federführend ist. Im Übrigen erfolgt die Freigabe durch die verantwortliche Stelle. Entsprechendes gilt für wesentliche Änderungen des Verfahrens. Vor der Entscheidung ist die oder der Landesbeauftragte für Datenschutz zu hören.

§ 8.- Behördliche Datenschutzbeauftragte oder behördlicher Datenschutzbeauftragter

(1) Öffentliche Stellen, die personenbezogene Daten verarbeiten, können eine behördliche Datenschutzbeauftragte oder einen behördlichen Datenschutzbeauftragten und eine Vertreterin oder einen Vertreter schriftlich bestellen. Diese müssen für ihre Tätigkeit geeignet sein, insbesondere über die erforderliche Zuverlässigkeit und Sachkunde verfügen. Die Bestellung einer oder eines externen Datenschutzbeauftragten ist zulässig, auch können mehrere öffentliche Stellen gemeinsam eine behördliche Datenschutzbeauftragte oder einen behördlichen Datenschutzbeauftragten bestellen, sofern die Aufgabenerfüllung hierdurch nicht beeinträchtigt wird. Die oder der behördliche Datenschutzbeauftragte ist im Rahmen ihrer oder seiner Aufgabenerfüllung unmittelbar der Leitung der öffentlichen Stelle unterstellt. In Gemeinden und Gemeindeverbänden kann sie oder er auch einer oder einem hauptamtlichen Beigeordneten unterstellt werden. In ihrer oder seiner Funktion ist die oder der behördliche Datenschutzbeauftragte weisungsfrei. Sie oder er kann sich unmittelbar an die Landesbeauftragte oder den Landesbeauftragten für Datenschutz wenden. Die oder der behördliche Datenschutzbeauftragte darf wegen der Erfüllung ihrer oder seiner Aufgaben nicht benachteiligt werden. Soweit erforderlich, ist sie oder er von anderen Tätigkeiten frei zu stellen und mit räumlichen, sachlichen und personellen Mitteln auszustatten. Zum Erwerb und zum Erhalt der zur Erfüllung seiner Aufgaben erforderlichen Fachkunde haben die Behörden und sonstigen öffentlichen Stellen dem behördlichen Datenschutzbeauftragten die Teilnahme an Fort- und Weiterbildungsmaßnahmen zu ermöglichen und deren Kosten zu übernehmen.

(2) Die oder der behördliche Datenschutzbeauftragte hat die verantwortliche Stelle bei der Ausführung datenschutzrechtlicher Vorschriften zu unterstützen und auf deren Einhaltung hinzuwirken. Zu den Aufgaben der oder des behördlichen Datenschutzbeauftragten zählen insbesondere:

1. die nach § 9 zu erstellenden Verfahrensbeschreibungen zu führen,

2. die Vorabkontrolle nach § 11 Abs. 1 in Zusammenarbeit mit der verantwortlichen Stelle durchzuführen,

3. die verantwortliche Stelle bei dem Erarbeiten technischer und organisatorischer Maßnahmen nach § 11 Abs. 2 und 3 zu unterstützen und

4. die mit der Verarbeitung personenbezogener Daten befassten Personen mit den Bestimmungen dieses Gesetzes und anderer datenschutzrechtlicher Vorschriften vertraut zu machen.

Sie oder er kann zu ihrer oder seiner Aufgabenerfüllung jederzeit Einsicht in die Datenbestände der verantwortlichen Stelle nehmen, soweit dem nicht gesetzliche Regelungen entgegen stehen. Soweit keine behördliche Datenschutzbeauftragte oder kein behördlicher Datenschutzbeauftragter bestellt ist, obliegt die Wahrnehmung von deren oder dessen Aufgaben der öffentlichen Stelle mit Ausnahme der Führung der Verfahrensverzeichnisse (Nummer 1) und der Durchführung der Vorabkontrolle (Nummer 2). Die Führung des Verfahrensverzeichnisses und die Durchführung der Vorabkontrolle obliegen der oder dem Landesbeauftragten für Datenschutz.

(3) Bedienstete der öffentlichen Stelle können sich in datenschutzrechtlichen Fragen jederzeit an die behördliche Datenschutzbeauftragte oder den behördlichen Datenschutzbeauftragten wenden. Diese oder dieser ist verpflichtet, über die ihr oder ihm bekannt gewordenen Angelegenheiten Verschwiegenheit zu bewahren. Dies gilt nicht für Mitteilungen im dienstlichen Verkehr oder von Tatsachen, die offenkundig sind oder ihrer Bedeutung nach keiner Geheimhaltung bedürfen. Die oder der behördliche Datenschutzbeauftragte ist zur Verschwiegenheit über die Identität der oder des Betroffenen sowie über Umstände, die Rückschlüsse auf die Betroffene oder den Betroffenen zulassen, verpflichtet, soweit sie oder er nicht durch die Betroffene oder den Betroffenen hiervon befreit wird.

§ 9.- Verfahrensbeschreibung

(1) Die speichernde Stelle, die für den Einsatz eines automatisierten Verfahrens zuständig ist, ist verpflichtet, in einer Verfahrensbeschreibung folgende Angaben schriftlich festzulegen:

1. Name und Anschrift der verantwortlichen Stelle,

2. die Bezeichnung des Verfahrens und seine Zweckbestimmungen sowie die jeweiligen Rechtsgrundlagen,

3. die Art der verarbeiteten personenbezogenen Daten,

4. den Kreis der Betroffenen,

5. die Art regelmäßig zu übermittelnder personenbezogener Daten, deren Empfängerinnen oder Empfänger sowie Art und Herkunft regelmäßig empfangener Daten,

6. eine geplante Datenübermittlung in Drittländer,

7. Fristen für die Sperrung und Löschung der Daten,

8. die Ergebnisse der Vorabkontrolle nach § 11 Abs. 1 ,

9. die technischen und organisatorischen Maßnahmen nach § 11 Abs. 2 ,

10. die Technik der Verfahren, einschließlich Hard- und Software und

11. die zugriffsberechtigten Personen oder Personengruppen.

Änderungen sind der oder dem behördlichen Datenschutzbeauftragten mitzuteilen. Soweit speichernde und verantwortliche Stelle nicht identisch sind, sind diese Verfahrensbeschreibung und deren Änderungen auch der oder dem behördlichen Datenschutzbeauftragten der verantwortlichen Stelle zur Verfügung zu stellen.

(2) Die Angaben der Verfahrensbeschreibung können bei der oder dem behördlichen Datenschutzbeauftragten der verantwortlichen Stelle von jedermann eingesehen werden. Dies gilt jedoch insbesondere für die Angaben zu den Nummern 8, 9 und 10 nur, soweit hierdurch die Sicherheit des Verfahrens nicht beeinträchtigt wird. Satz 1 gilt nicht für

1. Verfahren des Landesamtes für Verfassungsschutz,

2. Verfahren zum Zwecke der Gefahrenabwehr und der Strafverfolgung,

3. Verfahren der Steuerfahndung,

4. Verfahren der öffentlich-rechtlichen Unternehmen, die am Wettbewerb teilnehmen, soweit die verantwortliche Stelle eine Einsichtnahme im Einzelfall mit der Erfüllung ihrer Aufgaben für unvereinbar erklärt.

(3) Soweit eine verantwortliche Stelle keine behördliche Datenschutzbeauftragte oder keinen behördlichen Datenschutzbeauftragten bestellt hat, tritt an dessen Stelle die oder der Landesbeauftragte für Datenschutz.

§ 10.- Automatisiertes Abrufverfahren

(1) Die Einrichtung eines automatisierten Verfahrens, das die Übermittlung personenbezogener Daten durch Abruf ermöglicht, ist nur zulässig, soweit dies durch Bundes- oder Landesrecht bestimmt ist.

(2) Die Staatskanzlei und die Ministerien werden ermächtigt, für ihren Geschäftsbereich automatisierte Abrufverfahren durch Rechtsverordnung zuzulassen, soweit dies unter Berücksichtigung des informationellen Selbstbestimmungsrechts des betroffenen Personenkreises und der Aufgaben der beteiligten Stellen angemessen ist. Die Datenempfängerinnen oder Datenempfänger, die Datenart und der Zweck des Abrufs sind festzulegen. Die oder der Landesbeauftragte für Datenschutz ist vorher zu hören.

(3) Die am Abrufverfahren beteiligten Stellen haben die nach § 11 Abs. 2 erforderlichen Maßnahmen zu treffen.

(4) Für die Einrichtung automatisierter Abrufverfahren innerhalb einer öffentlichen Stelle gelten Absatz 2 Satz 1 letzter Halbsatz und Satz 2 sowie Absatz 3 entsprechend.

(5) Personenbezogene Daten dürfen für Stellen außerhalb des öffentlichen Bereichs zum automatisierten Abruf nicht bereitgehalten werden.

(6) Die Absätze 1 bis 5 gelten nicht für Datenbestände, die jedermann ohne oder nach besonderer Zulassung zur Benutzung offen stehen oder deren Veröffentlichung zulässig wäre.

(7) Die Absätze 1 bis 6 gelten entsprechend für die Einrichtung gemeinsamer oder verbundener automatisierter Verfahren, in und aus denen mehrere öffentliche Stellen personenbezogene Daten verarbeiten sollen. Die Beteiligten bestimmen eine nach diesem Gesetz verantwortliche Stelle und legen schriftlich den jeweiligen Verantwortungsbereich fest.

§ 11.- Vorabkontrolle; technische und organisatorische Maßnahmen

(1) Vor dem erstmaligen Einsatz automatisierter Verfahren zur Verarbeitung personenbezogener Daten ist zu prüfen, welche Gefahren hierdurch für das informationelle Selbstbestimmungsrecht erwachsen können (Vorabkontrolle). Automatisierte Verfahren dürfen nur dann eingesetzt werden, wenn sichergestellt ist, dass keine Gefahren für das informationelle Selbstbestimmungsrecht bestehen oder diese durch Maßnahmen nach Absatz 2 verhindert werden können. Diese Maßnahmen müssen unter Berücksichtigung des Standes der Technik und der bei ihrer Durchführung entstehenden Kosten ein Schutzniveau gewährleisten, das den von der Verarbeitung ausgehenden Gefahren und der Art der zu schützenden personenbezogenen Daten angemessen ist.

(2) Werden personenbezogene Daten automatisiert verarbeitet, ist die innerbehördliche Organisation so zu gestalten, dass sie den besonderen Anforderungen des Datenschutzes gerecht wird. Dabei sind insbesondere Maßnahmen zu treffen, die je nach der Art der zu schützenden personenbezogenen Daten oder Datenkategorien geeignet sind,

1. Unbefugten den Zutritt zu Datenverarbeitungsanlagen, mit denen personenbezogene Daten verarbeitet oder genutzt werden, zu verwehren (Zutrittskontrolle),

2. zu verhindern, dass Datenverarbeitungssysteme von Unbefugten genutzt werden können (Zugangskontrolle),

3. zu gewährleisten, dass die zur Benutzung eines Datenverarbeitungssystems Berechtigen ausschließlich auf die ihrer Zugriffsberechtigung unterliegenden personenbezogenen Daten zugreifen können, und dass diese Daten bei der Verarbeitung nicht unbefugt gelesen, kopiert, verändert oder entfernt werden können (Zugriffskontrolle),

4. zu gewährleisten, dass personenbezogene Daten bei der elektronischen Übertragung oder während ihres Transports oder ihrer Speicherung auf Datenträger nicht unbefugt gelesen, kopiert, verändert oder entfernt werden können, und dass überprüft und festgestellt werden kann, an welche Stellen eine Übermittlung personenbezogener Daten durch Einrichtungen zur Datenübertragung vorgesehen ist (Weitergabekontrolle),

5. zu gewährleisten, dass nachträglich überprüft und festgestellt werden kann, ob und von wem personenbezogene Daten in Datenverarbeitungssysteme eingegeben, verändert oder entfernt worden sind (Eingabekontrolle),

6. zu gewährleisten, dass personenbezogene Daten, die im Auftrag verarbeitet werden, nur entsprechend den Weisungen des Auftraggebers verarbeitet werden können (Auftragskontrolle),

7. zu gewährleisten, dass personenbezogene Daten gegen zufällige Zerstörung oder Verlust geschützt sind (Verfügbarkeitskontrolle),

8. zu gewährleisten, dass zu unterschiedlichen Zwecken erhobene Daten getrennt verarbeitet werden können.

(3) Werden personenbezogene Daten nicht automatisiert verarbeitet, sind Maßnahmen zu treffen, um insbesondere den Zugriff Unbefugter bei der Bearbeitung, der Aufbewahrung, dem Transport und der Vernichtung zu verhindern.

 

Zweiter Abschnitt.- Rechtsgrundlagen der Datenverarbeitung

 

§ 12.- Erhebung; Benachrichtigung

(1) Das Erheben personenbezogener Daten ist zulässig, wenn ihre Kenntnis zur Erfüllung der Aufgaben der verantwortlichen Stelle erforderlich ist. Personenbezogene Daten sind grundsätzlich bei der oder dem Betroffenen mit deren oder dessen Kenntnis zu erheben. Diese oder dieser ist über den Verwendungszweck aufzuklären. Werden personenbezogene Daten auf Grund einer Rechtsvorschrift erhoben, ist diese anzugeben und zu erläutern. Soweit eine Auskunftspflicht besteht oder die Angaben Voraussetzung für die Gewährung von Rechtsvorteilen sind, ist die oder der Betroffene hierauf, ansonsten auf die Freiwilligkeit ihrer oder seiner Angaben, hinzuweisen.

(2) Das Erheben personenbezogener Daten bei der oder dem Betroffenen ohne deren oder dessen Kenntnis ist nur zulässig, wenn Bundes- oder Landesrecht dies erlaubt oder der Schutz von Leben und Gesundheit dies gebietet.

(3) Bei öffentlichen Stellen dürfen personenbezogene Daten ohne Kenntnis der oder des Betroffenen nur unter den in § 13 Abs. 2 Satz 1 Buchstaben b bis g genannten Voraussetzungen erhoben werden. Im Falle des § 13 Abs. 2 Satz 1 Buchstabe d ist die oder der Betroffene darauf hinzuweisen, wo die Daten erhoben werden können.

(4) Bei Dritten außerhalb des öffentlichen Bereichs dürfen personenbezogene Daten ohne Kenntnis der oder des Betroffenen nur unter den Voraussetzungen des § 13 Abs. 2 Satz 1 Buchstaben c, e und g erhoben werden. Auf Verlangen der oder des Dritten ist diese oder dieser über den Verwendungszweck aufzuklären. Auf eine Auskunftsverpflichtung, ansonsten auf die Freiwilligkeit der Angaben, ist hinzuweisen.

(5) Werden personenbezogene Daten ohne Kenntnis der oder des Betroffenen erhoben, ist diese oder dieser von der Datenerhebung zu benachrichtigen, sofern die Aufgabenerfüllung hierdurch nicht beeinträchtigt ist. Im Falle einer beabsichtigten Übermittlung hat die Benachrichtigung spätestens mit deren Durchführung zu erfolgen, sofern die Aufgabenerfüllung hierdurch nicht beeinträchtigt ist. Die Benachrichtigung umfasst zumindest die Angabe des Verwendungszwecks und der Rechtsgrundlage sowie einen Hinweis auf die Rechte der oder des Betroffenen nach dem dritten Abschnitt. Eine Pflicht zur Benachrichtigung besteht nicht, wenn

1. die Verarbeitung ausdrücklich durch Rechtsvorschrift vorgesehen ist,

2. Betroffene auf andere Weise Kenntnis von der Verarbeitung ihrer Daten erlangt haben oder

3. die Benachrichtigung nicht möglich ist oder mit unverhältnismäßig hohem Aufwand verbunden wäre.

§ 13.- Speicherung, Veränderung und Nutzung; Zweckbindung

(1) Das Speichern, Verändern und Nutzen personenbezogener Daten ist zulässig, wenn es zur Erfüllung der Aufgaben der öffentlichen Stelle erforderlich ist. Die Daten dürfen nur für Zwecke verarbeitet werden, für die sie erhoben worden sind. Daten, von denen die Stelle ohne Erhebung Kenntnis erlangt hat, dürfen nur für Zwecke verarbeitet werden, für die sie erstmals gespeichert worden sind.

(2) Sollen personenbezogene Daten zu Zwecken verarbeitet werden, für die sie nicht erhoben oder erstmals gespeichert worden sind, ist dies nur zulässig, wenn

a) die oder der Betroffene eingewilligt hat,

b) die Einholung der Einwilligung der oder des Betroffenen nicht möglich ist oder mit unverhältnismäßig hohem Aufwand verbunden wäre, aber offensichtlich ist, dass es in ihrem oder seinem Interesse liegt und sie oder er in Kenntnis des anderen Zwecks seine Einwilligung erteilen würde,

c) eine Rechtsvorschrift dies erlaubt oder zwingend voraussetzt,

d) Angaben der oder des Betroffenen überprüft werden müssen, weil tatsächliche Anhaltspunkte für deren Unrichtigkeit bestehen,

e) es zur Abwehr erheblicher Nachteile für das Gemeinwohl oder unmittelbar drohender Gefahren für Leben, Gesundheit oder persönliche Freiheit anderer erforderlich ist,

f) sie aus allgemein zugänglichen Quellen entnommen werden können oder die speichernde Stelle sie veröffentlichen dürfte, es sei denn, dass das berechtigte Interesse der oder des Betroffenen an dem Ausschluss der Zweckänderung der gespeicherten Daten offensichtlich überwiegt,

g) es zu Zwecken einer öffentlichen Auszeichnung oder Ehrung der oder des Betroffenen erforderlich ist oder

h) sich bei Gelegenheit der Aufgabenerfüllung Anhaltspunkte für Straftaten oder Ordnungswidrigkeiten ergeben und die Unterrichtung der für die Verfolgung oder Vollstreckung zuständigen Behörden geboten erscheint.

Berufs- oder besondere Amtsgeheimnisse bleiben unberührt.

(3) Eine Verarbeitung zu anderen Zwecken liegt nicht vor, wenn sie der Wahrnehmung von Aufsichts- und Kontrollbefugnissen, der Rechnungsprüfung oder der Durchführung von Organisationsuntersuchungen dient. Zulässig ist auch die Verarbeitung zu Ausbildungs- und Prüfungszwecken, soweit nicht berechtigte Interessen der oder des Betroffenen an der Geheimhaltung der Daten überwiegen.

§ 14.- Übermittlung innerhalb des öffentlichen Bereichs

(1) Die Übermittlung personenbezogener Daten an öffentliche Stellen ist zulässig, wenn sie zur Erfüllung der Aufgaben der übermittelnden Stelle oder der Empfängerin oder des Empfängers erforderlich ist und die Voraussetzungen des § 13 Abs. 1 Satz 2 oder Satz 3 oder des Absatzes 2 vorliegen sowie zur Wahrnehmung von Aufgaben nach § 13 Abs. 3 .

(2) Sind mit personenbezogenen Daten, die nach Absatz 1 übermittelt werden dürfen, weitere personenbezogene Daten der oder des Betroffenen oder einer oder eines Dritten in Akten so verbunden, dass eine Trennung nicht oder nur mit unvertretbarem Aufwand möglich ist, so ist die Übermittlung auch dieser Daten zulässig, soweit nicht berechtigte Interessen der oder des Betroffenen oder einer oder eines Dritten an deren Geheimhaltung offensichtlich überwiegen; eine Nutzung dieser Daten ist unzulässig.

(3) Die Verantwortung für die Übermittlung trägt die übermittelnde Stelle. Erfolgt die Übermittlung auf Grund eines Ersuchens der Empfängerin oder des Empfängers, hat die übermittelnde Stelle lediglich zu prüfen, ob das Übermittlungsersuchen im Rahmen der Aufgaben der Empfängerin oder des Empfängers liegt. Die Rechtmäßigkeit des Ersuchens prüft sie nur, wenn im Einzelfall hierzu Anlass besteht; die Empfängerin oder der Empfänger hat der übermittelnden Stelle die für diese Prüfung erforderlichen Angaben zu machen. Erfolgt die Übermittlung durch automatisierten Abruf (§ 10), so trägt die Verantwortung für die Rechtmäßigkeit des Abrufs die Empfängerin oder der Empfänger.

(4) Die Empfängerin oder der Empfänger darf die übermittelten Daten nur für die Zwecke verarbeiten, zu deren Erfüllung sie ihr oder ihm übermittelt worden sind; § 13 Abs. 2 findet entsprechende Anwendung.

(5) Die Absätze 1 bis 4 gelten entsprechend, wenn personenbezogene Daten innerhalb einer öffentlichen Stelle weitergegeben werden.

§ 15.- Zugriffs- und Informationsrecht des Landtages

(1) Der Landtag hat das Recht des unmittelbaren Zugriffs auf die Daten, die von den in § 2 Abs. 1 genannten Behörden automatisiert verarbeitet werden. Das Zugriffsrecht kann auch für die Präsidentin oder den Präsidenten des Landtages, die Fraktionen und die einzelnen Mitglieder des Landtages in Anspruch genommen werden.

(2) Personenbezogene Daten unterliegen nicht dem Zugriffsrecht. Das Zugriffsrecht ist ausgeschlossen, wenn dem Zugriff ein gesetzliches Verbot oder zwingende Geheimhaltungsgründe entgegenstehen.

(3) Die Behörden des Landes sind verpflichtet, in den Grenzen des Absatzes 2 dem Landtag, der Präsidentin oder dem Präsidenten des Landtages, den Fraktionen und einzelnen Mitgliedern des Landtages die von diesen verlangten Auskünfte aufgrund automatisierter Verfahren zu geben, soweit Programme zur Verwertung vorhanden sind.

(4) Der Landtag kann durch seine Präsidentin oder seinen Präsidenten von der Landesregierung Auskünfte über die Verfahren zur automatisierten Datenverarbeitung verlangen, auf die sich das Zugriffsrecht des Absatzes 1 und das Auskunftsrecht des Absatzes 3 erstreckt. Das Auskunftsrecht kann umfassen:

1. Name des Verfahrens mit kurzer Funktionsbeschreibung,

2. Aufbau der Datensätze mit Angaben über den Inhalt und die Ordnungskriterien,

3. vorhandene Auswertungsprogramme,

4. zuständige Behörde

§ 16.- Übermittlung an Personen oder Stellen außerhalb des öffentlichen Bereichs

(1) Die Übermittlung personenbezogener Daten an Personen oder Stellen außerhalb des öffentlichen Bereichs ist zulässig, wenn

a) sie zur Erfüllung der Aufgaben der übermittelnden Stelle erforderlich ist und die Voraussetzungen des § 13 Abs. 1 Satz 2 oder Satz 3 vorliegen,

b) die Voraussetzungen des § 13 Abs. 2 Satz 1 Buchstaben a, c, e, f, oder g vorliegen, wobei § 13 Abs. 2 Satz 2 unberührt bleibt,

c) die oder der Auskunft Begehrende ein rechtliches Interesse an der Kenntnis der zu übermittelnden Daten glaubhaft macht und kein Grund zu der Annahme besteht, dass das Geheimhaltungsinteresse der oder des Betroffenen überwiegt oder

d) sie im öffentlichen Interesse liegt oder hierfür ein berechtigtes Interesse geltend gemacht wird und die oder der Betroffene in diesen Fällen der Datenübermittlung nicht widersprochen hat.

In den Fällen des Satzes 1 Buchstabe d ist die oder der Betroffene über die beabsichtigte Übermittlung, die Art der zu übermittelnden Daten und den Verwendungszweck in geeigneter Weise zu unterrichten.

(2) Die Empfängerin oder der Empfänger darf die übermittelten Daten nur für die Zwecke verarbeiten, zu denen sie ihr oder ihm übermittelt wurden.

(3) Die übermittelnde Stelle kann die Datenübermittlung mit Auflagen versehen, die den Datenschutz bei der Empfängerin oder dem Empfänger sicherstellen.

§ 17.- Übermittlung an Stellen außerhalb der Bundesrepublik Deutschland

(1) Für die Übermittlung personenbezogener Daten an öffentliche Stellen der Mitgliedstaaten der Europäischen Union sowie anderer Vertragsstaaten des Abkommens über den Europäischen Wirtschaftsraum oder an Organe und Einrichtungen der Europäischen Union gelten die §§ 14 und 30; für die Übermittlung an nicht öffentliche Stellen gilt § 16 entsprechend.

(2) Die Übermittlung personenbezogener Daten an Stellen außerhalb der Mitgliedstaaten der Europäischen Union ist nur zulässig, wenn bei der Empfängerin oder dem Empfänger ein angemessenes Datenschutzniveau gewährleistet ist. Zu der Frage, ob das Datenschutzniveau angemessen ist, muss die oder der Landesbeauftragte für Datenschutz gehört werden.

(3) Ist ein angemessenes Datenschutzniveau nicht gewährleistet, dürfen personenbezogene Daten nur übermittelt werden, wenn

1. die oder der Betroffene eingewilligt hat,

2. die Übermittlung zur Wahrung lebenswichtiger Interessen der oder des Betroffenen erforderlich ist,

3. die Übermittlung zur Wahrung eines überwiegenden öffentlichen Interesses oder zur Geltendmachung, Ausübung oder Verteidigung von Rechtsansprüchen vor Gericht erforderlich ist,

4. die Übermittlung für die Erfüllung eines Vertrages zwischen der oder dem Betroffenen und der verantwortlichen Stelle oder zur Durchführung von vorvertraglichen Maßnahmen, die auf Veranlassung der oder des Betroffenen getroffen worden sind, erforderlich ist,

5. die Übermittlung zum Abschluss oder zur Erfüllung eines Vertrags erforderlich ist, der im Interesse der oder des Betroffenen von der verantwortlichen Stelle geschlossen wurde oder geschlossen werden soll oder

6. die Daten aus einem Register entnommen wurden, das zur Information der Öffentlichkeit bestimmt ist und entweder der gesamten Öffentlichkeit oder allen Personen, die ein berechtigtes Interesse nachweisen können, offen steht, soweit die gesetzlichen Voraussetzungen zur Einsichtnahme im Einzelfall gegeben sind.

(4) Datenempfängerinnen oder Datenempfänger sind darauf hinzuweisen, dass die Daten nur zu den Zwecken verarbeitet werden dürfen, für die sie übermittelt wurden.

(5) Die Verantwortung für die Zulässigkeit von Datenübermittlungen nach den Absätzen 2 und 3 trägt die übermittelnde Stelle.

§ 18.- Mobile personenbezogene Speicher- und Verarbeitungsmedien

(1) Die Stelle, die ein mobiles personenbezogenes Speicher- und Verarbeitungsmedium ausgibt oder ein Verfahren zur automatisierten Verarbeitung personenbezogener Daten, das ganz oder teilweise auf einem solchen Medium abläuft, auf das Medium aufbringt, ändert oder hierzu bereithält, muss die Betroffene oder den Betroffenen

1. über ihre Identität und Anschrift,

2. in allgemein verständlicher Form über die Funktionsweise des Mediums einschließlich der Art der zu verarbeitenden personenbezogenen Daten,

3. darüber, wie sie oder er ihre oder seine Rechte nach den §§ 20 bis 24 ausüben kann, und

4. über die bei Verlust oder Zerstörung des Mediums zu treffenden Maßnahmen unterrichten, soweit die oder der Betroffene nicht bereits Kenntnis erlangt hat.

(2) Die nach Absatz 1 verpflichtete Stelle hat dafür Sorge zu tragen, dass die zur Wahrnehmung des Auskunftsrechts erforderlichen Geräte oder Einrichtungen in angemessenem Umfang zum unentgeltlichen Gebrauch zur Verfügung stehen.

(3) Kommunikationsvorgänge, die auf dem Medium eine Datenverarbeitung auslösen, müssen für die Betroffene oder den Betroffenen eindeutig erkennbar sein.

 

Dritter Abschnitt.- Rechte der oder des Betroffenen

 

§ 19.- Unabdingbarkeit der Rechte der oder des Betroffenen

Die in den §§ 20 bis 24 aufgeführten Rechte können durch Rechtsgeschäft weder ausgeschlossen noch beschränkt werden.

§ 20.- Auskunft

(1) Der oder dem Betroffenen ist von der verantwortlichen Stelle auf Antrag unentgeltlich Auskunft zu erteilen über

1. die zu ihrer oder seiner Person gespeicherten Daten,

2. den Zweck und die Rechtsgrundlage der Verarbeitung sowie

3. die Herkunft der Daten und die Empfängerinnen oder Empfänger von Übermittlungen, soweit dies gespeichert ist.

Dies gilt nicht für Daten, die gesperrt sind, weil sie aufgrund gesetzlicher Aufbewahrungsvorschriften nicht gelöscht werden dürfen oder ausschließlich zu Zwecken der Datensicherung oder der Datenschutzkontrolle gespeichert sind.

(2) In dem Antrag soll die Art der Daten, über die Auskunft erteilt werden soll, näher bezeichnet werden. Die verantwortliche Stelle bestimmt das Verfahren, insbesondere die Form der Auskunftserteilung nach pflichtgemäßem Ermessen; sind die Daten in Akten gespeichert, ist der oder dem Betroffenen auf Verlangen Einsicht zu gewähren. Auskunft aus Akten oder Akteneinsicht ist zu gewähren, soweit die oder der Betroffene Angaben macht, die das Auffinden der Daten mit angemessenem Aufwand ermöglichen, und soweit sich aus § 29 Saarländisches Verwaltungsverfahrensgesetz (1) nichts anderes ergibt.

(3) Die Verpflichtung zur Auskunftserteilung oder zur Gewährung der Akteneinsicht entfällt, soweit

a) dies die ordnungsgemäße Erfüllung der Aufgaben der verantwortlichen Stelle gefährden würde,

b) dies die öffentliche Sicherheit gefährden oder sonst dem Wohl des Bundes oder eines Landes Nachteile bereiten würde oder

c) die Daten oder die Tatsache ihrer Speicherung nach einer Rechtsvorschrift oder ihrem Wesen nach, namentlich wegen der berechtigten Interessen einer oder eines Dritten, geheim gehalten werden müssen.

(4) Einer Begründung für die Verweigerung der Auskunft oder Akteneinsicht bedarf es nur dann nicht, wenn durch die Mitteilung der Gründe der mit der Auskunftsverweigerung verfolgte Zweck gefährdet würde. In diesem Fall sind die wesentlichen Gründe für die Entscheidung aufzuzeichnen. Die oder der Betroffene ist in jedem Fall darauf hinzuweisen, dass sie oder er sich an die Landesbeauftragte oder den Landesbeauftragten für Datenschutz wenden kann.

(5) Bezieht sich die Auskunftserteilung oder die Akteneinsicht auf die Herkunft personenbezogener Daten von Behörden des Verfassungsschutzes, der Staatsanwaltschaft und der Polizei, von Finanzbehörden, soweit diese personenbezogene Daten in Erfüllung ihrer gesetzlichen Aufgaben im Anwendungsbereich der Abgabenordnung zur Überwachung und Prüfung speichern, sowie von den in § 19 Abs. 3 Bundesdatenschutzgesetz genannten Behörden, ist sie nur mit Zustimmung dieser Stellen zulässig. Gleiches gilt für die Übermittlung personenbezogener Daten an diese Behörden. Für die Versagung der Zustimmung gelten, soweit dieses Gesetz auf die genannten Behörden Anwendung findet, die Absätze 3 und 4 entsprechend.

§ 21.- Berichtigung, Sperrung und Löschung

(1) Personenbezogene Daten sind zu berichtigen, wenn sie unrichtig sind. Sind personenbezogene Daten, die nicht automatisiert verarbeitet werden, zu berichtigen, so ist in geeigneter Weise kenntlich zu machen, zu welchem Zeitpunkt und aus welchem Grund diese Daten unrichtig waren oder geworden sind.

(2) Personenbezogene Daten sind zu sperren, wenn

a) ihre Richtigkeit von der oder dem Betroffenen bestritten wird und sich weder die Richtigkeit noch die Unrichtigkeit feststellen lässt,

b) eine Löschung nach Absatz 3 Satz 2 nicht in Betracht kommt und die oder der Betroffene die Sperrung beantragt,

c) die oder der Betroffene an Stelle der Löschung nach Absatz 3 Satz 1 Buchstabe a die Sperrung beantragt,

d) wenn Grund zu der Annahme besteht, dass durch die Löschung der Daten berechtigte Interessen der oder des Betroffenen beeinträchtigt werden,

e) sie nur zu Zwecken der Datensicherung oder der Datenschutzkontrolle gespeichert sind oder

f) sie auf Grund gesetzlicher Aufbewahrungsvorschriften nicht gelöscht werden dürfen.

