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Legislacion Informatica de Andorra. Constitució del Principat d'Andorra (28/04/1993)
Constitución de 1993
PREAMBULO
El Pueblo Andorrano, con plena libertad e independencia, y en ejercicio de su propia soberanía,
Consciente de la necesidad de adecuar la estructura institucional de Andorra a las nuevas circunstancias que comporta la evolución del entorno geográfico, histórico y socio-cultural en que se encuentra situada, así como de la necesidad de regular las relaciones que, dentro de este nuevo marco jurídico, deberán tener unas instituciones que encuentran sus orígenes en los Pareatges.
Convencido de la conveniencia de dotarse de todos los mecanismos que han de permitir la seguridad jurídica en el ejercicio de unos derechos fundamentales de la persona que, si bien han estado siempre presentes y respetados en el talante de la sociedad andorrana, no se beneficiaban de una regulación material concreta,
Decidido a perseverar en la promoción de valores como la libertad, la justicia, la democracia y el progreso social, a mantener y fortalecer unas relaciones armónicas de Andorra con el resto del mundo, y especialmente con los países vecinos, sobre la base del respeto mutuo, de la convivencia y de la paz,
Con la voluntad de aportar a todas las causas comunes de la humanidad su colaboración y su esfuerzo, y muy especialmente cuando se trate de preservar la integridad de la Tierra y de garantizar para las generaciones futuras un medio de vida adecuado,
Con el deseo que el lema «virtus, unita, fortior», que ha presidido el camino pacífico de Andorra a través de más de setecientos años de historia, siga siendo una divisa plenamente vigente y oriente en todo momento las actuaciones de los andorranos,
Aprueba soberanamente la presente Constitución.
TÍTULO I. DE LA SOBERANIA DE ANDORRA
Artículo 1
1. Andorra es un Estado independiente, de Derecho, Democrático y Social. Su denominación oficial es Principat d'Andorra.
2. La Constitución proclama como principios inspiradores de la acción del Estado andorrano el respeto y la promoción de la libertad, la igualdad, la justicia, la tolerancia, la defensa de los derechos humanos y la dignidad de la persona.
3. La soberanía reside en el Pueblo Andorrano, que la ejerce mediante las diferentes clases de participación y de las instituciones que establece esta Constitución.
4. El régimen político de Andorra es el Coprincipat parlamentario.
5. Andorra está integrada por las Parròquies de Canillo, Encamp, Ordino, La Massana, Andorra la Vella, Sant Julià de Lòria y Escaldes-Engordany.
Artículo 2
1. La lengua oficial del Estado es el catalán.
2. El himno nacional, la bandera y el escudo de Andorra son los tradicionales.
3. Andorra la Vella es la capital del Estado.
Artículo 3
1. La presente Constitución, que es la norma suprema del ordenamiento jurídico, vincula a todos los poderes públicos y a los ciudadanos.
2. La Constitución garantiza los principios de legalidad, de jerarquía, de publicidad de las normas jurídicas, de no retroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales o que supongan un efecto o establezcan una sanción desfavorables, de seguridad jurídica, de responsabilidad de los poderes públicos y de interdicción de toda arbitrariedad.
3. Andorra incorpora a su ordenamiento los principios de derecho internacional público universalmente reconocidos.
4. Los tratados y acuerdos internacionales se integran en el ordenamiento jurídico a partir de su publicación en el Butlletí Oficial del Principat d'Andorra, y no pueden ser modificados o derogados por las leyes.
TÍTULO II. DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES
Capítulo I. Principios Generales
Artículo 4
La Constitución reconoce que la dignidad humana es intangible, y, en consecuencia, garantiza los derechos inviolables e imprescriptibles de la persona, que constituyen el fundamento del orden político, la paz social y la justicia.
Artículo 5
La Declaración Universal de los Derechos Humanos tiene vigencia en Andorra.
Artículo 6
1. Todas las personas .son iguales ante la ley. Nadie puede ser discriminado por razón de nacimiento, raza, sexo, origen, religión, opinión o cualquier otra condición personal o social.
2. Los poderes públicos han de crear las condiciones para que la igualdad y la libertad de los individuos sean reales y efectivas.
Capítulo II. De la nacionalidad andorrana
Artículo 7
1. La condición de nacional andorrano, así como sus consecuencias jurídicas, se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo que se regula en Llei Qualificada.
2. La adquisición o el mantenimiento de una nacionalidad diferente a la andorrana implicará la pérdida de ésta en los términos y plazos fijados por la ley.
Capítulo III. De los derechos fundamentales de la persona y de las libertades públicas
Artículo 8
1. La Constitución reconoce el derecho a la vida y la protege plenamente en sus diferentes fases.
2. Toda persona tiene derecho a la integridad física y moral. Nadie puede ser sometido a torturas o a penas y tratos crueles, inhumanos o degradantes.
3. Se prohibe la pena de muerte.
Artículo 9
1. Todas las personas tienen derecho a la libertad y a la seguridad, de las que sólo pueden ser privadas por las causas y de acuerdo con los procedimientos establecidos en la Constitución y en las leyes.
2. La detención gubernativa no puede durar más del tiempo necesario para llevar a cabo las averiguaciones tendentes al esclarecimiento del caso y nunca podrá exceder de cuarenta y ocho horas sin que el detenido sea puesto a disposición de la autoridad judicial.
3. La ley establecerá un procedimiento para que todo detenido pueda acudir a un órgano judicial con el fin de que éste se pronuncie sobre la legalidad de su detención. Así mismo, creará el procedimiento para restablecer los derechos fundamentales lesionados de toda persona privada de libertad.
4. Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa.
Artículo 10
1. Se reconoce el derecho a la jurisdicción, a obtener de ésta una decisión fundamentada en Derecho, y a un proceso debido, substanciado por un tribunal imparcial predeterminado por la ley.
2. Se garantiza a todos el derecho a la defensa y a la asistencia técnica de un letrado, a un juicio de razonable duración, a la presunción de inocencia, a ser informado de la acusación, a no confesarse culpable, a no declarar en contra de sí mismo y, en los procesos penales, al recurso.
3. La ley regulará los supuestos en los que, para garantizar el principio de igualdad, la justicia debe ser gratuita.
Artículo 11
1. La Constitución garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto, y nadie puede ser obligado a declarar o a manifestarse sobre su ideología, religión o creencias.
2. La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias está sometida únicamente a las limitaciones establecidas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicas o los derechos y las libertades fundamentales de las otras personas.
3. La Constitución garantiza a la Iglesia Católica el ejercicio libre y público de sus actividades y el mantenimiento de las relaciones de colaboración especial con el Estado de acuerdo con la tradición andorrana.
La Constitución reconoce a las entidades de la Iglesia Católica que tienen personalidad jurídica de acuerdo con sus propias normas la plena capacidad jurídica en el ámbito del ordenamiento general andorrano.
Artículo 12
Se reconocen las libertades de expresión, de comunicación y de información. La ley regulará el derecho de réplica, el derecho de rectificación y el secreto profesional. Queda prohibida la censura previa o cualquier otro medio de control ideológico por parte de los poderes públicos.
Artículo 13
1. La ley regulará la condición civil de las personas y las formas de matrimonio. Se reconocen los efectos civiles del matrimonio canónico.
2. Los poderes públicos promoverán una política de protección de la familia, elemento básico de la sociedad.
3. Los cónyuges tienen los mismos derechos y obligaciones. Los hijos son iguales ante la ley con independencia de su filiación.
Artículo 14
Se garantiza el derecho a la intimidad, al honor y a la propia imagen. Toda persona tiene derecho a ser protegida por las leyes contra las intromisiones ilegítimas en su vida privada y familiar.
Artículo 15
Se garantiza la inviolabilidad del domicilio, donde no se puede entrar sin el consentimiento del titular o sin mandamiento judicial, excepto en el caso de delito flagrante. Se garantiza igualmente el secreto de las comunicaciones, salvo en caso de mandamiento judicial motivado.
Artículo 16
Se reconocen los derechos de reunión y de manifestación pacíficas con finalidades lícitas. El ejercicio del derecho de manifestación requiere la comunicación previa a la autoridad y no puede impedir la libre circulación de personas y bienes.
Artículo 17
Se reconoce el derecho de asociación para la consecución de fines lícitos. La ley establecerá, a efectos de publicidad, un Registro de las asociaciones que se constituyan.
Artículo 18
Se reconoce el derecho de creación y funcionamiento de organizaciones empresariales, profesionales y sindicales. Sin perjuicio de su vinculación con organismos internacionales, estas organizaciones deberán ser de ámbito andorrano, disponer de autonomía propia sin dependencias orgánicas extranjeras y funcionar democráticamente.
Artículo 19
Los trabajadores y los empresarios tienen derecho a la defensa de sus intereses económicos y sociales. La ley regulará las condiciones de ejercicio de este derecho para garantizar el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad.
Artículo 20
1. Toda persona tiene derecho a la educación, que debe orientarse hacia el desarrollo pleno de la personalidad humana y de la dignidad, fortaleciendo el respeto a la libertad y a los derechos fundamentales.
2. Se reconoce la libertad de enseñanza y de creación de centros docentes.
3. Los padres tienen derecho a escoger el tipo de educación que hayan de recibir sus hijos. Igualmente tienen derecho a una educación moral o religiosa para sus hijos de acuerdo con sus propias convicciones.
Artículo 21
1. Todos tienen derecho a circular libremente por el territorio nacional, y a entrar y salir del país de acuerdo con las leyes.
2. Los nacionales y los extranjeros legalmente residentes tienen derecho a fijar libremente su residencia en Andorra.
Artículo 22
La no renovación de la condición de residente o la expulsión de la persona legalmente residente sólo se podrá acordar por las causas y según los términos previstos en la ley, en virtud de resolución judicial firme, si la persona interesada ejerce el derecho a la jurisdicción.
Artículo 23
Toda persona con interés directo tiene derecho a dirigir peticiones a los poderes públicos en la forma y con los efectos previstos por la ley.
Capítulo IV. De los derechos políticos de los andorranos
Artículo 24
Todos los andorranos mayores de edad, en pleno uso de sus derechos, gozan del derecho de sufragio.
Artículo 25
Todos los andorranos tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y a los cargos públicos, con los requisitos que determinen las leyes. El ejercicio de cargos institucionales queda reservado a los andorranos, excepto en aquello que prevean esta Constitución o los tratados internacionales.
Artículo 26
Se reconoce a los andorranos el derecho de libre creación de partidos políticos. Su funcionamiento y organización deben ser democráticos y sus actuaciones conformes a la ley. La suspensión de sus actividades y su disolución deberán ser efectuadas por los órganos judiciales.
Capítulo V. De los derechos y principios económicos, sociales y culturales.
Artículo 27
1. Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia, sin otras limitaciones que las derivadas de la función social de la propiedad.
2. Nadie puede ser privado de sus bienes o derechos si no es por causa justificada de interés público, mediante la justa indemnización y de acuerdo con el procedimiento establecido por la ley.
Artículo 28
Se reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado y conforme a las leyes.
Artículo 29
Toda persona tiene derecho al trabajo, a la promoción a través del trabajo, a una remuneración que garantice al trabajador y a su familia una existencia conforme a la dignidad humana, así como a la limitación razonable de la jornada laboral, al descanso semanal y a las vacaciones pagadas.
Artículo 30
Se reconoce el derecho a la protección de la salud y a recibir prestaciones para atender otras necesidades personales. Con estas finalidades, el Estado garantizará un sistema de Seguridad Social.
Artículo 31
Es función del Estado velar por la utilización racional del suelo y de todos los recursos naturales, con la finalidad de garantizar a todos una calidad de vida digna, restablecer y mantener para las generaciones futuras un equilibrio ecológico racional en la atmósfera, el agua y la tierra y defender la flora y fauna autóctonas.
Artículo 32
El Estado puede intervenir en la ordenación del sistema económico, mercantil, laboral y financiero para hacer posible, en el marco de la economía de mercado, el desarrollo equilibrado de la sociedad y el bienestar general.
Artículo 33
Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias para hacer efectivo el derecho de todos a disfrutar de una vivienda digna.
Artículo 34
El Estado garantizará la conservación, promoción y difusión del patrimonio histórico, cultural y artístico de Andorra.
Artículo 35
La ley garantizará y los poderes públicos defenderán los derechos de los consumidores y usuarios.
Artículo 36
El Estado puede crear medios de comunicación social. De acuerdo con los principios de participación y pluralismo, una ley regulará su organización y su control por parte del Consell General.
Capítulo VI. De los deberes de los andorranos y de los extranjeros
Artículo 37
Todas las personas físicas y jurídicas contribuirán a los gastos públicos según su capacidad económica, mediante un sistema fiscal justo, establecido por la ley y fundamentado en los principios de generalidad y de distribución equitativa de las cargas fiscales.
Artículo 38
El Estado podrá crear por ley formas de servicio cívico para el cumplimiento de finalidades de interés general.
Capítulo VII. De las garantías de los derechos y libertades
Artículo 39
1. Los derechos y libertades reconocidos en los capítulos III y IV del presente Título vinculan inmediatamente a los poderes públicos a título de derecho directamente aplicable. Su contenido no puede ser limitado por la ley y está protegido por los Tribunales.
2. Los extranjeros legalmente residentes en Andorra pueden ejercer libremente los derechos y las libertades del capítulo III de este Título.
3. Los derechos del capítulo V conforman la legislación y la acción de los poderes públicos, pero sólo pueden ser invocados en los términos fijados por el ordenamiento jurídico.
Artículo 40
La regulación del ejercicio de los derechos reconocidos en este Título sólo puede realizarse por ley. Los derechos de los capítulos III y IV deben regularse mediante lleis qualificades.
Artículo 41
1. Los derechos y libertades reconocidos en los capítulos III y IV son tutelados por los tribunales ordinarios a través de un procedimiento urgente y preferente regulado por la ley, que, en todo caso, se substanciará en dos instancias.
2. La ley creará un procedimiento excepcional de amparo ante el Tribunal Constitucional contra los actos de los poderes públicos que violen el contenido esencial de los derechos mencionados en el apartado anterior, salvo el supuesto previsto en el artículo 22.
Artículo 42
1. Una Llei Qualificada regulará los estados de alarma y de emergencia. El primero podrá ser declarado por el Govern en casos de catástrofes naturales, por un plazo de quince días y con notificación al Consell General. El segundo también será declarado por el Govern por un plazo de treinta días en los supuestos de interrupción del funcionamiento normal de la convivencia democrática y requerirá la autorización previa del Consell General. Cualquier prórroga de estos estados requiere necesariamente la aprobación del Consell General.
2. Durante el estado de alarma se puede limitar el ejercicio de los derechos reconocidos en los artículos 21 y 27. Durante el estado de emergencia pueden ser suspendidos los derechos contemplados en los artículos 9.2, 12, 15, 16, 19 y 21. La aplicación de esta suspensión a los derechos contenidos en los artículos 9.2 y 15 debe realizarse siempre bajo control judicial y sin perjuicio del procedimiento de protección establecido en el artículo 9.3.
TÍTULO III. DE LOS COPRÍNCEPS
Artículo 43
1. De acuerdo con la tradición institucional de Andorra los Coprínceps son, conjuntamente y de forma indivisa, el Cap de l'Estat, y asumen su más alta representación.
2. Los Coprínceps, institución surgida de los Pareatges y de su evolución histórica son, a título personal y exclusivo, el Obispo de Urgel y el Presidente de la República Francesa. Sus poderes son iguales y derivados de la presente Constitución. Cada uno de ellos jura o promete ejercer sus funciones de acuerdo con la presente Constitución.
Artículo 44
1. Los Coprínceps son símbolo y garantía de la permanencia y continuidad de Andorra, así como de su independencia y del mantenimiento del espíritu paritario en las tradicionales relaciones de equilibrio con los Estados vecinos. Manifiestan el consentimiento del Estado andorrano para obligarse internacionalmente, de acuerdo con la Constitución.
2. Los Coprínceps arbitran y moderan el funcionamiento de los poderes públicos y de las instituciones, y a iniciativa ya sea de cada uno de ellos, ya sea del Síndic General o del Cap de Govern, son informados regularmente de los asuntos del Estado.
3. Salvo los casos previstos en la presente Constitución, los Coprínceps no están sujetos a responsabilidad. De los actos de los Coprínceps se hacen responsables quienes los refrendan.
Artículo 45
1. Los Coprínceps, con el refrendo del Cap de Govern o, en su caso, del Síndic General, quienes asumen la responsabilidad política:
a) Convocan las elecciones generales de acuerdo con la Constitución.
b) Convocan referéndum de acuerdo con los artículos 76 y 106 de la Constitución.
c) Nombran al Cap de Govern según el procedimiento previsto en la Constitución .
d) Firman el decreto de disolución del Consell General, según el procedimiento del artículo 71 de la Constitución.
e) Acreditan a los representantes diplomáticos de Andorra en el extranjero, y los representantes extranjeros en Andorra se acreditan ante cada uno de ellos.
f) Nombran los titulares de las demás instituciones del Estado de acuerdo con la Constitución y las leyes.
g) Sancionan y promulgan las leyes según el artículo 63 de la presente Constitución.
h) Manifiestan el consentimiento del Estado para obligarse por medio de los tratados internacionales, en los términos previstos en el capítulo III del Título IV de la Constitución.
i) Realizan los demás actos que expresamente les atribuye la Constitución.
2. Las disposiciones previstas en los apartados g) y h) de este artículo deben ser presentadas simultáneamente a uno y otro Copríncep que deben sancionarlas y promulgarlas o manifestar el consentimiento del Estado según el caso, y han de ordenar su publicación entre el octavo y el quinceavo día.
En este período los Coprínceps, conjunta o separadamente, pueden dirigirse al Tribunal Constitucional con mensaje razonado para que éste se pronuncie sobre su constitucionalidad. Si la resolución fuera positiva el acto puede ser sancionado con la firma de al menos uno de los Coprínceps.
3. Cuando concurran circunstancias que impidan por parte de uno de los Coprínceps la formalización de los actos enumerados en el apartado 1 del presente artículo en los plazos constitucionalmente previstos, su representante lo ha de notificar al Síndic General o, en su caso, al Cap de Govern. En este supuesto, los actos, normas o decisiones afectadas entrarán en vigor transcurridos los mencionados plazos con la firma del otro Copríncep y el refrendo del Cap de Govern o, en su caso, del Síndic General.
Artículo 46
1. Son actos de libre decisión de los Coprínceps:
a) El ejercicio conjunto de la prerrogativa de gracia.
b) La creación y la estructuración de los servicios que consideren necesarios para la realización de sus funciones institucionales, el nombramiento de sus titulares y su acreditación a todos los efectos.
c) La designación de los miembros del Consell Superior de la Justícia, de acuerdo con el artículo 89.2 de la Constitución.
d) El nombramiento de los miembros del Tribunal Constitucional, de acuerdo con el artículo 96.1 de la Constitución.
e) El requerimiento de dictamen previo de inconstitucionalidad de las leyes.
f) El requerimiento del dictamen sobre la inconstitucionalidad de los tratados internacionales, previo a su ratificación.
g) La interposición de conflicto ante el Tribunal Constitucional por afectar a sus funciones institucionales, en los términos de los artículos 98 y 103 de la Constitución.
h) El otorgamiento del acuerdo para la adopción del texto de un tratado internacional, de acuerdo con las previsiones del artículo 66, antes de su aprobación en sede parlamentaria.
2. Los actos derivados de los artículos 45 y 46 son ejercidos personalmente por los Coprínceps, salvo las facultades previstas en las letras e), f), g) y h) del presente artículo, que pueden ser realizadas por delegación expresa.
Artículo 47
El Presupuesto General del Principado debe asignar una cantidad igual a cada Copríncep, destinada al funcionamiento de sus servicios, de la que pueden disponer libremente.
Artículo 48
Cada Copríncep nombra un representante personal en Andorra.
Artículo 49
En caso de inexistencia provisional de uno de los Coprínceps la presente Constitución reconoce la validez de los mecanismos de sustitución previstos en sus ordenamientos respectivos, con la finalidad de que no se interrumpa el funcionamiento normal de las instituciones andorranas.
TÍTULO IV. DEL CONSELL GENERAL
Artículo 50
El Consell General, que expresa la representación mixta y paritaria de la población nacional y de las siete Parròquies, representa al pueblo andorrano, ejerce la potestad legislativa, aprueba los presupuestos del Estado e impulsa y controla la acción política del Govern.
Capítulo I. De la organización del Consell General
Artículo 51
1. Los Consellers son elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, por un período de cuatro años. El mandato de los Consellers acaba cuatro años después de su elección o el día de la disolución del Consell General.
2. Las elecciones deben celebrarse entre los treinta y cuarenta días siguientes a la finalización del mandato de los Consellers.
3. Son electores y elegibles todos los andorranos que estén en el pleno uso de sus derechos políticos.
4. Una Llei Qualificada regulará el régimen electoral y preverá las causas de inelegibilidad y de incompatibilidad de los Consellers.
Artículo 52
El Consell General se compone de un mínimo de veintiocho y de un máximo de cuarenta y dos Consellers Generals, la mitad de los cuales se eligen en razón de un número igual por cada una de las siete Parròquies y la otra mitad se elige por circunscripción nacional.
Artículo 53
1. Los miembros del Consell General tienen la misma naturaleza representativa, son iguales en derechos y deberes y no están sometidos a mandato imperativo de ninguna clase. Su voto es personal e indelegable.
2. Los Consellers no son responsables de los votos y opiniones manifestados en el ejercicio de sus funciones.
3. Durante su mandato los Consellers no podrán ser detenidos ni retenidos, excepto en caso de delito flagrante. Salvo este supuesto, corresponde decidir sobre su detención, inculpación y procesamiento al Tribunal de Corts en Pleno y sobre su juicio, al Tribunal Superior.
Artículo 54
El Consell General aprueba y modifica su Reglamento por mayoría absoluta de la Cámara, fija su presupuesto y regula el estatuto del personal a su servicio.
Artículo 55
1. La Sindicatura es el órgano rector del Consell General.
2. El Consell General se reúne en sesión constitutiva quince días después de la proclamación de los resultados electorales y elige, en la misma sesión, al Síndic General, al Subsíndic General y, si es el caso, a los demás miembros que reglamentariamente puedan componer la Sindicatura.
3. El Síndic y Subsíndic Generals no pueden ejercer su cargo más de dos mandatos consecutivos completos.
Artículo 56
1. El Consell General se reúne en sesiones tradicionales, ordinarias y extraordinarias, convocadas según lo que se prevea en el Reglamento. Habrá dos períodos ordinarios de sesiones durante el año, determinados por el Reglamento. Las sesiones del Consell General son públicas, salvo que el mismo Consell General acuerde lo contrario por mayoría absoluta de sus miembros.
2. El Consell General funciona en Pleno y en comisiones. El Reglamento preverá la formación de las comisiones legislativas de manera que sean representativas de la composición de la Cámara.
3. El Consell General nombra una Comissió Permanent para velar por los poderes de la Cámara cuando ésta esté disuelta o en el período entre sesiones. La Comisión Permanente, bajo la Presidencia del Síndic General estará formada de manera que respete la composición paritaria de la Cámara.
4. Los Consellers pueden agruparse en grups parlamentaris. El Reglamento preverá los derechos y deberes de los Consellers y de los grups parlamentaris, así como el estatuto de los Consellers no adscritos.
Artículo 57
1. Para tomar válidamente acuerdos el Consell General debe estar reunido, con la asistencia mínima de la mitad de los Consellers.
2. Los acuerdos son válidos cuando han sido aprobados por la mayoría simple de los Consellers presentes, sin perjuicio de las mayorías especiales determinadas por la Constitución.
3. Las lleis qualificades previstas por la Constitución requieren para su aprobación el voto final favorable de la mayoría absoluta de los miembros del Consell General, salvo las Lleis Qualificades electoral y de referéndum, de competencias comunals, y de transferencias a los Comuns, que requieren para su aprobación el voto final favorable de la mayoría absoluta de los Consellers elegidos en circunscripción parroquial y de la mayoría absoluta de los Consellers elegidos en circunscripción nacional.
Capitulo II. Del procedimiento legislativo
Artículo 58
1. La iniciativa legislativa corresponde al Consell General y al Govern.
2. Tres Comuns conjuntamente o una décima parte del censo electoral nacional pueden presentar proposiciones de ley al Consell General.
3. Los proyectos y las proposiciones de ley deben ser examinados por el Pleno y por las comisiones en la forma que determine el Reglamento.
Artículo 59
Mediante ley, el Consell General puede delegar el ejercicio de la función legislativa al Govern, que en ningún caso podrá ser subdelegada. La ley de delegación determina la materia delegada, los principios y las directrices bajo las que deberá regirse el correspondiente decreto legislativo del Govern, así como el plazo en el que deberá ser ejercida. La autorización preverá las formas parlamentarias de control de la legislación delegada.
Artículo 60
1. En casos de extrema urgencia y necesidad, el Govern podrá presentar al Consell General un texto articulado para que sea aprobado como ley, en una votación de totalidad, en el plazo de cuarenta y ocho horas.
2. Las materias reservadas a Llei Qualificada no pueden ser objeto de delegación legislativa ni del procedimiento previsto en el apartado 1 de este artículo.
Artículo 61
1. La iniciativa del proyecto de Ley del Presupuesto General corresponde exclusivamente al Govern, que debe presentarlo para la aprobación parlamentaria, como mínimo, dos meses antes de la expiración de los presupuestos anteriores.
2. El Proyecto de Ley del Presupuesto General tiene preferencia en su tramitación respecto a otras cuestiones y se tramitará de acuerdo con un procedimiento propio, regulado en el Reglamento.
3. Si la Ley del Presupuesto General no es aprobada antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, se considera automáticamente prorrogado el presupuesto del ejercicio anterior hasta la aprobación del nuevo.
4. La Ley del Presupuesto General no puede crear tributos.
5. La Comisión de Finanzas del Consell General revisará anualmente el cumplimiento de la ejecución presupuestaria.
Artículo 62.
1. Los Consellers y los grups parlamentaris tienen derecho de enmienda a los proyectos y a las proposiciones de ley.
2. El Govern podrá solicitar que no se debatan aquellas enmiendas que supongan incremento de gastos o disminución de ingresos en relación con los previstos en la Ley del Presupuesto General. El Consell General, por mayoría absoluta de la Cámara, podrá oponerse a aquella solicitud con una moción motivada.
Artículo 63
Aprobada una ley por el Consell General, el Síndic General dará cuenta a los Coprínceps para que, entre los ocho y quince días siguientes, la sancionen, promulguen y ordenen su publicación en el Butlletí Oficial del Principat d'Andorra.
Capítulo III. De los tratados internacionales
Artículo 64
1. Los tratados internacionales deben ser aprobados por el Consell General por mayoría absoluta de la Cámara en los casos siguientes:
a) Tratados que vinculen al Estado a una organización internacional.
b) Tratados relativos a la seguridad interior y a la defensa.
c) Tratados relativos al territorio de Andorra.
d) Tratados que afecten a los derechos fundamentales de la persona regulados en el Título II.
e) Tratados que impliquen la creación de nuevas obligaciones para la Hacienda Pública.
f) Tratados que creen o modifiquen disposiciones de naturaleza legislativa o que requieran medidas legislativas para su ejecución.
g) Tratados que versen sobre la representación diplomática o funciones consulares, sobre cooperación judicial o penitenciaria.
2. El Govern informará al Consell General y a los Coprínceps de la conclusión de los restantes acuerdos internacionales.
3. Para la denuncia de los tratados internacionales que afecten a las materias enumeradas en el epígrafe 1 también será necesaria la aprobación previa de la mayoría absoluta de la Cámara.
Artículo 65
Para los intereses del pueblo andorrano, del progreso y de la paz internacionales, se podrán ceder competencias legislativas, ejecutivas o judiciales siempre que sea a organizaciones internacionales y por medio de un tratado que debe ser aprobado por una mayoría de dos terceras partes de los miembros del Consell General.
Artículo 66
1. Los Coprínceps participan en la negociación de los tratados que afecten a las relaciones con los Estados vecinos cuando versen sobre las materias enumeradas en los apartados b), c) y g) del artículo 64.1.
2. La representación andorrana que tenga por misión negociar los tratados señalados en el párrafo anterior, comprenderá, además de los miembros nombrados por el Govern, un miembro nombrado por cada Copríncep.
3. Para la adopción del texto del tratado será necesario el acuerdo de los miembros nombrados por el Govern y de cada uno de los miembros nombrados por los Coprínceps.
Artículo 67
Los Coprínceps son informados de los restantes proyectos de tratados y de acuerdos internacionales y, a petición del Govern, pueden ser asociados a la negociación si así lo exige el interés nacional de Andorra, antes de su aprobación en sede parlamentaria.
Capítulo IV. De las relaciones del Consell General con el Govern.
Artículo 68
1. Después de cada renovación del Consell General, en la primera sesión, que se celebrará en el plazo de ocho días después de la sesión constitutiva, se procederá a la elección del Cap de Govern.
2. Los candidatos deben ser presentados por una quinta parte de los miembros del Consell General. Cada Conseller sólo puede avalar una candidatura.
3. Los candidatos deben presentar su programa y resultará elegido aquel que, después de un debate, en una primera votación pública y oral obtenga la mayoría absoluta del Consell General.
4. En caso que fuera necesaria una segunda votación sólo podrán presentarse los dos candidatos que hayan obtenido los mejores resultados en la primera votación. Será proclamado como Cap de Govern el candidato que obtenga más votos.
5. El Síndic General comunicará a los Coprínceps el resultado de la votación para que el candidato elegido sea nombrado Cap de Govern y refrendará su nombramiento.
6. Se seguirá el mismo procedimiento en los demás supuestos en que quede vacante el cargo de Cap de Govern.
Artículo 69
1. El Govern responde políticamente ante el Consell General de forma solidaria.
2. Una quinta parte de los Consellers pueden presentar una moción de censura, por medio de un escrito motivado, contra el Cap de Govern.
3. Una vez realizado el debate entre los tres y cinco días posteriores a la presentación de la moción y en la forma que determine el Reglamento, se procederá a una votación pública y oral. Para que la moción de censura prospere, será necesario el voto favorable de la mayoría absoluta del Consell General.
4. Si la moción de censura es aprobada, el Cap de Govern cesa. Seguidamente se procederá según lo previsto en el artículo anterior.
5. No se puede presentar ninguna moción de censura hasta que transcurran seis meses desde la última elección del Cap de Govern.
6. Los Consellers que hayan presentado una moción de censura no pueden firmar otra hasta que haya transcurrido un año.
Artículo 70
1. El Cap de Govern puede plantear ante el Consell General la cuestión de confianza sobre su programa, sobre una declaración de política general o sobre una decisión de trascendencia especial.
2. La confianza se considera otorgada cuando, en una votación pública y oral, obtenga la mayoría simple. En caso de no obtener esta mayoría el Cap de Govern ha de presentar su dimisión.
Artículo 71
1. El Cap de Govern, después de una deliberación con el Govern, y bajo su responsabilidad, puede pedir a los Coprínceps la disolución anticipada del Consell General. El decreto de disolución ha de fijar la convocatoria de las elecciones de acuerdo con el artículo 51.2 de la Constitución.
2. La disolución no podrá efectuarse si está tramitándose una moción de censura o se ha declarado el estado de emergencia.
3. No puede efectuarse ninguna disolución hasta que haya transcurrido un año desde las elecciones anteriores.
TÍTULO V. DEL GOVERN
Artículo 72
1. El Govern se compone del Cap de Govern y de los Ministros, en el número que determine la ley.
2. Bajo la autoridad del Cap de Govern, dirige la política nacional e internacional de Andorra. Dirige también la administración del Estado y ejerce la potestad reglamentaria.
3. La Administración pública sirve con objetividad el interés general, y actúa de acuerdo con los principios de jerarquía, eficacia, transparencia y plena sumisión a la Constitución, las leyes y los principios generales del ordenamiento jurídico definidos en el Título I. Todos sus actos y normas están sometidos al control jurisdiccional.
Artículo 73
El Cap de Govern es nombrado por los Coprínceps, una vez elegido en los términos previstos en la Constitución.
Artículo 74
El Cap de Govern y los Ministros están sometidos al mismo régimen jurisdiccional que los Consellers Generals.
Artículo 75
El Cap de Govern o, en su caso, el Ministro responsable, refrenda los actos de los Coprínceps previstos en el artículo 45.
Artículo 76
El Cap de Govern, con el acuerdo de la mayoría del Consell General, puede pedir a los Coprínceps la convocatoria de un referéndum sobre una cuestión de orden político.
Artículo 77
El Govern finaliza su mandato cuando acaba la legislatura, por dimisión, defunción o incapacitación definitiva del Cap de Govern, al prosperar una moción de censura o perder una cuestión de confianza. En todos los casos, el Govern sigue en funciones hasta la formación del nuevo Govern.
Artículo 78
1. El Cap de Govern no puede ejercer su cargo más de dos mandatos consecutivos completos.
2. Los miembros del Govern no pueden compatibilizar su cargo con el de Conseller General y sólo pueden ejercer las funciones públicas derivadas de su pertenencia al Govern.
TÍTULO VI. DE LA ESTRUCTURA TERRITORIAL
Artículo 79
1. Los Comuns, como órganos de representación y administración de las Parròquies, son corporaciones públicas con personalidad jurídica y potestad normativa local, sometida a la ley, en forma de ordinacions, reglamentos y decretos. En el ámbito de sus competencias, ejercidas de acuerdo con la Constitución, las leyes y la tradición, funcionan bajo el principio de autogobierno, reconocido y garantizado por la Constitución.
2. Los Comuns expresan los intereses de las Parròquies, aprueban y ejecutan el presupuesto comunal, fijan y llevan a cabo sus políticas públicas en su ámbito territorial y gestionan y administran todos los bienes de propiedad parroquial, sean de dominio público comunal o de dominio privado o patrimonial.
3. Sus órganos de gobierno son elegidos democráticamente.
Artículo 80
1. En el marco de la autonomía administrativa y financiera de los Comuns, sus competencias son delimitadas mediante Llei Qualificada, al menos en las materias siguientes:
a) Censo de población.
b) Censo electoral. Participación en la gestión del proceso y administración electorales que les corresponda según la ley.
c) Consultas populares.
d) Comercio, industria y actividades profesionales.
e) Delimitación del territorio comunal.
f) Bienes propios y de dominio público comunal.
g) Recursos naturales.
h) Catastro.
i) Urbanismo.
j) Vías públicas.
k) Cultura, deportes y actividades sociales.
l) Servicios públicos comunales.
2 En el marco de la potestad tributaria del Estado, la mencionada Llei Qualificada determina las facultades económicas y fiscales de los Comuns para el ejercicio de sus competencias. Estas facultades se referirán, al menos, al aprovechamiento y explotación de los recursos naturales, a los tributos tradicionales y a las tasas por servicios comunals, autorizaciones administrativas, radicación de actividades comerciales, industriales y profesionales y propiedad inmobiliaria.
3. Mediante ley se podrá delegar a las Parròquies competencias de titularidad estatal.
Artículo 81
Con la finalidad de asegurar la capacidad económica de los Comuns, una Llei Qualificada determina las transferencias de capital del Presupuesto General a los Comuns, garantizando una partida igual para todas las Parròquies y una partida variable, proporcional según su población, la extensión de su territorio y otros indicadores.
Artículo 82
1. Los litigios sobre interpretación o ejercicio competencial entre los órganos generales del Estado y los Comuns serán resueltos por el Tribunal Constitucional.
2. Los actos de los Comuns tienen carácter ejecutivo directo por los medios establecidos por ley. Contra éstos podrán interponerse recursos administrativos y jurisdiccionales para controlar su adecuación al ordenamiento jurídico.
Artículo 83
Los Comuns tienen iniciativa legislativa y están legitimados para interponer recursos de inconstitucionalidad en los términos previstos en la Constitución.
Artículo 84
Las leyes tendrán en cuenta los usos y costumbres para determinar la competencia de los Quarts y de los Veïnats así como sus relaciones con los Comuns.
TÍTULO VII. DE LA JUSTICIA
Artículo 85
1. En nombre del pueblo andorrano la Justicia es administrada exclusivamente por jueces independientes, inamovibles y, en el ámbito de sus funciones jurisdiccionales, sometidos sólo a la Constitución y a la ley.
2. La organización judicial es única. Su estructura, composición, funcionamiento y el estatuto jurídico de sus miembros deberán ser regulados por Llei Qualificada. Se prohiben las jurisdicciones especiales.
Artículo 86
1. Las normas de competencia y procedimiento aplicables a la Administración de Justicia están reservadas a la ley.
2. En todo caso, las sentencias serán motivadas, fundamentadas en el ordenamiento jurídico y notificadas fehacientemente.
3. El juicio penal es público, salvo las limitaciones previstas por la ley. Su procedimiento es preferentemente oral. La sentencia que ponga fin a la primera instancia será dictada por un órgano judicial diferente del que dirigió la fase de instrucción, y siempre será susceptible de recurso.
4. La defensa jurisdiccional de los intereses generales puede efectuarse mediante la acción popular en los supuestos regulados por las leyes procesales.
Artículo 87
La potestad jurisdiccional es ejercida por los Batlles, el Tribunal de Batlles, el Tribunal de Corts y el Tribunal Superior de la Justícia d'Andorra, así como por los respectivos presidentes de estos tribunales, de acuerdo con las leyes.
Artículo 88
Las sentencias, una vez firmes, tienen el valor de cosa juzgada y no pueden ser modificadas o anuladas salvo en los casos previstos por la ley o cuando excepcionalmente el Tribunal Constitucional, mediante el proceso de amparo correspondiente, estime que han sido dictadas con violación de algún derecho fundamental.
Artículo 89
1 El Consell Superior de la Justícia como órgano de representación, gobierno y administración de la organización judicial, vela por la independencia y el buen funcionamiento de la Justicia. Todos sus miembros serán de nacionalidad andorrana.
2. El Consell Superior de la Justícia se compone de cinco miembros designados entre andorranos mayores de veinticinco años y conocedores de la Administración de Justicia, uno por cada Copríncep, uno por el Síndic General, uno por el Cap de Govern y uno por los Magistrados y Batlles. Su mandato es de seis años y no pueden ser reelegidos más de una vez consecutiva. El Consell Superior de la Justícia está presidido por la persona designada por el Síndic General.
3. El Consell Superior de la Justícia nombra los Batlles y Magistrados, ejerce sobre ellos la función disciplinaria y promueve las condiciones para que la Administración de Justicia disponga de los medios adecuados para su buen funcionamiento. Con esta última finalidad podrá emitir informes con motivo de la tramitación de las leyes que afecten a la Justicia o para dar cuenta de la situación de ésta.
4. La Llei Qualificada sobre la Justicia regulará las funciones y competencias de este Consell Superior.
Artículo 90
1. Todos los Jueces, independientemente de su categoría, serán nombrados por un mandato renovable de seis años, entre personas tituladas en Derecho que tengan aptitud técnica para el ejercicio de la función jurisdiccional.
2. Los Presidentes del Tribunal de Batlles, del Tribunal de Corts y del Tribunal Superior de la Justícia son designados por el Consell Superior de la Justícia. La duración de su mandato y las condiciones de elegibilidad serán determinadas por la Llei Qualificada mencionada en el artículo 89.4 de la Constitución .
Artículo 91
1. El cargo de Juez es incompatible con cualquier otro cargo público y con el ejercicio de actividades mercantiles, industriales o profesionales. Los Jueces son remunerados únicamente con cargo a los presupuestos del Estado.
2. Durante su mandato, ningún Juez puede ser amonestado, trasladado, suspendido en sus funciones o separado de su cargo, si no es como consecuencia de sanción impuesta por haber incurrido en responsabilidad penal o disciplinaria, mediante un procedimiento regulado por Llei Qualificada y con todas las garantías de audiencia y defensa La misma ley regulará también los supuestos de responsabilidad civil del Juez
Artículo 92
De acuerdo con las leyes y sin perjuicio de las responsabilidades personales de quienes las causen, el Estado reparará los daños originados por error judicial o por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia
Artículo 93
1. El Ministerio Fiscal tiene la misión de velar por la defensa y aplicación del orden jurídico, por la independencia de los tribunales y de promover ante éstos la aplicación de la ley para la salvaguarda de los derechos de los ciudadanos y la defensa del interés general.
2. El Ministerio Fiscal se compone de miembros nombrados por el Consell Superior de la Justícia a propuesta del Govern, con mandatos renovables por seis años, entre personas que reúnan las condiciones para ser nombradas Juez. Su estatuto jurídico será regulado por ley.
3. El Ministerio Fiscal, dirigido por el Fiscal General del Estado, actúa de acuerdo con los principios de legalidad, unidad y jerarquía interna
Artículo 94
Los Jueces y el Ministerio Fiscal dirigen la acción de la policía en materia judicial según lo establecido por las leyes.
TÍTULO VIII. DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Artículo 95
1. El Tribunal Constitucional es el intérprete supremo de la Constitución, actúa jurisdiccionalmente y sus sentencias vinculan a los poderes públicos y a los particulares.
2. El Tribunal Constitucional aprueba su propio reglamento y ejerce su función sometido únicamente a la Constitución y a la Llei Qualificada que lo regule.
Artículo 96
1. El Tribunal Constitucional se compone de cuatro Magistrados constitucionales, designados entre personas de reconocida experiencia jurídica o institucional, uno por cada Copríncep y dos por el Consell General. La duración de su mandato es de ocho años y no es renovable por períodos consecutivos. La renovación del Tribunal Constitucional se realizará por partes. El régimen de incompatibilidades será regulado por la Llei Qualificada a la que hace referencia el artículo anterior.
2. Es presidido cada dos años por el Magistrado a quien corresponda la mencionada presidencia según turno rotatorio.
Artículo 97
1. El Tribunal Constitucional adopta sus decisiones por mayoría de votos. Las deliberaciones y los votos son secretos. El ponente, siempre designado por sorteo, tiene voto de calidad en caso de empate.
2. Las sentencias que estimen parcial o totalmente la demanda deberán especificar, de acuerdo con la Llei Qualificada, el ámbito y extensión de sus efectos.
Artículo 98
El Tribunal Constitucional conoce:
a) De los procesos de inconstitucionalidad contra las leyes los decretos legislativos y el Reglamento del Consell General.
b) De los requerimientos de dictamen previo de inconstitucionalidad sobre leyes y tratados internacionales.
c) De los procesos de amparo constitucional.
d) De los conflictos de competencias entre los órganos constitucionales. A estos efectos, se consideran órganos constitucionales los Coprínceps, el Consell General, el Govern, el Consell Superior de la Justícia y los Comuns.
Artículo 99
1. Pueden interponer recurso de inconstitucionalidad contra las leyes y los decretos legislativos una quinta parte de los miembros del Consell General, el Cap de Govern y tres Comuns. Una quinta parte de los miembros del Consell General pueden interponer recurso de inconstitucionalidad contra el Reglamento de la Cámara. El plazo de interposición de la demanda es de treinta días a partir de la fecha de publicación de la norma.
2. La interposición del recurso no suspende la vigencia de la norma impugnada. El Tribunal deberá dictar sentencia en el plazo máximo de dos meses.
Artículo 100
1. Si en la tramitación de un proceso un Tribunal tiene dudas razonables y fundamentadas sobre la constitucionalidad de una ley o de un decreto legislativo cuya aplicación sea imprescindible para la solución de la causa, formulará escrito ante el Tribunal Constitucional solicitando su pronunciamiento sobre la validez de dicha norma.
2. El Tribunal Constitucional podrá inadmitir la tramitación del escrito sin recurso posterior. En caso de admisión dictará sentencia en el plazo máximo de dos meses.
Artículo 101
1. Los Coprínceps, en los términos del artículo 46.1.f), el Cap de Govern o una quinta parte de los miembros del Consell General, pueden requerir dictamen previo de inconstitucionalidad sobre los tratados internacionales antes de su ratificación. Este procedimiento tendrá carácter preferente.
2. La resolución estimatoria de inconstitucionalidad impedirá la ratificación del tratado. En todo caso, la celebración de un tratado internacional que contenga estipulaciones contrarias a la Constitución exigirá la reforma previa de ésta.
Artículo 102
Contra los actos de los poderes públicos que lesionen derechos fundamentales, están legitimados para solicitar amparo ante el Tribunal Constitucional:
a) Los que hayan sido parte o sean coadyuvantes en el proceso judicial previo al que se refiere el artículo 41.2 de esta Constitución.
b) Los que tengan un interés legítimo en relación a disposiciones o actos sin fuerza de ley del Consell General.
c) El Ministerio Fiscal en caso de violación del derecho fundamental a la jurisdicción .
Artículo 103
1. El conflicto entre los órganos constitucionales se planteará cuando uno de ellos alegue el ejercicio ilegítimo por parte del otro de competencias que tiene constitucionalmente atribuidas.
2. El Tribunal Constitucional podrá suspender con carácter cautelar los efectos de las normas o actos impugnados y, en su caso, ordenar el cese de las actuaciones que han originado el conflicto.
3. La sentencia determinará y atribuirá a una de las partes la competencia en litigio
4. El inicio de un conflicto de competencias impide el planteamiento de la cuestión ante la Administración de Justicia.
5. La ley regulará los supuestos en los que el conflicto se plantee por razón del no ejercicio de las competencias que los órganos mencionados tienen atribuidas.
Artículo 104
Una Llei Qualificada regulará el estatuto jurídico de los miembros del Tribunal Constitucional, los procesos constitucionales y el funcionamiento de la institución.
TÍTULO IX. DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL
Artículo 105
La iniciativa de reforma de la Constitución corresponderá a los Coprínceps conjuntamente o a una tercera parte de los miembros del Consell General.
Artículo 106
La reforma de la Constitución requerirá la aprobación del Consell General por una mayoría de dos terceras partes de los miembros de la Cámara. Inmediatamente después la propuesta será sometida a referéndum de ratificación.
Artículo 107
Superados los trámites del artículo 106, los Coprínceps sancionarán el nuevo texto constitucional para su promulgación y entrada en vigor.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA
La Constitución confiere mandato al Consell General y al Govern para que, con la asociación de los Coprínceps, propongan negociaciones a los Gobiernos de España y de Francia con el objetivo de firmar un Tratado Internacional trilateral para establecer el marco de las relaciones con los dos Estados vecinos sobre la base del respeto a la soberanía, independencia e integridad territorial de Andorra.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA
El ejercicio de la función de representación diplomática de un Estado en Andorra es incompatible con el ejercicio de cualquier otro cargo público
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA
1. El mismo Consell General que ha aprobado la presente Constitución abrirá un período extraordinario de sesiones, para aprobar, al menos,
el Reglamento del Consell General y las lleis qualificades referentes al régimen electoral, las competencias y el sistema de financiación de los Comuns, la Justicia y el Tribunal Constitucional. Este período de sesiones finalizará el día 31 de diciembre de 1993.
2. En este período, que empieza el día hábil siguiente al de la publicación de la Constitución, el Consell General no podrá ser disuelto y ejercerá todas las facultades que constitucionalmente le corresponden.
3. El día ocho de septiembre de 1993, fiesta de la «Mare de Déu de Meritxell», el Síndic General convocará elecciones generales, que se celebrarán durante la primera quincena del mes de diciembre de este mismo año.
4. La finalización de este período de sesiones implicará la disolución del Consell General y el cese del Govern, que seguirá en funciones hasta la formación del nuevo, de acuerdo con la Constitución.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA
1. La Llei Qualificada relativa a la Justicia preverá, con espíritu de equilibrio, la designación de Jueces y Fiscales procedentes de los Estados vecinos mientras no sea posible actuar de otra manera. Esta ley, así como la del Tribunal Constitucional, regularán el régimen de nacionalidad para los Jueces y Magistrados que no sean andorranos.
2. La Llei Qualificada de la Justicia habilitará asimismo el régimen transitorio de continuidad en el cargo de aquellos jueces que, en el momento de su promulgación, no posean la titulación académica prevista en esta Constitución .
3. La citada Llei Qualificada de la Justicia preverá los sistemas de adaptación de los procesos y causas pendientes al sistema judicial y procesal previsto en esta Constitución, a fin de garantizar el derecho a la jurisdicción.
4. Las leyes y normas con fuerza de ley vigentes en el momento de la creación del Tribunal Constitucional, podrán ser objeto de recurso directo de inconstitucionalidad dentro de un plazo de tres meses, a partir de la toma de posesión de los Magistrados constitucionales. Los sujetos legitimados para interponerlo son los previstos en el artículo 99 de la Constitución.
5. Durante el primer mandato subsiguiente a la entrada en vigor de la Constitución, los representantes de los Coprínceps en el Consell Superior de la Justícia podrán no ser andorranos.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA
1. Los servicios institucionales de los Coprínceps, cuyas competencias y funciones han sido encomendadas por esta Constitución a otros órganos del Estado, serán objeto de traspaso a los órganos mencionados. Con esta finalidad, se constituirá una comisión técnica formada por un representante de cada Copríncep, dos del Consell General y dos del Govern que preparará y dirigirá un informe al Consell General para que, en el período citado en la Disposición Transitoria Primera, se adopten las disposiciones necesarias para hacer efectivos los traspasos.
2. La misma comisión adoptará las disposiciones necesarias para poner los servicios de policía bajo la autoridad exclusiva del Govern en el plazo de dos meses a partir de la entrada en vigor de la Constitución.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Con la entrada en vigor de esta Constitución quedan derogadas todas las normas anteriores en aquello que la contradigan.
DISPOSICIÓN FINAL
La Constitución entra en vigor el día de su publicación en el Butlletí Oficial del Principat d'Andorra.
Y nosotros los Coprínceps, después que el Consell la ha adoptado en sesión solemne celebrada el día 2 de febrero de 1993, y después que el Pueblo Andorrano la ha aprobado en referéndum celebrado el día 14 de marzo de 1993 la hacemos nuestra, la ratificamos, la sancionamos y promulgamos y, para general conocimiento, ordenamos su publicación.
Casa de la Vall, 28 de abril de 1993
François Miterrand
President de la República Francesa
Copríncep d'Andorra
Jordi Farràs Forné
Síndic General
Joan Martí Alanís
Bisbe d'Urgell
Copríncep d'Andorra
CONSTITUTION 11.11.1962 Kuwait
PREAMBLE
In the name of Allah, the Beneficent, the Merciful, We, Abdullah al-Salim al-Sabah,
Amir of the State of Kuwait, desiring to use the means of democratic rule for our dear Country; and, having faith in the role of this Country in furthering Arab nationalism and the promotion of world peace and human civilisation; and, striving towards a better future in which the Country enjoys greater prosperity and higher international standing, and in which also the citizens are provided with more political freedom, equality, and social justice, a future which upholds the traditions inherent in the Arab nation by enhancing the dignity of the individual, safeguarding public interest, and applying consultative rule yet maintaining the unity and stability of the Country; and, I having considered Law Number I of 1962 concerning the system of Goverument during the period of transition; and, upon the resolution of the Constituent Assembly; do hereby approve this Constitution and promulgate it
PART III. PUBLIC RIGHTS AND DUTIES
Article 29 Equality, Human Dignity, Personal Liberty
1. All people are equal in human dignity and in public rights and duties before the law, without distinction to race, origin, language, or religion.
2. Personal liberty is guaranteed.
Article 38 Home
Places of residence shall be inviolable. They may not be entered without the permission of their occupants except in the circumstances and manner specified by law.
Article 39 Freedom and Secrety of Communication
Freedom of communication by post, telegraph, and telephone and the secrecy thereof is guaranteed; accordingly, censorship of communications and disclosure of their contents are not permitted except in the circumstances and manner specified by law.
Copyright (Broadcasting Undertakings) Order 31st day of January 2014.
The Minister responsible for intellectual property, in exercise of the powers conferred by section 95 of the Copyright and Designs Act 2004, makes the following Order:
Citation
1.-This Order may be cited as the Copyright (Broadcasting Undertakings) Order 2014.
Prescribed broadcasting undertakings
2.-The following broadcasting undertakings are prescribed for the purposes of section 95(1) of the Act :
(a) Bermuda Broadcasting Company Limited;
(b) DeFontes Broadcasting Company Limited;
(c) Harper Digital Entertainment Ltd.;
(d) Inter-Island Communications Ltd.;
(e) LTT Broadcasting Company Ltd.; and
(f) any other undertaking registered in Bermuda and permitted to broadcast in Bermuda.
Made this 31st day of January 2014
Minister of Home Affairs
The Data Secrecy Act, July 13, 2007. (Official Gazette 79/2007)
THE CROATIAN PARLIAMENT
Pursuant to Article 88 of the Constitution of the Republic of Croatia, I hereby issue the
DECISION ON PROMULGATING THE DATA SECRECY ACT
I hereby promulgate the Data Secrecy Act, passed by the Croatian Parliament at its session on 13 July 2007.
Class: 011-01/07-01/97
Reg. No.: 71-05-03/1-07-2
Zagreb, 18 July 2007
The President of the Republic of Croatia
Stjepan Mesić, m.p.
DATA SECRECY ACT
I.- BASIC PROVISIONS
Article 1
(1) This Act establishes the notion of classified and unclassified information, degrees of secrecy, the procedure of classification and declassification, classified and unclassified information access, classified and unclassified information protection and oversight over the implementation of this Act.
(2) This Act applies to state authorities, local and regional self-government bodies, legal persons with public authority and legal and natural persons that, in accordance with this Act, gain access to or handle classified and unclassified information.
Article 2
Particular notions within the meaning of this Act shall have the following meaning:
– information are documents, or any written, copied, drawn, painted, printed, filmed, photographed, magnetic, optical, electronic or any other type of recording, insight, measure, procedure, object, verbal announcement or information that, considering its content, is significant for its owner in terms of trustworthiness and integrity,
– classified information are documents that were, within the stipulated procedure, classified as such by the competent authority and for which the degree of secrecy has been determined, and information that were thus classified and delivered to the Republic of Croatia by another country, international organization or institution that the Republic of Croatia cooperates with,
– unclassified information are documents without the determined degree of secrecy, that are used for official purposes, and information that were thus marked and delivered to the Republic of Croatia by another country, international organization or institution that the Republic of Croatia cooperates with,
– classification is the process of determining the degree of secrecy regarding the security threat degree and area of values protected by this Act,
– declassification is the process of determining the cease of reasons for which the information were classified with the appropriate degree of secrecy, after which it shall become unclassified with restricted use only for official purposes,
– originator is the competent authority within whose scope of work the classified or unclassified data were created,
– certificate is Personnel Security Clearance that enables classified data access
Article 3
Information shall not be classified in order to conceal crime, exceeding or abuse of authority and other types of illegal proceedings within state authorities.
II.- DEGREES OF SECRECY
Article 4
Classified information degrees of secrecy are as follows:
– Top Secret
– Secret
– Confidential
– Rrestricted
Article 5
Taking into consideration the degree of security threat to values protected with degrees of secrecy referred to Article 4 of this Act, information from the scope of activity of state authorities in the field of defence, security intelligence system, foreign affairs, public security, criminal proceedings and science, technology, public finances and economy may be classified in case those information are of security interest for the Republic of Croatia.
Article 6
Secrecy degree Top Secret shall be used to classify information whose unauthorised disclosure would result in exceptionally grave damage to national security and vital interests of the Republic of Croatia, and especially to the following values:
– basis of the structure of the Republic of Croatia as laid down by the Constitution
– independence, integrity and security of the Republic of Croatia
– international relations of the Republic of Croatia
– defence capability and security intelligence system
– public security
– basis of the economic and financial system of the Republic of Croatia
– scientific discoveries, inventions and technologies that are of great significance for the national security of the Republic of Croatia
Article 7
Secrecy degree Secret shall be used to classify information whose unauthorised disclosure would result in grave damage to values referred to Article 6 of this Act.
Article 8
Secrecy degree Confidential shall be used to classify information whose unauthorised disclosure would be damaging to the values referred to Article 6 of this Act.
Article 9
Secrecy degree Restricted shall be used to classify information whose unauthorised disclosure would be damaging to the functioning of state authorities and enforcing tasks referred to Article 5 of this Act.
Article 10
State authorities that implement the classification process shall, by Ordinance, establish the criteria for determining degrees of secrecy in detail within their scope of work.
III.- CLASSIFICATION AND DECLASSIFICATION PROCESS
Article 11
Classification shall be done when classified information is originated or during periodical assessments referred to Article 14 of this Act.
Article 12
(1) During the classification process the originator shall determine the lowest degree of secrecy that will secure the protection of interests that could be threatened by unauthorised disclosure of the said information.
(2) In case the classified information contain certain parts or enclosures whose unauthorised disclosure does not threaten the values protected by this Act, such parts shall not be classified with the degree of secrecy.
Article 13
(1) classification with Top Secret and Secret degrees of secrecy may be done by: the President of the Republic of Croatia, the President of the Parliament of the Republic of Croatia, the President of the Government of the Republic of Croatia, ministers, Chief State Attorney, Head of the General Staff of the Armed Forces of the Republic of Croatia and Heads of authorities of the security intelligence system of the Republic of Croatia and those that are authorised to do so by the said persons.
(2) Persons referred to paragraph 1 of this Article shall transfer their authority to other persons in written and solely within their respective scope of work.
(3) classification with Confidential and Restricted degrees of secrecy may be done, apart from the persons referred to paragraphs 1 and 2 of this Article, by heads of other state authorities.
(4) Persons referred to paragraphs 1, 2 and 3 of this Article shall classify information for scientific institutions, bureaus and other legal persons when working on projects, discoveries, technologies and other jobs of security interest for the Republic of Croatia.
Article 14
(1) During the time when the degree of secrecy is valid the originator shall continuously assess the degree of secrecy of the classified information and shall make periodical assessments based on which the degree of secrecy can be changed or declassification can be done.
(2) Periodical assessment shall be done as follows:
– for Top Secret degree of secrecy at least once every 5 years,
– for Secret degree of secrecy at least once every 4 years,
– for Confidential degree of secrecy at least once every 3 years,
– for Restricted degree of secrecy at least once every 2 years.
(3) The originator shall inform, in writing, all the authorities that the information were delivered to about the change of the degree of secrecy or declassification.
Article 15
(1) Periodical assessment shall be made in writing for each individual degree of secrecy.
(2) The originator is authorised to make periodical assessment jointly for certain groups of information.
(3) Periodical assessment shall be classified with the same degree of secrecy as the information it refers to and shall be attached with the original in the originator’s archives.
Article 16
(1) When there is public interest, originator shall determine the proportionality between the right for access and protection of the values stipulated in Articles 6, 7, 8 and 9 of this Act and decide on maintaining the degree of secrecy, changing the degree of secrecy, declassification or exemption from the obligation to keep information secret.
(2) Prior to making the decision referred to paragraph 1 of this Article the originator shall ask for the opinion of the Office of the National Security Council.
(3) The originator shall inform other competent authorities stipulated by law of the procedure referred to paragraph 1 of this Article.
Article 17
The way of identifying classified information degrees of secrecy shall be stipulated by the Regulation adopted by the Government of the Republic of Croatia.
IV.- INFORMATION ACCESS
Article 18
(1) Access to classified information shall be granted to persons with a need-to-know and who have Personnel Security Clearance (hereinafter: Certificate).
(2) State authorities, bodies of local and regional self-government, legal persons with public authority, legal and natural persons (hereinafter: Applicants) are authorized to submit requests for Certificate issuance for their employees with a need-to-know.
(3) Request for Certificate issuance shall be submitted in writing to the Office of the National Security Council. The request shall contain the following: first name, last name, duty or the jobs within which the person will have classified data access and the degree of secrecy for which the Certificate is requested.
(4) Certificate shall be issued for Top Secret, Secret and Confidential degrees of secrecy for a period of five years. Certificate shall not be classified with the degree of secrecy but shall represent unclassified data.
(5) Certificate shall be issued by the Office of the National Security Council based on the assessment on absence of security impediments for classified information access. Existence of security impediments shall be determined by security vetting done by competent security intelligence agency.
(6) Security impediments within the meaning of this Act are the following: false data stated in the Questionnaire for security vetting, facts that are stipulated by special Act as impediments for work in the civil service, pronounced disciplinary sanctions and other facts that represent reasonable doubt in the trustworthiness or reliability of the person to handle classified data.
Article 19
(1) In case the authority referred to Article 18, paragraph 5 of this Act, based on the report on results of security vetting, determines that there are security impediments it shall deny the Certificate issuance by Decision.
(2) The person for whom Certificate issuance was denied by Decision shall not have the right of appeal, but shall have the right to initiate administrative dispute within 30 days since the receipt of the said Decision.
(3) During the procedure at the Administrative Court of the Republic of Croatia the Court shall, while determining facts and presenting evidence that might damage the work of security intelligence agencies and national security, take measures and actions from its scope of duty that will prevent the damage from occurring.
Article 20
(1) Classified information access without the Certificate shall be granted to the Member of Parliament, minister, State Secretary of the Central State Administrative Office, judge and Chief State Attorney within the scope of their work.
(2) Persons referred to paragraph 1 of this Article shall, before accessing classified information, sign the Statement of the Office of the National Security Council which confirms that they were briefed on the provisions of this Act and other rules and regulations that determine the classified information protection and that they shall handle classified information in accordance with the said provisions.
Article 21
The content and the view of the Certificate referred to Article 18 of this Act and the Statement referred to in Article 20, paragraph 2 of this Act shall be stipulated by the Regulation adopted by the Government of the Republic of Croatia.
Article 22
(1) Access to classified information of another country or international organization shall be granted to persons with a need-to-know and who have the Certificate stipulated by international treaty or security agreement.
(2) Certificate referred to paragraph 1 of this Article shall be issued by the Office of the National Security Council based on the request of the competent authority.
(3) The request referred to paragraph 2 of this Article may be submitted only for the persons who were previously granted appropriate Certificate based on the procedure referred to Article 18 of this Act.
Article 23
(1) Access to unclassified information shall be granted to persons with a need-to-know.
(2) Access to unclassified information shall be granted to interested authorised persons with right to access information based on the submitted request for gaining right to access information in accordance with the law.
Article 24
The President of the Republic of Croatia, the President of the Parliament of the Republic of Croatia and the President of the Government of the Republic of Croatia shall be exempt to the procedure stipulated for Certificate issuance.
V.- INFORMATION PROTECTION
Article 25
The mode and implementation of classified and unclassified information protection shall be stipulated by the Act that regulates the information security area.
Article 26
State officials and employees, local and regional self-government bodies, legal persons with public authority as well as legal and natural persons who gain access or handle classified and unclassified information shall keep the classified information secret during the time and after the cease of their duty or work until the information is classified or until by the decision of the originator they are free from the duty of keeping the secrecy thereof.
Article 27
(1) In case classified information are destroyed, stolen or made available to unauthorised persons, the originator shall take all necessary measures to prevent the occurrence of possible damaging consequences, shall start the procedure to determine the responsibility and shall at the same time inform the Office of the National Security Council thereof.
(2) In case classified information are destroyed, stolen or made available to unauthorised persons within the body that is not the originator, the responsible person from the said body shall immediately inform the originator thereof and the originator shall then initiate the procedure referred to paragraph 1 of this Article.
Article 28
(1) The Office of the National Security Council shall, when issuing the Certificate or signing the Statement referred to Article 20, paragraph 2 of this Act, brief the persons on the standards of handling classified information and on other legal and other consequences of unauthorised handling of the said information.
(2) The procedure referred to paragraph 1 of this Article shall be implemented at least once a year during the Certificate validity period.
VI.- OVERSIGHT OVER THE IMPLEMENTATION OF THE ACT
Article 29
State authorities, bodies of local and regional self-government and legal persons with public authority shall keep records on insights into and handling of classified information.
Article 30
(1) The Office of the National Security Council shall conduct oversight over classification and declassification procedures, the way of gaining access to classified and unclassified information, the implementation of the measures for the protection of classified information access and the performance of duties from the international agreements and treaties on classified information protection.
(2) In conducting the oversight the Head of the Office of the National Security Council has the authority to:
– determine the facts
– give instructions in order to eliminate the determined defects and irregularities that the bodies that were subject to oversight must eliminate within the designated period of time
– initiate the procedure in order to determine the data owner’s responsibility
– take other measures and actions that he or she is authorised to according to special provisions
(3) Office of the National Security Council shall establish registries of Certificates issued, Decisions on Certificates denied, signed Statements referred to Article 20, paragraph 2 of this Act and conducted briefings on standards referred to Article 28 of this Act.
VII.- TRANSITIONAL AND FINAL PROVISIONS
Article 31
(1) Regulation of the Government of the Republic of Croatia referred to Articles 17 and 21 of this Act shall be adopted within 30 days since the date when this Act enters into force.
(2) The Ordinance referred to Article 10 of this Act shall be adopted by Heads of competent bodies within 60 days after the date when this Act enters into force.
(3) Heads of competent bodies shall determine the list of duties and jobs within their scope of work, for which the Certificate is necessary, within 90 days.
Article 32
Degrees of secrecy determined by international treaties that the Republic of Croatia confirmed before the date that this Act enters into force, degrees of secrecy gained by international exchange before the date that this Act enters into force, as well as the degrees of secrecy that were determined before the date that this Act enters into force shall be translated as follows:
– State Secret into Top Secret
– Official Secret-Top Secret and Military Secret-Top Secret into Secret
– Official Secret-Secret and Military Secret-Secret into Confidential
– Official Secret-Confidential and Military Secret-Confidential into Restricted
Article 33
(1) Certificates that were issued by the Office of the National Security Council before the date that this Act enters into force shall be valid until the expiry date stated on the Certificate.
(2) Internal permissions to access classified data that were issued on the basis of the Act on Data Secrecy Protection (Official Gazette, No.108/96) shall be valid until the issuance of the Certificate according to the provisions of this Act.
(3) Sub-Acts adopted on the basis of the Act on Data Secrecy Protection (Official Gazette, No. 108/96) shall be implemented until the date that the appropriate Sub-Acts based on this Act enter into force.
Article 34
On the date of entry into force of this Act the provisions of the Act on Data Secrecy Protection (Official Gazette, nº 108/96), except the provisions referred to titles 8 and 9 of the said Act, shall cease to have effect.
Article 35
This Act shall enter into force 8 days following its publication in the Official Gazette.
Class: 804-04/07-01/01
Zagreb, 13 July 2007
THE CROATIAN PARLIAMENT
The President of the Croatian Parliament
Vladimir Šeks, m.p.
Decisión 2011/842/UE del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la plena aplicación de las disposiciones del acervo de Schengen en el Principado de Liechtenstein
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen [1], y, en particular, su artículo 10, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 10, apartado 1, del citado Protocolo establece que las disposiciones del acervo de Schengen se aplicarán en el Principado de Liechtenstein en virtud de una decisión del Consejo a tal efecto, tras asegurarse el Consejo del cumplimiento por parte de Liechtenstein de las condiciones necesarias para la aplicación de dicho acervo.
(2) El Consejo, tras haber comprobado que el Principado de Liechtenstein cumple las condiciones para la aplicación de la parte del acervo Schengen relativa a la protección de datos, declaró aplicables, en virtud de la Decisión 2011/352/UE [2], las disposiciones del acervo de Schengen relativas al Sistema de Información de Schengen al Principado de Liechtenstein, a partir del 9 de junio de 2011.
(3) El Consejo ha comprobado, de conformidad con los procedimientos de evaluación de Schengen establecidos en la Decisión del Comité ejecutivo de 16 de septiembre de 1998 relativa a la creación de una Comisión permanente de evaluación y aplicación de Schengen [SCH/Com-ex (98) 26 def.] [3], que se han cumplido en el Principado de Liechtenstein las condiciones necesarias para la aplicación del acervo de Schengen en todos los demás ámbitos del acervo de Schengen.
(4) El 13 de diciembre de 2011, el Consejo llegó a la conclusión de que en el Principado de Liechtenstein se han cumplido las condiciones relativas a cada uno de los ámbitos mencionados.
(5) Se puede fijar la fecha para la aplicación de la totalidad del acervo de Schengen en el Principado de Liechtenstein, es decir, la fecha a partir de la cual deberán suprimirse los controles sobre las personas en las fronteras interiores con el Principado de Liechtenstein.
(6) A partir de esa fecha deberán levantarse las restricciones que pesan sobre el uso del Sistema de Información de Schengen, dispuestas en la Decisión 2011/352/UE.
(7) De conformidad con el artículo 15 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza, sobre los criterios y mecanismos para determinar el Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en un Estado miembro o en Suiza [4] y con el artículo 8 del Protocolo entre la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en un Estado miembro o en Suiza [5], este último Acuerdo se aplica desde el 7 de marzo de 2011.
(8) El Acuerdo entre el Principado de Liechtenstein y el Reino de Dinamarca sobre la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, basados en las disposiciones del título V del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, firmado en Bruselas el 18 de marzo de 2011, dispone que dicho Acuerdo entrará en vigor en la misma fecha en que lo hagan las disposiciones indicadas en el artículo 2 del Protocolo para el Principado de Liechtenstein.
(9) De conformidad con el artículo 15, apartado 1, párrafo segundo, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen [6], y como resultado de la aplicación parcial del acervo de Schengen por parte del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte según lo establecido en la Decisión 2004/926/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, sobre la ejecución de partes del acervo de Schengen por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte [7], y, en particular, su artículo 1, párrafo primero, solo parte de las disposiciones del acervo Schengen aplicables al Principado de Liechtenstein en sus relaciones con los Estados miembros que aplican el acervo Schengen en su totalidad han de aplicarse en las relaciones del Principado de Liechtenstein con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
(10) De conformidad con el artículo 15, apartado 1, párrafo tercero, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, y como resultado de la aplicación parcial del acervo de Schengen por parte de la República de Chipre, sobre la base del artículo 3, apartado 2, del Acta de adhesión de 2003, por una parte, y de la República de Bulgaria y Rumanía, sobre la base del artículo 4, apartado 2, del Acta de Adhesión de 2005, por otra, solo la parte del acervo Schengen aplicable a estos Estados miembros debe ser aplicable al Principado de Liechtenstein en sus relaciones con los mismos.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1º
1. Todas las disposiciones contempladas en el anexo A y en el anexo B del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, así como todas las disposiciones incluidas en el anexo del Protocolo a dicho Acuerdo, y cualquier acto que constituya un desarrollo posterior de una o varias de dichas disposiciones se aplicarán al Principado de Liechtenstein en sus relaciones con el Reino de Bélgica, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, Hungría, Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República de Eslovaquia, la República de Finlandia y el Reino de Suecia a partir del 19 de diciembre de 2011.
Todas las restricciones impuestas por los países a que se refiere el párrafo primero al uso del Sistema de Información de Schengen quedarán levantadas desde esa misma fecha.
2. Las disposiciones del acervo de Schengen que aplica el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre la base del artículo 1 de la Decisión 2004/926/CE y de cualquier acto que constituya un desarrollo ulterior de una o varias de dichas disposiciones, se aplicarán al Principado de Liechtenstein en sus relaciones con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte a partir del 19 de diciembre de 2011.
3. Las disposiciones del acervo de Schengen aplicables a la República de Chipre, sobre la base del artículo 3, apartado 1, del Acta de Adhesión de 2003, por una parte, y a la República de Bulgaria y Rumanía, sobre la base del artículo 4, apartado 1, del Acta de adhesión de 2005, por otra, y cualquier acto que constituya un desarrollo ulterior de una o varias de dichas disposiciones, se aplicarán al Principado de Liechtenstein en sus relaciones con la República de Chipre, la República de Bulgaria y Rumanía a partir del 19 de diciembre de 2011.
Artículo 2º
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2011.
Por el Consejo
El Presidente
M. Cichocki
[1] DO L 160 de 18.6.2011, p. 21. [2] DO L 160 de 18.6.2011, p. 84. [3] DO L 239 de 22.9.2000, p. 138. [4] DO L 53 de 27.2.2008, p. 5. [5] DO L 160 de 18.6.2011, p. 39. [6] DO L 53 de 27.2.2008, p. 52. [7] DO L 395 de 31.12.2004, p. 70.
Décision du Conseil constitutionnel n° 2012-652 DC du 22 mars 2012
Le Conseil constitutionnel a été saisi, dans les conditions prévues à l'article 61, deuxième alinéa, de la Constitution, de la loi relative à la protection de l'identité, le 27 mars 2012, par M. François REBSAMEN, Mmes Jacqueline ALQUIER, Michèle ANDRÉ, MM. Alain ANZIANI, David ASSOULINE, Bertrand AUBAN, Dominique BAILLY, Mme Delphine BATAILLE, MM. Claude BÉRIT-DÉBAT, Michel BERSON, Jean BESSON, Mme Maryvonne BLONDIN, MM. Yannick BOTREL, Martial BOURQUIN, Mmes Bernadette BOURZAI, Nicole BRICQ, MM. Jean-Pierre CAFFET, Pierre CAMANI, Mme Claire-Lise CAMPION, MM. Jean-Louis CARRÈRE, Luc CARVOUNAS, Bernard CAZEAU, Yves CHASTAN, Jacques CHIRON, Mme Karine CLAIREAUX, M. Gérard COLLOMB, Mme Hélène CONWAY MOURET, MM. Jacques CORNANO, Roland COURTEAU, Jean-Pierre DEMERLIAT, Mme Christiane DEMONTÈS, MM. Claude DILAIN, Claude DOMEIZEL, Mmes Odette DURIEZ, Frédérique ESPAGNAC, MM. Jean-Luc FICHET, Jean-Jacques FILLEUL, Mmes Catherine GÉNISSON, Samia GHALI, MM. Jean-Pierre GODEFROY, Claude HAUT, Edmond HERVÉ, Claude JEANNEROT, Ronan KERDRAON, Mme Virginie KLÈS, MM. Jacky LE MENN, Alain LE VERN, Jean-Yves LECONTE, Mme Marie-Noëlle LIENEMANN, MM. Jeanny LORGEOUX, Jacques-Bernard MAGNER, François MARC, Marc MASSION, Mmes Michelle MEUNIER, Danielle MICHEL, MM. Jean-Pierre MICHEL, Gérard MIQUEL, Jean-Jacques MIRASSOU, Thani MOHAMED SOILIHI, Jean-Marc PASTOR, François PATRIAT, Daniel PERCHERON, Bernard PIRAS, Mme Gisèle PRINTZ, MM. Daniel RAOUL, Thierry REPENTIN, Roland RIES, Gilbert ROGER, Mme Patricia SCHILLINGER, MM. Jean-Pierre SUEUR, Simon SUTOUR, Michel TESTON, René TEULADE, Richard YUNG, Mmes Leila AÏCHI, Esther BENBASSA, MM. Ronan DANTEC, André GATTOLIN, Joël LABBÉ, Jean-Vincent PLACÉ, Mmes Aline ARCHIMBAUD, Marie-Christine BLANDIN, Corinne BOUCHOUX, MM. Jean DESESSARD, Jacques MÉZARD, Pierre-Yves COLLOMBAT, Robert TROPEANO, Jean-Claude REQUIER, Jean-Pierre PLANCADE, Yvon COLLIN, Mme Anne-Marie ESCOFFIER, MM. François FORTASSIN, Raymond VALL, Jean-Michel BAYLET, Mmes Françoise LABORDE, Nicole BORVO COHEN-SEAT, Eliane ASSASSI, Marie-France BEAUFILS, M. Eric BOCQUET, Mmes Laurence COHEN, Cécile CUKIERMAN, Annie DAVID, Michelle DEMESSINE, Evelyne DIDIER, MM. Christian FAVIER, Guy FISCHER, Thierry FOUCAUD, Mme Brigitte GONTHIER-MAURIN, MM. Gérard LE CAM, Michel LE SCOUARNEC, Mmes Isabelle PASQUET, Mireille SCHURCH et M. Paul VERGÈS, sénateurs ;
Et le même jour par M. Jean-Marc AYRAULT, Mme Patricia ADAM, MM. Jean-Paul BACQUET, Dominique BAERT, Jean-Pierre BALLIGAND, Gérard BAPT, Mmes Delphine BATHO, Marie-Noëlle BATTISTEL, MM. Jean-Louis BIANCO, Serge BLISKO, Daniel BOISSERIE, Mmes Marie-Odile BOUILLÉ, Monique BOULESTIN, MM. Pierre BOURGUIGNON, Jérôme CAHUZAC, Jean-Christophe CAMBADÉLIS, Thierry CARCENAC, Laurent CATHALA, Guy CHAMBEFORT, Jean-Paul CHANTEGUET, Gérard CHARASSE, Alain CLAEYS, Mme Marie-Françoise CLERGEAU, MM. Pierre COHEN, Frédéric CUVILLIER, Pascal DEGUILHEM, Guy DELCOURT, Bernard DEROSIER, Julien DRAY, Tony DREYFUS, William DUMAS, Mme Laurence DUMONT, MM. Jean-Paul DUPRÉ, Olivier DUSSOPT, Christian ECKERT, Henri EMMANUELLI, Mmes Corinne ERHEL, Martine FAURE, M. Hervé FÉRON, Mmes Aurélie FILIPPETTI, Geneviève FIORASO, MM. Pierre FORGUES, Jean-Louis GAGNAIRE, Mme Geneviève GAILLARD, MM. Guillaume GAROT, Paul GIACOBBI, Jean-Patrick GILLE, Mme Annick GIRARDIN, MM. Joël GIRAUD, Daniel GOLDBERG, Mme Pascale GOT, MM. Marc GOUA, Jean GRELLIER, Mme Elisabeth GUIGOU, M. David HABIB, Mmes Danièle HOFFMAN-RISPAL, Sandrine HUREL, Françoise IMBERT, MM. Michel ISSINDOU, Serge JANQUIN, Henri JIBRAYEL, Régis JUANICO, Armand JUNG, Mme Marietta KARAMANLI, MM. Jean-Pierre KUCHEIDA, Jérôme LAMBERT, Jack LANG, Mme Colette LANGLADE, MM. Jean-Yves LE BOUILLONNEC, Gilbert LE BRIS, Jean-Marie LE GUEN, Bruno LE ROUX, Mme Marylise LEBRANCHU, MM. Michel LEFAIT, Patrick LEMASLE, Mmes Catherine LEMORTON, Annick LEPETIT, MM. Bernard LESTERLIN, Michel LIEBGOTT, François LONCLE, Jean MALLOT, Jean-René MARSAC, Philippe MARTIN, Mmes Martine MARTINEL, Frédérique MASSAT, M. Didier MATHUS, Mme Sandrine MAZETIER, MM. Kléber MESQUIDA, Jean MICHEL, Arnaud MONTEBOURG, Pierre-Alain MUET, Philippe NAUCHE, Henri NAYROU, Christian PAUL, Germinal PEIRO, Jean-Luc PÉRAT, Jean-Claude PEREZ, Mme Sylvia PINEL, M. François PUPPONI, Mme Catherine QUÉRÉ, MM. Dominique RAIMBOURG, Simon RENUCCI, Mmes Marie-Line REYNAUD, Chantal ROBIN-RODRIGO, MM. Marcel ROGEMONT, Bernard ROMAN, Gwendal ROUILLARD, René ROUQUET, Christophe SIRUGUE, Jean-Louis TOURAINE, Philippe TOURTELIER, Jean-Jacques URVOAS, Daniel VAILLANT, Jacques VALAX, Alain VIDALIES, Jean-Michel VILLAUMÉ et Philippe VUILQUE, députés.
LE CONSEIL CONSTITUTIONNEL,
Vu l'ordonnance nº 58-1067 du 7 novembre 1958 modifiée portant loi organique sur le Conseil constitutionnel ;
Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;
Vu les observations du Gouvernement en réponse à la saisine ainsi que ses observations complémentaires produites à la demande du Conseil constitutionnel, enregistrées le 15 mars 2012 ;
Vu les observations en réplique présentées par les sénateurs requérants, enregistrées le 20 mars 2012 ;
Le rapporteur ayant été entendu ;
1. Considérant que les députés et sénateurs requérants défèrent au Conseil constitutionnel la loi relative à la protection de l'identité ; qu'ils contestent la conformité à la Constitution des dispositions de ses articles 5 et 10 ;
– SUR LES ARTICLES 5 et 10 :
2. Considérant que l'article 5 de la loi déférée prévoit la création, dans les conditions prévues par la loi du 6 janvier 1978 susvisée, d'un traitement de données à caractère personnel facilitant le recueil et la conservation des données requises pour la délivrance du passeport français et de la carte nationale d'identité, destiné à préserver l'intégrité de ces données ; que, parmi celles-ci, figurent les données contenues dans le composant électronique sécurisé de la carte nationale d'identité et du passeport dont la liste est fixée à l'article 2 de la loi, qui sont, outre l'état civil et le domicile du titulaire, sa taille, la couleur de ses yeux, deux empreintes digitales et sa photographie ;
3. Considérant que cet article 5 permet que l'identification du demandeur d'un titre d'identité ou de voyage s'effectue en interrogeant le traitement de données à caractère personnel au moyen des données dont la liste est fixée à l'article 2, à l'exception de la photographie ; qu'il prévoit également que ce traitement de données à caractère personnel peut être interrogé au moyen des deux empreintes digitales recueillies dans le traitement, en premier lieu, lors de l'établissement des titres d'identité et de voyage, en deuxième lieu, pour les besoins de l'enquête relative à certaines infractions, sur autorisation du procureur de la République ou du juge d'instruction, et, en troisième lieu, sur réquisition du procureur de la République aux fins d'établir, lorsqu'elle est inconnue, l'identité d'une personne décédée, victime d'une catastrophe naturelle ou d'un accident collectif ;
4. Considérant que l'article 6 de la loi déférée permet de vérifier l'identité du possesseur de la carte d'identité ou du passeport à partir des données inscrites sur le document d'identité ou de voyage ou sur le composant électronique sécurisé ; qu'il permet également que cette vérification soit effectuée en consultant les données conservées dans le traitement prévu à l'article 5 » en cas de doute sérieux sur l'identité de la personne ou lorsque le titre présenté est défectueux ou paraît endommagé ou altéré » ;
5. Considérant que l'article 10 permet aux agents individuellement désignés et dûment habilités des services de police et de gendarmerie nationales d'avoir accès au traitement de données à caractère personnel créé en application de l'article 5, pour les besoins de la prévention et de la répression des atteintes à l'indépendance de la Nation, à l'intégrité de son territoire, à sa sécurité, à la forme républicaine de ses institutions, aux moyens de sa défense et de sa diplomatie, à la sauvegarde de sa population en France et à l'étranger et aux éléments essentiels de son potentiel scientifique et économique et des actes de terrorisme ;
6. Considérant que, selon les requérants, la création d'un fichier d'identité biométrique portant sur la quasi-totalité de la population française et dont les caractéristiques rendent possible l'identification d'une personne à partir de ses empreintes digitales porte une atteinte inconstitutionnelle au droit au respect de la vie privée ; qu'en outre, en permettant que les données enregistrées dans ce fichier soient consultées à des fins de police administrative ou judiciaire, le législateur aurait omis d'adopter les garanties légales contre le risque d'arbitraire ;
7. Considérant, en premier lieu, que l'article 34 de la Constitution dispose que la loi fixe les règles concernant les garanties fondamentales accordées aux citoyens pour l'exercice des libertés publiques ainsi que la procédure pénale ; qu'il appartient au législateur, dans le cadre de sa compétence, d'assurer la conciliation entre, d'une part, la sauvegarde de l'ordre public et la recherche des auteurs d'infractions, toutes deux nécessaires à la protection de principes et de droits de valeur constitutionnelle et, d'autre part, le respect des autres droits et libertés constitutionnellement protégés ; qu'il lui est à tout moment loisible d'adopter des dispositions nouvelles dont il lui appartient d'apprécier l'opportunité et de modifier des textes antérieurs ou d'abroger ceux-ci en leur substituant, le cas échéant, d'autres dispositions, dès lors que, dans l'exercice de ce pouvoir, il ne prive pas de garanties légales des exigences constitutionnelles ;
8. Considérant, en second lieu, que la liberté proclamée par l'article 2 de la Déclaration des droits de l'homme et du citoyen de 1789 implique le droit au respect de la vie privée ; que, par suite, la collecte, l'enregistrement, la conservation, la consultation et la communication de données à caractère personnel doivent être justifiés par un motif d'intérêt général et mis en oeuvre de manière adéquate et proportionnée à cet objectif ;
9. Considérant que la création d'un traitement de données à caractère personnel destiné à préserver l'intégrité des données nécessaires à la délivrance des titres d'identité et de voyage permet de sécuriser la délivrance de ces titres et d'améliorer l'efficacité de la lutte contre la fraude ; qu'elle est ainsi justifiée par un motif d'intérêt général ;
10. Considérant, toutefois, que, compte tenu de son objet, ce traitement de données à caractère personnel est destiné à recueillir les données relatives à la quasi-totalité de la population de nationalité française ; que les données biométriques enregistrées dans ce fichier, notamment les empreintes digitales, étant par elles-mêmes susceptibles d'être rapprochées de traces physiques laissées involontairement par la personne ou collectées à son insu, sont particulièrement sensibles ; que les caractéristiques techniques de ce fichier définies par les dispositions contestées permettent son interrogation à d'autres fins que la vérification de l'identité d'une personne ; que les dispositions de la loi déférée autorisent la consultation ou l'interrogation de ce fichier non seulement aux fins de délivrance ou de renouvellement des titres d'identité et de voyage et de vérification de l'identité du possesseur d'un tel titre, mais également à d'autres fins de police administrative ou judiciaire ;
11. Considérant qu'il résulte de ce qui précède qu'eu égard à la nature des données enregistrées, à l'ampleur de ce traitement, à ses caractéristiques techniques et aux conditions de sa consultation, les dispositions de l'article 5 portent au droit au respect de la vie privée une atteinte qui ne peut être regardée comme proportionnée au but poursuivi ; que, par suite, les articles 5 et 10 de la loi doivent être déclarés contraires à la Constitution ; qu'il en va de même, par voie de conséquence, du troisième alinéa de l'article 6, de l'article 7 et de la seconde phrase de l'article 8 ;
– SUR L'ARTICLE 3 :
12. Considérant que l'article 3 de la loi déférée confère une nouvelle fonctionnalité à la carte nationale d'identité ; qu'aux termes de cet article : » Si son titulaire le souhaite, la carte nationale d'identité contient en outre des données, conservées séparément, lui permettant de s'identifier sur les réseaux de communications électroniques et de mettre en oeuvre sa signature électronique. L'intéressé décide, à chaque utilisation, des données d'identification transmises par voie électronique.
» Le fait de ne pas disposer de la fonctionnalité décrite au premier alinéa ne constitue pas un motif légitime de refus de vente ou de prestation de services au sens de l'article L. 122-1 du code de la consommation ni de refus d'accès aux opérations de banque mentionnées à l'article L. 311-1 du code monétaire et financier.
» L'accès aux services d'administration électronique mis en place par l'État, les collectivités territoriales ou leurs groupements ne peut être limité aux seuls titulaires d'une carte nationale d'identité présentant la fonctionnalité décrite au premier alinéa du présent article » ;
13. Considérant que, selon l'article 34 de la Constitution, la loi fixe les règles concernant les droits civiques et les garanties fondamentales accordées aux citoyens pour l'exercice des libertés publiques et l'état et la capacité des personnes ; qu'elle détermine également les principes fondamentaux des obligations civiles et commerciales ; qu'en l'état actuel des moyens de communication et eu égard au développement généralisé des services de communication au public en ligne ainsi qu'à l'importance prise par ces services dans la vie économique et sociale, les conditions générales dans lesquelles la carte nationale d'identité délivrée par l'État peut permettre à une personne de s'identifier sur les réseaux de communication électronique et de mettre en oeuvre sa signature électronique, notamment à des fins civiles et commerciales, affectent directement les règles et les principes précités et, par suite, relèvent du domaine de la loi ;
14. Considérant que l'article 3, d'une part, permet que la carte nationale d'identité comprenne des » fonctions électroniques « permettant à son titulaire de s'identifier sur les réseaux de communication électroniques et de mettre en oeuvre sa signature électronique et, d'autre part, garantit le caractère facultatif de ces fonctions ; que les dispositions de l'article 3 ne précisent ni la nature des » données « au moyen desquelles ces fonctions peuvent être mises en oeuvre ni les garanties assurant l'intégrité et la confidentialité de ces données ; qu'elles ne définissent pas davantage les conditions dans lesquelles s'opère l'authentification des personnes mettant en oeuvre ces fonctions, notamment lorsqu'elles sont mineures ou bénéficient d'une mesure de protection juridique ; que, par suite, le législateur a méconnu l'étendue de sa compétence ; qu'il en résulte que l'article 3 doit être déclaré contraire à la Constitution ;
15. Considérant qu'il n'y a lieu, pour le Conseil constitutionnel, de soulever d'office aucune autre question de conformité à la Constitution,
D É C I D E :
Article 1er.- Sont déclarées contraires à la Constitution les dispositions suivantes de la loi relative à la protection de l'identité :
– les articles 3, 5, 7 et 10 ;
– le troisième alinéa de l'article 6 ;
– la seconde phrase de l'article 8.
Article 2.– La présente décision sera publiée au Journal officiel de la République française.
Délibéré par le Conseil constitutionnel dans sa séance du 22 mars 2012, où siégeaient
M. Jean-Louis DEBRÉ, Président,
M. Jacques BARROT,
Mme Claire BAZY MALAURIE,
MM. Guy CANIVET, Michel CHARASSE, Renaud DENOIX de SAINT MARC, Valéry GISCARD d'ESTAING,
Mme Jacqueline de GUILLENCHMIDT,
MM. Hubert HAENEL et Pierre STEINMETZ.
Decret de l’1-7-2004 d’aprovació del Reglament del registre públic d’inscripció de fitxers de dades personals
Exposició de motius
Mitjançant la Llei qualificada 15/2003, de 18 de desembre, de protecció de dades personals es va crear el Registre públic d'inscripció de fitxers de dades personals com a òrgan que té dependència i es gestionat per l'Agència andorrana de protecció de dades personals.
Aquest Reglament del registre públic d'inscripció de fitxers de dades personals desenvolupa la disposició transitòria tercera i els principis i regles establertes als articles 27 a 29 i 43 de la Llei qualificada 15/2003, de 18 de desembre, de protecció de dades personals.
A proposta del Ministre d'Economia, el Govern, en la sessió de l'1 de juliol del 2004, aprova el present
Decret:
Article únic
S'aprova el Reglament del registre públic d'inscripció de fitxers de dades personals, que entrarà en vigor al cap de 15 dies de la seva publicació al Butlletí Oficial del Principat d'Andorra.
Reglament del registre públic d'inscripció de fitxers de dades personals
Capítol I. Naturalesa i estructura del registre públic d'inscripció de fitxers de dades personals
Article 1.- Registre públic d'inscripció de fitxers de dades personals
1. El registre públic d'inscripció de fitxers de dades personals es l'òrgan de l'agència andorrana de protecció de dades a qui correspon vetllar per la publicitat dels fitxers de dades de caràcter personal, amb la finalitat de fer possible l'exercici dels drets d'informació, accés, rectificació i supressió de dades personals d'acord amb l'establert als articles 13 i 22 a 25 de la Llei qualificada 15/2003, de 18 de desembre, de protecció de dades personals.
2. Per l'acompliment d'aquesta finalitat es configura el registre públic d'Inscripció de fitxers de dades personals com una entitat d'accés públic, general i gratuït.
Article 2.- Gestió i funcionament
1. Correspon a l'agència andorrana de protecció de dades gestionar el registre públic d'inscripció de fitxers de dades personals mitjançant el seu cap i els inspectors.
En concret li correspon:
a) Instruir els expedients d'inscripció dels fitxers a què fa referència l'article 27 de la Llei qualificada 15/2003, de 18 de desembre, de protecció de dades personals.
b) Rectificar els errors materials dels assentaments.
c) Instruir els expedients de modificació, rectificació i supressió del contingut dels assentaments.
d) Expedir certificats dels assentaments.
e) Donar publicitat, anualment, dels fitxers notificats i inscrits.
2. Per la gestió del registre públic d'inscripció de fitxers de dades personals es distribueixen les funcions de la següent forma:
a) Els dos inspectors hauran de revisar les sol·licituds d'inscripció de fitxers i d'actualització d'inscripció de fitxers que s'adrecin a l'Agència, i verificar si contenen els requisits establerts als articles 28 i 29 de la Llei qualificada 15/2003, de 18 de desembre, de protecció de dades personals així com les normes i principis establerts a aquest Reglament. Igualment, hauran de proposar al cap de l'agència l'acceptació o no de les sol·licituds rebudes i, cas de proposar que siguin rebutjades, detallar-ne els motius.
b) El cap de l'agència andorrana de protecció de dades haurà de resoldre les propostes d'acceptació o de rebuig d'inscripció, i informar-ne als corresponents responsables del tractament, amb indicació detallada dels motius de la seva decisió.
3. En el cas de que s'accepti inscriure el fitxer o fitxers de dades personals notificats pel responsable del tractament, s'haurà de remetre una comunicació al responsable del tractament a la que es deurà informar-lo entorn al codi d'inscripció que ha estat assignat al fitxer o a cadascun dels fitxers de dades personals notificats als efectes d'actualitzacions i supressions que es portin a terme en un futur.
4. Una vegada el fitxer de dades personals hagi estat inscrit al registre públic d'inscripció de fitxers de dades personals, l'agència haurà d'atendre les sol·licituds d'exercici del dret d'accés al fitxer de dades personals i en aquest sentit l'interessat tindrà accés a informació relativa a la denominació del fitxer i la identitat del responsable del tractament.
Article 3.- Comunicacions telemàtiques
L'agència andorrana de protecció de dades haurà d'habilitar els medis telemàtics que facilitin la gestió del registre públic d'inscripció de fitxers de dades personals així com:
a) La inscripció de fitxers de dades personals per part dels responsables del tractament.
b) L'actualització dels fitxers de dades personals que hagin estat inscrits per part dels responsables del tractament.
c) La supressió dels fitxers de dades personals que hagin estat inscrits pels responsables del tractament.
d) La consulta per part dels interessats als fitxers de dades personals que hagin estat inscrits, amb els límits establerts en el Capítol III d'aquest Reglament.
Capítol II.- Notificacions al registre públic d'inscripció de fitxers de dades personals
Article 4.- Inscripció de fitxers
1. S'hauran d'inscriure al registre Públic d'inscripció de fitxers de dades personals els fitxers de dades personals dels que siguin responsables del tractament persones privades, físiques o jurídiques.
2. Als assentaments d'inscripció dels fitxers s'inclourà la informació continguda a la notificació del fitxer que, d'acord amb l'establert a l'article 28 de la Llei qualificada 15/2003, de 18 de desembre, qualificada de protecció de dades personals, es la següent:
a) Nom i adreça del responsable del tractament I ubicació del fitxer.
b) Estructura del fitxer.
c) La finalitat del tractament I els usos del fitxer.
d) Els tipus de dades objecte de tractament.
e) El procediment de recollida de dades I les fonts de les que s'obtindran les dades.
f) Durada de conservació de les dades.
g) Destinataris o categories de destinataris a qui es preveu comunicar les dades.
h) Comunicacions internacionals de dades previstes.
i) Una descripció genèrica de les mesures tècniques I d'organització que s'apliquin al tractament de fitxers.
3. Igualment, en el moment de la inscripció, el responsable de tractament haurà d'indicar el nom amb el qual vol que sigui identificat cada fitxer objecte d'inscripció, i al qual anirà associada la informació indicada en l'apartat 2 anterior.
4. S'adjunta al present Reglament com a Annex 1 el model de notificació per la inscripció de fitxers de dades personals al registre públic d'inscripció de fitxers de dades personals.
Article 5.- Actualització de la inscripció del fitxer
1. El responsable del tractament del fitxer o fitxers que s'hagin notificat e inscrit al registre públic d'inscripció de fitxers de dades personals, haurà de notificar igualment les actualitzacions del fitxer prèviament inscrit quan es produeixin canvis en relació a les dades que han estat notificades en el tràmit d'inscripció del fitxer a les que fa referència l'article 3 d'aquest Reglament, o bé la seva supressió si el fitxer ha deixat d'ésser emprat per aital responsable de tractament.
2. S'adjunta al present Reglament com a Annex 2 el model de notificació de les actualitzacions I supressions de les inscripcions prèviament realitzades de fitxers de dades personals.
Capítol III.- Publicitat de les inscripcions, modificacions o supressions
Article 6.- Accés a la informació del registre
1. Per a cada inscripció de fitxer, les persones interessades únicament tindran dret a consultar la informació corresponent als apartats a), c), d), e), f), g) i h) de l'apartat 4 del present Reglament, així com el nom donat pel responsable de tractament a cada fitxer inscrit.
2. La informació relativa als apartats b), i i) de l'article 4 d'aquest Reglament serà considerada confidencial, i només podrà ésser coneguda per l'agència a efectes d'inscripció de fitxers i de l'exercici de la seva potestat d'inspecció, i divulgada a les persones que sigui estrictament necessari per a l'exercici de les funcions d'inspecció.
Disposició Transitòria
Des de l'aprovació d'aquest Reglament i fins que l'agència andorrana de protecció de dades entri en funcionament, el registre públic d'inscripció de fitxers de dades personals serà gestionat per les autoritats esmentades a la Disposició transitòria quarta de la Llei qualificada 15/2003, de 18 de desembre, de protecció de dades personals.
En aquest sentit, s'entendrà que l'agència de protecció de dades entra en funcionament en el moment de publicació al Butlletí oficial del Principat d'Andorra del nomenament del cap de l'agència.
Disposició final
Aquest Reglament entrarà en vigor al cap de 15 dies des de la seva publicació al Butlletí Oficial del Principat d'Andorra.
Andorra la Vella, 1 de juliol del 2004
Marc Forné Molné
Cap de Govern
Décret n° 2007-1908 du 23 juillet 2007, modifiant le décret n° 2003-1249 du 2 juin 2003, portant création d’une unité de gestion par objectifs pour la réalisation du plan d’action national dans le domaine des logiciels libres et fixant son organisation et
Le président de la République,
Sur proposition du ministre des technologies de la communication,
Vu la loi n° 83-112 du 12 décembre 1983, portant statut général des personnels de l’Etat, des collectivités locales et des établissements publics à caractère administratif, ensemble les textes qui l’ont modifiée ou complétée et notamment la loi n° 2003-20 du 17 mars 2003,
Vu le décret n° 96-1236 du 6 juillet 1996, portant création des unités de gestion par objectifs,
Vu le décret n° 97-1320 du 7 juillet 1997, portant organisation des services relevant du secrétaire d’Etat auprès du Premier ministre chargé de l’Informatique,
Vu le décret n° 99-2843 du 27 décembre 1999, portant organisation du ministère des communications;
Vu le décret n° 2003-1249 du 2 juin 2003, portant création d’une unité de gestion par objectifs pour la réalisation du plan d’action national dans le domaine des logiciels libres et fixant son organisation et les modalités de son fonctionnement,
Vu le décret n° 2006-1245 du 24 avril 2006, fixant le régime d’attribution et de retrait des emplois fonctionnels d’administration centrale,
Vu l’avis du ministre des finances,
Vu l’avis du tribunal administratif.
Décrète :
Article premier. –
La durée de réalisation du plan d’action national dans le domaine des logiciels libres est prorogée d’un an à compter de la date d’achèvement de la période fixée à l’article 3 du décret n° 2003-1249 du 2 juin 2003 susvisé.
Article 2. –
Le Premier ministre, le ministre des technologies de la communication et le ministre des finances sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l’exécution du présent décret qui sera publié au Journal Officiel de la République Tunisienne.
Tunis, le 23 juillet 2007.
Zine El Abidine Ben Ali
Dictamen 99/6, sobre el nivel de protección de los datos personales en Hungría, aprobado el 7 de septiembre de 1999 por el Grupo de trabajo sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales (DG XV D 5070/99/
Dictamen 99/6, sobre el nivel de protección de los datos personales en Hungría, aprobado el 7 de septiembre de 1999 por el Grupo de trabajo sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales (DG XV D 5070/99/final WP 24)
WP 24 Grupo de trabajo sobre la protección de las personas por lo que respecta al tratamiento de datos personales.
Dictamen 6/99 sobre el nivel de protección de los datos personales en Hungría.
Aprobado el 7 de septiembre de 1999
Se informó al Grupo(1) que la Comisión Europea prepara un proyecto de decisión basado en el apartado 6 del artículo 25 de la Directiva 95/46/CE, en el que se constata que Hungría, a resultas de su legislación interna, garantiza un nivel de protección adecuado, según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 25 de dicha Directiva.
Con vistas a dar un dictamen a la Comisión Europea, asistida por el Comité creado por el artículo 31 de la Directiva 95/46/CE, el Grupo ha procedido a efectuar un análisis de las disposiciones de protección de datos aplicables en Hungría(2) .
1. La protección de datos personales se regula por la ley LXIII promulgada el 17 de noviembre de 1992 que entró en vigor el 1 de mayo de 1993 y fue posteriormente modificada(3). El ámbito de aplicación de esta ley es más amplio que la protección de los datos personales, ya que fija también el régimen aplicable al acceso del público a documentos administrativos. El Defensor del Pueblo, nombrado el 30 de junio de 1995 por el Parlamento, y cuyos poderes vienen dados por la ley, tiene competencia en el control de la aplicación de ambas normativas.
Por lo que respecta a protección de datos personales, es conveniente señalar asimismo:
– los compromisos internacionales de Hungría, tras haber de la ratificado, el 8 de octubre de 1997 el Convenio del Consejo de Europa para la protección de las personas respecto al tratamiento automatizado de los datos personales (Convenio nº 108)
– la protección en el texto constitucional de la vida privada, en particular por lo que se refiere al tratamiento de los datos personales(4)
– la existencia de leyes sectoriales con preceptos de protección de datos personales en ámbitos tan distintos como los servicios secretos, las estadísticas, la prospección comercial, la investigación científica y, más recientemente, el sector de la sanidad.
2. En opinión del Grupo, la ley húngara sobre protección de datos garantiza un nivel de protección adecuado.
(1) Creado por el artículo 29 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento europeo y del Consejo de 24 octubre 1995 relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, DO L 281, 23 de noviembre de 1995, p. 31. Puede consultarse en: http://www.europa.eu.int/comm/dg15/fr/media/dataprot/index.htm.
(2) Para tener información más precisa sobre determinados puntos, el Presidente del Grupo escribió cartas al Defensor del Pueblo húngaro con fechas de 22 de marzo y 19 de abril de 1999. Éste respondió el 25 de marzo y 23 de abril de 1999.
(3) Véase en último lugar la ley nº LXXII de 22 de junio de 1999 que introduce el concepto de «subcontratista» en la legislación húngara.
(4) La traducción inglesa establecida por las autoridades húngaras del artículo 59 de la constitución reza: «(1) In the Republic of Hungary everyone is entitled to the protection of his or her reputation and to privacy of the home, of personal effects, particulars, papers, records and data, and to the privacy of personal affairs and secrets. (2) For the acceptance of the law on the protection of the security of personal data and records, the votes of two thirds of the MPS present are necessary.»
En su documento de trabajo aprobado el 24 de julio de 1998 relativo a las transferencias de datos personales hacia terceros países(5), el Grupo explicó las exigencias de la Directiva y enumeró los elementos concretos que deberían tenerse en cuenta para la evaluación del nivel de protección adecuado.
A la vista de un cuadro de correspondencias entre las exigencias de la Directiva y las preceptos de la ley húngara, resulta que ésta, que se aplica a los tratamiento automatizados de datos y a los tratamientos manuales(6), prevé el conjunto de principios enumerados en el documento de trabajo antes citado, tanto por lo que respecta a los principios de protección de las personas como a los mecanismos encaminados a garantizar una aplicación efectiva de los principios básicos.(7)
En conclusión, el Grupo recomienda a la Comisión y al Comité establecido por el artículo 31 de la Directiva 95/46/EC constatar que Hungría garantiza un nivel de protección adecuado según lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 25 de esta Directiva.
(5) Disponible en el sitio indicado en la nota 1.
(6) Documento 5002/99, disponible en los servicios de la Comisión Europea, Dirección General XV «Mercado interior y servicios financieros», Unidad E1 «Libre circulación de la información, protección de datos», Rue de la Loi 200, B – 1049 Bruselas.
(7) Se aclaró que la definición de tratamiento engloba la recogida de datos («adatok felvétele» en húngaro).
Resulta en particular de las informaciones proporcionadas por el Defensor del Pueblo que:
– la afiliación sindical, aunque no se recoja en la lista de datos sensibles fijada por el apartado 1 del artículo 2 de la ley, se considera en la práctica como un dato sensible debido a las opiniones políticas que revela
– el Defensor del Pueblo dispone de poderes para actuar en juicio o ante las autoridades competentes, cuando constata una infracción penal o una falta disciplinaria
– de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 16 de la ley, no pueden darse excepciones en cuanto a derechos de las personas excepto si proceden de un acto legislativo. A este respecto, se proporcionaron los textos legales relativos a la policía (Act XXXIV of 1994), a los servicios competentes para la seguridad nacional y a la fiscalidad
– en caso de recogida de datos de carácter personal a partir de un fichero existente, de conformidad con lo dispuesto en la segunda frase del apartado 2 del artículo 6 de la ley, la información de las personas interesadas puede garantizarla una publicación en el Diario Oficial de la República de Hungría
Directiva 2010/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 7 de julio de 2010 por la que se establece el marco para la implantación de los sistemas de transporte inteligentes en el sector del transporte por carretera y para las interfaces con otros modo
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 91,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),
Considerando lo siguiente:
(1) El incremento del volumen de transporte por carretera en la Unión, unido al crecimiento de la economía europea y a las necesidades de los ciudadanos en el ámbito de la movilidad, es la causa principal de la creciente congestión de las infraestructuras viarias y del aumento del consumo de energía, así como una fuente de problemas medioambientales y sociales.
(2) La respuesta a estos importantes retos no puede limitarse a medidas tradicionales, entre ellas la ampliación de las actuales infraestructuras del transporte por carretera. La innovación ha de desempeñar una función importante a la hora de diseñar soluciones adecuadas para la Unión.
(3) Los sistemas de transporte inteligentes (STI) son aplicaciones avanzadas que, sin incluir la inteligencia como tal, proporcionan servicios innovadores en relación con los diferentes modos de transporte y la gestión del tráfico y permiten a los distintos usuarios estar mejor informados y hacer un uso más seguro, más coordinado y «más inteligente» de las redes de transporte.
(4) Los STI integran las telecomunicaciones, la electrónica y las tecnologías de la información con la ingeniería de transporte con vistas a planear, diseñar, manejar, mantener y gestionar los sistemas de transporte. La aplicación de las tecnologías de la información y las comunicaciones al sector del transporte por carretera y sus interfaces con otros modos de transporte contribuirá de forma decisiva a mejorar el impacto ambiental, la eficiencia, en particular la eficiencia energética, la seguridad y la protección del transporte por carretera, incluido el transporte de mercancías peligrosas, la seguridad pública y la movilidad de viajeros y mercancías, garantizando al mismo tiempo el funcionamiento del mercado interior y unos niveles más altos de competitividad y empleo. Sin embargo, las aplicaciones de STI deben entenderse sin perjuicio de materias relativas a la seguridad nacional o necesarias para la defensa.
(5) Los avances en el ámbito de la aplicación de las tecnologías de la información y las comunicaciones a otros modos de transporte deben plasmarse ahora en el sector del transporte por carretera, en especial con miras a lograr niveles más elevados de integración entre el transporte por carretera y los demás modos de transporte.
(6) En algunos Estados miembros ya se están implantando aplicaciones nacionales de estas tecnologías en el sector del transporte por carretera. Sin embargo, dicha implantación se efectúa de forma fragmentaria y poco coordinada, por lo que no puede garantizar la continuidad geográfica de los servicios de STI en el conjunto de la Unión y en sus fronteras exteriores.
(7) Para asegurar una implantación coordinada y eficaz de los STI en la Unión en su conjunto, conviene establecer especificaciones, incluidas, si procede, normas, que definan en mayor medida disposiciones y procedimientos detallados. Antes de adoptar especificaciones, la Comisión debe comprobar que cumplen determinados principios definidos que se recogen en el anexo II. Debe concederse prioridad en primer lugar a los cuatro principales ámbitos de desarrollo e implantación de STI. En estos cuatro ámbitos deben establecerse acciones prioritarias para el desarrollo y uso de especificaciones y normas.
Durante la ulterior ejecución de STI, debe tenerse en cuenta, en términos de progreso tecnológico y esfuerzos financieros realizados, la infraestructura existente de STI que haya establecido cada Estado miembro.
(8) Cuando se adopte un acto legislativo contemplado en el artículo 6, apartado 2, párrafo segundo, de la presente Directiva, debe modificarse en consecuencia el artículo 5, apartado 1, segunda frase.
(9) Las especificaciones deben tener en cuenta y basarse, entre otras cosas, en la experiencia y los resultados ya obtenidos en el ámbito de los STI, en particular en el contexto de la iniciativa eSafety lanzada por la Comisión en abril de 2002. Dentro de esa iniciativa, la Comisión creó el Foro eSafety para promover y llevar a la práctica recomendaciones en favor del desarrollo, la implantación y el uso de sistemas eSafety.
(10) Los vehículos utilizados principalmente por su interés histórico que fueron matriculados u homologados o puestos en circulación antes de la entrada en vigor de la presente Directiva y de sus medidas de aplicación, no deben verse afectados por las normas y procedimientos establecidos en ella.
(11) Los STI han de fundarse en sistemas interoperables basados en normas abiertas y públicas y que estén disponibles sin discriminación alguna para todos los proveedores y usuarios de aplicaciones y servicios.
(12) La implantación y el uso de aplicaciones y servicios de STI conllevará el tratamiento de datos de carácter personal. Este tratamiento debe llevarse a cabo de conformidad con el Derecho de la Unión, tal y como se establece, en particular, en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (3), y en la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (4). Los principios de limitación de la finalidad y de reducción al máximo de los datos, ente otros, deben aplicarse a las aplicaciones de STI.
(13) Debe fomentarse el anonimato como uno de los principios de mejorar la privacidad de las personas. Por lo que se refiere a cuestiones relacionadas con la protección de datos y la privacidad en el ámbito de las aplicaciones y los servicios de STI, la Comisión, si procede, debe consultar en mayor medida al Supervisor Europeo de Protección de Datos y solicitar el dictamen del Grupo de trabajo sobre protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, creado en virtud del artículo 29 de la Directiva 95/46/CE.
(14) La implantación y el uso de aplicaciones y servicios de STI, y especialmente los servicios de información sobre tráfico y desplazamientos, conllevará el tratamiento y uso de datos sobre la red viaria, tráfico y desplazamientos que forman parte de documentos en poder de organismos del sector público de los Estados miembros. Este tratamiento y uso debe llevarse a cabo de conformidad con la Directiva 2003/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, relativa a la reutilización de la información del sector público (5).
(15) Cuando proceda, las especificaciones deben incluir disposiciones detalladas que establezcan el procedimiento de evaluación de la conformidad o la idoneidad para el uso de los componentes. Dichas disposiciones deben basarse en la Decisión 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre un marco común para la comercialización de los productos (6), especialmente en lo que se refiere a los módulos correspondientes a las diversas fases de los procedimientos de evaluación de la conformidad. La Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7) ya crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y equipos o piezas conexos, y la Directiva 2002/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8) y la Directiva 2003/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (9) establecen normas en materia de homologación de los vehículos de motor de dos o tres ruedas, y de los tractores agrícolas o forestales y sus equipos o piezas conexos. Sería, por lo tanto, una duplicación de trabajo establecer la evaluación de la conformidad de los equipos y aplicaciones que entren en el ámbito de aplicación de esas Directivas. Al mismo tiempo, si bien las citadas Directivas son aplicables a los equipos de STI conexos instalados en los vehículos, no son aplicables a los equipos y soportes lógicos de STI de las infraestructuras viarias externas. En tales casos, las especificaciones podrían establecer procedimientos de evaluación de la conformidad. Dichos procedimientos deben limitarse a lo que resulte necesario en cada caso.
(16) En el caso de las aplicaciones y los servicios de STI que requieren servicios horarios y de posicionamiento fiables y garantizados, conviene utilizar infraestructuras basadas en satélites o cualquier otra tecnología que proporcione un nivel equivalente de precisión, como las establecidas en el Reglamento (CE) nº 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas (10) y el Reglamento (CE) nº 683/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre la continuidad de los programas europeos de radionavegación por satélite (EGNOS y Galileo) (11).
(17) En la concepción de aplicaciones de STI deben utilizarse tecnologías innovadoras, como los dispositivos de identificación por radiofrecuencia (RFID) o EGNOS/Galileo, especialmente para el seguimiento y la localización de mercancías durante su transporte y entre modos de transporte.
(18) Las principales partes interesadas, como los proveedores de servicios de STI, las asociaciones de usuarios de STI, los operadores de transportes e instalaciones, los representantes de la industria de fabricación, los interlocutores sociales, las asociaciones profesionales y las autoridades locales, han de tener la oportunidad de asesorar a la Comisión sobre los aspectos comerciales y técnicos de la implantación de los STI en la Unión. A dicho efecto, la Comisión, al tiempo que garantiza una estrecha colaboración con las partes interesadas y los Estados miembros, debe crear un grupo consultivo en materia de STI. La labor de dicho grupo debe llevarse a cabo de forma transparente y sus resultados deben facilitarse al comité establecido por la presente Directiva.
(19) Deben garantizarse condiciones uniformes de ejecución para la adopción de orientaciones y medidas no vinculantes a fin de facilitar la cooperación de los Estados miembros respecto de los ámbitos prioritarios de los STI, así como de las orientaciones para la notificación por parte de los Estados miembros y de un programa de trabajo.
(20) De conformidad con el artículo 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), las normas y principios generales relativos a las modalidades de control, por parte de los Estados miembros, del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión se establecerán previamente mediante un reglamento adoptado con arreglo al procedimiento legislativo ordinario. A la espera de la adopción de ese nuevo reglamento, sigue aplicándose la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (12), con excepción del procedimiento de reglamentación con control, que no es aplicable.
(21) Deben conferirse a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 290 del TFUE, por lo que respecta a la adopción de especificaciones. Es de especial importancia que la Comisión celebre las consultas apropiadas durante sus trabajos de preparación, también con expertos.
(22) A fin de garantizar un planteamiento coordinado, la Comisión debe velar por la coherencia entre las actividades del Comité establecido por la presente Directiva y las del Comité establecido por la Directiva 2004/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa a la interoperabilidad de los sistemas de telepeaje de las carreteras de la Comunidad (13), del Comité establecido por el Reglamento (CEE) nº 3821/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera (14), del Comité establecido por la Directiva 2007/46/CE y del Comité establecido por la Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2007, por la que se establece una infraestructura de información espacial en la Unión Europea (Inspire) (15)
(23) Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber garantizar la implantación coordinada y coherente de STI interoperables en el conjunto de la Unión, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros o por el sector privado y, por consiguiente, debido a su dimensión y sus efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar ese objetivo.
(24) De conformidad con el punto 34 del Acuerdo interinstitucional «Legislar mejor», se alienta a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Unión, sus propios cuadros, que muestren, en la medida de lo posible, la correspondencia entre la presente Directiva y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos.
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación
1. La presente Directiva establece un marco en apoyo de la implantación y el uso coordinados y coherentes de sistemas de transporte inteligentes (STI) en la Unión, en particular a través de las fronteras entre los Estados miembros, y fija las condiciones generales necesarias para alcanzar ese objetivo.
2. La presente Directiva dispone la elaboración de especificaciones para la actuación en los ámbitos prioritarios a que se refiere el artículo 2, así como la elaboración, cuando proceda, de las normas necesarias.
3. La presente Directiva será aplicable a las aplicaciones y servicios de STI en el ámbito del transporte por carretera y a sus interfaces con otros modos de transporte, sin perjuicio de materias relativas a la seguridad nacional o necesarias para la defensa.
Artículo 2.- Ámbitos prioritarios
1. A los efectos de la presente Directiva, los siguientes ámbitos serán prioritarios para la elaboración y utilización de especificaciones y normas:
I. Utilización óptima de los datos sobre la red viaria, el tráfico y los desplazamientos
II. Continuidad de los servicios de STI para la gestión del tráfico y del transporte de mercancías
III. Aplicaciones de STI para la seguridad y protección del transporte por carretera
IV. Conexión del vehículo a la infraestructura de transporte.
2. El alcance de los ámbitos prioritarios se especifica en el anexo I.
Artículo 3.- Acciones prioritarias
En los ámbitos prioritarios, las siguientes acciones serán prioritarias para la elaboración y utilización de especificaciones y normas, tal y como se establece en el anexo I:
a) el suministro de servicios de información sobre desplazamientos multimodales en toda la Unión;
b) el suministro de servicios de información sobre tráfico en tiempo real en toda la Unión;
c) datos y procedimientos para facilitar, cuando sea posible, información mínima sobre el tráfico universal en relación con la seguridad vial, con carácter gratuito para el usuario;
d) el suministro armonizado de un número de llamada de emergencia en toda la Unión (eCall);
e) el suministro de servicios de información sobre plazas de aparcamiento seguras y protegidas para los camiones y vehículos comerciales;
f) el suministro de servicios de reserva de plazas de aparcamiento seguras y protegidas para los camiones y vehículos comerciales.
Artículo 4.- Definiciones
A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
1) «sistemas de transporte inteligentes» o «STI»: los sistemas en los que se aplican tecnologías de la información y las comunicaciones en el ámbito del transporte por carretera, incluidos infraestructuras, vehículos y usuarios, y en la gestión del tráfico y de la movilidad, así como para las interfaces con otros modos de transporte;
2) «interoperabilidad»: la capacidad de los sistemas y de los procesos empresariales subyacentes para intercambiar datos y compartir información y conocimientos;
3) «aplicación de STI»: un instrumento operativo para la aplicación de STI;
4) «servicio de STI»: el suministro de una aplicación de STI a través de un marco de organización y funcionamiento bien definido con el fin de contribuir a la seguridad de los usuarios, a la eficiencia y a la comodidad, así como a facilitar o respaldar las operaciones de transporte y los desplazamientos;
5) «proveedor de servicios de STI»: cualquier proveedor público o privado de un servicio de STI;
6) «usuario de STI»: cualquier usuario de aplicaciones o servicios de STI, en particular los viajeros, los usuarios vulnerables de la red viaria, los usuarios y operadores de las infraestructuras de transporte por carretera, los gestores de flotas de vehículos y los gestores de servicios de socorro;
7) «usuarios vulnerables de la red viaria»: usuarios no motorizados de la red viaria, como por ejemplo los peatones y los ciclistas, así como los motoristas y las personas con discapacidad o con movilidad u orientación limitadas;
8) «dispositivo nómada»: un dispositivo portátil de comunicación e información que puede utilizarse a bordo del vehículo en apoyo de la labor de conducción o de las operaciones de transporte;
9) «plataforma»: una unidad dentro o fuera del vehículo que hace posible el despliegue, la prestación, la explotación e integración de aplicaciones y servicios de STI;
10) «arquitectura»: el diseño conceptual que define la estructura, el comportamiento y la integración de un determinado sistema en el contexto en el que se encuentra;
11) «interfaz»: un dispositivo entre sistemas que facilita los medios de comunicación a través de los cuales pueden conectarse y actuar entre sí;
12) «compatibilidad»: la capacidad general de un dispositivo o sistema para funcionar con otro dispositivo o sistema sin introducir modificaciones;
13) «continuidad de los servicios»: la capacidad de suministrar servicios sin interrupciones en las redes de transporte de toda la Unión;
14) «datos sobre la red viaria»: datos sobre las características de la infraestructura viaria, incluidas las señales fijas de tráfico y sus atributos reglamentarios de seguridad;
15) «datos sobre el tráfico»: datos históricos y en tiempo real sobre las características del tráfico en la red viaria;
16) «datos sobre los desplazamientos»: los datos básicos, como los horarios del transporte público y las tarifas, necesarios para suministrar información multimodal sobre los desplazamientos antes del viaje y durante el mismo, a fin de facilitar la planificación, la reserva y la adaptación de los desplazamientos;
17) «especificación»: una medida vinculante que establece disposiciones que contienen requisitos, procedimientos o cualesquiera otras normas pertinentes;
18) «norma»: toda norma según se define en el artículo 1, apartado 6, de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas (16).
Artículo 5.- Implantación de los STI
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las especificaciones adoptadas por la Comisión de conformidad con el artículo 6 se apliquen a las aplicaciones y servicios de STI, cuando se implanten, de conformidad con los principios del anexo II. Lo anterior se entenderá sin perjuicio del derecho de todo Estado miembro a decidir sobre la implantación de dichas aplicaciones y servicios en su territorio. Este derecho se entenderá sin perjuicio de los actos legislativos adoptados en virtud del artículo 6, apartado 2, párrafo segundo.
2. Los Estados miembros procurarán asimismo cooperar en relación con los ámbitos prioritarios, siempre que no se hayan adoptado especificaciones.
Artículo 6.- Especificaciones
1. La Comisión adoptará en primer lugar las especificaciones necesarias para garantizar la compatibilidad, interoperabilidad y continuidad de la implantación y la explotación operativa de los STI para las acciones prioritarias.
2. La Comisión se fijará el objetivo de adoptar especificaciones para cualquiera de las acciones prioritarias, a más tardar el 27 de febrero de 2013.
A más tardar doce meses después de la adopción de las especificaciones necesarias para una acción prioritaria, la Comisión, si procede, tras llevar a cabo una evaluación de impacto que incluya un análisis coste-beneficio, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, de conformidad con el artículo 294 del TFUE, una propuesta relativa a la implantación de dicha acción prioritaria.
3. Una vez adoptadas las especificaciones necesarias para las acciones prioritarias, la Comisión adoptará especificaciones que garanticen la compatibilidad, interoperabilidad y continuidad de la implantación y la explotación operativa de los STI para otras acciones en los ámbitos prioritarios.
4. Cuando corresponda, y según el ámbito que abarque la especificación, esta incluirá uno o varios de los siguientes tipos de disposiciones:
a) disposiciones funcionales que describan las funciones de los diversos participantes y el flujo de información entre ellos;
b) disposiciones técnicas que faciliten los medios técnicos para cumplir las disposiciones funcionales;
c) disposiciones organizativas que describan las obligaciones de procedimiento de los diversos participantes;
d) disposiciones de servicio que describan los diversos niveles de servicios y su contenido para las aplicaciones y servicios de STI.
5. Sin perjuicio de los procedimientos previstos en la Directiva 98/34/CE, las especificaciones, si procede, estipularán las condiciones en que los Estados miembros podrán, previa notificación a la Comisión, establecer normas adicionales para el suministro de servicios de STI en la totalidad o parte de su territorio, siempre que tales normas no supongan un obstáculo para la interoperabilidad.
6. Las especificaciones, cuando proceda, se basarán en las normas mencionadas en el artículo 8.
Las especificaciones establecerán, cuando proceda, una evaluación de conformidad con arreglo a lo dispuesto en la Decisión nº 768/2008/CE.
Las especificaciones cumplirán los principios establecidos en el anexo II.
7. La Comisión, antes de adoptar las especificaciones, llevará a cabo una evaluación de impacto que incluya un análisis coste– beneficio.
Artículo 7.- Actos delegados
1. La Comisión podrá adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 290 del TFUE, por lo que respecta a las especificaciones. Al adoptar dichos actos delegados, la Comisión actuará de conformidad con las disposiciones pertinentes de la presente Directiva, en particular el artículo 6 y el anexo II.
2. Se adoptará un acto delegado independiente para cada una de las acciones prioritarias.
3. Respecto de los actos delegados a que se refiere el presente artículo, se aplicará el procedimiento establecido en los artículos 12, 13 y 14.
Artículo 8.- Normas
1. Las normas necesarias para proveer la interoperabilidad, compatibilidad y continuidad de la implantación y explotación operativa de los STI serán desarrolladas en los ámbitos prioritarios y para las acciones prioritarias. A tal fin, la Comisión Europea, una vez consultado el comité mencionado en el artículo 15, solicitará a los organismos de normalización correspondientes, de conformidad con el procedimiento establecido en la Directiva 98/34/CE, que haga cuanto sea necesario para la rápida adopción de esas normas.
2. Al otorgar mandato a los organismos de normalización se observarán los principios enumerados en el anexo II, así como toda disposición funcional que conste en una especificación adoptada con arreglo al artículo 6.
Artículo 9.- Medidas no vinculantes
La Comisión podrá adoptar directrices y otras medidas no vinculantes para facilitar la cooperación de los Estados miembros con respecto a los ámbitos prioritarios, de conformidad con el procedimiento de consulta a que se refiere el artículo 15, apartado 2.
Artículo 10.- Normas sobre intimidad, seguridad y reutilización de la información
1. Los Estados miembros garantizarán que el tratamiento de los datos personales necesarios para el funcionamiento de aplicaciones y servicios de STI se lleve a cabo de acuerdo con la normativa de la Unión que ampara los derechos y libertades y fundamentales de las personas, y en particular la Directiva 95/46/CE y la Directiva 2002/58/CE.
2. En particular, los Estados miembros velarán por que los datos personales estén protegidos contra la utilización indebida, especialmente el acceso ilícito, la modificación o la pérdida.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, y a fin de garantizar la protección de la intimidad, se fomentará, cuando proceda, la utilización de datos anónimos para la ejecución de las aplicaciones y servicios de STI.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE, los datos personales solo serán objeto de tratamiento en la medida en que este sea necesario para la ejecución de las aplicaciones y servicios de STI.
4. Por lo que respecta a la aplicación de la Directiva 95/46/CE y, en particular, cuando intervengan las categorías especiales de datos personales, los Estados miembros velarán asimismo por que se observen las disposiciones relativas al consentimiento para el tratamiento de dichos datos personales.
5. Será de aplicación la Directiva 2003/98/CE.
Artículo 11.- Normas sobre responsabilidad
Los Estados miembros velarán por que las cuestiones relacionadas con la responsabilidad, en lo referente a la implantación y el uso de aplicaciones y servicios de STI establecidos en especificaciones adoptadas de conformidad con el artículo 6, se aborden de acuerdo con el Derecho de la Unión, en particular la Directiva 85/374/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos (17), así como con la normativa nacional pertinente.
Artículo 12.- Ejercicio de la delegación
1. Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refiere el artículo 7 se otorgan a la Comisión para un período de siete años a partir del 27 de agosto de 2010. La Comisión presentará un informe sobre los poderes delegados a más tardar seis meses antes de que finalice un período de cinco años a partir del 27 de agosto de 2010.
2. En cuanto la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
3. Los poderes para adoptar actos delegados otorgados a la Comisión estarán sujetos a las condiciones establecidas en los artículos 13 y 14.
Artículo 13.- Revocación de la delegación
1. La delegación de poderes a que se refiere el artículo 7 podrá ser revocada por el Parlamento Europeo o por el Consejo.
2. La institución que haya iniciado un procedimiento interno para decidir si va a revocar la delegación de poderes se esforzará por informar a la otra institución y a la Comisión en un plazo razonable antes de adoptar la decisión final, indicando los poderes delegados que podrían ser objeto de revocación y los posibles motivos de esta.
3. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto inmediatamente, o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 14.- Objeciones a actos delegados
1. El Parlamento Europeo o el Consejo podrán formular objeciones al acto delegado en un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación.
Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se prorrogará dos meses.
2. Si, una vez expirado el plazo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo han formulado objeciones al acto delegado, este se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor en la fecha prevista en él.
El acto delegado podrá ser publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrar en vigor antes de la expiración de dicho plazo si tanto el Parlamento Europeo como el Consejo han informado a la Comisión de que no tienen la intención de formular objeciones.
3. Si el Parlamento Europeo o el Consejo formulan objeciones a un acto delegado, este no entrará en vigor. La institución que haya formulado objeciones deberá exponer sus motivos.
Artículo 15.- Procedimiento de comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité Europeo de STI.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 3 y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
Artículo 16.- Grupo Consultivo Europeo sobre los STI
La Comisión creará un Grupo Consultivo Europeo sobre los STI para que la asesore sobre los aspectos comerciales y técnicos de la implantación y el uso de los STI en la Unión. El Grupo estará compuesto por representantes de alto nivel de los proveedores de servicios de STI, las asociaciones de usuarios, los operadores de transporte y de instalaciones, la industria de fabricación, los interlocutores sociales, las asociaciones profesionales, las autoridades locales y otros foros pertinentes.
Artículo 17.- Información
1. Los Estados miembros presentarán a la Comisión, a más tardar el 27 de agosto de 2011, un informe sobre sus actividades y proyectos nacionales en los ámbitos prioritarios.
2. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión, a más tardar el 27 de agosto de 2012, información sobre las medidas nacionales previstas en el campo de los STI para el período de cinco años siguiente.
Las directrices para la información que deben facilitar los Estados miembros se adoptarán mediante el procedimiento consultivo contemplado en el artículo 15, apartado 2.
3. Con posterioridad al informe inicial, los Estados miembros informarán cada tres años sobre los progresos realizados en la implantación de las acciones contempladas en el apartado 1.
4. La Comisión presentará cada tres años al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre los progresos realizados en la aplicación de la presente Directiva. El informe irá acompañado de un análisis sobre el funcionamiento y ejecución, incluidos los recursos financieros utilizados y necesarios, de los artículos 5 a 11 y del artículo 16 y evaluará la necesidad de modificar la presente Directiva, si procede.
5. De conformidad con el procedimiento consultivo contemplado en el artículo 15, apartado 2, la Comisión adoptará un programa de trabajo a más tardar el 27 de febrero de 2011. El programa de trabajo contendrá los objetivos y las fechas de ejecución para cada año y propondrá, de ser necesario, las adaptaciones requeridas.
Artículo 18.- Incorporación al Derecho interno
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 27 de febrero de 2012.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia y de la formulación de dicha mención.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 19.- Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 20.- Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Estrasburgo, el 7 de julio de 2010.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente, J. BUZEK
Por el Consejo, El Presidente, O. CHASTEL
ANEXO I.- ÁMBITOS Y ACCIONES PRIORITARIOS
(a que se refieren los artículos 2 y 3)
* Ámbito prioritario I: Utilización óptima de los datos sobre la red viaria, el tráfico y los desplazamientos
Entre las especificaciones y normas para una utilización óptima de los datos sobre la red viaria, el tráfico y los desplazamientos se incluirán las siguientes:
1. Especificaciones para la acción prioritaria a)
Definición de los requisitos necesarios para que los servicios de información sobre desplazamientos multimodales en toda la Unión sean fiables y accesibles a los usuarios de STI, basada en:
* la disponibilidad y accesibilidad, para los proveedores de servicios de STI, de los datos fiables existentes sobre la red viaria y el tráfico en tiempo real utilizados para la información sobre desplazamientos multimodales,sin perjuicio de las limitaciones que imponga la gestión de la seguridad y del transporte,
* la facilitación del intercambio transfronterizo de datos por vía electrónica entre las autoridades públicas competentes y las partes interesadas y los proveedores de servicios de STI pertinentes,
* la rápida actualización, por las autoridades públicas competentes y las partes interesadas, de los datos sobre la red viaria y el tráfico utilizados para la información sobre desplazamientos multimodales,
* la rápida actualización, por los proveedores de servicios de STI, de la información sobre desplazamientos multimodales.
2. Especificaciones para la acción prioritaria b)
Definición de los requisitos necesarios para que los servicios de información sobre el tráfico en tiempo real en toda la Unión sean fiables y accesibles a los usuarios de STI, basada en:
* la disponibilidad y accesibilidad, para los proveedores de servicios de STI, de los datos fiables existentes sobre la red viaria y el tráfico en tiempo real utilizados para la información sobre tráfico en tiempo real, sin perjuicio de las limitaciones que imponga la gestión de la seguridad y del transporte,
* la facilitación del intercambio transfronterizo de datos por vía electrónica entre las autoridades públicas competentes y las partes interesadas y los proveedores de servicios de STI pertinentes,
* la rápida actualización, por las autoridades públicas competentes y las partes interesadas, de los datos sobre la red viaria y el tráfico utilizados para la información sobre tráfico en tiempo real,
* la rápida actualización, por los proveedores de servicios de STI, de la información sobre tráfico en tiempo real.
3. Especificaciones para las acciones prioritarias a) y b)
3.1. Definición de los requisitos necesarios para la recopilación por las autoridades públicas competentes y/o, cuando sea pertinente, por el sector privado, de datos sobre la red viaria y el tráfico (por ejemplo, planes de circulación del tráfico, reglamentos de tráfico e itinerarios recomendados, especialmente en el caso de los vehículos pesados de transporte de mercancías) y para su notificación a los proveedores de servicios de STI, basada en:
* la disponibilidad, para los proveedores de servicios de STI, de los datos existentes sobre la red viaria y el tráfico (por ejemplo, planes de circulación del tráfico, reglamentos de tráfico e itinerarios recomendados) recopilados por las autoridades públicas competentes y/o el sector privado,
* la facilitación del intercambio electrónico de datos entre las autoridades públicas competentes y los proveedores de servicios de STI,
* la rápida actualización, por las autoridades públicas competentes y/o, cuando sea pertinente, por el sector privado, de los datos sobre la red viaria y el tráfico (por ejemplo, planes de circulación del tráfico, reglamentos de tráfico e itinerarios recomendados),
* la rápida actualización, por los proveedores de servicios de STI, de los servicios y aplicaciones de STI que utilizan estos datos sobre la red viaria y el tráfico.
3.2. Definición de los requisitos necesarios para que datos sobre la red viaria, el tráfico y los servicios de transporte utilizados para los mapas digitales sean fiables y accesibles a los fabricantes de mapas digitales y a los proveedores de servicios de cartografía digital, basada en:
* la disponibilidad, para los fabricantes de mapas digitales y los proveedores de servicios de cartografía digital, de los datos existentes sobre la red viaria y el tráfico que se utilizan en los mapas digitales,
* la facilitación del intercambio electrónico de datos entre las autoridades públicas competentes y las partes interesadas y los fabricantes y proveedores de servicios de mapas digitales privados,
* la rápida actualización por parte de las autoridades públicas competentes y las partes interesadas de los datos sobre la red viaria y el tráfico destinados a los mapas digitales,
* la rápida actualización de los mapas digitales por parte de los fabricantes de mapas digitales y los proveedores de servicios de cartografía digital.
4. Especificaciones para la acción prioritaria c)
Definición de requisitos mínimos aplicables a la información sobre tráfico universal en relación con la seguridad vial, suministrada, cuando sea posible, con carácter gratuito a todos los usuarios, así como de su contenido mínimo, basada en:
* la definición y utilización de una lista normalizada de incidencias de tráfico relacionadas con la seguridad vial («difusión general de mensajes sobre el tráfico»), que se deberá remitir a los usuarios de STI con carácter gratuito;
* la compatibilidad e integración de la «difusión general de mensajes sobre el tráfico» en los servicios de STI en relación con la información sobre tráfico en tiempo real y desplazamientos multimodales.
* Ámbito prioritario II: Continuidad de los servicios de STI para la gestión del tráfico y del transporte de mercancías
Entre las especificaciones y normas para la continuidad e interoperabilidad de los servicios de gestión del tráfico y del transporte de mercancías, en particular en la red transeuropea de transporte, se hallarán las siguientes:
1. Especificaciones para otras acciones
1.1. Definición de las medidas necesarias para el desarrollo de la arquitectura marco de STI de la Unión en la que se describan los aspectos de interoperabilidad, continuidad de los servicios y multimodalidad relacionados específicamente con los STI, incluida por ejemplo la expedición multimodal e interoperable de billetes, arquitectura dentro de la cual los Estados miembros y sus autoridades competentes, en cooperación con el sector privado, puedan definir su propia arquitectura STI de movilidad a escala nacional, regional o local.
1.2. Definición de los requisitos mínimos necesarios para la continuidad de los servicios de STI, en particular de los servicios transfronterizos, para la gestión del transporte de pasajeros en los distintos modos de transporte, basada en:
* la facilitación del intercambio electrónico de datos o información sobre el tráfico entre países, y en su caso regiones, o entre zonas urbanas e interurbanas, entre los centros pertinentes de información y control del tráfico y las diferentes partes interesadas,
* la utilización de flujos de información o interfaces normalizados sobre el tráfico, entre los centros pertinentes de información y control del tráfico y las diferentes partes interesadas.
1.3. Definición de los requisitos mínimos necesarios para garantizar la continuidad de los servicios de STI para la gestión del transporte de mercancías en los corredores de transporte y en los distintos modos de transporte, basada en:
* la facilitación del intercambio electrónico de datos e información sobre el tráfico entre países, y en su caso regiones, o entre zonas urbanas e interurbanas, entre los centros de información/control del tráfico pertinentes y las diferentes partes interesadas,
* la utilización de flujos de información o interfaces sobre el tráfico normalizados entre los centros pertinentes de información y control del tráfico y las diferentes partes interesadas.
1.4. Definición de las medidas necesarias para la concepción de aplicaciones de STI (en especial, seguimiento y localización de mercancías durante su transporte y entre modos de transporte) para la logística del transporte de mercancías (eFreight), basada en:
* la disponibilidad, para los creadores de aplicaciones de STI, de las tecnologías de STI idóneas, y su utilización de las mismas,
* la integración de los resultados del posicionamiento en los instrumentos y centros de gestión del tráfico.
1.5. Definición de las interfaces necesarios para garantizar la interoperabilidad y la compatibilidad entre la arquitectura urbana de STI y la arquitectura europea de STI, basada en:
* la disponibilidad, para los centros de control urbanos y para los proveedores de servicios, de datos sobre transporte público, planificación de desplazamientos, demanda de transporte, tráfico y aparcamientos,
* la facilitación del intercambio electrónico de datos entre los distintos centros de control urbanos y los proveedores de servicios con respecto al transporte público y privado y a todos los modos de transporte posibles,
* la integración de todos los datos e información pertinentes en una arquitectura única.
* Ámbito prioritario III: Aplicaciones de STI para la seguridad y la protección del transporte por carretera
Entre las especificaciones y normas correspondientes a las aplicaciones de STI sobre seguridad y protección del transporte por carretera se hallarán las siguientes:
1. Especificaciones para la acción prioritaria d)
Definición de las medidas necesarias para el suministro armonizado de un número de llamada de emergencia (eCall) interoperable en toda la Unión, en particular:
* la disponibilidad a bordo del vehículo de los datos necesarios de STI que vayan a intercambiarse,
* la disponibilidad de los equipos necesarios en los centros de respuesta a llamadas de emergencia que reciben los datos emitidos por los vehículos,
* la facilitación del intercambio electrónico de datos entre los vehículos y los centros de respuesta a llamadas de emergencia.
2. Especificaciones para la acción prioritaria e)
Definición de las medidas necesarias para el suministro de servicios de información basada en STI sobre plazas de aparcamiento seguras y protegidas para los camiones y vehículos comerciales, en particular en las zonas de servicio y descanso en la red viaria, basada en:
* la disponibilidad, para los usuarios, de información sobre aparcamientos,
* la facilitación del intercambio electrónico de datos entre los aparcamientos, los centros y los vehículos.
3. Especificaciones para la acción prioritaria f)
Definición de las medidas necesarias para el suministro de servicios de reserva basada en STI sobre plazas de aparcamiento seguras y protegidas para los camiones y vehículos comerciales, basada en:
* la disponibilidad, para los usuarios, de información sobre aparcamientos,
* la facilitación del intercambio electrónico de datos entre los aparcamientos, los centros y los vehículos,
* la integración de las tecnologías de STI pertinentes en los vehículos y los aparcamientos a fin de actualizar la información sobre las plazas de aparcamiento disponibles a efectos de reserva.
4. Especificaciones para otras acciones
4.1. Definición de las medidas necesarias para apoyar la seguridad de los usuarios de la red viaria en relación con la interfaz persona-máquina a bordo del vehículo y el uso de dispositivos nómadas de ayuda a la conducción o a la operación de transporte, así como la seguridad de las comunicaciones a bordo del vehículo.
4.2. Definición de las medidas necesarias para mejorar la seguridad y la comodidad de los usuarios vulnerables de la red viaria para todas las aplicaciones de STI.
4.3. Definición de las medidas necesarias para integrar sistemas de información avanzados de ayuda a la conducción en vehículos y en infraestructuras viarias que no entren en el ámbito de aplicación de las Directivas 2007/46/CE, 2002/24/CE y 2003/37/CE.
* Ámbito prioritario IV: Conexión del vehículo a las infraestructuras de transporte
Entre las especificaciones y normas para la conexión del vehículo a las infraestructuras de transporte se hallarán las siguientes acciones:
1. Especificaciones para otras acciones
1.1. Definición de las medidas necesarias para integrar las distintas aplicaciones de STI en una plataforma abierta a bordo del vehículo, basada en:
* la determinación de los requisitos funcionales de las aplicaciones de STI existentes o previstas,
* la definición de una arquitectura de sistema abierto que establezca las funcionalidades e interfaces necesarias para la interoperabilidad e interconexión con los sistemas e instalaciones de las infraestructuras,
* la integración, de manera fácil e inmediata, de las futuras aplicaciones de STI nuevas o actualizadas en una plataforma abierta a bordo del vehículo,
* la utilización de procesos de normalización para la adopción de la arquitectura y las especificaciones referentes a la plataforma abierta a bordo del vehículo.
1.2. Definición de las medidas necesarias para avanzar en el desarrollo y la aplicación de sistemas cooperativos (de vehículo a vehículo, de vehículo a infraestructura, de infraestructura a infraestructura), basada en:
* la facilitación del intercambio de datos o información entre vehículos, entre infraestructuras, y entre vehículos e infraestructuras,
* la disponibilidad de los datos o la información pertinentes que deban intercambiarse para las partes respectivas de los vehículos o infraestructuras viarias,
* la utilización de un formato de mensaje normalizado para el intercambio de datos o información entre el vehículo y las infraestructuras,
* la definición de una infraestructura de comunicación para el intercambio de datos o información entre vehículos, infraestructuras y entre vehículo e infraestructura,
* la utilización de procesos de normalización para adoptar las arquitecturas respectivas.
ANEXO II.- PRINCIPIOS DE LAS ESPECIFICACIONES Y DE LA IMPLANTACIÓN DE STI
(a que se refieren los artículos 5, 6 y 8)
La adopción de especificaciones, el otorgamiento de mandatos para la normalización y la selección y el despliegue de aplicaciones y servicios de STI se basarán en una evaluación de las necesidades en la que intervendrán todos los participantes implicados, y se atendrán a los principios expuestos a continuación. Estas medidas:
a) serán eficaces: contribuirán de forma tangible a superar los principales retos que ha de afrontar el transporte por carretera en Europa (por ejemplo, reducción de la congestión del tráfico, disminución de las emisiones y aumento de la eficiencia energética y de los niveles de seguridad y protección, con inclusión de los usuarios vulnerables de la red viaria);
b) serán rentables: optimizarán la relación entre los costes y los resultados obtenidos respecto del logro de objetivos;
c) serán proporcionadas: fijarán, si procede, distintos niveles alcanzables de calidad y de implantación de los servicios, teniendo en cuenta las especificidades regionales, nacionales y europeas;
d) apoyarán la continuidad de los servicios: asegurarán unos servicios ininterrumpidos en el conjunto de la Unión, en particular en la red transeuropea y, cuando sea posible, en sus fronteras exteriores, cuando estén implantados los servicios de STI. La continuidad de los servicios debe garantizarse en un nivel adaptado a las características de las redes de transporte que conectan países entre sí y, cuando proceda, regiones entre sí y ciudades con zonas rurales;
e) facilitarán la interoperabilidad: garantizarán que los sistemas y los procesos empresariales en que aquellos se basan tengan la capacidad de intercambiar datos y compartir información y conocimientos para hacer posible una prestación efectiva de los servicios de STI;
f) apoyarán la retrocompatibilidad: garantizarán, cuando proceda, la capacidad de los sistemas de STI de funcionar con los sistemas existentes que comparten las mismas funciones, sin obstaculizar el desarrollo de las nuevas tecnologías;
g) respetarán las características de la infraestructura y la red nacionales existentes: tendrán en cuenta las diferencias inherentes a las características de las redes de transporte, en particular la dimensión de los volúmenes de tráfico y las condiciones meteorológicas de la red viaria;
h) fomentarán la igualdad de acceso: no impondrán obstáculos ni discriminaciones al acceso de los usuarios vulnerables de la red viaria a las aplicaciones y servicios de STI;
i) fomentarán la madurez: demostrarán, previa oportuna evaluación del riesgo, la solidez de los sistemas de STI innovadores, mediante un nivel suficiente de desarrollo técnico y explotación operativa;
j) proporcionarán horarios y posicionamiento de calidad: utilizarán infraestructuras basadas en satélites o cualquier otra tecnología que proporcione un nivel equivalente de precisión, a efectos del uso de aplicaciones y servicios de STI que requieren servicios horarios y de posicionamiento en todo el mundo, continuados, fiables y garantizados;
k) facilitarán la intermodalidad: tendrán en cuenta la coordinación de los diversos modos de transporte, cuando proceda, al implantar los STI;
l) respetarán la coherencia: tendrán en cuenta las normas, políticas y actuaciones de la Unión existentes que guardan relación con el ámbito de los STI, en particular en materia de normalización.
———————————————————————————-
(1) DO C 277 de 17.11.2009, p. 85.
(2) Posición del Parlamento Europeo de 23 de abril de 2009, Posición del Consejo de 10 de mayo de 2010, Posición del Parlamento Europeo de 6 de julio de 2010
(3) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.
(4) DO L 201 de 31.7.2002, p. 37.
(5) DO L 345 de 31.12.2003, p. 90.
(6) DO L 218 de 13.8.2008, p. 82.
(7) DO L 263 de 9.10.2007, p. 1.
(8) DO L 124 de 9.5.2002, p. 1.
(9) DO L 171 de 9.7.2003, p. 1.
(10) DO L 3 de 5.1.2005, p. 1.
(11) DO L 196 de 24.7.2008, p. 1.
(12) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(13) DO L 166 de 30.4.2004, p. 124.
(14) DO L 370 de 31.12.1985, p. 8.
(15) DO L 108 de 25.4.2007, p. 1.
(16) DO L 204 de 21.7.1998, p. 37
(17) DO L 210 de 7.8.1985, p. 29.
83. Bundesgesetz, mit dem das Datenschutzgesetz 2000 geändert wird (DSG-Novelle 2014) BGBl. I -Nr. 83/2013 am 23. Mai 2013
Der Nationalrat hat beschlossen:
Artikel 1.- Änderung des Datenschutzgesetzes 2000
Das Bundesgesetz über den Schutz personenbezogener Daten (Datenschutzgesetz 2000 –DSG 2000), BGBl. I Nr. 165/1999, zuletzt geändert durch das Bundesgesetz BGBl. I Nr. 57/2013, wird wie folgt geändert:
1. Im Inhaltsverzeichnis lautet der Eintrag zu § 2:
«§ 2 Zuständigkeit»
2. Im Inhaltsverzeichnis lauten die Einträge zu §§ 30 und 31:
«§ 30 Kontrollbefugnisse der Datenschutzbehörde
§ 31 Beschwerde an die Datenschutzbehörde»
3. Im Inhaltsverzeichnis lauten die Einträge zu §§ 35 bis 40:
«§ 35 Datenschutzbehörde und Datenschutzrat
§ 36 Einrichtung der Datenschutzbehörde
§ 37 Organisation und Unabhängigkeit der Datenschutzbehörde
§ 38 Bescheide der Datenschutzbehörde
§ 39 Verfahren vor dem Bundesverwaltungsgericht
§ 40 Revision beim Verwaltungsgerichtshof»
4. (Verfassungsbestimmung) In § 2 Abs. 2 wird der Begriff «Datenschutzkommission» durch den Begriff «Datenschutzbehörde» ersetzt.
5. In § 10 Abs. 2, § 12 Abs. 4, § 13 Abs. 1, 2 Z 2, Abs. 3, 4 und 6, § 16 Abs. 1, § 17 Abs. 1, § 18 Abs. 2, § 19 Abs. 1 Z 6 und Abs. 2, § 20 Abs. 2 und 5 Z 2, § 21 Abs. 1 Z 3, § 22 Abs. 2 und 4, § 22a Abs. 1, 3 bis 5, § 23 Abs. 2, § 26 Abs. 2, 5 und 7, § 27 Abs. 5 und 7, § 30 Abs. 1, 2, 2a, 4 bis 6a, § 31 Abs. 1, 2, 5, 6 und 8, § 31a Abs. 1 bis 3, § 32 Abs. 5 bis 7, § 34 Abs. 3 und 4, § 46 Abs. 2 Z 3 und Abs. 3, § 47 Abs. 3 und 4, § 48a Abs. 2, § 50 Abs. 1 und 2, § 50b Abs. 2, § 50c Abs. 1, § 52 Abs. 2 Z 2 und 3 sowie Abs. 5, § 54 Abs. 2 und § 61 Abs. 8 sowie in den Überschriften zu § 30 und § 31 wird jeweils der Begriff «Datenschutzkommission» durch den Begriff «Datenschutzbehörde» ersetzt.
6. Dem § 5 wird folgender Abs. 4 angefügt:
«(4) Gegen Rechtsträger, die in Formen des Privatrechts eingerichtet sind, ist, soweit sie nicht in Vollziehung der Gesetze tätig werden, das Grundrecht auf Datenschutz mit Ausnahme des Rechtes auf Auskunft auf dem Zivilrechtsweg geltend zu machen. In allen übrigen Fällen ist die Datenschutzbehörde zur Entscheidung zuständig, es sei denn, dass Akte im Dienste der Gesetzgebung oder der Gerichtsbarkeit betroffen sind.»
7. In § 22 Abs. 3 wird der Klammerausdruck «(§ 38)» durch den Klammerausdruck «(§ 57 des Allgemeinen Verwaltungsverfahrensgesetzes 1991 – AVG, BGBl. Nr. 51/1991)» ersetzt.
8. § 31a Abs. 4 lautet:
«(4) Beruft sich ein Auftraggeber des öffentlichen Bereichs bei einer Beschwerde wegen Verletzung des Auskunfts-, Richtigstellungs- oder Löschungsrechts gegenüber der Datenschutzbehörde auf die §§ 26 Abs. 5 oder 27 Abs. 5, so hat diese nach Überprüfung der Notwendigkeit der Geheimhaltung die geschützten öffentlichen Interessen in ihrem Verfahren zu wahren. Kommt sie zur Auffassung, dass die Geheimhaltung von verarbeiteten Daten gegenüber dem Betroffenen nicht gerechtfertigt war, ist die Offenlegung der Daten mit Bescheid aufzutragen. Wurde keine Beschwerde erhoben und wird dem Bescheid der Datenschutzbehörde binnen acht Wochen nicht entsprochen, so hat die Datenschutzbehörde die Offenlegung der Daten gegenüber dem Betroffenen selbst vorzunehmen und ihm die verlangte Auskunft zu erteilen oder ihm mitzuteilen, welche Daten bereits berichtigt oder gelöscht wurden. Die ersten beiden Sätze gelten in Verfahren nach § 30 sinngemäß.»
9. Die Überschrift zu § 35 lautet:
«Datenschutzbehörde und Datenschutzrat»
10. § 35 Abs. 1 lautet:
«(1) Zur Wahrung des Datenschutzes sind nach den näheren Bestimmungen dieses Bundesgesetzes – unbeschadet der Zuständigkeit des Bundeskanzlers und der ordentlichen Gerichte – die Datenschutzbehörde und der Datenschutzrat berufen.»
11. (Verfassungsbestimmung) § 35 Abs. 2 lautet:
«(2) (Verfassungsbestimmung) Die Datenschutzbehörde übt ihre Befugnisse auch gegenüber den in Art. 19 B-VG bezeichneten obersten Organen der Vollziehung aus.»
12. §§ 36 bis 40 samt Überschriften lauten:
«Einrichtung der Datenschutzbehörde
§ 36.
(1) Der Datenschutzbehörde steht ein Leiter vor. Dieser wird vom Bundespräsidenten auf Vorschlag der Bundesregierung für eine Dauer von fünf Jahren bestellt; die Wiederbestellung ist zulässig. Dem Vorschlag hat eine Ausschreibung zur allgemeinen Bewerbung voranzugehen. Die Ausschreibung ist vom Bundeskanzler zu veranlassen. Die Funktion des Leiters der Datenschutzbehörde ist auf der beim Bundeskanzleramt eingerichteten Website «Karriere Öffentlicher Dienst» auszuschreiben. Die Ausschreibung ist zusätzlich im «Amtsblatt zur Wiener Zeitung» kundzumachen.
(2) Der Leiter der Datenschutzbehörde hat
1. das Studium der Rechtswissenschaften oder die rechts- und staatswissenschaftlichen Studien abgeschlossen zu haben,
2. die persönliche und fachliche Eignung durch eine entsprechende Vorbildung und einschlägige Berufserfahrung in den von der Datenschutzbehörde zu besorgenden Angelegenheiten aufzuweisen,
3. über ausgezeichnete Kenntnisse des österreichischen Datenschutzrechtes, des Unionsrechtes und der Grundrechte zu verfügen und
4. über eine mindestens fünfjährige juristische Berufserfahrung zu verfügen.
(3) Zum Leiter der Datenschutzbehörde dürfen nicht bestellt werden:
1. Mitglieder der Bundesregierung, Staatssekretäre, Mitglieder einer Landesregierung, Mitglieder des Nationalrates, des Bundesrates oder sonst eines allgemeinen Vertretungskörpers oder des Europäischen Parlaments, ferner Volksanwälte und der Präsident des Rechnungshofes,
2. Personen, die eine der in der Z 1 genannten Funktionen innerhalb der letzten zwei Jahre ausgeübt haben, und
3. Personen, die von der Wählbarkeit in den Nationalrat ausgeschlossen sind.
(4) Der Leiter der Datenschutzbehörde darf für die Dauer seines Amtes keine Tätigkeit ausüben, die Zweifel an der unabhängigen Ausübung seines Amtes oder die Vermutung einer Befangenheit hervorrufen könnte oder die ihn an der Erfüllung seiner dienstlichen Aufgaben behindert oder wesentliche dienstliche Interessen gefährdet. Er ist verpflichtet, Tätigkeiten, die er neben seiner Tätigkeit als Leiter der Datenschutzbehörde ausübt, unverzüglich dem Bundeskanzler zur Kenntnis zu bringen.
(5) Die Funktion des Leiters der Datenschutzbehörde endet durch Zeitablauf, Tod, Verzicht oder bei Verlust der Wählbarkeit zum Nationalrat.
(6) Bei Beendigung der Funktion des Leiters der Datenschutzbehörde ist nach Maßgabe der Abs. 1 bis 3 unverzüglich ein neuer Leiter zu bestellen.
(7) Vom Bundespräsidenten wird auf Vorschlag der Bundesregierung ein Stellvertreter des Leiters der Datenschutzbehörde nach Maßgabe der Abs. 1 bis 3 bestellt. Für den Stellvertreter des Leiters der Datenschutzbehörde gelten die Abs. 4 bis 6 sinngemäß. Er vertritt den Leiter der Datenschutzbehörde in dessen Abwesenheit.
Organisation und Unabhängigkeit der Datenschutzbehörde
§ 37.
(1) Der Leiter der Datenschutzbehörde ist in Ausübung seines Amtes unabhängig und an keine Weisungen gebunden.
(2) Die Datenschutzbehörde ist eine Dienstbehörde und Personalstelle. Im Bundesfinanzgesetz ist die notwendige Sach- und Personalausstattung sicherzustellen. Die Bediensteten der Datenschutzbehörde unterstehen nur den Weisungen des Leiters der Datenschutzbehörde. Der Leiter der Datenschutzbehörde übt die Diensthoheit über die Bediensteten der Datenschutzbehörde aus.
(3) Der Bundeskanzler kann sich beim Leiter der Datenschutzbehörde über die Gegenstände der Geschäftsführung unterrichten. Dem ist vom Leiter der Datenschutzbehörde nur insoweit zu entsprechen, als dies nicht der völligen Unabhängigkeit der Kontrollstelle im Sinne von Art. 28 Abs. 1 UAbs. 2 der Richtlinie 95/46/EG zum Schutz natürlicher Personen bei der Verarbeitung personenbezogener Daten und zum freien Datenverkehr, ABl. Nr. L 281 vom 23.11.1995 S. 31, widerspricht.
(4) Die Datenschutzbehörde ist vor Erlassung von Bundesgesetzen, die wesentliche Fragen des Datenschutzes unmittelbar betreffen, sowie von Verordnungen des Bundes, die auf der Grundlage dieses Bundesgesetzes ergehen oder sonstige wesentliche Fragen des Datenschutzes unmittelbar betreffen, anzuhören.
(5) Die Datenschutzbehörde hat bis zum 31. März eines jeden Jahres einen Bericht über ihre Tätigkeit im vorangegangenen Kalenderjahr zu erstellen, dem Bundeskanzler vorzulegen und in geeigneter Weise zu veröffentlichen. Der Bericht ist vom Bundeskanzler dem Nationalrat und dem Bundesrat vorzulegen.
(6) Entscheidungen der Datenschutzbehörde von grundsätzlicher Bedeutung für die Allgemeinheit sind von der Datenschutzbehörde unter Beachtung der Erfordernisse der Amtsverschwiegenheit in geeigneter Weise zu veröffentlichen.
Bescheide der Datenschutzbehörde
§ 38. (1) Partei in Verfahren vor der Datenschutzbehörde sind auch die Auftraggeber des öffentlichen Bereichs.
(2) Bescheide, mit denen gemäß § 13 Übermittlungen oder Überlassungen von Daten ins Ausland genehmigt wurden, sind zu widerrufen, wenn die rechtlichen oder tatsächlichen Voraussetzungen für die Erteilung der Genehmigung, insbesondere auch infolge einer gemäß § 55 ergangenen Kundmachung des Bundeskanzlers, nicht mehr bestehen.
(3) Parteien gemäß Abs. 1 können Beschwerde an das Bundesverwaltungsgericht erheben.
Verfahren vor dem Bundesverwaltungsgericht
§ 39.
(1) Das Bundesverwaltungsgericht entscheidet in Verfahren über Beschwerden gegen Bescheide sowie wegen Verletzung der Entscheidungspflicht in den Angelegenheiten dieses Bundesgesetzes durch Senat.
(2) Der Senat besteht aus einem Vorsitzenden und je einem fachkundigen Laienrichter aus dem Kreis der Arbeitgeber und aus dem Kreis der Arbeitnehmer. Die fachkundigen Laienrichter werden auf Vorschlag der Wirtschaftskammer Österreich und der Bundeskammer für Arbeiter und Angestellte bestellt. Es sind entsprechende Vorkehrungen zu treffen, dass zeitgerecht eine hinreichende Anzahl von fachkundigen Laienrichtern zur Verfügung steht.
(3) Die fachkundigen Laienrichter müssen eine mindestens fünfjährige einschlägige Berufserfahrung und besondere Kenntnisse des Datenschutzrechtes besitzen.
(4) Der Vorsitzende hat den fachkundigen Laienrichtern alle entscheidungsrelevanten Dokumente unverzüglich zu übermitteln bzw., wenn dies untunlich oder zur Wahrung der Vertraulichkeit von Dokumenten unbedingt erforderlich ist, zur Verfügung zu stellen.
Revision beim Verwaltungsgerichtshof
§ 40. Revision beim Verwaltungsgerichtshof können auch Parteien gemäß § 38 Abs. 1 erheben.»
13. § 41 Abs. 2 Z 4a entfällt.
14. § 41 Abs. 2 Z 1 lautet:
«1. kann der Datenschutzrat Fragen von grundsätzlicher Bedeutung für den Datenschutz in Beratung ziehen und dazu Gutachten erstellen oder in Auftrag geben;»
15. § 44 Abs. 6 lautet:
«(6) Der Leiter der Datenschutzbehörde ist berechtigt, an den Sitzungen des Datenschutzrates oder seiner Arbeitsausschüsse teilzunehmen. Ein Stimmrecht steht ihm nicht zu.»
16. § 44 Abs. 8 lautet:
«(8) Die Mitglieder des Datenschutzrates, der Leiter der Datenschutzbehörde und die zur Sitzung gemäß Abs. 2 zugezogenen Sachverständigen sind zur Verschwiegenheit über alle ihnen ausschließlich aus ihrer Tätigkeit im Datenschutzrat bekanntgewordenen Tatsachen verpflichtet, sofern die Geheimhaltung im öffentlichen Interesse oder im Interesse einer Partei geboten ist.»
17. Dem § 60 wird folgender Abs. 7 angefügt:
«(7) Das Inhaltverzeichnis, § 5 Abs. 4, § 10 Abs. 2, § 12 Abs. 4, § 13 Abs. 1, 2 Z 2, Abs. 3, 4 und 6, § 16 Abs. 1, § 17 Abs. 1, § 18 Abs. 2, § 19 Abs. 1 Z 6 und Abs. 2, § 20 Abs. 2 und 5 Z 2, § 21 Abs. 1 Z 3, § 22 Abs. 2 bis 4, § 22a Abs. 1, 3 bis 5, § 23 Abs. 2, § 26 Abs. 2, 5 und 7, § 27 Abs. 5 und 7, die Überschrift zu § 30, § 30 Abs. 1, 2, 2a, 4 bis 6a, die Überschrift zu § 31, § 31 Abs. 1, 2, 5, 6 und 8, § 31a, § 32 Abs. 5 bis 7, § 34 Abs. 3 und 4, die Überschrift zu § 35, § 35 Abs. 1, §§ 36 bis 40 samt Überschriften, § 41 Abs. 2 Z 1, § 44 Abs. 6 und 8, § 46 Abs. 2 Z 3 und Abs. 3, § 47 Abs. 3 und 4, § 48a Abs. 2, § 50 Abs. 1 und 2, § 50b Abs. 2, § 50c Abs. 1, § 52 Abs. 2 Z 2 und 3 sowie Abs. 5, § 54 Abs. 2 und § 61 Abs. 8 bis 10 in der Fassung des Bundesgesetzes BGBl. I Nr. 83/2013 treten mit 1. Jänner 2014 in Kraft. Gleichzeitig treten § 41 Abs. 2 Z 4a und die DSK-Vergütungsverordnung, BGBl. II Nr. 145/2006, außer Kraft. Die für die Bestellung des Leiters der Datenschutzbehörde und seines Stellvertreters notwendigen organisatorischen und personellen Maßnahmen können bereits vor Inkrafttreten des Bundesgesetzes BGBl. I Nr. 83/2013 getroffen werden.»
18. (Verfassungsbestimmung) Dem § 60 wird folgender Abs. 8 angefügt:
«(8) (Verfassungsbestimmung) § 2 Abs. 2 und § 35 Abs. 2 in der Fassung des Bundesgesetzes BGBl. I Nr. 83/2013 treten mit 1. Jänner 2014 in Kraft.»
19. Dem § 61 werden folgende Abs. 9 und 10 angefügt:
«(9) Mit Ablauf des 31. Dezember 2013 tritt die Datenschutzbehörde an die Stelle der Datenschutzkommission. Zum Zeitpunkt des Inkrafttretens des Bundesgesetzes BGBl. I Nr. 83/2013 bei der Datenschutzkommission anhängige Verfahren sind nach Maßgabe der Bestimmungen dieses Bundesgesetzes in der Fassung des Bundesgesetzes BGBl. I Nr. 83/2013 von der Datenschutzbehörde fortzuführen. Erledigungen der Datenschutzkommission gelten als entsprechende Erledigungen der Datenschutzbehörde. Die Bestimmungen des Verwaltungsgerichtsbarkeits-Übergangsgesetzes, BGBl. I Nr. 33/2013, bleiben unberührt. Nach Beendigung des Verfahrens vor dem Verwaltungsgerichtshof betreffend den Bescheid oder die Säumnis der Datenschutzkommission oder vor dem Verfassungsgerichtshof betreffend den Bescheid der Datenschutzkommission ist das Verfahren von der Datenschutzbehörde fortzusetzen.
(10) Die Bediensteten der Datenschutzkommission werden mit Inkrafttreten des BGBl. I Nr. 83/2013 als Bedienstete der Datenschutzbehörde übernommen.»
Artikel 2.- Anpassungsbestimmungen
(1) Soweit in Bundesgesetzen auf den Begriff «Datenschutzkommission» Bezug genommen wird, tritt mit Inkrafttreten des BGBl. I Nr. 83/2013 an dessen Stelle der Begriff «Datenschutzbehörde». Dies gilt nicht für die Verwendung dieses Begriffes in Schluss- und Übergangsbestimmungen sowie in In- und Außerkrafttretensbestimmungen.
(2) Dieser Artikel tritt mit 1. Jänner 2014 in Kraft.
Fischer
Faymann
Legislacion Informatica de Disposición de la Oficina Nacional de Tecnologías de la Información (ONTI) 10/2005, de 22 de septiembre de 2005. Apruébanse los Estándares Tecnológicos para la Administración Pública Nacional, (ETAP), Versión Invierno 2005, en m
Disposición de la Oficina Nacional de Tecnologías de la Información (ONTI) 10/2005, de 22 de septiembre de 2005. Apruébanse los Estándares Tecnológicos para la Administración Pública Nacional, (ETAP), Versión Invierno 2005, en materia informática y de comunicaciones asociadas.
VISTO
El Decreto número 624 de fecha 22 de agosto de 2003, la Resolución SGP número 41 de fecha 2 de diciembre de 2001, la Resolución JGM número 57 de fecha 15 de febrero de 2002 de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, la Resolución SGP número 27 de fecha 30 de abril de 2002 de la SUBSECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y la Disposición ONTI número 7 de fecha 4 de agosto de 2005 de la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN de la SUBSECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y
CONSIDERANDO:
Que por el Artículo 1º de la Disposición número 7 de la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGIAS DE INFORMACIÓN de la SUBSECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS se establecieron para la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada, los Estándares Tecnológicos «ETAP» , Versión Invierno 2005 (V 12.0), en materia de informática y comunicaciones asociadas, detallados en su Anexo I, los cuales reemplazaban a los establecidos por Disposición ONTI número 8/2004 de la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN de la SUBSECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN PARA LA MODERNIZACIÓN DEL ESTADO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
Que dichos Estándares deben ser objeto de revisión periódica, de modo de garantizar que sus contenidos reflejen los últimos adelantos en la materia.
Que conforme a la normativa de aplicación, en particular el Decreto número 624/2003 compete a esta Subsecretaría dictar las normas reglamentarias en este punto, de modo de mantener permanentemente actualizada la información en cuanto a la tecnología disponible.
Que por el Artículo 1º de Resolución SGP número 27/2002 de la SUBSECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS se faculta a la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN de la SUBSECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a aprobar las especificaciones técnicas de los distintos ítem que componen los Estándares Tecnológicos para la Administración Pública Nacional que reemplacen en forma total o parcial a los vigentes por Resolución SGP número 41 de fecha 2 de diciembre de 2001,
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE LA OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGIAS DE INFORMACION
DISPONE:
Artículo 1º. Apruébanse los Estándares Tecnológicos para la Administración Pública Nacional, (ETAP) Versión Invierno 2005 (V 12.1), en materia informática y de comunicaciones asociadas, los cuales reemplazan según lo estipulado en los artículos 3º, 4º y 5º de la presente Disposición a los establecidos por la Disposición ONTI número 8 de fecha 23 de septiembre de 2004 de la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGÏAS DE INFORMACIÓN de la SUBSECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
Artículo 2º. Los Estándares a los que se refiere el artículo anterior serán de aplicación en toda la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada, empresas de propiedad del Estado o en las que este tenga mayoría accionaria, bancos oficiales, Fuerzas Armadas y de Seguridad, con la única salvedad de los organismos comprendidos en el Sistema Científico Nacional.
Artículo 3º. Se agrega el estándar GE-001 «Sitios y Portales de Internet para la Administración Pública Nacional» a los establecidos por la Disposición ONTI número 7/2005 de la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN de la SUBSECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS cuya descripción se detalla en el Anexo I.
Artículo 4º. El equipamiento, tecnologías y modelos de pliego no incluidos en el Anexo I de la presente disposición y que fuera establecido por la Disposición ONTI número 7/2005 de la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN de la SUBSECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, mantiene su código, nombre y especificación técnica en los estándares (ETAP), Versión Invierno 2005 (V 12.1) aprobados en el artículo 1º.
Artículo 5º. A partir de la entrada en vigencia de la presente Disposición, los organismos comprendidos en su ámbito de aplicación deberán dar cumplimiento a las especificaciones técnicas que establecen los Estándares Tecnológicos aprobados en el artículo 1º, para todas las compras y contrataciones de carácter informático y de comunicaciones asociadas que se propongan celebrar debiendo, para ello, identificar cada uno de los referidos bienes exclusivamente con el código correspondiente definido por el ETAP.
Artículo 6º. La OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN de la SUBSECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, supervisará y fiscalizará el cumplimiento de la presente Disposición.
Artículo 7º. Esta Disposición entrará en vigencia en forma inmediata a su publicación.
Artículo 8º. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Carlos E. Achiary.
Federal Act Governing Access to Information held by the Federal Government. (Freedom of Information Act – FOIA) of 5 September 2005 (Federal Law Gazette I p. 2722)
The Bundestag has passed the following legislation:
Section 1.- Underlying principles
(1) Everyone is entitled to official information from the authorities of the Federal Government in accordance with the provisions of this Act. This Act shall apply to other Federal bodies and institutions insofar as they discharge administrative tasks under public law. For the purposes of these provisions, a natural or legal person shall be treated as equivalent to an authority where an authority avails itself of such a person in discharging its duties under public law.
(2) The authority may furnish information, grant access to files or provide information in any other manner. Where an applicant requests a certain form of access to information, the information may only be provided by other means for good cause. In particular, substantially higher administrative expenditure shall constitute good cause.
(3) Provisions in other legislation on access to official information shall take precedence, with the exception of Section 29 of the Administrative Procedure Act (VwVfG) and Section 25 of Book Ten of the Social Code.
Section 2.- Definitions
For the purposes of this Act,
1. official information shall be defined as every record serving official purposes, irrespective of the mode of storage. This shall not include drafts and notes which are not intended to form part of a file;
2. a third person shall be defined as anyone on whom personal data or other information are held.
Section 3.- Protection of special public interests
The entitlement to access to information shall not apply
1. where disclosure of the information may have detrimental effects on
a) international relations,
b) military and other security-critical interests of the Federal Armed Forces,
c) internal or external security interests,
d) monitoring or supervisory tasks of the financial, competition and regulatory authorities,
e) matters of external financial control,
f) measures to prevent illicit foreign trade,
g) the course of current judicial proceedings, a person’s entitlement to a fair trial or the pursuit of investigations into criminal, administrative or disciplinary offences,
2. where disclosure of the information may endanger public safety,
3. where and for as long as
a) the necessary confidentiality of international negotiations or
b) consultations between authorities are compromised,
4. where the information is subject to an obligation to observe secrecy or confidentiality by virtue of a statutory regulation or the general administrative regulation on the material and organisational protection of classified information, or where the information is subject to professional or special official secrecy,
5. with regard to information obtained on a temporary basis from another public body which is not intended to form part of the authority’s own files,
6. where disclosure of the information would be capable of compromising fiscal interests of the Federal Government in trade and commerce or economic interests of the social insurance institutions,
7. in the case of information obtained or transferred in confidence, where the third party’s interest in confidential treatment still applies at the time of the application for access to the information,
8. with regard to the intelligence services and the authorities and other public bodies of the Federal Government, where these perform duties pursuant to Section 10, nº 3 of the Security Clearance Check Act (SÜG).
Section 4.- Protection of the official decisionmaking process
(1) Applications for access to information should be rejected for drafts relating to rulings and studies and decisions relating directly to the preparation of rulings, insofar as and for as long as premature disclosure of the information would obstruct the success of the ruling or impending official measures. Routine results of the taking and hearing of evidence and expert opinions or statements from third parties shall not be deemed to relate directly to the preparation of rulings pursuant to sentence 1.
(2) The applicant should be notified of the conclusion of the proceedings concerned.
Section 5.- Protection of personal data
(1) Access to personal data may only be granted where the applicant’s interest in obtaining the information outweighs the third party’s interests warranting exclusion of access to the information or where the third party has provided his or her consent.
Special types of personal data within the meaning of Section 3 (9) of the Federal Data Protection Act (BDSG) may only be transferred subject to the express consent of the third party concerned.
(2) The applicant’s interest in accessing information shall not predominate in the case of information from records relating to the third party’s service or official capacity or a mandate held by the third party or in the case of information which is subject to professional or official secrecy.
(3) The applicant’s interest in accessing information shall generally outweigh the third party’s interests warranting exclusion of access to the information where the information is limited to the third party’s name, title, university degree, designation of profession and function, official address and official telecommunications number and the third party has submitted a statement in proceedings in the capacity of a consultant or expert or in a comparable capacity.
(4) Names, titles, university degrees, designations of professions and functions, official addresses and official telecommunications numbers of desk officers shall not be excluded from the scope of access to information where they are an expression and consequence of official activities and no exceptional circumstances apply.
Section 6.- Protection of intellectual property and business or trade secrets
No entitlement to access to information shall apply where such access compromises the protection of intellectual property. Access to business or trade secrets may only be granted subject to the data subject’s consent.
Section 7.- Application and procedure
(1) The authority which is authorised to dispose of the requested information decides on the application for access to information. In the case of Section 1 (1), sentence 3 the application is to be filed with the authority which avails itself of the natural or legal person under private law in discharging its duties under public law. Pertinent reasons must be stated for applications concerning third parties within the meaning of Section 5 (1) and (2) or Section 6. In the case of uniform applications from more than 50 persons, Sections 17 to 19 of the Administrative Procedure Act shall apply mutatis mutandis.
(2) Where an entitlement to partial access to information applies, the appurtenant application is to be granted to the extent to which information can be accessed without revealing information which is subject to confidentiality or without unreasonable administrative expenditure. The same shall apply where the applicant agrees to information concerning the interests of third parties being blanked out.
(3) Information may be furnished verbally, in writing or in electronic form. The authority is not obliged to verify that the contents of the information are correct.
(4) When examining official information, the applicant may take notes or arrange to have photocopies and print-outs produced. Section 6, sentence 1 shall remain unaffected.
(5) The information is to be made accessible to the applicant forthwith, with due regard to his or her interests. Access to the information should be provided within one month. Section 8 shall remain unaffected
Section 8.- Procedure when third parties are involved
(1) The authority shall grant a third party whose interests are affected by the application for access to information opportunity to submit a written statement within one month when there are indications that the said third party may have an interest warranting exclusion of access to the information.
(2) The decision pursuant to Section 7 (1), sentence 1 shall be provided in writing and shall also be notified to the third party. The information may only be accessed when the decision is final and absolute in relation to the third party or if immediate enforcement has been ordered and a period of two weeks has elapsed since notifying the third party of the order. Section 9 (4) shall apply mutatis mutandis.
Section 9.- Rejection of the application: Legal remedies
(1) Notification of a ruling rejecting the application in part or in its entirety is to be provided within the period stipulated in Section 7 (5), sentence 2.
(2) In cases in which the authority rejects the application in part or in its entirety, it is to provide notification as to whether and when partial or full access to the information is likely to be possible at a later juncture.
(3) The application may be rejected where the applicant is already in possession of the requested information or can reasonably be expected to obtain the information from generally accessible sources.
(4) It is permissible to challenge the decision to reject the application by lodging an administrative appeal or bringing an action to compel performance of the requested administrative act.
Administrative appeal proceedings pursuant to the provisions of Part 8 of the Code of Administrative Court Procedure (VwGO) are also to be carried out when the decision has been reached by a supreme federal authority.
Section 10.- Fees and expenses
(1) Fees and expenses shall be charged for official acts pursuant to this Act.
This shall not apply to the furnishing of basic items of information.
(2) With due regard to the administrative expenditure involved, the fees shall be calculated such as to ensure that access to information pursuant to Section 1 can be claimed effectively.
(3) The Federal Ministry of the Interior is authorised to assess the facts and circumstances determining the commensurate fee and to fix the scales of fees for official acts pursuant to this Act by means of statutory instruments, without the approval of the Bundesrat. Section 15 (2) of the Administrative Costs Act (VwKG) shall not be applicable.
Section 11.- Obligations to publish information
(1) The authorities should keep directories identifying the available information resources and the purposes of the collected information.
(2) Organisational and filing plans without any reference to personal data shall be made generally accessible in accordance with the provisions of this Act.
(3) The authorities should make the plans and directories stated in sub-sections 1 and 2 and other appropriate information generally accessible in electronic form.
Section 12.- Federal Commissioner for Freedom of Information
(1) Anyone considering their right to access to information pursuant to this Act to have been violated may appeal to the Federal Commissioner for Freedom of Information.
(2) The function of Federal Commissioner for Freedom of Information shall be performed by the Federal Commissioner for Data Protection.
(3) The provisions of the Federal Data Protection Act on the monitoring tasks of the Federal Commissioner for Data Protection (Section 24 (1) and (3) to (5)), on complaints (Section 25 (1), sentence 1, nos. 1 and 4, sentence 2 and sub-sections 2 and 3) and on further tasks pursuant to Section 26 (1) to (3) shall apply mutatis mutandis.
Section 13.- Amendments to other regulations
(1) The Federal Data Protection Act, as promulgated on 14 January 2003 (Federal Law Gazette I, p. 66), shall be amended as follows:
In the information in the table of contents regarding Chapter III in Part II and Sections 21 to 26 and in Section 4c (2), sentence 2, Section 4d (1), (6), sentence 3, Section 6 (2), sentence 4, Section 10 (3), sentence 1, Section 19 (5), sentence 2, Section 6, sentence 1, in the title of Chapter III in Part II, in Sections 21 to 26, in Section 42 (1), sentence 1, 2nd clause, Section 4, sentence 3 and Section 44 (2), sentence 2, the words «for Data Protection» are to be replaced in each instance by the words «for Data Protection and Freedom of Information».
(2) The following sentence is to be added to Section 5 (4) of the Federal Records Office Act (BArchG) of 6 January 1988 (Federal Law Gazette I, p. 62), most recently amended by the Act of 5 June 2002 (Federal Law Gazette I, p. 1782):
«The same shall apply to archival materials, where access to the information was available in accordance with the Freedom of Information Act (IFG) prior to transfer to the Federal archives or the archives of the legislative bodies.»
Section 14.- Reporting and evaluation
The Federal Government shall report to the German Bundestag on application of this Act two years prior to its expiry. The German Bundestag shall evaluate the Act on a scientific basis one year prior to its expiry.
Section 15.- Entry into force
This Act shall enter into force on 1 January 2006
Ley 11/1988, de 3 de mayo de Protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores. (BOE número 108 de 5 de mayo de 1988)
El papel que los productos semiconductores desempeñan en el mundo es de mayor importancia cada día, no sólo en el campo de la industria electrónica misma, sino en toda una amplia gama de sectores industriales. El que sectores como el del automóvil, telefonía, comunicaciones, el de fabricación de equipos militares, el de máquinas recreativas, los programas espaciales, etc., dependan cada vez más de esta tecnología, nos lleva a aceptar el hecho de que nuestra vida diaria está íntimamente ligada a su desarrollo.
Las funciones de los productos semiconductores dependen en gran medida de sus topografías. La estructura y disposición de los elementos, así como de las distintas capas que componen el circuito integrado, lo que en definitiva constituye su «topografía», son resultado directo del diseño y representan una parte importante del esfuerzo creativo, exigiendo su concepción considerables recursos humanos, técnicos y financieros.
Como consecuencia del proceso necesario, el coste del diseño resulta ser muy elevado, al requerir el diseño del circuito funcional, el de cada elemento individual del circuito, el de su disposición geométrica y el de las interconexiones. Sin embargo, una vez realizado el diseño, el coste de fabricación no es elevado.
Si concebir y diseñar un circuito integrado es costoso y difícil, el copiarlo es, por el contrario, relativamente fácil y su costo muy inferior al necesario para su desarrollo.
Por ello se considera necesario establecer, en aras de la innovación tecnológica, la protección de los creadores de las topografías de los productos semiconductores de manera que puedan amortizar sus inversiones mediante la concesión de derechos exclusivos.
Por otra parte, el Consejo de la Comunicad Económica Europea, en base a las anteriores consideraciones, adoptó la Directiva 87/54/CEE, de 16 de diciembre de 1986, sobre la protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores, en cuyo artículo 11 se establece que los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para su protección mediante la concesión de derechos exclusivos.
Artículo 1º. Definiciones
A los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
1. Producto semiconductor, la forma final o intermedia de cualquier productos:
a) constituido por un sustrato que incluya una capa de material semiconductor,
b) que tenga una o más capas suplementarias de materiales conductores aislantes o semiconductores, dispuestas en función de una estructura tridimensional predeterminada, y
c) destinado a desempeñar, exclusivamente o junto con otras funciones, una función electrónica.
2. Topografía de un producto semiconductor, una serie de imágenes interconectadas, sea cual fuera la manera en que estén fijadas o codificadas:
a) que representen la estructura tridimensional de las capas que componen el producto semiconductor,
b) en la cual cada imagen tenga la estructura o parte de la estructura de una de las superficies del producto semiconductor en cualquiera de sus fases de fabricación.
3. Explotación comercial, la venta, el alquiler, el arrendamiento financiero o cualquier otro método de distribución comercial, o una oferta con dichos fines.
A los efectos de la anterior definición, no se incluirá la explotación que se realice en condiciones de confidencialidad, siempre que no se produzca distribución a terceros. No obstante, si se incluirá la explotación que se realice en condiciones de confidencialidad cuando éstas vengan exigidas por razones de seguridad en relación a aplicaciones militares.
Artículo 2º. Requisitos de protección
1. Se protegerán las topografías de los productos semiconductores mediante la concesión de derechos exclusivos, conforme a lo establecido en la presente Ley.
2. La topografía de un producto semiconductor será objeto de protección en la medida en que sea el resultado del esfuerzo intelectual de su creador y no sea un producto corriente en la industria de semiconductores. Cuando la topografía de un producto semiconductor esté constituida por elementos corrientes en la industria de semiconductores, estará protegida sólo en la medida en que la combinación de tales elementos, como conjunto, cumpla los requisitos mencionados.
Artículo 3º. Derecho a la protección
1. El derecho a la protección pertenece a las personas que sean creadoras de las topografías de productos semiconductores, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes:
2. a) El derecho a la protección de las topografías de productos semiconductores, creadas por el trabajador durante la vigencia de su contrato o relación de trabajo con la Empresa, se regirá por lo establecido en el Título IV, Invenciones Laborales, de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes.
b) El derecho a la protección de las topografías de productos semiconductores, creadas en virtud de un contrato no laboral, corresponderá a la parte contractual que haya encargado la topografía, salvo que el contrato estipule lo contrario.
3. a) Se beneficiarán de la protección de la presente Ley:
Las personas naturales mencionadas en los párrafos 1 y 2 que tengan la nacionalidad de un Estado miembro de la Comunidad Europea o que residan habitualmente en el territorio de un Estado miembro, así como las personas jurídicas mencionadas en el párrafo 2 que tengan un establecimiento industrial o comercial real y efectivo en el territorio de un Estado miembro de la Comunicad Económica Europea.
b) Se beneficiarán igualmente de la protección de la presente Ley, las personas naturales o jurídicas que respondan a las condiciones establecidas en el apartado a( del párrafo 3 de este artículo, que sean las primeras en explotar comercialmente en un Estado miembro una topografía que todavía no haya sido explotada comercialmente en ningún otro lugar y que hayan recibido, de la persona con derecho a disponer de la topografía, la autorización para explotarla comercialmente de forma exclusivamente en toda la Comunidad.
4. El derecho a la protección se aplicará, asimismo, a favor de los causahabientes de las personas mencionadas en los párrafos anteriores.
Artículo 4º. Registro
Para que la topografía de un producto semiconductor se beneficie de los derechos exclusivos, concedidos con arreglo al artículo 2, deberá presentarse una solicitud de registro ante el Registro de la Propiedad Industrial. Reglamentariamente se establecerá la forma y condiciones de la solicitud de registro, de la tramitación y resolución de la misma, así como de la publicación del cuerdo de registro, en su caso.
La solicitud de registro podrá presentarse igualmente en las Direcciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía, salvo que la competencia para la ejecución en materia de propiedad industrial corresponda a la Comunidad Autónoma, cuyos órganos serán, en este caso, los componentes para recibir la documentación. En estos supuestos, la Unidad administrativa que haya recibido a solicitud hará constar, mediante diligencia, el día, la hora, el minuto de su presentación y la remitirán al Registro de la Propiedad Industrial.
Tanto la solicitud de registro como los restantes documentos que hayan de presentarse en el Registro de la Propiedad Industrial deberán estar redactados en castellano. En las Comunidades Autónomas donde exista también otra lengua oficial, dichos documentos podrán redactarse en dicha lengua, debiendo ir acompañados de la correspondiente traducción en castellano, que se considerará auténtica en caso de dudas entre ambas.
Esta solicitud podrá presentarse antes de comenzar la explotación comercial o en un plazo máximo de dos años, contados a partir de la fecha del comienzo de dicha explotación. Con la solicitud de registro deberá depositarse el material que identifique o que represente la topografía, o una combinación de dichos elementos, así como una declaración en documento público referente a la fecha de la primera explotación comercial de la topografía, cuando dicha fecha sea anterior a la fecha de solicitud de registro.
El material depositado con arreglo al apartado anterior no será accesible al público cuando constituya un secreto comercial. No obstante, ello no afectará a la revelación de dicho material, como consecuencia de resolución judicial o de otras autoridades competentes, a quienes sean parte de un litigio respecto de la validez o violación de los derechos exclusivos mencionados en el artículo 2.
Toda transferencia de derechos exclusivos sobre las topografías de productos semiconductores sólo surtirá efectos frente a terceros de buena fe, si hubiera sido inscrita en el Registro de la Propiedad Industrial.
Las personas con derecho a la protección de las topografías de productos semiconductores, en virtud de lo previsto en la presente Ley, que puedan demostrar que un tercero ha solicitado y obtenido el registro de una topografía sin autorización, podrán reivindicar ante los Tribunales la titularidad de la topografía, sin perjuicio de cualesquiera otros derechos o acciones que puedan corresponderle. La acción reivindicatoria sólo se podrá ejercitar en un plazo de dos años, contados desde la fecha de publicación del registro de la topografía del producto semiconductor.
Artículo 5º. Contenido de los derechos exclusivos
1. Los derechos exclusivos contemplados en el artículo 2 incluyen los de autorizar o prohibir los siguientes actos:
a) la reproducción de una topografía en la medida en que esté protegida en virtud del párrafo 2 del artículo 2, salvo la reproducción a título privado con fines no comerciales.
b) La explotación comercial o la importación con tal fin de una topografía o de un producto semiconductor en cuya fabricación se haya utilizado la topografía.
2. Los derechos exclusivos contemplados en el párrafo 1 no se aplicarán a las reproducciones con fines de análisis, evaluación o enseñanza de los conceptos, procedimientos, sistemas o técnicas incorporados en las topografía, o de la propia topografía.
3. Los derechos exclusivos contemplados en el párrafo 1 no se extenderán a los actos relativos a una topografía que cumpla los requisitos del apartado 2 del artículo 2 y cuya creación esté basada en el análisis y la evaluación de otra topografía efectuados con arreglo al apartado 2 del presente artículo.
4. Los derechos exclusivos de autorización o prohibición de los actos mencionados en el apartado b) del párrafo 1 del presente artículo no serán aplicables a los actos realizados en España con relación a las topografías o productos semiconductores que hayan sido comercializados en una Estado miembro de la Comunidad Económica Europea por el titular de los derechos exclusivos o con su consentimiento.
5. No se podrá impedir a una persona la explotación comercial de un producto semiconductor, siempre y cuando en el momento de adquirir el producto no sepa o carezca de motivos fundados para pensar que el mismo está protegido por un derecho exclusivo, concedido de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.
No obstante lo anterior, en lo que se refiere a los actos realizados después de que la persona sepa o tenga motivos fundados para pensar que el producto semiconductor está amparado por tal protección, el titular del derecho podrá exigir ante los Tribunales el pago de una remuneración adecuada.
6. Lo dispuesto en el apartado anterior se aplicará, asimismo, a los causahabientes de la persona mencionada en el primer inciso de dicho párrafo.
Artículo 6º. Licencias obligatorias
Los derechos exclusivos contemplados en el artículo 2 podrán ser sometidos a licencias obligatorias cuando existan motivos de interés público que lo aconsejen. A tales efectos, serán de aplicación los artículos 90, 100, 101 y 102 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes.
Artículo 7º. Duración de la protección
1. Los derechos exclusivos contemplados en el artículo 2 nacerán en la primera en el tiempo, de las fechas siguientes:
a) En la que la topografía ha sido objeto de explotación comercial por primera vez en cualquier lugar del mundo.
b) En la que se haya presentado la solicitud de registro en debida forma
2. Los derechos exclusivos expirarán transcurridos diez años, contados a partir de la primera en el tiempo de las siguientes fechas:
a) El fin del año en el que la topografía ha sido objeto de explotación comercial por primera vez en cualquier lugar del mundo
b) El fin del año en el que se haya presentado la solicitud de registro en debida forma.
No obstante, quedará sin efecto todo registro relativo a una topografía que no haya sido objeto de explotación comercial en ningún lugar del mundo en el plazo de quince años, contados a partir de la fecha de su primera fijación o codificación.
Artículo 8º. Acciones por violación de los derechos exclusivos
1. El titular de una topografía en virtud de la presente Ley podrá ejercitar ante los órganos de la Jurisdicción ordinaria las acciones civiles y las medidas previstas en el Título VII de la Ley 11/1986, de 20 de marzo de Patentes.
2. Las persona que, teniendo derecho a la protección en virtud del artículo 3, pueda probar que un tercero fraudulentamente ha reproducido o explotado comercialmente o importado con tal fin una topografía creada por ella, en el período comprendido entre su primera fijación o codificación y el nacimiento de los derechos exclusivos conforme al apartado 1 del artículo 7, podrá ejercitar ante los tribunales la correspondiente acción por competencia desleal.
Artículo 9º. Extensión de la protección
La protección concedida a las topografías de productos semiconductores, contemplada en el artículo 2, sólo se aplicará a la topografía propiamente dicha con exclusión de cualquier otro concepto, procedimiento, sistema, técnica o información codificada incorporados en dicha topografía.
Artículo 10º. Signo indicativo de protección
Los productos semiconductores manufacturados sobre la base de topografías protegidas, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley, podrán llevar de manera visible y para informar de la existencia de esta protección, una indicación consistente en una T mayúscula encerrada dentro de un círculo.
Artículo 11º. Mantenimiento de otras disposiciones legislativas
Las disposiciones de la presente Ley serán aplicables sin perjuicio de los derechos que reconocen las vigentes disposiciones legislativas sobre patentes y modelos de utilidad.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.- Se crea la tasa por servicios prestados por el Registro de la Propiedad Industrial en materia de protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores a la que serán de aplicación las siguientes reglas:
1. Normas reguladoras. La tasa se regirá por lo establecido en la presente Ley y, en su defecto, por la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria; por la Ley de Tasas y Exacciones Parafiscales, de 26 de diciembre de 1958 y por la Ley 17/1975, de 2 de mayo, sobre creación del Organismo Autónomo, Registro de la Propiedad Industrial.
2. Hecho imponible. La tasa gravará:
a) La solicitud de registro de las topografías de los productos semiconductores
b) El depósito del material que identifique o que represente la topografía o una combinación de dichos elementos.
c) La inscripción de transferencias de derechos exclusivos sobre las topografías de productos semiconductores.
3. Sujetos pasivos. Serán sujetos pasivos del pago de la tasa los solicitantes del registro de topografías, o del depósito del material de la inscripción de transferencias.
4. Cuotas. La tasa se exigirá con arreglo a la siguiente tarifa:
1) Tasa por solicitud de regist4ro: 6.050 pesetas.
2) Tasa por depósito de material: 4.000 pesetas
3) Tasa por inscripción de transferencias. Por cada registro: 1.200 pesetas.
5. Devengo. La obligación de contribuir nacerá en el momento de solicitarse el registro o la inscripción de la transferencia o al realizarse el depósito del material.
6. Afectación. La tasa quedará afectada al Registro de la Propiedad Industrial, debiendo integrarse en su presupuesto de ingresos el importe que se obtenga de su recaudación
7. Gestión. Bajo la dirección y control del Ministerio de Economía y Hacienda, la gestión de la tasa estará a cargo del Registro de la Propiedad Industrial, quedando autorizada la autoliquidación de la misma.
8. Modificación. Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado podrán modificar las cuotas establecidas en la Tarifa para adaptarlas a la variación que experimente el coste de los servicios que retribuye o la coyuntura económico-social.
Segunda.- La Ley de Procedimiento Administrativo se aplicará supletoriamente a los actos administrativos regulados en la presente Ley, que podrán ser recurridos en el orden contencioso-administrativo, de conformidad con lo dispuesto en su Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 27 de diciembre de 1956.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Se autoriza al Gobierno para dictar las medidas y disposiciones que resulten precisas para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en la presente Ley.
Segunda. Se autoriza al Gobierno para modificar las definiciones de los puntos a) y b) del párrafo 1 del artículo 1, cuando éstas sean revisadas por los órganos de las Comunidades Europeas, con el fin de adaptar las definiciones al progreso técnico.
Tercera. Se autoriza al Gobierno para modificar el artículo 3.3, con el fin de ampliar el derecho a la protección a personas originarias de terceros países o territorios, que no se beneficien de la protección, cuando así se establezca por los órganos de las Comunidades Europeas.
Asimismo, el Gobierno podrá ampliar la protección a personas que no se encuentren incluidas en el apartado anterior, mediante la celebración del correspondiente acuerdo con el Estado del cual sean originarias, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 3, apartados 6 a 8 de la Directiva 87/54/CEE, de 16 de diciembre de 1986.
Cuarta. La presente Ley entrará en vigor a los cuatro meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Gesetz zur Regelung des Zugangs zu Informationen des Bundes (Informationsfreiheitsgesetz – IFG) vom 5. September 2005 (BGBl. I S. 2722)
Der Bundestag hat das folgende Gesetz beschlossen:
§ 1.- Grundsatz
(1) Jeder hat nach Maßgabe dieses Gesetzes gegenüber den Behörden des Bundes einen Anspruch auf Zugang zu amtlichen Informationen. Für sonstige Bundesorgane und einrichtungen gilt dieses Gesetz, soweit sie öffentlich-rechtliche Verwaltungsaufgaben wahrnehmen. Einer Behörde im Sinne dieser Vorschrift steht eine natürliche Person oder juristische Person des Privatrechts gleich, soweit eine Behörde sich dieser Person zur Erfüllung ihrer öffentlich-rechtlichen Aufgaben bedient.
(2) Die Behörde kann Auskunft erteilen, Akteneinsicht gewähren oder Informationen in sonstiger Weise zur Verfügung stellen. Begehrt der Antragsteller eine bestimmte Art des Informationszugangs, so darf dieser nur aus wichtigem Grund auf andere Art gewährt werden. Als wichtiger Grund gilt insbesondere ein deutlich höherer Verwaltungsaufwand.
(3) Regelungen in anderen Rechtsvorschriften über den Zugang zu amtlichen Informationen gehen mit Ausnahme des § 29 des Verwaltungsverfahrensgesetzes und des § 25 des Zehnten Buches Sozialgesetzbuch vor.
§ 2.- Begriffsbestimmungen
Im Sinne dieses Gesetzes ist
1. amtliche Information: jede amtlichen Zwecken dienende Aufzeichnung, unabhängig von der Art ihrer Speicherung. Entwürfe und Notizen, die nicht Bestandteil eines Vorgangs werden sollen, gehören nicht dazu;
2. Dritter: jeder, über den personenbezogene Daten oder sonstige Informationen vorliegen.
§ 3.- Schutz von besonderen öffentlichen Belangen
Der Anspruch auf Informationszugang besteht nicht,1. wenn das Bekanntwerden der Information nachteilige Auswirkungen haben kann auf
a) internationale Beziehungen,
b) militärische und sonstige sicherheitsempfindliche Belange der Bundeswehr,
c) Belange der inneren oder äußeren Sicherheit,
d) Kontroll- oder Aufsichtsaufgaben der Finanz-, Wettbewerbs- und Regulierungsbehörden,
e) Angelegenheiten der externen Finanzkontrolle,
f) Maßnahmen zum Schutz vor unerlaubtem Außenwirtschaftsverkehr,
g) die Durchführung eines laufenden Gerichtsverfahrens, den Anspruch einer Person auf ein faires Verfahren oder die Durchführung strafrechtlicher, ordnungswidrigkeitsrechtlicher oder disziplinarischer Ermittlungen,
2. wenn das Bekanntwerden der Information die öffentliche Sicherheit gefährden kann,
3. wenn und solange
a) die notwendige Vertraulichkeit internationaler Verhandlungen oder
b) die Beratungen von Behörden beeinträchtigt werden,
4. wenn die Information einer durch Rechtsvorschrift oder durch die Allgemeine Verwaltungsvorschrift zum materiellen und organisatorischen Schutz von Verschlusssachen geregelten Geheimhaltungs- oder Vertraulichkeitspflicht oder einem Berufs- oder besonderen Amtsgeheimnis unterliegt,
5. hinsichtlich vorübergehend beigezogener Information einer anderen öffentlichen Stelle, die nicht Bestandteil der eigenen Vorgänge werden soll,
6. wenn das Bekanntwerden der Information geeignet wäre, fiskalische Interessen des Bundes im Wirtschaftsverkehr oder wirtschaftliche Interessen der Sozialversicherungen zu beeinträchtigen,
7. bei vertraulich erhobener oder übermittelter Information, soweit das Interesse des Dritten an einer vertraulichen Behandlung im Zeitpunkt des Antrags auf Informationszugang noch fortbesteht,
8. gegenüber den Nachrichtendiensten sowie den Behörden und sonstigen öffentlichen Stellen des Bundes, soweit sie Aufgaben im Sinne des § 10 Nr. 3 des Sicherheitsüberprüfungsgesetzes wahrnehmen.
§ 4.- Schutz des behördlichen Entscheidungsprozesses
(1) Der Antrag auf Informationszugang soll abgelehnt werden für Entwürfe zu Entscheidungen sowie Arbeiten und Beschlüsse zu ihrer unmittelbaren Vorbereitung, soweit und solange durch die vorzeitige Bekanntgabe der Informationen der Erfolg der Entscheidung oder bevorstehender behördlicher Maßnahmen vereitelt würde. Nicht der unmittelbaren Entscheidungsvorbereitung nach Satz 1 dienen regelmäßig Ergebnisse der Beweiserhebung und Gutachten oder Stellungnahmen Dritter.
(2) Der Antragsteller soll über den Abschluss des jeweiligen Verfahrens informiert werden.
§ 5.- Schutz personenbezogener Daten
(1) Zugang zu personenbezogenen Daten darf nur gewährt werden, soweit das Informationsinteresse des Antragstellers das schutzwürdige Interesse des Dritten am Ausschluss des Informationszugangs überwiegt oder der Dritte eingewilligt hat. Besondere Arten personenbezogener Daten im Sinne des § 3 Abs. 9 des Bundesdatenschutzgesetzes dürfen nur übermittelt werden, wenn der Dritte ausdrücklich eingewilligt hat.
(2) Das Informationsinteresse des Antragstellers überwiegt nicht bei Informationen aus Unterlagen, soweit sie mit dem Dienst- oder Amtsverhältnis oder einem Mandat des Dritten in Zusammenhang stehen und bei Informationen, die einem Berufs- oder Amtsgeheimnis unterliegen.
(3) Das Informationsinteresse des Antragstellers überwiegt das schutzwürdige Interesse des Dritten am Ausschluss des Informationszugangs in der Regel dann, wenn sich die Angabe auf Name, Titel, akademischen Grad, Berufs- und Funktionsbezeichnung, Büroanschrift und -telekommunikationsnummer beschränkt und der Dritte als Gutachter, Sachverständiger oder in vergleichbarer Weise eine Stellungnahme in einem Verfahren abgegeben hat.
(4) Name, Titel, akademischer Grad, Berufs- und Funktionsbezeichnung, Büroanschrift und -telekommunikationsnummer von Bearbeitern sind vom Informationszugang nicht ausgeschlossen, soweit sie Ausdruck und Folge der amtlichen Tätigkeit sind und kein Ausnahmetatbestand erfüllt ist.
§ 6.- Schutz des geistigen Eigentums und von Betriebs- oder Geschäftsgeheimnissen
Der Anspruch auf Informationszugang besteht nicht, soweit der Schutz geistigen Eigentums entgegensteht. Zugang zu Betriebs- oder Geschäftsgeheimnissen darf nur gewährt werden, soweit der Betroffene eingewilligt hat.
§ 7.- Antrag und Verfahren
(1) Über den Antrag auf Informationszugang entscheidet die Behörde, die zur Verfügung über die begehrten Informationen berechtigt ist. Im Fall des § 1 Abs. 1 Satz 3 ist der Antrag an die Behörde zu richten, die sich der natürlichen oder juristischen Person des Privatrechts zur Erfüllung ihrer öffentlich-rechtlichen Aufgaben bedient. Betrifft der Antrag Daten Dritter im Sinne von § 5 Abs. 1 und 2 oder § 6, muss er begründet werden. Bei gleichförmigen Anträgen von mehr als 50 Personen gelten die §§ 17 bis 19 des Verwaltungsverfahrensgesetzes entsprechend.
(2) Besteht ein Anspruch auf Informationszugang zum Teil, ist dem Antrag in dem Umfang stattzugeben, in dem der Informationszugang ohne Preisgabe der geheimhaltungsbedürftigen Informationen oder ohne unverhältnismäßigen Verwaltungsaufwand möglich ist. Entsprechendes gilt, wenn sich der Antragsteller in den Fällen, in denen Belange Dritter berührt sind, mit einer Unkenntlichmachung der diesbezüglichen Informationen einverstanden erklärt.
(3) Auskünfte können mündlich, schriftlich oder elektronisch erteilt werden. Die Behörde ist nicht verpflichtet, die inhaltliche Richtigkeit der Information zu prüfen.
(4) Im Fall der Einsichtnahme in amtliche Informationen kann sich der Antragsteller Notizen machen oder Ablichtungen und Ausdrucke fertigen lassen. § 6 Satz 1 bleibt unberührt.
(5) Die Information ist dem Antragsteller unter Berücksichtigung seiner Belange unverzüglich zugänglich zu machen. Der Informationszugang soll innerhalb eines Monats erfolgen. § 8 bleibt unberührt.
§ 8.- Verfahren bei Beteiligung Dritter
(1) Die Behörde gibt einem Dritten, dessen Belange durch den Antrag auf Informationszugang berührt sind, schriftlich Gelegenheit zur Stellungnahme innerhalb eines Monats, sofern Anhaltspunkte dafür vorliegen, dass er ein schutzwürdiges Interesse am Ausschluss des Informationszugangs haben kann.
(2) Die Entscheidung nach § 7 Abs. 1 Satz 1 ergeht schriftlich und ist auch dem Dritten bekannt zu geben. Der Informationszugang darf erst erfolgen, wenn die Entscheidung dem Dritten gegenüber bestandskräftig ist oder die sofortige Vollziehung angeordnet worden ist und seit der Bekanntgabe der Anordnung an den Dritten zwei Wochen verstrichen sind. § 9 Abs. 4 gilt entsprechend.
§ 9.- Ablehnung des Antrags; Rechtsweg
(1) Die Bekanntgabe einer Entscheidung, mit der der Antrag ganz oder teilweise abgelehnt wird, hat innerhalb der Frist nach § 7 Abs. 5 Satz 2 zu erfolgen.
(2) Soweit die Behörde den Antrag ganz oder teilweise ablehnt, hat sie mitzuteilen, ob und wann der Informationszugang ganz oder teilweise zu einem späteren Zeitpunkt voraussichtlich möglich ist.
(3) Der Antrag kann abgelehnt werden, wenn der Antragsteller bereits über die begehrten Informationen verfügt oder sich diese in zumutbarer Weise aus allgemein zugänglichen Quellen beschaffen kann.
(4) Gegen die ablehnende Entscheidung sind Widerspruch und Verpflichtungsklage zulässig.
Ein Widerspruchsverfahren nach den Vorschriften des 8. Abschnitts der Verwaltungsgerichtsordnung ist auch dann durchzuführen, wenn die Entscheidung von einer obersten Bundesbehörde getroffen wurde.
§ 10.- Gebühren und Auslagen
(1) Für Amtshandlungen nach diesem Gesetz werden Gebühren und Auslagen erhoben. Dies gilt nicht für die Erteilung einfacher Auskünfte.
(2) Die Gebühren sind auch unter Berücksichtigung des Verwaltungsaufwandes so zu bemessen, dass der Informationszugang nach § 1 wirksam in Anspruch genommen werden kann.
(3) Das Bundesministerium des Innern wird ermächtigt, für Amtshandlungen nach diesem Gesetz die Gebührentatbestände und Gebührensätze durch Rechtsverordnung ohne Zustimmung des Bundesrates zu bestimmen. § 15 Abs. 2 des Verwaltungskostengesetzes findet keine Anwendung.
§ 11.-Veröffentlichungspflichten
(1) Die Behörden sollen Verzeichnisse führen, aus denen sich die vorhandenen Informationssammlungen und -zwecke erkennen lassen.
