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01Ene/14

Lei nº 43/2004 de 18 de agosto de 2004. Lei da organização e funcionamento da CNPD. (Diário da República nº 194, Série I-A, de 18 de agosto de 2004).

Lei nº 43/2004 de 18 de Agosto Lei de organização e funcionamento da Comissão Nacional de Protecção de Dados

A Assembleia da República decreta, nos termos da alínea c) do artigo 161º da Constituição, para valer como lei geral da República, o seguinte:

CAPÍTULO I.- Disposições gerais

Artigo 1º.- Âmbito

Apresente lei regula a organização e o funcionamento da Comissão Nacional de Protecção de Dados (CNPD), bem como o estatuto pessoal dos seus membros.

Artigo 2º.- Natureza, atribuições e competências

A CNPD é uma entidade administrativa independente, com poderes de autoridade, que funciona junto da Assembleia da República, com as atribuições e competências definidas na lei.

 

CAPÍTULO II.- Membros da CNPD

Artigo 3º.- Designação e mandato

1 .- Os membros da CNPD são designados nos termos previstos no artigo 25º da Lei nº 67/98, de 26 de Outubro.

2 .- O mandato dos membros da CNPD é de cinco anos e cessa com a posse dos novos membros, não podendo ser renovado por mais de uma vez.

Artigo 4º.- Incapacidades e incompatibilidades

1 .- Só podem ser membros da CNPD os cidadãos que se encontrem no pleno gozo dos seus direitos civis e políticos.

2 .- Os membros da CNPD ficam sujeitos ao regime de incompatibilidades estabelecido para os titulares de altos cargos públicos.

Artigo 5º.- Inamovibilidade

1 .- Os membros da CNPD são inamovíveis, não podendo as suas funções cessar antes do termo do mandato, salvo nos seguintes casos:

a) Morte ou impossibilidade física permanente ou com uma duração que se preveja ultrapassar a data do termo do mandato;

b) Renúncia ao mandato;

c) Perda do mandato.

2 .- No caso de vacatura por um dos motivos previstos no número anterior, a vaga deve ser preenchida no prazo de 30 dias após a sua verificação, através da designação de novo membro pela entidade competente.

3 .- O membro designado nos termos do número anterior completa o mandato do membro que substitui.

Artigo 6º.- Renúncia

1 .- Os membros da CNPD podem renunciar ao mandato através de declaração escrita apresentada à Comissão.

2 .- A renúncia torna-se efectiva com o seu anúncio e é publicada na 2ª série do Diário da República.

Artigo 7º.- Perda do mandato

1 .- Perdem o mandato os membros da CNPD que:

a) Sejam abrangidos por qualquer das incapacidades ou incompatibilidades previstas na lei;

b) Faltem, no mesmo ano civil, a três reuniões consecutivas ou a seis interpoladas, salvo motivo justificado;

c) Cometam violação do disposto na alínea c) do artigo 8º, desde que judicialmente declarada.

2 .- A perda do mandato é objecto, conforme os casos, de deliberação ou declaração a publicar na 2ª série do Diário da República.

Artigo 8º.- Deveres

Constituem deveres dos membros da CNPD:

a) Exercer o respectivo cargo com isenção, rigor e independência;

b) Participar activa e assiduamente nos trabalhos do órgão que integram;

c) Guardar sigilo sobre as questões ou processos que estejam a ser objecto de apreciação, sem prejuízo das obrigações a que se referem os artigos 11º e 17º da Lei nº 67/98, de 26 de Outubro.

Artigo 9º.- Estatuto remuneratório

1 .- O presidente da CNPD é remunerado de acordo com a tabela indiciária e o regime fixados para o cargo de director-geral, cabendo aos restantes membros uma remuneração igual a 85% daquela, sem prejuízo da faculdade de opção pelas remunerações correspondentes ao lugar de origem.

2 .- O presidente da CNPD tem direito a um abono mensal para despesas de representação de montante igual ao atribuído aos directores-gerais.

3 .- Os restantes membros da CNPD têm direito a um abono mensal para despesas de representação de montante igual ao atribuído aos subdirectores-gerais.

4 .- Os membros da CNPD beneficiam do regime geral de segurança social, se não estiverem abrangidos por outro mais favorável.

Artigo 10º.- Garantias

Os membros da CNPD beneficiam das seguintes garantias:

a) Não podem ser prejudicados na estabilidade do seu emprego, na sua carreira profissional e no regime de segurança social de que beneficiem;

b) O período correspondente ao exercício do mandato considera-se, para todos os efeitos legais, como prestado no lugar de origem;

c) O período de duração do mandato suspende, a requerimento do interessado, a contagem dos prazos para a apresentação de relatórios curriculares ou prestação de provas para a carreira de docente de ensino superior ou para a de investigação científica, bem como a contagem dos prazos dos contratos de professores convidados, assistentes, assistentes estagiários ou convidados;

d) Têm direito a ser dispensados das suas actividades públicas ou privadas, quando se encontrem em funções de representação nacional ou internacional da Comissão.

Artigo 11º.- Impedimentos e suspeições

1 .- Aos impedimentos e suspeições são aplicáveis, com as devidas adaptações, as disposições do Código do Procedimento Administrativo.

2 .- Os impedimentos e suspeições são apreciados pela CNPD.

 

Artigo 12º.- Cartão de identificação

1 .- Os membros da CNPD possuem cartão de identificação, dele constando o cargo as regalias e os direitos inerentes à sua função.

2 .- O cartão de identificação é simultaneamente de livre trânsito e de acesso a todos os locais em que sejam tratados dados pessoais sujeitos ao controlo da CNPD.

CAPÍTULO III.- Funcionamento da CNPD

Artigo 13º.- Reuniões

1 .- A CNPD funciona com carácter permanente.

2 .- A CNPD tem reuniões ordinárias e extraordinárias.

3 .- As reuniões extraordinárias têm lugar:

a) Por iniciativa do presidente;

b) A pedido de três dos seus membros.

4 .- As reuniões da CNPD não são públicas e realizam-se nas suas instalações ou, por sua deliberação, em qualquer outro local do território nacional, sendo a periodicidade estabelecida nos termos adequados ao desempenho das suas funções.

5 .- O presidente, quando o entender conveniente, pode, com o acordo da Comissão, convidar a participar nas reuniões, salvo na fase decisória, qualquer pessoa cuja presença seja considerada útil.

6 .- Das reuniões é lavrada acta, que, depois de aprovada pela CNPD, é assinada pelo presidente e pelo secretário.

Artigo 14º.- Ordem de trabalhos

1 .- A ordem de trabalhos para cada reunião ordinária é fixada pelo presidente, devendo ser comunicada aos vogais com a antecedência mínima de dois dias úteis relativamente à data prevista para a sua realização.

2 .- A ordem de trabalhos deve incluir os assuntos que para esse fim lhe forem indicados por qualquer vogal, desde que sejam da competência do órgão e o pedido seja apresentado por escrito com uma antecedência mínima de cinco dias sobre a data da reunião.

Artigo 15º.- Deliberações

1 .- A CNPD só pode reunir e deliberar com a presença de pelo menos quatro membros.

2 .- As deliberações da CNPD são tomadas por maioria dos membros presentes, tendo o presidente voto de qualidade.

3 .- Carecem, porém, de aprovação por maioria dos membros em efectividade de funções as deliberações a que se refere o nº 3 do artigo 19º, o nº 2 do artigo 20º, o nº 4 do artigo 22º, a parte final das alíneas f) e l) do nº 1 do artigo 23º, o nº 2 do artigo 27º, a alínea a) do nº 1 do artigo 28º e o nº 3 do artigo 32º, todos da Lei nº 67/98, de 26 de Outubro, e ainda o nº 2 do artigo 21º da presente lei.

Artigo 16º.- Publicidade das deliberações

São publicadas na 2ª série do Diário da República:

a) As autorizações referidas na alínea h) do nº 1 do artigo 23º da Lei nº 67/98, de 26 de Outubro;

b) As autorizações previstas no nº 2 do artigo 27º da Lei nº 67/98, de 26 de Outubro;

c) As deliberações que aprovem as directivas a que se referem as alíneas f) e l) do nº 1 do artigo 23º da Lei nº 67/98, de 26 de Outubro;

d) As deliberações que fixem taxas nos termos do nº 2 do artigo 21º da presente lei.

Artigo 17º.- Reclamações, queixas e petições

1 .- As reclamações, queixas e petições são dirigidas por escrito à CNPD, com indicação do nome e endereço dos seus autores, podendo ser exigida a confirmação da identidade destes.

2 .- O direito de petição pode ser exercido por correio tradicional ou electrónico, ou através de telégrafo, telefax e outros meios de comunicação.

3 .- Quando a questão suscitada não for da competência da CNPD, deve a mesma ser encaminhada para a entidade competente, com informação ao exponente.

4 .- As reclamações, queixas e petições manifestamente infundadas podem ser arquivadas pelo membro da Comissão a quem o respectivo processo tenha sido distribuído.

Artigo 18º.- Formalidades

1 .- Os documentos dirigidos à CNPD e o processado subsequente não estão sujeitos a formalidades especiais.

2 .- A CNPD pode aprovar modelos ou formulários, em suporte papel ou electrónico, com vista a permitir melhor instrução dos pedidos de parecer ou de autorização, bem como das notificações de tratamentos de dados pessoais.

3 .- Os pedidos de autorização e as notificações apresentados à CNPD nos termos do artigo 29º da Lei nº 67/98, de 26 de Outubro, devem ser assinados pelo responsável do tratamento de dados pessoais ou pelo seu legal representante.

4 .- Os pedidos de parecer sobre iniciativas legislativas devem ser remetidos à CNPD pelo titular do órgão legiferante.

5 .- Os pedidos de parecer sobre quaisquer outros instrumentos jurídicos comunitários ou internacionais em preparação, relativos ao tratamento de dados pessoais, devem ser remetidos à CNPD pela entidade que representa o Estado Português no processo de elaboração da iniciativa.

Artigo 19º.- Competências e substituição do presidente

1 .- Compete ao presidente:

a) Representar a Comissão;

b) Superintender nos serviços de apoio;

c) Convocar as sessões e fixar a ordem de trabalhos;

d) Ouvida a Comissão, nomear o pessoal do quadro e autorizar transferências, requisições e destacamentos;

e) Ouvida a Comissão, autorizar a contratação do pessoal referido no nº 5 do artigo 30º;

f) Outorgar contratos em nome da Comissão e obrigá-la nos demais negócios jurídicos;

g) Autorizar a realização de despesas dentro dos limites legalmente compreendidos na competência dos ministros;

h) Aplicar coimas e homologar deliberações, nos termos previstos na lei;

i) Ouvida a Comissão, fixar as regras de distribuição dos processos;

j) Submeter à aprovação da Comissão o plano de actividades;

l) Em geral, assegurar o cumprimento das leis e a regularidade das deliberações.

2 .- Opresidente é substituído, nas suas faltas e impedimentos, pelo vogal que a Comissão designar.

CAPÍTULO IV.- Regime financeiro

Artigo 20º.- Regime de receitas e despesas

1 .- As receitas e despesas da CNPD, que goza de autonomia administrativa, constam de orçamento anual.

2 .- Além das dotações que lhe forem atribuídas no orçamento da Assembleia da República, nos termos da Lei nº 59/90, de 21 de Novembro, constituem receitas da CNPD:

a) O produto das taxas cobradas;

b) O produto da venda de formulários e publicações;

c) O produto dos encargos da passagem de certidões e acesso a documentos;

d) A parte que lhe cabe no produto das coimas, nos termos previstos na lei;

e) O saldo de gerência do ano anterior;

f) Os subsídios, subvenções, comparticipações, doações e legados, concedidos por entidades, públicas e privadas, nacionais, estrangeiras, comunitárias ou internacionais;

g) Quaisquer outras receitas que lhe sejam atribuídas por lei ou contrato.

3 .- Constituem despesas da CNPD as que resultem dos encargos e responsabilidades decorrentes do seu funcionamento, bem como quaisquer outras relativas à prossecução das suas atribuições.

4 .- O orçamento anual, as respectivas alterações bem como as contas são aprovados pela CNPD.

5 .- As contas da CNPD ficam sujeitas, nos termos gerais, ao controlo do Tribunal de Contas.

Artigo 21º.- Taxas

1 .- A CNPD pode cobrar taxas:

a) Pelo registo das notificações;

b) Pelas autorizações concedidas ao abrigo do disposto no artigo 28º da Lei nº 67/98, de 26 de Outubro, ou outras autorizações legalmente previstas.

2 .- O montante das taxas, que deve ser proporcional à complexidade do pedido e ao serviço prestado é fixado pela CNPD e não pode ser superior a metade do salário mínimo nacional dos trabalhadores por conta de outrem.

3 .- Emcaso de comprovada insuficiência económica, o interessado poderá ficar isento, total ou parcialmente, do pagamento das taxas referidas no nº 1, mediante deliberação da CNPD.

CAPÍTULO V.- Serviços de apoio

Artigo 22º.- Organização dos serviços de apoio

1 .- A CNPD dispõe de serviços de apoio próprios.

2 .- Os serviços de apoio compreendem:

a) Serviço Jurídico (SJ);

b) Serviço de Informação e Relações Internacionais (SIRI);

c) Serviço de Informática e Inspecção (SII);

d) Serviço de Apoio Administrativo e Financeiro (SAAF).

3 .- Os serviços de apoio são dirigidos por um secretário, o qual tem direito à remuneração mais elevada de consultor-coordenador, bem como a um abono mensal para despesas de representação no valor de 8% da remuneração base.

4 .- O secretário é nomeado por despacho do presidente, obtido parecer favorável da Comissão, com observância dos requisitos legais adequados ao desempenho das respectivas funções, escolhido preferencialmente de entre funcionários já pertencentes ao quadro da CNPD, habilitados com licenciatura e de reconhecida competência para o desempenho do lugar.

5 .- A nomeação do secretário é feita em regime de comissão de serviço, por períodos de três anos.

Artigo 23º.- Competências do secretário

1 .- Compete ao secretário:

a) Secretariar a Comissão;

b) Dar execução às decisões da Comissão, de acordo com as orientações do presidente;

c) Assegurar a boa organização e funcionamento dos serviços de apoio, nomeadamente no tocante à gestão financeira, do pessoal e das instalações e equipamento, de acordo com as orientações do presidente;

d) Elaborar o projecto de orçamento, bem como as respectivas alterações, e assegurar a sua execução;

e) Elaborar o projecto de relatório anual.

2 .- O secretário é substituído, nas suas faltas e impedimentos, pelo técnico superior ou consultor designado pelo presidente, obtido parecer favorável da Comissão.

 

Artigo 24º.- Serviço Jurídico

Compete ao SJ assegurar o apoio técnico-jurídico, designadamente:

a) Preparar pareceres sobre projectos legislativos;

b) Instruir os processos de registo ou autorização de tratamento de dados pessoais e assegurar a respectiva tramitação;

c) Instruir os processos de contra-ordenação, bem como os relativos a queixas, reclamações e petições;

d) Colaborar na organização de colóquios, seminários e outras iniciativas de difusão das matérias de protecção da vida privada e dos dados pessoais;

e) Coadjuvar os membros da CNPD na participação em actividades de organizações comunitárias ou internacionais;

f) Desempenhar quaisquer outras tarefas de âmbito técnico-jurídico.

Artigo 25º.- Serviço de Informação e Relações Internacionais

Compete ao SIRI assegurar o apoio em matérias de informação, documentação e relações públicas, designadamente:

a) Promover a difusão dos princípios da protecção da vida privada e dos dados pessoais e dos diplomas legislativos e instrumentos comunitários e internacionais correspondentes;

b) Assegurar os contactos com os órgãos de comunicação social;

c) Organizar e dinamizar a realização de colóquios, seminários e outras iniciativas;

d) Organizar e manter actualizado o centro de documentação;

e) Colaborar na concepção e edição de publicações, bem como no relatório anual de actividades;

f) Colaborar no apoio aos membros da CNPD na participação em actividades de organizações nacionais, comunitárias ou internacionais;

g) Desempenhar quaisquer outras tarefas, no âmbito da informação, da documentação e das relações internacionais.

Artigo 26º.- Serviço de Informática e Inspecção

Compete ao SII garantir o normal funcionamento do sistema de informação da CNPD e disponibilizar o apoio técnico considerado necessário na área das tecnologias de informação, nomeadamente:

a) Assegurar a gestão do sistema de informação, proporcionando o necessário ambiente operativo (suporte lógico e suporte físico) de acordo com as orientações da CNPD;

b) Garantir os meios técnicos necessários para a criação e manutenção do registo público previsto no artigo 31º da Lei nº 67/98, de 26 de Outubro;

c) Propor e zelar pela aplicação de normas de segurança que garantam a fiabilidade, confidencialidade e durabilidade do sistema de informação;

d) Apoiar a gestão do sítio da CNPD, garantindo, em particular, a sua manutenção técnica;

e) Realizar acções de inspecção e de auditoria informática a sistemas de informação, no âmbito de processos em curso, com mandato de qualquer dos membros da CNPD;

f) Colaborar no apoio aos membros da CNPD na participação em actividades de organizações nacionais, comunitárias ou internacionais;

g) Desempenhar quaisquer outras tarefas, no âmbito da utilização das tecnologias de informação e comunicação.

Artigo 27º.- Serviço de Apoio Administrativo e Financeiro

Compete ao SAAF apoiar a CNPD na gestão dos processos e dos recursos humanos, financeiros e materiais, designadamente:

a) Organizar e assegurar toda a tramitação dos processos;

b) Promover o recrutamento, promoção e formação do pessoal, bem como a aplicação dos instrumentos de mobilidade e a contratação de pessoal;

c) Preparar as propostas de orçamento e acompanhar a sua execução;

d) Assegurar o processamento e a contabilização das receitas e das despesas;

e) Elaborar a conta de gerência e o respectivo relatório;

f) Promover as aquisições de bens e serviços, administrar os bens de consumo, bem como gerir as instalações, viaturas e demais equipamentos ao serviço da CNPD;

g) Desempenhar quaisquer outras tarefas de que, no âmbito das suas áreas de intervenção, seja encarregado pelo presidente ou pelo secretário.

Artigo 28º.- Regime de pessoal

1 .- Ao pessoal da CNPD aplica-se o regime geral da função pública.

2 .- O pessoal da CNPD está isento de horário de trabalho, não sendo por isso devida qualquer remuneração a título de horas extraordinárias, sem prejuízo do disposto no artigo 33º

Artigo 29º.- Cartão de identificação

Os funcionários da CNPD possuem cartão de identificação, dele constando o cargo desempenhado e os direitos e regalias inerentes à sua função.

CAPÍTULO VI.- Disposições finais e transitórias

Artigo 30º.- Quadro de pessoal

1 .- O quadro de pessoal, bem como o conteúdo funcional das respectivas carreiras, é fixado em resolução da Assembleia da República.

2 .- Os lugares de consultor da CNPD serão providos em regime de comissão de serviço, por tempo indeterminado, requisição ou destacamento, no caso da nomeação recair em funcionário público, ou em regime de contrato individual de trabalho, quando não vinculados à Administração Pública.

3 .- São condições indispensáveis ao recrutamento de consultor a elevada competência profissional e experiência válida para o exercício da função, a avaliar com base nos respectivos curricula.

4 .- O prazo previsto no nº 3 do artigo 27º do Decreto-Lei nº 427/89, de 7 de Dezembro, não é aplicável ao regime de requisição ou destacamento aos serviços de apoio à CNPD, podendo porém a comissão de serviço, destacamento ou requisição ser dada por finda por decisão do presidente, ouvida a Comissão, ou a pedido do interessado.

5 .- Quando a complexidade e ou especificidade dos assuntos o exigir pode o presidente autorizar a contratação de pessoal em regime de contrato de prestação de serviços.

Artigo 31º.- Funcionários e agentes

A nomeação em comissão de serviço de funcionários da Administração Pública para o cargo de consultor não determina a abertura de vaga no quadro de origem, ficando salvaguardados todos os direitos inerentes aos seus anteriores cargos ou funções, designadamente para efeitos de promoção ou progressão.

Artigo 32º.- Remuneração base, recrutamento, promoção e progressão dos consultores

1 .- A remuneração base mensal dos consultores da CNPD consta do mapa I anexo a esta lei, de que faz parte integrante.

2 .- A promoção e progressão nas categorias de consultor-coordenador e consultor rege-se pelos princípios aplicáveis à carreira técnica superior.

3 .- Pode haver lugar a recrutamento directo para a categoria de consultor-coordenador, desde que os candidatos possuam adequada qualificação e experiência profissional para o efeito.

4 .- Podem ser recrutados como consultores-adjuntos indivíduos licenciados com qualificações para o exercício da função, sempre que não se justifique o recrutamento na categoria de consultor.

Artigo 33º.- Disponibilidade permanente

1 .- O pessoal da CNPD tem direito a umsuplemento remuneratório, a título de disponibilidade permanente, de montante mensal correspondente a 12,5% da remuneração base.

2 .- O suplemento é abonado em 12 mensalidades e releva para efeitos de aposentação, sendo considerado no cálculo da pensão pela fórmula prevista na alínea b) do nº 1 do artigo 47º do Estatuto da Aposentação.

3 .- Ao pessoal da CNPD abrangido pelos nºs 1, 2, 7 e 9 do artigo 34º não é atribuído o suplemento referido nos números anteriores.

Artigo 34º.- Pessoal actualmente ao serviço da CNPD

1 .- Os funcionários e agentes que prestam actualmente serviço na CNPD e que beneficiam do regime do nº 3 do artigo 26º da Lei nº 67/98, de 26 de Outubro, transitam para o novo quadro de acordo com as regras dos números seguintes, mantendo o seu actual estatuto remuneratório, que passa a ter a natureza de remuneração pessoal.

2 .- Ao pessoal da CNPD, não vinculado à Administração Pública, que se encontre na situação do número anterior aplica-se idêntico regime remuneratório, sendo porém a sua relação jurídica de emprego a do contrato individual de trabalho, ao abrigo da lei geral aplicável à Administração Pública.

3 .- Os lugares da carreira técnica superior e especialista de informática previstos no quadro de pessoal, para garantir a transição prevista nos nºs 1 e 2, são lugares a extinguir quando vagarem.

4 .- Os funcionários vinculados à Administração Pública a prestar serviço na CNPD à data da entrada em vigor da presente lei transitam para o novo quadro, mediante deliberação daquela, para a carreira e categoria que integre as funções que o funcionário efectivamente desempenhe, sem prejuízo das habilitações e qualificações legalmente exigidas, em escalão a que corresponda o mesmo índice remuneratório, ou, quando não houver coincidência de índice, em escalão a que corresponda o índice superior mais aproximado na estrutura da carreira para que se processe a transição.

5 .- A correspondência referida no número anterior fixa-se entre os índices remuneratórios definidos para o escalão 1 da categoria em que o funcionário se encontra e o escalão 1 da categoria da nova carreira.

6 .- Aos funcionários que, nos termos do nº 1, transitem para categoria diversa será contado, nesta última, para todos os efeitos legais, o tempo de serviço prestado na anterior, desde que no exercício de funções idênticas ou semelhantes às da nova carreira.

7 .- Odisposto no nº 1 aplica-se igualmente ao actual secretário, com as necessárias adaptações decorrentes do regime de exercício de funções.

8 .- A transição para os lugares do quadro da CNPD faz-se por despacho do presidente, independentemente de quaisquer outras formalidades, sem prejuízo do disposto no nº 1.

9 .- A CNPD pode deliberar manter as comissões, requisições ou destacamentos do pessoal ao seu serviço à data da entrada em vigor da presente lei, mantendo os funcionários que beneficiem do nº 3 do artigo 26º da Lei nº 67/98 o seu actual estatuto remuneratório, que passa a ter natureza de remuneração pessoal.

Artigo 35º.- Norma transitória

1 .- A suspensão da comissão de serviço do presidente da CNPD mantém-se até ao termo do seu mandato.

2 .- A aplicação da presente lei no corrente ano faz-se no quadro orçamental aprovado para a CNPD em 2004.

 

Artigo 36º.- Norma revogatória

São revogados:

a) O Decreto-Lei nº 121/93, de 16 de Abril;

b) A Resolução da Assembleia da República nº 53/94, de 19 de Agosto.

Aprovada em 8 de Julho de 2004.

OPresidente da Assembleia da República, João Bosco Mota Amaral.

Promulgada em 2 de Agosto de 2004.

Publique-se.

O Presidente da República, JORGE SAMPAIO.

Referendada em 5 de Agosto de 2004.

O Primeiro-Ministro, Pedro Miguel de Santana Lopes.

 

ANEXO.- MAPA I

(a que se refere o nº 1 do artigo 32º)

1     2         3

Consultor-coordenador . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 770     830     900

Consultor . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 690    730     770

Consultor-adjunto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .  500

01Ene/14

Legislacion Informatica de Italia. Decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri. 28 maggio 2004.

Decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri. 28 maggio 2004.

Dipartimento Innovazione e Tecnologie. Utilizzo del Fondo di finanziamento per i progetti strategici nel settore informatico. (Gazzetta Ufficiale del 14 Giugno 2004, n. 137).

IL MINISTRO PER L'INNOVAZIONE E LE TECNOLOGIE

Vista la legge 23 agosto 1988, n. 400, recante «Disciplina dell'attività di Governo e ordinamento della Presidenza del Consiglio dei Ministri» e successive modificazioni ed integrazioni;

Visto il decreto legislativo 30 luglio 1999, n. 303, recante «Ordinamento della Presidenza del Consiglio dei Ministri» e successive modificazioni ed integrazioni;

Vista la legge 16 gennaio 2003, n. 3, ed in particolare l'Articolo 27, il cui comma 1 affida al Ministro per l'innovazione e le tecnologie il compito di sostenere, nell'attività di coordinamento e
di valutazione dei programmi, dei progetti e dei piani di azione per lo sviluppo dei sistemi informativi formulati dalle amministrazioni, progetti di grande contenuto innovativo, di rilevanza strategica, di
preminente interesse nazionale, con particolare attenzione a quelli di carattere intersettoriale, nonché di finanziare iniziative del Dipartimento per l'innovazione e le tecnologie della Presidenza del
Consiglio dei Ministri con le medesime caratteristiche;

Visto il medesimo Articolo 27, che al comma 2 istituisce il «Fondo di finanziamento per i progetti strategici nel settore informatico» affidando al Ministro per l'innovazione e le tecnologie, sentito il Comitato dei Ministri per la Società dell'Informazione, il compito di individuare i progetti di cui al comma 1;

Visto il comma 3 del citato Articolo 27, che per il finanziamento del Fondo autorizza la spesa di 25.823.000 euro per l'anno 2002, 51.646.006 euro per l'anno 2003 e 77.469.000 euro per l'anno 2004, per un totale di euro 154.938.000;

Visto il comma 8 dell'Articolo 4 della legge 24 dicembre 2003, n. 350, legge finanziaria 2004, che autorizza l'ulteriore spesa di 51.500.000 euro per l'anno 2004 e di 65.000.000 di euro per ciascuno
degli anni 2005 e 2006;

Visto il comma 2 dell'Articolo 11-quater della legge 5 agosto 1978, n. 468, che autorizza le amministrazioni e gli enti pubblici a stipulare contratti o comunque assumere impegni nei limiti
dell'intera somma indicata dalle leggi pluriennali di spesa in conto capitale ovvero nei limiti indicati nella legge finanziaria, contenendo i relativi pagamenti nei limiti delle autorizzazioni annuali di bilancio;

Visto il decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri del 19 settembre 2001, che istituisce presso la Presidenza del Consiglio dei Ministri il «Comitato dei Ministri per la Società dell'Informazione»;

Visto il decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 9 agosto 2001 concernente delega di funzioni del Presidente del Consiglio dei Ministri in materia di innovazione e tecnologie al
Ministro senza portafoglio, dott. Lucio Stanca;

Visto il decreto del Ministro dell'economia e delle finanze 14 marzo 2003, registrato alla Corte dei conti il 28 marzo 2003. Registro n. 2 del Ministero dell'economia e delle finanze, foglio n. 207, con il quale nell'ambito della UPB 4.2.3.28 «Fondo per l'innovazione tecnologica» é stato istituito il capitolo 7579 «Fondo di finanziamento per i progetti strategici nel settore informatico»;

Acquisiti i risultati dell'ampia attività istruttoria svolta dalle amministrazioni partecipanti alla Segreteria tecnica del Comitato dei Ministri per la Società dell'Informazione, di cui all'Articolo 3 del decreto del Ministro per l'innovazione e le tecnologie 14 maggio 2003, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale del 5 luglio 2003, con l'apporto delle società di consulenza di livello internazionale attivate allo scopo dal Dipartimento per l'innovazione e le tecnologie, riguardante predefiniti settori d'intervento ad alto contenuto strategico ai fini dello sviluppo economico e della crescita della competitività;

Visto il verbale della seduta del 16 marzo 2004 del Comitato dei Ministri per la Società dell'Informazione, nel quale vengono individuati alcuni grandi progetti di rilevanza strategica per il
Paese riguardanti lo sviluppo della risorsa turistica, l'incremento dei livelli di assistenza sanitaria, la razionalizzazione dei processi nella pubblica amministrazione centrale, la crescita attraverso l'adozione di innovazione tecnologica nel settore della piccola e media impresa, la progettualità necessaria a disegnare il modello della scuola nella sua futura proiezione, nonché ulteriori
progetti presentati dalle singole amministrazioni;

Ritenuto di dover disciplinare le funzioni di indirizzo, coordinamento e impulso nella definizione ed attuazione dei progetti approvati, attribuite al Ministro per l'innovazione e le tecnologie dal citato decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 9 agosto 2001, nonché le modalità di gestione dei progetti;

Ritenuto di affidare al Dipartimento per l'innovazione e le tecnologie i compiti di verifica della coerenza dell'attuazione del programma di interventi di cui al presente decreto con le decisioni
assunte dal Comitato dei Ministri per la Società dell'Informazione;

Decreta:

Articolo 1. Utilizzo del «Fondo di finanziamento per i progetti strategici nel settore informatico»

1. Ai sensi dell'Articolo 27, commi 1 e 2, primo periodo, della legge 16 gennaio 2003, n. 3, valutate le indicazioni espesse dal Comitato dei Ministri per la Società dell'Informazione nella seduta del
16 marzo 2004, sono individuati nell'allegato A del presente decreto grandi progetti di contenuto innovativo, di rilevanza strategica e di preminente interesse nazionale per lo sviluppo dei sistemi
informativi e della società dell'informazione da sostenere con un finanziamento a valere sulle disponibilità del Fondo di cui al citato comma 2, da realizzarsi da parte dei soggetti proponenti con
le modalità di cui al presente decreto.

2. Al finanziamento dei progetti individuati, di costo complessivamente pari a 247.000.000 di euro, si provvede quanto a 74.000.000 di euro con i fondi di pertinenza delle amministrazioni proponenti, quanto a 173.000.000 di euro a valere sulla disponibilità del Fondo di cui all'Articolo 27, commi 2, secondo periodo, e 4 della legge 16 gennaio 2003, n. 3, ripartiti nella misura di 25.138.000 euro quale rimanenza delle precedenti annualità, di 51.500.000 euro a valere sul 2004, di 65.000.000 di
euro per il 2005 e di 31.362.000 euro per il 2006.

3. Nell'ambito della definizione progettuale e nel rispetto degli studi di fattibilità risultanti dall'attività istruttoria condotta dalla Segreteria tecnica del Comitato dei Ministri per la Società dell'Informazione, le amministrazioni proponenti sono autorizzate ad assumere impegni di spesa nei limiti dell'intera somma del finanziamento anche secondo quanto previsto dal comma 2 dell'Articolo
11-quater della legge 5 agosto 1978, n. 468. In caso di inadempienze, le risorse disponibili possono essere riprogrammate, sentito il Comitato dei Ministri per la Società dell'Informazione.

4. Ai sensi dell'Articolo 27, comma 5, della legge 16 gennaio 2003, n. 3, su proposta del Ministro per l'innovazione e le tecnologie formulata entro quindici giorni dalla data di pubblicazione del
presente decreto, il Ministro dell'economia e delle finanze apporta con propri decreti le variazioni di bilancio occorrenti ad assicurare alle amministrazioni proponenti le somme necessarie al cofinanziamento del progetto.

Articolo 2. Gestione e monitoraggio dei progetti, attività di comunicazione

1. Il monitoraggio dell'attuazione di ciascun progetto é assicurato da ciascuna amministrazione proponente. Qualora un progetto interessi piú amministrazioni, l'amministrazione proponente
costituisce un Comitato di coordinamento, presieduto da un proprio rappresentante e composto da un rappresentante di ciascuna delle amministrazioni cointeressate. Entro trenta giorni dalla
pubblicazione del presente decreto le amministrazioni interessate in ciascun progetto, cosí come individuate in allegato A, designano il proprio rappresentante all'interno dei Comitati di coordinamento.

2. Il Dipartimento per l'innovazione e le tecnologie verifica la coerenza dell'attuazione dei progetti di cui al presente decreto con gli indirizzi strategici del Ministro per l'innovazione e le tecnologie e con le decisioni assunte dal Comitato dei Ministri per la Società dell'Informazione.

3. Il Dipartimento per l'innovazione e le tecnologie assicura le iniziative di comunicazione, d'intesa con le amministrazioni interessate.

Il presente decreto sarà trasmesso agli organi di controllo per la registrazione e sarà pubblicato nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana.

Roma, 28 maggio 2004

Il Ministro: Stanca

Registrato alla Corte dei conti il 1° giugno 2004

Ministeri istituzionali – Presidenza del Consiglio dei Ministri,

registro n. 6, foglio n. 174

01Ene/14

Ley 1266 de 31 de diciembre de 2008, por la cual se dictan las disposiciones generales del habeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la prov

El Congreso de la República

Decreta

Artículo 1º. Objeto. La presente ley tiene por objeto desarrollar el derecho constitucional que tienen todas las personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en Bancos de Datos, y los demás derechos, libertades y garantías constitucionales relacionadas con la recolección, tratamiento y circulación de datos personales a que se refiere el artículo 15 de la Constitución Política, así como el derecho a la información establecido en el artículo 20 de la Constitución Política, particularmente en relación con la información financiera y crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países.

 

Artículo 2º. Ámbito de aplicación. La presente ley se aplica a todos los datos de información personal registrados en un Banco de Datos, sean estos administrados por entidades de naturaleza pública o privada.

Esta ley se aplicará sin perjuicio de normas especiales que disponen la confidencialidad o reserva de ciertos datos o información registrada en Bancos de datos de naturaleza pública, para fines estadísticos, de investigación o sanción de delitos o para garantizar el orden público. Se exceptúan de esta ley las bases de datos que tienen por finalidad producir la Inteligencia de Estado por parte del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y de la Fuerza Pública para garantizar la seguridad nacional interna y externa.

Los registros públicos a cargo de las cámaras de comercio se regirán exclusivamente por las normas y principios consagrados en las normas especiales que las regulan.

Igualmente, quedan excluidos de la aplicación de la presente ley aquellos datos mantenidos en un ámbito exclusivamente personal o doméstico y aquellos que circulan internamente, esto es, que no se suministran a otras personas jurídicas o naturales.

Artículo 3º. Definiciones. Para los efectos de la presente ley, se entiende por:

a) Titular de la información. Es la persona natural o jurídica a quien se refiere la información que reposa en un Banco de Datos y sujeto del derecho de Hábeas Data y demás derechos y garantías a que se refiere la presente ley;

b) Fuente de información. Es la persona, entidad u organización que recibe o conoce datos personales de los titulares de la información, en virtud de una relación comercial o de servicio o de cualquier otra índole y que, en razón de autorización legal o del titular, suministra esos datos a un operador de información, el que a su vez los entregará al usuario final. Si la fuente entrega la información directamente a los usuarios y no, a través de un operador, aquella tendrá la doble condición de fuente y operador y asumirá los deberes y responsabilidades de ambos. La fuente de la información responde por la calidad de los datos suministrados al operador la cual, en cuanto tiene acceso y suministra información personal de terceros, se sujeta al cumplimiento de los deberes y responsabilidades previstas para garantizar la protección de los derechos del titular de los datos;

c) Operador de información. Se denomina operador de información a la persona, entidad u organización que recibe de la fuente datos personales sobre varios titulares de la información, los administra y los pone en conocimiento de los usuarios bajo los parámetros de la presente ley. Por tanto el operador, en cuanto tiene acceso a información personal de terceros, se sujeta al cumplimiento de los deberes y responsabilidades previstos para garantizar la protección de los derechos del titular de los datos. Salvo que el operador sea la misma fuente de la información, este no tiene relación comercial o de servicio con el titular y por ende no es responsable por la calidad de los datos que le sean suministrados por la fuente;

d) Usuario. El usuario es la persona natural o jurídica que, en los términos y circunstancias previstos en la presente ley, puede acceder a información personal de uno o varios titulares de la información suministrada por el operador o por la fuente, o directamente por el titular de la información. El usuario, en cuanto tiene acceso a información personal de terceros, se sujeta al cumplimiento de los deberes y responsabilidades previstos para garantizar la protección de los derechos del titular de los datos. En el caso en que el usuario a su vez entregue la información directamente a un operador, aquella tendrá la doble condición de usuario y fuente, y asumirá los deberes y responsabilidades de ambos;

e) Dato personal. Es cualquier pieza de información vinculada a una o varias personas determinadas o determinables o que puedan asociarse con una persona natural o jurídica. Los datos impersonales no se sujetan al régimen de protección de datos de la presente ley. Cuando en la presente ley se haga referencia a un dato, se presume que se trata de uso personal. Los datos personales pueden ser públicos, semiprivados o privados;

f) Dato público. Es el dato calificado como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución Política y todos aquellos que no sean semiprivados o privados, de conformidad con la presente ley. Son públicos, entre otros, los datos contenidos en documentos públicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidos a reserva y los relativos al estado civil de las personas;

g) Dato semiprivado. Es semiprivado el dato que no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general, como el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios a que se refiere el Título IV de la presente ley.

h) Dato privado. Es el dato que por su naturaleza íntima o reservada solo es relevante para el titular;

i) Agencia de Información Comercial. Es toda empresa legalmente constituida que tenga como actividad principal la recolección, validación y procesamiento de información comercial sobre las empresas y comerciantes específicamente solicitadas por sus clientes, entendiéndose por información comercial aquella información histórica y actual relativa a la situación financiera, patrimonial, de mercado, administrativa, operativa, sobre el cumplimiento de obligaciones y demás información relevante para analizar la situación integral de una empresa.

Para los efectos de la presente ley, las agencias de información comercial son operadores de información y fuentes de información.

Parágrafo. A las agencias de información comercial, así como a sus fuentes o usuarios, según sea el caso, no se aplicarán las siguientes disposiciones de la presente ley: Numerales 2 y 6 del artículo 8°, artículo 12 y artículo 14;

j) Información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países.

Para todos los efectos de la presente ley se entenderá por información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, aquella referida al nacimiento, ejecución y extinción de obligaciones dinerarias, independientemente de la naturaleza del contrato que les dé origen, así como la información relativa a las demás actividades propias del sector financiero o sobre el manejo financiero o los estados financieros del titular.

Artículo 4º. Principios de la administración de datos. En el desarrollo, interpretación y aplicación de la presente ley, se tendrán en cuenta, de manera armónica e integral, los principios que a continuación se establecen:

a) Principio de veracidad o calidad de los registros o datos. La información contenida en los Bancos de Datos debe ser veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible. Se prohíbe el registro y divulgación de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error;

b) Principio de finalidad. La administración de datos personales debe obedecer a una finalidad legítima de acuerdo con la Constitución y la ley. La finalidad debe informársele al titular de la información previa o concomitantemente con el otorgamiento de la autorización, cuando ella sea necesaria o en general siempre que el titular solicite información al respecto;

c) Principio de circulación restringida. La administración de datos personales se sujeta a los límites que se derivan de la naturaleza de los datos, de las disposiciones de la presente ley y de los principios de la administración de datos personales especialmente de los principios de temporalidad de la información y la finalidad del Banco de Datos.

Los datos personales, salvo la información pública, no podrán ser accesibles por Internet o por otros medios de divulgación o comunicación masiva, salvo que el acceso sea técnicamente controlable para brindar un conocimiento restringido solo a los titulares o los usuarios autorizados conforme a la presente ley;

d) Principio de temporalidad de la información. La información del titular no podrá ser suministrada a usuarios o terceros cuando deje de servir para la finalidad del Banco de Datos;

e) Principio de interpretación integral de derechos constitucionales. La presente ley se interpretará en el sentido de que se amparen adecuadamente los derechos constitucionales, como son el Hábeas Data, el derecho al buen nombre, el derecho a la honra, el derecho a la intimidad y el derecho a la información. Los derechos de los titulares se interpretarán en armonía y en un plano de equilibrio con el derecho a la información previsto en el artículo 20 de la Constitución y con los demás derechos constitucionales aplicables;

f) Principio de seguridad. La información que conforma los registros individuales constitutivos de los Bancos de Datos a que se refiere la ley, así como la resultante de las consultas que de ella hagan sus usuarios, se deberá manejar con las medidas técnicas que sean necesarias para garantizar la seguridad de los registros evitando su adulteración, pérdida, consulta o uso no autorizado;

g) Principio de confidencialidad. Todas las personas naturales o jurídicas que intervengan en la administración de datos personales que no tengan la naturaleza de públicos están obligadas en todo tiempo a garantizar la reserva de la información, inclusive después de finalizada su relación con alguna de las labores que comprende la administración de datos, pudiendo solo realizar suministro o comunicación de datos cuando ello corresponda al desarrollo de las actividades autorizadas en la presente ley y en los términos de la misma.

Artículo 5º. Circulación de información.
La información personal recolectada o suministrada de conformidad con lo dispuesto en la ley a los operadores que haga parte del Banco de datos que administra, podrá ser entregada de manera verbal, escrita, o puesta a disposición de las siguientes personas y en los siguientes términos:

a) A los titulares, a las personas debidamente autorizadas por estos y a sus causahabientes mediante el procedimiento de consulta previsto en la presente ley;

b) A los usuarios de la información, dentro de los parámetros de la presente ley;

c) A cualquier autoridad judicial, previa orden judicial;

d) A las entidades públicas del poder ejecutivo, cuando el conocimiento de dicha información corresponda directamente al cumplimiento de alguna de sus funciones;

e) A los órganos de control y demás dependencias de investigación disciplinaria, fiscal, o administrativa, cuando la información sea necesaria para el desarrollo de una investigación en curso;

f) A otros operadores de datos, cuando se cuente con autorización del titular, o cuando sin ser necesaria la autorización del titular el Banco de Datos de destino tenga la misma finalidad o una finalidad que comprenda la que tiene el operador que entrega los datos. Si el receptor de la información fuere un Banco de Datos extranjero, la entrega sin autorización del titular solo podrá realizarse dejando constancia escrita de la entrega de la información y previa verificación por parte del operador de que las leyes del país respectivo o el receptor otorgan garantías suficientes para la protección de los derechos del titular;

g) A otras personas autorizadas por la ley.

 

TÍTULO II.- DERECHOS DE LOS TITULARES DE LA INFORMACIÓN

Artículo 6º. Derechos de los titulares de la información. Los titulares tendrán los siguientes derechos:

1. Frente a los operadores de los Bancos de Datos:

1.1 Ejercer el derecho fundamental al Hábeas Data en los términos de la presente ley, mediante la utilización de los procedimientos de consultas o reclamos, sin perjuicio de los demás mecanismos constitucionales y legales.

1.2 Solicitar el respeto y la protección de los demás derechos constitucionales o legales, así como de las demás disposiciones de la presente ley, mediante la utilización del procedimiento de reclamos y peticiones.

1.3 Solicitar prueba de la certificación de la existencia de la autorización expedida por la fuente o por el usuario.

1.4 Solicitar información acerca de los usuarios autorizados para obtener información.

Parágrafo. La administración de información pública no requiere autorización del titular de los datos, pero se sujeta al cumplimiento de los principios de la administración de datos personales y a las demás disposiciones de la presente ley.

La administración de datos semiprivados y privados requiere el consentimiento previo y expreso del titular de los datos, salvo en el caso del dato financiero, crediticio, comercial, de servicios y el proveniente de terceros países el cual no requiere autorización del titular. En todo caso, la administración de datos semiprivados y privados se sujeta al cumplimiento de los principios de la administración de datos personales y a las demás disposiciones de la presente ley.

2. Frente a las fuentes de la información:

2.1 Ejercer los derechos fundamentales al Hábeas Data y de petición, cuyo cumplimiento se podrá realizar a través de los operadores, conforme lo previsto en los procedimientos de consultas y reclamos de esta ley, sin perjuicio de los demás mecanismos constitucionales o legales.

2.2 Solicitar información o pedir la actualización o rectificación de los datos contenidos en la base de datos, lo cual realizará el operador, con base en la información aportada por la fuente, conforme se establece en el procedimiento para consultas, reclamos y peticiones.

2.3 Solicitar prueba de la autorización, cuando dicha autorización sea requerida conforme lo previsto en la presente ley.

3. Frente a los usuarios:

3.1 Solicitar información sobre la utilización que el usuario le está dando a la información, cuando dicha información no hubiere sido suministrada por el operador.

3.2 Solicitar prueba de la autorización, cuando ella sea requerida conforme lo previsto en la presente ley.

Parágrafo. Los titulares de información financiera y crediticia tendrán adicionalmente los siguientes derechos:

Podrán acudir ante la autoridad de vigilancia para presentar quejas contra las fuentes, operadores o usuarios por violación de las normas sobre administración de la información financiera y crediticia.

Así mismo, pueden acudir ante la autoridad de vigilancia para pretender que se ordene a un operador o fuente la corrección o actualización de sus datos personales, cuando ello sea procedente conforme lo establecido en la presente ley.

 

TÍTULO III.- DEBERES DE LOS OPERADORES, LAS FUENTES Y LOS USUARIOS DE INFORMACION

Artículo 7º. Deberes de los operadores de los Bancos de Datos. Sin perjuicio del cumplimiento de las demás disposiciones contenidas en la presente ley y otras que rijan su actividad, los operadores de los Bancos de Datos están obligados a:

1. Garantizar, en todo tiempo al titular de la información, el pleno y efectivo ejercicio del derecho de Hábeas Data y de petición, es decir, la posibilidad de conocer la información que sobre él exista o repose en el Banco de Datos, y solicitar la actualización o corrección de datos, todo lo cual se realizará por conducto de los mecanismos de consultas o reclamos, conforme lo previsto en la presente ley.

2. Garantizar, que en la recolección, tratamiento y circulación de datos, se respetarán los demás derechos consagrados en la ley.

3. Permitir el acceso a la información únicamente a las personas que, de conformidad con lo previsto en esta ley, pueden tener acceso a ella.

4. Adoptar un manual interno de políticas y procedimientos para garantizar el adecuado cumplimiento de la presente ley y, en especial, para la atención de consultas y reclamos por parte de los titulares.

5. Solicitar la certificación a la fuente de la existencia de la autorización otorgada por el titular, cuando dicha autorización sea necesaria, conforme lo previsto en la presente ley.

6. Conservar con las debidas seguridades los registros almacenados para impedir su deterioro, pérdida, alteración, uso no autorizado o fraudulento.

7. Realizar periódica y oportunamente la actualización y rectificación de los datos, cada vez que le reporten novedades las fuentes, en los términos de la presente ley.

8. Tramitar las peticiones, consultas y los reclamos formulados por los titulares de la información, en los términos señalados en la presente ley.

9. Indicar en el respectivo registro individual que determinada información se encuentra en discusión por parte de su titular, cuando se haya presentado la solicitud de rectificación o actualización de la misma y no haya finalizado dicho trámite, en la forma en que se regula en la presente ley.

10. Circular la información a los usuarios dentro de los parámetros de la presente ley.

11. Cumplir las instrucciones y requerimientos que la autoridad de vigilancia imparta en relación con el cumplimiento de la presente ley.

12. Los demás que se deriven de la Constitución o de la presente ley.

Artículo 8º. Deberes de las fuentes de la información. Las fuentes de la información deberán cumplir las siguientes obligaciones, sin perjuicio del cumplimiento de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad:

1. Garantizar que la información que se suministre a los operadores de los Bancos de Datos o a los usuarios sea veraz, completa, exacta, actualizada y comprobable.

2. Reportar, de forma periódica y oportuna al operador, todas las novedades respecto de los datos que previamente le haya suministrado y adoptar las demás medidas necesarias para que la información suministrada a este se mantenga actualizada.

3. Rectificar la información cuando sea incorrecta e informar lo pertinente a los operadores.

4. Diseñar e implementar mecanismos eficaces para reportar oportunamente la información al operador.

5. Solicitar, cuando sea del caso, y conservar copia o evidencia de la respectiva autorización otorgada por los titulares de la información, y asegurarse de no suministrar a los operadores ningún dato cuyo suministro no esté previamente autorizado, cuando dicha autorización sea necesaria, de conformidad con lo previsto en la presente ley.

6. Certificar, semestralmente al operador, que la información suministrada cuenta con la autorización de conformidad con lo previsto en la presente ley.

7. Resolver los reclamos y peticiones del titular en la forma en que se regula en la presente ley.

8. Informar al operador que determinada información se encuentra en discusión por parte de su titular, cuando se haya presentado la solicitud de rectificación o actualización de la misma, con el fin de que el operador incluya en el Banco de Datos una mención en ese sentido hasta que se haya finalizado dicho trámite.

9. Cumplir con las instrucciones que imparta la autoridad de control en relación con el cumplimiento de la presente ley.

10. Los demás que se deriven de la Constitución o de la presente ley.

Artículo 9º. Deberes de los usuarios. Sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley y demás que rijan su actividad, los usuarios de la información deberán:

1. Guardar reserva sobre la información que les sea suministrada por los operadores de los Bancos de Datos, por las fuentes o los titulares de la información y utilizar la información únicamente para los fines para los que le fue entregada, en los términos de la presente ley.

2. Informar a los titulares, a su solicitud, sobre la utilización que le está dando a la información.

3. Conservar con las debidas seguridades la información recibida para impedir su deterioro, pérdida, alteración, uso no autorizado o fraudulento.

4. Cumplir con las instrucciones que imparta la autoridad de control, en relación con el cumplimiento de la presente ley.

5. Los demás que se deriven de la Constitución o de la presente ley.

 

TÍTULO IV.- DE LOS BANCOS DE DATOS DE INFORMACION FINANCIERA, CREDITICIA, COMERCIAL, DE SERVICIOS Y LA PROVENIENTE DE TERCEROS PAISES

Artículo 10. Principio de favorecimiento a una actividad de interés público. La actividad de administración de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países está directamente relacionada y favorece una actividad de interés público, como lo es la actividad financiera propiamente, por cuanto ayuda a la democratización del crédito, promueve el desarrollo de la actividad de crédito, la protección de la confianza pública en el sistema financiero y la estabilidad del mismo, y genera otros beneficios para la economía nacional y en especial para la actividad financiera, crediticia, comercial y de servicios del país.

Parágrafo 1°. La administración de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, por parte de fuentes, usuarios y operadores deberán realizarse de forma que permita favorecer los fines de expansión y democratización del crédito. Los usuarios de este tipo de información deberán valorar este tipo de información en forma concurrente con otros factores o elementos de juicio que técnicamente inciden en el estudio de riesgo y el análisis crediticio, y no podrán basarse exclusivamente en la información relativa al incumplimiento de obligaciones suministrada por los operadores para adoptar decisiones frente a solicitudes de crédito.

La Superintendencia Financiera de Colombia podrá imponer las sanciones previstas en la presente ley a los usuarios de la información que nieguen una solicitud de crédito basados exclusivamente en el reporte de información negativa del solicitante.

Parágrafo 2º. La consulta de la información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países por parte del titular, será gratuita al menos una (1) vez cada mes calendario.

Artículo 11. Requisitos especiales para los operadores. Los operadores de Bancos de Datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países que funcionen como entes independientes a las fuentes de la información, deberán cumplir con los siguientes requisitos especiales de funcionamiento:

1. Deberán constituirse como sociedades comerciales, entidades sin ánimo de lucro, o entidades cooperativas.

2. Deberán contar con un área de servicio al titular de la información, para la atención de peticiones, consultas y reclamos.

3. Deberán contar con un sistema de seguridad y con las demás condiciones técnicas suficientes para garantizar la seguridad y actualización de los registros, evitando su adulteración, pérdida, consulta o uso no autorizado conforme lo previsto en la presente ley.

4. Deberán actualizar la información reportada por las fuentes con una periodicidad no superior a diez (10) días calendario contados a partir del recibo de la misma.

Artículo 12. Requisitos especiales para fuentes. Las fuentes deberán actualizar mensualmente la información suministrada al operador, sin perjuicio de lo dispuesto en el Título III de la presente ley.

El reporte de información negativa sobre incumplimiento de obligaciones de cualquier naturaleza, que hagan las fuentes de información a los operadores de Bancos de Datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, sólo procederá previa comunicación al titular de la información, con el fin de que este pueda demostrar o efectuar el pago de la obligación, así como controvertir aspectos tales como el monto de la obligación o cuota y la fecha de exigibilidad. Dicha comunicación podrá incluirse en los extractos periódicos que las fuentes de información envíen a sus clientes.

En todo caso, las fuentes de información podrán efectuar el reporte de la información transcurridos veinte (20) días calendario siguientes a la fecha de envío de la comunicación en la última dirección de domicilio del afectado que se encuentre registrada en los archivos de la fuente de la información y sin perjuicio, si es del caso, de dar cumplimiento a la obligación de informar al operador, que la información se encuentra en discusión por parte de su titular, cuando se haya presentado solicitud de rectificación o actualización y está aún no haya sido resuelta.

Artículo 13. Permanencia de la información. La información de carácter positivo permanecerá de manera indefinida en los Bancos de Datos de los operadores de información.

Los datos cuyo contenido haga referencia al tiempo de mora, tipo de cobro, estado de la cartera, y en general, aquellos datos referentes a una situación de incumplimiento de obligaciones, se regirán por un término máximo de permanencia, vencido el cual deberá ser retirada de los Bancos de Datos por el operador, de forma que los usuarios no puedan acceder o consultar dicha información. El término de permanencia de esta información será de cuatro (4) años contados a partir de la fecha en que sean pagadas las cuotas vencidas o sea pagada la obligación vencida.

Artículo 14. Contenido de la información. El Gobierno Nacional establecerá la forma en la cual los Bancos de Datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, deberán presentar la información de los titulares de la información.

Para tal efecto, deberá señalar un formato que permita identificar, entre otros aspectos, el nombre completo del deudor, la condición en que actúa, esto es, como deudor principal, deudor solidario, avalista o fiador, el monto de la obligación o cuota vencida, el tiempo de mora y la fecha del pago, si es del caso.

El Gobierno Nacional al ejercer la facultad prevista en el inciso anterior deberá tener en cuenta que en el formato de reporte deberá establecer que:

a) Se presenta reporte negativo cuando la(s) persona(s) naturales o jurídicas efectivamente se encuentran en mora en sus cuotas u obligaciones;

b) Se presenta reporte positivo cuando la(s) persona(s) naturales y jurídicas están al día en sus obligaciones.

El incumplimiento de la obligación aquí prevista dará lugar a la imposición de las máximas sanciones previstas en la presente ley.

Parágrafo 1°. Para los efectos de la presente ley se entiende que una obligación ha sido voluntariamente pagada, cuando su pago se ha producido sin que medie sentencia judicial que así lo ordene.

Parágrafo 2°. Las consecuencias previstas en el presente artículo para el pago voluntario de las obligaciones vencidas, será predicable para cualquier otro modo de extinción de las obligaciones, que no sea resultado de una sentencia judicial.

Parágrafo 3°. Cuando un usuario consulte el estado de un titular en las bases de datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, estas tendrán que dar información exacta sobre su estado actual, es decir, dar un reporte positivo de los usuarios que en el momento de la consulta están al día en sus obligaciones y uno negativo de los que al momento de la consulta se encuentren en mora en una cuota u obligaciones.

El resto de la información contenida en las bases de datos financieros, crediticios, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países harán parte del historial crediticio de cada usuario, el cual podrá ser consultado por el usuario, siempre y cuando hubiere sido informado sobre el estado actual.

Parágrafo 4°. Se prohíbe la administración de datos personales con información exclusivamente desfavorable.

Artículo 15. Acceso a la información por parte de los usuarios. La información contenida en Bancos de Datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países podrán ser accedidas por los usuarios únicamente con las siguientes finalidades:

Como elemento de análisis para establecer y mantener una relación contractual, cualquiera que sea su naturaleza, así como para la evaluación de los riesgos derivados de una relación contractual vigente.

Como elemento de análisis para hacer estudios de mercado o investigaciones comerciales o estadísticas.

Para el adelantamiento de cualquier trámite ante una autoridad pública o una persona privada, respecto del cual dicha información resulte pertinente.

Para cualquier otra finalidad, diferente de las anteriores, respecto de la cual y en forma general o para cada caso particular se haya obtenido autorización por parte del titular de la información.

 

TÍTULO V.- PETICIONES DE CONSULTAS Y RECLAMOS

Artículo 16. Peticiones, consultas y reclamos.

I. Trámite de consultas. Los titulares de la información o sus causahabientes podrán consultar la información personal del titular, que repose en cualquier Banco de Datos, sea este del sector público o privado. El operador deberá suministrar a estos, debidamente identificados, toda la información contenida en el registro individual o que esté vinculada con la identificación del titular.

La petición, consulta de información se formulará verbalmente, por escrito, o por cualquier canal de comunicación, siempre y cuando se mantenga evidencia de la consulta por medios técnicos.

La petición o consulta será atendida en un término máximo de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de recibo de la misma. Cuando no fuere posible atender la petición o consulta dentro de dicho término, se informará al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando la fecha en que se atenderá su petición, la cual en ningún caso podrá superar los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del primer término.

Parágrafo. La petición o consulta se deberá atender de fondo, suministrando integralmente toda la información solicitada.

II. Trámite de reclamos. Los titulares de la información o sus causahabientes que consideren que la información contenida en su registro individual en un Banco de Datos debe ser objeto de corrección o actualización podrán presentar un reclamo ante el operador, el cual será tramitado bajo las siguientes reglas:

1. La petición o reclamo se formulará mediante escrito dirigido al operador del Banco de Datos, con la identificación del titular, la descripción de los hechos que dan lugar al reclamo, la dirección, y si fuere el caso, acompañando los documentos de soporte que se quieran hacer valer. En caso de que el escrito resulte incompleto, se deberá oficiar al interesado para que subsane las fallas. Transcurrido un mes desde la fecha del requerimiento, sin que el solicitante presente la información requerida, se entenderá que ha desistido de la reclamación o petición.

2. Una vez recibido la petición o reclamo completo el operador incluirá en el registro individual en un término no mayor a dos (2) días hábiles una leyenda que diga «reclamo en trámite» y la naturaleza del mismo. Dicha información deberá mantenerse hasta que el reclamo sea decidido y deberá incluirse en la información que se suministra a los usuarios.

3. El término máximo para atender la petición o reclamo será de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible atender la petición dentro de dicho término, se informará al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando la fecha en que se atenderá su petición, la cual en ningún caso podrá superar los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del primer término.

4. En los casos en que exista una fuente de información independiente del operador, este último deberá dar traslado del reclamo a la fuente en un término máximo de dos (2) días hábiles, la cual deberá resolver e informar la respuesta al operador en un plazo máximo de diez (10) días hábiles. En todo caso, la respuesta deberá darse al titular por el operador en el término máximo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de presentación de la reclamación, prorrogables por ocho (8) días hábiles más, según lo indicado en el numeral anterior. Si el reclamo es presentado ante la fuente, esta procederá a resolver directamente el reclamo, pero deberá informar al operador sobre la recepción del reclamo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo, de forma que se pueda dar cumplimiento a la obligación de incluir la leyenda que diga «reclamo en trámite» y la naturaleza del mismo dentro del registro individual, lo cual deberá hacer el operador dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a haber recibido la información de la fuente.

5. Para dar respuesta a la petición o reclamo, el operador o la fuente, según sea el caso, deberá realizar una verificación completa de las observaciones o planteamientos del titular, asegurándose de revisar toda la información pertinente para poder dar una respuesta completa al titular.

6. Sin perjuicio del ejercicio de la acción de tutela para amparar el derecho fundamental del Hábeas Data, en caso que el titular no se encuentre satisfecho con la respuesta a la petición, podrá recurrir al proceso judicial correspondiente dentro de los términos legales pertinentes para debatir lo relacionado con la obligación reportada como incumplida. La demanda deberá ser interpuesta contra la fuente de la información la cual, una vez notificada de la misma, procederá a informar al operador dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, de forma que se pueda dar cumplimiento a la obligación de incluir la leyenda que diga «información en discusión judicial» y la naturaleza de la misma dentro del registro individual, lo cual deberá hacer el operador dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a haber recibido la información de la fuente y por todo el tiempo que tome obtener un fallo en firme. Igual procedimiento deberá seguirse en caso que la fuente inicie un proceso judicial contra el titular de la información, referente a la obligación reportada como incumplida, y este proponga excepciones de mérito.

 

TÍTULO VI.- VIGILANCIA DE LOS DESTINATARIOS DE LA LEY

Artículo 17. Función de vigilancia. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá la función de vigilancia de los operadores, las fuentes y los usuarios de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, en cuanto se refiere a la actividad de administración de datos personales que se regula en la presente ley.

En los casos en que la fuente, usuario u operador de información sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, esta ejercerá la vigilancia e impondrá las sanciones correspondientes, de conformidad con las facultades que le son propias, según lo establecido en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las demás normas pertinentes y las establecidas en la presente ley.

Para el ejercicio de la función de vigilancia a que se refiere el presente artículo, la Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia Financiera de Colombia, según el caso, tendrán en adición a las propias las siguientes facultades:

1. Impartir instrucciones y órdenes sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones de la presente ley relacionadas con la administración de la información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países fijar los criterios que faciliten su cumplimiento y señalar procedimientos para su cabal aplicación.

2. Velar por el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley, de las normas que la reglamenten y de las instrucciones impartidas por la respectiva Superintendencia.

3. Velar porque los operadores y fuentes cuenten con un sistema de seguridad y con las demás condiciones técnicas suficientes para garantizar la seguridad y actualización de los registros, evitando su adulteración, pérdida, consulta o uso no autorizado conforme lo previsto en la presente ley.

4. Ordenar a cargo del operador, la fuente o usuario la realización de auditorías externas de sistemas para verificar el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley.

5. Ordenar de oficio o a petición de parte la corrección, actualización o retiro de datos personales cuando ello sea procedente, conforme con lo establecido en la presente ley. Cuando sea a petición de parte, se deberá acreditar ante la Superintendencia que se surtió el trámite de un reclamo por los mismos hechos ante el operador o la fuente, y que el mismo no fue atendido o fue atendido desfavorablemente.

6. Iniciar de oficio o a petición de parte investigaciones administrativas contra los operadores, fuentes y usuarios de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, con el fin de establecer si existe responsabilidad administrativa derivada del incumplimiento de las disposiciones de la presente ley o de las órdenes o instrucciones impartidas por el organismo de vigilancia respectivo, y si es del caso imponer sanciones u ordenar las medidas que resulten pertinentes.

Artículo 18. Sanciones. La Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia Financiera podrán imponer a los operadores, fuentes o usuarios de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países previas explicaciones de acuerdo con el procedimiento aplicable, las siguientes sanciones:

Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente a mil quinientos (1.500) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción, por violación a la presente ley, normas que la reglamenten, así como por la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por dicha Superintendencia. Las multas aquí previstas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó.

Suspensión de las actividades del Banco de Datos, hasta por un término de seis (6) meses, cuando se estuviere llevando a cabo la administración de la información en violación grave de las condiciones y requisitos previstos en la presente ley, así como por la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por las Superintendencias mencionadas para corregir tales violaciones.

Cierre o clausura de operaciones del Banco de Datos cuando, una vez transcurrido el término de suspensión, no hubiere adecuado su operación técnica y logística, y sus normas y procedimientos a los requisitos de ley, de conformidad con lo dispuesto en la resolución que ordenó la suspensión.

Cierre inmediato y definitivo de la operación de Bancos de Datos que administren datos prohibidos.

Artículo 19. Criterios para graduar las sanciones. Las sanciones por infracciones a que se refiere el artículo anterior se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables:

a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley;

b) El beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros, por la comisión de la infracción, o el daño que tal infracción hubiere podido causar;

c) La reincidencia en la comisión de la infracción;

d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la Superintendencia de Industria y Comercio;

e) La renuencia o desacato a cumplir, con las órdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio;

f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.

Artículo 20. Régimen de transición para las Entidades de Control. La Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia Financiera asumirán, seis (6) meses después de la entrada en vigencia de la presente ley, las funciones aquí establecidas. Para tales efectos, dentro de dicho término el Gobierno Nacional adoptará las medidas necesarias para adecuar la estructura de la Superintendencia de Industria, Comercio y Financiera dotándola de la capacidad presupuestal y técnica necesaria para cumplir con dichas funciones.

 

TÍTULO VII.- DE LAS DISPOSICIONES FINALES

Artículo 21. Régimen de transición. Para el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley, las personas que, a la fecha de su entrada en vigencia ejerzan alguna de las actividades aquí reguladas, tendrán un plazo de hasta seis (6) meses para adecuar su funcionamiento a las disposiciones de la presente ley.

Los titulares de la información que a la entrada en vigencia de esta ley estuvieren al día en sus obligaciones objeto de reporte, y cuya información negativa hubiere permanecido en los Bancos de Datos por lo menos un año contado a partir de la cancelación de las obligaciones, serán beneficiarios de la caducidad inmediata de la información negativa.

A su vez, los titulares de la información que se encuentren al día en sus obligaciones objeto de reporte, pero cuya información negativa no hubiere permanecido en los Bancos de Datos al menos un año después de canceladas las obligaciones, permanecerán con dicha información negativa por el tiempo que les hiciere falta para cumplir el año, contado a partir de la cancelación de las obligaciones.

Los titulares de la información que cancelen sus obligaciones objeto de reporte dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, permanecerán con dicha información negativa en los Bancos de Datos por el término de un (1) año, contado a partir de la fecha de cancelación de tales obligaciones. Cumplido este plazo de un (1) año, el dato negativo deberá ser retirado automáticamente de los Bancos de Datos.

El beneficio previsto en este artículo se perderá en caso que el titular de la información incurra nuevamente en mora, evento en el cual su reporte reflejará nuevamente la totalidad de los incumplimientos pasados, en los términos previstos en el artículo 13 de esta ley.

Artículo 22. Vigencia y derogatorias. Esta ley rige a partir de la fecha de publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

República de Colombia .– Gobierno Nacional

Publíquese y Cúmplase

Dada en Bogotá, D.C. a los 31-12-2008

El Presidente del H.Senado de la República,
Hernán Francisco Andrade Serrano

El Secretario General del H.Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud

El Presidente de la H.Cámara de Representantes,
Germán Varon Cotrino

El Secretario General de la H.Cámara de Representantes,
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo

El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, encargado de las funciones del despacho del ministro del interior y de justicia.
Bernardo Moreno Villegas 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Décret n° 2006-1807 du 23 décembre 2006 relatif à l'enregistrement, à la conservation et au traitement des données à caractère personnel relatives à la formation, la modification et la dissolution du pacte civil de solidarité.

Décret nº 2006-1807 du 23 décembre 2006 relatif à l'enregistrement, à la conservation et au traitement des données à caractère personnel relatives à la formation, la modification et la dissolution du pacte civil de solidarité.

Le Premier ministre,

Sur le rapport du garde des sceaux, ministre de la justice,

Vu la convention du 28 janvier 1981 du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé de données à caractère personnel ;

Vu la directive 95/46/CE du Parlement européen et du Conseil du 24 octobre 1995 relative à la protection des personnes physiques à l'égard du traitement des données à caractère personnel et à la libre circulation de ces données ;

Vu le code civil, notamment ses articles 515-3, 515-3-1 et 515-7 ;

Vu la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu la loi nº 99-944 du 15 novembre 1999 relative au pacte civil de solidarité, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004, notamment ses articles 14-1 et 15 ;

Vu la loi nº 2006-728 du 23 juin 2006 portant réforme des successions et des libéralités, notamment son article 47 ;

Vu l'avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 30 novembre 2006 ;

Le Conseil d'Etat (section de l'intérieur) entendu,

Décrète :

Article 1. Les greffes des tribunaux d'instance, le greffe du tribunal de grande instance de Paris ainsi que les agents diplomatiques et consulaires français mettent en oeuvre un traitement automatisé des registres sur lesquels sont inscrites les mentions relatives à la déclaration, la modification et la dissolution du pacte civil de solidarité.

A cette fin, ils collectent et traitent des données à caractère personnel relatives au sexe des personnes en vue de l'application des articles 515-3 et 515-7 du code civil et de l'article 14-1 de la loi du 15 novembre 1999 susvisée.

Article 2. Sous réserve des dispositions prévues au 5° de l'article 3, il est interdit de sélectionner une catégorie particulière de personnes à partir des données mentionnées au second alinéa de l'article 1er.

Article 3. Le traitement automatisé a pour finalité d'assurer :

1° La gestion, assortie de garanties de sécurité, de l'enregistrement et de la conservation des informations relatives à la déclaration, à la modification et à la dissolution du pacte civil de solidarité ;

2° La transmission des données strictement nécessaires à l'inscription des mentions relatives aux enregistrements effectués par le greffier du tribunal d'instance ou l'agent diplomatique et consulaire ayant reçu la déclaration de pacte civil de solidarité, par l'officier de l'état civil détenteur de l'acte de naissance de chaque partenaire ou, lorsque l'un des partenaires est de nationalité étrangère et né à l'étranger, par le greffe du tribunal de grande instance de Paris ;

3° L'établissement par le greffe du tribunal de grande instance de Paris du certificat attestant que le partenaire de nationalité étrangère né à l'étranger n'est pas déjà lié par un pacte civil de solidarité ;

4° La communication aux tiers, par le greffe du tribunal de grande instance de Paris, des informations nominatives mentionnées à l'article 6, lorsque l'un des partenaires est né à l'étranger et de nationalité étrangère ;

5° L'élaboration de statistiques limitées à la production d'informations rendues anonymes, destinées à permettre de connaître :

a) Le nombre de déclarations, de modifications et de dissolutions de pactes civils de solidarité ayant fait l'objet d'un enregistrement ;

b) Le nombre de pactes ayant pris fin en application de chacun des cas mentionnés à l'article 515-7 du code civil ;

c) La durée moyenne des pactes ;

d) L'âge moyen des personnes ayant conclu un pacte ;

e) Le nombre de pactes conclus ou ayant pris fin entre personnes de sexe différent, de sexe féminin et de sexe masculin, ainsi que, pour chacune de ces trois catégories de pactes, leur durée moyenne et l'âge moyen des personnes en cause.

Article 4. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées par les greffes des tribunaux d'instance, le greffe du tribunal de grande instance de Paris et les agents diplomatiques et consulaires sont les suivantes :

1° Nom et prénoms, date et lieu de naissance des deux personnes liées par un pacte civil de solidarité ;

2° Sexe des deux personnes liées par le pacte ;

3° Date et lieu de l'inscription conférant date certaine au pacte ;

4° Numéro d'enregistrement de l'inscription ;

5° Date de l'enregistrement des modifications du pacte ;

6° Nature et date de la cause de la dissolution du pacte ;

7° Date d'effet, entre les partenaires, de la dissolution du pacte.

Le greffe du tribunal de grande instance de Paris enregistre également la date d'effet de la déclaration, de la modification et de la dissolution du pacte à l'égard des tiers.

Article 5. Sont seuls habilités à enregistrer, conserver, modifier ou traiter les informations incluses dans le traitement automatisé prévu par les articles 1er et 3, dans les limites de leurs missions et de leur compétence territoriale, les fonctionnaires des greffes des tribunaux d'instance et du greffe du tribunal de grande instance de Paris ainsi que les agents diplomatiques et consulaires français.

Article 6. Lorsque l'un des partenaires est né à l'étranger et de nationalité étrangère, tout requérant peut obtenir auprès du greffe du tribunal de grande instance de Paris communication des informations suivantes :

1° Nom et prénoms, date et lieu de naissance, sexe du partenaire de nationalité étrangère né à l'étranger pour lequel la demande est formée ;

2° Nom et prénoms, date et lieu de naissance de l'autre partenaire ;

3° Date et lieu de l'inscription conférant date certaine au pacte civil de solidarité ;

4° Date de l'inscription de la déclaration de pacte civil de solidarité sur le registre du greffe du tribunal de grande instance de Paris ;

5° Date de l'enregistrement des modifications du pacte sur le registre du greffe du tribunal d'instance ;

6° Date de l'enregistrement des modifications du pacte sur le registre du greffe du tribunal de grande instance de Paris ;

7° Date d'effet de la dissolution du pacte entre les partenaires ;

8° Date d'effet de la dissolution du pacte à l'égard des tiers.

Article 7. Toute interconnexion des registres mentionnés à l'article 1er avec d'autres fichiers est interdite, à l'exception de la mise en oeuvre des transmissions à l'officier de l'état civil des données nécessaires aux mentions en marge de l'acte de naissance de chaque partenaire du pacte civil de solidarité prévues par l'article 515-3-1 du code civil.

Article 8. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et 40 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée s'exerce auprès du chef de greffe du tribunal d'instance ayant enregistré la déclaration de pacte civil de solidarité, ou, dans le cas d'un pacte ayant fait l'objet d'une déclaration à l'étranger, soit auprès de l'agent diplomatique ou consulaire français ayant enregistré celle-ci, soit auprès du service du ministère des affaires étrangères désigné par arrêté de ce ministre.

Le partenaire né à l'étranger de nationalité étrangère peut également exercer ce droit auprès du greffe du tribunal de grande instance de Paris.

Article 9. Le droit d'opposition prévu au premier alinéa de l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne s'applique pas au traitement prévu par le présent décret.

Article 10. Les informations mentionnées à l'article 4 sont conservées sur le registre tenu par le greffe du tribunal d'instance et, lorsque le pacte civil de solidarité a fait l'objet d'une déclaration à l'étranger, par les agents diplomatiques et consulaires pendant une durée de cinq ans à compter de la date de la dissolution du pacte.

Lorsqu'elles sont inscrites sur le registre tenu par le greffe du tribunal de grande instance de Paris, ces informations sont conservées pendant une durée de trente ans à compter de la date de dissolution du pacte.

Article 11. Les dispositions du décret nº 99-1090 du 21 décembre 1999 relatif aux conditions dans lesquelles sont traitées et conservées les informations relatives à la formation, la modification et la dissolution du pacte civil de solidarité et autorisant la création à cet effet d'un traitement automatisé des registres mis en oeuvre par les greffes des tribunaux d'instance, par le greffe du tribunal de grande instance de Paris et par les agents diplomatiques et consulaires français et du décret nº 99-1091 du 21 décembre 1999 portant application des dispositions du troisième alinéa de l'article 31 de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 à l'enregistrement et à la conservation des informations nominatives relatives à la formation, la modification et la dissolution du pacte civil de solidarité sont abrogées à compter de l'entrée en vigueur du présent décret, sous les réserves prévues à l'article 12.

Article 12. Les dispositions du présent décret entrent en vigueur le 1er janvier 2007 et sont applicables aux pactes civils de solidarité en cours à cette date.

Toutefois, jusqu'au 30 juin 2008 :

1° Les dispositions de l'article 5 du décret nº 99-1090 et de l'article 2 du décret nº 99-1091 du 21 décembre 1999 demeurent applicables aux pactes civils de solidarité conclus avant le 1er janvier 2007 ;

2° Le traitement automatisé a également pour finalité d'assurer l'établissement, par le greffe du tribunal d'instance compétent, du certificat attestant qu'aucun d'eux n'est déjà lié par un pacte civil de solidarité ;

3° Le traitement automatisé a également pour finalité d'assurer l'établissement, par le greffe du tribunal d'instance ou l'agent diplomatique et consulaire ayant reçu la déclaration de pacte civil de solidarité, de l'attestation d'inscription de cette déclaration lorsque celle-ci a été effectuée avant le 1er janvier 2007 et ne fait pas encore l'objet d'une mention sur l'acte de naissance des partenaires.

Article 13

I. – Le présent décret est applicable à Mayotte.

Pour son application à Mayotte, les mots : » tribunal d'instance « sont remplacés par les mots : «tribunal de première instance «.

II. – Les dispositions figurant aux 1° et 2° de l'article 12 du présent décret sont applicables dans les îles Wallis et Futuna, en Polynésie française et en Nouvelle-Calédonie.

Pour l'application de ces dispositions, les mots : » tribunal d'instance « sont remplacés par les mots : » tribunal de première instance «.

Article 14. Le ministre d'Etat, ministre de l'intérieur et de l'aménagement du territoire, le ministre des affaires étrangères, le garde des sceaux, ministre de la justice, et le ministre de l'outre-mer sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l'exécution du présent décret, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 23 décembre 2006.

Par le Premier ministre : Dominique de Villepin

Le garde des sceaux, ministre de la justice, Pascal Clément

Le ministre d'Etat, ministre de l'intérieur et de l'aménagement du territoire, Nicolas Sarkozy

Le ministre des affaires étrangères, Philippe Douste-Blazy

Le ministre de l'outre-mer, François Baroin

01Ene/14

Ley nº 18.168, General de Telecomunicaciones

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

 

Proyecto de ley:

TITULO I.- Disposiciones Generales

Artículo 1º.-

Para los efectos de esta ley, se entenderá por telecomunicación toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos e informaciones de cualquier naturaleza, por línea física, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.

 

Artículo 2º.-

Todos los habitantes de la República tendrán libre e igualitario acceso a las telecomunicaciones y cualquier persona podrá optar a las concesiones y permisos en la forma y condiciones que establece  la  ley.

El espectro radioeléctrico es un bien nacional, cuyo dominio pertenece a la Nación toda.

En consecuencia:

a) ninguna persona natural o jurídica puede atribuirse o pretender el dominio de todo o una parte del espectro radioeléctrico,

b) las concesiones que se otorguen a personas naturales o jurídicas son, por esencia, temporales y

c) los beneficiados con una concesión podrán pagar al Estado el justiprecio por el uso y goce de la misma en conformidad a esta ley.
 

Para los efectos de esta ley cada vez que aparezcan los términos «Ministerio», «Ministro», «Subsecretaría» y «Subsecretario» se entenderán hechas estas referencias al «Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones», al
«Ministro de Transportes y Telecomunicaciones», a la «Subsecretaría de Telecomunicaciones» y al «Subsecretario de Telecomunicaciones», respectivamente.

 

Artículo 3°.-

Para los efectos de esta ley los servicios de telecomunicaciones se clasificarán en la siguiente forma:

a) Servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión, cuyas transmisiones están destinadas a la recepción libre y directa por el público en general. Estos servicios comprenden emisiones sonoras, de televisión o de otro género.

Dentro de estos servicios, constituyen una subcategoría los servicios de radiodifusión de mínima cobertura. Son éstos los constituidos por una estación de radiodifusión cuya potencia radiada no exceda de 1 watt como máximo, dentro de la banda de los 88 a 108 MHz. Esto es, la potencia del transmisor y la que se irradia por antena no podrá exceder de 1 watt y su cobertura, como resultado de ello, no deberá sobrepasar los límites territoriales de la respectiva Comuna.

Excepcionalmente y sólo tratándose de localidades fronterizas o apartadas y con población dispersa, lo que será calificado por la Subsecretaría, la potencia radiada podrá ser hasta 20 watts.
 

b) Servicios públicos de telecomunicaciones, destinados a satisfacer las necesidades de telecomunicaciones de la comunidad en general. Estos deberán estar diseñados para interconectarse con otros servicios públicos de telecomunicaciones..
 

c) Servicios limitados de telecomunicaciones, cuyo objeto es satisfacer necesidades específicas de telecomunicaciones de determinadas empresas, entidades o personas previamente convenidas con éstas. Estos servicios pueden comprender los mismos tipos de emisiones mencionadas en la letra a) de este artículo y su prestación no podrá dar acceso a tráfico desde o hacia los usuarios de las redes públicas de telecomunicaciones.
 

d) Servicios de aficionados a las radiocomunicaciones, cuya finalidad es la intercomunicación radial y la experimentación técnica y científica, llevadas a cabo a título personal y sin fines de lucro.
 

e) Servicios intermedios de telecomunicaciones, constituidos por los servicios prestados por terceros, a través de instalaciones y redes, destinados a satisfacer las necesidades de los concesionarios o permisionarios de telecomunicaciones en general, o a prestar servicio telefónico de larga distancia internacional a la comunidad en general.
 

Tratándose de concesionarios de servicios intermedios de telecomunicaciones que únicamente provean infraestructura física para telecomunicaciones, sólo les serán exigibles a efectos de obtener, instalar, operar y explotar la concesión, aquellos requisitos que establezca el reglamento dictado al efecto por el Ministerio.

 

Artículo 4°.-

La instalación, operación y explotación de los servicios de telecomunicaciones ubicados en el territorio nacional, incluidas las aguas y espacios aéreos sometidos a la jurisdicción nacional, se regirá por las normas contenidas en esta ley y por los acuerdos y convenios internacionales de telecomunicaciones vigentes en Chile.
 

Se regirán también por esta ley, en lo que les sea aplicable los sistemas e instalaciones que utilicen ondas electromagnéticas con fines distintos a los de las telecomunicaciones.

No será aplicable lo establecido en los incisos anteriores a los servicios de televisión de libre recepción y a los servicios limitados de televisión, los que estarán sujetos a las disposiciones de la ley especial que los rija, sin perjuicio de las normas técnicas que establece esta ley.

 

Artículo 5°.-

Sin perjuicio de las reglas de interpretación contempladas en el Código Civil, el significado de los términos empleados en esta ley y no definidos en ella, será el que le asignen los convenios internacionales sobre telecomunicaciones vigentes en el país.

 

Artículo 6°.

Corresponderá al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a través de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, la aplicación y control de la presente ley y sus reglamentos.
 

Le competerá además, exclusivamente, la interpretación técnica de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen las telecomunicaciones.
 

El control de todo o parte de las telecomunicaciones, durante estados de excepción constitucional, estará a cargo del Ministerio de Defensa Nacional, en la forma establecida en la legislación Correspondiente, sin perjuicio de las facultades propias de los tribunales de justicia y de los organismos especiales creados por el decreto ley n° 211, de 1973.

 

Artículo 7º.-

Corresponderá al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones dictar la normativa tendiente a que todos los equipos y redes que, para la transmisión de servicios de telecomunicaciones, generen ondas electromagnéticas, cualquiera sea su naturaleza, sean instalados, operados y explotados de modo que no causen interferencias perjudiciales a los servicios de telecomunicaciones nacionales o extranjeros ni a equipos o sistemas electromagnéticos o interrupciones en su funcionamiento. Por su parte, corresponderá al Ministerio del Medio Ambiente dictar las normas de calidad ambiental o de emisión relacionadas con dichas ondas electromagnéticas, conforme a la Ley de Bases Generales del Medio Ambiente. En el procedimiento respectivo se considerarán, a lo menos, los siguientes aspectos:
 

a) Los límites de densidad de potencia que se establezcan deberán ser iguales o menores al promedio simple de los cinco estándares más rigurosos establecidos en los países que integran la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico.
 

b) Las antenas de las estaciones base o fijas, correspondientes a los servicios de telecomunicaciones, deberán instalarse y operarse de manera tal que la intensidad de campo eléctrico o la densidad de potencia, medida en los puntos a los cuales tengan libre acceso las personas en general, no excedan de un determinado valor. Asimismo, se deberán determinar límites especiales de densidad de potencia o intensidad de campo eléctrico, en los casos de establecimientos hospitalarios, asilos de ancianos, salas cuna, jardines infantiles y establecimientos educacionales.
 

c) Consulta al Ministerio de Salud.
 

d) Análisis de la necesidad de señalética de seguridad.
 

e) Análisis de la necesidad de establecer zonas de seguridad.
 

La Subsecretaría de Telecomunicaciones o el organismo que la reemplace podrá, mediante resolución publicada en el Diario Oficial, declarar una determinada zona geográfica como zona saturada de sistemas radiantes de telecomunicaciones, cuando la densidad de potencia exceda los límites que determine la normativa técnica dictada al efecto por la Subsecretaría de Telecomunicaciones o el organismo que la reemplace.
 

La Subsecretaría de Telecomunicaciones o el organismo que la reemplace deberá mantener en su sitio web un sistema de información que le permita a la ciudadanía conocer los procesos de autorizaciones en curso, los catastros de las antenas y sistemas radiantes autorizados, así como los niveles de exposición a campos electromagnéticos en las cercanías de dichos sistemas y las empresas certificadoras que realizan dichas mediciones y los protocolos utilizados. Asimismo, la Subsecretaría de Telecomunicaciones o el organismo que la reemplace llevará a cabo la fiscalización del cumplimiento de la normativa a que se refiere el inciso primero del presente artículo, estableciendo para ello los protocolos de medición utilizados en dicha función, para lo cual considerará los estándares que sobre la materia hubiere adoptado la Unión Europea. Esta última función podrá ser ejercida mediante la contratación de empresas independientes.
 

La declaración de determinada zona geográfica como zona saturada de sistemas radiantes de telecomunicaciones obligará a la Subsecretaría o al organismo que la reemplace a la elaboración de un plan de mitigación que permita reducir, en las zonas saturadas, en el plazo de un año, la radiación a los niveles permitidos, para lo cual requerirá a las empresas involucradas propuestas de medidas y plazos, resolviendo en definitiva con o sin estos antecedentes. La Subsecretaría revisará periódicamente los límites de exposición en las zonas saturadas según lo disponga el plan de mitigación.
 

Las infracciones a las instrucciones emanadas de la Subsecretaría de Telecomunicaciones en materia de emisiones electromagnéticas serán sancionadas de conformidad al procedimiento dispuesto en el Título VII, con multas que podrán variar entre 100 y 10.000 UTM.
 

Además le corresponderá controlar y supervigilar el funcionamiento de los servicios públicos de telecomunicaciones y la protección de los derechos del usuario, sin perjuicio de las acciones judiciales y administrativas a que éstos tengan derecho.

 

Artículo 7º bis.-

En situaciones de emergencia resultantes de fenómenos de la naturaleza o fallas eléctricas generalizadas o en situaciones de catástrofe, los concesionarios, permisionarios o licenciatarios de telecomunicaciones deberán transmitir sin costo, en la medida que sus sistemas técnicos así lo permitan y en que no se afecte la calidad de servicio definida en la normativa técnica bajo cuyo amparo se encuentran dichas concesiones, permisos o licencias, los mensajes de alerta que les encomienden el o los órganos a los que la ley otorgue esta facultad. Lo anterior con el fin de permitir el ejercicio de las funciones gubernamentales de coordinación, prevención y solución de los efectos que puedan producirse en situaciones de emergencia. Un reglamento definirá la interoperación entre estos sistemas de alerta y los concesionarios de telecomunicaciones.
 

La obligación contenida en este artículo se entenderá cumplida con la sola retransmisión de los mensajes de alerta por parte del concesionario, permisionario o licenciatario, a los usuarios a quienes les presten servicios de telecomunicaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º, quedando exentos de responsabilidad en caso de fuerza mayor o hecho fortuito.
 

Los concesionarios, permisionarios o licenciatarios no asumirán responsabilidad por el contenido del mensaje que deban retransmitir.

 

TITULO II.- De las Concesiones y Permisos

Artículo 8°.-

Para todos los efectos de esta ley, el uso y goce de frecuencias del espectro radioeléctrico será de libre e igualitario acceso por medio de concesiones, permisos o licencias de telecomunicaciones, especialmente temporales, otorgadas por el  Estado.
 

Se requerirá de concesión otorgada por decreto supremo para la instalación, operación y explotación de los siguientes servicios de telecomunicaciones:

a) públicos;

b) intermedios que se presten a los servicios de telecomunicaciones por medio de instalaciones y redes destinadas al efecto, y

c) de radiodifusión sonora.

Los servicios limitados de televisión se regirán por las normas del artículo 9° de esta ley.
 

Las concesiones se otorgarán a personas jurídicas.

El plazo de las concesiones se contará desde la fecha en que el respectivo decreto supremo se publique en el Diario Oficial; será de 30 años para los servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones, renovable
por períodos iguales, a solicitud de parte interesada; y de 25 años para las concesiones de radiodifusión respecto de las cuales la concesionaria gozará de derecho preferente para su renovación, de conformidad a
los términos de esta ley.
 

El decreto de concesión deberá publicarse en el Diario Oficial, a costa de la concesionaria, dentro del plazo de 30 días, contados desde que la Subsecretaría le notifique que el decreto fue totalmente tramitado por la
Contraloría General de la República. La no publicación del decreto dentro del plazo indicado, producirá la extinción de la concesión por el solo ministerio de la ley.
 

A quien se le hubiere caducado una concesión o permiso, no podrá otorgársele concesión o permiso alguno dentro de los 5 años siguientes a la fecha en que quedó ejecutoriada la respectiva resolución.
 

Las concesionarias de servicio público de telecomunicaciones o terceros podrán dar prestaciones complementarias por medio de las redes públicas. Estas prestaciones consisten en servicios adicionales que se proporcionan mediante la conexión de equipos a dichas redes, los cuales deberán cumplir con la normativa técnica que establezca la Subsecretaría y no deberán alterar las características técnicas esenciales de las redes, ni el uso que tecnológicamente permitan, ni las modalidades del servicio básico que se preste con ellas.

El cumplimiento de la norma técnica y el funcionamiento de los equipos, serán de la exclusiva responsabilidad de las prestatarias de estos servicios complementarios.
 

La prestación o comercialización de estos servicios adicionales no estará condicionada a anuencia previa alguna ni contractual de las concesionarias de servicios públicos de telecomunicaciones ni a exigencia o autorización de organismos o servicios públicos, salvo lo establecido en el inciso anterior respecto de los equipos. De igual manera, las concesionarias a que se refiere este inciso no podrán ejecutar acto alguno que
implique discriminación o alteración a una sana y debida competencia entre todos aquellos que proporcionen estas prestaciones complementarias.
 

La instalación y explotación de los equipos para las prestaciones complementarias no requerirán de concesión o de permiso. La Subsecretaría en el plazo de 60 días de requerida para ello, adjuntándosele los respectivos
antecedentes técnicos, se pronunciará sobre el cumplimiento de las exigencias que se establecen en el inciso séptimo de este artículo. Si transcurrido dicho plazo no se ha emitido pronunciamiento alguno, se entenderá que los equipos complementarios cumplen con la normativa técnica y se podrá iniciar la prestación de los servicios.


Artículo 9°.-

Los servicios limitados de telecomunicaciones, para su instalación, operación y explotación, requerirán de permiso otorgado por resolución exenta de la Subsecretaría, los que tendrán una duración de diez años y serán renovables, a solicitud de parte interesada, en los términos señalados en el artículo 9° bis, salvo los permisos de servicios limitados de televisión que no ocupen espectro radioeléctrico, cuya duración será indefinida, todo sin perjuicio de lo establecido en el artículo 15 bis de la ley n° 18.838, agregado por la ley n° 19.131. Tratándose de Cuerpos de Bomberos y demás servicios de utilidad pública existentes en la respectiva localidad, la
Subsecretaría otorgará prioridad y preferencia a las autorizaciones y renovaciones solicitadas por éstos, en sus respectivos casos.

La Subsecretaría deberá pronunciarse sobre la solicitud de permiso dentro de los 60 días siguientes a la fecha de su presentación y, si así no lo hiciere, se entenderá que el permiso ha sido otorgado. La resolución que rechace el permiso deberá ser fundada y el peticionario podrá reclamar de ella en los términos establecidos en los incisos séptimo, décimo y siguientes del artículo 13A. El plazo que establece el inciso séptimo se contará desde que el interesado haya sido notificado de la resolución denegatoria.

Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior los servicios limitados constituidos por estaciones de experimentación y por estaciones que operen en bandas locales o comunitarias, que serán autorizados por licencia expedida por la Subsecretaría, la que tendrá una duración de 5 años, renovable por períodos iguales a solicitud de parte interesada.
 

La licencia, a lo menos, indicará el nombre del titular, su domicilio, el tipo de servicio, el modelo del equipo, la potencia y su ubicación, cuando corresponda.


Artículo 9° bis.-

Las solicitudes de renovación de concesión o permiso deberán presentarse, a lo menos, 180 días antes del fin del respectivo período.
 

En caso que a la fecha de expiración del plazo primitivo aún estuviere en tramitación la renovación respectiva, la concesión o permiso, en su caso, permanecerá en vigencia hasta tanto se resuelva definitivamente la solicitud de renovación.

 

Artículo 10.-

Los servicios limitados cuyas transmisiones no excedan el inmueble de su instalación o que utilicen sólo instalaciones y redes autorizadas de concesionarios de servicios intermedios para exceder dicho ámbito, dentro o fuera del país, no requerirán de permiso. Para estos efectos, tendrán la calidad de inmuebles sólo aquellos que por su naturaleza lo sean, excluyéndose los inmuebles por destinación y por adherencia.


Artículo 11.-

Las telecomunicaciones de exclusivo uso institucional de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile y Servicio de Investigaciones de Chile, para el cumplimiento de sus fines propios, no requerirán de concesión o permiso ni estarán afectas a caducidad.
 

Los servicios de telecomunicaciones marítimas, sean fijos o móviles, a que se refiere el Reglamento Internacional de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, serán instalados, operados, autorizados y controlados por la Armada de Chile.
 

Los servicios de telecomunicaciones aeronáuticas, sean fijos o móviles, a que se refiere el Reglamento Internacional de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, serán instalados, operados, autorizados o controlados según corresponda al caso, por la Dirección General de Aeronáutica Civil, mientras sea Organismo dependiente del Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile.
 

Los servicios de telecomunicaciones señalados en los incisos anteriores deberán, en todo caso, ajustarse a las normas técnicas y a los convenios y acuerdos internacionales de telecomunicaciones vigentes en el país, en coordinación con la Subsecretaría de Telecomunicaciones. Asimismo, podrán contratar servicios de concesionarios de servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones.

 

Artículo 12.-

Las concesiones y permisos podrán otorgarse sin limitaciones en cuanto a cantidad y tipo de servicio o a su ubicación geográfica, pudiendo existir más de una concesión o permiso de igual tipo de servicio en la misma área geográfica. El otorgamiento de las concesiones y permisos se efectuará de acuerdo con los procedimientos que fija esta ley, sus reglamentos y las normas técnicas pertinentes.

 

Artículo 13.-

Las concesiones de servicios de Telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión, se otorgarán por concurso público.
 

El Ministerio, durante el primer mes de cada cuatrimestre calendario, deberá llamar a concurso por todas las concesiones que se le hubiesen solicitado y por aquellas cuya caducidad se hubiese declarado, durante el período que medie entre uno y otro concurso.

Se excluirán de concurso las frecuencias que la Subsecretaría, por resolución técnicamente fundada, declare no estar disponibles. Esta resolución deberá publicarse, por una sola vez en el Diario Oficial correspondiente al día 1° ó 15 del mes inmediatamente siguiente y si alguno de éstos fuere inhábil al día siguiente hábil.
 

Además, se deberá llamar a concurso con no menos de 180 días de anterioridad al vencimiento del plazo de vigencia de una concesión de radiodifusión, lo que podrá hacerse en cualquier concurso a que llame el Ministerio, existiendo tal anticipación. No obstante, si existiese respecto de la concesión vigente un procedimiento de cargo tramitado conforme con el artículo 36 A, iniciado por alguna infracción que pudiese ameritar la caducidad de la concesión, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 36, n° 4, el llamado a concurso se postergará hasta después de declarada la caducidad de la concesión por decreto supremo o de que haya quedado ejecutoriada la resolución del Ministro que no aplique dicha sanción.

A partir de ese momento, pero nunca después de 250 días luego de expirado el período de la concesión, se procederá en conformidad con los incisos segundo y tercero de este artículo. En el caso que a la fecha de expiración del período de la concesión no hubiese acontecido aún ninguna de las dos circunstancias señaladas en el inciso anterior, la concesión permanecerá vigente, según los siguientes casos:

a) Hasta la declaración de caducidad, o

b) Hasta que se resuelva definitivamente la solicitud de renovación respectiva, pero sólo en favor del concesionario que haya efectuado oportunamente, conforme con el período primitivo de vigencia, la
solicitud a que se refiere el inciso primero del artículo 9° bis, o

c) Hasta que haya expirado el plazo para presentarse al concurso público convocado, sin que el concesionario que se encuentre en el caso contemplado en el número precedente efectúe tal presentación.

La concesión será asignada a la postulante cuyo proyecto, ajustándose cabalmente a las bases del concurso, ofrezca las mejores condiciones técnicas que asegure una óptima transmisión o excelente servicio. En toda renovación de una concesión, la concesionaria que la detentaba tendrá derecho preferente para su asignación, siempre que iguale la mejor propuesta técnica que asegure una óptima transmisión o excelente servicio, según el caso. En caso que dos o más concursantes ofrezcan similares condiciones, el concurso se resolverá mediante sorteo público entre éstos, si ninguno de ellos tiene la calidad de anterior concesionario.

En todo caso, una misma empresa y sus empresas filiales, coligadas o relacionadas no podrán presentar más de una solicitud para una misma localidad, en un mismo concurso. De hacerlo, ninguna de las solicitudes será considerada en el concurso.
 

En el concurso público llamado en virtud del vencimiento del plazo de vigencia de una concesión, se fijará como zona de servicio máxima la de la concesión a renovar, salvo que el concesionario demuestre fundadamente la factibilidad de una zona mayor, presentando la solicitud correspondiente con una anticipación de a lo menos 270 días respecto de la fecha de dicho vencimiento.


Artículo 13 A.-

Para participar en los concursos públicos a que se refiere el artículo precedente, las postulantes deberán presentar al Ministerio una solicitud que contendrá, además de los antecedentes establecidos en el artículo 22, un proyecto técnico con el detalle pormenorizado de las instalaciones y operación de la concesión a que se postula, el tipo de emisión, la zona de servicio, plazos para la ejecución de las obras e iniciación del servicio y demás antecedentes exigidos por las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes. El proyecto será firmado por un ingeniero o un técnico especializado en telecomunicaciones.

El proyecto técnico aludido en el inciso precedente no será exigible al actual titular de una concesión que postule en el concurso público para renovarla. En este caso, bastará con adjuntar a la solicitud un anexo que contenga la declaración explícita de que se ratifican las especificaciones del proyecto técnico que sustentó la concesión original y sus renovaciones y modificaciones anteriores al concurso, si procediere. Con todo, la Subsecretaría pondrá, desde el día siguiente hábil al llamado a concurso público respectivo, tales antecedentes en su sitio web institucional, a fin de que cualquier interesado pueda emplearlos como base para la confección de su proyecto técnico.

La Subsecretaría, dentro de los 30 días siguientes a la expiración del plazo fijado para la recepción de las solicitudes deberá emitir un informe respecto de cada solicitud, considerando el cumplimiento de los requisitos formales y técnicos de carácter legal y reglamentarios. En caso de existir dos o más solicitudes, deberá establecer, en forma separada y fundamentada, cual de ellas garantiza las mejores condiciones técnicas de transmisión o de prestación del servicio y cuales son similares. En los llamados a concurso por expiración del plazo de vigencia de una concesión de radiodifusión de libre recepción, si uno de los concursantes fuese su actual concesionario, el informe deberá consignar en especial tal circunstancia.

Todo informe técnico de la Subsecretaría tendrá el valor de prueba pericial.
 

El informe de la Subsecretaría será notificado a los interesados, quienes dentro del plazo fatal de diez días sólo podrán desvirtuar los reparos que sean injustificados. La Subsecretaría deberá pronunciarse sobre las observaciones que hagan los interesados dentro de un plazo máximo de diez días después de recibida la última de ellas.
 

El Ministro, cumplido los trámites precedentes, asignará la concesión o declarará desierto el concurso público o, de existir solicitudes con similares condiciones, llamará a sorteo público entre éstas. El Ministro, en los dos primeros casos o en el tercero, resuelta el sorteo público, dictará la resolución respectiva. Ésta se notificará al o los interesados de conformidad a lo dispuesto en el artículo 16 bis, tras lo cual se publicará en extracto redactado por la Subsecretaría en el sitio web de dicho organismo, el que para tales fines mantendrá un link especial con acceso directo a todas las resoluciones publicadas, a lo menos, en el mes anterior. En caso de declararse desierto el concurso por ausencia de postulantes la resolución correspondiente se publicará en extracto en el sitio web de la Subsecretaría, sin necesidad de notificación previa.
ELIMINADO.

Esta resolución será reclamable por quien tenga interés en ello, dentro del plazo de 10 días contados desde la publicación de su extracto. La reclamación deberá ser fundada, presentarse por escrito ante el Ministro, acompañar todos los medios de prueba que acrediten los hechos que la fundamentan y fijar domicilio dentro del radio urbano de la comuna de Santiago.
 

Si la reclamación es de oposición a la asignación, el Ministro dará traslado de ella al asignatario, por el plazo de 10 días. Simultáneamente, solicitará de la Subsecretaría un informe acerca de los hechos y fundamentos de carácter técnico en que se base el reclamo. La Subsecretaría deberá evacuar el informe dentro de los 30 días siguientes a la recepción del oficio en que se le haya solicitado.
 

Vencido el plazo para el traslado, con o sin la respuesta del asignatario y recibido el informe de la Subsecretaría, el Ministro resolverá la oposición dentro de los 16 días siguientes a la fecha de recepción de
este informe.
 

Si la reclamación es por la denegatoria de la concesión o por haberse declarado desierto el concurso público, se aplicará igual procedimiento, con la salvedad de que no existirá traslado.
 

La resolución que resuelva la reclamación podrá ser apelada para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dentro de los 10 días siguientes a la fecha de su notificación. La apelación deberá ser fundada y para su
agregación a la tabla, vista y fallo, se regirá por las reglas aplicables al recurso de protección. El Ministro deberá elevar los autos a la Corte dentro de quinto día de interpuesto el recurso. La resolución de la Corte de
Apelaciones no será susceptible de recurso alguno.
 

Vencido el plazo para apelar, sin haberse interpuesto este recurso o ejecutoriada la resolución que resuelva la apelación, el Ministro procederá a dictar el decreto supremo o la resolución que corresponda.

 

Artículo 13 B.-

Derogado.

 

Artículo 13 C.-

El Ministerio, además, deberá llamar a concurso público para otorgar concesiones o permisos para servicios de telecomunicaciones en caso que exista una norma técnica, publicada en el Diario Oficial, que
sólo permita otorgar un número limitado de concesiones o permisos a su respecto.
 

El concurso se resolverá asignándose la concesión o permiso al postulante cuyo proyecto, ajustándose cabalmente a las bases del concurso, ofrezca las mejores condiciones técnicas que asegure una óptima transmisión o excelente servicio. Si hubiere dos o más postulantes en igualdad de condiciones, se resolverá la asignación entre éstos, mediante licitación.
 

Se procederá de igual manera en aquellos casos en que, en virtud de una solicitud de concesión o de permiso, la Subsecretaría estime que debe emitirse una norma técnica para el servicio respecto del cual se solicita la concesión o permiso.
 

El llamado a concurso se hará mediante aviso publicado en el Diario Oficial los días 1° y 15 del mes o al día siguiente, en caso que alguno de éstos fuese feriado. Se aplicarán al concurso las normas que se establecen en los artículos 13 y 13A, en lo que les sea aplicable. Las publicaciones a que se refiere el artículo 13 A se harán en el Diario Oficial y en un diario de la capital de la provincia o a falta de éste de la capital de la región en la cual se ubicarán las instalaciones. En el caso de otorgamiento de la concesión o permiso las publicaciones serán de cargo del beneficiado y deberán realizarse dentro de los 10 días siguientes a la fecha de su notificación, bajo sanción de tenérsele por desistido de su solicitud, por el solo ministerio de la ley y sin necesidad de resolución adicional alguna. En caso de declararse desierto el concurso la publicación sólo se hará en el Diario Oficial, será de cargo de la Subsecretaría y deberá realizarse en igual plazo. No se entenderá aplicable lo dispuesto en los incisos final del artículo 13 y segundo del artículo 13 A.