In den Fällen nach Satz 1 Buchstabe d sind die Gründe aufzuzeichnen. Bei automatisierten Verfahren ist die Sperrung grundsätzlich durch technische Maßnahmen sicherzustellen;im Übrigen ist ein entsprechender Vermerk anzubringen. Gesperrte Daten dürfen über die Speicherung hinaus nicht mehr weiterverarbeitet werden, es sei denn, dass dies zur Behebung einer bestehenden Beweisnot oder aus sonstigen im überwiegenden Interesse der verantwortlichen Stelle oder einer oder eines Dritten liegenden Gründen unerlässlich ist oder die oder der Betroffene eingewilligt hat.

(3) Personenbezogene Daten sind zu löschen, wenn

a) ihre Speicherung unzulässig ist oder

b) ihre Kenntnis für die verantwortliche Stelle zur Aufgabenerfüllung nicht mehr erforderlich ist.

Sind personenbezogene Daten in Akten gespeichert, ist die Löschung nach Satz 1 Buchstabe b nur durchzuführen, wenn die gesamte Akte zur Aufgabenerfüllung nicht mehr erforderlich ist; soweit hiernach eine Löschung nicht in Betracht kommt, sind die Daten auf Antrag der oder des Betroffenen zu sperren.

(4) Abgesehen von den Fällen des Absatzes 3 Satz 1 Buchstabe a ist von einer Löschung abzusehen, soweit die gespeicherten Daten aufgrund von Rechtsvorschriften einem Archiv zur Übernahme anzubieten oder von einem Archiv zu übernehmen sind.

(5) Über die Berichtigung unrichtiger Daten, die Sperrung bestrittener Daten und die Löschung oder Sperrung unzulässig gespeicherter Daten sind unverzüglich die Stellen zu unterrichten, denen die Daten übermittelt worden sind. Die Unterrichtung kann unterbleiben, wenn sie einen erheblichen Aufwand erfordern würde und nachteilige Folgen für die Betroffene oder den Betroffenen nicht zu befürchten sind.

§ 22.- Einwendungsrecht der oder des Betroffenen

Betroffene können gegenüber der verantwortlichen Stelle auch gegen eine durch Rechtsvorschrift erlaubte Verarbeitung ihrer personenbezogenen Daten unter Hinweis auf ein schutzwürdiges besonderes persönliches Interesse im Einzelfall schriftlich Einwände vorbringen. In diesen Fällen bleibt die Verarbeitung nur dann zulässig, wenn eine Prüfung ergibt, dass das öffentliche Interesse an der Verarbeitung überwiegt. Betroffene sind über das Ergebnis der Prüfung schriftlich zu unterrichten. Wird dem Einwand nicht entsprochen, ist die oder der Betroffene darauf hinzuweisen, dass sie oder er sich an die Landesbeauftragte oder den Landesbeauftragten für Datenschutz wenden kann. Das Einwendungsrecht besteht nicht, wenn eine Rechtsvorschrift zur Verarbeitung verpflichtet.

§ 23.- Anrufungsrecht der oder des Betroffenen

(1) Jedermann hat das Recht, sich unmittelbar an die Landesbeauftragte oder den Landesbeauftragten für Datenschutz zu wenden, wenn sie oder er der Ansicht ist, bei der Verarbeitung ihrer oder seiner personenbezogenen Daten durch eine der Kontrolle der oder des Landesbeauftragten unterliegende Stelle in ihren oder seinen Rechten verletzt zu sein; dies gilt auch für Bedienstete der öffentlichen Stellen.

(2) Niemand darf deswegen benachteiligt oder gemaßregelt werden, weil sie oder er sich an die Landesbeauftragte oder den Landesbeauftragten für Datenschutz wendet.

§ 24.- Schadensersatz

(1) Wird der oder dem Betroffenen durch eine nach den Vorschriften über den Datenschutz unzulässige oder unrichtige automatisierte Verarbeitung ihrer oder seiner personenbezogenen Daten ein Schaden zugefügt, so ist ihr oder ihm die verantwortliche Stelle unabhängig von einem Verschulden zum Schadensersatz verpflichtet. In schweren Fällen kann die oder der Betroffene auch wegen des Schadens, der nicht Vermögensschaden ist, eine billige Entschädigung in Geld verlangen. Die oder der Ersatzpflichtige haftet jeder oder jedem Betroffenen nach den Sätzen 1 und 2 für jedes schädigende Ereignis bis zu einem Betrag von 125.000 Euro.

(2) Soweit die unzulässige oder unrichtige Verarbeitung personenbezogener Daten nicht automatisiert erfolgt, haftet die verantwortliche Stelle nur bei Verschulden. Die verantwortliche Stelle haftet nicht, wenn sie nachweist, dass der Umstand, durch den der Schaden eingetreten ist, ihr nicht zur Last gelegt werden kann.

(3) Auf das Mitverschulden der oder des Betroffenen und auf die Verjährung des Entschädigungsanspruchs sind die §§ 254 , 839 Abs. 3 und 852 des Bürgerlichen Gesetzbuchs entsprechend anzuwenden.

(4) Weitergehende sonstige Schadensersatzansprüche bleiben unberührt.

 

Zweiter Teil.- Landesbeauftragte oder Landesbeauftragter für Datenschutz

 

§ 25.- Berufung und Rechtsstellung

(1) Der Landtag wählt eine Landesbeauftragte oder einen Landesbeauftragten für Datenschutz, die oder der dem unabhängigen Datenschutzzentrum Saarland vorsteht. Diese oder dieser muss die Befähigung zum Richteramt oder zum höheren Verwaltungsdienst haben.

(2) Die oder der Landesbeauftragte für Datenschutz wird auf die Dauer von sechs Jahren in ein Beamtenverhältnis auf Zeit berufen. Sie oder er wird von der Präsidentin oder dem Präsidenten des Landtages ernannt. Nach Beendigung ihrer oder seiner Amtszeit führt die oder der Landesbeauftragte für Datenschutz die Amtsgeschäfte bis zur Ernennung ihrer oder seiner Nachfolgerin oder ihres oder seines Nachfolgers fort, längstens jedoch für sechs Monate nach Ablauf ihrer oder seiner Amtszeit.

(3) Die oder der Landesbeauftragte für Datenschutz wird dem Landtag angegliedert. Sie oder er ist in Erfüllung ihres oder seines Auftrages nach diesem Gesetz an Weisungen nicht gebunden. Die oder der Landesbeauftragte für Datenschutz untersteht der Dienstaufsicht der Präsidentin oder des Präsidenten des Landtages nur, soweit seine Unabhängigkeit nicht beeinträchtigt wird.

(4) Der oder dem Landesbeauftragten für Datenschutz sind das zur Erfüllung ihrer oder seiner Aufgaben notwendige Personal und die notwendigen Sachmittel zur Verfügung zu stellen. Das ihr oder ihm zur Erfüllung ihrer oder seiner Aufgaben zugewiesene Personal ist nur an ihre oder seine Weisungen gebunden. Die Zuweisung des Personals und sonstige Personalmaßnahmen erfolgen im Einvernehmen mit der oder dem Landesbeauftragten für Datenschutz.

(5) Die oder der Landesbeauftragte für Datenschutz bestellt eine Mitarbeiterin oder einen Mitarbeiter zur Stellvertreterin oder zum Stellvertreter. Die Stellvertreterin oder der Stellvertreter führt die Geschäfte, wenn die oder der Landesbeauftragte für Datenschutz an der Ausübung des Amtes verhindert ist. Absatz 1 Satz 2 gilt entsprechend.

(6) Die oder der Landesbeauftragte für Datenschutz ist verpflichtet, über die ihr oder ihm amtlich bekannt gewordenen Angelegenheiten Verschwiegenheit zu bewahren. Dies gilt nicht für Mitteilungen im dienstlichen Verkehr oder über Tatsachen, die offenkundig sind oder ihrer Bedeutung nach keiner Geheimhaltung bedürfen. Die oder der Landesbeauftragte für Datenschutz trifft die Entscheidungen nach § 59 des Saarländischen Beamtengesetzes für sich und ihre oder seine Mitarbeiterinnen und Mitarbeiter in eigener Verantwortung.

(7) In den nach diesem Gesetz begründeten Zuständigkeiten vertritt die oder der Landesbeauftragte für Datenschutz das Saarland im gerichtlichen Verfahren.

(8) Die oder der Landesbeauftragte für Datenschutz kann sich jederzeit an den Landtag wenden.

§ 26.- Aufgaben

(1) Die oder der Landesbeauftragte für Datenschutz überwacht bei den in § 2 Abs. 1 genannten Stellen und den Stellen, die sich gemäß § 5 Abs. 3 oder § 30 Abs. 7 ihrer oder seiner Kontrolle unterworfen haben, die Einhaltung der Vorschriften über den Datenschutz. Sie oder er ist auch zuständig für die Verfolgung und Ahndung von Ordnungswidrigkeiten nach § 36 .

(2) Die oder der Landesbeauftragte für Datenschutz kann Empfehlungen zur Verbesserung des Datenschutzes geben, insbesondere kann sie oder er die für die Sicherstellung des Datenschutzes zuständigen Stellen (§ 7 Abs. 1) in Fragen des Datenschutzes beraten. Sie oder er ist über Planungen des Landes zum Aufbau automatisierter Informationssysteme rechtzeitig zu unterrichten, sofern in den Systemen personenbezogene Daten verarbeitet werden sollen.

(3) Auf Ersuchen des Landtages, des Petitionsausschusses des Landtages oder des für den Datenschutz zuständigen Landtagsausschusses kann die oder der Landesbeauftragte für Datenschutz ferner Hinweisen auf Angelegenheiten und Vorgänge, die ihren oder seinen Aufgabenbereich unmittelbar betreffen, nachgehen.

(4) Der Landtag und die Landesregierung können die Landesbeauftragte oder den Landesbeauftragten für Datenschutz mit der Erstattung von Gutachten und Stellungnahmen oder der Durchführung von Untersuchungen in Datenschutzfragen betrauen.

(5) Die oder der Landesbeauftragte für Datenschutz arbeitet mit den Behörden und sonstigen Stellen, die für die Kontrolle der Einhaltung der Vorschriften über den Datenschutz in der Europäischen Union, im Bund und in den Ländern zuständig sind, zusammen.

(6) Die oder der Landesbeauftragte für Datenschutz nimmt auch die Aufgaben der Behörde im Sinne des Artikels 13 Abs. 2 Buchstabe a des Übereinkommens vom 28. Januar 1981 zum Schutz des Menschen bei der automatischen Verarbeitung personenbezogener Daten (BGBl. 1985 II S. 538) wahr.

§ 27.- Beanstandungen durch die Landesbeauftragte oder den Landesbeauftragten

(1) Stellt die oder der Landesbeauftragte für Datenschutz Verstöße gegen Vorschriften über den Datenschutz oder sonstige Mängel bei der Verarbeitung personenbezogener Daten fest, teilt sie oder er der verantwortlichen Stelle das Ergebnis ihrer oder seiner Kontrolle mit. Mit der Mitteilung kann sie oder er Vorschläge zur Beseitigung festgestellter Mängel und zur sonstigen Verbesserung des Datenschutzes verbinden. Erhebliche Verstöße beanstandet sie oder er

1. bei der Landesverwaltung gegenüber der zuständigen obersten Landesbehörde,

2. bei den Gemeinden und Gemeindeverbänden sowie den sonstigen der Aufsicht des Landes unterstehenden juristischen Personen des öffentlichen Rechts und deren Vereinigungen gegenüber dem vertretungsberechtigten Organ und fordert zur Stellungnahme innerhalb einer von ihr oder ihm zu bestimmenden Frist auf. Im Falle von Satz 3 Nr. 2 unterrichtet die oder der Landesbeauftragte für Datenschutz gleichzeitig auch die zuständige Aufsichtsbehörde.

(2) Die oder der Landesbeauftragte für Datenschutz kann von einer Beanstandung absehen oder auf eine Stellungnahme der betroffenen Stelle verzichten, wenn es sich um unerhebliche Mängel handelt oder wenn ihre Behebung sichergestellt ist.

(3) Die gemäß Absatz 1 abzugebende Stellungnahme soll auch eine Darstellung der Maßnahmen enthalten, die aufgrund der Beanstandung der oder des Landesbeauftragten für Datenschutz getroffen worden sind. Die in Absatz 1 Nr. 2 genannten Stellen leiten der zuständigen Aufsichtsbehörde eine Abschrift ihrer Stellungnahme an die Landesbeauftragte oder den Landesbeauftragten für Datenschutz zu.

§ 28.- Durchführung der Kontrolle

(1) Die öffentlichen Stellen sind verpflichtet, die Landesbeauftragte oder den Landesbeauftragten für Datenschutz und seine Beauftragten bei der Erfüllung ihrer Aufgaben zu unterstützen. Ihnen ist dabei insbesondere

1. Auskunft auf die Fragen zu erteilen sowie Einsicht in alle Vorgänge und Aufzeichnungen zu gewähren, die im Zusammenhang mit der Verarbeitung personenbezogener Daten stehen,

2. jederzeit – auch unangemeldet – ungehinderten Zutritt zu allen Diensträumen zu gewähren.

(2) Die Rechte nach Absatz 1 dürfen nur von der oder dem Landesbeauftragten für Datenschutz persönlich ausgeübt werden, wenn die oberste Landesbehörde im Einzelfall feststellt, dass die Sicherheit des Bundes oder eines Landes dies gebietet. In diesem Fall müssen personenbezogene Daten einer oder eines Betroffenen, der oder dem von der Daten verarbeitenden Stelle Vertraulichkeit besonders zugesichert worden ist, auch ihr oder ihm gegenüber nicht offenbart werden.

§ 28a.- Kontrolle nicht-öffentlicher Stellen und öffentlich-rechtlicher Wettbewerbsunternehmen nach dem Bundesdatenschutzgesetz

(1) Die oder der Landesbeauftragte für Datenschutz ist auch zuständig für die Kontrolle der Durchführung des Datenschutzes im Anwendungsbereich des dritten Abschnitts des Bundesdatenschutzgesetzes sowie für die Verfolgung und Ahndung von Ordnungswidrigkeiten nach § 43 des Bundesdatenschutzgesetzes . Die Vorschriften des Zweiten Teils dieses Gesetzes mit Ausnahme des § 26 Abs. 2 sowie der §§ 27 und 28 finden Anwendung. Im Anwendungsbereich des dritten Abschnitts des Bundesdatenschutzgesetzes bedarf es vor Erhebung einer Anfechtungsklage oder vor Erhebung einer Verpflichtungsklage nach Ablehnung der Vornahme eines Verwaltungsaktes einer Nachprüfung in einem Vorverfahren abweichend von § 68 Abs. 1 Satz 1 und Abs. 2 der Verwaltungsgerichtsordnung nicht.

(2) Zuständige öffentliche Stelle nach § 33 Abs. 2 Nr. 6 des Bundesdatenschutzgesetzes ist das Ministerium für Inneres, Kultur und Europa.

§ 29.- Tätigkeitsberichte

Die oder der Landesbeauftragte für Datenschutz legt dem Landtag und der Landesregierung jeweils für zwei Kalenderjahre einen Bericht über ihre oder seine Tätigkeit vor. Die Landesregierung legt zu den sie betreffenden Teilen des Berichts eine Stellungnahme dem Landtag vor. Diese soll innerhalb von sechs Monaten nach Vorlage des Tätigkeitsberichts dem Landtag zugeleitet werden. § 25 Abs. 7 bleibt unberührt.

 

Dritter Teil.- Besonderer Datenschutz

 

§ 30.- Datenverarbeitung zum Zweck wissenschaftlicher Forschung

(1) Öffentliche Stellen dürfen personenbezogene Daten zu wissenschaftlichen Zwecken verarbeiten, wenn die oder der Betroffene eingewilligt hat.

(2) Öffentliche Stellen dürfen personenbezogene Daten ohne Einwilligung der oder des Betroffenen für ein bestimmtes Forschungsvorhaben verarbeiten, wenn deren oder dessen schutzwürdige Belange wegen der Art der Daten und ihrer Verwendung oder wegen ihrer Offenkundigkeit nicht beeinträchtigt werden. Der Einwilligung der oder des Betroffenen bedarf es auch nicht, wenn das öffentliche Interesse an der Durchführung des Forschungsvorhabens die schutzwürdigen Belange des Betroffenen erheblich überwiegt und der Zweck der Forschung auf andere Weise nicht oder nur mit unverhältnismäßigem Aufwand erreicht werden kann.

(3) Soweit Stellen des Landes personenbezogene Daten übermitteln, bedarf die Übermittlung der vorherigen Genehmigung der obersten Landesbehörde oder einer von dieser bestimmten Stelle. Im Übrigen entscheidet die Behördenleiterin oder der Behördenleiter. Die Genehmigung muss die Empfängerin oder den Empfänger, die Art der zu übermittelnden personenbezogenen Daten, den Kreis der Betroffenen und das Forschungsvorhaben bezeichnen und ist der oder dem Landesbeauftragten für Datenschutz mitzuteilen.

(4) Die Daten sind, sobald der Forschungszweck es gestattet, zu anonymisieren. Ist dies nicht möglich, sind sie zu pseudonymisieren. Die Merkmale, mit deren Hilfe der Personenbezug wiederhergestellt werden kann, sind gesondert zu speichern; sie sind zu löschen, sobald der Forschungszweck dies gestattet.

(5) Soweit nach Absatz 2 Daten übermittelt wurden, dürfen diese nur mit Einwilligung der oder des Betroffenen weiter übermittelt oder für einen anderen als den ursprünglichen Zweck verarbeitet werden.

(6) Die wissenschaftliche Forschung betreibenden öffentlichen Stellen dürfen personenbezogene Daten nur veröffentlichen, wenn

a) die oder der Betroffene eingewilligt hat oder

b) dies für die Darstellung von Forschungsergebnissen über Ereignisse der Zeitgeschichte unerlässlich ist.

(7) Soweit die Vorschriften dieses Gesetzes auf die Empfängerin oder den Empfänger keine Anwendung finden, dürfen dieser oder diesem personenbezogene Daten nur übermittelt werden, wenn sie oder er sich verpflichtet, die Vorschriften der Absätze 4 bis 6 einzuhalten und sich der Kontrolle der oder des Landesbeauftragten für Datenschutz unterwirft. Die übermittelnde Stelle unterrichtet die Landesbeauftragte oder den Landesbeauftragten für Datenschutz.

§ 31.- Datenverarbeitung bei Dienst- und Arbeitsverhältnissen

(1) Daten von Bewerberinnen oder Bewerbern und Beschäftigten dürfen nur verarbeitet werden, wenn dies zur Eingehung, Durchführung, Beendigung oder Abwicklung des Dienst- oder Arbeitsverhältnisses oder zur Durchführung organisatorischer, personeller und sozialer Maßnahmen, insbesondere auch zu Zwecken der Personalplanung und des Personaleinsatzes, erforderlich ist oder eine Rechtsvorschrift, ein Tarifvertrag oder eine Dienstvereinbarung dies vorsieht. Abweichend von § 16 Abs. 1 ist eine Übermittlung der Daten von Beschäftigten an Personen und Stellen außerhalb des öffentlichen Bereichs nur zulässig, wenn die oder der Betroffene eingewilligt hat, die Empfängerin oder der Empfänger ein rechtliches Interesse glaubhaft macht oder der Dienstverkehr es erfordert. Die Datenübermittlung an einen künftigen Dienstherrn oder eine Arbeitgeberin oder einen Arbeitgeber ist nur mit Einwilligung der oder des Betroffenen zulässig.

(2) Die Verarbeitung der bei medizinischen oder psychologischen Untersuchungen und Tests zum Zweck der Eingehung eines Dienst- oder Arbeitsverhältnisses erhobenen Daten ist nur mit schriftlicher Einwilligung der Bewerberin oder des Bewerbers zulässig. Die Einstellungsbehörde darf von der untersuchenden Ärztin oder dem untersuchenden Arzt in der Regel nur die Übermittlung des Ergebnisses der Eignungsuntersuchung und dabei festgestellter Risikofaktoren verlangen.

(3) Personenbezogene Daten, die vor der Eingehung eines Dienst- oder Arbeitsverhältnisses erhoben wurden, sind unverzüglich zu löschen, sobald feststeht, dass ein Dienst- oder Arbeitsverhältnis nicht zustande kommt, es sei denn, dass die oder der Betroffene in die weitere Speicherung eingewilligt hat. Nach Beendigung eines Dienst- oder Arbeitsverhältnisses sind personenbezogene Daten zu löschen, wenn diese Daten nicht mehr benötigt werden, es sei denn, dass Rechtsvorschriften entgegenstehen; § 21 Abs. 3 Satz 2 und Absatz 4 finden Anwendung.

(4) Die Ergebnisse medizinischer oder psychologischer Untersuchungen und Tests der oder des Beschäftigten dürfen automatisiert nur verarbeitet werden, wenn dies dem Schutz der oder des Beschäftigten dient.

(5) Soweit Daten der Beschäftigten im Rahmen der Durchführung der technischen und organisatorischen Maßnahmen nach § 11 Abs. 2 gespeichert werden, dürfen sie nicht zu Zwecken der Verhaltens- oder Leistungskontrolle genutzt werden.

(6) Beurteilungen dürfen nicht allein auf Informationen gestützt werden, die unmittelbar durch automatisierte Datenverarbeitung gewonnen werden.

§ 32.- Fernmessen und Fernwirken

(1) Öffentliche Stellen dürfen ferngesteuerte Messungen oder Beobachtungen (Fernmessdienste) in Wohnungen oder Geschäftsräumen nur vornehmen, wenn die oder der Betroffene zuvor über den Verwendungszweck sowie über Art, Umfang und Zeitraum des Einsatzes unterrichtet worden ist und nach der Unterrichtung schriftlich eingewilligt hat. Entsprechendes gilt, soweit eine Übertragungseinrichtung dazu dienen soll, in Wohnungen oder Geschäftsräumen andere Wirkungen auszulösen (Fernwirkdienste). Die Einrichtung von Fernmess- und Fernwirkdiensten ist nur zulässig, wenn die oder der Betroffene erkennen kann, wann ein Dienst in Anspruch genommen wird und welcher Art dieser Dienst ist; dies gilt nicht für Fernmess- und Fernwirkdienste der Versorgungsunternehmen. Die oder der Betroffene kann ihre oder seine Einwilligung jederzeit widerrufen, soweit dies mit der Zweckbestimmung des Dienstes vereinbar ist. Das Abschalten eines Dienstes gilt im Zweifel als Widerruf der Einwilligung.

(2) Eine Leistung, der Abschluss oder die Abwicklung eines Vertragsverhältnisses dürfen nicht davon abhängig gemacht werden, dass die oder der Betroffene nach Absatz 1 Satz 1 oder 2 einwilligt. Verweigert oder widerruft sie oder er seine Einwilligung, so dürfen ihm keine Nachteile entstehen, die über die unmittelbaren Folgekosten hinausgehen.

(3) Soweit im Rahmen von Fernmess- oder Fernwirkdiensten personenbezogene Daten erhoben werden, dürfen diese nur zu den vereinbarten Zwecken verarbeitet werden. Dies gilt nicht, wenn ein Gesetz die anderweitige Verarbeitung dieser Daten zulässt oder wenn diese Daten zur Abwehr erheblicher Nachteile für das Gemeinwohl oder unmittelbar drohender Gefahren für Leben, Gesundheit oder persönliche Freiheit anderer erforderlich sind. Die Daten sind zu löschen, sobald sie zur Erfüllung dieser Zwecke nicht mehr benötigt werden.

§ 33.- Öffentlich-rechtliche Religionsgesellschaften

Die Übermittlung personenbezogener Daten an Stellen der öffentlich-rechtlichen Religionsgesellschaften ist in entsprechender Anwendung des § 14 zulässig, sofern sichergestellt ist, dass bei der Empfängerin oder dem Empfänger ausreichende Datenschutzmaßnahmen getroffen sind.

§ 34.- Videoüberwachung

(1) Die Beobachtung öffentlich zugänglicher Bereiche mit optisch-elektronischen Einrichtungen (Videoüberwachung) ist nur zulässig, soweit sie

1. in Wahrnehmung des Hausrechts der verantwortlichen Stelle zum Zweck des Schutzes von Personen, des Eigentums oder des Besitzes oder der Kontrolle von Zugangsberechtigungen, oder

2. zur Aufgabenerfüllung der verantwortlichen Stelle erforderlich ist. Für die Gefährdung der in Nummer 1 genannten Rechtsgüter müssen konkrete Anhaltspunkte bestehen. Die Videoüberwachung nach Nummer 2 ist nur zulässig, wenn Anhaltspunkte für eine konkrete Gefährdung von Gesundheit, Leib oder Leben, Eigentum oder sonstigen hochrangigen Rechtsgütern vorliegen. Es dürfen keine Anhaltspunkte dafür bestehen, dass schutzwürdige Interessen der Betroffenen überwiegen. Die Videoüberwachung darf nur durch die Leitung der verantwortlichen Stelle angeordnet werden. Dabei sind der Zweck, die räumliche Ausdehnung und die Dauer der Videoüberwachung zu dokumentieren.

(2) Die Möglichkeit der Beobachtung und die verantwortliche Stelle müssen für Betroffene erkennbar sein.

(3) Personenbezogene Daten dürfen nur erhoben oder gespeichert werden, wenn dies zum Erreichen der in Absatz 1 genannten Zwecke erforderlich oder unvermeidlich ist. Die Daten dürfen für einen anderen Zweck nur verarbeitet werden, wenn dies zur Abwehr von Gefahren für die öffentliche Sicherheit oder zur Abwehr von Nachteilen für das Wohl des Bundes oder eines Landes oder zur Verfolgung von Straftaten erforderlich ist.

(4) Werden durch Videoüberwachung erhobene Daten einer bestimmten Person zugeordnet, ist diese über die Erhebung entsprechend § 12 Abs. 5 Satz 1 zu benachrichtigen. § 12 Abs. 5 Satz 4 gilt entsprechend.

(5) Die Daten sind unverzüglich, spätestens jedoch nach 24 Stunden zu löschen, wenn sie zur Erreichung des Zwecks nicht mehr erforderlich sind oder schutzwürdige Interessen der Betroffenen einer weiteren Speicherung entgegenstehen.

 

Vierter Teil.- Straf- und Bußgeldvorschriften; Übergangsvorschriften

 

§ 35.- Straftaten

(1) Wer unbefugt von diesem Gesetz geschützte personenbezogene Daten, die nicht offenkundig sind, gegen Entgelt oder in der Absicht, sich oder einen anderen zu bereichern oder einen anderen zu schädigen,

1. erhebt, speichert, verändert, weitergibt, zur Einsichtnahme oder zum Abruf bereithält, löscht oder nutzt,

2. abruft, einsieht, sich verschafft oder durch Vortäuschung falscher Tatsachen ihre Weitergabe an sich oder andere veranlasst, wird mit Freiheitsstrafe bis zu zwei Jahren oder mit Geldstrafe bestraft. Der Versuch ist strafbar.

(2) Absatz 1 findet nur Anwendung, soweit die Tat nicht nach anderen Vorschriften mit Strafe bedroht ist.

§ 36.- Ordnungswidrigkeiten

(1) Ordnungswidrig handelt, wer unbefugt von diesem Gesetz geschützte personenbezogene Daten, die nicht offenkundig sind,

1. erhebt, speichert, verändert, weitergibt, zur Einsichtnahme oder zum Abruf bereithält, löscht oder nutzt,

2. abruft, einsieht, sich verschafft oder durch Vortäuschung falscher Tatsachen ihre Weitergabe an sich oder andere veranlasst.

(2) Die Ordnungswidrigkeit kann mit einer Geldbuße bis zu 50.000 Euro geahndet werden.

§ 37.- Übergangsvorschriften

(1) In Akten, die bei Inkrafttreten des Gesetzes vorhanden waren, ist die Berichtigung, Sperrung oder Löschung nur vorzunehmen, wenn die Daten verarbeitende Stelle deren Voraussetzungen bei der Erfüllung ihrer laufenden Aufgaben oder auf Grund eines Überprüfungsersuchens des Betroffenen feststellt.

(2) Soweit landesrechtliche Vorschriften noch den Begriff „Datei” verwenden, ist Datei

1. eine Sammlung von Daten, die ohne Rücksicht auf die Art der Speicherung durch automatisierte Verfahren ausgewertet werden kann (automatisierte Datei) oder

2. eine gleichartig aufgebaute Sammlung von Daten, die nach bestimmten Merkmalen geordnet und ausgewertet werden kann (nicht automatisierte Datei).

§ 38.- (Inkrafttreten)

Dieses Gesetz tritt am Tag nach seiner Verkündung in Kraft und am 31. Dezember 2020 außer Kraft.

 

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(1) SVwVfG vgl. BS Nr. 2010-5.

01Ene/14

Decisión 2003/490/CE, de 30 de junio de 2003

Decisión 2003/490/CE de la Comisión, de 30 de junio de 2003, con arreglo a la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la adecuación de la protección de los datos personales en Argentina. (Diario Oficial de la Unión Europea L 168/22 de 5 de julio de 2003)

 

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (1), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 25,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con la Directiva 95/46/CE, los Estados miembros sólo permitirán la transferencia de datos personales a un país tercero si éste proporciona un nivel de protección adecuado y se cumplen en él, con anterioridad a la transferencia, las disposiciones legales que los Estados miembros aprueben en aplicación de otros preceptos de dicha Directiva.

(2) La Comisión puede determinar que un país tercero garantiza un nivel de protección adecuado. En tal caso, pueden transferirse datos personales desde los Estados miembros sin que sea necesaria ninguna garantía adicional.

(3) De conformidad con la Directiva 95/46/CE, el nivel de protección de los datos debe evaluarse atendiendo a todas las circunstancias que concurran en una transferencia o conjunto de transferencias de datos y estudiando con especial atención una serie de elementos relevantes para la transferencia, enumerados en el apartado 2 de su artículo 25. El Grupo de trabajo de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, previsto en el artículo 29 de la Directiva 95/46/CE, ha dado a conocer una serie de orientaciones sobre dicha evaluación (2).

(4) Ante los diferentes enfoques sobre la protección de datos adoptados en los terceros países, tanto la evaluación de la adecuación como la ejecución de las decisiones en virtud del apartado 6 del artículo 25 de la Directiva 95/46/CE deben hacerse sin que originen, en igualdad de condiciones, una discriminación arbitraria o injustificada contra terceros países o entre ellos, ni constituyan una restricción comercial encubierta contraria a los compromisos internacionales de la Comunidad.

(5) En el caso de Argentina, las normas de Derecho relativas a la protección de datos personales están reguladas mediante leyes generales y sectoriales, todas ellas de efecto jurídico obligatorio.

(6) Las normas generales están contempladas en la Constitución, la Ley 25 326 sobre protección de datos personales y el Decreto Reglamentario no 1558/2001 (en lo sucesivo, “la legislación argentina”).

(7) La Constitución argentina prevé un recurso judicial especial, denominado “habeas data“, para proteger los datos personales. Se trata de una subcategoría del procedimiento contemplado en la Constitución para proteger los derechos constitucionales y, por tanto, eleva la protección de datos personales a la categoría de derecho fundamental. De conformidad con el tercer párrafo del artículo 43 de la Constitución, toda persona podrá interponer esta acción (es decir, el habeas data) para tomar conocimiento de los datos que se refieren a ella y de su finalidad que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos. No podrá vulnerarse el secreto de las fuentes de información periodística. La jurisprudencia argentina ha reconocido el habeas data como un derecho fundamental y directamente aplicable.

(8) La Ley 25 326 sobre protección de datos personales, de 4 de octubre de 2000 (en lo sucesivo denominada “la Ley”) desarrolla y amplía lo dispuesto en la Constitución. Contiene normas sobre los principios generales de protección de datos, los derechos de los titulares de datos, las obligaciones de responsables y usuarios de datos, el órgano de control, las sanciones y el procedimiento del recurso judicial habeas data.