(2) Organisations- und Aktenpläne ohne Angabe personenbezogener Daten sind nach Maßgabe dieses Gesetzes allgemein zugänglich zu machen.
(3) Die Behörden sollen die in den Absätzen 1 und 2 genannten Pläne und Verzeichnisse sowie weitere geeignete Informationen in elektronischer Form allgemein zugänglich machen.
§ 12.- Bundesbeauftragter für die Informationsfreiheit
(1) Jeder kann den Bundesbeauftragten für die Informationsfreiheit anrufen, wenn er sein Recht auf Informationszugang nach diesem Gesetz als verletzt ansieht.
(2) Die Aufgabe des Bundesbeauftragten für die Informationsfreiheit wird von dem Bundesbeauftragten für den Datenschutz wahrgenommen.
(3) Die Bestimmungen des Bundesdatenschutzgesetzes über die Kontrollaufgaben des Bundesbeauftragten für den Datenschutz (§ 24 Abs. 1 und 3 bis 5), über Beanstandungen (§ 25 Abs. 1 Satz 1 Nr. 1 und 4, Satz 2 und Abs. 2 und 3) sowie über weitere Aufgaben gemäß § 26 Abs. 1 bis 3 gelten entsprechend.
§ 13.- Änderung anderer Vorschriften
(1) Das Bundesdatenschutzgesetz in der Fassung der Bekanntmachung vom 14. Januar 2003 (BGBl. I S. 66) wird wie folgt geändert:
In den Angaben der Inhaltsübersicht zur Überschrift des Dritten Unterabschnitts im Zweiten Abschnitt und zu den §§ 21 bis 26 sowie in § 4c Abs. 2 Satz 2, § 4d Abs. 1, 6 Satz 3, § 6 Abs. 2 Satz 4, § 10 Abs. 3 Satz 1, § 19 Abs. 5 Satz 2, Abs. 6 Satz 1, in der Überschrift des Dritten Unterabschnitts im Zweiten Abschnitt, in den §§ 21 bis 26, in § 42 Abs. 1 Satz 1 zweiter Halbsatz, Abs. 4 Satz 3 sowie § 44 Abs. 2 Satz 2 werden jeweils die Wörter «für den Datenschutz» durch die Wörter «für den Datenschutz und die Informationsfreiheit» ersetzt.
(2) Dem § 5 Abs. 4 des Bundesarchivgesetzes vom 6. Januar 1988 (BGBl. I S. 62), das zuletzt durch das Gesetz vom 5. Juni 2002 (BGBl. I S. 1782) geändert worden ist, wird folgender Satz angefügt:
«Gleiches gilt für Archivgut, soweit es vor der Übergabe an das Bundesarchiv oder die Archive der gesetzgebenden Körperschaften bereits einem Informationszugang nach dem Informationsfreiheitsgesetz offen gestanden hat.»
§ 14.- Bericht und Evaluierung
Die Bundesregierung unterrichtet den Deutschen Bundestag zwei Jahre vor Außerkrafttreten über die Anwendung dieses Gesetzes. Der Deutsche Bundestag wird das Gesetz ein Jahr vor Außerkrafttreten auf wissenschaftlicher Grundlage evaluieren.
§ 15.- Inkrafttreten
Dieses Gesetz tritt am 1. Januar 2006 in Kraft.
Legislacion Informatica de Ley 794 de 2003 de 8 de enero.
Ley 794 de 2003 de 8 de enero. Por la cual se modifica el Código de Procedimiento Civil, se regula el proceso ejecutivo y se dictan otras disposiciones. (Diario Oficial nº 45.058 de 9 de enero de 2003).
…………………………………………………………………………………………………………………………
ARTÍCULO 29. El artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, quedará así:
«Artículo 315. Práctica de la notificación personal. Para la práctica de la notificación personal se procederá así:
1. La parte interesada solicitará al secretario que se efectué la notificación y esté sin necesidad de auto que lo ordene, remitirá en un plazo máximo de cinco (5) días una comunicación a quien debe ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Comunicaciones, en la que informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que se debe notificar, previniéndolo para que comparezca al Juzgado, a recibir notificación, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; si fuere en el exterior, el término será de treinta (30) días.
En el evento de que el Secretario no envíe la comunicación en el término señalado, la comunicación podrá ser remitida directamente, por la parte interesada en que se efectúe la notificación. Si fueren remitidas ambas comunicaciones, para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la primera que haya sido entregada.
Dicha comunicación deberá ser enviada a la dirección que le hubiere sido informada al Juez de conocimiento como lugar de habitación o de trabajo de quien debe ser notificado personalmente. Si se trata de persona jurídica de derecho privado con domicilio en Colombia, la comunicación se remitirá a la dirección que aparezca registrada en la Cámara de Comercio o en la oficina que haga sus veces.
Una copia de la comunicación, cotejada y sellada por la empresa de servicio postal, deberá ser entregada al funcionario judicial o a la parte que la remitió, acompañada de constancia expedida por dicha empresa, sobre su entrega en la dirección correspondiente, para efectos de ser incorporada al expediente.
2. Si la persona por notificar comparece al juzgado, se le pondrá en conocimiento la providencia, previa su identificación mediante cualquier documento idóneo, de lo cual se extenderá acta en la que se expresará la fecha en que se practique, el nombre del notificado y la providencia que se notifica, acta que deberá firmarse por aquél y el empleado que haga la notificación. Al notificado no se le admitirán otras manifestaciones que la de asentimiento a lo resuelto, la convalidación de lo actuado, el nombramiento prevenido en la providencia y la interposición de los recursos de apelación y casación.
Si el notificado no sabe, no quiere o no puede firmar, el notificador expresará esa circunstancia en el acta; el informe del notificador se considerará rendido bajo juramento, que se entenderá prestado con su firma.
3. Cuando el citado no comparezca dentro de la oportunidad señalada y el interesado allegue al proceso la copia de la comunicación y ta constancia de su entrega en el lugar de destino, el secretario, sin necesidad de auto que lo ordene, procederá en forma inmediata a practicar la notificación por aviso en la forma establecida en el artículo 320.
4. Si la comunicación es devuelta con la anotación de que la persona no reside o no trabaja en el lugar, o porque la dirección no existe, se procederá, a petición del interesado, como lo dispone el artículo 318.
PARÁGRAFO. Para efectos de las notificaciones personales, los comerciantes inscritos en el registro mercantil y las personas jurídicas de derecho privado domiciliadas en Colombia, deberán registrar en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales. Con el mismo propósito deberán registrar, además, una dirección electrónica si se registran varias direcciones, el trámite de la notificación podrá surtirse en cualquiera de ellas.»
La educación en el desarrollo de las Tecnologías de Información en Mexico
La educación en el desarrollo de las Tecnologías de Información en Mexico
- M. en C. Sergio Fuenlabrada Velázquez
- Ing. Mario Alberto Sesma Martínez
Legislacion Informatica de Provvedimento del Garante per la protezione dei dati personali del 23 novembre 2006.
Provvedimento del Garante per la protezione dei dati personali del 23 novembre 2006.
Linee guida in materia di trattamento di dati personali di lavoratori per finalità di gestione del rapporto di lavoro alle dipendenze di datori di lavoro privati. (Gazzetta Ufficiale del 7 dicembre 2006, n.285).
IL GARANTE PER LA PROTEZIONE DEI DATI PERSONALI
Nella riunione odierna, in presenza del prof. Francesco Pizzetti, presidente, del dott. Giuseppe Chiaravalloti, vice presidente, del dott. Mauro Paissan e del dott. Giuseppe Fortunato, componenti, e del dott. Giovanni Buttarelli, segretario generale;
Visto il decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196 (Codice in materia di protezione dei dati personali), con particolare riferimento all'art. 154, comma 1, lettera h);
Esaminate le istanze (segnalazioni, reclami e quesiti) di lavoratori, organizzazioni sindacali ed imprese, pervenute in materia di trattamento di dati personali di lavoratori operanti alle dipendenze di datori di lavoro privati;
Viste le pronunce adottate dall'Autorità in ordine a specifiche operazioni di trattamento di dati personali effettuate nell'ambito della gestione del rapporto di lavoro, anche a seguito di ricorso degli interessati;
Ritenuta l'opportunità di procedere alla definizione, in tale contesto, di un quadro unitario di misure ed accorgimenti necessari e opportuni in grado di fornire ulteriori orientamenti utili per i datori di lavoro e i lavoratori in ordine alle operazioni di trattamento di dati personali connesse alla gestione del rapporto di lavoro, individuando, a tal fine, i comportamenti più appropriati da adottare;
Rilevata l'esigenza che tale quadro sia riassunto in alcune linee guida, suscettibili di periodico aggiornamento, di cui verrà curata la più ampia pubblicità, anche attraverso il sito Internet dell'Autorità (http://www.garanteprivacy.it);
Ritenuta la necessità che le misure e gli accorgimenti relativi al trattamento di dati biometrici di cui al punto 4 delle Linee guida di cui al successivo dispositivo siano altresì oggetto di una prescrizione del Garante ai sensi degli articoli 17, 154, comma 1, lettera c) e 167, comma 2 del Codice, considerati i maggiori rischi specifici che tale trattamento pone per i diritti e le libertà fondamentali, nonchè per la dignità dell'interessato;
Viste le osservazioni formulate dal segretario generale ai sensi dell'art. 15 del regolamento del Garante n. 1/2000;
Relatore il dott. Mauro Paissan;
Delibera:
1. di adottare le «Linee guida in materia di trattamento di dati personali di lavoratori per finalità di gestione del rapporto di lavoro alle dipendenze di datori di lavoro privati», di cui al documento che è allegato quale parte integrante della presente deliberazione (Allegato 1);
2. di prescrivere ai titolari del trattamento interessati l'adozione delle misure e degli accorgimenti per il trattamento di dati biometrici di cui al punto 4 delle medesime Linee guida, ai sensi degli articoli 17, 154, comma 1, lettera c) e 167, comma 2, del Codice;
3. che copia del presente provvedimento, unitamente alle menzionate «Linee guida», sia trasmessa al Ministero della giustizia-Ufficio pubblicazione leggi e decreti, per la sua pubblicazione nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana ai sensi dell'art. 143, comma 2, del Codice.
Roma, 23 novembre 2006
Il presidente: Pizzetti
Il relatore: Paissan
Il segretario generale: Buttarelli
Allegato 1. GARANTE PER LA PROTEZIONE DEI DATI PERSONALI
Linee guida in materia di trattamento di dati personali di lavoratori per finalità di gestione del rapporto di lavoro alle dipendenze di datori di lavoro privati (Deliberazione n. 53 del 23 novembre 2006)
1. Premessa.
1.1. Scopo delle linee guida.
Per fornire indicazioni e raccomandazioni con riguardo alle operazioni di trattamento effettuate con dati personali (anche sensibili) di lavoratori operanti alle dipendenze di datori di lavoro privati il Garante ravvisa l'esigenza di adottare le presenti linee guida, suscettibili di periodico aggiornamento, nelle quali si tiene conto, altresì, di precedenti decisioni dell'Autorità.
Le indicazioni fornite non pregiudicano l'applicazione delle disposizioni di legge o di regolamento che stabiliscono divieti o limiti più restrittivi in relazione a taluni settori o a specifici casi di trattamento di dati (articoli 113, 114 e 184, comma 3, del Codice) (1).
1.2. Ambiti considerati.
Le tematiche prese in considerazione si riferiscono prevalentemente alla comunicazione e alla diffusione dei dati, all'informativa che il datore di lavoro deve rendere ai lavoratori (art. 13 del Codice), ai dati idonei a rivelare lo stato di salute e il diritto d'accesso.
Le operazioni di trattamento riguardano per lo più:
• dati anagrafici di lavoratori (assunti o cessati dal servizio), dati biometrici, fotografie e dati sensibili riferiti anche a terzi, idonei in particolare a rivelare il credo religioso o l'adesione a sindacati; dati idonei a rivelare lo stato di salute, di regola contenuti in certificati medici o in altra documentazione prodotta per giustificare le assenze dal lavoro o per fruire di particolari permessi e benefici previsti anche nei contratti collettivi;
• informazioni più strettamente connesse allo svolgimento dell'attività lavorativa, quali la tipologia del contratto (a tempo determinato o indeterminato, a tempo pieno o parziale, etc.); la qualifica e il livello professionale, la retribuzione individuale corrisposta anche in virtù di provvedimenti «ad personam»; l'ammontare di premi; il tempo di lavoro anche straordinario; ferie e permessi individuali (fruiti o residui); l'assenza dal servizio nei casi previsti dalla legge o dai contratti anche collettivi di lavoro; trasferimenti ad altra sede di lavoro; procedimenti e provvedimenti disciplinari.
I medesimi dati sono:
• contenuti in atti e documenti prodotti dai lavoratori in sede di assunzione (rispetto ai quali, con riferimento alle informazioni raccolte mediante annunci contenenti offerte di lavoro, questa Autorità si è già pronunciata (2) o nel corso del rapporto di lavoro;
• contenuti in documenti e/o file elaborati dal (o per conto del) datore di lavoro in pendenza del rapporto di lavoro per finalità di esecuzione del contratto e successivamente raccolti e conservati in fascicoli personali, archivi cartacei o elettronici aziendali (3);
• resi disponibili in albi e bacheche o, ancora, nelle intranet aziendali.
2. Il rispetto dei principi di protezione dei dati personali.
2.1. Liceità, pertinenza, trasparenza.
Le predette informazioni di carattere personale possono essere trattate dal datore di lavoro nella misura in cui siano necessarie per dare corretta esecuzione al rapporto di lavoro; talvolta, sono anche indispensabili per attuare previsioni contenute in leggi, regolamenti, contratti e accordi collettivi.
In ogni caso, deve trattarsi di informazioni pertinenti e non eccedenti e devono essere osservate tutte le disposizioni della vigente disciplina in materia di protezione dei dati personali che trae origine anche da direttive comunitarie.
In particolare, il Codice in materia di protezione dei dati personali (Codice), in attuazione delle direttive 95/46/Ce e 2002/58/CE, prescrive che il trattamento di dati personali avvenga:
• nel rispetto di principi di necessità e liceità e che riguardano la qualità dei dati (articoli 3 e 11);
• informando preventivamente e adeguatamente gli interessati
(art. 13);
• chiedendo preventivamente il consenso solo quando, anche a seconda della natura dei dati, non sia corretto avvalersi di uno degli altri presupposti equipollenti al consenso (articoli 23, 24, 26 e 43 del Codice);
• rispettando, se si trattano dati sensibili o giudiziari, le prescrizioni impartite dal Garante nelle autorizzazioni anche di carattere generale rilasciate (articoli 26 e 27 del Codice; cfr., in particolare, l'autorizzazione generale n. 1/2005);
• adottando le misure di sicurezza idonee a preservare i dati da alcuni eventi tra i quali accessi ed utilizzazioni indebite, rispetto ai quali può essere chiamato a rispondere anche civilmente e penalmente (articoli 15, 31 e ss., 167 e 169 del Codice).
2.2. Finalità.
Il trattamento di dati personali riferibili a singoli lavoratori, anche sensibili, è lecito, se finalizzato ad assolvere obblighi derivanti dal contratto individuale (ad esempio, per verificare l'esatto adempimento della prestazione o commisurare l'importo della retribuzione, anche per lavoro straordinario, o dei premi da corrispondere, per quantificare le ferie e i permessi, per appurare la sussistenza di una causa legittima di assenza).
Alcuni scopi sono altresi' previsti dalla contrattazione collettiva per la determinazione di circostanze relative al rapporto di lavoro individuale (ad esempio, per la fruizione di permessi o aspettative sindacali e periodi di comporto o rispetto alle percentuali di lavoratori da assumere con particolari tipologie di contratto) o, ancora, dalla legge (quali, ad esempio, le comunicazioni ad enti previdenziali e assistenziali).
Se queste finalità sono in termini generali lecite, occorre però rispettare il principio della compatibilità tra gli scopi perseguiti (art. 11, comma 1, lettera b), del Codice): lo scopo perseguito in concreto dal datore di lavoro sulla base del trattamento di dati personali non deve essere infatti incompatibile con le finalità per le quali i medesimi sono stati raccolti.
3. Titolare e responsabile del trattamento.
3.1. Titolare e responsabile.
Ai fini della protezione dei dati personali assume un ruolo rilevante identificare le figure soggettive che a diverso titolo possono trattare i dati, definendo chiaramente le rispettive attribuzioni, in particolare, quelle del titolare e del responsabile del trattamento (articoli 4, comma 1, lettera f) e g), 28 e 29 del Codice).
In linea di principio, per individuare il titolare del trattamento rileva l'effettivo centro di imputazione del rapporto di lavoro, al di là dello schema societario formalmente adottato (4).
Peraltro, specie nelle realtà imprenditoriali più articolate, questa identificazione può risultare non sempre agevole e tale circostanza costituisce in qualche caso un ostacolo anche per l'esercizio dei diritti di cui all'art. 7 (5).
3.2. Gruppi di imprese.
Le società che appartengono a gruppi di imprese individuati in conformità alla legge (art. 2359 cod. civ.;, decreto legislativo 2 aprile 2002, n. 74) hanno di regola una distinta ed autonoma titolarità del trattamento in relazione ai dati personali dei propri dipendenti e collaboratori (articoli 4, comma 1, lettera f) e 28 del Codice).
Tuttavia, nell'ambito dei gruppi, le società controllate e collegate possono delegare la società capogruppo a svolgere adempimenti in materia di lavoro, previdenza ed assistenza sociale per i lavoratori indicati dalla legge (6): tale attività implica la designazione della società capogruppo quale responsabile del trattamento ai sensi dell'art. 29 del Codice (7).
Analoga soluzione (art. 31, comma 2, deceto legislativo n. 276/2003) deve essere adottata per i trattamenti di dati personali, aventi identica natura, effettuati nell'ambito dei consorzi di società cooperative (nei quali a tal fine può essere altresì designata una delle società consorziate).
3.3. Medico competente.
Considerazioni ulteriori devono essere svolte in relazione a taluni specifici trattamenti che possono o devono essere effettuati all'interno dell'impresa in conformità alla disciplina in materia di sicurezza e igiene del lavoro (8).
Tale disciplina, che attua anche alcune direttive comunitarie e si colloca nell'ambito del più generale quadro di misure necessarie a tutelare l'integrità psico-fisica dei lavoratori (art. 2087 cod. civ.), pone direttamente in capo al medico competente in materia di igiene e sicurezza dei luoghi di lavoro la sorveglianza sanitaria obbligatoria (e, ai sensi degli articoli 16 e 17 del decreto legislativo n. 626/1994, il correlativo trattamento dei dati contenuti in cartelle cliniche).
In quest'ambito, il medico competente effettua accertamenti preventivi e periodici sui lavoratori (art. 33 del decreto del Presidente della Repubblica n. 303/1956; art. 16, decreto legislativo n. 626/1994) e istituisce (curandone l'aggiornamento) una cartella sanitaria e di rischio (in conformità alle prescrizioni contenute negli articoli 17, 59-quinquiesdecies, comma 2, lettera b), 59-sexiesdecies e 70 decreto legislativo n. 626/1994).
Detta cartella è custodita presso l'azienda o l'unità produttiva, «con salvaguardia del segreto professionale, e [consegnata in] copia al lavoratore stesso al momento della risoluzione del rapporto di lavoro, ovvero quando lo stesso ne fa richiesta» (art. 4, comma 8, decreto legislativo n. 626/1994); in caso di cessazione del rapporto di lavoro le cartelle sono trasmesse all'Istituto superiore prevenzione e sicurezza sul lavoro-Ispesl (art. 72-undecies, comma 3, decreto legislativo n. 626/1994), in originale e in busta chiusa (9).
In relazione a tali disposizioni, il medico competente è deputato a trattare i dati sanitari dei lavoratori, procedendo alle dovute annotazioni nelle cartelle sanitarie e di rischio, e curando le opportune misure di sicurezza per salvaguardare la segretezza delle informazioni trattate in rapporto alle finalità e modalità del trattamento stabilite. Ciò, quale che sia il titolare del trattamento effettuato dal medico (10).
Alle predette cartelle il datore di lavoro non può accedere, dovendo soltanto concorrere ad assicurarne un'efficace custodia nei locali aziendali (anche in vista di possibili accertamenti ispettivi da parte dei soggetti istituzionalmente competenti), ma, come detto, «con salvaguardia del segreto professionale» (11).
Il datore di lavoro, sebbene sia tenuto, su parere del medico competente (o qualora il medico lo informi di anomalie imputabili all'esposizione a rischio), ad adottare le misure preventive e protettive per i lavoratori interessati, non può conoscere le eventuali patologie accertate, ma solo la valutazione finale circa l'idoneità del dipendente (dal punto di vista sanitario) allo svolgimento di date mansioni.
In tal senso, peraltro, depongono anche le previsioni legislative che dispongono la comunicazione all'Ispesl della cartella sanitaria e di rischio in caso di cessione (art. 59-sexiesdecies, comma 4, decreto legislativo n. 626/1994) o cessazione del rapporto di lavoro (art. 72-undecies, decreto legislativo n. 626/1994), precludendosi anche in tali occasioni ogni loro conoscibilità da parte del datore di lavoro.
4. Dati biometrici e accesso ad «aree riservate».
4.1. Nozione.
In più circostanze, anche ricorrendo al procedimento previsto dall'art. 17 del Codice, è stato prospettato al Garante l'utilizzo di dati biometrici sul luogo di lavoro (12), con particolare riferimento all'impiego di tali informazioni per accedere ad aree specifiche dell'impresa.
Si tratta di dati ricavati dalle caratteristiche fisiche o comportamentali della persona a seguito di un apposito procedimento (in parte automatizzato) e poi risultanti in un modello di riferimento. Quest'ultimo consiste in un insieme di valori numerici ricavati, attraverso funzioni matematiche, dalle caratteristiche individuali sopra indicate, preordinati all'identificazione personale attraverso opportune operazioni di confronto tra il codice numerico ricavato ad ogni accesso e quello originariamente raccolto.
L'uso generalizzato e incontrollato di dati biometrici, specie se ricavati dalle impronte digitali, non è lecito. Tali dati, per la loro peculiare natura, richiedono l'adozione di elevate cautele per prevenire possibili pregiudizi a danno degli interessati, con particolare riguardo a condotte illecite che determinino l'abusiva «ricostruzione» dell'impronta, partendo dal modello di riferimento, e la sua ulteriore «utilizzazione» a loro insaputa.
L'utilizzo di dati biometrici può essere giustificato solo in casi particolari, tenuto conto delle finalità e del contesto in cui essi sono trattati e, in relazione ai luoghi di lavoro, per presidiare accessi ad «aree sensibili», considerata la natura delle attività ivi svolte: si pensi, ad esempio, a processi produttivi pericolosi (13) o sottoposti a segreti di varia natura (14) o al fatto che particolari locali siano destinati alla custodia di beni, documenti segreti o riservati o oggetti di valore (15).
4.2. Sistemi di rilevazione biometrica.
Inoltre, nei casi in cui l'uso dei dati biometrici è consentito, la centralizzazione in una banca dati delle informazioni personali (nella forma del predetto modello) trattate nell'ambito del descritto procedimento di riconoscimento biometrico risulta di regola sproporzionata e non necessaria. I sistemi informativi devono essere infatti configurati in modo da ridurre al minimo l'utilizzazione di dati personali e da escluderne il trattamento, quando le finalità perseguite possono essere realizzate con modalità tali da permettere di identificare l'interessato solo in caso di necessità (articoli 3 e 11 del Codice).
In luogo, quindi, di modalità centralizzate di trattamento dei dati biometrici, deve ritenersi adeguato e sufficiente avvalersi di sistemi efficaci di verifica e di identificazione biometrica basati sulla lettura delle impronte digitali memorizzate, tramite il predetto modello cifrato, su un supporto posto nell'esclusiva disponibilità dell'interessato (una smart card o un dispositivo analogo) e privo di indicazioni nominative riferibili a quest'ultimo (essendo sufficiente attribuire a ciascun dipendente un codice individuale).
Tale modalità di riconoscimento, infatti, è idonea ad assicurare che possano accedere all'area riservata solo coloro che, autorizzati preventivamente, decidano su base volontaria di avvalersi della predetta carta o del dispositivo analogo. Il confronto delle impronte digitali con il modello memorizzato sulla carta o sul dispositivo può essere realizzato ricorrendo a comuni procedure di confronto sulla carta o dispositivo stesso, evitando cosi' la costituzione di un archivio di delicati dati biometrici. Del resto, in caso di smarrimento della carta o dispositivo, sono allo stato circoscritte le possibilità di abuso rispetto ai dati biometrici ivi memorizzati.
4.3. Misure di sicurezza e tempi di conservazione.
I dati personali necessari per realizzare il modello possono essere trattati esclusivamente durante la fase di registrazione; per il loro utilizzo, il titolare del trattamento deve raccogliere il preventivo consenso informato degli interessati.
In aggiunta alle misure di sicurezza minime prescritte dal Codice, devono essere adottati ulteriori accorgimenti a protezione dei dati, impartendo agli incaricati apposite istruzioni scritte alle quali attenersi, con particolare riguardo al caso di perdita o sottrazione delle carte o dispositivi loro affidati.
I dati memorizzati devono essere accessibili al personale preposto al rispetto delle misure di sicurezza all'interno dell'impresa, per l'esclusiva finalità della verifica della loro osservanza (rispettando peraltro la disciplina sul controllo a distanza dei lavoratori: art. 4, comma 2, legge 20 maggio 1970, n. 300, richiamato dall'art. 114 del Codice).
I dati raccolti non possono essere di regola conservati per un arco di tempo superiore a sette giorni e vanno assicurati, anche quando tale arco temporale possa essere lecitamente protratto, idonei meccanismi di cancellazione automatica dei dati.
4.4. Verifica preliminare.
Resta salva, per fattispecie particolari o in ragione di situazioni eccezionali non considerate in questa sede, la presentazione da parte di titolari del trattamento che intendano discostarsi dalle presenti prescrizioni, di apposito interpello al Garante, ai sensi dell'art. 17 del Codice.
5. Comunicazione e diffusione di dati personali.
5.1. Comunicazione.
La conoscenza dei dati personali relativi ad un lavoratore da parte di terzi è ammessa se l'interessato vi acconsente.
Se il datore di lavoro non può avvalersi correttamente di uno degli altri presupposti del trattamento equipollenti al consenso (art. 24 del Codice), non può prescindersi dal consenso stesso per comunicare dati personali (ad esempio, inerenti alla circostanza di un'avvenuta assunzione, allo status o alla qualifica ricoperta, all'irrogazione di sanzioni disciplinari o a trasferimenti del lavoratore) a terzi quali:
• associazioni (anche di categoria) di datori di lavoro, o di ex dipendenti (anche della medesima istituzione);
• conoscenti, familiari e parenti.
Fermo restando il rispetto dei principi generali sopra richiamati in materia di trattamento di dati personali (cfr. punto 2), rimane impregiudicata la facoltà del datore di lavoro di disciplinare le modalità del proprio trattamento designando i soggetti, interni o esterni, incaricati o responsabili del trattamento, che possono acquisire conoscenza dei dati inerenti alla gestione del rapporto di lavoro, in relazione alle funzioni svolte e a idonee istruzioni scritte alle quali attenersi (articoli 4, comma 1, lettere g) e h), 29 e 30). Ciò, ove necessario, anche mediante consegna di copia di documenti all'uopo predisposti.
È altresi' impregiudicata la facoltà del datore di lavoro di comunicare a terzi in forma realmente anonima dati ricavati dalle informazioni relative a singoli o gruppi di lavoratori: si pensi al numero complessivo di ore di lavoro straordinario prestate o di ore non lavorate a livello aziendale o all'interno di singole unità produttive, agli importi di premi aziendali di risultato individuati per fasce, o qualifiche/livelli professionali, anche nell'ambito di singole funzioni o unità organizzative).
5.2. Intranet aziendale.
Allo stesso modo, il consenso del lavoratore è necessario per pubblicare informazioni personali allo stesso riferite (quali fotografia, informazioni anagrafiche o curricula) nella intranet aziendale (e a maggior ragione in Internet), non risultando tale ampia circolazione di dati personali di regola «necessaria per eseguire obblighi derivanti dal contratto di lavoro» (art. 24, comma 1, lettera b), del Codice). Tali obblighi possono trovare esecuzione indipendentemente da tale particolare forma di divulgazione che comunque, potendo a volte risultare pertinente (specie in realtà produttive di grandi dimensioni o ramificate sul territorio), richiede il preventivo consenso del singolo dipendente, salva specifica disposizione di legge.
5.3. Diffusione.
In assenza di specifiche disposizioni normative che impongano al datore di lavoro la diffusione di dati personali riferiti ai lavoratori (art. 24, comma 1, lettera a) o la autorizzino, o comunque di altro presupposto ai sensi dell'art. 24 del Codice, la diffusione stessa può avvenire solo se necessaria per dare esecuzione a obblighi derivanti dal contratto di lavoro (art. 24, comma 1, lettera b) del Codice). È il caso, ad esempio, dell'affissione nella bacheca aziendale di ordini di servizio, di turni lavorativi o feriali, oltre che di disposizioni riguardanti l'organizzazione del lavoro e l'individuazione delle mansioni cui sono deputati i singoli dipendenti (16).
Salvo che ricorra una di queste ipotesi, non è invece di regola lecito dare diffusione a informazioni personali riferite a singoli lavoratori, anche attraverso la loro pubblicazione in bacheche aziendali o in comunicazioni interne destinate alla collettività dei lavoratori, specie se non correlate all'esecuzione di obblighi lavorativi. In tali casi la diffusione si pone anche in violazione dei principi di finalità e pertinenza (art. 11 del Codice), come nelle ipotesi di:
• affissione relativa ad emolumenti percepiti o che fanno riferimento a particolari condizioni personali (17);
• sanzioni disciplinari irrogate o informazioni relative a controversie giudiziarie;
• assenze dal lavoro per malattia;
• iscrizione e/o adesione dei singoli lavoratori ad associazioni.
5.4. Cartellini identificativi.
Analogamente, si possono determinare altre forme di diffusione di dati personali quando dette informazioni debbano essere riportate ed esibite su cartellini identificativi appuntati ad esempio sull'abito o sulla divisa del lavoratore (di solito, con lo scopo di migliorare il rapporto fra operatori ed utenti o clienti).
Al riguardo, questa Autorità ha già rilevato (18), in relazione allo svolgimento del rapporto di lavoro alle dipendenze di soggetti privati, che l'obbligo di portare in modo visibile un cartellino identificativo può trovare fondamento in alcune prescrizioni contenute in accordi sindacali aziendali, il cui rispetto può essere ricondotto alle prescrizioni del contratto di lavoro. Tuttavia, in relazione al rapporto con il pubblico, si è ravvisata la sproporzione dell'indicazione sul cartellino di dati personali
identificativi (generalità o dati anagrafici), ben potendo spesso risultare sufficienti altre informazioni (quali codici identificativi, il solo nome o il ruolo professionale svolto), per sè sole in grado di essere d'ausilio all'utenza.
5.5. Modalità di comunicazione.
Salvi i casi in cui forme e modalità di divulgazione di dati personali discendano da specifiche previsioni (cfr. art. 174, comma 12, del Codice) (19), il datore di lavoro deve utilizzare forme di comunicazione individualizzata con il lavoratore, adottando le misure più opportune per prevenire un'indebita comunicazione di dati personali, in particolare se sensibili, a soggetti diversi dal destinatario, ancorchè incaricati di talune operazioni di trattamento (ad esempio, inoltrando le comunicazioni in plico chiuso o spillato; invitando l'interessato a ritirare personalmente la documentazione presso l'ufficio competente; ricorrendo a comunicazioni telematiche individuali).
Analoghe cautele, tenendo conto delle circostanze di fatto, devono essere adottate in relazione ad altre forme di comunicazione indirizzate al lavoratore dalle quali possano desumersi vicende personali (20). &ad1;6. Dati idonei a rivelare lo stato di salute di lavoratori.
6.1. Dati sanitari.
Devono essere osservate cautele particolari anche nel trattamento dei dati sensibili del lavoratore (art. 4, comma 1, lettera d), del Codice) e, segnatamente, di quelli dati idonei a rivelarne lo stato di salute. Tra questi ultimi, può rientrare l'informazione relativa all'assenza dal servizio per malattia, indipendentemente dalla circostanza della contestuale enunciazione della diagnosi (21).
Per tali informazioni, l'ordinamento appresta anche fuori della disciplina di protezione dei dati personali particolari accorgimenti per contenere, nei limiti dell'indispensabile, i dati dei quali il datore di lavoro può venire a conoscenza per dare esecuzione al contratto (cfr. già l'art. 8 della legge n. 300/1970).
In questo contesto, la disciplina generale contenuta nel Codice deve essere coordinata ed integrata, come si è visto (cfr. punto 3.3.), con altre regole settoriali (22) o speciali (23).
Resta comunque vietata la diffusione di dati sanitari (art. 26, comma 5, del Codice).
6.2. Assenze per ragioni di salute.
Con specifico riguardo al trattamento di dati idonei a rivelare lo stato di salute dei lavoratori, la normativa di settore e le disposizioni contenute nei contratti collettivi giustificano il trattamento dei dati relativi ai casi di infermità (e talora a quelli inerenti all'esecuzione di visite specialistiche o di accertamenti clinici) che determini un'incapacità lavorativa (temporanea o definitiva, con la conseguente sospensione o risoluzione del contratto). Non diversamente, il datore di lavoro può trattare dati relativi a invalidità o all'appartenenza a categorie protette, nei modi e per le finalità prescritte dalla vigente normativa in materia.
A tale riguardo, infatti, sussiste un quadro normativo articolato che prevede anche obblighi di comunicazione in capo al lavoratore e di successiva certificazione nei confronti del datore di lavoro e dell'ente previdenziale della condizione di malattia: obblighi funzionali non solo a giustificare i trattamenti normativi ed economici spettanti al lavoratore, ma anche a consentire al datore di lavoro, nelle forme di legge (24), di verificare le reali condizioni di salute del lavoratore.
Per attuare tali obblighi viene utilizzata un'apposita modulistica, consistente in un attestato di malattia da consegnare al datore di lavoro con la sola indicazione dell'inizio e della durata presunta dell'infermità: c.d. «prognosi» e in un certificato di diagnosi da consegnare, a cura del lavoratore stesso, all'Istituto nazionale della previdenza sociale (Inps) o alla struttura pubblica indicata dallo stesso Istituto d'intesa con la regione, se il lavoratore ha diritto a ricevere l'indennità di malattia a carico dell'ente previdenziale (25).
Tuttavia, qualora dovessero essere presentati dai lavoratori certificati medici redatti su modulistica diversa da quella sopra descritta, nella quale i dati di prognosi e di diagnosi non siano separati, i datori di lavoro restano obbligati, ove possibile, ad adottare idonee misure e accorgimenti volti a prevenirne la ricezione o, in ogni caso, ad oscurali (26).
6.3. Denuncia all'Inail.
Diversamente, per dare esecuzione ad obblighi di comunicazione relativi a dati sanitari, in taluni casi il datore di lavoro può anche venire a conoscenza delle condizioni di salute del lavoratore. Tra le fattispecie più ricorrenti deve essere annoverata la denuncia all'Istituto assicuratore (Inail) avente ad oggetto infortuni e malattie professionali occorsi ai lavoratori; essa, infatti, per espressa previsione normativa, deve essere corredata da specifica certificazione medica (articoli 13 e 53 decreto del Presidente della Repubblica n. 1124/1965).
In tali casi, pur essendo legittima la conoscenza della diagnosi da parte del datore di lavoro, resta fermo a suo carico l'obbligo di limitarsi a comunicare all'ente assistenziale esclusivamente le informazioni sanitarie relative o collegate alla patologia denunciata e non anche dati sulla salute relativi ad altre assenze che si siano verificate nel corso del rapporto di lavoro, la cui eventuale comunicazione sarebbe eccedente e non pertinente con la conseguente loro inutilizzabilità, trattandosi di dati non rilevanti nel caso oggetto di denuncia (art. 11, commi 1 e 2 del Codice) (27).
6.4. Altre informazioni relative alla salute.
A tali fattispecie devono essere aggiunti altri casi nei quali può, parimenti, effettuarsi un trattamento di dati relativi alla salute del lavoratore (e finanche di suoi congiunti), anche al fine di permettergli di godere dei benefici di legge (quali, ad esempio, permessi o periodi prolungati di aspettativa con conservazione del posto di lavoro): si pensi, ad esempio, a informazioni relative a condizioni di handicap (28).
Allo stesso modo, il datore di lavoro può venire a conoscenza dello stato di tossicodipendenza del dipendente, ove questi richieda di accedere a programmi riabilitativi o terapeutici con conservazione del posto di lavoro (senza retribuzione), atteso l'onere di presentare (nei termini prescritti dai contratti collettivi) specifica documentazione medica al datore di lavoro (ai sensi dell'art. 124, commi 1 e 2, decreto del Presidente della Repubblica n. 309/1990).
6.5. Comunicazioni all'Inps.
È altresì legittima la comunicazione di dati idonei a rivelare lo stato di salute dei lavoratori che il datore di lavoro faccia ai soggetti pubblici (enti previdenziali e assistenziali) tenuti a erogare le prescritte indennità in adempimento a specifici obblighi derivanti dalla legge, da altre norme o regolamenti o da previsioni contrattuali, nei limiti delle sole informazioni indispensabili.
In particolare, il datore di lavoro può comunicare all'Istituto nazionale della previdenza sociale (Inps) i dati del dipendente assente, anche per un solo giorno, al fine di farne controllare lo stato di malattia (art. 5, commi 1 e 2, legge 20 maggio 1970, n. 300) (29); a tal fine deve tenere a disposizione e produrre, a richiesta, all'Inps, la documentazione in suo possesso. Le eventuali visite di controllo sullo stato di infermità del lavoratore, ai sensi dell'art. 5 della legge 20 maggio 1970, n. 300, o su richiesta dell'Inps o della struttura sanitaria pubblica da esso indicata, sono effettuate dai medici dei servizi sanitari indicati dalle regioni (art. 2, l. n. 33/1980 cit.).
7. Informativa.
Il datore di lavoro è tenuto a rendere al lavoratore, prima di procedere al trattamento dei dati personali che lo riguardano (anche in relazione alle ipotesi nelle quali la legge non richieda il suo consenso), un'informativa individualizzata completa degli elementi indicati dall'art. 13 del Codice (30).
Con particolare riferimento a realtà produttive nelle quali, per ragioni organizzative (ad esempio, per l'articolata dislocazione sul territorio o per il ricorso consistente a forme di out-sourcing) o dimensionali, può risultare difficoltoso per il singolo lavoratore esercitare i propri diritti ai sensi dell'art. 7 del Codice, è opportuna la designazione di un responsabile del trattamento appositamente deputato alla trattazione di tali profili (o di responsabili esterni alla società, che effettuino, ad esempio, l'attività di gestione degli archivi amministrativi dei dipendenti), indicandolo chiaramente nell'informativa fornita.
8. Misure di sicurezza.
8.1. Dati sanitari.
Il datore di lavoro titolare del trattamento è tenuto ad adottare ogni misura di sicurezza, anche minima, prescritta dal Codice a protezione dei dati personali dei dipendenti comunque trattati nell'ambito del rapporto di lavoro, ponendo particolare attenzione all'eventuale natura sensibile dei medesimi (art. 31 e ss. e Allegato B) al Codice).
Dette informazioni devono essere conservate separatamente da ogni altro dato personale dell'interessato; ciò, deve trovare attuazione anche con riferimento ai fascicoli personali cartacei dei dipendenti (ad esempio, utilizzando sezioni appositamente dedicate alla custodia dei dati sensibili, inclusi quelli idonei a rivelare lo stato di salute del lavoratore, da conservare separatamente o in modo da non consentirne una indistinta consultazione nel corso delle ordinarie attività amministrative (31)).
Del pari, nei casi in cui i lavoratori producano spontaneamente certificati medici su modulistica diversa da quella descritta al punto 6.2., il datore di lavoro non può, comunque, utilizzare ulteriormente tali informazioni (art. 11, comma 2, del Codice) e deve adottare gli opportuni accorgimenti per non rendere visibili le diagnosi contenute nei certificati (ad esempio, prescrivendone la circolazione in busta chiusa previo oscuramento di tali informazioni); ciò, al fine di impedire ogni accesso abusivo a tali dati da parte di soggetti non previamente designati come incaricati o responsabili (art. 31 e ss. del Codice).
8.2. Incaricati.
Resta fermo l'obbligo del datore di lavoro di preporre alla custodia dei dati personali dei lavoratori apposito personale, specificamente incaricato del trattamento, che «deve avere cognizioni in materia di protezione dei dati personali e ricevere una formazione adeguata. In assenza di un'adeguata formazione degli addetti al trattamento dei dati personali il rispetto della riservatezza dei lavoratori sul luogo di lavoro non potrà mai essere garantito» (32).
8.3. Misure fisiche ed organizzative.
Il datore di lavoro deve adottare, tra l'altro (cfr. articoli 31 ss. del Codice), misure organizzative e fisiche idonee a garantire che:
• i luoghi ove si svolge il trattamento di dati personali dei lavoratori siano opportunamente protetti da indebite intrusioni;
• le comunicazioni personali riferibili esclusivamente a singoli lavoratori avvengano con modalità tali da escluderne l'indebita presa di conoscenza da parte di terzi o di soggetti non designati quali incaricati;
• siano impartite chiare istruzioni agli incaricati in ordine alla scrupolosa osservanza del segreto d'ufficio, anche con riguardo a dipendenti del medesimo datore di lavoro che non abbiano titolo per venire a conoscenza di particolari informazioni personali;
• sia prevenuta l'acquisizione e riproduzione di dati personali trattati elettronicamente, in assenza di adeguati sistemi di autenticazione o autorizzazione e/o di documenti contenenti informazioni personali da parte di soggetti non autorizzati (33);
• sia prevenuta l'involontaria acquisizione di informazioni personali da parte di terzi o di altri dipendenti: opportuni accorgimenti, ad esempio, devono essere presi in presenza di una particolare conformazione o dislocazione degli uffici, in assenza di misure idonee volte a prevenire la diffusione delle informazioni (si pensi al mancato rispetto di distanze di sicurezza o alla trattazione di informazioni riservate in spazi aperti, anzichè all'interno di locali chiusi).
9. Esercizio dei diritti previsti dall'art. 7 del Codice e riscontro del datore di lavoro.
9.1. Diritto di accesso.
I lavoratori interessati possono esercitare nei confronti del datore di lavoro i diritti previsti dall'art. 7 del Codice (nei modi di cui agli articoli 8 e ss.), tra cui il diritto di accedere ai dati che li riguardano (anzichè, in quanto tale, all'intera documentazione che li contiene (34)), di ottenerne l'aggiornamento, la rettificazione, l'integrazione, la cancellazione, la trasformazione in forma anonima o il blocco se trattati in violazione di legge, di opporsi al trattamento per motivi legittimi.
La richiesta di accesso che non faccia riferimento ad un particolare trattamento o a specifici dati o categorie di dati, deve ritenersi riferita a tutti i dati personali che riguardano il lavoratore comunque trattati dall'amministrazione (art. 10) e può riguardare anche informazioni di tipo valutativo (35), alle condizioni e nei limiti di cui all'art. 8, comma 5.
Tra essi non rientrano notizie di carattere contrattuale o professionale che non hanno natura di dati personali in qualche modo riferibili a persone identificate o identificabili (36).
9.2. Riscontro del datore di lavoro.
Il datore di lavoro destinatario della richiesta è tenuto a fornire un riscontro completo alla richiesta del lavoratore interessato, senza limitarsi alla sola elencazione delle tipologie di dati detenuti, ma comunicando in modo chiaro e intelligibile tutte le informazioni in suo possesso (37).
9.3. Tempestività del riscontro.
Il riscontro deve essere fornito nel termine di 15 giorni dal ricevimento dell'istanza dell'interessato (ritualmente presentata (38)); il termine più lungo, pari a trenta giorni, può essere osservato, dandone comunicazione all'interessato, solo se le operazioni necessarie per un integrale riscontro sono di particolare complessità o se ricorre altro giustificato motivo (art. 146 del Codice).
Pertanto il datore di lavoro, specie nelle realtà produttive di grande dimensione (39), deve pertanto predisporre procedure organizzative adeguate per dare piena attuazione alle disposizioni del Codice in materia di accesso ai dati e all'esercizio degli altri diritti, anche attraverso l'impiego di appositi programmi finalizzati ad una accurata selezione dei dati relativi a singoli lavoratori, nonchè alla semplificazione delle modalità e alla compressione dei tempi per il riscontro.
9.4. Modalità del riscontro.
Il riscontro può essere fornito anche oralmente; tuttavia, in presenza di una specifica istanza, il datore di lavoro è tenuto a trasporre i dati su supporto cartaceo o informatico o a trasmetterli all'interessato per via telematica (art. 10).
Muovendo dalla previsione dell'art. 10, comma 1, del Codice, secondo cui il titolare deve predisporre accorgimenti idonei «a semplificare le modalità e a ridurre i tempi per il riscontro al richiedente», può risultare legittima la richiesta dell'interessato di ricevere la comunicazione dei dati in questione presso la propria sede lavorativa o la propria abitazione (40).
9.5. Dati personali e documentazione.
Come più volte dichiarato dal Garante (41), l'esercizio del diritto di accesso consente di ottenere, ai sensi dell'art. 10 del Codice, solo la comunicazione dei dati personali relativi al richiedente detenuti dal titolare del trattamento e da estrarre da atti e documenti; non permette invece di richiedere a quest'ultimo il diretto e illimitato accesso a documenti e ad intere tipologie di atti, o la creazione di documenti allo stato inesistenti negli archivi, o la loro innovativa aggregazione secondo specifiche modalità prospettate dall'interessato o, ancora, di ottenere, sempre e necessariamente, copia dei documenti detenuti, ovvero di pretendere particolari modalità di riscontro (salvo quanto previsto per la trasposizione dei dati su supporto cartaceo: cfr. art. 10, comma 2, del Codice).
Specie nei casi in cui è elevata la mole di informazioni personali detenute dal titolare del trattamento, il diritto di accesso ai dati può essere soddisfatto mettendo a disposizione dell'interessato il fascicolo personale (42), dal quale successivamente possono essere estratte le informazioni personali.
La scelta circa l'eventuale esibizione o consegna in copia di atti e documenti contenenti i dati personali richiesti può essere effettuata dal titolare del trattamento nel solo caso in cui l'estrapolazione dei dati personali da tali documenti risulti particolarmente difficoltosa per il titolare medesimo (43); devono essere poi omessi eventuali dati personali riferiti a terzi (art. 10, comma 4, del Codice) (44). L'adozione di tale modalità di riscontro non comporta l'obbligo in capo al titolare di fornire copia di tutti i documenti che contengano i medesimi dati personali dell'interessato, quando gli stessi dati siano conservati in più atti, lettere o note.
Nel fornire riscontro ad una richiesta di accesso formulata ai sensi degli articoli 7 e 8 del Codice, il titolare del trattamento deve, poi, comunicare i dati richiesti ed effettivamente detenuti, e non è tenuto a ricercare o raccogliere altri dati che non siano nella propria disponibilità e non siano oggetto, in alcuna forma, di attuale trattamento da parte dello stesso (o perchè originariamente trattati e non più disponibili, ovvero perchè, come nel caso di dati contenuti nella corrispondenza intercorsa, in qualunque forma, tra dipendenti di un determinato datore di lavoro, non siano mai stati nell'effettiva e libera disponibilità di quest'ultimo (si pensi al caso di dati contenuti nella corrispondenza intercorsa tra dipendenti (45)) – al di là dei profili di tutela della segretezza della corrispondenza che pur vengono in rilievo – non competerebbero le decisioni in ordine alle loro finalità e modalità di trattamento (cfr. art. 4, comma 1, lettera f), del Codice).
9.6. Aggiornamento.
Infine, il lavoratore può ottenere l'aggiornamento dei dati personali a sè riferiti (46).
In ordine, poi, all'eventuale richiesta di rettifica dei dati personali indicati nel profilo professionale del lavoratore, la medesima può avvenire solo in presenza della prova dell'effettiva e legittima attribuibilità delle qualifiche rivendicate dall'interessato, ad esempio in base a «decisioni o documenti del datore di lavoro o di terzi, obblighi derivanti dal contratto di lavoro, provvedimenti di organi giurisdizionali relativi all'interessato o altri titoli o atti che permettano di ritenere provata, agli effetti e sul piano dell'applicazione della [disciplina di protezione dei dati personali], la richiesta dell'interessato» (che può comunque far valere in altra sede, sulla base di idoneo materiale probatorio, la propria pretesa al riconoscimento della qualifica o mansione rivendicata) (47).
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(1) Le indicazioni rese tengono altresì conto, per i profili esaminati, della Raccomandazione n. R (89)
(2) del Consiglio d'Europa relativa alla protezione dei dati a carattere personale utilizzati ai fini dell'occupazione, del Parere 8/2001 sul trattamento dei dati personali nel contesto dell'occupazione, reso il 13 settembre 2001 dal Gruppo dei Garanti europei, in http://ec.europa.eu/justice/home/fsj/privacy/docs/wpdocs/2001/wp48en. pdf e del Code of practice, «Protection of workers' personal data», pubblicato dall'Organizzazione internazionale del lavoro (ILO). 2 Cfr. Provv. 10 gennaio 2002, in http://www.garanteprivacy.it, doc. web n. 1064553.
(3) Cfr. Provv. 23 aprile 2002, doc. web n. 1065065.
(4) Cfr., in merito, i principi affermati in giurisprudenza: Cass. 24 marzo 2003, n. 4274; v. altresi' Cass. 1° aprile 1999, n. 3136.
(5) In merito v. di seguito il punto 9.
(6) Cfr. art. 1 della legge 11 gennaio 1979, n. 12; cfr. art. 31, comma 1, d.lg. 10 settembre 2003, n. 276; l. 14 febbraio 2003, n. 30.
(7) Come già accade per i soggetti indicati al menzionato art. 1 della legge n. 12/1979.
(8) In particolare, d.lg. 19 settembre 1994, n. 626 e successive modificazioni e integrazioni.
(9) Cfr. circolare Ispesl 3 marzo 2003, n. 2260.
(10) In tal senso, v. l'autorizzazione generale n. 1/2005, in rapporto al diverso titolo in base al quale il medico opera quale libero professionista, o quale dipendente del datore di lavoro o di aziende sanitarie locali.
(11) La cui violazione è peraltro penalmente sanzionata ai sensi dell'art. 92, lett. a), d.lg. n. 626/1994.
(12) Cfr. Provv. 21 luglio 2005, doc. web n. 1150679.
(13) Cfr. Provv. 15 giugno 2006, docc. web nn. 1306523, 1306530 e 1306551.
(14) Cfr. Provv. 23 novembre 2005, doc. web n. 1202254.
(15) Cfr. Provv. 15 giugno 2006, doc. web n. 1306098; v., inoltre, Provv. 26 luglio 2006, doc. web n. 1318582.
(16) Cfr. Cass., sez. lav., 24 novembre 1997, n. 11741; Cass., sez. lav., 11 febbraio 2000, n. 1557; Cass., sez. lav., 16 febbraio 2000, n. 1752.
(17) Cfr., in relazione alla diffusione di informazioni in grado di rivelare situazioni di handicap, Provv. 27 febbraio 2002, in Boll. n. 25/2002, p. 51, doc. web n. 1063639.
(18) Cfr. Provv. 11 dicembre 2000, doc. web n. 30991.
(19) Cfr. Provv. 12 maggio 2005, doc. web n. 1137798.
(20) Cfr., con riguardo alle dizioni riportate sui «cedolini» dello stipendio, o su documenti aventi la medesima funzione, Provv. 31 dicembre 1998, in Boll. n. 6, p. 100; v. anche Provv. 19 febbraio 2002, doc. web n. 1063659.
(21) Cfr. Provv. 7 luglio 2004, doc. web n. 1068839. V. pure il punto 50 della sentenza della Corte di giustizia delle Comunità europee, 6 novembre 2003, C-101/01, Lindqvist.
(22) Tra le quali, ad esempio, la richiamata regolamentazione contenuta nel decreto legislativo n. 626/1994 o nell'art. 5 della legge n. 300/1970 sugli accertamenti sanitari facoltativi.
(23) Si pensi, ad esempio, ai divieti contenuti negli artt. 5 e 6 della legge 5 giugno 1990, n. 135, in materia Aids; art. 124 D.P.R. 9 ottobre 1990, n. 309.
(24) Cfr. Provv. 15 aprile 2004, doc. web n. 1092564.
(25) Cfr. art. 2, d.l. 30 dicembre 1979, n. 663, conv. in legge, con mod., con l'art. 1, legge 29 febbraio 1980, n. 33 e mod. dal comma 149 dell'art. 1, legge 30 dicembre 2004, n. 311.
(26) Cfr. di seguito al punto 8.
(27) In tal senso v. il Provv. 15 aprile 2004, doc. web n. 1092564.
(28) Cfr. art. 33, legge 5 febbraio 1992, n. 104; si vedano anche le pertinenti disposizioni contenute nel d.lg. 26 marzo 2001, n. 151.
(29) V. Provv. 28 settembre 2001, cit.
(30) V. anche il Parere 8/2001, cit., secondo il quale «i lavoratori devono conoscere quali dati il datore di lavoro stia raccogliendo sul loro conto (direttamente o da altre fonti), quali siano gli scopi delle operazioni di trattamento previste o effettuate per tali dati sia per il presente che per il futuro».
(31) Cfr. Provv. 30 ottobre 2001, doc. web n. 39085.
(32) Parere 8/2001, cit.
(33) Cfr. Provv. 27 luglio 2004, doc. web n. 1099386.
(34) Cfr. Provv. 16 giugno 2005, doc. web n. 1149957.
(35) V. già Provv. 10 marzo 2001, doc. web n. 40285; cfr. Provv. 15 novembre 2004, doc. web n. 1102939. Raccomandazione n. 1/2001 concernente i dati relativi alla valutazione del personale del Gruppo art. 29, Wp 42.
(36) In tal senso, con riguardo ad esempio alle mansioni proprie di un determinato profilo professionale cfr. Provv. 29 ottobre 2003, doc. web n. 1053781.
(37) In tal senso cfr., in relazione ad informazioni personali conservate con tecniche di cifratura, Provv. 21 novembre 2001, doc. web n. 39773.
(38) Cfr. Provv. 17 febbraio 2005, doc. web n. 1148228, con il quale si è dichiarato inammissibile un ricorso presentato a seguito di istanza avanzata dalle «segreterie nazionali» di alcune organizzazioni sindacali priva di sottoscrizione.
(39) Cfr. ad esempio Provv. 2 luglio 2003, doc. web n. 1079989; Provv. 24 giugno 2003, doc. web n. 1132725.
(40) Cfr. Provv. 17 marzo 2005, doc. web n. 1170467.
(41) Cfr. da ultimo Provv. 7 luglio 2005, doc. web n. 1149559;
(42) Provv. 16 giugno 2005, doc. web n. 1149999.
(43) Provv. 16 ottobre 2002, doc. web n. 1066447. Cfr. Provv. 25 novembre 2002, doc. web n. 1067321.
(44) Cfr. Provv. 20 aprile 2005, doc. web n. 1134190; già Provv. 27 dicembre 2001, in Boll., 2001, n. 23, p. 72.
(45) Cfr. Provv. 21 dicembre 2005, doc. web n. 1219039.
(46) Cfr., in relazione all'aggiornamento del dato relativo al titolo di studio, Provv. 6 settembre 2002, doc. web n. 1066183.
(47) Cfr., in relazione all'aggiornamento delle informazioni relative al titolo di studio, Provv. 9 gennaio 2003, doc. web n. 1067817.
Legislación República del Perú por Organismos
Página actualizada junio 2021
Legislación República del Perú por Organismos
ADUANAS
BANCO CENTRAL RESERVA
COMISIÓN NACIONAL SUPERVISIÓN EMPRESAS Y VALORES (CONASEV)
CONGRESO REPÚBLICA
CONSEJO SUPERIOR DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO (CONSUCODE)
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
CORTE SUPERIOR JUSTICIA LIMA NORTE (CSJLN)
FISCALÍA DE LA NACIÓN
INSTITUTO NACIONAL DEFENSA COMPETENCIA PROPIEDAD INTELECTUAL (INDECOPI)
INSTITUTO NACIONAL ESTADISTICA E INFORMÁTICA (INEI)
MINISTERIO AGRICULTURA (AG)
MINISTERIO COMERCIO EXTERIOR Y TURISMO (MINCETUR)
MINISTERIO ECONOMÍA Y FINANZAS (EF)
MINISTERIO EDUCACION (ED)
MINISTERIO ENERGÍA Y MINAS (MEM)
MINISTERIO INDUSTRIA, TURISMO, INTEGRACIÓN NEGOCIACIONES COMERCIALES INTERNACIONALES (ITINCI)
MINISTERIO INTERIOR (IN)
MINISTERIO JUSTICIA (JUS)
- MINISTERIO MUJER Y POBLACIONES VULNERABLES- MIMP
MINISTERIO PESQUERÍA (PE)
MINISTERIO PRESIDENCIA (MIPRE)
MINISTERIO PÚBLICO (MP)
MINISTERIO RELACIONES EXTERIORES (RE)
MINISTERIO SALUD (MINSA)
MINISTERIO TRABAJO Y PROMOCIÓN SOCIAL (TR)
MINISTERIO TRANSPORTE Y COMUNICACIONES (MTC)
OFICINA INSTITUCIONES Y ORGANISMOS DEL ESTADO (OIOE)
OFICINA NACIONAL DE PROCESOS ELECTORALES (ONPE)
ORGANISMO FORMALIZACIÓN PROPIEDAD INFORMAL (COFOPRI)
ORGANISMO SUPERVISOR CONTRATACIONES ESTADO (OSCE)
ORGANISMO SUPERVISOR INVERSIÓN ENERGICA Y MINERIA (OSINERG)
ORGANISMO SUPERVISOR INVERSIÓN INFRAESTRUCTURA TRANSPORTE USO PÚBLICO (OSITRAN)
ORGANISMO SUPERVISOR INVERSION PRIVADA TELECOMUNICACIONES (OSIPTEL)
PRESIDENCIA CONSEJO MINISTROS (PCM)
REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL (RENIEC)
- SUPERINTENDENCIA DE BANCA Y SEGUROS DEL PERU (SBS)
SISTEMA ELECTRÓNICO DE ADQUISICIONES Y CONTRATACINES DEL ESTADO (SEACE)
SISTEMA PRIVADO DE ADMINISTRACIÓN DE FONDOS DE PENSIONES (SAFP)
SUPERINTENDENCIA BANCA, SEGUROS (SBS)
SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SUNAT)
SUPERINTENDENCIA NACIONAL REGISTROS PÚBLICOS (SUNARP)
TURISMO
ADUANAS
Ley nº 28.008. Ley de delitos aduaneros
Resolución de Intendencia Nacional nº 003252, modifica numeral del Manual del Procedimiento Automatizado del Manifiesto.
Resolución de Intendencia Nacional nº 000025, aprueba Directiva que norma el procedimiento para la elaboración del Reporte de Depósitos.
Resolución de Intendencia Nacional nº 001152-96/ADUANAS, aprueba procedimientos para el registro de operaciones de ingreso y salida de mercancías en los almacenes aduaneros.
Resolución de Intendencia Nacional nº 000277, dicta disposiciones referidas a la adecuación de las compañías y agencias de transporte marítimo a la transmisión electrónica de información de los manifiestos de carga.
Resolución de Intendencia Nacional nº 000628, aprueban el «Procedimiento Específico para la Valoración de Soportes Informáticos importados con Software»
Resolución de Intendencia Nacional nº 001059, Procedimientos Generales y Específicos adecuados al Sistema de la Calidad de Aduanas.
Resolución de Intendencia Nacional nº 001462, Plan de Continuidad del Servicio Aduanero.
Decreto Legislativo nº 809, Ley General de Aduanas
Decreto Supremo nº 121-96/EF, Reglamento de la Ley General de Aduanas
Circular nº 46-23-99, emite disposiciones aplicables a la reinspección de mercadería en puerto de destino por otra empresa supervisora.
Circular nº B-2059-99, aprueba circular referida a la remisión de estados financieros e información complementaria por medio del software SUCAVE, versión 2.01.
Resolución de intendencia nacional nº 000-ADT-1999-001644, modifica resolución que aprobó el Procedimiento Específico para la valoración de soportes informáticos importados con software.
Decreto Supremo nº 034-99/EF, precisa información contenida en formularios de la Declaración Única de Importación que Aduanas pondrá a disposición del público en general.
Resolución de Intendencia Nacional nº 000628, aprueba el «Procedimiento Específico para la Valoración de Soportes Informáticos importados con software.
Resolución de Intendencia Nacional de Aduanas nº 000 ADT/2000-00750, aprueban formatos e instructivos de la Declaración Única de Aduanas (DUA) y la orden de embarque.
Resolución de Intendencia Nacional de Sistemas nº 0001-2000-Aduanas-Estructura de Datos, de la «Declaración Única de Aduanas Electrónica» (e-Dua), la «Orden de Embarque» y demás documentos del Despacho Aduanero Electrónico.
Resolución de Intendencia Nacional de Aduanas nº 000 ADT/2000-002128, aprueba los Instructivos de trabajo Declaración Única de Aduanas (DUA) INTA-IT.00.04.
Resolución de Intendencia Nacional de Aduanas nº 000 ADT/2001-000277, aprueba estructura de solicitudes electrónicas y modifican el procedimiento «Autorización de Operadores» INTA-PE 00-08
Resolución de Superintendencia de Aduanas nº 000103 de 2001, que establece a nivel nacional el uso obligatorio del «Formato Electrónico de Documentos Internos» (FEDI), en la tramitación interna de documentos que no estén relacionados con el despacho de mercancías.
Resolución de Superintendencia de Aduanas nº 0005l6, sobre procesos de micrograbación de documentos aduaneros (El Peruano, 11 de junio de 2002).
Resolución de Superintendencia Nacional adjunta de Aduanas nº 000601-2004/SUNAT-A, aprueba procedimiento para el ingreso de computadora portátil por tripulación de las compañías aéreas.
Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas nº 583-2010/SUNAT/A. – Modifican Procedimiento Específico «Teledespacho – Servicio Electrónico de Intercambio de Documentos Aduaneros (SEIDA)» INTA-PE.00.02 (versión 3) y Procedimiento General «Importación para el Consumo» INTA -PG.01-A (versión 1). (El Peruano, 2 octubre 2010).
BANCO CENTRAL DE RESERVA
Circular nº 031-93/EF-90, dispone que la información adelantada de las operaciones del Sistema Financiero se haga a través de medios magnéticos.
Circular nº 022-95/EF-90, dicta disposiciones referidas al Balance Sectorial por Agentes Económicos (Numeral 5)
Circular nº 035-95/EF-90, aprueba características de información requerida a empresas financieras, de arrendamiento financiero, de crédito de consumo y de desarrollo, COFIDE y cajas municipales y rurales.
Circular nº 026-2001/EF-90, modifica el Reglamento Operativo del Sistema de Liquidación Bruta en Tiempo Real.
COMISIÓN NACIONAL SUPERVISIÓN EMPRESAS Y VALORES (CONASEV)
Resolución nº 090-93-EF-94.10.0/CONASEV, dicta normas que permitan poner en práctica el uso de tecnologías avanzadas en materia de archivo de documentos. (El Peruano, 23 junio 1993)
Resolución nº 074-98-EF-94.10/CONASEV, aprueba Reglamento de Empresas Clasificadoras de Riesgo. (Disposición final quinta).
Resolución nº 094-98-EF-94.10/CONASEV, aprueba normas de Orientación y regulación de los Planes de Acción para la adecuación de los Sistemas de Procesamiento Informático al año 2000.
Resolución nº 031-99-EF-94.10/CONASEV, aprueba el Reglamento de Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores a que se refiere el Título VIII de la Ley del Mercado de Valores. (Artículo 112.h)
Resolución nº 032-99-EF-94.10/CONASEV, aprueba disposiciones sobre sistemas de negociación y supuestos para modificar operaciones en Rueda de Bolsa de la Bolsa de Valores de Lima. (Artículo 9).
Ley nº 27.323, Ley que establece funciones de la CONASEV y la SBS para autorizar e inscribir a empresas e instituciones que recurren a servicios de microarchivos cuando estas no cuentan con un microarchivo propio. (El Peruano, 22 julio 2000).
Resolución nº 045-2006-EF/94.10/CONASEV, de 21 de julio de 2006, envío por las Sociedades Agentes de Bolsa, por medios distintos al soporte papel.
CONGRESO REPÚBLICA
Texto Único Ordenado del Reglamento del Congreso de la República (artículo 38, inciso h).
CONSEJO SUPERIOR DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO (CONSUCODE)
Directiva nº 001-2004/CONSUCODE/PRE, del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, de 15 de enero de 2004. Reporte de información sobre procesos de selección y sus contratos al sistema de información de Contrataciones y adquisiciones del Estado (SIACE).
Resolución nº 059-2004/CONSUCODE/PRE del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, de 6 de febrero de 2004, por la que se modifica la Disposición Final de la Directiva nº 001-2004-CONSUCODE/PRE.
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Manual de Auditoría Gubernamental (MAGU) (Numeral 5)
Resolución nº 320-2006/CG-CONTRALORÍA, aprueban normas de Control Interno.
CORTE SUPERIOR JUSTICIA LIMA NORTE (CSJLN)
Resolución Administrativa nº 554-2010/P-CSJLI/PJ de 2 julio 2010, dispone el uso obligatorio del Sistema Integrado Judicial en Salas Penales de la Corte Superior de Justicia de Lima.
Resolución Administrativa nº 029-2010/CED-CSJLN/PJ de 16 octubre 2010, disponen que las directivas y resoluciones de alcance general sean notificadas por el correo electrónico de los usuarios, magistrados y personal jurisdiccional y/o administrativos de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte (CSJLN) (El Peruano 22 octubre 2010).
Resolución Administrativa nº 15-2011/CED-CSJLI/PJ de 9 marzo 2011, que aprueba la continuidad de labores y la reconformación de la Comisión de Organización, Coordinación y Monitoreo de la Implantación del Sistema de Notificaciones Electrónica (SINOE-PJ) y de Coordinación y Monitoreo del Servicio de Notificaciones (SERNOT) en la Corte Superior de Justicia de Lima. (El Peruano, 15 marzo 2011).
FISCALÍA DE LA NACIÓN
Resolución de la Fiscalía de la Nación nº 1205-2001/MP-FN, aprueba el Reglamento del Sistema de Denuncias por Web.
Resolución de la Fiscalía de la Nación nº 848-2003/MP-FN, aprueba Directiva General «Normas para el Uso de la nueva versión del Sistema de Información de Apoyo al Trabajo Fiscal (SIATF)
INSTITUTO NACIONAL DEFENSA COMPETENCIA PROPIEDAD INTELECTUAL (INDECOPI)
Decreto Ley nº 25.868 de 6 de noviembre de 1992. Ley de organización y funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual. (INDECOPI). En las normas donde figure ITINTEC debe entenderse como INDECOPI. (Promulgado el 18 de noviembre de 1992 y Publicado en el Diario Oficial «El Peruano» el 24 de noviembre de 1992).
Decreto Supremo 24-93/ITINCI, de 24 de septiembre de 1993, encomienda el Servicio Nacional de Metrología al Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI).
Decreto Legislativo nº 788, publicado de 29 de diciembre de 1994, declara en reorganización al Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI. Modifica el Decreto Ley nº 25.868 de 6 de noviembre de 1992. (Promulgado el 29 de diciembre de 1992 y Publicado en el Diario Oficial «El Peruano» el 31 de diciembre de 1994).
Decreto Legislativo nº 807, del 16 de abril de 1996, sobre facultades, normas y organización del INDECOPI. Modifica el Decreto Ley nº 25.868 de 6 de noviembre de 1992. (Promulgado el 16 de abril de 1996 y Publicado en el Diario Oficial «El Peruano» el 18 de abril de 1996).
NTP-392.030/1-1997 Reglamentación exclusiva de micropelículas y microfichas (microformas). Norma Técnica aprobadas por el INDECOPI referido al uso de la tecnología. (INDECOPI. Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección a la Propiedad Intelectual).
NTP-392.030/2-1997 Reglamentación exclusiva de medios de archivo electrónico (microformas). Norma Técnica aprobadas por el INDECOPI referido al uso de la tecnología. (INDECOPI. Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección a la Propiedad Intelectual).
Resolución nº 055-97/INDECOPI-CRT, de la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales. Norma técnica en micrografía.(Diario Oficial «El Peruano» el 7 de diciembre de 1997). (INDECOPI. Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección a la Propiedad Intelectual).
Resolución nº 066-97/INDECOPI-CRT, de la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales, que aprueba normas técnicas sobre microformas (El Peruano, 17 de diciembre de 1997).
Resolución nº 068-97/INDECOPI_CRT, de la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales, que aprueban normas técnicas peruanas sobre microformas.(El Peruano, 1 enero 1998)
Resolución nº 070-97/INDECOPI-CRT de 23 de diciembre de 1997, de la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales, aprobó el reglamento para otorgar certificados de idoneidad técnica para los microarchivos. (INDECOPI. Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección a la Propiedad Intelectual). (El Peruano, 16 de enero de 1998).
Resolución nº 0021-98/INDECOPI/CRT, de la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales, de 17 de mayo de 1998
Resolución nº 0032-98/INDECOPI-CRT, de la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales. Norma técnica en micrografía.(Diario Oficial «El Peruano» el 5 de agosto de 1998. (INDECOPI. Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección a la Propiedad Intelectual).
Resolución nº 0121-98/ODA-INDECOPI, aprueban lineamientos de la Oficina de Derechos de Autor sobre uso legal de los programas de ordenador (software).
Resolución de la Presidencia del Directorio nº 064-2000/INDECOPI-DIR, aprueba el documento de trabajo nº 005-2000, «Promoviendo un Marco Institucional para la Valorización de la Propiedad Intelectual en el Perú»
Resolución Suprema nº 292-2001/RE, de 16 de julio de 2001, que encarga al INDECOPI la administración del nombre de dominio correspondiente al Perú en Internet. Derogado por la Resolución nº 548-2001-RE.
Resolución nº 0103-2003/CRT-INDECOPI, 23 Octubre 2003. Disposiciones complementarias al Reglamento de la Ley de Firmas Digitales. Publicada el 5 de noviembre de 2003.
Ley nº 28.403 de 29 de noviembre de 2004, que dispone la recaudación de un aporte por supervisión y control anual por parte del INDECOPI de las entidades de certificación y de verificación/registro de firmas digitales acreditadas bajo su ámbito.
Decreto Supremo nº 077-2005/PCM. Reglamento de organización y funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual 2005. Publicado en el Diario Oficial «El Peruano».
Resolución nº 0074-2005/CRT-INDECOPI, 22 Septiembre 2005. Norma Técnica Peruana 392.030-2:2005.
Resolución nº 023-2008/INDECOPI/DIR.- «EL Peruano» 19 de marzo de 2008, por la que se aceptan renuncia presentada por miembro de la Comisión de Libre Competencia del INDECOPI
Resolución nº 030-2008/CRT-INDECOPI, (Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual) «EL Peruano» 19 de marzo de 2008, por la que se aprueban las Guías de Acreditación de Entidades de Certificación Digital, Entidades de Registro o Verificación de datos y Entidades de Prestación de Servicios de Valor añadido, así como la Guía para la Acreditación del Software de Firmas Digitales.
Decreto Legislativo nº 1033 de 24 de junio 2008: Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI).
Decreto Supremo nº 099-2009/PCM, de 16 de febrero de 2009. Aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del INDECOPI.
Resolución Presidencia Consejo Directivo INDECOPI nº 042-2009/INDECOPI/COD de 29 marzo 2009, establecen competencia funcional de las Salas de Defensa de la Competencia del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual.
Resolución nº 013-2009/CNB-INDECOPI – Aprueban Normas Técnicas Peruanas sobre melaza y bagazo de caña, diseño curricular de programas educativas, ingeniería de software y productos de cacao (El Peruano, 23 mayo 2009).
Directiva nº 005-2009/COD-INDECOPI de 3 de agosto de 2009. Directiva de operaciones y funcionamiento del Registro de números telefónicos y direcciones de correo excluidos de ser destinatarios de publicidad masiva.
Ley nº 29571 de 14 de agosto de 2010.- Código de Protección y Defensa del Consumidor.
Decreto Supremo nº 011-2011/PCM, aprueba el Reglamento del Libro de Reclamaciones previsto en el Código de Protección y Defensa del Consumidor (El Peruano 19 febrero 2011).
Decreto Supremo nº 029-2011/PCM, aprueba Reglamento del Registro de Infracciones y Sanciones al Código de Protección y Defensa del Consumidor (El Peruano, 14 abril 2011).
Decreto Supremo nº 037-2011/PCM, reducen plazo de implementación del Libro de Reclamaciones previsto en el Código de Protección y Defensa del Consumidor de 120 a 15 días calendario contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente norma, lo que implica que el uso de dicho libro será obligatorio a partir del 7 de mayo de 2011, en todos los establecimientos comerciales que atiendan al público consumidor. (El Peruano, 22 abril 2011).
Decreto Supremo nº 0216-2016-PCM, de 28 de abril de 2016, de la Presidencia del Consejo de Ministros, que aprueba medidas para el fortalecimiento de la infraestructura oficial de firma electrónica y la implementación progresiva de la firma digital en el Sector Público y Privado. (El Peruano, 29 de abril de 2016).
Decreto Supremo nº 071-2017-PCM, de 28 de junio de 2017. Aprueba disposiciones que regulan la implementación de la modalidad de publicación en la Gaceta Electrónica del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI, referida en el artículo 6 del Decreto Legislativo n° 1212, Decreto Legislativo que refuerza las facultades sobre eliminación de barreras burocráticas para el fomento de la competitividad.
INSTITUTO NACIONAL ESTADISTICA E INFORMÁTICA (INEI)
Resolución Jefatural nº 362-94/INEI, Normas para la prevención, detección y eliminación de virus informáticos en los equipos de cómputo de la administración pública.
Directiva nº 008-95/INEI-SJI, Recomendaciones Técnicas para la protección física para los equipos y medios de procesamiento de la Información de la Administración Pública.
Resolución Jefatural nº 039-95/INEI, aprueba actividad orientada al desarrollo de prototipo de sistema de información para la administración pública.
Resolución Jefatural nº 076-95/INEI, aprueba recomendaciones técnicas para la seguridad e integridad de la información que se procesa en la Administración Pública.
Resolución Jefatural nº 140-95/INEI, aprueba las «Recomendaciones Técnicas para la Organización y Gestión de los Servicios Informáticos para la Administración Pública»
Resolución Jefatural nº 229-95/INEI, aprueba recomendaciones técnicas para la elaboración de planes de Sistemas de Información en la Administración Pública.
Resolución Jefatural nº 080-99/INEI, aprueba Directiva sobre «Lineamientos para la Formulación de Planes Informáticos Institucionales de Corto Plazo 1999».
Resolución Jefatural nº 235-99/INEI, aprueba formulario «Información de la Capital Distrital para la Organización de las Actividades Censales» (Artículo 2º).
Resolución Jefatural nº 234-2000/INEI, aprueba Directiva «Normas y Procedimientos Técnicos sobre Contenidos de las páginas web en las Entidades de la Administración Pública».
Resolución Jefatural nº 127-2001/INEI, aprueba la Directiva «Formulación del Plan Operativo Informático de las Entidades de la Administración Pública para el año 2001»
Resolución Jefatural nº 021-2001/INEI designan representantes del INEI ante el Consejo de Supervisión e Fedatarios Juramentados con Especialización en Informática
Resolución Jefatural nº 229-2001/INEI, crea el Centro de Administración del Portal del Estado Peruano (CAPEP).
Resolución Jefatural nº 234-2001/INEI, aprueba Directiva «Normas y Procedimientos Técnicos sobre contenidos de las páginas web en las Entidades de la Administración Pública.
Resolución Jefatural nº 236-2001/INEI, crea el Centro de Consulta e Investigación sobre Seguridad de la Información (CCISI).
Resolución Jefatural nº 347-2001-INEI, aprueba Directiva «Normas y Procedimientos Técnicos para garantizar la Seguridad de la Información publicadas por las entidades de la Administración Pública»
Resolución Jefatural nº 160-2002-INEI, aprueba Directiva nº 006-2002-INEI/DTNP sobre «Normas y Procedimientos Técnicos para la Actualización de Contenidos del Portal del Estado Peruano».
Resolución Jefatural nº 207-2002/INEI, de 5 de julio de 2002. Normas Técnicas para la asignación de nombres de Dominio de las Entidades de la Administración Pública.
Resolución Jefatural nº 238-2002/INEI, aprueban Directiva «Lineamientos para la Evaluación del Plan Operativo Informático de las entidades de la Administración Públicas para el año 2002».
Resolución Jefatural nº 386-2002/INEI, aprueba Directiva «Normas Técnicas para el almacenamiento y respaldo de la información procesada por las entidades de la Administración Pública».
Resolución Jefatural nº 088-2003-INEI, aprueba Directiva sobre «Normas para el uso del servicio de correo electrónico en las entidades de la Administración Pública».
Resolución Jefatural nº 190-2003/INEI, de 16 de junio de 2003, que modifica normas de registro de Dominios para Entidades Públicas.
Resolución Jefatural nº 199-2003/INEI, que aprueba la Directiva sobre «Normas Técnicas para la Administración de Software libre en los servicios informáticos de la Administración Pública».
MINISTERIO AGRICULTURA (AG)
Resolución Ministerial nº 0391-2009/AG, aprueban e institucionalizan el documento «Política de Seguridad de la Información» del Ministerio (El Peruano, 22 mayo 2009).
MINISTERIO COMERCIO EXTERIOR Y TURISMO (MINCETUR)
Resolución Ministerial nº 216-2006/MINCETUR/DM, Lineamientos Generales de Política de Seguridad de la Información del MINCETUR.
Resolución Ministerial nº 150-2009/MINCETUR/DM de 8 octubre 2009.- Designan representantes del Ministerio ante la Comisión de Lucha contra los Delitos Aduaneros y la Piratería.
MINISTERIO DEFENSA
Resolución Ministerial nº 323-2004/DE-SG, crea el Sistema de Informática del Sector Defensa como parte integrante del Sistema Nacional de Informática.
MINISTERIO ENERGÍA Y MINAS (MEM)
Resolución Ministerial nº 420-2002/MEM-DM, aprueban formularios de la Declaración Anual Consolidada (DAC) correspondiente a la Gran y Mediana Mineria.
Resolución nº 356-2003/MEM-DM, asigna dominio de Internet al Ministerio de Energía y Minas.
MINISTERIO ECONOMÍA Y FINANZAS (EF)
Decreto Supremo nº 132-86/EF, aprueban Reglamento de Organización y funciones de la Oficina de Informática y Estadística del MEF.
Resolución nº 090-93/EF/94.10.0 CONASEV, sobre el archivo de documentos (El Peruano, 23 de junio de 1993).
Directiva nº 001-96/EF-76.01, Directiva para el proceso presupuestario del gobierno central y organismos descentralizados. (Capítulo IV).
Resolución Ministerial nº 073-96/EF-15, aprueba Directivas sobre el proceso presupuestario, normas de austeridad y remuneraciones de entidades comprendidas bajo el ámbito de la Oficina de Instituciones y Organismos del Estado. (Numeral 3.1. Acápite III).
Decreto Supremo nº 128-99/EF, incorporan a legislación nacional regulaciones de la OMC sobre valoración de soportes informáticos con software para equipos de proceso de datos.
Decreto Supremo nº 135-99/EF, de 18 de agosto de 1999, Texto Único Ordenado del Código Tributario (Publicado en el Diario Oficial «El Peruano» el 19 de agosto de 1999).
Resolución Ministerial nº 153-99/EF-15, aprueba Directiva de Formulación del Plan Operativo y Presupuesto de las Entidades del Estado para el año 2000. (Numerales 2.1.4 y 2.2).
Resolución Ministerial nº 256-99/EF-15, aprueba relación de Partidas del Sistema Armonizado a las cuales se aplicará el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC.
Decreto de Urgencia nº 077-2001, crea el Portal de Transparencia Económica como plataforma informativa del Ministerio de Economía y Finanzas para los ciudadanos a través de Internet.
Decreto Supremo nº 098-2004/EF, normas reglamentarias relativas a la implementación del Sistema de Comunicación por Vía Electrónica para que la SUNAT notifique embargos en forma de retención y actos vinculados a las empresas del sistema financiero.
Decreto Supremo nº 003-2009/EF de 12 de enero de 2009, Reglamento del Decreto Legislativo nº 1092 que aprueba medidas en frontera para la protección de los derechos de autor o derechos conexos y los derechos de marcas.
Resolución Suprema nº 108-2010/EF de 5 octubre de 2010, ratifican acuerdo de PROINVERSIÓN que incorpora al proceso de promoción de la inversión privada el servicio de Vigilancia Electrónica Personal establecido por la Ley nº 29.499. (El Peruano, 6 de octubre 2010).
Resolución Suprema nº 118-2010/EF de 4 noviembre 2010, ratifican acuerdo de PROINVERSIÓN que aprueban la modalidad y el plan de promoción de la inversión privada del proyecto servicio de Vigilancia Electrónica Personal bajo el marco del Decreto Legislativo nº 674. (El Peruano, 5 noviembre 2010).
MINISTERIO EDUCACIÓN (ED)
Resolución Directorial nº 0253-94/ED, aprueban el Perfil Profesional del Profesor de Educación Técnica en Computación e Informática.
Decreto Supremo nº 067-2001/ED, crean el Proyecto Huascarán.
Decreto Supremo nº 070-2001/ED, aprueban el Reglamento del Fondo Nacional para el Uso de Nuevas Tecnologías en la Educación.
MINISTERIO INDUSTRIA, TURISMO, INTEGRACIÓN NEGOCIACIONES COMERCIALES INTERNACIONALES (ITINCI)
Decreto Supremo 024-93/ITINCI, de 24 de septiembre de 1993, encomienda el Servicio Nacional de Metrología al Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI).
Decreto Supremo 026-93/ITINCI, de 12 de octubre de 1993, dicta normas reglamentarias de la Ley del Sistema Legal de Unidades de Medida del Perú (SLUMP).
Decreto Supremo nº 004-95/ITINCI, ponen en vigencia Acuerdo Regional de Cooperación Científica y Tecnología, suscrito por el Perú.
Decreto Supremo nº 002-98/ITINCI de 18 de febrero de 1998, que aprobó las correspondientes normas técnicas, tanto para las organizaciones que operan microformas en micropelículas (microfilmación) como para las que emplean medios de archivos electrónicos; las que fueron incorporadas como obligatorias por el DS nº 002-98-ITINCI, de 18 de febrero de 1998. (El Peruano, 21 de febrero de 1998).
Resolución Ministerial nº 074-2000/ITINCI-DM designan representante del Ministerio ante la comisión multisectorial encargada de elaborar el reglamento de la ley de firmas y certificados digitales.
MINISTERIO INTERIOR (IN)
Resolución Ministerial nº 066-2001/IN-0102, aprueba la Directiva nº 001-2001-IN-0102, Directiva sobre «Normas y Disposiciones Generales para asegurar una efectiva participación de los diversos Organismos y Autoridades del Sector Interior en el Proceso Electoral del año 2001. (Inciso c) del acápite IV, numeral 2 de la letra D del acápite V, letra E del acápite V).
Decreto Supremo n° 011-2014-IN, de 4 de diciembre de 2014, que tiene por objeto normar el funcionamiento del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (SINASEC), con arreglo a las disposiciones de la Ley nº 27933, Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana. (Modificado por el Decreto Supremo nº 010-2019-IN, Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley n° 27933, Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana, aprobado por D.S. n° 011-2014-IN).
Decreto Supremo nº 010-2019-IN, de 8 de mayo de 2019. Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley n° 27933, Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana, aprobado por Decreto Supremo n° 011-2014-IN.
Decreto Supremo n° 007-2020-IN de 23 de abril de 2020, que aprueba Reglamento del DL 1218 de la Ley 30120 Ley de apoyo a seguridad ciudadana con cámaras de videovigilancia públicas y privadas.
MINISTERIO JUSTICIA (JUS)
Decreto Supremo nº 009-92/JUS del 26 de junio de 1992. El Decreto Legislativo nº 681 fue reglamentado mediante el Decreto Supremo nº 009-92-JUS del 26 de junio de 1992. Este reglamento fue modificado y actualizado por el Decreto Supremo nº 001-2000-JUS, del 24 de marzo de 2000. (El Peruano, 27 de junio de 1992).
Resolución Ministerial nº 10-93/JUS de 8 de enero de 1993. Texto Único del Código Procesal Civil. (Publicado en el Diario Oficial «El Peruano» el 23 de abril de 1993).
Decreto Supremo nº 002-94/JUS, Texto único ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, de 28 de enero de 1994. (Publicado el 31 de enero de 1994).
Resolución Suprema nº 098-2000/JUS designan Comisión Multisectorial encargada de elaborar el reglamento de la ley de firmas y certificados digitales
Decreto Supremo nº 001-2000/JUS del 24 de marzo de 2000, que aprueba el Reglamento sobre la aplicación de normas que regulan el uso de tecnologías avanzadas en materia de archivo de documentos e información a entidades públicas y privadas. El D. Leg. nº 681 fue reglamentado mediante el D.S. nº 009-92-JUS del 26 de junio de 1992. Este reglamento fue modificado y actualizado por el D.S. nº 001-2000-JUS, del 24 de marzo de 2000. (El Peruano, 26 de marzo de 2000).
Resolución Ministerial nº 169-2000/JUS, aprueban Reglamento para supervisión de eventos de capacitación, conducentes al otorgamiento de certificado de idoneidad técnica de fedatario juramentado con especialidad en Informática.
Decreto Supremo nº 019-2001/JUS, Reglamento de Organización y funciones del Ministerio de Justicia.
Resolución Ministerial nº 094-2002/JUS, de 18 marzo 2002, se constituye la Comisión Especial encargada de proponer el anteproyecto de Ley de Protección de Datos Personales.
Decreto Supremo 011-2002/JUS, de 3 de abril de 2002, mediante el cual se aprueba el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Sistema Nacional de Registros Públicos y la SUNARP (Superintendencia Nacional de Registros Públicos) permite obtener copias simples de las partidas electrónicas accedidas vía internet.
Decreto Supremo nº 019-2002/JUS, de 15 de mayo de 2002. Reglamento de la Ley de firmas y certificados digitales. (Modificado por Decreto Supremo nº 024-2002-JUS, publicado el 12 de julio de 2002) (Derogado mediante Decreto Supremo nº 004-2007-PCM).
Decreto Supremo nº 024-2002/JUS que sustituye articulo del Reglamento de la Ley de Firmas y Certificados Digitales. (El Peruano, 12 de junio de 2002).
Resolución nº 004-2003/JUS-CSF JEI-P, aprueba el Reglamento para la Ratificación de Fedatarios Juramentados con Especialización en Informática.
Resolución Ministerial nº 331-2004/JUS 20 julio 2004, Proyecto Ley de Protección de Datos Personales (El Peruano, 23 julio 2004).
Resolución Ministerial nº 0233-2008/JUS (JUSTICIA) de 26 Abril de2008. Establecen Sistema Informático de Registro de funcionarios y servidores procesados por presuntos delitos contra la Administración Pública.
Resolución Ministerial nº 0160-2010/JUS, de 9 julio 2010, disponen publicar en el portal web del Ministerio información administrativa interna correspondiente al personal contratado bajo la modalidad de CAS, en el enlace «Por una Cultura de Transparencia y Rendición de Cuentas de los Fondos Públicos».
Decreto Supremo nº 013-2010/JUS, de 14 de agosto de 2010, que aprueban reglamento para la implementación de la vigilancia electrónica personal establecida mediante la Ley 29.499.
Decreto Supremo nº 003-2013-JUS de 21 de marzo de 2013, mediante el cual se aprueba el Reglamento de la Ley de Protección de Datos nº 29.733. (Diario Oficial el Peruano 22 de marzo de 2013)
Decreto Supremo nº 006-2017-JUS. Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley nº 27444. Ley de Procedimiento Administrativo General.
Decreto Supremo nº 019-2017-JUS, de 14 del septiembre de 2017, aprueban el Reglamento del Decreto Legislativo nº 1353, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública, fortalece el Régimen de Protección de Datos Personales y la regulación de la gestión de intereses. (El Peruano, 15 de septiembre de 2017).
Directiva nº 1-2018-JUS/DGTAIPD. Lineamientos para el reporte de solicitudes de Acceso a la Información Pública a ser remitidos a la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales.
Resolución Directoral nº 002-2018-JUS/DGTAIPD de 18 de enero de 2018. Resolución Directoral que regula los lineamientos para el reporte de solicitudes de acceso a la información pública.
Decreto Supremo n° 007-2018-JUS, de 15 de junio de 2018. Decreto Supremo que modifica el Reglamento del Decreto Legislativo n° 1353, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública, fortalece el Régimen de Protección de Datos Personales y la regulación de la gestión de intereses, aprobado por el Decreto Supremo n° 019-2017-JUS.
Resolución Directoral nº 43-2018-JUS/DGTAIPD de 3 de julio de 2018. Resolución Directoral que aprueba modelo de cláusula informativa sobre las circunstancias y condiciones del tratamiento de datos personales requeridas por el artículo 18 de la Ley 29733 de Protección de Datos Personales.
Resolución Directoral nº 69-2018-JUS/DGTAIPD de 17 de septiembre de 2018. Resolución Directoral que aprueba la Directiva sobre lineamientos para la clasificación de opiniones emitidas por la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales.
Decreto Supremo nº 011-2018-JUS de 13 de noviembre de 2018. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo n° 1353, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública, fortalece el Régimen de Protección de Datos Personales y la Regulación de la Gestión de Intereses, aprobado por el Decreto Supremo n° 019-2017-JUS.
Resolución Directoral nº 85-2018-JUS/DGTAIPD, de 26 de noviembre de 2018. Resolución Directoral que aprueba la actualización de los formularios para el inicio de procedimientos ante la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales y sus unidades orgánicas.
Resolución Directoral nº 87-2018-JUS/DGTAIPD, de 21 de diciembre de 2018. Resolución Directoral que aprueban el Lineamiento para la elaboración del Informe anual sobre solicitudes de acceso a la información pública 2018, a ser presentado al Congreso de la República en el primer trimestre del año.
Decreto Supremo nº 004-2019-JUS, de 22 de enero de 2019. Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General (El Peruano, 25 de enero de 2019).
Decreto Supremo nº 021-2019-JUS, de 10 de diciembre de 2019. Texto Único Ordenado de la Ley n° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Resolución Directoral nº 002-2020-JUS/DGTAIPD de 10 de enero de 2020. Resolución Directoral que aprueba la Directiva para el Tratamiento de Datos Personales mediante Sistemas de Videovigilancia.
Directiva nº 01-2020-JUS/DGTAIPD. Tratamiento de datos personales mediante Sistemas de Vigilancia.
Resolución Directoral nº 68-2020-JUS/DGTAIPD, de 11 de diciembre de 2020. Aprueban el Lineamiento para la elaboración del Informe anual sobre solicitudes de acceso a la información pública 2020, a ser presentado al Congreso de la República en el primer trimestre del año 2021.
Resolución Directoral nº 69-2020-JUS/DGTAIPD, de 17 de diciembre de 2020. Se dispone la publicación del Proyecto de Lineamiento para la Implementación y Actualización del Portal de Transparencia Estándar en las entidades de la Administración Pública.
Resolución Ministerial nº 0326-2020-JUS, de 23 de diciembre de 2020, que aprueba Metodología para el Cálculo de las Multas en materia de Protección de Datos Personales
MINISTERIO MUJER Y POBLACIONES VULNERABLES- MIMP
Decreto Supremo nº 002-2014-MIMP de 7 de abril de 2014. Reglamento de la Ley nº 29.973, Ley General de la persona con discapacidad.
MINISTERIO PESQUERÍA (PE)
Resolución Ministerial nº 827-97/PE, aprueba normas para el registro y control automatizado de los trámites documentarios del Ministerio.(Numeral 8.1)
Proyecto de Ley nº 4345-2010/PE, presentado el 5 de octubre de 2010, regula el uso de la informática en los centros de trabajo.
MINISTERIO PRESIDENCIA (MIPRE)
Resolución Suprema nº 076-87/MIPRE, Reconocen oficialmente el documento «Lineamiento de Política, Científica y Tecnológica para el mediano plazo 1986-1990, elaborado por CONCYTEC.
MINISTERIO PÚBLICO (MP)
Resolución de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público nº 439-99/MP-CEMP (Artículo 3º).
Resolución Administrativo del Titular del Pliego del Ministerio Público nº 112-99/SE-TP-CEMP («El Peruano» 25 junio 1999). La Comisión Ejecutiva del Ministerio Público aprobó la conformación de un Comité de trabajo encargado de la elaboración de las propuestas para el tratamiento de imágenes y documentos de los archivos principales del Ministerio Público utilizando tecnologías de microfilmación, digitalización y otras.
Resolución del Consejo Transitorio del Ministerio Público nº 274-2001/CT-MP, crea el «Modulo para el Registro Nacional de Quejas y Denuncias en los Procesos Electorales».
Resolución de la Fiscalía de la Nación nº 1503-2020-MP-FN, de 30 de diciembre de 2020. Resolución de la Fiscalía Especializada en Ciberdelincuencia del Ministerio Público con competencia nacional y designan y nombran Fiscales en el Distrito Fiscal de Lima.
MINISTERIO RELACIONES EXTERIORES (RE)
Resolución Ministerial nº 1371-2005/RE de 11 diciembre 2005, nombran representantes del Ministerio ante la Comisión Multisectorial de seguimiento y evaluación del Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información- La Agenda Digital Peruana.
Resolución Ministerial nº 1372-2005/RE de 7 diciembre 2005, designación delegación de participes en la reunión previa a la Cumbre y en la Segunda Fase de la Cumbre Mundial de la Sociedad de la Información realizada en Túnez.
Resolución Ministerial nº 0473-2010/RE de 26 mayo 2010, oficializa el evento «Tercera reunión Ministerial sobre Sociedad de la Información -eLAC2010».
MINISTERIO SALUD (MINSA)
Resolución Ministerial nº 639-2005/MINSA, aprueban Plan Operativo Informático de la Sede Central del Ministerio para el año 2005.
Resolución Ministerial nº 762-2005/MINSA, aprueban Plan Operativo Informático de la Sede Central del Ministerio para el año 2005.
Resolución Ministerial nº 521-2006/MINSA, Directiva Administrativa para el correcto uso del correo electrónico en el Ministerio de Salud.
Resolución Ministerial nº 575-2006/MINSA, Directiva Administrativa de Gestión de la Seguridad de la Información del Ministerio de Salud.
Resolución Ministerial nº 662-2006/MINSA, aprueba Evaluación del Plan Operativo Informático de la Administración Central del Ministerio para el año 2005.
Resolución Ministerial nº 912-2006/MINSA, aprueban «Directiva Administrativa para el mantenimiento preventivo y correctivo de equipos de cómputo y comunicaciones del Ministerio de Salud.
Resolución Ministerial nº 971-2006/MINSA, aprueban «Directiva Administrativa para el correcto uso de equipos de cómputo y servicios informáticos del Ministerio de Salud.
MINISTERIO TRABAJO Y PROMOCIÓN SOCIAL (TR)
Decreto Supremo nº 001-98/TR de 20 de enero de 1998, sobre normas reglamentarias relativas a obligación de los empleadores de llevar planillas de pago.
Decreto Supremo nº 001-98/TR, normas reglamentarias relativas a obligación de los empleadores de llevar planillas de pago con el uso de microformas.
Decreto Supremo nº 017-2000/TR, que modifica algunos artículos del D.S. nº 001-1998-TR (El Peruano, 11 de junio de 2001).
Resolución Ministerial nº 169-2004/TR, aprueba el Plan Operativo Informático 2004 del Ministerio de Trabajo.
Resolución Ministerial nº 256-2006/TR, aprueban Plan Operativo Informático 2006 del Ministerio de Trabajo
Decreto Supremo nº 018-2007/TR, establecen disposiciones relativas al uso del documento denominado «Planilla Electrónica». (El Peruano, 28 agosto 2007).
Resolución Ministerial nº 250-2007/TR, aprueban información de la Planilla Electrónica y anexos. (El Peruano, 30 septiembre 2007).
Resolución Ministerial nº 118-2010/TR de 19 de mayo de 2010, se modifica el artículo nº 3 de la Resolución Ministerial nº 020-2008-TR.
Proyecto de Ley nº 4308-2010/CR, presentado el 16 septiembre 2010, sobre el uso de las nuevas tecnologías de la comunicación en los centros laborales públicos y privados.
Decreto Supremo nº 015-2010/TR de 17 diciembre 2010, modifican Decreto Supremo nº 018-2007-TR, mediante el cual se establecen disposiciones relativas al uso del documento denominado «Planilla Electrónica» (El Peruano 18 diciembre 2010).
Resolución Ministerial nº 009-2011/TR de 6 enero 2011, que aprueba información de la Planilla Electrónica (El Peruano, 8 enero 2011).
Ley nº 30.036 de 4 de junio de 2013, Ley que regula el Teletrabajo.
MINISTERIO TRANSPORTE Y COMUNICACIONES (MTC)
Resolución Ministerial nº 094-87/TC-VMT, aprueban Reglamento del Comité Sectorial de Informática de Transportes y Comunicaciones.
Decreto Supremo nº 06-94/TCC, de fecha 11 de febrero de 1994, aprueba el Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones. Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones que ha sido modificado mediante Decretos Supremos nºs. 015-97-MTC, 005-98-MTC, 022-98-MTC, 002-99-MTC, 003-99-MTC, 043-2000-MTC, 029-2001-MTC, 029-2002-MTC, 015-2003-MTC y 012-2004-MTC.
Resolución Ministerial nº 622-99/MTC/15.17, de 27 de noviembre de 1996, aprueba procedimiento de inspección y requerimiento de información relacionados al secreto de las telecomunicaciones y protección de datos.
Decreto Supremo nº 005-98/MTC de 26 marzo 1998, modifica el Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones.
Decreto Supremo nº 020-98/MTC de 4 agosto 1998, aprueban los lineamientos de política de apertura del mercado de telecomunicaciones del Perú. (El Peruano, 5 agosto 1998).
Decreto Supremo nº 021-98/MTC de 5 agosto 1998, aprueba modificaciones contratos de concesión entre el Estado y Telefónica del Perú.
Decreto Supremo nº 022-98/MTC de 13 agosto 1998, modifica artículos del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones.
Decreto Supremo nº 02-99/MTC de 21 enero 1999, Modifica el Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones.
Decreto Supremo nº 03-99/MTC de 21 enero 1999, modifica artículos del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones.
Resolución Ministerial nº 276-2000/MTC-15.01 designan representante del Ministerio ante comisión encargada de elaborar el reglamento de la ley de firmas y certificados digitales.
Resolución Ministerial nº 220-2001/MTC-15.14, aprueba Directiva sobre publicación en la Página Web del Ministerio de convocatorias y resultados de procesos de concurso, licitación y adjudicación, directa pública que se realicen en el sector.
Resolución Ministerial nº 347-2001/MTC-15.03, aprueban los «Lineamientos de Políticas Generales para promover la masificación del acceso a Internet en el Perú».
Decreto Supremo nº 029-2002/MTC de 30 junio 2002, modifica el Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones.
Resolución Suprema nº 022-2002/MTC de 31 agosto 2002, Plan Técnico Fundamental de Numeración.
Resolución Suprema nº 026-2002/MTC, constituye Comisión encargada de proponer acciones para implementar medidas recomendadas en la Resolución 55/63 de la Asamblea General de la ONU, para prevenir el uso criminal de tecnologías de información.
Resolución Suprema nº 004-2003/MTC, Aprueban Convenio a suscribirse con el PNUD para ejecutar proyecto «Desarrollo de la Sociedad de la Información»
Resolución Suprema nº 014-2003/MTC, Addenda al Convenio con el PNUD para administración del proyecto PER/03/005 «Desarrollo de la Sociedad de la Información en el País».
Resolución Suprema nº 011-2003/MTC de 6 mayo 2003, Plan Técnico Fundamental de Señalización.
Decreto Supremo nº 038-2003/MTC de 6 julio 2003, establece límites máximos permisibles de Radiaciones no Ionizantes en Telecomunicaciones.
Decreto Supremo nº 049-2003/MTC de 17 agosto 2003, lineamientos de Políticas para promover un mayor acceso a los servicios de telecomunicaciones en áreas rurales y lugares de referente interés social.
Decreto Supremo nº 062-2003/MTC de 27 noviembre 2003, precisan numeral 2.10.3 del Plan Técnico Fundamental de Numeración.
Decreto Supremo nº 027-2004/MTC, del 9 de julio de 2004, que aprueba el Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones. (El Peruano, 15 julio 2004).
Decreto Supremo nº 029-2004/MTC de 12 agosto 2004, modifica el Decreto Supremo nº 062-2003/MTC que reguló los servicios especiales con interoperabilidad. (El Peruano, 13 agosto 2004).
Decreto Supremo nº 040-2004/MTC, Modificación del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones.
Decreto Supremo nº 005-2005/MTC, de 11 de enero de 2005, Reglamento de la Ley de Radio y Televisión (Publicado en el Diario «El Peruano» el 15 de febrero de 2005).
Decreto Supremo nº 009-2005/MTC, de 18 de marzo de 2005, que aprueba el Reglamento de la Ley 28295 que regula el acceso y uso compartido de infraestructura de uso público para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones. (El Peruano, 21 de marzo 2005).
Resolución Suprema nº 032-2005/MTC de 19 octubre 2005, modifica el numeral 7 del Plan Técnico Fundamental de señalización (El Peruano, 20 octubre 2005).
Decreto Supremo nº 031-2005/MTC, Reglamento de la Ley 28.493 que regula el uso de correo electrónico comercial no solicitado (SPAM). (El Peruano, 4 enero 2006).
Resolución Suprema nº 001-2006-MTC, de 20 de enero 2006, aprueban la Addenda nº 4 al Convenio Suscrito con el PNUD para la ejecución del proyecto «Desarrollo de la Sociedad de la Información en el País».
Decreto Supremo nº 001-2006/MTC de 21 enero 2006, aprueba Reglamento específico de homologación de equipos y aparatos de Telecomunicaciones.
Decreto Supremo nº 038-2006/MTC de 7 diciembre 2006, modifica el Decreto Supremo nº 038-2003/MTC.
Decreto Supremo nº 043-2006/MTC de 28 diciembre 2006, aprueban Reglamento del Canon por el uso del Espectro Radioeléctrico para Servicios Públicos Móviles.
Decreto Supremo nº 003-2007/MTC de 2 febrero 2007, incorpora Título I «Lineamientos para desarrollar y consolidar la competencia y la expansión de los Servicios de Telecomunicaciones en el Perú» al D. S. nº 020-98-MTC.
Decreto Supremo nº 010-2007/MTC de 1 de abril 2007, aprueba Reglamento de la Ley nº 28.900 que otorga al Fondo de Inversión en Telecomunicaciones -FITEL, la calidad de persona jurídica de derecho público. (El Peruano, 2 de abril 2007).
Resolución Ministerial nº 251-2007/MTC/03 de 31 mayo 2007, dictan disposiciones para facilitar la implementación posterior de la Segunda Etapa del Plan Técnico Fundamental de Numeración referente al servicio público móvil.
Decreto Supremo nº 031-2005/MTC (Ministerio de Comunicaciones) de 9 de septiembre de 2005.- Reglamento de la Ley nº 28.493.
Decreto Supremo nº 041-2006/MTC de 22 diciembre 2006, adecuan el Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones a la Ley que establece la Concesión Única para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones.
Resolución Ministerial nº 049-2007/MTC/03 de 26 enero 2007, modifican el Anexo II del Reglamento del Canon por uso del espectro radioeléctrico para servicios públicos móviles de telecomunicaciones. (El Peruano, 27 de enero 2007).
Decreto Supremo nº 020-2007/MTC de 4 julio 2007, Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones.
Decreto Supremo nº 023-2007/MTC de 8 julio 2007, aprueba el Reglamento de la Ley nº 28774, Ley que crea el Registro Nacional de Terminales de Telefonía Celular, establece prohibiciones y sanciones.
Decreto Supremo nº 039-2007/MTC, de 12 de noviembre de 2007, que aprueba el Reglamento de la Ley nº 29022. Ley para la Expansión de la Infraestructura en Telecomunicaciones.
Decreto Supremo nº 002-2009/MTC, que modifica el Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones. (El Peruano, 13 de enero de 2009).
Resolución Ministerial nº 111-2009/MTC/03 (Ministerio de Transporte y Comunicaciones), sobre inviolabilidad, secreto de las telecomunicaciones y protección de datos personales. (El Peruano, 7 de febrero de 2009).
Decreto Supremo nº 009-2009/MTC de 13 de febrero de 2009, que modifica el numeral 1 del artículo 258º del TUO del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones (El Peruano, 14 de febrero de 2009).
Resolución Directorial nº 1944-2009/MTC de 27 mayo 2009, para presentación de descargo y recursos contra papeletas impuestas a la red vial y el Manuel de Usuario del Sistema de Registro Nacional de Sanciones y Conductores capacitados para Entidades Externas.
Resolución Ministerial nº 775-2009/MTC/01 de 11 noviembre 2009.- Aceptan transferencia en la modalidad de donación a favor del Ministerio, en el marco del Proyecto «Desarrollo de la Sociedad de la Información en el País».
Decreto Supremo nº 034-2010/MTC de 23 julio 2010, establece como Política Nacional la implementación de una red dorsal de fibra óptica para facilitar a la población el acceso a Internet de banda ancha y promover la competencia en la prestación de este servicio. (El Peruano 24 julio 2010).
Decreto Supremo nº 001-2010/MTC del 4 de enero de 2010, que modifica el Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones. (El Peruano, 5 de enero de 2010).
Decreto Supremo nº 024-2010/MTC, aprueba el procedimiento para la subsanación de la información consignada en el Registro de Abonados Pre Pago.
Decreto Supremo nº 034-2010/MTC de 23 julio 2010, establece como Política Nacional la implementación de una red dorsal de fibra óptica para facilitar a la población el acceso a Internet de banda ancha y promover la competencia en la prestación de este servicio. (El Peruano 24 julio 2010).
Decreto Supremo nº 031-2010/MTC de 26 julio 2010, modifica el TUO del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones y aprueba el «Método para la evaluación del cumplimiento de las obligaciones de las empresas concesionarias de servicios públicos de telecomunicaciones. (El Peruano, 27 julio 2010).
Resolución Ministerial nº 317/2010-MTC/03, proyecto de Decreto Supremo que aprueba el «Marco Normativo General del Sistema de Comunicaciones en Emergencias», modifica el Plan Técnico Fundamental de Numeración, aprobado por Resolución Suprema nº 022-2002/MTC, el Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo nº 020-2007/MTC y el Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, aprobado por Decreto Supremo nº 005-2005-M T C y deroga los Decretos Supremos nº 030-2007-MTC y nº 043-2007-MTC. (El Peruano, 10 de julio de 2010).
Resolución Ministerial nº 209-2011/MTC/03, Proyecto de Decreto Supremo que modifica el Artículo 28º del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo nº 020-2007/MTC (El Peruano, 25 de marzo de 2011).
Decreto Supremo nº 015-2011/MTC, modifica el artículo 28º del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo nº 020-2007/MTC. (El Peruano, 19 abril 2011).
Ley nº 29.904 de 19 de Julio de 2012. Ley de promoción de la banda ancha y construcción de la red dorsal nacional de fibra óptica. (El Peruano, 20 de julio de 2012).
Decreto Supremo nº 019-2012/MTC de 29 de diciembre de 2012, que modifica el Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo nº 020-2007/MTC.
Decreto Supremo nº 006-2013/MTC, de 4 de abril de 2013. Modifican el TUO del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, el Marco Normativo General para la promoción del desarrollo de los servicios públicos de telecomunicaciones de áreas rurales y lugares de preferente interés social, y establecen disposiciones complementarias.
OFICINA INSTITUCIONES Y ORGANISMOS DEL ESTADO (OIOE)
Oficio Circular nº 019-98/EF-15.OIOE, dicta normas para la presentación de información a que están obligadas las entidades públicas a que se refiere el D. S. nº 101-98-EF.
Directiva nº 009-98/OIOE. Directiva de Programación y Formulación del Plan Operativo y Presupuesto de las Entidades del Estado para el 1999.
OFICINA NACIONAL DE PROCESOS ELECTORALES (ONPE)
Resolución Jefatural nº 055-98/J-ONPE, aprueba programa de ingreso de datos de candidatos que participarán en las Elecciones Municipales de 1998 y su inclusión en el KIT del Sistema de Lista de Adherentes.
Resolución Jefatural nº 083-2011/J/ONPE de 19 abril 2011, que aprueba el «Procedimiento para el sorteo de miembros de mesa de voto electrónico para la Segunda Elección Presidencial 2011 (Diario El Peruano del 19 abril 2011) pags. 441325-441326.
Resolución Jefatural nº 089-2011/J/ONPE de 29 abril 2011, que aprueban modelos definitivos de cédulas de sufragio y de votación electrónica para las Elecciones Municipales Complementarias 2011 (El Peruano, 1 de mayo 2011).
Resolución Jefatural nº 082-2011/J/ONPE de 12 abril 2011, que aprueba el diseño de cédula de votación electrónica para las Elecciones Municipales Complementarios 2011 (Diario El Peruano, 13 abril 2011, pags. 440902-440906).
Resolución Jefatural nº 211-2010/J/ONPE de 17 diciembre 2010, por el que se reglamenta el voto electrónico (El Peruano, 19 diciembre 2010).
Resolución Jefatural nº 016-2011/J/ONPE de 17 diciembre 2010, que aprueba los modelos definitivos de cédulas de sufragio y de votación electrónica para le Elección del Presidente de la República y Vicepresidentes, Congresistas de la República y Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2011 y para la Segunda Elección del Presidente de la República y Vicepresidentes (El Peruano 22 enero 2011).
Resolución Jefatural nº 060-2011/J/ONPE de 7 de marzo de 2011, que aprueba la Reprogramación del «Plan de Aplicación del Voto Electrónico Presencial: Distrito de Pacarán – ODPE Cañete», a que se refiere la Resolución Jefatural nº 033-2011-J/ONPE, cuyo texto en anexo forma parte integrante de la presente resolución.
Resolución Jefatural nº 089-2011/J/ONPE de 29 abril 2011, que aprueban modelos definitivos de cédulas de sufragio y de votación electrónica para las Elecciones Municipales Complementarias 2011 (El Peruano, 1 de mayo 2011).
ORGANISMO FORMALIZACIÓN PROPIEDAD INFORMAL (COFOPRI)
Resolución de Gerencia General nº 034-99/COFOPRI-GG, aprueba la expedición de información y/o documentación en medios informáticos y soportes magnéticos, a toda persona que lo solicite.
ORGANISMO SUPERVISOR CONTRATACIONES ESTADO (OSCE)
Resolución nº 390-2009/OSCE/PRE de 10 de septiembre de 2009, que aprueba la Directiva nº 011-2009-OSCECD sobre proceso de selección electrónico de adjudicación de menor cuantía para la contratación de servicios.
Resolución nº 226-2011/OSCE/PRE de 31 marzo 2011, aprueban Directiva sobre «Procesos de selección electrónicos de Adjudicación de Menor Cuantía para la contratación de bienes y servicios. (El Peruano, 13 de abril 2011).
ORGANISMO SUPERVISOR INVERSIÓN ENERGICA Y MINERIA (OSINERG)
Osinerg nº 295-1999/OS-CD, base metodológica para la aplicación de la Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos (NTCSE) (Numerales, 3, 4.1.3.,4.3.1.,4.3.3.1.,4.4.3.).
Resolución de Consejo Directivo nº 1170-2001/OS-CD, precisa información que publicará OSINERG en su página web y en el Diario Oficial El Peruano.
ORGANISMO SUPERVISOR INVERSIÓN INFRAESTRUCTURA TRANSPORTE USO PÚBLICO (OSITRAN)
Resolución del Consejo Directivo nº 007-99/CD-OSITRAN, Reglamento General de Supervisión de OSITRAN.
Resolución del Consejo Directivo nº 012-2000/CD-OSITRAN, aprueban tarifa fija para el servicio de embarque y desembarque de pasajeros mediante el uso de puentes de abordaje del aeropuerto internacional Velazco Astete del Cusco.
ORGANISMO SUPERVISOR INVERSION PRIVADA TELECOMUNICACIONES (OSIPTEL)
Resolución del Consejo Directivo nº 008-99/CD-OSIPTEL, establece tarifas máximas fijas que se aplicarán al servicio telefónico suplementario de identificación de llamadas, prestado por Telefónica del Peru S.A.A. (Artículo 2).
Resolución del Consejo Directivo nº 015-99/CD-OSIPTEL, Directiva que estable las normas aplicables a los procedimientos de la atención de reclamos de usuarios de servicios públicos de Telecomunicaciones. (Artículo 29, Numeral del inciso 2 de la letra VIII).
PRESIDENCIA CONSEJO MINISTROS (PCM)
Decreto Supremo nº 62-94/PCM de 9 agosto 1994, Reglamento de OSIPTEL (Derogado por Decreto Supremo nº 008-2001/PCM).
Decreto Supremo nº 004-2001/PCM, aprueba Directiva sobre neutralidad y transparencia de los organismos, funcionarios y servidores públicos del Poder Ejecutivo durante el proceso electoral del año 2001. (Numeral 3.5).
Decreto Supremo nº 008-2001-PCM de 2 febrero 2001, aprueba el Reglamento General del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL).
Decreto Supremo nº 013-2001/PCM Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado. (Derogado por Decreto Supremo nº 084-2004-PCM).
Decreto Supremo nº 018-2001/PCM del 26 febrero 2001, procedimiento para facilitar a las personas el acceso a la información que posean o produzcan las entidades del Sector Público.
Decreto Supremo nº 032-2001/PCM de 29 marzo 2001, precisa alcances de diversas disposiciones de la Ley Marco de los Organismos reguladores de la Inversión Privada en Servicios Públicos.
Decreto Supremo nº 060-2001/PCM, del 22 de mayo del 2001, que crea el «Portal del Estado Peruano», como sistema interactivo de información a los ciudadanos, a través de internet, el cual proporciona un servicio de acceso unificado a los servicios y procedimientos administrativos que se realizan ante las diversas dependencias públicas.
Decreto Supremo nº 066-2001/PCM, aprueban los «Lineamientos de Políticas Generales para promover la masificación del acceso a Internet en el Perú».
Resolución Ministerial nº 110-2001/PCM, crea la Comisión de Trabajo Interinstitucional para el desarrollo del Portal del Estado Peruano.
Decreto Supremo nº 031-2002/PCM mediante el cual se aprueban los Lineamientos de Políticas Generales del Desarrollo del Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado.
Decreto Supremo nº 058-2002/PCM de 10 julio 2002, modifica el Reglamento General de OSIPTEL.
Resolución Ministerial nº 266-2002/PCM, encargan preparación de «Estrategia Nacional de Gobierno Electrónico».
Decreto Supremo nº 043-2003/PCM, de 22 de abril de 2003, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley nº 27.806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Resolución Ministerial nº 181-2003/PCM de 4 de junio de 2003, crea la Comisión Multisectorial para el Desarrollo de la Sociedad de la Información (CODESI).
Resolución Ministerial nº 103-2003/PCM, que crea la Comisión Multisectorial encargada de elaborar el Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la misma que elaboró el respectivo anteproyecto y lo sometió a consulta ciudadana mediante su prepublicación en el Diario Oficial El Peruano el sábado 7 de junio de 2003.
Resolución Ministerial nº 181-2003/PCM de 4 de junio de 2003, crea la Comisión Multisectorial para el Desarrollo de la Sociedad de la Información (CODESI).
Decreto Supremo nº 072-2003/PCM, de 6 de agosto de 2003, reglamento de la Ley nº 27.806 de Transparencia y Acceso a la Información Pública. (Publicado el 7 de agosto de 2003). (Modificado por los Decretos Supremos 019-2017-JUS y 011-2018-JUS).
Resolución Ministerial nº 334-2003/PCM, de 11 de octubre de 2003, crea Comisión Multisectorial encargada de proponer los lineamientos para la integración de los sistemas y plataformas tecnológicas de las diversas entidades el Estado y el desarrollo e implantación del piloto del medio de pago virtual del Estado.
Decreto Supremo nº 059-2004/PCM, establece disposiciones relativas a la administración del «Portal del Estado Peruano».
Decreto Supremo nº 084-2004/PCM, del 26 noviembre 2004. Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.
Resolución Ministerial nº 095-2004/PCM, aprueba la «Formulación y Evaluación del Plan Operativo Informático de las entidades de la Administración Pública para el año 2004.
Resolución Ministerial nº 199-2004/PCM de 26 junio 2004, que constituyen la Comisión Multisectorial encargada de ejecutar e implantar los «Lineamientos para la implantación inicial del Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado-SEACE».
Resolución Ministerial nº 206-2004/PCM, constituye el Padrón Nacional de Unidades Informática de la Administración Pública y autorizan ejecución de registro de unidades informática del Sistema Nacional de Informática.
Resolución Ministerial nº 224-2004/PCM, aprueba uso obligatorio de la Norma Técnica Peruana «NTP-ISO/IEC 17799:2004 EDI. Tecnología de la Información. Código de buenas prácticas para la gestión de la seguridad de la Información. 1ª Edición» en las Entidades integrantes del Sistema Nacional de Informática.
Resolución Ministerial nº 235-2004/PCM, Publicación en la web de PCM y CODESI, informes relacionados al desarrollo de la Sociedad de la Información en el Perú.
Resolución Ministerial nº 310-2004/PCM, autoriza ejecución de la «Primera encuesta de la Seguridad de la Información del Ministerio de Salud».
Decreto Supremo nº 042-2005/PCM de 11 junio 2005, aprueban Reglamento de la Ley nº 27.332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, modificada por la Ley nº 28.337.
Decreto Supremo nº 077-2005/PCM. Reglamento de organización y funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual 2005. Publicado en el Diario Oficial «El Peruano».
Resolución Ministerial nº 281-2005/PCM, aprueba la Formulación y Evaluación del Plan Operativo Informático de las entidades de Administración Pública para el año 2005 y su guía de elaboración.
Resolución Ministerial nº 282-2005/PCM, «Lineamientos para la implantación inicial del Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado (SEACE).
Resolución Ministerial nº 285-2005/PCM de 12 de agosto de 2005 que crea la Comisión Multisectorial de Políticas del Sistema de Nombres de Dominio.
Resolución Ministerial nº 318-2005/PCM de 16 agosto 2005, constituye la Comisión Multisectorial para el seguimiento y evaluación del «Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información en el Perú -La Agenda Digital Peruana».
Resolución Ministerial nº 381-2005/PCM, modifica R. M. nº 318-2005-PCM sobre la Comisión Multisectorial para seguimiento y evaluación del «Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información – La Agenda Digital Peruana» (El Peruano, 27 de octubre de 2005).
Resolución Ministerial nº 274-2006/PCM de 25 de julio 2006, que aprueba la Estrategia Nacional de Gobierno Electrónico.
Decreto Supremo nº 024-2006/PCM, Reglamento de la Ley nº 28.612, Ley que norma el uso, adquisición y adecuación del software en la Administración Pública.
Decreto Supremo nº 031-2006/PCM de 20 de junio de 2006, aprueba el Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información en el Perú. La Agenda Digital Peruana.
Decreto Supremo nº 032-2006-PCM del 20 junio 2006, crea el Portal de Servicios al Ciudadano y Empresas (PSCE).
Resolución Ministerial nº 274-2006/PCM de 25 de julio 2006, que aprueba la Estrategia Nacional de Gobierno Electrónico.
Decreto Supremo nº 004-2007/PCM, publicado el 14 de enero del 2007, aprueba el Reglamento de la Ley de Firmas y Certificados Digitales, Ley nº 27.269. Se han aprobado los requisitos específicos, los indicadores y los procedimientos de verificación aplicable en la etapa de certificación de las funciones específicas sectoriales, a ser transferidas a los gobiernos regionales, comprendidas en el «Plan Anual de Transferencia de Competencias Sectoriales a los Gobiernos del año 2007», aprobado por Decreto Supremo nº 036-2007-PCM.
Decreto Supremo nº 019-2007/PCM, se establece el uso de la Ventanilla Única del Estado a través del Portal de Servicios al Ciudadano y Empresas y se crea el Sistema Integrado de Servicios Públicos Virtuales.
Resolución Ministerial nº 107-2007/PCM, aprueban la «Formulación y Evaluación del Plan Operativo Informático de las entidades de la Administración Pública para el año 2007» y su guía de elaboración.
Decreto Supremo nº 079-2007/PCM de 5 septiembre 2007, Lineamientos para la elaboración y aprobación de TUPA y Disposiciones para el cumplimiento de la Ley del Silencio Administrativo.
Decreto Supremo nº 048-2008/PCM de 16 julio 2008, aprueba la reestructuración de la Comisión Multisectorial para el seguimiento y evaluación del «Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información en el Perú- La Agenda Digital Peruana».
Decreto Supremo nº 052-2008/PCM de 18 julio 2008, Reglamento de la Ley de Firmas y Certificados Digitales (El Peruano, 19 julio 2008).
Resolución Ministerial nº 381-2008/PCM de 13 noviembre 2008, aprueban lineamientos y mecanismos para implementar la interconexión de equipos de procesamiento electrónico de información entre las entidades del Estado (El Peruano 19 noviembre 2008)
Decreto Supremo nº 077-2008/PCM de 26 noviembre 2008, modifica el artículo 4º del D. S. nº 013-2003-PCM para el cumplimiento en la Administración Pública de las normas vigentes en materia de derecho de autor en el marco de la reforma del Estado y la implementación del Acuerdo de Promoción Comercial Perú-Estados Unidos. (El Peruano 27 de noviembre 2008).
Decreto Supremo nº 006-2009/PCM, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley de Protección al Consumidor.
Decreto Supremo nº 099-2009/PCM, de 16 de febrero de 2009. Aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del INDECOPI.
Resolución Ministerial nº 126-2009/PCM de 25 marzo 2009, aprueba lineamientos para Accesibilidad a páginas web y aplicaciones para telefonía móvil para instituciones públicas del Sistema Nacional de Informática.
Resolución Ministerial nº 360-2009/PCM de 22 agosto 2009, Crean el Grupo de Trabajo denominado Coordinadora de Respuestas a Emergencias en Redes Teleinformáticas de la Administración Pública del Perú (Pe-CERT).
Resolución Ministerial nº 504-2009/PCM, crean Comisión Sectorial encargada de recomendar acciones y medidas para optimizar capacidades operativas de la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática y de la Oficina de Sistemas de la Oficina General de Administración. (El Peruano, 26 noviembre 2009).
Decreto Supremo nº 054-2010/PCM, modifica el Reglamento del Concurso Público para la designación de los miembros de los Consejos Directivos de los organismos reguladores de la inversión privada en los servicios públicos.
Decreto Supremo nº 063-2010/PCM de 2 junio 2010, Decreto Supremo que aprueba la implementación del Portal de Transparencia Estándar en las Entidades de la Administración Pública.
Resolución Ministerial nº 187-2010/PCM de 15 de junio 2010, autorizan ejecución de la «Encuesta de Seguridad de la Información en la Administración Pública – 2010».
Resolución Ministerial nº 200-2010/PCM de 24 de junio 2010, aprueban Directiva «Lineamientos para la implementación del Portal de Transparencia Estándar en las entidades de la Administración Pública».
Decreto Supremo nº 004-2011/PCM, modifica el artículo 103 del Reglamento General del OSIPTEL aprobado por Decreto Supremo 008-2001-PCM. (El Peruano, 15 enero 2011).
Resolución Suprema nº 015-2011/PCM de 1 de febrero de 2011, por la que se constituye la Comisión Multisectorial Temporal para elaborar el anteproyecto de Ley de Acceso Electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos e Interoperabilidad del Estado Peruano (El Peruano 2 de febrero de 2011).
Resolución Ministerial nº 61-2011/PCM de 17 febrero 2011, que aprueba lineamientos que establecen el contenido mínimo de los Planes Estratégicos de Gobierno Electrónico (El Peruano 18 de febrero de 2011).
Decreto Supremo nº 011-2011/PCM, aprueba el Reglamento del Libro de Reclamaciones previsto en el Código de Protección y Defensa del Consumidor (El Peruano 19 febrero 2011).
Decreto Supremo nº 029-2011/PCM, aprueba Reglamento del Registro de Infracciones y Sanciones al Código de Protección y Defensa del Consumidor (El Peruano, 14 abril 2011).
Decreto Supremo nº 030-2011/PCM, aprueba Reglamento de Procesos Judiciales para la defensa de los intereses colectivos de los consumidores y el Fondo Especial creado por el artículo 131 de la Ley nº 29.571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (El Peruano, 14 abril 2011).
Decreto Supremo nº 031-2011/PCM, aprueba Reglamento que establece los mecanismos para la propuesta y designación de los representantes de las entidades y gremios que integran el Consejo Nacional de Protección al Consumidor (El Peruano, 14 abril 2011).
Decreto Supremo nº 032-2011/PCM, aprueba Reglamento que establece las condiciones del destino del monto para el funcionamiento de las asociaciones de consumidores (El Peruano, 14 abril 2011).
Decreto Supremo nº 037-2011/PCM, reducen plazo de implementación del Libro de Reclamaciones previsto en el Código de Protección y Defensa del Consumidor de 120 a 15 días calendario contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente norma, lo que implica que el uso de dicho libro será obligatorio a partir del 7 de mayo de 2011, en todos los establecimientos comerciales que atiendan al público consumidor. (El Peruano, 22 abril 2011).
Decreto Supremo N° 066-2011-PCM, de 27 de julio de 2011. Aprueban el «Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información en el Perú – La Agenda Digital Peruana 2.0».
Decreto Supremo nº 105-2012/PCM, que establece disposiciones para facilitar la puesta en marcha de la firma digital y que modifica el Decreto Supremo nº 052-2008-PCM. (El Peruano, 21 de octubre de 2012)
Decreto Supremo nº 070-2013-PCM, de 13 de junio de 2013, que modifica el Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo nº 072-2013-PCM. (El Peruano 14 de junio de 2013).
Decreto Supremo nº 026-2016/PCM, que aprueba medidas para el fortalecimiento de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica y la implementación progresiva de la firma digital en el Sector Público y Privado. (El Peruano, 26 de septiembre de 2016).
Decreto Supremo nº 022-2017-PCM, de 27 de febrero de 2017, establece que la Secretaría de Gobierno Digital es el órgano de línea, con autoridad técnico normativa a nivel nacional, responsable de formular y proponer políticas nacionales y sectoriales, planes nacionales, normas, lineamientos y estrategias en materia de Informática y de Gobierno Electrónico.
Decreto Supremo nº 058-2017/PCM, de 26 de mayo de 2017. Modifican el Reglamento del Libro de Reclamaciones del Código de Protección y Defensa del Consumidor aprobado por Decreto Supremo n° 011-2011-PCM.
Decreto Supremo nº 059-2017/PCM, de 26 de mayo de 2017. Aprueban el Reglamento del Decreto Legislativo n° 1075, Decreto Legislativo que aprueba disposiciones complementarias a la Decisión 486 de la Comunidad Andina que establece el Régimen Común sobre Propiedad Industrial y sus modificaciones.
Resolución Ministerial n° 144-2017-PCM, de 26 de mayo de 2017. Se designa al señor Fernando Francisco Veliz Fazzio, en el cargo de Subsecretario de Transformación Digital de la Secretaría de Gobierno Digital de la Presidencia del Consejo de Ministros.
Resolución Ministerial nº 166-2017-PCM, de 20 de junio de 2017. Se modifica el artículo 5 de la Resolución Ministerial nº 004-2016-PCM.
Resolución Secretaría de Gobierno Digital nº 001-2017-PCM/SEGDI, de 9 de agosto de 2017, aprueban Modelo de Gestión Documental en el marco del Decreto Legislativo nº 1310.
Decreto Supremo n° 121-2017-PCM, de 15 de diciembre de 2017. Decreto Supremo que amplía la información para la implementación progresiva de la interoperabilidad en beneficio del ciudadano, en el marco del Decreto Legislativo n° 1246
Resolución de Secretaría de Gobierno Digital n° 001-2018-PCM/SEGDI, de 4 de enero de 2018. Aprueban Lineamientos para uso de servicios en la nube para entidades de la Administración Pública del Estado Peruano.
Resolución Ministerial n° 006-2018-PCM, de 17 de enero de 2018. Se designa a la señora MARUSHKA VICTORIA CHOCOBAR REYES, en el cargo de Secretaria de Gobierno Digital de la Presidencia del Consejo de Ministros.
Resolución de Secretaría de Gobierno Digital n° 002-2018-PCM/SEGDI, de 2 de febrero de 2018. Aprueban los Lineamientos para la suscripción de un Acuerdo de Nivel de Servicio (ANS).
Decreto Supremo nº 033-2018-PCM, de 22 de marzo de 2018. Decreto Supremo que crea la Plataforma Digital Única del Estado Peruano y establecen disposiciones adicionales para el desarrollo del Gobierno Digital, para lo cual en el ejercicio de sus funciones articula acciones con las entidades de la Administración Pública, la sociedad civil, los ciudadanos la academia y el sector privado. (Modificado por la Disposición Complementaria Modificatoria Tercera del Decreto Supremo nº 029-2021-PCM, de 18 de febrero de 2021).
Resolución Ministerial n° 119-2018-PCM, de 8 de mayo de 2018. Se crea el Comité de Gobierno Digital, así como se establecen las funciones del mismo, su alcance, y los lineamientos de gestión y planificación en Gobierno Digital.
Decreto Supremo n° 050-2018-PCM, de 14 de mayo de 2018. Decreto que establece la definición de Seguridad Digital de ámbito nacional, en el cumplimiento con la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley nº 30618, Ley que modifica el Decreto Legislativo N°1441.
Decreto Supremo nº 051-2018-PCM, de 14 de mayo de 2018. Decreto Supremo que crea el Portal de Software Público Peruano. (Modificado por la Disposición Complementaria Modificatoria Cuarta del Decreto Supremo nº 029-2021-PCM, de 18 de febrero de 2021).
Resolución de Secretaría de Gobierno Digital n° 003-2018-PCM/SEGDI, de 21 de septiembre de 2018. Modifican el artículo 4 de la Resolución de Secretaría de Gobierno Digital n° 001-2017-PCM/SEGDI referente al Modelo de Gestión Documental.
Decreto Supremo nº 118-2018-PCM, de 29 de noviembre de 2018. Decreto Supremo que declara de interés nacional el desarrollo del Gobierno Digital, la innovación y la economía digital. (El Peruano, 30 de noviembre de 2018). (Modificado por la Disposición Complementaria Modificatoria Quinta del Decreto Supremo nº 029-2021-PCM, de 18 de febrero de 2021).
Decreto Supremo n° 119-2018-PCM, de 30 de noviembre de 2018. Decreto Supremo que modifica la Quinta Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo n° 033-2018-PCM.
Resolución de Secretaría de Gobierno Digital n° 004-2018-PCM/SEGDI, de 22 de diciembre de 2018. Resolución que aprueba los lineamientos del Líder de Gobierno Digital.
Resolución de Secretaría de Gobierno Digital n° 005-2018-PCM/SEGDI, de 22 de diciembre de 2018. Resolución que aprueba los lineamientos para la formulación del Plan de Gobierno Digital.
Resolución Ministerial n° 087-2019-PCM, de 19 de marzo de 2019. Se modifican los artículos 1 y 2 de la Resolución Ministerial n°119-2018-PCM, sobre Gobierno Digital.
Resolución de Secretaría de Gobierno Digital n° 001-2019-PCM/SEGDI, de 17 de abril de 2019. Resolución que aprueba la directiva para compartir y usar Software Público Peruano
Decreto Supremo nº 093-2019-PCM, de 13 de mayo de 2019. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley nº 30254, Ley de Promoción para el uso seguro y responsable de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones por Niños, Niñas y Adolescentes. (Modificado por la Disposición Complementaria Modificatoria Sexta del Decreto Supremo nº 029-2021-PCM, de 18 de febrero de 2021).
Resolución de Secretaría de Gobierno Digital n° 002-2019-PCM/SEGDI, de 17 de julio de 2019. Resolución que aprueba los Estándares de Interoperabilidad de la PIDE. (El Peruano 26 de julio de 2019).
Resolución de Secretaría de Gobierno Digital n° 003-2019-PCM/SEGDI, de 27 de septiembre de 2019, de creación del Laboratorio de Gobierno y Transformación Digital del Estado. (El Peruano 5 de octubre de 2019).
Decreto Supremo nº 070-2020-PCM, de 16 de abril de 2020, dictan medidas complementarias al Decreto Supremo n° 044-2020-PCM, Decreto Supremo que declara Estado de Emergencia Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19.
Resolución de Secretaría de Gobierno Digital n° 001-2020-PCM/SEGDI, de 9 de julio de 2020. Norma que aprueba el Protocolo Técnico de Acceso a los resultados del cuestionario nacional o triaje inicial digital nacional en el marco del cumplimiento del Decreto Supremo n° 070-2020-PCM.
Decreto Supremo nº 029-2021-PCM, de 18 de febrero de 2021, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo nº 1412. Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital, y establece disposiciones sobre las condiciones, requisitos y uso de las tecnologías y medios electrónicos en el procedimiento administrativo.
Resolución de Secretaría de Gobierno Digital nº 001-2021-PCM/SGD, de 15 de junio de 2021. Aprueban la Directiva n° 001-2021-PCM/SGD, “Directiva que establece los Lineamientos para la Conversión Integral de Procedimientos Administrativos a Plataformas o Servicios Digitales”
REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL (RENIEC)
Resolución Jefatural nº 017-2004/JEF-RENIEC, del 29 de febrero del 2004. En dicho texto se regula el uso de la internet para realizar algunos trámites en línea.
Resolución Jefatural nº 518-2009/JNAC/RENIEC de 18 de agosto 2009, aprueban formato de Acta Registral Electrónica de Matrimonio.
Resolución Jefatural nº 429-2010/JNAC/RENIEC de 20 de mayo de 2010, aprueban el formato de acta registral de nacimiento en línea.
Resolución Jefatural nº 206-2011/JNAC/RENIEC de 13 abril 2011, autorizan el uso de la «Ficha Registral Electrónica» para la captura en vivo de datos e imágenes de trámites de DNI de menores. (El Peruano, 14 abril 2011).
SISTEMA ELECTRÓNICO DE ADQUISICIONES Y CONTRATACIONES DEL ESTADO (SEACE)
Decreto Supremo nº 031-2002/PCM, Aprueban lineamientos de políticas generales del desarrollo del Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado (SEACE)
Resolución Ministerial nº 282-2005/PCM, «Lineamientos para la implantación inicial del Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado (SEACE)
SISTEMA PRIVADO DE ADMINISTRACIÓN DE FONDOS DE PENSIONES (SAFP)
Resolución nº 053-98/EF-SAFP, Aprueban Título III del compendio de normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SAFP), referido a gestión empresarial.
Resolución nº 232-98/EF-SAFP, Aprueban el Título VII del compendio de normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SAFP), referido a Prestaciones.
Resolución nº 344-98/EF-SAFP, Modifican títulos del compendio de normas del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SAFP).
Resolución nº 358-98/EF-SAFP, Aprueban el Título XII del compendio de normas del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SAFP), referido a sanciones.
Resolución nº 055-99/EF-SAFP de 25 febrero 1999, Dictan normas que modifican Títulos III y V del compendio de normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SAFP), autorización para usar el sistema de microforma digital.
Resolución nº 185-99/EF-SAFP, Modifican artículos del Título V del compendio de normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SAFP), referido a afiliación y aportes (Admite el uso de microformas).
Resolución nº 041-2000/EF-SAFP, Modifican Título VII del compendio de normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SAFP), referido de Prestaciones.
SUPERINTENDENCIA BANCA, SEGUROS (SBS)
Circular nº B-1922-92/SBS, Circular referida a la sustitución de archivos, mediante microformas y plazos de conservación de libros y demás documentos.
Circular nº B-2059-99, aprueban circular referida a la remisión de estados financieros e información complementaria por medio del software SUCAVE, versión 2.01.
Ley nº 27.323, Ley que establece funciones de la CONASEV y la SBS para autorizar e inscribir a empresas e instituciones que recurren a servicios de microarchivos cuando estas no cuentan con un microarchivo propio. (El Peruano, 22 julio 2000).
Resolución nº 735-2000/SBS, se reglamenta el uso de la firma digital. (Publicado el 10 de octubre de 2000).
Resolución nº 736-2000/SBS, se reglamenta el uso de la firma digital. (Publicado el 11 de octubre de 2000).
Circular nº B-2113-2003, actualizan la versión del software «Submódulo de Captura y Validación Externa» (SUCAVE) para la remisión de estados financieros e información complementaria.
Resolución nº 1315-2004/SBS, Crean el sistema denominado Mercado Electrónico de retiros y rentas del SPP.
Resolución nº 5860-2009/SBS de 12 de junio de 2009, que crea el Registro de Empresas especializadas en servicios de Microarchivos (REMA), modifican el TUPA de la SBS y el Reglamento de Sanciones y dictan otras disposiciones para conservación o sustitución de archivos.
Circular nº CS-22-2010. AS-19-2010 de 25 agosto 2010, disposiciones aplicables al envío de información a través de la Plataforma Electrónica de Supervisión del Registro de intermediarios y auxiliares de seguros.
Resolución SBS nº 6283-2013, de 18 de octubre de 2013. Reglamento de Operaciones con Dinero Electrónico. (Modificado por artículo octavo de la Resolución SBS nº 504-2021 de 19 de febrero de 2021).
Resolución SBS nº 6523-2013, de 30 de octubre de 2013. Reglamento de Tarjetas de Crédito y Debito. (Modificado por artículo primero de la Resolución S.B.S. n° 5570-2019). (Modificado por artículo séptimo de la Resolución SBS nº 504-2021 de 19 de febrero de 2021).
Resolución de la Superintendenta de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pension nº 274-2017, de 19 de enero de 2017. Incorporan al Anexo nº 3 del Reglamento de Transparencia de Información y Contratación con Usuarios del Sistema Financiero, el texto sobre Cargos asociados a la recepción o gestión de billetes y monedas.
Resolución SBS nº 5570-2019, de 27 de noviembre de 2019. Modifican Reglamento de Tarjetas de Crédito y Débito, el Reglamento para la Administración del Riesgo de Sobre Endeudamiento de Deudores Minoristas, el Reglamento para el Requerimiento de Patrimonio Efectivo por Riesgo de Crédito y otros dispositivos legales. (Modificada por el artículo 1º de la Resolución SBS n° 1278-2020, de 7 de abril de 2020)
Resolución SBS n° 1278-2020, de 7 de abril de 2020, modifica el Artículo Décimo Segundo de la
Resolución SBS n° 5570-2019, con lo cual establece la entrada en vigencia el 1 de enero de 2021. (El Peruano, 8 de abril de 2020).
Resolución SBS nº 504-2021, de 19 de febrero de 2021, que aprueba el Reglamento para la Gestión de la Seguridad de la Información y la Ciberseguridad, modifican el Reglamento de Auditoría Interna, el Reglamento de Auditoría Externa, el TUPA de la SBS, el Reglamento de Gobierno Corporativo y de la Gestión Integral de Riesgos, el Reglamento de Riesgo Operacional, el Reglamento de Tarjetas de Crédito y Débito y el Reglamento de Operaciones con Dinero Electrónico. (El Peruano, martes 23 de febrero de 2021).
SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SUNAT)
Decreto Supremo nº 122-94/EF, aprueban el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. (Artículo 25, inciso 2).
Decreto Legislativo nº 932, implementación del Sistema de comunicación por vía electrónica para que la SUNAT notifique los embargos en forma de retención y actos vinculados a las Empresas del Sistema Financiero Nacional.
Resolución de Superintendencia nº 049-98/SUNAT, establece procedimiento para la presentación en medios magnéticos de información a que se refiere el artículo 8º del Reglamento de Notas de Crédito Negociables.
Resolución de Superintendencia nº 013-99/SUNAT, que aprueba formularios, cronogramas y normas para la presentación de la declaración jurada y el pago del impuesto de la Renta (Publicado el 29 de enero de 1999). (Artículo 8º)
Resolución de Superintendencia nº 037-99/SUNAT, aprueba normas para la declaración jurada del Impuesto a la Renta de Empresas que hayan suscrito contratos de exploración y/o contratación de hidrocarburos al amparo de la Ley 26.221 (Artículos 2º y 4º).
Resolución de Superintendencia nº 080-99/SUNAT de 14 de julio de 1999, aprueba normas referidas a declaraciones y pago correspondientes a tributos vinculados a trabajadores y/o pensionistas (Publicado el 15 de Julio de 1999).
Resolución de Superintendencia nº 087-99/SUNAT, aprueba formularios y dicta disposiciones aplicables a la presentación de declaraciones tributarias. (Segunda disposición transitoria y final).
Resolución de Superintendencia nº 138-99/SUNAT de 13 de diciembre de 1999, aprueba reglamento para la presentación de la declaración anual de notarios. (Publicado el 14 de diciembre de 1999).
Resolución de Superintendencia nº 002-2000/SUNAT, de 7 de enero de 2000, que dicta disposiciones referidas a la utilización de programas de declaración telemática para la presentación de declaraciones tributarias (Publicada el 9 de enero de 2000).
Directiva nº 003-2000/SUNAT, precisa uso del PDT de remuneraciones para declaración de retenciones del Impuesto a la Renta, efectuadas a trabajadores dependientes no domiciliados
Resolución de Superintendencia nº 018-2000/SUNAT, establece disposiciones para la presentación de declaraciones mediante el Programa de Declaración Telemática de Remuneraciones.
Resolución de Superintendencia nº 019-2000/SUNAT, de 27 de enero de 2000, que establece disposiciones y aprueban formularios para la declaración del impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio gravable 1999. Establece el Programa de Declaración Telemática del Impuesto de la Renta. (Publicada el 30 de enero de 2000).
Resolución de Superintendencia nº 044-2000/SUNAT, establece disposiciones sobre declaración y pago de diversas obligaciones tributarias, mediante programas de declaración telemática.
Resolución de Superintendencia nº 62-2000/SUNAT, establece procedimiento para declaración, pago de contribuciones y registro de pescadores y procesadores pesqueros artesanales independientes en régimen de la Seguridad Social en Salud.
Resolución de Superintendencia nº 112-2000/SUNAT, establece disposiciones para la declaración y pago del Impuesto Especial a las Ventas.
Resolución de Superintendencia nº 143-2000/SUNAT, establece disposiciones para la declaración y pago de diversas obligaciones tributarias mediante Programas de Declaración Telemática (PDT). (Inciso a del numeral 7.1).
Resolución de Superintendencia nº 085-2001/SUNAT, aprueba nuevas versiones de los Programas de Declaración Telemática (PDT).
Resolución de Intendencia Nacional nº 000 Adt/2001-000277, aprueba estructura de solicitudes electrónicas y modifican el procedimiento «Autorización de Operadores» INTA-PE.00-08.
Resolución de Superintendencia nº 129-2002/SUNAT, establece normas referidas a obligados a presentar declaraciones determinativas utilizando formularios virtuales generados por los Programas de Declaración Telemática (PDT).
Resolución de Superintendencia nº 192-2003/SUNAT, establece obligación de medianos y pequeños contribuyentes de presentar declaraciones determinativas generadas por los PDT cuyo importe total a pagar sea igual a cero a través de SUNAT Virtual.
Decreto Legislativo nº 932, implementación del Sistema de comunicación por vía electrónica para que la SUNAT notifique los embargos en forma de retención y actos vinculados a las Empresas del Sistema Financiero Nacional. (El Peruano, 10 octubre 2003).
Resolución de Superintendencia Nacional adjunta de Aduanas nº 000601-2004/SUNAT-A, aprueba procedimiento para el ingreso de computadora portátil por tripulación de las compañías aéreas.
Decreto Supremo nº 098-2004/EF, normas reglamentarias relativas a la implementación del Sistema de Comunicación por Vía Electrónica para que la SUNAT notifique embargos en forma de retención y actos vinculados a las empresas del sistema financiero.
Resolución de Superintendencia nº 182/2004/SUNAT, aprueba nueva versión del Programa de Declaración Telemática del Impuesto Selectivo al Consumo.
Resolución de Superintendencia nº 204-2006/SUNAT, aprueba nuevas versiones del PDT Remuneraciones, Formulario Virtual nº 600 y del PDT.- Otras Retenciones, Formulario Virtual nº 617.
Resolución de Superintendencia nº 207-2006/SUNAT, amplía plazos para el uso de sistemas informáticos y para la presentación del Formulario nº 845.
Resolución de Superintendencia nº 080-2007/SUNAT, aprueba disposiciones para el pago a través de SUNAT Virtual de una o varias órdenes de pago y/o resoluciones.- Formulario Virtual nº 1660 «Pago de Valores».
Resolución de Superintendencia nº 204-2007/SUNAT, de 26 octubre 2007, aprobación del PDT Planilla Electrónica formulario virtual nº 0601 y de las normas referidas a declaraciones de otros conceptos. (El Peruano, 27 octubre 2007).
Resolución de Superintendencia nº 005-2008/SUNAT de 11 enero 2008, aprueban nuevas versiones del PDT Planilla Electrónica Formulario Virtual nº 601 y del PDT IGV Renta Mensual Formulario Virtual nº 621. (El Peruano 12 enero 2008).
Resolución de Superintendencia nº 125-2008/SUNAT de 24 julio 2008, modifican la Resolución de Superintendencia nº 204-2007-SUNAT y aprueban nueva versión de PDT Planilla Electrónica, Formulario Virtual nº 0601. (El Peruano, 25 julio 2008).
Resolución de Superintendencia nº 056-2009/SUNAT de 20 febrero 2009, aprueban nueva versión del PDT Planilla Electrónica, Formulario Virtual nº 0601. (El Peruano 21 febrero 2009).
Resolución de Superintendencia nº 086-2009/SUNAT de 25 marzo 2009, regulan la presentación a través de SUNAT Virtual de la solicitud de devolución del saldo a favor del Impuesto a la Renta del Ejercicio 2008 de las personas naturales que hubieren obtenido rentas distintas a las de Tercera Categoría.
Resolución de Superintendencia nº 028-2010/SUNAT de 27 enero 2010, aprueba nueva versión del PDT Planilla Electrónica, Formulario Virtual nº 0601.
Resolución de la Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas nº 029-2010/SUNAT/A de 28 de enero 2010, aprueba procedimiento específico de «aplicación de medidas en frontera» INTA-PE.00.12 (V.1).
Resolución de Superintendencia nº 034-2010/SUNAT de 29 enero 2010, establece plazos para el uso de Sistemas Informáticos y para la presentación del formulario nº 845.
Resolución de Superintendencia nº 087-2010/SUNAT de 18 marzo 2010, aprueba una nueva versión del programa de declaración telemática de notarios y dicta disposición sobre la utilización de la versión anterior a esta.
Resolución de Superintendencia nº 091-2010/SUNAT de 29 marzo 2010, amplia uso de programa de declaración telemática (PDT) Planilla Electrónica.
Resolución de Superintendencia nº 175-2010/SUNAT de 26 mayo 2010, modifican la Resolución nº 204-2007-SUNAT para facilitar la actualización y/o modificación de datos de identificación de los trabajadores, pensionistas y otros asegurados regulares a ESSALUD y aprueban nuevas versiones del PDT Planilla Electrónica y del PDT Remuneraciones.
Resolución de Superintendencia nº 182-2010/SUNAT de 4 junio 2010, normas para la emisión por medios electrónicos de comprobantes de pago para la prestación de servicios aeroportuarios a favor de los pasajeros.
Resolución de Superintendencia nº 185-2010/SUNAT de 14 junio 2010, aprueba nueva versión del PDT otras retenciones Formulario Virtual nº 617.
Resolución de Superintendencia nº 0188-2010/SUNAT de 16 de junio 2010, amplia el Sistema de Emisión Electrónica a la Factura y documentos vinculados a estos. (El Peruano, 17 junio 2010).
Resolución de Superintendencia nº 0189-2010/SUNAT de 17 de junio 2010, aprueba el formulario virtual nº 1607 asegura tu pensión, el cual permitirá a la aseguradora efectuar la declaración y el pago de las aportaciones al Sistema Nacional de pensiones de los asegurados cuya relación laboral se haya extinguido por causal no imputable a estos. (El Peruano, 18 junio 2010).
Resolución de Superintendencia nº 190-2010/SUNAT, modifican disposiciones para la implementación de libros y registros electrónicos, tanto la 234-2006-SUNAT y la 286-2009/SUNAT.
Resolución de Superintendencia nº 196-2010/SUNAT, modifica la Resolución de Superintendencia nº 286-2009/SUNAT que dictó disposiciones para la implementación del llevado de determinados libros y registros vinculados a asuntos tributarios de manera electrónica, a fin de facilitar el acceso a dicho sistema.
Resolución de Superintendencia nº 209-2010/SUNAT de 16 julio 2010, posterga la entrada en vigencia de algunas disposiciones de la Resolución de Superintendencia nº 188-2010/SUNAT que amplía el Sistema de Emisión Electrónica a la factura y documentos vinculados a esta.
Resolución de Superintendencia nº 234-2010/SUNAT de 12 agosto 2010, incorpora actos administrativos que pueden ser notificados de manera electrónica al anexo de la Resolución de Superintendencia nº 014-2008-SUNAT que regula la notificación de actos administrativos por medio electrónico. (El Peruano 13 agosto 2010).
Resolución nº 583-2010/SUNAT/A. – Modifican Procedimiento Específico «Teledespacho – Servicio Electrónico de Intercambio de Documentos Aduaneros (SEIDA)» INTA-PE.00.02 (versión 3) y Procedimiento General «Importación para el Consumo» INTA -PG.01-A (versión 1). (El Peruano, 2 octubre 2010).
Resolución de Superintendencia nº 276-2010/SUNAT de 15 octubre 2010, modifica la Resolución de Superintendencia nº 149-2009/SUNAT que dictó normas para la implementación del Sistema de Embargo por medios telemáticos ante grandes compradores.
Resolución de Superintendencia nº 291-2010/SUNAT de 29 octubre 2010, modifica las Resoluciones de Superintendencia nº 182-2008/SUNAT y 188-2010/SUNAT que regulan la emisión electrónica del recibo por honorarios y el llevado del libro de ingresos y gastos electrónicos y la emisión electrónica de la factura.
Resolución de Superintendencia nº 292-2010/SUNAT de 29 octubre 2010, modifica la R.S. nº 182-2010/SUNAT que aprueba normas para la emisión por medios electrónicos de los comprobantes de pago por la prestación de servicios aeroportuarios de pasajeros.
Resolución de Superintendencia nº 329-2010/SUNAT de 22 diciembre 2010, modifican la RS nº 286-2009/SUNAT que dicto disposiciones para la implementación del llevado de determinados libros y registros vinculados a asuntos tributarios de manera electrónica, a fin de facilitar el llevado de dichos libros y/o registros.
Resolución de Superintendencia nº 332-2010/SUNAT de 23 diciembre 2010, aprueba proyecto «Optimización del registro y del programa de declaración telemática de la planilla electrónica» y designa el equipo a cargo de su ejecución.
Resolución de Superintendencia nº 333-2010/SUNAT (Superintendencia Nacional de Administración Tributaria) 22 diciembre 2010, que aprueba nueva versión del PDT Planilla Electrónica, Formulario Virtual nº 0601 (El Peruano 24 diciembre 2010).
Resolución de Superintendencia nº 343-2010/SUNAT de 30 diciembre 2010, amplía los plazos previstos en la resolución de Superintendencia nº 034-2010/SUNAT para el uso de sistemas informáticos y para la presentación del formulario nº 845.
Resolución de Superintendencia nº 344-2010/SUNAT (Superintendencia Nacional de Administración Tributaria) 30 diciembre 2010, que dicta disposiciones para la implementación del Sistema de Embargo por Medios Telemáticos ante las empresas que desempeñen el rol adquirente en los Sistemas de pago mediante tarjeta de crédito y/o débito (El Peruano, 31 diciembre 2010).
Resolución nº 010-2011/SUNAT, establece procedimiento para el registro de derechohabientes en el Registro de Información Laboral de SUNAT Operaciones en Línea y modifican la Resolución nº 204-2007/SUNAT que aprueba el PDT de Planilla Electrónica Formulario Virtual nº 601 (El Peruano, 26 enero 2011).
Resolución nº 052-2011/SUNAT, postergan entrada de las disposiciones que regulan el rechazo de la factura electrónica y la emisión de notas de crédito y de débito electrónicas (El Peruano, 26 febrero 2011).
Resolución nº 057-2011/SUNAT, facilita la presentación de escritos en procedimientos de cobranza coactiva a cargo de dependencias de tributos internos mediante formulario virtual (El Peruano, 8 marzo 2011).
Resolución nº 073-2011/SUNAT, modifica la Resolución nº 188-2010/SUNAT en cuanto a las condiciones para la emisión de notas de crédito y de débito electrónicas (El Peruano, 24 marzo 2011).
Resolución nº 076-2011/SUNAT, aprueba las nuevas versiones de los PDT IGV-Renta Mensual, Formularios Virtuales nº 621 y nº 617 modifican la Resolución nº 120-2009/SUNAT que aprobó el formulario nº 612 Simplificado IGV-Renta Mensual (El Peruano, 24 marzo 2011).
Resolución de Superintendencia nº 106-2011/SUNAT de 20 abril 2011, incorporan nuevos contribuyentes al uso del Sistema de Embargo por medios telemáticos ante Grandes Compradores (El Peruano, 22 abril 2011).
SUPERINTENDENCIA NACIONAL REGISTROS PÚBLICOS (SUNARP)
Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos nº 124-97/SUNARP, aprobar la sustitución del archivo Registral existente en la Oficina de Lima y Callao por un Sistema de Microarchivos.
Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos nº 096-2001/SUNARP-SN, en la que se autoriza la utilización de nuevas técnicas de inscripción en las Oficinas Registrales del País, a través del software denominado «Sistema de Información Registral».
Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos nº 043-2002/SUNARP-SN, constituyen Comité Informático Registral a nivel nacional.
Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos nº 422-2002/SUNARP-SN, aprueba Directiva referida a la estandarización del software utilizado para el correcto funcionamiento de la Bodega Central de Datos de la SUNARP.
Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos nº 060-2010/SUNARP/SN, aprueba el Reglamento de Seguridad de la Información de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos -SUNARP (El Peruano, 17 marzo 2010).
TURISMO
Ley nº 26.961 de 2 junio 1998, Ley para el desarrollo de la actividad turística (El Peruano, 3 junio 1998) (Artículos 24 y 25)
Jurisprudencia Informatica de CORTE DEI CONTI 13 NOVEMBRE 2006, N. 1856.
CORTE DEI CONTI 13 NOVEMBRE 2006, N. 1856.
SEZIONE GIURISDIZIONALE PER LA REGIONE PIEMONTE
Presidente: F. De Filippis
Relatore: T. Parisi
FATTO
In data 8 gennaio 2002, perveniva presso la Procura Regionale di questa Corte per la Regione Piemonte denuncia da parte del Comune di Arona, in merito all'asserita condotta trasgressiva serbata dall'odierno convenuto, all'epoca dei fatti in servizio nel citato Ente locale in qualità di Dirigente del 1° Settore «Gestione e sviluppo risorse».
Per quanto concerne la dinamica degli avvenimenti, giova evidenziare che, secondo quanto riferito nella menzionata segnalazione di danno, il Centro di elaborazione dati del Comune in parola aveva appurato, già da qualche tempo, che la rete informatica era stata oggetto di incursioni di virus provenienti da collegamenti internet su siti non istituzionali.
Le registrazioni disponibili consentivano di individuare non soltanto la postazione lavorativa incriminata, quella del Dr. R.M., ma anche il dettaglio di tutti gli accessi ad internet nel periodo compreso tra l'1.06.2001 ed il 30.11.2001, con approfondita e specifica descrizione del tipo di sito visitato; i dati elaborati indicavano che il funzionario in narrativa si sarebbe collegato, ripetutamente e con sistematicità, a siti non istituzionali.
La verifica in argomento veniva ulteriormente approfondita nelle competenti sedi giudiziarie con il sequestro, operato dal Comando Carabinieri di Arona in data 3 dicembre 2002, del seguente materiale:
– contratto stipulato tra il Comune di Arona e la Società Telecom per l'utilizzo della rete internet- INTERCOM;
– copia dell'ultima bolletta telefonica relativa al 6° bimestre 2001, inerente al traffico dall'1.08. 2001 al 30.09.2001;
– riepilogo mensile delle giornate di presenza ed orari di entrata ed uscita dal posto di lavoro dell'odierno convenuto, attinente ai mesi di maggio, giugno, luglio, agosto, settembre ed ottobre 2001;
– prospetto a campione del 13.11.2001, con l'indicazione dei collegamenti effettuati alla rete dal nominato R.M..
In data 17 dicembre 2002 l'Ufficio personale del Comune di Arona, competente per i provvedimenti disciplinari, comunicava al Sindaco di avere aperto istruttoria e di aver dato avvio al procedimento disciplinare nei confronti del presunto responsabile; il predetto Ufficio inviava successivamente all'interessato, di concerto con il Sindaco, contestazione di addebito ai sensi del CCNL relativo ai Dirigenti Enti locali del 10.04.1996, con contestuale sospensione dal servizio.
In tale ottica, non è superfluo precisare che le contestazioni elevate all'odierno convenuto nell'ambito del menzionato procedimento disciplinare, si richiamano ai risultati delle rilevazioni svolte dal CED dell'Ente locale, le quali portano a quantificare il tempo utilizzato per navigare sui siti non istituzionali in circa due ore e mezza per ciascun giorno, periodo che raffrontato con la presenza media in servizio del Dr. R.M. di circa 36-37 ore settimanali, al netto delle pause pasto, rappresenta una quota di incidenza oraria superiore al 30%; l'entità del danno patrimoniale veniva conseguentemente stimata dall'Amministrazione, con calcolo di natura forfetaria, in Euro 13.427,88.
In data 24 luglio 2002 la Procura della Repubblica presso il Tribunale di Verbania adottava richiesta di rinvio a giudizio nei confronti dell'odierno convenuto, per i fatti esposti in rassegna, contestandogli i reati di cui agli articoli 314, 323 e 640, 2° comma, del Codice penale.
Con riferimento al prefato procedimento penale, appare utile rammentare che le apparecchiature elettroniche, come quella in dotazione all'odierno convenuto, conservano la memoria delle operazioni digitate e, pertanto, garantiscono la possibilità di eseguire la ricognizione analitica in merito alla tipologia ed alla durata dei collegamenti effettuati; in tale ottica, con relazione di perizia tecnica affidata dalla Procura della Repubblica di Verbania al Prof. Enzo M., è stata compiuta l'analisi dei files di «Log» generati dal programma in uso nel Comune di Arona, giungendo alla conclusione secondo cui la durata dell'utilizzo illecito del servizio internet sulla postazione del Dr. R.M., nel periodo di tempo compreso tra giugno e novembre 2001, ammonterebbe a circa 250 ore.
In relazione a quanto sopra descritto, l'Ufficio Requirente di questa Corte, ravvisata l'esistenza di profili di responsabilità a carico del Dirigente in parola per il danno patrimoniale cagionato all'Amministrazione, consistente nel mancato svolgimento della prestazione lavorativa durante le citate ore di connessione, ha emesso nei confronti dell'interessato l'invito a dedurre previsto dall'articolo 5, 1° comma, del D.L. 15 novembre 1993, Nr.453, convertito, con modificazioni, dalla Legge 14 gennaio 1994, Nr.19; successivamente parte pubblica, ritenuta, altresì, la sussistenza nella presente fattispecie di un danno all'immagine del Comune di Arona, atteso il clamore suscitato dai fatti in questione, ha provveduto a contestare al convenuto, con atto integrativo, tale ulteriore voce dannosa.
A seguito della notifica dell'invito, il presunto responsabile ha fatto pervenire deduzioni scritte, rispettivamente in data 8 maggio e 13 agosto 2002, senza contestuale richiesta di audizione personale; le giustificazioni addotte, tuttavia, non sono apparse idonee a superare il contestato addebito secondo la Procura Regionale procedente.
In tale contesto, si stima utile sottolineare che l'Ufficio Requirente ha richiesto, con istanza in data 30 agosto 2002, ai sensi dell'articolo 5, 1°comma, della Legge 14 gennaio 1994, Nr.19, come modificato dall'articolo 1, comma 3 bis, della Legge 20 dicembre 1996, Nr. 639, la proroga del termine per emettere l'atto di citazione; questa Sezione Giurisdizionale, con Ordinanza Nr. 791/R/02, depositata in data 25 settembre 2002, ha rigettato l'istanza.
La Procura Regionale ha, quindi, emesso l'atto di citazione in giudizio dell'odierno convenuto in data 5 novembre 2002, notificato al destinatario in data 25 novembre 2002, con cui è stato contestato al Dr. R.M. un danno complessivo di Euro 15.751,94, di cui Euro 7.875,97 per danno patrimoniale ed Euro 7.875,97 per danno all'immagine, oltre rivalutazione monetaria, interessi e spese di giustizia.
Nel corso dell'odierna Udienza le parti hanno sostanzialmente ribadito quanto prospettato negli atti scritti; il Sostituto Procuratore Regionale ha chiesto che venga respinta l'eccezione sull'asserita decadenza dell'azione di responsabilità, precisando, inoltre, che il danno patrimoniale indicato abbraccia due sottovoci: la retribuzione indebitamente percepita ed il costo delle connessioni ai siti non istituzionali.
L'Avv. SANDRETTO, nel contestare in radice la fondatezza della domanda attrice, ha eccepito in via pregiudiziale, sul crinale processuale, la predetta decadenza dell'azione, sul rilievo che, nel caso di mancata concessione della proroga del termine perentorio fissato dalla Legge per l'emanazione dell'atto di citazione, quest'ultimo deve essere adottato dall'Ufficio Requirente entro 45 giorni decorrenti, secondo l'avviso della difesa, non dal deposito dell'Ordinanza della Sezione Giurisdizionale che rigetta l'istanza, bensì dalla scadenza dei 120 giorni previsti dall'articolo 5 della Legge Nr. 19 citata.
In ordine al merito della vicenda, infine, l'Avv. R.M. ha insistito sul disconoscimento, inutilizzabilità ed inefficacia probatoria dei documenti e dei dati posti a base della domanda di risarcimento della Procura Regionale, sottolineando, inoltre, l'estraneità ai fatti del proprio assistito, l'arbitrarietà del criterio con il quale è stata quantificata la somma afferente al danno patrimoniale, nonché la carenza di prova circa il contestato danno all'immagine. Il legale ha chiesto, in via istruttoria, l'ammissione della prova testimoniale inerente ad alcuni dipendenti del Comune di Arona, precisando, al riguardo, i vari capitoli, nonché l'esibizione, da parte della citata Amministrazione Comunale, del PEG 2001 e di tutti gli atti concernenti il raggiungimento degli obiettivi assegnati al proprio assistito.
Considerato in
DIRITTO
Relativamente alla contestazione effettuata dalla Procura Regionale nei confronti del convenuto, la prima questione di cui questo Collegio deve farsi carico è quella relativa all'eccezione circa l'asserita decadenza della presente azione di responsabilità, sollevata dalla difesa del R.M. sia nell'atto scritto che nel corso dell'odierna Udienza.
L'eccezione in parola non ha pregio e deve essere respinta.
In particolare, il presunto responsabile sostiene che l'atto di citazione datato 5 novembre 2002 sarebbe stato emesso ben oltre il termine perentorio fissato dalla Legge in materia, identificato nel 25 ottobre 2002, calcolando i 120 giorni dal 13 maggio 2002, data di scadenza del termine per il deposito delle deduzioni difensive conseguenti all'invito a dedurre, ed aggiungendo i 45 giorni previsti nell'ipotesi di rigetto dell'istanza di proroga, senza tener conto, in quanto considerato inapplicabile, del periodo di sospensione feriale.
Sul punto, tuttavia, in disparte la considerazione, già di per sé sufficiente a confutare l'eccezione di decadenza prospettata dalla parte privata, secondo la quale al citato termine di 120 giorni si rende applicabile, come chiarito dalle stesse Sezioni Riunite di questa Corte (Sentenza Nr. 7/QM/2003), il periodo di sospensione feriale, è sufficiente osservare che la giurisprudenza assolutamente prevalente, condivisa dal Collegio, ha da tempo affermato il principio per cui, nel caso di rigetto della suddetta istanza di proroga, il termine di 45 giorni attribuito dalla Legge per l'emissione dell'atto di citazione, decorre dal deposito della relativa Ordinanza della Sezione che respinge la domanda avanzata dalla Procura Regionale; nella fattispecie in esame, il deposito dell'Ordinanza è avvenuto in data 25 settembre 2002, mentre la citazione, come in precedenza indicato, è stata emessa in data 5 novembre 2002. Ne discende che il citato termine di 45 giorni per l'emissione dell'atto di citazione risulta pienamente rispettato.
Passando alla disamina delle motivate argomentazioni di merito poste a fondamento dell'azione di responsabilità da parte dell'Ufficio Requirente, e delle correlate controdeduzioni formulate dai difensori dell'odierno convenuto, il Collegio deve focalizzare la propria attenzione sulle considerazioni addotte dalla difesa circa il disconoscimento, l'inutilizzabilità e l'inefficacia probatoria dei documenti e dei dati posti a base della domanda di risarcimento della Procura Regionale, l'estraneità del proprio assistito ai fatti che gli vengono addebitati, nonchè l'arbitrarietà del criterio con il quale è stata quantificata la somma afferente al danno patrimoniale e la carenza di prova circa il contestato danno all'immagine.
Per quanto concerne la prima censura, incentrata sul divieto di utilizzare, da parte del datore di lavoro, impianti audiovisivi ed altre apparecchiature finalizzate a svolgere un controllo a distanza dei lavoratori, con conseguente violazione della normativa a tutela della privacy, questi Giudici ritengono che la stessa debba essere disattesa.
Il Collegio, infatti, non ravvisa nell'operato del Comune di Arona alcun comportamento invasivo preordinato al controllo recondito dell'attività del proprio dipendente, ma semplicemente l'impiego, con verifiche svolte ex post, di un tipo di software in uso a molte Pubbliche Amministrazioni in grado di registrare i dati inerenti agli accessi degli utenti collegati alla rete, non solo per finalità di repressione di comportamenti illeciti, ma anche per esigenze statistiche e di controllo della spesa.
Del resto, non risulta che i controlli siano stati concomitanti all'attività lavorativa dell'odierno convenuto, ma sono stati disposti soltanto a posteriori, in funzione di significative e ripetute anomalie rappresentate da incursioni di virus provenienti da siti non istituzionali; l'utilizzabilità e l'efficacia nel presente giudizio dell'intero materiale probatorio raccolto, quindi, non può essere, ad avviso di questi Giudici, posta in discussione.
Relativamente alla seconda censura, quella concernente l'asserito difetto di responsabilità del proprio assistito, la difesa propugna la tesi secondo la quale altre persone ignote diverse dal convenuto avrebbero potuto avere facile accesso al p.c. in dotazione a quest'ultimo; il Dr. R.M., ripercorrendo quanto esposto analiticamente nell'atto defensionale, era solito accendere il p.c. al mattino, per approntare subito tutti gli strumenti di lavoro, con spegnimento del medesimo alla sera, prima di lasciare l'ufficio. Durante la giornata, il Dirigente in parola era costretto, per motivi di servizio, ad assentarsi dalla postazione di lavoro, anche per diverse ore, allo scopo di recarsi in altri uffici o partecipare a riunioni, lasciando conseguentemente il p.c. in funzione ed abilitato al collegamento alla rete di internet, essendo la «password» personale già inserita.
Le richiamate considerazioni si appalesano infondate e non possono trovare accoglimento.
Sulla specifica questione, il Collegio non condivide le conclusioni prospettate dalla difesa, relativamente all'asserita possibilità per la quale chiunque avrebbe potuto navigare in internet con il p.c. in dotazione all'odierno convenuto e la «password» avrebbe potuto essere conosciuta da altri soggetti, quali gli addetti al C.E.D., sul rilievo che, se ciò non si può certamente escludere in via di fatto, residua, tuttavia, un comportamento negligente, inescusabile e gravemente colposo del Dr. R.M., il quale, per sua espressa ammissione, si allontanava dal proprio ufficio per diverse ore al giorno lasciando il locale aperto ed il p.c. acceso, incustodito e con la parola chiave inserita. Il contegno serbato con sistematicità dal citato Dirigente, connotato dal mancato esercizio di quelle minime, possibili e semplici cautele procedimentali che la situazione richiedeva, da considerarsi oltremodo censurabile, poiché posto in essere da una figura lavorativa che ricopriva un ruolo di vertice nell'organigramma dell'Ente locale, depone a favore di una diretta imputabilità del danno, sotto il profilo eziologico, all'odierno convenuto.
Tale assunto appare suffragato anche da un ulteriore particolare, non scevro di un elevato valore sintomatico: se, infatti, gli accessi ai siti non istituzionali effettuati dalla postazione del prefato Dirigente non fossero stati dal medesimo compiuti, egli, in qualità di legittimo possessore del p.c., avrebbe dovuto, verosimilmente, avvedersi dell'uso improprio da parte di ignoti dell'apparecchio in dotazione, comunicando le anomalie riscontrate ai competenti servizi dell'Ente di appartenenza, considerato che l'utilizzo illecito si è protratto costantemente per alcuni mesi; risulta, al contrario, che i primi accertamenti sono stati avviati a seguito delle rilevazioni e delle conseguenti segnalazioni del C.E.D. del Comune di Arona.
Venendo all'esame della terza censura afferente alla presunta inattendibilità dei criteri utilizzati per la quantificazione del danno patrimoniale, occorre precisare che la Procura Regionale, partendo dal dato richiamato in narrativa, che individua, alla luce della perizia tecnica del Prof. M. e degli accertamenti compiuti dal C.E.D. del Comune di Arona, in circa 250 ore il tempo di utilizzo non istituzionale di internet da parte del Dr. R.M., ha inteso avvalersi per la menzionata attività volta alla determinazione del danno, sebbene in forma stimata e forfetaria, di elementi obiettivi, quali l'ammontare della retribuzione in godimento ed il numero delle ore di navigazione sui vari siti non istituzionali. Atteso che lo stipendio mensile lordo del convenuto ammontava a lire 8.500.000 e che lo stesso risulta aver effettuato nel periodo considerato, in media, 36 ore settimanali, con una retribuzione oraria pari a lire 59.000, l'Ufficio Requirente ha quantificato il danno patrimoniale, ottenuto moltiplicando la predetta misura oraria per il totale delle ore trascorse collegandosi a siti non istituzionali (250), in lire 14.750.000, cui sono state aggiunte, applicando sempre un procedimento induttivo, lire 500.000 a titolo di costo del servizio telefonico pro quota.
Ribatte la difesa che le rilevazioni dei files di «Log», se da un lato consentono di verificare l'esistenza e la durata di un collegamento alla rete, non sono ovviamente in grado di dimostrare che il soggetto connesso sia, in quel determinato intervallo temporale, dedito esclusivamente alla consultazione del sito ricercato, ben potendo dedicarsi ad ogni altra attività lavorativa rientrante nelle proprie mansioni, pur se il p.c. rimane, durante le ore medesime, collegato ad internet; in altre parole, non sarebbe in alcun modo possibile ritenere accertata e provata la precisa coincidenza tra ore di collegamento e ore prive di qualsivoglia prestazione lavorativa, per trarre l'esistenza e l'entità di un danno che, in base soltanto ai suddetti elementi, non è determinato, né logicamente determinabile.
In merito al profilo della determinazione del danno patrimoniale, il Collegio muove da un dato oggettivo, nonostante le osservazioni critiche inerenti al grado di sicurezza della rete formulate nella perizia di parte privata stilata da F. Paolo, da reputarsi sufficientemente preciso, acclarato con dovizia di argomentazioni tecniche dalla relazione del Prof. M. e dai rilevamenti elaborati dal C.E.D. del Comune di Arona: dal p.c. in uso all'odierno convenuto sono stati effettuati accessi a siti non istituzionali della rete internet pari a circa 250 ore di collegamento nel periodo interessato; tali connessioni, in ragione di quanto precedentemente esposto circa il comportamento gravemente colposo del Dr. R.M., associato alla circostanza corroborante attinente all'esame incrociato del riepilogo delle giornate di presenza e degli orari di entrata e di uscita dello stesso, sono da ritenersi direttamente imputabili al Dirigente in parola.
In tale quadro complessivo, inoltre, il Collegio intende dissentire con forza dall'affermazione della difesa secondo la quale non sarebbe rilevante, ai fini del danno, il tempo trascorso da un Dirigente in attività non attinenti al proprio servizio, in quanto le figure in parola negli Enti locali, a differenza degli altri dipendenti, non devono rendere una prestazione lavorativa quantificabile con orario minimo, ma sono tenuti esclusivamente ad un'obbligazione di risultato. Se è vero, infatti, che la funzione del Dirigente è improntata ad una certa flessibilità nell'orario di lavoro, non può sottacersi la circostanza che l'attività di tali soggetti comporta, indubbiamente, una maggiore responsabilità che si riflette in modo diretto sulla stessa durata ed articolazione delle prestazioni lavorative, diversamente dagli altri dipendenti che agiscono, in linea di massima, sulla base di una programmazione lavorativa predefinita; il riferimento all'espletamento di un'obbligazione di risultato, non affranca certamente il Dirigente dall'obbligo giuridico di utilizzare il tempo trascorso in ufficio per il conseguimento dei fini istituzionali, anche in virtù della posizione di vertice ricoperta che deve fungere da esempio per i propri collaboratori.
In altri termini, e con maggiore ampiezza esplicativa, questi Giudici reputano non rispondente ai canoni dell'efficienza e dell'efficacia della prestazione lavorativa da rendere a fronte della retribuzione percepita, lo svolgimento del lavoro di ufficio che presenti continue parentesi temporali dedicate alla connessione a siti non istituzionali della rete internet, quantomeno in relazione alle ore interessate dall'attività in rassegna.
Ciò premesso, partendo dai cennati presupposti emersi nell'ambito della evocata cornice ricostruttiva, il Collegio, pur valutando corretto il parametro dedotto dalla Procura Regionale, poiché appare quello che più di ogni altro conserva nel suo alveo un fondamento di natura oggettiva, laddove si richiama alla retribuzione oraria del soggetto, non condivide, tuttavia, la quantificazione del danno patrimoniale derivante dalla correlata operazione di calcolo matematico effettuata dalla parte pubblica, in quanto il criterio prescelto non è idoneo a provare in modo inoppugnabile, come prospettato dalla difesa del convenuto, la perfetta corrispondenza tra le ore di collegamento alla rete internet rilevate, il cui numero può considerarsi pressoché certo, e le ore prive di prestazione lavorativa; la stessa Procura Regionale definisce tale valutazione stimata e forfetaria. A tal proposito, infatti, non si può escludere che alcune connessioni ai siti non istituzionali siano rimaste attive per diversi minuti nel corso di ciascuna giornata, anche per mera dimenticanza, nel periodo in cui il predetto Dirigente svolgeva le proprie funzioni istituzionali in ufficio o presso altri luoghi, lasciando il p.c. sempre acceso sin dalla mattina come evidenziato nell'atto defensionale.
In relazione alle delineate osservazioni in ordine alla quantificazione del danno, il Collegio ravvisa la necessità di ricorrere, nella fattispecie in esame, al potere equitativo demandato dall'articolo 1226 del Codice Civile, riducendo l'importo contestato dalla Procura Regionale a tale titolo e ritenendo raggiunta la prova a carico dell'odierno convenuto di un danno patrimoniale per l'importo di Euro 5.000,00, comprensivi di rivalutazione monetaria ed interessi, in base alle risultanze del procedimento penale, della perizia tecnica redatta dal Prof. M. e dei rilevamenti elaborati dal C.E.D. del Comune di Arona.
Alla luce di quanto sopra tratteggiato, in ordine alle risultanze di fatto del presente giudizio, il Collegio è dell'avviso che non possano trovare ingresso le richieste istruttorie avanzate dalla difesa, atteso che le stesse si manifestano, nel contesto della menzionata cornice ricostruttiva, chiaramente inconferenti.
Quanto alla contestazione afferente al supposto danno all'immagine, prescindendo dal vaglio relativo alla prova dello stesso, individuabile nei noti criteri oggettivi, soggettivi e sociali e nei canoni di carattere generale contenuti nella recente Decisione delle Sezioni Riunite di questa Corte Nr. 10/QM/2003, il Collegio valuta la pretesa avanzata dalla parte pubblica infondata, sul rilievo assorbente che le notizie dell'episodio concernente la connessione a siti non istituzionali da parte dell'odierno convenuto sono state divulgate agli organi di stampa dal Comune danneggiato, per cui difetta, a monte, una delle stesse condizioni per promuovere l'azione di responsabilità per tale voce di danno, atteso che la diffusione delle informazioni potenzialmente pregiudizievoli è riconducibile esclusivamente all'Ente locale che dovrebbe essere risarcito.
Per quanto esposto in narrativa, il Collegio condanna l'odierno convenuto al pagamento in favore dell'Erario della somma di Euro 5.000,00, comprensivi di rivalutazione monetaria ed interessi.
Le spese di giustizia seguono la soccombenza.
P.Q.M.
La Corte dei Conti, Sezione Giurisdizionale per la Regione Piemonte, definitivamente pronunciando, condanna al pagamento in favore dell'Erario il Sig. R.M. Michele per l'importo di Euro 5.000,00, comprensivi di rivalutazione monetaria ed interessi.
Le spese di giustizia, computate in Euro 228,78 (Duecentoventotto/78), seguono la soccombenza.
Manda alla Segreteria per gli adempimenti di rito.
Così deciso in Torino, nella Camera di consiglio del 12 febbraio 2003.
Depositata in Segreteria il 13 novembre 2003
Lei nº 43/2004 de 18 de agosto de 2004. Lei da organização e funcionamento da CNPD. (Diário da República nº 194, Série I-A, de 18 de agosto de 2004).
Lei nº 43/2004 de 18 de Agosto Lei de organização e funcionamento da Comissão Nacional de Protecção de Dados
A Assembleia da República decreta, nos termos da alínea c) do artigo 161º da Constituição, para valer como lei geral da República, o seguinte:
CAPÍTULO I.- Disposições gerais
Artigo 1º.- Âmbito
Apresente lei regula a organização e o funcionamento da Comissão Nacional de Protecção de Dados (CNPD), bem como o estatuto pessoal dos seus membros.
Artigo 2º.- Natureza, atribuições e competências
A CNPD é uma entidade administrativa independente, com poderes de autoridade, que funciona junto da Assembleia da República, com as atribuições e competências definidas na lei.
CAPÍTULO II.- Membros da CNPD
Artigo 3º.- Designação e mandato
1 .- Os membros da CNPD são designados nos termos previstos no artigo 25º da Lei nº 67/98, de 26 de Outubro.
2 .- O mandato dos membros da CNPD é de cinco anos e cessa com a posse dos novos membros, não podendo ser renovado por mais de uma vez.
Artigo 4º.- Incapacidades e incompatibilidades
1 .- Só podem ser membros da CNPD os cidadãos que se encontrem no pleno gozo dos seus direitos civis e políticos.
2 .- Os membros da CNPD ficam sujeitos ao regime de incompatibilidades estabelecido para os titulares de altos cargos públicos.
Artigo 5º.- Inamovibilidade
1 .- Os membros da CNPD são inamovíveis, não podendo as suas funções cessar antes do termo do mandato, salvo nos seguintes casos:
a) Morte ou impossibilidade física permanente ou com uma duração que se preveja ultrapassar a data do termo do mandato;
b) Renúncia ao mandato;
c) Perda do mandato.
2 .- No caso de vacatura por um dos motivos previstos no número anterior, a vaga deve ser preenchida no prazo de 30 dias após a sua verificação, através da designação de novo membro pela entidade competente.
3 .- O membro designado nos termos do número anterior completa o mandato do membro que substitui.
Artigo 6º.- Renúncia
1 .- Os membros da CNPD podem renunciar ao mandato através de declaração escrita apresentada à Comissão.
2 .- A renúncia torna-se efectiva com o seu anúncio e é publicada na 2ª série do Diário da República.
Artigo 7º.- Perda do mandato
1 .- Perdem o mandato os membros da CNPD que:
a) Sejam abrangidos por qualquer das incapacidades ou incompatibilidades previstas na lei;
b) Faltem, no mesmo ano civil, a três reuniões consecutivas ou a seis interpoladas, salvo motivo justificado;
c) Cometam violação do disposto na alínea c) do artigo 8º, desde que judicialmente declarada.
2 .- A perda do mandato é objecto, conforme os casos, de deliberação ou declaração a publicar na 2ª série do Diário da República.
Artigo 8º.- Deveres
Constituem deveres dos membros da CNPD:
a) Exercer o respectivo cargo com isenção, rigor e independência;
b) Participar activa e assiduamente nos trabalhos do órgão que integram;
c) Guardar sigilo sobre as questões ou processos que estejam a ser objecto de apreciação, sem prejuízo das obrigações a que se referem os artigos 11º e 17º da Lei nº 67/98, de 26 de Outubro.
Artigo 9º.- Estatuto remuneratório
1 .- O presidente da CNPD é remunerado de acordo com a tabela indiciária e o regime fixados para o cargo de director-geral, cabendo aos restantes membros uma remuneração igual a 85% daquela, sem prejuízo da faculdade de opção pelas remunerações correspondentes ao lugar de origem.
2 .- O presidente da CNPD tem direito a um abono mensal para despesas de representação de montante igual ao atribuído aos directores-gerais.
3 .- Os restantes membros da CNPD têm direito a um abono mensal para despesas de representação de montante igual ao atribuído aos subdirectores-gerais.
4 .- Os membros da CNPD beneficiam do regime geral de segurança social, se não estiverem abrangidos por outro mais favorável.
Artigo 10º.- Garantias
Os membros da CNPD beneficiam das seguintes garantias:
a) Não podem ser prejudicados na estabilidade do seu emprego, na sua carreira profissional e no regime de segurança social de que beneficiem;
b) O período correspondente ao exercício do mandato considera-se, para todos os efeitos legais, como prestado no lugar de origem;
c) O período de duração do mandato suspende, a requerimento do interessado, a contagem dos prazos para a apresentação de relatórios curriculares ou prestação de provas para a carreira de docente de ensino superior ou para a de investigação científica, bem como a contagem dos prazos dos contratos de professores convidados, assistentes, assistentes estagiários ou convidados;
d) Têm direito a ser dispensados das suas actividades públicas ou privadas, quando se encontrem em funções de representação nacional ou internacional da Comissão.
Artigo 11º.- Impedimentos e suspeições
1 .- Aos impedimentos e suspeições são aplicáveis, com as devidas adaptações, as disposições do Código do Procedimento Administrativo.
2 .- Os impedimentos e suspeições são apreciados pela CNPD.
Artigo 12º.- Cartão de identificação
1 .- Os membros da CNPD possuem cartão de identificação, dele constando o cargo as regalias e os direitos inerentes à sua função.
2 .- O cartão de identificação é simultaneamente de livre trânsito e de acesso a todos os locais em que sejam tratados dados pessoais sujeitos ao controlo da CNPD.
CAPÍTULO III.- Funcionamento da CNPD
Artigo 13º.- Reuniões
1 .- A CNPD funciona com carácter permanente.
2 .- A CNPD tem reuniões ordinárias e extraordinárias.
3 .- As reuniões extraordinárias têm lugar:
a) Por iniciativa do presidente;
b) A pedido de três dos seus membros.
4 .- As reuniões da CNPD não são públicas e realizam-se nas suas instalações ou, por sua deliberação, em qualquer outro local do território nacional, sendo a periodicidade estabelecida nos termos adequados ao desempenho das suas funções.
5 .- O presidente, quando o entender conveniente, pode, com o acordo da Comissão, convidar a participar nas reuniões, salvo na fase decisória, qualquer pessoa cuja presença seja considerada útil.
6 .- Das reuniões é lavrada acta, que, depois de aprovada pela CNPD, é assinada pelo presidente e pelo secretário.
Artigo 14º.- Ordem de trabalhos
1 .- A ordem de trabalhos para cada reunião ordinária é fixada pelo presidente, devendo ser comunicada aos vogais com a antecedência mínima de dois dias úteis relativamente à data prevista para a sua realização.
2 .- A ordem de trabalhos deve incluir os assuntos que para esse fim lhe forem indicados por qualquer vogal, desde que sejam da competência do órgão e o pedido seja apresentado por escrito com uma antecedência mínima de cinco dias sobre a data da reunião.
Artigo 15º.- Deliberações
1 .- A CNPD só pode reunir e deliberar com a presença de pelo menos quatro membros.
2 .- As deliberações da CNPD são tomadas por maioria dos membros presentes, tendo o presidente voto de qualidade.
3 .- Carecem, porém, de aprovação por maioria dos membros em efectividade de funções as deliberações a que se refere o nº 3 do artigo 19º, o nº 2 do artigo 20º, o nº 4 do artigo 22º, a parte final das alíneas f) e l) do nº 1 do artigo 23º, o nº 2 do artigo 27º, a alínea a) do nº 1 do artigo 28º e o nº 3 do artigo 32º, todos da Lei nº 67/98, de 26 de Outubro, e ainda o nº 2 do artigo 21º da presente lei.
Artigo 16º.- Publicidade das deliberações
São publicadas na 2ª série do Diário da República:
a) As autorizações referidas na alínea h) do nº 1 do artigo 23º da Lei nº 67/98, de 26 de Outubro;
b) As autorizações previstas no nº 2 do artigo 27º da Lei nº 67/98, de 26 de Outubro;
c) As deliberações que aprovem as directivas a que se referem as alíneas f) e l) do nº 1 do artigo 23º da Lei nº 67/98, de 26 de Outubro;
d) As deliberações que fixem taxas nos termos do nº 2 do artigo 21º da presente lei.
Artigo 17º.- Reclamações, queixas e petições
1 .- As reclamações, queixas e petições são dirigidas por escrito à CNPD, com indicação do nome e endereço dos seus autores, podendo ser exigida a confirmação da identidade destes.
2 .- O direito de petição pode ser exercido por correio tradicional ou electrónico, ou através de telégrafo, telefax e outros meios de comunicação.
3 .- Quando a questão suscitada não for da competência da CNPD, deve a mesma ser encaminhada para a entidade competente, com informação ao exponente.
4 .- As reclamações, queixas e petições manifestamente infundadas podem ser arquivadas pelo membro da Comissão a quem o respectivo processo tenha sido distribuído.
Artigo 18º.- Formalidades
1 .- Os documentos dirigidos à CNPD e o processado subsequente não estão sujeitos a formalidades especiais.
2 .- A CNPD pode aprovar modelos ou formulários, em suporte papel ou electrónico, com vista a permitir melhor instrução dos pedidos de parecer ou de autorização, bem como das notificações de tratamentos de dados pessoais.
3 .- Os pedidos de autorização e as notificações apresentados à CNPD nos termos do artigo 29º da Lei nº 67/98, de 26 de Outubro, devem ser assinados pelo responsável do tratamento de dados pessoais ou pelo seu legal representante.
4 .- Os pedidos de parecer sobre iniciativas legislativas devem ser remetidos à CNPD pelo titular do órgão legiferante.
5 .- Os pedidos de parecer sobre quaisquer outros instrumentos jurídicos comunitários ou internacionais em preparação, relativos ao tratamento de dados pessoais, devem ser remetidos à CNPD pela entidade que representa o Estado Português no processo de elaboração da iniciativa.
Artigo 19º.- Competências e substituição do presidente
1 .- Compete ao presidente:
a) Representar a Comissão;
b) Superintender nos serviços de apoio;
c) Convocar as sessões e fixar a ordem de trabalhos;
d) Ouvida a Comissão, nomear o pessoal do quadro e autorizar transferências, requisições e destacamentos;
e) Ouvida a Comissão, autorizar a contratação do pessoal referido no nº 5 do artigo 30º;
f) Outorgar contratos em nome da Comissão e obrigá-la nos demais negócios jurídicos;
g) Autorizar a realização de despesas dentro dos limites legalmente compreendidos na competência dos ministros;
h) Aplicar coimas e homologar deliberações, nos termos previstos na lei;
i) Ouvida a Comissão, fixar as regras de distribuição dos processos;
j) Submeter à aprovação da Comissão o plano de actividades;
l) Em geral, assegurar o cumprimento das leis e a regularidade das deliberações.
2 .- Opresidente é substituído, nas suas faltas e impedimentos, pelo vogal que a Comissão designar.
CAPÍTULO IV.- Regime financeiro
Artigo 20º.- Regime de receitas e despesas
1 .- As receitas e despesas da CNPD, que goza de autonomia administrativa, constam de orçamento anual.
2 .- Além das dotações que lhe forem atribuídas no orçamento da Assembleia da República, nos termos da Lei nº 59/90, de 21 de Novembro, constituem receitas da CNPD:
a) O produto das taxas cobradas;
b) O produto da venda de formulários e publicações;
c) O produto dos encargos da passagem de certidões e acesso a documentos;
d) A parte que lhe cabe no produto das coimas, nos termos previstos na lei;
e) O saldo de gerência do ano anterior;
f) Os subsídios, subvenções, comparticipações, doações e legados, concedidos por entidades, públicas e privadas, nacionais, estrangeiras, comunitárias ou internacionais;
g) Quaisquer outras receitas que lhe sejam atribuídas por lei ou contrato.
3 .- Constituem despesas da CNPD as que resultem dos encargos e responsabilidades decorrentes do seu funcionamento, bem como quaisquer outras relativas à prossecução das suas atribuições.
4 .- O orçamento anual, as respectivas alterações bem como as contas são aprovados pela CNPD.
5 .- As contas da CNPD ficam sujeitas, nos termos gerais, ao controlo do Tribunal de Contas.
Artigo 21º.- Taxas
1 .- A CNPD pode cobrar taxas:
a) Pelo registo das notificações;
b) Pelas autorizações concedidas ao abrigo do disposto no artigo 28º da Lei nº 67/98, de 26 de Outubro, ou outras autorizações legalmente previstas.
2 .- O montante das taxas, que deve ser proporcional à complexidade do pedido e ao serviço prestado é fixado pela CNPD e não pode ser superior a metade do salário mínimo nacional dos trabalhadores por conta de outrem.
3 .- Emcaso de comprovada insuficiência económica, o interessado poderá ficar isento, total ou parcialmente, do pagamento das taxas referidas no nº 1, mediante deliberação da CNPD.
CAPÍTULO V.- Serviços de apoio
Artigo 22º.- Organização dos serviços de apoio
1 .- A CNPD dispõe de serviços de apoio próprios.
2 .- Os serviços de apoio compreendem:
a) Serviço Jurídico (SJ);
b) Serviço de Informação e Relações Internacionais (SIRI);
c) Serviço de Informática e Inspecção (SII);
d) Serviço de Apoio Administrativo e Financeiro (SAAF).
3 .- Os serviços de apoio são dirigidos por um secretário, o qual tem direito à remuneração mais elevada de consultor-coordenador, bem como a um abono mensal para despesas de representação no valor de 8% da remuneração base.
4 .- O secretário é nomeado por despacho do presidente, obtido parecer favorável da Comissão, com observância dos requisitos legais adequados ao desempenho das respectivas funções, escolhido preferencialmente de entre funcionários já pertencentes ao quadro da CNPD, habilitados com licenciatura e de reconhecida competência para o desempenho do lugar.
5 .- A nomeação do secretário é feita em regime de comissão de serviço, por períodos de três anos.
Artigo 23º.- Competências do secretário
1 .- Compete ao secretário:
a) Secretariar a Comissão;
b) Dar execução às decisões da Comissão, de acordo com as orientações do presidente;
c) Assegurar a boa organização e funcionamento dos serviços de apoio, nomeadamente no tocante à gestão financeira, do pessoal e das instalações e equipamento, de acordo com as orientações do presidente;
d) Elaborar o projecto de orçamento, bem como as respectivas alterações, e assegurar a sua execução;
e) Elaborar o projecto de relatório anual.
2 .- O secretário é substituído, nas suas faltas e impedimentos, pelo técnico superior ou consultor designado pelo presidente, obtido parecer favorável da Comissão.
Artigo 24º.- Serviço Jurídico
Compete ao SJ assegurar o apoio técnico-jurídico, designadamente:
a) Preparar pareceres sobre projectos legislativos;
b) Instruir os processos de registo ou autorização de tratamento de dados pessoais e assegurar a respectiva tramitação;
c) Instruir os processos de contra-ordenação, bem como os relativos a queixas, reclamações e petições;
d) Colaborar na organização de colóquios, seminários e outras iniciativas de difusão das matérias de protecção da vida privada e dos dados pessoais;
e) Coadjuvar os membros da CNPD na participação em actividades de organizações comunitárias ou internacionais;
f) Desempenhar quaisquer outras tarefas de âmbito técnico-jurídico.
Artigo 25º.- Serviço de Informação e Relações Internacionais
Compete ao SIRI assegurar o apoio em matérias de informação, documentação e relações públicas, designadamente:
a) Promover a difusão dos princípios da protecção da vida privada e dos dados pessoais e dos diplomas legislativos e instrumentos comunitários e internacionais correspondentes;
b) Assegurar os contactos com os órgãos de comunicação social;
c) Organizar e dinamizar a realização de colóquios, seminários e outras iniciativas;
d) Organizar e manter actualizado o centro de documentação;
e) Colaborar na concepção e edição de publicações, bem como no relatório anual de actividades;
f) Colaborar no apoio aos membros da CNPD na participação em actividades de organizações nacionais, comunitárias ou internacionais;
g) Desempenhar quaisquer outras tarefas, no âmbito da informação, da documentação e das relações internacionais.
Artigo 26º.- Serviço de Informática e Inspecção
Compete ao SII garantir o normal funcionamento do sistema de informação da CNPD e disponibilizar o apoio técnico considerado necessário na área das tecnologias de informação, nomeadamente:
a) Assegurar a gestão do sistema de informação, proporcionando o necessário ambiente operativo (suporte lógico e suporte físico) de acordo com as orientações da CNPD;
b) Garantir os meios técnicos necessários para a criação e manutenção do registo público previsto no artigo 31º da Lei nº 67/98, de 26 de Outubro;
c) Propor e zelar pela aplicação de normas de segurança que garantam a fiabilidade, confidencialidade e durabilidade do sistema de informação;
d) Apoiar a gestão do sítio da CNPD, garantindo, em particular, a sua manutenção técnica;
e) Realizar acções de inspecção e de auditoria informática a sistemas de informação, no âmbito de processos em curso, com mandato de qualquer dos membros da CNPD;
f) Colaborar no apoio aos membros da CNPD na participação em actividades de organizações nacionais, comunitárias ou internacionais;
g) Desempenhar quaisquer outras tarefas, no âmbito da utilização das tecnologias de informação e comunicação.
Artigo 27º.- Serviço de Apoio Administrativo e Financeiro
Compete ao SAAF apoiar a CNPD na gestão dos processos e dos recursos humanos, financeiros e materiais, designadamente:
a) Organizar e assegurar toda a tramitação dos processos;
b) Promover o recrutamento, promoção e formação do pessoal, bem como a aplicação dos instrumentos de mobilidade e a contratação de pessoal;
c) Preparar as propostas de orçamento e acompanhar a sua execução;
d) Assegurar o processamento e a contabilização das receitas e das despesas;
e) Elaborar a conta de gerência e o respectivo relatório;
f) Promover as aquisições de bens e serviços, administrar os bens de consumo, bem como gerir as instalações, viaturas e demais equipamentos ao serviço da CNPD;
g) Desempenhar quaisquer outras tarefas de que, no âmbito das suas áreas de intervenção, seja encarregado pelo presidente ou pelo secretário.
Artigo 28º.- Regime de pessoal
1 .- Ao pessoal da CNPD aplica-se o regime geral da função pública.
2 .- O pessoal da CNPD está isento de horário de trabalho, não sendo por isso devida qualquer remuneração a título de horas extraordinárias, sem prejuízo do disposto no artigo 33º
Artigo 29º.- Cartão de identificação
Os funcionários da CNPD possuem cartão de identificação, dele constando o cargo desempenhado e os direitos e regalias inerentes à sua função.
CAPÍTULO VI.- Disposições finais e transitórias
Artigo 30º.- Quadro de pessoal
1 .- O quadro de pessoal, bem como o conteúdo funcional das respectivas carreiras, é fixado em resolução da Assembleia da República.
2 .- Os lugares de consultor da CNPD serão providos em regime de comissão de serviço, por tempo indeterminado, requisição ou destacamento, no caso da nomeação recair em funcionário público, ou em regime de contrato individual de trabalho, quando não vinculados à Administração Pública.
3 .- São condições indispensáveis ao recrutamento de consultor a elevada competência profissional e experiência válida para o exercício da função, a avaliar com base nos respectivos curricula.
4 .- O prazo previsto no nº 3 do artigo 27º do Decreto-Lei nº 427/89, de 7 de Dezembro, não é aplicável ao regime de requisição ou destacamento aos serviços de apoio à CNPD, podendo porém a comissão de serviço, destacamento ou requisição ser dada por finda por decisão do presidente, ouvida a Comissão, ou a pedido do interessado.
5 .- Quando a complexidade e ou especificidade dos assuntos o exigir pode o presidente autorizar a contratação de pessoal em regime de contrato de prestação de serviços.
Artigo 31º.- Funcionários e agentes
A nomeação em comissão de serviço de funcionários da Administração Pública para o cargo de consultor não determina a abertura de vaga no quadro de origem, ficando salvaguardados todos os direitos inerentes aos seus anteriores cargos ou funções, designadamente para efeitos de promoção ou progressão.
Artigo 32º.- Remuneração base, recrutamento, promoção e progressão dos consultores
1 .- A remuneração base mensal dos consultores da CNPD consta do mapa I anexo a esta lei, de que faz parte integrante.
2 .- A promoção e progressão nas categorias de consultor-coordenador e consultor rege-se pelos princípios aplicáveis à carreira técnica superior.
3 .- Pode haver lugar a recrutamento directo para a categoria de consultor-coordenador, desde que os candidatos possuam adequada qualificação e experiência profissional para o efeito.
4 .- Podem ser recrutados como consultores-adjuntos indivíduos licenciados com qualificações para o exercício da função, sempre que não se justifique o recrutamento na categoria de consultor.
Artigo 33º.- Disponibilidade permanente
1 .- O pessoal da CNPD tem direito a umsuplemento remuneratório, a título de disponibilidade permanente, de montante mensal correspondente a 12,5% da remuneração base.
2 .- O suplemento é abonado em 12 mensalidades e releva para efeitos de aposentação, sendo considerado no cálculo da pensão pela fórmula prevista na alínea b) do nº 1 do artigo 47º do Estatuto da Aposentação.
3 .- Ao pessoal da CNPD abrangido pelos nºs 1, 2, 7 e 9 do artigo 34º não é atribuído o suplemento referido nos números anteriores.
Artigo 34º.- Pessoal actualmente ao serviço da CNPD
1 .- Os funcionários e agentes que prestam actualmente serviço na CNPD e que beneficiam do regime do nº 3 do artigo 26º da Lei nº 67/98, de 26 de Outubro, transitam para o novo quadro de acordo com as regras dos números seguintes, mantendo o seu actual estatuto remuneratório, que passa a ter a natureza de remuneração pessoal.
2 .- Ao pessoal da CNPD, não vinculado à Administração Pública, que se encontre na situação do número anterior aplica-se idêntico regime remuneratório, sendo porém a sua relação jurídica de emprego a do contrato individual de trabalho, ao abrigo da lei geral aplicável à Administração Pública.
3 .- Os lugares da carreira técnica superior e especialista de informática previstos no quadro de pessoal, para garantir a transição prevista nos nºs 1 e 2, são lugares a extinguir quando vagarem.
4 .- Os funcionários vinculados à Administração Pública a prestar serviço na CNPD à data da entrada em vigor da presente lei transitam para o novo quadro, mediante deliberação daquela, para a carreira e categoria que integre as funções que o funcionário efectivamente desempenhe, sem prejuízo das habilitações e qualificações legalmente exigidas, em escalão a que corresponda o mesmo índice remuneratório, ou, quando não houver coincidência de índice, em escalão a que corresponda o índice superior mais aproximado na estrutura da carreira para que se processe a transição.
5 .- A correspondência referida no número anterior fixa-se entre os índices remuneratórios definidos para o escalão 1 da categoria em que o funcionário se encontra e o escalão 1 da categoria da nova carreira.
6 .- Aos funcionários que, nos termos do nº 1, transitem para categoria diversa será contado, nesta última, para todos os efeitos legais, o tempo de serviço prestado na anterior, desde que no exercício de funções idênticas ou semelhantes às da nova carreira.
7 .- Odisposto no nº 1 aplica-se igualmente ao actual secretário, com as necessárias adaptações decorrentes do regime de exercício de funções.
8 .- A transição para os lugares do quadro da CNPD faz-se por despacho do presidente, independentemente de quaisquer outras formalidades, sem prejuízo do disposto no nº 1.
9 .- A CNPD pode deliberar manter as comissões, requisições ou destacamentos do pessoal ao seu serviço à data da entrada em vigor da presente lei, mantendo os funcionários que beneficiem do nº 3 do artigo 26º da Lei nº 67/98 o seu actual estatuto remuneratório, que passa a ter natureza de remuneração pessoal.
Artigo 35º.- Norma transitória
1 .- A suspensão da comissão de serviço do presidente da CNPD mantém-se até ao termo do seu mandato.
2 .- A aplicação da presente lei no corrente ano faz-se no quadro orçamental aprovado para a CNPD em 2004.
Artigo 36º.- Norma revogatória
São revogados:
a) O Decreto-Lei nº 121/93, de 16 de Abril;
b) A Resolução da Assembleia da República nº 53/94, de 19 de Agosto.
Aprovada em 8 de Julho de 2004.
OPresidente da Assembleia da República, João Bosco Mota Amaral.
Promulgada em 2 de Agosto de 2004.
Publique-se.
O Presidente da República, JORGE SAMPAIO.
Referendada em 5 de Agosto de 2004.
O Primeiro-Ministro, Pedro Miguel de Santana Lopes.
ANEXO.- MAPA I
(a que se refere o nº 1 do artigo 32º)
1 2 3
Consultor-coordenador . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 770 830 900
Consultor . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 690 730 770
Consultor-adjunto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 500
Legislacion Informatica de Italia. Decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri. 28 maggio 2004.
Decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri. 28 maggio 2004.
Dipartimento Innovazione e Tecnologie. Utilizzo del Fondo di finanziamento per i progetti strategici nel settore informatico. (Gazzetta Ufficiale del 14 Giugno 2004, n. 137).
