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01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 30 juillet 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion des dossiers dosimétriques numérisés du centre d'expérimentation du Pacifique.

Arrêté du 30 juillet 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion des dossiers dosimétriques numérisés du centre d'expérimentation du Pacifique.

Le ministre de la défense,

Vu le code du patrimoine, notamment son livre II ;

Vu le code de la santé publique, notamment son article L. 1111-7 ;

Vu la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu le décret nº 79-1035 du 3 décembre 1979 relatif aux archives de la défense ;

Vu le décret nº 79-1038 du 3 décembre 1979 relatif à la communicabilité des documents d'archives publiques ;

Vu le décret nº 2005-850 du 27 juillet 2005 portant délégation de signature des membres du Gouvernement ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005, modifié par le décret nº 2007-451 du 25 mars 2007, pris pour l'application de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 13 février 2007 portant le numéro 1217829,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, à la délégation générale pour l'armement, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé ” Gestion de la dosimétrie “, mis en oeuvre par le département de suivi des centres d'expérimentations nucléaires et dont la finalité est la gestion des dossiers dosimétriques numérisés du centre d'expérimentation du Pacifique.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

– à l'identité : nom, prénom, identifiants ;

– à la vie professionnelle : grade, corps d'affectation, affectation, date d'entrée et de sortie d'affectation ;

– à la santé : données dosimétriques externes (type du film, numéro du film et date, équivalent de dose à l'organisme entier dû à un rayonnement ionisant, équivalent de dose à la peau dû à un rayonnement ionisant, anomalie, période et lieu de surveillance, observations), données dosimétriques internes (indice de tri, spectre [O/N], date d'examen, numéro d'examen, lieu d'examen, résultat, circonstances de l'examen, observations).

Les données à caractère personnel ainsi enregistrées sont classées en archives définitives.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– l'intéressé ou ses ayants droit ;

– le service de protection radiologique des armées ;

– le Commissariat à l'énergie atomique ;

– les directions et services du ministère de la défense.

Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.

Article 5. Les droits d'accès et de rectification prévus aux articles 39 et suivants de la loi susvisée s'exercent selon le choix de la personne concernée, directement ou par l'intermédiaire d'un médecin que l'intéressé aura désigné à cet effet, dans le respect des dispositions de l'article L. 1111-7 du code de la santé publique auprès de la délégation générale pour l'armement, département de suivi des centres d'expérimentations nucléaires, 16 bis, avenue Prieur-de-la-Côte-d'Or, 94114 Arcueil Cedex.

Article 6. Le directeur de la qualité et du progrès est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 30 juillet 2007.

Pour le ministre et par délégation : Le sous-directeur des systèmes d'information, l'ingénieur général de l'armement, Y. Demay

01Ene/14

Ley nº 18.834 de 4 de noviembre de 2012. Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al Ejercicio 2010.

SECCION III.- ORDENAMIENTO FINANCIERO

CAPÍTULO I.- COMPRAS ESTATALES

………………………………………………………….

Artículo 36.- 

Sustitúyense los Artículos 502 y 503 de la Ley nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el Artículo 653 de la Ley nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por los siguientes:

“Artículo 502.- Los oferentes deberán presentar sus ofertas en las condiciones que se establezca en los pliegos respectivos, pudiendo agregar cualquier otra información complementaria pero sin omitir ninguna de las exigencias esenciales requeridas.
Las ofertas deberán ajustarse razonablemente a la descripción del objeto requerido, teniendo en cuenta la complejidad técnica del mismo.
Se considerará que las condiciones técnicas establecidas en el pliego de condiciones particulares tienen carácter indicativo para la consecución del objeto del llamado.
Si el pliego de condiciones particulares así lo autoriza, podrán presentarse modificaciones, alternativas o variantes, inclusive sin presentarse la propuesta básica.
Las ofertas podrán presentarse personalmente contra recibo, en el lugar habilitado al efecto, o por correo, fax, en línea a través de los sitios web de compras estatales u otros medios remotos de comunicación electrónica según lo disponga el llamado, no siendo de recibo si no llegaren cumpliendo el plazo, lugar y medio establecido. En todos los casos será responsabilidad de la administración contratante el resguardo de las ofertas utilizando los procedimientos y tecnologías que aseguren la confidencialidad de la información de tal forma que sea inviolable hasta el momento fijado para su apertura”.

“Artículo 503.- Los oferentes podrán garantizar el mantenimiento de su oferta mediante depósito en efectivo o en valores públicos, fianza o aval bancario, o póliza de seguro de fianza, por un valor fijo en moneda nacional o extranjera que la administración deberá determinar expresamente en el pliego particular. Cada oferente podrá optar por no presentar garantía si ella no es obligatoria. En tal caso, el incumplimiento en el mantenimiento de su oferta se sancionará con una multa equivalente al 5% (cinco por ciento) del monto máximo de su oferta. El acto administrativo o resolución que imponga la multa será título ejecutivo, sin perjuicio del resarcimiento de los eventuales daños y perjuicios que dicho incumplimiento pueda haber causado a la administración y la comunicación del hecho al Registro Único de Proveedores del Estado. Los adjudicatarios deberán garantizar el fiel cumplimiento del contrato mediante depósito en efectivo o en valores públicos, fianza o aval bancario, o póliza de seguro de fianza, por un valor equivalente al 5% (cinco por ciento) de la adjudicación. Esta garantía se podrá acrecer con una retención de los sucesivos pagos lo que deberá estar establecido en el pliego particular.
La Administración podrá establecer en dicho pliego el derecho de los adjudicatarios a optar por no presentar garantía. En tal caso, el incumplimiento del contrato se sancionará con una multa equivalente al 10% (diez por ciento) de la adjudicación. El acto administrativo o resolución que imponga la multa será título ejecutivo, sin perjuicio del resarcimiento de los eventuales daños y perjuicios que dicho incumplimiento pueda haber causado a la Administración y la comunicación del hecho al Registro Único de Proveedores del Estado.
La Administración podrá establecer en el pliego particular, para oferentes y adjudicatarios, garantías o montos diferentes a lo expresado precedentemente, determinar que sean obligatorias cuando la contratación lo justifique o exonerar de la presentación cuando ello le resulte conveniente.
No se presentarán garantías de mantenimiento de ofertas cuando las mismas sean inferiores al tope de la licitación abreviada, ni garantías de fiel cumplimiento del contrato por aquellas inferiores al 40% (cuarenta por ciento) del tope de la licitación abreviada. Su incumplimiento se sancionará en la forma establecida anteriormente.
Cuando no corresponda retener garantías, las mismas deberán ser devueltas en el menor plazo posible, sea de oficio o a pedido de la parte interesada”.

 

Artículo 37.- 

El contrato se perfeccionará con la notificación al oferente del acto de adjudicación dictado por el ordenador competente, previo cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 211, literal B) de la Constitución de la República, sin perjuicio de que en los pliegos de bases y condiciones generales y particulares o en la resolución de adjudicación, se establezca la forma escrita o requisitos de solemnidad a cumplir con posterioridad al dictado del mencionado acto o existan otras condiciones suspensivas que obsten a dicho perfeccionamiento.

 

Artículo 38.- 

La Administración podrá rescindir unilateralmente el contrato por incumplimiento grave del adjudicatario, debiendo notificarlo de ello. No obstante, la misma se producirá de pleno derecho por la inhabilitación superviniente por cualquiera de las causales previstas en la ley.

La rescisión por incumplimiento del contratista, aparejará su responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados a la Administración y la ejecución de la garantía de fiel cumplimiento del contrato, sin perjuicio del pago de la multa correspondiente.

En caso de rescisión del contrato antes de iniciarse su ejecución material, el ordenador podrá efectuar la adjudicación al siguiente mejor oferente de ese procedimiento de compra, previa aceptación de éste.

 

Artículo 39.- 

Sustitúyese el Artículo 504 de la Ley nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el Artículo 398 de la Ley nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, por el siguiente:

“Artículo 504.- La apertura de las ofertas se hará en forma pública en el lugar, día y hora fijados en las publicaciones en presencia de los funcionarios que designe a tal efecto la Administración pública licitante y de los oferentes o sus representantes que deseen asistir.
Abierto el acto no podrá introducirse modificación alguna en las propuestas, pudiendo, no obstante, los presentes formular las manifestaciones, aclaraciones o salvedades que deseen.
En dicho acto no se podrá rechazar la presentación de ninguna propuesta sin perjuicio de su invalidación posterior y se controlará si en las propuestas se ha adjuntado la garantía constituida, cuando ello correspondiera.
Finalizado el acto se labrará acta circunstanciada que será firmada por los funcionarios actuantes y los oferentes que lo deseen hacer, quienes podrán dejar consignadas las constancias que estimen necesarias.
La admisión inicial de una propuesta no será obstáculo a su rechazo si se constataren luego defectos que violen los requisitos legales o aquellos sustanciales contenidos en el respectivo pliego.
Se consideran apartamientos sustanciales aquellos que no pueden subsanarse sin alterar materialmente la igualdad de los oferentes.
La Administración podrá otorgar a los proponentes un plazo máximo de dos días hábiles para salvar los defectos, carencias formales o errores evidentes o de escasa importancia; este plazo podrá ampliarse para el caso de proveedores del exterior y en tal caso se aplicará a todos los oferentes.
El plazo antes mencionado no se otorgará cuando a juicio de la Administración se altere materialmente la igualdad de los oferentes, cuando existan defectos o errores habituales en un oferente determinado, o cuando se presuma la existencia de alguna maniobra destinada a obtener una ventaja indebida.
La apertura de las licitaciones electrónicas se efectuará en forma automática y el acta se remitirá a la dirección electrónica de los oferentes, de acuerdo con lo establecido en la reglamentación.
Los oferentes que así lo deseen podrán requerir a la Administración que le facilite copia o archivo electrónico de las ofertas presentadas para su análisis. El costo será de cargo del peticionario.
En el contenido de las ofertas se considerarán informaciones confidenciales, siempre que sean entregadas en ese carácter (Artículo 10 de la Ley nº
18.381, de 17 de octubre de 2008), la información de clientes, la que puede ser objeto de propiedad intelectual y aquellas de naturaleza similar de acuerdo con lo que establezcan los pliegos únicos o, en su caso, el pliego particular. No se consideran confidenciales los precios y las descripciones de bienes y servicios ofertados y las condiciones generales de la oferta.
Examinada la admisibilidad de las ofertas, a los efectos de determinar la oferta más conveniente a los intereses de la Administración pública y las necesidades del servicio, se tendrán en cuenta los factores de evaluación cuantitativos y cualitativos aplicables en cada caso, que deberán constar en el pliego de condiciones particulares.
Se deberá:
A) Prever razonablemente una ejecución efectiva y eficiente del contrato.
B) Obtener las mejores condiciones de contratación de acuerdo con las necesidades de la Administración.
C) Juzgar los antecedentes de los oferentes y el contenido de las ofertas en base a los criterios objetivos que se determinen en los pliegos”.

 

SECCION IV.- INCISOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL

INCISO 02.- Presidencia de la República

 

Artículo 78.- 

Habilítase en el Inciso 02 “Presidencia de la República”, unidad ejecutora 010 “Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento”, una partida anual de $ 2.300.142 (dos millones trescientos mil ciento cuarenta y dos pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, en el objeto del gasto 057 “Becas de Trabajo y Pasantías y otras Retribuciones”, a efectos de atender las contrataciones de becarios y pasantes en la mencionada unidad ejecutora. Las contrataciones se financiarán con los créditos de dicha unidad ejecutora en el objeto del gasto 092 “Partidas Globales a Distribuir”.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.


Artículo 79.
- 

Facúltase al Director Ejecutivo de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC), a delegar su participación en los consejos ejecutivos de los órganos desconcentrados de la misma, por resolución fundada.

El Director Ejecutivo de AGESIC podrá, en todo momento, revocar dicha delegación o reasumir personería.

 

Artículo 80.- 

Sustitúyese el Artículo 72 de la Ley nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en la redacción dada por el Artículo 148 de la Ley nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:

“Artículo 72.- Créase como órgano desconcentrado dentro del Inciso 02 “Presidencia de la República”, el programa 484 “Políticas de Gobierno Electrónico” y la unidad ejecutora 010 “Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento” que actuará con autonomía técnica.

Tendrá un Consejo Directivo Honorario, encargado de diseñar las líneas generales de acción, evaluar el desempeño y resultados obtenidos.

Estará integrado por cinco miembros, uno de los cuales será el Director Ejecutivo de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento, un representante de la Presidencia de la República y tres miembros designados por el Presidente de la República.

Asimismo tendrá los siguientes Consejos Asesores Honorarios:

A) Consejo para la Sociedad de la Información, integrado por los Rectores de la Universidad de la República y de las universidades privadas, el Presidente de la Administración Nacional de Telecomunicaciones, el Presidente de la Administración Nacional de Educación Pública, el Ministro de Industria, Energía y Minería, el Ministro de Educación y Cultura, el Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, el Presidente de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones y el Presidente de la Cámara Uruguaya de Tecnologías de la Información, o quienes ellos designen como representantes.

B) Consejo Asesor de Empresas, integrado por cinco representantes de empresas nacionales o internacionales instaladas en el país, pertenecientes al sector de las tecnologías de la información y de la comunicación. Será requisito para integrar el Consejo acreditar experiencia a nivel internacional en ventas de servicios o productos vinculados al sector.

C) Consejo Asesor de Informática Pública, compuesto por siete miembros nombrados anualmente por el Presidente de la República, a propuesta del Consejo Directivo Honorario, elegidos entre los jerarcas del sector Informática de los organismos estatales”.

 

Artículo 81.- 

Sustitúyese el Artículo 160 de la Ley nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:

“Artículo 160.- la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento deberá ejercer todas las acciones necesarias para el cumplimiento de los fines y principios establecidos en los Artículos 157 a 159 de la presente ley, y tendrá las siguientes potestades:

A) Dictar y proponer las políticas, normas, estándares y procedimientos que deberán ser tenidos en cuenta por los organismos estatales y no estatales para garantizar la interoperabilidad.

B) Crear el Registro de Acuerdos de Interoperabilidad.

C) Asesorar en forma preceptiva al Poder Ejecutivo en la consideración de proyectos de ley o reglamentos que refieran total o parcialmente a lo dispuesto en lo referente a intercambio de información.

D) Fiscalizar el cumplimiento de los extremos establecidos en los Artículos 157 a 159 de la presente ley.

E) Resolver todo caso de controversia entre el organismo emisor y receptor, adoptando resolución fundada y vinculante dentro de los cuarenta y cinco días corridos de conocida la posición de ambas partes.

F) Apercibir directamente a los organismos estatales y no estatales que incumplan con lo establecido en los citados Artículos”.

 

Artículo 82.- 

Sustitúyese el Artículo 276 de la Ley nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:

“Artículo 276.- Créase en la órbita del Inciso 02 “Presidencia de la República”, unidad ejecutora 010 “Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento”, el Proyecto “Sistema Nacional de Registro de Empresas”, que tendrá como cometido sustantivo gestionar la integración de la información identificatoria de las empresas del país.

El Proyecto “Sistema Nacional de Registro de Empresas” contará con un Consejo Consultivo integrado por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, por la Dirección General de Registros, por la Dirección General Impositiva, por la Auditoría Interna de la Nación, por el Instituto Nacional de Estadística, por la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social, por el Banco de Previsión Social, por el Ministerio de Economía y Finanzas, por la Dirección Nacional de Impresiones y Publicaciones Oficiales y por el Banco de Seguros del Estado.

Facúltase al Consejo Directivo Honorario de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento a modificar la integración del referido Consejo Consultivo.

Los cometidos y obligaciones asumidos por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto relativos al Sistema Nacional de Registro de Empresas pasarán de pleno derecho a la unidad ejecutora 010 “Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento” en el Inciso 02 “Presidencia de la República”.

Habilítase a la Contaduría General de la Nación, a realizar las transferencias de créditos presupuesta les necesarias a efectos de dar cumplimiento a la presente norma”. 

01Ene/14

Instrucción número 1/1995, de la Agencia de Protección de Datos, de 1 de marzo, relativa a la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito. BOE. de 4 de marzo de 1.995)

El artículo 36 de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal, al definir las funciones de la Agencia de Protección de Datos, incluye en su apartado c) la de dictar, en su caso y sin perjuicio de las competencias de otros órganos, las instrucciones precisas para adecuar los tratamientos automatizados a los principios de dicha Ley. Disposición que tiene su complemento en el artículo 5.c) del Estatuto de la Agencia, aprobado por Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo , que señala entre las funciones de la misma la de dictar las instrucciones y recomendaciones precisas para adecuar los tratamientos automatizados a los principios de la Ley Orgánica.

 El artículo 28 de la misma se refiere a la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito desde una doble perspectiva. Por un lado, determina que quienes se dediquen a la prestación de servicios sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar automatizadamente datos de carácter personal obtenidos de fuentes accesibles al público o procedentes de informaciones facilitadas por el afectado o con su consentimiento. Por otro, regula el tratamiento de datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias señalando que podrán tratarse dichos datos siempre que sean “facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés”.

Los primeros no se apartan de la regulación común que establece la Ley Orgánica; los segundos presentan, por el contrario, un conjunto de especialidades (excepción del principio del consentimiento tanto en la recogida del dato como en su tratamiento), que hacen necesario efectuar una serie de precisiones. Además, dentro de estos últimos, la realidad demuestra que coexisten perfectamente engarzados dos tipos de ficheros: Uno, el propio del acreedor, que se nutre de los datos personales que son consecuencia de las relaciones económicas mantenidas con el afectado, cuya única finalidad es obtener la satisfacción de la obligación dineraria, y otro, un fichero que se podría denominar común que, consolidando todos los datos personales contenidos en aquellos otros ficheros, tiene por finalidad proporcionar información sobre la solvencia de una persona determinada y cuyo responsable, al no ser el acreedor, no tiene competencia para modificar o cancelar los datos inexactos que se encuentran en aquellos.

En consecuencia, en uso de las facultades que tiene conferidas, la Agencia de Protección de Datos ha dispuesto:

CAPITULO I. Calidad de los datos objeto del tratamiento automatizado, forma y veces en que debe efectuarse la notificación y cómputo del plazo al que se refiere el artículo 28.3 de la Ley Orgánica

Norma primera. Calidad de los datos objeto de tratamiento.

1. La inclusión de los datos de carácter personal en los ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, a los que se refiere el artículo 28 de la Ley Orgánica 5/1992, deberá efectuarse solamente cuando concurran los siguientes requisitos:

a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida y exigible, que haya resultado impagada.

b) Requerimiento previo de pago a quien corresponda, en su caso, el cumplimiento de la obligación.

2. No podrán incluirse en los ficheros de esta naturaleza datos personales sobre los que exista un principio de prueba documental que aparentemente contradiga alguno de los requisitos anteriores. Tal circunstancia determinará igualmente la desaparición cautelar del dato personal desfavorable en los supuestos en que ya se hubiera efectuado su inclusión en el fichero.

3. El acreedor o quien actúe por su cuenta e interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en el número 1 de esta norma en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común.

4. La comunicación del dato inexistente o inexacto, con el fin de obtener su cancelación o modificación, deberá efectuarse por el acreedor o quien actúe por su cuenta al responsable del fichero común en el mínimo tiempo posible, y en todo caso en una semana. Dicho plazo es independiente del establecido en el artículo 15.2 del Real Decreto 1332/1994, de 20 de junio , y que se aplica al fichero del acreedor.

Norma segunda. Notificación de la inclusión en el fichero.

1. La notificación de la inclusión de datos personales en el fichero efectuada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/1992 se efectuará en la forma establecida en el artículo 28 de la misma.

2. Cuando se trate de datos personales incorporados al fichero con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica deberán notificarse al afectado en el menor plazo posible y, en todo caso, dentro del año siguiente contado desde la publicación de la presente Instrucción.

3. La inscripción en el fichero de la obligación incumplida se efectuará, bien en un solo asiento si fuese de vencimiento único, bien en tantos asientos como vencimientos periódicos incumplidos existan señalando, en este caso, la fecha de cada uno de ellos.

4. Se efectuará una notificación por cada deuda concreta y determinada con independencia de que ésta se tenga con el mismo o con distintos acreedores.

5. El responsable del fichero deberá adoptar las medidas organizativas y técnicas necesarias que permitan acreditar la realización material del envío de notificación y la fecha de entrega o intento de entrega de la misma.

6. La notificación se dirigirá a la última dirección conocida del afectado a través de un medio fiable e independiente del responsable del fichero.

Norma tercera. Cómputo del plazo de seis años que establece el artículo 28.3 de la Ley Orgánica.

El cómputo del plazo a que se refiere el artículo 28.3 de la Ley Orgánica se iniciará a partir del momento de la inclusión del dato personal desfavorable en el fichero y, en todo caso, desde el cuarto mes, contado a partir del vencimiento de la obligación incumplida o del plazo en concreto de la misma si fuera de cumplimiento periódico.

CAPITULO II.  Medidas de seguridad

Norma cuarta. Forma de comprobación.

1. Los sistemas que almacenen o procesen información relativa al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias deberán acreditar la efectiva implantación de las medidas de seguridad exigidas por el artículo 9.1 de la Ley Orgánica dentro del año siguiente a la publicación de la presente Instrucción. Para los ficheros que se inscriban con posterioridad a esta Instrucción, el plazo se computará a partir de la fecha en que aquélla se haya efectuado en el Registro General de Protección de Datos.

2. La implantación, idoneidad y eficacia de dichas medidas se acreditará mediante la realización de una auditoria, proporcionada a la naturaleza, volumen y características de los datos personales almacenados y tratados, y la remisión del informe final de la misma a la Agencia de Protección de Datos.

3. La auditoria podrá ser realizada:

a) Por el departamento de auditoria interna del responsable del fichero, si cuenta con un departamento formalmente constituido, profesionalmente cualificado e independiente del órgano responsable del tratamiento y gestión de los datos.

b) Por un auditor externo, profesionalmente cualificado e independiente del responsable del fichero.

4. La auditoria deberá ser realizada de acuerdo con las normas y recomendaciones de ejercicio profesional aplicables en el momento de su ejecución.

5. El informe de auditoria deberá dictaminar sobre la adecuación de las medidas y controles destinados a garantizar la integridad y confidencialidad de los datos personales almacenados o tratados, identificar sus deficiencias o insuficiencias y proponer las medidas correctoras o complementarias necesarias. Deberá, igualmente, incluir los datos, hechos y observaciones en que se basan los dictámenes alcanzados y recomendaciones propuestas.

6. Adicionalmente, los sistemas que almacenen o procesen información relativa al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias deberán someterse a una nueva auditoria tras la adopción de las medidas específicas que, en su caso, la Agencia determine, a resultas del informe inicial de auditoria. En todo caso, dichos sistemas deberán ser auditados periódicamente, a intervalos no mayores de dos años.

Norma final. Entrada en vigor.

La presente Instrucción entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Argentina. Ley 25.922, de 18 de agosto de 2004. , Ley De Promocion De La Industria Del Software.

Ley 25.922, de 18 de agosto de 2004. , Ley De Promocion De La Industria Del Software.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de Ley:

 

CAPÍTULO I. DEFINICIÓN , ÁMBITO DE APLICACIÓN Y ALCANCES

 

Artículo 1º.-  Créase un Régimen de Promoción de la Industria del Software que regirá en todo el territorio de la República Argentina con los alcances y limitaciones establecidas en la presente ley y las normas reglamentarias que en su consecuencia dicte el Poder Ejecutivo nacional, el que tendrá vigencia hasta el día 31 de diciembre de 2019.

Aquellos interesados en adherirse al régimen instituido por la presente ley deberán cumplir con la totalidad de los recaudos exigidos por ésta.

(Redacción dada por el artículo 1º de la Ley 26.692 de 27 de julio de 2011)

 

Artículo 2º.- Podrán adherirse al presente régimen las personas jurídicas constituidas en la República Argentina o habilitadas para actuar dentro de su territorio que desarrollen en el país y por cuenta propia como actividad principal aquellas actividades definidas en el artículo 4º de la presente ley y que cumplan con al menos dos (2) de las siguientes condiciones, en los términos que determine la autoridad de aplicación:

a) Acreditación de gastos en actividades de investigación y desarrollo de software;

b) Acreditación de una norma de calidad reconocida aplicable a los productos o procesos de software, o el desarrollo de actividades tendientes a la obtención de la misma;

c) Realización de exportaciones de software; en estos casos deberán estar necesariamente inscritos en el registro de exportadores de servicios que la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en la órbita del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, creará a tal fin.

(Redacción dada por el artículo 2º de la Ley 26.692 de 27 de julio de 2011)

 

Artículo 3º.- Las personas jurídicas serán consideradas beneficiarias de la presente ley a partir de su inscripción en el registro de beneficiarios del Régimen de Promoción de la Industria del Software habilitado por la autoridad de aplicación, por el término de la vigencia del presente régimen, y sujeto al cumplimiento de las condiciones estipuladas en el artículo 2º de la presente ley.

Se considerará como fecha de inscripción la de publicación en el Boletín Oficial del acto administrativo que la declara inscrita.

Facúltase a la autoridad de aplicación a celebrar los respectivos convenios con las provincias que adhieran al régimen establecido por la presente ley, con el objeto de facilitar y garantizar la inscripción de las personas jurídicas interesadas de cada jurisdicción provincial en el registro de beneficiarios habilitados en el primer párrafo.

La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en la órbita del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, verificará, en el ámbito de sus competencias, el cumplimiento de las condiciones estipuladas en el artículo 2º de la presente ley por parte de los beneficiarios, e informará periódicamente a la autoridad de aplicación a los efectos correspondientes.

(Redacción dada por el artículo 3º de la Ley 26.692 de 27 de julio de 2011)

 

Artículo 4º.- Las actividades comprendidas en el régimen establecido por la ley son la creación, diseño, desarrollo, producción e implementación y puesta a punto de los sistemas de software desarrollados y su documentación técnica asociada, tanto en su aspecto básico como aplicativo, incluyendo el que se elabore para ser incorporado a procesadores utilizados en bienes de diversa índole, tales como consolas, centrales telefónicas, telefonía celular, máquinas y otros dispositivos.

Queda excluida del régimen establecido en la presente ley la actividad de autodesarrollo de software.

 

Artículo 5º.- A los fines de la presente ley, se define el software como la expresión organizada de un conjunto de órdenes o instrucciones en cualquier lenguaje de alto nivel, de nivel intermedio, de ensamblaje o de máquina, organizadas en estructuras de diversas secuencias y combinaciones, almacenadas en medio magnético, óptico, eléctrico, discos, chips, circuitos o cualquier otro que resulte apropiado o que se desarrolle en el futuro, previsto para que una computadora o cualquier
máquina con capacidad de procesamiento de información ejecute una función específica,
disponiendo o no de datos, directa o indirectamente.

 

CAPÍTULO II. TRATAMIENTO FISCAL PARA EL SECTOR

 

Artículo 6º.- A los sujetos que desarrollen las actividades comprendidas en el presente régimen de acuerdo a las disposiciones del capítulo I les será aplicable el régimen tributario general con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo. Los beneficiarios que adhieran al presente régimen deberán estar en curso normal de cumplimiento de sus obligaciones impositivas y previsionales.

 

Artículo 7º.- Los beneficiarios del presente régimen gozarán de estabilidad fiscal por el término de la vigencia del presente marco promocional. La estabilidad fiscal alcanza a todos los tributos nacionales, entendiéndose por tales los impuestos directos, tasas y contribuciones impositivas que tengan como sujetos pasivos a los beneficiarios inscritos. La estabilidad fiscal significa que los beneficiarios no podrán ver incrementada su carga tributaria total nacional a partir de su inscripción en el registro de beneficiarios del Régimen de Promoción de la Industria del Software habilitado por la autoridad de aplicación.

(Redacción dada por el artículo 4º de la Ley 26.692 de 27 de julio de 2011)

 

Artículo 8º.- Los beneficiarios de la presente ley podrán convertir en un bono de crédito fiscal intransferible hasta el setenta por ciento (70%) de las contribuciones patronales que hayan efectivamente pagado sobre la nómina salarial total de la empresa con destino a los sistemas y subsistemas de seguridad social previstos en las leyes 19.032, 24.013 y 24.241 y sus modificatorias. Cuando se tratare de beneficiarios que se encuadren en las circunstancias descritas en el artículo 11 de la presente ley, el beneficio sólo comprenderá a las contribuciones patronales correspondientes a las actividades promocionadas por el presente régimen.

Los beneficiarios podrán utilizar dichos bonos para la cancelación de tributos nacionales que tengan origen en la industria del software, en particular el impuesto al valor agregado y otros impuestos nacionales y sus anticipos, en caso de proceder, excluido el impuesto a las ganancias.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, los beneficiarios podrán aplicar dichos bonos de crédito fiscal para la cancelación del impuesto a las ganancias únicamente en un porcentaje no mayor al porcentaje de exportación informado por los mismos en carácter de declaración jurada, conforme a las condiciones que establezca la autoridad de aplicación.

El bono de crédito fiscal establecido en el presente artículo no será computable para sus beneficiarios para la determinación de la ganancia neta en el impuesto a las ganancias.

Asimismo, dicho bono no podrá utilizarse para cancelar deudas anteriores a la efectiva incorporación del beneficiario al régimen de la presente ley y, en ningún caso, eventuales saldos a su favor harán lugar a reintegros o devoluciones por parte del Estado nacional.

(Redacción dada por el artículo 5º de la Ley 26.692 de 27 de julio de 2011)


Artículo 8º bis.-  Los beneficiarios del presente régimen no serán sujetos pasibles de retenciones ni percepciones del impuesto al valor agregado. En mérito de lo antedicho, la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, expedirá la respectiva constancia de no retención.

(Artículo añadido por el artículo 6º de la Ley 26.692 de 27 de julio de 2011)

 

Artículo 9º.-  Los beneficiarios de la presente ley tendrán una reducción del sesenta por ciento (60%) en el monto total del impuesto a las ganancias correspondiente a las actividades promovidas determinado en cada ejercicio. Dicho beneficio será aplicable tanto a las ganancias de fuente argentina como a la de fuente extranjera, en los términos que establezca la autoridad de aplicación.

(Redacción dada por el artículo 7º de la Ley 26.692 de 27 de julio de 2011)

 

Artículo 10.- Transcurridos tres (3) años de la inscripción en el registro de beneficiarios del Régimen de la Promoción de la Industria del Software habilitado por la autoridad de aplicación, los beneficiarios deberán contar con la certificación de calidad estipulada en el artículo 2º para mantener su condición de tales. Caso contrario, será de aplicación lo estipulado en el artículo 20 de la presente ley.

(Redacción dada por el artículo 8º de la Ley 26.692 de 27 de julio de 2011)

 

Artículo 10 bis.-  Todos aquellos inscritos en el Registro Nacional de Productores de Software y Servicios Informáticos creado por la resolución 61 de fecha 3 de mayo de 2005 de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa del ex Ministerio de Economía y Producción o cuyas solicitudes de inscripción a dicho registro hayan cumplimentado la totalidad de los requisitos correspondientes al momento de entrada en vigencia del presente artículo, serán considerados de acuerdo con las normas vigentes a la fecha de su presentación o inscripción, a menos que opten de manera expresa y fehaciente por reinscribirse en el registro de beneficiarios del régimen de Promoción de la Industria del Software habilitado por la autoridad de aplicación dentro de los noventa (90) días de la entrada en vigencia del presente artículo, mediante el formulario que a tales efectos establezca la autoridad de aplicación.

Los beneficios otorgados a los inscritos en el Registro Nacional de Productores de Software y Servicios Informáticos creado por la resolución 61/05 de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa del ex Ministerio de Economía y Producción con anterioridad a la entrada en vigencia del presente artículo y que no hayan ejercido la opción del párrafo anterior, continuarán subsistiendo en los términos en que fueron concebidos.

(Artículo añadido por el artículo 9º de la Ley 26.692 de 27 de julio de 2011)

 

Artículo 11.– Los sujetos que adhieran a los beneficios establecidos en la presente ley, que además de la industria del software como actividad principal desarrollen otras de distinta naturaleza, llevarán su contabilidad de manera tal que permita la determinación y evaluación en forma separada de la actividad promovida del resto de las desarrolladas.

La imputación de gastos compartidos con actividades ajenas a las promovidas se atribuirán contablemente respetando criterios objetivos de reparto, como cantidad de personal empleado, monto de salarios pagados, espacio físico asignado u otros, siendo esta enumeración meramente enunciativa y no limitativa. Serán declarados y presentados anualmente a la autoridad de aplicación en la forma y tiempo que ésta establezca los porcentuales de apropiación de gastos entre las actividades distintas y su justificativo.

 

CAPÍTULO III .- IMPORTACIONES

 

Artículo 12. – Las importaciones de productos informáticos que realicen los sujetos que adhieran al presente régimen de promoción quedan excluidas de cualquier tipo de restricción presente o futura para el giro de divisas que se correspondan al pago de importaciones de hardware y demás componentes de uso informático que sean necesarios para las actividades de producción de software.

 

CAPÍTULO IV.- FONDO FIDUCIARIO DE PROMOCIÓN DE LA INDUSTRIA DEL SOFTWARE (FONSOFT)

 

Artículo 13. – Créase el Fondo Fiduciario de Promoción de la Industria del Software (Fonsoft), el cual será integrado por:

1. Los recursos que anualmente se asignen a través de la ley de presupuesto.

2. Los ingresos por las penalidades previstas ante el incumplimiento de la presente ley.

3. Ingresos por legados o donaciones.

4. Fondos provistos por organismos internacionales u organizaciones no gubernamentales.

 

Artículo 14.- Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las modificaciones presupuestarias que correspondan, previendo para el primer año un monto de pesos dos millones ($ 2.000.000) a fin de poder cumplir con lo previsto en el inciso 1 del artículo 13.

 

Artículo 15. – La Secretaría de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva, a través de la gencia Nacional de Promoción Científica y Tecnológica, será la autoridad de aplicación en lo referido al Fonsoft y actuará como fiduciante frente al administrador fiduciario.

 

Artículo 16.- La autoridad de aplicación definirá los criterios de distribución de los fondos acreditados en el Fonsoft los que serán asignados prioritariamente a universidades, centros de investigación, pymes y nuevos emprendimientos que se dediquen a la actividad de desarrollo de software.

A los efectos mencionados en el párrafo anterior la autoridad de aplicación convendrá con las provincias que adhieran al régimen de la presente ley, la forma y modo en que éstas, a través de sus organismos pertinentes, se verán representadas en la Agencia Nacional de Promoción Científica y Tecnológica.

 

Artículo 17.- La autoridad de aplicación podrá financiar a través del Fonsoft:

1. Proyectos de investigación y desarrollo relacionados a las actividades definidas en el artículo 4º de la presente.

2. Programas de nivel terciario o superior para la capacitación de recursos humanos.

3. Programas para la mejora en la calidad de los procesos de creación, diseño, desarrollo y producción de software.

4. Programas de asistencia para la constitución de nuevos emprendimientos.

 

Artículo 18.- La autoridad de aplicación otorgará preferencia en la asignación de financiamientos a través del Fonsoft, según lo definido en el artículo 16, a quienes:

a) Se encuentren radicados en regiones del país con menor desarrollo relativo

b) Registren en la República Argentina los derechos de reproducción de software según las normas vigentes;

c) Generen mediante los programas promocionados un aumento cierto y fehaciente en la utilización de recursos humanos;

d) Generen mediante los programas promocionados incrementales de exportación;

e) Adhieran al presente régimen de promoción.

 

Artículo 19.- Las erogaciones de la autoridad de aplicación relacionadas a la administración del Fonsoft no deberán superar el cinco por ciento (5%) de la recaudación anual del mismo.

 

CAPÍTULO V.- INFRACCIONES Y SANCIONES

 

Artículo 20.- El incumplimiento de las disposiciones del presente régimen dará lugar a la aplicación, en forma conjunta o individual, de las siguientes sanciones, sin perjuicio de las que pudieran corresponder por aplicación de la legislación penal:

a) Suspensión del goce de los beneficios del presente régimen por el período que dure el incumplimiento. Esta suspensión no podrá ser menor a tres (3) meses ni mayor a un (1) año. Durante la suspensión no podrá utilizarse el bono de crédito fiscal para la cancelación de tributos nacionales;

b) Revocación de la inscripción en el registro de beneficiarios;

c) Pago de los tributos no ingresados, con más sus intereses y accesorios;

d) Devolución a la autoridad de aplicación del bono de crédito fiscal en caso de no haberlo aplicado;

e) Inhabilitación para inscribirse nuevamente en el registro de beneficiarios.

Las consecuencias jurídicas contenidas en el presente artículo podrán ser aplicadas de manera total o parcial y, en caso de corresponder la aplicación de sanciones, deberán tenerse en cuenta la gravedad de la infracción, su entidad económica y los antecedentes de la empresa en el cumplimiento del régimen.

A los beneficiarios que no mantengan el cumplimiento de al menos dos (2) de las condiciones dispuestas en el artículo 2º de la presente, se les aplicará la suspensión prevista en el inciso a) del presente artículo por el período que dure el incumplimiento. Transcurrido el plazo máximo de suspensión de un (1) año previsto en el mencionado inciso, la autoridad de aplicación procederá a revocar la inscripción en el registro de beneficiarios conforme a lo dispuesto en el inciso b) del artículo referenciado.

La autoridad de aplicación determinará el procedimiento correspondiente a los efectos de la aplicación de las sanciones previstas en el presente artículo.

(Redacción dada por el artículo 10 de la Ley 26.692 de 27 de julio de 2011)

CAPÍTULO VI.- DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 21.- La autoridad de aplicación de la presente ley será la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa dependiente del Ministerio de Economía y Producción, con excepción de lo establecido en el capítulo IV y sin perjuicio de lo establecido por el artículo 6º del decreto 252/2000, según texto ordenado por el decreto 243/2001.

 

Artículo 22.- La Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa deberá publicar en su respectiva página de Internet el registro de los beneficiarios del presente régimen, así como los montos de beneficio fiscal otorgados a los mismos.

 

Artículo 23.- A los fines de la presente ley quedan excluidas como actividades de investigación y desarrollo de software la solución de problemas técnicos que se hayan superado en proyectos anteriores sobre los mismos sistemas operativos y arquitecturas informáticas. También el mantenimiento, la conversión y/o traducción de lenguajes informáticos, la adición de funciones y/ o preparación de documentación para el usuario, garantía o asesoramiento de calidad de los sistemas no repetibles existentes.

Quedan también excluidas las actividades de recolección rutinarias de datos, la elaboración de estudios de mercado para la comercialización de software y aquellas otras actividades ligadas a la producción de software que no conlleven un progreso funcional o tecnológico en el área del software.

 

 Artículo 24.- La autoridad de aplicación, por sí o a través de universidades nacionales u organismos especializados, realizará las auditorías, verificaciones, inspecciones, controles y evaluaciones que resulten necesarias a fin de constatar el debido cumplimiento de las obligaciones y compromisos a cargo de los beneficiarios y, en su caso, el mantenimiento de las condiciones que hubieren posibilitado su encuadramiento en el régimen, debiendo informar anualmente al Congreso de la Nación los resultados de las mismas. Dicha información deberá realizarse a partir del tercer año de vigencia de la ley.

Las mencionadas tareas serán solventadas por los beneficiarios mediante el pago de una contribución, que se aplicará sobre el monto de los beneficios fiscales otorgados con relación al régimen.

Facúltase a la autoridad de aplicación a fijar el valor correspondiente de la contribución a aplicar, así como también a determinar el procedimiento para su pago.

El incumplimiento del pago por parte de los beneficiarios inmediatamente dará lugar a la suspensión prevista en el inciso a) del artículo 20, sin perjuicio de la aplicación de las demás sanciones, en caso de corresponder.

Los fondos que se recauden por el pago de la contribución establecida en el presente artículo deberán ser afectados a las tareas señaladas en el primer párrafo del presente.

(Redacción dada por el artículo 11 de la Ley 26.692 de 27 de julio de 2011)

 

Artículo 25.-Artículo Vetado por Decreto 1182/2004

 

Artículo 26.- El cupo fiscal de los beneficios a otorgarse por el presente régimen promocional será fijado anualmente en la ley de Presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la Administración nacional.

A partir de la vigencia de la presente ley y durante los tres primeros ejercicios fiscales posteriores, el cupo correspondiente se otorgará en función de la demanda y desarrollo de las actividades promocionadas.

 

Artículo 27.- Invítase a las provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los municipios a adherir al presente régimen mediante el dictado de normas de promoción análogas a las establecidas en la presente ley.

 

Artículo 28.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FIRMANTES

CAMAÑO

GUINLE

Rollano

Estrada

01Ene/14

Legislacion Informatica de Argentina. Decisión Administrativa 6/2007 Firma Digital

Decisión Administrativa 6/2007 Firma Digital

Establécese el marco normativo de firma digital aplicable al otorgamiento y revocación de las licencias a los certificadores que así lo soliciten.

 

VISTO la Ley nº 25.506, los Decretos Nros. 2628 del 19 de diciembre de 2002, 624 del 21 de agosto de 2003, 1028 del 6 de noviembre de 2003; 409 del 2 de mayo de 2005 y 724 del 8 de junio de 2006.

CONSIDERANDO:

Que la Ley nº 25.506 legisló sobre la firma digital, la firma electrónica y el documento digital.

Que dicha normativa ha significado un salto cualitativo importante a fin de habilitar la validez legal del documento digital, otorgándole las condiciones de autoría e integridad imprescindibles como base del comercio electrónico, el gobierno electrónico y la sociedad de la información.

Que resulta necesario dictar las normas técnicas que permitan implementar definitivamente el sistema de licenciamiento establecido en la mencionada ley, regulando la Infraestructura de Firma Digital de la República Argentina.

Que el Decreto nº 2628/02, reglamentario de la Ley nº 25.506 de Firma Digital creó, a través de su artículo 11, el Ente Administrador de Firma Digital dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, como órgano técnico administrativo encargado de otorgar las licencias a los certificadores, de supervisar su actividad y dictar las normas tendientes a asegurar el régimen de libre competencia en el mercado de los prestadores y la protección de los usuarios de Firma Digital.

Que el Decreto nº 624/03 aprobó la estructura organizativa de primer nivel operativo de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, estableciendo la responsabilidad primaria de la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGIAS DE INFORMACION de la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Que el Decreto nº 1028/03, modificatorio del Decreto nº 624/03, a fin de reordenar y racionalizar los recursos en materia de infraestructura de firma digital, disolvió el Ente Administrador de Firma Digital y resolvió que su accionar sea llevado a cabo por la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGIAS DE INFORMACION, como así también asignarle la responsabilidad de intervenir en la definición de las normas y procedimientos reglamentarios del régimen de firma digital establecido en la Ley nº 25.506.

Que conforme al Decreto nº 409/05, uno de los objetivos de la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA es actuar como autoridad de aplicación del régimen normativo de Firma Digital así como en las funciones de entidad licenciante de certificadores.

Que el Decreto nº 724/06 modifica el Decreto nº 2628/02 en sus artículos 1º inciso b), 30 y 38, regulando la aceptación por parte de terceros usuarios de los documentos firmados digitalmente.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.

Que la presente medida se encuadra en las facultades atribuidas por el artículo 100 incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional y el artículo 6 del Decreto nº 2628 del 19 de diciembre de 2002.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

CAPITULO I

Artículo 1º.- Establécese el marco normativo de firma digital aplicable al otorgamiento y revocación de las licencias a los certificadores que así lo soliciten, conforme a los requisitos y procedimientos de la presente Decisión y sus correspondientes Anexos.

Artículo 2º.- Apruébanse los “Requisitos para el licenciamiento de certificadores” que como Anexo I forma parte de la presente Decisión.

Artículo 3º.- Apruébanse los “Requisitos Mínimos para Políticas de Certificación” que como Anexo II forma parte de la presente Decisión.

Artículo 4º.- Apruébase el “Perfil Mínimo de Certificados y Listas de Certificados Revocados” que como Anexo III forma parte de la presente Decisión.

Artículo 5º.- Apruébanse los “Contenidos Mínimos del Resumen de la Política de Certificación y del Manual de Procedimientos de Certificación para Suscriptores” que como Anexo IV forma parte de la presente Decisión.

Artículo 6º.- Apruébanse los “Contenidos Mínimos de los Acuerdos con Suscriptores” que como Anexo V forma parte de la presente Decisión.

Artículo 7º.- Apruébanse los “Contenidos Mínimos de los Términos y Condiciones con Terceros Usuarios” que como Anexo VI forma parte de la presente Decisión.

Artículo 8º.- Apruébanse los “Montos de aranceles y garantías” que como Anexo VII forma parte de la presente Decisión.

Artículo 9º.- Apruébanse los “Contenidos Mínimos de la Política de Privacidad” que como Anexo VIII forma parte de la presente Decisión.

CAPITULO II . PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 10. Principios. La actividad de los certificadores licenciados se realizará con arreglo a los principios de objetividad, transparencia y no discriminación.

Artículo 11.Alcance. El cumplimiento de las normas reglamentarias técnicas establecidas en la presente Decisión sólo será obligatorio para aquellas entidades que decidan obtener el carácter de certificador licenciado.

Artículo 12.Confidencialidad. Toda la documentación exigida durante el proceso de licenciamiento conforme lo determinado en el Anexo I “Requisitos para el licenciamiento de certificadores”, será considerada confidencial.

El ente licenciante sólo procederá a su utilización a los fines de evaluar la aptitud del certificador para cumplir con sus funciones y obligaciones inherentes al licenciamiento, absteniéndose de proceder a revelarla, utilizarla para otros fines o bien divulgarla a terceros aún después de haber finalizado el proceso de licenciamiento, salvo respecto de aquella información que la normativa vigente establezca como pública.

CAPITULO III. INFRAESTRUCTURA DE FIRMA DIGITAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

Artículo 13.- Alcance. Se definen como componentes de la Infraestructura de Firma Digital de la República Argentina:

a) al ente licenciante y su Autoridad Certificante Raíz,

b) los certificadores licenciados, incluyendo sus Autoridades Certificantes y sus Autoridades de Registro,

c) los suscriptores de los certificados digitales de esas Autoridades Certificantes y

d) los terceros usuarios de esos certificados.

Artículo 14.- De la Autoridad Certificante Raíz. Es la Autoridad Certificante administrada por el ente licenciante que emite certificados digitales a las Autoridades Certificantes de los certificadores licenciados correspondientes a sus Políticas de Certificación aprobadas. Al otorgar la licencia respecto a una Política de Certificación, el ente licenciante procederá a emitirle un certificado digital a través de su Autoridad Certificante Raíz.

Artículo 15.Vínculo entre las Políticas de Certificación licenciadas y las Autoridades Certificantes de los certificadores. El certificador licenciado debe implementar una Autoridad Certificante por cada una de sus Políticas de Certificación licenciadas. La Autoridad Certificante Raíz emitirá un certificado digital para cada una de esas Autoridades Certificantes.

Artículo 16.- De las Autoridades Certificantes de certificadores licenciados: Los certificadores licenciados emitirán certificados digitales a los suscriptores de sus Políticas de Certificación, a través de las Autoridades Certificantes que forman parte de su infraestructura tecnológica. Diferentes Autoridades Certificantes de un certificador licenciado podrán compartir la misma infraestructura tecnológica, previa aprobación por parte del ente licenciante.

Artículo 17.- De la infraestructura tecnológica. Se entiende por infraestructura tecnológica del certificador al conjunto de servidores, software y dispositivos criptográficos utilizados para la generación, almacenamiento y publicación de los certificados digitales y para la provisión de información sobre su estado de validez. La infraestructura tecnológica que soporta los servicios del certificador, deberá estar situada en territorio argentino, bajo su control y afectada exclusivamente a las tareas de certificación.

No se admitirá compartir infraestructuras tecnológicas entre distintos certificadores.

Artículo 18.- Condiciones de uso de la infraestructura tecnológica. El certificador podrá utilizar la misma infraestructura tecnológica, para emitir certificados digitales de políticas de certificación no licenciadas, mientras use los mismos procedimientos y recursos utilizados para sus políticas de certificación licenciadas siempre y cuando no se afecten las condiciones de seguridad y control que dieron lugar al otorgamiento de la licencia. En todos los casos debe mediar autorización previa del ente licenciante.

Artículo 19.- Restricciones a la emisión de certificados digitales por parte de los certificadores licenciados. Un certificador licenciado no podrá emitir certificados a Autoridades Certificantes subordinadas.

CAPITULO IV. DE LOS ESTANDARES TECNOLOGICOS Y OPERATIVOS DE LA INFRAESTRUCTURA DE FIRMA DIGITAL

Artículo 20.- Estándares tecnológicos. Establécese como estándar tecnológico de la Infraestructura de Firma Digital de la República Argentina, en lo referente al formato de los certificados digitales y listas de certificados revocados, al estándar ITU-T X.509 (ISO/IEC 9594-8) de acuerdo con las pautas definidas en el Anexo III.

Artículo 21.- Estándares operativos. Establécense como estándares operativos de la Infraestructura de Firma Digital de la República Argentina, los contenidos en los Anexos I y II.

CAPITULO V. DE LOS CERTIFICADORES LICENCIADOS

Artículo 22.- Certificadores licenciados. Aquellas entidades que soliciten el carácter de certificadores licenciados deberán cumplir con los requisitos de licenciamiento establecidos en el Anexo I.

Artículo 23.- Consentimiento de los suscriptores de certificados digitales. Para la emisión de certificados, los certificadores licenciados y/o sus autoridades de registro, deberán contar con el consentimiento libre, expreso e informado del suscriptor, el que deberá constar por escrito. Este consentimiento debe incluir la confirmación, por parte del suscriptor, de que la información a incluir en el certificado es correcta.

El certificador licenciado no podrá llevar a cabo publicación alguna de los certificados que hubiere emitido sin previa autorización de su correspondiente titular, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso f) del artículo 19 de la Ley nº 25.506.

Artículo 24.- Publicación de información adicional. Conforme lo establecido en el inciso k) del Artículo 21 de la Ley nº 25.506, los certificadores licenciados adicionalmente deberán publicar en Internet, en forma permanente e ininterrumpida, los actos administrativos por los cuales les fueron otorgadas y eventualmente revocadas sus licencias, los acuerdos con suscriptores y términos y condiciones con terceros usuarios, para cada una de las políticas de certificación por la cual obtuvo una licencia, y toda otra información relevante relativa a ella.

Artículo 25.- Domicilio del certificador licenciado. El certificador licenciado deberá encontrarse domiciliado en el territorio de la República Argentina, considerándose que cumple con este requisito, cuando el establecimiento en el cual desempeña en forma permanente, habitual o continuada su actividad, se encuentre situado en el territorio argentino.

Artículo 26.- Comunicación de cambios. Los certificadores licenciados están obligados a notificar al ente licenciante con una antelación no menor a DIEZ (10) días, cualquier modificación que proyecten realizar sobre los aspectos que fueron objeto de revisión para el otorgamiento de su licencia, reservándose el ente licenciante la facultad de aceptar o rechazar dichos cambios.

Artículo 27.- Uso del término “licenciado” Queda absolutamente prohibido el uso del término “licenciado” a todos aquellos prestadores del servicio de certificación u otros servicios relacionados con la firma digital, que no hayan cumplido con el correspondiente proceso de licenciamiento establecido por la presente Decisión.

Artículo 28.- Reconocimiento de certificados extranjeros. Sin perjuicio de la validación que a dicho efecto deberá realizar la Autoridad de Aplicación, todo aquel certificador licenciado que quiera garantizar la validez y vigencia de certificados extranjeros en los términos del inciso b) del artículo 16 de la Ley nº 25.506, deberá presentar al ente licenciante para su aprobación una política de certificación apropiada a los fines de la obtención de la licencia correspondiente, como así también acreditar el cumplimiento de los demás requisitos exigidos.

CAPITULO VI . REGISTRO DE CERTIFICADORES LICENCIADOS

Artículo 29.- Registro de certificadores licenciados. El ente licenciante deberá mantener actualizado en forma regular y continua, y accesible por Internet, un registro de certificadores licenciados y de aquellos certificadores cuyas licencias hayan vencido o hayan sido revocadas.

Este registro deberá contener el número de Resolución que concede, renueva o revoca la licencia, el o los certifcados digitales del certificador licenciado, la identificación del certificador, su domicilio y números telefónicos, la dirección de su sitio en Internet, las políticas de certificación del certificador licenciado, así como las correspondientes Resoluciones que las aprueban. Toda nueva Política de Certificación presentada por dicho certificador licenciado para su licenciamiento y aprobada por el ente licenciante, será incluida en el registro de certificadores mencionado en el presente artículo, con su correspondiente Resolución.

CAPITULO VII . CERTIFICADOS DE PERSONAS JURIDICAS

Artículo 30.- Certificados de personas jurídicas. Podrán solicitar certificados digitales las personas jurídicas a través de sus representantes legales o apoderados con poder suficiente a dichos efectos.

La custodia de los datos de creación de firma asociados a cada certificado digital correspondiente a la persona jurídica solicitante, será responsabilidad de su representante legal o apoderado, debiendo su identificación ser incluida en dicho certificado.

Artículo 31.- Certificados de aplicaciones. Las personas jurídicas podrán solicitar certificados digitales para utilizar en sus aplicaciones informáticas. Dicha solicitud deberá ser realizada según lo establecido en el artículo anterior.

La constancia de la identificación de la persona física responsable de la custodia de los datos de creación de firma asociados a cada certificado digital, deberá ser conservada por el certificador como información de respaldo de la emisión del certificado.

CAPITULO VIII . AUDITORIAS

Artículo 32.- Auditorías Ordinarias. El ente licenciante realizará auditorías ordinarias a los certificadores y a sus autoridades de registro a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de licenciamiento. Dichas auditorías se realizarán previamente al otorgamiento de la licencia y posteriormente en forma anual.

Artículo 33.- Inspecciones extraordinarias El ente licenciante podrá realizar inspecciones extraordinarias de oficio o en caso de denuncias de terceros basadas en posibles deficiencias o incumplimientos incurridos por el certificador licenciado.

CAPITULO IX . ARANCELES Y GARANTIAS

Artículo 34.- Establecimiento de aranceles y garantías. De acuerdo a los artículos 30 inciso f) y 32 de la Ley de Firma Digital el ente licenciante procederá, cuando lo estime necesario, a la actualización de los montos de los respectivos aranceles de licenciamiento y renovación, monto de garantía de caución y multas por incumplimientos. Asimismo, conforme al Anexo VII de la presente medida, procederá a fijar aranceles para los nuevos servicios que pudieran prestarse en el marco de la Infraestructura de Firma Digital de la República Argentina.

Artículo 35.- Arancel de licenciamiento. El proceso de evaluación por parte del ente licenciante acerca del cumplimiento de todas las condiciones legales y técnicas que hacen al carácter de certificador licenciado, genera la obligación de pago del arancel de licenciamiento. Dicho arancel no será reembolsable en caso alguno.

Artículo 36.- Exención al pago del arancel. Los certificadores licenciados pertenecientes a entidades y jurisdicciones del sector público quedarán exentos de la obligación de pago del arancel de licenciamiento.

Artículo 37.- Lugar de pago de aranceles y multas. Los aranceles y las multas que pudieran aplicarse deberán ser abonados en la COORDINACION DE TESORERIA dependiente de la DIRECCION GENERAL TECNICO ADMINISTRATIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Artículo 38.- Garantías. Las entidades privadas que soliciten licencia de certificador deberán constituir un seguro de caución a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de la presente.

Las pólizas de seguro de caución deberán reunir las siguientes condiciones básicas:

a) Instituir al ente licenciante como asegurado.

b) Mantener la vigencia del seguro de caución mientras no se extingan las obligaciones cuyo cumplimiento se cubre.

La garantía exigida deberá ser acreditada por el certificador como requisito previo al otorgamiento de la licencia y sus renovaciones.

Artículo 39.- Incumplimiento de obligaciones. Dictada la Resolución que establece la responsabilidad del certificador licenciado por el incumplimiento de las obligaciones a su cargo y, previa intimación infructuosa de pago, el ente licenciante, en su calidad de asegurado, procederá a exigir al asegurador el pago pertinente, el que deberá efectuarse dentro del término de QUINCE (15) días de serle requerido, no siendo necesaria ninguna otra interpelación ni acción previa contra sus bienes.

CAPITULO X . NORMAS DE PROCEDIMIENTO

Artículo 40.- Plazos. Todos los términos y plazos fijados en la presente normativa se regirán según lo establecido en la Ley nº 19.549 y sus modificatorias.

Artículo 41.- Inicio del trámite. Se dará inicio al procedimiento de licenciamiento cuando el interesado presente la solicitud de licencia conjuntamente con toda la documentación detallada en el Anexo I.

Artículo 42.- Admisibilidad de la solicitud. Recibida la solicitud de licencia, se procederá a su estudio de forma o admisibilidad mediante la verificación de los antecedentes requeridos.

El interesado deberá subsanar las omisiones o bien ampliar o efectuar aclaraciones sobre la documentación presentada dentro de los DIEZ (10) días de haber sido notificado, caso contrario se procederá a rechazar la solicitud.

Artículo 43.- Adecuación de condiciones. Cuando del análisis de la documentación presentada o de las auditorías realizadas surgieran observaciones, se procederá a informar al solicitante a los fines de que proceda a subsanarlas dentro del plazo que el ente licenciante determine a dichos fines y efectos.

Artículo 44.- Dictamen de aptitud. Una vez aceptada la documentación en las condiciones requeridas por la presente decisión, se procederá a emitir en el término de SESENTA (60) días el dictamen legal y técnico respecto a la aptitud del certificador para cumplir con las funciones y obligaciones inherentes al licenciamiento. Este plazo no se computará a los fines del artículo precedente.

Artículo 45.- Finalización del trámite. Emitido el dictamen legal y técnico que acredite la aptitud del certificador y, habiéndose presentado el seguro de caución en los casos que así correspondiese, el ente licenciante procederá al dictado de la Resolución que otorgue la correspondiente licencia y ordenará su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 46.- Rechazo de la solicitud. En caso que el dictamen legal y técnico fuera desfavorable, el ente licenciante procederá a dictar una Resolución fundada denegando la solicitud la cual deberá ser publicada en el Boletín Oficial.

RENOVACION

Artículo 47.- Renovación de licencias. Todo inicio de trámite de renovación está supeditado al pago del correspondiente arancel, el que deberá ser abonado con anterioridad a la presentación de la solicitud.

El trámite de renovación se regirá por las mismas normas establecidas en los artículos precedentes y deberá ser iniciado con SESENTA (60) días de anticipación al vencimiento de la licencia original.

Es responsabilidad del certificador tomar los recaudos necesarios en previsión de demoras en la renovación de la licencia, para evitar que el vencimiento de certificados y políticas afecte a sus suscriptores.

CAPITULO XI . CESE DE ACTIVIDADES

Artículo 48.- Cese de actividades. El plan de cese de actividades deberá llevarse a cabo en un todo conforme a lo establecido en el Anexo I.

Artículo 49.- Notificación del cese de actividades. Si el cese se produce por decisión unilateral del certificador licenciado, esta circunstancia se deberá comunicar al ente licenciante y a los suscriptores de certificados con una antelación de TREINTA (30) días.

Si el cese se produjera por caducidad de su licencia dispuesta por el ente licenciante o bien por cancelación de su personería jurídica, el ente licenciante procederá, en un plazo no mayor a CUARENTA Y OCHO (48) horas, a publicar dicho cese en el Boletín Oficial.

CAPITULO XII . DEFENSA DEL USUARIO

Artículo 50.- Obligación de informar. Los certificadores licenciados deberán informar a todo solicitante, previo a la emisión de los correspondientes certificados, la política de certificación bajo la cual serán emitidos, sus condiciones y límites de utilización, condiciones de la licencia obtenida y todo aquello que fuere relevante con relación a un uso correcto y seguro de dichos certificados, como así también prever procedimientos que aseguren la resolución preventiva de conflictos.

Artículo 51.- Reclamos. En caso de reclamos de los usuarios de certificados digitales que se encuentren relacionados con la prestación de los servicios de un certificador licenciado conforme los términos de la presente normativa, el ente licenciante, previa constancia de haberse formulado el reclamo previo correspondiente ante su propio certificador licenciado con resultado negativo, procederá a recibir la denuncia correspondiente, la que deberá ser evaluada y resuelta mediante la instrucción de las actuaciones correspondientes, sin perjuicio de dejar a salvo los derechos de las partes en conflicto de recurrir a la vía judicial cuando así lo creyeran conveniente.

CAPITULO XIII . SANCIONES

Artículo 52.- Gradación de Sanciones. En caso de incumplimiento a las disposiciones de la Ley nº 25.506, su Decreto Reglamentario y la presente normativa el ente licenciante, previa instrucción sumarial procederá a aplicar las sanciones administrativas que correspondan.

La gradación de las sanciones referidas en el artículo 41 de la Ley nº 25.506 será realizada por el ente licenciante teniendo en cuenta el tipo de infracción, su repercusión social, el número de usuarios afectados y la gravedad del ilícito.

Artículo 53.- Cuantía de multas. El ente licenciante graduará la cuantía de las multas que se impongan, dentro de los límites indicados, teniendo en cuenta lo siguiente:

a) La existencia de dolo o intencionalidad.

b) La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por acto administrativo firme.

c) La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados.

d) El tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción.

e) El beneficio que haya reportado al infractor la comisión de la infracción.

Artículo 54.- Inscripción de Sanciones. Cuando se imponga una sanción, será inscripta en el Registro de certificadores licenciados.

Artículo 55.- Publicación de sanción de caducidad. En los supuestos previstos en el artículo 44 de la Ley nº 25.506, será obligación del ente licenciante llevar a cabo la publicación en el Boletín Oficial de la Resolución que ordene la caducidad de la licencia previamente otorgada, circunstancia que deberá constar obligatoriamente en la página de inicio del sitio de Internet del certificador.

CAPITULO XIV . DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 56.- Facúltase al Señor SUBSECRETARIO DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a dictar las normas aclaratorias y complementarias de la presente medida.

Artículo 57. – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Alberto A. Fernández.

Alberto J. B. Iribarne

01Ene/14

Ley nº 29.022 de 18 de mayo de 2007. Ley para la expansión de la infraestructura en telecomunicaciones (El Peruano, 20 de mayo de 2007)

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República; ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY PARA LA EXPANSIÓN DE INFRAESTRUCTURA EN TELECOMUNICACIONES

Artículo 1º.- Objeto de la Ley

La presente Ley tiene por objeto establecer un régimen especial y temporal en todo el territorio nacional, especialmente en áreas rurales, lugares de preferente interés social y zonas de frontera, para la instalación y desarrollo de la infraestructura necesaria para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, al considerar estos servicios de interés y necesidad pública como base fundamental para la integración de los peruanos y el desarrollo social y económico del país.

Artículo 2º.- Definiciones

Para efectos de la presente Ley, se adoptan las siguientes definiciones:

a) Entidades de la Administración Pública: El Poder Ejecutivo, incluyendo Ministerios y Organismos Públicos Descentralizados; gobiernos regionales; gobiernos locales; entidades y organismos; proyectos y programas del Estado cuyas actividades se realizan en virtud de potestades administrativas y que, por tanto, se consideran sujetas a las normas comunes de derecho público, salvo mandato expreso de ley que las refiera a otro régimen; y las personas jurídicas bajo el régimen privado que prestan servicios públicos o ejercen función administrativa, en virtud de concesión, delegación o autorización del Estado, conforme a la normativa de la materia.

b) Estación Radioeléctrica: Consiste en uno o más equipos transmisores o receptores o una combinación de estos, asociados a su antena o sistema de antenas, que hacen uso del espectro radioeléctrico. Esta incluye las
instalaciones accesorias necesarias para asegurar la operatividad del sistema.

c) Infraestructura necesaria para la Prestación de Servicios Públicos de Telecomunicaciones: Todo poste, ducto, conducto, canal, cámara, torre, estación radioeléctrica, derechos de vía asociados a la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, así como aquella que así sea declarada en el Reglamento.

d) Poste: Soporte para el tendido de cables aéreos.

e) Principio Precautorio o Principio de Precaución: Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza absoluta no debe utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces y eficientes para impedir la degradación del ambiente.

f) Servicio Público de Telecomunicaciones: Servicios que estén a disposición del público en general cuya utilización se efectúe a cambio del pago de una contraprestación.

g) Torre de Telecomunicaciones: Estructura que sirve de soporte a la antena o sistema de antenas de las estaciones radioeléctricas.

El Reglamento podrá considerar definiciones adicionales a las previstas en la presente Ley.

Artículo 3º.- Ámbito de aplicación de la Ley

La presente Ley es de aplicación y observancia obligatoria en todas las Entidades de la Administración Pública, cuyo pronunciamiento sea requerido para la instalación y operación de Infraestructura necesaria para la Prestación de Servicios Públicos de Telecomunicaciones.

Artículo 4º.- Competencia sectorial del Ministerio de Transportes y Comunicaciones

Corresponde al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en forma exclusiva y excluyente, la adopción de políticas y normas de alcance nacional, así como el otorgamiento de las concesiones, autorizaciones, permisos y registros para la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones, entre otras funciones previstas en el ordenamiento legal vigente. Ello sin perjuicio de las facultades que la legislación vigente asigna al Organismo Supervisor de la Inversión Privada en Telecomunicaciones, en materias de su competencia.

Las normas que, en atribución de sus funciones y ejercicio de competencias, expidan las demás instancias de la Administración Pública distintas al Gobierno Nacional, deben sujetarse y estar concordadas con la normatividad sectorial de alcance nacional sobre la materia y con las necesidades de despliegue de la Infraestructura necesaria para la Prestación de Servicios públicos de Telecomunicaciones de conformidad con el artículo 1°.

Artículo 5º.- Régimen de permisos y/o autorizaciones

Todos los permisos sectoriales, regionales, municipales o de carácter administrativo en general, que se requieran para abrir pavimentos, calzadas y aceras de las vías públicas para ocupar las vías o lugares públicos, así como para instalar en propiedad pública la Infraestructura necesaria para la Prestación de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, estarán sujetos al silencio administrativo positivo, en el plazo de treinta (30) días calendario.

Artículo 6º.- Uso de áreas y bienes de dominio público

A partir de la entrada en vigencia del presente régimen, el uso de las áreas y bienes de dominio público, incluidos el suelo, subsuelo y aires de caminos públicos, calles y plazas, por parte de los operadores de los servicios públicos de telecomunicaciones, para el despliegue, mejoras y/o mantenimiento de la infraestructura instalada o por instalarse, es a título gratuito.

Artículo 7º.- Tasas o derechos

Las tasas o derechos, que resultasen exigibles para la obtención de los permisos y/o autorizaciones a que se refieren los artículos precedentes, deberán corresponder a los costos reales en los que incurren las Entidades de la Administración Pública para su otorgamiento, debiendo sujetarse a lo prescrito en los artículos 44° y 45° de la Ley nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y al Código Tributario.

Artículo 8º.- Obligaciones de otros concesionarios de servicios públicos

A fin de coadyuvar a la expansión de la Infraestructura necesaria para la Prestación de Servicios Públicos de Telecomunicaciones en todo el territorio nacional, se establecen las siguientes obligaciones a cargo de empresas concesionarias de otros servicios:

a) Las empresas concesionarias de infraestructura en carreteras están obligadas a brindar a los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones, todas las facilidades necesarias para la instalación de
Infraestructura necesaria para la Prestación de Servicios Públicos de Telecomunicaciones.

b) Las empresas concesionarias del servicio público de electricidad deberán pronunciarse sobre las solicitudes de los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones para la aprobación de los estudios de factibilidad y los proyectos finales para el aprovisionamiento de energía eléctrica necesaria para la instalación de Infraestructura necesaria para la Prestación de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, en un plazo no mayor a treinta (30) días calendario; debiendo justificar de ser el caso, su denegatoria. Vencido dicho plazo, sin existir pronunciamiento expreso, se entenderán aprobadas las solicitudes.

Artículo 9º.- Obligaciones de los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones

Los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones deberán asumir las siguientes obligaciones:

a) Observar la regulación específica vigente en materia de salud pública, medio ambiente y ornato, Áreas Naturales Protegidas del SINAMPE, seguridad nacional, orden interno y patrimonio cultural.

b) Adoptar las acciones necesarias a fin de garantizar que no se afecte la prestación de otros servicios, ni se generen daños a la infraestructura de uso público ni a la de terceros.

c) Asumir los gastos que se deriven de las obras de pavimentación y ornato en general, necesarias para cautelar el mantenimiento de la infraestructura que hubiera resultado afectada, siempre y cuando los mismos deriven de la ejecución de proyectos propios o como consecuencia de la instalación de infraestructura propia.

d) Asumir la responsabilidad por los daños y perjuicios que se ocasionen como consecuencia de la instalación y operación de Infraestructura necesaria para la Prestación de Servicios Públicos de Telecomunicaciones.

e) Coadyuvar a la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones eficaces y eficientes preferentemente en áreas rurales, zonas de frontera y lugares de interés social.

Artículo 10º.- Cumplimiento de la Ley

Las entidades del Estado, en los ámbitos de sus respectivas competencias, supervisarán el fiel cumplimiento de la presente Ley, correspondiendo al Gobierno Nacional, a través de las instancias competentes, la aplicación y supervisión del principio de precaución en materia de instalación y despliegue de Infraestructura necesaria para la Prestación de Servicios Públicos de Telecomunicaciones.

Adicionalmente, precisase que corresponderá al Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI), a través de la Comisión de Acceso al Mercado, conocer de las denuncias que se formulen por incumplimiento por parte de las Entidades de la Administración Pública, de las disposiciones de la presente Ley, de acuerdo a sus competencias.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

PRIMERA.- Reglamentación

El reglamento de la presente Ley será aprobado por decreto supremo refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones, dentro de un plazo que no exceda de sesenta (60) días contados a partir de la publicación de la presente Ley.

SEGUNDA.- Vigencia de la Ley

La presente Ley entra en vigor al día siguiente de la publicación de su Reglamento y rige por un período de cuatro (4) años, computados a partir de su vigencia.

TERCERA.- Instalación de infraestructura

En el marco de la declaración de interés y necesidad pública a que se refiere el artículo 1°, dispónese que la instalación de la Infraestructura necesaria para la Prestación de Servicios Públicos de Telecomunicaciones podrá realizarse sobre predios urbanizados, no urbanizados, eriazos, rústicos, entre otros, cuenten o no con proyectos de habilitación urbana aprobados, sin afectar la propiedad privada.

CUARTA.- Plazo para la adecuación de infraestructura instalada

Las empresas operadoras de telecomunicaciones regularizan la infraestructura instalada con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, ante las instancias correspondientes y en un plazo no mayor de dos (2) años contados a partir de la entrada en vigencia de la misma; para lo cual, los procedimientos y/o trámites administrativos que resulten aplicables se adecuan a lo previsto en la presente norma.

QUINTA.- Adecuación a la presente Ley

Los procedimientos para la instalación y operación de Infraestructura necesaria para la Prestación de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, iniciados antes de la entrada en vigencia de la presente Ley, se adecuan a lo dispuesto en esta norma.

SEXTA.- Prioridad en zonas de frontera

Las solicitudes para la instalación y operación de Infraestructura necesaria para la Instalación de Servicios Públicos de Telecomunicaciones a realizarse en zonas de frontera, tendrán prioridad.

SÉTIMA.- Suspensión de norma

Suspéndese durante la vigencia de la presente Ley, la aplicación de las disposiciones que se le opongan.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los dieciocho días del mes de mayo de dos mil siete.

MERCEDES CABANILLAS BUSTAMANTE, Presidenta del Congreso de la República

JOSÉ VEGA ANTONIO, Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve días del mes de mayo del año dos mil siete

ALAN GARCÍA PÉREZ, Presidente Constitucional de la República

JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ, Presidente del Consejo de Ministros

01Ene/14

CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA 22 de agosto de 1994

PREÁMBULO

Nosotros los representantes del pueblo de la Nación Argentina, reunidos en Congreso General Constituyente por voluntad y elección de las provincias que la componen, en cumplimiento de pactos preexistentes, con el objeto de constituir la unión nacional, afianzar la justicia, consolidar la paz interior, proveer la defensa común, promover el bienestar general, y asegurar los beneficios de la libertad, para nosotros, para nuestra posteridad, y para todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino: invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia: ordenamos, decretamos y establecemos esta Constitución, para la Nación Argentina.

CAPITULO SEGUNDO. NUEVOS DERECHOS Y GARANTÍAS

Articulo 43º.- Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial mas idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades publicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva.
Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinara los requisitos y formas de su organización.
Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquellos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística.
Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o, en caso de agravamiento ilegitimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición forzada de personas, la acción de habeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato, aun durante la vigencia del estado de sitio.

CAPITULO SÉPTIMO.  DEL DEFENSOR DEL PUEBLO

Articulo 86º.- El Defensor del Pueblo es un órgano independiente instituido en el ámbito del Congreso de la Nación, que actuara con plena autonomía funcional, sin recibir instrucciones de ninguna autoridad. Su misión es la defensa y protección de los derechos humanos y demás derechos, garantías e intereses tutelados en esta Constitución y las leyes, ante hechos, actos u omisiones de la Administración; y el control del ejercicio de las funciones administrativas publicas.
El Defensor del Pueblo tiene legitimación procesal. Es designado y removido por el Congreso con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de cada una de las Cámaras. Goza de las inmunidades y privilegios de los legisladores. Durara en su cargo cinco años, pudiendo ser nuevamente designado por una sola vez especial.
La organización y el funcionamiento de esta institución serán regulados por una ley.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA CONVENCIÓN NACIONAL CONSTITUYENTE, EN SANTA FE, A LOS VEINTIDOS  DÍAS DEL MES DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.

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Preámbulo

Nos los representantes del pueblo de la Nación Argentina, reunidos en Congreso General Constituyente por voluntad y elección de las provincias que la componen, en cumplimiento de pactos preexistentes, con el objeto de constituir la unión nacional, afianzar la justicia, consolidar la paz interior, proveer a la defensa común, promover el bienestar general, y asegurar los beneficios de la libertad, para nosotros, para nuestra posteridad, y para todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino: invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia: ordenamos, decretamos y establecemos esta Constitución para la Nación Argentina.

 

PRIMERA PARTE

 

Capítulo Primero.- Declaraciones, Derechos y Garantías.

 

Artículo 1°- La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa republicana federal, según la establece la presente Constitución.

 

Artículo 2°- El Gobierno federal sostiene el culto católico apostólico romano.

 

Artículo 3°- Las autoridades que ejercen el Gobierno federal, residen en la ciudad que se declare Capital de la República por una ley especial del Congreso, previa cesión hecha por una o más legislaturas provinciales, del territorio que haya de federalizarse.

 

Artículo 4°- El Gobierno federal provee a los gastos de la Nación con los fondos del Tesoro Nacional, formado del producto de derechos de importación y exportación; del de la venta o locación de tierras de propiedad nacional, de la renta de Correos, de las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el Congreso General, y de los empréstitos y operaciones de crédito que decrete el mismo Congreso para urgencias de la Nación, o para empresas de utilidad nacional.

 

Artículo 5°- Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria. Bajo de estas condiciones, el Gobierno federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones.

 

Artículo 6°- El Gobierno federal interviene en el territorio de las provincias para garantir la forma republicana de gobierno, o repeler invasiones exteriores, y a requisición de sus autoridades constituidas para sostenerlas o reestablecerlas, si hubiesen sido depuestas por la sedición, o por invasión de otra provincia.

 

Artículo 7°- Los actos públicos y procedimientos judiciales de una provincia gozan de entera fe en las demás; y el Congreso puede por leyes generales

determinar cuál será la forma probatoria de estos actos y procedimientos, y los efectos legales que producirán.

 

Artículo 8°- Los ciudadanos de cada provincia gozan de todos los derechos, privilegios e inmunidades inherentes al título de ciudadano en las demás. La extradición de los criminales es de obligación recíproca entre todas las provincias.

 

Artículo 9°- En todo el territorio de la Nación no habrá más aduanas que las nacionales, en las cuales regirán las tarifas que sancione el Congreso.

 

Artículo 10- En el interior de la República es libre de derechos la circulación de los efectos de producción o fabricación nacional, así como la de los géneros y mercancías de todas clases, despachadas en las aduanas exteriores.

 

Artículo 11- Los artículos de producción o fabricación nacional o extranjera, así como los ganados de toda especie, que pasen por territorio de una provincia a otra, serán libres de los derechos llamados de tránsito, siéndolo también los carruajes, buques o bestias en que se transporten; y ningún otro derecho podrá imponérseles en adelante, cualquiera que sea su denominación, por el hecho de transitar el territorio.

 

Artículo 12- Los buques destinados de una provincia a otra, no serán obligados a entrar, anclar y pagar derechos por causa de tránsito; sin que en ningún caso puedan concederse preferencias a un puerto respecto de otro, por medio de leyes o reglamentos de comercio.

 

Artículo 13- Podrán admitirse nuevas provincias en la Nación; pero no podrá erigirse una provincia en el territorio de otra u otras, ni de varias formarse una sola, sin el consentimiento de la Legislatura de las provincias interesadas y del Congreso.

 

Artículo 14- Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: De trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y aprender.

 

Artículo 14 bis- El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor; jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado público; organización sindical libre y democrática reconocida por la simple inscripción en un registro especial.

Queda garantizado a los gremios: Concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga. Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo.

El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna.

 

Artículo 15- En la Nación Argentina no hay esclavos: Los pocos que hoy existen quedan libres desde la jura de esta Constitución; y una ley especial reglará las indemnizaciones a que dé lugar esta declaración. Todo contrato de compra y venta de personas es un crimen de que serán responsables los que lo celebrasen, y el escribano o funcionario que lo autorice. Y los esclavos que de cualquier modo se introduzcan quedan libres por el solo hecho de pisar el territorio de la República.

 

Artículo 16- La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: No hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.

 

Artículo 17- La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el art. 4°. Ningún servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley. Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la ley. La confiscación de bienes queda borrada para siempre del Código Penal Argentino. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie.

 

Artículo 18- Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquella exija, hará responsable al juez que la autorice.

 

Artículo 19- Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.

 

Artículo 20- Los extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los derechos civiles del ciudadano; pueden ejercer su industria, comercio y profesión; poseer bienes raíces, comprarlos y enajenarlos; navegar los ríos y costas; ejercer libremente su culto; testar y casarse conforme a las leyes. No están obligados a admitir la ciudadanía, ni pagar contribuciones forzosas extraordinarias. Obtienen nacionalización residiendo dos años continuos en la Nación; pero la autoridad puede acortar este término a favor del que lo solicite, alegando y probando servicios a la República.

 

Artículo 21- Todo ciudadano argentino está obligado a armarse en defensa de la Patria y de esta Constitución, conforme a las leyes que al efecto dicte el Congreso y a los decretos del Ejecutivo Nacional. Los ciudadanos por naturalización, son libres de prestar o no este servicio por el término de diez años contados desde el día en que obtengan su carta de ciudadanía.

 

Artículo 22- El pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio de sus representantes y autoridades creadas por esta Constitución. Toda fuerza armada o reunión de personas que se atribuya los derechos del pueblo y peticione a nombre de éste, comete delito de sedición.

 

Artículo 23- En caso de conmoción interior o de ataque exterior que pongan en peligro el ejercicio de esta Constitución y de las autoridades creada por ella, se declarará en estado de sitio la provincia o territorio en donde exista la perturbación del orden, quedando suspensas allí las garantías constitucionales. Pero durante esta suspensión no podrá el presidente de la República condenar por sí ni aplicar penas. Su poder se limitará en tal caso respecto de las personas, a arrestar o trasladarlas de un punto a otro de la Nación, si ellas no prefiriesen salir fuera del territorio argentino.

 

Artículo 24- El Congreso promoverá la reforma de la actual legislación en todos sus ramos, y el establecimiento del juicio por jurados.

 

Artículo 25- El Gobierno Federal fomentará la inmigración europea; y no podrá restringir, limitar ni gravar con impuesto alguno la entrada en el territorio argentino de los extranjeros que traigan por objeto labrar la tierra, mejorar las industrias, e introducir y enseñar las ciencias y las artes.

 

Artículo 26- La navegación de los ríos interiores de la Nación es libre para todas las banderas, con sujeción únicamente a los reglamentos que dicte la autoridad nacional.

 

Artículo 27- El Gobierno Federal está obligado a afianzar sus relaciones de paz y comercio con las potencias extranjeras por medio de tratados que estén en conformidad con los principios de derecho público establecidos en esta Constitución.

 

Artículo 28- Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio.

 

Artículo 29- El Congreso no puede conceder al Ejecutivo nacional, ni las Legislaturas provinciales a los gobernadores de provincias, facultades extraordinarias, ni la suma del poder público, ni otorgarles sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna. Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable y sujetarán a los que los formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la Patria.

 

Artículo 30- La Constitución puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes. La necesidad de reforma debe ser declarada por el Congreso con el voto de dos terceras partes, al menos, de sus miembros; pero no se efectuará sino por una Convención convocada al efecto.

 

Artículo 31- Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o Constituciones provinciales, salvo para la Provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del pacto del 11 de noviembre de 1859.

 

Artículo 32- El Congreso federal no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción federal.

 

Artículo 33- Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución, no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados; pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno.

 

Artículo 34- Los jueces de las Cortes federales no podrán serlo al mismo tiempo de los tribunales de provincia, ni el servicio federal, tanto en lo civil como en lo militar de residencia en la provincia en que se ejerza, y que no sea la del domicilio habitual del empleado, entendiéndose esto para los efectos de optar a empleos en la provincia en que accidentalmente se encuentre.

 

Artículo 35- Las denominaciones adoptadas sucesivamente desde 1810 hasta el presente, a saber: Provincias Unidas del Río de la Plata; República Argentina, Confederación Argentina, serán en adelante nombres oficiales indistintamente para la designación del gobierno y territorio de las provincias, empleándose las palabras “Nación Argentina” en la formación y sanción de las leyes.

 

Capítulo segundo.- Nuevos derechos y garantías

 

Artículo 36- Esta Constitución mantendrá su imperio aun cuando se interrumpiere su observancia por actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático. Estos actos serán insanablemente nulos.

Sus autores serán pasibles de la sanción prevista en el Artículo 29, inhabilitados a perpetuidad para ocupar cargos públicos y excluidos de los beneficios del indulto y la conmutación de penas.

Tendrán las mismas sanciones quienes, como consecuencia de estos actos, usurparen funciones previstas para las autoridades de esta Constitución o las de las provincias, los que responderán civil y penalmente de sus actos. Las acciones respectivas serán imprescriptibles.

Todos los ciudadanos tienen el derecho de resistencia contra quienes ejecutaren los actos de fuerza enunciados en este Artículo.

Atentará asimismo contra el sistema democrático quien incurriere en grave delito doloso contra el estado que conlleve enriquecimiento, quedando inhabilitado por el tiempo que las leyes determinen para ocupar cargos o empleos públicos.

El Congreso sancionará una ley sobre ética pública para el ejercicio de la función.

 

Artículo 37- Esta Constitución garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos, con arreglo al principio de la soberanía popular y de las leyes que se dicten en consecuencia, el sufragio es universal, igual, secreto y obligatorio.

La igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios se garantizará por acciones positivas en la regulación de los partidos políticos y en el régimen electoral.

 

Artículo 38- Los partidos políticos son instituciones fundamentales del sistema democrático.

Su creación y el ejercicio de sus actividades son libres dentro del respeto a esta Constitución, la que garantiza su organización y funcionamiento democráticos, la representación de las minorías, la competencia para la postulación de candidatos a cargos públicos electivos, el acceso a la información publica y la difusión de sus ideas.

El Estado contribuye al sostenimiento económico de sus actividades y de la capacitación de sus dirigentes.

Los partidos políticos deberán dar publicidad del origen y destino de sus fondos y patrimonio.

 

Artículo 39- Los ciudadanos tienen el derecho de iniciativa para presentar proyectos de ley en la Cámara de Diputados. El Congreso deberá darles expreso tratamiento dentro del término de doce meses.

El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, sancionará una ley reglamentaria que no podrá exigir más del tres por ciento del padrón electoral nacional, dentro del cual deberá contemplar una adecuada distribución territorial para suscribir la iniciativa.

No serán objeto de iniciativa popular los proyectos referidos a reforma constitucional, tratados internacionales, tributos, presupuesto y materia penal.

 

Artículo 40- El Congreso, a iniciativa de la Cámara de Diputados, podrá someter a consulta popular un proyecto de ley. La ley de convocatoria no podrá ser vetada. El voto afirmativo del proyecto por el pueblo de la Nación lo convertirá en ley y su promulgación será automática.

El Congreso o el Presidente de la Nación, dentro de sus respectivas competencias, podrán convocar a consulta popular no vinculante. En este caso el voto no será obligatorio.

El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, reglamentará las materias, procedimientos y oportunidad de la consulta popular.

 

Artículo 41- Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley.

Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales.

Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales.

Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos.

 

Artículo 42- Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno.

Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios.

La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control.

 

Artículo 43- Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva.

Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización.

Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquellos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística.

Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición forzada de personas, la acción de habeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato aun durante la vigencia del estado de sitio.

 

SEGUNDA PARTE.- AUTORIDADES DE LA NACION

 

Título Primero.- Gobierno Federal

 

Sección Primera.- Del Poder Legislativo

 

Artículo 44- Un Congreso compuesto de dos Cámaras, una de Diputados de la Nación y otra de Senadores de las provincias y de la Ciudad de Buenos Aires, será investido del Poder Legislativo de la Nación.

 

Capítulo Primero.- De la Cámara de Diputados

 

Artículo 45- La Cámara de Diputados se compondrá de representantes elegidos directamente por el pueblo de las provincias, de la Ciudad de Buenos Aires, y de la Capital en caso de traslado, que se consideran a este fin como distritos electorales de un solo Estado y a simple pluralidad de sufragios. El número de representantes será de uno por cada treinta y tres mil habitantes o fracción que no baje de dieciséis mil quinientos. Después de la realización de cada censo, el Congreso fijará la representación con arreglo al mismo, pudiendo aumentar pero no disminuir la base expresada para cada diputado.

 

Artículo 46- Los diputados para la primera Legislatura se nombrarán en la proporción siguiente: por la Provincia de Buenos Aires, doce; por la de Córdoba, seis; por la de Catamarca, tres; por la de Corrientes, cuatro; por la de Entre Ríos, dos; por la de Jujuy, dos; por la de Mendoza, tres; por la de la Rioja, dos; por la de Salta, tres; por la de Santiago, cuatro; por la de San Juan, dos; por la de Santa Fe, dos; por la de San Luis, dos; y por la de Tucumán, tres.

 

Artículo 47- Para la segunda Legislatura deberá realizarse el censo general, y arreglarse a él el número de diputados; pero este censo sólo podrá renovarse cada diez años.

 

Artículo 48- Para ser diputado se requiere haber cumplido la edad de veinticinco años, tener cuatro años de ciudadanía en ejercicio, y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella.

 

Artículo 49- Por esta vez las Legislaturas de las provincias reglarán los medios de hacer efectiva la elección directa de los diputados de la Nación; para lo sucesivo el Congreso expedirá una ley general.

 

Artículo 50- Los diputados durarán en su representación por cuatro años, y son reelegibles; pero la Sala se renovará por mitad cada bienio; a cuyo efecto los nombrados para la primera Legislatura, luego que se reúnan, sortearán los que deberán salir en el primer período.

 

Artículo 51- En caso de vacante, el Gobierno de provincia, o de la Capital hace proceder a elección legal de un nuevo miembro.

 

Artículo 52- A la Cámara de Diputados corresponde exclusivamente la iniciativa de las leyes sobre contribuciones y reclutamiento de tropas.

 

Artículo 53- Sólo ella ejerce el derecho de acusar ante el Senado al Presidente, vicepresidente, al jefe de gabinete de ministros, y a los miembros de la Corte Suprema, en las causas de responsabilidad que se intenten contra ellos, por mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones; o por crímenes comunes, después de haber conocido de ellos y declarado haber lugar a la formación de causa por la mayoría de dos terceras partes de sus miembros presentes.

 

Capítulo Segundo.- Del Senado

 

Artículo 54- El Senado se compondrá de tres senadores por cada provincia y tres por la Ciudad de Buenos Aires, elegidos en forma directa y conjunta, correspondiendo dos bancas al partido político que obtenga el mayor número de votos, y la restante al partido político que le siga en número de votos. Cada senador tendrá un voto.

 

Artículo 55- Son requisitos para ser elegidos Senador: Tener la edad de treinta años, haber sido seis años ciudadano de la Nación, disfrutar de una renta anual de dos mil pesos fuertes o de una entrada equivalente, y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella.

 

Artículo 56- Los senadores duran seis años en el ejercicio de su mandato, y son reelegibles indefinidamente; pero el Senado se renovará a razón de una tercera parte de los distritos electorales cada dos años.

 

Artículo 57- El vicepresidente de la Nación será presidente del Senado; pero no tendrá voto sino en el caso que haya empate en la votación.

 

Artículo 58- El Senado nombrará un presidente provisorio que lo presida en caso de ausencia del vicepresidente, o cuando éste ejerce las funciones de Presidente de la Nación.

 

Artículo 59- Al Senado corresponde juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados, debiendo sus miembros prestar juramento para este acto. Cuando el acusado sea el Presidente de la Nación, el Senado será presidido por el Presidente de la Corte Suprema. Ninguno será declarado culpable sino a mayoría de los dos tercios de los miembros presentes.

 

Artículo 60- Su fallo no tendrá más efecto que destituir al acusado, y aun declararle incapaz de ocupar ningún empleo de honor, de confianza o a sueldo en la Nación. Pero la parte condenada quedará, no obstante, sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios.

 

Artículo 61- Corresponde también al Senado autorizar al Presidente de la Nación para que declare en estado de sitio, uno o varios puntos de la República en caso de ataque exterior.

 

Artículo 62- Cuando vacase alguna plaza de senador por muerte, renuncia u otra causa, el Gobierno a que corresponda la vacante hace proceder inmediatamente a la elección de un nuevo miembro.

 

Capítulo Tercero.- Disposiciones Comunes a Ambas Cámaras

 

Artículo 63- Ambas Cámaras se reunirán por sí mismas en sesiones ordinarias todos los años desde el primero de marzo hasta el treinta de noviembre. Pueden también ser convocadas extraordinariamente por el Presidente de la Nación o prorrogadas sus sesiones.

 

Artículo 64- Cada Cámara es juez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros en cuanto a su validez. Ninguna de ellas entrará en sesión sin la mayoría absoluta de sus miembros; pero un número menor podrá compeler a los miembros ausentes a que concurran a las sesiones, en los términos y bajo las penas que cada Cámara establecerá.

 

Artículo 65- Ambas Cámaras empiezan y concluyen sus sesiones simultáneamente. Ninguna de ellas, mientras se hallen reunidas, podrá suspender sus sesiones más de tres días, sin el consentimiento de la otra.

 

Artículo 66- Cada Cámara hará su reglamento y podrá con dos tercios de votos, corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, o removerlo por inhabilidad física o moral sobreviniente a su incorporación, y hasta excluirle de su seno; pero basta la mayoría de uno sobre la mitad de los presentes para decidir en las renuncias que voluntariamente hicieren de sus cargos.

 

Artículo 67- Los senadores y diputados prestarán, en el acto de su incorporación, juramento de desempeñar debidamente el cargo, y de obrar en todo en conformidad a lo que prescribe esta Constitución.

 

 

 

Artículo 68- Ninguno de los miembros del Congreso puede ser acusado, interrogado judicialmente, ni molestado por las opiniones o discursos que emita desempeñando su mandato de legislador.

 

Artículo 69- Ningún senador o diputado, desde el día de su elección hasta el de su cese, puede ser arrestado; excepto el caso de ser sorprendido in fraganti en la ejecución de algún crimen que merezca pena de muerte, infamante u otra aflictiva; de lo que se dará cuenta a la Cámara respectiva con la información sumaria del hecho.

 

Artículo 70- Cuando se forme querella por escrito ante las justicias ordinarias contra cualquier senador o diputado, examinado el mérito del sumario en juicio público, podrá cada Cámara, con dos tercios de votos, suspender en sus funciones al acusado, y ponerlo a disposición del juez competente para su juzgamiento.

 

Artículo 71- Cada una de las Cámaras puede hacer venir a su Sala a los ministros del Poder Ejecutivo para recibir las explicaciones e informes que estime convenientes.

 

Artículo 72- Ningún miembro del Congreso podrá recibir empleo o comisión del Poder Ejecutivo, sin previo consentimiento de la Cámara respectiva, excepto los empleos de escala.

 

Artículo 73- Los eclesiásticos regulares no pueden ser miembros del Congreso, ni los gobernadores de provincia por la de su mando.

 

Artículo 74- Los servicios de los senadores y diputados son remunerados por el Tesoro de la Nación, con una dotación que señalará la ley.

 

Capítulo Cuarto.- Atribuciones del Congreso

 

Artículo 75- Corresponde al Congreso:

1. Legislar en materia aduanera. Establecer los derechos de importación y exportación, los cuales, así como las avaluaciones sobre las que recaigan, serán uniformes en toda la Nación.

2. Imponer contribuciones indirectas como facultad concurrente con las provincias. Imponer contribuciones directas, por tiempo determinado, proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación, siempre que la defensa, seguridad común y bien general del Estado lo exijan. Las contribuciones previstas en este inciso, con excepción de la parte o el total de las que tengan asignación especifica, son coparticipables.

Una ley convenio, sobre la base de acuerdos entre la Nación y las provincias, instituirá regímenes de coparticipación de estas contribuciones, garantizando la automaticidad en la remisión de los fondos.

La distribución entre la Nación, las provincias y la ciudad de Buenos Aires y entre éstas, se efectuará en relación directa a las competencias, servicios y funciones de cada una de ellas contemplando criterios objetivos de reparto; será equitativa, solidaria y dará prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional.

La ley convenio tendrá como Cámara de origen el Senado y deberá ser sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, no podrá ser modificada unilateralmente, ni reglamentada y será aprobada por las provincias.

No habrá transferencia de competencias, servicios o funciones sin la respectiva reasignación de recursos, aprobada por ley del Congreso cuando correspondiere y por la provincia interesada o la ciudad de Buenos Aires en su caso.

Un organismo fiscal federal tendrá a su cargo el control y fiscalización de la ejecución de lo establecido en este inciso, según lo determine la ley, la que deberá asegurar la representación de todas las provincias y la Ciudad de Buenos Aires en su composición.

3. Establecer y modificar asignaciones específicas de recursos coparticipables, por tiempo determinado, por ley especial aprobada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara.

4. Contraer empréstitos sobre el crédito de la Nación.

5. Disponer del uso y de la enajenación de las tierras de propiedad nacional.

6. Establecer y reglamentar un banco federal con facultad de emitir moneda, así como otros bancos nacionales.

7. Arreglar el pago de la deuda interior y exterior de la Nación.

8. Fijar anualmente, conforme a las pautas establecidas en el tercer párrafo del inc. 2 de este Artículo, el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la Administración Nacional, en base al programa general de gobierno y al plan de inversiones públicas y aprobar o desechar la cuenta de inversión.

9. Acordar subsidios del Tesoro Nacional a las provincias, cuyas rentas no alcancen, según sus presupuestos, a cubrir sus gastos ordinarios.

10. Reglamentar la libre navegación de los ríos interiores, habilitar los puertos que considere convenientes, y crear o suprimir aduanas.

11. Hacer sellar moneda, fijar su valor y el de las extranjeras; y adoptar un sistema uniforme de pesos y medidas para toda la Nación.

12. Dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados o separados, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones; y especialmente leyes generales para toda la Nación sobre naturalización y nacionalidad, con sujeción al principio de nacionalidad natural y por opción en beneficio de la Argentina; así como sobre bancarrotas, sobre falsificación de la moneda corriente y documentos públicos del estado, y las que requiera el establecimiento del juicio por jurados.

13. Reglar el comercio con las naciones extranjeras, y de las provincias entre sí.

14. Arreglar y establecer los correos generales de la Nación.

15. Arreglar definitivamente los límites del territorio de la Nación, fijar los de las provincias, crear otras nuevas, y determinar por una legislación especial la organización, administración y gobierno que deben tener los territorios Nacionales, que queden fuera de los límites que se asignen a las provincias.

16. Proveer a la seguridad de las fronteras.

17. Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos.

Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural; reconocer la personería jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible, ni susceptible de gravámenes o embargos. Asegurar  su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que los afectan. Las provincias pueden ejercer concurrentemente estas atribuciones.

18. Proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las provincias, y al progreso de la ilustración, dictando planes de instrucción general y universitaria, y promoviendo la industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras de propiedad nacional, la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración de los ríos interiores, por leyes protectoras de estos fines y por concesiones temporales de privilegios y recompensas de estímulo.

19. Proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico con justicia social, a la productividad de la economía nacional, a la generación de empleo, a la formación profesional de los trabajadores, a la defensa del valor de la moneda, a la investigación y desarrollo científico y tecnológico, su difusión y aprovechamiento.

Proveer al crecimiento armónico de la Nación y al poblamiento de su territorio; promover políticas diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias y regiones. Para estas iniciativas, el Senado será Cámara de origen.

Sancionar leyes de organización y de base de la educación que consoliden la unidad nacional respetando las particularidades provinciales y locales; que aseguren la responsabilidad indelegable del estado, la participación de la familia y la sociedad, la promoción de los valores democráticos y la igualdad de oportunidades y posibilidades sin discriminación alguna; y que garanticen los principios de gratuidad y equidad de la educación pública estatal y la autonomía y autarquía de las universidades nacionales.

Dictar leyes que protejan la identidad y pluralidad cultural, la libre creación y circulación de las obras del autor; el patrimonio artístico y los espacios culturales y audiovisuales.

20. Establecer tribunales inferiores a la Corte Suprema de Justicia; crear y suprimir empleos, fijar sus atribuciones, dar pensiones, decretar honores, y conceder amnistías generales.

21. Admitir o desechar los motivos de dimisión del presidente o vicepresidente de la República; y declarar el caso de proceder a nueva elección.

22. Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención Sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer; la Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención Sobre los Derechos del Niño; en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Sólo podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo Nacional, previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara.

Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requerirán el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía constitucional.

23. Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad.

Dictar un régimen de seguridad social especial e integral en protección del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del período de enseñanza elemental, y de la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia.

24. Aprobar tratados de integración que deleguen competencia y jurisdicción a organizaciones supraestatales en condiciones de reciprocidad e igualdad, y que respeten el orden democrático y los derechos humanos. Las normas dictadas en su consecuencia tienen jerarquía superior a las leyes.

La aprobación de estos tratados con Estados de Latinoamérica requerirá la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara. En el caso de tratados con otros Estados, el Congreso de la Nación, con la mayoría absoluta de los miembros presentes de cada Cámara, declarará la conveniencia de la aprobación del tratado y sólo podrá ser aprobado con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, después de ciento veinte días del acto declarativo.

La denuncia de los tratados referidos a este inciso, exigirá la previa aprobación de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara.

25. Autorizar al Poder Ejecutivo para declarar la guerra o hacer la paz.

26. Facultar al Poder Ejecutivo para ordenar represalias, y establecer reglamentos para las presas.

27. Fijar las fuerzas armadas en tiempo de paz y guerra, y dictar las normas para su organización y gobierno.

28. Permitir la introducción de tropas extranjeras en el territorio de la Nación, y la salida de las fuerzas nacionales fuera de él.

29. Declarar en estado de sitio uno o varios puntos de la Nación en caso de conmoción interior, y aprobar o suspender el estado de sitio declarado, durante su receso, por el Poder Ejecutivo.

30. Ejercer una legislación exclusiva en el territorio de la Capital de la Nación y dictar la legislación necesaria para el cumplimiento de los fines específicos de los establecimientos de utilidad nacional en el territorio de la República. Las autoridades provinciales y municipales conservarán los poderes de policía e imposición sobre estos establecimientos, en tanto no interfieran en el cumplimiento de aquellos fines.

31. Disponer la intervención federal a una provincia o a la ciudad de Buenos Aires.

Aprobar o revocar la intervención decretada, durante su receso, por el Poder Ejecutivo.

32. Hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes antecedentes, y todos los otros concedidos por la presente Constitución al Gobierno de la Nación Argentina.

 

Artículo 76- Se prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca.

La caducidad resultante del transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior no importará revisión de las relaciones jurídicas nacidas al amparo de las normas dictadas en consecuencia de la delegación legislativa.

 

Capítulo Quinto.- De la Formación y Sanción de las Leyes

 

Artículo 77.- Las leyes pueden tener principio en cualquiera de las Cámaras del Congreso, por proyectos presentados por sus miembros o por el Poder Ejecutivo, salvo las excepciones que establece esta Constitución.

 

Artículo 78.- Aprobado un proyecto de ley por la Cámara de su origen, pasa para su discusión a la otra Cámara. Aprobado por ambas, pasa al Poder Ejecutivo de la Nación para su examen; y si también obtiene su aprobación, lo promulga como ley.

 

Artículo 79.- Cada Cámara, luego de aprobar un proyecto de ley en general, puede delegar en sus comisiones la aprobación en particular del proyecto, con el voto de la mayoría absoluta del total de sus miembros. La Cámara podrá, con igual número de votos, dejar sin efecto la delegación y retomar el trámite ordinario. La aprobación en comisión requerirá el voto de la mayoría absoluta del total de sus miembros. Una vez aprobado el proyecto en comisión, se seguirá el trámite ordinario.

 

Artículo 80.- Se reputa aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto en el término de diez días útiles. Los proyectos desechados parcialmente no podrán ser aprobados en la parte restante. Sin embargo, las partes no observadas solamente podrán ser promulgadas si tienen autonomía normativa y su aprobación parcial no altera el espíritu ni la unidad del proyecto sancionado por el Congreso. En este caso será de aplicación el procedimiento previsto para los decretos de necesidad y urgencia.

 

Artículo 81.- Ningún proyecto de ley desechado totalmente por una de las Cámaras podrá repetirse en las sesiones de aquel año.

Ninguna de las Cámaras puede desechar totalmente un proyecto que hubiera tenido origen en ella y luego hubiese sido adicionado o enmendado por la Cámara revisora. Si el proyecto fuere objeto de adiciones o correcciones por la Cámara revisora, deberá indicarse el resultado de la votación a fin de establecer si tales adiciones o correcciones fueron realizadas por mayoría absoluta de los presentes o por las dos terceras partes de los presentes. La Cámara de origen podrá por mayoría absoluta de los presentes aprobar el proyecto con las adiciones o correcciones introducidas o insistir en la redacción originaria, a menos que las adiciones o correcciones las haya realizado la revisora por dos terceras partes de los presentes. En este último caso, el proyecto pasará al Poder Ejecutivo con las adiciones o correcciones de la Cámara revisora, salvo que la Cámara de origen insista en su redacción originaria con el voto de las dos terceras partes de los presentes. La Cámara de origen no podrá introducir nuevas adiciones o correcciones a las realizadas por la Cámara revisora.

 

Artículo 82.- La voluntad de cada Cámara debe manifestarse expresamente; se excluye, en todos los casos, la sanción tácita o ficta.

 

Artículo 83.- Desechado en todo o en parte un proyecto por el Poder Ejecutivo, vuelve con sus objeciones a la Cámara de su origen; ésta lo discute de nuevo, y si lo confirma por mayoría de dos tercios de votos, pasa otra vez a la Cámara de revisión. Si ambas Cámaras lo sancionan por igual mayoría, el proyecto es ley y pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación. Las votaciones de ambas Cámaras serán en este caso nominales, por sí o por no; y tanto los nombres y fundamentos de los sufragantes, como las objeciones del Poder Ejecutivo, se publicarán inmediatamente por la prensa. Si las Cámaras difieren sobre las objeciones, el proyecto no podrá repetirse en las sesiones de aquel año.

 

Artículo 84.- En la sanción de las leyes se usará de esta fórmula: el Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, …, decretan, o sancionan con fuerza de ley.

 

Capítulo Sexto.- De la Auditoria General de la Nación

 

Artículo 85.- El control externo del sector público nacional en sus aspectos patrimoniales, económicos, financieros y operativos, será una atribución propia del Poder Legislativo.

El examen y la opinión del Poder Legislativo sobre el desempeño y situación general de la Administración Pública estarán sustentados en los dictámenes de la Auditoria General de la Nación.

Este organismo de asistencia técnica del Congreso, con autonomía funcional, se integrará del modo que establezca la ley que reglamenta su creación y funcionamiento, que deberá ser aprobada por mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara. El presidente de organismo será designado a propuesta del partido político de oposición con mayor número de legisladores en el Congreso.

Tendrá a su cargo el control de legalidad, gestión y auditoría de toda la actividad de la Administración Pública centralizada y descentralizada, cualquiera fuera su modalidad de organización, y las demás funciones que la ley le otorgue. Intervendrá necesariamente en el trámite de aprobación o rechazo de las cuentas de percepción e inversión de los fondos públicos.

 

Capítulo Séptimo.- Del Defensor del Pueblo

 

Artículo 86.- El Defensor del Pueblo es un órgano independiente instituido en el ámbito del Congreso de la Nación, que actuará con plena autonomía funcional, sin recibir instrucciones de ninguna autoridad. Su misión es la defensa y protección de los derechos humanos y demás derechos, garantías e intereses tutelados en esta Constitución y las leyes, ante hechos, actos u omisiones de la Administración; y el control del ejercicio de las funciones administrativas públicas.

El Defensor del Pueblo tiene legitimación procesal. Es designado y removido por el Congreso con el voto de las dos terceras partes de miembros presentes de cada una de las Cámaras. Goza de las inmunidades y privilegios de los legisladores. Durará en su cargo cinco años, pudiendo ser nuevamente designado por una sola vez. La organización y funcionamiento de esta institución serán regulados por una ley especial.

 

Sección Segunda – Del Poder Ejecutivo

 

Capítulo Primero.- De su Naturaleza y Duración

 

Artículo 87.- El Poder Ejecutivo de la Nación será desempeñado por un ciudadano con el título de “Presidente de la Nación Argentina”.

 

Artículo 88.- En caso de enfermedad, ausencia de la Capital, muerte, renuncia o destitución del Presidente, el Poder Ejecutivo será ejercido por el vicepresidente de la Nación. En caso de destitución, muerte, dimisión o inhabilidad del Presidente y vicepresidente de la Nación, el Congreso determinará qué funcionario público ha de desempeñar la Presidencia, hasta que haya cesado la causa de inhabilidad o un nuevo Presidente sea electo.

 

Artículo 89.- Para ser elegido Presidente o vicepresidente de la Nación, se requiere haber nacido en el territorio argentino, o ser hijo de ciudadano nativo, habiendo nacido en país extranjero; y las demás calidades exigidas para ser elegido senador.

 

Artículo 90.- El Presidente y vicepresidente duran en sus funciones el término de cuatro años y podrán ser reelegidos o sucederse recíprocamente por un sólo período consecutivo. Si han sido reelectos, o se han sucedido recíprocamente, no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos, sino con el intervalo de un período.

 

Artículo 91.- El Presidente de la Nación cesa en el poder el mismo día en que expira su período de cuatro años; sin que evento alguno que lo haya interrumpido, pueda ser motivo de que se le complete más tarde.

 

Artículo 92.- El Presidente y vicepresidente disfrutan de un sueldo pagado por el Tesoro de la Nación, que no podrá ser alterado en el período de sus nombramientos. Durante el mismo período no podrán ejercer otro empleo, ni recibir ningún otro emolumento de la Nación, ni de provincia alguna.

 

Artículo 93.- Al tomar posesión de su cargo el Presidente y vicepresidente prestarán juramento en manos del Presidente del Senado y ante el Congreso reunido en asamblea, respetando sus creencias religiosas, de: “Desempeñar con lealtad y patriotismo el cargo de Presidente (o vicepresidente) de la Nación y observar y hacer observar fielmente la Constitución de la Nación Argentina”.

 

Capítulo Segundo.- De la Forma y Tiempo de la Elección del Presidente y Vicepresidente de la Nación

 

Artículo 94.- El presidente y el vicepresidente de la Nación serán elegidos directamente por el pueblo, en doble vuelta, según lo establece esta Constitución. A este fin el territorio nacional conformará un distrito único.

 

Artículo 95.- La elección se efectuará dentro de los dos meses anteriores a la conclusión del mandato del presidente en ejercicio.

 

Artículo 96.- La segunda vuelta electoral, si correspondiere, se realizará entre las dos fórmulas de candidatos más votadas, dentro de los treinta días de celebrada la anterior.

 

 

Artículo 97.- Cuando la fórmula que resultare más votada en la primera vuelta, hubiere obtenido más del cuarenta y cinco por ciento de los votos afirmativos válidamente emitidos, sus integrantes serán proclamados como presidente y vicepresidente de la Nación.

 

Artículo 98.- Cuando la fórmula que resultare más votada en la primera vuelta hubiere obtenido el cuarenta por ciento por lo menos de los votos afirmativos válidamente emitidos y, además, existiere una diferencia mayor de diez puntos porcentuales respecto del total de los votos afirmativos válidamente emitidos sobre la fórmula que le sigue en número de votos, sus integrantes serán proclamados como presidente y vicepresidente de la Nación.

 

Capítulo Tercero.- Atribuciones del Poder Ejecutivo

 

Artículo 99.- El Presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones:

1. Es el jefe supremo de la Nación, jefe del gobierno y responsable político de la administración general del país.

2. Expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias.

3. Participa de la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, las promulga y hace publicar. El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo. Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros.

El jefe de gabinete de ministros personalmente y dentro de los diez días someterá la medida a consideración de la Comisión Bicameral Permanente, cuya composición deberá respetar la proporción de las representaciones políticas de cada Cámara. Esta comisión elevará su despacho en un plazo de diez días al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, el que de inmediato consideraran las Cámaras. Una ley especial sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara regulará el trámite y los alcances de la intervención del Congreso.

4. Nombra los magistrados de la Corte Suprema con acuerdo del Senado por dos tercios de sus miembros presentes, en sesión pública, convocada al efecto.

Nombra los demás jueces de los tribunales federales inferiores en base a una propuesta vinculante en terna del Consejo de la Magistratura, con acuerdo del Senado, en sesión pública, en la que se tendrá en cuenta la idoneidad de los candidatos.