 

Artículo 14.-

Son elementos de la esencia de una concesión y, por consiguiente, inmodificables:

a) En los servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión: el tipo de servicio, la zona de servicio, el período de la concesión, el plazo para iniciar la construcción de las obras y para su
terminación, el plazo para el inicio de las transmisiones, la potencia y la frecuencia, y

b) En los servicios públicos o intermedios de telecomunicaciones: el tipo de servicio y el período de la concesión.
 En todo decreto supremo que otorgue una concesión deberá dejarse constancia expresa de los elementos de la esencia y además de los siguientes elementos:

1.- En los servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión, su titular, la ubicación de los estudios, la ubicación de la planta transmisora, la ubicación y características técnicas del sistema radiante y el radioenlace estudio-planta, y

2.- En los servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones: su titular, la zona de servicio, las características técnicas de las instalaciones que se especifiquen en los planes técnicos fundamentales correspondientes al tipo de servicio, el plazo para iniciar la construcción de las obras y para su terminación, el plazo para el inicio del servicio, la ubicación de las radio estaciones, excluidas las móviles y portátiles, su potencia, la frecuencia y las características técnicas de los sistemas radiantes.

Los elementos indicados en los números 1 y 2 precedentes, serán modificables por decreto supremo a solicitud de parte interesada.

En las concesiones de servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión, las solicitudes que digan relación con la modificación de la ubicación de la planta transmisora y la ubicación y características técnicas del sistema radiante, se regirán por las normas establecidas en los artículos 15 y 16 de esta ley, con excepción de aquellas modificaciones que consistan en la instalación, operación y explotación de un sistema radiante y equipos asociados sin previo emplazamiento de una torre, utilizando como soporte edificaciones preexistentes, postes de alumbrado público o eléctrico, elementos publicitarios, señalética, o mobiliario urbano; y sin modificar la zona de servicio, frecuencias, ancho de banda y potencias ya autorizadas, casos en los cuales la autorización se otorgará mediante resolución de la Subsecretaría o el organismo que la reemplace y sólo serán aceptadas en la medida que no modifiquen o alteren la zona de servicio. Las publicaciones previstas en las citadas disposiciones se harán en el sitio web de la Subsecretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 A.

En las concesiones de servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones, las solicitudes que digan relación con las zonas de servicios, potencia, frecuencia y características técnicas de los sistemas radiantes se regirán por las normas establecidas en los artículos 15 y 16 de esta ley, con excepción de aquellas modificaciones que, no importando una alteración de la zona de servicio, de las frecuencias, del ancho de banda o de las potencias máximas ya autorizadas, se instalen sobre infraestructuras ya autorizadas, en cuyo caso la autorización se otorgará mediante resolución de la Subsecretaría.

El Ministerio, en casos graves y urgentes y por resolución fundada, podrá acceder provisoriamente a las modificaciones solicitadas, sin perjuicio de lo que se pueda resolver en definitiva. Rechazada la solicitud, deberá dejarse sin efecto todo lo hecho en virtud de la autorización provisoria, sin derecho a indemnización o pago alguno.

Las demás peticiones que signifiquen modificación a otros elementos de la concesión, distintos a los señalados precedentemente, deberán ser informados a la Subsecretaría, en forma previa a su ejecución. No obstante, requerirán aprobación aquéllas respecto de las cuales así lo disponga la normativa técnica, en cuyo caso la autorización se otorgará por simple resolución.

No se admitirá a trámite la solicitud de otorgamiento o modificación de concesión que considere la ubicación de sistemas radiantes dentro de una zona declarada como saturada, de conformidad con el artículo 7º, o que de instalarse implicaría la declaración de una zona como tal, mientras que respecto de aquellas que se pretenda instalar en áreas de protección a que se refiere la ley Nº 19.300 podrá admitirse tal solicitud, previa aprobación del sistema de evaluación de impacto ambiental.

Las solicitudes a que se refiere el inciso cuarto del presente artículo que digan relación con la instalación, operación y explotación de un sistema radiante deberán ser acompañadas de un diagrama de radiación de las antenas correspondientes.

 

Artículo 15.-

Las solicitudes de concesión y de modificación de servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones se presentarán directamente ante el Ministerio, a las que se deberá adjuntar un proyecto técnico con el detalle pormenorizado de las instalaciones y operación de la concesión, el tipo de servicio, la zona de servicio, plazos para la ejecución de las obras e iniciación del servicio y demás antecedentes exigidos por las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes. El proyecto será firmado por un ingeniero o por un técnico especializado en telecomunicaciones. La solicitud deberá adjuntar un proyecto financiero, debidamente respaldado, relativo
exclusivamente a la instalación, explotación y operación de la concesión.

La Subsecretaría, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de concesión o de modificación, deberá emitir un informe respecto de ésta, considerando el cumplimiento de los requisitos formales y técnicos de carácter legal y reglamentario.

En caso que el informe no tenga reparos y estime viable la concesión o modificación, lo declarará así y dispondrá la publicación de un extracto de la solicitud en el Diario Oficial y en un diario o periódico de la capital de la provincia o de la región en que se ubicarán las instalaciones. Este informe será notificado al interesado para que en el plazo de 30 días proceda a efectuar las publicaciones indicadas, bajo sanción de tenérsele por desistido de solicitud, por el solo ministerio de la ley y sin necesidad de resolución adicional alguna. La notificación del informe deberá adjuntar el extracto que debe publicarse.

El que tenga interés en ello podrá oponerse al otorgamiento de la concesión o modificación de la concesión, dentro del plazo de 30 días contados desde la publicación del extracto. La oposición deberá presentarse por escrito ante el Ministro, ser fundada, adjuntar todos los medios de prueba que acrediten los hechos que la fundamentan y fijar domicilio dentro del radio urbano de la comuna de Santiago. El Ministro dará traslado de ella al interesado, por el plazo de 10 días.

Simultáneamente, solicitará de la Subsecretaría un informe acerca de los hechos y opiniones de carácter técnico en que se funde el reclamo. La Subsecretaría deberá evacuar el informe dentro de los 60 días siguientes a la recepción del oficio en que éste se le haya solicitado.

Vencido el plazo para el traslado, con o sin respuesta del peticionario, y recibido el informe de la Subsecretaría, el Ministro resolverá la oposición dentro de los 30 días siguientes a la fecha de recepción de este informe. Esta resolución podrá ser apelada para ante la Corte de Apelaciones de Santiago dentro de los 10 días siguientes a la fecha de notificación. La apelación deberá ser fundada y para su agregación a la tabla, vista y fallo, se regirá por las reglas aplicables al recurso de protección. La resolución de la Corte de Apelaciones no será susceptible de recurso alguno.

La resolución judicial que rechace totalmente una oposición, deberá condenar expresamente en costas al opositor y le aplicará una multa no inferior a 10 ni superior a 1.000 UTM, la que irá a exclusivo beneficio fiscal. La Corte, graduará la multa atendida la plausibilidad de la oposición, las condiciones económicas del oponente y la buena o mala fe con que éste haya actuado en el proceso. La Corte, en resolución fundada, podrá no aplicar multa.

Vencido el plazo para apelar o ejecutoriada la resolución que resuelve la apelación, el Ministro procederá a dictar el decreto, otorgando la concesión o modificación de la misma.
 

Las solicitudes relativas a estaciones de radiocomunicaciones de experimentación, las de radioaficionados y las que operen en bandas locales o comunitarias no estarán afectas a las normas anteriores y se tramitarán administrativamente, en la forma establecida en el reglamento.

Sin perjuicio de las disposiciones anteriores, el Ministro podrá otorgar permisos provisorios para el funcionamiento temporal, sin carácter comercial y a título experimental o demostrativo, para instalar servicios de telecomunicaciones en ferias o exposiciones. El permiso no podrá exceder del plazo de duración de la feria o exposición.

 

Artículo 16.-

En caso que el informe de la Subsecretaría, a que se refiere el inciso segundo del artículo anterior, contuviere reparos u observaciones, el interesado tendrá un plazo de 30 días para subsanarlos, contado desde la fecha de notificación de dicho informe.

Subsanadas las observaciones o reparos, la Subsecretaría emitirá un nuevo informe pronunciándose sobre ello. De estimar que las observaciones o reparos han sido subsanados, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo anterior.

En caso que la Subsecretaría no estime subsanados los reparos u observaciones, dictará una resolución fundada rechazando el otorgamiento o la modificación de la concesión. Esta resolución podrá ser reclamada ante
la Corte de Apelaciones de Santiago dentro de los diez días siguientes a la fecha de su notificación, deberá ser fundada y se tramitará conforme a las reglas del recurso de protección.

Vencido el plazo a que se refiere el inciso primero, sin que se hubieran subsanado los reparos u observaciones, se tendrá al peticionario por desistido de su solicitud, por el solo ministerio de la ley y sin necesidad de resolución alguna.


Artículo 16 bis.-

Para todos los efectos de esta ley:

a) Los plazos son fatales y de días hábiles.

Tratándose de plazos que deba cumplir la autoridad administrativa, los plazos no serán fatales, pero su incumplimiento dará lugar a la responsabilidad administrativa consiguiente.

Sin embargo, los plazos que se establecen en el Título V de esta ley son de días corridos.
 

b) Las notificaciones que dispone la presente ley se harán personalmente o por carta certificada enviada al domicilio que el interesado haya señalado en su respectiva presentación. Se entenderá perfeccionada la
notificación transcurrido que sean 5 días desde la fecha de entrega de la carta a la oficina de Correos.

No obstante, el Ministro podrá disponer que determinadas resoluciones se notifiquen por cédula hecha por notario público o receptor judicial. La notificación de cargos, y la notificación de las resoluciones que reciban la causa a prueba, acojan oposiciones, rechacen solicitudes o impongan sanciones, deberán notificarse personalmente o por cédula.

Las disposiciones contenidas en esta letra no se aplicarán a la notificación de las resoluciones dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia.
 

c) La prueba se regirá por las normas del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, con la salvedad que el término probatorio, en ningún caso, podrá exceder de 15 días.
 

d) En todos los procedimientos contemplados en la presente ley, servirá de ministro de fe el abogado jefe del departamento jurídico de la Subsecretaría o quien lo subrogue o desempeñe sus funciones. La prueba
testimonial, de ser procedente, se rendirá ante él.

e) En caso de oposición, el procedimiento se entenderá abandonado cuando todas las partes que figuran en éste, han cesado en su prosecución durante 3 meses, contados desde la fecha de la última gestión útil para
darle curso progresivo.

Transcurrido dicho plazo, se tendrá por desistida la petición de concesión o permiso, según el caso.
 

f) Todos los trámites procesales que se realicen ante los Tribunales de Justicia se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, del Código Orgánico de Tribunales y los Autos Acordados respectivos.

 

Artículo 17.-

El Ministerio, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de término del plazo para presentarse a concurso o desde la fecha de presentación de la solicitud de concesión o permiso, en sus casos, solicitará informe al Comité de Telecomunicaciones de las Fuerzas Armadas, el que será emitido a través del Ministerio de Defensa Nacional, sobre las concesiones o permisos de que se trate.

El Ministerio de Defensa Nacional deberá evacuar el informe dentro de los 20 días siguientes a la fecha de recepción del oficio por el cual se le requiera tal informe.
 

Si dicho informe no fuere recibido en el plazo indicado, se procederá sin él.

 

Artículo 18.-

Los titulares de servicios de telecomunicaciones tendrán derecho a tender o cruzar líneas aéreas o subterráneas en calles, plazas, parques, caminos y otros bienes nacionales de uso público, sólo para los fines específicos del servicio respectivo.

Tales derechos se ejercerán de modo que no se perjudique el uso principal de los bienes a que se refiere el inciso anterior y se cumplan las normas técnicas y reglamentarias, como también las ordenanzas que correspondan.

Las servidumbres que recaigan en propiedades privadas deberán ser convenidas por las partes y se regirán por las normas generales del derecho común.

 

Artículo 19.-

Tratándose de servicios públicos de telecomunicaciones y siempre que los interesados no lleguen a un acuerdo directo en la forma prevista en el inciso final del artículo precedente, se entenderá constituida de pleno derecho una servidumbre legal para el efecto indicado en dicho artículo siempre que el Subsecretario de Telecomunicaciones por resolución fundada, declare imprescindible el servicio. En este caso la indemnización que corresponda será fijada por los Tribunales de Justicia conforme al procedimiento sumario.

Podrá ejercerse el derecho a que se refiere el artículo anterior, aun antes de haberse dictado sentencia en juicio, siempre que el servicio público interesado pague o asegure el pago de la cantidad que el tribunal fije provisionalmente oyendo a las partes y a un perito.

 

Artículo 19 bis.-

Todo concesionario de servicio público e intermedio de telecomunicaciones, antes de proceder a la instalación de sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones deberá verificar si existe infraestructura de soporte de otro concesionario o empresa autorizada en operación, en la que sea factible emplazar dichas antenas o sistemas radiantes y que haya sido autorizada en las condiciones establecidas en la letra d) del artículo 116 bis F de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Con todo, tratándose de territorios saturados de infraestructura señalados en el artículo 116 bis I y zonas declaradas de propagación eléctrica restringida, dicho concesionario deberá proceder conforme al presente artículo respecto de las torres en ellos instaladas cualquiera fuera la época de su emplazamiento. De existir tal infraestructura, deberá solicitar al titular respectivo autorización para proceder a la colocalización

El concesionario requerido se pronunciará respecto de la solicitud dentro de los quince días siguientes al requerimiento. Para lo anterior, el concesionario requerido podrá reemplazar la torre ya instalada por una nueva, siempre y cuando dicho reemplazo tenga por objeto exclusivo el permitir la colocalización de nuevos concesionarios. En tal caso, la nueva torre deberá cumplir con los requisitos establecidos en el inciso octavo del artículo 116 bis F de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y, además, acompañar el respectivo acuerdo de colocalización. La autorización concedida al concesionario requirente comprenderá el derecho a emplazar todos los equipos e instalaciones de soporte y operación de las antenas o sistemas de que se trate, así como el derecho a acceder a dichos equipos e instalaciones a fin de asegurar su correcto funcionamiento.

El concesionario requerido podrá negar la autorización cuando la torre no se encontrare comprendida en los casos señalados en el inciso primero del presente artículo, cuando ya hubiere cumplido con la obligación de colocalización de conformidad a la ley, cuando la solicitud diga relación con torres armonizadas con el entorno urbano y no estén sujetas a condiciones de colocalización, cuando se tratare de aquellas constitutivas de un objeto de arte para la ciudad o, por último, cuando existan razones técnicas que demuestren que la instalación de otras antenas y sistemas radiantes afecta gravemente el normal funcionamiento de los servicios que utilizan la respectiva infraestructura de soporte o aquellos que se encuentran pendientes de autorización y que se instalarían sobre la misma estructura, a la fecha del requerimiento. Con todo, el concesionario no podrá negar la autorización a un operador argumentando razones técnicas si existieren soluciones tecnológicas disponibles cuando la estructura sea mayor de 30 metros ni cuando la torre se pretenda emplazar en aquellas zonas que la Subsecretaría declare como zonas de propagación radioeléctrica restringida, o en territorios urbanos saturados de instalación de estructuras de torres soporte de antenas y sistemas radiantes, casos en los cuales podrá ampliarse la capacidad de la torre o reemplazarla con tal objeto conforme al inciso octavo del artículo 116 bis F. Cuando el titular de la torre sea una empresa no concesionaria de servicios de telecomunicaciones, no podrá negar la autorización, sino sólo por causa de ya haber cedido el uso de la torre, conforme con su capacidad estructural declarada.

En caso que el concesionario requerido se negare a una solicitud de colocalización, el concesionario requirente podrá recurrir a la Subsecretaría de Telecomunicaciones, conforme con el artículo 28 bis, debiendo acompañar los antecedentes relativos a los requerimientos técnicos asociados a la solicitud de colocalización. Cuando más de un operador solicite dicha autorización, se preferirá según la fecha en que se hubiere formulado la solicitud.

Resuelta a favor del requirente la controversia, el requerido deberá permitir de inmediato la colocalización. El inicio del servicio asociado a la solicitud de colocalización deberá realizarse dentro del plazo que señale el respectivo proyecto técnico, el que en todo caso no podrá ser superior a 90 días.

En caso de no existir acuerdo entre los operadores en el monto a que deben ascender los pagos por la colocalización, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que se materializó la respectiva colocalización, se deberá someter la controversia al conocimiento y fallo de un árbitro arbitrador, designado de la manera que establece el artículo 232 del Código Orgánico de Tribunales. El árbitro estará obligado a fallar en favor de una de las dos proposiciones de las partes, vigentes al momento de someterse el caso a arbitraje, debiendo aceptarla en su integridad. En consecuencia, no podrá fallar por una alternativa distinta ni contener en su fallo proposiciones de una y otra parte.

Para los efectos del fallo, el árbitro considerará que el concesionario requirente deberá hacerse cargo de todos los costos y gastos de inversión que sean consecuencia de la colocalización a que se refiere este artículo, incluyendo las inversiones adicionales que puedan ser requeridas para soportar sus nuevos sistemas radiantes. En particular, si como consecuencia de dichas inversiones adicionales, se altera la altura o la envergadura de la infraestructura de soporte de antenas, las autorizaciones y requisitos que se establecen en la ley para el emplazamiento deberán ser asumidos plenamente por el requirente. Asimismo, serán de su cuenta, a prorrata de la proporción en que utilice la parte útil de la torre soporte de antenas respectiva, tanto los costos y gastos necesarios para su operación y mantenimiento, como también el costo equivalente al valor nuevo de reemplazo de dicha torre, entendido como el costo de renovar todas las obras, instalaciones y bienes físicos necesarios para su emplazamiento, y a su vez otros, tales como los intereses intercalarios, las rentas de arrendamiento y otras semejantes, las compensaciones o indemnizaciones, los derechos o los pagos asociados a eventuales servidumbres, todo ello calculado según la tasa de descuento correspondiente. Entre los derechos, no se podrán incluir los que haya concedido el Estado a título gratuito ni los pagos realizados en el caso de concesiones obtenidas mediante licitación.

Se tendrá por no escrita cualquier cláusula o estipulación del instrumento por el que se otorgue el uso de predios de cualquier tipo para el emplazamiento de torres, que impida o tienda a impedir que el titular de ellas celebre acuerdos de colocalización con distintos operadores de telecomunicaciones o que opere en subsidio lo dispuesto en este artículo.

Mediante un reglamento se regularán y establecerán las condiciones del ejercicio del derecho que confiere este artículo para recurrir ante la Subsecretaría

Para todos los efectos se entenderá por antena y sistema radiante de transmisión de telecomunicaciones a aquel dispositivo diseñado para emitir ondas radioeléctricas que puede estar constituido por uno o varios elementos radiadores y elementos anexos así definido en un reglamento que dictará el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones de acuerdo a la tecnología, naturaleza y uso de la misma. Dicho reglamento, con informe fundado de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, determinará la forma y condiciones en que las antenas y sistemas radiantes y sus torres soportantes que no sean de aquellas a que se refiere la letra b) del artículo 3º de la Ley General de Telecomunicaciones quedarán sujetas a las normas que regulan su emplazamiento establecidas en Ley General de Urbanismo y Construcciones, y en el presente artículo. Asimismo, se entenderá por zona de propagación radioeléctrica restringida aquella en que por su conformación geográfica no tenga sustituto técnico equivalente para cubrir el territorio al que se pretende prestar servicio. La declaración de una zona como de propagación radioeléctrica restringida primará sobre la de territorio saturado.

 

Artículo 20.-

Los titulares de concesiones y permisos y los administradores de servicios de telecomunicaciones estarán obligados a permitir el libre acceso de los funcionarios de la Subsecretaría de Telecomunicaciones a sus instalaciones, dependencias y equipos, con el objeto de fiscalizar el cumplimiento de las normas legales o reglamentarias pertinentes.

La Subsecretaría de Telecomunicaciones podrá requerir directamente el auxilio de la fuerza pública para el ejercicio de las facultades que le confiere este artículo.

 

Artículo 21.-

Sólo podrán ser titulares de concesión o hacer uso de ella, a cualquier título, personas jurídicas de derecho público o privado, constituidas en Chile y con domicilio en el país. Sus Presidentes, Directores, Gerentes, Administradores y representantes legales no deberán haber sido condenados por delito que merezca pena aflictiva.

En caso de transferencia, cesión, arrendamiento u otorgamiento del derecho de uso, a cualquier título, de concesiones y permisos, se requerirá la autorización previa de la Subsecretaría, la que no podrá denegarla sin causa justificada. En el caso de concesiones de radiodifusión sonora, la autorización no podrá solicitarse antes que las obras e instalaciones de la concesión hayan sido autorizadas de conformidad con el artículo 24 A y que hayan transcurrido a lo menos dos años desde la fecha en que se haya iniciado legalmente el servicio. El adquirente quedará sometido a las mismas obligaciones que el concesionario o permisionario, en su caso.

Toda concesionaria o permisionaria, sea que persiga o no fines de lucro, que cobre por la prestación de sus servicios o realice publicidad o propaganda de cualquier naturaleza, deberá llevar contabilidad completa de la
explotación de la concesión o permiso y quedará afecta a la Ley de Impuesto a la Renta, como si se tratare de una sociedad anónima.

 

Artículo 22.-

Los Presidentes, Gerentes, Administradores y representantes legales de una concesionaria de radiodifusión de libre recepción, además de los requisitos establecidos en el artículo precedente, deberán ser chilenos. Tratándose de Directorios, podrán integrarlo extranjeros, siempre que no constituyan mayoría.

La concesionaria deberá informar a la Subsecretaría, dentro de los 10 días siguientes a la fecha de su ocurrencia, todo cambio en la presidencia, directorio, gerencia, administración y representación legal; además,
tratándose de sociedades anónimas o en comandita por acciones, se deberá informar de la subdivisión y transferencia de acciones, y en el caso de sociedades de personas, el ingreso o retiro de socios o el cambio en
el interés social. Esta información sólo podrá ser utilizada para comprobar el cumplimiento establecido en el inciso primero de este artículo.


Artículo 23.-

Las concesiones y permisos de telecomunicaciones se extinguen por:

1.- Vencimiento del plazo.

2.- Renuncia. La renuncia no obsta a la aplicación de las sanciones que fueren procedentes en razón de infracciones que hubieren sido cometidas durante la vigencia de la concesión o permiso. 

3.- Muerte del permisionario o disolución o extinción de la persona jurídica titular de un permiso de concesión, según el caso. 

4.- La no publicación en el Diario Oficial del decreto supremo que otorga la concesión, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la notificación al interesado del decreto. Esta notificación se hará adjuntado copia íntegra de dicho decreto, totalmente tramitado por la Contraloría General de la República.

La extinción se certificará por decreto supremo o resolución exenta según se trate de concesión o permiso. Tratándose de decreto supremo éste deberá publicarse en el Diario Oficial.

Sin perjuicio de lo anterior, la no publicación en el Diario Oficial del decreto que modifica la concesión, dentro del plazo señalado en el nº 4 precedente, produce la extinción de dicho acto administrativo, por el solo ministerio de la ley, sin necesidad de declaración alguna.


TITULO III.- De la Explotación y Funcionamiento de los Servicios de Telecomunicaciones y de los Aportes de Financiamiento  Reembolsables

 

Artículo 24.-

Los servicios de telecomunicaciones, según corresponda a su naturaleza, deberán someterse al marco normativo técnico, constituido por los siguientes planes:

a) Planes fundamentales de numeración, encaminamiento, transmisión, señalización, tarificación y sincronismo.

b) Planes de gestión y mantención de redes. 

c) Planes de operación y funcionamiento de los servicios públicos de telecomunicaciones 

d) Plan de uso del espectro radioeléctrico.

e) Plan de radiodifusión sonora y televisiva.

Estos planes deberán ser aprobados y modificados por decreto supremo y no podrán impedir el funcionamiento de los servicios autorizados a la fecha de entrada en vigencia del respectivo decreto, los cuales en todo
caso, deberán adecuarse a sus normas, conforme a las instrucciones que dicte la Subsecretaría de Telecomunicaciones al respecto y en el plazo que fije para tal efecto, el que no podrá ser inferior a 6 meses.


Artículo 24 bis.-

El concesionario de servicio público telefónico deberá establecer un sistema de multiportador discado que permita al suscriptor o usuario del servicio público telefónico seleccionar los servicios de larga distancia internacional, del concesionario de servicios intermedios de su preferencia. Este sistema deberá permitir la selección del servicio intermedio en cada llamada de larga distancia internacional, tanto automática como por vía de operadora, marcando el mismo número de dígitos para identificar a cualquier concesionario de servicios intermedios. Los dígitos de identificación de cada concesionario de servicios intermedios serán asignados mediante sorteos efectuados por la Subsecretaría de Telecomunicaciones.

El concesionario de servicio público telefónico deberá ofrecer, dar y proporcionar a todo concesionario de servicios intermedios que prevea servicios de larga distancia internacional, igual clase de accesos o conexiones a la red telefónica. Asimismo, no podrá discriminar entre otros, en modo alguno, especialmente, respecto de la calidad, extensión, plazo, valor y precio de los servicios que les preste con motivo o en razón del acceso o uso del sistema multiportador.

Los concesionarios de servicios intermedios podrán establecer un sistema de multiportador contratado, opcional, que permita al suscriptor elegir los servicios de larga distancia internacional, del concesionario de servicios intermedios de su preferencia, mediante convenio, por un período dado.

El concesionario de servicio público telefónico deberá ofrecer, dar y proporcionar a todos los concesionarios de servicios intermedios que presten servicios de larga distancia internacional, en igualdad de condiciones económicas, comerciales, técnicas y de información, las facilidades que sean necesarias para establecer y operar el sistema de multiportador contratado.

Las funciones de medición, tasación, facturación y cobranza de los servicios de larga distancia internacional las efectuarán las empresas prestadoras de dichos servicios, sin perjuicio de que éstas puedan realizarlas contratando el todo o parte de tales funciones con el concesionario de servicio público telefónico, quien estará obligado a prestar dicho servicio una vez requerido, según tarifas fijadas de acuerdo con lo establecido en los artículo 30 a 30 J, por los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Economía, Fomento y Reconstrucción, en adelante «los Ministerios», los cuales también deberán aprobar o fijar el formato, dimensiones y demás detalles de la cuenta única que recibirá el suscriptor.

El concesionario de servicio público telefónico deberá efectuar, a su costa, las modificaciones que sean necesarias para conectar a los concesionarios de servicios intermedios de larga distancia internacional que lo soliciten. Las tarifas que podrá cobrar el concesionario de servicio público telefónico a los concesionarios de servicios intermedios para recuperar estos costos, como asimismo las condiciones y los plazos en que deberán efectuarse las modificaciones referidas, deberán ser aprobadas o fijadas por los Ministerios.

Los concesionarios de servicio público telefónico no podrán dar información alguna respecto de los concesionarios de servicios intermedios, estando facultados solamente, en igualdad de condiciones y formato, para incluir, en las guías telefónicas y demás publicaciones de circulación entre sus suscriptores, los dígitos de identificación, según lo establece el Plan Técnico Fundamental de Numeración Telefónica, como también los países y códigos de acceso para servicios de larga distancia internacional.

Toda modificación de las redes telefónicas deberá ser informada, con la debida anticipación, por el concesionario de servicio público telefónico, a todos los concesionarios de servicios intermedios que presten servicios de larga distancia internacional, en términos no discriminatorios.

El concesionario de servicio público telefónico deberá poner a disposición de los concesionarios de servicios intermedios que provean servicios de larga distancia internacional, en términos no discriminatorios, toda la información relevante relativa a los suscriptores y usuarios y a los tráficos cursados. La especificación de esta información, de los medios para suministrarla y de las tarifas aplicables por este concepto, serán aprobados o fijados por los Ministerios.

El concesionario de servicios intermedios que provea servicios de larga distancia internacional afectos a fijación tarifaria, según lo establecido en el artículo 29, estará obligado a proveer estos servicios a otros concesionarios de servicios intermedios que presten también servicios de larga distancia internacional, en condiciones no discriminatorias.

Todo convenio suscrito por concesionarios de servicio público telefónico o concesionario de servicios intermedios, que diga relación a las disposiciones de este artículo y a su reglamento, deberá ser remitido a la Subsecretaría de Telecomunicaciones, dentro de los veinte días siguientes a la fecha de su celebración.

Las disposiciones de este artículo serán reglamentadas mediante decreto supremo, que deberá llevar la firma de los Ministros de Transportes y Telecomunicaciones y de Economía, Fomento y Reconstrucción.

 

Artículo 24° A.

Los concesionarios y permisionarios de servicios de telecomunicaciones no podrán iniciar servicios, sin que sus obras e instalaciones hayan sido previamente autorizadas por la Subsecretaría de Telecomunicaciones.
Esta autorización se otorgará al comprobarse que las obras e instalaciones se encuentran correctamente ejecutadas y corresponden al respectivo proyecto técnico aprobado.

La Subsecretaría tendrá un plazo de 30 días, contados desde la fecha de presentación de la solicitud por el interesado para ejecutar la recepción de las obras e instalaciones 

Si no se procede a la recepción de las obras en el plazo indicado en el inciso anterior, los concesionarios y permisionarios podrán poner en servicio las obras e instalaciones, sin perjuicio que la Subsecretaría de
Telecomunicaciones proceda a recibirlas con posterioridad.

Lo dispuesto en los incisos anteriores no procederá respecto de aquellas modificaciones a la concesión o permiso que no requieran aprobación, según lo dispuesto en el inciso 3° del Artículo 14°.

 

Artículo 24° B.

Las empresas concesionarias de servicio público telefónico estarán obligadas a dar servicio a los interesados que lo soliciten dentro de su zona de servicio y a los que estando fuera de ella y de la de otro concesionario, costeen las extensiones o refuerzos necesarios para llegar hasta ella.

Para ejecutar las obras de extensión o refuerzos los interesados podrán hacerlo por sí mismos o a través de terceros, debiendo en estos casos ser aprobadas tales obras por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, o bien encargar su ejecución a la concesionaria que le proporcionará el servicio.

Las citadas obras darán derecho a usar los bienes nacionales de uso público en la forma prevista en el Artículo 18°. Las extensiones o refuerzos serán de propiedad del interesado. Lo anterior es sin perjuicio de lo que acuerden las partes en esta materia.

Las empresas concesionarias para atender solicitudes de interesados ubicados fuera de su zona de servicios y de la zona de servicio de otros concesionarios, podrán convenir el suministro del servicio público telefónico
con comunidades telefónicas para facilitar a un mayor número de usuarios el acceso a este medio de comunicación.

Los servicios públicos telefónicos a las comunidades telefónicas podrán prestarse asimismo como una derivación de un teléfono público de larga distancia existente. 

Un reglamento establecerá las normas técnicas para el funcionamiento de estas comunidades telefónicas.

 

Artículo 24° C.

El servicio deberá otorgarse tratándose de concesionario de servicio público telefónico, en el plazo de 2 años, a contar desde la fecha de la solicitud que el interesado presente a la empresa, salvo que se produjere un caso fortuito o de fuerza mayor que impida al concesionario atender la petición que se le formula.

 

Artículo 24 D.

Las empresas concesionarias de servicio público de telecomunicaciones que prestan servicio público telefónico y que quedaren sometidas al régimen de regulación tarifaria que se establece en el inciso 2° del artículo 29° del presente texto, podrán exigir a quienes solicitan la calidad de suscriptor de dicho servicio, fuera de su zona de servicio, mediante la asignación de una o más líneas telefónicas, o a quienes siendo suscriptores soliciten
la asignación de nuevas líneas telefónicas adicionales, aportes de financiamiento reembolsables por cada línea.

Dichos aportes serán reembolsados ya sea mediante bonos o acciones comunes de la respectiva empresa concesionaria o bien mediante instrumentos mercantiles o mecanismos que acuerden las partes, pudiendo incluirse entre éstos otros tipos de acciones.

Las alternativas de reembolso y sus condiciones serán ofrecidas al interesado por la empresa concesionaria, y éste podrá optar entre ellas.


Artículo 24 E.

En las alternativas de reembolso distintas de acciones, los documentos serán emitidos al portador, en Unidades de Fomento, a un plazo máximo de 10 años y con una tasa de interés no inferior a aquella que se otorgue a la libreta de ahorro a plazo del Banco del Estado de Chile o, de no existir ésta, del instrumento que las reemplazare, a indicación de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.

 

Artículo 24 F.

En la alternativa de reembolso del aporte mediante la entrega de acciones comunes, el valor de las acciones se calculará a partir del valor presente del flujo de caja esperado, de acuerdo con la metodología que se señala en el artículo siguiente, menos el valor de los pasivos exigibles. La diferencia entre el valor presente del flujo de caja esperado y de los pasivos exigibles se dividirá por el número de acciones suscritas y pagadas de la empresa a la fecha de la emisión, obteniéndose de esta forma el valor de cada acción.

Este valor económico será determinado para cada una de las emisiones de acciones que se realice con el fin descrito en el artículo 24 D y deberá reajustarse de acuerdo al índice de precios al consumidor proporcionado
por el Instituto Nacional de Estadísticas, para el período que transcurra, entre la fecha de determinación del valor económico y la fecha efectiva de colocación de las acciones dentro del plazo máximo de 3 años que
estipula la Ley nº 18.046, de 1981, sobre Sociedades Anónimas.

 

Artículo 24 G.

El procedimiento para calcular el valor presente del flujo esperado de caja será el siguiente:

1.- Valoración dentro del Período del Plan de Expansión señalado en el artículo 30°.

a) Se toman como base las utilidades netas obtenidas por la empresa en el último año calendario.

b) Se recalculan las utilidades del último año calendario reemplazando los ingresos operacionales por aquellos que resultan de aplicar las tarifas vigentes en cada uno de los años a considerar. Al mismo tiempo, deberán corregirse los ingresos netos fuera de explotación que provengan de la corrección monetaria de activos y pasivos.

Si los años a considerar dentro del período de duración del plan de expansión excedieren al plazo de vigencia de las tarifas, los años siguientes se valorarán con la tarifa correspondiente al último año de vigencia de ésta.

c) Los flujos de utilidad serán aquellos que resulten de sumar a los resultados obtenidos en la letra b) los ingresos y los costos de explotación incrementales que ocurrirían en cada año como consecuencia de la aplicación del plan de expansión que la empresa concesionaria estuviere desarrollando.

d) Los flujos a descontar en cada período se calcularán del siguiente modo:

A las utilidades obtenidas en la letra c) se le sumará lo siguiente:
– La depreciación calculada linealmente sobre la base de vida útil contable de los activos.
– El pago de intereses financieros reflejados en el estado de resultados multiplicado por la fracción que resulta de restar a la unidad la tasa de impuestos a las utilidades.

Al valor así obtenido se le restarán las inversiones en activo fijo y en activo circulante.

2.. Resto del período.

a) El flujo a descontar en el resto del período será la suma de los siguientes elementos:
– Utilidades netas calculadas en la forma señalada en la letra c) del número 1.
Pago de intereses financieros reflejados en el estado de resultados multiplicado por la fracción que resulta de restar a la unidad la tasa de impuestos a las utilidades.

b) El flujo determinado en la forma prevista en la letra a) del n° 2, se descontará a perpetuidad.
 La tasa a utilizar para descontar el flujo esperado de caja de todos los años, corresponderá a la tasa de costo de capital calculada de acuerdo a la metodología establecida en el artículo 30° B del Título de las
Tarifas.


Artículo 24 H.-

Las concesionarias de servicio público de telecomunicaciones que presten servicio a los proveedores de acceso a Internet y también estos últimos; entendiéndose por tales, toda persona natural o jurídica que preste servicios comerciales de conectividad entre los usuarios o sus redes e Internet:

a) No podrán arbitrariamente bloquear, interferir, discriminar, entorpecer ni restringir el derecho de cualquier usuario de Internet para utilizar, enviar, recibir u ofrecer cualquier contenido, aplicación o servicio legal a través de Internet, así como cualquier otro tipo de actividad o uso legal realizado a través de la red. En este sentido, deberán ofrecer a cada usuario un servicio de acceso a Internet o de conectividad al proveedor de acceso a Internet, según corresponda, que no distinga arbitrariamente contenidos, aplicaciones o servicios, basados en la fuente de origen o propiedad de éstos, habida cuenta de las distintas configuraciones de la conexión a Internet según el contrato vigente con los usuarios.

Con todo, los concesionarios de servicio público de telecomunicaciones y los proveedores de acceso a Internet podrán tomar las medidas o acciones necesarias para la gestión de tráfico y administración de red, en el exclusivo ámbito de la actividad que les ha sido autorizada, siempre que ello no tenga por objeto realizar acciones que afecten o puedan afectar la libre competencia. Los concesionarios y los proveedores procurarán preservar la privacidad de los usuarios, la protección contra virus y la seguridad de la red. Asimismo, podrán bloquear el acceso a determinados contenidos, aplicaciones o servicios, sólo a pedido expreso del usuario, y a sus expensas. En ningún caso, este bloqueo podrá afectar de manera arbitraria a los proveedores de servicios y aplicaciones que se prestan en Internet.

b) No podrán limitar el derecho de un usuario a incorporar o utilizar cualquier clase de instrumentos, dispositivos o aparatos en la red, siempre que sean legales y que los mismos no dañen o perjudiquen la red o la calidad del servicio.

c) Deberán ofrecer, a expensas de los usuarios que lo soliciten, servicios de controles parentales para contenidos que atenten contra la ley, la moral o las buenas costumbres, siempre y cuando el usuario reciba información por adelantado y de manera clara y precisa respecto del alcance de tales servicios.

d) Deberán publicar en su sitio web, toda la información relativa a las características del acceso a Internet ofrecido, su velocidad, calidad del enlace, diferenciando entre las conexiones nacionales e internacionales, así como la naturaleza y garantías del servicio.

El usuario podrá solicitar al concesionario o al proveedor, según lo estime, que le entregue dicha información a su costo, por escrito y dentro de un plazo de 30 días contado desde la solicitud.

(Artículo modificado por el artículo único de la Ley nº 20.453, promulgada el 18 de agosto de 2010)

 

Artículo 24 I.-

Para la protección de los derechos de los usuarios de Internet, el Ministerio, por medio de la Subsecretaria, sancionará las infracciones a las obligaciones legales o reglamentarias asociadas a la implementación, operación y funcionamiento de la neutralidad de red que impidan, dificulten o de cualquier forma amenacen su desarrollo o el legítimo ejercicio de los derechos que de ella derivan, en que incurran tanto los concesionarios de servicio público de telecomunicaciones que presten servicio a proveedores de acceso a Internet como también éstos últimos, de conformidad a lo dispuesto en el procedimiento contemplado en el artículo 28 bis de la Ley nº 18.168, General de Telecomunicaciones.

(Artículo modificado por el artículo único de la Ley nº 20.453, promulgada el 18 de agosto de 2010)

 

Articulo 24 J.-

Un reglamento establecerá las condiciones mínimas que deberán cumplir los prestadores de servicio de acceso a Internet en cuanto a la obligatoriedad de mantener publicada y actualizada en su sitio web información relativa al nivel del servicio contratado, que incorpore criterios de direccionamiento, velocidades de acceso disponibles, nivel de agregación o sobreventa del enlace, disponibilidad del enlace en tiempo, y tiempos de reposición de servicio, uso de herramientas de administración o gestión de tráfico, así como también aquellos elementos propios del tipo de servicio ofrecido y que correspondan a estándares de calidad internacionales de aplicación general. Asimismo, dicho reglamento establecerá las acciones que serán consideradas prácticas restrictivas a la libertad de utilización de los contenidos, aplicaciones o servicios que se presten a través de Internet, acorde a lo estipulado en el artículo 24 H.

(Artículo modificado por el artículo único de la Ley nº 20.453, promulgada el 18 de agosto de 2010)

 

Artículo 25.-

Será obligación de los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones y de los concesionarios de servicios intermedios que presten servicio telefónico de larga distancia, establecer y aceptar interconexiones, según las normas técnicas, procedimientos y plazos que establezca la Subsecretaría de Telecomunicaciones, con objeto de que los suscriptores y usuarios de servicios públicos de un mismo tipo puedan comunicarse entre sí, dentro y fuera del territorio nacional.

En el caso de interconexiones entre redes de servicio público telefónico y redes de servicios intermedios de telecomunicaciones, para cursar comunicaciones de larga distancia, será de la exclusiva responsabilidad del concesionario de servicios intermedios de telecomunicaciones acceder a la red local de cada zona primaria en el o los puntos de terminación de red fijados por la Subsecretaría de Telecomunicaciones. Asimismo, será obligación del concesionario de servicio público telefónico establecer las interconexiones con redes de servicios intermedios que le sean solicitadas en dichos puntos, según las disposiciones del artículo 24 bis y su reglamento.

El concesionario de servicios intermedios que deba proveer servicios de larga distancia a otros concesionarios del mismo tipo, según lo dispuesto en el inciso décimo del artículo 24 bis, estará obligado a aceptar y establecer las interconexiones que le sean solicitadas con ese propósito. En este caso será de exclusiva responsabilidad del concesionario que solicite la interconexión acceder a la red preexistente, en los puntos de interconexión fijados por la Subsecretaría de Telecomunicaciones.

En el caso de interconexiones entre redes de servicio público telefónico de distintos concesionarios, en una misma zona primaria, para cursar comunicaciones locales, será de la exclusiva responsabilidad del nuevo
concesionario acceder a la red preexistente en los puntos de terminación de red fijados por la Subsecretaría de Telecomunicaciones.

Los precios o tarifas aplicados entre los concesionarios por los servicios prestados a través de las interconexiones, serán fijados de acuerdo a lo establecido en los artículos 30 a 30 J de esta ley.

 

Artículo 25 bis.-

Todo concesionario de servicio público telefónico, del mismo tipo, y suministrador de servicios complementarios conectados con la red pública telefónica, se encuentra obligado a la implementación del sistema de portabilidad de números telefónicos, debiendo mantener una conexión con la base de datos de la administración de la numeración telefónica que opere centralizadamente y sujetarse a las obligaciones que, mediante reglamento, se establezcan para el adecuado funcionamiento del sistema de la portabilidad.

La implementación técnica de la portación de los números telefónicos por parte de los suscriptores y usuarios de concesionarios de servicio público telefónico, del mismo tipo, y de los suministradores de servicios complementarios conectados con la red pública telefónica, se efectuará a través de la implementación de una base de datos de administración de la numeración telefónica, única y centralizada, de números portados. La base de datos antes referida deberá contar con la información necesaria y actualizada para su correcta operación, concerniente a la numeración telefónica asignada. Esta base de datos podrá, en todo caso, contemplar categorías diferenciadas para el servicio público telefónico local, móvil y del mismo tipo, de modo de circunscribir el ejercicio de la portabilidad a cada uno de dichos servicios. Las condiciones de funcionamiento del sistema de portabilidad de números telefónicos y de interoperación entre el Organismo Administrador de la Portabilidad a que se refiere el inciso siguiente y los concesionarios de servicio público telefónico, del mismo tipo y portadores, serán reguladas mediante el reglamento a que alude el inciso primero.

La administración de la base de datos de administración de la numeración telefónica estará a cargo de un Organismo Administrador de la Portabilidad, persona jurídica constituida en Chile y con domicilio en el país, cuyo financiamiento será definido en el reglamento indicado en el inciso sexto, en base a un sistema proporcional y mixto que considere las siguientes fuentes:

a) los costos de inversión necesarios para prestar los servicios relacionados con la operación de la portabilidad numérica, se financiarán en virtud de los aportes que deberán efectuar los concesionarios de servicio público telefónico y del mismo tipo, en función de su participación en la numeración asignada a nivel nacional, y

b) los costos de explotación se financiarán en base a las transacciones de portabilidad realizadas por suscriptores y usuarios.

El Organismo Administrador de la Portabilidad proveerá los mecanismos de consulta a la base de datos de administración de la numeración telefónica de forma eficiente y no discriminatoria, de modo que el costo de la operación de la portabilidad numérica sea el mínimo posible que permitan los parámetros de calidad establecidos por el reglamento citado en el inciso primero.

El Organismo Administrador de la Portabilidad deberá ser designado mediante una licitación efectuada por los concesionarios antes descritos, previa aprobación de las bases de dicha licitación por parte de la Subsecretaría de Telecomunicaciones.

Para ello, un reglamento establecerá el procedimiento de la licitación que deberá llevarse a cabo para designar al Organismo Administrador de la Portabilidad, así como todos los demás aspectos relativos a su instalación, organización, funcionamiento y condiciones económicas de los servicios concernientes directamente a las transacciones de portabilidad, sin perjuicio de aquellas materias entregadas a las bases de la licitación pública correspondiente.

Las infracciones a las obligaciones legales o reglamentarias asociadas a la implementación y operación de la portabilidad de números telefónicos, que impidan o dificulten su funcionamiento o el legítimo ejercicio de los derechos que de ella derivan, en que incurran tanto los concesionarios de servicio público telefónico y del mismo tipo como el Organismo Administrador de la Portabilidad, se sancionarán de conformidad a lo dispuesto en el título VII de la presente ley, particularmente de acuerdo a lo previsto en el artículo 36 bis y en el inciso primero del artículo 38. Lo anterior es sin perjuicio de las medidas provisionales que, con el solo objeto de resguardar la continuidad del servicio y previa calificación de la Subsecretaría, corresponda adoptar a la autoridad de telecomunicaciones en caso que el Organismo Administrador de la Portabilidad deba ser cesado en sus funciones por incurrir en estado de insolvencia o infracción grave a sus obligaciones.

La implementación y operación del sistema de portabilidad de números telefónicos no admitirá discriminaciones de ninguna especie, que impidan la incorporación de nuevos concesionarios de servicio público telefónico y del mismo tipo al sistema, asegurando así la existencia de condiciones objetivas y transparentes de acceso al mismo.

Con todo, ningún concesionario de servicio público telefónico y suministrador de servicios complementarios conectados con la red pública telefónica o cualquiera que se encuentre obligado a la implementación del sistema de portabilidad de números telefónicos, ni el grupo empresarial del cual formen parte estas empresas conforme al artículo 96 de la ley nº 18.045, podrán tener algún tipo de propiedad sobre el Organismo Administrador de la Portabilidad.

 

Artículo 26.-

Los concesionarios de servicios de telecomunicaciones podrán instalar sus propios sistemas o usar los de otras empresas, de acuerdo con las concesiones que les hayan sido otorgadas.
 SUPRIMIDO.

En todo caso, los concesionarios de servicios intermedios de telecomunicaciones que presten servicio telefónico de larga distancia internacional, podrán ofrecer comunicaciones telefónicas de larga distancia internacional, en centros de atención directa a público, previa comunicación a la Subsecretaría de Telecomunicaciones. Asimismo, los concesionarios de servicio público telefónico podrán instalar, operar y explotar teléfonos públicos fuera de su zona de servicio, previa comunicación a la mencionada Subsecretaría.
SUPRIMIDO.

Todos los concesionarios y permisionarios de servicios de telecomunicaciones tendrán acceso al uso de sistemas por satélite y cables internacionales, en condiciones de igualdad en lo técnico y económico, según los términos de la concesión o permiso y lo que hayan convenido las partes.

Toda comunicación que exceda el territorio nacional será considerada de larga distancia internacional para los efectos de esta ley.

 

Artículo 27.-

Los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones podrán efectuar cobros por la instalación del servicio e iniciar el cobro por el suministro de servicios al público usuario, con la autorización previa de la Subsecretaría de Telecomunicaciones.

Toda suspensión, interrupción o alteración de un servicio público de telecomunicaciones o de internet por causa no imputable al usuario, que exceda de seis horas en un día o de 12 horas continuas o discontinuas mensuales, deberá ser descontada de la tarifa mensual del servicio a razón de un día por cada 24 horas o fracción superior a seis horas. En caso que la suspensión, interrupción o alteración exceda de 48 horas continuas o discontinuas en un mismo mes y no obedezca a fuerza mayor o hecho fortuito, el concesionario deberá además, indemnizar al usuario con el equivalente al triple del valor de la tarifa diaria por cada día de suspensión, interrupción o alteración del servicio. 

Tratándose de usuarios que no tengan contratada la facturación y cobro de un cargo fijo, los descuentos que procedan a su respecto se realizarán por las concesionarias, mediante la prórroga del tiempo de vigencia de las tarjetas utilizadas a este efecto. A objeto de la indemnización se deberá atender a niveles promedio de consumo mensual. Los descuentos e indemnizaciones que se establecen en este artículo deberán descontarse de la cuenta o factura mensual más próxima.

Esta autorización sólo podrá ser otorgada si están suficientemente garantizadas las interconexiones previstas en el artículo 25.

 

Artículo 28.-

La interrupción de la explotación de un servicio público de telecomunicaciones por más de 3 días, sin permiso previo de la Subsecretaría de Telecomunicaciones y siempre que no se deba a fuerza mayor, facultará a dicha Subsecretaría para adoptar, a expensas del concesionario, todas las medidas que estime necesarias para asegurar la continuidad de su funcionamiento.

En toda concesión de servicio público de telecomunicaciones deberá entenderse incorporada la condición de que si, dentro del plazo de tres meses contado desde que se hayan adoptado las medidas a que se refiere el inciso anterior, el concesionario no hubiere normalizado la explotación del servicio y garantizado su continuidad, el Presidente de la República podrá declarar caducada la concesión y disponer la licitación pública de los equipos, instalaciones, bienes y derechos correspondientes.

La adjudicación de la licitación llevará aparejada la inmediata renovación de la concesión a nombre del adjudicatario la que, en todo caso, deberá formalizarse dentro del plazo de 30 días contado desde la fecha de la
adjudicación.

El remate se efectuará en las siguientes condiciones:

a) Actuará un martillero designado por la Subsecretaría de Telecomunicaciones; 

b) El mínimo para las posturas será el valor de todos los equipos e instalaciones y demás bienes y derechos afectos a la concesión, según tasación que efectuará la mencionada Subsecretaría;

c) Deberán publicarse tres avisos, a lo menos, anunciando remate, en el Diario Oficial, en un diario de Santiago y en un diario o periódico de la Capital de la Región donde estuviere radicada la concesión; 

d) Si en el primer remate no concurrieren postores, el mínimo se rebajará en un 30%, y se llamará a nuevo remate en la forma indicada en la letra precedente, dentro del plazo de 30 días;

e) Los saldos de precios deberán ser reajustados sobre la base del Índice de Precios al Consumidor fijado oficialmente, más los intereses que fije la Subsecretaría de Telecomunicaciones, y

f) El producto del remate, deducidas las costas del mismo y las multas que procedieren, deberá ponerse a disposición del ex-concesionario o de quienes sean dueños de los bienes rematados. 

Un reglamento determinará los procedimientos y modalidades a que deberá sujetarse el remate a que se refiere el presente artículo.

 

Artículo 28 bis.-

Los reclamos que se formulen por, entre o en contra de concesionarios, usuarios y particulares en general, y que se refieran a cualquier cuestión derivada de la presente ley, de los cuerpos reglamentarios y de los planes y normas técnicas, cuyo cumplimiento deba ser vigilado por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, serán resueltos por este organismo, oyendo a las partes. Un reglamento establecerá la forma de tramitación y los requisitos que deben cumplir las diligencias y actuaciones.

 

Título IV.- Del Fondo de Desarrollo de las Telecomunicaciones

Artículo 28 A.-

Créase el Fondo de Desarrollo de las Telecomunicaciones, dependiente del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en adelante «el Fondo», con el objeto de promover el aumento de la cobertura de los servicios de telecomunicaciones preferentemente en áreas rurales, y urbanas de bajos ingresos.

El Fondo estará constituido por los aportes que se le asignen anualmente en la Ley de Presupuestos del Sector Público, sin perjuicio de que pueda recibir otros aportes.

(Modificado por artículo único de la Ley 19.724 Reemplaza el Título IV de la ley 18.168, de 1982, Ley General de Telecomunicaciones).

 

Artículo 28 A bis.-

Se deberá entregar en forma semestral la información del uso de estos recursos, de manera detallada, a la Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones de la Cámara de Diputados.

(Modificado por artículo único de la Ley 19.724 Reemplaza el Título IV de la ley 18.168, de 1982, Ley General de Telecomunicaciones).

 

Artículo 28 B.-

El Fondo será administrado por el Consejo de Desarrollo de las Telecomunicaciones, en adelante «el Consejo», integrado por el Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, quien lo presidirá, y por los Ministros de Economía, Fomento y Reconstrucción; de Hacienda; de Planificación y Cooperación; o sus representantes, y por tres profesionales con experiencia en el área de telecomunicaciones y vinculados a las diversas regiones del país, que serán designados por el Presidente de la República. El Secretario Ejecutivo del Consejo será el Subsecretario de Telecomunicaciones, quien tendrá a su cargo las actas de las sesiones y la calidad de ministro de fe.

En caso de ausencia del Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, presidirá la sesión el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción o su representante.

En caso de empate en las votaciones para tomar acuerdo, resolverá quien presida la respectiva sesión.

(Modificado por artículo único de la Ley 19.724 Reemplaza el Título IV de la ley 18.168, de 1982, Ley General de Telecomunicaciones).

 

Artículo 28 C.-

La Subsecretaría de Telecomunicaciones, sobre la base de las solicitudes específicas de proyectos de telecomunicaciones que reciba, elaborará, con la debida antelación, un programa anual de proyectos subsidiables, el que pondrá a disposición del Consejo, acompañado de las evaluaciones técnico-económicas de los mismos y de sus respectivas prioridades sociales.

Asimismo, la Subsecretaría de Telecomunicaciones podrá considerar proyectos para ser licitados dentro del programa anual. En tal caso, las bases de licitación contemplarán el establecimiento de garantías que aseguren la adecuada y completa ejecución del proyecto, como también su óptimo funcionamiento y operación y, de ser procedente, el monto mínimo de la licitación.

Para los efectos de proceder a la elaboración del programa anual de proyectos subsidiables o licitables, la Subsecretaría de Telecomunicaciones requerirá previamente a las municipalidades que informen sobre las necesidades de telecomunicaciones que afecten a la comuna respectiva.


(Modificado por artículo único de la Ley 19.724 Reemplaza el Título IV de la ley 18.168, de 1982, Ley General de Telecomunicaciones).

 

Artículo 28 D.-

El programa anual de proyectos subsidiables o licitables, mencionado en el artículo anterior, considerará los siguientes tipos de proyectos:

a) Teléfonos públicos o centros de llamadas.

b) Telecentros comunitarios de información.

c) Servicios de Telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión locales, cuyas transmisiones están destinadas a la recepción libre y directa por el público en general, sean emisiones sonoras, de televisión abierta o limitada, o de otro género, especialmente los servicios de radiodifusión de mínima cobertura definidos en el inciso segundo de la letra a) del artículo 3º de esta ley.

Podrán subsidiarse las inversiones en sistemas de transmisión e infraestructura para promover el aumento de cobertura de radiodifusión televisiva digital de libre recepción y servicios de acceso a Internet, de preferencia en forma simultánea en lugares rurales, insulares o aislados.

Dichos subsidios deberán emplearse preferentemente en financiar las inversiones de concesionarios que deben ofrecer capacidad de transmisión a otros concesionarios, que provean servicios de acceso a Internet y servicios de radiodifusión televisiva digital de libre recepción, en particular, concesionarios con medios de terceros de carácter regional, local y local comunitario.

d) Cualquier otro servicio de telecomunicaciones que beneficie directamente a la comunidad en la cual habrá de operar.

Los proyectos podrán complementarse con líneas de abonados y otras prestaciones no afectas a subsidio.

Todo subsidio o financiamiento previsto en el presente artículo deberá considerar, además, la convergencia tecnológica de los medios respecto de los cuales se asignan.

(Modificado por artículo único de la Ley 19.724 Reemplaza el Título IV de la ley 18.168, de 1982, Ley General de Telecomunicaciones).

 

Artículo 28 E.-

El Consejo tendrá las siguientes funciones:

1) Definir anualmente los criterios o pautas que se deberán considerar por la Subsecretaría de Telecomunicaciones al evaluar los proyectos.

2) Establecer el programa anual de proyectos subsidiables o licitables, sus prioridades y los subsidios para su ejecución, oyendo previamente a las asociaciones de municipalidades.

3) Asignar, por concurso público, los proyectos y los subsidios para su ejecución.

4) Preparar y difundir la memoria anual de actividades.

Para el adecuado cumplimiento de sus funciones, el Consejo podrá requerir a las autoridades regionales, provinciales o comunales, directamente o a través de las Secretarías Regionales Ministeriales de los ministerios representados en el mismo, los antecedentes que estime necesarios.

(Modificado por artículo único de la Ley 19.724 Reemplaza el Título IV de la ley 18.168, de 1982, Ley General de Telecomunicaciones).

 

Artículo 28 F.-

Las bases de los concursos públicos especificarán los requisitos, las características y el contenido del correspondiente proyecto, cuidando de asegurar la calidad del servicio y de garantizar la transparencia del proceso y el trato equitativo a los participantes. En todo caso, las bases deberán señalar, a lo menos, lo siguiente: la zona de servicio mínima; las tarifas máximas que se podrán aplicar a los usuarios de dicha zona mínima, incluidas
sus cláusulas de indexación; los plazos para la ejecución de las obras y la iniciación del servicio; el monto máximo del subsidio y el tipo de emisión, tratándose de servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión locales, cuyas transmisiones están destinadas a la recepción libre y directa por el público en general, incluidos los servicios de radiodifusión de mínima cobertura.

Podrán presentarse al concurso las personas jurídicas que cumplan con los requisitos legales y reglamentarios para ser titulares de la concesión o permiso del servicio de telecomunicaciones de que se trate, según los casos.

Los proyectos serán asignados a los postulantes cuyas propuestas, ajustándose cabalmente a las bases del concurso, requieran el mínimo subsidio por una sola vez. En caso de empate, se asignará el proyecto al
postulante que ofrezca mayor cantidad de prestaciones adicionales. De subsistir el empate, se asignará el proyecto al postulante que comprometa un menor plazo para el inicio de los servicios. De no resolverse la
asignación de conformidad a las normas precedentes, ésta será definida mediante sorteo.


(Modificado por artículo único de la Ley 19.724 Reemplaza el Título IV de la ley 18.168, de 1982, Ley General de Telecomunicaciones).

 

Artículo 28 G.-

Asignado un proyecto, el Consejo remitirá los antecedentes respectivos a la Subsecretaría de Telecomunicaciones, la que deberá tramitar las concesiones, permisos o licencias, según corresponda, dentro del plazo de sesenta días, de acuerdo con el procedimiento que establezca el reglamento de este Título.


Modificado por artículo único de la Ley 19.724 Reemplaza el Título IV de la ley 18.168, de 1982, Ley General de Telecomunicaciones).

 

Artículo 28 H.-

Los subsidios que establece este Título se financiarán con los recursos del Fondo y se pagarán a través del Servicio de Tesorerías, en la forma que determine el reglamento.

Estos subsidios no constituirán renta para sus beneficiarios.

(Modificado por artículo único de la Ley 19.724 Reemplaza el Título IV de la ley 18.168, de 1982, Ley General de Telecomunicaciones).

 

Artículo 28 I.-

El reglamento de este Título será aprobado por decreto supremo emanado del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y suscrito, además, por los Ministros de Economía, Fomento y Reconstrucción y de Hacienda. Establecerá las normas de funcionamiento del Consejo; la forma de designación y requisitos que deberán reunir los consejeros designados por el Presidente de la República; el mecanismo de nominación
de los representantes de los ministros ante el Consejo; las normas a que se someterá la Subsecretaría de Telecomunicaciones en la elaboración del programa anual de proyectos subsidiables y en la evaluación
técnico-económica de las proposiciones presentadas; las normas que regularán los concursos, en especial sus bases; la forma de pagar los subsidios, y toda otra norma necesaria para la adecuada operación del Fondo.


Modificado por artículo único de la Ley 19.724 Reemplaza el Título IV de la ley 18.168, de 1982, Ley General de Telecomunicaciones).

 

TITULO  V.De las Tarifas.

Artículo 29°.

Los precios o tarifas de los servicios públicos de telecomunicaciones y de los servicios intermedios que contraten entre sí las distintas empresas, entidades o personas que intervengan en su prestación, serán libremente establecidos por los proveedores del servicio respectivo sin perjuicio de los acuerdos que puedan convenirse entre éstos y los usuarios.

No obstante, si en el caso de servicios públicos telefónicos local y de larga distancia internacional, excluida la telefonía móvil y en el de servicios de conmutación y/o transmisión de señales provistas como servicio intermedio o bien como circuitos privados, existiere una calificación expresa por parte de la Comisión Resolutiva, creada por el Decreto Ley n° 211 de 1973, en cuanto a que las condiciones existentes en el mercado no son suficientes para garantizar un régimen de libertad tarifaria, los precios o tarifas del servicio calificado serán fijados de acuerdo a las bases y procedimientos que se indican en este Título. En todo caso, si las condiciones se modificaren y existiere pronunciamiento en tal sentido por parte de dicha Comisión Resolutiva, el servicio dejará de estar afecto a la fijación de tarifas.

 

Artículo 30°.

La estructura, nivel y mecanismo de indexación de las tarifas de los servicios afectos serán fijados por los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Economía, Fomento y Reconstrucción cada cinco años sobre la base de los costos incrementales de desarrollo del servicio respectivo, considerando los planes de expansión de las empresas a implementarse en un período no inferior a los siguientes cinco años de acuerdo a la
demanda prevista. Para estos efectos, el costo incremental de desarrollo se definirá como aquel monto equivalente a la recaudación promedio anual que, de acuerdo a los costos de inversión y de explotación, y en consideración a la vida útil de los activos asociados a la expansión, las tasas de tributación y de costo de capital, sea consistente con un valor actualizado neto del proyecto de expansión igual a cero.

Sin perjuicio de lo anterior, en ausencia de planes de expansión, la estructura y nivel de las tarifas se fijarán sobre la base de los costos marginales de largo plazo, previa autorización de la Subsecretaría de Telecomunicaciones. Se entenderá por costo marginal de largo plazo de un servicio el incremento en el costo total de largo plazo de proveerlo, considerando un aumento de una unidad en la cantidad provista.

La recaudación promedio anual compatible con un valor actualizado neto igual a cero del proyecto correspondiente a un servicio dado equivale al costo medio de largo plazo de este servicio. Este procedimiento se utilizará para distintos volúmenes de prestación de servicios generándose una curva de costos medios de largo plazo. A partir de dicha curva, se calcularán los costos marginales de largo plazo.

En todos los casos, los costos incrementales de desarrollo o los costos marginales de largo plazo, según corresponda, se calcularán por área tarifaria. Para cada servicio, un área tarifaria se entenderá como una zona
geográfica donde el servicio es provisto por un concesionario dado. Dicha área deberá cubrir a la totalidad de los usuarios que sean objeto de una tarifa común. Cuando un mismo servicio sea objeto de más de un
sistema de tasación, para efectos de este Título, podrá entenderse como servicios distintos y a cada uno se le asignará su propia área tarifaria. En el caso que una empresa entregue más de un servicio con equipos comunes a estos servicios, se podrá incluir en un área tarifaria el conjunto de dichos servicios. Tratándose de servicios de transmisión y/o conmutación provistos mediante redes de larga distancia, el concepto de área tarifaria podrá aplicarse a tramos o a agrupaciones de tramos que integren la respectiva red.

 

Artículo 30° A.

Para efectos de las determinaciones de costos indicados en este Título, se considerará en cada caso una empresa eficiente que ofrezca sólo los servicios sujetos a fijación tarifaria, y se determinarán los costos de inversión y explotación incluyendo los de capital, de cada servicio en dicha empresa eficiente. Los costos a considerar se limitarán a aquellos indispensables para que la correspondiente empresa eficiente pueda proveer los servicios de telecomunicaciones sujetos a regulación tarifaria, de acuerdo a la tecnología disponible y manteniendo la calidad establecida para dichos servicios.

 

Artículo 30° B.

La tasa de costo de capital incluida en los costos incrementales de desarrollo o en los costos marginales de largo plazo, según corresponda, será determinada en los mismos estudios de costos que este Título establece más adelante.

Para determinar esta tasa, deberá considerarse el riesgo sistemático de las actividades propias de la empresa que provee los servicios sujetos a fijación en relación al mercado, la tasa de rentabilidad libre de riesgo y el premio por riesgo de mercado.

La tasa de rentabilidad libre de riesgo será igual a la tasa de la libreta de ahorro a plazo con giro diferido del Banco del Estado de Chile o, de no existir éstas, del instrumento similar que las reemplazare, a indicación de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.

El riesgo sistemático de las actividades propias de la empresa en relación al mercado mide la variación en los ingresos de la empresa con respecto a fluctuaciones del mercado. Para determinar su valor se calcula la
covarianza entre el flujo de caja neto de la empresa y el flujo generado por una cartera de inversiones de mercado diversificada, dividido por la varianza de los flujos de dicha cartera diversificada.

El premio por riesgo de mercado se define como la diferencia entre la rentabilidad de la cartera de inversiones de mercado diversificada y la rentabilidad del instrumento libre de riesgo. 

Cuando existan razones fundadas acerca de la calidad y cantidad de información nacional necesaria para el cálculo del premio al riesgo, porque tal información no cumple los requisitos técnicos fundamentales para obtener una estimación confiable desde el punto de vista estadístico formal, se podrá recurrir a estimaciones internacionales similares que cumplan con tales requisitos. En todo caso, si el premio al riesgo resultare inferior al siete por ciento, se utilizará este último valor.

De este modo, la tasa de costo de capital será la tasa de rentabilidad libre de riesgo más la diferencial entre la rentabilidad de la cartera de inversiones diversificada y la rentabilidad libre de riesgos. Tal diferencial debe estar ponderada por el valor del riesgo sistemático calculado de acuerdo al inciso 4° de este mismo artículo.


Artículo 30° C.

En aquellos casos en que se comprobaren economías de escala tales que signifiquen que los costos incrementales de desarrollo o los costos marginales de largo plazo, según corresponda, no permitan cubrir el costo total de largo plazo de las respectivas empresas concesionarias, se determinarán los montos necesarios para cubrir la diferencia, conforme al artículo 30 F del presente Título.

Se entenderá por costo total de largo plazo de un empresa a una monto equivalente a la recaudación que le permita cubrir los costos de explotación y capital asociados a la reposición de los activos de dicha empresa. Para efectos de este Título, estos costos se limitarán a aquellos indispensables para que la empresa pueda proveer los servicios de telecomunicaciones sujetos a regulación tarifaria, en forma eficiente, de acuerdo a la tecnología disponible comercialmente y manteniendo la calidad establecida del servicio. El cálculo considerará el diseño de una empresa eficiente que parte desde cero, realiza las inversiones necesarias para proveer los servicios involucrados, e incurre en los gastos de explotación propios del giro de la empresa, y en consideración a la vida útil de los activos, la tasa de tributación y la tasa de costo de capital, obtiene una recaudación compatible con un valor actualizado neto del proyecto igual a cero.

El costo total de largo plazo relevante para efectos de la fijación de tarifas se calculará para el tamaño de la empresa que resulte de considerar el volumen promedio de prestación de los distintos servicios durante el período de cinco años de vigencia de las tarifas.

 

Artículo 30° D.

Para efectos de calcular el valor actualizado neto de los proyectos a que se hace mención en este Título, se considerará el flujo de caja neto generado. Para el cálculo de este flujo de caja neto se tomará en cuenta la recaudación anual promedio, los costos de inversión, de explotación, el valor residual de las inversiones y los impuestos a las utilidades. Los costos de explotación se definirán como la suma de los costos de operación, mantención y generales, y todos aquellos directamente asociados a los proyectos, que no sean costos de inversión.

La base para calcular la tributación a las utilidades se definirá como la diferencia entre la recaudación anual y la suma de los costos de explotación y de la depreciación del período. La depreciación a considerar se calculará linealmente sobre la base de la vida útil contable de los activos.

Las pérdidas contables en años anteriores, los gastos financieros y las amortizaciones no deberán ser considerados en los costos de explotación, como tampoco para determinar los impuestos a pagar en los diferentes
períodos.

Artículo 30° E.

Para cada área tarifaria se determinarán tarifas eficientes, entendiéndose por tales aquellas que, aplicadas a las demandas previstas para el período de vida útil del proyecto de expansión correspondiente, generen una recaudación equivalente al costo incremental de desarrollo respectivo.

En aquellos casos en que un área tarifaria contenga más de un servicio, la relación de tarifas eficientes entre ellos deberá ser tal que la rentabilidad marginal para la empresa asociada a la expansión de cualquiera de
estos servicios sea la misma.

Si, habiéndose definido la empresa eficiente según lo dispuesto en el artículo 30 A, por razones de indivisibilidad de los proyectos de expansión, éstos permitieren también satisfacer, total o parcialmente, demandas previstas de servicios no regulados que efectúen las empresas concesionarias, se deberá considerar sólo una fracción de los costos incrementales de desarrollo correspondientes, para efectos del cálculo de las tarifas eficientes. Dicha fracción se determinará en concordancia con la proporción en que sean utilizados los activos del proyecto por los servicios regulados y no regulados.

 

Artículo 30 F.-

Las tarifas definitivas podrán diferir de las tarifas eficientes sólo cuando se comprobaren economías de escala, de acuerdo con lo indicado en los incisos siguientes.

En aquellos casos en que se comprobaren economías de escala, las tarifas definitivas se obtendrán incrementando las tarifas eficientes hasta que, aplicadas a las demandas previstas para el período de vida útil de los activos de la empresa eficiente diseñada según el artículo 30 C, generen una recaudación equivalente al costo total del largo plazo respectivo, asegurándose así el autofinanciamiento. Los incrementos mencionados deberán determinarse de modo de minimizar las ineficiencias introducidas.

Si, por razones de indivisibilidad de la empresa eficiente considerada en el inciso anterior, ésta pudiere proveer, además, servicios no regulados que prestare la empresa concesionaria respectiva, se aplicará el mismo criterio establecido en el inciso tercero del artículo 30 E.

 

Artículo 30 G.-

Las tarifas definitivas para las comunicaciones telefónicas de larga distancia serán establecidas mediante fórmulas tarifarias. Las fórmulas tarifarias para las comunicaciones de larga distancia nacional incluirán las tarifas de acceso a las redes locales y las tarifas de larga distancia nacional de los servicios intermedios de telecomunicaciones. Las fórmulas tarifarias para las comunicaciones de larga distancia internacional incluirán las tarifas de acceso a las redes locales, las tarifas de larga distancia, nacional e internacional, de los servicios intermedios de telecomunicaciones y los costos por concepto de participación de los corresponsales extranjeros
derivados de los convenios respectivos.

 

Artículo 30° H.

Las tarifas definitivas determinadas en el artículo 30 F, tendrán el carácter de máximas, no pudiendo discriminarse entre usuarios de una misma categoría en su aplicación. Las tarifas definitivas de cada servicio serán indexadas mediante su propio índice, el que se expresará en función de los precios de los principales insumos del respectivo servicio. Este índice será determinado en los estudios de costos mencionados en el artículo 30 I de este Título y deberá ser construido de forma tal que la estructura de costos sobre la cual se apliquen los coeficientes de variación de los precios de los respectivos insumos sea representativa de la estructura de costos de la empresa eficiente definida para estos propósitos.

Las variaciones que experimente el valor del índice deberán ser calculadas utilizando siempre los precios o índices publicados por organismos oficiales o por otros organismos cuyas informaciones publicadas sean de
aceptación general.

El concesionario comunicará cada dos meses a la Subsecretaría de Telecomunicaciones el val resultante de aplicar a las tarifas máximas autorizadas la variación del índice respectivo, y este valor constituirá siempre
el precio máximo que se podrá cobrar a los usuarios.

Cada vez que el concesionario realice un reajuste de sus tarifas, previamente deberá publicarlas en un diario de circulación nacional y comunicarlas a la Subsecretaría de Telecomunicaciones. En todo caso, estas tarifas no podrán variar de los 30 días a contar de la última fijación o reajuste de tarifas, salvo el caso en que las tarifas vigentes excedan a las tarifas máximas autorizadas, en cuyo caso deberán ajustarse a éstas.

 

Artículo 30° I.

Los costos incrementales de desarrollo, costos totales de largo plazo y los costos marginales de largo plazo cuando correspondan, la estructura y nivel de las tarifas, y las fórmulas de indexación de las mismas, tal como se mencionan en este Título, serán calculadas en un estudio especial, que la empresa concesionaria respectiva realizará directamente o podrá encargar para estos efectos a una entidad consultora especializada.

Estos estudios se realizarán cada cinco años para cada servicio afecto, y sus bases técnico-económicas serán establecidas, a proposición del concesionario, por la Subsecretaría de Telecomunicaciones. Si se produjeren
controversias la Subsecretaría o el concesionario podrán solicitar la opinión de una comisión de peritos formada por tres expertos de reconocido prestigio nominados uno por el concesionario, uno por la Subsecretaría y el tercero de común acuerdo. Una vez emitida la opinión por dicha comisión de peritos, la Subsecretaría de Telecomunicaciones resolverá en definitiva respecto de las bases a adoptar en el estudio.

Los honorarios de la comisión pericial se pagarán por mitades entre la Subsecretaría de Telecomunicaciones y el concesionario.

Las bases técnico-económicas a que se refiere el inciso segundo deberán especificar el período de análisis u horizonte de estudio, las áreas tarifarias, los criterios de proyección del demanda, criterios de optimización de redes, tecnologías, fuentes para la obtención de los costos, fecha base para la referencia de moneda, criterios de deflactación, y todo otro aspecto que se considere posible y necesario de definir en forma previa a la realización del estudio.

La empresa concesionaria deberá avisar la fecha de inicio de estos estudios, y mantendrá informada a la Subsecretaría de Telecomunicaciones de los avances de ellos. Esta Subsecretaría deberá a su vez mantener
informado al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción de estos avances.


Artículo 30° J.

Las tarifas definitivas de los servicios afectos a regulación serán propuestas por la empresa concesionaria respectiva a los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones, y de Economía, Fomento y Reconstrucción a través de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, antes de los 180 días previos al vencimiento del quinquenio respectivo, acompañando copia del estudio antes mencionado y otros antecedentes que considere pertinentes. A contar de la fecha de recepción de esta proposición, los Ministerios tendrán un plazo de 120 días para pronunciarse sobre ellas, a través de dicha Subsecretaría. De no haber objeciones, las tarifas propuestas serán oficializadas en el aludido plazo mediante decreto conjunto de ambos Ministerios, que se publicará en el Diario Oficial.

En el caso de haber objeciones fundadas respecto a las tarifas propuestas, la empresa concesionaria tendrá un plazo de 30 días ya sea para incorporar las modificaciones pertinentes o insistir justificadamente en los valores presentados, pudiendo acompañar un informe con la opinión de una comisión de peritos constituida de la misma forma que señala el inciso 2° del Artículo 30 I. Cumplido este trámite, los Ministerios resolverán en definitiva y dictarán el decreto conjunto que oficialice las tarifas en el plazo de 30 días a partir de la respuesta de la empresa concesionaria.

Las objeciones que se efectúen deberán enmarcarse estrictamente en las bases técnico-económicas del estudio, mencionado en el Artículo 30 I. El informe que fundamente las objeciones deberá señalar en forma
precisa la materia en discusión, la contraproposición efectuada y todos los antecedentes, estudios y opinión de especialistas propios o de consultores externos que respalden las objeciones formuladas.

Mientras no sea publicado el decreto conjunto que fija las tarifas, mantendrán su vigencia las tarifas anteriores, incluidas sus cláusulas de indexación, aunque haya vencido su período de vigencia. 

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, las empresas concesionarias deberán abonar o cargar a la cuenta o factura respectiva las diferencias producidas entre lo efectivamente facturado y lo que corresponda acorde a las tarifas que en definitiva se establezcan, por todo el período transcurrido entre el día de terminación del quinquenio a que se refiere el artículo 30 y la fecha de publicación de las nuevas tarifas, o de aplicación efectiva de las mismas, según sea el caso.

Las reliquidaciones que sean procedentes serán reajustadas de acuerdo al interés corriente para operaciones no reajustables en moneda nacional de menos de noventa días, vigente a la fecha de publicación de las nuevas tarifas, por todo el período a que se refiere el inciso anterior. Estas devoluciones deberán abonarse o cargarse en las facturas emitidas con posterioridad a la publicación de las tarifas, en el plazo, forma y condiciones que al respecto determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

 En todo caso, se entenderá que las nuevas tarifas entrarán en vigencia a contar del vencimiento del quinquenio de las tarifas anteriores. 

La Subsecretaría de Telecomunicaciones fiscalizará el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo. Su infracción será sancionada con multa no inferior a 1.000 ni superior a 10.000 unidades tributarias mensuales.

En el caso en que el concesionario no presente los estudios a que alude el artículo 30 I en el plazo establecido, las tarifas serán fijadas en el mismo nivel que tuvieren a la fecha de vencimiento y, durante el período que medie entre esta fecha y la de publicación de las nuevas tarifas, aquellas no serán indexadas por el lapso equivalente al atraso.


(Artículo modificado por el artículo único de la Ley 19.605 que modifica el artículo 30º J de la Ley 18.168 de 1982, Ley General de Telecomunicaciones).

 

Artículo 30° K.

Los concesionarios de servicio público telefónico cuyas tarifas estén sometidas a fijación en los términos que establece este título sólo podrán efectuar cobros por los costos de instalación y por el suministro al público usuario.

Lo anterior es sin perjuicio de los aportes de financiamiento reembolsables establecidos en la presente Ley. 

Por costo de instalación se entenderán los gastos de material y de mano de obra asociados a la conexión del servicio a la red pública.


Título VI .- De los Derechos por Utilización del Espectro Radioeléctrico

Artículo 31.-

Los concesionarios, permisionarios y titulares de licencia de Servicios de Telecomunicaciones que utilicen el espectro radioeléctrico y que requieran de dichas autorizaciones para operar de acuerdo con lo establecido en los artículos 8° y 9° de esta ley y los de la ley sobre Consejo Nacional de Televisión, estarán afectos al pago de los derechos que se señalan en los siguientes artículos, los que serán de beneficio fiscal.

 

Artículo 31 bis.-

La Subsecretaría de Telecomunicaciones podrá requerir de los concesionarios y permisionarios de servicios de telecomunicaciones los antecedentes e informes que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones, los que estarán obligados a proporcionarlos. La negativa de entregar la información o antecedentes solicitados o la entrega de información falseada, serán sancionadas con multas no inferiores a 5 ni superiores a 500 unidades tributarias, según su valor vigente al momento de su aplicación.


Artículo 32.-

El pago de los derechos a que alude el artículo precedente, se efectuará en la forma que a continuación se indica:

a) Los titulares de licencia o permiso, según sea el caso, del servicio de aficionados a las radiocomunicaciones pagarán un derecho único por el otorgamiento y renovación de la licencia o permiso.

    Su monto será el siguiente:

    - Categoría Aspirante: Exento.
    - Categoría Novicio: 0,30 Unidades Tributarias Mensuales, en adelante UTM.
    - Categoría General: 0,30 UTM.
    - Categoría Superior: 0,30 UTM.
    - Instituciones: 0,60 UTM.
    - Permiso de Estación Repetidora: 0,75 UTM.

b) Las licencias que se otorguen para instalar y operar estaciones de experimentación y su renovación, estarán afectas a un derecho único ascendente a 0,30 UTM por estación.  

c) Las licencias que se otorguen para instalar, operar y explotar estaciones de bandas locales o comunitarias y su renovación, estarán afectas a un derecho único ascendente a 0,15 UTM por cada estación. 

d) Los concesionarios de servicio de radiodifusión sonora o de libre recepción estarán sujetos al pago de un derecho anual que será calculado sobre la base de los siguientes factores:

– Potencia de transmisión.
 - Ancho de banda de la emisión.
– Bandas de frecuencia en que opera cada transmisor,
cuando se asigne más de una de ellas.

Estos derechos no podrán exceder el valor de 90 UTM al año, excepto en el caso que se opere simultáneamente con más de una banda 

Además, cada enlace estudio-planta estará afecto al pago de 1 UTM al año. 

e) La operación y explotación de estaciones transmisoras y repetidoras del servicio de radiodifusión televisiva de libre recepción, estará sujeta al pago de un derecho anual, que será calculado sobre la base de los factores que se señalan:

    - Potencia de transmisión de video.
   - Banda de frecuencia en que opera cada transmisor o repetidora.  

Estos derechos no podrán exceder el valor de 360 UTM al año por cada transmisor o repetidora. 

Adicionalmente, cada enlace estudio-planta pagará un derecho máximo de 4,5 UTM al año y los enlaces móviles de televisión pagarán 4,5 UTM al año, por banda de frecuencia.

f) Los concesionarios o permisionarios de estaciones de radiocomunicaciones fijas, monocanales y multicanales, y de móviles monocanales, estarán afectos al pago de un derecho anual, calculado sobre la base de los siguientes factores:

    - Número de frecuencia de operación.
    - Ancho de banda de la emisión.
    - Número de estaciones.
    - Potencia de transmisión.

Este derecho no podrá exceder el valor de 4,5 UTM al año por cada transmisor.

g) Los concesionarios o permisionarios de servicios fijos o móviles que emplean la técnica de multiacceso estarán afectos al pago de un derecho, calculado sobre la base de los factores que se indican:

    - Número de frecuencias.
    - Potencia de transmisión.
    - Ancho de banda de la emisión.

Este derecho no podrá exceder el valor de 25 UTM al año por cada centro multiacceso.
 

h) Los concesionarios o permisionarios de servicios fijos o móviles por satélite, estarán afectos al pago de un derecho anual, calculado sobre los siguientes factores:

    - Ancho de banda.
    - Potencia de emisión.

Este derecho no podrá exceder el valor de 10 UTM al año por cada transmisor o receptor.

 

Artículo 33.-

Quedarán exceptuados del pago de los derechos anteriormente establecidos, los servicios fijos y móviles de radiocomunicación operados por instituciones, entidades o personas que presten servicio a la comunidad, sin fines de lucro y que tengan por finalidad salvaguardar los bienes y la vida de las personas.

 

Artículo 34.-

Mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones se establecerán los procedimientos de cálculo para el cobro de los derechos fijados en los artículos precedentes, cuando corresponda.

La aplicación e interpretación técnica de este reglamento competerá a la Subsecretaría de Telecomunicaciones.


Artículo 35.-

Los derechos anuales de que trata este Título se devengarán desde el 1° de enero de cada año y su pago deberá efectuarse durante el segundo semestre del mismo año. A contar de la fecha del vencimiento, devengarán el máximo de interés convencional que la ley permita pactar.

La liquidación de los derechos practicados por la Subsecretaría de Telecomunicaciones con la firma del respectivo Subsecretario, tendrá mérito ejecutivo, y sólo le serán oponibles la excepción de pago de los derechos y la de prescripción de la obligación.

Respecto de cada concesionario o permisionario y para estos solos efectos, tales derechos se devengarán y se harán exigibles, en su caso, a contar de la fecha en que se le notifique por carta certificada, emitida por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, que se encuentra totalmente tramitado por parte de la Contraloría General de la República el respectivo acto de autorización, y su monto será proporcional por cada uno de los meses que faltan para completar el año calendario, incluyendo el mes en que se efectúa la expedición de la carta certificada.

 

TITULO VII .- De las Infracciones y Sanciones

Artículo 36.-

Las infracciones a las normas de la presente ley, a sus reglamentos, planes técnicos fundamentales y normas técnicas, serán sancionadas por el Ministro en conformidad a las disposiciones de esta ley. Las sanciones sólo se materializarán una vez ejecutoriada la resolución que las imponga. A falta de sanción expresa y según la gravedad de la infracción, se aplicará alguna de las siguientes sanciones:

1.- Amonestación.

2.- Multa no inferior a 5 ni superior a 100 unidades tributarias mensuales, tratándose de concesiones de radiodifusión de libre recepción. En los demás casos, la multa fluctuará entre 5 y 1.000 unidades tributarias
mensuales. En caso de reincidencia en un mismo tipo de infracción, se podrá triplicar el máximo de la multa.    

Las multas deberán pagarse dentro del 5° día hábil siguiente a la fecha en que quede ejecutoriada la resolución condenatoria. 

Tratándose de una concesión de un servicio de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión, en el Ministro, en caso de retardo en el pago y por vía de apremio, podrá decretar la suspensión de las transmisiones en base a un día de suspensión por cada 20 unidades tributarias de multa, con un máximo de 20 días de suspensión. La suspensión no exime del pago de la multa. Tratándose de otros servicios, las multas
no enteradas dentro de plazo devengarán un interés penal de 12% anual.

3.- Suspensión de transmisiones hasta por un plazo de 20 días, en caso de reiteración de alguna infracción grave, tratándose de concesiones de servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión, servicios limitados de telecomunicaciones y servicios limitados de televisión.

4.- Caducidad de la concesión o permiso. Esta sólo procederá en los siguientes casos:
    a) incumplimiento del marco técnico aplicable al servicio, siempre que las observaciones que la Subsecretaría haya formulado previamente y por escrito, no se hayan subsanado dentro del plazo que haya fijado
al efecto y que se contará desde la fecha de notificación de tales observaciones al afectado;
    b) sanción reiterada de suspensión de transmisiones;
    c) no pago de la multa que se hubiese aplicado, transcurridos que sean 30 días desde la fecha en que la resolución respectiva haya quedado ejecutoriada;
    d) alteración de cualquiera de los elementos esenciales de la concesión, que se establecen en el artículo 14;
    e) suspensión de las transmisiones de un servicio de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión, o de servicios limitados de televisión, por más de 3 días, sin permiso previo de la Subsecretaría y siempre que ello no provenga de fuerza mayor;
    f) DEROGADA.
    g) atraso, por más de 6 meses, en el pago de los derechos devengados por el uso del espectro radioeléctrico, sin perjuicio del cobro ejecutivo de los mismos;
    h) Transferir, ceder, arrendar u otorgar el derecho de uso a cualquier título de una concesión de radiodifusión sonora, sin la previa autorización de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, e
    i) El no uso de la concesión dentro del término de un año, contado desde la fecha de su otorgamiento.

    En los casos de las letras c), d), f) y g) deberá necesariamente aplicarse la caducidad.
    La declaración de caducidad se hará por decreto supremo o por resolución exenta, según se trate de una concesión o de un permiso de telecomunicaciones.

 

Artículo 36 bis.-

El incumplimiento de las disposiciones de los artículos 19 bis, 24 bis, 25 y 26, y sus reglamentos, será sancionado con multas no inferiores a 100 ni superiores a 10.000 unidades tributarias mensuales. Asimismo, en casos graves y urgentes, la Subsecretaría, después de escuchar a la empresa afectada, podrá suspender la prestación del servicio de aquel concesionario que no cumpla cabalmente dichas normas, por el tiempo necesario para restablecer la situación preexistente al tiempo de la infracción y, además, podrá disponer que éste preste servicios bajo el nombre y a beneficio del concesionario perjudicado o que le arriende a éste los medios para prestar el servicio correspondiente.

Sin perjuicio de lo anterior, el concesionario de servicio público telefónico que, por cualquier medio y por cualquier tiempo que sea, impida, intervenga, altere, entorpezca, demore o canalice hacia un concesionario distinto al seleccionado por el usuario incurrirá en infracción que será penada con multa que no podrá ser inferior a 1.000 UTM ni superior a 5.000 UTM.

Asimismo y a título de indemnización legal, deberá pagar al concesionario afectado la suma de 100 UTM por cada minuto o fracción de minuto que haya durado la infracción. 

Asimismo, cada infracción a lo establecido en el inciso segundo del artículo 24 bis se considerará como una violación a la libre y sana competencia y será sancionada con multa no inferior a 1.000 UTM ni superior a 5.000 UTM, sin perjuicio de las indemnizaciones a que tengan derecho el o los concesionarios de servicios intermedios de larga distancia que sean afectados por el acto discriminatorio.

La obstaculización, entorpecimiento o retardo en aceptar y establecer la interconexión, por cualquier medio que sea, constituirá una infracción que será sancionada con multa no inferior a 1.000 UTM ni superior a 5.000 UTM, sin perjuicio de la indemnización a que tengan derecho el o los concesionarios afectados por la infracción. Intertanto se tramiten tales reclamaciones o acciones no podrá suspenderse la interconexión, a menos que la autoridad administrativa u órgano jurisdiccional correspondiente la decrete expresamente.

Los concesionarios de servicios intermedios mencionados en el inciso noveno del artículo 24 bis de esta ley, que utilicen la información que se les proporcione en conformidad con dicho precepto con fines distintos de las actividades comerciales directamente relacionadas con su propio giro social como empresas prestadoras de servicios intermedios de tales comunicaciones, o que faciliten esta información a terceros, serán sancionados con una multa no inferior a 100 ni superior a 1.000 unidades tributarias mensuales.

Asimismo, el incumplimiento, por parte de un concesionario o beneficiario de subsidio, de las disposiciones contenidas en el Título IV de esta ley o en el reglamento del mismo, relacionadas con las condiciones fijadas en los concursos públicos para la ejecución de proyectos afectos a subsidio, será sancionado con multas expresadas en unidades tributarias mensuales, las cuales podrán tener el valor máximo de hasta el triple del monto del subsidio considerado para el proyecto adjudicado a la infractora.

El producto de las multas que establece este artículo se destinará al Fondo de Desarrollo de las Telecomunicaciones, contemplado en el artículo 28 A. 

El concesionario de servicio intermedio que preste servicios de larga distancia y que sea filial o coligado de o de cuyo capital sea dueño en un 20% o más un concesionario de servicio público de telecomunicaciones que, a través de cualquier medio o por cualquier forma que no sea el reparto de dividendos, absorba costos de o transfiera utilidades al concesionario público de telecomunicaciones respecto del cual exista alguna de estas situaciones, incurrirá en causal de caducidad de la concesión, sin perjuicio de la aplicación de la multa máxima triplicada, al concesionario beneficiado con la infracción.

 

Artículo 36 A.-

Antes de aplicarse sanción alguna, se deberá notificar previamente al infractor del o de los cargos que se formulan en su contra. El afectado, dentro de los 10 días siguientes a la fecha de la notificación, deberá formular sus descargos y, de estimarlo necesario, solicitar un término de prueba para los efectos de acreditar los hechos en que basa su defensa. Los descargos deberán formularse por escrito ante el Ministro, señalan los medios de prueba con que se acreditarán los hechos que los fundamentan, adjuntar los documentos probatorios que estuvieren en poder del imputado, y fijar domicilio dentro del radio urbano de la comuna de Santiago.

Vencido el plazo para el traslado, con o sin la respuesta del afectado o, si existiendo descargos, no hay hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, el Ministro resolverá derechamente. En caso de existir descargos y haber hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, el Ministro recibirá la causa o prueba, la que se rendirá conforme a lo establecido en la letra c) del artículo 16 bis. Expirado el término probatorio, se haya rendido prueba o no, el Ministro resolverá sin más trámites.

En el caso previsto en el inciso tercero del artículo 13, el Ministro deberá resolver con la máxima celeridad y en todo caso, dentro del plazo máximo de 15 días desde que el procedimiento quede en estado de resolverse, salvo que se haya hecho constar en autos el hecho de haberse certificado la extinción de la concesión respectiva, de conformidad con el artículo 23.

La resolución que imponga sanciones será apelable para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, a menos que se decrete la caducidad de una concesión, en cuyo caso la apelación se hará para ante la Corte Suprema.

La apelación deberá imponerse dentro de los 10 días siguientes a la fecha de notificación de la resolución, ser fundada y, para su agregación a la tabla, vista y fallo, de ser de conocimiento de la I. Corte de Apelaciones, se regirá por las normas aplicables al recurso de protección. Si fuese de conocimiento de la Corte Suprema, se regirá por las normas del recurso de amparo.


Artículo 36 B.-

Comete delito de acción pública: 

a) El que opere o explote servicios o instalaciones de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión sin autorización de la autoridad correspondiente, y el que permita que en su domicilio, residencia, morada o medio de transporte, operen tales servicios o instalaciones. La pena será la de presidio meno en sus grados mínimo a medio, multa de cinco a trescientas unidades tributarias mensuales y comiso de los equipos e instalaciones, y

b) El que maliciosamente interfiera, intercepte o interrumpa un servicio de telecomunicaciones, sufrirá la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados y el comiso de los equipos e instalaciones 

c) El que intercepte o capte maliciosamente o grave sin la debida autorización, cualquier tipo de señal que se emita a través de un servicio público de telecomunicaciones, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado medio y multa de 50 a 5.000 UTM.

d) La difusión pública o privada de cualquier comunicación obtenida con infracción a lo establecido en la letra precedente, será sancionada con la pena de presidio menor en su grado máximo y multa de 100 a 5.000 UTM.

 

Artículo 37.-

Todo concesionario, permisionario o titular de licencia de servicios de telecomunicaciones deberá mantener, en un lugar visible dentro del local de la estación o a disposición de la autoridad, copia autorizada del decreto, permiso, o licencia correspondiente.

La Subsecretaría podrá requerir de los concesionarios o permisionarios de servicios de telecomunicaciones los antecedentes e informes que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones, quienes estarán obligados a proporcionarlos. En situaciones de catástrofe, los concesionarios de servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones, para efectos de lo dispuesto en el artículo 7° bis, deberán facilitar a la Subsecretaría la información sobre fallas significativas en sus sistemas de telecomunicaciones que puedan afectar el normal funcionamiento de los mismos. Dichos requerimientos podrán efectuarse por medios electrónicos y deberán entregarse en la forma y oportunidad que al efecto señale el reglamento que dicte el Ministerio. La negativa injustificada a entregar la información o antecedentes solicitados o la falsedad en la información
proporcionada será castigada con las penas del artículo 210 del Código Penal, con la salvedad que la multa no podrá ser inferior a cinco ni superior a quinientas unidades tributarias mensuales.

 

Artículo 38.-

Se considerará como infracción distinta, cada día que el infractor deje transcurrir sin ajustarse a las disposiciones de esta ley o de sus reglamentos, después de la orden y plazo que hubiere recibido de la Subsecretaría de
Telecomunicaciones.

Además, los equipos y medios de transmisión de telecomunicaciones instalados, operados y explotados sin la debida autorización, caerán en comiso y deberán ser destinados a institutos profesionales, industriales o
universidades que impartan enseñanza sobre telecomunicaciones, con prohibición de ser usados en alguna forma de radiodifusión pública.

 

Artículo 39.-

La Subsecretaría de Telecomunicaciones podrá suspender hasta por 30 días el funcionamiento de un servicio, cuando se contravengan normas técnicas del marco regulador a que se refiere el artículo 24 de la presente ley, siempre que no se subsanen las observaciones que formule dentro del plazo que fije para este efecto.

Respecto de los servicios de radiodifusión televisiva y servicios limitados de televisión, esta medida tendrá el carácter de cautelar, debiendo informarse de su adopción, en forma simultánea, acompañándose los antecedentes que la justifiquen al Consejo Nacional de Televisión.

De la resolución del Subsecretario, podrá reclamarse ante la Corte de Apelaciones respectiva, dentro de los cinco días hábiles siguientes al de su notificación.

Este reclamo se tramitará conforme a las reglas aplicables al recurso de protección, no procederá la suspensión de la vista de la causa y la Corte de Apelaciones resolverá en única instancia. La interposición del recurso no suspende la aplicación de la medida sin perjuicio de la facultad de la Corte de Apelaciones para declarar lo contrario.

 

Artículo 39 bis.-

La Subsecretaría de Telecomunicaciones podrá requerir el auxilio de la fuerza pública en el ejercicio de las facultades fiscalizadoras que le otorga la presente ley.


TÍTULO VIII.- De las Infraestructuras Críticas de Telecomunicaciones

Artículo 39 A.-

El Ministerio, por medio de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, desarrollará un plan de resguardo de la infraestructura crítica de telecomunicaciones del país, con el objeto de asegurar la continuidad de las comunicaciones en situaciones de emergencia resultantes de fenómenos de la naturaleza, fallas eléctricas generalizadas u otras situaciones de catástrofe. Para este efecto, tendrá las siguientes atribuciones:

a) Coordinar con los diversos organismos e instituciones de gobierno y con los agentes privados el diseño, implementación, desarrollo y mantenimiento de la política y plan de resguardo de las infraestructuras críticas de telecomunicaciones.

b) Declarar como infraestructura crítica, mediante resolución fundada y de acuerdo al procedimiento establecido en el reglamento, las redes y sistemas de telecomunicaciones cuya interrupción, destrucción, corte o fallo generaría serio impacto en la seguridad de la población afectada. El concesionario podrá reclamar de esta declaración ante el Ministro, dentro del plazo de diez días, acompañando los antecedentes que fundamenten la solicitud. Presentada la reclamación se dará traslado a la Subsecretaría, que deberá evacuar un informe dentro de los diez días siguientes a la recepción del oficio en que se le haya solicitado. Vencido este plazo, el Ministro resolverá dentro de los treinta días siguientes a la fecha de recepción del informe o del transcurso del plazo, según corresponda. Los recursos que se interpongan en contra de dicha resolución se regirán por lo establecido en la ley n° 19.880.

c) Establecer medidas de resguardo que deberán adoptar los concesionarios, permisionarios o licenciatarios, para la operación y explotación de sus respectivas infraestructuras de telecomunicaciones que hayan sido declaradas como críticas, con el objeto de asegurar la continuidad de las comunicaciones en los términos referidos en sus propios proyectos técnicos, en aquellas situaciones de emergencia descritas en el encabezamiento de este artículo. El concesionario podrá reclamar de una o más de las medidas decretadas ante el Ministro, dentro del plazo de diez días, acompañando los antecedentes que fundamenten la solicitud. Presentada la reclamación se dará traslado a la Subsecretaría, que deberá evacuar un informe dentro de los diez días siguientes a la recepción del oficio en que se le haya solicitado. Vencido este plazo, el Ministro resolverá dentro de los treinta días siguientes a la fecha de recepción del informe o del transcurso del plazo, según corresponda. Los recursos que se interpongan en contra de dicha resolución se regirán por lo establecido en la ley n° 19.880.

 

Artículo 39 B.-

Un reglamento contendrá las definiciones, procedimientos, medidas y requisitos para que la Subsecretaría de Telecomunicaciones, dentro de la esfera de su competencia, implemente el plan de resguardo de la infraestructura crítica de telecomunicaciones del país. Las medidas de resguardo que se impongan en el reglamento deberán ser estrictamente proporcionales a la cobertura de servicio que preste dicha infraestructura, además de técnica y económicamente viables de implementar por parte de los operadores del servicio. Asimismo, deberá establecer un plazo dentro del cual los concesionarios implementen estas medidas en forma gradual, tomando en cuenta los factores técnicos de dicha implementación.

 

TITULO FINAL

Artículo 40.-

Deróganse todas las disposiciones del decreto con fuerza de ley n° 4, de 1959, que traten sobre telecomunicaciones y las que sean contrarias o incompatibles con las de la presente ley.

 

Artículo 41.-

Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley n° 1.762, de 1977:

a) Deróganse los artículos 2° y 3°;

b) Sustitúyese el artículo 6°, por el siguiente:

    «Artículo 6°.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones tendrá las siguientes funciones y atribuciones en materia de telecomunicaciones, las que ejercerá a través de la correspondiente Subsecretaría:
    a) Proponer las políticas de telecomunicaciones;
    b) Participar en la planificación nacional y regional de desarrollo de las telecomunicaciones;
    c) Velar por el cumplimiento de las leyes, reglamentos, normas técnicas y demás disposiciones internas, como, igualmente, de los tratados, convenios y acuerdos internacionales sobre telecomunicaciones
vigentes en Chile y de las políticas nacionales de telecomunicaciones aprobadas por el Supremo Gobierno;
    d) Elaborar y mantener actualizados los planes fundamentales de telecomunicaciones;
    e) Aplicar el presente decreto ley, sus reglamentos y normas complementarias;
    f) Administrar y controlar el espectro radioeléctrico;
    g) Dictar las normas técnicas sobre telecomunicaciones y controlar su cumplimiento;
    h) Representar al país, como Administración Chilena de Telecomunicaciones, ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones y en la suscripción de los acuerdos sobre telecomunicaciones con otros Estados, sin perjuicio de las facultades del Ministerio de Relaciones Exteriores;
    i) Informar y pronunciarse, según corresponda, acerca de las solicitudes de concesión y permisos de telecomunicaciones, su otorgamiento, denegación, suspensión, caducidad y término con arreglo a la ley;
    j) Coordinar con el Ministerio de Defensa Nacional y demás organismos y entidades competentes la dictación de las normas destinadas a controlar el ingreso al país de material y equipo de telecomunicaciones, como asimismo las relativas a su fabricación y uso;
    k) Requerir de las entidades que operen en el ámbito de las telecomunicaciones y de cualquier organismo público los antecedentes e informaciones necesarios para el desempeño de su cometido, los que estarán obligados a proporcionarlos, y
    l) Aplicar las sanciones administrativas que establece la Ley General de Telecomunicaciones.».

 

Disposiciones Transitorias

Artículo 1º.-

Los actuales reglamentos sobre telecomunicaciones mantendrán su vigencia en cuanto no sean incompatibles con la presente ley, hasta que se dicten los reglamentos de ésta.

 

Artículo 2º.-

Las concesiones y permisos de telecomunicaciones actualmente vigentes y aquellas autorizaciones de televisión otorgadas en virtud de la Ley n° 17.377, subsistirán después de la publicación de esta ley, hasta el vencimiento de los plazos por los que hayan sido otorgados, según corresponda.

El plazo que se otorgue, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 24, a los canales de televisión a que se refiere el inciso precedente, no podrá ser inferior a dos años, contado desde la fecha de vigencia de esta ley.

Tratándose de solicitudes de concesión de servicios de radiodifusión sonora en trámite a la fecha de vigencia de la presente ley, les será aplicable el plazo de duración establecido en el decreto con fuerza de ley n° 4, de 24 de Julio de 1959.

 

Artículo 3º.-

En cuanto a la intervención del Consejo Nacional de Radio y Televisión y mientras no entre en vigencia su ley orgánica, las funciones que el artículo 17 de la presente ley confiere a dicho organismo, en relación con la televisión, serán ejercidas por el Consejo Nacional de Televisión.

 

Artículo 4º.-

Las concesiones de servicio público de telecomunicaciones que, en conformidad con el decreto ley n° 3.408, de 1980, venzan a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se entenderán subsistentes por un plazo de 12 meses, contado desde esa misma fecha, período en el cual los interesados deberán presentar solicitudes de concesión de acuerdo a sus disposiciones.

Declárase que en la solicitud de renovación de concesiones a que se alude en el artículo 1° transitorio del decreto ley n° 2.301, de 1978, han quedado comprendidas todas las instalaciones, ampliaciones y demás obras ejecutadas por la Compañía de Teléfonos de Chile S.A., desde el 27 de Febrero de 1973 hasta el 31 de Diciembre de 1979.

Otórgase un plazo de sesenta días para que la Compañía de Teléfonos de Chile S.A. pueda solicitar concesiones respecto de las instalaciones, ampliaciones y demás obras que haya ejecutado desde el 1° de Enero de 1980 hasta la fecha de vigencia de la presente ley.

Se entenderá que las instalaciones, ampliaciones y demás obras incorporadas en las solicitudes mencionadas en los dos incisos precedentes y que sean incluidas en el decreto supremo pertinente, han cumplido con lo dispuesto en el decreto con fuerza ley n° 4, de 1959, Ley General de Servicios Eléctricos y las respectivas concesiones se otorgarán conforme a dicho cuerpo legal, el que se considerará vigente para este solo efecto.

 

Artículo 5º.-

Deróganse, a partir de seis meses contados desde la publicación de la presente ley, los artículos 3° del decreto con fuerza de ley n° 171, de 1960, y 20 de la Ley n° 15.113.

 

JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.-

FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.-

CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.-

CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.

Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación.

Llévese a efecto como Ley de la República.

Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.

01Ene/14

El Real Decreto 1369/1987, de 18 de septiembre y la Orden de 29 de febrero

           El Real Decreto 1369/1987, de 18 de septiembre y la Orden de 29 de febrero, establecieron la creación del Sistema Nacional de Compensación Electrónica (SNCE), cuyo Reglamento fue publicado mediante Circular número 8/1988, del Banco de España dirigida a las entidades de depósito y otros intermediarios financieros, con fecha 14 de junio.