IL MINISTRO PER L'INNOVAZIONE E LE TECNOLOGIE
Vista la legge 23 agosto 1988, n. 400, recante «Disciplina dell'attività di Governo e ordinamento della Presidenza del Consiglio dei Ministri» e successive modificazioni ed integrazioni;
Visto il decreto legislativo 30 luglio 1999, n. 303, recante «Ordinamento della Presidenza del Consiglio dei Ministri» e successive modificazioni ed integrazioni;
Vista la legge 16 gennaio 2003, n. 3, ed in particolare l'Articolo 27, il cui comma 1 affida al Ministro per l'innovazione e le tecnologie il compito di sostenere, nell'attività di coordinamento e
di valutazione dei programmi, dei progetti e dei piani di azione per lo sviluppo dei sistemi informativi formulati dalle amministrazioni, progetti di grande contenuto innovativo, di rilevanza strategica, di
preminente interesse nazionale, con particolare attenzione a quelli di carattere intersettoriale, nonché di finanziare iniziative del Dipartimento per l'innovazione e le tecnologie della Presidenza del
Consiglio dei Ministri con le medesime caratteristiche;
Visto il medesimo Articolo 27, che al comma 2 istituisce il «Fondo di finanziamento per i progetti strategici nel settore informatico» affidando al Ministro per l'innovazione e le tecnologie, sentito il Comitato dei Ministri per la Società dell'Informazione, il compito di individuare i progetti di cui al comma 1;
Visto il comma 3 del citato Articolo 27, che per il finanziamento del Fondo autorizza la spesa di 25.823.000 euro per l'anno 2002, 51.646.006 euro per l'anno 2003 e 77.469.000 euro per l'anno 2004, per un totale di euro 154.938.000;
Visto il comma 8 dell'Articolo 4 della legge 24 dicembre 2003, n. 350, legge finanziaria 2004, che autorizza l'ulteriore spesa di 51.500.000 euro per l'anno 2004 e di 65.000.000 di euro per ciascuno
degli anni 2005 e 2006;
Visto il comma 2 dell'Articolo 11-quater della legge 5 agosto 1978, n. 468, che autorizza le amministrazioni e gli enti pubblici a stipulare contratti o comunque assumere impegni nei limiti
dell'intera somma indicata dalle leggi pluriennali di spesa in conto capitale ovvero nei limiti indicati nella legge finanziaria, contenendo i relativi pagamenti nei limiti delle autorizzazioni annuali di bilancio;
Visto il decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri del 19 settembre 2001, che istituisce presso la Presidenza del Consiglio dei Ministri il «Comitato dei Ministri per la Società dell'Informazione»;
Visto il decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 9 agosto 2001 concernente delega di funzioni del Presidente del Consiglio dei Ministri in materia di innovazione e tecnologie al
Ministro senza portafoglio, dott. Lucio Stanca;
Visto il decreto del Ministro dell'economia e delle finanze 14 marzo 2003, registrato alla Corte dei conti il 28 marzo 2003. Registro n. 2 del Ministero dell'economia e delle finanze, foglio n. 207, con il quale nell'ambito della UPB 4.2.3.28 «Fondo per l'innovazione tecnologica» é stato istituito il capitolo 7579 «Fondo di finanziamento per i progetti strategici nel settore informatico»;
Acquisiti i risultati dell'ampia attività istruttoria svolta dalle amministrazioni partecipanti alla Segreteria tecnica del Comitato dei Ministri per la Società dell'Informazione, di cui all'Articolo 3 del decreto del Ministro per l'innovazione e le tecnologie 14 maggio 2003, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale del 5 luglio 2003, con l'apporto delle società di consulenza di livello internazionale attivate allo scopo dal Dipartimento per l'innovazione e le tecnologie, riguardante predefiniti settori d'intervento ad alto contenuto strategico ai fini dello sviluppo economico e della crescita della competitività;
Visto il verbale della seduta del 16 marzo 2004 del Comitato dei Ministri per la Società dell'Informazione, nel quale vengono individuati alcuni grandi progetti di rilevanza strategica per il
Paese riguardanti lo sviluppo della risorsa turistica, l'incremento dei livelli di assistenza sanitaria, la razionalizzazione dei processi nella pubblica amministrazione centrale, la crescita attraverso l'adozione di innovazione tecnologica nel settore della piccola e media impresa, la progettualità necessaria a disegnare il modello della scuola nella sua futura proiezione, nonché ulteriori
progetti presentati dalle singole amministrazioni;
Ritenuto di dover disciplinare le funzioni di indirizzo, coordinamento e impulso nella definizione ed attuazione dei progetti approvati, attribuite al Ministro per l'innovazione e le tecnologie dal citato decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 9 agosto 2001, nonché le modalità di gestione dei progetti;
Ritenuto di affidare al Dipartimento per l'innovazione e le tecnologie i compiti di verifica della coerenza dell'attuazione del programma di interventi di cui al presente decreto con le decisioni
assunte dal Comitato dei Ministri per la Società dell'Informazione;
Decreta:
Articolo 1. Utilizzo del «Fondo di finanziamento per i progetti strategici nel settore informatico»
1. Ai sensi dell'Articolo 27, commi 1 e 2, primo periodo, della legge 16 gennaio 2003, n. 3, valutate le indicazioni espesse dal Comitato dei Ministri per la Società dell'Informazione nella seduta del
16 marzo 2004, sono individuati nell'allegato A del presente decreto grandi progetti di contenuto innovativo, di rilevanza strategica e di preminente interesse nazionale per lo sviluppo dei sistemi
informativi e della società dell'informazione da sostenere con un finanziamento a valere sulle disponibilità del Fondo di cui al citato comma 2, da realizzarsi da parte dei soggetti proponenti con
le modalità di cui al presente decreto.
2. Al finanziamento dei progetti individuati, di costo complessivamente pari a 247.000.000 di euro, si provvede quanto a 74.000.000 di euro con i fondi di pertinenza delle amministrazioni proponenti, quanto a 173.000.000 di euro a valere sulla disponibilità del Fondo di cui all'Articolo 27, commi 2, secondo periodo, e 4 della legge 16 gennaio 2003, n. 3, ripartiti nella misura di 25.138.000 euro quale rimanenza delle precedenti annualità, di 51.500.000 euro a valere sul 2004, di 65.000.000 di
euro per il 2005 e di 31.362.000 euro per il 2006.
3. Nell'ambito della definizione progettuale e nel rispetto degli studi di fattibilità risultanti dall'attività istruttoria condotta dalla Segreteria tecnica del Comitato dei Ministri per la Società dell'Informazione, le amministrazioni proponenti sono autorizzate ad assumere impegni di spesa nei limiti dell'intera somma del finanziamento anche secondo quanto previsto dal comma 2 dell'Articolo
11-quater della legge 5 agosto 1978, n. 468. In caso di inadempienze, le risorse disponibili possono essere riprogrammate, sentito il Comitato dei Ministri per la Società dell'Informazione.
4. Ai sensi dell'Articolo 27, comma 5, della legge 16 gennaio 2003, n. 3, su proposta del Ministro per l'innovazione e le tecnologie formulata entro quindici giorni dalla data di pubblicazione del
presente decreto, il Ministro dell'economia e delle finanze apporta con propri decreti le variazioni di bilancio occorrenti ad assicurare alle amministrazioni proponenti le somme necessarie al cofinanziamento del progetto.
Articolo 2. Gestione e monitoraggio dei progetti, attività di comunicazione
1. Il monitoraggio dell'attuazione di ciascun progetto é assicurato da ciascuna amministrazione proponente. Qualora un progetto interessi piú amministrazioni, l'amministrazione proponente
costituisce un Comitato di coordinamento, presieduto da un proprio rappresentante e composto da un rappresentante di ciascuna delle amministrazioni cointeressate. Entro trenta giorni dalla
pubblicazione del presente decreto le amministrazioni interessate in ciascun progetto, cosí come individuate in allegato A, designano il proprio rappresentante all'interno dei Comitati di coordinamento.
2. Il Dipartimento per l'innovazione e le tecnologie verifica la coerenza dell'attuazione dei progetti di cui al presente decreto con gli indirizzi strategici del Ministro per l'innovazione e le tecnologie e con le decisioni assunte dal Comitato dei Ministri per la Società dell'Informazione.
3. Il Dipartimento per l'innovazione e le tecnologie assicura le iniziative di comunicazione, d'intesa con le amministrazioni interessate.
Il presente decreto sarà trasmesso agli organi di controllo per la registrazione e sarà pubblicato nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana.
Roma, 28 maggio 2004
Il Ministro: Stanca
Registrato alla Corte dei conti il 1° giugno 2004
Ministeri istituzionali – Presidenza del Consiglio dei Ministri,
registro n. 6, foglio n. 174
Ley 1266 de 31 de diciembre de 2008, por la cual se dictan las disposiciones generales del habeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la prov
El Congreso de la República
Decreta
Artículo 1º. Objeto. La presente ley tiene por objeto desarrollar el derecho constitucional que tienen todas las personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en Bancos de Datos, y los demás derechos, libertades y garantías constitucionales relacionadas con la recolección, tratamiento y circulación de datos personales a que se refiere el artículo 15 de la Constitución Política, así como el derecho a la información establecido en el artículo 20 de la Constitución Política, particularmente en relación con la información financiera y crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países.
Artículo 2º. Ámbito de aplicación. La presente ley se aplica a todos los datos de información personal registrados en un Banco de Datos, sean estos administrados por entidades de naturaleza pública o privada.
Esta ley se aplicará sin perjuicio de normas especiales que disponen la confidencialidad o reserva de ciertos datos o información registrada en Bancos de datos de naturaleza pública, para fines estadísticos, de investigación o sanción de delitos o para garantizar el orden público. Se exceptúan de esta ley las bases de datos que tienen por finalidad producir la Inteligencia de Estado por parte del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y de la Fuerza Pública para garantizar la seguridad nacional interna y externa.
Los registros públicos a cargo de las cámaras de comercio se regirán exclusivamente por las normas y principios consagrados en las normas especiales que las regulan.
Igualmente, quedan excluidos de la aplicación de la presente ley aquellos datos mantenidos en un ámbito exclusivamente personal o doméstico y aquellos que circulan internamente, esto es, que no se suministran a otras personas jurídicas o naturales.
Artículo 3º. Definiciones. Para los efectos de la presente ley, se entiende por:
a) Titular de la información. Es la persona natural o jurídica a quien se refiere la información que reposa en un Banco de Datos y sujeto del derecho de Hábeas Data y demás derechos y garantías a que se refiere la presente ley;
b) Fuente de información. Es la persona, entidad u organización que recibe o conoce datos personales de los titulares de la información, en virtud de una relación comercial o de servicio o de cualquier otra índole y que, en razón de autorización legal o del titular, suministra esos datos a un operador de información, el que a su vez los entregará al usuario final. Si la fuente entrega la información directamente a los usuarios y no, a través de un operador, aquella tendrá la doble condición de fuente y operador y asumirá los deberes y responsabilidades de ambos. La fuente de la información responde por la calidad de los datos suministrados al operador la cual, en cuanto tiene acceso y suministra información personal de terceros, se sujeta al cumplimiento de los deberes y responsabilidades previstas para garantizar la protección de los derechos del titular de los datos;
c) Operador de información. Se denomina operador de información a la persona, entidad u organización que recibe de la fuente datos personales sobre varios titulares de la información, los administra y los pone en conocimiento de los usuarios bajo los parámetros de la presente ley. Por tanto el operador, en cuanto tiene acceso a información personal de terceros, se sujeta al cumplimiento de los deberes y responsabilidades previstos para garantizar la protección de los derechos del titular de los datos. Salvo que el operador sea la misma fuente de la información, este no tiene relación comercial o de servicio con el titular y por ende no es responsable por la calidad de los datos que le sean suministrados por la fuente;
d) Usuario. El usuario es la persona natural o jurídica que, en los términos y circunstancias previstos en la presente ley, puede acceder a información personal de uno o varios titulares de la información suministrada por el operador o por la fuente, o directamente por el titular de la información. El usuario, en cuanto tiene acceso a información personal de terceros, se sujeta al cumplimiento de los deberes y responsabilidades previstos para garantizar la protección de los derechos del titular de los datos. En el caso en que el usuario a su vez entregue la información directamente a un operador, aquella tendrá la doble condición de usuario y fuente, y asumirá los deberes y responsabilidades de ambos;
e) Dato personal. Es cualquier pieza de información vinculada a una o varias personas determinadas o determinables o que puedan asociarse con una persona natural o jurídica. Los datos impersonales no se sujetan al régimen de protección de datos de la presente ley. Cuando en la presente ley se haga referencia a un dato, se presume que se trata de uso personal. Los datos personales pueden ser públicos, semiprivados o privados;
f) Dato público. Es el dato calificado como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución Política y todos aquellos que no sean semiprivados o privados, de conformidad con la presente ley. Son públicos, entre otros, los datos contenidos en documentos públicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidos a reserva y los relativos al estado civil de las personas;
g) Dato semiprivado. Es semiprivado el dato que no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general, como el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios a que se refiere el Título IV de la presente ley.
h) Dato privado. Es el dato que por su naturaleza íntima o reservada solo es relevante para el titular;
i) Agencia de Información Comercial. Es toda empresa legalmente constituida que tenga como actividad principal la recolección, validación y procesamiento de información comercial sobre las empresas y comerciantes específicamente solicitadas por sus clientes, entendiéndose por información comercial aquella información histórica y actual relativa a la situación financiera, patrimonial, de mercado, administrativa, operativa, sobre el cumplimiento de obligaciones y demás información relevante para analizar la situación integral de una empresa.
Para los efectos de la presente ley, las agencias de información comercial son operadores de información y fuentes de información.
Parágrafo. A las agencias de información comercial, así como a sus fuentes o usuarios, según sea el caso, no se aplicarán las siguientes disposiciones de la presente ley: Numerales 2 y 6 del artículo 8°, artículo 12 y artículo 14;
j) Información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países.
Para todos los efectos de la presente ley se entenderá por información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, aquella referida al nacimiento, ejecución y extinción de obligaciones dinerarias, independientemente de la naturaleza del contrato que les dé origen, así como la información relativa a las demás actividades propias del sector financiero o sobre el manejo financiero o los estados financieros del titular.
Artículo 4º. Principios de la administración de datos. En el desarrollo, interpretación y aplicación de la presente ley, se tendrán en cuenta, de manera armónica e integral, los principios que a continuación se establecen:
a) Principio de veracidad o calidad de los registros o datos. La información contenida en los Bancos de Datos debe ser veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible. Se prohíbe el registro y divulgación de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error;
b) Principio de finalidad. La administración de datos personales debe obedecer a una finalidad legítima de acuerdo con la Constitución y la ley. La finalidad debe informársele al titular de la información previa o concomitantemente con el otorgamiento de la autorización, cuando ella sea necesaria o en general siempre que el titular solicite información al respecto;
c) Principio de circulación restringida. La administración de datos personales se sujeta a los límites que se derivan de la naturaleza de los datos, de las disposiciones de la presente ley y de los principios de la administración de datos personales especialmente de los principios de temporalidad de la información y la finalidad del Banco de Datos.
Los datos personales, salvo la información pública, no podrán ser accesibles por Internet o por otros medios de divulgación o comunicación masiva, salvo que el acceso sea técnicamente controlable para brindar un conocimiento restringido solo a los titulares o los usuarios autorizados conforme a la presente ley;
d) Principio de temporalidad de la información. La información del titular no podrá ser suministrada a usuarios o terceros cuando deje de servir para la finalidad del Banco de Datos;
e) Principio de interpretación integral de derechos constitucionales. La presente ley se interpretará en el sentido de que se amparen adecuadamente los derechos constitucionales, como son el Hábeas Data, el derecho al buen nombre, el derecho a la honra, el derecho a la intimidad y el derecho a la información. Los derechos de los titulares se interpretarán en armonía y en un plano de equilibrio con el derecho a la información previsto en el artículo 20 de la Constitución y con los demás derechos constitucionales aplicables;
f) Principio de seguridad. La información que conforma los registros individuales constitutivos de los Bancos de Datos a que se refiere la ley, así como la resultante de las consultas que de ella hagan sus usuarios, se deberá manejar con las medidas técnicas que sean necesarias para garantizar la seguridad de los registros evitando su adulteración, pérdida, consulta o uso no autorizado;
g) Principio de confidencialidad. Todas las personas naturales o jurídicas que intervengan en la administración de datos personales que no tengan la naturaleza de públicos están obligadas en todo tiempo a garantizar la reserva de la información, inclusive después de finalizada su relación con alguna de las labores que comprende la administración de datos, pudiendo solo realizar suministro o comunicación de datos cuando ello corresponda al desarrollo de las actividades autorizadas en la presente ley y en los términos de la misma.
Artículo 5º. Circulación de información.
La información personal recolectada o suministrada de conformidad con lo dispuesto en la ley a los operadores que haga parte del Banco de datos que administra, podrá ser entregada de manera verbal, escrita, o puesta a disposición de las siguientes personas y en los siguientes términos:
a) A los titulares, a las personas debidamente autorizadas por estos y a sus causahabientes mediante el procedimiento de consulta previsto en la presente ley;
b) A los usuarios de la información, dentro de los parámetros de la presente ley;
c) A cualquier autoridad judicial, previa orden judicial;
d) A las entidades públicas del poder ejecutivo, cuando el conocimiento de dicha información corresponda directamente al cumplimiento de alguna de sus funciones;
e) A los órganos de control y demás dependencias de investigación disciplinaria, fiscal, o administrativa, cuando la información sea necesaria para el desarrollo de una investigación en curso;
f) A otros operadores de datos, cuando se cuente con autorización del titular, o cuando sin ser necesaria la autorización del titular el Banco de Datos de destino tenga la misma finalidad o una finalidad que comprenda la que tiene el operador que entrega los datos. Si el receptor de la información fuere un Banco de Datos extranjero, la entrega sin autorización del titular solo podrá realizarse dejando constancia escrita de la entrega de la información y previa verificación por parte del operador de que las leyes del país respectivo o el receptor otorgan garantías suficientes para la protección de los derechos del titular;
g) A otras personas autorizadas por la ley.
TÍTULO II.- DERECHOS DE LOS TITULARES DE LA INFORMACIÓN
Artículo 6º. Derechos de los titulares de la información. Los titulares tendrán los siguientes derechos:
1. Frente a los operadores de los Bancos de Datos:
1.1 Ejercer el derecho fundamental al Hábeas Data en los términos de la presente ley, mediante la utilización de los procedimientos de consultas o reclamos, sin perjuicio de los demás mecanismos constitucionales y legales.
1.2 Solicitar el respeto y la protección de los demás derechos constitucionales o legales, así como de las demás disposiciones de la presente ley, mediante la utilización del procedimiento de reclamos y peticiones.
1.3 Solicitar prueba de la certificación de la existencia de la autorización expedida por la fuente o por el usuario.
1.4 Solicitar información acerca de los usuarios autorizados para obtener información.
Parágrafo. La administración de información pública no requiere autorización del titular de los datos, pero se sujeta al cumplimiento de los principios de la administración de datos personales y a las demás disposiciones de la presente ley.
La administración de datos semiprivados y privados requiere el consentimiento previo y expreso del titular de los datos, salvo en el caso del dato financiero, crediticio, comercial, de servicios y el proveniente de terceros países el cual no requiere autorización del titular. En todo caso, la administración de datos semiprivados y privados se sujeta al cumplimiento de los principios de la administración de datos personales y a las demás disposiciones de la presente ley.
2. Frente a las fuentes de la información:
2.1 Ejercer los derechos fundamentales al Hábeas Data y de petición, cuyo cumplimiento se podrá realizar a través de los operadores, conforme lo previsto en los procedimientos de consultas y reclamos de esta ley, sin perjuicio de los demás mecanismos constitucionales o legales.
2.2 Solicitar información o pedir la actualización o rectificación de los datos contenidos en la base de datos, lo cual realizará el operador, con base en la información aportada por la fuente, conforme se establece en el procedimiento para consultas, reclamos y peticiones.
2.3 Solicitar prueba de la autorización, cuando dicha autorización sea requerida conforme lo previsto en la presente ley.
3. Frente a los usuarios:
3.1 Solicitar información sobre la utilización que el usuario le está dando a la información, cuando dicha información no hubiere sido suministrada por el operador.
3.2 Solicitar prueba de la autorización, cuando ella sea requerida conforme lo previsto en la presente ley.
Parágrafo. Los titulares de información financiera y crediticia tendrán adicionalmente los siguientes derechos:
Podrán acudir ante la autoridad de vigilancia para presentar quejas contra las fuentes, operadores o usuarios por violación de las normas sobre administración de la información financiera y crediticia.
Así mismo, pueden acudir ante la autoridad de vigilancia para pretender que se ordene a un operador o fuente la corrección o actualización de sus datos personales, cuando ello sea procedente conforme lo establecido en la presente ley.
TÍTULO III.- DEBERES DE LOS OPERADORES, LAS FUENTES Y LOS USUARIOS DE INFORMACION
Artículo 7º. Deberes de los operadores de los Bancos de Datos. Sin perjuicio del cumplimiento de las demás disposiciones contenidas en la presente ley y otras que rijan su actividad, los operadores de los Bancos de Datos están obligados a:
1. Garantizar, en todo tiempo al titular de la información, el pleno y efectivo ejercicio del derecho de Hábeas Data y de petición, es decir, la posibilidad de conocer la información que sobre él exista o repose en el Banco de Datos, y solicitar la actualización o corrección de datos, todo lo cual se realizará por conducto de los mecanismos de consultas o reclamos, conforme lo previsto en la presente ley.
2. Garantizar, que en la recolección, tratamiento y circulación de datos, se respetarán los demás derechos consagrados en la ley.
3. Permitir el acceso a la información únicamente a las personas que, de conformidad con lo previsto en esta ley, pueden tener acceso a ella.
4. Adoptar un manual interno de políticas y procedimientos para garantizar el adecuado cumplimiento de la presente ley y, en especial, para la atención de consultas y reclamos por parte de los titulares.
5. Solicitar la certificación a la fuente de la existencia de la autorización otorgada por el titular, cuando dicha autorización sea necesaria, conforme lo previsto en la presente ley.
6. Conservar con las debidas seguridades los registros almacenados para impedir su deterioro, pérdida, alteración, uso no autorizado o fraudulento.
7. Realizar periódica y oportunamente la actualización y rectificación de los datos, cada vez que le reporten novedades las fuentes, en los términos de la presente ley.
8. Tramitar las peticiones, consultas y los reclamos formulados por los titulares de la información, en los términos señalados en la presente ley.
9. Indicar en el respectivo registro individual que determinada información se encuentra en discusión por parte de su titular, cuando se haya presentado la solicitud de rectificación o actualización de la misma y no haya finalizado dicho trámite, en la forma en que se regula en la presente ley.
10. Circular la información a los usuarios dentro de los parámetros de la presente ley.
11. Cumplir las instrucciones y requerimientos que la autoridad de vigilancia imparta en relación con el cumplimiento de la presente ley.
12. Los demás que se deriven de la Constitución o de la presente ley.
Artículo 8º. Deberes de las fuentes de la información. Las fuentes de la información deberán cumplir las siguientes obligaciones, sin perjuicio del cumplimiento de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad:
1. Garantizar que la información que se suministre a los operadores de los Bancos de Datos o a los usuarios sea veraz, completa, exacta, actualizada y comprobable.
2. Reportar, de forma periódica y oportuna al operador, todas las novedades respecto de los datos que previamente le haya suministrado y adoptar las demás medidas necesarias para que la información suministrada a este se mantenga actualizada.
3. Rectificar la información cuando sea incorrecta e informar lo pertinente a los operadores.
4. Diseñar e implementar mecanismos eficaces para reportar oportunamente la información al operador.
5. Solicitar, cuando sea del caso, y conservar copia o evidencia de la respectiva autorización otorgada por los titulares de la información, y asegurarse de no suministrar a los operadores ningún dato cuyo suministro no esté previamente autorizado, cuando dicha autorización sea necesaria, de conformidad con lo previsto en la presente ley.
6. Certificar, semestralmente al operador, que la información suministrada cuenta con la autorización de conformidad con lo previsto en la presente ley.
7. Resolver los reclamos y peticiones del titular en la forma en que se regula en la presente ley.
8. Informar al operador que determinada información se encuentra en discusión por parte de su titular, cuando se haya presentado la solicitud de rectificación o actualización de la misma, con el fin de que el operador incluya en el Banco de Datos una mención en ese sentido hasta que se haya finalizado dicho trámite.
9. Cumplir con las instrucciones que imparta la autoridad de control en relación con el cumplimiento de la presente ley.
10. Los demás que se deriven de la Constitución o de la presente ley.
Artículo 9º. Deberes de los usuarios. Sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley y demás que rijan su actividad, los usuarios de la información deberán:
1. Guardar reserva sobre la información que les sea suministrada por los operadores de los Bancos de Datos, por las fuentes o los titulares de la información y utilizar la información únicamente para los fines para los que le fue entregada, en los términos de la presente ley.
2. Informar a los titulares, a su solicitud, sobre la utilización que le está dando a la información.
3. Conservar con las debidas seguridades la información recibida para impedir su deterioro, pérdida, alteración, uso no autorizado o fraudulento.
4. Cumplir con las instrucciones que imparta la autoridad de control, en relación con el cumplimiento de la presente ley.
5. Los demás que se deriven de la Constitución o de la presente ley.
TÍTULO IV.- DE LOS BANCOS DE DATOS DE INFORMACION FINANCIERA, CREDITICIA, COMERCIAL, DE SERVICIOS Y LA PROVENIENTE DE TERCEROS PAISES
Artículo 10. Principio de favorecimiento a una actividad de interés público. La actividad de administración de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países está directamente relacionada y favorece una actividad de interés público, como lo es la actividad financiera propiamente, por cuanto ayuda a la democratización del crédito, promueve el desarrollo de la actividad de crédito, la protección de la confianza pública en el sistema financiero y la estabilidad del mismo, y genera otros beneficios para la economía nacional y en especial para la actividad financiera, crediticia, comercial y de servicios del país.
Parágrafo 1°. La administración de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, por parte de fuentes, usuarios y operadores deberán realizarse de forma que permita favorecer los fines de expansión y democratización del crédito. Los usuarios de este tipo de información deberán valorar este tipo de información en forma concurrente con otros factores o elementos de juicio que técnicamente inciden en el estudio de riesgo y el análisis crediticio, y no podrán basarse exclusivamente en la información relativa al incumplimiento de obligaciones suministrada por los operadores para adoptar decisiones frente a solicitudes de crédito.
La Superintendencia Financiera de Colombia podrá imponer las sanciones previstas en la presente ley a los usuarios de la información que nieguen una solicitud de crédito basados exclusivamente en el reporte de información negativa del solicitante.
Parágrafo 2º. La consulta de la información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países por parte del titular, será gratuita al menos una (1) vez cada mes calendario.
Artículo 11. Requisitos especiales para los operadores. Los operadores de Bancos de Datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países que funcionen como entes independientes a las fuentes de la información, deberán cumplir con los siguientes requisitos especiales de funcionamiento:
1. Deberán constituirse como sociedades comerciales, entidades sin ánimo de lucro, o entidades cooperativas.
2. Deberán contar con un área de servicio al titular de la información, para la atención de peticiones, consultas y reclamos.
3. Deberán contar con un sistema de seguridad y con las demás condiciones técnicas suficientes para garantizar la seguridad y actualización de los registros, evitando su adulteración, pérdida, consulta o uso no autorizado conforme lo previsto en la presente ley.
4. Deberán actualizar la información reportada por las fuentes con una periodicidad no superior a diez (10) días calendario contados a partir del recibo de la misma.
Artículo 12. Requisitos especiales para fuentes. Las fuentes deberán actualizar mensualmente la información suministrada al operador, sin perjuicio de lo dispuesto en el Título III de la presente ley.
El reporte de información negativa sobre incumplimiento de obligaciones de cualquier naturaleza, que hagan las fuentes de información a los operadores de Bancos de Datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, sólo procederá previa comunicación al titular de la información, con el fin de que este pueda demostrar o efectuar el pago de la obligación, así como controvertir aspectos tales como el monto de la obligación o cuota y la fecha de exigibilidad. Dicha comunicación podrá incluirse en los extractos periódicos que las fuentes de información envíen a sus clientes.
En todo caso, las fuentes de información podrán efectuar el reporte de la información transcurridos veinte (20) días calendario siguientes a la fecha de envío de la comunicación en la última dirección de domicilio del afectado que se encuentre registrada en los archivos de la fuente de la información y sin perjuicio, si es del caso, de dar cumplimiento a la obligación de informar al operador, que la información se encuentra en discusión por parte de su titular, cuando se haya presentado solicitud de rectificación o actualización y está aún no haya sido resuelta.
Artículo 13. Permanencia de la información. La información de carácter positivo permanecerá de manera indefinida en los Bancos de Datos de los operadores de información.
Los datos cuyo contenido haga referencia al tiempo de mora, tipo de cobro, estado de la cartera, y en general, aquellos datos referentes a una situación de incumplimiento de obligaciones, se regirán por un término máximo de permanencia, vencido el cual deberá ser retirada de los Bancos de Datos por el operador, de forma que los usuarios no puedan acceder o consultar dicha información. El término de permanencia de esta información será de cuatro (4) años contados a partir de la fecha en que sean pagadas las cuotas vencidas o sea pagada la obligación vencida.
Artículo 14. Contenido de la información. El Gobierno Nacional establecerá la forma en la cual los Bancos de Datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, deberán presentar la información de los titulares de la información.
Para tal efecto, deberá señalar un formato que permita identificar, entre otros aspectos, el nombre completo del deudor, la condición en que actúa, esto es, como deudor principal, deudor solidario, avalista o fiador, el monto de la obligación o cuota vencida, el tiempo de mora y la fecha del pago, si es del caso.
El Gobierno Nacional al ejercer la facultad prevista en el inciso anterior deberá tener en cuenta que en el formato de reporte deberá establecer que:
a) Se presenta reporte negativo cuando la(s) persona(s) naturales o jurídicas efectivamente se encuentran en mora en sus cuotas u obligaciones;
b) Se presenta reporte positivo cuando la(s) persona(s) naturales y jurídicas están al día en sus obligaciones.
El incumplimiento de la obligación aquí prevista dará lugar a la imposición de las máximas sanciones previstas en la presente ley.
Parágrafo 1°. Para los efectos de la presente ley se entiende que una obligación ha sido voluntariamente pagada, cuando su pago se ha producido sin que medie sentencia judicial que así lo ordene.
Parágrafo 2°. Las consecuencias previstas en el presente artículo para el pago voluntario de las obligaciones vencidas, será predicable para cualquier otro modo de extinción de las obligaciones, que no sea resultado de una sentencia judicial.
Parágrafo 3°. Cuando un usuario consulte el estado de un titular en las bases de datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, estas tendrán que dar información exacta sobre su estado actual, es decir, dar un reporte positivo de los usuarios que en el momento de la consulta están al día en sus obligaciones y uno negativo de los que al momento de la consulta se encuentren en mora en una cuota u obligaciones.
El resto de la información contenida en las bases de datos financieros, crediticios, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países harán parte del historial crediticio de cada usuario, el cual podrá ser consultado por el usuario, siempre y cuando hubiere sido informado sobre el estado actual.
Parágrafo 4°. Se prohíbe la administración de datos personales con información exclusivamente desfavorable.
Artículo 15. Acceso a la información por parte de los usuarios. La información contenida en Bancos de Datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países podrán ser accedidas por los usuarios únicamente con las siguientes finalidades:
Como elemento de análisis para establecer y mantener una relación contractual, cualquiera que sea su naturaleza, así como para la evaluación de los riesgos derivados de una relación contractual vigente.
Como elemento de análisis para hacer estudios de mercado o investigaciones comerciales o estadísticas.
Para el adelantamiento de cualquier trámite ante una autoridad pública o una persona privada, respecto del cual dicha información resulte pertinente.
Para cualquier otra finalidad, diferente de las anteriores, respecto de la cual y en forma general o para cada caso particular se haya obtenido autorización por parte del titular de la información.
TÍTULO V.- PETICIONES DE CONSULTAS Y RECLAMOS
Artículo 16. Peticiones, consultas y reclamos.
I. Trámite de consultas. Los titulares de la información o sus causahabientes podrán consultar la información personal del titular, que repose en cualquier Banco de Datos, sea este del sector público o privado. El operador deberá suministrar a estos, debidamente identificados, toda la información contenida en el registro individual o que esté vinculada con la identificación del titular.
La petición, consulta de información se formulará verbalmente, por escrito, o por cualquier canal de comunicación, siempre y cuando se mantenga evidencia de la consulta por medios técnicos.
La petición o consulta será atendida en un término máximo de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de recibo de la misma. Cuando no fuere posible atender la petición o consulta dentro de dicho término, se informará al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando la fecha en que se atenderá su petición, la cual en ningún caso podrá superar los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del primer término.
Parágrafo. La petición o consulta se deberá atender de fondo, suministrando integralmente toda la información solicitada.
II. Trámite de reclamos. Los titulares de la información o sus causahabientes que consideren que la información contenida en su registro individual en un Banco de Datos debe ser objeto de corrección o actualización podrán presentar un reclamo ante el operador, el cual será tramitado bajo las siguientes reglas:
1. La petición o reclamo se formulará mediante escrito dirigido al operador del Banco de Datos, con la identificación del titular, la descripción de los hechos que dan lugar al reclamo, la dirección, y si fuere el caso, acompañando los documentos de soporte que se quieran hacer valer. En caso de que el escrito resulte incompleto, se deberá oficiar al interesado para que subsane las fallas. Transcurrido un mes desde la fecha del requerimiento, sin que el solicitante presente la información requerida, se entenderá que ha desistido de la reclamación o petición.
2. Una vez recibido la petición o reclamo completo el operador incluirá en el registro individual en un término no mayor a dos (2) días hábiles una leyenda que diga «reclamo en trámite» y la naturaleza del mismo. Dicha información deberá mantenerse hasta que el reclamo sea decidido y deberá incluirse en la información que se suministra a los usuarios.
3. El término máximo para atender la petición o reclamo será de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible atender la petición dentro de dicho término, se informará al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando la fecha en que se atenderá su petición, la cual en ningún caso podrá superar los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del primer término.
4. En los casos en que exista una fuente de información independiente del operador, este último deberá dar traslado del reclamo a la fuente en un término máximo de dos (2) días hábiles, la cual deberá resolver e informar la respuesta al operador en un plazo máximo de diez (10) días hábiles. En todo caso, la respuesta deberá darse al titular por el operador en el término máximo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de presentación de la reclamación, prorrogables por ocho (8) días hábiles más, según lo indicado en el numeral anterior. Si el reclamo es presentado ante la fuente, esta procederá a resolver directamente el reclamo, pero deberá informar al operador sobre la recepción del reclamo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo, de forma que se pueda dar cumplimiento a la obligación de incluir la leyenda que diga «reclamo en trámite» y la naturaleza del mismo dentro del registro individual, lo cual deberá hacer el operador dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a haber recibido la información de la fuente.
5. Para dar respuesta a la petición o reclamo, el operador o la fuente, según sea el caso, deberá realizar una verificación completa de las observaciones o planteamientos del titular, asegurándose de revisar toda la información pertinente para poder dar una respuesta completa al titular.
6. Sin perjuicio del ejercicio de la acción de tutela para amparar el derecho fundamental del Hábeas Data, en caso que el titular no se encuentre satisfecho con la respuesta a la petición, podrá recurrir al proceso judicial correspondiente dentro de los términos legales pertinentes para debatir lo relacionado con la obligación reportada como incumplida. La demanda deberá ser interpuesta contra la fuente de la información la cual, una vez notificada de la misma, procederá a informar al operador dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, de forma que se pueda dar cumplimiento a la obligación de incluir la leyenda que diga «información en discusión judicial» y la naturaleza de la misma dentro del registro individual, lo cual deberá hacer el operador dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a haber recibido la información de la fuente y por todo el tiempo que tome obtener un fallo en firme. Igual procedimiento deberá seguirse en caso que la fuente inicie un proceso judicial contra el titular de la información, referente a la obligación reportada como incumplida, y este proponga excepciones de mérito.
TÍTULO VI.- VIGILANCIA DE LOS DESTINATARIOS DE LA LEY
Artículo 17. Función de vigilancia. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá la función de vigilancia de los operadores, las fuentes y los usuarios de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, en cuanto se refiere a la actividad de administración de datos personales que se regula en la presente ley.
En los casos en que la fuente, usuario u operador de información sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, esta ejercerá la vigilancia e impondrá las sanciones correspondientes, de conformidad con las facultades que le son propias, según lo establecido en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las demás normas pertinentes y las establecidas en la presente ley.
Para el ejercicio de la función de vigilancia a que se refiere el presente artículo, la Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia Financiera de Colombia, según el caso, tendrán en adición a las propias las siguientes facultades:
1. Impartir instrucciones y órdenes sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones de la presente ley relacionadas con la administración de la información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países fijar los criterios que faciliten su cumplimiento y señalar procedimientos para su cabal aplicación.
2. Velar por el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley, de las normas que la reglamenten y de las instrucciones impartidas por la respectiva Superintendencia.
3. Velar porque los operadores y fuentes cuenten con un sistema de seguridad y con las demás condiciones técnicas suficientes para garantizar la seguridad y actualización de los registros, evitando su adulteración, pérdida, consulta o uso no autorizado conforme lo previsto en la presente ley.
4. Ordenar a cargo del operador, la fuente o usuario la realización de auditorías externas de sistemas para verificar el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley.
5. Ordenar de oficio o a petición de parte la corrección, actualización o retiro de datos personales cuando ello sea procedente, conforme con lo establecido en la presente ley. Cuando sea a petición de parte, se deberá acreditar ante la Superintendencia que se surtió el trámite de un reclamo por los mismos hechos ante el operador o la fuente, y que el mismo no fue atendido o fue atendido desfavorablemente.
6. Iniciar de oficio o a petición de parte investigaciones administrativas contra los operadores, fuentes y usuarios de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, con el fin de establecer si existe responsabilidad administrativa derivada del incumplimiento de las disposiciones de la presente ley o de las órdenes o instrucciones impartidas por el organismo de vigilancia respectivo, y si es del caso imponer sanciones u ordenar las medidas que resulten pertinentes.
Artículo 18. Sanciones. La Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia Financiera podrán imponer a los operadores, fuentes o usuarios de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países previas explicaciones de acuerdo con el procedimiento aplicable, las siguientes sanciones:
Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente a mil quinientos (1.500) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción, por violación a la presente ley, normas que la reglamenten, así como por la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por dicha Superintendencia. Las multas aquí previstas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó.
Suspensión de las actividades del Banco de Datos, hasta por un término de seis (6) meses, cuando se estuviere llevando a cabo la administración de la información en violación grave de las condiciones y requisitos previstos en la presente ley, así como por la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por las Superintendencias mencionadas para corregir tales violaciones.
Cierre o clausura de operaciones del Banco de Datos cuando, una vez transcurrido el término de suspensión, no hubiere adecuado su operación técnica y logística, y sus normas y procedimientos a los requisitos de ley, de conformidad con lo dispuesto en la resolución que ordenó la suspensión.
Cierre inmediato y definitivo de la operación de Bancos de Datos que administren datos prohibidos.
Artículo 19. Criterios para graduar las sanciones. Las sanciones por infracciones a que se refiere el artículo anterior se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables:
a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley;
b) El beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros, por la comisión de la infracción, o el daño que tal infracción hubiere podido causar;
c) La reincidencia en la comisión de la infracción;
d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la Superintendencia de Industria y Comercio;
e) La renuencia o desacato a cumplir, con las órdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio;
f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.
Artículo 20. Régimen de transición para las Entidades de Control. La Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia Financiera asumirán, seis (6) meses después de la entrada en vigencia de la presente ley, las funciones aquí establecidas. Para tales efectos, dentro de dicho término el Gobierno Nacional adoptará las medidas necesarias para adecuar la estructura de la Superintendencia de Industria, Comercio y Financiera dotándola de la capacidad presupuestal y técnica necesaria para cumplir con dichas funciones.
TÍTULO VII.- DE LAS DISPOSICIONES FINALES
Artículo 21. Régimen de transición. Para el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley, las personas que, a la fecha de su entrada en vigencia ejerzan alguna de las actividades aquí reguladas, tendrán un plazo de hasta seis (6) meses para adecuar su funcionamiento a las disposiciones de la presente ley.
Los titulares de la información que a la entrada en vigencia de esta ley estuvieren al día en sus obligaciones objeto de reporte, y cuya información negativa hubiere permanecido en los Bancos de Datos por lo menos un año contado a partir de la cancelación de las obligaciones, serán beneficiarios de la caducidad inmediata de la información negativa.
A su vez, los titulares de la información que se encuentren al día en sus obligaciones objeto de reporte, pero cuya información negativa no hubiere permanecido en los Bancos de Datos al menos un año después de canceladas las obligaciones, permanecerán con dicha información negativa por el tiempo que les hiciere falta para cumplir el año, contado a partir de la cancelación de las obligaciones.
Los titulares de la información que cancelen sus obligaciones objeto de reporte dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, permanecerán con dicha información negativa en los Bancos de Datos por el término de un (1) año, contado a partir de la fecha de cancelación de tales obligaciones. Cumplido este plazo de un (1) año, el dato negativo deberá ser retirado automáticamente de los Bancos de Datos.
El beneficio previsto en este artículo se perderá en caso que el titular de la información incurra nuevamente en mora, evento en el cual su reporte reflejará nuevamente la totalidad de los incumplimientos pasados, en los términos previstos en el artículo 13 de esta ley.
Artículo 22. Vigencia y derogatorias. Esta ley rige a partir de la fecha de publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
República de Colombia .– Gobierno Nacional
Publíquese y Cúmplase
Dada en Bogotá, D.C. a los 31-12-2008
El Presidente del H.Senado de la República,
Hernán Francisco Andrade Serrano
El Secretario General del H.Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud
El Presidente de la H.Cámara de Representantes,
Germán Varon Cotrino
El Secretario General de la H.Cámara de Representantes,
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo
El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, encargado de las funciones del despacho del ministro del interior y de justicia.
Bernardo Moreno Villegas
Legislacion Informatica de Francia. Décret n° 2006-1807 du 23 décembre 2006 relatif à l'enregistrement, à la conservation et au traitement des données à caractère personnel relatives à la formation, la modification et la dissolution du pacte civil de solidarité.
Décret nº 2006-1807 du 23 décembre 2006 relatif à l'enregistrement, à la conservation et au traitement des données à caractère personnel relatives à la formation, la modification et la dissolution du pacte civil de solidarité.
Le Premier ministre,
Sur le rapport du garde des sceaux, ministre de la justice,
Vu la convention du 28 janvier 1981 du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé de données à caractère personnel ;
Vu la directive 95/46/CE du Parlement européen et du Conseil du 24 octobre 1995 relative à la protection des personnes physiques à l'égard du traitement des données à caractère personnel et à la libre circulation de ces données ;
Vu le code civil, notamment ses articles 515-3, 515-3-1 et 515-7 ;
Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;
Vu la loi nº 99-944 du 15 novembre 1999 relative au pacte civil de solidarité, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004, notamment ses articles 14-1 et 15 ;
Vu la loi nº 2006-728 du 23 juin 2006 portant réforme des successions et des libéralités, notamment son article 47 ;
Vu l'avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 30 novembre 2006 ;
Le Conseil d'Etat (section de l'intérieur) entendu,
Décrète :
Article 1. Les greffes des tribunaux d'instance, le greffe du tribunal de grande instance de Paris ainsi que les agents diplomatiques et consulaires français mettent en oeuvre un traitement automatisé des registres sur lesquels sont inscrites les mentions relatives à la déclaration, la modification et la dissolution du pacte civil de solidarité.
A cette fin, ils collectent et traitent des données à caractère personnel relatives au sexe des personnes en vue de l'application des articles 515-3 et 515-7 du code civil et de l'article 14-1 de la loi du 15 novembre 1999 susvisée.
Article 2. Sous réserve des dispositions prévues au 5° de l'article 3, il est interdit de sélectionner une catégorie particulière de personnes à partir des données mentionnées au second alinéa de l'article 1er.
Article 3. Le traitement automatisé a pour finalité d'assurer :
1° La gestion, assortie de garanties de sécurité, de l'enregistrement et de la conservation des informations relatives à la déclaration, à la modification et à la dissolution du pacte civil de solidarité ;
2° La transmission des données strictement nécessaires à l'inscription des mentions relatives aux enregistrements effectués par le greffier du tribunal d'instance ou l'agent diplomatique et consulaire ayant reçu la déclaration de pacte civil de solidarité, par l'officier de l'état civil détenteur de l'acte de naissance de chaque partenaire ou, lorsque l'un des partenaires est de nationalité étrangère et né à l'étranger, par le greffe du tribunal de grande instance de Paris ;
3° L'établissement par le greffe du tribunal de grande instance de Paris du certificat attestant que le partenaire de nationalité étrangère né à l'étranger n'est pas déjà lié par un pacte civil de solidarité ;
4° La communication aux tiers, par le greffe du tribunal de grande instance de Paris, des informations nominatives mentionnées à l'article 6, lorsque l'un des partenaires est né à l'étranger et de nationalité étrangère ;
5° L'élaboration de statistiques limitées à la production d'informations rendues anonymes, destinées à permettre de connaître :
a) Le nombre de déclarations, de modifications et de dissolutions de pactes civils de solidarité ayant fait l'objet d'un enregistrement ;
b) Le nombre de pactes ayant pris fin en application de chacun des cas mentionnés à l'article 515-7 du code civil ;
c) La durée moyenne des pactes ;
d) L'âge moyen des personnes ayant conclu un pacte ;
e) Le nombre de pactes conclus ou ayant pris fin entre personnes de sexe différent, de sexe féminin et de sexe masculin, ainsi que, pour chacune de ces trois catégories de pactes, leur durée moyenne et l'âge moyen des personnes en cause.
Article 4. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées par les greffes des tribunaux d'instance, le greffe du tribunal de grande instance de Paris et les agents diplomatiques et consulaires sont les suivantes :
1° Nom et prénoms, date et lieu de naissance des deux personnes liées par un pacte civil de solidarité ;
2° Sexe des deux personnes liées par le pacte ;
3° Date et lieu de l'inscription conférant date certaine au pacte ;
4° Numéro d'enregistrement de l'inscription ;
5° Date de l'enregistrement des modifications du pacte ;
6° Nature et date de la cause de la dissolution du pacte ;
7° Date d'effet, entre les partenaires, de la dissolution du pacte.
Le greffe du tribunal de grande instance de Paris enregistre également la date d'effet de la déclaration, de la modification et de la dissolution du pacte à l'égard des tiers.
Article 5. Sont seuls habilités à enregistrer, conserver, modifier ou traiter les informations incluses dans le traitement automatisé prévu par les articles 1er et 3, dans les limites de leurs missions et de leur compétence territoriale, les fonctionnaires des greffes des tribunaux d'instance et du greffe du tribunal de grande instance de Paris ainsi que les agents diplomatiques et consulaires français.
Article 6. Lorsque l'un des partenaires est né à l'étranger et de nationalité étrangère, tout requérant peut obtenir auprès du greffe du tribunal de grande instance de Paris communication des informations suivantes :
1° Nom et prénoms, date et lieu de naissance, sexe du partenaire de nationalité étrangère né à l'étranger pour lequel la demande est formée ;
2° Nom et prénoms, date et lieu de naissance de l'autre partenaire ;
3° Date et lieu de l'inscription conférant date certaine au pacte civil de solidarité ;
4° Date de l'inscription de la déclaration de pacte civil de solidarité sur le registre du greffe du tribunal de grande instance de Paris ;
5° Date de l'enregistrement des modifications du pacte sur le registre du greffe du tribunal d'instance ;
6° Date de l'enregistrement des modifications du pacte sur le registre du greffe du tribunal de grande instance de Paris ;
7° Date d'effet de la dissolution du pacte entre les partenaires ;
8° Date d'effet de la dissolution du pacte à l'égard des tiers.
Article 7. Toute interconnexion des registres mentionnés à l'article 1er avec d'autres fichiers est interdite, à l'exception de la mise en oeuvre des transmissions à l'officier de l'état civil des données nécessaires aux mentions en marge de l'acte de naissance de chaque partenaire du pacte civil de solidarité prévues par l'article 515-3-1 du code civil.
Article 8. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et 40 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée s'exerce auprès du chef de greffe du tribunal d'instance ayant enregistré la déclaration de pacte civil de solidarité, ou, dans le cas d'un pacte ayant fait l'objet d'une déclaration à l'étranger, soit auprès de l'agent diplomatique ou consulaire français ayant enregistré celle-ci, soit auprès du service du ministère des affaires étrangères désigné par arrêté de ce ministre.
Le partenaire né à l'étranger de nationalité étrangère peut également exercer ce droit auprès du greffe du tribunal de grande instance de Paris.
Article 9. Le droit d'opposition prévu au premier alinéa de l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne s'applique pas au traitement prévu par le présent décret.
Article 10. Les informations mentionnées à l'article 4 sont conservées sur le registre tenu par le greffe du tribunal d'instance et, lorsque le pacte civil de solidarité a fait l'objet d'une déclaration à l'étranger, par les agents diplomatiques et consulaires pendant une durée de cinq ans à compter de la date de la dissolution du pacte.
Lorsqu'elles sont inscrites sur le registre tenu par le greffe du tribunal de grande instance de Paris, ces informations sont conservées pendant une durée de trente ans à compter de la date de dissolution du pacte.
Article 11. Les dispositions du décret nº 99-1090 du 21 décembre 1999 relatif aux conditions dans lesquelles sont traitées et conservées les informations relatives à la formation, la modification et la dissolution du pacte civil de solidarité et autorisant la création à cet effet d'un traitement automatisé des registres mis en oeuvre par les greffes des tribunaux d'instance, par le greffe du tribunal de grande instance de Paris et par les agents diplomatiques et consulaires français et du décret nº 99-1091 du 21 décembre 1999 portant application des dispositions du troisième alinéa de l'article 31 de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 à l'enregistrement et à la conservation des informations nominatives relatives à la formation, la modification et la dissolution du pacte civil de solidarité sont abrogées à compter de l'entrée en vigueur du présent décret, sous les réserves prévues à l'article 12.
Article 12. Les dispositions du présent décret entrent en vigueur le 1er janvier 2007 et sont applicables aux pactes civils de solidarité en cours à cette date.
Toutefois, jusqu'au 30 juin 2008 :
1° Les dispositions de l'article 5 du décret nº 99-1090 et de l'article 2 du décret nº 99-1091 du 21 décembre 1999 demeurent applicables aux pactes civils de solidarité conclus avant le 1er janvier 2007 ;
2° Le traitement automatisé a également pour finalité d'assurer l'établissement, par le greffe du tribunal d'instance compétent, du certificat attestant qu'aucun d'eux n'est déjà lié par un pacte civil de solidarité ;
3° Le traitement automatisé a également pour finalité d'assurer l'établissement, par le greffe du tribunal d'instance ou l'agent diplomatique et consulaire ayant reçu la déclaration de pacte civil de solidarité, de l'attestation d'inscription de cette déclaration lorsque celle-ci a été effectuée avant le 1er janvier 2007 et ne fait pas encore l'objet d'une mention sur l'acte de naissance des partenaires.
Article 13
I. – Le présent décret est applicable à Mayotte.
Pour son application à Mayotte, les mots : » tribunal d'instance « sont remplacés par les mots : «tribunal de première instance «.
II. – Les dispositions figurant aux 1° et 2° de l'article 12 du présent décret sont applicables dans les îles Wallis et Futuna, en Polynésie française et en Nouvelle-Calédonie.
Pour l'application de ces dispositions, les mots : » tribunal d'instance « sont remplacés par les mots : » tribunal de première instance «.
Article 14. Le ministre d'Etat, ministre de l'intérieur et de l'aménagement du territoire, le ministre des affaires étrangères, le garde des sceaux, ministre de la justice, et le ministre de l'outre-mer sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l'exécution du présent décret, qui sera publié au Journal officiel de la République française.
Fait à Paris, le 23 décembre 2006.
Par le Premier ministre : Dominique de Villepin
Le garde des sceaux, ministre de la justice, Pascal Clément
Le ministre d'Etat, ministre de l'intérieur et de l'aménagement du territoire, Nicolas Sarkozy
Le ministre des affaires étrangères, Philippe Douste-Blazy
Le ministre de l'outre-mer, François Baroin
Ley nº 18.168, General de Telecomunicaciones
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
TITULO I.- Disposiciones Generales
Artículo 1º.-
Para los efectos de esta ley, se entenderá por telecomunicación toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos e informaciones de cualquier naturaleza, por línea física, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.
Artículo 2º.-
Todos los habitantes de la República tendrán libre e igualitario acceso a las telecomunicaciones y cualquier persona podrá optar a las concesiones y permisos en la forma y condiciones que establece la ley.
El espectro radioeléctrico es un bien nacional, cuyo dominio pertenece a la Nación toda.
En consecuencia:
a) ninguna persona natural o jurídica puede atribuirse o pretender el dominio de todo o una parte del espectro radioeléctrico,
b) las concesiones que se otorguen a personas naturales o jurídicas son, por esencia, temporales y
c) los beneficiados con una concesión podrán pagar al Estado el justiprecio por el uso y goce de la misma en conformidad a esta ley.
Para los efectos de esta ley cada vez que aparezcan los términos «Ministerio», «Ministro», «Subsecretaría» y «Subsecretario» se entenderán hechas estas referencias al «Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones», al
«Ministro de Transportes y Telecomunicaciones», a la «Subsecretaría de Telecomunicaciones» y al «Subsecretario de Telecomunicaciones», respectivamente.
Artículo 3°.-
Para los efectos de esta ley los servicios de telecomunicaciones se clasificarán en la siguiente forma:
a) Servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión, cuyas transmisiones están destinadas a la recepción libre y directa por el público en general. Estos servicios comprenden emisiones sonoras, de televisión o de otro género.
Dentro de estos servicios, constituyen una subcategoría los servicios de radiodifusión de mínima cobertura. Son éstos los constituidos por una estación de radiodifusión cuya potencia radiada no exceda de 1 watt como máximo, dentro de la banda de los 88 a 108 MHz. Esto es, la potencia del transmisor y la que se irradia por antena no podrá exceder de 1 watt y su cobertura, como resultado de ello, no deberá sobrepasar los límites territoriales de la respectiva Comuna.
Excepcionalmente y sólo tratándose de localidades fronterizas o apartadas y con población dispersa, lo que será calificado por la Subsecretaría, la potencia radiada podrá ser hasta 20 watts.
b) Servicios públicos de telecomunicaciones, destinados a satisfacer las necesidades de telecomunicaciones de la comunidad en general. Estos deberán estar diseñados para interconectarse con otros servicios públicos de telecomunicaciones..
c) Servicios limitados de telecomunicaciones, cuyo objeto es satisfacer necesidades específicas de telecomunicaciones de determinadas empresas, entidades o personas previamente convenidas con éstas. Estos servicios pueden comprender los mismos tipos de emisiones mencionadas en la letra a) de este artículo y su prestación no podrá dar acceso a tráfico desde o hacia los usuarios de las redes públicas de telecomunicaciones.
d) Servicios de aficionados a las radiocomunicaciones, cuya finalidad es la intercomunicación radial y la experimentación técnica y científica, llevadas a cabo a título personal y sin fines de lucro.
e) Servicios intermedios de telecomunicaciones, constituidos por los servicios prestados por terceros, a través de instalaciones y redes, destinados a satisfacer las necesidades de los concesionarios o permisionarios de telecomunicaciones en general, o a prestar servicio telefónico de larga distancia internacional a la comunidad en general.
Tratándose de concesionarios de servicios intermedios de telecomunicaciones que únicamente provean infraestructura física para telecomunicaciones, sólo les serán exigibles a efectos de obtener, instalar, operar y explotar la concesión, aquellos requisitos que establezca el reglamento dictado al efecto por el Ministerio.
Artículo 4°.-
La instalación, operación y explotación de los servicios de telecomunicaciones ubicados en el territorio nacional, incluidas las aguas y espacios aéreos sometidos a la jurisdicción nacional, se regirá por las normas contenidas en esta ley y por los acuerdos y convenios internacionales de telecomunicaciones vigentes en Chile.
Se regirán también por esta ley, en lo que les sea aplicable los sistemas e instalaciones que utilicen ondas electromagnéticas con fines distintos a los de las telecomunicaciones.
No será aplicable lo establecido en los incisos anteriores a los servicios de televisión de libre recepción y a los servicios limitados de televisión, los que estarán sujetos a las disposiciones de la ley especial que los rija, sin perjuicio de las normas técnicas que establece esta ley.
Artículo 5°.-
Sin perjuicio de las reglas de interpretación contempladas en el Código Civil, el significado de los términos empleados en esta ley y no definidos en ella, será el que le asignen los convenios internacionales sobre telecomunicaciones vigentes en el país.
Artículo 6°.–
Corresponderá al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a través de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, la aplicación y control de la presente ley y sus reglamentos.
Le competerá además, exclusivamente, la interpretación técnica de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen las telecomunicaciones.
El control de todo o parte de las telecomunicaciones, durante estados de excepción constitucional, estará a cargo del Ministerio de Defensa Nacional, en la forma establecida en la legislación Correspondiente, sin perjuicio de las facultades propias de los tribunales de justicia y de los organismos especiales creados por el decreto ley n° 211, de 1973.
Artículo 7º.-
Corresponderá al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones dictar la normativa tendiente a que todos los equipos y redes que, para la transmisión de servicios de telecomunicaciones, generen ondas electromagnéticas, cualquiera sea su naturaleza, sean instalados, operados y explotados de modo que no causen interferencias perjudiciales a los servicios de telecomunicaciones nacionales o extranjeros ni a equipos o sistemas electromagnéticos o interrupciones en su funcionamiento. Por su parte, corresponderá al Ministerio del Medio Ambiente dictar las normas de calidad ambiental o de emisión relacionadas con dichas ondas electromagnéticas, conforme a la Ley de Bases Generales del Medio Ambiente. En el procedimiento respectivo se considerarán, a lo menos, los siguientes aspectos:
a) Los límites de densidad de potencia que se establezcan deberán ser iguales o menores al promedio simple de los cinco estándares más rigurosos establecidos en los países que integran la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico.
b) Las antenas de las estaciones base o fijas, correspondientes a los servicios de telecomunicaciones, deberán instalarse y operarse de manera tal que la intensidad de campo eléctrico o la densidad de potencia, medida en los puntos a los cuales tengan libre acceso las personas en general, no excedan de un determinado valor. Asimismo, se deberán determinar límites especiales de densidad de potencia o intensidad de campo eléctrico, en los casos de establecimientos hospitalarios, asilos de ancianos, salas cuna, jardines infantiles y establecimientos educacionales.
c) Consulta al Ministerio de Salud.
d) Análisis de la necesidad de señalética de seguridad.
e) Análisis de la necesidad de establecer zonas de seguridad.
La Subsecretaría de Telecomunicaciones o el organismo que la reemplace podrá, mediante resolución publicada en el Diario Oficial, declarar una determinada zona geográfica como zona saturada de sistemas radiantes de telecomunicaciones, cuando la densidad de potencia exceda los límites que determine la normativa técnica dictada al efecto por la Subsecretaría de Telecomunicaciones o el organismo que la reemplace.
La Subsecretaría de Telecomunicaciones o el organismo que la reemplace deberá mantener en su sitio web un sistema de información que le permita a la ciudadanía conocer los procesos de autorizaciones en curso, los catastros de las antenas y sistemas radiantes autorizados, así como los niveles de exposición a campos electromagnéticos en las cercanías de dichos sistemas y las empresas certificadoras que realizan dichas mediciones y los protocolos utilizados. Asimismo, la Subsecretaría de Telecomunicaciones o el organismo que la reemplace llevará a cabo la fiscalización del cumplimiento de la normativa a que se refiere el inciso primero del presente artículo, estableciendo para ello los protocolos de medición utilizados en dicha función, para lo cual considerará los estándares que sobre la materia hubiere adoptado la Unión Europea. Esta última función podrá ser ejercida mediante la contratación de empresas independientes.
La declaración de determinada zona geográfica como zona saturada de sistemas radiantes de telecomunicaciones obligará a la Subsecretaría o al organismo que la reemplace a la elaboración de un plan de mitigación que permita reducir, en las zonas saturadas, en el plazo de un año, la radiación a los niveles permitidos, para lo cual requerirá a las empresas involucradas propuestas de medidas y plazos, resolviendo en definitiva con o sin estos antecedentes. La Subsecretaría revisará periódicamente los límites de exposición en las zonas saturadas según lo disponga el plan de mitigación.
Las infracciones a las instrucciones emanadas de la Subsecretaría de Telecomunicaciones en materia de emisiones electromagnéticas serán sancionadas de conformidad al procedimiento dispuesto en el Título VII, con multas que podrán variar entre 100 y 10.000 UTM.
Además le corresponderá controlar y supervigilar el funcionamiento de los servicios públicos de telecomunicaciones y la protección de los derechos del usuario, sin perjuicio de las acciones judiciales y administrativas a que éstos tengan derecho.
Artículo 7º bis.-
En situaciones de emergencia resultantes de fenómenos de la naturaleza o fallas eléctricas generalizadas o en situaciones de catástrofe, los concesionarios, permisionarios o licenciatarios de telecomunicaciones deberán transmitir sin costo, en la medida que sus sistemas técnicos así lo permitan y en que no se afecte la calidad de servicio definida en la normativa técnica bajo cuyo amparo se encuentran dichas concesiones, permisos o licencias, los mensajes de alerta que les encomienden el o los órganos a los que la ley otorgue esta facultad. Lo anterior con el fin de permitir el ejercicio de las funciones gubernamentales de coordinación, prevención y solución de los efectos que puedan producirse en situaciones de emergencia. Un reglamento definirá la interoperación entre estos sistemas de alerta y los concesionarios de telecomunicaciones.
La obligación contenida en este artículo se entenderá cumplida con la sola retransmisión de los mensajes de alerta por parte del concesionario, permisionario o licenciatario, a los usuarios a quienes les presten servicios de telecomunicaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º, quedando exentos de responsabilidad en caso de fuerza mayor o hecho fortuito.
Los concesionarios, permisionarios o licenciatarios no asumirán responsabilidad por el contenido del mensaje que deban retransmitir.
TITULO II.- De las Concesiones y Permisos
Artículo 8°.-
Para todos los efectos de esta ley, el uso y goce de frecuencias del espectro radioeléctrico será de libre e igualitario acceso por medio de concesiones, permisos o licencias de telecomunicaciones, especialmente temporales, otorgadas por el Estado.
Se requerirá de concesión otorgada por decreto supremo para la instalación, operación y explotación de los siguientes servicios de telecomunicaciones:
a) públicos;
b) intermedios que se presten a los servicios de telecomunicaciones por medio de instalaciones y redes destinadas al efecto, y
c) de radiodifusión sonora.
Los servicios limitados de televisión se regirán por las normas del artículo 9° de esta ley.
Las concesiones se otorgarán a personas jurídicas.
El plazo de las concesiones se contará desde la fecha en que el respectivo decreto supremo se publique en el Diario Oficial; será de 30 años para los servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones, renovable
por períodos iguales, a solicitud de parte interesada; y de 25 años para las concesiones de radiodifusión respecto de las cuales la concesionaria gozará de derecho preferente para su renovación, de conformidad a
los términos de esta ley.
El decreto de concesión deberá publicarse en el Diario Oficial, a costa de la concesionaria, dentro del plazo de 30 días, contados desde que la Subsecretaría le notifique que el decreto fue totalmente tramitado por la
Contraloría General de la República. La no publicación del decreto dentro del plazo indicado, producirá la extinción de la concesión por el solo ministerio de la ley.
A quien se le hubiere caducado una concesión o permiso, no podrá otorgársele concesión o permiso alguno dentro de los 5 años siguientes a la fecha en que quedó ejecutoriada la respectiva resolución.
Las concesionarias de servicio público de telecomunicaciones o terceros podrán dar prestaciones complementarias por medio de las redes públicas. Estas prestaciones consisten en servicios adicionales que se proporcionan mediante la conexión de equipos a dichas redes, los cuales deberán cumplir con la normativa técnica que establezca la Subsecretaría y no deberán alterar las características técnicas esenciales de las redes, ni el uso que tecnológicamente permitan, ni las modalidades del servicio básico que se preste con ellas.
El cumplimiento de la norma técnica y el funcionamiento de los equipos, serán de la exclusiva responsabilidad de las prestatarias de estos servicios complementarios.
La prestación o comercialización de estos servicios adicionales no estará condicionada a anuencia previa alguna ni contractual de las concesionarias de servicios públicos de telecomunicaciones ni a exigencia o autorización de organismos o servicios públicos, salvo lo establecido en el inciso anterior respecto de los equipos. De igual manera, las concesionarias a que se refiere este inciso no podrán ejecutar acto alguno que
implique discriminación o alteración a una sana y debida competencia entre todos aquellos que proporcionen estas prestaciones complementarias.
La instalación y explotación de los equipos para las prestaciones complementarias no requerirán de concesión o de permiso. La Subsecretaría en el plazo de 60 días de requerida para ello, adjuntándosele los respectivos
antecedentes técnicos, se pronunciará sobre el cumplimiento de las exigencias que se establecen en el inciso séptimo de este artículo. Si transcurrido dicho plazo no se ha emitido pronunciamiento alguno, se entenderá que los equipos complementarios cumplen con la normativa técnica y se podrá iniciar la prestación de los servicios.
Artículo 9°.-
Los servicios limitados de telecomunicaciones, para su instalación, operación y explotación, requerirán de permiso otorgado por resolución exenta de la Subsecretaría, los que tendrán una duración de diez años y serán renovables, a solicitud de parte interesada, en los términos señalados en el artículo 9° bis, salvo los permisos de servicios limitados de televisión que no ocupen espectro radioeléctrico, cuya duración será indefinida, todo sin perjuicio de lo establecido en el artículo 15 bis de la ley n° 18.838, agregado por la ley n° 19.131. Tratándose de Cuerpos de Bomberos y demás servicios de utilidad pública existentes en la respectiva localidad, la
Subsecretaría otorgará prioridad y preferencia a las autorizaciones y renovaciones solicitadas por éstos, en sus respectivos casos.
La Subsecretaría deberá pronunciarse sobre la solicitud de permiso dentro de los 60 días siguientes a la fecha de su presentación y, si así no lo hiciere, se entenderá que el permiso ha sido otorgado. La resolución que rechace el permiso deberá ser fundada y el peticionario podrá reclamar de ella en los términos establecidos en los incisos séptimo, décimo y siguientes del artículo 13A. El plazo que establece el inciso séptimo se contará desde que el interesado haya sido notificado de la resolución denegatoria.
Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior los servicios limitados constituidos por estaciones de experimentación y por estaciones que operen en bandas locales o comunitarias, que serán autorizados por licencia expedida por la Subsecretaría, la que tendrá una duración de 5 años, renovable por períodos iguales a solicitud de parte interesada.
La licencia, a lo menos, indicará el nombre del titular, su domicilio, el tipo de servicio, el modelo del equipo, la potencia y su ubicación, cuando corresponda.
Artículo 9° bis.-
Las solicitudes de renovación de concesión o permiso deberán presentarse, a lo menos, 180 días antes del fin del respectivo período.
En caso que a la fecha de expiración del plazo primitivo aún estuviere en tramitación la renovación respectiva, la concesión o permiso, en su caso, permanecerá en vigencia hasta tanto se resuelva definitivamente la solicitud de renovación.
Artículo 10.-
Los servicios limitados cuyas transmisiones no excedan el inmueble de su instalación o que utilicen sólo instalaciones y redes autorizadas de concesionarios de servicios intermedios para exceder dicho ámbito, dentro o fuera del país, no requerirán de permiso. Para estos efectos, tendrán la calidad de inmuebles sólo aquellos que por su naturaleza lo sean, excluyéndose los inmuebles por destinación y por adherencia.
Artículo 11.-
Las telecomunicaciones de exclusivo uso institucional de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile y Servicio de Investigaciones de Chile, para el cumplimiento de sus fines propios, no requerirán de concesión o permiso ni estarán afectas a caducidad.
Los servicios de telecomunicaciones marítimas, sean fijos o móviles, a que se refiere el Reglamento Internacional de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, serán instalados, operados, autorizados y controlados por la Armada de Chile.
Los servicios de telecomunicaciones aeronáuticas, sean fijos o móviles, a que se refiere el Reglamento Internacional de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, serán instalados, operados, autorizados o controlados según corresponda al caso, por la Dirección General de Aeronáutica Civil, mientras sea Organismo dependiente del Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile.
Los servicios de telecomunicaciones señalados en los incisos anteriores deberán, en todo caso, ajustarse a las normas técnicas y a los convenios y acuerdos internacionales de telecomunicaciones vigentes en el país, en coordinación con la Subsecretaría de Telecomunicaciones. Asimismo, podrán contratar servicios de concesionarios de servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones.
Artículo 12.-
Las concesiones y permisos podrán otorgarse sin limitaciones en cuanto a cantidad y tipo de servicio o a su ubicación geográfica, pudiendo existir más de una concesión o permiso de igual tipo de servicio en la misma área geográfica. El otorgamiento de las concesiones y permisos se efectuará de acuerdo con los procedimientos que fija esta ley, sus reglamentos y las normas técnicas pertinentes.
Artículo 13.-
Las concesiones de servicios de Telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión, se otorgarán por concurso público.
El Ministerio, durante el primer mes de cada cuatrimestre calendario, deberá llamar a concurso por todas las concesiones que se le hubiesen solicitado y por aquellas cuya caducidad se hubiese declarado, durante el período que medie entre uno y otro concurso.
Se excluirán de concurso las frecuencias que la Subsecretaría, por resolución técnicamente fundada, declare no estar disponibles. Esta resolución deberá publicarse, por una sola vez en el Diario Oficial correspondiente al día 1° ó 15 del mes inmediatamente siguiente y si alguno de éstos fuere inhábil al día siguiente hábil.
Además, se deberá llamar a concurso con no menos de 180 días de anterioridad al vencimiento del plazo de vigencia de una concesión de radiodifusión, lo que podrá hacerse en cualquier concurso a que llame el Ministerio, existiendo tal anticipación. No obstante, si existiese respecto de la concesión vigente un procedimiento de cargo tramitado conforme con el artículo 36 A, iniciado por alguna infracción que pudiese ameritar la caducidad de la concesión, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 36, n° 4, el llamado a concurso se postergará hasta después de declarada la caducidad de la concesión por decreto supremo o de que haya quedado ejecutoriada la resolución del Ministro que no aplique dicha sanción.
A partir de ese momento, pero nunca después de 250 días luego de expirado el período de la concesión, se procederá en conformidad con los incisos segundo y tercero de este artículo. En el caso que a la fecha de expiración del período de la concesión no hubiese acontecido aún ninguna de las dos circunstancias señaladas en el inciso anterior, la concesión permanecerá vigente, según los siguientes casos:
a) Hasta la declaración de caducidad, o
b) Hasta que se resuelva definitivamente la solicitud de renovación respectiva, pero sólo en favor del concesionario que haya efectuado oportunamente, conforme con el período primitivo de vigencia, la
solicitud a que se refiere el inciso primero del artículo 9° bis, o
c) Hasta que haya expirado el plazo para presentarse al concurso público convocado, sin que el concesionario que se encuentre en el caso contemplado en el número precedente efectúe tal presentación.
La concesión será asignada a la postulante cuyo proyecto, ajustándose cabalmente a las bases del concurso, ofrezca las mejores condiciones técnicas que asegure una óptima transmisión o excelente servicio. En toda renovación de una concesión, la concesionaria que la detentaba tendrá derecho preferente para su asignación, siempre que iguale la mejor propuesta técnica que asegure una óptima transmisión o excelente servicio, según el caso. En caso que dos o más concursantes ofrezcan similares condiciones, el concurso se resolverá mediante sorteo público entre éstos, si ninguno de ellos tiene la calidad de anterior concesionario.
En todo caso, una misma empresa y sus empresas filiales, coligadas o relacionadas no podrán presentar más de una solicitud para una misma localidad, en un mismo concurso. De hacerlo, ninguna de las solicitudes será considerada en el concurso.
En el concurso público llamado en virtud del vencimiento del plazo de vigencia de una concesión, se fijará como zona de servicio máxima la de la concesión a renovar, salvo que el concesionario demuestre fundadamente la factibilidad de una zona mayor, presentando la solicitud correspondiente con una anticipación de a lo menos 270 días respecto de la fecha de dicho vencimiento.
Artículo 13 A.-
Para participar en los concursos públicos a que se refiere el artículo precedente, las postulantes deberán presentar al Ministerio una solicitud que contendrá, además de los antecedentes establecidos en el artículo 22, un proyecto técnico con el detalle pormenorizado de las instalaciones y operación de la concesión a que se postula, el tipo de emisión, la zona de servicio, plazos para la ejecución de las obras e iniciación del servicio y demás antecedentes exigidos por las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes. El proyecto será firmado por un ingeniero o un técnico especializado en telecomunicaciones.
El proyecto técnico aludido en el inciso precedente no será exigible al actual titular de una concesión que postule en el concurso público para renovarla. En este caso, bastará con adjuntar a la solicitud un anexo que contenga la declaración explícita de que se ratifican las especificaciones del proyecto técnico que sustentó la concesión original y sus renovaciones y modificaciones anteriores al concurso, si procediere. Con todo, la Subsecretaría pondrá, desde el día siguiente hábil al llamado a concurso público respectivo, tales antecedentes en su sitio web institucional, a fin de que cualquier interesado pueda emplearlos como base para la confección de su proyecto técnico.
La Subsecretaría, dentro de los 30 días siguientes a la expiración del plazo fijado para la recepción de las solicitudes deberá emitir un informe respecto de cada solicitud, considerando el cumplimiento de los requisitos formales y técnicos de carácter legal y reglamentarios. En caso de existir dos o más solicitudes, deberá establecer, en forma separada y fundamentada, cual de ellas garantiza las mejores condiciones técnicas de transmisión o de prestación del servicio y cuales son similares. En los llamados a concurso por expiración del plazo de vigencia de una concesión de radiodifusión de libre recepción, si uno de los concursantes fuese su actual concesionario, el informe deberá consignar en especial tal circunstancia.
Todo informe técnico de la Subsecretaría tendrá el valor de prueba pericial.
El informe de la Subsecretaría será notificado a los interesados, quienes dentro del plazo fatal de diez días sólo podrán desvirtuar los reparos que sean injustificados. La Subsecretaría deberá pronunciarse sobre las observaciones que hagan los interesados dentro de un plazo máximo de diez días después de recibida la última de ellas.
El Ministro, cumplido los trámites precedentes, asignará la concesión o declarará desierto el concurso público o, de existir solicitudes con similares condiciones, llamará a sorteo público entre éstas. El Ministro, en los dos primeros casos o en el tercero, resuelta el sorteo público, dictará la resolución respectiva. Ésta se notificará al o los interesados de conformidad a lo dispuesto en el artículo 16 bis, tras lo cual se publicará en extracto redactado por la Subsecretaría en el sitio web de dicho organismo, el que para tales fines mantendrá un link especial con acceso directo a todas las resoluciones publicadas, a lo menos, en el mes anterior. En caso de declararse desierto el concurso por ausencia de postulantes la resolución correspondiente se publicará en extracto en el sitio web de la Subsecretaría, sin necesidad de notificación previa.
ELIMINADO.
Esta resolución será reclamable por quien tenga interés en ello, dentro del plazo de 10 días contados desde la publicación de su extracto. La reclamación deberá ser fundada, presentarse por escrito ante el Ministro, acompañar todos los medios de prueba que acrediten los hechos que la fundamentan y fijar domicilio dentro del radio urbano de la comuna de Santiago.
Si la reclamación es de oposición a la asignación, el Ministro dará traslado de ella al asignatario, por el plazo de 10 días. Simultáneamente, solicitará de la Subsecretaría un informe acerca de los hechos y fundamentos de carácter técnico en que se base el reclamo. La Subsecretaría deberá evacuar el informe dentro de los 30 días siguientes a la recepción del oficio en que se le haya solicitado.
Vencido el plazo para el traslado, con o sin la respuesta del asignatario y recibido el informe de la Subsecretaría, el Ministro resolverá la oposición dentro de los 16 días siguientes a la fecha de recepción de
este informe.
Si la reclamación es por la denegatoria de la concesión o por haberse declarado desierto el concurso público, se aplicará igual procedimiento, con la salvedad de que no existirá traslado.
La resolución que resuelva la reclamación podrá ser apelada para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dentro de los 10 días siguientes a la fecha de su notificación. La apelación deberá ser fundada y para su
agregación a la tabla, vista y fallo, se regirá por las reglas aplicables al recurso de protección. El Ministro deberá elevar los autos a la Corte dentro de quinto día de interpuesto el recurso. La resolución de la Corte de
Apelaciones no será susceptible de recurso alguno.
Vencido el plazo para apelar, sin haberse interpuesto este recurso o ejecutoriada la resolución que resuelva la apelación, el Ministro procederá a dictar el decreto supremo o la resolución que corresponda.
Artículo 13 B.-
Derogado.
Artículo 13 C.-
El Ministerio, además, deberá llamar a concurso público para otorgar concesiones o permisos para servicios de telecomunicaciones en caso que exista una norma técnica, publicada en el Diario Oficial, que
sólo permita otorgar un número limitado de concesiones o permisos a su respecto.
El concurso se resolverá asignándose la concesión o permiso al postulante cuyo proyecto, ajustándose cabalmente a las bases del concurso, ofrezca las mejores condiciones técnicas que asegure una óptima transmisión o excelente servicio. Si hubiere dos o más postulantes en igualdad de condiciones, se resolverá la asignación entre éstos, mediante licitación.
Se procederá de igual manera en aquellos casos en que, en virtud de una solicitud de concesión o de permiso, la Subsecretaría estime que debe emitirse una norma técnica para el servicio respecto del cual se solicita la concesión o permiso.
El llamado a concurso se hará mediante aviso publicado en el Diario Oficial los días 1° y 15 del mes o al día siguiente, en caso que alguno de éstos fuese feriado. Se aplicarán al concurso las normas que se establecen en los artículos 13 y 13A, en lo que les sea aplicable. Las publicaciones a que se refiere el artículo 13 A se harán en el Diario Oficial y en un diario de la capital de la provincia o a falta de éste de la capital de la región en la cual se ubicarán las instalaciones. En el caso de otorgamiento de la concesión o permiso las publicaciones serán de cargo del beneficiado y deberán realizarse dentro de los 10 días siguientes a la fecha de su notificación, bajo sanción de tenérsele por desistido de su solicitud, por el solo ministerio de la ley y sin necesidad de resolución adicional alguna. En caso de declararse desierto el concurso la publicación sólo se hará en el Diario Oficial, será de cargo de la Subsecretaría y deberá realizarse en igual plazo. No se entenderá aplicable lo dispuesto en los incisos final del artículo 13 y segundo del artículo 13 A.
Artículo 14.-
Son elementos de la esencia de una concesión y, por consiguiente, inmodificables:
a) En los servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión: el tipo de servicio, la zona de servicio, el período de la concesión, el plazo para iniciar la construcción de las obras y para su
terminación, el plazo para el inicio de las transmisiones, la potencia y la frecuencia, y
b) En los servicios públicos o intermedios de telecomunicaciones: el tipo de servicio y el período de la concesión.
En todo decreto supremo que otorgue una concesión deberá dejarse constancia expresa de los elementos de la esencia y además de los siguientes elementos:
1.- En los servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión, su titular, la ubicación de los estudios, la ubicación de la planta transmisora, la ubicación y características técnicas del sistema radiante y el radioenlace estudio-planta, y
2.- En los servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones: su titular, la zona de servicio, las características técnicas de las instalaciones que se especifiquen en los planes técnicos fundamentales correspondientes al tipo de servicio, el plazo para iniciar la construcción de las obras y para su terminación, el plazo para el inicio del servicio, la ubicación de las radio estaciones, excluidas las móviles y portátiles, su potencia, la frecuencia y las características técnicas de los sistemas radiantes.
Los elementos indicados en los números 1 y 2 precedentes, serán modificables por decreto supremo a solicitud de parte interesada.
En las concesiones de servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión, las solicitudes que digan relación con la modificación de la ubicación de la planta transmisora y la ubicación y características técnicas del sistema radiante, se regirán por las normas establecidas en los artículos 15 y 16 de esta ley, con excepción de aquellas modificaciones que consistan en la instalación, operación y explotación de un sistema radiante y equipos asociados sin previo emplazamiento de una torre, utilizando como soporte edificaciones preexistentes, postes de alumbrado público o eléctrico, elementos publicitarios, señalética, o mobiliario urbano; y sin modificar la zona de servicio, frecuencias, ancho de banda y potencias ya autorizadas, casos en los cuales la autorización se otorgará mediante resolución de la Subsecretaría o el organismo que la reemplace y sólo serán aceptadas en la medida que no modifiquen o alteren la zona de servicio. Las publicaciones previstas en las citadas disposiciones se harán en el sitio web de la Subsecretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 A.
En las concesiones de servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones, las solicitudes que digan relación con las zonas de servicios, potencia, frecuencia y características técnicas de los sistemas radiantes se regirán por las normas establecidas en los artículos 15 y 16 de esta ley, con excepción de aquellas modificaciones que, no importando una alteración de la zona de servicio, de las frecuencias, del ancho de banda o de las potencias máximas ya autorizadas, se instalen sobre infraestructuras ya autorizadas, en cuyo caso la autorización se otorgará mediante resolución de la Subsecretaría.
El Ministerio, en casos graves y urgentes y por resolución fundada, podrá acceder provisoriamente a las modificaciones solicitadas, sin perjuicio de lo que se pueda resolver en definitiva. Rechazada la solicitud, deberá dejarse sin efecto todo lo hecho en virtud de la autorización provisoria, sin derecho a indemnización o pago alguno.
Las demás peticiones que signifiquen modificación a otros elementos de la concesión, distintos a los señalados precedentemente, deberán ser informados a la Subsecretaría, en forma previa a su ejecución. No obstante, requerirán aprobación aquéllas respecto de las cuales así lo disponga la normativa técnica, en cuyo caso la autorización se otorgará por simple resolución.
No se admitirá a trámite la solicitud de otorgamiento o modificación de concesión que considere la ubicación de sistemas radiantes dentro de una zona declarada como saturada, de conformidad con el artículo 7º, o que de instalarse implicaría la declaración de una zona como tal, mientras que respecto de aquellas que se pretenda instalar en áreas de protección a que se refiere la ley Nº 19.300 podrá admitirse tal solicitud, previa aprobación del sistema de evaluación de impacto ambiental.
Las solicitudes a que se refiere el inciso cuarto del presente artículo que digan relación con la instalación, operación y explotación de un sistema radiante deberán ser acompañadas de un diagrama de radiación de las antenas correspondientes.
Artículo 15.-
Las solicitudes de concesión y de modificación de servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones se presentarán directamente ante el Ministerio, a las que se deberá adjuntar un proyecto técnico con el detalle pormenorizado de las instalaciones y operación de la concesión, el tipo de servicio, la zona de servicio, plazos para la ejecución de las obras e iniciación del servicio y demás antecedentes exigidos por las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes. El proyecto será firmado por un ingeniero o por un técnico especializado en telecomunicaciones. La solicitud deberá adjuntar un proyecto financiero, debidamente respaldado, relativo
exclusivamente a la instalación, explotación y operación de la concesión.
La Subsecretaría, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de concesión o de modificación, deberá emitir un informe respecto de ésta, considerando el cumplimiento de los requisitos formales y técnicos de carácter legal y reglamentario.
En caso que el informe no tenga reparos y estime viable la concesión o modificación, lo declarará así y dispondrá la publicación de un extracto de la solicitud en el Diario Oficial y en un diario o periódico de la capital de la provincia o de la región en que se ubicarán las instalaciones. Este informe será notificado al interesado para que en el plazo de 30 días proceda a efectuar las publicaciones indicadas, bajo sanción de tenérsele por desistido de solicitud, por el solo ministerio de la ley y sin necesidad de resolución adicional alguna. La notificación del informe deberá adjuntar el extracto que debe publicarse.
El que tenga interés en ello podrá oponerse al otorgamiento de la concesión o modificación de la concesión, dentro del plazo de 30 días contados desde la publicación del extracto. La oposición deberá presentarse por escrito ante el Ministro, ser fundada, adjuntar todos los medios de prueba que acrediten los hechos que la fundamentan y fijar domicilio dentro del radio urbano de la comuna de Santiago. El Ministro dará traslado de ella al interesado, por el plazo de 10 días.
Simultáneamente, solicitará de la Subsecretaría un informe acerca de los hechos y opiniones de carácter técnico en que se funde el reclamo. La Subsecretaría deberá evacuar el informe dentro de los 60 días siguientes a la recepción del oficio en que éste se le haya solicitado.
Vencido el plazo para el traslado, con o sin respuesta del peticionario, y recibido el informe de la Subsecretaría, el Ministro resolverá la oposición dentro de los 30 días siguientes a la fecha de recepción de este informe. Esta resolución podrá ser apelada para ante la Corte de Apelaciones de Santiago dentro de los 10 días siguientes a la fecha de notificación. La apelación deberá ser fundada y para su agregación a la tabla, vista y fallo, se regirá por las reglas aplicables al recurso de protección. La resolución de la Corte de Apelaciones no será susceptible de recurso alguno.
La resolución judicial que rechace totalmente una oposición, deberá condenar expresamente en costas al opositor y le aplicará una multa no inferior a 10 ni superior a 1.000 UTM, la que irá a exclusivo beneficio fiscal. La Corte, graduará la multa atendida la plausibilidad de la oposición, las condiciones económicas del oponente y la buena o mala fe con que éste haya actuado en el proceso. La Corte, en resolución fundada, podrá no aplicar multa.
Vencido el plazo para apelar o ejecutoriada la resolución que resuelve la apelación, el Ministro procederá a dictar el decreto, otorgando la concesión o modificación de la misma.
Las solicitudes relativas a estaciones de radiocomunicaciones de experimentación, las de radioaficionados y las que operen en bandas locales o comunitarias no estarán afectas a las normas anteriores y se tramitarán administrativamente, en la forma establecida en el reglamento.
Sin perjuicio de las disposiciones anteriores, el Ministro podrá otorgar permisos provisorios para el funcionamiento temporal, sin carácter comercial y a título experimental o demostrativo, para instalar servicios de telecomunicaciones en ferias o exposiciones. El permiso no podrá exceder del plazo de duración de la feria o exposición.
Artículo 16.-
En caso que el informe de la Subsecretaría, a que se refiere el inciso segundo del artículo anterior, contuviere reparos u observaciones, el interesado tendrá un plazo de 30 días para subsanarlos, contado desde la fecha de notificación de dicho informe.
Subsanadas las observaciones o reparos, la Subsecretaría emitirá un nuevo informe pronunciándose sobre ello. De estimar que las observaciones o reparos han sido subsanados, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo anterior.
En caso que la Subsecretaría no estime subsanados los reparos u observaciones, dictará una resolución fundada rechazando el otorgamiento o la modificación de la concesión. Esta resolución podrá ser reclamada ante
la Corte de Apelaciones de Santiago dentro de los diez días siguientes a la fecha de su notificación, deberá ser fundada y se tramitará conforme a las reglas del recurso de protección.
Vencido el plazo a que se refiere el inciso primero, sin que se hubieran subsanado los reparos u observaciones, se tendrá al peticionario por desistido de su solicitud, por el solo ministerio de la ley y sin necesidad de resolución alguna.
Artículo 16 bis.-
Para todos los efectos de esta ley:
a) Los plazos son fatales y de días hábiles.
Tratándose de plazos que deba cumplir la autoridad administrativa, los plazos no serán fatales, pero su incumplimiento dará lugar a la responsabilidad administrativa consiguiente.
Sin embargo, los plazos que se establecen en el Título V de esta ley son de días corridos.
b) Las notificaciones que dispone la presente ley se harán personalmente o por carta certificada enviada al domicilio que el interesado haya señalado en su respectiva presentación. Se entenderá perfeccionada la
notificación transcurrido que sean 5 días desde la fecha de entrega de la carta a la oficina de Correos.
No obstante, el Ministro podrá disponer que determinadas resoluciones se notifiquen por cédula hecha por notario público o receptor judicial. La notificación de cargos, y la notificación de las resoluciones que reciban la causa a prueba, acojan oposiciones, rechacen solicitudes o impongan sanciones, deberán notificarse personalmente o por cédula.
Las disposiciones contenidas en esta letra no se aplicarán a la notificación de las resoluciones dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia.
c) La prueba se regirá por las normas del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, con la salvedad que el término probatorio, en ningún caso, podrá exceder de 15 días.
d) En todos los procedimientos contemplados en la presente ley, servirá de ministro de fe el abogado jefe del departamento jurídico de la Subsecretaría o quien lo subrogue o desempeñe sus funciones. La prueba
testimonial, de ser procedente, se rendirá ante él.
e) En caso de oposición, el procedimiento se entenderá abandonado cuando todas las partes que figuran en éste, han cesado en su prosecución durante 3 meses, contados desde la fecha de la última gestión útil para
darle curso progresivo.
Transcurrido dicho plazo, se tendrá por desistida la petición de concesión o permiso, según el caso.
f) Todos los trámites procesales que se realicen ante los Tribunales de Justicia se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, del Código Orgánico de Tribunales y los Autos Acordados respectivos.
Artículo 17.-
El Ministerio, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de término del plazo para presentarse a concurso o desde la fecha de presentación de la solicitud de concesión o permiso, en sus casos, solicitará informe al Comité de Telecomunicaciones de las Fuerzas Armadas, el que será emitido a través del Ministerio de Defensa Nacional, sobre las concesiones o permisos de que se trate.
El Ministerio de Defensa Nacional deberá evacuar el informe dentro de los 20 días siguientes a la fecha de recepción del oficio por el cual se le requiera tal informe.
Si dicho informe no fuere recibido en el plazo indicado, se procederá sin él.
Artículo 18.-
Los titulares de servicios de telecomunicaciones tendrán derecho a tender o cruzar líneas aéreas o subterráneas en calles, plazas, parques, caminos y otros bienes nacionales de uso público, sólo para los fines específicos del servicio respectivo.
Tales derechos se ejercerán de modo que no se perjudique el uso principal de los bienes a que se refiere el inciso anterior y se cumplan las normas técnicas y reglamentarias, como también las ordenanzas que correspondan.
Las servidumbres que recaigan en propiedades privadas deberán ser convenidas por las partes y se regirán por las normas generales del derecho común.
Artículo 19.-
Tratándose de servicios públicos de telecomunicaciones y siempre que los interesados no lleguen a un acuerdo directo en la forma prevista en el inciso final del artículo precedente, se entenderá constituida de pleno derecho una servidumbre legal para el efecto indicado en dicho artículo siempre que el Subsecretario de Telecomunicaciones por resolución fundada, declare imprescindible el servicio. En este caso la indemnización que corresponda será fijada por los Tribunales de Justicia conforme al procedimiento sumario.
Podrá ejercerse el derecho a que se refiere el artículo anterior, aun antes de haberse dictado sentencia en juicio, siempre que el servicio público interesado pague o asegure el pago de la cantidad que el tribunal fije provisionalmente oyendo a las partes y a un perito.
Artículo 19 bis.-
Todo concesionario de servicio público e intermedio de telecomunicaciones, antes de proceder a la instalación de sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones deberá verificar si existe infraestructura de soporte de otro concesionario o empresa autorizada en operación, en la que sea factible emplazar dichas antenas o sistemas radiantes y que haya sido autorizada en las condiciones establecidas en la letra d) del artículo 116 bis F de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Con todo, tratándose de territorios saturados de infraestructura señalados en el artículo 116 bis I y zonas declaradas de propagación eléctrica restringida, dicho concesionario deberá proceder conforme al presente artículo respecto de las torres en ellos instaladas cualquiera fuera la época de su emplazamiento. De existir tal infraestructura, deberá solicitar al titular respectivo autorización para proceder a la colocalización
El concesionario requerido se pronunciará respecto de la solicitud dentro de los quince días siguientes al requerimiento. Para lo anterior, el concesionario requerido podrá reemplazar la torre ya instalada por una nueva, siempre y cuando dicho reemplazo tenga por objeto exclusivo el permitir la colocalización de nuevos concesionarios. En tal caso, la nueva torre deberá cumplir con los requisitos establecidos en el inciso octavo del artículo 116 bis F de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y, además, acompañar el respectivo acuerdo de colocalización. La autorización concedida al concesionario requirente comprenderá el derecho a emplazar todos los equipos e instalaciones de soporte y operación de las antenas o sistemas de que se trate, así como el derecho a acceder a dichos equipos e instalaciones a fin de asegurar su correcto funcionamiento.
El concesionario requerido podrá negar la autorización cuando la torre no se encontrare comprendida en los casos señalados en el inciso primero del presente artículo, cuando ya hubiere cumplido con la obligación de colocalización de conformidad a la ley, cuando la solicitud diga relación con torres armonizadas con el entorno urbano y no estén sujetas a condiciones de colocalización, cuando se tratare de aquellas constitutivas de un objeto de arte para la ciudad o, por último, cuando existan razones técnicas que demuestren que la instalación de otras antenas y sistemas radiantes afecta gravemente el normal funcionamiento de los servicios que utilizan la respectiva infraestructura de soporte o aquellos que se encuentran pendientes de autorización y que se instalarían sobre la misma estructura, a la fecha del requerimiento. Con todo, el concesionario no podrá negar la autorización a un operador argumentando razones técnicas si existieren soluciones tecnológicas disponibles cuando la estructura sea mayor de 30 metros ni cuando la torre se pretenda emplazar en aquellas zonas que la Subsecretaría declare como zonas de propagación radioeléctrica restringida, o en territorios urbanos saturados de instalación de estructuras de torres soporte de antenas y sistemas radiantes, casos en los cuales podrá ampliarse la capacidad de la torre o reemplazarla con tal objeto conforme al inciso octavo del artículo 116 bis F. Cuando el titular de la torre sea una empresa no concesionaria de servicios de telecomunicaciones, no podrá negar la autorización, sino sólo por causa de ya haber cedido el uso de la torre, conforme con su capacidad estructural declarada.
En caso que el concesionario requerido se negare a una solicitud de colocalización, el concesionario requirente podrá recurrir a la Subsecretaría de Telecomunicaciones, conforme con el artículo 28 bis, debiendo acompañar los antecedentes relativos a los requerimientos técnicos asociados a la solicitud de colocalización. Cuando más de un operador solicite dicha autorización, se preferirá según la fecha en que se hubiere formulado la solicitud.
Resuelta a favor del requirente la controversia, el requerido deberá permitir de inmediato la colocalización. El inicio del servicio asociado a la solicitud de colocalización deberá realizarse dentro del plazo que señale el respectivo proyecto técnico, el que en todo caso no podrá ser superior a 90 días.
En caso de no existir acuerdo entre los operadores en el monto a que deben ascender los pagos por la colocalización, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que se materializó la respectiva colocalización, se deberá someter la controversia al conocimiento y fallo de un árbitro arbitrador, designado de la manera que establece el artículo 232 del Código Orgánico de Tribunales. El árbitro estará obligado a fallar en favor de una de las dos proposiciones de las partes, vigentes al momento de someterse el caso a arbitraje, debiendo aceptarla en su integridad. En consecuencia, no podrá fallar por una alternativa distinta ni contener en su fallo proposiciones de una y otra parte.
Para los efectos del fallo, el árbitro considerará que el concesionario requirente deberá hacerse cargo de todos los costos y gastos de inversión que sean consecuencia de la colocalización a que se refiere este artículo, incluyendo las inversiones adicionales que puedan ser requeridas para soportar sus nuevos sistemas radiantes. En particular, si como consecuencia de dichas inversiones adicionales, se altera la altura o la envergadura de la infraestructura de soporte de antenas, las autorizaciones y requisitos que se establecen en la ley para el emplazamiento deberán ser asumidos plenamente por el requirente. Asimismo, serán de su cuenta, a prorrata de la proporción en que utilice la parte útil de la torre soporte de antenas respectiva, tanto los costos y gastos necesarios para su operación y mantenimiento, como también el costo equivalente al valor nuevo de reemplazo de dicha torre, entendido como el costo de renovar todas las obras, instalaciones y bienes físicos necesarios para su emplazamiento, y a su vez otros, tales como los intereses intercalarios, las rentas de arrendamiento y otras semejantes, las compensaciones o indemnizaciones, los derechos o los pagos asociados a eventuales servidumbres, todo ello calculado según la tasa de descuento correspondiente. Entre los derechos, no se podrán incluir los que haya concedido el Estado a título gratuito ni los pagos realizados en el caso de concesiones obtenidas mediante licitación.
Se tendrá por no escrita cualquier cláusula o estipulación del instrumento por el que se otorgue el uso de predios de cualquier tipo para el emplazamiento de torres, que impida o tienda a impedir que el titular de ellas celebre acuerdos de colocalización con distintos operadores de telecomunicaciones o que opere en subsidio lo dispuesto en este artículo.
Mediante un reglamento se regularán y establecerán las condiciones del ejercicio del derecho que confiere este artículo para recurrir ante la Subsecretaría
Para todos los efectos se entenderá por antena y sistema radiante de transmisión de telecomunicaciones a aquel dispositivo diseñado para emitir ondas radioeléctricas que puede estar constituido por uno o varios elementos radiadores y elementos anexos así definido en un reglamento que dictará el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones de acuerdo a la tecnología, naturaleza y uso de la misma. Dicho reglamento, con informe fundado de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, determinará la forma y condiciones en que las antenas y sistemas radiantes y sus torres soportantes que no sean de aquellas a que se refiere la letra b) del artículo 3º de la Ley General de Telecomunicaciones quedarán sujetas a las normas que regulan su emplazamiento establecidas en Ley General de Urbanismo y Construcciones, y en el presente artículo. Asimismo, se entenderá por zona de propagación radioeléctrica restringida aquella en que por su conformación geográfica no tenga sustituto técnico equivalente para cubrir el territorio al que se pretende prestar servicio. La declaración de una zona como de propagación radioeléctrica restringida primará sobre la de territorio saturado.
Artículo 20.-
Los titulares de concesiones y permisos y los administradores de servicios de telecomunicaciones estarán obligados a permitir el libre acceso de los funcionarios de la Subsecretaría de Telecomunicaciones a sus instalaciones, dependencias y equipos, con el objeto de fiscalizar el cumplimiento de las normas legales o reglamentarias pertinentes.
La Subsecretaría de Telecomunicaciones podrá requerir directamente el auxilio de la fuerza pública para el ejercicio de las facultades que le confiere este artículo.
Artículo 21.-
Sólo podrán ser titulares de concesión o hacer uso de ella, a cualquier título, personas jurídicas de derecho público o privado, constituidas en Chile y con domicilio en el país. Sus Presidentes, Directores, Gerentes, Administradores y representantes legales no deberán haber sido condenados por delito que merezca pena aflictiva.
En caso de transferencia, cesión, arrendamiento u otorgamiento del derecho de uso, a cualquier título, de concesiones y permisos, se requerirá la autorización previa de la Subsecretaría, la que no podrá denegarla sin causa justificada. En el caso de concesiones de radiodifusión sonora, la autorización no podrá solicitarse antes que las obras e instalaciones de la concesión hayan sido autorizadas de conformidad con el artículo 24 A y que hayan transcurrido a lo menos dos años desde la fecha en que se haya iniciado legalmente el servicio. El adquirente quedará sometido a las mismas obligaciones que el concesionario o permisionario, en su caso.
Toda concesionaria o permisionaria, sea que persiga o no fines de lucro, que cobre por la prestación de sus servicios o realice publicidad o propaganda de cualquier naturaleza, deberá llevar contabilidad completa de la
explotación de la concesión o permiso y quedará afecta a la Ley de Impuesto a la Renta, como si se tratare de una sociedad anónima.
Artículo 22.-
Los Presidentes, Gerentes, Administradores y representantes legales de una concesionaria de radiodifusión de libre recepción, además de los requisitos establecidos en el artículo precedente, deberán ser chilenos. Tratándose de Directorios, podrán integrarlo extranjeros, siempre que no constituyan mayoría.
La concesionaria deberá informar a la Subsecretaría, dentro de los 10 días siguientes a la fecha de su ocurrencia, todo cambio en la presidencia, directorio, gerencia, administración y representación legal; además,
tratándose de sociedades anónimas o en comandita por acciones, se deberá informar de la subdivisión y transferencia de acciones, y en el caso de sociedades de personas, el ingreso o retiro de socios o el cambio en
el interés social. Esta información sólo podrá ser utilizada para comprobar el cumplimiento establecido en el inciso primero de este artículo.
Artículo 23.-
Las concesiones y permisos de telecomunicaciones se extinguen por:
1.- Vencimiento del plazo.
2.- Renuncia. La renuncia no obsta a la aplicación de las sanciones que fueren procedentes en razón de infracciones que hubieren sido cometidas durante la vigencia de la concesión o permiso.
3.- Muerte del permisionario o disolución o extinción de la persona jurídica titular de un permiso de concesión, según el caso.
4.- La no publicación en el Diario Oficial del decreto supremo que otorga la concesión, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la notificación al interesado del decreto. Esta notificación se hará adjuntado copia íntegra de dicho decreto, totalmente tramitado por la Contraloría General de la República.
La extinción se certificará por decreto supremo o resolución exenta según se trate de concesión o permiso. Tratándose de decreto supremo éste deberá publicarse en el Diario Oficial.
Sin perjuicio de lo anterior, la no publicación en el Diario Oficial del decreto que modifica la concesión, dentro del plazo señalado en el nº 4 precedente, produce la extinción de dicho acto administrativo, por el solo ministerio de la ley, sin necesidad de declaración alguna.
TITULO III.- De la Explotación y Funcionamiento de los Servicios de Telecomunicaciones y de los Aportes de Financiamiento Reembolsables
Artículo 24.-
Los servicios de telecomunicaciones, según corresponda a su naturaleza, deberán someterse al marco normativo técnico, constituido por los siguientes planes:
a) Planes fundamentales de numeración, encaminamiento, transmisión, señalización, tarificación y sincronismo.
b) Planes de gestión y mantención de redes.
c) Planes de operación y funcionamiento de los servicios públicos de telecomunicaciones
d) Plan de uso del espectro radioeléctrico.
e) Plan de radiodifusión sonora y televisiva.
Estos planes deberán ser aprobados y modificados por decreto supremo y no podrán impedir el funcionamiento de los servicios autorizados a la fecha de entrada en vigencia del respectivo decreto, los cuales en todo
caso, deberán adecuarse a sus normas, conforme a las instrucciones que dicte la Subsecretaría de Telecomunicaciones al respecto y en el plazo que fije para tal efecto, el que no podrá ser inferior a 6 meses.
Artículo 24 bis.-
El concesionario de servicio público telefónico deberá establecer un sistema de multiportador discado que permita al suscriptor o usuario del servicio público telefónico seleccionar los servicios de larga distancia internacional, del concesionario de servicios intermedios de su preferencia. Este sistema deberá permitir la selección del servicio intermedio en cada llamada de larga distancia internacional, tanto automática como por vía de operadora, marcando el mismo número de dígitos para identificar a cualquier concesionario de servicios intermedios. Los dígitos de identificación de cada concesionario de servicios intermedios serán asignados mediante sorteos efectuados por la Subsecretaría de Telecomunicaciones.
El concesionario de servicio público telefónico deberá ofrecer, dar y proporcionar a todo concesionario de servicios intermedios que prevea servicios de larga distancia internacional, igual clase de accesos o conexiones a la red telefónica. Asimismo, no podrá discriminar entre otros, en modo alguno, especialmente, respecto de la calidad, extensión, plazo, valor y precio de los servicios que les preste con motivo o en razón del acceso o uso del sistema multiportador.
Los concesionarios de servicios intermedios podrán establecer un sistema de multiportador contratado, opcional, que permita al suscriptor elegir los servicios de larga distancia internacional, del concesionario de servicios intermedios de su preferencia, mediante convenio, por un período dado.
El concesionario de servicio público telefónico deberá ofrecer, dar y proporcionar a todos los concesionarios de servicios intermedios que presten servicios de larga distancia internacional, en igualdad de condiciones económicas, comerciales, técnicas y de información, las facilidades que sean necesarias para establecer y operar el sistema de multiportador contratado.
Las funciones de medición, tasación, facturación y cobranza de los servicios de larga distancia internacional las efectuarán las empresas prestadoras de dichos servicios, sin perjuicio de que éstas puedan realizarlas contratando el todo o parte de tales funciones con el concesionario de servicio público telefónico, quien estará obligado a prestar dicho servicio una vez requerido, según tarifas fijadas de acuerdo con lo establecido en los artículo 30 a 30 J, por los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Economía, Fomento y Reconstrucción, en adelante «los Ministerios», los cuales también deberán aprobar o fijar el formato, dimensiones y demás detalles de la cuenta única que recibirá el suscriptor.
El concesionario de servicio público telefónico deberá efectuar, a su costa, las modificaciones que sean necesarias para conectar a los concesionarios de servicios intermedios de larga distancia internacional que lo soliciten. Las tarifas que podrá cobrar el concesionario de servicio público telefónico a los concesionarios de servicios intermedios para recuperar estos costos, como asimismo las condiciones y los plazos en que deberán efectuarse las modificaciones referidas, deberán ser aprobadas o fijadas por los Ministerios.
Los concesionarios de servicio público telefónico no podrán dar información alguna respecto de los concesionarios de servicios intermedios, estando facultados solamente, en igualdad de condiciones y formato, para incluir, en las guías telefónicas y demás publicaciones de circulación entre sus suscriptores, los dígitos de identificación, según lo establece el Plan Técnico Fundamental de Numeración Telefónica, como también los países y códigos de acceso para servicios de larga distancia internacional.
Toda modificación de las redes telefónicas deberá ser informada, con la debida anticipación, por el concesionario de servicio público telefónico, a todos los concesionarios de servicios intermedios que presten servicios de larga distancia internacional, en términos no discriminatorios.
El concesionario de servicio público telefónico deberá poner a disposición de los concesionarios de servicios intermedios que provean servicios de larga distancia internacional, en términos no discriminatorios, toda la información relevante relativa a los suscriptores y usuarios y a los tráficos cursados. La especificación de esta información, de los medios para suministrarla y de las tarifas aplicables por este concepto, serán aprobados o fijados por los Ministerios.
El concesionario de servicios intermedios que provea servicios de larga distancia internacional afectos a fijación tarifaria, según lo establecido en el artículo 29, estará obligado a proveer estos servicios a otros concesionarios de servicios intermedios que presten también servicios de larga distancia internacional, en condiciones no discriminatorias.
Todo convenio suscrito por concesionarios de servicio público telefónico o concesionario de servicios intermedios, que diga relación a las disposiciones de este artículo y a su reglamento, deberá ser remitido a la Subsecretaría de Telecomunicaciones, dentro de los veinte días siguientes a la fecha de su celebración.
Las disposiciones de este artículo serán reglamentadas mediante decreto supremo, que deberá llevar la firma de los Ministros de Transportes y Telecomunicaciones y de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Artículo 24° A.
Los concesionarios y permisionarios de servicios de telecomunicaciones no podrán iniciar servicios, sin que sus obras e instalaciones hayan sido previamente autorizadas por la Subsecretaría de Telecomunicaciones.
Esta autorización se otorgará al comprobarse que las obras e instalaciones se encuentran correctamente ejecutadas y corresponden al respectivo proyecto técnico aprobado.
La Subsecretaría tendrá un plazo de 30 días, contados desde la fecha de presentación de la solicitud por el interesado para ejecutar la recepción de las obras e instalaciones
Si no se procede a la recepción de las obras en el plazo indicado en el inciso anterior, los concesionarios y permisionarios podrán poner en servicio las obras e instalaciones, sin perjuicio que la Subsecretaría de
Telecomunicaciones proceda a recibirlas con posterioridad.
Lo dispuesto en los incisos anteriores no procederá respecto de aquellas modificaciones a la concesión o permiso que no requieran aprobación, según lo dispuesto en el inciso 3° del Artículo 14°.
Artículo 24° B.
Las empresas concesionarias de servicio público telefónico estarán obligadas a dar servicio a los interesados que lo soliciten dentro de su zona de servicio y a los que estando fuera de ella y de la de otro concesionario, costeen las extensiones o refuerzos necesarios para llegar hasta ella.
Para ejecutar las obras de extensión o refuerzos los interesados podrán hacerlo por sí mismos o a través de terceros, debiendo en estos casos ser aprobadas tales obras por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, o bien encargar su ejecución a la concesionaria que le proporcionará el servicio.
Las citadas obras darán derecho a usar los bienes nacionales de uso público en la forma prevista en el Artículo 18°. Las extensiones o refuerzos serán de propiedad del interesado. Lo anterior es sin perjuicio de lo que acuerden las partes en esta materia.
Las empresas concesionarias para atender solicitudes de interesados ubicados fuera de su zona de servicios y de la zona de servicio de otros concesionarios, podrán convenir el suministro del servicio público telefónico
con comunidades telefónicas para facilitar a un mayor número de usuarios el acceso a este medio de comunicación.
Los servicios públicos telefónicos a las comunidades telefónicas podrán prestarse asimismo como una derivación de un teléfono público de larga distancia existente.
Un reglamento establecerá las normas técnicas para el funcionamiento de estas comunidades telefónicas.
Artículo 24° C.
El servicio deberá otorgarse tratándose de concesionario de servicio público telefónico, en el plazo de 2 años, a contar desde la fecha de la solicitud que el interesado presente a la empresa, salvo que se produjere un caso fortuito o de fuerza mayor que impida al concesionario atender la petición que se le formula.
Artículo 24 D.
Las empresas concesionarias de servicio público de telecomunicaciones que prestan servicio público telefónico y que quedaren sometidas al régimen de regulación tarifaria que se establece en el inciso 2° del artículo 29° del presente texto, podrán exigir a quienes solicitan la calidad de suscriptor de dicho servicio, fuera de su zona de servicio, mediante la asignación de una o más líneas telefónicas, o a quienes siendo suscriptores soliciten
la asignación de nuevas líneas telefónicas adicionales, aportes de financiamiento reembolsables por cada línea.
Dichos aportes serán reembolsados ya sea mediante bonos o acciones comunes de la respectiva empresa concesionaria o bien mediante instrumentos mercantiles o mecanismos que acuerden las partes, pudiendo incluirse entre éstos otros tipos de acciones.
Las alternativas de reembolso y sus condiciones serán ofrecidas al interesado por la empresa concesionaria, y éste podrá optar entre ellas.
Artículo 24 E.
En las alternativas de reembolso distintas de acciones, los documentos serán emitidos al portador, en Unidades de Fomento, a un plazo máximo de 10 años y con una tasa de interés no inferior a aquella que se otorgue a la libreta de ahorro a plazo del Banco del Estado de Chile o, de no existir ésta, del instrumento que las reemplazare, a indicación de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.
Artículo 24 F.
En la alternativa de reembolso del aporte mediante la entrega de acciones comunes, el valor de las acciones se calculará a partir del valor presente del flujo de caja esperado, de acuerdo con la metodología que se señala en el artículo siguiente, menos el valor de los pasivos exigibles. La diferencia entre el valor presente del flujo de caja esperado y de los pasivos exigibles se dividirá por el número de acciones suscritas y pagadas de la empresa a la fecha de la emisión, obteniéndose de esta forma el valor de cada acción.
Este valor económico será determinado para cada una de las emisiones de acciones que se realice con el fin descrito en el artículo 24 D y deberá reajustarse de acuerdo al índice de precios al consumidor proporcionado
por el Instituto Nacional de Estadísticas, para el período que transcurra, entre la fecha de determinación del valor económico y la fecha efectiva de colocación de las acciones dentro del plazo máximo de 3 años que
estipula la Ley nº 18.046, de 1981, sobre Sociedades Anónimas.
Artículo 24 G.
El procedimiento para calcular el valor presente del flujo esperado de caja será el siguiente:
1.- Valoración dentro del Período del Plan de Expansión señalado en el artículo 30°.
a) Se toman como base las utilidades netas obtenidas por la empresa en el último año calendario.
b) Se recalculan las utilidades del último año calendario reemplazando los ingresos operacionales por aquellos que resultan de aplicar las tarifas vigentes en cada uno de los años a considerar. Al mismo tiempo, deberán corregirse los ingresos netos fuera de explotación que provengan de la corrección monetaria de activos y pasivos.
Si los años a considerar dentro del período de duración del plan de expansión excedieren al plazo de vigencia de las tarifas, los años siguientes se valorarán con la tarifa correspondiente al último año de vigencia de ésta.
c) Los flujos de utilidad serán aquellos que resulten de sumar a los resultados obtenidos en la letra b) los ingresos y los costos de explotación incrementales que ocurrirían en cada año como consecuencia de la aplicación del plan de expansión que la empresa concesionaria estuviere desarrollando.
d) Los flujos a descontar en cada período se calcularán del siguiente modo:
A las utilidades obtenidas en la letra c) se le sumará lo siguiente:
– La depreciación calculada linealmente sobre la base de vida útil contable de los activos.
– El pago de intereses financieros reflejados en el estado de resultados multiplicado por la fracción que resulta de restar a la unidad la tasa de impuestos a las utilidades.
Al valor así obtenido se le restarán las inversiones en activo fijo y en activo circulante.
2.. Resto del período.
a) El flujo a descontar en el resto del período será la suma de los siguientes elementos:
– Utilidades netas calculadas en la forma señalada en la letra c) del número 1.
Pago de intereses financieros reflejados en el estado de resultados multiplicado por la fracción que resulta de restar a la unidad la tasa de impuestos a las utilidades.
b) El flujo determinado en la forma prevista en la letra a) del n° 2, se descontará a perpetuidad.
La tasa a utilizar para descontar el flujo esperado de caja de todos los años, corresponderá a la tasa de costo de capital calculada de acuerdo a la metodología establecida en el artículo 30° B del Título de las
Tarifas.
Artículo 24 H.-
Las concesionarias de servicio público de telecomunicaciones que presten servicio a los proveedores de acceso a Internet y también estos últimos; entendiéndose por tales, toda persona natural o jurídica que preste servicios comerciales de conectividad entre los usuarios o sus redes e Internet:
a) No podrán arbitrariamente bloquear, interferir, discriminar, entorpecer ni restringir el derecho de cualquier usuario de Internet para utilizar, enviar, recibir u ofrecer cualquier contenido, aplicación o servicio legal a través de Internet, así como cualquier otro tipo de actividad o uso legal realizado a través de la red. En este sentido, deberán ofrecer a cada usuario un servicio de acceso a Internet o de conectividad al proveedor de acceso a Internet, según corresponda, que no distinga arbitrariamente contenidos, aplicaciones o servicios, basados en la fuente de origen o propiedad de éstos, habida cuenta de las distintas configuraciones de la conexión a Internet según el contrato vigente con los usuarios.
Con todo, los concesionarios de servicio público de telecomunicaciones y los proveedores de acceso a Internet podrán tomar las medidas o acciones necesarias para la gestión de tráfico y administración de red, en el exclusivo ámbito de la actividad que les ha sido autorizada, siempre que ello no tenga por objeto realizar acciones que afecten o puedan afectar la libre competencia. Los concesionarios y los proveedores procurarán preservar la privacidad de los usuarios, la protección contra virus y la seguridad de la red. Asimismo, podrán bloquear el acceso a determinados contenidos, aplicaciones o servicios, sólo a pedido expreso del usuario, y a sus expensas. En ningún caso, este bloqueo podrá afectar de manera arbitraria a los proveedores de servicios y aplicaciones que se prestan en Internet.
b) No podrán limitar el derecho de un usuario a incorporar o utilizar cualquier clase de instrumentos, dispositivos o aparatos en la red, siempre que sean legales y que los mismos no dañen o perjudiquen la red o la calidad del servicio.
c) Deberán ofrecer, a expensas de los usuarios que lo soliciten, servicios de controles parentales para contenidos que atenten contra la ley, la moral o las buenas costumbres, siempre y cuando el usuario reciba información por adelantado y de manera clara y precisa respecto del alcance de tales servicios.
d) Deberán publicar en su sitio web, toda la información relativa a las características del acceso a Internet ofrecido, su velocidad, calidad del enlace, diferenciando entre las conexiones nacionales e internacionales, así como la naturaleza y garantías del servicio.
El usuario podrá solicitar al concesionario o al proveedor, según lo estime, que le entregue dicha información a su costo, por escrito y dentro de un plazo de 30 días contado desde la solicitud.
(Artículo modificado por el artículo único de la Ley nº 20.453, promulgada el 18 de agosto de 2010)
Artículo 24 I.-
Para la protección de los derechos de los usuarios de Internet, el Ministerio, por medio de la Subsecretaria, sancionará las infracciones a las obligaciones legales o reglamentarias asociadas a la implementación, operación y funcionamiento de la neutralidad de red que impidan, dificulten o de cualquier forma amenacen su desarrollo o el legítimo ejercicio de los derechos que de ella derivan, en que incurran tanto los concesionarios de servicio público de telecomunicaciones que presten servicio a proveedores de acceso a Internet como también éstos últimos, de conformidad a lo dispuesto en el procedimiento contemplado en el artículo 28 bis de la Ley nº 18.168, General de Telecomunicaciones.
(Artículo modificado por el artículo único de la Ley nº 20.453, promulgada el 18 de agosto de 2010)
Articulo 24 J.-
Un reglamento establecerá las condiciones mínimas que deberán cumplir los prestadores de servicio de acceso a Internet en cuanto a la obligatoriedad de mantener publicada y actualizada en su sitio web información relativa al nivel del servicio contratado, que incorpore criterios de direccionamiento, velocidades de acceso disponibles, nivel de agregación o sobreventa del enlace, disponibilidad del enlace en tiempo, y tiempos de reposición de servicio, uso de herramientas de administración o gestión de tráfico, así como también aquellos elementos propios del tipo de servicio ofrecido y que correspondan a estándares de calidad internacionales de aplicación general. Asimismo, dicho reglamento establecerá las acciones que serán consideradas prácticas restrictivas a la libertad de utilización de los contenidos, aplicaciones o servicios que se presten a través de Internet, acorde a lo estipulado en el artículo 24 H.
(Artículo modificado por el artículo único de la Ley nº 20.453, promulgada el 18 de agosto de 2010)
Artículo 25.-
Será obligación de los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones y de los concesionarios de servicios intermedios que presten servicio telefónico de larga distancia, establecer y aceptar interconexiones, según las normas técnicas, procedimientos y plazos que establezca la Subsecretaría de Telecomunicaciones, con objeto de que los suscriptores y usuarios de servicios públicos de un mismo tipo puedan comunicarse entre sí, dentro y fuera del territorio nacional.
En el caso de interconexiones entre redes de servicio público telefónico y redes de servicios intermedios de telecomunicaciones, para cursar comunicaciones de larga distancia, será de la exclusiva responsabilidad del concesionario de servicios intermedios de telecomunicaciones acceder a la red local de cada zona primaria en el o los puntos de terminación de red fijados por la Subsecretaría de Telecomunicaciones. Asimismo, será obligación del concesionario de servicio público telefónico establecer las interconexiones con redes de servicios intermedios que le sean solicitadas en dichos puntos, según las disposiciones del artículo 24 bis y su reglamento.
El concesionario de servicios intermedios que deba proveer servicios de larga distancia a otros concesionarios del mismo tipo, según lo dispuesto en el inciso décimo del artículo 24 bis, estará obligado a aceptar y establecer las interconexiones que le sean solicitadas con ese propósito. En este caso será de exclusiva responsabilidad del concesionario que solicite la interconexión acceder a la red preexistente, en los puntos de interconexión fijados por la Subsecretaría de Telecomunicaciones.
En el caso de interconexiones entre redes de servicio público telefónico de distintos concesionarios, en una misma zona primaria, para cursar comunicaciones locales, será de la exclusiva responsabilidad del nuevo
concesionario acceder a la red preexistente en los puntos de terminación de red fijados por la Subsecretaría de Telecomunicaciones.
Los precios o tarifas aplicados entre los concesionarios por los servicios prestados a través de las interconexiones, serán fijados de acuerdo a lo establecido en los artículos 30 a 30 J de esta ley.
Artículo 25 bis.-
Todo concesionario de servicio público telefónico, del mismo tipo, y suministrador de servicios complementarios conectados con la red pública telefónica, se encuentra obligado a la implementación del sistema de portabilidad de números telefónicos, debiendo mantener una conexión con la base de datos de la administración de la numeración telefónica que opere centralizadamente y sujetarse a las obligaciones que, mediante reglamento, se establezcan para el adecuado funcionamiento del sistema de la portabilidad.
La implementación técnica de la portación de los números telefónicos por parte de los suscriptores y usuarios de concesionarios de servicio público telefónico, del mismo tipo, y de los suministradores de servicios complementarios conectados con la red pública telefónica, se efectuará a través de la implementación de una base de datos de administración de la numeración telefónica, única y centralizada, de números portados. La base de datos antes referida deberá contar con la información necesaria y actualizada para su correcta operación, concerniente a la numeración telefónica asignada. Esta base de datos podrá, en todo caso, contemplar categorías diferenciadas para el servicio público telefónico local, móvil y del mismo tipo, de modo de circunscribir el ejercicio de la portabilidad a cada uno de dichos servicios. Las condiciones de funcionamiento del sistema de portabilidad de números telefónicos y de interoperación entre el Organismo Administrador de la Portabilidad a que se refiere el inciso siguiente y los concesionarios de servicio público telefónico, del mismo tipo y portadores, serán reguladas mediante el reglamento a que alude el inciso primero.
La administración de la base de datos de administración de la numeración telefónica estará a cargo de un Organismo Administrador de la Portabilidad, persona jurídica constituida en Chile y con domicilio en el país, cuyo financiamiento será definido en el reglamento indicado en el inciso sexto, en base a un sistema proporcional y mixto que considere las siguientes fuentes:
a) los costos de inversión necesarios para prestar los servicios relacionados con la operación de la portabilidad numérica, se financiarán en virtud de los aportes que deberán efectuar los concesionarios de servicio público telefónico y del mismo tipo, en función de su participación en la numeración asignada a nivel nacional, y
b) los costos de explotación se financiarán en base a las transacciones de portabilidad realizadas por suscriptores y usuarios.
El Organismo Administrador de la Portabilidad proveerá los mecanismos de consulta a la base de datos de administración de la numeración telefónica de forma eficiente y no discriminatoria, de modo que el costo de la operación de la portabilidad numérica sea el mínimo posible que permitan los parámetros de calidad establecidos por el reglamento citado en el inciso primero.
El Organismo Administrador de la Portabilidad deberá ser designado mediante una licitación efectuada por los concesionarios antes descritos, previa aprobación de las bases de dicha licitación por parte de la Subsecretaría de Telecomunicaciones.
Para ello, un reglamento establecerá el procedimiento de la licitación que deberá llevarse a cabo para designar al Organismo Administrador de la Portabilidad, así como todos los demás aspectos relativos a su instalación, organización, funcionamiento y condiciones económicas de los servicios concernientes directamente a las transacciones de portabilidad, sin perjuicio de aquellas materias entregadas a las bases de la licitación pública correspondiente.
Las infracciones a las obligaciones legales o reglamentarias asociadas a la implementación y operación de la portabilidad de números telefónicos, que impidan o dificulten su funcionamiento o el legítimo ejercicio de los derechos que de ella derivan, en que incurran tanto los concesionarios de servicio público telefónico y del mismo tipo como el Organismo Administrador de la Portabilidad, se sancionarán de conformidad a lo dispuesto en el título VII de la presente ley, particularmente de acuerdo a lo previsto en el artículo 36 bis y en el inciso primero del artículo 38. Lo anterior es sin perjuicio de las medidas provisionales que, con el solo objeto de resguardar la continuidad del servicio y previa calificación de la Subsecretaría, corresponda adoptar a la autoridad de telecomunicaciones en caso que el Organismo Administrador de la Portabilidad deba ser cesado en sus funciones por incurrir en estado de insolvencia o infracción grave a sus obligaciones.
La implementación y operación del sistema de portabilidad de números telefónicos no admitirá discriminaciones de ninguna especie, que impidan la incorporación de nuevos concesionarios de servicio público telefónico y del mismo tipo al sistema, asegurando así la existencia de condiciones objetivas y transparentes de acceso al mismo.
Con todo, ningún concesionario de servicio público telefónico y suministrador de servicios complementarios conectados con la red pública telefónica o cualquiera que se encuentre obligado a la implementación del sistema de portabilidad de números telefónicos, ni el grupo empresarial del cual formen parte estas empresas conforme al artículo 96 de la ley nº 18.045, podrán tener algún tipo de propiedad sobre el Organismo Administrador de la Portabilidad.
Artículo 26.-
Los concesionarios de servicios de telecomunicaciones podrán instalar sus propios sistemas o usar los de otras empresas, de acuerdo con las concesiones que les hayan sido otorgadas.
SUPRIMIDO.
En todo caso, los concesionarios de servicios intermedios de telecomunicaciones que presten servicio telefónico de larga distancia internacional, podrán ofrecer comunicaciones telefónicas de larga distancia internacional, en centros de atención directa a público, previa comunicación a la Subsecretaría de Telecomunicaciones. Asimismo, los concesionarios de servicio público telefónico podrán instalar, operar y explotar teléfonos públicos fuera de su zona de servicio, previa comunicación a la mencionada Subsecretaría.
SUPRIMIDO.
Todos los concesionarios y permisionarios de servicios de telecomunicaciones tendrán acceso al uso de sistemas por satélite y cables internacionales, en condiciones de igualdad en lo técnico y económico, según los términos de la concesión o permiso y lo que hayan convenido las partes.
Toda comunicación que exceda el territorio nacional será considerada de larga distancia internacional para los efectos de esta ley.
Artículo 27.-
Los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones podrán efectuar cobros por la instalación del servicio e iniciar el cobro por el suministro de servicios al público usuario, con la autorización previa de la Subsecretaría de Telecomunicaciones.
Toda suspensión, interrupción o alteración de un servicio público de telecomunicaciones o de internet por causa no imputable al usuario, que exceda de seis horas en un día o de 12 horas continuas o discontinuas mensuales, deberá ser descontada de la tarifa mensual del servicio a razón de un día por cada 24 horas o fracción superior a seis horas. En caso que la suspensión, interrupción o alteración exceda de 48 horas continuas o discontinuas en un mismo mes y no obedezca a fuerza mayor o hecho fortuito, el concesionario deberá además, indemnizar al usuario con el equivalente al triple del valor de la tarifa diaria por cada día de suspensión, interrupción o alteración del servicio.
Tratándose de usuarios que no tengan contratada la facturación y cobro de un cargo fijo, los descuentos que procedan a su respecto se realizarán por las concesionarias, mediante la prórroga del tiempo de vigencia de las tarjetas utilizadas a este efecto. A objeto de la indemnización se deberá atender a niveles promedio de consumo mensual. Los descuentos e indemnizaciones que se establecen en este artículo deberán descontarse de la cuenta o factura mensual más próxima.
Esta autorización sólo podrá ser otorgada si están suficientemente garantizadas las interconexiones previstas en el artículo 25.
Artículo 28.-
La interrupción de la explotación de un servicio público de telecomunicaciones por más de 3 días, sin permiso previo de la Subsecretaría de Telecomunicaciones y siempre que no se deba a fuerza mayor, facultará a dicha Subsecretaría para adoptar, a expensas del concesionario, todas las medidas que estime necesarias para asegurar la continuidad de su funcionamiento.
En toda concesión de servicio público de telecomunicaciones deberá entenderse incorporada la condición de que si, dentro del plazo de tres meses contado desde que se hayan adoptado las medidas a que se refiere el inciso anterior, el concesionario no hubiere normalizado la explotación del servicio y garantizado su continuidad, el Presidente de la República podrá declarar caducada la concesión y disponer la licitación pública de los equipos, instalaciones, bienes y derechos correspondientes.
La adjudicación de la licitación llevará aparejada la inmediata renovación de la concesión a nombre del adjudicatario la que, en todo caso, deberá formalizarse dentro del plazo de 30 días contado desde la fecha de la
adjudicación.
El remate se efectuará en las siguientes condiciones:
a) Actuará un martillero designado por la Subsecretaría de Telecomunicaciones;
b) El mínimo para las posturas será el valor de todos los equipos e instalaciones y demás bienes y derechos afectos a la concesión, según tasación que efectuará la mencionada Subsecretaría;
c) Deberán publicarse tres avisos, a lo menos, anunciando remate, en el Diario Oficial, en un diario de Santiago y en un diario o periódico de la Capital de la Región donde estuviere radicada la concesión;
d) Si en el primer remate no concurrieren postores, el mínimo se rebajará en un 30%, y se llamará a nuevo remate en la forma indicada en la letra precedente, dentro del plazo de 30 días;
e) Los saldos de precios deberán ser reajustados sobre la base del Índice de Precios al Consumidor fijado oficialmente, más los intereses que fije la Subsecretaría de Telecomunicaciones, y
f) El producto del remate, deducidas las costas del mismo y las multas que procedieren, deberá ponerse a disposición del ex-concesionario o de quienes sean dueños de los bienes rematados.
Un reglamento determinará los procedimientos y modalidades a que deberá sujetarse el remate a que se refiere el presente artículo.
Artículo 28 bis.-
Los reclamos que se formulen por, entre o en contra de concesionarios, usuarios y particulares en general, y que se refieran a cualquier cuestión derivada de la presente ley, de los cuerpos reglamentarios y de los planes y normas técnicas, cuyo cumplimiento deba ser vigilado por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, serán resueltos por este organismo, oyendo a las partes. Un reglamento establecerá la forma de tramitación y los requisitos que deben cumplir las diligencias y actuaciones.
Título IV.- Del Fondo de Desarrollo de las Telecomunicaciones
Artículo 28 A.-
Créase el Fondo de Desarrollo de las Telecomunicaciones, dependiente del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en adelante «el Fondo», con el objeto de promover el aumento de la cobertura de los servicios de telecomunicaciones preferentemente en áreas rurales, y urbanas de bajos ingresos.
El Fondo estará constituido por los aportes que se le asignen anualmente en la Ley de Presupuestos del Sector Público, sin perjuicio de que pueda recibir otros aportes.
(Modificado por artículo único de la Ley 19.724 Reemplaza el Título IV de la ley 18.168, de 1982, Ley General de Telecomunicaciones).
Artículo 28 A bis.-
Se deberá entregar en forma semestral la información del uso de estos recursos, de manera detallada, a la Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones de la Cámara de Diputados.
(Modificado por artículo único de la Ley 19.724 Reemplaza el Título IV de la ley 18.168, de 1982, Ley General de Telecomunicaciones).
Artículo 28 B.-
El Fondo será administrado por el Consejo de Desarrollo de las Telecomunicaciones, en adelante «el Consejo», integrado por el Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, quien lo presidirá, y por los Ministros de Economía, Fomento y Reconstrucción; de Hacienda; de Planificación y Cooperación; o sus representantes, y por tres profesionales con experiencia en el área de telecomunicaciones y vinculados a las diversas regiones del país, que serán designados por el Presidente de la República. El Secretario Ejecutivo del Consejo será el Subsecretario de Telecomunicaciones, quien tendrá a su cargo las actas de las sesiones y la calidad de ministro de fe.
En caso de ausencia del Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, presidirá la sesión el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción o su representante.
En caso de empate en las votaciones para tomar acuerdo, resolverá quien presida la respectiva sesión.
(Modificado por artículo único de la Ley 19.724 Reemplaza el Título IV de la ley 18.168, de 1982, Ley General de Telecomunicaciones).
Artículo 28 C.-
La Subsecretaría de Telecomunicaciones, sobre la base de las solicitudes específicas de proyectos de telecomunicaciones que reciba, elaborará, con la debida antelación, un programa anual de proyectos subsidiables, el que pondrá a disposición del Consejo, acompañado de las evaluaciones técnico-económicas de los mismos y de sus respectivas prioridades sociales.
Asimismo, la Subsecretaría de Telecomunicaciones podrá considerar proyectos para ser licitados dentro del programa anual. En tal caso, las bases de licitación contemplarán el establecimiento de garantías que aseguren la adecuada y completa ejecución del proyecto, como también su óptimo funcionamiento y operación y, de ser procedente, el monto mínimo de la licitación.
Para los efectos de proceder a la elaboración del programa anual de proyectos subsidiables o licitables, la Subsecretaría de Telecomunicaciones requerirá previamente a las municipalidades que informen sobre las necesidades de telecomunicaciones que afecten a la comuna respectiva.
(Modificado por artículo único de la Ley 19.724 Reemplaza el Título IV de la ley 18.168, de 1982, Ley General de Telecomunicaciones).
Artículo 28 D.-
El programa anual de proyectos subsidiables o licitables, mencionado en el artículo anterior, considerará los siguientes tipos de proyectos:
a) Teléfonos públicos o centros de llamadas.
b) Telecentros comunitarios de información.
c) Servicios de Telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión locales, cuyas transmisiones están destinadas a la recepción libre y directa por el público en general, sean emisiones sonoras, de televisión abierta o limitada, o de otro género, especialmente los servicios de radiodifusión de mínima cobertura definidos en el inciso segundo de la letra a) del artículo 3º de esta ley.
Podrán subsidiarse las inversiones en sistemas de transmisión e infraestructura para promover el aumento de cobertura de radiodifusión televisiva digital de libre recepción y servicios de acceso a Internet, de preferencia en forma simultánea en lugares rurales, insulares o aislados.
Dichos subsidios deberán emplearse preferentemente en financiar las inversiones de concesionarios que deben ofrecer capacidad de transmisión a otros concesionarios, que provean servicios de acceso a Internet y servicios de radiodifusión televisiva digital de libre recepción, en particular, concesionarios con medios de terceros de carácter regional, local y local comunitario.
d) Cualquier otro servicio de telecomunicaciones que beneficie directamente a la comunidad en la cual habrá de operar.
Los proyectos podrán complementarse con líneas de abonados y otras prestaciones no afectas a subsidio.
Todo subsidio o financiamiento previsto en el presente artículo deberá considerar, además, la convergencia tecnológica de los medios respecto de los cuales se asignan.
(Modificado por artículo único de la Ley 19.724 Reemplaza el Título IV de la ley 18.168, de 1982, Ley General de Telecomunicaciones).
Artículo 28 E.-
El Consejo tendrá las siguientes funciones:
1) Definir anualmente los criterios o pautas que se deberán considerar por la Subsecretaría de Telecomunicaciones al evaluar los proyectos.
2) Establecer el programa anual de proyectos subsidiables o licitables, sus prioridades y los subsidios para su ejecución, oyendo previamente a las asociaciones de municipalidades.
3) Asignar, por concurso público, los proyectos y los subsidios para su ejecución.
4) Preparar y difundir la memoria anual de actividades.
Para el adecuado cumplimiento de sus funciones, el Consejo podrá requerir a las autoridades regionales, provinciales o comunales, directamente o a través de las Secretarías Regionales Ministeriales de los ministerios representados en el mismo, los antecedentes que estime necesarios.
(Modificado por artículo único de la Ley 19.724 Reemplaza el Título IV de la ley 18.168, de 1982, Ley General de Telecomunicaciones).
Artículo 28 F.-
Las bases de los concursos públicos especificarán los requisitos, las características y el contenido del correspondiente proyecto, cuidando de asegurar la calidad del servicio y de garantizar la transparencia del proceso y el trato equitativo a los participantes. En todo caso, las bases deberán señalar, a lo menos, lo siguiente: la zona de servicio mínima; las tarifas máximas que se podrán aplicar a los usuarios de dicha zona mínima, incluidas
sus cláusulas de indexación; los plazos para la ejecución de las obras y la iniciación del servicio; el monto máximo del subsidio y el tipo de emisión, tratándose de servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión locales, cuyas transmisiones están destinadas a la recepción libre y directa por el público en general, incluidos los servicios de radiodifusión de mínima cobertura.
Podrán presentarse al concurso las personas jurídicas que cumplan con los requisitos legales y reglamentarios para ser titulares de la concesión o permiso del servicio de telecomunicaciones de que se trate, según los casos.
Los proyectos serán asignados a los postulantes cuyas propuestas, ajustándose cabalmente a las bases del concurso, requieran el mínimo subsidio por una sola vez. En caso de empate, se asignará el proyecto al
postulante que ofrezca mayor cantidad de prestaciones adicionales. De subsistir el empate, se asignará el proyecto al postulante que comprometa un menor plazo para el inicio de los servicios. De no resolverse la
asignación de conformidad a las normas precedentes, ésta será definida mediante sorteo.
(Modificado por artículo único de la Ley 19.724 Reemplaza el Título IV de la ley 18.168, de 1982, Ley General de Telecomunicaciones).
Artículo 28 G.-
Asignado un proyecto, el Consejo remitirá los antecedentes respectivos a la Subsecretaría de Telecomunicaciones, la que deberá tramitar las concesiones, permisos o licencias, según corresponda, dentro del plazo de sesenta días, de acuerdo con el procedimiento que establezca el reglamento de este Título.
Modificado por artículo único de la Ley 19.724 Reemplaza el Título IV de la ley 18.168, de 1982, Ley General de Telecomunicaciones).
Artículo 28 H.-
Los subsidios que establece este Título se financiarán con los recursos del Fondo y se pagarán a través del Servicio de Tesorerías, en la forma que determine el reglamento.
Estos subsidios no constituirán renta para sus beneficiarios.
(Modificado por artículo único de la Ley 19.724 Reemplaza el Título IV de la ley 18.168, de 1982, Ley General de Telecomunicaciones).
Artículo 28 I.-
El reglamento de este Título será aprobado por decreto supremo emanado del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y suscrito, además, por los Ministros de Economía, Fomento y Reconstrucción y de Hacienda. Establecerá las normas de funcionamiento del Consejo; la forma de designación y requisitos que deberán reunir los consejeros designados por el Presidente de la República; el mecanismo de nominación
de los representantes de los ministros ante el Consejo; las normas a que se someterá la Subsecretaría de Telecomunicaciones en la elaboración del programa anual de proyectos subsidiables y en la evaluación
técnico-económica de las proposiciones presentadas; las normas que regularán los concursos, en especial sus bases; la forma de pagar los subsidios, y toda otra norma necesaria para la adecuada operación del Fondo.
Modificado por artículo único de la Ley 19.724 Reemplaza el Título IV de la ley 18.168, de 1982, Ley General de Telecomunicaciones).
TITULO V.–De las Tarifas.
Artículo 29°.
Los precios o tarifas de los servicios públicos de telecomunicaciones y de los servicios intermedios que contraten entre sí las distintas empresas, entidades o personas que intervengan en su prestación, serán libremente establecidos por los proveedores del servicio respectivo sin perjuicio de los acuerdos que puedan convenirse entre éstos y los usuarios.
No obstante, si en el caso de servicios públicos telefónicos local y de larga distancia internacional, excluida la telefonía móvil y en el de servicios de conmutación y/o transmisión de señales provistas como servicio intermedio o bien como circuitos privados, existiere una calificación expresa por parte de la Comisión Resolutiva, creada por el Decreto Ley n° 211 de 1973, en cuanto a que las condiciones existentes en el mercado no son suficientes para garantizar un régimen de libertad tarifaria, los precios o tarifas del servicio calificado serán fijados de acuerdo a las bases y procedimientos que se indican en este Título. En todo caso, si las condiciones se modificaren y existiere pronunciamiento en tal sentido por parte de dicha Comisión Resolutiva, el servicio dejará de estar afecto a la fijación de tarifas.
Artículo 30°.
La estructura, nivel y mecanismo de indexación de las tarifas de los servicios afectos serán fijados por los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Economía, Fomento y Reconstrucción cada cinco años sobre la base de los costos incrementales de desarrollo del servicio respectivo, considerando los planes de expansión de las empresas a implementarse en un período no inferior a los siguientes cinco años de acuerdo a la
demanda prevista. Para estos efectos, el costo incremental de desarrollo se definirá como aquel monto equivalente a la recaudación promedio anual que, de acuerdo a los costos de inversión y de explotación, y en consideración a la vida útil de los activos asociados a la expansión, las tasas de tributación y de costo de capital, sea consistente con un valor actualizado neto del proyecto de expansión igual a cero.
Sin perjuicio de lo anterior, en ausencia de planes de expansión, la estructura y nivel de las tarifas se fijarán sobre la base de los costos marginales de largo plazo, previa autorización de la Subsecretaría de Telecomunicaciones. Se entenderá por costo marginal de largo plazo de un servicio el incremento en el costo total de largo plazo de proveerlo, considerando un aumento de una unidad en la cantidad provista.
La recaudación promedio anual compatible con un valor actualizado neto igual a cero del proyecto correspondiente a un servicio dado equivale al costo medio de largo plazo de este servicio. Este procedimiento se utilizará para distintos volúmenes de prestación de servicios generándose una curva de costos medios de largo plazo. A partir de dicha curva, se calcularán los costos marginales de largo plazo.
En todos los casos, los costos incrementales de desarrollo o los costos marginales de largo plazo, según corresponda, se calcularán por área tarifaria. Para cada servicio, un área tarifaria se entenderá como una zona
geográfica donde el servicio es provisto por un concesionario dado. Dicha área deberá cubrir a la totalidad de los usuarios que sean objeto de una tarifa común. Cuando un mismo servicio sea objeto de más de un
sistema de tasación, para efectos de este Título, podrá entenderse como servicios distintos y a cada uno se le asignará su propia área tarifaria. En el caso que una empresa entregue más de un servicio con equipos comunes a estos servicios, se podrá incluir en un área tarifaria el conjunto de dichos servicios. Tratándose de servicios de transmisión y/o conmutación provistos mediante redes de larga distancia, el concepto de área tarifaria podrá aplicarse a tramos o a agrupaciones de tramos que integren la respectiva red.
Artículo 30° A.
Para efectos de las determinaciones de costos indicados en este Título, se considerará en cada caso una empresa eficiente que ofrezca sólo los servicios sujetos a fijación tarifaria, y se determinarán los costos de inversión y explotación incluyendo los de capital, de cada servicio en dicha empresa eficiente. Los costos a considerar se limitarán a aquellos indispensables para que la correspondiente empresa eficiente pueda proveer los servicios de telecomunicaciones sujetos a regulación tarifaria, de acuerdo a la tecnología disponible y manteniendo la calidad establecida para dichos servicios.
Artículo 30° B.
La tasa de costo de capital incluida en los costos incrementales de desarrollo o en los costos marginales de largo plazo, según corresponda, será determinada en los mismos estudios de costos que este Título establece más adelante.
Para determinar esta tasa, deberá considerarse el riesgo sistemático de las actividades propias de la empresa que provee los servicios sujetos a fijación en relación al mercado, la tasa de rentabilidad libre de riesgo y el premio por riesgo de mercado.
La tasa de rentabilidad libre de riesgo será igual a la tasa de la libreta de ahorro a plazo con giro diferido del Banco del Estado de Chile o, de no existir éstas, del instrumento similar que las reemplazare, a indicación de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.
El riesgo sistemático de las actividades propias de la empresa en relación al mercado mide la variación en los ingresos de la empresa con respecto a fluctuaciones del mercado. Para determinar su valor se calcula la
covarianza entre el flujo de caja neto de la empresa y el flujo generado por una cartera de inversiones de mercado diversificada, dividido por la varianza de los flujos de dicha cartera diversificada.
El premio por riesgo de mercado se define como la diferencia entre la rentabilidad de la cartera de inversiones de mercado diversificada y la rentabilidad del instrumento libre de riesgo.
Cuando existan razones fundadas acerca de la calidad y cantidad de información nacional necesaria para el cálculo del premio al riesgo, porque tal información no cumple los requisitos técnicos fundamentales para obtener una estimación confiable desde el punto de vista estadístico formal, se podrá recurrir a estimaciones internacionales similares que cumplan con tales requisitos. En todo caso, si el premio al riesgo resultare inferior al siete por ciento, se utilizará este último valor.
De este modo, la tasa de costo de capital será la tasa de rentabilidad libre de riesgo más la diferencial entre la rentabilidad de la cartera de inversiones diversificada y la rentabilidad libre de riesgos. Tal diferencial debe estar ponderada por el valor del riesgo sistemático calculado de acuerdo al inciso 4° de este mismo artículo.
Artículo 30° C.
En aquellos casos en que se comprobaren economías de escala tales que signifiquen que los costos incrementales de desarrollo o los costos marginales de largo plazo, según corresponda, no permitan cubrir el costo total de largo plazo de las respectivas empresas concesionarias, se determinarán los montos necesarios para cubrir la diferencia, conforme al artículo 30 F del presente Título.
Se entenderá por costo total de largo plazo de un empresa a una monto equivalente a la recaudación que le permita cubrir los costos de explotación y capital asociados a la reposición de los activos de dicha empresa. Para efectos de este Título, estos costos se limitarán a aquellos indispensables para que la empresa pueda proveer los servicios de telecomunicaciones sujetos a regulación tarifaria, en forma eficiente, de acuerdo a la tecnología disponible comercialmente y manteniendo la calidad establecida del servicio. El cálculo considerará el diseño de una empresa eficiente que parte desde cero, realiza las inversiones necesarias para proveer los servicios involucrados, e incurre en los gastos de explotación propios del giro de la empresa, y en consideración a la vida útil de los activos, la tasa de tributación y la tasa de costo de capital, obtiene una recaudación compatible con un valor actualizado neto del proyecto igual a cero.
El costo total de largo plazo relevante para efectos de la fijación de tarifas se calculará para el tamaño de la empresa que resulte de considerar el volumen promedio de prestación de los distintos servicios durante el período de cinco años de vigencia de las tarifas.
Artículo 30° D.
Para efectos de calcular el valor actualizado neto de los proyectos a que se hace mención en este Título, se considerará el flujo de caja neto generado. Para el cálculo de este flujo de caja neto se tomará en cuenta la recaudación anual promedio, los costos de inversión, de explotación, el valor residual de las inversiones y los impuestos a las utilidades. Los costos de explotación se definirán como la suma de los costos de operación, mantención y generales, y todos aquellos directamente asociados a los proyectos, que no sean costos de inversión.
La base para calcular la tributación a las utilidades se definirá como la diferencia entre la recaudación anual y la suma de los costos de explotación y de la depreciación del período. La depreciación a considerar se calculará linealmente sobre la base de la vida útil contable de los activos.
Las pérdidas contables en años anteriores, los gastos financieros y las amortizaciones no deberán ser considerados en los costos de explotación, como tampoco para determinar los impuestos a pagar en los diferentes
períodos.
Artículo 30° E.
Para cada área tarifaria se determinarán tarifas eficientes, entendiéndose por tales aquellas que, aplicadas a las demandas previstas para el período de vida útil del proyecto de expansión correspondiente, generen una recaudación equivalente al costo incremental de desarrollo respectivo.
En aquellos casos en que un área tarifaria contenga más de un servicio, la relación de tarifas eficientes entre ellos deberá ser tal que la rentabilidad marginal para la empresa asociada a la expansión de cualquiera de
estos servicios sea la misma.
Si, habiéndose definido la empresa eficiente según lo dispuesto en el artículo 30 A, por razones de indivisibilidad de los proyectos de expansión, éstos permitieren también satisfacer, total o parcialmente, demandas previstas de servicios no regulados que efectúen las empresas concesionarias, se deberá considerar sólo una fracción de los costos incrementales de desarrollo correspondientes, para efectos del cálculo de las tarifas eficientes. Dicha fracción se determinará en concordancia con la proporción en que sean utilizados los activos del proyecto por los servicios regulados y no regulados.
Artículo 30 F.-
Las tarifas definitivas podrán diferir de las tarifas eficientes sólo cuando se comprobaren economías de escala, de acuerdo con lo indicado en los incisos siguientes.
En aquellos casos en que se comprobaren economías de escala, las tarifas definitivas se obtendrán incrementando las tarifas eficientes hasta que, aplicadas a las demandas previstas para el período de vida útil de los activos de la empresa eficiente diseñada según el artículo 30 C, generen una recaudación equivalente al costo total del largo plazo respectivo, asegurándose así el autofinanciamiento. Los incrementos mencionados deberán determinarse de modo de minimizar las ineficiencias introducidas.
Si, por razones de indivisibilidad de la empresa eficiente considerada en el inciso anterior, ésta pudiere proveer, además, servicios no regulados que prestare la empresa concesionaria respectiva, se aplicará el mismo criterio establecido en el inciso tercero del artículo 30 E.
Artículo 30 G.-
Las tarifas definitivas para las comunicaciones telefónicas de larga distancia serán establecidas mediante fórmulas tarifarias. Las fórmulas tarifarias para las comunicaciones de larga distancia nacional incluirán las tarifas de acceso a las redes locales y las tarifas de larga distancia nacional de los servicios intermedios de telecomunicaciones. Las fórmulas tarifarias para las comunicaciones de larga distancia internacional incluirán las tarifas de acceso a las redes locales, las tarifas de larga distancia, nacional e internacional, de los servicios intermedios de telecomunicaciones y los costos por concepto de participación de los corresponsales extranjeros
derivados de los convenios respectivos.
Artículo 30° H.
Las tarifas definitivas determinadas en el artículo 30 F, tendrán el carácter de máximas, no pudiendo discriminarse entre usuarios de una misma categoría en su aplicación. Las tarifas definitivas de cada servicio serán indexadas mediante su propio índice, el que se expresará en función de los precios de los principales insumos del respectivo servicio. Este índice será determinado en los estudios de costos mencionados en el artículo 30 I de este Título y deberá ser construido de forma tal que la estructura de costos sobre la cual se apliquen los coeficientes de variación de los precios de los respectivos insumos sea representativa de la estructura de costos de la empresa eficiente definida para estos propósitos.
Las variaciones que experimente el valor del índice deberán ser calculadas utilizando siempre los precios o índices publicados por organismos oficiales o por otros organismos cuyas informaciones publicadas sean de
aceptación general.
El concesionario comunicará cada dos meses a la Subsecretaría de Telecomunicaciones el val resultante de aplicar a las tarifas máximas autorizadas la variación del índice respectivo, y este valor constituirá siempre
el precio máximo que se podrá cobrar a los usuarios.
Cada vez que el concesionario realice un reajuste de sus tarifas, previamente deberá publicarlas en un diario de circulación nacional y comunicarlas a la Subsecretaría de Telecomunicaciones. En todo caso, estas tarifas no podrán variar de los 30 días a contar de la última fijación o reajuste de tarifas, salvo el caso en que las tarifas vigentes excedan a las tarifas máximas autorizadas, en cuyo caso deberán ajustarse a éstas.
Artículo 30° I.
Los costos incrementales de desarrollo, costos totales de largo plazo y los costos marginales de largo plazo cuando correspondan, la estructura y nivel de las tarifas, y las fórmulas de indexación de las mismas, tal como se mencionan en este Título, serán calculadas en un estudio especial, que la empresa concesionaria respectiva realizará directamente o podrá encargar para estos efectos a una entidad consultora especializada.
Estos estudios se realizarán cada cinco años para cada servicio afecto, y sus bases técnico-económicas serán establecidas, a proposición del concesionario, por la Subsecretaría de Telecomunicaciones. Si se produjeren
controversias la Subsecretaría o el concesionario podrán solicitar la opinión de una comisión de peritos formada por tres expertos de reconocido prestigio nominados uno por el concesionario, uno por la Subsecretaría y el tercero de común acuerdo. Una vez emitida la opinión por dicha comisión de peritos, la Subsecretaría de Telecomunicaciones resolverá en definitiva respecto de las bases a adoptar en el estudio.
Los honorarios de la comisión pericial se pagarán por mitades entre la Subsecretaría de Telecomunicaciones y el concesionario.
Las bases técnico-económicas a que se refiere el inciso segundo deberán especificar el período de análisis u horizonte de estudio, las áreas tarifarias, los criterios de proyección del demanda, criterios de optimización de redes, tecnologías, fuentes para la obtención de los costos, fecha base para la referencia de moneda, criterios de deflactación, y todo otro aspecto que se considere posible y necesario de definir en forma previa a la realización del estudio.
La empresa concesionaria deberá avisar la fecha de inicio de estos estudios, y mantendrá informada a la Subsecretaría de Telecomunicaciones de los avances de ellos. Esta Subsecretaría deberá a su vez mantener
informado al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción de estos avances.
Artículo 30° J.
Las tarifas definitivas de los servicios afectos a regulación serán propuestas por la empresa concesionaria respectiva a los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones, y de Economía, Fomento y Reconstrucción a través de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, antes de los 180 días previos al vencimiento del quinquenio respectivo, acompañando copia del estudio antes mencionado y otros antecedentes que considere pertinentes. A contar de la fecha de recepción de esta proposición, los Ministerios tendrán un plazo de 120 días para pronunciarse sobre ellas, a través de dicha Subsecretaría. De no haber objeciones, las tarifas propuestas serán oficializadas en el aludido plazo mediante decreto conjunto de ambos Ministerios, que se publicará en el Diario Oficial.
En el caso de haber objeciones fundadas respecto a las tarifas propuestas, la empresa concesionaria tendrá un plazo de 30 días ya sea para incorporar las modificaciones pertinentes o insistir justificadamente en los valores presentados, pudiendo acompañar un informe con la opinión de una comisión de peritos constituida de la misma forma que señala el inciso 2° del Artículo 30 I. Cumplido este trámite, los Ministerios resolverán en definitiva y dictarán el decreto conjunto que oficialice las tarifas en el plazo de 30 días a partir de la respuesta de la empresa concesionaria.
Las objeciones que se efectúen deberán enmarcarse estrictamente en las bases técnico-económicas del estudio, mencionado en el Artículo 30 I. El informe que fundamente las objeciones deberá señalar en forma
precisa la materia en discusión, la contraproposición efectuada y todos los antecedentes, estudios y opinión de especialistas propios o de consultores externos que respalden las objeciones formuladas.
Mientras no sea publicado el decreto conjunto que fija las tarifas, mantendrán su vigencia las tarifas anteriores, incluidas sus cláusulas de indexación, aunque haya vencido su período de vigencia.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, las empresas concesionarias deberán abonar o cargar a la cuenta o factura respectiva las diferencias producidas entre lo efectivamente facturado y lo que corresponda acorde a las tarifas que en definitiva se establezcan, por todo el período transcurrido entre el día de terminación del quinquenio a que se refiere el artículo 30 y la fecha de publicación de las nuevas tarifas, o de aplicación efectiva de las mismas, según sea el caso.
Las reliquidaciones que sean procedentes serán reajustadas de acuerdo al interés corriente para operaciones no reajustables en moneda nacional de menos de noventa días, vigente a la fecha de publicación de las nuevas tarifas, por todo el período a que se refiere el inciso anterior. Estas devoluciones deberán abonarse o cargarse en las facturas emitidas con posterioridad a la publicación de las tarifas, en el plazo, forma y condiciones que al respecto determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
En todo caso, se entenderá que las nuevas tarifas entrarán en vigencia a contar del vencimiento del quinquenio de las tarifas anteriores.
La Subsecretaría de Telecomunicaciones fiscalizará el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo. Su infracción será sancionada con multa no inferior a 1.000 ni superior a 10.000 unidades tributarias mensuales.
En el caso en que el concesionario no presente los estudios a que alude el artículo 30 I en el plazo establecido, las tarifas serán fijadas en el mismo nivel que tuvieren a la fecha de vencimiento y, durante el período que medie entre esta fecha y la de publicación de las nuevas tarifas, aquellas no serán indexadas por el lapso equivalente al atraso.
(Artículo modificado por el artículo único de la Ley 19.605 que modifica el artículo 30º J de la Ley 18.168 de 1982, Ley General de Telecomunicaciones).
Artículo 30° K.
Los concesionarios de servicio público telefónico cuyas tarifas estén sometidas a fijación en los términos que establece este título sólo podrán efectuar cobros por los costos de instalación y por el suministro al público usuario.
Lo anterior es sin perjuicio de los aportes de financiamiento reembolsables establecidos en la presente Ley.
Por costo de instalación se entenderán los gastos de material y de mano de obra asociados a la conexión del servicio a la red pública.
Título VI .- De los Derechos por Utilización del Espectro Radioeléctrico
Artículo 31.-
Los concesionarios, permisionarios y titulares de licencia de Servicios de Telecomunicaciones que utilicen el espectro radioeléctrico y que requieran de dichas autorizaciones para operar de acuerdo con lo establecido en los artículos 8° y 9° de esta ley y los de la ley sobre Consejo Nacional de Televisión, estarán afectos al pago de los derechos que se señalan en los siguientes artículos, los que serán de beneficio fiscal.
Artículo 31 bis.-
La Subsecretaría de Telecomunicaciones podrá requerir de los concesionarios y permisionarios de servicios de telecomunicaciones los antecedentes e informes que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones, los que estarán obligados a proporcionarlos. La negativa de entregar la información o antecedentes solicitados o la entrega de información falseada, serán sancionadas con multas no inferiores a 5 ni superiores a 500 unidades tributarias, según su valor vigente al momento de su aplicación.
Artículo 32.-
El pago de los derechos a que alude el artículo precedente, se efectuará en la forma que a continuación se indica:
a) Los titulares de licencia o permiso, según sea el caso, del servicio de aficionados a las radiocomunicaciones pagarán un derecho único por el otorgamiento y renovación de la licencia o permiso.
Su monto será el siguiente:
- Categoría Aspirante: Exento.
- Categoría Novicio: 0,30 Unidades Tributarias Mensuales, en adelante UTM.
- Categoría General: 0,30 UTM.
- Categoría Superior: 0,30 UTM.
- Instituciones: 0,60 UTM.
- Permiso de Estación Repetidora: 0,75 UTM.
b) Las licencias que se otorguen para instalar y operar estaciones de experimentación y su renovación, estarán afectas a un derecho único ascendente a 0,30 UTM por estación.
c) Las licencias que se otorguen para instalar, operar y explotar estaciones de bandas locales o comunitarias y su renovación, estarán afectas a un derecho único ascendente a 0,15 UTM por cada estación.
d) Los concesionarios de servicio de radiodifusión sonora o de libre recepción estarán sujetos al pago de un derecho anual que será calculado sobre la base de los siguientes factores:
– Potencia de transmisión.
- Ancho de banda de la emisión.
– Bandas de frecuencia en que opera cada transmisor, cuando se asigne más de una de ellas.
Estos derechos no podrán exceder el valor de 90 UTM al año, excepto en el caso que se opere simultáneamente con más de una banda
Además, cada enlace estudio-planta estará afecto al pago de 1 UTM al año.
e) La operación y explotación de estaciones transmisoras y repetidoras del servicio de radiodifusión televisiva de libre recepción, estará sujeta al pago de un derecho anual, que será calculado sobre la base de los factores que se señalan:
- Potencia de transmisión de video.
- Banda de frecuencia en que opera cada transmisor o repetidora.
Estos derechos no podrán exceder el valor de 360 UTM al año por cada transmisor o repetidora.
Adicionalmente, cada enlace estudio-planta pagará un derecho máximo de 4,5 UTM al año y los enlaces móviles de televisión pagarán 4,5 UTM al año, por banda de frecuencia.
f) Los concesionarios o permisionarios de estaciones de radiocomunicaciones fijas, monocanales y multicanales, y de móviles monocanales, estarán afectos al pago de un derecho anual, calculado sobre la base de los siguientes factores:
- Número de frecuencia de operación.
- Ancho de banda de la emisión.
- Número de estaciones.
- Potencia de transmisión.
Este derecho no podrá exceder el valor de 4,5 UTM al año por cada transmisor.
g) Los concesionarios o permisionarios de servicios fijos o móviles que emplean la técnica de multiacceso estarán afectos al pago de un derecho, calculado sobre la base de los factores que se indican:
- Número de frecuencias.
- Potencia de transmisión.
- Ancho de banda de la emisión.
Este derecho no podrá exceder el valor de 25 UTM al año por cada centro multiacceso.
h) Los concesionarios o permisionarios de servicios fijos o móviles por satélite, estarán afectos al pago de un derecho anual, calculado sobre los siguientes factores:
- Ancho de banda.
- Potencia de emisión.
Este derecho no podrá exceder el valor de 10 UTM al año por cada transmisor o receptor.
Artículo 33.-
Quedarán exceptuados del pago de los derechos anteriormente establecidos, los servicios fijos y móviles de radiocomunicación operados por instituciones, entidades o personas que presten servicio a la comunidad, sin fines de lucro y que tengan por finalidad salvaguardar los bienes y la vida de las personas.
Artículo 34.-
Mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones se establecerán los procedimientos de cálculo para el cobro de los derechos fijados en los artículos precedentes, cuando corresponda.
La aplicación e interpretación técnica de este reglamento competerá a la Subsecretaría de Telecomunicaciones.
Artículo 35.-
Los derechos anuales de que trata este Título se devengarán desde el 1° de enero de cada año y su pago deberá efectuarse durante el segundo semestre del mismo año. A contar de la fecha del vencimiento, devengarán el máximo de interés convencional que la ley permita pactar.
La liquidación de los derechos practicados por la Subsecretaría de Telecomunicaciones con la firma del respectivo Subsecretario, tendrá mérito ejecutivo, y sólo le serán oponibles la excepción de pago de los derechos y la de prescripción de la obligación.
Respecto de cada concesionario o permisionario y para estos solos efectos, tales derechos se devengarán y se harán exigibles, en su caso, a contar de la fecha en que se le notifique por carta certificada, emitida por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, que se encuentra totalmente tramitado por parte de la Contraloría General de la República el respectivo acto de autorización, y su monto será proporcional por cada uno de los meses que faltan para completar el año calendario, incluyendo el mes en que se efectúa la expedición de la carta certificada.
TITULO VII .- De las Infracciones y Sanciones
Artículo 36.-
Las infracciones a las normas de la presente ley, a sus reglamentos, planes técnicos fundamentales y normas técnicas, serán sancionadas por el Ministro en conformidad a las disposiciones de esta ley. Las sanciones sólo se materializarán una vez ejecutoriada la resolución que las imponga. A falta de sanción expresa y según la gravedad de la infracción, se aplicará alguna de las siguientes sanciones:
1.- Amonestación.
2.- Multa no inferior a 5 ni superior a 100 unidades tributarias mensuales, tratándose de concesiones de radiodifusión de libre recepción. En los demás casos, la multa fluctuará entre 5 y 1.000 unidades tributarias
mensuales. En caso de reincidencia en un mismo tipo de infracción, se podrá triplicar el máximo de la multa.
Las multas deberán pagarse dentro del 5° día hábil siguiente a la fecha en que quede ejecutoriada la resolución condenatoria.
Tratándose de una concesión de un servicio de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión, en el Ministro, en caso de retardo en el pago y por vía de apremio, podrá decretar la suspensión de las transmisiones en base a un día de suspensión por cada 20 unidades tributarias de multa, con un máximo de 20 días de suspensión. La suspensión no exime del pago de la multa. Tratándose de otros servicios, las multas
no enteradas dentro de plazo devengarán un interés penal de 12% anual.
3.- Suspensión de transmisiones hasta por un plazo de 20 días, en caso de reiteración de alguna infracción grave, tratándose de concesiones de servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión, servicios limitados de telecomunicaciones y servicios limitados de televisión.
4.- Caducidad de la concesión o permiso. Esta sólo procederá en los siguientes casos:
a) incumplimiento del marco técnico aplicable al servicio, siempre que las observaciones que la Subsecretaría haya formulado previamente y por escrito, no se hayan subsanado dentro del plazo que haya fijado
al efecto y que se contará desde la fecha de notificación de tales observaciones al afectado;
b) sanción reiterada de suspensión de transmisiones;
c) no pago de la multa que se hubiese aplicado, transcurridos que sean 30 días desde la fecha en que la resolución respectiva haya quedado ejecutoriada;
d) alteración de cualquiera de los elementos esenciales de la concesión, que se establecen en el artículo 14;
e) suspensión de las transmisiones de un servicio de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión, o de servicios limitados de televisión, por más de 3 días, sin permiso previo de la Subsecretaría y siempre que ello no provenga de fuerza mayor;
f) DEROGADA.
g) atraso, por más de 6 meses, en el pago de los derechos devengados por el uso del espectro radioeléctrico, sin perjuicio del cobro ejecutivo de los mismos;
h) Transferir, ceder, arrendar u otorgar el derecho de uso a cualquier título de una concesión de radiodifusión sonora, sin la previa autorización de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, e
i) El no uso de la concesión dentro del término de un año, contado desde la fecha de su otorgamiento.
En los casos de las letras c), d), f) y g) deberá necesariamente aplicarse la caducidad.
La declaración de caducidad se hará por decreto supremo o por resolución exenta, según se trate de una concesión o de un permiso de telecomunicaciones.
Artículo 36 bis.-
El incumplimiento de las disposiciones de los artículos 19 bis, 24 bis, 25 y 26, y sus reglamentos, será sancionado con multas no inferiores a 100 ni superiores a 10.000 unidades tributarias mensuales. Asimismo, en casos graves y urgentes, la Subsecretaría, después de escuchar a la empresa afectada, podrá suspender la prestación del servicio de aquel concesionario que no cumpla cabalmente dichas normas, por el tiempo necesario para restablecer la situación preexistente al tiempo de la infracción y, además, podrá disponer que éste preste servicios bajo el nombre y a beneficio del concesionario perjudicado o que le arriende a éste los medios para prestar el servicio correspondiente.
Sin perjuicio de lo anterior, el concesionario de servicio público telefónico que, por cualquier medio y por cualquier tiempo que sea, impida, intervenga, altere, entorpezca, demore o canalice hacia un concesionario distinto al seleccionado por el usuario incurrirá en infracción que será penada con multa que no podrá ser inferior a 1.000 UTM ni superior a 5.000 UTM.
Asimismo y a título de indemnización legal, deberá pagar al concesionario afectado la suma de 100 UTM por cada minuto o fracción de minuto que haya durado la infracción.
Asimismo, cada infracción a lo establecido en el inciso segundo del artículo 24 bis se considerará como una violación a la libre y sana competencia y será sancionada con multa no inferior a 1.000 UTM ni superior a 5.000 UTM, sin perjuicio de las indemnizaciones a que tengan derecho el o los concesionarios de servicios intermedios de larga distancia que sean afectados por el acto discriminatorio.
La obstaculización, entorpecimiento o retardo en aceptar y establecer la interconexión, por cualquier medio que sea, constituirá una infracción que será sancionada con multa no inferior a 1.000 UTM ni superior a 5.000 UTM, sin perjuicio de la indemnización a que tengan derecho el o los concesionarios afectados por la infracción. Intertanto se tramiten tales reclamaciones o acciones no podrá suspenderse la interconexión, a menos que la autoridad administrativa u órgano jurisdiccional correspondiente la decrete expresamente.
Los concesionarios de servicios intermedios mencionados en el inciso noveno del artículo 24 bis de esta ley, que utilicen la información que se les proporcione en conformidad con dicho precepto con fines distintos de las actividades comerciales directamente relacionadas con su propio giro social como empresas prestadoras de servicios intermedios de tales comunicaciones, o que faciliten esta información a terceros, serán sancionados con una multa no inferior a 100 ni superior a 1.000 unidades tributarias mensuales.
Asimismo, el incumplimiento, por parte de un concesionario o beneficiario de subsidio, de las disposiciones contenidas en el Título IV de esta ley o en el reglamento del mismo, relacionadas con las condiciones fijadas en los concursos públicos para la ejecución de proyectos afectos a subsidio, será sancionado con multas expresadas en unidades tributarias mensuales, las cuales podrán tener el valor máximo de hasta el triple del monto del subsidio considerado para el proyecto adjudicado a la infractora.
El producto de las multas que establece este artículo se destinará al Fondo de Desarrollo de las Telecomunicaciones, contemplado en el artículo 28 A.
El concesionario de servicio intermedio que preste servicios de larga distancia y que sea filial o coligado de o de cuyo capital sea dueño en un 20% o más un concesionario de servicio público de telecomunicaciones que, a través de cualquier medio o por cualquier forma que no sea el reparto de dividendos, absorba costos de o transfiera utilidades al concesionario público de telecomunicaciones respecto del cual exista alguna de estas situaciones, incurrirá en causal de caducidad de la concesión, sin perjuicio de la aplicación de la multa máxima triplicada, al concesionario beneficiado con la infracción.
Artículo 36 A.-
Antes de aplicarse sanción alguna, se deberá notificar previamente al infractor del o de los cargos que se formulan en su contra. El afectado, dentro de los 10 días siguientes a la fecha de la notificación, deberá formular sus descargos y, de estimarlo necesario, solicitar un término de prueba para los efectos de acreditar los hechos en que basa su defensa. Los descargos deberán formularse por escrito ante el Ministro, señalan los medios de prueba con que se acreditarán los hechos que los fundamentan, adjuntar los documentos probatorios que estuvieren en poder del imputado, y fijar domicilio dentro del radio urbano de la comuna de Santiago.
Vencido el plazo para el traslado, con o sin la respuesta del afectado o, si existiendo descargos, no hay hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, el Ministro resolverá derechamente. En caso de existir descargos y haber hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, el Ministro recibirá la causa o prueba, la que se rendirá conforme a lo establecido en la letra c) del artículo 16 bis. Expirado el término probatorio, se haya rendido prueba o no, el Ministro resolverá sin más trámites.
En el caso previsto en el inciso tercero del artículo 13, el Ministro deberá resolver con la máxima celeridad y en todo caso, dentro del plazo máximo de 15 días desde que el procedimiento quede en estado de resolverse, salvo que se haya hecho constar en autos el hecho de haberse certificado la extinción de la concesión respectiva, de conformidad con el artículo 23.
La resolución que imponga sanciones será apelable para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, a menos que se decrete la caducidad de una concesión, en cuyo caso la apelación se hará para ante la Corte Suprema.
La apelación deberá imponerse dentro de los 10 días siguientes a la fecha de notificación de la resolución, ser fundada y, para su agregación a la tabla, vista y fallo, de ser de conocimiento de la I. Corte de Apelaciones, se regirá por las normas aplicables al recurso de protección. Si fuese de conocimiento de la Corte Suprema, se regirá por las normas del recurso de amparo.
Artículo 36 B.-
Comete delito de acción pública:
a) El que opere o explote servicios o instalaciones de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión sin autorización de la autoridad correspondiente, y el que permita que en su domicilio, residencia, morada o medio de transporte, operen tales servicios o instalaciones. La pena será la de presidio meno en sus grados mínimo a medio, multa de cinco a trescientas unidades tributarias mensuales y comiso de los equipos e instalaciones, y
b) El que maliciosamente interfiera, intercepte o interrumpa un servicio de telecomunicaciones, sufrirá la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados y el comiso de los equipos e instalaciones
c) El que intercepte o capte maliciosamente o grave sin la debida autorización, cualquier tipo de señal que se emita a través de un servicio público de telecomunicaciones, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado medio y multa de 50 a 5.000 UTM.
d) La difusión pública o privada de cualquier comunicación obtenida con infracción a lo establecido en la letra precedente, será sancionada con la pena de presidio menor en su grado máximo y multa de 100 a 5.000 UTM.
Artículo 37.-
Todo concesionario, permisionario o titular de licencia de servicios de telecomunicaciones deberá mantener, en un lugar visible dentro del local de la estación o a disposición de la autoridad, copia autorizada del decreto, permiso, o licencia correspondiente.
La Subsecretaría podrá requerir de los concesionarios o permisionarios de servicios de telecomunicaciones los antecedentes e informes que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones, quienes estarán obligados a proporcionarlos. En situaciones de catástrofe, los concesionarios de servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones, para efectos de lo dispuesto en el artículo 7° bis, deberán facilitar a la Subsecretaría la información sobre fallas significativas en sus sistemas de telecomunicaciones que puedan afectar el normal funcionamiento de los mismos. Dichos requerimientos podrán efectuarse por medios electrónicos y deberán entregarse en la forma y oportunidad que al efecto señale el reglamento que dicte el Ministerio. La negativa injustificada a entregar la información o antecedentes solicitados o la falsedad en la información
proporcionada será castigada con las penas del artículo 210 del Código Penal, con la salvedad que la multa no podrá ser inferior a cinco ni superior a quinientas unidades tributarias mensuales.
Artículo 38.-
Se considerará como infracción distinta, cada día que el infractor deje transcurrir sin ajustarse a las disposiciones de esta ley o de sus reglamentos, después de la orden y plazo que hubiere recibido de la Subsecretaría de
Telecomunicaciones.
Además, los equipos y medios de transmisión de telecomunicaciones instalados, operados y explotados sin la debida autorización, caerán en comiso y deberán ser destinados a institutos profesionales, industriales o
universidades que impartan enseñanza sobre telecomunicaciones, con prohibición de ser usados en alguna forma de radiodifusión pública.
Artículo 39.-
La Subsecretaría de Telecomunicaciones podrá suspender hasta por 30 días el funcionamiento de un servicio, cuando se contravengan normas técnicas del marco regulador a que se refiere el artículo 24 de la presente ley, siempre que no se subsanen las observaciones que formule dentro del plazo que fije para este efecto.
Respecto de los servicios de radiodifusión televisiva y servicios limitados de televisión, esta medida tendrá el carácter de cautelar, debiendo informarse de su adopción, en forma simultánea, acompañándose los antecedentes que la justifiquen al Consejo Nacional de Televisión.
De la resolución del Subsecretario, podrá reclamarse ante la Corte de Apelaciones respectiva, dentro de los cinco días hábiles siguientes al de su notificación.
Este reclamo se tramitará conforme a las reglas aplicables al recurso de protección, no procederá la suspensión de la vista de la causa y la Corte de Apelaciones resolverá en única instancia. La interposición del recurso no suspende la aplicación de la medida sin perjuicio de la facultad de la Corte de Apelaciones para declarar lo contrario.
Artículo 39 bis.-
La Subsecretaría de Telecomunicaciones podrá requerir el auxilio de la fuerza pública en el ejercicio de las facultades fiscalizadoras que le otorga la presente ley.
TÍTULO VIII.- De las Infraestructuras Críticas de Telecomunicaciones
Artículo 39 A.-
El Ministerio, por medio de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, desarrollará un plan de resguardo de la infraestructura crítica de telecomunicaciones del país, con el objeto de asegurar la continuidad de las comunicaciones en situaciones de emergencia resultantes de fenómenos de la naturaleza, fallas eléctricas generalizadas u otras situaciones de catástrofe. Para este efecto, tendrá las siguientes atribuciones:
a) Coordinar con los diversos organismos e instituciones de gobierno y con los agentes privados el diseño, implementación, desarrollo y mantenimiento de la política y plan de resguardo de las infraestructuras críticas de telecomunicaciones.
b) Declarar como infraestructura crítica, mediante resolución fundada y de acuerdo al procedimiento establecido en el reglamento, las redes y sistemas de telecomunicaciones cuya interrupción, destrucción, corte o fallo generaría serio impacto en la seguridad de la población afectada. El concesionario podrá reclamar de esta declaración ante el Ministro, dentro del plazo de diez días, acompañando los antecedentes que fundamenten la solicitud. Presentada la reclamación se dará traslado a la Subsecretaría, que deberá evacuar un informe dentro de los diez días siguientes a la recepción del oficio en que se le haya solicitado. Vencido este plazo, el Ministro resolverá dentro de los treinta días siguientes a la fecha de recepción del informe o del transcurso del plazo, según corresponda. Los recursos que se interpongan en contra de dicha resolución se regirán por lo establecido en la ley n° 19.880.
c) Establecer medidas de resguardo que deberán adoptar los concesionarios, permisionarios o licenciatarios, para la operación y explotación de sus respectivas infraestructuras de telecomunicaciones que hayan sido declaradas como críticas, con el objeto de asegurar la continuidad de las comunicaciones en los términos referidos en sus propios proyectos técnicos, en aquellas situaciones de emergencia descritas en el encabezamiento de este artículo. El concesionario podrá reclamar de una o más de las medidas decretadas ante el Ministro, dentro del plazo de diez días, acompañando los antecedentes que fundamenten la solicitud. Presentada la reclamación se dará traslado a la Subsecretaría, que deberá evacuar un informe dentro de los diez días siguientes a la recepción del oficio en que se le haya solicitado. Vencido este plazo, el Ministro resolverá dentro de los treinta días siguientes a la fecha de recepción del informe o del transcurso del plazo, según corresponda. Los recursos que se interpongan en contra de dicha resolución se regirán por lo establecido en la ley n° 19.880.
Artículo 39 B.-
Un reglamento contendrá las definiciones, procedimientos, medidas y requisitos para que la Subsecretaría de Telecomunicaciones, dentro de la esfera de su competencia, implemente el plan de resguardo de la infraestructura crítica de telecomunicaciones del país. Las medidas de resguardo que se impongan en el reglamento deberán ser estrictamente proporcionales a la cobertura de servicio que preste dicha infraestructura, además de técnica y económicamente viables de implementar por parte de los operadores del servicio. Asimismo, deberá establecer un plazo dentro del cual los concesionarios implementen estas medidas en forma gradual, tomando en cuenta los factores técnicos de dicha implementación.
TITULO FINAL
Artículo 40.-
Deróganse todas las disposiciones del decreto con fuerza de ley n° 4, de 1959, que traten sobre telecomunicaciones y las que sean contrarias o incompatibles con las de la presente ley.
Artículo 41.-
Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley n° 1.762, de 1977:
a) Deróganse los artículos 2° y 3°;
b) Sustitúyese el artículo 6°, por el siguiente:
«Artículo 6°.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones tendrá las siguientes funciones y atribuciones en materia de telecomunicaciones, las que ejercerá a través de la correspondiente Subsecretaría:
a) Proponer las políticas de telecomunicaciones;
b) Participar en la planificación nacional y regional de desarrollo de las telecomunicaciones;
c) Velar por el cumplimiento de las leyes, reglamentos, normas técnicas y demás disposiciones internas, como, igualmente, de los tratados, convenios y acuerdos internacionales sobre telecomunicaciones
vigentes en Chile y de las políticas nacionales de telecomunicaciones aprobadas por el Supremo Gobierno;
d) Elaborar y mantener actualizados los planes fundamentales de telecomunicaciones;
e) Aplicar el presente decreto ley, sus reglamentos y normas complementarias;
f) Administrar y controlar el espectro radioeléctrico;
g) Dictar las normas técnicas sobre telecomunicaciones y controlar su cumplimiento;
h) Representar al país, como Administración Chilena de Telecomunicaciones, ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones y en la suscripción de los acuerdos sobre telecomunicaciones con otros Estados, sin perjuicio de las facultades del Ministerio de Relaciones Exteriores;
i) Informar y pronunciarse, según corresponda, acerca de las solicitudes de concesión y permisos de telecomunicaciones, su otorgamiento, denegación, suspensión, caducidad y término con arreglo a la ley;
j) Coordinar con el Ministerio de Defensa Nacional y demás organismos y entidades competentes la dictación de las normas destinadas a controlar el ingreso al país de material y equipo de telecomunicaciones, como asimismo las relativas a su fabricación y uso;
k) Requerir de las entidades que operen en el ámbito de las telecomunicaciones y de cualquier organismo público los antecedentes e informaciones necesarios para el desempeño de su cometido, los que estarán obligados a proporcionarlos, y
l) Aplicar las sanciones administrativas que establece la Ley General de Telecomunicaciones.».
Disposiciones Transitorias
Artículo 1º.-
Los actuales reglamentos sobre telecomunicaciones mantendrán su vigencia en cuanto no sean incompatibles con la presente ley, hasta que se dicten los reglamentos de ésta.
Artículo 2º.-
Las concesiones y permisos de telecomunicaciones actualmente vigentes y aquellas autorizaciones de televisión otorgadas en virtud de la Ley n° 17.377, subsistirán después de la publicación de esta ley, hasta el vencimiento de los plazos por los que hayan sido otorgados, según corresponda.
El plazo que se otorgue, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 24, a los canales de televisión a que se refiere el inciso precedente, no podrá ser inferior a dos años, contado desde la fecha de vigencia de esta ley.
Tratándose de solicitudes de concesión de servicios de radiodifusión sonora en trámite a la fecha de vigencia de la presente ley, les será aplicable el plazo de duración establecido en el decreto con fuerza de ley n° 4, de 24 de Julio de 1959.
Artículo 3º.-
En cuanto a la intervención del Consejo Nacional de Radio y Televisión y mientras no entre en vigencia su ley orgánica, las funciones que el artículo 17 de la presente ley confiere a dicho organismo, en relación con la televisión, serán ejercidas por el Consejo Nacional de Televisión.
Artículo 4º.-
Las concesiones de servicio público de telecomunicaciones que, en conformidad con el decreto ley n° 3.408, de 1980, venzan a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se entenderán subsistentes por un plazo de 12 meses, contado desde esa misma fecha, período en el cual los interesados deberán presentar solicitudes de concesión de acuerdo a sus disposiciones.
Declárase que en la solicitud de renovación de concesiones a que se alude en el artículo 1° transitorio del decreto ley n° 2.301, de 1978, han quedado comprendidas todas las instalaciones, ampliaciones y demás obras ejecutadas por la Compañía de Teléfonos de Chile S.A., desde el 27 de Febrero de 1973 hasta el 31 de Diciembre de 1979.
Otórgase un plazo de sesenta días para que la Compañía de Teléfonos de Chile S.A. pueda solicitar concesiones respecto de las instalaciones, ampliaciones y demás obras que haya ejecutado desde el 1° de Enero de 1980 hasta la fecha de vigencia de la presente ley.
Se entenderá que las instalaciones, ampliaciones y demás obras incorporadas en las solicitudes mencionadas en los dos incisos precedentes y que sean incluidas en el decreto supremo pertinente, han cumplido con lo dispuesto en el decreto con fuerza ley n° 4, de 1959, Ley General de Servicios Eléctricos y las respectivas concesiones se otorgarán conforme a dicho cuerpo legal, el que se considerará vigente para este solo efecto.
Artículo 5º.-
Deróganse, a partir de seis meses contados desde la publicación de la presente ley, los artículos 3° del decreto con fuerza de ley n° 171, de 1960, y 20 de la Ley n° 15.113.
JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.-
FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.-
CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.-
CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.
Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación.
Llévese a efecto como Ley de la República.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.
El Real Decreto 1369/1987, de 18 de septiembre y la Orden de 29 de febrero
El Real Decreto 1369/1987, de 18 de septiembre y la Orden de 29 de febrero, establecieron la creación del Sistema Nacional de Compensación Electrónica (SNCE), cuyo Reglamento fue publicado mediante Circular número 8/1988, del Banco de España dirigida a las entidades de depósito y otros intermediarios financieros, con fecha 14 de junio.
Habiéndose producido ya la inscripción en el Registro de miembros del SNCE del Banco de España de un considerable número de Entidades; demostrada la viabilidad técnica y operativa de los intercambios a través de la interconexión de ordenadores, en la denominada fase experimental del Subsistema de cheques y pagarés de cuenta corriente, resulta ya conveniente definir un procedimiento para llevar a cabo, mediante los mecanismos e instrumentos que en esta Circular se definen, la liquidación del citado Subsistema.
El procedimiento aquí establecido tiene un carácter provisional, en cuanto que el medio de transmisión que se utiliza para la comunicación de los totales operacionales y demás información anexa no es el que se ha designado como medio de transmisión habitual (interconexión de ordenadores, según normas SNCE-001 y 002) para el Sistema Nacional de Liquidación (SNL), sino que se trata de un medio de transmisión alternativo y excepcional que en el futuro se utilizará en el SNL tan sólo en el caso de que, por cualquier causa no pueda ser utilizado el medio de transmisión habitual.
Por otra parte, la existencia del procedimiento alternativo que en estas normas se establece es absolutamente necesaria, por cuanto siempre será preciso garantizar que en cualquier circunstancia se podrá llevar a cabo la liquidación de los Subsistemas integrantes del SNCE.
Consecuentemente, cuando se proceda a elaborar el Reglamento del SNL, que definirá con precisión los elementos integrantes, los aspectos funcionales y los procedimientos operativos del mismo, las normas que aquí se dictan se incorporarán a él, en la medida que corresponda, quedando consecuentemente integrada esta Circular en dicho Reglamento.
Por todo ello, en uso de las facultades que en la materia tiene conferidas, el Banco de España ha dispuesto que la liquidación del Subsistema de intercambios de cheques y pagarés de cuenta corriente se regirá por el Reglamento del Sistema Nacional de Compensación Electrónica y por las siguientes normas:
Norma primera. Objeto
Las presentes normas definen el procedimiento que las Entidades asociadas al Subsistema de intercambios de cheques y pagarés de cuenta corriente deben seguir para comunicar al Servicio Nacional de Liquidación del Banco de España los totales resultantes del intercambio previo de las operaciones correspondientes a este Subsistema, con el fin de que este Servicio lleve a cabo su liquidación y la comunicación del resultado a los participantes.
Norma segunda. Definición del Subsistema
El Subsistema, cuya liquidación se somete a las presentes normas, tiene por objeto el intercambio mediante conexión de ordenadores, de datos representativos de cheques y pagarés de cuenta corriente, con truncamiento o no de los documentos originales, compensación de los correspondientes importes entre cada par de Entidades y posterior liquidación de los totales operacionales resultantes.
Norma tercera. Definición de conceptos y terminología aplicables
1. Total operacional.-Suma de importes correspondientes a las presentaciones efectuadas por una Entidad a otra. Dichos importes tienen el carácter de netos, puesto que se calculan como el resultado de restar al importe de los cheques y pagarés de cuenta corriente, presentados y devueltos por una Entidad a otra, el importe de los que a su vez son presentados y devueltos por esta última a la primera.
2. Saldo operacional de una Entidad.-Suma algebraica de los totales operacionales que corresponden a cada Entidad participante en la liquidación de este Subsistema.
3. Liquidación del Subsistema.-Proceso cuyo objeto es determinar la posición, deudora o acreedora, de cada una de las Entidades participantes en la liquidación del Subsistema, que se inicia con la transmisión al Servicio de Liquidación de los totales operacionales producidos en la fase de intercambio y culmina en el establecimiento por éste de los saldos operacionales del Subsistema.
4. Cuenta del SNL.-Para cada una de las Entidades asociadas al Sistema Nacional de Liquidación existirá en el Servicio de Liquidación del Banco de España una cuenta específica, en la que se reflejarán diariamente cada uno de los totales operacionales netos por los que la Entidad titular resulte deudora o acreedora en cada relación bilateral de intercambio, así como el saldo operacional resultante.
Dicha cuenta no corresponde a una cuenta corriente convencional, ya que, al cierre de operaciones de cada día, el saldo deudor o acreedor resultante en la misma será liquidado con cargo o abono, respectivamente, a la Cuenta de Tesorería de la Entidad correspondiente, con la salvedad establecida en el punto 3 de la norma undécima.
En tanto no se produzca la incorporación de otros Subsistemas el saldo de esta cuenta coincidirá con el saldo operacional de cada Entidad en el Subsistema de intercambios de cheques y pagarés de cuenta corriente; en el futuro coincidirá con la suma de los saldos operacionales correspondientes a todos los Subsistemas que se liquiden.
5. Hoja de liquidación.-Es la comunicación que el Servicio de Liquidación remitirá a cada una de las Entidades participantes para informarles del saldo operacional resultante de la liquidación y de los totales operacionales que lo integran. Dicha comunicación corresponde al extracto de la cuenta específica antes definida y será trasmitida a través de mensajes Télex/SPCM dirigidos al terminal acreditado por cada Entidad para este fin.
Norma cuarta. Modalidad y régimen de liquidación
Del intercambio de datos entre las Entidades participantes llevado a cabo en modalidad bilateral resulta una posición, o total operacional entre cada par de Entidades, que debe ser comunicado por ambas al Servicio de Liquidación del Banco de España.
El Servicio de Liquidación procederá, en la misma fecha de comunicación de los totales operacionales, a la elaboración de los saldos operacionales, de acuerdo con el procedimiento establecido en estas normas, y a su asiento, con esa misma fecha-valor, en la cuenta SNL de cada Entidad. Al cierre de operaciones del día estas cuentas serán saldadas con cargo o abono a las correspondientes cuentas de Tesorería.
Norma quinta. Elementos integrantes.
1. Servicio de Liquidación.-Unidad administrativa del Banco de España que lleva a cabo las funciones específicas que se le asignan en el Reglamento del SNCE y en las presentes normas.
2. Servicios de comunicación.-Sin perjuicio de lo establecido en el apartado b del punto 1 de la norma vigésima del Reglamento del Sistema Nacional de Compensación, inicialmente los servicios de comunicación se instrumentarán por medio de telefax y mensajes SPCM, estando previsto que en el futuro estos medios se utilicen sólo con carácter excepcional, como alternativa para los casos en que no pueda emplearse la transmisión habitual basada en la interconexión de ordenadores según Norma SNCE-001 y SNCE-002.
3. Entidades participantes.-De conformidad con lo dispuesto en la norma duodécima, apartado b, de la Circular 8/1988, son Entidades participantes en la liquidación del Subsistema aquellas que participan como asociadas en el nivel de intercambios.
Las Entidades participantes deben trasmitir al Servicio de Liquidación los totales operacionales correspondientes a sus relaciones bilaterales y reciben en su Cuenta de Tesorería en el Banco de España el asiento del saldo operacional resultante de la liquidación de dichos totales.
Norma sexta. Incorporación de Entidades
La incorporación como Entidad asociada al nivel de intercambios de este Subsistema lleva indisolublemente unida, de acuerdo con lo dispuesto en la norma duodécima, apartado b, del Reglamento del Sistema Nacional de Compensación Electrónica la incorporación como Entidad participante en el nivel de liquidación del mismo y a partir de la misma fecha.
En consecuencia, con antelación suficiente a su fecha de incorporación al Subsistema, toda Entidad asociada deberá remitir al Banco de España, Unidad Administrativa del Sistema Nacional de Compensación Electrónica, la documentación que se especifica en el anexo I, debidamente cumplimentada y firmada por la persona que la Entidad que solicita su incorporación al Subsistema haya designado como su representante en el SNCE.
En esta documentación la Entidad acreditará ante el Servicio de Liquidación los números de fax y de télex que se utilizarán para la comunicación/recepción de informaciones, así como el nombre y los números de teléfono correspondientes de las personas que actuarán como interlocutores de la Entidad para la resolución de incidencias referentes a las comunicaciones u otras de tipo técnico.
Al realizar la incorporación de una Entidad a este Subsistema, el Servicio de Liquidación asignará a la Entidad una clave, que deberá incluir en sus comunicaciones a través de telefax. Dicha clave será comunicada a la Entidad por el Servicio de Liquidación, con carácter confidencial y reservado puesto que tendrá la consideración de firma autorizada para formalizar las órdenes de adeudo que se deriven de la liquidación. Cada Entidad cuidará de la confidencialidad de la clave asignada, solicitando del Servicio de Liquidación la sustitución de la misma cuando entienda que por alguna circunstancia la clave ha perdido dicho carácter.
Norma séptima. Operatividad
Tendrán la consideración de días hábiles a efectos de la liquidación de este Subsistema todos los días del año, con excepción de los sábados, dominios y las fiestas de carácter nacional cuya relación figura en el anexo V, que será actualizada al comienzo de cada año.
Por tanto, este Subsistema se liquidará en aquellas fechas que tengan consideración de festivos en parte del territorio nacional, por lo que todas las Entidades asociadas, incluso las que tengan su sede social en plazas en las que el día sea festivo, con la sola excepción de los domingos y fiestas de carácter nacional a que se refiere el párrafo anterior, deberán mantener, al igual que en las restantes fechas operativas, los interlocutores acreditados para la resolución de las incidencias que pudieran presentarse en el transcurso del proceso de liquidación.
Norma octava. Comunicación de totales operacionales
Cada una de las Entidades participantes deberá comunicar al Servicio de Liquidación los totales operacionales resultantes de los intercambios efectuados con las restantes Entidades participantes.
Esta comunicación se realizará mediante un telefax, trasmitido desde el número de fax acreditado de conformidad con el anexo I, y cuyo formato deberá ajustarse al indicado en el anexo II, en el que deben figurar los datos siguientes:
· Tipo de comunicación: Se codificará una «A».
· Fecha de intercambios: Identifica la de la sesión de intercambios cuyo resultado es objeto de liquidación. Se indicará la fecha del día en que se inicia el período normal de sesiones en el que debió llevarse a cabo el citado intercambio.
· Fecha de liquidación: Fecha valor de la liquidación de los saldos operacionales sobre la Cuenta de Tesorería. En este Subsistema coincide con la fecha de comunicación de los totales operacionales.
· Entidad comunicante: Código y nombre de la Entidad que remite el telefax.
· Clave reservada: Clave de carácter reservado asignada por el Servicio de Liquidación a la Entidad comunicante, de conformidad con lo previsto en la norma sexta.
· Entidades participantes: Código y nombre de cada una de las restantes Entidades participantes en el Subsistema.
· Totales operacionales: Importe de cada uno de los totales operacionales netos resultante del intercambio realizado entre la Entidad comunicante y cada una de las restantes Entidades participantes. En cada línea el importe figurará con signo positivo o negativo, según que la posición de la Entidad comunicante resulte acreedora o deudora, respectivamente, en cada relación bilateral.
· Saldo operacional: El importe del saldo resultante en el Subsistema para la Entidad comunicante se indicará con el signo que corresponda a la posición final de la Entidad (deudora -, acreedora +).
Este dato se incluye a efectos de comprobación.
En el caso de que en una determinada fecha, una Entidad no hubiese participado en una sesión de intercambio deberá enviar, a efectos de comprobación, una comunicación con el mismo formato del anexo II, en el que deberán figurar los datos identificativos de la Entidad y del fax acreditado, y un cero en el campo de saldo operacional.
Las comunicaciones anteriores deberán ser remitidas dentro del horario correspondiente al período normal de comunicaciones y al número de fax del Servicio de Liquidación establecidos en el anexo II.
Norma novena
Provisionalmente, durante esta primera etapa de implantación del SNL y durante los meses de octubre a mayo, ambos inclusive, en los que las Entidades de crédito tienen abiertas al público sus oficinas los sábados, el Servicio de Liquidación realizará los lunes o el siguiente día hábil, si aquél fuese festivo, dos procesos de liquidación diferentes, en función de las dos posibles fechas de intercambio a que puedan referirse las comunicaciones de totales operacionales.
En consecuencia, los lunes o siguiente día hábil, si aquél fuese inhábil en que proceda la liquidación de totales operacionales derivados de dos fechas de intercambio diferentes, las Entidades participantes deberán trasmitir los totales operacionales correspondientes a cada una de dichas fechas, en mensajes telefax independientes. El Servicio de Liquidación procederá en tales circunstancias a la transmisión de hojas de liquidación diferentes, en función de cada una de las fechas de intercambio.
Norma décima. Establecimiento de saldos y transmisión de las hojas de liquidación
Una vez concluido el período establecido para la resolución de discrepancias y, en su caso, resueltas las incidencias a que se refieren los puntos 1 y 2 de la norma undécima, el Servicio de Liquidación procederá al cálculo de los saldos operacionales y al envío de las correspondientes hojas de liquidación, cuya forma y contenido figura en el anexo III.
Las hojas de liquidación, con el resultado de la misma, se enviarán mediante mensaje télex/SPCM remitido al terminal acreditado por cada Entidad participante de conformidad con el anexo I.
Norma undécima. Incidencias.
1. En el caso de detectarse discrepancias entre los totales operacionales comunicados por las dos Entidades participantes en una misma relación bilateral, el Servicio de Liquidación lo pondrá en conocimiento de las Entidades afectadas, procediendo a la apertura de un período de resolución de este tipo de incidencias, durante el cual las Entidades que hubiesen incurrido en algún error en su anterior comunicación deberán proceder a remitir al Servicio de Liquidación un nuevo telefax con las siguientes características:
El formato será idéntico al de la comunicación inicial y de acuerdo con los criterios de la norma octava y del modelo que se incluye en el anexo II, si bien el tipo de comunicación se codificará con una «M» y sólo contendrá los totales operacionales corregidos y el nuevo saldo operacional resultante. Estas comunicaciones deberán ser enviadas dentro del horario previsto para la resolución de incidencias en el anexo II.
Si transcurrido dicho período aún existiesen discrepancias entre los totales operacionales comunicados por las dos Entidades participantes en una relación bilateral, el Servicio de Liquidación sólo tendrá en cuenta el valor del total operacional correspondiente a la primera comunicación recibida de la Entidad cuya posición en la relación bilateral sea deudora; si no fuera posible aplicar la regla anterior, se eliminará este total operacional de la liquidación.
2. Ante la eventualidad de incidencias de tipo técnico que pudieran presentarse y que impidan la comunicación de totales operacionales y de las hojas de liquidación dentro de los horarios establecidos, el Servicio de Liquidación podrá ampliar los horarios de sesión establecidos, o abrir sesiones de excepción, o, en último caso, arbitrar procedimientos alternativos que suplan las deficiencias observadas.
3. Cuando las incidencias se deriven de insuficiencia de fondos en la Cuenta de Tesorería que impida la liquidación del saldo operacional de carácter deudor de alguna de las Entidades participantes, los saldos operacionales inicialmente establecidos se verán afectados por la supresión de la liquidación de uno o varios de los totales operacionales integrantes de los mismos. Esto no obstante el Banco de España, discrecionalmente, estimando la gravedad de los perjuicios que de tal actuación podrían derivarse para terceros o para el conjunto del Sistema, podrá arbitrar algún procedimiento excepcional que permita llevar a cabo dicha liquidación.
Norma duodécima. Asiento en Cuenta de Tesorería
Los saldos operacionales resultantes para cada Entidad del anterior proceso de liquidación serán asentados sobre las Cuentas de Tesorería correspondientes, con la condición establecida en el punto 3 de la norma undécima.
Norma decimotercera. Otras comunicaciones al SNL
1. El contenido de las comunicaciones previsto en la norma octava se limita exclusivamente a los datos estrictamente necesarios para llevar a cabo la liquidación del Subsistema; sin embargo, con objeto de elaborar la información estadística prevista en el Reglamento y al amparo de lo establecido en el último párrafo de la norma duodécima del mismo, las Entidades participantes en el SNL deberán rendir la información adicional necesaria en la forma en que se establezca y fuera de los horarios de sesión fijados para la liquidación.
2. Asimismo, de acuerdo con la norma décima puede darse el caso de que el Servicio de Liquidación al proceder al establecimiento de los saldos operacionales del Subsistema, detecte la existencia de discrepancias no resueltas en el período previsto para ello y, en consecuencia, proceda a su eliminación de acuerdo con los criterios expuestos en la citada norma. En estos casos, cuando las Entidades afectadas determinen en dónde se encontraba el error deberán ponerlo en conocimiento del Servicio de Liquidación, aunque sea en fecha posterior a la liquidación, con el fin de que éste pueda llevar un control sobre el funcionamiento del Sistema y sobre las actuaciones de las Entidades miembros, a los efectos previstos en el punto 4 de la norma undécima del Reglamento del SNCE ,
Norma decimocuarta. Tarifas
Periódicamente será adeudado en la Cuenta de Tesorería de cada Entidad participante en este Subsistema el importe de las comisiones que correspondan, de conformidad con las tarifas aprobadas en cada momento por el Consejo Ejecutivo del Banco de España, así como la cuota de gastos de participación a que se refiere el artículo 4.º del Real Decreto 1369/1987, de 18 de septiembre.
Norma decimoquinta. Entrada en vigor
La presente Circular entrará en vigor el día 14 de marzo de 1990, siendo la primera liquidación que se efectúe la correspondiente a los intercambios del Subsistema de intercambios de cheques y pagarés de cuenta corriente realizados el 13 de dicho mes y año.
ANEXO V. Calendario de días festivos a efectos de la liquidación del Subsistema de intercambios de cheques y pagarés de cuenta corriente
De conformidad con lo previsto en la norma séptima de esta Circular, a continuación se relacionan las fiestas de carácter nacional que en lo que resta de este año 1990 tendrán la consideración de festivo, además de los sábados y domingos, a efectos de la liquidación del Subsistema de intercambios de cheques y pagarés de cuenta corriente:
13 de abril, 1 de mayo, 15 de agosto, 12 de octubre, 1 de noviembre, 6 de diciembre, 8 de diciembre, 25 de diciembre.
Nota: Esta relación será actualizada a comienzos de cada año, una vez publicado el calendario laboral en el «Boletín Oficial del Estado» y en el de las Comunidades Autónomas.
Ley nº 24.766 de 18 diciembre de 1996 confidencialidad sobre información y productos que estén legítimamente bajo control de una persona y se divulgue indebidamente de manera contraria a los usos comerciales honestos.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
Artículo 1º.- Las personas físicas o jurídicas podrán impedir que la información que esté legítimamente bajo su control se divulgue a terceros o sea adquirida o utilizada por terceros sin su consentimiento de manera contraria a los usos comerciales honesto, mientras dicha información reúna las siguientes condiciones:
a) A, sea secreta en el sentido de que no sea, como cuerpo o en la configuración, reunión precisa de sus componentes, generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza el tipo de información en cuestión; y
b) Tenga un valor comercial por ser secreta; y
c) Haya sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias, para mantenerla, secreta, tomadas por la persona que legítimamente la controla.
Se considerará que es contrario a los usos comerciales honestos el incumplimiento de contratos, el abuso de confianza, la instigación a la infracción y adquisición de información no divulgada por terceros que supieran o no, por negligencia grave, que la adquisición implicaba tales practicas.
Artículo 2º.- La presente ley se aplicará a la información que conste en documentos, medios electrónicos o magnéticos, discos ópticos, microfilmes, películas u otros elementos similares.
Artículo 3º.- Toda persona que con motivo de su trabajo, empleo, cargo, puesto, desempeño de su profesión o relación de negocios, tenga acceso a una información que reúna las condiciones enumeradas en el artículo 1° y sobre cuya confidencialidad se los haya prevenido, deberá abstenerse de usarla y de revelarla sin causa justificada o sin consentimiento de la persona que guarda dicha información o de su usuario autorizado.
II.- Protección de la información solicitada por la autoridad sanitaria como requisito para la aprobación de productos
Artículo 4º.- Para los casos en que se solicite la aprobación del registro o autorización de comercialización de productos que utilicen nuevas entidades químicas que no tengan registro previo ni en la Argentina ni en cualquier otro país, deberá presentarse a la autoridad sanitaria local información que acredite la eficacia e inocuidad del producto. En la medida que esta información reúna los requisitos del artículo 1° y sea resultado de un esfuerzo técnico y económico significativo, será protegida contra todo uso comercial deshonesto tal como se define en la presente ley y no podrá ser divulgada
Artículo 5º.- Para el caso de productos que tengan registro o autorización de comercialización en la Argentina o en países del anexo I, incluido el caso señalado en el artículo anterior una vez que se haya otorgado el registro en la Argentina o en alguno de esos países del anexo I, la autoridad sanitaria local procederá a la aprobación o autorización de comercialización de productos similares. A esos efectos la autoridad sanitaria local, para otorgar la inscripción de especialidades medicinales o farmacéuticas similares a las que se encuentran autorizadas en el país o en países del anexo I, solicitará que se presente únicamente la siguiente información, distinta a la mencionada en el artículo anterior:
a) Del producto: nombre propuesto para el mismo; fórmula (definida y verificable); forma o formas farmacéuticas en que se presentara; clasificación farmacológica, haciendo referencia al número de código -si existiere- de la clasificación internacional de medicamentos de la Organización Mundial de la Salud (OMS); condición de expendio;
b) Información técnica: método de control; periodo de vida útil; método de elaboración de acuerdo con prácticas adecuadas de fabricación vigente y datos sobre bioequivalencia o biodisponibilidad del producto respecto de los similares;
c) Proyecto de rótulos y etiqueta que deberán contener las siguientes inscripciones: nombre del laboratorio, dirección del mismo, nombre del Director Técnico, nombre del producto y nombre genérico en igual tamaño y realce, fórmula por unidad de forma farmacéutica o porcentual, contenido por unidad de venta, fecha de vencimiento, forma de conservación y condición de venta, número de partida y serie de fabricación; y la leyenda MEDICAMENTO AUTORIZADO POR EL MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, Certificado N°;
d) Proyecto de prospectos que reproducirá; las inscripciones no variables de los rótulos y etiquetas; la acción o acciones farmacológicas y terapéuticas que se atribuyen al producto con indicaciones clínicas precisas y con advertencias, precauciones y, cuando corresponda, de antagonismos, antidotismos e interacciones medicamentosas y de los efectos adversos que puedan llegar a desencadenar, posología habitual y dosis máximas y mínimas, forma de administración, presentaciones y riesgo de habituación adictiva en caso de determinadas formas de uso indebido;
e) En el caso de especialidades medicinales o farmacéuticas importadas de los países incluidos en el Anexo II que forma parte integrante de la presente, además de la información requerida en los incisos precedentes, deberá acompañarse un certificado de la autoridad sanitaria del país de origen. Previa a la solicitud de registro o importación ante la autoridad sanitaria local, el producto en cuestión deberá estar comercializado en el país de origen.
La elaboración de las especialidades medicinales o farmacéuticas a que se refiere, el presente artículo deberá llevarse a cabo en laboratorios farmacéuticos cuyas p1antas se encuentren aprobadas por entidades gubernamentales de países de alta vigilancia sanitaria o por el Ministerio de Salud y Acción Social, que cumplan con las normas de elaboración y control de calidad, exigidas por la autoridad sanitaria nacional.
Una vez presentada la información solicitada en este artículo, el Ministerio de Salud y Acción Social tendrá un plazo de 120 días corridos para expedirse, contados a partir de la presentación de la solicitud de inscripción de la especialidad medicinal o farmacéutica. La aprobación del registro o de la autorización de comercialización establecida al amparo de los procedimientos de aprobación para productos similares establecidos en este artículo, por parte de la autoridad administrativa local, no implica el uso de la información confidencial protegida por la presente ley.
El régimen del presente artículo será comprensivo para:
I. Las solicitudes de registro de especialidades medicinales a elaborarse en nuestro país y aquellas a importarse de países incluidos en el Anexo II que resulten similares a otras ya inscriptas en el Registro; y
II. Las solicitudes de registro de especialidades medicinales a elaborarse en nuestro país, similares a las autorizadas para su consumo público en al menos uno de los países que integran el Anexo I, aún cuando se tratara de una novedad dentro del Registro de la Autoridad Sanitaria
Artículo 6º.- En los casos que se enumeran más abajo además de la información requerida en el artículo 5°, deberá presentarse a la autoridad sanitaria local, información que acredite la eficacia e inocuidad del producto. Los casos referidos son los siguientes:
a) Elaboración en el país de productos que no tengan registro previo en la Argentina, salvo la excepción prevista en el artículo anterior, para las especialidades medicinales autorizadas en algunos de los países del Anexo 1;
b) Importación desde un país del Anexo II de esta ley que no tuviera similares inscriptos en el registro de la autoridad sanitaria local aún cuando estuviera autorizada y comercializada en el país de origen;
c) Importación de productos manufacturados en países no incluidos en los Anexos I y II de la presente ley, y no autorizados para su consumo en alguno de los países del Anexo I.