Un nuevo nombramiento, precedido de igual acuerdo, será necesario para mantener en el cargo a cualquiera de esos magistrados, una vez que cumplan la edad de setenta y cinco años. Todos los nombramientos de magistrados cuya edad sea la indicada o mayor se harán por cinco años, y podrán ser repetidos indefinidamente, por el mismo trámite.

5. Puede indultar o conmutar las penas por delitos sujetos a la jurisdicción federal, previo informe del tribunal correspondiente, excepto en los casos de acusación por la Cámara de Diputados.

6. Concede jubilaciones, retiros, licencias y pensiones conforme a las leyes de la Nación.

7. Nombra y remueve a los embajadores, ministros plenipotenciarios y encargados de negocios con acuerdo del Senado; por sí sólo nombra y remueve al jefe de gabinete de ministros y a los demás ministros del despacho, los oficiales de su secretaría, los agentes consulares y los empleados cuyo nombramiento no está reglado de otra forma por esta Constitución.

8. Hace anualmente la apertura de las sesiones del Congreso, reunida al efecto ambas Cámaras, dando cuenta en esta ocasión del estado de la Nación, de las reformas prometidas por la Constitución, y recomendando a su consideración las medidas que juzgue necesarias y convenientes.

9. Prorroga las sesiones ordinarias del Congreso, o lo convoca a sesiones extraordinarias, cuando un grave interés de orden o de progreso lo requiera.

10. Supervisa el ejercicio de la facultad del jefe de gabinete de ministros respecto de la recaudación de las rentas de la Nación y de su inversión, con arreglo a la ley o presupuesto de gastos Nacionales.

11. Concluye y firma tratados, concordatos y otras negociaciones requeridas para el mantenimiento de buenas relaciones con las organizaciones internacionales y las naciones extranjeras, recibe sus ministros y admite sus cónsules.

12. Es Comandante en Jefe de todas las fuerzas armadas de la Nación.

13. Provee los empleos militares de la Nación: Con acuerdo del Senado, en la concesión de los empleos o grados de oficiales superiores de las fuerzas armadas; y por sí sólo en el campo de batalla.

14. Dispone de las fuerzas armadas, y corre con su organización y distribución según las necesidades de la Nación.

15. Declara la guerra y ordena represalias con autorización y aprobación del Congreso.

16. Declara en estado de sitio uno o varios puntos de la Nación, en caso de ataque exterior y por un término limitado, con acuerdo del Senado. En caso de conmoción interior sólo tiene esta facultad cuando el Congreso está en receso, porque es atribución que corresponde a este cuerpo, el Presidente la ejerce con las limitaciones prescriptas en el Artículo 23.

17. Puede pedir al jefe de gabinete de ministros y a los jefes de todos los ramos y departamentos de la administración, y por su conducto a los demás empleados, los informes que crea convenientes, y ellos están obligados a darlos.

18. Puede ausentarse del territorio de la Nación, con permiso del Congreso. En el receso de éste, sólo podrá hacerlo sin licencia por razones justificadas de servicio público.

19. Puede llenar las vacantes de los empleos, que requieran el acuerdo del Senado, y que ocurran durante su receso, por medio de nombramientos en comisión que expirarán al fin de la próxima Legislatura.

20. Decreta la intervención federal a una provincia o a la ciudad de Buenos Aires en caso de receso del Congreso, y debe convocarlo simultáneamente para su tratamiento.

 

Capítulo Cuarto.- Del Jefe de Gabinete y Demás Ministros del Poder Ejecutivo

 

Artículo 100.- El jefe de gabinete de ministros y los demás ministros secretarios cuyo número y competencia será establecida por una ley especial, tendrán a su cargo el despacho de los negocios de la Nación, y refrendarán y legalizarán los actos del Presidente por medio de su firma, sin cuyo requisito carecen de eficacia.

Al jefe de gabinete de ministros, con responsabilidad política ante el Congreso de la Nación, le corresponde:

1. Ejercer la administración general del país.

2. Expedir los actos y reglamentos que sean necesarios para ejercer las facultades que le atribuye este artículo y aquellas que le delegue el Presidente de la Nación, con el refrendo del ministro secretario del ramo al cual el acto o reglamento se refiera.

3. Efectuar los nombramientos de los empleados de la Administración, excepto los que correspondan al Presidente.

4. Ejercer las funciones y atribuciones que le delegue el Presidente de la Nación, y en acuerdo de gabinete resolver sobre las materias que le indique el Poder Ejecutivo, o por su propia decisión, en aquellas que por su importancia estime necesario, en el ámbito de su competencia.

5. Coordinar, preparar y convocar las reuniones de gabinete de ministros, presidiéndolas en caso de ausencia del Presidente.

6. Enviar al Congreso los proyectos de Ley de Ministerios y de Presupuesto Nacional, previo tratamiento en acuerdo de gabinete y aprobación del Poder Ejecutivo.

7. Hacer recaudar las rentas de la Nación y ejecutar la Ley de Presupuesto Nacional.

8. Refrendar los decretos reglamentarios de las leyes, los decretos que dispongan la prórroga de las sesiones ordinarias del Congreso o la convocatoria de sesiones extraordinarias y los mensajes del Presidente que promuevan la iniciativa legislativa.

9. Concurrir a las sesiones del Congreso y participar en sus debates, pero no votar.

10. Una vez que se inicien las sesiones ordinarias del Congreso, presentar junto a los restantes ministros una memoria detallada del estado de la Nación en lo relativo a los negocios de los respectivos departamentos.

11. Producir los informes y explicaciones verbales o escritas que cualquiera de las Cámaras solicite al Poder Ejecutivo.

12. Refrendar los decretos que ejercen facultades delegadas por el Congreso, los que estarán sujetos al control de la Comisión Bicameral Permanente.

13. Refrendar conjuntamente con los demás Ministros los decretos de necesidad y urgencia y los decretos que promulgan parcialmente leyes. Someterá personalmente y dentro de los diez días de su sanción estos decretos a consideración de la Comisión Bicameral Permanente.

El jefe de gabinete de ministros no podrá desempeñar simultáneamente otro ministerio.

 

Artículo 101.- El jefe de gabinete de ministros debe concurrir al Congreso al menos una vez por mes, alternativamente a cada una de sus Cámaras, para informar de la marcha del Gobierno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 71, puede ser interpelado a los efectos del tratamiento de una moción de censura, por el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cualquiera de las Cámaras, y ser removido por el voto de la mayoría absoluta de los miembros de cada una de las Cámaras.

 

Artículo 102.- Cada ministro es responsable de los actos que legaliza, y solidariamente de los que acuerda con sus colegas.

 

Artículo 103.- Los ministros no pueden por sí solos, en ningún caso, tomar resoluciones, a excepción de lo concerniente al régimen económico y administrativo de sus respectivos departamentos.

 

Artículo 104.- Luego que el Congreso abra sus sesiones, deberán los ministros del despacho presentarle una memoria detallada del estado de la Nación en lo relativo a los negocios de sus respectivos departamentos

 

Artículo 105.- No pueden ser senadores ni diputados, sin hacer dimisión de sus empleos de ministros.

 

Artículo 106.- Pueden los ministros concurrir a las sesiones del Congreso y tomar parte en sus debates, pero no votar.

 

Artículo 107.- Gozarán por sus servicios de un sueldo establecido por la ley, que no podrá ser aumentado ni disminuido en favor o perjuicio de los que se hallen en ejercicio.

 

Sección Tercera – Del Poder Judicial

 

Capítulo Primero.- De su Naturaleza y Duración

 

Artículo 108.- El Poder Judicial de la Nación será ejercido por una Corte Suprema de Justicia, y por los demás tribunales inferiores que el Congreso estableciere en el territorio de la Nación.

 

Artículo 109.- En ningún caso el Presidente de la Nación puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas.

 

Artículo 110.- Los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta, y recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley, y que no podrá ser disminuida en manera alguna, mientras permaneciesen en sus funciones.

 

Artículo 111.- Ninguno podrá ser miembro de la Corte Suprema de Justicia, sin ser abogado de la Nación con ocho años de ejercicio, y tener las calidades requeridas para ser senador.

 

Artículo 112.- En la primera instalación de la Corte Suprema, los individuos nombrados prestarán juramento en manos del Presidente de la Nación, de desempeñar sus obligaciones, administrando justicia bien y legalmente, y en conformidad a lo que prescribe la Constitución. En lo sucesivo lo prestarán ante el Presidente de la misma Corte. Artículo 113.- La Corte Suprema dictará su reglamento interior y nombrará a sus empleados.

 

Artículo 114.- El Consejo de la Magistratura, regulado por una ley especial sancionada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, tendrá a su cargo la selección de los magistrados y la administración del Poder Judicial.

El Consejo será integrado periódicamente de modo que se procure el equilibrio entre la representación de los órganos políticos resultante de la elección popular, de los jueces de todas las instancias y de los abogados de la matrícula federal. Será integrado, asimismo, por otras personas del ámbito académico y científico, en el número y la forma que indique la ley.

Serán sus atribuciones:

1. Seleccionar mediante concursos públicos los postulantes a las magistraturas inferiores.

2. Emitir propuestas en ternas vinculantes, para el nombramiento de los magistrados de los tribunales inferiores.

3. Administrar los recursos y ejecutar el presupuesto que la ley asigne a la administración de justicia.

4. Ejercer facultades disciplinarias sobre magistrados.

5. Decidir la apertura del procedimiento de remoción de magistrados, en su caso ordenar la suspensión, y formular la acusación correspondiente.

6. Dictar los reglamentos relacionados con la organización judicial y todos aquellos que sean necesarios para asegurar la independencia de los jueces y la eficaz prestación de los servicios de justicia.

 

Artículo 115.- Los jueces de los tribunales inferiores de la Nación serán removidos por las causales expresadas en el Artículo 53, por un jurado de enjuiciamiento integrado por legisladores, magistrados y abogados de la matrícula federal.

Su fallo, que será irrecurrible, no tendrá más efecto que destituir al acusado. Pero la parte condenada quedará no obstante sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios.

Corresponderá archivar las actuaciones y, en su caso, reponer al juez suspendido, si transcurrieren ciento ochenta días contados desde la decisión de abrir el procedimiento de remoción, sin que haya sido dictado el fallo.

En la ley especial a que se refiere el Artículo 114, se determinará la integración y procedimiento de este jurado.

 

Capítulo Segundo.- Atribuciones del Poder Judicial

 

Artículo 116.- Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación, con la reserva hecha en el inciso 12 del Artículo 75; y por los tratados con las naciones extranjeras; de las causas concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros; de las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima; de los asuntos en que la Nación sea parte; de las causas que se susciten entre dos o más provincias; entre una provincia y los vecinos de otra; entre los vecinos de diferentes provincias; y entre una provincia o sus vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero.

 

Artículo 117.- En estos casos la Corte Suprema ejercerá su jurisdicción por apelación según las reglas y excepciones que prescriba el Congreso; pero en todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, y en los que alguna provincia fuese parte, la ejercerá originaria y exclusivamente.

 

Artículo 118.- Todos los juicios criminales ordinarios, que no se deriven del despacho de acusación concedido en la Cámara de Diputados se terminarán por jurados, luego que se establezca en la República esta institución. La actuación de estos juicios se hará en la misma provincia donde se hubiera cometido el delito; pero cuando éste se cometa fuera de los límites de la Nación, contra el derecho de gentes, el Congreso determinará por una ley especial el lugar en que haya de seguirse el juicio.

 

Artículo 119.- La traición contra la Nación consistirá únicamente en tomar las armas contra ella, o en unirse a sus enemigos prestándoles ayuda y socorro.

El Congreso fijará por una ley especial la pena de este delito; pero ella no pasará de la persona del delincuente, ni la infamia del reo se transmitirá a sus parientes de cualquier grado.

 

Sección Cuarta. – Del Ministerio Público

 

Artículo 120.- El ministerio Público es un órgano independiente con autonomía funcional y autarquía financiera, que tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad, en coordinación con las demás autoridades de la República.

Está integrado por un procurador general de la Nación y un defensor general de la Nación y los demás miembros que la ley establezca.

Sus miembros gozan de inmunidades funcionales e intangibilidad de remuneraciones.

 

Título Segundo .Gobiernos de Provincia

 

Artículo 121.- Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno Federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación.

 

Artículo 122.- Se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas. Eligen sus gobernadores, sus legisladores y demás funcionarios de provincia, sin intervención del Gobierno Federal.

 

Artículo 123.- Cada provincia dicta su propia constitución, conforme a lo dispuesto por el art. 5° asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero.

 

Artículo 124.- Las provincias podrán crear regiones para el desarrollo económico – social y establecer órganos con facultades para el cumplimiento de sus fines y podrán también celebrar convenios internacionales en tanto no sean incompatibles con la política exterior de la Nación y no afecten las facultades delegadas al Gobierno Federal o el crédito público de la Nación; con conocimiento del Congreso Nacional. La ciudad de Buenos Aires tendrá el régimen que se establezca a tal efecto.

Corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio.

 

Artículo 125.- Las provincias pueden celebrar tratados parciales para fines de administración de justicia, de intereses económicos y trabajos de utilidad común, con conocimiento del Congreso Federal; y promover su industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras de propiedad provincial, la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración de sus ríos, por leyes protectoras de estos fines, y con recursos propios.

Las provincias y la ciudad de Buenos Aires pueden conservar organismos de seguridad social para los empleados públicos y los profesionales; y promover el progreso económico, el desarrollo humano, la generación de empleo, la educación, la ciencia, el conocimiento y la cultura.

 

Artículo 126.- Las provincias no ejercen el poder delegado a la Nación. No pueden celebrar tratados parciales de carácter político; ni expedir leyes sobre comercio, o navegación interior o exterior; ni establecer aduanas provinciales; ni acuñar moneda; ni establecer bancos con facultad de emitir billetes, sin autorización del Congreso Federal; ni dictar los códigos Civil, Comercial, Penal y de Minería, después de que el Congreso los haya sancionado; ni dictar especialmente leyes sobre ciudadanía y naturalización, bancarrotas, falsificación de moneda o documentos del Estado; ni establecer derechos de tonelaje; ni armar buques de guerra o levantar ejércitos, salvo en el caso de invasión exterior o de un peligro tan inminente que no admita dilación dando luego cuenta al Gobierno Federal; ni nombrar o recibir agentes extranjeros.

 

Artículo 127.- Ninguna provincia puede declarar, ni hacer la guerra a otra provincia. Sus quejas deben ser sometidas a la Corte Suprema de Justicia y dirimidas por ella. Sus hostilidades de hecho son actos de guerra civil, calificados de sedición o asonada, que el Gobierno Federal debe sofocar y reprimir conforme a la ley.

 

Artículo 128.- Los gobernadores de provincia son agentes naturales del Gobierno Federal para hacer cumplir la Constitución y las leyes de la Nación.

 

Artículo 129.- La ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción, y su jefe de gobierno será elegido directamente por el pueblo de la ciudad. Una ley garantizará los intereses del Estado nacional, mientras la ciudad de Buenos Aires sea capital de la Nación.

En el marco de lo dispuesto en este artículo, el Congreso de la Nación convocará a los habitantes de la ciudad de Buenos Aires para que, mediante los representantes que elijan a ese efecto, dicten el estatuto organizativo de sus instituciones.

 

Disposiciones Transitorias

 

Primera.-  La Nación Argentina ratifica su legítima e imprescriptible soberanía sobre las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur y los espacios marítimos e insulares correspondientes, por ser parte integrante del territorio nacional.

La recuperación de dichos territorios y el ejercicio pleno de la soberanía, respetando el modo de vida de sus habitantes, y conforme a los principios del derecho internacional, constituyen un objetivo permanente e irrenunciable del pueblo argentino.

 

Segunda.-  Las acciones positivas a que alude el art. 37 en su último párrafo no podrán ser inferiores a las vigentes al tiempo de sancionarse esta Constitución y durarán lo que la ley determine (corresponde al art. 37).

 

Tercera.-  La ley que reglamente el ejercicio de la iniciativa popular deberá ser aprobada dentro de los dieciocho meses de esta sanción (corresponde al Art. 39).

 

Cuarta.-  Los actuales integrantes del Senado de la Nación desempeñarán su cargo hasta la extinción del mandato correspondiente a cada uno.

En ocasión de renovarse un tercio del Senado en mil novecientos noventa y cinco, por finalización de los mandatos de todos los senadores elegidos en mil novecientos ochenta y seis, será designado además un tercer Senador por distrito por cada Legislatura. El conjunto de los senadores por cada distrito se integrará, en lo posible, de modo que correspondan dos bancas al partido político o alianza electoral que tenga el mayor número de miembros en la Legislatura y la restante al partido político o alianza electoral que lo siga en número de miembros de ella. En caso de empate, se hará prevalecer al partido político o alianza electoral que hubiera obtenido mayor cantidad de sufragios en la elección legislativa provincial inmediata anterior.

La elección de los senadores que reemplacen a aquellos cuyos mandatos vencen en mil novecientos noventa y ocho, así como la elección de quien reemplace a cualquiera de lo actuales senadores en caso de aplicación del art. 62, se hará por éstas mismas reglas de designación. Empero, el partido político o alianza electoral que tenga el mayor número de miembros en la legislatura al tiempo de la elección del senador, tendrá derecho a que sea elegido su candidato, con la sola limitación de que no resulten los tres senadores de un mismo partido político o alianza electoral. Estas reglas serán también aplicables a la elección de los senadores por la ciudad de Buenos Aires, en mil novecientos noventa y cinco por el cuerpo electoral, y en mil novecientos noventa y ocho por el órgano legislativo de la ciudad.

La elección de todos los senadores a que se refiere esta cláusula se llevará a cabo con una anticipación no menor de sesenta ni mayor de noventa días al momento en que el senador deba asumir su función. En todos los casos, los candidatos a senadores serán propuestos por los partidos políticos o alianzas electorales. El cumplimiento de las exigencias legales y estatutarias para ser proclamado candidato será certificado por la Justicia Electoral Nacional y comunicado a la Legislatura.

Toda vez que se elija un senador nacional se designará un suplente, quien asumirá en los casos del art. 62.

Los mandatos de los senadores elegidos por aplicación de esta cláusula transitoria durarán hasta el nueve de diciembre del dos mil uno (corresponde al art. 54).

 

Quinta.-  Todos los integrantes del Senado serán elegidos en la forma indicada en el art. 54 dentro de los dos meses anteriores al diez de diciembre del dos mil uno, decidiéndose por la suerte, luego que todos se reúnan, quienes deban salir en el primero y segundo bienio (corresponde al art. 56).

 

Sexta.-  Un régimen de coparticipación conforme a lo dispuesto en el inc. 2 del art. 75 y la reglamentación del organismo fiscal federal, serán establecidos antes de la finalización del año 1996; la distribución de competencias, servicios y funciones vigentes a la sanción de esta reforma, no podrá modificarse sin la aprobación de la provincia interesada; tampoco podrá modificarse en desmedro de las provincias la distribución de recursos vigente a la sanción de esta reforma y en ambos casos hasta el dictado del mencionado régimen de coparticipación.

La presente cláusula no afecta los reclamos administrativos o judiciales en trámite originados por diferencias por distribución de competencias, servicios, funciones o recursos entre la Nación y las provincias. (corresponde al art. 75 inc. 2).

 

Séptima.-  El Congreso ejercerá en la ciudad de Buenos Aires, mientras sea capital de la Nación, las atribuciones legislativas que conserve con arreglo al art. 129 (corresponde al art. 75 inc. 30).

 

Octava.-  La legislación delegada preexistente que no contenga plazo establecido para su ejercicio caducará a los cinco años de la vigencia de esta disposición, excepto aquella que el Congreso de la Nación ratifique expresamente por una nueva ley (corresponde al art. 76).

 

Novena.-  El mandato del Presidente en ejercicio al momento de sancionarse esta reforma, deberá ser considerado como primer período (corresponde al art. 90).

 

Décima.-  El mandato del Presidente de la Nación que asuma su cargo el 8 de julio de 1995, se extinguirá el 10 de diciembre de 1999 (corresponde al art. 90).

 

Undécima.-  La caducidad de los nombramientos y la duración limitada previstas en el art. 99 inc. 4 entrarán en vigencia a los cinco años de la sanción de esta reforma constitucional (corresponde al art. 99 inc. 4).

 

Duodécima.-   Las prescripciones establecidas en los arts. 100 y 101 del capítulo IV de la sección II, de la segunda parte de esta Constitución referidas al jefe de gabinete de ministros, entrarán en vigencia el 8 de julio de 1995.

El jefe de gabinete de ministros será designado por primera vez el 8 de julio de 1995, hasta esa fecha sus facultades serán ejercidas por el Presidente de la República (corresponde a los arts. 99 inciso 7, 100 y 101).

 

Decimotercera.-  A partir de los trescientos sesenta días de la vigencia de esta reforma, los magistrados inferiores solamente podrán ser designados por el procedimiento previsto en la presente Constitución. Hasta tanto se aplicará el sistema vigente con anterioridad (corresponde al art. 114).

 

Decimocuarta.-  Las causas en trámite ante la Cámara de Diputados al momento de instalarse el Consejo de la Magistratura, les serán remitidas a efectos del inc. 5 del art. 114. Las ingresadas en el Senado continuarán allí hasta su terminación (corresponde al art. 115).

 

Decimoquinta.-  Hasta tanto se constituyan los poderes que surjan del nuevo régimen de autonomía de la ciudad de Buenos Aires, el Congreso ejercerá una legislación exclusiva sobre su territorio, en los mismos términos que hasta la sanción de la presente.

El jefe de gobierno será elegido durante el año mil novecientos noventa y cinco.

La ley prevista en los párrafos segundo y el tercero del art. 129, deberá ser sancionada dentro del plazo de doscientos setenta días a partir de la vigencia de esta Constitución. Hasta tanto se haya dictado el estatuto organizativo la designación y remoción de los jueces de la ciudad de Buenos Aires se regirá por las disposiciones de los arts. 114 y 115 de esta Constitución (corresponde al art. 129).

 

Decimosexta.-  Esta reforma entra en vigencia al día siguiente de su publicación. Los miembros de la Convención Constituyente, el Presidente de la Nación Argentina, los presidentes de las Cámaras Legislativas y el Presidente de la Corte Suprema de Justicia prestan juramento en un mismo acto el día 24 de agosto de 1994, en el Palacio San José, Concepción del Uruguay, Provincia de Entre Ríos.

Cada poder del Estado y las autoridades provinciales y municipales disponen lo necesario para que sus miembros y funcionarios juren esta Constitución.

 

Decimoséptima.-  El texto constitucional ordenado, sancionado por esta Convención Constituyente, reemplaza al hasta ahora vigente.

 

Dada en la sala de sesiones de la Convención Constituyente, en Santa Fe, a los 22 días del mes de agosto de 1994.

 

Eduardo Menem.

Edgardo R. Piuzzi.

Luis A. J. Brasesco.

Juan Estrada.

01Ene/14

Ley 41/2002, de 14 de noviembre

Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica (Modificada por la Disposición Final Novena de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales).

Preámbulo

La importancia que tienen los derechos de los pacientes como eje básico de las relaciones clínico-asistenciales se pone de manifiesto al constatar el interés que han demostrado por los mismos casi todas las organizaciones internacionales con competencia en la materia. Ya desde el fin de la Segunda Guerra Mundial, organizaciones como Naciones Unidas, UNESCO o la Organización Mundial de la Salud, o, más recientemente, la Unión Europea o el Consejo de Europa, entre muchas otras, han impulsado declaraciones o, en algún caso, han promulgado normas jurídicas sobre aspectos genéricos o específicos relacionados con esta cuestión. En este sentido, es necesario mencionar la trascendencia de la Declaración Universal de Derechos Humanos, del año 1948, que ha sido el punto de referencia obligado para todos los textos constitucionales promulgados posteriormente o, en el ámbito más estrictamente sanitario, la Declaración sobre la promoción de los derechos de los pacientes en Europa, promovida el año 1994 por la Oficina Regional para Europa de la Organización Mundial de la Salud, aparte de múltiples declaraciones internacionales de mayor o menor alcance e influencia que se han referido a dichas cuestiones.

Últimamente, cabe subrayar la relevancia especial del Convenio del Consejo de Europa para la protección de los derechos humanos y la dignidad del ser humano respecto de las aplicaciones de la biología y la medicina (Convenio sobre los derechos del hombre y la biomedicina), suscrito el día 4 de abril de 1997, e1 cual ha entrado en vigor en el Reino de España el 1 de enero del 2000. Dicho Convenio es una iniciativa capital: en efecto, a diferencia de las distintas declaraciones internacionales que lo han precedido, es el primer instrumento internacional con carácter jurídico vinculante para los países que lo suscriben. Su especial valía reside en el hecho de que establece un marco común para la protección de los derechos humanos y la dignidad humana en la aplicación de la biología y la medicina. E1 Convenio trata explícitamente, con detenimiento y extensión, sobre la necesidad de reconocer los derechos de los pacientes, entre los cuales resaltan el derecho a la información, el consentimiento informado y la intimidad de la información relativa a la salud de las personas, persiguiendo el alcance de una harmonización de las legislaciones de los diversos países en estas materias; en este sentido, es absolutamente conveniente tener en cuenta el Convenio en el momento de abordar el reto de regular cuestiones tan importantes.

Es preciso decir, sin embargo, que la regulación del derecho a la protección de la salud, recogido por el artículo 43 de la Constitución de 1978, desde el punto de vista de las cuestiones más estrechamente vinculadas a la condición de sujetos de derechos de las personas usuarias de los servicios sanitarios, es decir, la plasmación de los derechos relativos a la información clínica y la autonomía individual de los pacientes en lo relativo a su salud, ha sido objeto de una regulación básica en el ámbito del Estado, a través de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

De otra parte, esta Ley a pesar de que fija básicamente su atención en el establecimiento y ordenación del sistema sanitario desde un punto de vista organizativo, dedica a esta cuestión diversas previsiones, entre las que destaca la voluntad de humanización de los servicios sanitarios. Así mantiene el máximo respeto a la dignidad de la persona y a la libertad individual, de un lado y, del otro, declara que la organización sanitaria debe permitir garantizar la salud como derecho inalienable de la población mediante la estructura del Sistema Nacional de Salud, que debe asegurarse en condiciones de escrupuloso respeto a la intimidad personal y a la libertad individual del usuario, garantizando la confidencialidad de la información relacionada con los servicios sanitarios que se prestan y sin ningún tipo de discriminación.

A partir de dichas premisas, la presente Ley completa las previsiones que la Ley General de Sanidad enunció como principios generales. En este sentido, refuerza y da un trato especial al derecho a la autonomía del paciente. En particular merece mención especial la regulación sobre instrucciones previas que contempla, de acuerdo con el criterio establecido en el Convenio de Oviedo, los deseos del paciente expresados con anterioridad dentro del ámbito del consentimiento informado. Asimismo, la Ley trata con profundidad todo lo referente a la documentación clínica generada en los centros asistenciales, subrayando especialmente la consideración y la concreción de los derechos de los usuarios en este aspecto.

En septiembre de 1997, en desarrollo de un convenio de colaboración entre el Consejo General del Poder Judicial y el Ministerio de Sanidad y Consumo, tuvo lugar un seminario conjunto sobre información y documentación clínica, en el que se debatieron los principales aspectos normativos y judiciales en la materia. Al mismo tiempo, se constituyó un grupo de expertos a quienes se encargó la elaboración de unas directrices para el desarrollo futuro de este tema. Este grupo suscribió un dictamen el 26 de noviembre de 1997, que ha sido tenido en cuenta en la elaboración de los principios fundamentales de esta Ley.

La atención que a estas materias otorgó en su día la Ley General de Sanidad supuso un notable avance como reflejan, entre otros, sus artículos 9, 10 y 61. Sin embargo, el derecho a la información, como derecho del ciudadano cuando demanda la atención sanitaria, ha sido objeto en los últimos años de diversas matizaciones y ampliaciones por Leyes y disposiciones de distinto tipo y rango, que ponen de manifiesto la necesidad de una reforma y actualización de la normativa contenida en la Ley General de Sanidad. Así, la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, califica a los datos relativos a la salud de los ciudadanos como datos especialmente protegidos, estableciendo un régimen singularmente riguroso para su obtención, custodia y eventual cesión. Esta defensa de la confidencialidad había sido ya defendida por la Directiva comunitaria 95/46 de 24 de octubre, en la que además de reafirmarse la defensa de los derechos y libertades de los ciudadanos europeos, en especial de su intimidad relativa a la información relacionada con su salud, se apunta la presencia de otros intereses generales como los estudios epidemiológicos, las situaciones de riesgo grave para la salud de la colectividad, la investigación y los ensayos clínicos que, cuando estén incluidos normas de rango de Ley, pueden justificar una excepción motivada a los derechos del paciente. Se manifiesta así una concepción comunitaria del derecho a la salud, en la que junto al interés singular de cada individuo, como destinatario por excelencia de la información relativa a la salud, aparecen también otros agentes y bienes jurídicos referidos a la salud pública, que deben ser considerados, con la relevancia necesaria, en una sociedad democrática avanzada.

En esta línea, el Consejo de Europa, en su Recomendación de 13 de febrero de 1997, relativa a la protección de los datos médicos, después de afirmar que deben recogerse y procesarse con el consentimiento del afectado, indica que la información puede restringirse si así lo dispone una Ley y constituye una medida necesaria por razones de interés general.

Todas estas circunstancias aconsejan una adaptación de la Ley General de Sanidad con el objetivo de aclarar la situación jurídica y los derechos y obligaciones de los profesionales sanitarios, de los ciudadanos y de las instituciones sanitarias. Se trata de ofrecer en el terreno de la información y la documentación clínicas las mismas garantías a todos los ciudadanos del Estado, fortaleciendo con ello el derecho a la protección de la salud que reconoce la Constitución.

CAPÍTULO I. Principios generales

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

La presente Ley tiene por objeto la regulación de los derechos y obligaciones de los pacientes, usuarios y profesionales, así como de los centros y servicios sanitarios, públicos y privados, en materia de autonomía del paciente y de información y documentación clínica.

Artículo 2. Principios básicos.

1. La dignidad de la persona humana, el respeto a la autonomía de su voluntad y a su intimidad orientarán toda la actividad encaminada a obtener, utilizar, archivar, custodiar y transmitir la información y la documentación clínica.

2. Toda actuación en el ámbito de la sanidad requiere, con carácter general, el previo consentimiento de los pacientes o usuarios. El consentimiento, que debe obtenerse después de que el paciente reciba una información adecuada, se hará por escrito en los supuestos previstos en la Ley.

3. El paciente o usuario tiene derecho a decidir libremente, después de recibir la información adecuada, entre las opciones clínicas disponibles.

4. Todo paciente o usuario tiene derecho a negarse al tratamiento, excepto en los casos determinados en la Ley. Su negativa al tratamiento constará por escrito.

5. Los pacientes o usuarios tienen el deber de facilitar los datos sobre su estado físico o sobre su salud de manera leal y verdadera, así como el de colaborar en su obtención, especialmente cuando sean necesarios por razones de interés público o con motivo de la asistencia sanitaria.

6. Todo profesional que interviene en la actividad asistencial está obligado no sólo a la correcta prestación de sus técnicas, sino al cumplimiento de los deberes de información y de documentación clínica, y al respeto de las decisiones adoptadas libre y voluntariamente por el paciente.

7. La persona que elabore o tenga acceso a la información y la documentación clínica está obligada a guardar la reserva debida.

Artículo 3. Las definiciones legales.

A efectos de esta Ley se entiende por:

– Centro sanitario: el conjunto organizado de profesionales, instalaciones y medios técnicos que realiza actividades y presta servicios para cuidar la salud de los pacientes y usuarios.

– Certificado médico: la declaración escrita de un médico que da fe del estado de salud de una persona en un determinado momento.

– Consentimiento informado: la conformidad libre, voluntaria y consciente de un paciente, manifestada en el pleno uso de sus facultades después de recibir la información adecuada, para que tenga lugar una actuación que afecta a su salud.

– Documentación clínica: el soporte de cualquier tipo o clase que contiene un conjunto de datos e informaciones de carácter asistencial.

– Historia clínica: el conjunto de documentos que contienen los datos, valoraciones e informaciones de cualquier índole sobre la situación y la evolución clínica de un paciente a lo largo del proceso asistencial.

– Información clínica: todo dato, cualquiera que sea su forma, clase o tipo, que permite adquirir o ampliar conocimientos sobre el estado físico y la salud de una persona, o la forma de preservarla, cuidarla, mejorarla o recuperarla.

– Informe de alta médica: el documento emitido por el médico responsable en un centro sanitario al finalizar cada proceso asistencial de un paciente, que especifica los datos de éste, un resumen de su historial clínico, la actividad asistencial prestada, el diagnóstico y las recomendaciones terapéuticas.

– Intervención en el ámbito de la sanidad: toda actuación realizada con fines preventivos, diagnósticos, terapéuticos, rehabilitadores o de investigación.

– Libre elección: la facultad del paciente o usuario de optar, libre y voluntariamente, entre dos o más alternativas asistenciales, entre varios facultativos o entre centros asistenciales, en los términos y condiciones que establezcan los servicios de salud competentes, en cada caso.

– Médico responsable: el profesional que tiene a su cargo coordinar la información y la asistencia sanitaria del paciente o del usuario, con el carácter de interlocutor principal del mismo en todo lo referente a su atención e información durante el proceso asistencial, sin perjuicio de las obligaciones de otros profesionales que participan en las actuaciones asistenciales.

– Paciente: la persona que requiere asistencia sanitaria y está sometida a cuidados profesionales para el mantenimiento o recuperación de su salud.

– Servicio sanitario: la unidad asistencial con organización propia, dotada de los recursos técnicos y del personal cualificado para llevar a cabo actividades sanitarias.

– Usuario: la persona que utiliza los servicios sanitarios de educación y promoción de la salud, de prevención de enfermedades y de información sanitaria.

CAPÍTULO II. El derecho de información sanitaria

Artículo 4. Derecho a la información asistencial.

1. Los pacientes tienen derecho a conocer, con motivo de cualquier actuación en el ámbito de su salud, toda la información disponible sobre la misma, salvando los supuestos exceptuados por la Ley. Además, toda persona tiene derecho a que se respete su voluntad de no ser informada. La información, que como regla general se proporcionará verbalmente dejando constancia en la historia clínica, comprende, como mínimo, la finalidad y la naturaleza de cada intervención, sus riesgos y sus consecuencias.

2. La información clínica forma parte de todas las actuaciones asistenciales, será verdadera, se comunicará al paciente de forma comprensible y adecuada a sus necesidades y le ayudará a tomar decisiones de acuerdo con su propia y libre voluntad.

3. El médico responsable del paciente le garantiza el cumplimiento de su derecho a la información. Los profesionales que le atiendan durante el proceso asistencial o le apliquen una técnica o un procedimiento concreto también serán responsables de informarle.

Artículo 5. Titular del derecho a la información asistencial.

1. El titular del derecho a la información es el paciente. También serán informadas las personas vinculadas a él, por razones familiares o de hecho, en la medida que el paciente lo permita de manera expresa o tácita.

2. El paciente será informado, incluso en caso de incapacidad, de modo adecuado a sus posibilidades de comprensión, cumpliendo con el deber de informar también a su representante legal.

3. Cuando el paciente, según el criterio del médico que le asiste, carezca de capacidad para entender la información a causa de su estado físico o psíquico, la información se pondrá en conocimiento de las personas vinculadas a él por razones familiares o de hecho.

4. El derecho a la información sanitaria de los pacientes puede limitarse por la existencia acreditada de un estado de necesidad terapéutica. Se entenderá por necesidad terapéutica la facultad del médico para actuar profesionalmente sin informar antes al paciente, cuando por razones objetivas el conocimiento de su propia situación pueda perjudicar su salud de manera grave. Llegado este caso, el médico dejará constancia razonada de las circunstancias en la historia clínica y comunicará su decisión a las personas vinculadas al paciente por razones familiares o de hecho.

Artículo 6. Derecho a la información epidemiológica.

Los ciudadanos tienen derecho a conocer los problemas sanitarios de la colectividad cuando impliquen un riesgo para la salud pública o para su salud individual, y el derecho a que esta información se difunda en términos verdaderos, comprensibles y adecuados para la protección de la salud, de acuerdo con lo establecido por la Ley.

CAPÍTULO III. Derecho a la intimidad

Artículo 7. El derecho a la intimidad.

1. Toda persona tiene derecho a que se respete el carácter confidencial de los datos referentes a su salud, y a que nadie pueda acceder a ellos sin previa autorización amparada por la Ley.

2. Los centros sanitarios adoptarán las medidas oportunas para garantizar los derechos a que se refiere el apartado anterior, y elaborarán cuando proceda las normas y los procedimientos protocolizados que garanticen el acceso legal a los datos de los pacientes.

CAPÍTULO IV. El respeto de la autonomía del paciente

Artículo 8. Consentimiento informado.

1. Toda actuación en el ámbito de la salud de un paciente necesita el consentimiento libre y voluntario del afectado, una vez que, recibida la información prevista en el artículo 4, haya valorado las opciones propias del caso.

2. El consentimiento será verbal por regla general. Sin embargo, se prestará por escrito en los casos siguientes: intervención quirúrgica, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, aplicación de procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente.

3. El consentimiento escrito del paciente será necesario para cada una de las actuaciones especificadas en el punto anterior de este artículo, dejando a salvo la posibilidad de incorporar anejos y otros datos de carácter general, y tendrá información suficiente sobre el procedimiento de aplicación y sobre sus riesgos.

4. Todo paciente o usuario tiene derecho a ser advertido sobre la posibilidad de utilizar los procedimientos de pronóstico, diagnóstico y terapéuticos que se le apliquen en un proyecto docente o de investigación, que en ningún caso podrá comportar riesgo adicional para su salud.

5. El paciente puede revocar libremente por escrito su consentimiento en cualquier momento.

Artículo 9. Límites del consentimiento informado y consentimiento por representación.

1. La renuncia del paciente a recibir información está limitada por el interés de la salud del propio paciente, de terceros, de la colectividad y por las exigencias terapéuticas del caso. Cuando el paciente manifieste expresamente su deseo de no ser informado, se respetará su voluntad haciendo constar su renuncia documentalmente, sin perjuicio de la obtención de su consentimiento previo para la intervención.

2. Los facultativos podrán llevar a cabo las intervenciones clínicas indispensables en favor de la salud del paciente, sin necesidad de contar con su consentimiento, en los siguientes casos:

a) Cuando existe riesgo para la salud pública a causa de razones sanitarias establecidas por la Ley. En todo caso, una vez adoptadas las medidas pertinentes, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 3/1986, se comunicarán a la autoridad judicial en el plazo máximo de 24 horas siempre que dispongan el internamiento obligatorio de personas.

b) Cuando existe riesgo inmediato grave para la integridad física o psíquica del enfermo y no es posible conseguir su autorización, consultando, cuando las circunstancias lo permitan, a sus familiares o a las personas vinculadas de hecho a él.

3. Se otorgará el consentimiento por representación en los siguientes supuestos:

a) Cuando el paciente no sea capaz de tomar decisiones, a criterio del médico responsable de la asistencia, o su estado físico o psíquico no le permita hacerse cargo de su situación. Si el paciente carece de representante legal, el consentimiento lo prestarán las personas vinculadas a él por razones familiares o de hecho.

b) Cuando el paciente tenga la capacidad modificada judicialmente y así conste en la sentencia.

c) Cuando el paciente menor de edad no sea capaz intelectual ni emocionalmente de comprender el alcance de la intervención. En este caso, el consentimiento lo dará el representante legal del menor, después de haber escuchado su opinión, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor.

4. Cuando se trate de menores emancipados o mayores de 16 años que no se encuentren en los supuestos b) y c) del apartado anterior, no cabe prestar el consentimiento por representación.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se trate de una actuación de grave riesgo para la vida o salud del menor, según el criterio del facultativo, el consentimiento lo prestará el representante legal del menor, una vez oída y tenida en cuenta la opinión del mismo.

5. La práctica de ensayos clínicos y la práctica de técnicas de reproducción humana asistida se rigen por lo establecido con carácter general sobre la mayoría de edad y por las disposiciones especiales de aplicación.

Para la interrupción voluntaria del embarazo de menores de edad o personas con capacidad modificada judicialmente será preciso, además de su manifestación de voluntad, el consentimiento expreso de sus representantes legales. En este caso, los conflictos que surjan en cuanto a la prestación del consentimiento por parte de los representantes legales, se resolverán de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil.

6. En los casos en los que el consentimiento haya de otorgarlo el representante legal o las personas vinculadas por razones familiares o de hecho en cualquiera de los supuestos descritos en los apartados 3 a 5, la decisión deberá adoptarse atendiendo siempre al mayor beneficio para la vida o salud del paciente. Aquellas decisiones que sean contrarias a dichos intereses deberán ponerse en conocimiento de la autoridad judicial, directamente o a través del Ministerio Fiscal, para que adopte la resolución correspondiente, salvo que, por razones de urgencia, no fuera posible recabar la autorización judicial, en cuyo caso los profesionales sanitarios adoptarán las medidas necesarias en salvaguarda de la vida o salud del paciente, amparados por las causas de justificación de cumplimiento de un deber y de estado de necesidad.

7. La prestación del consentimiento por representación será adecuada a las circunstancias y proporcionada a las necesidades que haya que atender, siempre en favor del paciente y con respeto a su dignidad personal. El paciente participará en la medida de lo posible en la toma de decisiones a lo largo del proceso sanitario. Si el paciente es una persona con discapacidad, se le ofrecerán las medidas de apoyo pertinentes, incluida la información en formatos adecuados, siguiendo las reglas marcadas por el principio del diseño para todos de manera que resulten accesibles y comprensibles a las personas con discapacidad, para favorecer que pueda prestar por sí su consentimiento.

Artículo 10. Condiciones de la información y consentimiento por escrito.

1. El facultativo proporcionará al paciente, antes de recabar su consentimiento escrito, la información básica siguiente:

a) Las consecuencias relevantes o de importancia que la intervención origina con seguridad.

b) Los riesgos relacionados con las circunstancias personales o profesionales del paciente.

c) Los riesgos probables en condiciones normales, conforme a la experiencia y al estado de la ciencia o directamente relacionados con el tipo de intervención.

d) Las contraindicaciones.

2. El médico responsable deberá ponderar en cada caso que cuanto más dudoso sea el resultado de una intervención más necesario resulta el previo consentimiento por escrito del paciente.

Artículo 11. Instrucciones previas.

1. Por el documento de instrucciones previas, una persona mayor de edad, capaz y libre, manifiesta anticipadamente su voluntad, con objeto de que ésta se cumpla en el momento en que llegue a situaciones en cuyas circunstancias no sea capaz de expresarlos personalmente, sobre los cuidados y el tratamiento de su salud o, una vez llegado el fallecimiento, sobre el destino de su cuerpo o de los órganos del mismo. El otorgante del documento puede designar, además, un representante para que, llegado el caso, sirva como interlocutor suyo con el médico o el equipo sanitario para procurar el cumplimiento de las instrucciones previas.

2. Cada servicio de salud regulará el procedimiento adecuado para que, llegado el caso, se garantice el cumplimiento de las instrucciones previas de cada persona, que deberán constar siempre por escrito.

3. No serán aplicadas las instrucciones previas contrarias al ordenamiento jurídico, a la “lex artis”, ni las que no se correspondan con el supuesto de hecho que el interesado haya previsto en el momento de manifestarlas. En la historia clínica del paciente quedará constancia razonada de las anotaciones relacionadas con estas previsiones.

4. Las instrucciones previas podrán revocarse libremente en cualquier momento dejando constancia por escrito.

5. Con el fin de asegurar la eficacia en todo el territorio nacional de las instrucciones previas manifestadas por los pacientes y formalizadas de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de las respectivas Comunidades Autónomas, se creará en el Ministerio de Sanidad y Consumo el registro nacional de instrucciones previas que se regirá por las normas que reglamentariamente se determinen, previo acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.

Artículo 12. Información en el Sistema Nacional de Salud.

1. Además de los derechos reconocidos en los artículos anteriores, los pacientes y los usuarios del Sistema Nacional de Salud tendrán derecho a recibir información sobre los servicios y unidades asistenciales disponibles, su calidad y los requisitos de acceso a ellos.

2. Los servicios de salud dispondrán en los centros y servicios sanitarios de una guía o carta de los servicios en la que se especifiquen los derechos y obligaciones de los usuarios, las prestaciones disponibles, las características asistenciales del centro o del servicio, y sus dotaciones de personal, instalaciones y medios técnicos. Se facilitará a todos los usuarios información sobre las guías de participación y sobre sugerencias y reclamaciones.

3. Cada servicio de salud regulará los procedimientos y los sistemas para garantizar el efectivo cumplimiento de las previsiones de este artículo.

Artículo 13. Derecho a la información para la elección de médico y de centro.

Los usuarios y pacientes del Sistema Nacional de Salud, tanto en la atención primaria como en la especializada, tendrán derecho a la información previa correspondiente para elegir médico, e igualmente centro, con arreglo a los términos y condiciones que establezcan los servicios de salud competentes.

CAPÍTULO V. La historia clínica

Artículo 14. Definición y archivo de la historia clínica.

1. La historia clínica comprende el conjunto de los documentos relativos a los procesos asistenciales de cada paciente, con la identificación de los médicos y de los demás profesionales que han intervenido en ellos, con objeto de obtener la máxima integración posible de la documentación clínica de cada paciente, al menos en el ámbito de cada centro.

2. Cada centro archivará las historias clínicas de sus pacientes, cualquiera que sea el soporte papel, audiovisual, informático o de otro tipo en el que consten, de manera que queden garantizadas su seguridad, su correcta conservación y la recuperación de la información.

3. Las Administraciones Sanitarias establecerán los mecanismos que garanticen la autenticidad del contenido de la historia clínica y de los cambios operados en ella, así como la posibilidad de su reproducción futura.

4. Las Comunidades Autónomas aprobarán las disposiciones necesarias para que los centros sanitarios puedan adoptar las medidas técnicas y organizativas adecuadas para archivar y proteger las historias clínicas y evitar su destrucción o su pérdida accidental.

Artículo 15. Contenido de la historia clínica de cada paciente.

1. La historia clínica incorporará la información que se considere trascendental para el conocimiento veraz y actualizado del estado de salud del paciente. Todo paciente o usuario tiene derecho a que quede constancia, por escrito o en el soporte técnico más adecuado, de la información obtenida en todos sus procesos asistenciales, realizados por el servicio de salud tanto en el ámbito de atención primaria como de atención especializada.

2. La historia clínica tendrá como fin principal facilitar la asistencia sanitaria, dejando constancia de todos aquellos datos que, bajo criterio médico, permitan el conocimiento veraz y actualizado del estado de salud.

El contenido mínimo de la historia clínica será el siguiente:

a) La documentación relativa a la hoja clínicoestadística.

b) La autorización de ingreso.

c) El informe de urgencia.

d) La anamnesis y la exploración física.

e) La evolución.

f) Las órdenes médicas.

g) La hoja de interconsulta.

h) Los informes de exploraciones complementarias.

i) El consentimiento informado.

j) El informe de anestesia.

k) El informe de quirófano o de registro del parto.

l) El informe de anatomía patológica.

m) La evolución y planificación de cuidados de enfermería.

n) La aplicación terapéutica de enfermería.

ñ) El gráfico de constantes.

o) El informe clínico de alta.

Los párrafos b), c), i), j), k), l), ñ) y o) sólo serán exigibles en la cumplimentación de la historia clínica cuando se trate de procesos de hospitalización o así se disponga.

3. Cuando se trate del nacimiento, la historia clínica incorporará, además de la información a la que hace referencia este apartado, los resultados de las pruebas biométricas, médicas o analíticas que resulten, en su caso, necesarias para determinar el vínculo de filiación con la madre, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

4. La historia clínica se llevará con criterios de unidad y de integración, en cada institución asistencial como mínimo, para facilitar el mejor y más oportuno conocimiento por los facultativos de los datos de un determinado paciente en cada proceso asistencial.

Artículo 16. Usos de la historia clínica.

1. La historia clínica es un instrumento destinado fundamentalmente a garantizar una asistencia adecuada al paciente. Los profesionales asistenciales del centro que realizan el diagnóstico o el tratamiento del paciente tienen acceso a la historia clínica de éste como instrumento fundamental para su adecuada asistencia.

2. Cada centro establecerá los métodos que posibiliten en todo momento el acceso a la historia clínica de cada paciente por los profesionales que le asisten.

3. El acceso a la historia clínica con fines judiciales, epidemiológicos, de salud pública, de investigación o de docencia, se rige por lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos personales, y en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y demás normas de aplicación en cada caso. El acceso a la historia clínica con estos fines obliga a preservar los datos de identificación personal del paciente, separados de los de carácter clinicoasistencial, de manera que, como regla general, quede asegurado el anonimato, salvo que el propio paciente haya dado su consentimiento para no separarlos.

Se exceptúan los supuestos de investigación previstos en el apartado 2 de la Disposición adicional decimoséptima de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales.

Asimismo se exceptúan los supuestos de investigación de la autoridad judicial en los que se considere imprescindible la unificación de los datos identificativos con los clinicoasistenciales, en los cuales se estará a lo que dispongan los jueces y tribunales en el proceso correspondiente. El acceso a los datos y documentos de la historia clínica queda limitado estrictamente a los fines específicos de cada caso.

Cuando ello sea necesario para la prevención de un riesgo o peligro grave para la salud de la población, las Administraciones sanitarias a las que se refiere la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, podrán acceder a los datos identificativos de los pacientes por razones epidemiológicas o de protección de la salud pública. El acceso habrá de realizarse, en todo caso, por un profesional sanitario sujeto al secreto profesional o por otra persona sujeta, asimismo, a una obligación equivalente de secreto, previa motivación por parte de la Administración que solicitase el acceso a los datos.

(Modificado por la Disposición final novena de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales)

4. El personal de administración y gestión de los centros sanitarios sólo puede acceder a los datos de la historia clínica relacionados con sus propias funciones.

5. El personal sanitario debidamente acreditado que ejerza funciones de inspección, evaluación, acreditación y planificación, tiene acceso a las historias clínicas en el cumplimiento de sus funciones de comprobación de la calidad de la asistencia, el respeto de los derechos del paciente o cualquier otra obligación del centro en relación con los pacientes y usuarios o la propia Administración sanitaria.

6. El personal que accede a los datos de la historia clínica en el ejercicio de sus funciones queda sujeto al deber de secreto.

7. Las Comunidades Autónomas regularán el procedimiento para que quede constancia del acceso a la historia clínica y de su uso.

Artículo 17. La conservación de la documentación clínica.

1. Los centros sanitarios tienen la obligación de conservar la documentación clínica en condiciones que garanticen su correcto mantenimiento y seguridad, aunque no necesariamente en el soporte original, para la debida asistencia al paciente durante el tiempo adecuado a cada caso y, como mínimo, cinco años contados desde la fecha del alta de cada proceso asistencial.

No obstante, los datos de la historia clínica relacionados con el nacimiento del paciente, incluidos los resultados de las pruebas biométricas, médicas o analíticas que en su caso resulten necesarias para determinar el vínculo de filiación con la madre, no se destruirán, trasladándose una vez conocido el fallecimiento del paciente, a los archivos definitivos de la Administración correspondiente, donde se conservarán con las debidas medidas de seguridad a los efectos de la legislación de protección de datos.

2. La documentación clínica también se conservará a efectos judiciales de conformidad con la legislación vigente. Se conservará, asimismo, cuando existan razones epidemiológicas, de investigación o de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Salud. Su tratamiento se hará de forma que se evite en lo posible la identificación de las personas afectadas.

Sin perjuicio del derecho al que se refiere el artículo siguiente, los datos de la historia clínica relacionados con las pruebas biométricas, médicas o analíticas que resulten necesarias para determinar el vínculo de filiación con la madre del recién nacido, sólo podrán ser comunicados a petición judicial, dentro del correspondiente proceso penal o en caso de reclamación o impugnación judicial de la filiación materna.

3. Los profesionales sanitarios tienen el deber de cooperar en la creación y el mantenimiento de una documentación clínica ordenada y secuencial del proceso asistencial de los pacientes.

4. La gestión de la historia clínica por los centros con pacientes hospitalizados, o por los que atiendan a un número suficiente de pacientes bajo cualquier otra modalidad asistencial, según el criterio de los servicios de salud, se realizará a través de la unidad de admisión y documentación clínica, encargada de integrar en un solo archivo las historias clínicas. La custodia de dichas historias clínicas estará bajo la responsabilidad de la dirección del centro sanitario.

5. Los profesionales sanitarios que desarrollen su actividad de manera individual son responsables de la gestión y de la custodia de la documentación asistencial que generen.

6. Son de aplicación a la documentación clínica las medidas técnicas de seguridad establecidas por la legislación reguladora de la conservación de los ficheros que contienen datos de carácter personal y, en general, por la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Artículo 18. Derechos de acceso a la historia clínica.

1. El paciente tiene el derecho de acceso, con las reservas señaladas en el apartado 3 de este artículo, a la documentación de la historia clínica y a obtener copia de los datos que figuran en ella. Los centros sanitarios regularán el procedimiento que garantice la observancia de estos derechos.

2. El derecho de acceso del paciente a la historia clínica puede ejercerse también por representación debidamente acreditada.

3. El derecho al acceso del paciente a la documentación de la historia clínica no puede ejercitarse en perjuicio del derecho de terceras personas a la confidencialidad de los datos que constan en ella recogidos en interés terapéutico del paciente, ni en perjuicio del derecho de los profesionales participantes en su elaboración, los cuales pueden oponer al derecho de acceso la reserva de sus anotaciones subjetivas.

4. Los centros sanitarios y los facultativos de ejercicio individual sólo facilitarán el acceso a la historia clínica de los pacientes fallecidos a las personas vinculadas a él, por razones familiares o de hecho, salvo que el fallecido lo hubiese prohibido expresamente y así se acredite. En cualquier caso el acceso de un tercero a la historia clínica motivado por un riesgo para su salud se limitará a los datos pertinentes. No se facilitará información que afecte a la intimidad del fallecido ni a las anotaciones subjetivas de los profesionales, ni que perjudique a terceros.

Artículo 19. Derechos relacionados con la custodia de la historia clínica.

El paciente tiene derecho a que los centros sanitarios establezcan un mecanismo de custodia activa y diligente de las historias clínicas. Dicha custodia permitirá la recogida, la integración, la recuperación y la comunicación de la información sometida al principio de confidencialidad con arreglo a lo establecido por el artículo 16 de la presente Ley.

CAPÍTULO VI. Informe de alta y otra documentación clínica

Artículo 20. Informe de alta.

Todo paciente, familiar o persona vinculada a él, en su caso, tendrá el derecho a recibir del centro o servicio sanitario, una vez finalizado el proceso asistencial, un informe de alta con los contenidos mínimos que determina el artículo 3. Las características, requisitos y condiciones de los informes de alta se determinarán reglamentariamente por las Administraciones sanitarias autonómicas.

Artículo 21. El alta del paciente.

1. En caso de no aceptar el tratamiento prescrito, se propondrá al paciente o usuario la firma del alta voluntaria. Si no la firmara, la dirección del centro sanitario, a propuesta del médico responsable, podrá disponer el alta forzosa en las condiciones reguladas por la Ley. El hecho de no aceptar el tratamiento prescrito no dará lugar al alta forzosa cuando existan tratamientos alternativos, aunque tengan carácter paliativo, siempre que los preste el centro sanitario y el paciente acepte recibirlos. Estas circunstancias quedarán debidamente documentadas.

2. En el caso de que el paciente no acepte el alta, la dirección del centro, previa comprobación del informe clínico correspondiente, oirá al paciente y, si persiste en su negativa, lo pondrá en conocimiento del juez para que confirme o revoque la decisión.

Artículo 22. Emisión de certificados médicos.

Todo paciente o usuario tiene derecho a que se le faciliten los certificados acreditativos de su estado de salud. Éstos serán gratuitos cuando así lo establezca una disposición legal o reglamentaria.

Artículo 23. Obligaciones profesionales de información técnica, estadística y administrativa.

Los profesionales sanitarios, además de las obligaciones señaladas en materia de información clínica, tienen el deber de cumplimentar los protocolos, registros, informes, estadísticas y demás documentación asistencial o administrativa, que guarden relación con los procesos clínicos en los que intervienen, y los que requieran los centros o servicios de salud competentes y las autoridades sanitarias, comprendidos los relacionados con la investigación médica y la información epidemiológica.

Disposición adicional primera. Carácter de legislación básica.

Esta Ley tiene la condición de básica, de conformidad con lo establecido en el artículo 149.1.1.a y 16.a de la Constitución.

El Estado y las Comunidades Autónomas adoptarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, las medidas necesarias para la efectividad de esta Ley.

Disposición adicional segunda. Aplicación supletoria.

Las normas de esta Ley relativas a la información asistencial, la información para el ejercicio de la libertad de elección de médico y de centro, el consentimiento informado del paciente y la documentación clínica, serán de aplicación supletoria en los proyectos de investigación médica, en los procesos de extracción y trasplante de órganos, en los de aplicación de técnicas de reproducción humana asistida y en los que carezcan de regulación especial.

Disposición adicional tercera. Coordinación de las historias clínicas.

El Ministerio de Sanidad y Consumo, en coordinación y con la colaboración de las Comunidades Autónomas competentes en la materia, promoverá, con la participación de todos los interesados, la implantación de un sistema de compatibilidad que, atendida la evolución y disponibilidad de los recursos técnicos, y la diversidad de sistemas y tipos de historias clínicas, posibilite su uso por los centros asistenciales de España que atiendan a un mismo paciente, en evitación de que los atendidos en diversos centros se sometan a exploraciones y procedimientos de innecesaria repetición.

Disposición adicional cuarta. Necesidades asociadas a la discapacidad.

El Estado y las Comunidades Autónomas, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, dictarán las disposiciones precisas para garantizar a los pacientes o usuarios con necesidades especiales, asociadas a la discapacidad, los derechos en materia de autonomía, información y documentación clínica regulados en esta Ley.

Disposición adicional quinta. Información y documentación sobre medicamentos y productos sanitarios.

La información, la documentación y la publicidad relativas a los medicamentos y productos sanitarios, así como el régimen de las recetas y de las órdenes de prescripción correspondientes, se regularán por su normativa específica, sin perjuicio de la aplicación de las reglas establecidas en esta Ley en cuanto a la prescripción y uso de medicamentos o productos sanitarios durante los procesos asistenciales.

Disposición adicional sexta. Régimen sancionador.

Las infracciones de lo dispuesto por la presente Ley quedan sometidas al régimen sancionador previsto en el Capítulo VI del Título I de la Ley 14/1986 General de Sanidad, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal y de la responsabilidad profesional o estatutaria procedentes en derecho.

Disposición transitoria única. Informe de alta.

El informe de alta se regirá por lo dispuesto en la Orden del Ministerio de Sanidad de 6 de septiembre de 1984 mientras no se desarrolle legalmente lo dispuesto en el artículo 20 de esta Ley.

Disposición derogatoria única. Derogación general y de preceptos concretos.

Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley y, concretamente, los apartados 5, 6, 8, 9 y 11 del artículo 10, el apartado 4 del artículo 11 y el artículo 61 de la Ley 14/1986 General de Sanidad.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor en el plazo de seis meses a partir del día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 13 janvier 2005 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion des personnels, au suivi du temps de travail et au paiement des repas dans l'ensemble des formations de la marine nationale.

Arrêté du 13 janvier 2005 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion des personnels, au suivi du temps de travail et au paiement des repas dans l'ensemble des formations de la marine nationale.

La ministre de la défense,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel faite à Strasbourg le 28 janvier 1981, approuvée par la loi nº 82-890 du 19 octobre 1982, entrée en vigueur le 1er octobre 1985 et publiée par le décret nº 85-1203 du 15 novembre 1985 ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu l'arrêté du 16 mai 2002 modifié portant délégation de signature ;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 12 octobre 2004 portant le numéro 1039898,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, à l'état-major de la marine, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé “SIAD RH – SUIVAC – LOGISELF”, et dont les finalités sont l'aide à la gestion du personnel civil et militaire (d'active, de réserve et anciens marins), au suivi du temps de travail et au paiement des repas dans les formations de la marine nationale.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

I. – Pour la gestion du personnel civil et militaire (d'active, de réserve et anciens marins) :

– à l'identité (nom [patronymique, marital ou d'usage], prénoms, sexe, nationalité, photographie, date et lieu de naissance, adresse postale, adresses privée et professionnelle de courrier électronique, numéros de téléphone et de télécopie, identifiant défense et marine, numéros et dates de validité du passeport, de la carte d'identité militaire, de la carte de circulation sur les réseaux de la Société nationale des chemins de fer français et de la carte famille, informations particulières avec nature, date et taux éventuel de pension -pupille de la nation, déporté, interné, ancien combattant-) ;

– à la situation familiale (situation matrimoniale, nom et prénom du conjoint, profession, nationalité, enfant(s) -prénoms, sexe, date de naissance, à charge ou non, date de décès éventuel-, personne à prévenir en cas d'urgence, nombre de frères et soeurs) ;

– à la situation militaire (dégagé, sursitaire, exempté, préparation militaire, position sous les drapeaux, durée des services, grade, arme et spécialité éventuelle, activité professionnelle avant incorporation, affectation, numéro matricule au recrutement, identifiant ressortissant des affaires maritimes, numéro de livret de solde, numéro d'inscription à une mutuelle militaire, souscription d'une assurance vie) ;

– à la formation, aux diplômes et aux distinctions (diplômes, distinctions honorifiques, certificats et attestations, langues étrangères pratiquées, formation professionnelle -candidatures, nature et date des cours, stages ou autres actions de formation-, permis de conduire -numéro, types et dates d'obtention-) ;

– au logement (loyer du logement, numéro du logement, montant des charges, contribution du personnel aux frais de loyer et de charges) ;

– à la vie professionnelle (date et mode de recrutement, dates de début et de fin d'affectation, dates d'embarquement et de débarquement, régime juridique, position administrative ou statutaire, habilitations, numéro du badge, congés, autres congés, permissions, accidents, grades ou emplois et affectations successifs et actuels, activités particulières, indices de traitement successifs et actuels, ancienneté dans l'échelon et réduction d'ancienneté, résidences administratives successives et actuelle, notation effectuée selon les garanties statutaires et réglementaires, proposition à l'avancement, demandes de mutation ou orientation souhaitée, retenues, mandats électifs ou représentatifs syndicaux, facilités accordées à raison d'activité relative au service social) ;

– à la santé (renseignements médico-administratifs) ;

– aux sanctions (récompenses, punitions, sanctions professionnelles ou statutaires -oui/non-).

La durée de conservation des données à caractère personnel ainsi enregistrées est limitée à la sortie des cadres de l'agent ou à la rupture de tout lien de l'agent avec la personne morale gestionnaire.

Les données nécessaires au calcul des droits à la retraite peuvent être conservées à des fins de reconstitution de la carrière jusqu'à la liquidation des pensions de vieillesse.

La conservation des données relatives aux motifs d'absences est limitée à une durée n'excédant pas deux ans, sauf dispositions législatives contraires.

En dehors des cas d'effacements réglementaires ou liés aux lois d'amnistie et aux grâces collectives, la durée de conservation des données relatives aux punitions, aux sanctions professionnelles ou statutaires est de quatre ans au maximum.

II. – Pour le suivi du temps de travail :

– à l'identité (nom, nom marital, prénoms, sexe, date et lieu de naissance, adresse, numéro de téléphone) ;

– à la vie professionnelle (organisme employeur, catégorie professionnelle, grade, échelon, numéro matricule, numéro du service d'affectation, position administrative, dérogations particulières, régime d'horaire, numéro du badge, congés divers) ;

– à l'activité du travail (suivi journalier des horaires, date et numéro de semaine, situations crédit/débit, heures supplémentaires, prévisions d'heures supplémentaires, absences et motifs, prévisions d'absence, temps de présence, numéro de code d'activité, caractéristiques des activités, temps passé par activité, indemnités diverses suivant le type et le temps de travail).

La durée de conservation des données à caractère personnel permanentes (identité et vie professionnelle) est de dix ans maximum.

La durée de conservation des autres données à caractère personnel (activité du travail) est de dix-huit mois maximum.

III. – Pour le paiement des repas :

– à l'identité (nom, prénom, photographie, numéro de carte magnétique, numéro matricule ou identifiant défense) ;

– à la vie professionnelle (grade, affectation -date, lieu et service-, numéro de téléphone professionnel, indice de rémunération) ;

– à la situation économique et financière (au passage à la caisse -date et heure, solde du compte client-, récapitulatif des consommations, droit à la prime de l'action sociale des armées).

Les données à caractère personnel ainsi enregistrées sont conservées jusqu'au départ de l'intéressé pour ce qui concerne les données relatives à l'identité, à la vie professionnelle et au droit à la prime de l'action sociale des armées et trois mois pour celles concernant le récapitulatif des consommations.

Les données variables (date et heure, solde du compte client) font l'objet d'une mise à jour instantanée à chaque passage à la caisse. Toutefois, en cas de litige, les données pourront être conservées jusqu'au règlement de ce dernier.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

I. – Pour la gestion du personnel civil et militaire (d'active, de réserve et anciens marins) :

– les agents chargés des opérations administratives et comptables concernant les intéressés ;

– les directions, bureaux et services chargés de la gestion des personnels en cause ;

– les membres des commissions administratives et techniques ;

– les supérieurs hiérarchiques des intéressés ;

– les membres des corps d'inspection.

II. – Pour le suivi du temps de travail :

– les autorités hiérarchiques ;

– le service du personnel ;

– les services administratifs et comptables ;

– les services d'inspection et de contrôle ;

– les services gérant les rémunérations des personnels.

III. – Pour le paiement des repas :

– le commandement des formations concernées ;

– les clients du service restauration ;

– les personnels chargés des services rémunérations ;

– les personnels de la comptabilité du service restauration ;

– les membres des corps d'inspection.

Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.

Article 5. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi précitée s'exerce pour la gestion des personnels et le suivi du temps de travail auprès du service des personnels du lieu d'affectation des formations de la marine nationale mettant en oeuvre le traitement et, pour le paiement des repas, auprès des bureaux comptabilité du service restauration du lieu d'affectation.

Article 6. Les responsables des directions, services et formations qui mettent en oeuvre le traitement sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 13 janvier 2005.

Pour la ministre et par délégation :

Le directeur central des systèmes d'information de la marine, T. Bonne

01Ene/14

Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista

 

 EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

 Los profundos cambios que han experimentado la distribución comercial minorista en España, la incorporación de nuevas tecnologías y formas de venta y el reto que ha supuesto la Unión Europea, así como la dispersión de la normativa vigente obligan a un esfuerzo legislativo de sistematización, modernización y adecuación a la realidad de los mercados.

 

 La economía española precisa, para su adecuado funcionamiento, un sistema de distribución eficiente, que permita asegurar el aprovisionamiento de los consumidores con el mejor nivel de servicio posible y con el mínimo coste de distribución. Para alcanzar este objetivo, es preciso que el mercado garantice la óptima asignación de los recursos a través del funcionamiento de la libre y leal competencia.

 

 En este sentido, el establecimiento de un marco de buenas prácticas comerciales deberá producir un mejor comportamiento de todos los agentes del sector, cuyos efectos redundarán en un mejor funcionamiento de la competencia. Estos efectos se consiguen mediante la creación de un marco legal de mínimos, que podrá completarse con los Códigos de Conducta, que libremente surjan en el sector para su autorregulación.

 

 Por otra parte, y debido a la evolución experimentada en los últimos años, coexisten en España dos sistemas de distribución complementarios entre sí: el primero constituido por empresas y tecnologías modernas, y el segundo integrado por las formas tradicionales de comercio que siguen prestando importantes servicios a la sociedad española y juegan un papel trascendental en la estabilidad de la población activa, pero que deben emprender una actualización y tecnificación que les permita afrontar el marco de la libre competencia.

 

 La relación de complementariedad entre los dos sistemas mencionados debe también ser tenida, especialmente, en cuenta por el Legislador.

 

 También resulta imprescindible no demorar el establecimiento del régimen jurídico de las nuevas modalidades de venta al público que, por su carácter de materia mercantil, se encuentran entregadas actualmente al principio de libertad contractual, del que, en no pocas ocasiones, resultan notorios abusos en perjuicio de los adquirentes, situación que interesa corregir mediante la promulgación de normas imperativas y una eficaz intervención de las Administraciones públicas.

 

 Por consiguiente, la Ley no sólo pretende establecer unas reglas de juego en el sector de la distribución y regular nuevas fórmulas contractuales, sino que aspira, también, a ser la base para la modernización de las estructuras comerciales españolas, contribuyendo a corregir los desequilibrios entre las grandes y las pequeñas empresas comerciales y, sobre todo, al mantenimiento de la libre y leal competencia. No es preciso insistir en que los efectos más inmediatos y tangibles de una situación de libre y leal competencia se materializan en una mejora continuada de los precios y de la calidad y demás condiciones de la oferta y servicio al público, lo que significa, en definitiva, la más eficaz actuación en beneficio de los consumidores.

 

 Por último, interesa destacar que, como ha puesto de relieve reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en este ámbito material se produce un complejo entrecruzamiento de títulos competenciales, tanto estatales como autonómicos, lo cual conlleva que los diversos aspectos de la regulación propuesta deban tener un grado de aplicación diverso, tal como se especifica en la disposición final única de esta Ley.

 

 TITULO I.  Principios generales

 

 CAPITULO I.  Conceptos básicos

 

 Artículo 1. Objeto.

 1. La presente Ley tiene por objeto principal establecer el régimen jurídico general del comercio minorista, así como regular determinadas ventas especiales y actividades de promoción comercial, sin perjuicio de las leyes dictadas por las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias en la materia.

 

 2. A los efectos de la presente Ley, se entiende por comercio minorista aquella actividad desarrollada profesionalmente con ánimo de lucro consistente en ofertar la venta de cualquier clase de artículos a los destinatarios finales de los mismos, utilizando o no un establecimiento.

 

 Artículo 2. Establecimientos comerciales.

 1. Tendrán la consideración de establecimientos comerciales los locales y las construcciones o instalaciones de carácter fijo y permanente, destinados al ejercicio regular de actividades comerciales, ya sea de forma continuada o en días o en temporadas determinadas.

 

 2. Quedan incluidos en la definición anterior los quioscos y, en general, las instalaciones de cualquier clase que cumplan la finalidad señalada en el mismo, siempre que tengan el carácter de inmuebles de acuerdo con el artículo 334 del Código Civil.

 

 3. Las Comunidades Autónomas establecerán los requisitos, en virtud de los cuales se otorgará la calificación de gran establecimiento. En todo caso, tendrán esta consideración, a efectos de las autorizaciones y de lo establecido en la normativa mercantil, los establecimientos comerciales, que destinándose al comercio al por menor de cualquier clase de artículos, tengan una superficie útil para la exposición y venta al público superior a los 2.500 metros cuadrados.

 

 Artículo 3. Libertad de empresa.

 La actividad comercial se ejerce bajo el principio de libertad de empresa y en el marco de la economía de mercado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 de la Constitución.

 

 Artículo 4. Libre circulación de bienes.

 1. Se reconoce el principio de libre circulación de mercancías dentro del territorio español, de acuerdo con lo establecido en el artículo 139.2 de la Constitución.

 

 2. Las distintas Administraciones públicas adoptarán las medidas adecuadas, para evitar que la libertad de circulación de los bienes resulte falseada.

 

 Artículo 5. Libertad de establecimiento comercial.

 1. La utilización legitima del suelo para la instalación de establecimientos comerciales constituye una facultad que se ampara en el principio de libertad de empresa recogido en el artículo 3 de la presente Ley.

 

 2. Los poderes públicos protegerán la libre iniciativa empresarial para la instalación y acondicionamiento de los establecimientos comerciales en el marco de lo dispuesto en la legislación vigente.

 

 Artículo 6. Instalación de grandes establecimientos.

 1. La apertura de grandes establecimientos comerciales estará sujeta a una licencia comercial específica, cuyo otorgamiento corresponderá a la Administración Autonómica, sin perjuicio de que ésta pueda también someter a autorización administrativa otros supuestos relacionados con la actividad comercial.

 

 2. El otorgamiento o la denegación de la licencia mencionada en el apartado anterior se acordará ponderando especialmente la existencia, o no, de un equipamiento comercial adecuado en la zona afectada por el nuevo emplazamiento y los efectos que éste pudiera ejercer sobre la estructura comercial de aquélla.

 

 En todo caso, será preceptivo el informe del Tribunal de Defensa de la Competencia, que tendrá carácter no vinculante.

 

 3. Se considerará que una zona está dotada de un adecuado equipamiento comercial cuando éste garantice a la población existente y, en su caso, a la prevista a medio plazo, una oferta de artículos en condiciones de calidad, variedad, servicio, precios y horarios conforme con la situación actual y con las tendencias de desarrollo y modernización del comercio al por menor.

 

 4. El efecto sobre la estructura comercial existente se valorará teniendo en cuenta la mejora que para la libre competencia suponga la apertura de un nuevo gran establecimiento en la zona, así como los efectos negativos que aquélla pudiera representar para el pequeño comercio existente con anterioridad.

 

 5. Las Comunidades Autónomas con competencias en la materia podrán crear comisiones territoriales de equipamientos comerciales para informar sobre la instalación de grandes establecimientos, de acuerdo con lo que, en su caso, establezcan las correspondientes normas autonómicas.

 

 Artículo 7. Tramitación de las licencias.

 El otorgamiento de las licencias a que se refiere el artículo anterior corresponderá a la respectiva Comunidad Autónoma.

 

 CAPITULO II.  Oferta comercial

 

 Artículo 8. Prohibición de ventas al por menor.

 1. No podrán ejercer el comercio al por menor además de las personas físicas y jurídicas a quienes les esté específicamente prohibido, los empresarios individuales o sociales a quienes la normativa especial de la actividad que desarrollan les exija dedicarse exclusivamente a la misma.

 

 2. Se prohíbe expresamente la exposición y venta de mercancías al comprador cuando éstas procedan de personas cuya actividad sea distinta a la comercial y, como consecuencia de la actividad que les es propia tengan como finalidad principal la realización de préstamos, depósitos u operaciones de análoga naturaleza adheridas a la oferta comercial de la mercancía, de tal forma que una no se pudiera hacer efectiva sin la otra.

 

 En todo caso, se presumirá la existencia de estas actuaciones en el supuesto de que el comprador pudiera realizar pedidos o adquirir mercancías en los establecimientos de aquéllas.

 

 3. La infracción a lo dispuesto en el apartado anterior será sancionable con arreglo a lo establecido en la presente Ley, con independencia de las responsabilidades derivadas, en su caso, de la respectiva legislación especial y sin perjuicio de la improcedencia de que un mismo hecho sea objeto de una doble sanción administrativa.

 

 Artículo 9. Obligación de vender.

 1. La oferta pública de venta o la exposición de artículos en establecimientos comerciales constituye a su titular en la obligación de proceder a su venta a favor de los demandantes que cumplan las condiciones de adquisición, atendiendo, en el segundo caso, al orden temporal de las solicitudes. Quedan exceptuados de esta obligación los objetos sobre los que se advierta, expresamente, que no se encuentran a la venta o que, claramente, formen parte de la instalación o decorado.

 

 2. Los comerciantes no podrán limitar la cantidad de artículos que pueden ser adquiridos por cada comprador ni establecer precios más elevados o suprimir reducciones o incentivos para las compras que superen un determinado volumen. En el caso de que, en un establecimiento abierto al público, no se dispusiera de existencias suficientes para cubrir la demanda, se atenderá a la prioridad temporal en la solicitud.

 

 Artículo 10. Derecho de desistimiento.

 1. Cuando en el ejercicio de un derecho previamente reconocido se proceda a la devolución de un producto, el comprador no tendrá obligación de indemnizar al vendedor por el desgaste o deterioro del mismo debido exclusivamente a su prueba para tomar una decisión sobre su adquisición definitiva sin alterar las condiciones del producto en el momento de la entrega. Se prohíbe al vendedor exigir anticipo de pago o prestación de garantías, incluso la aceptación de efectos que garanticen un eventual resarcimiento en su favor para el caso de que se devuelva la mercancía.

 

 2. Caso de no haberse fijado el plazo, dentro del cual el comprador podrá desistir del contrato, aquél será de siete días.

 

 Artículo 11. Forma de los contratos.

 1. Los contratos de compraventa a que se refiere la presente Ley no estarán sujetos a formalidad alguna con excepción de los supuestos expresamente señalados en los Códigos Civil y de Comercio y en ésta o en otras leyes especiales.

 

 2. Esto no obstante, cuando la perfección del contrato no sea simultánea con la entrega del objeto o cuando el comprador tenga la facultad de desistir del contrato, el comerciante deberá expedir factura, recibo u otro documento análogo en el que deberán constar los derechos o garantías especiales del comprador y la parte del precio que, en su caso, haya sido satisfecha.

 

 3. En todo caso, el comprador podrá exigir la entrega de un documento en el que, al menos, conste el objeto, el precio y la fecha del contrato.

 

 Artículo 12. Garantía y servicio postventa.

 1. El vendedor de los bienes responderá de la falta de conformidad de los mismos con el contrato de compraventa, en los términos definidos por la legislación vigente.

 

2. Los productos puestos a la venta se podrán ofrecer acompañados de una garantía comercial que obligará ala persona que la ofrezca en las condiciones establecidas en el documento de garantía y en la correspondiente publicidad. La garantía comercial adicional ofrecida por el vendedor deberá en todo caso recoger las obligaciones que, en materia de garantías de bienes de consumo, vengan impuestas por Ley.

 

3. El productor o, en su defecto, el importador garantizará, en todo caso, frente a los compradores la existencia de un adecuado servicio técnico para los bienes de carácter duradero que fabrica o importa, así como el suministro de piezas de repuesto durante un plazo mínimo de cinco años a contar desde la fecha en que el producto deje de fabricarse.

 

4. La acción o derecho de recuperación de los bienes entregados por el consumidor o usuario al comerciante para su reparación prescribirá a los tres años a partir del momento de la entrega. Reglamentariamente, se establecerán los datos que deberá hacer constar el comerciante en el momento en que se le entrega un objeto para su reparación y las formas en que podrá acreditarse la mencionada entrega.

(Modificado por L 47/2002)

 

 CAPITULO III .  Precios

 

 Artículo 13. Libertad de precios.

 1. Los precios de venta de los artículos serán libremente determinados y ofertados con carácter general de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de defensa de la libre y leal competencia, con las excepciones establecidas en leyes especiales.

 

 2. Esto, no obstante, el Gobierno del Estado, previa audiencia de los sectores afectados, podrá fijar los precios o los márgenes de comercialización de determinados productos, así como someter sus modificaciones a control o a previa autorización administrativa, en los casos siguientes:

 

 a) Cuando se trate de productos de primera necesidad o de materias primas estratégicas.

 

 b) Cuando se trate de bienes producidos o comercializados en régimen de monopolio o mediante concesión administrativa.

 

 c) Como medida complementaria de las políticas de regulación de producciones o de subvenciones u otras ayudas a empresas o sectores específicos.

 

 d) Excepcionalmente y mientras persistan las circunstancias que aconsejen la intervención, cuando, en un sector determinado, se aprecie ausencia de competencia efectiva, existan obstáculos graves al funcionamiento del mercado o se produzcan situaciones de desabastecimiento.

 

 Artículo 14. Prohibición de la venta con pérdida.

 1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, no se podrán ofertar ni realizar ventas al público con pérdida, fuera de los supuestos regulados en los capítulos IV y V del Título II de la presente Ley, a menos que, quien la realice, tenga por objetivo alcanzar los precios de uno o varios competidores con capacidad para afectar, significativamente, a sus ventas, o se trate de artículos perecederos en las fechas próximas a su inutilización.

 

 En todo caso, deberá respetarse lo dispuesto en la Ley sobre Competencia Desleal ,

 

 2. A los efectos señalados en el apartado anterior, se considerará que existe venta con pérdida, cuando el precio aplicado a un producto sea inferior al de adquisición según factura, deducida la parte proporcional de los descuentos que figuren en la misma, o al de reposición si éste fuese inferior a aquél o al coste efectivo de producción si el artículo hubiese sido fabricado por el propio comerciante, incrementados, en las cuotas de los impuestos indirectos que graven la operación.

 

Las facturas se entenderán aceptadas en todos sus términos y reconocidas por sus destinatarios, cuando no hayan sido objeto de reparo en el plazo de los veinticinco días siguientes a su remisión.  En el caso de que no sean conformes se dispone sobre la anterior un plazo adicional de diez días para su subsanación y nueva remisión de la correspondiente factura rectificada.  A los efectos de lo dispuesto en este artículo, no se tendrán en cuenta las modificaciones contenidas en facturas rectificativas emitidas en fecha posterior a los plazos indicados.

(Añadido por L 55/1999)

 

 3. No se computarán, a los efectos de la deducción en el precio a que se refiere el párrafo anterior, las retribuciones o las bonificaciones de cualquier tipo que signifiquen compensación por servicios prestados.

 

 4. En ningún caso, las ofertas conjuntas o los obsequios a los compradores podrán utilizarse para evitar la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.

 

 Artículo 15. Ventas con precios reducidos para colectivos especiales.

 Los establecimientos comerciales creados para suministrar productos a colectivos determinados y que reciban para esta finalidad cualquier tipo de ayuda o subvención, no podrán ofertar dichos productos al público en general ni a personas distintas a los referidos beneficiarios.

 

 CAPITULO IV .  Adquisiciones de los comerciantes

 

 Artículo 16. Régimen general.

 El régimen jurídico de las adquisiciones de toda clase de productos efectuadas por comerciantes se sujetará a lo dispuesto en la legislación civil y mercantil con las especialidades contenidas en el artículo siguiente.

 

 Artículo 17. Pagos a los proveedores.

 1. A falta de pacto expreso, se entenderá que los comerciantes deben efectuar el pago del precio de las mercancías que compren el mismo día de su recepción.

 

2. Los comerciantes a quienes se efectúen las correspondientes entregas quedarán obligados a documentar, en el mismo acto, la operación de entrega y recepción con mención expresa de su fecha.

 

Del mismo modo, los proveedores deberán indicar en su factura el día del calendario en que debe producirse el pago.

 

Si todas o alguna de las mercancías estuvieran afectadas por una cláusula de reserva de dominio, la factura expresará asimismo esta circunstancia, que deberá responder en todo caso a un acuerdo entre proveedor y comerciante documentado con anterioridad a la entrega.

 

Las facturas deberán hacerse llegar a los comerciantes antes de que se cumplan treinta días desde la fecha de entrega y recepción de las mercancías.

(Modificado por L 47/2002)

 

3. Los aplazamientos de pago de productos alimenticios perecederos no excederán en ningún caso de treinta días, contados a partir del día en que se entregue la mercancía.

(Modificado por L 55/1999)

 

4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, cuando los comerciantes acuerden con sus proveedores aplazamientos de pago que excedan de los sesenta días desde la fecha de entrega y recepción de las mercancías, el pago deberá quedar instrumentado en documento que lleve aparejada acción cambiaría, con mención expresa de la fecha de pago indicada en la factura.  En el caso de aplazamientos superiores a noventa días este documento será endosable a la orden.  En todo caso el documento se deberá emitir o aceptar por los comerciantes dentro del plazo de treinta días, a contar desde la fecha de recepción de la mercancía, siempre que la factura haya sido enviada.  Para la concesión de aplazamientos de pago superiores a ciento veinte días, el vendedor podrá exigir que queden garantizados mediante aval bancario o seguro de crédito o caución.

(Modificado por L 55/1999)

 

5. En cualquier caso, se producirá el devengo de intereses moratorios en forma automática a partir del día siguiente al señalado para el pago o, en defecto de pacto, a aquel en el cual debiera efectuarse de acuerdo con lo establecido en el apartado 1. En estos supuestos, el tipo aplicable para determinar la cuantía de los intereses será el aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de refinanciación, incrementado en siete puntos porcentuales, salvo que las partes hubieren acordado en el contrato un tipo distinto, que en ningún caso será inferior al señalado para el interés legal incrementado en un 50 por ciento.

(Modificado por L 47/2002)

 

6. A los efectos prevenidos en el presente artículo y con referencia exclusiva a los bienes consumibles, se entenderá como fecha de entrega aquella en la que efectivamente se haya producido, aunque, inicialmente, el título de la entrega fuese distinto del de compraventa, siempre que las mercancías hayan sido, finalmente, adquiridas por el receptor.

(Modificado por L 55/1999)

 

TITULO II .  Actividades de promoción de ventas

 

 CAPITULO I.  Generalidades

 

 Artículo 18. Concepto.

 1. Tendrán la consideración de actividades de promoción de ventas, las ventas en rebajas, las ventas en oferta o promoción, las ventas de saldos, las ventas en liquidación, las ventas con obsequio y las ofertas de venta directa.

 

 2. Las denominaciones antes señaladas únicamente podrán emplearse para anunciar las ventas que se ajusten a la regulación respectivamente establecida en la presente Ley, quedando expresamente prohibida la utilización de las citadas denominaciones u otras similares para anunciar ventas que no respondan al correspondiente concepto legal.

 

3. La utilización de las denominaciones antes señaladas que no se ajuste a la regulación respectivamente establecida para cada una de las actividades de promoción de ventas en esta Ley, se reputará desleal cuando concurran las circunstancias previstas en el artículo 5 de la Ley de Competencia Desleal. (Apartado añadido por Ley 29/2009 de 30 de diciembre)

 

 Artículo 19. Información.

 1. En los anuncios de las ventas a las que se refiere el artículo anterior deberá especificarse la duración y, en su caso, las reglas especiales aplicables a las mismas.

 

 2. Cuando las ofertas especiales no comprendan, al menos, la mitad de los artículos puestos a la venta, la práctica de promoción de que se trate no se podrá anunciar como una medida general, sino referida exclusivamente a los artículos o sectores a los que realmente afecte. 3. Se considerará engañosa la oferta de productos con premio o regalo, cuando el consumidor no reciba real y efectivamente lo que razonablemente cabía esperar de acuerdo con la oferta realizada.

 

 Artículo 20. Constancia de la reducción de precios.

 1. Siempre que se oferten artículos con reducción de precio, deberá figurar con claridad, en cada uno de ellos, el precio anterior junto con el precio reducido, salvo en el supuesto de que se trate de artículos puestos a la venta por primera vez.

 

 Se entenderá por precio anterior, el que hubiese sido aplicado sobre productos idénticos durante un período continuado de al menos treinta días, en el curso de los seis meses precedentes.

 

 2. No obstante lo señalado en el apartado precedente, cuando se trate de una reducción porcentual de un conjunto de artículos, bastará con el anuncio genérico de la misma sin necesidad de que conste individualmente en cada artículo ofertado.

 

 Artículo 21. Determinación de los artículos ofertados.

 En el caso de que se oferten artículos a precio normal y a precio reducido, unos y otros deberán estar suficientemente separados, de forma que no pueda, razonablemente, existir error entre los que son objeto de una u otra oferta, distinguiendo, en su caso, la existencia de rebajas, saldos, liquidaciones, promociones u obsequios.

 

 Artículo 22. Venta multinivel.

1. La venta multinivel constituye una forma especial de comercio en la que un fabricante o un comerciante mayorista vende sus bienes o servicios a través de una red de comerciantes y/o agentes distribuidores independientes, pero coordinados dentro de una misma red comercial y cuyos beneficios económicos se obtienen mediante un único margen sobre el precio de venta al público, que se distribuye mediante la percepción de porcentajes variables sobre el total de la facturación generada por el conjunto de los vendedores integrados en la red comercial, y proporcionalmente al volumen de negocio que cada componente haya creado. A efectos de lo dispuesto en este artículo, los comerciantes y los agentes distribuidores independientes se considerarán en todo caso empresarios a los efectos previstos en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

2. Queda prohibido organizar la comercialización de bienes y servicios cuando:

a) Constituya un acto desleal con los consumidores conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal.

b) No se garantice adecuadamente que los distribuidores cuenten con la oportuna contratación laboral o cumplan con los requisitos que vienen exigidos legalmente para el desarrollo de una actividad comercial.

c) Exista la obligación de realizar una compra mínima de los productos distribuidos por parte de los nuevos vendedores, sin pacto de recompra en las mismas condiciones.

4. En ningún caso el fabricante o mayorista titular de la red podrá condicionar el acceso a la misma al abono de una cuota o canon de entrada que no sea equivalente a los productos y material promocional, informativo o formativo entregados a un precio similar al de otros homólogos existentes en el mercado y que no podrán superar la cantidad que se determine reglamentariamente.

En los supuestos en que exista un pacto de recompra, los productos se tendrán que admitir a devolución siempre que su estado no impida claramente su posterior comercialización.

(Articulo modificado por Ley 29/2009 de 30 de diciembre). 

 

 

 Artículo 23. Prohibición de ventas en pirámide.

Son prácticas de venta piramidal las previstas en el artículo 24 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, siendo nulas de pleno derecho las condiciones contractuales contrarias a lo dispuesto en dicho precepto.

(Articulo modificado por Ley 29/2009 de 30 de diciembre). 

 

 CAPITULO II.   Venta en rebajas

 

 Artículo 24. Concepto.

 1. Se entiende que existe venta en rebajas cuando los artículos objeto de la misma se ofertan, en el mismo establecimiento en el que se ejerce habitualmente la actividad comercial, a un precio inferior al fijado antes de dicha venta.

 

 2. No cabe calificar como venta en rebajas la de aquellos productos no puestos a la venta en condiciones de precio ordinario con anterioridad, así como la de los productos deteriorados o adquiridos con objeto de ser vendidos a precio inferior al ordinario.

 

 Artículo 25. Temporada de rebajas.

 1. Las ventas en rebajas sólo podrán tener lugar como tales en dos temporadas anuales; una iniciada al principio de año, y la otra, en torno al período estival de vacaciones.

 

 2. La duración de cada período de rebajas será como mínimo de una semana y como máximo de dos meses, de acuerdo con la decisión de cada comerciante dentro de las fechas concretas que fijarán las Comunidades Autónomas competentes.

 

 Artículo 26. Calidad de los productos rebajados.

 1. Los artículos objeto de la venta en rebajas deberán haber estado incluidos con anterioridad y, durante el plazo mínimo de un mes, en la oferta habitual de ventas y no podrán haber sido objeto de práctica de promoción alguna en el curso del mes que preceda a la fecha de inicio de la venta en rebajas.

 

2. Especialmente, queda prohibido ofertar, como rebajados, artículos deteriorados.

 

 CAPITULO III .  Ventas de promoción

 

  Artículo 27. Concepto.

 1. Se consideran ventas de promoción o en oferta aquellas no contempladas específicamente en otro de los capítulos del presente Título, que se realicen por precio inferior o en condiciones más favorables que las habituales, con el fin de potenciar la venta de ciertos productos o el desarrollo de uno o varios comercios o establecimientos.

 

 2. Los productos en promoción no podrán estar deteriorados o ser de peor calidad que los mismos productos que vayan a ser objeto de futura oferta ordinaria a precio normal.

 

3. Será de aplicación a las ventas de promoción lo dispuesto en los artículos 33 y 34 de la presente Ley.

 

 CAPITULO IV .  Venta de saldos

 

 Artículo 28. Concepto.

 1. Se considera venta de saldos la de productos cuyo valor de mercado aparezca manifiestamente disminuido a causa del deterioro, desperfecto, desuso u obsolescencia de los mismos.

 

 2. No cabe calificar como venta de saldos la de aquellos productos cuya venta bajo tal régimen implique riesgo o engaño para el comprador, ni la de aquellos productos que no se venden realmente por precio inferior al habitual.

 

 3. Tampoco cabe calificar como venta de saldos aquella en que los productos no pertenecieran al comerciante seis meses antes de la fecha de comienzo de este tipo de actividad comercial, excepción hecha de los establecimientos dedicados específicamente al referido sistema de venta.

 

 Artículo 29. Deber de información.

 1. Las ventas de saldos deberán anunciarse necesariamente con esta denominación o con la de “venta de restos”.

 

2. Cuando se trate de artículos deteriorados o defectuosos, deberá constar tal circunstancia de manera precisa y ostensible.

 

 CAPITULO V .  Ventas en liquidación

 

 Artículo 30. Concepto.

 1. Se entiende por venta en liquidación la venta de carácter excepcional y de finalidad extintiva de determinadas existencias de productos que, anunciada con esta denominación u otra equivalente, tiene lugar en ejecución de una decisión judicial o administrativa, o es llevada a cabo por el comerciante o por el adquirente por cualquier título del negocio de aquél en alguno de los casos siguientes:

 

 a) Cesación total o parcial de la actividad de comercio. En el supuesto de cese parcial tendrá que indicarse la clase de mercancías objeto de liquidación.

 

 b) Cambio de ramo de comercio o modificación sustancial en la orientación del negocio.

 

 c) Cambio de local o realización de obras de importancia en el mismo. d) Cualquier supuesto de fuerza mayor que cause grave obstáculo al normal desarrollo de la actividad comercial.

 

 2. No podrán ser objeto de este tipo de actividad comercial aquellos productos que no formaran parte de las existencias del establecimiento, o aquellos que fueron adquiridos por el comerciante con objeto de incluirlos en la liquidación misma.

 

 3. En todo caso deberá cesar la venta en liquidación si desaparece la causa que la motivó o si se liquidan efectivamente los productos objeto de la misma.

 

 4. Los anuncios de las ventas en liquidación deberán indicar la causa de ésta.

 

 Artículo 31. Duración y reiteración.

 1. La duración máxima de la venta en liquidación será de tres meses, salvo en el caso de cesación total de la actividad, que será de un año.

 

 2. En el curso de los tres años siguientes a la finalización de una venta en liquidación, el vendedor no podrá ejercer el comercio en la misma localidad, sobre productos similares a los que hubiesen sido objeto de liquidación, por cualquiera de los motivos señalados en los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo anterior.

 

 Tampoco podrá proceder a una nueva liquidación en el mismo establecimiento, excepto cuando esta última tenga lugar en ejecución de decisión judicial o administrativa, por cesación total de la actividad o por causa de fuerza mayor.

 

 

CAPÍTULO VI.- Ventas con obsequio o prima

Artículo 32. Concepto.

1. Son ventas con obsequio aquellas que con finalidad de promover las ventas ofertan, ya sea en forma automática, o bien, mediante la participación en un sorteo o concurso, un premio, cualquiera que sea la naturaleza de éste.

Son ventas con prima aquéllas que ofrezcan cualquier incentivo o ventaja vinculado a la adquisición de un bien o servicio.

2. Cuando el incentivo consista en un sorteo, lo dispuesto en esta ley será aplicable sin perjuicio de lo establecido en la legislación sectorial correspondiente.

3. Las ventas con obsequio o prima se reputan desleales en los supuestos previstos en la Ley de Competencia Desleal.

(Modificado el título del Capítulo VI y el artículo 32 por Ley 29/2009 de 30 de diciembre)

 

 Artículo 33. Entrega de los obsequios.

 1. Los bienes o servicios en que consistan los obsequios o incentivos promocionales deberán entregarse a los compradores en el plazo máximo que determinarán las Comunidades Autónomas, sin que pueda exceder de tres meses, a contar desde el momento en que el comprador reúna los requisitos exigidos. Cuando el ofrecimiento se haya hecho en los envases de los correspondientes productos, el derecho a obtener la prima ofrecida podrá ejercerse, como mínimo, durante los tres meses siguientes a la fecha de caducidad de la promoción.

 

 2. En el caso de que los obsequios ofrecidos formen parte de un conjunto o colección, la empresa responsable de la oferta estará obligada a canjear cualquiera de aquéllos por otro distinto, a no ser que en la oferta pública del incentivo se haya establecido otro procedimiento para obtener las diferentes piezas de la colección.

 

 Artículo 34. Prohibición de ofertas conjuntas.

 1. Queda prohibido ofrecer conjuntamente y como una unidad de contratación dos o más clases o unidades de artículos excepto en los casos siguientes:

 

 a) Cuando exista una relación funcional entre los artículos ofertados.

 

 b) Cuando sea práctica comercial común vender ciertos artículos en cantidades superiores a un determinado mínimo.

 

 c) Cuando se ofrezca, simultáneamente, la posibilidad de adquirir los artículos por separado y a su precio habitual.

 

 d) Cuando se trate de lotes o grupos de artículos presentados conjuntamente por razones estéticas o para ser destinados a la realización de obsequios.

 

 2.En todo caso, será de aplicación lo dispuesto al respecto en la legislación sobre defensa de la competencia.

 

 CAPITULO VII .  Oferta de venta directa

 

 Artículo 35. Veracidad de la oferta.

 Queda prohibido que, en la oferta al público de mercancías de cualquier clase, se invoque por el vendedor su condición de fabricante o mayorista, a menos que reúna las circunstancias siguientes:

 

 a) Que, en el primer caso, fabrique realmente la totalidad de los productos puestos a la venta y, en el segundo, realice sus operaciones de venta fundamentalmente a comerciantes minoristas.

 

b) Que los precios ofertados sean los mismos que aplica a otros comerciantes, mayoristas o minoristas, según los casos.

 

 TITULO III .  Ventas especiales

 

 CAPITULO I .  Generalidades

 

 Artículo 36. Concepto.

 1. Se consideran ventas especiales, a efectos de la presente Ley, las ventas a distancia, las ventas ambulantes o no sedentarias, las ventas automáticas y las ventas en pública subasta.

 

 2. Las ventas de bienes muebles a plazos se regirán por su normativa específica.

 

 Artículo 37. Autorización.

 Los comerciantes que ejerzan cualquiera de las actividades objeto del presente Título deberán ser autorizados por la respectiva Comunidad Autónoma y figurar inscritos en el Registro que, a estos efectos, puedan establecer las mismas.

 

CAPÍTULO II. Ventas a distancia

 

Artículo 38. Concepto.

1. Se consideran ventas a distancia las celebradas sin la presencia física simultánea del comprador y del vendedor, siempre que su oferta y aceptación se realicen de forma exclusiva a través de una técnica cualquiera de comunicación a distancia y dentro de un sistema de contratación a distancia organizado por el vendedor.

 

2. Las empresas de ventas a distancia que difundan sus ofertas por medios que abarquen el territorio de más de una Comunidad Autónoma se inscribirán en el Registro especial que a tal efecto funcione en el Ministerio de Economía, que recogerá los datos suministrados por las Comunidades Autónomas donde cada empresa tenga su domicilio social, coincidentes con los que figuren en el respectivo Registro autonómico, cuando haya sido establecido de acuerdo con lo previsto en el anterior artículo 37.

 

Las empresas no establecidas en España que practiquen ventas a distancia en territorio español se inscribirán directamente, a efectos informativos, en el Registro del Ministerio de Economía.

 

El Ministerio de Economía informará alas Comunidades Autónomas de las empresas de venta a distancia registradas.

 

Del mismo modo, las Comunidades Autónomas comunicarán a la Administración General del Estado las modificaciones que se produzcan en el registro autonómico correspondiente.

 

3. La regulación establecida en la presente Ley para las ventas a distancia no será de aplicación a:

 

a) Las ventas celebradas mediante distribuidores automáticos o locales comerciales automatizados.

 

b) Las ventas celebradas en subastas, excepto las efectuadas por vía electrónica.

 

4. Los artículos 39.1, 40, 43.1, 44 y 47 no serán de aplicación a los contratos de suministro de productos alimenticios, de bebidas o de otros bienes del hogar de consumo corriente suministrados en el domicilio del consumidor, en su residencia o en su lugar de trabajo por distribuidores que realicen visitas frecuentes y regulares.

 

5. El apartado 2 anterior y el artículo 37 no se aplicarán a las actividades de prestación de servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico.

 

6. Cuando la contratación a distancia de bienes o servicios se lleve a cabo a través de medios electrónicos, se aplicará preferentemente la normativa específica sobre servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico.

 

7. Las comunicaciones comerciales por correo electrónico u otros medios de comunicación electrónica equivalentes se regirán por su normativa específica.

 

8. La validez y eficacia de los contratos relativos a bienes inmuebles quedará condicionada al cumplimiento de los requisitos que impone su legislación específica.

 

Artículo 39. Propuesta de contratación.

1. En todas las propuestas de contratación deberá constar inequívocamente que se trata de una oferta comercial. Concretamente, en el caso de comunicaciones telefónicas, deberá precisarse explícita y claramente, al principio de cualquier conversación con el comprador, la identidad del vendedor y la finalidad comercial de la llamada.

 

2. La utilización por parte del vendedor de las técnicas de comunicación que consistan en un sistema automatizado de llamada sin intervención humana o el telefax necesitará el consentimiento previo del consumidor.

 

3. En todo caso, deberán cumplirse las disposiciones vigentes sobre condiciones generales de contratación, protección de los menores y respeto a la intimidad. Cuando se utilicen datos personales procedentes de fuentes accesibles al público para la realización de comunicaciones comerciales, se proporcionará al destinatario la información que señala la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal,  y se ofrecerá al destinatario la oportunidad de oponerse ala recepción de las mismas.

 

Artículo 40. Información previa.

1. Antes de iniciar el procedimiento de contratación y con la antelación necesaria, el vendedor deberá suministrar al consumidor, de forma veraz, eficaz y suficiente, la siguiente información:

 

a) La identidad del vendedor y su dirección.

 

b) Las características esenciales del producto.

 

c) El precio, incluidos todos los impuestos.

 

d) Los gastos de entrega y transporte, en su caso.

 

e) La forma de pago y modalidades de entrega o de ejecución.

 

f) La existencia de un derecho de desistimiento o resolución, o su ausencia en los contratos a que se refiere el artículo 45.

 

g) El coste de la utilización de la técnica de comunicación a distancia cuando se calcule sobre una base distinta de la tarifa básica.

 

h) El plazo de validez de la oferta y del precio.

 

i) La duración mínima del contrato, si procede, cuando se trate de contratos de suministro de productos destinados a su ejecución permanente o repetida.

 

j) Las circunstancias y condiciones en que el vendedor podría suministrar un producto de calidad y precio equivalentes, en sustitución del solicitado por el consumidor, cuando se quiera prever esta posibilidad.

 

k) En su caso, indicación de si el vendedor dispone o está adherido a algún procedimiento extrajudicial de solución de conflictos.

 

2. La información contenida en el apartado anterior, cuya finalidad comercial debe ser indudable, deberá facilitarse al comprador de modo claro, comprensible e inequívoco, mediante cualquier técnica adecuada al medio de comunicación a distancia utilizado, y deberá respetar, en particular, el principio de buena fe en las transacciones comerciales, así como los principios de protección de quienes sean incapaces de contratar.

 

Artículo 41. Necesidad de consentimiento expreso.

1. En ningún caso la falta de respuesta a la oferta de venta a distancia podrá considerarse como aceptación de ésta.

 

2. Si el vendedor, sin aceptación explícita del destinatario de la oferta, enviase a éste el producto ofertado, se aplicará lo dispuesto en el artículo siguiente.

 

Artículo 42. Prohibición de envíos no solicitados.

Queda prohibido enviar al consumidor artículos o mercancías no pedidos por él al comerciante cuando dichos suministros incluyan una petición de pago. En caso de que así se haga, y sin perjuicio de la infracción que ello suponga, el receptor de tales artículos no estará obligado a su devolución, ni podrá reclamársele el precio.

 

En caso de que decida devolverlo no deberá indemnizar por los daños o deméritos sufridos por el producto.

 

No será de aplicación lo dispuesto en el párrafo primero cuando quede claramente de manifiesto al receptor que el envío no solicitado se debía a un error, correspondiendo al vendedor la carga de la prueba. El receptor tendrá derecho a ser indemnizado por los gastos y por los daños y perjuicios que se le hubieran causado.

 

Artículo 43. Ejecución y pago.

1. Salvo que las partes hayan acordado otra cosa, el vendedor deberá ejecutar el pedido a más tardar en el plazo de treinta días a partir del día siguiente a aquel en que el comprador le haya comunicado su pedido.

 

2. En caso de no ejecución del contrato por parte del vendedor por no encontrarse disponible el bien objeto del pedido, el comprador deberá ser informado de esta falta de disponibilidad y deberá poder recuperar cuanto antes, y en cualquier caso en un plazo de treinta días como máximo, las sumas que haya abonado. En el supuesto de que el vendedor no realice este abono en el plazo señalado, el comprador podrá reclamar que se le pague el doble de la suma adeudada, sin perjuicio a su derecho de ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos en lo que excedan de dicha cantidad.

 

3. De no hallarse disponible el bien objeto del pedido, cuando el consumidor hubiera sido informado expresamente de tal posibilidad, el vendedor podrá suministrar sin aumento de precio un producto de características similares que tenga la misma o superior calidad. En este caso, el comprador podrá ejercer sus derechos de desistimiento y resolución en los mismos términos que si se tratara del bien inicialmente requerido.

 

Artículo 44. Derecho de desistimiento.

1. El comprador dispondrá de un plazo mínimo de siete días hábiles para desistir del contrato sin penalización alguna y sin indicación de los motivos. Será la ley del lugar donde se ha entregado el bien la que determine qué días han de tenerse por hábiles.

 

2. El ejercicio del derecho de desistimiento no estará sujeto a formalidad alguna, bastando que se acredite en cualquier forma admitida en derecho.

 

3. El derecho de desistimiento no puede implicar la imposición de penalidad alguna, si bien podrá exigirse al comprador que se haga cargo del coste directo de devolución del producto al vendedor.

 

No obstante lo anterior, en los supuestos en que el vendedor pueda suministrar un producto de calidad y precio equivalentes, en sustitución del solicitado por el consumidor, los costes directos de devolución, si se ejerce el derecho de desistimiento, serán por cuenta del vendedor que habrá debido informar de ello al consumidor.

 

Serán nulas de pleno derecho las cláusulas que impongan al consumidor una penalización por el ejercicio de su derecho de desistimiento ola renuncia al mismo.

 

4. A efectos del ejercicio del derecho de desistimiento, el plazo se calculará a partir del día de recepción del bien, siempre que se haya cumplido el deber de información que impone el artículo 47.

 

5. En el caso de que el vendedor no haya cumplido con tal deber de información, el comprador podrá resolver el contrato en el plazo de tres meses a contar desde aquel en que se entregó el bien. Si la información a que se refiere el artículo 47 se facilita durante el citado plazo de tres meses, el período de siete días hábiles para el desistimiento empezará a correr desde ese momento. Cuando el comprador ejerza su derecho a resolver el contrato por incumplimiento del deber de información que incumbe al vendedor, no podrá éste exigir que aquél se haga cargo de los gastos de devolución del producto.

 

6. Cuando el comprador haya ejercido el derecho de desistimiento o el de resolución conforme a lo establecido en el presente artículo, el vendedor estará obligado a devolver las sumas abonadas por el comprador sin retención de gastos. La devolución de estas sumas deberá efectuarse lo antes posible y, en cualquier caso, en un plazo máximo de treinta días desde el desistimiento o la resolución. Corresponde al vendedor la carga de la prueba sobre el cumplimiento del plazo. Transcurrido el mismo sin que el comprador haya recuperado la suma adeudada, tendrá derecho a reclamarla duplicada, sin perjuicio de que además se le indemnicen los daños y perjuicios que se le hayan causado en lo que excedan de dicha cantidad.

 

7. En caso de que el precio haya sido total o parcialmente financiado mediante un crédito concedido al comprador por parte del vendedor o por parte de un tercero previo acuerdo de éste con el vendedor, el ejercicio del derecho de desistimiento o de resolución contemplados en este artículo implicará al tiempo la resolución del crédito sin penalización alguna para el comprador.

 

8. El transcurso del plazo del derecho de desistimiento sin ejecutarlo no será obstáculo para el posterior ejercicio de las acciones de nulidad o resolución del contrato cuando procedan conforme a derecho.

 

Artículo 45. Excepciones al derecho de desistimiento.

Salvo pacto en contrario, lo dispuesto en el artículo anterior no será aplicable a los siguientes contratos:

 

a) Contratos de suministro de bienes cuyo precio esté sujeto a fluctuaciones de coeficientes del mercado financiero que el vendedor no pueda controlar.

 

b) Contratos de suministro de bienes confeccionados conforme alas especificaciones del consumidor o claramente personalizados, o que, por su naturaleza, no puedan ser devueltos o puedan deteriorarse o caducar con rapidez.

 

c) Contratos de suministro de grabaciones sonoras o de vídeo, de discos y de programas informáticos que hubiesen sido desprecintados por el consumidor, así como de ficheros informáticos, suministrados por vía electrónica, susceptibles de ser descargados o reproducidos con carácter inmediato para su uso permanente.

 

d) Contratos de suministro de prensa diaria, publicaciones periódicas y revistas.

 

Artículo 46. Pago mediante tarjeta.

1. Cuando el importe de una compra hubiese sido cargado fraudulenta o indebidamente utilizando el número de una tarjeta de pago, su titular podrá exigir la inmediata anulación del cargo. En tal caso, las correspondientes anotaciones de adeudo y reabono en las cuentas del proveedor y del titular se efectuarán a la mayor brevedad.

 

2. Sin embargo, si la compra hubiese sido efectivamente realizada por el titular de la tarjeta y la exigencia de devolución no fuera consecuencia de haberse ejercido el derecho de desistimiento o de resolución reconocido en el artículo 44 y, por tanto, hubiese exigido indebidamente la anulación del correspondiente cargo, aquél quedará obligado frente al vendedor al resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de dicha anulación.

 

Artículo 47. Información.

1. Además de la información señalada en el artículo 40, el consumidor deberá haber recibido, a la ejecución del contrato, las siguientes informaciones y documentos:

 

a) Información escrita sobre las condiciones y modalidades de ejercicio de los derechos de desistimiento y resolución, así como un documento de desistimiento o revocación, identificado claramente como tal, que exprese el nombre y dirección de la persona a quien debe enviarse y los datos de identificación del contrato y de los contratantes a que se refiere.

 

b) La dirección del establecimiento del vendedor donde el comprador pueda presentar sus reclamaciones.

 

c) Información relativa a los servicios postventa y a las garantías comerciales existentes.

 

d) En caso de celebración de un contrato de duración indeterminada o de duración superior a un año, las condiciones de rescisión del contrato.

 

2. La información a que se refiere el apartado anterior deberá facilitarse por escrito o, salvo oposición expresa del consumidor, en cualquier otro soporte duradero adecuado a la técnica de comunicación empleada y en la lengua utilizada en la propuesta de contratación.