(9) El Decreto Reglamentario no 1558/2001, de 3 de diciembre de 2001 (en lo sucesivo denominado “el Reglamento”) introduce las normas de aplicación de la Ley, completa lo dispuesto en ella y clarifica aspectos de la Ley que podrían interpretarse de manera divergente.

(10) La legislación argentina cubre la protección de los datos personales contenidos en archivos, registros, bancos de datos u otros medios técnicos públicos y la protección de datos personales contenidos en archivos, registros, bancos de datos u otros medios técnicos privados “destinados a dar informes”, incluidos “aquellos que exceden el uso exclusivamente personal y los que tienen como finalidad la cesión o transferencia de datos personales, independientemente de que la circulación del informe o la información producida sea a título oneroso o gratuito”.

(11) Determinadas normas de la Ley son aplicables de manera uniforme en todo el territorio argentino: disposiciones generales y disposiciones sobre los principios generales relativos a la protección de datos, derechos de los titulares de datos, obligaciones de los usuarios y responsables de archivos, registros y bancos de datos, sanciones penales, así como la existencia y características principales del recurso judicial habeas data tal como se establece en la Constitución.

(12) Otras disposiciones de la Ley son aplicables a los registros, archivos y bases o bancos de datos interconectados en red a nivel interjurisdiccional (es decir, interprovincial), nacional o internacional, y se considera que competen a la jurisdicción federal. Dichas disposiciones hacen referencia al control ejercido por el órgano de control, las sanciones impuestas por el órgano de control y el procedimiento aplicable en caso de recurso judicial habeas data. En cuanto a otros tipos de archivos, registros y bases de datos, debe considerarse que competen a la jurisdicción provincial y que las provincias pueden legislar al respecto.

(13) Asimismo, se incluyen normas sobre protección de datos en otros instrumentos jurídicos que regulan sectores diversos como, por ejemplo, las transacciones con tarjeta de crédito, las estadísticas, la banca o la salud.

(14) La legislación argentina comprende todos los principios fundamentales necesarios para que las personas físicas reciban una protección adecuada, pese a que también estén previstas excepciones y limitaciones para proteger intereses públicos importantes. La aplicación de estas normas está garantizada mediante un recurso judicial especial, simplificado y rápido, para proteger los datos personales, conocido como “habeas data“, junto con los recursos judiciales generales. La Ley prevé la creación de un órgano de control de protección de datos encargado de realizar todas las acciones necesarias para cumplir los objetivos y normas de la Ley y goza de atribuciones de investigación e intervención. En virtud del Reglamento, se creó la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales como órgano de control. La legislación argentina prevé sanciones efectivas y disuasorias, tanto de naturaleza administrativa como penal. Además, en caso de que el tratamiento ilícito haya causado perjuicios, se aplican las normas de la legislación argentina relativas a la responsabilidad civil (tanto contractual como extracontractual).

(15) El Gobierno argentino ha facilitado información y garantías sobre la manera en que debe interpretarse la legislación argentina, y ha garantizado que las normas argentinas en materia de protección de datos se aplican de conformidad con dicha interpretación. La presente Decisión se basa en las citadas informaciones y garantías y está subordinada a ellas, y, en particular, a las explicaciones y garantías proporcionadas por las autoridades argentinas sobre la manera en que debe interpretarse la legislación argentina en lo que se refiere a qué situaciones se hallan dentro del ámbito de aplicación de la legislación argentina de protección de datos.

(16) Por consiguiente, Argentina debería tener en cuenta la posibilidad de garantizar un nivel de protección adecuado para los datos personales según lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE.

(17) Aunque se haya comprobado el nivel adecuado de la protección, por motivos de transparencia y para proteger la capacidad de las autoridades correspondientes de los Estados miembros de garantizar la protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales, resulta necesario especificar las circunstancias excepcionales que pueden justificar la suspensión de flujos específicos de información.

(18) El Grupo de trabajo de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, creado en virtud del artículo 29 de la Directiva 95/46/CE, ha emitido un dictamen sobre el nivel de protección de los datos personales en Argentina, que ha sido tenido en cuenta al preparar la presente Decisión (3).

(19) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité previsto en el apartado 1 del artículo 31 de la Directiva 95/46/CE.

(1) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(2) Dictamen 12/98, adoptado por el Grupo de Trabajo el 24 de julio de 1998: Transferencias de datos personales a terceros países: aplicación de los artículos 25 y 26 de la Directiva sobre protección de datos en la UE, aprobado por el Grupo de Trabajo el 24 de julio de 1998, (DG MARKT D/5025/98), que puede consultarse en Europa, sitio web de la Comisión Europea: http://europa.eu.int/comm/internal_market/en/dataprot/wpdocs/wpdocs_98.htm.

(3) Dictamen 4/2002 sobre el nivel de protección de datos personales en Argentina – WP 63, de 3 de octubre de 2002, que puede consultarse en http://europa.eu.int/comm/internal_market/en/dataprot/wpdocs/index.htm.

 

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

 

Artículo 1

A efectos del apartado 2 del artículo 25 de la Directiva 95/46/CE, se considera que Argentina garantiza un nivel adecuado de protección por lo que respecta a los datos personales transferidos desde la Comunidad.

 

Artículo 2

La presente Decisión se refiere únicamente a la adecuación de la protección en Argentina con arreglo a los requisitos del apartado 1 del artículo 25 de la Directiva 95/46/CE y no afectará a otras condiciones o restricciones que puedan imponerse en aplicación de otras normas de la Directiva relativas al tratamiento de los datos personales en los Estados miembros.

 

Artículo 3

1. Sin perjuicio de sus facultades para emprender acciones que garanticen el cumplimiento de las normas nacionales adoptadas de conformidad con preceptos diferentes a los contemplados en el artículo 25 de la Directiva 95/46/CE, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán ejercer su facultad de suspender los flujos de datos hacia un receptor argentino, a fin de proteger a los particulares contra el tratamiento de sus datos personales, en los casos en que:

a) la autoridad competente argentina compruebe que el receptor ha vulnerado las normas de protección aplicables; o

b) existan grandes probabilidades de que se estén vulnerando las normas de protección, existan razones para creer que la autoridad competente argentina no ha tomado o no tomará las medidas oportunas para resolver el caso en cuestión; la continuación de la transferencia pueda crear un riesgo inminente de grave perjuicio a los afectados, y las autoridades competentes del Estado miembro hayan hecho esfuerzos razonables en estas circunstancias para notificárselo a la entidad responsable del tratamiento en Argentina y proporcionarle la oportunidad de alegar.

La suspensión cesará en cuanto quede garantizado el cumplimiento de las normas de protección y las autoridades correspondientes de la Comunidad hayan sido notificadas de ello

2. Los Estados miembros informarán a la Comisión con la mayor brevedad de la adopción de medidas con arreglo al apartado 1.

3. Los Estados miembros y la Comisión se informarán recíprocamente de aquellos casos en que la actuación de los organismos responsables del cumplimiento de las normas de protección en Argentina no garantice dicho cumplimiento.

4. Si la información recogida con arreglo a los apartados 1 a 3 demuestra que los organismos responsables del cumplimiento de las normas de protección en Argentina no están ejerciendo su función, la Comisión lo notificará a la autoridad competente argentina y, si procede, presentará un proyecto de medidas con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 31 de la Directiva 95/46/CE, a fin de anular o suspender la presente Decisión o limitar su ámbito de aplicación.

 

Artículo 4

1. La presente Decisión podrá adaptarse en cualquier momento de conformidad con la experiencia de su funcionamiento o los cambios de la legislación argentina, su aplicación o su interpretación. La Comisión supervisará el funcionamiento de la presente Decisión e informará al Comité previsto en el artículo 31 de la Directiva 95/46/CE de cualquier hecho pertinente y, en particular, de cualquier prueba que pueda afectar a la resolución del artículo 1 de la presente Decisión, relativa a que la protección en Argentina es adecuada a efectos del artículo 25 de la Directiva 95/46/CE, así como de cualquier prueba de que la presente Decisión se está aplicando de forma discriminatoria.

2. La Comisión presentará, si es necesario, proyectos de medidas de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 31 de la Directiva 95/46/CE.

 

Artículo 5

Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para cumplir la presente Decisión, a más tardar en un plazo de ciento veinte días a partir de la fecha de su notificación a los Estados miembros.

 

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

 

Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 2003.

Por la Comisión

Frederik BOLKESTEIN

Miembro de la Comisión

01Ene/14

Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional, 9 de noviembre de 2009. Modifica el procedimiento de Habeas Data

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

El 30 de marzo de 2009, la ciudadana MERCEDES JOSEFINA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad nº 3.608.999, asistida por el abogado Carlos Alberto Nieto Palma, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 23.237, interpuso acción de habeas data contra la “Unidad Nacional de Psiquiatría (rectius: Centro Hospital de Neuro Psiquiatría ‘Dr. Jesús Mata de Gregorio’ Sebucán-Área Metropolitana de Caracas)“, que persigue la destrucción de un dato que se encuentra registrado en la historia clínica nº 360-8999, llevada por esa unidad médica.

El 1° de abril de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien asume la ponencia y con tal carácter la suscribe.

El 18 de junio de 2009, la Sala, mediante decisión nº 822, se declaró competente para conocer el presente habeas data y ordenó a la Fiscalía Centésima Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que informara el carácter que ostenta la ciudadana Mercedes Josefina Ramírez en el proceso penal que investiga relacionado con los hechos descritos en la solicitud de habeas data, y el estado actual del mismo.

El 15 de julio de 2009, el abogado Norberto Portillo Fonseca, Fiscal Centésimo Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio nº AMC-F122-706-2009, del 14 de julio de 2009, informó a esta Sala sobre lo solicitado.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

I.- FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

 

 

            Señaló la ciudadana Mercedes Josefina Ramírez, en su escrito de habeas data, lo que a continuación esta Sala resume:

Que en el mes de Febrero del año 2000 tal y como se evidencia de correspondencia enviada al actual Director de la Unidad Nacional de Psiquiatría (rectius: Centro Hospital de Neuro Psiquiatría ‘Dr. Jesús Mata de Gregorio’ Sebucán-Área Metropolitana de Caracas), me enteré de la existencia de la Historia Médica existente en esa institución, debido a una discusión familiar”.

Que fui a visitar a mi menor sobrino, quien cursaba preparatoria en una escuela ubicada en el Centro Comercial Los Molinos, en San Martín. Bajé a comprarle toallitas faciales al niño para que se secara la nariz porque la tenía irritada debido a la gripe. Cuando subí lo encontré en el piso llorando y otro niño me dijo que la maestra le había pegado. Esto no era la primera vez que sucedía, puesto que él se lo había contado a su abuela Felicia, mi mamá. Al reclamarle yo a la maestra se sacó un zapato deportivo y me amenazó con él, luego llamó a un vigilante y le dijo que no estaba autorizada para entrar en la escuela”.

Que  cuando llegó la señora madre del niño, quien había trabajado en una clínica psiquiátrica ubicada en la Avenida Manuela Felipe Tovar de San Bernardino como camarera, esgrimió un papel en donde decía que yo padecía de trastornos mentales, firmado por una psiquiatra de la Unidad Nacional de Psiquiatría de Sebucán (rectius: Centro Hospital de Neuro Psiquiatría ‘Dr. Jesús Mata de Gregorio’ Sebucán-Área Metropolitana de Caracas), le dijo a la maestra que yo no estaba autorizada para visitar a Ernesto en su escuela por que (sic) yo estaba loca”.

Que en vista de tales circunstancias, fui a Sebucán el 10 de abril del 2000 y pedía ser atendida por la doctora que firmaba la 1530, lo cual la galena hizo en el despacho del Director, razón que me hizo pensar que se trataba de la Directora. Me preguntó si yo creía que eso era un error y le contesté preguntándole si ella antes alguna vez me había visto. Me dijo que nunca y me preguntó que si yo pensaba que debía romperse la Historia. Respondí que yo nunca me había visto en una situación similar –era la primera vez que en mi vida que yo visitaba un manicomio-, y luego al tratar de asociar su apellido llegué a la conclusión de que era la prima de la esposa de un ingeniero a quien yo había comprado mi primer vehículo un Volkswagen 1972, color blanco propiedad de Guillermo Schaeffenorth Aróstegui. No le dí más beligerancia al asunto, segura de que la doctora no tenía ninguna razón para querer hacerme daño levantando una información incierta con respecto a mi salud mental y convencida de que se trataba de un error”.

Que en otra oportunidad tuve que volver al manicomio de Sebucán para hacer los trámites administrativos de la prórroga del geriátrico de mi mamá los cuales se hacen en una taquilla del Hospital, y pregunté por la doctora informándome alguien que ella ya no trabajaba en la UNP (Centro Hospital de Neuro Psiquiatría ‘Dr. Jesús Mata de Gregorio’ Sebucán-Área Metropolitana de Caracas). Subí a la Dirección y me dijeron que el Dr. Francisco Paredes el nuevo Director. Ignoro el nombre de la persona que fungía de Director para el momento de mi entrevista con la doctora Daniela Trujillo Tugues, la cual se desarrolló dentro de los parámetros que antes he expuesto, es decir, con absoluta normalidad, tratándose de este insólito caso”.

Que al tener el nombre del nuevo Director del Hospital, le solicité por escrito, según se evidencia de correspondencia anexa, un certificado de salud mental, el cual pensaba yo, neutralizaría los efectos de la Historia cursante en los archivos del Manicomio. Al obtener ninguna respuesta a mi solicitud, hice una nueva correspondencia y a la tercera vez me dirigí al Hospital y hablé personalmente con el Dr. Paredes. Un poco molesto ante la presión que yo ejercía sobre este tema, bajó conmigo hasta la emergencia, y me puso al habla con una psiquiatra que tampoco trabaja ya en UNP (rectius: Centro Hospital de Neuro Psiquiatría ‘Dr. Jesús Mata de Gregorio’ Sebucán-Área Metropolitana de Caracas). Me pidieron hiciera un electroencefalograma y las debidas pruebas psicotécnicas, -muy parecidas a los exámenes que deben rendirse para solicitud de empleo en grandes corporaciones, o en universidades-, luego de un tiempo me dieron un resultado en el cual decía que yo padecía de un trastorno denominado ESQUIZOFRENIA PARANOIDE que requería de tratamiento psiquiátrico especializado. Pedí una segunda opinión en el Seguro Social de Chacao y después de hacérseme la misma batería de exámenes que en Sebúcan el Dr. Álvaro Leal Bernal, a quien no había visto antes y no he vuelto a ver después, el día 15-07-05, confirmó que mi estado de salud era normal”.

Que conforme a los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, elevo ante este Tribunal la presente acción de Habeas Data en mi favor por la violación al derecho de acceder a la información y a la destrucción de la Historia Médica aperturaza (sic) en la Unidad Nacional de Psiquiatría por la Psiquiatra Daniela Trujillo Tugues, sin mi presencia y sin mi consentimiento, razón por la cual se me está vulnerando el derecho fundamental contemplado en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que en vista de que no poseo antecedentes de enfermedad mental y teniendo en mi poder una Constancia expedida por un médico en el ejercicio de su profesión, avalando mi estado normal de salud mental, solicito a este Tribunal determine las respectivas responsabilidades y ordene e instruya la debida destrucción del difamante documento que ha ocasionado la puesta en tela de juicio de mi capacidad para asumir responsabilidades, ha deteriorado, aún más mis relaciones familiares, ha retrasado la culminación de mi Trabajo de Grado, y en general ha causado un declive importante, incalificable en términos reales en todos los niveles de mis (sic) vida afectiva, profesional, académica, económica, laboral y social”.

Que, “…como quiera que dicha exigencia implica una orden judicial para que se destruya una Historia Médica viciada de nacimiento al no encontrarme presente en el momento de su elaboración y cuyo contenido vulnera de manera flagrante mis derechos fundamentales, es por cuanto concurro a este honorable tribunal a fin de solicitar con la urgencia del caso se avoque a la destrucción de la Historia Médica antes señalada por considerar la vulneración al principio constitucional recogido en el artículo 28 de la Carta Magna”.

En virtud del anterior fundamento, la parte actora solicitó que “…la presente acción sea admitida, sustanciada y en definitiva declarada con lugar…” y se “…decrete la restitución de la situación jurídica infringida, producto de la violación del derecho de acceder a la información, así como a la destrucción de la Historia Médica contenida en el expediente respectivo elaborada por la Unidad Nacional de Psiquiatría (rectius: Centro Hospital de Neuro Psiquiatría ‘Dr. Jesús Mata de Gregorio’ Sebucán-Área Metropolitana de Caracas).

Por último, a los fines de “demostrar la veracidad de los hechos antes explanados”, la ciudadana Mercedes Josefina Ramírez consignó copia simple de los siguientes documentos:

“1.- Historia Clínica 360-89-99 avalada por la Dra. Daniela Trujillo T, de fecha 01-01-2000, elaborada sin mi presencia.

2.- Hoja de Consulta (Forma 15-102-H) de fecha 01-11-04 solicitando certificado de salud mental.

3.- Oficio DIR-143-E-05 de fecha 1° de abril 2005 (sic), emanado de la UNP acompañado de forma 1530, en el cual Dra. Nirgua Güedez afirma que padezco de trastornos mentales que requieren de Tratamiento Médico y Psicoterapia.

4.- Electroencefalograma nº 050149, de fecha 9 de febrero de 2005.

5.- Oficio nº DIR-03-E-06 de fecha 16-01-06. Informe solicitado por la doctora Yaremi Agüero Puertas.

6.- Oficio AMC-F122-1402-2006 de fecha 17 de julio del 2006, enviado por el Fiscal Auxiliar 122 Dr. Cledy López Torcat al Dr. Francisco Paredes Director de la UNP exigiéndole el envío de la Historia Medica (sic)“.

 

Asimismo, consignó copia simple de:

“1.- Currículo Vitae.

2.- Fotocopia de la Cédula de Identidad.

3.- Titulo (sic) de Locutor 1503 emitido por CONATEL.

4.- Constancia de Tesista de fechas Marzo 2005 y Septiembre del 2006.

5.- Constancia de Notas Certificada por UCAB y legalizadas ante autoridad respectiva.

6.- Publicación impresa de 24 páginas de contenido municipalista diseñada para optar al título de Comunicador Social Mención Audiovisual en la Universidad Católica Andrés Bello”.

 

II.- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

La ciudadana Mercedes Josefina Ramírez interpuso la presente solicitud de habeas data contra la “Unidad Nacional de Psiquiatría (rectius: Centro hospital de Neuro Psiquiatría ‘Dr. Jesús Mata de Gregorio’Sebucán-Área Metropolitana de Caracas)”, con el objeto de destruir un dato que se encuentra registrado en la historia clínica nº 360-8999, llevada por esa unidad médica.

A tal efecto, sostuvo la parte actora que en la referida historia médica aparece registrado un examen psiquiátrico en el cual se encuentra una información incierta respecto a su salud mental y que la misma fue realizada sin su presencia por una funcionaria médica adscrita a la “Unidad Nacional de Psiquiatría (rectius: Centro hospital de Neuro Psiquiatría ‘Dr. Jesús Mata de Gregorio’ Sebucán-Área Metropolitana de Caracas).

Asimismo, la legitimada activa señaló en su demanda de habeas data, con el objeto de contradecir lo señalado en la historia médica nº 360-8999, que solicitó una segunda opinión en el “Seguro Social de Chacao” donde se “confirmó que (su) estado de salud era normal”.

Ahora bien, declarada como fue la competencia de la Sala para conocer del presente caso mediante sentencia nº 822, del 18 de junio de 2009 y luego de realizado el examen de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala observa que la pretensión de autos no se encuentra incursa en ninguna de éstas, por tanto la misma resulta admisible, prima facie. Así se declara.

 

III.- DEL PROCEDIMIENTO DE HABEAS DATA

Decidido lo anterior, se precisa que el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no ha sido todavía objeto de desarrollo legislativo. En virtud de esa omisión, la Sala se arrogó la competencia para el conocimiento de la acción de habeas data y en sentencia nº 2551 del 24 de septiembre de 2003, (caso: Jaime Ojeda Ortiz), haciendo uso de su potestad normativa y con el propósito de que se aplicara inmediatamente lo señalado en el artículo 28 Constitucional, consideró apropiado implementar un procedimiento para dispensar la tutela constitucional invocada. Así, en la referida decisión se dispuso lo siguiente:

“…la Sala aprecia la necesidad del establecimiento de un procedimiento necesario para hacer efectivo los derechos a que se refiere el artículo 28 constitucional (derecho de acceso a la información, derecho de conocer uso y finalidad de los datos, derecho de actualización, rectificación y destrucción de la información), función que corresponde a la Asamblea Nacional y que no ha sido ejecutada. No obstante, la Sala ha asentado en diversas oportunidades, como ahora lo reitera, que la normativa constitucional debe ser, en principio y salvo obstáculo insuperable, aplicada de inmediato, por lo que, de conformidad con la facultad que le deriva el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, decide aplicar al presente caso, mientras no se haya establecido por ley el procedimiento propio de la acción de habeas data, el proceso establecido en el Código de Procedimiento Civil para el juicio oral, pero con las variantes destinadas a potenciar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación de esta clase de procesos”.

 

La normativa procedimental del precedente aludido ha continuado aplicándose incluso con posterioridad a la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que dicho texto legal no dispuso ningún procedimiento a seguir para la sustanciación y decisión de las solicitudes de habeas data; no obstante, tras cinco años de vigencia del precedente sentado en la referida decisión nº 2551/2003 (caso: Jaime Ojeda Ortiz) y del balance de la experiencia adquirida; la Sala observa que el trámite de la acción de habeas data aplicado a través del procedimiento para el juicio oral que establece el Código de Procedimiento Civil no resulta ser el más célere para tutelar los novísimos derechos constitucionales de los ciudadanos establecidos en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,  como son el acceso a la información y datos sobre las personas o sus bienes; el conocer el uso y finalidad de la información; la actualización, rectificación o destrucción de la información que resulte errónea o violatoria de sus derechos; y el acceso a documentos que contengan información de interés para comunidades o grupos de personas.

Así como lo establece expresamente el artículo 28 Constitucional que a la letra dice:

“Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquéllos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupo de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley”.

 

Los derechos y garantías constitucionales demandados en habeas data no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: como lo es la existencia de un recurso sobre su persona en archivos públicos o privados, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo; o simplemente la información sobre sí mismo que tiene derecho a conocer existente en los registros público o privados.

 De allí que, para la satisfacción del derecho constitucional que se acciona en habeas data se requiera de un procedimiento judicial especial preferente y sumario que, en ausencia de texto legislativo, corresponde a la Sala Constitucional instaurarlo en aplicación inmediata del artículo 27 Constitucional y en ejercicio de la atribución conferida en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido, aunque mediante sentencia nº 2551/2003 del 24 de septiembre de 2003 (caso: Jaime Ojeda Ortiz) se acordó la tramitación del habeas data mediante el procedimiento oral establecido en los artículo 868 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por considerarse en esa oportunidad que cumplía con los postulados constitucionales de concentración, brevedad y oralidad; un balance en retrospectiva de los resultados obtenidos con la tramitación del habeas data a través de dicho procedimiento llevan a la conclusión que, por carecer de unidad del acto oral, durante el trámite se prolonga en demasía la decisión sobre el fondo del asunto, en el cual, se supone, está en controversia un derecho constitucional que exige tutela efectiva de la justicia constitucional.

Al ser así, la Sala reexamina su criterio y resuelve aplicar en las demandas de habeas data un procedimiento más breve que permita pronta decisión judicial, y por tanto, más idóneo con la necesidad de tutela expedita de los derechos constitucionales aludidos en el artículo 28 Constitucional. Razón por la cual, se aparta del precedente asentado en el fallo nº 2551/2003, del 24 de septiembre de 2003, caso: Jaime Ojeda Ortiz;y de cara a llenar el vacío legislativo que existe en torno a esta novísima acción constitucional de habeas data, la Sala resuelve implementar a partir de esta fecha, hasta tanto la Asamblea Nacional legisle al efecto, el siguiente procedimiento:

1.- El proceso se iniciará por escrito y el demandante deberá señalar en su solicitud las pruebas que desea promover. El incumplimiento de esta carga producirá la preclusión de la oportunidad, no sólo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino también de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos con que cuenta el demandante para incoar la acción.

Asimismo, se destaca que la parte accionante deberá consignar, conjuntamente con el libelo de la demanda, el documento fundamental de su pretensión, con el objeto de cumplir con lo señalado en la sentencia nº1281/2006, caso: Pedro Reinaldo Carbone Martínez.

Las pruebas se valorarán por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil para los documentos públicos, y en el artículo 1363eiusdem para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.

2. Admitida la acción se ordenará la notificación del presunto agraviante para que concurra ante la Secretaría de esta Sala a conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a partir de la última de las notificaciones ordenadas.

Para dar cumplimiento a la brevedad y para no incurrir en excesivos formalismos, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico o cualquier medio de comunicación interpersonal, dejando el Secretario de la Sala constancia detallada en autos de haberse efectuado la notificación y de sus consecuencias.

3. Se ordenará la notificación del Fiscal o Fiscala General de la República.

4. En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública las partes oralmente propondrán sus alegatos y defensas. La Sala decidirá si hay lugar a pruebas. Las partes podrán ofrecer las que consideren legales y pertinentes. Los hechos esenciales para la defensa por el presunto agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta al igual que las otras circunstancias del proceso.

5. En la misma audiencia, la Sala Constitucional decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias; y de ser admisibles ordenará su evacuación en la misma audiencia, o podrá diferir la oportunidad para su evacuación.

 6.- La audiencia oral debe realizarse con presencia de las partes, pero la falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos de que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en el cual podrá inquirir sobre los hechos alegados en un lapso breve. La falta de comparecencia del presunto agraviante no acarreará la admisión de los hechos, pero la Sala podrá diferir la celebración de la audiencia o solicitar al presunto agraviante que presente un informe que contenga una relación sucinta de los hechos. La omisión de la presentación del referido informe se entenderá como un desacato.

7. En caso de litis consorcios necesarios activos o pasivos, cualquiera de los litis consortes que concurran a los actos representará al consorcio.

8. El desarrollo de las audiencias y la evacuación de las pruebas estarán bajo la dirección de la Sala Constitucional manteniéndose la igualdad entre las partes y el derecho de defensa. Todas las actuaciones serán públicas, salvo que la Sala decida que la audiencia sea a puerta cerrada de oficio o a solicitud de parte por estar comprometidas la moral y las buenas costumbres, o porque exista prohibición expresa de ley.

            9. Una vez concluido el debate oral los Magistrados deliberarán y podrán:

a)     decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrán de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. El dispositivo del fallo lo comunicará el Magistrado o la Magistrada presidente de la Sala Constitucional, pero el extenso de la sentencia lo redactará el Magistrado Ponente.

b)    Diferir la audiencia por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba o recaudo que sea fundamental para decidir el caso. En el mismo acto se fijará la oportunidad de la continuación de la audiencia oral.

 

10.- Lo correspondiente a la recusación y demás incidencias procesales y, en general, en todo lo no previsto en el presente procedimiento se aplicará lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

 

III.a).-  DE LA VIGENCIA DEL CRITERIO VINCULANTE

 

Visto el carácter vinculante y procedimental de este fallo, se ordena su publicación en la Gaceta Oficial y su reseña en el portal web de este Alto Tribunal; sin embargo, el contenido de la decisión entrará en vigencia a partir de su publicación por la Secretaría de esta Sala.

No obstante, para las acciones de habeas data que se encuentren en trámite, se seguirán las siguientes reglas:

III.a.1 Las acciones de habeas data admitidas y en las que no se haya celebrado ninguno de los actos o las audiencias a que se refieren los artículos 868 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, serán tramitadas conforme al presente procedimiento, una vez que conste en autos la notificación de las partes.

Si los escritos de habeas data de dichas causas no cumplen con los requisitos  exigidos en el cardinal 1 del presente procedimiento, serán objeto de subsanación a requerimiento de la Sala.

III.a.2 Las acciones de habeas data admitidas en las se haya celebrado algunos de los actos o las audiencias a que se refieren los artículos 868 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, seguirán su curso conforme con el procedimiento estipulado en la sentencia nº 2551/2003 (caso: Jaime Ojeda Ortiz). Así se decide.

IV.- DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO: ADMITE la demanda de habeas data interpuesta por la ciudadana Mercedes Josefina Ramírez, asistida de abogado, contra el Centro Hospital de Neuro Psiquiatría ‘Dr. Jesús Mata Gregorio’ Sebucán-Área Metropolitana de Caracas, que persigue la destrucción de un dato que se encuentra registrado en la historia clínica nº 360-8999, llevada por esa unidad médica.

SEGUNDO: ORDENA la notificación del Director del Centro Hospital de Neuro Psiquiatría ‘Dr. Jesús Mata Gregorio’ Sebucán-Área Metropolitana de Caracas, para que conozca el día en que se celebrará la audiencia oral, prevista en el procedimiento de habeas data señalado en la parte motiva del presente fallo. Con el fin de que se practique la notificación, se ordena a la parte actora que indique el domicilio procesal de la parte demandada, si ello no ocurre en el lapso de cuarenta y ocho horas hábiles, a partir de su notificación, se entenderá desistida la acción.

TERCERO: ORDENA la notificación de la Fiscala General de la República.

Debido a la naturaleza vinculante de este fallo, y, como tal, de obligatorio cumplimiento desde la publicación de esta sentencia por la Secretaría de esta Sala, se ordena su publicación en la Gaceta Oficial, en cuyo sumario se señalará lo siguiente:

“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que modifica el procedimiento de las acciones de habeas data”.

 

Publíquese, regístrese y cítese a la parte demandada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09  días del mes de noviembre  de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

Vicepresidente, FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                                                                          

Ponente:

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

El Secretario,

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 Exp.- 09-0369 

01Ene/14

Decreto Legislativo 30 luglio 1999, n. 282

(Pubblicato sulla G.U. n. 191 del 16/8/1999)

IL PRESIDENTE DELLA REPUBBLICA

Visti gli articoli 76 e 87 della Costituzione;

Vista la legge 31 dicembre 1996, n. 675, e successive modificazioni ed integrazioni;

Vista la legge 31 dicembre 1996, n. 676, recante delega al Governo in materia di tutela delle persone e di altri soggetti rispetto al trattamento dei dati personali e le raccomandazioni del Consiglio d'Europa ivi citate;

Visto il decreto legislativo 11 maggio 1999, n. 135;

Vista la legge 6 ottobre 1998, n. 344;

Visto il decreto-legge 17 febbraio 1998, n. 23, convertito, con modificazioni, dalla legge 8 aprile 1998, n. 94;

Sentito il Garante per la protezione dei dati personali;

Visto l'articolo 14 della legge 23 agosto 1988, n. 400;

Vista la deliberazione preliminare del Consiglio dei Ministri, adottata nella riunione del 2 luglio 1999;

Acquisito il parere delle competenti commissioni della Camera dei deputati e del Senato della Repubblica;

Vista la deliberazione del Consiglio dei Ministri, adottata nella riunione del 29 luglio 1999;

Sulla proposta del Presidente del Consiglio dei Ministri e del Ministro della sanità, di concerto con il Ministro di grazia e giustizia;

E m a n a

il seguente decreto legislativo:

ARTICOLO 1. Ambito di applicazione e definizioni

Il presente decreto disciplina il trattamento dei dati idonei a rivelare lo stato di salute da parte di organismi sanitari pubblici, nonché di organismi sanitari e di esercenti le professioni sanitarie in regime di convenzione o di accreditamento con il Servizio sanitario nazionale.

Il medesimo decreto disciplina anche limitatamente a quanto specificamente previsto, i trattamenti di dati idonei a rivelare lo stato di salute in ambito sanitario da parte di soggetti diversi da quelli indicati nel comma 1.

Ai fini del presente decreto si applicano le definizioni elencate nell'articolo 1 della legge 31 dicembre 1996, n. 675, di seguito denominata “legge”.