Artículo 7º.- Cuando la comercialización de los productos a registrar requiera la autorización del Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal y del Servicio Nacional de Sanidad Animal o los nuevos organismos a crearse dependientes de la Secretaría de Agricultura, Pesca y Alimentación del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, dicho organismo fijará la normativa administrativa correspondiente, creando un sistema de clasificación, archivo y reserva de documentación que asegure la protección de la propiedad intelectual, de acuerdo al artículo 1° de la presente ley, de la información científica y técnica que le fuera suministrada para la inscripción de productos fitosanitarios y zoosanitarios.
Artículo 8º.- Cuando se trate de un producto o procedimiento protegido por una patente de invención, cualquier tercero podrá utilizar la invención antes del vencimiento de la patente, con fines experimentales y para reunir la información requerida para la aprobación de un producto o procedimiento por la autoridad competente para su comercialización con posterioridad al vencimiento de la patente.
Artículo 9º.- La información a que se refiere este Capítulo, será protegida mientras reúna los requisitos del artículo 1°; por lo tanto no estará protegida la información que hubiera caído en el dominio público en cualquier país, por la publicación de cualquiera de los datos protegidos, la presentación de todos o partes de los mismos en medios científicos o académicos, o por cualquier otro medio de divulgación.
Artículo 10.– Quedará exceptuado de la protección del artículo 4°, la información cuya publicación sea necesaria para proteger al público o cuando se adopten medidas para garantizar la protección de dicha información contra todo uso comercial deshonesto.
III.- Acciones por infracción a la ley
Artículo 11.- La protección conferida por esta ley no crea derechos exclusivos en favor de quien posea o hubiera desarrollado la información.
El acceso por terceros a la información de manera contraria a los usos comerciales honestos, dará derecho a quien la posea a ejercer las siguientes acciones:
a) Solicitar medidas cautelares destinadas a hacer cesar las conductas ilícitas.
b) Ejercer acciones civiles destinadas a prohibir el uso de la información no divulgada y obtener la reparación económica del perjuicio sufrido.
Artículo 12.- Quien incurriera en la infracción de lo dispuesto en la presente ley en materia de confidencialidad, quedará sujeto a la responsabilidad que correspondiera conforme con el Código Penal, y otras normas penales concordantes para la violación de secretos, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que se incurra por la naturaleza del delito.
Artículo 13.- Los funcionarios de los organismos intervinientes serán pasibles de las acciones que pudieran corresponder por aplicación del artículo anterior, más la pena de exoneración y multa.
Artículo 14.- La presente ley será aplicable en lo que respecta a la información referida en el artículo 4° a partir del 1° de enero del año 1997, siempre que se refiera a productos nuevos en los términos del artículo 4° de la ley 24.481.
Artículo l5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los dieciocho días del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y seis.
Alberto R. Pierri.
Carlos F. Ruckauf.
Juan Estrada.
Edgardo Piuzzi.
ANEXO I
Estados Unidos
Japón
Suecia
Confederación Helvética
Israel
Canadá
Austria
Alemania
Francia
Reino Unido
Países Bajos
Bélgica
Dinamarca
España
Italia
ANEXO II
Commonwealth de Australia
Estados Unidos de México
República Federativa de Brasil
República de Cuba
República de Chile
República de Finlandia
República de Hungría
Irlanda
República Popular China
Gran Ducado de Luxemburgo
Reino de Noruega
Nueva Zelanda
Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese
MENEM
Jorge A. Rodriguez
Guido Di Tella.
Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 12 juillet 2006 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion des stages, des stagiaires et des formateurs.
Arrêté du 12 juillet 2006 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion des stages, des stagiaires et des formateurs.
La ministre de la défense,
Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel, signée à Strasbourg le 28 janvier 1981 ;
Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée notamment par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;
Vu le décret nº 2005-850 du 27 juillet 2005 relatif aux délégations de signature des membres du Gouvernement ;
Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;
Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 9 juin 2006 portant le numéro 1172245,
Arrête :
Article 1. Il est créé au ministère de la défense, à la délégation générale pour l'armement, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé » Stages CISIA » mis en oeuvre par le centre d'instruction en sécurité industrielle de l'armement et dont la finalité est la gestion des stages, des stagiaires et des formateurs.
Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :
– à l'identité (nom, prénoms, date et lieu de naissance, nationalité, pièce d'identité -type, date-, numéros de téléphone et de télécopie professionnels, adresse professionnelle de courrier électronique) ;
– à la vie professionnelle (grade ou fonction, service d'affectation, adresse professionnelle) ;
– à la formation et aux stages (dates -début, fin-, libellé, programme, références -numéro nomenclature, session], coût, adresse de facturation, type de convention, pour les formateurs [raison sociale, adresse professionnelle, nombre d'heures effectuées-).
Les données à caractère personnel ainsi enregistrées sont conservées cinq ans.
Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, dans la limite de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :
– les stagiaires ;
– les formateurs ;
– les supérieurs hiérarchiques des stagiaires ;
– les personnels administratifs du centre d'instruction de sécurité industrielle de l'armement ;
– les personnels administratifs du centre d'enseignement et de formation d'Ile-de-France ;
– les personnels du service de sécurité de l'établissement.
Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 susvisée ne peut être invoqué dans le cadre de ce traitement.
Article 5. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi précitée s'exerce auprès du secrétariat du centre d'instruction de sécurité industrielle de l'armement, 24, avenue Prieur-de-la-Côte-d'Or, 94114 Arcueil Cedex.
Article 6. Le directeur du centre d'instruction de sécurité industrielle de l'armement est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.
Fait à Paris, le 12 juillet 2006.
Pour la ministre et par délégation :
Le directeur de la qualité et du progrès, B. Delor
Ley 27.927 de 13 de enero de 2003, que modifica la Ley 27.806 Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública. (Promulgada el 3 de febrero de 2003 y Publicada en el Diario Oficial «El Peruano» el 4 de febrero de 2003)
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
La Comisión Permanente del Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA LA LEY nº 27806, LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Artículo 1º.- Modifica artículos de la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública
Modifícanse los artículos 2º, 5º, 6º, 8º, 9º, 11º, 15º, 16º, 17º y 18º y la Primera Disposición Transitoria, Complementaria y Final, y agréganse los artículos 15º A, 15º B y 15º C en la Ley nº 27806. Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que quedarán redactados de la siguiente manera:
«Artículo 2º.- Entidades de la Administración Pública
Para efectos de la presente Ley se entiende por entidades de la Administración Pública a las señaladas en el Artículo I del Título Preliminar de la Ley nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
Artículo 5º.- Publicación en los portales de las dependencias públicas
Las entidades de la Administración Pública establecerán progresivamente, de acuerdo a su presupuesto, la difusión a través de Internet de la siguiente información:
1. Datos generales de la entidad de la Administración Pública que incluyan principalmente las disposiciones y comunicados emitidos, su organización, organigrama, procedimientos, el marco legal al que está sujeta y el Texto Único Ordenado de Procedimientos Administrativos, que la regula, si corresponde.
2. La información presupuestal que incluya datos sobre los presupuestos ejecutados, proyectos de inversión, partidas salariales y los beneficios de los altos funcionarios y el personal en general, así como sus remuneraciones.
3. Las adquisiciones de bienes y servicios que realicen. La publicación incluirá el detalle de los montos comprometidos, los proveedores, la cantidad y calidad de bienes y servicios adquiridos.
4. Actividades oficiales que desarrollarán o desarrollaron los altos funcionarios de la respectiva entidad, entendiéndose como tales a los titulares de la misma y a los cargos del nivel subsiguiente.
5. La información adicional que la entidad considere pertinente.
Lo dispuesto en este artículo no exceptúa de la obligación a la que se refiere el Título IV de esta Ley relativo a la publicación de la información sobre las finanzas públicas.
La entidad pública deberá identificar al funcionario responsable de la elaboración de los portales de Internet.
Artículo 6º.- De los plazos de la implementación
Las entidades públicas deberán contar con portales en Internet en los plazos que a continuación se indican:
a) Entidades del Gobierno Central, organismos autónomos y descentralizados, a partir del 1 de julio de 2003.
b) Gobiernos Regionales, hasta un año después de su instalación.
c) Entidades de los Gobiernos Locales Provinciales y organismos desconcentrados a nivel provincial, hasta un año desde el inicio del nuevo período municipal, salvo que las posibilidades tecnológicas y/o presupuestales hicieran imposible su instalación.
d) Entidades de los Gobiernos Locales Distritales, hasta dos años contados desde el inicio del nuevo período municipal, salvo que las posibilidades tecnológicas y/o presupuestales hicieran imposible su instalación.
e) Entidades privadas que presten servicios públicos o ejerzan funciones administrativas, hasta el 1 de julio de 2003.
Las autoridades encargadas de formular los presupuestos tomarán en cuenta estos plazos en la asignación de los recursos correspondientes.
Artículo 8º.- Entidades obligadas a informar
Las entidades obligadas a brindar información son las señaladas en el artículo 2º de la presente Ley.
Dichas entidades identificarán, bajo responsabilidad de su máximo representante, al funcionario responsable de brindar información solicitada en virtud de la presente Ley. En caso de que éste no hubiera sido designado las responsabilidades administrativas y penales recaerán en el secretario general de la institución o quien haga sus veces.
Las empresas del Estado están sujetas al procedimiento de acceso a la información establecido en la presente Ley.
Artículo 9º.- Personas jurídicas sujetas al régimen privado que prestan servicios públicos
Las personas jurídicas sujetas al régimen privado descritas en el inciso 8) del Artículo I del Título Preliminar de la Ley nº 27444 que gestionen servicios públicos o ejerzan funciones administrativas del sector público bajo cualquier modalidad están obligadas a informar sobre las características de los servicios públicos que presta, sus tarifas y sobre las funciones administrativas que ejerce.
Artículo 11º.- Procedimiento
El acceso a la información pública se sujeta al siguiente procedimiento:
a) Toda solicitud de información debe ser dirigida al funcionario designado por la entidad de la Administración Pública para realizar esta labor. En caso de que éste no hubiera sido designado, la solicitud se dirige al funcionario que tiene en su poder la información requerida o al superior inmediato.
b) La entidad de la Administración Pública a la cual se haya presentado la solicitud de información deberá otorgarla en un plazo no mayor de siete (7) días útiles; plazo que se podrá prorrogar en forma excepcional por cinco (5) días útiles adicionales, de mediar circunstancias que hagan inusualmente difícil reunir la información solicitada. En este caso, la entidad deberá comunicar por escrito, antes del vencimiento del primer plazo, las razones por las que hará uso de tal prórroga, de no hacerlo se considera denegado el pedido.
En el supuesto de que la entidad de la Administración Pública no posea la información solicitada y de conocer su ubicación y destino, esta circunstancia deberá ser puesta en conocimiento del solicitante.
c) La denegatoria al acceso a la información se sujeta a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 13º de la presente Ley. d) De no mediar respuesta en los plazos previstos en el inciso b), el solicitante puede considerar denegado su pedido.
e) En los casos señalados en los incisos c) y d) del presente artículo, el solicitante puede considerar denegado su pedido para los efectos de dar por agotada la vía administrativa, salvo que la solicitud haya sido cursada a un órgano sometido a superior jerarquía, en cuyo caso deberá interponer el recurso de apelación para agotarla.
f) Si la apelación se resuelve en sentido negativo, o la entidad correspondiente no se pronuncia en un plazo de diez (10) días útiles de presentado el recurso, el solicitante podrá dar por agotada la vía administrativa.
g) Agotada la vía administrativa, el solicitante que no obtuvo la información requerida podrá optar por iniciar el proceso contencioso administrativo, de conformidad con lo señalado en la Ley nº 27584 u optar por el proceso constitucional del Hábeas Data, de acuerdo a lo señalado por la Ley nº 26301.
Artículo 15º.- Excepciones al ejercicio del derecho: Información Secreta
El derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto a la información expresamente clasificada como secreta, que se sustente en razones de seguridad nacional, en concordancia con el artículo 163º de la Constitución Política del Perú, que además tenga como base fundamental garantizar la seguridad de las personas y cuya revelación originaría riesgo para la integridad territorial y/o subsistencia del sistema
democrático, así como respecto a las actividades de inteligencia y contrainteligencia del CNI dentro del marco que establece el Estado de Derecho en función de las situaciones expresamente contempladas en esta Ley. En consecuencia la excepción comprende únicamente los siguientes supuestos:
1. Información clasificada en el ámbito militar, tanto en el frente interno como externo:
a) Planes de defensa militar contra posibles agresiones de otros Estados, logísticos, de reserva y movilización y de operaciones especiales así como oficios y comunicaciones internas que hagan referencia expresa a los mismos.
b) Las operaciones y planes de inteligencia y contrainteligencia militar.
c) Desarrollos técnicos y/o científicos propios de la defensa nacional.
d) Órdenes de operaciones, logísticas y conexas, relacionadas con planes de defensa militar contra posibles agresiones de otros Estados o de fuerzas irregulares militarizadas internas y/o externas, así como de operaciones en apoyo a la Policía Nacional del Perú, planes de movilización y operaciones especiales relativas a ellas.
e) Planes de defensa de bases e instalaciones militares.
f) El material bélico, sus componentes, accesorios, operatividad y/o ubicación cuyas características pondrían en riesgo los planes de defensa militar contra posibles agresiones de otros Estados o de fuerzas irregulares militarizadas internas y/o externas, así como de operación en apoyo a la Policía Nacional del Perú, planes de movilización y operaciones especiales relativas a ellas.
g) Información del Personal Militar que desarrolla actividades de Seguridad Nacional y que pueda poner en riesgo la vida e integridad de las personas involucradas.
2. Información clasificada en el ámbito de inteligencia tanto en el frente externo como interno:
a) Los planes estratégicos y de inteligencia, así como la información que ponga en riesgo sus fuentes.
b) Los informes que de hacerse públicos, perjudicarían la información de inteligencia.
c) Aquellos informes oficiales de inteligencia que, de hacerse públicos, incidirían negativamente en las excepciones contempladas en el inciso a) del artículo 15º de la presente Ley.
d) Información relacionada con el alistamiento del personal y material.
e) Las actividades y planes estratégicos de inteligencia y contrainteligencia, de los organismos conformantes del Sistema de Inteligencia Nacional (SINA), así como la información que ponga en riesgo sus fuentes.
f) Información del personal civil o militar que desarrolla actividades de Seguridad Nacional y que pueda poner en riesgo la vida e integridad de las personas involucradas.
g) La información de inteligencia que contemple alguno de los supuestos contenidos en el artículo 15º numeral 1.
En los supuestos contenidos en este artículo los responsables de la clasificación son los titulares del sector o pliego respectivo, o los funcionarios designados por éste.
Con posterioridad a los cinco años de la clasificación a la que se refiere el párrafo anterior, cualquier persona puede solicitar la información clasificada como secreta, la cual será entregada si el titular del sector o pliego respectivo considera que su divulgación no pone en riesgo la seguridad de las personas, la integridad territorial y/o subsistencia del sistema democrático. En caso contrario deberá fundamentar expresamente y por escrito las razones para que se postergue la clasificación y el período que considera que debe continuar clasificado. Se aplican las mismas reglas si se requiere una nueva prórroga por un nuevo período. El documento que fundamenta que la información continúa como clasificada se pone en conocimiento del Consejo de Ministros, el cual puede desclasificarlo. Dicho documento también es puesto en conocimiento de la comisión ordinaria a la que se refiere el artículo 36º de la Ley nº 27479 dentro de los diez (10) días posteriores a su pronunciamiento. Lo señalado en este párrafo no impide que el Congreso de la República acceda a la información clasificada en cualquier momento de acuerdo a lo señalado en el artículo 15ºC de la presente Ley.
Artículo 15º-A.- Excepciones al ejercicio del derecho: Información reservada
El derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto de la información clasificada como reservada. En consecuencia la excepción comprende únicamente los siguientes supuestos:
1. La información que por razones de seguridad nacional en el ámbito del orden interno cuya revelación originaría un riesgo a la integridad territorial y/o la subsistencia del sistema democrático. En consecuencia se considera reservada la información que tiene por finalidad prevenir y reprimir la criminalidad en el país y cuya revelación puede entorpecerla y comprende únicamente: a) Los planes de operaciones policiales y de inteligencia, así como aquellos destinados a combatir el terrorismo, tráfico ilícito de drogas y organizaciones criminales, así como los oficios, partes y comunicaciones que se refieran expresamente a ellos.
b) Las informaciones que impidan el curso de las investigaciones en su etapa policial dentro de los límites de la ley, incluyendo los sistemas de recompensa, colaboración eficaz y protección de testigos, así como la interceptación de comunicaciones amparadas por la ley.
c) Los planes de seguridad y defensa de instalaciones policiales, establecimientos penitenciarios, locales públicos y los de protección de dignatarios, así como los oficios, partes y comunicaciones que se refieran expresamente a ellos.
d) El movimiento del personal que pudiera poner en riesgo la vida e integridad de las personas involucradas o afectar la seguridad ciudadana.
e) El armamento y material logístico comprometido en operaciones especiales y planes de seguridad y defensa del orden interno.
2. Por razones de seguridad nacional y de eficacia de la acción externa del Estado, se considerará información clasificada en el ámbito de las relaciones externas del Estado, toda aquella cuya revelación originaría un riesgo a la seguridad e integridad territorial del Estado y la defensa nacional en el ámbito externo, al curso de las negociaciones internacionales y/o la subsistencia del sistema democrático. Estas excepciones son las siguientes:
a) Elementos de las negociaciones internacionales que de revelarse perjudicarían los procesos negociadores o alteraran los acuerdos adoptados, no serán públicos por lo menos en el curso de las mismas.
b) Información que al ser divulgada oficialmente por el Ministerio de Relaciones Exteriores pudiera afectar negativamente las relaciones diplomáticas con otros países.
c) La información oficial referida al tratamiento en el frente externo de la información clasificada en el ámbito militar de acuerdo a lo señalado en el inciso a) del numeral 1 del artículo 15º de la presente Ley.
En los casos contenidos en este artículo los responsables de la clasificación son los titulares del sector correspondiente o los funcionarios designados por éste. Una vez que desaparezca la causa que motivó la clasificación, la información reservada es de acceso público.
Artículo 15º-B.- Excepciones al ejercicio del derecho: Información confidencial
El derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto de lo siguiente: 1. La información que contenga consejos, recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso deliberativo y consultivo previo a la toma de una decisión de gobierno, salvo que dicha información sea pública. Una vez tomada la decisión, esta excepción cesa si la entidad de la Administración Pública opta por hacer referencia en forma expresa a esos consejos, recomendaciones u opiniones.
2. La información protegida por el secreto bancario, tributario, comercial, industrial, tecnológico y bursátil que están regulados, unos por el inciso 5 del artículo 2º de la Constitución, y los demás por la legislación pertinente.
3. La información vinculada a investigaciones en trámite referidas al ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración Pública, en cuyo caso la exclusión del acceso termina cuando la resolución que pone fin al
procedimiento queda consentida o cuando transcurren más de seis (6) meses desde que se inició el procedimiento administrativo sancionador, sin que se haya dictado resolución final.
4. La información preparada u obtenida por asesores jurídicos o abogados de las entidades de la Administración Pública cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la tramitación o defensa en un proceso administrativo o judicial, o de cualquier tipo de información protegida por el secreto profesional que debe guardar el abogado respecto de su asesorado. Esta excepción termina al concluir el proceso.
5. La información referida a los datos personales cuya publicidad constituya una invasión de la intimidad personal y familiar. La información referida a la salud personal, se considera comprendida dentro de la intimidad personal. En este caso, sólo el juez puede ordenar la publicación sin perjuicio de lo establecido en el inciso 5 del artículo 2º de la Constitución Política del Estado.
6. Aquellas materias cuyo acceso esté expresamente exceptuado por la Constitución o por una Ley aprobada por el Congreso de la República.
Artículo 15º-C.- Regulación de las excepciones
Los casos establecidos en los artículos 15º, 15º-A y 15º-B son los únicos en los que se puede limitar el derecho al acceso a la información pública, por lo que deben ser interpretados de manera restrictiva por tratarse de una limitación a un derecho fundamental. No se puede establecer por una norma de menor jerarquía ninguna excepción a la presente Ley.
La información contenida en las excepciones señaladas en los artículos 15º, 15º-A y 15º-B son accesibles para el Congreso de la República, el Poder Judicial, el Contralor General de la República y el Defensor del Pueblo.
Para estos efectos, el Congreso de la República sólo tiene acceso mediante una Comisión Investigadora formada de acuerdo al artículo 97º de la Constitución Política del Perú y la Comisión establecida por el artículo 36º de la Ley nº 27479. Tratándose del Poder Judicial de acuerdo a las normas que regulan su funcionamiento, solamente el juez en ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales en un determinado caso y cuya información sea imprescindible para llegar a la verdad, puede solicitar la información a que se refiere cualquiera de las excepciones contenidas en este artículo. El Contralor General de la República tiene acceso a la información contenida en este artículo solamente dentro de una acción de control de su especialidad. El Defensor del Pueblo tiene acceso a la información en el ámbito de sus atribuciones de defensa de los derechos humanos.
Los funcionarios públicos que tengan en su poder la información contenida en los artículos 15º, 15º-A y 15º-B tienen la obligación de que ella no sea divulgada, siendo responsables si esto ocurre.
El ejercicio de estas entidades de la administración pública se enmarca dentro de las limitaciones que señala la Constitución Política del Perú.
Las excepciones señaladas en los puntos 15º y 15º-A incluyen los documentos que se generen sobre estas materias y no se considerará como información clasificada, la relacionada a la violación de derechos humanos o de las Convenciones de Ginebra de 1949 realizada en cualquier circunstancia, por cualquier persona. Ninguna de las excepciones señaladas en este artículo pueden ser utilizadas en contra de lo establecido en la Constitución Política del Perú.
Artículo 16º.- Información parcial
En caso de que un documento contenga, en forma parcial, información que, conforme a los artículos 15º, 15º-A y 15º-B de esta Ley, no sea de acceso público, la entidad de la Administración Pública deberá permitir el acceso a la información disponible del documento.
Artículo 17º.- Tasa aplicable
El solicitante que requiera la información deberá abonar solamente el importe correspondiente a los costos de reproducción de la información requerida. El monto de la tasa debe figurar en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de cada entidad de la Administración Pública. Cualquier costo adicional se entenderá como una restricción al ejercicio del derecho regulado por esta Ley, aplicándose las sanciones correspondientes.
Artículo 18º.- Conservación de la información
Es responsabilidad del Estado crear y mantener registros públicos de manera profesional para que el derecho a la información pueda ejercerse a plenitud. En ningún caso la entidad de la Administración Pública podrá destruir la información que posea.
La entidad de la Administración Pública deberá remitir al Archivo Nacional la información que obre en su poder, en los plazos estipulados por la Ley de la materia. El Archivo Nacional podrá destruir la información que no tenga utilidad pública, cuando haya transcurrido un plazo razonable durante el cual no se haya requerido dicha información y de acuerdo a la normatividad por la que se rige el Archivo Nacional.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS, COMPLEMENTARIAS Y FINALES
Primera.- La Administración Pública contará con un plazo de ciento cincuenta (150) días a partir de la publicación de la presente Ley para acondicionar su funcionamiento de acuerdo a las obligaciones que surgen de su normativa. Regirán dentro de ese plazo las disposiciones del Decreto Supremo nº 018-2001/PCM, del Decreto de Urgencia nº 035-2001 y de todas las normas que regulan el acceso a la información. Sin embargo, los artículos 8º, 11º y 17º referidos a entidades obligadas a informar, al procedimiento y, el costo de reproducción respectivamente, entran en vigencia al día siguiente de la publicación de la presente Ley.»
Artículo 2º.- Texto Único Ordenado
Facúltase al Poder Ejecutivo a publicar, a través de Decreto Supremo, el Texto Único Ordenado de la Ley nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en un plazo no mayor de treinta (30) días, contados a partir de la vigencia de la presente Ley.
Artículo 3º.- Disposición derogatoria
Derógase las normas que se opongan a la presente Ley.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación
En Lima, a los trece días del mes de enero de dos mil tres.
CARLOS FERRERO, Presidente del Congreso de la República
JESÚS ALVARADO HIDALGO, Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los tres días del mes de febrero del año dos mil tres
ALEJANDRO TOLEDO, Presidente Constitucional de la República
LUIS SOLARI DE LA FUENTE, Presidente del Consejo de Ministros
Legislacion Informatica de Brasil Instrução CVM nº 395 de 23 de setembro de 2003.
Instrução CVM nº 395 de 23 de setembro de 2003.
O PRESIDENTE DA COMISSÃO DE VALORES MOBILIÁRIOS. CVM torna público que o Colegiado, em reunião realizada nesta data, com fundamento nas alíneas «a» e «c» do inciso II do Artigo 18 da Lei no 6.385, de 07 de dezembro de 1976, RESOLVEU baixar a seguinte Instrução:
Artigo 1º. – Fica acrescido ao Artigo 10 da Instrução CVM no 387, de 28 de abril de 2003, o seguinte parágrafo:
«§ 11 – As corretoras deverão anexar aos cadastros de seus clientes:
I – Se pessoas naturais, cópias da cédula de identidade, do CPF e do comprovante de residência ou domicílio;
II – Se pessoas jurídicas, cópias do CNPJ e do regulamento ou estatuto social registrados no órgão competente.»
Artigo 2º. – Esta Instrução entra em vigor na data de sua publicação no Diário Oficial da União.
Original assinado por
LUIZ LEONARDO CANTIDIANO
Presidente
Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 3 août 2005 portant création d'un traitement de données à caractère personnel dénommé HELIOS.
Arrêté du 3 août 2005 portant création d'un traitement de données à caractère personnel dénommé HELIOS.
Le ministre délégué au budget et à la réforme de l'Etat, porte-parole du Gouvernement,
Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel, ratifiée par la loi nº 82-890 du 19 octobre 1982;
Vu le code de la sécurité sociale, notamment les articles L. 115-1, R. 115-1 et R. 115-2 ;
Vu le code général des collectivités territoriales, notamment les articles L. 1617-5, R. 2342-4 et D. 3342-11 ;
Vu le code de la santé publique, notamment les articles 6145-9 et R. 714-3-52 ;
Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;
Vu la loi nº 91-650 du 9 juillet 1991 portant réforme des procédures civiles d'exécution ;
Vu le décret nº 62-1587 du 29 décembre 1962 modifié portant règlement général sur la comptabilité publique ;
Vu le décret nº 78-774 du 17 juillet 1978 modifié pris pour l'application des chapitres Ier à IV et VII de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;
Vu le décret nº 92-755 du 31 juillet 1992 instituant de nouvelles règles relatives aux procédures civiles d'exécution pour l'application de la loi nº 91-650 du 9 juillet 1991 portant réforme des procédures civiles d'exécution ;
Vu l'arrêté du 17 septembre 2002 portant création d'un traitement informatisé relatif à la gestion technique des accès au système d'information de la direction générale de la comptabilité publique et dénommé » annuaire DGCP » ;
Vu l'avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 4 novembre 2004 et portant le numéro 2004-084,
Arrête :
Article 1. La direction générale de la comptabilité publique met en oeuvre un traitement automatisé dénommé Hélios dont la finalité est d'assurer la gestion financière et comptable des collectivités locales, de leurs établissements publics locaux, y compris les établissements publics de santé, les établissements publics sociaux et médico-sociaux et les établissements publics d'habitations à loyer modéré (OPAC, OPHLM). Il doit permettre aux comptables et aux ordonnateurs de suivre en temps réel l'ordonnancement et l'exécution des dépenses et des recettes des collectivités dont ils ont la charge. Il doit améliorer la qualité et la rapidité du service rendu à l'usager et faciliter son information.
L'application HELIOS gère notamment le budget, la comptabilité, le recouvrement des recettes, le paiement des dépenses, le suivi de l'actif, la gestion de la dette et des comptes de tiers (personnes physiques et personnes morales, de droit public et de droit privé).
Le compte de tiers est créé afin de rattacher au même tiers les pièces comptables de dettes et de créances et de donner une vue consolidée de sa situation envers une collectivité et envers le poste comptable de rattachement. Chaque compte regroupe le minimum d'informations génériques qui permettent de caractériser le tiers. L'application ne permet pas d'agréger les informations relatives à un tiers à un niveau supérieur au poste comptable.
L'application est alimentée lors des opérations de prise en charge par les informations transmises par les ordonnateurs ; elle est enrichie par le comptable, puis ouverte en consultation aux ordonnateurs pour les seuls budgets et collectivités dont ils sont responsables.
Le traitement HELIOS est exploité dans les départements informatiques du Trésor en charge de l'application et utilisé par le réseau du Trésor public, dans les postes comptables gestionnaires du secteur public local, dans les trésoreries générales et au niveau des services centraux concernés de la DGCP.
Article 2. Les informations traitées sont :
Pour l'identification des tiers :
– numéro interne HELIOS, adresses, de façon facultative, numéros de téléphone, adresse électronique ;
– coordonnées bancaires ;
– en ce qui concerne les personnes physiques : la nature juridique, la civilité, le nom, le prénom et la date de naissance ;
– en ce qui concerne les personnes morales : la catégorie, la raison sociale, la nature juridique, le numéro SIRET ou FINESS (pour les hôpitaux), le code pays, APE (activité principale de l'entreprise) et PME (petites et moyennes entreprises).
Pour le suivi du recouvrement des titres de recette :
– caractéristiques du titre, suivi des encaissements et du recouvrement ;
– identification du débiteur ;
– numéro d'allocataire CAF (dans le cadre du contentieux et des saisies attribution auprès des CAF) ;
– identification de l'employeur du débiteur, identification de l'huissier, le cas échéant ;
– pour le secteur hospitalier :
– identification du malade et son numéro d'entrée ;
– identification et numéro de sécurité sociale de l'assuré social et un code indiquant ou non l'identité entre le débiteur et l'assuré social (pour les créances hospitalières) ;
– identification de l'employeur de l'assuré social (pour les accidents du travail).
Pour les dépenses :
– caractéristiques du mandat, suivi des paiements et des cessions-oppositions éventuelles ;
– identification et références bancaires des fournisseurs et, le cas échéant, du tiers opposé et du tiers opposant ;
– caractéristiques des marchés, identification des titulaire, sous-traitant, cotraitant, personne responsable du marché.
Pour le suivi des régies :
– informations relatives à la régie, au régisseur et à ses mandataires.
La gestion des ressources des personnes hébergées :
– identification de la personne hébergée (dont catégorie de la personne hébergée, code incapacité, le cas échéant, identification du tuteur) ;
– gestion des séjours, des recettes, des dépenses et de l'argent de poche.
Les zones blocs-notes ne comportent que des données de nature objective, correspondant à l'une des catégories de données visées à cet article et liées aux opérations pour lesquelles ces blocs-notes sont prévus.
N'étant l'exercice courant, toutes les données comptables et budgétaires qui se rapportent à l'exercice N – 1 sont apurées de la base active (qui permet la consultation et le maniement des données en ligne) à l'initialisation de l'exercice N + 2 pour un même budget-collectivité. Les données sont alors basculées dans une base archive.
Concernant les tiers, le délai d'apurement est de un an pour les personnes physiques et de trois ans pour les personnes morales à partir de la date d'apurement du dernier mouvement (lorsque le compte est clôturé) sur le tiers.
Article 3. Seuls disposent d'un accès en mise à jour les personnels utilisateurs habilités conformément à l'article 4.
L'accès en consultation des données à caractère personnel est ouvert aux agents habilités :
– du poste comptable gestionnaire de l'organisme du secteur public local ;
– des trésoreries générales et des recettes des finances qui sont chargées de la gestion du secteur public local, pour les seuls besoins de la centralisation et du contrôle des opérations comptables et, à la demande du poste comptable, de l'expertise et du soutien ;
– du pôle spécialisé de la DGCP chargé d'intervenir, à la demande du comptable, en matière de recouvrement contentieux ;
– des services chargés de l'audit et du contrôle, pour les données se rapportant aux postes comptables à l'égard desquels ces services sont effectivement chargés d'une mission d'audit ou de contrôle ;
– de l'organisme ordonnateur du secteur public local concerné, pour les mandats et titres émis par l'organisme, pour les personnes hébergées sous sa responsabilité et pour les régies ouvertes.
Les autres destinataires des données à caractère personnel traitées dans le système HELIOS sont :
– les organismes bancaires pour le règlement des dépenses, le recouvrement des produits et les prélèvements à effectuer ;
– les huissiers pour procéder aux actes de saisie ;
– les organismes de protection sociale et les mutuelles débiteurs pour leurs affiliés ;
– les gérants de tutelle des établissements de santé concernés et les collectivités d'assistance pour les personnes hébergées concernées ;
– l'employeur en qualité de tiers-saisi ;
– les usagers (débiteurs, créanciers, personnes hébergées).
Article 4. L'application HELIOS limite l'accès des utilisateurs aux seules données relatives à leur domaine de compétence géographique et fonctionnelle. Ne sont autorisées que les actions prévues par les profils types définis au plan national.
Les comptables attribuent nominativement des droits de consultation aux agents des ordonnateurs pour les seuls budgets et collectivités dont ils ont la charge. Les organismes ordonnateurs n'ont accès, dans le référentiel des tiers, qu'aux données d'identification des tiers qu'ils ont initialement transmises au Trésor public.
Pour cette gestion interne de l'application, les informations utilisées sont :
Pour l'habilitation des utilisateurs :
– identification des utilisateurs et leur profil ;
– dates de début et fin d'activation de l'habilitation et du profil ;
– collectivités concernées ;
– poste comptable de rattachement.
Pour l'historisation des modifications :
– identification de l'utilisateur, nature, date, heure de réalisation de la transaction, ancienne et nouvelle donnée.
Article 5. Des liaisons informatisées sont mises en place avec :
– les ordonnateurs pour les opérations de prise en charge des budgets, des recettes et des dépenses ainsi que pour leurs opérations patrimoniales (emprunts, inventaire) qui viennent alimenter HELIOS ;
– les organismes de protection sociale pour les règlements effectués aux établissements hospitaliers ;
– les services de la direction générale des impôts pour la consultation des informations enregistrées dans le fichier FICOBA et la communication des réponses qui y sont apportées, uniquement s'il s'agit de tiers ayant une dette hospitalière ;
– l'application informatique de la DGCP : annuaire DGCP ;
– la Banque de France pour les opérations de virement et de prélèvement.
La base de l'application HELIOS sera constituée par la migration des données extraites des systèmes existants.
Article 6. Le droit d'accès et de rectification, prévu par les articles 39 et 40 de la loi du 6 janvier 1978 susvisé, s'exerce auprès du comptable compétent.
Article 7. Le droit d'opposition, prévu par l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée, ne s'applique pas au traitement mis en place à l'exception des personnes hospitalisées dans le cadre du décret nº 74-27 du 14 janvier 1974 qui auraient suppporté une erreur de facturation.
Article 8. Le directeur général de la comptabilité publique est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.
Fait à Paris, le 3 août 2005.
Pour le ministre et par délégation :
Par empêchement du directeur général de la comptabilité publique :
La directrice adjointe, N. Morin
Ley nº 6.683 de Derechos de Autor y Derechos conexos de 14 de octubre de 1982 y sus reformas. (Publicado en la Gaceta nº 212 del 4 de noviembre de 1982)
Artículo 1º
Las producciones intelectuales originales confieren a sus autores los derechos referidos en esta ley. La protección del derecho de autor abarcara las expresiones, pero no las ideas, los procedimientos, métodos de operación ni los conceptos matemáticos en sí. Los autores son los titulares de los derechos patrimoniales y morales sobre sus obras literarias o artísticas.
Por » obras literarias y artísticas » deben entenderse todas las producciones en los campos literario y artístico, cualquiera que sea la forma de expresión, tales como: libros, folletos, cartas y otros escritos; además, los programas dentro de los cuales se incluyen sus versiones sucesivas y los programas derivados: también las conferencias, las alocuciones, los sermones y otras obras de similar naturaleza; así como las obras dramático – musicales, las coreografías, las pantomimas; las composiciones musicales con o sin letra; y las obras cinematográficas, a las cuales se asimilan las obras expresadas por procedimiento analógico a la cinematografía, las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado, litografía; las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía; las de artes aplicadas; tales como ilustraciones, mapas, planos, croquis y las obras plásticas relativas a la geografía, la topografía, la arquitectura o las ciencias y las obras derivadas como las adaptaciones, las traducciones y otras transformaciones de obras originarias que, sin pertenecer al dominio público, hayan sido autorizadas por sus autores.
(Reformado por Ley nº 7397 de 28 de abril de 1994, La Gaceta nº 89 de 10 de mayo de 1994).
(Párrafo primero Reformado por ley nº 7979 de 22 de diciembre de 1999. La Gaceta nº 21 de 31 de enero del 2000)
Artículo 2º
La presente ley protege las obras de autores costarricenses, domiciliados o no en d territorio nacional, y las de autores extranjeros domiciliados en el país.
Artículo 3º
Las obras de autores extranjeros, domiciliados en el exterior, gozarán en Costa Rica de la protección que les acuerden las convenciones internacionales a que el país se adhiera. Para este efecto, los apátridas serán equiparados a nacionales del país de residencia.
Artículo 4º
Para los efectos de esta ley se entiende por:
a ) Obra individual: la producida por un solo autor.
b ) Obra en colaboración: la producida por dos o más autores, actuando en común, y en la cual la participación de cada uno de ellos no pueda ser disociada, por constituir la obra un todo indivisible.
c ) Obra anónima: aquella en la cual no se menciona el nombre del autor, por determinación de éste.
ch ) Obra seudónima: aquella en que el autor se presenta bajo un seudónimo que no lo identifica.
d ) Obra inédita: aquella que no haya sido comunicada al público, bajo ninguna forma, ni siquiera oral.
e ) Obra póstuma: aquella que no haya sido publicada durante la vida de su autor.
f ) Obra originaria: la creación primigenia.
g ) Obra derivada: aquella que resulte de la adapción de una obra originaria, siempre que sea una creación distinta, con carácter de originalidad.
h ) Obra colectiva: aquella elaborada por un gran número de colaboradores, y de la que es imposible atribuir, a cualquiera de ellos, una determinada participación. Es una obra producida por iniciativa de persona física o jurídica, que la publica bajo su nombre.
i ) Editor: persona física o jurídica que adquiere el derecho exclusivo de reproducir la obra.
j ) Reproducción fraudulenta: aquella no autorizada.
k ) Productor cinematográfico: empresa o persona que asume la iniciativa, la coordinación y la responsabilidad de la realización de la obra cinematográfica.
l. Reproducción: copia de obra literaria o artística o de una fijación visual o sonora, en forma parcial o total, en cualquier forma tangible, incluso cualquier almacenamiento permanente o temporal por medios electrónicos, aunque se trate de la realización bidimensional de una obra tridimensional o viceversa.
ll ) Publicación: es el hecho de poner copias de una obra o de una fijación visual o sonora a disposición del público.
m ) Registro: Registro Nacional de derechos de autor y conexos.
n) Programa de cómputo: Conjunto de instrucciones expresadas mediante palabras, códigos, gráficos, diseño o en cualquier otra forma que, al ser incorporados en un dispositivo de lectura automatizada, es capaz de hacer que una computadora – un aparato electrónico o similar capaz de elaborar informaciones – ejecute determinada tarea u obtenga determinado resultado.
También forma parte del programa su documentación técnica y sus manuales de uso.
ñ) Distribución: Consiste en poner a disposición del público por venta, alquiler, importación, préstamo o por cualquier otra forma similar, el original o las copias de la obra o fonograma.
(Reformado por Ley nº 7397 de 28 de abril de 1994,La Gaceta nº 89 de 10 de mayo de 1994).
(El inciso l) del presente artículo modificado por ley nº 7979 de 22 de diciembre de 1999. La Gaceta nº 21 de 31 de enero del 2000)
Artículo 5º
En el caso de obra anónima o seudónima, el editor ejercerá todos los derechos y quedará sujeto a todas las obligaciones del autor. Cuando éste decida revelar su identidad, recuperará automáticamente el ejercicio de sus derechos. Los actos lícitamente practicados por el editor continuarán siendo válidos y produciendo efectos con posterioridad a la revelación del autor; asimismo, el editor responderá de los actos ilícitos que hubiera cometido.
Artículo 6º
El titular de los derechos de autor de obras colectivas, corno diccionarios o enciclopedias, es la persona física o jurídica quien las ordena.
Artículo 7º
Toda persona puede utilizar, libremente, en cualquier forma y por cualquier proceso, las obras intelectuales pertenecientes al dominio público; pero si fueren de autor conocido, no podrá suprimirse su nombre en las publicaciones o reproducciones, ni hacer en ellas interpolaciones, sin una conveniente distinción entre el texto original y las modificaciones o adiciones editoriales.
Artículo 8º
Quien adapte, traduzca, modifique, refunda, compendie, parodie o extracte, de cualquier manera, la sustancia de una obra de dominio público, es titular exclusivo de su propio trabajo; pero no podrá oponerse a que otros hagan lo mismo con esa obra de dominio público. Si esos actos se realizan con obras o producciones que estén en el dominio privado, será necesaria la autorización del titular del derecho. Las bases de datos están protegidas como compilaciones.
(Reformado por Ley nº 7397 de 28 de abril de 1994, publicada en La Gaceta nº 89 de 10 de mayo de 1994)
Artículo 9º
Los derechos de autor, relativos a la colección de copias y cantos populares, corresponden al colector, cuando sea producto y resultado de sus investigaciones y obedezca a un plan literario especial.
Artículo 10
Las cartas son de propiedad del destinatario quien no podrá divulgarlas. Este derecho pertenece exclusivamente al autor de la correspondencia o, después de su muerte, al cónyuge o sus herederos consanguíneos, por todo el plazo de protección. No obstante, el destinatario podrá utilizarlas, sin autorización del autor, como pruebas en asuntos judiciales o administrativos.
Artículo 11
Las obras literarias o artísticas, publicadas en revistas o periódicos, no pueden ser reproducidas sin la autorización del autor.
Artículo 12
La protección de la obra abarca su título, si fuere original y no se confundiere con otra del mismo género, publicada anteriormente por otro autor. Los títulos genéricos y nos nombres propios no tienen protección.
Artículo 13
Independientemente de sus derechos patrimoniales, incluso después de su cesión, el autor conservará sobre la obra un derecho personalísimo, inalienable e irrenunciable y perpetuo, denominado derecho moral.
Artículo 14
El derecho moral comprende las siguientes facultades:
a ) Mantener la obra inédita pudiendo aplazar, por testamento, su publicación y reproducción durante un lapso hasta de cincuenta años posteriores a su muerte.
b ) Exigir la mención de su nombre o seudónimo, como autor de la obra, en todas las reproducciones y utilizaciones de ella
c ) Impedir toda reproducción o comunicación al público de su obra, si se ha deformado, mutilado o alterado de cualquier manera.
ch ) Introducir modificaciones sucesivas a su obra.
d ) Defender su honor y reputación como autor de sus producciones. e ) Retirar la obra de la circulación e impedir su comercio al público, previa indemnización a los perjudicados con su acción.
Artículo 15
Al fallecimiento del autor, a falta de disposición testamentaria específica, el ejercicio del derecho moral se trasmite sucesivamente a su cónyuge, descendientes y ascendientes, en ese orden, por todo d plazo de protección de la obra, con excepción de los casos referidos en los incisos d ) y e ) del artículo anterior. Corresponderá al Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes la defensa de esos derechos cuando, a falta de herederos, la obra pase a dominio público.
Artículo 16
1. Al autor de la obra literaria o artística le corresponde el derecho exclusivo de utilizarla. Los contratos sobre derechos de autor se interpretan siempre restrictivamente y al adquirente no se le reconocerán derechos más amplios que los expresamente citados, salvo cuando resulten necesariamente de la naturaleza de sus términos. Por consiguiente, compete al autor autorizar:
a) La edición gráfica.
b) La reproducción.
c) La traducción a cualquier idioma o dialecto.
d) La adaptación e inclusión en fonogramas, videogramas, películas cinematográficas y otras obras audiovisuales.
e) La comunicación al público, directa o indirectamente, por cualquier proceso y en especial por lo siguiente:
i. La ejecución, representación o declaración.
ii. La radiodifusión sonora o audiovisual.
iii. Los parlantes, la telefonía o los aparatos electrónicos semejantes.
f) La disposición de sus obras al público, de tal forma que los miembros del público puedan acceder a ellas desde el momento y lugar que cada uno elija.
g) La distribución.
h) La transmisión pública o la radiodifusión de sus obras en cualquier modalidad, incluyendo la transmisión o retransmisión por cable, fibra óptica, microondas, vía satélite o cualquier otra modalidad.
i) La importación al territorio nacional de copias de la obra, hechas sin su autorización.
j) Cualquier otra forma de utilización, proceso o sistema conocido o por conocerse.
2. Los derechos conferidos por los incisos g) e i) del presente artículo no serán oponibles contra la venta o importación de originales o copias de una obra puestas legítimamente en el comercio, en cualquier país, por el titular de la obra protegida u otra persona que tenga el consentimiento de este, con la condición de que dichas obras no hayan sido alteradas ni modificadas.
(Reformado por ley nº 7979 de 22 de diciembre de 1999. La Gaceta nº 21 de 31 de enero del 2000)
Artículo 17
Corresponde exclusivamente al titular de los derechos patrimoniales sobre la obra, determinar la retribución económica que deban pagar sus usuarios. En el caso de obras de dominio público o sus versiones, incluyendo la obra del folclor nacional, previa autorización para reproduciría – otorgada por el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes – le corresponderá a la Editorial Costa Rica el cuarenta por ciento del ingreso total que produzca.
Artículo 18
Los derechos patrimoniales del coautor de una obra en colaboración, que fallezca sin heredero, acrecerá a la parte de los demás coautores.
Artículo 19
Las diversas formas de utilización son independientes entre ellas, por lo que la autorización para fijar la obra o producción no induce la autorización para ejecutarlas o radiodifundirlas y viceversa.
Artículo 20
(Derogado por Ley nº 7397 de 28 de abril de 1994,La Gaceta nº 89 de 10 de mayo de 1994)
Artículo 21
Por medio del contrato de edición, el autor de una obra literaria o artística, o sus derechohabientes, concede – en condiciones determinadas – a una persona llamada editor, el derecho de reproducirla, difundirla y venderla. El editor editará, por su cuenta y riesgo, la obra y deberá entregar al autor la remuneración convenida, previamente, por ambas partes.
Artículo 22
El contrato de edición podrá efectuarse por un número determinado de ediciones o por un plazo máximo de cinco años. Si el contrato se establece por más de una edición, se entenderá vencido el plazo al pasar cinco años, aún si el número acordado de ediciones no se ha agotado. Si el contrato no establece plazo ni número de ediciones, se entenderá que cubre una sola edición. Si agotada una edición no se reedita la obra en el plazo de dieciocho meses, el autor podrá solicitar la rescisión del contrato.
(Reformado por ley nº 7979 de 22 de diciembre de 1999. La Gaceta nº 21 de 31 de enero del 2000).
Artículo 23
Se considera que una edición está agotada, cuando el editor no puede satisfacer las solicitudes de entrega comercial de ejemplares que se le hagan, o cuando el número de ejemplares en su poder no exceda del centenar.
Artículo 24
En el caso de un contrato por tiempo determinado, los derechos del editor expiran al agotarse la última edición hecha dentro del plazo, y si fuere por un número determinado de ediciones, al agotarse la última.
Artículo 25
El autor debe garantizar al editor el ejercicio pacífico y , salvo convención en contrario, exclusivo del derecho concedido. Tanto el autor como el editor están obligados a hacer respetar y defender ese derecho, separada o conjuntamente
Artículo 26
El editor no puede ceder a terceros, a título gratuito u oneroso o como aporte en sociedad, el contrato de edición, separadamente del establecimiento comercial, sin haber obtenido la autorización previa del autor. Esta autorización no será necesaria, si esa transmisión se hiciere por disolución o división, en caso de copropiedad, a uno de los coasociados o copropietarios.
Artículo 27
El autor debe entregar al editor, en el plazo establecido en el contrato, la obra que se va a editar, en forma tal que permita su reproducción normal. El editor no podrá, sin la autorización escrita del autor, efectuar modificaciones, abreviaturas o adiciones a la obra. El autor tendrá derecho a hacer a su obra las correcciones, enmiendas o mejoras que estime convenientes, antes de que la obra entre en prensa; sin embargo, cuando las correcciones o mejoras hagan más onerosas la impresión, está obligado a resarcir al editor los gastos correspondientes.
Artículo 28
El editor incluirá el nombre o seudónimo o identificación del autor, en cada uno de los ejemplares y publicará, la obra en el plazo establecido en el contrato. En caso de que ese plazo no se establezca, se entenderá que es de dos años.
Artículo 29
El editor determinará el número de ejemplares de cada edición, así como sus características gráficas, siempre que éstas no vulneren los derechos morales del autor.
Artículo 30
El editor fijará el precio de venta de cada ejemplar, dentro de los usos y costumbres comerciales.
Artículo 31
Pasados cinco años de la fecha que indica el colofón, el editor podrá vender el saldo de ejemplares de la edición a precio rebajado y pagarle al autor sus derechos de autor proporcionales, conforme a ese nuevo precio.
Artículo 32
El autor podrá, en cualquier momento, comprar ejemplares de su obra al editor, al precio de venta al público, menos el descuento habitual que el editor haga a los libreros.
Artículo 33
El editor está obligado a realizar el comercio permanente y continuo de la obra, así como su difusión conforme a los usos y costumbres.
Artículo 34
Salvo modalidades especiales establecidas en el contrato, el editor hará al autor una liquidación semestral de sus derechos de autor la que incluirá la fecha de edición, el número de ejemplares editados, el número de ejemplares vendidos y el monto de los derechos correspondientes.
Artículo 35
La quiebra o insolvencia del editor no produce la resolución del contrato de edición. Si el curador, debidamente autorizado por el juez, conforme lo regula el Código de Comercio, continuare la ejecución del contrato de edición, asumirá todas las obligaciones del editor. Sin embargo, al proceder a la venta de ejemplares deberá concederle al autor la preferencia de adquirirlos, conforme a lo establecido en el artículo 10.- En todo caso, los derechos de autor se consideran como crédito de los trabajadores para los efectos de su pago.
Artículo 36
Mientras dure la vigencia del contrato de edición, el editor podrá exigir que se retire de la circulación y se destruya otra edición posterior de la misma obra, realizada por otro editor, ya sea que ésta haya sido hecha con la autorización del autor o sin ella.
Artículo 37
El autor tendrá derecho a hacer, en las ediciones sucesivas de su obra, las enmiendas o alteraciones que desee, reconociendo al editor los gastos en que por ello incurra.
Artículo 38
En caso de pérdida o destrucción, total o parcial, de una obra inédita, el responsable debe cubrir las siguientes indemnizaciones:
a ) Si ello ocurriere cuando la obra está en poder del autor, éste deberá pagar al editor la suma por concepto de anticipo, que hubiese recibido, más los gastos necesarios en que el editor hubiese incurrido.
b ) Si la pérdida o destrucción fuera culpa del editor, éste deberá indemnizar al autor por todo el perjuicio, moral y patrimonial, ocasionado.
Artículo 39
El autor conservará todos los derechos patrimoniales sobre la obra, con excepción de los concedidos expresamente en el contrato de edición.
Artículo 40
Cuando uno o varios autores se comprometen a componer una obra, según plan suministrado por el editor, únicamente pueden pretender los honorarios convenidos. El comitente será el titular de los derechos patrimoniales sobre la obra, pero los comisarios conservarán sobre ella sus derechos morales; asimismo, cuando el autor sea un asalariado el titular de los derechos patrimoniales será el empleador.
(Reformado por Ley nº 7397 de 28 de abril de 1994, publicada en La Gaceta nº 89 de 10 de mayo de 1994).
Artículo 41
Por el contrato de representación, el autor de una obra teatral, tal como un drama, tragedia, comedia, ópera u otra de este género, confía su representación pública, con o sin exclusividad, a un empresario teatral, para un cierto número de representaciones en determinado local de espectáculos, mediante una retribución económica fijada en el contrato.
El contrato podrá contener otras provisiones, incluso determinando los actores que desempeñarán los papeles principales, detalles del vestuario y la descripción del escenario.
Artículo 42
El autor debe entregar la obra al empresario, para que la examine e indique, en un plazo de cuarenta y cinco días, si la acepta o no para su representación pública. Si se trata de una obra inédita, el empresario será responsable de la destrucción total o parcial del original, así como de los perjuicios que sufra el autor, si por ello la obra fuere representada o reproducida por un tercero, sin permiso del autor.
Artículo 43
Una vez aceptada la obra, debe ser representada dentro del año siguiente, contando desde la fecha de entrega de ella, al empresario; de lo contrario, éste deberá pagar al autor, en calidad de indemnización, lo que el juez considere proporcional a las rentas que hubiera recibido si la obra se hubiere representado.
Artículo 44
Aceptada la obra teatral para su representación debe ser representada en la forma convenida y no podrán introducirse alteraciones, sin la anuencia del autor. Si la obra es inédita, sólo se pueden sacar las copias necesarias para la representación y es prohibido venderlas o divulgarlas de cualquier manera, sin el permiso del autor.
Artículo 45
El autor de la obra teatral no puede hacerla representar por un tercero, mientras el empresario que la aceptó primero no haya terminado el número de representaciones convenidas, salvo si su contrato fuere sin exclusividad.
Artículo 46
Todo empresario de teatro, lugar de espectáculos, sala de conciertos o festivales, estación radioemisora o de televisión, en donde se representen obras teatrales, esta obligado a obtener la autorización previa de los autores, a pagarle los derechos de autor fijados, así como a cubrir la remuneración convenida.
Artículo 47
Las normas relativas a la representación se aplicarán, en lo que corresponda, a la ejecución pública de obras musicales.
Artículo 48
Sin la autorización del autor, no podrán ser transmitidas, por radio, televisión, servicios de parlantes, u otros medios electrónicos semejantes, o ejecutadas en audiciones o espectáculos públicos, cualesquiera composiciones musicales, con o sin letra. Y el usuario deberá pagar la retribución económica determinada por el autor o su representante, por el uso de su obra.
Artículo 49
Se entiende por » espectáculo público » o » audición pública » , para los fines del artículo anterior, toda interpretación o ejecución realizada en teatros, cines, salas de conciertos, salones de bailes, clubes nocturnos, bares, restaurantes, clubes sociales, recreativos o deportivos, tiendas y otros establecimientos comerciales e industriales, hoteles, medios de transportes, estadios, gimnasios, anfiteatros y cualquier otro local, donde se ejecuten, interpreten o transmitan obras literarias o artísticas, con ánimo de lucro, directo o indirecto, o con la participación de artistas remunerados o mediante procesos fonomecánicos, audiovisuales o electrónicos.
Artículo 50
La autoridad no permitirá la realización de audiciones o espectáculos públicos, sin que el usuario exhiba el programa indicando las obras que serán ejecutadas, el nombre de sus autores y el recibo cancelando la remuneración de los titulares de derecho de autor. Cuando la ejecución se haga con fonogramas, el programa también contendrá los nombres de los intérpretes y el usuario exhibirá además el recibo por los derechos conexos.
Artículo 51
Cuando los autores y los artistas hayan consentido en la fijación efímera de sus obras, interpretaciones y ejecuciones, los organismos de radiodifusión podrán utilizarlas en sus emisiones, por el número de veces estipulado y estarán obligados a destruir la fijación, inmediatamente después de la última transmisión autorizada.
Artículo 52
Son autores de la obra cinematográfica:
a ) El autor del argumento.
b ) El compositor de la música, compuesta especialmente para la película.
c ) El director.
ch ) El productor.
Artículo 53
Salvo convenio en contrario, el autor del argumento de una película tiene el derecho de publicarlo separadamente, o de extraer de él una obra literaria o artística de otra especie; y el compositor pude, a su vez, publicar o ejecutar separadamente la música; además, tendrá el derecho de cobrar por la ejecución pública de su música, cada vez que la película sea exhibida.
Artículo 54
El productor de la película, al exhibirla en público, debe mencionar su propio nombre, el del autor del argumento, el del autor de la obra original, el del compositor, – si fuere del caso – el del director y el de los intérpretes principales.
Artículo 55
El productor cinematográfico está investido del ejercicio pleno y exclusivo de los derechos patrimoniales sobre la obra cinematográfica, pudiendo practicar todos los actos tendientes a su amplia circulación y explotación, salvo disposición en contrario, expresada en los contratos con sus coautores.
Quedan protegidos, como obras cinematográficas, aquellos programas audiovisuales producidos por proceso análogo a la cinematografía, tales como los videogramas.
Artículo 56
El derecho moral sobre la obra cinematográfica corresponde a su director, quien solamente podrá oponerse a la circulación y exhibición de la película, en virtud de sentencia judicial definitiva.
Artículo 57
El colaborador que, por cualquier razón, no complete su presentación no podrá oponerse a que el productor designe un tercero para concluir la obra. El colaborador suplido retendrá su derecho sobre la parte que ejecutó.
Artículo 58
Los derechos de autor son permanentes durante toda su vida. Después de su fallecimiento, disfrutarán de ellos, por el término de setenta años, quienes los hayan adquirido legítimamente. Cuando la duración de la protección de una obra se calcule sobre una base distinta de la vida de una persona física, esta duración será de:
a) Setenta años, contados desde el final del año civil de la primera publicación o divulgación autorizada de la obra.
b) A falta de tal publicación dentro de un plazo de setenta años contados desde el final de año civil de la realización de la obra, la duración de la protección será de setenta años, contados desde el final del año civil de cualquier otra primera puesta de la obra a disposición del público, con el consentimiento del autor.
c) A falta de una publicación autorizada y de cualquier otra puesta a disposición del público, con el consentimiento del autor dentro de un plazo de setenta años contados a partir de la realización de la obra, la duración de la protección será de setenta años desde el final del año civil de la realización.
(Reformado por ley nº 7979 de 22 de diciembre de 1999. La Gaceta nº 21 de 31 de enero del 2000).
Artículo 59
En caso de obras en colaboración, debidamente establecidas, el término de setenta años se contará desde la muerte del último coautor.
(Reformado por ley nº 7979 de 22 de diciembre de 1999. La Gaceta nº 21 de 31 de enero del 2000.)
Artículo 60
Los diccionarios, las enciclopedias y demás obras colectivas referidas en el artículo 6 de esta ley serán protegidos por setenta años a partir de su publicación. No obstante, cuando se trate de obras compuestas por varios volúmenes, que no se hayan publicado en el mismo año, así como de los folletines o las entregas periódicas, el plazo comenzará a contarse respecto de cada volumen, folletín o entrega, desde la publicación respectiva.
(Reformado por ley nº 7979 de 22 de diciembre de 1999. La Gaceta nº 21 de 31 de enero del 2000.)
Artículo 61
La obra cinematográfica gozará de protección por setenta años. Contados desde la primera exhibición publica.
(Reformado por ley nº 7979 de 22 de diciembre de 1999. La Gaceta nº 21 de 31 de enero del 2000.)
Artículo 62
La protección de las obras anónimas o seudónimas a que se refiere el artículo 5 de la presente ley, será de setenta años desde su publicación.
(Reformado por ley nº 7979 de 22 de diciembre de 1999. La Gaceta nº 21 de 31 de enero del 2000.)
Artículo 63
El Estado, los consejos municipales y las corporaciones oficiales gozarán de la protección de esta ley, pero, en cuanto a los derechos patrimoniales, los tendrán únicamente por veinticinco años, contados desde la publicación de la obra, salvo tratándose de entidades públicas, que tengan por objeto el ejercicio de esos derechos como actividad ordinaria; en cuyo caso la protección será de cincuenta años.
Artículo 64
Para los efectos de esta ley, se considerará como fecha de publicación de las obras literarias o musicales, la del día en que los ejemplares, de la primera edición, hayan sido puestos a la venta.
Artículo 65
Los plazos de protección, previstos en este capitulo, serán contados a partir del 31 de diciembre del año del evento que les dé inicio.
Artículo 66
En los casos de herencia yacente, no habrá sucesión legal en favor de ninguna entidad del Estado, por lo que la propiedad de los derechos de autor pasará de inmediato al dominio público.
Artículo 67
Las noticias con carácter de prensa informativo no gozan de la protección de esta ley; sin embargo, el medio que las reproduzca o retransmita estará obligado a consignar la fuente original de donde se tomó la información.
(Reformado por ley nº 7979 de 22 de diciembre de 1999. La Gaceta nº 21 de 31 de enero del 2000.)
Artículo 68
Los artículos de actualidad, publicados en revistas o periódicos, pueden ser reproducidos, Si ello no ha sido expresamente prohibido, debiendo – en todo caso – citarse la fuente de origen.
Artículo 69
Pueden publicarse en la prensa, radio y televisión periódica, sin necesidad de autorización alguna, los discursos pronunciados en las asambleas deliberadas o en reuniones públicas, así como los alegatos ante los tribunales de justicia; sin embargo, no podrán publicarse en impreso separado o en colección, sin el permiso del autor.
Artículo 70
Es permitido citar a un autor, transcribiendo los pasajes pertinentes, siempre que éstos no sean tantos y seguidos, que puedan considerarse como una reproducción simulada y sustancial, que redunde en perjuicio del autor de la obra original.
Artículo 71
Es lícita la reproducción fotográfica, o por otros procesos pictóricos, de las estatuas, monumentos y otras obras de arte, adquiridos por el poder público, expuestos en las calles, jardines y museos.
Artículo 72
Es libre la ejecución de fonogramas y la recepción de transmisiones de radio o televisión, en los establecimientos comerciales que venden aparatos receptores electrodomésticos o fonogramas, para demostración a su clientela.
Artículo 73
Es libre la representación teatral y la ejecución musical, cuando se realicen en el hogar para beneficio exclusivo del circulo familiar. También lo serán cuando se realicen para fines exclusivamente didácticos, siempre que no haya ánimo de lucro ni ningún tipo de compensación económica.
Artículo 74
También es libre la reproducción de una obra didáctica o científica, efectuada personal y exclusivamente por el interesado para su propio uso y sin ningún ánimo de lucro, directo o indirecto. Esa repreducción deberá realizarse en un solo ejemplar, mecanografiado o manuscrito.
Esta disposición no se aplicará a los programas de computación.
(Reformado por Ley nº 7397 de 28 de abril de 1994, publicada en La Gaceta nº 89 de 10 de mayo de 1994.)
Artículo 75
Se permite a todos reproducir, libremente, las constituciones, leyes, decretos, acuerdos municipales, reglamentos y demás actos públicos, bajo la obligación de conformarse estrictamente con la edición oficial. Los particulares también pueden publicar los códigos y colecciones legislativas, con notas y comentarios, y cada autor será dueño de su propio trabajo.
Artículo 76
La publicación del retrato es libre, cuando se relaciona con fines científicos, didácticos o culturales en general, o con hechos o acontecimientos de interés público, o que se hubieran desarrollado en público.
Artículo 77
Se entiende por:
a ) » Artista «: todo actor, locutor, narrador, declamador, cantante, bailarín, músico o cualquier otra persona que interprete o ejecute una obra literaria o artística.
b ) » Fijación «: la incorporación de sonidos, de imágenes o de sonidos e imágenes sobre un soporte material permanente, que permita su reproducción o su comunicación al público.
Artículo 78
Sin perjuicio de los derechos conferidos a los titulares de derechos de autor, los artistas, intérpretes o ejecutantes, sus mandatarios, herederos, sucesores o cesionarios, a título oneroso o gratuito, tienen el derecho de autorizar o prohibir la fijación, la reproducción, la comunicación al público, la transmisión y retransmisión, por radio o televisión o cualquier otra forma de uso, de sus interpretaciones o ejecuciones.
(Reformado por ley nº 7979 de 22 de diciembre de 1999. La Gaceta nº 21 de 31 de enero del 2000.)
Artículo 79
El intérprete puede oponerse a la emisión de sus interpretaciones, siempre que de ésta se origine un grave e injusto perjuicio a sus intereses artísticos o económicos; además, tiene el derecho de exigir la mención de su nombre, cuando la interpretación sea comunicada al público mediante la ejecución pública o la radiodifusión.
Artículo 80
Para el ejercicio de los derechos reconocidos por la presente ley, las orquestas y los conjuntos locales e instrumentales, estarán representados por los respectivos directores, los cuales se consideran intérpretes de las grabaciones instrumentales, para los efectos de la letra a ) del artículo 84.
Artículo 81
Se entiende por:
a ) » Productor de fonogramas «: la empresa grabadora que fija por primera vez los sonidos de una ejecución u otros sonidos.
b ) » Fonograma «: toda fijación sonora de los sonidos de una ejecución o de otros sonidos.
c ) » Videograma «: la primera fijación de secuencias de imágenes, con o sin sonidos, que pueda ser reproducida en películas, videodisco, videocasete o cualquier otro soporte material.
Artículo 82
Sin perjuicio de los derechos conferidos a los titulares de derechos de autor, los productores de fonogramas o videogramas tienen el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:
a) La reproducción, directa o indirecta, de sus fonogramas o videogramas.
b) La primera distribución pública del original y de cada copia del fonograma mediante venta, arrendamiento o cualquier otro medio.
c) El arrendamiento comercial al público de los originales o las copias.
d) La importación de copias del fonograma, elaboradas sin la autorización del productor.
e) La transmisión y retransmisión por radio y televisión.
f) La ejecución pública por cualquier medio o forma de utilización.
g) La disposición al público de sus fonogramas ya sea por hilo, cable, fibra óptica, ondas radioeléctricas, satélites o cualquier otro medio análogo que posibilite al público el acceso o la comunicación remota de obras protegidas, desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.
(Reformado por ley nº 7979 de 22 de diciembre de 1999. La Gaceta nº 21 de 31 de enero del 2000.)
Artículo 83
Cuando un fonograma o videograma, publicado con fines comerciales, o una reproducción de ese fonograma o videograma, se utilice directamente para la radiodifusión o para cualquier forma de comunicación, en locales frecuentados por el público (como los citados en el artículo 49) el usuario obtendrá autorización previa del productor y le pagará a éste una remuneración equitativa y única, que será destinada a su propio pago, al de los artistas, intérpretes y ejecutantes.
Artículo 84
Salvo convenio entre los artistas, intérpretes, ejecutantes y el productor, la mitad de la suma recibida por el productor, deducidos los gastos de recaudación y administración, será pagada por éste a los artistas, intérpretes y ejecutantes, quienes, de no haber celebrado convenio especial, la dividirán entre ellos, de la siguiente forma:
a ) El cincuenta por ciento se abonará al intérprete; entendiéndose por tal el cantante o conjunto vocal u otro artista, que figure en primer plano en la etiqueta del fonograma.
b ) El cincuenta por ciento será abonado a los músicos acompañantes y miembros del coro, que participaron en la fijación, dividido en partes iguales entre todos ellos. Si éstos no se presentaren a reclamar esas sumas, en un plazo de doce meses, el productor deberá girarlas, globalmente, a la asociación o sindicato de la categoría profesional correspondiente.
Artículo 85
Se entiende por:
a ) » Organismo de radiodifusión «: la empresa, de radio o de televisión que transmita programas al público.
b ) » Emisión de transmisión: la difusión por medio de ondas radioeléctricas, de sonidos, o de sonidos sincronizados con imágenes, para su recepción por el público
c ) » Retransmisión: la emisión simultánea o posterior de una emisión de un organismo de radiodifusión, efectuada por otro organismo de radiodifusión.
Artículo 86
Sin perjuicio de los derechos conferidos a los titulares de derechos del autor, los organismos de radiodifusión gozan del derecho de autorizar o prohibir la fijación y reproducción de sus emisiones, la retransmisión, la ulterior distribución y la comunicación, al público, de sus emisiones de televisión en locales de frecuentación colectiva.
(Reformado por ley nº 7979 de 22 de diciembre de 1999. La Gaceta nº 21 de 31 de enero del 2000.)
Artículo 87
La duración de la protección concedida por la presente ley a los derechos conexos será de setenta años, contados a partir del 31 de diciembre de años en que se realizo la fijación, tuvo lugar la interpretación o ejecución o tuvo lugar la radiodifusión.
(Reformado por ley nº 7979 de 22 de diciembre de 1999. La Gaceta nº 21 de 31 de enero del 2000.)
Artículo 88
El titular de derechos de autor o conexos puede enajenar, total o parcialmente, sus derechos patrimoniales.
Artículo 89
Todo acto de enajenación de una obra literaria o artística o de derecho conexo, sea total o parcial, deberá constar en instrumento público o privado, ante dos testigos.
Artículo 90
La enajenación de planos, croquis y trabajos semejantes sólo da derecho, a quien los adquiere, para ejecutar la obra tenida en cuenta, sin que pueda reproducirlos, transferirlos o servirse de ellos para otras obras. Todos estos derechos permanecen con el autor, salvo convenio en contrario.
Artículo 91
Salvo convenio en contrario, la enajenación de obras pictóricas, escultóricas y de artes plásticas en general no confiere al adquirente el derecho de reproducción, el cual permanece con el autor.
Artículo 92
La tradición del negativo fotográfico induce a la presunción de cesión de los derechos de autor sobre el fotograma.
Artículo 93
El contrato para la venta de la producción futura de un autor o artista no podrá exceder de cinco años, y se extinguirá al finalizar este plazo, aunque se estipule un tiempo mayor.
Artículo 94
Para los efectos legales, las obras literarias o artísticas y las producciones conexas serán consideradas bienes muebles, aplicándose las reglas vigentes del Código Civil sobre derecho sucesorio, salvadas las disposiciones específicas de esta ley.
Artículo 95
Se establecerá, en la ciudad capital de la República, una oficina con el nombre de Registro Nacional te Derechos de Autor y Conexos, adscrita al Registro Público de la Propiedad Esta oficina estará a cargo de un director, llamado Registrador Nacional de Derechos de Autor y Conexos y por el personal que el movimiento y circunstancias determinen. Para ocupar el cargo de Registrador, será requisito indispensable ser licenciado en Derecho.
Además de las funciones consagradas en esta Ley, el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos, en la persona de su Director, podrá decretar medidas cautelares bajo los términos y las condiciones establecidas en la Ley de procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual.
(El segundo párrafo del presente artículo ha sido adicionado mediante Ley nº 8039 de 12 de octubre del 2000. La Gaceta nº 206 de 27 de octubre del 2000.)
Artículo 96
En el manual de clasificación de puestos de la Dirección General de Servicio Civil, será creado un nuevo código bajo la nomenclatura de Registrador Nacional de Derechos de Autor y Conexos. En las ausencias temporales, el Registrador Nacional de Derechos de Autor y Conexos será suplido por el empleado que, en orden descendiente, ocupe la más alta jerarquía en esa oficina.
Artículo 97
El Registro Nacional de Derechos de Autor y Conexos llevará separadamente, los siguientes libros: diario general de entradas; índice general; registro de obras literarias; registro de películas cinematográficas; registro de obras musicales; coreografías y pantomimas; registro de pinturas; dibujos; fotografías y diseños; registros de editores; impresos y periódicos; registro de traducciones; registro de representación de autores; registro de seudónimos; registro de fonogramas; registro de programas radiales y televisionados; registro de otras obras; registro de contratos de edición; registro de contratos de representación; registro de actos de enajenación y registro de otros contratos con vinculación a la propiedad intelectual. Cada uno de estos libros tendrá el libro índice correspondiente.
Artículo 98
El autor que emplee seudónimo podrá inscribirlo en el Registro Nacional de Derechos de Autor y Conexos.
Artículo 99
Los libros del Registro Nacional de Derechos de Autor y Conexos deberán acatar los mismos requisitos de los usados por los otros registros, según lo determinan las leyes aplicables.
Artículo 100
La apertura y cierre de estos libros deberá llevar un asiento firmado por el Registrador, en el cual conste su destinación, la hora, día y fecha de apertura y cierre, así como el número de libro, el de folios y cualquier otra circunstancia que el Registrador considere oportuno hacer constar.
Artículo 101
La protección prevista en la presente ley lo es por el simple hecho de la creación independiente de cualquier formalidad o solemnidad.
Artículo 102
Para mejor seguridad, los titulares de derechos de autor y conexos podrán registrar sus producciones en el Registro Nacional de Derechos de Autor y Conexos, lo cual sólo tendrá efectos declarativos. También podrán ser inscritos los actos o documentos relativos a negocios jurídicos de derechos de autor y conexos
Artículo 103
Para inscribir una producción, el interesado presentará, ante el Registrador, una solicitud escrita con los siguientes requisitos:
1 ) Nombre, apellidos y domicilio del solicitante, indicando si actúa en nombre propio o en representación de alguien, en cuyo caso deberá acompañar certificación de esto e indicar el nombre, apellidos y domicilio del representado.
2 ) Nombre, apellidos y domicilio del autor, del editor y del impresor, así como sus calidades.
3 ) Título de la obra, género, lugar y fecha de publicación y demás características que permitan determinarla con claridad.
4 ) En el caso de fonogramas, se indicará también el nombre del intérprete y el número de catálogo.
5) Cuando se trate de inscribir un programa de cómputo o una base de datos, la solicitud se presentará con cualquiera de los siguientes elementos: el programa, la descripción o el material auxiliar.
(Reformado por Ley nº 7397 de 28 de abril de 1994, publicada en La Gaceta nº 89 de 10 de mayo de 1994)
Artículo 104
Cuando la obra sea cinematográfica, para su inscripción se hará la siguiente relación:
a ) Todo lo que se indica en el artículo anterior.
b ) Una relación de tallada del argumento, diálogo, escenarios y música.
c ) Nombre y apellidos del argumentista, compositor, director y artistas principales.
ch ) El metraje de la película.
Además, se acompañarán tantos fotografías como escenas principales tenga la película, en las que pueda apreciarse, por confrontación, si se trata de la obra original.
Artículo 105
El registro de actos y documentos en el RNDAA se hará por medio de solicitud, la cual deberá ser autenticada por un licenciado en Derecho. Al ser aceptada tal inscripción y una vez asentada en el libro o libros del Registro, el interesado deberá firmarla.
Artículo 106
Toda persona física o jurídica, pública o privada responsable de reproducir una obra por medios impresos, magnéticos, electrónicos, electromagnéticos o cualquier otro, deberá depositar, durante los ocho días siguientes a la publicación, un ejemplar de tal reproducción en las: bibliotecas de la Universidad Estatal a Distancia, Universidad de Costa Rica, Universidad Nacional, Asamblea Legislativa, Biblioteca Nacional, del Ministerio de Justicia y Gracia, la Dirección General del Archivo Nacional, el Instituto Tecnológico de Costa Rica y el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos. El ejemplar para el registro precitado deberá acompañarse con los documentos de recibo de las otras instituciones.
El incumplimiento con cualquiera de estas organizaciones se sancionará con multa equivalente al valor total de la reproducción.
(Reformado por Ley nº 7397 de 28 de abril de 1994,La Gaceta nº 89 de 10 de mayo de 1994)
(Reformado por ley nº 7979 de 22 de diciembre de 1999. La Gaceta nº 21 de 31 de enero del 2000)
Artículo 107
Cuando se trate de una obra inédita, basta con presentar un sólo ejemplar de ella en copia escrita a máquina, Sin enmiendas, raspaduras, ni entrerrenglonados; con la firma del autor, autenticada por un abogado. Si la obra inédita es teatral o musical, será suficiente presentar copia manuscrita, con la firma del autor, autenticada por un abogado
Artículo 108
Cuando se trate de una obra artística y única, tal como un cuadro o un busto, un retrato, una pintura, un dibujo u otra obra plástica, el depósito se hará entregando una relación de sus características, acompañando fotografías de frente y de perfil, según el caso.
Para inscribir planos, croquis, mapas, fotografías y fonogramas, se depositará una copia o ejemplar en el Registro Nacional de Autores y Conexos.
Artículo 109
La inscripción se hará en el libro o libros que lleva el Registro, a favor de la persona que figure en la obra como autor de ella, coautores, adaptadores o colectores, según lo ordena la presente ley En los casos de obras anónimas o seudónimas, los derechos se inscribirán a nombre del editor, excepto que el seudónimo esté registrado. Si la obra fuere póstuma, los derechos se inscribirán a nombre de los causahabientes del autor, después de comprobar esa calidad. El fonograma se inscribirá a nombre del productor. El programa de radio o televisión se inscribirá a nombre del organismo de radiodifusión
Artículo 110
Para poder registrar los actos de enajenación, asi como los contratos de traducción, edición y participación, como cualquier otro acto o contrato vinculado con los derechos de autor o conexos, será necesario exhibir, ante el Registrador, el respectivo instrumento o título, con la firma del otorgante autenticada por un abogado.
Artículo 111
Los representantes o administradores de las obras teatrales o musicales podrán solicitar la inscripción de sus poderes o contratos, en el Registro, el que deberá otorgar un certificado, que será suficiente, por sí sólo para el ejercicio de los derechos conferidos por esta ley. Las sociedades recaudadoras encargadas de representar y administrar los derechos de autor y conexos de sus afiliados y representados deberán comprobar, ante el Registrador, que tienen esa facultad para ejercer la representación y administración de los derechos de esos terceros.
(Ley 7686 de 6 de agosto de 1997)
Interpretación auténtica:
Artículo Único. Interprétase auténticamente que en los artículo 111, 132, 133 y 156 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos nº 6683, de 14 de octubre de 1982, los términos «Sociedad» y «Sociedades» no se refieren exclusivamente a las sociedades mercantiles contempladas en la Legislación Costarricenses y comprende y comprende las asociaciones inscritas conforme a la Ley de Asociaciones, nº 218 de 8 de agosto de 1939
Artículo 112
Efectuada la inscripción, el Registrador expide y entrega de inmediato un certificado a la persona que realizó la inscripción de la obra.
En el certificado se hará constar la fecha, el tomo y el folio en que se hizo el registro, el título de la obra registrada, el nombre, apellidos y domicilio, del autor, coautores, traductor, adaptador, colector, editor y causahabientes, a cuyo nombre hayan sido inscritos esos derechos, así como cualquier otra característica que contribuya para identificar la obra, además del sello y firma del Registrador.
Artículo 113
Aceptada la solicitud de inscripción por estar a derecho, el registrador ordenará la publicación de un edicto resumido en el diario oficial. Pasados treinta días hábiles sin oposición, se procederá a inscribir la obra a favor del solicitante. Las obras inéditas no requerirán publicarse.
(La segunda frase reformada por ley nº 7979 de 22 de diciembre de 1999. La Gaceta nº 21 de 31 de enero del 2000.)
Artículo 114
Cuando el Registrador deniegue una inscripción, el solicitante tiene derecho al recurso administrativo de revocatoria, ante el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes.
Artículo 115
Si el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes mantiene firme la decisión del Registrador, negando la inscripción, el solicitante tiene derecho – de recurrir a los tribunales comunes, para impugnar aquella resolución
Artículo 116
La certificación expedida por el Registrador hará plena prueba de que la obra está registrada a nombre de la persona que en ella se indique, salvo que, por decisión judicial inapelable, la inscripción sea declarada fraudulenta.
Artículo 117
Incurre en prisión de uno a tres meses:
a ) El responsable por la representación, ejecución o audición públicas, o la transmisión de obra literaria o artística, protegida, sin autorización de su autor.
b ) El responsable por la transmisión o la ejecución pública de fonogramas protegidos, sin la autorización de su productor.
c ) El que viole cualquier determinación de la presente ley, cuando el delito no sea penado específicamente con otra pena.
(Inciso c) del presente artículo declarado inconstitucional mediante voto nº 3004-92. Ver acción nº 738-90.)
(Derogado por Ley nº 8039 de 12 de octubre del 2000. La Gaceta nº 206 de 27 de octubre del 2000)
Artículo 118
Incurre en prisión de tres a ocho meses:
a ) El que reproduzca, en obra suya, trozos de obra ajena protegida, en proporción superior al número de palabras o compases previsto en el artículo 70.
b ) El que se apropie del título original ajeno protegido, de obra o periódico.
(Derogado por Ley nº 8039 de 12 de octubre del 2000. La Gaceta nº 206 de 27 de octubre del 2000)
Artículo 119
Incurre en prisión de uno a tres años:
a ) El que inscriba como suyos, en el RNDAA, obra literaria o artística, fonograma, interpretación o ejecución, fijada, o no, o transmisión, ajenos y protegidos.
b ) El que reproduzca obra literaria o artística protegida sin la autorización de su autor.
c ) El que reproduzca fonograma protegido sin la autorización de su productor.
ch ) El que fije y reproduzca, o transmita interpretación o ejecución protegidas, sin autorización del artista.
d ) El que fije y reproduzca, o retransmita emisión protegida sin autorización del organismo de radiodifusión.
e ) El editor o impresor que produzca un número superior de ejemplares, del convenido con el autor de la obra.
f ) El que adapte, transporte, traduzca, modifique, compendie o refunda obra ajena protegida, sin la autorización del autor.
g ) El que dolosamente, con el título cambiado o suprimido y con el texto alterado, publique obra ajena protegida, como si fuere propia, o de otro autor.
h ) El que venda, distribuya, guarde en depósito, importe o exporte ejemplares, fraudulentamente reproducidos, o de otra forma concurra en la defraudación del autor, del artista, del productor de fonogramas o del organismo de radiodifusión.
i) El que alquile o dé en arrendamiento ejemplares de obras o fonogramas sin la autorización del titular del derecho.
(Reformado por Ley nº 7397 de 28 de abril de 1994,La Gaceta nº 89 de 10 de mayo de 1994)
(Derogado por Ley nº 8039 de 12 de octubre del 2000. La Gaceta nº 206 de 27 de octubre del 2000)
Artículo 120
La autorización del titular de derechos de autor y conexos será siempre expresa y escrita y se presumirá ilícita toda reproducción o utilización hecha por quien no la tenga.
(Derogado por Ley nº 8039 de 12 de octubre del 2000. La Gaceta nº 206 de 27 de octubre del 2000)
Artículo 121
El que, sin ser autor, editor, ni causahabiente ni representante de alguno de ellos, se atribuya falsamente cualquiera de estas calidades y, mediante la acción accesoria que consagra esta ley, obtenga que la autoridad suspenda la representación o la ejecución pública lícita de una obra, será sancionado con diez a treinta días de multa, sin perjuicio de los danos económicos que cause con su acción dolosa.
Artículo 122
Las sanciones establecidas en los artículos anteriores, serán aumentadas en un tercio, si las personas a quien se les aplica son reincidentes específicos.
(Derogado por Ley nº 8039 de 12 de octubre del 2000. La Gaceta nº 206 de 27 de octubre del 2000)
Artículo 123
A petición del ofendido, la reincidencia en la representación, ejecución o audición públicas no autorizadas, podrá ser sancionada con la suspensión temporal o definitiva del permiso concedido para el funcionamiento del teatro sala de espectáculos, conciertos o festivales, cine, salón de baile, estación de radio o televisión, u otro local en que se represente, recite, ejecute o exhiba obras literarias o artísticas o fonogramas.
Artículo 124
Los procesos a que den lugar las infracciones a esta ley, serán de conocimiento de los tribunales penales comunes, según las reglas generales sobre competencia y jurisdicciones indicadas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el juicio sumario será sobre la base de lo que establece el Código de Procedimientos Penales.
(Derogado por Ley nº 8039 de 12 de octubre del 2000. La Gaceta nº 206 de 27 de octubre del 2000)
Artículo 125
La reproducción ilícita y los equipos utilizados para ella, deben ser secuestrados y adjudicados en la sentencia penal condenatoria, al titular de los derechos defraudados.
(Reformado por Ley nº 7397 de 28 de abril de 1994, publicada en La Gaceta nº 89 de 10 de mayo de 1994.)
Artículo 126
La acción penal, que origina las infracciones a esta ley, es pública y puede ser indiciada por denuncia o acusación.
(Derogado por Ley nº 8039 de 12 de octubre del 2000. La Gaceta nº 206 de 27 de octubre del 2000)
Artículo 127
Transcurridos tres años, a partir del hecho que dé motivo al ejercicio de las acciones penales que consagra esta ley, no podrá entablarse procedimiento penal alguno contra los infractores, por haber prescrito la acción.(
(Derogado por Ley nº 8039 de 12 de octubre del 2000. La Gaceta nº 206 de 27 de octubre del 2000)
Artículo 128
La acción civil, para la reparación del daño o perjuicio causado por las infracciones a esta ley, puede obtenerse dentro del proceso penal, o por separado ante la jurisdicción competente. Si el ofendido recurre al juicio civil, serán dos juicios independientes y la sentencia definitiva que recaiga en uno de ellos, no tendrá calidad de excepción de cosa juzgada en el otro juicio.
(Derogado por Ley nº 8039 de 12 de octubre del 2000. La Gaceta nº 206 de 27 de octubre del 2000)
Artículo 129
Las cuestiones que se susciten con motivo de esta ley, ya sea en la aplicación de sus disposiciones o como consecuencia de los actos y hechos jurídicos vinculados con los derechos de autor y derechos conexos, serán de conocimiento de los tribunales civiles, de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto a jurisdicción y competencia.
(Derogado por Ley nº 8039 de 12 de octubre del 2000. La Gaceta nº 206 de 27 de octubre del 2000)
Artículo 130
El autor, el artista, el productor de fonogramas y quien tenga la representación legal o convencional de ellos, puede pedir a la autoridad judicial el secuestro preventivo de:
1) Toda obra, edición y ejemplares fraudulentamente reproducidos, y las máquinas y equipos utilizados en la defraudación.
2) El producto que se haya obtenido con la enajenación o alquiler de tales obras, edición o ejemplares.
3) El producto de los espectáculos teatrales, cinematográficos, filarmónicos o de cualquier otro.
(Derogado por Ley nº 8039 de 12 de octubre del 2000. La Gaceta nº 206 de 27 de octubre del 2000)
Artículo 131
Las personas indicadas en el artículo anterior pueden pedir, a la autoridad judicial correspondiente, que vede, prohíba, o suspenda la representación, ejecución, audición o exhibición públicas de una obra teatral, musical, cinematográfica, fonogramas o cualquier otra semejante, que se haga sin la debida autorización del titular de los derechos de autor o derechos conexos.
(Derogado por Ley nº 8039 de 12 de octubre del 2000. La Gaceta nº 206 de 27 de octubre del 2000)
Artículo 132
Las sociedades nacionales o extranjeras, legalmente constituidas para la defensa de titulares de derechos de autor y conexos, serán consideradas como mandatarias de sus asociados y representados, para todos los fines de derecho, por el simple acto de afiliación a ellas, salvo disposición expresa en contrario, pudiendo actuar, administrativa o judicialmente, en defensa de los interese; morales y patrimoniales de sus afiliados.
(Ley 7686 de 6 de agosto de 1997)
Interpretación auténtica:
Artículo Único. Interprétase auténticamente que en los artículo 111, 132, 133 y 156 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos nº 6683, de 14 de octubre de 1982, los términos «Sociedad» y «Sociedades» no se refieren exclusivamente a las sociedades mercantiles contempladas en la Legislación Costarricenses y comprende y comprende las asociaciones inscritas conforme a la Ley de Asociaciones, nº 218 de 8 de agosto de 1939
Artículo 133
Para poder ejercer la acción indicada en los artículos anteriores es necesario:
1 ) Que la persona que pide el secuestro, la veda, prohibición o suspensión del acto, afirme que ha demandado o va a demandar a la empresa o persona que esté violando o pretenda violar su derecho.
2 ) Que la persona rinda garantía suficiente, para asegurar los posibles perjuicios que pudiera ocasionar, con su acción, al demandado. Cuando la acción sea iniciativa de una sociedad recaudadora de derechos de autor o conexos, mandataria de sus asociados, el juez la dispensará de prestar la garantía citada.
(Derogado por Ley nº 8039 de 12 de octubre del 2000. La Gaceta nº 206 de 27 de octubre del 2000)
Artículo 134
Las medidas previstas en los artículos anteriores serán decretadas inmediatamente, previa la garantía necesaria para los posibles perjuicios que, con la acción, se puedan ocasionar al empresario u organización del espectáculo. La acción puede ser ordenada por la agencia judicial de policía o por las delegaciones de la Guardia de Asistencia Rural del lugar del espectáculo, como simple prevención, aunque no tengan competencia para conocer del juicio. Luego se pasarán las diligencias a la autoridad judicial correspondiente. Cubiertos todos los requisitos, el espectáculo será suspendido sin admitir recurso algunº
(Derogado por Ley nº 8039 de 12 de octubre del 2000. La Gaceta nº 206 de 27 de octubre del 2000)
Artículo 135
Para el secuestro, a que se refieren los artículos anteriores, será aplicado, en lo que corresponda, el capítulo VI, del Código de Procedimientos Civiles, sobre embargo preventivo.
(Derogado por Ley nº 8039 de 12 de octubre del 2000. La Gaceta nº 206 de 27 de octubre del 2000)
Artículo 136
Los acreedores de una empresa teatral o cualquier otra semejante no pueden secuestrar la parte del producto de los espectáculos, que corresponda al autor o a los artistas, ni tampoco ésta se considerará incluida en el decreto de embargo ordenado por la autoridad judicial.
(Derogado por Ley nº 8039 de 12 de octubre del 2000. La Gaceta nº 206 de 27 de octubre del 2000)
Artículo 137
La demanda contendrá todos los requisitos exigidos por el artículo 208 del Código de Procedimientos Civiles.
(Derogado por Ley nº 8039 de 12 de octubre del 2000. La Gaceta nº 206 de 27 de octubre del 2000)
Artículo 138
Presentida y aceptada la demanda, la autoridad judicial conferirá traslado al demandado, por el término de diez días hábiles y comunes a todas las partes, para que la conteste. Cuando son varios los demandados, el término corre a partir del día siguiente de la última notificación.
(Derogado por Ley nº 8039 de 12 de octubre del 2000. La Gaceta nº 206 de 27 de octubre del 2000)
Artículo 139
Contestada la demanda o vencido d término, la autoridad judicial señalará fecha y hora para que las partes se presenten a juicio verbal, presentando toda su prueba escrita, verbal y pericial que consideren pertinente. Inmediatamente vendrá el período de preguntas y repreguntas, de lo que se levantará un acta. Si la audiencia se prolonga por más de tres horas y el juez lo considera necesario, puede citar para una nueva audiencia a su entero criterio. El juez tiene facultades de ordenar que se practiquen otras pruebas, dentro de un tiempo prudencial. A las partes les asiste d derecho de presentar, dentro de los tres días hábiles siguientes al día que se terminó la audiencia, un alegato escrito resumido de las conclusiones a que llegaron después de haber oído las pruebas, preguntas y repreguntas de la audiencia. Cumplidos todos los términos, el juez tiene quince días hábiles para emitir el fallo. No obstante lo que se dice en los artículos anteriores, como todo en materia civil, las partes, de común acuerdo, pueden ampliar los términos.
(Derogado por Ley nº 8039 de 12 de octubre del 2000. La Gaceta nº 206 de 27 de octubre del 2000)
Artículo 140
Como toda cuestión de diferencia patrimonial, entre particulares, las partes pueden someterse a una sentencia compulsiva de árbitros arbitradores o de árbitros juris, aún cuando d asunto se esté ventilando en los tribunales de justicia.
(Derogado por Ley nº 8039 de 12 de octubre del 2000. La Gaceta nº 206 de 27 de octubre del 2000)
Artículo 141
En caso de que las partes se decidan por la vía arbitral, estarán sometidas a las disposiciones del título V del Código de Procedimientos Civiles.
(Derogado por Ley nº 8039 de 12 de octubre del 2000. La Gaceta nº 206 de 27 de octubre del 2000)
Artículo 142
La sentencia es apelable en el efecto suspensivo, y si la cuantía es superior a diez mil colones tendrá recurso extraordinario de casación.
(Derogado por Ley nº 8039 de 12 de octubre del 2000. La Gaceta nº 206 de 27 de octubre del 2000)
Artículo 143
La sentencia definitiva, dictada en esta dase de juicios, puede revisarse por la vía ordinaria; pero mientras no sea revisada tiene carácter de ejecución.
(Derogado por Ley nº 8039 de 12 de octubre del 2000. La Gaceta nº 206 de 27 de octubre del 2000).
Artículo 144
Todas las acciones civiles, previstas en esta ley, en favor de los titulares de los derechos de autor, podrán ser ejercidas durante los tres años posteriores al conocimiento de la infracción.
(Derogado por Ley nº 8039 de 12 de octubre del 2000. La Gaceta nº 206 de 27 de octubre del 2000)
Artículo 145
Esta ley declara, como actos esencialmente contrarios a la moralidad pública y sin ninguna protección jurídica, los siguientes: reproducir o poseer escritos, fotografías, cuadros, dibujos, pinturas, litografías, carteles, emblemas, figuras, películas, cinematografías u otras fijaciones sonoras, visuales o audiovisuales, de carácter obsceno, o ejercer el negocio de exhibiciones o el de darlos en préstamo o alquiler.
(Derogado por Ley nº 8039 de 12 de octubre del 2000. La Gaceta nº 206 de 27 de octubre del 2000)
Artículo 146
La disposición anterior no comprende las publicaciones, imágenes, dibujos y objetos destinados a fines exclusiva y comprobadamente científicos, educativos y artísticos y desprovistos, por lo tanto, de intenciones lúbricas.
(Derogado por Ley nº 8039 de 12 de octubre del 2000. La Gaceta nº 206 de 27 de octubre del 2000)
Artículo 147
Cuando el autor fallezca, dejando inconclusa la obra, el editor o usuario podrá, de común acuerdo con el cónyuge y los herederos consanguíneos de aquél encargar su terminación a tercero, deduciendo en favor de éste, una remuneración proporcional a su trabajo y mencionando su nombre en la publicación.
Artículo 148
Toda persona tiene derecho a impedir que su busto o retrato se exhiba o se ponga en el comercio, sin su consentimiento expreso o de las personas mencionadas en el artículo 15 de esta ley, si hubiera fallecido. La persona que haya dado su consentimiento puede revocarlo, indemnizando los perjuicios ocasionados con su nueva decisión.
Artículo 149
Cuando sean varias las personas, cuyo consentimiento es necesario para la publicación de las cartas o para poner en el comercio, o exhibir el busto o retrato de un individuo y haya desacuerdo entre ellas, el asunto se resolverá por la vía judicial.
Artículo 150
Cuando son varios los sucesores del autor y no se ponen de acuerdo, en cuanto a la publicación de la obra, la manera de editarla, difundirla o venderla, el juez resolverá, en juicio sumario, después de oír a todas las partes.
Artículo 151
En toda operación de reventa de una obra de arte original o manuscritos originales de escritores y compositores, el autor goza del derecho inalienable e irrenunciable de percibir del vendedor un cinco por ciento del precio de reventa. A la muerte del autor, este derecho de persecución se transmite, por el plazo de cincuenta años al cónyuge y posteriormente a sus herederos consanguíneos.
Artículo 152
También gozarán de la protección, prevista en los artículos 78 y 79, los artistas de variedades, tales como acróbatas, magos, payasos, trapecistas, domadores y otros, que no interpreten o ejecuten obras, pero participen profesionalmente en espectáculos públicos.
Artículo 153
También gozarán de la protección prevista en el artículo 78, los atletas, aficionados y profesionales, que actúen en público. El ejercicio del derecho corresponderá al club o entidad deportiva a que pertenezcan; pero, cuando ésta perciba de los usuarios una compensación económica por la transmisión, fijación o reproducción del juego o espectáculo, la mitad de la cantidad neta recaudada será distribuida entre los atletas participantes, en partes iguales.
Artículo 154
Las diversas formas de uso son independientes entre ellas, por lo que la autorización para fijar la obra o producción no autoriza para ejecutarla o transmitirla o viceversa.
Artículo 155
Se tendrá como autor de la obra protegida, salvo prueba en contrario, el individuo cuyo nombre o seudónimo conocido esté indicado en ella, en la forma habitual.
Artículo 156
Todos los actos atribuidos al autor, al artista, al productor de fonogramas o al organismo de radiodifusión podrán ser practicados por sus mandatarios con poderes específicos, sus causahabientes y derechohabientes, o la sociedad recaudadora que lo represente legítimamente.
(Ley 7686 de 6 de agosto de 1997)
Interpretación auténtica:
Artículo Único. Interprétase auténticamente que en los artículo 111, 132, 133 y 156 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos nº 6683, de 14 de octubre de 1982, los términos «Sociedad» y «Sociedades» no se refieren exclusivamente a las sociedades mercantiles contempladas en la Legislación Costarricenses y comprende y comprende las asociaciones inscritas conforme a la Ley de Asociaciones, nº 218 de 8 de agosto de 1939
Artículo 157
Cuando el título de una revista o periódico sea característico no podrá utilizarse en otro sin el correspondiente permiso del propietario del periódico. La protección concedida a estos títulos se extenderá hasta cinco años después de aparecida la última publicación.
Artículo 158
Mientras no se establezca la Oficina de Registro Nacional de Derechos de Autor y Conexos, las funciones del Registrador seguirá desempeñándolas el Director de la Biblioteca Nacional, en estricto cumplimento de las normas que establece esta ley.
Artículo 159
Las obras que, al entrar en vigencia esta ley, se encuentren registradas en la Biblioteca Nacional y que pertenezcan al dominio privado, mantendrán los derechos adquiridos, sin tener que llenar ninguna formalidad.
Artículo 160
Subsidiariamente a esta ley, se aplicará el Derecho Mercantil y el Derecho Civil.
Artículo 161
Esta ley deroga, en lo pertinente, a la nº 40 del 27 de junio de 1896, en lo que se refiere a propiedad intelectual; a la nº 1568 de 1953; al decreto nº 32 del 25 de mayo de 1948 y a la ley nº 2834 de 1961, así como al capítulo nueve, sección sexta, del título primero, libro segundo del Código de Comercio, y a cualquier otra disposición que se le oponga.
Artículo 162
Rige a partir de su publicación.
Legislacion Informatica de Francia. Délibération n° 2006-295 du 21 décembre 2006 portant adoption d'une norme simplifiée relative aux traitements automatisés de données à caractère personnel mis en oeuvre par les opticiens-lunetiers pour la gestion de leur activité professionnelle.
Délibération nº 2006-295 du 21 décembre 2006 portant adoption d'une norme simplifiée relative aux traitements automatisés de données à caractère personnel mis en oeuvre par les opticiens-lunetiers pour la gestion de leur activité professionnelle.
La Commission nationale de l'informatique et des libertés,
Vu la convention nº 108 du Conseil de l'Europe du 28 janvier 1981 pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel ;
Vu la directive 95/46/CE du Parlement européen et du Conseil du 24 octobre 1995 relative à la protection des personnes physiques à l'égard du traitement des données à caractère personnel et à la libre circulation de ces données, notamment son article 8 ;
Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004, relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, notamment ses articles 8, 11, 22, 23, 24 et 30 ;
Vu les articles 226-13 et 226-14 du code pénal relatifs au secret professionnel ;
Vu les articles L. 161-29, R. 115-1 et suivants et R. 161-47 du code de la sécurité sociale ;
Vu le code de la santé publique, notamment ses articles L. 4362-1 à L. 4362-9 relatifs à la profession des opticiens-lunetiers ;
Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la loi du 6 janvier 1978, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 ;
Vu la délibération nº 97-008 du 4 février 1997 portant adoption d'une recommandation sur le traitement des données à caractère personnel ;
Les opticiens-lunetiers sont des auxiliaires médicaux dont la profession est réglementée par le code de la santé publique et qui traitent des informations relatives à la santé de leurs clients nécessaires à la correction des défauts ou déficiences de la vue ;
En vertu de l'article 24 de la loi du 6 janvier 1978 modifiée, la Commission nationale de l'informatique et des libertés est habilitée à établir des normes destinées à simplifier l'obligation de déclaration des traitements les plus courants et dont la mise en oeuvre, dans des conditions régulières, n'est pas susceptible de porter atteinte à la vie privée ou aux libertés ;
Les traitements informatisés de données à caractère personnel mis en oeuvre par les opticiens-lunetiers sont de ceux qui peuvent, sous certaines conditions, relever de cette définition,
Décide d'adopter la norme simplifiée relative aux traitements automatisés de données à caractère personnel mis en oeuvre par les opticiens-lunetiers pour la gestion de leur activité professionnelle, qui s'engagent à respecter les conditions figurant dans le tableau joint en annexe.
La présente délibération sera publiée au Journal officiel de la République française.
Le président, A. Türk
Ley nº 156 de Acceso a la Información Pública del Estado de Sonora – 22/02/2005 (Boletín Oficial del Estado de Sonora de 25 de febrero de 2005) (Reformas: Decreto nº 245 de 29 diciembre 2005; Decreto nº 63 de 14 de agosto 2007)
Tomo CLXXV Boletín Oficial nº 16, Sección II de fecha 25 de febrero de 2005
Órgano de Difusión del Gobierno del Estado de Sonora
Secretaría de Gobierno
Dirección General del Boletín Oficial y Archivo del Estado
CONTENIDO
ESTATAL
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SONORA
Mesa Directiva que funcionará durante la Sesión Extraordinaria
PODER EJECUTIVO- PODER LEGISLATIVO
C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
PRESENTE
La LVII Legislatura del Congreso del Estado de Sonora, inauguró previas las formalidades de estilo, la sesión extraordinaria a que fue convocada por su Diputación Permanente mediante convocatoria aprobada en sesión celebrada el día 18 de febrero de 2005, quedando integrada la Mesa Directiva que funcionará durante el citado periodo, en la forma siguiente_
PRESIDENTE: DIP. HECTOR RUBEN ESPINO SANTANA
VICEPRESIDENTE: DIP. LUIS CARLOS GRIEGO ROMERO
SECRETARIO: DIP. JUAN MIGUEL CORDOVA LIMON
SECRETARIO: DIP. FRANCISCO VILLANUEVA SALAZAR
SUPLENTE: DIP. JOSE RODRIGO GASTELUM AYON
Lo que nos permitimos comunicar a Usted para su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
EDUARDO BOURS CASTELO, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Sonora a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso del Estado, se ha servido dirigirme la siguiente
L E Y
N U M E R O 156
LEY DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE SONORA
TÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés social y tiene como finalidad garantizar el acceso de toda persona a la información pública que obre en poder de los sujetos obligados enlistados en el siguiente artículo.
Artículo 2.- Están obligados al cumplimiento de esta Ley y, en especial, a proporcionar la información que la misma refiere:
I.- El Poder Ejecutivo y sus dependencias, así como las entidades y órganos de la administración pública estatal centralizada y descentralizada;
II.- El Poder Judicial y sus órganos y dependencias;
III.- El Poder Legislativo y sus órganos y dependencias;
IV.- Los Ayuntamientos y sus dependencias, así como las entidades y órganos de la administración pública municipal centralizada y descentralizada;
V.- Los órganos autónomos previstos en la Constitución Política del Estado y en las leyes estatales;
VI.- Las instituciones y entidades declaradas de interés público por la ley;
VII.- Los partidos políticos, las asociaciones políticas y los organismos semejantes reconocidos por la ley; y
VIII.- Las personas de derecho privado cuando reciban, ejerzan, inviertan o de cualquier forma utilicen recursos públicos en lo que se refiere al uso de dichos recursos.
Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I.- Datos personales: La información concerniente a una persona física, identificada o identificable, relativa a su origen étnico o racial; la que se refiera a sus características físicas, morales o emocionales, a su vida afectiva y familiar, así como a su patrimonio con excepción de la que se encuentre inscrita en registros gubernamentales públicos; la incluida en declaraciones fiscales o derivada de las facultades de comprobación de la autoridad fiscal, con las excepciones que señalen las leyes; la concerniente a su ideología u opiniones políticas, creencias o convicciones religiosas o filosóficas, los estados de salud físicos o mentales, preferencias sexuales, circunstancias y detalles de los delitos que afecten el entorno íntimo de las víctimas y, en general, toda aquella información que afecte o pueda afectar la intimidad de las personas físicas.
II.- Documentos: Los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, lineamientos, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memoranda, estadísticas, planos, mapas, y cualquier otro medio o registro impreso, escrito, óptico, sonoro, electrónico, magnético, holográfico, químico, físico o biológico o de cualquier otra clase que se encuentre en poder de los sujetos obligados y que contenga información de cualquier tipo, sin importar su naturaleza, material, formato, fuente o fecha.
III.- Sujetos obligados oficiales: En singular o en plural, las dependencias, entidades, órganos e instituciones y sus servidores públicos referidos en las fracciones I a VI del artículo 2 de la presente Ley.
IV.- Sujetos obligados no oficiales: En singular o en plural los órganos, instituciones y personas referidos en las fracciones VII y VIII del artículo 2 de la presente Ley.
V.- Sujetos obligados: Los sujetos obligados oficiales y no oficiales a que se refiere este artículo.
VI.- Unidad de Enlace: Las unidades administrativas de cada uno de los sujetos obligados oficiales, responsables de atender las solicitudes de acceso a la información pública.
VII.- Servidor público: Toda persona física que trabaje, preste servicios, colabore o de cualquier forma desempeñe funciones para, con o en cualquiera de los sujetos obligados oficiales.
VIII.- Instituto: El Instituto de Transparencia Informativa.
IX.- Tribunal: El Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa.
X.- Información pública: La contenida en los documentos que los sujetos obligados generen, administren, obtengan, adquieran, transformen, posean o conserven por cualquier título.
XI.- Información restringida: La que se encuentre en alguno de los supuestos de excepción que establece la presente Ley.
XII.- Ley: La Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sonora.
Artículo 4.- En la interpretación de esta Ley deberán favorecerse los principios de publicidad de la información en posesión de los sujetos obligados y transparencia de los documentos que registren sus actos, así como la protección de los datos personales y la información confidencial.
Artículo 5.- La presente Ley tiene por objeto:
I.- Transparentar la gestión pública mediante la difusión de la información generada, administrada o en posesión de los sujetos obligados;
II.- Proveer lo necesario para facilitar a cualquier persona el acceso a la información generada, administrada o en posesión de los sujetos obligados mediante procedimientos sencillos y expeditos;
III.- Asegurar la protección de los datos personales recibidos, generados, administrados o en posesión de los sujetos obligados;
IV.- Hacer prevalecer, como regla general, la publicidad de los documentos que registren las actuaciones de los sujetos obligados, y
V.- La organización, clasificación y manejo de la información recibida, generada, administrada o en posesión de los sujetos obligados.
Artículo 6.- Los sujetos obligados deberán proporcionar al Instituto y al Tribunal la información que éstos determinen en relación con el cumplimiento de la atribución de proporcionar a los particulares información pública.
CAPÍTULO SEGUNDO.- DEL INSTITUTO DE TRANSPARENCIA INFORMATIVA DEL ESTADO DE SONORA
Artículo 7.- El Instituto es un órgano del Congreso del Estado con autonomía técnica, de gestión y de organización que tendrá a su cargo las atribuciones de definir, según las directrices de esta Ley, lineamientos generales obligatorios para los sujetos obligados con respecto a la clasificación y difusión de la información pública, las formas de atención a las solicitudes de acceso a la misma y su entrega a los particulares, así como su archivo y, de modo especial, la creación, promoción y consolidación de una cultura cívica generalizada en relación con el derecho de acceso a la información pública, el uso responsable de ésta y la capacitación de los servidores públicos en el cumplimiento de la obligación concomitante.
Artículo 8.- El Instituto estará conformado y dirigido y operado por tres vocales que ejercerán las funciones del órgano de modo colegiado y ejecutarán sus decisiones por conducto de su presidente, quien fungirá como su representante legal y será designado de entre y por ellos mismos para durar en el cargo dos años. Salvo los casos en que deba analizarse información restringida, el Instituto sesionará siempre públicamente cuando lo convoque el presidente o los otros dos vocales actuando conjuntamente, y sus decisiones se tomarán por mayoría de votos.
Artículo 9.- El Instituto determinará su organización interna y formulará su propio reglamento de operación en el marco de la presente Ley.
Artículo 10.- Los tres vocales del Instituto serán designados por una mayoría calificada de dos terceras partes de los votos de los diputados presentes en la correspondiente sesión del Congreso y durarán en su encargo seis años pudiendo ser reelectos para un período adicional. Su designación se formulará de modo que puedan ser substituidos escalonadamente cada dos años.
Artículo 11.- Para los efectos del artículo anterior el Congreso lanzará una convocatoria pública, pudiendo inscribirse en el correspondiente proceso de selección quienes sean mexicanos, mayores de 35 años, con modo honesto de vivir, no hayan tenido ni tengan cargo directivo en partido político, sin antecedentes penales ni historial de adicción a drogas enervantes, con estudios universitarios a nivel de licenciatura o superior sobre comunicación, derecho, ciencias políticas, educación u otras materias afines y que, en entrevista pública ante la Comisión plural que al efecto designe el Pleno del Congreso, puedan demostrar un conocimiento superior al común sobre instituciones democráticas de gobierno, transparencia y rendición de cuentas gubernamental, derechos ciudadanos, razones de reserva y confidencialidad informativa y, en general, que tengan una cultura cívica amplia y razonada.
Artículo 12.- Los cargos de vocal del Instituto se perderán anticipadamente cuando quienes los ejerzan realicen, de modo separado o conjunto, actos u omisiones públicos o privados que, a juicio de dos terceras partes de los miembros del Congreso presentes en la sesión respectiva, lesionen o causen detrimento grave a la imagen u operación del Instituto o al ejercicio libre, imparcial, honesto y transparente de las funciones respectivas. Para este efecto, el Congreso cuidará que, previamente a la decisión, se respete la garantía de audiencia de el o los involucrados.
Artículo 13.- El Congreso, por conducto de la Comisión de Comunicación, tomará conocimiento de los informes trimestrales que deberá rendir el Instituto sobre el desempeño de sus funciones, debiendo proceder dicha comisión a dar cuenta al Pleno sobre todo aquello que se considere grave o relevante sobre el ejercicio de dichas funciones.
TÍTULO SEGUNDO.- DE LA INFORMACIÓN PÚBLICA
CAPÍTULO PRIMERO.- DE LA INFORMACIÓN BÁSICA QUE DEBE SER DIFUNDIDA DE OFICIO POR LOS SUJETOS OBLIGADOS
Artículo 14.- Sin perjuicio de la información que conforme a este ordenamiento debe ser de acceso restringido, los sujetos obligados oficiales, en cuanto corresponda a sus atribuciones, deberán mantener actualizada y poner a disposición del público, ya sea en forma impresa, en sus respectivos sitios en Internet, por cualquier otro medio remoto o local de comunicación electrónica o, a falta de éstos, por cualquier medio de fácil acceso para el público, la información siguiente:
I.- El marco normativo legal y reglamentario, estatal, federal y municipal, que les sea aplicable;
II.- Su estructura orgánica y manuales de procedimientos;
III.- Las atribuciones de cada unidad administrativa;
IV.- El directorio de servidores públicos, desde su titular hasta el nivel de jefe de departamento o sus equivalentes;
V.- La remuneración mensual integral por puesto, incluyendo el sistema de estímulos y compensaciones;
VI.- Los servicios a su cargo y los trámites, requisitos y formatos correspondientes;
VII.- La descripción de las reglas de procedimiento para obtener información;
VIII.- Las metas y objetivos de las unidades administrativas, de conformidad con sus programas operativos;
IX.- El presupuesto asignado y los avances en su ejecución.
En el caso del Poder Ejecutivo, dicha información será proporcionada respecto a cada dependencia y entidad por la Secretaría de Hacienda, la que además informará sobre la situación económica, las finanzas públicas y la deuda pública del Estado.
En el caso de los Ayuntamientos, la referida información será proporcionada respecto a cada dependencia y entidad por el Tesorero Municipal, que además informará sobre la situación económica, las finanzas públicas y la deuda pública del Ayuntamiento;
X.- Los resultados de las auditorias al ejercicio presupuestal de cada dependencia o entidad que realicen, según corresponda, la Contraloría General del Estado, las Contralorías Internas, el Órgano Interno de Control y Evaluación Gubernamental de cada Municipio, el Órgano Fiscalizador del Congreso y los auditores externos, con inclusión de todas las aclaraciones que contengan;
XI.- El diseño, ejecución, montos asignados y criterios de acceso a programas de subsidio y el padrón de beneficiarios;
XII.- Los balances generales y su estado financiero;
XIII.- Los informes presentados por los partidos políticos conforme al Código Estatal Electoral ante el Consejo Estatal Electoral quien deberá hacerlos públicos en los términos de este artículo tan pronto como sean recibidos.
El resultado de las auditorias y verificaciones que ordene el mismo Consejo sobre el manejo y distribución de los recursos públicos de los partidos políticos y las demás organizaciones de esta naturaleza con registro oficial deberá hacerse público al concluir el procedimiento de fiscalización respectivo.
XIV.- El listado, estado procesal y sentido de la resolución de los juicios de amparo, de las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad presentadas ante el Poder Judicial de la Federación en los que sean parte;
XV.- Las cuentas públicas estatales y municipales, según corresponda;
XVI.- Las iniciativas de leyes y reglamentos que se presenten ante el Congreso del Estado o ante los Ayuntamientos, según corresponda;
XVII.- Las opiniones, consideraciones, datos y fundamentos legales referidos en los expedientes administrativos relativos al otorgamiento de permisos, concesiones o licencias que les corresponda autorizar, incluyéndose el nombre o razón social del titular, el concepto de la concesión, autorización o permiso y su vigencia;
XVIII.- Las contrataciones que hayan celebrado detallando por cada contrato:
a. Las obras públicas, los bienes adquiridos o arrendados y los servicios contratados, especificándose el tema u objetivo en el caso de estudios o investigaciones;
b. El monto del contrato y sus ampliaciones y forma de pago;
c. El nombre o denominación y el domicilio del proveedor, contratista o persona física o moral con quien se haya celebrado el contrato;
d. Los plazos de cumplimiento del contrato; y
e. Los mecanismos de participación ciudadana, en su caso;
XIX.- Los informes que, por disposición legal, generen las dependencias y entidades estatales y municipales;
XX.- Los mecanismos de participación ciudadana que, en su caso, hayan implementado;
XXI.- El listado de proveedores;
XXII.- Los dictámenes de comisiones y las actas de sesiones del Poder Legislativo y de los ayuntamientos;
XXIII.- Cualquier otra información que sea de utilidad o se considere relevante, además de la que responda a las solicitudes realizadas con más frecuencia por el público.
La información a que se refiere este artículo deberá publicarse de tal forma que facilite su uso y comprensión y permita asegurar su calidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad, de conformidad con los lineamientos que al efecto expida el Instituto.
Para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo los sujetos obligados oficiales deberán proporcionar apoyo y orientación a los usuarios que lo requieran y proveer todo tipo de asistencia respecto de los trámites y servicios que presten.
Los sujetos obligados oficiales procurarán que la información a su cargo quede presentada de forma tal que los usuarios puedan consultarla por medios electrónicos automáticos, así como en la Internet, de conformidad con los lineamientos que al respecto expida el Instituto.
Los sujetos obligados no oficiales, excepto las personas de derecho privado, cumplirán las disposiciones de este artículo en lo que resulten aplicables conforme a su naturaleza jurídica según los lineamientos que al efecto se emitan por el Instituto.
Artículo 15.- El Poder Judicial del Estado deberá hacer públicas las sentencias que hayan causado estado o ejecutoria, pero si las partes anticipan el deseo de que no se publiquen sus datos personales éstos serán omitidos.
En los términos referidos en el párrafo anterior se harán públicas las resoluciones que pongan fin a los procedimientos de responsabilidad de los servidores públicos.
Artículo 16.- Los sujetos obligados deberán actualizar periódicamente la información a que se refiere el presente Capítulo. Para tal efecto, el Instituto expedirá las normas de operación y lineamientos pertinentes.
Artículo 17.- Además de la información referida en la fracción XVIII del artículo 14, los sujetos obligados oficiales deberán difundir los informes que presenten las personas a quienes entreguen recursos públicos sobre el uso y destino de dichos recursos.
También deberá difundirse, para que sea de libre acceso a cualquier persona, la información relativa a la contratación y designación de servidores públicos, sus gastos de representación, costos de viajes, emolumentos o pagos en concepto de viáticos y otros semejantes, sea cual fuere el nivel de dichos funcionarios e incluyendo a todas las personas que desempeñen funciones públicas aún cuando no tengan nombramiento o un cargo determinado.
CAPÍTULO SEGUNDO.- DE LA INFORMACIÓN DE ACCESO RESTRINGIDO
SECCIÓN I.- DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 18.- La información de acceso restringido, en sus modalidades de reservada y confidencial, no podrá ser divulgada, salvo las excepciones señaladas en este Capítulo.
Artículo 19.- Los sujetos obligados oficiales, por conducto del servidor público titular del área administrativa correspondiente, serán responsables de clasificar la información a su cargo de conformidad con los criterios establecidos en esta Ley y los lineamientos que al efecto expida el Instituto.
Los sujetos obligados deberán adoptar las medidas necesarias para asegurar la custodia y conservación de la información de acceso restringido.
Artículo 20.- El Tribunal y la Comisión Estatal de Derechos Humanos tendrán acceso irrestricto a la información a que se refiere el presente Capítulo, el primero cuando deba decidir sobre su clasificación, desclasificación o, en su caso, la procedencia de acceso a la misma, y la segunda cuando la información se relacione con investigaciones o procedimientos que dicho organismo desahogue en ejercicio de sus atribuciones.
SECCIÓN II.- DE LA INFORMACIÓN RESERVADA
Artículo 21.- Se considerará información reservada por los sujetos obligados oficiales aquella cuyo conocimiento público:
I.- Pueda comprometer la seguridad nacional, del Estado o de los municipios;
II.- Pueda impedir u obstaculizar el éxito de las negociaciones que lleven a cabo el Estado o los municipios con otras instituciones nacionales o extranjeras con respecto a asuntos de su competencia, incluida aquella información que otras entidades federativas u organismos nacionales o internacionales entreguen con carácter de reservada al Estado o municipios;
III.- Pueda comprometer el resultado de negociaciones que se realicen entre los diferentes órdenes de gobierno;
IV.- Pueda dañar la estabilidad financiera o económica del Estado o de los municipios;
V.- Ponga en riesgo la vida, la seguridad, la salud o el patrimonio de cualquier persona;
VI.- Cause perjuicio o afecte las actividades de verificación del cumplimiento de las leyes, así como la impartición de justicia, la prevención o persecución de los delitos y, de modo especial, las averiguaciones previas en trámite;
VII.- Pueda causar daños o perjuicios al interés general del Estado o de los municipios tratándose de estudios y proyectos sobre el desarrollo estatal o municipal;
VIII.- Lesione o pueda perjudicar los derechos derivados de propiedad intelectual, patentes o marcas en poder de los sujetos obligados;
IX.- Pueda afectar las estrategias y medidas a tomar por los sujetos obligados en materia de controversias legales;
X.- Pueda generar una ventaja personal indebida en perjuicio de un tercero o de los propios sujetos obligados.
Artículo 22.- Se considerará información reservada por los sujetos obligados no oficiales previstos por la fracción VII del artículo 2, aquella cuya divulgación afecte sus estrategias o funcionamiento interno.
Artículo 23.- Se considerará información reservada por los sujetos obligados no oficiales aquella que expresamente se clasifique de esta manera por la autoridad previamente o en el acto de entregarla al propio sujeto obligado no oficial, sin perjuicio de que la autoridad pueda formular también esta clasificación con posterioridad, debiendo respetarla el sujeto obligado no oficial a partir de que reciba la notificación correspondiente.
Artículo 24.- Para clasificar alguna información como reservada se requerirá acuerdo expreso, fundado y motivado, del titular de cada unidad administrativa a nivel de director general o su equivalente de las dependencias, entidades u oficinas que sean sujetos obligados.
El acuerdo que, en su caso, clasifique información con carácter de reservada deberá indicar la fuente de la información, el daño que pudiera causar su divulgación, las partes de los documentos que se reservan, el plazo de reserva y la designación de la autoridad responsable de su conservación, guarda y custodia.
Artículo 25.- La información reservada según el presente Capítulo podrá permanecer con tal carácter hasta por un período de diez años, pero deberá ser desclasificada antes del vencimiento de dicho plazo cuando se extingan las causas que dieron origen a su clasificación, o cuando así se determine por el Tribunal.
Si fuere indispensable información reservada para la defensa de los derechos del solicitante en procedimiento judicial de cualquier naturaleza, acreditada que fuere esta circunstancia el sujeto obligado o, en su caso, el Tribunal permitirán el acceso a dicha información. El documento resultante será admitido como prueba en cualquier etapa del proceso donde sea requerido, con la condición de que haya sido anunciado en el período probatorio y no se encuentre dictada sentencia ejecutoriada.
En caso de que exista un documento que contenga información cuyo acceso se encuentre reservado en forma parcial en los términos de esta Ley, deberá proporcionarse el resto de la información que no esté exceptuada.
La restricción al acceso de la información concluye de pleno derecho por el sólo transcurso del tiempo, sin necesidad de resolución o acto administrativo alguno.
Excepcionalmente, los sujetos obligados podrán ampliar el período de reserva hasta por un plazo adicional de diez años, siempre y cuando subsistan las causas que dieron origen a su clasificación o aparezcan otras de igual o mayor gravedad.
Artículo 26.- Los sujetos obligados elaborarán semestralmente y por rubros temáticos un índice de los expedientes clasificados como reservados. Dicho índice deberá indicar la unidad administrativa que generó o recibió la información, la fecha de la clasificación, su fundamento, el plazo de reserva y, en su caso, las partes de los documentos que se reservan. El citado índice será utilizado para el control interno de los sujetos obligados quienes deberán remitir una copia del mismo al Instituto.
SECCIÓN III.- DE LA INFORMACIÓN CONFIDENCIAL
Artículo 27.- Se considerará como información confidencial la siguiente:
I.- La que contenga datos personales de los particulares o los servidores públicos;
II.- La que sea entregada por los particulares a los sujetos obligados oficiales, con reserva expresa de confidencialidad cuando lo permita la ley;
III.- La que sea definida así por disposición expresa de una Ley.
Artículo 28.- Se considerará información confidencial por los sujetos obligados no oficiales aquella que expresamente se clasifique de esta manera por la autoridad previamente o en el acto de entregarla al propio sujeto obligado no oficial, sin perjuicio de que la autoridad pueda formular también esta clasificación con posterioridad, debiendo respetarla el sujeto obligado no oficial a partir de que reciba la notificación correspondiente.
Artículo 29.- Los gobernados podrán entregar a los sujetos obligados oficiales documentos con reserva expresa de confidencialidad referida a particularidades determinadas del propio informante o de terceros, de lugares o de cosas, cuando dicha reserva limite sus efectos al entorno privado de las personas. En estos casos dicha información se conservará confidencial y los documentos correspondientes sólo podrán divulgarse con exclusión de la misma, para lo cual, al formularse la reserva referida, deberán indicarse con precisión los datos que deseen protegerse.
Artículo 30.- En relación con los datos personales, son obligaciones especiales de los sujetos obligados oficiales:
I.. Recabar datos personales sólo cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con los propósitos de la información correspondiente;
II.- Informar a los particulares, antes o en el momento en que se recaben datos personales, los propósitos o finalidades de su utilización;
III.- Asentar los datos personales exactamente del modo en que hayan sido proporcionados;
IV.- Sustituir, rectificar o completar, de oficio o a petición del interesado, los datos personales que resultaren incompletos o inexactos, ya sea total o parcialmente; y
V.- Adoptar las medidas necesarias para garantizar la privacidad y seguridad de los datos personales y evitar su alteración, pérdida, transmisión o acceso no autorizado.
Artículo 31.- Los particulares podrán obtener de los sujetos obligados oficiales la cancelación y exclusión de archivos de sus datos personales cuando resulte que éstos han cumplido su objetivo o éste ya no pueda ser logrado.
Artículo 32.- Toda persona que demuestre su identidad tiene derecho a saber si se está procesando información que incluya sus datos personales y, en su caso, obtener sin demora una comunicación inteligible del objetivo de dicho procesamiento, así como las rectificaciones o supresiones que correspondan cuando los registros sean ilícitos, injustificados o inexactos, y a conocer los destinatarios cuando esta información sea transmitida. Todas las autoridades respetarán invariablemente este derecho.
Artículo 33.- Los sujetos obligados oficiales no podrán comunicar a terceros, ni difundir, distribuir o comercializar los datos personales contenidos en los sistemas de información desarrollados en el ejercicio de sus funciones, salvo que haya mediado el consentimiento previo, expreso y por escrito, o por un medio de autenticación similar, de los individuos a que haga referencia la información.
Artículo 34.- No se requerirá el consentimiento referido en el artículo anterior en los siguientes casos:
I.- Cuando la información sea necesaria para la prevención o combate de enfermedades, o el diagnóstico médico, la prestación de asistencia médica o la gestión de servicios de salud;
II.- Cuando la información sea necesaria por razones estadísticas, científicas o de interés general, según lo prevenga la ley, previo aseguramiento de que no puedan asociarse los datos personales con la persona a quien se refieran;
III.- Cuando se transmita entre sujetos obligados oficiales para ser utilizada en ejercicio de sus atribuciones;
IV.- Cuando se determine en la hipótesis y los términos del párrafo segundo del artículo 25; y
V.- En los demás casos que establezcan las leyes.
Artículo 35.- Los sujetos obligados oficiales que posean, por cualquier título y de cualquier modo, sistemas de datos personales, deberán hacerlo del conocimiento del Instituto.
(Decreto nº 63 B.O. Edición Especial nº 6 de fecha 14 de agosto de 2007, adiciona el Capítulo III al Título II, así como los artículos 35 bis, 35 bis A, 35 bis C, 35 bis D)
CAPÍTULO III.- DE LA TRANSPARENCIA DE FIDEICOMISOS, MANDATOS O CONTRATOS ANÁLOGOS
ARTÍCULO 35 BIS.- Las dependencias y entidades del Gobierno del Estado o los Ayuntamientos no podrán reservar, con base en el secreto bancario o fiduciario, la información relativa a operaciones fiduciarias y bancarias que se lleven a cabo con recursos públicos estatales o municipales, sin perjuicio de que dicha información pueda ubicarse en algún otro supuesto de clasificación previsto en la presente Ley.
ARTÍCULO 35 BIS A.- Para efectos del presente Capítulo, por operaciones fiduciarias se entenderán aquellas que se realicen en virtud de fideicomisos públicos considerados entidades paraestatales o paramunicipales, así como fideicomisos, mandatos o contratos análogos que involucren recursos públicos estatales o municipales.
ARTÍCULO 35 BIS B.- La información generada por los fideicomisos públicos, mandatos o contratos análogos a que se refiere el presente capítulo, será de acceso público en los términos de esta Ley. Los sujetos obligados deberán publicar en su página de internet, la relación de los fideicomisos, mandatos o contratos análogos a los que aporten recursos presupuestarios y el monto de los mismos. La reserva fiduciaria sólo obliga y protege a la institución fiduciaria, más no al resto de las partes cuando se solicite la información a través del fideicomitente, de los fideicomisarios o del Comité Técnico, quienes estarán obligados a informar en los términos de esta Ley.
ARTÍCULO 35 BIS C.- Tratándose de fideicomisos no considerados entidades paraestatales o paramunicipales que involucren recursos públicos estatales o municipales, y/o recursos privados, el acceso a la información deberá otorgase únicamente por lo que se refiere a la aplicación de recursos públicos estatales o municipales, según corresponda.
ARTÍCULO 35 BIS D.- En el caso de fideicomisos privados que involucren recursos públicos estatales y/o municipales, la dependencia o entidad que erogue las aportaciones estatales o municipales, según corresponda, deberá otorgar acceso a la información relativa únicamente por lo que se refiere a la aplicación de los recursos públicos respectivos.
TÍTULO TERCERO.- DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
CAPÍTULO PRIMERO.- DEL PROCEDIMIENTO PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Artículo 36.- Cada uno de los sujetos obligados oficiales deberán crear y mantener en operación ininterrumpida una unidad de enlace para atender con eficiencia y prontitud las solicitudes de acceso a la información.
Los sujetos obligados no oficiales atenderán las solicitudes de acceso a la información por conducto de sus representantes legales.
Artículo 37.- Toda persona tiene derecho a solicitar, ante la unidad de enlace de los sujetos obligados oficiales o ante el representante legal de los sujetos obligados no oficiales, sin necesidad de acreditar identidad, legitimación o interés algunos, la información de acceso público que se encuentre en poder o sea del conocimiento de dichos sujetos.
Artículo 38.- La solicitud de acceso a la información pública se presentará por el medio que el particular considere apropiado. Los sujetos obligados deberán registrar la solicitud y entregar una copia del citado registro al interesado, con los siguientes datos:
I.- Denominación del sujeto obligado a quien se dirija la solicitud, corrigiendo en su caso cualquier error u omisión en que haya incurrido el particular al establecer dicha denominación;
II.- Nombre completo del solicitante según éste lo haya proporcionado y sin realizar ninguna pesquisa o investigación sobre dicho particular;
III.- Señalamiento o descripción de la información que se solicita; y
IV.- El lugar o medio señalado para recibir la información solicitada o las notificaciones que procedan al efecto.
Se consideran medios para acceder a la información pública: el oral cuando así lo consienta expresamente el interesado, y el escrito o electrónico en los demás casos. No se considerará como solicitud de acceso de información pública la que derive de una entrevista realizada a un servidor público que no sea el titular de la unidad de enlace o, en su caso, representante legal de un sujeto obligado no oficial.
Si la solicitud se presenta ante una unidad de enlace que no sea competente para entregar la información, o que no la tenga por no ser de su ámbito, la oficina receptora deberá definir dentro de 48 horas quien es la autoridad competente o que disponga de la información, remitiéndole de inmediato la solicitud a su unidad de enlace para que sea atendida en los términos de esta Ley y comunicando tal situación al solicitante.
Artículo 39.- El acceso a la información pública es gratuito. No obstante, la reproducción de los documentos correspondientes autorizará al sujeto obligado para realizar el cobro de un pago o derecho por un monto equivalente al gasto generado por tal reproducción, el cual no podrá ser superior a la suma de:
I.- El costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información; y
II.- El costo de envío, en su caso.
Los sujetos obligados deberán esforzarse por reducir al máximo los costos a que se refiere este artículo.
Artículo 40.- Los sujetos obligados deberán tener disponible y entregar al público información sencilla y comprensible sobre los trámites y procedimientos relativos al acceso a la información pública y los domicilios o lugares de localización de las unidades de enlace y los representantes legales, así como de las instancias ante las que se pueda obtener orientación o formular consultas, presentar reclamos, quejas o recursos sobre la prestación del servicio o sobre el ejercicio de las funciones respectivas, conforme a los lineamientos que establezca para tal efecto el Instituto.
Artículo 41.- Sea que una solicitud de información pública haya sido aceptada, rechazada o declinada por razón de competencia, deberá notificarse la resolución correspondiente al solicitante dentro de los cinco días hábiles siguientes de recibida aquella.
En caso de no practicarse la notificación a que se refiere el párrafo anterior dentro del plazo estipulado, de pleno derecho y sin necesidad de declaración especial se entenderá contestada afirmativamente la solicitud correspondiente, excepto cuando la misma se refiera a información que previamente se encuentre declarada como de acceso restringido. La entrega de la información que corresponda a la afirmativa ficta prevista en este apartado deberá realizarse dentro de un plazo no mayor a quince días hábiles, contado a partir de la fecha de presentación de la solicitud respectiva y, cuando fuere el caso de que la información se hubiere solicitado reproducida, ésta deberá entregarse sin costo para el solicitante.
Artículo 42.- Toda solicitud de información deberá ser satisfecha dentro de un plazo no mayor de quince días hábiles a partir de su fecha de recepción, salvedad hecha del caso previsto por el artículo siguiente.
Artículo 43.- Cuando se solicite información pública con reproducción de los documentos que la contengan, el sujeto obligado que responda favorablemente dicha petición deberá notificar al interesado dentro de un plazo de cinco días hábiles contado a partir de la fecha en que se haya recibido la solicitud, el monto del pago o los derechos que se causen por la correspondiente reproducción. Si no se realiza el pago respectivo dentro de los siguientes sesenta días naturales se entenderá que el interesado desiste de su solicitud.
Una vez que el solicitante compruebe haber efectuado el pago correspondiente, el sujeto obligado deberá entregar la información reproducida de que se trate dentro de un plazo de diez días hábiles a partir de la fecha en que se haya realizado el pago.
Cuando no se entregue o ponga a disposición del interesado en tiempo y forma información que se haya solicitado reproducida, el sujeto obligado deberá entregarla sin cargo alguno dentro de un plazo de cinco días hábiles contado a partir del vencimiento del término para la entrega, debiendo además reintegrarse al mismo tiempo el pago que se hubiere realizado por el peticionario.
Artículo 44.- El sujeto obligado que sin tener a disposición la información solicitada se abstenga de dar respuesta a una solicitud especificando dicha circunstancia en el plazo establecido por el artículo 41, quedará obligado a obtener la información de quien la tenga y entregársela al solicitante dentro del plazo previsto por el artículo 42 y, cuando fuere el caso de que la información se hubiere solicitado reproducida, ésta deberá entregarse sin costo para el solicitante.
Artículo 45.- La consulta directa de información pública podrá realizarla cualquier persona en los archivos o en los espacios especiales que para tal efecto hayan destinado los sujetos obligados oficiales, permitiéndose el acceso a los documentos originales sólo en el caso de que no se encuentren almacenados mediante algún sistema fotográfico, magnético, digital o semejante y siempre y cuando el estado físico de dichos documentos lo permita.
Artículo 46.- No se entregará ni se permitirá manipular o mutilar los documentos originales archivados que solamente podrán extraerse de su almacén de custodia para fines científicos o de exhibición mediante orden directa de la autoridad a su cargo.
Artículo 47.- Los sujetos obligados oficiales deberán auxiliar y otorgar todas las facilidades conducentes a las personas que soliciten el servicio de consulta directa de información pública.
CAPÍTULO SEGUNDO.- DEL RECURSO DE REVISIÓN
Artículo 48.- Los particulares podrán interponer recurso de revisión contra los actos u omisiones de los sujetos obligados derivados de la aplicación de la presente Ley, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de la notificación del acto o de la fecha en que se haya tenido conocimiento del incumplimiento correspondiente.
Artículo 49.- El escrito de interposición del recurso de revisión se presentará ante el Tribunal o ante la unidad de enlace respectiva. En este último caso, la unidad de enlace remitirá al Tribunal el escrito de referencia dentro de un plazo de doce horas, contado a partir del momento de la recepción correspondiente.
El escrito de interposición del recurso de revisión deberá especificar:
I.- El nombre del recurrente y del tercero interesado y su domicilio si los hay, así como el lugar o medio que se elija para recibir notificaciones;
II.- El acto u omisión que se recurre;
III.- El sujeto obligado responsable;
IV.- La fecha de notificación o conocimiento del acto reclamado;
V.- Los agravios causados, entendidos simplemente como incumplimiento o violación de la Ley;
VI.- En su caso, si se requieren, enumeración de las pruebas conducentes; y
VII.- La firma del recurrente al final del escrito y su antefirma al margen de cada foja o, en su caso, la huella dactilar derecha en los mismos espacios.
Si el promovente omite alguno de los requisitos de referencia, el Tribunal lo requerirá dentro de un plazo de cuarenta y ocho horas a partir de la recepción del escrito respectivo para que se subsane la omisión, gozando el recurrente de un término de tres días hábiles para dicho efecto, bajo el entendido de que la falta de respuesta al requerimiento ocasionará que el recurso se tenga por no interpuesto.
Artículo 50.- Al escrito de interposición del recurso deberán acompañarse los documentos que acrediten representación cuando el recurrente actúe por conducto de otro.
Artículo 51.- Si durante la substanciación del recurso apareciere que el sujeto obligado es distinto al señalado por el recurrente, el Tribunal notificará al sujeto obligado correcto con el estado en que se encuentre el procedimiento, sin suspenderlo, para que venga al mismo dentro de un plazo de tres días hábiles a partir de la notificación relativa. La omisión de dicho sujeto obligado para comparecer al procedimiento no impedirá que el Tribunal dicte resolución y que, en su caso, ésta afecte al referido sujeto.
Artículo 52.- En todos los casos el Tribunal deberá suplir la deficiencia de la queja del recurrente.
Artículo 53.- El recurso tendrá por objeto confirmar, revocar o modificar el acto reclamado. Las resoluciones contendrán la determinación del acto impugnado, los fundamentos legales y los motivos en que se apoyen, los puntos y alcances de la decisión y los plazos para su cumplimiento.
Si el Tribunal no resuelve en el plazo establecido por esta Ley, el acto recurrido se entenderá confirmado tanto en sus puntos resolutivos como en sus motivaciones y fundamentación legal. Será motivo de pérdida del cargo de los magistrados del Tribunal la resolución por esta vía de más de dos casos dentro de un período de un año contado de momento a momento, previa declaratoria que formule el Congreso del Estado sobre dicho particular y respetada que fuere la garantía de audiencia de los referidos magistrados.
Cuando el Tribunal determine que algún servidor público pudo haber incurrido en responsabilidad de cualquier naturaleza, deberá hacerlo del conocimiento de la autoridad que corresponda para que ésta, sin más requisito que dicha comunicación, inicie los procedimientos procedentes. Igual conocimiento le dará al Instituto para los efectos de las atribuciones de éste.
Artículo 54.- El recurso será desechado por improcedente cuando:
I.- Sea presentado fuera del plazo señalado en el artículo 48;
II.- El Tribunal haya conocido y resuelto previamente el asunto; o
III.- El asunto esté siendo conocido por el mismo Tribunal en otro proceso pendiente de resolver.
Artículo 55.- El recurso será sobreseído cuando:
I.- El recurrente se desista expresamente;
II.- Admitido que fuere, aparezca posteriormente alguna causal de improcedencia; o
III.- El sujeto obligado responsable de la omisión o resolución impugnada cumpla aquélla o modifique ésta de tal modo que quede sin materia el recurso.
Artículo 56.- El Tribunal sustanciará el recurso de revisión conforme a las siguientes reglas:
I.- Se decidirá sobre la admisión del recurso dentro de un plazo de veinticuatro horas a partir de la fecha de recepción del escrito correspondiente;
II.- Si el recurso fuere admitido se le dará traslado del mismo al sujeto obligado dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes para que en un plazo de tres días hábiles exponga lo que le parezca procedente, requiriéndolo además para que, de ser el caso, en el mismo término remita copia autenticada de la resolución recurrida si el recurrente no la exhibió o, de haberla exhibido sin autentificar, para que la certifique según corresponda, con la advertencia de que, si el sujeto obligado incumple este requisito, se tendrá por definitivamente cierto el acto impugnado de la forma en que lo haya precisado el recurrente;
III.- Cuando se admitan pruebas que requieran desahogo especial, el Tribunal dispondrá de quince días hábiles para dicho particular, sin que por motivo alguno este plazo pueda ampliarse o puedan desahogarse pruebas después de su conclusión;
IV.- Una vez concluidas las pruebas que se desahoguen en el plazo previsto en la fracción anterior, si fuere el caso, o concluido el plazo o recibido respuesta al traslado y el requerimiento previstos en la fracción II, deberá dictarse la resolución correspondiente dentro de los diez días hábiles siguientes sin necesidad de citación especial para dicho efecto; y
V.- Dictada la resolución, deberá notificarse a las partes dentro de un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas.
Si el interesado lo solicita, podrán recibírsele promociones por vía electrónica.
Las resoluciones del Tribunal serán públicas una vez que hubieren causado estado.
La información reservada o confidencial que, en su caso, sea indispensable para resolver un recurso, deberá ser mantenida con ese carácter y no estará disponible en el expediente.
Artículo 57.- En cualquier momento pero sin suspensión del procedimiento, el Tribunal podrá celebrar audiencias con las partes para el efecto de explorar y en su caso obtener una composición extrajudicial del recurso.
Artículo 58.- Contra la resolución de la revisión no procederá otro recurso ordinario o medio de defensa distinto.
Artículo 59.- El sujeto obligado dispondrá de un plazo de cinco días hábiles para cumplir la resolución que dicte el Tribunal. En casos especiales a juicio del Tribunal, previa solicitud del sujeto obligado y justificándose ésta, mediante acuerdo fundado y motivado podrá ampliarse por una sola vez este plazo hasta por otro igual, de modo tal que el particular nunca deba esperar más de diez días hábiles para la entrega de la información correspondiente.
Artículo 60.- Para obtener coactivamente el cumplimiento de sus resoluciones, el Tribunal podrá decretar y ejecutar:
I.- El extrañamiento y, para el supuesto de mantenerse el incumplimiento en las 48 horas subsiguientes, el apercibimiento de aplicación de cualquiera o varias de las siguientes medidas coactivas, que podrán aplicarse indistintamente sin seguir su orden y con independencia de que también podrán aplicarse sin apercibimiento previo.
II.- La multa con cargo al patrimonio personal del servidor público responsable que determine el Tribunal o del representante legal del sujeto obligado no oficial, hasta por mil veces el salario mínimo aplicable a la capital del Estado.
III.- El arresto hasta por 36 horas del servidor público responsable que determine el Tribunal o del representante legal del sujeto obligado no oficial.
IV.- La suspensión del servidor público responsable que determine el Tribunal hasta por sesenta días sin goce de sueldo.
V.- El cese definitivo y la consecuente separación del cargo del servidor público responsable que determine el Tribunal.
Todas las autoridades del Estado estarán obligadas a coadyuvar con el Tribunal para la ejecución eficaz y eficiente de las precitadas medidas coactivas.
En el caso de la fracción II, el Secretario de Hacienda será responsable de iniciar el procedimiento coactivo y obtener el aseguramiento del pago de la multa correspondiente dentro de un plazo de quince días naturales a partir de la fecha en que reciba notificación del mandato respectivo, para cuyo efecto podrá inclusive retenerse el sueldo del servidor público responsable hasta por el monto que permitan las leyes de la materia. El importe de las multas que se impongan en los términos de la fracción II será entregado al Instituto, dándose conocimiento al Tribunal.
En el caso de la fracción III, las policías estatales y municipales actuarán siguiendo las instrucciones que al efecto reciban del Tribunal sin interferencia de ninguna otra autoridad.
En el caso de la fracción IV, el superior jerárquico del sujeto obligado será personalmente responsable de la retención de sueldos correspondiente, y si ésta no se ejecuta de inmediato dicho superior quedará automáticamente sujeto a la misma sanción. En todo caso, los sueldos que dejen de percibirse por esta causal serán entregados al Instituto.
En el caso de la fracción V, cuando el o los funcionarios responsables deban su cargo a un proceso de elección popular, o hayan sido designados directamente por el Poder Legislativo, la sanción la decidirá y ejecutará el Congreso del Estado a moción que sobre dicho particular presente el Tribunal. En el mismo caso, cuando se trate de servidores públicos designados de cualquier otra forma, la sanción la decidirá directamente el propio Tribunal y la ejecutará el superior jerárquico inmediato del servidor público sancionado. En todos los casos será invariablemente cuidada y respetada la garantía de audiencia del o los servidores públicos involucrados.
En cualquier caso referente a la hipótesis de la fracción V, una vez resuelto el cese del servidor público involucrado, nadie estará obligado a obedecerlo como autoridad y el que lo hiciere a sabiendas será considerado copartícipe en la comisión del delito de usurpación de funciones que se cometiere.
Sin perjuicio de las medidas coactivas de referencia, el Tribunal podrá además asumir de forma directa la ejecución de sus resoluciones, apersonándose para dicho efecto, por conducto del Presidente del mismo, en las oficinas de los sujetos obligados o en cualquier otro lugar, con auxilio de la fuerza pública si lo considera necesario y con atribuciones para romper cerraduras e inspeccionar archivos y muebles, lugares y espacios que puedan servir para guardar documentos, así como para emitir en el acto todas las órdenes y realizar todas las diligencias que sean conducentes para obtener el cumplimiento forzoso de las resoluciones correspondientes.
Cualquier acción u omisión que se realice o deje de realizarse para eludir de cualquier modo el cumplimiento de las medidas coactivas previstas en este artículo, sea quien fuere de quien provenga, será castigada con el doble de la pena que corresponda al delito de incumplimiento del deber legal y, para iniciar la averiguación previa respectiva, el Ministerio Público no exigirá más requisito que el de la comunicación de los hechos relativos por parte del Tribunal.
TÍTULO CUARTO.- DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
CAPÍTULO ÚNICO.- DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
Artículo 61.- Los servidores públicos serán responsables por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, así como por incurrir en alguno de los siguientes supuestos:
I.- Usar, sustraer, destruir, ocultar, inutilizar, divulgar o alterar, total o parcialmente y de manera indebida, información pública que se encuentre bajo su custodia o a la cual tengan acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión;
II.- Actuar con negligencia, dolo o mala fe en la sustanciación de las solicitudes de acceso a la información o en la difusión de la información a que están obligados conforme a esta Ley;
III.- Denegar intencionalmente información no clasificada como reservada o no considerada confidencial conforme a esta Ley;
IV.- Clasificar como reservada, no por error de criterio sino con dolo o mala fe, información que no cumpla con las características señaladas en esta Ley para dicho particular;
V.- Entregar o divulgar información que deba ser considerada como reservada o confidencial conforme a lo dispuesto por esta Ley;
VI.- Entregar intencionalmente de manera incompleta información requerida por un solicitante; y
VII.- No proporcionar la información cuya entrega haya sido ordenada por el superior jerárquico o por resolución judicial.
La responsabilidad a que se refiere este artículo o cualquier otra derivada del incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, será sancionada en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios.
La infracción prevista en la fracción VII y la reincidencia en las conductas previstas en las fracciones I a VI de este artículo, serán consideradas como graves para efectos de su sanción administrativa.
Artículo 62.- Las responsabilidades administrativas que se generen por el incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior son independientes de las del orden civil o penal que procedan.
TITULO QUINTO.- DEL SISTEMA DE ARCHIVOS
CAPÍTULO ÚNICO.- DEL SISTEMA DE ARCHIVOS
Artículo 63.- Los sujetos obligados oficiales deberán tener en operación archivos que permitan localizar con prontitud y seguridad la información pública correspondiente a su función.
Artículo 64.- La información pública deberá estar disponible en los archivos respectivos en las siguientes condiciones:
I.- Cuando se trate de información correspondiente al año que esté en curso impresa en papel, digitalizada o en cualquier medio electrónico; y
II.- Digitalizada para consulta electrónica comprendiendo los últimos cuarenta años a partir del año inmediato anterior al que se encuentre en curso; organizándola de acuerdo con los principios archivísticos de procedencia y orden original que establezca el Instituto.
Artículo 65.- El Instituto expedirá los lineamientos administrativos que los sujetos obligados oficiales deberán implementar para la generación de datos, registros y archivos, así como para la conservación de los mismos, cuidando de modo especial que:
I.- Dichos lineamientos promuevan la clasificación, identificación, archivo y preservación de la información de acuerdo con su naturaleza;
II.- Los mecanismos que se empleen para la conservación y mantenimiento de la información obedezcan a estándares mínimos en materia de archivonomía;
III.- Los sujetos obligados oficiales provean a la capacitación de los servidores públicos encargados en técnicas de archivonomía; y
IV.- La información se organice de manera que facilite la consulta directa de los particulares.
Artículo 66.- Los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como los ayuntamientos, podrán establecer o mantener archivos centrales para almacenar información a partir del vencimiento del plazo de un año previsto por la fracción I del artículo 64, con la condición de que la operación de dichos archivos centrales no devenga en menoscabo o detrimento del derecho de los particulares para acceder a la información pública. El Instituto cuidará de modo especial esta condición.
Artículo 67.- Los documentos archivados no podrán ser destruidos antes de cuarenta años de su fecha, salvo que el Instituto decida reducir este plazo por razones especiales, exceptuándose los documentos que sean considerados históricos, los cuales no podrán destruirse en ningún tiempo y bajo ninguna circunstancia.
Artículo 68.- Siempre que proceda la destrucción de documentos gubernamentales, como acto previo deberá publicarse un aviso en un periódico de circulación estatal informando sobre dicho particular, para el efecto de que cualquier persona pueda obtener del sujeto obligado oficial información precisa sobre:
I.- El área o áreas que generaron el archivo y la última que lo tuvo a su cargo;
II.- El período que comprende la información del archivo;
III.- La naturaleza de la información que contenga el archivo;
IV.- El plazo y el procedimiento de que podrá disponerse para solicitar su consulta, que nunca será menor de tres meses; y
V.- Si se conservará respaldo electrónico del archivo para efectos de su consulta.
Cualquier persona podrá solicitar al Instituto que no se destruyan parte o todos los documentos de que se trate, exponiendo las razones que justifiquen su petición, debiendo resolverse sobre el particular en un plazo de diez días hábiles. Siempre que la resolución sea negativa, el particular interesado tendrá derecho a que los documentos del caso se le entreguen en donación.
Artículo 69.- El Instituto expedirá los lineamientos administrativos para el resguardo y almacenamiento de los archivos de los sujetos obligados oficiales.
Artículo 70.- Cuando alguna unidad administrativa de algún sujeto obligado llegare a desaparecer, los archivos y registros correspondientes deberán ser resguardados por la unidad encargada de su administración, previo inventario que se levante con la participación de un representante del Instituto, uno de la unidad administrativa respectiva, uno de la unidad encargada de su administración y uno del órgano interno de control que corresponda.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a la presente Ley.
ARTÍCULO TERCERO.- La publicación de la información a que se refiere el artículo 14 deberá completarse dentro de un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
ARTÍCULO CUARTO.- Los titulares de los sujetos obligados oficiales deberán designar su unidad de enlace y la unidad administrativa responsable de publicar la información a que se refiere el artículo 14 de la presente Ley dentro de un plazo de treinta días a partir de la entrada en vigor de este ordenamiento, para el efecto de que se inicie de inmediato la implementación de las estrategias y medidas administrativas que permitan el cumplimiento de esta Ley en los plazos que se determinan en estos transitorios. La conformación de dichas unidades se deberá realizar con los recursos humanos, materiales y presupuestarios que se tengan asignados, de tal modo que no se realicen erogaciones adicionales.
(Decreto nº 245, B.O. nº 52, Sección I, de fecha 29 de diciembre 2005; reforma el Artículo quinto Transitorio)
ARTÍCULO QUINTO.- Los particulares podrán presentar solicitudes de acceso a la información pública a partir del 1º de agosto del 2006. Para dicho efecto, quince días antes de dicha fecha, los sujetos obligados del Gobierno Estatal y los municipios de Hermosillo, Cajeme, Nogales, San Luis Río Colorado, Caborca, Agua Prieta, Guaymas y Navojoa deberán hacer del conocimiento público por medio de la prensa, radio, televisión e internet la designación de las unidades de enlace correspondientes, con especificación del nombre de su titular, su domicilio oficial, números telefónicos y, en su caso, dirección electrónica. El resto de los sujetos obligados, según sus condiciones presupuestales, harán del conocimiento público la designación referida preferentemente por alguno de los medios indicados o mediante avisos colocados en las oficinas y parajes públicos.
ARTÍCULO SEXTO.- Se revoca y quedan total y definitivamente abrogados los acuerdos números 152 y 237 de 30 de junio de 1999 y 22 de junio de 2000, respectivamente, mediante los cuales el Congreso del Estado creó el Instituto de Investigaciones Legislativas y realizó los nombramientos del Director e investigadores de la citada Institución, por lo que, a partir de la fecha de inicio de vigencia de esta Ley, quedan sin efecto los nombramientos de todos y cada uno de los servidores públicos que integran la planta laboral de dicho Instituto, a quienes se les cubrirán sus sueldos, emolumentos, honorarios y demás prerrogativas laborales de Ley hasta ese preciso día y, cuando proceda, la Dirección General Administrativa, auxiliada por la Dirección General Jurídica de dicha Cámara Legislativa, iniciará las negociaciones conducentes para definir y cubrir las indemnizaciones de Ley en los casos que correspondan. El mismo día en que entre en vigor la presente Ley los CC. Director General Administrativo y Director General Jurídico del Congreso, en representación de éste, tomarán posesión de las oficinas, instalaciones, muebles, documentos y, en general, de todo aquello que por derecho o de facto sea propiedad o detente el Instituto de Investigaciones Legislativas, levantando inventario pormenorizado de dichas cosas con indicación del estado en que se encuentren y procediendo a confirmar, revocar, rescindir o concluir, según sea el caso, todos los contratos, convenios, acuerdos y actos jurídicos en general relacionados con dicho Instituto. El Director General y los responsables de las diversas áreas operativas del Instituto de Investigaciones Legislativas podrán estar presentes y hacer todas las observaciones que les interesen en el acto de levantamiento del inventario que se refiere.
Independientemente de la conclusión de dicho inventario, desde el día en que inicie la vigencia de esta Ley será considerado patrimonio afectado exclusivamente a la operación y funcionamiento del Instituto de Transparencia Informativa todo aquello que se hubiere encontrado destinado a la operación y funcionamiento del Instituto de Investigaciones Legislativas, conservándose dichas cosas en custodia por la Dirección General Administrativa del Congreso hasta que sean designados los vocales del Instituto señalado en primer término. Corresponderá al Instituto de Transparencia Informativa el presupuesto asignado al Instituto de Investigaciones Legislativas para el año 2005, hecha deducción de lo que hasta la fecha de inicio de vigencia de la presente Ley se haya ejercido y de lo que llegase a ser requerido para cubrir las indemnizaciones que procedan por la separación del personal de este último.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Dentro de un plazo de quince días hábiles a partir del inicio de vigencia de la presente Ley, deberá ser designada la Comisión plural y lanzada la convocatoria prevista en el artículo 11 y, al formular las designaciones de los vocales que integrarán el Instituto de Transparencia Informativa, el propio Congreso determinará los períodos de dos, cuatro y seis años que durarán en su cargo cada uno de ellos para los efectos de su posterior substitución escalonada.
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TRANSITORIO DEL DECRETO NUMERO 245 (B.O. nº 52, Sección I, de fecha 29 de diciembre de 2005)
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín oficial del Gobierno del Estado.
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TRANSITORIOS DEL DECRETO Nº 63 (B.O. Edición Especial nº 6 de fecha 14 de agosto de 2007)
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- Los actos a que se refiere el artículo 47 BIS C de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo a fin de autorizar a los fiduciarios a proporcionar los requerimientos de información, deberán realizarse en un plazo no mayor de 30 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
ARTÍCULO CUARTO.- En caso de que se modifique posteriormente la Ley de Deuda Pública del Estado de Sonora con respecto a los fideicomisos de financiamiento establecidos en el artículo 19 Bis de dicha Ley, se deberán respetar los derechos de los terceros que hayan contratado con dichos fideicomisos, en los términos y condiciones pactados.
ARTÍCULO QUINTO.- En los fideicomisos, mandatos o contratos análogos constituidos previamente a la entrada en vigor del presente Decreto, el fideicomitente, mandante o la persona facultada para ello instruirá al fiduciario o mandatario para que en un plazo improrrogable de 60 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del mismo, transparenten y rindan cuentas sobre el manejo de los recursos públicos estatales o municipales, según corresponda, que se hubieren aportado a dichos contratos, así como a proporcionar los informes que permitan su vigilancia y fiscalización, en términos del presente Decreto.
ARTÍCULO SEXTO.- En un plazo no mayor a 60 días, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Ejecutivo del Estado deberá realizar las adecuaciones necesarias a las disposiciones reglamentarias correspondientes.
Legislacion Informatica de Francia. Décret n° 2007-787 du 9 mai 2007 modifiant certaines dispositions du code des postes et des communications électroniques.
Décret nº 2007-787 du 9 mai 2007 modifiant certaines dispositions du code des postes et des communications électroniques.
Le Premier ministre,
Sur le rapport du ministre de la culture et de la communication et du ministre de l'économie, des finances et de l'industrie,
Vu le code des postes et des communications électroniques ;
Vu la loi du 29 juillet 1881 modifiée sur la liberté de la presse,
Décrète :
Article 1. La section IV du chapitre IV du titre Ier du livre Ier du code des postes et des communications électroniques (troisième partie : décrets) est modifiée ainsi qu'il suit :
I. – L'article D. 18 est ainsi modifié :
1° Le premier alinéa est remplacé par les dispositions suivantes :
» Art. D. 18. – Les journaux et écrits périodiques présentant un lien direct avec l'actualité, apprécié au regard de l'objet de la publication et présentant un apport éditorial significatif, peuvent bénéficier du tarif de presse s'ils remplissent les conditions suivantes : «.
2° Le 5° est ainsi rédigé :
» 5° Avoir au plus les deux tiers de leur surface consacrés à la publicité, aux annonces classées, sans que ces dernières n'excèdent la moitié de la surface totale et aux annonces judiciaires et légales. «
3° Au a du 6°, après le mot : » almanachs «, sont ajoutés les mots : » répertoires, index, lexiques « ;
4° Il est ajouté un 7° ainsi rédigé :
» 7° N'être pas susceptible de choquer le lecteur par une représentation dégradante de la personne humaine portant atteinte à sa dignité et à la décence ou présentant sous un jour favorable la violence. «
II. – Au premier alinéa de l'article D. 19-2, le mot : » bimensuelle « est remplacé par le mot : «hebdomadaire».
III. – L'article D. 19-3 est remplacé par les dispositions suivantes :
» Pour bénéficier des tarifs de presse, les journaux et écrits périodiques doivent avoir reçu un certificat d'inscription délivré par la commission paritaire des publications et agences de presse ou l'une de ses sous-commissions et être classés dans l'une des catégories visées aux articles D. 18 ou D. 19. En outre, le certificat d'inscription mentionne si la publication bénéficie des dispositions de l'article D. 19-2. Les journaux et écrits périodiques doivent préalablement à toute expédition être enregistrés à la direction départementale des postes dont relève le lieu de dépôt. Cet enregistrement est gratuit. «
IV. – L'article D. 20 est remplacé par les dispositions suivantes :
» Les journaux et écrits périodiques ainsi que leurs suppléments, les numéros spéciaux et les hors-séries consacrant au plus 20 % de leur surface totale à la publicité au profit d'un seul et même annonceur, sans préjudice des dispositions du 6° c de l'article D. 18, peuvent bénéficier des tarifs de presse. «
V. – L'article D. 21 est remplacé par les dispositions suivantes :
» Les journaux et écrits périodiques édités dans un Etat non membre de l'Union européenne sont soumis à une tarification adaptée distincte du tarif de presse.
Les journaux et écrits périodiques édités dans un Etat non membre de l'Union européenne, déposés à La Poste en France, bénéficient des tarifs de presse lorsque le pays considéré admet par réciprocité les journaux et écrits périodiques français remis à l'opérateur postal sur son territoire au bénéfice du tarif prévu par sa réglementation interne en faveur des objets de même catégorie.
Le ministre chargé des postes publie la liste des Etats avec lesquels est établi un accord de réciprocité tel que prévu à l'alinéa précédent. «
VI. – L'article D. 27 est modifié ainsi qu'il suit :
1° Le deuxième alinéa est remplacé par les dispositions suivantes :
» Le supplément a la possibilité de voyager dans le réseau postal séparément des écrits périodiques auxquels il se rattache. Dans ce cas, il doit satisfaire aux mêmes conditions de fond et de forme qu'une publication principale. Le supplément doit en particulier porter la mention «supplément en page de couverture. Il doit également comporter l'indication du titre ainsi que la date et le numéro de parution de chaque publication à laquelle il se rattache. «
2° Le troisième alinéa est remplacé par les dispositions suivantes :
» Le nombre d'exemplaires diffusés ne peut excéder celui des publications dont il constitue un complément : il ne peut ni être vendu isolément, ni faire l'objet d'un abonnement séparé, ni d'une distribution gratuite de façon autonome. «
3° Le quatrième alinéa est rédigé ainsi qu'il suit :
» Le tarif postal est déterminé en fonction du poids global de chaque envoi. «
VII. – L'article D. 28 est remplacé par les dispositions suivantes :
» Les documents imprimés sur papier ou sur support cartonné accompagnant une publication peuvent être admis au tarif de presse sous réserve d'être annoncés au sommaire de la publication. L'appréciation de la publication au regard des critères d'éligibilité aux tarifs de presse s'effectue sur l'ensemble constitué par la publication principale et ses encarts. «
VIII. – Les articles D. 19-1, D. 23 et D. 26 sont abrogés.
Article 2. Le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie, le ministre de la culture et de la communication, le ministre délégué au budget et à la réforme de l'Etat, porte-parole du Gouvernement, et le ministre délégué à l'industrie sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l'exécution du présent décret, qui sera publié au Journal officiel de la République française.
Fait à Paris, le 9 mai 2007.
Par le Premier ministre : Dominique de Villepin
Le ministre de la culture et de la communication, Renaud Donnedieu de Vabres
Le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie, Thierry Breton
Le ministre délégué au budget et à la réforme de l'Etat, porte-parole du Gouvernement, Jean-François Copé
Le ministre délégué à l'industrie, François Loos
Ley de Protección de Datos Distrito Federal de 27 agosto de 2008
(Publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 3 de octubre de 2008).
(Última reforma publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 18 de diciembre de 2014).
MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a sus habitantes sabed:
Que la H. Asamblea Legislativa del Distrito Federal, IV Legislatura se ha servido dirigirme el siguiente:
DECRETO
DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES PARA EL DISTRITO FEDERAL.
UNICO.- Se crea la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal para quedar como sigue:
LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES PARA EL DISTRITO FEDERAL
TÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES COMUNES PARA LOS ENTES PÚBLICOS
CAPÍTULO ÚNICO.- DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto establecer los principios, derechos, obligaciones y procedimientos que regulan la protección y tratamiento de los datos personales en posesión de los entes públicos.
Artículo 2º.- Para los efectos de la presente Ley, se entiende por:
Bloqueo de datos personales: La identificación y reserva de datos personales con el fin de impedir su tratamiento;
Cesión de datos personales: Toda obtención de datos resultante de la consulta de un archivo, registro, base o banco de datos, una publicación de los datos contenidos en él, su interconexión con otros ficheros y la comunicación de datos realizada por una persona distinta a la interesada, así como la transferencia o comunicación de datos realizada entre entes públicos;
Datos personales: La información numérica, alfabética, gráfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a una persona física, identificada o identificable. Tal y como son, de manera enunciativa y no limitativa: el origen étnico o racial, características físicas, morales o emocionales, la vida afectiva y familiar, el domicilio y teléfono particular, correo electrónico no oficial, patrimonio, ideología y opiniones políticas, creencias, convicciones religiosas y filosóficas, estado de salud, preferencia sexual, la huella digital, el ADN y el número de seguridad social, y análogos;
Ente Público: La Asamblea Legislativa del Distrito Federal; el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; El Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal; El Tribunal Electoral del Distrito Federal; el Instituto Electoral del Distrito Federal; la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal; la Junta de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal; la Jefatura de Gobierno del Distrito Federal; las Dependencias, Órganos Desconcentrados, Órganos Político Administrativos y Entidades de la Administración Pública del Distrito Federal; los Órganos Autónomos por Ley; los partidos políticos, asociaciones y agrupaciones políticas; así como aquellos que la legislación local reconozca como de interés público y ejerzan gasto público; y los entes equivalentes a personas jurídicas de derecho público o privado, ya sea que en ejercicio de sus actividades actúen en auxilio de los órganos antes citados o ejerzan gasto público;
Instituto: El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
Interesado: Persona física titular de los datos personales que sean objeto del tratamiento al que se refiere la presente Ley;
Oficina de Información Pública: La unidad administrativa receptora de las solicitudes de acceso, rectificación, cancelación y oposición de datos personales en posesión de los entes públicos, a cuya tutela estará el tramite de las mismas, conforme a lo establecido en esta Ley y en los lineamientos que al efecto expida el Instituto;
Procedimiento de disociación: Todo tratamiento de datos personales de modo que la información que se obtenga no pueda asociarse a una persona física identificada o identificable;
Responsable del Sistema de Datos Personales: Persona física que decida sobre la protección y tratamiento de datos personales, así como el contenido y finalidad de los mismos;
Sistema de Datos Personales: Todo conjunto organizado de archivos, registros, ficheros, bases o banco de datos personales de los entes públicos, cualquiera que sea la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso;
Tratamiento de Datos Personales: Cualquier operación o conjunto de operaciones efectuadas mediante procedimientos automatizados o físicos, aplicados a los sistemas de datos personales, relacionados con la obtención, registro, organización, conservación, elaboración, utilización, cesión, difusión, interconexión o cualquier otra forma que permita obtener información de los mismos y facilite al interesado el acceso, rectificación, cancelación u oposición de sus datos;
Usuario: Aquel autorizado por el ente público para prestarle servicios para el tratamiento de datos personales.
Artículo 3º.- La interpretación de esta ley se realizará conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y demás instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano y la interpretación que de los mismos hayan realizado los órganos internacionales respectivos.
Artículo 4º.– En todo lo no previsto en los procedimientos a que se refiere esta Ley, se aplicará de manera supletoria la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal y, en su defecto, el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal.
TITULO SEGUNDO.- DE LA TUTELA DE DATOS PERSONALES
CAPÍTULO I .- DE LOS PRINCIPIOS
Artículo 5º.- Los sistemas de datos personales en posesión de los entes públicos se regirán por los principios siguientes:
Licitud: Consiste en que la posesión y tratamiento de sistemas de datos personales obedecerá exclusivamente a las atribuciones legales o reglamentarias de cada ente público y deberán obtenerse a través de medios previstos en dichas disposiciones.
Los sistemas de datos personales no pueden tener finalidades contrarias a las leyes o a la moral pública y en ningún caso pueden ser utilizados para finalidades distintas o incompatibles con aquella que motivaron su obtención. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos.
Consentimiento: Se refiere a la manifestación de voluntad libre, inequívoca, específica e informada, mediante la cual el interesado consiente el tratamiento de sus datos personales.
Calidad de los Datos: Los datos personales recabados deben ser ciertos, adecuados, pertinentes y no excesivos en relación al ámbito y finalidad para los que se hubieren obtenido. Los datos recabados deberán ser los que respondan con veracidad a la situación actual del interesado.
Confidencialidad: Consiste en garantizar que exclusivamente la persona interesada puede acceder a los datos personales o, en caso, el responsable o el usuario del sistema de datos personales para su tratamiento, así como el deber de secrecía del responsable del sistema de datos personales, así como de los usuarios.
Los instrumentos jurídicos que correspondan a la contratación de servicios del responsable del sistema de datos personales, así como de los usuarios, deberán prever la obligación de garantizar la seguridad y confidencialidad de los sistemas de datos personales, así como la prohibición de utilizarlos con propósitos distintos para los cuales se llevó a cabo la contratación, así como las penas convencionales por su incumplimiento. Lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades previstas en otras disposiciones aplicables.
Los datos personales son irrenunciables, intransferibles e indelegables, por lo que no podrán transmitirse salvo disposición legal o cuando medie el consentimiento del titular y dicha obligación subsistirá aún después de finalizada la relación entre el ente público con el titular de los datos personales, así como después de finalizada la relación laboral entre el ente público y el responsable del sistema de datos personales o los usuarios.
El responsable del sistema de datos personales o los usuarios podrán ser relevados del deber de confidencialidad por resolución judicial y cuando medien razones fundadas relativas a la seguridad pública, la seguridad nacional o la salud pública.
Seguridad: Consiste en garantizar que únicamente el responsable del sistema de datos personales o en su caso los usuarios autorizados puedan llevar a cabo el tratamiento de los datos personales, mediante los procedimientos que para tal efecto se establezcan.
Disponibilidad: Los datos deben ser almacenados de modo que permitan el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición del interesado.
Temporalidad: Los datos personales deben ser destruidos cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes a los fines para los que hubiesen sido recolectados.
Queda exceptuado el tratamiento que con posterioridad se les dé con objetivos estadísticos o científicos, siempre que cuenten con el procedimiento de disociación.
Únicamente podrán ser conservados de manera integra, permanente y sujetos a tratamiento los datos personales con fines históricos.
CAPÍTULO II.- DE LOS SISTEMAS DE DATOS PERSONALES
Artículo 6º.- Corresponde a cada ente público determinar, a través de su titular o, en su caso, del órgano competente, la creación, modificación o supresión de sistemas de datos personales, conforme a su respectivo ámbito de competencia.
Artículo 7º.– La integración, tratamiento y tutela de los sistemas de datos personales se regirán por las disposiciones siguientes:
I. Cada ente público deberá publicar en la Gaceta Oficial del Distrito Federal la creación, modificación o supresión de su sistema de datos personales;
II. En caso de creación o modificación de sistemas de datos personales, se deberá indicar por lo menos:
a) La finalidad del sistema de datos personales y los usos previstos para el mismo;
b) Las personas o grupos de personas sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos;
c) El procedimiento de recolección de los datos de carácter personal;
d) La estructura básica del sistema de datos personales y la descripción de los tipos de datos incluidos en el mismo;
e) De la cesión de las que pueden ser objeto los datos;
f) Las instancias responsables del tratamiento del sistema de datos personales;
g) La unidad administrativa ante la que podrán ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición; y
h) El nivel de protección exigible.
III. En las disposiciones que se dicten para la supresión de los sistemas de datos personales, se establecerá el destino de los datos contenidos en los mismos o, en su caso, las previsiones que se adopten para su destrucción.
IV. De la destrucción de los datos personales podrán ser excluidos aquellos que, con finalidades estadísticas o históricas, sean previamente sometidos al procedimiento de disociación.
Artículo 8º.– Los sistemas de datos personales en posesión de los entes públicos deberán inscribirse en el registro que al efecto habilite el Instituto.
El registro debe comprender como mínimo la información siguiente:
I. Nombre y cargo del responsable y de los usuarios;
II. Finalidad del sistema;
III. Naturaleza de los datos personales contenidos en cada sistema;
IV. Forma de recolección y actualización de datos;
V. Destino de los datos y personas físicas o morales a las que pueden ser transmitidos;
VI. Modo de interrelacionar la información registrada;
VII. Tiempo de conservación de los datos, y
VIII. Medidas de seguridad.
Artículo 9º.- Cuando los entes públicos recaben datos personales deberán informar previamente a los interesados de forma expresa, precisa e inequívoca lo siguiente:
I. De la existencia de un sistema de datos personales, del tratamiento de datos personales, de la finalidad de la obtención de éstos y de los destinatarios de la información;
II. Del carácter obligatorio o facultativo de responder a las preguntas que les sean planteadas;
III. De las consecuencias de la obtención de los datos personales, de la negativa a suministrarlos o de la inexactitud de los mismos;
IV. De la posibilidad para que estos datos sean difundidos, en cuyo caso deberá constar el consentimiento expreso del interesado, salvo cuando se trate de datos personales que por disposición de una Ley sean considerados públicos;
V. De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición; y
VI. Del nombre del responsable del sistema de datos personales y en su caso de los destinatarios.
Cuando se utilicen cuestionarios u otros impresos para la obtención de los datos, figurarán en los mismos, en forma claramente legible, las advertencias a que se refiere el presente artículo.
En caso de que los datos de carácter personal no hayan sido obtenidos del interesado, éste deberá ser informado de manera expresa, precisa e inequívoca, por el responsable del sistema de datos personales, dentro de los tres meses siguientes al momento del registro de los datos, salvo que ya hubiera sido informado con anterioridad de lo previsto en las fracciones I, IV y V del presente artículo.
Se exceptúa de lo previsto en el presente artículo cuando alguna ley expresamente así lo estipule.
Asimismo, tampoco regirá lo dispuesto en el presente artículo cuando los datos personales procedan de fuentes accesibles al público en general.
Artículo 10.- Ninguna persona esta obligada a proporcionar datos personales considerados como sensibles, tal y como son: el origen étnico o racial, características morales o emocionales, ideología y opiniones políticas, creencias, convicciones religiosas, filosóficas y preferencia sexual.
Queda prohibida la creación de sistemas de datos personales que tengan la finalidad exclusiva de almacenar los datos personales señalados en el párrafo anterior y sólo pueden ser tratados cuando medien razones de interés general, así lo disponga una ley, lo consienta expresamente el interesado o, con fines estadísticos o históricos, siempre y cuando se hubiera realizado previamente el procedimiento de disociación.
Tratándose de estudios científicos o de salud pública el procedimiento de disociación no será necesario.
Artículo 11.- Los archivos o sistemas creados con fines administrativos por las dependencias, instituciones o cuerpos de seguridad pública, en los que se contengan datos de carácter personal, quedarán sujetos al régimen general de protección previsto en la presente Ley.
Los datos de carácter personal obtenidos para fines policiales, podrán ser recabados sin consentimiento de las personas a las que se refieren, pero estarán limitados a aquellos supuestos y categorías de datos que resulten necesarios para la prevención de un peligro real para la seguridad pública o para la prevención o persecución de delitos, debiendo ser almacenados en sistemas específicos, establecidos al efecto, que deberán clasificarse por categorías en función de su grado de confiabilidad.
La obtención y tratamiento de los datos a los que se refiere el presente artículo, podrán realizarse exclusivamente en los supuestos en que sea absolutamente necesario para los fines de una investigación concreta, sin perjuicio del control de legalidad de la actuación administrativa o de la obligación de resolver las pretensiones formuladas por los interesados ante los órganos jurisdiccionales.
Los datos personales recabados con fines policiales se cancelarán cuando no sean necesarios para las investigaciones que motivaron su almacenamiento.
A estos efectos, se considerará especialmente la edad del interesado y el carácter de los datos almacenados, la necesidad de mantener los datos hasta la conclusión de una investigación o procedimiento concreto, la resolución judicial firme, en especial la absolutoria, el indulto, la rehabilitación y la prescripción de responsabilidad.
Artículo 12.– Los responsables de los sistemas de datos personales con fines policiales, para la prevención de conductas delictivas o en materia tributaria, podrán negar el acceso, rectificación, oposición y cancelación de datos personales en función de los peligros que pudieran derivarse para la defensa del Estado o la seguridad pública, la protección de los derechos y libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones que se estén realizando, así como cuando los mismos obstaculicen la actuación de la autoridad durante el cumplimiento de sus atribuciones.
CAPÍTULO III.- DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
Artículo 13.- Los entes públicos establecerán las medidas de seguridad técnica y organizativa para garantizar la confidencialidad e integralidad de cada sistema de datos personales que posean, con la finalidad de preservar el pleno ejercicio de los derechos tutelados en la presente Ley, frente a su alteración, pérdida, transmisión y acceso no autorizado, de conformidad al tipo de datos contenidos en dichos sistemas.
Dichas medidas serán adoptadas en relación con el menor o mayor grado de protección que ameriten los datos personales, deberán constar por escrito y ser comunicadas al Instituto para su registro.
Las medidas de seguridad que al efecto se establezcan deberán indicar el nombre y cargo del servidor público o, en su caso, la persona física o moral que intervengan en el tratamiento de datos personales con el carácter de responsable del sistema de datos personales o usuario, según corresponda. Cuando se trate de usuarios se deberán incluir los datos del acto jurídico mediante el cual, el ente público otorgó el tratamiento del sistema de datos personales.
En el supuesto de actualización de estos datos, la modificación respectiva deberá notificarse al Instituto, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha en que se efectuó.
Artículo 14.- El ente público responsable de la tutela y tratamiento del sistema de datos personales, adoptará las medidas de seguridad, conforme a lo siguiente:
A. Tipos de seguridad:
I. Física.- Se refiere a toda medida orientada a la protección de instalaciones, equipos, soportes o sistemas de datos para la prevención de riesgos por caso fortuito o causas de fuerza mayor;
II. Lógica.- Se refiere a las medidas de protección que permiten la identificación y autentificación de las personas o usuarios autorizados para el tratamiento de los datos personales de acuerdo con su función;
III. De desarrollo y aplicaciones.- Corresponde a las autorizaciones con las que deberá contar la creación o tratamiento de sistemas de datos personales, según su importancia, para garantizar el adecuado desarrollo y uso de los datos, previendo la participación de usuarios, la separación de entornos, la metodología a seguir, ciclos de vida y gestión, así como las consideraciones especiales respecto de aplicaciones y pruebas;
IV. De cifrado.- Consiste en la implementación de algoritmos, claves, contraseñas, así como dispositivos concretos de protección que garanticen la integralidad y confidencialidad de la información; y
V. De comunicaciones y redes.- Se refiere a las restricciones preventivas y/o de riesgos que deberán observar los usuarios de datos o sistemas de datos personales para acceder a dominios o cargar programas autorizados, así como para el manejo de telecomunicaciones.
B. Niveles de seguridad:
I. Básico.- Se entenderá como tal, el relativo a las medidas generales de seguridad cuya aplicación es obligatoria para todos los sistemas de datos personales. Dichas medidas corresponden a los siguientes aspectos:
a) Documento de seguridad;
b) Funciones y obligaciones del personal que intervenga en el tratamiento de los sistemas de datos personales;
c) Registro de incidencias;
d) Identificación y autentificación;
e) Control de acceso;
f) Gestión de soportes, y
g) Copias de respaldo y recuperación.
II. Medio.- Se refiere a la adopción de medidas de seguridad cuya aplicación corresponde a aquellos sistemas de datos relativos a la comisión de infracciones administrativas o penales, hacienda pública, servicios financieros, datos patrimoniales, así como a los sistemas que contengan datos de carácter personal suficientes que permitan obtener una evaluación de la personalidad del individuo. Este nivel de seguridad, de manera adicional a las medidas calificadas como básicas, considera los siguientes aspectos:
a) Responsable de seguridad;
b) Auditoria;
c) Control de acceso físico; y
d) Pruebas con datos reales.
III. Alto.- Corresponde a las medidas de seguridad aplicables a sistemas de datos concernientes a la ideología, religión, creencias, afiliación política, origen racial o étnico, salud, biométricos, genéticos o vida sexual, así como los que contengan datos recabados para fines policiales, de seguridad, prevención, investigación y persecución de delitos. Los sistemas de datos a los que corresponde adoptar el nivel de seguridad alto, además de
incorporar las medidas de nivel básico y medio, deberán completar las que se detallan a continuación:
a) Distribución de soportes;
b) Registro de acceso; y
c) Telecomunicaciones.
Los diferentes niveles de seguridad serán establecidos atendiendo a las características propias de la información.
Artículo 15.- Las medidas de seguridad a las que se refiere el artículo anterior constituyen mínimos exigibles, por lo que el ente público adoptará las medidas adicionales que estime necesarias para brindar mayores garantías en la protección y resguardo de los sistemas de datos personales. Por la naturaleza de la información, las medidas de seguridad que se adopten serán consideradas confidenciales y únicamente se comunicará al Instituto, para su registro, el nivel de seguridad aplicable.
CAPÍTULO IV.- DEL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES
Artículo 16.- El tratamiento de los datos personales, requerirá el consentimiento inequívoco, expreso y por escrito del interesado, salvo en los casos y excepciones siguientes:
I. Cuando se recaben para el ejercicio de las atribuciones legales conferidas a los entes públicos;
II. Cuando exista una orden judicial;
III. Cuando se refieran a las partes de un convenio de una relación de negocios, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento;
IV. Cuando el interesado no esté en posibilidad de otorgar su consentimiento por motivos de salud y el tratamiento de sus datos resulte necesario para la prevención o para el diagnóstico médico, la prestación o gestión de asistencia sanitaria o tratamientos médicos, siempre que dicho tratamiento de datos se realice por una persona sujeta al secreto profesional u obligación equivalente;
V. Cuando la transmisión se encuentre expresamente previsto en una ley;
VI. Cuando la transmisión se produzca entre organismos gubernamentales y tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos;
VII. Cuando se den a conocer a terceros para la prestación de un servicio que responda al tratamiento de datos personales, mediante la libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique necesariamente que la comunicación de los datos será legítima en cuanto se limite a la finalidad que la justifique;
VIII. Cuando se trate de datos personales relativos a la salud, y sea necesario por razones de salud pública, de emergencia, o para la realización de estudios epidemiológicos; y
IX. Cuando los datos figuren en registros públicos en general y su tratamiento sea necesario siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.
El consentimiento a que se refiere el presente artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos.
El ente público no podrá difundir o ceder los datos personales contenidos en los sistemas de datos desarrollados en el ejercicio de sus funciones, salvo que haya mediado el consentimiento expreso por escrito o por un medio de autenticación similar, de las personas a que haga referencia la información. Al efecto, la oficina de información pública contará con los formatos necesarios para recabar dicho consentimiento.
El cesionario quedará sujeto a las mismas obligaciones legales y reglamentarias del cedente, respondiendo solidariamente por la inobservancia de las mismas.
Artículo 17.- En los supuestos de utilización o cesión de los datos de carácter personal en que se impida gravemente o se atente de igual modo contra el ejercicio de derechos de las personas, el Instituto podrá requerir a los responsables de los sistemas de datos personales, la suspensión en la utilización o cesión de los datos. Si el requerimiento fuera desatendido, mediante resolución fundada y motivada, el Instituto podrá bloquear tales sistemas, de conformidad con el procedimiento que al efecto se establezca. El incumplimiento a la inmovilización ordenada por el Instituto será sancionado por la autoridad competente de conformidad por la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
Artículo 18.– El tratamiento de los sistemas de datos personales en materia de salud, se rige por lo dispuesto en la Ley General de Salud, la Ley de Salud para el Distrito Federal y demás normas que de ellas deriven. El tratamiento y cesión a esta información obliga a preservar los datos de identificación personal del paciente, separados de los de carácter clínicoasistencial, de manera tal que se mantenga la confidencialidad de los mismos, salvo que el propio paciente haya dado su consentimiento para no separarlos. Se exceptúan los supuestos de investigación científica, de salud pública o con fines judiciales, en los que se considere imprescindible la unificación de los datos identificativos con los clínico-asistenciales. El acceso a los datos y documentos relacionados con la salud de las personales queda limitado estrictamente a los fines específicos de cada caso.
Artículo 19.– Los sistemas de datos personales que hayan sido objeto de tratamiento, deberán ser suprimidos una vez que concluyan los plazos de conservación establecidos por las disposiciones aplicables, o cuando dejen de ser necesarios para los fines por los cuales fueron recabados.
En el caso de que el tratamiento de los sistemas haya sido realizado por una persona distinta al ente público, el instrumento jurídico que dio origen al mismo deberá establecer el plazo de conservación por el usuario, al término del cual los datos deberán ser devueltos en su totalidad al ente público, quien deberá garantizar su tutela o proceder, en su caso, a la supresión.
Artículo 20.– En caso de que los destinatarios de los datos sean instituciones de otras entidades federativas, los entes públicos deberán asegurarse que tales instituciones garanticen que cuentan con niveles de protección, semejantes o superiores, a los establecidos en esta Ley y, en la propia normatividad del ente público de que se trate.
En el supuesto de que los destinatarios de los datos sean personas o instituciones de otros países, el responsable del sistema de datos personales deberá realizar la cesión de los mismos, conforme a las disposiciones previstas en la legislación federal aplicable, siempre y cuando se garanticen los niveles de seguridad y protección previstos en la presente Ley.
CAPÍTULO V.- DE LAS OBLIGACIONES DE LOS ENTES PÚBLICOS
Artículo 21.- El titular del ente público designará al responsable de los sistemas de datos personales, mismo que deberá:
I. Cumplir con las políticas y lineamientos así como las normas aplicables para el manejo, tratamiento, seguridad y protección de datos personales;
II. Adoptar las medidas de seguridad necesarias para la protección de datos personales y comunicarlas al Instituto para su registro, en los términos previstos en esta Ley;
III. Elaborar y presentar al Instituto un informe correspondiente sobre las obligaciones previstas en la presente Ley, a más tardar el último día hábil del mes de enero de cada año. La omisión de dicho informe será motivo de responsabilidad;
IV. Informar al interesado al momento de recabar sus datos personales, sobre la existencia y finalidad de los sistemas de datos personales, así como el carácter obligatorio u optativo de proporcionarlos y las consecuencias de ello;
V. Adoptar los procedimientos adecuados para dar trámite a las solicitudes de informes, acceso, rectificación, cancelación y oposición de datos personales y, en su caso, para la cesión de los mismos; debiendo capacitar a los servidores públicos encargados de su atención y seguimiento;
VI. Utilizar los datos personales únicamente cuando éstos guarden relación con la finalidad para la cual se hayan obtenido;
VII. Permitir en todo momento al interesado el ejercicio del derecho de acceso a sus datos personales, a solicitar la rectificación o cancelación, así como a oponerse al tratamiento de los mismos en los términos de esta Ley;
VIII. Actualizar los datos personales cuando haya lugar, debiendo corregir o completar de oficio aquellos que fueren inexactos o incompletos, a efecto de que coincidan con los datos presentes del interesado, siempre y cuando se cuente con el documento que avale la actualización de dichos datos. Lo anterior, sin perjuicio del derecho del interesado para solicitar la rectificación o cancelación de los datos personales que le conciernen;
IX. Establecer los criterios específicos sobre el manejo, mantenimiento, seguridad y protección del sistema de datos personales;
X. Elaborar un plan de capacitación en materia de seguridad de datos personales;
XI. Resolver sobre el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición de los datos de las personas;
XII. Establecer los criterios específicos sobre el manejo, mantenimiento, seguridad y protección del sistema de datos personales;
XIII. Llevar a cabo o, en su caso, coordinar la ejecución material de las diferentes operaciones y procedimientos en que consista el tratamiento de datos y sistemas de datos de carácter personal a su cargo;
XIV. Coordinar y supervisar la adopción de las medidas de seguridad a que se encuentren sometidos los sistemas de datos personales de acuerdo con la normativa vigente;
XV. Dar cuenta de manera fundada y motivada a la autoridad competente de la aplicación de las excepciones al régimen general previsto para el acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales; y
XVI. Las demás que se deriven de la presente Ley o demás ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo 22.– El titular del ente público será el responsable de decidir sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento del sistema de datos personales, quien podrá delegar dicha atribución en la unidad administrativa en la que se concrete la competencia material, a cuyo ejercicio sirva instrumentalmente el sistema de datos y esté adscrito el responsable del mismo.
TÍTULO TERCERO.- DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEL CONTROL Y VIGILANCIA
CAPÍTULO ÚNICO.- DEL INSTITUTO Y SUS ATRIBUCIONES
Artículo 23.- El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es el órgano encargado de dirigir y vigilar el cumplimiento de la presente Ley, así como de las normas que de ella deriven; será la autoridad encargada de garantizar la protección y el correcto tratamiento de datos personales.
Artículo 24.- El Instituto tendrá las atribuciones siguientes:
I. Establecer, en el ámbito de su competencia, políticas y lineamientos de observancia general para el manejo, tratamiento, seguridad y protección de los datos personales que estén en posesión de los entes públicos, así como expedir aquellas normas que resulten necesarias para el cumplimiento de esta Ley;
II. Diseñar y aprobar los formatos de solicitudes de acceso, rectificación, cancelación y oposición de datos personales;
III. Establecer sistemas electrónicos para la recepción y trámite de solicitudes de acceso, rectificación, cancelación y oposición de datos personales;
IV. Llevar a cabo el registro de los sistemas de datos personales en posesión de los entes públicos;
V. Elaborar y mantener actualizado el registro del nivel de seguridad aplicable a los sistemas de datos personales, en posesión de los entes públicos, en términos de esta Ley;
VI. Emitir opiniones sobre temas relacionados con la presente Ley, así como formular observaciones y recomendaciones a los entes públicos, derivadas del incumplimiento de los principios que rigen esta Ley;
VII. Hacer del conocimiento del órgano de control interno del ente público que corresponda, las resoluciones que emita relacionadas con la probable violación a las disposiciones materia de la presente Ley;
VIII. Orientar y asesorar a las personas que lo requieran acerca del contenido y alcance de la presente ley;
IX. Elaborar y publicar estudios e investigaciones para difundir el conocimiento de la presente Ley;
X. Solicitar y evaluar los informes presentados por los entes públicos respecto del ejercicio de los derechos previstos en esta Ley. Dicha evaluación se incluirá en el informe que de conformidad con el artículo 74 de la
Ley de Transparencia y Acceso a la información pública presenta el Instituto a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y deberá incluir por lo menos:
a) El número de solicitudes de acceso, rectificación, cancelación y oposición de datos personales presentadas ante cada Ente Público, así como su resultado;
b) El tiempo de respuesta a la solicitud;
c) El estado que guardan las denuncias presentadas ante los órganos internos de control y las dificultades observadas en el cumplimiento de esta Ley;
d) El uso de los recursos públicos en la materia;
e) Las acciones desarrolladas;
f) Sus indicadores de gestión; y
g) El impacto de su actuación.
XI. Organizar seminarios, cursos, talleres y demás actividades que promuevan el conocimiento de la presente Ley y los derechos de las personas sobre sus datos personales;
XII. Establecer programas de capacitación en materia de protección de datos personales y promover acciones que faciliten a los entes públicos y a su personal participar de estas actividades, a fin de garantizar el adecuado cumplimiento de los principios que rigen la presente Ley;
XIII. Promover entre las instituciones educativas, públicas y privadas, la inclusión dentro de sus actividades académicas curriculares y extracurriculares, los temas que ponderen la importancia del derecho a la protección de datos personales;
XIV. Promover la elaboración de guías que expliquen los procedimientos y trámites materia de esta Ley;
XV. Investigar, substanciar y resolver el recurso de revisión en los términos previstos en esta Ley y en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal;
XVI. Evaluar la actuación de los Entes Públicos, mediante la práctica de visitas de inspección periódicas de oficio, a efecto de verificar la observancia de los principios contenidos en esta Ley, las cuales en ningún caso podrán referirse a información de acceso restringido de conformidad con la legislación aplicable;
XVII. Procurar la conciliación de los intereses de los interesados con los de los entes públicos, cuando éstos entren en conflicto con motivo de la aplicación de la presente Ley; y
XVIII. Las demás que establezca esta Ley, y demás ordenamientos aplicables.
Artículo 25.- A efecto de impulsar una cultura de protección de datos personales, se deberá promover el desarrollo de eventos que fomenten la profesionalización de los servidores públicos del Distrito Federal, sobre los sistemas y las medidas de seguridad que precisa la tutela de los datos personales de cada ente público.
TÍTULO CUARTO.- DE LOS DERECHOS Y DEL PROCEDIMIENTO PARA SU EJERCICIO
CAPÍTULO I.- DERECHOS EN MATERIA DE DATOS PERSONALES
Artículo 26.- Todas las personas, previa identificación mediante documento oficial, contarán con los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición de sus datos personales en posesión de los entes públicos, siendo derechos independientes, de tal forma que no puede entenderse que el ejercicio de alguno de ellos sea requisito previo o impida el ejercicio de otro.
La respuesta a cualquiera de los derechos previstos en la presente ley, deberá ser proporcionada en forma legible e inteligible, pudiendo suministrase, a opción del interesado, por escrito o mediante consulta directa.
Artículo 27.– El derecho de acceso se ejercerá para solicitar y obtener información de los datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las cesiones realizadas o que se prevén hacer, en términos de lo dispuesto por esta Ley.
Artículo 28.– Procederá el derecho de rectificación de datos del interesado, en los sistemas de datos personales, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos, inadecuados o excesivos, siempre y cuando no resulte imposible o exija esfuerzos desproporcionados.
No obstante, cuando se trate de datos que reflejen hechos constatados en un procedimiento administrativo o en un proceso judicial, aquellos se considerarán exactos siempre que coincidan con éstos.
Artículo 29.– El interesado tendrá derecho a solicitar la cancelación de sus datos cuando el tratamiento de los mismos no se ajuste a lo dispuesto en la Ley o en los lineamientos emitidos por el Instituto, o cuando hubiere ejercido el derecho de oposición y éste haya resultado procedente.
La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de los entes públicos, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el plazo deberá procederse a su supresión, en términos de la normatividad aplicable.
La supresión de datos no procede cuando pudiese causar perjuicios a derechos o intereses legítimos de terceros, o cuando exista una obligación legal de conservar dichos datos.
Artículo 30.– El interesado tendrá derecho a oponerse al tratamiento de los datos que le conciernan, en el supuesto en que los datos se hubiesen recabado sin su consentimiento, cuando existan motivos fundados para ello y la ley no disponga lo contrario. De actualizarse tal supuesto, el responsable del sistema de datos personales deberá cancelar los datos relativos al interesado.
Artículo 31.- Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido transmitidos previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan transmitido, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, quién deberá también proceder a la rectificación o cancelación de los mismos.
CAPÍTULO II.- DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 32.– La recepción y trámite de las solicitudes de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales que se formule a los entes públicos se sujetarán al procedimiento establecido en el presente capítulo.
Sin perjuicio de lo que dispongan otras leyes, sólo el interesado o su representante legal, previa acreditación de su identidad, podrán solicitar al ente público, a través de la oficina de información pública competente, que le permita el acceso, rectificación, cancelación o haga efectivo su derecho de oposición, respecto de los datos personales que le conciernan y que obren en un sistema de datos personales en posesión del ente público.
La oficina de información pública del ente público deberá notificar al solicitante en el domicilio o medio electrónico señalado para tales efectos, en un plazo máximo de quince días hábiles contados desde la presentación de la solicitud, la determinación adoptada en relación con su solicitud, a efecto que, de resultar procedente, se haga efectiva la misma dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de la citada notificación.
El plazo de quince días, referido en el párrafo anterior, podrá ser ampliado una única vez, por un periodo igual, siempre y cuando así lo justifiquen las circunstancias del caso.
Si al ser presentada la solicitud no es precisa o no contiene todos los datos requeridos, en ese momento el Ente Público, en caso de ser solicitud verbal, deberá ayudar al solicitante a subsanar las deficiencias. Si los detalles proporcionados por el solicitante no bastan para localizar los datos personales o son erróneos, la oficina de información pública del ente público podrá prevenir, por una sola vez y, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, para que aclare o complete su solicitud, apercibido de que de no desahogar la prevención se tendrá por no presentada la solicitud.
Este requerimiento interrumpe los plazos establecidos en los dos párrafos anteriores.
En el supuesto que los datos personales a que se refiere la solicitud obren en los sistemas de datos personales del ente público y éste considere improcedente la solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición, se deberá emitir una resolución fundada y motivada al respecto. Dicha respuesta deberá estar firmada por el titular de la oficina de información pública y por el responsable del sistema de datos personales del ente público.
Cuando los datos personales respecto de los cuales se ejerciten los derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición, no sean localizados en los sistemas de datos del ente público, se hará del conocimiento del interesado a través de acta circunstanciada, en la que se indiquen los sistemas de datos personales en los que se realizó la búsqueda. Dicha acta deberá estar firmada por un representante del órgano de control interno, el titular de la oficina de información pública y el responsable del sistema de datos personales del ente público.
Artículo 33.– La solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales, se deberá presentar ante la oficina de información pública del ente público que el interesado considere que está procesando información de su persona. El procedimiento de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales, iniciará con la presentación de una solicitud en cualquiera de las siguientes modalidades:
I. Por escrito material, será la presentada personalmente por el interesado o su representante legal, en la oficina de información pública, o bien, a través de correo ordinario, correo certificado o servicio de mensajería;
II. En forma verbal, será la que realiza el interesado o su representante legal directamente en la oficina de información pública, de manera oral y directa, la cual deberá ser capturada por el responsable de la oficina en el formato respectivo;
III. Por correo electrónico, será la que realiza el interesado a través de una dirección electrónica y sea enviada a la dirección de correo electrónico asignada a la oficina de información pública del ente público;
IV. Por el sistema electrónico que el Instituto establezca para tal efecto, y
V. Por vía telefónica, en términos de los lineamientos que expida el Instituto.
Artículo 34.– La solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición de los datos personales deberá contener, cuando menos, los requisitos siguientes:
I. Nombre del ente público a quien se dirija;
II. Nombre completo del interesado, en su caso, el de su representante legal;
III. Descripción clara y precisa de los datos personales respecto de los que se busca ejercer alguno de los derechos antes mencionados;
IV. Cualquier otro elemento que facilite su localización;
V. El domicilio, mismo que se debe encontrar dentro del Distrito Federal, o medio electrónico para recibir notificaciones, y
VI. Opcionalmente, la modalidad en la que prefiere se otorgue el acceso a sus datos personales, la cual podrá ser consulta directa, copias simples o certificadas.
En el caso de solicitudes de acceso a datos personales, el interesado, o en su caso, su representante legal deberá acreditar su identidad y personalidad al momento de la entrega de la información. Asimismo, deberá acreditarse la identidad antes de que el ente público proceda a la rectificación o cancelación.
En el caso de solicitudes de rectificación de datos personales, el interesado deberá indicar el dato que es erróneo y la corrección que debe realizarse y acompañar la documentación probatoria que sustente su petición, salvo que la misma dependa exclusivamente del consentimiento del interesado y ésta sea procedente.
En el caso de solicitudes de cancelación de datos personales, el interesado deberá señalar las razones por las cuales considera que el tratamiento de los datos no se ajusta a lo dispuesto en la Ley, o en su caso, acreditar la procedencia del ejercicio de su derecho de oposición.
Los medios por los cuales el solicitante podrá recibir notificaciones y acuerdos de trámite serán:
correo electrónico, notificación personal en su domicilio o en la propia oficina de información pública que corresponda. En el caso de que el solicitante no señale domicilio o algún medio de los autorizados por esta ley para oír y recibir notificaciones, la prevención se notificará por lista que se fije en los estrados de la Oficina de Información Pública del Ente Público que corresponda.
El único medio por el cual el interesado podrá recibir la información referente a los datos personales será la oficina de información pública, y sin mayor formalidad que la de acreditar su identidad y cubrir los costos de conformidad con la presente Ley y el Código Financiero del Distrito Federal.
El Instituto y los entes públicos contarán con la infraestructura y los medios tecnológicos necesarios para garantizar el efectivo acceso a la información de las personas con discapacidad.
Artículo 35.- Presentada la solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales, la oficina de información pública del ente público, observará el siguiente procedimiento:
I. Procederá a la recepción y registro de la solicitud y devolverá al interesado, una copia de la solicitud registrada, que servirá de acuse de recibo, en la que deberá aparecer sello institucional, la hora y la fecha del registro;
II. Registrada la solicitud, se verificará si cumple con los requisitos establecidos por el artículo anterior, de no ser así se prevendrá al interesado, tal y como lo señala el artículo 32 de la presente Ley. De cumplir con los requisitos se turnará a la unidad administrativa que corresponda para que proceda a la localización de la información solicitada, a fin de emitir la respuesta que corresponda;
III. La unidad administrativa informará a la oficina de información pública de la existencia de la información solicitada. En caso de inexistencia, se procederá de conformidad con lo previsto por el artículo 32 para que la oficina de información pública a su vez realice una nueva búsqueda en otra área o unidad administrativa.
En la respuesta, la oficina de información pública, señalará el costo que por concepto de reproducción deberá pagar el solicitante en los términos del Código Financiero del Distrito Federal;
IV. La oficina de información pública, notificará en el domicilio o a través del medio señalado para tal efecto, la existencia de una respuesta para que el interesado o su representante legal pasen a recogerla a la oficina de información pública;
V. En cualquier caso, la entrega en soporte impreso o el acceso electrónico directo a la información solicitada se realizará de forma personal al interesado o a su representante legal; y
VI. Previa exhibición del original del documento con el que acreditó su identidad el interesado o su representante legal, se hará entrega de la información requerida.
En caso de que el ente público determine que es procedente la rectificación o cancelación de los datos personales, deberá notificar al interesado la procedencia de su petición, para que, dentro de los 10 días hábiles siguientes, el interesado o su representante legal acrediten fehacientemente su identidad ante la oficina de información pública y se proceda a la rectificación o cancelación de los datos personales.
Artículo 36.– En caso de que no proceda la solicitud, la oficina de información pública deberá notificar al peticionario de manera fundada y motivada las razones por las cuales no procedió su petición. La respuesta deberá estar firmada por el titular de la oficina de información pública y por el responsable del sistema de datos personales, pudiendo recaer dichas funciones en la misma persona.
Artículo 37.- El trámite de solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos de carácter personal es gratuito. No obstante, el interesado deberá cubrir los costos de reproducción de los datos solicitados, en términos de lo previsto por el Código Financiero del Distrito Federal.
Los costos de reproducción de la información solicitada se cobrarán al solicitante de manera previa a su entrega y se calculará atendiendo a:
I. El costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información;
II. El costo de envío; y
III. La certificación de documentos cuando proceda.
Los Entes Públicos deberán esforzarse por reducir al máximo, los costos de entrega de información.
CAPÍTULO III.- DEL RECURSO DE REVISIÓN
Artículo 38.- Podrá interponer recurso de revisión ante el Instituto, el interesado que se considere agraviado por la resolución definitiva, que recaiga a su solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición o ante la omisión de la respuesta. Para este efecto, las oficinas de información pública al dar respuesta a las solicitudes, orientarán al particular sobre su derecho de interponer el recurso de revisión y el modo y plazo para hacerlo.
Lo anterior, sin perjuicio del derecho que les asiste a los interesados de interponer queja ante los órganos de control interno de los entes obligados.
Artículo 39.- El Instituto tendrá acceso a la información contenida en los sistemas de datos personales que resulte indispensable para resolver el recurso. Dicha información deberá ser mantenida con carácter confidencial y no estará disponible en el expediente.
Las resoluciones que emita el Instituto serán definitivas, inatacables y obligatorias para los entes públicos y los particulares.
En contra de las resoluciones del Instituto el particular podrá interponer juicio de amparo.
La autoridad judicial competente tendrá acceso a los sistemas de datos personales cuando resulte indispensable para resolver el asunto y hubiera sido ofrecida en juicio. Dicha información deberá ser mantenida con ese carácter y no estará disponible en el expediente.
Artículo 40.- El recurso de revisión será tramitado de conformidad con los términos, plazos y requisitos señalados en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
Igualmente, el recurrente podrá interponer el recurso de revocación, que será sustanciado en los términos que establezca la propia Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y el Reglamento Interior del Instituto.
TÍTULO QUINTO.- DE LAS RESPONSABILIDADES
CAPÍTULO ÚNICO.- DE LAS INFRACCIÓNES
Artículo 41.– Constituyen infracciones a la presente Ley:
I. La omisión o irregularidad en la atención de solicitudes de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales;
II. Impedir, obstaculizar o negar el ejercicio de derechos a que se refiere la presente Ley;
III. Recabar datos de carácter personal sin proporcionar la información prevista en la presente Ley;
IV. Crear sistema de datos de carácter personal, sin la publicación previa en la Gaceta Oficial del Distrito Federal;
V. Obtener datos sin el consentimiento expreso del interesado cuando éste es requerido;
VI. Incumplir los principios previstos por la presente Ley;
VII. Transgredir las medidas de protección y confidencialidad a las que se refiere la presente Ley;
VIII. Omitir total o parcialmente el cumplimiento de las resoluciones realizadas por el Instituto, así como obstruir las funciones del mismo;
IX. Omitir o presentar de manera extemporánea los informes a que se refiere la presente Ley;
X. Obtener datos personales de manera engañosa o fraudulenta;
XI. Transmitir datos personales, fuera de los casos permitidos, particularmente cuando la transmisión haya tenido por objeto obtener un lucro indebido;
XII. Impedir u obstaculizar la inspección ordenada por el Instituto o su instrucción de bloqueo de sistemas de datos personales, y
XIII. Destruir, alterar, ceder datos personales, archivos o sistemas de datos personales sin autorización;
XIV. Incumplir con la inmovilización de sistemas de datos personales ordenada por el Instituto, y
XV. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.
Las infracciones a que se refiere este artículo o cualquiera otra derivada del incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, será sancionada en términos de la Ley de Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, siendo independientes de las de orden civil o penal que procedan, así como los procedimientos para el resarcimiento del daño ocasionado por el ente público.
Artículo 42.- El Instituto denunciará ante las autoridades competentes cualquier conducta prevista en el artículo anterior y aportará las pruebas que considere pertinentes. Los órganos de control y fiscalización internos de los entes públicos entregarán semestralmente al Instituto, un informe estadístico de los procedimientos administrativos iniciados con motivo del incumplimiento de la presente Ley y sus resultados. Esta información será incorporada al informe anual del Instituto.
Dicha resolución se comunicará al Ente Público y al responsable del sistema de datos personales y, en su caso, a los interesados de los datos personales que resultaren afectados.
Lo anterior sin perjuicio de las responsabilidades penales o civiles que pudieran derivarse.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. Publíquese en el Diario de la Federación para su mayor difusión.
SEGUNDO.– Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal para su debida observancia y aplicación.
TERCERO.– Los entes públicos deberán notificar al Instituto, treinta días hábiles después de la entrada en vigor de la presente Ley, la relación de Sistemas de Datos Personales que posean para su registro.
CUARTO.– El documento en el que se establezcan los niveles de seguridad a las que se refiere el capítulo III del Título II de la presente Ley, deberá ser emitido por los entes públicos dentro de los sesenta días hábiles posteriores a la entrada en vigor de la Ley, mismo que deberá ser remitido al Instituto para su registro dentro del mismo plazo.
Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veintisiete días del mes de agosto del año dos mil ocho.-
POR LA MESA DIRECTIVA.-
DIP. AGUSTÍN CARLOS CASTILLA MARROQUÍN, PRESIDENTE.-
SECRETARIA, DIP. LETICIA QUEZADA CONTRERAS.-
SECRETARIO, DIP. ALFREDO VINALAY MORA.-
En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio, en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los dieciocho días del mes de septiembre del año dos mil ocho
JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.-
SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSÉ ÁNGEL ÁVILA PÉREZ.-
SECRETARIO DEDESARROLLO URBANO Y VIVIENDA, JESÚS ARTURO AISPURO CORONEL.-
SECRETARIA DE DESARROLLO ECONÓMICO, LAURA VELÁSQUEZ ALZÚA.-
SECRETARIA DEL MEDIO AMBIENTE, MARTHA TERESA DELGADO PERALTA.-
SECRETARIO DE OBRAS Y SERVICIOS, JORGE ARGANIS DÍAZ LEAL.-
SECRETARIO DE DESARROLLO SOCIAL, MARTÍ BATRES GUADARRAMA.-
SECRETARIO DE SALUD, DR. ARMANDO AHUE ORTEGA.-
SECRETARIO DE FINANZAS, LIC. MARIO MARTÍN DELGADO CARRILLO.-
SECRETARIO DE TRANSPORTES Y VIALIDAD, ARMANDO QUINTERO MARTÍNEZ.-
SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA, MANUEL MONDRAGÓN Y KALB.-
SECRETARIO DE TURISMO, ALEJANDRO ROJAS DÍAZ DURÁN.-
SECRETARIA DE CULTURA, ELENA CEPEDA DE LEÓN.-
SECRETARIO DE PROTECCIÓN CIVIL, ELÍAS MIGUEL MORENO BRIZUELA.-
SECRETARIO DE TRABAJO Y FOMENTO AL EMPLEO, BENITO MIRÓN LINCE.-
SECRETARIO DE EDUCACIÓN, AXEL DIDRIKSSON TAKAYANAGUI.-
SECRETARIA DE DESARROLLO RURAL Y EQUIDAD PARA LAS COMUNIDADES, MARÍA ROSA MÁRQUEZ CABRERA.-
G.O. 13 DE ABRIL DE 2009
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL.
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el tercer párrafo del artículo 36 y el primer párrafo del artículo 54 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, para quedar como sigue:
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto iniciará su vigencia a partir del día siguiente de su publicación.
SEGUNDO.- Se deroga toda disposición que se oponga al presente decreto.
Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los cuatro días del mes de diciembre del año dos mil ocho.-
POR LA MESA DIRECTIVA.-
DIP. HUMBERTO MORGAN COLÓN, PRESIDENTE.-
DIP. DANIEL ORDÓÑEZ HERNÁNDEZ, SECRETARIO.-
DIP. CARLA ALEJANDRA SÁNCHEZARMAS GARCÍA, SECRETARIA
En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio, en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los dieciséis días del mes de enero del año dos mil nueve.-
EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON
EL SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSE ÁNGEL ÁVILA PEREZ.-
EL SECRETARIO DE SALUD, ARMANDO AHUED ORTEGA.
EL SECRETARIO DE DESARROLLO SOCIAL, MARTÍ BATRES GUADARRAMA.-
EL SECRETARIO DE EDUCACIÓN, AXEL DIDRIKSSON TAKAYANAGUI.
LA SECRETARIA DEL MEDIO AMBIENTE, MARTHA DELGADO PERALTA.
LA SECRETARIA DE DESARROLLO ECONÓMICO, LAURA VELÁZQUEZ ALZÚA.
EL SECRETARIO DE FINANZAS, MARIO MARTÍN DELGADO CARRILLO.-
EL SECRETARIO DE TURISMO, ALEJANDRO ROJAS DÍAZ DURÁN.
LA SECRETARIA DE CULTURA, ELENA CEPEDA DE LEÓN.
EL SECRETARIO DE OBRAS Y SERVICIOS, JORGE ARGANIS DÍAZ LEAL.-
EL SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA, MANUEL MONDRAGÓN Y KALB.
EL SECRETARIO DE TRANSPORTES Y VIALIDAD, ARMANDO QUINTERO MARTÍNEZ.-
EL SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA, JESÚS ARTURO AISPURO CORONEL.-
EL SECRETARIO DE PROTECCIÓN CIVIL, ELÍAS MIGUEL MORENO BRIZUELA.-
EL SECRETARIO DE TRABAJO Y FOMENTO AL EMPLEO, BENITO MIRÓN LINCE.-
LA SECRETARIA DE DESARROLLO RURAL Y EQUIDAD PARA LAS COMUNIDADES, MARÍA ROSA MÁRQUEZ.-
G.O. 16 DE JUNIO DE 2011.
DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA UNA FRACCIÓN IX AL ARTÍCULO 18 DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL.
ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona una fracción IX al artículo 18 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, para quedar como sigue:
TRANSITORIOS
PRIMERO. Publíquese en la Gaceta del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.
SEGUNDO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los doce días del mes de abril del año dos mil once.-
POR LA MESA DIRECTIVA.-
DIP. ROCÍO BARRERA BADILLO, PRESIDENTA.-
DIP. CLAUDIA ELENA ÁGUILA TORRES, SECRETARIA.-
DIP. JUAN CARLOS ZÁRRAGA SARMIENTO, SECRETARIO.-
En cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los trece días del mes de junio del año dos mil once.-
EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.-
EL SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSÉ ÁNGEL ÁVILA PÉREZ.-
EL SECRETARIO DE FINANZAS, ARMANDO LÓPEZ CÁRDENAS.
LA SECRETARIA DE DESARROLLO ECONÓMICO, LAURA VELÁZQUEZ ALZÚA.
G.O. 16 DE AGOSTO DE 2011
DECRETO POR EL QUE SE ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL.
Artículo Tercero: Se reforman los artículos 14, primer párrafo, y 28 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, para quedar como siguen:
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.
TERCERO.- Cada uno de los Entes Públicos habilitará los portales de internet, contemplados por el presente decreto, o en su caso modificar los existentes, en un plazo máximo de doce meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. Las entidades de la Administración Pública del Distrito Federal deberán enviar la información de los servicios públicos y trámites administrativos de su competencia a la Contraloría General del Distrito Federal, en un plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
CUARTO.- La Contraloría General del Distrito Federal deberá habilitar el portal de Internet denominado “Gobierno en línea 2.0”, en un plazo máximo de doce meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
QUINTO.- El Instituto de Ciencia y Tecnología del Distrito Federal deberá elaborar, en un plazo máximo de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, un estudio con recomendaciones sobre el uso de redes sociales en el Distrito Federal.
Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil once.-
POR LA MESA DIRECTIVA.-
DIP. GUILLERMO SÁNCHEZ TORRES, PRESIDENTE.-
DIP. ARMANDO JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, SECRETARIO.-
DIP. JORGE PALACIOS ARROYO, SECRETARIO.
En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los once días del mes de agosto del año dos mil once.-
EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.-
EL SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSÉ ÁNGEL ÁVILA PÉREZ.-
EL SECRETARIO DE FINANZAS, ARMANDO LÓPEZ CÁRDENAS.-
EL SECRETARIO DE EDUCACIÓN, MARIO M. DELGADO CARRILLO.-
EL SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA, FELIPE LEAL FERNÁNDEZ.-
LA SECRETARIA DEL MEDIO AMBIENTE, MARTHA DELGADO PERALTA.-
EL SECRETARIO DE TRANSPORTES Y VIALIDAD, RAÚL ARMANDO QUINTERO MARTÍNEZ.-
LA SECRETARIA DE DESARROLLO ECONÓMICO, LAURA VELÁZQUEZ ALZÚA.-
EL SECRETARIO DE DESARROLLO SOCIAL, MARTÍ BATRES GUADARRAMA.-
EL SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA, MANUEL MONDRAGÓN Y KALB.-
EL SECRETARIO DE TURISMO, ALEJANDRO ROJAS DÍAZ DURÁN.
LA SECRETARIA DE CULTURA, ELENA CEPEDA DE LEÓN.
EL SECRETARIO DE OBRAS Y SERVICIOS, FERNANDO JOSÉ ABOITIZ SARO.-
EL SECRETARIO DE SALUD, JOSÉ ARMANDO AHUED ORTEGA.
EL SECRETARIO DE TRABAJO Y FOMENTO AL EMPLEO, BENITO MIRÓN LINCE.-
LA SECRETARÍA DE DESARROLLO RURAL Y EQUIDAD PARA LAS COMUNIDADES, MARÍA ROSA MÁRQUEZ CABRERA.-
EL SECRETARIO DE PROTECCIÓN CIVIL, ELÍAS MIGUEL MORENO BRIZUELA
G.O. 29 DE AGOSTO DE 2011
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL.
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el Título Primero; tercer párrafo del artículo 1; 2; 3; fracción II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, XI XII, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX del artículo 4; 5; 7; 8; fracciones V, VI, VII del artículo 9; 10; primer y tercer párrafo del artículo 11; fracciones II, VII, VIII y IX del artículo 12; 13; primer párrafo, fracciones I, III, IV, V, VII, VIII, IX, inciso g) de la fracción X, XI, XIV, inciso a) y d) de la fracción XV, XVII, XIX, XXII, XXIV, numerales 2, 5, 6 del inciso a), y los numerales 2, 3, 5, 6, del inciso b) de la fracción XXVII, tercer y cuarto párrafo del artículo 14; primer párrafo y fracciones IX y X del artículo 15; primer párrafo, fracciones I, VII y XIII del artículo 16; primer párrafo y fracción II, del artículo 17; primer párrafo del artículo 18; primer y segundo párrafos, fracciones I, IV, VI y VIII del artículo 19; primer párrafo, fracción I y III del artículo 20; primer párrafo del artículo 21; primer párrafo, fracción I, IV, VI, VII y VIII del artículo 22; párrafo primero, fracción IV y V del artículo 25; 26; primer y segundo párrafos del artículo 27; primer párrafo del artículo 28; 29; primer y segundo párrafos del artículo 31; primer párrafo del artículo 33; primer párrafo del artículo 36; primer párrafo, fracciones VI, IX, XI, XII y XIV, tercero y cuarto párrafo del artículo 37; fracción III y IV del artículo 38; primer y tercer párrafo del artículo 39; primero, segundo y tercer párrafos del artículo 40; primero, segundo, tercero, quinto y sexto párrafos del artículo 41; segundo párrafo del artículo 42; 43; 46; primero, segundo, tercero, quinto, sexto y octavo párrafos y la fracción I, del artículo 47; segundo y tercer párrafos del artículo 48; 49; primero, segundo y cuarto párrafos del artículo 50; primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo párrafos del artículo 51; 52; 53; primero, segundo y tercer párrafos del artículo 54; 57; fracción I, III, VI, VIII, IX y X del artículo 58; primer párrafo del artículo 59; segundo párrafo del artículo 60; fracción I, VI, XI, XV, XVI y XVII del artículo 61; Título Tercero; 63; 64; 65; fracción I, III y último párrafo del artículo 66; fracción VI del artículo 67; 68; fracciones I, II, III, IV, VIII, X, XI, XII, XIII, XX, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XLII, XLIII y XLIV del artículo 71; primer párrafo y fracciones I, IV y V del artículo 73; fracción I, VI y VII del artículo 74; fracción VIII, IX, X y último párrafo del artículo 77; fracción I del artículo 78; fracciones II, V, VII y XI del artículo 80; fracciones I y V del artículo 81, fracciones II y III del artículo 82; fracción III del artículo 83; fracción IV del artículo 84; 86; 87; primer párrafo del artículo 88; fracciones II y III del artículo 89; 90; 91; fracción IV, IX, XIII, XIV y último párrafo del artículo 93 y artículo 94, artículos todos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
Se ADICIONAN: las fracciones XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV y XXVI al artículo 4; los incisos a) y b) al artículo 5; la fracción VIII al artículo 9; un segundo párrafo al artículo 11, las fracciones X, XI, XII, XIII y XIV al artículo 12; un inciso h) a la fracción X, los numerales 7 y 8 al inciso a), el numeral 7 al inciso b), y un inciso c) a la fracción XXVII al artículo 14; las fracciones XI, XII y XIII al artículo 15; las fracciones XIV, XV, XVI, XVII y XVIII al artículo 16; la fracción tercera al artículo 17; un artículo 18 Bis; un artículo 19 Bis; las fracciones IX y X al artículo 22; un tercer párrafo al artículo 27; cuatro párrafos al artículo 28; un tercer y cuarto párrafos al artículo 32; un segundo párrafo al artículo 33; un segundo párrafo al artículo 35; un segundo párrafo al artículo 36; la fracción V y dos párrafos al artículo 38; un tercer párrafo al artículo 40; dos últimos párrafos al artículo 47; un párrafo cuarto al artículo 48; las fracciones XI y XII al artículo 58; un segundo párrafo al artículo 59; dos últimos párrafos al artículo 60; las fracciones XVIII y XIX al artículo 61; la fracción VII al artículo 67; fracción XLV, XLVI, XLVII, XLVIII, XLIX, L, LI, LII y LIII al artículo 71; un último párrafo y fracciones VI y VII al artículo 73; fracciones VIII y IX al artículo 74; la fracción IV al artículo 82; un segundo párrafo y las fracciones I, II y III al artículo 87; un segundo párrafo al artículo 88; una fracción IV al artículo 89, fracciones XV y XVI al artículo 93, artículos todos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
Se DEROGAN: el segundo y quinto párrafo del artículo 14; fracciones I y V del artículo 18; segundo párrafo del artículo 28; fracción V y un segundo párrafo del artículo 37, fracción VII del artículo 77, artículos todos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan a las contenidas en esta Ley.
TERCERO.- Los órganos de gobierno y autónomos, emitirán las disposiciones reglamentaria necesarias en un plazo no mayor a 30 días hábiles.
CUARTO.- Los Comités de Transparencia de cada uno de los Entes Obligados tendrán que elaborar, modificar o en su caso aprobar el Manual o Reglamento Interno de la OIP, a los 90 días de entrada en vigor del presente ordenamiento.
QUINTO.- Los entes obligados deberán cumplir con la información pública de oficio en los términos de esta reforma, 60 días hábiles después de que los Criterios de Evaluación de los Portales de Internet sean adecuados y aprobados por el Pleno del Instituto.
SEXTO.- Los Entes Obligados deberán cumplir con las obligaciones a las que se refieren los artículos 14, fracción XXVII, inciso c); 15, fracción XIII y 16, fracción XIV, en un plazo máximo de 90 días contados a partir de la entrada en vigor de la presente reforma.
En el plazo señalado en el párrafo anterior, la Asamblea Legislativa realizará las ecuaciones necesarias a su normatividad interna, a efecto de dar cumplimiento a las obligaciones de transparencia que prevé el presente decreto.
SÉPTIMO. En relación con lo dispuesto por la fracción XI, del artículo 15, el ente correspondiente deberá cumplir con dicha obligación en un plazo máximo de 90 días contados a partir de la entrada en vigor de la presente reforma.
OCTAVO.- Para instrumentar el relevo escalonado de los Comisionados ciudadanos que integren el Instituto, por única ocasión, quienes terminen su encargo durante el año 2012, podrán presentar su candidatura a efecto de que la Asamblea Legislativa, con base en el procedimiento establecido en la presente Ley, seleccione un Comisionado para cubrir un periodo de tres años y sea renovado en 2015 en los términos que la Ley señala.
NOVENO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal para su entrada en vigor y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.
Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil once.-
POR LA MESA DIRECTIVA.-
DIP. GUILLERMO SÁNCHEZ TORRES, PRESIDENTE.-
DIP. ARMANDO JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, SECRETARIO.-
DIP. JORGE PALACIOS ARROYO, SECRETARIO
En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los veintiséis días del mes de agosto del año dos mil once.-
EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.-
EL SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSÉ ÁNGEL ÁVILA PÉREZ.-
EL SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA, FELIPE LEAL FERNÁNDEZ.-
LA SECRETARIA DE DESARROLLO ECONÓMICO, LAURA VELÁZQUEZ ALZÚA.-
LA SECRETARIA DEL MEDIO AMBIENTE, MARTHA DELGADO PERALTA.-
EL SECRETARIO DE OBRAS Y SERVICIOS, FERNANDO JOSÉ ABOITIZ SARO.-
EL SECRETARIO DE DESARROLLO SOCIAL, MARTÍ BATRES GUADARRAMA.-
EL SECRETARIO DE FINANZAS, ARMANDO LÓPEZ CÁRDENAS.-
EL SECRETARIO DE SALUD, JOSÉ ARMANDO AHUED ORTEGA.-
EL SECRETARIO DE TRANSPORTES Y VIALIDAD, RAÚL ARMANDO QUINTERO MARTÍNEZ.-
EL SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA, MANUEL MONDRAGÓN Y KALB.
EL SECRETARIO DE TURISMO, ALEJANDRO ROJAS DÍAZ DURÁN.-
LA SECRETARIA DE CULTURA, ELENA CEPEDA DE LEÓN.
EL SECRETARIO DE PROTECCIÓN CIVIL, ELÍAS MIGUEL MORENO BRIZUELA.
EL SECRETARIO DE TRABAJO Y FOMENTO AL EMPLEO, BENITO MIRÓN LINCE.
EL SECRETARIO DE EDUCACIÓN, MARIO M. DELGADO CARRILLO.-
LA SECRETARÍA DE DESARROLLO RURAL Y EQUIDAD PARA LAS COMUNIDADES, MARÍA ROSAMÁRQUEZ CABRERA.-
G.O.D.F. 13 DE MARZO DE 2014
DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 15 DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma la fracción III del artículo 15 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal:
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y, para su mayor difusión, en el Diario Oficial de la Federación.”
Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los doce días del mes de diciembre del año dos mil trece.-
POR LA MESA DIRECTIVA.
DP. DIONE ANGUIANO FLORES, VICEPRESIDENTA.
DIP. ALFREDO ROSALÍO PINEDA SILVA, SECRETARIO
DIP. MIRIAM SALDAÑA CHÁIREZ, SECRETARIA
En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los diez días del mes de marzo del año dos mil catorce.-
EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MIGUEL ÁNGEL MANCERA ESPINOSA.-
EL SECRETARIO DE GOBIERNO, HÉCTOR SERRANO CORTÉS.-
EL SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO, SIMÓN NEUMANN LADENZON.-
EL SECRETARIO DE DESARROLLO ECONÓMICO, SALOMÓN CHERTORIVSKI WOLDENBERG.-
LA SECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE, TANYA MÜLLER GARCÍA.-
EL SECRETARIO DE OBRAS Y SERVICIOS, ALFREDO HERNÁNDEZ GARCÍA.-
LA SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL, ROSA ÍSELA RODRÍGUEZ VELÁZQUEZ.
EL SECRETARIO DE TRANSPORTES Y VIALIDAD, RUFINO H. LEÓN TOVAR.-
EL SECRETARIO DE TURISMO, MIGUEL TORRUCO MÁRQUES.-
EL SECRETARIO DE CULTURA, EDUARDO VÁZQUEZ MARTÍN.
EL SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA, JESÚS RODRÍGUEZ ALMEIDA.
EL SECRETARIO DE PROTECCIÓN CIVIL, FAUSTO LUGO GARCÍA.-
LA SECRETARIA DE TRABAJO Y FOMENTO AL EMPLEO, PATRICIA MERCADO CASTRO.-
LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN, MARA ROBLES VILLASEÑOR.-
EL SECRETARIO DE DESARROLLO RURAL Y EQUIDAD PARA LAS COMUNIDADES, HEGEL CORTÉS MIRANDA.-
EL SECRETARIO DE FINANZAS, EDGAR ABRAHAM AMADOR ZAMORA.
EL SECRETARIO DE SALUD, JOSÉ ARMANDO AHUED ORTEGA.-
EL SECRETARIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN, RAÚL RENÉ DRUCKER COLÍN.-
G.O.D.F. 13 DE MARZO DE 2014
DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL.
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma la fracción IV del artículo 66 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal:
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y, para su mayor difusión, en el Diario Oficial de la Federación.
Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veintiocho días del mes de noviembre del año dos mil trece.-
POR LA MESA DIRECTIVA.-
DIP. EDGAR BORJA RANGEL, VICEPRESIDENTE.-
DIP. BERTHA ALICIA CARDONA, SECRETARIA.-
DIP. RODOLFO ONDARZA ROVIRA, SECRETARIO.-
En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los diez días del mes de marzo del año dos mil catorce.-
EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MIGUEL ÁNGEL MANCERA ESPINOSA.-
EL SECRETARIO DE GOBIERNO, HÉCTOR SERRANO CORTÉS.-
EL SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO, SIMÓN NEUMANN LADENZON.-
EL SECRETARIO DE DESARROLLO ECONÓMICO, SALOMÓN CHERTORIVSKI WOLDENBERG.-
LA SECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE, TANYA MÜLLER GARCÍA.-
EL SECRETARIO DE OBRAS Y SERVICIOS, ALFREDO HERNÁNDEZ GARCÍA.-
LA SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL, ROSA ÍSELA RODRÍGUEZ VELÁZQUEZ.
EL SECRETARIO DE TRANSPORTES Y VIALIDAD, RUFINO H. LEÓN TOVAR.
EL SECRETARIO DE TURISMO, MIGUEL TORRUCO MÁRQUES.-
EL SECRETARIO DE CULTURA, EDUARDO VÁZQUEZ MARTÍN.-
EL SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA, JESÚS RODRÍGUEZ ALMEIDA.
EL SECRETARIO DE PROTECCIÓN CIVIL, FAUSTO LUGO GARCÍA.-
LA SECRETARIA DE TRABAJO Y FOMENTO AL EMPLEO, PATRICIA MERCADO CASTRO.-
LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN, MARA ROBLES VILLASEÑOR.-
EL SECRETARIO DE DESARROLLO RURAL Y EQUIDAD PARA LAS COMUNIDADES, HEGEL CORTÉS MIRANDA.-
EL SECRETARIO DE FINANZAS, EDGAR ABRAHAM AMADOR ZAMORA.-
EL SECRETARIO DE SALUD, JOSÉ ARMANDO AHUED ORTEGA.-
EL SECRETARIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN, RAÚL RENÉ DRUCKER COLÍN.-
G.O. 13 DE MARZO DE 2014
DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 1 DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL.
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 1 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal:
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación.
SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y, para su mayor difusión, en el Diario Oficial de la Federación.
Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los diez días del mes de diciembre del año dos mil trece.-
POR LA MESA DIRECTIVA.-
DIP. AGUSTÍN TORRES PÉREZ, PRESIDENTE.-
DIP. ALFREDO ROSALÍO PINEDA SILVA, SECRETARIO.-
DIP. MIRIAM SALDAÑA CHÁIREZ, SECRETARIA.-
En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los diez días del mes de marzo del año dos mil catorce.-
EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MIGUEL ÁNGEL MANCERA ESPINOSA.-
EL SECRETARIO DE GOBIERNO, HÉCTOR SERRANO CORTÉS.-
EL SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO, SIMÓN NEUMANN LADENZON.-
EL SECRETARIO DE DESARROLLO ECONÓMICO, SALOMÓN CHERTORIVSKI WOLDENBERG.-
LA SECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE, TANYA MÜLLER GARCÍA.-
EL SECRETARIO DE OBRAS Y SERVICIOS, ALFREDO HERNÁNDEZ GARCÍA.-
LA SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL, ROSA ÍSELA RODRÍGUEZ VELÁZQUEZ.
EL SECRETARIO DE TRANSPORTES Y VIALIDAD, RUFINO H. LEÓN TOVAR.-
EL SECRETARIO DE TURISMO, MIGUEL TORRUCO MÁRQUES.-
EL SECRETARIO DE CULTURA, EDUARDO VÁZQUEZ MARTÍN.-
EL SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA, JESÚS RODRÍGUEZ ALMEIDA.-
EL SECRETARIO DE PROTECCIÓN CIVIL, FAUSTO LUGO GARCÍA.-
LA SECRETARIA DE TRABAJO Y FOMENTO AL EMPLEO, PATRICIA MERCADO CASTRO.-
LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN, MARA ROBLES VILLASEÑOR.
EL SECRETARIO DE DESARROLLO RURAL Y EQUIDAD PARA LAS COMUNIDADES, HEGEL CORTÉS MIRANDA.-
EL SECRETARIO DE FINANZAS, EDGAR ABRAHAM AMADOR ZAMORA.-
EL SECRETARIO DE SALUD, JOSÉ ARMANDO AHUED ORTEGA.-
EL SECRETARIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN, RAÚL RENÉ DRUCKER COLÍN.-
G.O.D.F. 7 DE AGOSTO DE 2014
DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 47 DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL.
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 47 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación.
SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y, para su mayor difusión, en el Diario Oficial de la Federación.
Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los treinta días del mes de abril del año dos mil catorce.-
POR LA MESA DIRECTIVA.-
DIP. GABRIEL GÓMEZ DEL CAMPO GURZA, PRESIDENTE.-
DIP. RUBÉN ESCAMILLA SALINAS, SECRETARIO.-
DIP. MIRIAM SALDAÑA CHÁIREZ, SECRETARIA.-
En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción I, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los cuatro días del mes de julio del año dos mil catorce.-
EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, DR. MIGUEL ÁNGEL MANCERA ESPINOSA.-
EL SECRETARIO DE GOBIERNO, HÉCTOR SERRANO CORTÉS.-
EL SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA, SIMÓN NEUMANN LADENZON.-
EL SECRETARIO DE DESARROLLO ECONÓMICO, SALOMÓN CHERTORIVSKI WOLDENBERG.-
LA SECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE, TANYA MÜLLER GARCÍA.-
EL SECRETARIO DE OBRAS Y SERVICIOS, ALFREDO HERNÁNDEZ GARCÍA.-
LA SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL, ROSA ÍCELA RODRÍGUEZ VELÁZQUEZ.-
EL SECRETARIO DE TRANSPORTES Y VIALIDAD, RUFINO H. LEÓN TOVAR.-
EL SECRETARIO DE TURISMO, MIGUEL TORRUCO MÁRQUES.-
EL SECRETARIO DE CULTURA, EDUARDO VÁZQUEZ MARTÍN.-
EL SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA, DR. JESÚS RODRÍGUEZ ALMEIDA.-
EL SECRETARIO DE PROTECCIÓN CIVIL, FAUSTO LUGO GARCÍA.-
LA SECRETARIA DE TRABAJO Y FOMENTO AL EMPLEO, PATRICIA MERCADO CASTRO.-
LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN, MARA NADIEZHDA ROBLES VILLASEÑOR.-
EL SECRETARIO DE DESARROLLO RURAL Y EQUIDAD PARA LAS COMUNIDADES, HEGEL CORTÉS MIRANDA.-
EL SECRETARIO DE FINANZAS, EDGAR ABRAHAM AMADOR ZAMORA.-
EL SECRETARIO DE SALUD, JOSÉ ARMANDO AHUED ORTEGA.-
EL SECRETARIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN.- RENÉ RAÚL DRUCKER COLÍN.-
G.O.D.F. 7 DE AGOSTO DE 2014
DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL.
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 16 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación.
SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y, para su mayor difusión, en el Diario Oficial de la Federación.
Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de abril del año dos mil catorce.-
POR LA MESA DIRECTIVA.-
DIP. GABRIEL GÓMEZ DEL CAMPO GURZA, PRESIDENTE.-
DIP. RUBÉN ESCAMILLA SALINAS, SECRETARIO.-
DIP. MIRIAM SALDAÑA CHÁIREZ, SECRETARIA.-
En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los cuatro días del mes de julio del año dos mil catorce.-
EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, DR. MIGUEL ÁNGEL MANCERA ESPINOSA.-
EL SECRETARIO DE GOBIERNO, HÉCTOR SERRANO CORTÉS.-
EL SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA, SIMÓN NEUMANN LADENZON.-
EL SECRETARIO DE DESARROLLO ECONÓMICO, SALOMÓN CHERTORIVSKI WOLDENBERG.-
LA SECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE, TANYA MÜLLER GARCÍA.-
EL SECRETARIO DE OBRAS Y SERVICIOS, ALFREDO HERNÁNDEZ GARCÍA.-
LA SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL, ROSA ÍCELA RODRÍGUEZ VELÁZQUEZ.-
EL SECRETARIO DE TRANSPORTES Y VIALIDAD, RUFINO H. LEÓN TOVAR.-
EL SECRETARIO DE TURISMO, MIGUEL TORRUCO MÁRQUES.-
EL SECRETARIO DE CULTURA, EDUARDO VÁZQUEZ MARTÍN.-
EL SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA, DR. JESÚS RODRÍGUEZ ALMEIDA.-
EL SECRETARIO DE PROTECCIÓN CIVIL, FAUSTO LUGO GARCÍA.-
LA SECRETARIA DE TRABAJO Y FOMENTO AL EMPLEO, PATRICIA MERCADO CASTRO.-
LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN, MARA NADIEZHDA ROBLES VILLASEÑOR.-
EL SECRETARIO DE DESARROLLO RURAL Y EQUIDAD PARA LAS COMUNIDADES, HEGEL CORTÉS MIRANDA.-
EL SECRETARIO DE FINANZAS, EDGAR ABRAHAM AMADOR ZAMORA.-
EL SECRETARIO DE SALUD, JOSÉ ARMANDO AHUED ORTEGA.-
EL SECRETARIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN.- RENÉ RAÚL DRUCKER COLÍN.-
G.O.D.F. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014.
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE CÓDIGOS Y LEYES LOCALES, QUE DETERMINAN SANCIONES Y MULTAS ADMINISTRATIVAS, CONCEPTOS DE PAGO Y MONTOS DE REFERENCIA, PARA SUSTITUIR AL SALARIO MÍNIMO POR LA UNIDAD DE CUENTA DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DE MANERA INDIVIDUAL O POR MÚLTIPLOS DE ÉSTA.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO QUINTO.- Se reforma la fracción VIII del artículo 14 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- El presente Decreto se tomará como referencia para el diseño e integración del paquete económico correspondiente al ejercicio fiscal 2015 y entrará en vigor junto con dicho paquete, a excepción de lo dispuesto en los artículos SEGUNDO y CUADRAGÉSIMO OCTAVO del presente Decreto relacionado con la materia Electoral, que entrarán en vigor al día siguiente a aquél en que concluya el proceso electoral 2014-2015 del Distrito Federal.
TERCERO.- Las reformas contenidas en el presente decreto no se aplicarán de manera retroactiva en perjuicio de persona alguna, respecto de las sanciones y multas administrativas, conceptos de pago, montos de referencia y demás supuestos normativos que se hayan generado o impuesto de manera previa a la entrada en vigor del presente decreto.
CUARTO.- Las referencias que se hagan del salario mínimo en las normas locales vigentes, incluso en aquellas pendientes de publicar o de entrar en vigor, se entenderán hechas a la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil catorce.-
POR LA MESA DIRECTIVA.-
DIP. JAIME ALBERTO OCHOA AMORÓS, PRESIDENTE.-
DIP. OSCAR OCTAVIO MOGUEL BALLADO, PROSECRETARIO.-
DIP. KARLA VALERIA GÓMEZ BLANCAS, SECRETARIA.-
En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los veintiocho días del mes de noviembre del año dos mil catorce.-
EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, DR. MIGUEL ÁNGEL MANCERA ESPINOSA.-
EL SECRETARIO DE GOBIERNO, HÉCTOR SERRANO CORTÉS.-
EL SECRETARIO DE DESARROLLO ECONÓMICO, SALOMÓN CHERTORIVSKI WOLDENBERG.-
EL SECRETARIO DE FINANZAS, EDGAR
ABRAHAM AMADOR ZAMORA.- FIRMA.
G.O.D.F. 18 DE DICIEMBRE DE 2014.
DECRETO POR EL QUE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN, DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL; CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL DISTRITO FEDERAL; CÓDIGO FISCAL DEL DISTRITO FEDERAL; CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY AMBIENTAL DE PROTECCIÓN A LA TIERRA EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE ASISTENCIA Y PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA FAMILIAR; LEY DE CENTROS DE RECLUSIÓN PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE CULTURA CÍVICA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DE LA CIUDAD DE MÉXICO; LEY DE IGUALDAD SUSTANTIVA ENTRE MUJERES Y HOMBRES EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE JUSTICIA ALTERNATIVA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE JUSTICIA ALTERNATIVA EN LA PROCURACIÓN DE JUSTICIA PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS DEL DELITO DE SECUESTRO PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS INMOBILIARIOS DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE PROTECCIÓN A LOS ANIMALES DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE SALUD DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE SALUD MENTAL DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE SEGURIDAD PRIVADA PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DEL FONDO DE APOYO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY DEL FONDO DE APOYO A LA PROCURACIÓN DE JUSTICIA EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY DEL HEROICO CUERPO DE BOMBEROS DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DEL INSTITUTO DE ESTUDIOS CIENTÍFICOS PARA LA PREVENCIÓN DEL DELITO EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY DEL INSTITUTO DE VERIFICACIÓN ADMINISTRATIVA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DEL NOTARIADO PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA AMBIENTAL Y DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL DISTRITO FEDERAL; LEY PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DEL CONSUMO DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS DEL DISTRITO FEDERAL; LEY PARA LA INTEGRACIÓN AL DESARROLLO DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL DISTRITO FEDERAL; LEY PARA LA PROMOCIÓN DE LA CONVIVENCIA LIBRE DE VIOLENCIA EN EL ENTORNO ESCOLAR DEL DISTRITO FEDERAL; LEY PARA LA PROTECCIÓN, ATENCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS DE LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS DEL DISTRITO FEDERAL; LEY PARA PREVENIR LA VIOLENCIA EN LOS ESPECTÁCULOS DEPORTIVOS EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO DE REMOCIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE DESIGNA LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERA L Y DELOS TITULARES DE LOS ÓRGANOS POLÍTICO ADMINISTRATIVOS DEL DISTRITO FEDERAL; Y LEY REGISTRAL PARA EL DISTRITO FEDERAL.
ARTÍCULO VIGÉSIMO QUINTO.- Se reforma la fracción II del artículo 15; la fracción VII del artículo 37; y se adicionan los incisos a) a f) a la fracción II del artículo 15, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor en los términos establecidos en la Declaratoria de la Incorporación del Sistema Procesal Penal Acusatorio y del Código Nacional de Procedimientos Penales al orden jurídico del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial el día 20 de agosto del presente año, así como su Fe de Erratas y Aclaratoria de Fe de Erratas, publicadas en la Gaceta Oficial, los días 21 y 22 de agosto del 2014.
TERCERO.- Los asuntos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, se tramitarán conforme a las disposiciones anteriores, que le sean aplicables.
CUARTO.- La reforma al Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal prevista en el presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente a aquél en que concluya el proceso electoral local de 2014-2015 en el Distrito Federal.
Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil catorce.-
POR LA MESA DIRECTIVA.-
DIP. JAIME ALBERTO OCHOA AMORÓS, PRESIDENTE.-
DIP. OSCAR OCTAVIO MOGUEL BALLADO, PROSECRETARIO.-
DIP. KARLA VALERIA GÓMEZ BLANCAS, SECRETARIA.-
En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los veintiocho días del mes de noviembre del año dos mil catorce.-
EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, DR. MIGUEL ÁNGEL MANCERA ESPINOSA.-
EL SECRETARIO DE GOBIERNO, HÉCTOR SERRANO CORTÉS.-
EL SECRETARIO DE SALUD, JOSÉ ARMANDO AHUED ORTEGA.-
LA SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL, ROSA ÍCELA RODRÍGUEZ VELÁZQUEZ.-
EL SECRETARIO DE DESARROLLO ECONÓMICO, SALOMÓN CHERTORIVSKI WOLDENBERG.-
LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN, MARA NADIEZHDA ROBLES VILLASEÑOR.-
EL SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA, FELIPE DE JESÚS GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ .-
EL SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA, JESÚS RODRÍGUEZ ALMEIDA.
EL SECRETARIO DE FINANZAS, EDGAR ABRAHAM AMADOR ZAMORA.-
LA SECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE, TANYA MÜLLER GARCÍA
Ligj nr. 10132, datë 11.05.2009, Për disa ndryshime dhe shtesa në ligjin nr. 8530, datë 23.9.1999, Për shërbimin Postar në Republikën e Shqipërisë, të ndryshuar
Në mbështetje të neneve 78 dhe 83 pika 1 të Kushtetutës, me propozimin e Këshillit të Ministrave,
K U V E N DI
I REPUBLIKËS SË SHQIPËRISË
V E N D O S I:
Në ligjin Nr. 8530, datë 23.9.1999 «Për shërbimin postar në Republikën e Shqipërisë», të ndryshuar, bëhen ndryshimet dhe shtesat si më poshtë:
Neni 1
Në nenin 3 bëhen këto ndryshime e shtesa:
1. Pika 17 ndryshohet si më poshtë:
«17. «Ministria» është ministria që mbulon veprimtarinë e shërbimeve postare».
2. Pas pikës 20 shtohet pika 21 me këtë përmbajtje:
«21. «Autoriteti i Komunikimeve Elektronike dhe Postare (AKEP)» është organi rregullator, i cili mbikëqyr kuadrin rregullator të përcaktuar nga ky ligj, nga ligji Nr.9918, datë 19.5.2008 «Për komunikimet elektronike në Republikën e Shqipërisë», si dhe nga politikat e zhvillimit të fushës së komunikimeve elektronike dhe shërbimeve postare, të përcaktuara nga Këshilli i Ministrave.».
Neni 2
Neni 6 ndryshohet si më poshtë:
«Neni 6
1. Ministri, nëpërmjet drejtorisë përgjegjëse për shërbimin postar, ndjek zbatimin e politikës së Qeverisë së Republikës së Shqipërisë në sektorin e shërbimeve postare.
2. AKEP-ja mbikëqyr zbatimin e kuadrit rregullator, të përcaktuar nga ky ligj dhe nga politikat e Këshillit të Ministrave.
3. Këshilli i Ministrave, me propozimin e ministrit e në këshillim edhe me AKEP-në e shoqatat e konsumatorëve, ndërmerr të gjitha vendimet e nevojshme për përmbushjen e objektivave të politikës së zhvillimit të shërbimeve postare.».
Neni 3
Neni 7 ndryshohet si më poshtë:
«Neni 7.- Detyrat e ministrit
Ministri, nëpërmjet drejtorisë përgjegjëse për shërbimin postar, ushtron këto detyra:
a) zhvillon politikën e sektorit postar, nëpërmjet strategjisë dhe parimeve të zhvillimit të shërbimeve postare, hapave e drejtimeve për zhvillimin e tregut dhe të infrastrukturës postare dhe detyrave, që lidhen me integrimin europian;
b) propozon në Këshillin e Ministrave aktet ligjore dhe nënligjore, që rregullojnë veprimtaritë dhe shërbimet postare;
c) propozon në Këshillin e Ministrave masa, që sigurojnë kryerjen e shërbimit bazë postar;
ç) propozon marrëveshjen me operatorin publik të postave për detyrat dhe treguesit, që ai duhet të plotësojë për respektimin e detyrimeve për kryerjen e shërbimit bazë;
d) ushtron kontroll mbi veprimtarinë e operatorit publik të postave, për plotësimin e kushteve të marrëveshjes së lidhur, për sigurimin e shërbimit bazë;
dh) mbledh nga operatorët dhe ofruesit e shërbimeve, që i nënshtrohen këtij ligji, çdo informacion të nevojshëm për ushtrimin e funksioneve të veta dhe i publikon ato informacione, që lidhen me ecurinë e përgjithshme të sektorit postar në Republikën e Shqipërisë;
e) përfaqëson Republikën e Shqipërisë në Bashkimin Postar të Përbotshëm (UPU) dhe në organizatat e strukturat europiane dhe rajonale, përgjegjëse për shërbimet postare, si dhe në nënshkrimin e traktateve e të marrëveshjeve ndërkombëtare në fushën e postave. Ndjek zbatimin e detyrimeve të sektorit postar, që rrjedhin nga traktatet dhe marrëveshjet ndërkombëtare, në të cilat aderon apo është palë Republika e Shqipërisë;
ë) bashkëpunon me organet e pushtetit vendor për çështjet e shërbimit postar.».
Neni 4
Pas nenit 7 shtohet neni 7/1 me këtë përmbajtje:
«Neni 7/1.- Kompetencat e Autoritetit të Komunikimeve Elektronike dhe Postare
1. Për të përmbushur qëllimin dhe objektivat rregullatorë, të përcaktuar nga ky ligj, Autoriteti i Komunikimeve Elektronike dhe Postare ka këto kompetenca:
a) nxit zhvillimin e sektorit postar, duke zbatuar procedurat e licencimit, në përputhje me legjislacionin në fuqi;
b) jep licencat, në bazë të përcaktimeve të këtij ligji dhe mbikëqyr respektimin e kushteve të licencave;
c) miraton procedurat, përmbajtjen, pagesat për licencat, për ushtrimin e veprimtarisë postare;
ç) kontrollon cilësinë e shërbimeve të ofruara nga operatorët dhe kërkon që ato të përputhen me standardet e caktuara;
d) kontrollon respektimin e zonës së rezervuar;
dh) harton dhe miraton standardet dhe kushtet teknike, në përputhje me rekomandimet e organizmave ndërkombëtarë;
e) kujdeset që konkurrenca ndërmjet operatorëve të postave dhe ofruesve të shërbimeve postare të mbështetet në parimet e transparencës, mosdiskriminimit dhe ndershmërisë;
ë) harton projektaktet normative, që rrjedhin nga ky ligj;
f) kërkon nga operatorët dhe ofruesit e shërbimeve postare të japin çdo lloj informacioni, që mund të jetë i nevojshëm për performancën e funksioneve të rregullimit, duke garantuar ruajtjen e sekretit për informacionin e dhënë;
g) bashkëpunon për hartimin e kodit postar në Republikën e Shqipërisë;
gj) harton dhe adopton standarde për përcaktimin e densitetit të pikave të aksesit për rrjetet postare, me qëllim që ofrimi i shërbimit bazë (numri dhe densiteti) të jenë në përputhje me nevojat e përdoruesve;
h) harton metodologjinë e rregullimit të tarifave për shërbimin bazë, e cila, nëpërmjet ministrit, paraqitet për miratim në Këshillin e Ministrave;
i) përfaqëson Republikën e Shqipërisë në Organizatën Ndërkombëtare Rregullatore të Shërbimeve Postare;
j) përgatit dhe paraqet çdo vit, brenda tremujorit të parë të vitit pasardhës, në Kuvend raportin vjetor të veprimtarisë së vitit pararendës, i cili duhet të përmbajë detyrimisht:
i) një analizë të ofrimit të shërbimit bazë postar, me një vlerësim të cilësisë dhe të efikasitetit të shërbimit, situatës së shërbimeve të rezervuara;
ii) një analizë të tregut të shërbimeve postare dhe perspektivat e zhvillimit të tij;
iii) raportin e punës së AKEP-së për fushën e shërbimit postar.
2. Raporti publikohet në buletinin e AKEP-së dhe në faqen e tij të internetit.
3. AKEP-ja ka detyrimin të informojë publikun dhe të drejtojë këshillime e diskutime të rëndësishme publike për çështjet e shërbimeve postare.».
Neni 5
Në nenin 8, pas pikës 5 shtohet pika 6 me këtë përmbajtje:
«6. Operatori publik ka të drejtën e ngritjes së Postbankës, veprimtaria e së cilës rregullohet me akte ligjore dhe nënligjore të veçanta.».
Neni 6
Në nenin 13 pika 3, emërtimi «DPPT» zëvendësohet me emërtimin «AKEP».
Neni 7
Në nenin 14 pika 2, emërtimi «DPPT» zëvendësohet me fjalët «drejtoria që mbulon shërbimet postare».
Neni 8
Në nenin 15 bëhen ndryshimi dhe shtesa e mëposhtme:
a) Pika 1 ndryshohet si më poshtë:
«1. Ministri, në bashkërendim me organet përkatëse, përcakton kushtet dhe procedurat për operimin e rrjeteve postare, si dhe ofrimin e shërbimeve postare, në kushtet e gjendjes së jashtëzakonshme, të shpallur sipas dispozitave përkatëse ligjore. Ministri mund të kufizojë ose të pezullojë përkohësisht ofrimin e shërbimeve bazë postare nga operatori publik i postave.».
b) Pas pikës 2 shtohen pikat 3 dhe 4 me këtë përmbajtje:
«3. Operatorët postarë asistojnë për sigurimin e shërbimeve postare në kushtet e gjendjes së jashtëzakonshme.
4. Detyrimet e operatorëve postarë dhe kërkesat e kufizimet, të cilat janë të lidhura me sigurinë dhe mbrojtjen e vendit apo gjatë krizave joushtarake ose natyrore, përcaktohen në licencat individuale.».
Neni 9
Titulli i kreut V ndryshohet si më poshtë:
«KREU V.- LICENCAT INDIVIDUALE DHE LICENCAT E PËRGJITHSHME».
Neni 10
Kudo në nenin 16, fjala «Ministri» zëvendësohet me emërtimin «AKEP-ja».
Neni 11
Kudo në nenin 17, fjalët «Ministri» dhe «DPPT» zëvendësohen me emërtimin «AKEP».
Neni 12
Në nenin 18 bëhen këto ndryshime:
1. Në pikën 1, emërtimi «DPPT» zëvendësohet me emërtimin «Autoriteti i Komunikimeve Elektronike dhe Postare».
2. Në pikën 2, fjala «Ministri» zëvendësohet me emërtimin «Autoriteti i Komunikimeve Elektronike dhe Postare».
3. Në pikën 3, emërtimi «DPPT» zëvendësohet me emërtimin «Autoriteti i Komunikimeve Elektronike dhe Postare».
4. Në pikën 4, emërtimi «DPPT» zëvendësohet me emërtimin «Autoriteti i Komunikimeve Elektronike dhe Postare».
5. Në pikën 6, emërtimet «DPPT» dhe «drejtor i DPPT-së» zëvendësohen me emërtimin «Autoriteti i Komunikimeve Elektronike dhe Postare».
6. Pika 7 ndryshohet si më poshtë:
«7. Kundër vendimit të inspektorit të Autoritetit të Komunikimeve Elektronike dhe Postare mund të bëhet ankim në këshillin drejtues të AKEP-së brenda 10 ditëve nga data e vënies së gjobës. Këshilli drejtues merr vendim brenda 30 ditëve nga data e ankimit. Kundër vendimit të këshillit drejtues të AKEP-së mund të bëhet ankim në gjykatën e rrethit ku është kryer kundërvajtja brenda 30 ditëve nga data e shpalljes ose e njoftimit.».
Neni 13
Në nenin 32 pika 5, emërtimi «DPPT» zëvendësohet me fjalët «Drejtoria përgjegjëse për shërbimet postare dhe AKEP-ja, që të kryejnë funksionet e parashikuara në nenet 7 shkronja «e» dhe 7/1 shkronja «f»».
Neni 14
Në nenin 33, pikat 2 e 3 ndryshohen si më poshtë:
«2. Dënimi me gjobë dhe masa e saj vendosen nga inspektorët e Autoritetit të Komunikimeve Elektronike dhe Postare. Ndaj këtij vendimi mund të bëhet ankimi, sipas parashikimit në pikën 7 të nenit 18 të këtij ligji.
3. Për zbatimin e kërkesave të këtij neni, Autoriteti i Komunikimeve Elektronike dhe Postare bashkëpunon me organet përkatëse. Të ardhurat nga gjobat kalojnë në Buxhetin e Shtetit.».
Neni 15
Hyrja në fuqi
Ky ligj hyn në fuqi 15 ditë pas botimit në Fletoren Zyrtare.
K R Y E T A R E
Jozefina Topalli (Çoba)
ORDEN DE 21 DE MARZO DEL 2000, DEL MINISTERIO DE FOMENTO, POR LA QUE SE REGULA EL SISTEMA DE ASIGNACIÓN DE NOMBRES DE DOMINIO DE INTERNET BAJO EL CÓDIGO DE PAÍS CORRESPONDIENTE A ESPAÑA (.es)
El sistema de nombres de dominio se emplea en Internet para poder utilizar universalmente nombres unívocos para vincularlos a los usuarios de los equipos conectados a la red. De esta forma, los usuarios pueden emplear nombres en lugar de números. Esto presenta grandes ventajas; entre ellas, una mayor comodidad de utilización y permite a una organización independizar las direcciones de correo electrónico de los número que, en un determinado momento, puedan relacionarse con sus equipos en función de aspectos cambiantes, tales como la topología de la red y el proveedor de acceso a Internet.
Técnicamente, el sistema de nombres de dominio de Internet se apoya en una gran base de datos distribuida jerárquicamente por toda la red. Existen muchos servidores que interactúan entre sí para encontrar la conversión de un nombre en una dirección numérica con la que poder efectuar la conexión deseada.
El sistema de nombres de dominio divide la carga de gestión de un administrador central, repartiéndola entre distintos subadministradores. Estos, a su vez, pueden repetir el proceso si la dimensión del dominio a administrar así lo aconseja. De esta forma, se pueden crear distintos niveles de dominios delegados, en los que cada administrador asigna nombres unívocos a su nivel, garantizando así la unicidad de cualquier nombre.
En un nivel más alto de la jerarquía de Internet se encuentran los dominios de primer nivel, que son uno por cada país (dominios de dos letras correspondientes al código ISO-3166 de cada territorio, en el caso de España será «.es», más algunos dominios genéricos de tres letras (como «com», «net» u «org»)
La organización supranacional ICANN, de reciente creación, es responsable de la administración, en el ámbito mundial, de los nombres y direcciones numéricas de Internet.
En España, la labor de asignación de nombres de dominio de segundo nivel bajo el código de país «.es» la llevará a cabo, en virtud de la designación efectuada mediante Resolución de la Secretaría General de Comunicaciones, de 10 de febrero de 2000 (Boletín Oficial del Estado número 58, de 6 de marzo), el ente público de la Red Técnica Española Televisión.
Aunque cada vez resulta más evidente la utilidad pública del sistema de nombres de dominio de Internet, dada la enorme cantidad de intereses económicos, sociales y culturales creados en torno a la red, es preciso tener en cuenta la estructura descentralizada de ésta y que muchas de las organizaciones involucradas en su planificación, desarrollo y gestión son entidades privadas. Este hecho, unido a criterios de eficacia económica, aconseja que se posibilite la entrada del sector privado en el desarrollo de esta actividad y que los servicios de asignación sean facilitados, en régimen de competencia, por los agentes. La asignación, por su propia naturaleza, deberá ser gestionada por una única entidad que prestará un servicio centralizado al resto de los agentes, sin entrar en competencia con ellos.
La función normativa corresponde al Ministerio de Fomento, tal y como prevén las disposiciones vigentes, aunque, para el desarrollo de esta función, se reconoce un papel importante a los agentes involucrados en el funcionamiento de Internet en España, mediante su participación en la Comisión para la Supervisión del Servicio de Acceso a la Información, regulado en la Orden del Ministro de Fomento de 8 de septiembre de 1997.
Finalmente, se aborda la problemática de las normas aplicables, buscando el equilibrio entre flexibilidad y seguridad, eliminando la restricción en cuanto al número de nombres asignables por organización, sin comprometer una razonable protección para los propietarios de marcas y denominaciones sociales. Igualmente, se posibilita el empleo de nombres genéricos y topónimos en determinadas situaciones, lo que traerá consigo nuevas posibilidades para el desarrollo de la red. A este respecto, el texto distingue entre nombres de dominio regulares, que podrán ser utilizados por los interesados que tengan derecho a ellos, y nombres de dominio especiales, tales como genéricos y topónimos, que podrán asignarse para su uso en el sistema de nombres de dominio de Internet con las condiciones que se especifiquen, en cada caso.
En conclusión, el propósito de esta Orden es establecer el marco general de funcionamiento del sistema de asignación de nombres de dominio de Internet en nuestro país, adoptando unas normas que garanticen amparo legal y permitiendo la entrada del sector privado en esta actividad, todo ello de forma que se favorezca el desarrollo de Internet en España.
El Reglamento por el que se desarrolla el título 11 de la Ley General de Telecomunicaciones en lo relativo a la interconexión y al acceso a las redes públicas y a la numeración, aprobado por el Real Decreto 1651/1998, de 24 de julio, establece en su artículo 27.13 que el Ministerio de Fomento regulará los sistemas para que se produzca la constancia de nombres y direcciones de los servicios de telecomunicaciones. Igualmente, establece que la Secretaría General de Comunicaciones podrá dictar las resoluciones necesarias para el desarrollo de los Planes Nacionales de Numeración y tomar las decisiones que, en materia de numeración, nombres y direcciones, correspondan al Ministerio de Fomento.
En virtud de cuanto antecede, en función de las posibilidades técnicas existentes y previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, dispongo:
Artículo 1. Objeto de la Orden
El objeto de esta Orden es la regulación del sistema de asignación de nombres de dominio de Internet bajo el código de país correspondiente a España («.es»), de acuerdo con el artículo 27.13 del Reglamento por el que se desarrolla el título II de la Ley 11/1998, General de Telecomunicaciones, en lo relativo a la interconexión y al acceso a la redes públicas y a la numeración, aprobado por el Real Decreto 1651/1998, de 24 de julio.
Artículo 2. Tipos de nombres de dominio y normas aplicables
1. A los efectos de esta Orden, se distinguen los siguientes tipos de nombres de dominio de segundo nivel bajo el indicativo de país correspondiente a España («.es»):
Nombres de dominio regulares, cuya utilización en el sistema de nombres de dominio de Internet estará abierta a todos los interesados que tengan derechos a ellos.
Nombres de dominio especiales, cuyo uso en el sistema de nombres de dominio de Internet estará limitado a aplicaciones concretas que se deberán especificar en cada caso, al igual que las condiciones para su utilización.
2. Los nombres de dominio regulares se asignarán para su utilización en el sistema de nombres de dominio de Internet, a petición de los interesados, previa comprobación del cumplimiento de las normas que se reproducen en el anexo.
3. En caso de notable interés social, comercial o de índole nacional, o con el propósito de agilizar la presencia en Internet de los interesados, la Secretaría General de Comunicaciones podrá designar nombres de dominio especiales, incluidos los genéricos y topónimos, para su utilización, sin sujeción a las normas que se reproducen en el anexo, en el sistema de nombres de dominio de Internet.
4. Los términos y condiciones aplicables en la designación, gestión y posible delegación de los dominios especiales se determinarán por la Secretaría General de Comunicaciones previa consulta con el Comité Consultivo sobre Nombres de Dominio a que se refiere el artículo siguiente. En cualquier caso, los nombres de dominio especiales que se designen cumplirán las normas de sintaxis descritas en el apartado 3.2 del anexo.
Artículo 3. Comisión para la Supervisión del Servicio de Acceso a la Información
La Comisión para la Supervisión del Servicio de Acceso a la Información prevista en el artículo 2 de la Orden del Ministro de Fomento de 8 de septiembre de 1997 (Boletín Oficial del Estado del 16), asumirá las funciones de estudio, deliberación y elaboración de propuestas en materias de regulación del sistema de designación de nombres de dominio de Internet, bajo el código de país correspondiente a España («.es»)
Igualmente, para la realización de las citadas tareas, se recabará informe de la Oficina Española de Patentes y Marcas y del Registro Mercantil Central.
Artículo 4. La autoridad de asignación
1. La función de asignación consiste en la implantación, mantenimiento y operación de la base de datos necesaria para el funcionamiento del sistema de nombres de dominio de Internet, bajo el código de país correspondiente a España («.es»). Esta función conlleva la realización de las tareas y la toma de decisiones que sean precisas para asegurar el buen funcionamiento del sistema, incluyendo la aceptación y denegación motivada de peticiones de asignación y la adaptación de los equipos y procedimientos de gestión de acuerdo con la evolución tecnológica.
2. La autoridad de asignación velará por el aseguramiento de la continuidad del servicio ante cualquier contingencia previsible y garantizará la calidad del servicio prestado.
Artículo 5. Los agentes
1. La función de asignación se prestará en competencia por los agentes, cuya labor consistirá en asesorar a los usuarios, tramitar sus solicitudes y actuar ante la autoridad de asignación para la consecución, con arreglo a las normas aplicables, de las inscripciones solicitadas. Las solicitudes de asignación de nombres de dominio, no obstante, podrán dirigirse por los interesados a la autoridad de asignación.
2. Por Orden del Ministro de Fomento se establecerán los requisitos y el título habilitante necesarios para desempeñar esta función. Igualmente se fijarán los plazos, procedimientos y condiciones para que los agentes puedan, con objeto de poder prestar eficazmente sus servicios, acceder en línea a la base de datos necesaria para el funcionamiento del sistema de nombres de dominio de Internet bajo el código de país correspondiente a España («.es»)
Artículo 6. Recursos
Las decisiones de la autoridad de asignación podrán ser recurridas ante la Secretaría General de Comunicaciones, sin perjuicio de la posibilidad de someter los conflictos entre usuarios a procedimientos de arbitraje.
Artículo 7. Coordinación con los Registros Públicos
En la asignación de los nombres de dominio de segundo nivel bajo el código de país correspondiente a España («.es») se procurará la necesaria coordinación con el Registro Mercantil Central, la Oficina Española de Patentes y Marcas y los demás registros públicos nacionales e internacionales. Dicha coordinación se habrá de llevar a cabo con la debida celeridad, empleado, siempre que resulte posible, medios telemáticos.
Disposición transitoria primera. La autoridad de asignación como agente
La autoridad de asignación ejercerá la función de agente, junto con su función propia, hasta el momento que se dicte la Orden del Ministro de Fomento a la que se refiere el artículo 5
Cuando se cree la figura de los «agentes» de acuerdo con lo que se establezca en la Orden a la que se refiere el artículo 5, el colectivo de éstos podrá proponer al Secretario General de Comunicaciones el nombramiento del Vocal que, en su representación, se integre en la Comisión a la que se refiere el artículo 3.
Disposición transitoria segunda. Asignación de varios nombres de dominio
No obstante las normas que se reproducen en el anexo, la posibilidad de que una misma persona jurídica o entidad pueda recibir la asignación de más de un nombre de dominio regular, no será de aplicación hasta pasados cuatro meses desde la fecha de entrada en vigor de esta Orden
Disposición transitoria tercera. Asignación de nombres a personas físicas
No obstante las normas que se establecen en el anexo, la posibilidad de que las personas físicas puedan recibir la asignación de nombres de dominio no será de aplicación hasta transcurridos diez meses desde la entrada en vigor de esta Orden.
Disposición transitoria cuarta. Nombres asignados antes de la entrada en vigor de esta Orden
Los nombres de dominio asignados antes de la entrada en vigor de esta Orden conservarán su validez, sin perjuicio de que les resulte de aplicación lo dispuesto en ella.
Disposición derogatoria única. Normas anteriores a la presente Orden
Queda derogada la normativa precedente relativa a la gestión de los nombres de dominio amparados en la denominación «.es», en todo lo que sea incompatible con la presente norma.
Disposición final. Entrada en vigor
Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
ANEXO. NORMAS PARA LA ASIGNACIÓN DE NOMBRES DE DOMINIO REGULARES BAJO EL CÓDIGO DE PAÍS CORRESPONDIENTE A ESPAÑA («.es»)
Loi n° 2009-33 du 23 juin 2009, modifiant et complétant la loi n° 94-36 du 24 février 1994, relative à la propriété littéraire et artistique.
Loi n° 2009-33 du 23 juin 2009, modifiant et complétant la loi n° 94-36 du 24 février 1994, relative à la propriété littéraire et artistique.
Au nom du peuple,
La chambre des députés et la chambre des conseillers ayant adopté,
Le Président de la République promulgue la loi dont la teneur suit :
Article premier .-
Sont abrogées, les dispositions des tirets onze et quatorze de l’article premier , du paragraphe deux de l’article 6, et des articles 8, 9, 10, 12, 13, 14, 18, 19, 36, 37, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 54, 55, 56 et 57 de la loi n° 94-36 du 24 février 1994, relative à la propriété littéraire et artistique. Elles sont remplacées par les dispositions suivantes :
Article premier .- paragraphe deux :
Tiret onze (nouveau) : Les œuvres exprimées oralement, telles que les conférences, allocutions et autres œuvres similaires.
Tiret quatorze (nouveau) : Les créations de l’habillement, de la mode et de la parure.
Article 6 .- paragraphe 2 (nouveau) :
Il en est de même des auteurs de recueils d’œuvres, tels que les encyclopédies ou les anthologies, des recueils d’expression du folklore ou les bases de données comprenant de simples faits ou des données, qui par le choix, ou la disposition des matières, constituent des créations intellectuelles, sans préjudice des droits des auteurs des œuvres originelles.
Article 8.- (nouveau) :
L’auteur jouit de droits moraux et patrimoniaux sur son œuvre.
Les droits moraux sont imprescriptibles, ne peuvent faire l’objet de renonciation et sont inaliénables. Ils sont toutefois transmissibles par voie de succession ou par testament.
Les droits patrimoniaux peuvent être transmis partiellement ou totalement par voie de succession ou par cession. Ils sont exercés par l’auteur lui même, son représentant ou tout autre titulaire de ces droits au sens de la présente loi.
En cas de litige dans l’exercice de leurs droits entre les héritiers, les bénéficiaires d’un testament, ou autres titulaires de droit d’auteur, les tribunaux compétents sont saisis par la partie concernée pour statuer sur ce litige.
Sauf exceptions légales, nul n’a le droit de communiquer au public ou reproduire une œuvre appartenant à un tiers sous une forme ou dans des circonstances qui ne tiennent pas compte des droits moraux et patrimoniaux de l’auteur.
1.- Travaux préparatoires :
Discussion et adoption par la chambre des députés dans sa séance du 26 mai 2009.
Discussion et adoption par la chambre des conseillers dans sa séance du 6 juin 2009.
2.- Travaux préparatoires.
Discussion et adoption par la chambre des députés dans sa séance du 15 février 1994.
Article 9.- (nouveau) :
Les droits moraux de l’auteur comprennent le droit exclusif d’accomplir les actes suivants :
a) de mettre son œuvre à la disposition du public et revendiquer sa paternité en utilisant son nom ou un pseudonyme, ou de conserver l’anonymat.
Le nom de l’auteur doit être indiqué, de manière conforme aux bons usages, chaque fois que l’œuvre est communiquée au public et sur tout exemplaire reproduisant le contenu de l’œuvre, chaque fois qu’elle est présentée au public, sous un mode ou une forme d’expression quelconque.
b) de s’opposer à toute mutilation, déformation, ajout ou autre modification de son œuvre sans son consentement écrit, ainsi qu’à toute autre atteinte à la même œuvre, préjudiciable à l’honneur de l’auteur ou à sa réputation.
c) de retirer son œuvre de la circulation auprès du public, en contre partie d’une juste indemnité, au profit de l’exploitant autorisé, ayant subi un préjudice.
Article 10.- (nouveau) :
Sont licites, sans autorisation de l’auteur, ni contre partie, les utilisations indiquées ci-après des œuvres protégées qui ont été rendues accessibles au public, sous réserve des dispositions de l’article 37 de la présente loi :
a) la reproduction de l’œuvre destinée à l’usage privé, à condition que cette reproduction ne porte pas atteinte à l’exploitation normale de l’œuvre, ni cause un préjudice injustifié aux intérêts matériels légitimes de l’auteur.
b) l’utilisation de l’œuvre à titre d’illustration à des fins d’enseignement, dans des imprimés, exécutions, représentations dramatiques ou enregistrements audios ou audio-visuels.
c) la reproduction, pour l’enseignement ou pour les examens dans les établissements d’enseignement, dans un but non commercial, et non lucratif et dans la mesure justifiée par le but à atteindre, des articles isolés licitement publiés dans un journal ou périodique, de courts extraits d’une œuvre ou d’une courte œuvre licitement publiés, aux conditions suivantes :
1 .- indication de la source de manière complète et du nom de l’auteur, chaque fois où l’œuvre est utilisée.
2 .- l’utilisation de l’œuvre à des fins non commerciales ou lucratives.
d) la communication ou la reproduction des articles de presse parus dans des journaux ou périodiques sur des sujets d’actualité économique, politique ou sociale ; ou des œuvres radiodiffusées ayant le même caractère, par voie de presse, de radio ou télévision, ou communication au public, dans le cas où les droits de communication au public, de reproduction, ou de radiodiffusion et télédiffusion ne sont pas expressément réservés, avec l’obligation d’indiquer clairement la source et le nom de l’auteur, si ce nom figure dans la source.
e) la reproduction ou l’enregistrement d’un exemplaire d’une œuvre protégée en vue de son utilisation dans une procédure judiciaire ou un contentieux administratif, dans les limites exigées par ces procédures ou contentieux, tout en indiquant de la source et le nom de l’auteur.
f) les pastiches, parodies, caricatures d’une œuvre originale, compte tenu des lois du genre.
g) la reproduction ou la communication d’une œuvre d’architecture ou des beaux arts, ou d’une œuvre des arts appliqués ou d’une œuvre photographique, lorsqu’elle est située en permanence dans un lieu public, à l’exception des galeries d’art, musées ou tout patrimoine artistique légué par les générations antérieures.
Article 12.- (nouveau) :
Les bibliothèques publiques, les centres et services non commerciaux d’archives et les bibliothèques des établissements d’éducation et de formation peuvent, sans l’autorisation de l’auteur, ni contre partie, reproduire une œuvre en un ou deux exemplaires, pour la préserver ou la remplacer au cas où elle serait détruite, perdue ou rendue inutilisable, pour les besoins de l’enseignement et sans que cela n’ait un but commercial ou lucratif.
Ils peuvent également sans autorisation de l’auteur, ni contre partie, reproduire un article ou un court extrait d’un écrit, autre qu’un programme d’ordinateur, publié dans une collection d’œuvres ou dans un numéro d’un journal ou d’un périodique et lorsque le but de la reproduction est de répondre à la demande d’une personne physique et aux fins de recherche et d’enseignement.
Article 13.- (nouveau) :
Le ministère chargé de la culture peut délivrer des licences non exclusives pour :
a) la reproduction d’une œuvre protégée aux fins de publication, si elle n’a pas été précédemment publiée en Tunisie, à un prix équivalent à celui pratiqué par les maisons d’éditions nationales, trois ans après sa première publication s’il s’agit d’une œuvre scientifique, sept ans après sa première publication s’il s’agit d’une œuvre de fiction, et cinq ans après la première publication pour toute autre œuvre.
b) La traduction d’une œuvre protégée aux fins de publication en Tunisie, sous forme d’édition graphique ou par radiodiffusion sonore ou télévisuelle, si elle n’a pas été précédemment traduite en langue arabe ou mise en circulation ou communiquée au public en Tunisie, un an après sa première publication.
Les licences délivrées en vertu des dispositions du présent article ne sont d’aucune manière cessibles aux tiers, leur validité est limitée au territoire Tunisien.
Il est obligatoirement fait mention sur tout exemplaire d’œuvre reproduite et/ou traduite sous licence du ministère chargé de la culture que sa mise en circulation est limitée uniquement au territoire Tunisien.
Toutefois, il est permis à l’administration publique d’expédier des exemplaires de l’œuvre reproduite et/ou traduite sous la licence prévue par cet article, aux Tunisiens résidents à l’étranger à des fins d’enseignement, de recherche et sans but lucratif.
Le nom de l’auteur et le titre original de l’œuvre doivent être indiqués sur tous les exemplaires de la reproduction ou de la traduction publiée en vertu des licences délivrées en application des dispositions des paragraphes » a » et » b » du présent article.
L’auteur bénéficie en contre-partie de la délivrance de ces licences, d’une rémunération équitable payée par le bénéficiaire de la licence, elle est fixée par l’organisme chargé de la gestion collective des droits d’auteur et des droits voisins qui procède dans ce cas à sa perception et à son paiement aux titulaires des droits, à défaut d’un accord amiable entre les parties.
Article 14.- (nouveau) :
Les licences prévues à l’article 13 de la présente loi sont délivrées aux fins d’enseignement et de recherche, et sur demande présentée au ministère chargé de la culture accompagnée des documents justifiant que le demandeur de la licence n’a pu reconnaître l’ayant droit ou son représentant ou que ceux-ci lui ont refusé leur autorisation de reproduction ou de traduction aux fins de publication, malgré toute sa diligence.
Le demandeur de la licence est tenu d’adresser sous pli recommandé, une copie de sa demande mentionnée au premier paragraphe du présent article à tout centre international concerné par l’administration des traités internationaux relatifs aux droits d’auteur et aux droits voisins et dont la Tunisie est membre, et à l’éditeur dont le nom figure sur l’œuvre.
Les licences prévues par cet article concernant la reproduction d’une œuvre protégée, ne sont délivrées que six mois après la date de présentation de la demande s’il s’agit d’une œuvre scientifique, et trois mois pour les autres œuvres.
Quant aux licences de traduction, cette durée est de neuf mois après la présentation de la demande.
Les licences octroyées sont retirées, lorsque le titulaire du droit ou son représentant procède, selon les mêmes conditions et prix, à la reproduction ou à la traduction de l’œuvre concernée, dans la même langue et son contenu essentiellement le même que celle et celui de la traduction autorisée et à sa mise à la disposition de public à un prix équivalent à celui qui est en usage en Tunisie.
La mise en circulation des exemplaires d’œuvres déjà reproduites et/ou traduites avant le retrait de la licence, pourra se poursuivre jusqu’à leur épuisement.
Les licences ne peuvent être délivrées pour les œuvres retirées de la circulation par l’ayant droit ou son représentant.
Article 18.- (nouveau) :
La protection est accordée à l’œuvre du seul fait de sa création quel que soit la forme et le mode d’expression et même si elle n’est pas fixée sur un support matériel.
La protection des droits patrimoniaux de l’auteur dure pendant toute sa vie, le restant de l’année de son décès et les cinquante années, à compter du premier janvier de l’année suivant celle de son décès ou de la date retenue par le jugement déclaratif de son décès, en cas d’absence ou de disparition.
Pour les œuvres de collaboration, la protection dure pendant les cinquante années à compter du premier janvier de l’année suivant celle du décès du dernier auteur collaborateur ou de la date retenue par le jugement déclaratif de décès, en cas d’absence ou de disparition.
Quant aux œuvres anonymes ou portant un pseudonyme, la protection dure cinquante années à compter du premier janvier de l’année suivant celle de la première publication de l’œuvre, le droit d’auteur est exercé dans ce cas par l’éditeur ou le distributeur de l’œuvre.
Si le pseudonyme ne cache pas l’identité de l’auteur au public ou lorsque l’auteur d’une œuvre anonyme ou portant un pseudonyme révèle sa vraie identité, la durée de protection est celle prévue à l’alinéa deux du présent article.
Quant aux œuvres publiées après la mort de leur auteur, la protection dure cinquante années à compter du premier janvier de l’année suivant celle de la première publication de l’œuvre, le droit d'auteur est exercé dans ce cas par les héritiers et les légataires, dans les limites indiquées dans la loi en vigueur.
Article 19.- (nouveau) :
La protection des droits patrimoniaux de l’auteur pour les œuvres photographiques dure cinquante années à compter de la date de réalisation de l’œuvre.
Article 36.- (nouveau) :
Chaque exemplaire enregistré des supports d’enregistrement ou autres exemplaires enregistrés doivent obligatoirement porter :
a .- le nom du producteur responsable juridiquement, ainsi que son sigle et son adresse complète,
b .- le sigle de l’organisme chargé de la gestion collective des droits d’auteur et des droits voisins, et le numéro de l’autorisation,
c .- le titre de l’œuvre et le numéro d’ordre qui lui est attribué,
d .- les noms des auteurs et des artistes interprètes.
Article 37.- (nouveau) :
Est instituée une taxe d’encouragement à la création, qui est due à l’importation et localement, sur les supports audios et audiovisuels non enregistrés, ainsi que sur les appareils et équipements d’enregistrement et de reproduction.
La liste des produits soumis à cette taxe est fixée par décret.
La taxe est fixée localement à 1% du chiffre d’affaire des fabricants de produits soumis à cette taxe, compte non tenu de la taxe sur la valeur ajoutée ou de la valeur en douane à l’importation.
Cette taxe est perçue localement sur la base d’une déclaration mensuelle, selon un modèle établi par l’administration et déposé auprès de la recette des finances compétente, dans les délais imparties en matière de taxe sur la valeur ajoutée et des taxes douanières à l’importation.
Sont appliqués à cette taxe, pour la perception, le contrôle, le constat des infractions, les sanctions, les litiges, la prescription et le remboursement, les mêmes règles prévues en matière de taxes douanières à l’importation ou celles prévues dans le code des droits et procédures fiscaux dans le régime interne.
Article 46.- (nouveau) :
Est interdite, toute utilisation d’un programme d’ordinateur non expressément autorisée par écrit, par son auteur ou son représentant, sauf stipulation contractuelle contraire.
Toutefois, est permise sans autorisation de l’auteur ou son représentant, la réalisation d’une seule copie de sauvegarde du programme d’ordinateur par le propriétaire de l’exemplaire licite de ce programme d’ordinateur.
Article 47.- (nouveau) :
Sont applicables aux programmes d’ordinateur, les dispositions de l’article 18 de la présente loi.
Article 48.- (nouveau) :
Les auteurs et les titulaires des droits voisins peuvent exercer leurs droits à titre individuel ou par voie de gestion collective, confiée à un organisme chargé de la gestion collective des droits d’auteur et des droits voisins, qui sera habilité à cet effet par décret.
Article 49.- (nouveau) :
L’organisme chargé de la gestion collective des droits d’auteur et des droits voisins a notamment pour mission :
– de sauvegarder les droits d’auteur et les droits voisins, et de défendre les intérêts matériels et moraux des titulaires de ces droits.
– de représenter ses membres et d’être le mandataire ou le représentant des organismes étrangers pour la protection des droits d’auteur et des droits voisins et les membres de ceux–ci, que ce soit en vertu d’un mandat ou d’un accord de représentation réciproque.
– de recevoir les œuvres à titre de déclaration ou de dépôt.
– de fixer les taux et les montants des redevances dues aux auteurs et aux titulaires des droits voisins.
L’organisme chargé de la gestion collective des droits d’auteur et des droits voisins est chargé d’établir des liens avec les organismes étrangers chargés des droits d’auteur et des droits voisins, notamment dans le but :
– de sauvegarder en faveur des auteurs et des titulaires de droits voisins, les droits et avantages acquis auprès desdits organismes.
– de signer des conventions de représentation réciproque avec lesdits organismes étrangers.
Le règlement intérieur de l’organisme chargé de la gestion collective des droits d’auteur et des droits voisins fixe notamment :
– les conditions d’adhésion à cet organisme, ainsi que les obligations et les droits des adhérents,
– les modalités et les procédures de déclaration ou de dépôt des œuvres,
– les règles de perception des droits et de leur répartition,
– les conditions et les modalités de délivrance des autorisations d’exploitation des œuvres.
Le règlement intérieur visé au paragraphe précédent du présent article est approuvé par arrêté du ministre chargé de la culture.
Article 50.- (nouveau) :
Sont interdites, l’importation sur le territoire Tunisien des exemplaires d’une œuvre par tout moyen que ce soit, ainsi que la production ou la reproduction ou la distribution ou l’exportation, ou la commercialisation de ceux-ci, contraire à l'ordre public, aux bonnes mœurs et à la législation en vigueur, et qui constituent une violation des droits d’auteur ou des droits voisins au sens de la présente loi, et des conventions internationales conclues par la Tunisie dans le domaine des droits d’auteur et des droits voisins.
Article 51.- (nouveau) :
Quiconque aura porté atteinte aux droits d’auteur et aux droits voisins prévus par la présente loi, sera tenu de verser au titulaire de ce droit des dommages – intérêts matériels et moraux dont le montant sera déterminé par la juridiction compétente.
Article 52.- (nouveau) :
Nonobstant les sanctions prévues par des textes spéciaux, sera passible d’une amende de mille à cinquante mille dinars tout exploitant d’une œuvre protégée qui n’a pas obtenu une autorisation, conformément aux dispositions des articles 7, 9-ter-, 13, 47-quater-, 47-sexies-, et 47-nonies- de la présente loi et compte tenu des exceptions et des limites prévues dans les articles 10, 11, 12, 15, 16, 17 et 47-decies-.
En cas de récidive, l’amende est portée au double, à laquelle on peut adjoindre une peine d’emprisonnement allant de un à douze mois ou de l’une des deux peines seulement.
Est passible des mêmes sanctions prévues aux deux paragraphes précédents du présent article :
– quiconque procède à la vente de manuscrits et œuvres plastiques sans régler les droits des titulaires des manuscrits et œuvres plastiques, leurs héritiers ou leurs représentants, tels que prévus à l’article 25 de la présente loi,
– l’éditeur qui refuse de répondre à la requête de l’auteur ou son représentant, de lui fournir les justificatifs propres à établir l’exactitude de ses comptes, contrairement à ce qui est prévu à l’article 29 de la présent loi,
– le fabriquant d’exemplaires enregistrés sous forme de support audio ou audiovisuel qui refuse de fournir à l’auteur, à ses héritiers ou son représentant, les justificatifs propres à établir l’exactitude de ses comptes, contrairement à ce qui est prévu à l’article 34 de la présente loi,
– quiconque fabrique des exemplaires enregistrés sous forme de phonogrammes et vidéogrammes ou sous toute autre forme, des œuvres protégées, s’il n’est justifié d’un contrat conclu avec l’auteur ou l’organisme chargé de la gestion collective des droits d’auteur et des droits voisins, ou procède à des manœuvres dolosives dans la comptabilité relative aux recettes d’exploitation des enregistrements, contrairement aux dispositions de l’article 35 de la présente loi,
– quiconque fabrique des exemplaires enregistrés sans mettre les mentions obligatoires prévues par les dispositions de l’article 36 de la présente loi, sur les supports d’enregistrement et les exemplaires enregistrés,
– tout producteur d’une œuvre cinématographique ou audiovisuelle qui n’a pas procédé à la conclusion de contrats avec tous ceux dont les œuvres sont conçues pour la réalisation de l’œuvre cinématographique ou audiovisuelle, contrairement aux dispositions de l’article 39 de la présente loi,
– tous les exploitants des œuvres cinématographiques et audiovisuelles, ainsi que les propriétaires des salles de cinéma et de projection audiovisuelle, cités à l’article 42 de la présente loi, qui n’ont pas établi de contrats avec les titulaires des droits eux mêmes ou leurs représentants en vue du paiement des redevances relatives aux droits d’auteurs,
– quiconque utilise des programmes d’ordinateurs protégés sans autorisation de l’auteur ou son représentant, contrairement aux dispositions de l’article 46 de la présente loi,
– quiconque procède à l’importation, la reproduction, la vente, l’exportation, la commercialisation, la publicité, des exemplaires d’œuvres protégées, contrairement aux dispositions de l’article 50 de la présente loi,
– quiconque se soustrait ou tente de soustraire aux opérations de contrôle destinées à vérifier les produits contrefaits ou suspectés de contrefaçon,
– quiconque empêche, de quelque manière que ce soit, les agents habilités par la présente loi d’accéder aux locaux de production, de fabrication, de dépôt, de vente, de distribution ou aux moyens de transport,
– quiconque refuse de présenter des documents comptables, ou des pièces justificatives administratives, techniques ou commerciales nécessaires au contrôle,
– quiconque fournit de faux renseignements ou des documents falsifiés en ce qui concerne le produit.
Article 54.- (nouveau) :
Le constat des infractions à la présente loi, ainsi que la rédaction des procès-verbaux y afférents sont assurés par :
1 .- les officiers de police judiciaire, indiqués aux points 3 et 4 de l’article 10 du code de procédures pénales.
2 .- les agents des douanes.
3 .- les agents du contrôle économique, désignés conformément au statut particulier du corps des agents du contrôle économique.
4 .- les agents habilités par le ministre chargé de la culture, parmi les agents du ministère chargé de la culture et des établissements placés sous sa tutelle, de la catégorie » A » et qui sont assermentés à cet effet.
Les agents sus-désignés peuvent, après avoir décliné leur qualité, saisir les documents nécessaires et prendre des échantillons des produits objet de l’atteinte aux droits d’auteur et droits voisins, pour les besoins de l’enquête et pour établir la preuve de l’infraction, contre récépissé.
Ils peuvent également à titre préventif saisir les produits suspectés de contrefaçon et non conformes aux règles en vigueur, dans le domaine des droits d’auteur et des droits voisins.
Les produits saisis restent sous la garde de leurs propriétaires ou dans un lieu désigné par les agents indiqués au premier paragraphe du présent article.
Les agents de la force publique sont tenus, en cas de nécessité, de prêter main forte aux agents habilités afin de garantir le bon accomplissement de leurs missions.
Les transporteurs sont tenus de ne pas faire obstacle à la demande des agents visés au paragraphe premier du présent article en vue de procéder au prélèvement d’échantillons ou à la saisie, et de présenter les titres de transport ou d’embarquement, les récépissés, les billets et les déclarations dont ils sont détenteurs.
Les procès-verbaux de constat et de saisie sont rédigés par l’un des officiers de police judiciaire désignés au point 1 du paragraphe premier du présent article ou deux agents parmi ceux désignés aux points 2, 3 ou 4 du paragraphe premier du présent article, ayant procédé personnellement et directement à la constatation de l’infraction ou à la saisie.
Le procès-verbal doit comporter le prénom de l’officier de police judiciaire ou de chacun des deux agents qui l’ont rédigé ainsi que son nom, sa qualité, son grade, sa signature et doit être revêtu du cachet de l’administration dont il relève.
Il doit également comporter les déclarations du contrevenant ou son représentant, ainsi que sa signature.
Il y est fait mention de l’absence du contrevenant ou son représentant au cas où il ne se manifeste pas, ou du refus de signature alors qu’il est présent.
Le procès-verbal doit également mentionner la date et le lieu du constat ou de la saisie et de l’information du contrevenant ou son représentant de l’objet de l’infraction constatée ou de la saisie, s’il est présent, ou lui adresser copie du procès-verbal sous pli recommandé, en cas d’absence, et prouvant la transmission de ladite copie à l’intéressé.
Les procès-verbaux du constat et de saisie sont adressés dans un délai de sept jours au procureur de la République compétent, qui les transmet au tribunal compétent pour statuer sur la confirmation ou la levée de la saisie dans un délai qui ne doit pas dépasser un mois à compter de la date de la réalisation de la saisie. Au cas où le tribunal ne statue pas sur la saisie dans les délais prescrits, la saisie est levée de plein droit.
La responsabilité des services, dont relèvent les agents visés au paragraphe premier du présent article ne peut être engagée en aucun cas s’ils ne parviennent pas à reconnaître les produits suspectés portant atteinte aux droits d’auteur et droits voisins.
Article 55.- (nouveau) :
Les tribunaux compétents peuvent, en statuant sur le fond, ordonner d’office ou à la requête du titulaire du droit lésé ou son représentant, la confiscation ou la destruction des copies, du matériel ou des moyens ayant principalement servi à l’accomplissement de l’infraction.
Ils peuvent également ordonner la cessation de l’activité objet de l’infraction dans le local où elle a été enregistrée, à titre temporaire pour une période ne dépassant pas les six mois ou à titre définitif en cas de récidive.
Ils peuvent ordonner la publication du jugement dans son intégralité ou partiellement dans les journaux qu’ils désignent en fixant la durée de publication, et l’affichage d’une copie de ce jugement dans les lieux qu’ils désignent aux frais du condamné.
Article 56.- (nouveau) :
Les dispositions de la présente loi relatives aux droits d’auteur s’appliquent :
a .- aux œuvres dont l’auteur ou tout autre titulaire originaire du droit d’auteur est Tunisien, ou a sa résidence habituelle ou son siège social en Tunisie,
b .- aux œuvres audiovisuelles dont le producteur est Tunisien, ou a sa résidence habituelle ou son siège social en Tunisie,
c .- aux œuvres publiées pour la première fois en Tunisie ou celles publiées en Tunisie dans les trente jours suivants leur première publication dans un autre pays,
d .- aux œuvres d’architecture érigées en Tunisie ou aux œuvres des beaux-arts faisant corps avec un immeuble situé en Tunisie.
Les dispositions de la présente loi relatives aux droits d’auteur s’appliquent aux œuvres qui ont droit à la protection en vertu d’une convention internationale ratifiée par l'Etat Tunisien.
Article 57.- (nouveau) :
Les dispositions de la présente loi relatives aux droits voisins s’appliquent :
a) aux interprétations et exécutions lorsque :
– l’artiste interprète ou exécutant est Tunisien,
– l’interprétation ou l’exécution a lieu sur le territoire Tunisien,
– l’interprétation ou l’exécution est fixée sur un enregistrement audio ou audiovisuel protégé aux termes de la présente loi ou lorsqu’elle n’a pas été fixée, elle a été incorporée dans une émission de radio ou télévision protégée aux termes de la présente loi.
b) aux enregistrements audios ou audiovisuels lorsque :
– le producteur est Tunisien,
– la première fixation du son ou de l’image et du son, a été réalisée en Tunisie,
– l’enregistrement audio ou audiovisuel a été publié pour la première fois en Tunisie.
c) aux émissions de radio ou télévision lorsque :
– le siège social de l’organisme de radio et télévision est situé en Tunisie ;
– l’émission de radio ou télévision est diffusée à partir d’une station située en Tunisie.
Les dispositions de la présente loi s’appliquent également aux interprétations ou exécutions, aux enregistrements audios ou audiovisuels et aux émissions de radio ou télévision, protégés en vertu d’une convention internationale ratifiée par l'Etat Tunisien.
Article 2.-
Il est ajouté à la loi n° 94-36 du 24 février 1994, relative à la propriété littéraire et artistique, un dernier tiret et un dernier paragraphe à l’article premier, un dernier paragraphe à l’article 4, les articles 9-bis-, 9-ter-, un dernier paragraphe à l’article 39, l’article 42–bis-, les articles de 50-bis- à 50-sexies- et l'article 54-bis- :
Article premier.-
dernier tiret :
– les œuvres numériques.
dernier paragraphe :
La protection au titre du droit d’auteur s’étend aux expressions et ne couvre pas :
– les idées, procédures, méthodes de fonctionnement ou concepts mathématiques, en tant que tels.
– les textes officiels d’ordre législatif, administratif ou judiciaire et leurs traductions officielles.
– les nouvelles du jour ou les faits divers qui ont le caractère de simples informations de presse.
Article 4.- (dernier paragraphe) :
L’auteur de l’œuvre, son représentant ou ses ayants droit peuvent déclarer ou déposer leurs œuvres auprès de l’organisme chargé de la gestion collective des droits d’auteur et des droits voisins.
La déclaration ou le dépôt fait foi à l’égard des tiers jusqu’à preuve du contraire.
Article 9-bis .-
Les droits patrimoniaux de l’auteur représentant des droits exclusifs dont jouit l’auteur de l’œuvre, d’exploiter son œuvre ou d’autoriser son exploitation par autrui, en accomplissant l’un quelconque des actes suivants :
a) reproduire l’œuvre par tous procédés et notamment par imprimerie, dessin, enregistrement audio ou audiovisuel sur bandes magnétiques, disques, disques compacts ou par tout système informatique et autres moyens.
b) communiquer l’œuvre au public par tous procédés et notamment par :
– la représentation dans les lieux publics tels que les hôtels, les restaurants, les moyens de transport terrestre, maritime et aérien, ainsi que les festivals et les salles de spectacles,
– la représentation dramatique ou exécution publique,
– diffusion avec ou sans fil des œuvres en utilisant :
● les moyens de transmission et réception de radio et télévision et électronique et autres,
● hauts parleurs ou tout autre instrument transmetteur de signes, de sons ou d’images,
● satellites, câbles, réseaux informatiques ou par d’autres moyens similaires.
c) toute forme d’exploitation de l’œuvre en général, y compris la location commerciale de l’original et de ses exemplaires.
d) la traduction, l’adaptation, l’arrangement et autres transformations de l’œuvre considérées en vertu de la présente loi comme des œuvres dérivées.
Article 9-ter .-
Aucun exploitant autre que le propriétaire de l’œuvre ou son représentant ne peut procéder à l’exécution des actes cités à l’article 9-bis- susvisé s’il ne justifie d’une autorisation préalable de l’ayant droit ou de son représentant sous forme de contrat écrit indiquant notamment :
a) le responsable de l’exploitation.
b) le mode d’exploitation (la forme, la langue, le lieu).
c) la durée d’exploitation.
d) le montant de la contre partie revenant au titulaire du droit.
Article 39.- (paragraphe dernier) :
Est notamment considéré collaborateur de la production de l’œuvre cinématographique ou audiovisuelle :
– l’auteur de l’adaptation.
– l’auteur du scénario.
– l’auteur du texte parlé.
– l’auteur des compositions musicales avec ou sans paroles spécialement réalisées pour l’œuvre.
– le réalisateur.
Article 42-bis.-
La durée de protection des droits patrimoniaux des œuvres cinématographiques ou audiovisuelles est de cinquante années à compter de la première représentation publique licite de l’œuvre.
A défaut de représentation, la durée de cette protection est de cinquante années à compter de la date de réalisation de la première copie de référence.
Article 50-bis.-
Les services des douanes peuvent suspendre les procédures de dédouanement concernant les produits pour lesquels il y a des preuves apparentes d’atteinte aux droits d’auteur ou droits voisins. Ils peuvent demander de l’auteur ou des titulaires des droits voisins ou leur représentant tout renseignement qui pourrait les aider à exercer leurs prérogatives.
Les services des douanes informent dans un bref délai l'auteur ou les titulaires des droits voisins ou leur représentant de cette suspension, ces derniers doivent dans un délai de sept jours de la date de la notification déposer la demande prévue a l'article 50-ter- de la présente loi.
Article 50-ter.-
L’auteur, les titulaires de droits voisins ou leur représentant peuvent présenter aux services des douanes une demande écrite de suspension des procédures de dédouanement à l’importation ou à l’exportation des produits pour lesquels ils ont des motifs légitimes de soupçonner qu’ils portent atteinte aux droits d’auteur ou aux droits voisins.
La formule de la demande citée au paragraphe premier du présent article ainsi que les données qui devront être présentées sont fixées par arrêté conjoint des ministres chargés des finances et de la culture.
Article 50-quater.-
Les services des douanes procèdent dans les deux cas prévus aux articles 50-bis- et 50-ter- de la présente loi à la rétention des produits lorsqu’ils constatent l’existence d’une atteinte aux droits d’auteur ou droits voisins.
Les services des douanes informent immédiatement l’auteur ou les titulaires des droits voisins ou leur représentant ainsi que le propriétaire, l’importateur, l’exportateur ou le destinataire, de la rétention en leur accordant la possibilité d’examiner les produits retenus conformément aux dispositions du code des douanes, et sans atteinte au principe du secret des affaires.
Afin de permettre à l’auteur ou aux titulaires des droits voisins ou à leur représentant d’engager des actions en justice, les services des douanes sont tenus de les informer du nom et de l’adresse du propriétaire, importateur, exportateur, ou destinataire s’il est connu, en vertu d’une ordonnance sur requête.
Article 50-quinquies.-
La mesure de rétention des produits est levée de plein droit, à défaut pour l’auteur, les titulaires des droits voisins ou leur représentant de justifier, dans le délai de dix jours, à compter de la notification de la rétention, auprès des services des douanes avoir :
– obtenu des mesures conservatoires adéquates du tribunal compétent,
– engagé une action civile ou pénale,
– présenté un cautionnement suffisant pour couvrir la responsabilité envers les personnes concernées, dans le cas où il serait établi par la suite, que les produits en cause ne portent pas atteinte aux droits d’auteur ou droits voisins.
Le montant de ce cautionnement est fixé par le tribunal compétent.
Le délai mentionné au paragraphe premier du présent article peut être prorogé de dix jours au maximum par les services des douanes, dans des cas appropriés.
La mesure de rétention des produits prise en vertu de l'article 50-bis- est aussi levée de plein droit à défaut par l'auteur, les titulaires des droits voisins ou leur représentant d'avoir déposé la demande indiquée dans le même article dans un délai de sept jours de la date de la notification par les services des douanes.
Article 50-sexies.-
Le propriétaire, l’importateur, l’exportateur ou le destinataire ont la faculté d’obtenir auprès du tribunal compétent, la levée de la rétention des produits objet du litige moyennant la consignation d’un cautionnement suffisant pour protéger les intérêts de l’auteur ou des titulaires des droits voisins, à condition que :
– les services des douanes aient été informés dans le délai visé à l’article 50-quinquies- de la présente loi de la saisine du tribunal compétent pour statuer au fond ;
– le tribunal compétent n’ait pas ordonné des mesures conservatoires à l’échéance de ce délai;
– toutes les formalités douanières aient été accomplies.
Article 54-bis.-
Le titulaire du droit ou son représentant peut à titre conservatoire et en vertu d'une ordonnance sur requête du président du tribunal compétent, faire procéder par huissier notaire assisté d'un expert désigné, le cas échéant, par le président du tribunal compétent, à la description détaillée, avec ou sans saisie réelle des produits qui présentent une violation aux droits d'auteur ou droits voisins.
La saisie réelle se limite, le cas échéant, à mettre entre les mains de la justice les échantillons nécessaires pour prouver la violation.
Peuvent être arrêtées ou interdites les représentations ou exécutions publiques en cours ou déjà annoncées, en vertu d’une ordonnance sur requête obtenue du président du tribunal compétent.
Le président du tribunal compétent peut également dans la même forme ordonner :
1 .- la suspension de toute opération de fabrication en cours tendant à la reproduction illicite d'une œuvre.
2 .- la saisie des exemplaires déjà fabriqués ou en cours de fabrication constituant une reproduction illicite de l'œuvre, des recettes réalisées, ainsi que des exemplaires illicitement utilisés, conformément aux dispositions du code de procédures pénales.
3 .- la saisie des recettes provenant de toute reproduction ou représentation ou interprétation ou diffusion de l’œuvre, par quelque moyen que ce soit, effectuées en violation des droits d'auteur ou des droits voisins.
Le président du tribunal compétent peut en vertu d'une ordonnance sur requête, dans les cas prévus aux paragraphes un, deux, et quatre du présent article, ordonner la constitution préalable par le demandeur, d'un cautionnement avant de procéder à la saisie.
La description, la saisie, l’arrêt ou l’interdiction de la représentation ou l’exécution est levée de plein droit à défaut par le demandeur d'avoir dans un délai de quinze jours engagé une action en justice et ce, indépendamment des dommages – intérêts.
Le délai de quinze jours court à partir du jour de la description, la saisie, l’arrêt ou l’interdiction.
Article 3.-
Est ajouté à la loi n° 94-36 du 24 février 1994, relative à la propriété littéraire et artistique le chapitre VII-bis- intitulé » les droits voisins «. Ce chapitre comprend les articles de 47-bis- à 47-decies :
Chapitre VII bis.- Les droits voisins
Article 47-bis.-
On entend par droits voisins au sens de la présente loi, les droits dont jouissent les artistes interprètes ou exécutants, les producteurs de supports audios ou audiovisuels et les organismes de radio et de télévision.
La protection des droits voisins prévue par la présente loi laisse intacte et n’affecte en aucune façon la protection des droits d’auteur. En conséquence, aucune disposition relative aux droits voisins ne pourra être interprétée de manière à limiter l’exercice des droits d’auteur.
Article 47-ter.-
On entend par artistes interprètes ou exécutants, au sens de la présente loi : les acteurs, chanteurs, musiciens, danseurs et autres personnes qui représentent, chantent, récitent, déclament, jouent ou exécutent de toute autre manière des œuvres littéraires ou artistiques protégées, des œuvres du folklore au sens de l’article 7 de la présente loi ou des œuvres qui sont tombées dans le domaine public.
Article 47-quater.-
Les artistes interprètes ou exécutants jouissent des droits moraux et patrimoniaux suivants :
1 .- Les droits moraux qui sont :
– le droit, en ce qui concerne leurs interprétations ou exécutions audios ou audiovisuelles vivantes ou fixées sur un enregistrement audio ou audiovisuel, d’être mentionnés comme artistes interprètes ou exécutants, sauf lorsque le mode d’utilisation de l’interprétation ou de l’exécution impose l’absence de cette mention.
– le droit de s’opposer à toute déformation, mutilation, autre modification ou atteinte à leurs interprétations ou exécutions, préjudiciables à leurs réputations.
Les droits moraux sont imprescriptibles, ne peuvent faire l’objet de renonciation, et sont inaliénables. Toutefois, ils peuvent être transférés par voie de succession ou testament.
2 .- Les droits patrimoniaux qui sont :
– le droit de radiodiffusion et de communication au public de leurs interprétations ou exécutions non fixées, sauf lorsque l’interprétation ou exécution est déjà une interprétation ou exécution radiodiffusée.
– le droit de fixation de leur interprétation ou exécution non fixées.
– le droit de reproduction directe ou indirecte de leurs interprétations ou exécutions fixées sur des enregistrements audios ou audiovisuels, de quelque manière et sous quelque forme que ce soit.
– le droit de distribution au public de l’original et d’exemplaires de leurs interprétations ou exécutions fixées sur des enregistrements audios ou audiovisuels, par la vente ou tout autre transfert de propriété.
– le droit de location commerciale au public de l’original et d’exemplaires de leurs interprétations ou exécutions fixées sur des enregistrements audios ou audiovisuels, même après la distribution de ceux-ci par les artistes interprètes eux mêmes ou avec leur autorisation.
– le droit de mettre à la disposition du public par ou sans fil, de leurs interprétations ou exécutions fixées sur des enregistrements audios ou audiovisuels de manière à ce que des individus puissent y avoir accès de l’endroit et au moment qu’ils choisissent.
Ces droits patrimoniaux constituent des droits exclusifs reconnus aux artistes interprètes ou exécutants d’autoriser l’exploitation intégrale ou partielle de leurs interprétations ou exécutions.
La durée de la protection des droits patrimoniaux des artistes interprètes ou exécutants est de cinquante ans à compter du premier janvier de l’année suivant celle où l’interprétation ou l’exécution a été fixée sur enregistrement audio ou audiovisuel.
Au cas où l’interprétation ou l’exécution ne sont pas fixées sur phonogramme ou vidéogramme la durée de la protection est de cinquante ans à compter du premier janvier de l’année suivant celle où l’interprétation ou l’exécution sont communiquées au public pour la première fois.
Les droits patrimoniaux peuvent être transférés par voie de succession ou par cession, intégralement ou partiellement.
Article 47.-quinquies.-
On entend par producteur d’enregistrement audio ou audiovisuel, au sens de la présente loi : la personne physique ou morale qui prend l’initiative en son nom et sous sa responsabilité de la première fixation des sons ou d’images accompagnées ou non de sons provenant d’une interprétation ou exécution ou d’autres sons ou des sons et images, ou de fixation des représentations des sons ou des sons et images.
On entend par fixation, au sens de la présente loi, l’incorporation des sons ou des sons et images, ou des représentations de ceux-ci dans un support matériel qui permette de les percevoir, de les reproduire ou de les communiquer à l’aide d’un dispositif adéquat.
Article 47.-sexies.-
Les producteurs des enregistrements audios ou audiovisuels jouissent des droits suivants :
– le droit de reproduction directe ou indirecte de leurs enregistrements audios ou audiovisuels de quelque manière et sous quelque forme que ce soit.
– le droit de distribution au public des originaux ou d’autres exemplaires de leurs enregistrements audios ou audiovisuels par la vente ou tout autre transfert de propriété.
– le droit de location commerciale au public des originaux ou d’autres exemplaires de leurs enregistrements audios ou audiovisuels, même après la distribution de ceux-ci par le producteur lui même ou avec son autorisation.
– le droit de mettre à la disposition du public, par fil ou sans fil, leurs enregistrements audios ou audiovisuels de manière que des individus puissent y avoir accès dans l’endroit et au moment qu’ils choisissent.
Ces droits reconnus aux producteurs des enregistrements audios ou audiovisuels constituent des droits exclusifs d’autoriser l’exploitation intégrale ou partielle de leurs enregistrements audios ou audiovisuels.
La durée de la protection des droits des producteurs des enregistrements audios ou audiovisuels est de cinquante ans à compter du premier janvier de l’année suivant celle où l’enregistrement audio ou audiovisuel a été publié ou, à défaut d’une telle publication dans un délai de cinquante ans à compter du premier janvier de l’année suivant celle de la fixation des enregistrements audios ou audiovisuels.
Article 47.-septies.-
On entend par organismes de radio et télévision, au sens de la présente loi : les organismes qui produisent ou distribuent les sons, les images ou les sons et images par fil ou sans fil ou par tout autre moyen, aux fins de communication au public.
Article 47-octies.-
Les Organismes de radio et télévision ont sur leurs émissions les droits suivants :
– Le droit de fixation, d’enregistrement sur support matériel de leurs émissions ou la reproduction de ces enregistrements.
– Le droit de réémission de leurs émissions.
– Le droit de communication au public de leurs émissions télévisées lorsqu’elle est faite dans des lieux accessibles au public moyennant paiement d’un droit d’entrée.
Ces droits constituent des droits exclusifs reconnus aux organismes de radio et télévision d’autoriser l’exploitation intégrale ou partielle de leurs émissions.
Article 47-nonies.-
La protection des droits des organismes de radio et télévision dure cinquante ans à compter du premier janvier de l’année qui suit celle de :
– La fixation, pour les enregistrements audios ou audiovisuels et les exécutions fixées sur ceux-ci.
– L’exécution, pour les exécutions non fixées sur les enregistrements audios ou audiovisuels.
– L’émission, pour les émissions de radio et télévision.
Ne peuvent être exploités les enregistrements et les programmes cités au paragraphe précédent, sans l’autorisation de l’organisme de radio et télévision protégé.
Article 47-decies.-
Les limites et les exceptions prévues aux articles de 10 à 17 de la présente loi sont applicables aux artistes interprètes, aux producteurs des enregistrements audios ou audiovisuels et aux organismes de radio et télévision.
Article 4.-
L’expression »ا », dans le texte arabe des articles premier, 4, 5, 23, 24 et 38, et dans l’intitulé du chapitre III de la loi n°94-36 du 24 février 1994, relative à la propriété littéraire et artistique, est remplacée par l’expression «ا ».
L’expression «ا ق» dans le texte arabe des articles 7 et 42 de la loi n°94-36 du 24 février 1994, relative à la propriété littéraire et artistique est remplacée par l’expression «ا ق«.
Article 5.-
L’expression «», dans le texte arabe des articles 15 et 16 de la loi n° 94-36 du 24 février 1994, relative à la propriété littéraire et artistique, est remplacée par l’expression «خإ«.
L’expression «» dans le texte arabe de l’article 23, de la loi n° 94-36 du 24 février 1994, relative à la propriété littéraire et artistique, est remplacée par l’expression «إ«.
L’expression » » dans le texte arabe de l’article 35 de la loi n° 94-36 du 24 février 1994, relative à la propriété littéraire et artistique, est remplacée par l’expression «ـ إ«.
Article 6.-
L’expression »تا ض» dans le texte arabe de l’article 17 de la loi n° 94-36 du 24 février 1994, relative à la propriété littéraire et artistique, est remplacée par l’expression «تا ».
L’expression «de présenter les œuvres» dans le texte français de l’article 17, de la loi n°94-36 du 24 février 1994, relative à la propriété littéraire et artistique, est remplacée par l’expression «de communiquer les œuvres».
L’expression »ما ض» dans le texte arabe de l’article 23 de la loi n° 94-36 du 24 février 1994, relative à la propriété littéraire et artistique, est remplacée par l’expression «ما إ ا ».
L’expression «ما » dans le texte arabe de l’article 23 de la loi n° 94-36 du 24 février 1994, relative à la propriété littéraire et artistique, est remplacée par l’expression «ماإ«.
L’expression «ما ا تا ض» dans le texte arabe de l’article 53 de la loi n 94-36 du 24 février 1994, relative à la propriété littéraire et artistique, est remplacée par l’expression «ما إ ا تا ».
L’expression «par l’exposition au public» dans le texte français de l’article 53 de la loi n° 94-36 du 24 février 1994, relative à la propriété littéraire et artistique, est remplacée par l’expression «par communication au public».
Article 7.-
L’expression » l’organisme chargé des droits d’auteurs » mentionnée aux articles 7, 24 (alinéa 2) et 35 de la loi n° 94-36 du 24 février 1994, relative à la propriété littéraire et artistique, est remplacée par l’expression » l’organisme chargé de la gestion collective des droits d’auteur et des droits voisins «.
L’expression » l’organisme chargé de la protection des droits d’auteur » mentionnée aux articles 7 et 35 de la loi susvisée n° 94-36 du 24 février 1994, relative à la propriété littéraire et artistique est remplacée par l’expression » l’organisme chargé de la gestion collective des droits d’auteurs et des droits voisins «.
L’expression » l’organisme tunisien chargé des droits d’auteurs «, mentionnée à l’article 17 de la loi n° 94-36 du 24 février 1994, relative à la propriété littéraire et artistique, est remplacée par l’expression » l’organisme chargé de la gestion collective des droits d’auteurs et des droits voisins «.
L’expression » exercice du droit d’auteur » mentionnée dans l’intitulé du chapitre VIII de la loi n°94-36 du 24 février 1994, relative à la propriété littéraire et artistique est remplacée par l’expression » de la gestion collective des droits «.
Article 8.-
L'expression » l'article 2 » mentionnée au paragraphe (a) de l'article 33 de la loi n° 94-36 du 24 février 1994 relative à la propriété littéraire et artistique est remplacée par l'expression » l'article 9-ter- «.
Article 9.-
L’intitulé du chapitre IX » Procédures et sanctions » de la loi n°94-36 du 24 février 1994, relative à la propriété littéraire et artistique est remplacé par » les mesures aux frontières, procédures et sanctions «.
Ce chapitre est subdivisé en deux sections :
– Section première, intitulée » les mesures aux frontières » ; elle comprend les articles de 50 (nouveau) à 50-sexies-.
– Section deuxième, intitulée » procédures et sanctions » ; elle comprend les articles de 51 (nouveau) à 55 (nouveau).
Article 10.-
Les dispositions des articles 2, 3, 20, 21, 22 et 58 de la loi n° 94-36 du 24 février 1994, relative à la propriété littéraire et artistique sont abrogées.
La présente loi sera publiée au Journal Officiel de la République Tunisienne et exécutée comme loi de l'Etat.
Tunis, le 23 juin 2009.
Zine El Abidine Ben Ali
Rectificatif à la loi n° 2009-33 du 23 juin 2009, modifiant et complétant la loi n° 94-36 du 24 février 1994, relative à la propriété littéraire et artistique, parue au Journal Officiel de la République Tunisienne n° 52 du 30 juin 2009.
Article 54 bis – paragraphe premier, alinéa 3 ;
Lire : » assisté, le cas échant, d’un expert désigné par le président du tribunal compétent «.
Au lieu de : » assisté d’un expert désigné, le cas échant, par le président du tribunal compétent «.
Loi n° 94-36 du 24 février 1994, relative à la propriété littéraire et artistique
Au nom du Peuple,
La chambre des députés ayant adopté ;
Le Président de la République promulgue la loi dont la teneur suit :
CHAPITRE I.- DISPOSITIONS GENERALES
Article premier.-
Le droit d'auteur couvre toute œuvre originale littéraire scientifique ou artistique quelqu'en soit la valeur, la destination, le mode ou la forme d'expression, ainsi que sur le titre de l'œuvre. Il s'exerce aussi bien sur l'œuvre dans sa forme originale que sur la forme dérivée de l'orignal.
Parmi les œuvres concernées par le droit d'auteur :
– les œuvres écrites ou imprimées telles que les livres, brochures et autres œuvres écrites ou imprimées ;
– les œuvres créées pour la scène ou pour la radiodiffusion (sonore ou visuelle), aussi bien dramatiques et dramatico-musicales, les chorégraphies et les pantomimes ;
– les compositions musicales avec ou sans paroles ;
– les œuvres photographiques auxquelles sont assimilées, aux fins de la présente loi, les œuvres exprimées par un procédé analogue à la photographie ;
– les œuvres cinématographiques, auxquelles sont assimilées, aux fins de la présente loi, les œuvres exprimées par un procédé produisant des effets visuels analogues à ceux de la cinématographie;
– les œuvres exécutées en peinture, dessin, lithographie, gravure à l'acide nitrique ou sur bois, et autres œuvres du même genre;
– les sculptures de toutes sortes ;
– les œuvres d'architecture, qui comportent aussi bien les dessins, les modèles et les maquettes que le mode de construction;
– les tapisseries et les objets créés par les métiers artistiques et les arts appliqués, aussi bien les croquis ou modèles que l'œuvre elle-même ;
– les cartes, ainsi que les dessins et les reproductions graphiques et plastiques de nature scientifique ou artistique ;
– les conférences
– les œuvres inspirées du folklore.
– les logiciels.
– les traductions et arrangements ou adaptations des œuvres sus-mentionnées ;
Article 2.-
Le droit d'auteur comprend le droit exclusif d'accomplir ou d'autoriser que soit accompli l'un quelconque des actes suivants :
a) reproduire l'œuvre sous une forme matérielle quelconque, y compris le phonogramme, l'audio-visuel et autres ;
b) Communiquer l'œuvre au public par tout moyen et notamment par représentation publique tel que les représentations dans les hôtels, les restaurants, les moyens de transport terrestre, maritime, Aérien ainsi que les festivals et les salles de spectacles et cela par le biais de :
– supports de diffusion d'œuvres enregistrées
– moyens de radio diffusion
– modes de transmission par câble ou par satellite de télé communication ou par d'autres moyens similaires.
c) communiquer l'œuvre radiodiffusée au public par fil, par haut-parleur ou par tout autre instrument transmetteur de signes, de sons ou d'images ;
d) faire une traduction ou une adaptation quelconque de l'œuvre.
Article 3.-
Aucun exploitant autre que le propriétaire de l'œuvre ou son représentant ne peut procéder à l'exécution des travaux cités par l'article 2 sus-visé s'il ne justifie d'une autorisation préalable du propriétaire de l'œuvre ou de son représentant sous forme de contrat écrit comportant nécessairement les éléments suivants :
a) le responsable de l'exploitation.
b) le mode d'exploitation (la forme, la langue, le lieu)
c) la durée de l'exploitation.
d) le montant de la rémunération revenant au propriétaire de l'œuvre.
Article 4.-
L'auteur d'une œuvre est sauf preuve contraire, celui sous le nom de qui l'œuvre est divulguée.
Toutefois, lorsque l'œuvre est produite par des agents d'une personne morale publique ou privée dans le cadre de leurs fonctions, le droit d'auteur revient aux dits-agents, sauf stipulation contraire découlant d'un contrat existant entre les deux parties, et exception faite du producteur d'œuvres cinématographiques et audiovisuelles, qui demeure le propriétaire du droit d'auteur.
Article 5.-
Est dite œuvre de collaboration, l'œuvre à la création de laquelle ont concouru deux ou plusieurs personnes physiques dont les contributions sont inséparables les unes des autres.
Le droit d'auteur dans ce cas est la propriété collective de toutes les personnes qui ont concouru à sa réalisation.
Est dite composite, l'œuvre nouvelle à laquelle est incorporée une œuvre préexistante sans la collaboration de l'auteur de cette dernière.
Le droit d'auteur dans ce cas revient à la personne qui a réalisé l'œuvre composite en tenant compte des droits du propriétaire de l'œuvre originale qui a été incorporée dans l'œuvre composite.
Est dite collective l'œuvre créée sur l'initiative d'une personne physique ou morale qui la divulgue sous sa direction et son nom, et dans laquelle la contribution personnelle des divers auteurs participant à son élaboration se fond dans l'ensemble en vue duquel elle est conçue, sans qu'il soit possible, d'attribuer à chacun d'eux un droit distinct sur l'ensemble réalisé.
Le droit d'auteur revient à la personne physique ou morale qui a ordonné la réalisation et l'édition de l'œuvre à moins qu'il ne soit prévu le contraire dans un contrat écrit.
Article 6.-
Les auteurs de traductions, d'adaptations, transformations ou arrangements des œuvres littéraires, scientifiques ou artistiques jouissent de la protection instituée par la présente loi, sans préjudice des droits de l'auteur de l'œuvre originale.
Il en est de même des auteurs d'anthologies ou recueils d'œuvres diverses en tenant compte des droits du propriétaire de l'œuvre originelle.
Article 7.-
Le folklore fait partie du patrimoine national, et chaque transcription du folklore en vue de son exploitation lucrative nécessite une autorisation du ministère chargé de la culture moyennant le paiement d'une redevance au profit de la caisse sociale de l'organisme chargé de la protection des droits d'auteur crée en vertu de cette loi.
Une autorisation du ministère chargé de la culture est également exigée pour la production d'œuvres inspirées du folklore ainsi que dans le cas de cession totale ou partielle du droit d'auteur sur une œuvre inspirée du folklore ou la licence exclusive portant sur une telle œuvre.
Est considéré folklore au sens de cette loi, tout patrimoine artistique légué par les générations antérieures et qui soit lié aux coutumes et aux traditions et à tout aspect de création populaire tel que les histoires populaires, les lettres, la musique et la danse.
Article 8.-
Le nom de l'auteur doit être indiqué dans la mesure et de la manière conforme aux bons usages sur tout exemplaire reproduisant l'œuvre et chaque fois que l'œuvre est rendue accessible au public.
L'œuvre ne doit subir aucune modification sans le consentement donné par écrit de son auteur.
Nul n'a le droit de rendre accessible au public une œuvre reproduite, sous une forme ou dans des circonstances qui lèsent matériellement et moralement l'auteur.
CHAPITRE II.- DES DROITS DE L'AUTEUR
Article 9.-
Les droits moraux de l'auteur comprennent notamment :
a) le droit patrimonial ou droit de paternité : ce droit implique que L'auteur conserve le droit de revendiquer la paternité de l'œuvre ainsi et de mentionner son nom sur chaque exemplaire.
b) le droit de non-paternité :
C'est le droit pour l'auteur de conserver l'anonymat au moment où l'œuvre est rendue accessible au public.
c) le droit d'adopter un pseudonyme :
L'auteur jouit du droit d'adopter un pseudonyme au lieu de son nom propre.
d) le droit de s'opposer à toute modification ou déformation ou mutilation de l'œuvre.
e) le droit d'édition : en vertu de ce droit seul l'auteur a le droit de présenter son œuvre au public par tous moyens et procédés.
f) le droit de repentir :
L'auteur jouit du droit de retirer ou saisir son œuvre de la circulation.
Article 10.-
L'auteur d'une œuvre licitement rendue accessible au public ne peut en empêcher :
a) la mise à la disposition au public lorsqu'elle est faite dans un but privé et à titre gratuit ou si elle est effectuée à des fins éducatives, scolaires ou culturelles.
b) les reproductions, traductions et adaptations, destinées à un usage strictement personnel et privé. Toutefois, en ce qui concerne les organisateurs des représentations théâtrales, qu'elles soient gratuites ou payantes, sont tenus d'en informer à l'avance soit l'auteur, soit ses ayants droit, soit l'organisme chargé de la protection du droit d’auteur.
Article 11.-
Sont autorisés les citations et emprunts tirés d'une œuvre déjà licitement rendue accessible au public, à condition qu'ils soient conformes aux bons usages et dans la mesure où ils sont justifiés par un but scientifique, éducatif ou d'information, y compris les citations et emprunts d'articles sous forme de revues de presse.
Ces citations et emprunts peuvent être utilisés en version originale ou en traduction et doivent être accompagnés de la mention de la source et du nom de l'auteur, si ce nom figure dans la source.
Article 12.-
Sont licites les enregistrements et reproductions sonores, ou audio-visuelles d'œuvres littéraires, scientifiques ou artistiques radiodiffusées si ces enregistrements ou reproductions sont organisées à des fins scolaires ou culturelles.
Article 13.-
Le ministère chargé de la culture peut autoriser en cas de besoin les bibliothèques publiques, les centres de documentation non commerciaux, les institutions scientifiques et les établissements d'enseignement, les maisons de jeunes et les maisons de culture, à reproduire des œuvres littéraires, scientifiques ou artistiques en nombre nécessaire et limité aux besoins de leurs activités et ce moyennant une rémunération fixée à défaut d'accord amiable entre les deux parties, par l'organisme tunisien de protection des droits d'auteur.
Article 14.-
S'il n'est pas expressément indiqué dans la source que le droit de reproduction est réservé, les articles d'actualité politique, sociale ou économique peuvent être reproduits dans la presse ou radiodiffusés.
Toutefois, la source doit être toujours mentionnée.
Article 15.-
Est rendu licite l’enregistrement, la reproduction et la radiodiffusion des œuvres littéraires, scientifiques ou artistiques mentionnées à l'occasion de l'information relative à un événement d'actualité, et ce quelque soient les moyens utilisés, et dans la limite de ce que le but visé par l'information justifie.
Article 16.-
Il est permis de reproduire les œuvres d'art figuratif ou architectural exposées d'une manière permanente dans un lieu public, et ce pour les besoins de la cinématographie ou de la télévision à condition que leur insertion dans le film cinématographique ou de l'émission télévisée revête un caractère accidentel ou secondaire par rapport au sujet principal du film ou de l'émission.
Article 17.-
Il est permis de présenter les œuvres créées par les établissements de production radiophonique ou télévisuelle exerçant dans la République Tunisienne, par leur propres moyens et pour leurs émissions, conformément à une autorisation des auteurs eux-mêmes. Toutefois et au-delà d'une année, ces établissements ne peuvent plus exploiter les œuvres en question que s'ils obtiennent une nouvelle autorisation des auteurs ou de l'organisme chargé des droits d'auteurs et ce en cas d'absence de contrat au profit d'un établissement de radiodiffusion et de télévision, du droit d'exploiter leur œuvre. Une copie des enregistrements à caractère culturel, effectués par la radio ou la télévision doit être conservée dans les archives officielles désignées à cet effet par le ministre chargé de la culture.
La liste des genres d'enregistrements devant être conservés, sera établie par arrête du ministère chargé de la culture.
Article 18.-
Le droit d'auteur dure pendant toute la vie de l'auteur et pendant les cinquante années grégoriennes à compter du premier janvier de l'année d'après son décès ou de la date retenue par le jugement déclaratif de décès en cas d'absence ou de disparition.
Dans le cas d'œuvres de collaboration, est seule prise en considération pour le calcul de cette durée, la date du décès du dernier auteur survivant ou de la date retenue par le jugement déclaratif de décès en cas d'absence ou de disparition.
Quant aux œuvres anonymes ou portant un pseudonyme, le droit d'auteur dure cinquante années à compter de la date à laquelle l'œuvre a été licitement rendue accessible au public.
Au cas où le pseudonyme ne cache pas l'identité de l’auteur, la durée de protection demeure celle indiquée dans l'alinéa 1 du présent article.
Lorsque l'auteur d'une œuvre anonyme ou portant un pseudonyme révèle sa vraie identité pendant la période sus-indiquée, la durée de protection est celle prévue dans l'alinéa 1 du présent article.
Article 19.-
Pour les œuvres photographiques, le droit d'auteur ne dure que vingt cinq années (25) grégoriennes à compter de l'année au cours de laquelle l'œuvre à été exécutée.
Article 20.-
Les auteurs d'œuvres dramatiques, dramatico-musicales et musicales jouissent du droit exclusif d'autoriser :
1) la représentation et l'exécution publiques de leurs œuvres, y compris la représentation et l'exécution publiques par tous moyens et procédés.
2) la transmission publique par tous moyens de la représentation et de l'exécution de leurs œuvres.
Les auteurs d'œuvres dramatiques et dramatico-musicales jouissent des mêmes droits concernant la traduction de leurs œuvres, et ce pendant toute la durée de leurs droits sur l'œuvre originale.
Article 21.-
Les auteurs d'œuvres littéraires jouissent du droit exclusif d'autoriser la récitation publiques de leurs œuvres, y compris la récitation publiques par tous moyens ou procédé ; la transmission publiques par tous moyens de la récitation de leurs œuvres. Il en est de même pour la traduction de leurs œuvres.
CHAPITRE III.- LES CESSIONS DU DROIT D'AUTEUR
Article 22.-
Est licite, la cession partielle ou totale du droit d'auteur tel qu'il est prévu par la présente loi.
Article 23.-
La cession du droit de communiquer l'œuvre au public n'implique le droit de la reproduire sur un support matériel tel que l'enregistrement sur bande à titre d'exemple ; de même l'œuvre qui est enregistrée sur un support matériel ne peut être communiquée au public sans l'autorisation de l'auteur.
Article 24.-
La cession globale des œuvres non encore réalisées est nulle, sauf si elle est consentie à l'organisme tunisien chargé de la protection des droits d’auteurs.
Au cas où de droit d'auteur est cédé au profit de l'Etat, par voie de succession, le droit d'auteur est réputé cédé à l'organisme chargé de la protection des droits d’auteurs, et le produit de la vente découlant de ce droit est affecté à la caisse sociale du dit organisme.
Article 25.-
Les auteurs de manuscrits et d'œuvres plastiques ont, nonobstant toute cession de l'œuvre originale, un droit inaliénable de participation au produit de toute vente de cette œuvre faite aux enchères publiques ou par l'intermédiaire d'un commerçant. Après le décès de l'auteur, ce droit de suite persiste pendant l'année grégorienne en cours et les cinquante années suivantes, il est prélevé au bénéfice de l'auteur ou de ses héritiers, cinq pour cent sur le produit de la vente.
Article 26 : L'autorisation de diffuser l'œuvre par l'intermédiaire de la radio ou de la télévision couvre l'ensemble des émissions réalisées par les Etablissements de Radio et de Télévision exerçant en Tunisie par leurs propres moyens et sous leurs propres responsabilités, sauf stipulation contraire clairement énoncée dans un contrat conclu entre ceux et l'auteur, quant aux œuvres de publicité exploitées par un établissement de radio ou de télévision, elles doivent faire l'objet d'un contrat spécifique mentionnant les conditions d'exploitation et le pourcentage des droits revenant aux auteurs.
CHAPITRE IV.- L'EDITION DES ŒUVRES GRAPHIQUES
Article 27.-
Le contrat d'édition graphique est le contrat par lequel l'auteur de l'œuvre ou ses ayants-droit cèdent à l'éditeur et selon des conditions déterminées le droit de fabriquer ou de faire fabriquer en nombre défini des exemplaires de l'œuvre, à charge pour lui d'en assurer la publication et la diffusion.
Le contrat doit être rédigé par écrit.
Article 28.-
Le contrat doit, sauf stipulation contraire, prévoir une rémunération proportionnelle aux produits d'exploitation au profit de l'auteur ou de ses ayants-droit ; cette rémunération est payable à la signature du contrat.
Article 29.-
L'éditeur est tenu de fournir à l'auteur toutes justifications propres à établir l'exactitude de ses comptes.
L'auteur pourra exiger au moins une fois l'an la production par l'éditeur d'un état comportant :
a) le nombre d'exemplaires fabriqués en cours d'exercice, avec précision de la date et de l'importance des tirages. Le tirage d'exemplaires supérieur à celui visé au contrat est réputé illégal. L'auteur pourra revendiquer les droits relatifs à ces droits. Il pourra en outre demander réparation.
b) le nombre des exemplaires en stock.
c) le nombre des exemplaires vendus par l'éditeur, celui des exemplaires inutilisés ou détruits par cas fortuit ou force majeure.
d) le montant des redevances dues et éventuellement celui des redevances versées à l'auteur. Toute clause contraire est réputée non écrite.
Article 30.-
Le contrat d'édition peut être résilié par l'auteur ou ses ayant-droit lorsque l'éditeur n'a pas procédé à la publication de l'œuvre.
L'auteur peut également résilier le contrat d'édition dans le cas de non réédition de l'œuvre dont le tirage est épuisé.
L'édition est considérée comme épuisée si une demande de livraison d'exemplaires adressée à l'éditeur n'est pas satisfaite dans les trois mois.
Article 31.-
L'éditeur ne peut éditer une œuvre qui n'appartient pas au domaine public sans établir un contrat avec l'auteur.
En cas d'infraction, l'éditeur doit payer au profit de l’auteur, des dommages et intérêts, outre les droits d'exploitation de l'œuvre, conformément aux usages.
Dans le cas où l'auteur est lié à un éditeur par un contrat dûment établi pour une œuvre déterminée et une date limitée, il ne peut établir un second contrat avec un autre éditeur pour une même œuvre sauf autorisation du premier éditeur suivant un contrat entre les deux parties.
En cas d'infraction, l'auteur, est tenu de verser des dommages et intérêts.
CHAPITRE V.- DE LA FABRICATION D'EXEMPLAIRES ENREGISTRES
Article 32.-
Aucun exploitant ne peut fabriquer ou faire fabriquer, dans un but commercial, un certain nombre d'exemplaires d'une œuvre protégée, par le biais de l'enregistrement mécanique sur disques ou sur bandes magnétiques (PHONOGRAMME) ou audio-visuelles (VIDEOGRAMME) ou par n'importe quel autre procédé d'enregistrement sauf par contrat écrit, établi avec l'auteur de l'œuvre ou son représentant.
Article 33.-
Le contrat établi avec l'organisme tunisien chargé de la protection des droits d'auteur doit nécessairement comprendre :
a) l'autorisation préalable visée à l'article 2 de la présente loi ainsi que le délai de sa validité.
b) les conditions d'exploitation d'après les normes établies par accord entre les parties.
c) le pourcentage revenant aux bénéficiaires et provenant des recettes d'exploitation, avec la précision des redevances minimales pour chaque œuvre.
d) les délais et les formes de paiement.
e) les moyens de contrôle susceptibles de permettre aux auteurs et compositeurs de recouvrir leurs droits.
Le contrat contraire aux dispositions de cet article est considéré nul.
Article 34.-
Le fabriquant d'exemplaires enregistrés sur phonogramme ou vidéogramme ou sur n'importe quel autre moyen d'enregistrement, est tenu, de présenter à l'organisme chargé des droits d' auteurs toutes les justifications de ses comptes et il est en outre tenu de présenter, aux agents sous-visés dans l'article 54 de la présente loi, toutes les pièces relatives à l'exploitation chaque fois qu'une requête lui est adressée.
Article 35.-
Il est interdit de procéder à la fabrication d'exemplaires enregistrées sous forme de phonogramme ou de vidéogramme ou sous toute autre forme, d'une œuvre protégée dans un but commercial s'il n'est justifié d'un contrat conclu avec l'auteur ou avec l'organisme chargé de la protection des droit d'auteurs.
Il est également interdit de procéder à des manœuvres dolosives dans la comptabilité relative aux revenus des ventes d'enregistrements présentés par les fabricants justifiant d'une autorisation d’enregistrement.
Article 36.-
Chaque exemplaire enregistré doit obligatoirement porter :
A .- le sigle du fabriquant responsable juridiquement ainsi que son adresse complète.
B .- le sigle de l'autorisation de l'organisme chargé de la protection des droits d'auteurs.
C .- le titre de l'œuvre et le numéro d'ordre qui lui est attribué.
D .- les noms des auteurs.
Article 37.-
Les fabricants et les importateurs de bandes magnétiques ou cassettes vierges destinées à l’enregistrement, sont tenus de verser à l'organisme tunisien chargé de la protection des droits d'auteurs deux pour cent du prix de vente de détail de toutes les cassettes, qu'elles soient fabriquées ou importées.
Les redevances sont affectées équitablement ou profit de la caisse sociale du dit organisme ainsi qu'au profit de ses adhérents parmi les auteurs.
Les redevances ci-dessus visées sont reversées à l'expéditeur si celui-ci a déjà payé les redevances dûes au titre des cassettes enregistrées.
CHAPITRE VI.- DES ŒUVRES CINEMATOGRAPHIQUES ET AUDIO-VISUELLES
Article 38.-
En ce qui concerne les œuvres cinématographiques et audio-visuelles, le droit d'auteur appartient au producteur.
Le producteur d'une œuvre cinématographique ou audio-visuelle, est la personne physique ou morale qui prend l'initiative de la production et la responsabilité de l'exploitation de l'œuvre.
Article 39.-
Le producteur est tenu, avant d'entreprendre la production de l'œuvre cinématographique et audio-visuelle, de conclure des contrats avec tous ceux dont les œuvres sont conçues pour la réalisation.
Les contrats, exception faite de ceux conclus avec les auteurs de compositions musicales avec ou sans paroles, comportent, sauf clause contraire, cession à son profit du droit exclusif d'exploitation.
Les collaborateurs de l'œuvre, conservent, dans tous les cas leurs droits moraux.
Article 40.-
L'œuvre cinématographique et audio-visuelle est réputée achevée lorsque la première copie dite de référence a été établie d'un commun accord entre le réalisateur et le producteur.
Le réalisateur d'une œuvre cinématographique est la personne physique qui assure la direction et la responsabilité artistique de la transformation en image et son du découpage de l'œuvre ainsi que de son montage final.
Article 41.-
Si l'un des collaborateurs de l'œuvre cinématographique refuse d'achever sa contribution à cette œuvre ou se trouve dans l'impossibilité de l'achever par suite de force majeure, il ne pourra s'opposer à l'utilisation, en vue de l'achèvement de l'œuvre, de la partie de cette contribution déjà réalisée.
Si le producteur d'une œuvre cinématographique et audio-visuelle refuse de réaliser l'œuvre ou se trouve dans l'impossibilité de la réaliser ou de l'achever par suite de force majeure, les collaborateurs de cette œuvre peuvent demander auprès de la juridiction compétente l'annulation des contrats qui les lient au producteur tout en gardant les droits pécuniaires découlant
de ces contrats.
Sauf stipulation contraire, les collaborateurs d'une œuvre cinématographique ou audio-visuelle peuvent disposer librement de leur contribution personnelle en vue de son exploitation dans un genre différent, à condition de ne pas porter préjudice à l'exploitation de l'œuvre à laquelle ils ont collaboré.
Article 42.-
Les exploitants des œuvres cinématographiques et audio-visuelles, les distributeurs des films cinématographiques ou vidéo par le biais de la vente, le prêt ou la location, ainsi que lespropriétaires des salles de cinéma ou de projection audio-visuelle, doivent établir des contrats avec les auteurs ou avec leurs ayants-droit en vue du paiement des redevances relatives aux droits d'auteurs.
CHAPITRE VII.- DES LOGICIELS
Article 43.-
Sauf stipulation contraire, le logiciel créé par un ou plusieurs salariés d'un organisme dans l'exercice de leurs fonctions appartient à l'organisme employeur, auquel sont dévolus tous les droits reconnus aux auteurs.
Les dispositions du premier alinéa du présent article sont également applicables aux agents de l'Etat, des collectivités publiques locales et des établissements publics.
Toute contestation sur l'application du présent article est soumise à la juridiction compétente du siège social de l'organisme employeur.
Article 44.-
Sauf stipulation contractuelle contraire, le logiciel réalisé sur commande et la documentation ayant servi à sa réalisation demeurent la propriété du producteur.
Article 45.-
Sauf stipulation contraire, l'auteur ne peut s'opposer à l'adaptation du logiciel par des tiers dans la limite des droits qu'il leur a cédés.
Article 46.-
Sauf stipulation contraire, toute production autre que l'établissement d'une copie de sauvegarde par l'utilisateur ainsi que toute utilisation d'un logiciel non expressément autorisée par l'auteur ou ses ayants-droit, est interdite.
Toutefois, l'auteur d'un logiciel ne peut s'opposer à toute reproduction à partir d'un original acquis de son œuvre effectuée par les institutions scientifiques et culturelles ainsi que les établissements d'enseignement et de recherche et les centres de documentation non commerciaux dans la limite des besoins de leurs activités en conformité avec les dispositions de l'article 13 de la présente loi.
Article 47.-
Les droits prévus au présent chapitre s'éteignent à l'expiration d'une période de vingt cinq ans à compter de la date de la création du logiciel.
CHAPITRE VIII.- EXERCICE DU DROIT D'AUTEUR
Article 48.-
Il est créé aux termes de la présente loi un établissement public à caractère industriel et commercial bénéficiant d'une personnalité civile et d'une autonomie financière dénommé Organisme Tunisien de Protection des Droits d'Auteur.
Le dit organisme est placé sous tutelle du ministère chargé de la culture.
Le dit organisme est soumis aux règles de la comptabilité commerciale dans la mesure où il n'y est pas dérogé par la présente loi.
Il a son siège à Tunis et banlieue.
Article 49.-
L'organisme tunisien de protection des droits d'auteur a pour mission
a) de sauvegarder les droits d'auteurs et de défendre leurs intérêts matériels et moraux.
b) de représenter, à l'égard des usagers des œuvres, ses membres ou les associations d'auteurs étrangères ou les membres de celles-ci que ce soit en vertu d'un mandat ou d'un accord de réciprocité.
c) de fixer les redevances afférentes à toute œuvre.
Les attributions et l'organisation de cet organisme seront fixées par décret.
CHAPITRE IX.- PROCEDURES ET SANCTIONS
Article 50.-
Est interdite l'importation sur le territoire de la République Tunisienne des exemplaires d'une œuvre, qui constituent une violation du droit d'auteur au sens de la présente loi et des traités internationaux sur le droit d’auteur.
Article 51.-
Quiconque aura porté atteinte au droit d'auteur reconnu sur toute œuvre protégée tel qu'il a été précisé à l'article 2 de la présente loi sera tenu de verser au titulaire de ce droit, des dommages intérêts dont le montant sera déterminé par la juridiction compétente.
La preuve de l'atteinte portée au droit d'auteur existe lorsque l'utilisateur de l'œuvre ne justifie pas de l'autorisation visée à l'article 2 de la présente loi.
Article 52.-
Quiconque aura sciemment accompli ou fait accomplir un acte quelconque en infraction aux dispositions des articles 29, 31, 32, 34, 35, 36, 37, 39, 44, 46 et 50 de la présente loi sera passible d'une amende de 500 à 5000 Dinars.
En cas de récidive, l'amende peut être élevée à dix mille dinars à laquelle on peut adjoindre
Une peine d'emprisonnement allant de un à six mois ou de l'une des deux peines seulement.
Article 53.-
Le propriétaire de l'établissement ouvert au public dans lequel une infraction aux dispositions de la présente loi est commise, soit par l'exposition au public d'œuvres protégées soit par la vente ou la location d’exemplaires, est considéré responsable solidaire pour la réparation du préjudice matériel et moral découlant de l’exploitation des dites œuvres, dans le cas où il est prouvé que le propriétaire de l'établissement concerné agissait en connaissance de cause.
Article 54.-
Le constat des infractions à la présente loi, ainsi que la rédaction des procès verbaux est confié aux autorités de la police judiciaire et aux agents habilités par le ministre chargé de la culture parmi les agents du Ministère de la culture de la catégorie A et qui sont assermentés pour la cause.
Article 55 : La juridiction compétente pourra ordonner d'office ou à la requête de l'auteur ou de l'organisme Tunisien des droits d'auteurs, la confiscation ou la destruction des copies ou la fermeture temporaire ou définitive de l'établissement où l'infraction a été enregistrée.
CHAPITRE X.- DISPOSITIONS DIVERSES
Article 56 .-
Cette loi s'applique notamment :
A .- à toutes les œuvres dont le titulaire originaire est de nationalité Tunisienne ou domicilie sur le Territoire tunisien de la république Tunisienne ou apatride ou réfugié y ayant sa résidence habituelle, s'il s'agit d'une personne physique ou relevant du droit tunisien s'il s'agit d'une personne morale.
B .- aux œuvres publiées pour la première fois sur le territoire de la République Tunisienne ou publiées sur ce territoire dans les trente jours à compter de la première publication dans un pays étranger.
C .- aux œuvres d'architecture érigées sur le territoire de la République Tunisienne et à toute œuvre d'art faisant corps avec un bâtiment situé sur le territoire de la République Tunisienne.
D .- à toutes les œuvres qui au moment de l'entrée en vigueur de cette loi ne sont pas devenues accessibles au public.
S'il s'agit d'une œuvre de collaboration, il suffit pour que la présente loi s'applique qu'un seul des collaborateurs réponde à la condition prévue au paragraphe premier de cet article.
Article 57.-
Les œuvres citées à l'article 56 de la présente loi peuvent bénéficier de la protection, à la condition que le pays concerné accorde une protection équivalente aux œuvres de ressortissants tunisiens.
Le ministère chargé de la culture déterminera les pays pour lesquels cette condition est considérée comme remplie.
Article 58.-
L'organisme tunisien de la protection des droits d'auteurs sera chargé d'entamer avec les sociétés d'auteurs étrangères intéressées des négociations dans le but :
a) de sauvegarder, en faveur des auteurs, les avantages sociaux acquis par eux auprès des dites sociétés.
b) de signer les conventions de réciprocité avec les dites sociétés étrangères.
Article 59.-
Sont abrogées toutes les dispositions antérieures contraires à celles de la présente loi et notamment :
– La loi n° 66-12 du 14 février 1966 relative à la propriété littéraire et artistique.
Tunis, le 24 février 1994.
CAPITULO X DE LA AUTOMATIZACION
ARTICULO 112
LAS CASAS DE BOLSA, ESPECIALISTAS BURSÁTILES, BOLSAS DE VALORES, INSTITUCIONES PARA EL DEPOSITO DE VALORES E INSTITUCIONES CALIFICADORAS DE VALORES, SIN PERJUICIO DE LO SEÑALADO EN EL CÓDIGO DE COMERCIO, EN LA PRESENTE LEY Y EN LAS DEMÁS DISPOSICIONES CONDUCENTES, DEBERÁN LLEVAR SU CONTABILIDAD Y EL REGISTRO DE LAS OPERACIONES EN QUE INTERVENGAN, MEDIANTE SISTEMAS AUTOMATIZADOS, O POR CUALQUIER OTRO MEDIO, A LO QUE SEÑALE LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.
ARTICULO 113
LOS SISTEMAS AUTOMATIZADOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR, DEBERÁN REUNIR LAS CARACTERÍSTICAS QUE, MEDIANTE DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL, DETERMINE LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, CONSIDERANDO CRITERIOS DE SEGURIDAD EN SU FUNCIONAMIENTO Y VERIFICACIÓN ACCESIBLE DE LA INFORMACIÓN, OBSERVÁNDOSE EN TODO CASO LO SIGUIENTE:
I.- LA COMPATIBILIDAD TÉCNICA CON LOS EQUIPOS Y PROGRAMAS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES;
II.- LOS ASIENTOS CONTABLES Y REGISTROS DE OPERACIÓN QUE EMANEN DE DICHOS SISTEMAS, EXPRESADOS EN LENGUAJE NATURAL O INFORMÁTICO, SE EMITIRÁN DE CONFORMIDAD A LAS DISPOSICIONES LEGALES EN MATERIA PROBATORIA, A FIN DE GARANTIZAR LA AUTENTICIDAD E INALTERABILIDAD DE LA INFORMACIÓN RESPECTO A LA SEGURIDAD DEL SISTEMA EMPLEADO, Y
III.- EL USO DE CLAVES DE IDENTIFICACIÓN EN LOS TÉRMINOS Y CON LOS EFECTOS SEÑALADOS EN EL ARTICULO 91, FRACCIÓN V DE ESTA LEY.
ARTICULO 114
LA INFORMACIÓN QUE EN LOS TÉRMINOS DE ESTA LEY Y DE LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL QUE DE ELLA DERIVEN, DEBEN PROPORCIONAR A LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES LAS ENTIDADES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 112, PROVENIENTE DE SISTEMAS AUTOMATIZADOS, SE PONDRÁ A DISPOSICIÓN DE DICHA AUTORIDAD POR CUALQUIERA DE ESTAS FORMAS:
I.- ENVÍO A TRAVÉS DE MEDIOS TELEMÁTICOS, ES DECIR, ORIGINADA EN EQUIPOS INFORMÁTICOS Y DE TELECOMUNICACIÓN.
II.- ENTREGA EN SOPORTES MATERIALES DE INFORMACIÓN, ACORDES A LA COMPATIBILIDAD TÉCNICA EXPRESADA EN LA FRACCIÓN I DEL ARTICULO 113.
LA INFORMACIÓN, UNA VEZ RECIBIDA POR LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES A TRAVÉS DE CUALQUIERA DE ESTAS FORMAS, YA NO PODRÁ SER MODIFICADA O SUSTITUIDA POR LA ENTIDAD EMISORA O LA AUTORIDAD RECEPTORA, SALVO POR DETERMINACIÓN EXPRESA DE LA COMISIÓN O, EN SU CASO, DE OTRAS AUTORIDADES COMPETENTES, CON MOTIVO DE LAS CORRECCIONES QUE SEAN ESTRICTAMENTE NECESARIAS, O BIEN DEL ESCLARECIMIENTO DE HECHOS Y EVENTUAL DESLINDE DE RESPONSABILIDADES.
LAS EMISORAS DE VALORES INSCRITOS EN EL REGISTRO NACIONAL DE VALORES E INTERMEDIARIOS, PARA EL ENVÍO O ENTREGA A LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, A LA BOLSA DE VALORES CORRESPONDIENTE Y AL PUBLICO INVERSIONISTA, DE LA INFORMACIÓN A QUE SE REFIERE ESTA LEY Y LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL QUE DE ELLA DERIVEN, DEBERÁN UTILIZAR LOS MEDIOS A QUE SE REFIERE ESTE ARTICULO, CON ARREGLO A LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL QUE AL EFECTO EXPIDA LA MISMA COMISIÓN.
LO ANTERIOR, SIN PERJUICIO DE QUE LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES REQUIERA EN CUALQUIER TIEMPO LA INFORMACIÓN DE QUE SE TRATE, LA CUAL DEBERÁ SERLE PROPORCIONADA POR ESCRITO Y CON LA FIRMA AUTÓGRAFA DE QUIENES DEBAN SUSCRIBIRLA.
ARTICULO 115
LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES DEBERÁ ESTAR PROVISTA DE LOS SISTEMAS AUTOMATIZADOS PARA LA RECEPCIÓN, RESGUARDO Y CLASIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN QUE LE SEA PROPORCIONADA DE ACUERDO CON EL ARTICULO ANTERIOR, ASÍ COMO LA QUE RECABE DE EQUIPOS TELEMÁTICOS O EN SOPORTES MATERIALES DE INFORMACIÓN EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA QUE TIENE ATRIBUIDAS.
A LA CITADA COMISIÓN LE SERÁ APLICABLE, EN LO CONDUCENTE, LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 113 DEL PRESENTE ORDENAMIENTO.
ARTICULO 116
LA INFORMACIÓN CONTENIDA EN SOPORTES MATERIALES, O BIEN PROVENIENTE DE PROCESOS TELEMÁTICOS, SIEMPRE QUE ESTE VALIDADA POR LA AUTORIDAD RECEPTORA Y LA ENTIDAD EMISORA, DE ACUERDO CON LAS CARACTERÍSTICAS Y DENTRO DE LOS PLAZOS QUE DETERMINE MEDIANTE DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, ASÍ COMO LA INFORMACIÓN QUE CUMPLIENDO CON DICHO PROCEDIMIENTO SE INTEGRE A LAS BASES DE DATOS DE LA PROPIA COMISIÓN, PRODUCIRÁN LOS MISMOS EFECTOS QUE LAS LEYES OTORGAN A LOS DOCUMENTOS ORIGINALES Y, EN CONSECUENCIA, TENDRÁN IGUAL VALOR PROBATORIO.
ARTICULO 117
LAS DISPOSICIONES DE ESTE CAPITULO SERÁN APLICABLES A LAS SOCIEDADES DE INVERSIÓN Y A LAS SOCIEDADES OPERADORAS DE SOCIEDADES DE INVERSIÓN, EN LAS MATERIAS CORRESPONDIENTES.
Loi du 30 mai 2005 concernant la protection de la vie privée dans le secteur des communications électroniques
Modifiée par: la loi du 2 août 2002, la loi du 24 juillet 2010 et la loi du 28 juillet 2011.
Article 1er.- Champ d’application
Sous réserve des dispositions générales concernant la protection des personnes à l’égard du traitement des données à caractère personnel ou régissant les réseaux et services de communications électroniques, les dispositions suivantes s’appliquent spécifiquement au traitement de ces données à caractère personnel dans le cadre de la fourniture de services de communications électroniques accessibles au public sur les réseaux de communications publics, (Loi du 28 juillet 2011) «y compris les réseaux de communications publics qui prennent en charge les dispositifs de collecte de données et d’identification.»
Article 2. Définitions
Aux fins de la présente loi on entend par:
(a) «abonné»: une personne physique ou morale partie à un contrat avec une entreprise offrant des services de communications électroniques accessibles au public, pour la fourniture de tels services;
(b) (…) (1);
(b) (2)
«consentement»: toute manifestation de volonté libre, spécifique et informée par laquelle la personne concernée ou son représentant légal, judiciaire ou statutaire accepte que les données à caractère personnel la concernant fassent l’objet d’un traitement;
(c)(2) «communication»: toute information échangée ou acheminée entre un nombre fini de parties au moyen d’un service de communications électroniques accessible au public à l’exception des informations qui sont acheminées dans le cadre d’un service de radiodiffusion au public par l’intermédiaire d’un réseau de communications électroniques sauf si et dans la mesure où un lien peut être établi entre l’information et l’abonné ou l’utilisateur identifiable qui la reçoit;
(d)(2) «courrier électronique»: tout message sous forme de texte, de voix, de son ou d’image envoyé par un réseau de communications public qui peut être stocké dans le réseau ou dans l’équipement terminal du destinataire jusqu’à ce que ce dernier le récupère;
(e)(2) «données relatives au trafic»: toutes les données traitées en vue de l’acheminement d’une communication par un réseau de communications électroniques ou de sa facturation;
(f)(2) «données de localisation»: toutes les données traitées dans un réseau de communications électroniques «ou par un service de communications électroniques»(3) indiquant la position géographique de l’équipement terminal d’un utilisateur d’un service de communications électroniques accessible au public;
(g)(2) «Institut»: l’Institut Luxembourgeois de Régulation;
(h)(2) «réseau de communications électroniques»: les systèmes de transmission et, le cas échéant, les équipements de commutation ou de routage et les autres ressources qui permettent l’acheminement de signaux par câble, par voie hertzienne, par moyen optique ou par d’autres moyens électromagnétiques comprenant les réseaux satellitaires, les réseaux terrestres fixes (avec commutation de circuits ou de paquets, y compris l’Internet) et mobiles, les systèmes utilisant le réseau électrique, pour autant qu’ils servent à la transmission de signaux, les réseaux utilisés pour la radiodiffusion sonore et télévisuelle et les réseaux câblés de télévision, quel que soit le type d’information transmise;
(i)(2) «réseau de communications public»: un réseau de communications électroniques utilisé entièrement ou principalement pour la fourniture de services de communications électroniques accessibles au public. Le fournisseur du réseau de communications public est dénommé ci-après «opérateur»;
(j)(2) «service de communications électroniques»: un service fourni normalement contre rémunération qui consiste entièrement ou principalement en la transmission de signaux sur les réseaux de communications électroniques, y compris les services de télécommunications et les services de transmission sur des réseaux utilisés pour la radiodiffusion, mais qui exclut les services consistant à fournir des contenus à l’aide de réseaux et de services de communications électroniques ou à exercer une responsabilité éditoriale sur ces contenus; il ne comprend pas les services de la société de l’information qui ne consistent pas entièrement ou principalement en la transmission de signaux sur des réseaux de communications électroniques. Le fournisseur de services de communications électroniques est dénommé ci-après "fournisseur de services»;
(k)(2) «service à valeur ajoutée»: tout service qui exige le traitement de données relatives au trafic ou à la localisation, à l’exclusion des données qui ne sont pas indispensables pour la transmission d’une communication ou sa facturation;
(l)(2) «utilisateur»: une personne physique ou morale qui utilise ou demande un service de communications électroniques accessible au public à des fins privées ou professionnelles sans être nécessairement abonnée à ce service;
(Loi du 28 juillet 2011)
«(m) «violation de données à caractère personnel»: une violation de la sécurité entraînant accidentellement ou de manière illicite la destruction, la perte, l’altération, la divulgation ou l’accès non autorisés de données à caractère personnel transmises, stockées ou traitées d’une autre manière en relation avec la fourniture de services de communications électroniques accessibles au public».
Article 3. Sécurité «du traitement»(3)
(1) Le fournisseur de services prend les mesures techniques et d’organisation appropriées afin de garantir la sécurité de ses services, le cas échéant conjointement avec l’opérateur en ce qui concerne la sécurité du réseau. En cas d’atteinte ou de risque d’atteinte grave à la sécurité du réseau ou des services, le fournisseur de services et le cas échéant l’opérateur prend les mesures appropriées pour y remédier, les frais étant à sa seule charge.
(Loi du 28 juillet 2011)
«Sous réserve des dispositions générales de la loi modifiée du 2 août 2002 relative à la protection des personnes à l’égard du traitement des données à caractère personnel, les mesures visées ci-dessus, pour le moins:
– garantissent que seules des personnes autorisées peuvent avoir accès aux données à caractère personnel à des fins légalement autorisées,
– protègent les données à caractère personnel stockées ou transmises contre la destruction accidentelle ou illicite, la perte ou l’altération accidentelles et le stockage, le traitement, l’accès et la divulgation non autorisés ou illicites, et
– assurent la mise en œuvre d’une politique de sécurité relative au traitement des données à caractère personnel.
La Commission nationale pour la protection des données est habilitée à vérifier les mesures prises par les fournisseurs de services de communications électroniques accessibles au public, ainsi qu’à émettre des recommandations sur les meilleures pratiques concernant le degré de sécurité que ces mesures devraient atteindre.»
(2) Sans préjudice de ce qui précède, le fournisseur de services et le cas échéant l’opérateur informe ses abonnés de tout risque imminent d’atteinte à la sécurité du réseau ou des services mettant en cause la confidentialité des communications ainsi que du moyen éventuel pour y remédier, y compris en en indiquant le coût probable.
(Loi du 28 juillet 2011)
«(3) En cas de violation de données à caractère personnel, le fournisseur de services de communications électroniques accessibles au public avertit sans retard la Commission nationale pour la protection des données de la violation.
Lorsque la violation de données à caractère personnel est de nature à affecter négativement les données à caractère personnel ou la vie privée d’un abonné ou d’un particulier, le fournisseur avertit également sans retard indu l’abonné ou le particulier concerné de la violation.
La notification d’une violation des données à caractère personnel à l’abonné ou au particulier concerné n’est pas nécessaire si le fournisseur a prouvé, à la satisfaction de la Commission nationale pour la protection des données, qu’il a mis en œuvre les mesures de protection technologiques appropriées et que ces dernières ont été appliquées aux données concernées par ladite violation. De telles mesures de protection technologiques rendent les données incompréhensibles à toute personne qui n’est pas autorisée à y avoir accès.
Sans préjudice de l’obligation du fournisseur d’informer l’abonné et le particulier concerné, si le fournisseur n’a pas déjà averti l’abonné ou le particulier de la violation de données à caractère personnel, la Commission nationale pour la protection des données peut, après avoir examiné les effets éventuellement négatifs de cette violation, exiger du fournisseur qu’il s’exécute.
La notification faite à l’abonné ou au particulier décrit au minimum la nature de la violation de données à caractère personnel et les points de contact auprès desquels des informations supplémentaires peuvent être obtenues et recommande des mesures à prendre pour atténuer les conséquences négatives possibles de la violation de données à caractère personnel. La notification faite à la Commission nationale pour la protection des données décrit en outre les conséquences de la violation de données à caractère personnel, et les mesures proposées ou prises par le fournisseur pour y remédier.
La Commission nationale pour la protection des données peut adopter des lignes directrices et, le cas échéant, édicter des instructions précisant les circonstances dans lesquelles le fournisseur est tenu de notifier la violation de données à caractère personnel, le format applicable à cette notification et sa procédure de transmission.
Lors d’un premier manquement aux obligations de notification, le fournisseur est averti par la Commission nationale pour la protection des données. En cas de manquement répété la Commission nationale peut prononcer une amende d’ordre qui ne peut excéder 50.000 euros.
Un recours en réformation est ouvert devant le tribunal administratif contre les décisions prises par la Commission nationale pour la protection des données dans le cadre du présent article.
(4) Les fournisseurs tiennent à jour un inventaire des violations de données à caractère personnel, notamment de leur contexte, de leurs effets et des mesures prises pour y remédier, les données consignées devant être suffisantes pour permettre à la Commission nationale pour la protection des données de vérifier le respect des dispositions du paragraphe (3). Cet inventaire comporte uniquement les informations nécessaires à cette fin.
(5) Quiconque contrevient aux dispositions des paragraphes (1), (2) et (4) est puni d’un emprisonnement de huit jours à un an et d’une amende de 251 à 125.000 euros ou d’une de ces peines seulement. La juridiction saisie peut prononcer la cessation du traitement contraire aux dispositions du présent article sous peine d’astreinte dont le maximum est fixé par ladite juridiction.»
Article 4. Confidentialité des communications
(1) Tout fournisseur de services ou opérateur garantit la confidentialité des communications effectuées au moyen d’un réseau de communications public et de services de communications électroniques accessibles au public, ainsi que la confidentialité des données relatives au trafic y afférentes.
(2) Il est interdit à toute autre personne que l’utilisateur concerné d’écouter, d’intercepter, de stocker les communications et les données relatives au trafic y afférentes, ou de les soumettre à tout autre moyen d’interception ou de surveillance sans le consentement de l’utilisateur concerné.
(3) Le paragraphe (2):
(a) n’empêche pas le stockage technique nécessaire à l’acheminement d’une communication, sans préjudice du principe de confidentialité;
(Loi du 28 juillet 2011)
«(b) ne s’applique pas aux autorités judiciaires agissant au titre de l’article 67-1 du Code d’instruction criminelle et celles compétentes en vertu des articles 88-1 à 88-4 du Code d’instruction criminelle pour sauvegarder la sûreté de l’Etat, la défense, la sécurité publique et pour la prévention, la recherche, la constatation et la poursuite des infractions pénales;»
(c) ne s’applique pas aux communications et aux données relatives au trafic y afférentes, effectuées à destination du numéro d’appel d’urgence unique européen 112 et des numéros d’urgence déterminés par l’Institut dans le seul but de permettre (a) la réécoute de messages lors de problèmes de compréhension ou d’ambiguïté entre l’appelant et l’appelé, (b) la documentation de fausses alertes, de menaces et d’appels abusifs et (c) la production de preuves lors de contestation sur le déroulement d’actions de secours. Les données relatives au trafic afférentes aux communications visées ci-dessus, y compris les données de localisation, sont à effacer une fois le secours apporté. Le contenu des communications est à effacer après un délai de 6 mois au plus;
(d) n’affecte pas l’enregistrement de communications et des données relatives au trafic y afférentes, lorsqu’il est effectué dans le cadre des usages professionnels licites, (Loi modifiée du 2 août 2002) «afin de fournir la preuve d’une transaction commerciale ou de toute autre communication commerciale.
Les parties aux transactions ou à toutes autres communications commerciales» sont informées au préalable de ce que des enregistrements sont susceptibles d’être effectués, de la ou des raisons pour lesquelles les communications sont enregistrées et de la durée de conservation maximale des enregistrements. Les communications enregistrées sont à effacer dès que la finalité est atteinte, et en tout état de cause, lors de l’expiration du délai légal de recours contre la transaction;
(Loi du 28 juillet 2011)
«(e) ne s’applique pas au stockage d’informations, ou l’obtention de l’accès à des informations déjà stockées, dans l’équipement terminal d’un abonné ou d’un utilisateur à condition que l’abonné ou l’utilisateur ait donné son accord, après avoir reçu une information claire et complète, entre autres sur les finalités du traitement. Les méthodes retenues pour fournir l’information et offrir le droit de refus devraient être les plus conviviales possibles. Lorsque cela est techniquement possible et effectif, l’accord de l’abonné ou de l’utilisateur peut être exprimé par l’utilisation des paramètres appropriés d’un navigateur ou d’une autre application.
Cette disposition ne fait pas obstacle à un stockage ou à un accès techniques visant exclusivement à effectuer la transmission d’une communication par la voie d’un réseau de communications électroniques, ou strictement nécessaires au fournisseur pour la fourniture d’un service de la société de l’information expressément demandé par l’abonné ou l’utilisateur.»
(4) Quiconque contrevient aux dispositions du présent article est puni d’un emprisonnement de huit jours à un an et d’une amende de 251 à 125.000 euros ou d’une de ces peines seulement. La juridiction saisie peut prononcer la cessation du traitement contraire aux dispositions du présent article sous peine d’astreinte dont le maximum est fixé par ladite juridiction.
Article 5. Données relatives au trafic
(Loi du 24 juillet 2010)
«(1) (a) Pour les besoins de la recherche, de la constatation et de la poursuite d’infractions pénales qui emportent une peine criminelle ou une peine correctionnelle dont le maximum est égal ou supérieur à un an d’emprisonnement, et dans le seul but de permettre, en tant que de besoin, la mise à disposition des autorités judiciaires d’informations, tout fournisseur de services ou opérateur qui traite ou génère dans le cadre de la fourniture de services des données relatives au trafic est tenu de conserver ces données pendant une période de six mois à compter de la date de la communication. L’obligation de conserver inclut la conservation des données relatives aux appels téléphoniques infructueux lorsque ces données sont générées ou traitées et stockées (en ce qui concerne les données de la téléphonie) ou journalisées (en ce qui concerne les données de l’internet) dans le cadre de la fourniture des services de communications concernés. Un règlement grand-ducal détermine les catégories de données relatives au trafic susceptibles de pouvoir servir à la recherche, à la constatation et à la poursuite d’infractions visées ci-dessus. Ce règlement peut également déterminer les formes et les modalités suivant lesquelles les données visées sont à mettre à la disposition des autorités judiciaires.»
(b) Après la période de conservation prévue sub (a), le fournisseur de services ou l’opérateur est obligé d’effacer les données relatives au trafic concernant les abonnés et les utilisateurs, ou de les rendre anonymes.
(2) Tout fournisseur de services ou tout opérateur qui traite des données relatives au trafic concernant les abonnés et les utilisateurs, est tenu de prendre toutes les dispositions nécessaires pour que de telles données soient conservées pendant la période prévue sub (1) (a) de manière telle qu’il est impossible à quiconque d’accéder à ces données dès lors qu’elles ne sont plus nécessaires à la transmission d’une communication ou aux traitements prévus par les dispositions sub (3) et (4), à l’exception des accès qui sont:
(Loi du 24 juillet 2010)
– «ordonnés par les autorités judiciaires agissant au titre de l’article 67-1 du Code d’instruction criminelle et celles compétentes en vertu des articles 88-1 à 88-4 du Code d’instruction criminelle pour sauvegarder la sûreté de l’Etat, la défense, la sécurité publique et pour la prévention, la recherche, la constatation et la poursuite des infractions pénales visées au paragraphe (1) (a), ou»
– demandés par les organes compétents dans le but de régler des litiges notamment en matière d’interconnexion ou de facturation.
(3) Les données relatives au trafic qui sont nécessaires en vue d’établir les factures des abonnés et aux fins des paiements d’interconnexion peuvent être traitées. Un tel traitement n’est possible que jusqu’à la fin de la période au cours de laquelle la facture peut être légalement contestée ou des poursuites engagées pour en obtenir le paiement et ne peut en tout état de cause dépasser 6 mois lorsque la facture a été payée et n’a pas fait l’objet de litige ou de contestation.
(4) Les données relatives au trafic peuvent être traitées en vue de commercialiser des services de communications électroniques ou de fournir des services à valeur ajoutée dans la mesure et pour la durée nécessaires à la fourniture ou à la commercialisation de ces services pour autant que le fournisseur d’un service de communications électroniques ou l’opérateur informe préalablement l’abonné ou l’utilisateur concerné des types de données relatives au trafic traitées, de la finalité et de la durée du traitement et que celui-ci ait donné son consentement, nonobstant son droit de s’opposer à tout moment à un tel traitement.
(5) Le traitement des données relatives au trafic effectué dans le cas des activités visées aux paragraphes (1) à (4) est restreint aux personnes agissant sous l’autorité du fournisseur de services ou de l’opérateur qui sont chargés d’assurer la facturation ou la gestion du trafic, répondre aux demandes de clientèle, détecter les fraudes, commercialiser les services de communications électroniques ou fournir un service à valeur ajoutée. Le traitement doit se limiter à ce qui est nécessaire à de telles activités.
(6) Quiconque contrevient aux dispositions des paragraphes (1) à (5) du présent article est puni d’un emprisonnement de huit jours à un an et d’une amende de 251 à 125.000 euros ou d’une de ces peines seulement. La juridiction saisie peut prononcer la cessation du traitement contraire aux dispositions du présent article sous peine d’astreinte dont le maximum est fixé par ladite juridiction.
(Loi du 24 juillet 2010)
«Article 5-1.
(1) Les données conservées au titre des articles 5 et 9 sont soumises aux exigences prévues aux articles 22 et 23 de la loi modifiée du 2 août 2002 relative à la protection des personnes à l’égard du traitement des données à caractère personnel.
(2) Les données sont détruites lorsque la durée de conservation prend fin, à l’exception des données auxquelles on a pu légalement accéder et qui ont été préservées.
Article 5-2.
(1) La Commission nationale pour la protection des données transmet annuellement à la Commission de l’Union européenne des statistiques sur la conservation de données au titre des articles 5 et 9.
A cet effet les fournisseurs de services ou opérateurs conservent et continuent à la Commission nationale, sur demande de celle-ci, les informations comprenant notamment:
– les cas dans lesquels des informations ont été transmises aux autorités compétentes conformément à la législation nationale applicable,
– le laps de temps écoulé entre la date à partir de laquelle les données ont été conservées et la date à laquelle les autorités compétentes ont demandé leur transmission,
– les cas dans lesquels des demandes de données n’ont pu être satisfaites.
(2) Ces statistiques ne contiennent pas de données à caractère personnel.»
Article 6. Facturation détaillée
(1) Tout abonné a le droit de recevoir une facture non détaillée gratuite.
(2) Les appels gratuits y compris ceux aux lignes d’assistance ne sont pas indiqués sur la facture détaillée indépendamment de son degré de détail. En outre la facture détaillée ne contient aucune indication permettant d’identifier l’appelé.
Article 7. Identification de la ligne appelante et de la ligne connectée
(1) Dans les cas où la présentation de l’identification de la ligne appelante est offerte, le fournisseur du service permet à l’abonné et à l’utilisateur appelant d’empêcher, par un moyen simple et gratuit, la présentation de l’identification de la ligne appelante et ce, appel par appel. L’abonné appelant dispose de cette possibilité de manière permanente pour chaque ligne.
(2) Dans les cas où la présentation de l’identification de la ligne appelante est offerte, l’abonné appelé doit pouvoir empêcher, par un moyen simple et gratuit pour un usage raisonnable de cette fonction, la présentation de l’identification de la ligne pour les appels entrants.
(3) Dans les cas où la présentation de l’identification de la ligne appelante est offerte et où l’identification de la ligne appelante est présentée avant l’établissement de l’appel, l’abonné appelé doit pouvoir, par un moyen simple et gratuit, refuser les appels entrants lorsque l’utilisateur ou l’abonné appelant a empêché la présentation de l’identification de la ligne appelante.
(4) Dans le cas où la présentation de l’identification de la ligne connectée est offerte, l’abonné appelé doit pouvoir, par un moyen simple et gratuit, empêcher la présentation de l’identification de la ligne connectée à l’utilisateur appelant.
(Loi du 28 juillet 2011)
(5) «(a) Tout fournisseur ou opérateur de services de téléphonie fixe ou mobile qui fournit un accès au numéro d’appel d’urgence unique européen 112 ainsi qu’aux numéros d’urgence déterminés par l’Institut luxembourgeois de régulation transmet («push») pour chaque appel à destination d’un de ces numéros d’appel d’urgence les données disponibles concernant l’appelant y compris les données de localisation.
Aux termes du présent paragraphe on entend par «données disponibles»:
– les données relatives à l’identification: le numéro de téléphone, nom, prénom(s), domicile ou lieu de résidence habituel, dénomination ou raison sociale, lieu d’établissement de l’abonné et de l’utilisateur pour autant que ce dernier soit identifié ou identifiable; l’indication du caractère public ou non public des données, ainsi que
– toutes les données traitées dans un réseau de communications électroniques indiquant la position géographique de l’équipement terminal d’un utilisateur d’un service de communications électroniques accessible au public (données de localisation).
(b) L’Institut luxembourgeois de régulation fixe, en cas de besoin, le format et les modalités techniques de mise à disposition des données visées au paragraphe (5).»
«(c)»(4) Pour les appels effectués à destination du numéro d’appel d’urgence unique européen 112 et des numéros d’urgence déterminés par l’Institut, l’identification de la ligne appelante «et les données de localisation de l’appelant»(5) sont toujours présentées même lorsque l’appelant les a empêchées.
(6) Les dispositions du paragraphe (1) s’appliquent également aux appels provenant de l’Union européenne à destination de pays tiers. Les dispositions des paragraphes (2), (3) et (4) s’appliquent également aux appels entrants provenant de pays tiers.
(7) Le fournisseur du service informe le public, par des moyens appropriés et au plus tard lors de la conclusion d’un contrat des possibilités sus énoncées.
(8) L’abonné appelé prétendant être victime d’appels à contenu malveillant ou dérangeant peut demander l’identification de la ligne appelante ou connectée, des appels répétés ou intempestifs, déclarés comme étant malveillants ou dérangeants, lesquels ont été effectués ou repérés sur base d’un même numéro d’appel ou d’un même raccordement. Un règlement grand-ducal fixera les modalités à respecter par le fournisseur du service ou l’opérateur ainsi que par les abonnés prétendant être victime d’appels à contenu malveillant ou dérangeant. Il précisera également les caractéristiques d’un appel à contenu malveillant ou dérangeant et déterminera l’utilisation de l’identification de la ligne appelante même si sa présentation est empêchée.
(9) Quiconque contrevient aux dispositions du présent article est puni d’un emprisonnement de huit jours à un an et d’une amende de 251 à 125.000 euros ou d’une de ces peines seulement. La juridiction saisie peut prononcer la cessation du traitement contraire aux dispositions du présent article sous peine d’astreinte dont le maximum est fixé par ladite juridiction.
Article 8. Renvoi automatique d’appels
Dans le cas où le renvoi automatique d’appels (ou déviation) est offert, le fournisseur du service confère à tout abonné la possibilité de mettre fin, par un moyen simple et gratuit, au renvoi automatique d’appels par un tiers vers son appareil terminal lorsque le fournisseur du service peut identifier l’origine des appels renvoyés. Le cas échéant, cette identification se fait en collaboration avec d’autres fournisseurs de services concernés.
Article 9. Données de localisation autres que les données relatives au trafic
(Loi du 24 juillet 2010)
«(1)
(a) Pour les besoins de la recherche, de la constatation et de la poursuite d’infractions pénales qui emportent une peine criminelle ou une peine correctionnelle dont le maximum est égal ou supérieur à un an d’emprisonnement, et dans le seul but de permettre, en tant que de besoin, la mise à disposition des autorités judiciaires d’informations, tout fournisseur de services ou opérateur qui traite ou génère dans le cadre de la fourniture de services des données de localisation autres que des données relatives au trafic est tenu de conserver ces données pendant une période de six mois à compter de la date de la communication. L’obligation de conserver inclut la conservation des données relatives aux appels téléphoniques infructueux lorsque ces données sont générées ou traitées et stockées (en ce qui concerne les données de la téléphonie) ou journalisées (en ce qui concerne les données de l’internet) dans le cadre de la fourniture des services de communications concernés. Pour l’application du présent paragraphe, une seule information de localisation est requise par communication ou appel. Un règlement grand-ducal détermine les catégories de données de localisation autres que les données relatives au trafic susceptibles de pouvoir servir à la recherche, à la constatation et à la poursuite d’infractions visées ci-dessus. Ce règlement peut également déterminer les formes et les modalités suivant lesquelles les données visées sont à mettre à la disposition des autorités judiciaires.»
(b) Après la période de conservation prévue sub (a), le fournisseur de services ou l’opérateur est obligé d’effacer les données de localisation autres que les données relatives au trafic concernant les abonnés et les utilisateurs, ou de les rendre anonymes.
(Loi du 24 juillet 2010)
«(2) Tout fournisseur de services ou opérateur qui traite des données de localisation, autres que les données relatives au trafic, concernant les abonnés et les utilisateurs, est tenu de prendre toutes les dispositions nécessaires à ce que de telles données soient conservées pendant la période prévue au paragraphe (1) (a) de manière telle qu’il est impossible à quiconque d’accéder à ces données, à l’exception des accès qui sont ordonnés par les autorités judiciaires agissant au titre de l’article 67-1 du Code d’instruction criminelle et celles compétentes en vertu des articles 88-1 à 88-4 du Code d’instruction criminelle pour sauvegarder la sûreté de l’Etat, la défense, la sécurité publique et pour la prévention, la recherche, la constatation et la poursuite des infractions pénales «visées au paragraphe (1) (a)»(6)«.
(3) Tout fournisseur de services ou opérateur ne peut traiter des données de localisation autres que les données relatives au trafic et concernant les abonnés ou les utilisateurs que si celles-ci ont été rendues anonymes ou moyennant le consentement de l’abonné ou de l’utilisateur, dans la mesure et pour la durée nécessaires à la fourniture d’un service à valeur ajoutée et sous réserve des dispositions des paragraphes (2), (4) et (5).
(4) Le fournisseur du service et le cas échéant l’opérateur informe préalablement l’abonné ou l’utilisateur sur les types de données de localisation traitées, autres que les données relatives au trafic, sur la ou les finalité(s) et la durée de ce traitement ainsi que sur la transmission de ces données à des tiers en vue de la fourniture du service à valeur ajoutée. L’abonné ou l’utilisateur a la possibilité de retirer à tout moment son consentement pour le traitement des données de localisation autres que les données relatives au trafic. Lorsque l’abonné ou l’utilisateur a donné son consentement au traitement des données de localisation autres que les données relatives au trafic, il doit garder la possibilité d’interdire temporairement, par un moyen simple et gratuit, le traitement de ces données pour chaque connexion au réseau ou pour chaque transmission de communication.
(5) Le traitement effectué des données de localisation, autres que les données relatives au trafic, dans le cas des activités visées aux paragraphes (1) à (4) est restreint aux personnes agissant sous l’autorité du fournisseur de services ou de l’opérateur ou du tiers qui fournit le service à valeur ajoutée. Le traitement doit se limiter à ce qui est nécessaire à de telles activités.
(6) Quiconque contrevient aux dispositions du présent article est puni d’un emprisonnement de huit jours à un an et d’une amende de 251 à 125.000 euros ou d’une de ces peines seulement. La juridiction saisie peut prononcer la cessation du traitement contraire aux dispositions du présent article sous peine d’astreinte dont le maximum est fixé par ladite juridiction.
Article 10. Annuaires d’abonnés
(1) L’abonné doit être informé gratuitement et avant d’y être inscrit des fins auxquelles sont établis des annuaires d’abonnés imprimés ou électroniques accessibles au public (ci-après «les annuaires») ou consultables par l’intermédiaire de services de renseignements, dans lesquels les données le concernant peuvent figurer, ainsi que de toute autre possibilité d’utilisation reposant sur des fonctions de recherche intégrées dans les versions électroniques des annuaires.
(2) (a) L’abonné doit avoir la possibilité d’indiquer clairement, lors de la souscription de l’abonnement ou à tout autre moment lors de nouvelles éditions de mises à jour ou d’annuaires, si les données à caractère personnel le concernant, et lesquelles de ces données, doivent figurer dans un annuaire public, dans la mesure où ces données sont pertinentes par rapport à la fonction de l’annuaire en question telle qu’elle a été établie par le fournisseur de l’annuaire.
(b) L’abonné doit pouvoir vérifier, corriger ou supprimer ces données. La non-inscription dans un annuaire public d’abonnés, la vérification, la correction ou la suppression de données à caractère personnel dans un tel annuaire est gratuite.
(3) Quiconque contrevient aux dispositions du présent article est puni d’un emprisonnement de huit jours à un an et d’une amende de 251 à 125.000 euros ou d’une de ces peines seulement. La juridiction saisie peut prononcer la cessation du traitement contraire aux dispositions du présent article sous peine d’astreinte dont le maximum est fixé par ladite juridiction.
Article 11. Communications non sollicitées
(Loi du 28 juillet 2011)
«(1) L’utilisation de systèmes automatisés d’appel et de communication sans intervention humaine (automates d’appel), de télécopieurs ou de courrier électronique à des fins de prospection directe n’est possible que si elle vise l’abonné ou l’utilisateur ayant donné son consentement préalable."
(2) Nonobstant le paragraphe (1), le fournisseur qui, dans le cadre d’une vente d’un produit ou d’un service, a obtenu (…)(7) de ses clients leurs coordonnées électroniques en vue d’un courrier électronique, peut exploiter ces coordonnées électroniques à des fins de prospection directe pour des produits ou services analogues que lui-même fournit pour autant que lesdits clients se voient donner clairement et expressément le droit de s’opposer, sans frais et de manière simple, à une telle exploitation des coordonnées électroniques lorsqu’elles sont recueillies et lors de chaque message, au cas où ils n’auraient pas refusé d’emblée une telle exploitation.
(3) L’envoi de communications non sollicitées à des fins de prospection directe par d’autres moyens que ceux visés aux paragraphes (1) et (2) n’est possible que si l’abonné «ou l’utilisateur»(8) concerné a donné son consentement préalable.
(4) Il est interdit d’émettre des messages électroniques à des fins de prospection directe en déguisant, dissimulant ou en dénaturant l’identité de l’émetteur au nom duquel la communication est faite, ou sans indication d’adresse valable à laquelle le destinataire peut transmettre une demande de faire cesser ces communications.
(5) Les paragraphes (1) et (3) s’appliquent à l’abonné qui est une personne physique.
(6) Quiconque contrevient aux dispositions du présent article est puni d’un emprisonnement de huit jours à un an et d’une amende de 251 à 125.000 euros ou d’une de ces peines seulement. La juridiction saisie peut prononcer la cessation du traitement contraire aux dispositions du présent article sous peine d’astreinte dont le maximum est fixé par ladite juridiction.
Article 12. Commission nationale pour la protection des données
La Commission nationale pour la protection des données instituée par l’article 32 de la loi du 2 août 2002 relative à la protection des personnes à l’égard du traitement des données à caractère personnel est chargée d’assurer l’application des dispositions de la présente loi et de ses règlements d’exécution (Loi modifiée du 2 août 2002) «sans préjudice de l’application de l’article 8 de la loi modifiée du 2 août 2002 relative à la protection des personnes à l’égard du traitement des données à caractère personnel.»
Article13. Disposition transitoire
Le fournisseur offrant un annuaire public au sens de l’article 10 avant l’entrée en vigueur de la présente loi informe l’abonné sans délai et conformément à l’article 10 paragraphe (1) de la finalité du traitement de ses données.
Article 14. Dispositions modificatives
Les articles suivants du Code d’instruction criminelle sont modifiés comme suit:
(a) Article 88-2: Les alinéas 1, 2, 3 et 5 de l’article 88-2 du Code d’instruction criminelle sont modifiés comme suit:
al 1: Les décisions par lesquelles le juge d’instruction ou le président de la chambre du conseil de la Cour d’appel auront ordonné la surveillance et le contrôle de télécommunications ainsi que de correspondances confiées à la poste seront notifiées aux opérateurs des postes ou télécommunications qui feront sans retard procéder à leur exécution.
al 2: Ces décisions et les suites qui leur auront été données seront inscrites sur un registre spécial tenu par chaque opérateur des postes ou télécommunications.
al 3: Les télécommunications enregistrées et les correspondances ainsi que les données ou renseignements obtenus par d’autres moyens techniques de surveillance et de contrôle sur la base de l’article 88-1 seront remis sous scellés et contre récépissé au juge d’instruction qui dressera procès-verbal de leur remise. Il fera copier les correspondances pouvant servir à conviction ou à décharge et versera ces copies, les enregistrements ainsi que tous autres données et renseignements reçus au dossier. Il renverra les écrits qu’il ne juge pas nécessaire de saisir aux opérateurs des postes qui les remettront sans délai au destinataire.
al 5: Les communications avec des personnes liées par le secret professionnel au sens de l’article 458 du Code pénal et non suspectes d’avoir elles-mêmes commis l’infraction ou d’y avoir participé ne pourront être utilisées. Leur enregistrement et leur transcription seront immédiatement détruits par le juge d’instruction.
(b) Article 88-4: Les alinéas 1 et 4 de l’article 88-4 du Code d’instruction criminelle sont modifiés comme suit:
al 1: Les décisions par lesquelles le Président du Gouvernement aura ordonné la surveillance et le contrôle de télécommunications ainsi que de correspondances seront notifiées aux opérateurs des postes ou télécommunications qui feront procéder sans retard à leur exécution.
al 4: Les correspondances seront remises sous scellés et contre récépissé au service de renseignements. Le chef du service fera photocopier les correspondances pouvant servir à charge ou à décharge et renverra les écrits qu’il ne juge pas nécessaire de retenir aux opérateurs des postes qui les feront remettre au destinataire.
Article 15. Disposition diverse
La référence à la présente loi se fait sous une forme abrégée en recourant à l’intitulé suivant: «Loi du 30 mai 2005 concernant la protection de la vie privée dans le secteur des communications électroniques».
Article 16. Entrée en vigueur
La présente loi entre en vigueur le premier jour du mois qui suit sa publication au Mémorial.
Mandons et ordonnons que la présente loi soit insérée au Mémorial pour être exécutée et observée par tous ceux que la chose concerne.
—————————————————————————————————————
(1) Supprimé par la loi du 28 juillet 2011.
(2) Renuméroté par la loi du 28 juillet 2011.
(3) Inséré par la loi du 28 juillet 2011.
(4) Renuméroté par la loi du 28 juillet 2011.
(5) Complété par la loi du 28 juillet 2011.
(6) Complété par la loi du 28 juillet 2011.
(7) Supprimé par la loi du 28 juillet 2011.
(8) Inséré par la loi du 28 juillet 2011.
Resolución de 30 de mayo de 2000, de la Agencia de Protección de Datos
En fecha 14 de diciembre de 1999 se publicó en el «Boletín Oficial del Estado» la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, que vino a derogar la anterior Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal, trasponiendo a nuestro Derecho lo establecido en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales.
La nueva Ley regula la inscripción de los ficheros de titularidad pública y privada, respectivamente, en los artículos 20 y 26, estableciendo los requisitos que deberán incorporarse a las solicitudes de inscripción en el Registro General de Protección de Datos. Asimismo, la nueva Ley introduce nuevas definiciones, tales como las referentes al encargado del tratamiento y fuentes accesibles al público y modifica, entre otros, los supuestos legales que amparan la comunicación o cesión de datos, establecidos por los artículos 11 y 21, o los relativos al movimiento internacional de datos que disponen los artículos 33 y 34.
Hasta la fecha, el procedimiento de notificación e inscripción de ficheros de datos de carácter personal en el Registro General de Protección de Datos se regulaba fundamentalmente en el Real Decreto 1332/1994, de 20 de junio, que desarrolla determinados aspectos de la Ley Orgánica 5/1992, cuyos artículos 5 y 6 habilitan a la Agencia de Protección de Datos para elaborar modelos normalizados de solicitud de inscripción para los ficheros de titularidad pública o privada, respectivamente.
La disposición transitoria tercera de la Ley Orgánica 15/1999 declara expresamente la vigencia del Real Decreto 1332/1994. Ello no obstante, el régimen previsto en los artículos 20 y 26, ya citados, en el que se introduce la obligación de notificar las medidas de seguridad exigibles al fichero, con indicación del nivel básico, medio o alto que haya de adoptarse, así como la necesaria adaptación de dichos preceptos al régimen general establecido en la Ley, hacen necesario un nuevo modelo de notificación de ficheros, reemplazando al establecido en la Resolución de la Agencia de Protección de Datos, de 22 de junio de 1994, por la que se aprobaron los modelos normalizados en soporte papel y magnético a través de los que debían efectuarse las correspondientes inscripciones en el Registro General de Protección de Datos, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» del 23.
El artículo 45 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, insta a las Administraciones Públicas a promover la incorporación de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas en el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias.
El Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado, desarrolla dicho artículo, delimitando, en el ámbito de la Administración General del Estado, las garantías, requisitos y supuestos de utilización de las técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas.
Por todo lo anterior, se hace necesaria la aprobación de nuevos modelos de solicitud de inscripción, para que los titulares de los ficheros, tanto públicos como privados, puedan llevar a cabo las distintas notificaciones previstas en la Ley a efectos de su inscripción en el Registro General de Protección de Datos.
Los modelos podrán cumplimentarse indistintamente en soporte papel, magnético o telemático, gozando las declaraciones de la misma validez en Derecho, siempre y cuando sea debidamente cumplimentada y firmada la hoja de solicitud de inscripción a la que se refiere la Resolución. En caso de que la declaración se efectúe a través de Internet, queda garantizada la seguridad de los datos notificados a la Agencia de Protección de Datos, dado que la utilización del programa aprobado por la Resolución supone el cifrado de aquellos, así como que los mismos se alojarán en un servidor web seguro.
Debe recordarse que la inscripción de los ficheros en el Registro General de Protección de Datos tiene un carácter meramente declarativo, sin perjuicio de la obligación de notificar los mismos en los términos establecidos y de que la información contenida en la notificación se ajuste a la realidad.
Por último, a fin de facilitar la implantación y comprensión de la norma, la Resolución establece un período transitorio, que se extiende hasta el 1 de septiembre de 2000, durante el cual será posible la presentación ante la Agencia de Protección de Datos de declaraciones cumplimentadas conforme a los modelos que preveía la Resolución de 22 de junio de 1994, sin perjuicio de que, al haber entrado en vigor la presente Resolución, sea también posible la presentación en los modelos que la misma establece.
En su virtud, esta Agencia de Protección de Datos ha resuelto
Primero.– Aprobar los modelos normalizados en soporte papel de notificación de ficheros o tratamientos de datos de carácter personal de titularidad pública o privada, que figuran en el anexo I de la presente Resolución.
Dichos modelos se componen de una hoja de solicitud de inscripción y de hojas interiores de detalle de la notificación.
Segundo.– Aprobar los modelos en soporte magnético y telemático de notificación de ficheros o tratamientos de datos de carácter personal de titularidad pública o privada, cuyo diseño normalizado se encuentra definido en el anexo II.
A tal efecto, la información contenida en el soporte directamente legible por ordenador deberá haber sido validada con carácter previo a su presentación Dicha validación se realizará de acuerdo a las normas que se relacionan en el anexo II. Si se utiliza el programa informático al que se refiere el apartado tercero, no será preciso realizar dicha validación.
Los soportes directamente legibles por ordenador para la presentación de notificaciones en la Agencia de Protección de Datos deberán ajustarse a las especificaciones técnicas relacionadas en el anexo III.
En todo caso, el soporte se presentará debidamente etiquetado, en los términos previstos en el anexo III, acompañándose de la hoja de solicitud de inscripción, debidamente cumplimentada y firmada por persona habilitada a tal efecto.
Tercero.– Aprobar el programa informático de generación de notificaciones de creación, modificación o supresión de ficheros, de acuerdo con el modelo normalizado, con la finalidad de facilitar la notificación de ficheros o tratamientos.
Este programa se podrá obtener de la página web de la Agencia de Protección de Datos, de acuerdo a las especificaciones que figuran en el anexo III.
Este programa permitirá generar notificaciones de inscripción, dando lugar a un fichero. Este fichero se remitirá a la Agencia, bien directamente a través de Internet, bien mediante un disquete. En ambos casos deberá cumplimentarse y firmarse la hoja de solicitud de inscripción generada por el programa, que habrá de presentarse en la Agencia de Protección de Datos o en cualquiera de los Registros y oficinas a que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Cuarto.– Cada remisión en soporte papel podrá incluir varias declaraciones, siempre y cuando las mismas se refieran a un mismo responsable.
Cada remisión en soporte magnético o telemático podrá incluir varias declaraciones, siempre que las mismas se refieran a un mismo responsable, no pudiendo exceder dichas declaraciones de 50.
Quinto.- A los efectos previstos en el artículo 39 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, no se entenderá recibida la declaración efectuada mediante su envío por medios telemáticos sino desde la fecha en que tenga entrada en la Agencia de Protección de Datos la hoja de solicitud de inscripción, debidamente cumplimentada y firmada.
En todo caso, carecerán de efecto alguno las declaraciones si la hoja de solicitud de inscripción, debidamente cumplimentada y firmada, no hubiera sido presentada en la Agencia de Protección de Datos o en alguno de los Registros y oficinas a los que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, transcurridos diez días desde la recepción de la declaración por la Agencia de Protección de Datos.
Sexto.- Todas las recepciones de soportes legibles por ordenador serán provisionales, a resultas de su pro-ceso y comprobación. Cuando no se ajusten al diseño y demás especificaciones establecidas en la presente Resolución, se requerirá al declarante para que, en el plazo de diez días hábiles, subsane los defectos de que adolezca la declaración, transcurridos los cuales y de persistir anomalías sustanciales que impidan a la Agencia de Protección de Datos el acceso a los datos exigidos por esta Resolución, se le tendrá por desistido de su petición, archivándose sin más trámite.
Séptimo.- La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», pero serán válidas las solicitudes cumplimentadas con arreglo a los modelos establecidos en la Resolución de 22 de junio de 1994, que tengan entrada en la Agencia de Protección de Datos con anterioridad a 1 de septiembre de 2000.
Madrid, 30 de mayo de 2000.-El Director de la Agencia, Juan Manuel Fernández López.
ANEXO I
Este anexo comprende los siguientes documentos
1. Modelo normalizado de notificación de ficheros de titularidad pública.
2. Instrucciones para cumplimentar el modelo de notificación de ficheros de titularidad pública.
3. Modelo normalizado de notificación de ficheros de titularidad privada.
4. Instrucciones para cumplimentar el modelo de notificación de ficheros de titularidad privada.
ANEXO II
ANEXO III
NORMAS TÉCNICAS DE PRESENTACIÓN DE NOTIFICACIONES DE FICHEROS EN LA AGENCIA DE PROTECCIÓN DE DATOS A TRAVÉS DE INTERNET Y DE SOPORTE MAGNÉTICO
Primero. Definiciones.
· Navegador: Programa informático que permite el acceso a servidores web a través de redes de datos basadas en TCP/IP, como Internet, así como la presentación de la información que dichos servidores contienen.
· TCP/IP (Transmission Control Protocollinternet Protocol): Conjunto de protocolos que hace posible la interconexión y tráfico de red en Internet.
· Secure Socket Layer (SSL): Es un protocolo de seguridad, situado entre el protocolo de transporte TCP y los protocolos del nivel de aplicación (tales como HTTP, Teinet o FTP), que proporciona cifrado de los datos, autenticación del servidor, integridad del mensaje.
· Cifrado: Transformación de un mensaje en otro utilizando una clave para impedir que el mensaje transformado pueda ser interpretado por aquellos que no conocen la clave.
· Certificado de autenticación: Certificado expedido por una entidad de certificación independiente que garantiza que la dirección Internet a la que se quiere conectar corresponde realmente a la entidad o persona que dice ser.
· Servidor web: Es el sistema informático que, utilizando el protocolo de comunicaciones HTTP, es capaz de recibir peticiones de información de un programa cliente (navegador), recuperar la información solicitada y enviarla al programa cliente para su visualización por el usuario.
· Conexión segura: Conexión establecida con un servidor web, utilizando un protocolo de seguridad, como el SSL. Este protocolo de seguridad utiliza técnicas de cifrado y autenticación como medios para incrementar la confidencialidad y la fiabilidad de las transacciones.
Segundo. Especificaciones para la obtención del programa de ayuda de generación de notificaciones de creación, modificación o supresión de ficheros en la dirección Internet de la Agencia de Protección de Datos.
Los responsables de ficheros que quieran obtener el programa de generación de notificaciones de creación, modificación o supresión de ficheros a través de Internet deberán seguir los siguientes pasos:
1. Conexión a la Web de la Agencia de Protección de Datos: Conectarse a la dirección Internet: https://www.agenciaprotecciondatos.org. en la opción de Registro General de Protección de Datos.
2. Descarga del programa: Dependiendo de la titularidad del responsable del fichero o tratamiento, hacer doble clic sobre el botón Programa de Inscripción de Ficheros de Titularidad Pública o sobre Programa de Inscripción de Ficheros de Titularidad Privada, según corresponda. El programa tiene un tamaño aproximado de 5 Mb.
3. Descompresión de los archivos: Ejecute el archivo publico.exe o privado.exe que ha descargado. El programa incluye el software para descomprimir los ficheros necesarios para la instalación del programa.
4. Instalación: El programa está preparado para realizar la instalación una vez que termine la descompresión de los archivos. Si no quiere realizar la instalación en este momento, elija la opción Salir. Para instalar la aplicación en otro momento deberá ejecutar el archivo setup.exe en el directorio dónde lo haya descargado y descomprimido.
5. Ayuda: Se recomienda, para una mejor comprensión y utilidad del programa, leer la información que se incluye en la ayuda del programa.
Requerimientos mínimos de hardware y software para la descarga del programa de generación de notificaciones:
• 1 línea telefónica.
• 1 módem de velocidad superior a 14.400 bps (aconsejable 33.600) si el acceso se hace vía red telefónica conmutada (RTC), o 1 tarjeta RDSI si el acceso se hace por esta vía.
Los requerimientos mínimos del PC son:
• Procesador 486 o superior .
• Memoria RAM mínima de 16 Mb.
• Dispositivo gráfico VGA o SVGA de 256 colores. Configuración de pantalla 800x6OO píxeles, fuentes pequeñas.
• Disco duro con capacidad mínima de 20 Mb.
• Windows 95 o superior.
• Disponer de alguno de los siguientes navegadores de Internet:
Navegador Netscape Navigator versión 4.6 o superior que actúe sobre un sistema operativo de 32 bits.
Navegador Microsoft Internet Explorer versión 4 o posterior sobre Win 32 (Windows 95, Windows 98, Windows NT).
Tercero. Especificaciones para el envío a través de Internet de notificaciones de creación, modificación o supresión de ficheros obtenidas con el programa de ayuda para la generación de notificaciones.
Una vez cumplimentadas correctamente las notificaciones de ficheros a presentar en la Agencia de Protección de Datos, el programa le permite enviarlas a través de Internet mediante una conexión segura.
Durante el proceso de transmisión se desencadenarán automáticamente las siguientes operaciones:
• Autenticación del sitio web de la Agencia de Protección de Datos siguiendo los estándares del protocolo de seguridad SSL .
• Cifrado de la información que se transmite hasta el sitio web de la Agencia de Protección de Datos.
• Recepción en el sitio web de la Agencia de Protección de Datos de las notificaciones enviadas.
• A la llegada de un envío se le asigna un nombre, a través de un algoritmo diseñado al efecto, que permite la identificación unívoca de cada envío con el responsable del fichero y el momento de la transmisión.
Requerimientos mínimos de hardware y software para el envío de notificaciones a la Agencia de Protección de Datos:
• Los requerimientos mínimos son los mismos que los señalados para la descarga del programa.
• Si realiza la conexión a Internet a través de un servidor proxy, deberá indicar en la opción Utilidades/ Opciones Intenet del programa de generación de notificaciones, la dirección y el puerto del servidor proxy a través del cual realiza la conexión a Internet.
Cuarto. Especificaciones para el envío mediante soporte magnético de notificaciones de creación, modificación o supresión de ficheros obtenidas con el programa de ayuda para la generación de notificaciones.
Una vez cumplimentadas correctamente las notificaciones de ficheros a presentar en la Agencia de Protección de Datos, el programa permite generar un soporte magnético con el contenido de las mismas.
El soporte magnético deberá ser un disquete de 3,5″ DS, HID 1,44 Mb.
El disquete llevará adherida una etiqueta en la que se indicará la siguiente información:
• Identificación del responsable del fichero mediante su nombre o razón social,
• NIF/CIF,
• Domicilio a efectos de notificación.
Estos datos deberán coincidir con los indicados en la hoja de solicitud de inscripción.
En todo caso, el soporte se presentará correctamente etiquetado, acompañándose de la hoja de solicitud de inscripción, debidamente cumplimentada y firmada por persona habilitada a tal efecto.
Resolución 26/2003 del 13 de agosto de 2003 de la Secretaría de Coordinación Técnica. Defensa del Consumidor
Secretaría de Coordinación Técnica
DEFENSA DEL CONSUMIDOR
Resolución 26/2003
Derógase la Disposición nº 3/2003 de la Subsecretaría de Defensa de la Competencia y Defensa del Consumidor y modifícase la Resolución de la ex Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa
del Consumidor nº 53/2003, prorrogando el plazo establecido en el artículo 2º de la misma y definiendo las cláusulas consideradas abusivas en los contratos suscriptos por los consumidores y usuarios de bienes y servicios.
VISTO el Expediente nº S01:0038883/2003 del Registro del Ex MINISTERIO DE PRODUCCION y la Ley nº 24.240, y
CONSIDERANDO:
Que conforme lo normado por el Artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL, los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, entre otros, a la protección de sus intereses económicos y a condiciones de trato equitativo y digno, correspondiendo a las autoridades proveer a la protección de los mismos.
Que a tales fines y para prevenir la inclusión de cláusulas que infringen los criterios de abusividad previstos en el Artículo 37 de la Ley nº 24.240, se dictó la Resolución de la Ex SECRETARIA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR del Ex MINISTERIO DE LA PRODUCCION nº 53 del 21 de abril de 2003.
Que a su turno, la SUBSECRETARIA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR dependiente de esta Secretaría, dictó la Disposición nº 3 del 22 de julio de 2003.
Que por su parte, en razón de lo establecido en los Artículos 37 y 38 de la Ley nº 24.240, es función de la autoridad de aplicación vigilar que los contratos y las cláusulas previstos en dichas normas, no contengan cláusulas de las previstas en el Artículo 37 mencionado.
Que tal temperamento se complementa con lo dispuesto en el Artículo 39 de la Ley nº 24.240, norma que establece que cuando los contratos a los que se refiere el Artículo 38 de la citada ley requieran la aprobación de otra autoridad nacional o provincial, ésta tomará las medidas necesarias para la modificación del contrato tipo a pedido de la autoridad de aplicación.
Que por el Decreto nº 25 del 27 de mayo de 2003 se aprobaron los objetivos de la SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA entre los que se encuentra el de asegurar la correcta ejecución y control de la política comercial interna en todo lo relacionado con la defensa del consumidor, de lo que resulta que dicha Secretaría es continuadora de la Ex SECRETARIA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR del Ex MINISTERIO DE LA PRODUCCION.
Que en consecuencia, toda eventual modificación normativa debió ser sancionada por la autoridad de aplicación, es decir, esta SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA, razón por la cual corresponde derogar la Disposición de la SUBSECRETARIA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR nº 3/03.
Que por otra parte, y en atención a la necesidad de reafirmar la tutela inhibitoria sustancial que veda la inclusión de cláusulas abusivas, resulta conveniente sustituir el Anexo de la Resolución de la Ex SECRETARIA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR del Ex MINISTERIO DE LA PRODUCCION nº 53 del 21 de abril de 2003.
Que en tal sentido, resulta aconsejable efectuar modificaciones en el inciso b) del citado Anexo otorgando a la Autoridad de Aplicación la potestad de determinar aquellos casos particulares en los cuales la interdicción contenida en dicha norma no sea de aplicación, estableciendo a tales efectos las pautas y criterios objetivos que restrinjan el marco de disponibilidad a fin de proteger debidamente la situación del usuario.
Que también resulta adecuado modificar el inciso c) del Anexo antes referido, a fin de receptar la doctrina de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION respecto de los contratos de plazo indeterminado, en tanto el Alto Tribunal ha sostenido que en dichos contratos, las partes pueden rescindir sin causa, siempre que el ejercicio de tal derecho no sea abusivo y que se otorgue preaviso con antelación suficiente, todo ello sin perjuicio de la facultad otorgada a la Autoridad de Aplicación para establecer requisitos adicionales en casos especiales, habida cuenta el desequilibrio entre las partes en los llamados contratos de adhesión.
Que con relación al inciso d) se ha entendido igualmente propicio adicionar la salvedad de lo que eventualmente pudiera disponer sobre el particular la legislación especial en la materia.
Que en lo atinente al punto II del inciso e) del Anexo relacionado, resulta conveniente introducir la mención de la ausencia de previsión legal expresa en contrario, respecto de los límites a los medios de prueba o la imposición del onus probandi.
Que por otra parte, y atento las modificaciones a ser introducidas por la presente resolución, deviene menester extender hasta el 31 de octubre de 2003 el plazo de remoción de las cláusulas abusivas que pudieran existir en los contratos en curso de ejecución.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 43, inciso a) y concordantes de la Ley nº 24.240.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COORDINACION TECNICA
RESUELVE:
Artículo 1º.- Derógase la Disposición de la SUBSECRETARIA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR de la SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA de este Ministerio nº 3 del 22 de julio de 2003.
Artículo 2º.- Sustitúyese el Anexo de la Resolución de la Ex SECRETARIA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR del Ex MINISTERIO DE LA PRODUCCION nº 53 del 21 de abril de 2003, por el Anexo de la presente resolución y que forma parte integrante de la misma.
Artículo 3º.- Prorrógase desde su vencimiento y hasta el 31 de octubre de 2003 el plazo establecido en el Artículo 2º de la Resolución de la Ex SECRETARIA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR del Ex MINISTERIO DE LA PRODUCCION nº 53/03.
Artículo 4º.- La presente resolución comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 5º. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Leonardo Madcur.
ANEXO
Son consideradas abusivas las cláusulas que:
a) Confieran al proveedor el derecho exclusivo de interpretar el significado, alcance y cumplimiento de las cláusulas contractuales y de las prestaciones respectivas.
b) Otorguen al proveedor la facultad de modificar unilateralmente el contrato, excepto en aquellos casos que la autoridad de aplicación determine conforme pautas y criterios objetivos.
c) Autoricen al proveedor a rescindir sin causa el contrato, sin que medie incumplimiento del consumidor.
En los contratos por tiempo indeterminado podrá rescindirse sin causa cuando se prevea la notificación al consumidor, con una antelación razonable conforme la naturaleza y características del objeto del contrato. La autoridad de aplicación podrá prever requisitos adicionales para casos especiales.
d) Supediten la entrada en vigencia del contrato a un acto unilateral de aceptación por el proveedor mientras que la voluntad del consumidor haya quedado irrevocablemente expresada con anterioridad, salvo cuando se
encuentre autorizado por normas legales especiales.
e) Impongan al consumidor cualquier limitación en el ejercicio de acciones judiciales u otros recursos, o de cualquier manera condicionen el ejercicio de sus derechos, especialmente cuando:
I. Se disponga que las acciones judiciales puedan entablarse en jurisdicción distinta del lugar del domicilio del consumidor al tiempo de la celebración del contrato, excepto cuando se disponga que la acción se entable en el lugar del domicilio real del consumidor al tiempo en que aquélla se inicie.
II. Se limiten los medios de prueba, o se imponga la carga probatoria al consumidor, salvo previsión en contrario autorizada por normas legales especiales.
III. Se limite la facultad de oponer excepciones, recusaciones u otros recursos.
f) Establezcan que cuando el consumidor se encuentre en mora, respecto de obligaciones previstas en el contrato, el proveedor pueda cancelar la misma por compensación con otras sumas que el consumidor hubiera suministrado al proveedor como consecuencia de otro contrato o de la provisión de otro producto o servicio, excepto cuando la compensación se encuentre autorizada por normas legales especiales, en cuyo caso el proveedor deberá informarlo al consumidor en el contrato.
g) Excluyan o limiten la responsabilidad del proveedor, por los daños causados al consumidor por el producto adquirido o el servicio prestado y/o respecto de cualquier resarcimiento o reembolso legalmente exigible.
h) Supediten el ejercicio de la facultad de resolución contractual por el consumidor, a la previa cancelación de las sumas adeudadas al proveedor.
i) Faculten al proveedor a suministrar otros productos o servicios no incluidos en el contrato, sin la previa y expresa aceptación por el consumidor y/o imponiéndole un plazo para comunicar que no los acepta.
j) Impongan al consumidor un representante o apoderado para que lo sustituya en el ejercicio de los derechos que emanan del contrato, sus accesorios, o en otros negocios jurídicos.
k) Infrinjan normas de protección del medio ambiente o posibiliten su violación.
Legislacion Informatica de Cuba. Normas para el acceso y el uso de Internet en Cuba, de 27 de junio de 1996
Normas para el acceso y el uso de Internet en Cuba, de 27 de junio de 1996
POR CUANTO: Por Acuerdo del Consejo de Estado de 21 de abril de 1994 quien resuelve fue designada Ministra de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente.
POR CUANTO: El Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, adoptó el Acuerdo 2823, de 28 de noviembre 1994, por el cual aprobó, con carácter provisional hasta tanto se adopte la nueva legislación sobre Organización de la Administración Central del Estado, las funciones y atribuciones específicas del Ministerio de Ciencia Tecnología y Medio Ambiente entre las que se encuentran las de proponer, evaluar y controlar la política de información especializada y de los programas y proyectos en materia de información científico-técnica, información ambiental y otros de la competencia de este Ministerio, así como dictar y proponer, según corresponda, las regulaciones para la organización y el funcionamiento del sistema nacional de información especializada.
POR CUANTO: El Decreto nº 209, de 14 de junio de 1996, responsabilizó al Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente con el establecimiento de las normas relativas al acceso y uso de la información en las redes informáticas de alcance global.
POR CUANTO: El desarrollo del Sistema de Intercambio Automatizado de Información Nacional e Internacional ha demostrado la necesidad del acceso a los servicios de información electrónica y de valor añadido disponibles en INTERNET bajo los requerimientos descritos en el Por Cuanto anterior, por lo que es necesario establecer las disposiciones que normarán la conexión, explotación, uso y difusión de la información mediante la administración técnica de estos servicios.
POR TANTO: En uso de las facultades que me están conferidas,
RESUELVO
PRIMERO: Encargar a la Agencia de Información de este Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente la ejecución de las actividades que se deriven del ejercicio de las facultades conferidas a este Organismo en virtud lo establecido en el Decreto nº 209, de 14 de junio de 1996, así como del control y supervisión de la aplicación y el cumplimiento de las presentes disposiciones.
SEGUNDO: Crear un Comité Consultivo encargado de asesorar a la Agencia de Información en el ejercicio de las funciones a que se refiere el Apartado anterior.
Este Comité Consultivo estará integrado por representantes designados por el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, a partir de las propuestas de los órganos, organismos e instituciones relacionados con la actividad.
El Comité Consultivo podrá valerse de tantos grupos asesores como considere necesario.
TERCERO: Asignar al Instituto de Documentación e Información Científico-Técnica del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente la administración técnica del suministro de acceso a los servicios de INTERNET en el territorio de la República de Cuba.
CUARTO: Aprobar y poner en vigor las presentes
«NORMAS PARA LA CONEXIÓN, EXPLOTACIÓN, ACCESO, USO y DIFUSIÓN DE LOS SERVICIOS DE INTERNET EN EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA DE CUBA»
CAPITULO I – DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.- Las «Normas para la conexión, explotación, acceso, uso y difusión de los servicios de INTERNET en el territorio de la República de Cuba», en lo adelante y a todos los efectos las Normas, tienen los siguientes objetivos:
a. Crear el Sistema de Control de Redes Asociadas, Dominios y Números IP
b. Establecer las funciones del administrador técnico del acceso a los servicios de INTERNET y sus redes asociadas
ARTICULO 2.- A los fines de la interpretación, aplicación y cumplimiento de las presentes Normas se entenderán por:
Redes Asociadas: Redes de datos establecidas en el país mediante licencias otorgadas por el Ministerio de Comunicaciones, conectadas a INTERNET.
Organización: Personas Jurídicas.
IDICT: Instituto de Documentación e Información Científico-Técnica del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente encargada de la administración técnica del suministro de acceso a INTERNET en la República de Cuba.
Comité Consultivo: Grupo asesor integrado por representantes designados por el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente a partir de las propuestas de los órganos, organismos e instituciones relacionadas con la actividad.
Dominio: Asignación de un nombre a la máquina de la red y a cada una de las máquinas que la conforman para que puedan ser identificadas por otras máquinas conectadas a INTERNET.
Número IP: Otorgamiento de la dirección IP a la máquina conectada a INTERNET de forma tal que permita a los protocolos de enrutamiento transportar la información desde y hasta la red.
ARTICULO 3.- El administrador técnico del acceso a los servicios de INTERNET establecerá relaciones con:
a. Los proveedores internacionales de INTERNET
b. La Empresa de Telecomunicaciones de Cuba, conocida por ETECSA a todos los efectos legales
c. Las Redes Asociadas
ARTICULO 4.– El contenido, alcance y condiciones de las relaciones que se establezcan al amparo de lo regulado en el Artículo anterior se establecerán mediante instrumento jurídico suscrito entre las partes relacionadas en el propio precepto.
CAPITULO II – DEL ADMINISTRADOR TÉCNICO DEL ACCESO A LOS SERVICIOS DE INTERNET Y DE LOS ADMINISTRADORES DE REDES ASOCIADAS
ARTICULO 5.– El administrador técnico del suministro de acceso a los servicios de INTERNET tiene entre sus funciones las siguientes:
a. Ofrecer servicios de conexión internacional y soporte técnico las veinticuatro (24) horas del día
b. Elaborar su Reglamento de funcionamiento
c. Otorgar el dominio y número IP a las organizaciones que soliciten su conexión a INTERNET
d. Establecer las medidas de seguridad para impedir a personas ajenas el uso de la Red y sus sistemas informáticos
e. Verificar que los distribuidores y productores de bienes y servicios de información electrónica en redes de datos posean la licencia correspondiente
f. Adoptar las medidas necesarias para la protección informática de las redes
g. Coordinar acciones con los proveedores de INTERNET
h. Divulgar la información técnica relacionada con el desarrollo de INTERNET
ARTICULO 6.- Los administradores de las Redes Asociadas tienen entre sus funciones las siguientes:
a. Establecer en su reglamento los días y horas de trabajo
b. Implementar las medidas de seguridad que se aplicarán a las tecnologías de información conectadas en red, para garantizar la confidencialidad, integridad y disponibilidad de sus sistemas informáticos
c. Encargarse del control de los usuarios que soliciten la conexión a la red
d. Adoptar las medidas necesarias para la protección informática en su red
e. Garantizar que las contraseñas utilizadas por los usuarios de la Red no sean difundidas
f. Elaborar sus normas de funcionamiento de acuerdo con las presentes diposiciones
ARTICULO 7.-Los Reglamentos a que se refieren los Artículos 5, inciso b) y 6, inciso f) de las presentes Normas, regularán en todos los casos los aspectos siguientes:
· objetivos y alcance de la red,
· derechos, obligaciones y prohibiciones para las administraciones de las redes asociadas y sus usuarios.