 

Artículo 48. Derechos del consumidor.

1. Cuando el comprador sea un consumidor, entendiendo por tal el definido en los apartados 2 y 3 del artículo 1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, los derechos que el presente capítulo le reconoce serán irrenunciables y podrán ser ejercidos por los mismos aunque la legislación aplicable al contrato sea otra distinta de la española, si el contrato presenta un vínculo estrecho con el territorio de cualquier Estado miembro de la Unión Europea.

 

2. Los operadores de las técnicas de comunicación a distancia, entendiendo por tales a las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que sean titulares de las técnicas de comunicación a distancia utilizadas por los proveedores, están obligados a procurar, en la medida de sus posibilidades, que los comerciantes respeten los derechos que el presente capítulo reconoce a los consumidores y cumplan las obligaciones que en él se les imponen.

 

3. Contra las conductas contrarias a lo dispuesto en el presente capítulo que lesionen intereses colectivos e intereses difusos de los consumidores y usuarios, podrá ejercitarse la acción de cesación dirigida a obtener una sentencia que condene al demandado a cesar en dichas conductas y a prohibir su reiteración futura. Asimismo, la acción podrá ejercerse para prohibir la realización de una conducta cuando ésta haya finalizado al tiempo de ejercitar la acción, si existen indicios suficientes que hagan temer su reiteración de modo inmediato.

 

La acción de cesación se ejercerá conforme a las prescripciones que para esta clase de acciones se contienen en la Ley

1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.”

(Modificado por L 47/2002)

 

 CAPITULO III.  Venta automática

 

  Artículo 49. Concepto.

 1. Es venta automática la forma de distribución detallista, en la cual se pone a disposición del consumidor el producto o servicio para que éste lo adquiera mediante el accionamiento de cualquier tipo de mecanismo y previo pago de su importe.

 

 2. Todas las máquinas para la venta automática deberán haber sido objeto de previa homologación por la correspondiente Comunidad Autónoma.

 

 3. Para la instalación de máquinas de venta automática se requerirá autorización específica de las autoridades competentes por razón del producto objeto de la actividad comercial y la de las autoridades competentes en materia de comercio. Deberán también exigirse las autorizaciones que resulten necesarias por otras razones de carácter sectorial.

 

 Artículo 50. Advertencias obligatorias.

 En todas las máquinas de venta deberá figurar con claridad cuál es el producto que expenden, su precio, tipo de monedas que admiten, instrucciones para la obtención del producto deseado, datos de homologación del aparato, identidad del oferente y número de inscripción en el correspondiente Registro, así como una dirección y teléfono donde se atenderán las reclamaciones.

 

 Artículo 51. Recuperación del importe.

 Todas las máquinas de venta deberán permitir la recuperación automática del importe introducido en el caso de no facilitarse el artículo solicitado.

 

 Artículo 52. Responsabilidad.

 En el caso de que las máquinas de venta estén instaladas en un local destinado al desarrollo de una empresa o actividad privada, los titulares de la misma responderán solidariamente con el de la propia máquina frente al comprador del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la venta automática.

 

 CAPITULO IV .  Venta ambulante o no sedentaria

 

 Artículo 53. Concepto.

 Se considera venta ambulante o no sedentaria la realizada por comerciantes, fuera de un establecimiento comercial permanente, de forma habitual, ocasional, periódica o continuada, en los perímetros o lugares debidamente autorizados en instalaciones comerciales desmontables o transportables, incluyendo los camiones-tienda. En todo caso, la venta no sedentaria únicamente podrá llevarse a cabo en mercados fijos, periódicos u ocasionales así como en lugares instalados en la vía pública para productos de naturaleza estacional.Artículo 54. Autorización.

 

 Corresponderá a los Ayuntamientos otorgar las autorizaciones para el ejercicio de la venta ambulante en sus respectivos términos municipales, de acuerdo con sus normas específicas y las contenidas en la legislación vigente.

 

 Artículo 55. Identificación.

 Quienes ejerzan el comercio ambulante deberán tener expuesto en forma fácilmente visible para el público sus datos personales y el documento en el que conste la correspondiente autorización municipal, así como una dirección para la recepción de las posibles reclamaciones.

 

 CAPITULO V .  Venta en pública subasta

 

 Artículo 56. Concepto.

 1. La celebración de una pública subasta consiste en ofertar, pública e irrevocablemente, la venta de un bien a favor de quien ofrezca, mediante el sistema de pujas y dentro del plazo concedido al efecto, el precio más alto por encima de un mínimo, ya se fije éste inicialmente o mediante ofertas descendentes realizadas en el curso del propio acto.

 

 2. La regulación de las ventas en pública subasta contenida en la presente Ley se aplicará a las efectuadas por empresas que se dediquen habitualmente a esta actividad o al comercio al por menor.

 

 Las subastas de títulos, así como las subastas judiciales y administrativas, se regirán por su normativa específica.

 

 Artículo 57. Contrato de subasta.

 1. En el supuesto de que los bienes a subastar no pertenezcan a la empresa que desarrolla esta actividad, las relaciones con el propietario de los mismos se ajustarán a lo estipulado entre las partes de acuerdo con la normativa general sobre contratación.

 

 2. En defecto de pacto expreso, se entenderá que todos los gastos de la subasta, incluidos los de custodia y, en su caso, tasación, corresponden a la empresa de subastas, sin que el propietario deba entregar por este concepto remuneración adicional alguna, fuera del precio o gratificación establecido.

 

 También corresponderá a la referida empresa, salvo estipulación en contrario, la obligación de custodia y exposición de los bienes y, en su caso, los de inclusión en el catálogo.

 

 3. La empresa subastadora deberá comprobar, en su caso, el cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación para la protección del tesoro artístico, histórico y bibliográfico de España. 4. El encargo de subasta deberá documentarse por escrito en el que se identificarán las partes, el objeto y condiciones de la venta, así como la retribución de la empresa subastadora.

 

 Artículo 58. Oferta de venta en subasta.

 1. La oferta de venta en subasta deberá contener una descripción veraz de los objetos que salen a la misma, con identificación de si sus calidades son ciertas o, simplemente, supuestas o adveradas por determinado experto.

 

 2. En especial, cuando, en salas especializadas en objetos de arte o de valor, se oferte la venta en subasta de una imitación o de un artículo que, aunque aparentemente precioso, no lo sea en realidad, deberá hacerse constar, expresamente, esta circunstancia tanto en los anuncios como en las invitaciones en las pujas.

 

 Cuando se oferte la venta en subasta de un objeto acompañado del nombre o de las iniciales de un determinado autor o precisando que aparece firmado por el mismo, se considerará que se vende como original de dicho autor, a menos que consten con claridad las oportunas advertencias.

 

 3. Lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo será también de aplicación a las ventas de objetos preciosos o artísticos que se oferten al público en forma distinta a la subasta.

 

 Artículo 59. Relaciones entre la empresa subastadora y los licitadores.

 1. Únicamente podrá exigirse la constitución de fianza a los licitadores, cuando expresamente se haya consignado esta condición en los anuncios de la subasta.

 

 En ningún caso, el importe de las fianzas podrá ser superior al 5 por 100 del precio de salida de los bienes en cuya licitación se quiera participar.

 

 2. La fianza constituida por los licitadores a quienes no hubiese sido adjudicado el remate les deberá ser reintegrada dentro del plazo máximo de tres días a contar desde la finalización del acto.

 

 3. En el caso de que el rematante no satisfaciere el precio en las condiciones en que se hizo la adjudicación, perderá la fianza constituida que, en defecto de pacto, corresponderá al titular del bien subastado, una vez deducido el premio o comisión atribuible a la empresa subastadora, sin perjuicio del derecho del vendedor a exigir el cumplimiento del contrato.

 

 Artículo 60. Documentación.

 1. Adjudicado un bien se consignará inmediatamente por escrito procediéndose a la entrega del mismo una vez satisfecho el precio del remate o la parte del mismo determinada en los correspondientes anuncios.

 

 2. Las ventas en pública subasta deberán, necesariamente, formalizarse mediante documento público o privado que, en su caso, podrá ser otorgado por la empresa subastadora como mandataria del propietario del bien subastado.

 

 Artículo 61. Efectos de la venta en subasta.

1. La adquisición de bienes muebles mediante una venta en pública subasta de acuerdo con lo previsto en la presente Ley determinará su irreivindicabilidad en la forma establecida en el artículo 85 del Código de Comercio.

 

2. La empresa subastadora responderá solidariamente con el titular del bien subastado por la falta de conformidad de éste con el anuncio de la subasta, así como por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, cuando hubiese incumplido las obligaciones de información que le impone el artículo 58 de la presente Ley.

(Modificado por L 47/2002)

 

 CAPITULO VI .  De la actividad comercial en régimen de franquicia

 

 Artículo 62. Regulación del régimen de franquicia.

 1. La actividad comercial en régimen de franquicia es la que se lleva a efecto en virtud de un acuerdo o contrato por el que una empresa, denominada franquiciadora, cede a otra, denominada franquiciada, el derecho a la explotación de un sistema propio de comercialización de productos o servicios.

 

 2. Las personas físicas o jurídicas que pretendan desarrollar en España la actividad de franquiciadores a que se refiere el apartado anterior, deberán inscribirse, en su caso, en el Registro que pueden establecer las Administraciones competentes.

 

3. Asimismo, con una antelación mínima de veinte días a la firma de cualquier contrato o precontrato de franquicia o entrega por parte del futuro franquiciado al franquiciador de cualquier pago, el franquiciador deberá haber entregado al futuro franquiciado por escrito la información necesaria para que pueda decidir libremente y con conocimiento de causa su incorporación a la red de franquicia y, en especial, los datos principales de identificación del franquiciador, descripción del sector de actividad del negocio objeto de franquicia, contenido y características de la franquicia y de su explotación, estructura y extensión de la red y elementos esenciales del acuerdo de franquicia. Reglamentariamente se establecerán las demás condiciones básicas para la actividad de cesión de franquicias.

 

 TITULO IV .  Infracciones y sanciones

 

 CAPITULO I .  Principios generales

 

 Artículo 63. Competencias sancionadoras.

 1. Las Administraciones Públicas comprobarán el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, a cuyo fin podrán desarrollar las actuaciones inspectoras precisas en las correspondientes empresas. También sancionarán las infracciones cometidas, previa instrucción del oportuno expediente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.

 

 La competencia sancionadora corresponderá a las respectivas Comunidades Autónomas.

 

 2. La instrucción de causa penal ante los Tribunales de Justicia o la incoación de expediente por infracción de las normas de defensa de la competencia, suspenderá la tramitación del expediente administrativo sancionador que hubiera sido incoado por los mismos hechos y, en su caso, la eficacia de las resoluciones sancionadoras.

 

 3. Serán de aplicación a las infracciones recogidas en esta Ley las reglas y principios sancionadores contenidos en la legislación general sobre régimen jurídico de las administraciones públicas y procedimiento administrativo común.

 

4. En ningún caso se podrá imponer una doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.

 

 CAPITULO II .  Clases de infracciones

 

 Artículo 64. Infracciones leves.

 Tendrán la consideración de infracciones leves:

 

 a) No exhibir la necesaria autorización, homologación o comunicación en la forma legal o reglamentariamente establecida.

 

 b) La realización de actividades comerciales en horario superior al máximo que, en su caso, se haya establecido.

 

 c) Realizar ventas en rebajas fuera de los casos autorizados en la presente Ley.

 

 d) No hacer figurar en los artículos rebajados los precios habituales de los mismos.

 

 e) El incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley acerca de las ofertas de venta conjunta.

 

 f) Omitir en los anuncios de las subastas los requisitos establecidos en la presente Ley.

 

 g) El retraso en la devolución de las fianzas constituidas por los licitadores no adjudicatarios de las ventas en subasta.

 

 h) En general, el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley o en las normas dictadas para su desarrollo, que no sean objeto de sanción específica.

 

 Artículo 65. Infracciones graves.

 1. Tendrán la consideración de infracciones graves:

 

 a) Ejercer una actividad comercial sin previa autorización en el caso de que ésta fuera preceptiva, o sin estar inscrito en el correspondiente Registro especial, o no realizar las comunicaciones o notificaciones a la administración comercial exigidas por la normativa vigente.

 

 b) Exigir precios superiores a aquellos que hubiesen sido objeto de fijación administrativa.

 

 c) Realizar ventas con pérdida, con excepción de los supuestos señalados en la Ley, e incumplir las normas sobre facturas que recoge el artículo 14.

(Modificado por L 55/1999)

 

 d) La realización por parte de las entidades a que se refiere el artículo 15 de operaciones de venta con personas distintas a sus socios o beneficiarios.

 

 e) La realización de actividades comerciales en domingos y días festivos en los casos de prohibición.

 

 f) El incumplimiento de los plazos máximos de pago que contempla el apartado 3 del artículo 17, así como la falta de entrega por los comerciantes a sus proveedores de un documento que lleve aparejada ejecución cambiaría, y la falta de entrega de un efecto endosable a la orden en los supuestos y plazos contemplados en el apartado 4 del artículo 17.

 (Modificado por L 55/1999)

 

g) No dejar constancia documental de la fecha de entrega de mercancías por los proveedores o falsear este dato.

 

 h) La oferta de operaciones comerciales en pirámide en la forma prohibida por la presente Ley.

 

 i) La falta de veracidad en los anuncios de prácticas promocionales calificando indebidamente las correspondientes ventas u ofertas.

 

 j) Ofertar como rebajados artículos defectuosos o adquiridos expresamente con tal finalidad.

 

 k) El incumplimiento del régimen establecido sobre entrega y canje de los obsequios promocionales.

 

 l) Anunciar o realizar operaciones de venta en liquidación con incumplimiento de los requisitos establecidos al respecto.

 

 m) Anunciar ventas como directas de fabricante o mayorista con incumplimiento de lo establecido al respecto en la presente Ley.

 

 n) El incumplimiento del régimen establecido en la Ley 26/1991, de 21 de noviembre , para las ventas domiciliarias.

 

ñ) El incumplimiento de las obligaciones que la regulación de las ventas a distancia impone en materia de información y documentación que se debe suministrar al consumidor; de los plazos de ejecución y de devolución de cantidades abonadas; el envío con pretensión de cobro de artículos no solicitados por el consumidor, y el uso de técnicas de comunicación que requieran consentimiento previo o falta de oposición del consumidor, cuando no concurra la circunstancia correspondiente.

(Modificado por L 47/2002)

 

o) Admitir objetos para su venta en subasta sin haber comprobado el cumplimiento de los requisitos exigidos en la legislación en defensa del patrimonio histórico, artístico y bibliográfico de España.

 

 p) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción comprobadora o inspectora de las administraciones comerciales.

 

 q) La reincidencia en la comisión de faltas leves.

 

 r) El incumplimiento por parte de quienes otorguen contrato de franquicia de la obligación de inscripción en el Registro a que se refiere el artículo 62.2.

 

 2. La imposición de sanciones administrativas en los supuestos recogidos en los apartados f) y g) del apartado 1 del presente artículo no prejuzgará, en modo alguno, la validez de los correspondientes contratos o de las obligaciones, respectivamente, asumidas por las partes.

 

 Artículo 66. Infracciones muy graves.

 Se considerará infracción muy grave cualquiera de las definidas como graves en el artículo anterior cuando concurran algunas de las circunstancias siguientes:

 

 a) Que el volumen de la facturación realizada o el precio de los artículos ofertados a que se refiere la infracción sea superior a 100.000.000 de pesetas.

 

 b) Que exista reincidencia.

 

 Artículo 67. Reincidencia.

 1. Se entenderá que existe reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.

 

2. No obstante lo señalado en el párrafo anterior, para calificar una infracción como muy grave, sólo se atenderá a la reincidencia en infracciones graves y la reincidencia en infracciones leves sólo determinará que una infracción de este tipo sea calificada como grave cuando se incurra en el cuarto supuesto sancionable.

 

 CAPITULO III .  Sanciones

 

 Artículo 68. Cuantía de las multas.

 1. Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de 2.500.001 pesetas hasta 100.000.000 de pesetas.

 

 2. Las infracciones graves se sancionarán con multa de 500.001 pesetas hasta 2.500.000 pesetas.

 

 3. Las infracciones leves se sancionarán con apercibimiento o multa de hasta 500.000 pesetas.

 

 4. Cuando la sanción lo sea por la forma de actividad comercial que se realiza o por los productos comercializados, las sanciones comportarán la incautación y pérdida de la mercancía objeto de la actividad comercial de que se trate.

 

 5. En el caso de tercera reincidencia en infracciones calificadas como muy graves, las Comunidades Autónomas podrán decretar el cierre temporal de la empresa, el establecimiento o la industria infractora, por un período máximo de un año.

 

 El acuerdo de cierre debe determinar las medidas complementarias para su plena eficacia.

 

 Artículo 69. Graduación.

 1. Las sanciones se graduarán especialmente en función del volumen de la facturación a la que afecte, cuantía del beneficio obtenido, grado de intencionalidad, plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción y reincidencia.

 

 2. La sanción no podrá suponer más del 5 por 100 de la facturación del comerciante afectada por la infracción en el caso de infracciones leves, del 50 por 100 en el caso de infracciones graves y del volumen total de dicha facturación en el caso de infracciones muy graves.

 

 Artículo 70. Prescripción.

 1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses. Estos plazos se contarán a partir de la producción del hecho sancionable o de la terminación del período de comisión si se trata de infracciones continuadas.

 

 2. Las sanciones prescribirán en los mismos plazos contados a partir de la firmeza de la resolución sancionadora.

 

 Artículo 71. Suspensión temporal de la actividad.

 La Comunidad Autónoma competente podrá adoptar la medida de cierre de las instalaciones o los establecimientos que no dispongan de las autorizaciones preceptivas o la suspensión de su funcionamiento hasta que se rectifiquen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos en los supuestos de falta muy grave. Asimismo, podrá suspender la venta cuando, en su ejercicio, advierta las mismas irregularidades.

 

Disposición adicional primera.

 

Cuando el proveedor actúe en el marco de su actividad económica y la otra parte sea un consumidor, lo dispuesto en los artículos 38 a 48 y 65.1, párrafo ñ), de la presente Ley será de aplicación a los contratos negociados a distancia referentes a la prestación de servicios, incluidos los arrendamientos de bienes inmuebles, con las particularidades siguientes:

 

1. La regulación señalada no se aplicará a los contratos que se refieran a servicios financieros tales como servicios de inversión, seguro, reaseguro, bancarios, relativos a fondos de pensiones y a operaciones a plazo y de opción; a los celebrados con los operadores de telecomunicaciones debido a la utilización de los teléfonos públicos; a los celebrados para la construcción de bienes inmuebles; a los que regulen relaciones familiares y sucesorias, y a los contratos societarios.

 

2. Los artículos 39.1, 40, 43.1, 44 y 47 no se aplicarán a los contratos de suministro de servicios de alojamiento, de transporte, de comidas o de esparcimiento, cuando el proveedor se comprometa al celebrarse el contrato a suministrar tales prestaciones en una fecha determinada o en un período concreto.

 

3. El artículo 47 no se aplicará a los servicios cuya ejecución se realice utilizando una técnica de comunicación a distancia que se presten de una sola vez y cuya facturación sea efectuada por el operador de la técnica de comunicación. No obstante, el consumidor, en cualquier caso, deberá estar en condiciones de conocer la dirección geográfica del establecimiento del proveedor donde pueda presentar sus reclamaciones.

 

4. El plazo para el desistimiento se contará a partir del día de celebración del contrato o a partir del día en que se hubiera completado la información a que se refiere el artículo 47, cuando ello se hiciera con posterioridad a la celebración del contrato. Esta forma de computarse el plazo deberá constar en la información previa que ha de suministrarse al adquirente según lo dispuesto en el artículo 40.

 

5. Será la ley del lugar donde ha de prestarse el servicio la que determine qué días son hábiles para el ejercicio del derecho de desistimiento.

 

6. El plazo de tres meses para la resolución del contrato por falta de cumplimiento del deber de información se cuenta a partir de la fecha de celebración del contrato.

 

7. Salvo pacto en contrario, el adquirente no dispondrá de los derechos de desistimiento que contempla el artículo 44 en los contratos de prestación de servicios cuya ejecución haya comenzado, con el acuerdo del consumidor, antes de finalizar el plazo de siete días hábiles, ni en los contratos de servicios de apuestas y loterías.

(Modificado por L 47/2002)

 

 Disposición adicional segunda.

 

 Los órganos de la Administración competente, así como los órganos, asociaciones o personas a que se refiere el artículo 25.1 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre , General de Publicidad, estarán legitimados para instar, en el procedimiento establecido en el capítulo IV de la citada Ley, la cesación o, en su caso, la rectificación de la publicidad que resulte contraria a la normativa vigente.

 

 Disposición adicional tercera.

 

 Se añade el siguiente inciso final al apartado 1 del artículo 221 de la Ley de Sociedades Anónimas:

 

“Cuando la sociedad tenga un volumen de facturación anual superior a 1.000.000.000 de pesetas el límite de la multa para cada año de retraso se elevará a 50.000.000 de pesetas”.

 

 Disposición adicional cuarta.

 

 1. Las entidades de cualquier naturaleza jurídica que se dediquen al comercio mayorista o minorista o a la realización de adquisiciones o presten servicios de intermediación para negociar las mismas, por cuenta o encargo de los comerciantes al por menor, deberán formalizar su inscripción, así como el depósito anual de sus cuentas en el Registro Mercantil en la forma en que se determine reglamentariamente, cuando en el ejercicio inmediato anterior las adquisiciones realizadas o intermediadas o sus ventas, hayan superado la cifra de 100.000.000 de pesetas.

 

 Estas obligaciones no serán aplicables a los comerciantes que sean personas físicas.

 

 2. La falta de inscripción o de depósito de las cuentas será sancionada en la forma prevista en el artículo 221 de la Ley de Sociedades Anónimas.

 

 3. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 se aplicará sin perjuicio de la obligación de inscripción y depósito de cuentas establecida para otras entidades de acuerdo con sus normas específicas.

 

 Disposición adicional quinta.

 

 La presente Ley no será de aplicación a los establecimientos dedicados a la venta y expedición de productos farmacéuticos, ni a las expendedurías de tabaco y timbre del Estado, en los aspectos regulados por sus normativas específicas.

 

Disposición adicional sexta.

 

Lo dispuesto en los artículos 9, 14 y 1 7 de la presente Ley, será de aplicación a las entidades de cualquier naturaleza jurídica, que se dediquen al comercio mayorista o que realicen adquisiciones o presten servicios de intermediación para negociar las mismas por cuenta o encargo de otros comerciantes.

(Añadida por L 55/1999)

 

 Disposición transitoria única.

 

 Lo dispuesto en el artículo 8 no será de aplicación a las ofertas y promociones ya iniciadas a la fecha de publicación de la presente Ley, hasta transcurrido un plazo de seis meses desde la indicada fecha.

 

 Disposición derogatoria única.

 

 Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley, y el artículo 5 del Real Decreto-ley 2/1985, de 30 de abril , sobre medidas de política económica.

 

 Disposición final única.

 

Los artículos 1, 8, 10, 11, 12, 16, 17, 38.1, 38.3, 38.4, 38.8, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49.1, 51, 52, 53, 56, 57, 59, 60, 61, 62, 63, y las disposiciones adicionales primera, segunda, tercera y cuarta de la presente Ley constituyen legislación civil y mercantil, y serán de aplicación general por ampararse en la competencia exclusiva del Estado para regular el contenido del derecho privado de los contratos, resultante de las reglas 6.e y 8.e del artículo 149.1 de la Constitución.

 

Los artículos 38.5, 38.6 y 38.7 constituyen asimismo legislación civil y mercantil y se amparan en las competencias exclusivas del Estado para regular el contenido del derecho privado de los contratos y para regular las telecomunicaciones, resultantes de las reglas 6.e, 8.e y 21.e del artículo 149.1 de la Constitución.

 

Los artículos 14, 15, 23.3, 24, 25, 28.1, 30.1, 31.2 y 33 de la presente Ley se amparan en la competencia exclusiva del Estado para regular el derecho mercantil de la competencia, resultante de la regla 6.e del artículo 149.1 de la Constitución.

 

Los artículos 2, 3, 4, 5, 6.1, 6.2, 7, 13, 37, 38.2, 62.2, 65.1.b), 65.1.c), 65.1.e'). 65.1f), 65.1ñ) y 65.1.r) de la presente Ley tendrán la consideración de normativa básica dictada al amparo de la regla 13.e del artículo 149.1 de la Constitución.

 

Los artículos 67, 69.1 y 70 se dictan al amparo de lo dispuesto en las reglas 1.e y 18.e del artículo 149.1 de la Constitución

 

Los restantes preceptos de esta Ley podrán ser de aplicación en defecto de legislación específica dictada por las Comunidades Autónomas.

 

El artículo 48.3 se dicta, además, al amparo de las competencias exclusivas del Estado en materia de legislación procesal contenidas en la regla 6.e del artículo 149.1 de la Constitución.

(Modificado por L 47/2002)

 

CORRECCION DE ERRORES

 

 En la página 254, segunda columna, Exposición de Motivos, primer párrafo, primera línea, donde dice: “Los profundos cambios que han experimentado la…”; debe decir: “Los profundos cambios que ha experimentado la…”.

 

 En la página 257, segunda columna, artículo 17, apartado 3, octava línea, donde dice: “… remitirse o aceptarse por…”; debe decir: “… emitirse o aceptarse por…”.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Délibération n° 2005-305 du 8 décembre 2005 portant autorisation unique de traitements automatisés de données à caractère personnel mis en oeuvre dans le cadre de dispositifs d'alerte professionnelle (décision d'autorisation unique n° AU-004).

Délibération nº 2005-305 du 8 décembre 2005 portant autorisation unique de traitements automatisés de données à caractère personnel mis en oeuvre dans le cadre de dispositifs d'alerte professionnelle.

La Commission nationale de l'informatique et des libertés,

Vu la convention nº 108 du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel ;

Vu la directive 95/46/CE du Parlement européen et du Conseil du 24 octobre 1995 relative à la protection des personnes physiques à l'égard du traitement de données à caractère personnel et la libre circulation de ces données ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004, relative à la protection des personnes physiques à l'égard des traitements de données à caractère personnel, et notamment son article 25-I (4°) et II ;

Vu le document d'orientation relatif aux dispositifs d'alerte professionnelle adopté par la commission le 10 novembre 2005, annexé à la présente décision ;

Après avoir entendu M. Alex Türk, président, en son rapport, et Mme Pascale Compagnie, commissaire du Gouvernement, en ses observations,

Un dispositif d'alerte professionnelle est un système mis à la disposition des employés d'un organisme public ou privé pour les inciter, en complément des modes normaux d'alerte sur les dysfonctionnements de l'organisme, à signaler à leur employeur des comportements qu'ils estiment contraires aux règles applicables et pour organiser la vérification de l'alerte ainsi recueillie au sein de l'organisme concerné.

Constate que les dispositifs d'alerte professionnelle (” whistleblowing “) mis en oeuvre sur les lieux de travail peuvent prendre la forme de traitements automatisés de données à caractère personnel susceptibles, du fait de leur portée, d'exclure des personnes du bénéfice de leur contrat de travail en l'absence de toute disposition législative ou réglementaire.

Dès lors, de tels dispositifs constituent des traitements relevant de l'article 25-I (4°) de la loi du 6 janvier 1978 modifiée et doivent, à ce titre, être autorisés par la CNIL.

En vertu de l'article 25-II de la loi du 6 janvier 1978 modifiée, la commission peut adopter une décision unique d'autorisation pour des traitements répondant notamment aux mêmes finalités, portant sur des catégories de données et des catégories de destinataires identiques.

Le responsable de traitement mettant en oeuvre un dispositif d'alerte professionnelle dans le respect des dispositions de cette décision unique adresse à la commission un engagement de conformité à la présente autorisation.

Décide que les responsables de traitement qui adressent à la commission une déclaration comportant un engagement de conformité pour leurs traitements de données à caractère personnel répondant aux conditions fixées par la présente décision unique sont autorisés à mettre en oeuvre ces traitements.

Article 1. Finalités du traitement.

Seuls peuvent faire l'objet d'un engagement de conformité par référence à la présente décision unique les traitements mis en oeuvre par les organismes publics ou privés dans le cadre d'un dispositif d'alerte professionnelle répondant à une obligation législative ou réglementaire de droit français visant à l'établissement de procédures de contrôle interne dans les domaines financier, comptable, bancaire et de la lutte contre la corruption.

Conformément à l'article 7 (5°) de la loi du 6 janvier 1978 modifiée, les traitements mis en oeuvre dans les domaines comptable et d'audit par les entreprises concernées par la section 301 (4) de la loi américaine dite ” Sarbanes-Oxley ” de juillet 2002 entrent également dans le champ de la présente décision.

Article 2. Traitement de l'identité de l'émetteur de l'alerte.

L'émetteur de l'alerte professionnelle doit s'identifier mais son identité est traitée de façon confidentielle par l'organisation chargée de la gestion des alertes.

Cette organisation ne peut recueillir, par exception, l'alerte d'une personne qui souhaite rester anonyme qu'aux conditions suivantes :

– le traitement de cette alerte doit s'entourer de précautions particulières, telles qu'un examen préalable, par son premier destinataire, de l'opportunité de sa diffusion dans le cadre du dispositif ;

– l'organisme n'incite pas les personnes ayant vocation à utiliser le dispositif à le faire de manière anonyme et la publicité faite sur l'existence du dispositif en tient compte. Au contraire, la procédure est conçue de façon que les employés s'identifient auprès de l'organisation chargée de la gestion des alertes.

Article 3. Catégories de données à caractère personnel enregistrées.

Seules les catégories de données suivantes peuvent être traitées :

– identité, fonctions et coordonnées de l'émetteur de l'alerte professionnelle ;

– identité, fonctions et coordonnées des personnes faisant l'objet d'une alerte ;

– identité, fonctions et coordonnées des personnes intervenant dans le recueil ou dans le traitement de l'alerte ;

– faits signalés ;

– éléments recueillis dans le cadre de la vérification des faits signalés ;

– compte rendu des opérations de vérification ;

– suites données à l'alerte.

Les faits recueillis sont strictement limités aux domaines concernés par le dispositif d'alerte. Des faits qui ne se rapportent pas à ces domaines peuvent toutefois être communiqués aux personnes compétentes de l'organisme concerné lorsque l'intérêt vital de cet organisme ou l'intégrité physique ou morale de ses employés est en jeu.

La prise en compte de l'alerte professionnelle ne s'appuie que sur des données formulées de manière objective, en rapport direct avec le champ du dispositif d'alerte et strictement nécessaires à la vérification des faits allégués. Les formulations utilisées pour décrire la nature des faits signalés font apparaître leur caractère présumé.

Article 4. Destinataires des données à caractère personnel.

Les personnes spécialement chargées, au sein de l'organisme concerné, du recueil ou du traitement des alertes professionnelles ne sont destinataires de tout ou partie des données visées à l'article 3 que dans la mesure où ces données sont nécessaires à l'accomplissement de leurs missions.

Ces données peuvent être communiquées aux personnes spécialement chargées de la gestion des alertes professionnelles au sein du groupe de sociétés auquel appartient l'organisme concerné si cette communication est nécessaire à la vérification de l'alerte ou résulte de l'organisation du groupe.

S'il est fait recours à un prestataire de services pour recueillir ou traiter les alertes, les personnes spécialement chargées de ces missions au sein de l'organisme prestataire de services n'accèdent à tout ou partie des données visées à l'article 3 que dans la limite de leurs attributions respectives. Le prestataire de services éventuellement désigné pour gérer tout ou partie de ce dispositif s'engage notamment, par voie contractuelle, à ne pas utiliser les données à des fins détournées, à assurer leur confidentialité, à respecter la durée de conservation limitée des données et à procéder à la destruction ou à la restitution de tous les supports manuels ou informatisés de données à caractère personnel au terme de sa prestation.

Dans tous les cas, les personnes chargées du recueil et du traitement des alertes professionnelles sont en nombre limité, spécialement formées et astreintes à une obligation renforcée de confidentialité contractuellement définie.

Article 5. Transferts de données à caractère personnel hors de l'Union européenne.

Le présent article s'applique dans les cas où les communications de données envisagées à l'article 4 concernent un transfert vers une personne morale établie dans un pays non membre de l'Union européenne n'accordant pas une protection suffisante au sens de l'article 68 de la loi du 6 janvier 1978 modifiée.

Dans ces cas, ces communications de données à caractère personnel doivent s'opérer conformément aux dispositions spécifiques de la loi du 6 janvier 1978 modifiée relatives aux transferts internationaux de données, et notamment son article 69, alinéa 8.

Il est satisfait à ces dispositions lorsque la personne morale au sein de laquelle travaille le destinataire des données a adhéré au Safe Harbor, dans la mesure où la société américaine concernée a expressément fait le choix d'inclure les données de ressources humaines dans le champ de cette adhésion.

Il est également satisfait à ces dispositions lorsque le destinataire a conclu un contrat de transfert basé sur les clauses contractuelles types émises par la Commission européenne dans ses décisions du 15 juin 2001 ou du 27 décembre 2004, ou lorsque le groupe auquel appartiennent les entités concernées ont adopté des règles internes dont la CNIL a préalablement reconnu qu'elles garantissent un niveau de protection suffisant de la vie privée et des droits fondamentaux des personnes. S'il est satisfait à ces conditions, et si le traitement dont le transfert est issu est par ailleurs conforme à l'ensemble des autres dispositions de la présente délibération, la présente délibération porte également autorisation du transfert envisagé en application de l'article 69, alinéa 8, de la loi du 6 janvier 1978 modifiée.

Article 6. Durée de conservation des données à caractère personnel.

Les données relatives à une alerte considérée, dès son recueil par le responsable du traitement, comme n'entrant pas dans le champ du dispositif sont détruites ou archivées sans délai, sous réserve de l'application de l'avant-dernier alinéa de l'article 3.

Les données relatives à une alerte ayant fait l'objet d'une vérification sont détruites ou archivées par l'organisation chargée de la gestion des alertes dans un délai de deux mois à compter de la clôture des opérations de vérification lorsque l'alerte n'est pas suivie d'une procédure disciplinaire ou judiciaire.

Lorsqu'une procédure disciplinaire ou des poursuites judiciaires sont engagées à l'encontre de la personne mise en cause ou de l'auteur d'une alerte abusive, les données relatives à l'alerte sont conservées par l'organisation chargée de la gestion des alertes jusqu'au terme de la procédure.

Les données faisant l'objet de mesures d'archivage sont conservées, dans le cadre d'un système d'information distinct à accès restreint, pour une durée n'excédant pas les délais de procédures contentieuses.

Article 7. Mesures de sécurité.

Le responsable des traitements prend toutes précautions utiles pour préserver la sécurité des données tant à l'occasion de leur recueil que de leur communication ou de leur conservation.

En particulier, les accès aux traitements de données s'effectuent par un identifiant et un mot de passe individuels, régulièrement renouvelés, ou par tout autre moyen d'authentification. Ces accès sont enregistrés et leur régularité est contrôlée.

L'identité de l'émetteur d'une alerte est traitée de façon confidentielle afin que celui-ci ne subisse aucun préjudice du fait de sa démarche.

Article 8. Information des utilisateurs potentiels du dispositif.

Une information claire et complète des utilisateurs potentiels du dispositif d'alerte est réalisée.

Au-delà de l'information collective et individuelle prévue par le code du travail, et conformément à l'article 32 de la loi du 6 janvier 1978 modifiée, cette information précise notamment l'identification de l'entité responsable du dispositif, les objectifs poursuivis et les domaines concernés par les alertes, le caractère facultatif du dispositif, l'absence de conséquence à l'égard des employés de la non-utilisation de ce dispositif, les destinataires des alertes, les éventuels transferts de données à caractère personnel à destination d'un Etat non membre de la Communauté européenne, ainsi que l'existence d'un droit d'accès et de rectification au bénéfice des personnes identifiées dans le cadre de ce dispositif.

Il est clairement indiqué que l'utilisation abusive du dispositif peut exposer son auteur à des sanctions disciplinaires ainsi qu'à des poursuites judiciaires mais qu'à l'inverse l'utilisation de bonne foi du dispositif, même si les faits s'avèrent par la suite inexacts ou ne donnent lieu à aucune suite, n'exposera son auteur à aucune sanction disciplinaire.

Article 9. Information de la personne faisant l'objet d'une alerte professionnelle.

La personne qui fait l'objet d'une alerte est, conformément aux articles 6 et 32 de la loi du 6 janvier 1978 modifiée, informée par le responsable du dispositif dès l'enregistrement, informatisé ou non, de données la concernant afin de lui permettre de s'opposer au traitement de ces données.

Lorsque des mesures conservatoires sont nécessaires, notamment pour prévenir la destruction de preuves relatives à l'alerte, l'information de cette personne intervient après l'adoption de ces mesures.

Cette information, qui est réalisée selon des modalités permettant de s'assurer de sa bonne délivrance à la personne concernée, précise notamment l'entité responsable du dispositif, les faits qui sont reprochés, les services éventuellement destinataires de l'alerte ainsi que les modalités d'exercice de ses droits d'accès et de rectification. Si elle n'en a pas bénéficié auparavant, la personne reçoit également une information conforme à l'article 8 de la présente décision.

Article 10. Respect des droits d'accès et de rectification.

Conformément aux articles 39 et 40 de la loi du 6 janvier 1978 modifiée, le responsable du dispositif d'alerte garantit à toute personne identifiée dans le dispositif d'alerte professionnelle le droit d'accéder aux données la concernant et d'en demander, si elles sont inexactes, incomplètes, équivoques ou périmées, la rectification ou la suppression.

La personne qui fait l'objet d'une alerte ne peut en aucun cas obtenir communication du responsable du traitement, sur le fondement de son droit d'accès, des informations concernant l'identité de l'émetteur de l'alerte.

Article 11. Tout dispositif d'alerte professionnelle prévoyant la mise en oeuvre de traitement de données à caractère personnel ne répondant pas aux dispositions précédentes doit faire l'objet d'une demande d'autorisation auprès de la commission dans les formes prescrites par les articles 25-I (4°) et 30 de la loi du 6 janvier 1978 modifiée.

Article 12. La présente délibération sera publiée au Journal officiel de la République française.

Le président, A. Türk

 


A N N E X E

DOCUMENT D'ORIENTATION ADOPTÉ PAR LA COMMISSION LE 10 NOVEMBRE 2005 POUR LA MISE EN OEUVRE DE DISPOSITIFS D'ALERTE PROFESSIONNELLE CONFORMES À LA LOI DU 6 JANVIER 1978, MODIFIÉE EN AOÛT 2004, RELATIVE À L'INFORMATIQUE, AUX FICHIERS ET AUX LIBERTÉS

La Commission nationale de l'informatique et des libertés constate le développement récent en France de dispositifs permettant à des employés de signaler le comportement de leurs collègues de travail supposé contraire à la loi ou aux règles établies par l'entreprise.

Ces dispositifs ” d'alerte professionnelle ” (” whistleblowing “) ne sont ni prévus ni interdits par le code du travail. Quand ils s'appuient sur le traitement de données à caractère personnel c'est-à-dire la collecte, l'enregistrement, la conservation et la diffusion d'informations relatives à une personne physique identifiée ou identifiable, ils sont soumis à la loi du 6 janvier 1978 modifiée, que le traitement soit réalisé sur support informatique ou sur support papier. Lorsqu'ils sont automatisés, ils doivent faire l'objet d'une autorisation de la CNIL, en application de l'article 25 (4°) de cette loi, du fait qu'ils sont susceptibles d'exclure des personnes du bénéfice d'un droit ou de leur contrat de travail en l'absence de toute disposition législative ou réglementaire spécifique.

La CNIL a refusé en mai 2005 d'autoriser deux systèmes spécifiques de ” lignes éthiques ” relevant de cette démarche d'alerte professionnelle. Pour autant, elle n'a pas d'opposition de principe à de tels dispositifs dès lors que les droits des personnes mises en cause directement ou indirectement dans une alerte sont garantis au regard des règles relatives à la protection des données personnelles. En effet, ces personnes, en plus des droits de la défense qui leur sont assurés par la législation du travail en cas d'engagement d'une procédure disciplinaire, disposent de droits particuliers qui leur sont reconnus par la loi ” informatique et libertés ” ou la directive européenne 95/46/CE du 24 octobre 1995 quand des informations les concernant font l'objet d'un traitement : droit à ce que ces informations soient recueillies de manière loyale, droit à être informé du traitement de ces informations, droit de s'opposer à ce traitement si un motif légitime peut être invoqué, droit de rectifier ou de faire supprimer les informations inexactes, incomplètes, équivoques ou périmées.

Afin de contribuer à la mise en oeuvre de dispositifs d'alerte respectueux des principes définis par la loi et la directive, la CNIL préconise l'adoption par les entreprises des règles suivantes, qui ne portent que sur l'application de ces textes, à l'exclusion des questions pour lesquelles la CNIL n'a pas de compétence, en particulier celles relatives à la législation du travail.

1. Portée du dispositif d'alerte : un caractère complémentaire, un champ restreint, un usage facultatif

Le fonctionnement normal d'une organisation implique que les alertes relatives à un dysfonctionnement, dans quelque domaine que ce soit, remontent jusqu'aux dirigeants par la voie hiérarchique ou par des modes ouverts d'alerte tels que l'intervention des représentants du personnel ou, en matière de contrôle des comptes, les rapports des commissaires aux comptes. Dans la législation française, la protection et l'indépendance des uns et des autres sont du reste particulièrement assurées.

La mise en place d'un dispositif d'alerte peut être justifiée par l'hypothèse que ces canaux d'information pourraient ne pas fonctionner dans certaines circonstances. Toutefois, un tel dispositif ne saurait être conçu, par les entreprises, comme un mode normal de signalement des dysfonctionnements de l'entreprise, à part égale avec les modes de signalement gérés par des personnes dont les fonctions ou les attributions consistent précisément à repérer et traiter de tels dysfonctionnements. En ce sens, les dispositifs d'alerte doivent être conçus comme uniquement complémentaires par rapport aux autres modes d'alerte dans l'entreprise.

Afin de tenir compte de ce caractère intrinsèquement complémentaire, un dispositif d'alerte doit être limité dans son champ. Les dispositifs à portée générale et indifférenciée (tels que ceux destinés à garantir à la fois le respect des règles légales, du règlement intérieur et des règles internes de conduite professionnelle) soulèvent en effet une difficulté de principe au regard de la loi ” informatique et libertés ” eu égard aux risques de mise en cause abusive ou disproportionnée de l'intégrité professionnelle, voire personnelle, des employés concernés.

A cet égard, il résulte de l'article 7 de la loi du 6 janvier 1978 modifiée que les dispositifs d'alerte ne peuvent être considérés comme légitimes que du fait de l'existence d'une obligation légale (législative ou réglementaire) imposant la mise en place de tels dispositifs (art. 7 [1°]), ou du fait de l'intérêt légitime du responsable de traitement, dès lors que celui-ci est établi, et ” sous réserve de ne pas méconnaître l'intérêt ou les droits et libertés fondamentaux de la personne concernée ” (art. 7 [5°]).

Cette légitimité est acquise en vertu de l'article 7 (1°) de la loi du 6 janvier 1978 quand des dispositifs d'alerte sont mis en oeuvre à seule fin de répondre à une obligation législative ou réglementaire de droit français visant à l'établissement de procédures de contrôle interne dans des domaines précisément définis. Une telle obligation résulte clairement, par exemple, des dispositions relatives au contrôle interne des établissements de crédit et des entreprises d'investissement (arrêté du 31 mars 2005 modifiant le règlement du Comité de la réglementation bancaire et financière nº 97-02 du 21 février 1997).

En revanche, il ne semble pas que le simple fait de l'existence d'une disposition légale étrangère en vertu de laquelle un dispositif d'alerte serait mis en place permette de légitimer un traitement de données personnelles au sens de l'article 7 (1°). Tel est le cas des dispositions de la section 301 (4) de la loi Sarbanes-Oxley, qui prévoient que les employés d'une entreprise doivent pouvoir faire état au comité d'audit de leurs inquiétudes quant à une comptabilité ou un audit douteux en étant assurés de bénéficier de garanties de confidentialité et d'anonymat.

Il est cependant impossible, dans ce cas, d'ignorer l'intérêt légitime, au sens de l'article 7 (5°) de la loi du 6 janvier 1978, que les sociétés françaises cotées aux Etats-Unis ou les sociétés françaises filiales de sociétés cotées aux Etats-Unis, tenues de certifier leurs comptes auprès des autorités boursières américaines, ont à mettre en place des procédures d'alerte quant à des dysfonctionnements supposés en matière comptable et de contrôle des comptes. A l'évidence, la remontée jusqu'au conseil d'administration d'informations relatives, par exemple, à des suspicions de manipulations comptables pouvant avoir un impact sur les résultats financiers de l'entreprise est une préoccupation essentielle pour les entreprises faisant appel public à l'épargne.

Loin de se limiter aux Etats-Unis, des initiatives en la matière ont également été prises en Europe (cf. notamment la récente recommandation de la Commission européenne du 15 février 2005 concernant le rôle des administrateurs non exécutifs et des membres de conseil de surveillance des sociétés cotées et les comités du conseil d'administration et de surveillance), qui poursuivent le même objectif de renforcement de la sécurité des marchés financiers que la loi Sarbanes-Oxley. Ces différents textes caractérisent manifestement, au sens de l'article 7 (5°) de la loi du 6 janvier 1978, l'intérêt légitime de l'entreprise à mettre en place des dispositifs d'alerte dans les domaines qu'ils couvrent, et, dans ce contexte, ceux-ci doivent donc être considérés comme acceptables.

Pour les mêmes raisons, sont légitimes les dispositifs d'alerte qui visent à lutter contre la corruption, par exemple celle d'agents publics étrangers dans les transactions commerciales internationales (convention OCDE du 17 décembre 1997, ratifiée par la loi nº 99-424 du 27 mai 1999).

Les dispositifs d'alerte limités au champ ainsi défini bénéficieront d'une autorisation unique de la CNIL, sous réserve du respect des autres règles recommandées par elle. En revanche, pour les dispositifs ne se fondant pas sur des obligations législatives ou réglementaires de contrôle interne dans les domaines financier, comptable, bancaire et de la lutte contre la corruption, la CNIL conduira une analyse au cas par cas, dans le cadre de ses pouvoirs d'autorisation de la légitimité des finalités poursuivies et de la proportionnalité du dispositif d'alerte envisagé.

Afin de prévenir un usage détourné du dispositif d'alerte pour dénoncer des faits sans rapport avec les domaines définis a priori, le responsable de ce dispositif doit clairement indiquer qu'il est strictement réservé à de tels domaines et doit s'interdire d'exploiter les alertes qui y sont étrangères, sauf si l'intérêt vital de l'entreprise, l'intégrité physique ou morale de ses employés est en jeu.

Plus généralement, l'utilisation par les personnels d'un dispositif d'alerte légitimement mis en oeuvre ne peut revêtir qu'un caractère non obligatoire. En ce sens, le ministère de l'emploi, du travail et de l'insertion professionnelle des jeunes a souligné, dans une lettre adressée à la CNIL, que ” l'utilisation des dispositifs d'alerte ne doit pas faire l'objet d'une obligation mais d'une simple incitation. (…) Rendre obligatoire la dénonciation revient donc en réalité à transférer sur les salariés la charge de l'employeur en matière de respect du règlement intérieur. On peut également estimer que l'obligation de dénonciation serait contraire à l'article L. 120-2 du code du travail en tant que sujétion non proportionnée à l'objectif à atteindre “.

2. Une définition des catégories de personnes concernées par le dispositif d'alerte

Conformément au principe de proportionnalité, les catégories de personnels susceptibles de faire l'objet d'une alerte devraient être précisément définies en référence aux motifs légitimant la mise en oeuvre du dispositif d'alerte.

Cette définition relève de la compétence du chef d'entreprise, à qui il appartient, dans le respect des procédures prévues en droit du travail, de fixer les limites de la procédure.

3. Un traitement restrictif des alertes anonymes

La possibilité de réaliser une alerte de façon anonyme ne peut que renforcer le risque de dénonciation calomnieuse. A l'inverse, l'identification de l'émetteur de l'alerte ne peut que contribuer à responsabiliser les utilisateurs du dispositif et ainsi à limiter un tel risque. En effet, l'alerte identifiée présente plusieurs avantages et permet :

– d'éviter des dérapages vers la délation et la dénonciation calomnieuse ;

– d'organiser la protection de l'auteur de l'alerte contre d'éventuelles représailles ;

– d'assurer un meilleur traitement de l'alerte en ouvrant la possibilité de demander à son auteur des précisions complémentaires.

La protection de l'émetteur de l'alerte est une exigence consubstantielle à un dispositif d'alerte. La CNIL n'a pas à se prononcer sur les moyens de l'assurer sauf sur un point qui résulte clairement de la loi ” informatique et libertés ” : l'identité de l'émetteur doit être traitée de façon confidentielle afin que celui ne subisse aucun préjudice du fait de sa démarche. En particulier, cette identité ne peut être communiquée à la personne mise en cause sur le fondement du droit d'accès prévu par l'article 39 de cette loi.

Cependant, l'existence d'alertes anonymes, même et surtout en l'absence de systèmes organisés d'alerte confidentielle, est une réalité. Il est également difficile pour les responsables d'une organisation d'ignorer ce type d'alerte, quand bien même ils n'y seraient pas favorables par principe.

Le traitement de telles alertes doit s'entourer de précautions particulières, notamment un examen préalable, par leur premier destinataire, de l'opportunité de leur diffusion dans le cadre du dispositif. En tout état de cause, l'organisation ne doit pas inciter les personnes ayant vocation à utiliser le dispositif à le faire de manière anonyme et la publicité faite sur l'existence du dispositif doit en tenir compte. Au contraire, la procédure doit être conçue de manière à ce que les employés s'identifient à chaque communication d'informations par la procédure d'alerte et soumettent des informations relatives à des faits plutôt qu'à des personnes.

4. La diffusion d'une information claire et complète sur le dispositif d'alerte

Une information claire et complète des utilisateurs potentiels du dispositif d'alerte doit être réalisée par tout moyen approprié.

Au-delà de l'information collective et individuelle prévue par le code du travail, et conformément à l'article 32 de la loi du 6 janvier 1978 modifiée, cette information doit notamment préciser l'identification de l'entité responsable du dispositif, les objectifs poursuivis et le domaine concerné par les alertes, le caractère facultatif du dispositif, l'absence de conséquence à l'égard des employés de la non-utilisation de ce dispositif, les destinataires des alertes, ainsi que l'existence d'un droit d'accès et de rectification au bénéfice des personnes identifiées dans le cadre de ce dispositif.

Il doit enfin être clairement indiqué que l'utilisation abusive du dispositif peut exposer son auteur à des sanctions disciplinaires ainsi qu'à des poursuites judiciaires, mais qu'à l'inverse l'utilisation de bonne foi du dispositif, même si les faits s'avèrent par la suite inexacts ou ne donnent lieu à aucune suite, ne peut exposer son auteur à des sanctions.

5. Un recueil des alertes par des moyens dédiés

Le recueil des alertes peut reposer sur tous moyens, informatisés ou non, de traitement des données.

Ces moyens doivent être dédiés au dispositif d'alerte afin d'écarter tout risque de détournement de finalité et de renforcer la confidentialité des données.

6. Des données d'alerte pertinentes, adéquates et non excessives

Le support permettant la prise en compte de l'alerte professionnelle ne doit comporter que des données formulées de manière objective, en rapport direct avec le champ du dispositif d'alerte et strictement nécessaires à la vérification des faits allégués.

Les formulations utilisées pour décrire la nature des faits signalés doivent faire apparaître leur caractère présumé.

7. Une gestion interne des alertes réservée à des spécialistes, dans un cadre confidentiel

Le recueil et le traitement des alertes professionnelles doivent être confiés à une organisation spécifique mise en place au sein de l'entreprise concernée pour traiter ces questions. Les personnes chargées de traiter les alertes doivent être en nombre limité, spécialement formées et astreintes à une obligation renforcée de confidentialité contractuellement définie.

La confidentialité des données à caractère personnel doit être garantie tant à l'occasion de leur recueil que de leur communication ou de leur conservation.

Les données recueillies par le dispositif d'alerte peuvent être communiquées au sein du groupe si cette communication est nécessaire aux besoins de l'enquête et résulte de l'organisation du groupe. Une telle communication sera considérée comme nécessaire aux besoins de l'enquête par exemple si l'alerte met en cause un collaborateur d'une autre personne morale du groupe, un membre de haut niveau ou un organe de direction de l'entreprise concernée. Dans ce cas, les données ne doivent être transmises, dans un cadre confidentiel et sécurisé, qu'à l'organisation compétente de la personne morale destinataire apportant des garanties équivalentes dans la gestion des alertes professionnelles.

Si une telle communication s'avère nécessaire, et ce vers une personne morale établie dans un pays non membre de l'Union européenne n'accordant pas une protection adéquate au sens de la directive 95/46/CE du 24 octobre 1995, il doit être fait application des dispositions spécifiques de la loi du 6 janvier 1978 modifiée, relatives aux transferts internationaux de données (encadrement juridique particulier et information des personnes concernées sur le fait que les données seront transférées vers un tel pays).

Enfin, dans l'hypothèse où il serait envisagé d'avoir recours à un prestataire pour gérer le dispositif d'alerte, celui-ci doit s'engager contractuellement à ne pas utiliser les données à des fins détournées, à assurer leur confidentialité et à respecter la durée de conservation limitée des données. L'entreprise concernée restera en tout état de cause responsable des traitements que le prestataire effectuera pour son compte.

8. La possibilité de rapports d'évaluation du dispositif

Dans le cadre de l'évaluation du dispositif d'alerte professionnelle, l'entreprise responsable peut communiquer aux entités chargées de cette mission au sein de son groupe toutes les informations statistiques utiles à leur mission (telles que les données relatives aux typologies d'alertes reçues et aux mesures correctives prises).

Ces informations ne doivent en aucun cas permettre l'identification directe ou indirecte des personnes concernées par les alertes.

9. Une conservation limitée des données à caractère personnel

Les données relatives à une alerte jugée infondée par l'entité responsable des alertes doivent être détruites sans délai.

Les données relatives aux alertes ayant nécessité une vérification ne doivent pas être conservées au-delà de deux mois à compter de la clôture des opérations de vérification, sauf engagement d'une procédure disciplinaire ou de poursuites judiciaires à l'encontre de la personne mise en cause ou de l'auteur d'une alerte abusive.

10. Une information précise de la personne mise en cause

Conformément aux articles 6 et 32 de la loi du 6 janvier 1978 modifiée, l'information de la personne identifiée visée par une alerte doit être par principe réalisée par le responsable du dispositif dès l'enregistrement, informatisé ou non, des données la concernant afin de lui permettre de s'opposer sans délai au traitement de ces données.

Toutefois, l'information de la personne mise en cause ne saurait intervenir avant l'adoption de mesures conservatoires lorsque celles-ci s'avèrent indispensables, notamment pour prévenir la destruction de preuves nécessaires au traitement de l'alerte.

Cette information est réalisée selon des modalités permettant de s'assurer de sa bonne délivrance à la personne concernée.

Elle doit notamment préciser au salarié mis en cause l'entité responsable du dispositif, les faits qui lui sont reprochés, les services éventuellement destinataires de l'alerte ainsi que les modalités d'exercice de ses droits d'accès et de rectification.

11. Le respect des droits d'accès et de rectification

Conformément aux articles 39 et 40 de la loi du 6 janvier 1978 modifiée, toute personne identifiée dans le dispositif d'alerte professionnelle peut accéder aux données la concernant et en demander, le cas échéant, la rectification ou la suppression.

Elle ne peut en aucun cas obtenir communication, sur le fondement de son droit d'accès, des informations concernant des tiers, telles que l'identité de l'émetteur de l'alerte.

01Ene/14

Ley de firma electrónica avanzada del Estado de Chiapas de 11 septiembre 2009

SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO

DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS

DEPARTAMENTO DE GOBERNACION

DECRETO NÚMERO 325

Juan Sabines Guerrero, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Chiapas, a sus habitantes hace saber: que la Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado, se ha servido dirigir al ejecutivo a su cargo el siguiente:

DECRETO NÚMERO 325

La Honorable Sexagésima Tercera Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en uso de las facultades que le concede la Constitución Política Local; y

CONSIDERANDO

Que el artículo 29, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Chiapas, faculta al Honorable Congreso del Estado, a legislar en las materias que no estén reservadas al Congreso de la Unión, así como, en aquellas en que existan facultades concurrentes, conforme a leyes federales.

Una de las premisas de este Gobierno, es el de innovar y simplificar sus procedimientos de trabajo mediante la utilización de avanzados sistemas administrativos y tecnológicos, modernizando en el ejercicio de la función pública, con el objeto de reunir y complementar esfuerzos de toda la estructura gubernamental, impulsando la participación de la ciudadanía y eliminando el burocratismo.

Bajo esta premisa, y con el fin de estandarizar las metodologías de trabajo en los entes públicos, se fortalece el uso de los medios electrónicos, lo que permite agilizar los procesos de comunicación y respuesta en beneficio de la ciudadanía; este Gobierno, siempre a la vanguardia de la aplicación de las nuevas tecnologías, utiliza estas herramientas para eficientar sus programas, incrementando la seguridad en los intercambios de información electrónica.

En ese contexto, el uso de la firma electrónica avanzada, es un elemento de mayor seguridad, pues se rige bajo los principios de neutralidad, equivalencia funcional, autenticidad, conservación, confidencialidad e integridad. La neutralidad implica utilizar cualquier tecnología sin que se favorezca alguna en particular; en virtud de la equivalencia funcional, la firma electrónica avanzada se equipara a la firma autógrafa y un mensaje de datos a los documentos escritos; la autenticidad ofrece la certeza de que un mensaje de datos ha sido emitido por el firmante y por lo tanto le es atribuible su contenido y las consecuencias jurídicas que del mismo se deriven por ser expresión de su voluntad; por el principio de conservación, un mensaje de datos posee una existencia permanente y es susceptible de reproducción; la confidencialidad es la característica que existe cuando la información permanece controlada y es protegida de su acceso y distribución no autorizada.

Otros de los beneficios de la firma electrónica avanzada son la oportunidad en la información, tanto en la recepción como en el envío, el ahorro en el consumo de papel, una importante reducción de la probabilidad de falsificación, el tener procesos administrativos más rápidos y eficientes y la posibilidad de encontrar la información requerida de manera más ágil y efectiva. Se reducen volúmenes de documentos y por lo tanto los espacios para su almacenamiento, se tiene mayor seguridad en el resguardo de la información a través de medios electrónicos. Se firmará de manera segura y confiable desde una computadora y se agiliza la toma de decisiones, sin tener que asistir a otras oficinas, logrando con esto un considerable ahorro de tiempo, se combate a la corrupción, se fomenta la transparencia en la prestación de los servicios públicos.

La firma electrónica no es una nueva fuente de obligación, sino de una nueva forma de expresión de la voluntad derivada de los avances tecnológicos que hoy en día facilitan la transmisión electrónica de mensajes de datos.

Por las anteriores consideraciones este Honorable Congreso del Estado, ha tenido a bien emitir la siguiente:

Ley de Firma Electrónica Avanzada del Estado de Chiapas

Capítulo I.- Disposiciones Generales

Artículo 1.– La presente ley es de orden público e interés general y tiene por objeto regular en el Estado de Chiapas, el uso y la aplicación de la firma electrónica avanzada, el reconocimiento de su eficacia jurídica y la prestación al público de servicios de certificación.

Artículo 2.- Serán sujetos de la presente Ley:

I. El Poder Ejecutivo;

II. El Poder Legislativo;

III. El Poder Judicial;

IV. Organismos autónomos;

V. Ayuntamientos; y,

VI. Los Particulares.

Artículo 3.– Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Autoridad Certificadora: A la Dependencia, u Órgano designado por el Poder Legislativo y Judicial, Organismos Autónomos y Ayuntamientos, que vincula al Firmante con el uso de la firma electrónica avanzada en las operaciones que realice, administra la parte tecnológica del procedimiento o ejerce el proceso de autenticidad; para el Poder Ejecutivo lo será la Secretaría de la Función Pública;

II. Agente Certificador: Al órgano que ha sido designado por la Autoridad Certificadora para prestar los servicios relacionados con la Firma Electrónica Avanzada;

III. Certificado Digital: El documento emitido electrónicamente por la Autoridad Certificadora, mediante el cual se confirma el vínculo existente entre el titular y la Firma Electrónica Avanzada.

IV. Entes Públicos: Al Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, Organismos Autónomos y Ayuntamientos;

V. Firma electrónica avanzada: Al conjunto de datos electrónicos, del titular del certificado digital, consignados en la información generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología entendiéndose por estos a los actos, convenios, comunicaciones, procedimientos administrativos, trámites, promociones y la prestación de servicios públicos que correspondan a los Entes Públicos sujetos a esta Ley y a los particulares que sirven para identificar la autenticidad de éste, debidamente validado por la Autoridad Certificadora;

VI. Firmante: A la persona que posee los datos de creación de la firma electrónica avanzada y que actúa en nombre propio;

VII. Ley: A la Ley de Firma Electrónica Avanzada para el Estado de Chiapas;

VIII. Mensaje de datos: A la información generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología entendiéndose por estos a los actos, convenios, comunicaciones, procedimientos administrativos, trámites, promociones y la prestación de servicios públicos que correspondan a los entes públicos sujetos a esta ley y a los particulares; y,

IX. Sistema de información: A todo sistema utilizado para generar, enviar, recibir, archivar o procesar de alguna forma un mensaje de datos.

Artículo 4.– En los mensajes de datos que correspondan a los entes públicos y a los particulares, podrá emplearse la firma electrónica avanzada, bajo los principios de:

a) Neutralidad, implica utilizar cualquier tecnología sin que se favorezca alguna en particular;

b) Equivalencia funcional, la firma electrónica avanzada se equipara a la firma autógrafa y un mensaje de datos a los documentos escritos;

c) Autenticidad, ofrece la certeza de que un mensaje de datos ha sido emitido por el Firmante y por lo tanto le es atribuible su contenido y las consecuencias jurídicas que del mismo se deriven por ser expresión de su voluntad;

d) Conservación, un mensaje de datos posee una existencia permanente y es susceptible de reproducción;

e) Confidencialidad, es la característica que existe cuando la información permanece controlada y es protegida de su acceso y distribución no autorizada; y

f) Integridad, se considera que el contenido de un mensaje de datos es íntegro cuando ha permanecido completo e inalterado, con independencia de los cambios que hubiere podido sufrir el medio que lo contiene, como resultado del proceso de comunicación, archivo o presentación.

Artículo 5.– Quedan exceptuados de la aplicación de esta Ley, los actos o procedimientos, que por disposición legal expresa exija la firma autógrafa por escrito, y cualquier otra formalidad que no sea susceptible de cumplirse mediante la Firma Electrónica Avanzada.

Esta Ley tampoco será aplicable en los procedimientos seguidos en forma de juicio ante tribunales judiciales, administrativos, del trabajo o autoridades distintas a las anteriores.

Capítulo II.- De La Firma Electrónica Avanzada

Artículo 6.- Los entes públicos sujetos a esta Ley, deberán verificar que la firma electrónica avanzada sea expedida por la Autoridad Certificadora y la vigencia del certificado en los mensajes de datos que correspondan a éstos.

Artículo 7.– La firma electrónica tendrá el carácter de avanzada cuando:

I. Cuente con un certificado digital expedido por la Autoridad Certificadora;

II. Los datos de creación de firma correspondan únicamente al firmante y se encuentren bajo su control exclusivo al momento de emitir la firma electrónica avanzada;

III. Sea susceptible de verificación y auditoría con los datos incluidos en el certificado digital;

IV. Sea posible detectar cualquier alteración de la firma electrónica hecha después del momento de la firma; y,

V. Esté vinculada al mensaje de datos de modo tal que cualquier modificación de los datos del mensaje ponga en evidencia su alteración.

Capítulo III.- Del Uso de Medios Electrónicos y Mensajes de Datos

Artículo 8.- Para que surta efectos un mensaje de datos, se requiere de un acuse de recibo electrónico, entendiéndose como tal el generado por el sistema de información del destinatario.

Se considera que el mensaje de datos ha sido enviado y recibido, cuando se pruebe la existencia del acuse de recibo electrónico o impreso respectivo.

Artículo 9.– El contenido de los mensajes de datos que incluya la firma electrónica avanzada, deberán conservarse en archivos electrónicos durante 6 años y podrán otorgarse en forma impresa, cuando así lo soliciten expresamente los que intervienen en los mismos o mediante requerimiento judicial.

Artículo 10.- Todo mensaje de datos se entenderá por expedido en el lugar donde el emisor tenga su domicilio legal y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo.

Artículo 11.- Los documentos presentados por medios electrónicos correspondientes a los entes públicos y particulares, que contengan la firma electrónica avanzada, producirán los mismos efectos jurídicos que los documentos firmados de manera autógrafa.

La reproducción en formato impreso del mensaje de datos tendrá valor probatorio pleno, cuando se ha conservado en su integridad la información contenida en el mismo a partir de que se generó por primera vez en su forma definitiva como tal y no sea impugnada la autenticidad o exactitud del mensaje y la firma electrónica.

Artículo 12.- De impugnarse la autenticidad o exactitud de un mensaje de datos, se procederá a su comprobación ante la Autoridad Certificadora, para lo cual se verificará:

I. Que contengan la firma electrónica avanzada;

II. La fiabilidad del método en que hayan sido generados, archivados o conservados;

III. Que se ha conservado la integridad de la información a partir del momento en que se generaron por primera vez en su forma definitiva como tales o en alguna otra forma; y,

IV. La garantía de confidencialidad, autenticidad, conservación e integridad de la información generada que ofrezca el sistema.

Artículo 13.- Se presumirá salvo prueba en contrario, que un mensaje de datos proviene de una persona determinada, cuando contenga su firma electrónica avanzada.

Artículo 14.– El momento de recepción de un mensaje de datos se determinará al ingresar en el sistema de información designado por el destinatario.

Artículo 15.– Cuando los particulares realicen comunicaciones o soliciten la prestación de servicios públicos o promuevan cualquier trámite por medios electrónicos en hora o día inhábil, se tendrán por presentados en la primera hora hábil del siguiente día laborable.

Los documentos a que se refiere el párrafo anterior, se tendrán por no presentados, cuando no contengan la firma electrónica avanzada.

Artículo 16.– Cuando las leyes requieran que una información o documento sea presentado y conservado en su forma original, se tendrá por satisfecho este requisito respecto a un mensaje de datos:

I. Si existe, en términos de esta ley, la certeza de que se ha conservado la integridad de la información a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva, como mensaje de datos; y,

II. La misma, podrá presentarse únicamente a los que intervinieron en el mensaje y mediante requerimiento judicial.

Artículo 17.– A los mensajes de datos les serán aplicables las disposiciones constitucionales y legales en materia de protección de datos personales.

Capítulo IV.- De las facultades de la Autoridad Certificadora

Artículo 18.– La Autoridad Certificadora tendrá las siguientes facultades:

I. Expedir y revocar certificados de firma electrónica avanzada y prestar servicios relacionados con la misma;

II. Llevar el registro de certificados de firma electrónica avanzada;

III. Celebrar los convenios necesarios con las demás autoridades certificadoras, a efecto de establecer los estándares tecnológicos, así como homologar los certificados digitales de firma electrónica y servicios electrónicos, aplicables en el ámbito de su competencia;

IV. Asesorar al ente público en el cual funcione como Autoridad Certificadora y particulares, sobre la aplicación y uso de la Firma Electrónica Avanzada;

V. Auditar, evaluar, monitorear y supervisar el proceso de las emisiones y revocaciones de los certificados digitales que expidan los Agentes Certificadores;

VI. Auditar las transacciones electrónicas dando constancia de la fecha y hora a petición del propietario del certificado digital;

VII. Colaborar en el desarrollo de sistemas informáticos internos y externos para la prestación de servicios; y,

VIII. Las demás que les otorgue la presente Ley.

Capítulo V.- De los Requisitos y facultades de los Agentes Certificadores

Artículo 19.– Para ser Agente Certificador, deberá cumplir con los siguientes requisitos:

I. Solicitar a la Autoridad Certificadora la acreditación como Agente Certificador;

II. Contar con los elementos humanos, económicos y tecnológicos necesarios para prestar el servicio, a efecto de garantizar la seguridad de la información y su confidencialidad;

III. Acatar los procedimientos definidos y específicos para la tramitación del certificado, así como con las medidas que garanticen la confidencialidad y autenticidad de los certificados emitidos, su conservación y consulta; y,

IV. Las demás que le otorgue la presente Ley y su reglamento.

Artículo 20.- El Agente Certificador tendrá las siguientes facultades:

I. Expedir y revocar los certificados digitales en el ámbito de su competencia;

II. Establecer una relación de confianza con el titular del área de recursos humanos o equivalente, del ente público al que se encuentre adscrito, para el conocimiento de las altas y bajas del personal correspondiente;

III. Otorgar la capacitación y asesorías pertinentes a los Firmantes; y,

IV. Las demás que les otorguen la presente Ley y su reglamento.

Capítulo VI.- De los Servicios de Certificación

Artículo 21.– Las autoridades certificadoras de conformidad con los reglamentos respectivos, establecerán los requisitos jurídicos y técnicos, necesarios para la expedición de certificados digitales, siendo indispensables:

I. Identificación oficial con fotografía.

II. Clave Única de Registro de Población.

III. Comprobante de domicilio.

IV. Constancia de servicio activo, en el supuesto de ser servidor público.

V. Acta constitutiva, en el supuesto de personas morales.

Artículo 22.- El registro de certificados digitales será público y deberá mantenerse actualizado, con base a los procedimientos establecidos en los reglamentos que emanen de esta Ley, conteniendo lo siguiente:

I. Las condiciones de operación del registro; y,

II. Los procedimientos de consulta, actualización y mantenimiento del registro.

Artículo 23.- La firma electrónica avanzada y los certificados digitales expedidos de conformidad con esta Ley y su reglamento, sólo surtirán efectos respecto de los mensajes de datos que correspondan a los entes públicos y particulares.

Capítulo VII.- De las Obligaciones de las Autoridades Certificadoras y los Agentes Certificadores

Artículo 24.- Las Autoridades Certificadoras y los Agentes Certificadores están obligados a:

I. Indicar la fecha y la hora en las que se expidió o se dejó sin efecto un certificado digital;

II. Recibir y revisar que la documentación presentada por los solicitantes, sea necesaria para la emisión de los certificados digitales;

III. Guardar confidencialidad respecto de la información que hayan recibido para la prestación del servicio de certificación;

IV. Poner a disposición del Firmante los dispositivos de creación y de verificación de firma electrónica;

V. No almacenar ni copiar los datos de creación de firma electrónica avanzada de la persona a la que hayan prestado sus servicios;

VI. Conservar registrada toda la información y documentación relativa a un certificado de firma electrónica, durante seis años; y,

VII. Cumplir con las demás obligaciones que deriven de ésta y otras leyes y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 25.- Los agentes certificadores cuando expidan certificados digitales, únicamente pueden recabar datos personales directamente de los titulares de los mismos. Los datos requeridos serán, exclusivamente, los necesarios para la expedición y el mantenimiento del certificado digital.

Capítulo VIII.- De los Certificados Digitales de Firma Electrónica Avanzada

Artículo 26.- El Certificado Digital permite al titular, identificarse ante terceros, firmar documentos electrónicamente, evitar la suplantación de la identidad, proteger la información transmitida y garantizar la integridad de la comunicación entre las partes.

Artículo 27.- Los certificados digitales de firma electrónica avanzada deberán contener:

I. La expresión de que tienen esa naturaleza;

II. El código único de identificación;

III. La firma electrónica avanzada de la Autoridad Certificadora que lo expide;

IV. Los datos de identificación del Firmante, en el supuesto de personas físicas, el nombre, apellidos y domicilio, en el caso de personas morales, la denominación o razón social, así como el nombre, apellidos y domicilio del representante. Se podrá consignar en el certificado de firma electrónica cualquier otra circunstancia personal del titular, siempre que aquél otorgue su consentimiento;

V. El período de validez del certificado de firma electrónica avanzada; y,

VI. La referencia de la tecnología empleada para la creación de la firma electrónica avanzada.

Artículo 28.– Los efectos del certificado digital de firma electrónica avanzada, son los siguientes:

I. Autentificar que la firma electrónica avanzada pertenece a determinada persona; y,

II. Verificar la vigencia de la firma electrónica avanzada.

Artículo 29.- Los certificados digitales de firma electrónica avanzada, se extinguirán por las siguientes causas:

I. Expiración de su vigencia, que nunca será superior a dos años;

II. Revocación por el Firmante, Agente Certificador y la Autoridad Certificadora;

III. Pérdida, robo o inutilización del certificado digital;

IV. Resolución judicial o administrativa;

V. Fallecimiento, incapacidad superveniente, total o parcial del Firmante;

VI. En caso de personas morales, fallecimiento, incapacidad superveniente, total o parcial del representante legal, terminación de la representación o disolución de la misma;

VII. Errores en los datos aportados por el Firmante para la obtención del certificado digital;

VIII. Por haberse comprobado que al momento de su expedición, el certificado digital no cumplió con los requisitos establecidos en esta Ley, situación que no afectará los derechos de terceros de buena fe.

IX. Cuando el Firmante deje de prestar sus servicios al ente público correspondiente; y,

X. A petición del Firmante, expresando el motivo por el cual requiere tal acción.

Artículo 30.– Para los efectos de lo establecido en la fracción IX, del Artículo anterior, el superior jerárquico comunicará vía correo institucional, dentro del término de treinta días hábiles, dicha circunstancia a la Autoridad Certificadora o Agente Certificador.

Artículo 31.- Los certificados de firma electrónica iniciarán su vigencia en el momento mismo de su emisión y expirarán el día y hora en ellos expresados.

Artículo 32.– Las autoridades certificadoras deberán publicar en las páginas de Internet del ente público sujeto a esta ley, la situación de los certificados de firma electrónica para el efecto de que cualquier persona pueda conocer la vigencia de los mismos.

Artículo 33.- Todo certificado digital de firma electrónica avanzada, deberá ser reconocido por las autoridades certificadoras establecidas en la presente Ley, para efectos de que el Firmante cuente una sola Firma Electrónica Avanzada en el Estado.

Artículo 34.- Todo certificado de firma electrónica avanzada expedido por una autoridad distinta a las que esta Ley les otorga competencia para ello, podrá ser homologado ante las autoridades certificadoras para que produzca los mismos efectos jurídicos que un certificado de firma electrónica avanzada expedido conforme a esta Ley.

Capítulo IX.- De la Revocación de los Certificados de Firma Electrónica Avanzada

Artículo 35.– Los certificados de firma electrónica avanzada podrán ser revocados por la Autoridad Certificadora cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias:

I. Cuando se adviertan errores en los datos aportados por el Firmante para la obtención del certificado de firma electrónica avanzada;

II. Por haberse comprobado que al momento de su expedición, el certificado de firma electrónica avanzada, no cumplió con los requisitos establecidos en esta Ley, situación que no afectará los derechos de terceros de buena fe;

III. Que el Firmante manifieste la sospecha de utilización de la clave privada, contraseña o de la propia firma electrónica avanzada por parte de un tercero no autorizado; y,

IV. Que el Firmante solicite la modificación y se efectúe la misma respecto de alguno de los datos contenidos en el certificado de firma electrónica avanzada.

Artículo 36.– El procedimiento de revocación se iniciará de oficio por la Autoridad Certificadora o a instancia de parte interesada, el cual deberá notificarse mediante correo electrónico al Firmante, a efecto de que dentro del plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación, manifieste lo que a su interés convenga y ofrezca las pruebas que tuviere.

Artículo 37.- Dentro de los quince días hábiles siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el Artículo anterior, la Autoridad Certificadora emitirá la resolución correspondiente, la cual deberá notificarse mediante medios electrónicos.

Capítulo X.- De los Derechos y Obligaciones de los Titulares de Certificados Digitales

Artículo 38.- Sin perjuicio de lo establecido por otras leyes, los titulares de certificados digitales tendrán los siguientes derechos:

I. Solicitar se les expida constancia de la existencia y registro del certificado;

II. Solicitar la variación de los datos y elementos de la firma, cuando así convenga a su interés;

III. A ser informados sobre, las características generales de los procedimientos de certificación y creación de firma electrónica avanzada y de las demás reglas que la Autoridad Certificadora se comprometa a seguir en la prestación de sus servicios;

IV. A que se guarde confidencialidad sobre la información proporcionada; y,

V. A conocer el domicilio físico, la página de internet y el correo electrónico de la Autoridad Certificadora para solicitar aclaraciones, presentar quejas o reportes.

Artículo 39.- Son obligaciones de los titulares de certificados de firma electrónica avanzada:

I. Proporcionar datos veraces, completos y exactos;

II. Mantener el control exclusivo de los datos de creación de firma electrónica avanzada, no compartirlos e impedir su divulgación;

III. Solicitar la revocación de su certificado digital cuando se presente cualquier circunstancia que pueda comprometer la privacidad de sus datos de creación de firma electrónica avanzada; y,

IV. Informar al Agente Certificador, cuando así proceda, la actualización de los datos contenidos en el certificado digital.

Capítulo XI.- Disposiciones Complementarias

Artículo 40.– Por virtud de la aplicación de la presente Ley, en contra de los actos o resoluciones de la Autoridad Certificadora o Agentes Certificadores, procederá el juicio en la forma y términos señalados en la Ley de Procedimientos Administrativos para el Estado de Chiapas.

Artículo 41.- Los titulares de los entes públicos, en los reglamentos respectivos, establecerán las formalidades, modalidades y condiciones que deben observar los particulares en la presentación de los mensajes de datos que se realicen utilizando la firma electrónica avanzada en términos de esta normatividad. De la misma manera, los reglamentos establecerán el diseño de los formatos que se utilicen empleando la firma electrónica avanzada contenida en un mensaje de datos.

Artículo 42.- Los procedimientos de quejas o reportes, respecto a los certificados de firma electrónica, se regularán de acuerdo a lo previsto en los reglamentos que emanen de ésta ley y resolverán respecto a las quejas, las autoridades certificadoras.

Capítulo XII.- De las Responsabilidades y Sanciones

Artículo 43.– Las Autoridades o Agentes certificadores que incumplan con las obligaciones establecidas en la presente Ley, serán sancionados en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas.

Artículo 44.- Si las Autoridades o Agentes Certificadores se encontrasen sujetos a un procedimiento de responsabilidad administrativa o penal, se les suspenderán las facultades establecidas en esta Ley, se revocará la firma de éste para darle de alta a otro, hasta en tanto se emita sentencia definitiva.

Artículo 45.– Los servidores públicos y particulares que le dieren un uso indebido, utilicen o se sirvan de un certificado de firma electrónica avanzada, como medio para cometer actos, hechos u omisiones que constituyan algún tipo de responsabilidad en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado, del Código Penal para el Estado de Chiapas o cualquier otro ordenamiento legal, les serán aplicables las sanciones que en ellas se establezcan.

T R A N S I T O R I O S

Artículo Primero.– El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía, que se opongan a la presente Ley.

El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se dé el debido cumplimiento al presente Decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas al 11 día del mes de Septiembre del año dos mil nueve.

D.P.C. Ana Elisa López Coello. D.S.C. Luis Darinel Alvarado Villatoro.

De conformidad con la Fracción I, del artículo 42, de la Constitución Política local y para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los doce días del mes de septiembre del año dos mil nueve.

Juan Sabines Guerrero, Gobernador del Estado

Noé Castañón León, Secretario General de Gobierno

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Décret no 2001-732 du 31 juillet 2001 pris pour l'application du troisième alinéa de l'article 31 de la loi no 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, au traitement automatisé d'informations nominatives du bureau national SIRENE chargé de la gestion opérationnelle de la partie nationale du système d'information Schengen, dénommé «gestion électronique de documents».

Décret no 2001-732 du 31 juillet 2001 pris pour l'application du troisième alinéa de l'article 31 de la loi no 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, au traitement automatisé d'informations nominatives du bureau national SIRENE chargé de la gestion opérationnelle de la partie nationale du système d'information Schengen, dénommé gestion électronique de documents”.

Le Premier ministre,

Sur le rapport de la garde des sceaux, ministre de la justice, et du ministre de l'intérieur,

Vu la convention pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel signée à Strasbourg le 28 janvier 1981 ;

Vu la convention d'application de l'accord de Schengen du 14 juin 1985 entre les gouvernements des Etats de l'Union économique Benelux, de la République fédérale d'Allemagne et de la République française, relatif à la suppression graduelle des contrôles aux frontières communes, signée le 19 juin 1990 ;

Vu la loi no 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, notamment son article 31 ;

Vu le décret no 78-774 du 17 juillet 1978 modifié pris pour l'application de la loi no 78-17 du 6 janvier 1978 susvisée ;

Vu le décret no 95-315 du 23 mars 1995 portant création et attributions du bureau national chargé de la gestion opérationnelle de la partie nationale du système d'information Schengen, dénommé SIRENE ;

Vu le décret no 95-577 du 6 mai 1995 relatif au système informatique national du système d'information Schengen dénommé N-SIS ;

Vu l'avis conforme de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 3 mars 1998 ;

Le Conseil d'Etat (section de l'intérieur) entendu,

Décrète :

Article 1er. – Le bureau national SIRENE créé par le décret du 23 mars 1995 susvisé est autorisé à enregistrer et conserver dans le cadre du traitement automatisé dénommé ” gestion électronique de documents “ (GED) des informations concernant des signes physiques en tant qu'éléments de signalement, qui peuvent faire apparaître, directement ou indirectement, des données relevant de l'article 31 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée, lorsque celles-ci constituent des éléments déterminants pour l'identification des personnes qui sont enregistrées dans le système d'information Schengen (SIS), ou vont l'être en application des articles 95-2 ou 99-3 de la convention d'application de l'accord de Schengen.

Article 2. – La garde des sceaux, ministre de la justice, le ministre de l'intérieur et le ministre de la défense sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l'exécution du présent décret, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 31 juillet 2001.

Par le Premier ministre : Lionel Jospin

Le ministre de l'intérieur, Daniel Vaillant

La garde des sceaux, ministre de la justice, Marylise Lebranchu

Le ministre de la défense, Alain Richard

01Ene/14

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Aguascalientes -11/05/2006 (Periódico Oficial del Estado de 22 mayo 2006) (Reformada por Decreto nº 245 publicado en el Periódico Oficial del Estado de 6 julio 2009)

LUIS ARMANDO REYNOSO FEMAT, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, a sus habitantes, sabed:

Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente:

La LIX Legislatura del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, en virtud de su función y facultad constitucional, ha tenido ha bien expedir el siguiente

Decreto Número 169

ARTÍCULO ÚNICO.- Se aprueba la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Aguascalientes para quedar en los siguientes términos:

LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- La presente Ley es de orden público y de interés general y tiene por objeto garantizar el derecho de las personas físicas y morales de acceder a la información de los poderes del Estado, ayuntamientos, organismos públicos desconcentrados, organismos públicos autónomos, organismos públicos descentralizados, las empresas de participación estatal, Dependencias y Unidades de apoyo, los fideicomisos públicos estatales y municipales, y organismos, institutos y personas, que ejerzan recursos públicos.

Los partidos políticos que cuenten con registro oficial estarán obligados a proporcionar información a través del Instituto Estatal Electoral.

Artículo 2°.- Toda información creada, administrada, o en posesión por los Sujetos Obligados previstos en esta Ley se considera un bien público accesible a cualesquier persona en los términos que en la presente Ley se prevén, salvo aquella (Artículo modificado por el Decreto nº 113 publicado en el Periódico Oficial del Estado de 8 de agosto de 2011)

Artículo 3º.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:

I.- Datos personales: La información numérica, alfabética, gráfica fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a una persona física, identificada o identificable, entre otra, la relativa a su nombre asociado, a su origen étnico o racial, o que esté referida a las características físicas, morales o emocionales, a su vida afectiva y familiar, domicilio, número telefónico, cuenta personal de correo electrónico, patrimonio, ideología y opiniones políticas, creencias o convicciones religiosas o filosóficas, los estados de salud físicos o mentales, las preferencias sexuales, la huella digital, su información genética, la fotografía o el número de seguridad social u otras análogas que afecten su intimidad; (Apartado modificado por el Decreto nº 113 publicado en el Periódico Oficial del Estado de 8 de agosto de 2011)

II.- Dependencias y Unidades de apoyo: Las señaladas en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Aguascalientes, incluidos los órganos administrativos desconcentrados, la Procuraduría General de Justicia del Estado, y la Junta Local de Conciliación y Arbitraje;

III.- Derecho de Acceso a la Información: La facultad que tienen las personas de solicitar a los Sujetos Obligados, en la forma y términos que establece esta Ley, la información pública, sin más limitaciones que las expresamente previstas en esta Ley; (Apartado modificado por el Decreto nº 113 publicado en el Periódico Oficial del Estado de 8 de agosto de 2011)

IV.- Documentos: Los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas o bien, cualquier otro registro que documente el ejercicio de las facultades o la actividad de los sujetos obligados y sus servidores públicos y que se encuentre en posesión de los mismos con motivo del desempeño de sus funciones legales, sin importar su fuente o fecha de elaboración. Los documentos podrán estar en cualquier medio, sea escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico; (Apartado modificado por el Decreto nº 113 publicado en el Periódico Oficial del Estado de 8 de agosto de 2011)

V.- Empresas de participación estatal: Aquellas creadas en los términos del Artículo 2, Fracción II, incisos a), b) y c) de la Ley de Control de Entidades Paraestatales del Estado de Aguascalientes;

VI.- Fideicomisos públicos: Los creados en los términos del Artículo 2, Fracción III, inciso a) de la Ley de Control de Entidades Paraestatales del Estado de Aguascalientes;

VII.- Función pública: Toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona física en nombre o al servicio del Estado o de sus órganos, entidades o dependencias cualesquiera que sea su nivel jerárquico;

VIII.- Información Confidencial, la contenida en el Artículo 19 de la presente Ley;

IX.- Información gubernamental: Toda aquella que haya sido generada, obtenida, adquirida, transformada o conservada, por cualquier título, por los sujetos obligados de la presente Ley, en el ejercicio de sus funciones, y que se encuentre en su posesión y bajo su control; (Apartado modificado por el Decreto nº 113 publicado en el Periódico Oficial del Estado de 8 de agosto de 2011)

X.- Información parcialmente reservada: Aquella información pública que contenga una o varias partes que se clasifiquen como reservada o confidencial;

XI.- Información pública: La contenida en escritos, mapas, fotografías, grabaciones, soporte informático o digital, o en cualquier otro elemento técnico que haya sido creado u obtenido por el sujeto obligado requerido, en el ejercicio de sus funciones, y que se encuentre en su posesión y bajo su control; así como cualquier tipo de documentación generada y elaborada, sea parcial o totalmente con cargo al erario, que haya servido para discusiones y toma de decisiones en el ejercicio de la función pública; (Apartado modificado por el Decreto nº 113 publicado en el Periódico Oficial del Estado de 8 de agosto de 2011)

XII.- Información Pública de Oficio: Es la información que los sujetos obligados deberán poner a disposición de las personas y actualizar de manera regular y permanente sin que medie solicitud alguna; (Apartado modificado por el Decreto nº 113 publicado en el Periódico Oficial del Estado de 8 de agosto de 2011)

XIII.- Información reservada: Aquella información que se encuentra sujeta a alguna de los supuestos previstos en los Artículos 16 y 17 de esta Ley;

XIV.- Informe de Situación Patrimonial: El valor de bienes y adeudos del Servidor Público a una fecha determinada, que en forma general definen el patrimonio de este;

XV.- Instituto: El Instituto de Transparencia del Estado de Aguascalientes; y

XVI.- Ley: La Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Aguascalientes;

XVII.- Organismos Públicos Autónomos: Son aquellos que cuentan con autonomía de gestión e independencia en sus decisiones, personalidad jurídica y patrimonio propios, creados por Ley o Decreto del Congreso del Estado. Estos organismos en el Estado son:

a) El Instituto Estatal Electoral;

b) La Universidad Autónoma de Aguascalientes;

c) Comisión Estatal de Derechos Humanos;

d) El Instituto; y  (Apartado añadido por el Decreto nº 113 publicado en el Periódico Oficial del Estado de 8 de agosto de 2011)

e) Las demás que en el futuro se llegasen a crear  (Apartado que sustituye al anterior apartado d) por el Decreto nº 113 publicado en el Periódico Oficial del Estado de 8 de agosto de 2011)

XVIII.- Organismos Públicos Descentralizados: Las entidades creadas por Ley o decreto del Congreso del Estado con personalidad jurídica y patrimonio propios, cualquiera que sea la estructura que adopten;

XIX.- Organismos Públicos Desconcentrados: Son aquellos creados por Decreto del Ejecutivo del Estado, que se encuentran jerárquicamente subordinados a las dependencias del Poder Ejecutivo, que cuentan con facultades específicas para resolver sobre la materia o dentro del ámbito territorial que se determine en cada caso;

XX.- Reglamento: Los Reglamentos de la materia, emitidos por los sujetos obligados por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Aguascalientes; (Apartado modificado por el Decreto nº 113 publicado en el Periódico Oficial del Estado de 8 de agosto de 2011)

XXI.- Seguridad Estatal: Acciones destinadas a proteger la integridad, estabilidad y permanencia del Estado, la gobernabilidad democrática, la seguridad, orientada al bienestar general de la sociedad que permita el cumplimiento de los fines del Estado;

XXII.- Servidor Público: Los señalados en el párrafo primero del artículo 73 de la Constitución Política para el Estado de Aguascalientes y en el artículo 2° de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes; (Apartado modificado por el Decreto nº 113 publicado en el Periódico Oficial del Estado de 8 de agosto de 2011)

XXIII.- Sistema de datos personales: El conjunto ordenado de los mismos que estén en posesión de un sujeto obligado;

XXIV.- Sujetos obligados: Las instituciones públicas señaladas en el Artículo 1 de esta Ley;

XXV.- Transparencia: Atributo de la Información Pública que consiste en que esta sea clara, veraz, oportuna y suficiente en los términos de Ley; y

XXVI.- Unidad de enlace: La oficina designada por los sujetos obligados de esta Ley, encargada de recibir, dar tramite a las solicitudes de información y encomendadas a realizar las funciones que se establezca en esta Ley y su respectivo Reglamento.

XXVII.- Versión Pública: Es la modalidad de un documento donde aparece oculta, dentro del contenido del mismo, la información clasificada como reservada o confidencial para permitir su acceso al resto de la información; (Apartado adicionado por el Decreto nº 113 publicado en el Periódico Oficial del Estado de 8 de agosto de 2011)

XXVIII.- Disociación: El procedimiento mediante el cual, los datos personales no pueden asociarse al interesado, ni permitir por su estructura, contenido o grado de disgregación, la identificación del mismo; (Apartado adicionado por el Decreto nº 113 publicado en el Periódico Oficial del Estado de 8 de agosto de 2011)

XXIX.- Expediente: Un conjunto de documentos relacionados; y (Apartado adicionado por el Decreto nº 113 publicado en el Periódico Oficial del Estado de 8 de agosto de 2011)

XXX.- Fuente de Acceso Público: Aquellos sistemas de datos personales cuya consulta puede ser realizada por cualquier persona, no impedida por una norma limitativa o sin más exigencia que, en su caso, el pago de un derecho. (Apartado adicionado por el Decreto nº 113 publicado en el Periódico Oficial del Estado de 8 de agosto de 2011)

Artículo 4º.- Son objetivos de esta Ley:

I.- Proveer lo necesario para que toda persona pueda tener acceso a la información mediante procedimientos sencillos y expeditos;

II.- Transparentar la gestión pública mediante la difusión continua, permanente y actualizada de la información que generan los sujetos obligados;

III.- Garantizar la protección de los datos personales en posesión de los sujetos obligados;

IV.- Promover la rendición de cuentas a los ciudadanos, de manera que puedan valorar el desempeño de los sujetos obligados;

V.- Mejorar la organización, clasificación y manejo de los documentos;

VI.- Contribuir a la formación de una sociedad participativa y mejor informada del ejercicio de la función pública;

VII.- Vigilar por los principios de transparencia, gratuidad, prontitud y celeridad en el acceso a la información;

VIII.- Crear y dotar de facultades al Instituto de Transparencia del Estado de Aguascalientes; y

IX.- Establecer los mecanismos y procesos legales para el acceso a la Información Pública.

Artículo 5°.– Quienes produzcan, administren, manejen, archiven o conserven información pública serán responsables de ella en los términos de esta Ley. Toda la información en poder de los Sujetos Obligados estará a disposición de las personas, salvo aquella que se considere como reservada o confidencial. Quienes soliciten información pública tienen derecho, a su elección, a que la misma les sea proporcionada de manera verbal o por escrito y a obtener por cualquier medio la reproducción de los documentos en que se contenga. Las personas tienen derecho a formular consultas sobre las competencias y atribuciones de los Sujetos Obligados.
También comprende el derecho de solicitar informes y datos sobre los servidores públicos que prestan sus servicios en los órganos. La pérdida, destrucción, alteración u ocultamiento de la información pública y de los documentos en que se contenga, será sancionada en los términos de esta Ley y demás ordenamientos relativos. (Artículo modificado por el Decreto nº 113 publicado en el Periódico Oficial del Estado de 8 de agosto de 2011)

Artículo 6°.- Cada Sujeto Obligado debe sistematizar la información para facilitar el acceso de las personas a la misma, además tendrá la obligación de publicarla a través de los medios disponibles.
Los Sujetos Obligados deben de proveer la información contenida en documentos escritos, fotografías, gráficos, grabaciones, soporte electrónico o digital, o en cualquier otro medio o formato, que se encuentre en su posesión o bajo su control.
De toda reunión de los Sujetos Obligados, en que se discutan y adopten decisiones públicas, deberá levantarse una minuta que deberá preservarse en los archivos oficiales. (Artículo modificado por el Decreto nº 113 publicado en el Periódico Oficial del Estado de 8 de agosto de 2011)

Artículo 7º.- Todas aquellas personas que desempeñen funciones públicas están obligadas a asegurar el acceso a la información.

Artículo 8°.- En la aplicación, así como en la interpretación de esta Ley, los Sujetos Obligados deberán observar el principio de máxima publicidad, atendiendo a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención Interamericana de Derechos Humanos, así como a los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano, en caso de duda se privilegiará la interpretación que proteja con mejor eficacia el derecho a la información pública, sin afectar los datos personales.

De surgir algún conflicto entre métodos de interpretación, prevalecerá el método sistemático sustentado en el principio de seguridad jurídica; le seguirá el histórico, y en última instancia, se atenderá al método literal.

En la clasificación de la información, deberá optarse por su publicación, sin afectar los datos personales, o bien por preparar versiones públicas de los documentos clasificados. (Artículo modificado por el Decreto nº 113 publicado en el Periódico Oficial del Estado de 8 de agosto de 2011)

CAPÍTULO II.- DE LA INFORMACIÓN PÚBLICA QUE DEBE SER DIFUNDIDA DE OFICIO

Artículo 9º.- Con excepción de la información reservada o confidencial prevista en esta Ley, los Sujetos Obligados deberán poner a disposición del público, difundir y actualizar la información cada vez que existan modificaciones a la misma, o a más tardar dentro de los 45 días naturales contados a partir del primer día del mes siguiente a aquél en que se generó la información siguiente: (Artículo modificado por el Decreto nº 113 publicado en el Periódico Oficial del Estado de 8 de agosto de 2011)

I.- El marco normativo aplicable a cada sujeto obligado tales como la Constitución Política del Estado, las leyes, decretos, reglamentos, lineamientos, circulares y demás disposiciones de observancia general;

II.- Su estructura orgánica en todos sus niveles, administrativos, de dirección, auxiliares y de apoyo;

III.- Las facultades de cada unidad administrativa;

IV.- Las metas y objetivos de los sujetos obligados por esta Ley de conformidad con sus programas operativos;

V.- Los servicios que ofrecen;

VI.- Los trámites, requisitos y formatos oficiales;

VII.- El directorio de servidores y funcionarios públicos;

VIII.- La remuneración mensual por puesto, incluso el sistema de compensación y demás prestaciones, según lo establezcan las disposiciones correspondientes;

IX.- El nombre del titular de la unidad de enlace, domicilio, número telefónico, dirección electrónica, donde podrán recibirse las solicitudes para obtener la información;

X.- La información respecto a los ingresos obtenidos o generados en el ejercicio de la función pública contemplados en la Ley de Ingresos;

XI.- La información sobre el presupuesto de egresos asignado, así como los informes sobre su aplicación;

XII.- El monto, aplicación y destino de los recursos públicos entregados a organismos, institutos, asociaciones, fideicomisos y cualquier otra entidad del derecho privado;

XIII.- Los datos que arrojen las auditorias al ejercicio presupuestal de cada sujeto obligado que realicen, según corresponda;

XIV.- La ejecución, montos asignados y requisitos de acceso a los programas de apoyo y padrones de beneficiarios de los programas sociales;

XV.- Las concesiones, licencias, permisos o autorizaciones otorgados para la prestación de servicios públicos, así como el aprovechamiento o explotación de bienes públicos, especificando el nombre o razón social del titular, el concepto y los objetivos de los mismos, el fundamento legal y el tiempo de vigencia;

XVI.- Las convocatorias a concurso o licitación para las obras públicas, concesiones, adquisiciones, enajenaciones, arrendamientos y prestación de servicios, así como los resultados de aquellos, especificando los datos y fundamentos que justifiquen el otorgamiento o rechazo de las solicitudes;

XVII.- Las contrataciones que se hayan celebrado en términos de la legislación aplicable detallando por cada contrato:

a).- Las obras públicas, los bienes adquiridos, arrendados y los servicios contratados; en el caso de estudios o investigaciones deberá señalarse el tema específico;

b).- El monto;

c).- El nombre del proveedor, contratista o de la persona física o moral con quienes se haya celebrado el contrato;

d).- Los plazos de cumplimiento de los contratos.

XVIII.- Los informes y cuentas de la hacienda pública que por disposición legal, generen los sujetos obligados;

XIX.- En su caso, los mecanismos de participación ciudadana;

XX.- Índices y catálogo de clasificación de la información, elaborados por las unidades administrativas;

XXI.- Tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria;

XXII.- Los gastos por concepto de viáticos y alimentos que realice cualquier sujeto obligado a cuenta del erario público;

XXIII.- Plan Estatal y Municipal de Desarrollo;

XXIV.- Información relativa a los montos recibidos por concepto de multas, recargos, cuotas, depósitos y fianzas, señalando el nombre de los responsables de recibirlos, administrarlos y ejercerlos;

XXV.- Convenios que los sujetos obligados de la presente Ley celebren. Cuando se trate de convenios que impliquen transferencias financieras con cargo al presupuesto público, deberá hacerse público el fundamento jurídico, los responsables de su recepción y ejecución, el programa y los tiempos de aplicación de los fondos;

XXVI.- Contratos, convenios y condiciones generales de trabajo que regulen las relaciones laborales del personal sindicalizado y de confianza que se encuentre adscrito a las entidades públicas estatales y municipales; así como la relación del personal sindicalizado, los montos que por concepto de prestaciones económicas o en especie se hayan entregado a los sindicatos, los nombres de quienes los reciben y de quienes son responsables de ejercerlos;

XXVII.- Información detallada que contengan los planes de desarrollo urbano ordenamiento territorial y ecológico, los tipos y usos de suelo, licencias de uso y construcción otorgadas por los gobiernos municipales;

XXVIII.- Los estudios de factibilidad ecológica, impacto ambiental, desarrollo urbano y de servicios públicos contratados o elaborados por los sujetos de la presente Ley;

XXIX.- Las enajenaciones de bienes que realicen por cualquier título o acto, indicando los motivos, beneficiarios o adquirentes y los montos de las operaciones; y

XXX.- Cualquier otra información que sea de utilidad o se considere relevante, además de la que con base a la información estadística, responda a las preguntas hechas con más frecuencia por el público.

La información a que se refiere este Artículo deberá publicarse de tal forma que facilite su uso y comprensión por las personas, y que permita asegurar su calidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad. Las dependencias y entidades deberán atender los lineamientos y las recomendaciones que al respecto expida el Instituto.

Artículo 10.- El Poder Judicial deberá hacer públicas las sentencias que hayan causado ejecutoria. Las partes podrán oponerse a la publicación de sus datos personales que se contengan en las ejecutorias, en razón de la protección de derechos familiares, de terceros, del honor y las buenas costumbres. La oposición deberá ser solicitada y justificada mediante el incidente respectivo y determinada a su vez por la interlocutoria correspondiente.

Artículo 11.- El Congreso del Estado deberá publicar las iniciativas de Ley, dictámenes de iniciativas, diario de los debates, minutas de trabajo de comisiones legislativas, órdenes del día de las sesiones públicas, puntos de acuerdo y resoluciones diversas tomadas por las comisiones legislativas, por el Pleno o la Diputación Permanente.

El Congreso deberá publicar y detallar los montos y asignaciones presupuestales que se destinan a todos y cada una de las partidas que acuerde el Pleno.

Artículo 12.- Los gobiernos municipales publicarán las actas de cabildo.

Artículo 13.- El Instituto Estatal Electoral publicará los informes financieros que presenten los partidos políticos y las agrupaciones políticas respecto del ejercicio de los recursos públicos estatales, así como las auditorias y verificaciones que ordene la Comisión de Fiscalización de los Recursos, deberán hacerse públicos al concluir el procedimiento de fiscalización respectivo.

En ningún caso se podrá considerar como reservada la información que generen los partidos políticos con motivo de la aplicación del financiamiento público que reciban por parte del Estado.

Artículo 14.- Los sujetos obligados deberán hacer pública toda aquella información relativa a los montos y las personas a quienes entreguen, por cualquier motivo, recursos públicos, así como los informes que dichas personas les entreguen sobre el uso y destino de dichos recursos.

Artículo 15.- La información a que se refieren el presente capítulo, deberá estar a disposición del público, a través de medios remotos o locales de comunicación electrónica así como a través de publicaciones, folletos, periódicos murales o cualquier otro medio de comunicación. Los sujetos obligados deberán tener a disposición de las personas interesadas equipo de cómputo, a fin de que éstas puedan obtener la información, de manera directa o mediante impresiones. Asimismo, éstos deberán proporcionar apoyo a los usuarios que lo requieran y proveer todo tipo de asistencia respecto de los trámites y servicios que presten.

Los sujetos obligados de esta Ley deberán preparar la automatización, presentación y contenido de su información, como también su integración en línea.

CAPITULO III.- INFORMACION RESERVADA O CONFIDENCIAL

Artículo 16.- El ejercicio del derecho de acceso a la información solo será restringido mediante la figura de: Información reservada o confidencial. Esta es la información que manteniendo su naturaleza, su divulgación se restringe en atención a un interés superior.

Artículo 17.- Para los efectos de esta Ley se considera Información Reservada, la siguiente: (Artículo modificado por el Decreto nº 113 publicado en el Periódico Oficial del Estado de 8 de agosto de 2011)

I.- Aquella cuya divulgación ponga en riesgo la seguridad del Estado y municipios;

II.- Aquella que ponga en riesgo la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona;

III.- Aquella cuya divulgación cause un serio perjuicio a:

a).- La prevención o persecución de los delitos;

b).- La impartición de la justicia o la seguridad de un denunciante o testigo, incluso sus familias;

c).- La recaudación de las contribuciones;

d).- Las actividades de verificación del cumplimiento de las leyes; y

e).- Las estrategias procesales o trámites de los sujetos obligados en procesos judiciales, administrativos o arbitrales, mientras las resoluciones que ponen fin a la instancia no se hayan dictado o acordado.

De igual manera se considera información reservada todo lo actuado dentro de las averiguaciones previas.

IV.- Cuando se trate de información sobre estudios, proyectos y presupuestos, cuya divulgación pueda causar daños al interés del Estado o suponga un riesgo para su realización;

V.- La que por disposición expresa de una Ley sea considerada reservada;

VI.-  Aquella que se entregue con carácter de confidencial a los Sujetos Obligados;

VII.- Cuando se trate de información correspondiente a documentos o comunicaciones internas que sean parte de un proceso deliberativo previo a la toma de una decisión legislativa, administrativa o judicial;

VIII.- Cuando se trate de información cuya divulgación pueda dañar la estabilidad financiera y económica del Estado y municipios;

IX.- Cuando se trate de información que pueda generar una ventaja personal indebida en perjuicio de un tercero;

X.- Cuando se trate de información confidencial en términos de esta Ley; y

XI.- La que se encuentre clasificada como de acceso prohibido por las leyes. (Se insiste en su derogación)

Cuando la información esté clasificada parcialmente reservada solo se dará a conocer la parte pública de ésta.

Artículo 18.- La información que se hace mención en el artículo anterior, sólo podrá ser clasificada como tal mediante acuerdo que deberá contener:

I.- La justificación de que la información encuadra legítimamente en alguna de las hipótesis de reserva previstas en la presente Ley;

II.- La fundamentación y la motivación con base en elementos objetivos o verificables; y

III.- La identificación del daño que pueda producirse al interés público protegido o al servidor público. (Artículo modificado por el Decreto nº 113 publicado en el Periódico Oficial del Estado de 8 de agosto de 2011)

Artículo 19.- Para los efectos de esta Ley, se considera información confidencial:

I.- La contenida en los expedientes judiciales, incluyendo aquellos que integran autoridades diversas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, independientemente del estado que guarde el juicio respectivo;

II.- La referente a los datos personales independientemente del estado que guarde; y

III.- La relativa a la declaración patrimonial de los servidores públicos.

La información a que se refiere este Artículo, sólo podrá ser consultada por las partes que acrediten interés legítimo en términos del Código o Ley de la respectiva materia, así como por mandato judicial.

No se considera información confidencial al Informe de Situación Patrimonial de los servidores públicos.

Artículo 20.- La información deberá ser clasificada por el titular de la unidad administrativa que tenga en su posesión la información, desde el momento en que se genera el documento o el expediente, o en el momento en que se reciba una solicitud de acceso a la información.

Las partes de un documento que no estén expresamente reservadas se considerarán de libre acceso público.

El acuerdo que clasifique la información como reservada deberá indicar:

I.- La fuente de información;

II.- La justificación por la cual se clasifica;

III.- Las partes de los documentos que se reservan;

IV.- El plazo de reserva; y

V.- La designación de la autoridad responsable de su conservación. (Artículo modificado por el Decreto nº 113 publicado en el Periódico Oficial del Estado de 8 de agosto de 2011)

Artículo 21.- La información clasificada como reservada, tendrá ese carácter hasta por diez años.

Esta será accesible al público, aún cuando no se hubiese cumplido el plazo anterior, si dejan de concurrir las circunstancias que motivaron su clasificación.

Los sujetos obligados podrán solicitar al Instituto la ampliación del período de reserva, siempre y cuando justifiquen que subsisten las causas que dieron origen a su clasificación.

Artículo 22.- Solo se podrá acceder a la información reservada o confidencial por medio de la resolución judicial que así lo indique, y solo para los fines propios del procedimiento respectivo, no así para su publicación.

Los servidores públicos serán responsables por el quebrantamiento de la reserva o confidencialidad de la información, ya sea en la esfera administrativa de su jurisdicción o en la propia del poder judicial, al recabar la información confidencial o reservada que requiera con motivo de los respectivos juicios.

CAPÍTULO IV.- DE LA PROTECCIÓN DE LOS DATOS PERSONALES

Artículo 23.- Los sujetos obligados serán responsables de los datos personales y, en relación con éstos, deberán:

I.- Adoptar los procedimientos adecuados para la sistematización, actualización, rectificación, modificación, supresión y oposición a los mismos, así como capacitar a los servidores públicos y dar a conocer información sobre sus políticas en relación con la protección de tales datos, de conformidad con los lineamientos que al respecto establezca el Instituto o las instancias equivalentes;

 II.- Usar los datos personales sólo cuando éstos sean adecuados, pertinentes en relación con los propósitos para los cuales se hayan obtenido;

III.- Hacer del conocimiento de las personas, a partir del momento en el cual se le recaben datos personales, el uso y destino que se le dará a dicha información;

IV.- Procurar que los datos personales sean exactos y actualizados;

V.- Solicitar al particular la aclaración de la información personal cuando se tenga conocimiento que los datos personales fueren inexactos, ya sea total o parcialmente, e incompletos; y

VI.- Adoptar las medidas necesarias que garanticen la seguridad de los datos personales y eviten su alteración, pérdida, transmisión y acceso no autorizado.

Artículo 24.- Los sujetos obligados no podrán difundir, distribuir o comercializar los datos personales contenidos en los sistemas de información, desarrollados en el ejercicio de sus funciones, salvo que haya mediado el consentimiento expreso, por escrito o por un medio de autenticidad similar, de las personas a que haga referencia la información.

Artículo 25.- Los sujetos obligados de esta Ley podrán proporcionar los datos personales sin requerir consentimiento de los individuos, en los siguientes casos:

I.- Los necesarios por razones estadísticas, científicas o de interés general previstas en Ley, por el cual no puedan asociarse los datos personales con la persona a quien se refieran, la cual se hará vía procedimiento de disociación;

II.- Cuando se recaben para el ejercicio de las atribuciones legales conferidas a los Sujetos Obligados;

III.- Cuando exista una orden judicial;

IV.- Cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación de negocios, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento y cumplimiento;

V.- Cuando sean necesarios para efectuar un diagnostico médico, la prestación de asistencia sanitaria o tratamientos médicos, siempre que dicho tratamiento se realice por persona sujeta al secreto profesional u obligación equivalente; y

VI.- En los demás casos que establezcan las leyes.  (Artículo modificado por el Decreto nº 113 publicado en el Periódico Oficial del Estado de 8 de agosto de 2011)

Artículo 26.- Los sujetos obligados que posean, por cualquier título, sistemas de datos personales, deberán hacer del conocimiento del Instituto la implementación del sistema y los alcances de éste, sin que ello implique la transmisión de información referente a datos personales.

Sin perjuicio de lo que dispongan otras leyes, sólo los interesados o sus legítimos representantes podrán solicitar a una unidad de enlace o su equivalente, previa acreditación, que les proporcione sus datos personales que obren en un sistema de datos personales.