ARTICOLO 2. Informativa e consenso

Dopo il comma 1 dell'articolo 23 della legge sono inseriti i seguenti:

“1-bis. Con decreto del ministro della Sanità adottato ai sensi dell'articolo 17, comma 3, della legge 23 agosto 1988, n. 400, sentiti la Conferenza permanente per i rapporti tra lo Stato, le regioni, e le province autonome di Trento e Bolzano e il Garante, sono individuate modalità semplificate per le informative di cui all'articolo 10 e per la prestazione del consenso nei confronti di organismi sanitari pubblici, di organismi sanitari e di esercenti le professioni sanitarie convenzionati o accreditati dal Servizio sanitario nazionale, nonché per il trattamento dei dati da parte dei medesimi soggetti, sulla base dei seguenti criteri:

previsione di informative effettuate da un unico soggetto, in particolare da parte del medico di medicina generale scelto dall'interessato, per conto di più titolari di trattamento;

validità nei confronti di più titolari di trattamento, del consenso prestato ai sensi dell'articolo 11, comma 3, per conto di più titolari di trattamento, anche con riguardo alla richiesta di prestazioni specialistiche, alla prescrizione di farmaci, alla raccolta di dati da parte del medico di medicina generale, detenuti da altri titolari, e alla pluralità di prestazioni mediche effettuate da un medesimo titolare di trattamento;

identificazione dei casi di urgenza nei quali anche per effetto delle situazioni indicate nel comma 1-ter, l'informativa e il consenso possono intervenire successivamente alla richiesta della prestazione;

previsione di modalità di applicazione del comma 2 del presente articolo ai professionisti sanitari, diversi dai medici, che intrattengono rapporti diretti con i pazienti;

previsione di misure volte ad assicurare che nell'organizzazione dei servizi e delle prestazioni sia garantito il rispetto dei diritti di cui all'articolo 1.

1-ter. Il decreto di cui al comma 1 disciplina anche quanto previsto dall'articolo 22, comma 3-bis, della legge.

1-quater. In caso di incapacità di agire, ovvero di impossibilità fisica o di incapacità di intendere o di volere, il consenso al trattamento dei dati idonei a rivelare lo stato di salute è validamente manifestato nei confronti di esercenti le professioni sanitarie e di organismi sanitari, rispettivamente, da chi esercita legalmente la podestà ovvero da un familiare, da un prossimo congiunto, da un convivente, o, in loro assenza, dal responsabile della struttura presso cui dimori.”.

Nel comma 2 dell'articolo 23 della legge, dopo le parole:”all'interessato” sono inserite le seguenti: “o ai soggetti di cui al comma 1-ter”.

ARTICOLO 3
Modifiche al decreto legislativo 11 maggio 1999, n. 135

All'articolo 17, comma 3, del decreto legislativo 11 maggio 1999, n. 135, sono apportate le seguenti modifiche:

all'inizio del comma sono inserite le seguenti parole: “Per quanto non previsto dal decreto di cui all'articolo 23, comma 1-bis, della legge”;

nella lettera c), tra la parola: “interessati” e la parola “per” è inserita la congiunzione “e”;

dopo la lettera c) è inserita la seguente:

“c-bis. Identificazione di casi di urgenza nei quali l'informativa e il consenso possono intervenire successivamente alla richiesta della prestazione.”.

ARTICOLO 4. Prescrizioni mediche

Fermi restando i casi in cui norme speciali prevedono che le ricette siano rilasciate in forma anonima o con particolari annotazioni, con decreto del ministro della Sanità da adottarsi entro sei mesi dalla data di entrata in vigore del presente decreto, sentito il Garante, sono individuati i medicinali diversi da quelli di cui al comma 2 per la cui prescrizione non è richiesta l'indicazione delle generalità dell'interessato.

Le ricette relative a prescrizioni di medicinali a carico, anche parziale, del servizio sanitario nazionale sono redatte su apposito modello, approvato con il decreto di cui al comma 1. Detto modello, la cui utilizzazione è obbligatoria decorsi 18 mesi dalla data di entrata in vigore del decreto di cui al comma 1, e conformato in modo da permettere di risalire all'identità dell'interessato solo in caso di necessità connesse al controllo della correttezza della prescrizione, ovvero a fini di verifiche amministrative o per scopi epidemiologici e di ricerca, nel rispetto delle norme deontologiche applicabili.

I modelli di cui al comma 2 sono utilizzati entro diciotto mesi dalla data di entrata in vigore del decreto di cui al comma 1.

Nei casi in cui è fatto obbligo di accertare l'identità dell'interessato, ai sensi del Testo unico delle leggi in materia di disciplina degli stupefacenti e sostanze psicotrope, prevenzione, cura e riabilitazione dei relativi stati di tossicodipendenza approvato con decreto del Presidente della Repubblica 9 ottobre 1990, n. 309, le ricette sono conservate separatamente da ogni altro documento che non ne richieda l'utilizzo.

Le ricette disciplinate dall'articolo 5 del decreto legislativo 30 dicembre 1992, n. 539, e successive modificazioni, sono conservate dal farmacista per il periodo prescritto, e successivamente distrutte, con modalità atte a escludere l'accesso di terzi ai dati contenuti nelle stesse.

ARTICOLO 5. Ricerca medica ed epidemiologica

Per il trattamento dei dati idonei a rivelare lo stato di salute finalizzato a scopi di ricerca scientifica in campo medico, biomedico o epidemiologico il consenso dell'interessato non è necessario qualora la ricerca sia prevista da un'espressa previsione di legge o rientri nel programma di ricerca biomedica o sanitaria di cui all'articolo 12-bis del decreto legislativo 30 dicembre 1992, n. 502, e successive modificazioni e integrazioni.

In caso di esercizio dei diritti dell'interessato ai sensi dell'articolo 13 della legge nei riguardi dei trattamenti di cui al comma 1, l'aggiornamento, la rettificazione e l'integrazione dei dati sono annotati senza modificare questi ultimi, qualora il risultato di dette operazioni non produca effetti significativi sul risultato della ricerca.

Resta fermo quanto previsto per la ricerca scientifica dai decreti legislativi emanati in attuazione della legge 31 dicembre 1996, n. 676.

ARTICOLO 6. Carte sanitarie elettroniche

Le carte sanitarie elettroniche di cui all'articolo 59, comma 50, lettera i), della legge 27 dicembre 1997, n. 449 e dall'articolo 2 del decreto legge 28 dicembre 1998, n. 450, convertito, con modificazioni, dalla legge 26 febbraio 1999, n. 39, sono fornite a tutti i soggetti residenti nelle aree territoriali delle aziende sanitarie locali nelle quali si svolge la sperimentazione, previa informativa ai sensi dell'articolo 10 della legge.

Gli interessati possono opporsi all'inserimento nelle carte di cui al comma 1 dei dati idonei a rivelare lo stato di salute che li riguardano e che eccedano i dati relativi alla gestione amministrativa e alle situazioni di interventi di urgenza, quali quelle definite a livello internazionale.

Il decreto del ministro della Sanità di cui all'articolo 2, comma 1, del decreto legge 28 dicembre 1998, n. 450, convertito, con modificazioni, dalla legge 26 febbraio 1999, n. 39, determina anche tra le altre garanzie previste dall'articolo 6, comma 4, del decreto legislativo 31 marzo 1998, n. 109, le categorie di incaricati delle aziende sanitarie locali e di operatori sanitari che possono accedere alle diverse categorie di dati inseriti nelle carte, nonché le categorie professionali tenute a inserire i dati e il periodo massimo entro il quale i dati devono essere aggiornati.

ARTICOLO 7. Entrata in vigore

Le disposizioni del presente decreto entrano in vigore il 1° ottobre 1999.

Dato a Roma, addì 30 luglio 1999

CIAMPI

D'ALEMA, Presidente del Consiglio dei Ministri

BINDI, Ministro della sanita'

DILIBERTO, Ministro di grazia e giustizia

RUSSO JERVOLINO, Ministro dell'interno

Visto, il Guardasigilli: DILIBERTO

01Ene/14

Wet 11 maart 2003, betreffende bepaalde juridische aspecten van de diensten van de informatiemaatschappij

ALBERT II, Koning der Belgen,

Aan allen die nu zijn en hierna wezen zullen, Onze Groet.

De Kamers hebben aangenomen en Wij bekrachtigen hetgeen volgt :

 

HOOFDSTUK I. – Voorafgaande bepalingen

 

Artikel 1.

Deze wet regelt een aangelegenheid als bedoeld in artikel 78 van de Grondwet.

Zij zet de bepalingen om van de richtlijn 2000/31/EG van het Europees Parlement en de Raad van 8 juni 2000 betreffende bepaalde juridische aspecten van de diensten van de informatiemaatschappij, met name de elektronische handel, in de interne markt.

Artikel 2. Voor de toepassing van deze wet en de uitvoeringsbesluiten ervan wordt verstaan onder :

” dienst van de informatiemaatschappij “ : elke dienst die gewoonlijk tegen vergoeding, langs elektronische weg op afstand en op individueel verzoek van een afnemer van de dienst verricht wordt;

” elektronische post “ : tekst-, spraak, geluids- of beeldbericht dat over een openbaar communicatienetwerk wordt verzonden en in het netwerk of in de eindapparatuur van de ontvanger kan worden opgeslagen tot het door de afnemer wordt opgehaald;

” dienstverlener ” : iedere natuurlijke of rechtspersoon die een dienst van de informatiemaatschappij levert;

” gevestigde dienstverlener ” : een dienstverlener die vanuit een duurzame vestiging voor onbepaalde tijd daadwerkelijk een economische activiteit uitoefent. De aanwezigheid en het gebruik van technische middelen en technologieën die nodig zijn voor het leveren van de dienst, vormen als zodanig geen vestiging van de dienstverlener;

” afnemer van de dienst “ : iedere natuurlijke of rechtspersoon die, al dan niet voor beroepsdoeleinden, gebruikmaakt van een dienst van de informatiemaatschappij, in het bijzonder om informatie te verkrijgen of toegankelijk te maken;

” consument “ : iedere natuurlijke persoon die uitsluitend voor niet beroepsmatige doeleinden goederen of diensten verwerft of gebruikt;

” reclame “ : elke vorm van communicatie bestemd voor het direct of indirect promoten van de goederen, diensten of het imago van een onderneming, organisatie of persoon die een commerciële, industriële of ambachtelijke activiteit of een gereglementeerd beroep uitoefent.

Voor de toepassing van deze wet vormt het volgende op zich geen reclame :

a) informatie die rechtstreeks toegang geeft tot de activiteit van een onderneming, organisatie of persoon, in het bijzonder een domeinnaam of een elektronisch postadres;

b) mededelingen die onafhankelijk en in het bijzonder zonder financiële tegenprestatie zijn samengesteld;

” gereglementeerd beroep “ : elke beroepsactiviteit voor zover de toegang tot of uitoefening dan wel één van de wijzen van uitoefening door wettelijke, reglmentaire of bestuursrechtelijke bepalingen, direct of indirect afhankelijk is gesteld van het bezit van een diploma, opleidingsbewijs of bekwaamheidsattest;

9° “ vrij beroep ” : elke zelfstandige beroepsactiviteit, die dienstverlening of levering van goederen omvat welke geen daad van koophandel of ambachtsbedrijvigheid is, zoals bedoeld in de wet van 18 maart 1965 op het ambachtsregister, en die niet wordt bedoeld in de wet van 14 juli 1991 betreffende de handelspraktijken en de voorlichting en bescherming van de consument, met uitsluiting van de landbouwbedrijvigheid en de veeteelt.

Artikel 3.

Deze wet regelt bepaalde juridische aspecten van de diensten van de informatiemaatschappij.

Zij is niet van toepassing op :

1° belastingen;

2° kwesties in verband met diensten van de informatiemaatschappij geregeld door de wetgevende of reglementaire bepalingen tot bescherming van de persoonlijke levenssfeer en de verwerking van persoonsgegevens;

3° kwesties in verband met overeenkomsten of praktijken die onder het kartelrecht vallen;

4° de volgende diensten van de informatiemaatschappij :

a) de activiteiten van notarissen, voorzover die een direct specifiek verband met de uitoefening van de publieke taken inhouden;

b) de vertegenwoordiging van een cliënt en de verdediging van zijn belangen voor het gerecht;

c) gokactiviteiten waarbij een geldbedrag wordt ingezet, met inbegrip van de loterijen en weddenschappen.

HOOFDSTUK II. – Grondbeginselen

 

Afdeling 1. – Het beginsel van vrijheid van vestiging

 

Artikel 4.

Het starten en het uitoefenen van een activiteit van dienstverlener op het gebied van de informatiemaatschappij worden niet afhankelijk gesteld van een voorafgaande vergunning of enige andere vereiste met gelijke werking.

Het eerste lid laat vergunningsstelsels onverlet die niet specifiek en uitsluitend betrekking hebben op de diensten van de informatiemaatschappij, of die vallen onder de stelsels van vergunningen waarin titel III van de wet van 21 maart 1991 betreffende de hervorming van sommige economische overheidsbedrijven voorziet.

Afdeling 2. – Het beginsel van vrij verrichten van diensten

 

Artikel 5.

Het verrichten van diensten van de informatiemaatschappij door een op Belgisch grondgebied gevestigde dienstverlener moet aan de in België van toepassing zijnde vereisten voldoen.

Het vrije verkeer van diensten van de informatiemaatschappij op Belgisch grondgebied, verricht door een in een andere lid-Staat van de Europese Unie gevestigde dienstverlener, is niet beperkt door de vereisten toepasselijk in België of in andere staten.

Het eerste en het tweede lid zijn gericht op de specifieke of algemene vereisten inzake de diensten van de informatiemaatschappij en de verleners van deze diensten. Zij hebben geen betrekking op de vereisten inzake goederen als zodanig, de fysieke levering ervan of diensten die niet langs elektronische weg worden verleend.

Afdeling 3. – Afwijkingen van het beginsel van het vrij verrichten van diensten

Artikel 6.

In afwijking van artikel 5, blijven de hoofdstukken IIIbis, IIIter, Vbis en Vter van de wet van 9 juli 1975 betreffende de controle der verzekeringsondernemingen van toepassing.

In afwijking van artikel 5 is de reclame voor de verhandeling van aandelen van maatschappijen die collectief beleggen in effecten, zoals bedoeld in artikel 105 van de wet van 4 december 1990 op de financiële transacties en de financiële markten, onderworpen aan de wetgeving van de staat van verhandeling.

Artikel 5 is niet van toepassing :

1° op de vrijheid van de partijen om het op hun contract toepasselijke recht te kiezen;

2° op contractuele verplichtingen betreffende consumentenovereenkomsten;

3° op het auteursrecht en naburige rechten, rechten met betrekking tot de ligging van halfgeleidende producten, rechten sui generis inzake gegevensbanken, industriële eigendomsrechten;

4° wat betreft de formele geldigheid van contracten waarbij rechten op onroerende zaken ontstaan of worden overgedragen, indien op die contracten ingevolge het recht van de lid-Staat van de Europese Unie waar de onroerende zaak is gelegen, verplichte vormvereisten van toepassing zijn;

5° op de toelating van ongevraagde reclame via elektronische post.

 

HOOFDSTUK III. – Informatie en doorzichtigheid

 

Artikel 7.

§ 1. Onverminderd de overige wettelijke en reglementaire informatievoorschriften zorgt elke dienstverlener van de informatiemaatschappij ervoor dat de afnemers van de dienst en de bevoegde autoriteiten gemakkelijk, rechtstreeks en permanent toegang krijgen tenminste tot de volgende informatie :

1° zijn naam of handelsnaam;

2° het geografische adres waar de dienstverlener is gevestigd;

3° nadere gegevens die een snel contact en een rechtstreekse en effectieve communicatie met hem mogelijk maken, met inbegrip van zijn elektronisch postadres;

4° desgevallend het handelsregister waar hij is ingeschreven en zijn inschrijvingsnummer;

5° wanneer een activiteit aan een vergunningsstelsel is onderworpen, de gegevens over de bevoegde toezichthoudende autoriteit;

6° wat gereglementeerde beroepen betreft :

a) de beroepsvereniging of beroepsorganisatie waarbij de dienstverlener is ingeschreven,

b) de beroepstitel en de staat waar die is toegekend,

c) een verwijzing naar de van toepassing zijnde beroepsregels en de wijze van toegang ertoe;

7° wanneer de dienstverlener een aan de belasting over de toegevoegde waarde onderworpen activiteit uitoefent, het identificatienummer zoals bedoeld in artikel 50 van het Wetboek van de belasting over de toegevoegde waarde;

8° de gedragscodes die hij desgevallend heeft onderschreven, alsook de informatie over de manier waarop die codes langs elektronische weg kunnen worden geraadpleegd.

§ 2. Onverminderd de overige wettelijke en reglementaire voorschriften op het gebied van prijsaanduiding moeten de diensten van de informatiemaatschappij die naar prijzen verwijzen, deze duidelijk en ondubbelzinnig aangeven en meer in het bijzonder vermelden of belasting en leveringskosten inbegrepen zijn.

Artikel 8.

§ 1. Onverminderd de overige wettelijke en reglementaire informatievoorschriften verstrekt de dienstverlener, voordat de afnemer zijn order langs elektronische weg plaatst, op duidelijke, begrijpelijke en ondubbelzinnige wijze ten minste de volgende informatie :

1° de talen waarin het contract kan worden gesloten;

2° de verschillende technische stappen om tot de sluiting van het contract te komen;

3° de technische middelen waarmee invoerfouten kunnen worden opgespoord en gecorrigeerd voordat de order wordt geplaatst;

4° uitsluitsel omtrent de vraag of de dienstverlener het gesloten contract zal archiveren en of het toegankelijk zal zijn.

§ 2. De contractuele bepalingen en de algemene voorwaarden van het contract moeten de afnemer op een zodanige wijze ter beschikking worden gesteld dat hij deze kan opslaan en weergeven.

Artikel 9.

Voordat de afnemer zijn order plaatst, stelt de dienstverlener de afnemer passende technische middelen ter beschikking, waarmee hij invoerfouten kan opsporen en corrigeren.

Artikel 10.

Wanneer de afnemer van een dienst langs elektronische weg een order plaatst, worden de volgende beginselen in acht genomen :

1° de dienstverlener bevestigt zo spoedig mogelijk langs elektronische weg de ontvangst van de order van de afnemer;

2° het ontvangstbewijs vermeldt onder meer een samenvatting van de order;

3° de order en het ontvangstbewijs worden geacht te zijn ontvangen wanneer deze toegankelijk zijn voor de partijen tot wie zij zijn gericht.

Artikel 11.

Partijen die niet als consument handelen, kunnen bij middel van overeenkomst afwijken van de bepalingen van artikel 7, § 1, 8°, en van de artikelen 8, § 1, 9 en 10.

De bepalingen van artikel 7, § 1, 8°, van artikel 8, § 1, van artikel 9 en van artikel 10, 1° en 2°, zijn niet van toepassing op contracten die uitsluitend via uitwisseling van elektronische post gesloten zijn.

Artikel 12.

Ten aanzien van de consumenten heeft de dienstverlener de plicht te bewijzen dat aan de eisen voorzien in de artikelen 7 tot 10 is voldaan.

HOOFDSTUK IV. – Reclame

 

Artikel 13.

Onverminderd de overige wettelijke en reglementaire informatievoorschriften voldoet de reclame die deel uitmaakt van een dienst van de informatiemaatschappij, of een dergelijke dienst vormt, aan de volgende voorwaarden :

1° onmiddellijk na de ontvangst ervan is de reclame, vanwege de globale indruk, met inbegrip van de presentatie, duidelijk als zodanig herkenbaar; zij draagt leesbaar, goed zichtbaar en ondubbelzinnig de vermelding        “reclame “;

2° de natuurlijke of rechtspersoon voor wiens rekening de reclame geschiedt, is duidelijk te identificeren;

3° verkoopbevorderende aanbiedingen, zoals aankondigingen van prijsverminderingen en eraan verbonden aanbiedingen, zijn duidelijk als zodanig herkenbaar en de voorwaarden om van deze aanbiedingen gebruik te kunnen maken, zijn gemakkelijk te vervullen en worden duidelijk en ondubbelzinnig aangeduid;

4° verkoopbevorderende wedstrijden of spelen zijn duidelijk als zodanig herkenbaar en de deelnemingsvoorwaarden zijn gemakkelijk te vervullen en worden duidelijk en ondubbelzinnig aangeduid.

Artikel 14.

§ 1. Het gebruik van elektronische post voor reclame is verboden zonder de voorafgaande, vrije, specifieke en geïnformeerde toestemming van de geadresseerde van de boodschappen.

Op de gezamenlijke voordracht van de Minister bevoegd voor Justitie en van de Minister bevoegd voor Economische Zaken, kan de Koning voorzien in uitzonderingen op het verbod als bepaald in het eerste lid.

§ 2. Bij het versturen van reclame per elektronische post zorgt de dienstverlener voor het volgende :

1° hij verschaft duidelijke en begrijpelijke informatie over het recht zich te verzetten tegen het ontvangen, in de toekomst, van reclame;

2° hij duidt een geschikt middel aan om dit recht langs elektronische weg efficiënt uit te oefenen en stelt dit middel ter beschikking.

Op de gezamenlijke voordracht van de Minister bevoegd voor Justitie en van de Minister bevoegd voor Economische Zaken, bepaalt de Koning de modaliteiten volgens dewelke de dienstverleners de wil van de bestemmeling respecteren om niet langer reclame via elektronische post te ontvangen.

§ 3. Bij het versturen van reclame per elektronische post is het verboden :

1° het elektronisch adres of de identiteit van een derde te gebruiken;

2° informatie te vervalsen of te verbergen die het mogelijk maakt de oorsprong van de boodschap van de elektronische post of de weg waarlangs hij overgebracht werd te herkennen.

§ 4. De dienstverlener moet het bewijs leveren dat reclame via elektronische post werd gevraagd.

Artikel 15.

Reclame die deel uitmaakt van een door een lid van een gereglementeerd beroep verleende dienst van de informatiemaatschappij, of die op zichzelf een dergelijke dienst uitmaakt, is toegestaan, mits de beroepsregels, met name ten aanzien van de onafhankelijkheid, de waardigheid, de beroepseer en het beroepsgeheim, alsmede de eerlijkheid ten opzichte van cliënten en confraters in acht worden genomen.

HOOFDSTUK V. – Langs elektronische weg gesloten contracten

 

Artikel 16.

§ 1. Aan elke wettelijke of reglementaire vormvereiste voor de totstandkoming van contracten langs elektronische weg is voldaan wanneer de functionele kwaliteiten van deze vereiste zijn gevrijwaard.

§ 2. Voor de toepassing van § 1, moet in overweging worden genomen dat :

– aan de vereiste van een geschrift is voldaan door een opeenvolging van verstaanbare tekens die toegankelijk zijn voor een latere raadpleging, welke ook de drager en de transmissiemodaliteiten ervan zijn;

– aan de uitdrukkelijke of stilzwijgende vereiste van een handtekening is voldaan wanneer deze laatste beantwoordt aan de voorwaarden van ofwel artikel 1322, tweede lid, van het Burgerlijk Wetboek, ofwel van artikel 4, § 4, van de wet van 9 juli 2001 tot vaststelling van bepaalde regels in verband met het juridische kader voor elektronische handtekeningen en certificatiediensten;

– aan de vereiste van een geschreven vermelding van degene die zich verbindt, kan worden voldaan door om het even welk procédé dat waarborgt dat de vermelding effectief uitgaat van deze laatste.

§ 3. Tevens kan de Koning, binnen achttien maanden die volgen op de inwerkingtreding van deze wet, elke wettelijke of reglementaire bepaling aanpassen die een belemmering zou vormen voor het sluiten van contracten langs elektronische weg en die niet onder de toepassing zou vallen van de §§ 1 en 2.

De koninklijke besluiten genomen krachtens het eerste lid zijn opgeheven wanneer ze niet bij wet bekrachtigd geweest zijn binnen vijftien maanden na hun bekendmaking in het Belgisch Staatsblad.

Artikel 17.

Artikel 16 is niet van toepassing op de contracten die tot één van de volgende categorieën behoren :

1° contracten die rechten doen ontstaan of overdragen ten aanzien van onroerende zaken, met uitzondering van huurrechten;

2° contracten waarvoor de wet de tussenkomst voorschrijft van de rechtbank, de autoriteit of de beroepsgroep die een publieke taak uitoefent;

3° contracten voor persoonlijke en zakelijke zekerheden welke gesteld worden door personen die handelen voor doeleinden buiten hun handels- of beroepsactiviteit;

4° contracten die onder het familierecht of het erfrecht vallen.

 

HOOFDSTUK VI. – Aansprakelijkheid van dienstverleners die als tussenpersoon optreden

Afdeling 1. – “Mere conduit” (doorgeefluik)

 

Artikel 18.

Wanneer een dienst van de informatiemaatschappij bestaat in het doorgeven in een communicatienetwerk van door een afnemer van de dienst verstrekte informatie, of in het verschaffen van toegang tot een communicatienetwerk, is de dienstverlener niet aansprakelijk voor de doorgegeven informatie, als aan elk van de volgende voorwaarden voldaan is :

1° het initiatief tot de doorgifte niet bij de dienstverlener ligt;

2° de ontvanger van de doorgegeven informatie niet door de dienstverlener wordt geselecteerd;

3° de doorgegeven informatie niet door de dienstverlener wordt geselecteerd of gewijzigd.

Het doorgeven van informatie en het verschaffen van toegang in de zin van het eerste lid omvatten de automatische, tussentijdse en tijdelijke opslag van de doorgegeven informatie, voor zover deze opslag uitsluitend dient om de doorgifte in het communicatienetwerk te bewerkstelligen en niet langer duurt dan redelijkerwijs voor het doorgeven nodig is.

Afdeling 2. – Opslag in de vorm van tijdelijke kopiëring van gegevens

 

Artikel 19.

Wanneer een dienst van de informatiemaatschappij bestaat in het doorgeven via een communicatienetwerk van door een afnemer van de dienst verstrekte informatie, is de dienstverlener niet aansprakelijk voor de automatische, tussentijdse en tijdelijke opslag van die informatie, wanneer deze opslag enkel geschiedt om latere doorgifte van die informatie aan andere afnemers van de dienst en op hun verzoek doeltreffender te maken, als aan elk van de volgende voorwaarden is voldaan :

1° de dienstverlener de informatie niet wijzigt;

2° de dienstverlener de toegangsvoorwaarden voor de informatie in acht neemt;

3° de dienstverlener de alom erkende en in de bedrijfstak gangbare regels betreffende de bijwerking van de informatie naleeft;

4° de dienstverlener niets wijzigt aan het alom erkende en in de bedrijfstak gangbare rechtmatige gebruik van technologie voor het verkrijgen van gegevens over het gebruik van de informatie;

5° de dienstverlener prompt handelt om de door hem opgeslagen informatie te verwijderen of de toegang ertoe onmogelijk te maken, zodra hij er daadwerkelijk kennis van heeft dat de informatie verwijderd werd van de plaats waar zij zich oorspronkelijk in het net bevond, of dat de toegang ertoe onmogelijk werd gemaakt, of zodra een administratieve of gerechtelijke autoriteit heeft bevolen de informatie te verwijderen of de toegang ertoe onmogelijk te maken en voorzover hij handelt overeenkomstig de procedure voorzien in artikel 20, § 3.

Afdeling 3. – Hosting (host-diensten)

 

Artikel 20.

§ 1. Wanneer een dienst van de informatiemaatschappij bestaat in de opslag van de door een afnemer van de dienst verstrekte informatie, is de dienstverlener niet aansprakelijk voor de op verzoek van de afnemer van de dienst opgeslagen informatie, op voorwaarde dat :

1° de dienstverlener niet daadwerkelijk kennis heeft van de onwettige activiteit of informatie, of wat een schadevergoedingsvordering betreft, geen kennis heeft van feiten of omstandigheden waaruit het onwettelijke karakter van de activiteit of de informatie blijkt; of

2° de dienstverlener, zodra hij van het bovenbedoelde daadwerkelijk kennis heeft, prompt handelt om de informatie te verwijderen of de toegang ertoe onmogelijk te maken en voor zover hij handelt overeenkomstig de procedure bepaald in § 3.

§ 2. § 1 is niet van toepassing wanneer de afnemer van de dienst op gezag of onder toezicht van de dienstverlener handelt.

§ 3. Wanneer de dienstverlener daadwerkelijk kennis krijgt van een onwettige activiteit of informatie, meldt hij dit onverwijld aan de procureur des Konings, die de nodige maatregelen neemt overeenkomstig artikel 39bis van het Wetboek van strafvordering.

Zolang de procureur des Konings geen beslissing heeft genomen met betrekking tot het kopiëren, ontoegankelijk maken en verwijderen van de in een informaticasysteem opgeslagen gegevens, kan de dienstverlener enkel maatregelen nemen om de toegang tot de informatie te verhinderen.

Afdeling 4. – Toezichtverplichtingen

 

Artikel 21.

§ 1. Met betrekking tot de levering van de in de artikelen 18, 19 en 20 bedoelde diensten hebben de dienstverleners geen algemene verplichting om toe te zien op de informatie die zij doorgeven of opslaan, noch om actief te zoeken naar feiten of omstandigheden die op onwettige activiteiten duiden.

Het in het eerste lid genoemde beginsel geldt enkel voor de algemene verplichtingen. Het laat het recht van de bevoegde gerechtelijke instanties onverlet om, in een specifiek geval, een tijdelijke toezichtverplichting op te leggen, indien een wet in deze mogelijkheid voorziet.

§ 2. De in § 1 bedoelde dienstverleners zijn verplicht de bevoegde gerechtelijke of administratieve autoriteiten onverwijld in kennis te stellen van vermeende onwettige activiteiten of informatie die door de afnemers van hun dienst worden geleverd. Hiervoor nemen zij de regels in acht, zoals die vastgelegd zijn in de procedures vermeld in artikel 20, § 3.

Onverminderd andere wettelijke of reglementaire bepalingen dienen deze dienstverleners de bevoegde gerechtelijke of administratieve autoriteiten op hun verzoek informatie te verstrekken waarmee de afnemers van hun dienst, met wie zij opslagovereenkomsten hebben gesloten, kunnen worden geïdentificeerd.

HOOFDSTUK VII. – Controlemaatregelen en sancties

 

Afdeling 1. – Waarschuwingsprocedure

 

Artikel 22.

Wanneer vastgesteld wordt dat een handeling een inbreuk vormt op deze wet of op een uitvoeringsbesluit ervan, kan de Minister bevoegd voor Economische Zaken, of de ambtenaar die hij met toepassing van artikel 23 aanwijst, een waarschuwing richten aan de overtreder waarbij die tot beëindiging van deze handeling wordt aangemaand.

De waarschuwing wordt aan de overtreder ter kennis gebracht binnen een termijn van drie weken te rekenen vanaf de vaststelling van de feiten, door middel van een aangetekende brief met ontvangstbericht of door de overhandiging van een afschrift van het proces-verbaal waarin de feiten zijn vastgesteld. De waarschuwing kan ook per fax of elektronische post worden meegedeeld.

De waarschuwing vermeldt :

1° de ten laste gelegde feiten en de overtreden wetsbepaling of wetsbepalingen;

2° de termijn waarbinnen zij dienen te worden stopgezet;

3° dat, indien aan de waarschuwing geen gevolg wordt gegeven, ofwel de Minister bevoegd voor Economische Zaken een vordering tot staking kan instellen, ofwel de in artikel 23 aangestelde ambtenaren de procureur des Konings kunnen inlichten of de regeling in der minne bepaald in artikel 24 kunnen toepassen.

Afdeling 2. – Opsporing en vaststelling van de bij deze wet verboden daden

Artikel 23.

Onverminderd de bevoegdheden van de officieren van de gerechtelijke politie, kunnen de door de Minister bevoegd voor Economische Zaken aangestelde ambtenaren de inbreuken bedoeld in artikel 26 van deze wet opsporen en vaststellen.

De door deze ambtenaren opgemaakte processen-verbaal hebben bewijskracht tot het tegendeel bewezen is. Een afschrift ervan wordt bij een aangetekende brief met ontvangstmelding binnen dertig dagen na de datum van vaststelling, aan de overtreder toegezonden.