            Habiéndose producido ya la inscripción en el Registro de miembros del SNCE del Banco de España de un considerable número de Entidades; demostrada la viabilidad técnica y operativa de los intercambios a través de la interconexión de ordenadores, en la denominada fase experimental del Subsistema de cheques y pagarés de cuenta corriente, resulta ya conveniente definir un procedimiento para llevar a cabo, mediante los mecanismos e instrumentos que en esta Circular se definen, la liquidación del citado Subsistema.

            El procedimiento aquí establecido tiene un carácter provisional, en cuanto que el medio de transmisión que se utiliza para la comunicación de los totales operacionales y demás información anexa no es el que se ha designado como medio de transmisión habitual (interconexión de ordenadores, según normas SNCE-001 y 002) para el Sistema Nacional de Liquidación (SNL), sino que se trata de un medio de transmisión alternativo y excepcional que en el futuro se utilizará en el SNL tan sólo en el caso de que, por cualquier causa no pueda ser utilizado el medio de transmisión habitual.

            Por otra parte, la existencia del procedimiento alternativo que en estas normas se establece es absolutamente necesaria, por cuanto siempre será preciso garantizar que en cualquier circunstancia se podrá llevar a cabo la liquidación de los Subsistemas integrantes del SNCE.

            Consecuentemente, cuando se proceda a elaborar el Reglamento del SNL, que definirá con precisión los elementos integrantes, los aspectos funcionales y los procedimientos operativos del mismo, las normas que aquí se dictan se incorporarán a él, en la medida que corresponda, quedando consecuentemente integrada esta Circular en dicho Reglamento.

            Por todo ello, en uso de las facultades que en la materia tiene conferidas, el Banco de España ha dispuesto que la liquidación del Subsistema de intercambios de cheques y pagarés de cuenta corriente se regirá por el Reglamento del Sistema Nacional de Compensación Electrónica y por las siguientes normas:

 Norma primera. Objeto

            Las presentes normas definen el procedimiento que las Entidades asociadas al Subsistema de intercambios de cheques y pagarés de cuenta corriente deben seguir para comunicar al Servicio Nacional de Liquidación del Banco de España los totales resultantes del intercambio previo de las operaciones correspondientes a este Subsistema, con el fin de que este Servicio lleve a cabo su liquidación y la comunicación del resultado a los participantes.

 Norma segunda. Definición del Subsistema

            El Subsistema, cuya liquidación se somete a las presentes normas, tiene por objeto el intercambio mediante conexión de ordenadores, de datos representativos de cheques y pagarés de cuenta corriente, con truncamiento o no de los documentos originales, compensación de los correspondientes importes entre cada par de Entidades y posterior liquidación de los totales operacionales resultantes.

 Norma tercera. Definición de conceptos y terminología aplicables

 1. Total operacional.-Suma de importes correspondientes a las presentaciones efectuadas por una Entidad a otra. Dichos importes tienen el carácter de netos, puesto que se calculan como el resultado de restar al importe de los cheques y pagarés de cuenta corriente, presentados y devueltos por una Entidad a otra, el importe de los que a su vez son presentados y devueltos por esta última a la primera.

 2. Saldo operacional de una Entidad.-Suma algebraica de los totales operacionales que corresponden a cada Entidad participante en la liquidación de este Subsistema.

 3. Liquidación del Subsistema.-Proceso cuyo objeto es determinar la posición, deudora o acreedora, de cada una de las Entidades participantes en la liquidación del Subsistema, que se inicia con la transmisión al Servicio de Liquidación de los totales operacionales producidos en la fase de intercambio y culmina en el establecimiento por éste de los saldos operacionales del Subsistema.

 4. Cuenta del SNL.-Para cada una de las Entidades asociadas al Sistema Nacional de Liquidación existirá en el Servicio de Liquidación del Banco de España una cuenta específica, en la que se reflejarán diariamente cada uno de los totales operacionales netos por los que la Entidad titular resulte deudora o acreedora en cada relación bilateral de intercambio, así como el saldo operacional resultante.

            Dicha cuenta no corresponde a una cuenta corriente convencional, ya que, al cierre de operaciones de cada día, el saldo deudor o acreedor resultante en la misma será liquidado con cargo o abono, respectivamente, a la Cuenta de Tesorería de la Entidad correspondiente, con la salvedad establecida en el punto 3 de la norma undécima.

            En tanto no se produzca la incorporación de otros Subsistemas el saldo de esta cuenta coincidirá con el saldo operacional de cada Entidad en el Subsistema de intercambios de cheques y pagarés de cuenta corriente; en el futuro coincidirá con la suma de los saldos operacionales correspondientes a todos los Subsistemas que se liquiden.

 5. Hoja de liquidación.-Es la comunicación que el Servicio de Liquidación remitirá a cada una de las Entidades participantes para informarles del saldo operacional resultante de la liquidación y de los totales operacionales que lo integran. Dicha comunicación corresponde al extracto de la cuenta específica antes definida y será trasmitida a través de mensajes Télex/SPCM dirigidos al terminal acreditado por cada Entidad para este fin.

Norma cuarta. Modalidad y régimen de liquidación

            Del intercambio de datos entre las Entidades participantes llevado a cabo en modalidad bilateral resulta una posición, o total operacional entre cada par de Entidades, que debe ser comunicado por ambas al Servicio de Liquidación del Banco de España.

            El Servicio de Liquidación procederá, en la misma fecha de comunicación de los totales operacionales, a la elaboración de los saldos operacionales, de acuerdo con el procedimiento establecido en estas normas, y a su asiento, con esa misma fecha-valor, en la cuenta SNL de cada Entidad. Al cierre de operaciones del día estas cuentas serán saldadas con cargo o abono a las correspondientes cuentas de Tesorería.

 Norma quinta. Elementos integrantes.

1. Servicio de Liquidación.-Unidad administrativa del Banco de España que lleva a cabo las funciones específicas que se le asignan en el Reglamento del SNCE y en las presentes normas.

 2. Servicios de comunicación.-Sin perjuicio de lo establecido en el apartado b del punto 1 de la norma vigésima del Reglamento del Sistema Nacional de Compensación, inicialmente los servicios de comunicación se instrumentarán por medio de telefax y mensajes SPCM, estando previsto que en el futuro estos medios se utilicen sólo con carácter excepcional, como alternativa para los casos en que no pueda emplearse la transmisión habitual basada en la interconexión de ordenadores según Norma SNCE-001 y SNCE-002.

 3. Entidades participantes.-De conformidad con lo dispuesto en la norma duodécima, apartado b, de la Circular 8/1988, son Entidades participantes en la liquidación del Subsistema aquellas que participan como asociadas en el nivel de intercambios.

             Las Entidades participantes deben trasmitir al Servicio de Liquidación los totales operacionales correspondientes a sus relaciones bilaterales y reciben en su Cuenta de Tesorería en el Banco de España el asiento del saldo operacional resultante de la liquidación de dichos totales.

Norma sexta. Incorporación de Entidades

La incorporación como Entidad asociada al nivel de intercambios de este Subsistema lleva indisolublemente unida, de acuerdo con lo dispuesto en la norma duodécima, apartado b, del Reglamento del Sistema Nacional de Compensación Electrónica la incorporación como Entidad participante en el nivel de liquidación del mismo y a partir de la misma fecha.

             En consecuencia, con antelación suficiente a su fecha de incorporación al Subsistema, toda Entidad asociada deberá remitir al Banco de España, Unidad Administrativa del Sistema Nacional de Compensación Electrónica, la documentación que se especifica en el anexo I, debidamente cumplimentada y firmada por la persona que la Entidad que solicita su incorporación al Subsistema haya designado como su representante en el SNCE.

            En esta documentación la Entidad acreditará ante el Servicio de Liquidación los números de fax y de télex que se utilizarán para la comunicación/recepción de informaciones, así como el nombre y los números de teléfono correspondientes de las personas que actuarán como interlocutores de la Entidad para la resolución de incidencias referentes a las comunicaciones u otras de tipo técnico.

            Al realizar la incorporación de una Entidad a este Subsistema, el Servicio de Liquidación asignará a la Entidad una clave, que deberá incluir en sus comunicaciones a través de telefax. Dicha clave será comunicada a la Entidad por el Servicio de Liquidación, con carácter confidencial y reservado puesto que tendrá la consideración de firma autorizada para formalizar las órdenes de adeudo que se deriven de la liquidación. Cada Entidad cuidará de la confidencialidad de la clave asignada, solicitando del Servicio de Liquidación la sustitución de la misma cuando entienda que por alguna circunstancia la clave ha perdido dicho carácter.

Norma séptima. Operatividad

            Tendrán la consideración de días hábiles a efectos de la liquidación de este Subsistema todos los días del año, con excepción de los sábados, dominios y las fiestas de carácter nacional cuya relación figura en el anexo V, que será actualizada al comienzo de cada año.

            Por tanto, este Subsistema se liquidará en aquellas fechas que tengan consideración de festivos en parte del territorio nacional, por lo que todas las Entidades asociadas, incluso las que tengan su sede social en plazas en las que el día sea festivo, con la sola excepción de los domingos y fiestas de carácter nacional a que se refiere el párrafo anterior, deberán mantener, al igual que en las restantes fechas operativas, los interlocutores acreditados para la resolución de las incidencias que pudieran presentarse en el transcurso del proceso de liquidación.

Norma octava. Comunicación de totales operacionales

            Cada una de las Entidades participantes deberá comunicar al Servicio de Liquidación los totales operacionales resultantes de los intercambios efectuados con las restantes Entidades participantes.

            Esta comunicación se realizará mediante un telefax, trasmitido desde el número de fax acreditado de conformidad con el anexo I, y cuyo formato deberá ajustarse al indicado en el anexo II, en el que deben figurar los datos siguientes:

  ·      Tipo de comunicación: Se codificará una «A».

  ·      Fecha de intercambios: Identifica la de la sesión de intercambios cuyo resultado es objeto de liquidación. Se indicará la fecha del día en que se inicia el período normal de sesiones en el que debió llevarse a cabo el citado intercambio.

  ·      Fecha de liquidación: Fecha valor de la liquidación de los saldos operacionales sobre la Cuenta de Tesorería. En este Subsistema coincide con la fecha de comunicación de los totales operacionales.

  ·      Entidad comunicante: Código y nombre de la Entidad que remite el telefax.

  ·      Clave reservada: Clave de carácter reservado asignada por el Servicio de Liquidación a la Entidad comunicante, de conformidad con lo previsto en la norma sexta.

  ·      Entidades participantes: Código y nombre de cada una de las restantes Entidades participantes en el Subsistema.

  ·      Totales operacionales: Importe de cada uno de los totales operacionales netos resultante del intercambio realizado entre la Entidad comunicante y cada una de las restantes Entidades participantes. En cada línea el importe figurará con signo positivo o negativo, según que la posición de la Entidad comunicante resulte acreedora o deudora, respectivamente, en cada relación bilateral.

·      Saldo operacional: El importe del saldo resultante en el Subsistema para la Entidad comunicante se indicará con el signo que corresponda a la posición final de la Entidad (deudora -, acreedora +).

 Este dato se incluye a efectos de comprobación.

            En el caso de que en una determinada fecha, una Entidad no hubiese participado en una sesión de intercambio deberá enviar, a efectos de comprobación, una comunicación con el mismo formato del anexo II, en el que deberán figurar los datos identificativos de la Entidad y del fax acreditado, y un cero en el campo de saldo operacional.

            Las comunicaciones anteriores deberán ser remitidas dentro del horario correspondiente al período normal de comunicaciones y al número de fax del Servicio de Liquidación establecidos en el anexo II.

Norma novena

             Provisionalmente, durante esta primera etapa de implantación del SNL y durante los meses de octubre a mayo, ambos inclusive, en los que las Entidades de crédito tienen abiertas al público sus oficinas los sábados, el Servicio de Liquidación realizará los lunes o el siguiente día hábil, si aquél fuese festivo, dos procesos de liquidación diferentes, en función de las dos posibles fechas de intercambio a que puedan referirse las comunicaciones de totales operacionales.

            En consecuencia, los lunes o siguiente día hábil, si aquél fuese inhábil en que proceda la liquidación de totales operacionales derivados de dos fechas de intercambio diferentes, las Entidades participantes deberán trasmitir los totales operacionales correspondientes a cada una de dichas fechas, en mensajes telefax independientes. El Servicio de Liquidación procederá en tales circunstancias a la transmisión de hojas de liquidación diferentes, en función de cada una de las fechas de intercambio.

Norma décima. Establecimiento de saldos y transmisión de las hojas de liquidación

            Una vez concluido el período establecido para la resolución de discrepancias y, en su caso, resueltas las incidencias a que se refieren los puntos 1 y 2 de la norma undécima, el Servicio de Liquidación procederá al cálculo de los saldos operacionales y al envío de las correspondientes hojas de liquidación, cuya forma y contenido figura en el anexo III.

               Las hojas de liquidación, con el resultado de la misma, se enviarán mediante mensaje télex/SPCM remitido al terminal acreditado por cada Entidad participante de conformidad con el anexo I.

 Norma undécima. Incidencias.

 1. En el caso de detectarse discrepancias entre los totales operacionales comunicados por las dos Entidades participantes en una misma relación bilateral, el Servicio de Liquidación lo pondrá en conocimiento de las Entidades afectadas, procediendo a la apertura de un período de resolución de este tipo de incidencias, durante el cual las Entidades que hubiesen incurrido en algún error en su anterior comunicación deberán proceder a remitir al Servicio de Liquidación un nuevo telefax con las siguientes características:

            El formato será idéntico al de la comunicación inicial y de acuerdo con los criterios de la norma octava y del modelo que se incluye en el anexo II, si bien el tipo de comunicación se codificará con una «M» y sólo contendrá los totales operacionales corregidos y el nuevo saldo operacional resultante. Estas comunicaciones deberán ser enviadas dentro del horario previsto para la resolución de incidencias en el anexo II.

            Si transcurrido dicho período aún existiesen discrepancias entre los totales operacionales comunicados por las dos Entidades participantes en una relación bilateral, el Servicio de Liquidación sólo tendrá en cuenta el valor del total operacional correspondiente a la primera comunicación recibida de la Entidad cuya posición en la relación bilateral sea deudora; si no fuera posible aplicar la regla anterior, se eliminará este total operacional de la liquidación.

 2. Ante la eventualidad de incidencias de tipo técnico que pudieran presentarse y que impidan la comunicación de totales operacionales y de las hojas de liquidación dentro de los horarios establecidos, el Servicio de Liquidación podrá ampliar los horarios de sesión establecidos, o abrir sesiones de excepción, o, en último caso, arbitrar procedimientos alternativos que suplan las deficiencias observadas.

 3. Cuando las incidencias se deriven de insuficiencia de fondos en la Cuenta de Tesorería que impida la liquidación del saldo operacional de carácter deudor de alguna de las Entidades participantes, los saldos operacionales inicialmente establecidos se verán afectados por la supresión de la liquidación de uno o varios de los totales operacionales integrantes de los mismos. Esto no obstante el Banco de España, discrecionalmente, estimando la gravedad de los perjuicios que de tal actuación podrían derivarse para terceros o para el conjunto del Sistema, podrá arbitrar algún procedimiento excepcional que permita llevar a cabo dicha liquidación.

Norma duodécima. Asiento en Cuenta de Tesorería

            Los saldos operacionales resultantes para cada Entidad del anterior proceso de liquidación serán asentados sobre las Cuentas de Tesorería correspondientes, con la condición establecida en el punto 3 de la norma undécima.

 Norma decimotercera. Otras comunicaciones al SNL

1. El contenido de las comunicaciones previsto en la norma octava se limita exclusivamente a los datos estrictamente necesarios para llevar a cabo la liquidación del Subsistema; sin embargo, con objeto de elaborar la información estadística prevista en el Reglamento y al amparo de lo establecido en el último párrafo de la norma duodécima del mismo, las Entidades participantes en el SNL deberán rendir la información adicional necesaria en la forma en que se establezca y fuera de los horarios de sesión fijados para la liquidación.

2. Asimismo, de acuerdo con la norma décima puede darse el caso de que el Servicio de Liquidación al proceder al establecimiento de los saldos operacionales del Subsistema, detecte la existencia de discrepancias no resueltas en el período previsto para ello y, en consecuencia, proceda a su eliminación de acuerdo con los criterios expuestos en la citada norma. En estos casos, cuando las Entidades afectadas determinen en dónde se encontraba el error deberán ponerlo en conocimiento del Servicio de Liquidación, aunque sea en fecha posterior a la liquidación, con el fin de que éste pueda llevar un control sobre el funcionamiento del Sistema y sobre las actuaciones de las Entidades miembros, a los efectos previstos en el punto 4 de la norma undécima del Reglamento del SNCE ,

Norma decimocuarta. Tarifas

            Periódicamente será adeudado en la Cuenta de Tesorería de cada Entidad participante en este Subsistema el importe de las comisiones que correspondan, de conformidad con las tarifas aprobadas en cada momento por el Consejo Ejecutivo del Banco de España, así como la cuota de gastos de participación a que se refiere el artículo 4.º del Real Decreto 1369/1987, de 18 de septiembre.

Norma decimoquinta. Entrada en vigor

            La presente Circular entrará en vigor el día 14 de marzo de 1990, siendo la primera liquidación que se efectúe la correspondiente a los intercambios del Subsistema de intercambios de cheques y pagarés de cuenta corriente realizados el 13 de dicho mes y año.

ANEXO V.  Calendario de días festivos a efectos de la liquidación del Subsistema de intercambios de cheques y pagarés de cuenta corriente

             De conformidad con lo previsto en la norma séptima de esta Circular, a continuación se relacionan las fiestas de carácter nacional que en lo que resta de este año 1990 tendrán la consideración de festivo, además de los sábados y domingos, a efectos de la liquidación del Subsistema de intercambios de cheques y pagarés de cuenta corriente:

13 de abril, 1 de mayo, 15 de agosto, 12 de octubre, 1 de noviembre, 6 de diciembre,  8 de diciembre, 25 de diciembre.

Nota: Esta relación será actualizada a comienzos de cada año, una vez publicado el calendario laboral en el «Boletín Oficial del Estado» y en el de las Comunidades Autónomas.

01Ene/14

Ley nº 24.766 de 18 diciembre de 1996 confidencialidad sobre información y productos que estén legítimamente bajo control de una persona y se divulgue indebidamente de manera contraria a los usos comerciales honestos.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

 

Artículo 1º.- Las personas físicas o jurídicas podrán impedir que la información que esté legítimamente bajo su control se divulgue a terceros o sea adquirida o utilizada por terceros sin su consentimiento de manera contraria a los usos comerciales honesto, mientras dicha información reúna las siguientes condiciones:

a) A, sea secreta en el sentido de que no sea, como cuerpo o en la configuración, reunión precisa de sus componentes, generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza el tipo de información en cuestión; y

b) Tenga un valor comercial por ser secreta; y

c) Haya sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias, para mantenerla, secreta, tomadas por la persona que legítimamente la controla.

Se considerará que es contrario a los usos comerciales honestos el incumplimiento de contratos, el abuso de confianza, la instigación a la infracción y adquisición de información no divulgada por terceros que supieran o no, por negligencia grave, que la adquisición implicaba tales practicas.

 

Artículo 2º.- La presente ley se aplicará a la información que conste en documentos, medios electrónicos o magnéticos, discos ópticos, microfilmes, películas u otros elementos similares.

 

Artículo 3º.- Toda persona que con motivo de su trabajo, empleo, cargo, puesto, desempeño de su profesión o relación de negocios, tenga acceso a una información que reúna las condiciones enumeradas en el artículo 1° y sobre cuya confidencialidad se los haya prevenido, deberá abstenerse de usarla y de revelarla sin causa justificada o sin consentimiento de la persona que guarda dicha información o de su usuario autorizado.

 

II.- Protección de la información solicitada por la autoridad sanitaria como requisito para la aprobación de productos

Artículo 4º.- Para los casos en que se solicite la aprobación del registro o autorización de comercialización de productos que utilicen nuevas entidades químicas que no tengan registro previo ni en la Argentina ni en cualquier otro país, deberá presentarse a la autoridad sanitaria local información que acredite la eficacia e inocuidad del producto. En la medida que esta información reúna los requisitos del artículo 1° y sea resultado de un esfuerzo técnico y económico significativo, será protegida contra todo uso comercial deshonesto tal como se define en la presente ley y no podrá ser divulgada

 

Artículo 5º.- Para el caso de productos que tengan registro o autorización de comercialización en la Argentina o en países del anexo I, incluido el caso señalado en el artículo anterior una vez que se haya otorgado el registro en la Argentina o en alguno de esos países del anexo I, la autoridad sanitaria local procederá a la aprobación o autorización de comercialización de productos similares. A esos efectos la autoridad sanitaria local, para otorgar la inscripción de especialidades medicinales o farmacéuticas similares a las que se encuentran autorizadas en el país o en países del anexo I, solicitará que se presente únicamente la siguiente información, distinta a la mencionada en el artículo anterior:

a) Del producto: nombre propuesto para el mismo; fórmula (definida y verificable); forma o formas farmacéuticas en que se presentara; clasificación farmacológica, haciendo referencia al número de código -si existiere- de la clasificación internacional de medicamentos de la Organización Mundial de la Salud (OMS); condición de expendio;

b) Información técnica: método de control; periodo de vida útil; método de elaboración de acuerdo con prácticas adecuadas de fabricación vigente y datos sobre bioequivalencia o biodisponibilidad del producto respecto de los similares;

c) Proyecto de rótulos y etiqueta que deberán contener las siguientes inscripciones: nombre del laboratorio, dirección del mismo, nombre del Director Técnico, nombre del producto y nombre genérico en igual tamaño y realce, fórmula por unidad de forma farmacéutica o porcentual, contenido por unidad de venta, fecha de vencimiento, forma de conservación y condición de venta, número de partida y serie de fabricación; y la leyenda MEDICAMENTO AUTORIZADO POR EL MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, Certificado N°;

d) Proyecto de prospectos que reproducirá; las inscripciones no variables de los rótulos y etiquetas; la acción o acciones farmacológicas y terapéuticas que se atribuyen al producto con indicaciones clínicas precisas y con advertencias, precauciones y, cuando corresponda, de antagonismos, antidotismos e interacciones medicamentosas y de los efectos adversos que puedan llegar a desencadenar, posología habitual y dosis máximas y mínimas, forma de administración, presentaciones y riesgo de habituación adictiva en caso de determinadas formas de uso indebido;

e) En el caso de especialidades medicinales o farmacéuticas importadas de los países incluidos en el Anexo II que forma parte integrante de la presente, además de la información requerida en los incisos precedentes, deberá acompañarse un certificado de la autoridad sanitaria del país de origen. Previa a la solicitud de registro o importación ante la autoridad sanitaria local, el producto en cuestión deberá estar comercializado en el país de origen.

La elaboración de las especialidades medicinales o farmacéuticas a que se refiere, el presente artículo deberá llevarse a cabo en laboratorios farmacéuticos cuyas p1antas se encuentren aprobadas por entidades gubernamentales de países de alta vigilancia sanitaria o por el Ministerio de Salud y Acción Social, que cumplan con las normas de elaboración y control de calidad, exigidas por la autoridad sanitaria nacional.

Una vez presentada la información solicitada en este artículo, el Ministerio de Salud y Acción Social tendrá un plazo de 120 días corridos para expedirse, contados a partir de la presentación de la solicitud de inscripción de la especialidad medicinal o farmacéutica. La aprobación del registro o de la autorización de comercialización establecida al amparo de los procedimientos de aprobación para productos similares establecidos en este artículo, por parte de la autoridad administrativa local, no implica el uso de la información confidencial protegida por la presente ley.

El régimen del presente artículo será comprensivo para:

I. Las solicitudes de registro de especialidades medicinales a elaborarse en nuestro país y aquellas a importarse de países incluidos en el Anexo II que resulten similares a otras ya inscriptas en el Registro; y

II. Las solicitudes de registro de especialidades medicinales a elaborarse en nuestro país, similares a las autorizadas para su consumo público en al menos uno de los países que integran el Anexo I, aún cuando se tratara de una novedad dentro del Registro de la Autoridad Sanitaria

 

Artículo 6º.- En los casos que se enumeran más abajo además de la información requerida en el artículo 5°, deberá presentarse a la autoridad sanitaria local, información que acredite la eficacia e inocuidad del producto. Los casos referidos son los siguientes:

a) Elaboración en el país de productos que no tengan registro previo en la Argentina, salvo la excepción prevista en el artículo anterior, para las especialidades medicinales autorizadas en algunos de los países del Anexo 1;

b) Importación desde un país del Anexo II de esta ley que no tuviera similares inscriptos en el registro de la autoridad sanitaria local aún cuando estuviera autorizada y comercializada en el país de origen;

c) Importación de productos manufacturados en países no incluidos en los Anexos I y II de la presente ley, y no autorizados para su consumo en alguno de los países del Anexo I.

 

Artículo 7º.-  Cuando la comercialización de los productos a registrar requiera la autorización del Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal y del Servicio Nacional de Sanidad Animal o los nuevos organismos a crearse dependientes de la Secretaría de Agricultura, Pesca y Alimentación del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, dicho organismo fijará la normativa administrativa correspondiente, creando un sistema de clasificación, archivo y reserva de documentación que asegure la protección de la propiedad intelectual, de acuerdo al artículo 1° de la presente ley, de la información científica y técnica que le fuera suministrada para la inscripción de productos fitosanitarios y zoosanitarios.

 

Artículo 8º.- Cuando se trate de un producto o procedimiento protegido por una patente de invención, cualquier tercero podrá utilizar la invención antes del vencimiento de la patente, con fines experimentales y para reunir la información requerida para la aprobación de un producto o procedimiento por la autoridad competente para su comercialización con posterioridad al vencimiento de la patente.

 

Artículo 9º.- La información a que se refiere este Capítulo, será protegida mientras reúna los requisitos del artículo 1°; por lo tanto no estará protegida la información que hubiera caído en el dominio público en cualquier país, por la publicación de cualquiera de los datos protegidos, la presentación de todos o partes de los mismos en medios científicos o académicos, o por cualquier otro medio de divulgación.

 

Artículo 10.– Quedará exceptuado de la protección del artículo 4°, la información cuya publicación sea necesaria para proteger al público o cuando se adopten medidas para garantizar la protección de dicha información contra todo uso comercial deshonesto.

 

III.- Acciones por infracción a la ley

Artículo 11.- La protección conferida por esta ley no crea derechos exclusivos en favor de quien posea o hubiera desarrollado la información.

El acceso por terceros a la información de manera contraria a los usos comerciales honestos, dará derecho a quien la posea a ejercer las siguientes acciones:

a) Solicitar medidas cautelares destinadas a hacer cesar las conductas ilícitas.

b) Ejercer acciones civiles destinadas a prohibir el uso de la información no divulgada y obtener la reparación económica del perjuicio sufrido.

 

Artículo 12.- Quien incurriera en la infracción de lo dispuesto en la presente ley en materia de confidencialidad, quedará sujeto a la responsabilidad que correspondiera conforme con el Código Penal, y otras normas penales concordantes para la violación de secretos, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que se incurra por la naturaleza del delito.

 

Artículo 13.- Los funcionarios de los organismos intervinientes serán pasibles de las acciones que pudieran corresponder por aplicación del artículo anterior, más la pena de exoneración y multa.

 

Artículo 14.- La presente ley será aplicable en lo que respecta a la información referida en el artículo 4° a partir del 1° de enero del año 1997, siempre que se refiera a productos nuevos en los términos del artículo 4° de la ley 24.481.

 

Artículo l5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los dieciocho días del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y seis.

Alberto R. Pierri.

Carlos F. Ruckauf.

Juan Estrada.

Edgardo Piuzzi.

 

ANEXO I

Estados Unidos

Japón

Suecia

Confederación Helvética

Israel

Canadá

Austria

Alemania

Francia

Reino Unido

Países Bajos

Bélgica

Dinamarca

España

Italia

ANEXO II

Commonwealth de Australia

Estados Unidos de México

República Federativa de Brasil

República de Cuba

República de Chile

República de Finlandia

República de Hungría

Irlanda

República Popular China

Gran Ducado de Luxemburgo

Reino de Noruega

Nueva Zelanda

 

Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese

MENEM

Jorge A. Rodriguez

Guido Di Tella.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 12 juillet 2006 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion des stages, des stagiaires et des formateurs.

Arrêté du 12 juillet 2006 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion des stages, des stagiaires et des formateurs.

La ministre de la défense,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel, signée à Strasbourg le 28 janvier 1981 ;

Vu la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée notamment par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu le décret nº 2005-850 du 27 juillet 2005 relatif aux délégations de signature des membres du Gouvernement ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 9 juin 2006 portant le numéro 1172245,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, à la délégation générale pour l'armement, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé » Stages CISIA » mis en oeuvre par le centre d'instruction en sécurité industrielle de l'armement et dont la finalité est la gestion des stages, des stagiaires et des formateurs.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

– à l'identité (nom, prénoms, date et lieu de naissance, nationalité, pièce d'identité -type, date-, numéros de téléphone et de télécopie professionnels, adresse professionnelle de courrier électronique) ;

– à la vie professionnelle (grade ou fonction, service d'affectation, adresse professionnelle) ;

– à la formation et aux stages (dates -début, fin-, libellé, programme, références -numéro nomenclature, session], coût, adresse de facturation, type de convention, pour les formateurs [raison sociale, adresse professionnelle, nombre d'heures effectuées-).

Les données à caractère personnel ainsi enregistrées sont conservées cinq ans.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, dans la limite de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– les stagiaires ;

– les formateurs ;

– les supérieurs hiérarchiques des stagiaires ;

– les personnels administratifs du centre d'instruction de sécurité industrielle de l'armement ;

– les personnels administratifs du centre d'enseignement et de formation d'Ile-de-France ;

– les personnels du service de sécurité de l'établissement.

Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 susvisée ne peut être invoqué dans le cadre de ce traitement.

Article 5. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi précitée s'exerce auprès du secrétariat du centre d'instruction de sécurité industrielle de l'armement, 24, avenue Prieur-de-la-Côte-d'Or, 94114 Arcueil Cedex.

Article 6. Le directeur du centre d'instruction de sécurité industrielle de l'armement est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 12 juillet 2006.

Pour la ministre et par délégation :

Le directeur de la qualité et du progrès, B. Delor

01Ene/14

Ley 27.927 de 13 de enero de 2003, que modifica la Ley 27.806 Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública. (Promulgada el 3 de febrero de 2003 y Publicada en el Diario Oficial «El Peruano» el 4 de febrero de 2003)

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

La Comisión Permanente del Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA LA LEY nº 27806, LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Artículo 1º.- Modifica artículos de la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública

Modifícanse los artículos 2º, 5º, 6º, 8º, 9º, 11º, 15º, 16º, 17º y 18º y la Primera Disposición Transitoria, Complementaria y Final, y agréganse los artículos 15º A, 15º B y 15º C en la Ley nº 27806. Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que quedarán redactados de la siguiente manera:

«Artículo 2º.- Entidades de la Administración Pública

Para efectos de la presente Ley se entiende por entidades de la Administración Pública a las señaladas en el Artículo I del Título Preliminar de la Ley nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

Artículo 5º.- Publicación en los portales de las dependencias públicas

Las entidades de la Administración Pública establecerán progresivamente, de acuerdo a su presupuesto, la difusión a través de Internet de la siguiente información:

1. Datos generales de la entidad de la Administración Pública que incluyan principalmente las disposiciones y comunicados emitidos, su organización, organigrama, procedimientos, el marco legal al que está sujeta y el Texto Único Ordenado de Procedimientos Administrativos, que la regula, si corresponde.

2. La información presupuestal que incluya datos sobre los presupuestos ejecutados, proyectos de inversión, partidas salariales y los beneficios de los altos funcionarios y el personal en general, así como sus remuneraciones.

3. Las adquisiciones de bienes y servicios que realicen. La publicación incluirá el detalle de los montos comprometidos, los proveedores, la cantidad y calidad de bienes y servicios adquiridos.

4. Actividades oficiales que desarrollarán o desarrollaron los altos funcionarios de la respectiva entidad, entendiéndose como tales a los titulares de la misma y a los cargos del nivel subsiguiente.

5. La información adicional que la entidad considere pertinente.

Lo dispuesto en este artículo no exceptúa de la obligación a la que se refiere el Título IV de esta Ley relativo a la publicación de la información sobre las finanzas públicas.

La entidad pública deberá identificar al funcionario responsable de la elaboración de los portales de Internet.

Artículo 6º.- De los plazos de la implementación

Las entidades públicas deberán contar con portales en Internet en los plazos que a continuación se indican:

a) Entidades del Gobierno Central, organismos autónomos y descentralizados, a partir del 1 de julio de 2003.

b) Gobiernos Regionales, hasta un año después de su instalación.

c) Entidades de los Gobiernos Locales Provinciales y organismos desconcentrados a nivel provincial, hasta un año desde el inicio del nuevo período municipal, salvo que las posibilidades tecnológicas y/o presupuestales hicieran imposible su instalación.

d) Entidades de los Gobiernos Locales Distritales, hasta dos años contados desde el inicio del nuevo período municipal, salvo que las posibilidades tecnológicas y/o presupuestales hicieran imposible su instalación.

e) Entidades privadas que presten servicios públicos o ejerzan funciones administrativas, hasta el 1 de julio de 2003.

Las autoridades encargadas de formular los presupuestos tomarán en cuenta estos plazos en la asignación de los recursos correspondientes.

Artículo 8º.- Entidades obligadas a informar

Las entidades obligadas a brindar información son las señaladas en el artículo 2º de la presente Ley.

Dichas entidades identificarán, bajo responsabilidad de su máximo representante, al funcionario responsable de brindar información solicitada en virtud de la presente Ley. En caso de que éste no hubiera sido designado las responsabilidades administrativas y penales recaerán en el secretario general de la institución o quien haga sus veces.

Las empresas del Estado están sujetas al procedimiento de acceso a la información establecido en la presente Ley.

Artículo 9º.- Personas jurídicas sujetas al régimen privado que prestan servicios públicos

Las personas jurídicas sujetas al régimen privado descritas en el inciso 8) del Artículo I del Título Preliminar de la Ley nº 27444 que gestionen servicios públicos o ejerzan funciones administrativas del sector público bajo cualquier modalidad están obligadas a informar sobre las características de los servicios públicos que presta, sus tarifas y sobre las funciones administrativas que ejerce.

Artículo 11º.- Procedimiento

El acceso a la información pública se sujeta al siguiente procedimiento:

a) Toda solicitud de información debe ser dirigida al funcionario designado por la entidad de la Administración Pública para realizar esta labor. En caso de que éste no hubiera sido designado, la solicitud se dirige al funcionario que tiene en su poder la información requerida o al superior inmediato.

b) La entidad de la Administración Pública a la cual se haya presentado la solicitud de información deberá otorgarla en un plazo no mayor de siete (7) días útiles; plazo que se podrá prorrogar en forma excepcional por cinco (5) días útiles adicionales, de mediar circunstancias que hagan inusualmente difícil reunir la información solicitada. En este caso, la entidad deberá comunicar por escrito, antes del vencimiento del primer plazo, las razones por las que hará uso de tal prórroga, de no hacerlo se considera denegado el pedido.

En el supuesto de que la entidad de la Administración Pública no posea la información solicitada y de conocer su ubicación y destino, esta circunstancia deberá ser puesta en conocimiento del solicitante.

c) La denegatoria al acceso a la información se sujeta a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 13º de la presente Ley. d) De no mediar respuesta en los plazos previstos en el inciso b), el solicitante puede considerar denegado su pedido.

e) En los casos señalados en los incisos c) y d) del presente artículo, el solicitante puede considerar denegado su pedido para los efectos de dar por agotada la vía administrativa, salvo que la solicitud haya sido cursada a un órgano sometido a superior jerarquía, en cuyo caso deberá interponer el recurso de apelación para agotarla.

f) Si la apelación se resuelve en sentido negativo, o la entidad correspondiente no se pronuncia en un plazo de diez (10) días útiles de presentado el recurso, el solicitante podrá dar por agotada la vía administrativa.

g) Agotada la vía administrativa, el solicitante que no obtuvo la información requerida podrá optar por iniciar el proceso contencioso administrativo, de conformidad con lo señalado en la Ley nº 27584 u optar por el proceso constitucional del Hábeas Data, de acuerdo a lo señalado por la Ley nº 26301.

Artículo 15º.- Excepciones al ejercicio del derecho: Información Secreta

El derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto a la información expresamente clasificada como secreta, que se sustente en razones de seguridad nacional, en concordancia con el artículo 163º de la Constitución Política del Perú, que además tenga como base fundamental garantizar la seguridad de las personas y cuya revelación originaría riesgo para la integridad territorial y/o subsistencia del sistema
democrático, así como respecto a las actividades de inteligencia y contrainteligencia del CNI dentro del marco que establece el Estado de Derecho en función de las situaciones expresamente contempladas en esta Ley. En consecuencia la excepción comprende únicamente los siguientes supuestos:

1. Información clasificada en el ámbito militar, tanto en el frente interno como externo:

a) Planes de defensa militar contra posibles agresiones de otros Estados, logísticos, de reserva y movilización y de operaciones especiales así como oficios y comunicaciones internas que hagan referencia expresa a los mismos.

b) Las operaciones y planes de inteligencia y contrainteligencia militar.

c) Desarrollos técnicos y/o científicos propios de la defensa nacional.

d) Órdenes de operaciones, logísticas y conexas, relacionadas con planes de defensa militar contra posibles agresiones de otros Estados o de fuerzas irregulares militarizadas internas y/o externas, así como de operaciones en apoyo a la Policía Nacional del Perú, planes de movilización y operaciones especiales relativas a ellas.

e) Planes de defensa de bases e instalaciones militares.

f) El material bélico, sus componentes, accesorios, operatividad y/o ubicación cuyas características pondrían en riesgo los planes de defensa militar contra posibles agresiones de otros Estados o de fuerzas irregulares militarizadas internas y/o externas, así como de operación en apoyo a la Policía Nacional del Perú, planes de movilización y operaciones especiales relativas a ellas.

g) Información del Personal Militar que desarrolla actividades de Seguridad Nacional y que pueda poner en riesgo la vida e integridad de las personas involucradas.

2. Información clasificada en el ámbito de inteligencia tanto en el frente externo como interno:

a) Los planes estratégicos y de inteligencia, así como la información que ponga en riesgo sus fuentes.

b) Los informes que de hacerse públicos, perjudicarían la información de inteligencia.

c) Aquellos informes oficiales de inteligencia que, de hacerse públicos, incidirían negativamente en las excepciones contempladas en el inciso a) del artículo 15º de la presente Ley.

d) Información relacionada con el alistamiento del personal y material.

e) Las actividades y planes estratégicos de inteligencia y contrainteligencia, de los organismos conformantes del Sistema de Inteligencia Nacional (SINA), así como la información que ponga en riesgo sus fuentes.

f) Información del personal civil o militar que desarrolla actividades de Seguridad Nacional y que pueda poner en riesgo la vida e integridad de las personas involucradas.

g) La información de inteligencia que contemple alguno de los supuestos contenidos en el artículo 15º numeral 1.

En los supuestos contenidos en este artículo los responsables de la clasificación son los titulares del sector o pliego respectivo, o los funcionarios designados por éste.

Con posterioridad a los cinco años de la clasificación a la que se refiere el párrafo anterior, cualquier persona puede solicitar la información clasificada como secreta, la cual será entregada si el titular del sector o pliego respectivo considera que su divulgación no pone en riesgo la seguridad de las personas, la integridad territorial y/o subsistencia del sistema democrático. En caso contrario deberá fundamentar expresamente y por escrito las razones para que se postergue la clasificación y el período que considera que debe continuar clasificado. Se aplican las mismas reglas si se requiere una nueva prórroga por un nuevo período. El documento que fundamenta que la información continúa como clasificada se pone en conocimiento del Consejo de Ministros, el cual puede desclasificarlo. Dicho documento también es puesto en conocimiento de la comisión ordinaria a la que se refiere el artículo 36º de la Ley nº 27479 dentro de los diez (10) días posteriores a su pronunciamiento. Lo señalado en este párrafo no impide que el Congreso de la República acceda a la información clasificada en cualquier momento de acuerdo a lo señalado en el artículo 15ºC de la presente Ley.

Artículo 15º-A.- Excepciones al ejercicio del derecho: Información reservada

El derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto de la información clasificada como reservada. En consecuencia la excepción comprende únicamente los siguientes supuestos:

1. La información que por razones de seguridad nacional en el ámbito del orden interno cuya revelación originaría un riesgo a la integridad territorial y/o la subsistencia del sistema democrático. En consecuencia se considera reservada la información que tiene por finalidad prevenir y reprimir la criminalidad en el país y cuya revelación puede entorpecerla y comprende únicamente: a) Los planes de operaciones policiales y de inteligencia, así como aquellos destinados a combatir el terrorismo, tráfico ilícito de drogas y organizaciones criminales, así como los oficios, partes y comunicaciones que se refieran expresamente a ellos.

b) Las informaciones que impidan el curso de las investigaciones en su etapa policial dentro de los límites de la ley, incluyendo los sistemas de recompensa, colaboración eficaz y protección de testigos, así como la interceptación de comunicaciones amparadas por la ley.

c) Los planes de seguridad y defensa de instalaciones policiales, establecimientos penitenciarios, locales públicos y los de protección de dignatarios, así como los oficios, partes y comunicaciones que se refieran expresamente a ellos.

d) El movimiento del personal que pudiera poner en riesgo la vida e integridad de las personas involucradas o afectar la seguridad ciudadana.

e) El armamento y material logístico comprometido en operaciones especiales y planes de seguridad y defensa del orden interno.

2. Por razones de seguridad nacional y de eficacia de la acción externa del Estado, se considerará información clasificada en el ámbito de las relaciones externas del Estado, toda aquella cuya revelación originaría un riesgo a la seguridad e integridad territorial del Estado y la defensa nacional en el ámbito externo, al curso de las negociaciones internacionales y/o la subsistencia del sistema democrático. Estas excepciones son las siguientes:

a) Elementos de las negociaciones internacionales que de revelarse perjudicarían los procesos negociadores o alteraran los acuerdos adoptados, no serán públicos por lo menos en el curso de las mismas.

b) Información que al ser divulgada oficialmente por el Ministerio de Relaciones Exteriores pudiera afectar negativamente las relaciones diplomáticas con otros países.

c) La información oficial referida al tratamiento en el frente externo de la información clasificada en el ámbito militar de acuerdo a lo señalado en el inciso a) del numeral 1 del artículo 15º de la presente Ley.

En los casos contenidos en este artículo los responsables de la clasificación son los titulares del sector correspondiente o los funcionarios designados por éste. Una vez que desaparezca la causa que motivó la clasificación, la información reservada es de acceso público.

Artículo 15º-B.- Excepciones al ejercicio del derecho: Información confidencial

El derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto de lo siguiente: 1. La información que contenga consejos, recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso deliberativo y consultivo previo a la toma de una decisión de gobierno, salvo que dicha información sea pública. Una vez tomada la decisión, esta excepción cesa si la entidad de la Administración Pública opta por hacer referencia en forma expresa a esos consejos, recomendaciones u opiniones.

2. La información protegida por el secreto bancario, tributario, comercial, industrial, tecnológico y bursátil que están regulados, unos por el inciso 5 del artículo 2º de la Constitución, y los demás por la legislación pertinente.

3. La información vinculada a investigaciones en trámite referidas al ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración Pública, en cuyo caso la exclusión del acceso termina cuando la resolución que pone fin al
procedimiento queda consentida o cuando transcurren más de seis (6) meses desde que se inició el procedimiento administrativo sancionador, sin que se haya dictado resolución final.

4. La información preparada u obtenida por asesores jurídicos o abogados de las entidades de la Administración Pública cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la tramitación o defensa en un proceso administrativo o judicial, o de cualquier tipo de información protegida por el secreto profesional que debe guardar el abogado respecto de su asesorado. Esta excepción termina al concluir el proceso.

5. La información referida a los datos personales cuya publicidad constituya una invasión de la intimidad personal y familiar. La información referida a la salud personal, se considera comprendida dentro de la intimidad personal. En este caso, sólo el juez puede ordenar la publicación sin perjuicio de lo establecido en el inciso 5 del artículo 2º de la Constitución Política del Estado.

6. Aquellas materias cuyo acceso esté expresamente exceptuado por la Constitución o por una Ley aprobada por el Congreso de la República.

Artículo 15º-C.- Regulación de las excepciones

Los casos establecidos en los artículos 15º, 15º-A y 15º-B son los únicos en los que se puede limitar el derecho al acceso a la información pública, por lo que deben ser interpretados de manera restrictiva por tratarse de una limitación a un derecho fundamental. No se puede establecer por una norma de menor jerarquía ninguna excepción a la presente Ley.

La información contenida en las excepciones señaladas en los artículos 15º, 15º-A y 15º-B son accesibles para el Congreso de la República, el Poder Judicial, el Contralor General de la República y el Defensor del Pueblo.

Para estos efectos, el Congreso de la República sólo tiene acceso mediante una Comisión Investigadora formada de acuerdo al artículo 97º de la Constitución Política del Perú y la Comisión establecida por el artículo 36º de la Ley nº 27479. Tratándose del Poder Judicial de acuerdo a las normas que regulan su funcionamiento, solamente el juez en ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales en un determinado caso y cuya información sea imprescindible para llegar a la verdad, puede solicitar la información a que se refiere cualquiera de las excepciones contenidas en este artículo. El Contralor General de la República tiene acceso a la información contenida en este artículo solamente dentro de una acción de control de su especialidad. El Defensor del Pueblo tiene acceso a la información en el ámbito de sus atribuciones de defensa de los derechos humanos.
Los funcionarios públicos que tengan en su poder la información contenida en los artículos 15º, 15º-A y 15º-B tienen la obligación de que ella no sea divulgada, siendo responsables si esto ocurre.

El ejercicio de estas entidades de la administración pública se enmarca dentro de las limitaciones que señala la Constitución Política del Perú.

Las excepciones señaladas en los puntos 15º y 15º-A incluyen los documentos que se generen sobre estas materias y no se considerará como información clasificada, la relacionada a la violación de derechos humanos o de las Convenciones de Ginebra de 1949 realizada en cualquier circunstancia, por cualquier persona. Ninguna de las excepciones señaladas en este artículo pueden ser utilizadas en contra de lo establecido en la Constitución Política del Perú.

Artículo 16º.- Información parcial

En caso de que un documento contenga, en forma parcial, información que, conforme a los artículos 15º, 15º-A y 15º-B de esta Ley, no sea de acceso público, la entidad de la Administración Pública deberá permitir el acceso a la información disponible del documento.

Artículo 17º.- Tasa aplicable

El solicitante que requiera la información deberá abonar solamente el importe correspondiente a los costos de reproducción de la información requerida. El monto de la tasa debe figurar en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de cada entidad de la Administración Pública. Cualquier costo adicional se entenderá como una restricción al ejercicio del derecho regulado por esta Ley, aplicándose las sanciones correspondientes.

Artículo 18º.- Conservación de la información

Es responsabilidad del Estado crear y mantener registros públicos de manera profesional para que el derecho a la información pueda ejercerse a plenitud. En ningún caso la entidad de la Administración Pública podrá destruir la información que posea.

La entidad de la Administración Pública deberá remitir al Archivo Nacional la información que obre en su poder, en los plazos estipulados por la Ley de la materia. El Archivo Nacional podrá destruir la información que no tenga utilidad pública, cuando haya transcurrido un plazo razonable durante el cual no se haya requerido dicha información y de acuerdo a la normatividad por la que se rige el Archivo Nacional.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS, COMPLEMENTARIAS Y FINALES

Primera.- La Administración Pública contará con un plazo de ciento cincuenta (150) días a partir de la publicación de la presente Ley para acondicionar su funcionamiento de acuerdo a las obligaciones que surgen de su normativa. Regirán dentro de ese plazo las disposiciones del Decreto Supremo nº 018-2001/PCM, del Decreto de Urgencia nº 035-2001 y de todas las normas que regulan el acceso a la información. Sin embargo, los artículos 8º, 11º y 17º referidos a entidades obligadas a informar, al procedimiento y, el costo de reproducción respectivamente, entran en vigencia al día siguiente de la publicación de la presente Ley.»

Artículo 2º.- Texto Único Ordenado

Facúltase al Poder Ejecutivo a publicar, a través de Decreto Supremo, el Texto Único Ordenado de la Ley nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en un plazo no mayor de treinta (30) días, contados a partir de la vigencia de la presente Ley.

Artículo 3º.- Disposición derogatoria

Derógase las normas que se opongan a la presente Ley.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación

En Lima, a los trece días del mes de enero de dos mil tres.

CARLOS FERRERO, Presidente del Congreso de la República

JESÚS ALVARADO HIDALGO, Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los tres días del mes de febrero del año dos mil tres

ALEJANDRO TOLEDO, Presidente Constitucional de la República

LUIS SOLARI DE LA FUENTE, Presidente del Consejo de Ministros

01Ene/14

Legislacion Informatica de Brasil Instrução CVM nº 395 de 23 de setembro de 2003.

Instrução CVM nº 395 de 23 de setembro de 2003.

O PRESIDENTE DA COMISSÃO DE VALORES MOBILIÁRIOS. CVM torna público que o Colegiado, em reunião realizada nesta data, com fundamento nas alíneas «a» e «c» do inciso II do Artigo 18 da Lei no 6.385, de 07 de dezembro de 1976, RESOLVEU baixar a seguinte Instrução:

Artigo 1º. – Fica acrescido ao Artigo 10 da Instrução CVM no 387, de 28 de abril de 2003, o seguinte parágrafo:

«§ 11 – As corretoras deverão anexar aos cadastros de seus clientes:

I – Se pessoas naturais, cópias da cédula de identidade, do CPF e do comprovante de residência ou domicílio;

II – Se pessoas jurídicas, cópias do CNPJ e do regulamento ou estatuto social registrados no órgão competente.»

Artigo 2º. – Esta Instrução entra em vigor na data de sua publicação no Diário Oficial da União.

Original assinado por

LUIZ LEONARDO CANTIDIANO

Presidente

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 3 août 2005 portant création d'un traitement de données à caractère personnel dénommé HELIOS.

Arrêté du 3 août 2005 portant création d'un traitement de données à caractère personnel dénommé HELIOS.

Le ministre délégué au budget et à la réforme de l'Etat, porte-parole du Gouvernement,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel, ratifiée par la loi nº 82-890 du 19 octobre 1982;

Vu le code de la sécurité sociale, notamment les articles L. 115-1, R. 115-1 et R. 115-2 ;

Vu le code général des collectivités territoriales, notamment les articles L. 1617-5, R. 2342-4 et D. 3342-11 ;

Vu le code de la santé publique, notamment les articles 6145-9 et R. 714-3-52 ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu la loi nº 91-650 du 9 juillet 1991 portant réforme des procédures civiles d'exécution ;

Vu le décret nº 62-1587 du 29 décembre 1962 modifié portant règlement général sur la comptabilité publique ;

Vu le décret nº 78-774 du 17 juillet 1978 modifié pris pour l'application des chapitres Ier à IV et VII de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu le décret nº 92-755 du 31 juillet 1992 instituant de nouvelles règles relatives aux procédures civiles d'exécution pour l'application de la loi nº 91-650 du 9 juillet 1991 portant réforme des procédures civiles d'exécution ;

Vu l'arrêté du 17 septembre 2002 portant création d'un traitement informatisé relatif à la gestion technique des accès au système d'information de la direction générale de la comptabilité publique et dénommé » annuaire DGCP » ;

Vu l'avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 4 novembre 2004 et portant le numéro 2004-084,

Arrête :

Article 1. La direction générale de la comptabilité publique met en oeuvre un traitement automatisé dénommé Hélios dont la finalité est d'assurer la gestion financière et comptable des collectivités locales, de leurs établissements publics locaux, y compris les établissements publics de santé, les établissements publics sociaux et médico-sociaux et les établissements publics d'habitations à loyer modéré (OPAC, OPHLM). Il doit permettre aux comptables et aux ordonnateurs de suivre en temps réel l'ordonnancement et l'exécution des dépenses et des recettes des collectivités dont ils ont la charge. Il doit améliorer la qualité et la rapidité du service rendu à l'usager et faciliter son information.

L'application HELIOS gère notamment le budget, la comptabilité, le recouvrement des recettes, le paiement des dépenses, le suivi de l'actif, la gestion de la dette et des comptes de tiers (personnes physiques et personnes morales, de droit public et de droit privé).

Le compte de tiers est créé afin de rattacher au même tiers les pièces comptables de dettes et de créances et de donner une vue consolidée de sa situation envers une collectivité et envers le poste comptable de rattachement. Chaque compte regroupe le minimum d'informations génériques qui permettent de caractériser le tiers. L'application ne permet pas d'agréger les informations relatives à un tiers à un niveau supérieur au poste comptable.

L'application est alimentée lors des opérations de prise en charge par les informations transmises par les ordonnateurs ; elle est enrichie par le comptable, puis ouverte en consultation aux ordonnateurs pour les seuls budgets et collectivités dont ils sont responsables.

Le traitement HELIOS est exploité dans les départements informatiques du Trésor en charge de l'application et utilisé par le réseau du Trésor public, dans les postes comptables gestionnaires du secteur public local, dans les trésoreries générales et au niveau des services centraux concernés de la DGCP.

Article 2. Les informations traitées sont :

Pour l'identification des tiers :

– numéro interne HELIOS, adresses, de façon facultative, numéros de téléphone, adresse électronique ;

– coordonnées bancaires ;

– en ce qui concerne les personnes physiques : la nature juridique, la civilité, le nom, le prénom et la date de naissance ;

– en ce qui concerne les personnes morales : la catégorie, la raison sociale, la nature juridique, le numéro SIRET ou FINESS (pour les hôpitaux), le code pays, APE (activité principale de l'entreprise) et PME (petites et moyennes entreprises).

Pour le suivi du recouvrement des titres de recette :

– caractéristiques du titre, suivi des encaissements et du recouvrement ;

– identification du débiteur ;

– numéro d'allocataire CAF (dans le cadre du contentieux et des saisies attribution auprès des CAF) ;

– identification de l'employeur du débiteur, identification de l'huissier, le cas échéant ;

– pour le secteur hospitalier :

– identification du malade et son numéro d'entrée ;

– identification et numéro de sécurité sociale de l'assuré social et un code indiquant ou non l'identité entre le débiteur et l'assuré social (pour les créances hospitalières) ;

– identification de l'employeur de l'assuré social (pour les accidents du travail).

Pour les dépenses :

– caractéristiques du mandat, suivi des paiements et des cessions-oppositions éventuelles ;

– identification et références bancaires des fournisseurs et, le cas échéant, du tiers opposé et du tiers opposant ;

– caractéristiques des marchés, identification des titulaire, sous-traitant, cotraitant, personne responsable du marché.

Pour le suivi des régies :

– informations relatives à la régie, au régisseur et à ses mandataires.

La gestion des ressources des personnes hébergées :

– identification de la personne hébergée (dont catégorie de la personne hébergée, code incapacité, le cas échéant, identification du tuteur) ;

– gestion des séjours, des recettes, des dépenses et de l'argent de poche.

Les zones blocs-notes ne comportent que des données de nature objective, correspondant à l'une des catégories de données visées à cet article et liées aux opérations pour lesquelles ces blocs-notes sont prévus.

N'étant l'exercice courant, toutes les données comptables et budgétaires qui se rapportent à l'exercice N – 1 sont apurées de la base active (qui permet la consultation et le maniement des données en ligne) à l'initialisation de l'exercice N + 2 pour un même budget-collectivité. Les données sont alors basculées dans une base archive.

Concernant les tiers, le délai d'apurement est de un an pour les personnes physiques et de trois ans pour les personnes morales à partir de la date d'apurement du dernier mouvement (lorsque le compte est clôturé) sur le tiers.

Article 3. Seuls disposent d'un accès en mise à jour les personnels utilisateurs habilités conformément à l'article 4.

L'accès en consultation des données à caractère personnel est ouvert aux agents habilités :

– du poste comptable gestionnaire de l'organisme du secteur public local ;

– des trésoreries générales et des recettes des finances qui sont chargées de la gestion du secteur public local, pour les seuls besoins de la centralisation et du contrôle des opérations comptables et, à la demande du poste comptable, de l'expertise et du soutien ;

– du pôle spécialisé de la DGCP chargé d'intervenir, à la demande du comptable, en matière de recouvrement contentieux ;

– des services chargés de l'audit et du contrôle, pour les données se rapportant aux postes comptables à l'égard desquels ces services sont effectivement chargés d'une mission d'audit ou de contrôle ;

– de l'organisme ordonnateur du secteur public local concerné, pour les mandats et titres émis par l'organisme, pour les personnes hébergées sous sa responsabilité et pour les régies ouvertes.

Les autres destinataires des données à caractère personnel traitées dans le système HELIOS sont :

– les organismes bancaires pour le règlement des dépenses, le recouvrement des produits et les prélèvements à effectuer ;

– les huissiers pour procéder aux actes de saisie ;

– les organismes de protection sociale et les mutuelles débiteurs pour leurs affiliés ;

– les gérants de tutelle des établissements de santé concernés et les collectivités d'assistance pour les personnes hébergées concernées ;

– l'employeur en qualité de tiers-saisi ;

– les usagers (débiteurs, créanciers, personnes hébergées).

Article 4. L'application HELIOS limite l'accès des utilisateurs aux seules données relatives à leur domaine de compétence géographique et fonctionnelle. Ne sont autorisées que les actions prévues par les profils types définis au plan national.

Les comptables attribuent nominativement des droits de consultation aux agents des ordonnateurs pour les seuls budgets et collectivités dont ils ont la charge. Les organismes ordonnateurs n'ont accès, dans le référentiel des tiers, qu'aux données d'identification des tiers qu'ils ont initialement transmises au Trésor public.

Pour cette gestion interne de l'application, les informations utilisées sont :

Pour l'habilitation des utilisateurs :

– identification des utilisateurs et leur profil ;

– dates de début et fin d'activation de l'habilitation et du profil ;

– collectivités concernées ;

– poste comptable de rattachement.

Pour l'historisation des modifications :

– identification de l'utilisateur, nature, date, heure de réalisation de la transaction, ancienne et nouvelle donnée.

Article 5. Des liaisons informatisées sont mises en place avec :

– les ordonnateurs pour les opérations de prise en charge des budgets, des recettes et des dépenses ainsi que pour leurs opérations patrimoniales (emprunts, inventaire) qui viennent alimenter HELIOS ;

– les organismes de protection sociale pour les règlements effectués aux établissements hospitaliers ;

– les services de la direction générale des impôts pour la consultation des informations enregistrées dans le fichier FICOBA et la communication des réponses qui y sont apportées, uniquement s'il s'agit de tiers ayant une dette hospitalière ;

– l'application informatique de la DGCP : annuaire DGCP ;

– la Banque de France pour les opérations de virement et de prélèvement.

La base de l'application HELIOS sera constituée par la migration des données extraites des systèmes existants.

Article 6. Le droit d'accès et de rectification, prévu par les articles 39 et 40 de la loi du 6 janvier 1978 susvisé, s'exerce auprès du comptable compétent.

Article 7. Le droit d'opposition, prévu par l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée, ne s'applique pas au traitement mis en place à l'exception des personnes hospitalisées dans le cadre du décret nº 74-27 du 14 janvier 1974 qui auraient suppporté une erreur de facturation.

Article 8. Le directeur général de la comptabilité publique est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 3 août 2005.

Pour le ministre et par délégation :

Par empêchement du directeur général de la comptabilité publique :

La directrice adjointe, N. Morin

01Ene/14

Ley nº 6.683 de Derechos de Autor y Derechos conexos de 14 de octubre de 1982 y sus reformas. (Publicado en la Gaceta nº 212 del 4 de noviembre de 1982)

Artículo 1º

Las producciones intelectuales originales confieren a sus autores los derechos referidos en esta ley. La protección del derecho de autor abarcara las expresiones, pero no las ideas, los procedimientos, métodos de operación ni los conceptos matemáticos en sí. Los autores son los titulares de los derechos patrimoniales y morales sobre sus obras literarias o artísticas.

Por » obras literarias y artísticas » deben entenderse todas las producciones en los campos literario y artístico, cualquiera que sea la forma de expresión, tales como: libros, folletos, cartas y otros escritos; además, los programas dentro de los cuales se incluyen sus versiones sucesivas y los programas derivados: también las conferencias, las alocuciones, los sermones y otras obras de similar naturaleza; así como las obras dramático – musicales, las coreografías, las pantomimas; las composiciones musicales con o sin letra; y las obras cinematográficas, a las cuales se asimilan las obras expresadas por procedimiento analógico a la cinematografía, las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado, litografía; las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía; las de artes aplicadas; tales como ilustraciones, mapas, planos, croquis y las obras plásticas relativas a la geografía, la topografía, la arquitectura o las ciencias y las obras derivadas como las adaptaciones, las traducciones y otras transformaciones de obras originarias que, sin pertenecer al dominio público, hayan sido autorizadas por sus autores.

(Reformado por Ley nº 7397 de 28 de abril de 1994, La Gaceta nº 89 de 10 de mayo de 1994).

(Párrafo primero Reformado por ley nº 7979 de 22 de diciembre de 1999. La Gaceta nº 21 de 31 de enero del 2000)

 

Artículo 2º

La presente ley protege las obras de autores costarricenses, domiciliados o no en d territorio nacional, y las de autores extranjeros domiciliados en el país.

 

Artículo 3º

Las obras de autores extranjeros, domiciliados en el exterior, gozarán en Costa Rica de la protección que les acuerden las convenciones internacionales a que el país se adhiera. Para este efecto, los apátridas serán equiparados a nacionales del país de residencia.

 

Artículo 4º

Para los efectos de esta ley se entiende por:

a ) Obra individual: la producida por un solo autor.

b ) Obra en colaboración: la producida por dos o más autores, actuando en común, y en la cual la participación de cada uno de ellos no pueda ser disociada, por constituir la obra un todo indivisible.

c ) Obra anónima: aquella en la cual no se menciona el nombre del autor, por determinación de éste.

ch ) Obra seudónima: aquella en que el autor se presenta bajo un seudónimo que no lo identifica.

d ) Obra inédita: aquella que no haya sido comunicada al público, bajo ninguna forma, ni siquiera oral.

e ) Obra póstuma: aquella que no haya sido publicada durante la vida de su autor.

f ) Obra originaria: la creación primigenia.

g ) Obra derivada: aquella que resulte de la adapción de una obra originaria, siempre que sea una creación distinta, con carácter de originalidad.

h ) Obra colectiva: aquella elaborada por un gran número de colaboradores, y de la que es imposible atribuir, a cualquiera de ellos, una determinada participación. Es una obra producida por iniciativa de persona física o jurídica, que la publica bajo su nombre.

i ) Editor: persona física o jurídica que adquiere el derecho exclusivo de reproducir la obra.

j ) Reproducción fraudulenta: aquella no autorizada.

k ) Productor cinematográfico: empresa o persona que asume la iniciativa, la coordinación y la responsabilidad de la realización de la obra cinematográfica.

l. Reproducción: copia de obra literaria o artística o de una fijación visual o sonora, en forma parcial o total, en cualquier forma tangible, incluso cualquier almacenamiento permanente o temporal por medios electrónicos, aunque se trate de la realización bidimensional de una obra tridimensional o viceversa.

ll ) Publicación: es el hecho de poner copias de una obra o de una fijación visual o sonora a disposición del público.

m ) Registro: Registro Nacional de derechos de autor y conexos.

n) Programa de cómputo: Conjunto de instrucciones expresadas mediante palabras, códigos, gráficos, diseño o en cualquier otra forma que, al ser incorporados en un dispositivo de lectura automatizada, es capaz de hacer que una computadora – un aparato electrónico o similar capaz de elaborar informaciones – ejecute determinada tarea u obtenga determinado resultado.

También forma parte del programa su documentación técnica y sus manuales de uso.

ñ) Distribución: Consiste en poner a disposición del público por venta, alquiler, importación, préstamo o por cualquier otra forma similar, el original o las copias de la obra o fonograma.

(Reformado por Ley nº 7397 de 28 de abril de 1994,La Gaceta nº 89 de 10 de mayo de 1994).

(El inciso l) del presente artículo modificado por ley nº 7979 de 22 de diciembre de 1999. La Gaceta nº 21 de 31 de enero del 2000)

 

Artículo 5º

En el caso de obra anónima o seudónima, el editor ejercerá todos los derechos y quedará sujeto a todas las obligaciones del autor. Cuando éste decida revelar su identidad, recuperará automáticamente el ejercicio de sus derechos. Los actos lícitamente practicados por el editor continuarán siendo válidos y produciendo efectos con posterioridad a la revelación del autor; asimismo, el editor responderá de los actos ilícitos que hubiera cometido.

 

Artículo 6º

El titular de los derechos de autor de obras colectivas, corno diccionarios o enciclopedias, es la persona física o jurídica quien las ordena.

 

Artículo 7º

Toda persona puede utilizar, libremente, en cualquier forma y por cualquier proceso, las obras intelectuales pertenecientes al dominio público; pero si fueren de autor conocido, no podrá suprimirse su nombre en las publicaciones o reproducciones, ni hacer en ellas interpolaciones, sin una conveniente distinción entre el texto original y las modificaciones o adiciones editoriales.

 

Artículo 8º

Quien adapte, traduzca, modifique, refunda, compendie, parodie o extracte, de cualquier manera, la sustancia de una obra de dominio público, es titular exclusivo de su propio trabajo; pero no podrá oponerse a que otros hagan lo mismo con esa obra de dominio público. Si esos actos se realizan con obras o producciones que estén en el dominio privado, será necesaria la autorización del titular del derecho. Las bases de datos están protegidas como compilaciones.

(Reformado por Ley nº 7397 de 28 de abril de 1994, publicada en La Gaceta nº 89 de 10 de mayo de 1994)

 

Artículo 9º

Los derechos de autor, relativos a la colección de copias y cantos populares, corresponden al colector, cuando sea producto y resultado de sus investigaciones y obedezca a un plan literario especial.

 

Artículo 10

Las cartas son de propiedad del destinatario quien no podrá divulgarlas. Este derecho pertenece exclusivamente al autor de la correspondencia o, después de su muerte, al cónyuge o sus herederos consanguíneos, por todo el plazo de protección. No obstante, el destinatario podrá utilizarlas, sin autorización del autor, como pruebas en asuntos judiciales o administrativos.

 

Artículo 11

Las obras literarias o artísticas, publicadas en revistas o periódicos, no pueden ser reproducidas sin la autorización del autor.

 

Artículo 12

La protección de la obra abarca su título, si fuere original y no se confundiere con otra del mismo género, publicada anteriormente por otro autor. Los títulos genéricos y nos nombres propios no tienen protección.

 

Artículo 13

Independientemente de sus derechos patrimoniales, incluso después de su cesión, el autor conservará sobre la obra un derecho personalísimo, inalienable e irrenunciable y perpetuo, denominado derecho moral.

 

Artículo 14

El derecho moral comprende las siguientes facultades:

a ) Mantener la obra inédita pudiendo aplazar, por testamento, su publicación y reproducción durante un lapso hasta de cincuenta años posteriores a su muerte.

b ) Exigir la mención de su nombre o seudónimo, como autor de la obra, en todas las reproducciones y utilizaciones de ella

c ) Impedir toda reproducción o comunicación al público de su obra, si se ha deformado, mutilado o alterado de cualquier manera.

ch ) Introducir modificaciones sucesivas a su obra.

d ) Defender su honor y reputación como autor de sus producciones. e ) Retirar la obra de la circulación e impedir su comercio al público, previa indemnización a los perjudicados con su acción.

 

Artículo 15

Al fallecimiento del autor, a falta de disposición testamentaria específica, el ejercicio del derecho moral se trasmite sucesivamente a su cónyuge, descendientes y ascendientes, en ese orden, por todo d plazo de protección de la obra, con excepción de los casos referidos en los incisos d ) y e ) del artículo anterior. Corresponderá al Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes la defensa de esos derechos cuando, a falta de herederos, la obra pase a dominio público.

 

Artículo 16

1. Al autor de la obra literaria o artística le corresponde el derecho exclusivo de utilizarla. Los contratos sobre derechos de autor se interpretan siempre restrictivamente y al adquirente no se le reconocerán derechos más amplios que los expresamente citados, salvo cuando resulten necesariamente de la naturaleza de sus términos. Por consiguiente, compete al autor autorizar:

a) La edición gráfica.

b) La reproducción.

c) La traducción a cualquier idioma o dialecto.

d) La adaptación e inclusión en fonogramas, videogramas, películas cinematográficas y otras obras audiovisuales.

e) La comunicación al público, directa o indirectamente, por cualquier proceso y en especial por lo siguiente:

i. La ejecución, representación o declaración.

ii. La radiodifusión sonora o audiovisual.

iii. Los parlantes, la telefonía o los aparatos electrónicos semejantes.

f) La disposición de sus obras al público, de tal forma que los miembros del público puedan acceder a ellas desde el momento y lugar que cada uno elija.

g) La distribución.

h) La transmisión pública o la radiodifusión de sus obras en cualquier modalidad, incluyendo la transmisión o retransmisión por cable, fibra óptica, microondas, vía satélite o cualquier otra modalidad.

i) La importación al territorio nacional de copias de la obra, hechas sin su autorización.

j) Cualquier otra forma de utilización, proceso o sistema conocido o por conocerse.

2. Los derechos conferidos por los incisos g) e i) del presente artículo no serán oponibles contra la venta o importación de originales o copias de una obra puestas legítimamente en el comercio, en cualquier país, por el titular de la obra protegida u otra persona que tenga el consentimiento de este, con la condición de que dichas obras no hayan sido alteradas ni modificadas.

(Reformado por ley nº 7979 de 22 de diciembre de 1999. La Gaceta nº 21 de 31 de enero del 2000)

 

Artículo 17

Corresponde exclusivamente al titular de los derechos patrimoniales sobre la obra, determinar la retribución económica que deban pagar sus usuarios. En el caso de obras de dominio público o sus versiones, incluyendo la obra del folclor nacional, previa autorización para reproduciría – otorgada por el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes – le corresponderá a la Editorial Costa Rica el cuarenta por ciento del ingreso total que produzca.

 

Artículo 18

Los derechos patrimoniales del coautor de una obra en colaboración, que fallezca sin heredero, acrecerá a la parte de los demás coautores.

 

Artículo 19

Las diversas formas de utilización son independientes entre ellas, por lo que la autorización para fijar la obra o producción no induce la autorización para ejecutarlas o radiodifundirlas y viceversa.

 

Artículo 20

(Derogado por Ley nº 7397 de 28 de abril de 1994,La Gaceta nº 89 de 10 de mayo de 1994)

 

Artículo 21

Por medio del contrato de edición, el autor de una obra literaria o artística, o sus derechohabientes, concede – en condiciones determinadas – a una persona llamada editor, el derecho de reproducirla, difundirla y venderla. El editor editará, por su cuenta y riesgo, la obra y deberá entregar al autor la remuneración convenida, previamente, por ambas partes.

 

Artículo 22

El contrato de edición podrá efectuarse por un número determinado de ediciones o por un plazo máximo de cinco años. Si el contrato se establece por más de una edición, se entenderá vencido el plazo al pasar cinco años, aún si el número acordado de ediciones no se ha agotado. Si el contrato no establece plazo ni número de ediciones, se entenderá que cubre una sola edición. Si agotada una edición no se reedita la obra en el plazo de dieciocho meses, el autor podrá solicitar la rescisión del contrato.

(Reformado  por ley nº 7979 de 22 de diciembre de 1999. La Gaceta nº 21 de 31 de enero del 2000).

Artículo 23

Se considera que una edición está agotada, cuando el editor no puede satisfacer las solicitudes de entrega comercial de ejemplares que se le hagan, o cuando el número de ejemplares en su poder no exceda del centenar.

 

Artículo 24

En el caso de un contrato por tiempo determinado, los derechos del editor expiran al agotarse la última edición hecha dentro del plazo, y si fuere por un número determinado de ediciones, al agotarse la última.

 

Artículo 25

El autor debe garantizar al editor el ejercicio pacífico y , salvo convención en contrario, exclusivo del derecho concedido. Tanto el autor como el editor están obligados a hacer respetar y defender ese derecho, separada o conjuntamente

 

Artículo 26

El editor no puede ceder a terceros, a título gratuito u oneroso o como aporte en sociedad, el contrato de edición, separadamente del establecimiento comercial, sin haber obtenido la autorización previa del autor. Esta autorización no será necesaria, si esa transmisión se hiciere por disolución o división, en caso de copropiedad, a uno de los coasociados o copropietarios.

 

Artículo 27

El autor debe entregar al editor, en el plazo establecido en el contrato, la obra que se va a editar, en forma tal que permita su reproducción normal. El editor no podrá, sin la autorización escrita del autor, efectuar modificaciones, abreviaturas o adiciones a la obra. El autor tendrá derecho a hacer a su obra las correcciones, enmiendas o mejoras que estime convenientes, antes de que la obra entre en prensa; sin embargo, cuando las correcciones o mejoras hagan más onerosas la impresión, está obligado a resarcir al editor los gastos correspondientes.

 

Artículo 28

El editor incluirá el nombre o seudónimo o identificación del autor, en cada uno de los ejemplares y publicará, la obra en el plazo establecido en el contrato. En caso de que ese plazo no se establezca, se entenderá que es de dos años.

 

Artículo 29

El editor determinará el número de ejemplares de cada edición, así como sus características gráficas, siempre que éstas no vulneren los derechos morales del autor.

 

Artículo 30

El editor fijará el precio de venta de cada ejemplar, dentro de los usos y costumbres comerciales.

 

Artículo 31

Pasados cinco años de la fecha que indica el colofón, el editor podrá vender el saldo de ejemplares de la edición a precio rebajado y pagarle al autor sus derechos de autor proporcionales, conforme a ese nuevo precio.

 

Artículo 32

El autor podrá, en cualquier momento, comprar ejemplares de su obra al editor, al precio de venta al público, menos el descuento habitual que el editor haga a los libreros.

 

Artículo 33

El editor está obligado a realizar el comercio permanente y continuo de la obra, así como su difusión conforme a los usos y costumbres.

 

Artículo 34

Salvo modalidades especiales establecidas en el contrato, el editor hará al autor una liquidación semestral de sus derechos de autor la que incluirá la fecha de edición, el número de ejemplares editados, el número de ejemplares vendidos y el monto de los derechos correspondientes.

 

Artículo 35

La quiebra o insolvencia del editor no produce la resolución del contrato de edición. Si el curador, debidamente autorizado por el juez, conforme lo regula el Código de Comercio, continuare la ejecución del contrato de edición, asumirá todas las obligaciones del editor. Sin embargo, al proceder a la venta de ejemplares deberá concederle al autor la preferencia de adquirirlos, conforme a lo establecido en el artículo 10.- En todo caso, los derechos de autor se consideran como crédito de los trabajadores para los efectos de su pago.

 

Artículo 36

Mientras dure la vigencia del contrato de edición, el editor podrá exigir que se retire de la circulación y se destruya otra edición posterior de la misma obra, realizada por otro editor, ya sea que ésta haya sido hecha con la autorización del autor o sin ella.

 

Artículo 37

El autor tendrá derecho a hacer, en las ediciones sucesivas de su obra, las enmiendas o alteraciones que desee, reconociendo al editor los gastos en que por ello incurra.

 

Artículo 38

En caso de pérdida o destrucción, total o parcial, de una obra inédita, el responsable debe cubrir las siguientes indemnizaciones:

a ) Si ello ocurriere cuando la obra está en poder del autor, éste deberá pagar al editor la suma por concepto de anticipo, que hubiese recibido, más los gastos necesarios en que el editor hubiese incurrido.

b ) Si la pérdida o destrucción fuera culpa del editor, éste deberá indemnizar al autor por todo el perjuicio, moral y patrimonial, ocasionado.

 

Artículo 39

El autor conservará todos los derechos patrimoniales sobre la obra, con excepción de los concedidos expresamente en el contrato de edición.

 

Artículo 40

Cuando uno o varios autores se comprometen a componer una obra, según plan suministrado por el editor, únicamente pueden pretender los honorarios convenidos. El comitente será el titular de los derechos patrimoniales sobre la obra, pero los comisarios conservarán sobre ella sus derechos morales; asimismo, cuando el autor sea un asalariado el titular de los derechos patrimoniales será el empleador.

(Reformado por Ley nº 7397 de 28 de abril de 1994, publicada en La Gaceta nº 89 de 10 de mayo de 1994).

Artículo 41

Por el contrato de representación, el autor de una obra teatral, tal como un drama, tragedia, comedia, ópera u otra de este género, confía su representación pública, con o sin exclusividad, a un empresario teatral, para un cierto número de representaciones en determinado local de espectáculos, mediante una retribución económica fijada en el contrato.

El contrato podrá contener otras provisiones, incluso determinando los actores que desempeñarán los papeles principales, detalles del vestuario y la descripción del escenario.

 

Artículo 42

El autor debe entregar la obra al empresario, para que la examine e indique, en un plazo de cuarenta y cinco días, si la acepta o no para su representación pública. Si se trata de una obra inédita, el empresario será responsable de la destrucción total o parcial del original, así como de los perjuicios que sufra el autor, si por ello la obra fuere representada o reproducida por un tercero, sin permiso del autor.

 

Artículo 43

Una vez aceptada la obra, debe ser representada dentro del año siguiente, contando desde la fecha de entrega de ella, al empresario; de lo contrario, éste deberá pagar al autor, en calidad de indemnización, lo que el juez considere proporcional a las rentas que hubiera recibido si la obra se hubiere representado.

 

Artículo 44

Aceptada la obra teatral para su representación debe ser representada en la forma convenida y no podrán introducirse alteraciones, sin la anuencia del autor. Si la obra es inédita, sólo se pueden sacar las copias necesarias para la representación y es prohibido venderlas o divulgarlas de cualquier manera, sin el permiso del autor.

 

Artículo 45

El autor de la obra teatral no puede hacerla representar por un tercero, mientras el empresario que la aceptó primero no haya terminado el número de representaciones convenidas, salvo si su contrato fuere sin exclusividad.

 

Artículo 46

Todo empresario de teatro, lugar de espectáculos, sala de conciertos o festivales, estación radioemisora o de televisión, en donde se representen obras teatrales, esta obligado a obtener la autorización previa de los autores, a pagarle los derechos de autor fijados, así como a cubrir la remuneración convenida.

 

Artículo 47

Las normas relativas a la representación se aplicarán, en lo que corresponda, a la ejecución pública de obras musicales.

 

Artículo 48

Sin la autorización del autor, no podrán ser transmitidas, por radio, televisión, servicios de parlantes, u otros medios electrónicos semejantes, o ejecutadas en audiciones o espectáculos públicos, cualesquiera composiciones musicales, con o sin letra. Y el usuario deberá pagar la retribución económica determinada por el autor o su representante, por el uso de su obra.

 

Artículo 49

Se entiende por » espectáculo público » o » audición pública » , para los fines del artículo anterior, toda interpretación o ejecución realizada en teatros, cines, salas de conciertos, salones de bailes, clubes nocturnos, bares, restaurantes, clubes sociales, recreativos o deportivos, tiendas y otros establecimientos comerciales e industriales, hoteles, medios de transportes, estadios, gimnasios, anfiteatros y cualquier otro local, donde se ejecuten, interpreten o transmitan obras literarias o artísticas, con ánimo de lucro, directo o indirecto, o con la participación de artistas remunerados o mediante procesos fonomecánicos, audiovisuales o electrónicos.

 

Artículo 50

La autoridad no permitirá la realización de audiciones o espectáculos públicos, sin que el usuario exhiba el programa indicando las obras que serán ejecutadas, el nombre de sus autores y el recibo cancelando la remuneración de los titulares de derecho de autor. Cuando la ejecución se haga con fonogramas, el programa también contendrá los nombres de los intérpretes y el usuario exhibirá además el recibo por los derechos conexos.

 

Artículo 51

Cuando los autores y los artistas hayan consentido en la fijación efímera de sus obras, interpretaciones y ejecuciones, los organismos de radiodifusión podrán utilizarlas en sus emisiones, por el número de veces estipulado y estarán obligados a destruir la fijación, inmediatamente después de la última transmisión autorizada.

 

Artículo 52

Son autores de la obra cinematográfica:

a ) El autor del argumento.

b ) El compositor de la música, compuesta especialmente para la película.

c ) El director.

ch ) El productor.

 

Artículo 53

Salvo convenio en contrario, el autor del argumento de una película tiene el derecho de publicarlo separadamente, o de extraer de él una obra literaria o artística de otra especie; y el compositor pude, a su vez, publicar o ejecutar separadamente la música; además, tendrá el derecho de cobrar por la ejecución pública de su música, cada vez que la película sea exhibida.

 

Artículo 54

El productor de la película, al exhibirla en público, debe mencionar su propio nombre, el del autor del argumento, el del autor de la obra original, el del compositor, – si fuere del caso – el del director y el de los intérpretes principales.

 

Artículo 55

El productor cinematográfico está investido del ejercicio pleno y exclusivo de los derechos patrimoniales sobre la obra cinematográfica, pudiendo practicar todos los actos tendientes a su amplia circulación y explotación, salvo disposición en contrario, expresada en los contratos con sus coautores.

Quedan protegidos, como obras cinematográficas, aquellos programas audiovisuales producidos por proceso análogo a la cinematografía, tales como los videogramas.

 

Artículo 56

El derecho moral sobre la obra cinematográfica corresponde a su director, quien solamente podrá oponerse a la circulación y exhibición de la película, en virtud de sentencia judicial definitiva.

 

Artículo 57

El colaborador que, por cualquier razón, no complete su presentación no podrá oponerse a que el productor designe un tercero para concluir la obra. El colaborador suplido retendrá su derecho sobre la parte que ejecutó.

 

Artículo 58

Los derechos de autor son permanentes durante toda su vida. Después de su fallecimiento, disfrutarán de ellos, por el término de setenta años, quienes los hayan adquirido legítimamente. Cuando la duración de la protección de una obra se calcule sobre una base distinta de la vida de una persona física, esta duración será de:

a) Setenta años, contados desde el final del año civil de la primera publicación o divulgación autorizada de la obra.

b) A falta de tal publicación dentro de un plazo de setenta años contados desde el final de año civil de la realización de la obra, la duración de la protección será de setenta años, contados desde el final del año civil de cualquier otra primera puesta de la obra a disposición del público, con el consentimiento del autor.

c) A falta de una publicación autorizada y de cualquier otra puesta a disposición del público, con el consentimiento del autor dentro de un plazo de setenta años contados a partir de la realización de la obra, la duración de la protección será de setenta años desde el final del año civil de la realización.

(Reformado  por ley nº 7979 de 22 de diciembre de 1999. La Gaceta nº 21 de 31 de enero del 2000).

Artículo 59

En caso de obras en colaboración, debidamente establecidas, el término de setenta años se contará desde la muerte del último coautor.

(Reformado  por ley nº 7979 de 22 de diciembre de 1999. La Gaceta nº 21 de 31 de enero del 2000.)

 

Artículo 60

Los diccionarios, las enciclopedias y demás obras colectivas referidas en el artículo 6 de esta ley serán protegidos por setenta años a partir de su publicación. No obstante, cuando se trate de obras compuestas por varios volúmenes, que no se hayan publicado en el mismo año, así como de los folletines o las entregas periódicas, el plazo comenzará a contarse respecto de cada volumen, folletín o entrega, desde la publicación respectiva.

(Reformado  por ley nº 7979 de 22 de diciembre de 1999. La Gaceta nº 21 de 31 de enero del 2000.)

 

Artículo 61

La obra cinematográfica gozará de protección por setenta años. Contados desde la primera exhibición publica.

(Reformado  por ley nº 7979 de 22 de diciembre de 1999. La Gaceta nº 21 de 31 de enero del 2000.)

 

Artículo 62

La protección de las obras anónimas o seudónimas a que se refiere el artículo 5 de la presente ley, será de setenta años desde su publicación.

(Reformado  por ley nº 7979 de 22 de diciembre de 1999. La Gaceta nº 21 de 31 de enero del 2000.)

 

Artículo 63

El Estado, los consejos municipales y las corporaciones oficiales gozarán de la protección de esta ley, pero, en cuanto a los derechos patrimoniales, los tendrán únicamente por veinticinco años, contados desde la publicación de la obra, salvo tratándose de entidades públicas, que tengan por objeto el ejercicio de esos derechos como actividad ordinaria; en cuyo caso la protección será de cincuenta años.

 

Artículo 64

Para los efectos de esta ley, se considerará como fecha de publicación de las obras literarias o musicales, la del día en que los ejemplares, de la primera edición, hayan sido puestos a la venta.

 

Artículo 65

Los plazos de protección, previstos en este capitulo, serán contados a partir del 31 de diciembre del año del evento que les dé inicio.

 

Artículo 66

En los casos de herencia yacente, no habrá sucesión legal en favor de ninguna entidad del Estado, por lo que la propiedad de los derechos de autor pasará de inmediato al dominio público.

 

Artículo 67

Las noticias con carácter de prensa informativo no gozan de la protección de esta ley; sin embargo, el medio que las reproduzca o retransmita estará obligado a consignar la fuente original de donde se tomó la información.

(Reformado  por ley nº 7979 de 22 de diciembre de 1999. La Gaceta nº 21 de 31 de enero del 2000.)

 

Artículo 68

Los artículos de actualidad, publicados en revistas o periódicos, pueden ser reproducidos, Si ello no ha sido expresamente prohibido, debiendo – en todo caso – citarse la fuente de origen.

 

Artículo 69

Pueden publicarse en la prensa, radio y televisión periódica, sin necesidad de autorización alguna, los discursos pronunciados en las asambleas deliberadas o en reuniones públicas, así como los alegatos ante los tribunales de justicia; sin embargo, no podrán publicarse en impreso separado o en colección, sin el permiso del autor.

 

Artículo 70

Es permitido citar a un autor, transcribiendo los pasajes pertinentes, siempre que éstos no sean tantos y seguidos, que puedan considerarse como una reproducción simulada y sustancial, que redunde en perjuicio del autor de la obra original.

 

Artículo 71

Es lícita la reproducción fotográfica, o por otros procesos pictóricos, de las estatuas, monumentos y otras obras de arte, adquiridos por el poder público, expuestos en las calles, jardines y museos.

 

Artículo 72

Es libre la ejecución de fonogramas y la recepción de transmisiones de radio o televisión, en los establecimientos comerciales que venden aparatos receptores electrodomésticos o fonogramas, para demostración a su clientela.

 

Artículo 73

Es libre la representación teatral y la ejecución musical, cuando se realicen en el hogar para beneficio exclusivo del circulo familiar. También lo serán cuando se realicen para fines exclusivamente didácticos, siempre que no haya ánimo de lucro ni ningún tipo de compensación económica.

 

Artículo 74

También es libre la reproducción de una obra didáctica o científica, efectuada personal y exclusivamente por el interesado para su propio uso y sin ningún ánimo de lucro, directo o indirecto. Esa repreducción deberá realizarse en un solo ejemplar, mecanografiado o manuscrito.

Esta disposición no se aplicará a los programas de computación.

(Reformado por Ley nº 7397 de 28 de abril de 1994, publicada en La Gaceta nº 89 de 10 de mayo de 1994.)

 

Artículo 75

Se permite a todos reproducir, libremente, las constituciones, leyes, decretos, acuerdos municipales, reglamentos y demás actos públicos, bajo la obligación de conformarse estrictamente con la edición oficial. Los particulares también pueden publicar los códigos y colecciones legislativas, con notas y comentarios, y cada autor será dueño de su propio trabajo.

 

Artículo 76

La publicación del retrato es libre, cuando se relaciona con fines científicos, didácticos o culturales en general, o con hechos o acontecimientos de interés público, o que se hubieran desarrollado en público.

 

Artículo 77

Se entiende por:

a ) » Artista «: todo actor, locutor, narrador, declamador, cantante, bailarín, músico o cualquier otra persona que interprete o ejecute una obra literaria o artística.

b ) » Fijación «: la incorporación de sonidos, de imágenes o de sonidos e imágenes sobre un soporte material permanente, que permita su reproducción o su comunicación al público.

 

Artículo 78

Sin perjuicio de los derechos conferidos a los titulares de derechos de autor, los artistas, intérpretes o ejecutantes, sus mandatarios, herederos, sucesores o cesionarios, a título oneroso o gratuito, tienen el derecho de autorizar o prohibir la fijación, la reproducción, la comunicación al público, la transmisión y retransmisión, por radio o televisión o cualquier otra forma de uso, de sus interpretaciones o ejecuciones.

(Reformado  por ley nº 7979 de 22 de diciembre de 1999. La Gaceta nº 21 de 31 de enero del 2000.)

 

Artículo 79

El intérprete puede oponerse a la emisión de sus interpretaciones, siempre que de ésta se origine un grave e injusto perjuicio a sus intereses artísticos o económicos; además, tiene el derecho de exigir la mención de su nombre, cuando la interpretación sea comunicada al público mediante la ejecución pública o la radiodifusión.

 

Artículo 80

Para el ejercicio de los derechos reconocidos por la presente ley, las orquestas y los conjuntos locales e instrumentales, estarán representados por los respectivos directores, los cuales se consideran intérpretes de las grabaciones instrumentales, para los efectos de la letra a ) del artículo 84.

 

Artículo 81

Se entiende por:

a ) » Productor de fonogramas «: la empresa grabadora que fija por primera vez los sonidos de una ejecución u otros sonidos.

b ) » Fonograma «: toda fijación sonora de los sonidos de una ejecución o de otros sonidos.

c ) » Videograma «: la primera fijación de secuencias de imágenes, con o sin sonidos, que pueda ser reproducida en películas, videodisco, videocasete o cualquier otro soporte material.

 

Artículo 82

Sin perjuicio de los derechos conferidos a los titulares de derechos de autor, los productores de fonogramas o videogramas tienen el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:

a) La reproducción, directa o indirecta, de sus fonogramas o videogramas.

b) La primera distribución pública del original y de cada copia del fonograma mediante venta, arrendamiento o cualquier otro medio.

c) El arrendamiento comercial al público de los originales o las copias.

d) La importación de copias del fonograma, elaboradas sin la autorización del productor.

e) La transmisión y retransmisión por radio y televisión.

f) La ejecución pública por cualquier medio o forma de utilización.

g) La disposición al público de sus fonogramas ya sea por hilo, cable, fibra óptica, ondas radioeléctricas, satélites o cualquier otro medio análogo que posibilite al público el acceso o la comunicación remota de obras protegidas, desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.

(Reformado  por ley nº 7979 de 22 de diciembre de 1999. La Gaceta nº 21 de 31 de enero del 2000.)

 

Artículo 83

Cuando un fonograma o videograma, publicado con fines comerciales, o una reproducción de ese fonograma o videograma, se utilice directamente para la radiodifusión o para cualquier forma de comunicación, en locales frecuentados por el público (como los citados en el artículo 49) el usuario obtendrá autorización previa del productor y le pagará a éste una remuneración equitativa y única, que será destinada a su propio pago, al de los artistas, intérpretes y ejecutantes.

 

Artículo 84

Salvo convenio entre los artistas, intérpretes, ejecutantes y el productor, la mitad de la suma recibida por el productor, deducidos los gastos de recaudación y administración, será pagada por éste a los artistas, intérpretes y ejecutantes, quienes, de no haber celebrado convenio especial, la dividirán entre ellos, de la siguiente forma:

a ) El cincuenta por ciento se abonará al intérprete; entendiéndose por tal el cantante o conjunto vocal u otro artista, que figure en primer plano en la etiqueta del fonograma.

b ) El cincuenta por ciento será abonado a los músicos acompañantes y miembros del coro, que participaron en la fijación, dividido en partes iguales entre todos ellos. Si éstos no se presentaren a reclamar esas sumas, en un plazo de doce meses, el productor deberá girarlas, globalmente, a la asociación o sindicato de la categoría profesional correspondiente.

 

Artículo 85

Se entiende por:

a ) » Organismo de radiodifusión «: la empresa, de radio o de televisión que transmita programas al público.

b ) » Emisión de transmisión: la difusión por medio de ondas radioeléctricas, de sonidos, o de sonidos sincronizados con imágenes, para su recepción por el público

c ) » Retransmisión: la emisión simultánea o posterior de una emisión de un organismo de radiodifusión, efectuada por otro organismo de radiodifusión.

 

Artículo 86

Sin perjuicio de los derechos conferidos a los titulares de derechos del autor, los organismos de radiodifusión gozan del derecho de autorizar o prohibir la fijación y reproducción de sus emisiones, la retransmisión, la ulterior distribución y la comunicación, al público, de sus emisiones de televisión en locales de frecuentación colectiva.

(Reformado  por ley nº 7979 de 22 de diciembre de 1999. La Gaceta nº 21 de 31 de enero del 2000.)

 

Artículo 87

La duración de la protección concedida por la presente ley a los derechos conexos será de setenta años, contados a partir del 31 de diciembre de años en que se realizo la fijación, tuvo lugar la interpretación o ejecución o tuvo lugar la radiodifusión.

(Reformado  por ley nº 7979 de 22 de diciembre de 1999. La Gaceta nº 21 de 31 de enero del 2000.)

Artículo 88

El titular de derechos de autor o conexos puede enajenar, total o parcialmente, sus derechos patrimoniales.

 

Artículo 89

Todo acto de enajenación de una obra literaria o artística o de derecho conexo, sea total o parcial, deberá constar en instrumento público o privado, ante dos testigos.

 

Artículo 90

La enajenación de planos, croquis y trabajos semejantes sólo da derecho, a quien los adquiere, para ejecutar la obra tenida en cuenta, sin que pueda reproducirlos, transferirlos o servirse de ellos para otras obras. Todos estos derechos permanecen con el autor, salvo convenio en contrario.

 

Artículo 91

Salvo convenio en contrario, la enajenación de obras pictóricas, escultóricas y de artes plásticas en general no confiere al adquirente el derecho de reproducción, el cual permanece con el autor.

 

Artículo 92

La tradición del negativo fotográfico induce a la presunción de cesión de los derechos de autor sobre el fotograma.

 

Artículo 93

El contrato para la venta de la producción futura de un autor o artista no podrá exceder de cinco años, y se extinguirá al finalizar este plazo, aunque se estipule un tiempo mayor.

 

Artículo 94

Para los efectos legales, las obras literarias o artísticas y las producciones conexas serán consideradas bienes muebles, aplicándose las reglas vigentes del Código Civil sobre derecho sucesorio, salvadas las disposiciones específicas de esta ley.

 

Artículo 95

Se establecerá, en la ciudad capital de la República, una oficina con el nombre de Registro Nacional te Derechos de Autor y Conexos, adscrita al Registro Público de la Propiedad Esta oficina estará a cargo de un director, llamado Registrador Nacional de Derechos de Autor y Conexos y por el personal que el movimiento y circunstancias determinen. Para ocupar el cargo de Registrador, será requisito indispensable ser licenciado en Derecho.

Además de las funciones consagradas en esta Ley, el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos, en la persona de su Director, podrá decretar medidas cautelares bajo los términos y las condiciones establecidas en la Ley de procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual.

(El segundo párrafo del presente artículo ha sido adicionado mediante Ley nº 8039 de 12 de octubre del 2000. La Gaceta nº 206 de 27 de octubre del 2000.)

Artículo 96

En el manual de clasificación de puestos de la Dirección General de Servicio Civil, será creado un nuevo código bajo la nomenclatura de Registrador Nacional de Derechos de Autor y Conexos. En las ausencias temporales, el Registrador Nacional de Derechos de Autor y Conexos será suplido por el empleado que, en orden descendiente, ocupe la más alta jerarquía en esa oficina.

 

Artículo 97

El Registro Nacional de Derechos de Autor y Conexos llevará separadamente, los siguientes libros: diario general de entradas; índice general; registro de obras literarias; registro de películas cinematográficas; registro de obras musicales; coreografías y pantomimas; registro de pinturas; dibujos; fotografías y diseños; registros de editores; impresos y periódicos; registro de traducciones; registro de representación de autores; registro de seudónimos; registro de fonogramas; registro de programas radiales y televisionados; registro de otras obras; registro de contratos de edición; registro de contratos de representación; registro de actos de enajenación y registro de otros contratos con vinculación a la propiedad intelectual. Cada uno de estos libros tendrá el libro índice correspondiente.

 

Artículo 98

El autor que emplee seudónimo podrá inscribirlo en el Registro Nacional de Derechos de Autor y Conexos.

 

Artículo 99

Los libros del Registro Nacional de Derechos de Autor y Conexos deberán acatar los mismos requisitos de los usados por los otros registros, según lo determinan las leyes aplicables.

 

Artículo 100

La apertura y cierre de estos libros deberá llevar un asiento firmado por el Registrador, en el cual conste su destinación, la hora, día y fecha de apertura y cierre, así como el número de libro, el de folios y cualquier otra circunstancia que el Registrador considere oportuno hacer constar.

 

Artículo 101

La protección prevista en la presente ley lo es por el simple hecho de la creación independiente de cualquier formalidad o solemnidad.

 

Artículo 102

Para mejor seguridad, los titulares de derechos de autor y conexos podrán registrar sus producciones en el Registro Nacional de Derechos de Autor y Conexos, lo cual sólo tendrá efectos declarativos. También podrán ser inscritos los actos o documentos relativos a negocios jurídicos de derechos de autor y conexos

 

Artículo 103

Para inscribir una producción, el interesado presentará, ante el Registrador, una solicitud escrita con los siguientes requisitos:

1 ) Nombre, apellidos y domicilio del solicitante, indicando si actúa en nombre propio o en representación de alguien, en cuyo caso deberá acompañar certificación de esto e indicar el nombre, apellidos y domicilio del representado.

2 ) Nombre, apellidos y domicilio del autor, del editor y del impresor, así como sus calidades.

3 ) Título de la obra, género, lugar y fecha de publicación y demás características que permitan determinarla con claridad.

4 ) En el caso de fonogramas, se indicará también el nombre del intérprete y el número de catálogo.

5) Cuando se trate de inscribir un programa de cómputo o una base de datos, la solicitud se presentará con cualquiera de los siguientes elementos: el programa, la descripción o el material auxiliar.

(Reformado por Ley nº 7397 de 28 de abril de 1994, publicada en La Gaceta nº 89 de 10 de mayo de 1994)

Artículo 104

Cuando la obra sea cinematográfica, para su inscripción se hará la siguiente relación:

a ) Todo lo que se indica en el artículo anterior.

b ) Una relación de tallada del argumento, diálogo, escenarios y música.

c ) Nombre y apellidos del argumentista, compositor, director y artistas principales.

ch ) El metraje de la película.

Además, se acompañarán tantos fotografías como escenas principales tenga la película, en las que pueda apreciarse, por confrontación, si se trata de la obra original.

 

Artículo 105

El registro de actos y documentos en el RNDAA se hará por medio de solicitud, la cual deberá ser autenticada por un licenciado en Derecho. Al ser aceptada tal inscripción y una vez asentada en el libro o libros del Registro, el interesado deberá firmarla.

 

Artículo 106

Toda persona física o jurídica, pública o privada responsable de reproducir una obra por medios impresos, magnéticos, electrónicos, electromagnéticos o cualquier otro, deberá depositar, durante los ocho días siguientes a la publicación, un ejemplar de tal reproducción en las: bibliotecas de la Universidad Estatal a Distancia, Universidad de Costa Rica, Universidad Nacional, Asamblea Legislativa, Biblioteca Nacional, del Ministerio de Justicia y Gracia, la Dirección General del Archivo Nacional, el Instituto Tecnológico de Costa Rica y el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos. El ejemplar para el registro precitado deberá acompañarse con los documentos de recibo de las otras instituciones.

El incumplimiento con cualquiera de estas organizaciones se sancionará con multa equivalente al valor total de la reproducción.

(Reformado por Ley nº 7397 de 28 de abril de 1994,La Gaceta nº 89 de 10 de mayo de 1994)

(Reformado  por ley nº 7979 de 22 de diciembre de 1999. La Gaceta nº 21 de 31 de enero del 2000)

 

Artículo 107

Cuando se trate de una obra inédita, basta con presentar un sólo ejemplar de ella en copia escrita a máquina, Sin enmiendas, raspaduras, ni entrerrenglonados; con la firma del autor, autenticada por un abogado. Si la obra inédita es teatral o musical, será suficiente presentar copia manuscrita, con la firma del autor, autenticada por un abogado

 

Artículo 108

Cuando se trate de una obra artística y única, tal como un cuadro o un busto, un retrato, una pintura, un dibujo u otra obra plástica, el depósito se hará entregando una relación de sus características, acompañando fotografías de frente y de perfil, según el caso.

Para inscribir planos, croquis, mapas, fotografías y fonogramas, se depositará una copia o ejemplar en el Registro Nacional de Autores y Conexos.

 

Artículo 109

La inscripción se hará en el libro o libros que lleva el Registro, a favor de la persona que figure en la obra como autor de ella, coautores, adaptadores o colectores, según lo ordena la presente ley En los casos de obras anónimas o seudónimas, los derechos se inscribirán a nombre del editor, excepto que el seudónimo esté registrado. Si la obra fuere póstuma, los derechos se inscribirán a nombre de los causahabientes del autor, después de comprobar esa calidad. El fonograma se inscribirá a nombre del productor. El programa de radio o televisión se inscribirá a nombre del organismo de radiodifusión

 

Artículo 110

Para poder registrar los actos de enajenación, asi como los contratos de traducción, edición y participación, como cualquier otro acto o contrato vinculado con los derechos de autor o conexos, será necesario exhibir, ante el Registrador, el respectivo instrumento o título, con la firma del otorgante autenticada por un abogado.

 

Artículo 111

Los representantes o administradores de las obras teatrales o musicales podrán solicitar la inscripción de sus poderes o contratos, en el Registro, el que deberá otorgar un certificado, que será suficiente, por sí sólo para el ejercicio de los derechos conferidos por esta ley. Las sociedades recaudadoras encargadas de representar y administrar los derechos de autor y conexos de sus afiliados y representados deberán comprobar, ante el Registrador, que tienen esa facultad para ejercer la representación y administración de los derechos de esos terceros.

 

 (Ley 7686 de 6 de agosto de 1997)

Interpretación auténtica:

Artículo Único. Interprétase auténticamente que en los artículo 111, 132, 133 y 156 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos nº 6683, de 14 de octubre de 1982, los términos «Sociedad» y «Sociedades» no se refieren exclusivamente a las sociedades mercantiles contempladas en la Legislación Costarricenses y comprende y comprende las asociaciones inscritas conforme a la Ley de Asociaciones, nº 218 de 8 de agosto de 1939

 

Artículo 112

Efectuada la inscripción, el Registrador expide y entrega de inmediato un certificado a la persona que realizó la inscripción de la obra.

En el certificado se hará constar la fecha, el tomo y el folio en que se hizo el registro, el título de la obra registrada, el nombre, apellidos y domicilio, del autor, coautores, traductor, adaptador, colector, editor y causahabientes, a cuyo nombre hayan sido inscritos esos derechos, así como cualquier otra característica que contribuya para identificar la obra, además del sello y firma del Registrador.

 

Artículo 113

Aceptada la solicitud de inscripción por estar a derecho, el registrador ordenará la publicación de un edicto resumido en el diario oficial. Pasados treinta días hábiles sin oposición, se procederá a inscribir la obra a favor del solicitante. Las obras inéditas no requerirán publicarse.

(La segunda frase reformada  por ley nº 7979 de 22 de diciembre de 1999. La Gaceta nº 21 de 31 de enero del 2000.)

 

Artículo 114

Cuando el Registrador deniegue una inscripción, el solicitante tiene derecho al recurso administrativo de revocatoria, ante el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes.

 

Artículo 115

Si el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes mantiene firme la decisión del Registrador, negando la inscripción, el solicitante tiene derecho – de recurrir a los tribunales comunes, para impugnar aquella resolución

 

Artículo 116

La certificación expedida por el Registrador hará plena prueba de que la obra está registrada a nombre de la persona que en ella se indique, salvo que, por decisión judicial inapelable, la inscripción sea declarada fraudulenta.