CAPITULO III – DEL SISTEMA DE CONTROL DE REDES ASOCIADAS
ARTICULO 8.- El sistema de control de Redes Asociadas estará a cargo del administrador técnico del suministro de acceso a los servicios de INTERNET en el territorio de la República de Cuba y tendrá los objetivos siguientes:
a. Mantener el control de las Redes Asociadas
b. Otorgar el dominio y número IP a las redes que deseen asociarse a INTERNET, previa presentación de la licencia otorgada por el Ministerio de Comunicaciones
ARTICULO 9.- Antes de proceder a otorgar el dominio y número IP el administrador técnico evaluará los aspectos siguientes:
a. que el dominio que se solicite no haya sido otorgado a otra organización. El máximo nivel de dominio a otorgar será en todo caso CU;
b. que el dominio que se otorga sirva como mínimo a dos (2) máquinas;
c. el nombre del dominio se compondrá de caracteres alfanuméricos cuya extensión no exceda de doce (12) y deberá tener relación con el nombre de la organización o administración solicitante; y
d. el otorgamiento de los dominios será de Primer nivel y sólo en casos excepcionales se concederán los de Segundo o Tercer Nivel.
ARTICULO 10.- El titular de un dominio se responsabilizará con su uso correcto y con el adecuado enrutamiento de las máquinas que se conecten a partir dicho dominio.
ARTICULO 11.- El Sistema de Control de Redes Asociadas se ajustará a los requisitos formales que establezca el administrador técnico del acceso a los servicios de INTERNET.
QUINTO: Se derogan cuantas disposiciones de igual o inferior jerarquía se opongan al cumplimiento de la presente, la que comenzará a regir a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.
DADA en el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente en Ciudad de La Habana a los veintiseis días del mes de junio de mil novecientos noventa y seis.
Dra. Rosa Elena Simeón Negrín
LICENCIADA VIVIAN HERNÁNDEZ TORRES, Jefa de Asesoría Jurídica del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente,
Resolución AG/RES. 2121 (XXXV-O/05) de 7 de junio de 2005. Acceso a la información pública: Fortalecimiento de la democracia
LA ASAMBLEA GENERAL,
VISTO el Informe del Consejo Permanente a la Asamblea General sobre el estado de cumplimiento de la resolución AG/RES. 2057 (XXXIV-O/04) «Acceso a la Información Pública: Fortalecimiento de la Democracia» (CP/doc.4025/05) presentado el 11 de mayo de 2005;
CONSIDERANDO que la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su artículo 13 que «Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección»;
CONSIDERANDO TAMBIÉN que el artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos incluye la libertad «de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión»;
RECORDANDO que el Plan de Acción de la Tercera Cumbre de las Américas realizada en la ciudad de Quebec en el año 2001, señala que los Gobiernos asegurarán que sus legislaciones nacionales se apliquen de igual manera para todos, respetando la libertad de expresión y el acceso de todos los ciudadanos a la información pública;
DESTACANDO que la Carta Democrática Interamericana señala en su artículo 4 que son componentes fundamentales del ejercicio de la democracia: la transparencia de las actividades gubernamentales, la probidad, la responsabilidad de los gobiernos en la gestión pública, el respeto por los derechos sociales, la libertad de expresión y de prensa;
CONSTATANDO que los Jefes de Estado manifestaron en la Declaración de Nuevo León que el acceso a la información en poder del Estado, con el debido respeto a las normas constitucionales y legales, incluidas las de privacidad y confidencialidad, es condición indispensable para la participación ciudadana y promueve el respeto efectivo de los derechos humanos y que, en tal sentido, se comprometieron a contar también con los marcos jurídicos y normativos, así como con las estructuras y condiciones necesarias para garantizar el derecho al acceso a la información pública;
TENIENDO EN CUENTA la adopción de la Declaración de Santiago sobre Democracia y Confianza Ciudadana: Un Nuevo Compromiso de Gobernabilidad para las Américas» (AG/DEC. 31 (XXXIII-O/03)), como asimismo la resolución AG/RES. 1960 (XXXIII-O/03), «Programa de Gobernabilidad Democrática en las Américas»;
CONSIDERANDO que la Agencia Interamericana para la Cooperación y el Desarrollo (AICD) ha venido identificando y facilitando el acceso a los gobiernos de los Estados Miembros a las prácticas de gobierno electrónico que facilitan la aplicación de las tecnologías de la información y las comunicaciones a los procesos gubernamentales;
CONSIDERANDO TAMBIÉN que la Oficina para la Promoción de la Democracia (OPD) ha venido apoyando a los gobiernos de los Estados Miembros en el tratamiento del tema del acceso a la información pública;
TOMANDO NOTA de los trabajos realizados por el Comité Jurídico Interamericano (CJI) sobre el tema, en particular el documento «Derecho de la información: acceso y protección de la información y datos personales en formato electrónico» (CJI/doc.25/00 rev. 1);
RECONOCIENDO que la meta de lograr una ciudadanía informada debe compatibilizarse con otros objetivos de bien común, tales como la seguridad nacional, el orden público y la protección de la privacidad de las personas, conforme a las leyes adoptadas a tal efecto;
RECONOCIENDO TAMBIÉN que la democracia se fortalece con el pleno respeto a la libertad de expresión, al acceso a la información pública y a la libre difusión de las ideas, y que todos los sectores de la sociedad, incluidos los medios de comunicación a través de la información pública que difunden a la ciudadanía, pueden contribuir a un ambiente de tolerancia de todas las opiniones, propiciar una cultura de paz y fortalecer la gobernabilidad democrática;
TENIENDO EN CUENTA el importante papel que puede desempeñar la sociedad civil en promover un amplio acceso a la información pública;
TOMANDO NOTA de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, así como de la Declaración Conjunta sobre Acceso a la Información del Relator Especial de las Naciones Unidas para la Libertad de Opinión y Expresión, el Representante de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa para la Libertad de los Medios de Comunicación y el Relator Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos adoptada el 6 de diciembre de 2004;
TOMANDO NOTA ASIMISMO de los Informes del Relator Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre la situación del acceso a la información en el Hemisferio de los años 2003 y 2004;
RECORDANDO las iniciativas adoptadas por la sociedad civil relativas al acceso a la información pública, particularmente la Declaración de Chapultepec, los Principios de Johannesburgo, los Principios de Lima y la Declaración SOCIUS Perú 2003: Acceso a la Información, así como el Foro Regional Acceso a la Información Pública: Retos para el Derecho a la Información en el Continente, realizada en la ciudad de Lima, Perú, los días 20 y 21 de enero de 2004,
RESUELVE:
1. Reafirmar que toda persona tiene la libertad de buscar, recibir, acceder y difundir informaciones y que el acceso a la información pública es requisito indispensable para el funcionamiento mismo de la democracia.
2. Instar a los Estados a que respeten y hagan respetar el acceso a la información pública a todas las personas y que promuevan la adopción de disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para asegurar su reconocimiento y aplicación efectiva.
3. Alentar a los Estados Miembros a que, de acuerdo con el compromiso asumido en la Declaración de Nuevo León y con el debido respeto a las normas constitucionales y legales, elaboren o adapten, de ser el caso, los respectivos marcos jurídicos y normativos, para brindar a los ciudadanos el amplio acceso a la información pública.
4. Alentar, asimismo, a los Estados Miembros que al elaborar o adaptar, de ser el caso, los respectivos marcos jurídicos normativos den a la sociedad civil la oportunidad de participar en dicho proceso e instar a los Estados Miembros a que, al momento de elaborar o adaptar su legislación nacional, tengan en cuenta criterios de excepción claros y transparentes.
5. Alentar a los Estados Miembros que tomen las medidas necesarias, a través de sus respectivas legislaciones nacionales y otros medios apropiados, para facilitar la disponibilidad de dicha información a través de medios electrónicos o de cualquier otro medio que permita un fácil acceso a la información pública.
6. Encomendar a la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y a la Oficina para la Promoción de la Democracia que:
a. Apoyen los esfuerzos de los Estados Miembros, que lo soliciten, en la elaboración de legislación y mecanismos sobre la materia de acceso a la información pública y participación ciudadana;
b. Asistan al Consejo Permanente en la preparación de la sesión especial mencionada en el punto resolutivo 11.a.
7. Solicitar al Comité Jurídico Interamericano a que prosiga realizando estudios sobre la protección de los datos personales con base en la legislación comparada.
8. Encomendar a la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión que continúe incluyendo en el Informe Anual de la CIDH un informe sobre la situación del acceso a la información pública en la región.
9. Encomendar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a que efectúe un estudio sobre cómo puede el Estado garantizar a todos los ciudadanos el derecho a buscar, recibir y difundir información pública, sobre la base del principio de libertad de expresión.
10. Encomendar a la Agencia Interamericana para la Cooperación y el Desarrollo que identifique nuevos recursos para apoyar los esfuerzos de los Estados Miembros que faciliten el acceso a la información pública.
11. Recomendar al Consejo Permanente que:
a. Convoque una sesión especial con la participación de expertos de los Estados Miembros y representantes de la sociedad civil conducente a promover, difundir e intercambiar experiencias y conocimientos relativos al acceso a la información pública y su relación con la participación ciudadana;
b. Solicite a la Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos que a partir del informe de la sesión especial y teniendo en cuenta el informe del Presidente del Consejo Permanente sobre el cumplimiento de la resolución AG/RES. 2057 (XXXIV-O/04), elabore un documento de base sobre las mejores prácticas y el desarrollo de aproximaciones comunes o lineamientos para incrementar el acceso a la información pública; y
c. Solicite a la Secretaría General que promueva la realización de seminarios, talleres u otros eventos destinados a promover entre la ciudadanía y la administración pública el acceso a la información pública.
12. Solicitar al Consejo Permanente que informe a la Asamblea General en su trigésimo sexto período ordinario de sesiones sobre el cumplimiento de la presente resolución, la cual será ejecutada de acuerdo con los recursos asignados en el programa-presupuesto de la Organización y otros recursos.
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(1). La República Bolivariana de Venezuela considera de primordial importancia el estudio encomendado a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre como pueden los Estados garantizar a todos sus ciudadanos el derecho a buscar, recibir y difundir información pública.
Nuestro Gobierno solicita encarecidamente a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a que en dicho estudio, haga énfasis en cómo los Estados pueden garantizar el derecho de todas las personas a recibir información pública, especialmente los sectores socialmente excluidos, en el marco del principio de transparencia de la información, cuando ésta es difundida a través de los medios de comunicación y tomando en cuenta el derecho de igualdad de las personas ante la ley.
Orden CTE
El sistema de nombres de dominio de Internet es un elemento clave para el funcionamiento de Internet, ya que, al proporcionar nombres unívocos para cada equipo conectado a la Red, facilita su localización y el uso de Internet. El interés por su adecuado funcionamiento ha crecido en todo el mundo conforme Internet ha ido desarrollándose y demostrando su utilidad para el desarrollo económico, social y cultural de los pueblos.
En España, las primeras normas sobre asignación de nombres de dominio se adoptaron en 1996, cuando Internet comenzó a utilizarse con fines comerciales. Desde entonces, la expansión de Internet en España ha sido muy notable, evolucionando al mismo tiempo el sistema de asignación de nombres de dominio bajo el .es, cuya gestión fue atribuida en febrero de 2000 a la entidad pública empresarial Red.es (anteriormente denominada la Entidad Pública Empresarial de la Red Técnica Española de Televisión) y sus normas reguladoras incorporadas a una norma jurídica, mediante la Orden de 21 de marzo de 2000. Esta Orden fue modificada por la Orden de 12 de julio de 2001 para la introducción de algunas mejoras técnicas.
Esta última Orden anunciaba ya la realización de una reforma más profunda del sistema de asignación de nombres de dominio bajo el .es para atender las nuevas demandas de asignación de nombres de dominio, derivadas del aumento del número de usuarios de Internet en España. Dicha reforma se ha llevado a cabo mediante la disposición adicional sexta de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio electrónico, que regula los principios generales del sistema de asignación de nombres de dominio bajo el .es, y este Plan, que desarrolla la regulación legal sobre el citado sistema de asignación de nombres de dominio.
El objetivo de ambas normas es garantizar la adaptación del sistema de asignación de nombres de dominio bajo el .es a las necesidades específicas de utilización de nombres de dominio bajo el .es, de manera que dicho sistema pueda seguir siendo un instrumento eficaz para el desarrollo de Internet y del comercio electrónico en España. Para ello, el Plan desarrolla un esquema de asignación basado en la realización de una apertura controlada de los criterios de asignación vigentes, que permita satisfacer las demandas existentes sin renunciar a la seguridad y vinculación con el territorio español que caracterizan al dominio .es.
El logro de un equilibrio adecuado entre fiabilidad y flexibilidad inspira, pues, el contenido de este Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet. También se tienen en cuenta, como ordena la disposición adicional sexta de la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio electrónico, las prácticas generalmente aplicadas en la gestión de dominios de primer nivel. De acuerdo con ello, el otorgamiento de nombres de dominio se basará, con carácter general, en un criterio de prioridad temporal en la solicitud, siempre que se satisfagan los demás requisitos previstos en este Plan.
Una de las modificaciones más importantes que el Plan introduce es la reducción de las restricciones aplicables a la asignación de nombres de dominio bajo el .es, aligerando las prohibiciones de registro existentes, en especial, las que afectan a términos geográficos y genéricos, y ampliando la legitimación y el tipo de nombres de dominio que pueden solicitarse bajo dicho código. No obstante, la exigencia de una vinculación constatable entre el nombre de dominio solicitado y algún nombre, marca o denominación de que sea propietario el solicitante sigue confiriendo al segundo nivel bajo el .es una alta seguridad para los titulares de denominaciones sociales o de derechos de propiedad industrial.
Otra de las principales novedades del Plan es la creación de dominios o indicativos de segundo nivel, que incrementarán la capacidad de asignación de nombres de dominio bajo el .es, mediante la asignación de nombres de dominio de tercer nivel. Esos dominios son el .com.es, .nom.es, .org.es, .gob.es y .edu.es, que permitirán a los solicitantes ubicarse en un espacio adecuado a su actividad o al tipo de entidad que constituyan y a los usuarios, distinguir unas de otras de manera intuitiva.
En general, los criterios de asignación permiten una mayor creatividad en la configuración de nombres de dominio de tercer nivel que en los de segundo nivel, al no establecerse apenas restricciones ni requisitos de derivación. Sin embargo, los dominios .com.es, .nom.es y .org.es se diferencian de los indicativos .gob.es y .edu.es en que se asignarán sin verificación previa de las condiciones aplicables, lo que posibilitará su otorgamiento de forma prácticamente automática.
Para proteger los derechos que pudieran verse afectados por la asignación de nombres de dominio bajo el .com.es, .nom.es u .org.es, se concede a los titulares de dichos derechos la oportunidad de registrarlos con carácter preferente a los demás solicitantes durante determinados períodos previos de registro, así como la de impugnar las asignaciones que se efectúen con posterioridad, si se estima que no cumplen los requisitos exigibles.
El Plan prevé, en desarrollo de la disposición adicional sexta de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, la posibilidad de tramitar un procedimiento de licitación para la asignación de nombres de dominio cuyo uso tenga un especial valor de mercado. Se considera que algunos de los nombres de dominio cuya asignación se prohíbe o restringe en este Plan tienen un especial valor de mercado. Ello justifica que su asignación se someta a un procedimiento de licitación, el cual permitirá liberar para su asignación una serie de nombres que, de otra manera, no podrían asignarse.
Considerando que el sector privado y, en particular, la llamada comunidad local de Internet pueden contribuir a una mejora constante del sistema de nombres de dominio bajo el .es, el Plan prevé su participación en las tareas de registro, a través de los agentes registradores, y, en las condiciones que se establezcan en la normativa reguladora del Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, en la elaboración de las normas que sean precisas para adecuarlo a las nuevas demandas de asignación que surjan o a los cambios tecnológicos a que está sujeto Internet.
Este Plan se completará con las normas de procedimiento que dicte el Presidente de la entidad pública empresarial Red.es, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional decimoctava de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social. Dichas normas primarán la aplicación de medios telemáticos en la tramitación de solicitudes, que favorezcan la agilidad y autenticidad de las comunicaciones en los procesos de asignación.
La presente Orden se dicta al amparo de la disposición adicional sexta de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio electrónico, a propuesta de la entidad pública empresarial Red.es.
En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
Primero. Aprobación del Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet.
De conformidad con lo establecido en la disposición adicional sexta de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio electrónico, se aprueba el Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet bajo el código de país correspondiente a España (.es), cuyo texto se inserta a continuación.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Nombres asignados antes de la entrada en vigor del Plan.
Los nombres de dominio asignados antes de la entrada en vigor de este Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet conservarán su validez.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Reconocimiento de caracteres multilingües en el sistema de nombres de dominio bajo el .es.
Hasta que los mecanismos de reconocimiento de los caracteres multilingües en el sistema de nombres de dominio de Internet no estén operativos, no podrán asignarse nombres de dominio bajo el código de país correspondiente a España que contengan letras propias de las lenguas españolas distintas de las incluidas en el alfabeto inglés. Mientras persista esta situación, dichas letras habrán de ser sustituidas por otras afines (por ejemplo: ñ por n o ny).
La autoridad de asignación dará publicidad con antelación suficiente, a la posibilidad de solicitar nombres de dominio que contengan las citadas letras de las lenguas españolas, en cuanto los mecanismos técnicos de reconocimiento de caracteres permitan su utilización en el sistema de nombres de dominio de Internet.
Las personas u organizaciones que, para posibilitar su asignación, hubieran tenido que modificar sus nombres de dominio por contener letras propias de las lenguas españolas distintas de las del alfabeto inglés, podrán solicitar su cambio por otros que contengan dichas letras. Dicha opción podrá ejercitarse en el plazo de tres meses desde la fecha anunciada por la autoridad de asignación para su utilización en el sistema de nombres de dominio bajo el código de país correspondiente a España. Si los interesados no hicieran uso de este derecho en el plazo indicado, los dominios afectados quedarán disponibles para su asignación a los solicitantes que tuvieran derecho a ello.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Procedimiento previo a la asignación de nombres de dominio especiales.
En tanto no se proceda a la aprobación del nuevo procedimiento para la asignación de nombres de dominio bajo el .es, los solicitantes de nombres de dominio especiales deberán acompañar a su solicitud una memoria explicativa de los fines a que vayan a destinar cada nombre de dominio, los contenidos o servicios que pretendan facilitar mediante su uso y los plazos estimados para la utilización efectiva de dichos nombres.
Los beneficiarios de la designación de nombres de dominio especiales deberán solicitar su posterior asignación por la autoridad de asignación, de acuerdo con los procedimientos establecidos con carácter general para los nombres de dominio regulares.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.
Queda derogada la Orden de 21 de marzo de 2000, por la que se regula el sistema de asignación de nombres de dominio de Internet bajo el código de país correspondiente a España (.es).
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Fundamento constitucional.
Esta Orden ministerial se dicta al amparo del artículo 149.1.21 de la Constitución.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Procedimientos para la asignación y la realización de las demás operaciones vinculadas al registro de nombres de dominio.
El Presidente de la entidad pública empresarial Red.es establecerá, mediante resolución, los procedimientos aplicables a la asignación y a las demás operaciones asociadas al registro de nombres de dominio bajo el .es, teniendo en cuenta los criterios señalados en la disposición adicional decimoctava de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.
La entidad pública empresarial Red.es dará publicidad a los procedimientos que se adopten, los cuales estarán disponibles al público por medios electrónicos y de forma gratuita.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Entrada en vigor.
La presente Orden ministerial entrará en vigor al mes siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
No obstante, la disposición transitoria segunda del Plan que esta Orden aprueba entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Madrid, 18 de marzo de 2003.
Piqué i Camps.
Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet bajo el código de país correspondiente a España (.es)
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.
Primero. Objeto.
El objeto del Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet bajo el código de país correspondiente a España (.es) es el desarrollo de los criterios de asignación establecidos en la disposición adicional sexta de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio electrónico.
Segundo. La Autoridad de asignación.
1. La entidad pública empresarial Red.es desempeñará la función de autoridad de asignación de nombres de dominio bajo el .es de acuerdo con lo dispuesto en las disposiciones adicionales sexta de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones y de la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio electrónico.
2. La función de asignación consiste en la gestión del Registro de nombres de dominio, incluyendo la implantación, mantenimiento y operación de los equipos, aplicaciones y de las bases de datos necesarias para el funcionamiento del sistema de nombres de dominio de Internet, bajo el código de país correspondiente a España (.es).
Esta función conlleva la realización de las tareas y la toma de decisiones que sean precisas para asegurar el buen funcionamiento del sistema, incluyendo la aceptación y denegación motivada de peticiones de asignación de nombres de dominio, y la adaptación de los equipos y procedimientos de gestión de acuerdo con la evolución tecnológica.
3. La autoridad de asignación garantizará la continuidad ante cualquier contingencia previsible y la calidad del servicio prestado.
Tercero. Dominios de segundo y de tercer nivel.
Bajo el dominio .es, podrán asignarse nombres de segundo y tercer nivel, de conformidad con lo establecido en este Plan.
Cuarto. Tipos de nombres de dominio.
A los efectos de este Plan, se distinguen los siguientes tipos de nombres de dominio bajo el código de país correspondiente a España (.es):
Nombres de dominio regulares. Son aquellos que se asignan conforme a las reglas establecidas en este Plan.
Nombres de dominio especiales. Son aquellos nombres de segundo nivel que la entidad pública empresarial Red.es puede asignar sin sujeción a las reglas establecidas en este Plan, siempre que concurra un notable interés público. En estos casos, la autoridad de asignación podrá someter la utilización del nombre de dominio especial a las condiciones que estime precisas para garantizar el mantenimiento de los requisitos que dieron lugar a su asignación.
No obstante lo anterior, los nombres de dominio especiales deberán cumplir, en todo caso, las normas establecidas en el Capítulo IV.
CAPÍTULO II. ASIGNACIÓN DE NOMBRES DE DOMINIO DE SEGUNDO NIVEL.
Quinto. Criterio general para la asignación de nombres de dominio de segundo nivel.
Los nombres de dominio de segundo nivel bajo el .es se asignarán al primer solicitante que tenga derecho a ello y que reúna los requisitos establecidos en este Plan.
El cumplimiento de dichos requisitos se verificará con carácter previo a su asignación, empleando para ello, siempre que sea posible, medios telemáticos.
Sexto. Legitimación para la obtención de un nombre de dominio de segundo nivel.
Podrán solicitar la asignación de un nombre de dominio de segundo nivel:
Las personas físicas españolas o extranjeras que residan legalmente en España, las entidades con o sin personalidad jurídica constituidas conforme a la legislación española y las primeras sucursales, debidamente inscritas en el Registro Mercantil, de sociedades extranjeras legalmente constituidas.
Los Órganos Constitucionales, el Defensor del Pueblo, el Consejo de Estado y el Tribunal de Cuentas, las Administraciones Públicas españolas y las entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia, así como los Departamentos Ministeriales y Consejerías de las Comunidades Autónomas.
Las embajadas y consulados extranjeros debidamente acreditados en España, así como las organizaciones internacionales a las que España pertenezca o las entidades resultantes de acuerdos o convenios internacionales suscritos por España.
Séptimo. Requisitos para la asignación de nombres de dominio de segundo nivel.
Sólo podrán asignarse los nombres de dominio de segundo nivel que cumplan los siguientes requisitos:
No estar previamente asignado.
Cumplir las normas de sintaxis y demás normas comunes para la asignación de nombres de dominio bajo el .es recogidas en el Capítulo IV de este Plan.
Cumplir las normas de derivación de nombres de dominio establecidas en el apartado octavo.
No estar comprendido dentro de las prohibiciones recogidas en el apartado décimo.
Octavo. Normas de derivación de nombres de dominio de segundo nivel.
1. Las entidades a las que se refiere el apartado sexto podrán solicitar la asignación de los siguientes nombres de dominio:
El nombre completo de la organización, tal como aparece en su norma de creación, escritura o documento de constitución o, en su caso, de modificación, sin que sea obligatoria la inclusión de la indicación o abreviatura de su forma social.
Un nombre abreviado del nombre completo de la organización que la identifique de forma inequívoca. En ningún caso, podrán asignarse nombres abreviados que no se correspondan razonable e intuitivamente con el nombre completo de dicha organización.
Uno o varios nombres comerciales o marcas de los que sean titulares o licenciatarios y que se encuentren legalmente registrados en la Oficina Española de Patentes y Marcas, en la Oficina de Armonización del Mercado Interior o en la Oficina Internacional de la Propiedad Intelectual, siempre que, en este último caso, la marca internacional sea eficaz en España. El licenciatario deberá contar con el consentimiento del titular de la marca o del nombre comercial para su utilización a efectos de la asignación de un nombre de dominio.
El nombre de dominio coincidirá literalmente con la inscripción del nombre comercial o marca. Sin embargo, podrá admitirse la asignación como nombre de dominio de la parte denominativa de una marca o nombre comercial mixtos o la agregación al tenor literal de una marca o nombre comercial de su cualificación por clase de acuerdo con la Clasificación Internacional de Productos y Servicios del Arreglo de Niza, siempre que no se vulneren las demás normas previstas en el apartado séptimo.
Sólo se asignará un nombre de dominio por cada marca o nombre comercial del que sea titular o, en su caso, licenciatario el solicitante.
Las denominaciones de origen cuando quien solicite su asignación sea su Consejo Regulador.
2. No obstante lo dispuesto en el número 1 de este apartado, cuando el solicitante sea una sociedad civil no inscrita en el Registro Mercantil, una asociación o una entidad carente de personalidad jurídica distinta de las enumeradas en las letras b y c del apartado sexto, el nombre completo o abreviado de la organización deberá ir precedido de la expresión completa correspondiente a su forma jurídica o de una expresión abreviada de la misma, seguida de un guión, que determine la autoridad de asignación.
3. Las personas físicas podrán solicitarla asignación de los siguientes nombres de dominio:
Nombre y apellidos, tal como figuren en su DNI o tarjeta de residencia hasta un máximo de 60 caracteres.
Si el interesado fuera menor de catorce años y careciera de DNI, podrá solicitarse la asignación, como nombre de dominio, de su nombre y apellidos, tal como figuren en el correspondiente libro de familia, hasta un máximo de 60 caracteres.
En el supuesto de que el nombre de dominio solicitado estuviera ya asignado, el solicitante podrá agregar al mismo un número de su elección, siempre que no se vulneren las demás normas previstas en el apartado séptimo.
Los nombres comerciales o marcas registradas de las sean titulares o licenciatarios en los términos establecidos en la letra c del número 1 de este apartado.
El licenciatario deberá contar con el consentimiento del titular de la marca o del nombre comercial para su utilización a efectos de la asignación de un nombre de dominio.
Cuando ejerzan una profesión u oficio, podrán solicitar también la asignación como nombre de dominio de su nombre y al menos un apellido, de su apellido o apellidos, del nombre de su establecimiento o de cualquier otro nombre o denominación similar con la que resulten conocidos en el tráfico mercantil.
Estos nombres de dominio irán precedidos de la expresión completa correspondiente a su profesión, oficio o establecimiento, o de una expresión abreviada de los mismos, seguida de un guión, que determine la autoridad de asignación.
4. No se asignarán nombres de dominio que incorporen adiciones tales como sufijos o prefijos (por ejemplo, net o inter) que no guarden relación alguna con el nombre o denominación del solicitante o con la marca o nombre comercial en que apoye su solicitud.
Noveno. Coordinación con Registros Públicos.
En la asignación de los nombres de dominio de segundo nivel bajo el código de país correspondiente a España (.es), se establecerá la necesaria coordinación con el Registro Mercantil, la Oficina Española de Patentes y Marcas, los demás registros públicos nacionales y la Oficina de Armonización del Mercado Interior.
Décimo. Prohibiciones.
En el segundo nivel no podrá asignarse un nombre de dominio que incurra en alguna de las prohibiciones siguientes:
Coincidir con algún dominio de primer nivel (tales como .edu, .com, .gov, .mil, .uk, .fr, .ar, .jp) o con uno de los propuestos o que esté en trámite de estudio por la organización competente para su crea ción, si bien, en este caso, la prohibición sólo se aplicará cuando, a juicio de la autoridad de asignación, el uso del nombre de dominio pueda generar confusión.
Componerse exclusivamente de un topónimo o del gentilicio correspondiente a un continente, a un país o territorio que figure en la lista ISO 3166-1, a una Comunidad Autónoma, provincia, isla o municipio español o cualquier otro que se corresponda con la denominación oficial de una Administración pública territorial española.
No obstante, los nombres de países o territorios que figuren en la lista ISO 3166-1 podrán asignarse a la oficina diplomática debidamente acreditada en España del correspondiente país o territorio.
Así mismo, podrá asignarse un topónimo a la Administración Pública territorial que lo solicite siempre que este topónimo la identifique de forma inequívoca y la citada Administración Pública se comprometa a utilizarlo para facilitar o permitir la presencia en Internet de aquellas instituciones, entidades y colectivos en general que estén vinculados a su territorio. En el supuesto de que el nombre de dominio solicitado estuviera ya asignado, el solicitante podrá agregar al mismo un sufijo o prefijo indicativo de la unidad territorial a que pertenezca, dentro de los determinados por la autoridad de asignación.
Los topónimos correspondientes a los espacios naturales protegidos únicamente podrán asignarse a los respectivos organismos gestores que así lo soliciten.
Las denominaciones de origen que se compongan en exclusiva de un topónimo sólo podrán registrarse si se cualifican con el producto al que identifican.
Con carácter general, la prohibición de topónimos y gentilicios se entenderá referida únicamente al topónimo o gentilicio en castellano y, en su caso, en la lengua española que sea cooficial en la respectiva Comunidad Autónoma. Sin embargo, la autoridad de asignación podrá denegar la asignación del topónimo o gentilicio en otras lenguas cuando, por su difusión u otras circunstancias concurrentes, su utilización pudiera generar confusión en el sistema de nombres de dominio bajo el .es.
Componerse exclusivamente de un término genérico o de su abreviatura o de una combinación de términos genéricos que designen productos, servicios, establecimientos, sectores, profesiones, actividades, religiones, áreas del saber humano, tecnologías, clases o grupos sociales, enfermedades y cualesquiera otros similares que, atendiendo a su especial relevancia económica, social, científica o cultural, la autoridad de asignación considere asimilables a los anteriores.
No obstante, se admitirá el registro de nombres de dominio coincidentes con una combinación de los anteriores cuando el resultado de esta combinación haya perdido, a juicio de la autoridad de asignación, su carácter de término genérico.
Asociarse de forma pública y notoria a otra organización, servicio, acrónimo, marca o nombre comercial distintos de los del solicitante del dominio o que pueda inducir a confusión con ellos.
Componerse exclusivamente de nombres propios o apellidos, salvo cuando coincida con el nombre y apellidos de la persona física que solicite el nombre de dominio tal como figuren en su DNI o tarjeta de residencia o se corresponda literalmente con una marca o nombre comercial registrado a nombre de la organización o persona física solicitante del dominio, en la Oficina Española de Patentes y Marcas, en la Oficina de Armonización del Mercado Interior o en la Oficina Internacional de la Propiedad Intelectual, siempre que, en este último caso, la marca internacional sea eficaz en España.
Undécimo. Modificación del nombre de dominio solicitado.
Cuando el nombre de dominio solicitado no se ajuste a lo dispuesto en la letra b del apartado séptimo no se procederá a su asignación, pero podrá ser modificado o cualificado a instancia del solicitante, que, a tal efecto, podrá proponer la sustitución de los caracteres no permitidos por otros afines o la cualificación del nombre de dominio en la forma que resulte más idónea para satisfacer su interés y garantizar el respeto a las normas recogidas en el presente Plan.
CAPÍTULO III. ASIGNACIÓN DE NOMBRES DE DOMINIO DE TERCER NIVEL.
Duodécimo. Tipos de nombres de dominio asignables en el tercer nivel.
En el tercer nivel podrán asignarse nombres de dominio bajo los siguientes indicativos:
.com.es
.nom.es
.org.es
.gob.es
.edu.es
Decimotercero. Criterio general para la asignación de nombres de dominio de tercer nivel.
1. Los nombres de dominio de tercer nivel se asignarán atendiendo a un criterio de prioridad temporal en la solicitud.
2. El cumplimiento de los requisitos establecidos en los apartados decimocuarto, decimoquinto y decimoséptimo para la asignación de nombres de dominio de tercer nivel bajo los indicativos gob.es y edu.es se verificará con carácter previo a su asignación.
Los nombres de dominio de tercer nivel bajo los indicativos .com.es, .nom.es y .org.es se asignarán sin comprobación previa de los requisitos incluidos en los apartados decimocuarto, decimoquinto 2 y decimoséptimo 2 y 3, si bien éstos podrán ser verificados a instancia de parte de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado decimosexto. En este caso, la eficacia de la asignación queda condicionada al resultado de dicho procedimiento.
Decimocuarto. Legitimación para la obtención de nombres de dominio de tercer nivel.
Podrán solicitar la asignación de un nombre de dominio de tercer nivel:
Bajo el indicativo .com.es, las personas físicas o jurídicas y las entidades sin personalidad que tengan intereses o mantengan vínculos con España.
Bajo el indicativo .nom.es, las personas físicas que tengan intereses o mantengan vínculos con España.
Bajo el indicativo .org.es, las entidades, instituciones o colectivos con o sin personalidad jurídica y sin ánimo de lucro que tengan intereses o mantengan vínculos con España.
Bajo el indicativo .gob.es, las Administraciones Públicas españolas y las entidades de Derecho Público de ella dependientes, así como cualquiera de sus dependencias, órganos o unidades.
Bajo el indicativo .edu.es, las entidades, instituciones o colectivos con o sin personalidad jurídica, que gocen de reconocimiento oficial y realicen funciones o actividades relacionadas con la enseñanza o la investigación en España.
Decimoquinto. Requisitos para la asignación de nombres de dominio de tercer nivel.
1. Los nombres de dominio de tercer nivel podrán construirse en cualquier forma, siempre que no vulneren lo dispuesto en el apartado decimoséptimo.
2. No obstante lo establecido en el número anterior, la asignación de nombres de dominio de tercer nivel compuestos exclusivamente por apellidos o por una combinación de nombres propios y apellidos, exigirá que éstos tengan relación directa con el solicitante.
3. Asimismo, la asignación como nombre de dominio de los topónimos y gentilicios a que se refiere el apartado décimo b bajo el indicativo .gob.es exigirá que éstos identifiquen al solicitante de forma inequívoca.
Decimosexto. Verificación del cumplimiento de los requisitos aplicables a los nombres de dominio de tercer nivel asignados bajo los indicativos .com.es, .nom.es y .org.es.
1. Asignado un nombre de dominio de tercer nivel bajo los indicativos .com.es, .nom.es u .org.es, las personas o entidades que se sientan perjudicadas por dicha asignación podrán instar de la autoridad de asignación que proceda a la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en los apartados decimocuarto, decimoquinto 2, y decimoséptimo 2 y 3, a través del procedimiento y dentro de los plazos que establezca la autoridad de asignación en los términos previstos en la disposición adicional decimoctava de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
2. En este procedimiento deberá ser oído siempre el beneficiario del nombre de dominio.
3. La única pretensión que podrá ejercitarse en el procedimiento es la de la cancelación del nombre de dominio por incumplimiento de alguna de las condiciones generales a que está sometida su asignación de conformidad con lo dispuesto en los apartados decimocuarto, decimoquinto 2 y decimoséptimo 2 y 3, sin perjuicio del derecho de las partes a acudir a la jurisdicción competente.
No obstante, la persona o entidad que haya instado la iniciación del procedimiento tendrá preferencia para la obtención del nombre de dominio, si presenta su solicitud en el plazo que se establezca en las normas de procedimiento.
CAPÍTULO IV. DISPOSICIONES COMUNES.
Decimoséptimo. Normas comunes para la asignación de nombres de dominio de segundo y tercer nivel.
1. Los nombres de dominio que se asignen bajo el .es respetarán las siguientes normas de sintaxis:
Los únicos caracteres válidos para su construcción serán las letras de los alfabetos de las lenguas españolas, los dígitos (0 – 9) y el guión (-).
El primero y el último carácter del nombre de dominio no pueden ser el guión.
Los cuatro primeros caracteres del nombre de dominio no podrán ser xn--.
La longitud mínima para un dominio de segundo nivel será de tres caracteres y para un dominio de tercer nivel, de dos caracteres.
La longitud máxima admitida para los dominios de segundo y tercer nivel es de 63 caracteres.
El cumplimiento de estas normas de sintaxis se comprobará con carácter previo a la asignación de cualquier nombre de dominio.
2. La autoridad de asignación podrá denegar de forma motivada la asignación de un nombre de dominio cuando, aun cumpliéndose todos los requisitos exigidos en esta Orden, dicha asignación pueda generar un riesgo evidente de confusión para los usuarios en el sistema de nombres de dominio bajo el .es.
3. No se asignarán nombres de dominio que incluyan términos o expresiones que resulten contrarios a la Ley, a la moral o al orden público ni aquellos cuyo tenor literal pueda, a juicio de la autoridad de asignación, vulnerar el derecho al nombre de las personas físicas, atentar contra el derecho al honor, a la intimidad o al buen nombre, o cuando pudiera dar lugar a la comisión de un delito o falta tipificado en el Código Penal.
4. No podrán asignarse nombres de dominio que coincidan con nombres de protocolos, aplicaciones y terminología de Internet, tales como telnet, ftp, email, www, web, smtp, http, tcp, dns, wais, news, rfc, ietf, mbone, o bbs, o con una combinación de los mismos.
Decimoctavo. Intransmisibilidad de los nombres de dominio.
1. El derecho a la utilización de un nombre de dominio no es transmisible.
2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, en los casos de sucesión universal inter vivos o mortis causa y en los de cesión de la marca o nombre comercial al que estuviera asociado el nombre de dominio, el sucesor o cesionario podrá seguir utilizando dicho nombre, siempre que tuviera derecho a ello de acuerdo con las normas de asignación de nombres de dominio recogidas en este Plan y solicite de la autoridad de asignación la modificación de los datos de registro del nombre de dominio.
Decimonoveno. Derechos y obligaciones derivados de la asignación y mantenimiento de los nombres de dominio.
1. Los solicitantes de un nombre de dominio deberán facilitar sus datos identificativos siendo responsables de su veracidad y exactitud.
2. La asignación de un nombre de dominio confiere el derecho a su utilización a efectos de direccionamiento en el sistema de nombres de dominio de Internet en los términos señalados en este Plan.
La asignación del nombre de dominio confiere asimismo el derecho a la continuidad y calidad del servicio que presta la autoridad de asignación.
3. Los beneficiarios de un nombre de dominio bajo el .es deberán respetar las reglas y condiciones técnicas que pueda establecer la autoridad de asignación para el adecuado funcionamiento del sistema de nombres de dominio bajo el .es.
4. Los usuarios de un nombre de dominio deberán informar inmediatamente a la autoridad de asignación de todas las modificaciones que se produzcan en los datos asociados al registro del nombre de dominio.
5. El derecho a la utilización del nombre de dominio estará condicionado al respeto a las normas recogidas en el apartado decimoséptimo y al mantenimiento de las condiciones que permitieron su asignación.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado quinto, la autoridad de asignación podrá comprobar en cualquier momento, de oficio o a instancia de parte, si se mantienen las condiciones que permitieron la asignación de un nombre de dominio de segundo nivel instando, en su caso, al beneficiario del nombre de dominio para que subsane los defectos detectados.
6. El incumplimiento de las condiciones que permitieron la asignación de un nombre de dominio o de las recogidas con carácter general en el apartado decimoséptimo determinará su cancelación por la autoridad de asignación, previa audiencia del interesado.
7. Los cambios de prestador de servicios o la conexión simultánea a varios prestadores no alteran la asignación y mantenimiento de un nombre de dominio.
Vigésimo. Responsabilidad por la utilización de nombres de dominio.
1. La responsabilidad del uso de un nombre de dominio, así como del respeto a los derechos de propiedad intelectual e industrial, corresponde a la persona u organización para la que se haya registrado dicho nombre de dominio en los términos establecidos en la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio electrónico.
2. Los agentes registradores no son responsables de la utilización de los nombres de dominio asignados a las organizaciones o personas a las que presten los servicios previstos en esta Orden.
Vigésimo primero. Los agentes registradores.
1. Los agentes registradores, que desarrollarán su actividad en régimen de libre competencia, podrán asesorar a los usuarios, tramitar sus solicitudes y, en general, actuar ante la autoridad de asignación para la consecución, con arreglo a las normas aplicables, de la asignación de nombres de dominio.
2. En todo caso, las solicitudes de asignación de nombres de dominio podrán dirigirse directamente por los interesados a la autoridad de asignación.
3. La entidad pública empresarial Red.es determinará las condiciones de acceso a las bases de datos del Registro por los agentes registradores, así como los requisitos que éstos deberán cumplir para el desempeño de las funciones previstas en el número 1 de este apartado.
Vigésimo segundo. Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información.
El Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información asesorará al Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto de desarrollo del artículo 70 de la Ley General de Telecomunicaciones, sobre la gestión del dominio .es y sobre cualquier otro tema relacionado con la coordinación del sistema de nombres de dominio y direcciones de Internet que pueda afectar al sistema de asignación de nombres de dominio y direcciones de Internet bajo el .es.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Procedimiento de licitación para la asignación de nombres de dominio con especial valor de mercado.
De conformidad con lo establecido en la disposición adicional sexta de la Ley General de Telecomunicaciones, podrán asignarse tras un procedimiento de licitación, los nombres de dominio con especial valor de mercado que se citan a continuación:
Los que se compongan exclusivamente de un término genérico, de su abreviatura o de una combinación de términos genéricos, cuya asignación esté prohibida en virtud del apartado décimo c.
Los nombres de dominio de segundo y tercer nivel que coincidan con nombres de protocolos, aplicaciones y terminología de Internet o con una combinación de los mismos.
El Ministerio de Ciencia y Tecnología tramitará y resolverá el procedimiento de licitación conforme a lo previsto en la disposición adicional sexta de la Ley General de Telecomunicaciones.
Una vez concluido el procedimiento, la entidad pública empresarial Red.es asignará el nombre de dominio adjudicado, con arreglo al procedimiento general de asignación.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Sistema de resolución extrajudicial de conflictos derivados de la utilización de nombres de dominio.
Como complemento a este Plan y en los términos que permitan las disposiciones aplicables, la autoridad de asignación podrá establecer un sistema de resolución extrajudicial de conflictos sobre la utilización de nombres de dominio, incluidos los relacionados con los derechos de propiedad industrial.
Este sistema, que asegurará a las partes afectadas las garantías procesales adecuadas, se aplicará sin perjuicio de las eventuales acciones judiciales que las partes puedan ejercitar.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Puesta en funcionamiento gradual de los dominios .com.es, .nom.es, .org.es, .gob.es y .edu.es.
Uno. Con carácter previo al inicio de las operaciones de registro de nombres de dominio de tercer nivel bajo los indicativos .com.es, .nom.es, .org.es, .gob.es y .edu.es, se permitirá a los sujetos relacionados en el apartado sexto solicitar con carácter preferente la asignación de nombres de dominio bajo los indicativos .com.es, .nom.es y .org.es, de acuerdo con el siguiente esquema:
Fases Indicativos afectados Sujetos legitimados Objeto Plazo de solicitud
1¦ fase. .com.es,
.nom.es
y .org.es Beneficiarios de un nombre de dominio de segundo nivel bajo el .es.
– Sólo podrán solicitar la asignación de nombres bajo el indicativo de segundo nivel que, de conformidad con el apartado decimocuarto, les corresponda. Nombre o nombres idénticos a los que tuvieran asignados en el segundo nivel. 20 días naturales.
2¦ fase. .com.es
y .org.es Sujetos mencionados en las letras b y c del apartado sexto. Nombre o nombres que, de conformidad con el apartado octavo 1, pudieran solicitar en el segundo nivel. 20 días naturales, una vez concluida la 1¦ fase.
3¦ fase. .com.es,
.nom.es
y .org.es Sujetos mencionados en la letra a del apartado sexto, a excepción de aquellas entidades que no constaran inscritas en un Registro público.
– Sólo podrán solicitar la asignación de nombres bajo el indicativo de segundo nivel que, de conformidad con el apartado decimocuarto, les corresponda. Nombre o nombres que, de conformidad con el número 1 del apartado octavo y las letras a y b del número 3 del mismo apartado, pudieran registrar en el segundo nivel.
– Los sujetos que, en virtud del apartado octavo 2, debieran cualificar su nombre de dominio bajo el .es con el indicativo de su forma jurídica, no estarán obligados a hacerlo en los dominios de tercer nivel. 20 días naturales, una vez concluida la 2¦ fase.
Apertura al público en general. .com.es,
.nom.es,
.org.es,
.gob.es y
.edu.es Todos los legitimados, conforme al apartado decimocuarto. Aplicación de normas generales. Comienza finalizado el período inicial de registro.
Dos. La entidad pública empresarial Red.es verificará, con carácter previo a su asignación, el cumplimiento de los requisitos exigibles para la asignación de nombres de dominio que se soliciten durante el procedimiento inicial de registro que se regula en esta disposición transitoria.
Las solicitudes de asignación se resolverán conforme al procedimiento que se establezca para la asignación de nombres de dominio de segundo nivel.
Tres. Los solicitantes de nombres de dominio bajo los indicativos .com.es, .nom.es y .org.es en la primera fase del procedimiento descrito en esta disposición transitoria deberán abonar una tarifa equivalente al 50% de la tarifa por asignación anual inicial correspondiente a la asignación de nombres de dominio de segundo nivel.
En la segunda y tercera fase de dicho procedimiento, la tarifa que deberán abonar será equivalente a la tarifa por asignación anual inicial correspondiente a la asignación de nombres de dominio de segundo nivel.
Cuatro. La entidad pública empresarial Red.es podrá extender la duración de cada fase en función del número de solicitudes presentadas y fijar los intervalos necesarios entre fases para terminar de resolver las solicitudes recibidas.
La entidad pública empresarial Red.es anunciará el comienzo de cada una de las fases del procedimiento inicial de registro, con una antelación mínima de quince días a la fecha de comienzo, utilizando mecanismos apropiados para garantizar su máxima difusión.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Procedimiento para el registro de nombres de dominio compuestos por topónimos a que tengan derecho las Administraciones Públicas territoriales españolas.
Uno. Las Administraciones Públicas territoriales podrán solicitar la asignación de nombres de dominio de segundo nivel compuestos por un topónimo que las identifique de forma inequívoca, durante los veinte días naturales siguientes a la publicación en el Boletín Oficial del Estado de esta Orden.
Una vez analizadas las solicitudes y el cumplimiento de los requisitos exigibles conforme a este Plan, la entidad pública empresarial Red.es asignará los nombres de dominio para los que sólo se hubiera presentado una solicitud que reúna esos requisitos.
En los casos en que un nombre de dominio hubiera sido solicitado por más de una Administración Pública territorial que cumpla los requisitos establecidos en este Plan para su asignación, se concederá a las partes interesadas un plazo de veinte días para que lleguen a un acuerdo sobre la asignación del nombre de dominio.
Cuando las Administraciones Públicas territoriales implicadas lleguen a un acuerdo, lo comunicarán a la entidad pública empresarial Red.es, que asignará el nombre de dominio de conformidad con dicho acuerdo. Si éstas no llegaran a un acuerdo en el plazo señalado, Red.es fijará una fecha para sortear el nombre de dominio entre las Administraciones Públicas interesadas y lo asignará, con arreglo al procedimiento general de asignación, a la que resulte adjudicataria del mismo.
Dos. Los nombres de dominio compuestos por topónimos que no hubieran sido asignados con arreglo al procedimiento previsto en esta disposición transitoria se asignarán conforme a las reglas generales de asignación desde el inicio del procedimiento normal de registro.
Resolución Ministerial nº 274-2006-PCM de 25 de julio 2006, que aprueba la Estrategia Nacional de Gobierno Electrónico
Lima, 25 de julio de 2006
VISTO:
El Memorándum nº 510-2006-PCMSGP de la Secretaría de Gestión Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros;
CONSIDERANDO:
Que, mediante Ley nº 27658, Ley Marco de Modernización de la Gestión del Estado, se declara al Estado Peruano en proceso de modernización en sus diferentes instancias, dependencias, entidades, organizaciones y procedimientos, con la finalidad de mejorar la gestión pública y contribuir en el fortalecimiento de un Estado moderno, descentralizado y con mayor participación del ciudadano;
Que, el Estado Peruano ha dado pasos importantes para el desarrollo del gobierno electrónico, los que deberán de ser articulados para efectos de maximizar los resultados de las distintas instancias comprometidas en dicho esfuerzo, mejorar su gestión y optimizar la atención al ciudadano;
Que, la Presidencia del Consejo de Ministros es la instancia encargada de coordinar esfuerzos intersectoriales para efectos de maximizar los resultados en la gestión pública;
Que, de conformidad con el Decreto Supremo nº 066-2003-PCM y el artículo 34 del Decreto Supremo nº 094-2005-PCM, Reglamento de Organización y Funciones de la Presidencia del Consejo de Ministros, la
Secretaría de Gestión Pública actúa como ente rector del Sistema Nacional de Informática;
Que, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 37 del Reglamento de Organización y Funciones de la Presidencia del Consejo de Ministros, la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática – ONGEI de
la Presidencia del Consejo de Ministros ha presentado la Estrategia Nacional de Gobierno Electrónico e Informática;
Que, la Estrategia Nacional de Gobierno Electrónico es una meta incluida en la matriz del Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información en el Perú – La Agenda Digital Peruana aprobado mediante Decreto Supremo nº 031-2006-PCM;
Que, en tal sentido, resulta necesario establecer una Estrategia Nacional de Gobierno Electrónico, que constituya un instrumento de gestión para definir las actividades informáticas de las entidades de la Administración Pública integrantes del Sistema Nacional de Informática en sus diferentes niveles y coordinar los esfuerzos de las entidades de la Administración Pública;
De conformidad con lo dispuesto por el Decreto Legislativo nº 560 – Ley del Poder Ejecutivo y el Decreto Supremo nº 094-2005-PCM;
SE RESUELVE:
Artículo 1º.- Aprobación.
Aprobar la Estrategia Nacional de Gobierno Electrónico, que será publicada en el portal electrónico de la Presidencia del Consejo de Ministros: www.pcm.gob.pe, así como en el portal electrónico de la Comisión Multisectorial para el seguimiento y evaluación del «Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información en el Perú – La Agenda Digital Peruana»: www.codesi.gob.pe.
Artículo 2º.- Supervisión.
La Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática – ONGEI deberá coordinar y supervisar la implementación de la Estrategia Nacional de Gobierno Electrónico.
Para tal efecto, las entidades de la Administración Pública integrantes del Sistema Nacional de Informática, deberán proporcionarle, cualquier información que les sea requerida y adoptarán las acciones necesarias para el cumplimiento y ejecución de lo establecido en la Estrategia Nacional de Gobierno Electrónico.
Artículo 3º.- Informe Anual.
La Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática – ONGEI deberá elaborar un informe anual sobre el desarrollo de la Estrategia Nacional de Gobierno Electrónico indicando los avances y aspectos pendientes.
Dicho informe se presentará a más tardar durante la primera semana del mes de diciembre de cada año, ante la Comisión Multisectorial para el seguimiento y evaluación del «Plan de Desarrollo de la Sociedad de la
Información en el Perú – La Agenda Digital Peruana».
Artículo 4º.- Normas Complementarias.
La Secretaría de Gestión Pública, ente rector del Sistema Nacional de Informática, aprobará las directivas complementarias para el cumplimiento de la Estrategia Nacional de Gobierno Electrónico.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD, Presidente del Consejo de Ministros
Dictamen 4/99, de 7 de junio de 1999
Dictamen 4/99, relativo a las «preguntas más frecuentes» que hará públicas el Ministerio de Comercio de los EE. UU. en relación con la propuesta de principios de puerto seguro, aprobado el 7 junio de 1999 por el Grupo de trabajo sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales (DG XV D 5139/99/final WP 21).
WP 21 Grupo de trabajo sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales
Dictamen 4/99, relativo a las preguntas más frecuentes que hará públicas el Ministerio de Comercio de los EE. UU. en relación con la propuesta de principios de puerto seguro
Aprobado el 7 junio de 1999
En el Dictamen 2/99(1) que aprobó el 3 de mayo de 1999 sobre los Principios internacionales de puerto seguro (en adelante los principios ) , el Grupo de trabajo no analizó las preguntas más frecuentes publicadas por el Ministerio de Comercio de los EE.UU. el 30 de abril de 1999 (en adelante las FAQ , del inglés Frequently Asked Questions). Antes de emitir una opinión sobre su contenido, el Grupo de trabajo solicitó que se aclarase el estatuto de las FAQ.
El 2 de junio de 1999, la DG XV remitió al Grupo de trabajo(2) copia de la carta dirigida a los miembros del comité creado en virtud del artículo 31 de la Directiva 95/46/CE, así como de los documentos que la acompañan y, en particular, una nueva versión confidencial de los principios de puerto seguro y una relación de FAQ, de las cuales se adjuntan seis en la lista(3).
Una vez estudiada la mencionada carta, el Grupo de trabajo entiende que la intención de los EE.UU. es publicar las FAQ a modo de guía oficial de los principios, circunstancia ésta que debería reflejarse en la versión final del punto 6 del artículo 25 de la Decisión.
El Grupo de trabajo concuerda en que esta solución sería deseable por dos razones: por un lado, permitiría aclarar, y en algunos casos culminar, los principios en lo relativo a determinadas categorías de tratamiento de los datos, lo que facilitaría la propia evaluación de los principios; por otro, la guía oficial serviría de ayuda a las instancias de recurso a la hora de interpretar y aplicar los principios a casos concretos.
No obstante, esta solución exige que antes de adoptar una decisión sobre la idoneidad de los principios se tomen en la debida consideración todas y cada una de las FAQ.
En opinión del Grupo de trabajo, tal consideración exhaustiva viene requerida por el punto 2 del artículo 25 de la Directiva, en virtud del cual: E l carácter adecuado del nivel de protección que ofrece un país tercero se evaluará atendiendo a todas las circunstancias que concurran en una transferencia o en una categoría de transferencias de datos.
El Grupo de trabajo constata que ya se ha elaborado una lista de FAQ que incluye quince preguntas. Constata asimismo que si se compara con las nueve FAQ divulgadas en abril y mayo, la lista comprende seis nuevas(4). Constata por último que si se comparan con la versión anterior, en las FAQ adjuntas a la carta de la DG XV se han introducido algunos cambios.
(1) Dictamen 2/99, adoptado el 3 de mayo de 1999, relativo a la idoneidad de los «Principios internacionales de puerto de seguro» que hizo públicos el Departamento estadounidense de Comercio el 19 de abril de 1999. Puede consultarse en:
http://www.europa.eu.int/comm/dg15/en/media/dataprot/index.htm
(2) Creado en virtud del artículo 29 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, DO L 281, 23 de noviembre de 1995, p. 31. Puede consultarse en: véase la nota 1.
(3) Véase el anexo 1: Lista de FAQ. Véase el anexo 2: Preguntas más frecuentes, nº 1 a 6, versión de 1 de junio de 1999.
(4) El texto de las seis nuevas FAQ no estaba disponible con fecha de 3 de junio.
El Grupo de trabajo considera que es indispensable contar con un plazo de tiempo razonable para llevar a cabo una evaluación válida de las FAQ, tal como exige el artículo 25 de la Directiva. Dicho plazo debe permitir en concreto efectuar las consultas de ámbito nacional que sean necesarias, de cara al procedimiento establecido en el artículo 31 de la Directiva. Por consiguiente, el presente Dictamen tiene como única finalidad hacer una primera apreciación sobre el estatuto de las FAQ y sobre las FAQ divulgadas el 2 de junio de 1999, sin perjuicio de los comentarios que el Grupo de trabajo se propone hacer sobre la nueva versión de los principios y sobre las FAQ aún no divulgadas, ni de la evaluación global del planteamiento de puerto seguro , dado que habrán de analizarse otros elementos del expediente (por ejemplo, el proyecto de intercambio de cartas).
I. Estatuto de las FAQ
Conforme a lo anterior, el Grupo de trabajo es de opinión que:
1. Las FAQ que se relacionan en el Anexo deberían tener, una vez publicadas por el Ministerio de Comercio de EE.UU., carácter oficial siempre que sean coherentes con los principios y que se utilicen conjuntamente con ellos.
2. Antes de decidir si los principios ofrecen un nivel adecuado de protección, es necesario hacer una evaluación exhaustiva de todas las FAQ durante un plazo de tiempo razonable que abarque las consultas de ámbito nacional.
3. La Decisión que se tome respecto de los principios hará referencia a las FAQ.
4. La lista final de FAQ será exhaustiva. No podrán introducirse cambios de modo unilateral. Sin embargo, las FAQ habrán de incorporar la experiencia cada vez que se revise la aplicación práctica del acuerdo de puerto seguro y sea necesario adaptarlo o complementarlo.
II. Lista de FAQ
El Grupo de trabajo acepta gustoso la tesis de ampliar la lista de FAQ y considera que, debido a la falta de claridad de alguno de los principios, éstas deberían proporcionar una orientación oficial, clara e inequívoca a los responsables de los ficheros, así como las necesarias garantías a los afectados. El Grupo de trabajo desea ver cuanto antes los textos de los proyectos de FAQ que no se han dado aún a conocer. Concede especial importancia a los aspectos siguientes:
1. Investigación independiente de las quejas (FAQ nº 11). Habida cuenta de que no se han introducido mejoras en el principio de aplicación y en ausencia de garantías equivalentes, el Grupo de trabajo confirma que la credibilidad global del puerto seguro depende mucho de una respuesta satisfactoria a este elemento del principio de aplicación .
2. Cláusula de exclusión (FAQ nº 13). De conformidad con el principio de opción , sólo se ofrecería la cláusula de exclusión cuando el u so o divulgación sea incompatible con el objetivo inicial [información personal] con el que fue recogida o con cualquier otro objetivo o divulgación indicados en una notificación dirigida al particular . En su Dictamen 2/99, el Grupo de trabajo dio a conocer y justificó sus objeciones a un concepto de «opción» tan restringido y formuló algunas sugerencias para perfeccionarlo. La mejor manera de conseguirlo es perfeccionar el principio, teniendo en cuenta las sugerencias que se hacían en el Dictamen 2/99, lo que supondría introducir por lo menos una cláusula de exclusión incondicional en el caso de la venta directa.
III. Información delicada (FAQ nº 1)
El Grupo de trabajo reitera el punto de vista que expresó en el Dictamen 2/99, según el cual los principios sólo tienen que ver con la legalidad de los aspectos internacionales de las transferencias de datos (artículos 25 y 26 de la Directiva).
Recuerda que los responsables de los ficheros establecidos en los EE.UU. (con independencia de que estén afiliados a entidades estadounidenses que suscriban dichos principios) están sujetos a las disposiciones nacionales por las que se aplican los demás preceptos de la Directiva, en particular los relativos a la legalidad del tratamiento (artículos 6 y 7) y otros requisitos en materia de información delicada (artículo 8). Lo mismo se aplica a los datos personales recogidos directamente por entidades estadounidenses sobre particulares de la UE. El Grupo de trabajo señala que, para evitar confusiones, las FAQ deberían incluir los puntos mencionados.
En concreto, debe recordarse que los Estados miembros pueden disponer que el interesado no levante la prohibición de tratar información delicada dando su consentimiento (letra a del punto 2 del art. 8 de la Directiva); asimismo puede ser necesaria la notificación previa a la autoridad de control.
IV. Excepciones del periodismo (FAQ nº 2)
El Grupo de trabajo concede la mayor importancia a la libertad de prensa. Considera que la Directiva consigue un equilibrio idóneo al exigir a los Estados miembros que establezcan exenciones y excepciones (artículo 9). Sin embargo, estas se refieren sólo a las Secciones III, IV y VI, por lo que no se aplican a los demás preceptos de la Directiva, como en el caso de la seguridad del tratamiento (artículo 17). El Grupo de trabajo destaca que en su opinión esta FAQ se aplica exclusivamente al tratamiento con fines periodísticos cubiertos por la primera Enmienda; destaca además que el principio de seguridad, en lugar de chocar con la libertad de prensa, está concebido para defender los intereses de los periodistas (en particular, para proteger sus fuentes de información y su trabajo del acceso o la revelación no autorizados, de la pérdida o de la alteración accidental o ilegítima, especialmente cuando el tratamiento suponga la transmisión de datos por red). El Grupo de trabajo considera pues que no hay razón para menoscabar el principio de seguridad tal como se define en el puerto seguro.
V. Responsabilidad subsidiaria (FAQ nº 3)
El Grupo de trabajo no ve problemas en el texto, siempre que se interprete restrictivamente y se aplique sólo a la situación que se describe en la pregunta.
VI. Cazatalentos, etc. (FAQ nº 4)
En el Dictamen 2/99, el Grupo de trabajo afirmaba ya que no podía renunciarse al criterio establecido en las directrices de la OCDE de 1980, por cuanto constituye un requisito mínimo para aceptar un nivel adecuado de protección.
El Grupo de trabajo señala que esta FAQ introduce excepciones que no se mencionan en los propios principios. Haría falta explicar qué operaciones de tratamiento están cubiertas por cada una de las mencionadas excepciones y por qué son estas de carácter restringido. Además, deberían precisarse los principios (notificación, opción) a los que se aplican les excepciones previstas para defender los intereses legítimos de una entidad o el interés publico. Por último, la legitimidad de la actividad de los cazatalentos o los bancos de inversiones parece depender de otros factores que no se mencionan.
VII. La función de las autoridades de protección de datos (FAQ nº 5)
El Grupo de trabajo acepta gustoso la clarificación que aporta esta FAQ y desea proseguir un examen constructivo de la cuestión, en particular por lo que se refiere a la función que las autoridades nacionales de protección de datos podrían desempeñar en la instrucción de los recursos. No obstante, ciertas cuestiones exigen un análisis pormenorizado, en particular:
– las modalidades de ejercicio de la opción, los elementos que determinarán la identidad de la «autoridad de protección de datos competente» y si tal determinación seguirá sujeta al acuerdo de la autoridad correspondiente
– en el caso de ciertas autoridades, la compatibilidad de esta función con los derechos y obligaciones legales establecidos y delimitados por la legislación nacional
– la repercusión en los recursos. Si este examen confirma que las autoridades pueden desempeñar un papel constructivo, el Grupo de trabajo considera necesario:
– definir con más precisión, si es necesario, los casos en que su participación directa constituya una solución adecuada y practicable
– determinar claramente las medidas de seguimiento necesarias cuando una entidad estadounidense incumpla su compromiso de colaborar con la autoridad de protección de datos.
El Grupo de trabajo destaca en cualquier caso la importancia de velar por que se garanticen a todos los participantes en el puerto seguro, con independencia de los mecanismos escogidos, tanto los tres elementos del principio 7 (resolución de litigios y reparaciones, verificación y sanciones) como procedimientos accesibles y fáciles de seguir para los interesados.
VIII. Autocertificación (FAQ nº 6)
El Grupo de trabajo confirma su preocupación de que la autocertificación origine abusos. El Grupo de trabajo considera que, en caso de falseamiento de los criterios de admisión (es decir, cuando una entidad no cumpla los requisitos del principio 7), debe cuando menos excluirse de la lista al impostor . Lo mismo se aplica a aquellas entidades radicadas en los EE.UU. que habiendo suscrito los convenios de puerto seguro con el compromiso de colaborar con una Autoridad Europea de Protección de Datos, no cumplan plenamente dicho compromiso.
Hecho en Bruselas, a 7 de junio de 1999
Por el Grupo de trabajo
El Presidente
P.J. HUSTINX
ANEXO 1: LISTA de FAQ, versión de 1 de junio de 1999
LISTA DE LAS FAQ RELACIONADAS CON LOS PRINCIPIOS ESTADOUNIDENSES DE PUERTO SEGURO
1) INFORMACIÓN DELICADA
2) EXCEPCIONES DEL PERIODISMO
3) RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA
4) CAZATALENTOS
5) LA FUNCIÓN DE LAS AUTORIDADES DE PROTECCIÓN DE DATOS
6) AUTOCERTIFICACIÓN
7) VERIFICACIÓN
8) ACCESO
9) DATOS SOBRE RECURSOS HUMANOS
10) CONTRATOS DEL ARTÍCULO 17
11) INVESTIGACIÓN INDEPENDIENTE DE LA QUEJAS
12) GESTIÓN DEL RIESGO
13) CLÁUSULA DE EXCLUSIÓN
14) RESERVAS DE BILLETES DE AVIÓN
15) MEDICAMENTOS
ANEXO 2: TEXTO de las FAQ nº 1 a 6, versión de 1 de junio de 1999
Preguntas más frecuentes (FAQ)
FAQ nº 1 – Información delicada – 31 de mayo de 1999
P: ¿Debe una entidad ofrecer siempre de modo explícito la opción de participar cuando se trate de información sensible?
R: No, puesto que no es necesario optar cuando el tratamiento:
(1) se realiza en función de intereses vitales de la persona afectada o de otra persona;
(2) es necesario para preparar un recurso o acción en justicia;
(3) se requiere para hacer un diagnóstico médico;
(4) se lleva a cabo en el marco de las legítimas actividades de una fundación, asociación o cualquier otro organismo sin fines lucrativos que persiga un objetivo político, filosófico, religioso o sindical, a condición de que el tratamiento se refiera exclusivamente a los miembros del organismo o a las personas que tienen contactos habituales con él relacionados con sus fines, y a condición de que los datos no se revelen a terceros sin el consentimiento de los interesados;
(5) es necesario para que la entidad cumpla sus obligaciones en materia de derecho laboral; o
(6) se refiere a información hecha pública de modo manifiesto por el particular o es necesario para ejercitar un recurso o acción en justicia.
FAQ nº 2 – Excepciones del periodismo – 31 de mayo de 1999
P: Habida cuenta del amparo que la Constitución de los EE.UU. ofrece a la libertad de prensa, así como de las excepciones que contempla la Directiva en materia de periodismo, ¿se aplican los principios de puerto seguro a la información de carácter personal recogida, guardada o difundida con fines periodísticos?
R: Cuando el derecho a la libertad de prensa consagrado en la Primera Enmienda de la Constitución de los EE.UU. entra en conflicto con los intereses de la protección de la vida privada, la Primera Enmienda debe garantizar el equilibrio de tales intereses en lo tocante a las actividades de particulares o entidades estadounidenses. La información que se recoge con fines de publicación, transmisión u otras formas de comunicación pública de material periodístico, aunque no se utilice, así como la información que se recabe de material de archivo publicado anteriormente, no está sujeta a los requisitos de los principios de puerto seguro.
FAQ nº 3 – Responsabilidad subsidiaria – 31 de mayo de 1999
P: Los proveedores de servicios Internet, los operadores de telecomunicaciones u otras entidades, ¿son responsables desde el punto de vista de los principios de puerto seguro cuando, en nombre de otra entidad, se limitan a transmitir, encaminar, intercambiar o almacenar temporalmente información contraviniendo dichos principios?
R: No. Tal como la propia Directiva, el puerto seguro no genera una responsabilidad subsidiaria. Si una entidad actúa como transmisor y no es determinante ni de la finalidad ni de los medios de tratamiento de los datos personales, no será responsable.
FAQ nº 4 – Cazatalentos, bancos de inversiones y sociedades de auditoría – 31 de abril de 1999
P: Algunas actividades empresariales requieren inevitablemente el tratamiento de datos personales sin conocimiento del interesado, por ejemplo, las actividades de cazatalentos, bancos de inversiones y sociedades de auditoría. ¿Autorizan este proceder los principios de puerto seguro?
R: Si. Tal como la propia Directiva, el puerto seguro no genera una obligación incondicional de obtener el consentimiento del interesado, informar a los particulares sobre el tratamiento de sus datos o darles acceso a sus propios datos. Caben excepciones, por ejemplo, por razones de interés público o si el tratamiento es necesario en función de los intereses legítimos que persigan aquellas entidades o terceros a quienes se divulgan los datos, salvo cuando el derecho de la persona a la vida privada prevalezca sobre tales intereses. Las actividades de cazatalentos, bancos de inversiones y sociedades de auditoría son intereses legítimos.
FAQ nº 5 – La función de las autoridades de protección de datos (5)
P: ¿Qué forma adoptarán y cómo se aplicarán los compromisos de colaboración de las empresas con las autoridades de protección de datos?
R: Las entidades estadounidenses que reciban datos personales procedentes de la UE deberán comprometerse a utilizar mecanismos eficaces para dar cumplimiento a los principios de puerto seguro. En concreto, dichos mecanismos establecerán
(1) vías de recurso para los particulares a que se refieran los datos,
(2) procedimientos de seguimiento para comprobar la sinceridad de las afirmaciones y declaraciones de las entidades sobre el respeto de la vida privada, y
(3) la obligación de éstas de subsanar los problemas que surjan por el incumplimiento de los principios así como de asumir sus consecuencias. El principio de aplicación permite que las entidades se comprometan a colaborar con las autoridades de protección de datos ( APD ) de la Unión Europea como uno de los medios para cumplir dicho principio de puerto seguro. Las entidades que escojan esta opción tendrán que seguir el procedimiento de notificación y los trámites que se especifican a continuación.
(5) Texto distribuido a los participantes durante la última reunión del comité del artículo 31, celebrada el 21 de mayo. Este texto se convertirá en FAQ si la autoridades nacionales de protección de datos acuerdan desempeñar la función descrita.
PROCEDIMIENTO DE NOTIFICACIÓN
Una entidad puede comprometerse a colaborar con las APD declarando en la notificación de puerto seguro dirigida al Ministerio de Comercio que:
(1) opta por cumplir las letras (a) y (c) del principio de aplicación del puerto seguro comprometiéndose a colaborar con la APD competente
(2) colaborará con la APD competente en la investigación y resolución de las quejas que se formulen con arreglo al puerto seguro
(3) en consonancia con las decisiones que se tomen con arreglo al punto 6 del artículo 25 y al [Proyecto de documento sobre los procedimientos comunitarios], cumplirá las decisiones de la APD cuando ésta determine que la entidad debe tomar más medidas para cumplir los principios de puerto seguro, incluidos el pago de indemnizaciones o compensaciones en beneficio de los afectados por el incumplimiento de los principios y la aceptación de las consecuencias que se deriven de ello.
FUNCIONAMIENTO
Si, en el ámbito del puerto seguro, la entidad estadounidense ha optado por colaborar con las APD, los consumidores o asalariados europeos u otras personas afectadas pueden someterle un problema o elevarle una queja. En caso de que no se resuelva pueden acudir a la APD competente. Esta dirigirá a la entidad americana importadora todas las preguntas sobre la queja que sea menester. Si las quejas u otras sospechas concretas originan una investigación de la APD más detenida, la entidad estadounidense se compromete a colaborar de conformidad con la notificación de puerto seguro dirigida al Ministerio de Comercio.
Esto supone, por ejemplo, que la entidad estadounidense habrá de responder a las preguntas que se le hagan o, de lo contrario, ponerse a disposición de la APD, suministrar a petición de ésta información o datos archivados, informar sobre las medidas de seguridad o facilitarle acceso directo o a distancia a los bancos de datos y demás sistemas que contengan información. La entidad estadounidense habrá de facilitar la información que soliciten las APD europeas, que no necesitarán desplazarse a los EE.UU. para investigar las quejas.
Cuando las propias partes acuerden medidas para resolver la queja, como borrar a alguien de una lista de correo o corregir o suprimir datos, la entidad estadounidense, de conformidad con su compromiso de colaboración, estará obligada a cumplir el acuerdo respecto de los datos que se guarden en los EE.UU. Si no llegan a un acuerdo sobre el cumplimiento de los principios de puerto seguro, o sobre el pago de indemnizaciones o compensaciones por las empresas estadounidenses, la APD tendrá la última palabra. Una vez más, la entidad estadounidense quedará vinculada por el compromiso público de plegarse al resultado del proceso, sin perjuicio de las modalidades de revisión fijadas en el [Proyecto de documento sobre los procedimientos comunitarios].
JUSTIFICACIÓN
Para las entidades estadounidenses, la opción de colaborar con las APD constituye por diversas razones una interesante alternativa de cara a la aplicación de los principios. En primer lugar, recurrir a los arbitrajes privados no es en los EE.UU. el método ideal para resolver problemas derivados de relaciones de trabajo en Europa. Colaborar con la APD sería una alternativa mucho mejor para este tipo de quejas. En segundo lugar, esta opción permitiría a las entidades estadounidenses reunir las condiciones de puerto seguro más deprisa que si dependieran de mecanismos de autorregulación concebidos en los Estados Unidos. Cuando entre en vigor el sistema de puerto seguro, probablemente no existirán mecanismos de autorregulación para todas las categorías de transferencia de datos a los EE.UU. Aunque el sector privado está desarrollando programas en este sentido, ni éstos ni otros programas se terminarán ni se llevarán a cabo antes de que concluyan los debates sobre el puerto seguro. El compromiso de colaboración con las APD puede ayudara a cubrir esta laguna. Por último, esta opción permitiría que participaran más entidades estadounidenses en el puerto seguro. Algunas de ellas, porque su negocio sea relativamente singular o por otras razones, difícilmente encontrarían organismos de autorregulación que puedan tratar sus necesidades específicas. Por otra parte, podría no existir un organismo estadounidenses de carácter oficial o reglamentario que entienda de este tipo de quejas. El compromiso de colaboración con las APD permitiría a dichas entidades, no obstante, reunir los requisitos de puerto seguro.
FAQ nº 6 – Autocertificación – 31 de mayo de 1999 (6)
(6) Puesto que la FAQ sobre la autocertificación describe la información que las empresas han de proporcionar al Ministerio de Comercio para inscribirse en el Registro del puerto seguro , este texto tiene que dejar de ser una FAQ y adjuntarse a los propios principios de puerto seguro. La parte estadounidense está dispuesta a aceptar este punto si obtiene satisfacción en cuanto al estatuto de las FAQ.
P: ¿De qué modo una entidad autocertifica su adhesión a los principios de puerto seguro?
R: Para proceder a la autocertificación, las entidades proporcionarán al Ministerio de Comercio, o a su representante, una carta firmada por uno de los responsables de la empresa, que contendrá cuando menos la información siguiente: nombre de la entidad, señas postales y de correo electrónico, teléfono y fax descripción de sus actividades principales descripción de su política respecto de la protección de la vida privada, con indicación de:
– el lugar donde pueda consultarla el público
– la fecha de entrada en vigor de dicha política
– un contacto para la tramitación de las quejas, las solicitudes de acceso y cualquier otra cuestión relacionada con los principios de puerto seguro,
– los organismos oficiales concretos con jurisdicción para entender de cualquier queja contra la entidad por posibles prácticas desleales o deshonestas
– el nombre de los programas de protección de la vida privada a los que esté adscrita la entidad
– el método de verificación (por ejemplo, interna, por terceros)* y
– la instancia independiente de recurso que se ocupará de las quejas no resueltas.
El Ministerio (o su representante) llevará una lista de las entidades que autocertifican su adhesión a los principios de puerto seguro. Tanto la lista como las cartas de autocertificación remitidas por las entidades se harán públicas. Las entidades que autocertifican su adhesión a los principios de puerto seguro indicarán también este extremo en las declaraciones relativas a su política de protección de la vida privada.
Cualquier deficiencia en la información dada a conocer al Ministerio o al público en lo relativo a la mencionada adhesión podrá denunciarse ante la Comisión Federal de Comercio u otra instancia oficial competente.
*Véase la FAQ sobre verificación
Hecho en Bruselas, a 7 de junio de 1999
Por el Grupo de trabajo
El Presidente
P.J. HUSTINX
Saarländisches Datenschutzgesetz Saarländisches Gesetz zum Schutz personenbezogener Daten Saarland SDSG – Vom 28. Januar 2008. (Amtsblastt des Saarland Nr.7 vom 21.02.2008 S.293, ber. 19.05.2008 S. 883;18.11.2010 S. 2587; 18.11.2010 S. 2687; 18.05.2011 S.
Erster Teil.- Allgemeiner Datenschutz
Erster Abschnitt.- Allgemeine Bestimmungen
§ 1.- Aufgabe
Aufgabe dieses Gesetzes ist es, die Einzelne oder den Einzelnen davor zu schützen, dass sie oder er durch die Verarbeitung personenbezogener Daten durch öffentliche Stellen in unzulässiger Weise in ihrem oder seinem Recht beeinträchtigt wird, selbst über die Preisgabe und Verwendung ihrer oder seiner Daten zu bestimmen (informationelles Selbstbestimmungsrecht).
§ 2.- Anwendungsbereich
(1) Dieses Gesetz gilt für die Verarbeitung personenbezogener Daten durch die Behörden und sonstigen öffentlichen Stellen des Landes, der Gemeinden und Gemeindeverbände sowie der sonstigen der Aufsicht des Landes unterstehenden juristischen Personen des öffentlichen Rechts (öffentliche Stellen). Als öffentliche Stellen gelten auch Vereinigungen ungeachtet ihrer Rechtsform, die Aufgaben öffentlicher Verwaltung wahrnehmen und an denen eine oder mehrere der in Satz 1 genannten Stellen mit absoluter Mehrheit der Anteile oder absoluter Mehrheit der Stimmen beteiligt sind; Gleiches gilt für weitere Beteiligungen dieser Vereinigungen. Nehmen nichtöffentliche Stellen hoheitliche Aufgaben der öffentlichen Verwaltung wahr, sind sie insoweit öffentliche Stellen im Sinne dieses Gesetzes. Für den Landtag und für die Gerichte, den Rechnungshof sowie für die Behörden der Staatsanwaltschaft gilt dieses Gesetz nur, soweit sie Verwaltungsaufgaben wahrnehmen; darüber hinaus gelten für die Behörden der Staatsanwaltschaft, soweit sie keine Verwaltungsaufgaben wahrnehmen, nur die Vorschriften des Zweiten Teils.
(2) Soweit öffentlich-rechtliche Unternehmen am Wettbewerb teilnehmen, gelten für sie nur der Zweite Teil sowie der § 7 Abs. 1 und die §§ 9, 30 bis 32. Mit Ausnahme der Vorschriften über die Aufsichtsbehörde sind im übrigen die für nicht öffentliche Stellen geltenden Vorschriften des Bundesdatenschutzgesetzes einschließlich der Straf- und Bußgeldvorschriften anwendbar.
(3) Die Vorschriften dieses Gesetzes gehen denen des Verwaltungsverfahrensgesetzes vor, soweit bei der Ermittlung des Sachverhalts personenbezogene Daten verarbeitet werden. Im übrigen gehen besondere Rechtsvorschriften, soweit sie auf die Verarbeitung personenbezogener Daten anzuwenden sind, den Vorschriften dieses Gesetzes vor.
(4) Amts- und Funktionsbezeichnungen dieses Gesetzes werden in weiblicher oder männlicher Form geführt.
§ 3.- Begriffsbestimmungen
(1) Personenbezogene Daten sind Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse einer bestimmten oder bestimmbaren natürlichen Person (Betroffene oder Betroffener).
(2) Datenverarbeitung ist das Erheben, Speichern, Verändern, Übermitteln, Sperren, Löschen sowie Nutzen personenbezogener Daten.
Im Einzelnen ist
Erheben das Beschaffen von Daten über die Betroffene oder den Betroffenen,
Speichern das Erfassen, Aufnehmen oder Aufbewahren von Daten auf einem Datenträger zum Zweck ihrer weiteren Verarbeitung,
Verändern das inhaltliche Umgestalten gespeicherter Daten,
Übermitteln das Bekanntgeben gespeicherter oder durch Datenverarbeitung gewonnener Daten an eine Dritte oder einen Dritten in der Weise, dass die Daten durch die verantwortliche Stelle weitergegeben oder zur Einsichtnahme bereitgehalten werden oder dass die oder der Dritte zum Abruf in einem
automatisierten Verfahren bereitgehaltene Daten abruft,
Sperren das Kennzeichnen gespeicherter Daten, um ihre weitere Verarbeitung einzuschränken,
Löschen das Unkenntlichmachen gespeicherter Daten,
Nutzen jede sonstige Verwendung von Daten, ungeachtet der dabei angewendeten Verfahren.
(3) Verantwortliche Stelle ist jede der in § 2 Abs. 1 genannten Stellen, die personenbezogene Daten für sich selbst verarbeitet oder durch andere verarbeiten lässt.
(4) Empfängerin oder Empfänger ist jede Person oder Stelle, die personenbezogene Daten erhält.
(5) Dritte oder Dritter ist jede Person oder Stelle außerhalb der verantwortlichen Stelle, es sei denn, es handelt sich hierbei um die Betroffene oder den Betroffenen oder Stellen, die im Geltungsbereich der Rechtsvorschriften zum Schutz personenbezogener Daten der Mitgliedstaaten der Europäischen Union personenbezogene Daten im Auftrag verarbeiten (§ 5).
(6) Automatisiert ist eine Datenverarbeitung, wenn sie durch Einsatz eines gesteuerten technischen Verfahrens selbsttätig abläuft.
(7) Eine Akte ist jede amtlichen oder dienstlichen Zwecken dienende Unterlage.
(8) Anonymisieren ist das Verändern personenbezogener Daten derart, dass die Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse nicht mehr oder nur mit einem unverhältnismäßig großen Aufwand an Zeit, Kosten und Arbeitskraft einer bestimmten oder bestimmbaren natürlichen Person zugeordnet werden können. Pseudonymisieren ist das Ersetzen des Namens und anderer Identifikationsmerkmale durch ein Kennzeichen zu dem Zweck, die Bestimmung der oder des Betroffenen auszuschließen oder wesentlich zu erschweren.
(9) Mobile personenbezogene Speicher- und Verarbeitungsmedien sind Datenträger,
die an die Betroffene oder den Betroffenen ausgegeben werden,
auf denen personenbezogene Daten über die Speicherung hinaus durch die ausgebende oder eine andere Stelle automatisiert verarbeitet werden können und
bei denen die oder der Betroffene diese Verarbeitung nur durch den Gebrauch des Mediums beeinflussen kann.
§ 4.- Zulässigkeit der Datenverarbeitung; Datenvermeidung und Datensparsamkeit
(1) Die Verarbeitung personenbezogener Daten ist nur zulässig, wenn
a) dieses Gesetz oder eine andere Rechtsvorschrift sie erlaubt oder
b) die oder der Betroffene eingewilligt hat.
Die Einwilligung bedarf der Schriftform, soweit nicht wegen besonderer Umstände eine andere Form angemessen ist. Soll die Einwilligung zusammen mit anderen Erklärungen schriftlich erteilt werden, ist die oder der Betroffene auf die Einwilligungserklärung schriftlich besonders hinzuweisen. Die oder der Betroffene ist in geeigneter Weise über die Bedeutung der Einwilligung, insbesondere über den Verwendungszweck der Daten, bei einer beabsichtigten Übermittlung an Dritte über diese aufzuklären; sie oder er ist unter Darlegung der Rechtsfolgen darauf hinzuweisen, dass sie oder er die Einwilligung verweigern und mit Wirkung für die Zukunft widerrufen kann.
(2) Die Verarbeitung personenbezogener Daten über die rassische oder ethnische Herkunft, politische Meinungen, religiöse oder weltanschauliche Überzeugungen, Gewerkschaftszugehörigkeit, Gesundheit oder Sexualleben ist nur auf Grund einer besonderen Rechtsvorschrift zulässig. Dies gilt nicht, wenn
1. die oder der Betroffene eingewilligt hat,
2. die Datenverarbeitung ausschließlich in ihrem oder seinem lebenswichtigen Interesse liegt und eine Einwilligung nicht oder nicht rechtzeitig eingeholt werden konnte,
3. die Angaben aus allgemein zugänglichen Quellen stammen und von der oder dem Betroffenen selbst offenbart wurden,
4. die Datenverarbeitung im Rahmen der Vorschriften der §§ 30, 31, 32 oder 33 erforderlich ist,
5. ein rechtliches Interesse an der Verarbeitung der Daten besteht oder
6. die Datenverarbeitung zur Abwehr von Gefahren für die öffentliche Sicherheit oder zur Strafverfolgung erforderlich ist.
(3) Entscheidungen, die für die Betroffene oder den Betroffenen eine rechtliche Folge nach sich ziehen oder sie oder ihn erheblich beeinträchtigen, dürfen nicht ausschließlich auf eine automatisierte Verarbeitung ihrer oder seiner personenbezogenen Daten gestützt werden, die der Bewertung einzelner Persönlichkeitsmerkmale dienen. Dies gilt nicht, wenn
1. eine Rechtsvorschrift dies ausdrücklich vorsieht,
2. damit dem Begehren der oder des Betroffenen stattgegeben wird oder
3. der oder dem Betroffenen die Tatsache einer Entscheidung nach Satz 1 mitgeteilt und ihr oder ihm Gelegenheit gegeben wird, hierzu Stellung zu nehmen. Die verantwortliche Stelle ist verpflichtet, nach Eingang der Stellungnahme ihre Entscheidung erneut zu prüfen.
(4) Bei der Verarbeitung personenbezogener Daten haben sich die Art der Datenverarbeitung sowie die Auswahl und Gestattung hierzu bestimmter technischer Einrichtungen an dem Ziel auszurichten, so wenig personenbezogene Daten wie möglich zu verarbeiten.
§ 5.- Verarbeitung personenbezogener Daten im Auftrag
(1) Werden personenbezogene Daten im Auftrag einer öffentlichen Stelle verarbeitet, so bleibt sie verantwortliche Stelle im Sinne dieses Gesetzes. Die Auftragsnehmerin oder der Auftragnehmer ist unter besonderer Berücksichtigung ihrer oder seiner Eignung sorgfältig auszuwählen. Der Auftrag ist schriftlich unter Festlegung von Gegenstand und Umfang der Datenverarbeitung zu erteilen. Er muss Weisungen zur Umsetzung der Vorgaben des § 11 enthalten. Die Auftragnehmerin oder der Auftragnehmer darf personenbezogene Daten nur im Rahmen des vertraglich Festgelegten verarbeiten. Unterauftragsverhältnisse bedürfen ausdrücklicher Zustimmung. Die Auftraggeberin oder der Auftraggeber hat darauf zu achten, dass bei der Auftragnehmerin oder dem Auftragnehmer die nach § 11 Abs. 2 erforderlichen Maßnahmen getroffen sind.
(2) Soweit öffentliche Stellen personenbezogene Daten im Auftrag verarbeiten, gelten für sie nur die §§ 6, 7 Abs. 1, §§ 8, 11, 23, 26 bis 29, 35 und 36 .
(3) Sofern die Vorschriften dieses Gesetzes auf die Auftragnehmerin oder den Auftragnehmer keine Anwendung finden, ist die Auftraggeberin oder der Auftraggeber verpflichtet, vertraglich sicherzustellen, dass die Auftragnehmerin oder der Auftragnehmer die Bestimmungen dieses Gesetzes befolgt und sich der Kontrolle des Landesbeauftragten für Datenschutz unterwirft. Die Auftraggeberin oder der Auftraggeber hat die Landesbeauftragte oder den Landesbeauftragten für Datenschutz über die Beauftragung zu unterrichten.
(4) Die Absätze 1 bis 3 gelten entsprechend für Personen und Stellen, die im Auftrag die Wartung und Betreuung von Anlagen und Verfahren zur automatisierten Datenverarbeitung wahrnehmen.
§ 6.- Datengeheimnis
Denjenigen Personen, die bei öffentlichen Stellen oder ihren Auftragnehmerinnen oder Auftragnehmern dienstlichen Zugang zu personenbezogenen Daten haben, ist es untersagt, solche Daten unbefugt zu verarbeiten; dies gilt auch nach Beendigung ihrer Tätigkeit. Diese Personen sind über die bei ihrer Tätigkeit zu beachtenden Vorschriften über den Datenschutz zu unterrichten.
§ 7.- Sicherstellung des Datenschutzes
(1) Die obersten Landesbehörden, die Gemeinden und Gemeindeverbände sowie die sonstigen der Aufsicht des Landes unterstehenden juristischen Personen des öffentlichen Rechts und deren Vereinigungen haben jeweils für ihren Geschäftsbereich die Ausführung der Rechtsvorschriften über den Datenschutz sicherzustellen. Verwaltungsvorschriften ergehen nach Anhörung der oder des Landesbeauftragten für Datenschutz. Die Zuständigkeit der Fach- und Rechtsaufsichtsbehörden bleibt unberührt.
(2) Der erstmalige Einsatz von automatisierten Verfahren, mit denen personenbezogene Daten verarbeitet werden, bedarf hinsichtlich der in der Verfahrensbeschreibung festzulegenden Angaben (§ 9 Abs. 1) der schriftlichen Freigabe. In der Landesverwaltung ist die Freigabe durch diejenige oberste Landesbehörde zu erklären, die für die dem automatisierten Verfahren zugrunde liegende Rechtsmaterie federführend ist. Im Übrigen erfolgt die Freigabe durch die verantwortliche Stelle. Entsprechendes gilt für wesentliche Änderungen des Verfahrens. Vor der Entscheidung ist die oder der Landesbeauftragte für Datenschutz zu hören.
§ 8.- Behördliche Datenschutzbeauftragte oder behördlicher Datenschutzbeauftragter
(1) Öffentliche Stellen, die personenbezogene Daten verarbeiten, können eine behördliche Datenschutzbeauftragte oder einen behördlichen Datenschutzbeauftragten und eine Vertreterin oder einen Vertreter schriftlich bestellen. Diese müssen für ihre Tätigkeit geeignet sein, insbesondere über die erforderliche Zuverlässigkeit und Sachkunde verfügen. Die Bestellung einer oder eines externen Datenschutzbeauftragten ist zulässig, auch können mehrere öffentliche Stellen gemeinsam eine behördliche Datenschutzbeauftragte oder einen behördlichen Datenschutzbeauftragten bestellen, sofern die Aufgabenerfüllung hierdurch nicht beeinträchtigt wird. Die oder der behördliche Datenschutzbeauftragte ist im Rahmen ihrer oder seiner Aufgabenerfüllung unmittelbar der Leitung der öffentlichen Stelle unterstellt. In Gemeinden und Gemeindeverbänden kann sie oder er auch einer oder einem hauptamtlichen Beigeordneten unterstellt werden. In ihrer oder seiner Funktion ist die oder der behördliche Datenschutzbeauftragte weisungsfrei. Sie oder er kann sich unmittelbar an die Landesbeauftragte oder den Landesbeauftragten für Datenschutz wenden. Die oder der behördliche Datenschutzbeauftragte darf wegen der Erfüllung ihrer oder seiner Aufgaben nicht benachteiligt werden. Soweit erforderlich, ist sie oder er von anderen Tätigkeiten frei zu stellen und mit räumlichen, sachlichen und personellen Mitteln auszustatten. Zum Erwerb und zum Erhalt der zur Erfüllung seiner Aufgaben erforderlichen Fachkunde haben die Behörden und sonstigen öffentlichen Stellen dem behördlichen Datenschutzbeauftragten die Teilnahme an Fort- und Weiterbildungsmaßnahmen zu ermöglichen und deren Kosten zu übernehmen.
(2) Die oder der behördliche Datenschutzbeauftragte hat die verantwortliche Stelle bei der Ausführung datenschutzrechtlicher Vorschriften zu unterstützen und auf deren Einhaltung hinzuwirken. Zu den Aufgaben der oder des behördlichen Datenschutzbeauftragten zählen insbesondere:
1. die nach § 9 zu erstellenden Verfahrensbeschreibungen zu führen,
2. die Vorabkontrolle nach § 11 Abs. 1 in Zusammenarbeit mit der verantwortlichen Stelle durchzuführen,
3. die verantwortliche Stelle bei dem Erarbeiten technischer und organisatorischer Maßnahmen nach § 11 Abs. 2 und 3 zu unterstützen und
4. die mit der Verarbeitung personenbezogener Daten befassten Personen mit den Bestimmungen dieses Gesetzes und anderer datenschutzrechtlicher Vorschriften vertraut zu machen.
Sie oder er kann zu ihrer oder seiner Aufgabenerfüllung jederzeit Einsicht in die Datenbestände der verantwortlichen Stelle nehmen, soweit dem nicht gesetzliche Regelungen entgegen stehen. Soweit keine behördliche Datenschutzbeauftragte oder kein behördlicher Datenschutzbeauftragter bestellt ist, obliegt die Wahrnehmung von deren oder dessen Aufgaben der öffentlichen Stelle mit Ausnahme der Führung der Verfahrensverzeichnisse (Nummer 1) und der Durchführung der Vorabkontrolle (Nummer 2). Die Führung des Verfahrensverzeichnisses und die Durchführung der Vorabkontrolle obliegen der oder dem Landesbeauftragten für Datenschutz.
(3) Bedienstete der öffentlichen Stelle können sich in datenschutzrechtlichen Fragen jederzeit an die behördliche Datenschutzbeauftragte oder den behördlichen Datenschutzbeauftragten wenden. Diese oder dieser ist verpflichtet, über die ihr oder ihm bekannt gewordenen Angelegenheiten Verschwiegenheit zu bewahren. Dies gilt nicht für Mitteilungen im dienstlichen Verkehr oder von Tatsachen, die offenkundig sind oder ihrer Bedeutung nach keiner Geheimhaltung bedürfen. Die oder der behördliche Datenschutzbeauftragte ist zur Verschwiegenheit über die Identität der oder des Betroffenen sowie über Umstände, die Rückschlüsse auf die Betroffene oder den Betroffenen zulassen, verpflichtet, soweit sie oder er nicht durch die Betroffene oder den Betroffenen hiervon befreit wird.
§ 9.- Verfahrensbeschreibung
(1) Die speichernde Stelle, die für den Einsatz eines automatisierten Verfahrens zuständig ist, ist verpflichtet, in einer Verfahrensbeschreibung folgende Angaben schriftlich festzulegen:
1. Name und Anschrift der verantwortlichen Stelle,
2. die Bezeichnung des Verfahrens und seine Zweckbestimmungen sowie die jeweiligen Rechtsgrundlagen,
3. die Art der verarbeiteten personenbezogenen Daten,
4. den Kreis der Betroffenen,
5. die Art regelmäßig zu übermittelnder personenbezogener Daten, deren Empfängerinnen oder Empfänger sowie Art und Herkunft regelmäßig empfangener Daten,
6. eine geplante Datenübermittlung in Drittländer,
7. Fristen für die Sperrung und Löschung der Daten,
8. die Ergebnisse der Vorabkontrolle nach § 11 Abs. 1 ,
9. die technischen und organisatorischen Maßnahmen nach § 11 Abs. 2 ,
10. die Technik der Verfahren, einschließlich Hard- und Software und
11. die zugriffsberechtigten Personen oder Personengruppen.
Änderungen sind der oder dem behördlichen Datenschutzbeauftragten mitzuteilen. Soweit speichernde und verantwortliche Stelle nicht identisch sind, sind diese Verfahrensbeschreibung und deren Änderungen auch der oder dem behördlichen Datenschutzbeauftragten der verantwortlichen Stelle zur Verfügung zu stellen.
(2) Die Angaben der Verfahrensbeschreibung können bei der oder dem behördlichen Datenschutzbeauftragten der verantwortlichen Stelle von jedermann eingesehen werden. Dies gilt jedoch insbesondere für die Angaben zu den Nummern 8, 9 und 10 nur, soweit hierdurch die Sicherheit des Verfahrens nicht beeinträchtigt wird. Satz 1 gilt nicht für
1. Verfahren des Landesamtes für Verfassungsschutz,
2. Verfahren zum Zwecke der Gefahrenabwehr und der Strafverfolgung,
3. Verfahren der Steuerfahndung,
4. Verfahren der öffentlich-rechtlichen Unternehmen, die am Wettbewerb teilnehmen, soweit die verantwortliche Stelle eine Einsichtnahme im Einzelfall mit der Erfüllung ihrer Aufgaben für unvereinbar erklärt.
(3) Soweit eine verantwortliche Stelle keine behördliche Datenschutzbeauftragte oder keinen behördlichen Datenschutzbeauftragten bestellt hat, tritt an dessen Stelle die oder der Landesbeauftragte für Datenschutz.
§ 10.- Automatisiertes Abrufverfahren
(1) Die Einrichtung eines automatisierten Verfahrens, das die Übermittlung personenbezogener Daten durch Abruf ermöglicht, ist nur zulässig, soweit dies durch Bundes- oder Landesrecht bestimmt ist.
(2) Die Staatskanzlei und die Ministerien werden ermächtigt, für ihren Geschäftsbereich automatisierte Abrufverfahren durch Rechtsverordnung zuzulassen, soweit dies unter Berücksichtigung des informationellen Selbstbestimmungsrechts des betroffenen Personenkreises und der Aufgaben der beteiligten Stellen angemessen ist. Die Datenempfängerinnen oder Datenempfänger, die Datenart und der Zweck des Abrufs sind festzulegen. Die oder der Landesbeauftragte für Datenschutz ist vorher zu hören.
(3) Die am Abrufverfahren beteiligten Stellen haben die nach § 11 Abs. 2 erforderlichen Maßnahmen zu treffen.
(4) Für die Einrichtung automatisierter Abrufverfahren innerhalb einer öffentlichen Stelle gelten Absatz 2 Satz 1 letzter Halbsatz und Satz 2 sowie Absatz 3 entsprechend.
(5) Personenbezogene Daten dürfen für Stellen außerhalb des öffentlichen Bereichs zum automatisierten Abruf nicht bereitgehalten werden.
(6) Die Absätze 1 bis 5 gelten nicht für Datenbestände, die jedermann ohne oder nach besonderer Zulassung zur Benutzung offen stehen oder deren Veröffentlichung zulässig wäre.
(7) Die Absätze 1 bis 6 gelten entsprechend für die Einrichtung gemeinsamer oder verbundener automatisierter Verfahren, in und aus denen mehrere öffentliche Stellen personenbezogene Daten verarbeiten sollen. Die Beteiligten bestimmen eine nach diesem Gesetz verantwortliche Stelle und legen schriftlich den jeweiligen Verantwortungsbereich fest.
§ 11.- Vorabkontrolle; technische und organisatorische Maßnahmen
(1) Vor dem erstmaligen Einsatz automatisierter Verfahren zur Verarbeitung personenbezogener Daten ist zu prüfen, welche Gefahren hierdurch für das informationelle Selbstbestimmungsrecht erwachsen können (Vorabkontrolle). Automatisierte Verfahren dürfen nur dann eingesetzt werden, wenn sichergestellt ist, dass keine Gefahren für das informationelle Selbstbestimmungsrecht bestehen oder diese durch Maßnahmen nach Absatz 2 verhindert werden können. Diese Maßnahmen müssen unter Berücksichtigung des Standes der Technik und der bei ihrer Durchführung entstehenden Kosten ein Schutzniveau gewährleisten, das den von der Verarbeitung ausgehenden Gefahren und der Art der zu schützenden personenbezogenen Daten angemessen ist.
(2) Werden personenbezogene Daten automatisiert verarbeitet, ist die innerbehördliche Organisation so zu gestalten, dass sie den besonderen Anforderungen des Datenschutzes gerecht wird. Dabei sind insbesondere Maßnahmen zu treffen, die je nach der Art der zu schützenden personenbezogenen Daten oder Datenkategorien geeignet sind,
1. Unbefugten den Zutritt zu Datenverarbeitungsanlagen, mit denen personenbezogene Daten verarbeitet oder genutzt werden, zu verwehren (Zutrittskontrolle),
2. zu verhindern, dass Datenverarbeitungssysteme von Unbefugten genutzt werden können (Zugangskontrolle),
3. zu gewährleisten, dass die zur Benutzung eines Datenverarbeitungssystems Berechtigen ausschließlich auf die ihrer Zugriffsberechtigung unterliegenden personenbezogenen Daten zugreifen können, und dass diese Daten bei der Verarbeitung nicht unbefugt gelesen, kopiert, verändert oder entfernt werden können (Zugriffskontrolle),
4. zu gewährleisten, dass personenbezogene Daten bei der elektronischen Übertragung oder während ihres Transports oder ihrer Speicherung auf Datenträger nicht unbefugt gelesen, kopiert, verändert oder entfernt werden können, und dass überprüft und festgestellt werden kann, an welche Stellen eine Übermittlung personenbezogener Daten durch Einrichtungen zur Datenübertragung vorgesehen ist (Weitergabekontrolle),
5. zu gewährleisten, dass nachträglich überprüft und festgestellt werden kann, ob und von wem personenbezogene Daten in Datenverarbeitungssysteme eingegeben, verändert oder entfernt worden sind (Eingabekontrolle),
6. zu gewährleisten, dass personenbezogene Daten, die im Auftrag verarbeitet werden, nur entsprechend den Weisungen des Auftraggebers verarbeitet werden können (Auftragskontrolle),
7. zu gewährleisten, dass personenbezogene Daten gegen zufällige Zerstörung oder Verlust geschützt sind (Verfügbarkeitskontrolle),
8. zu gewährleisten, dass zu unterschiedlichen Zwecken erhobene Daten getrennt verarbeitet werden können.
(3) Werden personenbezogene Daten nicht automatisiert verarbeitet, sind Maßnahmen zu treffen, um insbesondere den Zugriff Unbefugter bei der Bearbeitung, der Aufbewahrung, dem Transport und der Vernichtung zu verhindern.
Zweiter Abschnitt.- Rechtsgrundlagen der Datenverarbeitung
§ 12.- Erhebung; Benachrichtigung
(1) Das Erheben personenbezogener Daten ist zulässig, wenn ihre Kenntnis zur Erfüllung der Aufgaben der verantwortlichen Stelle erforderlich ist. Personenbezogene Daten sind grundsätzlich bei der oder dem Betroffenen mit deren oder dessen Kenntnis zu erheben. Diese oder dieser ist über den Verwendungszweck aufzuklären. Werden personenbezogene Daten auf Grund einer Rechtsvorschrift erhoben, ist diese anzugeben und zu erläutern. Soweit eine Auskunftspflicht besteht oder die Angaben Voraussetzung für die Gewährung von Rechtsvorteilen sind, ist die oder der Betroffene hierauf, ansonsten auf die Freiwilligkeit ihrer oder seiner Angaben, hinzuweisen.
(2) Das Erheben personenbezogener Daten bei der oder dem Betroffenen ohne deren oder dessen Kenntnis ist nur zulässig, wenn Bundes- oder Landesrecht dies erlaubt oder der Schutz von Leben und Gesundheit dies gebietet.
(3) Bei öffentlichen Stellen dürfen personenbezogene Daten ohne Kenntnis der oder des Betroffenen nur unter den in § 13 Abs. 2 Satz 1 Buchstaben b bis g genannten Voraussetzungen erhoben werden. Im Falle des § 13 Abs. 2 Satz 1 Buchstabe d ist die oder der Betroffene darauf hinzuweisen, wo die Daten erhoben werden können.
(4) Bei Dritten außerhalb des öffentlichen Bereichs dürfen personenbezogene Daten ohne Kenntnis der oder des Betroffenen nur unter den Voraussetzungen des § 13 Abs. 2 Satz 1 Buchstaben c, e und g erhoben werden. Auf Verlangen der oder des Dritten ist diese oder dieser über den Verwendungszweck aufzuklären. Auf eine Auskunftsverpflichtung, ansonsten auf die Freiwilligkeit der Angaben, ist hinzuweisen.
(5) Werden personenbezogene Daten ohne Kenntnis der oder des Betroffenen erhoben, ist diese oder dieser von der Datenerhebung zu benachrichtigen, sofern die Aufgabenerfüllung hierdurch nicht beeinträchtigt ist. Im Falle einer beabsichtigten Übermittlung hat die Benachrichtigung spätestens mit deren Durchführung zu erfolgen, sofern die Aufgabenerfüllung hierdurch nicht beeinträchtigt ist. Die Benachrichtigung umfasst zumindest die Angabe des Verwendungszwecks und der Rechtsgrundlage sowie einen Hinweis auf die Rechte der oder des Betroffenen nach dem dritten Abschnitt. Eine Pflicht zur Benachrichtigung besteht nicht, wenn
1. die Verarbeitung ausdrücklich durch Rechtsvorschrift vorgesehen ist,
2. Betroffene auf andere Weise Kenntnis von der Verarbeitung ihrer Daten erlangt haben oder
3. die Benachrichtigung nicht möglich ist oder mit unverhältnismäßig hohem Aufwand verbunden wäre.
§ 13.- Speicherung, Veränderung und Nutzung; Zweckbindung
(1) Das Speichern, Verändern und Nutzen personenbezogener Daten ist zulässig, wenn es zur Erfüllung der Aufgaben der öffentlichen Stelle erforderlich ist. Die Daten dürfen nur für Zwecke verarbeitet werden, für die sie erhoben worden sind. Daten, von denen die Stelle ohne Erhebung Kenntnis erlangt hat, dürfen nur für Zwecke verarbeitet werden, für die sie erstmals gespeichert worden sind.
(2) Sollen personenbezogene Daten zu Zwecken verarbeitet werden, für die sie nicht erhoben oder erstmals gespeichert worden sind, ist dies nur zulässig, wenn
a) die oder der Betroffene eingewilligt hat,
b) die Einholung der Einwilligung der oder des Betroffenen nicht möglich ist oder mit unverhältnismäßig hohem Aufwand verbunden wäre, aber offensichtlich ist, dass es in ihrem oder seinem Interesse liegt und sie oder er in Kenntnis des anderen Zwecks seine Einwilligung erteilen würde,
c) eine Rechtsvorschrift dies erlaubt oder zwingend voraussetzt,
d) Angaben der oder des Betroffenen überprüft werden müssen, weil tatsächliche Anhaltspunkte für deren Unrichtigkeit bestehen,
e) es zur Abwehr erheblicher Nachteile für das Gemeinwohl oder unmittelbar drohender Gefahren für Leben, Gesundheit oder persönliche Freiheit anderer erforderlich ist,
f) sie aus allgemein zugänglichen Quellen entnommen werden können oder die speichernde Stelle sie veröffentlichen dürfte, es sei denn, dass das berechtigte Interesse der oder des Betroffenen an dem Ausschluss der Zweckänderung der gespeicherten Daten offensichtlich überwiegt,
g) es zu Zwecken einer öffentlichen Auszeichnung oder Ehrung der oder des Betroffenen erforderlich ist oder
h) sich bei Gelegenheit der Aufgabenerfüllung Anhaltspunkte für Straftaten oder Ordnungswidrigkeiten ergeben und die Unterrichtung der für die Verfolgung oder Vollstreckung zuständigen Behörden geboten erscheint.
Berufs- oder besondere Amtsgeheimnisse bleiben unberührt.
(3) Eine Verarbeitung zu anderen Zwecken liegt nicht vor, wenn sie der Wahrnehmung von Aufsichts- und Kontrollbefugnissen, der Rechnungsprüfung oder der Durchführung von Organisationsuntersuchungen dient. Zulässig ist auch die Verarbeitung zu Ausbildungs- und Prüfungszwecken, soweit nicht berechtigte Interessen der oder des Betroffenen an der Geheimhaltung der Daten überwiegen.
§ 14.- Übermittlung innerhalb des öffentlichen Bereichs
(1) Die Übermittlung personenbezogener Daten an öffentliche Stellen ist zulässig, wenn sie zur Erfüllung der Aufgaben der übermittelnden Stelle oder der Empfängerin oder des Empfängers erforderlich ist und die Voraussetzungen des § 13 Abs. 1 Satz 2 oder Satz 3 oder des Absatzes 2 vorliegen sowie zur Wahrnehmung von Aufgaben nach § 13 Abs. 3 .
(2) Sind mit personenbezogenen Daten, die nach Absatz 1 übermittelt werden dürfen, weitere personenbezogene Daten der oder des Betroffenen oder einer oder eines Dritten in Akten so verbunden, dass eine Trennung nicht oder nur mit unvertretbarem Aufwand möglich ist, so ist die Übermittlung auch dieser Daten zulässig, soweit nicht berechtigte Interessen der oder des Betroffenen oder einer oder eines Dritten an deren Geheimhaltung offensichtlich überwiegen; eine Nutzung dieser Daten ist unzulässig.
(3) Die Verantwortung für die Übermittlung trägt die übermittelnde Stelle. Erfolgt die Übermittlung auf Grund eines Ersuchens der Empfängerin oder des Empfängers, hat die übermittelnde Stelle lediglich zu prüfen, ob das Übermittlungsersuchen im Rahmen der Aufgaben der Empfängerin oder des Empfängers liegt. Die Rechtmäßigkeit des Ersuchens prüft sie nur, wenn im Einzelfall hierzu Anlass besteht; die Empfängerin oder der Empfänger hat der übermittelnden Stelle die für diese Prüfung erforderlichen Angaben zu machen. Erfolgt die Übermittlung durch automatisierten Abruf (§ 10), so trägt die Verantwortung für die Rechtmäßigkeit des Abrufs die Empfängerin oder der Empfänger.
(4) Die Empfängerin oder der Empfänger darf die übermittelten Daten nur für die Zwecke verarbeiten, zu deren Erfüllung sie ihr oder ihm übermittelt worden sind; § 13 Abs. 2 findet entsprechende Anwendung.
(5) Die Absätze 1 bis 4 gelten entsprechend, wenn personenbezogene Daten innerhalb einer öffentlichen Stelle weitergegeben werden.
§ 15.- Zugriffs- und Informationsrecht des Landtages
(1) Der Landtag hat das Recht des unmittelbaren Zugriffs auf die Daten, die von den in § 2 Abs. 1 genannten Behörden automatisiert verarbeitet werden. Das Zugriffsrecht kann auch für die Präsidentin oder den Präsidenten des Landtages, die Fraktionen und die einzelnen Mitglieder des Landtages in Anspruch genommen werden.
(2) Personenbezogene Daten unterliegen nicht dem Zugriffsrecht. Das Zugriffsrecht ist ausgeschlossen, wenn dem Zugriff ein gesetzliches Verbot oder zwingende Geheimhaltungsgründe entgegenstehen.
(3) Die Behörden des Landes sind verpflichtet, in den Grenzen des Absatzes 2 dem Landtag, der Präsidentin oder dem Präsidenten des Landtages, den Fraktionen und einzelnen Mitgliedern des Landtages die von diesen verlangten Auskünfte aufgrund automatisierter Verfahren zu geben, soweit Programme zur Verwertung vorhanden sind.
(4) Der Landtag kann durch seine Präsidentin oder seinen Präsidenten von der Landesregierung Auskünfte über die Verfahren zur automatisierten Datenverarbeitung verlangen, auf die sich das Zugriffsrecht des Absatzes 1 und das Auskunftsrecht des Absatzes 3 erstreckt. Das Auskunftsrecht kann umfassen:
1. Name des Verfahrens mit kurzer Funktionsbeschreibung,
2. Aufbau der Datensätze mit Angaben über den Inhalt und die Ordnungskriterien,
3. vorhandene Auswertungsprogramme,
4. zuständige Behörde
§ 16.- Übermittlung an Personen oder Stellen außerhalb des öffentlichen Bereichs
(1) Die Übermittlung personenbezogener Daten an Personen oder Stellen außerhalb des öffentlichen Bereichs ist zulässig, wenn
a) sie zur Erfüllung der Aufgaben der übermittelnden Stelle erforderlich ist und die Voraussetzungen des § 13 Abs. 1 Satz 2 oder Satz 3 vorliegen,
b) die Voraussetzungen des § 13 Abs. 2 Satz 1 Buchstaben a, c, e, f, oder g vorliegen, wobei § 13 Abs. 2 Satz 2 unberührt bleibt,
c) die oder der Auskunft Begehrende ein rechtliches Interesse an der Kenntnis der zu übermittelnden Daten glaubhaft macht und kein Grund zu der Annahme besteht, dass das Geheimhaltungsinteresse der oder des Betroffenen überwiegt oder
d) sie im öffentlichen Interesse liegt oder hierfür ein berechtigtes Interesse geltend gemacht wird und die oder der Betroffene in diesen Fällen der Datenübermittlung nicht widersprochen hat.
In den Fällen des Satzes 1 Buchstabe d ist die oder der Betroffene über die beabsichtigte Übermittlung, die Art der zu übermittelnden Daten und den Verwendungszweck in geeigneter Weise zu unterrichten.
(2) Die Empfängerin oder der Empfänger darf die übermittelten Daten nur für die Zwecke verarbeiten, zu denen sie ihr oder ihm übermittelt wurden.
(3) Die übermittelnde Stelle kann die Datenübermittlung mit Auflagen versehen, die den Datenschutz bei der Empfängerin oder dem Empfänger sicherstellen.
§ 17.- Übermittlung an Stellen außerhalb der Bundesrepublik Deutschland
(1) Für die Übermittlung personenbezogener Daten an öffentliche Stellen der Mitgliedstaaten der Europäischen Union sowie anderer Vertragsstaaten des Abkommens über den Europäischen Wirtschaftsraum oder an Organe und Einrichtungen der Europäischen Union gelten die §§ 14 und 30; für die Übermittlung an nicht öffentliche Stellen gilt § 16 entsprechend.
(2) Die Übermittlung personenbezogener Daten an Stellen außerhalb der Mitgliedstaaten der Europäischen Union ist nur zulässig, wenn bei der Empfängerin oder dem Empfänger ein angemessenes Datenschutzniveau gewährleistet ist. Zu der Frage, ob das Datenschutzniveau angemessen ist, muss die oder der Landesbeauftragte für Datenschutz gehört werden.
(3) Ist ein angemessenes Datenschutzniveau nicht gewährleistet, dürfen personenbezogene Daten nur übermittelt werden, wenn
1. die oder der Betroffene eingewilligt hat,
2. die Übermittlung zur Wahrung lebenswichtiger Interessen der oder des Betroffenen erforderlich ist,
3. die Übermittlung zur Wahrung eines überwiegenden öffentlichen Interesses oder zur Geltendmachung, Ausübung oder Verteidigung von Rechtsansprüchen vor Gericht erforderlich ist,
4. die Übermittlung für die Erfüllung eines Vertrages zwischen der oder dem Betroffenen und der verantwortlichen Stelle oder zur Durchführung von vorvertraglichen Maßnahmen, die auf Veranlassung der oder des Betroffenen getroffen worden sind, erforderlich ist,
5. die Übermittlung zum Abschluss oder zur Erfüllung eines Vertrags erforderlich ist, der im Interesse der oder des Betroffenen von der verantwortlichen Stelle geschlossen wurde oder geschlossen werden soll oder
6. die Daten aus einem Register entnommen wurden, das zur Information der Öffentlichkeit bestimmt ist und entweder der gesamten Öffentlichkeit oder allen Personen, die ein berechtigtes Interesse nachweisen können, offen steht, soweit die gesetzlichen Voraussetzungen zur Einsichtnahme im Einzelfall gegeben sind.
(4) Datenempfängerinnen oder Datenempfänger sind darauf hinzuweisen, dass die Daten nur zu den Zwecken verarbeitet werden dürfen, für die sie übermittelt wurden.
(5) Die Verantwortung für die Zulässigkeit von Datenübermittlungen nach den Absätzen 2 und 3 trägt die übermittelnde Stelle.
§ 18.- Mobile personenbezogene Speicher- und Verarbeitungsmedien
(1) Die Stelle, die ein mobiles personenbezogenes Speicher- und Verarbeitungsmedium ausgibt oder ein Verfahren zur automatisierten Verarbeitung personenbezogener Daten, das ganz oder teilweise auf einem solchen Medium abläuft, auf das Medium aufbringt, ändert oder hierzu bereithält, muss die Betroffene oder den Betroffenen
1. über ihre Identität und Anschrift,
2. in allgemein verständlicher Form über die Funktionsweise des Mediums einschließlich der Art der zu verarbeitenden personenbezogenen Daten,
3. darüber, wie sie oder er ihre oder seine Rechte nach den §§ 20 bis 24 ausüben kann, und
4. über die bei Verlust oder Zerstörung des Mediums zu treffenden Maßnahmen unterrichten, soweit die oder der Betroffene nicht bereits Kenntnis erlangt hat.
(2) Die nach Absatz 1 verpflichtete Stelle hat dafür Sorge zu tragen, dass die zur Wahrnehmung des Auskunftsrechts erforderlichen Geräte oder Einrichtungen in angemessenem Umfang zum unentgeltlichen Gebrauch zur Verfügung stehen.
(3) Kommunikationsvorgänge, die auf dem Medium eine Datenverarbeitung auslösen, müssen für die Betroffene oder den Betroffenen eindeutig erkennbar sein.
Dritter Abschnitt.- Rechte der oder des Betroffenen
§ 19.- Unabdingbarkeit der Rechte der oder des Betroffenen
Die in den §§ 20 bis 24 aufgeführten Rechte können durch Rechtsgeschäft weder ausgeschlossen noch beschränkt werden.
§ 20.- Auskunft
(1) Der oder dem Betroffenen ist von der verantwortlichen Stelle auf Antrag unentgeltlich Auskunft zu erteilen über
1. die zu ihrer oder seiner Person gespeicherten Daten,
2. den Zweck und die Rechtsgrundlage der Verarbeitung sowie
3. die Herkunft der Daten und die Empfängerinnen oder Empfänger von Übermittlungen, soweit dies gespeichert ist.
Dies gilt nicht für Daten, die gesperrt sind, weil sie aufgrund gesetzlicher Aufbewahrungsvorschriften nicht gelöscht werden dürfen oder ausschließlich zu Zwecken der Datensicherung oder der Datenschutzkontrolle gespeichert sind.
(2) In dem Antrag soll die Art der Daten, über die Auskunft erteilt werden soll, näher bezeichnet werden. Die verantwortliche Stelle bestimmt das Verfahren, insbesondere die Form der Auskunftserteilung nach pflichtgemäßem Ermessen; sind die Daten in Akten gespeichert, ist der oder dem Betroffenen auf Verlangen Einsicht zu gewähren. Auskunft aus Akten oder Akteneinsicht ist zu gewähren, soweit die oder der Betroffene Angaben macht, die das Auffinden der Daten mit angemessenem Aufwand ermöglichen, und soweit sich aus § 29 Saarländisches Verwaltungsverfahrensgesetz (1) nichts anderes ergibt.
(3) Die Verpflichtung zur Auskunftserteilung oder zur Gewährung der Akteneinsicht entfällt, soweit
a) dies die ordnungsgemäße Erfüllung der Aufgaben der verantwortlichen Stelle gefährden würde,
b) dies die öffentliche Sicherheit gefährden oder sonst dem Wohl des Bundes oder eines Landes Nachteile bereiten würde oder
c) die Daten oder die Tatsache ihrer Speicherung nach einer Rechtsvorschrift oder ihrem Wesen nach, namentlich wegen der berechtigten Interessen einer oder eines Dritten, geheim gehalten werden müssen.
(4) Einer Begründung für die Verweigerung der Auskunft oder Akteneinsicht bedarf es nur dann nicht, wenn durch die Mitteilung der Gründe der mit der Auskunftsverweigerung verfolgte Zweck gefährdet würde. In diesem Fall sind die wesentlichen Gründe für die Entscheidung aufzuzeichnen. Die oder der Betroffene ist in jedem Fall darauf hinzuweisen, dass sie oder er sich an die Landesbeauftragte oder den Landesbeauftragten für Datenschutz wenden kann.
(5) Bezieht sich die Auskunftserteilung oder die Akteneinsicht auf die Herkunft personenbezogener Daten von Behörden des Verfassungsschutzes, der Staatsanwaltschaft und der Polizei, von Finanzbehörden, soweit diese personenbezogene Daten in Erfüllung ihrer gesetzlichen Aufgaben im Anwendungsbereich der Abgabenordnung zur Überwachung und Prüfung speichern, sowie von den in § 19 Abs. 3 Bundesdatenschutzgesetz genannten Behörden, ist sie nur mit Zustimmung dieser Stellen zulässig. Gleiches gilt für die Übermittlung personenbezogener Daten an diese Behörden. Für die Versagung der Zustimmung gelten, soweit dieses Gesetz auf die genannten Behörden Anwendung findet, die Absätze 3 und 4 entsprechend.
§ 21.- Berichtigung, Sperrung und Löschung
(1) Personenbezogene Daten sind zu berichtigen, wenn sie unrichtig sind. Sind personenbezogene Daten, die nicht automatisiert verarbeitet werden, zu berichtigen, so ist in geeigneter Weise kenntlich zu machen, zu welchem Zeitpunkt und aus welchem Grund diese Daten unrichtig waren oder geworden sind.
(2) Personenbezogene Daten sind zu sperren, wenn
a) ihre Richtigkeit von der oder dem Betroffenen bestritten wird und sich weder die Richtigkeit noch die Unrichtigkeit feststellen lässt,
b) eine Löschung nach Absatz 3 Satz 2 nicht in Betracht kommt und die oder der Betroffene die Sperrung beantragt,
c) die oder der Betroffene an Stelle der Löschung nach Absatz 3 Satz 1 Buchstabe a die Sperrung beantragt,
d) wenn Grund zu der Annahme besteht, dass durch die Löschung der Daten berechtigte Interessen der oder des Betroffenen beeinträchtigt werden,
e) sie nur zu Zwecken der Datensicherung oder der Datenschutzkontrolle gespeichert sind oder
f) sie auf Grund gesetzlicher Aufbewahrungsvorschriften nicht gelöscht werden dürfen.
In den Fällen nach Satz 1 Buchstabe d sind die Gründe aufzuzeichnen. Bei automatisierten Verfahren ist die Sperrung grundsätzlich durch technische Maßnahmen sicherzustellen;im Übrigen ist ein entsprechender Vermerk anzubringen. Gesperrte Daten dürfen über die Speicherung hinaus nicht mehr weiterverarbeitet werden, es sei denn, dass dies zur Behebung einer bestehenden Beweisnot oder aus sonstigen im überwiegenden Interesse der verantwortlichen Stelle oder einer oder eines Dritten liegenden Gründen unerlässlich ist oder die oder der Betroffene eingewilligt hat.
(3) Personenbezogene Daten sind zu löschen, wenn
a) ihre Speicherung unzulässig ist oder
b) ihre Kenntnis für die verantwortliche Stelle zur Aufgabenerfüllung nicht mehr erforderlich ist.
Sind personenbezogene Daten in Akten gespeichert, ist die Löschung nach Satz 1 Buchstabe b nur durchzuführen, wenn die gesamte Akte zur Aufgabenerfüllung nicht mehr erforderlich ist; soweit hiernach eine Löschung nicht in Betracht kommt, sind die Daten auf Antrag der oder des Betroffenen zu sperren.
(4) Abgesehen von den Fällen des Absatzes 3 Satz 1 Buchstabe a ist von einer Löschung abzusehen, soweit die gespeicherten Daten aufgrund von Rechtsvorschriften einem Archiv zur Übernahme anzubieten oder von einem Archiv zu übernehmen sind.
(5) Über die Berichtigung unrichtiger Daten, die Sperrung bestrittener Daten und die Löschung oder Sperrung unzulässig gespeicherter Daten sind unverzüglich die Stellen zu unterrichten, denen die Daten übermittelt worden sind. Die Unterrichtung kann unterbleiben, wenn sie einen erheblichen Aufwand erfordern würde und nachteilige Folgen für die Betroffene oder den Betroffenen nicht zu befürchten sind.
§ 22.- Einwendungsrecht der oder des Betroffenen
Betroffene können gegenüber der verantwortlichen Stelle auch gegen eine durch Rechtsvorschrift erlaubte Verarbeitung ihrer personenbezogenen Daten unter Hinweis auf ein schutzwürdiges besonderes persönliches Interesse im Einzelfall schriftlich Einwände vorbringen. In diesen Fällen bleibt die Verarbeitung nur dann zulässig, wenn eine Prüfung ergibt, dass das öffentliche Interesse an der Verarbeitung überwiegt. Betroffene sind über das Ergebnis der Prüfung schriftlich zu unterrichten. Wird dem Einwand nicht entsprochen, ist die oder der Betroffene darauf hinzuweisen, dass sie oder er sich an die Landesbeauftragte oder den Landesbeauftragten für Datenschutz wenden kann. Das Einwendungsrecht besteht nicht, wenn eine Rechtsvorschrift zur Verarbeitung verpflichtet.
§ 23.- Anrufungsrecht der oder des Betroffenen
(1) Jedermann hat das Recht, sich unmittelbar an die Landesbeauftragte oder den Landesbeauftragten für Datenschutz zu wenden, wenn sie oder er der Ansicht ist, bei der Verarbeitung ihrer oder seiner personenbezogenen Daten durch eine der Kontrolle der oder des Landesbeauftragten unterliegende Stelle in ihren oder seinen Rechten verletzt zu sein; dies gilt auch für Bedienstete der öffentlichen Stellen.
(2) Niemand darf deswegen benachteiligt oder gemaßregelt werden, weil sie oder er sich an die Landesbeauftragte oder den Landesbeauftragten für Datenschutz wendet.
§ 24.- Schadensersatz
(1) Wird der oder dem Betroffenen durch eine nach den Vorschriften über den Datenschutz unzulässige oder unrichtige automatisierte Verarbeitung ihrer oder seiner personenbezogenen Daten ein Schaden zugefügt, so ist ihr oder ihm die verantwortliche Stelle unabhängig von einem Verschulden zum Schadensersatz verpflichtet. In schweren Fällen kann die oder der Betroffene auch wegen des Schadens, der nicht Vermögensschaden ist, eine billige Entschädigung in Geld verlangen. Die oder der Ersatzpflichtige haftet jeder oder jedem Betroffenen nach den Sätzen 1 und 2 für jedes schädigende Ereignis bis zu einem Betrag von 125.000 Euro.
(2) Soweit die unzulässige oder unrichtige Verarbeitung personenbezogener Daten nicht automatisiert erfolgt, haftet die verantwortliche Stelle nur bei Verschulden. Die verantwortliche Stelle haftet nicht, wenn sie nachweist, dass der Umstand, durch den der Schaden eingetreten ist, ihr nicht zur Last gelegt werden kann.
(3) Auf das Mitverschulden der oder des Betroffenen und auf die Verjährung des Entschädigungsanspruchs sind die §§ 254 , 839 Abs. 3 und 852 des Bürgerlichen Gesetzbuchs entsprechend anzuwenden.
(4) Weitergehende sonstige Schadensersatzansprüche bleiben unberührt.
Zweiter Teil.- Landesbeauftragte oder Landesbeauftragter für Datenschutz
§ 25.- Berufung und Rechtsstellung
(1) Der Landtag wählt eine Landesbeauftragte oder einen Landesbeauftragten für Datenschutz, die oder der dem unabhängigen Datenschutzzentrum Saarland vorsteht. Diese oder dieser muss die Befähigung zum Richteramt oder zum höheren Verwaltungsdienst haben.
(2) Die oder der Landesbeauftragte für Datenschutz wird auf die Dauer von sechs Jahren in ein Beamtenverhältnis auf Zeit berufen. Sie oder er wird von der Präsidentin oder dem Präsidenten des Landtages ernannt. Nach Beendigung ihrer oder seiner Amtszeit führt die oder der Landesbeauftragte für Datenschutz die Amtsgeschäfte bis zur Ernennung ihrer oder seiner Nachfolgerin oder ihres oder seines Nachfolgers fort, längstens jedoch für sechs Monate nach Ablauf ihrer oder seiner Amtszeit.
(3) Die oder der Landesbeauftragte für Datenschutz wird dem Landtag angegliedert. Sie oder er ist in Erfüllung ihres oder seines Auftrages nach diesem Gesetz an Weisungen nicht gebunden. Die oder der Landesbeauftragte für Datenschutz untersteht der Dienstaufsicht der Präsidentin oder des Präsidenten des Landtages nur, soweit seine Unabhängigkeit nicht beeinträchtigt wird.
(4) Der oder dem Landesbeauftragten für Datenschutz sind das zur Erfüllung ihrer oder seiner Aufgaben notwendige Personal und die notwendigen Sachmittel zur Verfügung zu stellen. Das ihr oder ihm zur Erfüllung ihrer oder seiner Aufgaben zugewiesene Personal ist nur an ihre oder seine Weisungen gebunden. Die Zuweisung des Personals und sonstige Personalmaßnahmen erfolgen im Einvernehmen mit der oder dem Landesbeauftragten für Datenschutz.
(5) Die oder der Landesbeauftragte für Datenschutz bestellt eine Mitarbeiterin oder einen Mitarbeiter zur Stellvertreterin oder zum Stellvertreter. Die Stellvertreterin oder der Stellvertreter führt die Geschäfte, wenn die oder der Landesbeauftragte für Datenschutz an der Ausübung des Amtes verhindert ist. Absatz 1 Satz 2 gilt entsprechend.
(6) Die oder der Landesbeauftragte für Datenschutz ist verpflichtet, über die ihr oder ihm amtlich bekannt gewordenen Angelegenheiten Verschwiegenheit zu bewahren. Dies gilt nicht für Mitteilungen im dienstlichen Verkehr oder über Tatsachen, die offenkundig sind oder ihrer Bedeutung nach keiner Geheimhaltung bedürfen. Die oder der Landesbeauftragte für Datenschutz trifft die Entscheidungen nach § 59 des Saarländischen Beamtengesetzes für sich und ihre oder seine Mitarbeiterinnen und Mitarbeiter in eigener Verantwortung.
(7) In den nach diesem Gesetz begründeten Zuständigkeiten vertritt die oder der Landesbeauftragte für Datenschutz das Saarland im gerichtlichen Verfahren.
(8) Die oder der Landesbeauftragte für Datenschutz kann sich jederzeit an den Landtag wenden.
§ 26.- Aufgaben
(1) Die oder der Landesbeauftragte für Datenschutz überwacht bei den in § 2 Abs. 1 genannten Stellen und den Stellen, die sich gemäß § 5 Abs. 3 oder § 30 Abs. 7 ihrer oder seiner Kontrolle unterworfen haben, die Einhaltung der Vorschriften über den Datenschutz. Sie oder er ist auch zuständig für die Verfolgung und Ahndung von Ordnungswidrigkeiten nach § 36 .
(2) Die oder der Landesbeauftragte für Datenschutz kann Empfehlungen zur Verbesserung des Datenschutzes geben, insbesondere kann sie oder er die für die Sicherstellung des Datenschutzes zuständigen Stellen (§ 7 Abs. 1) in Fragen des Datenschutzes beraten. Sie oder er ist über Planungen des Landes zum Aufbau automatisierter Informationssysteme rechtzeitig zu unterrichten, sofern in den Systemen personenbezogene Daten verarbeitet werden sollen.
(3) Auf Ersuchen des Landtages, des Petitionsausschusses des Landtages oder des für den Datenschutz zuständigen Landtagsausschusses kann die oder der Landesbeauftragte für Datenschutz ferner Hinweisen auf Angelegenheiten und Vorgänge, die ihren oder seinen Aufgabenbereich unmittelbar betreffen, nachgehen.
(4) Der Landtag und die Landesregierung können die Landesbeauftragte oder den Landesbeauftragten für Datenschutz mit der Erstattung von Gutachten und Stellungnahmen oder der Durchführung von Untersuchungen in Datenschutzfragen betrauen.
(5) Die oder der Landesbeauftragte für Datenschutz arbeitet mit den Behörden und sonstigen Stellen, die für die Kontrolle der Einhaltung der Vorschriften über den Datenschutz in der Europäischen Union, im Bund und in den Ländern zuständig sind, zusammen.
(6) Die oder der Landesbeauftragte für Datenschutz nimmt auch die Aufgaben der Behörde im Sinne des Artikels 13 Abs. 2 Buchstabe a des Übereinkommens vom 28. Januar 1981 zum Schutz des Menschen bei der automatischen Verarbeitung personenbezogener Daten (BGBl. 1985 II S. 538) wahr.
§ 27.- Beanstandungen durch die Landesbeauftragte oder den Landesbeauftragten
(1) Stellt die oder der Landesbeauftragte für Datenschutz Verstöße gegen Vorschriften über den Datenschutz oder sonstige Mängel bei der Verarbeitung personenbezogener Daten fest, teilt sie oder er der verantwortlichen Stelle das Ergebnis ihrer oder seiner Kontrolle mit. Mit der Mitteilung kann sie oder er Vorschläge zur Beseitigung festgestellter Mängel und zur sonstigen Verbesserung des Datenschutzes verbinden. Erhebliche Verstöße beanstandet sie oder er
1. bei der Landesverwaltung gegenüber der zuständigen obersten Landesbehörde,
2. bei den Gemeinden und Gemeindeverbänden sowie den sonstigen der Aufsicht des Landes unterstehenden juristischen Personen des öffentlichen Rechts und deren Vereinigungen gegenüber dem vertretungsberechtigten Organ und fordert zur Stellungnahme innerhalb einer von ihr oder ihm zu bestimmenden Frist auf. Im Falle von Satz 3 Nr. 2 unterrichtet die oder der Landesbeauftragte für Datenschutz gleichzeitig auch die zuständige Aufsichtsbehörde.
(2) Die oder der Landesbeauftragte für Datenschutz kann von einer Beanstandung absehen oder auf eine Stellungnahme der betroffenen Stelle verzichten, wenn es sich um unerhebliche Mängel handelt oder wenn ihre Behebung sichergestellt ist.
(3) Die gemäß Absatz 1 abzugebende Stellungnahme soll auch eine Darstellung der Maßnahmen enthalten, die aufgrund der Beanstandung der oder des Landesbeauftragten für Datenschutz getroffen worden sind. Die in Absatz 1 Nr. 2 genannten Stellen leiten der zuständigen Aufsichtsbehörde eine Abschrift ihrer Stellungnahme an die Landesbeauftragte oder den Landesbeauftragten für Datenschutz zu.
§ 28.- Durchführung der Kontrolle
(1) Die öffentlichen Stellen sind verpflichtet, die Landesbeauftragte oder den Landesbeauftragten für Datenschutz und seine Beauftragten bei der Erfüllung ihrer Aufgaben zu unterstützen. Ihnen ist dabei insbesondere
1. Auskunft auf die Fragen zu erteilen sowie Einsicht in alle Vorgänge und Aufzeichnungen zu gewähren, die im Zusammenhang mit der Verarbeitung personenbezogener Daten stehen,
2. jederzeit – auch unangemeldet – ungehinderten Zutritt zu allen Diensträumen zu gewähren.
(2) Die Rechte nach Absatz 1 dürfen nur von der oder dem Landesbeauftragten für Datenschutz persönlich ausgeübt werden, wenn die oberste Landesbehörde im Einzelfall feststellt, dass die Sicherheit des Bundes oder eines Landes dies gebietet. In diesem Fall müssen personenbezogene Daten einer oder eines Betroffenen, der oder dem von der Daten verarbeitenden Stelle Vertraulichkeit besonders zugesichert worden ist, auch ihr oder ihm gegenüber nicht offenbart werden.
§ 28a.- Kontrolle nicht-öffentlicher Stellen und öffentlich-rechtlicher Wettbewerbsunternehmen nach dem Bundesdatenschutzgesetz
(1) Die oder der Landesbeauftragte für Datenschutz ist auch zuständig für die Kontrolle der Durchführung des Datenschutzes im Anwendungsbereich des dritten Abschnitts des Bundesdatenschutzgesetzes sowie für die Verfolgung und Ahndung von Ordnungswidrigkeiten nach § 43 des Bundesdatenschutzgesetzes . Die Vorschriften des Zweiten Teils dieses Gesetzes mit Ausnahme des § 26 Abs. 2 sowie der §§ 27 und 28 finden Anwendung. Im Anwendungsbereich des dritten Abschnitts des Bundesdatenschutzgesetzes bedarf es vor Erhebung einer Anfechtungsklage oder vor Erhebung einer Verpflichtungsklage nach Ablehnung der Vornahme eines Verwaltungsaktes einer Nachprüfung in einem Vorverfahren abweichend von § 68 Abs. 1 Satz 1 und Abs. 2 der Verwaltungsgerichtsordnung nicht.
(2) Zuständige öffentliche Stelle nach § 33 Abs. 2 Nr. 6 des Bundesdatenschutzgesetzes ist das Ministerium für Inneres, Kultur und Europa.
§ 29.- Tätigkeitsberichte
Die oder der Landesbeauftragte für Datenschutz legt dem Landtag und der Landesregierung jeweils für zwei Kalenderjahre einen Bericht über ihre oder seine Tätigkeit vor. Die Landesregierung legt zu den sie betreffenden Teilen des Berichts eine Stellungnahme dem Landtag vor. Diese soll innerhalb von sechs Monaten nach Vorlage des Tätigkeitsberichts dem Landtag zugeleitet werden. § 25 Abs. 7 bleibt unberührt.
Dritter Teil.- Besonderer Datenschutz
§ 30.- Datenverarbeitung zum Zweck wissenschaftlicher Forschung
(1) Öffentliche Stellen dürfen personenbezogene Daten zu wissenschaftlichen Zwecken verarbeiten, wenn die oder der Betroffene eingewilligt hat.
(2) Öffentliche Stellen dürfen personenbezogene Daten ohne Einwilligung der oder des Betroffenen für ein bestimmtes Forschungsvorhaben verarbeiten, wenn deren oder dessen schutzwürdige Belange wegen der Art der Daten und ihrer Verwendung oder wegen ihrer Offenkundigkeit nicht beeinträchtigt werden. Der Einwilligung der oder des Betroffenen bedarf es auch nicht, wenn das öffentliche Interesse an der Durchführung des Forschungsvorhabens die schutzwürdigen Belange des Betroffenen erheblich überwiegt und der Zweck der Forschung auf andere Weise nicht oder nur mit unverhältnismäßigem Aufwand erreicht werden kann.
(3) Soweit Stellen des Landes personenbezogene Daten übermitteln, bedarf die Übermittlung der vorherigen Genehmigung der obersten Landesbehörde oder einer von dieser bestimmten Stelle. Im Übrigen entscheidet die Behördenleiterin oder der Behördenleiter. Die Genehmigung muss die Empfängerin oder den Empfänger, die Art der zu übermittelnden personenbezogenen Daten, den Kreis der Betroffenen und das Forschungsvorhaben bezeichnen und ist der oder dem Landesbeauftragten für Datenschutz mitzuteilen.
(4) Die Daten sind, sobald der Forschungszweck es gestattet, zu anonymisieren. Ist dies nicht möglich, sind sie zu pseudonymisieren. Die Merkmale, mit deren Hilfe der Personenbezug wiederhergestellt werden kann, sind gesondert zu speichern; sie sind zu löschen, sobald der Forschungszweck dies gestattet.
(5) Soweit nach Absatz 2 Daten übermittelt wurden, dürfen diese nur mit Einwilligung der oder des Betroffenen weiter übermittelt oder für einen anderen als den ursprünglichen Zweck verarbeitet werden.
(6) Die wissenschaftliche Forschung betreibenden öffentlichen Stellen dürfen personenbezogene Daten nur veröffentlichen, wenn
a) die oder der Betroffene eingewilligt hat oder
b) dies für die Darstellung von Forschungsergebnissen über Ereignisse der Zeitgeschichte unerlässlich ist.
(7) Soweit die Vorschriften dieses Gesetzes auf die Empfängerin oder den Empfänger keine Anwendung finden, dürfen dieser oder diesem personenbezogene Daten nur übermittelt werden, wenn sie oder er sich verpflichtet, die Vorschriften der Absätze 4 bis 6 einzuhalten und sich der Kontrolle der oder des Landesbeauftragten für Datenschutz unterwirft. Die übermittelnde Stelle unterrichtet die Landesbeauftragte oder den Landesbeauftragten für Datenschutz.
§ 31.- Datenverarbeitung bei Dienst- und Arbeitsverhältnissen
(1) Daten von Bewerberinnen oder Bewerbern und Beschäftigten dürfen nur verarbeitet werden, wenn dies zur Eingehung, Durchführung, Beendigung oder Abwicklung des Dienst- oder Arbeitsverhältnisses oder zur Durchführung organisatorischer, personeller und sozialer Maßnahmen, insbesondere auch zu Zwecken der Personalplanung und des Personaleinsatzes, erforderlich ist oder eine Rechtsvorschrift, ein Tarifvertrag oder eine Dienstvereinbarung dies vorsieht. Abweichend von § 16 Abs. 1 ist eine Übermittlung der Daten von Beschäftigten an Personen und Stellen außerhalb des öffentlichen Bereichs nur zulässig, wenn die oder der Betroffene eingewilligt hat, die Empfängerin oder der Empfänger ein rechtliches Interesse glaubhaft macht oder der Dienstverkehr es erfordert. Die Datenübermittlung an einen künftigen Dienstherrn oder eine Arbeitgeberin oder einen Arbeitgeber ist nur mit Einwilligung der oder des Betroffenen zulässig.
(2) Die Verarbeitung der bei medizinischen oder psychologischen Untersuchungen und Tests zum Zweck der Eingehung eines Dienst- oder Arbeitsverhältnisses erhobenen Daten ist nur mit schriftlicher Einwilligung der Bewerberin oder des Bewerbers zulässig. Die Einstellungsbehörde darf von der untersuchenden Ärztin oder dem untersuchenden Arzt in der Regel nur die Übermittlung des Ergebnisses der Eignungsuntersuchung und dabei festgestellter Risikofaktoren verlangen.
(3) Personenbezogene Daten, die vor der Eingehung eines Dienst- oder Arbeitsverhältnisses erhoben wurden, sind unverzüglich zu löschen, sobald feststeht, dass ein Dienst- oder Arbeitsverhältnis nicht zustande kommt, es sei denn, dass die oder der Betroffene in die weitere Speicherung eingewilligt hat. Nach Beendigung eines Dienst- oder Arbeitsverhältnisses sind personenbezogene Daten zu löschen, wenn diese Daten nicht mehr benötigt werden, es sei denn, dass Rechtsvorschriften entgegenstehen; § 21 Abs. 3 Satz 2 und Absatz 4 finden Anwendung.
(4) Die Ergebnisse medizinischer oder psychologischer Untersuchungen und Tests der oder des Beschäftigten dürfen automatisiert nur verarbeitet werden, wenn dies dem Schutz der oder des Beschäftigten dient.
(5) Soweit Daten der Beschäftigten im Rahmen der Durchführung der technischen und organisatorischen Maßnahmen nach § 11 Abs. 2 gespeichert werden, dürfen sie nicht zu Zwecken der Verhaltens- oder Leistungskontrolle genutzt werden.
(6) Beurteilungen dürfen nicht allein auf Informationen gestützt werden, die unmittelbar durch automatisierte Datenverarbeitung gewonnen werden.
§ 32.- Fernmessen und Fernwirken
(1) Öffentliche Stellen dürfen ferngesteuerte Messungen oder Beobachtungen (Fernmessdienste) in Wohnungen oder Geschäftsräumen nur vornehmen, wenn die oder der Betroffene zuvor über den Verwendungszweck sowie über Art, Umfang und Zeitraum des Einsatzes unterrichtet worden ist und nach der Unterrichtung schriftlich eingewilligt hat. Entsprechendes gilt, soweit eine Übertragungseinrichtung dazu dienen soll, in Wohnungen oder Geschäftsräumen andere Wirkungen auszulösen (Fernwirkdienste). Die Einrichtung von Fernmess- und Fernwirkdiensten ist nur zulässig, wenn die oder der Betroffene erkennen kann, wann ein Dienst in Anspruch genommen wird und welcher Art dieser Dienst ist; dies gilt nicht für Fernmess- und Fernwirkdienste der Versorgungsunternehmen. Die oder der Betroffene kann ihre oder seine Einwilligung jederzeit widerrufen, soweit dies mit der Zweckbestimmung des Dienstes vereinbar ist. Das Abschalten eines Dienstes gilt im Zweifel als Widerruf der Einwilligung.
(2) Eine Leistung, der Abschluss oder die Abwicklung eines Vertragsverhältnisses dürfen nicht davon abhängig gemacht werden, dass die oder der Betroffene nach Absatz 1 Satz 1 oder 2 einwilligt. Verweigert oder widerruft sie oder er seine Einwilligung, so dürfen ihm keine Nachteile entstehen, die über die unmittelbaren Folgekosten hinausgehen.
(3) Soweit im Rahmen von Fernmess- oder Fernwirkdiensten personenbezogene Daten erhoben werden, dürfen diese nur zu den vereinbarten Zwecken verarbeitet werden. Dies gilt nicht, wenn ein Gesetz die anderweitige Verarbeitung dieser Daten zulässt oder wenn diese Daten zur Abwehr erheblicher Nachteile für das Gemeinwohl oder unmittelbar drohender Gefahren für Leben, Gesundheit oder persönliche Freiheit anderer erforderlich sind. Die Daten sind zu löschen, sobald sie zur Erfüllung dieser Zwecke nicht mehr benötigt werden.
§ 33.- Öffentlich-rechtliche Religionsgesellschaften
Die Übermittlung personenbezogener Daten an Stellen der öffentlich-rechtlichen Religionsgesellschaften ist in entsprechender Anwendung des § 14 zulässig, sofern sichergestellt ist, dass bei der Empfängerin oder dem Empfänger ausreichende Datenschutzmaßnahmen getroffen sind.
§ 34.- Videoüberwachung
(1) Die Beobachtung öffentlich zugänglicher Bereiche mit optisch-elektronischen Einrichtungen (Videoüberwachung) ist nur zulässig, soweit sie
1. in Wahrnehmung des Hausrechts der verantwortlichen Stelle zum Zweck des Schutzes von Personen, des Eigentums oder des Besitzes oder der Kontrolle von Zugangsberechtigungen, oder
2. zur Aufgabenerfüllung der verantwortlichen Stelle erforderlich ist. Für die Gefährdung der in Nummer 1 genannten Rechtsgüter müssen konkrete Anhaltspunkte bestehen. Die Videoüberwachung nach Nummer 2 ist nur zulässig, wenn Anhaltspunkte für eine konkrete Gefährdung von Gesundheit, Leib oder Leben, Eigentum oder sonstigen hochrangigen Rechtsgütern vorliegen. Es dürfen keine Anhaltspunkte dafür bestehen, dass schutzwürdige Interessen der Betroffenen überwiegen. Die Videoüberwachung darf nur durch die Leitung der verantwortlichen Stelle angeordnet werden. Dabei sind der Zweck, die räumliche Ausdehnung und die Dauer der Videoüberwachung zu dokumentieren.
(2) Die Möglichkeit der Beobachtung und die verantwortliche Stelle müssen für Betroffene erkennbar sein.
(3) Personenbezogene Daten dürfen nur erhoben oder gespeichert werden, wenn dies zum Erreichen der in Absatz 1 genannten Zwecke erforderlich oder unvermeidlich ist. Die Daten dürfen für einen anderen Zweck nur verarbeitet werden, wenn dies zur Abwehr von Gefahren für die öffentliche Sicherheit oder zur Abwehr von Nachteilen für das Wohl des Bundes oder eines Landes oder zur Verfolgung von Straftaten erforderlich ist.
(4) Werden durch Videoüberwachung erhobene Daten einer bestimmten Person zugeordnet, ist diese über die Erhebung entsprechend § 12 Abs. 5 Satz 1 zu benachrichtigen. § 12 Abs. 5 Satz 4 gilt entsprechend.
(5) Die Daten sind unverzüglich, spätestens jedoch nach 24 Stunden zu löschen, wenn sie zur Erreichung des Zwecks nicht mehr erforderlich sind oder schutzwürdige Interessen der Betroffenen einer weiteren Speicherung entgegenstehen.
Vierter Teil.- Straf- und Bußgeldvorschriften; Übergangsvorschriften
§ 35.- Straftaten
(1) Wer unbefugt von diesem Gesetz geschützte personenbezogene Daten, die nicht offenkundig sind, gegen Entgelt oder in der Absicht, sich oder einen anderen zu bereichern oder einen anderen zu schädigen,
1. erhebt, speichert, verändert, weitergibt, zur Einsichtnahme oder zum Abruf bereithält, löscht oder nutzt,
2. abruft, einsieht, sich verschafft oder durch Vortäuschung falscher Tatsachen ihre Weitergabe an sich oder andere veranlasst, wird mit Freiheitsstrafe bis zu zwei Jahren oder mit Geldstrafe bestraft. Der Versuch ist strafbar.
(2) Absatz 1 findet nur Anwendung, soweit die Tat nicht nach anderen Vorschriften mit Strafe bedroht ist.
§ 36.- Ordnungswidrigkeiten
(1) Ordnungswidrig handelt, wer unbefugt von diesem Gesetz geschützte personenbezogene Daten, die nicht offenkundig sind,
1. erhebt, speichert, verändert, weitergibt, zur Einsichtnahme oder zum Abruf bereithält, löscht oder nutzt,
2. abruft, einsieht, sich verschafft oder durch Vortäuschung falscher Tatsachen ihre Weitergabe an sich oder andere veranlasst.
(2) Die Ordnungswidrigkeit kann mit einer Geldbuße bis zu 50.000 Euro geahndet werden.
§ 37.- Übergangsvorschriften
(1) In Akten, die bei Inkrafttreten des Gesetzes vorhanden waren, ist die Berichtigung, Sperrung oder Löschung nur vorzunehmen, wenn die Daten verarbeitende Stelle deren Voraussetzungen bei der Erfüllung ihrer laufenden Aufgaben oder auf Grund eines Überprüfungsersuchens des Betroffenen feststellt.
(2) Soweit landesrechtliche Vorschriften noch den Begriff „Datei» verwenden, ist Datei
1. eine Sammlung von Daten, die ohne Rücksicht auf die Art der Speicherung durch automatisierte Verfahren ausgewertet werden kann (automatisierte Datei) oder
2. eine gleichartig aufgebaute Sammlung von Daten, die nach bestimmten Merkmalen geordnet und ausgewertet werden kann (nicht automatisierte Datei).
§ 38.- (Inkrafttreten)
Dieses Gesetz tritt am Tag nach seiner Verkündung in Kraft und am 31. Dezember 2020 außer Kraft.
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(1) SVwVfG vgl. BS Nr. 2010-5.
signaturgesetz2001
https://www.informatica-juridica.com/trabajos/https://www.informatica-juridica.com/anexos/signaturgesetz2001/
Decisión 2003/490/CE, de 30 de junio de 2003
Decisión 2003/490/CE de la Comisión, de 30 de junio de 2003, con arreglo a la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la adecuación de la protección de los datos personales en Argentina. (Diario Oficial de la Unión Europea L 168/22 de 5 de julio de 2003)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (1), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 25,
Considerando lo siguiente:
(1) De conformidad con la Directiva 95/46/CE, los Estados miembros sólo permitirán la transferencia de datos personales a un país tercero si éste proporciona un nivel de protección adecuado y se cumplen en él, con anterioridad a la transferencia, las disposiciones legales que los Estados miembros aprueben en aplicación de otros preceptos de dicha Directiva.
(2) La Comisión puede determinar que un país tercero garantiza un nivel de protección adecuado. En tal caso, pueden transferirse datos personales desde los Estados miembros sin que sea necesaria ninguna garantía adicional.
(3) De conformidad con la Directiva 95/46/CE, el nivel de protección de los datos debe evaluarse atendiendo a todas las circunstancias que concurran en una transferencia o conjunto de transferencias de datos y estudiando con especial atención una serie de elementos relevantes para la transferencia, enumerados en el apartado 2 de su artículo 25. El Grupo de trabajo de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, previsto en el artículo 29 de la Directiva 95/46/CE, ha dado a conocer una serie de orientaciones sobre dicha evaluación (2).
(4) Ante los diferentes enfoques sobre la protección de datos adoptados en los terceros países, tanto la evaluación de la adecuación como la ejecución de las decisiones en virtud del apartado 6 del artículo 25 de la Directiva 95/46/CE deben hacerse sin que originen, en igualdad de condiciones, una discriminación arbitraria o injustificada contra terceros países o entre ellos, ni constituyan una restricción comercial encubierta contraria a los compromisos internacionales de la Comunidad.
(5) En el caso de Argentina, las normas de Derecho relativas a la protección de datos personales están reguladas mediante leyes generales y sectoriales, todas ellas de efecto jurídico obligatorio.
(6) Las normas generales están contempladas en la Constitución, la Ley 25 326 sobre protección de datos personales y el Decreto Reglamentario no 1558/2001 (en lo sucesivo, «la legislación argentina»).
(7) La Constitución argentina prevé un recurso judicial especial, denominado «habeas data«, para proteger los datos personales. Se trata de una subcategoría del procedimiento contemplado en la Constitución para proteger los derechos constitucionales y, por tanto, eleva la protección de datos personales a la categoría de derecho fundamental. De conformidad con el tercer párrafo del artículo 43 de la Constitución, toda persona podrá interponer esta acción (es decir, el habeas data) para tomar conocimiento de los datos que se refieren a ella y de su finalidad que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos. No podrá vulnerarse el secreto de las fuentes de información periodística. La jurisprudencia argentina ha reconocido el habeas data como un derecho fundamental y directamente aplicable.
(8) La Ley 25 326 sobre protección de datos personales, de 4 de octubre de 2000 (en lo sucesivo denominada «la Ley») desarrolla y amplía lo dispuesto en la Constitución. Contiene normas sobre los principios generales de protección de datos, los derechos de los titulares de datos, las obligaciones de responsables y usuarios de datos, el órgano de control, las sanciones y el procedimiento del recurso judicial habeas data.
(9) El Decreto Reglamentario no 1558/2001, de 3 de diciembre de 2001 (en lo sucesivo denominado «el Reglamento») introduce las normas de aplicación de la Ley, completa lo dispuesto en ella y clarifica aspectos de la Ley que podrían interpretarse de manera divergente.
(10) La legislación argentina cubre la protección de los datos personales contenidos en archivos, registros, bancos de datos u otros medios técnicos públicos y la protección de datos personales contenidos en archivos, registros, bancos de datos u otros medios técnicos privados «destinados a dar informes», incluidos «aquellos que exceden el uso exclusivamente personal y los que tienen como finalidad la cesión o transferencia de datos personales, independientemente de que la circulación del informe o la información producida sea a título oneroso o gratuito».
(11) Determinadas normas de la Ley son aplicables de manera uniforme en todo el territorio argentino: disposiciones generales y disposiciones sobre los principios generales relativos a la protección de datos, derechos de los titulares de datos, obligaciones de los usuarios y responsables de archivos, registros y bancos de datos, sanciones penales, así como la existencia y características principales del recurso judicial habeas data tal como se establece en la Constitución.
(12) Otras disposiciones de la Ley son aplicables a los registros, archivos y bases o bancos de datos interconectados en red a nivel interjurisdiccional (es decir, interprovincial), nacional o internacional, y se considera que competen a la jurisdicción federal. Dichas disposiciones hacen referencia al control ejercido por el órgano de control, las sanciones impuestas por el órgano de control y el procedimiento aplicable en caso de recurso judicial habeas data. En cuanto a otros tipos de archivos, registros y bases de datos, debe considerarse que competen a la jurisdicción provincial y que las provincias pueden legislar al respecto.
(13) Asimismo, se incluyen normas sobre protección de datos en otros instrumentos jurídicos que regulan sectores diversos como, por ejemplo, las transacciones con tarjeta de crédito, las estadísticas, la banca o la salud.
(14) La legislación argentina comprende todos los principios fundamentales necesarios para que las personas físicas reciban una protección adecuada, pese a que también estén previstas excepciones y limitaciones para proteger intereses públicos importantes. La aplicación de estas normas está garantizada mediante un recurso judicial especial, simplificado y rápido, para proteger los datos personales, conocido como «habeas data«, junto con los recursos judiciales generales. La Ley prevé la creación de un órgano de control de protección de datos encargado de realizar todas las acciones necesarias para cumplir los objetivos y normas de la Ley y goza de atribuciones de investigación e intervención. En virtud del Reglamento, se creó la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales como órgano de control. La legislación argentina prevé sanciones efectivas y disuasorias, tanto de naturaleza administrativa como penal. Además, en caso de que el tratamiento ilícito haya causado perjuicios, se aplican las normas de la legislación argentina relativas a la responsabilidad civil (tanto contractual como extracontractual).
(15) El Gobierno argentino ha facilitado información y garantías sobre la manera en que debe interpretarse la legislación argentina, y ha garantizado que las normas argentinas en materia de protección de datos se aplican de conformidad con dicha interpretación. La presente Decisión se basa en las citadas informaciones y garantías y está subordinada a ellas, y, en particular, a las explicaciones y garantías proporcionadas por las autoridades argentinas sobre la manera en que debe interpretarse la legislación argentina en lo que se refiere a qué situaciones se hallan dentro del ámbito de aplicación de la legislación argentina de protección de datos.
(16) Por consiguiente, Argentina debería tener en cuenta la posibilidad de garantizar un nivel de protección adecuado para los datos personales según lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE.
(17) Aunque se haya comprobado el nivel adecuado de la protección, por motivos de transparencia y para proteger la capacidad de las autoridades correspondientes de los Estados miembros de garantizar la protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales, resulta necesario especificar las circunstancias excepcionales que pueden justificar la suspensión de flujos específicos de información.
(18) El Grupo de trabajo de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, creado en virtud del artículo 29 de la Directiva 95/46/CE, ha emitido un dictamen sobre el nivel de protección de los datos personales en Argentina, que ha sido tenido en cuenta al preparar la presente Decisión (3).
(19) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité previsto en el apartado 1 del artículo 31 de la Directiva 95/46/CE.
(1) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.
(2) Dictamen 12/98, adoptado por el Grupo de Trabajo el 24 de julio de 1998: Transferencias de datos personales a terceros países: aplicación de los artículos 25 y 26 de la Directiva sobre protección de datos en la UE, aprobado por el Grupo de Trabajo el 24 de julio de 1998, (DG MARKT D/5025/98), que puede consultarse en Europa, sitio web de la Comisión Europea: http://europa.eu.int/comm/internal_market/en/dataprot/wpdocs/wpdocs_98.htm.
(3) Dictamen 4/2002 sobre el nivel de protección de datos personales en Argentina – WP 63, de 3 de octubre de 2002, que puede consultarse en http://europa.eu.int/comm/internal_market/en/dataprot/wpdocs/index.htm.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
A efectos del apartado 2 del artículo 25 de la Directiva 95/46/CE, se considera que Argentina garantiza un nivel adecuado de protección por lo que respecta a los datos personales transferidos desde la Comunidad.
Artículo 2
La presente Decisión se refiere únicamente a la adecuación de la protección en Argentina con arreglo a los requisitos del apartado 1 del artículo 25 de la Directiva 95/46/CE y no afectará a otras condiciones o restricciones que puedan imponerse en aplicación de otras normas de la Directiva relativas al tratamiento de los datos personales en los Estados miembros.
Artículo 3
1. Sin perjuicio de sus facultades para emprender acciones que garanticen el cumplimiento de las normas nacionales adoptadas de conformidad con preceptos diferentes a los contemplados en el artículo 25 de la Directiva 95/46/CE, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán ejercer su facultad de suspender los flujos de datos hacia un receptor argentino, a fin de proteger a los particulares contra el tratamiento de sus datos personales, en los casos en que:
a) la autoridad competente argentina compruebe que el receptor ha vulnerado las normas de protección aplicables; o
b) existan grandes probabilidades de que se estén vulnerando las normas de protección, existan razones para creer que la autoridad competente argentina no ha tomado o no tomará las medidas oportunas para resolver el caso en cuestión; la continuación de la transferencia pueda crear un riesgo inminente de grave perjuicio a los afectados, y las autoridades competentes del Estado miembro hayan hecho esfuerzos razonables en estas circunstancias para notificárselo a la entidad responsable del tratamiento en Argentina y proporcionarle la oportunidad de alegar.
La suspensión cesará en cuanto quede garantizado el cumplimiento de las normas de protección y las autoridades correspondientes de la Comunidad hayan sido notificadas de ello
2. Los Estados miembros informarán a la Comisión con la mayor brevedad de la adopción de medidas con arreglo al apartado 1.
3. Los Estados miembros y la Comisión se informarán recíprocamente de aquellos casos en que la actuación de los organismos responsables del cumplimiento de las normas de protección en Argentina no garantice dicho cumplimiento.
4. Si la información recogida con arreglo a los apartados 1 a 3 demuestra que los organismos responsables del cumplimiento de las normas de protección en Argentina no están ejerciendo su función, la Comisión lo notificará a la autoridad competente argentina y, si procede, presentará un proyecto de medidas con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 31 de la Directiva 95/46/CE, a fin de anular o suspender la presente Decisión o limitar su ámbito de aplicación.
Artículo 4
1. La presente Decisión podrá adaptarse en cualquier momento de conformidad con la experiencia de su funcionamiento o los cambios de la legislación argentina, su aplicación o su interpretación. La Comisión supervisará el funcionamiento de la presente Decisión e informará al Comité previsto en el artículo 31 de la Directiva 95/46/CE de cualquier hecho pertinente y, en particular, de cualquier prueba que pueda afectar a la resolución del artículo 1 de la presente Decisión, relativa a que la protección en Argentina es adecuada a efectos del artículo 25 de la Directiva 95/46/CE, así como de cualquier prueba de que la presente Decisión se está aplicando de forma discriminatoria.
2. La Comisión presentará, si es necesario, proyectos de medidas de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 31 de la Directiva 95/46/CE.
Artículo 5
Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para cumplir la presente Decisión, a más tardar en un plazo de ciento veinte días a partir de la fecha de su notificación a los Estados miembros.
Artículo 6
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 2003.
Por la Comisión
Frederik BOLKESTEIN
Miembro de la Comisión
Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional, 9 de noviembre de 2009. Modifica el procedimiento de Habeas Data
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
El 30 de marzo de 2009, la ciudadana MERCEDES JOSEFINA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad nº 3.608.999, asistida por el abogado Carlos Alberto Nieto Palma, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 23.237, interpuso acción de habeas data contra la «Unidad Nacional de Psiquiatría (rectius: Centro Hospital de Neuro Psiquiatría ‘Dr. Jesús Mata de Gregorio’ Sebucán-Área Metropolitana de Caracas)«, que persigue la destrucción de un dato que se encuentra registrado en la historia clínica nº 360-8999, llevada por esa unidad médica.
El 1° de abril de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien asume la ponencia y con tal carácter la suscribe.
El 18 de junio de 2009, la Sala, mediante decisión nº 822, se declaró competente para conocer el presente habeas data y ordenó a la Fiscalía Centésima Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que informara el carácter que ostenta la ciudadana Mercedes Josefina Ramírez en el proceso penal que investiga relacionado con los hechos descritos en la solicitud de habeas data, y el estado actual del mismo.
El 15 de julio de 2009, el abogado Norberto Portillo Fonseca, Fiscal Centésimo Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio nº AMC-F122-706-2009, del 14 de julio de 2009, informó a esta Sala sobre lo solicitado.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I.- FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN
Señaló la ciudadana Mercedes Josefina Ramírez, en su escrito de habeas data, lo que a continuación esta Sala resume:
Que «en el mes de Febrero del año 2000 tal y como se evidencia de correspondencia enviada al actual Director de la Unidad Nacional de Psiquiatría (rectius: Centro Hospital de Neuro Psiquiatría ‘Dr. Jesús Mata de Gregorio’ Sebucán-Área Metropolitana de Caracas), me enteré de la existencia de la Historia Médica existente en esa institución, debido a una discusión familiar».
Que «fui a visitar a mi menor sobrino, quien cursaba preparatoria en una escuela ubicada en el Centro Comercial Los Molinos, en San Martín. Bajé a comprarle toallitas faciales al niño para que se secara la nariz porque la tenía irritada debido a la gripe. Cuando subí lo encontré en el piso llorando y otro niño me dijo que la maestra le había pegado. Esto no era la primera vez que sucedía, puesto que él se lo había contado a su abuela Felicia, mi mamá. Al reclamarle yo a la maestra se sacó un zapato deportivo y me amenazó con él, luego llamó a un vigilante y le dijo que no estaba autorizada para entrar en la escuela».
Que «cuando llegó la señora madre del niño, quien había trabajado en una clínica psiquiátrica ubicada en la Avenida Manuela Felipe Tovar de San Bernardino como camarera, esgrimió un papel en donde decía que yo padecía de trastornos mentales, firmado por una psiquiatra de la Unidad Nacional de Psiquiatría de Sebucán (rectius: Centro Hospital de Neuro Psiquiatría ‘Dr. Jesús Mata de Gregorio’ Sebucán-Área Metropolitana de Caracas), le dijo a la maestra que yo no estaba autorizada para visitar a Ernesto en su escuela por que (sic) yo estaba loca».
Que «en vista de tales circunstancias, fui a Sebucán el 10 de abril del 2000 y pedía ser atendida por la doctora que firmaba la 1530, lo cual la galena hizo en el despacho del Director, razón que me hizo pensar que se trataba de la Directora. Me preguntó si yo creía que eso era un error y le contesté preguntándole si ella antes alguna vez me había visto. Me dijo que nunca y me preguntó que si yo pensaba que debía romperse la Historia. Respondí que yo nunca me había visto en una situación similar –era la primera vez que en mi vida que yo visitaba un manicomio-, y luego al tratar de asociar su apellido llegué a la conclusión de que era la prima de la esposa de un ingeniero a quien yo había comprado mi primer vehículo un Volkswagen 1972, color blanco propiedad de Guillermo Schaeffenorth Aróstegui. No le dí más beligerancia al asunto, segura de que la doctora no tenía ninguna razón para querer hacerme daño levantando una información incierta con respecto a mi salud mental y convencida de que se trataba de un error».
Que «en otra oportunidad tuve que volver al manicomio de Sebucán para hacer los trámites administrativos de la prórroga del geriátrico de mi mamá los cuales se hacen en una taquilla del Hospital, y pregunté por la doctora informándome alguien que ella ya no trabajaba en la UNP (Centro Hospital de Neuro Psiquiatría ‘Dr. Jesús Mata de Gregorio’ Sebucán-Área Metropolitana de Caracas). Subí a la Dirección y me dijeron que el Dr. Francisco Paredes el nuevo Director. Ignoro el nombre de la persona que fungía de Director para el momento de mi entrevista con la doctora Daniela Trujillo Tugues, la cual se desarrolló dentro de los parámetros que antes he expuesto, es decir, con absoluta normalidad, tratándose de este insólito caso».
Que «al tener el nombre del nuevo Director del Hospital, le solicité por escrito, según se evidencia de correspondencia anexa, un certificado de salud mental, el cual pensaba yo, neutralizaría los efectos de la Historia cursante en los archivos del Manicomio. Al obtener ninguna respuesta a mi solicitud, hice una nueva correspondencia y a la tercera vez me dirigí al Hospital y hablé personalmente con el Dr. Paredes. Un poco molesto ante la presión que yo ejercía sobre este tema, bajó conmigo hasta la emergencia, y me puso al habla con una psiquiatra que tampoco trabaja ya en UNP (rectius: Centro Hospital de Neuro Psiquiatría ‘Dr. Jesús Mata de Gregorio’ Sebucán-Área Metropolitana de Caracas). Me pidieron hiciera un electroencefalograma y las debidas pruebas psicotécnicas, -muy parecidas a los exámenes que deben rendirse para solicitud de empleo en grandes corporaciones, o en universidades-, luego de un tiempo me dieron un resultado en el cual decía que yo padecía de un trastorno denominado ESQUIZOFRENIA PARANOIDE que requería de tratamiento psiquiátrico especializado. Pedí una segunda opinión en el Seguro Social de Chacao y después de hacérseme la misma batería de exámenes que en Sebúcan el Dr. Álvaro Leal Bernal, a quien no había visto antes y no he vuelto a ver después, el día 15-07-05, confirmó que mi estado de salud era normal».
Que «conforme a los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, elevo ante este Tribunal la presente acción de Habeas Data en mi favor por la violación al derecho de acceder a la información y a la destrucción de la Historia Médica aperturaza (sic) en la Unidad Nacional de Psiquiatría por la Psiquiatra Daniela Trujillo Tugues, sin mi presencia y sin mi consentimiento, razón por la cual se me está vulnerando el derecho fundamental contemplado en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela«.
Que «en vista de que no poseo antecedentes de enfermedad mental y teniendo en mi poder una Constancia expedida por un médico en el ejercicio de su profesión, avalando mi estado normal de salud mental, solicito a este Tribunal determine las respectivas responsabilidades y ordene e instruya la debida destrucción del difamante documento que ha ocasionado la puesta en tela de juicio de mi capacidad para asumir responsabilidades, ha deteriorado, aún más mis relaciones familiares, ha retrasado la culminación de mi Trabajo de Grado, y en general ha causado un declive importante, incalificable en términos reales en todos los niveles de mis (sic) vida afectiva, profesional, académica, económica, laboral y social».
Que, «…como quiera que dicha exigencia implica una orden judicial para que se destruya una Historia Médica viciada de nacimiento al no encontrarme presente en el momento de su elaboración y cuyo contenido vulnera de manera flagrante mis derechos fundamentales, es por cuanto concurro a este honorable tribunal a fin de solicitar con la urgencia del caso se avoque a la destrucción de la Historia Médica antes señalada por considerar la vulneración al principio constitucional recogido en el artículo 28 de la Carta Magna».
En virtud del anterior fundamento, la parte actora solicitó que «…la presente acción sea admitida, sustanciada y en definitiva declarada con lugar…» y se «…decrete la restitución de la situación jurídica infringida, producto de la violación del derecho de acceder a la información, así como a la destrucción de la Historia Médica contenida en el expediente respectivo elaborada por la Unidad Nacional de Psiquiatría (rectius: Centro Hospital de Neuro Psiquiatría ‘Dr. Jesús Mata de Gregorio’ Sebucán-Área Metropolitana de Caracas)«.
Por último, a los fines de «demostrar la veracidad de los hechos antes explanados», la ciudadana Mercedes Josefina Ramírez consignó copia simple de los siguientes documentos:
«1.- Historia Clínica 360-89-99 avalada por la Dra. Daniela Trujillo T, de fecha 01-01-2000, elaborada sin mi presencia.
2.- Hoja de Consulta (Forma 15-102-H) de fecha 01-11-04 solicitando certificado de salud mental.
3.- Oficio DIR-143-E-05 de fecha 1° de abril 2005 (sic), emanado de la UNP acompañado de forma 1530, en el cual Dra. Nirgua Güedez afirma que padezco de trastornos mentales que requieren de Tratamiento Médico y Psicoterapia.
4.- Electroencefalograma nº 050149, de fecha 9 de febrero de 2005.
5.- Oficio nº DIR-03-E-06 de fecha 16-01-06. Informe solicitado por la doctora Yaremi Agüero Puertas.
6.- Oficio AMC-F122-1402-2006 de fecha 17 de julio del 2006, enviado por el Fiscal Auxiliar 122 Dr. Cledy López Torcat al Dr. Francisco Paredes Director de la UNP exigiéndole el envío de la Historia Medica (sic)«.
Asimismo, consignó copia simple de:
«1.- Currículo Vitae.
2.- Fotocopia de la Cédula de Identidad.
3.- Titulo (sic) de Locutor 1503 emitido por CONATEL.
4.- Constancia de Tesista de fechas Marzo 2005 y Septiembre del 2006.
5.- Constancia de Notas Certificada por UCAB y legalizadas ante autoridad respectiva.
6.- Publicación impresa de 24 páginas de contenido municipalista diseñada para optar al título de Comunicador Social Mención Audiovisual en la Universidad Católica Andrés Bello».
II.- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La ciudadana Mercedes Josefina Ramírez interpuso la presente solicitud de habeas data contra la «Unidad Nacional de Psiquiatría (rectius: Centro hospital de Neuro Psiquiatría ‘Dr. Jesús Mata de Gregorio’Sebucán-Área Metropolitana de Caracas)», con el objeto de destruir un dato que se encuentra registrado en la historia clínica nº 360-8999, llevada por esa unidad médica.
A tal efecto, sostuvo la parte actora que en la referida historia médica aparece registrado un examen psiquiátrico en el cual se encuentra una información incierta respecto a su salud mental y que la misma fue realizada sin su presencia por una funcionaria médica adscrita a la «Unidad Nacional de Psiquiatría (rectius: Centro hospital de Neuro Psiquiatría ‘Dr. Jesús Mata de Gregorio’ Sebucán-Área Metropolitana de Caracas).
Asimismo, la legitimada activa señaló en su demanda de habeas data, con el objeto de contradecir lo señalado en la historia médica nº 360-8999, que solicitó una segunda opinión en el «Seguro Social de Chacao» donde se «confirmó que (su) estado de salud era normal».
Ahora bien, declarada como fue la competencia de la Sala para conocer del presente caso mediante sentencia nº 822, del 18 de junio de 2009 y luego de realizado el examen de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala observa que la pretensión de autos no se encuentra incursa en ninguna de éstas, por tanto la misma resulta admisible, prima facie. Así se declara.
III.- DEL PROCEDIMIENTO DE HABEAS DATA
Decidido lo anterior, se precisa que el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no ha sido todavía objeto de desarrollo legislativo. En virtud de esa omisión, la Sala se arrogó la competencia para el conocimiento de la acción de habeas data y en sentencia nº 2551 del 24 de septiembre de 2003, (caso: Jaime Ojeda Ortiz), haciendo uso de su potestad normativa y con el propósito de que se aplicara inmediatamente lo señalado en el artículo 28 Constitucional, consideró apropiado implementar un procedimiento para dispensar la tutela constitucional invocada. Así, en la referida decisión se dispuso lo siguiente:
«…la Sala aprecia la necesidad del establecimiento de un procedimiento necesario para hacer efectivo los derechos a que se refiere el artículo 28 constitucional (derecho de acceso a la información, derecho de conocer uso y finalidad de los datos, derecho de actualización, rectificación y destrucción de la información), función que corresponde a la Asamblea Nacional y que no ha sido ejecutada. No obstante, la Sala ha asentado en diversas oportunidades, como ahora lo reitera, que la normativa constitucional debe ser, en principio y salvo obstáculo insuperable, aplicada de inmediato, por lo que, de conformidad con la facultad que le deriva el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, decide aplicar al presente caso, mientras no se haya establecido por ley el procedimiento propio de la acción de habeas data, el proceso establecido en el Código de Procedimiento Civil para el juicio oral, pero con las variantes destinadas a potenciar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación de esta clase de procesos».
La normativa procedimental del precedente aludido ha continuado aplicándose incluso con posterioridad a la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que dicho texto legal no dispuso ningún procedimiento a seguir para la sustanciación y decisión de las solicitudes de habeas data; no obstante, tras cinco años de vigencia del precedente sentado en la referida decisión nº 2551/2003 (caso: Jaime Ojeda Ortiz) y del balance de la experiencia adquirida; la Sala observa que el trámite de la acción de habeas data aplicado a través del procedimiento para el juicio oral que establece el Código de Procedimiento Civil no resulta ser el más célere para tutelar los novísimos derechos constitucionales de los ciudadanos establecidos en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son el acceso a la información y datos sobre las personas o sus bienes; el conocer el uso y finalidad de la información; la actualización, rectificación o destrucción de la información que resulte errónea o violatoria de sus derechos; y el acceso a documentos que contengan información de interés para comunidades o grupos de personas.
Así como lo establece expresamente el artículo 28 Constitucional que a la letra dice:
«Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquéllos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupo de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley».
Los derechos y garantías constitucionales demandados en habeas data no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: como lo es la existencia de un recurso sobre su persona en archivos públicos o privados, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo; o simplemente la información sobre sí mismo que tiene derecho a conocer existente en los registros público o privados.
De allí que, para la satisfacción del derecho constitucional que se acciona en habeas data se requiera de un procedimiento judicial especial preferente y sumario que, en ausencia de texto legislativo, corresponde a la Sala Constitucional instaurarlo en aplicación inmediata del artículo 27 Constitucional y en ejercicio de la atribución conferida en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, aunque mediante sentencia nº 2551/2003 del 24 de septiembre de 2003 (caso: Jaime Ojeda Ortiz) se acordó la tramitación del habeas data mediante el procedimiento oral establecido en los artículo 868 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por considerarse en esa oportunidad que cumplía con los postulados constitucionales de concentración, brevedad y oralidad; un balance en retrospectiva de los resultados obtenidos con la tramitación del habeas data a través de dicho procedimiento llevan a la conclusión que, por carecer de unidad del acto oral, durante el trámite se prolonga en demasía la decisión sobre el fondo del asunto, en el cual, se supone, está en controversia un derecho constitucional que exige tutela efectiva de la justicia constitucional.
Al ser así, la Sala reexamina su criterio y resuelve aplicar en las demandas de habeas data un procedimiento más breve que permita pronta decisión judicial, y por tanto, más idóneo con la necesidad de tutela expedita de los derechos constitucionales aludidos en el artículo 28 Constitucional. Razón por la cual, se aparta del precedente asentado en el fallo nº 2551/2003, del 24 de septiembre de 2003, caso: Jaime Ojeda Ortiz;y de cara a llenar el vacío legislativo que existe en torno a esta novísima acción constitucional de habeas data, la Sala resuelve implementar a partir de esta fecha, hasta tanto la Asamblea Nacional legisle al efecto, el siguiente procedimiento:
1.- El proceso se iniciará por escrito y el demandante deberá señalar en su solicitud las pruebas que desea promover. El incumplimiento de esta carga producirá la preclusión de la oportunidad, no sólo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino también de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos con que cuenta el demandante para incoar la acción.
Asimismo, se destaca que la parte accionante deberá consignar, conjuntamente con el libelo de la demanda, el documento fundamental de su pretensión, con el objeto de cumplir con lo señalado en la sentencia nº1281/2006, caso: Pedro Reinaldo Carbone Martínez.
Las pruebas se valorarán por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil para los documentos públicos, y en el artículo 1363eiusdem para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.
2. Admitida la acción se ordenará la notificación del presunto agraviante para que concurra ante la Secretaría de esta Sala a conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a partir de la última de las notificaciones ordenadas.
Para dar cumplimiento a la brevedad y para no incurrir en excesivos formalismos, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico o cualquier medio de comunicación interpersonal, dejando el Secretario de la Sala constancia detallada en autos de haberse efectuado la notificación y de sus consecuencias.
3. Se ordenará la notificación del Fiscal o Fiscala General de la República.
4. En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública las partes oralmente propondrán sus alegatos y defensas. La Sala decidirá si hay lugar a pruebas. Las partes podrán ofrecer las que consideren legales y pertinentes. Los hechos esenciales para la defensa por el presunto agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta al igual que las otras circunstancias del proceso.
5. En la misma audiencia, la Sala Constitucional decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias; y de ser admisibles ordenará su evacuación en la misma audiencia, o podrá diferir la oportunidad para su evacuación.
6.- La audiencia oral debe realizarse con presencia de las partes, pero la falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos de que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en el cual podrá inquirir sobre los hechos alegados en un lapso breve. La falta de comparecencia del presunto agraviante no acarreará la admisión de los hechos, pero la Sala podrá diferir la celebración de la audiencia o solicitar al presunto agraviante que presente un informe que contenga una relación sucinta de los hechos. La omisión de la presentación del referido informe se entenderá como un desacato.
7. En caso de litis consorcios necesarios activos o pasivos, cualquiera de los litis consortes que concurran a los actos representará al consorcio.
8. El desarrollo de las audiencias y la evacuación de las pruebas estarán bajo la dirección de la Sala Constitucional manteniéndose la igualdad entre las partes y el derecho de defensa. Todas las actuaciones serán públicas, salvo que la Sala decida que la audiencia sea a puerta cerrada de oficio o a solicitud de parte por estar comprometidas la moral y las buenas costumbres, o porque exista prohibición expresa de ley.
9. Una vez concluido el debate oral los Magistrados deliberarán y podrán:
a) decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrán de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. El dispositivo del fallo lo comunicará el Magistrado o la Magistrada presidente de la Sala Constitucional, pero el extenso de la sentencia lo redactará el Magistrado Ponente.
b) Diferir la audiencia por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba o recaudo que sea fundamental para decidir el caso. En el mismo acto se fijará la oportunidad de la continuación de la audiencia oral.
10.- Lo correspondiente a la recusación y demás incidencias procesales y, en general, en todo lo no previsto en el presente procedimiento se aplicará lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
III.a).- DE LA VIGENCIA DEL CRITERIO VINCULANTE
Visto el carácter vinculante y procedimental de este fallo, se ordena su publicación en la Gaceta Oficial y su reseña en el portal web de este Alto Tribunal; sin embargo, el contenido de la decisión entrará en vigencia a partir de su publicación por la Secretaría de esta Sala.
No obstante, para las acciones de habeas data que se encuentren en trámite, se seguirán las siguientes reglas:
III.a.1 Las acciones de habeas data admitidas y en las que no se haya celebrado ninguno de los actos o las audiencias a que se refieren los artículos 868 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, serán tramitadas conforme al presente procedimiento, una vez que conste en autos la notificación de las partes.
Si los escritos de habeas data de dichas causas no cumplen con los requisitos exigidos en el cardinal 1 del presente procedimiento, serán objeto de subsanación a requerimiento de la Sala.
III.a.2 Las acciones de habeas data admitidas en las se haya celebrado algunos de los actos o las audiencias a que se refieren los artículos 868 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, seguirán su curso conforme con el procedimiento estipulado en la sentencia nº 2551/2003 (caso: Jaime Ojeda Ortiz). Así se decide.
IV.- DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: ADMITE la demanda de habeas data interpuesta por la ciudadana Mercedes Josefina Ramírez, asistida de abogado, contra el Centro Hospital de Neuro Psiquiatría ‘Dr. Jesús Mata Gregorio’ Sebucán-Área Metropolitana de Caracas, que persigue la destrucción de un dato que se encuentra registrado en la historia clínica nº 360-8999, llevada por esa unidad médica.
SEGUNDO: ORDENA la notificación del Director del Centro Hospital de Neuro Psiquiatría ‘Dr. Jesús Mata Gregorio’ Sebucán-Área Metropolitana de Caracas, para que conozca el día en que se celebrará la audiencia oral, prevista en el procedimiento de habeas data señalado en la parte motiva del presente fallo. Con el fin de que se practique la notificación, se ordena a la parte actora que indique el domicilio procesal de la parte demandada, si ello no ocurre en el lapso de cuarenta y ocho horas hábiles, a partir de su notificación, se entenderá desistida la acción.
TERCERO: ORDENA la notificación de la Fiscala General de la República.
Debido a la naturaleza vinculante de este fallo, y, como tal, de obligatorio cumplimiento desde la publicación de esta sentencia por la Secretaría de esta Sala, se ordena su publicación en la Gaceta Oficial, en cuyo sumario se señalará lo siguiente:
«Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que modifica el procedimiento de las acciones de habeas data».
Publíquese, regístrese y cítese a la parte demandada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Presidenta, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Vicepresidente, FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ
Los Magistrados,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Ponente:
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp.- 09-0369
Decreto Legislativo 30 luglio 1999, n. 282
(Pubblicato sulla G.U. n. 191 del 16/8/1999)
IL PRESIDENTE DELLA REPUBBLICA
Visti gli articoli 76 e 87 della Costituzione;
Vista la legge 31 dicembre 1996, n. 675, e successive modificazioni ed integrazioni;
Vista la legge 31 dicembre 1996, n. 676, recante delega al Governo in materia di tutela delle persone e di altri soggetti rispetto al trattamento dei dati personali e le raccomandazioni del Consiglio d'Europa ivi citate;
Visto il decreto legislativo 11 maggio 1999, n. 135;
Vista la legge 6 ottobre 1998, n. 344;
Visto il decreto-legge 17 febbraio 1998, n. 23, convertito, con modificazioni, dalla legge 8 aprile 1998, n. 94;
Sentito il Garante per la protezione dei dati personali;
Visto l'articolo 14 della legge 23 agosto 1988, n. 400;
Vista la deliberazione preliminare del Consiglio dei Ministri, adottata nella riunione del 2 luglio 1999;
Acquisito il parere delle competenti commissioni della Camera dei deputati e del Senato della Repubblica;
Vista la deliberazione del Consiglio dei Ministri, adottata nella riunione del 29 luglio 1999;
Sulla proposta del Presidente del Consiglio dei Ministri e del Ministro della sanità, di concerto con il Ministro di grazia e giustizia;
E m a n a
il seguente decreto legislativo:
ARTICOLO 1. Ambito di applicazione e definizioni
Il presente decreto disciplina il trattamento dei dati idonei a rivelare lo stato di salute da parte di organismi sanitari pubblici, nonché di organismi sanitari e di esercenti le professioni sanitarie in regime di convenzione o di accreditamento con il Servizio sanitario nazionale.
Il medesimo decreto disciplina anche limitatamente a quanto specificamente previsto, i trattamenti di dati idonei a rivelare lo stato di salute in ambito sanitario da parte di soggetti diversi da quelli indicati nel comma 1.
Ai fini del presente decreto si applicano le definizioni elencate nell'articolo 1 della legge 31 dicembre 1996, n. 675, di seguito denominata «legge».
ARTICOLO 2. Informativa e consenso
Dopo il comma 1 dell'articolo 23 della legge sono inseriti i seguenti:
«1-bis. Con decreto del ministro della Sanità adottato ai sensi dell'articolo 17, comma 3, della legge 23 agosto 1988, n. 400, sentiti la Conferenza permanente per i rapporti tra lo Stato, le regioni, e le province autonome di Trento e Bolzano e il Garante, sono individuate modalità semplificate per le informative di cui all'articolo 10 e per la prestazione del consenso nei confronti di organismi sanitari pubblici, di organismi sanitari e di esercenti le professioni sanitarie convenzionati o accreditati dal Servizio sanitario nazionale, nonché per il trattamento dei dati da parte dei medesimi soggetti, sulla base dei seguenti criteri:
previsione di informative effettuate da un unico soggetto, in particolare da parte del medico di medicina generale scelto dall'interessato, per conto di più titolari di trattamento;
validità nei confronti di più titolari di trattamento, del consenso prestato ai sensi dell'articolo 11, comma 3, per conto di più titolari di trattamento, anche con riguardo alla richiesta di prestazioni specialistiche, alla prescrizione di farmaci, alla raccolta di dati da parte del medico di medicina generale, detenuti da altri titolari, e alla pluralità di prestazioni mediche effettuate da un medesimo titolare di trattamento;
identificazione dei casi di urgenza nei quali anche per effetto delle situazioni indicate nel comma 1-ter, l'informativa e il consenso possono intervenire successivamente alla richiesta della prestazione;
previsione di modalità di applicazione del comma 2 del presente articolo ai professionisti sanitari, diversi dai medici, che intrattengono rapporti diretti con i pazienti;
previsione di misure volte ad assicurare che nell'organizzazione dei servizi e delle prestazioni sia garantito il rispetto dei diritti di cui all'articolo 1.
1-ter. Il decreto di cui al comma 1 disciplina anche quanto previsto dall'articolo 22, comma 3-bis, della legge.
1-quater. In caso di incapacità di agire, ovvero di impossibilità fisica o di incapacità di intendere o di volere, il consenso al trattamento dei dati idonei a rivelare lo stato di salute è validamente manifestato nei confronti di esercenti le professioni sanitarie e di organismi sanitari, rispettivamente, da chi esercita legalmente la podestà ovvero da un familiare, da un prossimo congiunto, da un convivente, o, in loro assenza, dal responsabile della struttura presso cui dimori.».
Nel comma 2 dell'articolo 23 della legge, dopo le parole:»all'interessato» sono inserite le seguenti: «o ai soggetti di cui al comma 1-ter».
ARTICOLO 3
Modifiche al decreto legislativo 11 maggio 1999, n. 135
All'articolo 17, comma 3, del decreto legislativo 11 maggio 1999, n. 135, sono apportate le seguenti modifiche:
all'inizio del comma sono inserite le seguenti parole: «Per quanto non previsto dal decreto di cui all'articolo 23, comma 1-bis, della legge»;
nella lettera c), tra la parola: «interessati» e la parola «per» è inserita la congiunzione «e»;
dopo la lettera c) è inserita la seguente:
«c-bis. Identificazione di casi di urgenza nei quali l'informativa e il consenso possono intervenire successivamente alla richiesta della prestazione.».
ARTICOLO 4. Prescrizioni mediche
Fermi restando i casi in cui norme speciali prevedono che le ricette siano rilasciate in forma anonima o con particolari annotazioni, con decreto del ministro della Sanità da adottarsi entro sei mesi dalla data di entrata in vigore del presente decreto, sentito il Garante, sono individuati i medicinali diversi da quelli di cui al comma 2 per la cui prescrizione non è richiesta l'indicazione delle generalità dell'interessato.
Le ricette relative a prescrizioni di medicinali a carico, anche parziale, del servizio sanitario nazionale sono redatte su apposito modello, approvato con il decreto di cui al comma 1. Detto modello, la cui utilizzazione è obbligatoria decorsi 18 mesi dalla data di entrata in vigore del decreto di cui al comma 1, e conformato in modo da permettere di risalire all'identità dell'interessato solo in caso di necessità connesse al controllo della correttezza della prescrizione, ovvero a fini di verifiche amministrative o per scopi epidemiologici e di ricerca, nel rispetto delle norme deontologiche applicabili.
I modelli di cui al comma 2 sono utilizzati entro diciotto mesi dalla data di entrata in vigore del decreto di cui al comma 1.
Nei casi in cui è fatto obbligo di accertare l'identità dell'interessato, ai sensi del Testo unico delle leggi in materia di disciplina degli stupefacenti e sostanze psicotrope, prevenzione, cura e riabilitazione dei relativi stati di tossicodipendenza approvato con decreto del Presidente della Repubblica 9 ottobre 1990, n. 309, le ricette sono conservate separatamente da ogni altro documento che non ne richieda l'utilizzo.
Le ricette disciplinate dall'articolo 5 del decreto legislativo 30 dicembre 1992, n. 539, e successive modificazioni, sono conservate dal farmacista per il periodo prescritto, e successivamente distrutte, con modalità atte a escludere l'accesso di terzi ai dati contenuti nelle stesse.
ARTICOLO 5. Ricerca medica ed epidemiologica
Per il trattamento dei dati idonei a rivelare lo stato di salute finalizzato a scopi di ricerca scientifica in campo medico, biomedico o epidemiologico il consenso dell'interessato non è necessario qualora la ricerca sia prevista da un'espressa previsione di legge o rientri nel programma di ricerca biomedica o sanitaria di cui all'articolo 12-bis del decreto legislativo 30 dicembre 1992, n. 502, e successive modificazioni e integrazioni.
In caso di esercizio dei diritti dell'interessato ai sensi dell'articolo 13 della legge nei riguardi dei trattamenti di cui al comma 1, l'aggiornamento, la rettificazione e l'integrazione dei dati sono annotati senza modificare questi ultimi, qualora il risultato di dette operazioni non produca effetti significativi sul risultato della ricerca.
Resta fermo quanto previsto per la ricerca scientifica dai decreti legislativi emanati in attuazione della legge 31 dicembre 1996, n. 676.
ARTICOLO 6. Carte sanitarie elettroniche
Le carte sanitarie elettroniche di cui all'articolo 59, comma 50, lettera i), della legge 27 dicembre 1997, n. 449 e dall'articolo 2 del decreto legge 28 dicembre 1998, n. 450, convertito, con modificazioni, dalla legge 26 febbraio 1999, n. 39, sono fornite a tutti i soggetti residenti nelle aree territoriali delle aziende sanitarie locali nelle quali si svolge la sperimentazione, previa informativa ai sensi dell'articolo 10 della legge.
Gli interessati possono opporsi all'inserimento nelle carte di cui al comma 1 dei dati idonei a rivelare lo stato di salute che li riguardano e che eccedano i dati relativi alla gestione amministrativa e alle situazioni di interventi di urgenza, quali quelle definite a livello internazionale.
Il decreto del ministro della Sanità di cui all'articolo 2, comma 1, del decreto legge 28 dicembre 1998, n. 450, convertito, con modificazioni, dalla legge 26 febbraio 1999, n. 39, determina anche tra le altre garanzie previste dall'articolo 6, comma 4, del decreto legislativo 31 marzo 1998, n. 109, le categorie di incaricati delle aziende sanitarie locali e di operatori sanitari che possono accedere alle diverse categorie di dati inseriti nelle carte, nonché le categorie professionali tenute a inserire i dati e il periodo massimo entro il quale i dati devono essere aggiornati.
ARTICOLO 7. Entrata in vigore
Le disposizioni del presente decreto entrano in vigore il 1° ottobre 1999.
Dato a Roma, addì 30 luglio 1999
CIAMPI
D'ALEMA, Presidente del Consiglio dei Ministri
BINDI, Ministro della sanita'
DILIBERTO, Ministro di grazia e giustizia
RUSSO JERVOLINO, Ministro dell'interno
Visto, il Guardasigilli: DILIBERTO
Wet 11 maart 2003, betreffende bepaalde juridische aspecten van de diensten van de informatiemaatschappij
ALBERT II, Koning der Belgen,
Aan allen die nu zijn en hierna wezen zullen, Onze Groet.
De Kamers hebben aangenomen en Wij bekrachtigen hetgeen volgt :
HOOFDSTUK I. – Voorafgaande bepalingen
Artikel 1.
Deze wet regelt een aangelegenheid als bedoeld in artikel 78 van de Grondwet.
Zij zet de bepalingen om van de richtlijn 2000/31/EG van het Europees Parlement en de Raad van 8 juni 2000 betreffende bepaalde juridische aspecten van de diensten van de informatiemaatschappij, met name de elektronische handel, in de interne markt.
Artikel 2. Voor de toepassing van deze wet en de uitvoeringsbesluiten ervan wordt verstaan onder :
1° » dienst van de informatiemaatschappij « : elke dienst die gewoonlijk tegen vergoeding, langs elektronische weg op afstand en op individueel verzoek van een afnemer van de dienst verricht wordt;
2° » elektronische post « : tekst-, spraak, geluids- of beeldbericht dat over een openbaar communicatienetwerk wordt verzonden en in het netwerk of in de eindapparatuur van de ontvanger kan worden opgeslagen tot het door de afnemer wordt opgehaald;
3° » dienstverlener » : iedere natuurlijke of rechtspersoon die een dienst van de informatiemaatschappij levert;
4° » gevestigde dienstverlener » : een dienstverlener die vanuit een duurzame vestiging voor onbepaalde tijd daadwerkelijk een economische activiteit uitoefent. De aanwezigheid en het gebruik van technische middelen en technologieën die nodig zijn voor het leveren van de dienst, vormen als zodanig geen vestiging van de dienstverlener;
5° » afnemer van de dienst « : iedere natuurlijke of rechtspersoon die, al dan niet voor beroepsdoeleinden, gebruikmaakt van een dienst van de informatiemaatschappij, in het bijzonder om informatie te verkrijgen of toegankelijk te maken;
6° » consument « : iedere natuurlijke persoon die uitsluitend voor niet beroepsmatige doeleinden goederen of diensten verwerft of gebruikt;
7° » reclame « : elke vorm van communicatie bestemd voor het direct of indirect promoten van de goederen, diensten of het imago van een onderneming, organisatie of persoon die een commerciële, industriële of ambachtelijke activiteit of een gereglementeerd beroep uitoefent.
Voor de toepassing van deze wet vormt het volgende op zich geen reclame :
a) informatie die rechtstreeks toegang geeft tot de activiteit van een onderneming, organisatie of persoon, in het bijzonder een domeinnaam of een elektronisch postadres;
b) mededelingen die onafhankelijk en in het bijzonder zonder financiële tegenprestatie zijn samengesteld;
8° » gereglementeerd beroep « : elke beroepsactiviteit voor zover de toegang tot of uitoefening dan wel één van de wijzen van uitoefening door wettelijke, reglmentaire of bestuursrechtelijke bepalingen, direct of indirect afhankelijk is gesteld van het bezit van een diploma, opleidingsbewijs of bekwaamheidsattest;
9° « vrij beroep » : elke zelfstandige beroepsactiviteit, die dienstverlening of levering van goederen omvat welke geen daad van koophandel of ambachtsbedrijvigheid is, zoals bedoeld in de wet van 18 maart 1965 op het ambachtsregister, en die niet wordt bedoeld in de wet van 14 juli 1991 betreffende de handelspraktijken en de voorlichting en bescherming van de consument, met uitsluiting van de landbouwbedrijvigheid en de veeteelt.
Artikel 3.
Deze wet regelt bepaalde juridische aspecten van de diensten van de informatiemaatschappij.
Zij is niet van toepassing op :
1° belastingen;
2° kwesties in verband met diensten van de informatiemaatschappij geregeld door de wetgevende of reglementaire bepalingen tot bescherming van de persoonlijke levenssfeer en de verwerking van persoonsgegevens;
3° kwesties in verband met overeenkomsten of praktijken die onder het kartelrecht vallen;
4° de volgende diensten van de informatiemaatschappij :
a) de activiteiten van notarissen, voorzover die een direct specifiek verband met de uitoefening van de publieke taken inhouden;
b) de vertegenwoordiging van een cliënt en de verdediging van zijn belangen voor het gerecht;
c) gokactiviteiten waarbij een geldbedrag wordt ingezet, met inbegrip van de loterijen en weddenschappen.
HOOFDSTUK II. – Grondbeginselen
Afdeling 1. – Het beginsel van vrijheid van vestiging
Artikel 4.
Het starten en het uitoefenen van een activiteit van dienstverlener op het gebied van de informatiemaatschappij worden niet afhankelijk gesteld van een voorafgaande vergunning of enige andere vereiste met gelijke werking.
Het eerste lid laat vergunningsstelsels onverlet die niet specifiek en uitsluitend betrekking hebben op de diensten van de informatiemaatschappij, of die vallen onder de stelsels van vergunningen waarin titel III van de wet van 21 maart 1991 betreffende de hervorming van sommige economische overheidsbedrijven voorziet.
Afdeling 2. – Het beginsel van vrij verrichten van diensten
Artikel 5.
Het verrichten van diensten van de informatiemaatschappij door een op Belgisch grondgebied gevestigde dienstverlener moet aan de in België van toepassing zijnde vereisten voldoen.
Het vrije verkeer van diensten van de informatiemaatschappij op Belgisch grondgebied, verricht door een in een andere lid-Staat van de Europese Unie gevestigde dienstverlener, is niet beperkt door de vereisten toepasselijk in België of in andere staten.
Het eerste en het tweede lid zijn gericht op de specifieke of algemene vereisten inzake de diensten van de informatiemaatschappij en de verleners van deze diensten. Zij hebben geen betrekking op de vereisten inzake goederen als zodanig, de fysieke levering ervan of diensten die niet langs elektronische weg worden verleend.
Afdeling 3. – Afwijkingen van het beginsel van het vrij verrichten van diensten
Artikel 6.
In afwijking van artikel 5, blijven de hoofdstukken IIIbis, IIIter, Vbis en Vter van de wet van 9 juli 1975 betreffende de controle der verzekeringsondernemingen van toepassing.
In afwijking van artikel 5 is de reclame voor de verhandeling van aandelen van maatschappijen die collectief beleggen in effecten, zoals bedoeld in artikel 105 van de wet van 4 december 1990 op de financiële transacties en de financiële markten, onderworpen aan de wetgeving van de staat van verhandeling.
Artikel 5 is niet van toepassing :
1° op de vrijheid van de partijen om het op hun contract toepasselijke recht te kiezen;
2° op contractuele verplichtingen betreffende consumentenovereenkomsten;
3° op het auteursrecht en naburige rechten, rechten met betrekking tot de ligging van halfgeleidende producten, rechten sui generis inzake gegevensbanken, industriële eigendomsrechten;
4° wat betreft de formele geldigheid van contracten waarbij rechten op onroerende zaken ontstaan of worden overgedragen, indien op die contracten ingevolge het recht van de lid-Staat van de Europese Unie waar de onroerende zaak is gelegen, verplichte vormvereisten van toepassing zijn;
5° op de toelating van ongevraagde reclame via elektronische post.
HOOFDSTUK III. – Informatie en doorzichtigheid
Artikel 7.
§ 1. Onverminderd de overige wettelijke en reglementaire informatievoorschriften zorgt elke dienstverlener van de informatiemaatschappij ervoor dat de afnemers van de dienst en de bevoegde autoriteiten gemakkelijk, rechtstreeks en permanent toegang krijgen tenminste tot de volgende informatie :
1° zijn naam of handelsnaam;
2° het geografische adres waar de dienstverlener is gevestigd;
3° nadere gegevens die een snel contact en een rechtstreekse en effectieve communicatie met hem mogelijk maken, met inbegrip van zijn elektronisch postadres;
4° desgevallend het handelsregister waar hij is ingeschreven en zijn inschrijvingsnummer;
5° wanneer een activiteit aan een vergunningsstelsel is onderworpen, de gegevens over de bevoegde toezichthoudende autoriteit;
6° wat gereglementeerde beroepen betreft :
a) de beroepsvereniging of beroepsorganisatie waarbij de dienstverlener is ingeschreven,
b) de beroepstitel en de staat waar die is toegekend,
c) een verwijzing naar de van toepassing zijnde beroepsregels en de wijze van toegang ertoe;
7° wanneer de dienstverlener een aan de belasting over de toegevoegde waarde onderworpen activiteit uitoefent, het identificatienummer zoals bedoeld in artikel 50 van het Wetboek van de belasting over de toegevoegde waarde;
8° de gedragscodes die hij desgevallend heeft onderschreven, alsook de informatie over de manier waarop die codes langs elektronische weg kunnen worden geraadpleegd.
§ 2. Onverminderd de overige wettelijke en reglementaire voorschriften op het gebied van prijsaanduiding moeten de diensten van de informatiemaatschappij die naar prijzen verwijzen, deze duidelijk en ondubbelzinnig aangeven en meer in het bijzonder vermelden of belasting en leveringskosten inbegrepen zijn.
Artikel 8.
§ 1. Onverminderd de overige wettelijke en reglementaire informatievoorschriften verstrekt de dienstverlener, voordat de afnemer zijn order langs elektronische weg plaatst, op duidelijke, begrijpelijke en ondubbelzinnige wijze ten minste de volgende informatie :
1° de talen waarin het contract kan worden gesloten;
2° de verschillende technische stappen om tot de sluiting van het contract te komen;
3° de technische middelen waarmee invoerfouten kunnen worden opgespoord en gecorrigeerd voordat de order wordt geplaatst;
4° uitsluitsel omtrent de vraag of de dienstverlener het gesloten contract zal archiveren en of het toegankelijk zal zijn.
§ 2. De contractuele bepalingen en de algemene voorwaarden van het contract moeten de afnemer op een zodanige wijze ter beschikking worden gesteld dat hij deze kan opslaan en weergeven.
Artikel 9.
Voordat de afnemer zijn order plaatst, stelt de dienstverlener de afnemer passende technische middelen ter beschikking, waarmee hij invoerfouten kan opsporen en corrigeren.
Artikel 10.
Wanneer de afnemer van een dienst langs elektronische weg een order plaatst, worden de volgende beginselen in acht genomen :
1° de dienstverlener bevestigt zo spoedig mogelijk langs elektronische weg de ontvangst van de order van de afnemer;
2° het ontvangstbewijs vermeldt onder meer een samenvatting van de order;
3° de order en het ontvangstbewijs worden geacht te zijn ontvangen wanneer deze toegankelijk zijn voor de partijen tot wie zij zijn gericht.
Artikel 11.
Partijen die niet als consument handelen, kunnen bij middel van overeenkomst afwijken van de bepalingen van artikel 7, § 1, 8°, en van de artikelen 8, § 1, 9 en 10.
De bepalingen van artikel 7, § 1, 8°, van artikel 8, § 1, van artikel 9 en van artikel 10, 1° en 2°, zijn niet van toepassing op contracten die uitsluitend via uitwisseling van elektronische post gesloten zijn.
Artikel 12.
Ten aanzien van de consumenten heeft de dienstverlener de plicht te bewijzen dat aan de eisen voorzien in de artikelen 7 tot 10 is voldaan.
HOOFDSTUK IV. – Reclame
Artikel 13.
Onverminderd de overige wettelijke en reglementaire informatievoorschriften voldoet de reclame die deel uitmaakt van een dienst van de informatiemaatschappij, of een dergelijke dienst vormt, aan de volgende voorwaarden :
1° onmiddellijk na de ontvangst ervan is de reclame, vanwege de globale indruk, met inbegrip van de presentatie, duidelijk als zodanig herkenbaar; zij draagt leesbaar, goed zichtbaar en ondubbelzinnig de vermelding «reclame «;
2° de natuurlijke of rechtspersoon voor wiens rekening de reclame geschiedt, is duidelijk te identificeren;
3° verkoopbevorderende aanbiedingen, zoals aankondigingen van prijsverminderingen en eraan verbonden aanbiedingen, zijn duidelijk als zodanig herkenbaar en de voorwaarden om van deze aanbiedingen gebruik te kunnen maken, zijn gemakkelijk te vervullen en worden duidelijk en ondubbelzinnig aangeduid;
4° verkoopbevorderende wedstrijden of spelen zijn duidelijk als zodanig herkenbaar en de deelnemingsvoorwaarden zijn gemakkelijk te vervullen en worden duidelijk en ondubbelzinnig aangeduid.