Buiten de bepalingen waarin artikel 113, § 2, van de wet van 14 juli 1991 betreffende de handelspraktijken en de voorlichting en bescherming van de consument voorziet, bepaalt de Koning, bij een besluit vastgesteld na overleg in de Ministerraad, de bevoegdheden van de in het eerste lid genoemde ambtenaren om inbreuken op te sporen en vast te stellen, die ze genieten bij de uitoefening van hun functie.

Onverminderd hun ondergeschiktheid aan hun meerderen in het bestuur, oefenen de in het eerste lid genoemde ambtenaren de in het tweede lid verleende bevoegdheden uit, onder het toezicht van de procureur-generaal en van de federale procureur voor wat de taken betreft inzake de opsporing en de vaststelling van inbreuken omschreven in deze wet.

Wanneer toepassing wordt gemaakt van artikel 22, wordt het in het eerste lid bedoelde proces-verbaal slechts aan de procureur des Konings toegezonden, wanneer aan de waarschuwing geen gevolg is gegeven.

 Wanneer toepassing wordt gemaakt van artikel 24, wordt het proces-verbaal aan de procureur des Konings pas toegezonden, wanneer de overtreder niet is ingegaan op het voorstel tot minnelijke schikking.

Afdeling 3. – Minnelijke schikking

 

Artikel 24.

De in artikel 23 bedoelde ambtenaren kunnen, op inzage van de processen-verbaal die een inbreuk van de in artikel 26 genoemde voorschriften vaststellen, aan de overtreders de betaling van een som voorstellen waarvan de betaling de strafvordering doet vervallen.

De Koning stelt de tarieven alsook de wijze van betaling en inning vast.

Het in het eerste lid bedoelde bedrag mag niet meer belopen dan het maximum van de bij artikel 26 van deze wet bepaalde geldboeten, verhoogd met de opcentiemen.

De binnen de aangegeven termijn uitgevoerde betaling doet de strafvordering vervallen, behalve indien tevoren een klacht gericht werd aan de procureur des Konings, de onderzoeksrechter verzocht werd een onderzoek in te stellen of indien het feit bij de rechtbank aanhangig gemaakt werd. In deze gevallen worden de betaalde bedragen aan de overtreder teruggestort.

Artikel 25.

De artikelen 22, 23 en 24 zijn niet van toepassing op titularissen van vrije beroepen.

Afdeling 4. – Strafsancties

 

Artikel 26.

§ 1. Worden bestraft met een boete van 1.000 tot 20.000 euro de dienstverleners die de met redenen omklede beschikkingen bedoeld in artikel 2, § 6, eerste lid, van de wet van 11 maart 2003 betreffende bepaalde juridische aspecten van de diensten van de informatiemaatschappij als bedoeld in artikel 77 van de Grondwet, niet naleven.

§ 2. Met een geldboete van 250 tot 10.000 euro worden gestraft, zij die de voorschriften van de artikelen 7 tot 10 en 13 overtreden.

§ 3. Met een geldboete van 250 tot 25.000 euro worden gestraft, zij die per elektronische post reclame verzenden met overtreding van de voorschriften van artikel 14.

§ 4. Met een geldboete van 500 tot 50.000 euro worden gestraft, zij die te kwader trouw de voorschriften van de artikelen 7 tot 10, 13 en 14 overtreden.

§ 5. Met een geldboete van 1.000 tot 20.000 euro worden gestraft :

1° zij die de beschikkingen niet naleven van een vonnis of arrest gewezen op grond van artikel 3 van de wet van 11 maart 2003 betreffende bepaalde juridische aspecten van de diensten van de informatiemaatschappij als bedoeld in artikel 77 van de Grondwet, naar aanleiding van een vordering tot staking;

2° zij die met opzet het vervullen van de opdracht van de in artikel 23 genoemde personen voor het opsporen en vaststellen van de overtredingen of het niet-naleven van deze wet, verhinderen of belemmeren;

3° de dienstverleners die weigeren hun medewerking te verlenen, zoals vereist door artikel 21, § 1, tweede lid, of door artikel 21, § 2.

Wanneer de feiten voorgelegd aan de rechtbank, het voorwerp zijn van een vordering tot staking, kan er niet over de strafvordering beslist worden dan nadat een in kracht van gewijsde gegane beslissing is genomen over de vordering tot staking.

§ 6. De vennootschappen en verenigingen met rechtspersoonlijkheid zijn burgerrechtelijk aansprakelijk voor de veroordelingen tot schadevergoeding, geldboeten, kosten, verbeurdverklaringen, teruggave en geldelijke sancties van welke aard ook, die wegens inbreuk op de bepalingen van deze wet tegen hun organen of aangestelden zijn uitgesproken.

Dit geldt eveneens voor de leden van alle handelsverenigingen die geen rechtspersoonlijkheid bezitten, wanneer de inbreuk door een vennoot, zaakvoerder of aangestelde is gepleegd ter gelegenheid van een tot de werkzaamheid van de vereniging behorende verrichting.

Evenwel is de burgerrechtelijk aansprakelijke vennoot persoonlijk niet verder gehouden dan tot de sommen of waarden die de verrichting hem opgebracht heeft.

Deze vennootschappen, verenigingen en leden kunnen rechtstreeks voor de strafrechter gedagvaard worden door het openbaar ministerie of door de burgerlijke partij.

§ 7. De bepalingen van boek I van het Strafwetboek, met inbegrip van hoofdstuk VII en van artikel 85, zijn van toepassing op de inbreuken bedoeld in dit artikel.

Onverminderd de toepassing van de gewone regelen inzake herhaling, worden de in § 4 genoemde straffen verdubbeld wanneer de inbreuk zich voordoet binnen vijf jaar na een in kracht van gewijsde gegane veroordeling wegens dezelfde overtreding.

In afwijking van artikel 43 van het Strafwetboek, oordeelt de rechtbank, zo deze een veroordeling uitspreekt naar aanleiding van een van de inbreuken bedoeld in dit artikel, of de bijzondere verbeurdverklaring bevolen moet worden. Deze bepaling is niet van toepassing in het geval van herhaling als bedoeld in tweede lid van deze paragraaf.

Na het verstrijken van een termijn van tien dagen na de uitspraak, is de griffier van de rechtbank of van het hof ertoe gehouden de Minister bevoegd voor Economische Zaken elk vonnis of arrest betreffende een inbreuk bedoeld in dit artikel ter kennis te brengen bij een gewone brief.

De griffier is eveneens verplicht de voormelde minister onverwijld in te lichten over elke voorziening tegen een dergelijke uitspraak.

 

Artikel 27. De rechtbank kan de aanplakking van het vonnis of van de door haar opgestelde samenvatting ervan bevelen gedurende de door haar bepaalde termijn zowel buiten als binnen de inrichting van de samenvatting ervan door middel van kranten of op enige andere wijze, en dit alles op kosten van de overtreder; zij kan bovendien de verbeurdverklaring bevelen van onrechtmatige winsten die met behulp van de inbreuk werden gemaakt.

HOOFDSTUK VIII. – Slotbepalingen

 

Artikel 28.

Artikel 1317 van het Burgerlijk Wetboek wordt aangevuld met het volgende lid :

” Ze mag op elke informatiedrager geplaatst worden, mits ze opgemaakt en bewaard wordt onder de door de Koning, bij een besluit vastgesteld na overleg in de Ministerraad, bepaalde voorwaarden. “

Artikel 29.

Artikel 23, 5°, tweede lid, van de wet van 14 juli 1991 betreffende de handelspraktijken en de voorlichting en bescherming van de consument, ingevoegd bij de wet van 25 mei 1999, wordt opgeheven.

Artikel 30.

In de bijlage van de wet van 26 mei 2002 betreffende de intracommunautaire vorderingen tot staking op het gebied van de bescherming van de consumentenbelangen wordt een punt 10° ingevoegd, luidende :

” 10° De wet van 11 maart 2003 betreffende bepaalde juridische aspecten van de diensten van de informatiemaatschappij, en de uitvoeringsbesluiten ervan. “

 

Kondigen deze wet af, bevelen dat zij met ’s Lands zegel zal worden bekleed en door het Belgisch Staatsblad zal worden bekendgemaakt.

Gegeven te Brussel, 11 maart 2003.

ALBERT

Van Koningswege :

De Minister van Economie,

Ch. PICQUE

De Minister van Justitie,

M. VERWILGHEN

Met ’s Lands zegel gezegeld :

De Minister van Justitie,

M. VERWILGHEN 

01Ene/14

Det er nå vedtatt noen mindre endringer i personopplysningsforskriften. Endringene trådte i kraft fra 1.1.2004

Det er nå vedtatt noen mindre endringer i personopplysningsforskriften. Endringene trådte i kraft fra 1.1.2004. (2004-01-09)

Vedtakelse av endringer i forskrift til personopplysningsloven (personopplysningsforskriften) av 15. desember 2000 Nr. 1265 Arbeids- og administrasjonsdepartementet (AAD) har vedtatt endringer i personopplysningsforskriften med virkning fra 1. januar 2004, jf. nedenfor.

Hjemmel for endringer er lov om behandling av personopplysninger (personopplysningsloven) av 14. april 2000 Nr. 31 §§ 3, 30, 31 og 33.

Oslo

Victor D. Norman Arbeids- og administrasjonsminister

Utkast til forskrift:

Kapittel 1. Personopplysningslovens virkeområde Ny tittel på forskriften: Forskrift om behandling av personopplysninger (personopplysningsforskriften)

§ 1-3, andre ledd Oppheves.

Kapittel 6. Overføring av personopplysninger til utlandet

§ 6-1. EU-kommisjonenes beslutninger om beskyttelsesnivået i tredjeland Kommisjonenes beslutninger etter direktiv 95/46/EF artikkel 25 og 26, jf. 31 gjelder også for Norge i samsvar med EØS-komiteens beslutning Nr. 83/1999 (av 25. juni 1999 om endring av EØS-avtalens protokoll 37 og vedlegg XI), med mindre reservasjonsadgangen er benyttet. Datatilsynet skal sørge for at beslutningene etterleves.

§ 6-2. Datatilsynets vurdering av beskyttelsesnivået i tredjeland Dersom Datatilsynet kommer til at et tredjeland ikke har et tilfredsstillende beskyttelsesnivå ved behandling av personopplysninger, skal Datatilsynet gi melding til EU-kommisjonen og de øvrige medlemsstater om sin beslutning. Dersom Datatilsynet, etter en konkret vurdering i henhold til direktiv 95/46/EF artikkel 26 Nr. 2, allikevel tillater overføring av personopplysninger til et tredjeland som ikke sikrer et tilfredsstillende beskyttelsesnivå i henhold til direktiv 95/46/EF artikkel 25 Nr. 2, skal Datatilsynet gi melding til EU-kommisjonen og øvrige medlemsstater om sin beslutning. Dersom Kommisjonen eller andre medlemsstater har innsigelser mot Datatilsynets beslutninger i henhold til andre ledd, og Kommisjonen treffer tiltak, skal Datatilsynet sørge for at beslutningen etterleves.

§ 6-3 Oppheves.

Kapittel 7. Melde- og konsesjonsplikt

§ 7-6. Unntak fra meldeplikt Behandlinger som omfattes av dette kapittelet er unntatt fra meldeplikt etter personopplysningsloven § 31, første ledd. Dersom det behandles sensitive opplysninger, jf. personopplysningsloven § 2 Nr. 8, kan behandlingen være konsesjonspliktig etter personopplysningsloven § 33 første ledd.

Unntaket fra meldeplikten forutsetter at personopplysninger behandles i tråd med det formålet som følger av den enkelte bestemmelse. Personopplysningslovens regler om behandling av personopplysninger i kapitlene I til V samt VII til IX skal følges selv om behandlingen er unntatt fra meldeplikt.

§ 7-8. Opplysninger i boligforhold Behandling av personopplysninger som ledd i administrasjon og gjennomføring av forpliktelser ved eie eller leie av fast eiendom er unntatt fra meldeplikten etter personopplysningslovens § 31 første ledd. Dette omfatter alle leie- og eieforhold slik som opplysninger om leietakere i husleieforhold, sameiere i boligsameie og andelshavere i borettslag og boligaksjeselskap.

§ 7-9 første ledd Behandling av personopplysninger som pålagt i lov av 13. juni 1977 Nr. 44 om aksjeselskaper (aksjeloven) § 4 – 5 og lov av 13. juni 1997 Nr. 45 om allmennaksjeselskaper (allmennaksjeloven) § 4 – 4 er unntatt fra meldeplikt etter personopplysningsloven § 31 første ledd.

§ 7-16. Personellregistre mv. Arbeidsgivers behandling av ikke-sensitive personopplysninger om nåværende eller tidligere ansatte, personale, representanter, innleid arbeidskraft samt søkere til en stilling er unntatt meldeplikt etter personopplysningsloven § 31 første ledd. Dersom det behandles sensitive personopplysninger, er behandlingen unntatt fra konsesjonsplikten etter personopplysningsloven § 33 første ledd, men underlagt meldeplikten etter § 31 første ledd. Unntak fra konsesjonsplikt gjelder under forutsetning av at: a) den registrerte har samtykket i behandlingen eller behandlingen er fastsatt i lov b) opplysningene er knyttet til arbeidsforholdet, og c) personopplysningene behandles som ledd i personaladministrasjonen. Meldeplikt etter andre ledd gjelder likevel ikke behandling av a) opplysninger om medlemskap i fagforeninger som nevnt i personopplysningsloven § 2 Nr. 8 bokstav e, b) nødvendige fraværsopplysninger og opplysninger som er registreringspliktige i henhold til lov av 4. februar 1977 Nr. 4 om arbeidervern og arbeidsmiljø m.v. § 20, c) opplysninger som er nødvendige for å tilrettelegge arbeidssituasjonen på grunn av helseforhold.

§ 7-20. Elev- og studentopplysninger ved skoler og universiteter mv. Behandling av personopplysninger om elever og studenter som skjer i medhold av lov av 17. juli 1998 Nr. 61 om grunnskolen og den vidaregåande opplæringa (opplæringslova) eller lov av 12. mai 1995 Nr. 22 om universiteter og høgskoler (universitetsloven) eller etter samtykke fra den enkelte elev eller foresatt, er unntatt fra konsesjonsplikten etter personopplysningsloven § 33 første ledd og fra meldeplikten etter § 31 første ledd.

§ 7-21. Opplysninger om barn i barnehager og skolefritidsordninger Behandling av personopplysninger om barn i barnehage eller skolefritidsordninger i medhold av lov av 5. mai 1995 om barnehager (barnehageloven) og lov av 17. juli 1998 Nr. 61 om grunnskolen og den vidaregåande opplæringa (opplæringslova) eller etter samtykke fra foresatt, er unntatt fra konsesjonsplikten etter personopplysningsloven § 33 første ledd og fra meldeplikten etter § 31 første ledd.

Tidligere § 7-20 til § 7-25 blir nye § 7-22 til § 7-27. Ny

§ 7-25 overskriften (tidligere § 7-23): Behandling av pasientopplysninger hos helse- og sosialpersonell som ikke er underlagt offentlig autorisasjon eller gitt lisens. Ny

§ 7-26 overskriften (tidligere § 7-24): Behandling av pasientopplysninger hos helsepersonell som er underlagt offentlig autorisasjon eller gitt lisens. Ny

§ 7-27 (tidligere § 7-25). Forskningsprosjekter Behandling av personopplysninger i forbindelse med et forskningsprosjekt er unntatt fra konsesjonsplikt etter personopplysningsloven § 33 første ledd. Unntak fra konsesjonsplikten gjelder bare dersom vilkårene i punktene a) – e) alle er oppfylt:

a) Førstegangskontakt opprettes på grunnlag av offentlig tilgjengelig informasjon eller gjennom en faglig ansvarlig person ved virksomheten der respondenten er registrert, eller respondenten selv tar kontakt med prosjektleder eller dennes representant,

b) respondenten har samtykket i alle deler av undersøkelsen. Dersom respondenten er umyndig, kan en annen med samtykkekompetanse for respondenten avgi slikt samtykke,

c) prosjektet skal avsluttes på et tidspunkt som er fastsatt før prosjektet settes i gang,

d) det innsamlede materialet anonymiseres eller slettes ved prosjektavslutning, og

e) prosjektet ikke gjør bruk av elektronisk sammenstilling av personregistre.

 

01Ene/14

titulo

EL DERECHO DE RETENCIÓN. UNA GARANTÍA CON UNA MANIPULACION ESPERADA.¨

Esp. Leipzig González Enríquez

Esp. Edrisis Yaser Morales Jova.

RESUMEN

El derecho de retención ha sido una garantía controversial a partir de su naturaleza forzada y atávica.

En este trabajo se analiza el contexto actual de dicha institución, bordeando su carácter legal y excepcional, sosteniéndolo en la perspectiva foránea, su tendencia universal hasta depositarlo en nuestro contexto jurídico, emprendiendo el tema desde la problemática del contrato de servicio automotor hasta el derecho al crédito.

INTRODUCCIÓN

Sin duda el derecho de garantías ha padecido el último tiempo una creciente atención en diversos sistemas jurídicos. En nuestro país aumenta crecientemente la discusión sobre las formas de garantizar los créditos, dada la propia ineficacia gubernamental con relación a las cuentas por cobrar.

En ese sentido nadie discute la importancia de esta parcela del derecho donde aparece con nitidez cómo los hechos van antes que el derecho. En este caso el sistema empresarial nacional ha estado respondiendo a la presión de los mercados que con mayor innovación, han ido creando dentro de sus medios, diversas formas de asegurar los créditos, sin que concurra una política global para afrontar el dilema.

Garantizar es, entonces, la instauración de un mecanismo jurídico eficaz para asegurar el eventual incumplimiento de una obligación propia o ajena. Entre esos mecanismos, encontramos al derecho de retención.

Evidentemente este derecho constituye una garantía a favor de un sujeto que detenta una cosa de su deudor, la cual se niega a restituir mientras no se le satisfaga, a su turno, su propio crédito. Se trata de una garantía inmemorial, que podríamos sostener que responde a un sentimiento ancestral de negarse a restituir lo que debemos a aquél que, a su turno, no nos paga. En esencia, la retención es un mecanismo brutal, que “se intuye un concepto más fáctico que jurídico”. (1)

En fin, esta entidad se ha mostrado hasta el presente como una garantía puramente conminatoria al objeto de remover la falta de voluntad cumplidora del deudor, pero sin que dicha fuerza intimidatoria esté orientada a la satisfacción de un concreto interés. Desde la óptica del derecho foráneo se descarga dicha institución en el derecho de crédito, el cual busca la liquidación de la deuda pre-constituida, lo cual puede observarse por cualquiera de las causales relacionadas con las formas de extinción de obligaciones. Cuestión que no dista de la práctica nacional, a lo cual, dadas las características de nuestro sistema y nuestras formas de propiedad, hacen merecer un análisis de dicha institución, a los efectos a fijar correctamente los linderos del derecho de retención dentro del ordenamiento jurídico cubano.

NOCIONES HISTORICAS

El derecho de retención se remonta hasta el derecho romano, pasando al antiguo derecho francés, donde las costumbres de París lo reconocen sobre casos muy particularizados, como al hostelero sobre los caballos y equipajes del peregrino, y al coheredero sobre el inmueble cuya reversión la herencia debe, para el reembolso de sus impensas. (2) El Código Civil francés, por su parte, ha concedido un puesto al derecho de retención; por su parte el Código Civil Alemán y del Código Civil suizo, no nos da por ninguna parte una reglamentación de conjunto de este derecho. Este vacío de la ley ha ocasionado en la jurisprudencia una verdadera anarquía, siendo esta una de las materias en las que más ha tenido que hacer la doctrina para suplir el silencio del legislador.

Dentro de nuestro ordenamiento este derecho aparece con el Código Civil español del año 1889, el cual aborda esta institución en diversos puntos, partiendo en cuestiones maritales, (3) también a la posesión de bienes, (4) en el usufructo (5), cuestiones hereditarias (6), y al derecho del crédito (7). Con la promulgación de la Ley No. 59 “Código Civil”, se concentró dicha regulación en los artículos 278 y subsiguiente, generalizando este concepto para el resto las instituciones jurídicas del código.

CONCEPTO

También en esta materia al igual que en la relativa a los privilegios, el legislador nacional consideró conveniente proporcionar una definición dentro del derecho común, el cual constituye el punto de partida para quienes muestren interés en el citado derecho de retención. (8)

Un doctrinario colombiano ha expuesto: El derecho de retención ha sido definido como aquel tendiente a garantizar el cumplimiento de una obligación, a través de la tenencia por parte del acreedor, de bienes que pertenecen al deudor.

Autores como Borda (1959), lo conciben como una medida de seguridad, tendiente a que el poseedor de cosa ajena pueda conservarla hasta que se le pague lo debido. Por otro lado, Cardona (1993) lo define como una acción que tiene el demandado, donde se le faculta para retener la cosa que está obligado a entregar a otro, hasta que no se le pague lo que se le debe en razón de un crédito vinculado con la misma obligación de restituir. (9)

Por su parte, Rojina (1987) establece el derecho de retención como una de las acciones protectoras del acreedor, de igual forma que las acciones de simulación, pauliana y oblicua, para garantizar un posible incumplimiento.

El Sr. Luis F. P. Leiva Fernández, en su artículo denominado: Derecho de Retención, (10) luego de criticar el concepto vertido por la mayoría de los autores, cita a Giorgi (Teoría de las Obligaciones, t. II, pág. 430, 431), quien expresa: Esta regla, en verdad no tiene otro valor, más que el de prohibir a quien quiera actuar un derecho discutido, ejercitarlo por arbitrio suyo, con las propias fuerzas, si para conseguir el objeto tiene necesidad de alterar el estado de hecho, poniendo manos en las personas o en las cosas ajenas.

NATURALEZA JURÍDICA

En principio la facultad de retener nace de la ley y no del acuerdo de las partes, cuestión que necesidad ganar en claridad que el derecho de retención es independiente de la voluntad del deudor; existe siempre que se den los presupuestos o requisitos que el ordenamiento jurídico menciona.

El derecho de retención es una de las figuras jurídicas más difíciles de construir, al punto que ha sido concebido por algunos como excepción procesal, o como un derecho personal con oponibilidad a terceros, un derecho mixto, derecho especial, o potestativo, cuasicontrato, derecho real obligatorio, derecho de prenda, calidad inherente al crédito, medida precautoria o embargo o secuestro privado, etc.

Otros autores como Raymundo L Fernández, (11) piensan que el derecho de retención es asimilable a una medida precautoria y, más específicamente, que es un embargo privado manifiesta Pedro Acuña, (12)considerando que es una figura distinta al derecho real, que vive en perfecta colisión con él y perturba el ejercicio de los derechos que emergen de la posesión y de la propiedad, oponiéndose, con señalada severidad, al ejercicio de los derechos reales; que el derecho de retención impide el disfrute de la cosa, es una traba a todo fin económico. Se entiende así que el derecho de retención en definitiva, constituye una medida de seguridad y de garantía de quien lo ejerce, asimilable a las medidas cautelares.

Carlos Pizarro Wilson en su trabajo “El derecho de retención una garantía bajo sospecha” (13) nos explica lo siguiente: la consagración del principio de retención, debería delinear con claridad el régimen legal de la institución, teniendo en vista una mayor eficacia de esta garantía a favor del retenedor. De esta manera, es cierto, podrá sacrificarse la calificación exacta del derecho de retención, la cual ya sabemos nunca ha quedado zanjada. No podrá dilucidarse si debemos considerarlo un derecho personal o un derecho real, o una simple forma de ejecución procesal. De hecho, el debate acerca de la calificación del derecho de retención ha cedido a una visión más pragmática del mismo.

La opinión más aceptada es la que entiende el derecho de retención como una figura jurídica idónea para evitar que quien resulta beneficiado por la actividad de otro (sea conservando, mejorando o generando una cosa para aquél) obtenga ese beneficio sin satisfacer previamente a quien lo produjo.

Por su parte Roca Trías relaciona además otras posibilidades de constitución de garantías personales como: el acuerdo sobre el cambio de un deudor por otro que resulte más solvente por conducto de la asunción de deudas; los créditos privilegiados, sobre los que admite que la doctrina discute entre si forman parte de las garantías reales o personales, aunque se muestra favorable a clasificar los privilegios dentro de las garantías procesales; la atribución de la posesión de una cosa en garantía del pago de una deuda, sin que ello constituya derecho real (por ejemplo, el depósito en garantía), o los acuerdos de cesión de créditos en garantía y mandato de crédito con igual finalidad. (14)

En esa misma línea Cabanillas Sánchez llega a la conclusión de que el derecho de retención se aproxima más a las garantías personales que a las reales y por tal razón le ubica dentro de ellas. Fundamenta su criterio argumentando que cuando el acreedor detenta el derecho de retención puede rehusar la restitución, pero este derecho no tiene entre sus facultades la repercutoriedad que es propia de los auténticos derechos reales, razón por la que el acreedor beneficiado con derecho de retención podrá retener el bien objeto de tal derecho, pero no podrá recuperarlo si ha pasado a manos de un tercero. (15)

Este criterio no es aplicable al régimen general de retención establecido por el Código Civil Cubano, que reconoce al retentor como poseedor y en ese sentido, la protección que se garantiza a todo poseedor es aplicable en el caso de que el acreedor sea privado o perturbado en la posesión del bien objeto de retención (art. 278.4).

Apuntado todo lo anterior, resulta indiscutible que la fianza es dentro de las garantías personales la más típicamente usada, y manifestación más concreta desde el punto de vista estructural o funcional.

 

LÍMITES AL EJERCICIO DEL DERECHO DE RETENCIÓN.

El ejercicio del derecho de retención como garantía anterior al proceso presenta una apuesta bastante arriesgada. Se hace estrictamente necesaria una interpretación adecuada de estos preceptos, y en esta línea se mueven los derroteros de los últimos pronunciamientos doctrinales. Siguiendo el esquema trazado anteriormente en orden a la limitación del este derecho cabría distinguirse las siguientes prevenciones que deberán de ser tenidas en cuenta para impedir el ejercicio arbitrario de este derecho.

Límites derivados de la finalidad de la acción ejercitada: la buena fe y la proporcionalidad.

Respecto de este particular, tampoco existe una especial previsión, y dadas el escaso desarrollo de las previsiones generales sobre buena fe y abuso de derecho. Así para Gómez Calle, (16) estas previsiones de buena fe y proporcionalidad vienen determinadas de forma negativa por la extensión de la subsidiariedad de este derecho, atendida la posibilidad de su sustitución por otra garantía real o por el afianzamiento solidario ante una entidad de crédito; en este dato también se ha visto por Barrada Orellana (17) un argumento para sostener que si el crédito se encontrase desde un principio suficientemente cubierto por otra garantía, no podría constituirse un derecho de retención para asegurarlo.

Partiendo de estas premisas, la excepción de buena fe se manifiesta en dos aspectos, la imposibilidad del ejercicio de este derecho cuando la finalidad única es hacer daño a otro, y la necesidad de proporción entre el interés en su ejercicio y el interés que se daña al ejercitar este derecho.

El derecho de retención se configura ante todo como una facilidad conferida al acreedor para la realización anticipada de su derecho, postergando como queda dicho los aspectos coercitivos, que pasan a tener un carácter subsidiario frente a la finalidad de resarcimiento primario. Nos encontramos ante una garantía, previa, predefinida por la ley, vinculada a razones de justicia particular por razón de la especial vinculación que la deuda guarde en razón al incremento de valor o la evitación de un perjuicio sobre aquella. Sin embargo, el hecho de su carácter preconstituido y puramente voluntarista puede no ajustarse a las necesidades del tráfico jurídico, pudiendo dar lugar a situaciones inicuas. Estos límites se manifiestan cuando la única finalidad del ejercicio del derecho se dirige a una finalidad distinta a la realización de valor.

La proporción entre la garantía ofrecida y el derecho de retención (18) se muestra particularmente en relación al tipo fijado para la subasta de los bienes que han sido objeto de retención. Siendo en este caso valedero observar el precio pues en dependencia de la satisfacción de la deuda o no, cabría la posibilidad de una devolución o la modificación del contenido de la deuda.

Límites derivados de las exigencias generales del tráfico jurídico de los bienes retenidos.

La posibilidad de proceder a la retención de los bienes, viene determinada también por las limitaciones de orden socioeconómico. Si el fundamento del derecho de retención es evitar el enriquecimiento injustificado que se deriva del desplazamiento posesorio, se ha de entender que el primer límite viene dado por la necesidad de ponderar ese posible enriquecimiento en relación a los procesos productivos de interés general. La desproporción en el ejercicio de este derecho se manifestaría así, como una expresión del ejercicio ilícito del derecho. Cabe en tal sentido, hacer extensivo al derecho de retención las limitaciones establecidas para el embargo de bienes.

El ordenamiento procesal español, dedica a estos aspectos, referidos a la inembargabilidad de los bienes, pero aparte de aquellas previsiones, se contiene a lo largo de todo su articulado diversas prevenciones, que afectan tanto a la existencia como a la prelación de este derecho.

En el orden nacional es de interés la protección que han tenido los bienes pertenecientes al estado, los cuales se encuentra debidamente relacionados en el artículo 136 del Código Civil, (19) existiendo de forma subsiguiente otras limitaciones relacionadas con esta tipología de bienes en el artículo 139 de la norma de mención, (20) culminando este régimen de protección con lo enunciado en el apartado tercero de dicho articulado, el cual imposibilita la constitución de cualquier tipo de garantía u otra medida aseguramiento con los bienes pertenecientes al estado. (21)

De todo esto se desprende, y por ende resulta claro, que sobre los bienes del estado existe un sistema protector, el cual limita al uso de parte de las instituciones que recoge el propio Código Civil, por lo que de no ostentar una disposición expresa que autorice el uso de la retención como una garantía a los efectos de buscar una solución al sistema de impagos que ha sido generado en razón de la prestación de servicio, los empresarios cubanos no pueden hacer uso de tal remedio a los efectos de evitar o palear su situación actual, so pena de incurrir en una conducta que sobre la misma podría ejercerse una acción reivindicatoria, con los demás efectos que acarrea la misma.

 

LIMITES DERIVADOS DE LA DINÁMICA CONTRACTUAL

La dinámica contractual, que es la que da sentido a este derecho, no puede resultar extraña al modo en que se desenvuelve en el tráfico jurídico. Debe recordarse que el derecho de retención es ante todo un derecho de garantía de carácter accesorio, que como todos los de su clase depende del desenvolvimiento normal de la relación que garantiza.

Se plantea el problema de la eficacia del derecho de retención respecto de las distintas incidencias que puedan afectar a la relación jurídica que pretende garantizar.

LÍMITES DERIVADOS DE LA CONDICIÓN POSESORIA OSTENTADA.

En el derecho civil, la regulación del derecho de retención dentro de la regulación del régimen general de la posesión implica un cajón de sastre abierto a cualquier tipo de crédito propter rem, (22) pues si la posesión es presupuesto y a la vez razón de ser de este derecho, con independencia del derecho material ostentado, se entiende que la posibilidad de hacer extensivo el derecho de retención a cualquier crédito que tenga su origen en la tenencia o el disfrute material de la cosa es manifiesta. En otras palabras, si la razón de ser es la imputación de unos gastos por razón de la conservación o su mejor disfrute, lo único que se precisará acreditar es la efectiva posesión de los bienes con independencia del concepto con aquellos son tenidos. Particular que nos e manifiesta de igual manera en nuestro derecho patrio, el que solo se encamina únicamente a los gastos útiles o necesarios que se prevé en el artículo 278.2, quedando limitado por la naturaleza del bien, y en un segundo plano al derecho de satisfacer el valor de la deuda.

En sentido general dentro del ordenamiento jurídico cubano, el damnus cesans derivado de la retención de un bien perteneciente a una entidad estatal, es un elemento a considerar, pues si partimos de las propias medidas de protección que enarbola la propia norma común, estamos en presencia de un gastos no reembolsables, pues al desposeer un amparo para poder realizar la retención estaríamos en presencia de una asunción de un gasto a cuenta y riesgo del retentor, cuestión que afectaría sustancialmente los indicadores de la entidad.

TENDENCIA ACTUAL DEL DERECHO DE RETENCION.

El derecho de retención se ha mantenido arraigado en la excepción. Sin embargo, no son pocos los que se pronuncian por renovar la institución, a los efectos de buscar una mayor eficacia, la cual implica avanzar la reformular un principio general de retención, y por otra, consagrar una acción de restitución en caso de despojo.