 

Artículo 117

Incurre en prisión de uno a tres meses:

a ) El responsable por la representación, ejecución o audición públicas, o la transmisión de obra literaria o artística, protegida, sin autorización de su autor.

b ) El responsable por la transmisión o la ejecución pública de fonogramas protegidos, sin la autorización de su productor.

c ) El que viole cualquier determinación de la presente ley, cuando el delito no sea penado específicamente con otra pena.

(Inciso c) del presente artículo declarado inconstitucional mediante voto nº 3004-92. Ver acción nº 738-90.)

(Derogado por Ley nº 8039 de 12 de octubre del 2000. La Gaceta nº 206 de 27 de octubre del 2000)

 

Artículo 118

Incurre en prisión de tres a ocho meses:

a ) El que reproduzca, en obra suya, trozos de obra ajena protegida, en proporción superior al número de palabras o compases previsto en el artículo 70.

b ) El que se apropie del título original ajeno protegido, de obra o periódico.

(Derogado por Ley nº 8039 de 12 de octubre del 2000. La Gaceta nº 206 de 27 de octubre del 2000)

 

Artículo 119

Incurre en prisión de uno a tres años:

a ) El que inscriba como suyos, en el RNDAA, obra literaria o artística, fonograma, interpretación o ejecución, fijada, o no, o transmisión, ajenos y protegidos.

b ) El que reproduzca obra literaria o artística protegida sin la autorización de su autor.

c ) El que reproduzca fonograma protegido sin la autorización de su productor.

ch ) El que fije y reproduzca, o transmita interpretación o ejecución protegidas, sin autorización del artista.

d ) El que fije y reproduzca, o retransmita emisión protegida sin autorización del organismo de radiodifusión.

e ) El editor o impresor que produzca un número superior de ejemplares, del convenido con el autor de la obra.

f ) El que adapte, transporte, traduzca, modifique, compendie o refunda obra ajena protegida, sin la autorización del autor.

g ) El que dolosamente, con el título cambiado o suprimido y con el texto alterado, publique obra ajena protegida, como si fuere propia, o de otro autor.

h ) El que venda, distribuya, guarde en depósito, importe o exporte ejemplares, fraudulentamente reproducidos, o de otra forma concurra en la defraudación del autor, del artista, del productor de fonogramas o del organismo de radiodifusión.

i) El que alquile o dé en arrendamiento ejemplares de obras o fonogramas sin la autorización del titular del derecho.

(Reformado por Ley nº 7397 de 28 de abril de 1994,La Gaceta nº 89 de 10 de mayo de 1994)

(Derogado por Ley nº 8039 de 12 de octubre del 2000. La Gaceta nº 206 de 27 de octubre del 2000)

 

Artículo 120

La autorización del titular de derechos de autor y conexos será siempre expresa y escrita y se presumirá ilícita toda reproducción o utilización hecha por quien no la tenga.

(Derogado por Ley nº 8039 de 12 de octubre del 2000. La Gaceta nº 206 de 27 de octubre del 2000)

 

Artículo 121

El que, sin ser autor, editor, ni causahabiente ni representante de alguno de ellos, se atribuya falsamente cualquiera de estas calidades y, mediante la acción accesoria que consagra esta ley, obtenga que la autoridad suspenda la representación o la ejecución pública lícita de una obra, será sancionado con diez a treinta días de multa, sin perjuicio de los danos económicos que cause con su acción dolosa.

 

Artículo 122

Las sanciones establecidas en los artículos anteriores, serán aumentadas en un tercio, si las personas a quien se les aplica son reincidentes específicos.

(Derogado por Ley nº 8039 de 12 de octubre del 2000. La Gaceta nº 206 de 27 de octubre del 2000)

 

Artículo 123

A petición del ofendido, la reincidencia en la representación, ejecución o audición públicas no autorizadas, podrá ser sancionada con la suspensión temporal o definitiva del permiso concedido para el funcionamiento del teatro sala de espectáculos, conciertos o festivales, cine, salón de baile, estación de radio o televisión, u otro local en que se represente, recite, ejecute o exhiba obras literarias o artísticas o fonogramas.

 

Artículo 124

Los procesos a que den lugar las infracciones a esta ley, serán de conocimiento de los tribunales penales comunes, según las reglas generales sobre competencia y jurisdicciones indicadas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el juicio sumario será sobre la base de lo que establece el Código de Procedimientos Penales.

(Derogado por Ley nº 8039 de 12 de octubre del 2000. La Gaceta nº 206 de 27 de octubre del 2000)

 

Artículo 125

La reproducción ilícita y los equipos utilizados para ella, deben ser secuestrados y adjudicados en la sentencia penal condenatoria, al titular de los derechos defraudados.

(Reformado por Ley nº 7397 de 28 de abril de 1994, publicada en La Gaceta nº 89 de 10 de mayo de 1994.)

 

Artículo 126

La acción penal, que origina las infracciones a esta ley, es pública y puede ser indiciada por denuncia o acusación.

(Derogado por Ley nº 8039 de 12 de octubre del 2000. La Gaceta nº 206 de 27 de octubre del 2000)

 

Artículo 127

Transcurridos tres años, a partir del hecho que dé motivo al ejercicio de las acciones penales que consagra esta ley, no podrá entablarse procedimiento penal alguno contra los infractores, por haber prescrito la acción.(

(Derogado por Ley nº 8039 de 12 de octubre del 2000. La Gaceta nº 206 de 27 de octubre del 2000)

 

Artículo 128

La acción civil, para la reparación del daño o perjuicio causado por las infracciones a esta ley, puede obtenerse dentro del proceso penal, o por separado ante la jurisdicción competente. Si el ofendido recurre al juicio civil, serán dos juicios independientes y la sentencia definitiva que recaiga en uno de ellos, no tendrá calidad de excepción de cosa juzgada en el otro juicio.

(Derogado por Ley nº 8039 de 12 de octubre del 2000. La Gaceta nº 206 de 27 de octubre del 2000)

 

Artículo 129

Las cuestiones que se susciten con motivo de esta ley, ya sea en la aplicación de sus disposiciones o como consecuencia de los actos y hechos jurídicos vinculados con los derechos de autor y derechos conexos, serán de conocimiento de los tribunales civiles, de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto a jurisdicción y competencia.

(Derogado por Ley nº 8039 de 12 de octubre del 2000. La Gaceta nº 206 de 27 de octubre del 2000)

 

Artículo 130

El autor, el artista, el productor de fonogramas y quien tenga la representación legal o convencional de ellos, puede pedir a la autoridad judicial el secuestro preventivo de:

1) Toda obra, edición y ejemplares fraudulentamente reproducidos, y las máquinas y equipos utilizados en la defraudación.

2) El producto que se haya obtenido con la enajenación o alquiler de tales obras, edición o ejemplares.

3) El producto de los espectáculos teatrales, cinematográficos, filarmónicos o de cualquier otro.

(Derogado por Ley nº 8039 de 12 de octubre del 2000. La Gaceta nº 206 de 27 de octubre del 2000)

 

Artículo 131

Las personas indicadas en el artículo anterior pueden pedir, a la autoridad judicial correspondiente, que vede, prohíba, o suspenda la representación, ejecución, audición o exhibición públicas de una obra teatral, musical, cinematográfica, fonogramas o cualquier otra semejante, que se haga sin la debida autorización del titular de los derechos de autor o derechos conexos.

(Derogado por Ley nº 8039 de 12 de octubre del 2000. La Gaceta nº 206 de 27 de octubre del 2000)

 

Artículo 132

Las sociedades nacionales o extranjeras, legalmente constituidas para la defensa de titulares de derechos de autor y conexos, serán consideradas como mandatarias de sus asociados y representados, para todos los fines de derecho, por el simple acto de afiliación a ellas, salvo disposición expresa en contrario, pudiendo actuar, administrativa o judicialmente, en defensa de los interese; morales y patrimoniales de sus afiliados.

 (Ley 7686 de 6 de agosto de 1997)

Interpretación auténtica:

Artículo Único. Interprétase auténticamente que en los artículo 111, 132, 133 y 156 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos nº 6683, de 14 de octubre de 1982, los términos «Sociedad» y «Sociedades» no se refieren exclusivamente a las sociedades mercantiles contempladas en la Legislación Costarricenses y comprende y comprende las asociaciones inscritas conforme a la Ley de Asociaciones, nº 218 de 8 de agosto de 1939

 

Artículo 133

Para poder ejercer la acción indicada en los artículos anteriores es necesario:

1 ) Que la persona que pide el secuestro, la veda, prohibición o suspensión del acto, afirme que ha demandado o va a demandar a la empresa o persona que esté violando o pretenda violar su derecho.

2 ) Que la persona rinda garantía suficiente, para asegurar los posibles perjuicios que pudiera ocasionar, con su acción, al demandado. Cuando la acción sea iniciativa de una sociedad recaudadora de derechos de autor o conexos, mandataria de sus asociados, el juez la dispensará de prestar la garantía citada.

(Derogado por Ley nº 8039 de 12 de octubre del 2000. La Gaceta nº 206 de 27 de octubre del 2000)

 

Artículo 134

Las medidas previstas en los artículos anteriores serán decretadas inmediatamente, previa la garantía necesaria para los posibles perjuicios que, con la acción, se puedan ocasionar al empresario u organización del espectáculo. La acción puede ser ordenada por la agencia judicial de policía o por las delegaciones de la Guardia de Asistencia Rural del lugar del espectáculo, como simple prevención, aunque no tengan competencia para conocer del juicio. Luego se pasarán las diligencias a la autoridad judicial correspondiente. Cubiertos todos los requisitos, el espectáculo será suspendido sin admitir recurso algunº

(Derogado por Ley nº 8039 de 12 de octubre del 2000. La Gaceta nº 206 de 27 de octubre del 2000)

 

Artículo 135

Para el secuestro, a que se refieren los artículos anteriores, será aplicado, en lo que corresponda, el capítulo VI, del Código de Procedimientos Civiles, sobre embargo preventivo.

(Derogado por Ley nº 8039 de 12 de octubre del 2000. La Gaceta nº 206 de 27 de octubre del 2000)

 

Artículo 136

Los acreedores de una empresa teatral o cualquier otra semejante no pueden secuestrar la parte del producto de los espectáculos, que corresponda al autor o a los artistas, ni tampoco ésta se considerará incluida en el decreto de embargo ordenado por la autoridad judicial.

(Derogado por Ley nº 8039 de 12 de octubre del 2000. La Gaceta nº 206 de 27 de octubre del 2000)

 

Artículo 137

La demanda contendrá todos los requisitos exigidos por el artículo 208 del Código de Procedimientos Civiles.

(Derogado por Ley nº 8039 de 12 de octubre del 2000. La Gaceta nº 206 de 27 de octubre del 2000)

 

Artículo 138

Presentida y aceptada la demanda, la autoridad judicial conferirá traslado al demandado, por el término de diez días hábiles y comunes a todas las partes, para que la conteste. Cuando son varios los demandados, el término corre a partir del día siguiente de la última notificación.

(Derogado por Ley nº 8039 de 12 de octubre del 2000. La Gaceta nº 206 de 27 de octubre del 2000)

 

Artículo 139

Contestada la demanda o vencido d término, la autoridad judicial señalará fecha y hora para que las partes se presenten a juicio verbal, presentando toda su prueba escrita, verbal y pericial que consideren pertinente. Inmediatamente vendrá el período de preguntas y repreguntas, de lo que se levantará un acta. Si la audiencia se prolonga por más de tres horas y el juez lo considera necesario, puede citar para una nueva audiencia a su entero criterio. El juez tiene facultades de ordenar que se practiquen otras pruebas, dentro de un tiempo prudencial. A las partes les asiste d derecho de presentar, dentro de los tres días hábiles siguientes al día que se terminó la audiencia, un alegato escrito resumido de las conclusiones a que llegaron después de haber oído las pruebas, preguntas y repreguntas de la audiencia. Cumplidos todos los términos, el juez tiene quince días hábiles para emitir el fallo. No obstante lo que se dice en los artículos anteriores, como todo en materia civil, las partes, de común acuerdo, pueden ampliar los términos.

(Derogado por Ley nº 8039 de 12 de octubre del 2000. La Gaceta nº 206 de 27 de octubre del 2000)

 

Artículo 140

Como toda cuestión de diferencia patrimonial, entre particulares, las partes pueden someterse a una sentencia compulsiva de árbitros arbitradores o de árbitros juris, aún cuando d asunto se esté ventilando en los tribunales de justicia.

(Derogado por Ley nº 8039 de 12 de octubre del 2000. La Gaceta nº 206 de 27 de octubre del 2000)

 

Artículo 141

En caso de que las partes se decidan por la vía arbitral, estarán sometidas a las disposiciones del título V del Código de Procedimientos Civiles.

(Derogado por Ley nº 8039 de 12 de octubre del 2000. La Gaceta nº 206 de 27 de octubre del 2000)

 

Artículo 142

La sentencia es apelable en el efecto suspensivo, y si la cuantía es superior a diez mil colones tendrá recurso extraordinario de casación.

(Derogado por Ley nº 8039 de 12 de octubre del 2000. La Gaceta nº 206 de 27 de octubre del 2000)

 

Artículo 143

La sentencia definitiva, dictada en esta dase de juicios, puede revisarse por la vía ordinaria; pero mientras no sea revisada tiene carácter de ejecución.

(Derogado por Ley nº 8039 de 12 de octubre del 2000. La Gaceta nº 206 de 27 de octubre del 2000).

Artículo 144

Todas las acciones civiles, previstas en esta ley, en favor de los titulares de los derechos de autor, podrán ser ejercidas durante los tres años posteriores al conocimiento de la infracción.

(Derogado por Ley nº 8039 de 12 de octubre del 2000. La Gaceta nº 206 de 27 de octubre del 2000)

 

Artículo 145

Esta ley declara, como actos esencialmente contrarios a la moralidad pública y sin ninguna protección jurídica, los siguientes: reproducir o poseer escritos, fotografías, cuadros, dibujos, pinturas, litografías, carteles, emblemas, figuras, películas, cinematografías u otras fijaciones sonoras, visuales o audiovisuales, de carácter obsceno, o ejercer el negocio de exhibiciones o el de darlos en préstamo o alquiler.

(Derogado por Ley nº 8039 de 12 de octubre del 2000. La Gaceta nº 206 de 27 de octubre del 2000)

 

Artículo 146

La disposición anterior no comprende las publicaciones, imágenes, dibujos y objetos destinados a fines exclusiva y comprobadamente científicos, educativos y artísticos y desprovistos, por lo tanto, de intenciones lúbricas.

(Derogado por Ley nº 8039 de 12 de octubre del 2000. La Gaceta nº 206 de 27 de octubre del 2000)

 

Artículo 147

Cuando el autor fallezca, dejando inconclusa la obra, el editor o usuario podrá, de común acuerdo con el cónyuge y los herederos consanguíneos de aquél encargar su terminación a tercero, deduciendo en favor de éste, una remuneración proporcional a su trabajo y mencionando su nombre en la publicación.

 

Artículo 148

Toda persona tiene derecho a impedir que su busto o retrato se exhiba o se ponga en el comercio, sin su consentimiento expreso o de las personas mencionadas en el artículo 15 de esta ley, si hubiera fallecido. La persona que haya dado su consentimiento puede revocarlo, indemnizando los perjuicios ocasionados con su nueva decisión.

 

Artículo 149

Cuando sean varias las personas, cuyo consentimiento es necesario para la publicación de las cartas o para poner en el comercio, o exhibir el busto o retrato de un individuo y haya desacuerdo entre ellas, el asunto se resolverá por la vía judicial.

 

Artículo 150

Cuando son varios los sucesores del autor y no se ponen de acuerdo, en cuanto a la publicación de la obra, la manera de editarla, difundirla o venderla, el juez resolverá, en juicio sumario, después de oír a todas las partes.

 

Artículo 151

En toda operación de reventa de una obra de arte original o manuscritos originales de escritores y compositores, el autor goza del derecho inalienable e irrenunciable de percibir del vendedor un cinco por ciento del precio de reventa. A la muerte del autor, este derecho de persecución se transmite, por el plazo de cincuenta años al cónyuge y posteriormente a sus herederos consanguíneos.

 

Artículo 152

También gozarán de la protección, prevista en los artículos 78 y 79, los artistas de variedades, tales como acróbatas, magos, payasos, trapecistas, domadores y otros, que no interpreten o ejecuten obras, pero participen profesionalmente en espectáculos públicos.

 

Artículo 153

También gozarán de la protección prevista en el artículo 78, los atletas, aficionados y profesionales, que actúen en público. El ejercicio del derecho corresponderá al club o entidad deportiva a que pertenezcan; pero, cuando ésta perciba de los usuarios una compensación económica por la transmisión, fijación o reproducción del juego o espectáculo, la mitad de la cantidad neta recaudada será distribuida entre los atletas participantes, en partes iguales.

 

Artículo 154

Las diversas formas de uso son independientes entre ellas, por lo que la autorización para fijar la obra o producción no autoriza para ejecutarla o transmitirla o viceversa.

 

Artículo 155

Se tendrá como autor de la obra protegida, salvo prueba en contrario, el individuo cuyo nombre o seudónimo conocido esté indicado en ella, en la forma habitual.

 

Artículo 156

Todos los actos atribuidos al autor, al artista, al productor de fonogramas o al organismo de radiodifusión podrán ser practicados por sus mandatarios con poderes específicos, sus causahabientes y derechohabientes, o la sociedad recaudadora que lo represente legítimamente.

 (Ley 7686 de 6 de agosto de 1997)

Interpretación auténtica:

Artículo Único. Interprétase auténticamente que en los artículo 111, 132, 133 y 156 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos nº 6683, de 14 de octubre de 1982, los términos «Sociedad» y «Sociedades» no se refieren exclusivamente a las sociedades mercantiles contempladas en la Legislación Costarricenses y comprende y comprende las asociaciones inscritas conforme a la Ley de Asociaciones, nº 218 de 8 de agosto de 1939

 

Artículo 157

Cuando el título de una revista o periódico sea característico no podrá utilizarse en otro sin el correspondiente permiso del propietario del periódico. La protección concedida a estos títulos se extenderá hasta cinco años después de aparecida la última publicación.

 

Artículo 158

Mientras no se establezca la Oficina de Registro Nacional de Derechos de Autor y Conexos, las funciones del Registrador seguirá desempeñándolas el Director de la Biblioteca Nacional, en estricto cumplimento de las normas que establece esta ley.

 

Artículo 159

Las obras que, al entrar en vigencia esta ley, se encuentren registradas en la Biblioteca Nacional y que pertenezcan al dominio privado, mantendrán los derechos adquiridos, sin tener que llenar ninguna formalidad.

 

Artículo 160

Subsidiariamente a esta ley, se aplicará el Derecho Mercantil y el Derecho Civil.

 

Artículo 161

Esta ley deroga, en lo pertinente, a la nº 40 del 27 de junio de 1896, en lo que se refiere a propiedad intelectual; a la nº 1568 de 1953; al decreto nº 32 del 25 de mayo de 1948 y a la ley nº 2834 de 1961, así como al capítulo nueve, sección sexta, del título primero, libro segundo del Código de Comercio, y a cualquier otra disposición que se le oponga.

 

Artículo 162

Rige a partir de su publicación.

 

 

 

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Délibération n° 2006-295 du 21 décembre 2006 portant adoption d'une norme simplifiée relative aux traitements automatisés de données à caractère personnel mis en oeuvre par les opticiens-lunetiers pour la gestion de leur activité professionnelle.

Délibération nº 2006-295 du 21 décembre 2006 portant adoption d'une norme simplifiée relative aux traitements automatisés de données à caractère personnel mis en oeuvre par les opticiens-lunetiers pour la gestion de leur activité professionnelle.

La Commission nationale de l'informatique et des libertés,

Vu la convention nº 108 du Conseil de l'Europe du 28 janvier 1981 pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel ;

Vu la directive 95/46/CE du Parlement européen et du Conseil du 24 octobre 1995 relative à la protection des personnes physiques à l'égard du traitement des données à caractère personnel et à la libre circulation de ces données, notamment son article 8 ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004, relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, notamment ses articles 8, 11, 22, 23, 24 et 30 ;

Vu les articles 226-13 et 226-14 du code pénal relatifs au secret professionnel ;

Vu les articles L. 161-29, R. 115-1 et suivants et R. 161-47 du code de la sécurité sociale ;

Vu le code de la santé publique, notamment ses articles L. 4362-1 à L. 4362-9 relatifs à la profession des opticiens-lunetiers ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la loi du 6 janvier 1978, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 ;

Vu la délibération nº 97-008 du 4 février 1997 portant adoption d'une recommandation sur le traitement des données à caractère personnel ;

Les opticiens-lunetiers sont des auxiliaires médicaux dont la profession est réglementée par le code de la santé publique et qui traitent des informations relatives à la santé de leurs clients nécessaires à la correction des défauts ou déficiences de la vue ;

En vertu de l'article 24 de la loi du 6 janvier 1978 modifiée, la Commission nationale de l'informatique et des libertés est habilitée à établir des normes destinées à simplifier l'obligation de déclaration des traitements les plus courants et dont la mise en oeuvre, dans des conditions régulières, n'est pas susceptible de porter atteinte à la vie privée ou aux libertés ;

Les traitements informatisés de données à caractère personnel mis en oeuvre par les opticiens-lunetiers sont de ceux qui peuvent, sous certaines conditions, relever de cette définition,

Décide d'adopter la norme simplifiée relative aux traitements automatisés de données à caractère personnel mis en oeuvre par les opticiens-lunetiers pour la gestion de leur activité professionnelle, qui s'engagent à respecter les conditions figurant dans le tableau joint en annexe.

La présente délibération sera publiée au Journal officiel de la République française.

Le président, A. Türk

01Ene/14

Ley nº 156 de Acceso a la Información Pública del Estado de Sonora – 22/02/2005  (Boletín Oficial del Estado de Sonora de 25 de febrero de 2005) (Reformas: Decreto nº 245 de 29 diciembre 2005; Decreto nº 63 de 14 de agosto 2007)

Tomo CLXXV Boletín Oficial nº 16, Sección II de fecha 25 de febrero de 2005

Órgano de Difusión del Gobierno del Estado de Sonora

Secretaría de Gobierno

Dirección General del Boletín Oficial y Archivo del Estado

CONTENIDO

ESTATAL

H. CONGRESO DEL ESTADO DE SONORA

Mesa Directiva que funcionará durante la Sesión Extraordinaria

PODER EJECUTIVO- PODER LEGISLATIVO

C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

PRESENTE

La LVII Legislatura del Congreso del Estado de Sonora, inauguró previas las formalidades de estilo, la sesión extraordinaria a que fue convocada por su Diputación Permanente mediante convocatoria aprobada en sesión celebrada el día 18 de febrero de 2005, quedando integrada la Mesa Directiva que funcionará durante el citado periodo, en la forma siguiente_

PRESIDENTE:                DIP. HECTOR RUBEN ESPINO SANTANA

VICEPRESIDENTE:      DIP. LUIS CARLOS GRIEGO ROMERO

SECRETARIO:              DIP. JUAN MIGUEL CORDOVA LIMON

SECRETARIO:              DIP. FRANCISCO VILLANUEVA SALAZAR

SUPLENTE:                   DIP. JOSE RODRIGO GASTELUM AYON       

Lo que nos permitimos comunicar a Usted para su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

EDUARDO BOURS CASTELO, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Sonora a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso del Estado, se ha servido dirigirme la siguiente

L E Y

N U M E R O 156

LEY DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE SONORA

TÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés social y tiene como finalidad garantizar el acceso de toda persona a la información pública que obre en poder de los sujetos obligados enlistados en el siguiente artículo.

Artículo 2.- Están obligados al cumplimiento de esta Ley y, en especial, a proporcionar la información que la misma refiere:

I.- El Poder Ejecutivo y sus dependencias, así como las entidades y órganos de la administración pública estatal centralizada y descentralizada;

II.- El Poder Judicial y sus órganos y dependencias;

III.- El Poder Legislativo y sus órganos y dependencias;

IV.- Los Ayuntamientos y sus dependencias, así como las entidades y órganos de la administración pública municipal centralizada y descentralizada;

V.- Los órganos autónomos previstos en la Constitución Política del Estado y en las leyes estatales;

VI.- Las instituciones y entidades declaradas de interés público por la ley;

VII.- Los partidos políticos, las asociaciones políticas y los organismos semejantes reconocidos por la ley; y

VIII.- Las personas de derecho privado cuando reciban, ejerzan, inviertan o de cualquier forma utilicen recursos públicos en lo que se refiere al uso de dichos recursos.

Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:

I.- Datos personales: La información concerniente a una persona física, identificada o identificable, relativa a su origen étnico o racial; la que se refiera a sus características físicas, morales o emocionales, a su vida afectiva y familiar, así como a su patrimonio con excepción de la que se encuentre inscrita en registros gubernamentales públicos; la incluida en declaraciones fiscales o derivada de las facultades de comprobación de la autoridad fiscal, con las excepciones que señalen las leyes; la concerniente a su ideología u opiniones políticas, creencias o convicciones religiosas o filosóficas, los estados de salud físicos o mentales, preferencias sexuales, circunstancias y detalles de los delitos que afecten el entorno íntimo de las víctimas y, en general, toda aquella información que afecte o pueda afectar la intimidad de las personas físicas.

II.- Documentos: Los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, lineamientos, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memoranda, estadísticas, planos, mapas, y cualquier otro medio o registro impreso, escrito, óptico, sonoro, electrónico, magnético, holográfico, químico, físico o biológico o de cualquier otra clase que se encuentre en poder de los sujetos obligados y que contenga información de cualquier tipo, sin importar su naturaleza, material, formato, fuente o fecha.

III.- Sujetos obligados oficiales: En singular o en plural, las dependencias, entidades, órganos e instituciones y sus servidores públicos referidos en las fracciones I a VI del artículo 2 de la presente Ley.

IV.- Sujetos obligados no oficiales: En singular o en plural los órganos, instituciones y personas referidos en las fracciones VII y VIII del artículo 2 de la presente Ley.

V.- Sujetos obligados: Los sujetos obligados oficiales y no oficiales a que se refiere este artículo.

VI.- Unidad de Enlace: Las unidades administrativas de cada uno de los sujetos obligados oficiales, responsables de atender las solicitudes de acceso a la información pública.

VII.- Servidor público: Toda persona física que trabaje, preste servicios, colabore o de cualquier forma desempeñe funciones para, con o en cualquiera de los sujetos obligados oficiales.

VIII.- Instituto: El Instituto de Transparencia Informativa.

IX.- Tribunal: El Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa.

X.- Información pública: La contenida en los documentos que los sujetos obligados generen, administren, obtengan, adquieran, transformen, posean o conserven por cualquier título.

XI.- Información restringida: La que se encuentre en alguno de los supuestos de excepción que establece la presente Ley.

XII.- Ley: La Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sonora.

Artículo 4.- En la interpretación de esta Ley deberán favorecerse los principios de publicidad de la información en posesión de los sujetos obligados y transparencia de los documentos que registren sus actos, así como la protección de los datos personales y la información confidencial.

Artículo 5.- La presente Ley tiene por objeto:

I.- Transparentar la gestión pública mediante la difusión de la información generada, administrada o en posesión de los sujetos obligados;

II.- Proveer lo necesario para facilitar a cualquier persona el acceso a la información generada, administrada o en posesión de los sujetos obligados mediante procedimientos sencillos y expeditos;

III.- Asegurar la protección de los datos personales recibidos, generados, administrados o en posesión de los sujetos obligados;

IV.- Hacer prevalecer, como regla general, la publicidad de los documentos que registren las actuaciones de los sujetos obligados, y

V.- La organización, clasificación y manejo de la información recibida, generada, administrada o en posesión de los sujetos obligados.

Artículo 6.- Los sujetos obligados deberán proporcionar al Instituto y al Tribunal la información que éstos determinen en relación con el cumplimiento de la atribución de proporcionar a los particulares información pública.

CAPÍTULO SEGUNDO.- DEL INSTITUTO DE TRANSPARENCIA INFORMATIVA DEL ESTADO DE SONORA

Artículo 7.- El Instituto es un órgano del Congreso del Estado con autonomía técnica, de gestión y de organización que tendrá a su cargo las atribuciones de definir, según las directrices de esta Ley, lineamientos generales obligatorios para los sujetos obligados con respecto a la clasificación y difusión de la información pública, las formas de atención a las solicitudes de acceso a la misma y su entrega a los particulares, así como su archivo y, de modo especial, la creación, promoción y consolidación de una cultura cívica generalizada en relación con el derecho de acceso a la información pública, el uso responsable de ésta y la capacitación de los servidores públicos en el cumplimiento de la obligación concomitante.

Artículo 8.- El Instituto estará conformado y dirigido y operado por tres vocales que ejercerán las funciones del órgano de modo colegiado y ejecutarán sus decisiones por conducto de su presidente, quien fungirá como su representante legal y será designado de entre y por ellos mismos para durar en el cargo dos años. Salvo los casos en que deba analizarse información restringida, el Instituto sesionará siempre públicamente cuando lo convoque el presidente o los otros dos vocales actuando conjuntamente, y sus decisiones se tomarán por mayoría de votos.

Artículo 9.- El Instituto determinará su organización interna y formulará su propio reglamento de operación en el marco de la presente Ley.

Artículo 10.- Los tres vocales del Instituto serán designados por una mayoría calificada de dos terceras partes de los votos de los diputados presentes en la correspondiente sesión del Congreso y durarán en su encargo seis años pudiendo ser reelectos para un período adicional. Su designación se formulará de modo que puedan ser substituidos escalonadamente cada dos años.

Artículo 11.- Para los efectos del artículo anterior el Congreso lanzará una convocatoria pública, pudiendo inscribirse en el correspondiente proceso de selección quienes sean mexicanos, mayores de 35 años, con modo honesto de vivir, no hayan tenido ni tengan cargo directivo en partido político, sin antecedentes penales ni historial de adicción a drogas enervantes, con estudios universitarios a nivel de licenciatura o superior sobre comunicación, derecho, ciencias políticas, educación u otras materias afines y que, en entrevista pública ante la Comisión plural que al efecto designe el Pleno del Congreso, puedan demostrar un conocimiento superior al común sobre instituciones democráticas de gobierno, transparencia y rendición de cuentas gubernamental, derechos ciudadanos, razones de reserva y confidencialidad informativa y, en general, que tengan una cultura cívica amplia y razonada.

Artículo 12.- Los cargos de vocal del Instituto se perderán anticipadamente cuando quienes los ejerzan realicen, de modo separado o conjunto, actos u omisiones públicos o privados que, a juicio de dos terceras partes de los miembros del Congreso presentes en la sesión respectiva, lesionen o causen detrimento grave a la imagen u operación del Instituto o al ejercicio libre, imparcial, honesto y transparente de las funciones respectivas. Para este efecto, el Congreso cuidará que, previamente a la decisión, se respete la garantía de audiencia de el o los involucrados.

Artículo 13.- El Congreso, por conducto de la Comisión de Comunicación, tomará conocimiento de los informes trimestrales que deberá rendir el Instituto sobre el desempeño de sus funciones, debiendo proceder dicha comisión a dar cuenta al Pleno sobre todo aquello que se considere grave o relevante sobre el ejercicio de dichas funciones.

TÍTULO SEGUNDO.- DE LA INFORMACIÓN PÚBLICA

CAPÍTULO PRIMERO.- DE LA INFORMACIÓN BÁSICA QUE DEBE SER DIFUNDIDA DE OFICIO POR LOS SUJETOS OBLIGADOS

Artículo 14.- Sin perjuicio de la información que conforme a este ordenamiento debe ser de acceso restringido, los sujetos obligados oficiales, en cuanto corresponda a sus atribuciones, deberán mantener actualizada y poner a disposición del público, ya sea en forma impresa, en sus respectivos sitios en Internet, por cualquier otro medio remoto o local de comunicación electrónica o, a falta de éstos, por cualquier medio de fácil acceso para el público, la información siguiente:

I.- El marco normativo legal y reglamentario, estatal, federal y municipal, que les sea aplicable;

II.- Su estructura orgánica y manuales de procedimientos;

III.- Las atribuciones de cada unidad administrativa;

IV.- El directorio de servidores públicos, desde su titular hasta el nivel de jefe de departamento o sus equivalentes;

V.- La remuneración mensual integral por puesto, incluyendo el sistema de estímulos y compensaciones;

VI.- Los servicios a su cargo y los trámites, requisitos y formatos correspondientes;

VII.- La descripción de las reglas de procedimiento para obtener información;

VIII.- Las metas y objetivos de las unidades administrativas, de conformidad con sus programas operativos;

IX.- El presupuesto asignado y los avances en su ejecución.

En el caso del Poder Ejecutivo, dicha información será proporcionada respecto a cada dependencia y entidad por la Secretaría de Hacienda, la que además informará sobre la situación económica, las finanzas públicas y la deuda pública del Estado.

En el caso de los Ayuntamientos, la referida información será proporcionada respecto a cada dependencia y entidad por el Tesorero Municipal, que además informará sobre la situación económica, las finanzas públicas y la deuda pública del Ayuntamiento;

X.- Los resultados de las auditorias al ejercicio presupuestal de cada dependencia o entidad que realicen, según corresponda, la Contraloría General del Estado, las Contralorías Internas, el Órgano Interno de Control y Evaluación Gubernamental de cada Municipio, el Órgano Fiscalizador del Congreso y los auditores externos, con inclusión de todas las aclaraciones que contengan;

XI.- El diseño, ejecución, montos asignados y criterios de acceso a programas de subsidio y el padrón de beneficiarios;

XII.- Los balances generales y su estado financiero;

XIII.- Los informes presentados por los partidos políticos conforme al Código Estatal Electoral ante el Consejo Estatal Electoral quien deberá hacerlos públicos en los términos de este artículo tan pronto como sean recibidos.

El resultado de las auditorias y verificaciones que ordene el mismo Consejo sobre el manejo y distribución de los recursos públicos de los partidos políticos y las demás organizaciones de esta naturaleza con registro oficial deberá hacerse público al concluir el procedimiento de fiscalización respectivo.

XIV.- El listado, estado procesal y sentido de la resolución de los juicios de amparo, de las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad presentadas ante el Poder Judicial de la Federación en los que sean parte;

XV.- Las cuentas públicas estatales y municipales, según corresponda;

XVI.- Las iniciativas de leyes y reglamentos que se presenten ante el Congreso del Estado o ante los Ayuntamientos, según corresponda;

XVII.- Las opiniones, consideraciones, datos y fundamentos legales referidos en los expedientes administrativos relativos al otorgamiento de permisos, concesiones o licencias que les corresponda autorizar, incluyéndose el nombre o razón social del titular, el concepto de la concesión, autorización o permiso y su vigencia;

XVIII.- Las contrataciones que hayan celebrado detallando por cada contrato:

a. Las obras públicas, los bienes adquiridos o arrendados y los servicios contratados, especificándose el tema u objetivo en el caso de estudios o investigaciones;

b. El monto del contrato y sus ampliaciones y forma de pago;

c. El nombre o denominación y el domicilio del proveedor, contratista o persona física o moral con quien se haya celebrado el contrato;

d. Los plazos de cumplimiento del contrato; y

e. Los mecanismos de participación ciudadana, en su caso;

XIX.- Los informes que, por disposición legal, generen las dependencias y entidades estatales y municipales;

XX.- Los mecanismos de participación ciudadana que, en su caso, hayan implementado;

XXI.- El listado de proveedores;

XXII.- Los dictámenes de comisiones y las actas de sesiones del Poder Legislativo y de los ayuntamientos;

XXIII.- Cualquier otra información que sea de utilidad o se considere relevante, además de la que responda a las solicitudes realizadas con más frecuencia por el público.

La información a que se refiere este artículo deberá publicarse de tal forma que facilite su uso y comprensión y permita asegurar su calidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad, de conformidad con los lineamientos que al efecto expida el Instituto.

Para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo los sujetos obligados oficiales deberán proporcionar apoyo y orientación a los usuarios que lo requieran y proveer todo tipo de asistencia respecto de los trámites y servicios que presten.

Los sujetos obligados oficiales procurarán que la información a su cargo quede presentada de forma tal que los usuarios puedan consultarla por medios electrónicos automáticos, así como en la Internet, de conformidad con los lineamientos que al respecto expida el Instituto.

Los sujetos obligados no oficiales, excepto las personas de derecho privado, cumplirán las disposiciones de este artículo en lo que resulten aplicables conforme a su naturaleza jurídica según los lineamientos que al efecto se emitan por el Instituto.

Artículo 15.- El Poder Judicial del Estado deberá hacer públicas las sentencias que hayan causado estado o ejecutoria, pero si las partes anticipan el deseo de que no se publiquen sus datos personales éstos serán omitidos.

En los términos referidos en el párrafo anterior se harán públicas las resoluciones que pongan fin a los procedimientos de responsabilidad de los servidores públicos.

Artículo 16.- Los sujetos obligados deberán actualizar periódicamente la información a que se refiere el presente Capítulo. Para tal efecto, el Instituto expedirá las normas de operación y lineamientos pertinentes.

Artículo 17.- Además de la información referida en la fracción XVIII del artículo 14, los sujetos obligados oficiales deberán difundir los informes que presenten las personas a quienes entreguen recursos públicos sobre el uso y destino de dichos recursos.

También deberá difundirse, para que sea de libre acceso a cualquier persona, la información relativa a la contratación y designación de servidores públicos, sus gastos de representación, costos de viajes, emolumentos o pagos en concepto de viáticos y otros semejantes, sea cual fuere el nivel de dichos funcionarios e incluyendo a todas las personas que desempeñen funciones públicas aún cuando no tengan nombramiento o un cargo determinado.

CAPÍTULO SEGUNDO.- DE LA INFORMACIÓN DE ACCESO RESTRINGIDO

SECCIÓN I.- DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 18.- La información de acceso restringido, en sus modalidades de reservada y confidencial, no podrá ser divulgada, salvo las excepciones señaladas en este Capítulo.

Artículo 19.- Los sujetos obligados oficiales, por conducto del servidor público titular del área administrativa correspondiente, serán responsables de clasificar la información a su cargo de conformidad con los criterios establecidos en esta Ley y los lineamientos que al efecto expida el Instituto.

Los sujetos obligados deberán adoptar las medidas necesarias para asegurar la custodia y conservación de la información de acceso restringido.

Artículo 20.- El Tribunal y la Comisión Estatal de Derechos Humanos tendrán acceso irrestricto a la información a que se refiere el presente Capítulo, el primero cuando deba decidir sobre su clasificación, desclasificación o, en su caso, la procedencia de acceso a la misma, y la segunda cuando la información se relacione con investigaciones o procedimientos que dicho organismo desahogue en ejercicio de sus atribuciones.

SECCIÓN II.- DE LA INFORMACIÓN RESERVADA

Artículo 21.- Se considerará información reservada por los sujetos obligados oficiales aquella cuyo conocimiento público:

I.- Pueda comprometer la seguridad nacional, del Estado o de los municipios;

II.- Pueda impedir u obstaculizar el éxito de las negociaciones que lleven a cabo el Estado o los municipios con otras instituciones nacionales o extranjeras con respecto a asuntos de su competencia, incluida aquella información que otras entidades federativas u organismos nacionales o internacionales entreguen con carácter de reservada al Estado o municipios;

III.- Pueda comprometer el resultado de negociaciones que se realicen entre los diferentes órdenes de gobierno;

IV.- Pueda dañar la estabilidad financiera o económica del Estado o de los municipios;

V.- Ponga en riesgo la vida, la seguridad, la salud o el patrimonio de cualquier persona;

VI.- Cause perjuicio o afecte las actividades de verificación del cumplimiento de las leyes, así como la impartición de justicia, la prevención o persecución de los delitos y, de modo especial, las averiguaciones previas en trámite;

VII.- Pueda causar daños o perjuicios al interés general del Estado o de los municipios tratándose de estudios y proyectos sobre el desarrollo estatal o municipal;

VIII.- Lesione o pueda perjudicar los derechos derivados de propiedad intelectual, patentes o marcas en poder de los sujetos obligados;

IX.- Pueda afectar las estrategias y medidas a tomar por los sujetos obligados en materia de controversias legales;

X.- Pueda generar una ventaja personal indebida en perjuicio de un tercero o de los propios sujetos obligados.

Artículo 22.- Se considerará información reservada por los sujetos obligados no oficiales previstos por la fracción VII del artículo 2, aquella cuya divulgación afecte sus estrategias o funcionamiento interno.

Artículo 23.- Se considerará información reservada por los sujetos obligados no oficiales aquella que expresamente se clasifique de esta manera por la autoridad previamente o en el acto de entregarla al propio sujeto obligado no oficial, sin perjuicio de que la autoridad pueda formular también esta clasificación con posterioridad, debiendo respetarla el sujeto obligado no oficial a partir de que reciba la notificación correspondiente.

Artículo 24.- Para clasificar alguna información como reservada se requerirá acuerdo expreso, fundado y motivado, del titular de cada unidad administrativa a nivel de director general o su equivalente de las dependencias, entidades u oficinas que sean sujetos obligados.

El acuerdo que, en su caso, clasifique información con carácter de reservada deberá indicar la fuente de la información, el daño que pudiera causar su divulgación, las partes de los documentos que se reservan, el plazo de reserva y la designación de la autoridad responsable de su conservación, guarda y custodia.

Artículo 25.- La información reservada según el presente Capítulo podrá permanecer con tal carácter hasta por un período de diez años, pero deberá ser desclasificada antes del vencimiento de dicho plazo cuando se extingan las causas que dieron origen a su clasificación, o cuando así se determine por el Tribunal.

Si fuere indispensable información reservada para la defensa de los derechos del solicitante en procedimiento judicial de cualquier naturaleza, acreditada que fuere esta circunstancia el sujeto obligado o, en su caso, el Tribunal permitirán el acceso a dicha información. El documento resultante será admitido como prueba en cualquier etapa del proceso donde sea requerido, con la condición de que haya sido anunciado en el período probatorio y no se encuentre dictada sentencia ejecutoriada.

En caso de que exista un documento que contenga información cuyo acceso se encuentre reservado en forma parcial en los términos de esta Ley, deberá proporcionarse el resto de la información que no esté exceptuada.

La restricción al acceso de la información concluye de pleno derecho por el sólo transcurso del tiempo, sin necesidad de resolución o acto administrativo alguno.

Excepcionalmente, los sujetos obligados podrán ampliar el período de reserva hasta por un plazo adicional de diez años, siempre y cuando subsistan las causas que dieron origen a su clasificación o aparezcan otras de igual o mayor gravedad.

Artículo 26.- Los sujetos obligados elaborarán semestralmente y por rubros temáticos un índice de los expedientes clasificados como reservados. Dicho índice deberá indicar la unidad administrativa que generó o recibió la información, la fecha de la clasificación, su fundamento, el plazo de reserva y, en su caso, las partes de los documentos que se reservan. El citado índice será utilizado para el control interno de los sujetos obligados quienes deberán remitir una copia del mismo al Instituto.

SECCIÓN III.- DE LA INFORMACIÓN CONFIDENCIAL

Artículo 27.- Se considerará como información confidencial la siguiente:

I.- La que contenga datos personales de los particulares o los servidores públicos;

II.- La que sea entregada por los particulares a los sujetos obligados oficiales, con reserva expresa de confidencialidad cuando lo permita la ley;

III.- La que sea definida así por disposición expresa de una Ley.

Artículo 28.- Se considerará información confidencial por los sujetos obligados no oficiales aquella que expresamente se clasifique de esta manera por la autoridad previamente o en el acto de entregarla al propio sujeto obligado no oficial, sin perjuicio de que la autoridad pueda formular también esta clasificación con posterioridad, debiendo respetarla el sujeto obligado no oficial a partir de que reciba la notificación correspondiente.

Artículo 29.- Los gobernados podrán entregar a los sujetos obligados oficiales documentos con reserva expresa de confidencialidad referida a particularidades determinadas del propio informante o de terceros, de lugares o de cosas, cuando dicha reserva limite sus efectos al entorno privado de las personas. En estos casos dicha información se conservará confidencial y los documentos correspondientes sólo podrán divulgarse con exclusión de la misma, para lo cual, al formularse la reserva referida, deberán indicarse con precisión los datos que deseen protegerse.

Artículo 30.- En relación con los datos personales, son obligaciones especiales de los sujetos obligados oficiales:

I.. Recabar datos personales sólo cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con los propósitos de la información correspondiente;

II.- Informar a los particulares, antes o en el momento en que se recaben datos personales, los propósitos o finalidades de su utilización;

III.- Asentar los datos personales exactamente del modo en que hayan sido proporcionados;

IV.- Sustituir, rectificar o completar, de oficio o a petición del interesado, los datos personales que resultaren incompletos o inexactos, ya sea total o parcialmente; y

V.- Adoptar las medidas necesarias para garantizar la privacidad y seguridad de los datos personales y evitar su alteración, pérdida, transmisión o acceso no autorizado.

Artículo 31.- Los particulares podrán obtener de los sujetos obligados oficiales la cancelación y exclusión de archivos de sus datos personales cuando resulte que éstos han cumplido su objetivo o éste ya no pueda ser logrado.

Artículo 32.- Toda persona que demuestre su identidad tiene derecho a saber si se está procesando información que incluya sus datos personales y, en su caso, obtener sin demora una comunicación inteligible del objetivo de dicho procesamiento, así como las rectificaciones o supresiones que correspondan cuando los registros sean ilícitos, injustificados o inexactos, y a conocer los destinatarios cuando esta información sea transmitida. Todas las autoridades respetarán invariablemente este derecho.

Artículo 33.- Los sujetos obligados oficiales no podrán comunicar a terceros, ni difundir, distribuir o comercializar los datos personales contenidos en los sistemas de información desarrollados en el ejercicio de sus funciones, salvo que haya mediado el consentimiento previo, expreso y por escrito, o por un medio de autenticación similar, de los individuos a que haga referencia la información.

Artículo 34.- No se requerirá el consentimiento referido en el artículo anterior en los siguientes casos:

I.- Cuando la información sea necesaria para la prevención o combate de enfermedades, o el diagnóstico médico, la prestación de asistencia médica o la gestión de servicios de salud;

II.- Cuando la información sea necesaria por razones estadísticas, científicas o de interés general, según lo prevenga la ley, previo aseguramiento de que no puedan asociarse los datos personales con la persona a quien se refieran;

III.- Cuando se transmita entre sujetos obligados oficiales para ser utilizada en ejercicio de sus atribuciones;

IV.- Cuando se determine en la hipótesis y los términos del párrafo segundo del artículo 25; y

V.- En los demás casos que establezcan las leyes.

Artículo 35.- Los sujetos obligados oficiales que posean, por cualquier título y de cualquier modo, sistemas de datos personales, deberán hacerlo del conocimiento del Instituto.

(Decreto nº 63 B.O. Edición Especial nº 6 de fecha 14 de agosto de 2007, adiciona el Capítulo III al Título II, así como los artículos 35 bis, 35 bis A, 35 bis C, 35 bis D)

CAPÍTULO III.- DE LA TRANSPARENCIA DE FIDEICOMISOS, MANDATOS O CONTRATOS ANÁLOGOS

ARTÍCULO 35 BIS.- Las dependencias y entidades del Gobierno del Estado o los Ayuntamientos no podrán reservar, con base en el secreto bancario o fiduciario, la información relativa a operaciones fiduciarias y bancarias que se lleven a cabo con recursos públicos estatales o municipales, sin perjuicio de que dicha información pueda ubicarse en algún otro supuesto de clasificación previsto en la presente Ley.

ARTÍCULO 35 BIS A.- Para efectos del presente Capítulo, por operaciones fiduciarias se entenderán aquellas que se realicen en virtud de fideicomisos públicos considerados entidades paraestatales o paramunicipales, así como fideicomisos, mandatos o contratos análogos que involucren recursos públicos estatales o municipales.

ARTÍCULO 35 BIS B.- La información generada por los fideicomisos públicos, mandatos o contratos análogos a que se refiere el presente capítulo, será de acceso público en los términos de esta Ley. Los sujetos obligados deberán publicar en su página de internet, la relación de los fideicomisos, mandatos o contratos análogos a los que aporten recursos presupuestarios y el monto de los mismos. La reserva fiduciaria sólo obliga y protege a la institución fiduciaria, más no al resto de las partes cuando se solicite la información a través del fideicomitente, de los fideicomisarios o del Comité Técnico, quienes estarán obligados a informar en los términos de esta Ley.

ARTÍCULO 35 BIS C.- Tratándose de fideicomisos no considerados entidades paraestatales o paramunicipales que involucren recursos públicos estatales o municipales, y/o recursos privados, el acceso a la información deberá otorgase únicamente por lo que se refiere a la aplicación de recursos públicos estatales o municipales, según corresponda.

ARTÍCULO 35 BIS D.- En el caso de fideicomisos privados que involucren recursos públicos estatales y/o municipales, la dependencia o entidad que erogue las aportaciones estatales o municipales, según corresponda, deberá otorgar acceso a la información relativa únicamente por lo que se refiere a la aplicación de los recursos públicos respectivos.

TÍTULO TERCERO.- DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

CAPÍTULO PRIMERO.- DEL PROCEDIMIENTO PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Artículo 36.- Cada uno de los sujetos obligados oficiales deberán crear y mantener en operación ininterrumpida una unidad de enlace para atender con eficiencia y prontitud las solicitudes de acceso a la información.

Los sujetos obligados no oficiales atenderán las solicitudes de acceso a la información por conducto de sus representantes legales.

Artículo 37.- Toda persona tiene derecho a solicitar, ante la unidad de enlace de los sujetos obligados oficiales o ante el representante legal de los sujetos obligados no oficiales, sin necesidad de acreditar identidad, legitimación o interés algunos, la información de acceso público que se encuentre en poder o sea del conocimiento de dichos sujetos.

Artículo 38.- La solicitud de acceso a la información pública se presentará por el medio que el particular considere apropiado. Los sujetos obligados deberán registrar la solicitud y entregar una copia del citado registro al interesado, con los siguientes datos:

I.- Denominación del sujeto obligado a quien se dirija la solicitud, corrigiendo en su caso cualquier error u omisión en que haya incurrido el particular al establecer dicha denominación;

II.- Nombre completo del solicitante según éste lo haya proporcionado y sin realizar ninguna pesquisa o investigación sobre dicho particular;

III.- Señalamiento o descripción de la información que se solicita; y

IV.- El lugar o medio señalado para recibir la información solicitada o las notificaciones que procedan al efecto.

Se consideran medios para acceder a la información pública: el oral cuando así lo consienta expresamente el interesado, y el escrito o electrónico en los demás casos. No se considerará como solicitud de acceso de información pública la que derive de una entrevista realizada a un servidor público que no sea el titular de la unidad de enlace o, en su caso, representante legal de un sujeto obligado no oficial.

Si la solicitud se presenta ante una unidad de enlace que no sea competente para entregar la información, o que no la tenga por no ser de su ámbito, la oficina receptora deberá definir dentro de 48 horas quien es la autoridad competente o que disponga de la información, remitiéndole de inmediato la solicitud a su unidad de enlace para que sea atendida en los términos de esta Ley y comunicando tal situación al solicitante.

Artículo 39.- El acceso a la información pública es gratuito. No obstante, la reproducción de los documentos correspondientes autorizará al sujeto obligado para realizar el cobro de un pago o derecho por un monto equivalente al gasto generado por tal reproducción, el cual no podrá ser superior a la suma de:

I.- El costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información; y

II.- El costo de envío, en su caso.

Los sujetos obligados deberán esforzarse por reducir al máximo los costos a que se refiere este artículo.

Artículo 40.- Los sujetos obligados deberán tener disponible y entregar al público información sencilla y comprensible sobre los trámites y procedimientos relativos al acceso a la información pública y los domicilios o lugares de localización de las unidades de enlace y los representantes legales, así como de las instancias ante las que se pueda obtener orientación o formular consultas, presentar reclamos, quejas o recursos sobre la prestación del servicio o sobre el ejercicio de las funciones respectivas, conforme a los lineamientos que establezca para tal efecto el Instituto.

Artículo 41.- Sea que una solicitud de información pública haya sido aceptada, rechazada o declinada por razón de competencia, deberá notificarse la resolución correspondiente al solicitante dentro de los cinco días hábiles siguientes de recibida aquella.

En caso de no practicarse la notificación a que se refiere el párrafo anterior dentro del plazo estipulado, de pleno derecho y sin necesidad de declaración especial se entenderá contestada afirmativamente la solicitud correspondiente, excepto cuando la misma se refiera a información que previamente se encuentre declarada como de acceso restringido. La entrega de la información que corresponda a la afirmativa ficta prevista en este apartado deberá realizarse dentro de un plazo no mayor a quince días hábiles, contado a partir de la fecha de presentación de la solicitud respectiva y, cuando fuere el caso de que la información se hubiere solicitado reproducida, ésta deberá entregarse sin costo para el solicitante.

Artículo 42.- Toda solicitud de información deberá ser satisfecha dentro de un plazo no mayor de quince días hábiles a partir de su fecha de recepción, salvedad hecha del caso previsto por el artículo siguiente.

Artículo 43.- Cuando se solicite información pública con reproducción de los documentos que la contengan, el sujeto obligado que responda favorablemente dicha petición deberá notificar al interesado dentro de un plazo de cinco días hábiles contado a partir de la fecha en que se haya recibido la solicitud, el monto del pago o los derechos que se causen por la correspondiente reproducción. Si no se realiza el pago respectivo dentro de los siguientes sesenta días naturales se entenderá que el interesado desiste de su solicitud.

Una vez que el solicitante compruebe haber efectuado el pago correspondiente, el sujeto obligado deberá entregar la información reproducida de que se trate dentro de un plazo de diez días hábiles a partir de la fecha en que se haya realizado el pago.

Cuando no se entregue o ponga a disposición del interesado en tiempo y forma información que se haya solicitado reproducida, el sujeto obligado deberá entregarla sin cargo alguno dentro de un plazo de cinco días hábiles contado a partir del vencimiento del término para la entrega, debiendo además reintegrarse al mismo tiempo el pago que se hubiere realizado por el peticionario.

Artículo 44.- El sujeto obligado que sin tener a disposición la información solicitada se abstenga de dar respuesta a una solicitud especificando dicha circunstancia en el plazo establecido por el artículo 41, quedará obligado a obtener la información de quien la tenga y entregársela al solicitante dentro del plazo previsto por el artículo 42 y, cuando fuere el caso de que la información se hubiere solicitado reproducida, ésta deberá entregarse sin costo para el solicitante.

Artículo 45.- La consulta directa de información pública podrá realizarla cualquier persona en los archivos o en los espacios especiales que para tal efecto hayan destinado los sujetos obligados oficiales, permitiéndose el acceso a los documentos originales sólo en el caso de que no se encuentren almacenados mediante algún sistema fotográfico, magnético, digital o semejante y siempre y cuando el estado físico de dichos documentos lo permita.

Artículo 46.- No se entregará ni se permitirá manipular o mutilar los documentos originales archivados que solamente podrán extraerse de su almacén de custodia para fines científicos o de exhibición mediante orden directa de la autoridad a su cargo.

Artículo 47.- Los sujetos obligados oficiales deberán auxiliar y otorgar todas las facilidades conducentes a las personas que soliciten el servicio de consulta directa de información pública.

CAPÍTULO SEGUNDO.- DEL RECURSO DE REVISIÓN

Artículo 48.- Los particulares podrán interponer recurso de revisión contra los actos u omisiones de los sujetos obligados derivados de la aplicación de la presente Ley, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de la notificación del acto o de la fecha en que se haya tenido conocimiento del incumplimiento correspondiente.

Artículo 49.- El escrito de interposición del recurso de revisión se presentará ante el Tribunal o ante la unidad de enlace respectiva. En este último caso, la unidad de enlace remitirá al Tribunal el escrito de referencia dentro de un plazo de doce horas, contado a partir del momento de la recepción correspondiente.

El escrito de interposición del recurso de revisión deberá especificar:

I.- El nombre del recurrente y del tercero interesado y su domicilio si los hay, así como el lugar o medio que se elija para recibir notificaciones;

II.- El acto u omisión que se recurre;

III.- El sujeto obligado responsable;

IV.- La fecha de notificación o conocimiento del acto reclamado;

V.- Los agravios causados, entendidos simplemente como incumplimiento o violación de la Ley;

VI.- En su caso, si se requieren, enumeración de las pruebas conducentes; y

VII.- La firma del recurrente al final del escrito y su antefirma al margen de cada foja o, en su caso, la huella dactilar derecha en los mismos espacios.

Si el promovente omite alguno de los requisitos de referencia, el Tribunal lo requerirá dentro de un plazo de cuarenta y ocho horas a partir de la recepción del escrito respectivo para que se subsane la omisión, gozando el recurrente de un término de tres días hábiles para dicho efecto, bajo el entendido de que la falta de respuesta al requerimiento ocasionará que el recurso se tenga por no interpuesto.

Artículo 50.- Al escrito de interposición del recurso deberán acompañarse los documentos que acrediten representación cuando el recurrente actúe por conducto de otro.

Artículo 51.- Si durante la substanciación del recurso apareciere que el sujeto obligado es distinto al señalado por el recurrente, el Tribunal notificará al sujeto obligado correcto con el estado en que se encuentre el procedimiento, sin suspenderlo, para que venga al mismo dentro de un plazo de tres días hábiles a partir de la notificación relativa. La omisión de dicho sujeto obligado para comparecer al procedimiento no impedirá que el Tribunal dicte resolución y que, en su caso, ésta afecte al referido sujeto.

Artículo 52.- En todos los casos el Tribunal deberá suplir la deficiencia de la queja del recurrente.

Artículo 53.- El recurso tendrá por objeto confirmar, revocar o modificar el acto reclamado. Las resoluciones contendrán la determinación del acto impugnado, los fundamentos legales y los motivos en que se apoyen, los puntos y alcances de la decisión y los plazos para su cumplimiento.

Si el Tribunal no resuelve en el plazo establecido por esta Ley, el acto recurrido se entenderá confirmado tanto en sus puntos resolutivos como en sus motivaciones y fundamentación legal. Será motivo de pérdida del cargo de los magistrados del Tribunal la resolución por esta vía de más de dos casos dentro de un período de un año contado de momento a momento, previa declaratoria que formule el Congreso del Estado sobre dicho particular y respetada que fuere la garantía de audiencia de los referidos magistrados.

Cuando el Tribunal determine que algún servidor público pudo haber incurrido en responsabilidad de cualquier naturaleza, deberá hacerlo del conocimiento de la autoridad que corresponda para que ésta, sin más requisito que dicha comunicación, inicie los procedimientos procedentes. Igual conocimiento le dará al Instituto para los efectos de las atribuciones de éste.

Artículo 54.- El recurso será desechado por improcedente cuando:

I.- Sea presentado fuera del plazo señalado en el artículo 48;

II.- El Tribunal haya conocido y resuelto previamente el asunto; o

III.- El asunto esté siendo conocido por el mismo Tribunal en otro proceso pendiente de resolver.

Artículo 55.- El recurso será sobreseído cuando:

I.- El recurrente se desista expresamente;

II.- Admitido que fuere, aparezca posteriormente alguna causal de improcedencia; o

III.- El sujeto obligado responsable de la omisión o resolución impugnada cumpla aquélla o modifique ésta de tal modo que quede sin materia el recurso.

Artículo 56.- El Tribunal sustanciará el recurso de revisión conforme a las siguientes reglas:

I.- Se decidirá sobre la admisión del recurso dentro de un plazo de veinticuatro horas a partir de la fecha de recepción del escrito correspondiente;

II.- Si el recurso fuere admitido se le dará traslado del mismo al sujeto obligado dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes para que en un plazo de tres días hábiles exponga lo que le parezca procedente, requiriéndolo además para que, de ser el caso, en el mismo término remita copia autenticada de la resolución recurrida si el recurrente no la exhibió o, de haberla exhibido sin autentificar, para que la certifique según corresponda, con la advertencia de que, si el sujeto obligado incumple este requisito, se tendrá por definitivamente cierto el acto impugnado de la forma en que lo haya precisado el recurrente;

III.- Cuando se admitan pruebas que requieran desahogo especial, el Tribunal dispondrá de quince días hábiles para dicho particular, sin que por motivo alguno este plazo pueda ampliarse o puedan desahogarse pruebas después de su conclusión;

IV.- Una vez concluidas las pruebas que se desahoguen en el plazo previsto en la fracción anterior, si fuere el caso, o concluido el plazo o recibido respuesta al traslado y el requerimiento previstos en la fracción II, deberá dictarse la resolución correspondiente dentro de los diez días hábiles siguientes sin necesidad de citación especial para dicho efecto; y

V.- Dictada la resolución, deberá notificarse a las partes dentro de un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas.

Si el interesado lo solicita, podrán recibírsele promociones por vía electrónica.

Las resoluciones del Tribunal serán públicas una vez que hubieren causado estado.

La información reservada o confidencial que, en su caso, sea indispensable para resolver un recurso, deberá ser mantenida con ese carácter y no estará disponible en el expediente.

Artículo 57.- En cualquier momento pero sin suspensión del procedimiento, el Tribunal podrá celebrar audiencias con las partes para el efecto de explorar y en su caso obtener una composición extrajudicial del recurso.

Artículo 58.- Contra la resolución de la revisión no procederá otro recurso ordinario o medio de defensa distinto.

Artículo 59.- El sujeto obligado dispondrá de un plazo de cinco días hábiles para cumplir la resolución que dicte el Tribunal. En casos especiales a juicio del Tribunal, previa solicitud del sujeto obligado y justificándose ésta, mediante acuerdo fundado y motivado podrá ampliarse por una sola vez este plazo hasta por otro igual, de modo tal que el particular nunca deba esperar más de diez días hábiles para la entrega de la información correspondiente.

Artículo 60.- Para obtener coactivamente el cumplimiento de sus resoluciones, el Tribunal podrá decretar y ejecutar:

I.- El extrañamiento y, para el supuesto de mantenerse el incumplimiento en las 48 horas subsiguientes, el apercibimiento de aplicación de cualquiera o varias de las siguientes medidas coactivas, que podrán aplicarse indistintamente sin seguir su orden y con independencia de que también podrán aplicarse sin apercibimiento previo.

II.- La multa con cargo al patrimonio personal del servidor público responsable que determine el Tribunal o del representante legal del sujeto obligado no oficial, hasta por mil veces el salario mínimo aplicable a la capital del Estado.

III.- El arresto hasta por 36 horas del servidor público responsable que determine el Tribunal o del representante legal del sujeto obligado no oficial.

IV.- La suspensión del servidor público responsable que determine el Tribunal hasta por sesenta días sin goce de sueldo.

V.- El cese definitivo y la consecuente separación del cargo del servidor público responsable que determine el Tribunal.

Todas las autoridades del Estado estarán obligadas a coadyuvar con el Tribunal para la ejecución eficaz y eficiente de las precitadas medidas coactivas.

En el caso de la fracción II, el Secretario de Hacienda será responsable de iniciar el procedimiento coactivo y obtener el aseguramiento del pago de la multa correspondiente dentro de un plazo de quince días naturales a partir de la fecha en que reciba notificación del mandato respectivo, para cuyo efecto podrá inclusive retenerse el sueldo del servidor público responsable hasta por el monto que permitan las leyes de la materia. El importe de las multas que se impongan en los términos de la fracción II será entregado al Instituto, dándose conocimiento al Tribunal.

En el caso de la fracción III, las policías estatales y municipales actuarán siguiendo las instrucciones que al efecto reciban del Tribunal sin interferencia de ninguna otra autoridad.

En el caso de la fracción IV, el superior jerárquico del sujeto obligado será personalmente responsable de la retención de sueldos correspondiente, y si ésta no se ejecuta de inmediato dicho superior quedará automáticamente sujeto a la misma sanción. En todo caso, los sueldos que dejen de percibirse por esta causal serán entregados al Instituto.

En el caso de la fracción V, cuando el o los funcionarios responsables deban su cargo a un proceso de elección popular, o hayan sido designados directamente por el Poder Legislativo, la sanción la decidirá y ejecutará el Congreso del Estado a moción que sobre dicho particular presente el Tribunal. En el mismo caso, cuando se trate de servidores públicos designados de cualquier otra forma, la sanción la decidirá directamente el propio Tribunal y la ejecutará el superior jerárquico inmediato del servidor público sancionado. En todos los casos será invariablemente cuidada y respetada la garantía de audiencia del o los servidores públicos involucrados.

En cualquier caso referente a la hipótesis de la fracción V, una vez resuelto el cese del servidor público involucrado, nadie estará obligado a obedecerlo como autoridad y el que lo hiciere a sabiendas será considerado copartícipe en la comisión del delito de usurpación de funciones que se cometiere.

Sin perjuicio de las medidas coactivas de referencia, el Tribunal podrá además asumir de forma directa la ejecución de sus resoluciones, apersonándose para dicho efecto, por conducto del Presidente del mismo, en las oficinas de los sujetos obligados o en cualquier otro lugar, con auxilio de la fuerza pública si lo considera necesario y con atribuciones para romper cerraduras e inspeccionar archivos y muebles, lugares y espacios que puedan servir para guardar documentos, así como para emitir en el acto todas las órdenes y realizar todas las diligencias que sean conducentes para obtener el cumplimiento forzoso de las resoluciones correspondientes.

Cualquier acción u omisión que se realice o deje de realizarse para eludir de cualquier modo el cumplimiento de las medidas coactivas previstas en este artículo, sea quien fuere de quien provenga, será castigada con el doble de la pena que corresponda al delito de incumplimiento del deber legal y, para iniciar la averiguación previa respectiva, el Ministerio Público no exigirá más requisito que el de la comunicación de los hechos relativos por parte del Tribunal.

TÍTULO CUARTO.- DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES

CAPÍTULO ÚNICO.- DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES

Artículo 61.- Los servidores públicos serán responsables por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, así como por incurrir en alguno de los siguientes supuestos:

I.- Usar, sustraer, destruir, ocultar, inutilizar, divulgar o alterar, total o parcialmente y de manera indebida, información pública que se encuentre bajo su custodia o a la cual tengan acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión;

II.- Actuar con negligencia, dolo o mala fe en la sustanciación de las solicitudes de acceso a la información o en la difusión de la información a que están obligados conforme a esta Ley;

III.- Denegar intencionalmente información no clasificada como reservada o no considerada confidencial conforme a esta Ley;

IV.- Clasificar como reservada, no por error de criterio sino con dolo o mala fe, información que no cumpla con las características señaladas en esta Ley para dicho particular;

V.- Entregar o divulgar información que deba ser considerada como reservada o confidencial conforme a lo dispuesto por esta Ley;

VI.- Entregar intencionalmente de manera incompleta información requerida por un solicitante; y

VII.- No proporcionar la información cuya entrega haya sido ordenada por el superior jerárquico o por resolución judicial.

La responsabilidad a que se refiere este artículo o cualquier otra derivada del incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, será sancionada en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios.

La infracción prevista en la fracción VII y la reincidencia en las conductas previstas en las fracciones I a VI de este artículo, serán consideradas como graves para efectos de su sanción administrativa.

Artículo 62.- Las responsabilidades administrativas que se generen por el incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior son independientes de las del orden civil o penal que procedan.

TITULO QUINTO.- DEL SISTEMA DE ARCHIVOS

CAPÍTULO ÚNICO.- DEL SISTEMA DE ARCHIVOS

Artículo 63.- Los sujetos obligados oficiales deberán tener en operación archivos que permitan localizar con prontitud y seguridad la información pública correspondiente a su función.

Artículo 64.- La información pública deberá estar disponible en los archivos respectivos en las siguientes condiciones:

I.- Cuando se trate de información correspondiente al año que esté en curso impresa en papel, digitalizada o en cualquier medio electrónico; y

II.- Digitalizada para consulta electrónica comprendiendo los últimos cuarenta años a partir del año inmediato anterior al que se encuentre en curso; organizándola de acuerdo con los principios archivísticos de procedencia y orden original que establezca el Instituto.

Artículo 65.- El Instituto expedirá los lineamientos administrativos que los sujetos obligados oficiales deberán implementar para la generación de datos, registros y archivos, así como para la conservación de los mismos, cuidando de modo especial que:

I.- Dichos lineamientos promuevan la clasificación, identificación, archivo y preservación de la información de acuerdo con su naturaleza;

II.- Los mecanismos que se empleen para la conservación y mantenimiento de la información obedezcan a estándares mínimos en materia de archivonomía;

III.- Los sujetos obligados oficiales provean a la capacitación de los servidores públicos encargados en técnicas de archivonomía; y

IV.- La información se organice de manera que facilite la consulta directa de los particulares.

Artículo 66.- Los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como los ayuntamientos, podrán establecer o mantener archivos centrales para almacenar información a partir del vencimiento del plazo de un año previsto por la fracción I del artículo 64, con la condición de que la operación de dichos archivos centrales no devenga en menoscabo o detrimento del derecho de los particulares para acceder a la información pública. El Instituto cuidará de modo especial esta condición.

Artículo 67.- Los documentos archivados no podrán ser destruidos antes de cuarenta años de su fecha, salvo que el Instituto decida reducir este plazo por razones especiales, exceptuándose los documentos que sean considerados históricos, los cuales no podrán destruirse en ningún tiempo y bajo ninguna circunstancia.

Artículo 68.- Siempre que proceda la destrucción de documentos gubernamentales, como acto previo deberá publicarse un aviso en un periódico de circulación estatal informando sobre dicho particular, para el efecto de que cualquier persona pueda obtener del sujeto obligado oficial información precisa sobre:

I.- El área o áreas que generaron el archivo y la última que lo tuvo a su cargo;

II.- El período que comprende la información del archivo;

III.- La naturaleza de la información que contenga el archivo;

IV.- El plazo y el procedimiento de que podrá disponerse para solicitar su consulta, que nunca será menor de tres meses; y

V.- Si se conservará respaldo electrónico del archivo para efectos de su consulta.

Cualquier persona podrá solicitar al Instituto que no se destruyan parte o todos los documentos de que se trate, exponiendo las razones que justifiquen su petición, debiendo resolverse sobre el particular en un plazo de diez días hábiles. Siempre que la resolución sea negativa, el particular interesado tendrá derecho a que los documentos del caso se le entreguen en donación.

Artículo 69.- El Instituto expedirá los lineamientos administrativos para el resguardo y almacenamiento de los archivos de los sujetos obligados oficiales.

Artículo 70.- Cuando alguna unidad administrativa de algún sujeto obligado llegare a desaparecer, los archivos y registros correspondientes deberán ser resguardados por la unidad encargada de su administración, previo inventario que se levante con la participación de un representante del Instituto, uno de la unidad administrativa respectiva, uno de la unidad encargada de su administración y uno del órgano interno de control que corresponda.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a la presente Ley.

ARTÍCULO TERCERO.- La publicación de la información a que se refiere el artículo 14 deberá completarse dentro de un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

ARTÍCULO CUARTO.- Los titulares de los sujetos obligados oficiales deberán designar su unidad de enlace y la unidad administrativa responsable de publicar la información a que se refiere el artículo 14 de la presente Ley dentro de un plazo de treinta días a partir de la entrada en vigor de este ordenamiento, para el efecto de que se inicie de inmediato la implementación de las estrategias y medidas administrativas que permitan el cumplimiento de esta Ley en los plazos que se determinan en estos transitorios. La conformación de dichas unidades se deberá realizar con los recursos humanos, materiales y presupuestarios que se tengan asignados, de tal modo que no se realicen erogaciones adicionales.

(Decreto nº 245, B.O. nº 52, Sección I, de fecha 29 de diciembre 2005; reforma el Artículo quinto Transitorio)

ARTÍCULO QUINTO.- Los particulares podrán presentar solicitudes de acceso a la información pública a partir del 1º de agosto del 2006. Para dicho efecto, quince días antes de dicha fecha, los sujetos obligados del Gobierno Estatal y los municipios de Hermosillo, Cajeme, Nogales, San Luis Río Colorado, Caborca, Agua Prieta, Guaymas y Navojoa deberán hacer del conocimiento público por medio de la prensa, radio, televisión e internet la designación de las unidades de enlace correspondientes, con especificación del nombre de su titular, su domicilio oficial, números telefónicos y, en su caso, dirección electrónica. El resto de los sujetos obligados, según sus condiciones presupuestales, harán del conocimiento público la designación referida preferentemente por alguno de los medios indicados o mediante avisos colocados en las oficinas y parajes públicos.

ARTÍCULO SEXTO.- Se revoca y quedan total y definitivamente abrogados los acuerdos números 152 y 237 de 30 de junio de 1999 y 22 de junio de 2000, respectivamente, mediante los cuales el Congreso del Estado creó el Instituto de Investigaciones Legislativas y realizó los nombramientos del Director e investigadores de la citada Institución, por lo que, a partir de la fecha de inicio de vigencia de esta Ley, quedan sin efecto los nombramientos de todos y cada uno de los servidores públicos que integran la planta laboral de dicho Instituto, a quienes se les cubrirán sus sueldos, emolumentos, honorarios y demás prerrogativas laborales de Ley hasta ese preciso día y, cuando proceda, la Dirección General Administrativa, auxiliada por la Dirección General Jurídica de dicha Cámara Legislativa, iniciará las negociaciones conducentes para definir y cubrir las indemnizaciones de Ley en los casos que correspondan. El mismo día en que entre en vigor la presente Ley los CC. Director General Administrativo y Director General Jurídico del Congreso, en representación de éste, tomarán posesión de las oficinas, instalaciones, muebles, documentos y, en general, de todo aquello que por derecho o de facto sea propiedad o detente el Instituto de Investigaciones Legislativas, levantando inventario pormenorizado de dichas cosas con indicación del estado en que se encuentren y procediendo a confirmar, revocar, rescindir o concluir, según sea el caso, todos los contratos, convenios, acuerdos y actos jurídicos en general relacionados con dicho Instituto. El Director General y los responsables de las diversas áreas operativas del Instituto de Investigaciones Legislativas podrán estar presentes y hacer todas las observaciones que les interesen en el acto de levantamiento del inventario que se refiere.

Independientemente de la conclusión de dicho inventario, desde el día en que inicie la vigencia de esta Ley será considerado patrimonio afectado exclusivamente a la operación y funcionamiento del Instituto de Transparencia Informativa todo aquello que se hubiere encontrado destinado a la operación y funcionamiento del Instituto de Investigaciones Legislativas, conservándose dichas cosas en custodia por la Dirección General Administrativa del Congreso hasta que sean designados los vocales del Instituto señalado en primer término. Corresponderá al Instituto de Transparencia Informativa el presupuesto asignado al Instituto de Investigaciones Legislativas para el año 2005, hecha deducción de lo que hasta la fecha de inicio de vigencia de la presente Ley se haya ejercido y de lo que llegase a ser requerido para cubrir las indemnizaciones que procedan por la separación del personal de este último.

ARTÍCULO SÉPTIMO.- Dentro de un plazo de quince días hábiles a partir del inicio de vigencia de la presente Ley, deberá ser designada la Comisión plural y lanzada la convocatoria prevista en el artículo 11 y, al formular las designaciones de los vocales que integrarán el Instituto de Transparencia Informativa, el propio Congreso determinará los períodos de dos, cuatro y seis años que durarán en su cargo cada uno de ellos para los efectos de su posterior substitución escalonada.

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TRANSITORIO DEL DECRETO NUMERO 245 (B.O. nº 52, Sección I, de fecha 29 de diciembre de 2005)

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín oficial del Gobierno del Estado.

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TRANSITORIOS DEL DECRETO Nº 63 (B.O. Edición Especial nº 6 de fecha 14 de agosto de 2007)

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

ARTÍCULO TERCERO.- Los actos a que se refiere el artículo 47 BIS C de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo a fin de autorizar a los fiduciarios a proporcionar los requerimientos de información, deberán realizarse en un plazo no mayor de 30 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

ARTÍCULO CUARTO.- En caso de que se modifique posteriormente la Ley de Deuda Pública del Estado de Sonora con respecto a los fideicomisos de financiamiento establecidos en el artículo 19 Bis de dicha Ley, se deberán respetar los derechos de los terceros que hayan contratado con dichos fideicomisos, en los términos y condiciones pactados.

ARTÍCULO QUINTO.- En los fideicomisos, mandatos o contratos análogos constituidos previamente a la entrada en vigor del presente Decreto, el fideicomitente, mandante o la persona facultada para ello instruirá al fiduciario o mandatario para que en un plazo improrrogable de 60 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del mismo, transparenten y rindan cuentas sobre el manejo de los recursos públicos estatales o municipales, según corresponda, que se hubieren aportado a dichos contratos, así como a proporcionar los informes que permitan su vigilancia y fiscalización, en términos del presente Decreto.

ARTÍCULO SEXTO.- En un plazo no mayor a 60 días, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Ejecutivo del Estado deberá realizar las adecuaciones necesarias a las disposiciones reglamentarias correspondientes.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Décret n° 2007-787 du 9 mai 2007 modifiant certaines dispositions du code des postes et des communications électroniques.

Décret nº 2007-787 du 9 mai 2007 modifiant certaines dispositions du code des postes et des communications électroniques.

Le Premier ministre,

Sur le rapport du ministre de la culture et de la communication et du ministre de l'économie, des finances et de l'industrie,

Vu le code des postes et des communications électroniques ;

Vu la loi du 29 juillet 1881 modifiée sur la liberté de la presse,

Décrète :

Article 1. La section IV du chapitre IV du titre Ier du livre Ier du code des postes et des communications électroniques (troisième partie : décrets) est modifiée ainsi qu'il suit :

I. – L'article D. 18 est ainsi modifié :

1° Le premier alinéa est remplacé par les dispositions suivantes :

» Art. D. 18. – Les journaux et écrits périodiques présentant un lien direct avec l'actualité, apprécié au regard de l'objet de la publication et présentant un apport éditorial significatif, peuvent bénéficier du tarif de presse s'ils remplissent les conditions suivantes : «.

2° Le 5° est ainsi rédigé :

» 5° Avoir au plus les deux tiers de leur surface consacrés à la publicité, aux annonces classées, sans que ces dernières n'excèdent la moitié de la surface totale et aux annonces judiciaires et légales. «

3° Au a du 6°, après le mot : » almanachs «, sont ajoutés les mots : » répertoires, index, lexiques « ;

4° Il est ajouté un 7° ainsi rédigé :

» 7° N'être pas susceptible de choquer le lecteur par une représentation dégradante de la personne humaine portant atteinte à sa dignité et à la décence ou présentant sous un jour favorable la violence. «

II. – Au premier alinéa de l'article D. 19-2, le mot : » bimensuelle « est remplacé par le mot : «hebdomadaire».

III. – L'article D. 19-3 est remplacé par les dispositions suivantes :

» Pour bénéficier des tarifs de presse, les journaux et écrits périodiques doivent avoir reçu un certificat d'inscription délivré par la commission paritaire des publications et agences de presse ou l'une de ses sous-commissions et être classés dans l'une des catégories visées aux articles D. 18 ou D. 19. En outre, le certificat d'inscription mentionne si la publication bénéficie des dispositions de l'article D. 19-2. Les journaux et écrits périodiques doivent préalablement à toute expédition être enregistrés à la direction départementale des postes dont relève le lieu de dépôt. Cet enregistrement est gratuit. «

IV. – L'article D. 20 est remplacé par les dispositions suivantes :

» Les journaux et écrits périodiques ainsi que leurs suppléments, les numéros spéciaux et les hors-séries consacrant au plus 20 % de leur surface totale à la publicité au profit d'un seul et même annonceur, sans préjudice des dispositions du 6° c de l'article D. 18, peuvent bénéficier des tarifs de presse. «

V. – L'article D. 21 est remplacé par les dispositions suivantes :

» Les journaux et écrits périodiques édités dans un Etat non membre de l'Union européenne sont soumis à une tarification adaptée distincte du tarif de presse.

Les journaux et écrits périodiques édités dans un Etat non membre de l'Union européenne, déposés à La Poste en France, bénéficient des tarifs de presse lorsque le pays considéré admet par réciprocité les journaux et écrits périodiques français remis à l'opérateur postal sur son territoire au bénéfice du tarif prévu par sa réglementation interne en faveur des objets de même catégorie.

Le ministre chargé des postes publie la liste des Etats avec lesquels est établi un accord de réciprocité tel que prévu à l'alinéa précédent. «

VI. – L'article D. 27 est modifié ainsi qu'il suit :

1° Le deuxième alinéa est remplacé par les dispositions suivantes :

» Le supplément a la possibilité de voyager dans le réseau postal séparément des écrits périodiques auxquels il se rattache. Dans ce cas, il doit satisfaire aux mêmes conditions de fond et de forme qu'une publication principale. Le supplément doit en particulier porter la mention «supplément en page de couverture. Il doit également comporter l'indication du titre ainsi que la date et le numéro de parution de chaque publication à laquelle il se rattache. «

2° Le troisième alinéa est remplacé par les dispositions suivantes :

» Le nombre d'exemplaires diffusés ne peut excéder celui des publications dont il constitue un complément : il ne peut ni être vendu isolément, ni faire l'objet d'un abonnement séparé, ni d'une distribution gratuite de façon autonome. «

3° Le quatrième alinéa est rédigé ainsi qu'il suit :

» Le tarif postal est déterminé en fonction du poids global de chaque envoi. «

VII. – L'article D. 28 est remplacé par les dispositions suivantes :

» Les documents imprimés sur papier ou sur support cartonné accompagnant une publication peuvent être admis au tarif de presse sous réserve d'être annoncés au sommaire de la publication. L'appréciation de la publication au regard des critères d'éligibilité aux tarifs de presse s'effectue sur l'ensemble constitué par la publication principale et ses encarts. «

VIII. – Les articles D. 19-1, D. 23 et D. 26 sont abrogés.

Article 2. Le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie, le ministre de la culture et de la communication, le ministre délégué au budget et à la réforme de l'Etat, porte-parole du Gouvernement, et le ministre délégué à l'industrie sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l'exécution du présent décret, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 9 mai 2007.

 

Par le Premier ministre : Dominique de Villepin

Le ministre de la culture et de la communication, Renaud Donnedieu de Vabres

Le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie, Thierry Breton

Le ministre délégué au budget et à la réforme de l'Etat, porte-parole du Gouvernement, Jean-François Copé

Le ministre délégué à l'industrie, François Loos

01Ene/14

Ley de Protección de Datos Distrito Federal de 27 agosto de 2008

(Publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 3 de octubre de 2008).

(Última reforma publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 18 de diciembre de 2014).

MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a sus habitantes sabed:

Que la H. Asamblea Legislativa del Distrito Federal, IV Legislatura se ha servido dirigirme el siguiente:

DECRETO

DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS  PERSONALES PARA EL DISTRITO FEDERAL.

UNICO.- Se crea la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal para quedar como sigue:

LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES PARA EL DISTRITO FEDERAL

TÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES COMUNES PARA LOS ENTES PÚBLICOS

CAPÍTULO ÚNICO.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto establecer los principios, derechos, obligaciones y procedimientos que regulan la protección y tratamiento de los datos personales en posesión de los entes públicos.

Artículo 2º.- Para los efectos de la presente Ley, se entiende por:
Bloqueo de datos personales: La identificación y reserva de datos personales con el fin de impedir su tratamiento;
Cesión de datos personales: Toda obtención de datos resultante de la consulta de un archivo, registro, base o banco de datos, una publicación de los datos contenidos en él, su interconexión con otros ficheros y la comunicación de datos realizada por una persona distinta a la interesada, así como la transferencia o comunicación de datos realizada entre entes públicos;
Datos personales: La información numérica, alfabética, gráfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a una persona física, identificada o identificable. Tal y como son, de manera enunciativa y no limitativa: el origen étnico o racial, características físicas, morales o emocionales, la vida afectiva y familiar, el domicilio y teléfono particular, correo electrónico no oficial, patrimonio, ideología y opiniones políticas, creencias, convicciones religiosas y filosóficas, estado de salud, preferencia sexual, la huella digital, el ADN y el número de seguridad social, y análogos;
Ente Público: La Asamblea Legislativa del Distrito Federal; el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; El Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal; El Tribunal Electoral del Distrito Federal; el Instituto Electoral del Distrito Federal; la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal; la Junta de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal; la Jefatura de Gobierno del Distrito Federal; las Dependencias, Órganos Desconcentrados, Órganos Político Administrativos y Entidades de la Administración Pública del Distrito Federal; los Órganos Autónomos por Ley; los partidos políticos, asociaciones y agrupaciones políticas; así como aquellos que la legislación local reconozca como de interés público y ejerzan gasto público; y los entes equivalentes a personas jurídicas de derecho público o privado, ya sea que en ejercicio de sus actividades actúen en auxilio de los órganos antes citados o ejerzan gasto público;
Instituto: El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
Interesado: Persona física titular de los datos personales que sean objeto del tratamiento al que se refiere la presente Ley;
Oficina de Información Pública: La unidad administrativa receptora de las solicitudes de acceso, rectificación, cancelación y oposición de datos personales en posesión de los entes públicos, a cuya tutela estará el tramite de las mismas, conforme a lo establecido en esta Ley y en los lineamientos que al efecto expida el Instituto;
Procedimiento de disociación: Todo tratamiento de datos personales de modo que la información que se obtenga no pueda asociarse a una persona física identificada o identificable;
Responsable del Sistema de Datos Personales: Persona física que decida sobre la protección y tratamiento de datos personales, así como el contenido y finalidad de los mismos;
Sistema de Datos Personales: Todo conjunto organizado de archivos, registros, ficheros, bases o banco de datos personales de los entes públicos, cualquiera que sea la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso;
Tratamiento de Datos Personales: Cualquier operación o conjunto de operaciones efectuadas mediante procedimientos automatizados o físicos, aplicados a los sistemas de datos personales, relacionados con la obtención, registro, organización, conservación, elaboración, utilización, cesión, difusión, interconexión o cualquier otra forma que permita obtener información de los mismos y facilite al interesado el acceso, rectificación, cancelación u oposición de sus datos;
Usuario: Aquel autorizado por el ente público para prestarle servicios para el tratamiento de datos personales.

Artículo 3º.- La interpretación de esta ley se realizará conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y demás instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano y la interpretación que de los mismos hayan realizado los órganos internacionales respectivos.

Artículo 4º.– En todo lo no previsto en los procedimientos a que se refiere esta Ley, se aplicará de manera supletoria la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal y, en su defecto, el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal.

TITULO SEGUNDO.- DE LA TUTELA DE DATOS PERSONALES

CAPÍTULO I .- DE LOS PRINCIPIOS

Artículo 5º.- Los sistemas de datos personales en posesión de los entes públicos se regirán por los principios siguientes:

Licitud: Consiste en que la posesión y tratamiento de sistemas de datos personales obedecerá exclusivamente a las atribuciones legales o reglamentarias de cada ente público y deberán obtenerse a través de medios previstos en dichas disposiciones.
Los sistemas de datos personales no pueden tener finalidades contrarias a las leyes o a la moral pública y en ningún caso pueden ser utilizados para finalidades distintas o incompatibles con aquella que motivaron su obtención. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos.
Consentimiento: Se refiere a la manifestación de voluntad libre, inequívoca, específica e informada, mediante la cual el interesado consiente el tratamiento de sus datos personales.
Calidad de los Datos: Los datos personales recabados deben ser ciertos, adecuados, pertinentes y no excesivos en relación al ámbito y finalidad para los que se hubieren obtenido. Los datos recabados deberán ser los que respondan con veracidad a la situación actual del interesado.
Confidencialidad: Consiste en garantizar que exclusivamente la persona interesada puede acceder a los datos personales o, en caso, el responsable o el usuario del sistema de datos personales para su tratamiento, así como el deber de secrecía del responsable del sistema de datos personales, así como de los usuarios.
Los instrumentos jurídicos que correspondan a la contratación de servicios del responsable del sistema de datos personales, así como de los usuarios, deberán prever la obligación de garantizar la seguridad y confidencialidad de los sistemas de datos personales, así como la prohibición de utilizarlos con propósitos distintos para los cuales se llevó a cabo la contratación, así como las penas convencionales por su incumplimiento. Lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades previstas en otras disposiciones aplicables.
Los datos personales son irrenunciables, intransferibles e indelegables, por lo que no podrán transmitirse salvo disposición legal o cuando medie el consentimiento del titular y dicha obligación subsistirá aún después de finalizada la relación entre el ente público con el titular de los datos personales, así como después de finalizada la relación laboral entre el ente público y el responsable del sistema de datos personales o los usuarios.
El responsable del sistema de datos personales o los usuarios podrán ser relevados del deber de confidencialidad por resolución judicial y cuando medien razones fundadas relativas a la seguridad pública, la seguridad nacional o la salud pública.
Seguridad: Consiste en garantizar que únicamente el responsable del sistema de datos personales o en su caso los usuarios autorizados puedan llevar a cabo el tratamiento de los datos personales, mediante los procedimientos que para tal efecto se establezcan.
Disponibilidad: Los datos deben ser almacenados de modo que permitan el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición del interesado.
Temporalidad: Los datos personales deben ser destruidos cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes a los fines para los que hubiesen sido recolectados.
Queda exceptuado el tratamiento que con posterioridad se les dé con objetivos estadísticos o científicos, siempre que cuenten con el procedimiento de disociación.
Únicamente podrán ser conservados de manera integra, permanente y sujetos a tratamiento los datos personales con fines históricos.

CAPÍTULO II.- DE LOS SISTEMAS DE DATOS PERSONALES

Artículo 6º.- Corresponde a cada ente público determinar, a través de su titular o, en su caso, del órgano competente, la creación, modificación o supresión de sistemas de datos personales, conforme a su respectivo ámbito de competencia.

Artículo 7º.– La integración, tratamiento y tutela de los sistemas de datos personales se regirán por las disposiciones siguientes:

I. Cada ente público deberá publicar en la Gaceta Oficial del Distrito Federal la creación, modificación o supresión de su sistema de datos personales;

II. En caso de creación o modificación de sistemas de datos personales, se deberá indicar por lo menos:
a) La finalidad del sistema de datos personales y los usos previstos para el mismo;
b) Las personas o grupos de personas sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos;
c) El procedimiento de recolección de los datos de carácter personal;
d) La estructura básica del sistema de datos personales y la descripción de los tipos de datos incluidos en el mismo;
e) De la cesión de las que pueden ser objeto los datos;
f) Las instancias responsables del tratamiento del sistema de datos personales;
g) La unidad administrativa ante la que podrán ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición; y
h) El nivel de protección exigible.

III. En las disposiciones que se dicten para la supresión de los sistemas de datos personales, se establecerá el destino de los datos contenidos en los mismos o, en su caso, las previsiones que se adopten para su destrucción.

IV. De la destrucción de los datos personales podrán ser excluidos aquellos que, con finalidades estadísticas o históricas, sean previamente sometidos al procedimiento de disociación.

Artículo 8º.– Los sistemas de datos personales en posesión de los entes públicos deberán inscribirse en el registro que al efecto habilite el Instituto.
El registro debe comprender como mínimo la información siguiente:
I. Nombre y cargo del responsable y de los usuarios;
II. Finalidad del sistema;
III. Naturaleza de los datos personales contenidos en cada sistema;
IV. Forma de recolección y actualización de datos;
V. Destino de los datos y personas físicas o morales a las que pueden ser transmitidos;
VI. Modo de interrelacionar la información registrada;
VII. Tiempo de conservación de los datos, y
VIII. Medidas de seguridad.

Artículo 9º.- Cuando los entes públicos recaben datos personales deberán informar previamente a los interesados de forma expresa, precisa e inequívoca lo siguiente:

I. De la existencia de un sistema de datos personales, del tratamiento de datos personales, de la finalidad de la obtención de éstos y de los destinatarios de la información;

II. Del carácter obligatorio o facultativo de responder a las preguntas que les sean planteadas;

III. De las consecuencias de la obtención de los datos personales, de la negativa a suministrarlos o de la inexactitud de los mismos;

IV. De la posibilidad para que estos datos sean difundidos, en cuyo caso deberá constar el consentimiento expreso del interesado, salvo cuando se trate de datos personales que por disposición de una Ley sean considerados públicos;

V. De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición; y

VI. Del nombre del responsable del sistema de datos personales y en su caso de los destinatarios.

Cuando se utilicen cuestionarios u otros impresos para la obtención de los datos, figurarán en los mismos, en forma claramente legible, las advertencias a que se refiere el presente artículo.
En caso de que los datos de carácter personal no hayan sido obtenidos del interesado, éste deberá ser informado de manera expresa, precisa e inequívoca, por el responsable del sistema de datos personales, dentro de los tres meses siguientes al momento del registro de los datos, salvo que ya hubiera sido informado con anterioridad de lo previsto en las fracciones I, IV y V del presente artículo.
Se exceptúa de lo previsto en el presente artículo cuando alguna ley expresamente así lo estipule.
Asimismo, tampoco regirá lo dispuesto en el presente artículo cuando los datos personales procedan de fuentes accesibles al público en general.

Artículo 10.- Ninguna persona esta obligada a proporcionar datos personales considerados como sensibles, tal y como son: el origen étnico o racial, características morales o emocionales, ideología y opiniones políticas, creencias, convicciones religiosas, filosóficas y preferencia sexual.
Queda prohibida la creación de sistemas de datos personales que tengan la finalidad exclusiva de almacenar los datos personales señalados en el párrafo anterior y sólo pueden ser tratados cuando medien razones de interés general, así lo disponga una ley, lo consienta expresamente el interesado o, con fines estadísticos o históricos, siempre y cuando se hubiera realizado previamente el procedimiento de disociación.
Tratándose de estudios científicos o de salud pública el procedimiento de disociación no será necesario.

Artículo 11.- Los archivos o sistemas creados con fines administrativos por las dependencias, instituciones o cuerpos de seguridad pública, en los que se contengan datos de carácter personal, quedarán sujetos al régimen general de protección previsto en la presente Ley.
Los datos de carácter personal obtenidos para fines policiales, podrán ser recabados sin consentimiento de las personas a las que se refieren, pero estarán limitados a aquellos supuestos y categorías de datos que resulten necesarios para la prevención de un peligro real para la seguridad pública o para la prevención o persecución de delitos, debiendo ser almacenados en sistemas específicos, establecidos al efecto, que deberán clasificarse por categorías en función de su grado de confiabilidad.
La obtención y tratamiento de los datos a los que se refiere el presente artículo, podrán realizarse exclusivamente en los supuestos en que sea absolutamente necesario para los fines de una investigación concreta, sin perjuicio del control de legalidad de la actuación administrativa o de la obligación de resolver las pretensiones formuladas por los interesados ante los órganos jurisdiccionales.
Los datos personales recabados con fines policiales se cancelarán cuando no sean necesarios para las investigaciones que motivaron su almacenamiento.
A estos efectos, se considerará especialmente la edad del interesado y el carácter de los datos almacenados, la necesidad de mantener los datos hasta la conclusión de una investigación o procedimiento concreto, la resolución judicial firme, en especial la absolutoria, el indulto, la rehabilitación y la prescripción de responsabilidad.

Artículo 12.– Los responsables de los sistemas de datos personales con fines policiales, para la prevención de conductas delictivas o en materia tributaria, podrán negar el acceso, rectificación, oposición y cancelación de datos personales en función de los peligros que pudieran derivarse para la defensa del Estado o la seguridad pública, la protección de los derechos y libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones que se estén realizando, así como cuando los mismos obstaculicen la actuación de la autoridad durante el cumplimiento de sus atribuciones.

CAPÍTULO III.- DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

Artículo 13.- Los entes públicos establecerán las medidas de seguridad técnica y organizativa para garantizar la confidencialidad e integralidad de cada sistema de datos personales que posean, con la finalidad de preservar el pleno ejercicio de los derechos tutelados en la presente Ley, frente a su alteración, pérdida, transmisión y acceso no autorizado, de conformidad al tipo de datos contenidos en dichos sistemas.
Dichas medidas serán adoptadas en relación con el menor o mayor grado de protección que ameriten los datos personales, deberán constar por escrito y ser comunicadas al Instituto para su registro.
Las medidas de seguridad que al efecto se establezcan deberán indicar el nombre y cargo del servidor público o, en su caso, la persona física o moral que intervengan en el tratamiento de datos personales con el carácter de responsable del sistema de datos personales o usuario, según corresponda. Cuando se trate de usuarios se deberán incluir los datos del acto jurídico mediante el cual, el ente público otorgó el tratamiento del sistema de datos personales.
En el supuesto de actualización de estos datos, la modificación respectiva deberá notificarse al Instituto, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha en que se efectuó.

Artículo 14.- El ente público responsable de la tutela y tratamiento del sistema de datos personales, adoptará las medidas de seguridad, conforme a lo siguiente:

A. Tipos de seguridad:

I. Física.- Se refiere a toda medida orientada a la protección de instalaciones, equipos, soportes o sistemas de datos para la prevención de riesgos por caso fortuito o causas de fuerza mayor;

II. Lógica.- Se refiere a las medidas de protección que permiten la identificación y autentificación de las personas o usuarios autorizados para el tratamiento de los datos personales de acuerdo con su función;

III. De desarrollo y aplicaciones.- Corresponde a las autorizaciones con las que deberá contar la creación o tratamiento de sistemas de datos personales, según su importancia, para garantizar el adecuado desarrollo y uso de los datos, previendo la participación de usuarios, la separación de entornos, la metodología a seguir, ciclos de vida y gestión, así como las consideraciones especiales respecto de aplicaciones y pruebas;

IV. De cifrado.- Consiste en la implementación de algoritmos, claves, contraseñas, así como dispositivos concretos de protección que garanticen la integralidad y confidencialidad de la información; y

V. De comunicaciones y redes.- Se refiere a las restricciones preventivas y/o de riesgos que deberán observar los usuarios de datos o sistemas de datos personales para acceder a dominios o cargar programas autorizados, así como para el manejo de telecomunicaciones.

B. Niveles de seguridad:

I. Básico.- Se entenderá como tal, el relativo a las medidas generales de seguridad cuya aplicación es obligatoria para todos los sistemas de datos personales. Dichas medidas corresponden a los siguientes aspectos:
a) Documento de seguridad;
b) Funciones y obligaciones del personal que intervenga en el tratamiento de los sistemas de datos personales;
c) Registro de incidencias;
d) Identificación y autentificación;
e) Control de acceso;
f) Gestión de soportes, y
g) Copias de respaldo y recuperación.

II. Medio.- Se refiere a la adopción de medidas de seguridad cuya aplicación corresponde a aquellos sistemas de datos relativos a la comisión de infracciones administrativas o penales, hacienda pública, servicios financieros, datos patrimoniales, así como a los sistemas que contengan datos de carácter personal suficientes que permitan obtener una evaluación de la personalidad del individuo. Este nivel de seguridad, de manera adicional a las medidas calificadas como básicas, considera los siguientes aspectos:
a) Responsable de seguridad;
b) Auditoria;
c) Control de acceso físico; y
d) Pruebas con datos reales.

III. Alto.- Corresponde a las medidas de seguridad aplicables a sistemas de datos concernientes a la ideología, religión, creencias, afiliación política, origen racial o étnico, salud, biométricos, genéticos o vida sexual, así como los que contengan datos recabados para fines policiales, de seguridad, prevención, investigación y persecución de delitos. Los sistemas de datos a los que corresponde adoptar el nivel de seguridad alto, además de
incorporar las medidas de nivel básico y medio, deberán completar las que se detallan a continuación:
a) Distribución de soportes;
b) Registro de acceso; y
c) Telecomunicaciones.
Los diferentes niveles de seguridad serán establecidos atendiendo a las características propias de la información.

Artículo 15.- Las medidas de seguridad a las que se refiere el artículo anterior constituyen mínimos exigibles, por lo que el ente público adoptará las medidas adicionales que estime necesarias para brindar mayores garantías en la protección y resguardo de los sistemas de datos personales. Por la naturaleza de la información, las medidas de seguridad que se adopten serán consideradas confidenciales y únicamente se comunicará al Instituto, para su registro, el nivel de seguridad aplicable.

CAPÍTULO IV.- DEL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

Artículo 16.- El tratamiento de los datos personales, requerirá el consentimiento inequívoco, expreso y por escrito del interesado, salvo en los casos y excepciones siguientes:

I. Cuando se recaben para el ejercicio de las atribuciones legales conferidas a los entes públicos;

II. Cuando exista una orden judicial;

III. Cuando se refieran a las partes de un convenio de una relación de negocios, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento;

IV. Cuando el interesado no esté en posibilidad de otorgar su consentimiento por motivos de salud y el tratamiento de sus datos resulte necesario para la prevención o para el diagnóstico médico, la prestación o gestión de asistencia sanitaria o tratamientos médicos, siempre que dicho tratamiento de datos se realice por una persona sujeta al secreto profesional u obligación equivalente;

V. Cuando la transmisión se encuentre expresamente previsto en una ley;

VI. Cuando la transmisión se produzca entre organismos gubernamentales y tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos;

VII. Cuando se den a conocer a terceros para la prestación de un servicio que responda al tratamiento de datos personales, mediante la libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique necesariamente que la comunicación de los datos será legítima en cuanto se limite a la finalidad que la justifique;

VIII. Cuando se trate de datos personales relativos a la salud, y sea necesario por razones de salud pública, de emergencia, o para la realización de estudios epidemiológicos; y

IX. Cuando los datos figuren en registros públicos en general y su tratamiento sea necesario siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.
El consentimiento a que se refiere el presente artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos.
El ente público no podrá difundir o ceder los datos personales contenidos en los sistemas de datos desarrollados en el ejercicio de sus funciones, salvo que haya mediado el consentimiento expreso por escrito o por un medio de autenticación similar, de las personas a que haga referencia la información. Al efecto, la oficina de información pública contará con los formatos necesarios para recabar dicho consentimiento.
El cesionario quedará sujeto a las mismas obligaciones legales y reglamentarias del cedente, respondiendo solidariamente por la inobservancia de las mismas.

Artículo 17.- En los supuestos de utilización o cesión de los datos de carácter personal en que se impida gravemente o se atente de igual modo contra el ejercicio de derechos de las personas, el Instituto podrá requerir a los responsables de los sistemas de datos personales, la suspensión en la utilización o cesión de los datos. Si el requerimiento fuera desatendido, mediante resolución fundada y motivada, el Instituto podrá bloquear tales sistemas, de conformidad con el procedimiento que al efecto se establezca. El incumplimiento a la inmovilización ordenada por el Instituto será sancionado por la autoridad competente de conformidad por la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

Artículo 18.– El tratamiento de los sistemas de datos personales en materia de salud, se rige por lo dispuesto en la Ley General de Salud, la Ley de Salud para el Distrito Federal y demás normas que de ellas deriven. El tratamiento y cesión a esta información obliga a preservar los datos de identificación personal del paciente, separados de los de carácter clínicoasistencial, de manera tal que se mantenga la confidencialidad de los mismos, salvo que el propio paciente haya dado su consentimiento para no separarlos. Se exceptúan los supuestos de investigación científica, de salud pública o con fines judiciales, en los que se considere imprescindible la unificación de los datos identificativos con los clínico-asistenciales. El acceso a los datos y documentos relacionados con la salud de las personales queda limitado estrictamente a los fines específicos de cada caso.

Artículo 19.– Los sistemas de datos personales que hayan sido objeto de tratamiento, deberán ser suprimidos una vez que concluyan los plazos de conservación establecidos por las disposiciones aplicables, o cuando dejen de ser necesarios para los fines por los cuales fueron recabados.
En el caso de que el tratamiento de los sistemas haya sido realizado por una persona distinta al ente público, el instrumento jurídico que dio origen al mismo deberá establecer el plazo de conservación por el usuario, al término del cual los datos deberán ser devueltos en su totalidad al ente público, quien deberá garantizar su tutela o proceder, en su caso, a la supresión.

Artículo 20.– En caso de que los destinatarios de los datos sean instituciones de otras entidades federativas, los entes públicos deberán asegurarse que tales instituciones garanticen que cuentan con niveles de protección, semejantes o superiores, a los establecidos en esta Ley y, en la propia normatividad del ente público de que se trate.
En el supuesto de que los destinatarios de los datos sean personas o instituciones de otros países, el responsable del sistema de datos personales deberá realizar la cesión de los mismos, conforme a las disposiciones previstas en la legislación federal aplicable, siempre y cuando se garanticen los niveles de seguridad y protección previstos en la presente Ley.