Artikel 14.
§ 1. Het gebruik van elektronische post voor reclame is verboden zonder de voorafgaande, vrije, specifieke en geïnformeerde toestemming van de geadresseerde van de boodschappen.
Op de gezamenlijke voordracht van de Minister bevoegd voor Justitie en van de Minister bevoegd voor Economische Zaken, kan de Koning voorzien in uitzonderingen op het verbod als bepaald in het eerste lid.
§ 2. Bij het versturen van reclame per elektronische post zorgt de dienstverlener voor het volgende :
1° hij verschaft duidelijke en begrijpelijke informatie over het recht zich te verzetten tegen het ontvangen, in de toekomst, van reclame;
2° hij duidt een geschikt middel aan om dit recht langs elektronische weg efficiënt uit te oefenen en stelt dit middel ter beschikking.
Op de gezamenlijke voordracht van de Minister bevoegd voor Justitie en van de Minister bevoegd voor Economische Zaken, bepaalt de Koning de modaliteiten volgens dewelke de dienstverleners de wil van de bestemmeling respecteren om niet langer reclame via elektronische post te ontvangen.
§ 3. Bij het versturen van reclame per elektronische post is het verboden :
1° het elektronisch adres of de identiteit van een derde te gebruiken;
2° informatie te vervalsen of te verbergen die het mogelijk maakt de oorsprong van de boodschap van de elektronische post of de weg waarlangs hij overgebracht werd te herkennen.
§ 4. De dienstverlener moet het bewijs leveren dat reclame via elektronische post werd gevraagd.
Artikel 15.
Reclame die deel uitmaakt van een door een lid van een gereglementeerd beroep verleende dienst van de informatiemaatschappij, of die op zichzelf een dergelijke dienst uitmaakt, is toegestaan, mits de beroepsregels, met name ten aanzien van de onafhankelijkheid, de waardigheid, de beroepseer en het beroepsgeheim, alsmede de eerlijkheid ten opzichte van cliënten en confraters in acht worden genomen.
HOOFDSTUK V. – Langs elektronische weg gesloten contracten
Artikel 16.
§ 1. Aan elke wettelijke of reglementaire vormvereiste voor de totstandkoming van contracten langs elektronische weg is voldaan wanneer de functionele kwaliteiten van deze vereiste zijn gevrijwaard.
§ 2. Voor de toepassing van § 1, moet in overweging worden genomen dat :
– aan de vereiste van een geschrift is voldaan door een opeenvolging van verstaanbare tekens die toegankelijk zijn voor een latere raadpleging, welke ook de drager en de transmissiemodaliteiten ervan zijn;
– aan de uitdrukkelijke of stilzwijgende vereiste van een handtekening is voldaan wanneer deze laatste beantwoordt aan de voorwaarden van ofwel artikel 1322, tweede lid, van het Burgerlijk Wetboek, ofwel van artikel 4, § 4, van de wet van 9 juli 2001 tot vaststelling van bepaalde regels in verband met het juridische kader voor elektronische handtekeningen en certificatiediensten;
– aan de vereiste van een geschreven vermelding van degene die zich verbindt, kan worden voldaan door om het even welk procédé dat waarborgt dat de vermelding effectief uitgaat van deze laatste.
§ 3. Tevens kan de Koning, binnen achttien maanden die volgen op de inwerkingtreding van deze wet, elke wettelijke of reglementaire bepaling aanpassen die een belemmering zou vormen voor het sluiten van contracten langs elektronische weg en die niet onder de toepassing zou vallen van de §§ 1 en 2.
De koninklijke besluiten genomen krachtens het eerste lid zijn opgeheven wanneer ze niet bij wet bekrachtigd geweest zijn binnen vijftien maanden na hun bekendmaking in het Belgisch Staatsblad.
Artikel 17.
Artikel 16 is niet van toepassing op de contracten die tot één van de volgende categorieën behoren :
1° contracten die rechten doen ontstaan of overdragen ten aanzien van onroerende zaken, met uitzondering van huurrechten;
2° contracten waarvoor de wet de tussenkomst voorschrijft van de rechtbank, de autoriteit of de beroepsgroep die een publieke taak uitoefent;
3° contracten voor persoonlijke en zakelijke zekerheden welke gesteld worden door personen die handelen voor doeleinden buiten hun handels- of beroepsactiviteit;
4° contracten die onder het familierecht of het erfrecht vallen.
HOOFDSTUK VI. – Aansprakelijkheid van dienstverleners die als tussenpersoon optreden
Afdeling 1. – «Mere conduit» (doorgeefluik)
Artikel 18.
Wanneer een dienst van de informatiemaatschappij bestaat in het doorgeven in een communicatienetwerk van door een afnemer van de dienst verstrekte informatie, of in het verschaffen van toegang tot een communicatienetwerk, is de dienstverlener niet aansprakelijk voor de doorgegeven informatie, als aan elk van de volgende voorwaarden voldaan is :
1° het initiatief tot de doorgifte niet bij de dienstverlener ligt;
2° de ontvanger van de doorgegeven informatie niet door de dienstverlener wordt geselecteerd;
3° de doorgegeven informatie niet door de dienstverlener wordt geselecteerd of gewijzigd.
Het doorgeven van informatie en het verschaffen van toegang in de zin van het eerste lid omvatten de automatische, tussentijdse en tijdelijke opslag van de doorgegeven informatie, voor zover deze opslag uitsluitend dient om de doorgifte in het communicatienetwerk te bewerkstelligen en niet langer duurt dan redelijkerwijs voor het doorgeven nodig is.
Afdeling 2. – Opslag in de vorm van tijdelijke kopiëring van gegevens
Artikel 19.
Wanneer een dienst van de informatiemaatschappij bestaat in het doorgeven via een communicatienetwerk van door een afnemer van de dienst verstrekte informatie, is de dienstverlener niet aansprakelijk voor de automatische, tussentijdse en tijdelijke opslag van die informatie, wanneer deze opslag enkel geschiedt om latere doorgifte van die informatie aan andere afnemers van de dienst en op hun verzoek doeltreffender te maken, als aan elk van de volgende voorwaarden is voldaan :
1° de dienstverlener de informatie niet wijzigt;
2° de dienstverlener de toegangsvoorwaarden voor de informatie in acht neemt;
3° de dienstverlener de alom erkende en in de bedrijfstak gangbare regels betreffende de bijwerking van de informatie naleeft;
4° de dienstverlener niets wijzigt aan het alom erkende en in de bedrijfstak gangbare rechtmatige gebruik van technologie voor het verkrijgen van gegevens over het gebruik van de informatie;
5° de dienstverlener prompt handelt om de door hem opgeslagen informatie te verwijderen of de toegang ertoe onmogelijk te maken, zodra hij er daadwerkelijk kennis van heeft dat de informatie verwijderd werd van de plaats waar zij zich oorspronkelijk in het net bevond, of dat de toegang ertoe onmogelijk werd gemaakt, of zodra een administratieve of gerechtelijke autoriteit heeft bevolen de informatie te verwijderen of de toegang ertoe onmogelijk te maken en voorzover hij handelt overeenkomstig de procedure voorzien in artikel 20, § 3.
Afdeling 3. – Hosting (host-diensten)
Artikel 20.
§ 1. Wanneer een dienst van de informatiemaatschappij bestaat in de opslag van de door een afnemer van de dienst verstrekte informatie, is de dienstverlener niet aansprakelijk voor de op verzoek van de afnemer van de dienst opgeslagen informatie, op voorwaarde dat :
1° de dienstverlener niet daadwerkelijk kennis heeft van de onwettige activiteit of informatie, of wat een schadevergoedingsvordering betreft, geen kennis heeft van feiten of omstandigheden waaruit het onwettelijke karakter van de activiteit of de informatie blijkt; of
2° de dienstverlener, zodra hij van het bovenbedoelde daadwerkelijk kennis heeft, prompt handelt om de informatie te verwijderen of de toegang ertoe onmogelijk te maken en voor zover hij handelt overeenkomstig de procedure bepaald in § 3.
§ 2. § 1 is niet van toepassing wanneer de afnemer van de dienst op gezag of onder toezicht van de dienstverlener handelt.
§ 3. Wanneer de dienstverlener daadwerkelijk kennis krijgt van een onwettige activiteit of informatie, meldt hij dit onverwijld aan de procureur des Konings, die de nodige maatregelen neemt overeenkomstig artikel 39bis van het Wetboek van strafvordering.
Zolang de procureur des Konings geen beslissing heeft genomen met betrekking tot het kopiëren, ontoegankelijk maken en verwijderen van de in een informaticasysteem opgeslagen gegevens, kan de dienstverlener enkel maatregelen nemen om de toegang tot de informatie te verhinderen.
Afdeling 4. – Toezichtverplichtingen
Artikel 21.
§ 1. Met betrekking tot de levering van de in de artikelen 18, 19 en 20 bedoelde diensten hebben de dienstverleners geen algemene verplichting om toe te zien op de informatie die zij doorgeven of opslaan, noch om actief te zoeken naar feiten of omstandigheden die op onwettige activiteiten duiden.
Het in het eerste lid genoemde beginsel geldt enkel voor de algemene verplichtingen. Het laat het recht van de bevoegde gerechtelijke instanties onverlet om, in een specifiek geval, een tijdelijke toezichtverplichting op te leggen, indien een wet in deze mogelijkheid voorziet.
§ 2. De in § 1 bedoelde dienstverleners zijn verplicht de bevoegde gerechtelijke of administratieve autoriteiten onverwijld in kennis te stellen van vermeende onwettige activiteiten of informatie die door de afnemers van hun dienst worden geleverd. Hiervoor nemen zij de regels in acht, zoals die vastgelegd zijn in de procedures vermeld in artikel 20, § 3.
Onverminderd andere wettelijke of reglementaire bepalingen dienen deze dienstverleners de bevoegde gerechtelijke of administratieve autoriteiten op hun verzoek informatie te verstrekken waarmee de afnemers van hun dienst, met wie zij opslagovereenkomsten hebben gesloten, kunnen worden geïdentificeerd.
HOOFDSTUK VII. – Controlemaatregelen en sancties
Afdeling 1. – Waarschuwingsprocedure
Artikel 22.
Wanneer vastgesteld wordt dat een handeling een inbreuk vormt op deze wet of op een uitvoeringsbesluit ervan, kan de Minister bevoegd voor Economische Zaken, of de ambtenaar die hij met toepassing van artikel 23 aanwijst, een waarschuwing richten aan de overtreder waarbij die tot beëindiging van deze handeling wordt aangemaand.
De waarschuwing wordt aan de overtreder ter kennis gebracht binnen een termijn van drie weken te rekenen vanaf de vaststelling van de feiten, door middel van een aangetekende brief met ontvangstbericht of door de overhandiging van een afschrift van het proces-verbaal waarin de feiten zijn vastgesteld. De waarschuwing kan ook per fax of elektronische post worden meegedeeld.
De waarschuwing vermeldt :
1° de ten laste gelegde feiten en de overtreden wetsbepaling of wetsbepalingen;
2° de termijn waarbinnen zij dienen te worden stopgezet;
3° dat, indien aan de waarschuwing geen gevolg wordt gegeven, ofwel de Minister bevoegd voor Economische Zaken een vordering tot staking kan instellen, ofwel de in artikel 23 aangestelde ambtenaren de procureur des Konings kunnen inlichten of de regeling in der minne bepaald in artikel 24 kunnen toepassen.
Afdeling 2. – Opsporing en vaststelling van de bij deze wet verboden daden
Artikel 23.
Onverminderd de bevoegdheden van de officieren van de gerechtelijke politie, kunnen de door de Minister bevoegd voor Economische Zaken aangestelde ambtenaren de inbreuken bedoeld in artikel 26 van deze wet opsporen en vaststellen.
De door deze ambtenaren opgemaakte processen-verbaal hebben bewijskracht tot het tegendeel bewezen is. Een afschrift ervan wordt bij een aangetekende brief met ontvangstmelding binnen dertig dagen na de datum van vaststelling, aan de overtreder toegezonden.
Buiten de bepalingen waarin artikel 113, § 2, van de wet van 14 juli 1991 betreffende de handelspraktijken en de voorlichting en bescherming van de consument voorziet, bepaalt de Koning, bij een besluit vastgesteld na overleg in de Ministerraad, de bevoegdheden van de in het eerste lid genoemde ambtenaren om inbreuken op te sporen en vast te stellen, die ze genieten bij de uitoefening van hun functie.
Onverminderd hun ondergeschiktheid aan hun meerderen in het bestuur, oefenen de in het eerste lid genoemde ambtenaren de in het tweede lid verleende bevoegdheden uit, onder het toezicht van de procureur-generaal en van de federale procureur voor wat de taken betreft inzake de opsporing en de vaststelling van inbreuken omschreven in deze wet.
Wanneer toepassing wordt gemaakt van artikel 22, wordt het in het eerste lid bedoelde proces-verbaal slechts aan de procureur des Konings toegezonden, wanneer aan de waarschuwing geen gevolg is gegeven.
Wanneer toepassing wordt gemaakt van artikel 24, wordt het proces-verbaal aan de procureur des Konings pas toegezonden, wanneer de overtreder niet is ingegaan op het voorstel tot minnelijke schikking.
Afdeling 3. – Minnelijke schikking
Artikel 24.
De in artikel 23 bedoelde ambtenaren kunnen, op inzage van de processen-verbaal die een inbreuk van de in artikel 26 genoemde voorschriften vaststellen, aan de overtreders de betaling van een som voorstellen waarvan de betaling de strafvordering doet vervallen.
De Koning stelt de tarieven alsook de wijze van betaling en inning vast.
Het in het eerste lid bedoelde bedrag mag niet meer belopen dan het maximum van de bij artikel 26 van deze wet bepaalde geldboeten, verhoogd met de opcentiemen.
De binnen de aangegeven termijn uitgevoerde betaling doet de strafvordering vervallen, behalve indien tevoren een klacht gericht werd aan de procureur des Konings, de onderzoeksrechter verzocht werd een onderzoek in te stellen of indien het feit bij de rechtbank aanhangig gemaakt werd. In deze gevallen worden de betaalde bedragen aan de overtreder teruggestort.
Artikel 25.
De artikelen 22, 23 en 24 zijn niet van toepassing op titularissen van vrije beroepen.
Afdeling 4. – Strafsancties
Artikel 26.
§ 1. Worden bestraft met een boete van 1.000 tot 20.000 euro de dienstverleners die de met redenen omklede beschikkingen bedoeld in artikel 2, § 6, eerste lid, van de wet van 11 maart 2003 betreffende bepaalde juridische aspecten van de diensten van de informatiemaatschappij als bedoeld in artikel 77 van de Grondwet, niet naleven.
§ 2. Met een geldboete van 250 tot 10.000 euro worden gestraft, zij die de voorschriften van de artikelen 7 tot 10 en 13 overtreden.
§ 3. Met een geldboete van 250 tot 25.000 euro worden gestraft, zij die per elektronische post reclame verzenden met overtreding van de voorschriften van artikel 14.
§ 4. Met een geldboete van 500 tot 50.000 euro worden gestraft, zij die te kwader trouw de voorschriften van de artikelen 7 tot 10, 13 en 14 overtreden.
§ 5. Met een geldboete van 1.000 tot 20.000 euro worden gestraft :
1° zij die de beschikkingen niet naleven van een vonnis of arrest gewezen op grond van artikel 3 van de wet van 11 maart 2003 betreffende bepaalde juridische aspecten van de diensten van de informatiemaatschappij als bedoeld in artikel 77 van de Grondwet, naar aanleiding van een vordering tot staking;
2° zij die met opzet het vervullen van de opdracht van de in artikel 23 genoemde personen voor het opsporen en vaststellen van de overtredingen of het niet-naleven van deze wet, verhinderen of belemmeren;
3° de dienstverleners die weigeren hun medewerking te verlenen, zoals vereist door artikel 21, § 1, tweede lid, of door artikel 21, § 2.
Wanneer de feiten voorgelegd aan de rechtbank, het voorwerp zijn van een vordering tot staking, kan er niet over de strafvordering beslist worden dan nadat een in kracht van gewijsde gegane beslissing is genomen over de vordering tot staking.
§ 6. De vennootschappen en verenigingen met rechtspersoonlijkheid zijn burgerrechtelijk aansprakelijk voor de veroordelingen tot schadevergoeding, geldboeten, kosten, verbeurdverklaringen, teruggave en geldelijke sancties van welke aard ook, die wegens inbreuk op de bepalingen van deze wet tegen hun organen of aangestelden zijn uitgesproken.
Dit geldt eveneens voor de leden van alle handelsverenigingen die geen rechtspersoonlijkheid bezitten, wanneer de inbreuk door een vennoot, zaakvoerder of aangestelde is gepleegd ter gelegenheid van een tot de werkzaamheid van de vereniging behorende verrichting.
Evenwel is de burgerrechtelijk aansprakelijke vennoot persoonlijk niet verder gehouden dan tot de sommen of waarden die de verrichting hem opgebracht heeft.
Deze vennootschappen, verenigingen en leden kunnen rechtstreeks voor de strafrechter gedagvaard worden door het openbaar ministerie of door de burgerlijke partij.
§ 7. De bepalingen van boek I van het Strafwetboek, met inbegrip van hoofdstuk VII en van artikel 85, zijn van toepassing op de inbreuken bedoeld in dit artikel.
Onverminderd de toepassing van de gewone regelen inzake herhaling, worden de in § 4 genoemde straffen verdubbeld wanneer de inbreuk zich voordoet binnen vijf jaar na een in kracht van gewijsde gegane veroordeling wegens dezelfde overtreding.
In afwijking van artikel 43 van het Strafwetboek, oordeelt de rechtbank, zo deze een veroordeling uitspreekt naar aanleiding van een van de inbreuken bedoeld in dit artikel, of de bijzondere verbeurdverklaring bevolen moet worden. Deze bepaling is niet van toepassing in het geval van herhaling als bedoeld in tweede lid van deze paragraaf.
Na het verstrijken van een termijn van tien dagen na de uitspraak, is de griffier van de rechtbank of van het hof ertoe gehouden de Minister bevoegd voor Economische Zaken elk vonnis of arrest betreffende een inbreuk bedoeld in dit artikel ter kennis te brengen bij een gewone brief.
De griffier is eveneens verplicht de voormelde minister onverwijld in te lichten over elke voorziening tegen een dergelijke uitspraak.
Artikel 27. De rechtbank kan de aanplakking van het vonnis of van de door haar opgestelde samenvatting ervan bevelen gedurende de door haar bepaalde termijn zowel buiten als binnen de inrichting van de samenvatting ervan door middel van kranten of op enige andere wijze, en dit alles op kosten van de overtreder; zij kan bovendien de verbeurdverklaring bevelen van onrechtmatige winsten die met behulp van de inbreuk werden gemaakt.
HOOFDSTUK VIII. – Slotbepalingen
Artikel 28.
Artikel 1317 van het Burgerlijk Wetboek wordt aangevuld met het volgende lid :
» Ze mag op elke informatiedrager geplaatst worden, mits ze opgemaakt en bewaard wordt onder de door de Koning, bij een besluit vastgesteld na overleg in de Ministerraad, bepaalde voorwaarden. «
Artikel 29.
Artikel 23, 5°, tweede lid, van de wet van 14 juli 1991 betreffende de handelspraktijken en de voorlichting en bescherming van de consument, ingevoegd bij de wet van 25 mei 1999, wordt opgeheven.
Artikel 30.
In de bijlage van de wet van 26 mei 2002 betreffende de intracommunautaire vorderingen tot staking op het gebied van de bescherming van de consumentenbelangen wordt een punt 10° ingevoegd, luidende :
» 10° De wet van 11 maart 2003 betreffende bepaalde juridische aspecten van de diensten van de informatiemaatschappij, en de uitvoeringsbesluiten ervan. «
Kondigen deze wet af, bevelen dat zij met ’s Lands zegel zal worden bekleed en door het Belgisch Staatsblad zal worden bekendgemaakt.
Gegeven te Brussel, 11 maart 2003.
ALBERT
Van Koningswege :
De Minister van Economie,
Ch. PICQUE
De Minister van Justitie,
M. VERWILGHEN
Met ’s Lands zegel gezegeld :
De Minister van Justitie,
M. VERWILGHEN
Det er nå vedtatt noen mindre endringer i personopplysningsforskriften. Endringene trådte i kraft fra 1.1.2004
Det er nå vedtatt noen mindre endringer i personopplysningsforskriften. Endringene trådte i kraft fra 1.1.2004. (2004-01-09)
Vedtakelse av endringer i forskrift til personopplysningsloven (personopplysningsforskriften) av 15. desember 2000 Nr. 1265 Arbeids- og administrasjonsdepartementet (AAD) har vedtatt endringer i personopplysningsforskriften med virkning fra 1. januar 2004, jf. nedenfor.
Hjemmel for endringer er lov om behandling av personopplysninger (personopplysningsloven) av 14. april 2000 Nr. 31 §§ 3, 30, 31 og 33.
Oslo
Victor D. Norman Arbeids- og administrasjonsminister
Utkast til forskrift:
Kapittel 1. Personopplysningslovens virkeområde Ny tittel på forskriften: Forskrift om behandling av personopplysninger (personopplysningsforskriften)
§ 1-3, andre ledd Oppheves.
Kapittel 6. Overføring av personopplysninger til utlandet
§ 6-1. EU-kommisjonenes beslutninger om beskyttelsesnivået i tredjeland Kommisjonenes beslutninger etter direktiv 95/46/EF artikkel 25 og 26, jf. 31 gjelder også for Norge i samsvar med EØS-komiteens beslutning Nr. 83/1999 (av 25. juni 1999 om endring av EØS-avtalens protokoll 37 og vedlegg XI), med mindre reservasjonsadgangen er benyttet. Datatilsynet skal sørge for at beslutningene etterleves.
§ 6-2. Datatilsynets vurdering av beskyttelsesnivået i tredjeland Dersom Datatilsynet kommer til at et tredjeland ikke har et tilfredsstillende beskyttelsesnivå ved behandling av personopplysninger, skal Datatilsynet gi melding til EU-kommisjonen og de øvrige medlemsstater om sin beslutning. Dersom Datatilsynet, etter en konkret vurdering i henhold til direktiv 95/46/EF artikkel 26 Nr. 2, allikevel tillater overføring av personopplysninger til et tredjeland som ikke sikrer et tilfredsstillende beskyttelsesnivå i henhold til direktiv 95/46/EF artikkel 25 Nr. 2, skal Datatilsynet gi melding til EU-kommisjonen og øvrige medlemsstater om sin beslutning. Dersom Kommisjonen eller andre medlemsstater har innsigelser mot Datatilsynets beslutninger i henhold til andre ledd, og Kommisjonen treffer tiltak, skal Datatilsynet sørge for at beslutningen etterleves.
§ 6-3 Oppheves.
Kapittel 7. Melde- og konsesjonsplikt
§ 7-6. Unntak fra meldeplikt Behandlinger som omfattes av dette kapittelet er unntatt fra meldeplikt etter personopplysningsloven § 31, første ledd. Dersom det behandles sensitive opplysninger, jf. personopplysningsloven § 2 Nr. 8, kan behandlingen være konsesjonspliktig etter personopplysningsloven § 33 første ledd.
Unntaket fra meldeplikten forutsetter at personopplysninger behandles i tråd med det formålet som følger av den enkelte bestemmelse. Personopplysningslovens regler om behandling av personopplysninger i kapitlene I til V samt VII til IX skal følges selv om behandlingen er unntatt fra meldeplikt.
§ 7-8. Opplysninger i boligforhold Behandling av personopplysninger som ledd i administrasjon og gjennomføring av forpliktelser ved eie eller leie av fast eiendom er unntatt fra meldeplikten etter personopplysningslovens § 31 første ledd. Dette omfatter alle leie- og eieforhold slik som opplysninger om leietakere i husleieforhold, sameiere i boligsameie og andelshavere i borettslag og boligaksjeselskap.
§ 7-9 første ledd Behandling av personopplysninger som pålagt i lov av 13. juni 1977 Nr. 44 om aksjeselskaper (aksjeloven) § 4 – 5 og lov av 13. juni 1997 Nr. 45 om allmennaksjeselskaper (allmennaksjeloven) § 4 – 4 er unntatt fra meldeplikt etter personopplysningsloven § 31 første ledd.
§ 7-16. Personellregistre mv. Arbeidsgivers behandling av ikke-sensitive personopplysninger om nåværende eller tidligere ansatte, personale, representanter, innleid arbeidskraft samt søkere til en stilling er unntatt meldeplikt etter personopplysningsloven § 31 første ledd. Dersom det behandles sensitive personopplysninger, er behandlingen unntatt fra konsesjonsplikten etter personopplysningsloven § 33 første ledd, men underlagt meldeplikten etter § 31 første ledd. Unntak fra konsesjonsplikt gjelder under forutsetning av at: a) den registrerte har samtykket i behandlingen eller behandlingen er fastsatt i lov b) opplysningene er knyttet til arbeidsforholdet, og c) personopplysningene behandles som ledd i personaladministrasjonen. Meldeplikt etter andre ledd gjelder likevel ikke behandling av a) opplysninger om medlemskap i fagforeninger som nevnt i personopplysningsloven § 2 Nr. 8 bokstav e, b) nødvendige fraværsopplysninger og opplysninger som er registreringspliktige i henhold til lov av 4. februar 1977 Nr. 4 om arbeidervern og arbeidsmiljø m.v. § 20, c) opplysninger som er nødvendige for å tilrettelegge arbeidssituasjonen på grunn av helseforhold.
§ 7-20. Elev- og studentopplysninger ved skoler og universiteter mv. Behandling av personopplysninger om elever og studenter som skjer i medhold av lov av 17. juli 1998 Nr. 61 om grunnskolen og den vidaregåande opplæringa (opplæringslova) eller lov av 12. mai 1995 Nr. 22 om universiteter og høgskoler (universitetsloven) eller etter samtykke fra den enkelte elev eller foresatt, er unntatt fra konsesjonsplikten etter personopplysningsloven § 33 første ledd og fra meldeplikten etter § 31 første ledd.
§ 7-21. Opplysninger om barn i barnehager og skolefritidsordninger Behandling av personopplysninger om barn i barnehage eller skolefritidsordninger i medhold av lov av 5. mai 1995 om barnehager (barnehageloven) og lov av 17. juli 1998 Nr. 61 om grunnskolen og den vidaregåande opplæringa (opplæringslova) eller etter samtykke fra foresatt, er unntatt fra konsesjonsplikten etter personopplysningsloven § 33 første ledd og fra meldeplikten etter § 31 første ledd.
Tidligere § 7-20 til § 7-25 blir nye § 7-22 til § 7-27. Ny
§ 7-25 overskriften (tidligere § 7-23): Behandling av pasientopplysninger hos helse- og sosialpersonell som ikke er underlagt offentlig autorisasjon eller gitt lisens. Ny
§ 7-26 overskriften (tidligere § 7-24): Behandling av pasientopplysninger hos helsepersonell som er underlagt offentlig autorisasjon eller gitt lisens. Ny
§ 7-27 (tidligere § 7-25). Forskningsprosjekter Behandling av personopplysninger i forbindelse med et forskningsprosjekt er unntatt fra konsesjonsplikt etter personopplysningsloven § 33 første ledd. Unntak fra konsesjonsplikten gjelder bare dersom vilkårene i punktene a) – e) alle er oppfylt:
a) Førstegangskontakt opprettes på grunnlag av offentlig tilgjengelig informasjon eller gjennom en faglig ansvarlig person ved virksomheten der respondenten er registrert, eller respondenten selv tar kontakt med prosjektleder eller dennes representant,
b) respondenten har samtykket i alle deler av undersøkelsen. Dersom respondenten er umyndig, kan en annen med samtykkekompetanse for respondenten avgi slikt samtykke,
c) prosjektet skal avsluttes på et tidspunkt som er fastsatt før prosjektet settes i gang,
d) det innsamlede materialet anonymiseres eller slettes ved prosjektavslutning, og
e) prosjektet ikke gjør bruk av elektronisk sammenstilling av personregistre.
titulo
EL DERECHO DE RETENCIÓN. UNA GARANTÍA CON UNA MANIPULACION ESPERADA.¨
Esp. Leipzig González Enríquez
Esp. Edrisis Yaser Morales Jova.
RESUMEN
El derecho de retención ha sido una garantía controversial a partir de su naturaleza forzada y atávica.
En este trabajo se analiza el contexto actual de dicha institución, bordeando su carácter legal y excepcional, sosteniéndolo en la perspectiva foránea, su tendencia universal hasta depositarlo en nuestro contexto jurídico, emprendiendo el tema desde la problemática del contrato de servicio automotor hasta el derecho al crédito.
INTRODUCCIÓN
Sin duda el derecho de garantías ha padecido el último tiempo una creciente atención en diversos sistemas jurídicos. En nuestro país aumenta crecientemente la discusión sobre las formas de garantizar los créditos, dada la propia ineficacia gubernamental con relación a las cuentas por cobrar.
En ese sentido nadie discute la importancia de esta parcela del derecho donde aparece con nitidez cómo los hechos van antes que el derecho. En este caso el sistema empresarial nacional ha estado respondiendo a la presión de los mercados que con mayor innovación, han ido creando dentro de sus medios, diversas formas de asegurar los créditos, sin que concurra una política global para afrontar el dilema.
Garantizar es, entonces, la instauración de un mecanismo jurídico eficaz para asegurar el eventual incumplimiento de una obligación propia o ajena. Entre esos mecanismos, encontramos al derecho de retención.
Evidentemente este derecho constituye una garantía a favor de un sujeto que detenta una cosa de su deudor, la cual se niega a restituir mientras no se le satisfaga, a su turno, su propio crédito. Se trata de una garantía inmemorial, que podríamos sostener que responde a un sentimiento ancestral de negarse a restituir lo que debemos a aquél que, a su turno, no nos paga. En esencia, la retención es un mecanismo brutal, que «se intuye un concepto más fáctico que jurídico». (1)
En fin, esta entidad se ha mostrado hasta el presente como una garantía puramente conminatoria al objeto de remover la falta de voluntad cumplidora del deudor, pero sin que dicha fuerza intimidatoria esté orientada a la satisfacción de un concreto interés. Desde la óptica del derecho foráneo se descarga dicha institución en el derecho de crédito, el cual busca la liquidación de la deuda pre-constituida, lo cual puede observarse por cualquiera de las causales relacionadas con las formas de extinción de obligaciones. Cuestión que no dista de la práctica nacional, a lo cual, dadas las características de nuestro sistema y nuestras formas de propiedad, hacen merecer un análisis de dicha institución, a los efectos a fijar correctamente los linderos del derecho de retención dentro del ordenamiento jurídico cubano.
NOCIONES HISTORICAS
El derecho de retención se remonta hasta el derecho romano, pasando al antiguo derecho francés, donde las costumbres de París lo reconocen sobre casos muy particularizados, como al hostelero sobre los caballos y equipajes del peregrino, y al coheredero sobre el inmueble cuya reversión la herencia debe, para el reembolso de sus impensas. (2) El Código Civil francés, por su parte, ha concedido un puesto al derecho de retención; por su parte el Código Civil Alemán y del Código Civil suizo, no nos da por ninguna parte una reglamentación de conjunto de este derecho. Este vacío de la ley ha ocasionado en la jurisprudencia una verdadera anarquía, siendo esta una de las materias en las que más ha tenido que hacer la doctrina para suplir el silencio del legislador.
Dentro de nuestro ordenamiento este derecho aparece con el Código Civil español del año 1889, el cual aborda esta institución en diversos puntos, partiendo en cuestiones maritales, (3) también a la posesión de bienes, (4) en el usufructo (5), cuestiones hereditarias (6), y al derecho del crédito (7). Con la promulgación de la Ley No. 59 «Código Civil», se concentró dicha regulación en los artículos 278 y subsiguiente, generalizando este concepto para el resto las instituciones jurídicas del código.
CONCEPTO
También en esta materia al igual que en la relativa a los privilegios, el legislador nacional consideró conveniente proporcionar una definición dentro del derecho común, el cual constituye el punto de partida para quienes muestren interés en el citado derecho de retención. (8)
Un doctrinario colombiano ha expuesto: El derecho de retención ha sido definido como aquel tendiente a garantizar el cumplimiento de una obligación, a través de la tenencia por parte del acreedor, de bienes que pertenecen al deudor.
Autores como Borda (1959), lo conciben como una medida de seguridad, tendiente a que el poseedor de cosa ajena pueda conservarla hasta que se le pague lo debido. Por otro lado, Cardona (1993) lo define como una acción que tiene el demandado, donde se le faculta para retener la cosa que está obligado a entregar a otro, hasta que no se le pague lo que se le debe en razón de un crédito vinculado con la misma obligación de restituir. (9)
Por su parte, Rojina (1987) establece el derecho de retención como una de las acciones protectoras del acreedor, de igual forma que las acciones de simulación, pauliana y oblicua, para garantizar un posible incumplimiento.
El Sr. Luis F. P. Leiva Fernández, en su artículo denominado: Derecho de Retención, (10) luego de criticar el concepto vertido por la mayoría de los autores, cita a Giorgi (Teoría de las Obligaciones, t. II, pág. 430, 431), quien expresa: Esta regla, en verdad no tiene otro valor, más que el de prohibir a quien quiera actuar un derecho discutido, ejercitarlo por arbitrio suyo, con las propias fuerzas, si para conseguir el objeto tiene necesidad de alterar el estado de hecho, poniendo manos en las personas o en las cosas ajenas.
NATURALEZA JURÍDICA
En principio la facultad de retener nace de la ley y no del acuerdo de las partes, cuestión que necesidad ganar en claridad que el derecho de retención es independiente de la voluntad del deudor; existe siempre que se den los presupuestos o requisitos que el ordenamiento jurídico menciona.
El derecho de retención es una de las figuras jurídicas más difíciles de construir, al punto que ha sido concebido por algunos como excepción procesal, o como un derecho personal con oponibilidad a terceros, un derecho mixto, derecho especial, o potestativo, cuasicontrato, derecho real obligatorio, derecho de prenda, calidad inherente al crédito, medida precautoria o embargo o secuestro privado, etc.
Otros autores como Raymundo L Fernández, (11) piensan que el derecho de retención es asimilable a una medida precautoria y, más específicamente, que es un embargo privado manifiesta Pedro Acuña, (12)considerando que es una figura distinta al derecho real, que vive en perfecta colisión con él y perturba el ejercicio de los derechos que emergen de la posesión y de la propiedad, oponiéndose, con señalada severidad, al ejercicio de los derechos reales; que el derecho de retención impide el disfrute de la cosa, es una traba a todo fin económico. Se entiende así que el derecho de retención en definitiva, constituye una medida de seguridad y de garantía de quien lo ejerce, asimilable a las medidas cautelares.
Carlos Pizarro Wilson en su trabajo «El derecho de retención una garantía bajo sospecha» (13) nos explica lo siguiente: la consagración del principio de retención, debería delinear con claridad el régimen legal de la institución, teniendo en vista una mayor eficacia de esta garantía a favor del retenedor. De esta manera, es cierto, podrá sacrificarse la calificación exacta del derecho de retención, la cual ya sabemos nunca ha quedado zanjada. No podrá dilucidarse si debemos considerarlo un derecho personal o un derecho real, o una simple forma de ejecución procesal. De hecho, el debate acerca de la calificación del derecho de retención ha cedido a una visión más pragmática del mismo.
La opinión más aceptada es la que entiende el derecho de retención como una figura jurídica idónea para evitar que quien resulta beneficiado por la actividad de otro (sea conservando, mejorando o generando una cosa para aquél) obtenga ese beneficio sin satisfacer previamente a quien lo produjo.
Por su parte Roca Trías relaciona además otras posibilidades de constitución de garantías personales como: el acuerdo sobre el cambio de un deudor por otro que resulte más solvente por conducto de la asunción de deudas; los créditos privilegiados, sobre los que admite que la doctrina discute entre si forman parte de las garantías reales o personales, aunque se muestra favorable a clasificar los privilegios dentro de las garantías procesales; la atribución de la posesión de una cosa en garantía del pago de una deuda, sin que ello constituya derecho real (por ejemplo, el depósito en garantía), o los acuerdos de cesión de créditos en garantía y mandato de crédito con igual finalidad. (14)
En esa misma línea Cabanillas Sánchez llega a la conclusión de que el derecho de retención se aproxima más a las garantías personales que a las reales y por tal razón le ubica dentro de ellas. Fundamenta su criterio argumentando que cuando el acreedor detenta el derecho de retención puede rehusar la restitución, pero este derecho no tiene entre sus facultades la repercutoriedad que es propia de los auténticos derechos reales, razón por la que el acreedor beneficiado con derecho de retención podrá retener el bien objeto de tal derecho, pero no podrá recuperarlo si ha pasado a manos de un tercero. (15)
Este criterio no es aplicable al régimen general de retención establecido por el Código Civil Cubano, que reconoce al retentor como poseedor y en ese sentido, la protección que se garantiza a todo poseedor es aplicable en el caso de que el acreedor sea privado o perturbado en la posesión del bien objeto de retención (art. 278.4).
Apuntado todo lo anterior, resulta indiscutible que la fianza es dentro de las garantías personales la más típicamente usada, y manifestación más concreta desde el punto de vista estructural o funcional.
LÍMITES AL EJERCICIO DEL DERECHO DE RETENCIÓN.
El ejercicio del derecho de retención como garantía anterior al proceso presenta una apuesta bastante arriesgada. Se hace estrictamente necesaria una interpretación adecuada de estos preceptos, y en esta línea se mueven los derroteros de los últimos pronunciamientos doctrinales. Siguiendo el esquema trazado anteriormente en orden a la limitación del este derecho cabría distinguirse las siguientes prevenciones que deberán de ser tenidas en cuenta para impedir el ejercicio arbitrario de este derecho.
Límites derivados de la finalidad de la acción ejercitada: la buena fe y la proporcionalidad.
Respecto de este particular, tampoco existe una especial previsión, y dadas el escaso desarrollo de las previsiones generales sobre buena fe y abuso de derecho. Así para Gómez Calle, (16) estas previsiones de buena fe y proporcionalidad vienen determinadas de forma negativa por la extensión de la subsidiariedad de este derecho, atendida la posibilidad de su sustitución por otra garantía real o por el afianzamiento solidario ante una entidad de crédito; en este dato también se ha visto por Barrada Orellana (17) un argumento para sostener que si el crédito se encontrase desde un principio suficientemente cubierto por otra garantía, no podría constituirse un derecho de retención para asegurarlo.
Partiendo de estas premisas, la excepción de buena fe se manifiesta en dos aspectos, la imposibilidad del ejercicio de este derecho cuando la finalidad única es hacer daño a otro, y la necesidad de proporción entre el interés en su ejercicio y el interés que se daña al ejercitar este derecho.
El derecho de retención se configura ante todo como una facilidad conferida al acreedor para la realización anticipada de su derecho, postergando como queda dicho los aspectos coercitivos, que pasan a tener un carácter subsidiario frente a la finalidad de resarcimiento primario. Nos encontramos ante una garantía, previa, predefinida por la ley, vinculada a razones de justicia particular por razón de la especial vinculación que la deuda guarde en razón al incremento de valor o la evitación de un perjuicio sobre aquella. Sin embargo, el hecho de su carácter preconstituido y puramente voluntarista puede no ajustarse a las necesidades del tráfico jurídico, pudiendo dar lugar a situaciones inicuas. Estos límites se manifiestan cuando la única finalidad del ejercicio del derecho se dirige a una finalidad distinta a la realización de valor.
La proporción entre la garantía ofrecida y el derecho de retención (18) se muestra particularmente en relación al tipo fijado para la subasta de los bienes que han sido objeto de retención. Siendo en este caso valedero observar el precio pues en dependencia de la satisfacción de la deuda o no, cabría la posibilidad de una devolución o la modificación del contenido de la deuda.
Límites derivados de las exigencias generales del tráfico jurídico de los bienes retenidos.
La posibilidad de proceder a la retención de los bienes, viene determinada también por las limitaciones de orden socioeconómico. Si el fundamento del derecho de retención es evitar el enriquecimiento injustificado que se deriva del desplazamiento posesorio, se ha de entender que el primer límite viene dado por la necesidad de ponderar ese posible enriquecimiento en relación a los procesos productivos de interés general. La desproporción en el ejercicio de este derecho se manifestaría así, como una expresión del ejercicio ilícito del derecho. Cabe en tal sentido, hacer extensivo al derecho de retención las limitaciones establecidas para el embargo de bienes.
El ordenamiento procesal español, dedica a estos aspectos, referidos a la inembargabilidad de los bienes, pero aparte de aquellas previsiones, se contiene a lo largo de todo su articulado diversas prevenciones, que afectan tanto a la existencia como a la prelación de este derecho.
En el orden nacional es de interés la protección que han tenido los bienes pertenecientes al estado, los cuales se encuentra debidamente relacionados en el artículo 136 del Código Civil, (19) existiendo de forma subsiguiente otras limitaciones relacionadas con esta tipología de bienes en el artículo 139 de la norma de mención, (20) culminando este régimen de protección con lo enunciado en el apartado tercero de dicho articulado, el cual imposibilita la constitución de cualquier tipo de garantía u otra medida aseguramiento con los bienes pertenecientes al estado. (21)
De todo esto se desprende, y por ende resulta claro, que sobre los bienes del estado existe un sistema protector, el cual limita al uso de parte de las instituciones que recoge el propio Código Civil, por lo que de no ostentar una disposición expresa que autorice el uso de la retención como una garantía a los efectos de buscar una solución al sistema de impagos que ha sido generado en razón de la prestación de servicio, los empresarios cubanos no pueden hacer uso de tal remedio a los efectos de evitar o palear su situación actual, so pena de incurrir en una conducta que sobre la misma podría ejercerse una acción reivindicatoria, con los demás efectos que acarrea la misma.
LIMITES DERIVADOS DE LA DINÁMICA CONTRACTUAL
La dinámica contractual, que es la que da sentido a este derecho, no puede resultar extraña al modo en que se desenvuelve en el tráfico jurídico. Debe recordarse que el derecho de retención es ante todo un derecho de garantía de carácter accesorio, que como todos los de su clase depende del desenvolvimiento normal de la relación que garantiza.
Se plantea el problema de la eficacia del derecho de retención respecto de las distintas incidencias que puedan afectar a la relación jurídica que pretende garantizar.
LÍMITES DERIVADOS DE LA CONDICIÓN POSESORIA OSTENTADA.
En el derecho civil, la regulación del derecho de retención dentro de la regulación del régimen general de la posesión implica un cajón de sastre abierto a cualquier tipo de crédito propter rem, (22) pues si la posesión es presupuesto y a la vez razón de ser de este derecho, con independencia del derecho material ostentado, se entiende que la posibilidad de hacer extensivo el derecho de retención a cualquier crédito que tenga su origen en la tenencia o el disfrute material de la cosa es manifiesta. En otras palabras, si la razón de ser es la imputación de unos gastos por razón de la conservación o su mejor disfrute, lo único que se precisará acreditar es la efectiva posesión de los bienes con independencia del concepto con aquellos son tenidos. Particular que nos e manifiesta de igual manera en nuestro derecho patrio, el que solo se encamina únicamente a los gastos útiles o necesarios que se prevé en el artículo 278.2, quedando limitado por la naturaleza del bien, y en un segundo plano al derecho de satisfacer el valor de la deuda.
En sentido general dentro del ordenamiento jurídico cubano, el damnus cesans derivado de la retención de un bien perteneciente a una entidad estatal, es un elemento a considerar, pues si partimos de las propias medidas de protección que enarbola la propia norma común, estamos en presencia de un gastos no reembolsables, pues al desposeer un amparo para poder realizar la retención estaríamos en presencia de una asunción de un gasto a cuenta y riesgo del retentor, cuestión que afectaría sustancialmente los indicadores de la entidad.
TENDENCIA ACTUAL DEL DERECHO DE RETENCION.
El derecho de retención se ha mantenido arraigado en la excepción. Sin embargo, no son pocos los que se pronuncian por renovar la institución, a los efectos de buscar una mayor eficacia, la cual implica avanzar la reformular un principio general de retención, y por otra, consagrar una acción de restitución en caso de despojo.
VISION DE LA RETENCION COMO UN PRINCIPIO.
El derecho de retención aparece recogido en la legislación común en forma unitaria, pero hay carencia jurisprudencial y doctrinal en cuanto a su comprensión y utilización. Una verdadera anomalía dentro del sistema de garantías, acomodándose dentro de otras de naturaleza tradicional, como la prenda o la hipoteca. O es la ley o son las partes, lo que resulta claro que en la actualidad resulta vetado para la jurisprudencia la constitución de manera pretoriana derechos de retención. En síntesis las fuentes del derecho de retención son el Código Civil u otras leyes especiales. Se trata de una enumeración taxativa. No hay, entonces, más casos de retención que aquellos recogidos expresamente por la ley. Lo cual el propio código civil cubano emerge bajo un supuesto jurídico de carácter excepcional, reflejándose este dicho en los artículos 278 y 279, manifestándose este de la manera siguiente: «El derecho de retención confiere al acreedor la facultad de conservar en su poder un bien perteneciente al deudor, hasta que éste le pague el crédito nacido de trabajos ejecutados en el mismo bien o se le satisfaga la prestación derivada de otros contratos«.
De ahí que sea común afirmar que existe imposibilidad de extender el derecho de retención a situaciones en que, si bien se cumplen sus condiciones, no aparece una regla expresa que lo otorgue.
Hay una percepción sospechosa respecto a quien se hace justicia por propia mano, reteniendo la cosa, sin ley que lo habilite.
Un ejemplo próximo lo constituye el derecho colombiano. A partir del mismo Código civil, la jurisprudencia de la Corte Suprema ha extendido el derecho de retención previsto en el artículo 2000 -que corresponde al artículo 1942, inciso 2o del Código civil chileno- a favor del arrendador a contratos de arrendamiento de obra material y de arrendamiento comercial. La Corte Suprema de Colombia en sentencia de 6 de mayo de 1969, hace aplicable dicha disposición al contrato de arrendamiento para la confección de una obra material. Si bien parte indicando la ausencia de un principio general de retención, luego por analogía y rompiendo con la interpretación restrictiva, lo extiende al arrendamiento de obra material.
Sin duda la jurisprudencia francesa ha sido más prolífica en la creación pretoriana de un principio general de retención hasta antes de la reforma de 2004. A partir de la segunda mitad del siglo XIX, en que comienza a decaer la denominada Escuela de la Exegesis, la Corte de Casación inicia un proceso paulatino y definitivo de construcción del principio general de retención. A mediados del siglo XX, la Doctrina francesa era unánime en la admisión de la retención como principio general.
De ser enfocado el derecho de retención como un principio, permitiría reconocer la facultad de retener a cualquier acreedor, bastando que se verifiquen las condiciones para su eficacia, con independencia que un texto legal lo reconozca o no en forma expresa. Esta forma de ver el derecho de retención evitaría situaciones inicuas, en que a sujetos en una situación análoga se les trate de manera distinta, al mismo tiempo abriría la posibilidad de forzar al deudor titular de la cosa retenida al pago de su deuda.
LA TENENCIA DE LOS BIENES Y LA ACCIÓN DE RESTITUCIÓN
La doctrina coincide en gran parte al explicar las condiciones de la retención. Se explica la necesidad de una regla expresa que la consagre, la tenencia de la cosa por el deudor que se resiste a la entrega, un crédito del deudor de la restitución con el acreedor de ésta, siendo exigible una conexión entre dicho crédito y la cosa que se retiene. Este conjunto de condiciones habilita al retenedor para diferir el plazo de entrega hasta la ejecución del crédito a su favor (23).
La primera y fundamental consecuencia de la cosificación del derecho de retención exige tener para retener. Si el acreedor pierde la cosa dejaría de ser titular del derecho de retención.(23).Esto no admite ninguna dificultad si el desprendimiento es voluntario, pues de esa forma se pone término a la retención. En efecto, el titular del derecho de retención al dejar las cosas en manos de su deudor consiente en la extinción de la retención. Se trata de una renuncia al derecho generando la extinción de pleno derecho. Eso sí, aún la renuncia voluntaria a la retención al entregar la cosa, no implica la extinción del derecho personal o crédito contra el dueño de la cosa, salvo remisión o condonación de la deuda.
La interrogante radica en determinar si el sujeto titular del derecho de retención, al perder la tenencia de la cosa, se produce la extinción de su derecho en forma irremediable con independencia de las circunstancias en que ocurrió el desprendimiento o; en cambio, cabría la facultad de aquel para exigir la restitución por vía de acción judicial. Esta controversia se asocia con la calificación jurídica de la institución, para aquellos que lo consideran un derecho real parece difícil justificar la ausencia de una acción para recuperar el bien, al mismo tiempo que al entenderlo como un derecho personal no queda sino excluir toda acción restitutoria.
A modo abarcador la retención responde a la naturaleza humana como mecanismo primitivo de coerción para el cumplimiento de las obligaciones, este derecho actúa sobre bienes palpables, con la independencia que muchos se pronuncian sobre su extensión a cosas incorporales, lo cual ya sería una pura construcción jurídica. Estos argumentos, en principio, deberían justificar el rechazo a la extensión de la retención sobre bienes incorporales. En efecto, esta posición, en mi opinión, va demasiado lejos, al desnaturalizar a la retención de su elemento más humano y atávico, la retención material del bien. Por eso la condición para ejercer el derecho de retención es que se trate de una cosa corporal preferentemente mueble, existe una clara materialidad necesaria para poder ejercer este derecho. Esta condición ha sido establecida a partir de las hipótesis dispersas en que se recoge el referido derecho de retención, quedando así escrito con rigor la necesidad de un bien corporal.
EFICACIA DEL DERECHO DE RETENCIÓN
Para que una garantía sea satisfactoria debe ser eficaz. Al derecho de retención se le atribuye este atributo al quedar en manos del acreedor gestionar la garantía con la retención de la cosa. Sin embargo, ciertos aspectos dispersos y confusos de su régimen legal le restan eficacia.
EFECTOS DEL DERECHO DE RETENCIÓN
Un primer aspecto que permite al derecho de retención una real eficacia es su oponibilidad erga omnes. Si bien algunas dudas se suscitaron sobre la oponibilidad en el evento de transferencia de la cosa a un tercero, hoy existe consenso que dicho tercero debe respetar el derecho de retención, pudiendo recuperar la cosa sólo en el evento que pague el crédito pendiente.
Con todo, la retención, como es obvio, no impide al acreedor retenedor ejercer su derecho de prenda general con el fin de rematar la cosa, no en virtud de la retención, sino de su derecho de crédito.
EL EJERCICIO DEL DERECHO DE RETENCIÓN
Por último es necesario resaltar que el derecho de retención debe cumplir en cuanto a su ejercicio ciertas condiciones. No puede ser fuente de enriquecimiento, ni puede contradecir la buena fe. En otros términos, el retenedor queda impedido de obtener lucro a partir de la retención o realización de la cosa. En este caso el rechazo al enriquecimiento a expensas de otro sin una causa justificada impide un beneficio para el retenedor que exceda el crédito que detenta contra el dueño del bien, caso contrario, incurriría en enriquecimiento indebido, discurriendo los efectos que a resultan de esta causal de relación jurídica procedan.
Tampoco el retenedor puede abusar del derecho de retención contraviniendo el principio de la buena fe (24). Aunque aquí entramos en un terreno difuso que por regla general queda entregado a la discreción judicial bajo ciertas pautas elaboradas por la doctrina y la jurisprudencia. En efecto, son conocidas las manifestaciones del principio de la buena fe que a estas alturas se ha transformado en el «principio de principios» al justificar directrices de comportamiento de los contratantes durante todo el íter contractual. Para la hipótesis específica del derecho de retención puede sostenerse que la buena fe impide a un sujeto de derecho retener una cosa cuyo valor excede en forma significativa el crédito contra el dueño.
PARTICULARIDADES DE NUESTRA NACION.
Evidentemente el derecho de retención que se encuentra consagrado en nuestro código civil parte de una conceptualización del derecho romano, el cual concibe dicha institución como una excepción, siendo extensiva dicha situación a la mayor parte de los códigos latinoamericanos. Manifestándose fundamentalmente en los contratos de servicios de taller automotriz cuando exponen dicho derecho como un mecanismo de coacción para gestionar el cobro de una deuda, traspolandose en algunos casos a establecer cláusulas que no distan de transferir en propiedad los bienes objeto del servicio en caso de incumplimiento de obligaciones.
En este caso hemos de manifestar que el carácter arbitrario y abusivo de dichas clausulas, omitiendo el contenido de las prescripciones que están establecidas en el artículo 279 de la propia norma civil, la cual establece como requisito esencial para el ejercicio de dicho derecho, la existencia de una norma especial autorizante (25), con independencia de las actuales limitantes que posee dicha retención, la misma no puede ser enarbolada contra los bienes pertenecientes al estado, debido a la propia imposibilidad que manifiesta el propio apartado 3ro (26) del artículo 138 (27) de la propia norma común, extendiéndose en algunos casos a expresar el interés por enajenar los bienes propiedad del estado como es el caso de las empresas clientes que si no pueden saldar en tiempo la deuda contraída tienen en el contrato suscrito una cláusula que va contra la legislación actual y los advierte que se le retendrá el bien, en este caso el medio de trasporte que fue objeto de reparación, cláusula que pudo ser llevada al Tribunal competente como abusiva y resuelta de la manera más adecuada, según lo regula el Decreto Ley 304 del 2012 que actualiza en materia de derecho mercantil, contratos y económico la legislación que regula nuestro tráfico contractual.
Es menester que los operadores del derecho estemos bien informados y actualizados en cuanto a la utilización adecuada de las normativas vigentes para no cometer errores en los documentos jurídicos que elaboramos. Al igual que aquellos abogados que dictaminamos los contratos que van a ser firmados por los empresarios que representamos y que no pueden quedar indefensos ante un incumplimiento contractual o una cláusula de este tipo que pudo ser resuelta a tiempo por un órgano jurisdiccional.
Como hemos expuesto el derecho de retención es una figura que fue creada, para que en los casos mencionados por la ley, en este caso el código civil, se usa dicha retención como garantía para que la parte que debe ya sea cierta cantidad de dinero y sus intereses, indemnizaciones o pagos de perjuicios, a la otra parte se vea obligada a cancelar dichos valores a cambio que le sea entregado el bien que fue retenido, pero esto es entre personas naturales, en el caso de las personas jurídicas como es el caso que nos ocupa existe la prohibición del ut supra citado artículo por ser bienes estatales.
CONCLUSIONES.
La retención resulta ser reconocida como una garantía dentro del ordenamiento jurídico nacional, la cual en la actualidad resulta aplicable para todos los bienes con la excepción de los pertenecientes al estado.
A raíz del presente artículo, hemos percibido el inadecuado uso de la retención en los contratos de prestación de servicio automotor, los cuales no solo hacen uso del derecho por la propia posición en que se encuentra, sino que tienden a establecer mecanismo de enajenación de bienes del estado sin estar legalmente establecidos.
Dadas las características de las actuales tendencias en el orden internacional, sería recomendable extender la aplicación del derecho de retención a todos los supuestos posibles, especialmente los vinculados con cuestiones de cobros y pagos.
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(1) Lauroba, María Elena, «La prenda gordiana ¿una figura a tener en consideración? (derecho de retención y prenda gordiana), en Garantías reales inmobiliarias en Europa, Marcial Pons, Madrid-Barcelona, 2006, p. 371.
(2) Gastos que se hacen en un bien del que se tiene la posesión.
(3) Apartado 3ro del artículo 103 del Código Civil español de 1889: Fijar la contribución de cada cónyuge a las cargas del matrimonio, incluidas si procede las «litis expensas», establecer las bases para la actualización de cantidades y disponer las garantías, depósitos, retenciones u otras medidas cautelares convenientes, a fin de asegurar la efectividad de lo que por estos conceptos un cónyuge haya de abonar al otro.
(4) Artículo 453, de la norma de mención up supra: Los gastos necesarios se abonan a todo poseedor; pero sólo el de buena fe podrá retener la cosa hasta que se le satisfagan.
Los gastos útiles se abonan al poseedor de buena fe con el mismo derecho de retención, pudiendo optar el que le hubiese vencido en su posesión por satisfacer el importe de los gastos, o por abonar el aumento de valor que por ellos haya adquirido la cosa.
(5) Artículo 522 de la norma de mención up supra: Terminado el usufructo, se entregará al propietario la cosa usufructuada, salvo el derecho de retención que compete al usufructuario o a sus herederos por los desembolsos de que deban ser reintegrados. Verificada la entrega, se cancelará la fianza o hipoteca.
(6) Artículo 1034 de la norma de mención up supra: Los acreedores particulares del heredero no podrán mezclarse en las operaciones de la herencia aceptada por éste a beneficio de inventario hasta que sean pagados los acreedores de la misma y los legatarios; pero podrán pedir la retención o embargo del remanente que pueda resultar a favor del heredero.
(7) Artículo 1165 de la norma de mención up supra: No será válido el pago hecho al acreedor por el deudor después de habérsele ordenado judicialmente la retención de la deuda.
(8) Artículo 278: El derecho de retención confiere al acreedor la facultad de conservar en su poder un bien perteneciente al deudor, hasta que éste le pague el crédito nacido de trabajos ejecutados en el mismo bien o se le satisfaga la prestación derivada de otros contratos.
(9) Rivero y Hornos, Ernesto Jardel: «El derecho de retención en el Código Civil argentino», www.monografias.com/usuario/…ernesto_jardel_rivero/monografias, revisado en fecha 10 de mayo del 2013.
(10) Leiva Fernández, Luis F. P: «Derecho de Retención», www.leivafernandez.com.ar/?page_id=162, revisado en fecha 10 de mayo del 2013.
(11) Fernández, Raymundo: «Tratado de la Hipoteca, la prenda y demás privilegios», books.google.com/books/…/Tratado_teórico_práctico_de_la_hipotec.html?
(12) Acuña, Pedro:» «Dispares interpretaciones jurisprudenciales sobre el derecho de retención», www.lexforionline.com/doctrina.php?idDoctrina=47, revisado en fecha 10 de abril del 2013.
(13) Pizarro Wilson: «El derecho de retención una garantía bajo sospecha», www.scielo.cl/scielo.php?pid=S0718-00122009000100011&script…, revisado en fecha 17 de abril del 2013.
/14) Roca Trías, E., «Rasgos básicos de la regulación española en materia de negocios de garantía», Tratado de garantías en la contratación mercantil, Madrid, 1996, tomo I, pág 143 y 144.
(15) Cabanillas Sánchez, A., Voz «Garantía», Enciclopedia jurídica básica civitas, Madrid, 1995, vol.2, pág 3229.
(16) Gómez Calle , Esther: «El derecho de retención sobre bienes muebles», www.indret.com/pdf/858_es_.pdf, revisado el 19 de mayo del 2013.
(17) Barrada Orellana, M. de los Reyes, «Las garantías mobiliarias en el derecho civil de Cataluña», http://www.tdx.cat/handle/10803/8757, revisado el 19 de mayo del 2013.
(18) Artículo 279. Si el derecho de retención lo ejerce una entidad estatal y una disposición especial lo autoriza, aquélla puede proceder a la enajenación del bien por medio de la red comercial del Estado para hacer efectivo su crédito y demás gastos. En otro caso sólo procede la vía judicial.
(19) Las tierras que no pertenecen a los agricultores pequeños o a cooperativas integradas por los mismos, el subsuelo, las minas, los recursos marítimos naturales y vivos dentro de la zona económica de la República, los bosques, las aguas y las vías de comunicación; los centrales azucareros, las fábricas, los medios fundamentales de transporte, y cuantas empresas, bancos, instalaciones y bienes han sido nacionalizados y expropiados a los imperialistas, latifundistas y burgueses, así como las fábricas, empresas e instalaciones económicas, sociales, culturales y deportivas construidas, fomentadas o adquiridas por el Estado y las que en el futuro construya, fomente o adquiera.
(20) Los bienes del patrimonio estatal no pueden trasmitirse en propiedad a personas naturales o jurídicas salvo los casos excepcionales en que la trasmisión parcial o total de algún objetivo económico se destine al desarrollo del país y no afecten los fundamentos políticos, sociales y económicos del Estado, previa aprobación de los órganos competentes o que así se disponga expresamente en la legislación especial.
(21) Los bienes a que se refiere el apartado 1 de este artículo no pueden ser ofrecidos en garantía ni embargados, excepto que la ley disponga otra cosa.
(22) Las obligaciones propter rem son aquellas en que el obligado no está determinado sino por su relación con la cosa.
(23) Téllez Calderón, Arturo, «Derecho de retención», www.scielo.cl/scielo.php?pid=S0718-00122009000100011&script,revisado en fecha 10 de mayo del 2013.
(24) Castro de Cifuentes, «El derecho de retención», http://alizee. uniandes. edu.co/ava /AVA _20 0 6 10_ Derecho_Hipertexto/doku.php?id=derecho_de_retencion, revisado en fecha 17 de mayo del 2013.
(25) Resolución № 137/2004 de 10 de junio de la Ministra del Comercio Interior, reguladora del derecho de retención como garantía a favor de las entidades estatales que prestan servicios de reparación a electrodomésticos (Gaceta Oficial de la República de Cuba, Ordinaria, № 45, del 29 de julio del 2004)
(26) Los bienes a que se refiere el apartado 1 de este artículo no pueden ser ofrecidos en garantía ni embargados, excepto que la ley disponga otra cosa.
(27) Los bienes del patrimonio estatal no pueden trasmitirse en propiedad a personas naturales o jurídicas salvo los casos excepcionales en que la trasmisión parcial o total de algún objetivo económico se destine al desarrollo del país y no afecten los fundamentos políticos, sociales y económicos del Estado, previa aprobación de los órganos competentes o que así se disponga expresamente en la legislación especial.
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SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 14/2001, 29 DE ENERO Jurisprudencia Informatica de
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 14/2001, 29 DE ENERO
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de amparo núm. 873/97, promovido por don Marcolino Augusto Fernández y don Rafael Valdés Junquera, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Juliá Corujo y asistidos por el Letrado don Ricardo Álvarez-Buylla Fernández, contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo el 29 de enero de 1997, en el rollo de apelación núm. 25/97, en causa seguida por delito de contrabando. Han intervenido el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Julio Diego González Campos, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 3 de marzo de 1997, la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de don Marcolino Augusto Fernández y don Raúl Valdés Junquera, y bajo la dirección letrada de don Ricardo Álvarez-Buylla Fernández, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia a la que se ha hecho referencia en el encabezamiento.
2. Los hechos más relevantes que se desprenden de la demanda y de las resoluciones impugnadas son, en síntesis, los siguientes:
a) A partir del 16 de octubre de 1992 el Servicio de Vigilancia Aduanera de Gijón solicitó en varias ocasiones la intervención de diversos teléfonos en relación con la venta de tabaco de contrabando en bares y kioscos de la localidad, inicialmente respecto al teléfono del recurrente Sr. Augusto Fernández y después respecto del teléfono del después coacusado Sr. Morán Álvarez. El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Gijón otorgó las correspondientes autorizaciones (por Autos de 19 de octubre y 4 de diciembre de 1992, respectivamente) y sus respectivas prórrogas.
b) El día 6 de febrero de 1993 fue detenido don Raúl Valdés Junquera cuando salía de un hórreo alquilado, porque transportaba en su coche 3.000 cajetillas de tabaco rubio estadounidense, habiéndose localizado en el referido hórreo otras 10.000 cajetillas de la misma procedencia. El 9 de febrero de 1993 y a solicitud del Servicio de Vigilancia Aduanera el Juzgado autorizó la entrada y registro en el domicilio del Sr. Augusto Fernández, donde se localizaron también distintas labores de tabaco.
c) Incoado el correspondiente procedimiento abreviado y celebrado el acto del juicio oral, éste fue anulado por Auto del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Gijón, con el fin de ofrecer el procedimiento al Abogado del Estado.
d) En la audiencia preliminar de la nueva celebración del acto del juicio oral se alegó por la defensa la vulneración de derechos fundamentales. Por Auto de 5 de mayo de 1995 el Juzgado de lo Penal acordó decretar la nulidad de la prueba de las intervenciones telefónicas, de los registros efectuados y de las declaraciones prestadas por los acusados. Por Sentencia de 1 de diciembre de 1995, el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Gijón absolvió a los ahora recurrentes junto a otro acusado del delito de contrabando. Esta decisión se fundamenta, de manera extensa y detallada, en la nulidad de las intervenciones telefónicas (por falta de motivación y de control judicial de las mismas), que en aplicación de la doctrina de los «frutos del árbol prohibido» (art. 11.1 LOPJ) determina la nulidad de los registros llevados a cabo posteriormente, así como de las declaraciones de los tres imputados, lo que da lugar a la ausencia de actividad probatoria de cargo y, en definitiva, a la absolución.
e) Interpuesto recurso de apelación por el Abogado del Estado, la Audiencia Provincial de Oviedo lo estimó por Sentencia de 12 de marzo de 1996, declarando la nulidad de la Sentencia de instancia y de la resolución por la que se declaró la nulidad de la prueba de intervención telefónica, ordenando que se proceda a la nueva celebración del juicio oral con práctica de todas las pruebas propuestas y admitidas, ante otro Magistrado Juez de lo Penal, para que resuelva definitivamente con libertad de criterio.
f) Tras la celebración de un nuevo juicio oral (el tercero) ante un Juez de lo Penal distinto del que había dictado la Sentencia de instancia absolutoria, se dictó nueva Sentencia con fecha 9 de octubre de 1996, en el que se condenó a los recurrentes de amparo como autores de un delito de contrabando a las siguientes penas: a don Marcolino Augusto Fernández, dos años de prisión con accesorias legales y multa de 7.395.980 de pesetas, con seis meses de arresto sustitutorio para caso de impago; y a don Raúl Valdés Junquera, a un año y seis meses de prisión con accesorias legales y multa de 3.697.990 de pesetas, con tres meses de arresto sustitutorio en caso de impago, indemnización a la Hacienda Pública y costas procesales.
Esta decisión se fundamenta en la validez del Auto de 19 de octubre de 1992, que autorizó la intervención telefónica, y en la nulidad de las autorizaciones judiciales otorgadas a partir de la providencia de 5 de noviembre de 1992. Se considera asimismo válida la diligencia de entrada y registro en el domicilio de don Marcolino Augusto Fernández. Y reputa válidas, por estar desconectadas de las declaradas ilícitas, las declaraciones sumariales del coacusado don Antonio Morán Álvarez y de don Marcolino Augusto Fernández.
g) Los condenados interpusieron recurso de apelación que fue resuelto por la misma Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, en Sentencia de 29 de enero de 1997, que confirmó la anterior Sentencia de instancia y desestimó el recurso.
3. Denuncian los recurrentes las vulneraciones siguientes: del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE); del derecho a un proceso con todas las garantías, en relación con el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE); del derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE); del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE); del derecho a la igualdad ante la ley (art. 14 CE); y del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE). Las cuatro primeras alegaciones se encuentran interconectadas, ya que todas ellas hacen referencia a las pruebas de cargo. La demanda hace hincapié en que, aunque alguna de estas pruebas incurren por sí mismas en vulneraciones específicas de derechos (así la diligencia de entrada y registro domiciliario), las intervenciones telefónicas son ilícitas y ello acarrea la ilicitud de todos los demás medios probatorios, que tienen conexión causal con las referidas intervenciones. Las dos últimas alegaciones manifiestan autonomía respecto de las anteriores.
En cuanto a la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones en las intervenciones telefónicas, se señala que la Sentencia de instancia condenatoria declaró ilícitas las autorizaciones de intervención telefónica a partir de la providencia de 5 de noviembre de 1992, lo que implica que no son válidas las interceptaciones de la cabina telefónica y del teléfono del coacusado don Antonio Morán Álvarez. Pero sí otorgó validez al Auto de intervención de 19 de octubre de 1992, que permitió el control del teléfono de don Marcolino Augusto Fernández. Sin embargo, la demanda estima que este Auto infringe varios de los requisitos exigidos por la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos respecto a las intervenciones telefónicas, y en particular los requisitos de proporcionalidad (a juicio de los recurrentes dicho requisito no se cumple porque la pena del delito de contrabando de géneros estancados no es muy elevada —de seis meses a tres años— y por el escaso reproche social que existe en relación con la conducta de contrabando de tabaco); falta de control judicial (una vez concluido el período de autorización no se entregaron al Juez las cintas en las que se grabaron las conversaciones telefónicas, y no fue el Instructor sino el Secretario judicial quien procedió a su audición y mucho después del referido período, en el mes de febrero de 1993, después de haber tomado declaración a los detenidos), y ausencia de motivación (el Auto de 19 de octubre de 1992 es un modelo impreso contenido en el programa informático del Juzgado, pues es idéntico a los posteriores), que no indica la conducta que motiva la solicitud de interceptación, ni las personas con las que se relaciona el Sr. Augusto Fernández en la venta del tabaco, ni quién es el conocido contrabandista de Valladolid que le provee de tabaco, ni los Agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera que llevan a cabo la investigación. Tampoco cabe admitir una posible motivación por referencia al oficio policial, porque la doctrina del Tribunal Constitucional ha considerado inaceptable esta posibilidad (STC 181/1995), ya que supondría delegar la decisión acerca de la autorización en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
En cuanto a la denunciada vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, en relación con el derecho a la presunción de inocencia respecto a las declaraciones de los acusados, se alega que las dos Sentencias impugnadas consideran que las declaraciones de los recurrentes de amparo y de otro coimputado están desconectadas de las intervenciones telefónicas declaradas ilícitas y, por ello, tienen valor probatorio de la culpabilidad de los acusados. Sin embargo, según la demanda, no se cumplen las condiciones externas y objetivas exigidas por la STC 86/1995 para la validez de tales confesiones. A esta conclusión se llegaría por una pluralidad de circunstancias: en primer lugar, los acusados no escucharon las grabaciones, bien ninguna de las que les afectaban (caso del recurrente don Raúl Valdés Junquera), bien sólo alguna de ellas pero no todas (caso del otro recurrente don Marcolino Augusto Fernández y del coimputado don Antonio Morán Álvarez). En segundo lugar, a don Raúl Valdés Junquera no se le notificó la existencia de la intervención de las comunicaciones, una vez que éstas hubieron cesado, con lo que se impidió una efectiva contradicción; y en cuanto a los otros dos acusados (Sres. Augusto Fernández y Morán Álvarez) sólo se les informó indirectamente. En tercer lugar, el secreto de las actuaciones no se decretó desde la incoación de las diligencias previas, sino una vez que había terminado la investigación del Servicio de Vigilancia Aduanera, así como que el Ministerio Fiscal quedó al margen de todo el período de la instrucción. Y por último, se infringe el párrafo segundo del art. 118 LECrim que exige la inmediata comunicación al presuntamente inculpado desde la existencia de cualquier actuación procesal de la que resulte la imputación de un delito.
Respecto de la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio, se indica que la diligencia de entrada y registro en el domicilio del recurrente don Marcolino Augusto Fernández es nula, tanto por derivarse de las intervenciones telefónicas que según la demanda son ilícitas, como por vulnerar autónomamente el art. 18.2 CE. Esta vulneración autónoma se fundamenta en que el Auto de 9 de febrero de 1993, por el que se autoriza la entrada y registro, incumple los requisitos de motivación y proporcionalidad. Pues el Auto es un formulario posteriormente rellenado, que no contiene los datos o indicios que motivan el mandamiento. La motivación por remisión tampoco cabe, porque el oficio de la Servicio de Vigilancia Aduanera no expresa tales indicios y porque tal remisión implicaría una referencia a los indicios contenidos en las autorizaciones judiciales de intervención telefónica, que según los recurrentes son nulas.
En cuanto a la presunción de inocencia, se indica que de la vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones se deriva la ilicitud de las restantes pruebas en virtud del art. 11.1 LOPJ, y en particular del registro en el hórreo y en el vehículo de don Raúl Valdés Junquera. Es, asimismo, ilícita la aprehensión de las cajetillas de tabaco y, a consecuencia de esta ilicitud, no es posible determinar si el tabaco era extracomunitario, lo que es necesario para la tipicidad de los hechos. De todo ello se deriva que no existe actividad probatoria de cargo que fundamente la condena.
Se alega a continuación que existiría también una vulneración del art. 14 CE. La Sentencia de apelación no rebajó la pena en un grado, lo que le permitía el art. 2.3 de la Ley Orgánica 7/1982, relativa al contrabando, «en atención a las circunstancias del hecho y del culpable». Sin embargo, la misma Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, en su Sentencia de 13 de abril de 1994 (se aporta copia de la misma, aunque no en versión original) acordó conceder la rebaja en grado sobre la base del principio de proporcionalidad, en atención a la ausencia de circunstancias agravantes, al tabaco como género objeto del contrabando y al escaso reproche social de esta conducta. Todos esos criterios concurren asimismo en el presente caso. Además, en aquella resolución la mercancía alcanzó un valor de 46 millones de pesetas, mientras que en el presente supuesto no llega a los 4 millones de pesetas.
Por último, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y, en particular, de la imparcialidad objetiva del Juzgador, se habría producido por cuanto la inicial Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Gijón de 1 de diciembre de 1995 fue anulada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, que ordenó que se celebrase un nuevo juicio ante un Magistrado Juez de lo Penal distinto de aquél que había dictado la decisión anulada. Sin embargo, el Tribunal que resuelve la apelación contra la Sentencia de instancia finalmente condenatoria es el mismo que había conocido la apelación anterior, es decir, la misma Sección Tercera de la referida Audiencia Provincial, compuesta por los mismos Magistrados y siendo Ponente el mismo Magistrado. De esta manera se vulnera la garantía de la imparcialidad objetiva del juzgador, pues en aquella ocasión se consideraron válidas las pruebas practicadas y por ello se anuló la Sentencia apelada.
Por todo ello, se solicita la concesión del amparo y que se declare la nulidad de las Sentencias impugnadas, así como la absolución o, en su caso, se acuerde la rebaja en un grado de la pena impuesta. Por otrosí, se solicita la suspensión de la ejecución del fallo condenatorio.
4. Por providencia de 18 de mayo de 1998, la Sección Tercera de este Tribunal acordó conceder a los recurrentes y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que pudieran formular las alegaciones que estimaran pertinentes, en relación con la carencia de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].
5. Formuladas las alegaciones pertinentes, la Sección acordó mediante providencia de 3 de julio de 1998 admitir a trámite la demanda y solicitar de los órganos judiciales la remisión de copia adverada de las actuaciones. Asimismo, se solicitó del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Gijón el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento.
6. Mediante escrito de 7 de julio de 1998, el Abogado del Estado solicita ser tenido por personado y parte en el proceso de amparo.
7. Mediante escrito registrado el 26 de agosto de 1998, don Antonio Morán Álvarez interpone recurso de amparo contra las mismas resoluciones combatidas en el presente recurso de amparo, ratificando y adhiriéndose al recurso ya presentado por los recurrentes. Por providencia de 14 de septiembre de 1998, la Sección acordó darle un plazo para que compareciera con representación procesal, tanto si pretendía interponer recurso de amparo como si quería comparecer para formular alegaciones sobre el recurso ya interpuesto.
8. Por providencia de 22 de octubre de 1998, la Sección, no habiendo hecho manifestación alguna don Antonio Morán Álvarez, acordó tenerle por decaído en su derecho a personarse en las presentes actuaciones y dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal por un plazo común de veinte días, para que formularan alegaciones.
9. Mediante escrito, registrado el 13 de noviembre de 1998, la Procuradora Sra. Juliá Corujo evacúa el trámite conferido dando por reproducidas las alegaciones ya vertidas en la demanda de amparo e insistiendo en la petición de amparo.
10. El Abogado del Estado formula sus alegaciones en escrito registrado el 20 de noviembre de 1998, oponiéndose a la concesión de amparo por considerar que no existe vulneración alguna de los derechos denunciados.
11. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional evacúa el trámite conferido, mediante escrito registrado el 26 de noviembre de 1998. En él solicita la estimación parcial del recurso por haberse vulnerado los derechos de los recurrentes a un proceso con todas las garantías y a la inviolabilidad del domicilio de don Marcolino Augusto Fernández.
Señala al respecto, en síntesis y en primer lugar que, por lo que se refiere al derecho al secreto de las comunicaciones, el único punto subsistente tras la anulación de las prórrogas acordadas por providencia es el de los Autos iniciales que, en consecuencia, limitaron sus efectos al tiempo inicialmente concedido. Entiende el Fiscal que los Autos que acordaron dichas intervenciones, según se desprende de la transcripción efectuada en la Sentencia de instancia, están suficientemente motivados, teniendo en cuenta el prolijo informe del Servicio de Vigilancia Aduanera que sirvió de base para su concesión (folios 173 y 174 respecto el teléfono de don Marcolino, 189 respecto de don Antonio Morán), sin que resulte admisible, a efectos de determinar la regla de proporcionalidad de los sacrificios, la referencia que hacen los demandantes a las penas procedentes por el delito de contrabando. Establecida la existencia de fundamentación y de proporcionalidad, la cuestión del control ulterior es abordada por la Sentencia de instancia, que considera probado, con base a la testifical practicada en el juicio oral y dada la falta de documentación en las actuaciones, que las cintas y la transcripción de su contenido se entregaron a la autoridad judicial semanalmente, cuestión cuya apreciación corresponde a los órganos judiciales.
Los demandantes de amparo refieren sus quejas de infracción del derecho al secreto de las comunicaciones no sólo a las resoluciones judiciales, sino a la propia Ley en que éstas se amparan; pero el recurso de amparo es un instrumento de protección de los derechos fundamentales frente a actos u omisiones, o disposiciones de rango inferior a la Ley, de los poderes públicos, de modo que el mismo no permite una impugnación directa de aquélla, que sólo podrá ser objeto, en su caso, del recurso o cuestión de inconstitucionalidad, de acuerdo con los arts. 53.1, 161.1 a) y 163 de nuestra Constitución.
Prosigue el Fiscal señalando que, afirmado que la resolución judicial no anulada —Auto inicial de intervención telefónica— era no sólo motivada, aunque en parte por remisión al oficio del Servicio de Vigilancia Aduanera, sino que ponderó los intereses en conflicto, y que existió un control de las cintas —de modo que la falta de una previa documentación de cada acto de entrega no constituye sino un simple defecto formal, ya que en el juicio se acreditó la entrega semanal de aquéllas—, únicamente cabría estimar la violación del derecho al secreto de las comunicaciones si se entiende que la misma deriva directamente de las previsiones —o más bien de su falta— legales según lo establecido por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la Sentencia de 30 de julio de 1998 (caso Valenzuela c. España). En este punto considera el Fiscal que la jurisprudencia, tanto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo como de este Tribunal, han supuesto la inclusión en nuestro ordenamiento jurídico de las exigencias que, para las intervenciones telefónicas, supone el art. 8.2 CEDH, con las notas de publicidad, especificación de gravedad de delitos, etc., que ha plasmado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso de que el Tribunal no lo estime así y declare que tales precisiones no es suficiente que se plasmen por la jurisprudencia, sino que han de recogerse expresamente en la legislación vigente, procederá otorgar el amparo por este motivo, y, en consecuencia, elevar al Pleno cuestión de inconstitucionalidad del art. 579 LECrim., en tanto en cuanto su escueta regulación resulta contraria al art. 18.3 CE.
Más adelante, señala el Fiscal ante el Tribunal Constitucional que la primera alegación relativa al derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia se refiere esencialmente al hecho de que no se diera inmediata audiencia de todas las cintas aportadas a los imputados, se declarara el secreto sumarial con posterioridad a dichas declaraciones y se produjera un retraso en el traslado de la imputación. En este apartado, dice, hemos de circunscribirnos al derecho a un proceso con todas las garantías: partiendo de la base de que las actuaciones sumariales no constituyen en principio pruebas, sino simples medios de preparación del juicio oral, salvo los casos excepcionales de pruebas preconstituidas con todas las garantías legales, el simple hecho de que en dicha fase no se diera a los imputados audiencia completa de las cintas carece de entidad, puesto que tuvieron ocasión de conocerlas e impugnarlas, tanto desde la perspectiva jurídica —lo que hicieron con éxito, al menos parcial— como incluso fáctica, solicitando en su caso la oportuna pericia, respecto de las conversaciones mantenidas en el período de intervención cuya validez se mantuvo por los órganos judiciales; y lo mismo ha de decirse respecto de la declaración de secreto de las actuaciones, ya que la misma pudo constituir una irregularidad procesal, pero en ningún caso ha determinado indefensión alguna para los recurrentes, que han tenido ocasión de impugnar las practicadas en dicho período.
Ahora bien, prosigue el Fiscal, por lo que se refiere a las declaraciones sumariales, debe tenerse en cuenta que los acusados ejercieron en el juicio su derecho a no declarar, y que ninguna gestión o petición se hizo de lectura de aquéllas, sino que, según consta en el acta, las partes acusadoras se limitaron a pedir, y así se acordó, la inclusión de las preguntas que se les hicieron, aunque Raúl Valdés contestó a su defensor, reconociendo que era el titular arrendaticio del hórreo. Únicamente puede apreciarse, en consecuencia, violación del derecho a un proceso con todas las garantías desde la exclusiva perspectiva de que se tuvieron en cuenta declaraciones sumariales que no fueron traídas en forma contradictoria al juicio oral y que, en consecuencia, no debieron ser tenidas en cuenta por el Juzgado de instancia.
Respecto de la inviolabilidad del domicilio, esta cuestión es abordada en el fundamento de Derecho segundo de la Sentencia de instancia, que trata de los dos registros efectuados: a) por lo que se refiere al practicado en el hórreo, cuya falta de autorización judicial queda justificada esencialmente porque «no existe el menor vestigio en autos, de que el precitado hórreo, constituía morada del aludido acusado» (Raúl Valdés), y por el hecho de que dicho registro se hizo a presencia de aquél, que ninguna queja expuso al respecto, ni en dicho acto ni con posterioridad, y únicamente en el acto del juicio oral negó ser suya una firma obrante en el acta. Por tanto, al no constituir una morada, ni permanente, ni eventual, del interesado, no era preciso el previo mandamiento judicial, que queda reservado al domicilio, en el sentido amplio de morada, de acuerdo con el art. 18.3 CE. Por lo que respecta al tabaco intervenido en el maletero del turismo propiedad de Raúl Valdés Junquera, el mismo tampoco constituye domicilio a efectos de la citada norma constitucional, y, en consecuencia, tampoco era preciso el mandamiento judicial; b) en cuanto al realizado en el domicilio de Marcolino Augusto Fernández, existió autorización judicial mediante Auto motivado, pero éste resulta excesivamente sucinto, no cumpliendo con las exigencias constitucionales: se limita a apreciar la propia competencia del instructor, autoriza la entrada y registro tanto de día como de noche, pese a tratarse de la morada de aquél, y está absolutamente ausente de ponderación alguna de los intereses en conflicto la inviolabilidad del domicilio e interés en el resultado de una investigación criminal: debe, en consecuencia, afirmarse que hubo vulneración del art. 18.2 CE desde la propia perspectiva del mismo Auto, por lo que resulta indiferente que el registro se practicara a presencia del cónyuge del posteriormente condenado y con intervención del Secretario judicial. En consecuencia, ningún valor ha de darse a los objetos hallados en dicho domicilio.
En cuanto a la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, los demandantes de amparo formulan dos alegaciones, la primera enlazada con la denunciada vulneración de ciertas garantías procesales, y la segunda anudada a la ilicitud de las intervenciones telefónicas. Aún admitiendo las vulneraciones constitucionales indicadas —es decir, a un proceso con todas las garantías, y a la inviolabilidad del domicilio en el caso de Marcolino— ello no significa que no haya existido prueba de cargo suficiente, e independiente de aquéllas, para desvirtuar la presunción de inocencia: como tales pruebas independientes deben mencionarse las intervenciones de tabaco en poder de Juan Carlos García Díez el 25 de enero de 1993, la realizada en el hórreo de Raúl Valdés Junquera, y las declaraciones testificales prestadas en el juicio, en los apartados referidos a tales hechos. Por tanto, entiende el Fiscal que no ha habido violación del derecho a la presunción de inocencia de los ahora recurrentes en amparo. Respecto de las intervenciones de tabaco indicadas, las propias Sentencias las declaran independientes de cualquier diligencia que pueda ser considerada nula por violación de derechos fundamentales. En el presente caso, al igual que en el resuelto en la STC 81/1998, «no puede estimarse que sea irrazonable o arbitrario», por lo que no cabe apreciar en este punto violación del derecho a un proceso con todas las garantías ni, en consecuencia, a la presunción de inocencia.
Los demandantes alegan, asimismo, la violación del art. 14 CE —que califican de igualdad ante la Ley, aunque sería más bien en su aplicación— porque la Audiencia Provincial no hizo uso de la facultad de degradar la pena establecida en el art. 2.3 de la Ley Orgánica 7/1982, de 13 de julio, de Contrabando, para lo que citan como términos de comparación la Sentencia dictada por la misma Sección de la Audiencia Provincial de Oviedo, de 13 de abril de 1994, de la que aportan, no un testimonio, sino una transcripción de los fundamentos de Derecho publicada en una revista jurídica. Este motivo, dice el Fiscal, no puede prosperar: en primer término, porque lo que preveía dicha norma era una facultad atribuida a los órganos judiciales que, atendido el caso concreto, podían hacer uso de ella o no, y, en segundo lugar porque, en todo caso, la Sentencia de apelación dedica el fundamento de Derecho cuarto a explicar las razones por las que, en el presente supuesto, considera no procedente el uso de esta facultad. Lo que prohíbe el art. 14 CE no es tanto un trato desigual, como que dicha desigualdad no resulte fundada.
Finalmente, y en cuanto a la denunciada violación del derecho a un Juez imparcial, porque la Sala que resolvió la segunda apelación es la misma, con idéntica composición, que la que había anulado la Sentencia dictada inicialmente en primera instancia, lo cierto es que la Sala da una explicación razonada y fundada para desestimar esta pretensión, articulada en la apelación, y a la que dedica el fundamento de Derecho primero. Aparte de que no se formuló recusación en tiempo y forma, la Audiencia tuvo en cuenta que el Juez de lo Penal había celebrado el juicio, y con un criterio garantista no exigido por este Tribunal (AATC 202/1994 y 132/1996) consideró procedente la sustitución de aquél; por el contrario, la primera apelación había tenido como objeto exclusivo no la valoración de las pruebas, sino la merma del derecho de defensa de las acusaciones al anticipar la anulación de determinadas pruebas y apreciar una directa vinculación de todas las demás, por lo que consideraba que no tenía formado un juicio previo acerca de su resultado, ya que realmente no llegó a tener pleno conocimiento de la instrucción realizada.
Por todo lo expuesto, el Fiscal interesa se dicte Sentencia que estime parcialmente el presente recurso de amparo y, en consecuencia, declare que se ha vulnerado el derecho de los imputados a un proceso con todas las garantías, en tanto en cuanto se tuvieron en cuenta declaraciones sumariales que no fueron traídas en forma contradictoria al juicio oral y que, en consecuencia, no debieron ser tenidas en cuenta por el Juzgador de instancia; y que se ha producido vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio de don Marcolino Augusto Fernández, ya que el Auto acordando la entrada y registro en aquél carece de la necesaria fundamentación y ponderación.
12. Por providencia de 25 de enero de 2001, se señaló para la deliberación, votación y fallo de la presente Sentencia el día 29 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. El objeto del presente recurso de amparo son las resoluciones judiciales dictadas por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Gijón y por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, que les condenaron como autores de un delito de contrabando de tabaco, a las que se imputa la vulneración de ciertos derechos fundamentales: en concreto, al secreto de las comunicaciones, a un proceso con todas las garantías, a la presunción de inocencia, a la inviolabilidad del domicilio y a la igualdad. Tales vulneraciones tienen como presupuesto la pretendida ilicitud de las intervenciones telefónicas acordadas de don Marcolino Augusto Fernández. Además, existiría vulneración del derecho a la imparcialidad objetiva del Juzgador.
2. Comenzando el análisis por la denunciada vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones ha de señalarse que la intervención de las comunicaciones telefónicas sólo puede entenderse constitucionalmente legítima si está legalmente prevista con suficiente precisión, si está autorizada por la autoridad judicial en el curso de un proceso mediante una decisión suficientemente motivada y si se ejecuta con observancia del principio de proporcionalidad, es decir, si su autorización se dirige a alcanzar un fin constitucionalmente legítimo, como acontece cuando se adopta para la prevención y represión de delitos calificables de infracciones punibles graves y es idónea e imprescindible para la investigación de los mismos (SSTC 166/1999, de 27 de septiembre, FFJJ 1 y 2; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 5; 126/2000, de 16 de mayo, FJ 2, y 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 2, entre las últimas).
Sobre el principio de proporcionalidad, y en el ámbito de las escuchas telefónicas, como se recordaba en la STC 126/2000, FJ 6, nuestra doctrina (últimamente SSTC 81/1998, de 2 de abril, FJ 5; 121/1998, de 15 de junio, FJ 5; 151/1998, de 13 de julio; 49/1999, de 5 de abril, FFJJ 7 y 8; 166/1999, FJ 2; 171/1999, FJ 5, y 236/1999, de 20 de diciembre, FJ 3) y las del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (casos Klass, Sentencia de 6 septiembre de 1978; Malone, Sentencia de 2 de agosto de 1984; Kuslin y Huvig, Sentencia de 24 de abril de 1990; Haldford, Sentencia de 25 de marzo de 1998; Klopp, Sentencia de 25 de marzo de 1998; y Valenzuela, Sentencia de 30 de julio de 1998), mantienen que una medida restrictiva del derecho al secreto de las comunicaciones sólo puede entenderse constitucionalmente legítima, desde la perspectiva de este derecho fundamental, si se realiza con estricta observancia del principio de proporcionalidad (STC 49/1999, FJ 7). Es decir, si, como antes se ha dicho, la medida se autoriza por ser necesaria para alcanzar un fin constitucionalmente legítimo, como —entre otros—, para la defensa del orden y prevención de delitos calificables de infracciones punibles graves, y es idónea e imprescindible para la investigación de los mismos (ATC 344/1990, de 1 de octubre; SSTC 85/1994, de 14 de marzo, FJ 3; 181/1995, de 11 de diciembre, FJ 5; 49/1996, de 26 de marzo, FJ 3; 54/1996, de 26 de marzo, FFJJ 7 y 8; 123/1997, de 1 de julio, FJ 4; 49/1999, FJ 8 y 166/1999, FJ 5) La comprobación de la proporcionalidad de la medida ha de construirse analizando las circunstancias concurrentes en el momento de su adopción (SSTC 126/2000, FJ 8, y 299/2000, FJ 2).
A todo ello hay que añadir que también incide en la legitimidad de la medida la falta de expresión o exteriorización, por parte del órgano judicial, tanto de la existencia de los presupuestos materiales de la intervención —datos objetivos que hagan pensar en la posible existencia de delito grave, conexión de las personas con los hechos— como de la necesidad y adecuación de la medida —razones y finalidad perseguida— (STC 54/1996, FJ 8). El presupuesto habilitante es, como hemos afirmado reiteradamente, un prius lógico «pues, de una parte, mal puede estimarse realizado ese juicio, en el momento de adopción de la medida, si no se manifiesta, al menos, que concurre efectivamente el presupuesto que la legitima. Y, de otra, sólo a través de esa expresión, podrá comprobarse ulteriormente la idoneidad y necesidad (en definitiva, la razonabilidad) de la medida limitativa del derecho fundamental (SSTC 37/1989, 3/1992, 12/1994, 13/1994, 52/1995, 128/1995, 181/1995 y 34/1996)» (STC 49/1999, FJ 7).
3. Pues bien, en aplicación de la doctrina expuesta, no cabe entender que se haya producido vulneración alguna del art. 18.3 CE. En la demanda, dentro de la queja sobre la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, se cuestiona, en primer lugar, la proporcionalidad de la medida de intervención de las comunicaciones telefónicas por la escasa entidad del delito para cuya investigación se acordó la misma. A juicio de los recurrentes, la intervención no es respetuosa con el principio de proporcionalidad al tratarse de un ilícito conminado con una pena no muy elevada (de 6 meses a 3 años de prisión) y con un escaso reproche social.
Como ya señaló este Tribunal (STC 299/2000, FJ 2) resolviendo una alegación idéntica, no puede sostenerse que en el momento en que el órgano judicial adoptó la medida los hechos investigados de contrabando de tabaco fueran constitutivos de un delito leve o menos grave en atención a la pena prevista, pues, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 27 CP (texto refundido de 1973), entonces vigente, la pena de prisión menor prevista en el art. 2.1 de la Ley Orgánica 7/1982, de 13 de julio, modificadora de la legislación en materia de contrabando, junto con la de multa de tanto al duplo del valor de los géneros aprehendidos, estaba calificada como pena grave, por lo que no puede descartarse que, en atención a la pena, los hechos investigados no pudieran ser calificados de infracción grave.
Por otra parte, la gravedad de los hechos no ha de determinarse únicamente por la calificación de la pena legalmente prevista, sino que también han de tenerse en cuenta el bien jurídico protegido y la relevancia social de la actividad. En la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, el legislador democrático ha plasmado esa relevancia social al proclamar que «El impacto social, económico y recaudatorio del comercio ilegítimo de labores de tabaco obliga a intensificar la reacción jurídica frente a este ilícito». En definitiva, no puede cabalmente decirse que, en este caso, no haya sido observado el requisito de la proporcionalidad.
4. Los demandantes de amparo también entienden que ha existido un deficiente control judicial en la incorporación a la investigación de las escuchas. Sin embargo, hemos dicho (últimamente en las SSTC 121/1998, FJ 5; 166/1999, FJ 2; 236/1999, FJ 4, y 126/2000, FJ 9), que no constituyen una vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones las irregularidades cometidas en el control judicial a posteriori del resultado de la intervención telefónica, pues no tienen lugar durante la ejecución del acto limitativo de derechos, sino en la incorporación de su resultado a las actuaciones sumariales. En definitiva, todo lo que respecta a la entrega y selección de las cintas grabadas, a la custodia de los originales y a la transcripción de su contenido, no forma parte de las garantías derivadas del art. 18.3 CE, sin perjuicio de su relevancia a efectos probatorios, pues es posible que la defectuosa incorporación a las actuaciones del resultado de una intervención telefónica legítimamente autorizada no reúna las garantías de control judicial y contradicción suficientes como para convertir la grabación de las escuchas en una prueba válida para desvirtuar la presunción de inocencia (SSTC 121/1998, FJ 5; 151/1998, FJ 4, y 49/1999, FFJJ 12 y 13).
En todo caso, el control judicial puede resultar ausente o deficiente en caso de falta de fijación judicial de los períodos en que debe darse cuenta al Juez de los resultados de la restricción, así como en caso de su incumplimiento por la Policía; igualmente, queda afectada la constitucionalidad de la medida si, por otras razones, el Juez no efectúa un seguimiento de las vicisitudes del desarrollo y cese de la intervención telefónica, y si no conoce el resultado obtenido en la investigación (SSTC 49/1999, FJ 5; 166/1999, FJ 3, y 299/2000, FJ 7).
En el presente caso, la cuestión del control ulterior es abordada por la Sentencia de instancia, que considera probado, con base en la testifical practicada en el juicio oral y dada la falta de documentación en las actuaciones, que las cintas y la transcripción de su contenido se entregaron a la autoridad judicial semanalmente («los agentes comparecieron semanalmente a dar cuenta al Juez Instructor, presentándole las cintas y la transcripción de su contenido, para el debido conocimiento del curso de la investigación por la autoridad judicial»), cuestión cuya apreciación corresponde a los órganos judiciales. En todo caso, cabe observar que los folios 6 a 81 de las actuaciones están constituidos por relaciones de llamadas, con expresión de fechas, horas, número de cinta, extensión en la misma, y un resumen de su contenido, y que, evidentemente, hemos de circunscribirnos a los controles efectuados exclusivamente en el primer período de observación, que es el único al que conceden validez las Sentencias recurridas.
5. Por último, en lo que respecta a las quejas sobre la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, denuncian los recurrentes que el Auto de 19 de octubre de 1992, por el que se autorizó la intervención telefónica a don Marcolino Augusto Fernández, está carente de motivación (es un modelo impreso, no indica la conducta que motiva la solicitud policial, ni las personas con las que se relaciona el Sr. Augusto Fernández, etc.).
Es claro que la resolución judicial en la que se acuerda la medida de intervención telefónica o su prórroga debe expresar o exteriorizar, como tiene declarado este Tribunal Constitucional, las razones fácticas y jurídicas que apoyan la necesidad de la intervención, esto es, cuáles son los indicios que existen acerca de la presunta comisión de un hecho delictivo grave por una determinada persona, así como determinar con precisión el número o números de teléfono y personas cuyas conversaciones han de ser intervenidas, que, en principio, deberán serlo las personas sobre las que recaigan los indicios referidos, el tiempo de duración de la intervención, quiénes han de llevarla a cabo y cómo, y los períodos en los que deba de darse cuenta al Juez para controlar su ejecución (SSTC 49/1996, FJ 3, y 236/1999, FJ 3). Así pues, también se deben exteriorizar en la resolución judicial, entre otras circunstancias, los datos o hechos objetivos que puedan considerarse indicios de la existencia del delito y la conexión de la persona o personas investigadas con el mismo (STC 171/1999, FJ 8). En efecto, el juicio sobre la legitimidad constitucional de la medida exige verificar si la decisión judicial apreció razonadamente la conexión entre el sujeto o sujetos que iban a verse afectados por la medida y el delito investigado (existencia del presupuesto habilitante), para analizar después si el Juez tuvo en cuenta tanto la gravedad de la intromisión como su idoneidad e imprescindibilidad para asegurar la defensa del interés público, pues «la conexión entre la causa justificativa de la limitación pretendida —la averiguación de un delito— y el sujeto afectado por ésta —aquél de quien se presume que pueda resultar autor o partícipe del delito investigado o puede hallarse relacionado con él— es un prius lógico del juicio de proporcionalidad» (STC 49/1999, FJ 8, doctrina que reiteran las SSTC 166/1999, FJ 8; 171/1999, FJ 8, y 299/2000, FJ 4).
La relación entre la persona investigada y el delito se manifiesta en las sospechas, que no son tan sólo circunstancias meramente anímicas, sino que «precisan, para que puedan entenderse fundadas, hallarse apoyadas en datos objetivos que han de serlo en un doble sentido. En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control. Y, en segundo lugar, en el que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. Esta mínima exigencia resulta indispensable desde la perspectiva del derecho fundamental, pues si el secreto pudiera alzarse sobre la base de meras hipótesis subjetivas, el derecho al secreto de las comunicaciones, tal y como la Constitución lo configura, quedaría materialmente vacío de contenido» (STC 49/1999, FJ 8). Esas sospechas han de fundarse en «datos fácticos o indicios que permitan suponer que alguien intenta cometer, está cometiendo o ha cometido una infracción grave», o en buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse (Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 1978 –caso Klass— y de 5 de junio de 1992 –caso Lüdi) o, en los términos en los que se expresa el actual art. 579 LECrim, en «indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa» (art. 579.1) o «indicios de responsabilidad criminal» (art. 579.3) (SSTC 49/1999, FJ 8; 166/1999, FJ 8; 171/1999, FJ 8, y 299/2000, FJ 4).
Se trata, en consecuencia, de determinar si en el momento de pedir y adoptar la medida de intervención se pusieron de manifiesto ante el Juez y se tomaron en consideración por éste elementos de convicción que constituyan algo más que meras suposiciones o conjeturas de la existencia del delito o de su posible comisión y de que las conversaciones que se mantuvieran a través de la línea telefónica indicada eran medio útil de averiguación del delito. En consecuencia, la mención de datos objetivos que permitieran precisar que dicha línea era utilizada por las personas sospechosas de su comisión o por quienes con ella se relacionaban y que, por lo tanto, no se trataba de una investigación meramente prospectiva, pues el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar las sospechas sin base objetiva que surjan en los encargados de la investigación, ya que de otro modo se desvanecería la garantía constitucional (SSTC 49/1999, FJ 8; 166/1999, FJ 8, y 171/1999, FJ 8). Será necesario establecer, por lo tanto, para determinar si se ha vulnerado o no el secreto de las comunicaciones, la relación entre el delito investigado y los usuarios de los teléfonos intervenidos, individualizar los datos que hayan llevado a centrar las sospechas en ellos y analizar, finalmente, si éstos tenían algún fundamento objetivo que justificara la adopción de la medida limitativa.
Pues bien, en contra de lo que se afirma en la demanda, el Auto del Juzgado de Instrucción de Gijón núm. 2, por el que se autoriza la intervención telefónica, cumple los requisitos establecidos por la doctrina de ese Tribunal y especialmente por la STC 54/1996, de 26 de marzo. Esta decisión reconoció la violación del derecho fundamental por una resolución judicial que no determinaba «ni las personas afectadas», «ni el hecho punible investigado», «ni … las razones que determinaron la adopción de tal medida», «ni tampoco cuál era la finalidad perseguida con [el] mandamiento judicial» (FJ 8). Pero no ocurre otro tanto en el presente caso: basta reparar en que el Auto autorizando la intervención telefónica se adopta tras dos informes del Servicio de Vigilancia Aduanera en los que, para justificar dicha intervención, se indica la existencia de un importante contrabando de tabaco, la participación como organizador del mismo de don Marcolino Augusto Fernández e incluso la cuantía estimada del ilícito tráfico, indicios que están presentes en la resolución judicial, al integrarse en ésta los datos facilitados por el referido Servicio. De suerte que, en virtud de esta integración, se conocían el hecho punible investigado y su gravedad así como las personas afectadas, que son las razones que justifican la medida (SSTC 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 4, y 139/1999, de 22 de julio, FJ 2).
Descartada, pues, la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, ninguna vulneración se ha producido del derecho a un proceso con todas las garantías, al no valorarse en el juicio prueba alguna obtenida con violación de derechos fundamentales y, en consecuencia, no existe la conexión de antijuridicidad entre el derecho fundamental dicho y las pruebas en las que los órganos judiciales han fundamentado la condena de los actores.
6. Ello nos introduce en la alegación de los actores, consistente en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por ser nulas el resto de las pruebas practicadas, por su conexión con las intervenciones telefónicas declaradas ilícitas. En este caso, nos encontramos con la vulneración del art. 24.2 CE y con un problema de valoración de prueba.
La Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Gijón, de 9 de octubre de 1996, dedica un amplio apartado a examinar las pruebas que no tienen conexión con las intervenciones telefónicas anuladas, afirmando que tienen un valor probatorio indiscutible las siguientes: la declaración del coacusado don Antonio Morán Álvarez (que es especialmente prolija y concreta en relación con el modo de operar en la ejecución del delito), las manifestaciones del acusado don Raúl Valdés Junquera, las declaraciones de don Marcolino Augusto, las conversaciones telefónicas bien intervenidas del mismo, sus anotaciones en libretas y papeles y las declaraciones testificales de don José Manuel Sánchez Blanco, ratificadas en la vista oral. En relación con las declaraciones de los acusados la Sentencia del Juzgado de lo Penal examina su posible conexión con las pruebas viciadas, pero, teniendo en cuenta la doctrina de la STC 86/1995, de 6 de junio, llega a la conclusión de la validez de las pruebas. En este sentido se puede traer también a este caso el criterio sentado en la STC 81/1998, de 2 de abril. En esta resolución se afirma que no corresponde al Tribunal Constitucional valorar la existencia de conexión entre pruebas realizado por el órgano jurisdiccional, por cuanto es a éste al que, en principio, le corresponde valorar en general el material probatorio. En aquella ocasión el Tribunal sentenciador llegó a la conclusión de que no existía conexión entre la prueba viciada y la derivada porque existían otros indicios y pruebas que hubieran permitido llegar a averiguar los hechos enjuiciados del mismo modo y este Tribunal Constitucional consideró que tal modo de resolver la cuestión no fue irrazonable o arbitrario.
Esta doctrina es plenamente aplicable al presente caso, pues, desde el inicial informe del Servicio de Vigilancia Aduanera, anterior a todas las escuchas, hasta el juicio oral, se acumularon un gran número de datos, consecuencia de pruebas cuya eficacia no está en duda (actuaciones de los Agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera, primeras escuchas, etc.) de modo que, prescindiendo de las intervenciones telefónicas declaradas nulas e incluso de las pruebas de ellas directamente derivadas, se podría haber llegado también a probar los hechos enjuiciados, desvirtuando constitucionalmente la presunción de inocencia.
7. Llegados a este punto conviene salir al paso de la conclusión a que llega el Ministerio Fiscal, en el sentido de negar valor probatorio a las declaraciones del acusado don Antonio Morán Álvarez durante la instrucción al negarse en la vista oral a contestar a las preguntas de la acusación y ser dadas «por reproducidas», según señala.
Es verdad que este Tribunal tiene señalado que la posibilidad de considerar como prueba las diligencias sumariales o preparatorias está supeditada a que se reproduzcan en el juicio oral, o se ratifiquen en su contenido sus autores, o se dé a las partes la posibilidad efectiva de contradecirlas en dicho acto, no bastando la simple fórmula de «por reproducidas» del uso forense y sin más atención sobre ellas, ni aun con el asentimiento del acusado, porque no hay que olvidar que tanto por el principio acusatorio de nuestro sistema procesal penal, como por imperativo constitucional, es al acusador, público o privado, a quien corresponde aportar las pruebas de cargo o incriminatorias, es decir, no es el acusado quien tiene que acreditar su inocencia, sino la acusación su culpabilidad (SSTC 150/1987, de 1 de octubre, 161/1990, de 19 de octubre, 140/1991, de 20 de junio, 32/1995, de 6 de febrero). La STC 80/1986, de 17 de junio, FJ 1, señaló que no puede negarse toda eficacia probatoria a las diligencias sumariales practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen en garantía de la libre declaración y defensa de los ciudadanos, siempre que sean reproducidas en el acto de la vista en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción. Esta doctrina fue reiterada y perfilada en las SSTC 22/1988, de 18 de febrero, 25/1988, de 23 de febrero, 82/1988, de 28 de abril, 137/1988, de 7 de julio, 98/1990, de 24 de mayo, 80/1991, de 15 de abril, 336/1993, de 15 de noviembre, 51/1995, de 23 de febrero, 200/1996, de 3 de diciembre, 40/1997, de 27 de febrero, 153/1997, de 29 de septiembre, 41/1998, de 24 de febrero, y 115/1998, de 1 de junio, en las que se catalogan los requisitos para la validez probatoria de las diligencias sumariales: debe tratarse de actuaciones, en principio, no reproducibles en el juicio oral, intervenidas por la autoridad judicial, con garantía de contradicción y repetidas como prueba en el juicio oral mediante la lectura efectiva de los documentos que acreditan su contenido.
En el presente caso, ninguna alegación formulan al respecto los recurrentes. En ningún momento se quejan en la demanda de tal tacha procesal, como tampoco lo hicieron al formular los recursos de apelación. Por el contrario, la Sentencia del Juzgado de lo Penal dedica especial atención a la cuestión en su extenso fundamento jurídico segundo. Allí señala que, respecto del ulterior silencio en la vista oral del acusado don Antonio Morán Álvarez, «el hecho de guardar silencio no contestando a ninguna pregunta de las formuladas por las acusaciones, no cabe equipararlo a una retractación, mas si así se considerase, ello no supone que necesariamente los órganos judiciales tengan que prescindir de toda la prueba sumarial, que no carece de valor, al haberse practicado con asistencia de Letrado. Es doctrina del Tribunal Constitucional, la de que el Tribunal puede valorar libremente unas y otras declaraciones (fase sumarial y plenario), ponderando proximidad a los hechos, espontaneidad y sinceridad comparativas, y optar por la que en su convicción considere más fiable (SSTC 4 de octubre de 1985; 16 de diciembre de 1985; 17 de junio de 1986; 28 de abril de 1988; 30 de noviembre de 1989 y 19 de octubre de 1990), lo que, en el caso de autos, lleva a atribuir mayor verosimilitud a lo manifestado en fase de instrucción, no contradicho en la vista oral».
Tal y como se recoge en la transcripción del acta del juicio oral, firmada y adverada por el Secretario Judicial, tanto don Marcolino Augusto Fernández, como don Raúl Valdés Junquera y don Antonio Morán Álvarez, se negaron a contestar a las preguntas que les formularon el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado. Ahora bien, en los tres casos se les pregunta concretamente, entre otras cosas, si se ratifican en sus declaraciones anteriores ante los Agentes de Policía y en el Juzgado (las de folios 81 a 85, respecto a don Marcolino Augusto; folios 60, 109 y 110, respecto a don Raúl Valdés; y folios 119, 120, 125 a 125, respecto a don Antonio Morán). De esa negativa a contestar a las diversas preguntas que se les formulan, y que aparecen reflejadas detalladamente en el acta, acogiéndose al derecho a no declarar, no cabe, sin más, concluir en que no ha existido contradicción.
El contenido de los folios especificados por la acusación era evidente y conocido por los acusados y sus defensas, por lo que el silencio mantenido no puede ser apreciado como una retractación que, en todo caso, también puede ser valorada, como hizo el Juez de lo Penal. Además, el resto de las preguntas incidía directamente sobre los hechos en los que existían otras pruebas de la participación de los acusados. Por otra parte, las declaraciones de los funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera, contestando en la vista oral a las preguntas de las acusaciones y las defensas, corroboran la misma.
8. Hemos de ocuparnos ahora de la denunciada vulneración del derecho a la inviolabilidad domiciliaria. Nuestra doctrina ha ido perfilando cuál ha de ser el contenido de una resolución judicial que autoriza la entrada y registro en un domicilio, cuando ésta se adopta en un procedimiento penal para la investigación de hechos de naturaleza delictiva. Recientemente, en las SSTC 239/1999, de 20 de diciembre, y 136/2000, de 29 de mayo, FJ 4, hemos señalado los requisitos esenciales: esa motivación, para ser suficiente, debe aportar los elementos que permitan posteriormente realizar el juicio de proporcionalidad entre la limitación que se impone al derecho fundamental restringido y su límite, argumentando la idoneidad de la medida, su necesidad y el debido equilibrio entre el sacrificio sufrido por el derecho fundamental limitado y la ventaja que se obtendrá del mismo (SSTC 62/1982, de 15 de octubre; 13/1985, de 31 de enero; 151/1997, de 29 de septiembre; 175/1997, de 27 de octubre; 200/1997, de 24 de noviembre; 177/1998, de 14 de septiembre; 18/1999, de 22 de febrero). El órgano judicial deberá precisar con detalle las circunstancias espaciales (ubicación del domicilio) y temporales (momento y plazo) de entrada y registro, y de ser posible también las personales (titular u ocupantes del domicilio en cuestión) (SSTC 181/1995, de 11 de diciembre, FJ 5; 290/1994, FJ 3; ATC 30/1998, de 28 de enero, FJ 4).
A esta primera información, indispensable para concretar el objeto de la orden de entrada y registro domiciliarios, deberá acompañarse la motivación de la decisión judicial en sentido propio y sustancial, con la indicación de las razones por las que se acuerda semejante medida y el juicio sobre la gravedad de los hechos supuestamente investigados, e igualmente ha de tenerse en cuenta si se está ante una diligencia de investigación encuadrada en una instrucción judicial iniciada con antelación, o ante una mera actividad policial que puede ser origen, justamente, de la instrucción penal. No es necesario cimentar la resolución judicial en un indicio racional de comisión de un delito, bastando una notitia criminis alentada por la sospecha fundada en circunstancias objetivas de que se pudo haber cometido, o se está cometiendo o se cometerá el delito o delitos en cuestión: se trata de la idoneidad de la medida respecto del fin perseguido; la sospecha fundada de que pudieran encontrarse pruebas o pudieran éstas ser destruidas, así como la inexistencia o la dificultad de obtener dichas pruebas acudiendo a otros medios alternativos menos onerosos: su necesidad para alcanzar el fin perseguido; y, por último, que haya un riesgo cierto y real de que se dañen bienes jurídicos de rango constitucional de no proceder a dicha entrada y registro, que es en lo que en último término fundamenta y resume la invocación del interés constitucional en la persecución de los delitos, pues los únicos límites que pueden imponerse al derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio son los que puedan derivar de su coexistencia con los restantes derechos fundamentales y bienes constitucionalmente protegidos sobre sus límites. Esto es, un juicio de proporcionalidad en sentido estricto (SSTC 239/1999, FJ 5, y 136/2000, FJ 4).
Asimismo, y dado que la apreciación de conexión entre la causa justificativa de la medida —la investigación del delito— con las personas que pueden verse afectadas por la restricción del derecho fundamental constituye el presupuesto lógico de la proporcionalidad de la misma, resulta imprescindible que la resolución judicial haya dejado constancia también de las circunstancias que pueden sustentar la existencia de dicha conexión (SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 8; 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 8; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 10, y 8/2000, de 17 de enero, FJ 4).
9. Pues bien, en el presente caso, la entrada y registro en el domicilio de don Marcolino Augusto fueron autorizados por Auto de 9 de febrero de 1993, realizándose el mismo día. Dicho Auto, dictado en el desarrollo de un procedimiento sumarial de investigación, contiene una motivación en la que se determina el titular del domicilio, su situación y el objeto de la entrada y registro. Se trata de don Marcolino Augusto, cuyo domicilio está en la calle Ernesto Winter, 7-2, y se trata de «localizar documentos y efectos relacionados con el contrabando de tabaco». Además de esta motivación, se dan otras circunstancias que no parecen dejar lugar a dudas sobre la justificación del registro. Así, éste se produce, a solicitud del Servicio de Vigilancia Aduanera, cuando la investigación está ya avanzada, de modo que es perfectamente posible comprobar con el examen de las actuaciones judiciales en qué medida la entrada en el domicilio del principal imputado es importante para conseguir documentos que faciliten la investigación y los efectos del delito, y se trata del domicilio de quien aparece como principal organizador de la comisión del delito. Además, se ejecutó a presencia del Secretario Judicial, que levantó la correspondiente acta, y de la mujer de don Marcolino Augusto, con lo que durante la actuación se pudo resolver cualquier cuestión relacionada con el objeto de la entrada y registro.
Por tanto, descartada la falta de motivación debe excluirse también la alegación sobre la nulidad de la prueba por proceder de otra declarada nula, pues, como se ha dicho, se trata del domicilio del máximo responsable del delito investigado y, lógicamente, su práctica es absolutamente razonable y previsible desde el momento de la investigación en que se conocía la identidad y domicilio de don Marcolino Augusto. Y tampoco puede prosperar la alegación sobre la proporcionalidad de la medida, pues, al igual que en relación con las escuchas, el interés público en la persecución y descubrimiento del delito objeto del procedimiento judicial parece más importante que la mínima perturbación sufrida en la intimidad del investigado, si bien, acaso pudiera echarse en falta una mayor expresión de las circunstancias que pudieran sustentar la conexión entre la causa justificativa de la medida y la medida misma, por la que el Juez explicitara los elementos para una ulterior ponderación, como garantía de la excepcionalidad de la injerencia permitida por el art. 18.2 CE, y, en todo caso, como garantía de la proporcionalidad de la restricción de todo derecho fundamental (SSTC 171/1999, de 27 de septiembre, y 136/2000).
10. Los recurrentes han alegado también la pretendida nulidad de las pruebas obtenidas tras ser interceptado y registrado el vehículo que conducía don Raúl Valdés Junquera y practicarse a continuación un registro en el hórreo del que éste era arrendatario, por entender que derivan de las conversaciones telefónicas cuya nulidad ha sido declarada por la Sentencia del Juzgado de lo penal núm. 2 de Gijón. Pruebas que los recurrentes consideran que eran esenciales para la calificación del delito, dado que en ambos casos la aprehensión de las cajetillas de tabaco es la que justifica, según dicha resolución, la existencia de un delito de contrabando.
No obstante, esta alegación no puede ser acogida. Ciertamente, en una conversación telefónica del mismo día de los hechos, el 6 de febrero de 1993, entre don Marcolino Augusto Fernández y don Rafael Valdés Junquera, se alude a la entrega de tres cajas de tabaco, cuando las intervenciones de tales conversaciones fueron declaradas nulas desde el día 5 de noviembre de 1992. Pero este hecho, sin embargo, no es concluyente. Basta reparar, en efecto, en que antes de producirse los aludidos registros, el Servicio de Vigilancia Aduanera de Gijón que los practicó conocía por declaraciones de otras personas dónde se producía habitualmente la entrega del tabaco por parte de don Raúl Valdés Fernández, así como la utilización para dicho tráfico del hórreo arrendado por éste, como se expresa en la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Gijón. Y, de otra parte, como consecuencia del registro practicado en el domicilio de don Marcolino Augusto Fernández, se encontraron diversas anotaciones de éste relativas a compras, ventas y pagos de tabaco. De suerte que no cabe entender que las que los recurrentes califican como viciadas por proceder de pruebas nulas hayan derivado necesariamente de las segundas, como razonadamente se expone en la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Gijón, a quien corresponde apreciar, al valorar el conjunto de las pruebas practicadas, la existencia o no de una conexión entre unas y otras (STC 81/1998).
11. Por otra parte, se pretende la nulidad de la Sentencia dictada en apelación porque no rebajó en un grado la pena (art. 2.3 de la Ley de Contrabando de 1982), por entenderse vulnerado el principio de igualdad ante la Ley, lesión que, como también señala el Ministerio Fiscal, sería más bien en su aplicación.
En relación con esta alegación existe un motivo de inadmisión derivado de que no se denunció la violación del principio de igualdad hasta el presente recurso, ya que en la vía jurisdiccional previa se fundó la solicitud de la rebaja de la pena en los principios de proporcionalidad y equidad. Así resulta, tanto del escrito del recurso de apelación como de la propia Sentencia de la Audiencia Provincial. Con base en ello, y siguiendo la doctrina de este Tribunal, la falta de alegación en vía jurisdiccional de la vulneración del derecho fundamental que se hace valer en el amparo ha de dar lugar a la inadmisión por tal motivo. El requisito de la previa invocación no constituye un mero formalismo (SSTC 11/1982, de 29 de marzo, FJ 1; 203/1987, de 18 de diciembre, FJ 1; 238/1991, de 12 de diciembre, FJ 2), sino que responde a la finalidad de otorgar a los órganos judiciales la posibilidad de restablecer el derecho fundamental conculcado. Se trata, en suma, de un requisito al servicio de la subsidiariedad del amparo constitucional (SSTC 164/1989, de 16 de octubre, FJ 2; 176/1991, de 19 de septiembre, FJ 2) y cuya exigencia se ha verificado siempre en términos lo suficientemente flexibles como para tenerlo por satisfecho a poco que se haga evidente que el órgano judicial ha examinado la cuestión de constitucionalidad que finalmente se suscita ante nosotros o, al menos, ha tenido la ocasión de hacerlo como consecuencia de las indicaciones que con ese objeto le haya hecho quien finalmente se convierte en demandante de amparo (STC 80/1999, de 26 de abril, FJ 1), lo que no ha ocurrido en el presente caso.
De todas formas, la aplicación de la rebaja de la pena prevista en la Ley Orgánica de Contrabando es una cuestión de mera legalidad que corresponde decidir al Juzgador, de modo que su inaplicación sólo puede ser revisada en vía de amparo cuando la negación no esté fundada o su fundamentación sea absurda, ilógica o irrazonable. En el presente caso, la denegación se acordó en la Sentencia de la Audiencia Provincial de una manera suficientemente fundada. Allí se dice que ha quedado acreditada la gravedad de la conducta y que ésta no se debe «contraer a las relacionadas con las mercancías incautadas sino que, como reza aquella resultancia fáctica, se ‘venía dedicando a la adquisición … de importantes cantidades de tabaco de procedencia extranjera …’ no considerando la Sala el argumento con que se quiere traducir la quiebra del principio de equidad como despreciado por nuestro legislador [sic] cuando el respeto que merecen las posibilidades punitivas prevenidas en nuestro ordenamiento jurídico se alza sobre la base del principio de legalidad». Por lo tanto, la inaplicación de la rebaja se ajusta a la legalidad penal. Ni tampoco se dan los requisitos exigidos por este Tribunal para que se estime la vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la Ley. En efecto, en este caso no se ha intentado justificar siquiera que se trate de supuestos o casos sustancialmente análogos, pues, simplemente se cita una Sentencia sobre un caso cuyo único punto en común con el supuesto aquí enjuiciado es el delito castigado, pero nada se dice de otras circunstancias que se tuvieron en cuenta para denegar la rebaja de la pena. Tampoco se cumple el requisito de que la solución o decisión última que se aparte de la doctrina anterior carezca de explicación razonada al respecto, pues la Sentencia de la Audiencia Provincial razona suficientemente el criterio que aplica. Sin que pueda olvidarse que, como no se alegó la supuesta discriminación en su momento, la Audiencia Provincial no pudo justificar específicamente ese supuesto cambio de criterio.
12. La última de las alegaciones de la demanda de amparo va referida a la pretendida vulneración del principio de imparcialidad objetiva del Juzgador por haber conocido el recurso de apelación el mismo órgano jurisdiccional (compuesto por las mismas personas) que conoció del recurso planteado por el Abogado del Estado contra la primera Sentencia absolutoria, lo que dio lugar a la celebración de un nuevo juicio oral en el que se practicaron todas las pruebas propuestas y admitidas, dictándose finalmente la Sentencia de 9 de octubre de 1996, condenatoria de los recurrentes, que fue definitivamente confirmada por el mismo órgano jurisdiccional.
Esta alegación tampoco puede prosperar, pues parte de una interpretación excesiva del principio de imparcialidad objetiva. En efecto, lo que realmente se alega es que, al igual que este Tribunal ha afirmado que el instructor de una causa no puede dictar su Sentencia, en el presente caso la Sala que resolvió el primer recurso de apelación no puede hacer lo mismo con el segundo. Pero es evidente que la doctrina dictada para el primer caso no es trasladable al presente. Como se estableció en la STC 145/1988, de 12 de julio, FJ 5, la falta de imparcialidad que justifica esta doctrina se encuentra en la naturaleza especial de los actos de instrucción que se «llevan a cabo en contacto directo con el acusado», y «al margen de un proceso público» y «del procedimiento predominantemente oral». Esto es, en que haya existido una relación directa entre el instructor y el objeto del proceso susceptible de crearle un prejuicio a favor o en contra del acusado que pueda influir en su decisión posterior (SSTC 106/1989, de 8 de junio, FJ 4; 113/1992, de 14 de septiembre, FJ 5; 136/1992, de 13 de octubre, FJ 2; 157/1993, de 6 de mayo, FJ2; 32/1994, de 31 de enero, FJ 2; 138/1994, de 9 de mayo, FJ 8, y 299/1994, de 14 de noviembre, FJ 3, entre otras).
Pues bien, a la luz de dicha doctrina no cabe estimar que la actuación de la Sala sentenciadora del primer recurso de apelación pueda equipararse a la del Juez instructor, pues, como en la segunda Sentencia de la Audiencia Provincial se afirma, no se llevó a cabo ni siquiera una actuación valorativa de la prueba, sino que con base en consideraciones jurídicas procesales y sustantivas se llegó a declarar la nulidad de la primera Sentencia y a acordar la celebración de un nuevo juicio oral con práctica de todas las pruebas propuestas y admitidas, ante otro Magistrado de lo Penal, para que éste resolviera con libertad de criterio. Fue este Magistrado pues quien procedió a la valoración de la prueba y no la Sala al resolver el recurso de apelación, que estuvo centrado en determinar si ciertas pruebas eran o no constitucionalmente legítimas. De suerte que en ningún momento llevó a cabo una actuación investigadora ni inquisitiva (STC 136/1992, de 13 de octubre, FJ 2), que son las que pueden afectar a la imparcialidad del Juzgador. En consecuencia, tampoco cabe estimar esta última alegación de los demandantes.
F A L L O
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintinueve de enero de dos mil uno.
Orden HAC/1244/2003 de Castilla y León, de 15 septiembre Legislacion Informatica de
Orden HAC/1244/2003 de Castilla y León, de 15 septiembre por la que se regula el Registro de Altos Cargos de las Cajas de Ahorro de Castilla y León. (B.O.C.y.L. 192/13296 del 3 de octubre de 2003)
La Ley 5/2001, de 4 de julio, de Cajas de Ahorro de Castilla y León, establece que en el Registro de Altos Cargos de las Cajas de Ahorro de Castilla y León se inscribirán los nombramientos, reelecciones, renovaciones, cobertura de vacantes y ceses de los miembros de órganos de gobierno, y del Director General o asimilado y otro personal de Dirección, y prevé que su funcionamiento se regule por la Consejería de Hacienda.
En la actualidad, el Registro de Altos Cargos se regula por la Orden de 16 de febrero de 1996 , de la Consejería de Economía y Hacienda, a través de la cual se establecen las normas que rigen la inscripción de las variaciones que se produzcan en los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorro con domicilio social en Castilla y León y en el cargo de Director General.
Teniendo en cuenta que el nuevo marco normativo regulador de las Cajas de Ahorro de Castilla y León introduce modificaciones que afectan al Registro de Altos Cargos, como la inclusión del otro personal de Dirección en la Sección D del mismo, o los cambios en los requisitos exigibles a los miembros de los órganos de gobierno, esta Consejería considera necesario modificar la norma actualmente vigente reguladora de esta materia.
Así, por lo anteriormente expuesto y en uso de la facultad atribuida, dispongo:
Artículo 1. Concepto y ámbito de aplicación.
En el Registro de Altos Cargos se inscribirán los datos correspondientes a los miembros de los órganos de gobierno, al Director General o asimilado y al otro personal de Dirección, de las Cajas de Ahorro con domicilio social en Castilla y León.
Articulo 2. Estructura.
El Registro de Altos Cargos de las Cajas de Ahorro con domicilio social en Castilla y León se estructura en cuatro secciones, donde se inscribirá la información referida a las personas que desempeñen cargos en los siguientes órganos:
Sección A. Asamblea General.
Sección B. Consejo de Administración.
Sección C. Comisión de Control.
Sección D. Director General o asimilado y otro personal de Dirección.
El Registro dependerá de la Dirección General de Tributos y Política Financiera, siendo el Servicio de Entidades de Crédito el órgano encargado del mismo.
El Registro estará instalado en soporte informático. Cualquier persona que justifique su interés legítimo, previa solicitud realizada por escrito, podrá obtener información de los datos del Registro mediante certificación de la información contenida en el mismo expedida por el Jefe de Servicio de Entidades de Crédito.
No obstante, los datos de carácter personal que figuren en el mismo se destinarán exclusivamente a cumplir la finalidad perseguida con la creación del Registro, ajustándose a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal.
Por ello, en las certificaciones se hará constar únicamente la identidad del miembro del órgano de gobierno y la de su grupo de representación, el cargo y las fechas de nombramiento y cese.
Artículo 3. Contenido.
El Registro contendrá la siguiente información:
1. Relación de personas que ocupan cargos en los órganos mencionados en el artículo anterior.
2. Datos que permitan verificar los requisitos de acceso al cargo, incompatibilidades, y otras limitaciones para el desempeño del cargo que se recogen en el Anexo I.
3. Sanciones impuestas a aquellos por la comisión de infracciones administrativas en relación con la normativa de Cajas de Ahorros.
Artículo 4. Recogida de datos.
El procedimiento para la recogida de los datos serán las declaraciones de las personas físicas afectadas, así como certificaciones y formularios de las Cajas de Ahorro, que se ajustarán a lo previsto en los Anexos I y II.
Artículo 5. Archivo de datos.
La Dirección General de Tributos y Política Financiera, como órgano responsable del archivo de los datos, adoptará las medidas necesarias para establecer las garantías y velar por los derechos previstos en la Ley Orgánica 15/1999 y demás normas de desarrollo aplicables.
Artículo 6. Comunicación de nombramientos.
Las Cajas de Ahorro deberán comunicar a la Dirección General de Tributos y Política Financiera los nombramientos de las personas a que se refiere el artículo primero de la presente Orden, conforme al modelo establecido en el Anexo I y siguiendo las normas que se detallan a continuación:
1. Los nombramientos que se produzcan como consecuencia de primera elección, reelección y renovación de Consejeros Generales, miembros del Consejo de Administración y de la Comisión de Control deberán comunicarse por el Director General de la Entidad, en el plazo de 15 días desde la celebración de la correspondiente Asamblea General, acompañando la siguiente documentación:
a) Certificación expedida por el Secretario de la Comisión Electoral donde se acredite 1a relación completa de Consejeros Generales titulares, y en su caso suplentes, elegidos y designados, indicando el grupo al que representan, y haciendo constar que las personas nombradas reúnen los requisitos del artículo 31.1 y 31.2 de la Ley de Cajas de Ahorro, y no están afectadas por las incompatibilidades del artículo 32 ni por la limitación temporal del artículo 35.
En el caso de Consejeros Generales representantes de Impositores y Empleados, la certificación que se presentará ordenada por grupos de representación, comprenderá las candidaturas presentadas en cada uno de los grupos, y contendrá, para cada candidatura, la relación completa de personas elegidas como titulares y suplentes, siguiendo el orden que figura en la candidatura.
b) Certificación expedida por el Secretario de la Asamblea General donde se acredite la relación de miembros del Consejo de Administración y de la Comisión de Control elegidos como titulares y suplentes, haciendo constar que reúnen los requisitos del artículo 31.3 de la Ley de Cajas de Ahorro.
La certificación, que se presentará ordenada por grupos de representación, comprenderá las candidaturas presentadas en cada uno de los grupos, y contendrá, para cada candidatura, la relación completa de personas elegidas como titulares y suplentes, siguiendo el orden que figura en la candidatura.
2. Los nombramientos que se produzcan como consecuencia de provisión de vacantes antes del término del mandato de Consejeros Generales, miembros del Consejo de Administración y de la Comisión de Control, deberán comunicarse por el Director General de la Entidad acompañando Certificación expedida por el Secretario de la Comisión de Control que acredite el nombre y apellidos de las personas sustitutas y sustituidas indicando el grupo de representación al que pertenezcan.
Las certificaciones relativas a los Consejeros Generales deberán hacer constar que las personas nombradas reúnen los requisitos del artículo 31.1 y 31.2 de la Ley de Cajas de Ahorro y que las mismas no están afectadas por las incompatibilidades del artículo 32 ni por la limitación temporal del artículo 35.
Las relativas a miembros del Consejo de Administración y Comisión de Control deberán hacer constar que reúnen los requisitos del artículo 31 de la Ley de Cajas de Ahorro.
Deberá comunicarse en el plazo de 15 días desde el día en que dichos sustitutos se incorporen a su cargo.
3. El nombramiento del Director General deberá comunicarse por el Secretario del Consejo de Administración en el plazo de 15 días desde que se produzca la confirmación del nombramiento por la Asamblea General, acompañando la siguiente documentación:
a) Certificación expedida por el Secretario del Consejo de Administración donde se acredite que el nombramiento ha sido realizado conforme a lo dispuesto en los Estatutos y Reglamentos de la Entidad, y que la persona nombrada cumple los requisitos exigidos en la Ley de Cajas de Ahorro, y en los Estatutos y Reglamentos de la Entidad.
b) Certificación del Secretario General de la Asamblea de la ratificación del nombramiento.
c) Currículum vitae de la persona designada donde se detalle la actividad profesional y mercantil desarrollada hasta su nombramiento.
4. El nombramiento del otro personal de Dirección deberá comunicarse por el Secretario del Consejo de Administración en el plazo de 15 días desde que se produzca la designación por el Consejo de Administración, acompañando la siguiente documentación:
a) Certificación expedida por el Secretario del Consejo de Administración donde se acredite que el nombramiento ha sido realizado conforme a lo dispuesto en los Estatutos y Reglamentos de la Entidad, y que la persona nombrada cumple los requisitos exigidos en la Ley de Cajas de Ahorro, y en los Estatutos y Reglamentos de la Entidad.
b) Currículum vitae de la persona designada donde se detalle la actividad profesional y mercantil desarrollada hasta su nombramiento.
5. Asimismo, en el plazo de quince días desde que se produzca su nombramiento, deberá comunicarse la identidad de las personas designadas en cada momento para desempeñar los cargos de Presidente, Vicepresidente, Secretario y Vicesecretario, en su caso, del Consejo de Administración y de la Comisión de Control, así como los demás cargos específicos que pudieran recaer en miembros de los citados órganos de gobierno.
Artículo 7. Comunicación de ceses.
1. Los ceses que se produzcan en los cargos de Consejeros Generales, miembros del Consejo de Administración y de la Comisión de Control se comunicarán por el Director General de la Entidad con indicación de su causa y fecha de efectividad en el plazo de 15 días desde que se produzca.
Si la causa del cese fuera la prevista en el apartado a) del artículo 34.1 de la Ley de Cajas de Ahorro se diferenciará si es por cumplimiento del período de 4 años o si es por cumplimiento del período total de 12 años.
Si la causa del cese fuera la prevista en el apartado g) del artículo 34.1 de la Ley de Cajas de Ahorro se acompañará certificación del acuerdo adoptado por la Asamblea General expedida por el Secretario de la misma.
2. El cese del Director General y del otro personal de Dirección se comunicará por el Secretario del Consejo de Administración en el plazo de 15 días desde que se produzca, con indicación de la causa y fecha de efectividad.
Si la causa de cese fuera la prevista en el apartado a) del artículo 70.2 de la Ley de Cajas de Ahorro deberá remitirse Certificación del Consejo de Administración relativa al acuerdo adoptado.
Artículo 8. Fusiones.
Se inscribirán como miembros de los órganos de gobierno y dirección de las Cajas de Ahorro resultantes de la fusión los que figuren en los Acuerdos de Fusión, siempre que cumplan los requisitos legales y no estén afectos por las limitaciones e incompatibilidades que establece la Ley.
La Entidad resultante de la fusión deberá remitir a la Dirección General de Tributos y Política Financiera los nombramientos y ceses que se produzcan, como consecuencia de la fusión, en los órganos de gobierno y dirección de las Entidades afectadas, conforme al modelo establecido en el Anexo I.
Artículo 9. Comunicación de variaciones de datos.
Cuando se produzcan variaciones en relación con los datos declarados en las fichas de altos cargos remitidas por la Caja de Ahorros, ésta deberá enviar la declaración de variaciones de datos comprendida en el Anexo II de la presente Orden, en el plazo de 15 días desde que la Caja de Ahorros tenga conocimiento de la citada variación.
Artículo 10. Inscripción.
La Dirección General de Tributos y Política Financiera, una vez comprobado el contenido de la documentación remitida procederá a su inscripción en el Registro de Altos Cargos de Cajas de Ahorro, lo que comunicará a la Caja de Ahorros.
Asimismo se comunicará al Ministerio de Economía a través del Banco de España la información relativa a nombramientos, ceses y reelecciones del Director General o asimilado y de los vocales del Consejo de Administración en el plazo de 15 días desde que tengan conocimiento de ellos.
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.
La Dirección General de Tributos y Política Financiera solicitará a las Cajas de Ahorro con domicilio social en Castilla y León, cuanta documentación sea necesaria para completar los datos del Registro de Altos Cargos. La información deberá ser remitida por la Entidad en el plazo de un mes contado desde su solicitud.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA.
Las Cajas de Ahorro deberán comunicar a la Dirección General de Tributos y Política Financiera los miembros de órganos de gobierno a los que les resulte aplicable la prórroga del mandato prevista en la Disposición Transitoria primera de la Ley 7/2003, de reforma de la Ley 5/2001, de Cajas de Ahorro de Castilla y León, en el plazo de quince días desde que el miembro del órgano de gobierno cumpliera el período máximo establecido en el artículo 35.4 de la Ley de Cajas de Ahorro.
La Dirección General de Tributos y Política Financiera, una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Disposición Transitoria primera de la Ley 7/2003, procederá a la inscripción de la prórroga en el Registro de Altos Cargos de Cajas de Ahorro, lo que comunicará a la Caja de Ahorros.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA.
A partir de la entrada en vigor de la presente Orden quedará derogada la orden de 16 de febrero de 1996, de la Consejería de Economía y Hacienda, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo en ella establecido.
DISPOSICIÓN FINAL.
Esta Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
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Seminari InterLex 2004: «Tutto quello che dobbiamo sapere» Privacy, sicurezza e DPS: come fare?
Il termine per l’iscrizione scade il 28 settembre 2004
Uno sconto sulla quota di partecipazione per chi si iscrive entro il 20 settembre
Relatori
Manlio Cammarata (consulente in diritto delle tecnologie e direttore di InterLex)
Corrado Giustozzi (giornalista scientifico, esperto e consulente di sicurezza informatica – Security Evangelist, Innovia S.p.A.)
Paolo Ricchiuto (avvocato in Roma)
Programma
9.00
Registrazione dei partecipanti
9.30 -11.30
Introduzione e concetti di base
Protezione dei dati personali e «cultura della sicurezza». Dalle previsioni normative alla gestione quotidiana della sicurezza.
11.45-12.30
L’analisi dei rischi e il piano della sicurezza
Il concetto di «rischio» nella gestione dati. Come valutare e affrontare i diversi rischi. La gestione delle emergenze e le procedure di «disaster recovery». Casi pratici.
12.30 – 13.00
Domande e risposte
14.30 – 16.00
Aspetti legali
Questioni sostanziali e adempimenti formali: come essere in regola con la legge. Le figure del titolare, del responsabile e degli incaricati del trattamento e i relativi profili di responsabilità civile e penale. Casi pratici.
16.15 – 17.30
Il documento programmatico sulla sicurezza
Struttura generale e aspetti particolari. Dalla sicurezza «reale» alla sicurezza «a norma». Come predisporre il documento programmatico. Casi pratici.
17.30 – 18.00
Domande e risposte, discussione
Jornada sobre Contratación Electrónica
Organizadas por la Universidad Pontificia de Comillas en Madrid, el día 26 de mayo de 2005
Coordinador: Prof. Dr. Miguel Ángel Davara Rodríguez. Instituto de Informática Jurídica. Facultad de Derecho
Patrocinada por Fundación Vodafone España
Ponencias:
1ª Ponenecia: La Protección de Datos en la Contratación Electrónica
Don Juan José Martín-Casallo López. Fiscal de Sala del Tribunal Supremo
2ª Ponencia: El impulso de las Cámaras de Comercio a la utilización de las Tecnologías de la Información ylas Comunicaciones por las PYMES.
Dª Belén Veleiro Reboredo. Directora de la Asesoría Jurídica del Consejo Superior de Cámaras de Comercio.
3ª Ponencia: Contratación Electrónica. Medios de pago en el móvil
Director de Desarrollo y Negocios de Vodafone.
4ª Ponencia: La prueba judicial en Contratación Electrónica.
D. Javier Puyol Montero. Director de la Asesoría jurídica Contenciosa Corporativa BBVA.
5ª Ponencia: Innovación y Negocio Electrónico.
D. Victor M. Izquierdo Loyola. Subdirector General de Empresas de la Sociedad de la Información.
6ª Ponencia: La Presentación Telemática de Documentos en los Registros Públicos. Situación actual y perspectivas.
D. Fernando García Solé. Presidente de la Comisión Jurídica de ASNEF. Secretario General y del Consejo de Administración de Santander Consumer Finance, S.A.
Presentación del libro: La Seguridad en las Transacciones Electrónicas: La Firma Electrónica, del Prof.
Legislacion Informatica de Resolución 474/1999 de la AFIP de 10 de marzo de 1999
Resolución 474/1999 de la AFIP de 10 de marzo de 1999
Procedimiento. Ley nº 11.683, texto ordenado en 1998 y su modificación, artículo 11. Régimen optativo de transferencia electrónica. Declaraciones juradas impositivas y previsionales. Selección de clave. Contrato de adhesión. Resolución General nº 191 y sus modificaciones. Mantenimiento de su carácter opcional.
VISTO la Resolución General nº 191 y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la citada norma se ha implementado un nuevo sistema, denominado «OSIRIS» para la recepción de pagos y de los datos contenidos en declaraciones juradas por medio de soportes magnéticos, de las obligaciones impositivas y previsionales correspondientes a los contribuyentes y/o responsables no comprendidos en los sistemas de control diferenciado dispuestos por las Resoluciones Generales Nros. 3.282 (DGI) y 3.423 (DGI) Capítulo II, sus respectivas modificatorias y complementarias.
Que el objetivo tenido en consideración al instrumentarse el referido sistema es el de optimizar el ingreso de datos y pagos mediante un proceso que, en forma paulatina, lleve a la supresión del papel como soporte de datos, para recibir la información declarada por los contribuyentes y responsables comprendidos en el artículo 1° de la Resolución General citada en el visto.
Que para alcanzar dicho objetivo es conveniente establecer un régimen de transferencia electrónica de datos, para la recepción de la información contenida en las declaraciones juradas de obligaciones tributarias que se presenten en las entidades bancarias habilitadas para operar en el mencionado sistema «OSIRIS».
Que este nuevo régimen debe instrumentarse mediante la firma de un contrato de adhesión depositado en el banco receptor habilitado, la elección por el usuario de una clave de seguridad e identificación personal y la presentación de las declaraciones juradas mediante su transmisión electrónica remota.
Que dicho régimen facilita el cumplimiento de las obligaciones fiscales de presentación de declaraciones juradas, para aquellos contribuyentes y responsables que adhieran al mismo, prestando un servicio que se extenderá durante las veinticuatro (24) horas del día, los trescientos sesenta y cinco (365) días del año.
Que el citado régimen otorga mecanismos de seguridad que resguardan los datos contenidos en las declaraciones juradas presentadas bajo las condiciones que se establecen en esta Resolución General.
Que la estrategia de implementación paulatina impide, en una primera etapa, la aplicación de este régimen a todo el universo de contribuyentes.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Programas y Normas de Recaudación, de Asesoría Legal y de Servicios Informáticos Integrados.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 11 de la Ley nº 11.683, texto ordenado en 1998 y su modificación y por el artículo 7° del Decreto nº 618 de fecha 10 de julio de 1997.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
CAPITULO I. CARACTERISTICAS DEL REGIMEN
Artículo 1º. Establécese un régimen optativo de presentación de declaraciones juradas impositivas y previsionales mediante un sistema de transferencia electrónica de datos, utilizando el protocolo de transferencia de hipertexto en forma segura (HTTPS) conocido como » tecnología WEB» , el cual se denominará «OSIRIS EN LINEA», a implementarse en las entidades bancarias habilitadas para operar en el sistema «OSIRIS» dispuesto por la Resolución General nº 191 y sus modificaciones.
Artículo 2º. El régimen que se establece en el artículo anterior será aplicable a todos los contribuyentes o responsables, con excepción de los comprendidos en los sistemas de control diferenciado dispuestos por las Resoluciones Generales Nros. 3.282 (DGI) y 3.423 (DGI), Capítulo II, que deban cumplir con sus obligaciones de presentación en las dependencias de la Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva y deban efectuar los pagos en las entidades bancarias instaladas en las mismas.
Artículo 3º. El régimen está integrado por:
a) Un contrato de adhesión firmado por el contribuyente o responsable, apoderado o representante legal;
b) la clave de seguridad e identificación personal, seleccionada por el contribuyente o responsable para operar en el sistema; y
c) las declaraciones juradas presentadas en el marco de esta Resolución General.
CAPITULO II. CONTRIBUYENTE O RESPONSABLE ADHERIDO
Artículo 4º. El contribuyente o responsable comprendido en el artículo 2° que fuere una persona física y desee adherir al régimen instrumentado por la presente Resolución General, podrá actuar por sí, por medio de su representante legal o de un tercero apoderado, con poder suficiente al efecto.
Los demás contribuyentes o responsables deberán actuar mediante el representante legal o el apoderado designado con poder suficiente.
Para adherir a este régimen deberá ejecutarse la operatoria cuyas características, funciones y aspectos técnicos se consignan en el Anexo I.
CAPITULO III. CONTRATO DE ADHESION
Artículo 5º. El contrato de adhesión, cuyo modelo consta como Anexo II, será presentado en TRES (3) ejemplares ante la entidad bancaria seleccionada por el contribuyente entre las que se encuentren habilitadas por este Organismo para operar en el sistema.
Artículo 6º. El contrato de adhesión contendrá los datos a que se refiere el Anexo I y deberá ser firmado ante la entidad bancaria seleccionada, la que certificará la firma y se constituirá en depositaria del documento suscripto.
Los sujetos podrán también certificar su firma por medio de escribano público, debiendo la firma de éste encontrarse legalizada por el respectivo colegio, para su presentación a los mismos fines ante la entidad bancaria elegida.
Artículo 7º. La firma del contrato de adhesión implica la aceptación por parte del contribuyente o responsable del régimen establecido por la presente Resolución General en todos sus términos y valida la presentación de las declaraciones juradas efectuadas de acuerdo a la misma.
Artículo 8º. El contrato de adhesión mantendrá su vigencia hasta que el contribuyente o responsable expresamente lo revoque.
La mencionada revocación generará una constancia cuyo modelo consta en el Anexo III.
No obstante la adhesión al régimen de la presente, las declaraciones juradas podrán presentarse con las modalidades y soportes alternativos vigentes, de acuerdo con las normas citadas en el artículo 3° de la Resolución General nº 191 y sus modificaciones.
CAPITULO IV. CLAVE DE SEGURIDAD E IDENTIFICACION PERSONAL
Artículo 9º. Al adherirse al régimen, el contribuyente o responsable ingresará al sistema una clave de seguridad e identificación personal, la que utilizará para la presentación de las declaraciones juradas así como para operar en todas las transacciones que realice o consultas que formule.
Artículo 10º. La clave de seguridad e identificación personal será de exclusivo conocimiento del sujeto adherido al régimen y tendrá carácter confidencial, siendo éste responsable por su uso y custodio de su confidencialidad.
Artículo 11º. La clave mencionada en el artículo anterior mantendrá validez hasta que el contribuyente o responsable comunique su cambio.
La modificación dará lugar a la generación de la constancia que la acredite, según el modelo del Anexo III.
CAPITULO V. DECLARACIONES JURADAS
Artículo 12º. Las declaraciones juradas impositivas y previsionales presentadas según el presente régimen, se considerarán formalizadas con los alcances del artículo 28 del Decreto nº 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones.
Artículo 13º. Podrán presentarse declaraciones juradas mediante este régimen durante las VEINTICUATRO (24) horas del día, los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días del año. Serán consideradas presentadas en término las declaraciones juradas cuya transmisión se hubiera iniciado antes de la hora VEINTICUATRO (24) del día de vencimiento.
Las presentaciones que se efectúen fuera del plazo de vencimiento, derivadas de la eventual inoperabilidad del sistema o de cualquiera otra causa, se considerarán realizadas fuera de término.
Artículo 14º. A los efectos de confeccionar las declaraciones juradas comprendidas en el presente régimen, así como para cancelar las obligaciones resultantes de las mismas, los contribuyentes o responsables se ajustarán a las normas y vencimientos especificados por las resoluciones generales vigentes.
CAPITULO VI. OBLIGACIONES DE LOS BANCOS HABILITADOS
Artículo 15º. La nómina de las entidades bancarias habilitadas para operar en el presente régimen, con sus respectivas direcciones, será establecida mediante el dictado de una resolución general. Las citadas entidades actuarán de acuerdo con la operatoria que se consigna en el Anexo I de la presente.
Artículo 16º. Las entidades bancarias certificarán las firmas de los contribuyentes o responsables, o de sus representantes, en los contratos de adhesión a que se refiere el artículo 5°, o aceptarán los mencionados documentos con la firma del contribuyente o responsable, su representante legal o apoderado, certificada por escribano público, con firma legalizada por el colegio respectivo.
Artículo 17º. El banco receptor emitirá como constancia de la presentación o de rechazo de las declaraciones juradas formalizadas al amparo de este régimen, una comunicación que acreditará tal circunstancia, la que será transferida al presentante de acuerdo con los modelos del Anexo III.
El acuse de recibo de la presentación aceptada habilitará, de corresponder, el pago de la obligación respectiva.
CAPITULO VII. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 18º. Apruébanse los Anexos I, II y III, que forman parte integrante de la presente.
Artículo 19º. Mantiénese, desde el 1 de marzo de 1999 hasta el 31 de mayo de 1999, ambas fechas inclusive, el carácter optativo del sistema a que se refiere la Resolución General nº 191 y sus modificaciones.
A partir del 1 de junio de 1999 el sistema mencionado será obligatorio.
Artículo 20º. Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- Carlos Silvani.
ANEXO I RESOLUCION GENERAL nº 474
REGIMEN OPTATIVO DE TRANSFERENCIA ELECTRONICA DE DATOS SISTEMA «OSIRIS EN LINEA»
DOCUMENTOS DEL SISTEMA – FUNCIONES – ASPECTOS TECNICOS –OPERATORIA
Los bancos habilitados implementarán el sistema informático que permita ejecutar la operatoria que se describe en este Anexo, emitiendo las constancias y acuses de recibo que se aprueban en el Anexo III.
Las entidades bancarias están obligadas a certificar las firmas suscriptas ante sí en los contratos de adhesión a que se refiere el artículo 5° o aceptar los mencionados documentos con la firma del contribuyente o responsable, su representante legal o apoderado, certificada por escribano público cuya firma deberá estar legalizada por el colegio respectivo, constituyéndose en depositarios legales de los citados instrumentos, reservándose dos ejemplares y entregando el tercero al adherente, debidamente intervenido.
Los bancos, en su carácter de depositarios de los contratos de adhesión, actuarán por cuenta y orden de los contribuyentes o responsables adheridos al régimen en cuanto a la presentación de sus declaraciones juradas ante esta Administración Federal.
La transferencia de la declaración jurada que los contribuyentes y responsables deberán presentar se realizará mediante un proceso informático que comprende:
1. La adhesión que habilita a operar en el sistema.
2. La generación de la declaración jurada mediante los programas provistos por la Administración Federal de Ingresos Públicos.
3. La transmisión de la declaración jurada correspondiente, al banco seleccionado por el contribuyente.
4. La transmisión del banco al contribuyente de los «Acuses de Recibo» y «Constancias» electrónicas correspondientes.
I. DOCUMENTOS DEL SISTEMA
Estos documentos son generados por el sistema e impresos por el contribuyente.
1. CONTRATO DE ADHESION
El Contrato de Adhesión, emitido en TRES (3) ejemplares, para el banco, para el contribuyente y para la Administración Federal de Ingresos Públicos, contendrá como mínimo los siguientes datos:
– Nombre y Apellido o denominación del contribuyente, responsable, apoderado o representante legal.
– CUIT o CUIL.
– Número de documento de identidad.
– Tipo de documento.
– Número del Contrato de Adhesión.
– Nombre del banco emisor.
– Fecha y hora de emisión.
– Firmas y certificaciones correspondientes.
El tamaño del papel que se deberá utilizar será A4.
2. CONSTANCIA DE REVOCATORIA DEL CONTRATO DE ADHESION
Se emitirá en UN (1) ejemplar para el contribuyente y contendrá como mínimo los siguientes datos:
– Apellido y nombres o denominación del contribuyente, responsable, apoderado o representante legal.
– CUIT o CUIL.
– Número del CONTRATO DE ADHESION que se revoca.
– Nombre del banco emisor.
– Fecha y hora de la revocatoria.
3. CONSTANCIA DE CAMBIO DE CLAVE DE SEGURIDAD E IDENTIFICACION PERSONAL
Se emitirá en UN (1) ejemplar para el contribuyente y contendrá como mínimo los siguientes datos:
– CUIT o CUIL.
– Número del CONTRATO DE ADHESION
– Fecha y hora del cambio de CLAVE DE SEGURIDAD E IDENTIFICACION PERSONAL
4. ACUSE DE RECIBO DE DECLARACIONES JURADAS
Se emitirá en UN (1) ejemplar, conforme al Anexo I de la Resolución General nº 191 y sus modificaciones, de iguales características al emitido actualmente por las entidades bancarias, con las siguientes salvedades:
4.1. La leyenda «OSIRIS EN LINEA RG nº 474 «, sustituye «TIQUE VALIDO CON INTERVENCION DE CAJA»
4.2. Incluye «CLAVE DE SEGURIDAD DEL ACUSE DE RECIBO»entidades bancarias habilitadas.
5. CONSTANCIA DE RECHAZO
En el supuesto de comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un proceso diferente al provisto por este Organismo o presencia de archivos dañados, la presentación será rechazada. El contribuyente podrá obtener una constancia de las circunstancias que originan el rechazo.
II. FUNCIONES
1. DECLARACIONES JURADAS COMPRENDIDAS
Las que fueran generadas mediante los programas actualmente en uso, que se detallan en el artículo 3° de la Resolución General nº 191 y sus modificaciones, y por los que se aprueben en lo sucesivo.
2. BLOQUEO AUTOMATICO
Para seguridad de los contribuyentes, cuando se produzcan TRES (3) intentos erróneos de identificación, el sistema bloqueará automáticamente su operatoria, por el día en que ello ocurra.
Si se produjera una cantidad errónea acumulada de CINCUENTA (50) intentos, el bloqueo será definitivo y, en su caso, el contribuyente deberá tramitar un nuevo CONTRATO DE ADHESION.
3. MESA DE AYUDA
Los bancos adheridos deberán habilitar, los días hábiles bancarios en el horario de 9 hs. a 18 hs., una mesa de ayuda, a fin de resolver las dificultades que se les presenten a los contribuyentes en su operatoria.
III. ASPECTOS TECNICOS
1. SITIO SEGURO
El ambiente sobre el cual operará el sistema estará constituido por un conjunto de mecanismos de seguridad, compuesto por reglas de filtrado en los ruteadores, listas de control de accesos, paredes de fuego (firewall), y mecanismos de encripción por equipo (hardware), de las claves de seguridad e identificación personal de los usuarios y los algoritmos de encripción.
La comunicación que se establezca entre el contribuyente y el servidor estará encriptada en tiempo real.
Las claves de seguridad e identificación personal serán resguardadas en un equipo con estrictas medidas de seguridad física y lógica. Ante cualquier violación, mecanismos de seguridad lógicos deberán impedir la recuperación de los datos allí almacenados.
El sitio mencionado en el artículo 1° de la presente (TECNOLOGIA WEB) al que accederá el contribuyente deberá ser certificado por empresas certificantes reconocidas internacionalmente.
Los bancos podrán adicionar elementos de seguridad y claves propias que complementen las claves especificadas por la Administración Federal de Ingresos Públicos, pero en ningún caso sustituirlas.
2. REQUERIMIENTOS DE HARDWARE Y SOFTWARE
– PC 486 o superior, año 2000 compatible.- Modem.
– Windows 3.x o superior
– Impresora: cualquiera, excepto las que utilizan papel térmico.
– Aplicaciones provistas por la Administración Federal de Ingresos Públicos para la generación de las declaraciones juradas.
– Navegador: Netscape Navigator (versión 3.0 o posterior) o Microsoft Internet Explorer (versión 3.0 o posterior).
No se podrá utilizar navegadores en versiones «beta».
Los nuevos navegadores que se comercialicen en el futuro serán liberados a su uso en el sistema por esta Administración Federal, luego de analizar su funcionamiento.
La utilización de estos navegadores deberán asegurar que los datos que se están enviando y/o recibiendo entre el computador del contribuyente y el del banco serán encriptados.
– Configuración de los navegadores:
Se recomienda tener habilitadas las funciones de seguridad SSL 3.0.
No se deberá habilitar la opción » Permitir archivos continuos de páginas SSL» (ALLOW PERSISTENT CATCHING OF PAGES RETRIEVED THROUGH SSL) en las opciones de red (NETWORK OPTIONS) del programa navegar Netscape ni activar la opción: » No encriptar con MD5 MAC» (NO ENCRYPTION WITH AN MD5 MAC) dentro de las opciones de seguridad del mismo programa.
En Microsoft Internet Explorer, activar la opción » no salvar páginas seguras en disco» , (DO NOT SAVE SECURE PAGES TO DISK) ingresando por opciones (OPTIONS) » configuración avanzada del protocolo criptográfico» (ADVANCED CRYPTOGRAPHY SETTINGS CRYPTOGRAPHY PROPTOCOLS).
IV. OPERATORIA
La comunicación con el «SISTEMA OSIRIS EN LINEA» podrá establecerse por:
– INTERNET: desde el país o desde el exterior.
– Desde la página de Internet de la AFIP.
– EXTRANET: a través de las líneas 0610 y 0810 que se habiliten para este servicio.
1. ADHESION QUE HABILITA A OPERAR EN EL SISTEMA
1.1. ALTA DE CONTRATO DE ADHESION
Mediante esta transacción el contribuyente podrá adherirse al sistema y le permitirá, en lo sucesivo, efectuar la presentación en línea de sus declaraciones juradas.
El sistema presentará una pantalla que deberá completar el contribuyente con todos sus datos.
El contribuyente deberá indicar el número de documento de identidad que utilizará al formalizar el CONTRATO DE ADHESION en el banco elegido para su presentación y custodia.
A fin de garantizar la confidencialidad de sus tramitaciones, se debe indicar una CLAVE DE SEGURIDAD E IDENTIFICACION PERSONAL. La CLAVE DE SEGURIDAD E IDENTIFICACION PERSONAL es un número de CUATRO (4) dígitos de exclusivo conocimiento del contribuyente y que puede ser posteriormente cambiado a su voluntad.
Luego de ingresados los datos, el contribuyente podrá visualizar el CONTRATO DE ADHESION resultante. Una vez controlado el contrato, el sistema imprimirá TRES (3) ejemplares.
El CONTRATO DE ADHESION contendrá un número que lo identifica y que permite a la Administración Federal de Ingresos Públicos validar la autenticidad del mismo.
La CLAVE DE SEGURIDAD E IDENTIFICACION PERSONAL será utilizada para todas las transacciones, presentaciones y consultas que se realicen en el sistema.
El CONTRATO DE ADHESION debe ser presentado en el banco seleccionado, sin necesidad de que el contribuyente sea cliente del mismo, dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos de su generación. Pasado dicho lapso, el CONTRATO DE ADHESION emitido caduca y, en su caso, deberá iniciarse un nuevo trámite de adhesión.
La presentación del contrato podrá ser efectuada por:
a) PERSONAS FISICAS:
– En forma personal:
Deberán concurrir al banco seleccionado con documento de identidad y los TRES (3) ejemplares del CONTRATO DE ADHESIÓN, el que deberá ser firmado ante la citada entidad bancaria o encontrarse la firma certificada por escribano público, con la legalización correspondiente por parte del colegio respectivo.
El banco verificará la identidad del contribuyente y entregará un ejemplar del CONTRATO DE ADHESION debidamente intervenido para constancia de recepción.
– Por medio de un tercero:
Previamente se deberá certificar la firma inserta en el CONTRATO DE ADHESIÓN por escribano público, debiendo la firma de éste estar debidamente legalizada por el colegio respectivo.
b) DEMAS RESPONSABLES
Deben efectuar la presentación del CONTRATO DE ADHESION en el banco seleccionado, a través del representante legal o el apoderado designado con poder suficiente. El banco deberá conservar copia del poder exhibido.
El banco cuenta con un máximo de CUATRO (4) días hábiles para dar de alta en el sistema central el CONTRATO DE ADHESION. A partir de ese momento el contribuyente queda habilitado para realizar la presentación en línea de sus declaraciones juradas.
Si luego de los CUATRO (4) días hábiles el trámite de ADHESION no ha sido completado, se deberá consultar en el banco seleccionado, o iniciar un nuevo trámite de adhesión.
El banco mantendrá en custodia un ejemplar del CONTRATO DE ADHESION y enviará el otro ejemplar a la Administración Federal de Ingresos Públicos.
El banco comunicará la adhesión del contribuyente a la Administración Federal de Ingresos Públicos, y lo representará para realizar la presentación de las declaraciones juradas mediante el sistema «Osiris en linea».
1.2. REVOCATORIA DEL CONTRATO DE ADHESION
Mediante esta transacción el contribuyente podrá revocar en línea su adhesión al sistema.
El sistema presentará una pantalla que deberá completar el contribuyente con todos sus datos.
A fin de garantizar la autenticidad, se debe indicar la CUIT o CUIL según corresponda, el número de CONTRATO DE ADHESION y la CLAVE DE SEGURIDAD E IDENTIFICACION PERSONAL.
El sistema le permitirá imprimir la correspondiente CONSTANCIA DE REVOCATORIA transmitida por el banco.
1.3. CONSULTA DEL TRAMITE DE ADHESION
Esta transacción permitirá al contribuyente conocer el estado del trámite de adhesión.
1.4. CAMBIO DE CLAVE DE SEGURIDAD E IDENTIFICACION PERSONAL
Esta transacción le permitirá a los contribuyentes adheridos al régimen cambiar su CLAVE DE SEGURIDAD E IDENTIFICACION PERSONAL.
2. PRESENTACION DE DECLARACIONES JURADAS
2.1. TRANSMISIÓN DE DECLARACIONES JURADAS
Previo a efectuar la transmisión, el contribuyente deberá generar la declaración jurada a transmitir en archivo magnético, mediante el programa correspondiente aprobado por la Administración Federal de Ingresos Públicos, e imprimir un ejemplar de la misma a fin que éste pueda disponer de los datos que le serán requeridos por el sistema para la transmisión.
El contribuyente establecerá la comunicación con el banco depositario de su CONTRATO DE ADHESION, deberá utilizar la transacción TRANSMISION DE DECLARACIONES JURADAS, identificarse mediante su CUIT o CUIL, NUMERO DE CONTRATO, CLAVE DE SEGURIDAD E IDENTIFICACION PERSONAL y completar los datos que permiten identificar la declaración jurada a transmitir.
El banco deberá emitir y transmitir en línea el «ACUSE DE RECIBO» o «CONSTANCIA DE RECHAZO» correspondiente.
2.2. REIMPRESION DE ACUSE DE RECIBO
Mediante esta transacción el contribuyente podrá efectuar nuevas impresiones del «ACUSE DE RECIBO» correspondiente a declaraciones juradas transmitidas.
2.3. CONSULTA DE PRESENTACION DE DECLARACIONES JURADAS
Mediante esta transacción el contribuyente podrá consultar los datos del ACUSE DE RECIBO de las últimas doce (12) declaraciones juradas por formulario presentadas mediante » OSIRIS EN LINEA» .
3. SALIDA DEL SISTEMA
Esta opción deberá permitir salir del sistema desde cualquier paso de la operatoria, asegurando que la transmisión concluye y otorgar confidencialidad a los datos ingresados.
ANEXO II RESOLUCION GENERAL nº 474
CONTRATO DE ADHESION nº
REGIMEN OPTATIVO PARA LA TRANSFERENCIA ELECTRONICA DE DATOS
Don ……………. D.N.I./L.E./L.C./C.I. nº………..en mi carácter de ……………….. (1) del contribuyente ……. ……….(2), CUIT o CUIL ……………………….., que acredito conforme ……………… (3), vengo a manifestar la adhesión al régimen de transferencia electrónica de declaraciones juradas conforme a lo dispuesto por la Resolución General nº 474.
La clave de seguridad e identificación personal seleccionada es de exclusivo conocimiento del sujeto adherido al régimen, quien se constituye en custodio de su confidencialidad y responsable por su uso.
Las declaraciones juradas presentadas bajo este régimen serán válidas y consideradas formalizadas en los términos del artículo 28 del Decreto nº 1.397/97, responsabilizando al contribuyente o responsable por la autenticidad de los datos transmitidos en su nombre y bajo la el Clave de Seguridad e Identificación Personal.
El presente se depositará en el Banco …………, el que se encuentra debidamente habilitado.
En ………… a los……..días del mes de………
———————–
——————–
Firma
Intervención de laentidad bancaria
*Este documento deberá ser presentado dentro de los DIEZ (10) días hábiles de su fecha de generación ante el Banco habilitado seleccionado, caso contrario deberá reiniciarse el trámite.
Contribuyente titular, apoderado, representante legal.
Completar únicamente en caso de intervención de apoderado o representante legal. Tachar en caso contrario.
Poder, Estatuto de la Sociedad, etc.
Legislacion Informatica de Resolución 2226/2000 del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación
Resolución 2226/2000 del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación
REGISTRACIÓN DE NOMBRES DE DOMINIO EN INTERNET
Apruébanse las Reglas para la Registración de Nombres de Dominio Internet en la República Argentina, a ser utilizadas por el servicio del NIC Argentina, que se presta en la Dirección de Informática, Comunicaciones y Seguridad. Encomiéndase a dicha Dirección la actualización de las reglas mencionadas y la elaboración de una propuesta de mecanismo para la resolución de controversias.
VISTO que el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO presta, a través de la estructura conocida como NIC- Argentina o Centro de Información, los servicios de registración en INTERNET de los «Nombres de Dominio de Nivel Superior Argentina» que tienen la terminación «.ar», que permiten categorizar la estructura de la red, posibilitando así la prestación de servicios de INTERNET, identificando dominios en INTERNET con la República Argentina, entre otras funciones; y
CONSIDERANDO
Que el DECRETO 252/2000 ha designado a la SECRETARÍA PARA LA CIENCIA, LA TECNOLOGÍA Y LA INNOVACIÓN PRODUCTIVA como responsable del programa Internet para Todos.
Que se ha decidido transferir a la mencionada Secretaría de Estado el servicio de NlC-Argentina que se presta en esta Cancillería -Dirección de Informática, Comunicaciones y Seguridad- desde el año 1987 por delegación de la entonces autoridad de INTERNET, esto es la INTERNET ASSIGNED NUMBERS AUTHORITY -IANA-.
Que hasta el momento en que se formalice la transferencia de jurisdicción es responsabilidad de esta Cancillería el velar por la correcta prestación de los servicios del Centro de Información.
Que resulta conveniente formalizar propuestas para mejorar la prestación del servicio de manera de facilitar la transferencia mencionada y aprovechar la experiencia de este Ministerio.
Que la difusión de INTERNET en la República Argentina ha sido promovida por el Gobierno Nacional a través de diversos actos administrativos y que se ha producido un significativo aumento en la cantidad de REGISTRACIÓNes de nombres de dominio, previéndose un crecimiento aún mayor en el futuro próximo.
Que las REGLAS PARA LA REGISTRACIÓN DE NOMBRES DE DOMINIO EN INTERNET se encuentran desactualizadas y no contemplan numerosas situaciones originadas en tal actividad registral dejando, hasta cierto punto, en un estado de indefensión a esta Cancillería ante la posible existencia, cada vez mayor, de acciones de carácter judicial y/o administrativas.
Que es necesario regularizar y actualizar las REGLAS PARA LA REGISTRACIÓN DE NOMBRES DE DOMINIO EN INTERNET en la República Argentina.
Que en atención al permanente desarrollo de la temática de INTERNET, y dentro de ésta de los nombres de dominio, se estima necesario facultar a la Dirección de Informática, Comunicaciones y Seguridad con el apoyo de la Dirección General de Asuntos Jurídicos para que introduzca las modificaciones que se estimen necesarias a efectos de mantener actualizadas las reglas, haciendo frente de tal manera a la evolución constante del sistema, publicando dichas modificaciones regulatorias en la red en la dirección WWW.NIC.AR, a efectos que tomen estado público.
Que la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual ha efectuado a los paises miembros de esa organización una serie de recomendaciones para el funcionamiento de los Centros de Información que merecen ser atendidas.
Que estas recomendaciones incluyen la creación de una instancia prejudicial de resolución de controversias.
Que, asimismo, las recomendaciones de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual incluyen la conveniencia de arancelar los servicios de registración para evitar favorecer la actividad de los llamados «usurpadores de nombres».
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete emitiendo su Dictamen nº 680/00.
Por ello,
EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO
RESUELVE:
Artículo 1°. Aprobar las REGLAS PARA LA REGISTRACIÓN DE NOMBRES DE DOMINIO INTERNET en la República Argentina a ser utilizadas por el servicio del NIC Argentina, que se presta en la Dirección de Informática, Comunicaciones y Seguridad y que figuran como Anexo I de la presente, las que entrarán en vigencia el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 2°. Encomendar a la Dirección de Informática, Comunicaciones y Seguridad para que, con el apoyo de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, realice la actualización de las mencionadas reglas de acuerdo con la evolución de la temática de los nombres de dominio en INTERNET. Las modificaciones que se produzcan entrarán en vigencia a partir de su aparición en el sitio de INTERNET WWW.NIC.AR.
Artículo 3°. Encomendar a la Dirección de Informática, Comunicaciones y Seguridad para que, con el apoyo de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, elabore una propuesta de mecanismo de resolución de controversias.
Artículo 4°. Encomendar a la Dirección de Informática, Comunicaciones y Seguridad el estudio de un sistema de arancelamiento para las tareas que cumple NlC-Argentina.
Artículo 5°. Notifíquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Adalberto Rodríguez Giavarini.
REGLAS PARA EL REGISTRO DE NOMBRES DE DOMINIO INTERNET EN ARGENTINA
PRINCIPIOS BASICOS – ENUNCIADOS GENERALES:
NIC-ARGENTINA es la sigla que, siguiendo las prácticas internacionales en la materia, identifica al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto en su carácter de administrador del Dominio Argentina de INTERNET.
NIC-ARGENTINA efectuará el registro de los nombres de dominio solicitadas de acuerdo con las reglas, procedimientos, instrucciones y glosario terminológico vigentes.
La presente reglamentación entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y las modificaciones que oportunamente se le introduzcan, entrarán en vigencia a partir de su aparición en el sitio que NIC-ARGENTINA posee en INTERNET y se aplicarán a todas las solicitudes pendientes de registro, como así también a las renovaciones que se produzcan en virtud del artículo 1°.
NIC-ARGENTINA no aceptará solicitudes de registro de nombres de dominio iguales a otras ya existentes, o que puedan confundirse con instituciones o dependencias del Estado u Organismos Internacionales, salvo cuando sean realizadas por ellos mismos.
No son susceptibles de registro las denominaciones contrarias a la moral y las buenas costumbres.
REGLAS DEL REGISTRO:
1. – El registro de un determinado nombre de dominio se otorgará a la persona física o jurídica registrante (en adelante «EL REGISTRANTE») que primero lo solicite.
2. – El registrante, o en el caso que el registro sea solicitado por una persona física o jurídica diferente (en adelante «EL SOLICITANTE») del registraste, al completar el formulario electrónico de la página Web de NIC-ARGENTINA para solicitar un registro de nombre de dominio, manifiestan conocer y aceptar las reglas, procedimientos e instrucciones vigentes de NIC-ARGENTINA.
3. – A los fines de solicitar el registro del nombre de dominio, el registrante deberá proporcionar la información que se le pide en dicho formulario electrónico. La información suministrada reviste carácter de DECLARACION JURADA. Por tanto, al completar el formulario electrónico, el registrante, y/o solicitante, declara y garantiza que, a su leal saber y entender, toda la información proporcionada en la solicitud de nombre de dominio es correcta y verdadera. NIC-ARGENTINA está facultada para rechazar una solicitud de registro de dominio, en caso de verificarse que la misma contiene datos falsos o erróneos.
4. – Los registrantes en el .COM.AR deberán suministrar, en su caso, numero del Documento Nacional de Identidad, C.U.I.T. o C.U.I.L. En caso de tratarse de solicitudes de personas físicas o jurídicas que no residan en la República Argentina, éstas deberán suministrar el número de su documento de identidad o de identificación tributaria del país de residencia.
5. – El registro del nombre de dominio tendrá una validez de un año computado a partir de la fecha de inscripción, y será renovable. La renovación deberá solicitarse durante el último mes de vigencia del registro. En el caso de que el registraste no la solicitara antes del cumplimiento de dicho período, se producirá la baja automática del nombre.
6. – Al efectuar el registro de un nuevo nombre de dominio, el registraste, proporcionará los datos de una persona para contacto por cuestiones administrativas (Persona Responsable). Esta quedará autorizada para efectuar requerimientos ulteriores sobre ese nombre de dominio por los medios previstos. La Entidad Registrante deberá comunicar inmediatamente a NIC-ARGENTINA cualquier cambio de la Persona Responsable.
7. – Las denominaciones que contengan las palabras, letras, o nombres distintivos que usen o deban usar la Nación, las provincias y los municipios, sólo podrán ser registradas por las entidades públicas que correspondan. Las denominaciones bajo «GOV.AR» sólo se registrarán cuando identifiquen a dependencias estatales, sean éstas de carácter nacional, provincial o municipal, no pudiendo utilizarse para identificar a entidades que no pertenezcan a los Poderes Ejecutivo, Legislativo o Judicial.
En el caso de dependencias estatales, el nombre a registrar debe permitir identificar fácil y unívocamente a la dependencia que solicite el nombre de dominio, a efectos de evitar confusiones con otras dependencias de similares denominaciones en otros ámbitos de la Administración. La solicitud presentada podrá tener aceptación definitiva cuando la autoridad competente del organismo registrante haga llegar a NIC-ARGENTINA una nota oficial, con membrete de la dependencia y firma original del funcionario a cargo de la misma, en la que se solicite el nombre de dominio en cuestión para dicho organismo.
8. – NIC-ARGENTINA no actuará como mediador ni como árbitro, ni intervendrá de ninguna manera, en los conflictos que eventualmente se susciten entre los registrantes y/o solicitantes y/o terceros, relativos al registro o uso de un nombre de dominio.
9. – El registrante es el único responsable por las consecuencias de todo tipo, para sí y respecto de terceros, que pueda acarrear la selección de sus nombres de dominio. En el caso que el registro haya sido solicitado por una persona física o jurídica diferente del registrante, ésta (denominado SOLICITANTE) será responsable solidariamente con el registrante. NIC-ARGENTINA se limita exclusivamente a registrar el nombre de dominio indicado por el registrante y/o solicitante.
10. – El hecho que NIC-ARGENTINA registre un nombre de dominio a favor de un registrante, no implica que asuma responsabilidad alguna respecto de la legalidad de ese registro ni del uso del nombre de dominio por el registrante. No es responsabilidad de NIC-ARGENTINA, y en virtud de ello, no le corresponde evaluar si el registro o el uso del nombre de dominio puede violar derechos de terceros. NIC-ARGENTINA no acepta ninguna responsabilidad por cualquier conflicto por marcas registradas o sin registrar, o por cualquier otro tipo de conflicto de propiedad intelectual.
11. – El registrante, y/o solicitante, que requiere el registro de un nombre de dominio en representación de una persona física o jurídica, declarará bajo juramento que tiene autorización del mismo para realizar la solicitud, y será responsable por cualquier error, falsedad u omisión en la información suministrada a NIC-ARGENTINA.
Sin perjuicio de ello, NIC-ARGENTINA se encuentra facultada para denegar o revocar un nombre de dominio en caso de que el mismo, a su criterio, se refiera a una persona física o jurídica de trascendencia y/o notoriedad pública si el registraste y/o solicitante no pudiera demostrar, a satisfacción de NIC-ARGENTINA, que se encuentra debidamente autorizado por esa persona a efectuar tal solicitud.
12. – El registrante y/o el solicitante, en el caso de tratarse de personas distintas, deben declarar bajo juramento que, de su conocimiento, el registro y uso del nombre de dominio solicitado no interfieren ni afectan derechos de terceros.
13. – El registrante, y/o el solicitante en caso de tratarse de personas distintas, deben declarar bajo juramento que el registro del nombre de dominio solicitado no se realiza con ningún propósito ilegal ni viola ninguna legislación, y que todos los datos suministrados son verdaderos, no habiendo ocultado u omitido ninguna información que NIC-ARGENTINA podría haber considerado esencial para su decisión de aceptar la solicitud de nombre de dominio. Asimismo, el registrante, y/o solicitante, se obligan a comunicar inmediatamente a NIC-ARGENTINA cualquier modificación de los datos que se produzca.
El incumplimiento de la presente regla faculta a NIC-ARGENTINA a rechazar la solicitud o proceder a dar inmediata baja al nombre de dominio registrado.
14. – Cuando cualquier persona notifique que existe una inexactitud en la información proporcionada en la solicitud de registro de nombre de dominio, NIC-ARGENTINA tomará las medidas razonables para investigar esa supuesta inexactitud. En caso que se determine que se ha proporcionado información inexacta, NIC-ARGENTINA tomará las medidas razonables para corregir cualquier inexactitud, siempre que la misma no haya violado alguna de las reglas en cuyo caso denegará la solicitud o revocará el nombre de dominio.
15. – NIC-ARGENTINA podrá revocar el registro de un nombre de dominio cuando, por razones técnicas o de servicio ello sea conveniente, notificando electrónicamente al registrante. En el caso de que la revocación se realice por orden judicial, será efectivizada en el plazo que en la misma se establezca.
16. – NIC-ARGENTINA no es responsable por la eventual interrupción de los negocios, ni por los daños y perjuicios de cualquier índole que el rechazo de una solicitud, la revocación o pérdida del registro pudiera causar al registrante y/o al solicitante.
17. – El registrante y el solicitante deben asumir plenamente el compromiso de no responsabilizar en ningún caso a NIC-ARGENTINA por cualquier daño y/o perjuicio que pudieran sufrir directa o indirectamente por el hecho del registro o uso del nombre de dominio.
18. – El registrante y/o solicitante reconocen que resulta técnicamente imposible suministrar un servicio libre de errores y que NIC-ARGENTINA no se compromete a ello.
DE LAS TRANSFERENCIAS.
19. – Unicamente el registrante de un nombre de dominio podrá transferir el mismo a otra persona física o jurídica que reúna las condiciones y cumpla con los requerimientos establecidos en esta reglamentación y en la planilla electrónica de transferencias.
Previamente, y a tal fin, se deberá hacer llegar el acto de transferencia por instrumento público o privado, con certificación de firmas por ante escribano público en donde conste:
• Que el que transfiere, es efectivamente la entidad registrante, sea esta una persona física o jurídica. En este último caso, que el acto se efectúa a través de su representante legal;
• A tal fin, deberá acreditar ante el escribano interviniente, su calidad de representante legal de la entidad registrante como así también que posee facultades suficientes para llevar adelante la operación, constatadas y certificadas expresamente por el escribano interviniente.
20. – La transferencia se operará a partir de la presentación de una solicitud de baja por transferencia por parte de la entidad registrante a través del contacto establecido para el nombre de dominio, y de la presentación subsecuente de una solicitud de registro por transferencia de parte de la nueva entidad registrante.
EI registro por transferencia operará como registro de una nueva nombres de dominio a todos los efectos.
Será requisito necesario informar: nº de documento y/o C.U.I.T o C.U.I.L.
GLOSARIO
Actividad principal: breve descripción de la principal actividad que se desarrolla en la entidad. En el caso de las actividades relacionadas a Internet debe aclararse el tipo de actividad. Ej.: diseñador páginas Web. No se aceptará la palabra Internet como única descripción de actividad.
Baja de delegación: acción de revocar la responsabilidad de un servidor de nombres por la resolución de nombres.
Baja de denominación: acción de eliminar una denominación.
Baja de servidor de nombres: acción de eliminar un servidor de nombres (DNS) del registro. Implica establecer nuevos servidores de nombre para todas las denominaciones de cuya resolución de nombres este servidor se responsabiliza.
Baja de entidad: acción de eliminar del registro los datos de una entidad. Procedimiento a aplicar en caso de desaparición de la entidad o su cese de actividades relacionadas con el registro.
Baja de persona: acción de eliminar del registro los datos de una persona.
Cambio: sustitución, ya sea de una persona por otra, o de una entidad por otra.
Cambio de delegación: acción de sustituir la entidad administradora de una denominación.
Cambio de entidad administradora: sustitución de una entidad administradora por otra. Normalmente trae aparejada la sustitución del servidor de nombres primario, y un cambio de contacto técnico.
Cambio de persona: sustitución de una persona de contacto por otra.
Cambio de persona responsable: acción de sustituir la persona responsable de una denominación por otra persona.
Cambio de contacto técnico: acción de sustituir la persona de contacto técnico por otra persona.
Ciudad: ciudad donde se encuentra la entidad o contacto.
Contacto técnico: persona de contacto para cuestiones técnicas de la denominación. Persona encargada de mantener el servidor de nombres primario para la denominación. Debe poseer una dirección de correo electrónico válida y alcanzable.
Delegación de denominación: acción de transferir la responsabilidad de la resolución de nombres bajo una denominación a un conjunto de servidores de nombres para la misma.
Denominación: identificador completo de un dominio. Está compuesto por la concatenación del nombre y el subdominio, separados por un punto. Por ejemplo NOMBRE- EJEMPLO.COM.AR, MRECIC.GOV.AR. En léxico técnico del idioma inglés FQDN (Fully qualified domain name). Limitado a menos de 26 caracteres.
Dirección: dirección postal de la entidad o contacto incluyendo calle, número, piso y departamento/ oficina.
Dirección de correo electrónico: es el medio de preferencia por el cual los solicitantes pueden realizar requerimientos sobre denominaciones.
Dirección IP: notación que representa las direcciones mediante las cuales se identifican los equipos conectados a Internet.
DNS: Servidor de nombres.
Entidad: persona física o jurídica.
Entidad administradora: Entidad prestadora del servicio de resolución de nombres para la denominación. Entidad que mantiene el servidor de nombres primario, a quien se le delega la administración de nombres bajo la denominación.
Entidad Responsable: Entidad beneficiaria del registro de una denominación.
Fax: Número de fax, en el formato «código de país» «código de áera».
Identificador de trámite: clave única asignada a cada requerimiento.
IP: Internet Protocol.
Modificación: alteración de algunos de los datos de una persona o entidad.
Modificación de datos de servidor de nombres: acción de modificar datos registrados para un servidor de nombres, como por ejemplo su nombre o dirección IP.
Modificación de datos de entidad: acción de modificar datos registrados sobre una entidad, como por ejemplo su dirección, sus teléfonos, o efectuar una corrección en su nombre.
Modificación de datos de persona: acción de modificar datos registrados sobre una persona, como por ejemplo su dirección postal o electrónica, sus teléfonos, o efectuar una corrección en su nombre.
Modificación de datos de delegación: acción de alterar el conjunto de servidores de nombre para una denominación, sin reemplazar la entidad administradora.
Nombre: concatenación de caracteres pertenecientes al alfabeto definido por las letras del abecedario «a» a «z» representables en código ASCII de 7 bits (sin acentos, diéresis, ni «ñ»), los digitos «0» a «9» y el carácter «-» (signo menos).
Nombre de servidor de nombres: Nombre canónico del servidor de nombres.
Nombre de dominio: denominación.
Nombre de entidad: nombre de la persona física o jurídica.
Nombre de persona: nombre de persona respetando el formato Apellido, Nombres.
Operador del server (DNS): contacto técnico.
País: país donde se encuentra la entidad o contacto.
Personas para contacto: persona responsable, contacto técnico y solicitante.
Persona responsable: persona de contacto designada por la entidad registrante, que atenderá todas las cuestiones relativas a la denominación. Deberá poseer una dirección de correo electrónico válida y alcanzable.
Registrante: entidad beneficiaria del registro de una denominación.
Registro de denominación: acción de registrar una denominación a favor de un registrante y delegar la administración del dominio en servidores de nombres (DNS) operados por una entidad administradora, frecuentemente, un proveedor de ese servicio.
Registro de servidor de nombres: acción de registrar un servidor de nombres (DNS) aún no registrado. Los DNS se identifican por su dirección IP, y/o por un nombre unívocamente asociado a esa dirección (nombre canónico). Cada servidor de nombres registrado está unívocamente asociado a una entidad administradora y a un contacto técnico. El DNS primario determina el contacto técnico para una denominación.
Registro NS: registro que indica un servidor de nombres para una denominación. Debe existir, en cada DNS que se declare en la delegación del dominio, un registro NS por cada DNS declarado en el formulario de delegación del dominio. Todo servidor de nombres de una denominación debe responder a una consulta por registros NS de esa denominación con la totalidad de los servidores de nombre para la misma, en forma autoritativa.
Registro SOA: Registro de «Start of Authority» para un dominio. Contiene identificadores del servidor de nombres con autoridad sobre la denominación y su operador, y diversos contadores que regulan el funcionamiento general del sistema de nombres de dominio para la denominación. Todo servidor de nombres de una denominación debe responder a una consulta por el registro SOA de esa denominación en forma autoritativa.
Registro y delegación de denominación: acción de registrar una denominación a favor de un registraste y delegar la administración del dominio en servidores de nombres (DNS) operados por una entidad administradora, frecuentemente, un proveedor de ese servicio.
Requerimiento: solicitud presentada mediante formulario.
Resolución de nombres: genéricamente, traducción de nombres de dominio a direcciones IP y viceversa.
Respuesta Autoritativa: Tipo de respuesta, dada por un DNS a una consulta, en que se indica que el servidor de nombres tiene autoridad sobre el registro por el cual se lo consulta, e implica que es uno de los servidores de nombre del dominio al que pertenece el registro.
Respuesta no Autoritativa: Tipo de respuesta, dada por un DNS a una consulta por cualquier registro, que no está basada en tablas propias, sino que es obtenida consultando a otros servidores de nombres.
Servidor de nombres: equipo que efectúa la resolución de nombres para una denominación.
Servidor de nombres primario: aquel que mantiene los datos originales de los nombres bajo una denominación para efectuar la resolución de nombres para la misma.
Servidor de nombres secundario: aquel que mantiene copia de los datos de los nombres bajo una denominación para efectuar la resolución de nombres para la misma. Obtiene periódicamente copia de los datos originales del servidor de nombres primario.
Solicitante: Entidad que presenta un requerimiento ante NIC-ARGENTINA.
Subdominio: subdivisión del dominio AR -Argentina-bajo la cual NIC-ARGENTINA efectúa los registros correspondientes. Por ejemplo COM.AR, GOV.AR, etc.
Teléfono: Número de teléfono, en el formato «código de país» «código de área».
URL: Uniform Resource Locator. Indicador de la localización de un objeto en el WWW.
Legislacion Informatica de
Decreto 2170 de 30 de septiembre de 2002, por el cual se reglamenta la Ley 80 de 1993, se modifica el Decreto 855 de 1994 y se dictan otras disposiciones en aplicación de la Ley 527 de 1999.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades legales y constitucionales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189º de la Constitución Política
DECRETA
CAPITULO I. DE LA TRANSPARENCIA EN LA ACTIVIDAD CONTRACTUAL
Artículo 1º . Publicidad de proyectos de pliegos de condiciones y términos de referencia. Las entidades publicarán los proyectos de pliegos de condiciones o términos de referencia de los procesos de licitación o concurso público, con el propósito de suministrar al público en general la información que le permita formular observaciones al contenido de los documentos antes mencionados.
Los proyectos de pliegos de condiciones o de términos de referencia, en los casos de licitación o concurso público, se publicarán en la página web de la entidad cuando menos con diez (10) días calendario de antelación a la fecha del acto que ordena la apertura del proceso de selección correspondiente. En el evento en que el proceso de selección sea de contratación directa, este término será de cinco (5) días calendario.
Las observaciones a los proyectos de pliegos de condiciones o términos de referencia podrán ser presentadas dentro del término previsto en el inciso anterior.
La publicación de los proyectos de pliegos de condiciones o términos de referencia no genera obligación para la entidad de dar apertura al proceso de selección.
En aquellos casos en que la entidad estatal no cuente con la infraestructura tecnológica y de conectividad que asegure la inalterabilidad del documento para surtir la publicación en su página web, deberá publicar un aviso en el cual indique el lugar de la entidad donde puede ser consultado en forma gratuita el proyecto de pliego de condiciones o de términos de referencia. Dicho aviso deberá publicarse en un diario de amplia circulación nacional, departamental o municipal, según el caso, o comunicarse por algún mecanismo determinado en forma general por la autoridad administrativa de modo que permita a la ciudadanía conocer su contenido.
Parágrafo 1º. Lo previsto en este artículo se aplicará a los casos de contratación directa a que se refiere el literal a) del numeral 1 del artículo 24º de la Ley 80 de 1993 con excepción de los procesos cuyo valor sea igual o inferior al diez por ciento (10%) de la menor cuantía.
Parágrafo 2º. Se exceptúan de la aplicación de este artículo los procesos que tengan carácter reservado de conformidad con la ley.
Artículo 2º. Publicidad de los pliegos de condiciones o términos de referencia. Las entidades publicarán los pliegos de condiciones o términos de referencia definitivos de los procesos de licitación o concurso público. En dichos documentos podrán incluir los temas planteados en las observaciones que consideren relevantes para el proceso de selección.
El texto definitivo de los pliegos de condiciones o términos de referencia será publicado en la página web de la entidad al momento de dar apertura al proceso de selección. En aquellos casos en que la entidad no cuente con la infraestructura tecnológica y de conectividad que asegure la inalterabilidad del documento para surtir la publicación por este medio, deberá publicar un aviso en el cual se indique el lugar de la entidad en que pueden ser consultados en forma gratuita. Dicho aviso deberá publicarse en un diario de amplia circulación nacional, departamental o municipal, según el caso, o comunicarse por algún mecanismo determinado en forma general por la autoridad administrativa de modo que permita a la ciudadanía conocer su contenido.
Parágrafo 1º. Lo previsto en este artículo se aplicará a los casos de contratación directa a que se refieren los literales a), g) y h) del numeral 1 del artículo 24º de la Ley 80 de 1993, con excepción de los procesos de contratación directa cuyo valor sea igual o inferior al diez por ciento (10%) de la menor cuantía.
Parágrafo 2º. Se exceptúan de la aplicación de este artículo los procesos que tengan carácter reservado de conformidad con la ley.
Artículo 3º. Audiencias de Adjudicación. La decisión de que la adjudicación de una licitación o concurso tenga lugar en audiencia pública, podrá ser adoptada por el Contralor General de la República en los términos previstos en el artículo 273º de la Constitución Política, o de oficio por la entidad estatal, en cumplimiento de los principios de publicidad y transparencia. En ella podrán participar los oferentes, las organizaciones de veeduría ciudadana, los medios de comunicación, y cualquier persona que lo desee.
Sin perjuicio de lo anterior las entidades procurarán que la adjudicación de las licitaciones o concursos públicos tenga lugar en audiencia pública.
La audiencia se celebrará en las condiciones establecidas en el pliego de condiciones o términos de referencia y observando las siguientes reglas:
1 . La audiencia podrá cumplirse en dos etapas y desarrollarse en días diferentes.
2. La audiencia se llevará a cabo con el propósito de presentar el proyecto de respuesta a las observaciones presentadas por los oferentes en la oportunidad establecida en el numeral 8 del artículo 30º de la Ley 80 de 1993, así como para escuchar a estos en relación con la falta de respuesta a observaciones presentadas dentro del término legal o para señalar cuando alguna de éstas haya sido resuelta en forma incompleta, en intervenciones de duración limitada. Haciendo uso del mismo período de tiempo podrán intervenir las demás personas presentes.
3. En el acto de adjudicación se deberán resolver todas las observaciones formuladas en la oportunidad establecida en el numeral 8 del artículo 30º de la Ley 80 de 1993.
Parágrafo. La comunicación a que se refiere el numeral 11 del artículo 30º de la Ley 80 de 1993 se podrá surtir a través del empleo de un mensaje de datos en aquellos casos en que la entidad cuente con la infraestructura tecnológica y de conectividad que asegure la inalterabilidad del documento.
Artículo 4º. Del deber de selección objetiva. En desarrollo de lo previsto en el artículo 29º de la Ley 80 de 1993 y en relación con los procesos de selección, los factores de escogencia y calificación que establezcan las entidades en los pliegos de condiciones o términos de referencia, tendrán en cuenta los siguientes criterios:
1 . La capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad administrativa, operacional y financiera del oferente serán objeto de verificación de cumplimiento pero no de calificación, sin perjuicio de lo previsto en el numeral 4 del presente artículo.
2. La oferta más favorable será aquella que, teniendo en cuenta los factores técnicos y económicos de escogencia y la ponderación matemática precisa y detallada de los mismos, contenida en los pliegos de condiciones o términos de referencia, resulte ser la más ventajosa para la entidad, sin que la favorabilidad la constituyan factores diferentes a los contenidos en dichos documentos y siempre que la misma resulte coherente con la consulta de precios o condiciones del mercado, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del presente decreto.
3. Sin perjuicio de lo previsto en el numeral 1 del presente artículo, para la contratación que tenga como objeto la adquisición o suministro de bienes con características uniformes, las entidades estatales tendrán en cuenta como únicos factores de evaluación aquellos relacionados con el precio y la garantía de calidad de los bienes ofrecidos.
4. Para la contratación que tenga por objeto la prestación de servicios especializados, se hará uso de factores de calificación destinados a valorar primordialmente los aspectos técnicos de la oferta, así como la experiencia relevante del oferente en el campo de que se trate.
En los procesos para la adquisición de bienes y servicios para la defensa y seguridad nacional, se preferirá la aplicación de las normas contenidas en el presente decreto cuando ello sea posible.
Parágrafo. En desarrollo de lo previsto en el inciso 2 del numeral 15 del artículo 25º de la Ley 80 de 1993, los documentos y requisitos allí relacionados podrán ser solicitados por las entidades en cualquier momento, hasta la adjudicación.
Artículo 5º. Del sistema de conformación dinámica de la oferta. En los procesos de licitación o concurso público, en la oportunidad señalada en los pliegos de condiciones o términos de referencia para la presentación de las ofertas, las entidades podrán hacer uso de un sistema de conformación dinámica realizado mediante audiencia pública.
La audiencia podrá ser realizada de manera presencial o por medios electrónicos, su tiempo y condiciones serán los señalados para el efecto en los pliegos de condiciones o términos de referencia, sin que en ningún caso su duración pueda ser superior a un día.
En dicha audiencia los proponentes en relación con aquellos aspectos de la oferta que incluyan variables dinámicas de conformidad con los pliegos de condiciones o términos de referencia, presentarán un proyecto de oferta inicial, que podrá ser mejorado mediante la realización de posturas sucesivas en un ambiente público y concurrencial, hasta la conformación de su oferta definitiva, entendiendo por definitiva la última presentada para cada variable dentro del lapso de la audiencia. En todo caso, una vez concluido el tiempo previsto para la presentación de las posturas, se tomará como definitiva la propuesta de oferta inicial de aquel oferente que no haya hecho uso de su derecho a presentar posturas.
Las ofertas que resulten del proceso de conformación dinámica serán tenidas en cuenta una vez la entidad haya verificado que los oferentes cuentan con la capacidad jurídica y cumplen con las condiciones de experiencia, capacidad administrativa, operacional y financiera exigidas en los pliegos de condiciones o términos de referencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 4º del presente decreto.
De igual manera, las ofertas deberán ajustarse a la consulta de precios o condiciones del mercado que será realizada conforme a lo dispuesto en el artículo 6º del presente decreto.
Artículo 6º. De la consulta de precios o condiciones del mercado. La consulta de precios o condiciones del mercado en los procesos de selección, se surtirá a través del Registro Unico de Precios de Referencia (RUPR-SICE) a que se refiere la Ley 598 de 2000 para el caso de los bienes o servicios allí registrados. La entidad tendrá en cuenta los valores de fletes, seguros y demás gastos en que deba incurrir el proveedor para la entrega de los bienes o servicios, así como las condiciones de pago, volúmenes y en general, todos aquellos factores que afecten el precio del bien o del servicio. Si de tal análisis se desprende que no existen razones que justifiquen la diferencia de precios entre los precios de referencia y los presentados por los oferentes en el respectivo proceso, la entidad podrá descalificarlos ó declarar desierto el proceso, caso en el cual deberá darse inicio a uno nuevo.
Cuando la entidad carezca de la infraestructura tecnológica y de conectividad para acceder a la información del Registro Unico de Precios de Referencia (RUPR-SICE), la consulta de precios o condiciones del mercado se entenderá verificada con el estudio que la entidad realice para el efecto, del cual deberá dejar constancia por escrito.
Parágrafo transitorio. La aplicación de este artículo por parte de las entidades estatales se hará en los términos que sean establecidos para la implementación del Registro Unico de Precios de Referencia (RUPR-SICE).
Artículo 7º. Del anticipo en la contratación. El manejo de los recursos entregados al contratista a título de anticipo en aquellas contrataciones cuyo monto sea superior al 50 % de la menor cuantía a que se refiere el literal a) del numeral 1 del artículo 24º de la Ley 80 de 1993, deberá manejarse en cuenta separada a nombre del contratista y de la entidad estatal. Los rendimientos que llegaren a producir los recursos así entregados, pertenecerán al tesoro.
Artículo 8º. De los estudios previos. En desarrollo de lo previsto en los numerales 7 y 12 del artículo 25º de la Ley 80 de 1993, los estudios en los cuales se analice la conveniencia y la oportunidad de realizar la contratación de que se trate, tendrán lugar de manera previa a la apertura de los procesos de selección y deberán contener como mínimo la siguiente información:
1 . La definición de la necesidad que la entidad estatal pretende satisfacer con la contratación.
2. La definición técnica de la forma en que la entidad puede satisfacer su necesidad, que entre otros puede corresponder a un proyecto, estudio, diseño o prediseño.
3. Las condiciones del contrato a celebrar, tales como objeto, plazo y lugar de ejecución del mismo.
4. El soporte técnico y económico del valor estimado del contrato.
5. El análisis de los riesgos de la contratación y en consecuencia el nivel y extensión de los riesgos que deben ser amparados por el contratista.
CAPITULO II. DE LA PARTICIPACION CIUDADANA EN LA CONTRATACION ESTATAL
Artículo 9º. De las veedurías ciudadanas en la contratación estatal. Las veedurías ciudadanas, establecidas de conformidad con la ley, podrán desarrollar su actividad durante la etapa precontractual, contractual y postcontractual de los procesos de contratación, haciendo recomendaciones escritas y oportunas ante las entidades que administran y ejecutan el contrato y ante los organismos de control del Estado, para buscar la eficiencia institucional y la probidad en la actuación de los funcionarios públicos. Así mismo, podrán intervenir en todas las audiencias que se realicen durante el proceso.
Parágrafo. En desarrollo del inciso tercero del artículo 66º de la Ley 80 de 1993, las entidades estatales deberán convocar veedurías ciudadanas para realizar control social a cualquier proceso de contratación, caso en el cual les suministrarán toda la información y documentación pertinente que no esté publicada en la página web de la entidad. El costo de las copias y la atención de las peticiones presentadas seguirá las reglas previstas en el Código Contencioso Administrativo.
CAPITULO III. DE LA SELECCION OBJETIVA EN LA CONTRATACION DIRECTA
Articulo 10º. Contenido mínimo de los pliegos de condiciones o términos de referencia. Los pliegos de condiciones o términos de referencia que sirven de base para el desarrollo de los procesos de selección de contratación directa, deberán incluir como mínimo la siguiente información:
1 . Objeto del contrato.
2. Características técnicas de los bienes, obras o servicios requeridos por la entidad.
3. Presupuesto oficial.
4. Factores de escogencia de la oferta y la ponderación matemática precisa, concreta y detallada de los mismos.
5. Criterios de desempate.
6. Requisitos o documentos necesarios para la comparación de las ofertas, referidos a la futura contratación.
7. Fecha y hora límite de presentación de las ofertas.
8. Término para la evaluación de las ofertas y adjudicación del contrato.
9. Plazo y forma de pago del contrato.
Artículo 11º . Menor Cuantía. Para la celebración de los contratos a que se refiere el literal a) del numeral 1 del artículo 24º de la Ley 80 de 1993 se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
1 . Los proyectos de pliegos de condiciones o términos de referencia y los definitivos se publicarán en la forma prevista en los artículos 1º y 2º del presente decreto.
2. La convocatoria será pública.
3. En la fecha señalada en los pliegos de condiciones o términos de referencia, los oferentes interesados en participar en el proceso de selección manifestarán su interés haciendo uso del medio que para el efecto indique la entidad, con el fin de que se conforme una lista de posibles oferentes.
Cuando el número de posibles oferentes sea superior a diez (10), la entidad en audiencia pública podrá realizar un sorteo para escoger entre ellos un número no inferior a éste, que podrá presentar oferta en el proceso de selección.
De todo lo anterior la entidad deberá dejar constancia escrita en acta que será publicada en su página web. En aquellos casos en que la entidad no cuente con la infraestructura tecnológica y de conectividad, el acta será comunicada a todas y cada una de las personas que participaron de la respectiva audiencia.
Cuando el número de posibles oferentes sea inferior a diez (10), la entidad deberá adelantar el proceso de selección con todos ellos.
4. Las entidades podrán hacer uso del sistema de conformación dinámica de la oferta y de su adjudicación, de acuerdo con las reglas señaladas en el artículo 12º del presente decreto.
5. En los casos en que la entidad no acuda al mecanismo previsto en el numeral anterior, la adjudicación se hará en forma motivada al oferente que haya presentado la oferta que mejor satisfaga las necesidades de la entidad, de conformidad con los requisitos exigidos y los factores de escogencia señalados en los pliegos de condiciones o términos de referencia, siempre que la misma sea consistente con los precios del mercado.
La entidad deberá comunicar esta decisión a todos los oferentes que participaron en el proceso de selección.
Parágrafo. Cuando el valor del contrato por celebrar sea igual o inferior al 10% de la menor cuantía a que se refiere el literal a) del numeral 1 del artículo 24º de la Ley 80 de 1993, las entidades podrán celebrarlo tomando como única consideración los precios del mercado, sin que se requiera obtener previamente varias ofertas.
Artículo 12º . Del sistema de conformación dinámica de la oferta y de su adjudicación. La selección del oferente mediante el sistema de conformación dinámica de la oferta y de su adjudicación, se efectuará conforme a las siguientes reglas:
1 . En la fecha señalada en los pliegos de condiciones o términos de referencia, los oferentes seleccionados para participar en el proceso de selección de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 11º del presente decreto, presentarán los documentos que acrediten la capacidad jurídica y el cumplimiento de las condiciones exigidas en relación con la experiencia, capacidad administrativa, operacional y financiera requerida por la entidad.
2. La entidad dentro del plazo previsto en los pliegos de condiciones o términos de referencia verificará el cumplimiento de los requisitos y condiciones señalados en el numeral anterior, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 4º del presente decreto, con el fin de determinar cuales de los oferentes pueden continuar en el proceso de selección.
3. Cumplida esta verificación, los oferentes en la fecha y hora prevista en los pliegos de condiciones o términos de referencia presentarán su oferta respecto de aquellos aspectos que no son susceptibles de conformación dinámica. La entidad procederá a evaluar dichos aspectos dentro del plazo previsto para el efecto en los pliegos de condiciones o términos de referencia.
4. Cumplida esta evaluación, la entidad en la fecha y hora señaladas en los pliegos de condiciones o términos de referencia realizará una audiencia pública para la conformación dinámica de la oferta en los términos previstos en el artículo 5º del presente decreto.
5. La entidad consolidará la información resultante del proceso de conformación dinámica y de la evaluación a que se refiere el numeral 3º del presente artículo, a efecto de determinar cual es la oferta más favorable a sus necesidades. Establecido el resultado procederá en forma pública a adjudicar el contrato a quien haya presentado la mejor oferta.
De todo lo anterior la entidad deberá dejar constancia escrita en acta que será publicada en su página web.
En aquellos casos en que la entidad no cuente con la infraestructura tecnológica y de conectividad, el acta será comunicada a todas y cada una de las personas que participaron de la respectiva audiencia.
Artículo 13º . De los contratos de prestación de servicios profesionales, o para la ejecución de trabajos artísticos que solo puedan encomendarse a determinadas personas naturales o jurídicas o para el desarrollo directo de actividades científicas o tecnológicas. Para la celebración de los contratos a que se refiere el literal d) del numeral 1 del artículo 24º de la Ley 80 de 1993, la entidad estatal podrá contratar directamente con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato y que haya demostrado la idoneidad y experiencia directamente relacionada con el área de que se trate, sin que sea necesario que haya obtenido previamente varias ofertas, de lo cual el ordenador del gasto deberá dejar constancia escrita.
De igual forma se procederá para la celebración de contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión de la entidad, los que sólo se realizarán cuando se trate de fines específicos o no hubiere personal de planta suficiente para prestar el servicio a contratar. El contrato que se suscriba, contendrá como mínimo la expresa constancia de la circunstancia anterior, las condiciones de cumplimiento del contrato incluyendo el detalle de los resultados esperados y la transferencia de tecnología a la entidad contratante en caso de ser procedente.
Artículo 14º . De los contratos interadministrativos con cooperativas y asociaciones conformadas por entidades territoriales. De conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 2º de la Ley 80 de 1993, los contratos que se celebren en desarrollo de los convenios interadministrativos estarán sujetos a dicha ley.
La selección de estas entidades se hará conforme a las siguientes reglas:
1 . Cuando el objeto pueda desarrollarse por varias de estas entidades, la entidad demandante del bien, obra o servicio, invitará a presentar ofertas a todas aquellas que puedan ejecutar el contrato.
2. Cuando el objeto del contrato solamente pueda ser desarrollado por una entidad, el mismo se celebrará sin necesidad de adelantar proceso de selección alguno, circunstancia que deberá ser certificada por la Superintendencia de Economía Solidaria o quien haga sus veces en el caso de cooperativas o por el Ministerio del Interior en el caso de asociaciones de entidades territoriales.
Las entidades a que se refiere el presente artículo deberán inscribirse en el RUP, en relación con los contratos a que se refiere el artículo 22º de la Ley 80 de 1993 y sólo podrán celebrar contratos respecto de los cuales posean la debida y comprobada experiencia, solidez financiera, capacidad técnica, administrativa y jurídica que les permita ejecutar directamente y sin la necesidad de ningún tercero el correspondiente contrato.