VISION DE LA RETENCION COMO UN PRINCIPIO.

El derecho de retención aparece recogido en la legislación común en forma unitaria, pero hay carencia jurisprudencial y doctrinal en cuanto a su comprensión y utilización. Una verdadera anomalía dentro del sistema de garantías, acomodándose dentro de otras de naturaleza tradicional, como la prenda o la hipoteca. O es la ley o son las partes, lo que resulta claro que en la actualidad resulta vetado para la jurisprudencia la constitución de manera pretoriana derechos de retención. En síntesis las fuentes del derecho de retención son el Código Civil u otras leyes especiales. Se trata de una enumeración taxativa. No hay, entonces, más casos de retención que aquellos recogidos expresamente por la ley. Lo cual el propio código civil cubano emerge bajo un supuesto jurídico de carácter excepcional, reflejándose este dicho en los artículos 278 y 279, manifestándose este de la manera siguiente: “El derecho de retención confiere al acreedor la facultad de conservar en su poder un bien perteneciente al deudor, hasta que éste le pague el crédito nacido de trabajos ejecutados en el mismo bien o se le satisfaga la prestación derivada de otros contratos“.

De ahí que sea común afirmar que existe imposibilidad de extender el derecho de retención a situaciones en que, si bien se cumplen sus condiciones, no aparece una regla expresa que lo otorgue.

Hay una percepción sospechosa respecto a quien se hace justicia por propia mano, reteniendo la cosa, sin ley que lo habilite.

Un ejemplo próximo lo constituye el derecho colombiano. A partir del mismo Código civil, la jurisprudencia de la Corte Suprema ha extendido el derecho de retención previsto en el artículo 2000 -que corresponde al artículo 1942, inciso 2o del Código civil chileno- a favor del arrendador a contratos de arrendamiento de obra material y de arrendamiento comercial. La Corte Suprema de Colombia en sentencia de 6 de mayo de 1969, hace aplicable dicha disposición al contrato de arrendamiento para la confección de una obra material. Si bien parte indicando la ausencia de un principio general de retención, luego por analogía y rompiendo con la interpretación restrictiva, lo extiende al arrendamiento de obra material.

Sin duda la jurisprudencia francesa ha sido más prolífica en la creación pretoriana de un principio general de retención hasta antes de la reforma de 2004. A partir de la segunda mitad del siglo XIX, en que comienza a decaer la denominada Escuela de la Exegesis, la Corte de Casación inicia un proceso paulatino y definitivo de construcción del principio general de retención. A mediados del siglo XX, la Doctrina francesa era unánime en la admisión de la retención como principio general.

De ser enfocado el derecho de retención como un principio, permitiría reconocer la facultad de retener a cualquier acreedor, bastando que se verifiquen las condiciones para su eficacia, con independencia que un texto legal lo reconozca o no en forma expresa. Esta forma de ver el derecho de retención evitaría situaciones inicuas, en que a sujetos en una situación análoga se les trate de manera distinta, al mismo tiempo abriría la posibilidad de forzar al deudor titular de la cosa retenida al pago de su deuda.

LA TENENCIA DE LOS BIENES Y LA ACCIÓN DE RESTITUCIÓN

La doctrina coincide en gran parte al explicar las condiciones de la retención. Se explica la necesidad de una regla expresa que la consagre, la tenencia de la cosa por el deudor que se resiste a la entrega, un crédito del deudor de la restitución con el acreedor de ésta, siendo exigible una conexión entre dicho crédito y la cosa que se retiene. Este conjunto de condiciones habilita al retenedor para diferir el plazo de entrega hasta la ejecución del crédito a su favor (23).

La primera y fundamental consecuencia de la cosificación del derecho de retención exige tener para retener. Si el acreedor pierde la cosa dejaría de ser titular del derecho de retención.(23).Esto no admite ninguna dificultad si el desprendimiento es voluntario, pues de esa forma se pone término a la retención. En efecto, el titular del derecho de retención al dejar las cosas en manos de su deudor consiente en la extinción de la retención. Se trata de una renuncia al derecho generando la extinción de pleno derecho. Eso sí, aún la renuncia voluntaria a la retención al entregar la cosa, no implica la extinción del derecho personal o crédito contra el dueño de la cosa, salvo remisión o condonación de la deuda.

La interrogante radica en determinar si el sujeto titular del derecho de retención, al perder la tenencia de la cosa, se produce la extinción de su derecho en forma irremediable con independencia de las circunstancias en que ocurrió el desprendimiento o; en cambio, cabría la facultad de aquel para exigir la restitución por vía de acción judicial. Esta controversia se asocia con la calificación jurídica de la institución, para aquellos que lo consideran un derecho real parece difícil justificar la ausencia de una acción para recuperar el bien, al mismo tiempo que al entenderlo como un derecho personal no queda sino excluir toda acción restitutoria.

A modo abarcador la retención responde a la naturaleza humana como mecanismo primitivo de coerción para el cumplimiento de las obligaciones, este derecho actúa sobre bienes palpables, con la independencia que muchos se pronuncian sobre su extensión a cosas incorporales, lo cual ya sería una pura construcción jurídica. Estos argumentos, en principio, deberían justificar el rechazo a la extensión de la retención sobre bienes incorporales. En efecto, esta posición, en mi opinión, va demasiado lejos, al desnaturalizar a la retención de su elemento más humano y atávico, la retención material del bien. Por eso la condición para ejercer el derecho de retención es que se trate de una cosa corporal preferentemente mueble, existe una clara materialidad necesaria para poder ejercer este derecho. Esta condición ha sido establecida a partir de las hipótesis dispersas en que se recoge el referido derecho de retención, quedando así escrito con rigor la necesidad de un bien corporal.

EFICACIA DEL DERECHO DE RETENCIÓN

Para que una garantía sea satisfactoria debe ser eficaz. Al derecho de retención se le atribuye este atributo al quedar en manos del acreedor gestionar la garantía con la retención de la cosa. Sin embargo, ciertos aspectos dispersos y confusos de su régimen legal le restan eficacia.

EFECTOS DEL DERECHO DE RETENCIÓN

Un primer aspecto que permite al derecho de retención una real eficacia es su oponibilidad erga omnes. Si bien algunas dudas se suscitaron sobre la oponibilidad en el evento de transferencia de la cosa a un tercero, hoy existe consenso que dicho tercero debe respetar el derecho de retención, pudiendo recuperar la cosa sólo en el evento que pague el crédito pendiente.

Con todo, la retención, como es obvio, no impide al acreedor retenedor ejercer su derecho de prenda general con el fin de rematar la cosa, no en virtud de la retención, sino de su derecho de crédito.

EL EJERCICIO DEL DERECHO DE RETENCIÓN

Por último es necesario resaltar que el derecho de retención debe cumplir en cuanto a su ejercicio ciertas condiciones. No puede ser fuente de enriquecimiento, ni puede contradecir la buena fe. En otros términos, el retenedor queda impedido de obtener lucro a partir de la retención o realización de la cosa. En este caso el rechazo al enriquecimiento a expensas de otro sin una causa justificada impide un beneficio para el retenedor que exceda el crédito que detenta contra el dueño del bien, caso contrario, incurriría en enriquecimiento indebido, discurriendo los efectos que a resultan de esta causal de relación jurídica procedan.

Tampoco el retenedor puede abusar del derecho de retención contraviniendo el principio de la buena fe (24). Aunque aquí entramos en un terreno difuso que por regla general queda entregado a la discreción judicial bajo ciertas pautas elaboradas por la doctrina y la jurisprudencia. En efecto, son conocidas las manifestaciones del principio de la buena fe que a estas alturas se ha transformado en el “principio de principios” al justificar directrices de comportamiento de los contratantes durante todo el íter contractual. Para la hipótesis específica del derecho de retención puede sostenerse que la buena fe impide a un sujeto de derecho retener una cosa cuyo valor excede en forma significativa el crédito contra el dueño.

PARTICULARIDADES DE NUESTRA NACION.

Evidentemente el derecho de retención que se encuentra consagrado en nuestro código civil parte de una conceptualización del derecho romano, el cual concibe dicha institución como una excepción, siendo extensiva dicha situación a la mayor parte de los códigos latinoamericanos. Manifestándose fundamentalmente en los contratos de servicios de taller automotriz cuando exponen dicho derecho como un mecanismo de coacción para gestionar el cobro de una deuda, traspolandose en algunos casos a establecer cláusulas que no distan de transferir en propiedad los bienes objeto del servicio en caso de incumplimiento de obligaciones.

En este caso hemos de manifestar que el carácter arbitrario y abusivo de dichas clausulas, omitiendo el contenido de las prescripciones que están establecidas en el artículo 279 de la propia norma civil, la cual establece como requisito esencial para el ejercicio de dicho derecho, la existencia de una norma especial autorizante (25), con independencia de las actuales limitantes que posee dicha retención, la misma no puede ser enarbolada contra los bienes pertenecientes al estado, debido a la propia imposibilidad que manifiesta el propio apartado 3ro (26) del artículo 138 (27) de la propia norma común, extendiéndose en algunos casos a expresar el interés por enajenar los bienes propiedad del estado como es el caso de las empresas clientes que si no pueden saldar en tiempo la deuda contraída tienen en el contrato suscrito una cláusula que va contra la legislación actual y los advierte que se le retendrá el bien, en este caso el medio de trasporte que fue objeto de reparación, cláusula que pudo ser llevada al Tribunal competente como abusiva y resuelta de la manera más adecuada, según lo regula el Decreto Ley 304 del 2012 que actualiza en materia de derecho mercantil, contratos y económico la legislación que regula nuestro tráfico contractual.

Es menester que los operadores del derecho estemos bien informados y actualizados en cuanto a la utilización adecuada de las normativas vigentes para no cometer errores en los documentos jurídicos que elaboramos. Al igual que aquellos abogados que dictaminamos los contratos que van a ser firmados por los empresarios que representamos y que no pueden quedar indefensos ante un incumplimiento contractual o una cláusula de este tipo que pudo ser resuelta a tiempo por un órgano jurisdiccional.

Como hemos expuesto el derecho de retención es una figura que fue creada, para que en los casos mencionados por la ley, en este caso el código civil, se usa dicha retención como garantía para que la parte que debe ya sea cierta cantidad de dinero y sus intereses, indemnizaciones o pagos de perjuicios, a la otra parte se vea obligada a cancelar dichos valores a cambio que le sea entregado el bien que fue retenido, pero esto es entre personas naturales, en el caso de las personas jurídicas como es el caso que nos ocupa existe la prohibición del ut supra citado artículo por ser bienes estatales.

CONCLUSIONES.

La retención resulta ser reconocida como una garantía dentro del ordenamiento jurídico nacional, la cual en la actualidad resulta aplicable para todos los bienes con la excepción de los pertenecientes al estado.

A raíz del presente artículo, hemos percibido el inadecuado uso de la retención en los contratos de prestación de servicio automotor, los cuales no solo hacen uso del derecho por la propia posición en que se encuentra, sino que tienden a establecer mecanismo de enajenación de bienes del estado sin estar legalmente establecidos.

Dadas las características de las actuales tendencias en el orden internacional, sería recomendable extender la aplicación del derecho de retención a todos los supuestos posibles, especialmente los vinculados con cuestiones de cobros y pagos.

———————————————————————————————–

(1) Lauroba, María Elena, “La prenda gordiana ¿una figura a tener en consideración? (derecho de retención y prenda gordiana), en Garantías reales inmobiliarias en Europa, Marcial Pons, Madrid-Barcelona, 2006, p. 371.

(2) Gastos que se hacen en un bien del que se tiene la posesión.

(3) Apartado 3ro del artículo 103 del Código Civil español de 1889: Fijar la contribución de cada cónyuge a las cargas del matrimonio, incluidas si procede las “litis expensas”, establecer las bases para la actualización de cantidades y disponer las garantías, depósitos, retenciones u otras medidas cautelares convenientes, a fin de asegurar la efectividad de lo que por estos conceptos un cónyuge haya de abonar al otro.

(4) Artículo 453, de la norma de mención up supra: Los gastos necesarios se abonan a todo poseedor; pero sólo el de buena fe podrá retener la cosa hasta que se le satisfagan.

Los gastos útiles se abonan al poseedor de buena fe con el mismo derecho de retención, pudiendo optar el que le hubiese vencido en su posesión por satisfacer el importe de los gastos, o por abonar el aumento de valor que por ellos haya adquirido la cosa.

(5) Artículo 522 de la norma de mención up supra: Terminado el usufructo, se entregará al propietario la cosa usufructuada, salvo el derecho de retención que compete al usufructuario o a sus herederos por los desembolsos de que deban ser reintegrados. Verificada la entrega, se cancelará la fianza o hipoteca.

(6) Artículo 1034 de la norma de mención up supra: Los acreedores particulares del heredero no podrán mezclarse en las operaciones de la herencia aceptada por éste a beneficio de inventario hasta que sean pagados los acreedores de la misma y los legatarios; pero podrán pedir la retención o embargo del remanente que pueda resultar a favor del heredero.

(7) Artículo 1165 de la norma de mención up supra: No será válido el pago hecho al acreedor por el deudor después de habérsele ordenado judicialmente la retención de la deuda.

(8) Artículo 278: El derecho de retención confiere al acreedor la facultad de conservar en su poder un bien perteneciente al deudor, hasta que éste le pague el crédito nacido de trabajos ejecutados en el mismo bien o se le satisfaga la prestación derivada de otros contratos.

(9) Rivero y Hornos, Ernesto Jardel: “El derecho de retención en el Código Civil argentino”, www.monografias.com/usuario/…ernesto_jardel_rivero/monografias‎, revisado en fecha 10 de mayo del 2013.

(10) Leiva Fernández, Luis F. P: “Derecho de Retención”, www.leivafernandez.com.ar/?page_id=162‎, revisado en fecha 10 de mayo del 2013.

(11) Fernández, Raymundo: “Tratado de la Hipoteca, la prenda y demás privilegios”, books.google.com/books/…/Tratado_teórico_práctico_de_la_hipotec.html?

(12) Acuña, Pedro:” “Dispares interpretaciones jurisprudenciales sobre el derecho de retención”, www.lexforionline.com/doctrina.php?idDoctrina=47, revisado en fecha 10 de abril del 2013.

(13) Pizarro Wilson: “El derecho de retención una garantía bajo sospecha”, www.scielo.cl/scielo.php?pid=S0718-00122009000100011&script…‎, revisado en fecha 17 de abril del 2013.

/14) Roca Trías, E., “Rasgos básicos de la regulación española en materia de negocios de garantía”, Tratado de garantías en la contratación mercantil, Madrid, 1996, tomo I, pág 143 y 144.

(15) Cabanillas Sánchez, A., Voz “Garantía”, Enciclopedia jurídica básica civitas, Madrid, 1995, vol.2, pág 3229.

(16) Gómez Calle , Esther: “El derecho de retención sobre bienes muebles”, www.indret.com/pdf/858_es_.pdf, revisado el 19 de mayo del 2013.

(17) Barrada Orellana, M. de los Reyes, “Las garantías mobiliarias en el derecho civil de Cataluña”, http://www.tdx.cat/handle/10803/8757, revisado el 19 de mayo del 2013.

(18) Artículo 279. Si el derecho de retención lo ejerce una entidad estatal y una disposición especial lo autoriza, aquélla puede proceder a la enajenación del bien por medio de la red comercial del Estado para hacer efectivo su crédito y demás gastos. En otro caso sólo procede la vía judicial.

(19) Las tierras que no pertenecen a los agricultores pequeños o a cooperativas integradas por los mismos, el subsuelo, las minas, los recursos marítimos naturales y vivos dentro de la zona económica de la República, los bosques, las aguas y las vías de comunicación; los centrales azucareros, las fábricas, los medios fundamentales de transporte, y cuantas empresas, bancos, instalaciones y bienes han sido nacionalizados y expropiados a los imperialistas, latifundistas y burgueses, así como las fábricas, empresas e instalaciones económicas, sociales, culturales y deportivas construidas, fomentadas o adquiridas por el Estado y las que en el futuro construya, fomente o adquiera.

(20) Los bienes del patrimonio estatal no pueden trasmitirse en propiedad a personas naturales o jurídicas salvo los casos excepcionales en que la trasmisión parcial o total de algún objetivo económico se destine al desarrollo del país y no afecten los fundamentos políticos, sociales y económicos del Estado, previa aprobación de los órganos competentes o que así se disponga expresamente en la legislación especial.

(21) Los bienes a que se refiere el apartado 1 de este artículo no pueden ser ofrecidos en garantía ni embargados, excepto que la ley disponga otra cosa.

(22) Las obligaciones propter rem son aquellas en que el obligado no está determinado sino por su relación con la cosa.

(23) Téllez Calderón, Arturo, “Derecho de retención”, www.scielo.cl/scielo.php?pid=S0718-00122009000100011&script,revisado en fecha 10 de mayo del 2013.

(24) Castro de Cifuentes, “El derecho de retención”, http://alizee. uniandes. edu.co/ava /AVA _20 0 6 10_ Derecho_Hipertexto/doku.php?id=derecho_de_retencion, revisado en fecha 17 de mayo del 2013.

(25) Resolución № 137/2004 de 10 de junio de la Ministra del Comercio Interior, reguladora del derecho de retención como garantía a favor de las entidades estatales que prestan servicios de reparación a electrodomésticos (Gaceta Oficial de la República de Cuba, Ordinaria, № 45, del 29 de julio del 2004)

(26) Los bienes a que se refiere el apartado 1 de este artículo no pueden ser ofrecidos en garantía ni embargados, excepto que la ley disponga otra cosa.

(27) Los bienes del patrimonio estatal no pueden trasmitirse en propiedad a personas naturales o jurídicas salvo los casos excepcionales en que la trasmisión parcial o total de algún objetivo económico se destine al desarrollo del país y no afecten los fundamentos políticos, sociales y económicos del Estado, previa aprobación de los órganos competentes o que así se disponga expresamente en la legislación especial.

01Ene/14

Master y Post-Grado

Master en Derecho de las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC) 5ª Promoción. Curso académico 2003-2004

 

Programa:

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Módulo III. Comercio electrónico

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Módulo VI. Contratación Informática

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Módulo VIII. El delito informático

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Licenciados en Derecho que quieran desarrollar su actividad profesional en el ámbito del Derecho de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

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01Ene/14

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 14/2001, 29 DE ENERO Jurisprudencia Informatica de

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 14/2001, 29 DE ENERO

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 873/97, promovido por don Marcolino Augusto Fernández y don Rafael Valdés Junquera, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Juliá Corujo y asistidos por el Letrado don Ricardo Álvarez-Buylla Fernández, contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo el 29 de enero de 1997, en el rollo de apelación núm. 25/97, en causa seguida por delito de contrabando. Han intervenido el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Julio Diego González Campos, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 3 de marzo de 1997, la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de don Marcolino Augusto Fernández y don Raúl Valdés Junquera, y bajo la dirección letrada de don Ricardo Álvarez-Buylla Fernández, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia a la que se ha hecho referencia en el encabezamiento.

2. Los hechos más relevantes que se desprenden de la demanda y de las resoluciones impugnadas son, en síntesis, los siguientes:

a) A partir del 16 de octubre de 1992 el Servicio de Vigilancia Aduanera de Gijón solicitó en varias ocasiones la intervención de diversos teléfonos en relación con la venta de tabaco de contrabando en bares y kioscos de la localidad, inicialmente respecto al teléfono del recurrente Sr. Augusto Fernández y después respecto del teléfono del después coacusado Sr. Morán Álvarez. El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Gijón otorgó las correspondientes autorizaciones (por Autos de 19 de octubre y 4 de diciembre de 1992, respectivamente) y sus respectivas prórrogas.

b) El día 6 de febrero de 1993 fue detenido don Raúl Valdés Junquera cuando salía de un hórreo alquilado, porque transportaba en su coche 3.000 cajetillas de tabaco rubio estadounidense, habiéndose localizado en el referido hórreo otras 10.000 cajetillas de la misma procedencia. El 9 de febrero de 1993 y a solicitud del Servicio de Vigilancia Aduanera el Juzgado autorizó la entrada y registro en el domicilio del Sr. Augusto Fernández, donde se localizaron también distintas labores de tabaco.

c) Incoado el correspondiente procedimiento abreviado y celebrado el acto del juicio oral, éste fue anulado por Auto del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Gijón, con el fin de ofrecer el procedimiento al Abogado del Estado.

d) En la audiencia preliminar de la nueva celebración del acto del juicio oral se alegó por la defensa la vulneración de derechos fundamentales. Por Auto de 5 de mayo de 1995 el Juzgado de lo Penal acordó decretar la nulidad de la prueba de las intervenciones telefónicas, de los registros efectuados y de las declaraciones prestadas por los acusados. Por Sentencia de 1 de diciembre de 1995, el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Gijón absolvió a los ahora recurrentes junto a otro acusado del delito de contrabando. Esta decisión se fundamenta, de manera extensa y detallada, en la nulidad de las intervenciones telefónicas (por falta de motivación y de control judicial de las mismas), que en aplicación de la doctrina de los “frutos del árbol prohibido” (art. 11.1 LOPJ) determina la nulidad de los registros llevados a cabo posteriormente, así como de las declaraciones de los tres imputados, lo que da lugar a la ausencia de actividad probatoria de cargo y, en definitiva, a la absolución.

e) Interpuesto recurso de apelación por el Abogado del Estado, la Audiencia Provincial de Oviedo lo estimó por Sentencia de 12 de marzo de 1996, declarando la nulidad de la Sentencia de instancia y de la resolución por la que se declaró la nulidad de la prueba de intervención telefónica, ordenando que se proceda a la nueva celebración del juicio oral con práctica de todas las pruebas propuestas y admitidas, ante otro Magistrado Juez de lo Penal, para que resuelva definitivamente con libertad de criterio.

f) Tras la celebración de un nuevo juicio oral (el tercero) ante un Juez de lo Penal distinto del que había dictado la Sentencia de instancia absolutoria, se dictó nueva Sentencia con fecha 9 de octubre de 1996, en el que se condenó a los recurrentes de amparo como autores de un delito de contrabando a las siguientes penas: a don Marcolino Augusto Fernández, dos años de prisión con accesorias legales y multa de 7.395.980 de pesetas, con seis meses de arresto sustitutorio para caso de impago; y a don Raúl Valdés Junquera, a un año y seis meses de prisión con accesorias legales y multa de 3.697.990 de pesetas, con tres meses de arresto sustitutorio en caso de impago, indemnización a la Hacienda Pública y costas procesales.

Esta decisión se fundamenta en la validez del Auto de 19 de octubre de 1992, que autorizó la intervención telefónica, y en la nulidad de las autorizaciones judiciales otorgadas a partir de la providencia de 5 de noviembre de 1992. Se considera asimismo válida la diligencia de entrada y registro en el domicilio de don Marcolino Augusto Fernández. Y reputa válidas, por estar desconectadas de las declaradas ilícitas, las declaraciones sumariales del coacusado don Antonio Morán Álvarez y de don Marcolino Augusto Fernández.

g) Los condenados interpusieron recurso de apelación que fue resuelto por la misma Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, en Sentencia de 29 de enero de 1997, que confirmó la anterior Sentencia de instancia y desestimó el recurso.

3. Denuncian los recurrentes las vulneraciones siguientes: del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE); del derecho a un proceso con todas las garantías, en relación con el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE); del derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE); del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE); del derecho a la igualdad ante la ley (art. 14 CE); y del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE). Las cuatro primeras alegaciones se encuentran interconectadas, ya que todas ellas hacen referencia a las pruebas de cargo. La demanda hace hincapié en que, aunque alguna de estas pruebas incurren por sí mismas en vulneraciones específicas de derechos (así la diligencia de entrada y registro domiciliario), las intervenciones telefónicas son ilícitas y ello acarrea la ilicitud de todos los demás medios probatorios, que tienen conexión causal con las referidas intervenciones. Las dos últimas alegaciones manifiestan autonomía respecto de las anteriores.

En cuanto a la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones en las intervenciones telefónicas, se señala que la Sentencia de instancia condenatoria declaró ilícitas las autorizaciones de intervención telefónica a partir de la providencia de 5 de noviembre de 1992, lo que implica que no son válidas las interceptaciones de la cabina telefónica y del teléfono del coacusado don Antonio Morán Álvarez. Pero sí otorgó validez al Auto de intervención de 19 de octubre de 1992, que permitió el control del teléfono de don Marcolino Augusto Fernández. Sin embargo, la demanda estima que este Auto infringe varios de los requisitos exigidos por la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos respecto a las intervenciones telefónicas, y en particular los requisitos de proporcionalidad (a juicio de los recurrentes dicho requisito no se cumple porque la pena del delito de contrabando de géneros estancados no es muy elevada —de seis meses a tres años— y por el escaso reproche social que existe en relación con la conducta de contrabando de tabaco); falta de control judicial (una vez concluido el período de autorización no se entregaron al Juez las cintas en las que se grabaron las conversaciones telefónicas, y no fue el Instructor sino el Secretario judicial quien procedió a su audición y mucho después del referido período, en el mes de febrero de 1993, después de haber tomado declaración a los detenidos), y ausencia de motivación (el Auto de 19 de octubre de 1992 es un modelo impreso contenido en el programa informático del Juzgado, pues es idéntico a los posteriores), que no indica la conducta que motiva la solicitud de interceptación, ni las personas con las que se relaciona el Sr. Augusto Fernández en la venta del tabaco, ni quién es el conocido contrabandista de Valladolid que le provee de tabaco, ni los Agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera que llevan a cabo la investigación. Tampoco cabe admitir una posible motivación por referencia al oficio policial, porque la doctrina del Tribunal Constitucional ha considerado inaceptable esta posibilidad (STC 181/1995), ya que supondría delegar la decisión acerca de la autorización en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

En cuanto a la denunciada vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, en relación con el derecho a la presunción de inocencia respecto a las declaraciones de los acusados, se alega que las dos Sentencias impugnadas consideran que las declaraciones de los recurrentes de amparo y de otro coimputado están desconectadas de las intervenciones telefónicas declaradas ilícitas y, por ello, tienen valor probatorio de la culpabilidad de los acusados. Sin embargo, según la demanda, no se cumplen las condiciones externas y objetivas exigidas por la STC 86/1995 para la validez de tales confesiones. A esta conclusión se llegaría por una pluralidad de circunstancias: en primer lugar, los acusados no escucharon las grabaciones, bien ninguna de las que les afectaban (caso del recurrente don Raúl Valdés Junquera), bien sólo alguna de ellas pero no todas (caso del otro recurrente don Marcolino Augusto Fernández y del coimputado don Antonio Morán Álvarez). En segundo lugar, a don Raúl Valdés Junquera no se le notificó la existencia de la intervención de las comunicaciones, una vez que éstas hubieron cesado, con lo que se impidió una efectiva contradicción; y en cuanto a los otros dos acusados (Sres. Augusto Fernández y Morán Álvarez) sólo se les informó indirectamente. En tercer lugar, el secreto de las actuaciones no se decretó desde la incoación de las diligencias previas, sino una vez que había terminado la investigación del Servicio de Vigilancia Aduanera, así como que el Ministerio Fiscal quedó al margen de todo el período de la instrucción. Y por último, se infringe el párrafo segundo del art. 118 LECrim que exige la inmediata comunicación al presuntamente inculpado desde la existencia de cualquier actuación procesal de la que resulte la imputación de un delito.

Respecto de la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio, se indica que la diligencia de entrada y registro en el domicilio del recurrente don Marcolino Augusto Fernández es nula, tanto por derivarse de las intervenciones telefónicas que según la demanda son ilícitas, como por vulnerar autónomamente el art. 18.2 CE. Esta vulneración autónoma se fundamenta en que el Auto de 9 de febrero de 1993, por el que se autoriza la entrada y registro, incumple los requisitos de motivación y proporcionalidad. Pues el Auto es un formulario posteriormente rellenado, que no contiene los datos o indicios que motivan el mandamiento. La motivación por remisión tampoco cabe, porque el oficio de la Servicio de Vigilancia Aduanera no expresa tales indicios y porque tal remisión implicaría una referencia a los indicios contenidos en las autorizaciones judiciales de intervención telefónica, que según los recurrentes son nulas.

En cuanto a la presunción de inocencia, se indica que de la vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones se deriva la ilicitud de las restantes pruebas en virtud del art. 11.1 LOPJ, y en particular del registro en el hórreo y en el vehículo de don Raúl Valdés Junquera. Es, asimismo, ilícita la aprehensión de las cajetillas de tabaco y, a consecuencia de esta ilicitud, no es posible determinar si el tabaco era extracomunitario, lo que es necesario para la tipicidad de los hechos. De todo ello se deriva que no existe actividad probatoria de cargo que fundamente la condena.

Se alega a continuación que existiría también una vulneración del art. 14 CE. La Sentencia de apelación no rebajó la pena en un grado, lo que le permitía el art. 2.3 de la Ley Orgánica 7/1982, relativa al contrabando, “en atención a las circunstancias del hecho y del culpable”. Sin embargo, la misma Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, en su Sentencia de 13 de abril de 1994 (se aporta copia de la misma, aunque no en versión original) acordó conceder la rebaja en grado sobre la base del principio de proporcionalidad, en atención a la ausencia de circunstancias agravantes, al tabaco como género objeto del contrabando y al escaso reproche social de esta conducta. Todos esos criterios concurren asimismo en el presente caso. Además, en aquella resolución la mercancía alcanzó un valor de 46 millones de pesetas, mientras que en el presente supuesto no llega a los 4 millones de pesetas.

Por último, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y, en particular, de la imparcialidad objetiva del Juzgador, se habría producido por cuanto la inicial Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Gijón de 1 de diciembre de 1995 fue anulada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, que ordenó que se celebrase un nuevo juicio ante un Magistrado Juez de lo Penal distinto de aquél que había dictado la decisión anulada. Sin embargo, el Tribunal que resuelve la apelación contra la Sentencia de instancia finalmente condenatoria es el mismo que había conocido la apelación anterior, es decir, la misma Sección Tercera de la referida Audiencia Provincial, compuesta por los mismos Magistrados y siendo Ponente el mismo Magistrado. De esta manera se vulnera la garantía de la imparcialidad objetiva del juzgador, pues en aquella ocasión se consideraron válidas las pruebas practicadas y por ello se anuló la Sentencia apelada.

Por todo ello, se solicita la concesión del amparo y que se declare la nulidad de las Sentencias impugnadas, así como la absolución o, en su caso, se acuerde la rebaja en un grado de la pena impuesta. Por otrosí, se solicita la suspensión de la ejecución del fallo condenatorio.

4. Por providencia de 18 de mayo de 1998, la Sección Tercera de este Tribunal acordó conceder a los recurrentes y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que pudieran formular las alegaciones que estimaran pertinentes, en relación con la carencia de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

5. Formuladas las alegaciones pertinentes, la Sección acordó mediante providencia de 3 de julio de 1998 admitir a trámite la demanda y solicitar de los órganos judiciales la remisión de copia adverada de las actuaciones. Asimismo, se solicitó del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Gijón el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento.

6. Mediante escrito de 7 de julio de 1998, el Abogado del Estado solicita ser tenido por personado y parte en el proceso de amparo.

7. Mediante escrito registrado el 26 de agosto de 1998, don Antonio Morán Álvarez interpone recurso de amparo contra las mismas resoluciones combatidas en el presente recurso de amparo, ratificando y adhiriéndose al recurso ya presentado por los recurrentes. Por providencia de 14 de septiembre de 1998, la Sección acordó darle un plazo para que compareciera con representación procesal, tanto si pretendía interponer recurso de amparo como si quería comparecer para formular alegaciones sobre el recurso ya interpuesto.

8. Por providencia de 22 de octubre de 1998, la Sección, no habiendo hecho manifestación alguna don Antonio Morán Álvarez, acordó tenerle por decaído en su derecho a personarse en las presentes actuaciones y dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal por un plazo común de veinte días, para que formularan alegaciones.

9. Mediante escrito, registrado el 13 de noviembre de 1998, la Procuradora Sra. Juliá Corujo evacúa el trámite conferido dando por reproducidas las alegaciones ya vertidas en la demanda de amparo e insistiendo en la petición de amparo.