CAPÍTULO V.- DE LAS OBLIGACIONES DE LOS ENTES PÚBLICOS

Artículo 21.- El titular del ente público designará al responsable de los sistemas de datos personales, mismo que deberá:

I. Cumplir con las políticas y lineamientos así como las normas aplicables para el manejo, tratamiento, seguridad y protección de datos personales;

II. Adoptar las medidas de seguridad necesarias para la protección de datos personales y comunicarlas al Instituto para su registro, en los términos previstos en esta Ley;

III. Elaborar y presentar al Instituto un informe correspondiente sobre las obligaciones previstas en la presente Ley, a más tardar el último día hábil del mes de enero de cada año. La omisión de dicho informe será motivo de responsabilidad;

IV. Informar al interesado al momento de recabar sus datos personales, sobre la existencia y finalidad de los sistemas de datos personales, así como el carácter obligatorio u optativo de proporcionarlos y las consecuencias de ello;

V. Adoptar los procedimientos adecuados para dar trámite a las solicitudes de informes, acceso, rectificación, cancelación y oposición de datos personales y, en su caso, para la cesión de los mismos; debiendo capacitar a los servidores públicos encargados de su atención y seguimiento;

VI. Utilizar los datos personales únicamente cuando éstos guarden relación con la finalidad para la cual se hayan obtenido;

VII. Permitir en todo momento al interesado el ejercicio del derecho de acceso a sus datos personales, a solicitar la rectificación o cancelación, así como a oponerse al tratamiento de los mismos en los términos de esta Ley;

VIII. Actualizar los datos personales cuando haya lugar, debiendo corregir o completar de oficio aquellos que fueren inexactos o incompletos, a efecto de que coincidan con los datos presentes del interesado, siempre y cuando se cuente con el documento que avale la actualización de dichos datos. Lo anterior, sin perjuicio del derecho del interesado para solicitar la rectificación o cancelación de los datos personales que le conciernen;

IX. Establecer los criterios específicos sobre el manejo, mantenimiento, seguridad y protección del sistema de datos personales;

X. Elaborar un plan de capacitación en materia de seguridad de datos personales;

XI. Resolver sobre el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición de los datos de las personas;

XII. Establecer los criterios específicos sobre el manejo, mantenimiento, seguridad y protección del sistema de datos personales;

XIII. Llevar a cabo o, en su caso, coordinar la ejecución material de las diferentes operaciones y procedimientos en que consista el tratamiento de datos y sistemas de datos de carácter personal a su cargo;

XIV. Coordinar y supervisar la adopción de las medidas de seguridad a que se encuentren sometidos los sistemas de datos personales de acuerdo con la normativa vigente;

XV. Dar cuenta de manera fundada y motivada a la autoridad competente de la aplicación de las excepciones al régimen general previsto para el acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales; y

XVI. Las demás que se deriven de la presente Ley o demás ordenamientos jurídicos aplicables.

Artículo 22.– El titular del ente público será el responsable de decidir sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento del sistema de datos personales, quien podrá delegar dicha atribución en la unidad administrativa en la que se concrete la competencia material, a cuyo ejercicio sirva instrumentalmente el sistema de datos y esté adscrito el responsable del mismo.

TÍTULO TERCERO.- DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEL CONTROL Y VIGILANCIA

CAPÍTULO ÚNICO.- DEL INSTITUTO Y SUS ATRIBUCIONES

Artículo 23.- El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es el órgano encargado de dirigir y vigilar el cumplimiento de la presente Ley, así como de las normas que de ella deriven; será la autoridad encargada de garantizar la protección y el correcto tratamiento de datos personales.

Artículo 24.- El Instituto tendrá las atribuciones siguientes:

I. Establecer, en el ámbito de su competencia, políticas y lineamientos de observancia general para el manejo, tratamiento, seguridad y protección de los datos personales que estén en posesión de los entes públicos, así como expedir aquellas normas que resulten necesarias para el cumplimiento de esta Ley;

II. Diseñar y aprobar los formatos de solicitudes de acceso, rectificación, cancelación y oposición de datos personales;

III. Establecer sistemas electrónicos para la recepción y trámite de solicitudes de acceso, rectificación, cancelación y oposición de datos personales;

IV. Llevar a cabo el registro de los sistemas de datos personales en posesión de los entes públicos;

V. Elaborar y mantener actualizado el registro del nivel de seguridad aplicable a los sistemas de datos personales, en posesión de los entes públicos, en términos de esta Ley;

VI. Emitir opiniones sobre temas relacionados con la presente Ley, así como formular observaciones y recomendaciones a los entes públicos, derivadas del incumplimiento de los principios que rigen esta Ley;

VII. Hacer del conocimiento del órgano de control interno del ente público que corresponda, las resoluciones que emita relacionadas con la probable violación a las disposiciones materia de la presente Ley;

VIII. Orientar y asesorar a las personas que lo requieran acerca del contenido y alcance de la presente ley;

IX. Elaborar y publicar estudios e investigaciones para difundir el conocimiento de la presente Ley;

X. Solicitar y evaluar los informes presentados por los entes públicos respecto del ejercicio de los derechos previstos en esta Ley. Dicha evaluación se incluirá en el informe que de conformidad con el artículo 74 de la
Ley de Transparencia y Acceso a la información pública presenta el Instituto a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y deberá incluir por lo menos:
a) El número de solicitudes de acceso, rectificación, cancelación y oposición de datos personales presentadas ante cada Ente Público, así como su resultado;
b) El tiempo de respuesta a la solicitud;
c) El estado que guardan las denuncias presentadas ante los órganos internos de control y las dificultades observadas en el cumplimiento de esta Ley;
d) El uso de los recursos públicos en la materia;
e) Las acciones desarrolladas;
f) Sus indicadores de gestión; y
g) El impacto de su actuación.

XI. Organizar seminarios, cursos, talleres y demás actividades que promuevan el conocimiento de la presente Ley y los derechos de las personas sobre sus datos personales;

XII. Establecer programas de capacitación en materia de protección de datos personales y promover acciones que faciliten a los entes públicos y a su personal participar de estas actividades, a fin de garantizar el adecuado cumplimiento de los principios que rigen la presente Ley;

XIII. Promover entre las instituciones educativas, públicas y privadas, la inclusión dentro de sus actividades académicas curriculares y extracurriculares, los temas que ponderen la importancia del derecho a la protección de datos personales;

XIV. Promover la elaboración de guías que expliquen los procedimientos y trámites materia de esta Ley;

XV. Investigar, substanciar y resolver el recurso de revisión en los términos previstos en esta Ley y en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal;

XVI. Evaluar la actuación de los Entes Públicos, mediante la práctica de visitas de inspección periódicas de oficio, a efecto de verificar la observancia de los principios contenidos en esta Ley, las cuales en ningún caso podrán referirse a información de acceso restringido de conformidad con la legislación aplicable;

XVII. Procurar la conciliación de los intereses de los interesados con los de los entes públicos, cuando éstos entren en conflicto con motivo de la aplicación de la presente Ley; y

XVIII. Las demás que establezca esta Ley, y demás ordenamientos aplicables.

Artículo 25.- A efecto de impulsar una cultura de protección de datos personales, se deberá promover el desarrollo de eventos que fomenten la profesionalización de los servidores públicos del Distrito Federal, sobre los sistemas y las medidas de seguridad que precisa la tutela de los datos personales de cada ente público.

TÍTULO CUARTO.- DE LOS DERECHOS Y DEL PROCEDIMIENTO PARA SU EJERCICIO

CAPÍTULO I.- DERECHOS EN MATERIA DE DATOS PERSONALES

Artículo 26.- Todas las personas, previa identificación mediante documento oficial, contarán con los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición de sus datos personales en posesión de los entes públicos, siendo derechos independientes, de tal forma que no puede entenderse que el ejercicio de alguno de ellos sea requisito previo o impida el ejercicio de otro.
La respuesta a cualquiera de los derechos previstos en la presente ley, deberá ser proporcionada en forma legible e inteligible, pudiendo suministrase, a opción del interesado, por escrito o mediante consulta directa.

Artículo 27.– El derecho de acceso se ejercerá para solicitar y obtener información de los datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las cesiones realizadas o que se prevén hacer, en términos de lo dispuesto por esta Ley.

Artículo 28.– Procederá el derecho de rectificación de datos del interesado, en los sistemas de datos personales, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos, inadecuados o excesivos, siempre y cuando no resulte imposible o exija esfuerzos desproporcionados.
No obstante, cuando se trate de datos que reflejen hechos constatados en un procedimiento administrativo o en un proceso judicial, aquellos se considerarán exactos siempre que coincidan con éstos.

Artículo 29.– El interesado tendrá derecho a solicitar la cancelación de sus datos cuando el tratamiento de los mismos no se ajuste a lo dispuesto en la Ley o en los lineamientos emitidos por el Instituto, o cuando hubiere ejercido el derecho de oposición y éste haya resultado procedente.
La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de los entes públicos, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el plazo deberá procederse a su supresión, en términos de la normatividad aplicable.
La supresión de datos no procede cuando pudiese causar perjuicios a derechos o intereses legítimos de terceros, o cuando exista una obligación legal de conservar dichos datos.

Artículo 30.– El interesado tendrá derecho a oponerse al tratamiento de los datos que le conciernan, en el supuesto en que los datos se hubiesen recabado sin su consentimiento, cuando existan motivos fundados para ello y la ley no disponga lo contrario. De actualizarse tal supuesto, el responsable del sistema de datos personales deberá cancelar los datos relativos al interesado.

Artículo 31.- Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido transmitidos previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan transmitido, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, quién deberá también proceder a la rectificación o cancelación de los mismos.

CAPÍTULO II.- DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 32.– La recepción y trámite de las solicitudes de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales que se formule a los entes públicos se sujetarán al procedimiento establecido en el presente capítulo.
Sin perjuicio de lo que dispongan otras leyes, sólo el interesado o su representante legal, previa acreditación de su identidad, podrán solicitar al ente público, a través de la oficina de información pública competente, que le permita el acceso, rectificación, cancelación o haga efectivo su derecho de oposición, respecto de los datos personales que le conciernan y que obren en un sistema de datos personales en posesión del ente público.
La oficina de información pública del ente público deberá notificar al solicitante en el domicilio o medio electrónico señalado para tales efectos, en un plazo máximo de quince días hábiles contados desde la presentación de la solicitud, la determinación adoptada en relación con su solicitud, a efecto que, de resultar procedente, se haga efectiva la misma dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de la citada notificación.
El plazo de quince días, referido en el párrafo anterior, podrá ser ampliado una única vez, por un periodo igual, siempre y cuando así lo justifiquen las circunstancias del caso.
Si al ser presentada la solicitud no es precisa o no contiene todos los datos requeridos, en ese momento el Ente Público, en caso de ser solicitud verbal, deberá ayudar al solicitante a subsanar las deficiencias. Si los detalles proporcionados por el solicitante no bastan para localizar los datos personales o son erróneos, la oficina de información pública del ente público podrá prevenir, por una sola vez y, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, para que aclare o complete su solicitud, apercibido de que de no desahogar la prevención se tendrá por no presentada la solicitud.
Este requerimiento interrumpe los plazos establecidos en los dos párrafos anteriores.
En el supuesto que los datos personales a que se refiere la solicitud obren en los sistemas de datos personales del ente público y éste considere improcedente la solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición, se deberá emitir una resolución fundada y motivada al respecto. Dicha respuesta deberá estar firmada por el titular de la oficina de información pública y por el responsable del sistema de datos personales del ente público.
Cuando los datos personales respecto de los cuales se ejerciten los derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición, no sean localizados en los sistemas de datos del ente público, se hará del conocimiento del interesado a través de acta circunstanciada, en la que se indiquen los sistemas de datos personales en los que se realizó la búsqueda. Dicha acta deberá estar firmada por un representante del órgano de control interno, el titular de la oficina de información pública y el responsable del sistema de datos personales del ente público.

Artículo 33.– La solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales, se deberá presentar ante la oficina de información pública del ente público que el interesado considere que está procesando información de su persona. El procedimiento de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales, iniciará con la presentación de una solicitud en cualquiera de las siguientes modalidades:

I. Por escrito material, será la presentada personalmente por el interesado o su representante legal, en la oficina de información pública, o bien, a través de correo ordinario, correo certificado o servicio de mensajería;

II. En forma verbal, será la que realiza el interesado o su representante legal directamente en la oficina de información pública, de manera oral y directa, la cual deberá ser capturada por el responsable de la oficina en el formato respectivo;

III. Por correo electrónico, será la que realiza el interesado a través de una dirección electrónica y sea enviada a la dirección de correo electrónico asignada a la oficina de información pública del ente público;

IV. Por el sistema electrónico que el Instituto establezca para tal efecto, y

V. Por vía telefónica, en términos de los lineamientos que expida el Instituto.

Artículo 34.– La solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición de los datos personales deberá contener, cuando menos, los requisitos siguientes:

I. Nombre del ente público a quien se dirija;

II. Nombre completo del interesado, en su caso, el de su representante legal;

III. Descripción clara y precisa de los datos personales respecto de los que se busca ejercer alguno de los derechos antes mencionados;

IV. Cualquier otro elemento que facilite su localización;

V. El domicilio, mismo que se debe encontrar dentro del Distrito Federal, o medio electrónico para recibir notificaciones, y

VI. Opcionalmente, la modalidad en la que prefiere se otorgue el acceso a sus datos personales, la cual podrá ser consulta directa, copias simples o certificadas.
En el caso de solicitudes de acceso a datos personales, el interesado, o en su caso, su representante legal deberá acreditar su identidad y personalidad al momento de la entrega de la información. Asimismo, deberá acreditarse la identidad antes de que el ente público proceda a la rectificación o cancelación.
En el caso de solicitudes de rectificación de datos personales, el interesado deberá indicar el dato que es erróneo y la corrección que debe realizarse y acompañar la documentación probatoria que sustente su petición, salvo que la misma dependa exclusivamente del consentimiento del interesado y ésta sea procedente.
En el caso de solicitudes de cancelación de datos personales, el interesado deberá señalar las razones por las cuales considera que el tratamiento de los datos no se ajusta a lo dispuesto en la Ley, o en su caso, acreditar la procedencia del ejercicio de su derecho de oposición.
Los medios por los cuales el solicitante podrá recibir notificaciones y acuerdos de trámite serán:
correo electrónico, notificación personal en su domicilio o en la propia oficina de información pública que corresponda. En el caso de que el solicitante no señale domicilio o algún medio de los autorizados por esta ley para oír y recibir notificaciones, la prevención se notificará por lista que se fije en los estrados de la Oficina de Información Pública del Ente Público que corresponda.
El único medio por el cual el interesado podrá recibir la información referente a los datos personales será la oficina de información pública, y sin mayor formalidad que la de acreditar su identidad y cubrir los costos de conformidad con la presente Ley y el Código Financiero del Distrito Federal.
El Instituto y los entes públicos contarán con la infraestructura y los medios tecnológicos necesarios para garantizar el efectivo acceso a la información de las personas con discapacidad.

Artículo 35.- Presentada la solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales, la oficina de información pública del ente público, observará el siguiente procedimiento:

I. Procederá a la recepción y registro de la solicitud y devolverá al interesado, una copia de la solicitud registrada, que servirá de acuse de recibo, en la que deberá aparecer sello institucional, la hora y la fecha del registro;

II. Registrada la solicitud, se verificará si cumple con los requisitos establecidos por el artículo anterior, de no ser así se prevendrá al interesado, tal y como lo señala el artículo 32 de la presente Ley. De cumplir con los requisitos se turnará a la unidad administrativa que corresponda para que proceda a la localización de la información solicitada, a fin de emitir la respuesta que corresponda;

III. La unidad administrativa informará a la oficina de información pública de la existencia de la información solicitada. En caso de inexistencia, se procederá de conformidad con lo previsto por el artículo 32 para que la oficina de información pública a su vez realice una nueva búsqueda en otra área o unidad administrativa.
En la respuesta, la oficina de información pública, señalará el costo que por concepto de reproducción deberá pagar el solicitante en los términos del Código Financiero del Distrito Federal;

IV. La oficina de información pública, notificará en el domicilio o a través del medio señalado para tal efecto, la existencia de una respuesta para que el interesado o su representante legal pasen a recogerla a la oficina de información pública;

V. En cualquier caso, la entrega en soporte impreso o el acceso electrónico directo a la información solicitada se realizará de forma personal al interesado o a su representante legal; y

VI. Previa exhibición del original del documento con el que acreditó su identidad el interesado o su representante legal, se hará entrega de la información requerida.
En caso de que el ente público determine que es procedente la rectificación o cancelación de los datos personales, deberá notificar al interesado la procedencia de su petición, para que, dentro de los 10 días hábiles siguientes, el interesado o su representante legal acrediten fehacientemente su identidad ante la oficina de información pública y se proceda a la rectificación o cancelación de los datos personales.

Artículo 36.– En caso de que no proceda la solicitud, la oficina de información pública deberá notificar al peticionario de manera fundada y motivada las razones por las cuales no procedió su petición. La respuesta deberá estar firmada por el titular de la oficina de información pública y por el responsable del sistema de datos personales, pudiendo recaer dichas funciones en la misma persona.

Artículo 37.- El trámite de solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos de carácter personal es gratuito. No obstante, el interesado deberá cubrir los costos de reproducción de los datos solicitados, en términos de lo previsto por el Código Financiero del Distrito Federal.
Los costos de reproducción de la información solicitada se cobrarán al solicitante de manera previa a su entrega y se calculará atendiendo a:

I. El costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información;

II. El costo de envío; y

III. La certificación de documentos cuando proceda.
Los Entes Públicos deberán esforzarse por reducir al máximo, los costos de entrega de información.

CAPÍTULO III.- DEL RECURSO DE REVISIÓN

Artículo 38.- Podrá interponer recurso de revisión ante el Instituto, el interesado que se considere agraviado por la resolución definitiva, que recaiga a su solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición o ante la omisión de la respuesta. Para este efecto, las oficinas de información pública al dar respuesta a las solicitudes, orientarán al particular sobre su derecho de interponer el recurso de revisión y el modo y plazo para hacerlo.
Lo anterior, sin perjuicio del derecho que les asiste a los interesados de interponer queja ante los órganos de control interno de los entes obligados.

Artículo 39.- El Instituto tendrá acceso a la información contenida en los sistemas de datos personales que resulte indispensable para resolver el recurso. Dicha información deberá ser mantenida con carácter confidencial y no estará disponible en el expediente.
Las resoluciones que emita el Instituto serán definitivas, inatacables y obligatorias para los entes públicos y los particulares.
En contra de las resoluciones del Instituto el particular podrá interponer juicio de amparo.
La autoridad judicial competente tendrá acceso a los sistemas de datos personales cuando resulte indispensable para resolver el asunto y hubiera sido ofrecida en juicio. Dicha información deberá ser mantenida con ese carácter y no estará disponible en el expediente.

Artículo 40.- El recurso de revisión será tramitado de conformidad con los términos, plazos y requisitos señalados en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
Igualmente, el recurrente podrá interponer el recurso de revocación, que será sustanciado en los términos que establezca la propia Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y el Reglamento Interior del Instituto.

TÍTULO QUINTO.- DE LAS RESPONSABILIDADES

CAPÍTULO ÚNICO.- DE LAS INFRACCIÓNES

Artículo 41.– Constituyen infracciones a la presente Ley:

I. La omisión o irregularidad en la atención de solicitudes de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales;

II. Impedir, obstaculizar o negar el ejercicio de derechos a que se refiere la presente Ley;

III. Recabar datos de carácter personal sin proporcionar la información prevista en la presente Ley;

IV. Crear sistema de datos de carácter personal, sin la publicación previa en la Gaceta Oficial del Distrito Federal;

V. Obtener datos sin el consentimiento expreso del interesado cuando éste es requerido;

VI. Incumplir los principios previstos por la presente Ley;

VII. Transgredir las medidas de protección y confidencialidad a las que se refiere la presente Ley;

VIII. Omitir total o parcialmente el cumplimiento de las resoluciones realizadas por el Instituto, así como obstruir las funciones del mismo;

IX. Omitir o presentar de manera extemporánea los informes a que se refiere la presente Ley;

X. Obtener datos personales de manera engañosa o fraudulenta;

XI. Transmitir datos personales, fuera de los casos permitidos, particularmente cuando la transmisión haya tenido por objeto obtener un lucro indebido;

XII. Impedir u obstaculizar la inspección ordenada por el Instituto o su instrucción de bloqueo de sistemas de datos personales, y

XIII. Destruir, alterar, ceder datos personales, archivos o sistemas de datos personales sin autorización;

XIV. Incumplir con la inmovilización de sistemas de datos personales ordenada por el Instituto, y

XV. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.

Las infracciones a que se refiere este artículo o cualquiera otra derivada del incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, será sancionada en términos de la Ley de Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, siendo independientes de las de orden civil o penal que procedan, así como los procedimientos para el resarcimiento del daño ocasionado por el ente público.

Artículo 42.- El Instituto denunciará ante las autoridades competentes cualquier conducta prevista en el artículo anterior y aportará las pruebas que considere pertinentes. Los órganos de control y fiscalización internos de los entes públicos entregarán semestralmente al Instituto, un informe estadístico de los procedimientos administrativos iniciados con motivo del incumplimiento de la presente Ley y sus resultados. Esta información será incorporada al informe anual del Instituto.
Dicha resolución se comunicará al Ente Público y al responsable del sistema de datos personales y, en su caso, a los interesados de los datos personales que resultaren afectados.
Lo anterior sin perjuicio de las responsabilidades penales o civiles que pudieran derivarse.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. Publíquese en el Diario de la Federación para su mayor difusión.

SEGUNDO.– Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal para su debida observancia y aplicación.

TERCERO.– Los entes públicos deberán notificar al Instituto, treinta días hábiles después de la entrada en vigor de la presente Ley, la relación de Sistemas de Datos Personales que posean para su registro.

CUARTO.– El documento en el que se establezcan los niveles de seguridad a las que se refiere el capítulo III del Título II de la presente Ley, deberá ser emitido por los entes públicos dentro de los sesenta días hábiles posteriores a la entrada en vigor de la Ley, mismo que deberá ser remitido al Instituto para su registro dentro del mismo plazo.

Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veintisiete días del mes de agosto del año dos mil ocho.-

POR LA MESA DIRECTIVA.-

DIP. AGUSTÍN CARLOS CASTILLA MARROQUÍN, PRESIDENTE.-

SECRETARIA, DIP. LETICIA QUEZADA CONTRERAS.-

SECRETARIO, DIP. ALFREDO VINALAY MORA.-

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio, en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los dieciocho días del mes de septiembre del año dos mil ocho

JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.-
SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSÉ ÁNGEL ÁVILA PÉREZ.-
SECRETARIO DEDESARROLLO URBANO Y VIVIENDA, JESÚS ARTURO AISPURO CORONEL.-
SECRETARIA DE DESARROLLO ECONÓMICO, LAURA VELÁSQUEZ ALZÚA.-
SECRETARIA DEL MEDIO AMBIENTE, MARTHA TERESA DELGADO PERALTA.-
SECRETARIO DE OBRAS Y SERVICIOS, JORGE ARGANIS DÍAZ LEAL.-
SECRETARIO DE DESARROLLO SOCIAL, MARTÍ BATRES GUADARRAMA.-
SECRETARIO DE SALUD, DR. ARMANDO AHUE ORTEGA.-
SECRETARIO DE FINANZAS, LIC. MARIO MARTÍN DELGADO CARRILLO.-
SECRETARIO DE TRANSPORTES Y VIALIDAD, ARMANDO QUINTERO MARTÍNEZ.-
SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA, MANUEL MONDRAGÓN Y KALB.-
SECRETARIO DE TURISMO, ALEJANDRO ROJAS DÍAZ DURÁN.-
SECRETARIA DE CULTURA, ELENA CEPEDA DE LEÓN.-
SECRETARIO DE PROTECCIÓN CIVIL, ELÍAS MIGUEL MORENO BRIZUELA.-
SECRETARIO DE TRABAJO Y FOMENTO AL EMPLEO, BENITO MIRÓN LINCE.-
SECRETARIO DE EDUCACIÓN, AXEL DIDRIKSSON TAKAYANAGUI.-
SECRETARIA DE DESARROLLO RURAL Y EQUIDAD PARA LAS COMUNIDADES, MARÍA ROSA MÁRQUEZ CABRERA.-

 

G.O. 13 DE ABRIL DE 2009

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL.

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el tercer párrafo del artículo 36 y el primer párrafo del artículo 54 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, para quedar como sigue:

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto iniciará su vigencia a partir del día siguiente de su publicación.

SEGUNDO.- Se deroga toda disposición que se oponga al presente decreto.

Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los cuatro días del mes de diciembre del año dos mil ocho.-

POR LA MESA DIRECTIVA.-
DIP. HUMBERTO MORGAN COLÓN, PRESIDENTE.-
DIP. DANIEL ORDÓÑEZ HERNÁNDEZ, SECRETARIO.-
DIP. CARLA ALEJANDRA SÁNCHEZARMAS GARCÍA, SECRETARIA

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio, en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los dieciséis días del mes de enero del año dos mil nueve.-

EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON
EL SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSE ÁNGEL ÁVILA PEREZ.-
EL SECRETARIO DE SALUD, ARMANDO AHUED ORTEGA.
EL SECRETARIO DE DESARROLLO SOCIAL, MARTÍ BATRES GUADARRAMA.-
EL SECRETARIO DE EDUCACIÓN, AXEL DIDRIKSSON TAKAYANAGUI.
LA SECRETARIA DEL MEDIO AMBIENTE, MARTHA DELGADO PERALTA.
LA SECRETARIA DE DESARROLLO ECONÓMICO, LAURA VELÁZQUEZ ALZÚA.
EL SECRETARIO DE FINANZAS, MARIO MARTÍN DELGADO CARRILLO.-
EL SECRETARIO DE TURISMO, ALEJANDRO ROJAS DÍAZ DURÁN.
LA SECRETARIA DE CULTURA, ELENA CEPEDA DE LEÓN.
EL SECRETARIO DE OBRAS Y SERVICIOS, JORGE ARGANIS DÍAZ LEAL.-
EL SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA, MANUEL MONDRAGÓN Y KALB.
EL SECRETARIO DE TRANSPORTES Y VIALIDAD, ARMANDO QUINTERO MARTÍNEZ.-
EL SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA, JESÚS ARTURO AISPURO CORONEL.-
EL SECRETARIO DE PROTECCIÓN CIVIL, ELÍAS MIGUEL MORENO BRIZUELA.-
EL SECRETARIO DE TRABAJO Y FOMENTO AL EMPLEO, BENITO MIRÓN LINCE.-
LA SECRETARIA DE DESARROLLO RURAL Y EQUIDAD PARA LAS COMUNIDADES, MARÍA ROSA MÁRQUEZ.-

 

G.O. 16 DE JUNIO DE 2011.

DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA UNA FRACCIÓN IX AL ARTÍCULO 18 DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL.

ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona una fracción IX al artículo 18 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, para quedar como sigue:

TRANSITORIOS

PRIMERO. Publíquese en la Gaceta del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.

SEGUNDO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los doce días del mes de abril del año dos mil once.-

POR LA MESA DIRECTIVA.-
DIP. ROCÍO BARRERA BADILLO, PRESIDENTA.-
DIP. CLAUDIA ELENA ÁGUILA TORRES, SECRETARIA.-
DIP. JUAN CARLOS ZÁRRAGA SARMIENTO, SECRETARIO.-

En cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los trece días del mes de junio del año dos mil once.-

EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.-
EL SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSÉ ÁNGEL ÁVILA PÉREZ.-
EL SECRETARIO DE FINANZAS, ARMANDO LÓPEZ CÁRDENAS.
LA SECRETARIA DE DESARROLLO ECONÓMICO, LAURA VELÁZQUEZ ALZÚA.

 

G.O. 16 DE AGOSTO DE 2011

DECRETO POR EL QUE SE ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL.

Artículo Tercero: Se reforman los artículos 14, primer párrafo, y 28 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, para quedar como siguen:

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.

TERCERO.- Cada uno de los Entes Públicos habilitará los portales de internet, contemplados por el presente decreto, o en su caso modificar los existentes, en un plazo máximo de doce meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. Las entidades de la Administración Pública del Distrito Federal deberán enviar la información de los servicios públicos y trámites administrativos de su competencia a la Contraloría General del Distrito Federal, en un plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

CUARTO.- La Contraloría General del Distrito Federal deberá habilitar el portal de Internet denominado “Gobierno en línea 2.0”, en un plazo máximo de doce meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

QUINTO.- El Instituto de Ciencia y Tecnología del Distrito Federal deberá elaborar, en un plazo máximo de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, un estudio con recomendaciones sobre el uso de redes sociales en el Distrito Federal.

Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil once.-

POR LA MESA DIRECTIVA.-
DIP. GUILLERMO SÁNCHEZ TORRES, PRESIDENTE.-
DIP. ARMANDO JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, SECRETARIO.-
DIP. JORGE PALACIOS ARROYO, SECRETARIO.

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los once días del mes de agosto del año dos mil once.-

EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.-
EL SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSÉ ÁNGEL ÁVILA PÉREZ.-
EL SECRETARIO DE FINANZAS, ARMANDO LÓPEZ CÁRDENAS.-
EL SECRETARIO DE EDUCACIÓN, MARIO M. DELGADO CARRILLO.-
EL SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA, FELIPE LEAL FERNÁNDEZ.-
LA SECRETARIA DEL MEDIO AMBIENTE, MARTHA DELGADO PERALTA.-
EL SECRETARIO DE TRANSPORTES Y VIALIDAD, RAÚL ARMANDO QUINTERO MARTÍNEZ.-
LA SECRETARIA DE DESARROLLO ECONÓMICO, LAURA VELÁZQUEZ ALZÚA.-
EL SECRETARIO DE DESARROLLO SOCIAL, MARTÍ BATRES GUADARRAMA.-
EL SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA, MANUEL MONDRAGÓN Y KALB.-
EL SECRETARIO DE TURISMO, ALEJANDRO ROJAS DÍAZ DURÁN.
LA SECRETARIA DE CULTURA, ELENA CEPEDA DE LEÓN.
EL SECRETARIO DE OBRAS Y SERVICIOS, FERNANDO JOSÉ ABOITIZ SARO.-
EL SECRETARIO DE SALUD, JOSÉ ARMANDO AHUED ORTEGA.
EL SECRETARIO DE TRABAJO Y FOMENTO AL EMPLEO, BENITO MIRÓN LINCE.-
LA SECRETARÍA DE DESARROLLO RURAL Y EQUIDAD PARA LAS COMUNIDADES, MARÍA ROSA MÁRQUEZ CABRERA.-
EL SECRETARIO DE PROTECCIÓN CIVIL, ELÍAS MIGUEL MORENO BRIZUELA

 

 

G.O. 29 DE AGOSTO DE 2011

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL.

ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el Título Primero; tercer párrafo del artículo 1; 2; 3; fracción II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, XI XII, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX del artículo 4; 5; 7; 8; fracciones V, VI, VII del artículo 9; 10; primer y tercer párrafo del artículo 11; fracciones II, VII, VIII y IX del artículo 12; 13; primer párrafo, fracciones I, III, IV, V, VII, VIII, IX, inciso g) de la fracción X, XI, XIV, inciso a) y d) de la fracción XV, XVII, XIX, XXII, XXIV, numerales 2, 5, 6 del inciso a), y los numerales 2, 3, 5, 6, del inciso b) de la fracción XXVII, tercer y cuarto párrafo del artículo 14; primer párrafo y fracciones IX y X del artículo 15; primer párrafo, fracciones I, VII y XIII del artículo 16; primer párrafo y fracción II, del artículo 17; primer párrafo del artículo 18; primer y segundo párrafos, fracciones I, IV, VI y VIII del artículo 19; primer párrafo, fracción I y III del artículo 20; primer párrafo del artículo 21; primer párrafo, fracción I, IV, VI, VII y VIII del artículo 22; párrafo primero, fracción IV y V del artículo 25; 26; primer y segundo párrafos del artículo 27; primer párrafo del artículo 28; 29; primer y segundo párrafos del artículo 31; primer párrafo del artículo 33; primer párrafo del artículo 36; primer párrafo, fracciones VI, IX, XI, XII y XIV, tercero y cuarto párrafo del artículo 37; fracción III y IV del artículo 38; primer y tercer párrafo del artículo 39; primero, segundo y tercer párrafos del artículo 40; primero, segundo, tercero, quinto y sexto párrafos del artículo 41; segundo párrafo del artículo 42; 43; 46; primero, segundo, tercero, quinto, sexto y octavo párrafos y la fracción I, del artículo 47; segundo y tercer párrafos del artículo 48; 49; primero, segundo y cuarto párrafos del artículo 50; primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo párrafos del artículo 51; 52; 53; primero, segundo y tercer párrafos del artículo 54; 57; fracción I, III, VI, VIII, IX y X del artículo 58; primer párrafo del artículo 59; segundo párrafo del artículo 60; fracción I, VI, XI, XV, XVI y XVII del artículo 61; Título Tercero; 63; 64; 65; fracción I, III y último párrafo del artículo 66; fracción VI del artículo 67; 68; fracciones I, II, III, IV, VIII, X, XI, XII, XIII, XX, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XLII, XLIII y XLIV del artículo 71; primer párrafo y fracciones I, IV y V del artículo 73; fracción I, VI y VII del artículo 74; fracción VIII, IX, X y último párrafo del artículo 77; fracción I del artículo 78; fracciones II, V, VII y XI del artículo 80; fracciones I y V del artículo 81, fracciones II y III del artículo 82; fracción III del artículo 83; fracción IV del artículo 84; 86; 87; primer párrafo del artículo 88; fracciones II y III del artículo 89; 90; 91; fracción IV, IX, XIII, XIV y último párrafo del artículo 93 y artículo 94, artículos todos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
Se ADICIONAN: las fracciones XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV y XXVI al artículo 4; los incisos a) y b) al artículo 5; la fracción VIII al artículo 9; un segundo párrafo al artículo 11, las fracciones X, XI, XII, XIII y XIV al artículo 12; un inciso h) a la fracción X, los numerales 7 y 8 al inciso a), el numeral 7 al inciso b), y un inciso c) a la fracción XXVII al artículo 14; las fracciones XI, XII y XIII al artículo 15; las fracciones XIV, XV, XVI, XVII y XVIII al artículo 16; la fracción tercera al artículo 17; un artículo 18 Bis; un artículo 19 Bis; las fracciones IX y X al artículo 22; un tercer párrafo al artículo 27; cuatro párrafos al artículo 28; un tercer y cuarto párrafos al artículo 32; un segundo párrafo al artículo 33; un segundo párrafo al artículo 35; un segundo párrafo al artículo 36; la fracción V y dos párrafos al artículo 38; un tercer párrafo al artículo 40; dos últimos párrafos al artículo 47; un párrafo cuarto al artículo 48; las fracciones XI y XII al artículo 58; un segundo párrafo al artículo 59; dos últimos párrafos al artículo 60; las fracciones XVIII y XIX al artículo 61; la fracción VII al artículo 67; fracción XLV, XLVI, XLVII, XLVIII, XLIX, L, LI, LII y LIII al artículo 71; un último párrafo y fracciones VI y VII al artículo 73; fracciones VIII y IX al artículo 74; la fracción IV al artículo 82; un segundo párrafo y las fracciones I, II y III al artículo 87; un segundo párrafo al artículo 88; una fracción IV al artículo 89, fracciones XV y XVI al artículo 93, artículos todos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
Se DEROGAN: el segundo y quinto párrafo del artículo 14; fracciones I y V del artículo 18; segundo párrafo del artículo 28; fracción V y un segundo párrafo del artículo 37, fracción VII del artículo 77, artículos todos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan a las contenidas en esta Ley.

TERCERO.- Los órganos de gobierno y autónomos, emitirán las disposiciones reglamentaria necesarias en un plazo no mayor a 30 días hábiles.

CUARTO.- Los Comités de Transparencia de cada uno de los Entes Obligados tendrán que elaborar, modificar o en su caso aprobar el Manual o Reglamento Interno de la OIP, a los 90 días de entrada en vigor del presente ordenamiento.

QUINTO.- Los entes obligados deberán cumplir con la información pública de oficio en los términos de esta reforma, 60 días hábiles después de que los Criterios de Evaluación de los Portales de Internet sean adecuados y aprobados por el Pleno del Instituto.

SEXTO.- Los Entes Obligados deberán cumplir con las obligaciones a las que se refieren los artículos 14, fracción XXVII, inciso c); 15, fracción XIII y 16, fracción XIV, en un plazo máximo de 90 días contados a partir de la entrada en vigor de la presente reforma.
En el plazo señalado en el párrafo anterior, la Asamblea Legislativa realizará las ecuaciones necesarias a su normatividad interna, a efecto de dar cumplimiento a las obligaciones de transparencia que prevé el presente decreto.

SÉPTIMO. En relación con lo dispuesto por la fracción XI, del artículo 15, el ente correspondiente deberá cumplir con dicha obligación en un plazo máximo de 90 días contados a partir de la entrada en vigor de la presente reforma.

OCTAVO.- Para instrumentar el relevo escalonado de los Comisionados ciudadanos que integren el Instituto, por única ocasión, quienes terminen su encargo durante el año 2012, podrán presentar su candidatura a efecto de que la Asamblea Legislativa, con base en el procedimiento establecido en la presente Ley, seleccione un Comisionado para cubrir un periodo de tres años y sea renovado en 2015 en los términos que la Ley señala.

NOVENO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal para su entrada en vigor y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.

Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil once.-

POR LA MESA DIRECTIVA.-
DIP. GUILLERMO SÁNCHEZ TORRES, PRESIDENTE.-
DIP. ARMANDO JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, SECRETARIO.-
DIP. JORGE PALACIOS ARROYO, SECRETARIO

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los veintiséis días del mes de agosto del año dos mil once.-

EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.-
EL SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSÉ ÁNGEL ÁVILA PÉREZ.-
EL SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA, FELIPE LEAL FERNÁNDEZ.-
LA SECRETARIA DE DESARROLLO ECONÓMICO, LAURA VELÁZQUEZ ALZÚA.-
LA SECRETARIA DEL MEDIO AMBIENTE, MARTHA DELGADO PERALTA.-
EL SECRETARIO DE OBRAS Y SERVICIOS, FERNANDO JOSÉ ABOITIZ SARO.-
EL SECRETARIO DE DESARROLLO SOCIAL, MARTÍ BATRES GUADARRAMA.-
EL SECRETARIO DE FINANZAS, ARMANDO LÓPEZ CÁRDENAS.-
EL SECRETARIO DE SALUD, JOSÉ ARMANDO AHUED ORTEGA.-
EL SECRETARIO DE TRANSPORTES Y VIALIDAD, RAÚL ARMANDO QUINTERO MARTÍNEZ.-
EL SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA, MANUEL MONDRAGÓN Y KALB.
EL SECRETARIO DE TURISMO, ALEJANDRO ROJAS DÍAZ DURÁN.-
LA SECRETARIA DE CULTURA, ELENA CEPEDA DE LEÓN.
EL SECRETARIO DE PROTECCIÓN CIVIL, ELÍAS MIGUEL MORENO BRIZUELA.
EL SECRETARIO DE TRABAJO Y FOMENTO AL EMPLEO, BENITO MIRÓN LINCE.
EL SECRETARIO DE EDUCACIÓN, MARIO M. DELGADO CARRILLO.-
LA SECRETARÍA DE DESARROLLO RURAL Y EQUIDAD PARA LAS COMUNIDADES, MARÍA ROSAMÁRQUEZ CABRERA.-

 

 

G.O.D.F. 13 DE MARZO DE 2014

DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 15 DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma la fracción III del artículo 15 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal:

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y, para su mayor difusión, en el Diario Oficial de la Federación.”

Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los doce días del mes de diciembre del año dos mil trece.-

POR LA MESA DIRECTIVA.
DP. DIONE ANGUIANO FLORES, VICEPRESIDENTA.
DIP. ALFREDO ROSALÍO PINEDA SILVA, SECRETARIO
DIP. MIRIAM SALDAÑA CHÁIREZ, SECRETARIA

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los diez días del mes de marzo del año dos mil catorce.-

EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MIGUEL ÁNGEL MANCERA ESPINOSA.-
EL SECRETARIO DE GOBIERNO, HÉCTOR SERRANO CORTÉS.-
EL SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO, SIMÓN NEUMANN LADENZON.-
EL SECRETARIO DE DESARROLLO ECONÓMICO, SALOMÓN CHERTORIVSKI WOLDENBERG.-
LA SECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE, TANYA MÜLLER GARCÍA.-
EL SECRETARIO DE OBRAS Y SERVICIOS, ALFREDO HERNÁNDEZ GARCÍA.-
LA SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL, ROSA ÍSELA RODRÍGUEZ VELÁZQUEZ.
EL SECRETARIO DE TRANSPORTES Y VIALIDAD, RUFINO H. LEÓN TOVAR.-
EL SECRETARIO DE TURISMO, MIGUEL TORRUCO MÁRQUES.-
EL SECRETARIO DE CULTURA, EDUARDO VÁZQUEZ MARTÍN.
EL SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA, JESÚS RODRÍGUEZ ALMEIDA.
EL SECRETARIO DE PROTECCIÓN CIVIL, FAUSTO LUGO GARCÍA.-
LA SECRETARIA DE TRABAJO Y FOMENTO AL EMPLEO, PATRICIA MERCADO CASTRO.-
LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN, MARA ROBLES VILLASEÑOR.-
EL SECRETARIO DE DESARROLLO RURAL Y EQUIDAD PARA LAS COMUNIDADES, HEGEL CORTÉS MIRANDA.-
EL SECRETARIO DE FINANZAS, EDGAR ABRAHAM AMADOR ZAMORA.
EL SECRETARIO DE SALUD, JOSÉ ARMANDO AHUED ORTEGA.-
EL SECRETARIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN, RAÚL RENÉ DRUCKER COLÍN.-

 

 

G.O.D.F. 13 DE MARZO DE 2014

DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL.

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma la fracción IV del artículo 66 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal:

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y, para su mayor difusión, en el Diario Oficial de la Federación.

Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veintiocho días del mes de noviembre del año dos mil trece.-

POR LA MESA DIRECTIVA.-
DIP. EDGAR BORJA RANGEL, VICEPRESIDENTE.-
DIP. BERTHA ALICIA CARDONA, SECRETARIA.-
DIP. RODOLFO ONDARZA ROVIRA, SECRETARIO.-

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los diez días del mes de marzo del año dos mil catorce.-

EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MIGUEL ÁNGEL MANCERA ESPINOSA.-
EL SECRETARIO DE GOBIERNO, HÉCTOR SERRANO CORTÉS.-
EL SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO, SIMÓN NEUMANN LADENZON.-
EL SECRETARIO DE DESARROLLO ECONÓMICO, SALOMÓN CHERTORIVSKI WOLDENBERG.-
LA SECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE, TANYA MÜLLER GARCÍA.-
EL SECRETARIO DE OBRAS Y SERVICIOS, ALFREDO HERNÁNDEZ GARCÍA.-
LA SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL, ROSA ÍSELA RODRÍGUEZ VELÁZQUEZ.
EL SECRETARIO DE TRANSPORTES Y VIALIDAD, RUFINO H. LEÓN TOVAR.
EL SECRETARIO DE TURISMO, MIGUEL TORRUCO MÁRQUES.-
EL SECRETARIO DE CULTURA, EDUARDO VÁZQUEZ MARTÍN.-
EL SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA, JESÚS RODRÍGUEZ ALMEIDA.
EL SECRETARIO DE PROTECCIÓN CIVIL, FAUSTO LUGO GARCÍA.-
LA SECRETARIA DE TRABAJO Y FOMENTO AL EMPLEO, PATRICIA MERCADO CASTRO.-
LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN, MARA ROBLES VILLASEÑOR.-
EL SECRETARIO DE DESARROLLO RURAL Y EQUIDAD PARA LAS COMUNIDADES, HEGEL CORTÉS MIRANDA.-
EL SECRETARIO DE FINANZAS, EDGAR ABRAHAM AMADOR ZAMORA.-
EL SECRETARIO DE SALUD, JOSÉ ARMANDO AHUED ORTEGA.-
EL SECRETARIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN, RAÚL RENÉ DRUCKER COLÍN.-

 

G.O. 13 DE MARZO DE 2014

DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 1 DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL.

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 1 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal:

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación.

SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y, para su mayor difusión, en el Diario Oficial de la Federación.

Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los diez días del mes de diciembre del año dos mil trece.-

POR LA MESA DIRECTIVA.-
DIP. AGUSTÍN TORRES PÉREZ, PRESIDENTE.-
DIP. ALFREDO ROSALÍO PINEDA SILVA, SECRETARIO.-
DIP. MIRIAM SALDAÑA CHÁIREZ, SECRETARIA.-

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los diez días del mes de marzo del año dos mil catorce.-

EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MIGUEL ÁNGEL MANCERA ESPINOSA.-
EL SECRETARIO DE GOBIERNO, HÉCTOR SERRANO CORTÉS.-
EL SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO, SIMÓN NEUMANN LADENZON.-
EL SECRETARIO DE DESARROLLO ECONÓMICO, SALOMÓN CHERTORIVSKI WOLDENBERG.-
LA SECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE, TANYA MÜLLER GARCÍA.-
EL SECRETARIO DE OBRAS Y SERVICIOS, ALFREDO HERNÁNDEZ GARCÍA.-
LA SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL, ROSA ÍSELA RODRÍGUEZ VELÁZQUEZ.
EL SECRETARIO DE TRANSPORTES Y VIALIDAD, RUFINO H. LEÓN TOVAR.-
EL SECRETARIO DE TURISMO, MIGUEL TORRUCO MÁRQUES.-
EL SECRETARIO DE CULTURA, EDUARDO VÁZQUEZ MARTÍN.-
EL SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA, JESÚS RODRÍGUEZ ALMEIDA.-
EL SECRETARIO DE PROTECCIÓN CIVIL, FAUSTO LUGO GARCÍA.-
LA SECRETARIA DE TRABAJO Y FOMENTO AL EMPLEO, PATRICIA MERCADO CASTRO.-
LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN, MARA ROBLES VILLASEÑOR.
EL SECRETARIO DE DESARROLLO RURAL Y EQUIDAD PARA LAS COMUNIDADES, HEGEL CORTÉS MIRANDA.-
EL SECRETARIO DE FINANZAS, EDGAR ABRAHAM AMADOR ZAMORA.-
EL SECRETARIO DE SALUD, JOSÉ ARMANDO AHUED ORTEGA.-
EL SECRETARIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN, RAÚL RENÉ DRUCKER COLÍN.-

 

 

G.O.D.F. 7 DE AGOSTO DE 2014

DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 47 DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL.

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 47 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación.

SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y, para su mayor difusión, en el Diario Oficial de la Federación.

Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los treinta días del mes de abril del año dos mil catorce.-

POR LA MESA DIRECTIVA.-
DIP. GABRIEL GÓMEZ DEL CAMPO GURZA, PRESIDENTE.-
DIP. RUBÉN ESCAMILLA SALINAS, SECRETARIO.-
DIP. MIRIAM SALDAÑA CHÁIREZ, SECRETARIA.-

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción I, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los cuatro días del mes de julio del año dos mil catorce.-

EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, DR. MIGUEL ÁNGEL MANCERA ESPINOSA.-
EL SECRETARIO DE GOBIERNO, HÉCTOR SERRANO CORTÉS.-
EL SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA, SIMÓN NEUMANN LADENZON.-
EL SECRETARIO DE DESARROLLO ECONÓMICO, SALOMÓN CHERTORIVSKI WOLDENBERG.-
LA SECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE, TANYA MÜLLER GARCÍA.-
EL SECRETARIO DE OBRAS Y SERVICIOS, ALFREDO HERNÁNDEZ GARCÍA.-
LA SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL, ROSA ÍCELA RODRÍGUEZ VELÁZQUEZ.-
EL SECRETARIO DE TRANSPORTES Y VIALIDAD, RUFINO H. LEÓN TOVAR.-
EL SECRETARIO DE TURISMO, MIGUEL TORRUCO MÁRQUES.-
EL SECRETARIO DE CULTURA, EDUARDO VÁZQUEZ MARTÍN.-
EL SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA, DR. JESÚS RODRÍGUEZ ALMEIDA.-
EL SECRETARIO DE PROTECCIÓN CIVIL, FAUSTO LUGO GARCÍA.-
LA SECRETARIA DE TRABAJO Y FOMENTO AL EMPLEO, PATRICIA MERCADO CASTRO.-
LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN, MARA NADIEZHDA ROBLES VILLASEÑOR.-
EL SECRETARIO DE DESARROLLO RURAL Y EQUIDAD PARA LAS COMUNIDADES, HEGEL CORTÉS MIRANDA.-
EL SECRETARIO DE FINANZAS, EDGAR ABRAHAM AMADOR ZAMORA.-
EL SECRETARIO DE SALUD, JOSÉ ARMANDO AHUED ORTEGA.-
EL SECRETARIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN.- RENÉ RAÚL DRUCKER COLÍN.-

 

 

G.O.D.F. 7 DE AGOSTO DE 2014

DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL.

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 16 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación.

SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y, para su mayor difusión, en el Diario Oficial de la Federación.

Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de abril del año dos mil catorce.-

POR LA MESA DIRECTIVA.-
DIP. GABRIEL GÓMEZ DEL CAMPO GURZA, PRESIDENTE.-
DIP. RUBÉN ESCAMILLA SALINAS, SECRETARIO.-
DIP. MIRIAM SALDAÑA CHÁIREZ, SECRETARIA.-

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los cuatro días del mes de julio del año dos mil catorce.-

EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, DR. MIGUEL ÁNGEL MANCERA ESPINOSA.-
EL SECRETARIO DE GOBIERNO, HÉCTOR SERRANO CORTÉS.-
EL SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA, SIMÓN NEUMANN LADENZON.-
EL SECRETARIO DE DESARROLLO ECONÓMICO, SALOMÓN CHERTORIVSKI WOLDENBERG.-
LA SECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE, TANYA MÜLLER GARCÍA.-
EL SECRETARIO DE OBRAS Y SERVICIOS, ALFREDO HERNÁNDEZ GARCÍA.-
LA SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL, ROSA ÍCELA RODRÍGUEZ VELÁZQUEZ.-
EL SECRETARIO DE TRANSPORTES Y VIALIDAD, RUFINO H. LEÓN TOVAR.-
EL SECRETARIO DE TURISMO, MIGUEL TORRUCO MÁRQUES.-
EL SECRETARIO DE CULTURA, EDUARDO VÁZQUEZ MARTÍN.-
EL SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA, DR. JESÚS RODRÍGUEZ ALMEIDA.-
EL SECRETARIO DE PROTECCIÓN CIVIL, FAUSTO LUGO GARCÍA.-
LA SECRETARIA DE TRABAJO Y FOMENTO AL EMPLEO, PATRICIA MERCADO CASTRO.-
LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN, MARA NADIEZHDA ROBLES VILLASEÑOR.-
EL SECRETARIO DE DESARROLLO RURAL Y EQUIDAD PARA LAS COMUNIDADES, HEGEL CORTÉS MIRANDA.-
EL SECRETARIO DE FINANZAS, EDGAR ABRAHAM AMADOR ZAMORA.-
EL SECRETARIO DE SALUD, JOSÉ ARMANDO AHUED ORTEGA.-
EL SECRETARIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN.- RENÉ RAÚL DRUCKER COLÍN.-

 

 

G.O.D.F. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014.

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE CÓDIGOS Y LEYES LOCALES, QUE DETERMINAN SANCIONES Y MULTAS ADMINISTRATIVAS, CONCEPTOS DE PAGO Y MONTOS DE REFERENCIA, PARA SUSTITUIR AL SALARIO MÍNIMO POR LA UNIDAD DE CUENTA DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DE MANERA INDIVIDUAL O POR MÚLTIPLOS DE ÉSTA.

ARTÍCULO TRIGÉSIMO QUINTO.- Se reforma la fracción VIII del artículo 14 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

SEGUNDO.- El presente Decreto se tomará como referencia para el diseño e integración del paquete económico correspondiente al ejercicio fiscal 2015 y entrará en vigor junto con dicho paquete, a excepción de lo dispuesto en los artículos SEGUNDO y CUADRAGÉSIMO OCTAVO del presente Decreto relacionado con la materia Electoral, que entrarán en vigor al día siguiente a aquél en que concluya el proceso electoral 2014-2015 del Distrito Federal.

TERCERO.- Las reformas contenidas en el presente decreto no se aplicarán de manera retroactiva en perjuicio de persona alguna, respecto de las sanciones y multas administrativas, conceptos de pago, montos de referencia y demás supuestos normativos que se hayan generado o impuesto de manera previa a la entrada en vigor del presente decreto.

CUARTO.- Las referencias que se hagan del salario mínimo en las normas locales vigentes, incluso en aquellas pendientes de publicar o de entrar en vigor, se entenderán hechas a la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil catorce.-

POR LA MESA DIRECTIVA.-
DIP. JAIME ALBERTO OCHOA AMORÓS, PRESIDENTE.-
DIP. OSCAR OCTAVIO MOGUEL BALLADO, PROSECRETARIO.-
DIP. KARLA VALERIA GÓMEZ BLANCAS, SECRETARIA.-

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los veintiocho días del mes de noviembre del año dos mil catorce.-

EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, DR. MIGUEL ÁNGEL MANCERA ESPINOSA.-
EL SECRETARIO DE GOBIERNO, HÉCTOR SERRANO CORTÉS.-
EL SECRETARIO DE DESARROLLO ECONÓMICO, SALOMÓN CHERTORIVSKI WOLDENBERG.-
EL SECRETARIO DE FINANZAS, EDGAR
ABRAHAM AMADOR ZAMORA.- FIRMA.

 

 

G.O.D.F. 18 DE DICIEMBRE DE 2014.

DECRETO POR EL QUE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN, DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL; CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL DISTRITO FEDERAL; CÓDIGO FISCAL DEL DISTRITO FEDERAL; CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY AMBIENTAL DE PROTECCIÓN A LA TIERRA EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE ASISTENCIA Y PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA FAMILIAR; LEY DE CENTROS DE RECLUSIÓN PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE CULTURA CÍVICA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DE LA CIUDAD DE MÉXICO; LEY DE IGUALDAD SUSTANTIVA ENTRE MUJERES Y HOMBRES EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE JUSTICIA ALTERNATIVA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE JUSTICIA ALTERNATIVA EN LA PROCURACIÓN DE JUSTICIA PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS DEL DELITO DE SECUESTRO PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS INMOBILIARIOS DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE PROTECCIÓN A LOS ANIMALES DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE SALUD DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE SALUD MENTAL DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE SEGURIDAD PRIVADA PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DEL FONDO DE APOYO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY DEL FONDO DE APOYO A LA PROCURACIÓN DE JUSTICIA EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY DEL HEROICO CUERPO DE BOMBEROS DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DEL INSTITUTO DE ESTUDIOS CIENTÍFICOS PARA LA PREVENCIÓN DEL DELITO EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY DEL INSTITUTO DE VERIFICACIÓN ADMINISTRATIVA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DEL NOTARIADO PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA AMBIENTAL Y DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL DISTRITO FEDERAL; LEY PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DEL CONSUMO DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS DEL DISTRITO FEDERAL; LEY PARA LA INTEGRACIÓN AL DESARROLLO DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL DISTRITO FEDERAL; LEY PARA LA PROMOCIÓN DE LA CONVIVENCIA LIBRE DE VIOLENCIA EN EL ENTORNO ESCOLAR DEL DISTRITO FEDERAL; LEY PARA LA PROTECCIÓN, ATENCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS DE LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS DEL DISTRITO FEDERAL; LEY PARA PREVENIR LA VIOLENCIA EN LOS ESPECTÁCULOS DEPORTIVOS EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO DE REMOCIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE DESIGNA LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERA L Y DELOS TITULARES DE LOS ÓRGANOS POLÍTICO ADMINISTRATIVOS DEL DISTRITO FEDERAL; Y LEY REGISTRAL PARA EL DISTRITO FEDERAL.

ARTÍCULO VIGÉSIMO QUINTO.- Se reforma la fracción II del artículo 15; la fracción VII del artículo 37; y se adicionan los incisos a) a f) a la fracción II del artículo 15, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor en los términos establecidos en la Declaratoria de la Incorporación del Sistema Procesal Penal Acusatorio y del Código Nacional de Procedimientos Penales al orden jurídico del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial el día 20 de agosto del presente año, así como su Fe de Erratas y Aclaratoria de Fe de Erratas, publicadas en la Gaceta Oficial, los días 21 y 22 de agosto del 2014.

TERCERO.- Los asuntos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, se tramitarán conforme a las disposiciones anteriores, que le sean aplicables.

CUARTO.- La reforma al Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal prevista en el presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente a aquél en que concluya el proceso electoral local de 2014-2015 en el Distrito Federal.

Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil catorce.-

POR LA MESA DIRECTIVA.-
DIP. JAIME ALBERTO OCHOA AMORÓS, PRESIDENTE.-
DIP. OSCAR OCTAVIO MOGUEL BALLADO, PROSECRETARIO.-
DIP. KARLA VALERIA GÓMEZ BLANCAS, SECRETARIA.-

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los veintiocho días del mes de noviembre del año dos mil catorce.-

EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, DR. MIGUEL ÁNGEL MANCERA ESPINOSA.-
EL SECRETARIO DE GOBIERNO, HÉCTOR SERRANO CORTÉS.-
EL SECRETARIO DE SALUD, JOSÉ ARMANDO AHUED ORTEGA.-
LA SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL, ROSA ÍCELA RODRÍGUEZ VELÁZQUEZ.-
EL SECRETARIO DE DESARROLLO ECONÓMICO, SALOMÓN CHERTORIVSKI WOLDENBERG.-
LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN, MARA NADIEZHDA ROBLES VILLASEÑOR.-
EL SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA, FELIPE DE JESÚS GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ .-
EL SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA, JESÚS RODRÍGUEZ ALMEIDA.
EL SECRETARIO DE FINANZAS, EDGAR ABRAHAM AMADOR ZAMORA.-
LA SECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE, TANYA MÜLLER GARCÍA

01Ene/14

Ley sobre el uso de medios electrónicos y firma electrónica del Estado de Yucatán, de 2 abril 2009 (Diario oficial 13 abril 2009)

DECRETO NÚMERO 185 

C.  IVONNE  ARACELLY  ORTEGA  PACHECO,  Gobernadora  del  Estado  de Yucatán,  con  fundamento  en  los  Artículos  38,  55  Fracciones  II  y  XXIV  de la Constitución Política del Estado de Yucatán y 14  Fracción VII y IX del Código de la Administración Pública de Yucatán, a sus habitantes hago saber: 

Que  el  Honorable  Congreso  del  Estado  de  Yucatán  se  ha servido dirigirme el siguiente Decreto: 

El  Congreso  del  Estado  Libre  y  Soberano  de  Yucatán,  conforme  a  lo dispuesto en los Artículos 30 Fracción V de la Constitución Política; 97, 150 y  156  de  la  Ley  Orgánica  del  Poder   Legislativo,  ambas  del  Estado  de Yucatán, emite la siguiente: 

LEY SOBRE EL USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y FIRMA ELECTRÓNICA DEL ESTADO DE YUCATÁN. 

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES 

Artículo  1.­ Esta Ley es  de orden público e interés general  en el Estado de Yucatán, y tiene por objeto: 

I.­ Regular la aplicación del  uso de Medios Electrónicos y  la Firma Electrónica Acreditada en los actos, procedimientos y trámites  que se lleven a cabo entre las dependencias, entidades  o cualquier otro órgano de los sujetos  señalados en esta Ley, así como entre éstos y los particulares; 

II.­ Otorgar el mismo valor jurídico a la Firma Electrónica Acreditada que a la Firma Autógrafa, y 

III.­ Regular el  procedimiento de certificación de la Firma Electrónica Acreditada y los servicios conexos.

Artículo 2.­ Son sujetos obligados de esta Ley: 

I.­ El Poder Ejecutivo; 

II.­ El Poder Legislativo; 

III.­ El Poder Judicial; 

IV.­ Los Ayuntamientos y sus dependencias y entidades paramunicipales; 

V.­ Los Organismos Públicos Autónomos previstos en la Constitución Política del Estado y demás ordenamientos estatales, y 

VI.­ Las personas físicas o morales que decidan utilizar la Firma Electrónica Acreditada y los servicios conexos. 

Los sujetos mencionados en las fracciones II, III, IV y V aplicarán los criterios y procedimientos previstos en esta Ley, en el ámbito de su respectiva competencia, para implementar el uso de la Firma Electrónica Acreditada y los servicios conexos. 

Artículo 3.­ Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: 

I.­ Acuse de recibo: Toda comunicación generada por el  sistema de información del destinatario, automatizada o no, que baste al emisor que se ha recibido el mensaje de datos; 

II.­ Autoridad Certificadora: La dependencia de la administración pública estatal sujeta a esta Ley, que tiene las facultades de autorizar, revocar,  suspender o extinguir los certificados de Firma Electrónica Acreditada; 

III.­ Certificado de Firma Electrónica Acreditada: El documento firmado electrónicamente por la Autoridad Certificadora, mediante el cual se confirma el vínculo existente entre el Titular y la Firma Electrónica Acreditada;

IV.­ Código Único de Identificación:  Es el  conjunto de caracteres que se utiliza para identificar al  Titular de la Firma Electrónica Acreditada.  Es asignado por la Autoridad Certificadora, para confeccionar el registro o censo de las mismas; 

V.­ Datos de Creación de Firma Electrónica Acreditada o Clave Privada: Los caracteres únicos  que el Titular genera con cualquier tecnología de manera secreta y  utiliza para codificar la Firma Electrónica Acreditada, a fin de lograr un vínculo entre él  y la Firma Electrónica Acreditada; 

VI.­ Datos de Verificación de Firma Electrónica Acreditada o Clave Pública: Los caracteres, como códigos o claves criptográficas, que se utilizan para identificar la Firma Electrónica Acreditada; 

VII.­ Destinatario: La persona designada por el Titular para recibir el Mensaje de Datos, que no esté actuando como Intermediario con respecto a dicho mensaje. 

VIII.­ Dispositivo de Creación de Firma Electrónica Acreditada:  El  programa o sistema informático que sirve para aplicar los datos de creación de la firma; 

IX.­ Dispositivo de Verificación de Firma Electrónica Acreditada: El programa o sistema informático que sirve para aplicar los actos de verificación de la firma; 

X.­ Emisor: La persona que actúa a título propio y envía o genera un Mensaje de Datos, sin que haya actuado a título de Intermediario; 

XI.­ Fecha Electrónica: El conjunto de datos en forma electrónica, utilizados como medio para constatar la fecha y hora en que un Mensaje de Datos es enviado por el Titular o recibido por el Destinatario; 

XII.­ Firma Electrónica Acreditada:  Es aquélla que ha sido expedida por la Autoridad Certificadora en los términos de esta Ley, consistente en el conjunto de datos electrónicos integrados o asociados al  Mensaje de Datos,  que permite asegurar la integridad y autenticidad de ésta y la identidad del Titular;

XIII.­ Intermediario: Es la persona que, en relación con un Mensaje de Datos, actúa por cuenta de otra, ya sea que envíe,  reciba o archive dichos mensajes o preste algún otro servicio con respecto a aquél; 

XIV.­ Medios Electrónicos: Son los dispositivos tecnológicos para transmitir o almacenar datos e información,  a través de computadoras, líneas telefónicas o de cualquier otro instrumento o tecnología; 

XV.­ Mensaje de Datos: Es la información generada,  enviada, recibida o archivada por Medios  Electrónicos,  ópticos, o cualquier otra tecnología y en general,  cualquier documento que se encuentre en soporte electrónico y firmado electrónicamente; 

XVI.­ Prestador de Servicios de Certificación: Es la persona o entidad pública o privada, que ha sido autorizada por la Autoridad Certificadora para prestar servicios relacionados con la Firma Electrónica Acreditada y que expide certificados electrónicos; 

XVII.­ Registro de Certificados de Firma Electrónica Acreditada: Es el padrón que integra la información relativa a los certificados de Firma Electrónica Acreditada, expedidos por la Autoridad Certificadora o por los Prestadores de Servicios de Certificación; 

XVIII.­ Registro Público de Prestadores de Servicios de Certificación: Es una base de datos a nivel  estatal, que tiene como propósito otorgar seguridad jurídica a los actos relacionados con la Firma Electrónica Acreditada y que contiene la información relativa a los Prestadores de Servicios de Certificación; 

XIX.­ Sello Digital: El Mensaje de Datos que acredita que un documento electrónico fue recibido por el Destinatario y estará sujeto a la misma regulación aplicable al  uso de la Firma Electrónica Acreditada. 

XX.­ Sistemas de Información: Son aquellos programas  diseñados para enviar, recibir, capturar,  almacenar, custodiar, reproducir,  administrar y  transmitir la información de los mensajes de datos, y

XXI.­ Titular: Es la persona física o moral a cuyo favor se ha expedido el certificado de la Firma Electrónica Acreditada o la que cuenta con un Dispositivo de Creación de Firma Electrónica Acreditada. 

Artículo  4.­ Para el  uso y aplicación de los Medios Electrónicos y la Firma Electrónica Acreditada se deberán observar los principios de: 

I.­ Equivalencia Funcional: Consistente en la equiparación de la Firma Electrónica Acreditada con la firma autógrafa y del Mensaje de Datos con los documentos escritos; 

II.­ Autenticidad: Consistente en la certeza de que el Mensaje de Datos ha sido emitido y  proviene del  Titular y, por tanto, le es atribuible su contenido y  las consecuencias jurídicas que del mismo deriven; 

III.­ Confidencialidad: Referente a que toda información generada, enviada o recibida, se encuentre resguardada y protegida de su acceso y distribución no autorizada; 

IV.­ Integridad:  Consiste en asegurar que la información permanezca inalterada desde su creación y no haya sido manipulada. 

V.­ No repudio:  Por el  que se garantiza que el  emisor reconoce la transmisión del Mensaje de Datos y no puede negar ante terceros su envío; 

VI.­ Recepción: El cual consiste en que para que surtan efectos jurídicos un Mensaje de Datos deberá contar con un Acuse de Recibo con Sello Digital generado por el sistema de información del Destinatario; 

VII.­ Conservación: Referente a que se deberán establecer los procedimientos y medidas para asegurar la preservación y la prevención de alteraciones en la información del Mensaje de Datos para su posterior consulta; 

VIII.­ No discriminación: Consistente en que la utilización de los Medios Electrónicos y de la Firma Electrónica Acreditada, en ningún caso podrá implicar la existencia de restricciones en el acceso a la prestación de servicios públicos o cualquier trámite o acto de autoridad, y 

IX.­ Neutralidad tecnológica:  Consistente en que ningún método de Firma Electrónica Acreditada podrá ser objeto de rechazo, en virtud de que se otorga a todas las tecnologías la misma oportunidad de satisfacer los requisitos establecidos en esta Ley. 

Artículo  5.­ Quedan exceptuados de la aplicación de esta Ley,  los  actos  de autoridad para los cuales la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Yucatán y demás leyes que exijan la firma autógrafa por escrito y cualquier otra formalidad que no sea susceptible de cumplirse por los medios señalados en esta Ley, o bien que requieran la concurrencia personal de los servidores públicos o de los particulares. 

CAPÍTULO II.- DEL USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS 

Artículo 6.­ El uso de los medios electrónicos, en ningún caso podrá implicar la existencia de restricciones o discriminaciones de cualquier naturaleza en el acceso de los particulares a la prestación de servicios públicos o a cualquier trámite o acto de cualquier autoridad estatal o municipal. 

Artículo  7.­ Los documentos  que sean presentados por Medios Electrónicos que contengan la Firma Electrónica Acreditada producirán, en términos de esta Ley, los mismos efectos jurídicos que los documentos firmados de manera autógrafa. 

Artículo  8.­ Cuando los  Sujetos Obligados  en términos de esta Ley  emitan alguna comunicación o soliciten la prestación de servicios públicos o promuevan cualquier trámite por Medios Electrónicos en hora o día inhábil, se tendrán por presentados en la primera hora hábil del siguiente día hábil.

Los documentos a que se refiere el  párrafo anterior se tendrán por no presentados, cuando carezcan de la Firma Electrónica Acreditada. 

CAPÍTULO III.- DE LOS MENSAJES DE DATOS 

Artículo  9.­ Los mensajes de datos  generados,  enviados, recibidos  o archivados  por Medios Electrónicos o cualquier otra tecnología, tendrán plena validez  y eficacia jurídica que la Ley otorga a los documentos.

Artículo  10.­ Para que surta efectos un Mensaje de Datos se requiere un Acuse de Recibo del  destinatario que contenga Sello Digital.  Se considerará que el  Mensaje de Datos no ha sido enviado, en tanto el Emisor no haya recibido el Acuse de Recibo que contenga Sello Digital. Cuando el emisor reciba el acuse con Sello Digital del Destinatario, se presumirá que éste ha recibido el Mensaje de Datos correspondiente. 

En ese último caso, el acuse que contenga el Sello Digital, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el documento fue recibido en la hora y fecha que se consigne en el acuse mencionado. La Autoridad Certificadora establecerá los medios para que los contribuyentes puedan verificar la autenticidad de los acuses de recibo con Sello Digital. 

Artículo 11.­ El contenido de los Mensajes de Datos relativos a los actos que regula esta Ley, deberá conservarse en archivos electrónicos organizados con base en los criterios en materia de clasificación y conservación de documentos. 

Artículo 12.­ La información de un Mensaje de Datos se considerará presentada en forma original, si  conserva la integridad y  autenticidad de los componentes con los que se generó por primera vez, en su forma definitiva. 

Artículo  13.­ Salvo pacto en contrario entre el  Emisor y el  Destinatario,  el  Mensaje de Datos se tendrá por expedido en el lugar en donde el Emisor tenga su domicilio legal y por recibido en el lugar en donde el  Destinatario tenga el suyo.

Artículo 14.­ Los Mensajes de Datos tendrán valor probatorio pleno, cuando se acredite: 

I.­ Que contienen la Firma Electrónica Acreditada; 

II.­ La seguridad del método en que hayan sido generados, archivados o conservados, y 

III.­ La integridad de la  información a partir del  momento en que se generaron por primera vez y en su forma definitiva. 

Lo anterior, salvo lo dispuesto en otras leyes. 

Artículo 15.­ Se presumirá, salvo prueba en contrario, que un Mensaje de Datos proviene de una persona determinada cuando contenga su Firma Electrónica Acreditada. 

Artículo 16.­ De impugnarse la autenticidad o exactitud de un Mensaje de Datos o de la propia Firma Electrónica Acreditada, se procederá a su comprobación ante la Autoridad Certificadora o el Prestador de Servicios de Certificación. 

CAPÍTULO IV.- DE LA FIRMA ELECTRÓNICA ACREDITADA 
 
Artículo  17.­
La Firma Electrónica Acreditada, siempre que haya sido producida por un dispositivo seguro de creación, tendrá respecto de los datos consignados en forma electrónica, el  mismo valor que la firma autógrafa en relación con los consignados en documentos y será admisible como medio de prueba. 

Artículo 18.­ Para la obtención de la Firma Electrónica Acreditada, el solicitante realizará el  trámite correspondiente ante la Autoridad Certificadora o ante los  Prestadores de Servicios de Certificación y  cumplir con los requisitos y procedimientos establecidos en esta Ley y en otras disposiciones aplicables. 

Cuando se solicite la creación de la  Firma Electrónica Acreditada,  se requerirá que el interesado comparezca personalmente ante la Autoridad Certificadora o el Prestador de Servicios de Certificación para acreditar su identidad. 

La tramitación de la Firma Electrónica Acreditada de una persona moral o de los Sujetos Obligados en las fracciones  I, II,  III, IV y V del artículo  2 de esta Ley, sólo  la podrá efectuar un representante legal con facultades para actos de dominio o de administración o con su nombramiento respectivo según sea el caso. 

Artículo  19.­ Para los efectos  de esta Ley, se considerará Firma Electrónica Acreditada siempre que: 

I.­ Cuente con un Certificado de Firma Electrónica Acreditada vigente expedido por la Autoridad Certificadora o por un Prestador de Servicios de Certificación; 

II.­ Se identifique a la Autoridad Certificadora o Prestador de Servicios de Certificación que emite su certificado; 

III.­ Sus datos de creación correspondan exclusivamente al Titular y se encuentren bajo control exclusivo de él al momento de la firma; 

IV.­ Sea posible detectar cualquier alteración a la misma, y 

V.­ Sea susceptible de verificación y auditoría. 

La Firma Electrónica Acreditada podrá integrarse al Mensaje de Datos o estar inequívocamente asociada a éste.

Artículo 20.­ Cuando la Firma Electrónica Acreditada se tramite para ejercer un poder o mandato, su certificado deberá incluir los límites  con los que se otorga dicha representación. 

Artículo  21.­ La Firma Electrónica Acreditada debe ser elaborada mediante los dispositivos de creación y verificación que establezca la Autoridad Certificadora. 

Se considerará que un dispositivo de creación es seguro siempre que: 

I.­ Garantice que los datos utilizados para la generación de la Firma Electrónica Acreditada, sólo pueden producirse una vez y se asegure su confidencialidad, y 

II.­ El dispositivo de creación no altere los datos del mensaje. 

Artículo 22.­ Los dispositivos de verificación validarán que: 
I.­ La Firma Electrónica Acreditada es segura; 
II.­ Los datos de la Firma Electrónica Acreditada no han sido alterados o modificados, y 
III.­ El Mensaje de Datos enviado pertenece al Emisor. 

CAPÍTULO V.- DE LOS CERTIFICADOS DE FIRMA ELECTRÓNICA ACREDITADA 

Artículo 23.­ El Certificado de Firma Electrónica Acreditada autentificará que dicha firma pertenece a determinada persona, así como identificar su Fecha Electrónica y verificar la vigencia de la misma. 

Artículo 24.­ Para obtener el certificado de la Firma Electrónica Acreditada, el Titular de la misma deberá presentar ante la Autoridad Certificadora o a los Prestadores de Servicios de Certificación, la solicitud para la obtención del mismo.

Artículo  25.­ Recibida la solicitud, la Autoridad Certificadora o los Prestadores de Servicios de Certificación, deberán verificar la identidad del  Titular mediante un documento oficial con fotografía. 

Artículo 26.­ Una vez cumplidos los requisitos establecidos en esta Ley y su reglamento, la Autoridad Certificadora o los Prestadores de Servicios de Certificación,  expedirán el Certificado de Firma Electrónica Acreditada en un término no mayor de tres días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud y  realizarán la anotación correspondiente en el Registro de Certificados de Firma Electrónica Acreditada.

Artículo  27.­ El  Registro de Certificados  de Firma Electrónica Acreditada, a cargo de la Autoridad Certificadora, será público y deberá mantener permanentemente actualizada su información e indicar si  los certificados bajo su resguardo se encuentran vigentes, suspendidos, revocados o extinguidos,  así como cualquier otra información relacionada con los mismos. 

Artículo 28.­ El Certificado de Firma Electrónica Acreditada tendrá pleno valor probatorio en los términos  de esta Ley y surtirá los efectos jurídicos correspondientes cuando esté firmado por la Autoridad Certificadora o por los Prestadores de Servicios de Certificación. 

Artículo 29.­ Los Certificados de Firma Electrónica Acreditada deberán contener: 

I.­ La expresión de que tienen esa naturaleza; 

II.­ El Código Único de Identificación; 

III.­ La Firma Electrónica Acreditada por la Autoridad Certificadora o los Prestadores de Servicios de Certificación; 

IV.­ Nombre y datos de identificación del Titular; 

V.­ En su caso, las facultades del  Titular para actuar en nombre de la persona que representa;

VI.­ Su período de vigencia; 

VII.­ En su caso, los límites de uso del Certificado de Firma Electrónica Acreditada, y 

VIII.­ La información de la tecnología empleada para la creación de la Firma Electrónica Acreditada. 

Artículo  30.­ La vigencia del Certificado de Firma Electrónica Acreditada será de dos años e iniciará en el momento de su emisión y expirará en el día y la hora señalados en el mismo. 

Antes de que concluya el  período de validez de un Certificado de Firma Electrónica Acreditada, su Titular podrá solicitar que se le autorice la vigencia de un nuevo período. 

Para estos casos, la Autoridad Certificadora deberá emitir un acuerdo con los lineamientos para tal  efecto y podrá relevar al titular de la firma, de la necesidad de comparecer personalmente ante ella o ante los Prestadores de Servicios de Certificación, para acreditar su identidad y, en el caso de las personas morales o Sujetos Obligados en las fracciones I, II, III, IV y V del  artículo 2 de esta Ley, de la comparecencia del 
representante legal correspondiente, siempre y  cuando cumplan con los  requisitos  que establezcan los propios lineamientos. 

Artículo 31.­ Los Certificados de Firma Electrónica Acreditada se extinguirán: 

I.­ Por expiración de su vigencia; 

II.­ Cuando lo solicite el Titular; 

III.­ Por fallecimiento del Titular o su representado; 

IV.­ Cuando se acredita la incapacidad superveniente total de cualquiera de ellos; 

V.­ Al terminar la representación u ocurra algún cambio que implique la desaparición de la persona moral, y

VI.­ Por  revocación, en los casos establecidos en esta Ley. 

Artículo 32.­ La pérdida de eficacia de los Certificados de Firma Electrónica Acreditada, en el  supuesto de expiración de la vigencia,  tendrá lugar desde la  fecha en que esta circunstancia se produzca. En los demás casos, la extinción de la Firma Electrónica Acreditada surtirá efectos desde la fecha en que la Autoridad Certificadora o los Prestadores de Servicios de Certificación, tengan conocimiento cierto de la causa que la 
origina y  así  lo haga constar en el  Registro de Certificados de Firma Electrónica Acreditada. 

Artículo  33.­ La Autoridad Certificadora o los Prestadores de Servicios de Certificación, podrán suspender temporalmente la eficacia de los  Certificados de Firma Electrónica Acreditada expedidos, cuando así lo solicite el Titular, su representado o bien lo ordene una autoridad competente.  Toda suspensión deberá inscribirse en el  Registro de Certificados de Firma Electrónica Acreditada. 

Las  causas  por las  que se podrá solicitar la suspensión del  Certificado de Firma Electrónica Acreditada serán, cuando: 

I.­ Haya indicios de que un tercero no autorizado utilice la clave privada o de la Firma Electrónica Acreditada; 

II.­ El Titular del Certificado de Firma Electrónica Acreditada requiera modificar alguno de los datos contenidos en el mismo, o 

III.­ Exista un caso fortuito o de fuerza mayor, y la Autoridad Certificadora lo estime conveniente. 

Artículo  34.­ El  Certificado de Firma Electrónica Autorizada podrá ser revocado por la Autoridad Certificadora, con motivo de las siguientes causas:

I.­ Cuando se detecten inexactitudes en los  datos aportados por el  Titular para la obtención del Certificado de Firma Electrónica Acreditada; 

II.­ Por haberse comprobado que al momento de la expedición del Certificado de Firma Electrónica Acreditada, no se cumplieron uno o más de los requisitos establecidos para la obtención del mismo, y 

III.­ Cuando se compruebe el  uso indebido o ilícito del Certificado de Firma Electrónica Acreditada. 

Artículo 35.­ Todo Certificado de Firma Electrónica Acreditada expedido fuera del Estado de Yucatán,  producirá los mismos efectos jurídicos que uno expedido en el territorio de esta entidad federativa, si el documento presenta un grado de fiabilidad equivalente a los contemplados por esta Ley. En este caso se requiere registrar el  certificado que se homologa en el Registro de Certificados de Firma Electrónica Acreditada, que al  efecto lleve la Autoridad Certificadora. 

Artículo 36.­ La expedición, suspensión,  revocación o extinción del Certificado de Firma Electrónica Acreditada, deberá hacerse del  conocimiento de terceros, mediante su publicación en el  Diario Oficial del  Gobierno del  Estado y, al menos, en uno de los periódicos de mayor circulación en el Estado, a costa del Titular del Certificado. 

CAPÍTULO VI.- DE LA AUTORIDAD DE LOS SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN 
 
Artículo  37.
­ Para los efectos de esta Ley,  la Autoridad Certificadora será la Oficialía Mayor del Poder Ejecutivo del Estado. 

Artículo  38.­ La Oficialía Mayor, como Autoridad Certificadora, podrá autorizar a los Prestadores de Servicios de Certificación, realizar los servicios de expedición de certificados de Firma Electrónica Acreditada y otros relacionados con la certificación.

Artículo  39.­ La Autoridad Certificadora será la encargada de autorizar,  supervisar y coordinar a los Prestadores de Servicios de Certificación. 

Artículo  40.­ La Autoridad Certificadora y los  Prestadores de Servicios de Certificación, cuando expidan certificados de Firma Electrónica Acreditada, únicamente podrá recabar datos personales directamente de los titulares de los mismos. Los datos requeridos serán exclusivamente los necesarios para la expedición y mantenimiento del Certificado de Firma Electrónica Acreditada. 

Artículo 41.­ La Autoridad Certificadora tendrá las siguientes atribuciones: 

I.­ Poner a disposición de los solicitantes los dispositivos necesarios para la creación de las claves pública y privada; 

II.­ Recibir y  dar trámite a las solicitudes de expedición, revocación, suspensión y extinción de los certificados de Firma Electrónica Acreditada; 

III.­ Expedir certificados de Firma Electrónica Acreditada y prestar servicios conexos; 

IV.­ Sancionar a los  Prestadores de Servicios de Certificación, en los términos  de esta Ley y su reglamento, cuando se compruebe que han incurrido en irregularidades o actos ilícitos en ejercicio de esta actividad; 

V.­ Establecer, administrar y actualizar el Registro de Certificados de Firma Electrónica Acreditada; 

VI.­ Homologar los certificados expedidos fuera del territorio del  Estado, cuando así proceda; 

VII.­ Participar en la elaboración de los convenios que el Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado realice con la Federación para establecer los mecanismos de colaboración para la implementación de la Firma Electrónica Acreditada; 

VIII.­ Establecer el Registro Público de Prestadores de Servicios de Certificación;

IX.­ Registrar la fecha y hora en las que se expidió,  revocó,  suspendió o extinguió un Certificado de Firma Electrónica Acreditada; 

X.­ Guardar confidencialidad respecto a la información que haya recibido para la expedición del Certificado de Firma Electrónica Acreditada; 

XI.­ Adoptar las medidas necesarias para evitar la falsificación de los certificados, y 

XII.­ Las demás que le  confiere esta Ley, su Reglamento y  otras disposiciones aplicables. 

CAPÍTULO VII.- DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN 

Artículo 42.­ Los servicios de certificación podrán ser prestados, previa autorización de la Autoridad Certificadora, por: 

I.­ Los notarios públicos; 

II.­ Las personas físicas y morales habilitadas para tal efecto, y 

III.­ Los Sujetos Obligados señalados en las fracciones I, II, III, IV y V del artículo 2 de ésta Ley. 

La autorización a los Prestadores de Servicios de Certificación realizada por la Autoridad Certificadora, deberá ser publicada en el  Diario Oficial  del  Gobierno del Estado de Yucatán, antes de que inicien la prestación de sus servicios. 

Artículo  43.­ Los  Prestadores de Servicios de Certificación tendrán las siguientes obligaciones: 

I.­ Probar que tienen la capacidad técnica y fiabilidad necesaria para prestar los servicios de certificación;

II.­ Verificar la identidad de los usuarios; 

III.­ Utilizar sistemas confiables que estén protegidos contra todo tipo de alteración y que garanticen la seguridad técnica y jurídica de los procesos de certificación; 

IV.­ Expedir los certificados de Firma Electrónica Acreditada que les sean solicitados; 

V.­ Dar aviso a la Autoridad Certificadora de los  certificados que expida y  de la modificación que hagan a los mismos, así como remitir copia de los certificados expedidos y de sus modificaciones al Registro de Certificados de Firma Electrónica Acreditada; 

VI.­ Comunicar a la Autoridad Certificadora el cese de sus actividades  como Prestador de Servicios de Certificación, a fin de que ésta determine el  destino de sus archivos y registros; 

VII.­ Notificar a la Autoridad Certificadora de cualquier limitación en cuanto al ejercicio de sus responsabilidades; 

VIII.­ Proporcionar su domicilio y dirección electrónica; 

IX.­ Pagar los derechos correspondientes al ejercicio de esta actividad; 

X.­ Garantizar las responsabilidades en que pudiere incurrir en el ejercicio de su actividad, debiendo otorgar y  mantener vigente ante la Autoridad Certificadora, el equivalente a 500 veces el salario mínimo vigente en la zona económica que corresponda al Estado, y 

XI.­ Las demás que establezca esta Ley, su Reglamento y  otras disposiciones aplicables. 

Las obligaciones establecidas en las fracciones IX y X corresponden únicamente a las personas establecidas en las fracciones I y II del artículo 42 de esta Ley.

CAPÍTULO VIII.- DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL TITULAR DEL CERTIFICADO DE FIRMA ELECTRÓNICA ACREDITADA 
 
Artículo  44
.­ El  Titular del  Certificado de Firma Electrónica Acreditada tendrá los siguientes derechos: 

I.­ Solicitar que se le expida constancia de la existencia y registro de su Certificado de Firma Electrónica Acreditada; 

II.­ Ser informado sobre el costo de los servicios,  las características de los procedimientos de certificación y creación de la Firma Electrónica Acreditada, así como de sus límites de uso; 

III.­ Que la Autoridad Certificadora y los Prestadores de Servicios de Certificación, guarden la confidencialidad de sus datos personales e información proporcionada; 

IV.­ Presentar quejas o solicitar aclaraciones ante la Autoridad Certificadora o ante los Prestadores de Servicios de Certificación; 

V.­ Actualizar y modificar los datos contenidos en su Certificado de Firma Electrónica Acreditada, y 

VI.­ Suspender o extinguir su Certificado de Firma Electrónica Acreditada. 

Artículo  45.­ Son obligaciones de los titulares de los certificados  de Firma Electrónica Acreditada: 

I.­ Proporcionar datos veraces, completos y exactos; 

II.­ Mantener el  control  exclusivo de sus datos  de creación de su Firma Electrónica Acreditada;

III.­ Actualizar los datos contenidos en su Certificado de Firma Electrónica Acreditada; 

IV.­ Notificar a la Autoridad Certificadora, la pérdida de la Firma Electrónica Acreditada o su certificado, en este caso solicitará su inmediata suspensión; 

V.­ Resguardar su Firma Electrónica Acreditada en un medio electrónico; 

VI.­ Actuar con diligencia y establecer los medios para evitar la utilización no autorizada de los datos de creación de su Firma Electrónica Acreditada; 

VII.­ Responder por las obligaciones derivadas del uso no autorizado de su firma, cuando no hubiere obrado con la suficiente diligencia para impedir su utilización, y 

VIII.­ Dar aviso inmediato a los interesados cuando exista riesgo de que su Firma Electrónica Acreditada sea controlada por terceros no autorizados. 

CAPÍTULO IX.- DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES 
 
Artículo  46.­
En contra de los actos o resoluciones emitidos en términos de esta Ley, procederá el  juicio de nulidad en la forma y términos señalados en la Ley  de lo Contencioso Administrativo del  Estado de Yucatán, esto sin perjuicio  de las  penas que correspondan a los delitos en que se incurra por responsabilidad administrativa, penal  o civil. 

Artículo  47.­ Los titulares o representantes de los mismos que dieren uso indebido, utilicen o se sirvan de un Certificado de Firma Electrónica Acreditada como medio para cometer actos, hechos u omisiones constitutivos  de algún ilícito, serán responsables de las consecuencias jurídicas, daños o perjuicios que ocasionen. 

Artículo  48.­ Los  Prestadores  de Servicios de Certificación, serán responsables civil  y penalmente por el incumplimiento de sus funciones, en los términos de las leyes aplicables.

Artículo  49.­ La Autoridad Certificadora podrá recibir quejas y  aplicar sanciones a los Prestadores de Servicios de Certificación, cuando incumplan alguna de las obligaciones previstas en esta Ley. 

Artículo 50.­ Atendiendo a la gravedad de la infracción, la Autoridad Certificadora podrá imponer a los  Prestadores de Servicios de Certificación sanciones de carácter administrativo mismas que consistirán en: 

I.­ Amonestación por escrito; 

II.­ Multa de diez a doscientos días de salario mínimo general vigente en el Estado; 

III.­ Suspensión de la autorización para prestar sus servicios al público, de un mes a tres años, y 

IV.­ Revocación de la autorización otorgada. 

Artículo  51.­ La Autoridad Certificadora tomará en cuenta, para determinar la sanción aplicable a los Prestadores de Servicios de Certificación: 

I.­ La gravedad y modalidad de la falta en que se haya incurrido; 

II.­ La reincidencia en la comisión de la falta, y 

III.­ El monto del daño económico o perjuicio derivados de la falta. 

T R A N S I T O R I O S: 

ARTÍCULO  PRIMERO.­ Esta Ley entrará en vigor a los ciento ochenta días naturales contados a partir de su publicación en el  Diario Oficial  del Gobierno del Estado de Yucatán. 

ARTÍCULO SEGUNDO.­ El Poder Ejecutivo deberá expedir el reglamento de esta Ley, en un lapso de noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor de esta Ley.

ARTÍCULO TERCERO.­ Los particulares que hubieren obtenido su firma electrónica de conformidad con lo dispuesto por el Decreto número 687 por el cual se otorga facilidades administrativas en la presentación de declaraciones, pago o entero de contribuciones estatales, de fecha treinta de junio del año dos mil  seis, durante el  plazo de los ciento ochenta días establecido en el  artículo transitorio primero, deberán acudir ante la 
autoridad certificadora que determina esta Ley,  a fin de que se realice la certificación necesaria para su utilización al amparo de esta Ley. 

ARTÍCULO  CUARTO.­ A partir de la entrada en vigor de esta Ley, quedan sin efecto todas las disposiciones de igual o menor rango en todo lo que la contravengan. 

DADO  EN  LA  SEDE  DEL  RECINTO  DEL  PODER  LEGISLATIVO,  EN  LA CIUDAD  DE  MÉRIDA,  YUCATÁN,  ESTADOS  UNIDOS  MEXICANOS,  A  LOS DOS    DÍAS  DEL  MES  DE  ABRIL  DEL  AÑO  DOS  MIL  NUEVE.

PRESIDENTE DIPUTADO  VÍCTOR  MANUEL  CHÍ  TRUJEQUE.

SECRETARIO  DIPUTADO JULIO  EDGARDO  GARRIDO  ROJAS.

SECRETARIA  DIPUTADA  DELTA  RUBÍ PÉREZ Y CASTAÑEDA.

Y,  POR  TANTO,  MANDO  SE  IMPRIMA,  PUBLIQUE  Y  CIRCULE  PARA  SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO. 

EXPEDIDO  EN  LA  SEDE  DEL  PODER  EJECUTIVO,  EN  LA  CIUDAD  DE MÉRIDA,  YUCATÁN,  ESTADOS  UNIDOS MEXICANOS,  A  LOS  TRES  DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL NUEVE. 

C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO 
GOBERNADORA DEL ESTADO 

C. VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ ÁLVAREZ 
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

01Ene/14

RESOLUCION DE LA AGENCIA DE PROTECCIÓN DE DATOS DE 22 DE JUNIO DE 1994

Publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 21 de junio de 1994 el Reglamento que desarrolla la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6 y 7 del mismo, se hace preciso aprobar los modelos en soporte papel y magnético que, mediante el empleo de cualquiera de ellos, permita a los titulares de ficheros, tanto públicos como privados, llevar a cabo las distintas operaciones de inscripción (creación, modificación y cancelación) en el Registro General de Protección de Datos.

En su virtud, y con el fin de facilitar dichos trámites, esta Agencia de Protección de Datos ha resuelto:

Primero

Aprobar el modelo impreso normalizado de notificación de ficheros automatizados de datos de carácter personal que figura en el anexo I de la presente Resolución

Segundo

Aprobar el diseño normalizado de los soportes magnéticos de notificación de los ficheros automatizados de datos de carácter personal que figura en el anexo II de la presente Resolución

Tercero

Aprobar el programa informático establecido por la Agencia de acuerdo con el modelo normalizado al que se refiere el apartado anterior a fin de llevar a cabo la notificación de los ficheros automatizados, cuyo precio se fija en 550 ptas, IVA incluido.

Cuarto

La presente resolución entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado

01Ene/14

Loi n° 2004-801 du 6 août 2004 Legislacion Informatica de Francia

Loi nº 2004-801 du 6 août 2004 relative à la protection des personnes physiques à l'égard des traitements de données à caractère personnel et modifiant la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés (Journal officiel nº 182 du 7 Août 2004 page 14063).

L'Assemblée nationale et le Sénat ont adopté,

Vu la décision du Conseil constitutionnel nº 2004-499 DC du 29 juillet 2004 ;

Le Président de la République promulgue la loi dont la teneur suit :

 

TITRE Ier. DISPOSITIONS MODIFIANT LA LOI DU 6 JANVIER 1978 RELATIVE À L'INFORMATIQUE, AUX FICHIERS ET AUX LIBERTÉS

 

Article 1

Les articles 2 à 5 de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés sont ainsi rédigés :

«Article 2. – La présente loi s'applique aux traitements automatisés de données à caractère personnel, ainsi qu'aux traitements non automatisés de données à caractère personnel contenues ou appelées à figurer dans des fichiers, à l'exception des traitements mis en oeuvre pour l'exercice d'activités exclusivement personnelles, lorsque leur responsable remplit les conditions prévues à l'article 5.

«Constitue une donnée à caractère personnel toute information relative à une personne physique identifiée ou qui peut être identifiée, directement ou indirectement, par référence à un numéro d'identification ou à un ou plusieurs éléments qui lui sont propres. Pour déterminer si une personne est identifiable, il convient de considérer l'ensemble des moyens en vue de permettre son identification dont dispose ou auxquels peut avoir accès le responsable du traitement ou toute autre personne.

«Constitue un traitement de données à caractère personnel toute opération ou tout ensemble d'opérations portant sur de telles données, quel que soit le procédé utilisé, et notamment la collecte, l'enregistrement, l'organisation, la conservation, l'adaptation ou la modification, l'extraction, la consultation, l'utilisation, la communication par transmission, diffusion ou toute autre forme de mise à disposition, le rapprochement ou l'interconnexion, ainsi que le verrouillage, l'effacement ou la destruction.

«Constitue un fichier de données à caractère personnel tout ensemble structuré et stable de données à caractère personnel accessibles selon des critères déterminés.

«La personne concernée par un traitement de données à caractère personnel est celle à laquelle se rapportent les données qui font l'objet du traitement.

«Article 3.

«I. – Le responsable d'un traitement de données à caractère personnel est, sauf désignation expresse par les dispositions législatives ou réglementaires relatives à ce traitement, la personne, l'autorité publique, le service ou l'organisme qui détermine ses finalités et ses moyens.

«II. – Le destinataire d'un traitement de données à caractère personnel est toute personne habilitée à recevoir communication de ces données autre que la personne concernée, le responsable du traitement, le sous-traitant et les personnes qui, en raison de leurs fonctions, sont chargées de traiter les données. Toutefois, les autorités légalement habilitées, dans le cadre d'une mission particulière ou de l'exercice d'un droit de communication, à demander au responsable du traitement de leur communiquer des données à caractère personnel ne constituent pas des destinataires.

«Article 4. – Les dispositions de la présente loi ne sont pas applicables aux copies temporaires qui sont faites dans le cadre des activités techniques de transmission et de fourniture d'accès à un réseau numérique, en vue du stockage automatique, intermédiaire et transitoire des données et à seule fin de permettre à d'autres destinataires du service le meilleur accès possible aux informations transmises.

«Article 5.

«I. – Sont soumis à la présente loi les traitements de données à caractère personnel :

«1° Dont le responsable est établi sur le territoire français. Le responsable d'un traitement qui exerce une activité sur le territoire français dans le cadre d'une installation, quelle que soit sa forme juridique, y est considéré comme établi ;

«2° Dont le responsable, sans être établi sur le territoire français ou sur celui d'un autre Etat membre de la Communauté européenne, recourt à des moyens de traitement situés sur le territoire français, à l'exclusion des traitements qui ne sont utilisés qu'à des fins de transit sur ce territoire ou sur celui d'un autre Etat membre de la Communauté européenne.

«II. – Pour les traitements mentionnés au 2° du I, le responsable désigne à la Commission nationale de l'informatique et des libertés un représentant établi sur le territoire français, qui se substitue à lui dans l'accomplissement des obligations prévues par la présente loi ; cette désignation ne fait pas obstacle aux actions qui pourraient être introduites contre lui»

Article 2

Le chapitre II de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 précitée est ainsi rédigé :

«Chapitre II. Conditions de licéité des traitements de données à caractère personnel

«Section 1. Dispositions générales

«Article 6. – Un traitement ne peut porter que sur des données à caractère personnel qui satisfont aux conditions suivantes :

«1° Les données sont collectées et traitées de manière loyale et licite ;

«2° Elles sont collectées pour des finalités déterminées, explicites et légitimes et ne sont pas traitées ultérieurement de manière incompatible avec ces finalités. Toutefois, un traitement ultérieur de données à des fins statistiques ou à des fins de recherche scientifique ou historique est considéré comme compatible avec les finalités initiales de la collecte des données, s'il est réalisé dans le respect des principes et des procédures prévus au présent chapitre, au chapitre IV et à la section 1 du chapitre V ainsi qu'aux chapitres IX et X et s'il n'est pas utilisé pour prendre des décisions à l'égard des personnes concernées ;

«3° Elles sont adéquates, pertinentes et non excessives au regard des finalités pour lesquelles elles sont collectées et de leurs traitements ultérieurs ;

«4° Elles sont exactes, complètes et, si nécessaire, mises à jour ; les mesures appropriées doivent être prises pour que les données inexactes ou incomplètes au regard des finalités pour lesquelles elles sont collectées ou traitées soient effacées ou rectifiées ;

«5° Elles sont conservées sous une forme permettant l'identification des personnes concernées pendant une durée qui n'excède pas la durée nécessaire aux finalités pour lesquelles elles sont collectées et traitées.

«Article 7. – Un traitement de données à caractère personnel doit avoir reçu le consentement de la personne concernée ou satisfaire à l'une des conditions suivantes :

«1° Le respect d'une obligation légale incombant au responsable du traitement ;

«2° La sauvegarde de la vie de la personne concernée ;

«3° L'exécution d'une mission de service public dont est investi le responsable ou le destinataire du traitement ;

«4° L'exécution, soit d'un contrat auquel la personne concernée est partie, soit de mesures précontractuelles prises à la demande de celle-ci ;

«5° La réalisation de l'intérêt légitime poursuivi par le responsable du traitement ou par le destinataire, sous réserve de ne pas méconnaître l'intérêt ou les droits et libertés fondamentaux de la personne concernée.

«Section 2 . Dispositions propres à certaines catégories de données

«Article 8.

«I. – Il est interdit de collecter ou de traiter des données à caractère personnel qui font apparaître, directement ou indirectement, les origines raciales ou ethniques, les opinions politiques, philosophiques ou religieuses ou l'appartenance syndicale des personnes, ou qui sont relatives à la santé ou à la vie sexuelle de celles-ci.

«II. – Dans la mesure où la finalité du traitement l'exige pour certaines catégories de données, ne sont pas soumis à l'interdiction prévue au I :

«1° Les traitements pour lesquels la personne concernée a donné son consentement exprès, sauf dans le cas où la loi prévoit que l'interdiction visée au I ne peut être levée par le consentement de la personne concernée ;

«2° Les traitements nécessaires à la sauvegarde de la vie humaine, mais auxquels la personne concernée ne peut donner son consentement par suite d'une incapacité juridique ou d'une impossibilité matérielle ;

«3° Les traitements mis en oeuvre par une association ou tout autre organisme à but non lucratif et à caractère religieux, philosophique, politique ou syndical :

«- pour les seules données mentionnées au I correspondant à l'objet de ladite association ou dudit organisme ;

«- sous réserve qu'ils ne concernent que les membres de cette association ou de cet organisme et, le cas échéant, les personnes qui entretiennent avec celui-ci des contacts réguliers dans le cadre de son activité ;

«- et qu'ils ne portent que sur des données non communiquées à des tiers, à moins que les personnes concernées n'y consentent expressément ;

«4° Les traitements portant sur des données à caractère personnel rendues publiques par la personne concernée ;

«5° Les traitements nécessaires à la constatation, à l'exercice ou à la défense d'un droit en justice ;

«6° Les traitements nécessaires aux fins de la médecine préventive, des diagnostics médicaux, de l'administration de soins ou de traitements, ou de la gestion de services de santé et mis en oeuvre par un membre d'une profession de santé, ou par une autre personne à laquelle s'impose en raison de ses fonctions l'obligation de secret professionnel prévue par l'article 226-13 du Code pénal ;

«7° Les traitements statistiques réalisés par l'Institut national de la statistique et des études économiques ou l'un des services statistiques ministériels dans le respect de la loi nº 51-711 du 7 juin 1951 sur l'obligation, la coordination et le secret en matière de statistiques, après avis du Conseil national de l'information statistique et dans les conditions prévues à l'article 25 de la présente loi ;

«8° Les traitements nécessaires à la recherche dans le domaine de la santé selon les modalités prévues au chapitre IX.

«III. – Si les données à caractère personnel visées au I sont appelées à faire l'objet à bref délai d'un procédé d'anonymisation préalablement reconnu conforme aux dispositions de la présente loi par la Commission nationale de l'informatique et des libertés, celle-ci peut autoriser, compte tenu de leur finalité, certaines catégories de traitements selon les modalités prévues à l'article 25. Les dispositions des chapitres IX et X ne sont pas applicables.

«IV. – De même, ne sont pas soumis à l'interdiction prévue au I les traitements, automatisés ou non, justifiés par l'intérêt public et autorisés dans les conditions prévues au I de l'article 25 ou au II de l'article 26.

«Article 9. – Les traitements de données à caractère personnel relatives aux infractions, condamnations et mesures de sûreté ne peuvent être mis en oeuvre que par :

«1° Les juridictions, les autorités publiques et les personnes morales gérant un service public, agissant dans le cadre de leurs attributions légales ;

«2° Les auxiliaires de justice, pour les stricts besoins de l'exercice des missions qui leur sont confiées par la loi ;

«3° [Dispositions déclarées non conformes à la Constitution par décision du Conseil constitutionnel nº 2004-499 DC du 29 juillet 2004 ;]

«4° Les personnes morales mentionnées aux articles L. 321-1 et L. 331-1 du code de la propriété intellectuelle, agissant au titre des droits dont elles assurent la gestion ou pour le compte des victimes d'atteintes aux droits prévus aux livres Ier, II et III du même code aux fins d'assurer la défense de ces droits.

«Article 10. – Aucune décision de justice impliquant une appréciation sur le comportement d'une personne ne peut avoir pour fondement un traitement automatisé de données à caractère personnel destiné à évaluer certains aspects de sa personnalité.

«Aucune autre décision produisant des effets juridiques à l'égard d'une personne ne peut être prise sur le seul fondement d'un traitement automatisé de données destiné à définir le profil de l'intéressé ou à évaluer certains aspects de sa personnalité.

«Ne sont pas regardées comme prises sur le seul fondement d'un traitement automatisé les décisions prises dans le cadre de la conclusion ou de l'exécution d'un contrat et pour lesquelles la personne concernée a été mise à même de présenter ses observations, ni celles satisfaisant les demandes de la personne concernée.»

Article 3

Le chapitre III de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 précitée est ainsi rédigé :

«Chapitre III. » La Commission nationale de l'informatique et des libertés

«Article 11. – La Commission nationale de l'informatique et des libertés est une autorité administrative indépendante. Elle exerce les missions suivantes :

«1° Elle informe toutes les personnes concernées et tous les responsables de traitements de leurs droits et obligations ;

«2° Elle veille à ce que les traitements de données à caractère personnel soient mis en oeuvre conformément aux dispositions de la présente loi.