Artículo 27.- Las personas interesadas o sus legítimos representantes podrán solicitar, previa acreditación, ante la unidad de enlace o su equivalente que modifiquen sus datos que obren en cualquier sistema de datos personales. Con tal propósito, el interesado deberá entregar una solicitud de modificaciones a la unidad de enlace o su equivalente, que señale el sistema de datos personales, indique las modificaciones por realizarse y aporte la documentación que motive su petición.

Aquella deberá entregar al solicitante, en un plazo de 10 días hábiles desde la presentación de la solicitud, una comunicación que haga constar las modificaciones o bien, le informe de manera fundada y motivada, las razones por las cuales no procedieron las modificaciones.

Artículo 28.- Contra la negativa de entregar, corregir datos personales o falta de respuesta en los plazos que señala el artículo 39, procederá la interposición del recurso de revisión o inconformidad en su caso, independientemente de las sanciones que pudiera aplicar el Instituto en términos de esta Ley.  (Artículo modificado por el Decreto nº 113 publicado en el Periódico Oficial del Estado de 8 de agosto de 2011)

CAPITULO V.- DE LOS COSTOS DE ACCESO

Artículo 29.- Los costos por obtener la información no podrán ser superiores al costo de los materiales utilizados en la reproducción de la misma y del costo de envío.

Las cuotas de los derechos aplicables deberán estar establecidas en las Leyes de Ingresos respectivas.

Los sujetos obligados deberán esforzarse por reducir los costos de envío de información.

CAPITULO VI.- DE LAS UNIDADES DE ENLACE

Artículo 30.- Los titulares de los sujetos obligados de esta Ley establecerán una Unidad de Enlace que tendrá las funciones siguientes:

I.- Recabar y difundir la información a que se refiere el Artículo 9 además de propiciar que las áreas administrativas la actualicen periódicamente;

II.- Recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información;

III.- Auxiliar a los particulares en la elaboración de solicitudes y, en su caso, orientarlos sobre las Dependencias o Entidades u otros Sujetos Obligados que pudieran tener la información que solicitan; (Apartado modificado por el Decreto nº 113 publicado en el Periódico Oficial del Estado de 8 de agosto de 2011)

IV.- Realizar los trámites internos de cada dependencia o entidad, necesarios para entregar la información solicitada, además de efectuar las notificaciones a los particulares;

V.- Habilitar a los servidores públicos de la dependencia o entidad que sean necesarios, para recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información;

VI.- Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información, sus resultados y costos;

VII.- Realizar la clasificación de la información y su sistematización para facilitar el acceso de las personas a la misma; y

VIII.- Las demás necesarias para garantizar y agilizar el flujo de información entre la dependencia o entidad y los particulares.

Artículo 31.- Corresponderá al Instituto en coordinación con la Unidades de Enlace, la Dirección General de Archivos del Estado y las propias unidades de Archivo de los Poderes Judicial y Legislativo y los municipios, elaborar los criterios para catalogar, clasificar y conservar los documentos administrativos. Dichos criterios tomarán en cuenta los estándares y mejores prácticas internacionales en la materia.

Artículo 32.- Las Unidades de Enlace de los sujetos obligados de esta Ley, deberán promover el adecuado funcionamiento de los archivos. Asimismo, deberán elaborar y poner a disposición del público el catálogo de la información clasificada.

CAPITULO VII.- DEL PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Artículo 33.- Cualquier persona o su legítimo representante podrán presentar, ante la unidad de enlace, una solicitud de acceso a la información mediante escrito libre o medios electrónicos, la cual deberán contener:

I.- El nombre del solicitante y domicilio u otro medio para recibir notificaciones, como el correo electrónico, así como los datos generales de su representante, en su caso.

Podrá el solicitante requerir la información en calidad de anónimo, solicitud que deberá tramitarse de conformidad al presente capítulo, tramitándose dicha solicitud mediante un código numérico;

II.- La descripción clara y precisa de los documentos que solicita;

III.- Cualquier otro dato que propicie su localización con objeto de facilitar su búsqueda; y

IV.- Opcionalmente, la modalidad en la que prefiere se otorgue la información, mediante consulta directa, copias simples, certificadas, medios electrónicos u otro tipo de medio.

Si los datos proporcionados por el solicitante no bastan para ubicar la información o son erróneos, la unidad de enlace podrá requerir, por una vez y dentro de los diez días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, que indique otros elementos o corrija los datos.

Artículo 34.- Si la información solicitada corresponde a documentación que obra en poder de unidad distinta, el Titular de la Unidad receptora deberá remitir la solicitud a la Unidad de Enlace que corresponda, en este caso, el plazo a que se refiere el Artículo 39 empezará a correr a partir de que la unidad distinta reciba la notificación.

En ningún caso la entrega de información estará condicionada a que se motive o justifique su utilización, ni se requerirá demostrar interés jurídico alguno.

Artículo 35.- Con la solicitud se debe iniciar el expediente administrativo, al cual se le dará el seguimiento necesario hasta la entrega de la información solicitada, constituyendo esta base de datos, a su vez, información pública.

Artículo 36.- Los sujetos obligados de esta Ley sólo estarán obligados a poner a disposición del solicitante la copia de los documentos que se encuentren en sus archivos.

El deber de acceso a la información, se dará por cumplido cuando:

I.- Se pongan a disposición del solicitante para consulta, los documentos en el sitio donde se encuentren, siempre y cuando por la forma en que se encuentre la información, no sea posible su sistematización, pero se entregará en su totalidad o parcialmente, a petición del solicitante; y

II.- Se expidan copias simples, certificadas, se entregue la información por medios electrónicos o por cualquier otro medio.

En caso de que la información ya esté disponible en Internet, la Unidad de Enlace se lo indicará al solicitante, precisando la dirección electrónica completa del sitio donde se encuentra la información requerida.

Para el caso de que la información ya esté disponible al público en medios impresos, tales como libros, compendios, trípticos, archivos públicos, en formatos electrónicos disponibles en Internet o en cualquier otro medio, se le hará saber la fuente, el lugar y la forma en que puede consultar, reproducir o adquirir dicha información. (Artículo modificado por el Decreto nº 113 publicado en el Periódico Oficial del Estado de 8 de agosto de 2011)

Artículo 37.- En caso de que la información solicitada sea confidencial o esté clasificada como reservada, la autoridad deberá emitir un dictamen fundando y motivando la negativa al acceso, debiéndose entregar copia certificada de dicho dictamen al interesado.

Artículo 38.- Cuando a la autoridad se le solicite información inexistente la solicitud se considerará improcedente, notificando de ello al solicitante.

Artículo 39.- Toda solicitud de acceso a la información debe ser resuelta a más tardar en diez días hábiles.

Este plazo puede prorrogarse por otros diez días hábiles cuando ocurran circunstancias que hagan difícil el acceso a la información solicitada, esta situación deberá notificarse al solicitante antes de que transcurra el término establecido en el párrafo anterior y motivar las causas de ello.

Las resoluciones que se dicten en el procedimiento de solicitud de información se notificarán por estrados y en su caso por medio de correo electrónico.

Si una vez transcurridos los términos establecidos en los párrafos anteriores, la autoridad no hubiese resuelto la solicitud, ésta deberá proporcionar la información solicitada en un plazo no mayor de cinco días hábiles cubriendo todos los costos de reproducción y envío de la misma, siempre y cuando ésta no sea reservada o confidencial.

De no tenerse por resuelta la información solicitada en los plazos y modalidades que se establecen en el presente Artículo, serán aplicadas a la autoridad requerida las sanciones que se establecen en esta Ley, así como los propios de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes.

Artículo 40.- Las solicitudes de acceso a la información y las respuestas que se les dé, incluyendo, en su caso, la información entregada, serán públicas a excepción de lo establecido en el capítulo III de la presente Ley.

Artículo 41.- Las unidades de enlace no estarán obligadas a dar trámite a solicitudes de acceso formuladas en forma irrespetuosa o cuando la información solicitada se encuentre disponible públicamente. En este último caso, deberán indicar al solicitante el lugar donde se encuentra la información.

CAPITULO VIII.- DEL INSTITUTO DE TRANSPARENCIA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

Artículo 42.- Se crea el Instituto de Transparencia del Estado de Aguascalientes como un organismo público autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio; siendo este el órgano de autoridad, promoción, difusión e investigación sobre el derecho de acceso a la información pública.

Artículo 43.– El Instituto contará con una Junta de Gobierno que será el órgano máximo del Instituto y deberá funcionar en Pleno.

La Junta de Gobierno estará integrada por tres Comisionados propietarios y sus respectivos suplentes. (Artículo modificado por el Decreto nº 113 publicado en el Periódico Oficial del Estado de 8 de agosto de 2011)

Artículo 44.- Los comisionados serán electos previa convocatoria que emita la Comisión de Gobierno, por el Pleno del Congreso del Estado mediante el voto de la mayoría calificada de los integrantes del Pleno, de entre las propuestas que sean presentadas por las instituciones y organizaciones públicas, académicas, profesionales, gremiales y de cualquier ciudadano interesado en participar; elección que deberá cumplir lo previsto en el Proceso Legislativo, en términos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo.

Artículo 45.- El Instituto para el mejor desempeño de sus funciones podrá establecer relaciones de cooperación y coordinación, así como celebrar contratos y convenios con cualquiera de las entidades públicas y organizaciones sociales.

Artículo 46.- Para ser Comisionado se requiere:

I.- Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;

II.- Tener al menos treinta años cumplidos al día de la designación;

III.- Contar con título profesional a nivel licenciatura o acreditar tener conocimientos en el campo de transparencia y acceso a la información; (Apartado modificado por el Decreto nº 113 publicado en el Periódico Oficial del Estado de 8 de agosto de 2011)

IV.- Gozar de reconocido prestigio personal y profesional;

V.- No ser ni haber sido dirigente de ningún partido o asociación política ni ministro de ningún culto religioso, ni tampoco haber ocupado puestos de elección popular por lo menos tres años antes al momento de su designación;

VI.- No desempeñar y haber desempeñado cargo o empleo público alguno de cualquier naturaleza, cuando menos dos años antes al día de la designación;

VII.- Contar con una residencia efectiva en el Estado cuando menos cinco años previos inmediatos a su designación;

VIII.- No haber sido condenado por la comisión de delito doloso alguno; y

IX. -No estar inhabilitado para ejercer cargos público. (Apartado adicionado por el Decreto nº 113 publicado en el Periódico Oficial del Estado de 8 de agosto de 2011)


Artículo 47.– Los comisionados durarán en su encargo un período de seis años y no podrán ser reelectos.

Los comisionados no podrán ser retirados de su cargo durante el periodo para el que fueron nombrados, salvo por causa grave que calificará el Congreso del Estado en términos de lo señalado en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes. Este cargo es incompatible con cualquier otro empleo, cargo o comisión en el sector público o privado, salvo la docencia y la investigación académica.

El Presidente será nombrado por los Comisionados propietarios por un período de seis años y tendrá la representación legal del Instituto. (Artículo modificado por el Decreto nº 113 publicado en el Periódico Oficial del Estado de 8 de agosto de 2011)

Artículo 48.- El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:

I.- Vigilar el cumplimiento de la presente Ley;

II.- Garantizar el derecho de acceso a la información;

III.- Interpretar administrativamente la presente Ley y demás normatividad relacionada con el derecho de acceso a la información pública;

IV.- Difundir del derecho de acceso a la información y la aplicación de las leyes de la materia;

V.- Conocer y resolver los recursos de inconformidad interpuestos por los solicitantes;

VI.- Establecer las bases técnicas e institucionales para catalogar, clasificar y conservar los documentos administrativos que generen los sujetos obligados;

VII.- Establecer y revisar los criterios de clasificación de la información mencionados en la Ley, así como determinar a petición de parte, si una información debe considerarse o no como pública, y en su caso ordenar a la autoridad la entrega de dicha información;

VIII.- Emitir resoluciones vinculatorias a efecto de que puedan establecer sanciones;

IX.- Denunciar ante la instancia competente los hechos que a su juicio constituyan un incumplimiento a la presente Ley;

X.- Integrar el informe sobre las solicitudes de información formuladas en un año;

XI.- Establecer las bases técnicas para la realización de informes estadísticos, sondeos y encuestas que se requieran para el cumplimiento de las funciones públicas, y que garanticen la imparcialidad, objetividad, transparencia, confiabilidad, periodicidad, oportunidad e independencia de las mismas;

XII.- Expedir lineamientos complementarios;

XIII.- Establecer las normas y políticas para la administración, seguridad y resguardo de los datos personales en protección de las entidades públicas;

XIV.- Promover y asesorar en la formulación de iniciativas destinadas a adecuar las disposiciones legales, leyes orgánicas, decretos y acuerdos de las entidades públicas conforme a lo dispuesto en la presente Ley;

XV.- Elaborar y publicar estudios, investigaciones y publicaciones para difundir y socializar el conocimiento de las materias objeto de ésta Ley, y sobre los probables impactos que provocaría el ejercicio de los derechos tutelados;

XVI.- Promover la rendición de cuentas de los poderes públicos entre sí, y la transparencia y rendición de cuentas hacia la sociedad;

XVII.- Elaborar su reglamento interior y las disposiciones necesarias para el cumplimiento del mismo;

XVIII.- Realizar reuniones y foros anuales, de carácter público, para discutir y analizar la aplicación y alcances de la presente Ley;

XIX.- Elaborar y remitir al Poder Ejecutivo del Estado, el presupuesto anual del Instituto, para su incorporación en el proyecto del presupuesto anual;

XX.- Ejercer el presupuesto acordado por el Pleno de los Comisionados;

XXI.- Establecer plazos para la rendición de informes y realizar diligencias;

XXII.- Tener acceso a la información reservada o confidencial para determinar su debida clasificación, desclasificación o la procedencia de otorgar su acceso;

XXIII.- Administrar el Fideicomiso Público para la Promoción y Difusión de la Cultura del Acceso a la Información Pública;

XXIV.- Imponer las sanciones que resulten aplicables en términos de la presente Ley; y

XXV.- Las demás que establezca esta Ley y demás disposiciones legales.

Artículo 49.- Para el cumplimiento de sus atribuciones, el Instituto contará en su estructura con un Secretario Ejecutivo, así como con las Direcciones, Asesores y personal auxiliar que autorice el Pleno del propio Instituto, en términos del reglamento respectivo, de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria.

Por la naturaleza de las funciones todo el personal del Instituto será de Confianza.

El Secretario Ejecutivo y el demás personal serán nombrados por el Pleno del Instituto, a propuesta de su Presidente.

Para profesionalizar y hacer más eficientes los servicios de apoyo del Instituto, deberá instituir el servicio civil de carrera, regido por los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, especialización, honradez, lealtad y eficiencia. El reglamento establecerá y desarrollará las bases para la selección, permanencia, promoción, capacitación y actualización del personal.

Artículo 50.- El Instituto por conducto de su Presidente deberá presentar un informe anual de labores y resultados al Congreso del Estado, en el cual se incluirá la descripción de la información remitida por las entidades públicas comprendidas en esta Ley; el número de asuntos atendidos por el organismo, así como las dificultades observadas en el cumplimiento de esta Ley. El informe anual será publicado y difundido con amplitud. Su circulación será obligatoria en las entidades públicas.

Artículo 51.- Los sujetos de la presente Ley deberán presentar un informe correspondiente al año anterior al Instituto de Transparencia del Estado de Aguascalientes.

Dicho informe deberá incluir: El número de solicitudes de información presentadas a los sujetos de la presente Ley y la información objeto de las mismas; la cantidad de solicitudes procesadas y respondidas, así como el número de solicitudes pendientes; las prórrogas por circunstancias excepcionales; el tiempo de procesamiento y la cantidad de servidores públicos involucrados en la tarea; la cantidad de resoluciones tomadas por dicha entidad denegando las solicitudes de información presentadas al mismo y los fundamentos de cada una de dichas resoluciones.

CAPÍTULO IX.- DE LA PROMOCIÓN DE LA CULTURA DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN

Artículo 52.- Los sujetos obligados deberán capacitar y actualizar de forma permanente a sus servidores públicos en la cultura de la apertura informativa, a través de cursos, seminarios, talleres y cualquier otra forma de enseñanza y adiestramiento que se considere pertinente.

Artículo 53.- El Instituto contará con un órgano de difusión, encargado de divulgar y promocionar la información generada por cada uno de los sujetos obligados, en la que se den a conocer los avances y estadísticas sobre el acceso a la información en el Estado.

Artículo 54.- El Instituto procurará que en los planes y programas de educación primaria, secundaria, bachillerato, y para la formación de profesores de educación preescolar, primaria y secundaria que se impartan en el Estado, se incluyan contenidos que versen sobre la importancia social del derecho de acceso a la información pública en una sociedad democrática. Para tal fin, coadyuvará con las autoridades educativas competentes, en la preparación de los contenidos y el diseño de los materiales didácticos de dichos planes y programas.

Artículo 55.- El Instituto promoverá ante las universidades públicas y privadas, que dentro de sus actividades académicas curriculares y extracurriculares, incluyan temas que ponderen la importancia social del derecho de acceso a la información pública, y la protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados.

CAPÍTULO X.- RECURSOS DE REVISIÓN E INCONFORMIDAD

Articulo 56.- Los interesados afectados por los actos y resoluciones de las autoridades que negaron o limitaron el acceso a la información, podrán interponer el recurso de revisión ante el superior del titular de la Unidad de Enlace, sin menoscabo de recurrir en forma directa al recurso de inconformidad ante el Instituto, así como a las instancias jurisdiccionales correspondientes.

Articulo 57.- El recurso de revisión se presenta ante la Unidad de Enlace, debiéndose presentar por escrito, o medio electrónico, en formato libre, dentro del plazo de dos días siguientes a los que conozca la resolución que se recurra, debiendo expresar los motivos y causas de su inconformidad, teniendo este como objetivo que el superior del titular de la Unidad de Enlace analice la resolución por medio de la cual dicha unidad niega o limita el acceso a la información.

La autoridad está obligada a dar una resolución al recurso de revisión en un plazo máximo de 5 días hábiles a partir de la fecha en que se registró la promoción de revisión, la cual podrá ratificar, revocar o modificar la determinación de negar o limitar el acceso a la información.

Articulo 58.- Es procedente el recurso de inconformidad en contra de la resolución que se dicte por la Unidad de Enlace por la cual se niegue o limite el acceso a la información, así como en contra de la resolución que se dicte al recurso de revisión.

Artículo 59.- El plazo para interponer el recurso de inconformidad será de 10 días hábiles contados a partir de la fecha en que surte efectos la notificación de la resolución administrativa.

Artículo 60.- El recurso de inconformidad, deberá de presentarse por escrito o medio electrónico, ante el Instituto cumpliendo con los siguientes requisitos formales del proceso:

I.-Dirigido al Instituto;

II.- Hacer constar el nombre del inconforme afectado;

III.- Señalar domicilio para recibir notificaciones y en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir;

IV.- Precisar el acto o resolución impugnada y la autoridad responsable del mismo;

V.- Identificar la fecha en que se hizo la notificación;

VI.- Mencionar los hechos en que se basa la impugnación;

VII.- Acompañar copia de la resolución o acto que se impugna y de la notificación correspondiente o en su caso la identificación de estos;

VIII.- Ofrecer y aportar pruebas que en su caso se tengan; y

IX.- Hacer constar nombre y firma del quejoso.

Artículo 61.- Cuando la violación reclamada no tenga pruebas documentales, no será necesario presentar el requisito previsto en el inciso VIII, del Artículo anterior.

Artículo 62.- Procede el sobreseimiento cuando:

I.- El afectado se desiste del recurso;

II.- La autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, de tal manera que quede sin efectos y materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte la resolución del acto reclamado;

III.- Cuando admitido el recurso de inconformidad, aparezca alguna causal de improcedencia al no haberse dado cumplimiento a lo establecido en el numeral 60 de la presente Ley; y

IV.- El agraviado fallezca tratándose de persona física o sea disuelta la persona moral.

Artículo 63.- El Instituto al desahogar el recurso podrá:

I. Sobreseerlo;

II.- Confirmar, revocar o modificar el acto y/o resolución recurrida;   (Apartado modificado por el Decreto nº 113 publicado en el Periódico Oficial del Estado de 8 de agosto de 2011)

III. Declarar sin efectos el acto impugnado;

IV. Declarar la ilegal negativa de acceso a la información;

V. Declarar la ilegal limitación al derecho de acceso a la información;

VI. Ordenar a la autoridad responsable el inmediato acceso a la información solicitada por el quejoso;

VII.- Imponer las sanciones aplicables en términos de la presente Ley;

VIII.- Ordenar vista a las autoridades administrativas y jurisdiccionales competentes para la imposición de las sanciones aplicables; y

IX. -Desecharlo por improcedente. (Apartado adicionado por el Decreto nº 113 publicado en el Periódico Oficial del Estado de 8 de agosto de 2011)

Artículo 64.- El Instituto podrá prevenir al quejoso de los errores de forma y fondo al presentar su recurso, pero de ninguna manera podrá cambiar los hechos.

Artículo 65.- Los sujetos de la Ley estarán obligados a rendir oportuna y puntualmente los informes, documentos, archivos y dictámenes que les sean requeridos por el Instituto con motivo de la interposición del recurso de inconformidad.

Artículo 66.- El Instituto estará obligado a emitir una resolución en un plazo no mayor de 10 días hábiles, una vez integrado el expediente respectivo. Toda resolución final deberá ser por escrito o medio electrónico, según se haya tramitado el recurso. (Apartado modificado por el Decreto nº 113 publicado en el Periódico Oficial del Estado de 8 de agosto de 2011)

El Instituto establecerá en el Reglamento respectivo los trámites procesales mínimos necesarios para la adecuada resolución del recurso de inconformidad.

Artículo 67.- Las resoluciones que dicte el Instituto serán inatacables.

CAPITULO XI.- RESPONSABILIDADES Y SANCIONES

Artículo 68.- Serán causa de responsabilidad de los servidores públicos por incumplimiento a las obligaciones contenidas en la presente Ley:

I.- La utilización, sustracción, destrucción, ocultamiento, divulgación o alteración, total o parcial, de forma indebida de la información que se encuentre bajo su custodia, a la cual tengan acceso con motivo de su empleo, cargo o comisión;

II.- Actuar con negligencia, dolo o mala fe en la sustanciación de las solicitudes de acceso a la información que reciban o en la difusión de la información que están obligados a hacer del conocimiento público de conformidad con la presente Ley;

III.- Negar en forma intencional, la información que obre en sus archivos y que les sea solicitada, siempre y cuando no se encuentre clasificada como información reservada o confidencial;

IV.- Clasificar como reservada cualquier tipo de información que no cumpla con las características estipuladas para ello por la presente Ley;

V.- Entregar información clasificada como reservada o confidencial según lo dispuesto por esta Ley; y

VI.- Entregar incompleta, en forma intencional, la información solicitada.

Artículo 69.- Las infracciones a la presente Ley serán sancionadas en términos de lo establecido por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, exceptuando las faltas que afecten, el acceso o limitación de la información pública, la obtención, administración, actualización y manejo de los datos personales, las cuales serán sancionadas por el Instituto de conformidad con lo dispuesto por la presente Ley con aplicación de la Ley del Procedimiento Administrativo.

Las responsabilidades administrativas que se generen por incurrir en cualquiera de las faltas a que se refiere el Artículo anterior serán independientes de las procedentes en el orden civil o penal.

Artículo 70.- Sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que correspondan, de la responsabilidad por daños y perjuicios derivados de la inobservancia de la presente Ley, el Instituto podrá aplicar las sanciones de apercibimiento, suspensión, multa de dos mil pesos a ciento cincuenta mil pesos a los servidores públicos que comentan infracciones que afecten la información personal o confidencial.

Artículo 71.- Las infracciones se clasificarán como leves, graves o muy graves.

I.- Se considerarán como infracciones leves:

a).- No atender, por motivos formales, la solicitud del interesado de rectificación o cancelación de los datos personales objeto de tratamiento cuando legalmente proceda;

b).- Recabar datos de carácter personal de los afectados sin proporcionarles la información que señala la presente Ley;

c).- Incumplir con el deber de secreto establecido en esta Ley;

d).- No proporcionar los informes que se tiene el deber de entregar al Instituto; y

e).- No actualizar la información que refiere el Artículo 9 de esta Ley.

II.- Se consideran infracciones graves:

a).- Proceder a la creación de archivos de titularidad pública o iniciar la recolección de carácter personal para los mismos sin una autorización de alguna disposición general.

b).- Proceder a la recolección de datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de los afectados, en el caso de que éste sea exigible.

c).- Tratar los datos de carácter personal o usarlos posteriormente a la conclusión de los principios y garantías establecidas en la presente Ley o con incumplimiento de los preceptos de protección que impongan las disposiciones reglamentarias.

d).- Vulnerar el deber de guardar secreto sobre los datos de carácter personal, que contengan datos relativos a la comisión de infracciones administrativas, prestación de servicios de solvencia patrimonial y crédito, así como aquellos otros que contengan un conjunto de datos de carácter personal suficientes para obtener una evaluación de la personalidad.

e).- Impedir u obstaculizar el ejercicio de los derechos de acceso, oposición, y la negativa a facilitar la información personal que sea solicitada.

f).- Mantener los archivos locales, programas o equipos que contengan datos de carácter personal sin las debidas condiciones de seguridad para su resguardo.

g).- Obstruir el ejercicio de la función inspectora; (Apartado modificado por Decreto nº 245 publicado en el Periódico Oficial del Estado de 6 julio 2009)

h).- Negar o limitar el derecho de acceso a la información cuando no aplique como sustento de dicha negativa el carácter de reserva o confidencialidad a la información solicitada; e (Apartado modificado por Decreto nº 245 publicado en el Periódico Oficial del Estado de 6 julio 2009)

i) La reincidencia en la falta de actualización o publicación de la información a que se refiere el Artículo 9º de esta Ley. (Apartado adicionado por Decreto nº 245 publicado en el Periódico Oficial del Estado de 6 julio 2009)

III.- Son infracciones muy graves:

a).- La comunicación o cesión de datos de carácter personal, fuera de los casos previstos por esta Ley;

b).- No cesar en el uso ilegítimo de los tratamientos de datos de carácter personal;

c).- La recolección de datos en forma engañosa y fraudulenta;

d).- Recabar y tratar los datos de carácter personal a los que se refiere esta Ley;

e).- Tratar los datos de carácter personal de forma ilegítima o con menosprecio de los principios y garantías que les sean de aplicación, cuando con ello se impida o se atente contra el ejercicio de los derechos fundamentales;

f).- Vulnerar el secreto sobre los datos de carácter personal a que hace mención esta Ley, así como los que hayan sido recabados para fines policiales sin consentimiento de las personas afectadas;

g).- La transferencia temporal o definitiva de datos de carácter personal que haya sido objeto de tratamiento o hayan sido recolectados para someterlos a dicho tratamiento, con destino a Estados y/o Países que no proporcionen un nivel de protección igual al que se tiene en la dependencia depositaria;

h).- Obstaculizar el ejercicio de los derechos de accesos, rectificación, cancelación u oposición establecidos por esta Ley; y

i).- Reiterar la negativa de acceso o limitación al derecho de acceso a la información cuando así lo ordene el Instituto mediante la resolución del recurso de inconformidad.

El Instituto, deberá dictar una resolución estableciendo las medidas que se deben tomar a fin de corregir los efectos de la infracción. Esta resolución se notificará al titular de la dependencia al que corresponda y a los afectados.

Las medidas que adopten la dependencia pública a la que se refiere el párrafo anterior, a fin de cesar o corregir los efectos, deberá notificarlas al Instituto. (Modificado por Decreto nº 245 publicado en el Periódico Oficial del Estado de 6 julio 2009)

Artículo 72.- Se sancionará con multa, las infracciones atendiendo a su clasificación y corresponderá a las sanciones leves una multa equivalente de 20 a 100 veces el salario mínimo diario vigente en el Estado.

Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 300 a 1000 veces el salario mínimo diario vigente en el Estado.

Las infracciones muy graves serán sancionadas con una multa que va de los 1001 a 5000 salarios mínimos diario vigente en el Estado.

La institución titular de la información no accesada y que generó la imposición de la sanción, será obligada solidaria al pago de ésta, sin que ello menoscabe su derecho de ejercer el reembolso al funcionario sancionado.

El Instituto al momento de graduar la sanción a la que se hace mención en los incisos anteriores, deberá atender a la naturaleza de los derechos personales afectados, al volumen de los tratamientos efectuados, a los beneficios obtenidos, al grado de intencionalidad, a la reincidencia, a los daños y perjuicios causados a la persona interesadas y a terceras personas y a cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuricidad y de culpabilidad.

En ningún caso podrá imponerse una sanción más grave que la fijada por la Ley para la clase de infracciones en la que se integre la que se pretenda sancionar.

Si, en razón de las circunstancias concurrentes, se apreciara una disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuricidad del hecho, el Instituto establecerá la cuantía de la sanción, aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que proceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate.

Los recursos que se obtengan por la imposición de las sanciones serán depositados en un fideicomiso público de promoción y difusión de la cultura del acceso a la información pública.

Artículo 72 bis.- La reincidencia en las infracciones marcadas como muy graves en esta Ley, serán consideradas como causal de rescisión del funcionario público. (Artículo adicionado por Decreto nº 245 publicado en el Periódico Oficial del Estado de 6 julio 2009)

Artículo 73.- Las infracciones leves prescribirán al año, las infracciones graves prescribirán a los dos años y las infracciones muy graves, prescribirán a los tres años.

Los plazos comenzarán a contarse desde el día en que la infracción se hubiere conocido, y se interrumpirá el plazo de prescripción al momento de que se inicie el procedimiento sancionador.

Artículo 74.- Las sanciones impuestas por el Instituto por una falta muy grave prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año y dichos plazos comenzarán a correr a partir del día siguiente en que cause estado la resolución.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el primero de agosto del 2006, con las excepciones de inicio de vigencia que se determinan en los presentes Artículos Transitorios.

SEGUNDO.- El Instituto iniciará sus funciones a los ciento ochenta días de la entrada en vigor de la presente Ley.

TERCERO.- La designación de los comisionados deberá de hacerse dentro de los sesenta días de vigencia de la presente Ley.

CUARTO.- Para dar cumplimiento al Artículo 9 de la Ley, los sujetos obligados cuentan con un plazo de 60 días contados a partir del día siguiente de entrada en vigor de la presente Ley. Así mismo, los sujetos obligados deberán establecer la Unidad de Enlace a que se refiere el Artículo 30 de esta Ley, a más tardar a la entrada en funciones del Instituto.

QUINTO.- El Congreso del Estado deberá de realizar previa iniciativa del Ejecutivo la modificación al Presupuesto de Egresos del Estado para el Ejercicio 2006 a efecto de dotar de recursos al Instituto.

SEXTO.- El Instituto de Transparencia del Estado de Aguascalientes deberá expedir su reglamento interior y normas de operación antes del inicio de sus funciones.

SEPTIMO.- En tanto comienza a operar el Instituto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, conocerá y resolverá de las inconformidades aplicando la Ley del Procedimiento Administrativo.

OCTAVO.- Se Abroga la Ley de Transparencia e Información Pública del Estado de Aguascalientes, publicada el 26 de agosto del 2002, a la entrada en vigencia del presente Decreto.

NOVENO.- A partir de su nombramiento, los miembros del Instituto deberán instrumentar las acciones concernientes para que la presente Ley sea conocida y difundida entre los diversos sectores sociales, así como a concientizar a los ciudadanos y servidores públicos de la importancia que reviste el derecho de acceso a la información, en una sociedad democrática. Para lo anterior podrán atraer el concurso de instituciones de educación superior, así como de organismos especializados en el tema.

DECIMO.- Para el cumplimiento del deber establecido en la Fracción XX del Artículo 9º de la presente Ley, se otorga un plazo de un año, contado a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.

Al Ejecutivo para su promulgación y publicación.

 

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la Ciudad de Aguascalientes, a los once días del mes de mayo del año 2006.

Lo que tenemos el honor de comunicar a Usted, para los efectos constitucionales conducentes.

Aguascalientes, Ags., a 11 de mayo del año 2006.

SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION.

JOSE PALOMINO ROMO

DIPUTADO PRESIDENTE

DIP. MIGUEL ANGEL DE LOERA HERNANDEZ

PRIMER SECRETARIO

DIP. LUIS ENRIQUE ESTRADA LUEVANO

SEGUNDO SECRETARIO

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DECRETO Nº 245 (PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE 6 JULIO 2009)

T R A N S I T O R I O

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación el Periódico Oficial del Estado.

Al Ejecutivo para su promulgación y publicación.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la Ciudad de Aguascalientes, a los veintiún días del mes de mayo del año 2009.

Lo que tenemos el honor de comunicar a Usted, para los efectos constitucionales conducentes.

Aguascalientes, Ags., a 21 de mayo del año 2009.

SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION.

JORGE ORTIZ GALLEGOS

DIPUTADO PRESIDENTE

JUAN GAYTÁN MASCORRO

DIPUTADO PRIMER SECRETARIO

LUIS DAVID MENDOZA ESPARZA

DIPUTADO SEGUNDO SECRETARIO

Por lo tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Aguascalientes, Ags., a 4 de agosto de 2005.

Luis Armando Reynoso Femat.

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,

Lic. Juan Ángel José Pérez Talamantes. 

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DECRETO Nº 113 (PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE 8 DE AGOSTO DE 2011)

ARTÍCULO ÚNICO.- SE REFORMAN EL ARTÍCULO 2º; LAS FRACCIONES I, III, IV, IX, XI, XII, XX, XXII, LOS INCISOS C) Y D), SE ADICIONA UN INCISO E) A LA FRACCIÓN XVII, Y SE ADICIONAN LAS FRACCIONES XXVII, XXVIII, XXIX Y XXX AL ARTÍCULO 3º; SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 5º; 6º; 8º; SE REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO Y SE ADICIONA UN
ÚLTIMO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 9º; SE REFORMAN LAS FRACCIONES I, II, III Y VI DEL ARTÍCULO 17; LOS ARTÍCULOS 18; 20; 25; 28; LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 30; LOS ARTÍCULOS 36; 43; LAS FRACCIONES III, VII, VIII Y SE ADICIONA LA FRACCIÓN IX AL ARTÍCULO 46; SE REFORMAN LOS PÁRRAFOS PRIMERO Y TERCERO DEL ARTÍCULO 47; LAS FRACCIONES II, VII, VIII Y SE ADICIONA LA FRACCIÓN IX AL ARTÍCULO 63; Y SE REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 66 DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Los Comisionados del Instituto nombrados para el período 2010-2014, por única ocasión y con la finalidad de que cumplan en total seis años en su encargo, se ratifican por el Pleno del Congreso del Estado para el período 2014 al 31 de diciembre del año 2016, fecha en que concluirán su encargo, sin posibilidad de reelección, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 47 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Aguascalientes.

01Ene/14

Ligj nr. 10132, datë 11.05.2009, Për disa ndryshime dhe shtesa në ligjin nr. 8530, datë 23.9.1999, Për shërbimin Postar në Republikën e Shqipërisë, të ndryshuar

Në mbështetje të neneve 78 dhe 83 pika 1 të Kushtetutës, me propozimin e Këshillit të Ministrave,

K U V E N DI

I REPUBLIKËS SË SHQIPËRISË

V E N D O S I:

ligjin Nr. 8530, datë 23.9.1999 “Për shërbimin postar në Republikën e Shqipërisë”, të ndryshuar, bëhen ndryshimet dhe shtesat si më poshtë:

Neni 1

Në nenin 3 bëhen këto ndryshime e shtesa:

1. Pika 17 ndryshohet si më poshtë:

“17. “Ministria” është ministria që mbulon veprimtarinë e shërbimeve postare”.

2. Pas pikës 20 shtohet pika 21 me këtë përmbajtje:

“21. “Autoriteti i Komunikimeve Elektronike dhe Postare (AKEP)” është organi rregullator, i cili mbikëqyr kuadrin rregullator të përcaktuar nga ky ligj, nga ligji Nr.9918, datë 19.5.2008 “Për komunikimet elektronike në Republikën e Shqipërisë”, si dhe nga politikat e zhvillimit të fushës së komunikimeve elektronike dhe shërbimeve postare, të përcaktuara nga Këshilli i Ministrave.”.

Neni 2

Neni 6 ndryshohet si më poshtë:

“Neni 6

1. Ministri, nëpërmjet drejtorisë përgjegjëse për shërbimin postar, ndjek zbatimin e politikës së Qeverisë së Republikës së Shqipërisë në sektorin e shërbimeve postare.

2. AKEP-ja mbikëqyr zbatimin e kuadrit rregullator, përcaktuar nga ky ligj dhe nga politikat e Këshillit të Ministrave.

3. Këshilli i Ministrave, me propozimin e ministrit e këshillim edhe me AKEP-në e shoqatat e konsumatorëve, ndërmerr gjitha vendimet e nevojshme për përmbushjen e objektivave politikës së zhvillimit shërbimeve postare.”.

Neni 3

Neni 7 ndryshohet si më poshtë:

“Neni 7.- Detyrat e ministrit

Ministri, nëpërmjet drejtorisë përgjegjëse për shërbimin postar, ushtron këto detyra:

a) zhvillon politikën e sektorit postar, nëpërmjet strategjisë dhe parimeve zhvillimit shërbimeve postare, hapave e drejtimeve për zhvillimin e tregut dhe infrastrukturës postare dhe detyrave, lidhen me integrimin europian;

b) propozon Këshillin e Ministrave aktet ligjore dhe nënligjore, rregullojnë veprimtaritë dhe shërbimet postare;

c) propozon në Këshillin e Ministrave masa, që sigurojnë kryerjen e shërbimit bazë postar;

ç) propozon marrëveshjen me operatorin publik të postave për detyrat dhe treguesit, që ai duhet të plotësojë për respektimin e detyrimeve për kryerjen e shërbimit bazë;

d) ushtron kontroll mbi veprimtarinë e operatorit publik të postave, për plotësimin e kushteve të marrëveshjes së lidhur, për sigurimin e shërbimit bazë;

dh) mbledh nga operatorët dhe ofruesit e shërbimeve, që i nënshtrohen këtij ligji, çdo informacion të nevojshëm për ushtrimin e funksioneve të veta dhe i publikon ato informacione, që lidhen me ecurinë e përgjithshme të sektorit postar në Republikën e Shqipërisë;

e) përfaqëson Republikën e Shqipërisë Bashkimin Postar Përbotshëm (UPU) dhe organizatat e strukturat europiane dhe rajonale, përgjegjëse për shërbimet postare, si dhe nënshkrimin e traktateve e marrëveshjeve ndërkombëtare fushën e postave. Ndjek zbatimin e detyrimeve sektorit postar, rrjedhin nga traktatet dhe marrëveshjet ndërkombëtare, cilat aderon apo është palë Republika e Shqipërisë;

ë) bashkëpunon me organet e pushtetit vendor për çështjet e shërbimit postar.”.

Neni 4

Pas nenit 7 shtohet neni 7/1 me këtë përmbajtje:

“Neni 7/1.- Kompetencat e Autoritetit Komunikimeve Elektronike dhe Postare

1. Për përmbushur qëllimin dhe objektivat rregullatorë, përcaktuar nga ky ligj, Autoriteti i Komunikimeve Elektronike dhe Postare ka këto kompetenca:

a) nxit zhvillimin e sektorit postar, duke zbatuar procedurat e licencimit, në përputhje me legjislacionin në fuqi;

b) jep licencat, në bazë të përcaktimeve të këtij ligji dhe mbikëqyr respektimin e kushteve të licencave;

c) miraton procedurat, përmbajtjen, pagesat për licencat, për ushtrimin e veprimtarisë postare;

ç) kontrollon cilësinë e shërbimeve ofruara nga operatorët dhe kërkon ato përputhen me standardet e caktuara;

d) kontrollon respektimin e zonës së rezervuar;

dh) harton dhe miraton standardet dhe kushtet teknike, përputhje me rekomandimet e organizmave ndërkombëtarë;

e) kujdeset që konkurrenca ndërmjet operatorëve të postave dhe ofruesve të shërbimeve postare të mbështetet në parimet e transparencës, mosdiskriminimit dhe ndershmërisë;

ë) harton projektaktet normative, që rrjedhin nga ky ligj;

f) kërkon nga operatorët dhe ofruesit e shërbimeve postare japin çdo lloj informacioni, mund jetë i nevojshëm për performancën e funksioneve rregullimit, duke garantuar ruajtjen e sekretit për informacionin e dhënë;

g) bashkëpunon për hartimin e kodit postar në Republikën e Shqipërisë;

gj) harton dhe adopton standarde për përcaktimin e densitetit të pikave të aksesit për rrjetet postare, me qëllim që ofrimi i shërbimit bazë (numri dhe densiteti) të jenë në përputhje me nevojat e përdoruesve;

h) harton metodologjinë e rregullimit tarifave për shërbimin bazë, e cila, nëpërmjet ministrit, paraqitet për miratim Këshillin e Ministrave;

i) përfaqëson Republikën e Shqipërisë në Organizatën Ndërkombëtare Rregullatore të Shërbimeve Postare;

j) përgatit dhe paraqet çdo vit, brenda tremujorit të parë të vitit pasardhës, në Kuvend raportin vjetor të veprimtarisë së vitit pararendës, i cili duhet të përmbajë detyrimisht:

i) një analizë ofrimit shërbimit bazë postar, me një vlerësim cilësisë dhe efikasitetit të shërbimit, situatës shërbimeve rezervuara;

ii) një analizë të tregut të shërbimeve postare dhe perspektivat e zhvillimit të tij;

iii) raportin e punës së AKEP-së për fushën e shërbimit postar.

2. Raporti publikohet në buletinin e AKEP-së dhe në faqen e tij të internetit.

3. AKEP-ja ka detyrimin informojë publikun dhe drejtojë këshillime e diskutime rëndësishme publike për çështjet e shërbimeve postare.”.

Neni 5

Në nenin 8, pas pikës 5 shtohet pika 6 me këtë përmbajtje:

“6. Operatori publik ka të drejtën e ngritjes së Postbankës, veprimtaria e së cilës rregullohet me akte ligjore dhe nënligjore të veçanta.”.

Neni 6

Në nenin 13 pika 3, emërtimi “DPPT” zëvendësohet me emërtimin “AKEP”.

Neni 7

Në nenin 14 pika 2, emërtimi “DPPT” zëvendësohet me fjalët “drejtoria që mbulon shërbimet postare”.

Neni 8

Në nenin 15 bëhen ndryshimi dhe shtesa e mëposhtme:

a) Pika 1 ndryshohet si më poshtë:

“1. Ministri, në bashkërendim me organet përkatëse, përcakton kushtet dhe procedurat për operimin e rrjeteve postare, si dhe ofrimin e shërbimeve postare, në kushtet e gjendjes së jashtëzakonshme, të shpallur sipas dispozitave përkatëse ligjore. Ministri mund të kufizojë ose të pezullojë përkohësisht ofrimin e shërbimeve bazë postare nga operatori publik i postave.”.

b) Pas pikës 2 shtohen pikat 3 dhe 4 me këtë përmbajtje:

“3. Operatorët postarë asistojnë për sigurimin e shërbimeve postare në kushtet e gjendjes së jashtëzakonshme.

4. Detyrimet e operatorëve postarë dhe kërkesat e kufizimet, të cilat janë të lidhura me sigurinë dhe mbrojtjen e vendit apo gjatë krizave joushtarake ose natyrore, përcaktohen në licencat individuale.”.

Neni 9

Titulli i kreut V ndryshohet si më poshtë:

“KREU V.- LICENCAT INDIVIDUALE DHE LICENCAT E PËRGJITHSHME”.

Neni 10

Kudo në nenin 16, fjala “Ministri” zëvendësohet me emërtimin “AKEP-ja”.

Neni 11

Kudo në nenin 17, fjalët “Ministri” dhe “DPPT” zëvendësohen me emërtimin “AKEP”.

Neni 12

Në nenin 18 bëhen këto ndryshime:

1. Në pikën 1, emërtimi “DPPT” zëvendësohet me emërtimin “Autoriteti i Komunikimeve Elektronike dhe Postare”.

2. Në pikën 2, fjala “Ministri” zëvendësohet me emërtimin “Autoriteti i Komunikimeve Elektronike dhe Postare”.

3. Në pikën 3, emërtimi “DPPT” zëvendësohet me emërtimin “Autoriteti i Komunikimeve Elektronike dhe Postare”.

4. Në pikën 4, emërtimi “DPPT” zëvendësohet me emërtimin “Autoriteti i Komunikimeve Elektronike dhe Postare”.

5. Në pikën 6, emërtimet “DPPT” dhe “drejtor i DPPT-së” zëvendësohen me emërtimin “Autoriteti i Komunikimeve Elektronike dhe Postare”.

6. Pika 7 ndryshohet si më poshtë:

“7. Kundër vendimit të inspektorit të Autoritetit të Komunikimeve Elektronike dhe Postare mund të bëhet ankim në këshillin drejtues të AKEP-së brenda 10 ditëve nga data e vënies së gjobës. Këshilli drejtues merr vendim brenda 30 ditëve nga data e ankimit. Kundër vendimit të këshillit drejtues të AKEP-së mund të bëhet ankim në gjykatën e rrethit ku është kryer kundërvajtja brenda 30 ditëve nga data e shpalljes ose e njoftimit.”.

Neni 13

Në nenin 32 pika 5, emërtimi “DPPT” zëvendësohet me fjalët “Drejtoria përgjegjëse për shërbimet postare dhe AKEP-ja, që të kryejnë funksionet e parashikuara në nenet 7 shkronja “e” dhe 7/1 shkronja “f””.

Neni 14

Në nenin 33, pikat 2 e 3 ndryshohen si më poshtë:

“2. Dënimi me gjobë dhe masa e saj vendosen nga inspektorët e Autoritetit të Komunikimeve Elektronike dhe Postare. Ndaj këtij vendimi mund të bëhet ankimi, sipas parashikimit në pikën 7 të nenit 18 të këtij ligji.

3. Për zbatimin e kërkesave këtij neni, Autoriteti i Komunikimeve Elektronike dhe Postare bashkëpunon me organet përkatëse. ardhurat nga gjobat kalojnë Buxhetin e Shtetit.”.

Neni 15

Hyrja në fuqi

Ky ligj hyn në fuqi 15 ditë pas botimit në Fletoren Zyrtare.

 

K R Y E T A R E

Jozefina Topalli (Çoba)

01Ene/14

ORDEN DE 21 DE MARZO DEL 2000, DEL MINISTERIO DE FOMENTO, POR LA QUE SE REGULA EL SISTEMA DE ASIGNACIÓN DE NOMBRES DE DOMINIO DE INTERNET BAJO EL CÓDIGO DE PAÍS CORRESPONDIENTE A ESPAÑA (.es)

El sistema de nombres de dominio se emplea en Internet para poder utilizar universalmente nombres unívocos para vincularlos a los usuarios de los equipos conectados a la red. De esta forma, los usuarios pueden emplear nombres en lugar de números. Esto presenta grandes ventajas; entre ellas, una mayor comodidad de utilización y permite a una organización independizar las direcciones de correo electrónico de los número que, en un determinado momento, puedan relacionarse con sus equipos en función de aspectos cambiantes, tales como la topología de la red y el proveedor de acceso a Internet.

Técnicamente, el sistema de nombres de dominio de Internet se apoya en una gran base de datos distribuida jerárquicamente por toda la red. Existen muchos servidores que interactúan entre sí para encontrar la conversión de un nombre en una dirección numérica con la que poder efectuar la conexión deseada.

El sistema de nombres de dominio divide la carga de gestión de un administrador central, repartiéndola entre distintos subadministradores. Estos, a su vez, pueden repetir el proceso si la dimensión del dominio a administrar así lo aconseja. De esta forma, se pueden crear distintos niveles de dominios delegados, en los que cada administrador asigna nombres unívocos a su nivel, garantizando así la unicidad de cualquier nombre.

En un nivel más alto de la jerarquía de Internet se encuentran los dominios de primer nivel, que son uno por cada país (dominios de dos letras correspondientes al código ISO-3166 de cada territorio, en el caso de España será “.es”, más algunos dominios genéricos de tres letras (como “com”, “net” u “org”)

La organización supranacional ICANN, de reciente creación, es responsable de la administración, en el ámbito mundial, de los nombres y direcciones numéricas de Internet.

En España, la labor de asignación de nombres de dominio de segundo nivel bajo el código de país “.es” la llevará a cabo, en virtud de la designación efectuada mediante Resolución de la Secretaría General de Comunicaciones, de 10 de febrero de 2000 (Boletín Oficial del Estado número 58, de 6 de marzo), el ente público de la Red Técnica Española Televisión.

Aunque cada vez resulta más evidente la utilidad pública del sistema de nombres de dominio de Internet, dada la enorme cantidad de intereses económicos, sociales y culturales creados en torno a la red, es preciso tener en cuenta la estructura descentralizada de ésta y que muchas de las organizaciones involucradas en su planificación, desarrollo y gestión son entidades privadas. Este hecho, unido a criterios de eficacia económica, aconseja que se posibilite la entrada del sector privado en el desarrollo de esta actividad y que los servicios de asignación sean facilitados, en régimen de competencia, por los agentes. La asignación, por su propia naturaleza, deberá ser gestionada por una única entidad que prestará un servicio centralizado al resto de los agentes, sin entrar en competencia con ellos.

La función normativa corresponde al Ministerio de Fomento, tal y como prevén las disposiciones vigentes, aunque, para el desarrollo de esta función, se reconoce un papel importante a los agentes involucrados en el funcionamiento de Internet en España, mediante su participación en la Comisión para la Supervisión del Servicio de Acceso a la Información, regulado en la Orden del Ministro de Fomento de 8 de septiembre de 1997.

Finalmente, se aborda la problemática de las normas aplicables, buscando el equilibrio entre flexibilidad y seguridad, eliminando la restricción en cuanto al número de nombres asignables por organización, sin comprometer una razonable protección para los propietarios de marcas y denominaciones sociales. Igualmente, se posibilita el empleo de nombres genéricos y topónimos en determinadas situaciones, lo que traerá consigo nuevas posibilidades para el desarrollo de la red. A este respecto, el texto distingue entre nombres de dominio regulares, que podrán ser utilizados por los interesados que tengan derecho a ellos, y nombres de dominio especiales, tales como genéricos y topónimos, que podrán asignarse para su uso en el sistema de nombres de dominio de Internet con las condiciones que se especifiquen, en cada caso.

En conclusión, el propósito de esta Orden es establecer el marco general de funcionamiento del sistema de asignación de nombres de dominio de Internet en nuestro país, adoptando unas normas que garanticen amparo legal y permitiendo la entrada del sector privado en esta actividad, todo ello de forma que se favorezca el desarrollo de Internet en España.

El Reglamento por el que se desarrolla el título 11 de la Ley General de Telecomunicaciones en lo relativo a la interconexión y al acceso a las redes públicas y a la numeración, aprobado por el Real Decreto 1651/1998, de 24 de julio, establece en su artículo 27.13 que el Ministerio de Fomento regulará los sistemas para que se produzca la constancia de nombres y direcciones de los servicios de telecomunicaciones. Igualmente, establece que la Secretaría General de Comunicaciones podrá dictar las resoluciones necesarias para el desarrollo de los Planes Nacionales de Numeración y tomar las decisiones que, en materia de numeración, nombres y direcciones, correspondan al Ministerio de Fomento.

En virtud de cuanto antecede, en función de las posibilidades técnicas existentes y previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, dispongo:

Artículo 1. Objeto de la Orden

El objeto de esta Orden es la regulación del sistema de asignación de nombres de dominio de Internet bajo el código de país correspondiente a España (“.es”), de acuerdo con el artículo 27.13 del Reglamento por el que se desarrolla el título II de la Ley 11/1998, General de Telecomunicaciones, en lo relativo a la interconexión y al acceso a la redes públicas y a la numeración, aprobado por el Real Decreto 1651/1998, de 24 de julio.

Artículo 2. Tipos de nombres de dominio y normas aplicables

1. A los efectos de esta Orden, se distinguen los siguientes tipos de nombres de dominio de segundo nivel bajo el indicativo de país correspondiente a España (“.es”):

  • Nombres de dominio regulares, cuya utilización en el sistema de nombres de dominio de Internet estará abierta a todos los interesados que tengan derechos a ellos.

  • Nombres de dominio especiales, cuyo uso en el sistema de nombres de dominio de Internet estará limitado a aplicaciones concretas que se deberán especificar en cada caso, al igual que las condiciones para su utilización.

2. Los nombres de dominio regulares se asignarán para su utilización en el sistema de nombres de dominio de Internet, a petición de los interesados, previa comprobación del cumplimiento de las normas que se reproducen en el anexo.

3. En caso de notable interés social, comercial o de índole nacional, o con el propósito de agilizar la presencia en Internet de los interesados, la Secretaría General de Comunicaciones podrá designar nombres de dominio especiales, incluidos los genéricos y topónimos, para su utilización, sin sujeción a las normas que se reproducen en el anexo, en el sistema de nombres de dominio de Internet.

4. Los términos y condiciones aplicables en la designación, gestión y posible delegación de los dominios especiales se determinarán por la Secretaría General de Comunicaciones previa consulta con el Comité Consultivo sobre Nombres de Dominio a que se refiere el artículo siguiente. En cualquier caso, los nombres de dominio especiales que se designen cumplirán las normas de sintaxis descritas en el apartado 3.2 del anexo.

Artículo 3. Comisión para la Supervisión del Servicio de Acceso a la Información

La Comisión para la Supervisión del Servicio de Acceso a la Información prevista en el artículo 2 de la Orden del Ministro de Fomento de 8 de septiembre de 1997 (Boletín Oficial del Estado del 16), asumirá las funciones de estudio, deliberación y elaboración de propuestas en materias de regulación del sistema de designación de nombres de dominio de Internet, bajo el código de país correspondiente a España (“.es”)

Igualmente, para la realización de las citadas tareas, se recabará informe de la Oficina Española de Patentes y Marcas y del Registro Mercantil Central.

Artículo 4. La autoridad de asignación

1. La función de asignación consiste en la implantación, mantenimiento y operación de la base de datos necesaria para el funcionamiento del sistema de nombres de dominio de Internet, bajo el código de país correspondiente a España (“.es”). Esta función conlleva la realización de las tareas y la toma de decisiones que sean precisas para asegurar el buen funcionamiento del sistema, incluyendo la aceptación y denegación motivada de peticiones de asignación y la adaptación de los equipos y procedimientos de gestión de acuerdo con la evolución tecnológica.

2. La autoridad de asignación velará por el aseguramiento de la continuidad del servicio ante cualquier contingencia previsible y garantizará la calidad del servicio prestado.

Artículo 5. Los agentes

1. La función de asignación se prestará en competencia por los agentes, cuya labor consistirá en asesorar a los usuarios, tramitar sus solicitudes y actuar ante la autoridad de asignación para la consecución, con arreglo a las normas aplicables, de las inscripciones solicitadas. Las solicitudes de asignación de nombres de dominio, no obstante, podrán dirigirse por los interesados a la autoridad de asignación.

2. Por Orden del Ministro de Fomento se establecerán los requisitos y el título habilitante necesarios para desempeñar esta función. Igualmente se fijarán los plazos, procedimientos y condiciones para que los agentes puedan, con objeto de poder prestar eficazmente sus servicios, acceder en línea a la base de datos necesaria para el funcionamiento del sistema de nombres de dominio de Internet bajo el código de país correspondiente a España (“.es”)  

Artículo 6. Recursos

Las decisiones de la autoridad de asignación podrán ser recurridas ante la Secretaría General de Comunicaciones, sin perjuicio de la posibilidad de someter los conflictos entre usuarios a procedimientos de arbitraje.

Artículo 7. Coordinación con los Registros Públicos

En la asignación de los nombres de dominio de segundo nivel bajo el código de país correspondiente a España (“.es”) se procurará la necesaria coordinación con el Registro Mercantil Central, la Oficina Española de Patentes y Marcas y los demás registros públicos nacionales e internacionales. Dicha coordinación se habrá de llevar a cabo con la debida celeridad, empleado, siempre que resulte posible, medios telemáticos.

Disposición transitoria primera. La autoridad de asignación como agente

La autoridad de asignación ejercerá la función de agente, junto con su función propia, hasta el momento que se dicte la Orden del Ministro de Fomento a la que se refiere el artículo 5

Cuando se cree la figura de los “agentes” de acuerdo con lo que se establezca en la Orden a la que se refiere el artículo 5, el colectivo de éstos podrá proponer al Secretario General de Comunicaciones el nombramiento del Vocal que, en su representación, se integre en la Comisión a la que se refiere el artículo 3.

Disposición transitoria segunda. Asignación de varios nombres de dominio

No obstante las normas que se reproducen en el anexo, la posibilidad de que una misma persona jurídica o entidad pueda recibir la asignación de más de un nombre de dominio regular, no será de aplicación hasta pasados cuatro meses desde la fecha de entrada en vigor de esta Orden

Disposición transitoria tercera. Asignación de nombres a personas físicas

No obstante las normas que se establecen en el anexo, la posibilidad de que las personas físicas puedan recibir la asignación de nombres de dominio no será de aplicación hasta transcurridos diez meses desde la entrada en vigor de esta Orden.

Disposición transitoria cuarta. Nombres asignados antes de la entrada en vigor de esta Orden

Los nombres de dominio asignados antes de la entrada en vigor de esta Orden conservarán su validez, sin perjuicio de que les resulte de aplicación lo dispuesto en ella.

Disposición derogatoria única. Normas anteriores a la presente Orden

Queda derogada la normativa precedente relativa a la gestión de los nombres de dominio amparados en la denominación “.es”, en todo lo que sea incompatible con la presente norma.

Disposición final. Entrada en vigor

Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

ANEXO. NORMAS PARA LA ASIGNACIÓN DE NOMBRES DE DOMINIO REGULARES BAJO EL CÓDIGO DE PAÍS CORRESPONDIENTE A ESPAÑA (“.es”)

01Ene/14

Loi n° 2009-33 du 23 juin 2009, modifiant et complétant la loi n° 94-36 du 24 février 1994, relative à la propriété littéraire et artistique.

Loi n° 2009-33 du 23 juin 2009, modifiant et complétant la loi n° 94-36 du 24 février 1994, relative à la propriété littéraire et artistique.

 

Au nom du peuple,

La chambre des députés et la chambre des conseillers ayant adopté,

Le Président de la République promulgue la loi dont la teneur suit :

 

Article premier .-

Sont abrogées, les dispositions des tirets onze et quatorze de l’article premier , du paragraphe deux de l’article 6, et des articles 8, 9, 10, 12, 13, 14, 18, 19, 36, 37, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 54, 55, 56 et 57 de la loi n° 94-36 du 24 février 1994, relative à la propriété littéraire et artistique. Elles sont remplacées par les dispositions suivantes :

 

Article premier .- paragraphe deux :

Tiret onze (nouveau) : Les œuvres exprimées oralement, telles que les conférences, allocutions et autres œuvres similaires.

Tiret quatorze (nouveau) : Les créations de l’habillement, de la mode et de la parure.

Article 6 .- paragraphe 2 (nouveau) :

Il en est de même des auteurs de recueils d’œuvres, tels que les encyclopédies ou les anthologies, des recueils d’expression du folklore ou les bases de données comprenant de simples faits ou des données, qui par le choix, ou la disposition des matières, constituent des créations intellectuelles, sans préjudice des droits des auteurs des œuvres originelles.

Article 8.- (nouveau) :

L’auteur jouit de droits moraux et patrimoniaux sur son œuvre.

Les droits moraux sont imprescriptibles, ne peuvent faire l’objet de renonciation et sont inaliénables. Ils sont toutefois transmissibles par voie de succession ou par testament.

Les droits patrimoniaux peuvent être transmis partiellement ou totalement par voie de succession ou par cession. Ils sont exercés par l’auteur lui même, son représentant ou tout autre titulaire de ces droits au sens de la présente loi.

En cas de litige dans l’exercice de leurs droits entre les héritiers, les bénéficiaires d’un testament, ou autres titulaires de droit d’auteur, les tribunaux compétents sont saisis par la partie concernée pour statuer sur ce litige.

Sauf exceptions légales, nul n’a le droit de communiquer au public ou reproduire une œuvre appartenant à un tiers sous une forme ou dans des circonstances qui ne tiennent pas compte des droits moraux et patrimoniaux de l’auteur.

1.- Travaux préparatoires :

Discussion et adoption par la chambre des députés dans sa séance du 26 mai 2009.

Discussion et adoption par la chambre des conseillers dans sa séance du 6 juin 2009.

2.- Travaux préparatoires.

Discussion et adoption par la chambre des députés dans sa séance du 15 février 1994.

Article 9.- (nouveau) :

Les droits moraux de l’auteur comprennent le droit exclusif d’accomplir les actes suivants :

a) de mettre son œuvre à la disposition du public et revendiquer sa paternité en utilisant son nom ou un pseudonyme, ou de conserver l’anonymat.

Le nom de l’auteur doit être indiqué, de manière conforme aux bons usages, chaque fois que l’œuvre est communiquée au public et sur tout exemplaire reproduisant le contenu de l’œuvre, chaque fois qu’elle est présentée au public, sous un mode ou une forme d’expression quelconque.

b) de s’opposer à toute mutilation, déformation, ajout ou autre modification de son œuvre sans son consentement écrit, ainsi qu’à toute autre atteinte à la même œuvre, préjudiciable à l’honneur de l’auteur ou à sa réputation.

c) de retirer son œuvre de la circulation auprès du public, en contre partie d’une juste indemnité, au profit de l’exploitant autorisé, ayant subi un préjudice.

Article 10.- (nouveau) :

Sont licites, sans autorisation de l’auteur, ni contre partie, les utilisations indiquées ci-après des œuvres protégées qui ont été rendues accessibles au public, sous réserve des dispositions de l’article 37 de la présente loi :

a) la reproduction de l’œuvre destinée à l’usage privé, à condition que cette reproduction ne porte pas atteinte à l’exploitation normale de l’œuvre, ni cause un préjudice injustifié aux intérêts matériels légitimes de l’auteur.

b) l’utilisation de l’œuvre à titre d’illustration à des fins d’enseignement, dans des imprimés, exécutions, représentations dramatiques ou enregistrements audios ou audio-visuels.

c) la reproduction, pour l’enseignement ou pour les examens dans les établissements d’enseignement, dans un but non commercial, et non lucratif et dans la mesure justifiée par le but à atteindre, des articles isolés licitement publiés dans un journal ou périodique, de courts extraits d’une œuvre ou d’une courte œuvre licitement publiés, aux conditions suivantes :

1 .- indication de la source de manière complète et du nom de l’auteur, chaque fois où l’œuvre est utilisée.

2 .- l’utilisation de l’œuvre à des fins non commerciales ou lucratives.

d) la communication ou la reproduction des articles de presse parus dans des journaux ou périodiques sur des sujets d’actualité économique, politique ou sociale ; ou des œuvres radiodiffusées ayant le même caractère, par voie de presse, de radio ou télévision, ou communication au public, dans le cas où les droits de communication au public, de reproduction, ou de radiodiffusion et télédiffusion ne sont pas expressément réservés, avec l’obligation d’indiquer clairement la source et le nom de l’auteur, si ce nom figure dans la source.

e) la reproduction ou l’enregistrement d’un exemplaire d’une œuvre protégée en vue de son utilisation dans une procédure judiciaire ou un contentieux administratif, dans les limites exigées par ces procédures ou contentieux, tout en indiquant de la source et le nom de l’auteur.

f) les pastiches, parodies, caricatures d’une œuvre originale, compte tenu des lois du genre.

g) la reproduction ou la communication d’une œuvre d’architecture ou des beaux arts, ou d’une œuvre des arts appliqués ou d’une œuvre photographique, lorsqu’elle est située en permanence dans un lieu public, à l’exception des galeries d’art, musées ou tout patrimoine artistique légué par les générations antérieures.

Article 12.- (nouveau) :

Les bibliothèques publiques, les centres et services non commerciaux d’archives et les bibliothèques des établissements d’éducation et de formation peuvent, sans l’autorisation de l’auteur, ni contre partie, reproduire une œuvre en un ou deux exemplaires, pour la préserver ou la remplacer au cas où elle serait détruite, perdue ou rendue inutilisable, pour les besoins de l’enseignement et sans que cela n’ait un but commercial ou lucratif.

Ils peuvent également sans autorisation de l’auteur, ni contre partie, reproduire un article ou un court extrait d’un écrit, autre qu’un programme d’ordinateur, publié dans une collection d’œuvres ou dans un numéro d’un journal ou d’un périodique et lorsque le but de la reproduction est de répondre à la demande d’une personne physique et aux fins de recherche et d’enseignement.

Article 13.- (nouveau) :

Le ministère chargé de la culture peut délivrer des licences non exclusives pour :

a) la reproduction d’une œuvre protégée aux fins de publication, si elle n’a pas été précédemment publiée en Tunisie, à un prix équivalent à celui pratiqué par les maisons d’éditions nationales, trois ans après sa première publication s’il s’agit d’une œuvre scientifique, sept ans après sa première publication s’il s’agit d’une œuvre de fiction, et cinq ans après la première publication pour toute autre œuvre.

b) La traduction d’une œuvre protégée aux fins de publication en Tunisie, sous forme d’édition graphique ou par radiodiffusion sonore ou télévisuelle, si elle n’a pas été précédemment traduite en langue arabe ou mise en circulation ou communiquée au public en Tunisie, un an après sa première publication.

Les licences délivrées en vertu des dispositions du présent article ne sont d’aucune manière cessibles aux tiers, leur validité est limitée au territoire Tunisien.

Il est obligatoirement fait mention sur tout exemplaire d’œuvre reproduite et/ou traduite sous licence du ministère chargé de la culture que sa mise en circulation est limitée uniquement au territoire Tunisien.

Toutefois, il est permis à l’administration publique d’expédier des exemplaires de l’œuvre reproduite et/ou traduite sous la licence prévue par cet article, aux Tunisiens résidents à l’étranger à des fins d’enseignement, de recherche et sans but lucratif.

Le nom de l’auteur et le titre original de l’œuvre doivent être indiqués sur tous les exemplaires de la reproduction ou de la traduction publiée en vertu des licences délivrées en application des dispositions des paragraphes ” a ” et ” b ” du présent article.

L’auteur bénéficie en contre-partie de la délivrance de ces licences, d’une rémunération équitable payée par le bénéficiaire de la licence, elle est fixée par l’organisme chargé de la gestion collective des droits d’auteur et des droits voisins qui procède dans ce cas à sa perception et à son paiement aux titulaires des droits, à défaut d’un accord amiable entre les parties.

Article 14.- (nouveau) :

Les licences prévues à l’article 13 de la présente loi sont délivrées aux fins d’enseignement et de recherche, et sur demande présentée au ministère chargé de la culture accompagnée des documents justifiant que le demandeur de la licence n’a pu reconnaître l’ayant droit ou son représentant ou que ceux-ci lui ont refusé leur autorisation de reproduction ou de traduction aux fins de publication, malgré toute sa diligence.

Le demandeur de la licence est tenu d’adresser sous pli recommandé, une copie de sa demande mentionnée au premier paragraphe du présent article à tout centre international concerné par l’administration des traités internationaux relatifs aux droits d’auteur et aux droits voisins et dont la Tunisie est membre, et à l’éditeur dont le nom figure sur l’œuvre.

Les licences prévues par cet article concernant la reproduction d’une œuvre protégée, ne sont délivrées que six mois après la date de présentation de la demande s’il s’agit d’une œuvre scientifique, et trois mois pour les autres œuvres.

Quant aux licences de traduction, cette durée est de neuf mois après la présentation de la demande.

Les licences octroyées sont retirées, lorsque le titulaire du droit ou son représentant procède, selon les mêmes conditions et prix, à la reproduction ou à la traduction de l’œuvre concernée, dans la même langue et son contenu essentiellement le même que celle et celui de la traduction autorisée et à sa mise à la disposition de public à un prix équivalent à celui qui est en usage en Tunisie.

La mise en circulation des exemplaires d’œuvres déjà reproduites et/ou traduites avant le retrait de la licence, pourra se poursuivre jusqu’à leur épuisement.

Les licences ne peuvent être délivrées pour les œuvres retirées de la circulation par l’ayant droit ou son représentant.

Article 18.- (nouveau) :

La protection est accordée à l’œuvre du seul fait de sa création quel que soit la forme et le mode d’expression et même si elle n’est pas fixée sur un support matériel.

La protection des droits patrimoniaux de l’auteur dure pendant toute sa vie, le restant de l’année de son décès et les cinquante années, à compter du premier janvier de l’année suivant celle de son décès ou de la date retenue par le jugement déclaratif de son décès, en cas d’absence ou de disparition.

Pour les œuvres de collaboration, la protection dure pendant les cinquante années à compter du premier janvier de l’année suivant celle du décès du dernier auteur collaborateur ou de la date retenue par le jugement déclaratif de décès, en cas d’absence ou de disparition.

Quant aux œuvres anonymes ou portant un pseudonyme, la protection dure cinquante années à compter du premier janvier de l’année suivant celle de la première publication de l’œuvre, le droit d’auteur est exercé dans ce cas par l’éditeur ou le distributeur de l’œuvre.

Si le pseudonyme ne cache pas l’identité de l’auteur au public ou lorsque l’auteur d’une œuvre anonyme ou portant un pseudonyme révèle sa vraie identité, la durée de protection est celle prévue à l’alinéa deux du présent article.

Quant aux œuvres publiées après la mort de leur auteur, la protection dure cinquante années à compter du premier janvier de l’année suivant celle de la première publication de l’œuvre, le droit d'auteur est exercé dans ce cas par les héritiers et les légataires, dans les limites indiquées dans la loi en vigueur.

Article 19.- (nouveau) :

La protection des droits patrimoniaux de l’auteur pour les œuvres photographiques dure cinquante années à compter de la date de réalisation de l’œuvre.

Article 36.- (nouveau) :

Chaque exemplaire enregistré des supports d’enregistrement ou autres exemplaires enregistrés doivent obligatoirement porter :

a .- le nom du producteur responsable juridiquement, ainsi que son sigle et son adresse complète,

b .- le sigle de l’organisme chargé de la gestion collective des droits d’auteur et des droits voisins, et le numéro de l’autorisation,

c .- le titre de l’œuvre et le numéro d’ordre qui lui est attribué,

d .- les noms des auteurs et des artistes interprètes.

Article 37.- (nouveau) :

Est instituée une taxe d’encouragement à la création, qui est due à l’importation et localement, sur les supports audios et audiovisuels non enregistrés, ainsi que sur les appareils et équipements d’enregistrement et de reproduction.

La liste des produits soumis à cette taxe est fixée par décret.

La taxe est fixée localement à 1% du chiffre d’affaire des fabricants de produits soumis à cette taxe, compte non tenu de la taxe sur la valeur ajoutée ou de la valeur en douane à l’importation.

Cette taxe est perçue localement sur la base d’une déclaration mensuelle, selon un modèle établi par l’administration et déposé auprès de la recette des finances compétente, dans les délais imparties en matière de taxe sur la valeur ajoutée et des taxes douanières à l’importation.

Sont appliqués à cette taxe, pour la perception, le contrôle, le constat des infractions, les sanctions, les litiges, la prescription et le remboursement, les mêmes règles prévues en matière de taxes douanières à l’importation ou celles prévues dans le code des droits et procédures fiscaux dans le régime interne.

Article 46.- (nouveau) :

Est interdite, toute utilisation d’un programme d’ordinateur non expressément autorisée par écrit, par son auteur ou son représentant, sauf stipulation contractuelle contraire.

Toutefois, est permise sans autorisation de l’auteur ou son représentant, la réalisation d’une seule copie de sauvegarde du programme d’ordinateur par le propriétaire de l’exemplaire licite de ce programme d’ordinateur.

Article 47.- (nouveau) :

Sont applicables aux programmes d’ordinateur, les dispositions de l’article 18 de la présente loi.

Article 48.- (nouveau) :

Les auteurs et les titulaires des droits voisins peuvent exercer leurs droits à titre individuel ou par voie de gestion collective, confiée à un organisme chargé de la gestion collective des droits d’auteur et des droits voisins, qui sera habilité à cet effet par décret.

Article 49.- (nouveau) :

L’organisme chargé de la gestion collective des droits d’auteur et des droits voisins a notamment pour mission :

– de sauvegarder les droits d’auteur et les droits voisins, et de défendre les intérêts matériels et moraux des titulaires de ces droits.

– de représenter ses membres et d’être le mandataire ou le représentant des organismes étrangers pour la protection des droits d’auteur et des droits voisins et les membres de ceux–ci, que ce soit en vertu d’un mandat ou d’un accord de représentation réciproque.

– de recevoir les œuvres à titre de déclaration ou de dépôt.

– de fixer les taux et les montants des redevances dues aux auteurs et aux titulaires des droits voisins.

L’organisme chargé de la gestion collective des droits d’auteur et des droits voisins est chargé d’établir des liens avec les organismes étrangers chargés des droits d’auteur et des droits voisins, notamment dans le but :

– de sauvegarder en faveur des auteurs et des titulaires de droits voisins, les droits et avantages acquis auprès desdits organismes.

– de signer des conventions de représentation réciproque avec lesdits organismes étrangers.

Le règlement intérieur de l’organisme chargé de la gestion collective des droits d’auteur et des droits voisins fixe notamment :

– les conditions d’adhésion à cet organisme, ainsi que les obligations et les droits des adhérents,

– les modalités et les procédures de déclaration ou de dépôt des œuvres,

– les règles de perception des droits et de leur répartition,

– les conditions et les modalités de délivrance des autorisations d’exploitation des œuvres.

Le règlement intérieur visé au paragraphe précédent du présent article est approuvé par arrêté du ministre chargé de la culture.

Article 50.- (nouveau) :

Sont interdites, l’importation sur le territoire Tunisien des exemplaires d’une œuvre par tout moyen que ce soit, ainsi que la production ou la reproduction ou la distribution ou l’exportation, ou la commercialisation de ceux-ci, contraire à l'ordre public, aux bonnes mœurs et à la législation en vigueur, et qui constituent une violation des droits d’auteur ou des droits voisins au sens de la présente loi, et des conventions internationales conclues par la Tunisie dans le domaine des droits d’auteur et des droits voisins.

Article 51.- (nouveau) :

Quiconque aura porté atteinte aux droits d’auteur et aux droits voisins prévus par la présente loi, sera tenu de verser au titulaire de ce droit des dommages – intérêts matériels et moraux dont le montant sera déterminé par la juridiction compétente.

Article 52.- (nouveau) :

Nonobstant les sanctions prévues par des textes spéciaux, sera passible d’une amende de mille à cinquante mille dinars tout exploitant d’une œuvre protégée qui n’a pas obtenu une autorisation, conformément aux dispositions des articles 7, 9-ter-, 13, 47-quater-, 47-sexies-, et 47-nonies- de la présente loi et compte tenu des exceptions et des limites prévues dans les articles 10, 11, 12, 15, 16, 17 et 47-decies-.

En cas de récidive, l’amende est portée au double, à laquelle on peut adjoindre une peine d’emprisonnement allant de un à douze mois ou de l’une des deux peines seulement.

Est passible des mêmes sanctions prévues aux deux paragraphes précédents du présent article :

– quiconque procède à la vente de manuscrits et œuvres plastiques sans régler les droits des titulaires des manuscrits et œuvres plastiques, leurs héritiers ou leurs représentants, tels que prévus à l’article 25 de la présente loi,

– l’éditeur qui refuse de répondre à la requête de l’auteur ou son représentant, de lui fournir les justificatifs propres à établir l’exactitude de ses comptes, contrairement à ce qui est prévu à l’article 29 de la présent loi,

– le fabriquant d’exemplaires enregistrés sous forme de support audio ou audiovisuel qui refuse de fournir à l’auteur, à ses héritiers ou son représentant, les justificatifs propres à établir l’exactitude de ses comptes, contrairement à ce qui est prévu à l’article 34 de la présente loi,

– quiconque fabrique des exemplaires enregistrés sous forme de phonogrammes et vidéogrammes ou sous toute autre forme, des œuvres protégées, s’il n’est justifié d’un contrat conclu avec l’auteur ou l’organisme chargé de la gestion collective des droits d’auteur et des droits voisins, ou procède à des manœuvres dolosives dans la comptabilité relative aux recettes d’exploitation des enregistrements, contrairement aux dispositions de l’article 35 de la présente loi,

– quiconque fabrique des exemplaires enregistrés sans mettre les mentions obligatoires prévues par les dispositions de l’article 36 de la présente loi, sur les supports d’enregistrement et les exemplaires enregistrés,

– tout producteur d’une œuvre cinématographique ou audiovisuelle qui n’a pas procédé à la conclusion de contrats avec tous ceux dont les œuvres sont conçues pour la réalisation de l’œuvre cinématographique ou audiovisuelle, contrairement aux dispositions de l’article 39 de la présente loi,

– tous les exploitants des œuvres cinématographiques et audiovisuelles, ainsi que les propriétaires des salles de cinéma et de projection audiovisuelle, cités à l’article 42 de la présente loi, qui n’ont pas établi de contrats avec les titulaires des droits eux mêmes ou leurs représentants en vue du paiement des redevances relatives aux droits d’auteurs,

– quiconque utilise des programmes d’ordinateurs protégés sans autorisation de l’auteur ou son représentant, contrairement aux dispositions de l’article 46 de la présente loi,

– quiconque procède à l’importation, la reproduction, la vente, l’exportation, la commercialisation, la publicité, des exemplaires d’œuvres protégées, contrairement aux dispositions de l’article 50 de la présente loi,

– quiconque se soustrait ou tente de soustraire aux opérations de contrôle destinées à vérifier les produits contrefaits ou suspectés de contrefaçon,

– quiconque empêche, de quelque manière que ce soit, les agents habilités par la présente loi d’accéder aux locaux de production, de fabrication, de dépôt, de vente, de distribution ou aux moyens de transport,

– quiconque refuse de présenter des documents comptables, ou des pièces justificatives administratives, techniques ou commerciales nécessaires au contrôle,

– quiconque fournit de faux renseignements ou des documents falsifiés en ce qui concerne le produit.

Article 54.- (nouveau) :

Le constat des infractions à la présente loi, ainsi que la rédaction des procès-verbaux y afférents sont assurés par :

1 .- les officiers de police judiciaire, indiqués aux points 3 et 4 de l’article 10 du code de procédures pénales.

2 .- les agents des douanes.

3 .- les agents du contrôle économique, désignés conformément au statut particulier du corps des agents du contrôle économique.

4 .- les agents habilités par le ministre chargé de la culture, parmi les agents du ministère chargé de la culture et des établissements placés sous sa tutelle, de la catégorie ” A ” et qui sont assermentés à cet effet.

Les agents sus-désignés peuvent, après avoir décliné leur qualité, saisir les documents nécessaires et prendre des échantillons des produits objet de l’atteinte aux droits d’auteur et droits voisins, pour les besoins de l’enquête et pour établir la preuve de l’infraction, contre récépissé.

Ils peuvent également à titre préventif saisir les produits suspectés de contrefaçon et non conformes aux règles en vigueur, dans le domaine des droits d’auteur et des droits voisins.

Les produits saisis restent sous la garde de leurs propriétaires ou dans un lieu désigné par les agents indiqués au premier paragraphe du présent article.

Les agents de la force publique sont tenus, en cas de nécessité, de prêter main forte aux agents habilités afin de garantir le bon accomplissement de leurs missions.

Les transporteurs sont tenus de ne pas faire obstacle à la demande des agents visés au paragraphe premier du présent article en vue de procéder au prélèvement d’échantillons ou à la saisie, et de présenter les titres de transport ou d’embarquement, les récépissés, les billets et les déclarations dont ils sont détenteurs.

Les procès-verbaux de constat et de saisie sont rédigés par l’un des officiers de police judiciaire désignés au point 1 du paragraphe premier du présent article ou deux agents parmi ceux désignés aux points 2, 3 ou 4 du paragraphe premier du présent article, ayant procédé personnellement et directement à la constatation de l’infraction ou à la saisie.

Le procès-verbal doit comporter le prénom de l’officier de police judiciaire ou de chacun des deux agents qui l’ont rédigé ainsi que son nom, sa qualité, son grade, sa signature et doit être revêtu du cachet de l’administration dont il relève.

Il doit également comporter les déclarations du contrevenant ou son représentant, ainsi que sa signature.

Il y est fait mention de l’absence du contrevenant ou son représentant au cas où il ne se manifeste pas, ou du refus de signature alors qu’il est présent.

Le procès-verbal doit également mentionner la date et le lieu du constat ou de la saisie et de l’information du contrevenant ou son représentant de l’objet de l’infraction constatée ou de la saisie, s’il est présent, ou lui adresser copie du procès-verbal sous pli recommandé, en cas d’absence, et prouvant la transmission de ladite copie à l’intéressé.

Les procès-verbaux du constat et de saisie sont adressés dans un délai de sept jours au procureur de la République compétent, qui les transmet au tribunal compétent pour statuer sur la confirmation ou la levée de la saisie dans un délai qui ne doit pas dépasser un mois à compter de la date de la réalisation de la saisie. Au cas où le tribunal ne statue pas sur la saisie dans les délais prescrits, la saisie est levée de plein droit.

La responsabilité des services, dont relèvent les agents visés au paragraphe premier du présent article ne peut être engagée en aucun cas s’ils ne parviennent pas à reconnaître les produits suspectés portant atteinte aux droits d’auteur et droits voisins.

Article 55.- (nouveau) :

Les tribunaux compétents peuvent, en statuant sur le fond, ordonner d’office ou à la requête du titulaire du droit lésé ou son représentant, la confiscation ou la destruction des copies, du matériel ou des moyens ayant principalement servi à l’accomplissement de l’infraction.

Ils peuvent également ordonner la cessation de l’activité objet de l’infraction dans le local où elle a été enregistrée, à titre temporaire pour une période ne dépassant pas les six mois ou à titre définitif en cas de récidive.

Ils peuvent ordonner la publication du jugement dans son intégralité ou partiellement dans les journaux qu’ils désignent en fixant la durée de publication, et l’affichage d’une copie de ce jugement dans les lieux qu’ils désignent aux frais du condamné.

Article 56.- (nouveau) :

Les dispositions de la présente loi relatives aux droits d’auteur s’appliquent :

a .- aux œuvres dont l’auteur ou tout autre titulaire originaire du droit d’auteur est Tunisien, ou a sa résidence habituelle ou son siège social en Tunisie,

b .- aux œuvres audiovisuelles dont le producteur est Tunisien, ou a sa résidence habituelle ou son siège social en Tunisie,

c .- aux œuvres publiées pour la première fois en Tunisie ou celles publiées en Tunisie dans les trente jours suivants leur première publication dans un autre pays,

d .- aux œuvres d’architecture érigées en Tunisie ou aux œuvres des beaux-arts faisant corps avec un immeuble situé en Tunisie.

Les dispositions de la présente loi relatives aux droits d’auteur s’appliquent aux œuvres qui ont droit à la protection en vertu d’une convention internationale ratifiée par l'Etat Tunisien.

Article 57.- (nouveau) :

Les dispositions de la présente loi relatives aux droits voisins s’appliquent :

a) aux interprétations et exécutions lorsque :

– l’artiste interprète ou exécutant est Tunisien,

– l’interprétation ou l’exécution a lieu sur le territoire Tunisien,

– l’interprétation ou l’exécution est fixée sur un enregistrement audio ou audiovisuel protégé aux termes de la présente loi ou lorsqu’elle n’a pas été fixée, elle a été incorporée dans une émission de radio ou télévision protégée aux termes de la présente loi.

b) aux enregistrements audios ou audiovisuels lorsque :

– le producteur est Tunisien,

– la première fixation du son ou de l’image et du son, a été réalisée en Tunisie,

– l’enregistrement audio ou audiovisuel a été publié pour la première fois en Tunisie.

c) aux émissions de radio ou télévision lorsque :

– le siège social de l’organisme de radio et télévision est situé en Tunisie ;

– l’émission de radio ou télévision est diffusée à partir d’une station située en Tunisie.

Les dispositions de la présente loi s’appliquent également aux interprétations ou exécutions, aux enregistrements audios ou audiovisuels et aux émissions de radio ou télévision, protégés en vertu d’une convention internationale ratifiée par l'Etat Tunisien.

 

Article 2.-

Il est ajouté à la loi n° 94-36 du 24 février 1994, relative à la propriété littéraire et artistique, un dernier tiret et un dernier paragraphe à l’article premier, un dernier paragraphe à l’article 4, les articles 9-bis-, 9-ter-, un dernier paragraphe à l’article 39, l’article 42–bis-, les articles de 50-bis- à 50-sexies- et l'article 54-bis- :

 

Article premier.-

dernier tiret :

– les œuvres numériques.

dernier paragraphe :

La protection au titre du droit d’auteur s’étend aux expressions et ne couvre pas :

– les idées, procédures, méthodes de fonctionnement ou concepts mathématiques, en tant que tels.

– les textes officiels d’ordre législatif, administratif ou judiciaire et leurs traductions officielles.

– les nouvelles du jour ou les faits divers qui ont le caractère de simples informations de presse.

Article 4.- (dernier paragraphe) :

L’auteur de l’œuvre, son représentant ou ses ayants droit peuvent déclarer ou déposer leurs œuvres auprès de l’organisme chargé de la gestion collective des droits d’auteur et des droits voisins.

La déclaration ou le dépôt fait foi à l’égard des tiers jusqu’à preuve du contraire.

Article 9-bis .-

Les droits patrimoniaux de l’auteur représentant des droits exclusifs dont jouit l’auteur de l’œuvre, d’exploiter son œuvre ou d’autoriser son exploitation par autrui, en accomplissant l’un quelconque des actes suivants :

a) reproduire l’œuvre par tous procédés et notamment par imprimerie, dessin, enregistrement audio ou audiovisuel sur bandes magnétiques, disques, disques compacts ou par tout système informatique et autres moyens.

b) communiquer l’œuvre au public par tous procédés et notamment par :

– la représentation dans les lieux publics tels que les hôtels, les restaurants, les moyens de transport terrestre, maritime et aérien, ainsi que les festivals et les salles de spectacles,

– la représentation dramatique ou exécution publique,

– diffusion avec ou sans fil des œuvres en utilisant :

● les moyens de transmission et réception de radio et télévision et électronique et autres,

● hauts parleurs ou tout autre instrument transmetteur de signes, de sons ou d’images,

● satellites, câbles, réseaux informatiques ou par d’autres moyens similaires.

c) toute forme d’exploitation de l’œuvre en général, y compris la location commerciale de l’original et de ses exemplaires.

d) la traduction, l’adaptation, l’arrangement et autres transformations de l’œuvre considérées en vertu de la présente loi comme des œuvres dérivées.

Article 9-ter .-

Aucun exploitant autre que le propriétaire de l’œuvre ou son représentant ne peut procéder à l’exécution des actes cités à l’article 9-bis- susvisé s’il ne justifie d’une autorisation préalable de l’ayant droit ou de son représentant sous forme de contrat écrit indiquant notamment :

a) le responsable de l’exploitation.

b) le mode d’exploitation (la forme, la langue, le lieu).

c) la durée d’exploitation.

d) le montant de la contre partie revenant au titulaire du droit.

Article 39.- (paragraphe dernier) :

Est notamment considéré collaborateur de la production de l’œuvre cinématographique ou audiovisuelle :

– l’auteur de l’adaptation.

– l’auteur du scénario.

– l’auteur du texte parlé.

– l’auteur des compositions musicales avec ou sans paroles spécialement réalisées pour l’œuvre.

le réalisateur.

Article 42-bis.-

La durée de protection des droits patrimoniaux des œuvres cinématographiques ou audiovisuelles est de cinquante années à compter de la première représentation publique licite de l’œuvre.

A défaut de représentation, la durée de cette protection est de cinquante années à compter de la date de réalisation de la première copie de référence.

Article 50-bis.-

Les services des douanes peuvent suspendre les procédures de dédouanement concernant les produits pour lesquels il y a des preuves apparentes d’atteinte aux droits d’auteur ou droits voisins. Ils peuvent demander de l’auteur ou des titulaires des droits voisins ou leur représentant tout renseignement qui pourrait les aider à exercer leurs prérogatives.

Les services des douanes informent dans un bref délai l'auteur ou les titulaires des droits voisins ou leur représentant de cette suspension, ces derniers doivent dans un délai de sept jours de la date de la notification déposer la demande prévue a l'article 50-ter- de la présente loi.

Article 50-ter.-

L’auteur, les titulaires de droits voisins ou leur représentant peuvent présenter aux services des douanes une demande écrite de suspension des procédures de dédouanement à l’importation ou à l’exportation des produits pour lesquels ils ont des motifs légitimes de soupçonner qu’ils portent atteinte aux droits d’auteur ou aux droits voisins.

La formule de la demande citée au paragraphe premier du présent article ainsi que les données qui devront être présentées sont fixées par arrêté conjoint des ministres chargés des finances et de la culture.

Article 50-quater.-

Les services des douanes procèdent dans les deux cas prévus aux articles 50-bis- et 50-ter- de la présente loi à la rétention des produits lorsqu’ils constatent l’existence d’une atteinte aux droits d’auteur ou droits voisins.

Les services des douanes informent immédiatement l’auteur ou les titulaires des droits voisins ou leur représentant ainsi que le propriétaire, l’importateur, l’exportateur ou le destinataire, de la rétention en leur accordant la possibilité d’examiner les produits retenus conformément aux dispositions du code des douanes, et sans atteinte au principe du secret des affaires.

Afin de permettre à l’auteur ou aux titulaires des droits voisins ou à leur représentant d’engager des actions en justice, les services des douanes sont tenus de les informer du nom et de l’adresse du propriétaire, importateur, exportateur, ou destinataire s’il est connu, en vertu d’une ordonnance sur requête.

Article 50-quinquies.-

La mesure de rétention des produits est levée de plein droit, à défaut pour l’auteur, les titulaires des droits voisins ou leur représentant de justifier, dans le délai de dix jours, à compter de la notification de la rétention, auprès des services des douanes avoir :

– obtenu des mesures conservatoires adéquates du tribunal compétent,

– engagé une action civile ou pénale,

– présenté un cautionnement suffisant pour couvrir la responsabilité envers les personnes concernées, dans le cas où il serait établi par la suite, que les produits en cause ne portent pas atteinte aux droits d’auteur ou droits voisins.

Le montant de ce cautionnement est fixé par le tribunal compétent.

Le délai mentionné au paragraphe premier du présent article peut être prorogé de dix jours au maximum par les services des douanes, dans des cas appropriés.

La mesure de rétention des produits prise en vertu de l'article 50-bis- est aussi levée de plein droit à défaut par l'auteur, les titulaires des droits voisins ou leur représentant d'avoir déposé la demande indiquée dans le même article dans un délai de sept jours de la date de la notification par les services des douanes.

Article 50-sexies.-

Le propriétaire, l’importateur, l’exportateur ou le destinataire ont la faculté d’obtenir auprès du tribunal compétent, la levée de la rétention des produits objet du litige moyennant la consignation d’un cautionnement suffisant pour protéger les intérêts de l’auteur ou des titulaires des droits voisins, à condition que :

– les services des douanes aient été informés dans le délai visé à l’article 50-quinquies- de la présente loi de la saisine du tribunal compétent pour statuer au fond ;

– le tribunal compétent n’ait pas ordonné des mesures conservatoires à l’échéance de ce délai;

– toutes les formalités douanières aient été accomplies.

Article 54-bis.-

Le titulaire du droit ou son représentant peut à titre conservatoire et en vertu d'une ordonnance sur requête du président du tribunal compétent, faire procéder par huissier notaire assisté d'un expert désigné, le cas échéant, par le président du tribunal compétent, à la description détaillée, avec ou sans saisie réelle des produits qui présentent une violation aux droits d'auteur ou droits voisins.

La saisie réelle se limite, le cas échéant, à mettre entre les mains de la justice les échantillons nécessaires pour prouver la violation.

Peuvent être arrêtées ou interdites les représentations ou exécutions publiques en cours ou déjà annoncées, en vertu d’une ordonnance sur requête obtenue du président du tribunal compétent.

Le président du tribunal compétent peut également dans la même forme ordonner :

1 .- la suspension de toute opération de fabrication en cours tendant à la reproduction illicite d'une œuvre.

2 .- la saisie des exemplaires déjà fabriqués ou en cours de fabrication constituant une reproduction illicite de l'œuvre, des recettes réalisées, ainsi que des exemplaires illicitement utilisés, conformément aux dispositions du code de procédures pénales.

3 .- la saisie des recettes provenant de toute reproduction ou représentation ou interprétation ou diffusion de l’œuvre, par quelque moyen que ce soit, effectuées en violation des droits d'auteur ou des droits voisins.

Le président du tribunal compétent peut en vertu d'une ordonnance sur requête, dans les cas prévus aux paragraphes un, deux, et quatre du présent article, ordonner la constitution préalable par le demandeur, d'un cautionnement avant de procéder à la saisie.

La description, la saisie, l’arrêt ou l’interdiction de la représentation ou l’exécution est levée de plein droit à défaut par le demandeur d'avoir dans un délai de quinze jours engagé une action en justice et ce, indépendamment des dommages – intérêts.

Le délai de quinze jours court à partir du jour de la description, la saisie, l’arrêt ou l’interdiction.

 

Article 3.-

Est ajouté à la loi n° 94-36 du 24 février 1994, relative à la propriété littéraire et artistique le chapitre VII-bis- intitulé ” les droits voisins “. Ce chapitre comprend les articles de 47-bis- à 47-decies :

 

Chapitre VII bis.- Les droits voisins

Article 47-bis.-

On entend par droits voisins au sens de la présente loi, les droits dont jouissent les artistes interprètes ou exécutants, les producteurs de supports audios ou audiovisuels et les organismes de radio et de télévision.

La protection des droits voisins prévue par la présente loi laisse intacte et n’affecte en aucune façon la protection des droits d’auteur. En conséquence, aucune disposition relative aux droits voisins ne pourra être interprétée de manière à limiter l’exercice des droits d’auteur.

Article 47-ter.-

On entend par artistes interprètes ou exécutants, au sens de la présente loi : les acteurs, chanteurs, musiciens, danseurs et autres personnes qui représentent, chantent, récitent, déclament, jouent ou exécutent de toute autre manière des œuvres littéraires ou artistiques protégées, des œuvres du folklore au sens de l’article 7 de la présente loi ou des œuvres qui sont tombées dans le domaine public.

Article 47-quater.-

Les artistes interprètes ou exécutants jouissent des droits moraux et patrimoniaux suivants :

1 .- Les droits moraux qui sont :

– le droit, en ce qui concerne leurs interprétations ou exécutions audios ou audiovisuelles vivantes ou fixées sur un enregistrement audio ou audiovisuel, d’être mentionnés comme artistes interprètes ou exécutants, sauf lorsque le mode d’utilisation de l’interprétation ou de l’exécution impose l’absence de cette mention.

– le droit de s’opposer à toute déformation, mutilation, autre modification ou atteinte à leurs interprétations ou exécutions, préjudiciables à leurs réputations.

Les droits moraux sont imprescriptibles, ne peuvent faire l’objet de renonciation, et sont inaliénables. Toutefois, ils peuvent être transférés par voie de succession ou testament.

2 .- Les droits patrimoniaux qui sont :

– le droit de radiodiffusion et de communication au public de leurs interprétations ou exécutions non fixées, sauf lorsque l’interprétation ou exécution est déjà une interprétation ou exécution radiodiffusée.

– le droit de fixation de leur interprétation ou exécution non fixées.

– le droit de reproduction directe ou indirecte de leurs interprétations ou exécutions fixées sur des enregistrements audios ou audiovisuels, de quelque manière et sous quelque forme que ce soit.

– le droit de distribution au public de l’original et d’exemplaires de leurs interprétations ou exécutions fixées sur des enregistrements audios ou audiovisuels, par la vente ou tout autre transfert de propriété.

– le droit de location commerciale au public de l’original et d’exemplaires de leurs interprétations ou exécutions fixées sur des enregistrements audios ou audiovisuels, même après la distribution de ceux-ci par les artistes interprètes eux mêmes ou avec leur autorisation.

– le droit de mettre à la disposition du public par ou sans fil, de leurs interprétations ou exécutions fixées sur des enregistrements audios ou audiovisuels de manière à ce que des individus puissent y avoir accès de l’endroit et au moment qu’ils choisissent.

Ces droits patrimoniaux constituent des droits exclusifs reconnus aux artistes interprètes ou exécutants d’autoriser l’exploitation intégrale ou partielle de leurs interprétations ou exécutions.

La durée de la protection des droits patrimoniaux des artistes interprètes ou exécutants est de cinquante ans à compter du premier janvier de l’année suivant celle où l’interprétation ou l’exécution a été fixée sur enregistrement audio ou audiovisuel.

Au cas où l’interprétation ou l’exécution ne sont pas fixées sur phonogramme ou vidéogramme la durée de la protection est de cinquante ans à compter du premier janvier de l’année suivant celle où l’interprétation ou l’exécution sont communiquées au public pour la première fois.

Les droits patrimoniaux peuvent être transférés par voie de succession ou par cession, intégralement ou partiellement.

Article 47.-quinquies.-

On entend par producteur d’enregistrement audio ou audiovisuel, au sens de la présente loi : la personne physique ou morale qui prend l’initiative en son nom et sous sa responsabilité de la première fixation des sons ou d’images accompagnées ou non de sons provenant d’une interprétation ou exécution ou d’autres sons ou des sons et images, ou de fixation des représentations des sons ou des sons et images.

On entend par fixation, au sens de la présente loi, l’incorporation des sons ou des sons et images, ou des représentations de ceux-ci dans un support matériel qui permette de les percevoir, de les reproduire ou de les communiquer à l’aide d’un dispositif adéquat.

Article 47.-sexies.-

Les producteurs des enregistrements audios ou audiovisuels jouissent des droits suivants :

– le droit de reproduction directe ou indirecte de leurs enregistrements audios ou audiovisuels de quelque manière et sous quelque forme que ce soit.

– le droit de distribution au public des originaux ou d’autres exemplaires de leurs enregistrements audios ou audiovisuels par la vente ou tout autre transfert de propriété.

– le droit de location commerciale au public des originaux ou d’autres exemplaires de leurs enregistrements audios ou audiovisuels, même après la distribution de ceux-ci par le producteur lui même ou avec son autorisation.

– le droit de mettre à la disposition du public, par fil ou sans fil, leurs enregistrements audios ou audiovisuels de manière que des individus puissent y avoir accès dans l’endroit et au moment qu’ils choisissent.

Ces droits reconnus aux producteurs des enregistrements audios ou audiovisuels constituent des droits exclusifs d’autoriser l’exploitation intégrale ou partielle de leurs enregistrements audios ou audiovisuels.

La durée de la protection des droits des producteurs des enregistrements audios ou audiovisuels est de cinquante ans à compter du premier janvier de l’année suivant celle où l’enregistrement audio ou audiovisuel a été publié ou, à défaut d’une telle publication dans un délai de cinquante ans à compter du premier janvier de l’année suivant celle de la fixation des enregistrements audios ou audiovisuels.

Article 47.-septies.-

On entend par organismes de radio et télévision, au sens de la présente loi : les organismes qui produisent ou distribuent les sons, les images ou les sons et images par fil ou sans fil ou par tout autre moyen, aux fins de communication au public.

Article 47-octies.-

Les Organismes de radio et télévision ont sur leurs émissions les droits suivants :

– Le droit de fixation, d’enregistrement sur support matériel de leurs émissions ou la reproduction de ces enregistrements.

– Le droit de réémission de leurs émissions.

– Le droit de communication au public de leurs émissions télévisées lorsqu’elle est faite dans des lieux accessibles au public moyennant paiement d’un droit d’entrée.

Ces droits constituent des droits exclusifs reconnus aux organismes de radio et télévision d’autoriser l’exploitation intégrale ou partielle de leurs émissions.

Article 47-nonies.-

La protection des droits des organismes de radio et télévision dure cinquante ans à compter du premier janvier de l’année qui suit celle de :

– La fixation, pour les enregistrements audios ou audiovisuels et les exécutions fixées sur ceux-ci.

– L’exécution, pour les exécutions non fixées sur les enregistrements audios ou audiovisuels.

L’émission, pour les émissions de radio et télévision.

Ne peuvent être exploités les enregistrements et les programmes cités au paragraphe précédent, sans l’autorisation de l’organisme de radio et télévision protégé.

Article 47-decies.-

Les limites et les exceptions prévues aux articles de 10 à 17 de la présente loi sont applicables aux artistes interprètes, aux producteurs des enregistrements audios ou audiovisuels et aux organismes de radio et télévision.

 

Article 4.-

L’expression ”ا ”, dans le texte arabe des articles premier, 4, 5, 23, 24 et 38, et dans l’intitulé du chapitre III de la loi n°94-36 du 24 février 1994, relative à la propriété littéraire et artistique, est remplacée par l’expression “ا ”.

L’expression “ا ق” dans le texte arabe des articles 7 et 42 de la loi n°94-36 du 24 février 1994, relative à la propriété littéraire et artistique est remplacée par l’expression “ا ق“.

 

Article 5.-

L’expression “”, dans le texte arabe des articles 15 et 16 de la loi n° 94-36 du 24 février 1994, relative à la propriété littéraire et artistique, est remplacée par l’expression “خإ“.

L’expression “” dans le texte arabe de l’article 23, de la loi n° 94-36 du 24 février 1994, relative à la propriété littéraire et artistique, est remplacée par l’expression “إ“.

L’expression ” ” dans le texte arabe de l’article 35 de la loi n° 94-36 du 24 février 1994, relative à la propriété littéraire et artistique, est remplacée par l’expression “ـ إ“.

 

Article 6.-

L’expression ”تا ض” dans le texte arabe de l’article 17 de la loi n° 94-36 du 24 février 1994, relative à la propriété littéraire et artistique, est remplacée par l’expression “تا ”.

L’expression “de présenter les œuvres” dans le texte français de l’article 17, de la loi n°94-36 du 24 février 1994, relative à la propriété littéraire et artistique, est remplacée par l’expression “de communiquer les œuvres”.

L’expression ”ما ض” dans le texte arabe de l’article 23 de la loi n° 94-36 du 24 février 1994, relative à la propriété littéraire et artistique, est remplacée par l’expression “ما إ ا ”.

L’expression “ما ” dans le texte arabe de l’article 23 de la loi n° 94-36 du 24 février 1994, relative à la propriété littéraire et artistique, est remplacée par l’expression “ماإ“.

L’expression “ما ا تا ض” dans le texte arabe de l’article 53 de la loi n 94-36 du 24 février 1994, relative à la propriété littéraire et artistique, est remplacée par l’expression “ما إ ا تا ”.

L’expression “par l’exposition au public” dans le texte français de l’article 53 de la loi n° 94-36 du 24 février 1994, relative à la propriété littéraire et artistique, est remplacée par l’expression “par communication au public”.

 

Article 7.-

L’expression ” l’organisme chargé des droits d’auteurs ” mentionnée aux articles 7, 24 (alinéa 2) et 35 de la loi n° 94-36 du 24 février 1994, relative à la propriété littéraire et artistique, est remplacée par l’expression ” l’organisme chargé de la gestion collective des droits d’auteur et des droits voisins “.

L’expression ” l’organisme chargé de la protection des droits d’auteur ” mentionnée aux articles 7 et 35 de la loi susvisée n° 94-36 du 24 février 1994, relative à la propriété littéraire et artistique est remplacée par l’expression ” l’organisme chargé de la gestion collective des droits d’auteurs et des droits voisins “.

L’expression ” l’organisme tunisien chargé des droits d’auteurs “, mentionnée à l’article 17 de la loi n° 94-36 du 24 février 1994, relative à la propriété littéraire et artistique, est remplacée par l’expression ” l’organisme chargé de la gestion collective des droits d’auteurs et des droits voisins “.

L’expression ” exercice du droit d’auteur ” mentionnée dans l’intitulé du chapitre VIII de la loi n°94-36 du 24 février 1994, relative à la propriété littéraire et artistique est remplacée par l’expression ” de la gestion collective des droits “.

 

Article 8.-

L'expression ” l'article 2 ” mentionnée au paragraphe (a) de l'article 33 de la loi n° 94-36 du 24 février 1994 relative à la propriété littéraire et artistique est remplacée par l'expression ” l'article 9-ter- “.

 

Article 9.-

L’intitulé du chapitre IX ” Procédures et sanctions ” de la loi n°94-36 du 24 février 1994, relative à la propriété littéraire et artistique est remplacé par ” les mesures aux frontières, procédures et sanctions “.

Ce chapitre est subdivisé en deux sections :

– Section première, intitulée ” les mesures aux frontières ” ; elle comprend les articles de 50 (nouveau) à 50-sexies-.

– Section deuxième, intitulée ” procédures et sanctions ” ; elle comprend les articles de 51 (nouveau) à 55 (nouveau).

 

Article 10.-

Les dispositions des articles 2, 3, 20, 21, 22 et 58 de la loi n° 94-36 du 24 février 1994, relative à la propriété littéraire et artistique sont abrogées.

La présente loi sera publiée au Journal Officiel de la République Tunisienne et exécutée comme loi de l'Etat.

 

Tunis, le 23 juin 2009.

Zine El Abidine Ben Ali

 

Rectificatif à la loi n° 2009-33 du 23 juin 2009, modifiant et complétant la loi n° 94-36 du 24 février 1994, relative à la propriété littéraire et artistique, parue au Journal Officiel de la République Tunisienne n° 52 du 30 juin 2009.

Article 54 bis – paragraphe premier, alinéa 3 ;

Lire : ” assisté, le cas échant, d’un expert désigné par le président du tribunal compétent “.

Au lieu de : ” assisté d’un expert désigné, le cas échant, par le président du tribunal compétent “.

 

Loi n° 94-36 du 24 février 1994, relative à la propriété littéraire et artistique

Au nom du Peuple,

La chambre des députés ayant adopté ;

Le Président de la République promulgue la loi dont la teneur suit :

 

CHAPITRE I.- DISPOSITIONS GENERALES

Article premier.-

Le droit d'auteur couvre toute œuvre originale littéraire scientifique ou artistique quelqu'en soit la valeur, la destination, le mode ou la forme d'expression, ainsi que sur le titre de l'œuvre. Il s'exerce aussi bien sur l'œuvre dans sa forme originale que sur la forme dérivée de l'orignal.

Parmi les œuvres concernées par le droit d'auteur :

– les œuvres écrites ou imprimées telles que les livres, brochures et autres œuvres écrites ou imprimées ;

– les œuvres créées pour la scène ou pour la radiodiffusion (sonore ou visuelle), aussi bien dramatiques et dramatico-musicales, les chorégraphies et les pantomimes ;

– les compositions musicales avec ou sans paroles ;

– les œuvres photographiques auxquelles sont assimilées, aux fins de la présente loi, les œuvres exprimées par un procédé analogue à la photographie ;

– les œuvres cinématographiques, auxquelles sont assimilées, aux fins de la présente loi, les œuvres exprimées par un procédé produisant des effets visuels analogues à ceux de la cinématographie;

– les œuvres exécutées en peinture, dessin, lithographie, gravure à l'acide nitrique ou sur bois, et autres œuvres du même genre;

– les sculptures de toutes sortes ;

– les œuvres d'architecture, qui comportent aussi bien les dessins, les modèles et les maquettes que le mode de construction;

– les tapisseries et les objets créés par les métiers artistiques et les arts appliqués, aussi bien les croquis ou modèles que l'œuvre elle-même ;

– les cartes, ainsi que les dessins et les reproductions graphiques et plastiques de nature scientifique ou artistique ;

– les conférences

– les œuvres inspirées du folklore.

– les logiciels.

– les traductions et arrangements ou adaptations des œuvres sus-mentionnées ;

 

Article 2.-

Le droit d'auteur comprend le droit exclusif d'accomplir ou d'autoriser que soit accompli l'un quelconque des actes suivants :

a) reproduire l'œuvre sous une forme matérielle quelconque, y compris le phonogramme, l'audio-visuel et autres ;

b) Communiquer l'œuvre au public par tout moyen et notamment par représentation publique tel que les représentations dans les hôtels, les restaurants, les moyens de transport terrestre, maritime, Aérien ainsi que les festivals et les salles de spectacles et cela par le biais de :

– supports de diffusion d'œuvres enregistrées

– moyens de radio diffusion

– modes de transmission par câble ou par satellite de télé communication ou par d'autres moyens similaires.

c) communiquer l'œuvre radiodiffusée au public par fil, par haut-parleur ou par tout autre instrument transmetteur de signes, de sons ou d'images ;

d) faire une traduction ou une adaptation quelconque de l'œuvre.

 

Article 3.-

Aucun exploitant autre que le propriétaire de l'œuvre ou son représentant ne peut procéder à l'exécution des travaux cités par l'article 2 sus-visé s'il ne justifie d'une autorisation préalable du propriétaire de l'œuvre ou de son représentant sous forme de contrat écrit comportant nécessairement les éléments suivants :

a) le responsable de l'exploitation.

b) le mode d'exploitation (la forme, la langue, le lieu)

c) la durée de l'exploitation.

d) le montant de la rémunération revenant au propriétaire de l'œuvre.

 

Article 4.-

L'auteur d'une œuvre est sauf preuve contraire, celui sous le nom de qui l'œuvre est divulguée.

Toutefois, lorsque l'œuvre est produite par des agents d'une personne morale publique ou privée dans le cadre de leurs fonctions, le droit d'auteur revient aux dits-agents, sauf stipulation contraire découlant d'un contrat existant entre les deux parties, et exception faite du producteur d'œuvres cinématographiques et audiovisuelles, qui demeure le propriétaire du droit d'auteur.

 

Article 5.-

Est dite œuvre de collaboration, l'œuvre à la création de laquelle ont concouru deux ou plusieurs personnes physiques dont les contributions sont inséparables les unes des autres.

Le droit d'auteur dans ce cas est la propriété collective de toutes les personnes qui ont concouru à sa réalisation.

Est dite composite, l'œuvre nouvelle à laquelle est incorporée une œuvre préexistante sans la collaboration de l'auteur de cette dernière.

Le droit d'auteur dans ce cas revient à la personne qui a réalisé l'œuvre composite en tenant compte des droits du propriétaire de l'œuvre originale qui a été incorporée dans l'œuvre composite.