10. El Abogado del Estado formula sus alegaciones en escrito registrado el 20 de noviembre de 1998, oponiéndose a la concesión de amparo por considerar que no existe vulneración alguna de los derechos denunciados.

11. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional evacúa el trámite conferido, mediante escrito registrado el 26 de noviembre de 1998. En él solicita la estimación parcial del recurso por haberse vulnerado los derechos de los recurrentes a un proceso con todas las garantías y a la inviolabilidad del domicilio de don Marcolino Augusto Fernández.

Señala al respecto, en síntesis y en primer lugar que, por lo que se refiere al derecho al secreto de las comunicaciones, el único punto subsistente tras la anulación de las prórrogas acordadas por providencia es el de los Autos iniciales que, en consecuencia, limitaron sus efectos al tiempo inicialmente concedido. Entiende el Fiscal que los Autos que acordaron dichas intervenciones, según se desprende de la transcripción efectuada en la Sentencia de instancia, están suficientemente motivados, teniendo en cuenta el prolijo informe del Servicio de Vigilancia Aduanera que sirvió de base para su concesión (folios 173 y 174 respecto el teléfono de don Marcolino, 189 respecto de don Antonio Morán), sin que resulte admisible, a efectos de determinar la regla de proporcionalidad de los sacrificios, la referencia que hacen los demandantes a las penas procedentes por el delito de contrabando. Establecida la existencia de fundamentación y de proporcionalidad, la cuestión del control ulterior es abordada por la Sentencia de instancia, que considera probado, con base a la testifical practicada en el juicio oral y dada la falta de documentación en las actuaciones, que las cintas y la transcripción de su contenido se entregaron a la autoridad judicial semanalmente, cuestión cuya apreciación corresponde a los órganos judiciales.

Los demandantes de amparo refieren sus quejas de infracción del derecho al secreto de las comunicaciones no sólo a las resoluciones judiciales, sino a la propia Ley en que éstas se amparan; pero el recurso de amparo es un instrumento de protección de los derechos fundamentales frente a actos u omisiones, o disposiciones de rango inferior a la Ley, de los poderes públicos, de modo que el mismo no permite una impugnación directa de aquélla, que sólo podrá ser objeto, en su caso, del recurso o cuestión de inconstitucionalidad, de acuerdo con los arts. 53.1, 161.1 a) y 163 de nuestra Constitución.

Prosigue el Fiscal señalando que, afirmado que la resolución judicial no anulada —Auto inicial de intervención telefónica— era no sólo motivada, aunque en parte por remisión al oficio del Servicio de Vigilancia Aduanera, sino que ponderó los intereses en conflicto, y que existió un control de las cintas —de modo que la falta de una previa documentación de cada acto de entrega no constituye sino un simple defecto formal, ya que en el juicio se acreditó la entrega semanal de aquéllas—, únicamente cabría estimar la violación del derecho al secreto de las comunicaciones si se entiende que la misma deriva directamente de las previsiones —o más bien de su falta— legales según lo establecido por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la Sentencia de 30 de julio de 1998 (caso Valenzuela c. España). En este punto considera el Fiscal que la jurisprudencia, tanto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo como de este Tribunal, han supuesto la inclusión en nuestro ordenamiento jurídico de las exigencias que, para las intervenciones telefónicas, supone el art. 8.2 CEDH, con las notas de publicidad, especificación de gravedad de delitos, etc., que ha plasmado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso de que el Tribunal no lo estime así y declare que tales precisiones no es suficiente que se plasmen por la jurisprudencia, sino que han de recogerse expresamente en la legislación vigente, procederá otorgar el amparo por este motivo, y, en consecuencia, elevar al Pleno cuestión de inconstitucionalidad del art. 579 LECrim., en tanto en cuanto su escueta regulación resulta contraria al art. 18.3 CE.

Más adelante, señala el Fiscal ante el Tribunal Constitucional que la primera alegación relativa al derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia se refiere esencialmente al hecho de que no se diera inmediata audiencia de todas las cintas aportadas a los imputados, se declarara el secreto sumarial con posterioridad a dichas declaraciones y se produjera un retraso en el traslado de la imputación. En este apartado, dice, hemos de circunscribirnos al derecho a un proceso con todas las garantías: partiendo de la base de que las actuaciones sumariales no constituyen en principio pruebas, sino simples medios de preparación del juicio oral, salvo los casos excepcionales de pruebas preconstituidas con todas las garantías legales, el simple hecho de que en dicha fase no se diera a los imputados audiencia completa de las cintas carece de entidad, puesto que tuvieron ocasión de conocerlas e impugnarlas, tanto desde la perspectiva jurídica —lo que hicieron con éxito, al menos parcial— como incluso fáctica, solicitando en su caso la oportuna pericia, respecto de las conversaciones mantenidas en el período de intervención cuya validez se mantuvo por los órganos judiciales; y lo mismo ha de decirse respecto de la declaración de secreto de las actuaciones, ya que la misma pudo constituir una irregularidad procesal, pero en ningún caso ha determinado indefensión alguna para los recurrentes, que han tenido ocasión de impugnar las practicadas en dicho período.

Ahora bien, prosigue el Fiscal, por lo que se refiere a las declaraciones sumariales, debe tenerse en cuenta que los acusados ejercieron en el juicio su derecho a no declarar, y que ninguna gestión o petición se hizo de lectura de aquéllas, sino que, según consta en el acta, las partes acusadoras se limitaron a pedir, y así se acordó, la inclusión de las preguntas que se les hicieron, aunque Raúl Valdés contestó a su defensor, reconociendo que era el titular arrendaticio del hórreo. Únicamente puede apreciarse, en consecuencia, violación del derecho a un proceso con todas las garantías desde la exclusiva perspectiva de que se tuvieron en cuenta declaraciones sumariales que no fueron traídas en forma contradictoria al juicio oral y que, en consecuencia, no debieron ser tenidas en cuenta por el Juzgado de instancia.

Respecto de la inviolabilidad del domicilio, esta cuestión es abordada en el fundamento de Derecho segundo de la Sentencia de instancia, que trata de los dos registros efectuados: a) por lo que se refiere al practicado en el hórreo, cuya falta de autorización judicial queda justificada esencialmente porque “no existe el menor vestigio en autos, de que el precitado hórreo, constituía morada del aludido acusado” (Raúl Valdés), y por el hecho de que dicho registro se hizo a presencia de aquél, que ninguna queja expuso al respecto, ni en dicho acto ni con posterioridad, y únicamente en el acto del juicio oral negó ser suya una firma obrante en el acta. Por tanto, al no constituir una morada, ni permanente, ni eventual, del interesado, no era preciso el previo mandamiento judicial, que queda reservado al domicilio, en el sentido amplio de morada, de acuerdo con el art. 18.3 CE. Por lo que respecta al tabaco intervenido en el maletero del turismo propiedad de Raúl Valdés Junquera, el mismo tampoco constituye domicilio a efectos de la citada norma constitucional, y, en consecuencia, tampoco era preciso el mandamiento judicial; b) en cuanto al realizado en el domicilio de Marcolino Augusto Fernández, existió autorización judicial mediante Auto motivado, pero éste resulta excesivamente sucinto, no cumpliendo con las exigencias constitucionales: se limita a apreciar la propia competencia del instructor, autoriza la entrada y registro tanto de día como de noche, pese a tratarse de la morada de aquél, y está absolutamente ausente de ponderación alguna de los intereses en conflicto la inviolabilidad del domicilio e interés en el resultado de una investigación criminal: debe, en consecuencia, afirmarse que hubo vulneración del art. 18.2 CE desde la propia perspectiva del mismo Auto, por lo que resulta indiferente que el registro se practicara a presencia del cónyuge del posteriormente condenado y con intervención del Secretario judicial. En consecuencia, ningún valor ha de darse a los objetos hallados en dicho domicilio.

En cuanto a la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, los demandantes de amparo formulan dos alegaciones, la primera enlazada con la denunciada vulneración de ciertas garantías procesales, y la segunda anudada a la ilicitud de las intervenciones telefónicas. Aún admitiendo las vulneraciones constitucionales indicadas —es decir, a un proceso con todas las garantías, y a la inviolabilidad del domicilio en el caso de Marcolino— ello no significa que no haya existido prueba de cargo suficiente, e independiente de aquéllas, para desvirtuar la presunción de inocencia: como tales pruebas independientes deben mencionarse las intervenciones de tabaco en poder de Juan Carlos García Díez el 25 de enero de 1993, la realizada en el hórreo de Raúl Valdés Junquera, y las declaraciones testificales prestadas en el juicio, en los apartados referidos a tales hechos. Por tanto, entiende el Fiscal que no ha habido violación del derecho a la presunción de inocencia de los ahora recurrentes en amparo. Respecto de las intervenciones de tabaco indicadas, las propias Sentencias las declaran independientes de cualquier diligencia que pueda ser considerada nula por violación de derechos fundamentales. En el presente caso, al igual que en el resuelto en la STC 81/1998, “no puede estimarse que sea irrazonable o arbitrario”, por lo que no cabe apreciar en este punto violación del derecho a un proceso con todas las garantías ni, en consecuencia, a la presunción de inocencia.

Los demandantes alegan, asimismo, la violación del art. 14 CE —que califican de igualdad ante la Ley, aunque sería más bien en su aplicación— porque la Audiencia Provincial no hizo uso de la facultad de degradar la pena establecida en el art. 2.3 de la Ley Orgánica 7/1982, de 13 de julio, de Contrabando, para lo que citan como términos de comparación la Sentencia dictada por la misma Sección de la Audiencia Provincial de Oviedo, de 13 de abril de 1994, de la que aportan, no un testimonio, sino una transcripción de los fundamentos de Derecho publicada en una revista jurídica. Este motivo, dice el Fiscal, no puede prosperar: en primer término, porque lo que preveía dicha norma era una facultad atribuida a los órganos judiciales que, atendido el caso concreto, podían hacer uso de ella o no, y, en segundo lugar porque, en todo caso, la Sentencia de apelación dedica el fundamento de Derecho cuarto a explicar las razones por las que, en el presente supuesto, considera no procedente el uso de esta facultad. Lo que prohíbe el art. 14 CE no es tanto un trato desigual, como que dicha desigualdad no resulte fundada.

Finalmente, y en cuanto a la denunciada violación del derecho a un Juez imparcial, porque la Sala que resolvió la segunda apelación es la misma, con idéntica composición, que la que había anulado la Sentencia dictada inicialmente en primera instancia, lo cierto es que la Sala da una explicación razonada y fundada para desestimar esta pretensión, articulada en la apelación, y a la que dedica el fundamento de Derecho primero. Aparte de que no se formuló recusación en tiempo y forma, la Audiencia tuvo en cuenta que el Juez de lo Penal había celebrado el juicio, y con un criterio garantista no exigido por este Tribunal (AATC 202/1994 y 132/1996) consideró procedente la sustitución de aquél; por el contrario, la primera apelación había tenido como objeto exclusivo no la valoración de las pruebas, sino la merma del derecho de defensa de las acusaciones al anticipar la anulación de determinadas pruebas y apreciar una directa vinculación de todas las demás, por lo que consideraba que no tenía formado un juicio previo acerca de su resultado, ya que realmente no llegó a tener pleno conocimiento de la instrucción realizada.

Por todo lo expuesto, el Fiscal interesa se dicte Sentencia que estime parcialmente el presente recurso de amparo y, en consecuencia, declare que se ha vulnerado el derecho de los imputados a un proceso con todas las garantías, en tanto en cuanto se tuvieron en cuenta declaraciones sumariales que no fueron traídas en forma contradictoria al juicio oral y que, en consecuencia, no debieron ser tenidas en cuenta por el Juzgador de instancia; y que se ha producido vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio de don Marcolino Augusto Fernández, ya que el Auto acordando la entrada y registro en aquél carece de la necesaria fundamentación y ponderación.

12. Por providencia de 25 de enero de 2001, se señaló para la deliberación, votación y fallo de la presente Sentencia el día 29 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto del presente recurso de amparo son las resoluciones judiciales dictadas por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Gijón y por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, que les condenaron como autores de un delito de contrabando de tabaco, a las que se imputa la vulneración de ciertos derechos fundamentales: en concreto, al secreto de las comunicaciones, a un proceso con todas las garantías, a la presunción de inocencia, a la inviolabilidad del domicilio y a la igualdad. Tales vulneraciones tienen como presupuesto la pretendida ilicitud de las intervenciones telefónicas acordadas de don Marcolino Augusto Fernández. Además, existiría vulneración del derecho a la imparcialidad objetiva del Juzgador.

2. Comenzando el análisis por la denunciada vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones ha de señalarse que la intervención de las comunicaciones telefónicas sólo puede entenderse constitucionalmente legítima si está legalmente prevista con suficiente precisión, si está autorizada por la autoridad judicial en el curso de un proceso mediante una decisión suficientemente motivada y si se ejecuta con observancia del principio de proporcionalidad, es decir, si su autorización se dirige a alcanzar un fin constitucionalmente legítimo, como acontece cuando se adopta para la prevención y represión de delitos calificables de infracciones punibles graves y es idónea e imprescindible para la investigación de los mismos (SSTC 166/1999, de 27 de septiembre, FFJJ 1 y 2; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 5; 126/2000, de 16 de mayo, FJ 2, y 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 2, entre las últimas).

Sobre el principio de proporcionalidad, y en el ámbito de las escuchas telefónicas, como se recordaba en la STC 126/2000, FJ 6, nuestra doctrina (últimamente SSTC 81/1998, de 2 de abril, FJ 5; 121/1998, de 15 de junio, FJ 5; 151/1998, de 13 de julio; 49/1999, de 5 de abril, FFJJ 7 y 8; 166/1999, FJ 2; 171/1999, FJ 5, y 236/1999, de 20 de diciembre, FJ 3) y las del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (casos Klass, Sentencia de 6 septiembre de 1978; Malone, Sentencia de 2 de agosto de 1984; Kuslin y Huvig, Sentencia de 24 de abril de 1990; Haldford, Sentencia de 25 de marzo de 1998; Klopp, Sentencia de 25 de marzo de 1998; y Valenzuela, Sentencia de 30 de julio de 1998), mantienen que una medida restrictiva del derecho al secreto de las comunicaciones sólo puede entenderse constitucionalmente legítima, desde la perspectiva de este derecho fundamental, si se realiza con estricta observancia del principio de proporcionalidad (STC 49/1999, FJ 7). Es decir, si, como antes se ha dicho, la medida se autoriza por ser necesaria para alcanzar un fin constitucionalmente legítimo, como —entre otros—, para la defensa del orden y prevención de delitos calificables de infracciones punibles graves, y es idónea e imprescindible para la investigación de los mismos (ATC 344/1990, de 1 de octubre; SSTC 85/1994, de 14 de marzo, FJ 3; 181/1995, de 11 de diciembre, FJ 5; 49/1996, de 26 de marzo, FJ 3; 54/1996, de 26 de marzo, FFJJ 7 y 8; 123/1997, de 1 de julio, FJ 4; 49/1999, FJ 8 y 166/1999, FJ 5) La comprobación de la proporcionalidad de la medida ha de construirse analizando las circunstancias concurrentes en el momento de su adopción (SSTC 126/2000, FJ 8, y 299/2000, FJ 2).

A todo ello hay que añadir que también incide en la legitimidad de la medida la falta de expresión o exteriorización, por parte del órgano judicial, tanto de la existencia de los presupuestos materiales de la intervención —datos objetivos que hagan pensar en la posible existencia de delito grave, conexión de las personas con los hechos— como de la necesidad y adecuación de la medida —razones y finalidad perseguida— (STC 54/1996, FJ 8). El presupuesto habilitante es, como hemos afirmado reiteradamente, un prius lógico “pues, de una parte, mal puede estimarse realizado ese juicio, en el momento de adopción de la medida, si no se manifiesta, al menos, que concurre efectivamente el presupuesto que la legitima. Y, de otra, sólo a través de esa expresión, podrá comprobarse ulteriormente la idoneidad y necesidad (en definitiva, la razonabilidad) de la medida limitativa del derecho fundamental (SSTC 37/1989, 3/1992, 12/1994, 13/1994, 52/1995, 128/1995, 181/1995 y 34/1996)” (STC 49/1999, FJ 7).

3. Pues bien, en aplicación de la doctrina expuesta, no cabe entender que se haya producido vulneración alguna del art. 18.3 CE. En la demanda, dentro de la queja sobre la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, se cuestiona, en primer lugar, la proporcionalidad de la medida de intervención de las comunicaciones telefónicas por la escasa entidad del delito para cuya investigación se acordó la misma. A juicio de los recurrentes, la intervención no es respetuosa con el principio de proporcionalidad al tratarse de un ilícito conminado con una pena no muy elevada (de 6 meses a 3 años de prisión) y con un escaso reproche social.

Como ya señaló este Tribunal (STC 299/2000, FJ 2) resolviendo una alegación idéntica, no puede sostenerse que en el momento en que el órgano judicial adoptó la medida los hechos investigados de contrabando de tabaco fueran constitutivos de un delito leve o menos grave en atención a la pena prevista, pues, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 27 CP (texto refundido de 1973), entonces vigente, la pena de prisión menor prevista en el art. 2.1 de la Ley Orgánica 7/1982, de 13 de julio, modificadora de la legislación en materia de contrabando, junto con la de multa de tanto al duplo del valor de los géneros aprehendidos, estaba calificada como pena grave, por lo que no puede descartarse que, en atención a la pena, los hechos investigados no pudieran ser calificados de infracción grave.

Por otra parte, la gravedad de los hechos no ha de determinarse únicamente por la calificación de la pena legalmente prevista, sino que también han de tenerse en cuenta el bien jurídico protegido y la relevancia social de la actividad. En la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, el legislador democrático ha plasmado esa relevancia social al proclamar que “El impacto social, económico y recaudatorio del comercio ilegítimo de labores de tabaco obliga a intensificar la reacción jurídica frente a este ilícito”. En definitiva, no puede cabalmente decirse que, en este caso, no haya sido observado el requisito de la proporcionalidad.

4. Los demandantes de amparo también entienden que ha existido un deficiente control judicial en la incorporación a la investigación de las escuchas. Sin embargo, hemos dicho (últimamente en las SSTC 121/1998, FJ 5; 166/1999, FJ 2; 236/1999, FJ 4, y 126/2000, FJ 9), que no constituyen una vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones las irregularidades cometidas en el control judicial a posteriori del resultado de la intervención telefónica, pues no tienen lugar durante la ejecución del acto limitativo de derechos, sino en la incorporación de su resultado a las actuaciones sumariales. En definitiva, todo lo que respecta a la entrega y selección de las cintas grabadas, a la custodia de los originales y a la transcripción de su contenido, no forma parte de las garantías derivadas del art. 18.3 CE, sin perjuicio de su relevancia a efectos probatorios, pues es posible que la defectuosa incorporación a las actuaciones del resultado de una intervención telefónica legítimamente autorizada no reúna las garantías de control judicial y contradicción suficientes como para convertir la grabación de las escuchas en una prueba válida para desvirtuar la presunción de inocencia (SSTC 121/1998, FJ 5; 151/1998, FJ 4, y 49/1999, FFJJ 12 y 13).

En todo caso, el control judicial puede resultar ausente o deficiente en caso de falta de fijación judicial de los períodos en que debe darse cuenta al Juez de los resultados de la restricción, así como en caso de su incumplimiento por la Policía; igualmente, queda afectada la constitucionalidad de la medida si, por otras razones, el Juez no efectúa un seguimiento de las vicisitudes del desarrollo y cese de la intervención telefónica, y si no conoce el resultado obtenido en la investigación (SSTC 49/1999, FJ 5; 166/1999, FJ 3, y 299/2000, FJ 7).

En el presente caso, la cuestión del control ulterior es abordada por la Sentencia de instancia, que considera probado, con base en la testifical practicada en el juicio oral y dada la falta de documentación en las actuaciones, que las cintas y la transcripción de su contenido se entregaron a la autoridad judicial semanalmente (“los agentes comparecieron semanalmente a dar cuenta al Juez Instructor, presentándole las cintas y la transcripción de su contenido, para el debido conocimiento del curso de la investigación por la autoridad judicial”), cuestión cuya apreciación corresponde a los órganos judiciales. En todo caso, cabe observar que los folios 6 a 81 de las actuaciones están constituidos por relaciones de llamadas, con expresión de fechas, horas, número de cinta, extensión en la misma, y un resumen de su contenido, y que, evidentemente, hemos de circunscribirnos a los controles efectuados exclusivamente en el primer período de observación, que es el único al que conceden validez las Sentencias recurridas.

5. Por último, en lo que respecta a las quejas sobre la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, denuncian los recurrentes que el Auto de 19 de octubre de 1992, por el que se autorizó la intervención telefónica a don Marcolino Augusto Fernández, está carente de motivación (es un modelo impreso, no indica la conducta que motiva la solicitud policial, ni las personas con las que se relaciona el Sr. Augusto Fernández, etc.).

Es claro que la resolución judicial en la que se acuerda la medida de intervención telefónica o su prórroga debe expresar o exteriorizar, como tiene declarado este Tribunal Constitucional, las razones fácticas y jurídicas que apoyan la necesidad de la intervención, esto es, cuáles son los indicios que existen acerca de la presunta comisión de un hecho delictivo grave por una determinada persona, así como determinar con precisión el número o números de teléfono y personas cuyas conversaciones han de ser intervenidas, que, en principio, deberán serlo las personas sobre las que recaigan los indicios referidos, el tiempo de duración de la intervención, quiénes han de llevarla a cabo y cómo, y los períodos en los que deba de darse cuenta al Juez para controlar su ejecución (SSTC 49/1996, FJ 3, y 236/1999, FJ 3). Así pues, también se deben exteriorizar en la resolución judicial, entre otras circunstancias, los datos o hechos objetivos que puedan considerarse indicios de la existencia del delito y la conexión de la persona o personas investigadas con el mismo (STC 171/1999, FJ 8). En efecto, el juicio sobre la legitimidad constitucional de la medida exige verificar si la decisión judicial apreció razonadamente la conexión entre el sujeto o sujetos que iban a verse afectados por la medida y el delito investigado (existencia del presupuesto habilitante), para analizar después si el Juez tuvo en cuenta tanto la gravedad de la intromisión como su idoneidad e imprescindibilidad para asegurar la defensa del interés público, pues “la conexión entre la causa justificativa de la limitación pretendida —la averiguación de un delito— y el sujeto afectado por ésta —aquél de quien se presume que pueda resultar autor o partícipe del delito investigado o puede hallarse relacionado con él— es un prius lógico del juicio de proporcionalidad” (STC 49/1999, FJ 8, doctrina que reiteran las SSTC 166/1999, FJ 8; 171/1999, FJ 8, y 299/2000, FJ 4).

La relación entre la persona investigada y el delito se manifiesta en las sospechas, que no son tan sólo circunstancias meramente anímicas, sino que “precisan, para que puedan entenderse fundadas, hallarse apoyadas en datos objetivos que han de serlo en un doble sentido. En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control. Y, en segundo lugar, en el que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. Esta mínima exigencia resulta indispensable desde la perspectiva del derecho fundamental, pues si el secreto pudiera alzarse sobre la base de meras hipótesis subjetivas, el derecho al secreto de las comunicaciones, tal y como la Constitución lo configura, quedaría materialmente vacío de contenido” (STC 49/1999, FJ 8). Esas sospechas han de fundarse en “datos fácticos o indicios que permitan suponer que alguien intenta cometer, está cometiendo o ha cometido una infracción grave”, o en buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse (Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 1978 –caso Klass— y de 5 de junio de 1992 –caso Lüdi) o, en los términos en los que se expresa el actual art. 579 LECrim, en “indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa” (art. 579.1) o “indicios de responsabilidad criminal” (art. 579.3) (SSTC 49/1999, FJ 8; 166/1999, FJ 8; 171/1999, FJ 8, y 299/2000, FJ 4).

Se trata, en consecuencia, de determinar si en el momento de pedir y adoptar la medida de intervención se pusieron de manifiesto ante el Juez y se tomaron en consideración por éste elementos de convicción que constituyan algo más que meras suposiciones o conjeturas de la existencia del delito o de su posible comisión y de que las conversaciones que se mantuvieran a través de la línea telefónica indicada eran medio útil de averiguación del delito. En consecuencia, la mención de datos objetivos que permitieran precisar que dicha línea era utilizada por las personas sospechosas de su comisión o por quienes con ella se relacionaban y que, por lo tanto, no se trataba de una investigación meramente prospectiva, pues el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar las sospechas sin base objetiva que surjan en los encargados de la investigación, ya que de otro modo se desvanecería la garantía constitucional (SSTC 49/1999, FJ 8; 166/1999, FJ 8, y 171/1999, FJ 8). Será necesario establecer, por lo tanto, para determinar si se ha vulnerado o no el secreto de las comunicaciones, la relación entre el delito investigado y los usuarios de los teléfonos intervenidos, individualizar los datos que hayan llevado a centrar las sospechas en ellos y analizar, finalmente, si éstos tenían algún fundamento objetivo que justificara la adopción de la medida limitativa.

Pues bien, en contra de lo que se afirma en la demanda, el Auto del Juzgado de Instrucción de Gijón núm. 2, por el que se autoriza la intervención telefónica, cumple los requisitos establecidos por la doctrina de ese Tribunal y especialmente por la STC 54/1996, de 26 de marzo. Esta decisión reconoció la violación del derecho fundamental por una resolución judicial que no determinaba “ni las personas afectadas”, “ni el hecho punible investigado”, “ni … las razones que determinaron la adopción de tal medida”, “ni tampoco cuál era la finalidad perseguida con [el] mandamiento judicial” (FJ 8). Pero no ocurre otro tanto en el presente caso: basta reparar en que el Auto autorizando la intervención telefónica se adopta tras dos informes del Servicio de Vigilancia Aduanera en los que, para justificar dicha intervención, se indica la existencia de un importante contrabando de tabaco, la participación como organizador del mismo de don Marcolino Augusto Fernández e incluso la cuantía estimada del ilícito tráfico, indicios que están presentes en la resolución judicial, al integrarse en ésta los datos facilitados por el referido Servicio. De suerte que, en virtud de esta integración, se conocían el hecho punible investigado y su gravedad así como las personas afectadas, que son las razones que justifican la medida (SSTC 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 4, y 139/1999, de 22 de julio, FJ 2).

Descartada, pues, la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, ninguna vulneración se ha producido del derecho a un proceso con todas las garantías, al no valorarse en el juicio prueba alguna obtenida con violación de derechos fundamentales y, en consecuencia, no existe la conexión de antijuridicidad entre el derecho fundamental dicho y las pruebas en las que los órganos judiciales han fundamentado la condena de los actores.

6. Ello nos introduce en la alegación de los actores, consistente en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por ser nulas el resto de las pruebas practicadas, por su conexión con las intervenciones telefónicas declaradas ilícitas. En este caso, nos encontramos con la vulneración del art. 24.2 CE y con un problema de valoración de prueba.

La Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Gijón, de 9 de octubre de 1996, dedica un amplio apartado a examinar las pruebas que no tienen conexión con las intervenciones telefónicas anuladas, afirmando que tienen un valor probatorio indiscutible las siguientes: la declaración del coacusado don Antonio Morán Álvarez (que es especialmente prolija y concreta en relación con el modo de operar en la ejecución del delito), las manifestaciones del acusado don Raúl Valdés Junquera, las declaraciones de don Marcolino Augusto, las conversaciones telefónicas bien intervenidas del mismo, sus anotaciones en libretas y papeles y las declaraciones testificales de don José Manuel Sánchez Blanco, ratificadas en la vista oral. En relación con las declaraciones de los acusados la Sentencia del Juzgado de lo Penal examina su posible conexión con las pruebas viciadas, pero, teniendo en cuenta la doctrina de la STC 86/1995, de 6 de junio, llega a la conclusión de la validez de las pruebas. En este sentido se puede traer también a este caso el criterio sentado en la STC 81/1998, de 2 de abril. En esta resolución se afirma que no corresponde al Tribunal Constitucional valorar la existencia de conexión entre pruebas realizado por el órgano jurisdiccional, por cuanto es a éste al que, en principio, le corresponde valorar en general el material probatorio. En aquella ocasión el Tribunal sentenciador llegó a la conclusión de que no existía conexión entre la prueba viciada y la derivada porque existían otros indicios y pruebas que hubieran permitido llegar a averiguar los hechos enjuiciados del mismo modo y este Tribunal Constitucional consideró que tal modo de resolver la cuestión no fue irrazonable o arbitrario.

Esta doctrina es plenamente aplicable al presente caso, pues, desde el inicial informe del Servicio de Vigilancia Aduanera, anterior a todas las escuchas, hasta el juicio oral, se acumularon un gran número de datos, consecuencia de pruebas cuya eficacia no está en duda (actuaciones de los Agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera, primeras escuchas, etc.) de modo que, prescindiendo de las intervenciones telefónicas declaradas nulas e incluso de las pruebas de ellas directamente derivadas, se podría haber llegado también a probar los hechos enjuiciados, desvirtuando constitucionalmente la presunción de inocencia.

7. Llegados a este punto conviene salir al paso de la conclusión a que llega el Ministerio Fiscal, en el sentido de negar valor probatorio a las declaraciones del acusado don Antonio Morán Álvarez durante la instrucción al negarse en la vista oral a contestar a las preguntas de la acusación y ser dadas “por reproducidas”, según señala.

Es verdad que este Tribunal tiene señalado que la posibilidad de considerar como prueba las diligencias sumariales o preparatorias está supeditada a que se reproduzcan en el juicio oral, o se ratifiquen en su contenido sus autores, o se dé a las partes la posibilidad efectiva de contradecirlas en dicho acto, no bastando la simple fórmula de “por reproducidas” del uso forense y sin más atención sobre ellas, ni aun con el asentimiento del acusado, porque no hay que olvidar que tanto por el principio acusatorio de nuestro sistema procesal penal, como por imperativo constitucional, es al acusador, público o privado, a quien corresponde aportar las pruebas de cargo o incriminatorias, es decir, no es el acusado quien tiene que acreditar su inocencia, sino la acusación su culpabilidad (SSTC 150/1987, de 1 de octubre, 161/1990, de 19 de octubre, 140/1991, de 20 de junio, 32/1995, de 6 de febrero). La STC 80/1986, de 17 de junio, FJ 1, señaló que no puede negarse toda eficacia probatoria a las diligencias sumariales practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen en garantía de la libre declaración y defensa de los ciudadanos, siempre que sean reproducidas en el acto de la vista en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción. Esta doctrina fue reiterada y perfilada en las SSTC 22/1988, de 18 de febrero, 25/1988, de 23 de febrero, 82/1988, de 28 de abril, 137/1988, de 7 de julio, 98/1990, de 24 de mayo, 80/1991, de 15 de abril, 336/1993, de 15 de noviembre, 51/1995, de 23 de febrero, 200/1996, de 3 de diciembre, 40/1997, de 27 de febrero, 153/1997, de 29 de septiembre, 41/1998, de 24 de febrero, y 115/1998, de 1 de junio, en las que se catalogan los requisitos para la validez probatoria de las diligencias sumariales: debe tratarse de actuaciones, en principio, no reproducibles en el juicio oral, intervenidas por la autoridad judicial, con garantía de contradicción y repetidas como prueba en el juicio oral mediante la lectura efectiva de los documentos que acreditan su contenido.

En el presente caso, ninguna alegación formulan al respecto los recurrentes. En ningún momento se quejan en la demanda de tal tacha procesal, como tampoco lo hicieron al formular los recursos de apelación. Por el contrario, la Sentencia del Juzgado de lo Penal dedica especial atención a la cuestión en su extenso fundamento jurídico segundo. Allí señala que, respecto del ulterior silencio en la vista oral del acusado don Antonio Morán Álvarez, “el hecho de guardar silencio no contestando a ninguna pregunta de las formuladas por las acusaciones, no cabe equipararlo a una retractación, mas si así se considerase, ello no supone que necesariamente los órganos judiciales tengan que prescindir de toda la prueba sumarial, que no carece de valor, al haberse practicado con asistencia de Letrado. Es doctrina del Tribunal Constitucional, la de que el Tribunal puede valorar libremente unas y otras declaraciones (fase sumarial y plenario), ponderando proximidad a los hechos, espontaneidad y sinceridad comparativas, y optar por la que en su convicción considere más fiable (SSTC 4 de octubre de 1985; 16 de diciembre de 1985; 17 de junio de 1986; 28 de abril de 1988; 30 de noviembre de 1989 y 19 de octubre de 1990), lo que, en el caso de autos, lleva a atribuir mayor verosimilitud a lo manifestado en fase de instrucción, no contradicho en la vista oral”.