Parágrafo. Los contratos para la ejecución de actividades, programas o proyectos requeridos por las entidades estatales, podrán ser celebrados en forma directa sin la obtención previa de otras ofertas con las federaciones de municipios y departamentos.
Artículo 15º . Reglas para la celebración de contratos con organismos multilaterales. Para la celebración de contratos que involucren la administración de recursos públicos, con los organismos de cooperación, asistencia o ayuda internacional de que trata el inciso final del artículo 13º de la ley 80 de 1993, las entidades cumplirán las siguientes reglas:
1 . La selección del organismo se realizará mediante concurso en el cual deberán prevalecer como criterios de selección los señalados en el numeral 4 del artículo 4º del presente decreto para la prestación de servicios especializados.
2. Los contratos tendrán indicadores que permitan hacer una medición de la gestión financiera, operativa y de eficacia en la ejecución.
3. Al finalizar la ejecución del contrato la entidad contratante solicitará al organismo contratado la presentación de un informe debidamente auditado.
4. Se liquidarán conforme a la ley.
Parágrafo. Este artículo no se aplicará cuando se trate de contratos celebrados en cumplimiento de compromisos financieros internacionales adquiridos por el país o cuando el objeto de los mismos sea la administración de recursos provenientes exclusivamente de cooperación internacional o de la contrapartida nacional de los mismos.
Artículo 16º . Contratación directa en los casos de declaratoria de desierta de la licitación o concurso, cuando no se presente oferta alguna o ninguna oferta se ajuste al pliego de condiciones o términos de referencia. En los casos de declaratoria de desierta de la licitación o concurso, cuando no se presente oferta alguna o ninguna oferta se ajuste al pliego de condiciones o términos de referencia o, en general, cuando falte voluntad de participación, la entidad estatal, si persiste la necesidad de contratar, deberá adelantar un proceso de contratación directa, conforme a las siguientes reglas:
1 . La convocatoria será pública y el pliego de condiciones o términos de referencia definitivo se publicará en la forma prevista en el artículo segundo del presente decreto.
2. No se modificarán los elementos esenciales de los pliegos de condiciones o términos de referencia utilizados en el proceso de licitación o concurso público.
3. La adjudicación del proceso de selección a que se refiere el presente artículo se hará en todos los casos mediante audiencia pública, realizada de conformidad con lo establecido para el efecto por el artículo 3º del presente decreto.
Parágrafo 1º. Producida la declaratoria de desierta de una licitación o concurso, no se podrá contratar directamente con aquellas personas que hubieren presentado ofertas que la entidad hubiere encontrado artificialmente bajas.
Parágrafo 2º. Podrá declararse desierta la contratación directa por las mismas causales previstas en el inciso primero de este artículo, caso en el cual se aplicarán las reglas previstas en éste.
Artículo 17º . De la contratación directa cuando no exista pluralidad de oferentes. Para la celebración de los contratos a que se refiere el literal j) del numeral 1 del artículo 24º de la Ley 80 de 1993 se podrá contratar directamente, sin necesidad de procedimiento alguno.
Se considera que no existe pluralidad de oferentes:
1 . Cuando no existiere más de una persona inscrita en el RUP, en aquellos contratos respecto de los cuales se requiera dicha inscripción conforme al artículo 22º de la Ley 80 de 1993.
2. Cuando sólo exista una persona que pueda proveer el bien o el servicio por ser titular de los derechos de propiedad industrial o de los derechos de autor, o por ser, de acuerdo con la ley, su proveedor exclusivo.
Estas circunstancias deberán constar en el estudio de conveniencia y oportunidad.
Artículo 18º . De los contratos de seguro de menor cuantía. Para efectos de determinar la cuantía y por consiguiente el procedimiento para celebrar los contratos de seguros, se tomará en cuenta el valor de las primas a cargo de la respectiva entidad.
En todo caso, cuando el valor del contrato sea de menor cuantía la entidad contratará los seguros directamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11º y 12º del presente decreto, aun cuando el contrato se celebre con entidades aseguradoras de carácter estatal.
Artículo 19º . De la contratación directa de intermediarios de seguros. Para efecto de la remisión establecida en segundo inciso del artículo 1 del Decreto 1436 de 1998, al articulo 3º del Decreto 855 de 1994, deberá aplicarse lo dispuesto en el presente decreto.
Artículo 20º . De los contratos de prestación de servicios de salud. Las entidades estatales que requieran la prestación de servicios de salud, deberán obtener por lo menos dos ofertas de personas naturales o jurídicas que presten dichos servicios y se encuentren inscritas en el registro especial nacional del Ministerio de Salud de conformidad con la Ley 10 de 1990.
CAPITULO IV. DE LA CONTRATACION POR MEDIOS ELECTRONICOS
Artículo 21º . De la información contractual por medios electrónicos. Siempre que las entidades estatales dispongan de una página web con adecuada capacidad, deberán publicar la siguiente información, en relación con los procesos de contratación y de acuerdo con los plazos de permanencia que en cada caso se disponen:
1 . Los proyectos de pliegos de condiciones o términos de referencia en los procesos de licitación, concurso público o contratación directa, durante el término previsto en el artículo 1º del presente decreto.
2. Las observaciones y sugerencias a los proyectos de estos documentos, durante el término previsto en el artículo 1 o del presente decreto.
3. El acto que dé apertura al proceso de selección, a partir de la fecha de su expedición y hasta la fecha establecida para la presentación de las propuestas.
4. Los pliegos de condiciones o términos de referencia definitivos en un proceso de licitación o concurso público o de contratación directa, de conformidad con las reglas señaladas para este propósito en el artículo 2º de este decreto. Dicha publicación se mantendrá hasta la suscripción del contrato.
5. El acta de la audiencia de aclaración de los pliegos de condiciones o términos de referencia y los documentos relacionados con las preguntas formuladas por los oferentes dentro del plazo de contratación sobre el contenido y alcance de los pliegos de condiciones o términos de referencia; la comunicación escrita de respuesta enviada a todas las personas que retiraron pliegos de condiciones o términos de referencia; y, los adendos o aclaraciones a los pliegos de condiciones o términos de referencia, a partir del momento en que se produzcan y hasta la suscripción del contrato.
6. El informe de evaluación a que se refiere el numeral 8 del artículo 30º de la Ley 80 de 1993, durante el mismo tiempo previsto en dicha norma.
7. El acta de la audiencia de adjudicación, por un término de cinco (5) días contados a partir del mismo día en que se suscriba.
8. El acta de la audiencia pública realizada para la conformación dinámica de la oferta a que se refiere el artículo 5º del presente decreto, se publicará por un término de cinco (5) días contados a partir del mismo día en que se suscriba.
9. El acta de la audiencia pública a que se refiere el numeral 5º del artículo 12 del presente decreto para los casos de contratación directa de menor cuantía por el sistema de conformación dinámica de la oferta y de su adjudicación, se publicará por un término de cinco (5) días contados a partir del mismo día en que se suscriba.
10. La información sobre los contratos firmados, sus adiciones, modificaciones, liquidación y la información sobre las sanciones ejecutoriadas que se profieran en el curso de la ejecución contractual o con posterioridad a ésta, por un término de dos (2) años.
Parágrafo 1º. Sin perjuicio de lo previsto en los parágrafos 1º y 2º de los artículos 1º y 2º del presente decreto, se exceptúan de lo previsto en este artículo los procesos de contratación directa a que se refieren los literales b), i) y m) del numeral 1 del artículo 24º de la Ley 80 de 1993, así como los señalados en el parágrafo 1º del artículo 32º de la misma ley.
Parágrafo 2º. Para efectos de facilitar la comunicación interactiva entre los oferentes y las entidades estatales, se deberá crear para cada proceso de contratación una dirección de correo electrónico y un formulario electrónico en la página web de la entidad para el envío de consultas y aclaraciones.
Parágrafo 3º. Las entidades estatales no podrán imponer restricciones para el acceso a la información de los procesos de contratación. En consecuencia no se requerirá del uso de claves ni de ningún otro elemento técnico que dificulte el acceso público al mismo.
Parágrafo 4º. La formulación de observaciones al contenido del proyecto de pliego de condiciones o de términos de referencia y las efectuadas por los proponentes durante el proceso de selección podrán llevarse a cabo empleando cualquier medio electrónico de los previstos en la Ley 527 de 1999.
Parágrafo 5º. Vencidos los plazos de permanencia en la página web de la entidad señalados en este artículo las entidades deberán cumplir con lo previsto en el artículo 24º del presente decreto.
Artículo 22º . De la celebración de audiencias por medios electrónicos. Las audiencias públicas realizadas durante los procesos de selección podrán celebrarse de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999. En el evento en que la entidad no cuente con la infraestructura tecnológica y de conectividad que asegure la inalterabilidad de la información que en la audiencia se genere, o cualquier interesado manifieste oportunamente la imposibilidad de acceso por carecer de los elementos tecnológicos necesarios, la entidad deberá desistir de realizar la audiencia electrónicamente y disponer su realización en forma presencial, u optar por facilitar al interesado tales elementos con el sólo propósito de garantizar su acceso.
Artículo 23º . De la información sobre los mecanismos de comunicación interactiva en los procesos de selección. En desarrollo de lo previsto en el literal a) del numeral 5 del artículo 24º de la Ley 80 de 1993, en los pliegos de condiciones o términos de referencia de los procesos de licitación, concurso público o de contratación directa, se definirán los mecanismos de comunicación interactiva entre los participantes y la entidad, indicando el carácter de oficial de los mensajes de datos para el respectivo proceso y señalando la aplicación de la Ley 527 de 1999.
Artículo 24º . Salvaguarda de documentos electrónicos. Toda la información contenida en los documentos electrónicos que se produzcan durante un proceso de contratación realizado con el apoyo de herramientas tecnológicas, hará parte del archivo electrónico de la entidad y constituirá uno de los elementos del expediente del proceso de contratación.
Las entidades estatales deberán adoptar las medidas necesarias para la salvaguarda de esta información.
Artículo 25º . De la equivalencia funcional. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 527 de 1999, siempre que la entidad cuente con la seguridad necesaria para garantizar la inalterabilidad de su contenido, toda la información que dentro de los procesos de selección la ley requiera que conste por escrito, quedará satisfecha con un mensaje de datos, salvo aquellos casos en que por disposición legal deba efectuarse notificación personal o deba publicarse en diarios de amplia circulación en el territorio de jurisdicción o en el diario oficial o en la gaceta departamental o municipal que haga sus veces.
CAPITULO V. OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 26º . Responsabilidad de la publicación en la web. El incumplimiento a lo previsto en este decreto en relación con las publicaciones en la página web de las entidades compromete exclusivamente la responsabilidad disciplinaria del servidor público.
Artículo 27º . De la seguridad social. Las entidades estatales verificarán por medio de los interventores o supervisores de los contratos, que todos los trabajadores que laboren en su ejecución se encuentren afiliados al sistema de seguridad social.
Artículo 28º . De los contratos, procesos y procedimientos en curso. Los contratos, procesos y procedimientos de selección en curso a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, continuarán rigiéndose por las normas aplicables en el momento de su celebración o iniciación.
Artículo 29º . Vigencia. El presente decreto entrará a regir a partir del primero (1º) de enero de 2003 y deroga los artículos 3º, 8º, 11º y 12º del Decreto 855 de 1994, el artículo 5º del Decreto 287 de 1996, y las demás disposiciones que le sean contrarias.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dado en Bogotá, D.C, a 30 de septiembre de 20 02
ALVARO URIBE VELEZ
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.
Legislacion Informatica de
Ley 25873/2004, sobre prestadores de servicios de telecomunicación. (Boletín Oficial de 9 de enero de 2004).
Artículo 1º. Incorpórase el artículo 45º bis a la Ley 19.798 con el siguiente texto:
«Todo prestador de servicios de telecomunicaciones deberá disponer de los recursos humanos y tecnológicos necesarios para la captación y derivación de las comunicaciones que transmiten, para su observación remota a requerimiento del Poder Judicial o el Ministerio Público de conformidad con la legislación vigente.
Los prestadores de servicios de telecomunicaciones deberán soportar los costos derivados de dicha obligación y dar inmediato cumplimiento a la misma a toda hora y todos los días del año.
El Poder Ejecutivo nacional reglamentará las condiciones técnicas y de seguridad que deberán cumplir los prestadores de servicios de telecomunicaciones con relación a la captación y derivación de las comunicaciones para su observación remota por parte del Poder Judicial o el Ministerio Público.»
Artículo 2º. Incorpórase el artículo 45º ter a la Ley 19.798 con el siguiente texto:
«Los prestadores de servicios de telecomunicaciones deberán registrar y sistematizar los datos filiatorios y domiciliarios de sus usuarios y clientes y los registros de tráfico de comunicaciones cursadas por los mismos para su consulta sin cargo por parte del Poder Judicial o el Ministerio Público de conformidad con la legislación vigente. La información referida en el presente deberá ser conservada por los prestadores de servicios de telecomunicaciones por el plazo de diez años.»
Artículo 3º. Incorpórase el artículo 45º quáter a la Ley 19.798 con el siguiente texto:
«El Estado nacional asume la responsabilidad por los eventuales daños y perjuicios que pudieran derivar para terceros, de la observación remota de las comunicaciones y de la utilización de la información de los datos filiatorios y domiciliarios y tráfico de comunicaciones de clientes y usuarios, provista por los prestadores de servicios de telecomunicaciones.»
Artículo 4º. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Legislacion Informatica de
Ley de simplificación Aduanera. Decreto Legislativo número 529, de 13 de enero de 1999
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLIA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que el crecimiento del tráfico internacional de mercancías y la profusión de negociaciones comerciales en que se encuentra inmerso el país imponen la necesidad de adecuar los servicios aduaneros a los estándares mundiales de calidad y eficiencia en términos de facilitación del comercio internacional, control de la recaudación fiscal y protección de la sociedad;
II. Que en este mismo contexto, los países del área también han realizado esfuerzo para adecuar la legislación regional a las exigencias de simplificación y facilitación de los procedimientos aduaneros, habiéndose autorizado en tal sentido la modalidad de despacho conocida como autodeterminación o autoliquidación, regulada por el Artículo 75º del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, la cual debe ser desarrollada para su implementación en la legislación interna de cada país;
III. Que la adecuación de los servicios aduaneros a las exigencias antes planteadas requiere de la implementación de un marco legal moderno y flexible que permita el desarrollo de nuevas modalidades de despacho que por su agilidad otorguen ventajas competitivas a los productores nacionales, en una relación de equilibrio con el control aduanero.
POR TANTO,
En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Hacienda,
DECRETA, la siguiente:
LEY DE SIMPLIFICACIÓN ADUANERA.
Artículo 1º. La presente Ley tiene por objeto establecer el marco jurídico básico para la adopción de mecanismos de simplificación, facilitación y control de las operaciones aduaneras, a través del uso de sistemas automáticos de intercambio de información.
Cuando en el texto de esta ley, se mencione Dirección General deberá entenderse que se refiere a la Dirección General de la Renta de Aduanas.
Artículo 1º A. La Dirección General requerirá de los auxilios de la función pública aduanera y de los demás usuarios, la transmisión electrónica desde las terminales remotas ubicadas en sus propias oficinas o desde el propio recinto fiscal, accesando en línea al servidor central de la Dirección General, o por otros medios, de la información relativa a los actos, operaciones y regímenes aduaneros en que participen. (1)
Artículo 2º. Previo al arribo de las mercancías al territorio aduanero nacional, los trasportistas ya sean terrestres, marítimos o aéreos, o los agentes de transporte en su caso, están obligados a proporcionar a la aduana de ingreso, mediante transmisión electrónica u otros medios autorizados por la Dirección General, la información contenida en el manifiesto general de carga.
En cuanto a la información relativa a las mercancías, deberá consignarse el peso bruto en kilogramos, la clase y cantidad de bultos, así como la clase o tipo genérico de las mercancías, detallando primero y en orden descendente las de mayor valor comercial.
Los gastos de transporte de las mecánicas importadas hasta el puerto o lugar de importación, así como los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de las mercancías importadas hasta el puerto de importación y el costo del seguro, estarán incluidos en el valor en aduana de las mercancías, para los efectos del Número 2 del Artículo 8º del Acuerdo a la aplicación del ArtículoVII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.
Para efectos del inciso primero de este artículo, se considera agente de transporte, la persona natural o jurídica registrada ante la Dirección General, que representan en el país, a las compañías que se dedican al transporte internacional de mercancías.
El transportista que ejecuta una operación de tránsito aduanero y el agente de transporte, serán responsables ante el Fisco por la entrega de las mercancías a la aduana de destino, en consecuencia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, administrativas y penales en que puedan incurrir en el ejercicio de sus funciones, responderán solidariamente por el pago de los derechos e impuestos a la importación si las mismas no arriban en su totalidad a dicha aduana. A los efectos de cubrir esta responsabilidad, tanto el transportista como el agente de transporte, como condición para ejecutar o hacer ejecutar el tránsito aduanero de mercancías, deberán rendir a favor del Fisco, una garantía global que será fijada por el Dirección General, de conformidad a los Convenios internacionales que regulan la materia del transporte internacional de mercancías, suscritos y ratificados por El Salvador. (1)
Artículo 3º. Corresponde al declarante o a su representante bajo el sistema de autoliquidación, realizar la determinación de las obligaciones tributarias aduaneras y cumplir con los demás requisitos y formalidades necesarios para la autorización del régimen que corresponda, previamente a la presentación de la declaración ante la autoridad aduanera.
Excepcionalmente, la autoridad aduanera efectuará la determinación de la obligación tributaria aduanera sobre la base de la información entregada por el declarante y el reconocimiento de las mercancías. Tales casos de excepción, serán determinados por la Dirección General a través de normas administrativas de aplicación general.
Artículo 4º. Para efectos de la autodeterminación de las obligaciones aduaneras, el declarante o su representante tendrá derecho a efectuar, de acuerdo al procedimiento que establezca al efecto la Dirección General, el examen previo de las mercancías, que consiste en el reconocimiento físico de las mismas, previo a su despacho, para determinar sus características generales y los elementos determinantes de las obligaciones tributarias aduaneras y demás requisitos que se requieren para la autorización del régimen u operación aduanera a que serán destinadas.
Asimismo, el declarante deberá efectuar el pago de sus obligaciones tributarias aduaneras en los bancos del sistema financiero, mediante transferencia electrónica de fondos de la cuenta bancaria del declarante, agente de aduanas o de terceros en su caso, a la cuenta corriente de la Dirección General de Tesorería, o a través de cualquier otro medio que al efecto se autorice. En este caso, el banco que perciba el pago de tributos, estará obligado a transmitir inmediatamente a la Dirección General de Tesorería y a la Dirección General, toda la información referida a dicho pago. (1)
Los bancos que transmitan a la Dirección General, información errónea, incompleta o falsa sobre el pago de obligaciones tributarias aduaneras, en virtud de lo cual la autoridad aduanera autorice la entrega de mercancías que se encuentren en depósito temporal o almacenadas en cualquier otro recinto fiscal, tendrán por este hecho, responsabilidad subsidiaria frente al Fisco, por el pago de los respectivos derechos e impuestos que total o parcialmente no hubiere sido efectivamente percibidos. A estos efectos, los bancos tendrán responsabilidad patrimonial por las actuaciones de sus dependientes. (1)
Artículo 5º. Dentro de los actos previos a la declaración, cualquier persona con un interés legitimo podrá efectuar consultas a la autoridad aduanera relacionadas con la aplicación de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que regulan los procedimientos aduaneros, la clasificación arancelaria, la valoración aduanera, los tributos que se causan con motivo de las operaciones aduaneras o sobre cualquier otros asunto que tenga relevancia tributaria aduanera. Dichas consultas podrán efectuarse por escrito y contener el criterio razonado que sobre el asunto consultado tenga el solicitante debiendo ser evacuadas por la autoridad aduanera dentro de los diez días hábiles siguientes a su recepción.
Si la evacuación de consultas requiere necesariamente de un análisis de laboratorio, el interesado podrá requerir los servicios del Departamento de Laboratorio de la Dirección General o presentar dictámenes emitidos por cualquier laboratorio particular que hubiera sido debidamente certificado por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología.
Artículo 6º. La declaración para destinar aduaneramente las mercancías, deberá efectuarse mediante transmisión electrónica de la información, conforme a los lineamientos y formatos físicos y electrónicos establecidos por la Dirección General, a través del sistema conocido como teledespacho, el cual, para asegurar la integridad de los flujos de información, deberá estar estructurado por procedimientos que aseguren la autenticidad, confidencialidad, integridad y no repudiación de la información transmitida, Excepcionalmente, la declaración podrá efectuarse por otros medios legalmente autorizados o por disposiciones administrativas de carácter general dictadas por la Dirección General.
Para efectos de esta Ley, teledespacho constituye el conjunto sistematizado de elementos tecnológicos de carácter informático y de comunicaciones que permiten, dentro de un marco de mutuas responsabilidades y mediante los procedimientos autorizados, el intercambio por vía electrónica de información de trascendencia Tributaria entre la Dirección General y los usuarios y auxiliares del servicio aduanero, bancos y en general, los operadores e instituciones contraloras del comercio exterior.
Los documentos contenidos en un soporte magnético, digital o electrónico producirá los mismos efectos jurídicos que los escritos en un soporte de papel; en consecuencia, lo dispuesto en el párrafo anterior, será aplicable a la declaración del valor en aduana y a cualquier otro documento en formato electrónico que conforme la legislación requiera adjuntarse a la declaración de mercancías. Cuando la Ley requiera que la información conste o que la misma sea presentada y conservada o archivada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, siempre que la información contenida en éste sea accesible para su ulterior consulta.
En todo trámite legal, no se dará aplicación a disposición alguna que sea óbice para la admisión como prueba de un mensaje de datos. (1)
Artículo 7º. El uso de medios informáticos y de la vía electrónica para el intercambio de información, gozará de plena validez para la formulación, transmisión, registro y archivo de la declaración de mercancías, de la información relacionada con la misma y de los documentos que a ésta deban adjuntarse, así como para certificar el pago del adeudo, y su utilización producirá los mismos efectos jurídicos que produciría la entrega de esa misma información en soportes Físicos.
En caso que se detectare una disconformidad de datos de un mismo documento, registrados en los archivos de los bancos, usuarios o auxiliares del sistema aduanero en relación con los registrados y archivados por la aduana, se considerarán como correctos los datos sobre los cuales la entidad certificadora hubiera otorgado fe pública, o en su defecto, los que consten en el documento físico cuya información se transmitió, siempre que el mismo no tenga borrones, tachaduras o alteraciones. (1)
Artículo 8º. A efectos de garantizar la autenticidad, confidencialidad e integridad de la información y de impedir su posterior repudiación, se establecen sistemas de certificación de la información transmitida, para lo cual, se autorizará la intermediación de empresas que provean servicios de certificaciones de dicha información llamadas en adelante entidades certificadoras. La autorización para operar, la fiscalización y la facultad sancionatoria relacionadas con las entidades certificadoras, será ejercida por el Ministerio de Hacienda, en tanto no se dicte una Ley que regule de manera general todos los aspectos ralacionados con el comercio electrónico, en cuyo caso, dicha potestad corresponderá a la autoridad acreditante o licenciante de entidades certificadoras que en la misma se establezca. A estos efectos, el Ministerio de Hacienda tendrá, otras, las facultades siguientes:
a) Autorizar la operación de las entidades certificadoras en el territorio nacional;
b) Velar por el funcionamiento y la eficiente prestación del servicio por parte de las entidades certificadoras;
c) Realizar visitas de auditoría a las entidades certificadoras;
d) Revocar o suspender la autorización para operar como entidades certificadoras;
e) Solicitar la información pertinente para el ejercicio de sus funciones de control;
f) Imponer sanciones a las entidades certificadoras, cuando de conformidad con la Ley corresponda;
g) Ordenar la revocación de certificados cuando la entidad certificadora los emita sin el cumplimiento de las formalidades legales;
h) Emitir certificados en relación con las firmas digitales de las entidades certificadoras; e,
i) Impartir instrucciones a través de disposiciones administrativas de carácter general, sobre el adecuado cumplimiento de las normas a las cuales deben sujetar las entidades certificadoras y los suscriptores de éstas.
Las entidades certificadoras, deberán ser personas jurídicas que además de estar capacitadas tecnológicamente para prestar servicios de generación y certificación de firma digital, deberán cumplir para su autorización con los requisitos legales y reglamentarios, que al efecto se establezcan. Una vez autorizadas para operar, dichas entidades estarán dotadas de la potestad de otorgar fe pública respecto a que una fecha y horas específicas, personas perfectamente individualizadas realizaron una transmisión electrónica de datos en determinados términos. La información así certificada, no podrá ser negada o repudiada posteriormente.
Para la ejecución de las distintas actuaciones que conforman el sistema de teledespacho y para el intercambio de la información general, cada usuario autorizado, contará con una pareja de claves o llaves únicas y correspondientes entre sí, una pública y otra privada, de manera tal que ambas se correspondan de manera exclusiva y excluyente, debiendo además la entidad certificadora, administrar un sistemade publicidad de llaves públicas. La vinculación de ambas llaves o clases constituyen la firma digital o electrónica, que para todos los efectos legales se constituye en el sustituto digital de la firma manuscrita que en el marco del intercambio electrónico de datos permite al receptor de un mensaje electrónico verificar con certeza la identidad proclamada por el transmisor, impidiendo a este último desconocer en forma posterior la autoría del mensaje. Los usuarios del sistema, conocidos además como suscriptores, tendrán la obligación de guardar secreto acerca de las llaves privadas que les hayan sido asignadas y responderán por las consecuencias legales que se deriven de un uso indebido de tales llaves, ya sea por parte de él mismo o de terceras personas no autorizadas.
Las entidades certificadoras que sean autorizadas para operar, emitirán los respectivos certificados que permitan a los usuarios del sistema una interacción segura en la red informática habilitada para el intercambio electrónico de datos. El certificado emitido por una entidad certificadoras deberá ser reconocido por las demás entidades certificadoras autorizadas. (1)
Artículo 8º A. Las entidades certificadoras autorizadas tendrán las funciones siguientes:
a) Ejercer la potestad jurídica de otorgarle fe pública en el marco de intercambio electrónico de datos, respecto de la pertenencia de las firmas digitales a personas naturales o jurídicas y de los términos en que se ha generado y transmitido un mensaje de datos;
b) Generar el par de llaves privada y pública, a solicitud expresa, virtualmente o por escrito, de una persona natural o jurídica;
c) Asignar las llaves públicas a los suscritos o a las personas naturales o jurídicas que así lo soliciten, verificando el cumplimiento de los requisitos que al efecto se establezcan y determinando fehacientemente la identidad y la capacidad de obrar de las personas naturales y la personería jurídica de los representantes legales de las personas jurídicas;
d) Expedir o emitir los certificados respectivos, esto es, los documentos electrónicos que, añadidos a la llave pública como datos e información características del firmante, acreditan o respaldan la vigencia y la correspondencia entre una clave pública y la persona que es titular de dicha llave, utilizando sistemas que garanticen la seguridad técnica y criptográfica de los procesos de certificación. Para estos efectos, la entidad certificadora podrá publicar el certificado en su sitio WEB de internet, otorgarlo directamente o enviarlo a los sistemas del suscriptor de la llave pública, o entregarlo sin costo a cualquiera que lo solicite;
e) Llevar un registro magnético o directorio público en línea, tanto de las llaves públicas como de los certificados o documentos electrónicos que acrediten o respalden la correspondencia entre dicha clave pública y la persona que sea su titular;
f) Tomar medidas técnicas y administrativas tendientes a evitar la falsificación de llaves públicas y certificados; y,
g) Las demás que otras disposiciones legales o reglamentarias les otorguen.
En todo caso, las entidades certificadoras deberán previamente a la asignación de llaves a los usuarios de los servicios aduaneros, corroborar que los mismos han sido autorizados por la Dirección General para actuar por si mismos ante el servicio de aduanas de la República, en términos previstos por el Artículo 9º de esta Ley. (1)
Artículo 8º B. Se establece la obligación de secreto y reserva respecto a los datos personales o normativos de quienes firmen y sean certificados digitalmente, que archiven o almacenen las entidades certificadoras en bases de datos que para todos los efectos legales serán consideradas de acceso privado, con el objeto de asegurar la confidencialidad de la información y el respeto y la protección de la privacidad de las personas, salvo que la Fiscalía General de la República o un Tribunal competente requiera el conocimiento de dichos antecedentes por motivos fundados. En ningún caso, dichos datos personales podrán ser cruzados, perfilados o utilizados para otros fines que los regulados por esta Ley, salvo que el titular de los datos consienta expresamente y por escrito en su uso para una finalidad distinta de aquella con la cual fueron recolectados, procesados y registrados o almacenados.
No obstante lo anterior, la Dirección General podrá publicar por cualquier medio que estime conveniente, las declaraciones y estadísticas de importación o exportación, reservándose únicamente el nombre y demás datos personales del declarante. (1)
Artículo 8º C. Las entidades certificadoras tendrán además, entre otros, los siguientes deberes:
a) Emitir certificados conforme a lo solicitado o acordado con el suscriptor;
b) Implementar los sistemas de seguridad para garantizar la emisión y creación de firmas digitales, la conservación y archivo de certificados y documentos en soporte de mensaje de datos;
c) Garantizar la protección, confidencialidad y debido uso de la información suministrada por el suscriptor;
d) Rendir a favor del Fisco una garantía global, bancaria o de compañía de seguros, por el monto que se le fije por el Ministerio de Hacieda;
e) Garantizar la prestación permanente del servicio de entidad de certificación;
f) Atender oportunamente las solicitudes y reclamaciones hechas por los suscriptores;
g) Efectuar los avisos y publicaciones conforme a lo dispuesto por esta Ley;
h) Suministrar la información que le requieran las entidades administrativas o judiciales competentes en relación con las firmas digitales y certificados emitidos y en general sobre cualquier mensaje de datos que se encuentre bajo su custodia y administración;
i) Permitir y facilitar la realización de las auditorías por parte del Ministerio de Hacienda o de la entidad a quien corresponda dicha función de acuerdo con las normas que a futuro regulen el comercio electrónico;
j) Elaborar los reglamentos que definan sus relaciones con el suscriptor y la forma de prestación del servicio; y,
k) Llevar un registro de los certificados emitidos. (1)
Artículo 8º D. Son deberes de los suscriptores:
a) Generar la firma electrónica asignada por la empresa certificadora, utilizando un método autorizado por ésta;
b) Suministrar la información que requiera la entidad certificadora;
c) Mantener el control de la firma digital, especialmente de su clave o llave privada;
d) Solicitar oportunamente la revocación de los certificados; y,
e) Los demás que les impongan las Leyes o Reglamentos de la República;
Los suscriptores serán responsables por la falsedad, error u omisión en la información suministrada a la entidad certificadora y por el incumplimiento de sus deberes como suscriptor, así como del mal uso, abuso o daño que en cualquier forma causen a los sistemas informáticos utilizados por la Dirección General en el marco del intercambio electrónico de información. (1)
Artículo 8º E. El Ministerio de Hacienda, de acuerdo con el debido proceso y el derecho de defensa, podrá imponer según la naturaleza y la gravedad de la falta, las siguientes sanciones a las entidades certificadoras:
a) Amonestación;
b) Suspender la autorización para operar de la entidad certificadora infractora, hasta por el plazo de seis meses, cuando se compruebe que ha autorizado, ejecutado o tolerado conductas violatorias de la Ley, que pudieren provocar un perjuicio Fiscal o daño a los sistemas informáticos de la Dirección General, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pueda corresponder a las personas naturales que hubieran acordado, autorizado, permitido o ejecutado tales actos;
c) Revocar definitivamente la autorización para operar, cuando la entidad certificadora se hubiere hecho acreedora a una segunda suspensión en el lapso de un mismo año, contando desde la fecha de la comisión de los hechos que motivaron la primera suspensión.
Para la aplicación de las sanciones establecidas en los literales b) y c), del inciso anterior, se utilizará el procedimiento establecido por el Artículo 17 de la presente Ley. (1)
Artículo 9º. Los datos y registros recibidos y archivados en el sistema informático constituirán plena prueba de que el usuario del servicio aduanero realizó los actos que le corresponden y que el contenido de esos actos y registros fue suministrado por éste, haciendo uso de su clave de acceso confidencial.
Los empleados, funcionarios o autoridades que intervengan en la operación del sistema, serán responsables civil, administrativa y penalmente de sus actos y de los datos que suministren.
Cualquier información transmitida electrónicamente por medio de un sistema informático autorizado por la Dirección General será admisible en los procedimientos administrativos o judiciales como evidencia de la transmisión y del contenido de esa información.
Para garantizar el acceso generalizado al teledespacho, la participación de los agentes de aduana o agentes aduaneros en la gestión de los trámites aduaneros que tengan por objeto mercancías destinadas a su procesamiento o comercialización, será optativa para el usuario, siempre que éste sea una persona jurídica, quien podrá obtener una autorización de la Dirección General para efectuar por sí misma sus declaraciones aduaneras, para lo cual deberá otorgar poder de representación en escritura pública a favor de cualquiera de sus empleados que la representará en calidad de apoderado especial aduanero ante las Aduanas de la República, quienes serán sometidos a un examen de suficiencia que versará sobre materias aduaneras y que podrá comprender además pruebas psicotécnicas, debiendo cumplir con los requisitos que la normativa aduanera o la Dirección General establezcan a través de disposiciones administrativas de carácter general, que deberán ser debidamente publicadas en el Diario Oficial.
Una vez autorizado el apoderado especial aduanero, la persona jurídica poderdante deberá rendir una fianza que será fijada por la Dirección General, la cual servirá para responder por los derechos e impuestos, multas y demás recargos que puedan generarse en el marco de sus actuaciones ante las autoridades aduaneras.
El apoderado especial aduanero quedará sujeto, en virtud de su intervención, a las mismas disposiciones legales que regulan lo relativo a la suspensión y revocatoria de la autorización para operar de los agentes de aduana. (1)
Artículo 10º. Las instituciones públicas y entidades privadas relacionadas con el servicio de aduanas, deberán transmitir electrónicamente a las autoridades aduaneras competentes los permisos, certificados, licencias, autorizaciones y demás información inherente al tráfico de mercancías o a la comprobación del pago de las obligaciones tributarias aduaneras, de conformidad a los procedimientos acordados entre tales entidades y la Dirección General.
Por su parte, la autoridad aduanera deberá proporcionar a estas instituciones o entidades la información atinente a su competencia sobre las operaciones aduaneras de acuerdo a los procedimientos que al efecto se hubieran convenido.
Artículo 11º. La Declaración de mercancías se considerará aceptada cuando se registre en el sistema informático autorizado por la Dirección General.
La realización de dicho acto no implica avalar el contenido de la declaración ni limita las facultades de comprobación o fiscalización a posterior de la autoridad aduanera.
Artículo 12º. La declaración de mercancías autoliquidada será sometida a un proceso selectivo y aleatorio que determine si corresponde efectuar la verificación inmediata de lo declarado. Dicha verificación no limita las facultades de fiscalización posterior de la autoridad aduanera.
Artículo 13º. Cuando el sistema informático determine que debe efectuarse una verificación inmediata de lo declarado, la autoridad aduanera deberá disponer la práctica de dicha diligencia dentro del mismo día de tal determinación.
La declaración de mercancías y los documentos que la sustentan serán archivados por la Autoridad Aduanera, sea que haya operado verificación inmediata de lo declarado o el levante automático de la mercancía. (2)
Artículo 14º. La Dirección General tendrá amplias facultades de fiscalización, inspección, investigación y control con el fin de asegurar el exacto cumplimiento de las obligaciones tributarias aduaneras y de los demás requisitos no arancelarios que sean necesarios para la autorización del régimen solicitado, incluso respecto de los sujetos que gocen de exenciones, franquicias o incentivos tributarios, tanto en lo relativo a sus declaraciones como al cumplimiento de las condiciones que impone el régimen aduanero declarado o tratamiento tributario especial.
En su función fiscalizadora, la Dirección General podrá:
a) Practicar inspecciones en locales ocupados a cualquier título por los sujetos pasivos de las obligaciones tributarias aduaneras;
b) Exigir a los sujetos pasivos de los derechos e impuestos a la importación, en relación con las operaciones objeto de investigación, la exhibición de sus libros y balances; sistemas, programas, archivos y registros de contabilidad manual, mecánica o computarizada; documentos, correspondencia comercial, bienes y mercaderías; así como examinar y verificar los mismos y tomar medidas de seguridad para su conservación en el lugar en que se encuentre, aún cuando no corresponda al domicilio del contribuyente, quedando los mismos bajo la responsabilidad de éste;
c) Requerir informaciones y declaraciones a los sujetos pasivos de la obligación tributaria aduanera y auxiliares de la función pública aduanera, relacionadas con hechos que en el ejercicio de sus actividades hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer, así como la exhibición de documentación relativa a tales situaciones que se vincule con las obligaciones antes referidas;
d) Exigir a los beneficiarios de franquicias e incentivos tributario informes sobre el cumplimiento de los requisitos para gozar de tales beneficios;
e) Requerir, cuando no exista prohibición legal, de las personas particulares, de los funcionarios, instituciones o empresas públicas y de las autoridades en general, todos los datos y antecedentes que se estimen necesarios para la fiscalización y control de las obligaciones aduaneras tributarias. Las personas naturales tendrán la obligación de rendir testimonio bajo juramento en calidad de terceros, pudiendo la Dirección General verificar estos testimonios, datos e informes. Se exceptúan de esta norma la Dirección General de Estadística y Censos y las entidades estatales en lo que concierne a informes confidenciales que su respectiva ley de creación o reglamento les prohiban divulgar;
f) Fiscalizar el tránsito aduanero de mercancías por cualquier medio para verificar que se cumpla con los requisitos prescritos en la normativa aduanera;
g) Citar a contribuyentes, responsables o a cualquier tercero para que conteste o informe, verbalmente, por escrito o por cualquier otro medio autorizado por la Dirección General, las preguntas o requerimientos que se estimen necesarios para la verificación del exacto cumplimiento de las obligaciones aduaneras. De esta diligencia deberá levantarse acta, firmada o no por el citado, que servirá de medio de prueba en los procedimientos respectivos;
h) Examinar los hechos que puedan configurar infracciones y hacer del conocimiento de la Fiscalía General de la República sobre las infracciones penales, a efecto de asegurar los medios de prueba e individualizar a los infractores.
La Dirección General deberá potenciar además la fiscalización como un instrumento de orientación a los usuarios de los servicios aduaneros, de modo que se facilite a los mismos el cumplimiento voluntario de sus obligaciones aduaneras.
El plazo para la verificación posterior caducará en cinco años contados desde la fecha de aceptación de la declaración de mercancías correspondientes.
Artículo 15º. Cuando con motivo de la verificación posterior la autoridad aduanera determine la existencia de derechos e impuestos a la importación o cualquier otro tributo que no hubiera sido cancelado total o parcialmente con la declaración de mercancías o establezca el incumplimiento de alguna de las regulaciones de comercio exterior, abrirá el proceso administrativo correspondiente.
Artículo 16º. Los resultados de la fiscalización deberán ser notificados al declarante o a su agente de aduanas en su caso de acuerdo con las reglas siguientes:
Se notificará al supuesto infractor, a su representante legal, apoderado o mandatario aduanero, curador o heredero, en el lugar señalado para recibir notificaciones o en su domicilio. Tales notificaciones se harán por cualquier Delegado de la Dirección General, por la vía electrónica, telefax o telefacsimil, por correo certificado con constancia de recepción, o por los demás medios que autoricen las leyes.
Si no se encontrare al interesado o a cualquiera de sus representantes en el lugar señalado para recibir notificaciones o en su domicilio, se le notificará por medio de su cónyuge o compañera de vida, hijo mayor de edad, socio, dependiente o sirviente doméstico, o por medio de persona mayor de edad que esté al servicio del presentante, apoderado, curador o heredero, o de la empresa, oficina o dependencia establecida en el lugar señalado.
Si no se encontrare al interesado a cualquiera de sus representantes en el lugar señalado para recibir notificaciones o en su domicilio, se le notificará por medio de su cónyuge o compañera de vida, hijo mayor de edad, socio, dependiente o sirviente doméstico, o por medio de persona mayor de edad que esté al servicio del representante, apoderado, curador o heredero, o de la empresa, oficina o dependencia establecida en el lugar señalado.
Si no se encontrare ninguna de las personas señaladas en el inciso precedente, en la dirección indicada, o se negaren a recibida, se fijará en la puerta de la casa u oficina, una esquela en la cual se notificará la resolución en extracto.
Sin no se dieren las circunstancias para que la actuación quede legalmente notificada, ésta se hará por edicto, sujetándose a las formalidades siguientes: Se fijará en el tablero de la Dirección General o de la Aduana respectiva, un extracto breve y claro del auto o resolución correspondiente por un término de setenta y dos horas, pasadas las cuales se tendrá por hecha la notificación. Los interesados estarán obligados a concurrir a la Dirección General si desean conocer íntegramente la providencia que se ha hecho saber en extracto.
Debido a la solicitud que se establece entre el declarante y su agente de aduanas en lo que respecta a sus obligaciones tributarias aduaneras y al mandato que de acuerdo con la legislación de la materia se establece entre los mismos, la notificación que se haga al agente de aduanas se entenderá extensiva para el declarante.
Artículo 17º. El progreso administrativo a que alude el Artículo 15 de esta Ley, se desarrollará de la siguiente manera:
a) La apertura del proceso debe notificarse al declarante o a su agente de aduanas apoderado o representante, haciéndoles saber el contenido integro del informe de fiscalización correspondiente;
b) El declarante contará con un plazo de quince días hábiles contados desde el siguiente día de la notificación para la presentación de sus alegatos y las pruebas de descargo que estime pertinente;
c) Vencido dicho plazo, la Dirección General dictará la resolución que proceda dentro del plazo de veinte días hábiles. La notificación de dicha resolución se hará dentro del plazo de veinte días hábiles posteriores a la fecha de su emisión, la cual deberá contener el texto íntegro de la misma. (2)
Contra la resolución que se dicte, se admitirán los recursos administrativos establecidos por la legislación aduanera.
Artículo 18º. Los empleados, funcionarios y usuarios del servicio de aduanas y demás personas autorizadas que utilicen los sistemas informáticos y medios de transmisión electrónica de datos de enlace con la autoridad aduanera, deberán acatar las medidas de seguridad que la Dirección General establezca, incluyendo las relativas al uso de códigos, claves de acceso confidenciales o de seguridad.
Artículo 19º. Debido al carácter especial de la presente Ley, las normas de la misma prevalecerán sobre las contenidas en cualquier otra ley, decreto, reglamento o normativa que las contraríe.
Artículo 20º. La Dirección General está facultada para emitir las normas administrativas que sean necesarias para el desarrollo de los principios contenidos en esta Ley, principalmente de aquellos que regulan la emisión, transferencia, uso y control de la información relacionada con las operaciones aduaneras.
Artículo 21º. El Presidente de la República emitirá el reglamento de la presente ley dentro de los ciento ochenta días subsiguientes a la vigencia de la misma.
Artículo 22º. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los trece días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve.
JUAN DUCH MARTINEZ, PRESIDENTE.
GERSON MARTINEZ, CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA, PRIMER VICEPRESIDENTE. SEGUNDO VICEPRESIDENTE.
RONAL UMAÑA, NORMA FIDELIA DE RAMIRIOS, TERCER VICEPRESIDENTE. CUARTA VICEPRESIDENTA
JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA, JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA,
PRIMER SECRETARIO. SEGUNDO SECRETARIO.
ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA, GERARDO ANTONIO SUVILLAGA GARCIA,
TERCER SECRETARIO. CUARTO SECRETARIO.
ELVIA VIOLETA MENJIVAR, JORGE ALBERTO VILLCORTA MUÑOZ, QUINTA SECRETARIA. SEXTO SECRETARIO.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiún días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve.
PUBLÍQUESE
ARMANDO CALDERÓN SOL, Presidente de la República.
MANUEL ENRIQUE HINDS CABRERA, Ministro de Hacienda.
D.L. nº 529, del 13 de enero de 1999, publicado en el D.O. Nº 23, Tomo 342, del 3 de febrero de 1999.
REFORMAS:
(1) D.L. nº 523, del 30 de agosto de 2001, publicado en el D.O. Nº 188, Tomo 353, del 5 de octubre de 2001.
LOS DECRETOS 13, 14, 15 Y 16 DE LA PRESENTE REFORMA, SE TRANSCRIBEN TEXTUALMENTE DEBIDO A QUE DICTA LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS PARA INTERCAMBIAR Y ESTANDARIZAR LA INFORMACION ELECTRONICA PARA UN CORRECTO FUNCIONAMIENTO EN LAS ADUANAS, ASI:
Artículo 13º. En tanto las entidaes certificadoras no inicien operaciones, serán los datos registrados en el sistema de la aduana los que se presumirán correctos ante la disconformidad a que se refiere el Artículo 7 de la Ley de Simplificación Aduanera.
Artículo 14º. El Ministerio de Hacienda y la Dirección General, dispondrá de un plazo de noventa días contados a partir de la vigencia del presente decreto para adecuar su sistema informático y de comunicaciones y dictar los procedimientos, manuales y directrices necesarios para permitir el intercambio de información por la vía electrónica bajo las condiciones de seguridad y operación a que se refiere el presente decreto. Los usuarios de los servicios aduaneros contarán con el mismo plazo para adecuar sus equipos y sistemas a las exigencias del sistema de intercambio electrónico de datos establecido mediante el presente decreto.
Las facultades de autorización y control de las entidades certificadoras a que alude el artículo 8 de la Ley de Simplificación Aduanera, será ejercida transitoriamente por el Ministerio de Hacienda, durante un plazo máximo de dos años contados desde la fecha de vigencia del presente Decreto, plazo dentro del cual, deberán aprobarse las disposiciones legales que regulen de manera general lo relacionado con el intercambio electrónico de datos y los sistemas de certificación de firma digital.
Artículo 15º. Las disposiciones de la presente ley serán aplicables además, en lo conducente, al intercambio de información de trascendencia tributaria que por la vía electrónica se establezca entre la Dirección General de Impuestos Internos y los contribuyentes de los impuestos de esta Dependencia administra, así como a los flujos de información que se generen para efectos del pago o afianzamiento de obligaciones tributarias, entre contribuyentes, entidades del sistema bancario y a la Dirección General de Tesorería.
Artículo 16º. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
(2) D. L. nº 490, del 27 de octubre del 2004, publicado en el D.O. nº 217, Tomo 365, del 22 de noviembre del 2004.
Legislacion Informatica de Decreto Supremo nº 072-2003-PCM, reglamento de la Ley 27.806 de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Publicado el 7 de agosto de 2003.
Decreto Supremo número 072-2003-PCM, reglamento de la Ley nº 27.806 de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Publicado el 7 de agosto de 2003.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante la Ley número 27806 se aprobó la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, con la finalidad de promover la transparencia de los actos de Estado y regular el derecho fundamental del acceso a la información consagrado en el numeral 5 del artículo 2º de la Constitución Política del Perú;
Que, mediante la Ley número 27927 se modificaron y agregaron algunos artículos a la Ley número 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, estableciéndose en la Primera Disposición Transitoria, Complementaria y Final que el Poder Ejecutivo, a través de los Ministerios respectivos y del Consejo Nacional de Inteligencia, en su calidad de órgano rector del más alto nivel del Sistema de Inteligencia Nacional (SINA), elaborará el correspondiente reglamento, el cual será aprobado por el Consejo de Ministros y publicado en un plazo no mayor de noventa (90) días contados a partir de la vigencia de dicha Ley;
Que, mediante Decreto Supremo número 043-2003-PCM se aprobó el Texto Único Ordenado de la Ley número 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública;
Que, a fin de cumplir con lo dispuesto en la referida Ley, mediante Resolución Ministerial número 103-2003-PCM se creó la Comisión Multisectorial encargada de elaborar el Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la misma que elaboró el respectivo anteproyecto y lo sometió a consulta ciudadana mediante su prepublicación en el Diario Oficial El Peruano el sábado 7 de junio de 2003;
Que, como resultado de la prepublicación, la Comisión Multisectorial recibió sugerencias de diversas entidades públicas y privadas, las mismas que han sido consideradas para la elaboración del proyecto de Reglamento que presentó al Consejo de Ministros;
De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del artículo 118º de la Constitución Política y el Decreto Supremo número 043-2003-PCM que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley número 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
DECRETA:
Artículo 1º.-Aprobación del Reglamento
Apruébese el Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que consta de cinco (5) títulos, veintidós (22) artículos y cuatro (4) disposiciones complementarias.
Artículo 2º.-Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por la Presidenta del Consejo de Ministros, el Ministro de Economía y Finanzas, el Ministro de Justicia, el Ministro de Transportes y Comunicaciones, el Ministro de Defensa y el Ministro del Interior.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de agosto del año dos mil tres.
ALEJANDRO TOLEDO, Presidente Constitucional de la República.
BEATRIZ MERINO LUCERO, Presidenta del Consejo de Ministros.
JAIME QUIJANDRIA SALMON, Ministro de Economía y Finanzas.
EDUARDO IRIARTE JIMENEZ, Ministro de Transportes y Comunicaciones y encargado de la Cartera de Justicia.
AURELIO LORET DE MOLA BOHME, Ministro de Defensa.
FERNANDO ROSPIGLIOSI C., Ministro del Interior.
REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA
TÍTULO I . DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.-Objeto
El presente Reglamento regula la aplicación de las normas y la ejecución de los procedimientos establecidos en la Ley nº 27806, «Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública» y su modificatoria, Ley nº 27927; sistematizadas en el Texto Único Ordenado aprobado por Decreto Supremo nº 043-2003/PCM, que en adelante se denominará «la Ley».
Artículo 2º.-Ámbito de aplicación
El presente Reglamento será de aplicación a las Entidades de la Administración Pública señaladas en el artículo 2º de la Ley. Asimismo, en lo que respecta al procedimiento de acceso a la información, será de aplicación a las empresas del Estado.
El derecho de acceso a la información de los Congresistas de la República se rige conforme a lo dispuesto por la Constitución Política del Perú, el Reglamento del Congreso y demás normas que resulten aplicables. Este dispositivo no regula aquellos procedimientos para la obtención de copias de documentos que la Ley haya previsto como parte de las funciones de las Entidades y que se encuentren contenidos en su Texto Único de Procedimientos Administrativos. El derecho de las partes de acceder al expediente administrativo se ejerce de acuerdo a lo establecido en el artículo 160º de la Ley nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. (1)
(1) Artículo modificado por el Artículo 1 del D.S. número 095-2003-PCM, publicado el 28/11/2003
Artículo 3º.-Obligaciones de la máxima autoridad de la Entidad
Las obligaciones de la máxima autoridad de la Entidad son las siguientes:
a) Adoptar las medidas necesarias que permitan garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública dentro de su competencia funcional;
b) Designar a los funcionarios responsables de entregar la información de acceso público;
c) Designar al funcionario responsable de la elaboración y actualización del Portal de Transparencia;
d) Clasificar la información de carácter secreto y reservado y/o designar a los funcionarios encargados de tal clasificación;
e) Disponer se adopten las medidas de seguridad que permitan un adecuado uso y control de seguridad de la información de acceso restringido; y,
f) Otras establecidas en la Ley.
Artículo 4º.-Designación de los funcionarios responsables de entregar la información y de elaborar el Portal de Transparencia.
Las Entidades que cuenten con oficinas desconcentradas o descentralizadas, designarán en cada una de ellas al funcionario responsable de entregar la información que se requiera al amparo de la Ley, con el objeto que la misma pueda tramitarse con mayor celeridad.
La designación del funcionario o funcionarios responsables de entregar la información y del funcionario responsable de la elaboración y actualización del Portal se efectuará mediante Resolución de la máxima autoridad de la Entidad, y será publicada en el Diario Oficial El Peruano.
Adicionalmente, la Entidad colocará copia de la Resolución de designación en lugar visible en cada una de sus sedes administrativas.
Las Entidades cuyas sedes se encuentren ubicadas en centros poblados o en distritos en que el número de habitantes no justifique la publicación de la Resolución de designación en el Diario Oficial El Peruano, deben colocar copia de la misma en lugar visible.
Artículo 5º.-Obligaciones del funcionario responsable de entregar la información
Las obligaciones del funcionario responsable de entregar la información, son las siguientes:
a) Atender las solicitudes de acceso a la información dentro de los plazos establecidos por la Ley;
b) Requerir la información al área de la Entidad que la haya creado u obtenido, o que la tenga en su posesión o control;
c) Poner a disposición del solicitante la liquidación del costo de reproducción;
d) Entregar la información al solicitante, previa verificación de la cancelación del costo de reproducción; y,
e) Recibir los recursos de apelación interpuestos contra la denegatoria total o parcial del pedido de acceso a la información y elevarlos al Superior Jerárquico, cuando hubiere lugar.
En caso de vacancia o ausencia justificada del funcionario responsable de entregar la información, y cuando no haya sido designado un encargado de cumplir las funciones establecidas en el presente artículo, el Secretario General o quien haga sus veces asumirá las obligaciones establecidas en la Ley y el presente Reglamento.
Artículo 6º.-Funcionario o servidor poseedor de la información
Para efectos de la Ley, el funcionario o servidor que haya creado, obtenido, tenga posesión o control de la información solicitada, es responsable de:
a) Brindar la información que le sea requerida por el funcionario o servidor responsable de entregar la información y por los funcionarios o servidores encargados de establecer los mecanismos de divulgación a los que se refieren los artículos 5º y 24º de la Ley;
b) Elaborar los informes correspondientes cuando la información solicitada se encuentre dentro de las excepciones que establece la Ley. En los casos en que la información sea secreta o reservada, deberá incluir en su informe el código correspondiente, de acuerdo a lo establecido en el literal c) del artículo 21º del presente Reglamento.
c) Remitir la información solicitada y sus antecedentes al Secretario General, o quien haga sus veces, cuando el responsable de brindar la información no haya sido designado, o se encuentre ausente;
d) La autenticidad de la información que entrega. Esta responsabilidad se limita a la verificación , de que el documento que entrega es copia fiel del que obra en sus archivos.
e) Mantener permanentemente actualizado un archivo sistematizado de la información de acceso público que obre en su poder, conforme a los plazos establecidos en la normatividad interna de cada Entidad sobre la materia; y,
f) Conservar la información de acceso restringido que obre en su poder.
Para los efectos de los supuestos previstos en los incisos a), b) y c), deberá tener en consideración los plazos establecidos en la Ley, a fin de permitir a los responsables el oportuno cumplimiento de las obligaciones a su cargo.
Artículo 7º.-Responsabilidad por incumplimiento
Los funcionarios o servidores públicos incurren en falta administrativa en el trámite del procedimiento de acceso a la información y, por ende, son susceptibles de ser sancionados administrativamente, cuando de modo arbitrario obstruyan el acceso del solicitante a la información requerida, o la suministren de modo incompleto u obstaculicen de cualquier manera el cumplimiento de la Ley.
La responsabilidad de los funcionarios o servidores públicos se determinará conforme a los procedimientos establecidos para cada tipo de contratación.
TÍTULO II . PORTAL DE TRANSPARENCIA
Artículo 8º.-Obligaciones del funcionario responsable del Portal de Transparencia
Son obligaciones del funcionario responsable del Portal de Transparencia, las siguientes:
a) Elaborar el Portal de la Entidad, en coordinación con las dependencias correspondientes;
b) Recabar la información a ser difundida en el Portal de acuerdo con lo establecido en los artículos 5º y 25º de la Ley; y,
c) Mantener actualizada la información contenida en el Portal, señalando en él, la fecha de la última actualización.
Artículo 9º.-Información publicada en el Portal de Transparencia
La información difundida en el Portal en cumplimiento de lo establecido en la Ley, es de conocimiento público.
El ejercicio del derecho de acceso a dicha información se tendrá por satisfecho con la comunicación por escrito al interesado de la página web del Portal que la contiene, sin perjuicio del derecho de solicitar las copias que se requiera.
La actualización del Portal deberá realizarse al menos una vez al mes, salvo los casos en que la Ley hubiera establecido plazos diferentes.
TÍTULO III . PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA INFORMACION
Artículo 10º.-Presentación y formalidades de la solicitud
La solicitud de acceso a la información pública puede ser presentada a través del Portal de Transparencia de la Entidad o de forma personal ante su unidad de recepción documentaría. Será presentada mediante el formato contenido en el Anexo del presente Reglamento, sin perjuicio de la utilización de otro medio escrito que contenga la siguiente información:
a) Nombres, apellidos completos, documento de identidad, domicilio. Tratándose de menores de edad no será necesaria la presentación del documento de identidad;
b) De ser el caso, número de teléfono y/o correo electrónico;
c) En caso la solicitud se presente en la unidad de recepción documentaría de la Entidad, firma del solicitante o huella digital, de no saber firmar o estar impedido de hacerlo;
d) Expresión concreta y precisa del pedido de información; y,
e) En caso el solicitante conozca la dependencia que posea la información, deberá indicarlo en la solicitud.
Si el solicitante no hubiese incluido el nombre del funcionario o lo hubiera hecho de forma incorrecta, las unidades de recepción documentaría de las Entidades deberán canalizar la solicitud al funcionario responsable.
Artículo 11º.-Subsanación de la falta de requisitos de la solicitud
El plazo a que se refiere el literal b) del Artículo 11º de la Ley, se empezará a computar a partir de la recepción de la solicitud en la unidad de recepción documentaría de la Entidad, salvo que ésta no cumpla con los requisitos señalados en los literales a), c) y d) del artículo anterior, en cuyo caso, procede la subsanación dentro de las 48 (cuarenta y ocho) horas, caso contrario, se dará por no presentada, precediéndose al archivo de la misma.
El plazo antes señalado se empezará a computar a partir de la subsanación del defecto u omisión. En todo caso, la Entidad deberá solicitar la subsanación en un plazo máximo de 48 (cuarenta y ocho) horas, transcurrido el cual, se entenderá por admitida la solicitud.
Artículo 12º.-Remisión de la información vía correo electrónico
La solicitud de información podrá responderse vía correo electrónico cuando la naturaleza de la información solicitada y la capacidad de la Entidad así lo permitan.
En este caso, no se generará costo alguno al solicitante.
La Entidad remitirá la información al correo electrónico que le hubiera sido proporcionado por el solicitante dentro de los plazos establecidos por la ley, considerando lo siguiente:
a) Si la solicitud se presentara por la unidad de recepción documentaría, la entidad podrá responder el pedido de información o podrá remitir cualquier otra comunicación al solicitante utilizando correo electrónico, siempre que éste dé su conformidad en su solicitud; y,
b) Si la solicitud se presentara vía el Portal de Transparencia de la Entidad, el solicitante deberá precisar el medio por el cual requiere la respuesta en el formulario contenido en él.
Artículo 13º.-Liquidación del costo de reproducción
La liquidación del costo de reproducción que contiene la información requerida, estará a disposición del solicitante a partir del sexto día de presentada la solicitud.
El solicitante deberá acercarse a la Entidad y cancelar este monto, a efectos que la entidad efectúe la reproducción correspondiente y pueda poner a su disposición la información dentro del plazo establecido por la Ley. La liquidación del costo de reproducción sólo podrá incluir aquellos gastos directa y exclusivamente vinculados con la reproducción de la información solicitada.
En ningún caso se podrá incluir dentro de los costos el pago por remuneraciones e infraestructura que pueda implicar la entrega de información, ni cualquier otro concepto ajeno a la reproducción.
Cuando el solicitante incumpla con cancelar el monto previsto en el párrafo anterior o habiendo cancelado dicho monto, no requiera su entrega, dentro del plazo de treinta (30) días calendario contados a partir de la puesta a disposición de la liquidación o de la información, según corresponda, su solicitud será archivada.
Artículo 14º.-Uso de la prórroga
La prórroga a que se refiere el inciso b) del artículo 11º de la Ley deberá ser comunicada al solicitante hasta el sexto día de presentada su solicitud. En esta comunicación deberá informársele la fecha en que se pondrá a su disposición la liquidación del costo de reproducción.
Artículo 15º.-Entrega de la información solicitada en las unidades de recepción documentaria
La solicitud de información que genere una respuesta que esté contenida en medio magnético o impresa, será puesta a disposición del solicitante en la unidad de recepción documentaria o el módulo habilitado para tales efectos, previa presentación de la constancia de pago en caso de existir costo de reproducción.
Artículo 16º.-Límites para la utilización de la información reservada
Los entes autorizados para solicitar información reservada se encuentran limitados respecto a los fines para los que debe utilizarse esta información, por cuanto solamente podrá ser utilizada para los fines a que se contraen las excepciones, y quien acceda a la misma es responsable administrativa, civil o penalmente por vulnerar un derecho de la persona amparado constitucionalmente.
TÍTULO IV TRANSPARENCIA SOBRE EL MANEJO DE LAS FINANZAS PUBLICAS
Artículo 17º.-Mecanismos de publicación y metodología
Las Entidades cuyas sedes se encuentren ubicadas en centros poblados o en distritos en que el número de habitantes no justifique la publicación de la información de carácter fiscal a través de sus Portales de Transparencia o de los diarios de mayor circulación, deben colocarla en un lugar visible de la entidad.
Artículo 18º.-Publicación de información sobre finanzas públicas
El Ministerio de Economía y Finanzas, para dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 25º de la Ley, puede incluir en su Portal de Transparencia los enlaces de las Entidades comprendidas en los alcances del referido artículo, sin perjuicio del cumplimiento de la obligación de estas últimas de remitirle la información de rigor.
Artículo 19º.-Información que debe publicar CONSUCODE
La información que debe publicar el Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (CONSUCODE) en virtud del artículo 29º de la Ley, es la que las Entidades están obligadas a remitirle de conformidad con el artículo 46º del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo número 012-2001-PCM y el artículo 10º de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo número 013-2001-PCM.
TÍTULO V REGISTRO DE LA INFORMACION DE ACCESO RESTRINGIDO
Artículo 20º.-Desclasificación de la información reservada
La información clasificada como reservada debe desclasificarse mediante Resolución debidamente motivada del Titular del Sector o Pliego, según corresponda, o del funcionario designado por éste, una vez que desaparezca la causa que originó tal clasificación. En tal sentido, a partir de ese momento es de acceso público. La designación del funcionario a que se refiere el párrafo anterior, necesariamente deberá recaer en aquél que tenga competencia para emitir Resoluciones.
Artículo 21º.-Registro
Aquellas entidades que produzcan o posean información de acceso restringido llevarán un Registro de la misma, el cual se dividirá en información secreta e información reservada. En el Registro deberán consignarse los siguientes datos, de acuerdo a su clasificación:
a) El número de la Resolución del titular del sector o del pliego, según corresponda, y la fecha de la Resolución por la cual se le otorgó dicho carácter;
b) El número de la Resolución, la fecha de expedición y la vigencia del mandato cuando el titular del sector o pliego, según corresponda, hubiese designado un funcionario de la Entidad para realizar la labor de clasificación de la información restringida;
c) El nombre o la denominación asignada, así como el código que se da a la información con el objeto de proteger su contenido, el mismo que deberá estar reproducido en el documento protegido, con el objeto del cotejo respectivo para el momento en que se produzca la correspondiente desclasificación;
d) La fecha y la Resolución por la cual el titular del sector o pliego, según corresponda, prorrogó el carácter secreto de la información, por considerar que su divulgación podría poner en riesgo la seguridad de las personas, la integridad territorial y/o la subsistencia del régimen democrático, cuando ello corresponda;
e) El número, tipo de documento y la fecha con que se fundamentó ante el Consejo de Ministros el mantenimiento del carácter restringido de la información, cuando ello corresponda; y,
f) La fecha y la Resolución de desclasificación de la información de carácter reservado en el caso que hubiera desaparecido la causa que motivó su clasificación, cuando ello corresponda.
Artículo 22º.-Informe anual al Congreso de la República
Para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 22º de la Ley, las Entidades remitirán a la Presidencia del Consejo de Ministros, según cronograma que esta última establezca, la información relativa a las solicitudes de acceso a la información atendidas y no atendidas.
El incumplimiento de esta disposición por parte de las Entidades acarreará la responsabilidad de su Secretario General o quien haga sus veces. La Presidencia del Consejo de Ministros remitirá el Informe Anual al Congreso de la República, antes del 31 de marzo de cada año.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Primera.-Aplicación supletoria de la Ley nº 27444
En todo lo no previsto expresamente en el presente Reglamento, será de aplicación lo dispuesto por la Ley nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
Segunda.-Difusión de la Ley de Reglamento
La Entidades promoverán la difusión de la aplicación de la Ley y del presente Reglamento entre su personal con la finalidad de optimizar su ejecución.
Tercera.-Adecuación del TUPA
Las Entidades que en sus Textos Únicos de Procedimientos Administrativos (TUPA) no cuenten con el procedimiento y determinación del costo de reproducción de acuerdo a la Ley y al presente Reglamento, asumirán el mismo hasta su adecuación.
Cuarta.-Implementación
Para efectos de la implementación del formato a que se refiere el artículo 10º del Reglamento, así como de la adecuación de los Textos Únicos de Procedimientos Administrativos (TUPA) a que se refiere la Tercera Disposición Complementaria, las Entidades cuentan con (15) quince días útiles que rigen a partir de la publicación de la presente norma.
Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 29 avril 2002 relatif à l'organisation du service de l'informatique de la direction générale de la concurrence, de la consommation et de la répression des fraudes et portant désignation d'un ordonnateur second
Arrêté du 29 avril 2002 relatif à l'organisation du service de l'informatique de la direction générale de la concurrence, de la consommation et de la répression des fraudes et portant désignation d'un ordonnateur secondaire.
Le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie et le ministre délégué à l'industrie, aux petites et moyennes entreprises, au commerce, à l'artisanat et à la consommation,
Vu le décret nº 62-1587 du 29 décembre 1962 modifié portant règlement général sur la comptabilité publique ;
Vu l'arrêté du 29 avril 2002 relatif au service de l'informatique de la direction générale de la concurrence, de la consommation et de la répression des fraudes ;
Vu l'avis du comité technique paritaire ministériel en date du 5 avril 2002,
Arrêtent :
Article 1. Le service de l'informatique de la direction générale de la concurrence, de la consommation et de la répression des fraudes est placé sous l'autorité d'un directeur du service, nommé par le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie sur proposition du directeur général de la concurrence, de la consommation et de la répression des fraudes.
Le directeur du service de l'informatique met en oeuvre les orientations décidées par le directeur général et rend compte au sous-directeur chargé des ressources humaines et de la gestion des moyens des activités du service de l'informatique réalisées dans ce cadre.
Article 2. Le directeur du service de l'informatique exerce son autorité sur l'ensemble du personnel du service.
Article 3. Le directeur du service de l'informatique a la qualité d'ordonnateur secondaire des recettes et des dépenses de fonctionnement du service, ainsi que des crédits d'investissement qui lui sont délégués. En sa qualité d'ordonnateur secondaire, le directeur peut déléguer sa signature à un ou plusieurs fonctionnaires de catégorie A de son service. Le comptable assignataire des dépenses du service de l'informatique est le payeur général du Trésor.
Article 4. Le service de l'informatique réalise les opérations attachées aux fonctionnalités suivantes :
– la continuité opérationnelle des matériels, des réseaux et des systèmes ;
– le développement des applications ;
– l'assistance aux utilisateurs.
Il assure la logistique et la gestion des services généraux nécessaires à son fonctionnement.
Article 5. Un comité d'orientation de l'informatique, instance consultative placée auprès du directeur général de la concurrence, de la consommation et de la répression des fraudes et présidée par lui, examine les objectifs à atteindre et les plans d'action à mettre en oeuvre par le service de l'informatique. Il est composé de représentants de l'administration centrale, des services à compétence nationale et des services déconcentrés de la direction générale de la concurrence, de la consommation et de la répression des fraudes. Le directeur général établit l'ordre du jour des réunions et convoque le comité.
Le directeur du service de l'informatique est membre du comité et peut lui soumettre des propositions relatives aux systèmes informatiques.
Le secrétariat du comité est assuré par le bureau chargé de la politique de formation et du système d'information.
Article 6. Le directeur général de la concurrence, de la consommation et de la répression des fraudes est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.
Fait à Paris, le 29 avril 2002.
Le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie, Laurent Fabius
Le ministre délégué à l'industrie, aux petites et moyennes entreprises, au commerce, à l'artisanat et à la consommation, Christian Pierret
Artículo 228 de la Ley Orgánica del Sufragio y de Participación Política de Venezuela
Artículo 228. El recurso jerárquico se interpondrá ante el Consejo Nacional Electoral dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la realización del acto, si se trata de votaciones, de referendos o de Actas de Escrutinio, de Cierre del Proceso, de Totalización, de Adjudicación o de Proclamación; de la ocurrencia de los hechos, actuaciones materiales o vías de hecho; del momento en que la decisión ha debido producirse si se trata de omisiones o de la notificación o publicación del acto, en los demás casos.
Cuando se notifique al interesado un acto que deba ser publicado, el plazo para recurrir se contará desde la notificación, si ésta ocurre primero.
El recurso jerárquico que tenga por objeto la declaratoria de inelegibilidad de un candidato o de una persona electa, podrá interponerse en cualquier tiempo.
Cuando se impugnen votaciones o Actas de Escrutinio relativas a la elección del Presidente de la República, el lapso será de treinta (30) días hábiles.
Si el interesado en impugnar actas electorales o de referendos consultivos que no sean objeto de publicación, hubiera solicitado por escrito las copias correspondientes dentro de la primera mitad del lapso establecido, y el organismo electoral no las hubiera entregado oportunamente, el plazo para intentar el recurso se entenderá automáticamente prorrogado en la misma medida del retraso, sin perjuicio de que el interesado pueda intentar las acciones pertinentes para obtener oportuna respuesta.
Décret n° 2012-1997 du 11 septembre 2012, fixant les attributions du ministère des technologies de l'information et de la communication
Le chef du gouvernement,
Sur proposition du ministre des technologies de l’information et de la communication,
Vu la loi constituante n° 2011-6 du 16 décembre 2011, portant organisation provisoire des pouvoirs publics,
Vu la loi organique n° 2004-63 du 27 juillet 2004, portant sur la protection des données à caractère personnel,
Vu la loi d’orientation n° 2007-13 du 19 février 2007, relative à l’établissement de l’économie numérique,
Vu la loi n° 93-8 du 1er février 1993, portant création de l’office national de télédiffusion,
Vu la loi n° 98-38 du 2 juin 1998, relative au code de la poste, tel qu’elle a été modifiée et complétée par la loi n° 2007-40 du 25 juin 2007,
Vu la loi n° 2000-83 du 9 août 2000, relative aux échanges et au commerce électroniques, tel qu’elle a été modifiée par la loi n° 2004-63 du 27 juillet 2004, portant sur la protection des données à caractère personnel,
Vu la loi n° 2001-1 du 15 janvier 2001, portant promulgation du code des télécommunications, tel qu’elle a été modifiée et complétée par la loi n° 2002-46 du 7 mai 2002 et la loi n° 2008-1 du 8 janvier 2008,
Vu la loi n° 2001-50 du 3 mai 2001, relative aux entreprises des pôles technologiques, tel qu’elle a été modifiée et complétée par la
loi n° 2006-37 du 12 juin 2006 et la loi n° 2010-24 du 17 mai 2010,Vu la loi n° 2004-5 du 3 février 2004, relative à la sécurité informatique,
Vu la loi n° 2010-18 du 20 avril 2010portant création du régime d’incitation à la créativité et à l’innovation dans le domaine des technologies de l’information et de la communication,
Vu le décret n° 96-1047 du 3 juin 1996, fixant les attributions du secrétaire d’Etat auprès du Premier ministre chargé de l’informatique,
Vu le décret n° 97-1320 du 7 juillet 1997, portant organisation des services relevant du secrétaire d’Etat auprès du Premier ministre chargé de l’informatique,
Vu le décret n° 99-2843 du 27 décembre 1999, portant organisation du ministère des communications,
Vu le décret n° 2011-4796 du 29 décembre 2011, portant nomination des membres du gouvernement,
Vu l'avis du tribunal administratif, Vu la délibération du conseil des ministres et après information du Président de la République.
Décrète :
Article premier .-
Le ministère des technologies de l’information et de la communication propose la politique générale en matière de technologies de l’information et de la communication et veille à sa mise en œuvre dans le but de consolider le rôle du secteur dans le développement économique et social.
Dans ce cadre, il est chargé de :
– établir la stratégie nationale du secteur et veiller au suivi de sa mise en œuvre,
– établir les programmes et les procédures visant le développement et la consolidation du secteur des technologies de l’information et de la communication.
Article 2 .-
Le ministère des technologies de l’information et de la communication élabore la stratégie nationale du secteur et veille au suivi de sa mise en œuvre, et ce, en :
– prospectant les développements dans le domaine des technologies de l’information et de la communication et la préparation des plans appropriés dans le but d’assurer la veille technologique, l’accompagnement des mutations et l’exploitation des opportunités qu’elles offrent, et ce, par les différentes parties concernées,
– arrêtant les grands choix et les orientations d’étapes de nature à permettre la réalisation de la politique de l’Etat dans ce domaine et en assurant le suivi sur la base des indicateurs, critères et caractéristiques adoptés dans ce but,
– œuvrant à assurer la sécurité des systèmes, des réseaux, des données et de l’espace cybernétique,
– identifiant les programmes et projets à réaliser dans le cadre des plans de développement économique et social et en proposant les dispositions associées,
– veillant à la continuité des services liés aux technologies de l’information et de la communication et en assurant leur qualité.
Article 3 .-
Le ministère des technologies de l’information et de la communication œuvre à l’établissement des programmes et des procédures visant le développement et la consolidation du secteur, et ce, par :
– le développement de l’environnement approprié pour l’encouragement de l’investissement dans le domaine et le développement des compétences et de l’expertise et l’incitation à l’usage des technologies de l’information et de la communication,
– la mise en place du cadre réglementant le secteur en œuvrant à sa cohérence avec les développements économiques et technologiques et en veillant à son application,
– le développement de l’info-structure et de l’infrastructure de télécommunications, en coordination avec les parties concernées, en veillant à la qualité de ces infrastructures,
– la consolidation de l’adoption des technologies numériques de leur usage, et de la confiance dans les transactions virtuelles,
– la gestion et l’optimisation des ressources naturelles du secteur des technologies de l’information et de la communication en veillant à leur bonne répartition et à leur bonne exploitation.
Article 4 .-
Le ministère des technologies de l’information et de la communication est chargé de développer les programmes de coopération internationale et de soutenir les relations avec les organismes internationaux et régionaux intéressés par les questions relevant des attributions du ministère.
Article 5 .- Le ministère des technologies de l’information et de la communication assure la tutelle des organismes, entreprises et établissements publics qui en relèvent conformément à la législation et la réglementation en vigueur.
Article 6 .-
Sont abrogées toutes les dispositions antérieures contraires au présent décret, notamment les dispositions du décret n° 96-1047 du 3 juin 1996, le décret n° 97-1320 du 7 juillet 1997 et le décret n° 99-2843 du 27 décembre 1999, susvisés.
Article 7 .-
Le ministre des technologies de l’information et de la communication est chargé de l'exécution du présent décret qui sera publié au Journal Officiel de la République Tunisienne.
Tunis, le 11 septembre 2012.
Le Chef du Gouvernement
Hamadi Jebali
Decreto 1293/98 del 4 de noviembre de 1998, que declara de Interés Nacional el proyecto «Internet 2 Argentina», destinado a la implementación, desarrollo y aplicaciones de una red de alta velocidad de telecomunicaciones, con el fin de interconectar centro
VISTO el Expediente nº 15/98 del registro de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES de la PRESIDENCIA DE LA NACION, y
CONSIDERANDO:
Que el surgimiento de nuevas tecnologías en el ámbito de las comunicaciones pone al alcance de un público cada vez mayor los beneficios de la información, la educación y el conocimiento humano, a los cuales es posible acceder a través de redes de alcance mundial.
Que la consulta a los centros más importantes del mundo en materia de ciencia, cultura educación y medicina entre otros, es posible gracias al crecimiento en escala mundial de INTERNET.
Que en el informe de la UNION INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (UIT) de diciembre de 1996 sobre «La Nueva Función del Estado en una era de liberalización de las Telecomunicaciones», se sostuvo en relación con la evolución de las mismas que: «…este fenómeno esta representado por el crecimiento inconmensurable y enteramente imprevisto de INTERNET como nuevo medio de comunicaciones, incluso como nueva sociedad».
Que según el último informe de la 2B1 Fundation (www.2bl.org), refiere en relación al acceso a INTERNET que «…el conectar a los niños del mundo es un paso significativo, en realidad el mayor paso posible, hacia la creación de un planeta unificado, (…) La visión se proyecta a un mundo donde la gente se comprende y se acostumbra a compartir conversaciones, amistades y proyectos a través de lo que aún hoy son obstáculos de nacionalidad, geografía e idioma. Los niños jugarán un rol muy importante, ya que ellos a largo plazo serán los defensores natos de los valores mundiales». También se afirma que, «Los niños como agentes activos y como potenciales partícipes de las cuestiones mundiales, adquieren desde muy temprana edad y más fácilmente el dominio de la tecnología digital y por consiguiente el desarrollo de actividades más complejas de la que se pensaron en la era pre-digital».
Que con vista a fomentar la expansión de las redes, existen en el mundo programas como INFO2000, red MIDAS, Sócrates, RESAM Telemed, European Museums Network y Leonardo, los cuales han centralizado su accionar en el desarrollo de contenidos, tanto específicos, dirigidos al ámbito académico y de investigación científica y tecnológica, como generales destinados a todos los usuarios en las diversas áreas.
Que alentar una sociedad más democrática y equitativa en la forma de distribuir la información y el conocimiento posibilitando que todos los habitantes puedan acceder a los beneficios que las redes de comunicación brindan, suprimiendo las desventajas que padecen los grupos que no pueden acceder a los beneficios de la «Autopista Global de la Información», es uno de los horizontes de la política que, en materia de comunicaciones, practica el Gobierno Nacional.
Que tales proyectos han sido encarados con una clara vocación por parte del Estado en facilitar el acceso masivo al conocimiento, el que hasta hace poco tiempo atrás, estaba concentrado en reducidos o inaccesibles centros de consulta, y hoy en día circulan por todo el mundo.
Que las demandas sociales se han vuelto más calificadas y exigentes, sobre todo en cuanto a la disposición universal de facilidades de acceso al conocimiento y a la información.
Que la experiencia en programas tecnológicos de telecomunicaciones promovidos por otros países debe ser analizada en función de demostrar su factibilidad, viabilidad y utilidad con el propósito de servir de marco de referencia para el plan a desarrollar en nuestro país.
Que por Decreto nº 554/97 se declaró de Interés Nacional el acceso a INTERNET, dictando como principios rectores la promoción y el impulso de la expansión de la red, en condiciones sociales y geográficas equitativas, con tarifas razonables y con parámetros de calidad acordes a las modernas aplicaciones de la multimedia.
Que en este sentido, es intención del Gobierno Nacional aprovechar las herramientas que las nuevas tecnologías brindan para que puedan ser utilizadas por todos los habitantes del país, en especial por todos aquellos que por su profesión, estudios o especialidad deban aplicar procedimientos que requieren una gran cantidad de cálculos, un ancho de banda suficiente para la transmisión de gran cantidad de datos en menor tiempo y aplicaciones de súper cálculo matemático.
Que el proyecto de INTERNET 2, en los Estados Unidos de América se encuentra en pleno crecimiento, destacándose la participación de más de un centenar de universidades.
Que el Estado Nacional cree conveniente la coordinación de programas e inversiones conjuntas entre empresas privadas, para el fomento y expansión de redes alternativas, como el creado por Resolución SC nº 999/98 y denominado INTERNET 2 ARGENTINA.
Que por el Decreto nº 1018/98 se ha aprobado dentro del ámbito de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES de la PRESIDENCIA DE LA NACION, el programa «[email protected]», destinado al desarrollo de aplicaciones de comunicaciones telemáticas.
Que en este sentido el PODER EJECUTIVO NACIONAL sostiene que toda inversión destinada al desarrollo de redes de telecomunicaciones en las que se apliquen tecnologías de última generación, es capital para el crecimiento del país, y que los resultados de tales inversiones se verifican a mediano plazo, y se ven acelerados, en forma creciente con la utilización de INTERNET y sus aplicaciones especificas como INTERNET 2 ARGENTINA.
Que el Gobierno Nacional debe promover las iniciativas que hagan posible los propósitos enunciados, no solo a través del fomento, sino también brindando un apoyo económico que incentive la adquisición de moderno equipamiento, la implementación de centros de consulta, estudio, debate, investigación científica y formación, teniendo como meta optimizar las condiciones para el acceso a las redes de alta velocidad, como la de INTERNET 2 ARGENTINA en todo el territorio nacional.
Que INTERNET 2 ARGENTINA posibilitará la transmisión de gran cantidad de datos de un punto a otro como ser imágenes, enciclopedias, mapas, entre otros.
Que por el alcance, funciones y las oportunidades aludidas, el proyecto INTERNET 2 ARGENTINA merece ser declarado de Interés Nacional por el Gobierno de la Nación Argentina.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º.-Declárase de Interés Nacional el proyecto «INTERNET 2 ARGENTINA», destinado a la implementación, desarrollo y aplicaciones de una red de alta velocidad de telecomunicaciones, con el fin de interconectar centros académicos, científicos y tecnológicos en todo el territorio nacional.
Artículo 2º.-Instrúyese a la Autoridad de Aplicación a la consecución de los siguientes objetivos:
a) Coordinar el desarrollo en todo el territorio nacional de una red de telecomunicaciones de alta velocidad destinada a aplicaciones científicas técnicas y académicas.
b) Diseñar un modelo técnico acorde con las características de las redes de telecomunicaciones en la Argentina.
c) Invitar a participar en el proyecto a las instituciones científicas y técnicas de la República Argentina.
d) Incentivar el desarrollo de productos de software para aplicaciones que requieran un gran ancho de banda.
e) Desarrollar aplicaciones multimedia que requieran una alta complejidad de cálculos, programas de software y hardware.
Artículo 3º.-Facúltase a la Autoridad de Aplicación para celebrar con los países miembros del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) los convenios que crea convenientes para el intercambio de tecnología en la materia, como así también con otros países que desarrollen proyectos similares.
Artículo 4º.-La SECRETARIA DE COMUNICACIONES de la PRESIDENCIA DE LA NACION será la Autoridad de Aplicación del presente decreto y dictará las normas necesarias para el cumplimiento de los objetivos fijados por el presente. (Artículo sustituido por el artículo 8º del Decreto 252/2000, con el siguiente texto: «La SECRETARIA PARA LA TECNOLOGIA, LA CIENCIA Y LA INNOVACION PRODUCTIVA de la PRESIDENCIA DE LA NACION será la Autoridad de Aplicación del presente decreto y dictará las normas necesarias para el cumplimiento de los objetivos fijados por el presente».)
Artículo 5º.-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
MENEM.
Roque B. Fernández.
Legislacion Informatica de Decreto 1620/1996, del Poder Ejecutivo Nacional, de 23 de diciembre de 1996, que aprueba la estructura organizativa de la Secretaría de Comunicaciones. (Boletín Oficial nº 28556 de 3 de enero de 1997).
Decreto 1620/1996, del Poder Ejecutivo Nacional, de 23 de diciembre de 1996, que aprueba la estructura organizativa de la Secretaría de Comunicaciones. (Boletín Oficial número 28556 de 3 de enero de 1997).
VISTO los Decretos números 245/1996, 251/1996, 660/1996, 952/1996 y 1260/1996, y
CONSIDERANDO:
Que por el primero de los decretos citados en el Visto se creó la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION.
Que por Decreto número 251/1996 se aclararon las competencias de la citada Secretaría en su carácter de alzada frente a los recursos que se interpusieran contra las decisiones de los entes reguladores de su dependencia.
Que mediante los Decretos números 660/1996, 952/1996 y 1260/1996 se efectuaron sucesivas modificaciones en los objetivos de la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION.
Que es necesario aclarar que, tal como lo dispusiera oportunamente el PODER EJECUTIVO NACIONAL mediante el artículo 5º del Decreto número 1185/1990, el término «telecomunicaciones» excluye la «radiodifusión».
Que dado el cúmulo de actividades operativas asignadas a la Secretaría es pertinente crear en su dependencia un Servicio de Asesoramiento Jurídico Permanente.
Que la UNIDAD DE REFORMA Y MODERNIZACION DEL ESTADO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99º, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º. Sustitúyense los objetivos de la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION aprobados por Decreto número 660/1996 con las modificaciones introducidas por sus similares números 952/1996 y 1260/1996, por los que como Anexo II integran la presente.
Artículo 2º. Apruébase la estructura organizativa de la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION, de acuerdo con el Organigrama, Objetivos, Responsabilidad Primaria y Acciones que como Anexos, I y II, integran el presente decreto.
Artículo 3º. Derógase el artículo 9º del Decreto número 245/1996.
Artículo 4º. Los gastos derivados del presente serán imputados a las partidas presupuestarias de la JURISDICCION 20 . PRESIDENCIA DE LA NACION.
Artículo 5º. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
MENEM.
Jorge A. Rodríguez.
Carlos V. Corach.
ANEXO II. PRESIDENCIA DE LA NACION. SECRETARÍA DE COMUNICACIONES.
OBJETIVOS
1.- Asistir al Poder Ejecutivo Nacional en los aspectos de su competencia, entendiendo en la elaboración, propuesta y ejecución de las políticas en materia de comunicaciones, supervisando su cumplimiento y proponiendo el marco regulatorio destinado a facilitar su ejecución.
2.- Generar dentro del marco de su competencia y a través del estudio de los avances acaecidos en el mundo, propuestas sobre políticas a aplicar en el ámbito de las telecomunicaciones y actividades postales de la Nación, tendientes a lograr la actualización tecnológica de dichos servicios.
3.- Coordinar la ejecución de las políticas que, en materia de telecomunicaciones o postal haya fijado el PODER EJECUTIVO NACIONAL y supervisar su ejecución por parte del ente de control de su dependencia.
4.- Generar propuestas sobre mecanismos óptimos para la protección de los derechos de los clientes y usuarios en materia de telecomunicaciones y postal.
5.- Ejercer las funciones de Autoridad de Aplicación de las leyes que regulan las actividades de su competencia.
6.- Elaborar los proyectos de normativa reglamentaria en materia de telecomunicaciones y postal; y dictar los Reglamentos Generales para la prestación de los servicios de telecomunicaciones y postales previstos en los respectivos marcos regulatorios; y en particular los Reglamentos Generales de Clientes del Servicio Básico Telefónico, de Gestión y Servicios Satelitales, de Clientes de Operadores Independientes y Cooperativas, de Calidad de Servicio Básico Telefónico, de Sanciones a Operadores Independientes, de Clientes de Servicios de Telefonía Móvil, el previsto en el punto 7º.9, tercer párrafo del Pliego de Bases y Condiciones aprobado por Decreto número 62/1990 y sus modificatorios de Administración, Gestión y Control del Espectro Radioeléctrico, de Licencias para Operadores del Servicio Telefónico Nacional e Internacional y de Información Económica, Contable y de Costos de las Licenciatarias del Servicio Básico Telefónico y sus compañías vinculadas de licencias de Servicios de Telecomunicaciones, de Servicios de Telecomunicaciones Móviles por Satélite, de tasas, derechos, aranceles y cánones por uso del espectro radioeléctrico, de selección de corresponsales en el exterior para la prestación de servicios internacionales de telefonía pública y domiciliaria para personas hipoacúsicas o con impedimento de habla del servicio de radioaficionados y de interconexión.
7.- Instruir a la COMISIÓN NACIONAL DE COMUNICACIONES sobre las políticas regulatorias a seguir y resolver los recursos de carácter administrativo que se interpongan contra los actos de la misma.
8.- Aprobar los pliegos de bases y condiciones para llamados a concurso y/o licitación para el otorgamiento de licencias de nuevos servicios de telecomunicaciones.
9.- Otorgar y declarar la caducidad de las licencias de servicios de telecomunicaciones, excluido los de radiodifusión, a las que no corresponda régimen de exclusividad otorgar las previstas por el punto 8º.10 de Pliego de Bases y Condiciones aprobado por Decreto número 62/1990 y sus modificatorios; y otorgar y declarar la caducidad de las autorizaciones o permisos, pudiendo delegar facultades en las autoridades superiores de los entes de su dependencia.
10.– Aprobar el «Cuadro de atribución de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico de la República Argentina».
11.- Proponer las políticas tarifarias de los sectores bajo regulación y control y aprobar las tarifas de los servicios de telecomunicaciones prestados en régimen de exclusividad o sin competencia efectiva.
12.- Ejercer la representación de la REPÚBLICA ARGENTINA ante los organismos y entidades internacionales de telecomunicaciones y postales, coordinar la participación del sector privado en los mismos si así correspondiere y ejercer las atribuciones de signatario y parte de INTELSAT e INMARSAT.
13.– Aprobar y administrar los planes técnicos fundamentales y las normas de interconexión a que se refiere el artículo 6, incisos c) y n) del Decreto número 1185/1990 y sus modificatorios.
14.- Intervenir en la organización de la COMISIÓN NACIONAL DE COMUNICACIONES, a cuyo fin podrá solicitar la asistencia técnica de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, de la UNIÓN INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, de la UNIÓN POSTAL UNIVERSAL, del BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO y del BANCO MUNDIAL u otras entidades técnicas y financieras internacionales de reconocida solvencia en la materia de acuerdo a la normativa vigente.
SECRETARÍA DE COMUNICACIONES
DIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES
RESPONSABILIDAD PRIMARIA
Actuar como delegación en la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES, del Cuerpo de Abogados del Estado y efectuar tareas de carácter técnico jurídico en su carácter de SERVICIO JURIDICO PERMANENTE de las responsabilidades legalmente asignadas a la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES.
ACCIONES
1.- Representar, pos sí o por terceros, al Estado Nacional SECRETARÍA DE COMUNICACIONES, ante los órganos jurisdiccionales de cualquier fuero.
2.- Elaborar el dictamen jurídico previo al dictado del acto administrativo que pudiere afectar derechos subjetivos o intereses legítimos.
3.- Tramitar los recursos administrativos previstos en la normativa vigente emitiendo dictamen y proyectando el acto administrativo pertinente para su resolución.
4.- Asesorar respecto de la legalidad de los actos sometidos a consideración de la Secretaría emanados de los organismos y entidades que actúan en su jurisdicción.
5.- Intervenir como órgano consultivo en aquellas cuestiones complejas o de cualquier naturaleza, en apoyo de las decisiones políticas, participando en su fundamentación.
6.- Coordinar la recepción, registro, tramitación y salida de expedientes y proyectos de leyes decretos y resoluciones y de toda la documentación destinada a la Secretaría.
7.- Entender en la sustanciación de sumarios.
Decreto nº 4.043, de 4 de dezembro de 2001. Transfere para o Ministério da Ciência e Tecnologia a Diretoria de Tecnologia da Informação da autarquia Instituto Nacional de Tecnologia da Informação, remaneja os cargos que menciona e dá outras providências
O PRESIDENTE DA REPÚBLICA, no uso da atribuição que lhe confere o Artigo 84, inciso VI, alínea a, da Constituição,
DECRETA:
Artigo 1º.-Fica transferida para a estrutura organizacional do Ministério da Ciência e Tecnologia a Diretoria de Tecnologia da Informação da autarquia Instituto Nacional de Tecnologia da Informação, vinculada à Casa Civil da Presidência da República.
Parágrafo único.- A Diretoria de que trata o caput passa a constituir unidade de pesquisa denominada Centro de Pesquisas Renato Archer.
Artigo 2º.- O Anexo I do Decreto nº 3.568, de 17 de agosto de 2000, passa a vigorar com as seguintes alterações:
«Artigo 2º ……………………………………………………………
……………………………………………………………..
III - ……………………………………………………………..
……………………………………………………………..
f) Centro de Pesquisas Renato Archer;
……………………………………………………………..»
«Artigo 22. Ao Centro de Pesquisas Renato Archer compete:
……………………………………………………………..»
Artigo 3º.- Ficam transferidas para o Centro de Pesquisas Renato Archer as atividades de pesquisa e desenvolvimento de tecnologia da informação desenvolvidas pela autarquia Instituto Nacional de Tecnologia da Informação.
Artigo 4º.- Ficam convalidados os atos que o Diretor de Tecnologia da Informação da autarquia Instituto Nacional de Tecnologia da Informação praticou na qualidade de seu representante legal.
Artigo 5º.- Os contratos, convênios e ajustes firmados pela autarquia Instituto Nacional de Tecnologia da Informação, pertinentes às atividades da Diretoria de Tecnologia da Informação, ficam, independentemente da celebração de qualquer instrumento, sub-rogados ao Ministério da Ciência e Tecnologia.
Artigo 6º.- A extinta Fundação Centro Tecnológico para Informática fica sucedida, em suas finalidades e objetivos, pelo Centro de Pesquisas Renato Archer.
Artigo 7º.- Ficam remanejados, na forma deste artigo e do Anexo a este Decreto, da autarquia Instituto Nacional de Tecnologia da Informação, para o Ministério da Ciência e Tecnologia, destinados ao Centro de Pesquisas Renato Archer, os seguintes cargos em comissão do Grupo-Direção e Assessoramento Superiores – DAS e Funções Gratificadas – FG: um DAS 101.5; três DAS 101.4; três DAS 101.3; um DAS 102.3; vinte e cinco DAS 101.2; nove FG-1; dez FG-2 e doze FG-3.
Artigo 8º.- As atribuições estabelecidas nas ações 2241 – Aplicação das Tecnologias de Caracterização, Normatização, Certificação, Qualificação e Análise de Falhas de Produtos de Hardware e Software; 4138 – Desenvolvimento de Tecnologias em Informática e Automação Avançada; 4141 – Desenvolvimento Tecnológico para a Produção Industrial de Software; 4186 – Pesquisa e Desenvolvimento na Área de Informática; e 4212 – Desenvolvimento Tecnológico na Área de Componentes Eletrônicos e Microestruturas, do Plano Plurianual – PPA, da Administração Direta do Ministério da Ciência e Tecnologia, passam para a responsabilidade do Centro de Pesquisas Renato Archer, bem como suas respectivas dotações e saldos orçamentários.
Artigo 9º.- Fica o Ministro de Estado da Ciência e Tecnologia autorizado a praticar os atos de gestão necessários à continuidade administrativa do Centro de Pesquisas Renato Archer, até a sua efetiva implantação.
Artigo 10.- Este Decreto entra em vigor na data de sua publicação.
Brasília, 4 de dezembro de 2001; 180º da Independência e 113º da República.
FERNANDO HENRIQUE CARDOSO
Martus Tavares
Ronaldo Mota Sardenberg
Pedro Parente
Decreto 625/09 de 6 julio 2009, que crea el Registro de Empleadores On Line. (B.O. C.B.A. 15 julio 2009)
VISTO: las Leyes nº 120 y nº 265 y el Expediente 27.780/2009, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 2°, inc. d) de la Ley nº 265, establece que la Autoridad Administrativa del Trabajo de la Ciudad de Buenos Aires tiene, entre otras funciones, la de llevar un registro de empleadores;
Que dicho registro se lleva conjuntamente con la rúbrica de documentación laboral, sin embargo las posibilidades que brinda hoy la tecnología nos obliga a facilitar a los administrados, su relación con las distintas dependencias del Gobierno;
Que en tal sentido, corresponde crear el «Registro On Line de Empleadores» de la Ciudad, sin que ello releve a los mismos de cumplir con la normativa en materia de rúbrica de la documentación laboral;
Que la Subsecretaría de Trabajo dependiente del Ministerio de Desarrollo Económico ha desarrollado con la asistencia y asesoramiento de la Agencia de Sistemas de Información, el software necesario para concretar la iniciativa de adecuación tecnológica señalada en los párrafos precedentes;
Que a su vez, la Dirección General de Estadísticas y Censos dependiente de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, ha tomado conocimiento de la presente iniciativa, aprobando el contenido temático de la información a relevar a través del registro cuya creación se propicia, elaborando trabajos de investigación conjuntamente con la Subsecretaría de Trabajo, sobre el funcionamiento del mercado de trabajo de la Ciudad, en cumplimiento de lo establecido en la Ley nº 120, sobre el Observatorio de Empleo;
Que el constante desenvolvimiento de la actividad económica y laboral de la Ciudad requiere contar con herramientas de captación de la información que promuevan una necesaria inmediatez con la toma de decisiones de gobierno en función de ellas;
Que por ello resulta imprescindible contar con información económica y laboral actualizada de manera homogénea para permitir el diagnóstico temprano y la formulación de planes estratégicos para las distintas áreas de la producción;
Que el registro de empleadores que se propugna establecer tendrá como finalidad obtener dicha información respecto de la contratación, vinculación e información socio laboral del mercado del trabajo en la Ciudad de Buenos Aires;
Que el ingreso de los datos requeridos se realizará a través del sitio web del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires determinando así una mayor celeridad y economía en la obtención de la información que se exigirá brindar anualmente a los empleadores;
Que las herramientas tecnológicas en uso garantizarán una mayor transparencia de los actos de gobierno y posibilitarán la obtención en tiempo real de la información requerida;
Que la confidencialidad de los datos ingresados se garantiza en virtud de lo normado por la Ley Nacional nº 17.622 y la Ordenanza nº 35.386, en cuanto los mismos se encuentran resguardados por aplicación de las normas que imponen el secreto estadístico;
Que la finalidad de imponer la obligación a los empleadores de brindar la información requerida encuentra sustento en su utilización con fines estadísticos, propendiendo con ello al mejoramiento de las herramientas de Gobierno y la oportuna toma de decisiones. El incumplimiento de dicha obligación por parte de los empleadores los hará pasibles de las sanciones establecidas en las normas señaladas en el párrafo precedente;
Que la importancia y magnitud de la información recolectada permitirá elaborar series estadísticas de carácter permanente que serán incluidas en el Plan Anual de Estadísticas y Censos de la Ciudad de Buenos Aires con la intervención técnica y metodológica de la Dirección General de Estadística y;
Que la opción del sistema de comunicación por vía electrónica implicará un aprovechamiento adecuado de la tecnología disponible, una optimización de los insumos físicos y una equilibrada estructura de recursos humanos;
Que la utilización de la Clave Fiscal exigida por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- como medio de validación electrónico reafirma las garantías de seguridad del procedimiento a instaurar.
Por ello, en uso de las atribuciones conferidas por los Artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA
Artículo 1°.– Créase el «Registro de Empleadores On Line» de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires conforme se determina en el Anexo, que forma parte integrante del presente.
Artículo 2°.- Establécese el período comprendido entre el 1° de enero y el 31 de marzo de cada año calendario, para que los empleadores con domicilio legal o establecimientos localizados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, den cumplimiento con la carga de información solicitada por el Registro, que revestirá el carácter de Declaración Jurada, respecto del ingreso de los datos del año calendario inmediato anterior.
Artículo 3°.- Establécese con carácter de excepción y dada la fecha de puesta en marcha del Registro establecido por el Artículo 1° del presente, la carga de información correspondiente al ejercicio fiscal 2008 podrá completarse entre el 1° de agosto y el 30 de setiembre del presente año.
Artículo 4°.- A fin de acreditar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto, el «Registro de Empleadores On Line» emitirá a los empleadores una constancia anual, una vez ingresada y remitida la información requerida por el sistema de gestión del mismo. Dicha constancia deberá ser presentada por el empleador para efectuar los trámites de rúbrica de su documentación laboral, o cada vez que un inspector del trabajo requiera la presentación del mismo, con arreglo a las facultades que en materia de requerimiento de información documental le confiere a la Autoridad Administrativa Laboral la Ley 265.
Artículo 5°.- La falta de renovación anual de la inscripción comporta una obstrucción a la labor de la Autoridad Administrativa Laboral dada la facultad que a la misma confiere el artículo 2° inc. d) de la Ley 265. Asimismo, queda establecido que la falta de ingreso y remisión de la información hará pasible al empleador de las sanciones contempladas en la Ley Nacional nº 17.622 y la Ordenanza nº 35.386/79.
Artículo 6°.- Facúltase a la Subsecretaría de Trabajo dependiente del Ministerio de Desarrollo Económico a actualizar las tablas de contenido de la información requerida por el «Registro de Empleadores On Line», correspondientes a cada ejercicio fiscal.
Artículo 7°.- El presente Decreto es refrendado por los señores Ministros de Desarrollo Económico y de Hacienda y por el señor Jefe de Gabinete de Ministros.
Artículo 8°.- Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese a la Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos y para su cumplimiento y demás efectos pase a la Subsecretaría de Trabajo. Cumplido, archívese.
MACRI – Cabrera – Grindetti – Rodríguez Larreta
Legislación Argentina. DECRETO Nº 427 16 de abril de 1998
EL PODER EJECUTIVO NACIONAL
BUENOS AIRES, 16 ABRIL 1998
VISTO los Decretos Números 660 del 24 de junio de 1996 y 998 del 30 de agosto de 1996, la Resolución número 45 del 17 de marzo de 1997 de la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, y
CONSIDERANDO:
Que la necesidad de optimizar la actividad de la Administración Pública Nacional adecuando sus sistemas de registración de datos, tendiendo a eliminar el uso del papel y automatizando sus circuitos administrativos, amerita la introducción de tecnología de última generación, entre las cuales se destacan aquellas relativas al uso de la firma digital, susceptible de la misma o superior garantía de confianza que la firma ológrafa.
Que la resolución número 45 del 17 de marzo de 1997 de la SECRETARIA DE LA FUNCIÓN PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS ha constituido un hito importante en tal dirección, al autorizar su empleo en todo el ámbito del Sector Público Nacional.
Que se considera necesario estimular la difusión de las citadas tecnologías a través del dictado de una norma de jerarquía superior, que promueva la extensión del uso de la firma digital a todo el ámbito del Sector Público Nacional.
Que la tecnología aquí propuesta ya ha sido incorporada en la legislación de otros países, con positiva repercusión tanto en el ámbito privado como público.
Que el mecanismo de la firma digital cumple con la condición de no repudio, por la cual resulta posible probar inequívocamente que una persona firmó efectivamente un documento digital y que dicho documento no fue alterado desde el momento de su firma, siempre que su implementación se ajuste a los procedimientos aquí descriptos.
Que es indispensable establecer una Infraestructura de Firma Digital para el Sector Público Nacional con el fin de crear las condiciones de un uso confiable del documento suscripto digitalmente.
Que la presente normativa fue concebida con el propósito de crear una alternativa válida a la firma ológrafa para el Sector Público Nacional.
Que resulta conveniente, en virtud del grado de especialidad alcanzado con la puesta en práctica de la reglamentación del Artículo 49 de la Ley 11.672 (t.o. 1997), que las funciones del Órgano Auditante recaigan en la CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, dependiente de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
Que las disposiciones de la presente normativa complementan las disposiciones del Decreto número 333 del 19 de febrero de 1985 y sus modificatorios.
Que dada su índole, se ha considerado conveniente y necesario que la autorización del empleo de la tecnología de la firma digital en el ámbito del Sector Público Nacional se sujete a un término de vigencia, que permita evaluar, a partir de su efectiva utilización, tanto su funcionamiento en las diferentes jurisdicciones cuanto el grado de confiabilidad y seguridad del sistema.
Que en mérito a tales circunstancias se prevé expresamente en la presente normativa la elaboración, por la Autoridad de Aplicación, de un informe acerca de los resultados del empleo de la firma digital a fin de que, sobre la base de las conclusiones emergentes, la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS proponga al PODER EJECUTIVO NACIONAL las medidas tendientes a fijar un régimen definitivo en la materia.
Que asimismo y con idéntico fundamento, se delega en la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS la facultad de prorrogar, por una única vez, el plazo del Artículo 1º del presente Decreto.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 99 inciso 1º de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA
ARTÍCULO 1º.- Autorízase por el plazo de dos años, a contar del dictado de los manuales de procedimiento y de los estándares aludidos en el artículo 6° del presente Decreto, el empleo de la firma digital en la instrumentación de los actos internos del Sector Público Nacional, que no produzcan efectos jurídicos individuales en forma directa, en las condiciones definidas en la Infraestructura de Firma Digital para el Sector Público Nacional que como Anexo I integra el presente Decreto. En el régimen del presente Decreto la firma digital tendrá los mismos efectos de la firma ológrafa, siempre que se hayan cumplido los recaudos establecidos en el Anexo I y dentro del ámbito de aplicación definido en el artículo 3.
ARTÍCULO 2°– Los términos del este reglamento tendrán los alcances definidos en el Glosario que como Anexo II integra el presente Decreto.
ARTÍCULO 3º.- Las disposiciones del presente Decreto serán de aplicación en todo el ámbito del Sector Público Nacional, dentro del cual se comprende la administración centralizada y la descentralizada, los entes autárquicos, las empresas del Estado, Sociedades del Estado, Sociedades Anónimas con participación estatal mayoritaria, los bancos y entidades financieras oficiales y todo otro ente, cualquiera que sea su denominación o naturaleza jurídica, en el que el Estado Nacional o sus organismos descentralizados tengan participación suficiente para la formación de sus decisiones.
ARTÍCULO 4º.- Los organismos del Sector Público Nacional deberán arbitrar los medios que resulten adecuados para extender el empleo de la tecnología de la firma digital, en función de los recursos con los que cuenten y en el más corto plazo posible.
ARTÍCULO 5º – La correspondencia entre una clave pública, elemento del par de claves que permite verificar una firma digital, y el agente titular de la misma, será acreditada mediante un certificado de clave pública emitido por una Autoridad Certificante Licenciada. Los requisitos y condiciones para la vigencia y validez de los certificados de clave pública (emisión, aceptación, revocación, expiración y demás contingencias del procedimiento), así como las condiciones bajo las cuales deben operar las Autoridades Certificantes Licenciadas integrantes de la Infraestructura de Firma Digital para el Sector Público Nacional, quedan establecidas en el citado Anexo I.
ARTÍCULO 6º.- Dispónese que la Secretaría de la Función Pública, dependiente de la Jefatura de Gabinete de Ministros, sea la Autoridad de Aplicación del presente Decreto, estando facultada, además, para dictar los manuales de procedimiento de las Autoridades Certificantes Licenciadas y de los Organismos Auditante y Licenciante, y los estándares tecnológicos aplicables a las claves, los que deberán ser definidos en un plazo no mayor de CIENTO OCHENTA (180) DÍAS corridos, y cuyos contenidos deberán reflejar el último estado del arte. Los organismos del Sector Público Nacional deberán informar a la Autoridad de Aplicación, con la periodicidad que ésta establezca, las aplicaciones que concreten de la tecnología autorizada por el presente Decreto.
ARTÍCULO 7º – Dispónese que el presente Decreto establece una alternativa a las estipulaciones pertinentes del Decreto número 333 del 19 de febrero de 1985 y sus modificatorios, respecto de los actos alcanzados por el artículo 1°.
ARTÍCULO 8º – La Secretaría de la Función Pública de la Jefatura de Gabinete de Ministros cumplirá las funciones de Organismo Licenciante con los alcances definidos en el Anexo I del presente Decreto.
ARTÍCULO 9º – La Contaduría General de la Nación, dependiente de la Subsecretaría de Presupuesto de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, cumplirá las funciones de Organismo Auditante en los términos de lo establecido en el Anexo I del presente Decreto.
ARTÍCULO 10° – Ciento ochenta (180) días corridos antes de la finalización del plazo establecido en el artículo 1°, la autoridad de aplicación definida en el artículo 6 del presente Decreto deberá elaborar y remitir a la Jefatura de Gabinete de Ministros un informe acerca de los resultados que la aplicación del sistema autorizado hubiere tenido en las respectivas jurisdicciones. La Jefatura de Gabinete de Ministros examinará dicho informe y propondrá al Poder Ejecutivo el régimen definitivo a adoptar en la materia.
ARTÍCULO 11º – Deléguese en la Jefatura de Gabinete de Ministros la facultad de prorrogar, por una única vez, el plazo establecido en el Artículo 1º del presente Decreto.
ARTÍCULO 12º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Decreto Legislativo 28 luglio 1989, n. 271. Norme di attuazione, di coordinamento e transitorie del codice di procedura penale. (GU n.182 del 5-8-1989 – Suppl. Ordinario n. 57)
IL PRESIDENTE DELLA REPUBBLICA
Visti gli articoli 76 e 87 della Costituzione;
Vista la legge 16 febbraio 1987, n. 81, recante delega legislativa al Governo della Repubblica per l'emanazione del nuovo codice di procedura penale;
Visto il decreto del Presidente della Repubblica 22 settembre 1988, n. 447, recante approvazione del codice di procedura penale;
Vista la deliberazione del Consiglio dei Ministri, adottata nella riunione del 20 gennaio 1989;
Visto il parere espresso in data 21 marzo 1989 dalla Commissione parlamentare istituita a norma dell'articolo 8 della citata legge n. 81 del 1987;
Vista la deliberazione del Consiglio dei Ministri, adottata nella riunione del 19 maggio 1989;
Visto il parere espresso in data 23 giugno 1989 dalla Commissione parlamentare a norma degli articoli 8, comma 3, e 9 della citata legge n. 81 del 1987;
Visti i pareri espressi in data 15 e 16 marzo e 28 giugno 1989 dal Consiglio superiore della magistratura;
Vista la deliberazione del Consiglio dei Ministri, adottata nella riunione del 21 luglio 1989;
Sulla proposta del Ministro di grazia e giustizia;
E M A N A
il seguente decreto legislativo:
Articolo 1.
1. É approvato il testo delle norme di attuazione, di coordinamento e transitorie del codice di procedura penale, allegato al presente decreto.
2. Le disposizioni del presente decreto entrano in vigore contestualmente al codice di procedura penale, approvato con decreto del Presidente della Repubblica 22 settembre 1988, n. 447.
Il presente decreto, munito del sigillo dello Stato, sarà inserito nella Raccolta ufficiale degli atti normativi della Repubblica italiana. É fatto obbligo a chiunque spetti di osservarlo e di farlo osservare.
Dato a Roma, addí 28 luglio 1989
COSSIGA
ANDREOTTI, Presidente del Consiglio dei Ministri
VASSALLI, Ministro di grazia e giustizia
Visto, il Guardasigilli: VASSALLI
Decreto-Lei nº 334/97, de 27 de novembro. Visa transpor para a ordem jurídica portuguesa a Directiva comunitária n.o 93/98/CEE, do Conselho, de 29 de Outubro, que implica alterações ao Código do Direito de Autor e dos Direitos Conexos, em matéria respeita
Decreto-Lei nº 334/97 de 27 de Novembro
O presente decreto-lei visa transpor para a ordem jurídica portuguesa a Directiva comunitária nº 93/98/CEE, do Conselho, de 29 de Outubro, que implica alterações ao Código do Direito de Autor e dos Direitos Conexos, em matéria respeitante à harmonização do prazo de protecção dos direitos de autor e de certos direitos conexos.
Assim:
No uso da autorização legislativa concedida pela alínea c) do artigo 2º da Lei nº 99/97, de 3 de Setembro, e nos termos da alínea b) do nº 1 do artigo 198º da Constituição, o Governo decreta o seguinte:
Artigo 1º.- Objecto
O presente diploma transpõe para a ordem jurídica interna o disposto na Directiva nº 93/98/CEE, do Conselho, de 29 de Outubro, relativa à harmonização do prazo de protecção dos direitos de autor e de certos direitos conexos.
Artigo 2º.- Alteração
Os artigos 31º a 39º e 183º do Código do Direito de Autor e dos Direitos Conexos, aprovado pelo Decreto-Lei nº 63/85, de 14 de Março, e alterado pelas Leis nºs 45/85, de 17 de Setembro, e 141/91, de 3 de Setembro, adiante designado por Código, passam a ter a seguinte redacção:
«Artigo 31º.- Regra geral
O direito de autor caduca, na falta de disposição especial, 70 anos após a morte do criador intelectual, mesmo que a obra só tenha sido publicada ou divulgada postumamente.
Artigo 32º.- Obra de colaboração e obra colectiva
1 .- O direito de autor sobre a obra feita em colaboração, como tal, caduca 70 anos após a morte do colaborador que falecer em último lugar.
2 .- O direito de autor sobre a obra colectiva ou originariamente atribuída a pessoa colectiva caduca 70 anos após a primeira publicação ou divulgação lícitas, salvo se as pessoas físicas que a criaram foram identificadas nas versões da obra tornadas acessíveis ao público.
3 .- A duração do direito de autor atribuído individualmente aos colaboradores de obra colectiva, em relação às respectivas contribuições que possam discriminar-se, é a que se estabelece no artigo 31º
Artigo 33º.- Obra anónima e equiparada
1 .- A duração da protecção de obra anónima ou licitamente publicada ou divulgada sem identificação do autor é de 70 anos após a publicação ou divulgação.
2 .- Se a utilização de nome, que não o próprio, não deixar dúvidas quanto à identidade do autor, ou se este a revelar dentro do prazo referido no número anterior, a duração da protecção será a dispensada à obra publicada ou divulgada sob nome próprio.
Artigo 34º.- Obra cinematográfica ou áudio-visual
O direito de autor sobre obra cinematográfica ou qualquer outra obra áudio-visual caduca 70 anos após a morte do último sobrevivente de entre as pessoas seguintes:
a) O realizador;
b) O autor do argumento ou da adaptação;
c) O autor dos diálogos;
d) O autor das composições musicais especialmente criadas para a obra.
Artigo 35º.- Obra publicada ou divulgada em partes
1 .- Se as diferentes partes, volumes ou episódios de uma obra não forem publicados ou divulgados simultaneamente, os prazos de protecção legal contam-se separadamente para cada parte, volume ou episódio.
2 .- Aplica-se o mesmo princípio aos números ou fascículos de obras colectivas de publicação periódica, tais como jornais ou publicações similares.
Artigo 36º.- Programa de computador
1 .- O direito atribuído ao criador intelectual sobre a criação do programa extingue-se 70 anos após a sua morte.
2 .- Se o direito for atribuído originariamente a pessoa diferente do criador intelectual, o direito extingue-se 70 anos após a data em que o programa foi pela primeira vez licitamente publicado ou divulgado.
Artigo 37º.- Obra estrangeira
As obras que tiverem como país de origem um país estrangeiro não pertencente à União Europeia e cujo autor não seja nacional de um país da União gozam da duração de protecção prevista na lei do país de origem, se não exceder a fixada nos artigos precedentes.
Artigo 38º.- Domínio público
1 .- A obra cai no domínio público quando tiverem decorrido os prazos de protecção estabelecidos neste diploma.
2 .- Cai igualmente no domínio público a obra que não for licitamente publicada ou divulgada no prazo de 70 anos a contar da sua criação, quando esse prazo não seja calculado a partir da morte do autor.
Artigo 39º.- Obras no domínio público
1 .- Quem fizer publicar ou divulgar licitamente, após a caducidade do direito de autor, uma obra inédita beneficia durante 25 anos a contar da publicação ou divulgação de protecção equivalente à resultante dos direitos patrimoniais do autor.
2 .- As publicações críticas e científicas de obras caídas no domínio público beneficiam de protecção durante 25 anos a contar da primeira publicação lícita.
Artigo 183º.- Duração dos direitos conexos
1 .- Os direitos conexos caducam decorrido um período de 50 anos:
a) Após a representação ou execução pelo artista intérprete ou executante;
b) Após a primeira fixação, pelo produtor, do fonograma, videograma ou filme;
c) Após a primeira emissão pelo organismo de radiodifusão, quer a emissão seja efectuada com ou sem fio, incluindo cabo ou satélite.
2 .- Se, no decurso do período referido no número anterior, forem objecto de publicação ou comunicação lícita ao público uma fixação da representação ou execução do artista intérprete ou executante, o fonograma, o videograma ou o filme protegidos, o prazo de caducidade do direito conta-se a partir destes factos e não a partir dos factos referidos, respectivamente, nas alíneas a) e b) do mesmo número.
3 .- O termo «filme» designa uma obra cinematográfica ou áudio-visual e toda e qualquer sequência de imagens em movimento, acompanhadas ou não de som.
4 .- É aplicável às entidades referidas nas alíneas a), b) e c) do nº 1 o disposto no artigo 37º»
Artigo 3º.- Contagem do prazo de caducidade
A caducidade só opera após o dia 1 de Janeiro do ano seguinte àquele em que o prazo se completar.
Artigo 4º.- Revogação
São revogados os artigos 186º e 188º do Código do Direito de Autor e dos Direitos Conexos e 4º do Decreto-Lei nº 252/94, de 20 de Outubro.
Artigo 5º.- Âmbito de aplicação no tempo
1 .- As disposições deste diploma são aplicáveis desde o dia 1 de Julho de 1995 e aplicam-se a todas as obras, prestações e produções protegidas nessa data em qualquer país da União Europeia.
2 .- Os sucessores do autor beneficiam da reactivação dos direitos decorrente do disposto no número anterior, sem prejuízo dos actos de exploração já praticados e dos direitos adquiridos por terceiros.
Visto e aprovado em Conselho de Ministros de 18 de Setembro de 1997
António Manuel de Oliveira Guterres
António Manuel de Carvalho Ferreira Vitorino
Maria Manuela de Brito Arcanjo Marques da Costa
José Eduardo Vera Cruz Jardim
Manuel Maria Ferreira Carrilho
José Mariano Rebelo Pires Gago.
Promulgado em 13 de Novembro de 1997.
Publique-se.
O Presidente da República, JORGE SAMPAIO.
Referendado em 17 de Novembro de 1997.
O Primeiro-Ministro, António Manuel de Oliveira Guterres.
Decreto Supremo nº 013-2010-JUS, de 14 de agosto de 2010, que aprueban reglamento para la implementación de la vigilancia electrónica personal establecida mediante la Ley 29.499
EL PRESIDNETE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante la Ley nº 29499, publicada el 19 de enero de 2010, se establece la Vigilancia Electrónica Personal como un mecanismo de control que tiene por finalidad monitorear el tránsito tanto de procesados como condenados, centro de un radio de acción y desplazamiento;
Que, conforme lo dispuesto en la Segunda Disposición Final de la Ley nº 29499 se dispuso que el Ministerio de Justicia elabore el proyecto de Reglamento correspondiente, el cual deberá ser aprobado por decreto supremo con refrendo del Ministerio de Justicia;
De conformidad con lo establecido en el inciso 8) del artículo 118° de la Constitución Política del Perú, con el numeral 7 del artículo 25° de la Ley nº 29158, ley Orgánica del Poder Ejecutivo y el Decreto Ley nº 25993. Ley orgánica del Sector Justicia.
DECRETA:
Artículo 1º.- Objeto
Apruébese el Reglamento de la Ley nº 29499, ley que establece la vigilancia electrónica personal e incorpora el artículo 29-A y modifica el artículo 52 del Código Penal, Decreto Legislativo núm. 635; modifica los artículos 135 y 143 del Código Procesal Penal, Decreto Legislativo núm. 638; y los artículos 50, 52, 55 y 56 del Código de Ejecución Penal, Decreto Legislativo núm. 654, cuyo texto es parte integrante del presente Decreto Supremo.
Artículo 2º.- Vigencia
El Decreto Supremo entrará en vigencia una vez concluido el proceso de selección por concurso público e implementando todos los mecanismos de la vigilancia electrónica personal, lo que será declarado mediante Resolución Ministerial emitida por el titular del sector justicia.
Artículo 3º.- Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministerio de Justicia.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece días del mes de agosto del año dos mil diez.
ALAN GARCÍA PÉRES
Presidente Constitucional de la República
VÍCTOR GARCÍA TOMA
Ministro de Justicia
REGLAMENTO PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE LA VIGILANCIA ELECTRÓNICA PERSONAL ESTABLECIDA MEDIANTE LA LEY nº 29499
CAPÍTULO I .- DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- Objeto
La vigilancia electrónica personal es un mecanismo de control que tienen por finalidad monitorear el tránsito tanto de procesados como de condenados, dentro de un radio de acción y desplazamiento, teniendo como punto de referencia el domicilio o lugar que señalen éstos.
Artículo 2º.- Condición personal
Solamente podrá acceder a la vigilancia electrónica personal aquél procesado o condenado que no haya sido anteriormente sujeto de sentencia condenatoria por delito doloso.
Artículo 3º.- Expresión de voluntad
La vigilancia electrónica personal procede siempre que medie la aceptación expresa del procesado o condenado, aún en los casos que por disposición de la ley el juez lo pudiera disponer de oficio.
Artículo 4º.-Mandato obligatorio
En todas las resoluciones judiciales en las que se disponga la utilización del sistema de vigilancia electrónica personal, el juez deberá ordenar que el Instituto Nacional Penitenciario informe mensualmente al Juzgado sobre los niveles de alerta en que haya incurrido el beneficiario del mecanismo de control, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del presente reglamento.
Artículo 5º.- Radio de acción y desplazamiento
El juez que disponga la aplicación de la vigilancia electrónica personal deberá establecer el radio de acción y desplazamiento del beneficiario, teniendo como punto de referencia el domicilio que se señale, debiendo el juez trazar las rutas y parámetros de desplazamiento teniendo como base el informe técnico emitido por el Instituto Nacional Penitenciario.
Artículo 6º.- Informe técnico para autorizaciones
Posterior a la implementación del sistema de vigilancia electrónica personal, si el juez considerase otorgar al beneficiario alguna autorización solicitada por este último, y que pudiera repercutir en el control del sistema de vigilancia electrónica, previamente deberá solicitar al Instituto Nacional Penitenciario el informe técnico respectivo.
Artículo 7º.- Comunicación de la medida
En todos los supuestos el juez deberá comunicar a la División de Requisitorias de la Policía Nacional del Perú la aplicación del sistema de vigilancia electrónica personal para los fines pertinentes. Asimismo, el juez informará a la referida División cuando cese la medida que implementó el mecanismo de vigilancia electrónica.
Artículo 8º.- Caducidad de la reserva del mecanismo de vigilancia electrónica personal
La reserva del dispositivo de vigilancia electrónica personal solicitada por el juez al Instituto Nacional Penitenciario tendrá una vigilancia de treinta (30) días calendario. Vencido este plazo caducará automáticamente, salvo que fuese renovada la solicitud.
CAPÍTULO II .- ESPECIFICACIONES TÉCNICAS
Artículo 9º.- Modalidades del sistema de vigilancia electrónica
Las modalidades del sistema de vigilancia electrónica son:
Vigilancia Electrónica con restricción al perímetro del domicilio
Vigilancia Electrónica con tránsito restringido.
Artículo 10º.- Vigilancia Electrónica con restricción al perímetro del domicilio
Es el mecanismo por el cual se coloca un dispositivo consistente en un brazalete, una tobillera o el dispositivo que fuere aplicable en el cuerpo del procesado o condenado, según sea el caso, y se configura el servicio de vigilancia electrónica considerando como espacio de libre tránsito el perímetro del domicilio autorizado.
Artículo 11º.- Vigilancia Electrónica con tránsito restringido
Es el mecanismo por el cual se coloca un dispositivo consistente en un brazalete, tobillera o el dispositivo que fuere aplicable en el cuerpo del procesado o condenado, según sea el caso, y se configura el servicio de vigilancia electrónica con opción de
tránsito restringido, en un espacio geográfico determinado que incluye el domicilio y excluyendo aquellas zonas o establecimientos limitados de acceso.
Esta modalidad permite la posibilidad de que el beneficiario, realice visitas periódicas a establecimientos de salud, centro de estudios o centros laborales previamente programadas y autorizadas por el juez competente.
Artículo 12º.- Responsabilidad del uso del sistema de vigilancia electrónica
En cualquiera de las dos modalidades de vigilancia electrónica personal, el beneficiario es responsable de cuidar el equipo de daños físicos así como de cargar de energía las baterías o implementos necesarios que garanticen la continuidad del servicio de vigilancia electrónica.
El beneficiario, para efectos de cuidado físico del equipo y su buen funcionamiento, no deberá, bajo ninguna condición, intentar abrir el equipo o intentar cortarlo o manipularlo con herramienta alguna.
En el caso que el equipo de vigilancia electrónica sea siniestrado, el beneficiario asumirá el costo de su reposición.
Artículo 13º.- Centros de monitoreo
La supervisión de los centro de monitoreo estará a cargo del Instituto Nacional Penitenciario.
Artículo 14º.- Verificaciones Técnicas
En todos los supuestos de procedencia de la vigilancia electrónica personal, deberán realizarse las verificaciones técnicas tanto en el domicilio señalado por el procesado o condenado, así como en los lugares de posible desplazamiento de éste que a su solicitud o a criterio del juez resulten necesarias, verificación que estará a cargo del Instituto Nacional Penitenciario, con la finalidad de constatar de que se cumpla con la factibilidad técnica necesaria para el funcionamiento del servicio.
Artículo 15º.- Informe Técnico
Luego de realizadas las verificaciones técnicas descritas en el artículo anterior, se emitirá un informe que será remitido al órgano jurisdiccional solicitante en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles.
El informe técnico deberá señalar, entre otros aspectos, si el domicilio o los lugares de posible desplazamiento cuentan con comunicación satelital y energía eléctrica. Así mismo, el referido informe técnico deberá informar sobre la accesibilidad al domicilio del beneficiario.
Artículo 16º.- Acceso al Sistema del Centro de Monitoreo
Todos los órganos jurisdiccionales tendrán acceso al sistema de información del centro de monitoreo a fin de conocer la disponibilidad o seguimiento del pedido del equipo de vigilancia electrónica solicitada.
Artículo 17º.- Acceso a la Información del Centro de Monitoreo
A través del Instituto Nacional Penitenciario, los jueces y fiscales tendrán acceso a la información generada en el centro de monitoreo referida a la cantidad de dispositivos de vigilancia electrónica disponibles y el nivel de comportamiento del beneficiario, siempre que dicha información sea requerida dentro del marco de una investigación o proceso penal.
CAPÍTULO III .- PRESUPUESTOS PARA EL ACCESO A LA VIGILANCIA ELECTRÓNICA PERSONAL
Artículo 18º.- Supuestos de prioridad
Entre los procesados o condenados que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley para la dación del sistema de vigilancia electrónica personal, se dará prioridad a:
Los mayores de 65 años.
Los que sufran de enfermedad grave, acreditada con pericia médico legal.
Los que adolezcan de discapacidad física permanente que afecte sensiblemente su capacidad de desplazamiento.
Las mujeres gestantes dentro del tercer trimestre del proceso de gestación. igual tratamiento tendrán durante los doce meses siguientes a la fecha del nacimiento.
La madre que sea cabeza de familia con hijo menor o con hijo o cónyuge que sufra de discapacidad permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado. En ausencia de ella, el padre que se encuentre en las mismas circunstancias tendrá el mismo tratamiento.
Artículo 19º.- Informe Médico Legal
A efectos de acreditar los supuestos b) y d) del artículo anterior se requerirá al Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público para que practique una pericia médico legal, emitiéndose el respectivo informe médico legal.
Artículo 20º.- Discapacidad Permanente
En el supuesto previsto en el inciso c) del artículo 18 precedente, el juez o el beneficiario deberán requerir al Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público que efectúe la pericia médica respectiva, a fin de determinar la discapacidad física permanente del procesado o condenado. De igual forma se procederá en el supuesto del inciso e) del artículo 18, a fin de determinar la discapacidad física o mental permanente del hijo o cónyuge del procesado o condenado.
Artículo 21º.- Informe Social y Psicológico
El procesado o condenado deberá acreditar las condiciones de vida personal, laboral, familiar y social, con informe social y pericia psicológica, conforme lo dispone la ley. El informe social será requerido por el juez al Instituto Nacional Penitenciario, al Ministerio de Salud o al Colegio Profesional de Asistente Sociales del Perú; sin perjuicio
que el propio interesado presente su informe social que deberá ser emitido por una institución privada o pública oficialmente reconocida.
En cuanto a la pericia psicológica ésta será efectuada por el Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público.
CAPÍTULO IV .- EL PROCEDIMIENTO
Sub Capítulo I .- Para el caso de los procesados
Artículo 22º.- Revocación del mandato de detención por comparecencia con restricción de vigilancia electrónica
El juez antes de resolver la revocatoria del mandato de detención, deberá solicitar al Instituto Nacional Penitenciario la reserva del mecanismo de vigilancia electrónica personal, indicando alguna de las modalidades previstas en el artículo 9 que posiblemente puedan ser utilizadas, sin señalar el nombre del procesado.
Asimismo, solicitará al Instituto Nacional Penitenciario el informe de verificaciones técnicas conforme lo señalado en los artículos 14 y 15 de este reglamento, el que deberá ser remitido por el Instituto Nacional Penitenciario en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles.
La resolución judicial que revoca el mandato de detención por comparecencia con vigilancia electrónica personal dispondrá previamente la detención domiciliaria del procesado hasta la fecha de colocación del dispositivo, salvo cuando el juez haya dictado como restricción de la comparecencia la detención domiciliaria con vigilancia electrónica personal, en cuyo caso se procederá de la forma prevista en el artículo 25 de este reglamento.
Artículo 23º.- Diligencia de colocación
La diligencia de colocación del dispositivo de vigilancia electrónica personal deberá realizarse en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles de emitida la resolución judicial de revocatoria del mandato de detención.
La fecha de colocación del dispositivo de vigilancia electrónica personal deberá ser comunicada por el Instituto Nacional Penitenciario al juez.
Artículo 24º.- Mandato de comparecencia con restricción de vigilancia electrónica
El juez antes de emitir la resolución correspondiente deberá solicitar al procesado que proporcione su domicilio. Si el juez decide la utilización del mecanismo de vigilancia electrónica personal dispondrá la obligación del procesado de estar sujeto a la vigilancia de una persona o institución determinada hasta que el juez verifique a través del Instituto Nacional Penitenciario la disponibilidad del dispositivo de vigilancia electrónica hacer colocado y que Instituto Nacional Penitenciario remita el informe de verificaciones técnicas conforme lo señala el artículo 14 y 15 del reglamento.
La fecha de colocación del mecanismo de vigilancia electrónica personal deberá ser comunicada por el Instituto Nacional Penitenciario al juez.
Artículo 25º.- La detención domiciliaria con restricción de vigilancia electrónica
En el caso que el juez haya dictado como restricción de la comparecencia la detención domiciliaria con vigilancia electrónica, la autoridad policial permanecerá vigilando al procesado sólo hasta el momento de la colocación del dispositivo de vigilancia electrónica.
La fecha de colocación del dispositivo de vigilancia electrónica personal deberá ser comunicada por el Instituto Nacional Penitenciario al juez.
Sub Capítulo II .- Para el caso de los condenados
Artículo 26º.- De los condenados
El juez antes de emitir la sentencia, deberá solicitar al Instituto Nacional Penitenciario la reserva del dispositivo de vigilancia electrónica personal, indicando algunas de las modalidades previstas en el artículo 9 que posiblemente pueda ser utilizada, sin señalar el nombre del procesado.
Asimismo, se solicitará el informe de verificaciones técnicas conforme los señalado en el artículo 14 y 15 de este reglamento, el que deberá ser remitido por el Instituto Nacional Penitenciario en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles.
El juez en la audiencia de lectura de sentencia deberá comunicar en el día al Instituto Nacional Penitenciario la reserva definitiva del dispositivo de vigilancia electrónica personal, precisando los datos respectivos del condenado.
El juez en la sentencia precisará la modalidad del mecanismo de vigilancia electrónica personal que utilizará el condenado. En el caso que este último se encuentre recluido en un establecimiento penitenciario se deberá ordenar su inmediata excarcelación. Así mismo, cualquiera que sea el caso se dispondrá que permanezca en su domicilio sujeto o no a la vigilancia de una persona o institución determinada hasta la fecha en que se produzca la colocación del dispositivo de vigilancia electrónica.
Artículo 27º.- Fecha para la diligencia de colocación
Emitida la sentencia, la diligencia de colocación del dispositivo de vigilancia electrónica personal deberá realizarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
La fecha de colocación del dispositivo de vigilancia electrónica personal deberá ser comunicada por el Instituto Nacional Penitenciario al juez.
Artículo 28º.- Impugnación de la sentencia
Aún cuando la sentencia haya sido impugnada se ejecutará la vigilancia electrónica personal dispuesta por el juez.
Sub Capítulo III .- Para el caso de condenados que obtengan los beneficios penitenciarios
Artículo 29º.- Solicitud
Para el caso de condenados que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley para el otorgamiento del mecanismo de vigilancia electrónica personal, que deseen tramitar su beneficio penitenciario de semilibertad o liberación condicional, deberán indicar en su solicitud que aceptan de manera voluntaria la colocación del sistema de vigilancia electrónica personal si fuera el caso.
Artículo 30º.- Reserva y verificación
Antes de la realización de la audiencia en la que el juez otorga el beneficio penitenciario y durante la tramitación de éstos, el juez deberá solicitar al Instituto Nacional Penitenciario la reserva del dispositivo de vigilancia electrónica personal, indicando alguna de las modalidades previstas en el artículo 9 que posiblemente puedan ser utilizadas, sin señalar el nombre del condenado.
Igualmente solicitará el informe de verificaciones técnicas conforme lo señalado en el artículo 14 y 15 de este reglamento, el que deberá ser remitido por el Instituto Nacional Penitenciario en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles.
Artículo 31º.- Otorgamiento del mecanismo de vigilancia electrónica personal
El juez en la fecha en que lleva a cabo la audiencia de otorgamiento de semilibertad o liberación condicional, deberá comunicar en el día al Instituto Nacional Penitenciario la reserva definitiva del dispositivo de vigilancia electrónica personal, precisando los datos respectivos del beneficiario.
Artículo 32º.- Fecha para la diligencia de colocación
Emitida la resolución judicial de otorgamiento de beneficio penitenciario, la diligencia de colocación del dispositivo de vigilancia electrónica personal deberá realizarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, durante los cuales el beneficiario deberá permanecer en su domicilio.
La fecha colocación del dispositivo de vigilancia electrónica personal deberá ser comunicada por el Instituto Nacional Penitenciario al juez.
Sub Capítulo IV .- Para el caso de conversión de la pena
Artículo 33º.- Reserva y verificación
Antes de resolver la conversión de la pena privativa de libertad, el juez deberá solicitar al Instituto Nacional Penitenciario la reserva del dispositivo de vigilancia electrónica personal, indicando algunas de las modalidades previstas en el artículo 9 que posiblemente pueda ser utilizada, sin señalar el nombre del condenado.
Asimismo, solicitará al Instituto Nacional Penitenciario el informe de verificaciones técnicas conforme lo señalado en los artículos 14 y 15 de este reglamento, el que deberá ser remitido en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles.
Artículo 34º.- Otorgamiento del mecanismo de vigilancia electrónica personal
En la audiencia que resuelve la conversión de la pena privativa de libertad, el juez deberá comunicar en el día al Instituto Nacional Penitenciario la reserva definitiva del dispositivo de vigilancia electrónica personal, precisando los datos respectivos del condenado.
El juez en la resolución pertinente precisará la modalidad del mecanismo de vigilancia electrónica personal que utilizará el condenado. En el caso que este último se encuentre recluido en un establecimiento penitenciario se deberá ordenar su inmediata excarcelación. Asimismo, cualquiera que sea el caso, se dispondrá que el beneficiado permanezca en su domicilio sujeto o no a la vigilancia de una persona o institución determinada hasta la fecha en que se produzca la colocación del dispositivo de vigilancia electrónica.
Artículo 35º.- Fecha para la diligencia de colocación
Emitida la resolución judicial de conversión de la pena, la diligencia de colocación del dispositivo de vigilancia electrónica personal deberá realizarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
La fecha de colocación del dispositivo de vigilancia electrónica personal deberá ser comunicada por el Instituto Nacional Penitenciario al juez.
Sub Capítulo V .- Diligencia Especial de Otorgamiento del Mecanismo de Vigilancia Electrónica Personal y contenido del Acta
Artículo 36º.- Diligencia especial de otorgamiento del mecanismo de vigilancia electrónica
Cuando el juez considere pertinente aplicar la vigilancia electrónica personal, se llevará a cabo una diligencia especial contando con la presencia del juez, el fiscal, el abogado defensor, el procesado o condenado y el personal del Instituto Nacional Penitenciario encargado de implementar la vigilancia electrónica.
Artículo 37º.- Momento de la diligencia especial
Para el caso de condenados o de aquellos que obtengan los beneficios penitenciarios de semilibertad o liberación condicional, esta diligencia especial se realizará en la fecha de audiencia para la lectura de sentencia o en la fecha en que se realiza la audiencia de otorgamiento de los beneficios penitenciarios respectivamente.
Para el caso de los procesados o en el caso que se efectúe la conversión de pena, el juez deberá señalar fecha de audiencia para realizar la diligencia especial, momento en el cual se deberá emitir la resolución respectiva.
Artículo 38º.- Acta de la diligencia especial
La diligencia especial constará en un acta que contendrá todos los presupuestos señalados en el artículo 8 de la Ley, de igual forma, deberá contener expresamente lo siguiente:
El procesado o condenado deberá manifestar su voluntad de aceptación para el uso del mecanismo de vigilancia electrónica y comprometerse a cumplir las condiciones de uso y debido cuidado del dispositivo de vigilancia.
El juez deberá señalar el apercibimiento de revocatoria de la medida en caso de incumplimiento de las obligaciones a las que se encuentra sujeto el beneficiado.
La modalidad del mecanismo de vigilancia electrónica que el juez decida aplicar, según el artículo 9 del reglamento. De aplicarse la modalidad de vigilancia electrónica con tránsito restringido, el juez deberá señalar además el horario de salida y horario de regreso del beneficiario a su domicilio, así como, la obligación de no pernoctar fuera del domicilio autorizado por el juez.
El radio de acción y desplazamiento de beneficiario.
Una cláusula que precise que en caso el beneficiario necesitara desplazarse fuera del radio de acción permitido en caso de emergencia, éste deberá comunicarse inmediatamente con el centro de monitoreo.
Queda establecido que se entenderá la existencia de un caso de emergencia cuando el beneficiario se encuentre en una situación que ponga en riesgo su vida.
Una cláusula que precise que el procesado o condenado deberá brindar las facilidades del caso para que el personal a cargo de la supervisión del mecanismo de vigilancia electrónica pueda tener acceso a su domicilio en caso se reporten alguna de las alertas a que hace referencia el artículo 43 de reglamento.
Una copia del acta debe ser entregada al Instituto Nacional Penitenciario.
Sub Capítulo VII .- En segunda instancia
Artículo 39º.- Procedimiento
En caso de ser impugnada la resolución que desestima la implementación del mecanismo de vigilancia electrónica personal, en segunda instancia, de concederse ésta, se precisará la modalidad del mecanismo y se dispondrá que será el juez de primera instancia quien ejecutará la resolución procediendo de conformidad con lo normado en el reglamento.
CAPÍTULO V .- DILIGENCIA DE COLOCACIÓN
Artículo 40º.- Diligencia de colocación
Esta diligencia es aquella en la que se ejecuta la resolución judicial que dispone la colocación del dispositivo de vigilancia electrónica personal.
Se efectúa en presencia del procesado o condenado a quien se va a colocar el dispositivo de vigilancia electrónica personal y de técnicos especializados tanto del Instituto Nacional Penitenciario como del operador del servicio de vigilancia electrónica. Asimismo, podrá estar presente su abogado defensor.
Artículo 41º.- Lugar de ejecución
La diligencia de colocación se llevará a cabo en el domicilio autorizado por el juez en la diligencia especial de otorgamiento del mecanismo de vigilancia electrónica. El Instituto Nacional Penitenciario deberá informar al juzgado la realización de la diligencia de colocación.
CAPÍTULO VI .- SUPERVISIÓN Y CONTROL
Artículo 42º.- Órgano encargado
El Instituto Nacional Penitenciario realizará un seguimiento continuo sobre el cumplimiento del mecanismo de control, debiendo reportar al juez o al Ministerio Público sobre sus resultados, en cada caso se adviertan violaciones a las condiciones impuestas por el juez, a fin de adoptar las correspondientes acciones.
Artículo 43º.- Niveles de Alerta
El Juez debe tener en cuenta los siguientes niveles de alerta en el control que ejerza el Instituto Nacional Penitenciario sobre la utilización adecuada por parte del beneficiario del mecanismo de vigilancia electrónica personal:
Incidencia (leve): alerta emitida por el dispositivo de vigilancia electrónica que pretende advertir alguna anomalía que puede ser producida por factores ajenos al beneficiario. La incidencia deberá ser comunicada en el informe mensual dispuesto en el artículo 4 del reglamento.
Infracción (grave): alerta emitida por el equipo al centro de monitoreo donde se advierte que el beneficiario ha iniciado acciones que atenten contra la continuidad del servicio.
Riesgo (muy grave): Alerta que reporta daños o acontecimientos irreversibles al dispositivo de vigilancia electrónica o el servicio.
En caso de presentarse los niveles de alerta descritos en los literales b) o c), el Instituto Nacional Penitenciario deberá informar al Juzgado y al Ministerio Público en forma inmediata.
Artículo 44º.- Medidas a adoptarse
Conocida la comunicación del Instituto Nacional Penitenciario sobre violaciones a las condiciones impuestas por el juez, éste podrá disponer alternativamente lo siguiente:
Revocar sin más trámite la medida impuesta y ordenar el internamiento en un establecimiento penitenciario.
Recibir las alegaciones del beneficiario en un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas de producido el hecho.
Artículo 45º.- Facilidad de acceso
El procesado o condenado que se encuentra bajo el mecanismo de vigilancia electrónica personal deberá brindar las facilidades del caso para que el personal a cargo de la supervisión pueda tener acceso al domicilio en caso de una eventual alerta que el sistema pueda reportar.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- El Instituto Nacional Penitenciario es la entidad encargada de implementar y ejecutar la vigilancia electrónica personal. Asimismo, mantiene una permanente relación de coordinación con el operador del servicio del sistema de vigilancia electrónica personal, debiendo para ello contar con los medios técnicos para garantizar la ejecución del servicio y su continuidad.
Segunda.- El Instituto Nacional Penitenciario deberá celebrar un convenio con el Poder Judicial para efectos de la elaboración de los informes sociales requeridos por la Ley, así como un convenio respecto a la adecuada coordinación técnica sobre la utilización e implementación del sistema de vigilancia electrónica personal.
Tercera.- El Ministerio de Justicia, en coordinación con la Academia de la Magistratura, implementará un programa de capacitación dirigido tanto a jueces como fiscales, para la aplicación de la vigilancia electrónica personal.
Decreto Supremo 24-93-ITINCI, de 24 de septiembre de 1993, encomienda el Servicio Nacional de Metrología al Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI)
CONSIDERANDO:
Que la Ley nº 23560, Ley del Sistema Legal de Unidades de Medidas del Perú, encargó al Instituto de Investigación Tecnológica Industrial y de Normas Técnicas. ITINTEC desarrollar el Servicio Nacional de Metrología;
Que por Decreto Ley nº 25818 se declaró en disolución y liquidación al ITINTEC;
Que por Decreto Ley nº 25868 se creó el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual –INDECOPI señalando sus fines e indicando que podrá tener otros que se le asignen;
Que la prestación de servicios de metrología es esencial para el desarrollo científico e industrial del país;
Que es necesario dictar normas reglamentarias para la mejor aplicación de la Ley nº 23560, en vista de la liquidación del ITINTEC;
De conformidad con lo dispuesto en el inciso 11) del artículo 211º. de la Constitución Política del Perú, artículo 3º. del Decreto Legislativo nº 560 e inciso d) del artículo 2º. del Decreto Ley nº 25868;
DECRETA:
Artículo 1º.- Encomiéndese el Servicio Nacional de Metrología, a que se refiere el inciso a) del artículo 4º. de la Ley nº 23560, al Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual –INDECOPI.
Artículo 2º.- Son funciones del Servicio Nacional de Metrología las siguientes:
a) Custodiar y ampliar la colección de patrones nacionales de las unidades legales de medida.
b) Calibrar patrones secundarios.
c) Realizar afericiones y calibraciones de los instrumentos de medida y extender los respectivos certificados, a petición de los interesados.
d) Realizar mediciones de instalaciones, productos, piezas o partes y extender los respectivos informes o certificados, a petición de los interesados.
e) Emitir certificados de conformidad de productos con respecto a normas de carácter metrológico (aprobación de modelo), a solicitud de los interesados.
f) Prestar servicios de asesoría técnica en el campo de la metrología.
g) Contribuir a la difusión del Sistema Legal de Unidades de Medida del Perú.
h) Promover el desarrollo de la metrología en el país.
Artículo 3º.- El Servicio Nacional de Metrología deberá observar en el cumplimiento de sus funciones las normas expedidas sobre la materia por la Comisión de Supervisión de Normas Técnicas, Metrología, Control de Calidad y Restricciones Paraarancelarias del INDECOPI.
Artículo 4º.- La aferición y calibración de los medios de medición utilizados en las transacciones comerciales, seguridad pública y salud, se regularán por las disposiciones de la Comisión de Supervisión de Normas Técnicas, Metrología, Control de Calidad y Restricciones Paraarancelarias.
Artículo 5º.- Sustitúyase el texto de los siguientes artículos del Decreto Supremo nº 060-83-ITI/IND;
«Artículo 3º.- Inciso h) Aprobación de Modelo:
Es la investigación metrológica de uno o más modelos o prototipos de medios de medición''.
«Artículo 4º.- El INDECOPI, por intermedio de la Comisión de Supervisión de Normas Técnicas, Metrología, Calidad y Restricciones Paraarancelarias, es el organismo responsable de la puesta en aplicación del Sistema Legal de Unidades de Medida del Perú, y de proponer las normas que determinen los plazos de adaptación y conversión al Sistema''.
«Artículo 6º.- Los plazos de adaptación y conversión al Sistema Legal de Unidades de Medida del Perú en los medios de medición o en la producción de bienes o servicios que necesiten cambios o modificaciones, serán establecidos por resolución del Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, teniendo en cuenta la propuesta a que se refiere el artículo anterior''.
Artículo 6º.- Deróguese el artículo 5º. del Decreto Supremo nº 060-83-ITI/IND, el Decreto Supremo nº 065-83-ITI/IND y toda otra disposición que se oponga a lo establecido en el presente Decreto Supremo.
Artículo 7º.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
ALFONSO BUSTAMANTE Y BUSTAMANTE.
Legislación de Italia. Deliberazione del Garante per la protezione dei dati personali 25 luglio 2007, n. 39
IL GARANTE PER LA PROTEZIONE DEI DATI PERSONALI
NELLA riunione odierna, in presenza del prof. Francesco Pizzetti, presidente, del dott. Giuseppe Chiaravalloti, vice presidente, del dott. Mauro Paissan e del dott. Giuseppe Fortunato, componenti, e del dott. Giovanni Buttarelli, segretario generale;
VISTO il d.lg. 30 giugno 2003, n. 196 (Codice in materia di protezione dei dati personali), con particolare riferimento agli artt. 13 e 154, comma 3;
VISTO il d.l. 18 giugno 2007, n. 73, recante «Misure urgenti per l'attuazione di disposizioni comunitarie in materia di liberalizzazione dei mercati dell'energia»;
RILEVATO che, ai sensi dell'art. 1, comma 1, del menzionato d.l. 18 giugno 2007, n. 73, l'Autorità per l'energia elettrica e il gas deve definire le modalità con cui le imprese di distribuzione di energia elettrica o di gas naturale garantiscono l'accesso tempestivo e non discriminatorio ai dati derivanti dai sistemi e dall'attività di misura, relativi ai consumi dei «clienti finali domestici» connessi alla propria rete e strettamente necessari per formulare loro offerte commerciali e gestire contratti di fornitura;
VISTA la deliberazione dell'Autorità per l'energia elettrica e il gas 27 giugno 2007 n. 157/07, con la quale è stata approvata una prima parte della «Disciplina in materia di accesso ai dati di base per la formulazione di proposte commerciali inerenti la fornitura di energia elettrica e/o di gas naturale»;
VISTA la richiesta del 28 giugno 2007 a firma del segretario generale dell'Autorità per l'energia elettrica e il gas con la quale il Garante è stato invitato a formulare le proprie considerazioni in ordine ad una seconda parte della disciplina in esame, che detta Autorità deve completare in relazione a taluni profili di più diretta rilevanza per la protezione dei dati personali, con particolare riguardo agli articoli 6 e 7 della menzionata deliberazione (contenuto minimo dell'informativa ai clienti interessati; limiti e obblighi dei venditori per l'utilizzo lecito e corretto dei dati);
VISTO l'art. 24, comma 1, lett. a) del predetto Codice (casi nei quali il consenso degli interessati non è richiesto perché il trattamento è necessario per adempiere ad un obbligo normativo);
RITENUTA la necessità di aderire alla predetta richiesta e di formulare quindi alcune indicazioni all'Autorità per l'energia elettrica e il gas, nel quadro della procedura di cooperazione tra Autorità prevista dal Codice e che si è sviluppata anche in formali incontri (art. 154, comma 3); ciò, ad ulteriore garanzia dei clienti interessati in relazione all'accesso ai dati di base che li riguardano da parte dei venditori, i quali potranno utilizzarli per formulare proposte commerciali inerenti alla fornitura di energia elettrica e/o di gas naturale (art. 1 d.l. 18 giugno 2007, n. 73);
RILEVATO che la predetta Autorità:
a) ha già individuato specificamente nella menzionata deliberazione i «dati di base» dei clienti interessati, precludendo che, nel contesto in esame, ai venditori possano essere comunicati dati ulteriori relativi ai clienti in questione;
b) ha già stabilito che i dati di base saranno utilizzabili dai venditori solo ed esclusivamente per inviare proposte commerciali in formato cartaceo, relative alla fornitura di energia elettrica e/o di gas naturale, escludendo quindi altre forme o finalità di utilizzo (quali, ad esempio, contatti telefonici o per via telematica, promozioni legate ad altri scopi e comunicazioni di dati a terzi);
c) ha previsto un termine massimo di applicazione della predetta deliberazione, identificato nel raggiungimento di un adeguato grado di concorrenza dei mercati dell'energia elettrica e del gas naturale sulla base di valutazioni della medesima Autorità e, comunque, non oltre il 31 dicembre 2010, prevedendo anche che i distributori forniscano ai venditori, su loro richiesta, dati di base di volta in volta aggiornati, il che richiederà che i venditori conservino i dati via via acquisiti solo per il tempo necessario a formulare e gestire le proposte commerciali;
d) ha già ricordato che sia i distributori, sia i venditori, devono fornire la rispettiva informativa ai clienti interessati, direttamente e anche attraverso la rete Internet;
RILEVATO che le operazioni di trattamento necessarie alla comunicazione delle proposte commerciali ai «clienti finali domestici» potranno essere effettuate ai sensi dell'art. 24, comma 1, lett. g), del Codice, per perseguire un legittimo interesse dei venditori e favorire la liberalizzazione del mercato del gas e dell'energia elettrica, anche senza il consenso dei clienti interessati;
VISTA la documentazione in atti;
VISTE le osservazioni formulate dal segretario generale ai sensi dell'art. 15 del regolamento del Garante n. 1/2000;
RELATORE il dott. Mauro Paissan;
DELIBERA
1) di fornire le seguenti indicazioni sulla protezione dei dati personali all'Autorità per l'energia elettrica e il gas, nel quadro della procedura di cooperazione attivata ai sensi dell'art. 154, comma 3, del Codice, per l'ulteriore seguito in relazione a quanto previsto dagli articoli 6 e 7 della deliberazione della medesima Autorità n. 157/07 del 27 giugno 2007:
«a) i distributori dovranno informare la propria clientela in ordine alla comunicabilità dei dati prevista dalla deliberazione n. 157/07 dell'Autorità per l'energia elettrica e il gas prima di fornire i dati di base ai venditori. Ciò, con formule preferibilmente sintetiche e colloquiali, idonee a specificare gli elementi previsti dalla legge (art. 13 del Codice in materia di protezione dei dati personali), fornendo quantomeno le precisazioni contenute nel fac simile di cui all' Allegato A della deliberazione del Garante n. 39 del 25 luglio 2007. I distributori dovranno fornire tale informativa a tutti i singoli interessati, riportandola preferibilmente nell'ordinaria corrispondenza ad essi inviata per le ordinarie finalità di gestione del rapporto contrattuale. L'informativa dovrà essere resa anche attraverso il sito Internet del distributore e, in forma ancora più sintetica, attraverso i relativi servizi di assistenza e informazione al pubblico e opportune iniziative di comunicazione al pubblico;
b) anche i singoli venditori, una volta acquisiti i dati di base, dovranno informare i clienti con analoghe informative sintetiche e colloquiali riportate nelle stesse proposte commerciali cartacee. Per effetto della deliberazione del Garante n. 39 del 25 luglio 2007, adottata anche ai sensi dell'art. 13, comma 5, lett. c), del Codice, i venditori potranno invece astenersi dal fornire tale informativa ai clienti ai quali, acquisiti i dati di base, non vengano inviate proposte commerciali;
c) i venditori, rispettando i limiti sopra richiamati, dovranno utilizzare i dati solo con modalità strettamente correlate all'invio delle proposte cartacee e non dovranno conservare i dati relativi a clienti che, decorso un congruo termine non superiore a sei mesi, non abbiano aderito alla proposta; ciò, ferma restando la possibilità di utilizzare i dati di base ottenuti dai distributori fino al raggiungimento di un adeguato grado di concorrenza dei mercati dell'energia elettrica e del gas naturale sulla base di valutazioni della competente Autorità e, comunque, non oltre il 31 dicembre 2010. Decorso tale termine tutti i dati personali forniti dai distributori in relazione ai quali non si sia instaurato un rapporto di fornitura dovranno essere cancellati.»;
2) di individuare, ai sensi dell'art. 24, comma 1, lett. g), del Codice, nei termini di cui in motivazione, i casi nei quali il trattamento dei «dati di base» potranno essere effettuati per perseguire un legittimo interesse dei venditori anche senza il consenso dei clienti interessati;
3) che copia della presente deliberazione sia trasmessa all'Autorità per l'energia elettrica e il gas, ai sensi dell'art. 154, comma 3, del Codice, in relazione a quanto previsto dai menzionati articoli 6 e 7 della deliberazione della predetta Autorità n. 157/07 del 27 giugno 2007, nonché all'Ufficio pubblicazione leggi e decreti del Ministero della giustizia ai fini della sua pubblicazione sulla Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana.
Roma, 25 luglio 2007
IL PRESIDENTE
Pizzetti
IL RELATORE
Paissan
IL SEGRETARIO GENERALE
Buttarelli
DG MARKT XV D/5093/98/final WP 17
Recomendación 99/1, sobre el tratamiento invisible y automático de datos personales en Internet efectuado por software y hardware, aprobada por el Grupo de Trabajo sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, el 23 de febrero de 1999 (DG XV D 5093/98/final WP 17)
WP 17 Grupo de Trabajo sobre protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales
Recomendación 1/99 sobre el tratamiento invisible y automático de datos personales en Internet efectuado por software y hardware
Aprobada por el Grupo de Trabajo el 23 de febrero de 1999
Recomendación 1/99 sobre el Tratamiento Invisible y Automático de Datos Personales en Internet Efectuado por Software y Hardware
EL GRUPO DE TRABAJO SOBRE PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS EN LO QUE RESPECTA AL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES
Creado en virtud de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de octubre de 1995,
Vistos el artículo 29 y el apartado 3 del artículo 30 de la citada Directiva,
Visto su Reglamento Interno y, en particular, sus artículos 12 y 14,
HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:
1. El Grupo de Trabajo anima a la industria informática (software y hardware) a trabajar en productos Internet que respeten la vida privada y que faciliten los instrumentos necesarios para ajustarse a la normativa europea sobre protección de datos.
Una condición para el tratamiento legítimo de los datos personales es que se informe al interesado y se le tenga al corriente del tratamiento en cuestión. Por lo tanto, el Grupo de Trabajo se muestra especialmente preocupado por todos los tipos de operaciones de tratamiento informático que se llevan a cabo actualmente en Internet a través del software y del hardware sin el conocimiento del interesado y que, por consiguiente, son «invisibles» para el mismo.
Ejemplos típicos de este tipo de tratamiento invisible son el chattering en el nivel HTTP(1), los hipervínculos automáticos a terceros, el contenido activo (como Java, ActiveX u otras tecnologías que ejecutan scripts en el cliente) y el mecanismo cookies en su aplicación actual en los navegadores usuales.
2. Los productos (software y hardware) de Internet deberían proporcionar a los usuarios de Internet información sobre los datos que pretenden recopilar, almacenar o transmitir y el fin para el que son necesarios.
Los productos (software y hardware) de Internet deberían asimismo permitir al usuario de los datos un fácil acceso a cualquier dato recopilado que le concierna posteriormente.
(1) Esto significa que con la solicitud http se envía más información de la necesaria para contactar con el servidor.
Esto significa, por ejemplo, que:
– En el caso de un navegador, al establecer una conexión con un servidor web (al enviar una solicitud o al recibir una página Web) se informa al usuario de qué información se pretende transferir y con qué objetivo.
– En el caso de hipervínculos que envía un sitio web a un usuario por el medio que sea, el navegador del usuario debería indicárselos en su totalidad al usuario.
– En el caso de cookies, debería informarse al usuario cuando está previsto que el software de Internet reciba, almacene o envíe un cookie. El mensaje debería especificar, en un lenguaje normalmente comprensible, qué información se pretende almacenar en el cookie y con qué objetivo así como el periodo de validez del cookie.
3. La configuración de los productos informáticos (hardware y software) no debería, por defecto, permitir la recopilación, almacenado o envío de información persistente del cliente(2). Por ejemplo:
– El software navegador debería, por defecto, estar configurado de tal forma que sólo pudiera tratarse la mínima cantidad de información necesaria para establecer una conexión Internet. Los cookies deberían, por defecto, no ser enviados ni almacenados.
– Durante su instalación, una función del navegador concebida para almacenar y enviar datos sobre la identidad o el comportamiento comunicativo del usuario (perfil) no debería rellenarse automáticamente con datos previamente almacenados en el equipo informático del usuario.
4. Los productos Internet (hardware y software) deberían permitir al interesado decidir libremente en cuanto al tratamiento de sus datos personales ofreciéndole instrumentos de fácil manejo para filtrar (es decir rechazar o modificar) la recepción, el almacenamiento o el envío de la información persistente del cliente según unos criterios determinados (incluidos los perfiles, el dominio o la identidad del servidor Internet, el tipo y duración de la información recopilada, almacenada o enviada y así sucesivamente). El usuario debería disponer de instrucciones claras sobre el uso tanto del software como del hardware para la aplicación de esas opciones e instrumentos. Por ejemplo:
(2) Información persistente del cliente es un término técnico (no jurídico) que hace referencia a la información relacionada con el cliente (el PC del usuario) y que permanece más de una sesión en el equipo informático. Una sesión comienza cuando el cliente solicita una página en un sitio Web determinado y termina cuando decide apagar el programa de navegación o el ordenador, o cuando solicita una página de otro sitio Web. Los cookies son un ejemplo típico de información persistente del cliente, y lo mismo ocurre con las preferencias relativas a la vida privada.
– Eso significa que el software navegador debería proporcionar opciones para que el usuario pueda configurar el navegador, especificando el tipo de información que debería o no debería recopilar y transmitir.
– Eso significa en el caso de los cookies que el usuario debería contar siempre con la opción de aceptar o rechazar el envío o almacenamiento de un cookie en su totalidad. Asimismo el usuario debería disponer de opciones para determinar los elementos de información que se van a conservar o eliminar de un cookie, en función por ejemplo del periodo de validez del cookie o los sitios Web de envío y recepción.
5. Los productos (software y hardware) Internet debería permitir que los usuarios eliminen la información persistente del cliente de una manera simple y sin que el remitente se vea afectado. El usuario debería contar con instrucciones claras para poder realizar todas estas operaciones. Si no se puede eliminar la información, deberá existir una forma fiable de evitar su transferencia y lectura.
– Los cookies y demás información persistente del cliente deberían almacenarse de una forma normalizada y permitir un borrado selectivo en el ordenador del cliente.
ANTECEDENTES
Actualmente, es casi imposible utilizar Internet sin verse confrontado con una serie de hechos que invaden nuestra vida privada y que llevan a cabo todo tipo de operaciones de tratamiento de datos personales de manera invisible para el interesado. En otras palabras, el usuario de Internet no es consciente de que sus datos personales se han recopilado y, posteriormente, tratado y podrían usarse con intenciones que le son desconocidas. El interesado no conoce el tratamiento y no es libre para decidir sobre el particular.
En ejemplo de este tipo de técnica es el denominado cookie, que se puede definir como una ficha de información informatizada que se envía desde un servidor web al ordenador de un usuario con objeto de identificar en el futuro ese ordenador en sucesivas visitas al mismo sitio web.
Los navegadores son programas de software destinados, entre otras cosas, a visualizar gráficamente material disponible en Internet. Los navegadores comunican entre el ordenador del usuario (cliente) y el ordenador remoto donde está almacenada la información (servidor Web). Los navegadores suelen enviar al servidor Web más información de la estrictamente necesaria para establecer la comunicación. Los navegadores tradicionales envían automáticamente al servidor Web visitado el tipo y la lengua del navegador, el nombre de otros programas instalados en el PC y el sistema operativo del usuario, la página de referencia, cookies, etc. Dichos datos también se pueden transmitir sistemáticamente a terceros mediante el software del navegador, de manera invisible.
Estas técnicas permiten la creación de rastros de cliqueo sobre el usuario de Internet.
Los rastros de cliqueo consisten en información sobre el comportamiento, la identidad, el recorrido efectuado o las elecciones expresadas por la persona al visitar el sitio web y contienen los vínculos por los que ha pasado un usuario y que están registrados en el servidor web.
Las Directivas europeas 95/46/CE y 97/66/CE sobre protección de datos contienen disposiciones detalladas para la protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales. Las dos directivas son pertinentes para las situaciones tratadas en esta recomendación ya que los datos personales que afectan a los usuarios de Internet se tratan en este contexto. Los cookies o los navegadores pueden contener o volver a tratar datos que permitan una identificación directa o indirecta del usuario individual de Internet.
La aplicación de las disposiciones sobre el tratamiento adecuado, las causas legítimas de tratamiento y el derecho del interesado a decidir sobre el tratamiento de sus propios datos han dado lugar a esta recomendación.
El Grupo de Trabajo está especialmente preocupado por los riesgos inherentes al tratamiento de los datos personales sobre personas que desconocen por completo tal tratamiento. Se insta a los conceptores de software y hardware, por tanto, a tomar en consideración y respetar los principios de estas directivas con objeto de incrementar la intimidad de los usuarios de Internet.
Bruselas, 23 de febrero de 1999
Por el Grupo de Trabajo
El Presidente
Peter HUSTINX
Orden AEC/1647/2013, de 5 de septiembre, por la que se aprueba la política de seguridad de la información en el ámbito de la administración electrónica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
El desarrollo de la Administración Electrónica implica el tratamiento automatizado de gran cantidad de información, así como su almacenamiento por sistemas basados en tecnologías de la información y de las comunicaciones. Estos sistemas están expuestos a amenazas que aprovechándose de sus posibles vulnerabilidades pueden poner en peligro la información que manejan.
En el contexto de la Administración Electrónica, se entiende por seguridad de la información la capacidad de las redes o de los sistemas de información para resistir, con un determinado nivel de confianza, los accidentes y acciones ilícitas o malintencionadas que comprometan la autenticidad, confidencialidad, integridad y disponibilidad de los datos almacenados o transmitidos y la de los servicios que dichas redes y sistemas ofrecen o hacen accesibles.
El Real Decreto 3/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad (en adelante, ENS) en el ámbito de la Administración Electrónica, persigue fundamentar la confianza en que los sistemas de información prestarán sus servicios y custodiaran la información de acuerdo con sus respectivas especificaciones funcionales, sin interrupciones o modificaciones fuera de control, y sin que la información pueda llegar a conocimiento de personas no autorizadas.
Para ello, ENS enuncia en sus artículos del 5 al 10, los principios básicos en materia de seguridad de la información (seguridad integral, gestión de riesgos, prevención, reacción y recuperación, líneas de defensa, reevaluación periódica y función diferenciada) y establece el marco regulatorio de la Política de Seguridad de la Información (en adelante, PSI).
La PSI es, según ENS, el documento que define lo que significa seguridad de la información en una organización determinada, rige la forma en que dicha organización gestiona y protege la información y los servicios que considera críticos y debe plasmarse en un documento, accesible y comprensible para todos los miembros de la organización.
En concreto ENS dispone que:
1. Todos los órganos superiores de las Administraciones públicas deberán disponer formalmente de su política de seguridad, que será aprobada por el titular del órgano superior correspondiente (artículo 11).
2. La PSI debe comprometer a todos los miembros de la organización, por los que debe ser conocida, e identificar unos claros responsables de velar por su cumplimiento (artículo 12).
3. La PSI deberá plasmarse en un documento escrito, en el que, de forma clara, se precise, al menos, lo siguiente:
a) Los objetivos o misión de la organización.
b) El marco legal y regulatorio en el que se desarrollan sus actividades.
c) Los roles o funciones de seguridad, definiendo para cada uno, los deberes y responsabilidades del cargo, así como el procedimiento para su designación y renovación.
d) La estructura del comité o los comités para la gestión y coordinación de la seguridad, detallando su ámbito de responsabilidad, los miembros y la relación con otros elementos de la organización.
e) Las directrices para la estructuración de la documentación de seguridad del sistema, su gestión y acceso.
4. La PSI debe ser coherente, en lo que proceda, con el correspondiente Documento de Seguridad, previsto en el artículo 88 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, prevaleciendo la protección de datos de carácter personal en caso de discrepancias.
Para la elaboración de la PSI se han tenido en cuenta las guías CCN-STIC elaboradas por el Centro Criptológico Nacional (en adelante, CCN), en ejercicio de la función señalada en el artículo 2.2.a) del Real Decreto 421/2004, de 12 de marzo, que establecen las pautas de carácter general relativas a la organización de la seguridad y sus responsables, así como sobre la estructura y contenido mínimo de la PSI.
En virtud de lo anterior y en cumplimiento del artículo 11 del Real Decreto 3/2010, de 8 de enero, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, dispongo:
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. Esta orden tiene por objeto aprobar la política de seguridad de la información (en adelante, PSI) en el ámbito de la Administración Electrónica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación (en adelante, MAEC) y establecer el marco organizativo y tecnológico de la misma.
2. La PSI se aplicará por todos los órganos y unidades del Departamento y sus organismos adscritos, a todos los datos, informaciones y servicios utilizados en medios electrónicos que gestionen en el ejercicio de sus competencias, debiendo ser cumplida por su personal y por cualquiera que tenga acceso a dichos datos, informaciones o servicios.
3. Las competencias asignadas por esta orden se ejercerán sin perjuicio de la competencia sobre seguridad de la información que atribuye a la Dirección General del Servicio Exterior el artículo 14.1.f) del Real Decreto 342/2012, de 10 de febrero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
Artículo 2. Misión del departamento.
Corresponde al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, conforme a lo establecido en el Real Decreto 342/2012, de 10 de febrero, planificar, dirigir, ejecutar y evaluar la política exterior del Estado y la política de cooperación internacional para el desarrollo, con singular atención a las relacionadas con la Unión Europea y con Iberoamérica, y coordinar y supervisar todas las actuaciones que en dichos ámbitos realicen, en ejecución de sus respectivas competencias, los restantes Departamentos y Administraciones Públicas. Asimismo, le corresponde fomentar las relaciones económicas, culturales y científicas internacionales; participar, en la esfera de actuación que le es propia, en la propuesta y aplicación de las políticas migratorias y de extranjería; fomentar la cooperación transfronteriza e interterritorial; proteger a los españoles en el exterior; y preparar, negociar y tramitar los Tratados Internacionales de los que España sea parte.
Artículo 3. Marco normativo.
El marco normativo de las actividades del MAEC está integrado por las siguientes normas y la legislación sectorial reguladora de sus órganos superiores y directivos y organismos adscritos:
a) Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico Administrativo de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
b) Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
c) Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
d) Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.
e) Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica.
f) Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.
g) Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio.
h) Real Decreto 1553/2005, de 23 de diciembre, por el que se regula el documento nacional de identidad y sus certificados de firma electrónica.
i) Real Decreto 3/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad en el ámbito de la Administración Electrónica.
j) Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración Electrónica.
k) Real Decreto 342/2012, de 10 de febrero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
l) Orden AEC/2629/2010, de 7 de octubre, por la que se crea y regula el Registro Electrónico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
m) Orden AEC/2630/2010, de 7 de octubre, por la que se crea la Sede Electrónica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
n) Orden AEC/2703/2010, de 13 de septiembre, de creación y modificación de los ficheros de carácter personal del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
o) Normas aplicables a la Administración Electrónica del Departamento derivadas y de inferior rango que las citadas en las letras anteriores, publicadas en las sedes electrónicas comprendidas en el ámbito de aplicación de la PSI.
También formarán parte del marco normativo las nuevas normas aplicables a la Administración Electrónica que afecten a la presente política de seguridad de la información.
Artículo 4. Estructura organizativa de la política de seguridad de la información.
La estructura organizativa de gestión de la seguridad de la información en el ámbito de la Administración Electrónica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación estará integrada por los siguientes agentes:
a) Comité para la Gestión y Coordinación de la Seguridad de la Información.
b) Responsable de la Información.
c) Responsable del Servicio.
d) Responsable de la Seguridad.
Artículo 5. Comité para la Gestión y Coordinación de la Seguridad de la Información.
1. Se crea el Comité para la Gestión y Coordinación de la Seguridad de la Información (en adelante, el Comité). El Comité se configura como un grupo de trabajo en el seno de la Comisión Ministerial de Administración Electrónica del Departamento.
2. Composición. El Comité estará compuesto por:
a) Presidente: El Subsecretario de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
b) Vicepresidente: El Director general del Servicio Exterior.
c) Vocales: En representación de los siguientes órganos del Departamento y de los organismos adscritos al Ministerio designados, a propuesta de sus titulares, por el Subsecretario de Asuntos Exteriores y de Cooperación y con nivel orgánico de subdirector general o asimilado los siguientes:
Un Vocal representante del Gabinete del Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
Un Vocal representante de la Secretaría de Estado de Asuntos Exteriores.
Un Vocal representante de la Secretaría de Estado para la Unión Europea.
Un Vocal representante de la Secretaría de Estado de Cooperación Internacional y para Iberoamérica.
Un Vocal representante de la Subsecretaría de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
Un Vocal representante de la Dirección General de Españoles en el Exterior y Asuntos Consulares y Migratorios.
Un Vocal representante de la Dirección General de la Oficina de Información Diplomática.
Un Vocal representante de la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo.
Un Vocal representante del Instituto Cervantes.
d) Secretario. La persona titular de la Subdirección General de Informática, Comunicaciones y Redes, con voz y voto. En caso de ausencia, vacante o enfermedad ejercerá sus funciones el Subdirector general adjunto de Telecomunicaciones y Protección de la Información.
3. Expertos. El presidente podrá invitar a las reuniones del Comité a representantes de otras unidades o expertos cuando los asuntos a tratar lo requieran, así como recabar dictámenes e informes sobre dichos asuntos.
4. Funciones:
a) Elaborar las propuestas de modificación y actualización permanente de la PSI.
b) Aprobar las normas de desarrollo de la PSI de segundo nivel.
c) Velar por el cumplimiento y difusión de la PSI, promoviendo las actividades de concienciación y formación en materia de seguridad para el personal del Departamento.
d) Fijar las condiciones para satisfacer los requisitos de seguridad de la información y de los servicios.
e) Establecer directrices para coordinar la comunicación con el Centro Criptológico Nacional (en adelante, CCN) en la utilización de servicios de respuesta a incidentes de seguridad en la Administración Electrónica del Departamento.
f) Informar sobre el estado de las principales variables de seguridad en los sistemas de información del Departamento al Comité de Seguridad de la Información de las Administraciones Públicas, con objeto de elaborar un perfil general del estado de dichas variables.
g) Compartir entre sus miembros experiencias de éxito en materia de seguridad para velar por el cumplimiento de la PSI y su normativa de desarrollo.
h) Tomar todas aquellas decisiones que garanticen la seguridad de la información y servicios del Departamento.
5. Reuniones. El Comité se reunirá, al menos, con periodicidad anual.
Artículo 6. Responsable de la Información.
1. El Responsable de la Información es la persona que determina los niveles de seguridad de la información dentro del marco establecido en el anexo I del Real Decreto 3/2010, de 8 de enero, previa propuesta del responsable de seguridad.
2. Esta responsabilidad recaerá en el titular del órgano o unidad administrativa que gestione cada procedimiento administrativo, pudiendo una misma persona acumular las responsabilidades de la información de todos los procedimientos que gestione.
3. Las funciones de cada Responsable de la Información, dentro de su ámbito de actuación, son las siguientes:
a) Determinar los niveles de seguridad de la información tratada, valorando los impactos de los incidentes que afecten a la seguridad de la información, conforme con lo establecido en el artículo 44 del Real Decreto 3/2010, de 8 de enero.
b) Son los encargados, junto a los Responsables del Servicio y contando con la participación del Responsable de Seguridad, de realizar los preceptivos análisis de riesgos, y seleccionar las salvaguardas que se han de implantar.
c) Son los responsables de aceptar los riesgos residuales respecto de la información calculados en el análisis de riesgos.
d) Son los responsables de realizar el seguimiento y control de los riesgos, con la participación del Responsable de Seguridad.
Artículo 7. Responsable del Servicio.
1. El Responsable del Servicio es la persona que determina los niveles de seguridad de los servicios dentro del marco establecido en el anexo I del Real Decreto 3/2010, de 8 de enero, previa propuesta del Responsable de Seguridad.
2. Esta responsabilidad recaerá en el titular del órgano o unidad administrativa que gestione cada servicio.
3. Las funciones de cada Responsable del Servicio, dentro de su ámbito de actuación, son las siguientes:
a) Son los encargados, junto a los Responsables de la Información y contando con la participación y asesoramiento del Responsable de Seguridad, de realizar los preceptivos análisis de riesgos, y de seleccionar las salvaguardas que se han de implantar.
b) Son los responsables de aceptar los riesgos residuales respecto a los servicios calculados en el análisis de riesgos.
c) Son los responsables de realizar el seguimiento y control de los riesgos con la participación del Responsable de Seguridad.
d) Suspender, de acuerdo con el Responsable de la Información y el Responsable de Seguridad, la prestación de un servicio electrónico o el manejo de una determinada información, si es informado de deficiencias graves de seguridad.
Artículo 8. Responsable de Seguridad.
1. Conforme al artículo 10 del Real Decreto 3/2010, de 8 de enero, el Responsable de la Seguridad determina las decisiones para satisfacer los requisitos de seguridad de la información y de los servicios.
2. Se designarán los siguientes Responsables de Seguridad, según su ámbito de responsabilidad:
a) Responsable de Seguridad cuyo ámbito de responsabilidad comprende la información y servicios afectados por los sistemas de información gestionados por la Subsecretaría de Asuntos Exteriores y de Cooperación. Corresponderá al Grupo técnico al que se refiere el punto 3 del presente artículo.
b) Responsable de Seguridad cuyo ámbito de responsabilidad comprende la información y servicios afectados por aquellos sistemas de información gestionados por la Secretaría de Estado de la Unión Europea. La designación corresponderá al titular de la Secretaría de Estado de la Unión Europea.
c) Responsable de Seguridad en la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo. La designación corresponderá al titular de la Dirección de la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo.
d) Responsable de Seguridad en el Instituto Cervantes. La designación corresponderá al titular de la Dirección del Instituto Cervantes.
3. El Grupo técnico responsable de seguridad del ámbito de la Subsecretaría de Asuntos Exteriores y de Cooperación estará coordinado por el titular de la Subdirección General de Informática, Comunicaciones y Redes y compuesto por un representante de cada uno los siguientes órganos designados por los titulares de aquéllos:
Inspección General de Servicios.
Oficialía Mayor.
Subdirección General de Personal.
El Subdirector General Adjunto de Telecomunicaciones y Protección de la Información, que ejercerá las funciones de Secretario y coordinará al Equipo de seguridad.
4. Funciones del Responsable de Seguridad.
a) Promover la seguridad de la información manejada y de los servicios electrónicos prestados por los sistemas de información.
b) Proponer al Comité de Seguridad la normativa de seguridad de segundo nivel a la que se refiere el artículo 13 apartado b).
c) Aprobar la normativa de seguridad de tercer nivel a la se refiere el artículo 13 apartado c).
d) Realizar o promover auditorías periódicas para verificar el cumplimiento de las obligaciones en materia de seguridad de la información.
e) Realizar el seguimiento y control del estado de seguridad de los sistemas de información.
f) Verificar que las medidas de seguridad son adecuadas para la protección de la información y los servicios.
g) Participar junto a los Responsables de la Información y a los Responsables del Servicio en la realización de los preceptivos análisis de riesgos.
h) Apoyar y supervisar la investigación de los incidentes de seguridad desde su notificación hasta su resolución.
i) Elaborar informes periódicos de seguridad para el Comité, que incluirán los incidentes más relevantes de cada periodo.
5. Cuando lo justifique la complejidad, la distribución o separación física de sus elementos o el número de usuarios de la información en soporte electrónico, o de los sistemas que la manejen, los responsables de seguridad podrán designar «responsables de seguridad delegados», dependientes funcionalmente de ellos y responsables en su ámbito de las actuaciones que se les deleguen.
6. En todos los casos, las designaciones a las que hace referencia el presente artículo se realizarán de entre los efectivos que presten servicios en el Departamento y sus organismos públicos adscritos.
Artículo 9. Equipo de Seguridad.
1. El Equipo de Seguridad es un grupo de apoyo al Responsable de Seguridad para el cumplimiento de sus funciones, que aglutinará los esfuerzos de prevención de incidentes de seguridad, detección de anomalías, mecanismos de respuesta eficaz ante los mismos y actividades de recuperación mediante el desarrollo de planes de continuidad de los sistemas de información para garantizar la disponibilidad de los servicios críticos.
2. A estos efectos, el Equipo de Seguridad realizará las auditorías periódicas de seguridad (prevención), el seguimiento y control del estado de seguridad de los sistemas y servicios (detección), la respuesta eficaz a los incidentes de seguridad desde su notificación hasta su resolución (respuesta) y el desarrollo de los planes de continuidad de los sistemas de información (recuperación).
3. Los componentes del Equipo de Seguridad se determinarán por el Responsable de Seguridad, de entre los efectivos que presten servicios en el Departamento y sus organismos públicos adscritos.
Artículo 10. Resolución de conflictos.
1. En caso de conflicto entre los diferentes responsables que componen la estructura organizativa de la PSI, éste será resuelto por el superior jerárquico de los mismos. En defecto de lo anterior, prevalecerá la decisión del Comité para la Gestión y Coordinación de la Seguridad de la Información.
2. En la resolución de estas controversias prevalecerán las mayores exigencias derivadas de la protección de datos de carácter personal.
Artículo 11. Obligaciones del personal.
1. Todo el personal que presta servicios en el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación y sus organismos adscritos, tienen la obligación de conocer y cumplir esta Política de Seguridad de la Información y la normativa de seguridad derivada, siendo responsabilidad del Comité disponer los medios necesarios para que la información llegue a los afectados.
2. Todo el personal que se incorpore al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación o vaya a tener acceso a alguno de sus sistemas de información o la información gestionada por ellos deberá ser informado y deberá cumplir la Política de Seguridad de la Información y la normativa de seguridad derivada.
3. El incumplimiento manifiesto de la Política de Seguridad de la Información o la normativa de seguridad derivada podrá acarrear el inicio de las medidas disciplinarias oportunas y, en su caso, las responsabilidades contractuales y legales correspondientes.
Artículo 12. Gestión de riesgos.
1. La gestión de riesgos para la seguridad de la información se realizará de manera continua sobre los sistemas de información y de los servicios, conforme con la legislación aplicable, incluidos los principios de gestión de la seguridad basada en los riesgos y reevaluación periódica, señalados en los artículos 6 y 9 del Real Decreto 3/2010, de 8 de enero.
2. Los Responsables de la Información y del Servicio son los encargados, con la participación del Responsable de Seguridad, de realizar el preceptivo análisis de riesgos, proponer las salvaguardas adecuadas y calcular el riesgo residual.
3. Las salvaguardas identificadas en el preceptivo análisis y gestión de riesgos serán aplicadas por la unidad competente de acuerdo al Real Decreto 342/2012, de 10 de febrero.
4. El Responsable de Seguridad velará por la correcta implementación de las salvaguardas y que éstas consiguen el efecto deseado.
5. Los riesgos sobre la información y sobre los servicios competen a los responsables de la Información y del Servicio, respectivamente, y por tanto éstos han de aceptar los riesgos residuales calculados en el análisis de riesgos, y de realizar su seguimiento y control.
6. El proceso de gestión de riesgos, que comprende las fases de categorización de los sistemas de información, análisis de riesgos y selección de medidas de seguridad a aplicar, que deberán ser proporcionales a los riesgos y estar justificadas, será revisado anualmente por el correspondiente responsable de seguridad, que elevará un informe al Comité.
7. Para realizar el análisis de riesgos se utilizará la metodología Magerit aprobada por el Consejo Superior de Administración Electrónica, y las herramientas que la apliquen, como PILAR desarrollada por el Centro Criptológico Nacional.
Artículo 13. Clasificación y jerarquía del desarrollo normativo de la Política de Seguridad de la Información.
1. Las normas del MAEC sobre seguridad de la información en la Administración Electrónica del Departamento se clasificarán jerárquicamente en tres niveles, según su ámbito de aplicación y grado de detalle técnico, de modo que todas se basarán en otra, u otras, de nivel superior:
a) Primer nivel normativo: PSI. Está constituido por la presente orden.
b) Segundo nivel normativo: Normativa y recomendaciones de seguridad. Está constituido por la normativa y las recomendaciones de seguridad, en desarrollo de la PSI, que se definan para cada ámbito organizativo de aplicación específico. Dicho ámbito podrá corresponder a uno o más órganos superiores o directivos del MAEC u organismos públicos dependientes.
En cuanto a la normativa de seguridad de este segundo nivel, comprenderá la regulación de procedimientos sobre «Seguridad en las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones» (en adelante, STIC), y normas e instrucciones técnicas STIC, dictadas, con la aprobación previa del Comité, por los titulares de los órganos superiores o directivos en cuyo ámbito se hayan de aplicar.
En cuanto a las recomendaciones, versarán sobre buenas prácticas y consejos no vinculantes para la mejora de las condiciones de seguridad de la información en soporte electrónico. Las recomendaciones las propone el Responsable de Seguridad, dentro de su ámbito de competencia, y las aprueba el Comité.
c) Tercer nivel normativo: Procesos y Procedimientos Técnicos. Corresponden al desarrollo del segundo nivel normativo. Está constituido por Procesos y Procedimientos que detallan los aspectos técnicos para realizar una determinada tarea respetando los principios de seguridad de la organización y los procesos internos en ella establecidos.
Están orientados a resolver determinadas tareas, consideradas críticas por el perjuicio que causaría su gestión inadecuada. Incluyen aspectos de configuración, implementación y tecnológicos relativos a la seguridad, desarrollo, mantenimiento y explotación de los sistemas de información. Su ámbito de aplicación podrá ser general o corresponder a un ámbito orgánico específico o un sistema de información determinado.
Se incluyen en este nivel normativo las guías CCN-STIC.
La aprobación de los Procedimientos técnicos corresponde al Responsable de Seguridad.
2. El Comité establecerá mecanismos para compartir la documentación derivada del desarrollo normativo de la PSI, con objeto de estandarizar en la medida de lo posible dicho desarrollo en su ámbito de aplicación.
Artículo 14. Responsables de datos de carácter personal.
1. En lo que se refiere a los ficheros con datos de carácter personal, estarán referenciados en el correspondiente documento de seguridad donde se hará constar tanto los ficheros afectados como los responsables correspondientes.
2. Todos los sistemas de información del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación se ajustarán a los niveles de seguridad requeridos por la normativa de protección de datos de carácter personal. En caso de conflicto con la normativa de seguridad indicada en el artículo 13 prevalecerá la norma que presente un mayor nivel de exigencia respecto a la protección de los datos de carácter personal.
Artículo 15. Formación y concienciación.
1. Con la colaboración, en su caso, del CCN, se desarrollarán actividades formativas específicas orientadas a la concienciación y formación de los empleados públicos del Departamento, así como a la difusión entre ellos de la PSI y de su desarrollo normativo.
2. A estos efectos, deberán incluirse actividades formativas en esta materia dentro de los planes de formación del MAEC.
Artículo 16. Actualización permanente y revisiones.
1. La PSI se deberá actualizar permanentemente para adecuarla al progreso de los servicios de Administración Electrónica, la evolución tecnológica, el desarrollo de la sociedad de la información, y los estándares internacionales de seguridad.
2. Las propuestas de las sucesivas revisiones de la PSI se elaborarán por el Comité y, si su contenido es técnico, podrán ser aprobadas por la Subsecretaría de Asuntos Exteriores y de Cooperación, produciendo efectos a partir del día siguiente de su publicación en la sede electrónica del Departamento.
Disposición adicional única. No incremento de gasto público.
La aplicación de esta orden no conllevará incremento de gasto público. Las medidas incluidas en la presente orden no supondrán incremento de dotaciones ni de retribuciones ni de otros gastos de personal.
Disposición final única. Entrada en vigor.
Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 5 de septiembre de 2013.–El Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación,
José Manuel García-Margallo y Marfil.
Orden HAP/548/2013, de 2 de abril, por la que se crean y regulan sedes electrónicas en el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. (B.O.E. 8 de abril de 2013)
La Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, reconoce el derecho de éstos a utilizar los medios de comunicación electrónica en sus relaciones con las Administraciones Públicas, lo que hace necesario, entre otras cuestiones, definir claramente la sede administrativa electrónica a través de la cual se establecen dichas relaciones y precisar su régimen jurídico esencial. El artículo 10.1 de la misma ley define la sede electrónica como «aquella dirección electrónica disponible para los ciudadanos a través de redes de telecomunicaciones cuya titularidad, gestión y administración corresponde a una Administración Pública, órgano o entidad administrativa en el ejercicio de sus competencias». El apartado 3 del mismo artículo establece que «cada Administración Pública determinará las condiciones e instrumentos de creación de las sedes electrónicas».
Por otra parte, el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, además de regular esta figura en sus artículos 3 al 9, determina específicamente en su artículo 3.2 que «las sedes electrónicas se crearán mediante orden del Ministro correspondiente o Resolución del titular del Organismo Público, que deberá publicarse en el «Boletín Oficial del Estado»«, determinando el contenido mínimo de esta norma aprobatoria. En cumplimiento de este real decreto se dictó la Orden EHA/3408/2009, de 17 de diciembre, por la que se crean sedes electrónicas en el Ministerio de Economía y Hacienda, modificada por la Orden EHA/940/2011, de 13 de abril, y la Orden TAP/1956/2011, de 5 de julio, por la que se crea la Sede Electrónica del Ministerio de Política Territorial y Administración Pública.
Por el Real Decreto 1823/2011, de 21 de diciembre, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales, se crea el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, cuya estructura orgánica básica fue establecida por el Real Decreto 1887/2011, de 30 de diciembre, que ha sido desarrollada mediante el Real Decreto 256/2012, de 27 de enero. En consecuencia, procede regular la creación de las sedes electrónicas de los órganos de este nuevo departamento ministerial.
En su virtud, dispongo:
Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.
1. La presente orden tiene por objeto la creación y regulación de las sedes electrónicas correspondientes a los órganos del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 3 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.
2. El ámbito de la presente orden se extiende exclusivamente a los órganos pertenecientes al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, quedando fuera del mismo los organismos públicos que, conforme a lo establecido en el artículo 3 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, deban aprobar sus respectivas sedes electrónicas mediante Resolución de su titular, sin perjuicio de lo dispuesto respecto a los mismos en el artículo 3.1.a) y 4.a) de la presente orden.
Artículo 2.- Sedes electrónicas que se crean y regulan.
Con el ámbito y características que se recogen en los artículos siguientes de esta orden, se crean las siguientes sedes electrónicas:
a) Sede Electrónica Central del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.
b) Sede Electrónica de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas.
c) Sede Electrónica de la Dirección General del Catastro.
d) Sede Electrónica de la Dirección General de Ordenación del Juego.
e) Sede Electrónica de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas.
f) Sede Electrónica de la Dirección General de Fondos Comunitarios.
Artículo 3.- Sede Electrónica Central del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.
1. La Sede Electrónica Central del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas (SECMHAP en lo sucesivo) se crea con las siguientes características:
a) El ámbito de aplicación de la sede será el de la totalidad de los órganos del Departamento definidos en el artículo 1.2 anterior, con excepción de los centros directivos que cuentan con sede electrónica propia conforme a lo regulado en los artículos siguientes de la presente orden.
Asimismo, la SECMHAP extenderá su ámbito a los organismos que se determinen en los convenios de colaboración que, en su caso, suscriba la Subsecretaría, por delegación, con los titulares de los organismos públicos del Departamento, al amparo de lo establecido en el último inciso del artículo 3.3 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre. Estos acuerdos serán objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
b) Se realizarán a través de la SECMHAP todas las actuaciones, procedimientos y servicios que requieran la autenticación de los ciudadanos o de la Administración Pública en sus relaciones con éstos por medios electrónicos, así como aquellos otros respecto a los que se decida su inclusión en la sede por razones de eficacia y calidad en la prestación de servicios a los ciudadanos.
c) La dirección electrónica de referencia de la sede será https://sedeminhap.gob.es
d) La titularidad de la sede electrónica corresponderá a la Subsecretaría del Departamento.
e) La gestión tecnológica de la sede será competencia del Departamento de Servicios y Coordinación Territorial, que la ejercerá a través de la Subdirección General de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones.
f) Serán responsables de la gestión, contenidos y servicios puestos a disposición de los ciudadanos en la sede electrónica, los titulares de los centros directivos del Departamento y, en su caso, de aquellos Organismos que se incorporen a dicha sede. La responsabilidad se corresponderá con las competencias que cada uno de los titulares tenga atribuidas por la legislación vigente.
g) La gestión de los contenidos comunes de la sede y la coordinación con los centros directivos del Departamento y los Organismos incorporados a la sede corresponderá a la Secretaría General Técnica, que la ejercerá a través de la Unidad de Gestión de Contenidos en la Red.
h) Serán canales de acceso a los servicios disponibles en la sede:
1.º Para el acceso electrónico, Internet, con las características definidas en el presente artículo.
2.º Para la atención presencial, las oficinas del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, tanto de carácter central como territorial, conforme a las competencias definidas en las normas reguladoras de la organización ministerial, sin perjuicio del acceso a través de los registros regulados en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3.º Para la atención telefónica, los servicios de información departamental, en el teléfono 900 56 77 65, así como al número de fax 915 95 88 69.
2. La SECMHAP contará con las siguientes sedes electrónicas derivadas o subsedes:
a) Subsede de los Tribunales Económico-Administrativos, a la que se podrá acceder directamente a través de las direcciones http://www.tribunaleseconomicoadministrativos.gob.es, http://www.teac.gob.es y http://www.tea.gob.es. El ámbito de esta subsede será el correspondiente a las competencias del centro directivo Tribunal Económico Administrativo Central y a los órganos y Tribunales dependientes del mismo.
b) Subsede de la Dirección General de Tributos, a la que se podrá acceder directamente a través de la dirección http://www.tributos.sedeminhap.gob.es . El ámbito de esta subsede será el correspondiente a las competencias de la Dirección General mencionada.
c) Subsede del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, a la que se podrá acceder directamente a través de la dirección http://tribunalcontratos.gob.es . El ámbito de esta subsede será el correspondiente a las competencias de dicho Tribunal.
d) Subsede de la Intervención General de la Administración del Estado, a la que se podrá acceder directamente a través de la dirección http://www.sedeigae.gob.es. El ámbito de esta subsede será el correspondiente a las competencias de dicho órgano.
Las restantes características de estas subsedes serán las establecidas para la sede de la que derivan.
En su caso, existirán además las subsedes que se determinen en los Convenios de colaboración a que hace referencia el segundo párrafo del apartado 1.a) del presente artículo.
Artículo 4.- Sede Electrónica de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas.
La Sede Electrónica de la Secretaria de Estado de Administraciones Públicas (en adelante SESEAP) se crea con las siguientes características:
a) El ámbito de aplicación de la sede electrónica se extiende a los órganos de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas (en adelante SEAP), quedando fuera de la misma aquellos que tengan sede propia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre. Asimismo, los organismos públicos vinculados a la SEAP podrán incluirse en la sede electrónica regulada en este artículo mediante el correspondiente convenio de colaboración publicado en el «Boletín Oficial del Estado», conforme a lo establecido en el artículo 3.3 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre.
b) Se realizarán a través de la SESEAP todas las actuaciones, procedimientos y servicios que requieran la autenticación de los ciudadanos o de la Administración Pública en sus relaciones con éstos por medios electrónicos, así como aquellos otros respecto a los que se decida su inclusión en la sede por razones de eficacia y calidad en la prestación de servicios a los ciudadanos.
c) La dirección electrónica de referencia de la sede será https://sede.administracionespublicas.gob.es.
d) La titularidad de la sede electrónica corresponderá a la SEAP.
e) La gestión tecnológica de la SESEAP corresponderá a la División de Sistemas de Información y Comunicaciones.
f) Serán responsables de la gestión, contenidos y servicios puestos a disposición de los ciudadanos en la sede electrónica, los titulares de los órganos superiores y directivos de la SEAP. La responsabilidad se corresponderá con las competencias que cada uno de los titulares tenga atribuidas por la legislación vigente.
g) Serán canales de acceso a los servicios disponibles en la SESEAP:
1.º Para el acceso electrónico, Internet, con las características definidas en el presente artículo.
2.º Para la atención presencial, las oficinas de información dependientes de la SEAP, tanto de carácter central como territorial, sin perjuicio del acceso a través de los registros regulados en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3.º Para la atención telefónica, los servicios de información en el teléfono 060.
Artículo 5.- Sede Electrónica de la Dirección General del Catastro.
La Sede Electrónica de la Dirección General del Catastro se crea con las siguientes características:
a) El ámbito de aplicación de la sede serán los servicios de los que es titular la Dirección General del Catastro.
b) Se realizarán a través de la Sede Electrónica de la Dirección General del Catastro todas las actuaciones, procedimientos y servicios que requieran la autenticación de los ciudadanos o de la Administración Pública en sus relaciones con éstos por medios electrónicos, así como aquellos otros respecto a los que se decida su inclusión en la sede por razones de eficacia y calidad en la prestación de servicios a los ciudadanos.
c) La dirección electrónica de referencia de la sede será https://www.sedecatastro.gob.es
d) La titularidad de la sede electrónica corresponderá a la Dirección General del Catastro.
e) La gestión tecnológica de la sede corresponderá a la Dirección General del Catastro, de acuerdo con la atribución de funciones establecida en la normativa sobre su estructura y competencias.
f) Será responsable de la gestión y de los servicios puestos a disposición de los ciudadanos en la sede, el titular de la Dirección General del Catastro, de acuerdo con la atribución de funciones establecida en la normativa sobre estructura y competencias.
g) Serán canales de acceso a los servicios disponibles en la sede:
1.º Para el acceso electrónico, Internet, mediante acceso directo o a través de los Puntos de Información Catastral respecto a los servicios prestados a través de éstos.
2.º Para la atención presencial, las Gerencias y Subgerencias del Catastro, sin perjuicio del acceso a través de los registros regulados en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3.º Para la atención telefónica, en el teléfono de la Línea Directa del Catastro, 902 37 36 35, para los servicios de información u otros que puedan prestarse a través de éste.
Artículo 6.- Sede Electrónica de la Dirección General de Ordenación del Juego.
La Sede Electrónica de la Dirección General de Ordenación del Juego se crea con las siguientes características:
a) El ámbito de aplicación de la sede será exclusivamente la Dirección General de Ordenación del Juego.
b) Se realizarán a través de la Sede Electrónica de la Dirección General de Ordenación del Juego todas las actuaciones, procedimientos y servicios que requieran la autenticación de los ciudadanos o de la Administración Pública en sus relaciones con éstos por medios electrónicos, así como aquellos otros respecto a los que se decida su inclusión en la sede por razones de eficacia y calidad en la prestación de servicios a los ciudadanos.
c) La dirección electrónica de referencia de la sede será https://sede.ordenacionjuego.gob.es
d) La titularidad de la sede electrónica corresponderá a la Dirección General de Ordenación del Juego.
e) La gestión tecnológica de la sede corresponderá a la Subdirección General de Gestión y Relaciones Institucionales.
f) Será responsable de la gestión y de los servicios puestos a disposición de los ciudadanos en la sede, el titular de la Subdirección General de Gestión y Relaciones Institucionales de la Dirección de Ordenación del Juego.
g) Serán canales de acceso a los servicios disponibles en la sede:
1.º Para el acceso electrónico, a través de Internet, con las características definidas en la presente orden.
2.º Para la atención presencial, las oficinas de la Dirección General de Ordenación del Juego en su sede en Madrid, conforme a las normas reguladoras de la organización ministerial, sin perjuicio del acceso a través de los registros regulados en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3.º Para la atención telefónica, los servicios de información en el teléfono 915 71 40 80.
Artículo 7.- Sede Electrónica de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas.
La Sede Electrónica de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas se crea con las siguientes características:
a) El ámbito de aplicación de la sede será la totalidad de los servicios de los que es titular el Centro que da nombre a la misma, incluidos los prestados a través de las Delegaciones de Economía y Hacienda en el ámbito de Clases Pasivas.
b) Se realizarán a través de la Sede Electrónica de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas todas las actuaciones, procedimientos y servicios que requieran la autenticación de los ciudadanos o de la Administración Pública en sus relaciones con éstos por medios electrónicos, así como aquellos otros respecto a los que se decida su inclusión en la sede por razones de eficacia y calidad en la prestación de servicios a los ciudadanos.
c) La dirección electrónica de referencia de la sede será https://clasespasivas.gob.es.
d) La titularidad de la sede electrónica corresponderá a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas.
e) La gestión tecnológica de la sede corresponderá a los servicios de Informática Presupuestaria de la Intervención General de la Administración del Estado.
f) Será responsable de la gestión y de los servicios puestos a disposición de los ciudadanos en la sede, el titular de la Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas.
g) Serán canales de acceso a los servicios disponibles en la sede:
1.º Para el acceso electrónico, Internet, con las características definidas en el presente artículo.
2.º Para la atención presencial, la Oficina de Atención e Información al Ciudadano de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas y las Oficinas de las Delegaciones de Economía y Hacienda con competencia en materia de Clases Pasivas conforme a las normas reguladoras de la organización ministerial, sin perjuicio del acceso a través de los registros regulados en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3.º Para la atención telefónica, los servicios de información en el teléfono 900 50 30 55.
Artículo 8.- Sede Electrónica de la Dirección General de Fondos Comunitarios.
La Sede Electrónica de la Dirección General de Fondos Comunitarios se crea con las siguientes características:
a) El ámbito de aplicación de la sede será la totalidad de los servicios de los que es titular el Centro que da nombre a la misma.
b) Se realizarán a través de la Sede Electrónica de la Dirección General de Fondos Comunitarios todas las actuaciones, procedimientos y servicios que requieran la autenticación de los ciudadanos o de la Administración Pública en sus relaciones con éstos por medios electrónicos, así como aquellos otros respecto a los que se decida su inclusión en la sede por razones de eficacia y calidad en la prestación de servicios a los ciudadanos.
c) La dirección electrónica de referencia de la sede será https://sedefondoscomunitarios.gob.es
d) La titularidad de la sede electrónica corresponderá a la Dirección General de Fondos Comunitarios.
e) La gestión tecnológica de la sede corresponderá a los servicios de Informática presupuestaria de la Intervención General de la Administración del Estado.
f) Será responsable de la gestión y de los servicios puestos a disposición de los ciudadanos en la sede, el titular de la Dirección General de Fondos Comunitarios.
g) Serán canales de acceso a los servicios disponibles en la sede:
1.º Para el acceso electrónico, Internet, con las características definidas en el presente artículo.
2.º Para la atención presencial, las oficinas del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas tanto de carácter central como territorial, conforme a las normas reguladoras de la organización ministerial, sin perjuicio del acceso a través de los registros regulados en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3.º Para la atención telefónica, los servicios de información en el teléfono 915 837 400.
Artículo 9.- Contenidos y servicios de las sedes electrónicas.
Todas las sedes electrónicas creadas en la presente orden deberán cumplir lo establecido en el artículo 10 de la Ley 11/2207, de 22 de junio, y dispondrán como mínimo de los contenidos y servicios establecidos en el artículo 6 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre.
Artículo 10. -Medios para la formulación de quejas y sugerencias.
1. Los medios disponibles para la formulación de quejas y sugerencias en relación con el contenido, gestión y servicios ofrecidos en las sedes que se crean en la presente orden, serán los siguientes:
a) Cuando se trate de quejas y sugerencias relacionadas directa o indirectamente con los procedimientos administrativos de naturaleza tributaria será de aplicación lo dispuesto en el artículo 8 y en el apartado 3 de la disposición final primera del Real Decreto 1676/2009, de 13 de noviembre, por el que se regula el Consejo para la Defensa del Contribuyente.
b) Cuando se trate de quejas o sugerencias relativas al resto de los servicios:
1.º Presentación presencial o por correo postal ante los registros generales y las oficinas de atención al público de los servicios centrales y de las oficinas periféricas del Departamento, dirigidas a los órganos u organismos responsables, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 15 del Real Decreto 951/2005, de 29 de julio, por el que se establece el marco general para la mejora de la calidad en la Administración General del Estado.
2.º Presentación electrónica a través del servicio de la Inspección General del Departamento operativo en la Sede Electrónica Central del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.
2. No se considerarán medios para la formulación de quejas y sugerencias los servicios de asesoramiento electrónico al usuario para la correcta utilización de la sede, sin perjuicio de su obligación, cuando existan, de atender los problemas que susciten los ciudadanos.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Disposición adicional única. -Vigencia de los convenios de colaboración.
Continuarán en vigor los convenios de colaboración que se hubieran celebrado entre las sedes de los suprimidos Ministerios de Economía y Hacienda y de Política Territorial y Administración Pública, y los organismos públicos pertenecientes a ambos departamentos, para la utilización compartida de las sedes electrónicas, en tanto no se produzca la denuncia por alguna de las partes, entendiendo referidos aquellos convenios a las correspondientes nuevas organizaciones y sedes.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición transitoria primera.- Puesta en funcionamiento de las sedes y subsedes.
Las sedes electrónicas y subsedes que se crean en la presente orden estarán operativas desde el momento de su entrada en vigor, salvo que sus respectivos titulares acuerden otra fecha, que en cualquier caso no podrá superar el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la orden.
La puesta en funcionamiento de las nuevas sedes se anunciará en la Sede Electrónica Central del Ministerio.
Disposición transitoria segunda.- Subsistencia de algunas sedes y subsedes.
En tanto no se apruebe la orden ministerial por la que se crean las sedes electrónicas de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera y de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones subsistirán dichas sedes, conforme a lo establecido en la Orden EHA/3408/2009, de 17 de diciembre, por la que se crean sedes electrónicas en el Ministerio de Economía y Hacienda.
Asimismo, y de forma transitoria, el convenio de colaboración celebrado por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas con la Sede Electrónica Central del extinto Ministerio de Economía y Hacienda subsistirá como realizado con la Sede Electrónica Central del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, hasta que dicho organismo público acuerde con el Ministerio de Economía y Competitividad el convenio de adhesión a su sede electrónica, o regule la creación de una sede independiente.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango en lo que se opongan a lo dispuesto en esta orden ministerial y, en particular, las que se indican a continuación:
a) Orden EHA/3408/2009, de 17 de diciembre, por la que se crean sedes electrónicas en el Ministerio de Economía y Hacienda, en lo que se refiere a las competencias del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.
b) Orden EHA/940/2011, de 13 de abril, por la que se modifica la Orden EHA/3408/2009, de 17 de diciembre, por la que se crean sedes electrónicas en el Ministerio de Economía y Hacienda.
c) Orden TAP/1956/2011, de 5 de julio, por la que se crea la Sede Electrónica del Ministerio de Política Territorial y Administración Pública.
d) Resolución de 31 de octubre de 2011 de la Dirección General de Ordenación del Juego, por la que se crea la Sede Electrónica de la Comisión Nacional del Juego.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición final primera.- Adaptación de determinadas características de las sedes y subsedes.
Podrán adaptarse mediante resolución de la Subsecretaría del Departamento, publicada en el «Boletín Oficial del Estado»:
a) Las direcciones electrónicas que figuran en la presente orden, cuando deban modificarse por cualquier causa.
b) La denominación de los centros, organismos y unidades responsables, cuando deriven de reordenaciones organizativas.
c) La relación y características de los canales de acceso a los servicios disponibles en la sede.
d) Cualquier otra característica que no sea de consignación obligatoria conforme a lo previsto en el artículo 3.2 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre.
Disposición final segunda.- Entrada en vigor.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».