«A ce titre :

«a) Elle autorise les traitements mentionnés à l'article 25, donne un avis sur les traitements mentionnés aux articles 26 et 27 et reçoit les déclarations relatives aux autres traitements ;

«b) Elle établit et publie les normes mentionnées au I de l'article 24 et édicte, le cas échéant, des règlements types en vue d'assurer la sécurité des systèmes ;

«c) Elle reçoit les réclamations, pétitions et plaintes relatives à la mise en oeuvre des traitements de données à caractère personnel et informe leurs auteurs des suites données à celles-ci ;

«d) Elle répond aux demandes d'avis des pouvoirs publics et, le cas échéant, des juridictions, et conseille les personnes et organismes qui mettent en oeuvre ou envisagent de mettre en oeuvre des traitements automatisés de données à caractère personnel ;

«e) Elle informe sans délai le procureur de la République, conformément à l'article 40 du code de procédure pénale, des infractions dont elle a connaissance, et peut présenter des observations dans les procédures pénales, dans les conditions prévues à l'article 52 ;

«f) Elle peut, par décision particulière, charger un ou plusieurs de ses membres ou des agents de ses services, dans les conditions prévues à l'article 44, de procéder à des vérifications portant sur tous traitements et, le cas échéant, d'obtenir des copies de tous documents ou supports d'information utiles à ses missions ;

«g) Elle peut, dans les conditions définies au chapitre VII, prononcer à l'égard d'un responsable de traitement l'une des mesures prévues à l'article 45 ;

«h) Elle répond aux demandes d'accès concernant les traitements mentionnés aux articles 41 et 42 ;

«3° A la demande d'organisations professionnelles ou d'institutions regroupant principalement des responsables de traitements :

«a) Elle donne un avis sur la conformité aux dispositions de la présente loi des projets de règles professionnelles et des produits et procédures tendant à la protection des personnes à l'égard du traitement de données à caractère personnel, ou à l'anonymisation de ces données, qui lui sont soumis ;

«b) Elle porte une appréciation sur les garanties offertes par des règles professionnelles qu'elle a précédemment reconnues conformes aux dispositions de la présente loi, au regard du respect des droits fondamentaux des personnes ;

«c) Elle délivre un label à des produits ou à des procédures tendant à la protection des personnes à l'égard du traitement des données à caractère personnel, après qu'elles les a reconnus conformes aux dispositions de la présente loi ;

«4° Elle se tient informée de l'évolution des technologies de l'information et rend publique le cas échéant son appréciation des conséquences qui en résultent pour l'exercice des droits et libertés mentionnés à l'article 1er ;

«A ce titre :

«a) Elle est consultée sur tout projet de loi ou de décret relatif à la protection des personnes à l'égard des traitements automatisés ;

«b) Elle propose au Gouvernement les mesures législatives ou réglementaires d'adaptation de la protection des libertés à l'évolution des procédés et techniques informatiques ;

«c) A la demande d'autres autorités administratives indépendantes, elle peut apporter son concours en matière de protection des données ;

«d) Elle peut être associée, à la demande du Premier ministre, à la préparation et à la définition de la position française dans les négociations internationales dans le domaine de la protection des données à caractère personnel. Elle peut participer, à la demande du Premier ministre, à la représentation française dans les organisations interna- tionales et communautaires compétentes en ce domaine.

«Pour l'accomplissement de ses missions, la commission peut procéder par voie de recommandation et prendre des décisions individuelles ou réglementaires dans les cas prévus par la présente loi.

«La commission présente chaque année au Président de la République, au Premier ministre et au Parlement un rapport public rendant compte de l'exécution de sa mission.

«Article 12. – La Commission nationale de l'informatique et des libertés dispose des crédits nécessaires à l'accomplissement de ses missions. Les dispositions de la loi du 10 août 1922 relative au contrôle financier ne sont pas applicables à leur gestion. Les comptes de la commission sont présentés au contrôle de la Cour des comptes.

«Article 13.

» I. – La Commission nationale de l'informatique et des libertés est composée de dix-sept membres :

«1° Deux députés et deux sénateurs, désignés respectivement par l'Assemblée nationale et par le Sénat ;

«2° Deux membres du Conseil économique et social, élus par cette assemblée ;

«3° Deux membres ou anciens membres du Conseil d'Etat, d'un grade au moins égal à celui de conseiller, élus par l'assemblée générale du Conseil d'Etat ;

«4° Deux membres ou anciens membres de la Cour de cassation, d'un grade au moins égal à celui de conseiller, élus par l'assemblée générale de la Cour de cassation ;

«5° Deux membres ou anciens membres de la Cour des comptes, d'un grade au moins égal à celui de conseiller maître, élus par l'assemblée générale de la Cour des comptes ;

«6° Trois personnalités qualifiées pour leur connaissance de l'informatique ou des questions touchant aux libertés individuelles, nommées par décret ;

«7° Deux personnalités qualifiées pour leur connaissance de l'informatique, désignées respectivement par le Président de l'Assemblée nationale et par le Président du Sénat.

» La commission élit en son sein un président et deux vice-présidents, dont un vice-président délégué. Ils composent le bureau.

«La formation restreinte de la commission est composée du président, des vice-présidents et de trois membres élus par la commission en son sein pour la durée de leur mandat.

«En cas de partage égal des voix, celle du président est prépondérante.

«II. – Le mandat des membres de la commission mentionnés aux 3°, 4°, 5°, 6° et 7° du I est de cinq ans ; il est renouvelable une fois. Les membres mentionnés aux 1° et 2° siègent pour la durée du mandat à l'origine de leur désignation ; leurs mandats de membre de la Commission nationale de l'informatique et des libertés ne peuvent excéder une durée de dix ans.

«Le membre de la commission qui cesse d'exercer ses fonctions en cours de mandat est remplacé, dans les mêmes conditions, pour la durée de son mandat restant à courir.

«Sauf démission, il ne peut être mis fin aux fonctions d'un membre qu'en cas d'empêchement constaté par la commission dans les conditions qu'elle définit.

«La commission établit un règlement intérieur. Ce règlement fixe les règles relatives à l'organisation et au fonctionnement de la commission. Il précise notamment les règles relatives aux délibérations, à l'instruction des dossiers et à leur présentation devant la commission.

«Article 14.

«I. – La qualité de membre de la commission est incompatible avec celle de membre du Gouvernement.

«II. – Aucun membre de la commission ne peut :

«- participer à une délibération ou procéder à des vérifications relatives à un organisme au sein duquel il détient un intérêt, direct ou indirect, exerce des fonctions ou détient un mandat ;

«- participer à une délibération ou procéder à des vérifications relatives à un organisme au sein duquel il a, au cours des trente-six mois précédant la délibération ou les vérifications, détenu un intérêt direct ou indirect, exercé des fonctions ou détenu un mandat.

«III. – Tout membre de la commission doit informer le président des intérêts directs ou indirects qu'il détient ou vient à détenir, des fonctions qu'il exerce ou vient à exercer et de tout mandat qu'il détient ou vient à détenir au sein d'une personne morale. Ces informations, ainsi que celles concernant le président, sont tenues à la disposition des membres de la commission.

«Le président de la commission prend les mesures appropriées pour assurer le respect des obligations résultant du présent article.

«Article 15. – Sous réserve des compétences du bureau et de la formation restreinte, la commission se réunit en formation plénière.

«En cas de partage égal des voix, la voix du président est prépondérante.

«La commission peut charger le président ou le vice-président délégué d'exercer celles de ses attributions mentionnées :

«- au troisième alinéa du I de l'article 23 ;

«- aux e et f du 2° de l'article 11 ;

«- au c du 2° de l'article 11 ;

«- au d du 4° de l'article 11 ;

«- aux articles 41 et 42 ;

«- à l'article 54 ;

«- aux articles 63, 64 et 65 ;

«- au dernier alinéa de l'article 69 ;

«- au premier alinéa de l'article 70.

«Article 16. – Le bureau peut être chargé par la commission d'exercer les attributions de celle-ci mentionnées :

«- au dernier alinéa de l'article 19 ;

«- à l'article 25, en cas d'urgence ;

«- au second alinéa de l'article 70.

«Le bureau peut aussi être chargé de prendre, en cas d'urgence, les décisions mentionnées au premier alinéa du I de l'article 45.

«Article 17. – La formation restreinte de la commission prononce les mesures prévues au I et au 1° du II de l'article 45.

«Article 18. – Un commissaire du Gouvernement, désigné par le Premier ministre, siège auprès de la commission. Des commissaires adjoints peuvent être désignés dans les mêmes conditions.

«Le commissaire du Gouvernement assiste à toutes les délibérations de la commission réunie en formation plénière ou en formation restreinte, ainsi qu'à celles des réunions de son bureau qui ont pour objet l'exercice des attributions déléguées en vertu de l'article 16 ; il est rendu destinataire de tous ses avis et décisions.

«Il peut, sauf en matière de sanctions, provoquer une seconde délibération, qui doit intervenir dans les dix jours de la délibération initiale.

«Article 19. – La commission dispose de services dirigés par le président et placés sous son autorité.

«Les agents de la commission sont nommés par le président.

«En cas de besoin, le vice-président délégué exerce les attributions du président.

«Le secrétaire général est chargé du fonctionnement et de la coordination des services sous l'autorité du président.

«Ceux des agents qui peuvent être appelés à participer à la mise en oeuvre des missions de vérification mentionnées à l'article 44 doivent y être habilités par la commission ; cette habilitation ne dispense pas de l'application des dispositions définissant les procédures autorisant l'accès aux secrets protégés par la loi.

«Article 20. – Les membres et les agents de la commission sont astreints au secret professionnel pour les faits, actes ou renseignements dont ils ont pu avoir connaissance en raison de leurs fonctions, dans les conditions prévues à l'article 413-10 du Code pénal et, sous réserve de ce qui est nécessaire à l'établissement du rapport annuel, à l'article 226-13 du même code.

«Article 21. – Dans l'exercice de leurs attributions, les membres de la commission ne reçoivent d'instruction d'aucune autorité.

«Les ministres, autorités publiques, dirigeants d'entreprises publiques ou privées, responsables de groupements divers et plus généralement les détenteurs ou utilisateurs de traitements ou de fichiers de données à caractère personnel ne peuvent s'opposer à l'action de la commission ou de ses membres et doivent au contraire prendre toutes mesures utiles afin de faciliter sa tâche.

«Sauf dans les cas où elles sont astreintes au secret professionnel, les personnes interrogées dans le cadre des vérifications faites par la commission en application du f du 2° de l'article 11 sont tenues de fournir les renseignements demandés par celle-ci pour l'exercice de ses missions.».

Article 4

Le chapitre IV de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 précitée est ainsi rédigé :

«Chapitre IV. Formalités préalables à la mise en oeuvre des traitements

«Article 22.

«I. – A l'exception de ceux qui relèvent des dispositions prévues aux articles 25, 26 et 27 ou qui sont visés au deuxième alinéa de l'article 36, les traitements automatisés de données à caractère personnel font l'objet d'une déclaration auprès de la Commission nationale de l'informatique et des libertés.

«II. – Toutefois, ne sont soumis à aucune des formalités préalables prévues au présent chapitre :

«1° Les traitements ayant pour seul objet la tenue d'un registre qui, en vertu de dispositions législatives ou réglementaires, est destiné exclusivement à l'information du public et est ouvert à la consultation de celui-ci ou de toute personne justifiant d'un intérêt légitime ;

«2° Les traitements mentionnés au 3° du II de l'article 8.

«III. – Les traitements pour lesquels le responsable a désigné un correspondant à la protection des données à caractère personnel chargé d'assurer, d'une manière indépendante, le respect des obligations prévues dans la présente loi sont dispensés des formalités prévues aux articles 23 et 24, sauf lorsqu'un transfert de données à caractère personnel à destination d'un Etat non membre de la Communauté européenne est envisagé.

«La désignation du correspondant est notifiée à la Commission nationale de l'informatique et des libertés. Elle est portée à la connaissance des instances représentatives du personnel.

«Le correspondant est une personne bénéficiant des qualifications requises pour exercer ses missions. Il tient une liste des traitements effectués immédiatement accessible à toute personne en faisant la demande et ne peut faire l'objet d'aucune sanction de la part de l'employeur du fait de l'accomplissement de ses missions. Il peut saisir la Commission nationale de l'informatique et des libertés des difficultés qu'il rencontre dans l'exercice de ses missions.

«En cas de non-respect des dispositions de la loi, le responsable du traitement est enjoint par la Commission nationale de l'informatique et des libertés de procéder aux formalités prévues aux articles 23 et 24. En cas de manquement constaté à ses devoirs, le correspondant est déchargé de ses fonctions sur demande, ou après consultation, de la Commission nationale de l'informatique et des libertés.

«IV. – Le responsable d'un traitement de données à caractère personnel qui n'est soumis à aucune des formalités prévues au présent chapitre communique à toute personne qui en fait la demande les informations relatives à ce traitement mentionnées aux 2° à 6° du I de l'article 31.

«Section 1. Déclaration

«Article 23.

» I. – La déclaration comporte l'engagement que le traitement satisfait aux exigences de la loi.

«Elle peut être adressée à la Commission nationale de l'informatique et des libertés par voie électronique.

«La commission délivre sans délai un récépissé, le cas échéant par voie électronique. Le demandeur peut mettre en oeuvre le traitement dès réception de ce récépissé ; il n'est exonéré d'aucune de ses responsabilités.

«II. – Les traitements relevant d'un même organisme et ayant des finalités identiques ou liées entre elles peuvent faire l'objet d'une déclaration unique. Dans ce cas, les informations requises en application de l'article 30 ne sont fournies pour chacun des traitements que dans la mesure où elles lui sont propres.

«Article 24.

» I. – Pour les catégories les plus courantes de traitements de données à caractère personnel, dont la mise en oeuvre n'est pas susceptible de porter atteinte à la vie privée ou aux libertés, la Commission nationale de l'informatique et des libertés établit et publie, après avoir reçu le cas échéant les propositions formulées par les représentants des organismes publics et privés représentatifs, des normes destinées à simplifier l'obligation de déclaration.

«Ces normes précisent :

«1° Les finalités des traitements faisant l'objet d'une déclaration simplifiée ;

«2° Les données à caractère personnel ou catégories de données à caractère personnel traitées ;

«3° La ou les catégories de personnes concernées ;

«4° Les destinataires ou catégories de destinataires auxquels les données à caractère personnel sont communiquées ;

«5° La durée de conservation des données à caractère personnel.

«Les traitements qui correspondent à l'une de ces normes font l'objet d'une déclaration simplifiée de conformité envoyée à la commission, le cas échéant par voie électronique.

«II. – La commission peut définir, parmi les catégories de traitements mentionnés au I, celles qui, compte tenu de leurs finalités, de leurs destinataires ou catégories de destinataires, des données à caractère personnel traitées, de la durée de conservation de celles-ci et des catégories de personnes concernées, sont dispensées de déclaration.

«Dans les mêmes conditions, la commission peut autoriser les responsables de certaines catégories de traitements à procéder à une déclaration unique selon les dispositions du II de l'article 23.

«Section 2. Autorisation

«Article 25.

«I. – Sont mis en oeuvre après autorisation de la Commission nationale de l'informatique et des libertés, à l'exclusion de ceux qui sont mentionnés aux articles 26 et 27 :

«1° Les traitements, automatisés ou non, mentionnés au 7° du II, au III et au IV de l'article 8 ;

«2° Les traitements automatisés portant sur des données génétiques, à l'exception de ceux d'entre eux qui sont mis en oeuvre par des médecins ou des biologistes et qui sont nécessaires aux fins de la médecine préventive, des diagnostics médicaux ou de l'administration de soins ou de traitements ;

«3° Les traitements, automatisés ou non, portant sur des données relatives aux infractions, condamnations ou mesures de sûreté, sauf ceux qui sont mis en oeuvre par des auxiliaires de justice pour les besoins de leurs missions de défense des personnes concernées ;

«4° Les traitements automatisés susceptibles, du fait de leur nature, de leur portée ou de leurs finalités, d'exclure des personnes du bénéfice d'un droit, d'une prestation ou d'un contrat en l'absence de toute disposition législative ou réglementaire ;

«5° Les traitements automatisés ayant pour objet :

«- l'interconnexion de fichiers relevant d'une ou de plusieurs personnes morales gérant un service public et dont les finalités correspondent à des intérêts publics différents ;

«- l'interconnexion de fichiers relevant d'autres personnes et dont les finalités principales sont différentes ;

«6° Les traitements portant sur des données parmi lesquelles figure le numéro d'inscription des personnes au répertoire national d'identification des personnes physiques et ceux qui requièrent une consultation de ce répertoire sans inclure le numéro d'inscription à celui-ci des personnes ;

«7° Les traitements automatisés de données comportant des appréciations sur les difficultés sociales des personnes ;

«8° Les traitements automatisés comportant des données biométriques nécessaires au contrôle de l'identité des personnes.

«II. – Pour l'application du présent article, les traitements qui répondent à une même finalité, portent sur des catégories de données identiques et ont les mêmes destinataires ou catégories de destinataires peuvent être autorisés par une décision unique de la commission. Dans ce cas, le responsable de chaque traitement adresse à la commission un engagement de conformité de celui-ci à la description figurant dans l'autorisation.

«III. – La Commission nationale de l'informatique et des libertés se prononce dans un délai de deux mois à compter de la réception de la demande. Toutefois, ce délai peut être renouvelé une fois sur décision motivée de son président. Lorsque la commission ne s'est pas prononcée dans ces délais, la demande d'autorisation est réputée rejetée.

«Article 26.

«I. – Sont autorisés par arrêté du ou des ministres compétents, pris après avis motivé et publié de la Commission nationale de l'informatique et des libertés, les traitements de données à caractère personnel mis en oeuvre pour le compte de l'Etat et :

«1° Qui intéressent la sûreté de l'Etat, la défense ou la sécurité publique ;

«2° Ou qui ont pour objet la prévention, la recherche, la constatation ou la poursuite des infractions pénales ou l'exécution des condamnations pénales ou des mesures de sûreté.

«L'avis de la commission est publié avec l'arrêté autorisant le traitement.

«II. – Ceux de ces traitements qui portent sur des données mentionnées au I de l'article 8 sont autorisés par décret en Conseil d'Etat pris après avis motivé et publié de la commission ; cet avis est publié avec le décret autorisant le traitement.

«III. – Certains traitements mentionnés au I et au II peuvent être dispensés, par décret en Conseil d'Etat, de la publication de l'acte réglementaire qui les autorise ; pour ces traitements, est publié, en même temps que le décret autorisant la dispense de publication de l'acte, le sens de l'avis émis par la commission.

«IV. – Pour l'application du présent article, les traitements qui répondent à une même finalité, portent sur des catégories de données identiques et ont les mêmes destinataires ou catégories de destinataires peuvent être autorisés par un acte réglementaire unique. Dans ce cas, le responsable de chaque traitement adresse à la commission un engagement de conformité de celui-ci à la description figurant dans l'autorisation.

«Article 27.

«I. – Sont autorisés par décret en Conseil d'Etat, pris après avis motivé et publié de la Commission nationale de l'informatique et des libertés :

«1° Les traitements de données à caractère personnel mis en oeuvre pour le compte de l'Etat, d'une personne morale de droit public ou d'une personne morale de droit privé gérant un service public, qui portent sur des données parmi lesquelles figure le numéro d'inscription des personnes au répertoire national d'identification des personnes physiques ;

«2° Les traitements de données à caractère personnel mis en oeuvre pour le compte de l'Etat qui portent sur des données biométriques nécessaires à l'authentification ou au contrôle de l'identité des personnes.

«II. – Sont autorisés par arrêté ou, en cas de traitement opéré pour le compte d'un établissement public ou d'une personne morale de droit privé gérant un service public, par décision de l'organe délibérant chargé de leur organisation, pris après avis motivé et publié de la Commission nationale de l'informatique et des libertés :

«1° Les traitements mis en oeuvre par l'Etat ou les personnes morales mentionnées au I qui requièrent une consultation du répertoire national d'identification des personnes physiques sans inclure le numéro d'inscription à ce répertoire ;

«2° Ceux des traitements mentionnés au I :

«- qui ne comportent aucune des données mentionnées au I de l'article 8 ou à l'article 9 ;

«- qui ne donnent pas lieu à une interconnexion entre des traitements ou fichiers correspondant à des intérêts publics différents ;

«- et qui sont mis en oeuvre par des services ayant pour mission, soit de déterminer les conditions d'ouverture ou l'étendue d'un droit des administrés, soit d'établir l'assiette, de contrôler ou de recouvrer des impositions ou taxes de toute nature, soit d'établir des statistiques ;

«3° Les traitements relatifs au recensement de la population, en métropole et dans les collectivités situées outre-mer ;

«4° Les traitements mis en oeuvre par l'Etat ou les personnes morales mentionnées au I aux fins de mettre à la disposition des usagers de l'administration un ou plusieurs téléservices de l'administration électronique, si ces traitements portent sur des données parmi lesquelles figurent le numéro d'inscription des personnes au répertoire national d'identification ou tout autre identifiant des personnes physiques.

«III. – Les dispositions du IV de l'article 26 sont applicables aux traitements relevant du présent article.

«Article 28.

«I. – La Commission nationale de l'informatique et des libertés, saisie dans le cadre des articles 26 ou 27, se prononce dans un délai de deux mois à compter de la réception de la demande. Toutefois, ce délai peut être renouvelé une fois sur décision motivée du président.

«II. – L'avis demandé à la commission sur un traitement, qui n'est pas rendu à l'expiration du délai prévu au I, est réputé favorable.

«Article 29. – Les actes autorisant la création d'un traitement en application des articles 25, 26 et 27 précisent :

«1° La dénomination et la finalité du traitement ;

«2° Le service auprès duquel s'exerce le droit d'accès défini au chapitre VII ;

«3° Les catégories de données à caractère personnel enregistrées ;

«4° Les destinataires ou catégories de destinataires habilités à recevoir communication de ces données ;

«5° Le cas échéant, les dérogations à l'obligation d'information prévues au V de l'article 32.

«Section 3. Dispositions communes

«Article 30.

«I. – Les déclarations, demandes d'autorisation et demandes d'avis adressées à la Commission nationale de l'informatique et des libertés en vertu des dispositions des sections 1 et 2 précisent :

«1° L'identité et l'adresse du responsable du traitement ou, si celui-ci n'est établi ni sur le territoire national ni sur celui d'un autre Etat membre de la Communauté européenne, celle de son représentant et, le cas échéant, celle de la personne qui présente la demande ;

«2° La ou les finalités du traitement, ainsi que, pour les traitements relevant des articles 25, 26 et 27, la description générale de ses fonctions ;

«3° Le cas échéant, les interconnexions, les rapprochements ou toutes autres formes de mise en relation avec d'autres traitements ;

«4° Les données à caractère personnel traitées, leur origine et les catégories de personnes concernées par le traitement ;

«5° La durée de conservation des informations traitées ;

«6° Le ou les services chargés de mettre en oeuvre le traitement ainsi que, pour les traitements relevant des articles 25, 26 et 27, les catégories de personnes qui, en raison de leurs fonctions ou pour les besoins du service, ont directement accès aux données enregistrées ;

«7° Les destinataires ou catégories de destinataires habilités à recevoir communication des données ;

«8° La fonction de la personne ou le service auprès duquel s'exerce le droit d'accès prévu à l'article 39, ainsi que les mesures relatives à l'exercice de ce droit ;

«9° Les dispositions prises pour assurer la sécurité des traitements et des données et la garantie des secrets protégés par la loi et, le cas échéant, l'indication du recours à un sous-traitant ;

«10° Le cas échéant, les transferts de données à caractère personnel envisagés à destination d'un Etat non membre de la Communauté européenne, sous quelque forme que ce soit, à l'exclusion des traitements qui ne sont utilisés qu'à des fins de transit sur le territoire français ou sur celui d'un autre Etat membre de la Communauté européenne au sens des dispositions du 2° du I de l'article 5.

«II. – Le responsable d'un traitement déjà déclaré ou autorisé informe sans délai la commission :

«- de tout changement affectant les informations mentionnées au I ;

«- de toute suppression du traitement.

«Article 31.

«I. – La commission met à la disposition du public la liste des traitements automatisés ayant fait l'objet d'une des formalités prévues par les articles 23 à 27, à l'exception de ceux mentionnés au III de l'article 26.

«Cette liste précise pour chacun de ces traitements :

«1° L'acte décidant la création du traitement ou la date de la déclaration de ce traitement ;

«2° La dénomination et la finalité du traitement ;

«3° L'identité et l'adresse du responsable du traitement ou, si celui-ci n'est établi ni sur le territoire national ni sur celui d'un autre Etat membre de la Communauté européenne, celles de son représentant ;

«4° La fonction de la personne ou le service auprès duquel s'exerce le droit d'accès prévu à l'article 39 ;

«5° Les catégories de données à caractère personnel faisant l'objet du traitement, ainsi que les destinataires et catégories de destinataires habilités à en recevoir communication ;

«6° Le cas échéant, les transferts de données à caractère personnel envisagés à destination d'un Etat non membre de la Communauté européenne.

«II. – La commission tient à la disposition du public ses avis, décisions ou recommandations.

«III. – La Commission nationale de l'informatique et des libertés publie la liste des Etats dont la Commission des Communautés européennes a établi qu'ils assurent un niveau de protection suffisant à l'égard d'un transfert ou d'une catégorie de transferts de données à caractère personnel.»

Article 5

Le chapitre V de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 précitée est intitulé : » Obligations incombant aux responsables de traitements et droits des personnes «. Ce chapitre comprend les articles 32 à 42 ainsi que l'article 40, qui devient l'article 43. Il comprend deux sections ainsi rédigées :

«Section 1. Obligations incombant aux responsables de traitements

«Article 32.

«I. – La personne auprès de laquelle sont recueillies des données à caractère personnel la concernant est informée, sauf si elle l'a été au préalable, par le responsable du traitement ou son représentant :

«1° De l'identité du responsable du traitement et, le cas échéant, de celle de son représentant ;

«2° De la finalité poursuivie par le traitement auquel les données sont destinées ;

«3° Du caractère obligatoire ou facultatif des réponses ;

«4° Des conséquences éventuelles, à son égard, d'un défaut de réponse ;

«5° Des destinataires ou catégories de destinataires des données ;

«6° Des droits qu'elle tient des dispositions de la section 2 du présent chapitre ;

«7° Le cas échéant, des transferts de données à caractère personnel envisagés à destination d'un Etat non membre de la Communauté européenne.

«Lorsque de telles données sont recueillies par voie de questionnaires, ceux-ci doivent porter mention des prescriptions figurant aux 1°, 2°, 3° et 6°.

«II. – Toute personne utilisatrice des réseaux de communications électroniques doit être informée de manière claire et complète par le responsable du traitement ou son représentant :

«- de la finalité de toute action tendant à accéder, par voie de transmission électronique, à des informations stockées dans son équipement terminal de connexion, ou à inscrire, par la même voie, des informations dans son équipement terminal de connexion ;

«- des moyens dont elle dispose pour s'y opposer.

«Ces dispositions ne sont pas applicables si l'accès aux informations stockées dans l'équipement terminal de l'utilisateur ou l'inscription d'informations dans l'équipement terminal de l'utilisateur :

«- soit a pour finalité exclusive de permettre ou faciliter la communication par voie électronique ;

«- soit est strictement nécessaire à la fourniture d'un service de communication en ligne à la demande expresse de l'utilisateur.

«III. – Lorsque les données à caractère personnel n'ont pas été recueillies auprès de la personne concernée, le responsable du traitement ou son représentant doit fournir à cette dernière les informations énumérées au I dès l'enregistrement des données ou, si une communication des données à des tiers est envisagée, au plus tard lors de la première communication des données.

«Lorsque les données à caractère personnel ont été initialement recueillies pour un autre objet, les dispositions de l'alinéa précédent ne s'appliquent pas aux traitements nécessaires à la conservation de ces données à des fins historiques, statistiques ou scientifiques, dans les conditions prévues au livre II du code du patrimoine ou à la réutilisation de ces données à des fins statistiques dans les conditions de l'article 7 bis de la loi nº 51-711 du 7 juin 1951 sur l'obligation, la coordination et le secret en matière de statistiques. Ces dispositions ne s'appliquent pas non plus lorsque la personne concernée est déjà informée ou quand son information se révèle impossible ou exige des efforts disproportionnés par rapport à l'intérêt de la démarche.

«IV. – Si les données à caractère personnel recueillies sont appelées à faire l'objet à bref délai d'un procédé d'anonymisation préalablement reconnu conforme aux dispositions de la présente loi par la Commission nationale de l'informatique et des libertés, les informations délivrées par le responsable du traitement à la personne concernée peuvent se limiter à celles mentionnées au 1° et au 2° du I.

«V. – Les dispositions du I ne s'appliquent pas aux données recueillies dans les conditions prévues au III et utilisées lors d'un traitement mis en oeuvre pour le compte de l'Etat et intéressant la sûreté de l'Etat, la défense, la sécurité publique ou ayant pour objet l'exécution de condamnations pénales ou de mesures de sûreté, dans la mesure où une telle limitation est nécessaire au respect des fins poursuivies par le traitement.

«VI. – Les dispositions du présent article ne s'appliquent pas aux traitements de données ayant pour objet la prévention, la recherche, la constatation ou la poursuite d'infractions pénales.

«Article 33. – Sauf consentement exprès de la personne concernée, les données à caractère personnel recueillies par les prestataires de services de certification électronique pour les besoins de la délivrance et de la conservation des certificats liés aux signatures électroniques doivent l'être directement auprès de la personne concernée et ne peuvent être traitées que pour les fins en vue desquelles elles ont été recueillies.

«Article 34. – Le responsable du traitement est tenu de prendre toutes précautions utiles, au regard de la nature des données et des risques présentés par le traitement, pour préserver la sécurité des données et, notamment, empêcher qu'elles soient déformées, endommagées, ou que des tiers non autorisés y aient accès.

«Des décrets, pris après avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés, peuvent fixer les prescriptions techniques auxquelles doivent se conformer les traitements mentionnés au 2° et au 6° du II de l'article 8.

«Article 35. – Les données à caractère personnel ne peuvent faire l'objet d'une opération de traitement de la part d'un sous-traitant, d'une personne agissant sous l'autorité du responsable du traitement ou de celle du sous-traitant, que sur instruction du responsable du traitement.

«Toute personne traitant des données à caractère personnel pour le compte du responsable du traitement est considérée comme un sous-traitant au sens de la présente loi.

«Le sous-traitant doit présenter des garanties suffisantes pour assurer la mise en oeuvre des mesures de sécurité et de confidentialité mentionnées à l'article 34. Cette exigence ne décharge pas le responsable du traitement de son obligation de veiller au respect de ces mesures.

«Le contrat liant le sous-traitant au responsable du traitement comporte l'indication des obligations incombant au sous-traitant en matière de protection de la sécurité et de la confidentialité des données et prévoit que le sous-traitant ne peut agir que sur instruction du responsable du traitement.

«Article 36. – Les données à caractère personnel ne peuvent être conservées au-delà de la durée prévue au 5° de l'article 6 qu'en vue d'être traitées à des fins historiques, statistiques ou scientifiques ; le choix des données ainsi conservées est opéré dans les conditions prévues à l'article L. 212-4 du code du patrimoine.

«Les traitements dont la finalité se limite à assurer la conservation à long terme de documents d'archives dans le cadre du livre II du même code sont dispensés des formalités préalables à la mise en oeuvre des traitements prévues au chapitre IV de la présente loi.

«Il peut être procédé à un traitement ayant des finalités autres que celles mentionnées au premier alinéa :

«- soit avec l'accord exprès de la personne concernée ;

«- soit avec l'autorisation de la Commission nationale de l'informatique et des libertés ;

«- soit dans les conditions prévues au 8° du II et au IV de l'article 8 s'agissant de données mentionnées au I de ce même article.

«Article 37. – Les dispositions de la présente loi ne font pas obstacle à l'application, au bénéfice de tiers, des dispositions du titre Ier de la loi nº 78-753 du 17 juillet 1978 portant diverses mesures d'amélioration des relations entre l'administration et le public et diverses dispositions d'ordre administratif, social et fiscal et des dispositions du livre II du code du patrimoine.

«En conséquence, ne peut être regardé comme un tiers non autorisé au sens de l'article 34 le titulaire d'un droit d'accès aux documents administratifs ou aux archives publiques exercé conformément à la loi nº 78-753 du 17 juillet 1978 précitée et au livre II du même code.

«Section 2. Droits des personnes à l'égard des traitements de données à caractère personnel

«Article 38. – Toute personne physique a le droit de s'opposer, pour des motifs légitimes, à ce que des données à caractère personnel la concernant fassent l'objet d'un traitement.

«Elle a le droit de s'opposer, sans frais, à ce que les données la concernant soient utilisées à des fins de prospection, notamment commerciale, par le responsable actuel du traitement ou celui d'un traitement ultérieur.

«Les dispositions du premier alinéa ne s'appliquent pas lorsque le traitement répond à une obligation légale ou lorsque l'application de ces dispositions a été écartée par une disposition expresse de l'acte autorisant le traitement.

«Article 39.

«I. – Toute personne physique justifiant de son identité a le droit d'interroger le responsable d'un traitement de données à caractère personnel en vue d'obtenir :

«1° La confirmation que des données à caractère personnel la concernant font ou ne font pas l'objet de ce traitement ;

«2° Des informations relatives aux finalités du traitement, aux catégories de données à caractère personnel traitées et aux destinataires ou aux catégories de destinataires auxquels les données sont communiquées ;

«3° Le cas échéant, des informations relatives aux transferts de données à caractère personnel envisagés à destination d'un Etat non membre de la Communauté européenne ;

«4° La communication, sous une forme accessible, des données à caractère personnel qui la concernent ainsi que de toute information disponible quant à l'origine de celles-ci ;

«5° Les informations permettant de connaître et de contester la logique qui sous-tend le traitement automatisé en cas de décision prise sur le fondement de celui-ci et produisant des effets juridiques à l'égard de l'intéressé. Toutefois, les informations communiquées à la personne concernée ne doivent pas porter atteinte au droit d'auteur au sens des dispositions du livre Ier et du titre IV du livre III du code de la propriété intellectuelle.

«Une copie des données à caractère personnel est délivrée à l'intéressé à sa demande. Le responsable du traitement peut subordonner la délivrance de cette copie au paiement d'une somme qui ne peut excéder le coût de la reproduction.

«En cas de risque de dissimulation ou de disparition des données à caractère personnel, le juge compétent peut ordonner, y compris en référé, toutes mesures de nature à éviter cette dissimulation ou cette disparition.

«II. – Le responsable du traitement peut s'opposer aux demandes manifestement abusives, notamment par leur nombre, leur caractère répétitif ou systématique. En cas de contestation, la charge de la preuve du caractère manifestement abusif des demandes incombe au responsable auprès duquel elles sont adressées.

«Les dispositions du présent article ne s'appliquent pas lorsque les données à caractère personnel sont conservées sous une forme excluant manifestement tout risque d'atteinte à la vie privée des personnes concernées et pendant une durée n'excédant pas celle nécessaire aux seules finalités d'établissement de statistiques ou de recherche scientifique ou historique. Hormis les cas mentionnés au deuxième alinéa de l'article 36, les dérogations envisagées par le responsable du traitement sont mentionnées dans la demande d'autorisation ou dans la déclaration adressée à la Commission nationale de l'informatique et des libertés.

«Article 40. – Toute personne physique justifiant de son identité peut exiger du responsable d'un traitement que soient, selon les cas, rectifiées, complétées, mises à jour, verrouillées ou effacées les données à caractère personnel la concernant, qui sont inexactes, incomplètes, équivoques, périmées, ou dont la collecte, l'utilisation, la communication ou la conservation est interdite.

«Lorsque l'intéressé en fait la demande, le responsable du traitement doit justifier, sans frais pour le demandeur, qu'il a procédé aux opérations exigées en vertu de l'alinéa précédent.

«En cas de contestation, la charge de la preuve incombe au responsable auprès duquel est exercé le droit d'accès sauf lorsqu'il est établi que les données contestées ont été communiquées par l'intéressé ou avec son accord.

«Lorsqu'il obtient une modification de l'enregistrement, l'intéressé est en droit d'obtenir le remboursement des frais correspondant au coût de la copie mentionnée au I de l'article 39.

«Si une donnée a été transmise à un tiers, le responsable du traitement doit accomplir les diligences utiles afin de lui notifier les opérations qu'il a effectuées conformément au premier alinéa.

«Les héritiers d'une personne décédée justifiant de leur identité peuvent, si des éléments portés à leur connaissance leur laissent présumer que les données à caractère personnel la concernant faisant l'objet d'un traitement n'ont pas été actualisées, exiger du responsable de ce traitement qu'il prenne en considération le décès et procède aux mises à jour qui doivent en être la conséquence.

«Lorsque les héritiers en font la demande, le responsable du traitement doit justifier, sans frais pour le demandeur, qu'il a procédé aux opérations exigées en vertu de l'alinéa précédent.

«Article 41. – Par dérogation aux articles 39 et 40, lorsqu'un traitement intéresse la sûreté de l'Etat, la défense ou la sécurité publique, le droit d'accès s'exerce dans les conditions prévues par le présent article pour l'ensemble des informations qu'il contient.

«La demande est adressée à la commission qui désigne l'un de ses membres appartenant ou ayant appartenu au Conseil d'Etat, à la Cour de cassation ou à la Cour des comptes pour mener les investigations utiles et faire procéder aux modifications nécessaires. Celui-ci peut se faire assister d'un agent de la commission. Il est notifié au requérant qu'il a été procédé aux vérifications.

«Lorsque la commission constate, en accord avec le responsable du traitement, que la communication des données qui y sont contenues ne met pas en cause ses finalités, la sûreté de l'Etat, la défense ou la sécurité publique, ces données peuvent être communiquées au requérant.

«Lorsque le traitement est susceptible de comprendre des informations dont la communication ne mettrait pas en cause les fins qui lui sont assignées, l'acte réglementaire portant création du fichier peut prévoir que ces informations peuvent être communiquées au requérant par le gestionnaire du fichier directement saisi.

«Article 42. – Les dispositions de l'article 41 sont applicables aux traitements mis en oeuvre par les administrations publiques et les personnes privées chargées d'une mission de service public qui ont pour mission de prévenir, rechercher ou constater des infractions, ou de contrôler ou recouvrer des impositions, si un tel droit a été prévu par l'autorisation mentionnée aux articles 25, 26 ou 27.»

Article 6

Le chapitre VI de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 précitée est ainsi rédigé :

«Chapitre VI. Le contrôle de la mise en oeuvre des traitements

«Article 44.

«I. – Les membres de la Commission nationale de l'informatique et des libertés ainsi que les agents de ses services habilités dans les conditions définies au dernier alinéa de l'article 19 ont accès, de 6 heures à 21 heures, pour l'exercice de leurs missions, aux lieux, locaux, enceintes, installations ou établissements servant à la mise en oeuvre d'un traitement de données à caractère personnel et qui sont à usage professionnel, à l'exclusion des parties de ceux-ci affectées au domicile privé.

«Le procureur de la République territorialement compétent en est préalablement informé.

«II. – En cas d'opposition du responsable des lieux, la visite ne peut se dérouler qu'avec l'autorisation du président du tribunal de grande instance dans le ressort duquel sont situés les locaux à visiter ou du juge délégué par lui.

«Ce magistrat est saisi à la requête du président de la commission. Il statue par une ordonnance motivée, conformément aux dispositions prévues aux articles 493 à 498 du nouveau code de procédure civile. La procédure est sans représentation obligatoire.

«La visite s'effectue sous l'autorité et le contrôle du juge qui l'a autorisée. Celui-ci peut se rendre dans les locaux durant l'intervention. A tout moment, il peut décider l'arrêt ou la suspension de la visite.

«III. – Les membres de la commission et les agents mentionnés au premier alinéa du I peuvent demander communication de tous documents nécessaires à l'accomplissement de leur mission, quel qu'en soit le support, et en prendre copie ; ils peuvent recueillir, sur place ou sur convocation, tout renseignement et toute justification utiles ; ils peuvent accéder aux programmes informatiques et aux données, ainsi qu'en demander la transcription par tout traitement approprié dans des documents directement utilisables pour les besoins du contrôle.

«Ils peuvent, à la demande du président de la commission, être assistés par des experts désignés par l'autorité dont ceux-ci dépendent.

«Seul un médecin peut requérir la communication de données médicales individuelles incluses dans un traitement nécessaire aux fins de la médecine préventive, de la recherche médicale, des diagnostics médicaux, de l'administration de soins ou de traitements, ou à la gestion de service de santé, et qui est mis en oeuvre par un membre d'une profession de santé.

«Il est dressé contradictoirement procès-verbal des vérifications et visites menées en application du présent article.

«IV. – Pour les traitements intéressant la sûreté de l'Etat et qui sont dispensés de la publication de l'acte réglementaire qui les autorise en application du III de l'article 26, le décret en Conseil d'Etat qui prévoit cette dispense peut également prévoir que le traitement n'est pas soumis aux dispositions du présent article.»

Article 7

Le chapitre VII de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 précitée est ainsi rédigé :

«Chapitre VII. Sanctions prononcées par la Commission nationale de l'informatique et des libertés

«Article 45.

«I. – La Commission nationale de l'informatique et des libertés peut prononcer un avertissement à l'égard du responsable d'un traitement qui ne respecte pas les obligations découlant de la présente loi. Elle peut également mettre en demeure ce responsable de faire cesser le manquement constaté dans un délai qu'elle fixe.

«Si le responsable d'un traitement ne se conforme pas à la mise en demeure qui lui est adressée, la commission peut prononcer à son encontre, après une procédure contradictoire, les sanctions suivantes :

«1° Une sanction pécuniaire, dans les conditions prévues par l'article 47, à l'exception des cas où le traitement est mis en oeuvre par l'Etat ;

«2° Une injonction de cesser le traitement, lorsque celui-ci relève des dispositions de l'article 22, ou un retrait de l'autorisation accordée en application de l'article 25.

«II. – En cas d'urgence, lorsque la mise en oeuvre d'un traitement ou l'exploitation des données traitées entraîne une violation des droits et libertés mentionnés à l'article 1er, la commission peut, après une procédure contradictoire :

«1° Décider l'interruption de la mise en oeuvre du traitement, pour une durée maximale de trois mois, si le traitement n'est pas au nombre de ceux qui sont mentionnés au I et au II de l'article 26, ou de ceux mentionnés à l'article 27 mis en oeuvre par l'Etat ;

«2° Décider le verrouillage de certaines des données à caractère personnel traitées, pour une durée maximale de trois mois, si le traitement n'est pas au nombre de ceux qui sont mentionnés au I et au II de l'article 26 ;

«3° Informer le Premier ministre pour qu'il prenne, le cas échéant, les mesures permettant de faire cesser la violation constatée, si le traitement en cause est au nombre de ceux qui sont mentionnés au I et au II de l'article 26 ; le Premier ministre fait alors connaître à la commission les suites qu'il a données à cette information au plus tard quinze jours après l'avoir reçue.

«III. – En cas d'atteinte grave et immédiate aux droits et libertés mentionnés à l'article 1er, le président de la commission peut demander, par la voie du référé, à la juridiction compétente d'ordonner, le cas échéant sous astreinte, toute mesure de sécurité nécessaire à la sauvegarde de ces droits et libertés.

«Article 46. – Les sanctions prévues au I et au 1° du II de l'article 45 sont prononcées sur la base d'un rapport établi par l'un des membres de la Commission nationale de l'informatique et des libertés, désigné par le président de celle-ci parmi les membres n'appartenant pas à la formation restreinte. Ce rapport est notifié au responsable du traitement, qui peut déposer des observations et se faire représenter ou assister. Le rapporteur peut présenter des observations orales à la commission mais ne prend pas part à ses délibérations. La commission peut entendre toute personne dont l'audition lui paraît susceptible de contribuer utilement à son information.

«La commission peut rendre publics les avertissements qu'elle prononce. Elle peut également, en cas de mauvaise foi du responsable du traitement, ordonner l'insertion des autres sanctions qu'elle prononce dans des publications, journaux et supports qu'elle désigne. Les frais sont supportés par les personnes sanctionnées.

«Les décisions prises par la commission au titre de l'article 45 sont motivées et notifiées au responsable du traitement. Les décisions prononçant une sanction peuvent faire l'objet d'un recours de pleine juridiction devant le Conseil d'Etat.

«Article 47. – Le montant de la sanction pécuniaire prévue au I de l'article 45 est proportionné à la gravité des manquements commis et aux avantages tirés de ce manquement.

«Lors du premier manquement, il ne peut excéder 150 000 EUR. En cas de manquement réitéré dans les cinq années à compter de la date à laquelle la sanction pécuniaire précédemment prononcée est devenue définitive, il ne peut excéder 300 000 EUR ou, s'agissant d'une entreprise, 5 % du chiffre d'affaires hors taxes du dernier exercice clos dans la limite de 300 000 EUR.

«Lorsque la Commission nationale de l'informatique et des libertés a prononcé une sanction pécuniaire devenue définitive avant que le juge pénal ait statué définitivement sur les mêmes faits ou des faits connexes, celui-ci peut ordonner que la sanction pécuniaire s'impute sur l'amende qu'il prononce.

«Les sanctions pécuniaires sont recouvrées comme les créances de l'Etat étrangères à l'impôt et au domaine.

«Article 48. – La commission peut exercer les pouvoirs prévus à l'article 44 ainsi qu'au I, au 1° du II et au III de l'article 45 à l'égard des traitements dont les opérations sont mises en oeuvre, en tout ou partie, sur le territoire national, y compris lorsque le responsable du traitement est établi sur le territoire d'un autre Etat membre de la Communauté européenne.

«Article 49. – La commission peut, à la demande d'une autorité exerçant des compétences analogues aux siennes dans un autre Etat membre de la Communauté européenne, procéder à des vérifications dans les mêmes conditions, selon les mêmes procédures et sous les mêmes sanctions que celles prévues à l'article 45, sauf s'il s'agit d'un traitement mentionné au I ou au II de l'article 26.

«La commission est habilitée à communiquer les informations qu'elle recueille ou qu'elle détient, à leur demande, aux autorités exerçant des compétences analogues aux siennes dans d'autres Etats membres de la Communauté européenne.»

Article 8

La loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 précitée est complétée par un chapitre VIII ainsi rédigé :

«Chapitre VIII. Dispositions pénales

«Article 50. – Les infractions aux dispositions de la présente loi sont prévues et réprimées par les articles 226-16 à 226-24 du Code pénal.

» rticle 51. – Est puni d'un an d'emprisonnement et de 15 000 EUR d'amende le fait d'entraver l'action de la Commission nationale de l'informatique et des libertés :

«1° Soit en s'opposant à l'exercice des missions confiées à ses membres ou aux agents habilités en application du dernier alinéa de l'article 19 ;

«2° Soit en refusant de communiquer à ses membres ou aux agents habilités en application du dernier alinéa de l'article 19 les renseignements et documents utiles à leur mission, ou en dissimulant lesdits documents ou renseignements, ou en les faisant disparaître ;

«3° Soit en communiquant des informations qui ne sont pas conformes au contenu des enregistrements tel qu'il était au moment où la demande a été formulée ou qui ne présentent pas ce contenu sous une forme directement accessible.

«Article 52. – Le procureur de la République avise le président de la Commission nationale de l'informatique et des libertés de toutes les poursuites relatives aux infractions aux dispositions de la section 5 du chapitre VI du titre II du livre II du Code pénal et, le cas échéant, des suites qui leur sont données. Il l'informe de la date et de l'objet de l'audience de jugement par lettre recommandée adressée au moins dix jours avant cette date.

«La juridiction d'instruction ou de jugement peut appeler le président de la Commission nationale de l'informatique et des libertés ou son représentant à déposer ses observations ou à les développer oralement à l'audience.»

Article 9

I. – Le chapitre V bis de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 précitée devient le chapitre IX et est intitulé : «Traitements de données à caractère personnel ayant pour fin la recherche dans le domaine de la santé».

II. – Les articles 40-1 à 40-8 de la même loi deviennent les articles 53 à 60 et sont ainsi modifiés :

1° Au premier alinéa des articles 40-1, 40-3 et 40-8, le mot : «automatisés» est supprimé ;

2° Au premier alinéa des articles 40-1, 40-2, 40-3 et 40-5, ainsi qu'à l'article 40-7, les mots : «données nominatives» sont remplacés par les mots : «données à caractère personnel» ;

3° Au premier alinéa de l'article 40-1, les mots : «à l'exception des articles 15, 16, 17, 26 et 27» sont remplacés par les mots : «à l'exception des articles 23 à 26, 32 et 38» ;

4° Le quatrième alinéa de l'article 40-2 est remplacé par cinq alinéas ainsi rédigés :

«La mise en oeuvre du traitement de données est ensuite soumise à l'autorisation de la Commission nationale de l'informatique et des libertés, qui se prononce dans les conditions prévues à l'article 25.

«Pour les catégories les plus usuelles de traitements automatisés ayant pour finalité la recherche dans le domaine de la santé et portant sur des données ne permettant pas une identification directe des personnes concernées, la commission peut homologuer et publier des méthodologies de référence, établies en concertation avec le comité consultatif ainsi qu'avec les organismes publics et privés représentatifs, et destinées à simplifier la procédure prévue aux quatre premiers alinéas du présent article.

«Ces méthodologies précisent, eu égard aux caractéristiques mentionnées à l'article 30, les normes auxquelles doivent correspondre les traitements pouvant faire l'objet d'une demande d'avis et d'une demande d'autorisation simplifiées.

«Pour les traitements répondant à ces normes, seul un engagement de conformité à l'une d'entre elles est envoyé à la commission. Le président de la commission peut autoriser ces traitements à l'issue d'une procédure simplifiée d'examen.

«Pour les autres catégories de traitements, le comité consultatif fixe, en concertation avec la Commission nationale de l'informatique et des libertés, les conditions dans lesquelles son avis n'est pas requis.» ;

5° La dernière phrase du deuxième alinéa de l'article 40-3 est remplacée par deux phrases ainsi rédigées :

«La demande d'autorisation comporte la justification scientifique et technique de la dérogation et l'indication de la période nécessaire à la recherche. A l'issue de cette période, les données sont conservées et traitées dans les conditions fixées à l'article 36.» ;

6° Le premier alinéa de l'article 40-4 est ainsi rédigé :

«Toute personne a le droit de s'opposer à ce que les données à caractère personnel la concernant fassent l'objet de la levée du secret professionnel rendue nécessaire par un traitement de la nature de ceux qui sont visés à l'article 53.» ;

7° Au cinquième alinéa de l'article 40-5, les mots : «institué au chapitre V» sont remplacés par les mots : «institué aux articles 39 et 40» ;

8° A l'article 40-6, le mot : «tuteur» est remplacé par les mots : «représentant légal» et les mots : «protection légale» par le mot : «tutelle» ;

9° Au second alinéa de l'article 40-8, les mots : «au contrôle prévu par le 2° de l'article 21» sont remplacés par les mots : «aux vérifications prévues par le f du 2° de l'article 11».

III. – Les articles 40-9 et 40-10 de la même loi sont abrogés.

IV. – Le chapitre IX de la même loi est complété par un article 61 ainsi rédigé :

«Article 61. – La transmission vers un Etat n'appartenant pas à la Communauté européenne de données à caractère personnel non codées faisant l'objet d'un traitement ayant pour fin la recherche dans le domaine de la santé n'est autorisée, dans les conditions prévues à l'article 54, que sous réserve du respect des règles énoncées au chapitre XII.»

Article 10

I. – Le chapitre V ter de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 précitée devient le chapitre X et est intitulé : «Traitements de données de santé à caractère personnel à des fins d'évaluation ou d'analyse des pratiques ou des activités de soins et de prévention».

II.- Les articles 40-11 à 40-15 de la même loi deviennent les articles 62 à 66 et sont ainsi modifiés :

1° Au premier alinéa de l'article 40-11, les mots : «traitements de données personnelles de santé» sont remplacés par les mots : «traitements de données de santé à caractère personnel» et, au deuxième alinéa de ce même article, les mots : «données personnelles» sont remplacés par les mots : «données à caractère personnel». La référence à l'article L. 710-6 du code de la santé publique est remplacée par une référence à l'article L. 6113-7 ;

2° Au premier alinéa de l'article 40-13, les mots : «données personnelles» sont remplacés par les mots : «données à caractère personnel» ;

3° La dernière phrase du premier alinéa de l'article 40-14 est supprimée ;

4° Au premier alinéa de l'article 40-15, les mots : «lorsqu'ils demeurent indirectement nominatifs» sont remplacés par les mots : «lorsqu'ils permettent indirectement d'identifier les personnes concernées».

Article 11

La loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 précitée est complétée par un chapitre XI ainsi rédigé :

«Chapitre XI. Traitements de données à caractère personnel aux fins de journalisme et d'expression littéraire et artistique

«Article 67. – Le 5° de l'article 6, les articles 8, 9, 22, les 1° et 3° du I de l'article 25, les articles 32, 39, 40 et 68 à 70 ne s'appliquent pas aux traitements de données à caractère personnel mis en oeuvre aux seules fins :

«1° D'expression littéraire et artistique ;

«2° D'exercice, à titre professionnel, de l'activité de journaliste, dans le respect des règles déontologiques de cette profession.

«Toutefois, pour les traitements mentionnés au 2°, la dispense de l'obligation de déclaration prévue par l'article 22 est subordonnée à la désignation par le responsable du traitement d'un correspondant à la protection des données appartenant à un organisme de la presse écrite ou audiovisuelle, chargé de tenir un registre des traitements mis en oeuvre par ce responsable et d'assurer, d'une manière indépendante, l'application des dispositions de la présente loi. Cette désignation est portée à la connaissance de la Commission nationale de l'informatique et des libertés.

«En cas de non-respect des dispositions de la loi applicables aux traitements prévus par le présent article, le responsable du traitement est enjoint par la Commission nationale de l'informatique et des libertés de se mettre en conformité avec la loi. En cas de manquement constaté à ses devoirs, le correspondant est déchargé de ses fonctions sur demande, ou après consultation, de la Commission nationale de l'informatique et des libertés.

«Les dispositions des alinéas précédents ne font pas obstacle à l'application des dispositions du code civil, des lois relatives à la presse écrite ou audiovisuelle et du Code pénal, qui prévoient les conditions d'exercice du droit de réponse et qui préviennent, limitent, réparent et, le cas échéant, répriment les atteintes à la vie privée et à la réputation des personnes.»

Article 12

La loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 précitée est complétée par un chapitre XIl ainsi rédigé :

«Chapitre XII. Transferts de données à caractère personnel vers des Etats n'appartenant pas à la Communauté européenne

«Article 68. – Le responsable d'un traitement ne peut transférer des données à caractère personnel vers un Etat n'appartenant pas à la Communauté européenne que si cet Etat assure un niveau de protection suffisant de la vie privée et des libertés et droits fondamentaux des personnes à l'égard du traitement dont ces données font l'objet ou peuvent faire l'objet.

«Le caractère suffisant du niveau de protection assuré par un Etat s'apprécie en fonction notamment des dispositions en vigueur dans cet Etat, des mesures de sécurité qui y sont appliquées, des caractéristiques propres du traitement, telles que ses fins et sa durée, ainsi que de la nature, de l'origine et de la destination des données traitées.

«Article 69. – Toutefois, le responsable d'un traitement peut transférer des données à caractère personnel vers un Etat ne répondant pas aux conditions prévues à l'article 68 si la personne à laquelle se rapportent les données a consenti expressément à leur transfert ou si le transfert est nécessaire à l'une des conditions suivantes :

«1° A la sauvegarde de la vie de cette personne ;

«2° A la sauvegarde de l'intérêt public ;

«3° Au respect d'obligations permettant d'assurer la constatation, l'exercice ou la défense d'un droit en justice ;

«4° A la consultation, dans des conditions régulières, d'un registre public qui, en vertu de dispositions législatives ou réglementaires, est destiné à l'information du public et est ouvert à la consultation de celui-ci ou de toute personne justifiant d'un intérêt légitime ;

«5° A l'exécution d'un contrat entre le responsable du traitement et l'intéressé, ou de mesures précontractuelles prises à la demande de celui-ci ;

«6° A la conclusion ou à l'exécution d'un contrat conclu ou à conclure, dans l'intérêt de la personne concernée, entre le responsable du traitement et un tiers.

«Il peut également être fait exception à l'interdiction prévue à l'article 68, par décision de la Commission nationale de l'informatique et des libertés ou, s'il s'agit d'un traitement mentionné au I ou au II de l'article 26, par décret en Conseil d'Etat pris après avis motivé et publié de la commission, lorsque le traitement garantit un niveau de protection suffisant de la vie privée ainsi que des libertés et droits fondamentaux des personnes, notamment en raison des clauses contractuelles ou règles internes dont il fait l'objet.

«La Commission nationale de l'informatique et des libertés porte à la connaissance de la Commission des Communautés européennes et des autorités de contrôle des autres Etats membres de la Communauté européenne les décisions d'autorisation de transfert de données à caractère personnel qu'elle prend au titre de l'alinéa précédent.

«Article 70. – Si la Commission des Communautés européennes a constaté qu'un Etat n'appartenant pas à la Communauté européenne n'assure pas un niveau de protection suffisant à l'égard d'un transfert ou d'une catégorie de transferts de données à caractère personnel, la Commission nationale de l'informatique et des libertés, saisie d'une déclaration déposée en application des articles 23 ou 24 et faisant apparaître que des données à caractère personnel seront transférées vers cet Etat, délivre le récépissé avec mention de l'interdiction de procéder au transfert des données.

«Lorsqu'elle estime qu'un Etat n'appartenant pas à la Communauté européenne n'assure pas un niveau de protection suffisant à l'égard d'un transfert ou d'une catégorie de transferts de données, la Commission nationale de l'informatique et des libertés en informe sans délai la Commission des Communautés européennes. Lorsqu'elle est saisie d'une déclaration déposée en application des articles 23 ou 24 et faisant apparaître que des données à caractère personnel seront transférées vers cet Etat, la Commission nationale de l'informatique et des libertés délivre le récépissé et peut enjoindre au responsable du traitement de suspendre le transfert des données. Si la Commission des Communautés européennes constate que l'Etat vers lequel le transfert est envisagé assure un niveau de protection suffisant, la Commission nationale de l'informatique et des libertés notifie au responsable du traitement la cessation de la suspension du transfert. Si la Commission des Communautés européennes constate que l'Etat vers lequel le transfert est envisagé n'assure pas un niveau de protection suffisant, la Commission nationale de l'informatique et des libertés notifie au responsable du traitement l'interdiction de procéder au transfert de données à caractère personnel à destination de cet Etat.»

Article 13

La loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 précitée est complétée par un chapitre XIII ainsi rédigé :

«Chapitre XIII. Dispositions diverses

«Article 71. – Des décrets en Conseil d'Etat, pris après avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés, fixent les modalités d'application de la présente loi.

«Article 72. – La présente loi est applicable en Polynésie française, dans les îles Wallis et Futuna, dans les Terres australes et antarctiques françaises, en Nouvelle-Calédonie et à Mayotte.

» Par dérogation aux dispositions du deuxième alinéa de l'article 54, le comité consultatif dispose d'un délai de deux mois pour transmettre son avis au demandeur lorsque celui-ci réside dans l'une de ces collectivités. En cas d'urgence, ce délai peut être ramené à un mois.»

 

TITRE II. DISPOSITIONS MODIFIANT D'AUTRES TEXTES LÉGISLATIFS

 

Article 14

I. – Les articles 226-16 à 226-23 du Code pénal sont remplacés par quatorze articles ainsi rédigés :

«Article 226-16. – Le fait, y compris par négligence, de procéder ou de faire procéder à des traitements de données à caractère personnel sans qu'aient été respectées les formalités préalables à leur mise en oeuvre prévues par la loi est puni de cinq ans d'emprisonnement et de 300 000 EUR d'amende.

«Est puni des mêmes peines le fait, y compris par négligence, de procéder ou de faire procéder à un traitement qui a fait l'objet de l'une des mesures prévues au 2° du I de l'article 45 de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés.

«Article 226-16-1 A. – Lorsqu'il a été procédé ou fait procéder à un traitement de données à caractère personnel dans les conditions prévues par le I ou le II de l'article 24 de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 précitée, le fait de ne pas respecter, y compris par négligence, les normes simplifiées ou d'exonération établies à cet effet par la Commission nationale de l'informatique et des libertés est puni de cinq ans d'emprisonnement et de 300 000 EUR d'amende.

«Article 226-16-1. – Le fait, hors les cas où le traitement a été autorisé dans les conditions prévues par la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 précitée, de procéder ou faire procéder à un traitement de données à caractère personnel incluant parmi les données sur lesquelles il porte le numéro d'inscription des personnes au répertoire national d'identification des personnes physiques, est puni de cinq ans d'emprisonnement et de 300 000 EUR d'amende.

«Article 226-17. – Le fait de procéder ou de faire procéder à un traitement de données à caractère personnel sans mettre en oeuvre les mesures prescrites à l'article 34 de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 précitée est puni de cinq ans d'emprisonnement et de 300 000 EUR d'amende.

«Article 226-18. – Le fait de collecter des données à caractère personnel par un moyen frauduleux, déloyal ou illicite est puni de cinq ans d'emprisonnement et de 300 000 EUR d'amende.

«Article 226-18-1. – Le fait de procéder à un traitement de données à caractère personnel concernant une personne physique malgré l'opposition de cette personne, lorsque ce traitement répond à des fins de prospection, notamment commerciale, ou lorsque cette opposition est fondée sur des motifs légitimes, est puni de cinq ans d'emprisonnement et de 300 000 EUR d'amende.

«Article 226-19. – Le fait, hors les cas prévus par la loi, de mettre ou de conserver en mémoire informatisée, sans le consentement exprès de l'intéressé, des données à caractère personnel qui, directement ou indirectement, font apparaître les origines raciales ou ethniques, les opinions politiques, philosophiques ou religieuses, ou les appartenances syndicales des personnes, ou qui sont relatives à la santé ou à l'orientation sexuelle de celles-ci, est puni de cinq ans d'emprisonnement et de 300 000 EUR d'amende.

«Est puni des mêmes peines le fait, hors les cas prévus par la loi, de mettre ou de conserver en mémoire informatisée des données à caractère personnel concernant des infractions, des condamnations ou des mesures de sûreté.

«Article 226-19-1. – En cas de traitement de données à caractère personnel ayant pour fin la recherche dans le domaine de la santé, est puni de cinq ans d'emprisonnement et de 300 000 EUR d'amende le fait de procéder à un traitement :

«1° Sans avoir préalablement informé individuellement les personnes sur le compte desquelles des données à caractère personnel sont recueillies ou transmises de leur droit d'accès, de rectification et d'opposition, de la nature des données transmises et des destinataires de celles-ci ;

«2° Malgré l'opposition de la personne concernée ou, lorsqu'il est prévu par la loi, en l'absence du consentement éclairé et exprès de la personne, ou s'il s'agit d'une personne décédée, malgré le refus exprimé par celle-ci de son vivant.

«Article 226-20. – Le fait de conserver des données à caractère personnel au-delà de la durée prévue par la loi ou le règlement, par la demande d'autorisation ou d'avis, ou par la déclaration préalable adressée à la Commission nationale de l'informatique et des libertés, est puni de cinq ans d'emprisonnement et de 300 000 EUR d'amende, sauf si cette conservation est effectuée à des fins historiques, statistiques ou scientifiques dans les conditions prévues par la loi.

«Est puni des mêmes peines le fait, hors les cas prévus par la loi, de traiter à des fins autres qu'historiques, statistiques ou scientifiques des données à caractère personnel conservées au-delà de la durée mentionnée au premier alinéa.

«Article 226-21. – Le fait, par toute personne détentrice de données à caractère personnel à l'occasion de leur enregistrement, de leur classement, de leur transmission ou de toute autre forme de traitement, de détourner ces informations de leur finalité telle que définie par la disposition législative, l'acte réglementaire ou la décision de la Commission nationale de l'informatique et des libertés autorisant le traitement automatisé, ou par les déclarations préalables à la mise en oeuvre de ce traitement, est puni de cinq ans d'emprisonnement et de 300 000 EUR d'amende.

«Article 226-22. – Le fait, par toute personne qui a recueilli, à l'occasion de leur enregistrement, de leur classement, de leur transmission ou d'une autre forme de traitement, des données à caractère personnel dont la divulgation aurait pour effet de porter atteinte à la considération de l'intéressé ou à l'intimité de sa vie privée, de porter, sans autorisation de l'intéressé, ces données à la connaissance d'un tiers qui n'a pas qualité pour les recevoir est puni de cinq ans d'emprisonnement et de 300 000 EUR d'amende.

«La divulgation prévue à l'alinéa précédent est punie de trois ans d'emprisonnement et de 100 000 EUR d'amende lorsqu'elle a été commise par imprudence ou négligence.

«Dans les cas prévus aux deux alinéas précédents, la poursuite ne peut être exercée que sur plainte de la victime, de son représentant légal ou de ses ayants droit.

«Article 226-22-1. – Le fait, hors les cas prévus par la loi, de procéder ou de faire procéder à un transfert de données à caractère personnel faisant l'objet ou destinées à faire l'objet d'un traitement vers un Etat n'appartenant pas à la Communauté européenne en violation des mesures prises par la Commission des Communautés européennes ou par la Commission nationale de l'informatique et des libertés mentionnées à l'article 70 de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 précitée est puni de cinq ans d'emprisonnement et de 300 000 EUR d'amende.

«Article 226-22-2. – Dans les cas prévus aux articles 226-16 à 226-22-1, l'effacement de tout ou partie des données à caractère personnel faisant l'objet du traitement ayant donné lieu à l'infraction peut être ordonné. Les membres et les agents de la Commission nationale de l'informatique et des libertés sont habilités à constater l'effacement de ces données.

«Article 226-23. – Les dispositions de l'article 226-19 sont applicables aux traitements non automatisés de données à caractère personnel dont la mise en oeuvre ne se limite pas à l'exercice d'activités exclusivement personnelles. «

II. – Au premier alinéa de l'article 226-24 du même code, les mots : » aux articles 226-16 à 226-21 et 226-23 ainsi qu'au premier alinéa de l'article 226-22 » sont remplacés par les mots : » à la présente section».

Article 15

I. – Le I de l'article 10 de la loi nº 95-73 du 21 janvier 1995 d'orientation et de programmation relative à la sécurité est ainsi rédigé :

«I. – Les enregistrements visuels de vidéosurveillance répondant aux conditions fixées au II sont soumis aux dispositions ci-après, à l'exclusion de ceux qui sont utilisés dans des traitements automatisés ou contenus dans des fichiers structurés selon des critères permettant d'identifier, directement ou indirectement, des personnes physiques, qui sont soumis à la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés.»

II. – Il est inséré, après le VI du même article, un VI bis ainsi rédigé :

«VI bis. – Le Gouvernement transmet chaque année à la Commission nationale de l'informatique et des libertés un rapport faisant état de l'activité des commissions départementales visées au III et des conditions d'application du présent article.»

Article 16

Après l'article 14 de la loi nº 99-944 du 15 novembre 1999 relative au pacte civil de solidarité, il est inséré un article 14-1 ainsi rédigé :

«Article 14-1. – Les tribunaux d'instance établissent des statistiques semestrielles relatives au nombre de pactes civils de solidarité conclus dans leur ressort. Ces statistiques recensent également le nombre des pactes ayant pris fin en distinguant les cas mentionnés à l'article 515-7 du code civil, la durée moyenne des pactes ainsi que l'âge moyen des personnes concernées. Par dérogation aux dispositions du I de l'article 8 de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, elles distinguent les données relatives aux pactes conclus :

«- entre des personnes de sexe différent ;

«- entre des personnes de sexe féminin ;

«- entre des personnes de sexe masculin. «

Article 17

I. – Dans le deuxième alinéa de l'article L. 33-4 du code des postes et des télécommunications, les références : «35 et 36» sont remplacées par les références : «39 et 40».

II. – Dans la première phrase du premier alinéa de l'article L. 1131-4 du code de la santé publique, la référence : «chapitre V bis» est remplacée par la référence : «chapitre IX».

III. – Dans la première phrase du dernier alinéa de l'article L. 262-33 du code de l'action sociale et des familles, la référence : «à l'article 15» est remplacée par la référence : «au chapitre IV».

IV. – Dans le dernier alinéa de l'article L. 522-8 du même code, la référence : «à l'article 15» est remplacée par la référence : «au chapitre IV».

V. – 1. Le premier alinéa de l'article 777-3 du code de procédure pénale est ainsi rédigé :

«Aucune interconnexion au sens du 3° du I de l'article 30 de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ne peut être effectuée entre le casier judiciaire national automatisé et tout autre fichier ou traitement de données à caractère personnel détenus par une personne quelconque ou par un service de l'Etat ne dépendant pas du ministère de la justice.»

2. Dans le deuxième alinéa du même article, les mots : «recueil de données nominatives» sont remplacés par les mots : «traitement de données à caractère personnel».

VI. – Le dernier alinéa de l'article L. 723-43 du code rural est ainsi rédigé :

«Le contenu, l'emploi et les conditions de cette communication sont déterminés selon les modalités de l'article 27 de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés.»

VII. – Dans le deuxième alinéa de l'article L. 311-5-1 du code du travail, la référence : «à l'article 15» est remplacée par la référence : «au chapitre IV».

VIII. – Dans le dernier alinéa de l'article L. 115-2 du code de la sécurité sociale, la référence : «l'article 15» est remplacée par la référence : «l'article 27».

IX. – Dans le dernier alinéa de l'article 1er de la loi nº 84-575 du 9 juillet 1984 portant diverses dispositions d'ordre social, la référence : «l'article 15» est remplacée par la référence : «l'article 27».

X. – Dans le III de l'article 78 de la loi nº 85-10 du 3 janvier 1985 portant diverses dispositions d'ordre social, la référence : «l'article 15» est remplacée par la référence : «l'article 27».

XI. – Dans l'avant-dernier alinéa du I de l'article 64 de la loi nº 95-116 du 4 février 1995 portant diverses dispositions d'ordre social, la référence : «l'article 15» est remplacée par la référence : «l'article 27».

Article 18

I. – Dans l'article L. 262-51 du code de l'action sociale et des familles, les mots : «de l'article 15» sont remplacés par les mots : «du chapitre IV».

II. – Dans le premier alinéa de l'article 60-2 du code de procédure pénale, les mots : «de l'article 31 et à l'article 33» sont remplacés par les mots : «du 3° du II de l'article 8 et au 2° de l'article 67».

III. – Dans le premier alinéa de l'article 706-53-11 du code de procédure pénale, la référence : «19» est remplacée par la référence : «30».

IV. – Dans la deuxième phrase du troisième alinéa de l'article L. 1111-8 du code de la santé publique, la référence : «29» est remplacée par la référence : «34».

V. – Dans le dernier alinéa de l'article L. 115-7 du code de la sécurité sociale, les mots : «autorisée dans les conditions prévues à l'article 15» sont remplacés par les mots : «selon les modalités prévues au chapitre IV».

VI. – L'avant-dernier alinéa de l'article L. 161-28-1 du code de la sécurité sociale est ainsi rédigé :

«Cet arrêté est pris après avis motivé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés.»

VII. – Le début du septième alinéa de l'article 7 bis de la loi nº 51-711 du 7 juin 1951 sur l'obligation, la coordination et le secret en matière de statistiques est ainsi rédigé : «Les cessions portant sur des données à caractère personnel, telles qu'elles sont définies à l'article 2 de la loi… (le reste sans changement).»

VIII. – L'article L. 212-4 du code du patrimoine est ainsi modifié :

1° Le premier alinéa est ainsi rédigé :

«Lorsque les documents visés à l'article L. 211-4 comportent des données à caractère personnel collectées dans le cadre de traitements automatisés régis par la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, ces données font l'objet, à l'expiration de la durée prévue au 5° de l'article 6 de ladite loi, d'un tri pour déterminer les données destinées à être conservées et celles, dépourvues d'intérêt scientifique, statistique ou historique, destinées à être détruites.» ;

2° Dans le dernier alinéa, les mots : «d'informations» sont remplacés par les mots : «de données».

IX. – Dans le dernier alinéa de l'article L. 333-4 du code de la consommation, la référence : «35» est remplacée par la référence : «39».

Article 19

La première phrase de l'article 24 de la loi nº 2003-239 du 18 mars 2003 pour la sécurité intérieure est remplacée par deux phrases ainsi rédigées :

«Les données contenues dans les traitements automatisés de données à caractère personnel gérés par les services de police et de gendarmerie nationales peuvent être transmises, dans le cadre des engagements internationaux régulièrement introduits dans l'ordre juridique interne, à des organismes de coopération internationale en matière de police judiciaire ou à des services de police étrangers, qui représentent un niveau de protection suffisant de la vie privée, des libertés et des droits fondamentaux des personnes à l'égard du traitement dont ces données font l'objet ou peuvent faire l'objet. Le caractère suffisant du niveau de protection assuré par un Etat s'apprécie en fonction notamment des dispositions en vigueur dans cet Etat, des mesures de sécurité qui y sont appliquées, des caractéristiques propres du traitement, telles que ses fins et sa durée, ainsi que de la nature, de l'origine et de la destination des données traitées.»

 

TITRE III. DISPOSITIONS TRANSITOIRES

 

Article 20

I. – Les responsables de traitements de données à caractère personnel dont la mise en oeuvre est régulièrement intervenue avant la publication de la présente loi disposent, à compter de cette date, d'un délai de trois ans pour mettre leurs traitements en conformité avec les dispositions de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, dans leur rédaction issue de la présente loi. Lorsque cette mise en conformité n'a pas pour effet de modifier les caractéristiques des traitements mentionnées à l'article 30 de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 précitée, dans sa rédaction issue de la présente loi, les traitements sont réputés avoir satisfait aux dispositions prévues au chapitre IV.

Les dispositions de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 précitée, dans sa rédaction antérieure à la présente loi, demeurent applicables aux traitements qui y étaient soumis jusqu'à ce qu'ils aient été mis en conformité avec les dispositions de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 précitée, dans leur rédaction issue de la présente loi, et, au plus tard, jusqu'à l'expiration du délai de trois ans prévu à l'alinéa précédent. Toutefois, les dispositions des articles 38, 44 à 49 et 68 à 70 de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 précitée, dans leur rédaction issue de la présente loi, leur sont immédiatement applicables.

II. – Par dérogation aux dispositions du I, les responsables de traitements non automatisés de données à caractère personnel dont la mise en oeuvre est régulièrement intervenue avant la date de publication de la présente loi disposent, pour mettre leurs traitements en conformité avec les articles 6 à 9 de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 précitée, dans leur rédaction issue de la présente loi, d'un délai allant jusqu'au 24 octobre 2007.

Les dispositions de l'article 25, du I de l'article 28 ainsi que des articles 30, 31 et 37 de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 précitée, dans leur rédaction antérieure à la présente loi, demeurent applicables aux traitements non automatisés qui y étaient soumis jusqu'à ce qu'ils aient été mis en conformité avec les dispositions des articles 6 à 9 de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 précitée, dans leur rédaction issue de la présente loi et, au plus tard, jusqu'au 24 octobre 2007.

Article 21

Les responsables de traitements non automatisés de données à caractère personnel intéressant la sûreté de l'Etat, la défense et la sécurité publique, dont la mise en oeuvre est régulièrement intervenue avant la date de publication de la présente loi disposent, pour mettre leurs traitements en conformité avec les articles 6 à 9 de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 précitée, dans leur rédaction issue de la présente loi, d'un délai allant jusqu'au 24 octobre 2010.

Article 22

I. – Les membres de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en exercice au moment de la publication de la présente loi demeurent en fonction jusqu'au terme normal de leur mandat.

II. – Les nominations et renouvellements de membres de la Commission nationale de l'informatique et des libertés intervenus avant la publication de la présente loi ne sont pas pris en compte pour l'application des règles mentionnées au premier alinéa du II de l'article 13 de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978précitée dans sa rédaction issue de la présente loi.

La présente loi sera exécutée comme loi de l'Etat.

Fait à Saint-Paul, le 6 août 2004.

Par le Président de la République : Jacques Chirac

Le Premier ministre, Jean-Pierre Raffarin

Le garde des sceaux, ministre de la justice, Dominique Perben

La ministre de l'outre-mer, Brigitte Girardin

01Ene/14

Loi n° 78-753 du 17 juillet 1978 portant diverses mesures d'amélioration des relations entre l'administration et le public et diverses dispositions d'ordre administratif, social et fiscal

Le Président de la République,

Sur le rapport du Premier ministre, du garde des sceaux, ministre de la justice, et du ministre de l'économie, des finances et de l'industrie,

Vu la Constitution, notamment ses articles 38 et 74 ;

Vu la directive 2003/98/CE du Parlement européen et du Conseil du 17 novembre 2003 concernant la réutilisation des informations du secteur public ;

Vu le code civil, notamment ses articles 1er et 2196 ;

Vu le code pénal, notamment ses articles 131-13 et 226-22 ;

Vu le code de l'action sociale et des familles, notamment son article L. 421-4 ;

Vu le code civil local d'Alsace-Moselle, notamment son article 79 ;

Vu le code électoral, notamment ses articles L. 28, L. 68 et LO 179 ;

Vu le code de l'environnement, notamment ses articles L. 123-8 et L. 124-1 ;

Vu le code général des collectivités territoriales, notamment ses articles L. 2121-26, L. 3121-17, L. 4132-16, L. 5211-46, L. 5421-5, L. 5621-9 et L. 5721-6 ;

Vu le code du patrimoine, notamment ses articles L. 211-4, L. 213-1 et L. 213-2 ;

Vu le code de la route, notamment son article L. 225-3 ;

Vu le code de la santé publique, notamment son article L. 1111-7 ;

Vu le code de l'urbanisme, notamment ses articles L. 121-5, L. 213-13 et L. 332-29 ;

Vu le livre des procédures fiscales, notamment ses articles L. 104 et L. 111 ;

Vu la loi du 1er juillet 1901 relative au contrat d'association, notamment son article 5 ;

Vu la loi du 31 décembre 1913 modifiée sur les monuments historiques, notamment son article 17 ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée en dernier lieu par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 ;

Vu la loi nº 78-753 du 17 juillet 1978 modifiée portant diverses mesures d'amélioration des relations entre l'administration et le public et diverses dispositions d'ordre administratif, social et fiscal ;

Vu la loi nº 2004-1343 du 9 décembre 2004 de simplification du droit, notamment son article 1er ;

Vu l'avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 19 mai 2005 ;

Le Conseil d'Etat entendu ;

Le conseil des ministres entendu, 

Ordonne :

                    Titre Ier : De la liberté d'accès aux documents administratifs et de la réutilisation des informations publiques

                    Chapitre Ier : De la liberté d'accès aux documents administratifs.

Article 1 

                   (Ordonnance nº 2009-483 du 29 avril 2009)

Le droit de toute personne à l'information est précisé et garanti par les dispositions des chapitres Ier, III et IV du présent titre en ce qui concerne la liberté d'accès aux documents administratifs.

Sont considérés comme documents administratifs, au sens des chapitres Ier, III et IV du présent titre, quels que soient leur date, leur lieu de conservation, leur forme et leur support, les documents produits ou reçus, dans le cadre de leur mission de service public, par l'Etat, les collectivités territoriales ainsi que par les autres personnes de droit public ou les personnes de droit privé chargées d'une telle mission. Constituent de tels documents notamment les dossiers, rapports, études, comptes rendus, procès-verbaux, statistiques, directives, instructions, circulaires, notes et réponses ministérielles, correspondances, avis, prévisions et décisions.

Les actes et documents produits ou reçus par les assemblées parlementaires sont régis par l'ordonnance nº 58-1100 du 17 novembre 1958 relative au fonctionnement des assemblées parlementaires.

Article 2 

(Ordonnance nº 2009-483 du 29 avril 2009)  

Sous réserve des dispositions de l'article 6, les autorités mentionnées à l'article 1er sont tenues de communiquer les documents administratifs qu'elles détiennent aux personnes qui en font la demande, dans les conditions prévues par le présent titre.

Le droit à communication ne s'applique qu'à des documents achevés. Il ne concerne pas les documents préparatoires à une décision administrative tant qu'elle est en cours d'élaboration. Il ne s'exerce plus lorsque les documents font l'objet d'une diffusion publique.

Le dépôt aux archives publiques des documents administratifs communicables aux termes du présent chapitre ne fait pas obstacle au droit à communication à tout moment desdits documents.

Lorsqu'une administration mentionnée à l'article 1er est saisie d'une demande de communication portant sur un document administratif qu'elle ne détient pas mais qui est détenu par une autre administration mentionnée au même article, elle la transmet à cette dernière et en avise l'intéressé.

Lorsqu'une administration mentionnée à l'article 1er, ou la commission d'accès aux documents administratifs, est saisie d'une demande de communication d'un document administratif susceptible de relever de plusieurs des régimes d'accès mentionnés aux articles 20 et 21 de la présente loi, il lui appartient de l'examiner d'office au regard de l'ensemble de ces régimes, à l'exception du régime organisé par l'article L. 213-3 du code du patrimoine.

L'administration n'est pas tenue de donner suite aux demandes abusives, en particulier par leur nombre, leur caractère répétitif ou systématique.

Article 3 

(Ordonnance nº 2005-650 du 6 juin 2005)  

Sous réserve des dispositions de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, concernant les informations nominatives figurant dans des fichiers, toute personne a le droit de connaître les informations contenues dans un document administratif dont les conclusions lui sont opposées.

Sur sa demande, ses observations à l'égard desdites conclusions sont obligatoirement consignées en annexe au document concerné.

L'utilisation d'un document administratif au mépris des dispositions ci-dessus est interdite.

Article 4 

(Ordonnance nº 2005-650 du 6 juin 2005)  

L'accès aux documents administratifs s'exerce, au choix du demandeur et dans la limite des possibilités techniques de l'administration :

a) Par consultation gratuite sur place, sauf si la préservation du document ne le permet pas ;

b) Sous réserve que la reproduction ne nuise pas à la conservation du document, par la délivrance d'une copie sur un support identique à celui utilisé par l'administration ou compatible avec celui-ci et aux frais du demandeur, sans que ces frais puissent excéder le coût de cette reproduction, dans des conditions prévues par décret ;

c) Par courrier électronique et sans frais lorsque le document est disponible sous forme électronique.

Article 5 

                 (Loi nº 2000-321 du 12 avril 2000)  

Une commission dite «Commission d'accès aux documents administratifs» (CADA) est chargée de veiller au respect de la liberté d'accès aux documents administratifs et aux archives publiques, dans les conditions prévues par le présent titre et par le titre II de la loi nº 79-18 du 3 janvier 1979 sur les archives. Elle émet des avis lorsqu'elle est saisie par une personne qui rencontre des difficultés pour obtenir la communication d'un document administratif ou pour consulter des documents d'archives publiques, à l'exception des documents mentionnés au 3° de l'article 3 de la loi nº 79-18 du 3 janvier 1979 précitée. La saisine de la commission pour avis est un préalable obligatoire à l'exercice d'un recours contentieux.

Elle conseille les autorités compétentes sur toute question relative à l'application du présent titre et des dispositions susmentionnées de la loi nº 79-18 du 3 janvier 1979 précitée. Elle peut proposer, à la demande de l'autorité compétente ou à son initiative, toutes modifications de ces textes et toutes mesures de nature à faciliter l'exercice du droit d'accès aux documents administratifs et aux archives publiques et à renforcer la transparence administrative.

La commission établit un rapport annuel qui est rendu public. Ce rapport retrace notamment les principales difficultés rencontrées par les personnes, au regard des différentes catégories de documents ou d'archives.

Un décret en Conseil d'Etat détermine la composition et le fonctionnement de la commission prévue au présent article. 

Article 5-1 

                 (Loi nº 2000-321 du 12 avril 2000) 
                 (Loi nº 2002-303 du 4 mars 2002)

La Commission d'accès aux documents administratifs est également compétente pour examiner, dans les conditions prévues aux articles 2 et 5, les questions relatives à l'accès aux documents administratifs mentionnés aux dispositions suivantes :

– l'article L. 2121-26 du code général des collectivités territoriales ;

– l'article L. 28 du code électoral ;

– le b de l'article L. 104 du livre des procédures fiscales ;

– l'article L. 111 du livre des procédures fiscales ;

– l'article 5 de la loi du 1er juillet 1901 relative au contrat d'association et l'article 2 du décret du 16 août 1901 ;

– l'article 79 du code civil local d'Alsace-Moselle ;

– les articles L. 213-13 et L. 332-29 du code de l'urbanisme ;

– l'article L. 1111-7 du code de la santé publique. 

Article 6 

(Loi nº 2011-525 du 17 mai 2011)

I.-Ne sont pas communicables :

1° Les avis du Conseil d'Etat et des juridictions administratives, les documents de la Cour des comptes mentionnés à l'article L. 141-10 du code des juridictions financières et les documents des chambres régionales des comptes mentionnés à l'article L. 241-6 du même code, les documents élaborés ou détenus par l'Autorité de la concurrence dans le cadre de l'exercice de ses pouvoirs d'enquête, d'instruction et de décision, les documents préalables à l'élaboration du rapport d'accréditation des établissements de santé prévu à l'article L. 6113-6 du code de la santé publique, les documents préalables à l'accréditation des personnels de santé prévue à l'article L. 1414-3-3 du code de la santé publique, les rapports d'audit des établissements de santé mentionnés à l'article 40 de la loi nº 2000-1257 du 23 décembre 2000 de financement de la sécurité sociale pour 2001 et les documents réalisés en exécution d'un contrat de prestation de services exécuté pour le compte d'une ou de plusieurs personnes déterminées ;

2° Les autres documents administratifs dont la consultation ou la communication porterait atteinte :

a) Au secret des délibérations du Gouvernement et des autorités responsables relevant du pouvoir exécutif ;

b) Au secret de la défense nationale ;

c) A la conduite de la politique extérieure de la France ;

d) A la sûreté de l'Etat, à la sécurité publique ou à la sécurité des personnes ;

e) A la monnaie et au crédit public ;

f) Au déroulement des procédures engagées devant les juridictions ou d'opérations préliminaires à de telles procédures, sauf autorisation donnée par l'autorité compétente ;

g) A la recherche, par les services compétents, des infractions fiscales et douanières ;

h) Ou, sous réserve de l'article L. 124-4 du code de l'environnement, aux autres secrets protégés par la loi. ;

II.-Ne sont communicables qu'à l'intéressé les documents administratifs :

-dont la communication porterait atteinte à la protection de la vie privée, au secret médical et au secret en matière commerciale et industrielle ;

-portant une appréciation ou un jugement de valeur sur une personne physique, nommément désignée ou facilement identifiable ;

-faisant apparaître le comportement d'une personne, dès lors que la divulgation de ce comportement pourrait lui porter préjudice.

Les informations à caractère médical sont communiquées à l'intéressé, selon son choix, directement ou par l'intermédiaire d'un médecin qu'il désigne à cet effet, dans le respect des dispositions de l'article L. 1111-7 du code de la santé publique.

III.-Lorsque la demande porte sur un document comportant des mentions qui ne sont pas communicables en application du présent article mais qu'il est possible d'occulter ou de disjoindre, le document est communiqué au demandeur après occultation ou disjonction de ces mentions.

Les documents administratifs non communicables au sens du présent chapitre deviennent consultables au terme des délais et dans les conditions fixés par lesarticles L. 213-1 et L. 213-2 du code du patrimoine. Avant l'expiration de ces délais et par dérogation aux dispositions du présent article, la consultation de ces documents peut être autorisée dans les conditions prévues par l'article L. 213-3 du même code.

Article 7 

(Ordonnance nº 2009-483 du 29 avril 2009)

Font l'objet d'une publication les directives, les instructions, les circulaires, ainsi que les notes et réponses ministérielles qui comportent une interprétation du droit positif ou une description des procédures administratives.

Les administrations mentionnées à l'article 1er peuvent en outre rendre publics les autres documents administratifs qu'elles produisent ou reçoivent.

Toutefois, sauf dispositions législatives contraires, les documents administratifs qui comportent des mentions entrant dans le champ d'application de l'article 6 ou, sans préjudice de l'article 13, des données à caractère personnel ne peuvent être rendus publics qu'après avoir fait l'objet d'un traitement afin d'occulter ces mentions ou de rendre impossible l'identification des personnes qui y sont nommées.

Un décret en Conseil d'Etat pris après avis de la commission mentionnée au chapitre III précise les modalités d'application du premier alinéa du présent article.

Article 8 

                  (Ordonnance nº 2005-650 du 6 juin 2005)

Sauf disposition prévoyant une décision implicite de rejet ou un accord tacite, toute décision individuelle prise au nom de l'Etat, d'une collectivité territoriale, d'un établissement public ou d'un organisme, fût-il de droit privé, chargé de la gestion d'un service public, n'est opposable à la personne qui en fait l'objet que si cette décision lui a été préalablement notifiée.

Article 9 

                  (Ordonnance nº 2005-650 du 6 juin 2005)  

Les documents administratifs sont communiqués sous réserve des droits de propriété littéraire et artistique.

                    Chapitre II : De la réutilisation des informations publiques.

    Article 10 

    (Ordonnance nº 2009-483 du 29 avril 2009)  

    Les informations figurant dans des documents produits ou reçus par les administrations mentionnées à l'article 1er, quel que soit le support, peuvent être utilisées par toute personne qui le souhaite à d'autres fins que celles de la mission de service public pour les besoins de laquelle les documents ont été produits ou reçus. Les limites et conditions de cette réutilisation sont régies par le présent chapitre, même si ces informations ont été obtenues dans le cadre de l'exercice du droit d'accès aux documents administratifs régi par le chapitre Ier.

    Ne sont pas considérées comme des informations publiques, pour l'application du présent chapitre, les informations contenues dans des documents :

    a) Dont la communication ne constitue pas un droit en application du chapitre Ier ou d'autres dispositions législatives, sauf si ces informations font l'objet d'une diffusion publique ;

    b) Ou produits ou reçus par les administrations mentionnées à l'article 1er dans l'exercice d'une mission de service public à caractère industriel ou commercial ;

    c) Ou sur lesquels des tiers détiennent des droits de propriété intellectuelle.

    L'échange d'informations publiques entre les autorités mentionnées à l'article 1er, aux fins de l'exercice de leur mission de service public, ne constitue pas une réutilisation au sens du présent chapitre.

    Article 11 

    (Ordonnance nº 2009-483 du 29 avril 2009)

    Par dérogation au présent chapitre, les conditions dans lesquelles les informations peuvent être réutilisées sont fixées, le cas échéant, par les administrations mentionnées aux a et b du présent article lorsqu'elles figurent dans des documents produits ou reçus par :

    a) Des établissements et institutions d'enseignement et de recherche ;

    b) Des établissements, organismes ou services culturels.

    Article 12 

    (Ordonnance nº 2005-650 du 6 juin 2005)  

    Sauf accord de l'administration, la réutilisation des informations publiques est soumise à la condition que ces dernières ne soient pas altérées, que leur sens ne soit pas dénaturé et que leurs sources et la date de leur dernière mise à jour soient mentionnées.

    Article 13 

    (Ordonnance nº 2009-483 du 29 avril 2009)  

    Les informations publiques comportant des données à caractère personnel peuvent faire l'objet d'une réutilisation soit lorsque la personne intéressée y a consenti, soit si l'autorité détentrice est en mesure de les rendre anonymes ou, à défaut d'anonymisation, si une disposition législative ou réglementaire le permet.

    La réutilisation d'informations publiques comportant des données à caractère personnel est subordonnée au respect des dispositions de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés.

    Article 14 

                         (Ordonnance nº 2005-650 du 6 juin 2005)  

    La réutilisation d'informations publiques ne peut faire l'objet d'un droit d'exclusivité accordé à un tiers, sauf si un tel droit est nécessaire à l'exercice d'une mission de service public.

    Le bien-fondé de l'octroi d'un droit d'exclusivité fait l'objet d'un réexamen périodique au moins tous les trois ans.

    Article 15 

    (Ordonnance nº 2009-483 du 29 avril 2009)

    La réutilisation d'informations publiques peut donner lieu au versement de redevances.

    Pour l'établissement des redevances, l'administration qui a produit ou reçu les documents contenant des informations publiques susceptibles d'être réutilisées tient compte des coûts de mise à disposition des informations, notamment, le cas échéant, du coût d'un traitement permettant de les rendre anonymes.

    L'administration peut aussi tenir compte des coûts de collecte et de production des informations et inclure dans l'assiette de la redevance une rémunération raisonnable de ses investissements comprenant, le cas échéant, une part au titre des droits de propriété intellectuelle. Dans ce cas, l'administration doit s'assurer que les redevances sont fixées de manière non discriminatoire et que leur produit total, évalué sur une période comptable appropriée en fonction de l'amortissement des investissements, ne dépasse pas le total formé, d'une part, des coûts de collecte, de production et de mise à disposition des informations et, d'autre part, le cas échéant, de la rémunération définie au présent alinéa.

    Lorsque l'administration qui a produit ou reçu des documents contenant des informations publiques utilise ces informations dans le cadre d'activités commerciales, elle ne peut en facturer la réutilisation aux autres opérateurs à un coût supérieur à celui qu'elle s'impute, ni leur imposer des conditions moins favorables que celles qu'elle s'applique à elle-même.

    Article 16 

    (Ordonnance nº 2005-650 du 6 juin 2005)  

    Lorsqu'elle est soumise au paiement d'une redevance, la réutilisation d'informations publiques donne lieu à la délivrance d'une licence.

    Cette licence fixe les conditions de la réutilisation des informations publiques. Ces conditions ne peuvent apporter de restrictions à la réutilisation que pour des motifs d'intérêt général et de façon proportionnée. Elles ne peuvent avoir pour objet ou pour effet de restreindre la concurrence.

    Les administrations qui élaborent ou détiennent des documents contenant des informations publiques pouvant être réutilisées dans les conditions prévues au présent article sont tenues de mettre préalablement des licences types, le cas échéant par voie électronique, à la disposition des personnes intéressées par la réutilisation de ces informations.

    Les conditions dans lesquelles une offre de licence est proposée au demandeur sont fixées par voie réglementaire.

    Article 17 

    (Ordonnance nº 2005-650 du 6 juin 2005)  

    Les administrations qui produisent ou détiennent des informations publiques tiennent à la disposition des usagers un répertoire des principaux documents dans lesquels ces informations figurent.

    Les conditions de réutilisation des informations publiques, ainsi que les bases de calcul retenues pour la fixation du montant des redevances, sont communiquées, par les administrations qui ont produit ou détiennent ces informations, à toute personne qui en fait la demande.

    Article 18 

    (Ordonnance nº 2005-650 du 6 juin 2005)  

    Toute personne réutilisant des informations publiques en violation des prescriptions mentionnées aux deuxième et troisième alinéas du présent article est passible d'une amende prononcée par la commission mentionnée au chapitre III.

    Le montant maximum de l'amende est égal à celui prévu par l'article 131-13 du code pénal pour les contraventions de 5e classe lorsque des informations publiques ont été réutilisées à des fins non commerciales en méconnaissance des dispositions de l'article 12 ou des conditions de réutilisation prévues par une licence délivrée à cet effet ou en violation de l'obligation d'obtention d'une licence.

    Lorsque des informations publiques ont été réutilisées à des fins commerciales en méconnaissance des dispositions de l'article 12 ou des conditions de réutilisation prévues par une licence délivrée à cet effet ou en violation de l'obligation d'obtention d'une licence, le montant de l'amende est proportionné à la gravité du manquement commis et aux avantages tirés de ce manquement.

    Pour l'application du troisième alinéa, le montant de l'amende prononcée pour sanctionner un premier manquement ne peut excéder 150.000 Euros. En cas de manquement réitéré dans les cinq années à compter de la date à laquelle la sanction précédemment prononcée est devenue définitive, il ne peut excéder 300.000 Euros ou, s'agissant d'une entreprise, 5 % du chiffre d'affaires hors taxes du dernier exercice clos dans la limite de 300.000 Euros.

    La commission mentionnée au chapitre III peut, à la place ou en sus de l'amende, interdire à l'auteur d'une infraction la réutilisation d'informations publiques pendant une durée maximale de deux ans. Cette durée peut être portée à cinq ans en cas de récidive dans les cinq ans suivant le premier manquement.

    La commission peut également ordonner la publication de la sanction aux frais de celui qui en est l'objet selon des modalités fixées par décret en Conseil d'Etat.

    Les amendes sont recouvrées comme les créances de l'Etat étrangères à l'impôt et au domaine.

    Article 19 

    (Ordonnance nº 2005-650 du 6 juin 2005)  

    Les modalités d'application du présent chapitre sont fixées par décret en Conseil d'Etat.

    Chapitre III : La commission d'accès aux documents administratifs.

    Article 20 

    (Ordonnance nº 2009-483 du 29 avril 2009)  

    La commission d'accès aux documents administratifs est une autorité administrative indépendante.

    Elle est chargée de veiller au respect de la liberté d'accès aux documents administratifs et aux archives publiques ainsi qu'à l'application du chapitre II relatif à la réutilisation des informations publiques dans les conditions prévues par le présent titre et par le titre Ier du livre II du code du patrimoine.

    Elle émet des avis lorsqu'elle est saisie par une personne à qui est opposé un refus de communication d'un document administratif en application du chapitre Ier, un refus de consultation ou de communication des documents d'archives publiques, à l'exception des documents mentionnés au c de l'article L. 211-4 du code du patrimoine et des actes et documents produits ou reçus par les assemblées parlementaires, ou une décision défavorable en matière de réutilisation d'informations publiques.

    La saisine pour avis de la commission est un préalable obligatoire à l'exercice d'un recours contentieux.

    Article 21 

    (Ordonnance nº 2010-462 du 6 mai 2010)  

    La commission est également compétente pour connaître des questions relatives :

    A.-A l'accès aux documents administratifs et à la réutilisation des informations publiques relevant des dispositions suivantes :

    L'article 2449 du code civil ;

    2° L'article 79 du code civil local d'Alsace-Moselle ;

    3° Les articles L. 2121-26, L. 3121-17, L. 4132-16, L. 5211-46, L. 5421-5, L. 5621-9 et L. 5721-6 du code général des collectivités territoriales ;

    4° Les articles L. 28, L. 68 et LO 179 du code électoral ainsi que les dispositions de ce code relatives au registre des procurations ;

    5° Les dispositions du code rural et de la pêche maritime relatives aux listes électorales des chambres départementales d'agriculture ;

    6° Les dispositions du code forestier relatives aux listes électorales des centres régionaux de la propriété forestière ;

    7° Les articles L. 121-5, L. 123-1 à L. 123-19, L. 213-13 et L. 332-29 du code de l'urbanisme ;

    8° Les chapitres III et IV du titre II du livre Ier du code de l'environnement ;

    9° Les articles L. 225-3, L. 225-5 et L. 330-2 à L. 330-5 du code de la route ;

    10° Les dispositions du code de la voirie routière relatives aux enquêtes publiques en matière de classement, d'ouverture, de redressement, de fixation de la largeur et de déclassement des voies communales ;

    11° Le a et le b de l'article L. 104 et les articles L. 106, L. 111 et L. 135 B du livre des procédures fiscales ;

    12° L'article L. 107 A du livre des procédures fiscales;

    13° L'article L. 421-4 du code de l'action sociale et des familles ;

    14° Les articles L. 1111-7 et L. 1131-1 du code de la santé publique ;

    15° L'article L. 161-37 du code de la sécurité sociale ;

    16° L'article 10 de la loi nº 2000-321 du 12 avril 2000 relative aux droits des citoyens dans leurs relations avec les administrations ;

    17° L'article 17 de la loi du 31 décembre 1913 sur les monuments historiques ;

    18° Les dispositions relatives à la conservation du cadastre ;

    19° L'article 5 de la loi du 1er juillet 1901 relative au contrat d'association ;

    20° L'article 12 de la loi du 1er mai 1889, révisée par la loi du 20 mai 1898, sur les associations coopératives de production et de consommation ;

    21° Les dispositions relatives aux procès-verbaux des séances de la commission de surveillance et de contrôle des publications destinées à la jeunesse.

    B.-A l'accès aux informations détenues par les exploitants d'une installation nucléaire de base et les personnes responsables de transport de substances radioactives dans les conditions définies à l'article 19 de la loi nº 2006-686 du 13 juin 2006 relative à la transparence et à la sécurité en matière nucléaire.

    C.-A la réutilisation des informations publiques relevant du chapitre III du titre II de la loi du 1er juin 1924 mettant en vigueur la législation civile française dans les départements du Bas-Rhin, du Haut-Rhin et de la Moselle.

    Article 22 

    (Ordonnance nº 2005-650 du 6 juin 2005)

    La commission, lorsqu'elle est saisie par une administration mentionnée à l'article 1er, peut, au terme d'une procédure contradictoire, infliger à l'auteur d'une infraction aux prescriptions du chapitre II les sanctions prévues par l'article 18.

    Article 23 

    (Loi 2011-334 du 29 mars 2011)  

    La commission comprend onze membres :

    a) Un membre du Conseil d'Etat, d'un grade au moins égal à celui de conseiller, président, un magistrat de la Cour de cassation et un magistrat de la Cour des comptes en activité ou honoraire, désignés respectivement par le vice-président du Conseil d'Etat, le premier président de la Cour de cassation et le premier président de la Cour des comptes ;

    b) Un député et un sénateur, désignés respectivement par le président de l'Assemblée nationale et le président du Sénat ;

    c) Un élu d'une collectivité territoriale, désigné par le président du Sénat ;

    d) Un professeur de l'enseignement supérieur, en activité ou honoraire, proposé par le président de la commission ;

    e) Une personnalité qualifiée en matière d'archives, proposée par le directeur général des patrimoines ;

    f) Une personnalité qualifiée en matière de protection des données à caractère personnel, proposée par le président de la Commission nationale de l'informatique et des libertés ;

    g) Une personnalité qualifiée en matière de concurrence et de prix, proposée par le président de l'Autorité de la concurrence ;

    h) Une personnalité qualifiée en matière de diffusion publique d'informations.

    Un suppléant est désigné dans les mêmes conditions pour chacun des membres.

    Les membres de la commission sont nommés par décret du Premier ministre. Leur mandat est, à l'exception de ceux mentionnés aux b et c, qui siègent pour la durée du mandat au titre duquel ils ont été désignés, d'une durée de trois ans. Ce mandat est renouvelable.

    La commission comprend en outre, avec voix consultative, le Défenseur des droits ou son représentant.

    Un commissaire du Gouvernement, désigné par le Premier ministre, siège auprès de la commission et assiste, sauf lorsqu'elle se prononce en application des dispositions des articles 18 et 22, à ses délibérations.

    En cas de partage égal des voix, celle du président de la commission est prépondérante.

    Un décret en Conseil d'Etat détermine les modalités de fonctionnement de la commission. Il fixe notamment les cas et les conditions dans lesquels la commission peut délibérer en formation restreinte.

                    Chapitre IV : Dispositions communes.

Article 24 

                     (Ordonnance nº 2005-650 du 6 juin 2005

Un décret en Conseil d'Etat, pris après avis de la commission d'accès aux documents administratifs, fixe les cas et les conditions dans lesquels les administrations mentionnées à l'article 1er sont tenues de désigner une personne responsable de l'accès aux documents et des questions relatives à la réutilisation des informations publiques.

Article 25 

(Ordonnance nº 2005-650 du 6 juin 2005)  

Toute décision de refus d'accès aux documents administratifs ou décision défavorable en matière de réutilisation d'informations publiques est notifiée au demandeur sous la forme d'une décision écrite motivée comportant l'indication des voies et délais de recours.

Lorsqu'un tiers est titulaire de droits de propriété intellectuelle portant sur un document sur lequel figure une information publique, l'administration qui a concouru à l'élaboration de l'information ou qui la détient indique à la personne qui demande à la réutiliser l'identité de la personne physique ou morale titulaire de ces droits ou, si celle-ci n'est pas connue, l'identité de la personne auprès de laquelle l'information en cause a été obtenue.