Est dite collective l'œuvre créée sur l'initiative d'une personne physique ou morale qui la divulgue sous sa direction et son nom, et dans laquelle la contribution personnelle des divers auteurs participant à son élaboration se fond dans l'ensemble en vue duquel elle est conçue, sans qu'il soit possible, d'attribuer à chacun d'eux un droit distinct sur l'ensemble réalisé.

Le droit d'auteur revient à la personne physique ou morale qui a ordonné la réalisation et l'édition de l'œuvre à moins qu'il ne soit prévu le contraire dans un contrat écrit.

 

Article 6.-

Les auteurs de traductions, d'adaptations, transformations ou arrangements des œuvres littéraires, scientifiques ou artistiques jouissent de la protection instituée par la présente loi, sans préjudice des droits de l'auteur de l'œuvre originale.

Il en est de même des auteurs d'anthologies ou recueils d'œuvres diverses en tenant compte des droits du propriétaire de l'œuvre originelle.

 

Article 7.-

Le folklore fait partie du patrimoine national, et chaque transcription du folklore en vue de son exploitation lucrative nécessite une autorisation du ministère chargé de la culture moyennant le paiement d'une redevance au profit de la caisse sociale de l'organisme chargé de la protection des droits d'auteur crée en vertu de cette loi.

Une autorisation du ministère chargé de la culture est également exigée pour la production d'œuvres inspirées du folklore ainsi que dans le cas de cession totale ou partielle du droit d'auteur sur une œuvre inspirée du folklore ou la licence exclusive portant sur une telle œuvre.

Est considéré folklore au sens de cette loi, tout patrimoine artistique légué par les générations antérieures et qui soit lié aux coutumes et aux traditions et à tout aspect de création populaire tel que les histoires populaires, les lettres, la musique et la danse.

 

Article 8.-

Le nom de l'auteur doit être indiqué dans la mesure et de la manière conforme aux bons usages sur tout exemplaire reproduisant l'œuvre et chaque fois que l'œuvre est rendue accessible au public.

L'œuvre ne doit subir aucune modification sans le consentement donné par écrit de son auteur.

Nul n'a le droit de rendre accessible au public une œuvre reproduite, sous une forme ou dans des circonstances qui lèsent matériellement et moralement l'auteur.

 

CHAPITRE II.- DES DROITS DE L'AUTEUR

Article 9.-

Les droits moraux de l'auteur comprennent notamment :

a) le droit patrimonial ou droit de paternité : ce droit implique que L'auteur conserve le droit de revendiquer la paternité de l'œuvre ainsi et de mentionner son nom sur chaque exemplaire.

b) le droit de non-paternité :

C'est le droit pour l'auteur de conserver l'anonymat au moment où l'œuvre est rendue accessible au public.

c) le droit d'adopter un pseudonyme :

L'auteur jouit du droit d'adopter un pseudonyme au lieu de son nom propre.

d) le droit de s'opposer à toute modification ou déformation ou mutilation de l'œuvre.

e) le droit d'édition : en vertu de ce droit seul l'auteur a le droit de présenter son œuvre au public par tous moyens et procédés.

f) le droit de repentir :

L'auteur jouit du droit de retirer ou saisir son œuvre de la circulation.

 

Article 10.-

L'auteur d'une œuvre licitement rendue accessible au public ne peut en empêcher :

a) la mise à la disposition au public lorsqu'elle est faite dans un but privé et à titre gratuit ou si elle est effectuée à des fins éducatives, scolaires ou culturelles.

b) les reproductions, traductions et adaptations, destinées à un usage strictement personnel et privé. Toutefois, en ce qui concerne les organisateurs des représentations théâtrales, qu'elles soient gratuites ou payantes, sont tenus d'en informer à l'avance soit l'auteur, soit ses ayants droit, soit l'organisme chargé de la protection du droit d’auteur.

 

Article 11.-

Sont autorisés les citations et emprunts tirés d'une œuvre déjà licitement rendue accessible au public, à condition qu'ils soient conformes aux bons usages et dans la mesure où ils sont justifiés par un but scientifique, éducatif ou d'information, y compris les citations et emprunts d'articles sous forme de revues de presse.

Ces citations et emprunts peuvent être utilisés en version originale ou en traduction et doivent être accompagnés de la mention de la source et du nom de l'auteur, si ce nom figure dans la source.

 

Article 12.-

Sont licites les enregistrements et reproductions sonores, ou audio-visuelles d'œuvres littéraires, scientifiques ou artistiques radiodiffusées si ces enregistrements ou reproductions sont organisées à des fins scolaires ou culturelles.

 

Article 13.-

Le ministère chargé de la culture peut autoriser en cas de besoin les bibliothèques publiques, les centres de documentation non commerciaux, les institutions scientifiques et les établissements d'enseignement, les maisons de jeunes et les maisons de culture, à reproduire des œuvres littéraires, scientifiques ou artistiques en nombre nécessaire et limité aux besoins de leurs activités et ce moyennant une rémunération fixée à défaut d'accord amiable entre les deux parties, par l'organisme tunisien de protection des droits d'auteur.

 

Article 14.-

S'il n'est pas expressément indiqué dans la source que le droit de reproduction est réservé, les articles d'actualité politique, sociale ou économique peuvent être reproduits dans la presse ou radiodiffusés.

Toutefois, la source doit être toujours mentionnée.

 

Article 15.-

Est rendu licite l’enregistrement, la reproduction et la radiodiffusion des œuvres littéraires, scientifiques ou artistiques mentionnées à l'occasion de l'information relative à un événement d'actualité, et ce quelque soient les moyens utilisés, et dans la limite de ce que le but visé par l'information justifie.

 

Article 16.-

Il est permis de reproduire les œuvres d'art figuratif ou architectural exposées d'une manière permanente dans un lieu public, et ce pour les besoins de la cinématographie ou de la télévision à condition que leur insertion dans le film cinématographique ou de l'émission télévisée revête un caractère accidentel ou secondaire par rapport au sujet principal du film ou de l'émission.

 

Article 17.-

Il est permis de présenter les œuvres créées par les établissements de production radiophonique ou télévisuelle exerçant dans la République Tunisienne, par leur propres moyens et pour leurs émissions, conformément à une autorisation des auteurs eux-mêmes. Toutefois et au-delà d'une année, ces établissements ne peuvent plus exploiter les œuvres en question que s'ils obtiennent une nouvelle autorisation des auteurs ou de l'organisme chargé des droits d'auteurs et ce en cas d'absence de contrat au profit d'un établissement de radiodiffusion et de télévision, du droit d'exploiter leur œuvre. Une copie des enregistrements à caractère culturel, effectués par la radio ou la télévision doit être conservée dans les archives officielles désignées à cet effet par le ministre chargé de la culture.

La liste des genres d'enregistrements devant être conservés, sera établie par arrête du ministère chargé de la culture.

 

Article 18.-

Le droit d'auteur dure pendant toute la vie de l'auteur et pendant les cinquante années grégoriennes à compter du premier janvier de l'année d'après son décès ou de la date retenue par le jugement déclaratif de décès en cas d'absence ou de disparition.

Dans le cas d'œuvres de collaboration, est seule prise en considération pour le calcul de cette durée, la date du décès du dernier auteur survivant ou de la date retenue par le jugement déclaratif de décès en cas d'absence ou de disparition.

Quant aux œuvres anonymes ou portant un pseudonyme, le droit d'auteur dure cinquante années à compter de la date à laquelle l'œuvre a été licitement rendue accessible au public.

Au cas où le pseudonyme ne cache pas l'identité de l’auteur, la durée de protection demeure celle indiquée dans l'alinéa 1 du présent article.

Lorsque l'auteur d'une œuvre anonyme ou portant un pseudonyme révèle sa vraie identité pendant la période sus-indiquée, la durée de protection est celle prévue dans l'alinéa 1 du présent article.

 

Article 19.-

Pour les œuvres photographiques, le droit d'auteur ne dure que vingt cinq années (25) grégoriennes à compter de l'année au cours de laquelle l'œuvre à été exécutée.

 

Article 20.-

Les auteurs d'œuvres dramatiques, dramatico-musicales et musicales jouissent du droit exclusif d'autoriser :

1) la représentation et l'exécution publiques de leurs œuvres, y compris la représentation et l'exécution publiques par tous moyens et procédés.

2) la transmission publique par tous moyens de la représentation et de l'exécution de leurs œuvres.

Les auteurs d'œuvres dramatiques et dramatico-musicales jouissent des mêmes droits concernant la traduction de leurs œuvres, et ce pendant toute la durée de leurs droits sur l'œuvre originale.

 

Article 21.-

Les auteurs d'œuvres littéraires jouissent du droit exclusif d'autoriser la récitation publiques de leurs œuvres, y compris la récitation publiques par tous moyens ou procédé ; la transmission publiques par tous moyens de la récitation de leurs œuvres. Il en est de même pour la traduction de leurs œuvres.

 

CHAPITRE III.- LES CESSIONS DU DROIT D'AUTEUR

 

Article 22.-

Est licite, la cession partielle ou totale du droit d'auteur tel qu'il est prévu par la présente loi.

 

Article 23.-

La cession du droit de communiquer l'œuvre au public n'implique le droit de la reproduire sur un support matériel tel que l'enregistrement sur bande à titre d'exemple ; de même l'œuvre qui est enregistrée sur un support matériel ne peut être communiquée au public sans l'autorisation de l'auteur.

 

Article 24.-

La cession globale des œuvres non encore réalisées est nulle, sauf si elle est consentie à l'organisme tunisien chargé de la protection des droits d’auteurs.

Au cas où de droit d'auteur est cédé au profit de l'Etat, par voie de succession, le droit d'auteur est réputé cédé à l'organisme chargé de la protection des droits d’auteurs, et le produit de la vente découlant de ce droit est affecté à la caisse sociale du dit organisme.

 

Article 25.-

Les auteurs de manuscrits et d'œuvres plastiques ont, nonobstant toute cession de l'œuvre originale, un droit inaliénable de participation au produit de toute vente de cette œuvre faite aux enchères publiques ou par l'intermédiaire d'un commerçant. Après le décès de l'auteur, ce droit de suite persiste pendant l'année grégorienne en cours et les cinquante années suivantes, il est prélevé au bénéfice de l'auteur ou de ses héritiers, cinq pour cent sur le produit de la vente.

Article 26 : L'autorisation de diffuser l'œuvre par l'intermédiaire de la radio ou de la télévision couvre l'ensemble des émissions réalisées par les Etablissements de Radio et de Télévision exerçant en Tunisie par leurs propres moyens et sous leurs propres responsabilités, sauf stipulation contraire clairement énoncée dans un contrat conclu entre ceux et l'auteur, quant aux œuvres de publicité exploitées par un établissement de radio ou de télévision, elles doivent faire l'objet d'un contrat spécifique mentionnant les conditions d'exploitation et le pourcentage des droits revenant aux auteurs.

 

CHAPITRE IV.- L'EDITION DES ŒUVRES GRAPHIQUES

 

Article 27.-

Le contrat d'édition graphique est le contrat par lequel l'auteur de l'œuvre ou ses ayants-droit cèdent à l'éditeur et selon des conditions déterminées le droit de fabriquer ou de faire fabriquer en nombre défini des exemplaires de l'œuvre, à charge pour lui d'en assurer la publication et la diffusion.

Le contrat doit être rédigé par écrit.

 

Article 28.-

Le contrat doit, sauf stipulation contraire, prévoir une rémunération proportionnelle aux produits d'exploitation au profit de l'auteur ou de ses ayants-droit ; cette rémunération est payable à la signature du contrat.

 

Article 29.-

L'éditeur est tenu de fournir à l'auteur toutes justifications propres à établir l'exactitude de ses comptes.

L'auteur pourra exiger au moins une fois l'an la production par l'éditeur d'un état comportant :

a) le nombre d'exemplaires fabriqués en cours d'exercice, avec précision de la date et de l'importance des tirages. Le tirage d'exemplaires supérieur à celui visé au contrat est réputé illégal. L'auteur pourra revendiquer les droits relatifs à ces droits. Il pourra en outre demander réparation.

b) le nombre des exemplaires en stock.

c) le nombre des exemplaires vendus par l'éditeur, celui des exemplaires inutilisés ou détruits par cas fortuit ou force majeure.

d) le montant des redevances dues et éventuellement celui des redevances versées à l'auteur. Toute clause contraire est réputée non écrite.

 

Article 30.-

Le contrat d'édition peut être résilié par l'auteur ou ses ayant-droit lorsque l'éditeur n'a pas procédé à la publication de l'œuvre.

L'auteur peut également résilier le contrat d'édition dans le cas de non réédition de l'œuvre dont le tirage est épuisé.

L'édition est considérée comme épuisée si une demande de livraison d'exemplaires adressée à l'éditeur n'est pas satisfaite dans les trois mois.

 

Article 31.-

L'éditeur ne peut éditer une œuvre qui n'appartient pas au domaine public sans établir un contrat avec l'auteur.

En cas d'infraction, l'éditeur doit payer au profit de l’auteur, des dommages et intérêts, outre les droits d'exploitation de l'œuvre, conformément aux usages.

Dans le cas où l'auteur est lié à un éditeur par un contrat dûment établi pour une œuvre déterminée et une date limitée, il ne peut établir un second contrat avec un autre éditeur pour une même œuvre sauf autorisation du premier éditeur suivant un contrat entre les deux parties.

En cas d'infraction, l'auteur, est tenu de verser des dommages et intérêts.

 

CHAPITRE V.- DE LA FABRICATION D'EXEMPLAIRES ENREGISTRES

Article 32.-

Aucun exploitant ne peut fabriquer ou faire fabriquer, dans un but commercial, un certain nombre d'exemplaires d'une œuvre protégée, par le biais de l'enregistrement mécanique sur disques ou sur bandes magnétiques (PHONOGRAMME) ou audio-visuelles (VIDEOGRAMME) ou par n'importe quel autre procédé d'enregistrement sauf par contrat écrit, établi avec l'auteur de l'œuvre ou son représentant.

 

Article 33.-

Le contrat établi avec l'organisme tunisien chargé de la protection des droits d'auteur doit nécessairement comprendre :

a) l'autorisation préalable visée à l'article 2 de la présente loi ainsi que le délai de sa validité.

b) les conditions d'exploitation d'après les normes établies par accord entre les parties.

c) le pourcentage revenant aux bénéficiaires et provenant des recettes d'exploitation, avec la précision des redevances minimales pour chaque œuvre.

d) les délais et les formes de paiement.

e) les moyens de contrôle susceptibles de permettre aux auteurs et compositeurs de recouvrir leurs droits.

Le contrat contraire aux dispositions de cet article est considéré nul.

 

Article 34.-

Le fabriquant d'exemplaires enregistrés sur phonogramme ou vidéogramme ou sur n'importe quel autre moyen d'enregistrement, est tenu, de présenter à l'organisme chargé des droits d' auteurs toutes les justifications de ses comptes et il est en outre tenu de présenter, aux agents sous-visés dans l'article 54 de la présente loi, toutes les pièces relatives à l'exploitation chaque fois qu'une requête lui est adressée.

 

Article 35.-

Il est interdit de procéder à la fabrication d'exemplaires enregistrées sous forme de phonogramme ou de vidéogramme ou sous toute autre forme, d'une œuvre protégée dans un but commercial s'il n'est justifié d'un contrat conclu avec l'auteur ou avec l'organisme chargé de la protection des droit d'auteurs.

Il est également interdit de procéder à des manœuvres dolosives dans la comptabilité relative aux revenus des ventes d'enregistrements présentés par les fabricants justifiant d'une autorisation d’enregistrement.

 

Article 36.-

Chaque exemplaire enregistré doit obligatoirement porter :

A .- le sigle du fabriquant responsable juridiquement ainsi que son adresse complète.

B .- le sigle de l'autorisation de l'organisme chargé de la protection des droits d'auteurs.

C .- le titre de l'œuvre et le numéro d'ordre qui lui est attribué.

D .- les noms des auteurs.

 

Article 37.-

Les fabricants et les importateurs de bandes magnétiques ou cassettes vierges destinées à l’enregistrement, sont tenus de verser à l'organisme tunisien chargé de la protection des droits d'auteurs deux pour cent du prix de vente de détail de toutes les cassettes, qu'elles soient fabriquées ou importées.

Les redevances sont affectées équitablement ou profit de la caisse sociale du dit organisme ainsi qu'au profit de ses adhérents parmi les auteurs.

Les redevances ci-dessus visées sont reversées à l'expéditeur si celui-ci a déjà payé les redevances dûes au titre des cassettes enregistrées.

 

CHAPITRE VI.- DES ŒUVRES CINEMATOGRAPHIQUES ET AUDIO-VISUELLES

 

Article 38.-

En ce qui concerne les œuvres cinématographiques et audio-visuelles, le droit d'auteur appartient au producteur.

Le producteur d'une œuvre cinématographique ou audio-visuelle, est la personne physique ou morale qui prend l'initiative de la production et la responsabilité de l'exploitation de l'œuvre.

 

Article 39.-

Le producteur est tenu, avant d'entreprendre la production de l'œuvre cinématographique et audio-visuelle, de conclure des contrats avec tous ceux dont les œuvres sont conçues pour la réalisation.

Les contrats, exception faite de ceux conclus avec les auteurs de compositions musicales avec ou sans paroles, comportent, sauf clause contraire, cession à son profit du droit exclusif d'exploitation.

Les collaborateurs de l'œuvre, conservent, dans tous les cas leurs droits moraux.

 

Article 40.-

L'œuvre cinématographique et audio-visuelle est réputée achevée lorsque la première copie dite de référence a été établie d'un commun accord entre le réalisateur et le producteur.

Le réalisateur d'une œuvre cinématographique est la personne physique qui assure la direction et la responsabilité artistique de la transformation en image et son du découpage de l'œuvre ainsi que de son montage final.

 

Article 41.-

Si l'un des collaborateurs de l'œuvre cinématographique refuse d'achever sa contribution à cette œuvre ou se trouve dans l'impossibilité de l'achever par suite de force majeure, il ne pourra s'opposer à l'utilisation, en vue de l'achèvement de l'œuvre, de la partie de cette contribution déjà réalisée.

Si le producteur d'une œuvre cinématographique et audio-visuelle refuse de réaliser l'œuvre ou se trouve dans l'impossibilité de la réaliser ou de l'achever par suite de force majeure, les collaborateurs de cette œuvre peuvent demander auprès de la juridiction compétente l'annulation des contrats qui les lient au producteur tout en gardant les droits pécuniaires découlant

de ces contrats.

Sauf stipulation contraire, les collaborateurs d'une œuvre cinématographique ou audio-visuelle peuvent disposer librement de leur contribution personnelle en vue de son exploitation dans un genre différent, à condition de ne pas porter préjudice à l'exploitation de l'œuvre à laquelle ils ont collaboré.

 

Article 42.-

Les exploitants des œuvres cinématographiques et audio-visuelles, les distributeurs des films cinématographiques ou vidéo par le biais de la vente, le prêt ou la location, ainsi que lespropriétaires des salles de cinéma ou de projection audio-visuelle, doivent établir des contrats avec les auteurs ou avec leurs ayants-droit en vue du paiement des redevances relatives aux droits d'auteurs.

 

CHAPITRE VII.- DES LOGICIELS

 

Article 43.-

Sauf stipulation contraire, le logiciel créé par un ou plusieurs salariés d'un organisme dans l'exercice de leurs fonctions appartient à l'organisme employeur, auquel sont dévolus tous les droits reconnus aux auteurs.

Les dispositions du premier alinéa du présent article sont également applicables aux agents de l'Etat, des collectivités publiques locales et des établissements publics.

Toute contestation sur l'application du présent article est soumise à la juridiction compétente du siège social de l'organisme employeur.

 

Article 44.-

Sauf stipulation contractuelle contraire, le logiciel réalisé sur commande et la documentation ayant servi à sa réalisation demeurent la propriété du producteur.

 

Article 45.-

Sauf stipulation contraire, l'auteur ne peut s'opposer à l'adaptation du logiciel par des tiers dans la limite des droits qu'il leur a cédés.

 

Article 46.-

Sauf stipulation contraire, toute production autre que l'établissement d'une copie de sauvegarde par l'utilisateur ainsi que toute utilisation d'un logiciel non expressément autorisée par l'auteur ou ses ayants-droit, est interdite.

Toutefois, l'auteur d'un logiciel ne peut s'opposer à toute reproduction à partir d'un original acquis de son œuvre effectuée par les institutions scientifiques et culturelles ainsi que les établissements d'enseignement et de recherche et les centres de documentation non commerciaux dans la limite des besoins de leurs activités en conformité avec les dispositions de l'article 13 de la présente loi.

 

Article 47.-

Les droits prévus au présent chapitre s'éteignent à l'expiration d'une période de vingt cinq ans à compter de la date de la création du logiciel.

 

CHAPITRE VIII.- EXERCICE DU DROIT D'AUTEUR

Article 48.-

Il est créé aux termes de la présente loi un établissement public à caractère industriel et commercial bénéficiant d'une personnalité civile et d'une autonomie financière dénommé Organisme Tunisien de Protection des Droits d'Auteur.

Le dit organisme est placé sous tutelle du ministère chargé de la culture.

Le dit organisme est soumis aux règles de la comptabilité commerciale dans la mesure où il n'y est pas dérogé par la présente loi.

Il a son siège à Tunis et banlieue.

 

Article 49.-

L'organisme tunisien de protection des droits d'auteur a pour mission

a) de sauvegarder les droits d'auteurs et de défendre leurs intérêts matériels et moraux.

b) de représenter, à l'égard des usagers des œuvres, ses membres ou les associations d'auteurs étrangères ou les membres de celles-ci que ce soit en vertu d'un mandat ou d'un accord de réciprocité.

c) de fixer les redevances afférentes à toute œuvre.

Les attributions et l'organisation de cet organisme seront fixées par décret.

 

CHAPITRE IX.- PROCEDURES ET SANCTIONS

Article 50.-

Est interdite l'importation sur le territoire de la République Tunisienne des exemplaires d'une œuvre, qui constituent une violation du droit d'auteur au sens de la présente loi et des traités internationaux sur le droit d’auteur.

 

Article 51.-

Quiconque aura porté atteinte au droit d'auteur reconnu sur toute œuvre protégée tel qu'il a été précisé à l'article 2 de la présente loi sera tenu de verser au titulaire de ce droit, des dommages intérêts dont le montant sera déterminé par la juridiction compétente.

La preuve de l'atteinte portée au droit d'auteur existe lorsque l'utilisateur de l'œuvre ne justifie pas de l'autorisation visée à l'article 2 de la présente loi.

 

Article 52.-

Quiconque aura sciemment accompli ou fait accomplir un acte quelconque en infraction aux dispositions des articles 29, 31, 32, 34, 35, 36, 37, 39, 44, 46 et 50 de la présente loi sera passible d'une amende de 500 à 5000 Dinars.

En cas de récidive, l'amende peut être élevée à dix mille dinars à laquelle on peut adjoindre

Une peine d'emprisonnement allant de un à six mois ou de l'une des deux peines seulement.

 

Article 53.-

Le propriétaire de l'établissement ouvert au public dans lequel une infraction aux dispositions de la présente loi est commise, soit par l'exposition au public d'œuvres protégées soit par la vente ou la location d’exemplaires, est considéré responsable solidaire pour la réparation du préjudice matériel et moral découlant de l’exploitation des dites œuvres, dans le cas où il est prouvé que le propriétaire de l'établissement concerné agissait en connaissance de cause.

 

Article 54.-

Le constat des infractions à la présente loi, ainsi que la rédaction des procès verbaux est confié aux autorités de la police judiciaire et aux agents habilités par le ministre chargé de la culture parmi les agents du Ministère de la culture de la catégorie A et qui sont assermentés pour la cause.

Article 55 : La juridiction compétente pourra ordonner d'office ou à la requête de l'auteur ou de l'organisme Tunisien des droits d'auteurs, la confiscation ou la destruction des copies ou la fermeture temporaire ou définitive de l'établissement où l'infraction a été enregistrée.

 

CHAPITRE X.- DISPOSITIONS DIVERSES

Article 56 .-

Cette loi s'applique notamment :

A .- à toutes les œuvres dont le titulaire originaire est de nationalité Tunisienne ou domicilie sur le Territoire tunisien de la république Tunisienne ou apatride ou réfugié y ayant sa résidence habituelle, s'il s'agit d'une personne physique ou relevant du droit tunisien s'il s'agit d'une personne morale.

B .- aux œuvres publiées pour la première fois sur le territoire de la République Tunisienne ou publiées sur ce territoire dans les trente jours à compter de la première publication dans un pays étranger.

C .- aux œuvres d'architecture érigées sur le territoire de la République Tunisienne et à toute œuvre d'art faisant corps avec un bâtiment situé sur le territoire de la République Tunisienne.

D .- à toutes les œuvres qui au moment de l'entrée en vigueur de cette loi ne sont pas devenues accessibles au public.

S'il s'agit d'une œuvre de collaboration, il suffit pour que la présente loi s'applique qu'un seul des collaborateurs réponde à la condition prévue au paragraphe premier de cet article.

 

Article 57.-

Les œuvres citées à l'article 56 de la présente loi peuvent bénéficier de la protection, à la condition que le pays concerné accorde une protection équivalente aux œuvres de ressortissants tunisiens.

Le ministère chargé de la culture déterminera les pays pour lesquels cette condition est considérée comme remplie.

 

Article 58.-

L'organisme tunisien de la protection des droits d'auteurs sera chargé d'entamer avec les sociétés d'auteurs étrangères intéressées des négociations dans le but :

a) de sauvegarder, en faveur des auteurs, les avantages sociaux acquis par eux auprès des dites sociétés.

b) de signer les conventions de réciprocité avec les dites sociétés étrangères.

 

Article 59.-

Sont abrogées toutes les dispositions antérieures contraires à celles de la présente loi et notamment :

– La loi n° 66-12 du 14 février 1966 relative à la propriété littéraire et artistique.

 

Tunis, le 24 février 1994.

01Ene/14

CAPITULO X DE LA AUTOMATIZACION

ARTICULO 112

LAS CASAS DE BOLSA, ESPECIALISTAS BURSÁTILES, BOLSAS DE VALORES, INSTITUCIONES PARA EL DEPOSITO DE VALORES E INSTITUCIONES CALIFICADORAS DE VALORES, SIN PERJUICIO DE LO SEÑALADO EN EL CÓDIGO DE COMERCIO, EN LA PRESENTE LEY Y EN LAS DEMÁS DISPOSICIONES CONDUCENTES, DEBERÁN LLEVAR SU CONTABILIDAD Y EL REGISTRO DE LAS OPERACIONES EN QUE INTERVENGAN, MEDIANTE SISTEMAS AUTOMATIZADOS, O POR CUALQUIER OTRO MEDIO, A LO QUE SEÑALE LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.

ARTICULO 113

LOS SISTEMAS AUTOMATIZADOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR, DEBERÁN REUNIR LAS CARACTERÍSTICAS QUE, MEDIANTE DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL, DETERMINE LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, CONSIDERANDO CRITERIOS DE SEGURIDAD EN SU FUNCIONAMIENTO Y VERIFICACIÓN ACCESIBLE DE LA INFORMACIÓN, OBSERVÁNDOSE EN TODO CASO LO SIGUIENTE:

I.- LA COMPATIBILIDAD TÉCNICA CON LOS EQUIPOS Y PROGRAMAS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES;

II.- LOS ASIENTOS CONTABLES Y REGISTROS DE OPERACIÓN QUE EMANEN DE DICHOS SISTEMAS, EXPRESADOS EN LENGUAJE NATURAL O INFORMÁTICO, SE EMITIRÁN DE CONFORMIDAD A LAS DISPOSICIONES LEGALES EN MATERIA PROBATORIA, A FIN DE GARANTIZAR LA AUTENTICIDAD E INALTERABILIDAD DE LA INFORMACIÓN RESPECTO A LA SEGURIDAD DEL SISTEMA EMPLEADO, Y

III.- EL USO DE CLAVES DE IDENTIFICACIÓN EN LOS TÉRMINOS Y CON LOS EFECTOS SEÑALADOS EN EL ARTICULO 91, FRACCIÓN V DE ESTA LEY.

ARTICULO 114

LA INFORMACIÓN QUE EN LOS TÉRMINOS DE ESTA LEY Y DE LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL QUE DE ELLA DERIVEN, DEBEN PROPORCIONAR A LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES LAS ENTIDADES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 112, PROVENIENTE DE SISTEMAS AUTOMATIZADOS, SE PONDRÁ A DISPOSICIÓN DE DICHA AUTORIDAD POR CUALQUIERA DE ESTAS FORMAS:

I.- ENVÍO A TRAVÉS DE MEDIOS TELEMÁTICOS, ES DECIR, ORIGINADA EN EQUIPOS INFORMÁTICOS Y DE TELECOMUNICACIÓN.

II.- ENTREGA EN SOPORTES MATERIALES DE INFORMACIÓN, ACORDES A LA COMPATIBILIDAD TÉCNICA EXPRESADA EN LA FRACCIÓN I DEL ARTICULO 113.

LA INFORMACIÓN, UNA VEZ RECIBIDA POR LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES A TRAVÉS DE CUALQUIERA DE ESTAS FORMAS, YA NO PODRÁ SER MODIFICADA O SUSTITUIDA POR LA ENTIDAD EMISORA O LA AUTORIDAD RECEPTORA, SALVO POR DETERMINACIÓN EXPRESA DE LA COMISIÓN O, EN SU CASO, DE OTRAS AUTORIDADES COMPETENTES, CON MOTIVO DE LAS CORRECCIONES QUE SEAN ESTRICTAMENTE NECESARIAS, O BIEN DEL ESCLARECIMIENTO DE HECHOS Y EVENTUAL DESLINDE DE RESPONSABILIDADES.

LAS EMISORAS DE VALORES INSCRITOS EN EL REGISTRO NACIONAL DE VALORES E INTERMEDIARIOS, PARA EL ENVÍO O ENTREGA A LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, A LA BOLSA DE VALORES CORRESPONDIENTE Y AL PUBLICO INVERSIONISTA, DE LA INFORMACIÓN A QUE SE REFIERE ESTA LEY Y LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL QUE DE ELLA DERIVEN, DEBERÁN UTILIZAR LOS MEDIOS A QUE SE REFIERE ESTE ARTICULO, CON ARREGLO A LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL QUE AL EFECTO EXPIDA LA MISMA COMISIÓN.

LO ANTERIOR, SIN PERJUICIO DE QUE LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES REQUIERA EN CUALQUIER TIEMPO LA INFORMACIÓN DE QUE SE TRATE, LA CUAL DEBERÁ SERLE PROPORCIONADA POR ESCRITO Y CON LA FIRMA AUTÓGRAFA DE QUIENES DEBAN SUSCRIBIRLA.

ARTICULO 115

LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES DEBERÁ ESTAR PROVISTA DE LOS SISTEMAS AUTOMATIZADOS PARA LA RECEPCIÓN, RESGUARDO Y CLASIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN QUE LE SEA PROPORCIONADA DE ACUERDO CON EL ARTICULO ANTERIOR, ASÍ COMO LA QUE RECABE DE EQUIPOS TELEMÁTICOS O EN SOPORTES MATERIALES DE INFORMACIÓN EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA QUE TIENE ATRIBUIDAS.

A LA CITADA COMISIÓN LE SERÁ APLICABLE, EN LO CONDUCENTE, LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 113 DEL PRESENTE ORDENAMIENTO.

ARTICULO 116

LA INFORMACIÓN CONTENIDA EN SOPORTES MATERIALES, O BIEN PROVENIENTE DE PROCESOS TELEMÁTICOS, SIEMPRE QUE ESTE VALIDADA POR LA AUTORIDAD RECEPTORA Y LA ENTIDAD EMISORA, DE ACUERDO CON LAS CARACTERÍSTICAS Y DENTRO DE LOS PLAZOS QUE DETERMINE MEDIANTE DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, ASÍ COMO LA INFORMACIÓN QUE CUMPLIENDO CON DICHO PROCEDIMIENTO SE INTEGRE A LAS BASES DE DATOS DE LA PROPIA COMISIÓN, PRODUCIRÁN LOS MISMOS EFECTOS QUE LAS LEYES OTORGAN A LOS DOCUMENTOS ORIGINALES Y, EN CONSECUENCIA, TENDRÁN IGUAL VALOR PROBATORIO.

ARTICULO 117

LAS DISPOSICIONES DE ESTE CAPITULO SERÁN APLICABLES A LAS SOCIEDADES DE INVERSIÓN Y A LAS SOCIEDADES OPERADORAS DE SOCIEDADES DE INVERSIÓN, EN LAS MATERIAS CORRESPONDIENTES.

01Ene/14

Loi du 30 mai 2005 concernant la protection de la vie privée dans le secteur des communications électroniques

Modifiée par: la loi du 2 août 2002, la loi du 24 juillet 2010 et la loi du 28 juillet 2011.

Article 1er.- Champ d’application

Sous réserve des dispositions générales concernant la protection des personnes à l’égard du traitement des données à caractère personnel ou régissant les réseaux et services de communications électroniques, les  dispositions suivantes s’appliquent spécifiquement au traitement de ces données à caractère personnel dans le cadre de la fourniture de services de communications électroniques accessibles au public sur les réseaux de communications publics, (Loi du 28 juillet 2011) “y compris les réseaux de communications publics qui prennent en charge les dispositifs de collecte de données et d’identification.”

Article 2. Définitions

Aux fins de la présente loi on entend par:

(a) “abonné”: une personne physique ou morale partie à un contrat avec une entreprise offrant des services de communications électroniques accessibles au public, pour la fourniture de tels services;

(b) (…) (1);

(b) (2)

“consentement”: toute manifestation de volonté libre, spécifique et informée par laquelle la personne concernée ou son représentant légal, judiciaire ou statutaire accepte que les données à caractère personnel la concernant fassent l’objet d’un traitement;

(c)(2) “communication”: toute information échangée ou acheminée entre un nombre fini de parties au moyen d’un service de communications électroniques accessible au public à l’exception des informations qui sont acheminées dans le cadre d’un service de radiodiffusion au public par l’intermédiaire d’un réseau de communications électroniques sauf si et dans la mesure où un lien peut être établi entre l’information et l’abonné ou l’utilisateur identifiable qui la reçoit;

(d)(2) “courrier électronique”: tout message sous forme de texte, de voix, de son ou d’image envoyé par un réseau de communications public qui peut être stocké dans le réseau ou dans l’équipement terminal du destinataire jusqu’à ce que ce dernier le récupère;

(e)(2) données relatives au trafic”: toutes les données traitées en vue de l’acheminement d’une communication par un réseau de communications électroniques ou de sa facturation;

(f)(2) “données de localisation”: toutes les données traitées dans un réseau de communications électroniques “ou par un service de communications électroniques”(3) indiquant la position géographique de l’équipement terminal d’un utilisateur d’un service de communications électroniques accessible au public;

(g)(2) Institut”: l’Institut Luxembourgeois de Régulation;

(h)(2) réseau de communications électroniques”: les systèmes de transmission et, le cas échéant, les équipements de commutation ou de routage et les autres ressources qui permettent l’acheminement de signaux par câble, par voie hertzienne, par moyen optique ou par d’autres moyens électromagnétiques comprenant les réseaux satellitaires, les réseaux terrestres fixes (avec commutation de circuits ou de paquets, y compris l’Internet) et mobiles, les systèmes utilisant le réseau électrique, pour autant qu’ils servent à la transmission de signaux, les réseaux utilisés pour la radiodiffusion sonore et télévisuelle et les réseaux câblés de télévision, quel que soit le type d’information transmise;

(i)(2) réseau de communications public”: un réseau de communications électroniques utilisé entièrement ou principalement pour la fourniture de services de communications électroniques accessibles au public. Le fournisseur du réseau de communications public est dénommé ci-après “opérateur”;

(j)(2) “service de communications électroniques”: un service fourni normalement contre rémunération qui consiste entièrement ou principalement en la transmission de signaux sur les réseaux de communications électroniques, y compris les services de télécommunications et les services de transmission sur des réseaux utilisés pour la radiodiffusion, mais qui exclut les services consistant à fournir des contenus à l’aide de réseaux et de services de communications électroniques ou à exercer une responsabilité éditoriale sur ces contenus; il ne comprend pas les services de la société de l’information qui ne consistent pas entièrement ou principalement en la transmission de signaux sur des réseaux de communications électroniques. Le fournisseur de services de communications électroniques est dénommé ci-après "fournisseur de services”;

(k)(2) “service à valeur ajoutée”: tout service qui exige le traitement de données relatives au trafic ou à la localisation, à l’exclusion des données qui ne sont pas indispensables pour la transmission d’une communication ou sa facturation;

(l)(2) utilisateur”: une personne physique ou morale qui utilise ou demande un service de communications électroniques accessible au public à des fins privées ou professionnelles sans être nécessairement abonnée à ce service;

(Loi du 28 juillet 2011)

“(m) “violation de données à caractère personnel”: une violation de la sécurité entraînant accidentellement ou de manière illicite la destruction, la perte, l’altération, la divulgation ou l’accès non autorisés de données à caractère personnel transmises, stockées ou traitées d’une autre manière en relation avec la fourniture de services de communications électroniques accessibles au public”.

Article 3. Sécurité “du traitement”(3)

(1) Le fournisseur de services prend les mesures techniques et d’organisation appropriées afin de garantir la sécurité de ses services, le cas échéant conjointement avec l’opérateur en ce qui concerne la sécurité du réseau. En cas d’atteinte ou de risque d’atteinte grave à la sécurité du réseau ou des services, le fournisseur de services et le cas échéant l’opérateur prend les mesures appropriées pour y remédier, les frais étant à sa seule charge.

(Loi du 28 juillet 2011)

“Sous réserve des dispositions générales de la loi modifiée du 2 août 2002 relative à la protection des personnes à l’égard du traitement des données à caractère personnel, les mesures visées ci-dessus, pour le moins:

– garantissent que seules des personnes autorisées peuvent avoir accès aux données à caractère personnel à des fins légalement autorisées,

– protègent les données à caractère personnel stockées ou transmises contre la destruction accidentelle ou illicite, la perte ou l’altération accidentelles et le stockage, le traitement, l’accès et la divulgation non autorisés ou illicites, et

– assurent la mise en œuvre d’une politique de sécurité relative au traitement des données à caractère personnel.

La Commission nationale pour la protection des données est habilitée à vérifier les mesures prises par les fournisseurs de services de communications électroniques accessibles au public, ainsi qu’à émettre des recommandations sur les meilleures pratiques concernant le degré de sécurité que ces mesures devraient atteindre.”

(2) Sans préjudice de ce qui précède, le fournisseur de services et le cas échéant l’opérateur informe ses abonnés de tout risque imminent d’atteinte à la sécurité du réseau ou des services mettant en cause la confidentialité des communications ainsi que du moyen éventuel pour y remédier, y compris en en indiquant le coût probable.

(Loi du 28 juillet 2011)

“(3) En cas de violation de données à caractère personnel, le fournisseur de services de communications électroniques accessibles au public avertit sans retard la Commission nationale pour la protection des données de la violation.

Lorsque la violation de données à caractère personnel est de nature à affecter négativement les données à caractère personnel ou la vie privée d’un abonné ou d’un particulier, le fournisseur avertit également sans retard indu l’abonné ou le particulier concerné de la violation.

La notification d’une violation des données à caractère personnel à l’abonné ou au particulier concerné n’est pas nécessaire si le fournisseur a prouvé, à la satisfaction de la Commission nationale pour la protection des données, qu’il a mis en œuvre les mesures de protection technologiques appropriées et que ces dernières ont été appliquées aux données concernées par ladite violation. De telles mesures de protection technologiques rendent les données incompréhensibles à toute personne qui n’est pas autorisée à y avoir accès.

Sans préjudice de l’obligation du fournisseur d’informer l’abonné et le particulier concerné, si le fournisseur n’a pas déjà averti l’abonné ou le particulier de la violation de données à caractère personnel, la Commission nationale pour la protection des données peut, après avoir examiné les effets éventuellement négatifs de cette violation, exiger du fournisseur qu’il s’exécute.

La notification faite à l’abonné ou au particulier décrit au minimum la nature de la violation de données à caractère personnel et les points de contact auprès desquels des informations supplémentaires peuvent être obtenues et recommande des mesures à prendre pour atténuer les conséquences négatives possibles de la violation de données à caractère personnel. La notification faite à la Commission nationale pour la protection des données décrit en outre les conséquences de la violation de données à caractère personnel, et les mesures proposées ou prises par le fournisseur pour y remédier.

La Commission nationale pour la protection des données peut adopter des lignes directrices et, le cas échéant, édicter des instructions précisant les circonstances dans lesquelles le fournisseur est tenu de notifier la violation de données à caractère personnel, le format applicable à cette notification et sa procédure de transmission.

Lors d’un premier manquement aux obligations de notification, le fournisseur est averti par la Commission nationale pour la protection des données. En cas de manquement répété la Commission nationale peut prononcer une amende d’ordre qui ne peut excéder 50.000 euros.

Un recours en réformation est ouvert devant le tribunal administratif contre les décisions prises par la Commission nationale pour la protection des données dans le cadre du présent article.

(4) Les fournisseurs tiennent à jour un inventaire des violations de données à caractère personnel, notamment de leur contexte, de leurs effets et des mesures prises pour y remédier, les données consignées devant être suffisantes pour permettre à la Commission nationale pour la protection des données de vérifier le respect des dispositions du paragraphe (3). Cet inventaire comporte uniquement les informations nécessaires à cette fin.

(5) Quiconque contrevient aux dispositions des paragraphes (1), (2) et (4) est puni d’un emprisonnement de huit jours à un an et d’une amende de 251 à 125.000 euros ou d’une de ces peines seulement. La juridiction saisie peut prononcer la cessation du traitement contraire aux dispositions du présent article sous peine d’astreinte dont le maximum est fixé par ladite juridiction.”

 

Article 4. Confidentialité des communications

(1) Tout fournisseur de services ou opérateur garantit la confidentialité des communications effectuées au moyen d’un réseau de communications public et de services de communications électroniques accessibles au public, ainsi que la confidentialité des données relatives au trafic y afférentes.

(2) Il est interdit à toute autre personne que l’utilisateur concerné d’écouter, d’intercepter, de stocker les communications et les données relatives au trafic y afférentes, ou de les soumettre à tout autre moyen d’interception ou de surveillance sans le consentement de l’utilisateur concerné.

(3) Le paragraphe (2):

(a) n’empêche pas le stockage technique nécessaire à l’acheminement d’une communication, sans préjudice du principe de confidentialité;

(Loi du 28 juillet 2011)

“(b) ne s’applique pas aux autorités judiciaires agissant au titre de l’article 67-1 du Code d’instruction criminelle et celles compétentes en vertu des articles 88-1 à 88-4 du Code d’instruction criminelle pour sauvegarder la sûreté de l’Etat, la défense, la sécurité publique et pour la prévention, la recherche, la constatation et la poursuite des infractions pénales;”

(c) ne s’applique pas aux communications et aux données relatives au trafic y afférentes, effectuées à destination du numéro d’appel d’urgence unique européen 112 et des numéros d’urgence déterminés par l’Institut dans le seul but de permettre (a) la réécoute de messages lors de problèmes de compréhension ou d’ambiguïté entre l’appelant et l’appelé, (b) la documentation de fausses alertes, de menaces et d’appels abusifs et (c) la production de preuves lors de contestation sur le déroulement d’actions de secours. Les données relatives au trafic afférentes aux communications visées ci-dessus, y compris les données de localisation, sont à effacer une fois le secours apporté. Le contenu des communications est à effacer après un délai de 6 mois au plus;

(d) n’affecte pas l’enregistrement de communications et des données relatives au trafic y afférentes, lorsqu’il est effectué dans le cadre des usages professionnels licites, (Loi modifiée du 2 août 2002) “afin de fournir la preuve d’une transaction commerciale ou de toute autre communication commerciale.

Les parties aux transactions ou à toutes autres communications commerciales” sont informées au préalable de ce que des enregistrements sont susceptibles d’être effectués, de la ou des raisons pour lesquelles les communications sont enregistrées et de la durée de conservation maximale des enregistrements. Les communications enregistrées sont à effacer dès que la finalité est atteinte, et en tout état de cause, lors de l’expiration du délai légal de recours contre la transaction;

(Loi du 28 juillet 2011)

“(e) ne s’applique pas au stockage d’informations, ou l’obtention de l’accès à des informations déjà stockées, dans l’équipement terminal d’un abonné ou d’un utilisateur à condition que l’abonné ou l’utilisateur ait donné son accord, après avoir reçu une information claire et complète, entre autres sur les finalités du traitement. Les méthodes retenues pour fournir l’information et offrir le droit de refus devraient être les plus conviviales possibles. Lorsque cela est techniquement possible et effectif, l’accord de l’abonné ou de l’utilisateur peut être exprimé par l’utilisation des paramètres appropriés d’un navigateur ou d’une autre application.

Cette disposition ne fait pas obstacle à un stockage ou à un accès techniques visant exclusivement à effectuer la transmission d’une communication par la voie d’un réseau de communications électroniques, ou strictement nécessaires au fournisseur pour la fourniture d’un service de la société de l’information expressément demandé par l’abonné ou l’utilisateur.”

(4) Quiconque contrevient aux dispositions du présent article est puni d’un emprisonnement de huit jours à un an et d’une amende de 251 à 125.000 euros ou d’une de ces peines seulement. La juridiction saisie peut prononcer la cessation du traitement contraire aux dispositions du présent article sous peine d’astreinte dont le maximum est fixé par ladite juridiction.

Article 5. Données relatives au trafic

(Loi du 24 juillet 2010)

“(1) (a) Pour les besoins de la recherche, de la constatation et de la poursuite d’infractions pénales qui emportent une peine criminelle ou une peine correctionnelle dont le maximum est égal ou supérieur à un an d’emprisonnement, et dans le seul but de permettre, en tant que de besoin, la mise à disposition des autorités judiciaires d’informations, tout fournisseur de services ou opérateur qui traite ou génère dans le cadre de la fourniture de services des données relatives au trafic est tenu de conserver ces données pendant une période de six mois à compter de la date de la communication. L’obligation de conserver inclut la conservation des données relatives aux appels téléphoniques infructueux lorsque ces données sont générées ou traitées et stockées (en ce qui concerne les données de la téléphonie) ou journalisées (en ce qui concerne les données de l’internet) dans le cadre de la fourniture des services de communications concernés. Un règlement grand-ducal détermine les catégories de données relatives au trafic susceptibles de pouvoir servir à la recherche, à la constatation et à la poursuite d’infractions visées ci-dessus. Ce règlement peut également déterminer les formes et les modalités suivant lesquelles les données visées sont à mettre à la disposition des autorités judiciaires.”

(b) Après la période de conservation prévue sub (a), le fournisseur de services ou l’opérateur est obligé d’effacer les données relatives au trafic concernant les abonnés et les utilisateurs, ou de les rendre anonymes.

(2) Tout fournisseur de services ou tout opérateur qui traite des données relatives au trafic concernant les abonnés et les utilisateurs, est tenu de prendre toutes les dispositions nécessaires pour que de telles données soient conservées pendant la période prévue sub (1) (a) de manière telle qu’il est impossible à quiconque d’accéder à ces données dès lors qu’elles ne sont plus nécessaires à la transmission d’une communication ou aux traitements prévus par les dispositions sub (3) et (4), à l’exception des accès qui sont:

(Loi du 24 juillet 2010)

– “ordonnés par les autorités judiciaires agissant au titre de l’article 67-1 du Code d’instruction criminelle et celles compétentes en vertu des articles 88-1 à 88-4 du Code d’instruction criminelle pour sauvegarder la sûreté de l’Etat, la défense, la sécurité publique et pour la prévention, la recherche, la constatation et la poursuite des infractions pénales visées au paragraphe (1) (a), ou”

– demandés par les organes compétents dans le but de régler des litiges notamment en matière d’interconnexion ou de facturation.

(3) Les données relatives au trafic qui sont nécessaires en vue d’établir les factures des abonnés et aux fins des paiements d’interconnexion peuvent être traitées. Un tel traitement n’est possible que jusqu’à la fin de la période au cours de laquelle la facture peut être légalement contestée ou des poursuites engagées pour en obtenir le paiement et ne peut en tout état de cause dépasser 6 mois lorsque la facture a été payée et n’a pas fait l’objet de litige ou de contestation.

(4) Les données relatives au trafic peuvent être traitées en vue de commercialiser des services de communications électroniques ou de fournir des services à valeur ajoutée dans la mesure et pour la durée nécessaires à la fourniture ou à la commercialisation de ces services pour autant que le fournisseur d’un service de communications électroniques ou l’opérateur informe préalablement l’abonné ou l’utilisateur concerné des types de données relatives au trafic traitées, de la finalité et de la durée du traitement et que celui-ci ait donné son consentement, nonobstant son droit de s’opposer à tout moment à un tel traitement.

(5) Le traitement des données relatives au trafic effectué dans le cas des activités visées aux paragraphes (1) à (4) est restreint aux personnes agissant sous l’autorité du fournisseur de services ou de l’opérateur qui sont chargés d’assurer la facturation ou la gestion du trafic, répondre aux demandes de clientèle, détecter les fraudes, commercialiser les services de communications électroniques ou fournir un service à valeur ajoutée. Le traitement doit se limiter à ce qui est nécessaire à de telles activités.

(6) Quiconque contrevient aux dispositions des paragraphes (1) à (5) du présent article est puni d’un emprisonnement de huit jours à un an et d’une amende de 251 à 125.000 euros ou d’une de ces peines seulement. La juridiction saisie peut prononcer la cessation du traitement contraire aux dispositions du présent article sous peine d’astreinte dont le maximum est fixé par ladite juridiction.

(Loi du 24 juillet 2010)

“Article 5-1.

(1) Les données conservées au titre des articles 5 et 9 sont soumises aux exigences prévues aux articles 22 et 23 de la loi modifiée du 2 août 2002 relative à la protection des personnes à l’égard du traitement des données à caractère personnel.

(2) Les données sont détruites lorsque la durée de conservation prend fin, à l’exception des données auxquelles on a pu légalement accéder et qui ont été préservées.

Article 5-2.

(1) La Commission nationale pour la protection des données transmet annuellement à la Commission de l’Union européenne des statistiques sur la conservation de données au titre des articles 5 et 9.

A cet effet les fournisseurs de services ou opérateurs conservent et continuent à la Commission nationale, sur demande de celle-ci, les informations comprenant notamment:

– les cas dans lesquels des informations ont été transmises aux autorités compétentes conformément à la législation nationale applicable,

– le laps de temps écoulé entre la date à partir de laquelle les données ont été conservées et la date à laquelle les autorités compétentes ont demandé leur transmission,

– les cas dans lesquels des demandes de données n’ont pu être satisfaites.

(2) Ces statistiques ne contiennent pas de données à caractère personnel.”

 

Article 6. Facturation détaillée

(1) Tout abonné a le droit de recevoir une facture non détaillée gratuite.

(2) Les appels gratuits y compris ceux aux lignes d’assistance ne sont pas indiqués sur la facture détaillée indépendamment de son degré de détail. En outre la facture détaillée ne contient aucune indication permettant d’identifier l’appelé.

Article 7. Identification de la ligne appelante et de la ligne connectée

(1) Dans les cas où la présentation de l’identification de la ligne appelante est offerte, le fournisseur du service permet à l’abonné et à l’utilisateur appelant d’empêcher, par un moyen simple et gratuit, la présentation de l’identification de la ligne appelante et ce, appel par appel. L’abonné appelant dispose de cette possibilité de manière permanente pour chaque ligne.

(2) Dans les cas où la présentation de l’identification de la ligne appelante est offerte, l’abonné appelé doit pouvoir empêcher, par un moyen simple et gratuit pour un usage raisonnable de cette fonction, la présentation de l’identification de la ligne pour les appels entrants.

(3) Dans les cas où la présentation de l’identification de la ligne appelante est offerte et où l’identification de la ligne appelante est présentée avant l’établissement de l’appel, l’abonné appelé doit pouvoir, par un moyen simple et gratuit, refuser les appels entrants lorsque l’utilisateur ou l’abonné appelant a empêché la présentation de l’identification de la ligne appelante.

(4) Dans le cas où la présentation de l’identification de la ligne connectée est offerte, l’abonné appelé doit pouvoir, par un moyen simple et gratuit, empêcher la présentation de l’identification de la ligne connectée à l’utilisateur appelant.

(Loi du 28 juillet 2011)

(5) “(a) Tout fournisseur ou opérateur de services de téléphonie fixe ou mobile qui fournit un accès au numéro d’appel d’urgence unique européen 112 ainsi qu’aux numéros d’urgence déterminés par l’Institut luxembourgeois de régulation transmet (“push”) pour chaque appel à destination d’un de ces numéros d’appel d’urgence les données disponibles concernant l’appelant y compris les données de localisation.

Aux termes du présent paragraphe on entend par “données disponibles”:

– les données relatives à l’identification: le numéro de téléphone, nom, prénom(s), domicile ou lieu de résidence habituel, dénomination ou raison sociale, lieu d’établissement de l’abonné et de l’utilisateur pour autant que ce dernier soit identifié ou identifiable; l’indication du caractère public ou non public des données, ainsi que

toutes les données traitées dans un réseau de communications électroniques indiquant la position géographique de l’équipement terminal d’un utilisateur d’un service de communications électroniques accessible au public (données de localisation).

(b) L’Institut luxembourgeois de régulation fixe, en cas de besoin, le format et les modalités techniques de mise à disposition des données visées au paragraphe (5).”

“(c)”(4) Pour les appels effectués à destination du numéro d’appel d’urgence unique européen 112 et des numéros d’urgence déterminés par l’Institut, l’identification de la ligne appelante “et les données de localisation de l’appelant”(5) sont toujours présentées même lorsque l’appelant les a empêchées.

(6) Les dispositions du paragraphe (1) s’appliquent également aux appels provenant de l’Union européenne à destination de pays tiers. Les dispositions des paragraphes (2), (3) et (4) s’appliquent également aux appels entrants provenant de pays tiers.

(7) Le fournisseur du service informe le public, par des moyens appropriés et au plus tard lors de la conclusion d’un contrat des possibilités sus énoncées.

(8) L’abonné appelé prétendant être victime d’appels à contenu malveillant ou dérangeant peut demander l’identification de la ligne appelante ou connectée, des appels répétés ou intempestifs, déclarés comme étant malveillants ou dérangeants, lesquels ont été effectués ou repérés sur base d’un même numéro d’appel ou d’un même raccordement. Un règlement grand-ducal fixera les modalités à respecter par le fournisseur du service ou l’opérateur ainsi que par les abonnés prétendant être victime d’appels à contenu malveillant ou dérangeant. Il précisera également les caractéristiques d’un appel à contenu malveillant ou dérangeant et déterminera l’utilisation de l’identification de la ligne appelante même si sa présentation est empêchée.

(9) Quiconque contrevient aux dispositions du présent article est puni d’un emprisonnement de huit jours à un an et d’une amende de 251 à 125.000 euros ou d’une de ces peines seulement. La juridiction saisie peut prononcer la cessation du traitement contraire aux dispositions du présent article sous peine d’astreinte dont le maximum est fixé par ladite juridiction.

Article 8. Renvoi automatique d’appels

Dans le cas où le renvoi automatique d’appels (ou déviation) est offert, le fournisseur du service confère à tout abonné la possibilité de mettre fin, par un moyen simple et gratuit, au renvoi automatique d’appels par un tiers vers son appareil terminal lorsque le fournisseur du service peut identifier l’origine des appels renvoyés. Le cas échéant, cette identification se fait en collaboration avec d’autres fournisseurs de services concernés.

Article 9. Données de localisation autres que les données relatives au trafic

(Loi du 24 juillet 2010)

“(1)

(a) Pour les besoins de la recherche, de la constatation et de la poursuite d’infractions pénales qui emportent une peine criminelle ou une peine correctionnelle dont le maximum est égal ou supérieur à un an d’emprisonnement, et dans le seul but de permettre, en tant que de besoin, la mise à disposition des autorités judiciaires d’informations, tout fournisseur de services ou opérateur qui traite ou génère dans le cadre de la fourniture de services des données de localisation autres que des données relatives au trafic est tenu de conserver ces données pendant une période de six mois à compter de la date de la communication. L’obligation de conserver inclut la conservation des données relatives aux appels téléphoniques infructueux lorsque ces données sont générées ou traitées et stockées (en ce qui concerne les données de la téléphonie) ou journalisées (en ce qui concerne les données de l’internet) dans le cadre de la fourniture des services de communications concernés. Pour l’application du présent paragraphe, une seule information de localisation est requise par communication ou appel. Un règlement grand-ducal détermine les catégories de données de localisation autres que les données relatives au trafic susceptibles de pouvoir servir à la recherche, à la constatation et à la poursuite d’infractions visées ci-dessus. Ce règlement peut également déterminer les formes et les modalités suivant lesquelles les données visées sont à mettre à la disposition des autorités judiciaires.”

(b) Après la période de conservation prévue sub (a), le fournisseur de services ou l’opérateur est obligé d’effacer les données de localisation autres que les données relatives au trafic concernant les abonnés et les utilisateurs, ou de les rendre anonymes.

(Loi du 24 juillet 2010)

“(2) Tout fournisseur de services ou opérateur qui traite des données de localisation, autres que les données relatives au trafic, concernant les abonnés et les utilisateurs, est tenu de prendre toutes les dispositions nécessaires à ce que de telles données soient conservées pendant la période prévue au paragraphe (1) (a) de manière telle qu’il est impossible à quiconque d’accéder à ces données, à l’exception des accès qui sont ordonnés par les autorités judiciaires agissant au titre de l’article 67-1 du Code d’instruction criminelle et celles compétentes en vertu des articles 88-1 à 88-4 du Code d’instruction criminelle pour sauvegarder la sûreté de l’Etat, la défense, la sécurité publique et pour la prévention, la recherche, la constatation et la poursuite des infractions pénales “visées au paragraphe (1) (a)”(6)“.

(3) Tout fournisseur de services ou opérateur ne peut traiter des données de localisation autres que les données relatives au trafic et concernant les abonnés ou les utilisateurs que si celles-ci ont été rendues anonymes ou moyennant le consentement de l’abonné ou de l’utilisateur, dans la mesure et pour la durée nécessaires à la fourniture d’un service à valeur ajoutée et sous réserve des dispositions des paragraphes (2), (4) et (5).

(4) Le fournisseur du service et le cas échéant l’opérateur informe préalablement l’abonné ou l’utilisateur sur les types de données de localisation traitées, autres que les données relatives au trafic, sur la ou les finalité(s) et la durée de ce traitement ainsi que sur la transmission de ces données à des tiers en vue de la fourniture du service à valeur ajoutée. L’abonné ou l’utilisateur a la possibilité de retirer à tout moment son consentement pour le traitement des données de localisation autres que les données relatives au trafic. Lorsque l’abonné ou l’utilisateur a donné son consentement au traitement des données de localisation autres que les données relatives au trafic, il doit garder la possibilité d’interdire temporairement, par un moyen simple et gratuit, le traitement de ces données pour chaque connexion au réseau ou pour chaque transmission de communication.

(5) Le traitement effectué des données de localisation, autres que les données relatives au trafic, dans le cas des activités visées aux paragraphes (1) à (4) est restreint aux personnes agissant sous l’autorité du fournisseur de services ou de l’opérateur ou du tiers qui fournit le service à valeur ajoutée. Le traitement doit se limiter à ce qui est nécessaire à de telles activités.

(6) Quiconque contrevient aux dispositions du présent article est puni d’un emprisonnement de huit jours à un an et d’une amende de 251 à 125.000 euros ou d’une de ces peines seulement. La juridiction saisie peut prononcer la cessation du traitement contraire aux dispositions du présent article sous peine d’astreinte dont le maximum est fixé par ladite juridiction.

Article 10. Annuaires d’abonnés

(1) L’abonné doit être informé gratuitement et avant d’y être inscrit des fins auxquelles sont établis des annuaires d’abonnés imprimés ou électroniques accessibles au public (ci-après “les annuaires”) ou consultables par l’intermédiaire de services de renseignements, dans lesquels les données le concernant peuvent figurer, ainsi que de toute autre possibilité d’utilisation reposant sur des fonctions de recherche intégrées dans les versions électroniques des annuaires.

(2) (a) L’abonné doit avoir la possibilité d’indiquer clairement, lors de la souscription de l’abonnement ou à tout autre moment lors de nouvelles éditions de mises à jour ou d’annuaires, si les données à caractère personnel le concernant, et lesquelles de ces données, doivent figurer dans un annuaire public, dans la mesure où ces données sont pertinentes par rapport à la fonction de l’annuaire en question telle qu’elle a été établie par le fournisseur de l’annuaire.

(b) L’abonné doit pouvoir vérifier, corriger ou supprimer ces données. La non-inscription dans un annuaire public d’abonnés, la vérification, la correction ou la suppression de données à caractère personnel dans un tel annuaire est gratuite.

(3) Quiconque contrevient aux dispositions du présent article est puni d’un emprisonnement de huit jours à un an et d’une amende de 251 à 125.000 euros ou d’une de ces peines seulement. La juridiction saisie peut prononcer la cessation du traitement contraire aux dispositions du présent article sous peine d’astreinte dont le maximum est fixé par ladite juridiction.

Article 11. Communications non sollicitées

(Loi du 28 juillet 2011)

“(1) L’utilisation de systèmes automatisés d’appel et de communication sans intervention humaine (automates d’appel), de télécopieurs ou de courrier électronique à des fins de prospection directe n’est possible que si elle vise l’abonné ou l’utilisateur ayant donné son consentement préalable."

(2) Nonobstant le paragraphe (1), le fournisseur qui, dans le cadre d’une vente d’un produit ou d’un service, a obtenu (…)(7) de ses clients leurs coordonnées électroniques en vue d’un courrier électronique, peut exploiter ces coordonnées électroniques à des fins de prospection directe pour des produits ou services analogues que lui-même fournit pour autant que lesdits clients se voient donner clairement et expressément le droit de s’opposer, sans frais et de manière simple, à une telle exploitation des coordonnées électroniques lorsqu’elles sont recueillies et lors de chaque message, au cas où ils n’auraient pas refusé d’emblée une telle exploitation.

(3) L’envoi de communications non sollicitées à des fins de prospection directe par d’autres moyens que ceux visés aux paragraphes (1) et (2) n’est possible que si l’abonné “ou l’utilisateur”(8) concerné a donné son consentement préalable.

(4) Il est interdit d’émettre des messages électroniques à des fins de prospection directe en déguisant, dissimulant ou en dénaturant l’identité de l’émetteur au nom duquel la communication est faite, ou sans indication d’adresse valable à laquelle le destinataire peut transmettre une demande de faire cesser ces communications.

(5) Les paragraphes (1) et (3) s’appliquent à l’abonné qui est une personne physique.

(6) Quiconque contrevient aux dispositions du présent article est puni d’un emprisonnement de huit jours à un an et d’une amende de 251 à 125.000 euros ou d’une de ces peines seulement. La juridiction saisie peut prononcer la cessation du traitement contraire aux dispositions du présent article sous peine d’astreinte dont le maximum est fixé par ladite juridiction.

Article 12. Commission nationale pour la protection des données

La Commission nationale pour la protection des données instituée par l’article 32 de la loi du 2 août 2002 relative à la protection des personnes à l’égard du traitement des données à caractère personnel est chargée d’assurer l’application des dispositions de la présente loi et de ses règlements d’exécution (Loi modifiée du 2 août 2002) “sans préjudice de l’application de l’article 8 de la loi modifiée du 2 août 2002 relative à la protection des personnes à l’égard du traitement des données à caractère personnel.”

 

Article13. Disposition transitoire

Le fournisseur offrant un annuaire public au sens de l’article 10 avant l’entrée en vigueur de la présente loi informe l’abonné sans délai et conformément à l’article 10 paragraphe (1) de la finalité du traitement de ses données.

Article 14. Dispositions modificatives

Les articles suivants du Code d’instruction criminelle sont modifiés comme suit:

(a) Article 88-2: Les alinéas 1, 2, 3 et 5 de l’article 88-2 du Code d’instruction criminelle sont modifiés comme suit:

al 1: Les décisions par lesquelles le juge d’instruction ou le président de la chambre du conseil de la Cour d’appel auront ordonné la surveillance et le contrôle de télécommunications ainsi que de correspondances confiées à la poste seront notifiées aux opérateurs des postes ou télécommunications qui feront sans retard procéder à leur exécution.

al 2: Ces décisions et les suites qui leur auront été données seront inscrites sur un registre spécial tenu par chaque opérateur des postes ou télécommunications.

al 3: Les télécommunications enregistrées et les correspondances ainsi que les données ou renseignements obtenus par d’autres moyens techniques de surveillance et de contrôle sur la base de l’article 88-1 seront remis sous scellés et contre récépissé au juge d’instruction qui dressera procès-verbal de leur remise. Il fera copier les correspondances pouvant servir à conviction ou à décharge et versera ces copies, les enregistrements ainsi que tous autres données et renseignements reçus au dossier. Il renverra les écrits qu’il ne juge pas nécessaire de saisir aux opérateurs des postes qui les remettront sans délai au destinataire.

al 5: Les communications avec des personnes liées par le secret professionnel au sens de l’article 458 du Code pénal et non suspectes d’avoir elles-mêmes commis l’infraction ou d’y avoir participé ne pourront être utilisées. Leur enregistrement et leur transcription seront immédiatement détruits par le juge d’instruction.

(b) Article 88-4: Les alinéas 1 et 4 de l’article 88-4 du Code d’instruction criminelle sont modifiés comme suit:

al 1: Les décisions par lesquelles le Président du Gouvernement aura ordonné la surveillance et le contrôle de télécommunications ainsi que de correspondances seront notifiées aux opérateurs des postes ou télécommunications qui feront procéder sans retard à leur exécution.

al 4: Les correspondances seront remises sous scellés et contre récépissé au service de renseignements. Le chef du service fera photocopier les correspondances pouvant servir à charge ou à décharge et renverra les écrits qu’il ne juge pas nécessaire de retenir aux opérateurs des postes qui les feront remettre au destinataire.

Article 15. Disposition diverse

La référence à la présente loi se fait sous une forme abrégée en recourant à l’intitulé suivant: “Loi du 30 mai 2005 concernant la protection de la vie privée dans le secteur des communications électroniques”.

Article 16. Entrée en vigueur

La présente loi entre en vigueur le premier jour du mois qui suit sa publication au Mémorial.

Mandons et ordonnons que la présente loi soit insérée au Mémorial pour être exécutée et observée par tous ceux que la chose concerne.

—————————————————————————————————————

(1) Supprimé par la loi du 28 juillet 2011.

(2) Renuméroté par la loi du 28 juillet 2011.

(3) Inséré par la loi du 28 juillet 2011.

(4) Renuméroté par la loi du 28 juillet 2011.

(5) Complété par la loi du 28 juillet 2011.

(6) Complété par la loi du 28 juillet 2011.

(7) Supprimé par la loi du 28 juillet 2011.

(8) Inséré par la loi du 28 juillet 2011.

 

01Ene/14

Resolución de 30 de mayo de 2000, de la Agencia de Protección de Datos

En fecha 14 de diciembre de 1999 se publicó en el “Boletín Oficial del Estado” la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, que vino a derogar la anterior Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal, trasponiendo a nuestro Derecho lo establecido en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales.

La nueva Ley regula la inscripción de los ficheros de titularidad pública y privada, respectivamente, en los artículos 20 y 26, estableciendo los requisitos que deberán incorporarse a las solicitudes de inscripción en el Registro General de Protección de Datos. Asimismo, la nueva Ley introduce nuevas definiciones, tales como las referentes al encargado del tratamiento y fuentes accesibles al público y modifica, entre otros, los supuestos legales que amparan la comunicación o cesión de datos, establecidos por los artículos 11 y 21, o los relativos al movimiento internacional de datos que disponen los artículos 33 y 34.

Hasta la fecha, el procedimiento de notificación e inscripción de ficheros de datos de carácter personal en el Registro General de Protección de Datos se regulaba fundamentalmente en el Real Decreto 1332/1994, de 20 de junio, que desarrolla determinados aspectos de la Ley Orgánica 5/1992, cuyos artículos 5 y 6 habilitan a la Agencia de Protección de Datos para elaborar modelos normalizados de solicitud de inscripción para los ficheros de titularidad pública o privada, respectivamente.

La disposición transitoria tercera de la Ley Orgánica 15/1999 declara expresamente la vigencia del Real Decreto 1332/1994. Ello no obstante, el régimen previsto en los artículos 20 y 26, ya citados, en el que se introduce la obligación de notificar las medidas de seguridad exigibles al fichero, con indicación del nivel básico, medio o alto que haya de adoptarse, así como la necesaria adaptación de dichos preceptos al régimen general establecido en la Ley, hacen necesario un nuevo modelo de notificación de ficheros, reemplazando al establecido en la Resolución de la Agencia de Protección de Datos, de 22 de junio de 1994, por la que se aprobaron los modelos normalizados en soporte papel y magnético a través de los que debían efectuarse las correspondientes inscripciones en el Registro General de Protección de Datos, publicada en el “Boletín Oficial del Estado” del 23.

El artículo 45 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, insta a las Administraciones Públicas a promover la incorporación de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas en el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias.

El Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado, desarrolla dicho artículo, delimitando, en el ámbito de la Administración General del Estado, las garantías, requisitos y supuestos de utilización de las técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas.

Por todo lo anterior, se hace necesaria la aprobación de nuevos modelos de solicitud de inscripción, para que los titulares de los ficheros, tanto públicos como privados, puedan llevar a cabo las distintas notificaciones previstas en la Ley a efectos de su inscripción en el Registro General de Protección de Datos.

Los modelos podrán cumplimentarse indistintamente en soporte papel, magnético o telemático, gozando las declaraciones de la misma validez en Derecho, siempre y cuando sea debidamente cumplimentada y firmada la hoja de solicitud de inscripción a la que se refiere la Resolución. En caso de que la declaración se efectúe a través de Internet, queda garantizada la seguridad de los datos notificados a la Agencia de Protección de Datos, dado que la utilización del programa aprobado por la Resolución supone el cifrado de aquellos, así como que los mismos se alojarán en un servidor web seguro.

Debe recordarse que la inscripción de los ficheros en el Registro General de Protección de Datos tiene un carácter meramente declarativo, sin perjuicio de la obligación de notificar los mismos en los términos establecidos y de que la información contenida en la notificación se ajuste a la realidad.

Por último, a fin de facilitar la implantación y comprensión de la norma, la Resolución establece un período transitorio, que se extiende hasta el 1 de septiembre de 2000, durante el cual será posible la presentación ante la Agencia de Protección de Datos de declaraciones cumplimentadas conforme a los modelos que preveía la Resolución de 22 de junio de 1994, sin perjuicio de que, al haber entrado en vigor la presente Resolución, sea también posible la presentación en los modelos que la misma establece.

En su virtud, esta Agencia de Protección de Datos ha resuelto

Primero.– Aprobar los modelos normalizados en soporte papel de notificación de ficheros o tratamientos de datos de carácter personal de titularidad pública o privada, que figuran en el anexo I de la presente Resolución.

Dichos modelos se componen de una hoja de solicitud de inscripción y de hojas interiores de detalle de la notificación.

Segundo.– Aprobar los modelos en soporte magnético y telemático de notificación de ficheros o tratamientos de datos de carácter personal de titularidad pública o privada, cuyo diseño normalizado se encuentra definido en el anexo II.

A tal efecto, la información contenida en el soporte directamente legible por ordenador deberá haber sido validada con carácter previo a su presentación Dicha validación se realizará de acuerdo a las normas que se relacionan en el anexo II. Si se utiliza el programa informático al que se refiere el apartado tercero, no será preciso realizar dicha validación.

Los soportes directamente legibles por ordenador para la presentación de notificaciones en la Agencia de Protección de Datos deberán ajustarse a las especificaciones técnicas relacionadas en el anexo III.

En todo caso, el soporte se presentará debidamente etiquetado, en los términos previstos en el anexo III, acompañándose de la hoja de solicitud de inscripción, debidamente cumplimentada y firmada por persona habilitada a tal efecto.

Tercero.– Aprobar el programa informático de generación de notificaciones de creación, modificación o supresión de ficheros, de acuerdo con el modelo normalizado, con la finalidad de facilitar la notificación de ficheros o tratamientos.

Este programa se podrá obtener de la página web de la Agencia de Protección de Datos, de acuerdo a las especificaciones que figuran en el anexo III.

Este programa permitirá generar notificaciones de inscripción, dando lugar a un fichero. Este fichero se remitirá a la Agencia, bien directamente a través de Internet, bien mediante un disquete. En ambos casos deberá cumplimentarse y firmarse la hoja de solicitud de inscripción generada por el programa, que habrá de presentarse en la Agencia de Protección de Datos o en cualquiera de los Registros y oficinas a que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Cuarto.– Cada remisión en soporte papel podrá incluir varias declaraciones, siempre y cuando las mismas se refieran a un mismo responsable.

Cada remisión en soporte magnético o telemático podrá incluir varias declaraciones, siempre que las mismas se refieran a un mismo responsable, no pudiendo exceder dichas declaraciones de 50.

Quinto.- A los efectos previstos en el artículo 39 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, no se entenderá recibida la declaración efectuada mediante su envío por medios telemáticos sino desde la fecha en que tenga entrada en la Agencia de Protección de Datos la hoja de solicitud de inscripción, debidamente cumplimentada y firmada.

En todo caso, carecerán de efecto alguno las declaraciones si la hoja de solicitud de inscripción, debidamente cumplimentada y firmada, no hubiera sido presentada en la Agencia de Protección de Datos o en alguno de los Registros y oficinas a los que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, transcurridos diez días desde la recepción de la declaración por la Agencia de Protección de Datos.

Sexto.- Todas las recepciones de soportes legibles por ordenador serán provisionales, a resultas de su pro-ceso y comprobación. Cuando no se ajusten al diseño y demás especificaciones establecidas en la presente Resolución, se requerirá al declarante para que, en el plazo de diez días hábiles, subsane los defectos de que adolezca la declaración, transcurridos los cuales y de persistir anomalías sustanciales que impidan a la Agencia de Protección de Datos el acceso a los datos exigidos por esta Resolución, se le tendrá por desistido de su petición, archivándose sin más trámite.

Séptimo.- La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”, pero serán válidas las solicitudes cumplimentadas con arreglo a los modelos establecidos en la Resolución de 22 de junio de 1994, que tengan entrada en la Agencia de Protección de Datos con anterioridad a 1 de septiembre de 2000.

Madrid, 30 de mayo de 2000.-El Director de la Agencia, Juan Manuel Fernández López.

ANEXO I

Este anexo comprende los siguientes documentos

1. Modelo normalizado de notificación de ficheros de titularidad pública.

2. Instrucciones para cumplimentar el modelo de notificación de ficheros de titularidad pública.

3. Modelo normalizado de notificación de ficheros de titularidad privada.

4. Instrucciones para cumplimentar el modelo de notificación de ficheros de titularidad privada.

ANEXO II

ANEXO III

NORMAS TÉCNICAS DE PRESENTACIÓN DE NOTIFICACIONES DE FICHEROS EN LA AGENCIA DE PROTECCIÓN DE DATOS A TRAVÉS DE INTERNET Y DE SOPORTE MAGNÉTICO

Primero. Definiciones.

·        Navegador: Programa informático que permite el acceso a servidores web a través de redes de datos basadas en TCP/IP, como Internet, así como la presentación de la información que dichos servidores contienen.

·        TCP/IP (Transmission Control Protocollinternet Protocol): Conjunto de protocolos que hace posible la interconexión y tráfico de red en Internet.

·        Secure Socket Layer (SSL): Es un protocolo de seguridad, situado entre el protocolo de transporte TCP y los protocolos del nivel de aplicación (tales como HTTP, Teinet o FTP), que proporciona cifrado de los datos, autenticación del servidor, integridad del mensaje.

·        Cifrado: Transformación de un mensaje en otro utilizando una clave para impedir que el mensaje transformado pueda ser interpretado por aquellos que no conocen la clave.

·        Certificado de autenticación: Certificado expedido por una entidad de certificación independiente que garantiza que la dirección Internet a la que se quiere conectar corresponde realmente a la entidad o persona que dice ser.

·        Servidor web: Es el sistema informático que, utilizando el protocolo de comunicaciones HTTP, es capaz de recibir peticiones de información de un programa cliente (navegador), recuperar la información solicitada y enviarla al programa cliente para su visualización por el usuario.

·        Conexión segura: Conexión establecida con un servidor web, utilizando un protocolo de seguridad, como el SSL. Este protocolo de seguridad utiliza técnicas de cifrado y autenticación como medios para incrementar la confidencialidad y la fiabilidad de las transacciones.

Segundo. Especificaciones para la obtención del programa de ayuda de generación de notificaciones de creación, modificación o supresión de ficheros en la dirección Internet de la Agencia de Protección de Datos.

Los responsables de ficheros que quieran obtener el programa de generación de notificaciones de creación, modificación o supresión de ficheros a través de Internet deberán seguir los siguientes pasos:

1. Conexión a la Web de la Agencia de Protección de Datos: Conectarse a la dirección Internet: https://www.agenciaprotecciondatos.org. en la opción de Registro General de Protección de Datos.

2. Descarga del programa: Dependiendo de la titularidad del responsable del fichero o tratamiento, hacer doble clic sobre el botón Programa de Inscripción de Ficheros de Titularidad Pública o sobre Programa de Inscripción de Ficheros de Titularidad Privada, según corresponda. El programa tiene un tamaño aproximado de 5 Mb.

3. Descompresión de los archivos: Ejecute el archivo publico.exe o privado.exe que ha descargado. El programa incluye el software para descomprimir los ficheros necesarios para la instalación del programa.

4. Instalación: El programa está preparado para realizar la instalación una vez que termine la descompresión de los archivos. Si no quiere realizar la instalación en este momento, elija la opción Salir. Para instalar la aplicación en otro momento deberá ejecutar el archivo setup.exe en el directorio dónde lo haya descargado y descomprimido.

5. Ayuda: Se recomienda, para una mejor comprensión y utilidad del programa, leer la información que se incluye en la ayuda del programa.

Requerimientos mínimos de hardware y software para la descarga del programa de generación de notificaciones:

• 1 línea telefónica.

• 1 módem de velocidad superior a 14.400 bps (aconsejable 33.600) si el acceso se hace vía red telefónica conmutada (RTC), o 1 tarjeta RDSI si el acceso se hace por esta vía.

Los requerimientos mínimos del PC son:

• Procesador 486 o superior .

• Memoria RAM mínima de 16 Mb.

• Dispositivo gráfico VGA o SVGA de 256 colores. Configuración de pantalla 800x6OO píxeles, fuentes pequeñas.

• Disco duro con capacidad mínima de 20 Mb.

• Windows 95 o superior.

• Disponer de alguno de los siguientes navegadores de Internet:

Navegador Netscape Navigator versión 4.6 o superior que actúe sobre un sistema operativo de 32 bits.

Navegador Microsoft Internet Explorer versión 4 o posterior sobre Win 32 (Windows 95, Windows 98, Windows NT).

Tercero. Especificaciones para el envío a través de Internet de notificaciones de creación, modificación o supresión de ficheros obtenidas con el programa de ayuda para la generación de notificaciones.

Una vez cumplimentadas correctamente las notificaciones de ficheros a presentar en la Agencia de Protección de Datos, el programa le permite enviarlas a través de Internet mediante una conexión segura.

Durante el proceso de transmisión se desencadenarán automáticamente las siguientes operaciones:

• Autenticación del sitio web de la Agencia de Protección de Datos siguiendo los estándares del protocolo de seguridad SSL .

• Cifrado de la información que se transmite hasta el sitio web de la Agencia de Protección de Datos. 

• Recepción en el sitio web de la Agencia de Protección de Datos de las notificaciones enviadas.

• A la llegada de un envío se le asigna un nombre, a través de un algoritmo diseñado al efecto, que permite la identificación unívoca de cada envío con el responsable del fichero y el momento de la transmisión.

Requerimientos mínimos de hardware y software para el envío de notificaciones a la Agencia de Protección de Datos:

• Los requerimientos mínimos son los mismos que los señalados para la descarga del programa.

• Si realiza la conexión a Internet a través de un servidor proxy, deberá indicar en la opción Utilidades/ Opciones Intenet del programa de generación de notificaciones, la dirección y el puerto del servidor proxy a través del cual realiza la conexión a Internet.

Cuarto. Especificaciones para el envío mediante soporte magnético de notificaciones de creación, modificación o supresión de ficheros obtenidas con el programa de ayuda para la generación de notificaciones.

Una vez cumplimentadas correctamente las notificaciones de ficheros a presentar en la Agencia de Protección de Datos, el programa permite generar un soporte magnético con el contenido de las mismas.

El soporte magnético deberá ser un disquete de 3,5″ DS, HID 1,44 Mb.

El disquete llevará adherida una etiqueta en la que se indicará la siguiente información:

• Identificación del responsable del fichero mediante su nombre o razón social,

• NIF/CIF,

• Domicilio a efectos de notificación.

Estos datos deberán coincidir con los indicados en la hoja de solicitud de inscripción.

En todo caso, el soporte se presentará correctamente etiquetado, acompañándose de la hoja de solicitud de inscripción, debidamente cumplimentada y firmada por persona habilitada a tal efecto.

01Ene/14

Resolución 26/2003 del 13 de agosto de 2003 de la Secretaría de Coordinación Técnica. Defensa del Consumidor

Secretaría de Coordinación Técnica

DEFENSA DEL CONSUMIDOR

Resolución 26/2003

Derógase la Disposición nº 3/2003 de la Subsecretaría de Defensa de la Competencia y Defensa del Consumidor y modifícase la Resolución de la ex Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa
del Consumidor nº 53/2003, prorrogando el plazo establecido en el artículo 2º de la misma y definiendo las cláusulas consideradas abusivas en los contratos suscriptos por los consumidores y usuarios de bienes y servicios.

VISTO el Expediente nº S01:0038883/2003 del Registro del Ex MINISTERIO DE PRODUCCION y la Ley nº 24.240, y

CONSIDERANDO:

Que conforme lo normado por el Artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL, los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, entre otros, a la protección de sus intereses económicos y a condiciones de trato equitativo y digno, correspondiendo a las autoridades proveer a la protección de los mismos.

Que a tales fines y para prevenir la inclusión de cláusulas que infringen los criterios de abusividad previstos en el Artículo 37 de la Ley nº 24.240, se dictó la Resolución de la Ex SECRETARIA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR del Ex MINISTERIO DE LA PRODUCCION nº 53 del 21 de abril de 2003.

Que a su turno, la SUBSECRETARIA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR dependiente de esta Secretaría, dictó la Disposición nº 3 del 22 de julio de 2003.

Que por su parte, en razón de lo establecido en los Artículos 37 y 38 de la Ley nº 24.240, es función de la autoridad de aplicación vigilar que los contratos y las cláusulas previstos en dichas normas, no contengan cláusulas de las previstas en el Artículo 37 mencionado.

Que tal temperamento se complementa con lo dispuesto en el Artículo 39 de la Ley nº 24.240, norma que establece que cuando los contratos a los que se refiere el Artículo 38 de la citada ley requieran la aprobación de otra autoridad nacional o provincial, ésta tomará las medidas necesarias para la modificación del contrato tipo a pedido de la autoridad de aplicación.

Que por el Decreto nº 25 del 27 de mayo de 2003 se aprobaron los objetivos de la SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA entre los que se encuentra el de asegurar la correcta ejecución y control de la política comercial interna en todo lo relacionado con la defensa del consumidor, de lo que resulta que dicha Secretaría es continuadora de la Ex SECRETARIA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR del Ex MINISTERIO DE LA PRODUCCION.

Que en consecuencia, toda eventual modificación normativa debió ser sancionada por la autoridad de aplicación, es decir, esta SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA, razón por la cual corresponde derogar la Disposición de la SUBSECRETARIA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR nº 3/03.

Que por otra parte, y en atención a la necesidad de reafirmar la tutela inhibitoria sustancial que veda la inclusión de cláusulas abusivas, resulta conveniente sustituir el Anexo de la Resolución de la Ex SECRETARIA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR del Ex MINISTERIO DE LA PRODUCCION nº 53 del 21 de abril de 2003.

Que en tal sentido, resulta aconsejable efectuar modificaciones en el inciso b) del citado Anexo otorgando a la Autoridad de Aplicación la potestad de determinar aquellos casos particulares en los cuales la interdicción contenida en dicha norma no sea de aplicación, estableciendo a tales efectos las pautas y criterios objetivos que restrinjan el marco de disponibilidad a fin de proteger debidamente la situación del usuario.

Que también resulta adecuado modificar el inciso c) del Anexo antes referido, a fin de receptar la doctrina de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION respecto de los contratos de plazo indeterminado, en tanto el Alto Tribunal ha sostenido que en dichos contratos, las partes pueden rescindir sin causa, siempre que el ejercicio de tal derecho no sea abusivo y que se otorgue preaviso con antelación suficiente, todo ello sin perjuicio de la facultad otorgada a la Autoridad de Aplicación para establecer requisitos adicionales en casos especiales, habida cuenta el desequilibrio entre las partes en los llamados contratos de adhesión.

Que con relación al inciso d) se ha entendido igualmente propicio adicionar la salvedad de lo que eventualmente pudiera disponer sobre el particular la legislación especial en la materia.

Que en lo atinente al punto II del inciso e) del Anexo relacionado, resulta conveniente introducir la mención de la ausencia de previsión legal expresa en contrario, respecto de los límites a los medios de prueba o la imposición del onus probandi.

Que por otra parte, y atento las modificaciones a ser introducidas por la presente resolución, deviene menester extender hasta el 31 de octubre de 2003 el plazo de remoción de las cláusulas abusivas que pudieran existir en los contratos en curso de ejecución.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 43, inciso a) y concordantes de la Ley nº 24.240.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COORDINACION TECNICA

RESUELVE:

Artículo 1º.- Derógase la Disposición de la SUBSECRETARIA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR de la SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA de este Ministerio nº 3 del 22 de julio de 2003.

Artículo 2º.- Sustitúyese el Anexo de la Resolución de la Ex SECRETARIA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR del Ex MINISTERIO DE LA PRODUCCION nº 53 del 21 de abril de 2003, por el Anexo de la presente resolución y que forma parte integrante de la misma.

Artículo 3º.-  Prorrógase desde su vencimiento y hasta el 31 de octubre de 2003 el plazo establecido en el Artículo 2º de la Resolución de la Ex SECRETARIA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR del Ex MINISTERIO DE LA PRODUCCION nº 53/03.

Artículo 4º.- La presente resolución comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 5º. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Leonardo Madcur.

ANEXO

Son consideradas abusivas las cláusulas que:

a) Confieran al proveedor el derecho exclusivo de interpretar el significado, alcance y cumplimiento de las cláusulas contractuales y de las prestaciones respectivas.

b) Otorguen al proveedor la facultad de modificar unilateralmente el contrato, excepto en aquellos casos que la autoridad de aplicación determine conforme pautas y criterios objetivos.

c) Autoricen al proveedor a rescindir sin causa el contrato, sin que medie incumplimiento del consumidor.

En los contratos por tiempo indeterminado podrá rescindirse sin causa cuando se prevea la notificación al consumidor, con una antelación razonable conforme la naturaleza y características del objeto del contrato. La autoridad de aplicación podrá prever requisitos adicionales para casos especiales.

d) Supediten la entrada en vigencia del contrato a un acto unilateral de aceptación por el proveedor mientras que la voluntad del consumidor haya quedado irrevocablemente expresada con anterioridad, salvo cuando se
encuentre autorizado por normas legales especiales.

e) Impongan al consumidor cualquier limitación en el ejercicio de acciones judiciales u otros recursos, o de cualquier manera condicionen el ejercicio de sus derechos, especialmente cuando:

I. Se disponga que las acciones judiciales puedan entablarse en jurisdicción distinta del lugar del domicilio del consumidor al tiempo de la celebración del contrato, excepto cuando se disponga que la acción se entable en el lugar del domicilio real del consumidor al tiempo en que aquélla se inicie.

II. Se limiten los medios de prueba, o se imponga la carga probatoria al consumidor, salvo previsión en contrario autorizada por normas legales especiales.

III. Se limite la facultad de oponer excepciones, recusaciones u otros recursos.

f) Establezcan que cuando el consumidor se encuentre en mora, respecto de obligaciones previstas en el contrato, el proveedor pueda cancelar la misma por compensación con otras sumas que el consumidor hubiera suministrado al proveedor como consecuencia de otro contrato o de la provisión de otro producto o servicio, excepto cuando la compensación se encuentre autorizada por normas legales especiales, en cuyo caso el proveedor deberá informarlo al consumidor en el contrato.

g) Excluyan o limiten la responsabilidad del proveedor, por los daños causados al consumidor por el producto adquirido o el servicio prestado y/o respecto de cualquier resarcimiento o reembolso legalmente exigible.

h) Supediten el ejercicio de la facultad de resolución contractual por el consumidor, a la previa cancelación de las sumas adeudadas al proveedor.

i) Faculten al proveedor a suministrar otros productos o servicios no incluidos en el contrato, sin la previa y expresa aceptación por el consumidor y/o imponiéndole un plazo para comunicar que no los acepta.

j) Impongan al consumidor un representante o apoderado para que lo sustituya en el ejercicio de los derechos que emanan del contrato, sus accesorios, o en otros negocios jurídicos.

k) Infrinjan normas de protección del medio ambiente o posibiliten su violación.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Cuba. Normas para el acceso y el uso de Internet en Cuba, de 27 de junio de 1996

Normas para el acceso y el uso de Internet en Cuba, de 27 de junio de 1996

 

POR CUANTO: Por Acuerdo del Consejo de Estado de 21 de abril de 1994 quien resuelve fue designada Ministra de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente.

POR CUANTO: El Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, adoptó el Acuerdo 2823, de 28 de noviembre 1994, por el cual aprobó, con carácter provisional hasta tanto se adopte la nueva legislación sobre Organización de la Administración Central del Estado, las funciones y atribuciones específicas del Ministerio de Ciencia Tecnología y Medio Ambiente entre las que se encuentran las de proponer, evaluar y controlar la política de información especializada y de los programas y proyectos en materia de información científico-técnica, información ambiental y otros de la competencia de este Ministerio, así como dictar y proponer, según corresponda, las regulaciones para la organización y el funcionamiento del sistema nacional de información especializada.

POR CUANTO: El Decreto nº 209, de 14 de junio de 1996, responsabilizó al Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente con el establecimiento de las normas relativas al acceso y uso de la información en las redes informáticas de alcance global.

POR CUANTO: El desarrollo del Sistema de Intercambio Automatizado de Información Nacional e Internacional ha demostrado la necesidad del acceso a los servicios de información electrónica y de valor añadido disponibles en INTERNET bajo los requerimientos descritos en el Por Cuanto anterior, por lo que es necesario establecer las disposiciones que normarán la conexión, explotación, uso y difusión de la información mediante la administración técnica de estos servicios.

POR TANTO: En uso de las facultades que me están conferidas,

RESUELVO

PRIMERO: Encargar a la Agencia de Información de este Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente la ejecución de las actividades que se deriven del ejercicio de las facultades conferidas a este Organismo en virtud lo establecido en el Decreto nº 209, de 14 de junio de 1996, así como del control y supervisión de la aplicación y el cumplimiento de las presentes disposiciones.

SEGUNDO: Crear un Comité Consultivo encargado de asesorar a la Agencia de Información en el ejercicio de las funciones a que se refiere el Apartado anterior.
Este Comité Consultivo estará integrado por representantes designados por el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, a partir de las propuestas de los órganos, organismos e instituciones relacionados con la actividad.
El Comité Consultivo podrá valerse de tantos grupos asesores como considere necesario.

TERCERO: Asignar al Instituto de Documentación e Información Científico-Técnica del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente la administración técnica del suministro de acceso a los servicios de INTERNET en el territorio de la República de Cuba.

CUARTO: Aprobar y poner en vigor las presentes

“NORMAS PARA LA CONEXIÓN, EXPLOTACIÓN, ACCESO, USO y DIFUSIÓN DE LOS SERVICIOS DE INTERNET EN EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA DE CUBA”

CAPITULO I – DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1.- Las “Normas para la conexión, explotación, acceso, uso y difusión de los servicios de INTERNET en el territorio de la República de Cuba”, en lo adelante y a todos los efectos las Normas, tienen los siguientes objetivos:
a. Crear el Sistema de Control de Redes Asociadas, Dominios y Números IP
b. Establecer las funciones del administrador técnico del acceso a los servicios de INTERNET y sus redes asociadas

ARTICULO 2.- A los fines de la interpretación, aplicación y cumplimiento de las presentes Normas se entenderán por:
Redes Asociadas: Redes de datos establecidas en el país mediante licencias otorgadas por el Ministerio de Comunicaciones, conectadas a INTERNET.
Organización: Personas Jurídicas.
IDICT: Instituto de Documentación e Información Científico-Técnica del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente encargada de la administración técnica del suministro de acceso a INTERNET en la República de Cuba.
Comité Consultivo: Grupo asesor integrado por representantes designados por el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente a partir de las propuestas de los órganos, organismos e instituciones relacionadas con la actividad.
Dominio: Asignación de un nombre a la máquina de la red y a cada una de las máquinas que la conforman para que puedan ser identificadas por otras máquinas conectadas a INTERNET.
Número IP: Otorgamiento de la dirección IP a la máquina conectada a INTERNET de forma tal que permita a los protocolos de enrutamiento transportar la información desde y hasta la red.

ARTICULO 3.- El administrador técnico del acceso a los servicios de INTERNET establecerá relaciones con:
a. Los proveedores internacionales de INTERNET
b. La Empresa de Telecomunicaciones de Cuba, conocida por ETECSA a todos los efectos legales
c. Las Redes Asociadas

ARTICULO 4.– El contenido, alcance y condiciones de las relaciones que se establezcan al amparo de lo regulado en el Artículo anterior se establecerán mediante instrumento jurídico suscrito entre las partes relacionadas en el propio precepto.

CAPITULO II – DEL ADMINISTRADOR TÉCNICO DEL ACCESO A LOS SERVICIOS DE INTERNET Y DE LOS ADMINISTRADORES DE REDES ASOCIADAS

ARTICULO 5.– El administrador técnico del suministro de acceso a los servicios de INTERNET tiene entre sus funciones las siguientes:
a. Ofrecer servicios de conexión internacional y soporte técnico las veinticuatro (24) horas del día
b. Elaborar su Reglamento de funcionamiento
c. Otorgar el dominio y número IP a las organizaciones que soliciten su conexión a INTERNET
d. Establecer las medidas de seguridad para impedir a personas ajenas el uso de la Red y sus sistemas informáticos
e. Verificar que los distribuidores y productores de bienes y servicios de información electrónica en redes de datos posean la licencia correspondiente
f. Adoptar las medidas necesarias para la protección informática de las redes
g. Coordinar acciones con los proveedores de INTERNET
h. Divulgar la información técnica relacionada con el desarrollo de INTERNET

ARTICULO 6.- Los administradores de las Redes Asociadas tienen entre sus funciones las siguientes:
a. Establecer en su reglamento los días y horas de trabajo
b. Implementar las medidas de seguridad que se aplicarán a las tecnologías de información conectadas en red, para garantizar la confidencialidad, integridad y disponibilidad de sus sistemas informáticos
c. Encargarse del control de los usuarios que soliciten la conexión a la red
d. Adoptar las medidas necesarias para la protección informática en su red
e. Garantizar que las contraseñas utilizadas por los usuarios de la Red no sean difundidas
f. Elaborar sus normas de funcionamiento de acuerdo con las presentes diposiciones

ARTICULO 7.-Los Reglamentos a que se refieren los Artículos 5, inciso b) y 6, inciso f) de las presentes Normas, regularán en todos los casos los aspectos siguientes:
· objetivos y alcance de la red,
· derechos, obligaciones y prohibiciones para las administraciones de las redes asociadas y sus usuarios.

CAPITULO III – DEL SISTEMA DE CONTROL DE REDES ASOCIADAS

ARTICULO 8.- El sistema de control de Redes Asociadas estará a cargo del administrador técnico del suministro de acceso a los servicios de INTERNET en el territorio de la República de Cuba y tendrá los objetivos siguientes:
a. Mantener el control de las Redes Asociadas
b. Otorgar el dominio y número IP a las redes que deseen asociarse a INTERNET, previa presentación de la licencia otorgada por el Ministerio de Comunicaciones

ARTICULO 9.- Antes de proceder a otorgar el dominio y número IP el administrador técnico evaluará los aspectos siguientes:
a. que el dominio que se solicite no haya sido otorgado a otra organización. El máximo nivel de dominio a otorgar será en todo caso CU;
b. que el dominio que se otorga sirva como mínimo a dos (2) máquinas;
c. el nombre del dominio se compondrá de caracteres alfanuméricos cuya extensión no exceda de doce (12) y deberá tener relación con el nombre de la organización o administración solicitante; y
d. el otorgamiento de los dominios será de Primer nivel y sólo en casos excepcionales se concederán los de Segundo o Tercer Nivel.

ARTICULO 10.- El titular de un dominio se responsabilizará con su uso correcto y con el adecuado enrutamiento de las máquinas que se conecten a partir dicho dominio.

ARTICULO 11.- El Sistema de Control de Redes Asociadas se ajustará a los requisitos formales que establezca el administrador técnico del acceso a los servicios de INTERNET.

QUINTO: Se derogan cuantas disposiciones de igual o inferior jerarquía se opongan al cumplimiento de la presente, la que comenzará a regir a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.

DADA en el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente en Ciudad de La Habana a los veintiseis días del mes de junio de mil novecientos noventa y seis.

Dra. Rosa Elena Simeón Negrín
LICENCIADA VIVIAN HERNÁNDEZ TORRES, Jefa de Asesoría Jurídica del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente,

01Ene/14

Resolución AG/RES. 2121 (XXXV-O/05) de 7 de junio de 2005. Acceso a la información pública: Fortalecimiento de la democracia

LA ASAMBLEA GENERAL,

VISTO el Informe del Consejo Permanente a la Asamblea General sobre el estado de cumplimiento de la resolución AG/RES. 2057 (XXXIV-O/04) “Acceso a la Información Pública: Fortalecimiento de la Democracia” (CP/doc.4025/05) presentado el 11 de mayo de 2005;

 

CONSIDERANDO que la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su artículo 13 que “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección”;

 

CONSIDERANDO TAMBIÉN que el artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos incluye la libertad “de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión”;

 

RECORDANDO que el Plan de Acción de la Tercera Cumbre de las Américas realizada en la ciudad de Quebec en el año 2001, señala que los Gobiernos asegurarán que sus legislaciones nacionales se apliquen de igual manera para todos, respetando la libertad de expresión y el acceso de todos los ciudadanos a la información pública;

 

DESTACANDO que la Carta Democrática Interamericana señala en su artículo 4 que son componentes fundamentales del ejercicio de la democracia: la transparencia de las actividades gubernamentales, la probidad, la responsabilidad de los gobiernos en la gestión pública, el respeto por los derechos sociales, la libertad de expresión y de prensa;

 

CONSTATANDO que los Jefes de Estado manifestaron en la Declaración de Nuevo León que el acceso a la información en poder del Estado, con el debido respeto a las normas constitucionales y legales, incluidas las de privacidad y confidencialidad, es condición indispensable para la participación ciudadana y promueve el respeto efectivo de los derechos humanos y que, en tal sentido, se comprometieron a contar también con los marcos jurídicos y normativos, así como con las estructuras y condiciones necesarias para garantizar el derecho al acceso a la información pública;

 

TENIENDO EN CUENTA la adopción de la Declaración de Santiago sobre Democracia y Confianza Ciudadana: Un Nuevo Compromiso de Gobernabilidad para las Américas” (AG/DEC. 31 (XXXIII-O/03)), como asimismo la resolución AG/RES. 1960 (XXXIII-O/03), “Programa de Gobernabilidad Democrática en las Américas”;

 

CONSIDERANDO que la Agencia Interamericana para la Cooperación y el Desarrollo (AICD) ha venido identificando y facilitando el acceso a los gobiernos de los Estados Miembros a las prácticas de gobierno electrónico que facilitan la aplicación de las tecnologías de la información y las comunicaciones a los procesos gubernamentales;

 

CONSIDERANDO TAMBIÉN que la Oficina para la Promoción de la Democracia (OPD) ha venido apoyando a los gobiernos de los Estados Miembros en el tratamiento del tema del acceso a la información pública;

 

TOMANDO NOTA de los trabajos realizados por el Comité Jurídico Interamericano (CJI) sobre el tema, en particular el documento “Derecho de la información: acceso y protección de la información y datos personales en formato electrónico” (CJI/doc.25/00 rev. 1);

 

RECONOCIENDO que la meta de lograr una ciudadanía informada debe compatibilizarse con otros objetivos de bien común, tales como la seguridad nacional, el orden público y la protección de la privacidad de las personas, conforme a las leyes adoptadas a tal efecto;

 

RECONOCIENDO TAMBIÉN que la democracia se fortalece con el pleno respeto a la libertad de expresión, al acceso a la información pública y a la libre difusión de las ideas, y que todos los sectores de la sociedad, incluidos los medios de comunicación a través de la información pública que difunden a la ciudadanía, pueden contribuir a un ambiente de tolerancia de todas las opiniones, propiciar una cultura de paz y fortalecer la gobernabilidad democrática;

 

TENIENDO EN CUENTA el importante papel que puede desempeñar la sociedad civil en promover un amplio acceso a la información pública;

 

TOMANDO NOTA de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, así como de la Declaración Conjunta sobre Acceso a la Información del Relator Especial de las Naciones Unidas para la Libertad de Opinión y Expresión, el Representante de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa para la Libertad de los Medios de Comunicación y el Relator Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos adoptada el 6 de diciembre de 2004;

 

TOMANDO NOTA ASIMISMO de los Informes del Relator Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre la situación del acceso a la información en el Hemisferio de los años 2003 y 2004;

 

RECORDANDO las iniciativas adoptadas por la sociedad civil relativas al acceso a la información pública, particularmente la Declaración de Chapultepec, los Principios de Johannesburgo, los Principios de Lima y la Declaración SOCIUS Perú 2003: Acceso a la Información, así como el Foro Regional Acceso a la Información Pública: Retos para el Derecho a la Información en el Continente, realizada en la ciudad de Lima, Perú, los días 20 y 21 de enero de 2004,

 

RESUELVE:

1. Reafirmar que toda persona tiene la libertad de buscar, recibir, acceder y difundir informaciones y que el acceso a la información pública es requisito indispensable para el funcionamiento mismo de la democracia.

 

2. Instar a los Estados a que respeten y hagan respetar el acceso a la información pública a todas las personas y que promuevan la adopción de disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para asegurar su reconocimiento y aplicación efectiva.

 

3. Alentar a los Estados Miembros a que, de acuerdo con el compromiso asumido en la Declaración de Nuevo León y con el debido respeto a las normas constitucionales y legales, elaboren o adapten, de ser el caso, los respectivos marcos jurídicos y normativos, para brindar a los ciudadanos el amplio acceso a la información pública.

 

4. Alentar, asimismo, a los Estados Miembros que al elaborar o adaptar, de ser el caso, los respectivos marcos jurídicos normativos den a la sociedad civil la oportunidad de participar en dicho proceso e instar a los Estados Miembros a que, al momento de elaborar o adaptar su legislación nacional, tengan en cuenta criterios de excepción claros y transparentes.

 

5. Alentar a los Estados Miembros que tomen las medidas necesarias, a través de sus respectivas legislaciones nacionales y otros medios apropiados, para facilitar la disponibilidad de dicha información a través de medios electrónicos o de cualquier otro medio que permita un fácil acceso a la información pública.

 

6. Encomendar a la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y a la Oficina para la Promoción de la Democracia que:

 

a. Apoyen los esfuerzos de los Estados Miembros, que lo soliciten, en la elaboración de legislación y mecanismos sobre la materia de acceso a la información pública y participación ciudadana;

 

b. Asistan al Consejo Permanente en la preparación de la sesión especial mencionada en el punto resolutivo 11.a.

 

7. Solicitar al Comité Jurídico Interamericano a que prosiga realizando estudios sobre la protección de los datos personales con base en la legislación comparada.

 

8. Encomendar a la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión que continúe incluyendo en el Informe Anual de la CIDH un informe sobre la situación del acceso a la información pública en la región.

 

9. Encomendar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a que efectúe un estudio sobre cómo puede el Estado garantizar a todos los ciudadanos el derecho a buscar, recibir y difundir información pública, sobre la base del principio de libertad de expresión.

 

10. Encomendar a la Agencia Interamericana para la Cooperación y el Desarrollo que identifique nuevos recursos para apoyar los esfuerzos de los Estados Miembros que faciliten el acceso a la información pública.

 

11. Recomendar al Consejo Permanente que:

 

a. Convoque una sesión especial con la participación de expertos de los Estados Miembros y representantes de la sociedad civil conducente a promover, difundir e intercambiar experiencias y conocimientos relativos al acceso a la información pública y su relación con la participación ciudadana;

 

b. Solicite a la Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos que a partir del informe de la sesión especial y teniendo en cuenta el informe del Presidente del Consejo Permanente sobre el cumplimiento de la resolución AG/RES. 2057 (XXXIV-O/04), elabore un documento de base sobre las mejores prácticas y el desarrollo de aproximaciones comunes o lineamientos para incrementar el acceso a la información pública; y

 

c. Solicite a la Secretaría General que promueva la realización de seminarios, talleres u otros eventos destinados a promover entre la ciudadanía y la administración pública el acceso a la información pública.

 

12. Solicitar al Consejo Permanente que informe a la Asamblea General en su trigésimo sexto período ordinario de sesiones sobre el cumplimiento de la presente resolución, la cual será ejecutada de acuerdo con los recursos asignados en el programa-presupuesto de la Organización y otros recursos.

——————————————————————————————-

(1). La República Bolivariana de Venezuela considera de primordial importancia el estudio encomendado a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre como pueden los Estados garantizar a todos sus ciudadanos el derecho a buscar, recibir y difundir información pública.

Nuestro Gobierno solicita encarecidamente a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a que en dicho estudio, haga énfasis en cómo los Estados pueden garantizar el derecho de todas las personas a recibir información pública, especialmente los sectores socialmente excluidos, en el marco del principio de transparencia de la información, cuando ésta es difundida a través de los medios de comunicación y tomando en cuenta el derecho de igualdad de las personas ante la ley.

 

01Ene/14

Orden CTE

El sistema de nombres de dominio de Internet es un elemento clave para el funcionamiento de Internet, ya que, al proporcionar nombres unívocos para cada equipo conectado a la Red, facilita su localización y el uso de Internet. El interés por su adecuado funcionamiento ha crecido en todo el mundo conforme Internet ha ido desarrollándose y demostrando su utilidad para el desarrollo económico, social y cultural de los pueblos.

En España, las primeras normas sobre asignación de nombres de dominio se adoptaron en 1996, cuando Internet comenzó a utilizarse con fines comerciales. Desde entonces, la expansión de Internet en España ha sido muy notable, evolucionando al mismo tiempo el sistema de asignación de nombres de dominio bajo el .es, cuya gestión fue atribuida en febrero de 2000 a la entidad pública empresarial Red.es (anteriormente denominada la Entidad Pública Empresarial de la Red Técnica Española de Televisión) y sus normas reguladoras incorporadas a una norma jurídica, mediante la Orden de 21 de marzo de 2000. Esta Orden fue modificada por la Orden de 12 de julio de 2001 para la introducción de algunas mejoras técnicas.

Esta última Orden anunciaba ya la realización de una reforma más profunda del sistema de asignación de nombres de dominio bajo el .es para atender las nuevas demandas de asignación de nombres de dominio, derivadas del aumento del número de usuarios de Internet en España. Dicha reforma se ha llevado a cabo mediante la disposición adicional sexta de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio electrónico, que regula los principios generales del sistema de asignación de nombres de dominio bajo el .es, y este Plan, que desarrolla la regulación legal sobre el citado sistema de asignación de nombres de dominio.

El objetivo de ambas normas es garantizar la adaptación del sistema de asignación de nombres de dominio bajo el .es a las necesidades específicas de utilización de nombres de dominio bajo el .es, de manera que dicho sistema pueda seguir siendo un instrumento eficaz para el desarrollo de Internet y del comercio electrónico en España. Para ello, el Plan desarrolla un esquema de asignación basado en la realización de una apertura controlada de los criterios de asignación vigentes, que permita satisfacer las demandas existentes sin renunciar a la seguridad y vinculación con el territorio español que caracterizan al dominio .es.

El logro de un equilibrio adecuado entre fiabilidad y flexibilidad inspira, pues, el contenido de este Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet. También se tienen en cuenta, como ordena la disposición adicional sexta de la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio electrónico, las prácticas generalmente aplicadas en la gestión de dominios de primer nivel. De acuerdo con ello, el otorgamiento de nombres de dominio se basará, con carácter general, en un criterio de prioridad temporal en la solicitud, siempre que se satisfagan los demás requisitos previstos en este Plan.

Una de las modificaciones más importantes que el Plan introduce es la reducción de las restricciones aplicables a la asignación de nombres de dominio bajo el .es, aligerando las prohibiciones de registro existentes, en especial, las que afectan a términos geográficos y genéricos, y ampliando la legitimación y el tipo de nombres de dominio que pueden solicitarse bajo dicho código. No obstante, la exigencia de una vinculación constatable entre el nombre de dominio solicitado y algún nombre, marca o denominación de que sea propietario el solicitante sigue confiriendo al segundo nivel bajo el .es una alta seguridad para los titulares de denominaciones sociales o de derechos de propiedad industrial.

Otra de las principales novedades del Plan es la creación de dominios o indicativos de segundo nivel, que incrementarán la capacidad de asignación de nombres de dominio bajo el .es, mediante la asignación de nombres de dominio de tercer nivel. Esos dominios son el .com.es, .nom.es, .org.es, .gob.es y .edu.es, que permitirán a los solicitantes ubicarse en un espacio adecuado a su actividad o al tipo de entidad que constituyan y a los usuarios, distinguir unas de otras de manera intuitiva.