Tal y como se recoge en la transcripción del acta del juicio oral, firmada y adverada por el Secretario Judicial, tanto don Marcolino Augusto Fernández, como don Raúl Valdés Junquera y don Antonio Morán Álvarez, se negaron a contestar a las preguntas que les formularon el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado. Ahora bien, en los tres casos se les pregunta concretamente, entre otras cosas, si se ratifican en sus declaraciones anteriores ante los Agentes de Policía y en el Juzgado (las de folios 81 a 85, respecto a don Marcolino Augusto; folios 60, 109 y 110, respecto a don Raúl Valdés; y folios 119, 120, 125 a 125, respecto a don Antonio Morán). De esa negativa a contestar a las diversas preguntas que se les formulan, y que aparecen reflejadas detalladamente en el acta, acogiéndose al derecho a no declarar, no cabe, sin más, concluir en que no ha existido contradicción.

El contenido de los folios especificados por la acusación era evidente y conocido por los acusados y sus defensas, por lo que el silencio mantenido no puede ser apreciado como una retractación que, en todo caso, también puede ser valorada, como hizo el Juez de lo Penal. Además, el resto de las preguntas incidía directamente sobre los hechos en los que existían otras pruebas de la participación de los acusados. Por otra parte, las declaraciones de los funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera, contestando en la vista oral a las preguntas de las acusaciones y las defensas, corroboran la misma.

8. Hemos de ocuparnos ahora de la denunciada vulneración del derecho a la inviolabilidad domiciliaria. Nuestra doctrina ha ido perfilando cuál ha de ser el contenido de una resolución judicial que autoriza la entrada y registro en un domicilio, cuando ésta se adopta en un procedimiento penal para la investigación de hechos de naturaleza delictiva. Recientemente, en las SSTC 239/1999, de 20 de diciembre, y 136/2000, de 29 de mayo, FJ 4, hemos señalado los requisitos esenciales: esa motivación, para ser suficiente, debe aportar los elementos que permitan posteriormente realizar el juicio de proporcionalidad entre la limitación que se impone al derecho fundamental restringido y su límite, argumentando la idoneidad de la medida, su necesidad y el debido equilibrio entre el sacrificio sufrido por el derecho fundamental limitado y la ventaja que se obtendrá del mismo (SSTC 62/1982, de 15 de octubre; 13/1985, de 31 de enero; 151/1997, de 29 de septiembre; 175/1997, de 27 de octubre; 200/1997, de 24 de noviembre; 177/1998, de 14 de septiembre; 18/1999, de 22 de febrero). El órgano judicial deberá precisar con detalle las circunstancias espaciales (ubicación del domicilio) y temporales (momento y plazo) de entrada y registro, y de ser posible también las personales (titular u ocupantes del domicilio en cuestión) (SSTC 181/1995, de 11 de diciembre, FJ 5; 290/1994, FJ 3; ATC 30/1998, de 28 de enero, FJ 4).

A esta primera información, indispensable para concretar el objeto de la orden de entrada y registro domiciliarios, deberá acompañarse la motivación de la decisión judicial en sentido propio y sustancial, con la indicación de las razones por las que se acuerda semejante medida y el juicio sobre la gravedad de los hechos supuestamente investigados, e igualmente ha de tenerse en cuenta si se está ante una diligencia de investigación encuadrada en una instrucción judicial iniciada con antelación, o ante una mera actividad policial que puede ser origen, justamente, de la instrucción penal. No es necesario cimentar la resolución judicial en un indicio racional de comisión de un delito, bastando una notitia criminis alentada por la sospecha fundada en circunstancias objetivas de que se pudo haber cometido, o se está cometiendo o se cometerá el delito o delitos en cuestión: se trata de la idoneidad de la medida respecto del fin perseguido; la sospecha fundada de que pudieran encontrarse pruebas o pudieran éstas ser destruidas, así como la inexistencia o la dificultad de obtener dichas pruebas acudiendo a otros medios alternativos menos onerosos: su necesidad para alcanzar el fin perseguido; y, por último, que haya un riesgo cierto y real de que se dañen bienes jurídicos de rango constitucional de no proceder a dicha entrada y registro, que es en lo que en último término fundamenta y resume la invocación del interés constitucional en la persecución de los delitos, pues los únicos límites que pueden imponerse al derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio son los que puedan derivar de su coexistencia con los restantes derechos fundamentales y bienes constitucionalmente protegidos sobre sus límites. Esto es, un juicio de proporcionalidad en sentido estricto (SSTC 239/1999, FJ 5, y 136/2000, FJ 4).

Asimismo, y dado que la apreciación de conexión entre la causa justificativa de la medida —la investigación del delito— con las personas que pueden verse afectadas por la restricción del derecho fundamental constituye el presupuesto lógico de la proporcionalidad de la misma, resulta imprescindible que la resolución judicial haya dejado constancia también de las circunstancias que pueden sustentar la existencia de dicha conexión (SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 8; 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 8; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 10, y 8/2000, de 17 de enero, FJ 4).

9. Pues bien, en el presente caso, la entrada y registro en el domicilio de don Marcolino Augusto fueron autorizados por Auto de 9 de febrero de 1993, realizándose el mismo día. Dicho Auto, dictado en el desarrollo de un procedimiento sumarial de investigación, contiene una motivación en la que se determina el titular del domicilio, su situación y el objeto de la entrada y registro. Se trata de don Marcolino Augusto, cuyo domicilio está en la calle Ernesto Winter, 7-2, y se trata de “localizar documentos y efectos relacionados con el contrabando de tabaco”. Además de esta motivación, se dan otras circunstancias que no parecen dejar lugar a dudas sobre la justificación del registro. Así, éste se produce, a solicitud del Servicio de Vigilancia Aduanera, cuando la investigación está ya avanzada, de modo que es perfectamente posible comprobar con el examen de las actuaciones judiciales en qué medida la entrada en el domicilio del principal imputado es importante para conseguir documentos que faciliten la investigación y los efectos del delito, y se trata del domicilio de quien aparece como principal organizador de la comisión del delito. Además, se ejecutó a presencia del Secretario Judicial, que levantó la correspondiente acta, y de la mujer de don Marcolino Augusto, con lo que durante la actuación se pudo resolver cualquier cuestión relacionada con el objeto de la entrada y registro.

Por tanto, descartada la falta de motivación debe excluirse también la alegación sobre la nulidad de la prueba por proceder de otra declarada nula, pues, como se ha dicho, se trata del domicilio del máximo responsable del delito investigado y, lógicamente, su práctica es absolutamente razonable y previsible desde el momento de la investigación en que se conocía la identidad y domicilio de don Marcolino Augusto. Y tampoco puede prosperar la alegación sobre la proporcionalidad de la medida, pues, al igual que en relación con las escuchas, el interés público en la persecución y descubrimiento del delito objeto del procedimiento judicial parece más importante que la mínima perturbación sufrida en la intimidad del investigado, si bien, acaso pudiera echarse en falta una mayor expresión de las circunstancias que pudieran sustentar la conexión entre la causa justificativa de la medida y la medida misma, por la que el Juez explicitara los elementos para una ulterior ponderación, como garantía de la excepcionalidad de la injerencia permitida por el art. 18.2 CE, y, en todo caso, como garantía de la proporcionalidad de la restricción de todo derecho fundamental (SSTC 171/1999, de 27 de septiembre, y 136/2000).

10. Los recurrentes han alegado también la pretendida nulidad de las pruebas obtenidas tras ser interceptado y registrado el vehículo que conducía don Raúl Valdés Junquera y practicarse a continuación un registro en el hórreo del que éste era arrendatario, por entender que derivan de las conversaciones telefónicas cuya nulidad ha sido declarada por la Sentencia del Juzgado de lo penal núm. 2 de Gijón. Pruebas que los recurrentes consideran que eran esenciales para la calificación del delito, dado que en ambos casos la aprehensión de las cajetillas de tabaco es la que justifica, según dicha resolución, la existencia de un delito de contrabando.

No obstante, esta alegación no puede ser acogida. Ciertamente, en una conversación telefónica del mismo día de los hechos, el 6 de febrero de 1993, entre don Marcolino Augusto Fernández y don Rafael Valdés Junquera, se alude a la entrega de tres cajas de tabaco, cuando las intervenciones de tales conversaciones fueron declaradas nulas desde el día 5 de noviembre de 1992. Pero este hecho, sin embargo, no es concluyente. Basta reparar, en efecto, en que antes de producirse los aludidos registros, el Servicio de Vigilancia Aduanera de Gijón que los practicó conocía por declaraciones de otras personas dónde se producía habitualmente la entrega del tabaco por parte de don Raúl Valdés Fernández, así como la utilización para dicho tráfico del hórreo arrendado por éste, como se expresa en la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Gijón. Y, de otra parte, como consecuencia del registro practicado en el domicilio de don Marcolino Augusto Fernández, se encontraron diversas anotaciones de éste relativas a compras, ventas y pagos de tabaco. De suerte que no cabe entender que las que los recurrentes califican como viciadas por proceder de pruebas nulas hayan derivado necesariamente de las segundas, como razonadamente se expone en la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Gijón, a quien corresponde apreciar, al valorar el conjunto de las pruebas practicadas, la existencia o no de una conexión entre unas y otras (STC 81/1998).

11. Por otra parte, se pretende la nulidad de la Sentencia dictada en apelación porque no rebajó en un grado la pena (art. 2.3 de la Ley de Contrabando de 1982), por entenderse vulnerado el principio de igualdad ante la Ley, lesión que, como también señala el Ministerio Fiscal, sería más bien en su aplicación.

En relación con esta alegación existe un motivo de inadmisión derivado de que no se denunció la violación del principio de igualdad hasta el presente recurso, ya que en la vía jurisdiccional previa se fundó la solicitud de la rebaja de la pena en los principios de proporcionalidad y equidad. Así resulta, tanto del escrito del recurso de apelación como de la propia Sentencia de la Audiencia Provincial. Con base en ello, y siguiendo la doctrina de este Tribunal, la falta de alegación en vía jurisdiccional de la vulneración del derecho fundamental que se hace valer en el amparo ha de dar lugar a la inadmisión por tal motivo. El requisito de la previa invocación no constituye un mero formalismo (SSTC 11/1982, de 29 de marzo, FJ 1; 203/1987, de 18 de diciembre, FJ 1; 238/1991, de 12 de diciembre, FJ 2), sino que responde a la finalidad de otorgar a los órganos judiciales la posibilidad de restablecer el derecho fundamental conculcado. Se trata, en suma, de un requisito al servicio de la subsidiariedad del amparo constitucional (SSTC 164/1989, de 16 de octubre, FJ 2; 176/1991, de 19 de septiembre, FJ 2) y cuya exigencia se ha verificado siempre en términos lo suficientemente flexibles como para tenerlo por satisfecho a poco que se haga evidente que el órgano judicial ha examinado la cuestión de constitucionalidad que finalmente se suscita ante nosotros o, al menos, ha tenido la ocasión de hacerlo como consecuencia de las indicaciones que con ese objeto le haya hecho quien finalmente se convierte en demandante de amparo (STC 80/1999, de 26 de abril, FJ 1), lo que no ha ocurrido en el presente caso.

De todas formas, la aplicación de la rebaja de la pena prevista en la Ley Orgánica de Contrabando es una cuestión de mera legalidad que corresponde decidir al Juzgador, de modo que su inaplicación sólo puede ser revisada en vía de amparo cuando la negación no esté fundada o su fundamentación sea absurda, ilógica o irrazonable. En el presente caso, la denegación se acordó en la Sentencia de la Audiencia Provincial de una manera suficientemente fundada. Allí se dice que ha quedado acreditada la gravedad de la conducta y que ésta no se debe “contraer a las relacionadas con las mercancías incautadas sino que, como reza aquella resultancia fáctica, se ‘venía dedicando a la adquisición … de importantes cantidades de tabaco de procedencia extranjera …’ no considerando la Sala el argumento con que se quiere traducir la quiebra del principio de equidad como despreciado por nuestro legislador [sic] cuando el respeto que merecen las posibilidades punitivas prevenidas en nuestro ordenamiento jurídico se alza sobre la base del principio de legalidad”. Por lo tanto, la inaplicación de la rebaja se ajusta a la legalidad penal. Ni tampoco se dan los requisitos exigidos por este Tribunal para que se estime la vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la Ley. En efecto, en este caso no se ha intentado justificar siquiera que se trate de supuestos o casos sustancialmente análogos, pues, simplemente se cita una Sentencia sobre un caso cuyo único punto en común con el supuesto aquí enjuiciado es el delito castigado, pero nada se dice de otras circunstancias que se tuvieron en cuenta para denegar la rebaja de la pena. Tampoco se cumple el requisito de que la solución o decisión última que se aparte de la doctrina anterior carezca de explicación razonada al respecto, pues la Sentencia de la Audiencia Provincial razona suficientemente el criterio que aplica. Sin que pueda olvidarse que, como no se alegó la supuesta discriminación en su momento, la Audiencia Provincial no pudo justificar específicamente ese supuesto cambio de criterio.

12. La última de las alegaciones de la demanda de amparo va referida a la pretendida vulneración del principio de imparcialidad objetiva del Juzgador por haber conocido el recurso de apelación el mismo órgano jurisdiccional (compuesto por las mismas personas) que conoció del recurso planteado por el Abogado del Estado contra la primera Sentencia absolutoria, lo que dio lugar a la celebración de un nuevo juicio oral en el que se practicaron todas las pruebas propuestas y admitidas, dictándose finalmente la Sentencia de 9 de octubre de 1996, condenatoria de los recurrentes, que fue definitivamente confirmada por el mismo órgano jurisdiccional.

Esta alegación tampoco puede prosperar, pues parte de una interpretación excesiva del principio de imparcialidad objetiva. En efecto, lo que realmente se alega es que, al igual que este Tribunal ha afirmado que el instructor de una causa no puede dictar su Sentencia, en el presente caso la Sala que resolvió el primer recurso de apelación no puede hacer lo mismo con el segundo. Pero es evidente que la doctrina dictada para el primer caso no es trasladable al presente. Como se estableció en la STC 145/1988, de 12 de julio, FJ 5, la falta de imparcialidad que justifica esta doctrina se encuentra en la naturaleza especial de los actos de instrucción que se “llevan a cabo en contacto directo con el acusado”, y “al margen de un proceso público” y “del procedimiento predominantemente oral”. Esto es, en que haya existido una relación directa entre el instructor y el objeto del proceso susceptible de crearle un prejuicio a favor o en contra del acusado que pueda influir en su decisión posterior (SSTC 106/1989, de 8 de junio, FJ 4; 113/1992, de 14 de septiembre, FJ 5; 136/1992, de 13 de octubre, FJ 2; 157/1993, de 6 de mayo, FJ2; 32/1994, de 31 de enero, FJ 2; 138/1994, de 9 de mayo, FJ 8, y 299/1994, de 14 de noviembre, FJ 3, entre otras).

Pues bien, a la luz de dicha doctrina no cabe estimar que la actuación de la Sala sentenciadora del primer recurso de apelación pueda equipararse a la del Juez instructor, pues, como en la segunda Sentencia de la Audiencia Provincial se afirma, no se llevó a cabo ni siquiera una actuación valorativa de la prueba, sino que con base en consideraciones jurídicas procesales y sustantivas se llegó a declarar la nulidad de la primera Sentencia y a acordar la celebración de un nuevo juicio oral con práctica de todas las pruebas propuestas y admitidas, ante otro Magistrado de lo Penal, para que éste resolviera con libertad de criterio. Fue este Magistrado pues quien procedió a la valoración de la prueba y no la Sala al resolver el recurso de apelación, que estuvo centrado en determinar si ciertas pruebas eran o no constitucionalmente legítimas. De suerte que en ningún momento llevó a cabo una actuación investigadora ni inquisitiva (STC 136/1992, de 13 de octubre, FJ 2), que son las que pueden afectar a la imparcialidad del Juzgador. En consecuencia, tampoco cabe estimar esta última alegación de los demandantes.

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintinueve de enero de dos mil uno.

01Ene/14

Orden HAC/1244/2003 de Castilla y León, de 15 septiembre Legislacion Informatica de

Orden HAC/1244/2003 de Castilla y León, de 15 septiembre por la que se regula el Registro de Altos Cargos de las Cajas de Ahorro de Castilla y León. (B.O.C.y.L. 192/13296 del 3 de octubre de 2003)

La Ley 5/2001, de 4 de julio, de Cajas de Ahorro de Castilla y León, establece que en el Registro de Altos Cargos de las Cajas de Ahorro de Castilla y León se inscribirán los nombramientos, reelecciones, renovaciones, cobertura de vacantes y ceses de los miembros de órganos de gobierno, y del Director General o asimilado y otro personal de Dirección, y prevé que su funcionamiento se regule por la Consejería de Hacienda.

En la actualidad, el Registro de Altos Cargos se regula por la Orden de 16 de febrero de 1996 , de la Consejería de Economía y Hacienda, a través de la cual se establecen las normas que rigen la inscripción de las variaciones que se produzcan en los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorro con domicilio social en Castilla y León y en el cargo de Director General.

Teniendo en cuenta que el nuevo marco normativo regulador de las Cajas de Ahorro de Castilla y León introduce modificaciones que afectan al Registro de Altos Cargos, como la inclusión del otro personal de Dirección en la Sección D del mismo, o los cambios en los requisitos exigibles a los miembros de los órganos de gobierno, esta Consejería considera necesario modificar la norma actualmente vigente reguladora de esta materia.

Así, por lo anteriormente expuesto y en uso de la facultad atribuida, dispongo:

Artículo 1. Concepto y ámbito de aplicación.
En el Registro de Altos Cargos se inscribirán los datos correspondientes a los miembros de los órganos de gobierno, al Director General o asimilado y al otro personal de Dirección, de las Cajas de Ahorro con domicilio social en Castilla y León.

Articulo 2. Estructura.
El Registro de Altos Cargos de las Cajas de Ahorro con domicilio social en Castilla y León se estructura en cuatro secciones, donde se inscribirá la información referida a las personas que desempeñen cargos en los siguientes órganos:

Sección A. Asamblea General.

Sección B. Consejo de Administración.

Sección C. Comisión de Control.

Sección D. Director General o asimilado y otro personal de Dirección.

El Registro dependerá de la Dirección General de Tributos y Política Financiera, siendo el Servicio de Entidades de Crédito el órgano encargado del mismo.

El Registro estará instalado en soporte informático. Cualquier persona que justifique su interés legítimo, previa solicitud realizada por escrito, podrá obtener información de los datos del Registro mediante certificación de la información contenida en el mismo expedida por el Jefe de Servicio de Entidades de Crédito.

No obstante, los datos de carácter personal que figuren en el mismo se destinarán exclusivamente a cumplir la finalidad perseguida con la creación del Registro, ajustándose a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal.

Por ello, en las certificaciones se hará constar únicamente la identidad del miembro del órgano de gobierno y la de su grupo de representación, el cargo y las fechas de nombramiento y cese.

Artículo 3. Contenido.
El Registro contendrá la siguiente información:

1. Relación de personas que ocupan cargos en los órganos mencionados en el artículo anterior.

2. Datos que permitan verificar los requisitos de acceso al cargo, incompatibilidades, y otras limitaciones para el desempeño del cargo que se recogen en el Anexo I.

3. Sanciones impuestas a aquellos por la comisión de infracciones administrativas en relación con la normativa de Cajas de Ahorros.

Artículo 4. Recogida de datos.
El procedimiento para la recogida de los datos serán las declaraciones de las personas físicas afectadas, así como certificaciones y formularios de las Cajas de Ahorro, que se ajustarán a lo previsto en los Anexos I y II.

Artículo 5. Archivo de datos.
La Dirección General de Tributos y Política Financiera, como órgano responsable del archivo de los datos, adoptará las medidas necesarias para establecer las garantías y velar por los derechos previstos en la Ley Orgánica 15/1999 y demás normas de desarrollo aplicables.

Artículo 6. Comunicación de nombramientos.
Las Cajas de Ahorro deberán comunicar a la Dirección General de Tributos y Política Financiera los nombramientos de las personas a que se refiere el artículo primero de la presente Orden, conforme al modelo establecido en el Anexo I y siguiendo las normas que se detallan a continuación:

1. Los nombramientos que se produzcan como consecuencia de primera elección, reelección y renovación de Consejeros Generales, miembros del Consejo de Administración y de la Comisión de Control deberán comunicarse por el Director General de la Entidad, en el plazo de 15 días desde la celebración de la correspondiente Asamblea General, acompañando la siguiente documentación:

a) Certificación expedida por el Secretario de la Comisión Electoral donde se acredite 1a relación completa de Consejeros Generales titulares, y en su caso suplentes, elegidos y designados, indicando el grupo al que representan, y haciendo constar que las personas nombradas reúnen los requisitos del artículo 31.1 y 31.2 de la Ley de Cajas de Ahorro, y no están afectadas por las incompatibilidades del artículo 32 ni por la limitación temporal del artículo 35.

En el caso de Consejeros Generales representantes de Impositores y Empleados, la certificación que se presentará ordenada por grupos de representación, comprenderá las candidaturas presentadas en cada uno de los grupos, y contendrá, para cada candidatura, la relación completa de personas elegidas como titulares y suplentes, siguiendo el orden que figura en la candidatura.

b) Certificación expedida por el Secretario de la Asamblea General donde se acredite la relación de miembros del Consejo de Administración y de la Comisión de Control elegidos como titulares y suplentes, haciendo constar que reúnen los requisitos del artículo 31.3 de la Ley de Cajas de Ahorro.

La certificación, que se presentará ordenada por grupos de representación, comprenderá las candidaturas presentadas en cada uno de los grupos, y contendrá, para cada candidatura, la relación completa de personas elegidas como titulares y suplentes, siguiendo el orden que figura en la candidatura.

2. Los nombramientos que se produzcan como consecuencia de provisión de vacantes antes del término del mandato de Consejeros Generales, miembros del Consejo de Administración y de la Comisión de Control, deberán comunicarse por el Director General de la Entidad acompañando Certificación expedida por el Secretario de la Comisión de Control que acredite el nombre y apellidos de las personas sustitutas y sustituidas indicando el grupo de representación al que pertenezcan.

Las certificaciones relativas a los Consejeros Generales deberán hacer constar que las personas nombradas reúnen los requisitos del artículo 31.1 y 31.2 de la Ley de Cajas de Ahorro y que las mismas no están afectadas por las incompatibilidades del artículo 32 ni por la limitación temporal del artículo 35.

Las relativas a miembros del Consejo de Administración y Comisión de Control deberán hacer constar que reúnen los requisitos del artículo 31 de la Ley de Cajas de Ahorro.

Deberá comunicarse en el plazo de 15 días desde el día en que dichos sustitutos se incorporen a su cargo.

3. El nombramiento del Director General deberá comunicarse por el Secretario del Consejo de Administración en el plazo de 15 días desde que se produzca la confirmación del nombramiento por la Asamblea General, acompañando la siguiente documentación:

a) Certificación expedida por el Secretario del Consejo de Administración donde se acredite que el nombramiento ha sido realizado conforme a lo dispuesto en los Estatutos y Reglamentos de la Entidad, y que la persona nombrada cumple los requisitos exigidos en la Ley de Cajas de Ahorro, y en los Estatutos y Reglamentos de la Entidad.

b) Certificación del Secretario General de la Asamblea de la ratificación del nombramiento.

c) Currículum vitae de la persona designada donde se detalle la actividad profesional y mercantil desarrollada hasta su nombramiento.

4. El nombramiento del otro personal de Dirección deberá comunicarse por el Secretario del Consejo de Administración en el plazo de 15 días desde que se produzca la designación por el Consejo de Administración, acompañando la siguiente documentación:

a) Certificación expedida por el Secretario del Consejo de Administración donde se acredite que el nombramiento ha sido realizado conforme a lo dispuesto en los Estatutos y Reglamentos de la Entidad, y que la persona nombrada cumple los requisitos exigidos en la Ley de Cajas de Ahorro, y en los Estatutos y Reglamentos de la Entidad.

b) Currículum vitae de la persona designada donde se detalle la actividad profesional y mercantil desarrollada hasta su nombramiento.

5. Asimismo, en el plazo de quince días desde que se produzca su nombramiento, deberá comunicarse la identidad de las personas designadas en cada momento para desempeñar los cargos de Presidente, Vicepresidente, Secretario y Vicesecretario, en su caso, del Consejo de Administración y de la Comisión de Control, así como los demás cargos específicos que pudieran recaer en miembros de los citados órganos de gobierno.

Artículo 7. Comunicación de ceses.
1. Los ceses que se produzcan en los cargos de Consejeros Generales, miembros del Consejo de Administración y de la Comisión de Control se comunicarán por el Director General de la Entidad con indicación de su causa y fecha de efectividad en el plazo de 15 días desde que se produzca.

Si la causa del cese fuera la prevista en el apartado a) del artículo 34.1 de la Ley de Cajas de Ahorro se diferenciará si es por cumplimiento del período de 4 años o si es por cumplimiento del período total de 12 años.

Si la causa del cese fuera la prevista en el apartado g) del artículo 34.1 de la Ley de Cajas de Ahorro se acompañará certificación del acuerdo adoptado por la Asamblea General expedida por el Secretario de la misma.

2. El cese del Director General y del otro personal de Dirección se comunicará por el Secretario del Consejo de Administración en el plazo de 15 días desde que se produzca, con indicación de la causa y fecha de efectividad.

Si la causa de cese fuera la prevista en el apartado a) del artículo 70.2 de la Ley de Cajas de Ahorro deberá remitirse Certificación del Consejo de Administración relativa al acuerdo adoptado.

Artículo 8. Fusiones.
Se inscribirán como miembros de los órganos de gobierno y dirección de las Cajas de Ahorro resultantes de la fusión los que figuren en los Acuerdos de Fusión, siempre que cumplan los requisitos legales y no estén afectos por las limitaciones e incompatibilidades que establece la Ley.

La Entidad resultante de la fusión deberá remitir a la Dirección General de Tributos y Política Financiera los nombramientos y ceses que se produzcan, como consecuencia de la fusión, en los órganos de gobierno y dirección de las Entidades afectadas, conforme al modelo establecido en el Anexo I.

Artículo 9. Comunicación de variaciones de datos.
Cuando se produzcan variaciones en relación con los datos declarados en las fichas de altos cargos remitidas por la Caja de Ahorros, ésta deberá enviar la declaración de variaciones de datos comprendida en el Anexo II de la presente Orden, en el plazo de 15 días desde que la Caja de Ahorros tenga conocimiento de la citada variación.

Artículo 10. Inscripción.
La Dirección General de Tributos y Política Financiera, una vez comprobado el contenido de la documentación remitida procederá a su inscripción en el Registro de Altos Cargos de Cajas de Ahorro, lo que comunicará a la Caja de Ahorros.

Asimismo se comunicará al Ministerio de Economía a través del Banco de España la información relativa a nombramientos, ceses y reelecciones del Director General o asimilado y de los vocales del Consejo de Administración en el plazo de 15 días desde que tengan conocimiento de ellos.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.
La Dirección General de Tributos y Política Financiera solicitará a las Cajas de Ahorro con domicilio social en Castilla y León, cuanta documentación sea necesaria para completar los datos del Registro de Altos Cargos. La información deberá ser remitida por la Entidad en el plazo de un mes contado desde su solicitud.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA.

Las Cajas de Ahorro deberán comunicar a la Dirección General de Tributos y Política Financiera los miembros de órganos de gobierno a los que les resulte aplicable la prórroga del mandato prevista en la Disposición Transitoria primera de la Ley 7/2003, de reforma de la Ley 5/2001, de Cajas de Ahorro de Castilla y León, en el plazo de quince días desde que el miembro del órgano de gobierno cumpliera el período máximo establecido en el artículo 35.4 de la Ley de Cajas de Ahorro.

La Dirección General de Tributos y Política Financiera, una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Disposición Transitoria primera de la Ley 7/2003, procederá a la inscripción de la prórroga en el Registro de Altos Cargos de Cajas de Ahorro, lo que comunicará a la Caja de Ahorros.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

A partir de la entrada en vigor de la presente Orden quedará derogada la orden de 16 de febrero de 1996, de la Consejería de Economía y Hacienda, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo en ella establecido.

DISPOSICIÓN FINAL.

Esta Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

01Ene/14

Seminari InterLex 2004: “Tutto quello che dobbiamo sapere” Privacy, sicurezza e DPS: come fare? Seminarios y Congresos sobre Derecho Informatico en

Seminari InterLex 2004: “Tutto quello che dobbiamo sapere” Privacy, sicurezza e DPS: come fare?

Il termine per l’iscrizione scade il 28 settembre 2004

Uno sconto sulla quota di partecipazione per chi si iscrive entro il 20 settembre

Relatori
Manlio Cammarata (consulente in diritto delle tecnologie e direttore di InterLex)
Corrado Giustozzi (giornalista scientifico, esperto e consulente di sicurezza informatica – Security Evangelist, Innovia S.p.A.)
Paolo Ricchiuto (avvocato in Roma)

Programma

9.00
Registrazione dei partecipanti

9.30 -11.30
Introduzione e concetti di base
Protezione dei dati personali e “cultura della sicurezza”. Dalle previsioni normative alla gestione quotidiana della sicurezza.

11.45-12.30
L’analisi dei rischi e il piano della sicurezza
Il concetto di “rischio” nella gestione dati. Come valutare e affrontare i diversi rischi. La gestione delle emergenze e le procedure di “disaster recovery”. Casi pratici.

12.30 – 13.00
Domande e risposte

14.30 – 16.00
Aspetti legali
Questioni sostanziali e adempimenti formali: come essere in regola con la legge. Le figure del titolare, del responsabile e degli incaricati del trattamento e i relativi profili di responsabilità civile e penale. Casi pratici.

16.15 – 17.30
Il documento programmatico sulla sicurezza
Struttura generale e aspetti particolari. Dalla sicurezza “reale” alla sicurezza “a norma”. Come predisporre il documento programmatico. Casi pratici.

17.30 – 18.00
Domande e risposte, discussione

01Ene/14

Seminarios y Congresos sobre Derecho Informatico en IV Jornada sobre Contratación ElectrónicaAnexos

Jornada sobre Contratación Electrónica

Organizadas por la Universidad Pontificia de Comillas en Madrid, el día 26 de mayo de 2005

Coordinador: Prof. Dr. Miguel Ángel Davara Rodríguez. Instituto de Informática Jurídica. Facultad de Derecho

Patrocinada por Fundación Vodafone España

Ponencias:

1ª Ponenecia: La Protección de Datos en la Contratación Electrónica

Don Juan José Martín-Casallo López. Fiscal de Sala del Tribunal Supremo

2ª Ponencia: El impulso de las Cámaras de Comercio a la utilización de las Tecnologías de la Información ylas Comunicaciones por las PYMES.

Dª Belén Veleiro Reboredo. Directora de la Asesoría Jurídica del Consejo Superior de Cámaras de Comercio.

3ª Ponencia: Contratación Electrónica. Medios de pago en el móvil

Director de Desarrollo y Negocios de Vodafone.

4ª Ponencia: La prueba judicial en Contratación Electrónica.

D. Javier Puyol Montero. Director de la Asesoría jurídica Contenciosa Corporativa BBVA.

5ª Ponencia: Innovación y Negocio Electrónico.

D. Victor M. Izquierdo Loyola. Subdirector General de Empresas de la Sociedad de la Información.

6ª Ponencia: La Presentación Telemática de Documentos en los Registros Públicos. Situación actual y perspectivas.

D. Fernando García Solé. Presidente de la Comisión Jurídica de ASNEF. Secretario General y del Consejo de Administración de Santander Consumer Finance, S.A.

Presentación del libro: La Seguridad en las Transacciones Electrónicas: La Firma Electrónica, del Prof.