Article 26

L´article L. 395 du code de la sécurité sociale este complété par l´alinéa suivant:

«Cette prescription est également applicable à compter du paiement des prestations entre les mains du béneficiaire, à l´action intentée par un organisme payeur en recouvrement des prestations indûment payées, sauf en cas de fraude ou fausse déclaration»

Article 27

Le troisiéme alinéa de l´article L. 465 du code de la sécurité sociale est remplacé par les deux alinéas ci aprés:

«Cette prescription est  également applicable, à compter du paiement des prestations entre les mains du béneficiaire, à l´action intentée par un organisme payeur en recouvrement des prestations indûment payées, sauf en cas de fraude ou de fausse déclaration».

«Les prescriptions prévues aux trois alinéas précédents sont soumises aux régles de droit commun»

Article 28

L´article L. 67 du code de la securité sociale est remplacé par les dispositions suivantes:

«Article L. 67.- Toute demande de romboursement de trop-perçu en matière de prestations de vieillese et d´invalidité est prescrite par un delai de deux ans à compter du paiement desdites prestations dans les mains du bénéficiaire».

«En cas d´erreur de l´organisme débiteur de la prestation aucun remboursement de trop-perçu des prestations de retraite ou d´invalidité n´est réclamé à un assujetti de bonne foi lorsque les resources du bénéficiaire sont inferieures au chiffre limite fixé, pour l´attribution, selon le cas, à une personne seule ou à un ménage, de l´allocation aux vieux travailleurs salariés.»

«Lorsque les ressources de l´intéressé sont comprises entre ce plafond et le double de ce plafond, le remboursement ne peut pas être effectué d´office para prélèvement sur les prestations. Le cas et la situation de l´assujetti sont alors soumis à la commission de recours gracieux qui accordera eventuellement la remise totale aou partielle de la dette et determinera, le cas échéant l´echelonnement de ce remboursement»

Article 29

L´article L. 648 du code de la sécurité sociale est complété par l´alinéa suivant:

«Celles-ci peuvent demander le report de leur affiliation soit au régime d´assurance vieillesse soit au régime d´assurance maladie et maternité soit à ces deus régimes lorque´elles étaint assurées à la date du 31 décembre 1977 auprès d´un organisme mutualiste ou d´assurance, pour tout ou partie des risques couverts paar le régime obligatoire correspondant, sans que la date d´effect de l´affiliation poisse être posterieure au 1er juillet 1979»

                   Titre V : Dispositions d'ordre social.

Article 30 (Abrogé) 

                   (Abrogé par Loi 87-588 du 30 juillet 1987)

Article 31

Le troisieme alinéa de l´article L. 691 du code de la sécurité sociale est ainsi rédigé:

«Toute demande de remboursement de trop-perçu se prescrit par deux ans à compter de la date du paiement de l´allocation entre les mains du bénéficiaire»

Article 32

L´antépénultième et le pénultième alinéa de l´article 1038 du code rural son remplacés par les dispositions suivantes:

«Le versement du capital garanti au titre de l´assurance décès est effectué para priorité aux personnes que étaient, au jour du décès, à la charge effective, totale et permanente de l´assuré».

«Si aucune priorité n´est invoquée dans le délai d´un mois suivant el décès de l´assuré, le capital est attribué au conjoint survivant et, dans le cas ou le défunt ne laisse ni conjoint survivant ni descendant, aux ascendants».

«L´article L. 395 du code de la sécurité sociale est applicalbe aux prestations visées au présent article»

Article 33

I.- Le second alinéa de l´article 1029 du code rural est abrogé

II.- L´article 1143-3 du code rural est remplacé par les dispositions suivantes:

«Article 1143-3»

«I.- Sauf le cas de fraude ou de fausse déclaration, les cotisations dues au titre des régimes de protection sociale agricole visés au livre VII du présent code à l´exception de celles qui concernet l´assurance accident des personnes non salariées de l´agriculture, et les pénalités de retard y afférentes, se prescrivent par cinq ans à compter de l´expiration de l´année civile au titre de laquelle elles sont dues. Les actions résultant de l´appplication de l´article 1143-2 se prescrivent par cinq ans à compter de la mise en demeure».

«II.- La demande de remboursement des contisations usée au I ci-dessus se prescrit par deux ans à compter de la date à laquelle lesdites cotisations ont été acquittoes».

«En cas de remboursement, les organismes mentionnés à l´alinéa précédent sont en droit de demander le reversement des prestations servies à l´assuré: ladite demande doit être faite dans un delai maximum de deux ans à compter du remboursement desdites cotisations».

«Toute fois, lorsque la demande de remboursement des cotisations indûment versées n´a pas èté formulée dans le delai de deux ans prévu au premier alinéa ci-dessus, le bénéfice des prestations servies, ainsi que les droits à l´assurance vicillesee restent acquis à l´assuré, sauf cas de fraude ou de fausse déclaration»

«III.- Les délais de prescription prévus aux articles L. 67 et L. 395 du code de la securité sociale sont applicables aux actions intentées para les organismes payeurs des régimes de protection sociale agricole en recouvrement des prestations indûment payées».

Article 34

L´article 1234-7 du code rural est complété par les dispositions ci-après:

«Sauf en cas de fraude ou de fausse déclaration, l´action intentée para un organisme payeur en recouvrement des prestations indûment verssées se prescrit également para deux ans à compter du parlement desdites prestations entre les mains du bénéficiaire».

Article 35 

L'article 1546 du code des assurances sociales en vigueur dans les départements du Haut-Rhin, du Bas-Rhin et de la Moselle est complété par les dispositions suivantes :

» Sauf en cas de fraude ou de fausse déclaration, l'action intentée par un organisme payeur en recouvrement des prestations indûment versées se prescrit également par deux ans à compter du paiement desdites prestations entre les mains du bénéficiaire.»

Article 36 

L'article 29 du code des assurances sociales en vigueur dans les départements du Haut-Rhin, du Bas-Rhin et de la Moselle est abrogé.

Article 37

Il est ajouté au code de la sécurité sociale un article L. 3-1 ainsi rédigé:

«Article L. 3-1.- Les délais de prescription mentionnés aux article L. 67, L. 395 et L. 465 s´appliquent également dans les régimes spéciaux visés à l´article L. 3 du présente code»

Article 38

L´article L. 20 du code des pensions de retraite des marins est remplacé para les dispositions suivantes:

«Articlee L. 20.- La femme separée de corps et la femme divorcée, sauf si cette dernière s´est remariée ou vit en état de concubinage notoire avant le décès du marin, on droit à la pension de veuve».

«Lorsqu´au décès du marin il existe une veuve e une femme divorcée ayant droit à pension, la retraite de réversion sauf renonciation volontaire de la femme divorcée ou son remariage avant le décès de son premier mari est répartie entre la veuve et la femme divorcée au prorata de la durée respective de chaque mariage».

«Au décès de l´une des bénéficiaires, sa part accroitra la part de l´autre, sauf réversion du droit au profit des enfants réunissant les conditions d´âge exigées pour l´octroi d´une pension».

«Les deux alinéas qui précèdent s´appliquent dans les mêmes conditions á l´allocation annuelle prévue à l´article L. 23» 

Article 39

I.- L´article L. 351-2 du code de la sécurité sociale est remplacé par les dispositions suivantes:

«Article 351-2.- Le conjoint divorcé non remarié est assimilé à un conjoint survivant pour l´application de l´article L. 351 du code de la securité sociale»

«Lorsque l´assuré est remarié, la pension de réversion à laquelle il est susceptible d´ouvrir droit à son décès, au titre de l´article L. 351 du code de la sécurité sociale susvisé, est partagée entre son conjoint survivant et le ou les précédents conjoints divorcés non remariés au prorata de la durée respective de chaque mariage. Ce partage est opéré à titre définitif lors de la liquidation des droits du premier d´entre eux que en fait la demande».

«Lorsque le bénéficiaire remplit les conditions fixées à l´article L. 338 du code de la sécurité sociale, sa part de pension est majorée de 10 p. 100″.

II.- Un décret en Conseil d´Etat détermine les modalités d´application du présent article.

Article 40 (Abrogé) 

                 (Abrogé par Loi nº 87-588 du 30 juillet 1987)

Article 41

L´article 1122-2 du code rural est remplacé par les dispositions suivantes:

«Article 1122-2.- Dans le cas de divorce, lors du décès d´une personne visée au premier alinéa de l´article 1122, et au premier alinéa de l´article 1122-1, la retraite de réversion prévue auxdits articles est attribuée à l´ancien conjoint divorcé ou répartie entre celui-ci et le conjoint survivant dans les mêmes conditions que celles de l´article L. 351-2 de la sécurité sociale, selon des modalités fixéex par décret».

Article 42 (Abrogé) 

                  (Loi nº 82-599 du 13 juillet 1982)

                  (Abrogé par Loi 87-588 du 30 juillet 1987)

Article 43

I.- L´article L. 44 du code des pensions civiles et militaires de retraite est ainsi modifié:

«Article L. 44.- Le conjoint séparé de corps et le conjoint divorcé, sauf si ce dernier s´est remarié avant le décês de son ancien conjoint, ont droit à la pension prévue soit au premier alinéa de l´article L. 38 à l´article L. 50».

II.- L´article L. 45 du code des pensions civiles et militaires de retraite est ainsi modifié:

» Article L. 45.- Lorsque, au décès du mari, il existte una veuve ayant droit à la pension definie au premier alinéa de l´article L. 38 et une femme divorcée, la pension sauf renonciation volontaire de la personne divorcée, remariage de sa part aou concubinage notoire avant le décès de son premier mari, est répartie entre la veuve et la femme divorcée au prorata de la durée respective de chaque mariage».

«Au décès de l´une des bénéficiaires, sa part accroitra la part de l´autre, sauf réveision du droit au profit des enfants de moins de vingt et un ans».

«Les deux alinéas qui précédent s´appliquent dans les mêmes conditions à la pension de réversion prévue para l´article L. 50».

III.- Completer l´article L. 50 du code des pensions civiles et militaires de retraite par les dispositions suivantes:

«S´il redevient veuf, divorcé ou séparé de corps, ou s´il cesse de vivre en état de concubinage notoire. Il peut, s´il le désire, recouvrer son droit à pension»

IV.- Dans le premier alinéa de l´article L. 88 du code des pensions civiles et militaires de retraite, les mots «..le cumul par une veuve…» sont remplacés par les mots «…le cumul par un conjoint survivant…»

Article 44 

Les dispositions des articles 38 à 43 ne sont applicables qu'aux pensions de réversion qui ont pris effet postérieurement à la date de publication de la présente loi.

Article 45 (Abrogé) 

                 (Abrogé par Loi nº 87-588 du 30 juillet 1987)

Article 46

Le II de l´article 6 de la loi nº 75-534 du 30 juin 1975 d´orientation en faveur des personnes handicapées est modifié comme suit:

«II.- La Commission apprecie si l´etat ou le taux d´incapacité de l´enfant ou de l´adolescent justifie l´attribution de l´allocation d´education spéciale et eventuellement de son complément: mentionnés à l´article L. 543-1 du code de la securité sociale, ainsi que de la carte d´invalidité prévue à l´article 173 du code de la famille et de l´aide sociale»

Article 47 

I. Paragraphe modificateur

II. Les dispositions des articles L. 320 à L. 324 bis du code des pensions militaires d'invalidité et des victimes de guerre sont applicables aux Français résidant à l'étranger.

Article 48

Le  4º du I de l´article L. 323-11 du code du travail est modifié comme suit:

«4º Apprecier si l´etat ou le taux d´incapacité de la personnne handicapée justifie l´attribution de l´allocation aux adultes handicapés et de l´allocation compensatrice prévues aux articles 35 et 39 de la loi nº 75-534 du 30 juin 1975, de l´allocation de logement instituée par la loi nº 71-382 du 16 juillet 1971 modifiée, ainsi que de la carte d´invalideté prévue à l´article 173 du code de la famille et de l´aide sociale». 

Article 49

Dans les deux premier alinéas de l´article 1 de la loi nº 71-582 du 16 juillet 1971 relative à l´allocation de logement, aprés les mots «..en France métropolitaine» insérer les mots «..ou dans les départements d´autre-mer»

                    Titre VI : Dispositions intéressant le code du travail.

Article 50

Sont abrogés l´article L. 342-5 du code du travail ainsi que le 5º de l´article L. 620-1 du même code.

Article 51

I.- L´article L. 122-39 du code du travail est ainsi rédigé:

«Article L. 122-39.- Il est interdit à tout employeur de sanctionner par des amendes ou autres sanctions pécuniaires les manquements aux prescriptions d´un réglement intérieur»

II.- Les articles L. 122-40 et L. 122-42 du code du travail son abrogés.

III.- Dans l´article L. 122-41 du code du travail, les mots «des deux articles précédents» son remplacés par les mots «de l´article L. 122-39».

IV.- L´article L. 152-1 du même code est ainsi rédigé:

«Toute infraction aux dispositions de l´article L. 122-39 est punie…(le reste sans changement)»

Article 52

L´article L. 521-1 du code du travail est complété par les dispositions suivantes:

«Son exercice ne saurait donner lieu de la part de l´employeur à des mesures discriminatoires en matiére de rémunerations et d´avantages sociaux»

                    Titre VII : Dispositions intéressant le code de la nationalité.

Article 53

                  (Loi nº 83-1046 du 8 décembre 1983)

I.(supprimé)

II.(supprimé)

III. L'article 82-2 du code de la nationalité est abrogé.

IV. Sont abrogées toutes dispositions qui frappent d'incapacités temporaires la personne ayant acquis la nationalité française

 

Article 54 (Abrogé) 

                 (Abrogé par Décret nº 81-860 du 15 septembre 1981)

Article 55 (Abrogé) 

Article 56 

I – (paragraphe modificateur).

II – Les dispositions du paragraphe I de cet article (article 55 de l'ancien code pénal) sont immédiatement applicables quelle que soit la date des faits délictueux. Les interdictions en cours à la date d'application de la présente loi cessent de s'appliquer au terme d'une période de dix ans à compter de la date de la condamnation définitive les ayant entraînées.

III – Un décret en Conseil d'Etat déterminera, en tant que de besoin, les modalités d'application du présent article.

Article 57 

Lorsque le délai-congé se répartit sur plus d'une année civile, l'indemnité compensatrice due en application du code du travail peut, pour l'établissement de l'impôt sur le revenu, être déclarée par le contribuable en plusieurs fractions correspondant respectivement à la part de l'indemnité afférente à chacune des années considérées.

Article 58

                    Titre IX : Dispositions diverses.

Article 59 

                 (Ordonnance nº 2009-536 du 14 mai 2009)  

I. – La présente loi est applicable en Polynésie française et en Nouvelle-Calédonie. 

II. – Le titre Ier de la présente loi est applicable dans le territoire des îles Wallis et Futuna aux services publics de l'Etat. 

III. – Pour l'application de la présente loi : 

1° En Nouvelle-Calédonie, la Nouvelle-Calédonie est regardée comme une collectivité territoriale ; 

2° Les dispositions auxquelles renvoie l'article 21 sont remplacées, le cas échéant, par les dispositions applicables localement.

Article 60

Il est inséré aprés le premier alinéa de l´article L. 164-6 du code des communes, un alinéa ainsi rédigé:

«Le president ou le bureau peuvent être chargés du réglement de certaines affaires et recevoir à cet effet délégation du conseil. Lors de chaque reunion obligatoire, le président et le bureau rendent compte au conseil de leurs travaux».

Article 61

Il est inséré entre le troisième et le quatrième alinéa de l´article 27 de la loi nº 68-978 du 12 novembre 1968, un alinéa rédigé:

«La dotation en emplois de ces établissements peut être modifiée pur l´année universitaire suivante dans les mêmes formes et conditions qu´à l´alinéa précédent, sous réserve de l´accord des personnels intéressés».

Article 62

Le deuxieme alinéa de l´article 30 de la loi nº 68-978 du 12 novembre 1968 este remplacé par un alinéa ainsi rédigé:

«Ces établissements peuvent faire appel pour l´enseignement à des chercheurs, à des personnalités extérieures justifiant d´une activité professionnelle principale et, éventuellement, à des étudiants qualifiés. Les conditions de recrutement d´emploi et de rémunération de ces personnels sont fixées par un décret qui pourra prévoir des dispositions transitoires»

Article 63

I.- L´article L. 122-20 du code des communes est complété comme suit:

«15.- D´exercer au nom de la commune le droit de préemption à l´intérieur des zones d´aménagement différé ou des zones d´intervention fonciére, ou le droit de substitution dans les zones de préemption des périmètres sensibles:»

II.- L´article L. 211-3 du code de l´urbanisme este complété par l´alinéa suivant:

«Toute décision de préemption doit mentionner l´objet pour lequel ce droit est exercé»

Article 64

L´article 1844-2 du code civil est remplacé par les dispositions suivantes:

«Article 1844-2.- Il peut être consenti hypothèque ou toute autre sûreté réelle sur les bienes de la société en vertu de pouvoirs résultant de delibérations ou delégations établies sous signatures privées alors même que la constitution de l´hypothèque ou de la sûreté doit l´être par acte authentique»

La presente loi será éxecutée comme loi de l´Etat.

 

Fait à Paris, le 17 juillet 1978

Par le Président de la République: VALÉRY GISCARD D´ESTAING

Le premier ministre: RAYMOND BARRE

 

 

 

 

01Ene/14

Decreto –Lei nº 290-D/99 de Julho 1999 o Conselho de Ministros de Portugal aprovou o texto que regula os documentos e os actos jurídicos electrónicos e as assinaturas digitais e respectivs entidades certificadoras

CAPÍTULO I. DOCUMENTOS E ACTOS JURÍDICOS ELECTRÓNICOS

Artigo 1º.  Objecto

1.O presente diploma regula a validade, eficácia e valor probatório dos documentos electrónicos e a assinatura digital.

2.O regime previsto no presente diploma pode ser tornado aplicável a outras modalidades de assinatura electrónica que satisfaçam exigências de segurança idênticas às da assinatura digital.

Artigo 2º.  Definições

Para os fins do presente diploma, entende-se por:

a) Documento electrónico: documento elaborado mediante processamento electrónico de dados;

b) Assinatura electrónica: resultado de um processamento electrónico de dados susceptível de constituir objecto de direito individual e exclusivo e de ser utilizado para dar a conhecer a autoria de um documento electrónico ao qual seja aposta, de modo que:

I. Identifique de forma unívoca o titular como autor do documento;

II. A sua aposição ao documento dependa apenas da vontade do titular;

III. A sua conexão com o documento permita detectar toda e qualquer alteração superveniente do conteúdo deste;

c) Assinatura digital: processo de assinatura electrónica baseado em sistema criptográfico assimétrico composto de um algoritmo ou série de algoritmos, mediante o qual é gerado um par de chaves assimétricas exclusivas e interdependentes, uma das quais privada e outra pública, e que permite ao titular usar a chave privada para declarar a autoria do documento electrónico ao qual a assinatura é aposta e concordância com o seu conteúdo, e ao declaratário usar a chave pública para verificar se a assinatura foi criada mediante o uso da correspondente chave privada e se o documento electrónico foi alterado depois de aposta a assinatura;

d) Chave privada: elemento do par de chaves assimétricas destinado a ser conhecido apenas pelo seu titular, mediante o qual se apõe a assinatura digital no documento electrónico, ou se decifra um documento electrónico previamente cifrado com a correspondente chave pública;

e) Chave pública: elemento do par de chaves assimétricas destinado a ser divulgado, com o qual se verifica a assinatura digital aposta no documento electrónico pelo titular do par de chaves assimétricas, ou se cifra um documento electrónico a transmitir ao titular do mesmo par de chaves;

f) Credenciação: Acto pelo qual é reconhecido a uma entidade que o solicite e que exerça actividade de entidade certificadora referida na alínea h) deste artigo o preenchimento dos requisitos definidos no presente diploma para os efeitos nele previstos;

g) Autoridade credenciadora: Entidade competente para a credenciação e fiscalização das entidades ceritificadoras;

h) Entidade certificadora: entidade ou pessoa singular ou colectiva credenciada que cria ou fornece meios para a criação das chaves, emite os certificados de assinatura, assegura a respectiva publicidade e presta outros serviços relativos a assinaturas digitais;

i) Certificado de assinatura: documento electrónico autenticado com assinatura digital e que certifique a titularidade de uma chave pública e o prazo de validade da mesma chave;

j) Validação cronológica: declaração de entidade certificadora que atesta a data e hora da criação, expedição ou recepção de um documento electrónico;

k) Endereço electrónico: identificação de um equipamento informático adequado para receber e arquivar documentos electrónicos;

Artigo 3º Forma e força probatória

1. O documento electrónico satisfaz o requisito legal de forma escrita quando o seu conteúdo seja susceptível de representação como declaração escrita.

2. Quando lhe seja aposta uma assinatura digital certificada por uma entidade credenciada e com os requisitos previstos neste diploma, o documento electrónico com o conteúdo referido no número anterior tem a força probatória de documento particular assinado, nos termos do artigo 376º do Código Civil.

3. Quando lhe seja aposta uma assinatura digital certificada por uma entidade credenciada e com os requisitos previstos neste diploma, o documento electrónico cujo conteúdo não seja susceptível de representação como declaração escrita tem a força probatória prevista no artigo 368º do Código Civil e no artigo 167º do Código de Processo Penal.

4. O disposto nos números anteriores não obsta à utilização de outro meio de comprovação da autoria e integridade de documentos electrónicos, incluindo a assinatura electrónica não conforme com os requisitos do presente diploma, desde que tal meio seja adoptado pelas partes ao abrigo de válida convenção sobre prova ou seja Capítulo I

aceite pela pessoa a quem for oposto o documento.

5. O valor probatório dos documentos electrónicos aos quais não seja aposta uma assinatura digital certificada por uma entidade credenciada e com os requisitos previstos neste diploma é apreciado nos termos gerais de direito.

Artigo 4º. Cópias de documentos

As cópias de documentos electrónicos, sobre idêntico ou diferente tipo de suporte, são válidas e eficazes nos termos gerais de direito e têm a força probatória atribuída às cópias fotográficas pelo nº 2 do artigo 387º do Código Civil e pelo artigo 168º do Código de Processo Penal, se forem observados os requisitos aí previstos.

Artigo 5º. Documentos electrónicos dos organismos públicos

1. Os organismos públicos podem emitir documentos electrónicos com assinatura digital aposta em conformidade com as normas do presente diploma.

2. Nas operações relativas à criação, emissão, arquivo, reprodução, cópia e transmissão de documentos electrónicos que formalizem actos administrativos através de sistemas informáticos, incluindo a sua transmissão por meios de telecomunicações, os dados relativos ao organismo interessado e à pessoa que tenha praticado cada acto administrativo devem ser indicados de forma a torná-los facilmente identificáveis e a comprovar a função ou cargo desempenhado pela pessoa signatária de cada documento.

Artigo 6. º Comunicação de documentos electrónicos

1. O documento electrónico comunicado por um meio de telecomunicações considera-se enviado e recebido pelo destinatário se for transmitido para o endereço electrónico definido por acordo das partes e neste for recebido.

2. São oponíveis entre as partes e a terceiros a data e a hora da criação, da expedição ou da recepção de um documento electrónico que contenha uma validação cronológica emitida por uma entidade certificadora.

3. A comunicação do documento electrónico, assinado de acordo com os requisitos do presente diploma, por meio de telecomunicações que assegure a efectiva recepção equivale à remessa por via postal registada e, se a recepção for comprovada por mensagem de confirmação dirigida ao remetente pelo destinatário com assinatura digital e recebida pelo remetente equivale à remessa por via postal registada com aviso de recepção.

4. Os dados e documentos comunicados por meio de telecomunicações consideram-se

em poder do remetente até à recepção pelo destinatário.

5. Os operadores que assegurem a comunicação de documentos electrónicos por meio de telecomunicações não podem tomar conhecimento do seu conteúdo, nem duplicá-los por qualquer meio ou ceder a terceiros qualquer informação, ainda que resumida ou por extracto, sobre a existência ou sobre o conteúdo desses documentos, salvo quando se trate de informação que, pela sua natureza ou por indicação expressa do seu remetente, se destine a ser tornada pública.

CAPÍTULO II. ASSINATURAS DIGITAIS

Artigo 7. º Assinatura digital

1. A aposição de uma assinatura digital a um documento electrónico ou a uma cópia deste equivale à assinatura autógrafa dos documentos com forma escrita sobre suporte de papel e cria a presunção de que:

a) a pessoa que apôs a assinatura digital é o titular desta ou é representante, com poderes bastantes, da pessoa colectiva titular da assinatura digital;

b) a assinatura digital foi aposta com a intenção de assinar o documento electrónico;

c) o documento electrónico não sofreu alteração desde que lhe foi aposta a assinatura digital, sempre que seja utilizada para verificação uma chave pública contida em certificado válido emitido por entidade certificadora credenciada nos termos deste diploma.

2. A assinatura digital deve referir-se inequivocamente a uma só pessoa singular ou colectiva e ao documento ao qual é aposta.

3. A aposição de assinatura digital substitui, para todos os efeitos legais, a aposição de selos, carimbos, marcas ou outros sinais identificadores do seu titular.

4. Para a aposição de assinatura digital deve utilizar-se uma chave privada cuja correspondente chave pública conste de certificado válido, emitido por entidade certificadora credenciada nos termos deste diploma, e que, na data da aposição da assinatura digital, não se encontre suspenso ou revogado por decisão da entidade certificadora, e cujo prazo de validade não tenha terminado.

5. A aposição de assinatura digital cuja chave pública conste de certificado que esteja revogado, caduco ou suspenso, na data da aposição ou não respeite as condições dele constantes, equivale à falta de assinatura.

Artigo 8. º Obtenção das chaves e certificado

Quem pretenda utilizar uma assinatura digital para os fins deste diploma deve, nos termos do nº 1 do artigo 29. º, criar ou obter a emissão de um par de chaves assimétricas, bem como obter o certificado da respectiva chave pública emitido por entidade certificadora credenciada nos termos deste diploma.

CAPÍTULO III. CERTIFICAÇAO

Secção I. Acesso à actividade de certificação

Artigo 9º.  Livre acesso à actividade de certificação

É livre o exercício da actividade de entidade certificadora referida na alínea h) do artigo 2º, sendo facultativa a solicitação da credenciação regulada nos artigos 11º e seguintes.

Artigo 10. º Livre escolha da entidade certificadora

1. É livre a escolha da entidade certificadora.

2. A escolha de entidade determinada não pode constituir condição de oferta ou de celebração de qualquer negócio jurídico.

Artigo 11º. Entidade competente para a credenciação

A credenciação de entidades certificadoras para efeitos do presente diploma compete à entidade, a designar nos termos do artigo 40º, adiante designado autoridade credenciadora.

Artigo 12. º Credenciação da entidade certificadora

Será concedida a credenciação de entidades certificadoras de assinaturas digitais, mediante pedido apresentado à autoridade credenciadora, a entidades que satisfaçam os seguintes requisitos:

a) Estejam dotadas de capital e meios financeiros adequados;

b) Dêem garantias de absoluta integridade e independência no exercício da actividade de certificação de assinaturas digitais;

c) Disponham de recursos técnicos e humanos que satisfaçam os padrões de segurança e de eficácia que sejam previstos na regulamentação a que se refere o artigo 38º;

d) Mantenham contrato de seguro válido para cobertura adequada da responsabilidade civil emergente da actividade de certificação.

Artigo 13º. Pedido de credenciação

1. O pedido de credenciação de entidade certificadora de assinaturas digitais será instruído com os seguintes documentos:

a) Estatutos da pessoa colectiva e, tratando-se de sociedade, contrato de sociedade ou, tratando-se de pessoa singular, a respectiva identificação e domicílio;

b) Tratando-se de sociedade, relação de todos os sócios, com especificação das respectivas participações, bem como dos membros dos órgãos de administração e de fiscalização, e, tratando-se de sociedade anónima, relação de todos os accionistas com participações significativas, directas ou indirectas;

c) Declarações subscritas por todas as pessoas singulares e colectivas referidas no nº 1 do artigo 15º de que não se encontram em nenhuma das situações indiciadoras de inidoneidade referidas no respectivo n.º 2;

d) Prova do substrato patrimonial e dos meios financeiros disponíveis, e designadamente, tratando-se de sociedade, da realização integral do capital social;

e) Descrição da organização interna e plano de segurança;

f) Descrição dos recursos materiais e técnicos disponíveis, incluindo características e localização de todos os imóveis utilizados;

g) Designação do auditor de segurança;

h) Programa geral da actividade prevista para os primeiros três anos;

i) Descrição geral das actividades exercidas nos últimos três anos ou no tempo decorrido desde a constituição, se for inferior, e balanço e contas dos exercícios correspondentes;

j) Comprovação de contrato de seguro válido para cobertura adequada da responsabilidade civil emergente da actividade de certificação.

2. Se à data do pedido a pessoa colectiva não estiver constituída, o pedido será instruído, em substituição do previsto na alínea a) do número anterior, com os

seguintes documentos:

a) Acta da reunião em que foi deliberada a constituição;

b) Projecto de estatutos ou contrato de sociedade;

c) Declaração de compromisso, subscrita por todos os fundadores, de que no acto de constituição, e como condição dela, estará integralmente realizado o substrato patrimonial exigido por lei.

3. As declarações previstas na alínea c) do nº 1, poderão ser entregues em momento posterior ao pedido, nos termos e prazo que a autoridade credenciadora fixar.

4. Consideram-se como participações significativas, para os efeitos do presente diploma, as que igualem ou excedam dez por cento do capital da sociedade anónima.

Artigo 14º.  Requisitos patrimoniais

1. As entidades certificadoras privadas, que sejam pessoas jurídicas, devem estar dotadas de capital social no valor mínimo de Esc. 40.000.000$00, ou, não sendo sociedades, do substrato patrimonial equivalente.

2. O substrato patrimonial, e designadamente o capital social mínimo de sociedade, encontrar-se-á sempre integralmente realizado à data da credenciação, se a pessoa colectiva estiver já constituída, ou será sempre integralmente realizado com a constituição da pessoa colectiva, se esta ocorrer posteriormente.

3. As entidades certificadoras que sejam pessoas singulares devem ter e manter durante toda a sua actividade um património, livre de quaisquer ónus, de valor equivalente ao previsto no nº 1.

Artigo 15º.  Requisitos de idoneidade

1. A pessoa singular e, no caso de pessoa colectiva, os membros dos órgãos de administração e fiscalização, os empregados, comitidos e representantes das entidades certificadoras com acesso aos actos e instrumentos de certificação, os sócios da sociedade e, tratando-se de sociedade anónima, os accionistas com participações significativas serão sempre pessoas de reconhecida idoneidade.

2. Entre outras circunstâncias atendíveis, considera-se indiciador de falta de idoneidade o facto de a pessoa ter sido:

a) Condenada, no país ou no estrangeiro, por crime de furto, roubo, burla, burla informática e nas comunicações, extorsão, abuso de confiança, infidelidade, falsificação, falsas declarações, insolvência dolosa, insolvência negligente, favorecimento de credores, emissão de cheques sem provisão, abuso de cartão de garantia ou de crédito, apropriação ilegítima de bens do sector público ou cooperativo, administração danosa em unidade económica do sector público ou cooperativo, usura, suborno, corrupção, recepção não autorizada de depósitos ou outros fundos reembolsáveis, prática ilícita de actos ou operações inerentes à actividade seguradora ou dos fundos de pensões, branqueamento de capitais, abuso de informação, manipulação do mercado de valores mobiliários ou crime previsto no Código das Sociedades Comerciais;

b) Declarada, por sentença nacional ou estrangeira, falida ou insolvente ou julgada responsável por falência ou insolvência de empresa por ela dominada ou de cujos órgãos de administração ou fiscalização tenha sido membro;

c) Sujeita a sanções, no País ou no estrangeiro, pela prática de infracções às normas legais ou regulamentares que regem as actividades de produção, autenticação, registo e conservação de documentos, e designadamente as do notariado, dos registos públicos, do funcionalismo judicial, das bibliotecas públicas, e da certificação de assinaturas digitais.

3. A falta dos requisitos de idoneidade previstos no presente artigo constitui fundamento de recusa e de revogação da credenciação, nos termos da alínea c) do nº 1 do artigo 19. º e da alínea f) do nº 1 do artigo 21º.

Artigo 16º.  Auditor de segurança

1. Todas as entidades certificadoras terão um auditor de segurança, pessoa singular ou colectiva, o qual elaborará um relatório anual de segurança e o enviará à autoridade credenciadora, até 31 de Março de cada ano civil.

2. A designação do auditor de segurança será sujeita a aprovação prévia pela autoridade credenciadora.

Artigo 17º.  Seguro obrigatório de responsabilidade civil

O Ministro das Finanças definirá, por portaria, as características do contrato de seguro de responsabilidade civil a que se refere a alínea d) do artigo12. º.

Artigo 18º. Decisão

1. A autoridade credenciadora poderá solicitar dos requerentes informações complementares e proceder, por si ou por quem para o efeito designar, às averiguações, inquirições e inspecções que entenda necessárias para a apreciação do pedido.

2. A decisão sobre o pedido de credenciação deve ser notificada aos interessados no prazo de três meses a contar da recepção do pedido ou, se for o caso, a contar da recepção das informações complementares solicitadas ou da conclusão das diligências que entenda necessárias, não podendo no entanto exceder o prazo de seis meses sobre a data da recepção daquele.

3. A falta de notificação nos prazos referidos no número anterior constitui presunção de indeferimento tácito do pedido.

4. A autoridade credenciadora poderá incluir na credenciação condições adicionais desde que necessárias para assegurar o cumprimento das disposições legais e regulamentares aplicáveis ao exercício da actividade pela entidade certificadora.

5. A emissão da credenciação será acompanhada da emissão pela autoridade credenciadora do certificado das chaves a ser usado pela entidade certificadora na emissão de certificados.

6. A decisão de credenciação será comunicada às autoridades fiscalizadoras dos Estados-Membros da União Europeia.

Artigo 19º.  Recusa de credenciação

1. A credenciação será recusada sempre que:

a) O pedido de credenciação não estiver instruído com todas as informações e documentos necessários;

b) A instrução do pedido enfermar de inexactidões ou falsidades;

c) A autoridade credenciadora não considerar demonstrado algum dos requisitos enumerados nos artigos 12. º e 15º.

2. Se o pedido estiver deficientemente instruído, a autoridade credenciadora, antes de recusar a credenciação, notificará o requerente, dando-lhe prazo razoável para suprir a deficiência.

Artigo 20º. Caducidade da credenciação

1. A credenciação caduca se os requerentes a ela expressamente renunciarem, se não iniciarem a actividade no prazo de doze meses ou, tratando-se de pessoa colectiva esta não for constituída no prazo de seis meses.

2. A credenciação caduca ainda se a pessoa colectiva for dissolvida, sem prejuízo da prática dos actos necessários à respectiva liquidação.

Artigo 21º. Revogação da credenciação

1. A credenciação será revogada, sem prejuízo de outras sanções aplicáveis nos termos da lei, quando se verifique alguma das seguintes situações:

a) Se tiver sido obtida por meio de falsas declarações ou outros expedientes ilícitos;

b) Se deixar de se verificar algum dos requisitos enumerados no artigo 12. º;

c) Se a entidade cessar a actividade de certificação ou a reduzir para nível insignificante por período superior a doze meses;

d) Se ocorrerem irregularidades graves na administração, organização ou fiscalização interna da entidade;

e) Se no exercício da actividade de certificação ou de outra actividade social forem praticados actos ilícitos que lesem ou ponham em perigo a confiança do público na certificação;

f) Se supervenientemente se verificar alguma das circunstâncias de inidoneidade referidos no artigo 15º em relação a qualquer das pessoas a que alude o seu número 1.

2. A revogação da credenciação compete à autoridade credenciadora, em decisão fundamentada que será notificada à entidade no prazo de oito dias úteis.

3. A autoridade credenciadora dará à decisão de revogação publicidade adequada.

4. A decisão de revogação será comunicada às autoridades fiscalizadoras dos Estados-Membros da União Europeia.

Artigo 22º. Anomalias nos órgãos de administração e fiscalização

1. Se por qualquer motivo deixarem de estar preenchidos os requisitos legais e estatutários do normal funcionamento dos órgãos de administração ou fiscalização, a autoridade credenciadora fixará prazo para ser regularizada a situação.

2. Não sendo regularizada a situação no prazo fixado, será revogada a credenciação nos termos do artigo anterior.

Artigo 23º. Comunicação de alterações

Devem ser comunicadas à autoridade credenciadora, no prazo de trinta dias, as alterações das entidades certificadoras relativas a:

a) Firma ou denominação;

b) Objecto;

c) Local da sede, salvo se a mudança ocorrer dentro do mesmo concelho ou para concelho limítrofe;

d) Substrato patrimonial ou património, desde que se trate de uma alteração significativa;

e) Estrutura de administração e de fiscalização;

f) Limitação dos poderes dos órgãos de administração e fiscalização;

g) Cisão, fusão e dissolução.

Artigo 24º. Registo

1. O registo das pessoas referidas no número 1 do artigo 15.º deve ser solicitado à autoridade credenciadora no prazo de quinze dias após assumirem qualquer das qualidades nele referidas, mediante pedido da entidade certificadora ou dos interessados, juntamente com as provas de que se encontram preenchidos os requisitos definidos no mesmo artigo, e sob pena da credenciação ser revogada.

2. Poderão a entidade certificadora ou os interessados solicitar o registo provisório, antes da assunção por estes de qualquer das qualidades referidas no número 1 do artigo 15º, devendo a conversão do registo em definitivo ser requerida no prazo de 30 dias a contar da designação, sob pena de caducidade.

3. Em caso de recondução, será esta averbada no registo, a pedido da entidade certificadora ou dos interessados.

4. O registo será recusado em caso de inidoneidade, nos termos do artigo 15.º, e a recusa será comunicada aos interessados e à entidade certificadora, a qual tomará as medidas adequadas para que aqueles cessem imediatamente funções ou deixem de estar para com a pessoa colectiva na relação prevista no mesmo artigo, seguindo-se no aplicável o disposto no artigo 22.º.

5. Sem prejuízo do que resulte de outras disposições legais aplicáveis, a falta de registo não determina por si só invalidade dos actos jurídicos praticados pela pessoa em causa no exercício das suas funções.

Secção II .Exercício da actividade

Artigo 25º. Deveres da entidade certificadora

Compete à entidade certificadora:

a) Verificar rigorosamente a identidade dos requerentes de pares de chaves e respectivos certificados e, tratando-se de representantes de pessoas colectivas, os respectivos poderes de representação, bem como, quando aplicável, as qualidades específicas a que se refere a alínea i) do nº 1 do artigo 30º;

b) Emitir os pares de chaves, ou fornecer os meios técnicos necessários para a sua criação, bem como o certificado de assinatura com rigorosa observância do disposto neste diploma e nas normas regulamentares, zelando pela correspondência funcional das duas chaves de cada par e pela exactidão das informações constantes dos certificados;

c) Especificar no certificado de assinatura ou num certificado complementar, a pedido do requerente do par de chaves, a existência dos poderes de representação ou de outros títulos relativos à actividade profissional ou a outros cargos desempenhados;

d) Informar os requerentes, de modo completo e claro, sobre o processo de certificação e sobre os requisitos técnicos necessários para ter acesso ao mesmo;

e) Cumprir as regras de segurança para tratamento de dados pessoais estabelecidas na legislação respectiva;

f) Assegurar a publicidade das chaves públicas e respectivos certificados e prestar informação sobre eles a qualquer pessoa que deseje consultá-los, por meios informáticos e de telecomunicações adequados e expeditos;

g) Abster-se de tomar conhecimento do conteúdo das chaves privadas, aceitar o seu depósito, conservá-las, reproduzi-las ou prestar quaisquer informações sobre as mesmas;

h) Proceder à publicação imediata da revogação ou suspensão dos certificados, nos casos previstos no presente diploma;

i) Conservar os certificados que emitir, por um período não inferior a vinte anos;

j) Assegurar que a data e hora da emissão, suspensão e revogação dos certificados possam ser determinadas, através de validadação cronológica.

Artigo 26º. Protecção de dados

1. As entidades certificadoras só podem coligir dados pessoais necessários ao exercício das suas actividades e obtê-los directamente das pessoas interessadas na titularidade de pares de chaves e respectivos certificados, ou de terceiros junto dos quais aquelas pessoas autorizem a sua colecta.

2. Os dados pessoais coligidos pela entidade certificadora não poderão ser utilizados para outra finalidade que não seja a de certificação, salvo se outro uso for consentido expressamente por lei ou pela pessoa interessada.

3. As entidades certificadoras e a autoridade credenciadora respeitarão as normas legais vigentes sobre a protecção, tratamento e circulação dos dados pessoais e sobre a protecção da privacidade no sector das telecomunicações.

4. As entidades certificadoras comunicarão à autoridade judiciária, sempre que esta o ordenar nos termos legalmente previstos, os dados relativos à identidade dos titulares de certificados que sejam emitidos com pseudónimo seguindo-se, no aplicável, o regime do artigo 182.º do Código de Processo Penal.

Artigo 27º. Responsabilidade civil

1. A entidade certificadora é responsável civilmente pelos danos sofridos pelos titulares dos certificados e quaisquer terceiros, em consequência do incumprimento culposo dos deveres decorrentes do presente diploma e sua regulamentação.

2. São nulas as convenções de exoneração e limitação da responsabilidade prevista no n.º 1.

Artigo 28º. Cessação da actividade

1. No caso de pretender cessar voluntariamente a sua actividade, a entidade certificadora deve comunicar essa intenção à autoridade credenciadora e às pessoas a quem tenha emitido certificados que permaneçam em vigor, com a antecipação mínima de três meses, indicando também qual a entidade certificadora à qual transmitirá a sua documentação ou a revogação dos certificados no termo daquele prazo, devendo neste último caso colocar a sua documentação à guarda da autoridade credenciadora.

2. A entidade certificadora que se encontre em risco de decretação de falência, de processo de recuperação de empresa ou de cessação da actividade por qualquer outro motivo alheio à sua vontade, deve informar imediatamente a autoridade credenciadora.

3. No caso previsto no número anterior, se a entidade certificadora vier a cessar a sua actividade, a autoridade credenciadora promoverá a transmissão da documentação daquela para outra entidade certificadora ou, se tal transmissão for impossível, a revogação dos certificados emitidos e a conservação dos elementos de tais certificados pelo prazo em que deveria fazê-lo a entidade certificadora.

Secção III .Certificados

Artigo 29º. Emissão das chaves e dos certificados

1. A entidade certificadora, a pedido de uma pessoa singular ou colectiva interessada, cuja identidade e poderes de representação, quando existam, verificará por meio legalmente idóneo e seguro, emitirá a favor daquela um par de chaves, privada e pública, ou porá à disposição dessa pessoa, se esta o solicitar, os meios técnicos necessários para que ela crie o par de chaves.

2. A entidade certificadora emitirá, a pedido do titular do par de chaves, uma ou mais vias do certificado de assinatura e do certificado complementar.

3. A entidade certificadora deve tomar medidas adequadas para impedir a falsificação ou alteração dos dados constantes dos certificados e assegurar o cumprimento das normas legais e regulamentares aplicáveis recorrendo a pessoal devidamente habilitado.

4. A entidade certificadora fornecerá aos titulares dos certificados as informações necessárias para a utilização correcta e segura das assinaturas digitais, nomeadamente as respeitantes:

a) às obrigações do titular do certificado e da entidade certificadora;

b) ao procedimento de aposição e verificação de uma assinatura digital;

c) à conveniência de os documentos aos quais foi aposta uma assinatura digital serem novamente assinados quando ocorrerem circunstâncias técnicas que o justifiquem.

5. A entidade certificadora organizará e manterá permanentemente actualizado um registo informático dos certificados emitidos, suspensos ou revogados, o qual estará acessível a qualquer pessoa para consulta, inclusivamente por meio de telecomunicações, e será protegido contra alterações não autorizadas.

Artigo 30º. Conteúdo dos certificados

1. O certificado de assinatura deve conter, pelo menos, as seguintes informações:

a) Nome ou denominação do titular da assinatura e outros elementos necessários para a sua identificação inequívoca e, quando existam poderes de representação, o nome do seu representante ou representantes habilitados, ou um pseudónimo distintivo do titular da assinatura, claramente mencionado como tal;

b) Nome e assinatura digital da entidade certificadora, bem como indicação do país onde está estabelecida;

c) Chave pública correspondente à chave privada detida pelo titular;

d) Número de série do certificado;

e) Início e termo de validade do certificado;

f) Identificadores de algoritmos necessários para o uso da chave pública do titular e da chave pública da entidade certificadora;

g) Indicação de o uso do certificado ser ou não restrito a determinados tipos de utilização, bem como eventuais limites do valor das transacções para as quais o certificado é válido;

h) Limitações convencionais da responsabilidade da entidade certificadora, sem prejuízo do disposto no nº 2 do artigo 27.º;

i) Eventual referência a uma qualidade específica do titular da assinatura, em função da utilização a que o certificado estiver destinado.

2. A pedido do titular podem ser incluídas no certificado de assinatura ou em certificado complementar informações relativas a poderes de representação conferidos ao titular por terceiro, à sua qualificação profissional ou a outros atributos, mediante fornecimento da respectiva prova, ou com a menção de se tratar de informações não confirmadas.

Artigo 31º. Suspensão e revogação de certificados

1. A entidade certificadora suspenderá o certificado:

a) A pedido por escrito do titular, devidamente identificado para o efeito;

b) Quando existam fundadas razões para crer que o certificado foi emitido com base em informações erróneas ou falsas, que as informações nele contidas deixaram de ser conformes com a realidade ou que a confidencialidade da chave privada foi violada.

2. A suspensão com um dos fundamentos previstos na alínea b) do número anterior será sempre motivada e comunicada prontamente ao titular, bem como imediatamente inscrita no registo do certificado, podendo ser levantada quando se verifique que tal fundamento não corresponde à realidade.

3. A entidade certificadora revogará o certificado:

a) A pedido por escrito do titular, devidamente identificado para o efeito;

b) Quando, após suspensão do certificado, se confirme que o certificado foi emitido com base em informações erróneas ou falsas, que as informações nele contidas deixaram de ser conformes com a realidade, ou que a confidencialidade da chave privada foi violada;

c) Quando a entidade certificadora cesse as suas actividades sem ter transmitido a sua documentação a outra entidade certificadora;

d) Quando a autoridade credenciadora ordene a revogação do certificado por motivo legalmente fundado;

e) Quando finde o prazo do certificado;

f) Quando tomar conhecimento do falecimento, interdição ou inabilitação da pessoa singular ou da extinção da pessoa colectiva.

4. A decisão de revogação do certificado com um dos fundamentos previstos nas alíneas b), c), d) e e) do n.º 3 será sempre fundamentada e comunicada ao titular, bem como imediatamente inscrita.

5. A suspensão e a revogação do certificado são oponíveis a terceiros a partir da inscrição no registo respectivo, salvo se for provado que o seu motivo já era do conhecimento do terceiro.

6. A entidade certificadora conservará as informações referentes aos certificados durante um prazo não inferior a vinte anos a contar da suspensão ou revogação de cada certificado e facultá-las-á a qualquer interessado.

7. A revogação ou suspensão do ceritificado indicará a data e hora a partir das quais produzem efeitos, não podendo essa data e hora ser anterior àquela em que essa informação for divulgada publicamente.

8. A partir da suspensão ou revogação de um certificado, ou do termo do seu prazo de validade é proibida a emissão de certificado referente ao mesmo par de chaves pela mesma ou outra entidade certificadora.

Artigo 32º. Obrigações do titular

1. O titular do certificado deve tomar todas as medidas de organização e técnicas que sejam necessárias para evitar danos a terceiros e para preservar a confidencialidade de toda a informação transmitida.

2. Em caso de dúvida quanto à perda de confidencialidade da chave privada, o titular deve pedir a suspensão do certificado e, se a perda for confirmada, a sua revogação.

3. A partir da suspensão ou revogação de um certificado, ou do termo do seu prazo de validade, é proibida ao titular a utilização da respectiva chave privada para gerar uma assinatura digital.

4. Sempre que se verifiquem motivos que justifiquem a revogação ou suspensão do certificado, deve o respectivo titular efectuar, com a necessária celeridade e diligência, o correspondente pedido de suspensão ou revogação à entidade certificadora.

CAPITULO IV. FISCALIZAÇAO

Artigo 33º. Deveres de informação das entidades certificadoras

1. As entidades certificadoras fornecerão à autoridade credenciadora, de modo pronto e exaustivo, todas as informações que ela lhes solicite para fins de fiscalização da sua actividade, e facultar-lhe-ão para os mesmos fins a inspecção dos seus estabelecimentos e o exame local de documentos, objectos, equipamentos de hardware e software e procedimentos operacionais, no decorrer dos quais a autoridade credenciadora poderá fazer as cópias e registos que sejam necessários.

2. As entidades certificadoras comunicarão sempre à autoridade credenciadora, no mais breve prazo possível, todas as alterações relevantes que sobrevenham nos requisitos e elementos referidos nos artigos 13º e 15º.

3. Até ao último dia útil de cada semestre, as entidades certificadoras enviarão à autoridade credenciadora uma versão actualizada das relações referidas na alínea b) do nº 1 do artigo 13.º.

Artigo 34º. Revisores oficiais de contas e auditores externos

Os revisores oficiais de contas ao serviço das entidades certificadoras e os auditores externos que, por imposição legal, prestem às mesmas entidades serviços de auditoria devem comunicar à autoridade credenciadora as infracções graves às normas legais ou regulamentares relevantes para a fiscalização e que detectem no exercício das suas funções.

Artigo 35º. Recursos

Nos recursos interpostos das decisões tomadas pela autoridade credenciadora no exercício dos seus poderes de credenciação e fiscalização, presume-se, até prova em contrário, que a suspensão da eficácia determina grave lesão do interesse público.

Artigo 36º. Colaboração das autoridades

A autoridade credenciadora poderá solicitar às autoridades policiais e judiciárias e a quaisquer outras autoridades e serviços públicos toda a colaboração ou auxílio que julgue necessários para a credenciação e fiscalização da actividade de certificação.

CAPITULO V. DISPOSIÇOES FINAIS

Artigo 37º. Certificados de outros países

1. As assinaturas digitais susceptíveis de serem verificadas por uma chave pública constante de um certificado emitido ou garantido por entidade certificadora credenciada em outro Estado membro da União Europeia, ou noutro Estado abrangido por um acordo internacional que vincule o Estado Português, serão equiparadas às assinaturas digitais certificadas nos termos do presente diploma.

2. A autoridade credenciadora divulgará, sempre que possível e pelos meios de publicidade que considerar adequados, e facultará aos interessados, a pedido, as informações de que dispuser acerca das entidades certificadoras credenciadas em Estados estrangeiros.

Artigo 38º. Normas regulamentares

1. A regulamentação do presente diploma, nomeadamente no que se refere às normas de carácter técnico e de segurança constará de Decreto Regulamentar, a adoptar no prazo de 150 dias.

2. Os serviços e organismos da Administração Pública poderão emitir normas regulamentares relativas aos requisitos a que devem obedecer os documentos que recebam por via electrónica.

Artigo 39º. Evolução tecnológica

A autoridade credenciadora acompanhará a evolução tecnológica em matéria de assinatura electrónica, podendo propor a aplicação do regime previsto no presente diploma para a assinatura digital a outras modalidades de assinatura electrónica que satisfaçam os requisitos de segurança e fiabilidade daquela.

Artigo 40º. Designação da autoridade credenciadora

A autoridade pública referida no artigo 11º será designada, em diploma próprio, no prazo de 150 dias.

Artigo 41º. Entrada em vigor

O presente diploma entra em vigor no dia imediato ao da sua publicação.

01Ene/14

Lov 2009-12-18 nr. 137 om endringer i folketrygdloven og helseregisterloven mm (innføring av etablering av automatiske og frikortordning registrere Nødvendig m.m.)

Prop.20 L (2009-2010), Innst.90 L (2009-2010), Lovvedtak 24 (2009-2010). Stortingets første og andre gangs behandling hhv. 8. og 15. desember 2009. Fremmet av Helse- og omsorgsdepartementet. 

Endringer i følgende lover:

1.- Lov 28. februar 1997 Nr. 19 om folketrygd (folketrygdloven).

2.- Lov 2. juli 1999 Nr. 61 om spesialisthelsetjenesten m.m.

3.- Lov 18. mai 2001 Nr. 24 om helseregistre og behandling av helseopplysninger (helseregisterloven).

 

I.-  I lov 28. februar 1997 Nr. 19 om folketrygd gjøres følgende endringer: 

§ 5-3 første ledd skal lyde:

  Stortinget fastsetter et egenandelstak 1, som er det høyeste samlede beløp et medlem skal betale i godkjente egenandeler i løpet av et kalenderår for følgende helsetjenester:

a) legehjelp

b) psykologhjelp

c) viktige legemidler og spesielt medisinsk utstyr

d) reiseutgifter, jf. spesialisthelsetjenesteloven § 5-5 Nr. 4

e) radiologisk undersøkelse og behandling

f) laboratorieprøver

g) helsehjelp som utføres poliklinisk 

 

§ 21-11a tredje ledd skal lyde:

       Arbeids- og velferdsforvaltningsloven §§ 6 og 7 første, tredje og femte ledd gjelder tilsvarende for Helsedirektoratet ved behandling av saker etter kapittel 5. Arbeids- og velferdsforvaltningsloven § 7 fjerde ledd gjelder tilsvarende for utlevering av opplysninger fra Helsedirektoratet til offentlige myndigheter i saker etter kapittel 5. 


§ 21-11a nytt fjerde ledd skal lyde:

       Helsedirektoratet, eller det organ Helsedirektoratet bestemmer, har rett til å innhente og lagre opplysning om et medlem er minstepensjonist fra Arbeids- og velferdsetaten. Arbeids- og velferdsetaten plikter å gi ut opplysning om et medlem er minstepensjonist til Helsedirektoratet uten hinder av taushetsplikt. 

Nåværende fjerde, femte og sjette ledd blir henholdsvis femte, sjette og sjuende ledd. 


§ 21-11a nytt femte ledd skal lyde:

       Helseregisterloven får ikke anvendelse på behandling av personopplysninger i tilknytning til ytelser etter kapittel 5 med mindre annet framgår av helseregisterloven. 


§ 22-13 første ledd skal lyde:

       For å få en ytelse etter denne loven må den som har rett til ytelsen, sette fram krav. Departementet kan i forskrift bestemme at frikort kan utleveres uten at det er satt fram krav. Det samme gjelder refusjon av betalte egenandeler for personer med fritak eller refusjon av betalte egenandeler ut over egenandelstaket.


§ 22-19 nytt andre ledd skal lyde:

       Bestemmelsene i første ledd gjelder ikke for ytelser etter § 5-3 første ledd (egenandelstak 1).

II.-  I lov 18. mai 2001 Nr. 24 om helseregistre og behandling av helseopplysninger gjøres følgende endringer: 


Ny § 6 c skal lyde:

§ 6c. Registre for saksbehandling og administrering

       Kongen i Statsråd kan i forskrift gi nærmere bestemmelser om etablering av registre og behandling av helseopplysninger til følgende formål:

1.- saksbehandling for å avgjøre om det kan treffes vedtak om frikort og refusjon av betalte egenandeler, jf. pasientrettighetsloven § 2-6, spesialisthelsetjenesteloven § 5-5 og folketrygdloven kapittel 5

2.- administrering og samordning av transport til undersøkelse eller behandling i kommune- og spesialisthelsetjenesten, jf. spesialisthelsetjenesteloven § 2-1a første ledd Nr. 6.

       Forskriften etter første ledd skal angi hvilke opplysninger som kan behandles i registeret og gi nærmere regler om databehandlingsansvaret for opplysningene, herunder om plassering av ansvar. Forskriften kan inneholde bestemmelser om tilgang til opplysningene, tilgangskontroll mv.

       Helseopplysningene kan behandles uten hensyn til samtykke fra den registrerte. Dette gjelder ikke opplysninger om diagnose eller sykdom. Den registrerte kan reservere seg mot at opplysninger om betalte egenandeler automatisk registreres i registeret som etableres i medhold av første ledd Nr. 1 og mot utlevering av opplysninger om den registrerte skal betale egenandel. 


§ 9 skal lyde:

§ 9. Særlig om innsamling av helseopplysninger til sentrale, regionale og lokale helseregistre, meldingsplikt m.v.

       Virksomheter og helsepersonell som tilbyr eller yter tjenester i henhold til apotekloven, kommunehelsetjenesteloven, sosialtjenesteloven, smittevernloven, spesialisthelsetjenesteloven eller tannhelsetjenesteloven, plikter å utlevere eller overføre opplysninger som bestemt i forskrifter etter §§ 6 c, 7 og 8 samt etter paragrafen her.

       Kongen kan gi forskrifter om innsamling av helseopplysninger etter §§ 6 c, 7 og 8, herunder bestemmelser om hvem som skal gi og motta opplysningene og om frister, formkrav og meldingsskjemaer. Den som mottar opplysningene, skal varsle avsenderen av opplysningene dersom opplysningene er mangelfulle. 


§ 12 skal lyde:

§ 12. Sammenstilling av opplysninger

       Helseopplysninger i behandlingsrettet helseregister kan sammenstilles med opplysninger om samme pasient i annet behandlingsrettet helseregister, i den grad helseopplysningene kan utleveres etter helsepersonelloven §§ 25, 26 og 45.

       Helseopplysninger som behandles i registre som nevnt i § 6 c kan sammenstilles med hverandre i samsvar med formålene med registrene.

       Helseopplysninger innsamlet etter § 9, kan sammenstilles etter nærmere bestemmelser fastsatt i forskrift etter § 7 og 8.

       Helseopplysninger som behandles etter første, andre og tredje ledd kan sammenstilles med folkeregisteropplysninger om den registrerte.

       Ut over det som følger av denne paragraf, kan helseopplysninger bare sammenstilles når dette er tillatt etter personopplysningsloven §§ 9 og 33. 


§ 15 nytt fjerde og femte ledd skal lyde:

       Taushetsplikt er likevel ikke til hinder for utlevering av opplysninger om en pasient skal betale egenandel til helsepersonell eller andre som gir helsehjelp til pasienten eller yter andre tjenester til pasienten som folketrygden er stønadspliktig for. Taushetsplikt er heller ikke til hinder for utlevering av slike opplysninger til helseforetakene i forbindelse med oppgjør for syketransport.

       Opplysninger om en pasients navn, transportbehov og om pasienten skal betale egenandel og eventuelt beløpet kan gis til transportør i forbindelse med transport som omfattes av spesialisthelsetjenesteloven § 2-1a første ledd Nr. 6. 


§ 22 andre ledd skal lyde:

       Når helseopplysninger behandles etter §§ 5, 6c, 7 og 8, har den registrerte på forespørsel i tillegg til informasjon som nevnt i § 21 første ledd, rett til å få opplyst

1.- hvilke helseopplysninger om den registrerte som behandles, og

2.- sikkerhetstiltakene ved behandlingen av helseopplysningene så langt innsyn ikke svekker sikkerheten.

 

 

III.- I lov 2. juli 1999 Nr. 61 om spesialisthelsetjenesten m.m. gjøres følgende endringer: 

Lovens tittel skal lyde: 

Lov 2. juli 1999 Nr. 61 om spesialisthelsetjenesten m.m. (spesialisthelsetjenesteloven) 


§ 6-1 andre ledd nytt tredje punktum skal lyde:

       Opplysning om en pasients navn, transportbehov og om pasienten skal betale egenandel og eventuelt beløpet kan gis til transportør i forbindelse med transport etter § 2-1a første ledd Nr. 6.

IV.- Loven gjelder fra den tid Kongen bestemmer. Kongen kan sette i kraft de enkelte bestemmelsene til forskjellig tid.

01Ene/14

Resolución 616/2008, de 9 de abril de 2008, del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto

VISTO el Decreto nº 267 de fecha 6 de abril de 2005; la Resolución Ministerial nº 2226 del 8 de agosto de 2000 que aprueban las Reglas para la Registración de Nombres de Dominio Internet en la REPUBLICA ARGENTINA, y

 

CONSIDERANDO:
Que el Decreto nº 267/05 establece la facultad de este Ministerio para entender, en su carácter de administrador del Dominio de Nivel Superior Argentina (.AR), en el procedimiento de registro de nombres de dominio Web de las personas físicas y jurídicas, como así también ejecutar los planes, programas y proyectos relativos al tema, interviniendo en los procesos de negociación y conclusión de acuerdos y otros instrumentos de carácter internacional, y propiciando las medidas necesarias tendientes a lograr armonizar las disposiciones generales y globales que regulan la registración de los nombres de dominio en la República con el derecho interno.

 

Que este Ministerio presta, a través de la UNIDAD DE INTERNET Y NIC los servicios de registro en INTERNET de los «Nombres de Dominio de Nivel Superior Argentina» que tienen la terminación «.ar», que permiten categorizar la estructura de la red, posibilitando así la prestación de servicios de INTERNET, identificando dominios en INTERNET con la REPUBLICA ARGENTINA, entre otras funciones.

Que es responsabilidad de este Ministerio velar por la correcta prestación de los servicios del Network Information Center (NIC) Argentina.

Que la difusión de INTERNET en la REPUBLICA ARGENTINA ha sido promovida por el Gobierno Nacional a través de diversos actos administrativos y que se ha producido un significativo aumento en la cantidad de registraciones de nombres de dominio.

 

Que en atención al permanente desarrollo de la temática de INTERNET, y dentro de ésta de los nombres de dominio, se estima necesario actualizar el servicio que brinda NIC Argentina, teniendo en consideración los intereses de la República en el plano regional e internacional.

 

Que es intención del Gobierno Argentino fortalecer la identidad cultural, permitiendo a las distintas comunidades locales de Internet, el registro de nombres de dominio incorporando caracteres multilingües propios del español, idioma oficial de nuestro país.

 

Que el sistema «IDN» (Internationalized Domain Names) permite la utilización de caracteres multilingües posibilitando, entre otros, la inscripción correcta de nombres de dominio según las reglas de los idiomas español y portugués.

 

Que dada la multiplicidad de caracteres lingüísticos permitidos por el aludido sistema «IDN» se estima acertado incorporar, además, los caracteres del idioma portugués en atención a la pertenencia de la República Argentina al Mercado Común del Sur, que tiene como base fundamental de coincidencias la búsqueda de la ampliación de los respectivos mercados nacionales, a través de la integración y a efectos de acelerar procesos de desarrollo económico y social.

 

Que en tal orden de ideas, la oportunidad amerita también reconsiderar la utilización del subdominio, «.gov.ar» que tiene por origen el subdominio genérico basado en el idioma inglés que distingue la palabra «government», incorporando «.gob.ar» en directa alusión al vocablo «gobierno» del idioma español.

 

Que en consecuencia, corresponde modificar las REGLAS PARA LA REGISTRACION DE NOMBRES DE DOMINIO INTERNET aprobadas por Resolución Ministerial nº 2226 de fecha 8 de agosto de 2000 a efectos de que contemplen los cambios señalados precedentemente.

 

Que han tomado debida intervención, la Dirección General de Asuntos Jurídicos, la Subsecretaría de Coordinación y Cooperación Internacional, y la Secretaría de Relaciones Exteriores.

 

Por ello,

 

EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO

 

RESUELVE:

 

Artículo 1º.- Incorpórase los caracteres multilingües, pertenecientes al idioma español y portugués en los términos señalados en el Anexo I de la presente Resolución, para la registración de nombres de dominio de Nivel Superior Argentina (.AR).

 

Artículo 2º.- Incorpórase la utilización del subdominio «.gob.ar» en los términos señalados en el Anexo II del presente.

Artículo 3º.- Notifíquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Fdo.: Jorge E. Taiana.

 

ANEXO I

1- Caracteres a incorporar al registro de nombres de dominio. Los caracteres multilingües que se incorporan son los siguientes: «á», «â», «ã», «à», «é», «ê», «í», «ó», «ô» u «õ», «ú» «ü» «ñ» y «ç» 2- Cronograma de incorporación de caracteres multilingües en el registro de nombres de dominios.

La incorporación de los caracteres multilingües constará de tres etapas, y comenzará dentro de los CIENTOVEINTE (120) días corridos a partir de la firma de la presente Resolución Ministerial.

 

A- Durante TREINTA (30) días corridos, a partir del inicio de la incorporación de los caracteres multilingües, se publicará en la página web de NIC Argentina la normativa y procedimientos para el registro de nombres de dominio con caracteres multilingües.

 

B- Con carácter previo a la fecha a partir de la cual se podrá registrar nombres de dominio con caracteres multilingües, se procederá a la realización de un proceso de registro escalonado, que comenzará una vez concluida la etapa A, y se extenderá durante los siguientes CIEN (100) días corridos.

 

Durante este período los titulares de nombres de dominio registrados con anterioridad a la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la presente Resolución, podrán solicitar el registro con caracteres multilingües de dichos nombres de dominio. Con sujeción a lo dispuesto en las reglas de conversión y de prioridad, previstas para este período.

 

C- Tras ello, y durante un plazo no superior a NOVENTA (90) días corridos, UINET aprobará las solicitudes de registro de nombres de dominio realizadas durante el período de registro escalonado.

Una vez concluido el período de aprobación establecido en el punto C, se abrirá el registro de nombres de dominio con caracteres multilingües al público en general.

 

3- Normas para la implementación del registro escalonado.

 

Durante el período de registro escalonado se aplicarán las siguientes reglas de asignación de nombres de dominio: Regla de conversión (I) –

 

Los caracteres «á», «â», «ã» o «à»,» podrán incorporarse en sustitución de la letra «a».

(II) – Los caracteres «é» o «ê» podrán incorporarse en sustitución de la letra «e».

(III) – El carácter «í» podrá incorporarse en sustitución de la letra «i».

 

(IV) – Los caracteres «ó», «ô» u «õ» podrán incorporarse en sustitución de la letra «o».

 

(V) – Los caracteres «ú» o «ü» podrán incorporarse en sustitución de la letra «u».

(VI) – El carácter «ñ» podrá incorporarse en sustitución de las siguientes combinaciones de letras: «n», «nh», «ni», «nn», «ny», «gn».

 

(VII) – El carácter «ç» podrá incorporarse en sustitución de las siguientes letras: «c» o «s» Reglas de prioridad Las solicitudes de nombres de dominio que se realicen durante el registro escalonado al amparo de las reglas de conversión (I), (II), (III), (IV), (V), (VI) y (VII), serán archivadas, quedando en suspenso, y no se tramitarán hasta que finalice la fase de registro escalonado. Una vez finalizada dicha etapa, serán asignadas de conformidad con las siguientes reglas.

 

– Los nombres de dominio sobre los que exista una única solicitud serán asignados de acuerdo con las reglas del procedimiento general de registro de nombres de dominio «.ar».

 

– Los nombres de dominio sobre los que existan dos o más solicitudes de registro, serán asignados a quien posea el registro de dominio sin caracteres multilingües que haya sido solicitado en primer término.

 

NIC Argentina publicará los resultados de la resolución de dominios multilingües, a través de su página web (www.nic.ar).

 

4- Aplicación de la REGLA 11 PARA LA REGISTRACION DE NOMBRES DE DOMINIO INTERNET para caracteres multilingües.

 

A los fines de la aplicación de la REGLA 11 PARA LA REGISTRACION DE NOMBRES DE DOMINIO INTERNET, en registros de nombres de dominio con caracteres multilingües, NIC Argentina considerará a los mismos según la siguiente norma de conversión:

 

(I) – Los caracteres «á», «â», «ã» o «à» serán considerados como letra «a».

 

(II) – Los caracteres «é» o «ê» serán considerados como letra «e».

(III) – El carácter «í» será considerado como letra «i».

(IV) – Los caracteres «ó», «ô» u «õ» serán considerados como letra «o».

 

(V) – Los caracteres «ú» o «ü» serán considerados como letra «u».

(VI) – El carácter «ç» será considerado como letra «c» o «s» según corresponda.

 

ANEXO II

1- Cronograma de incorporación del subdominio .gob.ar.

 

La incorporación del nuevo subdominio .gob.ar comenzará dentro de los CIENTOVEINTE (120) días corridos a partir de la publicación en el Boletín Oficial de la presente Resolución Ministerial.

 

A- Durante TREINTA (30) días corridos, a partir de la fecha de comienzo, se publicará en la página web de NIC Argentina la normativa y los procedimientos referidos al registro de nombres de dominio bajo el nuevo subdominio.

 

B- Concluida la etapa A, no se podrá realizar registros bajo el subdominio .gov.ar, ya que sólo estará habilitado para entidades de gobierno el subdominio .gob.ar.

 

Respecto de los dominios existentes al momento de la incorporación, bajo la denominación .gov.ar, serán redirigidos a los correspondientes en el subdominio .gob.ar.

 

Ej: www.cancilleria.gov.ar será redirigido a www.cancillería.gob.ar

 

2- Reemplazo del Artículo 7 de las REGLAS PARA LA REGISTRACION DE NOMBRES DE DOMINIO INTERNET.

 

Las denominaciones que contengan las palabras, letras, o nombres distintivos que usen o deban usar la Nación, las provincias y losmunicipios, sólo podrán ser registradas por las entidades públicas que correspondan. Las denominaciones bajo «.GOB.AR» sólo se registrarán a entidades que pertenezcan a los Poderes Ejecutivo, Legislativo o Judicial nacional, provincial o municipal. Asimismo, los nombres de dominio a registrarse deberán identificar a dependencias estatales, programas o actividades en funcionamiento o proyectados que lleven a cabo las aludidas entidades públicas. En el caso de las dependencias estatales, el nombre a registrar debe permitir identificar fácil y unívocamente a la misma que solicita el nombre de dominio, a efectos de evitar confusiones con otras dependencias de similares denominaciones en otros ámbitos de la Administración. La solicitud de registración de un nombre de dominio en los términos expuestos precedentemente, podrá tener aceptación definitiva cuando la autoridad competente del organismo registrante haga llegar a NIC Argentina una nota oficial, con membrete de la dependencia y firma original del funcionario a cargo de la misma, en la que se solicite el nombre de dominio en cuestión para dicho organismo.

 

3- Reemplazo del Artículo 3 de las REGLAS PARA LA REGISTRACION DE NOMBRES DE DOMINIO INTERNET.

 

NIC-Argentina efectuará el registro de nuevas denominaciones bajo los subdominios COM.AR, ORG.AR, GOB.AR, MIL.AR, NET.AR e INT.AR que cumplan con los siguientes requisitos: . Denominaciones debajo del COM.AR: podrá registrar nombres dentro del subdominio COM.AR cualquier persona física o jurídica argentina o extranjera.

 

. Denominaciones debajo del ORG.AR: sólo podrán registrar nombres dentro del subdominio ORG.AR las entidades que sean organizaciones sin fines de lucro argentinas o extranjeras. No podrán registrar nombres debajo del ORG.AR las personas físicas por más que la actividad que las mismas desempeñen carezca de fines de lucro. 


. Denominaciones debajo del GOB.AR: sólo podrán registrar nombres dentro del subdominio GOB.AR las entidades que pertenezcan al Gobierno Nacional o Provincial de la República Argentina que cumplan con lo establecido en la Regla Nro. 7.


. Denominaciones debajo del MIL.AR: sólo podrán registrar nombres dentro del subdominio MIL.AR las entidades que pertenezcan a las Fuerzas Armadas de la República Argentina que cumplan con lo establecido en la Regla Nro. 7.


. Denominaciones debajo del NET.AR: sólo podrán registrar nombres dentro del subdominio NET.AR las entidades argentinas o extranjeras que sean proveedoras de servicios de Internet y tengan licencia de la Comisión Nacional de Comunicaciones para prestar servicios de valor agregado en la República Argentina.


. Denominaciones debajo del INT.AR: sólo podrán registrar nombres dentro del subdominio INT.AR las entidades que sean Representaciones Extranjeras u Organismos Internacionales con sede en la República Argentina.

 

NOTA: En caso de que la entidad registrante de un dominio sea extranjera o no resida en nuestro país, deberá CONSTITUIR un domicilio legal en la República Argentina.

01Ene/14

Real Decreto 1391

Aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, modificado por la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, y de acuerdo con el Plan de modernización de la gestión de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en el que se prevé completar el desarrollo reglamentario de dicha Ley, se hace necesario dictar el correspondiente Reglamento que complemente las determinaciones legales en materia de ingresos y ordenación de pagos del sistema de la Seguridad Social, así como en orden al circuito financiero de los mismos.

 

 Se completa con ello la regulación reglamentaria establecida para otros ámbitos de gestión de la Tesorería General de la Seguridad Social, relacionados con su actuación en cuanto medio de instrumentación del principio de caja única del sistema de la Seguridad Social y con su condición de titular del patrimonio de la misma, regulados, por un lado, en el vigente Reglamento General de Recaudación de los recursos del sistema de la Seguridad Social y, por otro lado, en el Real Decreto 1221/1992, de 9 de octubre , sobre el patrimonio de la Seguridad Social.

 

 A tales finalidades responde el presente texto reglamentario, en el que se determinan las funciones generales atribuidas a la Tesorería General de la Seguridad Social en orden a la gestión de los recursos financieros del sistema y el procedimiento para la gestión de los ingresos y pagos del mismo, especificándose el procedimiento de relación objetivo y homogéneo entre la Tesorería General de la Seguridad Social y la totalidad de las entidades financieras, previéndose que el importe inicial de las pensiones del sistema de la Seguridad Social deberá estar ingresado en la cuenta de los perceptores o a disposición de los mismos el primer día hábil del mes en que se realice el pago y estableciéndose que, en ningún caso, podrá cargarse gasto alguno a los beneficiarios de prestaciones como consecuencia de tales pagos.

 

 Por otra parte, se regulan las funciones del Director general de la Tesorería General de la Seguridad Social, como Ordenador General de Pagos, así como las formas y medios de pago en la Seguridad Social, previendo la validez y utilización de medios electrónicos, informáticos o telemáticos en el procedimiento de pago de las obligaciones del sistema, en consonancia con el programa de automatización progresiva de la gestión de la misma.

 

 Por ello, al amparo de lo dispuesto en el artículo 5 y en la disposición final séptima de la Ley General de la Seguridad Social, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 4 de agosto de 1995, dispongo:

 

 Artículo único.

 Se aprueba el Reglamento General de la Gestión Financiera de la Seguridad Social, que se inserta a continuación.

 

 Disposición final única.

 

 El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

 

 REGLAMENTO GENERAL DE LA GESTION FINANCIERA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

 

 SECCION 1.ª NORMAS GENERALES

 

 Artículo 1. Atribución de funciones.

 1. Corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social, en su condición de caja única del sistema de la Seguridad Social, la gestión de todos los recursos financieros del mismo, desarrollando a tal efecto las siguientes funciones:

 

 a) Organización de los medios y el diseño y gestión de los procesos necesarios para el ingreso de las cuotas y demás recursos financieros del sistema de la Seguridad Social.

 

 b) Distribución en el tiempo y en el territorio de las disponibilidades dinerarias para satisfacer puntualmente el pago de las obligaciones de la Seguridad Social.

 

 c) Organización y gestión del circuito que canalice las disponibilidades y movimientos financieros relativos a los recursos del sistema, conforme a las necesidades de gestión de la Seguridad Social.

 

 d) Autorización de la apertura de cuentas en instituciones financieras destinadas a situar fondos de la Seguridad Social.

 

 e) Realización de las operaciones financieras, incluidas las operaciones de crédito y anticipos de tesorería que, en su caso, sean necesarias.

 

  f) Elaboración del presupuesto monetario, en el que se incluirán, con la debida especificación, las previsiones necesarias para atender el cumplimiento de las obligaciones del sistema.

 

 g) Organización de los medios y el diseño y gestión de los procesos relativos a la ordenación y pago de las obligaciones de la Seguridad Social.

 

 h) Realización de cuantas otras funciones de naturaleza análoga le sean encomendadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

 

 2. Asimismo, la Tesorería General de la Seguridad Social ejercerá las funciones especificadas en el apartado anterior en relación con las cuotas de recaudación conjunta y con los ingresos y pagos ajenos al sistema de la Seguridad Social, cuya gestión se le encomiende mediante norma o concierto al efecto.

 

 3. La Tesorería General de la Seguridad Social desarrollará las funciones a que se refiere el presente artículo bajo la dirección, vigilancia y tutela del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y con sujeción a las normas contenidas en este Reglamento y demás disposiciones de aplicación y desarrollo del mismo.

 

 SECCION 2.ª INGRESOS EN EL CIRCUITO FINANCIERO DE LA TESORERIA GENERAL

 

 Artículo 2. Ingreso de las transferencias del Estado.

 Las transferencias del Estado a la Seguridad Social o de los demás entes públicos cuya gestión de ingresos y pagos se atribuya a la Tesorería General de la Seguridad Social se efectuarán a la cuenta abierta en el Banco de España a nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social, salvo las excepciones legalmente establecidas.

 

 Artículo 3. Ingreso de las cuotas de la Seguridad Social y otras de recaudación conjunta.

 1. Los ingresos de las cuotas de la Seguridad Social, así como de las demás cuotas de recaudación conjunta con aquéllas y, en su caso, de los recargos e intereses sobre unas y otras, se realizarán por los obligados al pago, a su elección, en cualquiera de las oficinas de las entidades financieras, agrupaciones o asociaciones de las mismas, autorizadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para actuar como colaboradores de la gestión recaudatoria de la Seguridad Social.

 

 2. Las autorizaciones, habilitaciones y conciertos para ser colaboradores de la gestión recaudatoria de la Tesorería General de la Seguridad Social, así como el cese en dicha condición, serán objeto de publicidad mediante su inclusión en el Registro a que se refiere el artículo 19 de este Reglamento.

 

 Artículo 4. Actuación de las entidades financieras en relación con los ingresos por cuotas.

 1. Los ingresos por cuotas de la Seguridad Social, así como de las demás cuotas de recaudación conjunta y, en su caso, de los recargos e intereses, se abonarán por las entidades financieras, agrupaciones o asociaciones de las mismas que las hubieran recaudado en la «Cuenta Única de la Tesorería General» abierta en la respectiva entidad financiera colaboradora.

 

 2. La Tesorería General de la Seguridad Social podrá disponer del importe de lo recaudado por cada entidad financiera colaboradora para el pago de prestaciones de carácter periódico que la misma deba realizar en los primeros días hábiles del mes siguiente al de la recaudación.

 

 3. Dentro de los cinco primeros días hábiles del mes siguiente a aquel en que se hubieren efectuado las cotizaciones, y sin que en ningún caso pueda superarse el día diez natural del mismo, las entidades financieras colaboradoras deberán comunicar a los servicios centrales de la Tesorería General de la Seguridad Social el importe total de lo recaudado en el mes anterior desglosado por provincias.

 

 4. En el plazo de los diez primeros días hábiles, y sin que en ningún caso pueda superar el día catorce natural del mes siguiente, las entidades financieras, agrupaciones o asociaciones de las mismas deberán remitir a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o a la unidad o centro que la misma determine la documentación recaudatoria relativa a las cotizaciones del mes anterior, ordenada en la forma y demás condiciones que se establezcan por las normas de desarrollo de este Reglamento.

 

Artículo 5. Modificaciones en los abonos en cuenta.

 1. Recibida por la Tesorería General de la Seguridad Social la comunicación de la recaudación de las cuotas y demás conceptos de recaudación conjunta en cada mes, cualquier modificación, en más o en menos, que resulte respecto de los abonos a que se refiere el artículo precedente se efectuará mediante comunicación unitaria, por cada entidad financiera colaboradora y con indicación de la provincia o provincias afectadas, cursada a los servicios centrales de la Tesorería General en los plazos que se establezcan.

 

 2. La reiteración de regularizaciones con la Tesorería General de la Seguridad Social podrá dar lugar a la pérdida o a la suspensión de la condición de entidad colaboradora, en los términos establecidos en el Reglamento General de Recaudación de los recursos del sistema de la Seguridad Social.

 

Artículo 6. Ingreso de otros recursos de la Seguridad Social y apertura de cuentas restringidas.

 1. Los ingresos de recursos del sistema de la Seguridad Social, distintos de las transferencias del Estado o de los demás entes públicos cuya gestión de ingreso y pago se atribuye a la Tesorería General de la Seguridad Social y de las cuotas y conceptos de recaudación conjunta y, en su caso, de los recargos e intereses sobre los mismos, ya se trate de ingresos de Derecho público o ingresos de Derecho privado, se efectuarán conforme a lo especialmente dispuesto respecto del recurso objeto de tales ingresos, pero se abonarán, en todo caso, en la «Cuenta Única Centralizada de Recursos Diversos» abierta a nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social en la entidad financiera colaboradora en la que se encuentre situada dicha cuenta y que se indicará con carácter general o particular a los obligados al pago.

 

 Los abonos de estos otros recursos de la Seguridad Social, en la «Cuenta Única Centralizada de Recursos Diversos» deberán efectuarse con valor del día del ingreso en la entidad financiera colaboradora.

 

 2. La Tesorería General de la Seguridad Social, en supuestos excepcionales, podrá autorizar la apertura de cuentas restringidas en cualquier entidad financiera colaboradora para el ingreso de recursos específicos de cualquier clase o cuando la entidad en la que se mantenga la «Cuenta Única Centralizada de Recursos Diversos» no dispusiere de servicios propios o concertados en los lugares que la gestión recaudatoria requiera en interés de los ciudadanos, pero con sujeción en todo caso a lo dispuesto en el apartado anterior.

 

Artículo 7. Movimientos financieros y colocación de excedentes.

 1. La Tesorería General de la Seguridad Social mantendrá en las entidades financieras colaboradoras un saldo medio por valoraciones equivalente al importe de la recaudación obtenida durante cinco días hábiles por mes de colaboración referida a cómputo anual. A tal efecto podrá ordenar los movimientos de fondos necesarios entre las distintas entidades financieras, agrupaciones o asociaciones de las mismas para, en todo caso, obtener dicha finalidad.

 

 2. Por los excedentes que se produzcan, la Tesorería General de la Seguridad Social ordenará las correspondientes transferencias de fondos a su cuenta en el Banco de España.

 

 3. Los movimientos de provisión de fondos a las cuentas únicas en las entidades financieras colaboradoras para pagos sucesivos se producirán de ordinario por transferencias ordenadas por la Tesorería General desde su cuenta corriente en el Banco de España a las cuentas que las referidas entidades tienen abiertas en dicha institución.

 

 4. Los movimientos financieros no generarán gasto alguno con cargo a la Seguridad Social.

 

 5. Con cargo a los fondos depositados en el Banco de España, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá materializar en activos financieros públicos las cantidades y por los plazos que los pagos previstos aconsejen, en cuyo caso le serán repercutibles los gastos que tales operaciones conlleven.

 

 6. A efectos de lo dispuesto en el artículo 4, así como en este artículo, los sábados serán considerados días inhábiles.

 

 SECCION 3.ª PRESUPUESTO MONETARIO Y ORDENACION DE PAGOS

 

 Subsección 1.ª Presupuesto monetario

 

 Artículo 8. Periodicidad del presupuesto monetario.

 La Tesorería General de la Seguridad Social elaborará anualmente el presupuesto monetario, determinando mes por mes las necesidades dinerarias previsibles en cada uno de los meses de cada ejercicio, sin perjuicio de las actualizaciones que procedan de acuerdo con la evolución de los ingresos y pagos a lo largo del año.

 

 Subsección 2.ª Ordenación de pagos

 

 Artículo 9. Ordenadores de Pagos.

 1. Bajo la superior autoridad del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, el Director general de la Tesorería General de la Seguridad Social ejercerá las funciones de Tesorero general y de Ordenador general de Pagos de la misma.

 

 2. Podrán también ordenar pagos las personas expresamente habilitadas para ello por el Director general de la Tesorería General de la Seguridad Social con cargo a las cuentas que se determinen, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 9 del Real Decreto 450/1995, de 24 de marzo , por el que se desarrolla la disposición adicional vigésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

 

 3. Las funciones de los Ordenadores de Pagos secundarios a que se refiere el apartado anterior podrán atribuirse mediante suplencia o por delegación de firma en los términos que para las mismas establezca el Ordenador general de Pagos de la Seguridad Social, sin perjuicio de la delegación de competencias de los mismos en los términos establecidos en el artículo 13 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

 

 Artículo 10. Funciones del Ordenador general de Pagos.

 Corresponde al Ordenador general de Pagos:

 

 a) Elaborar el presupuesto de Tesorería en el que se incluirán, con la debida especificación, las previsiones necesarias para atender el cumplimiento de las obligaciones del sistema en el mes siguiente.

 

 b) Concertar las operaciones de crédito que, en cada caso, sean necesarias.

 

 c) Disponer el orden en que han de ejecutarse los pagos por las cajas pagadoras, comunicando al efecto las instrucciones necesarias para su aplicación.

 

 d) Determinar los pagos que han de realizarse centralizadamente.

 

 e) Ordenar las movilizaciones de los fondos necesarios para el pago de las obligaciones cuya gestión se haya atribuido a la Tesorería General de la Seguridad Social.

 

 f) Determinar los centros de gestión que podrán disponer de los fondos de maniobra a que se refiere el artículo 13.2 de este Reglamento, así como su importe en cada centro, y los gastos que puedan atenderse con cargo a los mismos.

 

 g) Nombrar los Ordenadores secundarios de pago y determinar sus funciones.

 

Artículo 11. Medios de pago y cuentas pagadoras.

 1. Los pagos de obligaciones por la Tesorería General de la Seguridad Social se harán efectivos utilizando como medios de pago el dinero de curso legal, el cheque, la transferencia bancaria, el giro postal ordinario y cualesquiera otros que se autoricen para cada tipo de obligación por la Tesorería General de la Seguridad Social, en los términos establecidos en este artículo y demás disposiciones complementarias.

 

 Los medios de pago que se utilicen deberán reunir los requisitos generales exigidos por su legislación específica.

 

 a) Los pagos de obligaciones por la Tesorería General de la Seguridad Social se realizarán ordinariamente por medio de transferencias con cargo a los saldos disponibles en las cuentas únicas centralizadas en cada entidad financiera colaboradora y con abono en la entidad y cuenta elegida por el perceptor.

 

 De la transferencia de fondos desde las cuentas únicas centralizadas de la Tesorería General en cada entidad financiera colaboradora a la del perceptor deberá informar a éste la entidad financiera, salvo cuando se trate del pago de retribuciones o prestaciones económicas de carácter periódico.

 

 b) Cuando no fuere posible el pago por transferencia, se utilizará el cheque nominativo contra las cuentas de la Tesorería General de la Seguridad Social.

 

 c) El pago en metálico y por giro postal únicamente podrán utilizarse en los casos en que se realicen con cargo a los fondos de maniobra a que se refiere el artículo 13.2 de este Reglamento.

 

 2. La realización de pagos a que se refiere este artículo no conllevará gasto alguno para la Tesorería General de la Seguridad Social ni para el perceptor de aquéllos.

 

Artículo 12. Procedimiento: expedición de las ordenes y documentos de pago.

 Los Ordenadores de Pago de la Tesorería General de la Seguridad Social, en base a las propuestas de pago autorizadas por los órganos competentes de las entidades gestoras o servicios comunes de la Seguridad Social, organismos o entidades ajenas al sistema cuya gestión de pago esté encomendada a dicha Tesorería General, expedirán las órdenes de pago correspondientes con cargo a la respectiva entidad, servicio u organismo.

 

 Artículo 13. Pagos sobre anticipos de tesorería y con cargo a fondos de maniobra.

 1. Cuando no exista crédito presupuestario o sea insuficiente y no ampliable el consignado para atender gastos cuya urgencia requiera su ejecución antes de la aprobación de la correspondiente modificación presupuestaria, los Ordenadores de Pagos de la Tesorería General de la Seguridad Social podrán extender órdenes de pago no presupuestarias, aplicadas a una cuenta de carácter deudor, siempre que el Gobierno o el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o, en su caso, el Ministerio competente, a petición de la Dirección General de la entidad u organismo afectado hubiese autorizado anticipos de tesorería para el pago de las obligaciones causantes de tales gastos.

 

 a) La petición de anticipos de tesorería implicará la iniciación inmediata del correspondiente expediente de modificación presupuestaria para la cancelación de la operación de anticipo con cargo a los créditos correspondientes.

 

 b) La cuantía de los anticipos a autorizar no podrá ser superior al porcentaje que fije el Ministro de Trabajo y Seguridad Social respecto del presupuesto en vigor de cada entidad u organismo.

 

 2. Los Ordenadores de Pagos de la Tesorería General de la Seguridad Social podrán ordenar pagos extrapresupuestarios para dotar inicialmente los anticipos de caja o fondos de maniobra de los centros de gestión en los casos y cuantías que autorice el Ordenador general de Pagos para la atención de los pagos periódicos que el mismo determine.

 

 a) La Tesorería General de la Seguridad Social fijará el concepto y naturaleza de los gastos cuyo pago puede efectuarse con cargo al fondo de maniobra y la cuantía del mismo para cada centro de gestión, en función del volumen de operaciones y periodicidad de pagos que con él deban atenderse.

 

 b) Con independencia de su adscripción a los diversos centros de gestión del sistema, en todo caso, los fondos de maniobra formarán parte integrante de los fondos de la Tesorería General de la Seguridad Social, sin que los pagos a realizar con cargo al mismo puedan superar el límite de disponibilidad en la respectiva cuenta.

 

 c) Las unidades administrativas responsables de los fondos de maniobra justificarán su aplicación o situación conforme se establezca por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, debiendo haberse formalizado íntegramente las operaciones realizadas con cargo al indicado fondo antes del cierre de cada ejercicio.

 

Artículo 14. Confección material de los documentos del procedimiento de pago.

 1. Los datos de los documentos del procedimiento seguido para el pago de las obligaciones del sistema de la Seguridad Social, incluidos los relativos a las propuestas de pago a que se refiere el presente Reglamento, podrán ponerse en conocimiento de la correspondiente Ordenación de Pagos mediante la utilización de técnicas y medios electrónicos, informáticos o telemáticos.

 

 2. Las órdenes de pago que emita el Ordenador general o secundario de los mismos, con base a las propuestas recibidas, podrán ser comunicadas a la correspondiente entidad financiera colaboradora por técnicas y medios electrónicos, informáticos o telemáticos.

 

 3. Asimismo, la confección de los medios en que debe realizarse el pago podrá ser también efectuada a través de medios electrónicos, informáticos o telemáticos que permitan obtener los documentos destinados a hacer efectivo el mismo.

 

 4. Los documentos de pago emitidos, cualquiera que sea su soporte, por medios electrónicos, informáticos o telemáticos o las copias de originales almacenados por estos mismos medios gozarán de la validez y eficacia de documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y conservación y, en su caso, la recepción por el interesado, así como el cumplimiento de las garantías y requisitos exigidos por las leyes.

 

 SECCIÓN 4.ª ESPECIALIDADES DE DETERMINADOS PAGOS

 

 Artículo 15. Pago de prestaciones de la Seguridad Social.

 El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social distará reglas especiales para el pago de las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social.

 

 En todo caso, una vez efectuado su primer pago, los importes de los pagos mensuales de las pensiones y demás prestaciones de pago periódico deberán figurar en la cuenta de los perceptores o a disposición del beneficiario en la entidad financiera colaboradora el primer día hábil del mes en que se realiza el pago. A tal efecto, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá ordenar los movimientos de fondos necesarios en caso de insuficiencia de éstos en la entidad financiera pagadora.

 

 Los pagos de prestaciones en ningún caso generarán gasto alguno para el beneficiario, al que se le garantiza el principio de libre elección tanto del medio de pago dentro de las previsiones del artículo 11 como, en su caso, de la entidad pagadora entre las figuradas en el Registro a que se refiere el artículo 19.

 

 Artículo 16. Pagos a Mutuas y a entidades titulares de ingresos efectuados en la Tesorería General.

 1. La Tesorería General de la Seguridad Social abonará a cada una de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social el importe de las cuotas por contingencias profesionales recaudadas mensualmente, que le correspondan.

 

 2. La Tesorería General de la Seguridad Social, de acuerdo con el programa de pagos establecido, librará los fondos que resulten a favor de las entidades u organismos por cuya cuenta aquélla hubiere efectuado cobros, una vez deducidos, en su caso, los gastos de gestión que se hallen establecidos.

 

 3. En los pagos a que se refieren los apartados precedentes la Tesorería General de la Seguridad Social podrá, asimismo, deducir el importe de sus créditos frente a tales entidades u organismos del importe líquido de los cobros efectuados por cuenta de los mismos.

 

 SECCION 5.ª RELACIONES CON LAS ENTIDADES FINANCIERAS. REGISTRO DE COLABORADORES Y PROTECCION DE DATOS

 

 Artículo 17. Relaciones de la Tesorería General con las entidades financieras colaboradoras.

 Las relaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social con las instituciones financieras, agrupaciones o asociaciones de las mismas y demás colaboradores en la gestión recaudatoria de los recursos de Derecho público de la Seguridad Social y del cobro de sus recursos de Derecho privado, así como en el pago de las obligaciones del sistema de la Seguridad Social, por las operaciones financieras relativas a la cuenta única centralizada en cada uno de ellos, se mantendrán a través de la oficina de relación que cada institución o colaborador designe de conformidad con la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social.

 

Artículo 18. Procedimiento de relación.

 La Tesorería General de la Seguridad Social y las entidades financieras colaboradoras acordarán los procedimientos y mecanismos necesarios para el conocimiento y control de sus operaciones recíprocas, derivadas de los ingresos de los recursos financieros del sistema de la Seguridad Social y de las transferencias de fondos efectuadas, así como del pago de las prestaciones y de las demás obligaciones del sistema.

 

Artículo 19. Registro de Colaboradores de la Tesorería General de la Seguridad Social.

 1. Por la Tesorería General de la Seguridad Social se llevará un Registro de Colaboradores en la gestión de ingresos y pagos del sistema de la Seguridad Social.

 

 2. Las entidades recaudadoras y demás colaboradores en la gestión de ingresos de la Seguridad Social y las entidades pagadoras y demás colaboradores en el pago de las obligaciones de la misma figurarán en secciones separadas del Registro de Colaboradores de la Tesorería General de la Seguridad Social.

 

 3. Este Registro de Colaboradores será público y cualquier persona interesada tendrá acceso al mismo.

 

 Artículo 20. Protección de los datos personales automatizados.

 1. Los datos, informes y antecedentes concernientes a personas físicas identificadas o identificables, objeto de tratamiento automatizado, producidos en los procedimientos para la gestión de ingresos y pagos regulados en este Reglamento, quedarán sujetos a lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre , de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal, sin perjuicio de que la obtención y cesión de los datos, informes o antecedentes relativos al ejercicio de las funciones recaudatorias encomendadas a la Tesorería General de la Seguridad Social se rijan por lo dispuesto en los apartados 6 y 7 del artículo 36 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y demás disposiciones de aplicación y desarrollo.

 

 2. Los responsables de los ficheros automatizados de datos de carácter personal relativos a las materias a que se refiere el presente Reglamento quedarán sujetos al régimen sancionador de la citada Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre.

 

 Cuando las infracciones sancionadas en dicha Ley sean cometidas por funcionarios al servicio de la Administración de la Seguridad Social u otras Administraciones públicas, se estará a lo dispuesto en los artículos 42 y siguientes de la misma y en el artículo 31 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, así como en el Real Decreto 33/1986, de 10 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, y demás disposiciones complementarias.

 

Disposición adicional primera. Recursos de Seguridad Social recaudados por otras Administraciones.

 

 Respecto de los recursos de la Seguridad Social y de los entes cuya gestión de ingresos se haya atribuido a la Tesorería General de la Seguridad Social que sean recaudados por otras Administraciones, entidades, órganos o agentes, servicios y oficinas a que se refiere el artículo 7 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social y demás disposiciones dictadas para su aplicación, distintas de las señaladas en el artículo 3 de este Reglamento, la autorización, la habilitación o el concierto fijarán los plazos para la remisión de la documentación recaudatoria a la Tesorería General de la Seguridad Social, así como para transferir los ingresos correspondientes a la cuenta abierta en la entidad financiera a que se adjudique dicha cuenta.

 

 Disposición adicional segunda. Función interventora.

 

 Todas las operaciones de ingresos y pagos reguladas en este Reglamento estarán sujetas a la función interventora ejercida por la Intervención de la Seguridad Social, con sujeción a lo dispuesto en el Real Decreto 3307/1977, de 1 de diciembre, por el que se establecen normas para la Intervención de la Seguridad Social, así como a la normativa específica dictada al respecto, aplicándose con carácter supletorio las normas reguladoras de la función interventora de la Administración del Estado.

 

 Disposición adicional tercera. Exclusión de la aplicación del Reglamento.

 

 Lo dispuesto en el presente Reglamento no será de aplicación a los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de Funcionarios Civiles del Estado, Fuerzas Armadas y Funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, que se regirán por sus normas específicas. Disposición adicional cuarta. Transferencia de fondos a las Comunidades Autónomas.

 

 Respecto de los servicios de la Seguridad Social transferidos a las Comunidades Autónomas y que deban seguir financiándose con fondos de aquélla, la Tesorería General de la Seguridad Social efectuará las pertinentes transferencias de fondos en los términos que la misma establezca de acuerdo con la Comunidad Autónoma afectada.

 

 Disposición final única. Facultades de aplicación y desarrollo.

 

 Se faculta al Ministro de Trabajo y Seguridad Social para dictar las disposiciones de aplicación y desarrollo de este Reglamento.

 

 

01Ene/14

Resolución Legislativa nº 26.407 de 16 diciembre 1994, aprueba acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio y los Acuerdos Comerciales multilaterales contenidos en el Acta Final de la Ronda de Uruguay

RESOLUCION LEGISLATIVA Nº 26407, APRUEBAN ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO Y LOS ACUERDOS COMERCIALES MULTILATERALES CONTENIDOS EN EL ACTA FINAL DE LA RONDA DE URUGUAY

 

EL CONGRESO CONSTITUYENTE DEMOCRÁTICO;

 

Ha dado la Resolución Legislativa siguiente:

El Congreso Constituyente Democrático, en uso de las atribuciones que le confieren los Artículos 56º, inciso 4) y párrafo segundo y 102º inciso 3) de la Constitución Política del Perú y el artículo 2º de su Reglamento, ha resuelto aprobar el «Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC) y los Acuerdos Comerciales Multilaterales contenidos en el Acta Final de la Ronda Uruguay» suscrita en Marrakech, Marruecos el 15 de abril de 1994.

Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación.

JAIME YOSHIYAMA

Presidente del Congreso Constituyente Democrático

 

CARLOS TORRES Y TORRES LARA

Primer Vicepresidente del Congreso Constituyente Democrático

 

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA.

 

Lima, 16 de diciembre de 1994.

Cúmplase, comuníquese, regístrese, publíquese y archívese.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

Presidente Constitucional de la República.


EFRAIN GOLDENBERG SCHREIBER

Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores

 

01Ene/14

Recomendación 98/1 de 28 de abril de 1998

Recomendación 98/1, sobre los sistemas informatizados de reserva de las líneas aéreas (SIR).  XV D/5009/98 FINAL WP 10.– Grupo de Trabajo sobre la Protección de Datos de carácter personal en lo que respecta al tratamiento de datos personales creado por la Directiva 95/46/CE (Unión Europea), de 28 de abril de 1.998.

COMISIÓN EUROPEA

DIRECCIÓN GENERAL XV

Mercado Interior y Servicios Financieros

Libre circulación de la información, Derecho de sociedades e información financiera

Libre circulación de la información, protección de datos y sus aspectos internacionales

XV D/5009/98 final

WP 10 Grupo de Trabajo sobre protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales

Recomendación 1/98 sobre los sistemas informatizados de reserva de las líneas aéreas (SIR)

 

Aprobada por el Grupo de Trabajo el 28 de abril de 1998

Recomendación sobre los sistemas informatizados de reserva de las líneas aéreas (SIR)

EL GRUPO DE TRABAJO SOBRE PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS EN LO QUE RESPECTA AL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES,

Creado en virtud de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 19951,

Vistos el artículo 29 y el apartado 3 del artículo 30 de dicha Directiva,

Visto su Reglamento Interno y, en particular, sus artículos 12 y 14,

HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:

 

 

INTRODUCCIÓN

En virtud de la letra b) del apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 95/46/CE, los Estados miembros deben disponer que los datos personales sean «recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no sean tratados posteriormente de manera incompatible con dichos fines»; de acuerdo con la letra e) de ese mismo apartado 1, los datos deben conservarse «en una forma que permita la identificación de los interesados durante un período no superior al necesario para los fines para los que fueron recogidos o para los que se traten ulteriormente».

El artículo 8 de la Directiva obliga a los Estados miembros a prohibir el tratamiento de datos personales que revelen, entre otras cosas, el origen racial o étnico, las opiniones políticas o el estado de salud. Pueden establecerse excepciones a este principio siempre que se ajusten a alguno de los supuestos enumerados en los apartados 2 y 3 del artículo 8, siendo uno de tales supuestos el que el interesado haya dado su consentimiento explícito.

Con arreglo a la Directiva, el interesado disfruta de una serie de derechos específicos, entre los que se incluyen el derecho a ser informado sobre el tratamiento de sus datos personales (artículos 10 y 11) y el derecho de acceso a los datos, de rectificación y supresión de los mismos (artículo 12).

Habida cuenta de las características específicas de las reservas en líneas aéreas, y de las recientes iniciativas de la Comisión a este respecto2, el Grupo de Trabajo decidió crear un subgrupo para los sistemas informatizados de reserva (SIR). El subgrupo se reunió en dos ocasiones y decidió someter los resultados de sus debates al Grupo de Trabajo con vistas a la adopción de la presente recomendación.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El sector del transporte aéreo se caracteriza por un uso muy desarrollado de los sistemas informáticos. Existen bases de datos que contienen datos personales en muchos contextos, y en particular en las compañías aéreas, las agencias de viajes y los sistemas informatizados de reserva. Algunas de las bases de datos (en particular, aunque no de forma exclusiva, las de los SIR) están ubicadas fuera de la Comunidad.

Dado el carácter internacional de la aviación, las soluciones de tipo general son, en principio, las más adecuadas.

A juicio del Grupo de Trabajo, deben considerarse previamente los siguientes aspectos:

1. Información y derecho de acceso

– La mayor parte de los datos personales son recogidos por las agencias de viajes y las compañías aéreas. Por motivos de orden práctico, y sin perjuicio de la definición de «responsable del tratamiento» que figura en la Directiva 95/46/CE, el problema del derecho del interesado de acceder a sus datos debería, por tanto, resolverse principalmente a través de dichas partes.

– No obstante, determinados aspectos relacionados con el acceso pueden también regularse directamente a través del SIR, lo cual podría hacerse en el proyecto de Reglamento sobre el código de conducta de los SIR propuesto por la Comisión.

– El código de conducta para los sistemas informatizados de reserva confirma el derecho de los pasajeros a ser informados acerca de las circunstancias del tratamiento de datos. Convendría reforzar este derecho mediante la involucración de los abonados (p.ej., las agencias de viajes) y las compañías aéreas.

2. Supresión de los datos

– Es conveniente asegurarse de que los datos personales queden fuera de línea para el SIR en cuanto dejen de utilizarse a efectos del viaje.

– Si bien dichos datos pueden ser necesarios para la resolución de litigios y deben, por tanto, archivarse durante algún tiempo, deberían utilizarse exclusivamente con ese fin y destruirse con posterioridad.

– Ello no excluye la posibilidad de que los abonados y las compañías aéreas obtengan el consentimiento de las personas que viajan con frecuencia para procesar sus datos de acuerdo con lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE.

 

 

CONCLUSIONES

Considerando lo anterior, el Grupo de Trabajo recomienda lo siguiente:

Que la propuesta de Reglamento por el que se modifica el Reglamento 2299/89 del Consejo, relativo a un código de conducta para los sistemas informatizados de reserva, se complete con las siguientes disposiciones:

– Una obligación clara de facilitar información al consumidor acerca del tratamiento de datos personales en el SIR. Esta información, que podría facilitarse, por ejemplo, mediante folletos estándar, debería incluir la denominación y dirección del vendedor del sistema, la finalidad del tratamiento, el plazo de conservación y los procedimientos por los cuales el interesado puede ejercer el derecho de acceso a los datos.