En general, los criterios de asignación permiten una mayor creatividad en la configuración de nombres de dominio de tercer nivel que en los de segundo nivel, al no establecerse apenas restricciones ni requisitos de derivación. Sin embargo, los dominios .com.es, .nom.es y .org.es se diferencian de los indicativos .gob.es y .edu.es en que se asignarán sin verificación previa de las condiciones aplicables, lo que posibilitará su otorgamiento de forma prácticamente automática.

Para proteger los derechos que pudieran verse afectados por la asignación de nombres de dominio bajo el .com.es, .nom.es u .org.es, se concede a los titulares de dichos derechos la oportunidad de registrarlos con carácter preferente a los demás solicitantes durante determinados períodos previos de registro, así como la de impugnar las asignaciones que se efectúen con posterioridad, si se estima que no cumplen los requisitos exigibles.

El Plan prevé, en desarrollo de la disposición adicional sexta de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, la posibilidad de tramitar un procedimiento de licitación para la asignación de nombres de dominio cuyo uso tenga un especial valor de mercado. Se considera que algunos de los nombres de dominio cuya asignación se prohíbe o restringe en este Plan tienen un especial valor de mercado. Ello justifica que su asignación se someta a un procedimiento de licitación, el cual permitirá liberar para su asignación una serie de nombres que, de otra manera, no podrían asignarse.

Considerando que el sector privado y, en particular, la llamada comunidad local de Internet pueden contribuir a una mejora constante del sistema de nombres de dominio bajo el .es, el Plan prevé su participación en las tareas de registro, a través de los agentes registradores, y, en las condiciones que se establezcan en la normativa reguladora del Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, en la elaboración de las normas que sean precisas para adecuarlo a las nuevas demandas de asignación que surjan o a los cambios tecnológicos a que está sujeto Internet.

Este Plan se completará con las normas de procedimiento que dicte el Presidente de la entidad pública empresarial Red.es, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional decimoctava de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social. Dichas normas primarán la aplicación de medios telemáticos en la tramitación de solicitudes, que favorezcan la agilidad y autenticidad de las comunicaciones en los procesos de asignación.

La presente Orden se dicta al amparo de la disposición adicional sexta de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio electrónico, a propuesta de la entidad pública empresarial Red.es.

En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

 

Primero. Aprobación del Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet.

De conformidad con lo establecido en la disposición adicional sexta de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio electrónico, se aprueba el Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet bajo el código de país correspondiente a España (.es), cuyo texto se inserta a continuación.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Nombres asignados antes de la entrada en vigor del Plan.

Los nombres de dominio asignados antes de la entrada en vigor de este Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet conservarán su validez.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Reconocimiento de caracteres multilingües en el sistema de nombres de dominio bajo el .es.

Hasta que los mecanismos de reconocimiento de los caracteres multilingües en el sistema de nombres de dominio de Internet no estén operativos, no podrán asignarse nombres de dominio bajo el código de país correspondiente a España que contengan letras propias de las lenguas españolas distintas de las incluidas en el alfabeto inglés. Mientras persista esta situación, dichas letras habrán de ser sustituidas por otras afines (por ejemplo: ñ por n o ny).

La autoridad de asignación dará publicidad con antelación suficiente, a la posibilidad de solicitar nombres de dominio que contengan las citadas letras de las lenguas españolas, en cuanto los mecanismos técnicos de reconocimiento de caracteres permitan su utilización en el sistema de nombres de dominio de Internet.

Las personas u organizaciones que, para posibilitar su asignación, hubieran tenido que modificar sus nombres de dominio por contener letras propias de las lenguas españolas distintas de las del alfabeto inglés, podrán solicitar su cambio por otros que contengan dichas letras. Dicha opción podrá ejercitarse en el plazo de tres meses desde la fecha anunciada por la autoridad de asignación para su utilización en el sistema de nombres de dominio bajo el código de país correspondiente a España. Si los interesados no hicieran uso de este derecho en el plazo indicado, los dominios afectados quedarán disponibles para su asignación a los solicitantes que tuvieran derecho a ello.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Procedimiento previo a la asignación de nombres de dominio especiales.

En tanto no se proceda a la aprobación del nuevo procedimiento para la asignación de nombres de dominio bajo el .es, los solicitantes de nombres de dominio especiales deberán acompañar a su solicitud una memoria explicativa de los fines a que vayan a destinar cada nombre de dominio, los contenidos o servicios que pretendan facilitar mediante su uso y los plazos estimados para la utilización efectiva de dichos nombres.

Los beneficiarios de la designación de nombres de dominio especiales deberán solicitar su posterior asignación por la autoridad de asignación, de acuerdo con los procedimientos establecidos con carácter general para los nombres de dominio regulares.

 

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden de 21 de marzo de 2000, por la que se regula el sistema de asignación de nombres de dominio de Internet bajo el código de país correspondiente a España (.es).

 

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Fundamento constitucional.

Esta Orden ministerial se dicta al amparo del artículo 149.1.21 de la Constitución.

 

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Procedimientos para la asignación y la realización de las demás operaciones vinculadas al registro de nombres de dominio.

El Presidente de la entidad pública empresarial Red.es establecerá, mediante resolución, los procedimientos aplicables a la asignación y a las demás operaciones asociadas al registro de nombres de dominio bajo el .es, teniendo en cuenta los criterios señalados en la disposición adicional decimoctava de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.

La entidad pública empresarial Red.es dará publicidad a los procedimientos que se adopten, los cuales estarán disponibles al público por medios electrónicos y de forma gratuita.

 

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Entrada en vigor.

La presente Orden ministerial entrará en vigor al mes siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

No obstante, la disposición transitoria segunda del Plan que esta Orden aprueba entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 18 de marzo de 2003.

Piqué i Camps.

 

 

Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet bajo el código de país correspondiente a España (.es)

 

 

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.

Primero. Objeto.

El objeto del Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet bajo el código de país correspondiente a España (.es) es el desarrollo de los criterios de asignación establecidos en la disposición adicional sexta de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio electrónico.

 

Segundo. La Autoridad de asignación.

1. La entidad pública empresarial Red.es desempeñará la función de autoridad de asignación de nombres de dominio bajo el .es de acuerdo con lo dispuesto en las disposiciones adicionales sexta de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones y de la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio electrónico.

2. La función de asignación consiste en la gestión del Registro de nombres de dominio, incluyendo la implantación, mantenimiento y operación de los equipos, aplicaciones y de las bases de datos necesarias para el funcionamiento del sistema de nombres de dominio de Internet, bajo el código de país correspondiente a España (.es).

Esta función conlleva la realización de las tareas y la toma de decisiones que sean precisas para asegurar el buen funcionamiento del sistema, incluyendo la aceptación y denegación motivada de peticiones de asignación de nombres de dominio, y la adaptación de los equipos y procedimientos de gestión de acuerdo con la evolución tecnológica.

3. La autoridad de asignación garantizará la continuidad ante cualquier contingencia previsible y la calidad del servicio prestado.

 

Tercero. Dominios de segundo y de tercer nivel.

Bajo el dominio .es, podrán asignarse nombres de segundo y tercer nivel, de conformidad con lo establecido en este Plan.

 

Cuarto. Tipos de nombres de dominio.

A los efectos de este Plan, se distinguen los siguientes tipos de nombres de dominio bajo el código de país correspondiente a España (.es):

Nombres de dominio regulares. Son aquellos que se asignan conforme a las reglas establecidas en este Plan.

Nombres de dominio especiales. Son aquellos nombres de segundo nivel que la entidad pública empresarial Red.es puede asignar sin sujeción a las reglas establecidas en este Plan, siempre que concurra un notable interés público. En estos casos, la autoridad de asignación podrá someter la utilización del nombre de dominio especial a las condiciones que estime precisas para garantizar el mantenimiento de los requisitos que dieron lugar a su asignación.

No obstante lo anterior, los nombres de dominio especiales deberán cumplir, en todo caso, las normas establecidas en el Capítulo IV.

 

 

CAPÍTULO II. ASIGNACIÓN DE NOMBRES DE DOMINIO DE SEGUNDO NIVEL.

 

Quinto. Criterio general para la asignación de nombres de dominio de segundo nivel.

Los nombres de dominio de segundo nivel bajo el .es se asignarán al primer solicitante que tenga derecho a ello y que reúna los requisitos establecidos en este Plan.

El cumplimiento de dichos requisitos se verificará con carácter previo a su asignación, empleando para ello, siempre que sea posible, medios telemáticos.

 

Sexto. Legitimación para la obtención de un nombre de dominio de segundo nivel.

Podrán solicitar la asignación de un nombre de dominio de segundo nivel:

Las personas físicas españolas o extranjeras que residan legalmente en España, las entidades con o sin personalidad jurídica constituidas conforme a la legislación española y las primeras sucursales, debidamente inscritas en el Registro Mercantil, de sociedades extranjeras legalmente constituidas.

Los Órganos Constitucionales, el Defensor del Pueblo, el Consejo de Estado y el Tribunal de Cuentas, las Administraciones Públicas españolas y las entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia, así como los Departamentos Ministeriales y Consejerías de las Comunidades Autónomas.

Las embajadas y consulados extranjeros debidamente acreditados en España, así como las organizaciones internacionales a las que España pertenezca o las entidades resultantes de acuerdos o convenios internacionales suscritos por España.

 

Séptimo. Requisitos para la asignación de nombres de dominio de segundo nivel.

Sólo podrán asignarse los nombres de dominio de segundo nivel que cumplan los siguientes requisitos:

No estar previamente asignado.

Cumplir las normas de sintaxis y demás normas comunes para la asignación de nombres de dominio bajo el .es recogidas en el Capítulo IV de este Plan.

Cumplir las normas de derivación de nombres de dominio establecidas en el apartado octavo.

No estar comprendido dentro de las prohibiciones recogidas en el apartado décimo.

 

Octavo. Normas de derivación de nombres de dominio de segundo nivel.

1. Las entidades a las que se refiere el apartado sexto podrán solicitar la asignación de los siguientes nombres de dominio:

El nombre completo de la organización, tal como aparece en su norma de creación, escritura o documento de constitución o, en su caso, de modificación, sin que sea obligatoria la inclusión de la indicación o abreviatura de su forma social.

Un nombre abreviado del nombre completo de la organización que la identifique de forma inequívoca. En ningún caso, podrán asignarse nombres abreviados que no se correspondan razonable e intuitivamente con el nombre completo de dicha organización.

Uno o varios nombres comerciales o marcas de los que sean titulares o licenciatarios y que se encuentren legalmente registrados en la Oficina Española de Patentes y Marcas, en la Oficina de Armonización del Mercado Interior o en la Oficina Internacional de la Propiedad Intelectual, siempre que, en este último caso, la marca internacional sea eficaz en España. El licenciatario deberá contar con el consentimiento del titular de la marca o del nombre comercial para su utilización a efectos de la asignación de un nombre de dominio.

El nombre de dominio coincidirá literalmente con la inscripción del nombre comercial o marca. Sin embargo, podrá admitirse la asignación como nombre de dominio de la parte denominativa de una marca o nombre comercial mixtos o la agregación al tenor literal de una marca o nombre comercial de su cualificación por clase de acuerdo con la Clasificación Internacional de Productos y Servicios del Arreglo de Niza, siempre que no se vulneren las demás normas previstas en el apartado séptimo.

Sólo se asignará un nombre de dominio por cada marca o nombre comercial del que sea titular o, en su caso, licenciatario el solicitante.

Las denominaciones de origen cuando quien solicite su asignación sea su Consejo Regulador.

2. No obstante lo dispuesto en el número 1 de este apartado, cuando el solicitante sea una sociedad civil no inscrita en el Registro Mercantil, una asociación o una entidad carente de personalidad jurídica distinta de las enumeradas en las letras b y c del apartado sexto, el nombre completo o abreviado de la organización deberá ir precedido de la expresión completa correspondiente a su forma jurídica o de una expresión abreviada de la misma, seguida de un guión, que determine la autoridad de asignación.

3. Las personas físicas podrán solicitarla asignación de los siguientes nombres de dominio:

Nombre y apellidos, tal como figuren en su DNI o tarjeta de residencia hasta un máximo de 60 caracteres.

Si el interesado fuera menor de catorce años y careciera de DNI, podrá solicitarse la asignación, como nombre de dominio, de su nombre y apellidos, tal como figuren en el correspondiente libro de familia, hasta un máximo de 60 caracteres.

En el supuesto de que el nombre de dominio solicitado estuviera ya asignado, el solicitante podrá agregar al mismo un número de su elección, siempre que no se vulneren las demás normas previstas en el apartado séptimo.

Los nombres comerciales o marcas registradas de las sean titulares o licenciatarios en los términos establecidos en la letra c del número 1 de este apartado.

El licenciatario deberá contar con el consentimiento del titular de la marca o del nombre comercial para su utilización a efectos de la asignación de un nombre de dominio.

Cuando ejerzan una profesión u oficio, podrán solicitar también la asignación como nombre de dominio de su nombre y al menos un apellido, de su apellido o apellidos, del nombre de su establecimiento o de cualquier otro nombre o denominación similar con la que resulten conocidos en el tráfico mercantil.

Estos nombres de dominio irán precedidos de la expresión completa correspondiente a su profesión, oficio o establecimiento, o de una expresión abreviada de los mismos, seguida de un guión, que determine la autoridad de asignación.

4. No se asignarán nombres de dominio que incorporen adiciones tales como sufijos o prefijos (por ejemplo, net o inter) que no guarden relación alguna con el nombre o denominación del solicitante o con la marca o nombre comercial en que apoye su solicitud.

 

Noveno. Coordinación con Registros Públicos.

En la asignación de los nombres de dominio de segundo nivel bajo el código de país correspondiente a España (.es), se establecerá la necesaria coordinación con el Registro Mercantil, la Oficina Española de Patentes y Marcas, los demás registros públicos nacionales y la Oficina de Armonización del Mercado Interior.

 

Décimo. Prohibiciones.

En el segundo nivel no podrá asignarse un nombre de dominio que incurra en alguna de las prohibiciones siguientes:

Coincidir con algún dominio de primer nivel (tales como .edu, .com, .gov, .mil, .uk, .fr, .ar, .jp) o con uno de los propuestos o que esté en trámite de estudio por la organización competente para su crea ción, si bien, en este caso, la prohibición sólo se aplicará cuando, a juicio de la autoridad de asignación, el uso del nombre de dominio pueda generar confusión.

Componerse exclusivamente de un topónimo o del gentilicio correspondiente a un continente, a un país o territorio que figure en la lista ISO 3166-1, a una Comunidad Autónoma, provincia, isla o municipio español o cualquier otro que se corresponda con la denominación oficial de una Administración pública territorial española.

No obstante, los nombres de países o territorios que figuren en la lista ISO 3166-1 podrán asignarse a la oficina diplomática debidamente acreditada en España del correspondiente país o territorio.

Así mismo, podrá asignarse un topónimo a la Administración Pública territorial que lo solicite siempre que este topónimo la identifique de forma inequívoca y la citada Administración Pública se comprometa a utilizarlo para facilitar o permitir la presencia en Internet de aquellas instituciones, entidades y colectivos en general que estén vinculados a su territorio. En el supuesto de que el nombre de dominio solicitado estuviera ya asignado, el solicitante podrá agregar al mismo un sufijo o prefijo indicativo de la unidad territorial a que pertenezca, dentro de los determinados por la autoridad de asignación.

Los topónimos correspondientes a los espacios naturales protegidos únicamente podrán asignarse a los respectivos organismos gestores que así lo soliciten.

Las denominaciones de origen que se compongan en exclusiva de un topónimo sólo podrán registrarse si se cualifican con el producto al que identifican.

Con carácter general, la prohibición de topónimos y gentilicios se entenderá referida únicamente al topónimo o gentilicio en castellano y, en su caso, en la lengua española que sea cooficial en la respectiva Comunidad Autónoma. Sin embargo, la autoridad de asignación podrá denegar la asignación del topónimo o gentilicio en otras lenguas cuando, por su difusión u otras circunstancias concurrentes, su utilización pudiera generar confusión en el sistema de nombres de dominio bajo el .es.

Componerse exclusivamente de un término genérico o de su abreviatura o de una combinación de términos genéricos que designen productos, servicios, establecimientos, sectores, profesiones, actividades, religiones, áreas del saber humano, tecnologías, clases o grupos sociales, enfermedades y cualesquiera otros similares que, atendiendo a su especial relevancia económica, social, científica o cultural, la autoridad de asignación considere asimilables a los anteriores.

No obstante, se admitirá el registro de nombres de dominio coincidentes con una combinación de los anteriores cuando el resultado de esta combinación haya perdido, a juicio de la autoridad de asignación, su carácter de término genérico.

Asociarse de forma pública y notoria a otra organización, servicio, acrónimo, marca o nombre comercial distintos de los del solicitante del dominio o que pueda inducir a confusión con ellos.

Componerse exclusivamente de nombres propios o apellidos, salvo cuando coincida con el nombre y apellidos de la persona física que solicite el nombre de dominio tal como figuren en su DNI o tarjeta de residencia o se corresponda literalmente con una marca o nombre comercial registrado a nombre de la organización o persona física solicitante del dominio, en la Oficina Española de Patentes y Marcas, en la Oficina de Armonización del Mercado Interior o en la Oficina Internacional de la Propiedad Intelectual, siempre que, en este último caso, la marca internacional sea eficaz en España.

 

Undécimo. Modificación del nombre de dominio solicitado.

Cuando el nombre de dominio solicitado no se ajuste a lo dispuesto en la letra b del apartado séptimo no se procederá a su asignación, pero podrá ser modificado o cualificado a instancia del solicitante, que, a tal efecto, podrá proponer la sustitución de los caracteres no permitidos por otros afines o la cualificación del nombre de dominio en la forma que resulte más idónea para satisfacer su interés y garantizar el respeto a las normas recogidas en el presente Plan.

 

CAPÍTULO III. ASIGNACIÓN DE NOMBRES DE DOMINIO DE TERCER NIVEL.

 

Duodécimo. Tipos de nombres de dominio asignables en el tercer nivel.

En el tercer nivel podrán asignarse nombres de dominio bajo los siguientes indicativos:

.com.es

.nom.es

.org.es

.gob.es

.edu.es

 

Decimotercero. Criterio general para la asignación de nombres de dominio de tercer nivel.

1. Los nombres de dominio de tercer nivel se asignarán atendiendo a un criterio de prioridad temporal en la solicitud.

2. El cumplimiento de los requisitos establecidos en los apartados decimocuarto, decimoquinto y decimoséptimo para la asignación de nombres de dominio de tercer nivel bajo los indicativos gob.es y edu.es se verificará con carácter previo a su asignación.

Los nombres de dominio de tercer nivel bajo los indicativos .com.es, .nom.es y .org.es se asignarán sin comprobación previa de los requisitos incluidos en los apartados decimocuarto, decimoquinto 2 y decimoséptimo 2 y 3, si bien éstos podrán ser verificados a instancia de parte de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado decimosexto. En este caso, la eficacia de la asignación queda condicionada al resultado de dicho procedimiento.

 

Decimocuarto. Legitimación para la obtención de nombres de dominio de tercer nivel.

Podrán solicitar la asignación de un nombre de dominio de tercer nivel:

Bajo el indicativo .com.es, las personas físicas o jurídicas y las entidades sin personalidad que tengan intereses o mantengan vínculos con España.

Bajo el indicativo .nom.es, las personas físicas que tengan intereses o mantengan vínculos con España.

Bajo el indicativo .org.es, las entidades, instituciones o colectivos con o sin personalidad jurídica y sin ánimo de lucro que tengan intereses o mantengan vínculos con España.

Bajo el indicativo .gob.es, las Administraciones Públicas españolas y las entidades de Derecho Público de ella dependientes, así como cualquiera de sus dependencias, órganos o unidades.

Bajo el indicativo .edu.es, las entidades, instituciones o colectivos con o sin personalidad jurídica, que gocen de reconocimiento oficial y realicen funciones o actividades relacionadas con la enseñanza o la investigación en España.

 

Decimoquinto. Requisitos para la asignación de nombres de dominio de tercer nivel.

1. Los nombres de dominio de tercer nivel podrán construirse en cualquier forma, siempre que no vulneren lo dispuesto en el apartado decimoséptimo.

2. No obstante lo establecido en el número anterior, la asignación de nombres de dominio de tercer nivel compuestos exclusivamente por apellidos o por una combinación de nombres propios y apellidos, exigirá que éstos tengan relación directa con el solicitante.

3. Asimismo, la asignación como nombre de dominio de los topónimos y gentilicios a que se refiere el apartado décimo b bajo el indicativo .gob.es exigirá que éstos identifiquen al solicitante de forma inequívoca.

 

Decimosexto. Verificación del cumplimiento de los requisitos aplicables a los nombres de dominio de tercer nivel asignados bajo los indicativos .com.es, .nom.es y .org.es.

1. Asignado un nombre de dominio de tercer nivel bajo los indicativos .com.es, .nom.es u .org.es, las personas o entidades que se sientan perjudicadas por dicha asignación podrán instar de la autoridad de asignación que proceda a la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en los apartados decimocuarto, decimoquinto 2, y decimoséptimo 2 y 3, a través del procedimiento y dentro de los plazos que establezca la autoridad de asignación en los términos previstos en la disposición adicional decimoctava de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

2. En este procedimiento deberá ser oído siempre el beneficiario del nombre de dominio.

3. La única pretensión que podrá ejercitarse en el procedimiento es la de la cancelación del nombre de dominio por incumplimiento de alguna de las condiciones generales a que está sometida su asignación de conformidad con lo dispuesto en los apartados decimocuarto, decimoquinto 2 y decimoséptimo 2 y 3, sin perjuicio del derecho de las partes a acudir a la jurisdicción competente.

No obstante, la persona o entidad que haya instado la iniciación del procedimiento tendrá preferencia para la obtención del nombre de dominio, si presenta su solicitud en el plazo que se establezca en las normas de procedimiento.

 

CAPÍTULO IV. DISPOSICIONES COMUNES.

 

Decimoséptimo. Normas comunes para la asignación de nombres de dominio de segundo y tercer nivel.

1. Los nombres de dominio que se asignen bajo el .es respetarán las siguientes normas de sintaxis:

Los únicos caracteres válidos para su construcción serán las letras de los alfabetos de las lenguas españolas, los dígitos (0 – 9) y el guión (-).

El primero y el último carácter del nombre de dominio no pueden ser el guión.

Los cuatro primeros caracteres del nombre de dominio no podrán ser xn--.

La longitud mínima para un dominio de segundo nivel será de tres caracteres y para un dominio de tercer nivel, de dos caracteres.

La longitud máxima admitida para los dominios de segundo y tercer nivel es de 63 caracteres.

El cumplimiento de estas normas de sintaxis se comprobará con carácter previo a la asignación de cualquier nombre de dominio.

2. La autoridad de asignación podrá denegar de forma motivada la asignación de un nombre de dominio cuando, aun cumpliéndose todos los requisitos exigidos en esta Orden, dicha asignación pueda generar un riesgo evidente de confusión para los usuarios en el sistema de nombres de dominio bajo el .es.

3. No se asignarán nombres de dominio que incluyan términos o expresiones que resulten contrarios a la Ley, a la moral o al orden público ni aquellos cuyo tenor literal pueda, a juicio de la autoridad de asignación, vulnerar el derecho al nombre de las personas físicas, atentar contra el derecho al honor, a la intimidad o al buen nombre, o cuando pudiera dar lugar a la comisión de un delito o falta tipificado en el Código Penal.

4. No podrán asignarse nombres de dominio que coincidan con nombres de protocolos, aplicaciones y terminología de Internet, tales como telnet, ftp, email, www, web, smtp, http, tcp, dns, wais, news, rfc, ietf, mbone, o bbs, o con una combinación de los mismos.

 

Decimoctavo. Intransmisibilidad de los nombres de dominio.

1. El derecho a la utilización de un nombre de dominio no es transmisible.

2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, en los casos de sucesión universal inter vivos o mortis causa y en los de cesión de la marca o nombre comercial al que estuviera asociado el nombre de dominio, el sucesor o cesionario podrá seguir utilizando dicho nombre, siempre que tuviera derecho a ello de acuerdo con las normas de asignación de nombres de dominio recogidas en este Plan y solicite de la autoridad de asignación la modificación de los datos de registro del nombre de dominio.

 

Decimonoveno. Derechos y obligaciones derivados de la asignación y mantenimiento de los nombres de dominio.

1. Los solicitantes de un nombre de dominio deberán facilitar sus datos identificativos siendo responsables de su veracidad y exactitud.

2. La asignación de un nombre de dominio confiere el derecho a su utilización a efectos de direccionamiento en el sistema de nombres de dominio de Internet en los términos señalados en este Plan.

La asignación del nombre de dominio confiere asimismo el derecho a la continuidad y calidad del servicio que presta la autoridad de asignación.

3. Los beneficiarios de un nombre de dominio bajo el .es deberán respetar las reglas y condiciones técnicas que pueda establecer la autoridad de asignación para el adecuado funcionamiento del sistema de nombres de dominio bajo el .es.

4. Los usuarios de un nombre de dominio deberán informar inmediatamente a la autoridad de asignación de todas las modificaciones que se produzcan en los datos asociados al registro del nombre de dominio.

5. El derecho a la utilización del nombre de dominio estará condicionado al respeto a las normas recogidas en el apartado decimoséptimo y al mantenimiento de las condiciones que permitieron su asignación.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado quinto, la autoridad de asignación podrá comprobar en cualquier momento, de oficio o a instancia de parte, si se mantienen las condiciones que permitieron la asignación de un nombre de dominio de segundo nivel instando, en su caso, al beneficiario del nombre de dominio para que subsane los defectos detectados.

6. El incumplimiento de las condiciones que permitieron la asignación de un nombre de dominio o de las recogidas con carácter general en el apartado decimoséptimo determinará su cancelación por la autoridad de asignación, previa audiencia del interesado.

7. Los cambios de prestador de servicios o la conexión simultánea a varios prestadores no alteran la asignación y mantenimiento de un nombre de dominio.

 

Vigésimo. Responsabilidad por la utilización de nombres de dominio.

1. La responsabilidad del uso de un nombre de dominio, así como del respeto a los derechos de propiedad intelectual e industrial, corresponde a la persona u organización para la que se haya registrado dicho nombre de dominio en los términos establecidos en la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio electrónico.

2. Los agentes registradores no son responsables de la utilización de los nombres de dominio asignados a las organizaciones o personas a las que presten los servicios previstos en esta Orden.

 

Vigésimo primero. Los agentes registradores.

1. Los agentes registradores, que desarrollarán su actividad en régimen de libre competencia, podrán asesorar a los usuarios, tramitar sus solicitudes y, en general, actuar ante la autoridad de asignación para la consecución, con arreglo a las normas aplicables, de la asignación de nombres de dominio.

2. En todo caso, las solicitudes de asignación de nombres de dominio podrán dirigirse directamente por los interesados a la autoridad de asignación.

3. La entidad pública empresarial Red.es determinará las condiciones de acceso a las bases de datos del Registro por los agentes registradores, así como los requisitos que éstos deberán cumplir para el desempeño de las funciones previstas en el número 1 de este apartado.

 

Vigésimo segundo. Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información.

El Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información asesorará al Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto de desarrollo del artículo 70 de la Ley General de Telecomunicaciones, sobre la gestión del dominio .es y sobre cualquier otro tema relacionado con la coordinación del sistema de nombres de dominio y direcciones de Internet que pueda afectar al sistema de asignación de nombres de dominio y direcciones de Internet bajo el .es.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Procedimiento de licitación para la asignación de nombres de dominio con especial valor de mercado.

De conformidad con lo establecido en la disposición adicional sexta de la Ley General de Telecomunicaciones, podrán asignarse tras un procedimiento de licitación, los nombres de dominio con especial valor de mercado que se citan a continuación:

Los que se compongan exclusivamente de un término genérico, de su abreviatura o de una combinación de términos genéricos, cuya asignación esté prohibida en virtud del apartado décimo c.

Los nombres de dominio de segundo y tercer nivel que coincidan con nombres de protocolos, aplicaciones y terminología de Internet o con una combinación de los mismos.

El Ministerio de Ciencia y Tecnología tramitará y resolverá el procedimiento de licitación conforme a lo previsto en la disposición adicional sexta de la Ley General de Telecomunicaciones.

Una vez concluido el procedimiento, la entidad pública empresarial Red.es asignará el nombre de dominio adjudicado, con arreglo al procedimiento general de asignación.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Sistema de resolución extrajudicial de conflictos derivados de la utilización de nombres de dominio.

Como complemento a este Plan y en los términos que permitan las disposiciones aplicables, la autoridad de asignación podrá establecer un sistema de resolución extrajudicial de conflictos sobre la utilización de nombres de dominio, incluidos los relacionados con los derechos de propiedad industrial.

Este sistema, que asegurará a las partes afectadas las garantías procesales adecuadas, se aplicará sin perjuicio de las eventuales acciones judiciales que las partes puedan ejercitar.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Puesta en funcionamiento gradual de los dominios .com.es, .nom.es, .org.es, .gob.es y .edu.es.

Uno. Con carácter previo al inicio de las operaciones de registro de nombres de dominio de tercer nivel bajo los indicativos .com.es, .nom.es, .org.es, .gob.es y .edu.es, se permitirá a los sujetos relacionados en el apartado sexto solicitar con carácter preferente la asignación de nombres de dominio bajo los indicativos .com.es, .nom.es y .org.es, de acuerdo con el siguiente esquema:

Fases Indicativos afectados Sujetos legitimados Objeto Plazo de solicitud

1¦ fase. .com.es,

.nom.es

y .org.es Beneficiarios de un nombre de dominio de segundo nivel bajo el .es.

– Sólo podrán solicitar la asignación de nombres bajo el indicativo de segundo nivel que, de conformidad con el apartado decimocuarto, les corresponda. Nombre o nombres idénticos a los que tuvieran asignados en el segundo nivel. 20 días naturales.

2¦ fase. .com.es

y .org.es Sujetos mencionados en las letras b y c del apartado sexto. Nombre o nombres que, de conformidad con el apartado octavo 1, pudieran solicitar en el segundo nivel. 20 días naturales, una vez concluida la 1¦ fase.

3¦ fase. .com.es,

.nom.es

y .org.es Sujetos mencionados en la letra a del apartado sexto, a excepción de aquellas entidades que no constaran inscritas en un Registro público.

– Sólo podrán solicitar la asignación de nombres bajo el indicativo de segundo nivel que, de conformidad con el apartado decimocuarto, les corresponda. Nombre o nombres que, de conformidad con el número 1 del apartado octavo y las letras a y b del número 3 del mismo apartado, pudieran registrar en el segundo nivel.

– Los sujetos que, en virtud del apartado octavo 2, debieran cualificar su nombre de dominio bajo el .es con el indicativo de su forma jurídica, no estarán obligados a hacerlo en los dominios de tercer nivel. 20 días naturales, una vez concluida la 2¦ fase.

Apertura al público en general. .com.es,

.nom.es,

.org.es,

.gob.es y

.edu.es Todos los legitimados, conforme al apartado decimocuarto. Aplicación de normas generales. Comienza finalizado el período inicial de registro.

Dos. La entidad pública empresarial Red.es verificará, con carácter previo a su asignación, el cumplimiento de los requisitos exigibles para la asignación de nombres de dominio que se soliciten durante el procedimiento inicial de registro que se regula en esta disposición transitoria.

Las solicitudes de asignación se resolverán conforme al procedimiento que se establezca para la asignación de nombres de dominio de segundo nivel.

Tres. Los solicitantes de nombres de dominio bajo los indicativos .com.es, .nom.es y .org.es en la primera fase del procedimiento descrito en esta disposición transitoria deberán abonar una tarifa equivalente al 50% de la tarifa por asignación anual inicial correspondiente a la asignación de nombres de dominio de segundo nivel.

En la segunda y tercera fase de dicho procedimiento, la tarifa que deberán abonar será equivalente a la tarifa por asignación anual inicial correspondiente a la asignación de nombres de dominio de segundo nivel.

Cuatro. La entidad pública empresarial Red.es podrá extender la duración de cada fase en función del número de solicitudes presentadas y fijar los intervalos necesarios entre fases para terminar de resolver las solicitudes recibidas.

La entidad pública empresarial Red.es anunciará el comienzo de cada una de las fases del procedimiento inicial de registro, con una antelación mínima de quince días a la fecha de comienzo, utilizando mecanismos apropiados para garantizar su máxima difusión.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Procedimiento para el registro de nombres de dominio compuestos por topónimos a que tengan derecho las Administraciones Públicas territoriales españolas.

Uno. Las Administraciones Públicas territoriales podrán solicitar la asignación de nombres de dominio de segundo nivel compuestos por un topónimo que las identifique de forma inequívoca, durante los veinte días naturales siguientes a la publicación en el Boletín Oficial del Estado de esta Orden.

Una vez analizadas las solicitudes y el cumplimiento de los requisitos exigibles conforme a este Plan, la entidad pública empresarial Red.es asignará los nombres de dominio para los que sólo se hubiera presentado una solicitud que reúna esos requisitos.

En los casos en que un nombre de dominio hubiera sido solicitado por más de una Administración Pública territorial que cumpla los requisitos establecidos en este Plan para su asignación, se concederá a las partes interesadas un plazo de veinte días para que lleguen a un acuerdo sobre la asignación del nombre de dominio.

Cuando las Administraciones Públicas territoriales implicadas lleguen a un acuerdo, lo comunicarán a la entidad pública empresarial Red.es, que asignará el nombre de dominio de conformidad con dicho acuerdo. Si éstas no llegaran a un acuerdo en el plazo señalado, Red.es fijará una fecha para sortear el nombre de dominio entre las Administraciones Públicas interesadas y lo asignará, con arreglo al procedimiento general de asignación, a la que resulte adjudicataria del mismo.

Dos. Los nombres de dominio compuestos por topónimos que no hubieran sido asignados con arreglo al procedimiento previsto en esta disposición transitoria se asignarán conforme a las reglas generales de asignación desde el inicio del procedimiento normal de registro.

 

 

 

 

01Ene/14

Resolución Ministerial nº 274-2006-PCM de 25 de julio 2006, que aprueba la Estrategia Nacional de Gobierno Electrónico

Lima, 25 de julio de 2006

VISTO:

El Memorándum nº 510-2006-PCMSGP de la Secretaría de Gestión Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros;

CONSIDERANDO:

Que, mediante Ley nº 27658, Ley Marco de Modernización de la Gestión del Estado, se declara al Estado Peruano en proceso de modernización en sus diferentes instancias, dependencias, entidades, organizaciones y procedimientos, con la finalidad de mejorar la gestión pública y contribuir en el fortalecimiento de un Estado moderno, descentralizado y con mayor participación del ciudadano;

Que, el Estado Peruano ha dado pasos importantes para el desarrollo del gobierno electrónico, los que deberán de ser articulados para efectos de maximizar los resultados de las distintas instancias comprometidas en dicho esfuerzo, mejorar su gestión y optimizar la atención al ciudadano;

Que, la Presidencia del Consejo de Ministros es la instancia encargada de coordinar esfuerzos intersectoriales para efectos de maximizar los resultados en la gestión pública;

Que, de conformidad con el Decreto Supremo nº 066-2003-PCM y el artículo 34 del Decreto Supremo nº 094-2005-PCM, Reglamento de Organización y Funciones de la Presidencia del Consejo de Ministros, la
Secretaría de Gestión Pública actúa como ente rector del Sistema Nacional de Informática;

Que, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 37 del Reglamento de Organización y Funciones de la Presidencia del Consejo de Ministros, la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática – ONGEI de
la Presidencia del Consejo de Ministros ha presentado la Estrategia Nacional de Gobierno Electrónico e Informática;

Que, la Estrategia Nacional de Gobierno Electrónico es una meta incluida en la matriz del Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información en el Perú – La Agenda Digital Peruana aprobado mediante Decreto Supremo nº 031-2006-PCM;

Que, en tal sentido, resulta necesario establecer una Estrategia Nacional de Gobierno Electrónico, que constituya un instrumento de gestión para definir las actividades informáticas de las entidades de la Administración Pública integrantes del Sistema Nacional de Informática en sus diferentes niveles y coordinar los esfuerzos de las entidades de la Administración Pública;

De conformidad con lo dispuesto por el Decreto Legislativo nº 560 – Ley del Poder Ejecutivo y el Decreto Supremo nº 094-2005-PCM;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Aprobación.

Aprobar la Estrategia Nacional de Gobierno Electrónico, que será publicada en el portal electrónico de la Presidencia del Consejo de Ministros: www.pcm.gob.pe, así como en el portal electrónico de la Comisión Multisectorial para el seguimiento y evaluación del “Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información en el Perú – La Agenda Digital Peruana”: www.codesi.gob.pe.

Artículo 2º.- Supervisión.

La Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática – ONGEI deberá coordinar y supervisar la implementación de la Estrategia Nacional de Gobierno Electrónico.

Para tal efecto, las entidades de la Administración Pública integrantes del Sistema Nacional de Informática, deberán proporcionarle, cualquier información que les sea requerida y adoptarán las acciones necesarias para el cumplimiento y ejecución de lo establecido en la Estrategia Nacional de Gobierno Electrónico.

Artículo 3º.- Informe Anual.

La Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática – ONGEI deberá elaborar un informe anual sobre el desarrollo de la Estrategia Nacional de Gobierno Electrónico indicando los avances y aspectos pendientes.
Dicho informe se presentará a más tardar durante la primera semana del mes de diciembre de cada año, ante la Comisión Multisectorial para el seguimiento y evaluación del “Plan de Desarrollo de la Sociedad de la
Información en el Perú – La Agenda Digital Peruana”.

Artículo 4º.- Normas Complementarias.

La Secretaría de Gestión Pública, ente rector del Sistema Nacional de Informática, aprobará las directivas complementarias para el cumplimiento de la Estrategia Nacional de Gobierno Electrónico.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD, Presidente del Consejo de Ministros

01Ene/14

Dictamen 4/99, de 7 de junio de 1999

Dictamen 4/99, relativo a las  “preguntas más frecuentes” que hará públicas el Ministerio de Comercio de los EE. UU. en relación con la propuesta de principios de puerto seguro, aprobado el 7 junio de 1999 por el  Grupo de trabajo sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales  (DG XV D 5139/99/final WP 21).

WP 21 Grupo de trabajo sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales

Dictamen 4/99, relativo a las preguntas más frecuentes que hará públicas el Ministerio de Comercio de los EE. UU. en relación con la propuesta de principios de puerto seguro

 

Aprobado el 7 junio de 1999

En el Dictamen 2/99(1) que aprobó el 3 de mayo de 1999 sobre los Principios internacionales de puerto seguro (en adelante los principios ) , el Grupo de trabajo no analizó las preguntas más frecuentes publicadas por el Ministerio de Comercio de los EE.UU. el 30 de abril de 1999 (en adelante las FAQ , del inglés Frequently Asked Questions). Antes de emitir una opinión sobre su contenido, el Grupo de trabajo solicitó que se aclarase el estatuto de las FAQ.

El 2 de junio de 1999, la DG XV remitió al Grupo de trabajo(2) copia de la carta dirigida a los miembros del comité creado en virtud del artículo 31 de la Directiva 95/46/CE, así como de los documentos que la acompañan y, en particular, una nueva versión confidencial de los principios de puerto seguro y una relación de FAQ, de las cuales se adjuntan seis en la lista(3).

Una vez estudiada la mencionada carta, el Grupo de trabajo entiende que la intención de los EE.UU. es publicar las FAQ a modo de guía oficial de los principios, circunstancia ésta que debería reflejarse en la versión final del punto 6 del artículo 25 de la Decisión.

El Grupo de trabajo concuerda en que esta solución sería deseable por dos razones: por un lado, permitiría aclarar, y en algunos casos culminar, los principios en lo relativo a determinadas categorías de tratamiento de los datos, lo que facilitaría la propia evaluación de los principios; por otro, la guía oficial serviría de ayuda a las instancias de recurso a la hora de interpretar y aplicar los principios a casos concretos.

No obstante, esta solución exige que antes de adoptar una decisión sobre la idoneidad de los principios se tomen en la debida consideración todas y cada una de las FAQ.

En opinión del Grupo de trabajo, tal consideración exhaustiva viene requerida por el punto 2 del artículo 25 de la Directiva, en virtud del cual: E l carácter adecuado del nivel de protección que ofrece un país tercero se evaluará atendiendo a todas las circunstancias que concurran en una transferencia o en una categoría de transferencias de datos.

El Grupo de trabajo constata que ya se ha elaborado una lista de FAQ que incluye quince preguntas. Constata asimismo que si se compara con las nueve FAQ divulgadas en abril y mayo, la lista comprende seis nuevas(4). Constata por último que si se comparan con la versión anterior, en las FAQ adjuntas a la carta de la DG XV se han introducido algunos cambios.

(1) Dictamen 2/99, adoptado el 3 de mayo de 1999, relativo a la idoneidad de los “Principios internacionales de puerto de seguro” que hizo públicos el Departamento estadounidense de Comercio el 19 de abril de 1999. Puede consultarse en:

http://www.europa.eu.int/comm/dg15/en/media/dataprot/index.htm

(2) Creado en virtud del artículo 29 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, DO L 281, 23 de noviembre de 1995, p. 31. Puede consultarse en: véase la nota 1.

(3) Véase el anexo 1: Lista de FAQ. Véase el anexo 2: Preguntas más frecuentes, nº 1 a 6, versión de 1 de junio de 1999.

(4) El texto de las seis nuevas FAQ no estaba disponible con fecha de 3 de junio.

El Grupo de trabajo considera que es indispensable contar con un plazo de tiempo razonable para llevar a cabo una evaluación válida de las FAQ, tal como exige el artículo 25 de la Directiva. Dicho plazo debe permitir en concreto efectuar las consultas de ámbito nacional que sean necesarias, de cara al procedimiento establecido en el artículo 31 de la Directiva. Por consiguiente, el presente Dictamen tiene como única finalidad hacer una primera apreciación sobre el estatuto de las FAQ y sobre las FAQ divulgadas el 2 de junio de 1999, sin perjuicio de los comentarios que el Grupo de trabajo se propone hacer sobre la nueva versión de los principios y sobre las FAQ aún no divulgadas, ni de la evaluación global del planteamiento de puerto seguro , dado que habrán de analizarse otros elementos del expediente (por ejemplo, el proyecto de intercambio de cartas).

 

I. Estatuto de las FAQ

Conforme a lo anterior, el Grupo de trabajo es de opinión que:

1. Las FAQ que se relacionan en el Anexo deberían tener, una vez publicadas por el Ministerio de Comercio de EE.UU., carácter oficial siempre que sean coherentes con los principios y que se utilicen conjuntamente con ellos.

2. Antes de decidir si los principios ofrecen un nivel adecuado de protección, es necesario hacer una evaluación exhaustiva de todas las FAQ durante un plazo de tiempo razonable que abarque las consultas de ámbito nacional.

3. La Decisión que se tome respecto de los principios hará referencia a las FAQ.

4. La lista final de FAQ será exhaustiva. No podrán introducirse cambios de modo unilateral. Sin embargo, las FAQ habrán de incorporar la experiencia cada vez que se revise la aplicación práctica del acuerdo de puerto seguro y sea necesario adaptarlo o complementarlo.

 

 

II. Lista de FAQ

El Grupo de trabajo acepta gustoso la tesis de ampliar la lista de FAQ y considera que, debido a la falta de claridad de alguno de los principios, éstas deberían proporcionar una orientación oficial, clara e inequívoca a los responsables de los ficheros, así como las necesarias garantías a los afectados. El Grupo de trabajo desea ver cuanto antes los textos de los proyectos de FAQ que no se han dado aún a conocer. Concede especial importancia a los aspectos siguientes:

1. Investigación independiente de las quejas (FAQ nº 11). Habida cuenta de que no se han introducido mejoras en el principio de aplicación y en ausencia de garantías equivalentes, el Grupo de trabajo confirma que la credibilidad global del puerto seguro depende mucho de una respuesta satisfactoria a este elemento del principio de aplicación .

2. Cláusula de exclusión (FAQ nº 13). De conformidad con el principio de opción , sólo se ofrecería la cláusula de exclusión cuando el u so o divulgación sea incompatible con el objetivo inicial [información personal] con el que fue recogida o con cualquier otro objetivo o divulgación indicados en una notificación dirigida al particular . En su Dictamen 2/99, el Grupo de trabajo dio a conocer y justificó sus objeciones a un concepto de “opción” tan restringido y formuló algunas sugerencias para perfeccionarlo. La mejor manera de conseguirlo es perfeccionar el principio, teniendo en cuenta las sugerencias que se hacían en el Dictamen 2/99, lo que supondría introducir por lo menos una cláusula de exclusión incondicional en el caso de la venta directa.

 

III. Información delicada (FAQ nº 1)

El Grupo de trabajo reitera el punto de vista que expresó en el Dictamen 2/99, según el cual los principios sólo tienen que ver con la legalidad de los aspectos internacionales de las transferencias de datos (artículos 25 y 26 de la Directiva).

Recuerda que los responsables de los ficheros establecidos en los EE.UU. (con independencia de que estén afiliados a entidades estadounidenses que suscriban dichos principios) están sujetos a las disposiciones nacionales por las que se aplican los demás preceptos de la Directiva, en particular los relativos a la legalidad del tratamiento (artículos 6 y 7) y otros requisitos en materia de información delicada (artículo 8). Lo mismo se aplica a los datos personales recogidos directamente por entidades estadounidenses sobre particulares de la UE. El Grupo de trabajo señala que, para evitar confusiones, las FAQ deberían incluir los puntos mencionados.

En concreto, debe recordarse que los Estados miembros pueden disponer que el interesado no levante la prohibición de tratar información delicada dando su consentimiento (letra a del punto 2 del art. 8 de la Directiva); asimismo puede ser necesaria la notificación previa a la autoridad de control.

 

IV. Excepciones del periodismo (FAQ nº 2)

El Grupo de trabajo concede la mayor importancia a la libertad de prensa. Considera que la Directiva consigue un equilibrio idóneo al exigir a los Estados miembros que establezcan exenciones y excepciones (artículo 9). Sin embargo, estas se refieren sólo a las Secciones III, IV y VI, por lo que no se aplican a los demás preceptos de la Directiva, como en el caso de la seguridad del tratamiento (artículo 17). El Grupo de trabajo destaca que en su opinión esta FAQ se aplica exclusivamente al tratamiento con fines periodísticos cubiertos por la primera Enmienda; destaca además que el principio de seguridad, en lugar de chocar con la libertad de prensa, está concebido para defender los intereses de los periodistas (en particular, para proteger sus fuentes de información y su trabajo del acceso o la revelación no autorizados, de la pérdida o de la alteración accidental o ilegítima, especialmente cuando el tratamiento suponga la transmisión de datos por red). El Grupo de trabajo considera pues que no hay razón para menoscabar el principio de seguridad tal como se define en el puerto seguro.

 

V. Responsabilidad subsidiaria (FAQ nº 3)

El Grupo de trabajo no ve problemas en el texto, siempre que se interprete restrictivamente y se aplique sólo a la situación que se describe en la pregunta.

 

 

VI. Cazatalentos, etc. (FAQ nº 4)

En el Dictamen 2/99, el Grupo de trabajo afirmaba ya que no podía renunciarse al criterio establecido en las directrices de la OCDE de 1980, por cuanto constituye un requisito mínimo para aceptar un nivel adecuado de protección.

El Grupo de trabajo señala que esta FAQ introduce excepciones que no se mencionan en los propios principios. Haría falta explicar qué operaciones de tratamiento están cubiertas por cada una de las mencionadas excepciones y por qué son estas de carácter restringido. Además, deberían precisarse los principios (notificación, opción) a los que se aplican les excepciones previstas para defender los intereses legítimos de una entidad o el interés publico. Por último, la legitimidad de la actividad de los cazatalentos o los bancos de inversiones parece depender de otros factores que no se mencionan.

 

 

VII. La función de las autoridades de protección de datos (FAQ nº 5)

El Grupo de trabajo acepta gustoso la clarificación que aporta esta FAQ y desea proseguir un examen constructivo de la cuestión, en particular por lo que se refiere a la función que las autoridades nacionales de protección de datos podrían desempeñar en la instrucción de los recursos. No obstante, ciertas cuestiones exigen un análisis pormenorizado, en particular:

– las modalidades de ejercicio de la opción, los elementos que determinarán la identidad de la “autoridad de protección de datos competente” y si tal determinación seguirá sujeta al acuerdo de la autoridad correspondiente

– en el caso de ciertas autoridades, la compatibilidad de esta función con los derechos y obligaciones legales establecidos y delimitados por la legislación nacional

– la repercusión en los recursos. Si este examen confirma que las autoridades pueden desempeñar un papel constructivo, el Grupo de trabajo considera necesario:

– definir con más precisión, si es necesario, los casos en que su participación directa constituya una solución adecuada y practicable

– determinar claramente las medidas de seguimiento necesarias cuando una entidad estadounidense incumpla su compromiso de colaborar con la autoridad de protección de datos.

El Grupo de trabajo destaca en cualquier caso la importancia de velar por que se garanticen a todos los participantes en el puerto seguro, con independencia de los mecanismos escogidos, tanto los tres elementos del principio 7 (resolución de litigios y reparaciones, verificación y sanciones) como procedimientos accesibles y fáciles de seguir para los interesados.

 

VIII. Autocertificación (FAQ nº 6)

El Grupo de trabajo confirma su preocupación de que la autocertificación origine abusos. El Grupo de trabajo considera que, en caso de falseamiento de los criterios de admisión (es decir, cuando una entidad no cumpla los requisitos del principio 7), debe cuando menos excluirse de la lista al impostor . Lo mismo se aplica a aquellas entidades radicadas en los EE.UU. que habiendo suscrito los convenios de puerto seguro con el compromiso de colaborar con una Autoridad Europea de Protección de Datos, no cumplan plenamente dicho compromiso.

Hecho en Bruselas, a 7 de junio de 1999

Por el Grupo de trabajo

El Presidente

P.J. HUSTINX

 

 

ANEXO 1: LISTA de FAQ, versión de 1 de junio de 1999

LISTA DE LAS FAQ RELACIONADAS CON LOS PRINCIPIOS ESTADOUNIDENSES DE PUERTO SEGURO

1) INFORMACIÓN DELICADA

2) EXCEPCIONES DEL PERIODISMO

3) RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA

4) CAZATALENTOS

5) LA FUNCIÓN DE LAS AUTORIDADES DE PROTECCIÓN DE DATOS

6) AUTOCERTIFICACIÓN

7) VERIFICACIÓN

8) ACCESO

9) DATOS SOBRE RECURSOS HUMANOS

10) CONTRATOS DEL ARTÍCULO 17

11) INVESTIGACIÓN INDEPENDIENTE DE LA QUEJAS

12) GESTIÓN DEL RIESGO

13) CLÁUSULA DE EXCLUSIÓN

14) RESERVAS DE BILLETES DE AVIÓN

15) MEDICAMENTOS

 

 

ANEXO 2: TEXTO de las FAQ nº 1 a 6, versión de 1 de junio de 1999

Preguntas más frecuentes (FAQ)

FAQ nº 1 – Información delicada – 31 de mayo de 1999

P: ¿Debe una entidad ofrecer siempre de modo explícito la opción de participar cuando se trate de información sensible?

R: No, puesto que no es necesario optar cuando el tratamiento:

(1) se realiza en función de intereses vitales de la persona afectada o de otra persona;

(2) es necesario para preparar un recurso o acción en justicia;

(3) se requiere para hacer un diagnóstico médico;

(4) se lleva a cabo en el marco de las legítimas actividades de una fundación, asociación o cualquier otro organismo sin fines lucrativos que persiga un objetivo político, filosófico, religioso o sindical, a condición de que el tratamiento se refiera exclusivamente a los miembros del organismo o a las personas que tienen contactos habituales con él relacionados con sus fines, y a condición de que los datos no se revelen a terceros sin el consentimiento de los interesados;

(5) es necesario para que la entidad cumpla sus obligaciones en materia de derecho laboral; o

(6) se refiere a información hecha pública de modo manifiesto por el particular o es necesario para ejercitar un recurso o acción en justicia.

FAQ nº 2 – Excepciones del periodismo – 31 de mayo de 1999

P: Habida cuenta del amparo que la Constitución de los EE.UU. ofrece a la libertad de prensa, así como de las excepciones que contempla la Directiva en materia de periodismo, ¿se aplican los principios de puerto seguro a la información de carácter personal recogida, guardada o difundida con fines periodísticos?

R: Cuando el derecho a la libertad de prensa consagrado en la Primera Enmienda de la Constitución de los EE.UU. entra en conflicto con los intereses de la protección de la vida privada, la Primera Enmienda debe garantizar el equilibrio de tales intereses en lo tocante a las actividades de particulares o entidades estadounidenses. La información que se recoge con fines de publicación, transmisión u otras formas de comunicación pública de material periodístico, aunque no se utilice, así como la información que se recabe de material de archivo publicado anteriormente, no está sujeta a los requisitos de los principios de puerto seguro.

FAQ nº 3 – Responsabilidad subsidiaria – 31 de mayo de 1999

P: Los proveedores de servicios Internet, los operadores de telecomunicaciones u otras entidades, ¿son responsables desde el punto de vista de los principios de puerto seguro cuando, en nombre de otra entidad, se limitan a transmitir, encaminar, intercambiar o almacenar temporalmente información contraviniendo dichos principios?

R: No. Tal como la propia Directiva, el puerto seguro no genera una responsabilidad subsidiaria. Si una entidad actúa como transmisor y no es determinante ni de la finalidad ni de los medios de tratamiento de los datos personales, no será responsable.

FAQ nº 4 – Cazatalentos, bancos de inversiones y sociedades de auditoría – 31 de abril de 1999

P: Algunas actividades empresariales requieren inevitablemente el tratamiento de datos personales sin conocimiento del interesado, por ejemplo, las actividades de cazatalentos, bancos de inversiones y sociedades de auditoría. ¿Autorizan este proceder los principios de puerto seguro?

R: Si. Tal como la propia Directiva, el puerto seguro no genera una obligación incondicional de obtener el consentimiento del interesado, informar a los particulares sobre el tratamiento de sus datos o darles acceso a sus propios datos. Caben excepciones, por ejemplo, por razones de interés público o si el tratamiento es necesario en función de los intereses legítimos que persigan aquellas entidades o terceros a quienes se divulgan los datos, salvo cuando el derecho de la persona a la vida privada prevalezca sobre tales intereses. Las actividades de cazatalentos, bancos de inversiones y sociedades de auditoría son intereses legítimos.

FAQ nº 5 – La función de las autoridades de protección de datos (5)

P: ¿Qué forma adoptarán y cómo se aplicarán los compromisos de colaboración de las empresas con las autoridades de protección de datos?

R: Las entidades estadounidenses que reciban datos personales procedentes de la UE deberán comprometerse a utilizar mecanismos eficaces para dar cumplimiento a los principios de puerto seguro. En concreto, dichos mecanismos establecerán

(1) vías de recurso para los particulares a que se refieran los datos,

(2) procedimientos de seguimiento para comprobar la sinceridad de las afirmaciones y declaraciones de las entidades sobre el respeto de la vida privada, y

(3) la obligación de éstas de subsanar los problemas que surjan por el incumplimiento de los principios así como de asumir sus consecuencias. El principio de aplicación permite que las entidades se comprometan a colaborar con las autoridades de protección de datos ( APD ) de la Unión Europea como uno de los medios para cumplir dicho principio de puerto seguro. Las entidades que escojan esta opción tendrán que seguir el procedimiento de notificación y los trámites que se especifican a continuación.

(5) Texto distribuido a los participantes durante la última reunión del comité del artículo 31, celebrada el 21 de mayo. Este texto se convertirá en FAQ si la autoridades nacionales de protección de datos acuerdan desempeñar la función descrita.

 

PROCEDIMIENTO DE NOTIFICACIÓN

Una entidad puede comprometerse a colaborar con las APD declarando en la notificación de puerto seguro dirigida al Ministerio de Comercio que:

(1) opta por cumplir las letras (a) y (c) del principio de aplicación del puerto seguro comprometiéndose a colaborar con la APD competente

(2) colaborará con la APD competente en la investigación y resolución de las quejas que se formulen con arreglo al puerto seguro

(3) en consonancia con las decisiones que se tomen con arreglo al punto 6 del artículo 25 y al [Proyecto de documento sobre los procedimientos comunitarios], cumplirá las decisiones de la APD cuando ésta determine que la entidad debe tomar más medidas para cumplir los principios de puerto seguro, incluidos el pago de indemnizaciones o compensaciones en beneficio de los afectados por el incumplimiento de los principios y la aceptación de las consecuencias que se deriven de ello.

 

 

FUNCIONAMIENTO

Si, en el ámbito del puerto seguro, la entidad estadounidense ha optado por colaborar con las APD, los consumidores o asalariados europeos u otras personas afectadas pueden someterle un problema o elevarle una queja. En caso de que no se resuelva pueden acudir a la APD competente. Esta dirigirá a la entidad americana importadora todas las preguntas sobre la queja que sea menester. Si las quejas u otras sospechas concretas originan una investigación de la APD más detenida, la entidad estadounidense se compromete a colaborar de conformidad con la notificación de puerto seguro dirigida al Ministerio de Comercio.

Esto supone, por ejemplo, que la entidad estadounidense habrá de responder a las preguntas que se le hagan o, de lo contrario, ponerse a disposición de la APD, suministrar a petición de ésta información o datos archivados, informar sobre las medidas de seguridad o facilitarle acceso directo o a distancia a los bancos de datos y demás sistemas que contengan información. La entidad estadounidense habrá de facilitar la información que soliciten las APD europeas, que no necesitarán desplazarse a los EE.UU. para investigar las quejas.

Cuando las propias partes acuerden medidas para resolver la queja, como borrar a alguien de una lista de correo o corregir o suprimir datos, la entidad estadounidense, de conformidad con su compromiso de colaboración, estará obligada a cumplir el acuerdo respecto de los datos que se guarden en los EE.UU. Si no llegan a un acuerdo sobre el cumplimiento de los principios de puerto seguro, o sobre el pago de indemnizaciones o compensaciones por las empresas estadounidenses, la APD tendrá la última palabra. Una vez más, la entidad estadounidense quedará vinculada por el compromiso público de plegarse al resultado del proceso, sin perjuicio de las modalidades de revisión fijadas en el [Proyecto de documento sobre los procedimientos comunitarios].

 

 

JUSTIFICACIÓN

Para las entidades estadounidenses, la opción de colaborar con las APD constituye por diversas razones una interesante alternativa de cara a la aplicación de los principios. En primer lugar, recurrir a los arbitrajes privados no es en los EE.UU. el método ideal para resolver problemas derivados de relaciones de trabajo en Europa. Colaborar con la APD sería una alternativa mucho mejor para este tipo de quejas. En segundo lugar, esta opción permitiría a las entidades estadounidenses reunir las condiciones de puerto seguro más deprisa que si dependieran de mecanismos de autorregulación concebidos en los Estados Unidos. Cuando entre en vigor el sistema de puerto seguro, probablemente no existirán mecanismos de autorregulación para todas las categorías de transferencia de datos a los EE.UU. Aunque el sector privado está desarrollando programas en este sentido, ni éstos ni otros programas se terminarán ni se llevarán a cabo antes de que concluyan los debates sobre el puerto seguro. El compromiso de colaboración con las APD puede ayudara a cubrir esta laguna. Por último, esta opción permitiría que participaran más entidades estadounidenses en el puerto seguro. Algunas de ellas, porque su negocio sea relativamente singular o por otras razones, difícilmente encontrarían organismos de autorregulación que puedan tratar sus necesidades específicas. Por otra parte, podría no existir un organismo estadounidenses de carácter oficial o reglamentario que entienda de este tipo de quejas. El compromiso de colaboración con las APD permitiría a dichas entidades, no obstante, reunir los requisitos de puerto seguro.

FAQ nº 6 – Autocertificación – 31 de mayo de 1999 (6)

(6) Puesto que la FAQ sobre la autocertificación describe la información que las empresas han de proporcionar al Ministerio de Comercio para inscribirse en el Registro del puerto seguro , este texto tiene que dejar de ser una FAQ y adjuntarse a los propios principios de puerto seguro. La parte estadounidense está dispuesta a aceptar este punto si obtiene satisfacción en cuanto al estatuto de las FAQ.

P: ¿De qué modo una entidad autocertifica su adhesión a los principios de puerto seguro?

R: Para proceder a la autocertificación, las entidades proporcionarán al Ministerio de Comercio, o a su representante, una carta firmada por uno de los responsables de la empresa, que contendrá cuando menos la información siguiente: nombre de la entidad, señas postales y de correo electrónico, teléfono y fax descripción de sus actividades principales descripción de su política respecto de la protección de la vida privada, con indicación de:

– el lugar donde pueda consultarla el público

– la fecha de entrada en vigor de dicha política

– un contacto para la tramitación de las quejas, las solicitudes de acceso y cualquier otra cuestión relacionada con los principios de puerto seguro,

– los organismos oficiales concretos con jurisdicción para entender de cualquier queja contra la entidad por posibles prácticas desleales o deshonestas

– el nombre de los programas de protección de la vida privada a los que esté adscrita la entidad

– el método de verificación (por ejemplo, interna, por terceros)* y

– la instancia independiente de recurso que se ocupará de las quejas no resueltas.

El Ministerio (o su representante) llevará una lista de las entidades que autocertifican su adhesión a los principios de puerto seguro. Tanto la lista como las cartas de autocertificación remitidas por las entidades se harán públicas. Las entidades que autocertifican su adhesión a los principios de puerto seguro indicarán también este extremo en las declaraciones relativas a su política de protección de la vida privada.

Cualquier deficiencia en la información dada a conocer al Ministerio o al público en lo relativo a la mencionada adhesión podrá denunciarse ante la Comisión Federal de Comercio u otra instancia oficial competente.

*Véase la FAQ sobre verificación

Hecho en Bruselas, a 7 de junio de 1999

Por el Grupo de trabajo

El Presidente

P.J. HUSTINX

01Ene/14

Saarländisches Datenschutzgesetz Saarländisches Gesetz zum Schutz personenbezogener Daten Saarland SDSG – Vom 28. Januar 2008. (Amtsblastt des Saarland Nr.7 vom 21.02.2008 S.293, ber. 19.05.2008 S. 883;18.11.2010 S. 2587; 18.11.2010 S. 2687; 18.05.2011 S.

Erster Teil.- Allgemeiner Datenschutz

Erster Abschnitt.- Allgemeine Bestimmungen

§ 1.- Aufgabe

Aufgabe dieses Gesetzes ist es, die Einzelne oder den Einzelnen davor zu schützen, dass sie oder er durch die Verarbeitung personenbezogener Daten durch öffentliche Stellen in unzulässiger Weise in ihrem oder seinem Recht beeinträchtigt wird, selbst über die Preisgabe und Verwendung ihrer oder seiner Daten zu bestimmen (informationelles Selbstbestimmungsrecht).

§ 2.- Anwendungsbereich

(1) Dieses Gesetz gilt für die Verarbeitung personenbezogener Daten durch die Behörden und sonstigen öffentlichen Stellen des Landes, der Gemeinden und Gemeindeverbände sowie der sonstigen der Aufsicht des Landes unterstehenden juristischen Personen des öffentlichen Rechts (öffentliche Stellen). Als öffentliche Stellen gelten auch Vereinigungen ungeachtet ihrer Rechtsform, die Aufgaben öffentlicher Verwaltung wahrnehmen und an denen eine oder mehrere der in Satz 1 genannten Stellen mit absoluter Mehrheit der Anteile oder absoluter Mehrheit der Stimmen beteiligt sind; Gleiches gilt für weitere Beteiligungen dieser Vereinigungen. Nehmen nichtöffentliche Stellen hoheitliche Aufgaben der öffentlichen Verwaltung wahr, sind sie insoweit öffentliche Stellen im Sinne dieses Gesetzes. Für den Landtag und für die Gerichte, den Rechnungshof sowie für die Behörden der Staatsanwaltschaft gilt dieses Gesetz nur, soweit sie Verwaltungsaufgaben wahrnehmen; darüber hinaus gelten für die Behörden der Staatsanwaltschaft, soweit sie keine Verwaltungsaufgaben wahrnehmen, nur die Vorschriften des Zweiten Teils.

(2) Soweit öffentlich-rechtliche Unternehmen am Wettbewerb teilnehmen, gelten für sie nur der Zweite Teil sowie der § 7 Abs. 1 und die §§ 9, 30 bis 32. Mit Ausnahme der Vorschriften über die Aufsichtsbehörde sind im übrigen die für nicht öffentliche Stellen geltenden Vorschriften des Bundesdatenschutzgesetzes einschließlich der Straf- und Bußgeldvorschriften anwendbar.

(3) Die Vorschriften dieses Gesetzes gehen denen des Verwaltungsverfahrensgesetzes vor, soweit bei der Ermittlung des Sachverhalts personenbezogene Daten verarbeitet werden. Im übrigen gehen besondere Rechtsvorschriften, soweit sie auf die Verarbeitung personenbezogener Daten anzuwenden sind, den Vorschriften dieses Gesetzes vor.

(4) Amts- und Funktionsbezeichnungen dieses Gesetzes werden in weiblicher oder männlicher Form geführt.

§ 3.- Begriffsbestimmungen

(1) Personenbezogene Daten sind Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse einer bestimmten oder bestimmbaren natürlichen Person (Betroffene oder Betroffener).

(2) Datenverarbeitung ist das Erheben, Speichern, Verändern, Übermitteln, Sperren, Löschen sowie Nutzen personenbezogener Daten.

Im Einzelnen ist

Erheben das Beschaffen von Daten über die Betroffene oder den Betroffenen,

Speichern das Erfassen, Aufnehmen oder Aufbewahren von Daten auf einem Datenträger zum Zweck ihrer weiteren Verarbeitung,

Verändern das inhaltliche Umgestalten gespeicherter Daten,

Übermitteln das Bekanntgeben gespeicherter oder durch Datenverarbeitung gewonnener Daten an eine Dritte oder einen Dritten in der Weise, dass die Daten durch die verantwortliche Stelle weitergegeben oder zur Einsichtnahme bereitgehalten werden oder dass die oder der Dritte zum Abruf in einem

automatisierten Verfahren bereitgehaltene Daten abruft,

Sperren das Kennzeichnen gespeicherter Daten, um ihre weitere Verarbeitung einzuschränken,

Löschen das Unkenntlichmachen gespeicherter Daten,

Nutzen jede sonstige Verwendung von Daten, ungeachtet der dabei angewendeten Verfahren.

(3) Verantwortliche Stelle ist jede der in § 2 Abs. 1 genannten Stellen, die personenbezogene Daten für sich selbst verarbeitet oder durch andere verarbeiten lässt.

(4) Empfängerin oder Empfänger ist jede Person oder Stelle, die personenbezogene Daten erhält.

(5) Dritte oder Dritter ist jede Person oder Stelle außerhalb der verantwortlichen Stelle, es sei denn, es handelt sich hierbei um die Betroffene oder den Betroffenen oder Stellen, die im Geltungsbereich der Rechtsvorschriften zum Schutz personenbezogener Daten der Mitgliedstaaten der Europäischen Union personenbezogene Daten im Auftrag verarbeiten (§ 5).

(6) Automatisiert ist eine Datenverarbeitung, wenn sie durch Einsatz eines gesteuerten technischen Verfahrens selbsttätig abläuft.

(7) Eine Akte ist jede amtlichen oder dienstlichen Zwecken dienende Unterlage.

(8) Anonymisieren ist das Verändern personenbezogener Daten derart, dass die Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse nicht mehr oder nur mit einem unverhältnismäßig großen Aufwand an Zeit, Kosten und Arbeitskraft einer bestimmten oder bestimmbaren natürlichen Person zugeordnet werden können. Pseudonymisieren ist das Ersetzen des Namens und anderer Identifikationsmerkmale durch ein Kennzeichen zu dem Zweck, die Bestimmung der oder des Betroffenen auszuschließen oder wesentlich zu erschweren.

(9) Mobile personenbezogene Speicher- und Verarbeitungsmedien sind Datenträger,

die an die Betroffene oder den Betroffenen ausgegeben werden,

auf denen personenbezogene Daten über die Speicherung hinaus durch die ausgebende oder eine andere Stelle automatisiert verarbeitet werden können und

bei denen die oder der Betroffene diese Verarbeitung nur durch den Gebrauch des Mediums beeinflussen kann.

§ 4.- Zulässigkeit der Datenverarbeitung; Datenvermeidung und Datensparsamkeit

(1) Die Verarbeitung personenbezogener Daten ist nur zulässig, wenn

a) dieses Gesetz oder eine andere Rechtsvorschrift sie erlaubt oder

b) die oder der Betroffene eingewilligt hat.

Die Einwilligung bedarf der Schriftform, soweit nicht wegen besonderer Umstände eine andere Form angemessen ist. Soll die Einwilligung zusammen mit anderen Erklärungen schriftlich erteilt werden, ist die oder der Betroffene auf die Einwilligungserklärung schriftlich besonders hinzuweisen. Die oder der Betroffene ist in geeigneter Weise über die Bedeutung der Einwilligung, insbesondere über den Verwendungszweck der Daten, bei einer beabsichtigten Übermittlung an Dritte über diese aufzuklären; sie oder er ist unter Darlegung der Rechtsfolgen darauf hinzuweisen, dass sie oder er die Einwilligung verweigern und mit Wirkung für die Zukunft widerrufen kann.

(2) Die Verarbeitung personenbezogener Daten über die rassische oder ethnische Herkunft, politische Meinungen, religiöse oder weltanschauliche Überzeugungen, Gewerkschaftszugehörigkeit, Gesundheit oder Sexualleben ist nur auf Grund einer besonderen Rechtsvorschrift zulässig. Dies gilt nicht, wenn

1. die oder der Betroffene eingewilligt hat,

2. die Datenverarbeitung ausschließlich in ihrem oder seinem lebenswichtigen Interesse liegt und eine Einwilligung nicht oder nicht rechtzeitig eingeholt werden konnte,

3. die Angaben aus allgemein zugänglichen Quellen stammen und von der oder dem Betroffenen selbst offenbart wurden,

4. die Datenverarbeitung im Rahmen der Vorschriften der §§ 30, 31, 32 oder 33 erforderlich ist,

5. ein rechtliches Interesse an der Verarbeitung der Daten besteht oder

6. die Datenverarbeitung zur Abwehr von Gefahren für die öffentliche Sicherheit oder zur Strafverfolgung erforderlich ist.

(3) Entscheidungen, die für die Betroffene oder den Betroffenen eine rechtliche Folge nach sich ziehen oder sie oder ihn erheblich beeinträchtigen, dürfen nicht ausschließlich auf eine automatisierte Verarbeitung ihrer oder seiner personenbezogenen Daten gestützt werden, die der Bewertung einzelner Persönlichkeitsmerkmale dienen. Dies gilt nicht, wenn

1. eine Rechtsvorschrift dies ausdrücklich vorsieht,

2. damit dem Begehren der oder des Betroffenen stattgegeben wird oder

3. der oder dem Betroffenen die Tatsache einer Entscheidung nach Satz 1 mitgeteilt und ihr oder ihm Gelegenheit gegeben wird, hierzu Stellung zu nehmen. Die verantwortliche Stelle ist verpflichtet, nach Eingang der Stellungnahme ihre Entscheidung erneut zu prüfen.

(4) Bei der Verarbeitung personenbezogener Daten haben sich die Art der Datenverarbeitung sowie die Auswahl und Gestattung hierzu bestimmter technischer Einrichtungen an dem Ziel auszurichten, so wenig personenbezogene Daten wie möglich zu verarbeiten.

§ 5.- Verarbeitung personenbezogener Daten im Auftrag

(1) Werden personenbezogene Daten im Auftrag einer öffentlichen Stelle verarbeitet, so bleibt sie verantwortliche Stelle im Sinne dieses Gesetzes. Die Auftragsnehmerin oder der Auftragnehmer ist unter besonderer Berücksichtigung ihrer oder seiner Eignung sorgfältig auszuwählen. Der Auftrag ist schriftlich unter Festlegung von Gegenstand und Umfang der Datenverarbeitung zu erteilen. Er muss Weisungen zur Umsetzung der Vorgaben des § 11 enthalten. Die Auftragnehmerin oder der Auftragnehmer darf personenbezogene Daten nur im Rahmen des vertraglich Festgelegten verarbeiten. Unterauftragsverhältnisse bedürfen ausdrücklicher Zustimmung. Die Auftraggeberin oder der Auftraggeber hat darauf zu achten, dass bei der Auftragnehmerin oder dem Auftragnehmer die nach § 11 Abs. 2 erforderlichen Maßnahmen getroffen sind.

(2) Soweit öffentliche Stellen personenbezogene Daten im Auftrag verarbeiten, gelten für sie nur die §§ 6, 7 Abs. 1, §§ 8, 11, 23, 26 bis 29, 35 und 36 .

(3) Sofern die Vorschriften dieses Gesetzes auf die Auftragnehmerin oder den Auftragnehmer keine Anwendung finden, ist die Auftraggeberin oder der Auftraggeber verpflichtet, vertraglich sicherzustellen, dass die Auftragnehmerin oder der Auftragnehmer die Bestimmungen dieses Gesetzes befolgt und sich der Kontrolle des Landesbeauftragten für Datenschutz unterwirft. Die Auftraggeberin oder der Auftraggeber hat die Landesbeauftragte oder den Landesbeauftragten für Datenschutz über die Beauftragung zu unterrichten.

(4) Die Absätze 1 bis 3 gelten entsprechend für Personen und Stellen, die im Auftrag die Wartung und Betreuung von Anlagen und Verfahren zur automatisierten Datenverarbeitung wahrnehmen.

§ 6.- Datengeheimnis

Denjenigen Personen, die bei öffentlichen Stellen oder ihren Auftragnehmerinnen oder Auftragnehmern dienstlichen Zugang zu personenbezogenen Daten haben, ist es untersagt, solche Daten unbefugt zu verarbeiten; dies gilt auch nach Beendigung ihrer Tätigkeit. Diese Personen sind über die bei ihrer Tätigkeit zu beachtenden Vorschriften über den Datenschutz zu unterrichten.

§ 7.- Sicherstellung des Datenschutzes

(1) Die obersten Landesbehörden, die Gemeinden und Gemeindeverbände sowie die sonstigen der Aufsicht des Landes unterstehenden juristischen Personen des öffentlichen Rechts und deren Vereinigungen haben jeweils für ihren Geschäftsbereich die Ausführung der Rechtsvorschriften über den Datenschutz sicherzustellen. Verwaltungsvorschriften ergehen nach Anhörung der oder des Landesbeauftragten für Datenschutz. Die Zuständigkeit der Fach- und Rechtsaufsichtsbehörden bleibt unberührt.

(2) Der erstmalige Einsatz von automatisierten Verfahren, mit denen personenbezogene Daten verarbeitet werden, bedarf hinsichtlich der in der Verfahrensbeschreibung festzulegenden Angaben (§ 9 Abs. 1) der schriftlichen Freigabe. In der Landesverwaltung ist die Freigabe durch diejenige oberste Landesbehörde zu erklären, die für die dem automatisierten Verfahren zugrunde liegende Rechtsmaterie federführend ist. Im Übrigen erfolgt die Freigabe durch die verantwortliche Stelle. Entsprechendes gilt für wesentliche Änderungen des Verfahrens. Vor der Entscheidung ist die oder der Landesbeauftragte für Datenschutz zu hören.

§ 8.- Behördliche Datenschutzbeauftragte oder behördlicher Datenschutzbeauftragter

(1) Öffentliche Stellen, die personenbezogene Daten verarbeiten, können eine behördliche Datenschutzbeauftragte oder einen behördlichen Datenschutzbeauftragten und eine Vertreterin oder einen Vertreter schriftlich bestellen. Diese müssen für ihre Tätigkeit geeignet sein, insbesondere über die erforderliche Zuverlässigkeit und Sachkunde verfügen. Die Bestellung einer oder eines externen Datenschutzbeauftragten ist zulässig, auch können mehrere öffentliche Stellen gemeinsam eine behördliche Datenschutzbeauftragte oder einen behördlichen Datenschutzbeauftragten bestellen, sofern die Aufgabenerfüllung hierdurch nicht beeinträchtigt wird. Die oder der behördliche Datenschutzbeauftragte ist im Rahmen ihrer oder seiner Aufgabenerfüllung unmittelbar der Leitung der öffentlichen Stelle unterstellt. In Gemeinden und Gemeindeverbänden kann sie oder er auch einer oder einem hauptamtlichen Beigeordneten unterstellt werden. In ihrer oder seiner Funktion ist die oder der behördliche Datenschutzbeauftragte weisungsfrei. Sie oder er kann sich unmittelbar an die Landesbeauftragte oder den Landesbeauftragten für Datenschutz wenden. Die oder der behördliche Datenschutzbeauftragte darf wegen der Erfüllung ihrer oder seiner Aufgaben nicht benachteiligt werden. Soweit erforderlich, ist sie oder er von anderen Tätigkeiten frei zu stellen und mit räumlichen, sachlichen und personellen Mitteln auszustatten. Zum Erwerb und zum Erhalt der zur Erfüllung seiner Aufgaben erforderlichen Fachkunde haben die Behörden und sonstigen öffentlichen Stellen dem behördlichen Datenschutzbeauftragten die Teilnahme an Fort- und Weiterbildungsmaßnahmen zu ermöglichen und deren Kosten zu übernehmen.

(2) Die oder der behördliche Datenschutzbeauftragte hat die verantwortliche Stelle bei der Ausführung datenschutzrechtlicher Vorschriften zu unterstützen und auf deren Einhaltung hinzuwirken. Zu den Aufgaben der oder des behördlichen Datenschutzbeauftragten zählen insbesondere:

1. die nach § 9 zu erstellenden Verfahrensbeschreibungen zu führen,

2. die Vorabkontrolle nach § 11 Abs. 1 in Zusammenarbeit mit der verantwortlichen Stelle durchzuführen,

3. die verantwortliche Stelle bei dem Erarbeiten technischer und organisatorischer Maßnahmen nach § 11 Abs. 2 und 3 zu unterstützen und

4. die mit der Verarbeitung personenbezogener Daten befassten Personen mit den Bestimmungen dieses Gesetzes und anderer datenschutzrechtlicher Vorschriften vertraut zu machen.

Sie oder er kann zu ihrer oder seiner Aufgabenerfüllung jederzeit Einsicht in die Datenbestände der verantwortlichen Stelle nehmen, soweit dem nicht gesetzliche Regelungen entgegen stehen. Soweit keine behördliche Datenschutzbeauftragte oder kein behördlicher Datenschutzbeauftragter bestellt ist, obliegt die Wahrnehmung von deren oder dessen Aufgaben der öffentlichen Stelle mit Ausnahme der Führung der Verfahrensverzeichnisse (Nummer 1) und der Durchführung der Vorabkontrolle (Nummer 2). Die Führung des Verfahrensverzeichnisses und die Durchführung der Vorabkontrolle obliegen der oder dem Landesbeauftragten für Datenschutz.

(3) Bedienstete der öffentlichen Stelle können sich in datenschutzrechtlichen Fragen jederzeit an die behördliche Datenschutzbeauftragte oder den behördlichen Datenschutzbeauftragten wenden. Diese oder dieser ist verpflichtet, über die ihr oder ihm bekannt gewordenen Angelegenheiten Verschwiegenheit zu bewahren. Dies gilt nicht für Mitteilungen im dienstlichen Verkehr oder von Tatsachen, die offenkundig sind oder ihrer Bedeutung nach keiner Geheimhaltung bedürfen. Die oder der behördliche Datenschutzbeauftragte ist zur Verschwiegenheit über die Identität der oder des Betroffenen sowie über Umstände, die Rückschlüsse auf die Betroffene oder den Betroffenen zulassen, verpflichtet, soweit sie oder er nicht durch die Betroffene oder den Betroffenen hiervon befreit wird.

§ 9.- Verfahrensbeschreibung

(1) Die speichernde Stelle, die für den Einsatz eines automatisierten Verfahrens zuständig ist, ist verpflichtet, in einer Verfahrensbeschreibung folgende Angaben schriftlich festzulegen:

1. Name und Anschrift der verantwortlichen Stelle,

2. die Bezeichnung des Verfahrens und seine Zweckbestimmungen sowie die jeweiligen Rechtsgrundlagen,

3. die Art der verarbeiteten personenbezogenen Daten,

4. den Kreis der Betroffenen,

5. die Art regelmäßig zu übermittelnder personenbezogener Daten, deren Empfängerinnen oder Empfänger sowie Art und Herkunft regelmäßig empfangener Daten,

6. eine geplante Datenübermittlung in Drittländer,

7. Fristen für die Sperrung und Löschung der Daten,

8. die Ergebnisse der Vorabkontrolle nach § 11 Abs. 1 ,

9. die technischen und organisatorischen Maßnahmen nach § 11 Abs. 2 ,

10. die Technik der Verfahren, einschließlich Hard- und Software und

11. die zugriffsberechtigten Personen oder Personengruppen.

Änderungen sind der oder dem behördlichen Datenschutzbeauftragten mitzuteilen. Soweit speichernde und verantwortliche Stelle nicht identisch sind, sind diese Verfahrensbeschreibung und deren Änderungen auch der oder dem behördlichen Datenschutzbeauftragten der verantwortlichen Stelle zur Verfügung zu stellen.

(2) Die Angaben der Verfahrensbeschreibung können bei der oder dem behördlichen Datenschutzbeauftragten der verantwortlichen Stelle von jedermann eingesehen werden. Dies gilt jedoch insbesondere für die Angaben zu den Nummern 8, 9 und 10 nur, soweit hierdurch die Sicherheit des Verfahrens nicht beeinträchtigt wird. Satz 1 gilt nicht für

1. Verfahren des Landesamtes für Verfassungsschutz,

2. Verfahren zum Zwecke der Gefahrenabwehr und der Strafverfolgung,

3. Verfahren der Steuerfahndung,

4. Verfahren der öffentlich-rechtlichen Unternehmen, die am Wettbewerb teilnehmen, soweit die verantwortliche Stelle eine Einsichtnahme im Einzelfall mit der Erfüllung ihrer Aufgaben für unvereinbar erklärt.

(3) Soweit eine verantwortliche Stelle keine behördliche Datenschutzbeauftragte oder keinen behördlichen Datenschutzbeauftragten bestellt hat, tritt an dessen Stelle die oder der Landesbeauftragte für Datenschutz.

§ 10.- Automatisiertes Abrufverfahren

(1) Die Einrichtung eines automatisierten Verfahrens, das die Übermittlung personenbezogener Daten durch Abruf ermöglicht, ist nur zulässig, soweit dies durch Bundes- oder Landesrecht bestimmt ist.

(2) Die Staatskanzlei und die Ministerien werden ermächtigt, für ihren Geschäftsbereich automatisierte Abrufverfahren durch Rechtsverordnung zuzulassen, soweit dies unter Berücksichtigung des informationellen Selbstbestimmungsrechts des betroffenen Personenkreises und der Aufgaben der beteiligten Stellen angemessen ist. Die Datenempfängerinnen oder Datenempfänger, die Datenart und der Zweck des Abrufs sind festzulegen. Die oder der Landesbeauftragte für Datenschutz ist vorher zu hören.

(3) Die am Abrufverfahren beteiligten Stellen haben die nach § 11 Abs. 2 erforderlichen Maßnahmen zu treffen.

(4) Für die Einrichtung automatisierter Abrufverfahren innerhalb einer öffentlichen Stelle gelten Absatz 2 Satz 1 letzter Halbsatz und Satz 2 sowie Absatz 3 entsprechend.

(5) Personenbezogene Daten dürfen für Stellen außerhalb des öffentlichen Bereichs zum automatisierten Abruf nicht bereitgehalten werden.

(6) Die Absätze 1 bis 5 gelten nicht für Datenbestände, die jedermann ohne oder nach besonderer Zulassung zur Benutzung offen stehen oder deren Veröffentlichung zulässig wäre.

(7) Die Absätze 1 bis 6 gelten entsprechend für die Einrichtung gemeinsamer oder verbundener automatisierter Verfahren, in und aus denen mehrere öffentliche Stellen personenbezogene Daten verarbeiten sollen. Die Beteiligten bestimmen eine nach diesem Gesetz verantwortliche Stelle und legen schriftlich den jeweiligen Verantwortungsbereich fest.

§ 11.- Vorabkontrolle; technische und organisatorische Maßnahmen

(1) Vor dem erstmaligen Einsatz automatisierter Verfahren zur Verarbeitung personenbezogener Daten ist zu prüfen, welche Gefahren hierdurch für das informationelle Selbstbestimmungsrecht erwachsen können (Vorabkontrolle). Automatisierte Verfahren dürfen nur dann eingesetzt werden, wenn sichergestellt ist, dass keine Gefahren für das informationelle Selbstbestimmungsrecht bestehen oder diese durch Maßnahmen nach Absatz 2 verhindert werden können. Diese Maßnahmen müssen unter Berücksichtigung des Standes der Technik und der bei ihrer Durchführung entstehenden Kosten ein Schutzniveau gewährleisten, das den von der Verarbeitung ausgehenden Gefahren und der Art der zu schützenden personenbezogenen Daten angemessen ist.

(2) Werden personenbezogene Daten automatisiert verarbeitet, ist die innerbehördliche Organisation so zu gestalten, dass sie den besonderen Anforderungen des Datenschutzes gerecht wird. Dabei sind insbesondere Maßnahmen zu treffen, die je nach der Art der zu schützenden personenbezogenen Daten oder Datenkategorien geeignet sind,

1. Unbefugten den Zutritt zu Datenverarbeitungsanlagen, mit denen personenbezogene Daten verarbeitet oder genutzt werden, zu verwehren (Zutrittskontrolle),

2. zu verhindern, dass Datenverarbeitungssysteme von Unbefugten genutzt werden können (Zugangskontrolle),

3. zu gewährleisten, dass die zur Benutzung eines Datenverarbeitungssystems Berechtigen ausschließlich auf die ihrer Zugriffsberechtigung unterliegenden personenbezogenen Daten zugreifen können, und dass diese Daten bei der Verarbeitung nicht unbefugt gelesen, kopiert, verändert oder entfernt werden können (Zugriffskontrolle),

4. zu gewährleisten, dass personenbezogene Daten bei der elektronischen Übertragung oder während ihres Transports oder ihrer Speicherung auf Datenträger nicht unbefugt gelesen, kopiert, verändert oder entfernt werden können, und dass überprüft und festgestellt werden kann, an welche Stellen eine Übermittlung personenbezogener Daten durch Einrichtungen zur Datenübertragung vorgesehen ist (Weitergabekontrolle),

5. zu gewährleisten, dass nachträglich überprüft und festgestellt werden kann, ob und von wem personenbezogene Daten in Datenverarbeitungssysteme eingegeben, verändert oder entfernt worden sind (Eingabekontrolle),

6. zu gewährleisten, dass personenbezogene Daten, die im Auftrag verarbeitet werden, nur entsprechend den Weisungen des Auftraggebers verarbeitet werden können (Auftragskontrolle),

7. zu gewährleisten, dass personenbezogene Daten gegen zufällige Zerstörung oder Verlust geschützt sind (Verfügbarkeitskontrolle),

8. zu gewährleisten, dass zu unterschiedlichen Zwecken erhobene Daten getrennt verarbeitet werden können.

(3) Werden personenbezogene Daten nicht automatisiert verarbeitet, sind Maßnahmen zu treffen, um insbesondere den Zugriff Unbefugter bei der Bearbeitung, der Aufbewahrung, dem Transport und der Vernichtung zu verhindern.

 

Zweiter Abschnitt.- Rechtsgrundlagen der Datenverarbeitung

 

§ 12.- Erhebung; Benachrichtigung

(1) Das Erheben personenbezogener Daten ist zulässig, wenn ihre Kenntnis zur Erfüllung der Aufgaben der verantwortlichen Stelle erforderlich ist. Personenbezogene Daten sind grundsätzlich bei der oder dem Betroffenen mit deren oder dessen Kenntnis zu erheben. Diese oder dieser ist über den Verwendungszweck aufzuklären. Werden personenbezogene Daten auf Grund einer Rechtsvorschrift erhoben, ist diese anzugeben und zu erläutern. Soweit eine Auskunftspflicht besteht oder die Angaben Voraussetzung für die Gewährung von Rechtsvorteilen sind, ist die oder der Betroffene hierauf, ansonsten auf die Freiwilligkeit ihrer oder seiner Angaben, hinzuweisen.

(2) Das Erheben personenbezogener Daten bei der oder dem Betroffenen ohne deren oder dessen Kenntnis ist nur zulässig, wenn Bundes- oder Landesrecht dies erlaubt oder der Schutz von Leben und Gesundheit dies gebietet.

(3) Bei öffentlichen Stellen dürfen personenbezogene Daten ohne Kenntnis der oder des Betroffenen nur unter den in § 13 Abs. 2 Satz 1 Buchstaben b bis g genannten Voraussetzungen erhoben werden. Im Falle des § 13 Abs. 2 Satz 1 Buchstabe d ist die oder der Betroffene darauf hinzuweisen, wo die Daten erhoben werden können.

(4) Bei Dritten außerhalb des öffentlichen Bereichs dürfen personenbezogene Daten ohne Kenntnis der oder des Betroffenen nur unter den Voraussetzungen des § 13 Abs. 2 Satz 1 Buchstaben c, e und g erhoben werden. Auf Verlangen der oder des Dritten ist diese oder dieser über den Verwendungszweck aufzuklären. Auf eine Auskunftsverpflichtung, ansonsten auf die Freiwilligkeit der Angaben, ist hinzuweisen.

(5) Werden personenbezogene Daten ohne Kenntnis der oder des Betroffenen erhoben, ist diese oder dieser von der Datenerhebung zu benachrichtigen, sofern die Aufgabenerfüllung hierdurch nicht beeinträchtigt ist. Im Falle einer beabsichtigten Übermittlung hat die Benachrichtigung spätestens mit deren Durchführung zu erfolgen, sofern die Aufgabenerfüllung hierdurch nicht beeinträchtigt ist. Die Benachrichtigung umfasst zumindest die Angabe des Verwendungszwecks und der Rechtsgrundlage sowie einen Hinweis auf die Rechte der oder des Betroffenen nach dem dritten Abschnitt. Eine Pflicht zur Benachrichtigung besteht nicht, wenn

1. die Verarbeitung ausdrücklich durch Rechtsvorschrift vorgesehen ist,

2. Betroffene auf andere Weise Kenntnis von der Verarbeitung ihrer Daten erlangt haben oder

3. die Benachrichtigung nicht möglich ist oder mit unverhältnismäßig hohem Aufwand verbunden wäre.

§ 13.- Speicherung, Veränderung und Nutzung; Zweckbindung

(1) Das Speichern, Verändern und Nutzen personenbezogener Daten ist zulässig, wenn es zur Erfüllung der Aufgaben der öffentlichen Stelle erforderlich ist. Die Daten dürfen nur für Zwecke verarbeitet werden, für die sie erhoben worden sind. Daten, von denen die Stelle ohne Erhebung Kenntnis erlangt hat, dürfen nur für Zwecke verarbeitet werden, für die sie erstmals gespeichert worden sind.

(2) Sollen personenbezogene Daten zu Zwecken verarbeitet werden, für die sie nicht erhoben oder erstmals gespeichert worden sind, ist dies nur zulässig, wenn

a) die oder der Betroffene eingewilligt hat,

b) die Einholung der Einwilligung der oder des Betroffenen nicht möglich ist oder mit unverhältnismäßig hohem Aufwand verbunden wäre, aber offensichtlich ist, dass es in ihrem oder seinem Interesse liegt und sie oder er in Kenntnis des anderen Zwecks seine Einwilligung erteilen würde,

c) eine Rechtsvorschrift dies erlaubt oder zwingend voraussetzt,

d) Angaben der oder des Betroffenen überprüft werden müssen, weil tatsächliche Anhaltspunkte für deren Unrichtigkeit bestehen,

e) es zur Abwehr erheblicher Nachteile für das Gemeinwohl oder unmittelbar drohender Gefahren für Leben, Gesundheit oder persönliche Freiheit anderer erforderlich ist,

f) sie aus allgemein zugänglichen Quellen entnommen werden können oder die speichernde Stelle sie veröffentlichen dürfte, es sei denn, dass das berechtigte Interesse der oder des Betroffenen an dem Ausschluss der Zweckänderung der gespeicherten Daten offensichtlich überwiegt,

g) es zu Zwecken einer öffentlichen Auszeichnung oder Ehrung der oder des Betroffenen erforderlich ist oder

h) sich bei Gelegenheit der Aufgabenerfüllung Anhaltspunkte für Straftaten oder Ordnungswidrigkeiten ergeben und die Unterrichtung der für die Verfolgung oder Vollstreckung zuständigen Behörden geboten erscheint.

Berufs- oder besondere Amtsgeheimnisse bleiben unberührt.

(3) Eine Verarbeitung zu anderen Zwecken liegt nicht vor, wenn sie der Wahrnehmung von Aufsichts- und Kontrollbefugnissen, der Rechnungsprüfung oder der Durchführung von Organisationsuntersuchungen dient. Zulässig ist auch die Verarbeitung zu Ausbildungs- und Prüfungszwecken, soweit nicht berechtigte Interessen der oder des Betroffenen an der Geheimhaltung der Daten überwiegen.

§ 14.- Übermittlung innerhalb des öffentlichen Bereichs

(1) Die Übermittlung personenbezogener Daten an öffentliche Stellen ist zulässig, wenn sie zur Erfüllung der Aufgaben der übermittelnden Stelle oder der Empfängerin oder des Empfängers erforderlich ist und die Voraussetzungen des § 13 Abs. 1 Satz 2 oder Satz 3 oder des Absatzes 2 vorliegen sowie zur Wahrnehmung von Aufgaben nach § 13 Abs. 3 .

(2) Sind mit personenbezogenen Daten, die nach Absatz 1 übermittelt werden dürfen, weitere personenbezogene Daten der oder des Betroffenen oder einer oder eines Dritten in Akten so verbunden, dass eine Trennung nicht oder nur mit unvertretbarem Aufwand möglich ist, so ist die Übermittlung auch dieser Daten zulässig, soweit nicht berechtigte Interessen der oder des Betroffenen oder einer oder eines Dritten an deren Geheimhaltung offensichtlich überwiegen; eine Nutzung dieser Daten ist unzulässig.

(3) Die Verantwortung für die Übermittlung trägt die übermittelnde Stelle. Erfolgt die Übermittlung auf Grund eines Ersuchens der Empfängerin oder des Empfängers, hat die übermittelnde Stelle lediglich zu prüfen, ob das Übermittlungsersuchen im Rahmen der Aufgaben der Empfängerin oder des Empfängers liegt. Die Rechtmäßigkeit des Ersuchens prüft sie nur, wenn im Einzelfall hierzu Anlass besteht; die Empfängerin oder der Empfänger hat der übermittelnden Stelle die für diese Prüfung erforderlichen Angaben zu machen. Erfolgt die Übermittlung durch automatisierten Abruf (§ 10), so trägt die Verantwortung für die Rechtmäßigkeit des Abrufs die Empfängerin oder der Empfänger.

(4) Die Empfängerin oder der Empfänger darf die übermittelten Daten nur für die Zwecke verarbeiten, zu deren Erfüllung sie ihr oder ihm übermittelt worden sind; § 13 Abs. 2 findet entsprechende Anwendung.

(5) Die Absätze 1 bis 4 gelten entsprechend, wenn personenbezogene Daten innerhalb einer öffentlichen Stelle weitergegeben werden.

§ 15.- Zugriffs- und Informationsrecht des Landtages

(1) Der Landtag hat das Recht des unmittelbaren Zugriffs auf die Daten, die von den in § 2 Abs. 1 genannten Behörden automatisiert verarbeitet werden. Das Zugriffsrecht kann auch für die Präsidentin oder den Präsidenten des Landtages, die Fraktionen und die einzelnen Mitglieder des Landtages in Anspruch genommen werden.

(2) Personenbezogene Daten unterliegen nicht dem Zugriffsrecht. Das Zugriffsrecht ist ausgeschlossen, wenn dem Zugriff ein gesetzliches Verbot oder zwingende Geheimhaltungsgründe entgegenstehen.

(3) Die Behörden des Landes sind verpflichtet, in den Grenzen des Absatzes 2 dem Landtag, der Präsidentin oder dem Präsidenten des Landtages, den Fraktionen und einzelnen Mitgliedern des Landtages die von diesen verlangten Auskünfte aufgrund automatisierter Verfahren zu geben, soweit Programme zur Verwertung vorhanden sind.

(4) Der Landtag kann durch seine Präsidentin oder seinen Präsidenten von der Landesregierung Auskünfte über die Verfahren zur automatisierten Datenverarbeitung verlangen, auf die sich das Zugriffsrecht des Absatzes 1 und das Auskunftsrecht des Absatzes 3 erstreckt. Das Auskunftsrecht kann umfassen:

1. Name des Verfahrens mit kurzer Funktionsbeschreibung,

2. Aufbau der Datensätze mit Angaben über den Inhalt und die Ordnungskriterien,

3. vorhandene Auswertungsprogramme,

4. zuständige Behörde

§ 16.- Übermittlung an Personen oder Stellen außerhalb des öffentlichen Bereichs

(1) Die Übermittlung personenbezogener Daten an Personen oder Stellen außerhalb des öffentlichen Bereichs ist zulässig, wenn

a) sie zur Erfüllung der Aufgaben der übermittelnden Stelle erforderlich ist und die Voraussetzungen des § 13 Abs. 1 Satz 2 oder Satz 3 vorliegen,

b) die Voraussetzungen des § 13 Abs. 2 Satz 1 Buchstaben a, c, e, f, oder g vorliegen, wobei § 13 Abs. 2 Satz 2 unberührt bleibt,

c) die oder der Auskunft Begehrende ein rechtliches Interesse an der Kenntnis der zu übermittelnden Daten glaubhaft macht und kein Grund zu der Annahme besteht, dass das Geheimhaltungsinteresse der oder des Betroffenen überwiegt oder

d) sie im öffentlichen Interesse liegt oder hierfür ein berechtigtes Interesse geltend gemacht wird und die oder der Betroffene in diesen Fällen der Datenübermittlung nicht widersprochen hat.

In den Fällen des Satzes 1 Buchstabe d ist die oder der Betroffene über die beabsichtigte Übermittlung, die Art der zu übermittelnden Daten und den Verwendungszweck in geeigneter Weise zu unterrichten.

(2) Die Empfängerin oder der Empfänger darf die übermittelten Daten nur für die Zwecke verarbeiten, zu denen sie ihr oder ihm übermittelt wurden.

(3) Die übermittelnde Stelle kann die Datenübermittlung mit Auflagen versehen, die den Datenschutz bei der Empfängerin oder dem Empfänger sicherstellen.

§ 17.- Übermittlung an Stellen außerhalb der Bundesrepublik Deutschland

(1) Für die Übermittlung personenbezogener Daten an öffentliche Stellen der Mitgliedstaaten der Europäischen Union sowie anderer Vertragsstaaten des Abkommens über den Europäischen Wirtschaftsraum oder an Organe und Einrichtungen der Europäischen Union gelten die §§ 14 und 30; für die Übermittlung an nicht öffentliche Stellen gilt § 16 entsprechend.

(2) Die Übermittlung personenbezogener Daten an Stellen außerhalb der Mitgliedstaaten der Europäischen Union ist nur zulässig, wenn bei der Empfängerin oder dem Empfänger ein angemessenes Datenschutzniveau gewährleistet ist. Zu der Frage, ob das Datenschutzniveau angemessen ist, muss die oder der Landesbeauftragte für Datenschutz gehört werden.

(3) Ist ein angemessenes Datenschutzniveau nicht gewährleistet, dürfen personenbezogene Daten nur übermittelt werden, wenn

1. die oder der Betroffene eingewilligt hat,

2. die Übermittlung zur Wahrung lebenswichtiger Interessen der oder des Betroffenen erforderlich ist,

3. die Übermittlung zur Wahrung eines überwiegenden öffentlichen Interesses oder zur Geltendmachung, Ausübung oder Verteidigung von Rechtsansprüchen vor Gericht erforderlich ist,

4. die Übermittlung für die Erfüllung eines Vertrages zwischen der oder dem Betroffenen und der verantwortlichen Stelle oder zur Durchführung von vorvertraglichen Maßnahmen, die auf Veranlassung der oder des Betroffenen getroffen worden sind, erforderlich ist,

5. die Übermittlung zum Abschluss oder zur Erfüllung eines Vertrags erforderlich ist, der im Interesse der oder des Betroffenen von der verantwortlichen Stelle geschlossen wurde oder geschlossen werden soll oder

6. die Daten aus einem Register entnommen wurden, das zur Information der Öffentlichkeit bestimmt ist und entweder der gesamten Öffentlichkeit oder allen Personen, die ein berechtigtes Interesse nachweisen können, offen steht, soweit die gesetzlichen Voraussetzungen zur Einsichtnahme im Einzelfall gegeben sind.

(4) Datenempfängerinnen oder Datenempfänger sind darauf hinzuweisen, dass die Daten nur zu den Zwecken verarbeitet werden dürfen, für die sie übermittelt wurden.

(5) Die Verantwortung für die Zulässigkeit von Datenübermittlungen nach den Absätzen 2 und 3 trägt die übermittelnde Stelle.

§ 18.- Mobile personenbezogene Speicher- und Verarbeitungsmedien

(1) Die Stelle, die ein mobiles personenbezogenes Speicher- und Verarbeitungsmedium ausgibt oder ein Verfahren zur automatisierten Verarbeitung personenbezogener Daten, das ganz oder teilweise auf einem solchen Medium abläuft, auf das Medium aufbringt, ändert oder hierzu bereithält, muss die Betroffene oder den Betroffenen

1. über ihre Identität und Anschrift,

2. in allgemein verständlicher Form über die Funktionsweise des Mediums einschließlich der Art der zu verarbeitenden personenbezogenen Daten,

3. darüber, wie sie oder er ihre oder seine Rechte nach den §§ 20 bis 24 ausüben kann, und

4. über die bei Verlust oder Zerstörung des Mediums zu treffenden Maßnahmen unterrichten, soweit die oder der Betroffene nicht bereits Kenntnis erlangt hat.

(2) Die nach Absatz 1 verpflichtete Stelle hat dafür Sorge zu tragen, dass die zur Wahrnehmung des Auskunftsrechts erforderlichen Geräte oder Einrichtungen in angemessenem Umfang zum unentgeltlichen Gebrauch zur Verfügung stehen.

(3) Kommunikationsvorgänge, die auf dem Medium eine Datenverarbeitung auslösen, müssen für die Betroffene oder den Betroffenen eindeutig erkennbar sein.

 

Dritter Abschnitt.- Rechte der oder des Betroffenen

 

§ 19.- Unabdingbarkeit der Rechte der oder des Betroffenen

Die in den §§ 20 bis 24 aufgeführten Rechte können durch Rechtsgeschäft weder ausgeschlossen noch beschränkt werden.

§ 20.- Auskunft

(1) Der oder dem Betroffenen ist von der verantwortlichen Stelle auf Antrag unentgeltlich Auskunft zu erteilen über

1. die zu ihrer oder seiner Person gespeicherten Daten,

2. den Zweck und die Rechtsgrundlage der Verarbeitung sowie

3. die Herkunft der Daten und die Empfängerinnen oder Empfänger von Übermittlungen, soweit dies gespeichert ist.

Dies gilt nicht für Daten, die gesperrt sind, weil sie aufgrund gesetzlicher Aufbewahrungsvorschriften nicht gelöscht werden dürfen oder ausschließlich zu Zwecken der Datensicherung oder der Datenschutzkontrolle gespeichert sind.

(2) In dem Antrag soll die Art der Daten, über die Auskunft erteilt werden soll, näher bezeichnet werden. Die verantwortliche Stelle bestimmt das Verfahren, insbesondere die Form der Auskunftserteilung nach pflichtgemäßem Ermessen; sind die Daten in Akten gespeichert, ist der oder dem Betroffenen auf Verlangen Einsicht zu gewähren. Auskunft aus Akten oder Akteneinsicht ist zu gewähren, soweit die oder der Betroffene Angaben macht, die das Auffinden der Daten mit angemessenem Aufwand ermöglichen, und soweit sich aus § 29 Saarländisches Verwaltungsverfahrensgesetz (1) nichts anderes ergibt.

(3) Die Verpflichtung zur Auskunftserteilung oder zur Gewährung der Akteneinsicht entfällt, soweit

a) dies die ordnungsgemäße Erfüllung der Aufgaben der verantwortlichen Stelle gefährden würde,

b) dies die öffentliche Sicherheit gefährden oder sonst dem Wohl des Bundes oder eines Landes Nachteile bereiten würde oder

c) die Daten oder die Tatsache ihrer Speicherung nach einer Rechtsvorschrift oder ihrem Wesen nach, namentlich wegen der berechtigten Interessen einer oder eines Dritten, geheim gehalten werden müssen.

(4) Einer Begründung für die Verweigerung der Auskunft oder Akteneinsicht bedarf es nur dann nicht, wenn durch die Mitteilung der Gründe der mit der Auskunftsverweigerung verfolgte Zweck gefährdet würde. In diesem Fall sind die wesentlichen Gründe für die Entscheidung aufzuzeichnen. Die oder der Betroffene ist in jedem Fall darauf hinzuweisen, dass sie oder er sich an die Landesbeauftragte oder den Landesbeauftragten für Datenschutz wenden kann.

(5) Bezieht sich die Auskunftserteilung oder die Akteneinsicht auf die Herkunft personenbezogener Daten von Behörden des Verfassungsschutzes, der Staatsanwaltschaft und der Polizei, von Finanzbehörden, soweit diese personenbezogene Daten in Erfüllung ihrer gesetzlichen Aufgaben im Anwendungsbereich der Abgabenordnung zur Überwachung und Prüfung speichern, sowie von den in § 19 Abs. 3 Bundesdatenschutzgesetz genannten Behörden, ist sie nur mit Zustimmung dieser Stellen zulässig. Gleiches gilt für die Übermittlung personenbezogener Daten an diese Behörden. Für die Versagung der Zustimmung gelten, soweit dieses Gesetz auf die genannten Behörden Anwendung findet, die Absätze 3 und 4 entsprechend.

§ 21.- Berichtigung, Sperrung und Löschung

(1) Personenbezogene Daten sind zu berichtigen, wenn sie unrichtig sind. Sind personenbezogene Daten, die nicht automatisiert verarbeitet werden, zu berichtigen, so ist in geeigneter Weise kenntlich zu machen, zu welchem Zeitpunkt und aus welchem Grund diese Daten unrichtig waren oder geworden sind.

(2) Personenbezogene Daten sind zu sperren, wenn

a) ihre Richtigkeit von der oder dem Betroffenen bestritten wird und sich weder die Richtigkeit noch die Unrichtigkeit feststellen lässt,

b) eine Löschung nach Absatz 3 Satz 2 nicht in Betracht kommt und die oder der Betroffene die Sperrung beantragt,

c) die oder der Betroffene an Stelle der Löschung nach Absatz 3 Satz 1 Buchstabe a die Sperrung beantragt,

d) wenn Grund zu der Annahme besteht, dass durch die Löschung der Daten berechtigte Interessen der oder des Betroffenen beeinträchtigt werden,

e) sie nur zu Zwecken der Datensicherung oder der Datenschutzkontrolle gespeichert sind oder

f) sie auf Grund gesetzlicher Aufbewahrungsvorschriften nicht gelöscht werden dürfen.

In den Fällen nach Satz 1 Buchstabe d sind die Gründe aufzuzeichnen. Bei automatisierten Verfahren ist die Sperrung grundsätzlich durch technische Maßnahmen sicherzustellen;im Übrigen ist ein entsprechender Vermerk anzubringen. Gesperrte Daten dürfen über die Speicherung hinaus nicht mehr weiterverarbeitet werden, es sei denn, dass dies zur Behebung einer bestehenden Beweisnot oder aus sonstigen im überwiegenden Interesse der verantwortlichen Stelle oder einer oder eines Dritten liegenden Gründen unerlässlich ist oder die oder der Betroffene eingewilligt hat.

(3) Personenbezogene Daten sind zu löschen, wenn

a) ihre Speicherung unzulässig ist oder

b) ihre Kenntnis für die verantwortliche Stelle zur Aufgabenerfüllung nicht mehr erforderlich ist.

Sind personenbezogene Daten in Akten gespeichert, ist die Löschung nach Satz 1 Buchstabe b nur durchzuführen, wenn die gesamte Akte zur Aufgabenerfüllung nicht mehr erforderlich ist; soweit hiernach eine Löschung nicht in Betracht kommt, sind die Daten auf Antrag der oder des Betroffenen zu sperren.

(4) Abgesehen von den Fällen des Absatzes 3 Satz 1 Buchstabe a ist von einer Löschung abzusehen, soweit die gespeicherten Daten aufgrund von Rechtsvorschriften einem Archiv zur Übernahme anzubieten oder von einem Archiv zu übernehmen sind.

(5) Über die Berichtigung unrichtiger Daten, die Sperrung bestrittener Daten und die Löschung oder Sperrung unzulässig gespeicherter Daten sind unverzüglich die Stellen zu unterrichten, denen die Daten übermittelt worden sind. Die Unterrichtung kann unterbleiben, wenn sie einen erheblichen Aufwand erfordern würde und nachteilige Folgen für die Betroffene oder den Betroffenen nicht zu befürchten sind.

§ 22.- Einwendungsrecht der oder des Betroffenen

Betroffene können gegenüber der verantwortlichen Stelle auch gegen eine durch Rechtsvorschrift erlaubte Verarbeitung ihrer personenbezogenen Daten unter Hinweis auf ein schutzwürdiges besonderes persönliches Interesse im Einzelfall schriftlich Einwände vorbringen. In diesen Fällen bleibt die Verarbeitung nur dann zulässig, wenn eine Prüfung ergibt, dass das öffentliche Interesse an der Verarbeitung überwiegt. Betroffene sind über das Ergebnis der Prüfung schriftlich zu unterrichten. Wird dem Einwand nicht entsprochen, ist die oder der Betroffene darauf hinzuweisen, dass sie oder er sich an die Landesbeauftragte oder den Landesbeauftragten für Datenschutz wenden kann. Das Einwendungsrecht besteht nicht, wenn eine Rechtsvorschrift zur Verarbeitung verpflichtet.

§ 23.- Anrufungsrecht der oder des Betroffenen

(1) Jedermann hat das Recht, sich unmittelbar an die Landesbeauftragte oder den Landesbeauftragten für Datenschutz zu wenden, wenn sie oder er der Ansicht ist, bei der Verarbeitung ihrer oder seiner personenbezogenen Daten durch eine der Kontrolle der oder des Landesbeauftragten unterliegende Stelle in ihren oder seinen Rechten verletzt zu sein; dies gilt auch für Bedienstete der öffentlichen Stellen.

(2) Niemand darf deswegen benachteiligt oder gemaßregelt werden, weil sie oder er sich an die Landesbeauftragte oder den Landesbeauftragten für Datenschutz wendet.

§ 24.- Schadensersatz

(1) Wird der oder dem Betroffenen durch eine nach den Vorschriften über den Datenschutz unzulässige oder unrichtige automatisierte Verarbeitung ihrer oder seiner personenbezogenen Daten ein Schaden zugefügt, so ist ihr oder ihm die verantwortliche Stelle unabhängig von einem Verschulden zum Schadensersatz verpflichtet. In schweren Fällen kann die oder der Betroffene auch wegen des Schadens, der nicht Vermögensschaden ist, eine billige Entschädigung in Geld verlangen. Die oder der Ersatzpflichtige haftet jeder oder jedem Betroffenen nach den Sätzen 1 und 2 für jedes schädigende Ereignis bis zu einem Betrag von 125.000 Euro.

(2) Soweit die unzulässige oder unrichtige Verarbeitung personenbezogener Daten nicht automatisiert erfolgt, haftet die verantwortliche Stelle nur bei Verschulden. Die verantwortliche Stelle haftet nicht, wenn sie nachweist, dass der Umstand, durch den der Schaden eingetreten ist, ihr nicht zur Last gelegt werden kann.

(3) Auf das Mitverschulden der oder des Betroffenen und auf die Verjährung des Entschädigungsanspruchs sind die §§ 254 , 839 Abs. 3 und 852 des Bürgerlichen Gesetzbuchs entsprechend anzuwenden.

(4) Weitergehende sonstige Schadensersatzansprüche bleiben unberührt.

 

Zweiter Teil.- Landesbeauftragte oder Landesbeauftragter für Datenschutz

 

§ 25.- Berufung und Rechtsstellung

(1) Der Landtag wählt eine Landesbeauftragte oder einen Landesbeauftragten für Datenschutz, die oder der dem unabhängigen Datenschutzzentrum Saarland vorsteht. Diese oder dieser muss die Befähigung zum Richteramt oder zum höheren Verwaltungsdienst haben.

(2) Die oder der Landesbeauftragte für Datenschutz wird auf die Dauer von sechs Jahren in ein Beamtenverhältnis auf Zeit berufen. Sie oder er wird von der Präsidentin oder dem Präsidenten des Landtages ernannt. Nach Beendigung ihrer oder seiner Amtszeit führt die oder der Landesbeauftragte für Datenschutz die Amtsgeschäfte bis zur Ernennung ihrer oder seiner Nachfolgerin oder ihres oder seines Nachfolgers fort, längstens jedoch für sechs Monate nach Ablauf ihrer oder seiner Amtszeit.

(3) Die oder der Landesbeauftragte für Datenschutz wird dem Landtag angegliedert. Sie oder er ist in Erfüllung ihres oder seines Auftrages nach diesem Gesetz an Weisungen nicht gebunden. Die oder der Landesbeauftragte für Datenschutz untersteht der Dienstaufsicht der Präsidentin oder des Präsidenten des Landtages nur, soweit seine Unabhängigkeit nicht beeinträchtigt wird.

(4) Der oder dem Landesbeauftragten für Datenschutz sind das zur Erfüllung ihrer oder seiner Aufgaben notwendige Personal und die notwendigen Sachmittel zur Verfügung zu stellen. Das ihr oder ihm zur Erfüllung ihrer oder seiner Aufgaben zugewiesene Personal ist nur an ihre oder seine Weisungen gebunden. Die Zuweisung des Personals und sonstige Personalmaßnahmen erfolgen im Einvernehmen mit der oder dem Landesbeauftragten für Datenschutz.

(5) Die oder der Landesbeauftragte für Datenschutz bestellt eine Mitarbeiterin oder einen Mitarbeiter zur Stellvertreterin oder zum Stellvertreter. Die Stellvertreterin oder der Stellvertreter führt die Geschäfte, wenn die oder der Landesbeauftragte für Datenschutz an der Ausübung des Amtes verhindert ist. Absatz 1 Satz 2 gilt entsprechend.

(6) Die oder der Landesbeauftragte für Datenschutz ist verpflichtet, über die ihr oder ihm amtlich bekannt gewordenen Angelegenheiten Verschwiegenheit zu bewahren. Dies gilt nicht für Mitteilungen im dienstlichen Verkehr oder über Tatsachen, die offenkundig sind oder ihrer Bedeutung nach keiner Geheimhaltung bedürfen. Die oder der Landesbeauftragte für Datenschutz trifft die Entscheidungen nach § 59 des Saarländischen Beamtengesetzes für sich und ihre oder seine Mitarbeiterinnen und Mitarbeiter in eigener Verantwortung.

(7) In den nach diesem Gesetz begründeten Zuständigkeiten vertritt die oder der Landesbeauftragte für Datenschutz das Saarland im gerichtlichen Verfahren.

(8) Die oder der Landesbeauftragte für Datenschutz kann sich jederzeit an den Landtag wenden.

§ 26.- Aufgaben

(1) Die oder der Landesbeauftragte für Datenschutz überwacht bei den in § 2 Abs. 1 genannten Stellen und den Stellen, die sich gemäß § 5 Abs. 3 oder § 30 Abs. 7 ihrer oder seiner Kontrolle unterworfen haben, die Einhaltung der Vorschriften über den Datenschutz. Sie oder er ist auch zuständig für die Verfolgung und Ahndung von Ordnungswidrigkeiten nach § 36 .

(2) Die oder der Landesbeauftragte für Datenschutz kann Empfehlungen zur Verbesserung des Datenschutzes geben, insbesondere kann sie oder er die für die Sicherstellung des Datenschutzes zuständigen Stellen (§ 7 Abs. 1) in Fragen des Datenschutzes beraten. Sie oder er ist über Planungen des Landes zum Aufbau automatisierter Informationssysteme rechtzeitig zu unterrichten, sofern in den Systemen personenbezogene Daten verarbeitet werden sollen.

(3) Auf Ersuchen des Landtages, des Petitionsausschusses des Landtages oder des für den Datenschutz zuständigen Landtagsausschusses kann die oder der Landesbeauftragte für Datenschutz ferner Hinweisen auf Angelegenheiten und Vorgänge, die ihren oder seinen Aufgabenbereich unmittelbar betreffen, nachgehen.

(4) Der Landtag und die Landesregierung können die Landesbeauftragte oder den Landesbeauftragten für Datenschutz mit der Erstattung von Gutachten und Stellungnahmen oder der Durchführung von Untersuchungen in Datenschutzfragen betrauen.

(5) Die oder der Landesbeauftragte für Datenschutz arbeitet mit den Behörden und sonstigen Stellen, die für die Kontrolle der Einhaltung der Vorschriften über den Datenschutz in der Europäischen Union, im Bund und in den Ländern zuständig sind, zusammen.

(6) Die oder der Landesbeauftragte für Datenschutz nimmt auch die Aufgaben der Behörde im Sinne des Artikels 13 Abs. 2 Buchstabe a des Übereinkommens vom 28. Januar 1981 zum Schutz des Menschen bei der automatischen Verarbeitung personenbezogener Daten (BGBl. 1985 II S. 538) wahr.

§ 27.- Beanstandungen durch die Landesbeauftragte oder den Landesbeauftragten

(1) Stellt die oder der Landesbeauftragte für Datenschutz Verstöße gegen Vorschriften über den Datenschutz oder sonstige Mängel bei der Verarbeitung personenbezogener Daten fest, teilt sie oder er der verantwortlichen Stelle das Ergebnis ihrer oder seiner Kontrolle mit. Mit der Mitteilung kann sie oder er Vorschläge zur Beseitigung festgestellter Mängel und zur sonstigen Verbesserung des Datenschutzes verbinden. Erhebliche Verstöße beanstandet sie oder er

1. bei der Landesverwaltung gegenüber der zuständigen obersten Landesbehörde,

2. bei den Gemeinden und Gemeindeverbänden sowie den sonstigen der Aufsicht des Landes unterstehenden juristischen Personen des öffentlichen Rechts und deren Vereinigungen gegenüber dem vertretungsberechtigten Organ und fordert zur Stellungnahme innerhalb einer von ihr oder ihm zu bestimmenden Frist auf. Im Falle von Satz 3 Nr. 2 unterrichtet die oder der Landesbeauftragte für Datenschutz gleichzeitig auch die zuständige Aufsichtsbehörde.

(2) Die oder der Landesbeauftragte für Datenschutz kann von einer Beanstandung absehen oder auf eine Stellungnahme der betroffenen Stelle verzichten, wenn es sich um unerhebliche Mängel handelt oder wenn ihre Behebung sichergestellt ist.

(3) Die gemäß Absatz 1 abzugebende Stellungnahme soll auch eine Darstellung der Maßnahmen enthalten, die aufgrund der Beanstandung der oder des Landesbeauftragten für Datenschutz getroffen worden sind. Die in Absatz 1 Nr. 2 genannten Stellen leiten der zuständigen Aufsichtsbehörde eine Abschrift ihrer Stellungnahme an die Landesbeauftragte oder den Landesbeauftragten für Datenschutz zu.

§ 28.- Durchführung der Kontrolle

(1) Die öffentlichen Stellen sind verpflichtet, die Landesbeauftragte oder den Landesbeauftragten für Datenschutz und seine Beauftragten bei der Erfüllung ihrer Aufgaben zu unterstützen. Ihnen ist dabei insbesondere

1. Auskunft auf die Fragen zu erteilen sowie Einsicht in alle Vorgänge und Aufzeichnungen zu gewähren, die im Zusammenhang mit der Verarbeitung personenbezogener Daten stehen,

2. jederzeit – auch unangemeldet – ungehinderten Zutritt zu allen Diensträumen zu gewähren.

(2) Die Rechte nach Absatz 1 dürfen nur von der oder dem Landesbeauftragten für Datenschutz persönlich ausgeübt werden, wenn die oberste Landesbehörde im Einzelfall feststellt, dass die Sicherheit des Bundes oder eines Landes dies gebietet. In diesem Fall müssen personenbezogene Daten einer oder eines Betroffenen, der oder dem von der Daten verarbeitenden Stelle Vertraulichkeit besonders zugesichert worden ist, auch ihr oder ihm gegenüber nicht offenbart werden.

§ 28a.- Kontrolle nicht-öffentlicher Stellen und öffentlich-rechtlicher Wettbewerbsunternehmen nach dem Bundesdatenschutzgesetz

(1) Die oder der Landesbeauftragte für Datenschutz ist auch zuständig für die Kontrolle der Durchführung des Datenschutzes im Anwendungsbereich des dritten Abschnitts des Bundesdatenschutzgesetzes sowie für die Verfolgung und Ahndung von Ordnungswidrigkeiten nach § 43 des Bundesdatenschutzgesetzes . Die Vorschriften des Zweiten Teils dieses Gesetzes mit Ausnahme des § 26 Abs. 2 sowie der §§ 27 und 28 finden Anwendung. Im Anwendungsbereich des dritten Abschnitts des Bundesdatenschutzgesetzes bedarf es vor Erhebung einer Anfechtungsklage oder vor Erhebung einer Verpflichtungsklage nach Ablehnung der Vornahme eines Verwaltungsaktes einer Nachprüfung in einem Vorverfahren abweichend von § 68 Abs. 1 Satz 1 und Abs. 2 der Verwaltungsgerichtsordnung nicht.

(2) Zuständige öffentliche Stelle nach § 33 Abs. 2 Nr. 6 des Bundesdatenschutzgesetzes ist das Ministerium für Inneres, Kultur und Europa.

§ 29.- Tätigkeitsberichte

Die oder der Landesbeauftragte für Datenschutz legt dem Landtag und der Landesregierung jeweils für zwei Kalenderjahre einen Bericht über ihre oder seine Tätigkeit vor. Die Landesregierung legt zu den sie betreffenden Teilen des Berichts eine Stellungnahme dem Landtag vor. Diese soll innerhalb von sechs Monaten nach Vorlage des Tätigkeitsberichts dem Landtag zugeleitet werden. § 25 Abs. 7 bleibt unberührt.

 

Dritter Teil.- Besonderer Datenschutz

 

§ 30.- Datenverarbeitung zum Zweck wissenschaftlicher Forschung

(1) Öffentliche Stellen dürfen personenbezogene Daten zu wissenschaftlichen Zwecken verarbeiten, wenn die oder der Betroffene eingewilligt hat.

(2) Öffentliche Stellen dürfen personenbezogene Daten ohne Einwilligung der oder des Betroffenen für ein bestimmtes Forschungsvorhaben verarbeiten, wenn deren oder dessen schutzwürdige Belange wegen der Art der Daten und ihrer Verwendung oder wegen ihrer Offenkundigkeit nicht beeinträchtigt werden. Der Einwilligung der oder des Betroffenen bedarf es auch nicht, wenn das öffentliche Interesse an der Durchführung des Forschungsvorhabens die schutzwürdigen Belange des Betroffenen erheblich überwiegt und der Zweck der Forschung auf andere Weise nicht oder nur mit unverhältnismäßigem Aufwand erreicht werden kann.

(3) Soweit Stellen des Landes personenbezogene Daten übermitteln, bedarf die Übermittlung der vorherigen Genehmigung der obersten Landesbehörde oder einer von dieser bestimmten Stelle. Im Übrigen entscheidet die Behördenleiterin oder der Behördenleiter. Die Genehmigung muss die Empfängerin oder den Empfänger, die Art der zu übermittelnden personenbezogenen Daten, den Kreis der Betroffenen und das Forschungsvorhaben bezeichnen und ist der oder dem Landesbeauftragten für Datenschutz mitzuteilen.

(4) Die Daten sind, sobald der Forschungszweck es gestattet, zu anonymisieren. Ist dies nicht möglich, sind sie zu pseudonymisieren. Die Merkmale, mit deren Hilfe der Personenbezug wiederhergestellt werden kann, sind gesondert zu speichern; sie sind zu löschen, sobald der Forschungszweck dies gestattet.

(5) Soweit nach Absatz 2 Daten übermittelt wurden, dürfen diese nur mit Einwilligung der oder des Betroffenen weiter übermittelt oder für einen anderen als den ursprünglichen Zweck verarbeitet werden.

(6) Die wissenschaftliche Forschung betreibenden öffentlichen Stellen dürfen personenbezogene Daten nur veröffentlichen, wenn

a) die oder der Betroffene eingewilligt hat oder

b) dies für die Darstellung von Forschungsergebnissen über Ereignisse der Zeitgeschichte unerlässlich ist.

(7) Soweit die Vorschriften dieses Gesetzes auf die Empfängerin oder den Empfänger keine Anwendung finden, dürfen dieser oder diesem personenbezogene Daten nur übermittelt werden, wenn sie oder er sich verpflichtet, die Vorschriften der Absätze 4 bis 6 einzuhalten und sich der Kontrolle der oder des Landesbeauftragten für Datenschutz unterwirft. Die übermittelnde Stelle unterrichtet die Landesbeauftragte oder den Landesbeauftragten für Datenschutz.

§ 31.- Datenverarbeitung bei Dienst- und Arbeitsverhältnissen

(1) Daten von Bewerberinnen oder Bewerbern und Beschäftigten dürfen nur verarbeitet werden, wenn dies zur Eingehung, Durchführung, Beendigung oder Abwicklung des Dienst- oder Arbeitsverhältnisses oder zur Durchführung organisatorischer, personeller und sozialer Maßnahmen, insbesondere auch zu Zwecken der Personalplanung und des Personaleinsatzes, erforderlich ist oder eine Rechtsvorschrift, ein Tarifvertrag oder eine Dienstvereinbarung dies vorsieht. Abweichend von § 16 Abs. 1 ist eine Übermittlung der Daten von Beschäftigten an Personen und Stellen außerhalb des öffentlichen Bereichs nur zulässig, wenn die oder der Betroffene eingewilligt hat, die Empfängerin oder der Empfänger ein rechtliches Interesse glaubhaft macht oder der Dienstverkehr es erfordert. Die Datenübermittlung an einen künftigen Dienstherrn oder eine Arbeitgeberin oder einen Arbeitgeber ist nur mit Einwilligung der oder des Betroffenen zulässig.

(2) Die Verarbeitung der bei medizinischen oder psychologischen Untersuchungen und Tests zum Zweck der Eingehung eines Dienst- oder Arbeitsverhältnisses erhobenen Daten ist nur mit schriftlicher Einwilligung der Bewerberin oder des Bewerbers zulässig. Die Einstellungsbehörde darf von der untersuchenden Ärztin oder dem untersuchenden Arzt in der Regel nur die Übermittlung des Ergebnisses der Eignungsuntersuchung und dabei festgestellter Risikofaktoren verlangen.

(3) Personenbezogene Daten, die vor der Eingehung eines Dienst- oder Arbeitsverhältnisses erhoben wurden, sind unverzüglich zu löschen, sobald feststeht, dass ein Dienst- oder Arbeitsverhältnis nicht zustande kommt, es sei denn, dass die oder der Betroffene in die weitere Speicherung eingewilligt hat. Nach Beendigung eines Dienst- oder Arbeitsverhältnisses sind personenbezogene Daten zu löschen, wenn diese Daten nicht mehr benötigt werden, es sei denn, dass Rechtsvorschriften entgegenstehen; § 21 Abs. 3 Satz 2 und Absatz 4 finden Anwendung.

(4) Die Ergebnisse medizinischer oder psychologischer Untersuchungen und Tests der oder des Beschäftigten dürfen automatisiert nur verarbeitet werden, wenn dies dem Schutz der oder des Beschäftigten dient.

(5) Soweit Daten der Beschäftigten im Rahmen der Durchführung der technischen und organisatorischen Maßnahmen nach § 11 Abs. 2 gespeichert werden, dürfen sie nicht zu Zwecken der Verhaltens- oder Leistungskontrolle genutzt werden.

(6) Beurteilungen dürfen nicht allein auf Informationen gestützt werden, die unmittelbar durch automatisierte Datenverarbeitung gewonnen werden.

§ 32.- Fernmessen und Fernwirken

(1) Öffentliche Stellen dürfen ferngesteuerte Messungen oder Beobachtungen (Fernmessdienste) in Wohnungen oder Geschäftsräumen nur vornehmen, wenn die oder der Betroffene zuvor über den Verwendungszweck sowie über Art, Umfang und Zeitraum des Einsatzes unterrichtet worden ist und nach der Unterrichtung schriftlich eingewilligt hat. Entsprechendes gilt, soweit eine Übertragungseinrichtung dazu dienen soll, in Wohnungen oder Geschäftsräumen andere Wirkungen auszulösen (Fernwirkdienste). Die Einrichtung von Fernmess- und Fernwirkdiensten ist nur zulässig, wenn die oder der Betroffene erkennen kann, wann ein Dienst in Anspruch genommen wird und welcher Art dieser Dienst ist; dies gilt nicht für Fernmess- und Fernwirkdienste der Versorgungsunternehmen. Die oder der Betroffene kann ihre oder seine Einwilligung jederzeit widerrufen, soweit dies mit der Zweckbestimmung des Dienstes vereinbar ist. Das Abschalten eines Dienstes gilt im Zweifel als Widerruf der Einwilligung.

(2) Eine Leistung, der Abschluss oder die Abwicklung eines Vertragsverhältnisses dürfen nicht davon abhängig gemacht werden, dass die oder der Betroffene nach Absatz 1 Satz 1 oder 2 einwilligt. Verweigert oder widerruft sie oder er seine Einwilligung, so dürfen ihm keine Nachteile entstehen, die über die unmittelbaren Folgekosten hinausgehen.

(3) Soweit im Rahmen von Fernmess- oder Fernwirkdiensten personenbezogene Daten erhoben werden, dürfen diese nur zu den vereinbarten Zwecken verarbeitet werden. Dies gilt nicht, wenn ein Gesetz die anderweitige Verarbeitung dieser Daten zulässt oder wenn diese Daten zur Abwehr erheblicher Nachteile für das Gemeinwohl oder unmittelbar drohender Gefahren für Leben, Gesundheit oder persönliche Freiheit anderer erforderlich sind. Die Daten sind zu löschen, sobald sie zur Erfüllung dieser Zwecke nicht mehr benötigt werden.

§ 33.- Öffentlich-rechtliche Religionsgesellschaften

Die Übermittlung personenbezogener Daten an Stellen der öffentlich-rechtlichen Religionsgesellschaften ist in entsprechender Anwendung des § 14 zulässig, sofern sichergestellt ist, dass bei der Empfängerin oder dem Empfänger ausreichende Datenschutzmaßnahmen getroffen sind.

§ 34.- Videoüberwachung

(1) Die Beobachtung öffentlich zugänglicher Bereiche mit optisch-elektronischen Einrichtungen (Videoüberwachung) ist nur zulässig, soweit sie

1. in Wahrnehmung des Hausrechts der verantwortlichen Stelle zum Zweck des Schutzes von Personen, des Eigentums oder des Besitzes oder der Kontrolle von Zugangsberechtigungen, oder

2. zur Aufgabenerfüllung der verantwortlichen Stelle erforderlich ist. Für die Gefährdung der in Nummer 1 genannten Rechtsgüter müssen konkrete Anhaltspunkte bestehen. Die Videoüberwachung nach Nummer 2 ist nur zulässig, wenn Anhaltspunkte für eine konkrete Gefährdung von Gesundheit, Leib oder Leben, Eigentum oder sonstigen hochrangigen Rechtsgütern vorliegen. Es dürfen keine Anhaltspunkte dafür bestehen, dass schutzwürdige Interessen der Betroffenen überwiegen. Die Videoüberwachung darf nur durch die Leitung der verantwortlichen Stelle angeordnet werden. Dabei sind der Zweck, die räumliche Ausdehnung und die Dauer der Videoüberwachung zu dokumentieren.

(2) Die Möglichkeit der Beobachtung und die verantwortliche Stelle müssen für Betroffene erkennbar sein.

(3) Personenbezogene Daten dürfen nur erhoben oder gespeichert werden, wenn dies zum Erreichen der in Absatz 1 genannten Zwecke erforderlich oder unvermeidlich ist. Die Daten dürfen für einen anderen Zweck nur verarbeitet werden, wenn dies zur Abwehr von Gefahren für die öffentliche Sicherheit oder zur Abwehr von Nachteilen für das Wohl des Bundes oder eines Landes oder zur Verfolgung von Straftaten erforderlich ist.

(4) Werden durch Videoüberwachung erhobene Daten einer bestimmten Person zugeordnet, ist diese über die Erhebung entsprechend § 12 Abs. 5 Satz 1 zu benachrichtigen. § 12 Abs. 5 Satz 4 gilt entsprechend.

(5) Die Daten sind unverzüglich, spätestens jedoch nach 24 Stunden zu löschen, wenn sie zur Erreichung des Zwecks nicht mehr erforderlich sind oder schutzwürdige Interessen der Betroffenen einer weiteren Speicherung entgegenstehen.

 

Vierter Teil.- Straf- und Bußgeldvorschriften; Übergangsvorschriften

 

§ 35.- Straftaten

(1) Wer unbefugt von diesem Gesetz geschützte personenbezogene Daten, die nicht offenkundig sind, gegen Entgelt oder in der Absicht, sich oder einen anderen zu bereichern oder einen anderen zu schädigen,

1. erhebt, speichert, verändert, weitergibt, zur Einsichtnahme oder zum Abruf bereithält, löscht oder nutzt,

2. abruft, einsieht, sich verschafft oder durch Vortäuschung falscher Tatsachen ihre Weitergabe an sich oder andere veranlasst, wird mit Freiheitsstrafe bis zu zwei Jahren oder mit Geldstrafe bestraft. Der Versuch ist strafbar.

(2) Absatz 1 findet nur Anwendung, soweit die Tat nicht nach anderen Vorschriften mit Strafe bedroht ist.

§ 36.- Ordnungswidrigkeiten

(1) Ordnungswidrig handelt, wer unbefugt von diesem Gesetz geschützte personenbezogene Daten, die nicht offenkundig sind,

1. erhebt, speichert, verändert, weitergibt, zur Einsichtnahme oder zum Abruf bereithält, löscht oder nutzt,

2. abruft, einsieht, sich verschafft oder durch Vortäuschung falscher Tatsachen ihre Weitergabe an sich oder andere veranlasst.

(2) Die Ordnungswidrigkeit kann mit einer Geldbuße bis zu 50.000 Euro geahndet werden.

§ 37.- Übergangsvorschriften

(1) In Akten, die bei Inkrafttreten des Gesetzes vorhanden waren, ist die Berichtigung, Sperrung oder Löschung nur vorzunehmen, wenn die Daten verarbeitende Stelle deren Voraussetzungen bei der Erfüllung ihrer laufenden Aufgaben oder auf Grund eines Überprüfungsersuchens des Betroffenen feststellt.

(2) Soweit landesrechtliche Vorschriften noch den Begriff „Datei” verwenden, ist Datei

1. eine Sammlung von Daten, die ohne Rücksicht auf die Art der Speicherung durch automatisierte Verfahren ausgewertet werden kann (automatisierte Datei) oder

2. eine gleichartig aufgebaute Sammlung von Daten, die nach bestimmten Merkmalen geordnet und ausgewertet werden kann (nicht automatisierte Datei).

§ 38.- (Inkrafttreten)

Dieses Gesetz tritt am Tag nach seiner Verkündung in Kraft und am 31. Dezember 2020 außer Kraft.

 

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(1) SVwVfG vgl. BS Nr. 2010-5.

01Ene/14

Decisión 2003/490/CE, de 30 de junio de 2003

Decisión 2003/490/CE de la Comisión, de 30 de junio de 2003, con arreglo a la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la adecuación de la protección de los datos personales en Argentina. (Diario Oficial de la Unión Europea L 168/22 de 5 de julio de 2003)

 

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (1), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 25,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con la Directiva 95/46/CE, los Estados miembros sólo permitirán la transferencia de datos personales a un país tercero si éste proporciona un nivel de protección adecuado y se cumplen en él, con anterioridad a la transferencia, las disposiciones legales que los Estados miembros aprueben en aplicación de otros preceptos de dicha Directiva.

(2) La Comisión puede determinar que un país tercero garantiza un nivel de protección adecuado. En tal caso, pueden transferirse datos personales desde los Estados miembros sin que sea necesaria ninguna garantía adicional.

(3) De conformidad con la Directiva 95/46/CE, el nivel de protección de los datos debe evaluarse atendiendo a todas las circunstancias que concurran en una transferencia o conjunto de transferencias de datos y estudiando con especial atención una serie de elementos relevantes para la transferencia, enumerados en el apartado 2 de su artículo 25. El Grupo de trabajo de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, previsto en el artículo 29 de la Directiva 95/46/CE, ha dado a conocer una serie de orientaciones sobre dicha evaluación (2).

(4) Ante los diferentes enfoques sobre la protección de datos adoptados en los terceros países, tanto la evaluación de la adecuación como la ejecución de las decisiones en virtud del apartado 6 del artículo 25 de la Directiva 95/46/CE deben hacerse sin que originen, en igualdad de condiciones, una discriminación arbitraria o injustificada contra terceros países o entre ellos, ni constituyan una restricción comercial encubierta contraria a los compromisos internacionales de la Comunidad.

(5) En el caso de Argentina, las normas de Derecho relativas a la protección de datos personales están reguladas mediante leyes generales y sectoriales, todas ellas de efecto jurídico obligatorio.

(6) Las normas generales están contempladas en la Constitución, la Ley 25 326 sobre protección de datos personales y el Decreto Reglamentario no 1558/2001 (en lo sucesivo, “la legislación argentina”).

(7) La Constitución argentina prevé un recurso judicial especial, denominado “habeas data“, para proteger los datos personales. Se trata de una subcategoría del procedimiento contemplado en la Constitución para proteger los derechos constitucionales y, por tanto, eleva la protección de datos personales a la categoría de derecho fundamental. De conformidad con el tercer párrafo del artículo 43 de la Constitución, toda persona podrá interponer esta acción (es decir, el habeas data) para tomar conocimiento de los datos que se refieren a ella y de su finalidad que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos. No podrá vulnerarse el secreto de las fuentes de información periodística. La jurisprudencia argentina ha reconocido el habeas data como un derecho fundamental y directamente aplicable.

(8) La Ley 25 326 sobre protección de datos personales, de 4 de octubre de 2000 (en lo sucesivo denominada “la Ley”) desarrolla y amplía lo dispuesto en la Constitución. Contiene normas sobre los principios generales de protección de datos, los derechos de los titulares de datos, las obligaciones de responsables y usuarios de datos, el órgano de control, las sanciones y el procedimiento del recurso judicial habeas data.

(9) El Decreto Reglamentario no 1558/2001, de 3 de diciembre de 2001 (en lo sucesivo denominado “el Reglamento”) introduce las normas de aplicación de la Ley, completa lo dispuesto en ella y clarifica aspectos de la Ley que podrían interpretarse de manera divergente.

(10) La legislación argentina cubre la protección de los datos personales contenidos en archivos, registros, bancos de datos u otros medios técnicos públicos y la protección de datos personales contenidos en archivos, registros, bancos de datos u otros medios técnicos privados “destinados a dar informes”, incluidos “aquellos que exceden el uso exclusivamente personal y los que tienen como finalidad la cesión o transferencia de datos personales, independientemente de que la circulación del informe o la información producida sea a título oneroso o gratuito”.

(11) Determinadas normas de la Ley son aplicables de manera uniforme en todo el territorio argentino: disposiciones generales y disposiciones sobre los principios generales relativos a la protección de datos, derechos de los titulares de datos, obligaciones de los usuarios y responsables de archivos, registros y bancos de datos, sanciones penales, así como la existencia y características principales del recurso judicial habeas data tal como se establece en la Constitución.

(12) Otras disposiciones de la Ley son aplicables a los registros, archivos y bases o bancos de datos interconectados en red a nivel interjurisdiccional (es decir, interprovincial), nacional o internacional, y se considera que competen a la jurisdicción federal. Dichas disposiciones hacen referencia al control ejercido por el órgano de control, las sanciones impuestas por el órgano de control y el procedimiento aplicable en caso de recurso judicial habeas data. En cuanto a otros tipos de archivos, registros y bases de datos, debe considerarse que competen a la jurisdicción provincial y que las provincias pueden legislar al respecto.

(13) Asimismo, se incluyen normas sobre protección de datos en otros instrumentos jurídicos que regulan sectores diversos como, por ejemplo, las transacciones con tarjeta de crédito, las estadísticas, la banca o la salud.

(14) La legislación argentina comprende todos los principios fundamentales necesarios para que las personas físicas reciban una protección adecuada, pese a que también estén previstas excepciones y limitaciones para proteger intereses públicos importantes. La aplicación de estas normas está garantizada mediante un recurso judicial especial, simplificado y rápido, para proteger los datos personales, conocido como “habeas data“, junto con los recursos judiciales generales. La Ley prevé la creación de un órgano de control de protección de datos encargado de realizar todas las acciones necesarias para cumplir los objetivos y normas de la Ley y goza de atribuciones de investigación e intervención. En virtud del Reglamento, se creó la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales como órgano de control. La legislación argentina prevé sanciones efectivas y disuasorias, tanto de naturaleza administrativa como penal. Además, en caso de que el tratamiento ilícito haya causado perjuicios, se aplican las normas de la legislación argentina relativas a la responsabilidad civil (tanto contractual como extracontractual).

(15) El Gobierno argentino ha facilitado información y garantías sobre la manera en que debe interpretarse la legislación argentina, y ha garantizado que las normas argentinas en materia de protección de datos se aplican de conformidad con dicha interpretación. La presente Decisión se basa en las citadas informaciones y garantías y está subordinada a ellas, y, en particular, a las explicaciones y garantías proporcionadas por las autoridades argentinas sobre la manera en que debe interpretarse la legislación argentina en lo que se refiere a qué situaciones se hallan dentro del ámbito de aplicación de la legislación argentina de protección de datos.

(16) Por consiguiente, Argentina debería tener en cuenta la posibilidad de garantizar un nivel de protección adecuado para los datos personales según lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE.

(17) Aunque se haya comprobado el nivel adecuado de la protección, por motivos de transparencia y para proteger la capacidad de las autoridades correspondientes de los Estados miembros de garantizar la protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales, resulta necesario especificar las circunstancias excepcionales que pueden justificar la suspensión de flujos específicos de información.

(18) El Grupo de trabajo de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, creado en virtud del artículo 29 de la Directiva 95/46/CE, ha emitido un dictamen sobre el nivel de protección de los datos personales en Argentina, que ha sido tenido en cuenta al preparar la presente Decisión (3).

(19) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité previsto en el apartado 1 del artículo 31 de la Directiva 95/46/CE.

(1) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(2) Dictamen 12/98, adoptado por el Grupo de Trabajo el 24 de julio de 1998: Transferencias de datos personales a terceros países: aplicación de los artículos 25 y 26 de la Directiva sobre protección de datos en la UE, aprobado por el Grupo de Trabajo el 24 de julio de 1998, (DG MARKT D/5025/98), que puede consultarse en Europa, sitio web de la Comisión Europea: http://europa.eu.int/comm/internal_market/en/dataprot/wpdocs/wpdocs_98.htm.

(3) Dictamen 4/2002 sobre el nivel de protección de datos personales en Argentina – WP 63, de 3 de octubre de 2002, que puede consultarse en http://europa.eu.int/comm/internal_market/en/dataprot/wpdocs/index.htm.

 

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

 

Artículo 1

A efectos del apartado 2 del artículo 25 de la Directiva 95/46/CE, se considera que Argentina garantiza un nivel adecuado de protección por lo que respecta a los datos personales transferidos desde la Comunidad.

 

Artículo 2

La presente Decisión se refiere únicamente a la adecuación de la protección en Argentina con arreglo a los requisitos del apartado 1 del artículo 25 de la Directiva 95/46/CE y no afectará a otras condiciones o restricciones que puedan imponerse en aplicación de otras normas de la Directiva relativas al tratamiento de los datos personales en los Estados miembros.

 

Artículo 3

1. Sin perjuicio de sus facultades para emprender acciones que garanticen el cumplimiento de las normas nacionales adoptadas de conformidad con preceptos diferentes a los contemplados en el artículo 25 de la Directiva 95/46/CE, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán ejercer su facultad de suspender los flujos de datos hacia un receptor argentino, a fin de proteger a los particulares contra el tratamiento de sus datos personales, en los casos en que:

a) la autoridad competente argentina compruebe que el receptor ha vulnerado las normas de protección aplicables; o

b) existan grandes probabilidades de que se estén vulnerando las normas de protección, existan razones para creer que la autoridad competente argentina no ha tomado o no tomará las medidas oportunas para resolver el caso en cuestión; la continuación de la transferencia pueda crear un riesgo inminente de grave perjuicio a los afectados, y las autoridades competentes del Estado miembro hayan hecho esfuerzos razonables en estas circunstancias para notificárselo a la entidad responsable del tratamiento en Argentina y proporcionarle la oportunidad de alegar.

La suspensión cesará en cuanto quede garantizado el cumplimiento de las normas de protección y las autoridades correspondientes de la Comunidad hayan sido notificadas de ello

2. Los Estados miembros informarán a la Comisión con la mayor brevedad de la adopción de medidas con arreglo al apartado 1.

3. Los Estados miembros y la Comisión se informarán recíprocamente de aquellos casos en que la actuación de los organismos responsables del cumplimiento de las normas de protección en Argentina no garantice dicho cumplimiento.

4. Si la información recogida con arreglo a los apartados 1 a 3 demuestra que los organismos responsables del cumplimiento de las normas de protección en Argentina no están ejerciendo su función, la Comisión lo notificará a la autoridad competente argentina y, si procede, presentará un proyecto de medidas con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 31 de la Directiva 95/46/CE, a fin de anular o suspender la presente Decisión o limitar su ámbito de aplicación.

 

Artículo 4

1. La presente Decisión podrá adaptarse en cualquier momento de conformidad con la experiencia de su funcionamiento o los cambios de la legislación argentina, su aplicación o su interpretación. La Comisión supervisará el funcionamiento de la presente Decisión e informará al Comité previsto en el artículo 31 de la Directiva 95/46/CE de cualquier hecho pertinente y, en particular, de cualquier prueba que pueda afectar a la resolución del artículo 1 de la presente Decisión, relativa a que la protección en Argentina es adecuada a efectos del artículo 25 de la Directiva 95/46/CE, así como de cualquier prueba de que la presente Decisión se está aplicando de forma discriminatoria.

2. La Comisión presentará, si es necesario, proyectos de medidas de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 31 de la Directiva 95/46/CE.

 

Artículo 5

Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para cumplir la presente Decisión, a más tardar en un plazo de ciento veinte días a partir de la fecha de su notificación a los Estados miembros.

 

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

 

Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 2003.

Por la Comisión

Frederik BOLKESTEIN

Miembro de la Comisión

01Ene/14

Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional, 9 de noviembre de 2009. Modifica el procedimiento de Habeas Data

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

El 30 de marzo de 2009, la ciudadana MERCEDES JOSEFINA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad nº 3.608.999, asistida por el abogado Carlos Alberto Nieto Palma, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 23.237, interpuso acción de habeas data contra la “Unidad Nacional de Psiquiatría (rectius: Centro Hospital de Neuro Psiquiatría ‘Dr. Jesús Mata de Gregorio’ Sebucán-Área Metropolitana de Caracas)“, que persigue la destrucción de un dato que se encuentra registrado en la historia clínica nº 360-8999, llevada por esa unidad médica.

El 1° de abril de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien asume la ponencia y con tal carácter la suscribe.

El 18 de junio de 2009, la Sala, mediante decisión nº 822, se declaró competente para conocer el presente habeas data y ordenó a la Fiscalía Centésima Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que informara el carácter que ostenta la ciudadana Mercedes Josefina Ramírez en el proceso penal que investiga relacionado con los hechos descritos en la solicitud de habeas data, y el estado actual del mismo.

El 15 de julio de 2009, el abogado Norberto Portillo Fonseca, Fiscal Centésimo Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio nº AMC-F122-706-2009, del 14 de julio de 2009, informó a esta Sala sobre lo solicitado.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

I.- FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

 

 

            Señaló la ciudadana Mercedes Josefina Ramírez, en su escrito de habeas data, lo que a continuación esta Sala resume:

Que en el mes de Febrero del año 2000 tal y como se evidencia de correspondencia enviada al actual Director de la Unidad Nacional de Psiquiatría (rectius: Centro Hospital de Neuro Psiquiatría ‘Dr. Jesús Mata de Gregorio’ Sebucán-Área Metropolitana de Caracas), me enteré de la existencia de la Historia Médica existente en esa institución, debido a una discusión familiar”.

Que fui a visitar a mi menor sobrino, quien cursaba preparatoria en una escuela ubicada en el Centro Comercial Los Molinos, en San Martín. Bajé a comprarle toallitas faciales al niño para que se secara la nariz porque la tenía irritada debido a la gripe. Cuando subí lo encontré en el piso llorando y otro niño me dijo que la maestra le había pegado. Esto no era la primera vez que sucedía, puesto que él se lo había contado a su abuela Felicia, mi mamá. Al reclamarle yo a la maestra se sacó un zapato deportivo y me amenazó con él, luego llamó a un vigilante y le dijo que no estaba autorizada para entrar en la escuela”.

Que  cuando llegó la señora madre del niño, quien había trabajado en una clínica psiquiátrica ubicada en la Avenida Manuela Felipe Tovar de San Bernardino como camarera, esgrimió un papel en donde decía que yo padecía de trastornos mentales, firmado por una psiquiatra de la Unidad Nacional de Psiquiatría de Sebucán (rectius: Centro Hospital de Neuro Psiquiatría ‘Dr. Jesús Mata de Gregorio’ Sebucán-Área Metropolitana de Caracas), le dijo a la maestra que yo no estaba autorizada para visitar a Ernesto en su escuela por que (sic) yo estaba loca”.

Que en vista de tales circunstancias, fui a Sebucán el 10 de abril del 2000 y pedía ser atendida por la doctora que firmaba la 1530, lo cual la galena hizo en el despacho del Director, razón que me hizo pensar que se trataba de la Directora. Me preguntó si yo creía que eso era un error y le contesté preguntándole si ella antes alguna vez me había visto. Me dijo que nunca y me preguntó que si yo pensaba que debía romperse la Historia. Respondí que yo nunca me había visto en una situación similar –era la primera vez que en mi vida que yo visitaba un manicomio-, y luego al tratar de asociar su apellido llegué a la conclusión de que era la prima de la esposa de un ingeniero a quien yo había comprado mi primer vehículo un Volkswagen 1972, color blanco propiedad de Guillermo Schaeffenorth Aróstegui. No le dí más beligerancia al asunto, segura de que la doctora no tenía ninguna razón para querer hacerme daño levantando una información incierta con respecto a mi salud mental y convencida de que se trataba de un error”.

Que en otra oportunidad tuve que volver al manicomio de Sebucán para hacer los trámites administrativos de la prórroga del geriátrico de mi mamá los cuales se hacen en una taquilla del Hospital, y pregunté por la doctora informándome alguien que ella ya no trabajaba en la UNP (Centro Hospital de Neuro Psiquiatría ‘Dr. Jesús Mata de Gregorio’ Sebucán-Área Metropolitana de Caracas). Subí a la Dirección y me dijeron que el Dr. Francisco Paredes el nuevo Director. Ignoro el nombre de la persona que fungía de Director para el momento de mi entrevista con la doctora Daniela Trujillo Tugues, la cual se desarrolló dentro de los parámetros que antes he expuesto, es decir, con absoluta normalidad, tratándose de este insólito caso”.

Que al tener el nombre del nuevo Director del Hospital, le solicité por escrito, según se evidencia de correspondencia anexa, un certificado de salud mental, el cual pensaba yo, neutralizaría los efectos de la Historia cursante en los archivos del Manicomio. Al obtener ninguna respuesta a mi solicitud, hice una nueva correspondencia y a la tercera vez me dirigí al Hospital y hablé personalmente con el Dr. Paredes. Un poco molesto ante la presión que yo ejercía sobre este tema, bajó conmigo hasta la emergencia, y me puso al habla con una psiquiatra que tampoco trabaja ya en UNP (rectius: Centro Hospital de Neuro Psiquiatría ‘Dr. Jesús Mata de Gregorio’ Sebucán-Área Metropolitana de Caracas). Me pidieron hiciera un electroencefalograma y las debidas pruebas psicotécnicas, -muy parecidas a los exámenes que deben rendirse para solicitud de empleo en grandes corporaciones, o en universidades-, luego de un tiempo me dieron un resultado en el cual decía que yo padecía de un trastorno denominado ESQUIZOFRENIA PARANOIDE que requería de tratamiento psiquiátrico especializado. Pedí una segunda opinión en el Seguro Social de Chacao y después de hacérseme la misma batería de exámenes que en Sebúcan el Dr. Álvaro Leal Bernal, a quien no había visto antes y no he vuelto a ver después, el día 15-07-05, confirmó que mi estado de salud era normal”.

Que conforme a los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, elevo ante este Tribunal la presente acción de Habeas Data en mi favor por la violación al derecho de acceder a la información y a la destrucción de la Historia Médica aperturaza (sic) en la Unidad Nacional de Psiquiatría por la Psiquiatra Daniela Trujillo Tugues, sin mi presencia y sin mi consentimiento, razón por la cual se me está vulnerando el derecho fundamental contemplado en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que en vista de que no poseo antecedentes de enfermedad mental y teniendo en mi poder una Constancia expedida por un médico en el ejercicio de su profesión, avalando mi estado normal de salud mental, solicito a este Tribunal determine las respectivas responsabilidades y ordene e instruya la debida destrucción del difamante documento que ha ocasionado la puesta en tela de juicio de mi capacidad para asumir responsabilidades, ha deteriorado, aún más mis relaciones familiares, ha retrasado la culminación de mi Trabajo de Grado, y en general ha causado un declive importante, incalificable en términos reales en todos los niveles de mis (sic) vida afectiva, profesional, académica, económica, laboral y social”.

Que, “…como quiera que dicha exigencia implica una orden judicial para que se destruya una Historia Médica viciada de nacimiento al no encontrarme presente en el momento de su elaboración y cuyo contenido vulnera de manera flagrante mis derechos fundamentales, es por cuanto concurro a este honorable tribunal a fin de solicitar con la urgencia del caso se avoque a la destrucción de la Historia Médica antes señalada por considerar la vulneración al principio constitucional recogido en el artículo 28 de la Carta Magna”.

En virtud del anterior fundamento, la parte actora solicitó que “…la presente acción sea admitida, sustanciada y en definitiva declarada con lugar…” y se “…decrete la restitución de la situación jurídica infringida, producto de la violación del derecho de acceder a la información, así como a la destrucción de la Historia Médica contenida en el expediente respectivo elaborada por la Unidad Nacional de Psiquiatría (rectius: Centro Hospital de Neuro Psiquiatría ‘Dr. Jesús Mata de Gregorio’ Sebucán-Área Metropolitana de Caracas).

Por último, a los fines de “demostrar la veracidad de los hechos antes explanados”, la ciudadana Mercedes Josefina Ramírez consignó copia simple de los siguientes documentos:

“1.- Historia Clínica 360-89-99 avalada por la Dra. Daniela Trujillo T, de fecha 01-01-2000, elaborada sin mi presencia.

2.- Hoja de Consulta (Forma 15-102-H) de fecha 01-11-04 solicitando certificado de salud mental.

3.- Oficio DIR-143-E-05 de fecha 1° de abril 2005 (sic), emanado de la UNP acompañado de forma 1530, en el cual Dra. Nirgua Güedez afirma que padezco de trastornos mentales que requieren de Tratamiento Médico y Psicoterapia.

4.- Electroencefalograma nº 050149, de fecha 9 de febrero de 2005.

5.- Oficio nº DIR-03-E-06 de fecha 16-01-06. Informe solicitado por la doctora Yaremi Agüero Puertas.

6.- Oficio AMC-F122-1402-2006 de fecha 17 de julio del 2006, enviado por el Fiscal Auxiliar 122 Dr. Cledy López Torcat al Dr. Francisco Paredes Director de la UNP exigiéndole el envío de la Historia Medica (sic)“.

 

Asimismo, consignó copia simple de:

“1.- Currículo Vitae.

2.- Fotocopia de la Cédula de Identidad.

3.- Titulo (sic) de Locutor 1503 emitido por CONATEL.

4.- Constancia de Tesista de fechas Marzo 2005 y Septiembre del 2006.

5.- Constancia de Notas Certificada por UCAB y legalizadas ante autoridad respectiva.

6.- Publicación impresa de 24 páginas de contenido municipalista diseñada para optar al título de Comunicador Social Mención Audiovisual en la Universidad Católica Andrés Bello”.

 

II.- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

La ciudadana Mercedes Josefina Ramírez interpuso la presente solicitud de habeas data contra la “Unidad Nacional de Psiquiatría (rectius: Centro hospital de Neuro Psiquiatría ‘Dr. Jesús Mata de Gregorio’Sebucán-Área Metropolitana de Caracas)”, con el objeto de destruir un dato que se encuentra registrado en la historia clínica nº 360-8999, llevada por esa unidad médica.

A tal efecto, sostuvo la parte actora que en la referida historia médica aparece registrado un examen psiquiátrico en el cual se encuentra una información incierta respecto a su salud mental y que la misma fue realizada sin su presencia por una funcionaria médica adscrita a la “Unidad Nacional de Psiquiatría (rectius: Centro hospital de Neuro Psiquiatría ‘Dr. Jesús Mata de Gregorio’ Sebucán-Área Metropolitana de Caracas).

Asimismo, la legitimada activa señaló en su demanda de habeas data, con el objeto de contradecir lo señalado en la historia médica nº 360-8999, que solicitó una segunda opinión en el “Seguro Social de Chacao” donde se “confirmó que (su) estado de salud era normal”.

Ahora bien, declarada como fue la competencia de la Sala para conocer del presente caso mediante sentencia nº 822, del 18 de junio de 2009 y luego de realizado el examen de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala observa que la pretensión de autos no se encuentra incursa en ninguna de éstas, por tanto la misma resulta admisible, prima facie. Así se declara.

 

III.- DEL PROCEDIMIENTO DE HABEAS DATA

Decidido lo anterior, se precisa que el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no ha sido todavía objeto de desarrollo legislativo. En virtud de esa omisión, la Sala se arrogó la competencia para el conocimiento de la acción de habeas data y en sentencia nº 2551 del 24 de septiembre de 2003, (caso: Jaime Ojeda Ortiz), haciendo uso de su potestad normativa y con el propósito de que se aplicara inmediatamente lo señalado en el artículo 28 Constitucional, consideró apropiado implementar un procedimiento para dispensar la tutela constitucional invocada. Así, en la referida decisión se dispuso lo siguiente:

“…la Sala aprecia la necesidad del establecimiento de un procedimiento necesario para hacer efectivo los derechos a que se refiere el artículo 28 constitucional (derecho de acceso a la información, derecho de conocer uso y finalidad de los datos, derecho de actualización, rectificación y destrucción de la información), función que corresponde a la Asamblea Nacional y que no ha sido ejecutada. No obstante, la Sala ha asentado en diversas oportunidades, como ahora lo reitera, que la normativa constitucional debe ser, en principio y salvo obstáculo insuperable, aplicada de inmediato, por lo que, de conformidad con la facultad que le deriva el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, decide aplicar al presente caso, mientras no se haya establecido por ley el procedimiento propio de la acción de habeas data, el proceso establecido en el Código de Procedimiento Civil para el juicio oral, pero con las variantes destinadas a potenciar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación de esta clase de procesos”.

 

La normativa procedimental del precedente aludido ha continuado aplicándose incluso con posterioridad a la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que dicho texto legal no dispuso ningún procedimiento a seguir para la sustanciación y decisión de las solicitudes de habeas data; no obstante, tras cinco años de vigencia del precedente sentado en la referida decisión nº 2551/2003 (caso: Jaime Ojeda Ortiz) y del balance de la experiencia adquirida; la Sala observa que el trámite de la acción de habeas data aplicado a través del procedimiento para el juicio oral que establece el Código de Procedimiento Civil no resulta ser el más célere para tutelar los novísimos derechos constitucionales de los ciudadanos establecidos en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,  como son el acceso a la información y datos sobre las personas o sus bienes; el conocer el uso y finalidad de la información; la actualización, rectificación o destrucción de la información que resulte errónea o violatoria de sus derechos; y el acceso a documentos que contengan información de interés para comunidades o grupos de personas.

Así como lo establece expresamente el artículo 28 Constitucional que a la letra dice:

“Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquéllos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupo de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley”.

 

Los derechos y garantías constitucionales demandados en habeas data no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: como lo es la existencia de un recurso sobre su persona en archivos públicos o privados, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo; o simplemente la información sobre sí mismo que tiene derecho a conocer existente en los registros público o privados.

 De allí que, para la satisfacción del derecho constitucional que se acciona en habeas data se requiera de un procedimiento judicial especial preferente y sumario que, en ausencia de texto legislativo, corresponde a la Sala Constitucional instaurarlo en aplicación inmediata del artículo 27 Constitucional y en ejercicio de la atribución conferida en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido, aunque mediante sentencia nº 2551/2003 del 24 de septiembre de 2003 (caso: Jaime Ojeda Ortiz) se acordó la tramitación del habeas data mediante el procedimiento oral establecido en los artículo 868 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por considerarse en esa oportunidad que cumplía con los postulados constitucionales de concentración, brevedad y oralidad; un balance en retrospectiva de los resultados obtenidos con la tramitación del habeas data a través de dicho procedimiento llevan a la conclusión que, por carecer de unidad del acto oral, durante el trámite se prolonga en demasía la decisión sobre el fondo del asunto, en el cual, se supone, está en controversia un derecho constitucional que exige tutela efectiva de la justicia constitucional.

Al ser así, la Sala reexamina su criterio y resuelve aplicar en las demandas de habeas data un procedimiento más breve que permita pronta decisión judicial, y por tanto, más idóneo con la necesidad de tutela expedita de los derechos constitucionales aludidos en el artículo 28 Constitucional. Razón por la cual, se aparta del precedente asentado en el fallo nº 2551/2003, del 24 de septiembre de 2003, caso: Jaime Ojeda Ortiz;y de cara a llenar el vacío legislativo que existe en torno a esta novísima acción constitucional de habeas data, la Sala resuelve implementar a partir de esta fecha, hasta tanto la Asamblea Nacional legisle al efecto, el siguiente procedimiento:

1.- El proceso se iniciará por escrito y el demandante deberá señalar en su solicitud las pruebas que desea promover. El incumplimiento de esta carga producirá la preclusión de la oportunidad, no sólo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino también de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos con que cuenta el demandante para incoar la acción.

Asimismo, se destaca que la parte accionante deberá consignar, conjuntamente con el libelo de la demanda, el documento fundamental de su pretensión, con el objeto de cumplir con lo señalado en la sentencia nº1281/2006, caso: Pedro Reinaldo Carbone Martínez.

Las pruebas se valorarán por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil para los documentos públicos, y en el artículo 1363eiusdem para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.

2. Admitida la acción se ordenará la notificación del presunto agraviante para que concurra ante la Secretaría de esta Sala a conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a partir de la última de las notificaciones ordenadas.

Para dar cumplimiento a la brevedad y para no incurrir en excesivos formalismos, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico o cualquier medio de comunicación interpersonal, dejando el Secretario de la Sala constancia detallada en autos de haberse efectuado la notificación y de sus consecuencias.

3. Se ordenará la notificación del Fiscal o Fiscala General de la República.

4. En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública las partes oralmente propondrán sus alegatos y defensas. La Sala decidirá si hay lugar a pruebas. Las partes podrán ofrecer las que consideren legales y pertinentes. Los hechos esenciales para la defensa por el presunto agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta al igual que las otras circunstancias del proceso.

5. En la misma audiencia, la Sala Constitucional decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias; y de ser admisibles ordenará su evacuación en la misma audiencia, o podrá diferir la oportunidad para su evacuación.

 6.- La audiencia oral debe realizarse con presencia de las partes, pero la falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos de que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en el cual podrá inquirir sobre los hechos alegados en un lapso breve. La falta de comparecencia del presunto agraviante no acarreará la admisión de los hechos, pero la Sala podrá diferir la celebración de la audiencia o solicitar al presunto agraviante que presente un informe que contenga una relación sucinta de los hechos. La omisión de la presentación del referido informe se entenderá como un desacato.

7. En caso de litis consorcios necesarios activos o pasivos, cualquiera de los litis consortes que concurran a los actos representará al consorcio.

8. El desarrollo de las audiencias y la evacuación de las pruebas estarán bajo la dirección de la Sala Constitucional manteniéndose la igualdad entre las partes y el derecho de defensa. Todas las actuaciones serán públicas, salvo que la Sala decida que la audiencia sea a puerta cerrada de oficio o a solicitud de parte por estar comprometidas la moral y las buenas costumbres, o porque exista prohibición expresa de ley.

            9. Una vez concluido el debate oral los Magistrados deliberarán y podrán:

a)     decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrán de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. El dispositivo del fallo lo comunicará el Magistrado o la Magistrada presidente de la Sala Constitucional, pero el extenso de la sentencia lo redactará el Magistrado Ponente.

b)    Diferir la audiencia por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba o recaudo que sea fundamental para decidir el caso. En el mismo acto se fijará la oportunidad de la continuación de la audiencia oral.

 

10.- Lo correspondiente a la recusación y demás incidencias procesales y, en general, en todo lo no previsto en el presente procedimiento se aplicará lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

 

III.a).-  DE LA VIGENCIA DEL CRITERIO VINCULANTE

 

Visto el carácter vinculante y procedimental de este fallo, se ordena su publicación en la Gaceta Oficial y su reseña en el portal web de este Alto Tribunal; sin embargo, el contenido de la decisión entrará en vigencia a partir de su publicación por la Secretaría de esta Sala.

No obstante, para las acciones de habeas data que se encuentren en trámite, se seguirán las siguientes reglas:

III.a.1 Las acciones de habeas data admitidas y en las que no se haya celebrado ninguno de los actos o las audiencias a que se refieren los artículos 868 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, serán tramitadas conforme al presente procedimiento, una vez que conste en autos la notificación de las partes.

Si los escritos de habeas data de dichas causas no cumplen con los requisitos  exigidos en el cardinal 1 del presente procedimiento, serán objeto de subsanación a requerimiento de la Sala.

III.a.2 Las acciones de habeas data admitidas en las se haya celebrado algunos de los actos o las audiencias a que se refieren los artículos 868 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, seguirán su curso conforme con el procedimiento estipulado en la sentencia nº 2551/2003 (caso: Jaime Ojeda Ortiz). Así se decide.

IV.- DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO: ADMITE la demanda de habeas data interpuesta por la ciudadana Mercedes Josefina Ramírez, asistida de abogado, contra el Centro Hospital de Neuro Psiquiatría ‘Dr. Jesús Mata Gregorio’ Sebucán-Área Metropolitana de Caracas, que persigue la destrucción de un dato que se encuentra registrado en la historia clínica nº 360-8999, llevada por esa unidad médica.

SEGUNDO: ORDENA la notificación del Director del Centro Hospital de Neuro Psiquiatría ‘Dr. Jesús Mata Gregorio’ Sebucán-Área Metropolitana de Caracas, para que conozca el día en que se celebrará la audiencia oral, prevista en el procedimiento de habeas data señalado en la parte motiva del presente fallo. Con el fin de que se practique la notificación, se ordena a la parte actora que indique el domicilio procesal de la parte demandada, si ello no ocurre en el lapso de cuarenta y ocho horas hábiles, a partir de su notificación, se entenderá desistida la acción.

TERCERO: ORDENA la notificación de la Fiscala General de la República.

Debido a la naturaleza vinculante de este fallo, y, como tal, de obligatorio cumplimiento desde la publicación de esta sentencia por la Secretaría de esta Sala, se ordena su publicación en la Gaceta Oficial, en cuyo sumario se señalará lo siguiente:

“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que modifica el procedimiento de las acciones de habeas data”.

 

Publíquese, regístrese y cítese a la parte demandada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09  días del mes de noviembre  de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

Vicepresidente, FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                                                                          

Ponente:

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

El Secretario,

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 Exp.- 09-0369 

01Ene/14

Decreto Legislativo 30 luglio 1999, n. 282

(Pubblicato sulla G.U. n. 191 del 16/8/1999)

IL PRESIDENTE DELLA REPUBBLICA

Visti gli articoli 76 e 87 della Costituzione;

Vista la legge 31 dicembre 1996, n. 675, e successive modificazioni ed integrazioni;

Vista la legge 31 dicembre 1996, n. 676, recante delega al Governo in materia di tutela delle persone e di altri soggetti rispetto al trattamento dei dati personali e le raccomandazioni del Consiglio d'Europa ivi citate;

Visto il decreto legislativo 11 maggio 1999, n. 135;

Vista la legge 6 ottobre 1998, n. 344;

Visto il decreto-legge 17 febbraio 1998, n. 23, convertito, con modificazioni, dalla legge 8 aprile 1998, n. 94;

Sentito il Garante per la protezione dei dati personali;

Visto l'articolo 14 della legge 23 agosto 1988, n. 400;

Vista la deliberazione preliminare del Consiglio dei Ministri, adottata nella riunione del 2 luglio 1999;

Acquisito il parere delle competenti commissioni della Camera dei deputati e del Senato della Repubblica;

Vista la deliberazione del Consiglio dei Ministri, adottata nella riunione del 29 luglio 1999;

Sulla proposta del Presidente del Consiglio dei Ministri e del Ministro della sanità, di concerto con il Ministro di grazia e giustizia;

E m a n a

il seguente decreto legislativo:

ARTICOLO 1. Ambito di applicazione e definizioni

Il presente decreto disciplina il trattamento dei dati idonei a rivelare lo stato di salute da parte di organismi sanitari pubblici, nonché di organismi sanitari e di esercenti le professioni sanitarie in regime di convenzione o di accreditamento con il Servizio sanitario nazionale.

Il medesimo decreto disciplina anche limitatamente a quanto specificamente previsto, i trattamenti di dati idonei a rivelare lo stato di salute in ambito sanitario da parte di soggetti diversi da quelli indicati nel comma 1.

Ai fini del presente decreto si applicano le definizioni elencate nell'articolo 1 della legge 31 dicembre 1996, n. 675, di seguito denominata “legge”.

ARTICOLO 2. Informativa e consenso

Dopo il comma 1 dell'articolo 23 della legge sono inseriti i seguenti:

“1-bis. Con decreto del ministro della Sanità adottato ai sensi dell'articolo 17, comma 3, della legge 23 agosto 1988, n. 400, sentiti la Conferenza permanente per i rapporti tra lo Stato, le regioni, e le province autonome di Trento e Bolzano e il Garante, sono individuate modalità semplificate per le informative di cui all'articolo 10 e per la prestazione del consenso nei confronti di organismi sanitari pubblici, di organismi sanitari e di esercenti le professioni sanitarie convenzionati o accreditati dal Servizio sanitario nazionale, nonché per il trattamento dei dati da parte dei medesimi soggetti, sulla base dei seguenti criteri:

previsione di informative effettuate da un unico soggetto, in particolare da parte del medico di medicina generale scelto dall'interessato, per conto di più titolari di trattamento;

validità nei confronti di più titolari di trattamento, del consenso prestato ai sensi dell'articolo 11, comma 3, per conto di più titolari di trattamento, anche con riguardo alla richiesta di prestazioni specialistiche, alla prescrizione di farmaci, alla raccolta di dati da parte del medico di medicina generale, detenuti da altri titolari, e alla pluralità di prestazioni mediche effettuate da un medesimo titolare di trattamento;

identificazione dei casi di urgenza nei quali anche per effetto delle situazioni indicate nel comma 1-ter, l'informativa e il consenso possono intervenire successivamente alla richiesta della prestazione;

previsione di modalità di applicazione del comma 2 del presente articolo ai professionisti sanitari, diversi dai medici, che intrattengono rapporti diretti con i pazienti;

previsione di misure volte ad assicurare che nell'organizzazione dei servizi e delle prestazioni sia garantito il rispetto dei diritti di cui all'articolo 1.

1-ter. Il decreto di cui al comma 1 disciplina anche quanto previsto dall'articolo 22, comma 3-bis, della legge.

1-quater. In caso di incapacità di agire, ovvero di impossibilità fisica o di incapacità di intendere o di volere, il consenso al trattamento dei dati idonei a rivelare lo stato di salute è validamente manifestato nei confronti di esercenti le professioni sanitarie e di organismi sanitari, rispettivamente, da chi esercita legalmente la podestà ovvero da un familiare, da un prossimo congiunto, da un convivente, o, in loro assenza, dal responsabile della struttura presso cui dimori.”.

Nel comma 2 dell'articolo 23 della legge, dopo le parole:”all'interessato” sono inserite le seguenti: “o ai soggetti di cui al comma 1-ter”.

ARTICOLO 3
Modifiche al decreto legislativo 11 maggio 1999, n. 135

All'articolo 17, comma 3, del decreto legislativo 11 maggio 1999, n. 135, sono apportate le seguenti modifiche:

all'inizio del comma sono inserite le seguenti parole: “Per quanto non previsto dal decreto di cui all'articolo 23, comma 1-bis, della legge”;

nella lettera c), tra la parola: “interessati” e la parola “per” è inserita la congiunzione “e”;

dopo la lettera c) è inserita la seguente:

“c-bis. Identificazione di casi di urgenza nei quali l'informativa e il consenso possono intervenire successivamente alla richiesta della prestazione.”.

ARTICOLO 4. Prescrizioni mediche

Fermi restando i casi in cui norme speciali prevedono che le ricette siano rilasciate in forma anonima o con particolari annotazioni, con decreto del ministro della Sanità da adottarsi entro sei mesi dalla data di entrata in vigore del presente decreto, sentito il Garante, sono individuati i medicinali diversi da quelli di cui al comma 2 per la cui prescrizione non è richiesta l'indicazione delle generalità dell'interessato.

Le ricette relative a prescrizioni di medicinali a carico, anche parziale, del servizio sanitario nazionale sono redatte su apposito modello, approvato con il decreto di cui al comma 1. Detto modello, la cui utilizzazione è obbligatoria decorsi 18 mesi dalla data di entrata in vigore del decreto di cui al comma 1, e conformato in modo da permettere di risalire all'identità dell'interessato solo in caso di necessità connesse al controllo della correttezza della prescrizione, ovvero a fini di verifiche amministrative o per scopi epidemiologici e di ricerca, nel rispetto delle norme deontologiche applicabili.

I modelli di cui al comma 2 sono utilizzati entro diciotto mesi dalla data di entrata in vigore del decreto di cui al comma 1.

Nei casi in cui è fatto obbligo di accertare l'identità dell'interessato, ai sensi del Testo unico delle leggi in materia di disciplina degli stupefacenti e sostanze psicotrope, prevenzione, cura e riabilitazione dei relativi stati di tossicodipendenza approvato con decreto del Presidente della Repubblica 9 ottobre 1990, n. 309, le ricette sono conservate separatamente da ogni altro documento che non ne richieda l'utilizzo.

Le ricette disciplinate dall'articolo 5 del decreto legislativo 30 dicembre 1992, n. 539, e successive modificazioni, sono conservate dal farmacista per il periodo prescritto, e successivamente distrutte, con modalità atte a escludere l'accesso di terzi ai dati contenuti nelle stesse.

ARTICOLO 5. Ricerca medica ed epidemiologica

Per il trattamento dei dati idonei a rivelare lo stato di salute finalizzato a scopi di ricerca scientifica in campo medico, biomedico o epidemiologico il consenso dell'interessato non è necessario qualora la ricerca sia prevista da un'espressa previsione di legge o rientri nel programma di ricerca biomedica o sanitaria di cui all'articolo 12-bis del decreto legislativo 30 dicembre 1992, n. 502, e successive modificazioni e integrazioni.

In caso di esercizio dei diritti dell'interessato ai sensi dell'articolo 13 della legge nei riguardi dei trattamenti di cui al comma 1, l'aggiornamento, la rettificazione e l'integrazione dei dati sono annotati senza modificare questi ultimi, qualora il risultato di dette operazioni non produca effetti significativi sul risultato della ricerca.

Resta fermo quanto previsto per la ricerca scientifica dai decreti legislativi emanati in attuazione della legge 31 dicembre 1996, n. 676.

ARTICOLO 6. Carte sanitarie elettroniche

Le carte sanitarie elettroniche di cui all'articolo 59, comma 50, lettera i), della legge 27 dicembre 1997, n. 449 e dall'articolo 2 del decreto legge 28 dicembre 1998, n. 450, convertito, con modificazioni, dalla legge 26 febbraio 1999, n. 39, sono fornite a tutti i soggetti residenti nelle aree territoriali delle aziende sanitarie locali nelle quali si svolge la sperimentazione, previa informativa ai sensi dell'articolo 10 della legge.

Gli interessati possono opporsi all'inserimento nelle carte di cui al comma 1 dei dati idonei a rivelare lo stato di salute che li riguardano e che eccedano i dati relativi alla gestione amministrativa e alle situazioni di interventi di urgenza, quali quelle definite a livello internazionale.

Il decreto del ministro della Sanità di cui all'articolo 2, comma 1, del decreto legge 28 dicembre 1998, n. 450, convertito, con modificazioni, dalla legge 26 febbraio 1999, n. 39, determina anche tra le altre garanzie previste dall'articolo 6, comma 4, del decreto legislativo 31 marzo 1998, n. 109, le categorie di incaricati delle aziende sanitarie locali e di operatori sanitari che possono accedere alle diverse categorie di dati inseriti nelle carte, nonché le categorie professionali tenute a inserire i dati e il periodo massimo entro il quale i dati devono essere aggiornati.

ARTICOLO 7. Entrata in vigore

Le disposizioni del presente decreto entrano in vigore il 1° ottobre 1999.

Dato a Roma, addì 30 luglio 1999

CIAMPI

D'ALEMA, Presidente del Consiglio dei Ministri

BINDI, Ministro della sanita'

DILIBERTO, Ministro di grazia e giustizia

RUSSO JERVOLINO, Ministro dell'interno

Visto, il Guardasigilli: DILIBERTO

01Ene/14

Wet 11 maart 2003, betreffende bepaalde juridische aspecten van de diensten van de informatiemaatschappij

ALBERT II, Koning der Belgen,

Aan allen die nu zijn en hierna wezen zullen, Onze Groet.

De Kamers hebben aangenomen en Wij bekrachtigen hetgeen volgt :

 

HOOFDSTUK I. – Voorafgaande bepalingen

 

Artikel 1.

Deze wet regelt een aangelegenheid als bedoeld in artikel 78 van de Grondwet.

Zij zet de bepalingen om van de richtlijn 2000/31/EG van het Europees Parlement en de Raad van 8 juni 2000 betreffende bepaalde juridische aspecten van de diensten van de informatiemaatschappij, met name de elektronische handel, in de interne markt.

Artikel 2. Voor de toepassing van deze wet en de uitvoeringsbesluiten ervan wordt verstaan onder :

” dienst van de informatiemaatschappij “ : elke dienst die gewoonlijk tegen vergoeding, langs elektronische weg op afstand en op individueel verzoek van een afnemer van de dienst verricht wordt;

” elektronische post “ : tekst-, spraak, geluids- of beeldbericht dat over een openbaar communicatienetwerk wordt verzonden en in het netwerk of in de eindapparatuur van de ontvanger kan worden opgeslagen tot het door de afnemer wordt opgehaald;

” dienstverlener ” : iedere natuurlijke of rechtspersoon die een dienst van de informatiemaatschappij levert;

” gevestigde dienstverlener ” : een dienstverlener die vanuit een duurzame vestiging voor onbepaalde tijd daadwerkelijk een economische activiteit uitoefent. De aanwezigheid en het gebruik van technische middelen en technologieën die nodig zijn voor het leveren van de dienst, vormen als zodanig geen vestiging van de dienstverlener;

” afnemer van de dienst “ : iedere natuurlijke of rechtspersoon die, al dan niet voor beroepsdoeleinden, gebruikmaakt van een dienst van de informatiemaatschappij, in het bijzonder om informatie te verkrijgen of toegankelijk te maken;

” consument “ : iedere natuurlijke persoon die uitsluitend voor niet beroepsmatige doeleinden goederen of diensten verwerft of gebruikt;

” reclame “ : elke vorm van communicatie bestemd voor het direct of indirect promoten van de goederen, diensten of het imago van een onderneming, organisatie of persoon die een commerciële, industriële of ambachtelijke activiteit of een gereglementeerd beroep uitoefent.

Voor de toepassing van deze wet vormt het volgende op zich geen reclame :

a) informatie die rechtstreeks toegang geeft tot de activiteit van een onderneming, organisatie of persoon, in het bijzonder een domeinnaam of een elektronisch postadres;

b) mededelingen die onafhankelijk en in het bijzonder zonder financiële tegenprestatie zijn samengesteld;

” gereglementeerd beroep “ : elke beroepsactiviteit voor zover de toegang tot of uitoefening dan wel één van de wijzen van uitoefening door wettelijke, reglmentaire of bestuursrechtelijke bepalingen, direct of indirect afhankelijk is gesteld van het bezit van een diploma, opleidingsbewijs of bekwaamheidsattest;

9° “ vrij beroep ” : elke zelfstandige beroepsactiviteit, die dienstverlening of levering van goederen omvat welke geen daad van koophandel of ambachtsbedrijvigheid is, zoals bedoeld in de wet van 18 maart 1965 op het ambachtsregister, en die niet wordt bedoeld in de wet van 14 juli 1991 betreffende de handelspraktijken en de voorlichting en bescherming van de consument, met uitsluiting van de landbouwbedrijvigheid en de veeteelt.

Artikel 3.

Deze wet regelt bepaalde juridische aspecten van de diensten van de informatiemaatschappij.

Zij is niet van toepassing op :

1° belastingen;

2° kwesties in verband met diensten van de informatiemaatschappij geregeld door de wetgevende of reglementaire bepalingen tot bescherming van de persoonlijke levenssfeer en de verwerking van persoonsgegevens;

3° kwesties in verband met overeenkomsten of praktijken die onder het kartelrecht vallen;

4° de volgende diensten van de informatiemaatschappij :

a) de activiteiten van notarissen, voorzover die een direct specifiek verband met de uitoefening van de publieke taken inhouden;

b) de vertegenwoordiging van een cliënt en de verdediging van zijn belangen voor het gerecht;

c) gokactiviteiten waarbij een geldbedrag wordt ingezet, met inbegrip van de loterijen en weddenschappen.

HOOFDSTUK II. – Grondbeginselen

 

Afdeling 1. – Het beginsel van vrijheid van vestiging

 

Artikel 4.

Het starten en het uitoefenen van een activiteit van dienstverlener op het gebied van de informatiemaatschappij worden niet afhankelijk gesteld van een voorafgaande vergunning of enige andere vereiste met gelijke werking.

Het eerste lid laat vergunningsstelsels onverlet die niet specifiek en uitsluitend betrekking hebben op de diensten van de informatiemaatschappij, of die vallen onder de stelsels van vergunningen waarin titel III van de wet van 21 maart 1991 betreffende de hervorming van sommige economische overheidsbedrijven voorziet.

Afdeling 2. – Het beginsel van vrij verrichten van diensten

 

Artikel 5.

Het verrichten van diensten van de informatiemaatschappij door een op Belgisch grondgebied gevestigde dienstverlener moet aan de in België van toepassing zijnde vereisten voldoen.

Het vrije verkeer van diensten van de informatiemaatschappij op Belgisch grondgebied, verricht door een in een andere lid-Staat van de Europese Unie gevestigde dienstverlener, is niet beperkt door de vereisten toepasselijk in België of in andere staten.

Het eerste en het tweede lid zijn gericht op de specifieke of algemene vereisten inzake de diensten van de informatiemaatschappij en de verleners van deze diensten. Zij hebben geen betrekking op de vereisten inzake goederen als zodanig, de fysieke levering ervan of diensten die niet langs elektronische weg worden verleend.

Afdeling 3. – Afwijkingen van het beginsel van het vrij verrichten van diensten

Artikel 6.

In afwijking van artikel 5, blijven de hoofdstukken IIIbis, IIIter, Vbis en Vter van de wet van 9 juli 1975 betreffende de controle der verzekeringsondernemingen van toepassing.

In afwijking van artikel 5 is de reclame voor de verhandeling van aandelen van maatschappijen die collectief beleggen in effecten, zoals bedoeld in artikel 105 van de wet van 4 december 1990 op de financiële transacties en de financiële markten, onderworpen aan de wetgeving van de staat van verhandeling.

Artikel 5 is niet van toepassing :

1° op de vrijheid van de partijen om het op hun contract toepasselijke recht te kiezen;

2° op contractuele verplichtingen betreffende consumentenovereenkomsten;

3° op het auteursrecht en naburige rechten, rechten met betrekking tot de ligging van halfgeleidende producten, rechten sui generis inzake gegevensbanken, industriële eigendomsrechten;

4° wat betreft de formele geldigheid van contracten waarbij rechten op onroerende zaken ontstaan of worden overgedragen, indien op die contracten ingevolge het recht van de lid-Staat van de Europese Unie waar de onroerende zaak is gelegen, verplichte vormvereisten van toepassing zijn;

5° op de toelating van ongevraagde reclame via elektronische post.

 

HOOFDSTUK III. – Informatie en doorzichtigheid

 

Artikel 7.

§ 1. Onverminderd de overige wettelijke en reglementaire informatievoorschriften zorgt elke dienstverlener van de informatiemaatschappij ervoor dat de afnemers van de dienst en de bevoegde autoriteiten gemakkelijk, rechtstreeks en permanent toegang krijgen tenminste tot de volgende informatie :

1° zijn naam of handelsnaam;

2° het geografische adres waar de dienstverlener is gevestigd;

3° nadere gegevens die een snel contact en een rechtstreekse en effectieve communicatie met hem mogelijk maken, met inbegrip van zijn elektronisch postadres;

4° desgevallend het handelsregister waar hij is ingeschreven en zijn inschrijvingsnummer;

5° wanneer een activiteit aan een vergunningsstelsel is onderworpen, de gegevens over de bevoegde toezichthoudende autoriteit;

6° wat gereglementeerde beroepen betreft :

a) de beroepsvereniging of beroepsorganisatie waarbij de dienstverlener is ingeschreven,

b) de beroepstitel en de staat waar die is toegekend,

c) een verwijzing naar de van toepassing zijnde beroepsregels en de wijze van toegang ertoe;

7° wanneer de dienstverlener een aan de belasting over de toegevoegde waarde onderworpen activiteit uitoefent, het identificatienummer zoals bedoeld in artikel 50 van het Wetboek van de belasting over de toegevoegde waarde;

8° de gedragscodes die hij desgevallend heeft onderschreven, alsook de informatie over de manier waarop die codes langs elektronische weg kunnen worden geraadpleegd.

§ 2. Onverminderd de overige wettelijke en reglementaire voorschriften op het gebied van prijsaanduiding moeten de diensten van de informatiemaatschappij die naar prijzen verwijzen, deze duidelijk en ondubbelzinnig aangeven en meer in het bijzonder vermelden of belasting en leveringskosten inbegrepen zijn.

Artikel 8.

§ 1. Onverminderd de overige wettelijke en reglementaire informatievoorschriften verstrekt de dienstverlener, voordat de afnemer zijn order langs elektronische weg plaatst, op duidelijke, begrijpelijke en ondubbelzinnige wijze ten minste de volgende informatie :

1° de talen waarin het contract kan worden gesloten;

2° de verschillende technische stappen om tot de sluiting van het contract te komen;

3° de technische middelen waarmee invoerfouten kunnen worden opgespoord en gecorrigeerd voordat de order wordt geplaatst;

4° uitsluitsel omtrent de vraag of de dienstverlener het gesloten contract zal archiveren en of het toegankelijk zal zijn.

§ 2. De contractuele bepalingen en de algemene voorwaarden van het contract moeten de afnemer op een zodanige wijze ter beschikking worden gesteld dat hij deze kan opslaan en weergeven.

Artikel 9.

Voordat de afnemer zijn order plaatst, stelt de dienstverlener de afnemer passende technische middelen ter beschikking, waarmee hij invoerfouten kan opsporen en corrigeren.

Artikel 10.

Wanneer de afnemer van een dienst langs elektronische weg een order plaatst, worden de volgende beginselen in acht genomen :

1° de dienstverlener bevestigt zo spoedig mogelijk langs elektronische weg de ontvangst van de order van de afnemer;

2° het ontvangstbewijs vermeldt onder meer een samenvatting van de order;

3° de order en het ontvangstbewijs worden geacht te zijn ontvangen wanneer deze toegankelijk zijn voor de partijen tot wie zij zijn gericht.

Artikel 11.

Partijen die niet als consument handelen, kunnen bij middel van overeenkomst afwijken van de bepalingen van artikel 7, § 1, 8°, en van de artikelen 8, § 1, 9 en 10.

De bepalingen van artikel 7, § 1, 8°, van artikel 8, § 1, van artikel 9 en van artikel 10, 1° en 2°, zijn niet van toepassing op contracten die uitsluitend via uitwisseling van elektronische post gesloten zijn.

Artikel 12.

Ten aanzien van de consumenten heeft de dienstverlener de plicht te bewijzen dat aan de eisen voorzien in de artikelen 7 tot 10 is voldaan.

HOOFDSTUK IV. – Reclame

 

Artikel 13.

Onverminderd de overige wettelijke en reglementaire informatievoorschriften voldoet de reclame die deel uitmaakt van een dienst van de informatiemaatschappij, of een dergelijke dienst vormt, aan de volgende voorwaarden :

1° onmiddellijk na de ontvangst ervan is de reclame, vanwege de globale indruk, met inbegrip van de presentatie, duidelijk als zodanig herkenbaar; zij draagt leesbaar, goed zichtbaar en ondubbelzinnig de vermelding        “reclame “;

2° de natuurlijke of rechtspersoon voor wiens rekening de reclame geschiedt, is duidelijk te identificeren;

3° verkoopbevorderende aanbiedingen, zoals aankondigingen van prijsverminderingen en eraan verbonden aanbiedingen, zijn duidelijk als zodanig herkenbaar en de voorwaarden om van deze aanbiedingen gebruik te kunnen maken, zijn gemakkelijk te vervullen en worden duidelijk en ondubbelzinnig aangeduid;

4° verkoopbevorderende wedstrijden of spelen zijn duidelijk als zodanig herkenbaar en de deelnemingsvoorwaarden zijn gemakkelijk te vervullen en worden duidelijk en ondubbelzinnig aangeduid.

Artikel 14.

§ 1. Het gebruik van elektronische post voor reclame is verboden zonder de voorafgaande, vrije, specifieke en geïnformeerde toestemming van de geadresseerde van de boodschappen.

Op de gezamenlijke voordracht van de Minister bevoegd voor Justitie en van de Minister bevoegd voor Economische Zaken, kan de Koning voorzien in uitzonderingen op het verbod als bepaald in het eerste lid.

§ 2. Bij het versturen van reclame per elektronische post zorgt de dienstverlener voor het volgende :

1° hij verschaft duidelijke en begrijpelijke informatie over het recht zich te verzetten tegen het ontvangen, in de toekomst, van reclame;

2° hij duidt een geschikt middel aan om dit recht langs elektronische weg efficiënt uit te oefenen en stelt dit middel ter beschikking.

Op de gezamenlijke voordracht van de Minister bevoegd voor Justitie en van de Minister bevoegd voor Economische Zaken, bepaalt de Koning de modaliteiten volgens dewelke de dienstverleners de wil van de bestemmeling respecteren om niet langer reclame via elektronische post te ontvangen.

§ 3. Bij het versturen van reclame per elektronische post is het verboden :

1° het elektronisch adres of de identiteit van een derde te gebruiken;

2° informatie te vervalsen of te verbergen die het mogelijk maakt de oorsprong van de boodschap van de elektronische post of de weg waarlangs hij overgebracht werd te herkennen.

§ 4. De dienstverlener moet het bewijs leveren dat reclame via elektronische post werd gevraagd.

Artikel 15.

Reclame die deel uitmaakt van een door een lid van een gereglementeerd beroep verleende dienst van de informatiemaatschappij, of die op zichzelf een dergelijke dienst uitmaakt, is toegestaan, mits de beroepsregels, met name ten aanzien van de onafhankelijkheid, de waardigheid, de beroepseer en het beroepsgeheim, alsmede de eerlijkheid ten opzichte van cliënten en confraters in acht worden genomen.

HOOFDSTUK V. – Langs elektronische weg gesloten contracten

 

Artikel 16.

§ 1. Aan elke wettelijke of reglementaire vormvereiste voor de totstandkoming van contracten langs elektronische weg is voldaan wanneer de functionele kwaliteiten van deze vereiste zijn gevrijwaard.

§ 2. Voor de toepassing van § 1, moet in overweging worden genomen dat :

– aan de vereiste van een geschrift is voldaan door een opeenvolging van verstaanbare tekens die toegankelijk zijn voor een latere raadpleging, welke ook de drager en de transmissiemodaliteiten ervan zijn;

– aan de uitdrukkelijke of stilzwijgende vereiste van een handtekening is voldaan wanneer deze laatste beantwoordt aan de voorwaarden van ofwel artikel 1322, tweede lid, van het Burgerlijk Wetboek, ofwel van artikel 4, § 4, van de wet van 9 juli 2001 tot vaststelling van bepaalde regels in verband met het juridische kader voor elektronische handtekeningen en certificatiediensten;

– aan de vereiste van een geschreven vermelding van degene die zich verbindt, kan worden voldaan door om het even welk procédé dat waarborgt dat de vermelding effectief uitgaat van deze laatste.

§ 3. Tevens kan de Koning, binnen achttien maanden die volgen op de inwerkingtreding van deze wet, elke wettelijke of reglementaire bepaling aanpassen die een belemmering zou vormen voor het sluiten van contracten langs elektronische weg en die niet onder de toepassing zou vallen van de §§ 1 en 2.

De koninklijke besluiten genomen krachtens het eerste lid zijn opgeheven wanneer ze niet bij wet bekrachtigd geweest zijn binnen vijftien maanden na hun bekendmaking in het Belgisch Staatsblad.

Artikel 17.

Artikel 16 is niet van toepassing op de contracten die tot één van de volgende categorieën behoren :

1° contracten die rechten doen ontstaan of overdragen ten aanzien van onroerende zaken, met uitzondering van huurrechten;

2° contracten waarvoor de wet de tussenkomst voorschrijft van de rechtbank, de autoriteit of de beroepsgroep die een publieke taak uitoefent;

3° contracten voor persoonlijke en zakelijke zekerheden welke gesteld worden door personen die handelen voor doeleinden buiten hun handels- of beroepsactiviteit;

4° contracten die onder het familierecht of het erfrecht vallen.

 

HOOFDSTUK VI. – Aansprakelijkheid van dienstverleners die als tussenpersoon optreden

Afdeling 1. – “Mere conduit” (doorgeefluik)

 

Artikel 18.

Wanneer een dienst van de informatiemaatschappij bestaat in het doorgeven in een communicatienetwerk van door een afnemer van de dienst verstrekte informatie, of in het verschaffen van toegang tot een communicatienetwerk, is de dienstverlener niet aansprakelijk voor de doorgegeven informatie, als aan elk van de volgende voorwaarden voldaan is :

1° het initiatief tot de doorgifte niet bij de dienstverlener ligt;

2° de ontvanger van de doorgegeven informatie niet door de dienstverlener wordt geselecteerd;

3° de doorgegeven informatie niet door de dienstverlener wordt geselecteerd of gewijzigd.

Het doorgeven van informatie en het verschaffen van toegang in de zin van het eerste lid omvatten de automatische, tussentijdse en tijdelijke opslag van de doorgegeven informatie, voor zover deze opslag uitsluitend dient om de doorgifte in het communicatienetwerk te bewerkstelligen en niet langer duurt dan redelijkerwijs voor het doorgeven nodig is.

Afdeling 2. – Opslag in de vorm van tijdelijke kopiëring van gegevens

 

Artikel 19.

Wanneer een dienst van de informatiemaatschappij bestaat in het doorgeven via een communicatienetwerk van door een afnemer van de dienst verstrekte informatie, is de dienstverlener niet aansprakelijk voor de automatische, tussentijdse en tijdelijke opslag van die informatie, wanneer deze opslag enkel geschiedt om latere doorgifte van die informatie aan andere afnemers van de dienst en op hun verzoek doeltreffender te maken, als aan elk van de volgende voorwaarden is voldaan :

1° de dienstverlener de informatie niet wijzigt;

2° de dienstverlener de toegangsvoorwaarden voor de informatie in acht neemt;

3° de dienstverlener de alom erkende en in de bedrijfstak gangbare regels betreffende de bijwerking van de informatie naleeft;

4° de dienstverlener niets wijzigt aan het alom erkende en in de bedrijfstak gangbare rechtmatige gebruik van technologie voor het verkrijgen van gegevens over het gebruik van de informatie;

5° de dienstverlener prompt handelt om de door hem opgeslagen informatie te verwijderen of de toegang ertoe onmogelijk te maken, zodra hij er daadwerkelijk kennis van heeft dat de informatie verwijderd werd van de plaats waar zij zich oorspronkelijk in het net bevond, of dat de toegang ertoe onmogelijk werd gemaakt, of zodra een administratieve of gerechtelijke autoriteit heeft bevolen de informatie te verwijderen of de toegang ertoe onmogelijk te maken en voorzover hij handelt overeenkomstig de procedure voorzien in artikel 20, § 3.

Afdeling 3. – Hosting (host-diensten)

 

Artikel 20.

§ 1. Wanneer een dienst van de informatiemaatschappij bestaat in de opslag van de door een afnemer van de dienst verstrekte informatie, is de dienstverlener niet aansprakelijk voor de op verzoek van de afnemer van de dienst opgeslagen informatie, op voorwaarde dat :

1° de dienstverlener niet daadwerkelijk kennis heeft van de onwettige activiteit of informatie, of wat een schadevergoedingsvordering betreft, geen kennis heeft van feiten of omstandigheden waaruit het onwettelijke karakter van de activiteit of de informatie blijkt; of

2° de dienstverlener, zodra hij van het bovenbedoelde daadwerkelijk kennis heeft, prompt handelt om de informatie te verwijderen of de toegang ertoe onmogelijk te maken en voor zover hij handelt overeenkomstig de procedure bepaald in § 3.

§ 2. § 1 is niet van toepassing wanneer de afnemer van de dienst op gezag of onder toezicht van de dienstverlener handelt.

§ 3. Wanneer de dienstverlener daadwerkelijk kennis krijgt van een onwettige activiteit of informatie, meldt hij dit onverwijld aan de procureur des Konings, die de nodige maatregelen neemt overeenkomstig artikel 39bis van het Wetboek van strafvordering.

Zolang de procureur des Konings geen beslissing heeft genomen met betrekking tot het kopiëren, ontoegankelijk maken en verwijderen van de in een informaticasysteem opgeslagen gegevens, kan de dienstverlener enkel maatregelen nemen om de toegang tot de informatie te verhinderen.

Afdeling 4. – Toezichtverplichtingen

 

Artikel 21.

§ 1. Met betrekking tot de levering van de in de artikelen 18, 19 en 20 bedoelde diensten hebben de dienstverleners geen algemene verplichting om toe te zien op de informatie die zij doorgeven of opslaan, noch om actief te zoeken naar feiten of omstandigheden die op onwettige activiteiten duiden.

Het in het eerste lid genoemde beginsel geldt enkel voor de algemene verplichtingen. Het laat het recht van de bevoegde gerechtelijke instanties onverlet om, in een specifiek geval, een tijdelijke toezichtverplichting op te leggen, indien een wet in deze mogelijkheid voorziet.

§ 2. De in § 1 bedoelde dienstverleners zijn verplicht de bevoegde gerechtelijke of administratieve autoriteiten onverwijld in kennis te stellen van vermeende onwettige activiteiten of informatie die door de afnemers van hun dienst worden geleverd. Hiervoor nemen zij de regels in acht, zoals die vastgelegd zijn in de procedures vermeld in artikel 20, § 3.

Onverminderd andere wettelijke of reglementaire bepalingen dienen deze dienstverleners de bevoegde gerechtelijke of administratieve autoriteiten op hun verzoek informatie te verstrekken waarmee de afnemers van hun dienst, met wie zij opslagovereenkomsten hebben gesloten, kunnen worden geïdentificeerd.

HOOFDSTUK VII. – Controlemaatregelen en sancties

 

Afdeling 1. – Waarschuwingsprocedure

 

Artikel 22.

Wanneer vastgesteld wordt dat een handeling een inbreuk vormt op deze wet of op een uitvoeringsbesluit ervan, kan de Minister bevoegd voor Economische Zaken, of de ambtenaar die hij met toepassing van artikel 23 aanwijst, een waarschuwing richten aan de overtreder waarbij die tot beëindiging van deze handeling wordt aangemaand.

De waarschuwing wordt aan de overtreder ter kennis gebracht binnen een termijn van drie weken te rekenen vanaf de vaststelling van de feiten, door middel van een aangetekende brief met ontvangstbericht of door de overhandiging van een afschrift van het proces-verbaal waarin de feiten zijn vastgesteld. De waarschuwing kan ook per fax of elektronische post worden meegedeeld.

De waarschuwing vermeldt :

1° de ten laste gelegde feiten en de overtreden wetsbepaling of wetsbepalingen;

2° de termijn waarbinnen zij dienen te worden stopgezet;

3° dat, indien aan de waarschuwing geen gevolg wordt gegeven, ofwel de Minister bevoegd voor Economische Zaken een vordering tot staking kan instellen, ofwel de in artikel 23 aangestelde ambtenaren de procureur des Konings kunnen inlichten of de regeling in der minne bepaald in artikel 24 kunnen toepassen.

Afdeling 2. – Opsporing en vaststelling van de bij deze wet verboden daden

Artikel 23.

Onverminderd de bevoegdheden van de officieren van de gerechtelijke politie, kunnen de door de Minister bevoegd voor Economische Zaken aangestelde ambtenaren de inbreuken bedoeld in artikel 26 van deze wet opsporen en vaststellen.

De door deze ambtenaren opgemaakte processen-verbaal hebben bewijskracht tot het tegendeel bewezen is. Een afschrift ervan wordt bij een aangetekende brief met ontvangstmelding binnen dertig dagen na de datum van vaststelling, aan de overtreder toegezonden.

Buiten de bepalingen waarin artikel 113, § 2, van de wet van 14 juli 1991 betreffende de handelspraktijken en de voorlichting en bescherming van de consument voorziet, bepaalt de Koning, bij een besluit vastgesteld na overleg in de Ministerraad, de bevoegdheden van de in het eerste lid genoemde ambtenaren om inbreuken op te sporen en vast te stellen, die ze genieten bij de uitoefening van hun functie.

Onverminderd hun ondergeschiktheid aan hun meerderen in het bestuur, oefenen de in het eerste lid genoemde ambtenaren de in het tweede lid verleende bevoegdheden uit, onder het toezicht van de procureur-generaal en van de federale procureur voor wat de taken betreft inzake de opsporing en de vaststelling van inbreuken omschreven in deze wet.

Wanneer toepassing wordt gemaakt van artikel 22, wordt het in het eerste lid bedoelde proces-verbaal slechts aan de procureur des Konings toegezonden, wanneer aan de waarschuwing geen gevolg is gegeven.

 Wanneer toepassing wordt gemaakt van artikel 24, wordt het proces-verbaal aan de procureur des Konings pas toegezonden, wanneer de overtreder niet is ingegaan op het voorstel tot minnelijke schikking.

Afdeling 3. – Minnelijke schikking

 

Artikel 24.

De in artikel 23 bedoelde ambtenaren kunnen, op inzage van de processen-verbaal die een inbreuk van de in artikel 26 genoemde voorschriften vaststellen, aan de overtreders de betaling van een som voorstellen waarvan de betaling de strafvordering doet vervallen.

De Koning stelt de tarieven alsook de wijze van betaling en inning vast.

Het in het eerste lid bedoelde bedrag mag niet meer belopen dan het maximum van de bij artikel 26 van deze wet bepaalde geldboeten, verhoogd met de opcentiemen.

De binnen de aangegeven termijn uitgevoerde betaling doet de strafvordering vervallen, behalve indien tevoren een klacht gericht werd aan de procureur des Konings, de onderzoeksrechter verzocht werd een onderzoek in te stellen of indien het feit bij de rechtbank aanhangig gemaakt werd. In deze gevallen worden de betaalde bedragen aan de overtreder teruggestort.

Artikel 25.

De artikelen 22, 23 en 24 zijn niet van toepassing op titularissen van vrije beroepen.

Afdeling 4. – Strafsancties

 

Artikel 26.

§ 1. Worden bestraft met een boete van 1.000 tot 20.000 euro de dienstverleners die de met redenen omklede beschikkingen bedoeld in artikel 2, § 6, eerste lid, van de wet van 11 maart 2003 betreffende bepaalde juridische aspecten van de diensten van de informatiemaatschappij als bedoeld in artikel 77 van de Grondwet, niet naleven.

§ 2. Met een geldboete van 250 tot 10.000 euro worden gestraft, zij die de voorschriften van de artikelen 7 tot 10 en 13 overtreden.

§ 3. Met een geldboete van 250 tot 25.000 euro worden gestraft, zij die per elektronische post reclame verzenden met overtreding van de voorschriften van artikel 14.

§ 4. Met een geldboete van 500 tot 50.000 euro worden gestraft, zij die te kwader trouw de voorschriften van de artikelen 7 tot 10, 13 en 14 overtreden.

§ 5. Met een geldboete van 1.000 tot 20.000 euro worden gestraft :

1° zij die de beschikkingen niet naleven van een vonnis of arrest gewezen op grond van artikel 3 van de wet van 11 maart 2003 betreffende bepaalde juridische aspecten van de diensten van de informatiemaatschappij als bedoeld in artikel 77 van de Grondwet, naar aanleiding van een vordering tot staking;

2° zij die met opzet het vervullen van de opdracht van de in artikel 23 genoemde personen voor het opsporen en vaststellen van de overtredingen of het niet-naleven van deze wet, verhinderen of belemmeren;

3° de dienstverleners die weigeren hun medewerking te verlenen, zoals vereist door artikel 21, § 1, tweede lid, of door artikel 21, § 2.

Wanneer de feiten voorgelegd aan de rechtbank, het voorwerp zijn van een vordering tot staking, kan er niet over de strafvordering beslist worden dan nadat een in kracht van gewijsde gegane beslissing is genomen over de vordering tot staking.

§ 6. De vennootschappen en verenigingen met rechtspersoonlijkheid zijn burgerrechtelijk aansprakelijk voor de veroordelingen tot schadevergoeding, geldboeten, kosten, verbeurdverklaringen, teruggave en geldelijke sancties van welke aard ook, die wegens inbreuk op de bepalingen van deze wet tegen hun organen of aangestelden zijn uitgesproken.

Dit geldt eveneens voor de leden van alle handelsverenigingen die geen rechtspersoonlijkheid bezitten, wanneer de inbreuk door een vennoot, zaakvoerder of aangestelde is gepleegd ter gelegenheid van een tot de werkzaamheid van de vereniging behorende verrichting.

Evenwel is de burgerrechtelijk aansprakelijke vennoot persoonlijk niet verder gehouden dan tot de sommen of waarden die de verrichting hem opgebracht heeft.

Deze vennootschappen, verenigingen en leden kunnen rechtstreeks voor de strafrechter gedagvaard worden door het openbaar ministerie of door de burgerlijke partij.

§ 7. De bepalingen van boek I van het Strafwetboek, met inbegrip van hoofdstuk VII en van artikel 85, zijn van toepassing op de inbreuken bedoeld in dit artikel.

Onverminderd de toepassing van de gewone regelen inzake herhaling, worden de in § 4 genoemde straffen verdubbeld wanneer de inbreuk zich voordoet binnen vijf jaar na een in kracht van gewijsde gegane veroordeling wegens dezelfde overtreding.

In afwijking van artikel 43 van het Strafwetboek, oordeelt de rechtbank, zo deze een veroordeling uitspreekt naar aanleiding van een van de inbreuken bedoeld in dit artikel, of de bijzondere verbeurdverklaring bevolen moet worden. Deze bepaling is niet van toepassing in het geval van herhaling als bedoeld in tweede lid van deze paragraaf.

Na het verstrijken van een termijn van tien dagen na de uitspraak, is de griffier van de rechtbank of van het hof ertoe gehouden de Minister bevoegd voor Economische Zaken elk vonnis of arrest betreffende een inbreuk bedoeld in dit artikel ter kennis te brengen bij een gewone brief.

De griffier is eveneens verplicht de voormelde minister onverwijld in te lichten over elke voorziening tegen een dergelijke uitspraak.

 

Artikel 27. De rechtbank kan de aanplakking van het vonnis of van de door haar opgestelde samenvatting ervan bevelen gedurende de door haar bepaalde termijn zowel buiten als binnen de inrichting van de samenvatting ervan door middel van kranten of op enige andere wijze, en dit alles op kosten van de overtreder; zij kan bovendien de verbeurdverklaring bevelen van onrechtmatige winsten die met behulp van de inbreuk werden gemaakt.

HOOFDSTUK VIII. – Slotbepalingen

 

Artikel 28.

Artikel 1317 van het Burgerlijk Wetboek wordt aangevuld met het volgende lid :

” Ze mag op elke informatiedrager geplaatst worden, mits ze opgemaakt en bewaard wordt onder de door de Koning, bij een besluit vastgesteld na overleg in de Ministerraad, bepaalde voorwaarden. “

Artikel 29.

Artikel 23, 5°, tweede lid, van de wet van 14 juli 1991 betreffende de handelspraktijken en de voorlichting en bescherming van de consument, ingevoegd bij de wet van 25 mei 1999, wordt opgeheven.

Artikel 30.

In de bijlage van de wet van 26 mei 2002 betreffende de intracommunautaire vorderingen tot staking op het gebied van de bescherming van de consumentenbelangen wordt een punt 10° ingevoegd, luidende :

” 10° De wet van 11 maart 2003 betreffende bepaalde juridische aspecten van de diensten van de informatiemaatschappij, en de uitvoeringsbesluiten ervan. “

 

Kondigen deze wet af, bevelen dat zij met ’s Lands zegel zal worden bekleed en door het Belgisch Staatsblad zal worden bekendgemaakt.

Gegeven te Brussel, 11 maart 2003.

ALBERT

Van Koningswege :

De Minister van Economie,

Ch. PICQUE

De Minister van Justitie,

M. VERWILGHEN

Met ’s Lands zegel gezegeld :

De Minister van Justitie,

M. VERWILGHEN 

01Ene/14

Det er nå vedtatt noen mindre endringer i personopplysningsforskriften. Endringene trådte i kraft fra 1.1.2004

Det er nå vedtatt noen mindre endringer i personopplysningsforskriften. Endringene trådte i kraft fra 1.1.2004. (2004-01-09)

Vedtakelse av endringer i forskrift til personopplysningsloven (personopplysningsforskriften) av 15. desember 2000 Nr. 1265 Arbeids- og administrasjonsdepartementet (AAD) har vedtatt endringer i personopplysningsforskriften med virkning fra 1. januar 2004, jf. nedenfor.

Hjemmel for endringer er lov om behandling av personopplysninger (personopplysningsloven) av 14. april 2000 Nr. 31 §§ 3, 30, 31 og 33.

Oslo

Victor D. Norman Arbeids- og administrasjonsminister

Utkast til forskrift:

Kapittel 1. Personopplysningslovens virkeområde Ny tittel på forskriften: Forskrift om behandling av personopplysninger (personopplysningsforskriften)

§ 1-3, andre ledd Oppheves.

Kapittel 6. Overføring av personopplysninger til utlandet

§ 6-1. EU-kommisjonenes beslutninger om beskyttelsesnivået i tredjeland Kommisjonenes beslutninger etter direktiv 95/46/EF artikkel 25 og 26, jf. 31 gjelder også for Norge i samsvar med EØS-komiteens beslutning Nr. 83/1999 (av 25. juni 1999 om endring av EØS-avtalens protokoll 37 og vedlegg XI), med mindre reservasjonsadgangen er benyttet. Datatilsynet skal sørge for at beslutningene etterleves.

§ 6-2. Datatilsynets vurdering av beskyttelsesnivået i tredjeland Dersom Datatilsynet kommer til at et tredjeland ikke har et tilfredsstillende beskyttelsesnivå ved behandling av personopplysninger, skal Datatilsynet gi melding til EU-kommisjonen og de øvrige medlemsstater om sin beslutning. Dersom Datatilsynet, etter en konkret vurdering i henhold til direktiv 95/46/EF artikkel 26 Nr. 2, allikevel tillater overføring av personopplysninger til et tredjeland som ikke sikrer et tilfredsstillende beskyttelsesnivå i henhold til direktiv 95/46/EF artikkel 25 Nr. 2, skal Datatilsynet gi melding til EU-kommisjonen og øvrige medlemsstater om sin beslutning. Dersom Kommisjonen eller andre medlemsstater har innsigelser mot Datatilsynets beslutninger i henhold til andre ledd, og Kommisjonen treffer tiltak, skal Datatilsynet sørge for at beslutningen etterleves.

§ 6-3 Oppheves.

Kapittel 7. Melde- og konsesjonsplikt

§ 7-6. Unntak fra meldeplikt Behandlinger som omfattes av dette kapittelet er unntatt fra meldeplikt etter personopplysningsloven § 31, første ledd. Dersom det behandles sensitive opplysninger, jf. personopplysningsloven § 2 Nr. 8, kan behandlingen være konsesjonspliktig etter personopplysningsloven § 33 første ledd.

Unntaket fra meldeplikten forutsetter at personopplysninger behandles i tråd med det formålet som følger av den enkelte bestemmelse. Personopplysningslovens regler om behandling av personopplysninger i kapitlene I til V samt VII til IX skal følges selv om behandlingen er unntatt fra meldeplikt.

§ 7-8. Opplysninger i boligforhold Behandling av personopplysninger som ledd i administrasjon og gjennomføring av forpliktelser ved eie eller leie av fast eiendom er unntatt fra meldeplikten etter personopplysningslovens § 31 første ledd. Dette omfatter alle leie- og eieforhold slik som opplysninger om leietakere i husleieforhold, sameiere i boligsameie og andelshavere i borettslag og boligaksjeselskap.

§ 7-9 første ledd Behandling av personopplysninger som pålagt i lov av 13. juni 1977 Nr. 44 om aksjeselskaper (aksjeloven) § 4 – 5 og lov av 13. juni 1997 Nr. 45 om allmennaksjeselskaper (allmennaksjeloven) § 4 – 4 er unntatt fra meldeplikt etter personopplysningsloven § 31 første ledd.

§ 7-16. Personellregistre mv. Arbeidsgivers behandling av ikke-sensitive personopplysninger om nåværende eller tidligere ansatte, personale, representanter, innleid arbeidskraft samt søkere til en stilling er unntatt meldeplikt etter personopplysningsloven § 31 første ledd. Dersom det behandles sensitive personopplysninger, er behandlingen unntatt fra konsesjonsplikten etter personopplysningsloven § 33 første ledd, men underlagt meldeplikten etter § 31 første ledd. Unntak fra konsesjonsplikt gjelder under forutsetning av at: a) den registrerte har samtykket i behandlingen eller behandlingen er fastsatt i lov b) opplysningene er knyttet til arbeidsforholdet, og c) personopplysningene behandles som ledd i personaladministrasjonen. Meldeplikt etter andre ledd gjelder likevel ikke behandling av a) opplysninger om medlemskap i fagforeninger som nevnt i personopplysningsloven § 2 Nr. 8 bokstav e, b) nødvendige fraværsopplysninger og opplysninger som er registreringspliktige i henhold til lov av 4. februar 1977 Nr. 4 om arbeidervern og arbeidsmiljø m.v. § 20, c) opplysninger som er nødvendige for å tilrettelegge arbeidssituasjonen på grunn av helseforhold.

§ 7-20. Elev- og studentopplysninger ved skoler og universiteter mv. Behandling av personopplysninger om elever og studenter som skjer i medhold av lov av 17. juli 1998 Nr. 61 om grunnskolen og den vidaregåande opplæringa (opplæringslova) eller lov av 12. mai 1995 Nr. 22 om universiteter og høgskoler (universitetsloven) eller etter samtykke fra den enkelte elev eller foresatt, er unntatt fra konsesjonsplikten etter personopplysningsloven § 33 første ledd og fra meldeplikten etter § 31 første ledd.

§ 7-21. Opplysninger om barn i barnehager og skolefritidsordninger Behandling av personopplysninger om barn i barnehage eller skolefritidsordninger i medhold av lov av 5. mai 1995 om barnehager (barnehageloven) og lov av 17. juli 1998 Nr. 61 om grunnskolen og den vidaregåande opplæringa (opplæringslova) eller etter samtykke fra foresatt, er unntatt fra konsesjonsplikten etter personopplysningsloven § 33 første ledd og fra meldeplikten etter § 31 første ledd.

Tidligere § 7-20 til § 7-25 blir nye § 7-22 til § 7-27. Ny

§ 7-25 overskriften (tidligere § 7-23): Behandling av pasientopplysninger hos helse- og sosialpersonell som ikke er underlagt offentlig autorisasjon eller gitt lisens. Ny

§ 7-26 overskriften (tidligere § 7-24): Behandling av pasientopplysninger hos helsepersonell som er underlagt offentlig autorisasjon eller gitt lisens. Ny

§ 7-27 (tidligere § 7-25). Forskningsprosjekter Behandling av personopplysninger i forbindelse med et forskningsprosjekt er unntatt fra konsesjonsplikt etter personopplysningsloven § 33 første ledd. Unntak fra konsesjonsplikten gjelder bare dersom vilkårene i punktene a) – e) alle er oppfylt:

a) Førstegangskontakt opprettes på grunnlag av offentlig tilgjengelig informasjon eller gjennom en faglig ansvarlig person ved virksomheten der respondenten er registrert, eller respondenten selv tar kontakt med prosjektleder eller dennes representant,

b) respondenten har samtykket i alle deler av undersøkelsen. Dersom respondenten er umyndig, kan en annen med samtykkekompetanse for respondenten avgi slikt samtykke,

c) prosjektet skal avsluttes på et tidspunkt som er fastsatt før prosjektet settes i gang,

d) det innsamlede materialet anonymiseres eller slettes ved prosjektavslutning, og

e) prosjektet ikke gjør bruk av elektronisk sammenstilling av personregistre.

 

01Ene/14

titulo

EL DERECHO DE RETENCIÓN. UNA GARANTÍA CON UNA MANIPULACION ESPERADA.¨

Esp. Leipzig González Enríquez

Esp. Edrisis Yaser Morales Jova.

RESUMEN

El derecho de retención ha sido una garantía controversial a partir de su naturaleza forzada y atávica.

En este trabajo se analiza el contexto actual de dicha institución, bordeando su carácter legal y excepcional, sosteniéndolo en la perspectiva foránea, su tendencia universal hasta depositarlo en nuestro contexto jurídico, emprendiendo el tema desde la problemática del contrato de servicio automotor hasta el derecho al crédito.

INTRODUCCIÓN

Sin duda el derecho de garantías ha padecido el último tiempo una creciente atención en diversos sistemas jurídicos. En nuestro país aumenta crecientemente la discusión sobre las formas de garantizar los créditos, dada la propia ineficacia gubernamental con relación a las cuentas por cobrar.

En ese sentido nadie discute la importancia de esta parcela del derecho donde aparece con nitidez cómo los hechos van antes que el derecho. En este caso el sistema empresarial nacional ha estado respondiendo a la presión de los mercados que con mayor innovación, han ido creando dentro de sus medios, diversas formas de asegurar los créditos, sin que concurra una política global para afrontar el dilema.

Garantizar es, entonces, la instauración de un mecanismo jurídico eficaz para asegurar el eventual incumplimiento de una obligación propia o ajena. Entre esos mecanismos, encontramos al derecho de retención.

Evidentemente este derecho constituye una garantía a favor de un sujeto que detenta una cosa de su deudor, la cual se niega a restituir mientras no se le satisfaga, a su turno, su propio crédito. Se trata de una garantía inmemorial, que podríamos sostener que responde a un sentimiento ancestral de negarse a restituir lo que debemos a aquél que, a su turno, no nos paga. En esencia, la retención es un mecanismo brutal, que “se intuye un concepto más fáctico que jurídico”. (1)

En fin, esta entidad se ha mostrado hasta el presente como una garantía puramente conminatoria al objeto de remover la falta de voluntad cumplidora del deudor, pero sin que dicha fuerza intimidatoria esté orientada a la satisfacción de un concreto interés. Desde la óptica del derecho foráneo se descarga dicha institución en el derecho de crédito, el cual busca la liquidación de la deuda pre-constituida, lo cual puede observarse por cualquiera de las causales relacionadas con las formas de extinción de obligaciones. Cuestión que no dista de la práctica nacional, a lo cual, dadas las características de nuestro sistema y nuestras formas de propiedad, hacen merecer un análisis de dicha institución, a los efectos a fijar correctamente los linderos del derecho de retención dentro del ordenamiento jurídico cubano.

NOCIONES HISTORICAS

El derecho de retención se remonta hasta el derecho romano, pasando al antiguo derecho francés, donde las costumbres de París lo reconocen sobre casos muy particularizados, como al hostelero sobre los caballos y equipajes del peregrino, y al coheredero sobre el inmueble cuya reversión la herencia debe, para el reembolso de sus impensas. (2) El Código Civil francés, por su parte, ha concedido un puesto al derecho de retención; por su parte el Código Civil Alemán y del Código Civil suizo, no nos da por ninguna parte una reglamentación de conjunto de este derecho. Este vacío de la ley ha ocasionado en la jurisprudencia una verdadera anarquía, siendo esta una de las materias en las que más ha tenido que hacer la doctrina para suplir el silencio del legislador.

Dentro de nuestro ordenamiento este derecho aparece con el Código Civil español del año 1889, el cual aborda esta institución en diversos puntos, partiendo en cuestiones maritales, (3) también a la posesión de bienes, (4) en el usufructo (5), cuestiones hereditarias (6), y al derecho del crédito (7). Con la promulgación de la Ley No. 59 “Código Civil”, se concentró dicha regulación en los artículos 278 y subsiguiente, generalizando este concepto para el resto las instituciones jurídicas del código.

CONCEPTO

También en esta materia al igual que en la relativa a los privilegios, el legislador nacional consideró conveniente proporcionar una definición dentro del derecho común, el cual constituye el punto de partida para quienes muestren interés en el citado derecho de retención. (8)

Un doctrinario colombiano ha expuesto: El derecho de retención ha sido definido como aquel tendiente a garantizar el cumplimiento de una obligación, a través de la tenencia por parte del acreedor, de bienes que pertenecen al deudor.

Autores como Borda (1959), lo conciben como una medida de seguridad, tendiente a que el poseedor de cosa ajena pueda conservarla hasta que se le pague lo debido. Por otro lado, Cardona (1993) lo define como una acción que tiene el demandado, donde se le faculta para retener la cosa que está obligado a entregar a otro, hasta que no se le pague lo que se le debe en razón de un crédito vinculado con la misma obligación de restituir. (9)

Por su parte, Rojina (1987) establece el derecho de retención como una de las acciones protectoras del acreedor, de igual forma que las acciones de simulación, pauliana y oblicua, para garantizar un posible incumplimiento.

El Sr. Luis F. P. Leiva Fernández, en su artículo denominado: Derecho de Retención, (10) luego de criticar el concepto vertido por la mayoría de los autores, cita a Giorgi (Teoría de las Obligaciones, t. II, pág. 430, 431), quien expresa: Esta regla, en verdad no tiene otro valor, más que el de prohibir a quien quiera actuar un derecho discutido, ejercitarlo por arbitrio suyo, con las propias fuerzas, si para conseguir el objeto tiene necesidad de alterar el estado de hecho, poniendo manos en las personas o en las cosas ajenas.

NATURALEZA JURÍDICA

En principio la facultad de retener nace de la ley y no del acuerdo de las partes, cuestión que necesidad ganar en claridad que el derecho de retención es independiente de la voluntad del deudor; existe siempre que se den los presupuestos o requisitos que el ordenamiento jurídico menciona.

El derecho de retención es una de las figuras jurídicas más difíciles de construir, al punto que ha sido concebido por algunos como excepción procesal, o como un derecho personal con oponibilidad a terceros, un derecho mixto, derecho especial, o potestativo, cuasicontrato, derecho real obligatorio, derecho de prenda, calidad inherente al crédito, medida precautoria o embargo o secuestro privado, etc.

Otros autores como Raymundo L Fernández, (11) piensan que el derecho de retención es asimilable a una medida precautoria y, más específicamente, que es un embargo privado manifiesta Pedro Acuña, (12)considerando que es una figura distinta al derecho real, que vive en perfecta colisión con él y perturba el ejercicio de los derechos que emergen de la posesión y de la propiedad, oponiéndose, con señalada severidad, al ejercicio de los derechos reales; que el derecho de retención impide el disfrute de la cosa, es una traba a todo fin económico. Se entiende así que el derecho de retención en definitiva, constituye una medida de seguridad y de garantía de quien lo ejerce, asimilable a las medidas cautelares.

Carlos Pizarro Wilson en su trabajo “El derecho de retención una garantía bajo sospecha” (13) nos explica lo siguiente: la consagración del principio de retención, debería delinear con claridad el régimen legal de la institución, teniendo en vista una mayor eficacia de esta garantía a favor del retenedor. De esta manera, es cierto, podrá sacrificarse la calificación exacta del derecho de retención, la cual ya sabemos nunca ha quedado zanjada. No podrá dilucidarse si debemos considerarlo un derecho personal o un derecho real, o una simple forma de ejecución procesal. De hecho, el debate acerca de la calificación del derecho de retención ha cedido a una visión más pragmática del mismo.

La opinión más aceptada es la que entiende el derecho de retención como una figura jurídica idónea para evitar que quien resulta beneficiado por la actividad de otro (sea conservando, mejorando o generando una cosa para aquél) obtenga ese beneficio sin satisfacer previamente a quien lo produjo.

Por su parte Roca Trías relaciona además otras posibilidades de constitución de garantías personales como: el acuerdo sobre el cambio de un deudor por otro que resulte más solvente por conducto de la asunción de deudas; los créditos privilegiados, sobre los que admite que la doctrina discute entre si forman parte de las garantías reales o personales, aunque se muestra favorable a clasificar los privilegios dentro de las garantías procesales; la atribución de la posesión de una cosa en garantía del pago de una deuda, sin que ello constituya derecho real (por ejemplo, el depósito en garantía), o los acuerdos de cesión de créditos en garantía y mandato de crédito con igual finalidad. (14)

En esa misma línea Cabanillas Sánchez llega a la conclusión de que el derecho de retención se aproxima más a las garantías personales que a las reales y por tal razón le ubica dentro de ellas. Fundamenta su criterio argumentando que cuando el acreedor detenta el derecho de retención puede rehusar la restitución, pero este derecho no tiene entre sus facultades la repercutoriedad que es propia de los auténticos derechos reales, razón por la que el acreedor beneficiado con derecho de retención podrá retener el bien objeto de tal derecho, pero no podrá recuperarlo si ha pasado a manos de un tercero. (15)

Este criterio no es aplicable al régimen general de retención establecido por el Código Civil Cubano, que reconoce al retentor como poseedor y en ese sentido, la protección que se garantiza a todo poseedor es aplicable en el caso de que el acreedor sea privado o perturbado en la posesión del bien objeto de retención (art. 278.4).

Apuntado todo lo anterior, resulta indiscutible que la fianza es dentro de las garantías personales la más típicamente usada, y manifestación más concreta desde el punto de vista estructural o funcional.

 

LÍMITES AL EJERCICIO DEL DERECHO DE RETENCIÓN.

El ejercicio del derecho de retención como garantía anterior al proceso presenta una apuesta bastante arriesgada. Se hace estrictamente necesaria una interpretación adecuada de estos preceptos, y en esta línea se mueven los derroteros de los últimos pronunciamientos doctrinales. Siguiendo el esquema trazado anteriormente en orden a la limitación del este derecho cabría distinguirse las siguientes prevenciones que deberán de ser tenidas en cuenta para impedir el ejercicio arbitrario de este derecho.

Límites derivados de la finalidad de la acción ejercitada: la buena fe y la proporcionalidad.

Respecto de este particular, tampoco existe una especial previsión, y dadas el escaso desarrollo de las previsiones generales sobre buena fe y abuso de derecho. Así para Gómez Calle, (16) estas previsiones de buena fe y proporcionalidad vienen determinadas de forma negativa por la extensión de la subsidiariedad de este derecho, atendida la posibilidad de su sustitución por otra garantía real o por el afianzamiento solidario ante una entidad de crédito; en este dato también se ha visto por Barrada Orellana (17) un argumento para sostener que si el crédito se encontrase desde un principio suficientemente cubierto por otra garantía, no podría constituirse un derecho de retención para asegurarlo.

Partiendo de estas premisas, la excepción de buena fe se manifiesta en dos aspectos, la imposibilidad del ejercicio de este derecho cuando la finalidad única es hacer daño a otro, y la necesidad de proporción entre el interés en su ejercicio y el interés que se daña al ejercitar este derecho.

El derecho de retención se configura ante todo como una facilidad conferida al acreedor para la realización anticipada de su derecho, postergando como queda dicho los aspectos coercitivos, que pasan a tener un carácter subsidiario frente a la finalidad de resarcimiento primario. Nos encontramos ante una garantía, previa, predefinida por la ley, vinculada a razones de justicia particular por razón de la especial vinculación que la deuda guarde en razón al incremento de valor o la evitación de un perjuicio sobre aquella. Sin embargo, el hecho de su carácter preconstituido y puramente voluntarista puede no ajustarse a las necesidades del tráfico jurídico, pudiendo dar lugar a situaciones inicuas. Estos límites se manifiestan cuando la única finalidad del ejercicio del derecho se dirige a una finalidad distinta a la realización de valor.

La proporción entre la garantía ofrecida y el derecho de retención (18) se muestra particularmente en relación al tipo fijado para la subasta de los bienes que han sido objeto de retención. Siendo en este caso valedero observar el precio pues en dependencia de la satisfacción de la deuda o no, cabría la posibilidad de una devolución o la modificación del contenido de la deuda.

Límites derivados de las exigencias generales del tráfico jurídico de los bienes retenidos.

La posibilidad de proceder a la retención de los bienes, viene determinada también por las limitaciones de orden socioeconómico. Si el fundamento del derecho de retención es evitar el enriquecimiento injustificado que se deriva del desplazamiento posesorio, se ha de entender que el primer límite viene dado por la necesidad de ponderar ese posible enriquecimiento en relación a los procesos productivos de interés general. La desproporción en el ejercicio de este derecho se manifestaría así, como una expresión del ejercicio ilícito del derecho. Cabe en tal sentido, hacer extensivo al derecho de retención las limitaciones establecidas para el embargo de bienes.

El ordenamiento procesal español, dedica a estos aspectos, referidos a la inembargabilidad de los bienes, pero aparte de aquellas previsiones, se contiene a lo largo de todo su articulado diversas prevenciones, que afectan tanto a la existencia como a la prelación de este derecho.

En el orden nacional es de interés la protección que han tenido los bienes pertenecientes al estado, los cuales se encuentra debidamente relacionados en el artículo 136 del Código Civil, (19) existiendo de forma subsiguiente otras limitaciones relacionadas con esta tipología de bienes en el artículo 139 de la norma de mención, (20) culminando este régimen de protección con lo enunciado en el apartado tercero de dicho articulado, el cual imposibilita la constitución de cualquier tipo de garantía u otra medida aseguramiento con los bienes pertenecientes al estado. (21)

De todo esto se desprende, y por ende resulta claro, que sobre los bienes del estado existe un sistema protector, el cual limita al uso de parte de las instituciones que recoge el propio Código Civil, por lo que de no ostentar una disposición expresa que autorice el uso de la retención como una garantía a los efectos de buscar una solución al sistema de impagos que ha sido generado en razón de la prestación de servicio, los empresarios cubanos no pueden hacer uso de tal remedio a los efectos de evitar o palear su situación actual, so pena de incurrir en una conducta que sobre la misma podría ejercerse una acción reivindicatoria, con los demás efectos que acarrea la misma.

 

LIMITES DERIVADOS DE LA DINÁMICA CONTRACTUAL

La dinámica contractual, que es la que da sentido a este derecho, no puede resultar extraña al modo en que se desenvuelve en el tráfico jurídico. Debe recordarse que el derecho de retención es ante todo un derecho de garantía de carácter accesorio, que como todos los de su clase depende del desenvolvimiento normal de la relación que garantiza.

Se plantea el problema de la eficacia del derecho de retención respecto de las distintas incidencias que puedan afectar a la relación jurídica que pretende garantizar.

LÍMITES DERIVADOS DE LA CONDICIÓN POSESORIA OSTENTADA.

En el derecho civil, la regulación del derecho de retención dentro de la regulación del régimen general de la posesión implica un cajón de sastre abierto a cualquier tipo de crédito propter rem, (22) pues si la posesión es presupuesto y a la vez razón de ser de este derecho, con independencia del derecho material ostentado, se entiende que la posibilidad de hacer extensivo el derecho de retención a cualquier crédito que tenga su origen en la tenencia o el disfrute material de la cosa es manifiesta. En otras palabras, si la razón de ser es la imputación de unos gastos por razón de la conservación o su mejor disfrute, lo único que se precisará acreditar es la efectiva posesión de los bienes con independencia del concepto con aquellos son tenidos. Particular que nos e manifiesta de igual manera en nuestro derecho patrio, el que solo se encamina únicamente a los gastos útiles o necesarios que se prevé en el artículo 278.2, quedando limitado por la naturaleza del bien, y en un segundo plano al derecho de satisfacer el valor de la deuda.

En sentido general dentro del ordenamiento jurídico cubano, el damnus cesans derivado de la retención de un bien perteneciente a una entidad estatal, es un elemento a considerar, pues si partimos de las propias medidas de protección que enarbola la propia norma común, estamos en presencia de un gastos no reembolsables, pues al desposeer un amparo para poder realizar la retención estaríamos en presencia de una asunción de un gasto a cuenta y riesgo del retentor, cuestión que afectaría sustancialmente los indicadores de la entidad.

TENDENCIA ACTUAL DEL DERECHO DE RETENCION.

El derecho de retención se ha mantenido arraigado en la excepción. Sin embargo, no son pocos los que se pronuncian por renovar la institución, a los efectos de buscar una mayor eficacia, la cual implica avanzar la reformular un principio general de retención, y por otra, consagrar una acción de restitución en caso de despojo.

VISION DE LA RETENCION COMO UN PRINCIPIO.

El derecho de retención aparece recogido en la legislación común en forma unitaria, pero hay carencia jurisprudencial y doctrinal en cuanto a su comprensión y utilización. Una verdadera anomalía dentro del sistema de garantías, acomodándose dentro de otras de naturaleza tradicional, como la prenda o la hipoteca. O es la ley o son las partes, lo que resulta claro que en la actualidad resulta vetado para la jurisprudencia la constitución de manera pretoriana derechos de retención. En síntesis las fuentes del derecho de retención son el Código Civil u otras leyes especiales. Se trata de una enumeración taxativa. No hay, entonces, más casos de retención que aquellos recogidos expresamente por la ley. Lo cual el propio código civil cubano emerge bajo un supuesto jurídico de carácter excepcional, reflejándose este dicho en los artículos 278 y 279, manifestándose este de la manera siguiente: “El derecho de retención confiere al acreedor la facultad de conservar en su poder un bien perteneciente al deudor, hasta que éste le pague el crédito nacido de trabajos ejecutados en el mismo bien o se le satisfaga la prestación derivada de otros contratos“.

De ahí que sea común afirmar que existe imposibilidad de extender el derecho de retención a situaciones en que, si bien se cumplen sus condiciones, no aparece una regla expresa que lo otorgue.

Hay una percepción sospechosa respecto a quien se hace justicia por propia mano, reteniendo la cosa, sin ley que lo habilite.

Un ejemplo próximo lo constituye el derecho colombiano. A partir del mismo Código civil, la jurisprudencia de la Corte Suprema ha extendido el derecho de retención previsto en el artículo 2000 -que corresponde al artículo 1942, inciso 2o del Código civil chileno- a favor del arrendador a contratos de arrendamiento de obra material y de arrendamiento comercial. La Corte Suprema de Colombia en sentencia de 6 de mayo de 1969, hace aplicable dicha disposición al contrato de arrendamiento para la confección de una obra material. Si bien parte indicando la ausencia de un principio general de retención, luego por analogía y rompiendo con la interpretación restrictiva, lo extiende al arrendamiento de obra material.

Sin duda la jurisprudencia francesa ha sido más prolífica en la creación pretoriana de un principio general de retención hasta antes de la reforma de 2004. A partir de la segunda mitad del siglo XIX, en que comienza a decaer la denominada Escuela de la Exegesis, la Corte de Casación inicia un proceso paulatino y definitivo de construcción del principio general de retención. A mediados del siglo XX, la Doctrina francesa era unánime en la admisión de la retención como principio general.

De ser enfocado el derecho de retención como un principio, permitiría reconocer la facultad de retener a cualquier acreedor, bastando que se verifiquen las condiciones para su eficacia, con independencia que un texto legal lo reconozca o no en forma expresa. Esta forma de ver el derecho de retención evitaría situaciones inicuas, en que a sujetos en una situación análoga se les trate de manera distinta, al mismo tiempo abriría la posibilidad de forzar al deudor titular de la cosa retenida al pago de su deuda.

LA TENENCIA DE LOS BIENES Y LA ACCIÓN DE RESTITUCIÓN

La doctrina coincide en gran parte al explicar las condiciones de la retención. Se explica la necesidad de una regla expresa que la consagre, la tenencia de la cosa por el deudor que se resiste a la entrega, un crédito del deudor de la restitución con el acreedor de ésta, siendo exigible una conexión entre dicho crédito y la cosa que se retiene. Este conjunto de condiciones habilita al retenedor para diferir el plazo de entrega hasta la ejecución del crédito a su favor (23).

La primera y fundamental consecuencia de la cosificación del derecho de retención exige tener para retener. Si el acreedor pierde la cosa dejaría de ser titular del derecho de retención.(23).Esto no admite ninguna dificultad si el desprendimiento es voluntario, pues de esa forma se pone término a la retención. En efecto, el titular del derecho de retención al dejar las cosas en manos de su deudor consiente en la extinción de la retención. Se trata de una renuncia al derecho generando la extinción de pleno derecho. Eso sí, aún la renuncia voluntaria a la retención al entregar la cosa, no implica la extinción del derecho personal o crédito contra el dueño de la cosa, salvo remisión o condonación de la deuda.

La interrogante radica en determinar si el sujeto titular del derecho de retención, al perder la tenencia de la cosa, se produce la extinción de su derecho en forma irremediable con independencia de las circunstancias en que ocurrió el desprendimiento o; en cambio, cabría la facultad de aquel para exigir la restitución por vía de acción judicial. Esta controversia se asocia con la calificación jurídica de la institución, para aquellos que lo consideran un derecho real parece difícil justificar la ausencia de una acción para recuperar el bien, al mismo tiempo que al entenderlo como un derecho personal no queda sino excluir toda acción restitutoria.

A modo abarcador la retención responde a la naturaleza humana como mecanismo primitivo de coerción para el cumplimiento de las obligaciones, este derecho actúa sobre bienes palpables, con la independencia que muchos se pronuncian sobre su extensión a cosas incorporales, lo cual ya sería una pura construcción jurídica. Estos argumentos, en principio, deberían justificar el rechazo a la extensión de la retención sobre bienes incorporales. En efecto, esta posición, en mi opinión, va demasiado lejos, al desnaturalizar a la retención de su elemento más humano y atávico, la retención material del bien. Por eso la condición para ejercer el derecho de retención es que se trate de una cosa corporal preferentemente mueble, existe una clara materialidad necesaria para poder ejercer este derecho. Esta condición ha sido establecida a partir de las hipótesis dispersas en que se recoge el referido derecho de retención, quedando así escrito con rigor la necesidad de un bien corporal.

EFICACIA DEL DERECHO DE RETENCIÓN

Para que una garantía sea satisfactoria debe ser eficaz. Al derecho de retención se le atribuye este atributo al quedar en manos del acreedor gestionar la garantía con la retención de la cosa. Sin embargo, ciertos aspectos dispersos y confusos de su régimen legal le restan eficacia.

EFECTOS DEL DERECHO DE RETENCIÓN

Un primer aspecto que permite al derecho de retención una real eficacia es su oponibilidad erga omnes. Si bien algunas dudas se suscitaron sobre la oponibilidad en el evento de transferencia de la cosa a un tercero, hoy existe consenso que dicho tercero debe respetar el derecho de retención, pudiendo recuperar la cosa sólo en el evento que pague el crédito pendiente.

Con todo, la retención, como es obvio, no impide al acreedor retenedor ejercer su derecho de prenda general con el fin de rematar la cosa, no en virtud de la retención, sino de su derecho de crédito.

EL EJERCICIO DEL DERECHO DE RETENCIÓN

Por último es necesario resaltar que el derecho de retención debe cumplir en cuanto a su ejercicio ciertas condiciones. No puede ser fuente de enriquecimiento, ni puede contradecir la buena fe. En otros términos, el retenedor queda impedido de obtener lucro a partir de la retención o realización de la cosa. En este caso el rechazo al enriquecimiento a expensas de otro sin una causa justificada impide un beneficio para el retenedor que exceda el crédito que detenta contra el dueño del bien, caso contrario, incurriría en enriquecimiento indebido, discurriendo los efectos que a resultan de esta causal de relación jurídica procedan.

Tampoco el retenedor puede abusar del derecho de retención contraviniendo el principio de la buena fe (24). Aunque aquí entramos en un terreno difuso que por regla general queda entregado a la discreción judicial bajo ciertas pautas elaboradas por la doctrina y la jurisprudencia. En efecto, son conocidas las manifestaciones del principio de la buena fe que a estas alturas se ha transformado en el “principio de principios” al justificar directrices de comportamiento de los contratantes durante todo el íter contractual. Para la hipótesis específica del derecho de retención puede sostenerse que la buena fe impide a un sujeto de derecho retener una cosa cuyo valor excede en forma significativa el crédito contra el dueño.

PARTICULARIDADES DE NUESTRA NACION.

Evidentemente el derecho de retención que se encuentra consagrado en nuestro código civil parte de una conceptualización del derecho romano, el cual concibe dicha institución como una excepción, siendo extensiva dicha situación a la mayor parte de los códigos latinoamericanos. Manifestándose fundamentalmente en los contratos de servicios de taller automotriz cuando exponen dicho derecho como un mecanismo de coacción para gestionar el cobro de una deuda, traspolandose en algunos casos a establecer cláusulas que no distan de transferir en propiedad los bienes objeto del servicio en caso de incumplimiento de obligaciones.

En este caso hemos de manifestar que el carácter arbitrario y abusivo de dichas clausulas, omitiendo el contenido de las prescripciones que están establecidas en el artículo 279 de la propia norma civil, la cual establece como requisito esencial para el ejercicio de dicho derecho, la existencia de una norma especial autorizante (25), con independencia de las actuales limitantes que posee dicha retención, la misma no puede ser enarbolada contra los bienes pertenecientes al estado, debido a la propia imposibilidad que manifiesta el propio apartado 3ro (26) del artículo 138 (27) de la propia norma común, extendiéndose en algunos casos a expresar el interés por enajenar los bienes propiedad del estado como es el caso de las empresas clientes que si no pueden saldar en tiempo la deuda contraída tienen en el contrato suscrito una cláusula que va contra la legislación actual y los advierte que se le retendrá el bien, en este caso el medio de trasporte que fue objeto de reparación, cláusula que pudo ser llevada al Tribunal competente como abusiva y resuelta de la manera más adecuada, según lo regula el Decreto Ley 304 del 2012 que actualiza en materia de derecho mercantil, contratos y económico la legislación que regula nuestro tráfico contractual.

Es menester que los operadores del derecho estemos bien informados y actualizados en cuanto a la utilización adecuada de las normativas vigentes para no cometer errores en los documentos jurídicos que elaboramos. Al igual que aquellos abogados que dictaminamos los contratos que van a ser firmados por los empresarios que representamos y que no pueden quedar indefensos ante un incumplimiento contractual o una cláusula de este tipo que pudo ser resuelta a tiempo por un órgano jurisdiccional.

Como hemos expuesto el derecho de retención es una figura que fue creada, para que en los casos mencionados por la ley, en este caso el código civil, se usa dicha retención como garantía para que la parte que debe ya sea cierta cantidad de dinero y sus intereses, indemnizaciones o pagos de perjuicios, a la otra parte se vea obligada a cancelar dichos valores a cambio que le sea entregado el bien que fue retenido, pero esto es entre personas naturales, en el caso de las personas jurídicas como es el caso que nos ocupa existe la prohibición del ut supra citado artículo por ser bienes estatales.

CONCLUSIONES.

La retención resulta ser reconocida como una garantía dentro del ordenamiento jurídico nacional, la cual en la actualidad resulta aplicable para todos los bienes con la excepción de los pertenecientes al estado.

A raíz del presente artículo, hemos percibido el inadecuado uso de la retención en los contratos de prestación de servicio automotor, los cuales no solo hacen uso del derecho por la propia posición en que se encuentra, sino que tienden a establecer mecanismo de enajenación de bienes del estado sin estar legalmente establecidos.

Dadas las características de las actuales tendencias en el orden internacional, sería recomendable extender la aplicación del derecho de retención a todos los supuestos posibles, especialmente los vinculados con cuestiones de cobros y pagos.

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(1) Lauroba, María Elena, “La prenda gordiana ¿una figura a tener en consideración? (derecho de retención y prenda gordiana), en Garantías reales inmobiliarias en Europa, Marcial Pons, Madrid-Barcelona, 2006, p. 371.

(2) Gastos que se hacen en un bien del que se tiene la posesión.

(3) Apartado 3ro del artículo 103 del Código Civil español de 1889: Fijar la contribución de cada cónyuge a las cargas del matrimonio, incluidas si procede las “litis expensas”, establecer las bases para la actualización de cantidades y disponer las garantías, depósitos, retenciones u otras medidas cautelares convenientes, a fin de asegurar la efectividad de lo que por estos conceptos un cónyuge haya de abonar al otro.

(4) Artículo 453, de la norma de mención up supra: Los gastos necesarios se abonan a todo poseedor; pero sólo el de buena fe podrá retener la cosa hasta que se le satisfagan.

Los gastos útiles se abonan al poseedor de buena fe con el mismo derecho de retención, pudiendo optar el que le hubiese vencido en su posesión por satisfacer el importe de los gastos, o por abonar el aumento de valor que por ellos haya adquirido la cosa.

(5) Artículo 522 de la norma de mención up supra: Terminado el usufructo, se entregará al propietario la cosa usufructuada, salvo el derecho de retención que compete al usufructuario o a sus herederos por los desembolsos de que deban ser reintegrados. Verificada la entrega, se cancelará la fianza o hipoteca.

(6) Artículo 1034 de la norma de mención up supra: Los acreedores particulares del heredero no podrán mezclarse en las operaciones de la herencia aceptada por éste a beneficio de inventario hasta que sean pagados los acreedores de la misma y los legatarios; pero podrán pedir la retención o embargo del remanente que pueda resultar a favor del heredero.

(7) Artículo 1165 de la norma de mención up supra: No será válido el pago hecho al acreedor por el deudor después de habérsele ordenado judicialmente la retención de la deuda.

(8) Artículo 278: El derecho de retención confiere al acreedor la facultad de conservar en su poder un bien perteneciente al deudor, hasta que éste le pague el crédito nacido de trabajos ejecutados en el mismo bien o se le satisfaga la prestación derivada de otros contratos.

(9) Rivero y Hornos, Ernesto Jardel: “El derecho de retención en el Código Civil argentino”, www.monografias.com/usuario/…ernesto_jardel_rivero/monografias‎, revisado en fecha 10 de mayo del 2013.

(10) Leiva Fernández, Luis F. P: “Derecho de Retención”, www.leivafernandez.com.ar/?page_id=162‎, revisado en fecha 10 de mayo del 2013.

(11) Fernández, Raymundo: “Tratado de la Hipoteca, la prenda y demás privilegios”, books.google.com/books/…/Tratado_teórico_práctico_de_la_hipotec.html?

(12) Acuña, Pedro:” “Dispares interpretaciones jurisprudenciales sobre el derecho de retención”, www.lexforionline.com/doctrina.php?idDoctrina=47, revisado en fecha 10 de abril del 2013.

(13) Pizarro Wilson: “El derecho de retención una garantía bajo sospecha”, www.scielo.cl/scielo.php?pid=S0718-00122009000100011&script…‎, revisado en fecha 17 de abril del 2013.

/14) Roca Trías, E., “Rasgos básicos de la regulación española en materia de negocios de garantía”, Tratado de garantías en la contratación mercantil, Madrid, 1996, tomo I, pág 143 y 144.

(15) Cabanillas Sánchez, A., Voz “Garantía”, Enciclopedia jurídica básica civitas, Madrid, 1995, vol.2, pág 3229.

(16) Gómez Calle , Esther: “El derecho de retención sobre bienes muebles”, www.indret.com/pdf/858_es_.pdf, revisado el 19 de mayo del 2013.

(17) Barrada Orellana, M. de los Reyes, “Las garantías mobiliarias en el derecho civil de Cataluña”, http://www.tdx.cat/handle/10803/8757, revisado el 19 de mayo del 2013.

(18) Artículo 279. Si el derecho de retención lo ejerce una entidad estatal y una disposición especial lo autoriza, aquélla puede proceder a la enajenación del bien por medio de la red comercial del Estado para hacer efectivo su crédito y demás gastos. En otro caso sólo procede la vía judicial.

(19) Las tierras que no pertenecen a los agricultores pequeños o a cooperativas integradas por los mismos, el subsuelo, las minas, los recursos marítimos naturales y vivos dentro de la zona económica de la República, los bosques, las aguas y las vías de comunicación; los centrales azucareros, las fábricas, los medios fundamentales de transporte, y cuantas empresas, bancos, instalaciones y bienes han sido nacionalizados y expropiados a los imperialistas, latifundistas y burgueses, así como las fábricas, empresas e instalaciones económicas, sociales, culturales y deportivas construidas, fomentadas o adquiridas por el Estado y las que en el futuro construya, fomente o adquiera.

(20) Los bienes del patrimonio estatal no pueden trasmitirse en propiedad a personas naturales o jurídicas salvo los casos excepcionales en que la trasmisión parcial o total de algún objetivo económico se destine al desarrollo del país y no afecten los fundamentos políticos, sociales y económicos del Estado, previa aprobación de los órganos competentes o que así se disponga expresamente en la legislación especial.

(21) Los bienes a que se refiere el apartado 1 de este artículo no pueden ser ofrecidos en garantía ni embargados, excepto que la ley disponga otra cosa.

(22) Las obligaciones propter rem son aquellas en que el obligado no está determinado sino por su relación con la cosa.

(23) Téllez Calderón, Arturo, “Derecho de retención”, www.scielo.cl/scielo.php?pid=S0718-00122009000100011&script,revisado en fecha 10 de mayo del 2013.

(24) Castro de Cifuentes, “El derecho de retención”, http://alizee. uniandes. edu.co/ava /AVA _20 0 6 10_ Derecho_Hipertexto/doku.php?id=derecho_de_retencion, revisado en fecha 17 de mayo del 2013.

(25) Resolución № 137/2004 de 10 de junio de la Ministra del Comercio Interior, reguladora del derecho de retención como garantía a favor de las entidades estatales que prestan servicios de reparación a electrodomésticos (Gaceta Oficial de la República de Cuba, Ordinaria, № 45, del 29 de julio del 2004)

(26) Los bienes a que se refiere el apartado 1 de este artículo no pueden ser ofrecidos en garantía ni embargados, excepto que la ley disponga otra cosa.

(27) Los bienes del patrimonio estatal no pueden trasmitirse en propiedad a personas naturales o jurídicas salvo los casos excepcionales en que la trasmisión parcial o total de algún objetivo económico se destine al desarrollo del país y no afecten los fundamentos políticos, sociales y económicos del Estado, previa aprobación de los órganos competentes o que así se disponga expresamente en la legislación especial.

01Ene/14

Master y Post-Grado

Master en Derecho de las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC) 5ª Promoción. Curso académico 2003-2004

 

Programa:

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01Ene/14

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 14/2001, 29 DE ENERO Jurisprudencia Informatica de

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 14/2001, 29 DE ENERO

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 873/97, promovido por don Marcolino Augusto Fernández y don Rafael Valdés Junquera, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Juliá Corujo y asistidos por el Letrado don Ricardo Álvarez-Buylla Fernández, contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo el 29 de enero de 1997, en el rollo de apelación núm. 25/97, en causa seguida por delito de contrabando. Han intervenido el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Julio Diego González Campos, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 3 de marzo de 1997, la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de don Marcolino Augusto Fernández y don Raúl Valdés Junquera, y bajo la dirección letrada de don Ricardo Álvarez-Buylla Fernández, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia a la que se ha hecho referencia en el encabezamiento.

2. Los hechos más relevantes que se desprenden de la demanda y de las resoluciones impugnadas son, en síntesis, los siguientes:

a) A partir del 16 de octubre de 1992 el Servicio de Vigilancia Aduanera de Gijón solicitó en varias ocasiones la intervención de diversos teléfonos en relación con la venta de tabaco de contrabando en bares y kioscos de la localidad, inicialmente respecto al teléfono del recurrente Sr. Augusto Fernández y después respecto del teléfono del después coacusado Sr. Morán Álvarez. El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Gijón otorgó las correspondientes autorizaciones (por Autos de 19 de octubre y 4 de diciembre de 1992, respectivamente) y sus respectivas prórrogas.

b) El día 6 de febrero de 1993 fue detenido don Raúl Valdés Junquera cuando salía de un hórreo alquilado, porque transportaba en su coche 3.000 cajetillas de tabaco rubio estadounidense, habiéndose localizado en el referido hórreo otras 10.000 cajetillas de la misma procedencia. El 9 de febrero de 1993 y a solicitud del Servicio de Vigilancia Aduanera el Juzgado autorizó la entrada y registro en el domicilio del Sr. Augusto Fernández, donde se localizaron también distintas labores de tabaco.

c) Incoado el correspondiente procedimiento abreviado y celebrado el acto del juicio oral, éste fue anulado por Auto del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Gijón, con el fin de ofrecer el procedimiento al Abogado del Estado.

d) En la audiencia preliminar de la nueva celebración del acto del juicio oral se alegó por la defensa la vulneración de derechos fundamentales. Por Auto de 5 de mayo de 1995 el Juzgado de lo Penal acordó decretar la nulidad de la prueba de las intervenciones telefónicas, de los registros efectuados y de las declaraciones prestadas por los acusados. Por Sentencia de 1 de diciembre de 1995, el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Gijón absolvió a los ahora recurrentes junto a otro acusado del delito de contrabando. Esta decisión se fundamenta, de manera extensa y detallada, en la nulidad de las intervenciones telefónicas (por falta de motivación y de control judicial de las mismas), que en aplicación de la doctrina de los “frutos del árbol prohibido” (art. 11.1 LOPJ) determina la nulidad de los registros llevados a cabo posteriormente, así como de las declaraciones de los tres imputados, lo que da lugar a la ausencia de actividad probatoria de cargo y, en definitiva, a la absolución.

e) Interpuesto recurso de apelación por el Abogado del Estado, la Audiencia Provincial de Oviedo lo estimó por Sentencia de 12 de marzo de 1996, declarando la nulidad de la Sentencia de instancia y de la resolución por la que se declaró la nulidad de la prueba de intervención telefónica, ordenando que se proceda a la nueva celebración del juicio oral con práctica de todas las pruebas propuestas y admitidas, ante otro Magistrado Juez de lo Penal, para que resuelva definitivamente con libertad de criterio.

f) Tras la celebración de un nuevo juicio oral (el tercero) ante un Juez de lo Penal distinto del que había dictado la Sentencia de instancia absolutoria, se dictó nueva Sentencia con fecha 9 de octubre de 1996, en el que se condenó a los recurrentes de amparo como autores de un delito de contrabando a las siguientes penas: a don Marcolino Augusto Fernández, dos años de prisión con accesorias legales y multa de 7.395.980 de pesetas, con seis meses de arresto sustitutorio para caso de impago; y a don Raúl Valdés Junquera, a un año y seis meses de prisión con accesorias legales y multa de 3.697.990 de pesetas, con tres meses de arresto sustitutorio en caso de impago, indemnización a la Hacienda Pública y costas procesales.

Esta decisión se fundamenta en la validez del Auto de 19 de octubre de 1992, que autorizó la intervención telefónica, y en la nulidad de las autorizaciones judiciales otorgadas a partir de la providencia de 5 de noviembre de 1992. Se considera asimismo válida la diligencia de entrada y registro en el domicilio de don Marcolino Augusto Fernández. Y reputa válidas, por estar desconectadas de las declaradas ilícitas, las declaraciones sumariales del coacusado don Antonio Morán Álvarez y de don Marcolino Augusto Fernández.

g) Los condenados interpusieron recurso de apelación que fue resuelto por la misma Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, en Sentencia de 29 de enero de 1997, que confirmó la anterior Sentencia de instancia y desestimó el recurso.

3. Denuncian los recurrentes las vulneraciones siguientes: del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE); del derecho a un proceso con todas las garantías, en relación con el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE); del derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE); del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE); del derecho a la igualdad ante la ley (art. 14 CE); y del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE). Las cuatro primeras alegaciones se encuentran interconectadas, ya que todas ellas hacen referencia a las pruebas de cargo. La demanda hace hincapié en que, aunque alguna de estas pruebas incurren por sí mismas en vulneraciones específicas de derechos (así la diligencia de entrada y registro domiciliario), las intervenciones telefónicas son ilícitas y ello acarrea la ilicitud de todos los demás medios probatorios, que tienen conexión causal con las referidas intervenciones. Las dos últimas alegaciones manifiestan autonomía respecto de las anteriores.

En cuanto a la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones en las intervenciones telefónicas, se señala que la Sentencia de instancia condenatoria declaró ilícitas las autorizaciones de intervención telefónica a partir de la providencia de 5 de noviembre de 1992, lo que implica que no son válidas las interceptaciones de la cabina telefónica y del teléfono del coacusado don Antonio Morán Álvarez. Pero sí otorgó validez al Auto de intervención de 19 de octubre de 1992, que permitió el control del teléfono de don Marcolino Augusto Fernández. Sin embargo, la demanda estima que este Auto infringe varios de los requisitos exigidos por la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos respecto a las intervenciones telefónicas, y en particular los requisitos de proporcionalidad (a juicio de los recurrentes dicho requisito no se cumple porque la pena del delito de contrabando de géneros estancados no es muy elevada —de seis meses a tres años— y por el escaso reproche social que existe en relación con la conducta de contrabando de tabaco); falta de control judicial (una vez concluido el período de autorización no se entregaron al Juez las cintas en las que se grabaron las conversaciones telefónicas, y no fue el Instructor sino el Secretario judicial quien procedió a su audición y mucho después del referido período, en el mes de febrero de 1993, después de haber tomado declaración a los detenidos), y ausencia de motivación (el Auto de 19 de octubre de 1992 es un modelo impreso contenido en el programa informático del Juzgado, pues es idéntico a los posteriores), que no indica la conducta que motiva la solicitud de interceptación, ni las personas con las que se relaciona el Sr. Augusto Fernández en la venta del tabaco, ni quién es el conocido contrabandista de Valladolid que le provee de tabaco, ni los Agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera que llevan a cabo la investigación. Tampoco cabe admitir una posible motivación por referencia al oficio policial, porque la doctrina del Tribunal Constitucional ha considerado inaceptable esta posibilidad (STC 181/1995), ya que supondría delegar la decisión acerca de la autorización en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

En cuanto a la denunciada vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, en relación con el derecho a la presunción de inocencia respecto a las declaraciones de los acusados, se alega que las dos Sentencias impugnadas consideran que las declaraciones de los recurrentes de amparo y de otro coimputado están desconectadas de las intervenciones telefónicas declaradas ilícitas y, por ello, tienen valor probatorio de la culpabilidad de los acusados. Sin embargo, según la demanda, no se cumplen las condiciones externas y objetivas exigidas por la STC 86/1995 para la validez de tales confesiones. A esta conclusión se llegaría por una pluralidad de circunstancias: en primer lugar, los acusados no escucharon las grabaciones, bien ninguna de las que les afectaban (caso del recurrente don Raúl Valdés Junquera), bien sólo alguna de ellas pero no todas (caso del otro recurrente don Marcolino Augusto Fernández y del coimputado don Antonio Morán Álvarez). En segundo lugar, a don Raúl Valdés Junquera no se le notificó la existencia de la intervención de las comunicaciones, una vez que éstas hubieron cesado, con lo que se impidió una efectiva contradicción; y en cuanto a los otros dos acusados (Sres. Augusto Fernández y Morán Álvarez) sólo se les informó indirectamente. En tercer lugar, el secreto de las actuaciones no se decretó desde la incoación de las diligencias previas, sino una vez que había terminado la investigación del Servicio de Vigilancia Aduanera, así como que el Ministerio Fiscal quedó al margen de todo el período de la instrucción. Y por último, se infringe el párrafo segundo del art. 118 LECrim que exige la inmediata comunicación al presuntamente inculpado desde la existencia de cualquier actuación procesal de la que resulte la imputación de un delito.

Respecto de la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio, se indica que la diligencia de entrada y registro en el domicilio del recurrente don Marcolino Augusto Fernández es nula, tanto por derivarse de las intervenciones telefónicas que según la demanda son ilícitas, como por vulnerar autónomamente el art. 18.2 CE. Esta vulneración autónoma se fundamenta en que el Auto de 9 de febrero de 1993, por el que se autoriza la entrada y registro, incumple los requisitos de motivación y proporcionalidad. Pues el Auto es un formulario posteriormente rellenado, que no contiene los datos o indicios que motivan el mandamiento. La motivación por remisión tampoco cabe, porque el oficio de la Servicio de Vigilancia Aduanera no expresa tales indicios y porque tal remisión implicaría una referencia a los indicios contenidos en las autorizaciones judiciales de intervención telefónica, que según los recurrentes son nulas.

En cuanto a la presunción de inocencia, se indica que de la vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones se deriva la ilicitud de las restantes pruebas en virtud del art. 11.1 LOPJ, y en particular del registro en el hórreo y en el vehículo de don Raúl Valdés Junquera. Es, asimismo, ilícita la aprehensión de las cajetillas de tabaco y, a consecuencia de esta ilicitud, no es posible determinar si el tabaco era extracomunitario, lo que es necesario para la tipicidad de los hechos. De todo ello se deriva que no existe actividad probatoria de cargo que fundamente la condena.

Se alega a continuación que existiría también una vulneración del art. 14 CE. La Sentencia de apelación no rebajó la pena en un grado, lo que le permitía el art. 2.3 de la Ley Orgánica 7/1982, relativa al contrabando, “en atención a las circunstancias del hecho y del culpable”. Sin embargo, la misma Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, en su Sentencia de 13 de abril de 1994 (se aporta copia de la misma, aunque no en versión original) acordó conceder la rebaja en grado sobre la base del principio de proporcionalidad, en atención a la ausencia de circunstancias agravantes, al tabaco como género objeto del contrabando y al escaso reproche social de esta conducta. Todos esos criterios concurren asimismo en el presente caso. Además, en aquella resolución la mercancía alcanzó un valor de 46 millones de pesetas, mientras que en el presente supuesto no llega a los 4 millones de pesetas.

Por último, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y, en particular, de la imparcialidad objetiva del Juzgador, se habría producido por cuanto la inicial Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Gijón de 1 de diciembre de 1995 fue anulada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, que ordenó que se celebrase un nuevo juicio ante un Magistrado Juez de lo Penal distinto de aquél que había dictado la decisión anulada. Sin embargo, el Tribunal que resuelve la apelación contra la Sentencia de instancia finalmente condenatoria es el mismo que había conocido la apelación anterior, es decir, la misma Sección Tercera de la referida Audiencia Provincial, compuesta por los mismos Magistrados y siendo Ponente el mismo Magistrado. De esta manera se vulnera la garantía de la imparcialidad objetiva del juzgador, pues en aquella ocasión se consideraron válidas las pruebas practicadas y por ello se anuló la Sentencia apelada.

Por todo ello, se solicita la concesión del amparo y que se declare la nulidad de las Sentencias impugnadas, así como la absolución o, en su caso, se acuerde la rebaja en un grado de la pena impuesta. Por otrosí, se solicita la suspensión de la ejecución del fallo condenatorio.

4. Por providencia de 18 de mayo de 1998, la Sección Tercera de este Tribunal acordó conceder a los recurrentes y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que pudieran formular las alegaciones que estimaran pertinentes, en relación con la carencia de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

5. Formuladas las alegaciones pertinentes, la Sección acordó mediante providencia de 3 de julio de 1998 admitir a trámite la demanda y solicitar de los órganos judiciales la remisión de copia adverada de las actuaciones. Asimismo, se solicitó del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Gijón el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento.

6. Mediante escrito de 7 de julio de 1998, el Abogado del Estado solicita ser tenido por personado y parte en el proceso de amparo.

7. Mediante escrito registrado el 26 de agosto de 1998, don Antonio Morán Álvarez interpone recurso de amparo contra las mismas resoluciones combatidas en el presente recurso de amparo, ratificando y adhiriéndose al recurso ya presentado por los recurrentes. Por providencia de 14 de septiembre de 1998, la Sección acordó darle un plazo para que compareciera con representación procesal, tanto si pretendía interponer recurso de amparo como si quería comparecer para formular alegaciones sobre el recurso ya interpuesto.

8. Por providencia de 22 de octubre de 1998, la Sección, no habiendo hecho manifestación alguna don Antonio Morán Álvarez, acordó tenerle por decaído en su derecho a personarse en las presentes actuaciones y dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal por un plazo común de veinte días, para que formularan alegaciones.

9. Mediante escrito, registrado el 13 de noviembre de 1998, la Procuradora Sra. Juliá Corujo evacúa el trámite conferido dando por reproducidas las alegaciones ya vertidas en la demanda de amparo e insistiendo en la petición de amparo.

10. El Abogado del Estado formula sus alegaciones en escrito registrado el 20 de noviembre de 1998, oponiéndose a la concesión de amparo por considerar que no existe vulneración alguna de los derechos denunciados.

11. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional evacúa el trámite conferido, mediante escrito registrado el 26 de noviembre de 1998. En él solicita la estimación parcial del recurso por haberse vulnerado los derechos de los recurrentes a un proceso con todas las garantías y a la inviolabilidad del domicilio de don Marcolino Augusto Fernández.

Señala al respecto, en síntesis y en primer lugar que, por lo que se refiere al derecho al secreto de las comunicaciones, el único punto subsistente tras la anulación de las prórrogas acordadas por providencia es el de los Autos iniciales que, en consecuencia, limitaron sus efectos al tiempo inicialmente concedido. Entiende el Fiscal que los Autos que acordaron dichas intervenciones, según se desprende de la transcripción efectuada en la Sentencia de instancia, están suficientemente motivados, teniendo en cuenta el prolijo informe del Servicio de Vigilancia Aduanera que sirvió de base para su concesión (folios 173 y 174 respecto el teléfono de don Marcolino, 189 respecto de don Antonio Morán), sin que resulte admisible, a efectos de determinar la regla de proporcionalidad de los sacrificios, la referencia que hacen los demandantes a las penas procedentes por el delito de contrabando. Establecida la existencia de fundamentación y de proporcionalidad, la cuestión del control ulterior es abordada por la Sentencia de instancia, que considera probado, con base a la testifical practicada en el juicio oral y dada la falta de documentación en las actuaciones, que las cintas y la transcripción de su contenido se entregaron a la autoridad judicial semanalmente, cuestión cuya apreciación corresponde a los órganos judiciales.

Los demandantes de amparo refieren sus quejas de infracción del derecho al secreto de las comunicaciones no sólo a las resoluciones judiciales, sino a la propia Ley en que éstas se amparan; pero el recurso de amparo es un instrumento de protección de los derechos fundamentales frente a actos u omisiones, o disposiciones de rango inferior a la Ley, de los poderes públicos, de modo que el mismo no permite una impugnación directa de aquélla, que sólo podrá ser objeto, en su caso, del recurso o cuestión de inconstitucionalidad, de acuerdo con los arts. 53.1, 161.1 a) y 163 de nuestra Constitución.

Prosigue el Fiscal señalando que, afirmado que la resolución judicial no anulada —Auto inicial de intervención telefónica— era no sólo motivada, aunque en parte por remisión al oficio del Servicio de Vigilancia Aduanera, sino que ponderó los intereses en conflicto, y que existió un control de las cintas —de modo que la falta de una previa documentación de cada acto de entrega no constituye sino un simple defecto formal, ya que en el juicio se acreditó la entrega semanal de aquéllas—, únicamente cabría estimar la violación del derecho al secreto de las comunicaciones si se entiende que la misma deriva directamente de las previsiones —o más bien de su falta— legales según lo establecido por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la Sentencia de 30 de julio de 1998 (caso Valenzuela c. España). En este punto considera el Fiscal que la jurisprudencia, tanto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo como de este Tribunal, han supuesto la inclusión en nuestro ordenamiento jurídico de las exigencias que, para las intervenciones telefónicas, supone el art. 8.2 CEDH, con las notas de publicidad, especificación de gravedad de delitos, etc., que ha plasmado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso de que el Tribunal no lo estime así y declare que tales precisiones no es suficiente que se plasmen por la jurisprudencia, sino que han de recogerse expresamente en la legislación vigente, procederá otorgar el amparo por este motivo, y, en consecuencia, elevar al Pleno cuestión de inconstitucionalidad del art. 579 LECrim., en tanto en cuanto su escueta regulación resulta contraria al art. 18.3 CE.

Más adelante, señala el Fiscal ante el Tribunal Constitucional que la primera alegación relativa al derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia se refiere esencialmente al hecho de que no se diera inmediata audiencia de todas las cintas aportadas a los imputados, se declarara el secreto sumarial con posterioridad a dichas declaraciones y se produjera un retraso en el traslado de la imputación. En este apartado, dice, hemos de circunscribirnos al derecho a un proceso con todas las garantías: partiendo de la base de que las actuaciones sumariales no constituyen en principio pruebas, sino simples medios de preparación del juicio oral, salvo los casos excepcionales de pruebas preconstituidas con todas las garantías legales, el simple hecho de que en dicha fase no se diera a los imputados audiencia completa de las cintas carece de entidad, puesto que tuvieron ocasión de conocerlas e impugnarlas, tanto desde la perspectiva jurídica —lo que hicieron con éxito, al menos parcial— como incluso fáctica, solicitando en su caso la oportuna pericia, respecto de las conversaciones mantenidas en el período de intervención cuya validez se mantuvo por los órganos judiciales; y lo mismo ha de decirse respecto de la declaración de secreto de las actuaciones, ya que la misma pudo constituir una irregularidad procesal, pero en ningún caso ha determinado indefensión alguna para los recurrentes, que han tenido ocasión de impugnar las practicadas en dicho período.

Ahora bien, prosigue el Fiscal, por lo que se refiere a las declaraciones sumariales, debe tenerse en cuenta que los acusados ejercieron en el juicio su derecho a no declarar, y que ninguna gestión o petición se hizo de lectura de aquéllas, sino que, según consta en el acta, las partes acusadoras se limitaron a pedir, y así se acordó, la inclusión de las preguntas que se les hicieron, aunque Raúl Valdés contestó a su defensor, reconociendo que era el titular arrendaticio del hórreo. Únicamente puede apreciarse, en consecuencia, violación del derecho a un proceso con todas las garantías desde la exclusiva perspectiva de que se tuvieron en cuenta declaraciones sumariales que no fueron traídas en forma contradictoria al juicio oral y que, en consecuencia, no debieron ser tenidas en cuenta por el Juzgado de instancia.

Respecto de la inviolabilidad del domicilio, esta cuestión es abordada en el fundamento de Derecho segundo de la Sentencia de instancia, que trata de los dos registros efectuados: a) por lo que se refiere al practicado en el hórreo, cuya falta de autorización judicial queda justificada esencialmente porque “no existe el menor vestigio en autos, de que el precitado hórreo, constituía morada del aludido acusado” (Raúl Valdés), y por el hecho de que dicho registro se hizo a presencia de aquél, que ninguna queja expuso al respecto, ni en dicho acto ni con posterioridad, y únicamente en el acto del juicio oral negó ser suya una firma obrante en el acta. Por tanto, al no constituir una morada, ni permanente, ni eventual, del interesado, no era preciso el previo mandamiento judicial, que queda reservado al domicilio, en el sentido amplio de morada, de acuerdo con el art. 18.3 CE. Por lo que respecta al tabaco intervenido en el maletero del turismo propiedad de Raúl Valdés Junquera, el mismo tampoco constituye domicilio a efectos de la citada norma constitucional, y, en consecuencia, tampoco era preciso el mandamiento judicial; b) en cuanto al realizado en el domicilio de Marcolino Augusto Fernández, existió autorización judicial mediante Auto motivado, pero éste resulta excesivamente sucinto, no cumpliendo con las exigencias constitucionales: se limita a apreciar la propia competencia del instructor, autoriza la entrada y registro tanto de día como de noche, pese a tratarse de la morada de aquél, y está absolutamente ausente de ponderación alguna de los intereses en conflicto la inviolabilidad del domicilio e interés en el resultado de una investigación criminal: debe, en consecuencia, afirmarse que hubo vulneración del art. 18.2 CE desde la propia perspectiva del mismo Auto, por lo que resulta indiferente que el registro se practicara a presencia del cónyuge del posteriormente condenado y con intervención del Secretario judicial. En consecuencia, ningún valor ha de darse a los objetos hallados en dicho domicilio.

En cuanto a la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, los demandantes de amparo formulan dos alegaciones, la primera enlazada con la denunciada vulneración de ciertas garantías procesales, y la segunda anudada a la ilicitud de las intervenciones telefónicas. Aún admitiendo las vulneraciones constitucionales indicadas —es decir, a un proceso con todas las garantías, y a la inviolabilidad del domicilio en el caso de Marcolino— ello no significa que no haya existido prueba de cargo suficiente, e independiente de aquéllas, para desvirtuar la presunción de inocencia: como tales pruebas independientes deben mencionarse las intervenciones de tabaco en poder de Juan Carlos García Díez el 25 de enero de 1993, la realizada en el hórreo de Raúl Valdés Junquera, y las declaraciones testificales prestadas en el juicio, en los apartados referidos a tales hechos. Por tanto, entiende el Fiscal que no ha habido violación del derecho a la presunción de inocencia de los ahora recurrentes en amparo. Respecto de las intervenciones de tabaco indicadas, las propias Sentencias las declaran independientes de cualquier diligencia que pueda ser considerada nula por violación de derechos fundamentales. En el presente caso, al igual que en el resuelto en la STC 81/1998, “no puede estimarse que sea irrazonable o arbitrario”, por lo que no cabe apreciar en este punto violación del derecho a un proceso con todas las garantías ni, en consecuencia, a la presunción de inocencia.

Los demandantes alegan, asimismo, la violación del art. 14 CE —que califican de igualdad ante la Ley, aunque sería más bien en su aplicación— porque la Audiencia Provincial no hizo uso de la facultad de degradar la pena establecida en el art. 2.3 de la Ley Orgánica 7/1982, de 13 de julio, de Contrabando, para lo que citan como términos de comparación la Sentencia dictada por la misma Sección de la Audiencia Provincial de Oviedo, de 13 de abril de 1994, de la que aportan, no un testimonio, sino una transcripción de los fundamentos de Derecho publicada en una revista jurídica. Este motivo, dice el Fiscal, no puede prosperar: en primer término, porque lo que preveía dicha norma era una facultad atribuida a los órganos judiciales que, atendido el caso concreto, podían hacer uso de ella o no, y, en segundo lugar porque, en todo caso, la Sentencia de apelación dedica el fundamento de Derecho cuarto a explicar las razones por las que, en el presente supuesto, considera no procedente el uso de esta facultad. Lo que prohíbe el art. 14 CE no es tanto un trato desigual, como que dicha desigualdad no resulte fundada.

Finalmente, y en cuanto a la denunciada violación del derecho a un Juez imparcial, porque la Sala que resolvió la segunda apelación es la misma, con idéntica composición, que la que había anulado la Sentencia dictada inicialmente en primera instancia, lo cierto es que la Sala da una explicación razonada y fundada para desestimar esta pretensión, articulada en la apelación, y a la que dedica el fundamento de Derecho primero. Aparte de que no se formuló recusación en tiempo y forma, la Audiencia tuvo en cuenta que el Juez de lo Penal había celebrado el juicio, y con un criterio garantista no exigido por este Tribunal (AATC 202/1994 y 132/1996) consideró procedente la sustitución de aquél; por el contrario, la primera apelación había tenido como objeto exclusivo no la valoración de las pruebas, sino la merma del derecho de defensa de las acusaciones al anticipar la anulación de determinadas pruebas y apreciar una directa vinculación de todas las demás, por lo que consideraba que no tenía formado un juicio previo acerca de su resultado, ya que realmente no llegó a tener pleno conocimiento de la instrucción realizada.

Por todo lo expuesto, el Fiscal interesa se dicte Sentencia que estime parcialmente el presente recurso de amparo y, en consecuencia, declare que se ha vulnerado el derecho de los imputados a un proceso con todas las garantías, en tanto en cuanto se tuvieron en cuenta declaraciones sumariales que no fueron traídas en forma contradictoria al juicio oral y que, en consecuencia, no debieron ser tenidas en cuenta por el Juzgador de instancia; y que se ha producido vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio de don Marcolino Augusto Fernández, ya que el Auto acordando la entrada y registro en aquél carece de la necesaria fundamentación y ponderación.

12. Por providencia de 25 de enero de 2001, se señaló para la deliberación, votación y fallo de la presente Sentencia el día 29 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto del presente recurso de amparo son las resoluciones judiciales dictadas por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Gijón y por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, que les condenaron como autores de un delito de contrabando de tabaco, a las que se imputa la vulneración de ciertos derechos fundamentales: en concreto, al secreto de las comunicaciones, a un proceso con todas las garantías, a la presunción de inocencia, a la inviolabilidad del domicilio y a la igualdad. Tales vulneraciones tienen como presupuesto la pretendida ilicitud de las intervenciones telefónicas acordadas de don Marcolino Augusto Fernández. Además, existiría vulneración del derecho a la imparcialidad objetiva del Juzgador.

2. Comenzando el análisis por la denunciada vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones ha de señalarse que la intervención de las comunicaciones telefónicas sólo puede entenderse constitucionalmente legítima si está legalmente prevista con suficiente precisión, si está autorizada por la autoridad judicial en el curso de un proceso mediante una decisión suficientemente motivada y si se ejecuta con observancia del principio de proporcionalidad, es decir, si su autorización se dirige a alcanzar un fin constitucionalmente legítimo, como acontece cuando se adopta para la prevención y represión de delitos calificables de infracciones punibles graves y es idónea e imprescindible para la investigación de los mismos (SSTC 166/1999, de 27 de septiembre, FFJJ 1 y 2; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 5; 126/2000, de 16 de mayo, FJ 2, y 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 2, entre las últimas).

Sobre el principio de proporcionalidad, y en el ámbito de las escuchas telefónicas, como se recordaba en la STC 126/2000, FJ 6, nuestra doctrina (últimamente SSTC 81/1998, de 2 de abril, FJ 5; 121/1998, de 15 de junio, FJ 5; 151/1998, de 13 de julio; 49/1999, de 5 de abril, FFJJ 7 y 8; 166/1999, FJ 2; 171/1999, FJ 5, y 236/1999, de 20 de diciembre, FJ 3) y las del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (casos Klass, Sentencia de 6 septiembre de 1978; Malone, Sentencia de 2 de agosto de 1984; Kuslin y Huvig, Sentencia de 24 de abril de 1990; Haldford, Sentencia de 25 de marzo de 1998; Klopp, Sentencia de 25 de marzo de 1998; y Valenzuela, Sentencia de 30 de julio de 1998), mantienen que una medida restrictiva del derecho al secreto de las comunicaciones sólo puede entenderse constitucionalmente legítima, desde la perspectiva de este derecho fundamental, si se realiza con estricta observancia del principio de proporcionalidad (STC 49/1999, FJ 7). Es decir, si, como antes se ha dicho, la medida se autoriza por ser necesaria para alcanzar un fin constitucionalmente legítimo, como —entre otros—, para la defensa del orden y prevención de delitos calificables de infracciones punibles graves, y es idónea e imprescindible para la investigación de los mismos (ATC 344/1990, de 1 de octubre; SSTC 85/1994, de 14 de marzo, FJ 3; 181/1995, de 11 de diciembre, FJ 5; 49/1996, de 26 de marzo, FJ 3; 54/1996, de 26 de marzo, FFJJ 7 y 8; 123/1997, de 1 de julio, FJ 4; 49/1999, FJ 8 y 166/1999, FJ 5) La comprobación de la proporcionalidad de la medida ha de construirse analizando las circunstancias concurrentes en el momento de su adopción (SSTC 126/2000, FJ 8, y 299/2000, FJ 2).

A todo ello hay que añadir que también incide en la legitimidad de la medida la falta de expresión o exteriorización, por parte del órgano judicial, tanto de la existencia de los presupuestos materiales de la intervención —datos objetivos que hagan pensar en la posible existencia de delito grave, conexión de las personas con los hechos— como de la necesidad y adecuación de la medida —razones y finalidad perseguida— (STC 54/1996, FJ 8). El presupuesto habilitante es, como hemos afirmado reiteradamente, un prius lógico “pues, de una parte, mal puede estimarse realizado ese juicio, en el momento de adopción de la medida, si no se manifiesta, al menos, que concurre efectivamente el presupuesto que la legitima. Y, de otra, sólo a través de esa expresión, podrá comprobarse ulteriormente la idoneidad y necesidad (en definitiva, la razonabilidad) de la medida limitativa del derecho fundamental (SSTC 37/1989, 3/1992, 12/1994, 13/1994, 52/1995, 128/1995, 181/1995 y 34/1996)” (STC 49/1999, FJ 7).

3. Pues bien, en aplicación de la doctrina expuesta, no cabe entender que se haya producido vulneración alguna del art. 18.3 CE. En la demanda, dentro de la queja sobre la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, se cuestiona, en primer lugar, la proporcionalidad de la medida de intervención de las comunicaciones telefónicas por la escasa entidad del delito para cuya investigación se acordó la misma. A juicio de los recurrentes, la intervención no es respetuosa con el principio de proporcionalidad al tratarse de un ilícito conminado con una pena no muy elevada (de 6 meses a 3 años de prisión) y con un escaso reproche social.

Como ya señaló este Tribunal (STC 299/2000, FJ 2) resolviendo una alegación idéntica, no puede sostenerse que en el momento en que el órgano judicial adoptó la medida los hechos investigados de contrabando de tabaco fueran constitutivos de un delito leve o menos grave en atención a la pena prevista, pues, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 27 CP (texto refundido de 1973), entonces vigente, la pena de prisión menor prevista en el art. 2.1 de la Ley Orgánica 7/1982, de 13 de julio, modificadora de la legislación en materia de contrabando, junto con la de multa de tanto al duplo del valor de los géneros aprehendidos, estaba calificada como pena grave, por lo que no puede descartarse que, en atención a la pena, los hechos investigados no pudieran ser calificados de infracción grave.

Por otra parte, la gravedad de los hechos no ha de determinarse únicamente por la calificación de la pena legalmente prevista, sino que también han de tenerse en cuenta el bien jurídico protegido y la relevancia social de la actividad. En la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, el legislador democrático ha plasmado esa relevancia social al proclamar que “El impacto social, económico y recaudatorio del comercio ilegítimo de labores de tabaco obliga a intensificar la reacción jurídica frente a este ilícito”. En definitiva, no puede cabalmente decirse que, en este caso, no haya sido observado el requisito de la proporcionalidad.

4. Los demandantes de amparo también entienden que ha existido un deficiente control judicial en la incorporación a la investigación de las escuchas. Sin embargo, hemos dicho (últimamente en las SSTC 121/1998, FJ 5; 166/1999, FJ 2; 236/1999, FJ 4, y 126/2000, FJ 9), que no constituyen una vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones las irregularidades cometidas en el control judicial a posteriori del resultado de la intervención telefónica, pues no tienen lugar durante la ejecución del acto limitativo de derechos, sino en la incorporación de su resultado a las actuaciones sumariales. En definitiva, todo lo que respecta a la entrega y selección de las cintas grabadas, a la custodia de los originales y a la transcripción de su contenido, no forma parte de las garantías derivadas del art. 18.3 CE, sin perjuicio de su relevancia a efectos probatorios, pues es posible que la defectuosa incorporación a las actuaciones del resultado de una intervención telefónica legítimamente autorizada no reúna las garantías de control judicial y contradicción suficientes como para convertir la grabación de las escuchas en una prueba válida para desvirtuar la presunción de inocencia (SSTC 121/1998, FJ 5; 151/1998, FJ 4, y 49/1999, FFJJ 12 y 13).

En todo caso, el control judicial puede resultar ausente o deficiente en caso de falta de fijación judicial de los períodos en que debe darse cuenta al Juez de los resultados de la restricción, así como en caso de su incumplimiento por la Policía; igualmente, queda afectada la constitucionalidad de la medida si, por otras razones, el Juez no efectúa un seguimiento de las vicisitudes del desarrollo y cese de la intervención telefónica, y si no conoce el resultado obtenido en la investigación (SSTC 49/1999, FJ 5; 166/1999, FJ 3, y 299/2000, FJ 7).

En el presente caso, la cuestión del control ulterior es abordada por la Sentencia de instancia, que considera probado, con base en la testifical practicada en el juicio oral y dada la falta de documentación en las actuaciones, que las cintas y la transcripción de su contenido se entregaron a la autoridad judicial semanalmente (“los agentes comparecieron semanalmente a dar cuenta al Juez Instructor, presentándole las cintas y la transcripción de su contenido, para el debido conocimiento del curso de la investigación por la autoridad judicial”), cuestión cuya apreciación corresponde a los órganos judiciales. En todo caso, cabe observar que los folios 6 a 81 de las actuaciones están constituidos por relaciones de llamadas, con expresión de fechas, horas, número de cinta, extensión en la misma, y un resumen de su contenido, y que, evidentemente, hemos de circunscribirnos a los controles efectuados exclusivamente en el primer período de observación, que es el único al que conceden validez las Sentencias recurridas.

5. Por último, en lo que respecta a las quejas sobre la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, denuncian los recurrentes que el Auto de 19 de octubre de 1992, por el que se autorizó la intervención telefónica a don Marcolino Augusto Fernández, está carente de motivación (es un modelo impreso, no indica la conducta que motiva la solicitud policial, ni las personas con las que se relaciona el Sr. Augusto Fernández, etc.).

Es claro que la resolución judicial en la que se acuerda la medida de intervención telefónica o su prórroga debe expresar o exteriorizar, como tiene declarado este Tribunal Constitucional, las razones fácticas y jurídicas que apoyan la necesidad de la intervención, esto es, cuáles son los indicios que existen acerca de la presunta comisión de un hecho delictivo grave por una determinada persona, así como determinar con precisión el número o números de teléfono y personas cuyas conversaciones han de ser intervenidas, que, en principio, deberán serlo las personas sobre las que recaigan los indicios referidos, el tiempo de duración de la intervención, quiénes han de llevarla a cabo y cómo, y los períodos en los que deba de darse cuenta al Juez para controlar su ejecución (SSTC 49/1996, FJ 3, y 236/1999, FJ 3). Así pues, también se deben exteriorizar en la resolución judicial, entre otras circunstancias, los datos o hechos objetivos que puedan considerarse indicios de la existencia del delito y la conexión de la persona o personas investigadas con el mismo (STC 171/1999, FJ 8). En efecto, el juicio sobre la legitimidad constitucional de la medida exige verificar si la decisión judicial apreció razonadamente la conexión entre el sujeto o sujetos que iban a verse afectados por la medida y el delito investigado (existencia del presupuesto habilitante), para analizar después si el Juez tuvo en cuenta tanto la gravedad de la intromisión como su idoneidad e imprescindibilidad para asegurar la defensa del interés público, pues “la conexión entre la causa justificativa de la limitación pretendida —la averiguación de un delito— y el sujeto afectado por ésta —aquél de quien se presume que pueda resultar autor o partícipe del delito investigado o puede hallarse relacionado con él— es un prius lógico del juicio de proporcionalidad” (STC 49/1999, FJ 8, doctrina que reiteran las SSTC 166/1999, FJ 8; 171/1999, FJ 8, y 299/2000, FJ 4).

La relación entre la persona investigada y el delito se manifiesta en las sospechas, que no son tan sólo circunstancias meramente anímicas, sino que “precisan, para que puedan entenderse fundadas, hallarse apoyadas en datos objetivos que han de serlo en un doble sentido. En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control. Y, en segundo lugar, en el que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. Esta mínima exigencia resulta indispensable desde la perspectiva del derecho fundamental, pues si el secreto pudiera alzarse sobre la base de meras hipótesis subjetivas, el derecho al secreto de las comunicaciones, tal y como la Constitución lo configura, quedaría materialmente vacío de contenido” (STC 49/1999, FJ 8). Esas sospechas han de fundarse en “datos fácticos o indicios que permitan suponer que alguien intenta cometer, está cometiendo o ha cometido una infracción grave”, o en buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse (Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 1978 –caso Klass— y de 5 de junio de 1992 –caso Lüdi) o, en los términos en los que se expresa el actual art. 579 LECrim, en “indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa” (art. 579.1) o “indicios de responsabilidad criminal” (art. 579.3) (SSTC 49/1999, FJ 8; 166/1999, FJ 8; 171/1999, FJ 8, y 299/2000, FJ 4).

Se trata, en consecuencia, de determinar si en el momento de pedir y adoptar la medida de intervención se pusieron de manifiesto ante el Juez y se tomaron en consideración por éste elementos de convicción que constituyan algo más que meras suposiciones o conjeturas de la existencia del delito o de su posible comisión y de que las conversaciones que se mantuvieran a través de la línea telefónica indicada eran medio útil de averiguación del delito. En consecuencia, la mención de datos objetivos que permitieran precisar que dicha línea era utilizada por las personas sospechosas de su comisión o por quienes con ella se relacionaban y que, por lo tanto, no se trataba de una investigación meramente prospectiva, pues el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar las sospechas sin base objetiva que surjan en los encargados de la investigación, ya que de otro modo se desvanecería la garantía constitucional (SSTC 49/1999, FJ 8; 166/1999, FJ 8, y 171/1999, FJ 8). Será necesario establecer, por lo tanto, para determinar si se ha vulnerado o no el secreto de las comunicaciones, la relación entre el delito investigado y los usuarios de los teléfonos intervenidos, individualizar los datos que hayan llevado a centrar las sospechas en ellos y analizar, finalmente, si éstos tenían algún fundamento objetivo que justificara la adopción de la medida limitativa.

Pues bien, en contra de lo que se afirma en la demanda, el Auto del Juzgado de Instrucción de Gijón núm. 2, por el que se autoriza la intervención telefónica, cumple los requisitos establecidos por la doctrina de ese Tribunal y especialmente por la STC 54/1996, de 26 de marzo. Esta decisión reconoció la violación del derecho fundamental por una resolución judicial que no determinaba “ni las personas afectadas”, “ni el hecho punible investigado”, “ni … las razones que determinaron la adopción de tal medida”, “ni tampoco cuál era la finalidad perseguida con [el] mandamiento judicial” (FJ 8). Pero no ocurre otro tanto en el presente caso: basta reparar en que el Auto autorizando la intervención telefónica se adopta tras dos informes del Servicio de Vigilancia Aduanera en los que, para justificar dicha intervención, se indica la existencia de un importante contrabando de tabaco, la participación como organizador del mismo de don Marcolino Augusto Fernández e incluso la cuantía estimada del ilícito tráfico, indicios que están presentes en la resolución judicial, al integrarse en ésta los datos facilitados por el referido Servicio. De suerte que, en virtud de esta integración, se conocían el hecho punible investigado y su gravedad así como las personas afectadas, que son las razones que justifican la medida (SSTC 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 4, y 139/1999, de 22 de julio, FJ 2).

Descartada, pues, la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, ninguna vulneración se ha producido del derecho a un proceso con todas las garantías, al no valorarse en el juicio prueba alguna obtenida con violación de derechos fundamentales y, en consecuencia, no existe la conexión de antijuridicidad entre el derecho fundamental dicho y las pruebas en las que los órganos judiciales han fundamentado la condena de los actores.

6. Ello nos introduce en la alegación de los actores, consistente en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por ser nulas el resto de las pruebas practicadas, por su conexión con las intervenciones telefónicas declaradas ilícitas. En este caso, nos encontramos con la vulneración del art. 24.2 CE y con un problema de valoración de prueba.

La Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Gijón, de 9 de octubre de 1996, dedica un amplio apartado a examinar las pruebas que no tienen conexión con las intervenciones telefónicas anuladas, afirmando que tienen un valor probatorio indiscutible las siguientes: la declaración del coacusado don Antonio Morán Álvarez (que es especialmente prolija y concreta en relación con el modo de operar en la ejecución del delito), las manifestaciones del acusado don Raúl Valdés Junquera, las declaraciones de don Marcolino Augusto, las conversaciones telefónicas bien intervenidas del mismo, sus anotaciones en libretas y papeles y las declaraciones testificales de don José Manuel Sánchez Blanco, ratificadas en la vista oral. En relación con las declaraciones de los acusados la Sentencia del Juzgado de lo Penal examina su posible conexión con las pruebas viciadas, pero, teniendo en cuenta la doctrina de la STC 86/1995, de 6 de junio, llega a la conclusión de la validez de las pruebas. En este sentido se puede traer también a este caso el criterio sentado en la STC 81/1998, de 2 de abril. En esta resolución se afirma que no corresponde al Tribunal Constitucional valorar la existencia de conexión entre pruebas realizado por el órgano jurisdiccional, por cuanto es a éste al que, en principio, le corresponde valorar en general el material probatorio. En aquella ocasión el Tribunal sentenciador llegó a la conclusión de que no existía conexión entre la prueba viciada y la derivada porque existían otros indicios y pruebas que hubieran permitido llegar a averiguar los hechos enjuiciados del mismo modo y este Tribunal Constitucional consideró que tal modo de resolver la cuestión no fue irrazonable o arbitrario.

Esta doctrina es plenamente aplicable al presente caso, pues, desde el inicial informe del Servicio de Vigilancia Aduanera, anterior a todas las escuchas, hasta el juicio oral, se acumularon un gran número de datos, consecuencia de pruebas cuya eficacia no está en duda (actuaciones de los Agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera, primeras escuchas, etc.) de modo que, prescindiendo de las intervenciones telefónicas declaradas nulas e incluso de las pruebas de ellas directamente derivadas, se podría haber llegado también a probar los hechos enjuiciados, desvirtuando constitucionalmente la presunción de inocencia.

7. Llegados a este punto conviene salir al paso de la conclusión a que llega el Ministerio Fiscal, en el sentido de negar valor probatorio a las declaraciones del acusado don Antonio Morán Álvarez durante la instrucción al negarse en la vista oral a contestar a las preguntas de la acusación y ser dadas “por reproducidas”, según señala.

Es verdad que este Tribunal tiene señalado que la posibilidad de considerar como prueba las diligencias sumariales o preparatorias está supeditada a que se reproduzcan en el juicio oral, o se ratifiquen en su contenido sus autores, o se dé a las partes la posibilidad efectiva de contradecirlas en dicho acto, no bastando la simple fórmula de “por reproducidas” del uso forense y sin más atención sobre ellas, ni aun con el asentimiento del acusado, porque no hay que olvidar que tanto por el principio acusatorio de nuestro sistema procesal penal, como por imperativo constitucional, es al acusador, público o privado, a quien corresponde aportar las pruebas de cargo o incriminatorias, es decir, no es el acusado quien tiene que acreditar su inocencia, sino la acusación su culpabilidad (SSTC 150/1987, de 1 de octubre, 161/1990, de 19 de octubre, 140/1991, de 20 de junio, 32/1995, de 6 de febrero). La STC 80/1986, de 17 de junio, FJ 1, señaló que no puede negarse toda eficacia probatoria a las diligencias sumariales practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen en garantía de la libre declaración y defensa de los ciudadanos, siempre que sean reproducidas en el acto de la vista en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción. Esta doctrina fue reiterada y perfilada en las SSTC 22/1988, de 18 de febrero, 25/1988, de 23 de febrero, 82/1988, de 28 de abril, 137/1988, de 7 de julio, 98/1990, de 24 de mayo, 80/1991, de 15 de abril, 336/1993, de 15 de noviembre, 51/1995, de 23 de febrero, 200/1996, de 3 de diciembre, 40/1997, de 27 de febrero, 153/1997, de 29 de septiembre, 41/1998, de 24 de febrero, y 115/1998, de 1 de junio, en las que se catalogan los requisitos para la validez probatoria de las diligencias sumariales: debe tratarse de actuaciones, en principio, no reproducibles en el juicio oral, intervenidas por la autoridad judicial, con garantía de contradicción y repetidas como prueba en el juicio oral mediante la lectura efectiva de los documentos que acreditan su contenido.

En el presente caso, ninguna alegación formulan al respecto los recurrentes. En ningún momento se quejan en la demanda de tal tacha procesal, como tampoco lo hicieron al formular los recursos de apelación. Por el contrario, la Sentencia del Juzgado de lo Penal dedica especial atención a la cuestión en su extenso fundamento jurídico segundo. Allí señala que, respecto del ulterior silencio en la vista oral del acusado don Antonio Morán Álvarez, “el hecho de guardar silencio no contestando a ninguna pregunta de las formuladas por las acusaciones, no cabe equipararlo a una retractación, mas si así se considerase, ello no supone que necesariamente los órganos judiciales tengan que prescindir de toda la prueba sumarial, que no carece de valor, al haberse practicado con asistencia de Letrado. Es doctrina del Tribunal Constitucional, la de que el Tribunal puede valorar libremente unas y otras declaraciones (fase sumarial y plenario), ponderando proximidad a los hechos, espontaneidad y sinceridad comparativas, y optar por la que en su convicción considere más fiable (SSTC 4 de octubre de 1985; 16 de diciembre de 1985; 17 de junio de 1986; 28 de abril de 1988; 30 de noviembre de 1989 y 19 de octubre de 1990), lo que, en el caso de autos, lleva a atribuir mayor verosimilitud a lo manifestado en fase de instrucción, no contradicho en la vista oral”.

Tal y como se recoge en la transcripción del acta del juicio oral, firmada y adverada por el Secretario Judicial, tanto don Marcolino Augusto Fernández, como don Raúl Valdés Junquera y don Antonio Morán Álvarez, se negaron a contestar a las preguntas que les formularon el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado. Ahora bien, en los tres casos se les pregunta concretamente, entre otras cosas, si se ratifican en sus declaraciones anteriores ante los Agentes de Policía y en el Juzgado (las de folios 81 a 85, respecto a don Marcolino Augusto; folios 60, 109 y 110, respecto a don Raúl Valdés; y folios 119, 120, 125 a 125, respecto a don Antonio Morán). De esa negativa a contestar a las diversas preguntas que se les formulan, y que aparecen reflejadas detalladamente en el acta, acogiéndose al derecho a no declarar, no cabe, sin más, concluir en que no ha existido contradicción.

El contenido de los folios especificados por la acusación era evidente y conocido por los acusados y sus defensas, por lo que el silencio mantenido no puede ser apreciado como una retractación que, en todo caso, también puede ser valorada, como hizo el Juez de lo Penal. Además, el resto de las preguntas incidía directamente sobre los hechos en los que existían otras pruebas de la participación de los acusados. Por otra parte, las declaraciones de los funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera, contestando en la vista oral a las preguntas de las acusaciones y las defensas, corroboran la misma.

8. Hemos de ocuparnos ahora de la denunciada vulneración del derecho a la inviolabilidad domiciliaria. Nuestra doctrina ha ido perfilando cuál ha de ser el contenido de una resolución judicial que autoriza la entrada y registro en un domicilio, cuando ésta se adopta en un procedimiento penal para la investigación de hechos de naturaleza delictiva. Recientemente, en las SSTC 239/1999, de 20 de diciembre, y 136/2000, de 29 de mayo, FJ 4, hemos señalado los requisitos esenciales: esa motivación, para ser suficiente, debe aportar los elementos que permitan posteriormente realizar el juicio de proporcionalidad entre la limitación que se impone al derecho fundamental restringido y su límite, argumentando la idoneidad de la medida, su necesidad y el debido equilibrio entre el sacrificio sufrido por el derecho fundamental limitado y la ventaja que se obtendrá del mismo (SSTC 62/1982, de 15 de octubre; 13/1985, de 31 de enero; 151/1997, de 29 de septiembre; 175/1997, de 27 de octubre; 200/1997, de 24 de noviembre; 177/1998, de 14 de septiembre; 18/1999, de 22 de febrero). El órgano judicial deberá precisar con detalle las circunstancias espaciales (ubicación del domicilio) y temporales (momento y plazo) de entrada y registro, y de ser posible también las personales (titular u ocupantes del domicilio en cuestión) (SSTC 181/1995, de 11 de diciembre, FJ 5; 290/1994, FJ 3; ATC 30/1998, de 28 de enero, FJ 4).

A esta primera información, indispensable para concretar el objeto de la orden de entrada y registro domiciliarios, deberá acompañarse la motivación de la decisión judicial en sentido propio y sustancial, con la indicación de las razones por las que se acuerda semejante medida y el juicio sobre la gravedad de los hechos supuestamente investigados, e igualmente ha de tenerse en cuenta si se está ante una diligencia de investigación encuadrada en una instrucción judicial iniciada con antelación, o ante una mera actividad policial que puede ser origen, justamente, de la instrucción penal. No es necesario cimentar la resolución judicial en un indicio racional de comisión de un delito, bastando una notitia criminis alentada por la sospecha fundada en circunstancias objetivas de que se pudo haber cometido, o se está cometiendo o se cometerá el delito o delitos en cuestión: se trata de la idoneidad de la medida respecto del fin perseguido; la sospecha fundada de que pudieran encontrarse pruebas o pudieran éstas ser destruidas, así como la inexistencia o la dificultad de obtener dichas pruebas acudiendo a otros medios alternativos menos onerosos: su necesidad para alcanzar el fin perseguido; y, por último, que haya un riesgo cierto y real de que se dañen bienes jurídicos de rango constitucional de no proceder a dicha entrada y registro, que es en lo que en último término fundamenta y resume la invocación del interés constitucional en la persecución de los delitos, pues los únicos límites que pueden imponerse al derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio son los que puedan derivar de su coexistencia con los restantes derechos fundamentales y bienes constitucionalmente protegidos sobre sus límites. Esto es, un juicio de proporcionalidad en sentido estricto (SSTC 239/1999, FJ 5, y 136/2000, FJ 4).

Asimismo, y dado que la apreciación de conexión entre la causa justificativa de la medida —la investigación del delito— con las personas que pueden verse afectadas por la restricción del derecho fundamental constituye el presupuesto lógico de la proporcionalidad de la misma, resulta imprescindible que la resolución judicial haya dejado constancia también de las circunstancias que pueden sustentar la existencia de dicha conexión (SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 8; 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 8; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 10, y 8/2000, de 17 de enero, FJ 4).

9. Pues bien, en el presente caso, la entrada y registro en el domicilio de don Marcolino Augusto fueron autorizados por Auto de 9 de febrero de 1993, realizándose el mismo día. Dicho Auto, dictado en el desarrollo de un procedimiento sumarial de investigación, contiene una motivación en la que se determina el titular del domicilio, su situación y el objeto de la entrada y registro. Se trata de don Marcolino Augusto, cuyo domicilio está en la calle Ernesto Winter, 7-2, y se trata de “localizar documentos y efectos relacionados con el contrabando de tabaco”. Además de esta motivación, se dan otras circunstancias que no parecen dejar lugar a dudas sobre la justificación del registro. Así, éste se produce, a solicitud del Servicio de Vigilancia Aduanera, cuando la investigación está ya avanzada, de modo que es perfectamente posible comprobar con el examen de las actuaciones judiciales en qué medida la entrada en el domicilio del principal imputado es importante para conseguir documentos que faciliten la investigación y los efectos del delito, y se trata del domicilio de quien aparece como principal organizador de la comisión del delito. Además, se ejecutó a presencia del Secretario Judicial, que levantó la correspondiente acta, y de la mujer de don Marcolino Augusto, con lo que durante la actuación se pudo resolver cualquier cuestión relacionada con el objeto de la entrada y registro.

Por tanto, descartada la falta de motivación debe excluirse también la alegación sobre la nulidad de la prueba por proceder de otra declarada nula, pues, como se ha dicho, se trata del domicilio del máximo responsable del delito investigado y, lógicamente, su práctica es absolutamente razonable y previsible desde el momento de la investigación en que se conocía la identidad y domicilio de don Marcolino Augusto. Y tampoco puede prosperar la alegación sobre la proporcionalidad de la medida, pues, al igual que en relación con las escuchas, el interés público en la persecución y descubrimiento del delito objeto del procedimiento judicial parece más importante que la mínima perturbación sufrida en la intimidad del investigado, si bien, acaso pudiera echarse en falta una mayor expresión de las circunstancias que pudieran sustentar la conexión entre la causa justificativa de la medida y la medida misma, por la que el Juez explicitara los elementos para una ulterior ponderación, como garantía de la excepcionalidad de la injerencia permitida por el art. 18.2 CE, y, en todo caso, como garantía de la proporcionalidad de la restricción de todo derecho fundamental (SSTC 171/1999, de 27 de septiembre, y 136/2000).

10. Los recurrentes han alegado también la pretendida nulidad de las pruebas obtenidas tras ser interceptado y registrado el vehículo que conducía don Raúl Valdés Junquera y practicarse a continuación un registro en el hórreo del que éste era arrendatario, por entender que derivan de las conversaciones telefónicas cuya nulidad ha sido declarada por la Sentencia del Juzgado de lo penal núm. 2 de Gijón. Pruebas que los recurrentes consideran que eran esenciales para la calificación del delito, dado que en ambos casos la aprehensión de las cajetillas de tabaco es la que justifica, según dicha resolución, la existencia de un delito de contrabando.

No obstante, esta alegación no puede ser acogida. Ciertamente, en una conversación telefónica del mismo día de los hechos, el 6 de febrero de 1993, entre don Marcolino Augusto Fernández y don Rafael Valdés Junquera, se alude a la entrega de tres cajas de tabaco, cuando las intervenciones de tales conversaciones fueron declaradas nulas desde el día 5 de noviembre de 1992. Pero este hecho, sin embargo, no es concluyente. Basta reparar, en efecto, en que antes de producirse los aludidos registros, el Servicio de Vigilancia Aduanera de Gijón que los practicó conocía por declaraciones de otras personas dónde se producía habitualmente la entrega del tabaco por parte de don Raúl Valdés Fernández, así como la utilización para dicho tráfico del hórreo arrendado por éste, como se expresa en la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Gijón. Y, de otra parte, como consecuencia del registro practicado en el domicilio de don Marcolino Augusto Fernández, se encontraron diversas anotaciones de éste relativas a compras, ventas y pagos de tabaco. De suerte que no cabe entender que las que los recurrentes califican como viciadas por proceder de pruebas nulas hayan derivado necesariamente de las segundas, como razonadamente se expone en la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Gijón, a quien corresponde apreciar, al valorar el conjunto de las pruebas practicadas, la existencia o no de una conexión entre unas y otras (STC 81/1998).

11. Por otra parte, se pretende la nulidad de la Sentencia dictada en apelación porque no rebajó en un grado la pena (art. 2.3 de la Ley de Contrabando de 1982), por entenderse vulnerado el principio de igualdad ante la Ley, lesión que, como también señala el Ministerio Fiscal, sería más bien en su aplicación.

En relación con esta alegación existe un motivo de inadmisión derivado de que no se denunció la violación del principio de igualdad hasta el presente recurso, ya que en la vía jurisdiccional previa se fundó la solicitud de la rebaja de la pena en los principios de proporcionalidad y equidad. Así resulta, tanto del escrito del recurso de apelación como de la propia Sentencia de la Audiencia Provincial. Con base en ello, y siguiendo la doctrina de este Tribunal, la falta de alegación en vía jurisdiccional de la vulneración del derecho fundamental que se hace valer en el amparo ha de dar lugar a la inadmisión por tal motivo. El requisito de la previa invocación no constituye un mero formalismo (SSTC 11/1982, de 29 de marzo, FJ 1; 203/1987, de 18 de diciembre, FJ 1; 238/1991, de 12 de diciembre, FJ 2), sino que responde a la finalidad de otorgar a los órganos judiciales la posibilidad de restablecer el derecho fundamental conculcado. Se trata, en suma, de un requisito al servicio de la subsidiariedad del amparo constitucional (SSTC 164/1989, de 16 de octubre, FJ 2; 176/1991, de 19 de septiembre, FJ 2) y cuya exigencia se ha verificado siempre en términos lo suficientemente flexibles como para tenerlo por satisfecho a poco que se haga evidente que el órgano judicial ha examinado la cuestión de constitucionalidad que finalmente se suscita ante nosotros o, al menos, ha tenido la ocasión de hacerlo como consecuencia de las indicaciones que con ese objeto le haya hecho quien finalmente se convierte en demandante de amparo (STC 80/1999, de 26 de abril, FJ 1), lo que no ha ocurrido en el presente caso.

De todas formas, la aplicación de la rebaja de la pena prevista en la Ley Orgánica de Contrabando es una cuestión de mera legalidad que corresponde decidir al Juzgador, de modo que su inaplicación sólo puede ser revisada en vía de amparo cuando la negación no esté fundada o su fundamentación sea absurda, ilógica o irrazonable. En el presente caso, la denegación se acordó en la Sentencia de la Audiencia Provincial de una manera suficientemente fundada. Allí se dice que ha quedado acreditada la gravedad de la conducta y que ésta no se debe “contraer a las relacionadas con las mercancías incautadas sino que, como reza aquella resultancia fáctica, se ‘venía dedicando a la adquisición … de importantes cantidades de tabaco de procedencia extranjera …’ no considerando la Sala el argumento con que se quiere traducir la quiebra del principio de equidad como despreciado por nuestro legislador [sic] cuando el respeto que merecen las posibilidades punitivas prevenidas en nuestro ordenamiento jurídico se alza sobre la base del principio de legalidad”. Por lo tanto, la inaplicación de la rebaja se ajusta a la legalidad penal. Ni tampoco se dan los requisitos exigidos por este Tribunal para que se estime la vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la Ley. En efecto, en este caso no se ha intentado justificar siquiera que se trate de supuestos o casos sustancialmente análogos, pues, simplemente se cita una Sentencia sobre un caso cuyo único punto en común con el supuesto aquí enjuiciado es el delito castigado, pero nada se dice de otras circunstancias que se tuvieron en cuenta para denegar la rebaja de la pena. Tampoco se cumple el requisito de que la solución o decisión última que se aparte de la doctrina anterior carezca de explicación razonada al respecto, pues la Sentencia de la Audiencia Provincial razona suficientemente el criterio que aplica. Sin que pueda olvidarse que, como no se alegó la supuesta discriminación en su momento, la Audiencia Provincial no pudo justificar específicamente ese supuesto cambio de criterio.

12. La última de las alegaciones de la demanda de amparo va referida a la pretendida vulneración del principio de imparcialidad objetiva del Juzgador por haber conocido el recurso de apelación el mismo órgano jurisdiccional (compuesto por las mismas personas) que conoció del recurso planteado por el Abogado del Estado contra la primera Sentencia absolutoria, lo que dio lugar a la celebración de un nuevo juicio oral en el que se practicaron todas las pruebas propuestas y admitidas, dictándose finalmente la Sentencia de 9 de octubre de 1996, condenatoria de los recurrentes, que fue definitivamente confirmada por el mismo órgano jurisdiccional.

Esta alegación tampoco puede prosperar, pues parte de una interpretación excesiva del principio de imparcialidad objetiva. En efecto, lo que realmente se alega es que, al igual que este Tribunal ha afirmado que el instructor de una causa no puede dictar su Sentencia, en el presente caso la Sala que resolvió el primer recurso de apelación no puede hacer lo mismo con el segundo. Pero es evidente que la doctrina dictada para el primer caso no es trasladable al presente. Como se estableció en la STC 145/1988, de 12 de julio, FJ 5, la falta de imparcialidad que justifica esta doctrina se encuentra en la naturaleza especial de los actos de instrucción que se “llevan a cabo en contacto directo con el acusado”, y “al margen de un proceso público” y “del procedimiento predominantemente oral”. Esto es, en que haya existido una relación directa entre el instructor y el objeto del proceso susceptible de crearle un prejuicio a favor o en contra del acusado que pueda influir en su decisión posterior (SSTC 106/1989, de 8 de junio, FJ 4; 113/1992, de 14 de septiembre, FJ 5; 136/1992, de 13 de octubre, FJ 2; 157/1993, de 6 de mayo, FJ2; 32/1994, de 31 de enero, FJ 2; 138/1994, de 9 de mayo, FJ 8, y 299/1994, de 14 de noviembre, FJ 3, entre otras).

Pues bien, a la luz de dicha doctrina no cabe estimar que la actuación de la Sala sentenciadora del primer recurso de apelación pueda equipararse a la del Juez instructor, pues, como en la segunda Sentencia de la Audiencia Provincial se afirma, no se llevó a cabo ni siquiera una actuación valorativa de la prueba, sino que con base en consideraciones jurídicas procesales y sustantivas se llegó a declarar la nulidad de la primera Sentencia y a acordar la celebración de un nuevo juicio oral con práctica de todas las pruebas propuestas y admitidas, ante otro Magistrado de lo Penal, para que éste resolviera con libertad de criterio. Fue este Magistrado pues quien procedió a la valoración de la prueba y no la Sala al resolver el recurso de apelación, que estuvo centrado en determinar si ciertas pruebas eran o no constitucionalmente legítimas. De suerte que en ningún momento llevó a cabo una actuación investigadora ni inquisitiva (STC 136/1992, de 13 de octubre, FJ 2), que son las que pueden afectar a la imparcialidad del Juzgador. En consecuencia, tampoco cabe estimar esta última alegación de los demandantes.

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintinueve de enero de dos mil uno.

01Ene/14

Orden HAC/1244/2003 de Castilla y León, de 15 septiembre Legislacion Informatica de

Orden HAC/1244/2003 de Castilla y León, de 15 septiembre por la que se regula el Registro de Altos Cargos de las Cajas de Ahorro de Castilla y León. (B.O.C.y.L. 192/13296 del 3 de octubre de 2003)

La Ley 5/2001, de 4 de julio, de Cajas de Ahorro de Castilla y León, establece que en el Registro de Altos Cargos de las Cajas de Ahorro de Castilla y León se inscribirán los nombramientos, reelecciones, renovaciones, cobertura de vacantes y ceses de los miembros de órganos de gobierno, y del Director General o asimilado y otro personal de Dirección, y prevé que su funcionamiento se regule por la Consejería de Hacienda.

En la actualidad, el Registro de Altos Cargos se regula por la Orden de 16 de febrero de 1996 , de la Consejería de Economía y Hacienda, a través de la cual se establecen las normas que rigen la inscripción de las variaciones que se produzcan en los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorro con domicilio social en Castilla y León y en el cargo de Director General.

Teniendo en cuenta que el nuevo marco normativo regulador de las Cajas de Ahorro de Castilla y León introduce modificaciones que afectan al Registro de Altos Cargos, como la inclusión del otro personal de Dirección en la Sección D del mismo, o los cambios en los requisitos exigibles a los miembros de los órganos de gobierno, esta Consejería considera necesario modificar la norma actualmente vigente reguladora de esta materia.

Así, por lo anteriormente expuesto y en uso de la facultad atribuida, dispongo:

Artículo 1. Concepto y ámbito de aplicación.
En el Registro de Altos Cargos se inscribirán los datos correspondientes a los miembros de los órganos de gobierno, al Director General o asimilado y al otro personal de Dirección, de las Cajas de Ahorro con domicilio social en Castilla y León.

Articulo 2. Estructura.
El Registro de Altos Cargos de las Cajas de Ahorro con domicilio social en Castilla y León se estructura en cuatro secciones, donde se inscribirá la información referida a las personas que desempeñen cargos en los siguientes órganos:

Sección A. Asamblea General.

Sección B. Consejo de Administración.

Sección C. Comisión de Control.

Sección D. Director General o asimilado y otro personal de Dirección.

El Registro dependerá de la Dirección General de Tributos y Política Financiera, siendo el Servicio de Entidades de Crédito el órgano encargado del mismo.

El Registro estará instalado en soporte informático. Cualquier persona que justifique su interés legítimo, previa solicitud realizada por escrito, podrá obtener información de los datos del Registro mediante certificación de la información contenida en el mismo expedida por el Jefe de Servicio de Entidades de Crédito.

No obstante, los datos de carácter personal que figuren en el mismo se destinarán exclusivamente a cumplir la finalidad perseguida con la creación del Registro, ajustándose a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal.

Por ello, en las certificaciones se hará constar únicamente la identidad del miembro del órgano de gobierno y la de su grupo de representación, el cargo y las fechas de nombramiento y cese.

Artículo 3. Contenido.
El Registro contendrá la siguiente información:

1. Relación de personas que ocupan cargos en los órganos mencionados en el artículo anterior.

2. Datos que permitan verificar los requisitos de acceso al cargo, incompatibilidades, y otras limitaciones para el desempeño del cargo que se recogen en el Anexo I.

3. Sanciones impuestas a aquellos por la comisión de infracciones administrativas en relación con la normativa de Cajas de Ahorros.

Artículo 4. Recogida de datos.
El procedimiento para la recogida de los datos serán las declaraciones de las personas físicas afectadas, así como certificaciones y formularios de las Cajas de Ahorro, que se ajustarán a lo previsto en los Anexos I y II.

Artículo 5. Archivo de datos.
La Dirección General de Tributos y Política Financiera, como órgano responsable del archivo de los datos, adoptará las medidas necesarias para establecer las garantías y velar por los derechos previstos en la Ley Orgánica 15/1999 y demás normas de desarrollo aplicables.

Artículo 6. Comunicación de nombramientos.
Las Cajas de Ahorro deberán comunicar a la Dirección General de Tributos y Política Financiera los nombramientos de las personas a que se refiere el artículo primero de la presente Orden, conforme al modelo establecido en el Anexo I y siguiendo las normas que se detallan a continuación:

1. Los nombramientos que se produzcan como consecuencia de primera elección, reelección y renovación de Consejeros Generales, miembros del Consejo de Administración y de la Comisión de Control deberán comunicarse por el Director General de la Entidad, en el plazo de 15 días desde la celebración de la correspondiente Asamblea General, acompañando la siguiente documentación:

a) Certificación expedida por el Secretario de la Comisión Electoral donde se acredite 1a relación completa de Consejeros Generales titulares, y en su caso suplentes, elegidos y designados, indicando el grupo al que representan, y haciendo constar que las personas nombradas reúnen los requisitos del artículo 31.1 y 31.2 de la Ley de Cajas de Ahorro, y no están afectadas por las incompatibilidades del artículo 32 ni por la limitación temporal del artículo 35.

En el caso de Consejeros Generales representantes de Impositores y Empleados, la certificación que se presentará ordenada por grupos de representación, comprenderá las candidaturas presentadas en cada uno de los grupos, y contendrá, para cada candidatura, la relación completa de personas elegidas como titulares y suplentes, siguiendo el orden que figura en la candidatura.

b) Certificación expedida por el Secretario de la Asamblea General donde se acredite la relación de miembros del Consejo de Administración y de la Comisión de Control elegidos como titulares y suplentes, haciendo constar que reúnen los requisitos del artículo 31.3 de la Ley de Cajas de Ahorro.

La certificación, que se presentará ordenada por grupos de representación, comprenderá las candidaturas presentadas en cada uno de los grupos, y contendrá, para cada candidatura, la relación completa de personas elegidas como titulares y suplentes, siguiendo el orden que figura en la candidatura.

2. Los nombramientos que se produzcan como consecuencia de provisión de vacantes antes del término del mandato de Consejeros Generales, miembros del Consejo de Administración y de la Comisión de Control, deberán comunicarse por el Director General de la Entidad acompañando Certificación expedida por el Secretario de la Comisión de Control que acredite el nombre y apellidos de las personas sustitutas y sustituidas indicando el grupo de representación al que pertenezcan.

Las certificaciones relativas a los Consejeros Generales deberán hacer constar que las personas nombradas reúnen los requisitos del artículo 31.1 y 31.2 de la Ley de Cajas de Ahorro y que las mismas no están afectadas por las incompatibilidades del artículo 32 ni por la limitación temporal del artículo 35.

Las relativas a miembros del Consejo de Administración y Comisión de Control deberán hacer constar que reúnen los requisitos del artículo 31 de la Ley de Cajas de Ahorro.

Deberá comunicarse en el plazo de 15 días desde el día en que dichos sustitutos se incorporen a su cargo.

3. El nombramiento del Director General deberá comunicarse por el Secretario del Consejo de Administración en el plazo de 15 días desde que se produzca la confirmación del nombramiento por la Asamblea General, acompañando la siguiente documentación:

a) Certificación expedida por el Secretario del Consejo de Administración donde se acredite que el nombramiento ha sido realizado conforme a lo dispuesto en los Estatutos y Reglamentos de la Entidad, y que la persona nombrada cumple los requisitos exigidos en la Ley de Cajas de Ahorro, y en los Estatutos y Reglamentos de la Entidad.

b) Certificación del Secretario General de la Asamblea de la ratificación del nombramiento.

c) Currículum vitae de la persona designada donde se detalle la actividad profesional y mercantil desarrollada hasta su nombramiento.

4. El nombramiento del otro personal de Dirección deberá comunicarse por el Secretario del Consejo de Administración en el plazo de 15 días desde que se produzca la designación por el Consejo de Administración, acompañando la siguiente documentación:

a) Certificación expedida por el Secretario del Consejo de Administración donde se acredite que el nombramiento ha sido realizado conforme a lo dispuesto en los Estatutos y Reglamentos de la Entidad, y que la persona nombrada cumple los requisitos exigidos en la Ley de Cajas de Ahorro, y en los Estatutos y Reglamentos de la Entidad.

b) Currículum vitae de la persona designada donde se detalle la actividad profesional y mercantil desarrollada hasta su nombramiento.

5. Asimismo, en el plazo de quince días desde que se produzca su nombramiento, deberá comunicarse la identidad de las personas designadas en cada momento para desempeñar los cargos de Presidente, Vicepresidente, Secretario y Vicesecretario, en su caso, del Consejo de Administración y de la Comisión de Control, así como los demás cargos específicos que pudieran recaer en miembros de los citados órganos de gobierno.

Artículo 7. Comunicación de ceses.
1. Los ceses que se produzcan en los cargos de Consejeros Generales, miembros del Consejo de Administración y de la Comisión de Control se comunicarán por el Director General de la Entidad con indicación de su causa y fecha de efectividad en el plazo de 15 días desde que se produzca.

Si la causa del cese fuera la prevista en el apartado a) del artículo 34.1 de la Ley de Cajas de Ahorro se diferenciará si es por cumplimiento del período de 4 años o si es por cumplimiento del período total de 12 años.

Si la causa del cese fuera la prevista en el apartado g) del artículo 34.1 de la Ley de Cajas de Ahorro se acompañará certificación del acuerdo adoptado por la Asamblea General expedida por el Secretario de la misma.

2. El cese del Director General y del otro personal de Dirección se comunicará por el Secretario del Consejo de Administración en el plazo de 15 días desde que se produzca, con indicación de la causa y fecha de efectividad.

Si la causa de cese fuera la prevista en el apartado a) del artículo 70.2 de la Ley de Cajas de Ahorro deberá remitirse Certificación del Consejo de Administración relativa al acuerdo adoptado.

Artículo 8. Fusiones.
Se inscribirán como miembros de los órganos de gobierno y dirección de las Cajas de Ahorro resultantes de la fusión los que figuren en los Acuerdos de Fusión, siempre que cumplan los requisitos legales y no estén afectos por las limitaciones e incompatibilidades que establece la Ley.

La Entidad resultante de la fusión deberá remitir a la Dirección General de Tributos y Política Financiera los nombramientos y ceses que se produzcan, como consecuencia de la fusión, en los órganos de gobierno y dirección de las Entidades afectadas, conforme al modelo establecido en el Anexo I.

Artículo 9. Comunicación de variaciones de datos.
Cuando se produzcan variaciones en relación con los datos declarados en las fichas de altos cargos remitidas por la Caja de Ahorros, ésta deberá enviar la declaración de variaciones de datos comprendida en el Anexo II de la presente Orden, en el plazo de 15 días desde que la Caja de Ahorros tenga conocimiento de la citada variación.

Artículo 10. Inscripción.
La Dirección General de Tributos y Política Financiera, una vez comprobado el contenido de la documentación remitida procederá a su inscripción en el Registro de Altos Cargos de Cajas de Ahorro, lo que comunicará a la Caja de Ahorros.

Asimismo se comunicará al Ministerio de Economía a través del Banco de España la información relativa a nombramientos, ceses y reelecciones del Director General o asimilado y de los vocales del Consejo de Administración en el plazo de 15 días desde que tengan conocimiento de ellos.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.
La Dirección General de Tributos y Política Financiera solicitará a las Cajas de Ahorro con domicilio social en Castilla y León, cuanta documentación sea necesaria para completar los datos del Registro de Altos Cargos. La información deberá ser remitida por la Entidad en el plazo de un mes contado desde su solicitud.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA.

Las Cajas de Ahorro deberán comunicar a la Dirección General de Tributos y Política Financiera los miembros de órganos de gobierno a los que les resulte aplicable la prórroga del mandato prevista en la Disposición Transitoria primera de la Ley 7/2003, de reforma de la Ley 5/2001, de Cajas de Ahorro de Castilla y León, en el plazo de quince días desde que el miembro del órgano de gobierno cumpliera el período máximo establecido en el artículo 35.4 de la Ley de Cajas de Ahorro.

La Dirección General de Tributos y Política Financiera, una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Disposición Transitoria primera de la Ley 7/2003, procederá a la inscripción de la prórroga en el Registro de Altos Cargos de Cajas de Ahorro, lo que comunicará a la Caja de Ahorros.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

A partir de la entrada en vigor de la presente Orden quedará derogada la orden de 16 de febrero de 1996, de la Consejería de Economía y Hacienda, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo en ella establecido.

DISPOSICIÓN FINAL.

Esta Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

01Ene/14

Seminari InterLex 2004: “Tutto quello che dobbiamo sapere” Privacy, sicurezza e DPS: come fare? Seminarios y Congresos sobre Derecho Informatico en

Seminari InterLex 2004: “Tutto quello che dobbiamo sapere” Privacy, sicurezza e DPS: come fare?

Il termine per l’iscrizione scade il 28 settembre 2004

Uno sconto sulla quota di partecipazione per chi si iscrive entro il 20 settembre

Relatori
Manlio Cammarata (consulente in diritto delle tecnologie e direttore di InterLex)
Corrado Giustozzi (giornalista scientifico, esperto e consulente di sicurezza informatica – Security Evangelist, Innovia S.p.A.)
Paolo Ricchiuto (avvocato in Roma)

Programma

9.00
Registrazione dei partecipanti

9.30 -11.30
Introduzione e concetti di base
Protezione dei dati personali e “cultura della sicurezza”. Dalle previsioni normative alla gestione quotidiana della sicurezza.

11.45-12.30
L’analisi dei rischi e il piano della sicurezza
Il concetto di “rischio” nella gestione dati. Come valutare e affrontare i diversi rischi. La gestione delle emergenze e le procedure di “disaster recovery”. Casi pratici.

12.30 – 13.00
Domande e risposte

14.30 – 16.00
Aspetti legali
Questioni sostanziali e adempimenti formali: come essere in regola con la legge. Le figure del titolare, del responsabile e degli incaricati del trattamento e i relativi profili di responsabilità civile e penale. Casi pratici.

16.15 – 17.30
Il documento programmatico sulla sicurezza
Struttura generale e aspetti particolari. Dalla sicurezza “reale” alla sicurezza “a norma”. Come predisporre il documento programmatico. Casi pratici.

17.30 – 18.00
Domande e risposte, discussione

01Ene/14

Seminarios y Congresos sobre Derecho Informatico en IV Jornada sobre Contratación ElectrónicaAnexos

Jornada sobre Contratación Electrónica

Organizadas por la Universidad Pontificia de Comillas en Madrid, el día 26 de mayo de 2005

Coordinador: Prof. Dr. Miguel Ángel Davara Rodríguez. Instituto de Informática Jurídica. Facultad de Derecho

Patrocinada por Fundación Vodafone España

Ponencias:

1ª Ponenecia: La Protección de Datos en la Contratación Electrónica

Don Juan José Martín-Casallo López. Fiscal de Sala del Tribunal Supremo

2ª Ponencia: El impulso de las Cámaras de Comercio a la utilización de las Tecnologías de la Información ylas Comunicaciones por las PYMES.

Dª Belén Veleiro Reboredo. Directora de la Asesoría Jurídica del Consejo Superior de Cámaras de Comercio.

3ª Ponencia: Contratación Electrónica. Medios de pago en el móvil

Director de Desarrollo y Negocios de Vodafone.

4ª Ponencia: La prueba judicial en Contratación Electrónica.

D. Javier Puyol Montero. Director de la Asesoría jurídica Contenciosa Corporativa BBVA.

5ª Ponencia: Innovación y Negocio Electrónico.

D. Victor M. Izquierdo Loyola. Subdirector General de Empresas de la Sociedad de la Información.

6ª Ponencia: La Presentación Telemática de Documentos en los Registros Públicos. Situación actual y perspectivas.

D. Fernando García Solé. Presidente de la Comisión Jurídica de ASNEF. Secretario General y del Consejo de Administración de Santander Consumer Finance, S.A.

Presentación del libro: La Seguridad en las Transacciones Electrónicas: La Firma Electrónica, del Prof.