– La obligación para los abonados (p.ej., las agencias de viajes) y las compañías aéreas de obtener el consentimiento expreso de los interesados para recoger datos sensibles (pasajeros minusválidos, comidas aptas para musulmanes, etc.). Si el SIR incluye un sistema de expedición directa de billetes, el vendedor del sistema3 debería quedar sujeto a tal obligación.

– La obligación para las partes antes mencionadas de responder rápidamente a una solicitud de acceso presentada por un pasajero que desea ver sus propios datos.

– La exigencia para los SIR de que todos los datos personales obtenidos se archiven fuera de línea en un plazo no superior a 72 horas tras la conclusión del viaje4 y se destruyan en un plazo máximo de 3 años. El acceso a tales datos únicamente debe autorizarse a efectos de la resolución de litigios en materia de facturación. No obstante la obligación de destruir los datos en el plazo de 3 años, los datos personales podrán conservarse durante el tiempo que resulte necesario para zanjar una demanda de daños y perjuicios o para dar cumplimiento a un requisito legal (p.ej., normas contables y fiscales).

– La exigencia de que se efectúen las modificaciones oportunas para ampliar el ámbito de aplicación de la auditoría prevista en el artículo 21 bis.

Que se estudien, además, con carácter prioritario los problemas específicos planteados por las reservas en línea efectuadas al margen de los SIR (p.ej., agencias de viajes o compañías aéreas que expiden directamente billetes por Internet) y que la Comisión proponga sin demora soluciones adecuadas. A este respecto, se invita a la Comisión a precisar si la Directiva 97/66/CE (5) es aplicable a este extremo y en qué medida.

Los destinatarios de la presente recomendación, aprobada por el Grupo de Trabajo el ………., son la Comisión Europea, el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y el Comité Económico y Social.

Bruselas, 28 de abril de 1998

Por el Grupo de Trabajo

El Presidente P.J. HUSTINX

——————————————————————————————-

(1) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(2) Propuesta de Reglamento (CE) del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CEE) n§ 2299/89 del Consejo relativo a un código de conducta para los sistemas informatizados de reserva (SIR); COM (97) 246 final de 9 de julio de 1997.

(3) De acuerdo con la definición contenida en el código de conducta arriba mencionado, por «vendedor de sistemas» se entiende «una empresa que, junto con sus filiales, asegure la explotación o la comercialización de un sistema informatizado de reservas».

(4) Tal como se indica en la exposición de motivos, el derecho de los abonados y las compañías aéreas a procesar datos sensibles relativos a sus clientes habituales en su propio sistema informático, con el consentimiento expreso de los interesados, no se ve alterado.

(5) Directiva 97/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de diciembre de 1997 relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones (DO L 24 de 30.1.1998, p. 1).

 

01Ene/14

Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas nº 583-2010/SUNAT/A. – Modifican Procedimiento Específico “Teledespacho – Servicio Electrónico de Intercambio de Documentos Aduaneros (SEIDA)” INTA-PE.00.02 (versión 3) y Procedimiento General “Im

Callao, 1 de octubre de 2010

CONSIDERANDO:

Que, por Resoluciones de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas nos. 0614-2009/SUNAT/A y 0491-2010/SUNAT/A, publicadas el 23 de diciembre del 2009 y el 28 de agosto del 2010, se aprobaron el Procedimiento Específico de «Teledespacho -Servicio Electrónico de Intercambio de Documentos Aduaneros (SEIDA)» INTA-PE.00.02 (versión 3) y el Procedimiento General «Importación para el Consumo» INTA-PG.01-A (versiópn 1), respectivamente.

Que, se ha visto por conveniente realizar modificaciones a los citados procedimientos, a fin de asegurar la continuidad de las operaciones de comercio exterior;

Que conforme al artículo 14º del Reglamento que establece Disposiciones relativas a la Publicidad, Publicación de Proyectos Normativos y Difusión de Normas Legales de carácter general aprobado por Decreto Supremo nº 001-2009-JUS; el 02 de agosto del 2010 se publicó, en el portal web de la SUNAT, el proyecto de la presente norma;

En mérito a lo dispuesto en el inciso g) del artículo 23º del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT aprobado por Decreto Supremo nº 115-2002-PCM, en uso de las facultades conferidas en la Resolución de Superintendencia nº 122-2003/SUNAT y estando a lo dispuesto por la Resolución de Superintendencia nº 007-2010/SUNAT;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Modifíquese el numeral 0 de la Sección VI del Procedimiento específico de «Teledespacho -Servicio Electrónico de Intercambio de Documentos Aduaneros (SEIDA) INTA-PE.00.02 (versión 3), aprobado por Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas nº 0614-2009/SUNAT/A publicado el 23.12.2009 en los siguientes términos:

«9. Excepcionalmente, en el caso terrestre, el ingreso de los manifiestos de carga (ingreso o salida) y los demás documentos (carta de porte terrestre) debe ser realizado por el transportista internacional a través de un acceso habilitado en el portal web de la SUNAT; en caso no pudiera realizarse dicha acción, los citados documentos serán presentados mediante formato físico en la intendencia de aduana que corresponda».

Artículo 2.- Modifíquese el numeral 50 del literal A de la Sección VII del Procedimiento General «Importación para el Consumo» INTA-PG.01-A (versión 1), aprobado por Resolución de Superintendencia Nacional adjunta de Aduanas nº 0491-2009/SUNAT/A publicado el 28.08.2010 en los siguientes términos:

«50. Para el reconocimiento físico el despachador de aduana debe adjuntar copias autenticadas de los documentos del despacho para su entrega al funcionario aduanero encargado, excepto en la modalidad de despacho excepcional en la que debe presentar los originales, salvo en la vía marítima, que se acepta la fotocopia del documento de transporte con firma y sello del agente de aduana». 

 

Regístrese, comuníquese y publíquese.

GLORIA EMPERATIRZ LUQUE RAMIREZ

Supeintendente Nacional Adjunto de Aduanas

 

01Ene/14

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS DE 29 DE ENERO DE 2008

En el asunto C-275/06,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al

artículo 234 CE, por el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid, mediante auto de 13 de junio de 2006, recibido en el Tribunal de Justicia el 26 de junio de 2006, en el procedimiento entre

Productores de Música de España (Promusicae)

y

Telefónica de España, S.A.U.,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. C.W.A. Timmermans, A. Rosas, K. Lenaerts, G. Arestis y U. Lõhmus, Presidentes de Sala, los Sres. A. Borg Barthet, M. Ilešič, J. Malenovský (Ponente), J. Klučka, E. Levits y A. Arabadjiev y la Sra. C. Toader, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 5 de junio de 2007;

consideradas las observaciones presentadas:

* en nombre de Productores de Música de España (Promusicae), por los Sres. R. Bercovitz Rodríguez Cano, A. González Gozalo y J. de Torres Fueyo, abogados;

* en nombre de Telefónica de España, S.A.U., por la Sra. M. Cornejo Barranco, procuradora, y por el Sr. R. García Boto y la Sra. P. Cerdán López, abogados;

* en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. I.M. Braguglia, en calidad de agente, asistido por el Sr. S. Fiorentino, avvocato dello Stato;

* en nombre del Gobierno esloveno, por las Sras. M. Remic y U. Steblovnik, en calidad de agentes;

* en nombre del Gobierno finlandés, por el Sr. J. Heliskoski y la Sra. A. Guimaraes-Purokoski, en calidad de agentes;

* en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. Z. Bryanston-Cross, en calidad de agente, asistida por el Sr. S. Malynicz, Barrister;

* en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. R. Vidal Puig y C. Docksey, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 18 de julio de 2007;

dicta la siguiente

Sentencia

1.- La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación de las Directivas 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) (DO L 178, p. 1), 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO L 167, p. 10), y 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual (DO L 157, p. 45, y corrección de errores en DO 2004, L 195, p. 16), y de los artículos 17, apartado 2, y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada el 7 de diciembre de 2000 en Niza (DO C 364, p. 1; en lo sucesivo, «Carta«).

2.- Esta petición se presentó en el marco de un litigio entre la asociación sin ánimo de lucro Productores de Música de España (Promusicae) (en lo sucesivo, «Promusicae») y Telefónica de España, S.A.U. (en lo sucesivo, «Telefónica») en relación con la negativa de ésta a comunicar a Promusicae, que actúa por cuenta de los titulares de derechos de propiedad intelectual agrupados en ella, datos personales relativos al uso de Internet a través de conexiones suministradas por Telefónica.

Marco jurídico

Derecho internacional

3.- La parte III del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (en lo sucesivo, «Acuerdo ADPIC»), que constituye el anexo 1 C del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), firmado en Marrakech el 15 de abril de 1994 y aprobado mediante la Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994) (DO L 336, p. 1), lleva por título «Observancia de los derechos de propiedad intelectual». En esta parte figura el artículo 41, apartados 1 y 2, que dispone:

«1. Los Miembros se asegurarán de que en su legislación nacional se establezcan procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual conforme a lo previsto en la presente parte que permitan la adopción de medidas eficaces contra cualquier acción infractora de los derechos de propiedad intelectual a que se refiere el presente Acuerdo, con inclusión de recursos ágiles para prevenir las infracciones y de recursos que constituyan un medio eficaz de disuasión de nuevas infracciones. Estos procedimientos se aplicarán de forma que se evite la creación de obstáculos al comercio legítimo, y deberán prever salvaguardias contra su abuso.

2. Los procedimientos relativos a la observancia de los derechos de propiedad intelectual serán justos y equitativos. No serán innecesariamente complicados o gravosos, ni comportarán plazos injustificables o retrasos innecesarios.»

4.- En la sección 2 de dicha parte III, que lleva por título «Procedimientos y recursos civiles y administrativos», el artículo 42, que a su vez lleva por título «Procedimientos justos y equitativos», dispone:

«Los Miembros pondrán al alcance de los titulares de derechos procedimientos judiciales civiles para lograr la observancia de todos los derechos de propiedad intelectual a que se refiere el presente Acuerdo […].»

5.- El artículo 47 del Acuerdo ADPIC, que lleva por título «Derecho de información», establece:

«Los Miembros podrán disponer que, salvo que resulte desproporcionado con la gravedad de la infracción, las autoridades judiciales puedan ordenar al infractor que informe al titular del derecho sobre la identidad de los terceros que hayan participado en la producción y distribución de los bienes o servicios infractores, y sobre sus circuitos de distribución.»

Derecho comunitario

Disposiciones relativas a la sociedad de la información y a la protección de la propiedad intelectual, en particular, de los derechos de autor

* Directiva 2000/31

6.- El artículo 1 de la Directiva 2000/31 dispone:

«1. El objetivo de la presente Directiva es contribuir al correcto funcionamiento del mercado interior garantizando la libre circulación de los servicios de la sociedad de la información entre los Estados miembros.

2. En la medida en que resulte necesario para alcanzar el objetivo enunciado en el apartado 1 mediante la presente Directiva, se aproximarán entre determinadas disposiciones nacionales aplicables a los servicios de la sociedad de la información relativas al mercado interior, el establecimiento de los prestadores de servicios, las comunicaciones comerciales, los contratos por vía electrónica, la responsabilidad de los intermediarios, los códigos de conducta, los acuerdos extrajudiciales para la solución de litigios, los recursos judiciales y la cooperación entre Estados miembros.

3. La presente Directiva completará el ordenamiento jurídico comunitario aplicable a los servicios de la sociedad de la información, sin perjuicio del nivel de protección, en particular, de la salud pública y de los intereses del consumidor, fijados tanto en los instrumentos comunitarios como en las legislaciones nacionales que los desarrollan, en la medida en que [no] restrinjan la libertad de prestar servicios de la sociedad de la información.

[…]

5. La presente Directiva no se aplicará:

[…]

b) a cuestiones relacionadas con servicios de la sociedad de la información incluidas en las Directivas 95/46/CE y 97/66/CE;

[…].»

7.- A tenor del artículo 15 de la Directiva 2000/31:

«1. Los Estados miembros no impondrán a los prestadores de servicios una obligación general de supervisar los datos que transmitan o almacenen, ni una obligación general de realizar búsquedas activas de hechos o circunstancias que indiquen actividades ilícitas, respecto de los servicios contemplados en los artículos 12, 13 y 14.

2. Los Estados miembros podrán establecer obligaciones tendentes a que los prestadores de servicios de la sociedad de la información comuniquen con prontitud a las autoridades públicas competentes los presuntos datos ilícitos o las actividades ilícitas llevadas a cabo por destinatarios de su servicio o la obligación de comunicar a las autoridades competentes, a solicitud de éstas, información que les permita identificar a los destinatarios de su servicio con los que hayan celebrado acuerdos de almacenamiento.»

8.- El artículo 18 de la Directiva 2000/31 dispone:

«1. Los Estados miembros velarán por que los recursos judiciales existentes en virtud de la legislación nacional en relación con las actividades de servicios de la sociedad de la información permitan adoptar rápidamente medidas, incluso medidas provisionales, destinadas a poner término a cualquier presunta infracción y a evitar que se produzcan nuevos perjuicios contra los intereses afectados.

[…]»

* Directiva 2001/29

9.- Según su artículo 1, apartado 1, la Directiva 2001/29 versa sobre la protección jurídica de los derechos de autor y otros derechos afines a los derechos de autor en el mercado interior, con particular atención a la sociedad de la información.

10.- A tenor del artículo 8 de la Directiva 2001/29:

«1. Los Estados miembros establecerán las sanciones y vías de recurso adecuadas en relación con la violación de los derechos y las obligaciones previstos en la presente Directiva y adoptarán cuantas disposiciones resulten necesarias para garantizar que se apliquen tales sanciones y vías de recurso. Las sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2. Cada uno de los Estados miembros adoptará las medidas necesarias para garantizar que los titulares de los derechos cuyos intereses se vean perjudicados por una actividad ilícita llevada a cabo en su territorio puedan interponer una acción de resarcimiento de daños y perjuicios y/o solicitar medidas cautelares y, en su caso, que se incaute el material ilícito y los dispositivos, productos o componentes a que se refiere el apartado 2 del artículo 6.

3. Los Estados miembros velarán por que los titulares de los derechos estén en condiciones de solicitar medidas cautelares contra los intermediarios a cuyos servicios recurra un tercero para infringir un derecho de autor o un derecho afín a los derechos de autor.»

11.- El artículo 9 de la Directiva 2001/29 está redactado como sigue:

«La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de las disposiciones relativas, en particular, a los derechos de patente, las marcas comerciales, los dibujos y modelos, los modelos de utilidad, las topografías de productos semiconductores, los tipos de caracteres de imprenta, el acceso condicional, el acceso al cable por parte de los servicios de radiodifusión, la protección del patrimonio nacional, los requisitos sobre depósito legal, la legislación sobre prácticas restrictivas y competencia desleal, el secreto comercial, la seguridad, la confidencialidad, la protección de datos y el derecho a la intimidad, el acceso a los documentos públicos y el derecho de contratos.»

* Directiva 2004/48

12.- El artículo 1 de la Directiva 2004/48 dispone:

«La presente Directiva se refiere a las medidas, procedimientos y recursos necesarios para garantizar el respeto de los derechos de propiedad intelectual. […]»

13.- A tenor del artículo 2 de la Directiva 2004/48:

«[…]

3. La presente Directiva no afectará a:

a) las disposiciones comunitarias que regulan el Derecho sustantivo de propiedad intelectual, la Directiva 95/46/CE, la Directiva 1999/93/CE y la Directiva 2000/31/CE, en general, y los artículos 12 a 15 de esta última en particular;

b) las obligaciones internacionales de los Estados miembros, en particular el Acuerdo sobre los ADPIC, incluidas las relativas a procedimientos y sanciones penales;

c) ninguna disposición nacional de los Estados miembros relativa a los procedimientos o sanciones penales con respecto a las infracciones de los derechos de propiedad intelectual.»

14.- El artículo 3 de la Directiva 2004/48 prevé:

«1. Los Estados miembros establecerán las medidas, procedimientos y recursos necesarios para garantizar el respeto de los derechos de propiedad intelectual a los que se refiere la presente Directiva. Dichas medidas, procedimientos y recursos serán justos y equitativos, no serán inútilmente complejos o gravosos, ni comportarán plazos injustificables o retrasos innecesarios.

2. Dichas medidas, procedimientos y recursos serán asimismo efectivos, proporcionados y disuasorios, y se aplicarán de tal modo que se evite la creación de obstáculos al comercio legítimo y se ofrezcan salvaguardias contra su abuso.»

15.- El artículo 8 de la Directiva 2004/48 está redactado como sigue:

«1. Los Estados miembros garantizarán que, en el contexto de los procedimientos relativos a una infracción de un derecho de propiedad intelectual y en respuesta a una petición justificada y proporcionada del demandante, las autoridades judiciales competentes puedan ordenar que faciliten datos sobre el origen y las redes de distribución de las mercancías o servicios que infringen un derecho de propiedad intelectual el infractor o cualquier persona que:

a) haya sido hallada en posesión de las mercancías litigiosas a escala comercial;

b) haya sido hallada utilizando servicios litigiosos a escala comercial;

c) haya sido hallada prestando a escala comercial servicios utilizados en las actividades infractoras, o

d) haya sido designada por la persona a que se refieren las letras a), b) o c) como implicada en la producción, fabricación o distribución de dichas mercancías o en la prestación de dichos servicios.

2. Los datos a los que se refiere el apartado 1 incluirán, según proceda:

a) los nombres y direcciones de los productores, fabricantes, distribuidores, suministradores y otros poseedores anteriores de las mercancías o servicios, así como de los mayoristas y minoristas destinatarios;

b) información sobre las cantidades producidas, fabricadas, entregadas, recibidas o encargadas, así como sobre el precio obtenido por las mercancías o servicios de que se trate.

3. Los apartados 1 y 2 se aplicarán sin perjuicio de otras disposiciones legales que:

a) concedan al titular derechos de información más amplios;

b) regulen la utilización de los datos que se comuniquen con arreglo al presente artículo en procedimientos civiles o penales;

c) regulen la responsabilidad por abuso del derecho de información;

d) ofrezcan la posibilidad de negarse a facilitar datos que obliguen a la persona a la que se refiere el apartado 1 a admitir su propia participación o la de sus parientes cercanos en una infracción de un derecho de propiedad intelectual, o

e) rijan la protección de la confidencialidad de las fuentes de información o el tratamiento de los datos personales.»

Disposiciones relativas a la protección de los datos personales

* Directiva 95/46/CE

16.– El artículo 2 de la Directiva 95/46/CE  del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281, p. 31) dispone:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) «datos personales»: toda información sobre una persona física identificada o identificable (el «interesado»); se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social;

b) «tratamiento de datos personales» («tratamiento»): cualquier operación o conjunto de operaciones, efectuadas o no mediante procedimientos automatizados, y aplicadas a datos personales, como la recogida, registro, organización, conservación, elaboración o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma que facilite el acceso a los mismos, cotejo o interconexión, así como su bloqueo, supresión o destrucción;

[…].»

17.- A tenor del artículo 3 de la Directiva 95/46:

«1. Las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán al tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales, así como al tratamiento no automatizado de datos personales contenidos o destinados a ser incluidos en un fichero.

[…]»

18.- El artículo 7 de la Directiva 95/46 está redactado como sigue:

«Los Estados miembros dispondrán que el tratamiento de datos personales sólo pueda efectuarse si:

[…]

f) es necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, siempre que no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran protección con arreglo al apartado 1 del artículo 1 de la presente Directiva.»

19.- El artículo 8 de la Directiva 95/46 dispone:

«1. Los Estados miembros prohibirán el tratamiento de datos personales que revelen el origen racial o étnico, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, así como el tratamiento de los datos relativos a la salud o a la sexualidad.

2. Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplicará cuando:

[…]

c) el tratamiento sea necesario para salvaguardar el interés vital del interesado o de otra persona, en el supuesto de que el interesado esté física o jurídicamente incapacitado para dar su consentimiento, o

[…].»

20.- A tenor del artículo 13 de la Directiva 95/46:

«1. Los Estados miembros podrán adoptar medidas legales para limitar el alcance de las obligaciones y los derechos previstos en el apartado 1 del artículo 6, en el artículo 10, en el apartado 1 del artículo 11, y en los artículos 12 y 21 cuando tal limitación constituya una medida necesaria para la salvaguardia de:

a) la seguridad del Estado;

b) la defensa;

c) la seguridad pública;

d) la prevención, la investigación, la detección y la represión de infracciones penales o de las infracciones de la deontología en las profesiones reglamentadas;

e) un interés económico y financiero importante de un Estado miembro o de la Unión Europea, incluidos los asuntos monetarios, presupuestarios y fiscales;

f) una función de control, de inspección o reglamentaria relacionada, aunque sólo sea ocasionalmente, con el ejercicio de la autoridad pública en los casos a que hacen referencia las letras c), d) y e);

g) la protección del interesado o de los derechos y libertades de otras personas.

[…]»

* Directiva 2002/58/CE

21.- El artículo 1 de la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (DO L 201, p. 37) dispone:

«1. La presente Directiva armoniza las disposiciones de los Estados miembros necesarias para garantizar un nivel equivalente de protección de las libertades y los derechos fundamentales y, en particular, del derecho a la intimidad, en lo que respecta al tratamiento de los datos personales en el sector de las comunicaciones electrónicas, así como la libre circulación de tales datos y de los equipos y servicios de comunicaciones electrónicas en la Comunidad.

2. Las disposiciones de la presente Directiva especifican y completan la Directiva 95/46/CE a los efectos mencionados en el apartado 1. […]

3. La presente Directiva no se aplicará a las actividades no comprendidas en el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, como las reguladas por las disposiciones de los títulos V y VI del Tratado de la Unión Europea, ni, en cualquier caso, a las actividades que tengan por objeto la seguridad pública, la defensa, la seguridad del Estado (incluido el bienestar económico del Estado cuando dichas actividades estén relacionadas con la seguridad del mismo) y a las actividades del Estado en materia penal.»

22.- A tenor del artículo 2 de la Directiva 2002/58:

«Salvo disposición en contrario, serán de aplicación a efectos de la presente Directiva las definiciones que figuran en la Directiva 95/46/CE  y en la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) […]

Además, a efectos de la presente Directiva se entenderá por:

[…]

b) «datos de tráfico»: cualquier dato tratado a efectos de la conducción de una comunicación a través de una red de comunicaciones electrónicas o a efectos de la facturación de la misma;

[…]

d) «comunicación»: cualquier información intercambiada o conducida entre un número finito de interesados por medio de un servicio de comunicaciones electrónicas disponible para el público. No se incluye en la presente definición la información conducida, como parte de un servicio de radiodifusión al público, a través de una red de comunicaciones electrónicas, excepto en la medida en que la información pueda relacionarse con el abonado o usuario identificable que reciba la información;

[…].»

23.- El artículo 3 de la Directiva 2002/58 dispone:

«1. La presente Directiva se aplicará al tratamiento de datos personales en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público en las redes públicas de comunicaciones de la Comunidad.

[…]»

24.- El artículo 5 de la Directiva 2002/58 establece:

«1. Los Estados miembros garantizarán, a través de la legislación nacional, la confidencialidad de las comunicaciones, y de los datos de tráfico asociados a ellas, realizadas a través de las redes públicas de comunicaciones y de los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público. En particular, prohibirán la escucha, la grabación, el almacenamiento u otros tipos de intervención o vigilancia de las comunicaciones y los datos de tráfico asociados a ellas por personas distintas de los usuarios, sin el consentimiento de los usuarios interesados, salvo cuando dichas personas estén autorizadas legalmente a hacerlo de conformidad con el apartado 1 del artículo 15. El presente apartado no impedirá el almacenamiento técnico necesario para la conducción de una comunicación, sin perjuicio del principio de confidencialidad.

[…]»

25.- El artículo 6 de la Directiva 2002/58 dispone:

«1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 5 del presente artículo y en el apartado 1 del artículo 15, los datos de tráfico relacionados con abonados y usuarios que sean tratados y almacenados por el proveedor de una red pública de comunicaciones o de un servicio de comunicaciones electrónicas disponible al público deberán eliminarse o hacerse anónimos cuando ya no [sean necesarios] a los efectos de la transmisión de una comunicación.

2. Podrán ser tratados los datos de tráfico necesarios a efectos de la facturación de los abonados y los pagos de las interconexiones. Se autorizará este tratamiento únicamente hasta la expiración del plazo durante el cual pueda impugnarse legalmente la factura o exigirse el pago.

3. El proveedor de un servicio de comunicaciones electrónicas disponible para el público podrá tratar los datos a que se hace referencia en el apartado 1 para la promoción comercial de servicios de comunicaciones electrónicas o para la prestación de servicios con valor añadido en la medida y durante el tiempo necesarios para tales servicios o promoción comercial, siempre y cuando el abonado o usuario al que se refieran los datos haya dado su consentimiento. Los usuarios o abonados dispondrán de la posibilidad de retirar su consentimiento para el tratamiento de los datos de tráfico en cualquier momento.

[…]

5. Sólo podrán encargarse del tratamiento de datos de tráfico, de conformidad con los apartados 1, 2, 3 y 4, las personas que actúen bajo la autoridad del proveedor de las redes públicas de comunicaciones o de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público que se ocupen de la facturación o de la gestión del tráfico, de las solicitudes de información de los clientes, de la detección de fraudes, de la promoción comercial de los servicios de comunicaciones electrónicas o de la prestación de un servicio con valor añadido, y dicho tratamiento deberá limitarse a lo necesario para realizar tales actividades.

6. Los apartados 1, 2, 3 y 5 se aplicarán sin perjuicio de la posibilidad de que los organismos competentes sean informados de los datos de tráfico con arreglo a la legislación aplicable, con vistas a resolver litigios, en particular los relativos a la interconexión o a la facturación.»

26.- A tenor del artículo 15 de la Directiva 2002/58:

«1. Los Estados miembros podrán adoptar medidas legales para limitar el alcance de los derechos y las obligaciones que se establecen en los artículos 5 y 6, en los apartados 1 a 4 del artículo 8 y en el artículo 9 de la presente Directiva, cuando tal limitación constituya una medida necesaria proporcionada y apropiada en una sociedad democrática para proteger la seguridad nacional (es decir, la seguridad del Estado), la defensa, la seguridad pública, o la prevención, investigación, descubrimiento y persecución de delitos o la utilización no autorizada del sistema de comunicaciones electrónicas a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 13 de la Directiva 95/46/CE. Para ello, los Estados miembros podrán adoptar, entre otras, medidas legislativas en virtud de las cuales los datos se conserven durante un plazo limitado justificado por los motivos establecidos en el presente apartado. Todas las medidas contempladas en el presente apartado deberán ser conformes con los principios generales del Derecho comunitario, incluidos los mencionados en los apartados 1 y 2 del artículo 6 del Tratado de la Unión Europea.

[…]»

27.- El artículo 19 de la Directiva 2002/58 establece:

«Se deroga la Directiva 97/66/CE con efecto a partir de la fecha contemplada en el apartado 1 del artículo 17.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva.»

Derecho nacional

28.- A tenor del artículo 12 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (BOE nº 166, de 12 de julio de 2002, p. 25388; en lo sucesivo, «LSSI«), que lleva por título «Deber de retención de datos de tráfico relativos a las comunicaciones electrónicas»:

«1. Los operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, los proveedores de acceso a redes de telecomunicaciones y los prestadores de servicios de alojamiento de datos deberán retener los datos de conexión y tráfico generados por las comunicaciones establecidas durante la prestación de un servicio de la sociedad de la información por un período máximo de doce meses, en los términos establecidos en este artículo y en su normativa de desarrollo.

2. […] Los operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas y los prestadores de servicios a que se refiere este artículo no podrán utilizar los datos retenidos para fines distintos de los indicados en el apartado siguiente u otros que estén permitidos por la Ley, y deberán adoptar medidas de seguridad apropiadas para evitar su pérdida o alteración y el acceso no autorizado a los mismos.

3. Los datos se conservarán para su utilización en el marco de una investigación criminal o para la salvaguardia de la seguridad pública y la defensa nacional, poniéndose a disposición de los Jueces o Tribunales o del Ministerio Fiscal que así los requieran. La comunicación de estos datos a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se hará con sujeción a lo dispuesto en la normativa sobre protección de datos personales.

[…]»

Litigio principal y cuestión prejudicial

29.- Promusicae es una asociación sin ánimo de lucro que agrupa a productores y editores de grabaciones musicales y audiovisuales. Mediante escrito de 28 de noviembre de 2005, promovió diligencias preliminares ante el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid contra Telefónica, sociedad cuya actividad consiste, entre otras, en prestar servicios de acceso a Internet.

30.- Promusicae solicitó que se ordenase a Telefónica revelar la identidad y la dirección de determinadas a personas a las que ésta presta un servicio de acceso a Internet y de las que se conoce su dirección «IP» y la fecha y hora de conexión. Según Promusicae, estas personas utilizan el programa de intercambio de archivos denominado «KaZaA», (conocido como «peer to peer» o «P2P»), y permiten el acceso, en una carpeta compartida de su ordenador personal, a fonogramas cuyos derechos patrimoniales de explotación corresponden a los asociados de Promusicae.

31.- Esta última alegó ante el órgano jurisdiccional remitente que los usuarios de KaZaA están cometiendo actos de competencia desleal y vulneran los derechos de propiedad intelectual. Por consiguiente, solicitó que se le facilitase la información referida para poder ejercitar contra los interesados las correspondientes acciones civiles.

32.-  Mediante auto de 21 de diciembre de 2005, el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid estimó la solicitud de diligencias preliminares presentada por Promusicae.

33.- Telefónica formuló oposición contra este auto afirmando que, conforme a la LSSI la comunicación de los datos solicitados sólo estaba autorizada en el marco de una investigación criminal o para la salvaguardia de la seguridad pública y de la defensa nacional y no en el marco de un procedimiento civil o como medida preparatoria de un procedimiento civil. Por su parte, Promusicae alegó que el artículo 12 de la LSSI debía interpretarse conforme a diversas disposiciones de las Directivas 2000/31, 2001/29 y 2004/48, y a los artículos 17, apartado 2, y 47 de la Carta, textos que no permiten a los Estados miembros restringir únicamente a los fines a los que se refiere el tenor de esta Ley el deber de comunicar los datos de que se trata.

34.- En estas circunstancias, el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«El Derecho comunitario y, concretamente, los artículos 15, apartado 2, y 18 de la Directiva [2000/31], el artículo 8, apartados 1 y 2, de la Directiva [2001/29], el artículo 8 de la Directiva [2004/48], y los artículos 17, apartado 2, y 47 de la Carta

[…], ¿permiten a los Estados miembros restringir al marco de una investigación criminal o para la salvaguardia de la seguridad pública y de la defensa nacional, con exclusión, por tanto, de los procesos civiles, el deber de retención y puesta a disposición de datos de conexión y tráfico generados por las comunicaciones establecidas durante la prestación de un servicio de la sociedad de la información, que recae sobre los operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, proveedores de acceso a redes de telecomunicaciones y los prestadores de servicios de alojamientos de datos?»

Sobre la admisibilidad de la cuestión

35.- En sus observaciones escritas, el Gobierno italiano sostiene que las afirmaciones contenidas en el punto 11 del auto de remisión dejan entrever que la cuestión planteada sólo está justificada en el caso en que se interprete que la normativa nacional controvertida en el asunto principal restringe el deber de divulgación de los datos personales al marco de las investigaciones penales o para la salvaguardia de la seguridad pública y de la defensa nacional. Puesto que el órgano jurisdiccional remitente no excluye que pueda interpretarse que esta normativa no contiene tal restricción, según este Gobierno, dicha cuestión resulta, en consecuencia, hipotética, por lo que es inadmisible.

36.- A este respecto, procede recordar que, en el marco de la cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales prevista en el artículo 234 CE, corresponde exclusivamente al juez nacional, que conoce del litigio y que ha de asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto pendiente ante él, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia (sentencia de 14 de diciembre de 2006, Confederación Española de Empresarios de Estaciones de Servicio, C-217/05, Rec. p. I-11987, apartado 16 y la jurisprudencia citada).

37.- Por lo tanto, cuando las cuestiones planteadas por los órganos jurisdiccionales nacionales versan sobre la interpretación de una disposición de Derecho comunitario, el Tribunal de Justicia está obligado, en principio, a pronunciarse, salvo que resulte evidente que la petición de decisión prejudicial pretende, en realidad, que este Tribunal se pronuncie mediante un litigio inventado o formule opiniones consultivas respecto a cuestiones generales o hipotéticas, que la interpretación del Derecho comunitario solicitada no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio, o que el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera adecuada a las cuestiones planteadas (véase la sentencia Confederación Española de Empresarios de Estaciones de Servicio, antes citada, apartado 17).

38.- Por otra parte, con respecto al reparto de responsabilidades en el marco del sistema de cooperación instaurado por el artículo 234 CE, es cierto que la interpretación de las normas nacionales es tarea de los órganos jurisdiccionales nacionales y no del Tribunal de Justicia y que no corresponde a éste, en un procedimiento promovido en virtud del citado artículo, pronunciarse sobre la compatibilidad de normas de Derecho interno con el Derecho comunitario. Sin embargo, el Tribunal de Justicia es competente para proporcionar al órgano jurisdiccional nacional todos los elementos de interpretación relacionados con el Derecho comunitario que puedan permitirle apreciar la compatibilidad de las normas de Derecho interno con la normativa comunitaria (véanse, en este sentido, las sentencias de 19 de septiembre de 2006, Wilson, C-506/04, Rec. p. I-8613, apartados 34 y 35, y de 6 de marzo de 2007, Placanica y otros, C-338/04, C-359/04 y C-360/04, Rec. p. I-1891, apartado 36).

39.- No obstante, en lo que atañe a la presente petición de decisión prejudicial, resulta manifiestamente del conjunto de la motivación de dicho auto que el órgano jurisdiccional remitente estima que la interpretación del artículo 12 de la LSSI depende de la compatibilidad de esta norma con las disposiciones del Derecho comunitario que deben tomarse en consideración y, por lo tanto, de la interpretación de dichas disposiciones que se solicita al Tribunal de Justicia. Puesto que el resultado del litigio principal está ligado de esta manera a esta interpretación, no es evidente que la cuestión planteada tenga una naturaleza hipotética, de forma que no puede estimarse el motivo de inadmisibilidad formulado por el Gobierno italiano.

40.- En consecuencia, la petición de decisión prejudicial es admisible.

Sobre la cuestión prejudicial

41.- Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el Derecho comunitario, y especialmente las Directivas 2000/31, 2001/29 y 2004/48, leídas también a la luz de los artículos 17 y 47 de la Carta, deben interpretarse en el sentido de que obligan a los Estados miembros a imponer el deber de comunicar datos personales en el marco de un procedimiento civil con objeto de garantizar una protección efectiva de los derechos de autor.

Observaciones preliminares

42.- Aunque, en el plano formal, el órgano jurisdiccional remitente limitó su cuestión a la interpretación de las Directivas 2000/31, 2001/29 y 2004/48, y a la Carta, tal circunstancia no impide que el Tribunal de Justicia le facilite todos los elementos de interpretación del Derecho comunitario que puedan serle útiles para enjuiciar el asunto de que conoce, con independencia de que ese órgano jurisdiccional haya hecho o no referencia a ellos en el enunciado de su cuestión (véase la sentencia de 26 de abril de 2007, Alevizos, C-392/05, Rec. p. I-3505, apartado 64 y la jurisprudencia que se cita).

43.- De entrada, procede señalar que las disposiciones de Derecho comunitario mencionadas en la cuestión planteada tienen por finalidad que los Estados miembros garanticen, concretamente en la sociedad de la información, la protección efectiva de la propiedad intelectual y, en particular, de los derechos de autor que Promusicae reivindica en el asunto principal. Sin embargo, el órgano jurisdiccional remitente parte de la premisa de que, en el marco del Derecho nacional, las obligaciones que emanan del Derecho comunitario que exige esta protección pueden verse enervadas por las disposiciones del artículo 12 de la LSSI.

44.- Si bien, en el año 2002, esta Ley adaptó el Derecho interno a las disposiciones de la Directiva 2000/31, es cuestión pacífica que su artículo 12 tiene por finalidad aplicar las normas de protección de la intimidad que impone además el Derecho comunitario en virtud de las Directivas 95/46 y 2002/58. Esta última Directiva se refiere al tratamiento de datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas, que es el afectado en el asunto principal.

45.- Tampoco se discute que la comunicación de los nombres y direcciones de determinados usuarios de KaZaA solicitada por Promusicae implique la comunicación de datos personales, es decir, de información sobre las personas físicas identificadas o identificables, conforme a la definición que figura en el artículo 2, letra a), de la Directiva 95/46 (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de noviembre de 2003, Lindqvist, C-101/01, Rec. p. I-12971, apartado 24). Esta comunicación de datos que, según Promusicae, almacena Telefónica cuestión que ésta no niega, constituye un tratamiento de datos personales en el sentido del artículo 2, primer párrafo, de la Directiva 2002/58, en relación con el artículo 2, letra b), de la Directiva 95/46. En consecuencia, debe admitirse que dicha transmisión entra en el ámbito de aplicación de la Directiva 2002/58, observándose que la conformidad misma del almacenamiento de datos a los requisitos de esta Directiva no es objeto de discusión en el litigio principal.

46.- En estas circunstancias, procede verificar, en primer lugar, si la Directiva 2002/58 prohíbe que los Estados miembros, para garantizar la protección efectiva de los derechos de autor, impongan el deber de comunicar datos personales que permitan al titular de tales derechos iniciar un procedimiento civil basado en la existencia de estos derechos. Si esto no es así, deberá verificarse a continuación si de las tres Directivas a las que se refiere expresamente el órgano jurisdiccional remitente se desprende que los Estados miembros están obligados a imponer tal deber. Por último, si el resultado de esta segunda verificación también resulta negativo, será necesario, con objeto de proporcionar al órgano jurisdiccional remitente una respuesta útil, averiguar, a partir de la referencia realizada por éste a la Carta si, en una situación como la del asunto principal, otras normas de Derecho comunitario pueden exigir una lectura diferente de estas tres Directivas.

Sobre la Directiva 2002/58

47.- Las disposiciones del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2002/58 establecen que los Estados miembros deben garantizar la confidencialidad de las comunicaciones, y de los datos de tráfico asociados a ellas, realizadas a través de las redes públicas de comunicaciones y de los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público y deben prohibir, en particular, el almacenamiento por personas distintas de los usuarios sin el consentimiento de los usuarios interesados. Sólo se exceptúan las personas legalmente autorizadas a hacerlo, de conformidad con el artículo 15, apartado 1, de esta Directiva y el almacenamiento técnico necesario para la conducción de una comunicación. Además, por lo que respecta a los datos de tráfico, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2002/58 dispone que los que están almacenados deben eliminarse o hacerse anónimos cuando ya no sean necesarios a los efectos de la transmisión de una comunicación, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 5 del mismo artículo y en el artículo 15, apartado 1, de esta Directiva.

48.- En lo que atañe, por una parte, a los apartados 2, 3 y 5 de dicho artículo 6, que se refieren al tratamiento de los datos de tráfico en el marco de los imperativos relacionados con las actividades de facturación de los servicios, la comercialización de éstos o la prestación de servicios con valor añadido, estas disposiciones no se ocupan de la comunicación de dichos datos a personas distintas de las que actúan bajo la autoridad del proveedor de las redes públicas de comunicaciones o de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público. En cuanto a las disposiciones del artículo 6, apartado 6, de la Directiva 2002/58, sólo se refieren a los litigios entre proveedores y usuarios relativos a cuestiones de almacenamiento de datos que tiene su origen en las actividades a las que se refieren las demás disposiciones de este artículo.

Por lo tanto, puesto que es evidente que no conciernen a una situación como aquélla en

la que se encuentra Promusicae en el marco del asunto principal, las disposiciones de este artículo no pueden tenerse en cuenta para apreciar esta situación.

49.- En lo que atañe, por otra parte, al artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58, es necesario recordar que, a tenor de esta disposición, los Estados miembros pueden adoptar medidas legales para limitar el alcance, en particular, de la obligación de garantizar la confidencialidad de los datos de tráfico cuando tal limitación constituya una medida necesaria, proporcionada y apropiada, en una sociedad democrática, para proteger la seguridad nacional es decir, la seguridad del Estado, la defensa y la seguridad pública, o la prevención, investigación, descubrimiento y persecución de delitos o la utilización no autorizada del sistema de comunicaciones electrónicas a que se hace referencia en el artículo 13, apartado 1, de la Directiva 95/46.

50.- El artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58 ofrece así a los Estados miembros la posibilidad de establecer excepciones a la obligación de principio de garantizar la confidencialidad de los datos personales que les incumbe en virtud del artículo 5 de la misma Directiva.

51.- Sin embargo, ninguna de estas excepciones parece referirse a situaciones que precisen la iniciación de un procedimiento civil. En efecto, tienen por objeto, por una parte, la seguridad nacional, la defensa y la seguridad pública, que constituyen actividades propias del Estado o de las autoridades estatales, ajenas a la esfera de actividades de los particulares (véase, en este sentido, la sentencia Lindqvist, antes citada, apartado 43) y, por otra parte, la persecución de infracciones penales.

52.- En cuanto a la excepción relativa a la utilización no autorizada del sistema de comunicaciones electrónicas, parece referirse a las utilizaciones que ponen en peligro la integridad o la seguridad mismas de este sistema, como ocurre, en particular, en los casos de intervención o vigilancia de las comunicaciones sin el consentimiento de los usuarios interesados, a los que se refiere el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2002/58. Tales utilizaciones que, en virtud de dicho artículo, precisan la intervención de los Estados miembros, tampoco se refieren a situaciones que pueden dar lugar a procedimientos civiles.

53.- Sin embargo, es preciso constatar que el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58 termina la enumeración de las excepciones mencionadas haciendo una referencia expresa al artículo 13, apartado 1, de la Directiva 95/46. Pues bien, éste autoriza también a los Estados miembros a adoptar medidas que limiten la obligación de confidencialidad de los datos personales, cuando tal limitación constituya una medida necesaria para la salvaguardia de la protección de los derechos y libertades de otras personas. Puesto que no precisan los derechos y libertades de que se trata, debe interpretarse que dichas disposiciones del artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58 expresan la voluntad del legislador comunitario de no excluir de su ámbito de aplicación la protección del derecho de propiedad ni la de las situaciones en que los autores pretenden obtener esta protección en el marco de un procedimiento civil.

54.- En consecuencia, es necesario constatar que la Directiva 2002/58 no excluye la posibilidad de que los Estados miembros impongan el deber de divulgar datos personales en un procedimiento civil.

55.- Sin embargo, el tenor del artículo 15, apartado 1, de esta Directiva no puede interpretarse en el sentido de que obliga a los Estados miembros a imponer tal deber en las situaciones que enumera.

56.- Por lo tanto, es importante examinar si las tres Directivas mencionadas por el órgano jurisdiccional remitente obligan a estos Estados a imponer este deber con objeto de garantizar la protección efectiva de los derechos de autor.

Sobre las tres Directivas mencionadas por el órgano jurisdiccional remitente

57.– A este respecto, debe señalarse, en primer lugar, que, tal como se ha recordado en el apartado 43 de la presente sentencia, las Directivas mencionadas por el órgano jurisdiccional remitente tienen por finalidad que los Estados miembros garanticen, concretamente en la sociedad de la información, la protección efectiva de la propiedad intelectual y, en particular, de los derechos de autor. Sin embargo, resulta de los artículos 1, apartado 5, letra b), de la Directiva 2000/31, 9 de la Directiva 2001/29 y 8, apartado 3, letra e), de la Directiva 2004/48, que tal protección no puede ir en perjuicio de las exigencias relativas a la protección de los datos personales.

58.- Es cierto que el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2004/48, exige que los Estados miembros garanticen que, en el contexto de los procedimientos relativos a una infracción de un derecho de propiedad intelectual y en respuesta a una petición justificada y proporcionada del demandante, las autoridades judiciales competentes puedan ordenar que se faciliten datos sobre el origen y las redes de distribución de las mercancías o servicios que vulneran un derecho de propiedad intelectual. Sin embargo, de estas disposiciones, que deben leerse en relación con las del apartado 3, letra e), del mismo artículo, no se desprende que obliguen a los Estados miembros a imponer el deber de comunicar datos personales en el marco de un procedimiento civil con objeto de garantizar una protección efectiva de los derechos de autor.

59.- Tampoco el tenor de los artículos 15, apartado 2, y 18 de la Directiva 2000/31, ni el del artículo 8, apartados 1 y 2, de la Directiva 2001/29, exigen que los Estados miembros impongan tal deber.

60.- En cuanto a los artículos 41, 42 y 47 del Acuerdo ADPIC, invocados por Promusicae, y a cuya luz debe interpretarse, en la medida de lo posible, el Derecho comunitario que regula, como es el caso de las disposiciones evocadas en el marco de la presente petición de decisión prejudicial, un ámbito al que se aplica dicho Acuerdo (véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de diciembre de 2000, Dior y otros, C-300/98 y C-392/98, Rec. p. I-11307, apartado 47, y de 11 de septiembre de 2007, Merck Genéricos Produtos Farmacêuticos, C-431/05, Rec. p. I-0000, apartado 35), si bien exigen la protección efectiva de la propiedad intelectual y la institución del derecho a una tutela judicial para hacer que ésta sea respetada, sin embargo no por ello contienen disposiciones que obliguen a interpretar que las Directivas mencionadas obligan a los Estados miembros a imponer el deber de comunicar datos personales en el marco de un procedimiento civil.

Sobre los derechos fundamentales

61.- Es preciso observar que, en su petición de decisión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente hace referencia a los artículos 17 y 47 de la Carta, que se refieren, el primero, a la protección del derecho de propiedad, en particular, de la propiedad intelectual y, el segundo, al derecho a la tutela judicial efectiva. Debe considerarse que, al hacerlo, dicho órgano jurisdiccional pretende saber si la interpretación de las tres Directivas invocadas, según la cual los Estados miembros no están obligados a imponer el deber de comunicar datos personales en un procedimiento civil con objeto de garantizar la protección efectiva de los derechos de autor, no conduce a vulnerar el derecho fundamental de propiedad y el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva.

62.- Procede recordar, a este respecto, que el derecho fundamental de propiedad, del que forman parte los derechos de propiedad intelectual, como los derechos de autor (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de septiembre de 2006, Laserdisken, C-479/04, Rec. p. I-8089, apartado 65), y el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva constituyen principios generales del Derecho comunitario (véanse, en este sentido, respectivamente, las sentencias de 12 de julio de 2005, Alliance for Natural Health y otros, C-154/04 y C-155/04, Rec. p. I-6451, apartado 126 y la jurisprudencia citada, y de 13 de marzo de 2007, Unibet, C-432/05, Rec. p. I-2271, apartado 37 y la jurisprudencia citada).

63.- Sin embargo, es importante constatar que en la situación controvertida, respecto de la cual el órgano jurisdiccional remitente plantea esta cuestión, interviene, además de los dos derechos mencionados, otro derecho fundamental, a saber, el que garantiza la protección de los datos personales y, en consecuencia, de la intimidad.

64.- Con arreglo al segundo considerando de la Directiva 2008/58, ésta pretende garantizar el respeto de los derechos fundamentales y observa los principios consagrados, en particular, en la Carta. En especial, pretende garantizar el pleno respeto de los derechos enunciados en los artículos 7 y 8 de ésta. Dicho artículo 7 reproduce, en esencia, el artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, que garantiza el respecto a la intimidad, y el artículo 8 de dicha Carta proclama expresamente el derecho a la protección de los datos personales.

65.– De esta forma, la presente petición de decisión prejudicial plantea la cuestión de la necesaria conciliación de las exigencias relacionadas con la protección de distintos derechos fundamentales, a saber, por una parte, el derecho al respeto de la intimidad y, por otra parte, los derechos a la protección de la propiedad y a la tutela judicial efectiva.

66.- Los mecanismos que permiten encontrar un justo equilibrio entre estos diferentes derechos e intereses se encuentran, por un lado, en la propia Directiva 2002/58, ya que establece normas que determinan en qué situaciones y en qué medida es lícito el tratamiento de datos personales y cuál es la tutela que debe dispensarse, y en las tres Directivas mencionadas por el órgano jurisdiccional remitente, que exceptúan el supuesto en que las medidas adoptadas para proteger los derechos que regulan afecten a la protección de los datos personales. Por otro lado, estos mecanismos deben resultar de la adopción, por parte de los Estados miembros, de disposiciones nacionales que garanticen la adaptación del Derecho interno a estas Directivas y de la aplicación de las citadas disposiciones por las autoridades nacionales (véase, en este sentido, en relación con la Directiva 95/46, la sentencia Lindqvist, antes citada, apartado 82).

67.- En cuanto a dichas Directivas, sus disposiciones tienen una naturaleza relativamente general, ya que deben aplicarse a un gran número de situaciones variadas que pueden presentarse en el conjunto de los Estados miembros. En consecuencia, contienen, lógicamente, normas que dejan a los Estados miembros un necesario margen de apreciación para definir medidas de adaptación del Derecho interno que puedan ajustarse a las diferentes situaciones previsibles (véase, en este sentido, la sentencia Lindqvist, antes citada, apartado 84).

68.- Siendo esto así, corresponde a los Estados miembros, a la hora de adaptar su ordenamiento jurídico a las Directivas citadas, procurar basarse en una interpretación de éstas que garantice un justo equilibrio entre los distintos derechos fundamentales protegidos por el ordenamiento jurídico comunitario. A continuación, en el momento de aplicar las medidas de adaptación del ordenamiento jurídico a estas Directivas, corresponde a las autoridades y a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros no sólo interpretar su Derecho nacional de conformidad con dichas Directivas, sino también procurar que la interpretación de éstas que tomen como base no entre en conflicto con dichos derechos fundamentales o con los demás principios generales del Derecho comunitario, como el principio de proporcionalidad (véanse, en este sentido, las sentencias Lindqvist, antes citada, apartado 87, y de 26 de junio de 2007, Ordre des barreaux francophones et germanophone y otros, C-305/05, Rec. p. I-0000, apartado 28).

69.- Además, es preciso recordar, a este respecto, que el legislador comunitario ha exigido de forma explícita, a tenor de lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58, que las medidas a que se refiere este apartado sean adoptadas por los Estados miembros de conformidad con los principios generales del Derecho comunitario, incluidos los mencionados en el artículo 6 UE, apartados 1 y 2.

70.- A la vista del conjunto de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión planteada que las Directivas 2000/31, 2001/29, 2004/48 y 2002/58 no obligan a los Estados miembros a imponer, en una situación como la del asunto principal, el deber de comunicar datos personales con objeto de garantizar la protección efectiva de los derechos de autor en el marco de un procedimiento civil. Sin embargo, el Derecho comunitario exige que dichos Estados miembros, a la hora de adaptar su ordenamiento jurídico interno a estas Directivas, procuren basarse en una interpretación de éstas que garantice un justo equilibrio entre los distintos derechos fundamentales protegidos por el ordenamiento jurídico comunitario. A continuación, en el momento de aplicar las medidas de adaptación del ordenamiento jurídico interno a dichas Directivas, corresponde a las autoridades y a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros no sólo interpretar su Derecho nacional de conformidad con estas mismas Directivas, sino también no basarse en una interpretación de éstas que entre en conflicto con dichos derechos fundamentales o con los demás principios generales del Derecho comunitario, como el principio de proporcionalidad.

Costas

71.- Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

Las Directivas 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico), 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual, y 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas), no obligan a los Estados miembros a imponer, en una situación como la del asunto principal, el deber de comunicar datos personales con objeto de garantizar la protección efectiva de los derechos de autor en el marco de un procedimiento civil. Sin embargo, el Derecho comunitario exige que dichos Estados miembros, a la hora de adaptar su ordenamiento jurídico interno a estas Directivas, procuren basarse en una interpretación de éstas que garantice un justo equilibrio entre los distintos derechos fundamentales protegidos por el ordenamiento jurídico comunitario. A continuación, en el momento de aplicar las medidas de adaptación del ordenamiento jurídico interno a dichas Directivas, corresponde a las autoridades y a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros no sólo interpretar su Derecho nacional de conformidad con estas mismas Directivas, sino también no basarse en una interpretación de éstas que entre en conflicto con dichos derechos fundamentales o con los demás principios generales del Derecho comunitario, como el principio de proporcionalidad.

Firmas

 

01Ene/14

Transitional Commercial Code. The Ethiopian Commercial Code, 1960 amended by Proclamation nº 6/1991, Transitional Commercial Code of Eritrea, Vol. 1/1991. (Art.º 132-141, 148)

Art. 132. – Unfair commercial competition.

A trader may claim damages under Art. 2057 of the Civil Code from any person who commits an act of competition which amounts to a fault.

Art. 133. – Cases of unfair competición

1. Any act of competition contrary to honest commercial practice shall constitute a fault. Anything that diminishes the value of a business

2. The following shall be deemed to be acts of unfair competition:

a. any acts likely to mislead customers regarding the undertaking, products or commercial activities of a competitor;

b. any false statements made in the course of business with a view to discrediting the undertaking, products or commercial activities of a competitor.

Art.134. – Effect of unfair competition.

1. The court may, in cases of unfair competition:

a. order that damages he paid by the unfair competitor; and

b. make such orders as are necessary to put an end to the unfair competition.

2. The court may in particular:

a. order the publication, at the costs of the unfair competitor, of notices designed to remove the effect of the misleading acts or statements for the unfair competitor, in accordance with Art. 2120 of the Civil Code;

b. order the unfair competitor to cease his unlawful acts in accordance with Art. 2122 of the Civil Code.

Section 3. – Trade-Name

Art. 135. 7. – Definition.

1. A trade-name is the name under which a person operates his business and which clearly designates the business.

2. The relevant provisions of Book II of this code shall apply to firm-names and business organizations.

Art. 137. – Trader's Name

a. Every trader may carry on his trade under his family name with or without his patronymic:

Provided that Art. 45 of the Civil Code shall apply where such name or patronymic is likely to create confusion in a manner prejudicial to the interests of another trader.

b. Where proceedings for unfair competition are instituted by reason of confusion created by the use of the trader's name, the court may order that damages be paid by the trader who created confusion. and may, in addition order such trader to include his surname or patronymic in his trade-name so as to obviate confusion.

Art. 138. – Assumed name.

1. Every trader may, carry on his trade under an assumed name provided such is not likely to create confusion in a manner prejudicial to the interests of another trader.

2. Where proceedings for unfair competition are instituted by reason of confusion created by the use of an assumed name, the court may order that damages be paid by the trader who created confusion and way, in addition, prohibit such trader from using the assumed name.

Art.139. – Assignment of trade-name.

1. The trade-name may not be assigned except together with the business to which it refers

2. The trade-name may not he used by the new trader unless it is followed by the name of such trader and by the words «successor» or «lessee». The now trader may only use his own name in signing commercial papers.

Section 4. Distinguishing Marks

Art. 140.- Definition.

1. A distinguishing mark is the name designation sign or emblem affixed on the premises where the trade is carried on and which clearly designates the business.

2. The use of distinguishing mark is not compulsory

Art. 141. Choice of distinguishing mark.

A trader may choose any distinguishing mark.

Damages may be claimed on the ground of unfair competition where the distinguishing mark is likely to create confusion in a manner prejudicial to another trader having used an identical or distinguishing mark.

Art 148. – Patents.

1. A business may consist of patents relating to registered inventions, trade-marks, designs and models.

2. Patents shall be subject to the provisions of special laws.   

01Ene/14

Vendim i Këshillit të Ministrave Nr. 625 datë 24 korrik 2013, Për Miratimin e Dokumentit të Politikës së Zhvillimit të Shërbimeve Postare në Republikën e Shqipërisë

Në mbështetje të nenit 100 të Kushtetutës dhe të nenit 7 të ligjit Nr. 8530, datë 23.9.1999 «Për shërbimin postar në Republikën e Shqipërisë», të ndryshuar, me propozimin e Ministrit për Inovacionin dhe Teknologjinë e Informacionit e të Komunikimit, Këshilli i Ministrave

 

VENDOSI:

1. Miratimin e dokumentit të politikës së zhvillimit të shërbimeve postare në Republikën e Shqipërisë, sipas tekstit bashkëlidhur këtij vendimi.

2. Vendimi Nr. 539, datë 1.8.2003 i Këshillit të Ministrave «Për miratimin e dokumentit të politikës së zhvillimit të shërbimeve postare në Republikën e Shqipërisë», shfuqizohet.

3. Ngarkohet Ministri për Inovacionin dhe Teknologjinë e Informacionit e të Komunikimit për zbatimin e këtij vendimi.

Ky vendim hyn në fuqi pas botimit në Fletoren Zyrtare.

 

KRYEMINISTRI

Sali Berisha

 

DOKUMENTI I POLITIKËS PËR ZHVILLIMIN E SHËRBIMEVE POSTARE NË REPUBLIKËN E SHQIPËRISË HYRJE

Ky dokument prezanton politikën sektoriale për zhvillimin e shërbimeve postare në Republikën e Shqipërisë për periudhën afatmesme afatgjatë. Sektori postar është një sektor i rëndësishëm i ekonomisë shqiptare. Qëllimi i këtij dokumenti të ri të politikës për zhvillimin e sektorit postar është përcaktimi i objektivave të zhvillimit të shërbimeve dhe tregut postar, përcaktimi i hapave për liberalizimin e mëtejshëm të tij në linjë me zhvillimet në tregun postar në Bashkimin Europian dhe atë global.

Ky dokument do të zëvendësojë dokumentin e parë të politikës të miratuar me vendimin e Këshillit të Ministrave Nr. 539, datë 1.8.2003 «Për miratimin e dokumentit të zhvillimit të shërbimeve postare në Republikën e Shqipërisë», dhe synon të reflektojë në mënyrë adekuate zhvillimet që kanë ndodhur në këtë treg si ato teknologjike dhe zhvillimet globale, duke marrë në konsideratë rrethanat e tregut shqiptar.

Dokumenti bazohet në eksperiencën e Bashkimit Europian dhe në Strategjinë globale të zhvillimit të shërbimeve postare të miratuar në Kongresin e Bashkimit të Përbotshëm Postar, UPU-së të zhvilluar në vitin 2012.

Dokumenti i ri i politikave është hartuar pas një studimi të direktivave postare të BE-së (97/67/EC, 2002/39/EC dhe 2008/6/EC), si dhe pas një analize të situatës dhe kuadrit ligjor ekzistues shqiptar me synim harmonizimin e tij me acquis communaitare të BE-së në përputhje me angazhimet në Marrëveshjen e Stabilizim-Asocimit. Sikurse synimi kryesor i acquis communaitare në fushën e aktiviteteve postare është një kuadër rregullator për hapjen në mënyrë graduale dhe të kontrolluar të tregut postar për konkurrencë të lirë të tregut dhe për të siguruar vazhdimësinë e ofrimit të shërbimeve postare universale, hapja e plotë e tregut postar është një objektiv i rëndësishëm i përcaktuar në këtë dokument.

Në dokument paraqitet progresi i bërë në sektorin postar, sfidat që shfaqen për zhvillimin e qëndrueshëm në një treg të hapur për konkurrencë, duke nënvizuar rëndësinë e vijimit të sigurimit të shërbimit universal me hapjen e tregut. Kuadri i ri ligjor e rregullator përbëjnë një nevojë për realizimin e objektivave të liberalizimit të plotë e shoqëruar me përcaktime të qarta për llojet e shërbimeve postare, shërbimin universal dhe zonën e rezervuar, parimet e vendosjes së tarifave, sigurimin e konkurrencës në treg përmes transparencës së financimit dhe ndarjes së sistemit të llogarive, cilësia e shërbimit universal, harmonizimi i standardeve teknike etj. Pjesë e objektivave të këtij dokumenti janë dhe angazhimet në nivel ndërkombëtar në përputhje me strategjinë globale për zhvillimin postar të miratuar nga Bashkimi i Përbotshëm Postar, UPU.

 

I.- Analizë e situatës aktuale

I.1.- Të përgjithshme

Zhvillimet në tregun e shërbimit postar në Republikën e Shqipërisë janë paraprirë nga politika e zhvillimit të shërbimeve postare në Republikën e Shqipërisë, miratuar me vendimin e Këshillit të Ministrave Nr. 539, datë 1.8.2003. Ky dokument përcaktoi objektivat kryesorë të politikës së zhvillimit të shërbimit postar për periudhën 2003-2009. Në këtë dokument u përcaktua, gjithashtu, se liberalizimi i sektorit postar do të kryhej në mënyrë graduale.

Që nga miratimi i dokumentit të politikave postare në vitin 2003, në tregun postar kanë ndodhur një sërë zhvillimesh të rëndësishme që përfshijnë disa ndryshime në kuadrin ligjor, si dhe ndarjen e funksioneve rregullatore nga ato të politikëbërjes. Ndryshime të rëndësishme kanë ndodhur në tregun postar në drejtim të zhvillimeve të shërbimeve postare të ofruara në veçanti nga operatori publik postar. Një numër i madh objektivash të vendosur në këtë dokument janë realizuar me sukses, si:

– ristrukturimi i administratës së operatorit publik postar;

– përmirësimi i kuadrit ligjor dhe rregullator;

– sigurimi i shërbimit bazë postar;

– futja e shërbimeve të reja postare;

– zhvillimi i infrastrukturës postare;

– harmonizimi i standardeve kombëtare me ato të Bashkimit Europian dhe të UPU-së;

– futja e teknologjive të reja të informacionit dhe komunikimit;

– zhvillimi i burimeve njerëzore etj.

Në drejtim të liberalizimi të tregut, hapi i parë i liberalizimit për reduktimin e zonës së rezervuar nga 1000 g në 100 g, si dhe rregullimi i çmimit limit u krye në vitin 2004 sipas parashikimeve në dokumentin e politikës së miratuar në vitin 2003. Liberalizimi i mëtejshëm i tregut postar për të kaluar në një zonë të rezervuar nga 100 g në 50 g, si dhe hapja e plotë e tregut ishte parashikuar të zhvillohej sipas hapave të liberalizimit të sektorit postar në vendet e Bashkimit Europian.

Sikurse në disa vende të BE-së, si: Rumania, Greqia, Bullgaria, ku liberalizimi i sektorit postar nuk është përfunduar ende dhe në vendin tonë, liberalizimi i plotë i sektorit postar për reduktimin dhe më pas heqjen e zonës së rezervuar nuk është përfunduar. Kjo ka qenë e lidhur me faktin që procesi i hapjes së plotë të tregut postar duhet të shoqërohet dhe me ndryshime ligjore përfshirë mënyrën e sigurimit të shërbimit bazë postar.

 

I.2.- Kuadri ligjor dhe rregullator për shërbimet postare

Aktualisht tregu postar rregullohet me ligjin Nr. 8530, datë 23.9.1999 «Për shërbimin postar në Republikën e Shqipërisë», i ndryshuar (këtu e më poshtë ligji Nr. 8530/1999). Ky ligj rregullon ofrimin e veprimtarive postare, kushtet e kryerjes së shërbimeve postare, dhe përcakton rolin e shtetit në sektorin postar, si dhe të drejtat dhe detyrat përkatëse të operatorit publik, ofruesve të shërbimeve postare dhe të përdoruesve. Ligji Nr. 8530/1999 është në linjë me direktivën 97/67/EC dhe direktivën 2002/39/EC, por nuk reflekton ndryshimet e direktivës së fundit postare 2008/6/EC.

Kuadri institucional për shërbimet postare përbëhet nga Ministri për Inovacionin dhe Teknologjinë e Informacionit dhe të Komunikimit, si politikëbërës dhe Autoriteti i Komunikimeve Elektronike dhe Postare, si organi rregullator i pavarur.

Ndryshimet institucionale për ndarjen e detyrave të politikë bërësit nga rregullimi u realizuan me amendimin e ligjit Nr. 8530/1999 në vitin 2009. Autoriteti i Komunikimeve Elektronike dhe Postare ushtron aktivitetin në përputhje me përcaktimet e ligjit Nr. 9918, datë 19.5.2008 «Për komunikimet elektronike në Republikën e Shqipërisë», si dhe të ligjit Nr. 8530/1999 «Për shërbimin postar në Republikën e Shqipërisë», të ndryshuar.

Ndryshimet ligjore dhe kalimi i detyrave rregullatore tek AKEP-i, nxorën si nevojë krijimin dhe përshtatjen e strukturës së AKEP-it për përmbushjen e detyrave të rregullimit postar. Aktualisht detyrat rregullatore për sektorin postar, AKEP-i i kryen me strukturën ekzistuese të miratuar para ndryshimeve në ligjin Nr. 8530/1999.

 

I.3.- Zhvillimet në tregun postar shqiptar

Zhvillimi i tregut postar shqiptar në vitet e fundit është nxitur nga avancimet teknologjike dhe rritja e konkurrencës. Masat reformuese të ndërmarra kanë sjellë, gjithashtu, zhvillime të ndjeshme pozitive në sektorin postar në vend, përmes rritjes së cilësisë, shërbimeve më të mira dhe më eficente.

Në sektorin postar, ushtron veprimtarinë «Posta Shqiptare» sh.a. si operatori publik postar që është i ngarkuar për sigurimin e shërbimit bazë postar dhe që gëzon të drejtat e zonës së rezervuar. Në tregun postar ushtrojnë veprimtarinë dhe 11 ofrues të tjerë të shërbimeve postare të pajisur nga AKEP-i me licencë të përgjithshme për shërbimet postare.

Bazuar në të dhënat e raportuara për vitin 2012 nga operatori publik dhe ofruesit e shërbimeve postare, tregu postar në vend llogaritet në 2,855,658,446 lekë. Pjesën më të madhe në këtë treg e zotëron Posta Shqiptare me një total të ardhurash për vitin 2012 në 1,898,214,000 lekë. Në grafikun e mëposhtëm jepet shpërndarja e pjesëve të tregut postar bazuar në të ardhurat për vitin 2012. Posta Shqiptare zotëron 67% të tregut e pasuar nga DHL me 13% të tregut dhe me pas AC, TNT me 5% dhe unitet transport me 4%.

 

 

Fig. 1: Pjesët e tregut postar bazuar në të ardhurat e realizuara për vitin 2013

 

Numri total i zyrave postare në vend në fund të vitit 2012, ishte 839 ku pjesa më e madhe përbëhet nga zyrat e Posta Shqiptare prej 553. Një numër të madh zyrash postare rezulton të ketë ACS dhe United Transport prej 104, TNT me 29 zyra dhe DHL e Ylises, përkatësisht me 23 dhe 21 zyra. Pjesa tjetër e ofruesve të shërbimeve postare kanë vetëm nga një zyrë.

Krahasuar me vitin 2003, numri i zyrave postare në të gjithë vendin gati është dyfishuar nga 580 zyra në 835 zyra. Numri i zyrave postare të ofruesve si DHL, TNT, Ylisess, ACS etj. është rritur me disa herë nga 45 zyra gjithsej në vitin 2003, në 286 zyra në fund të vitit 2012. Numri i zyrave të Posta Shqiptare është rritur nga 535 në vitin 2003, në 553 në fund të vitit 2012.

Në grafikun e mëposhtëm jepet situata e zyrave postare sipas ofruesve të shërbimeve postare.

 

 

 

Fig. 2: Numri i zyrave postare sipas ofruesve4

 

Në përgjithësi prezenca e zyrave postare, të ofruesve të tjerë, përveç Posta Shqiptare sh.a., është në qytetet kryesore të vendit.

Sektori postar në fund të vitit 2012, kishte 2622 punonjës, ku Posta Shqiptare është operatori më i madh bazuar mbi 90% të numrit total të punonjësve në këtë sektor.

Për sa i përket infrastrukturës dhe mjeteve postare Posta Shqiptare zotëron gati 80% të numrit total të automjeteve e pasuar nga AC me 8%, TNT me 5% DHL dhe RAD me 2% dhe pjesa tjetër e ofruesve së bashku zotërojnë vetëm 5% të numrit total të automjeteve.

 

I.4.- Ofrimi i shërbimeve nga Posta Shqiptare sh.a.

Posta Shqiptare ka detyrimin për përmbushjen e shërbimeve bazë postare, ajo ka rrjetin e saj kombëtar me 553 zyra postare, të shtrirë në të gjithë territorin e vendit deri në zonat më të thella rurale, dhe ofron një numër të madh shërbimesh postare e financiare me cilësi e çmime konkurruese për individët, bizneset, institucionet, si dhe për ata që nuk kanë akses në sistemin bankar.

Shërbimet e ofruara nga Posta Shqiptare përfshijnë: shërbimet bazë postare, posta e letrave, e pakove, shërbimi i postës ekspres (EMS), shërbimet financiare, filatelinë, shitjet, si dhe shërbime të tjera të ofruara në çdo zyrë postare.

Diversifikimi dhe gati dyfishimi i numrit të shërbimeve të ofruara nga Posta Shqiptare, të mbështetura nga zhvillimi i infrastrukturës, përdorimi i teknologjive të reja kanë sjellë një rritje të cilësisë së shërbimeve postare dhe të performancës së përgjithshme të operatorit publik postar në këto vite dhe përmbushjen e standardeve ndërkombëtare për shërbimin postar.

Në grafikun e mëposhtëm jepet struktura e të ardhurave të Posta Shqiptare për vitin 2012.

 

 

Fig. 3: Struktura e të ardhurave të Posta Shqiptare për vitin 2012

 

Ky zhvillim reflektohet dhe në rritjen e volumit të shërbimeve postare. Nga 5 milionë objekte postare në vitin 2005, në vitin 2012 numri i objekteve postare të pranuara, të përpunuara nga Posta Shqiptare ishte 23 milionë, ndërsa numri i objekteve postare për frymë të popullsisë në këtë periudhë është rritur me 4.5 herë.

Rritja e cilësisë së shërbimit postar reflektohet krahas plotësimit të standardit të shpërndarjes së objekteve postare dhe me uljen e ndjeshme të reklamacioneve dhe ankesave nga 1234 reklamacione për 5 milionë pranime në 538 reklamancione për 23 milionë pranime.

Sektori postar është rritur dhe në numrin e punonjësve nga 1669 punonjës në vitin 2005 në 2350 punonjës në vitin 2012.

Përmirësimi i infrastrukturës së rrjetit postar gjatë kësaj periudhe është realizuar në disa drejtime:

– rritja e numrit të automjeteve dhe mjeteve postare;

– modernizimi i qendrës transite;

– përmirësimi i sistemit të kontrollit dhe të sigurisë;

– plotësimi i standardeve në shpërndarjen e objekteve postare nga 2 ditë në qytete në vitin 2005, në 24 orë në vitin 2012;

– informatizimi i plotë i shërbimeve postare, i cili mundëson:

o regjistrimin e objekteve postare, në pranim, përpunim, transport, deri në dorëzimin përfundimtar;

o gjurmimin on–line të objekteve postare dhe informacionin në kohë reale për statusin e objektit, si dhe ndërfaqe elektronike me sistemin IPS.

Një zhvillim të ndjeshëm kanë pasur shërbimet financiare dhe bankare të ofruara nëpërmjet Postës Shqiptare. Aktualisht shërbimet financiare zënë mbi 45% të të ardhurave të gjithë kompanisë. Në zyrat postare kryhen mbi 20.5 milionë transaksione në vit me rreth 1 milion klientë në vit.

Në zhvillimin e këtyre shërbimeve ka luajtur një rol të madh informatizimi i shërbimeve financiare, duke realizuar shkëmbim informacioni në kohë reale të çdo transaksioni të kryer, duke sjellë rritje të performancës dhe cilësisë së shërbimit.

Përdorimi i TIK për zhvillimin e shërbimeve postare ka pasur një zhvillim të rëndësishëm në këto vite. Këto zhvillime janë kryer në përputhje me tendencat dhe strategjitë e zhvillimit të shërbimeve postare në rajon dhe në botë. Përdorimi i TIK ka ndihmuar në rritjen e shumëllojshmërisë së shërbimeve nga ato tradicionale postare deri te transaksionet financiare, si dhe në shtrirjen e këtyre shërbimeve në tërë territorin e vendit, por dhe në integrimin e shërbimeve në rrjetin ndërkombëtar të shërbimeve postare. Përmes përdorimit të TIK është realizuar informatizimi tërësor i shërbimit postar, informatizimi tërësor i shërbimit financiar dhe bankar, si dhe ofrohen shërbimet on-line.

 

I.5.- Sigurimi i shërbimit bazë postar nga Posta Shqiptare

Sigurimi i shërbimit bazë (1) postar është detyrë e ngarkuar Posta Shqiptare sh.a. me ligjin Nr. 8530/1999, të ndryshuar. Çmimet e shërbimit bazë duhet të jenë të barabarta dhe të përballueshme për të gjithë. Kërkesat e veçanta për sigurimin e shërbimit bazë postar nga operatori publik postar janë përcaktuar në marrëveshjen e lidhur midis Posta Shqiptare sh.a. me Ministrin. Marrëveshja përcakton detyrimin për realizimin e shërbimit në jo më pak se 5 ditë në javë, detyrimi për pikat e aksesit duke kërkuar që në fund të vitit 2015, çdo zyrë postare e Posta Shqiptare t’i ofrojë shërbimin bazë postar një numri mesatar të popullsisë prej 6500 banorë në një sipërfaqe prej 56 km². Standardet për të arritur objektivat e cilësisë të vendosura në marrëveshje janë si më poshtë:

 

Detyrimet e cilësisë së shërbimit universal për Posta Shqiptare

Brenda për brenda qytetit                   Ndërmjet qyteteve                        Në fshatra

D + 1 95%                                                 D + 1 85%                                D + 2 60%

D + 2 5%                                                   D + 2 15%                                D + 3 20%

                                                                                                                      D + 4 20%

Përmbushja e detyrimeve të shërbimit bazë normalisht shoqërohet me kosto të lartë. Kostoja e realizimit të shërbimit universal dhe mënyra e realizimit të saj duhet të analizohet në mënyrë periodike për të shmangur ngarkesat e pandershme për operatorin publik postar. Për sigurimin e shërbimit bazë postar në ligjin Nr. 8530/1999, si mekanizëm është parashikuar zona e rezervuar me shërbimet e rezervuara për t’u ofruar vetëm nga operatori publik postar.

Për përmbushjen e këtij detyrimi, Posta Shqiptare është, gjithashtu, përfituese e ndihmës shtetërore sipas vendimit të Komisionit të Ndihmës Shtetërore Nr. 36, datë 1.2.2011 «Për planin e dhënies së ndihmës shtetërore «Për kryerjen nga Posta Shqiptare sh.a. të shërbimeve postare, financiare dhe shërbimeve të tjera që janë në përputhje me aktivitetin e Posta Shqiptare sh.a. për institucionet e qeverisjes qendrore e vendore, institucionet e tjera publike, si dhe shoqëritë tregtare me kapital shtetëror»», si dhe në zbatim të vendimin e Këshillit të Ministrave Nr. 241, datë 31.3.2011 «Për kryerjen nga Posta Shqiptare sh.a., të shërbimeve postare, financiare dhe shërbimeve të tjera që janë në përputhje me aktivitetin e kësaj poste, për institucionet e qeverisjes qendrore e vendore, institucionet e tjera publike, si dhe shoqëritë tregtare me kapital shtetëror».

Infrastruktura e shtrirë në të gjithë vendin me mbi 550 zyra postare, kapacitetet teknike, struktura organizative dhe numri i punonjësve i japin mundësinë/avantazhin Posta Shqiptare për realizimin e detyrimit të shërbimit universal.

 

I.6.- Ofrimi i shërbimeve jo të rezervuara

Sikurse u prezantua më lart, përveç Posta Shqiptare sh.a. në tregun postar aktualisht ofrojnë shërbime jashtë zonës së rezervuar këta ofrues:

– DHL International (Albania) sh.p.k.;

– Postalink sh.p.k.;

– RAD MAIL sh.p.k.;

– T.N.T Express Albania sh.p.k.;

– Ulysses Enterprises sh.p.k.(Fedex);

– Albanian Courier sh.p.k.(A.C.);

– Albanian Courier Service sh.p.k. (A.C.S.);

– United Transport sh.p.k. (Uni Trans);

– Youth Albania Professional Services (YAPS) (Fondacion);

– Sky Net Albania sh.p.k.; dhe

– Agjencia e Abonimeve të Shtypit.

 

Gama e shërbimeve të ofruara prej tyre përfshin:

– Shërbimin special të dorëzimit të objekteve postare të postës së shpejtë, brenda vendit – Posta Ekspres;

– Shpërndarjen e objekteve të paadresuara për publicitet.

– Përgatitjen e objekteve postare.

– Shërbimin e përpunimit dhe transportit të objekteve postare të postës së jashtme.

Nga miratimi i dokumentit të parë të politikës në vitin 2003, nuk kemi rritje të ndjeshme në numrin e ofruesve të shërbimeve postare, megjithatë të dhënat e tregut tregojnë këta ofrues që ofrojnë shërbime jashtë zonës së rezervuar janë zhvilluar në këto vite duke zënë një pjesë tregu që shkon mbi 30%, bazuar në të ardhurat totale të deklaruara për vitin 2012.

Shërbimi ekspres përbën pjesën më të madhe në totalin e të ardhurave të realizuara për këta ofrues. Të ardhurat nga shërbimi ekspres zënë 29% të gjithë të ardhurave të tregut postar, ndërsa për Posta Shqiptare ky zë për vitin 2012 përbën 6.41% të të ardhurave. Të dhënat për strukturën e të ardhurave të tregut postar tregojnë një rritje të konkurrencës në këtë pjesë të liberalizuar të tregut postar.

 

I.7.- Sfidat përpara sektorit postar

Gjatë viteve të fundit, tregu europian i postës së adresuar është duke u përballur me sfida të shumta ku më kryesorja është rënia e volumit të punës. Sipas disa studimeve, norma vjetore e rritjes vazhdon të bjerë në tregun postar të BE-së, që shkojnë në një grup vendesh nga -2.5% në 0%, me rënie deri në -5%, në 40% të vendeve ka një rënie të normës vjetore më shumë se 5%. Sfidat e shfaqura në tregun rajonal dhe botëror postar lidhen me zhvillimet teknologjike dhe zëvendësimin elektronik.

Përputhja e kuadrit ligjor me acquis communaitare më të fundit, përmbushja e angazhimeve të marra në Marrëveshjen e Stabilizim-Asocimit, janë hapa të nevojshëm për zhvillimin e mëtejshëm të tregut postar dhe integrimin e tij në tregun e përbashkët të BE-së.

Heqja e zonës së rezervuar, hapja e plotë e tregut, shtrojnë nevojën e përshtatjes së një kuadri rregullator që garanton zhvillimin e qëndrueshëm të tregut postar dhe ofrimin e shërbimit universal postar në cilësinë e kërkuar dhe me çmime të përballueshme për të gjithë.

Forcimi i kapaciteteve të nevojshme politikëbërëse dhe rregullatore për ndjekjen dhe zbatimin e duhur të politikës zhvillimit postar është i nevojshëm.

Zhvillimi i madh i tregut të komunikimeve elektronike dhe zëvendësimi elektronik shihet si një sfidë për sektorin postar në botë, por dhe te ne. Referuar të dhënave të tregut të komunikimeve elektronike, penetrimi i telefonisë së lëvizshme në vend është gati 190%, që tregon një shkallë të lartë përdorimi krahasuar dhe me mesataren e vendeve të BE-së.

Ndikimi i revolucionit të teknologjisë së informacionit në shoqërinë shqiptare është në zhvillim. Aksesi në internet është duke u rritur shpejt, avancimet teknologjike në shërbimet postare në botë kanë filluar të jenë prezent, gjithashtu, dhe në Shqipëri. Kjo e ka çuar sektorin postar drejt një opsioni që është reformimi përmes përdorimit të teknologjive të reja të avancuara dhe përshtatjes së modeleve bashkëkohore të biznesit. Ky proces duhet të vijojë për sigurimin e një zhvillimi të qëndrueshëm të operatorit publik në kushtet e konkurrencës së plotë.

Ndjekja e zhvillimeve teknologjike kërkon një angazhim të vazhdueshme për sigurimin e shërbimeve cilësore dhe eficente.

Tregtia elektronike, në veçanti, ofron mundësi të reja për zonat e largëta dhe me popullsi të rrallë për të marrë pjesë në jetën ekonomike, për të cilën ofrimi i shërbimeve të mira postare është një parakusht. Ofruesit e shërbimeve postare duhet të shfrytëzojnë mundësitë e ofruara nga ky zhvillim.

Garantimi i shërbimit universal me hapjen e tregut duke shmangur ngarkesat e pandershme është, gjithashtu, një sfidë në kuadrin e zhvillimit të sektorit postar dhe mbrojtjen e interesit të përgjithshëm të përdoruesve në të gjithë vendin pa dëmtuar konkurrencën.

 

II. Sektori postar në Bashkimin Europian

 

II.1 Tendencat e zhvillimit të tregut postar në BE dhe në botë

Shërbimet postare përbëjnë një industri të rëndësishme në ekonominë e BE-së. Referuar një raporti të Komisionit për Këshillin dhe Parlamentin Europian (2), në vitin 2004, shërbimet postare në BE fitonin rreth 90 miliardë euro ose afërsisht 1% të GDP-së në BE. Sektori i shërbimeve postare është, gjithashtu, një punëdhënës i rëndësishëm me rreth 1.6 milionë njerëz të punësuar direkt nga operacionet. Shërbimet postare janë konsideruar si një shërbim me interes ekonomik të përgjithshëm për BE-në.

Ofruesit e shërbimeve postare janë duke u përballur me konkurrencën e egër të mjeteve të komunikimit elektronik, si dhe nevojën e përshtatjes më mirë të biznesit të tyre në përgjigje të kërkesave të klientëve dhe përmirësimit të eficencës. Sektori postar është në zhvillim si në

Bashkimin Europian dhe kudo në botë. Në vendet anëtare të BE-së është implementuar direktiva e tretë postare 2008/6/EC, e cila midis të tjerash, lidhet me hapjen e plotë të tregut postar. Ofruesit e shërbimeve postare janë duke u ballafaquar, gjithashtu, dhe me një rritje të konkurrencës si rezultat i hapjes së tregut. Disa ofrues të shërbimeve postare janë duke shkuar më tej dhe janë duke hyrë në tregje të afërta përmes zhvillimit të shërbimeve IT për klientët e tyre.

Volumet e postës së adresuar kanë vazhduar të rriten në tregun postar të BE-së (3). Sipas disa të dhënave të fundit (4), rritja e volumit në shërbimet postare rezulton më e theksuar në vendet e reja anëtare të BE-së se sa midis vendeve anëtare më të hershëm të BE-së. Tregu postar është duke vazhduar të zhvillohet drejt një tregu shpërndarjeje njëdrejtimësh ku posta e origjinuar nga biznesi llogaritet mesatarisht në 85% e volumit total postar.

Megjithatë konkurrenca në tregun e postës së letrave në BE është duke u zhvilluar ngadalë dhe pjesa e tregut të konkurrentëve mbetet e ulët. Pjesa e tregut të konkurrentëve shkon nga 8% deri në 14%, por në shumicën e vendeve anëtare të BE-së pjesa e tregut të konkurrentëve mbetet e ulët nën 2%. Kjo situatë është e ngjashme me atë në Shqipëri, për tregun e postës së letrave.

Në lidhje me sigurimin e shërbimit universal udhëzohet që rregullimi i Detyrimit të Shërbimit Universal (USO) të rishikohet, në mënyrë që të ai të mbetet i përballueshëm dhe të shmangen kostot e larta neto. Hapja e plotë e tregut ka hequr zonën e rezervuar si burimin tradicional të financimit për Detyrimit të Shërbimit Universal (USO). Aktualisht vetëm në pak vende të BE-së është parë e nevojshme kompensimi i ofruesit të shërbimit universal për kostot neto të USOs. Vlerësimi i kostos neto të shërbimit universal kërkon një studim të detajuar të kostos dhe përfitimeve të elementeve të ndryshme të USO të saj.

Një tendencë tjetër në tregun e Bashkimit Europian është reduktimi i numrit të punonjësve postare. Zhvillimet teknologjike, zëvendësimi elektronik po shoqërohen me një rënie të ndjeshme në volumet postare. Gjithashtu, rritja e automatizimit është duke ndikuar ndjeshëm në fuqinë punëtore.

 

II.2 Acquis communaitare për shërbimin postar

Që nga viti 1994, vendet anëtare të BE-së kanë implementuar legjislacionin për liberalizimin e tregut postar. Burimi kryesor i acquis communaitare në fushën e aktivitetit postar është direktiva postare 97/67/EC, amendimet e miratuara me direktivën 2002/39/EC, gjithashtu, dhe vendimi i sjellë nga Gjykata Europiane dhe aktet e tjera që rregullojnë shërbimet e interesit të veçantë qeverisës (SGEI – Services of General Economic Interest) dhe konkurrenca e tregut të lirë.

Synimi parësor i acquis communaitare të BE-së në fushën e aktiviteteve postare është një kuadër rregullator për hapje në mënyrë graduale dhe të kontrolluar të tregut postar për konkurrencën e lirë të tregut, si dhe sigurimi i ofrimit të vazhduar të shërbimeve postare universale.

Në shkurt 2008, Këshilli dhe Parlamenti Europian miratuan direktivën 2008/6/EC; synimi i kësaj direktive ishte liberalizimi i plotë i tregut të shërbimeve postare. Ka dy objektiva kryesorë në shtetet anëtare të BE-së që janë të ndërlidhura:

– E para eliminimi i të gjitha zonave të rezervuara postare deri në vitin 2013.

– E dyta promovimi i shërbimeve universale përmes forcave të tregut të plotësuara nga masa të tjera kur është e nevojshme. Deri më sot, shumica e vendeve kanë eliminuar zonat e rezervuara. Të gjitha vendet e BE-së planifikojnë të veprojnë kështu në vitin 2013.

Direktiva e tretë postare përcaktoi për shumicën e vendeve anëtare që në termat e volumit postar përbënin gati 95% të tregut postar të BE-së, si afat për hapjen e plotë të tregut nga data 31 dhjetor 2010 dhe si afat të dytë për hapje të plotë të tregut për pjesën e mbetur të shteteve anëtare nga data 31 dhjetor 2012. Aktualisht tregjet më të mëdha postare në BE, janë plotësisht të hapur. Në janar 2011, ishte liberalizuar 95% e tregut të brendshëm postar.

Objektivi kryesor i direktivës së tretë postare është zhvillimi i një tregu të brendshëm postar konkurrues që ofron shërbime me cilësi të lartë. Neni 9 i direktivës së tretë postare thotë që:

– Për shërbimet që bien jashtë fushës së shërbimit universal, shtetet anëtare mund të prezantojnë autorizimet e përgjithshme për aq sa është e nevojshme për të garantuar përputhjen me kërkesat esenciale.

– Për shërbimet që bien brenda shërbimit universal, shtetet anëtare mund të prezantojnë procedurat e autorizimit, duke përfshirë licencën individuale, për aq sa është e nevojshme me qëllim garantimin e përputhjes me kërkesat esenciale dhe për të siguruar ofrimin e shërbimit universal.

Referuar Raportit të BE-së (5), duket se ka pasur një ngadalësim në hapjen e mëtejshme të tregut postar në BE në disa shtete anëtare e lidhur kjo me kushtet e punës të konkurrentëve kryesorë, mungesa e një fushe loje të barabartë për ofruesit e shërbimeve postare, kushtet për pagën minimale etj.

II.3.- Sigurimi i Shërbimit Universal (USO) në BE

Direktiva e tretë postare parashikon hapjen e tregut postar në shumicën e vendeve anëtare të BE-së nga fundi i vitit 2012. Masat kryesore të direktivës së tretë postare krahasuar me direktivën e mëparshme lidhur me shërbimin universal përfshijnë:

– rishikimin e përkufizimit të shërbimit universal (posta direkte mund të konsiderohet si objekt i korrespondencës);

– mundësinë që të caktohen ofrues shërbimi universal të ndryshëm, për elemente të ndryshme të shërbimit universal dhe/ose pjesë të ndryshme të territorit të vendit;

– procedura për sigurimin e shërbimit universal përmes garës, kontraktimit ose negocimit;

– direktiva konfirmon që në thelb ofrimi i shërbimit universal që përmbush standardet e cilësisë të përcaktuara pa nevojën e zonës së rezervuar ose të drejtave speciale;

– shërbimi universal postar mund të lejohet të diversifikohet më tej me qëllim përballimin e konkurrencës, t’i përgjigjet kërkesave të reja të klientëve dhe të sigurojë burime të reja financimi.

Një nga çështjet reale në shtetet anëtare të BE-së kanë të bëjnë me: A është i nevojshëm financimi i detyrimit të shërbimit universal dhe nëse po si? Në përputhje me direktivën europiane, shtetet anëtare kanë dy mënyra për të siguruar financimin e kostos neto të detyrimeve të shërbimit universal nëse është e nevojshme:

– Fondet publike;

– Ndarja e kostove neto të detyrimeve të shërbimit universal ndërmjet ofruesve të shërbimit postar ose përdoruesve.

Megjithatë vlerësohet se përkufizimi i dhënë në direktivën e tretë për detyrimin e shërbimit universal mbetet i gjerë dhe është interpretuar në mënyra të ndryshme nga shtetet anëtare. Edhe pse përkufizimi i shërbimit universal nuk ndryshon në mënyrë drastike nga një shtet në tjetrin, fusha e shërbimit universal është e ndryshme midis vendeve të BE-së. Holanda, Suedia janë shembuj të mirë të shteteve anëtare, të cilat kanë hapur tregjet e tyre dhe kufizuar detyrimin e shërbimit universal te shërbimet bazë.

 

III.- Vizioni dhe objektivat

Ky dokument politikash përcakton këtë vizion për zhvillimin e sektorit postar në periudhën afatmesme, afatgjatë:

Vizioni

Përmirësimi i vijueshëm dhe sigurimi i shërbimeve postare cilësore me përfitime maksimale për çdo kategori përdoruesish përmes zhvillimit të një tregu postar të hapur e konkurrues, i gatshëm për t’u bërë pjesë e tregut të përbashkët të Bashkimit Europian.

Arritja e këtij vizioni do të bëhet përmes hartimit dhe zbatimit të programeve për krijimin e një mjedisi të përgjithshëm ligjor dhe institucional që i garanton konsumatorëve ofrimin e shërbimeve cilësore, interesat ekonomikë të tyre në një treg konkurrues dhe efektiv. Objektivi i qeverisë nëpërmjet politikës postare është zhvillimi i sektorit postar kombëtar dhe reflektimi në mënyrë adekuate i zhvillimeve teknologjike dhe zhvillimeve globale, duke marrë në konsideratë rrethanat e tregut shqiptar, si dhe harmonizimi i sistemit postar në Shqipëri me BE-në. Në linjë me kërkesat e direktivës postare do punohet për:

– sigurimin i një shërbimi postar universal me cilësi të lartë me çmim të përballueshëm dhe eficent;

– një zhvillim të qëndrueshëm dhe rregullimi adekuat të tregut të hapur postar;

– një mbrojtje më të mirë të përdoruesve të shërbimeve postare;

– promovimin e kushteve të ndershme të tregut me konkurencë efektive të realizuar përmes rregullimit specifik të sektorit;

– rregullimin me anë të autoritetit të pavarur rregullator për sektorin postar;

Në veçanti objektivat kryesore të politikës për periudhën 2013-2017 janë:

* Liberalizimi i plotë i tregut postar me dy hapa:

o Reduktimi i zonës së rezervuar 100 g në 50 g brenda vitit 2013;

o Hapja e plotë e tregut postar dhe heqja e zonës së rezervuar në fund të vitit 2014.

* Rishikimi i kuadrit ligjor në përputhje të plotë me acquis communaitare:

o Ligji Nr. 8530/1999, i ndryshuar është pjesërisht në përputhje me direktivat e fundit postare. Në veçanti Ligji Nr. 8530/1999 nuk ka transpozuar direktivën e tretë postare 2008/6/EC.

o Detyrat e autoritetit rregullator dhe të politikëbërësit kanë nevojë të rishikohen dhe plotësohen me rishikimin e kuadrit ligjor.

* Garantimi i ofrimit të shërbimit universal. Skema e sigurimit të shërbimit universal duhet të rishikohet në përputhje me ecurinë e liberalizimit të tregut postar dhe ndryshimet e pritshme ligjore sipas acquis communaitare. Përkufizimi i shërbimit universal postar ka nevojë të rishikohet dhe saktësohet, përfshirë mënyrat e realizimit të këtij shërbimi në përputhje me acquis communaitare dhe rrethanat e zhvillimit në vend.

* Përmirësimi i vijueshëm i cilësisë së shërbimeve postare në përputhje me standardet ndërkombëtare për shpërndarjen e objekteve postare. Do të punohet për garantimin e standardeve europiane e botërore të cilësisë në shërbime. Zhvillimi dhe implementimi i sistemit të adresave do të sigurojë një përmirësim në cilësinë e shërbimeve postare dhe zgjerim në përdorimin e kodit postar.

Forcimi i kapaciteteve institucionale të rregullatorit dhe politikëbërësit. Krijimi i strukturës përkatëse për rregullimin postar në AKEP dhe fuqizimi i strukturës së ministrit për sektorin postar.

* Nxitja e zhvillimit të qëndrueshëm të sektorit postar, promovimi i produkteve dhe shërbimeve të reja. Modernizimi dhe diversifikimi i produkteve dhe shërbimeve të reja, stimulimi i rritjes së tregut nëpërmjet përdorimit të teknologjive të reja për operatorin publik postar dhe tregun në tërësi. Zgjerimi i tregut të shërbimeve nëpërmjet implementimit të shërbimeve të reja postare e financiare për plotësimin e nevojave të konsumatorëve dhe mbushjes së kapaciteteve të lira.

* Nxitja e bashkëpunimit ndërmjet ofruesve të shërbimeve postare. Në fund të periudhës të gjithë ofruesit e shërbimeve postare të kenë akses në elementet e infrastrukturës postare në mënyrë transparente dhe jodiskriminuese, përfshirë sistemin e kodit postar, sistemin e adresave, informacionin mbi ndryshimin e adresave, kutitë postare dhe ato të shpërndarjes postare.

* Zhvillimi i burimeve njerëzore. Zhvillimi i sektorit postar kërkon zhvillimin e burimeve njerëzore nëpërmjet trajnimeve të stafit në aplikimin e teknologjive të reja, për të zotëruar risitë në zonat kyçe të veprimtarive postare. Forcimi i kapacitetete të sektorit postar për t’iu përgjigjur nevojave për ndryshime në treg dhe përmirësimi i kualiteteve të burimeve njerëzore në sektorin postar do të jetë në vëmendje të vijueshme.

Në planin e bashkëpunimit rajonal e ndërkombëtar objektivat e këtij dokumenti janë në përputhje me objektivat e Strategjisë Globale Postare të miratuar nga UPU në kongresin e zhvilluar në Doha në vitin 2012. Në mënyrë të veçantë këto objektiva përfshijnë:

* Objektivi 1: Përmirësimi i ndërveprimit të rrjeteve ndërkombëtare postare;

* Objektivi 2: Sigurimi i njohurive teknike dhe ekspertizës në lidhje me sektorin postar;

* Objektivi 3: Promovimi i produkteve dhe shërbimeve të reja (zhvillimi i rrjetit 3D);

* Objektivi 4: Nxitja e zhvillimit të qëndrueshëm të sektorit postar.

IV.- Programet që do të ndiqen

Kuadri i politikës sektoriale për zhvillimin e shërbimeve postare për periudhën 2013-2017, do synojë hapjen e plotë të tregut, krijimin e një kuadri ligjor në përputhje të plotë me acquis communaitare, si dhe krijimin e një regjimi rregullator eficent duke lehtësuar barrierat e hyrjes në treg dhe sigurimin e mjedisit për operimin në kushte të barabarta dhe të ndershme për të gjithë ofruesit në treg me qëllim sigurimin e shërbimeve cilësore dhe eficente për konsumatorët në të gjithë vendin. Programet, aktivitetet në zbatim të këtij dokumenti do të synojnë vazhdimin e ofrimit të shërbimit universal për të gjithë.

 

IV.1.- Liberalizimi i plotë i tregut

Liberalizimi i tregut të shërbimeve postare do të bëhet në përputhje me direktivat postare.

Aktualisht në vendet e Bashkimit Europian 95% e tregut postar është liberalizuar plotësisht në vitin 2010 dhe pjesa tjetër e këtij tregu kishte detyrimin për liberalizim brenda vitit 2012.

Objektivi kryesor i direktivës së tretë postare është zhvillimi i një tregu të brendshëm postar konkurrues që ofron shërbime me cilësi të lartë. Me qëllim sigurimin e një tregu të lirë dhe të ndershëm postar në Shqipëri, është esenciale që të gjithë ofruesit e shërbimeve të interesuar mund të hyjnë në treg. Për realizimin e hapjes së plotë të tregut postar, reduktimi i zonës së rezervuar 100 g në 50 g brenda vitit 2013 dhe hapja e plotë e tregut postar që nënkupton heqjen e zonës së rezervuar në fund të vitit 2014.

Hapja graduale dhe progresive e tregut postar në Shqipëri drejt konkurrencës i ka siguruar Postës Shqiptare kohë të mjaftueshme për të kryer modernizimet dhe ristrukturimet e nevojshme të kërkuara për të siguruar një qëndrueshmëri afatgjatë në kushtet e reja të tregut.

Hapja e plotë e tregut postar në Shqipëri do të ndihmojë rritjen e madhësisë të këtij tregu dhe do të kontribuojë me tej në mbajtjen e punësimit të qëndrueshëm dhe me cilësi brenda Postës Shqiptare, si dhe të lehtësojë krijimin e vendeve të reja të punës në ofruesit e tjerë në vend. Rritja e mëtejshme e konkurrencës në tregun postar shqiptar do të aftësojë më shumë sektorin postar për t’u integruar me metodat alternative të komunikimit dhe lejojë përmirësimin e cilësisë së shërbimit.

 

IV.2.- Zona e rezervuar

Zona e rezervuar është përdorur si një mekanizëm për kompensimin e kostove për sigurimin e shërbimit universal postar. Studimet e kryera nga Komisioni Europian tregojnë që zona e rezervuar nuk është më zgjidhja e preferuar për financimin e shërbimit universal. Direktiva e tretë postare kërkon heqjen e zonës së rezervuar dhe jep disa mënyra të financimit të shërbimit universal postar.

Në linjë me acquis communaitare ky dokument përcakton si objektiv afatmesëm liberalizimin e plotë të tregut postar me dy hapa. Synimi bazë është sigurimi i ofrimit të qëndrueshëm të një shërbimi universal që, gjithashtu, përputhet me standardet e cilësisë të përcaktuara nga shtetet anëtare të BE-së në përputhje direktivën 97/67/EC. Zhvillimet e deritanishme tregojnë se kjo mund të sigurohet në Shqipëri pa nevojën e një zone të rezervuar.

Me hapjen e plotë të tregut, zona e rezervuar nuk duhet të jetë zgjidhja e preferuar për financimin e shërbimit universal në Shqipëri. Megjithatë një analizë e hollësishme për efektet e hapjes së tregut dhe mënyra e garantimit të ofrimit të shërbimit universal do ndërmerret me miratimin e këtij dokumenti në bashkëpunim me rregullatorin dhe operatorin publik postar.

Zhvillimet dhe progresi i bërë në këto vite, tregojnë që Posta Shqiptare është e aftë për të dhënë rritje dhe punësim, si dhe për të siguruar disponueshmërinë e një shërbimi eficent të interesit të përgjithshëm ekonomik për të gjithë përdoruesit.

Posta Shqiptare do të jetë e aftë për konkurrencën, të përballet me kërkesat e reja të konsumatorit dhe sigurojë burime të reja të financimit duke vazhduar diversifikimin e aktiviteteve të saj duke ofruar shërbime të tjera që shoqëria shqiptare ka nevojë.

Në përputhje me të dhënat e BE-së (Ref. 1), reduktimi i zonës se rezervuar nga 100 gramë në 50 gramë, llogaritet për hapjen e një shtese prej 7% në tregun e postës direkte. Vlerësohet se ky reduktim nuk ka një impakt të madh në zhvillimin e konkurrencës, sepse hap vetëm një pjesë të vogël të tregut postar në termat e volumit. Për këtë arsye mendohet që duhet të kalohet në reduktimin e zonës së rezervuar brenda vitit 2013 dhe në heqjen e zonës së rezervuar në fund të vitit 2014.

 

IV.3.- Përmirësimi i kuadrit ligjor

Kuadri aktual ligjor për sektorin postar është në përputhje me direktivën 97/67/EC dhe direktivën 2002/39/EC, por nuk ka të transpozuar direktivën e tretë postare 2008/6/EC. Hartimi i një ligji të ri «Për shërbimet postare në Republikën e Shqipërisë» në harmoni të plotë me direktivat postare është një nga programet që do të ndërmerren menjëherë me miratimin e këtij dokumenti politikash me qëllim përmbushjen e angazhimeve të MSA-së.

Ligji i ri do të rishikojë dhe plotësojë përcaktimet në lidhje me rregullimin e përgjithshëm për shërbimet postare, qartësimin e kompetencave të politikë bërësit dhe rregullatorit, detyrime të qarta për të gjithë ofruesit e shërbimeve postare, mekanizmat për garantimin e shërbimit universal, përcaktimin e parimeve për tarifimin e shërbimeve bazuar në kosto, trajtimin e zonës së rezervuar sipas hapave të liberalizimit të tregut, kriteret për standardet e cilësisë së shërbimit, detyrimet për transparencë të llogarive për ofruesin/ofruesit e shërbimit universal, mbrojtjen e përdoruesve të shërbimeve postare etj.

Përmirësimi i kuadrit ligjor do të synojë realizimin e një liberalizimi të plotë të suksesshëm përmes sigurimit të aksesit të barabartë dhe të ndershëm të ofruesve në treg dhe hyrësve të rinj në treg, mekanizmave rregullatorë eficentë, si dhe harmonizim me politikat e Bashkimit Europian dhe strategjitë globale të zhvillimit të sektorit postar të miratuara nga UPU.

Për një treg të liberalizuar, kushti i parë është heqja e pengesave të hyrjes në treg. Kjo përfshin si kërkesat ligjore, kushtet e licencimit dhe pengesat joligjore (aksesi në kutitë postare). Me qëllim sigurimin e një tregu të lirë dhe të ndershëm postar në Shqipëri, është esenciale që të gjithë ofruesit e shërbimeve të interesuar të mund të hyjnë në treg. Me liberalizimin total është i nevojshëm një legjislacioni i ri për licencimin, i cili do të transpozojë direktivën e tretë postare me legjislacionin kombëtar.

 

IV.4.- Krijimi i një kuadri rregullator efektiv dhe roli i AKEP-it

Me hapjen e tregut dhe ndarjen e detyrave të politikëbërësit nga ato rregullatore, AKEP-i luan një rol të rëndësishëm në zhvillimin e tregut postar në Shqipëri në garantimin e një konkurrence të ndershme në treg. Sfida kryesore para AKEP-it është të rregullojë ndëroperimin në një treg me shumë operatorë/ofrues, marrja e veprimeve kundër barrierave strategjike të hyrjes dhe sigurimi që tarifat të jenë përshtatur më shumë me kostot.

AKEP-i është autoriteti përgjegjës për monitorimin e rregullt dhe raportimin për tregun postar shqiptar. Kjo është një nga detyrat e rëndësishme me qëllim identifikimin e ndonjë mangësie dhe problemi në kohë për të qenë i aftë të ndërmarrë veprimet (ligjore), kur janë të nevojshme dhe implementimin e masave korrigjuese.

Kostoja neto e shërbimit universal duhet të llogaritet, nën mbikëqyrjen e AKEP-it, si diferencë ndërmjet kostos neto të ofruesit të shërbimit universal të caktuar që operon nën detyrimin e shërbimit universal dhe që nuk operon nën detyrimin e shërbimit universal.

Sikurse është prezantuar më lart, krijimi i strukturës rregullatore postare është e nevojshme pas ndarjes së detyrave të politikëbërësit nga ato rregullatore në vitin 2009. Po kështu është e rëndësishme fuqizimi i rregullatorit postar duke pasur parasysh që tregu postar është në thelb i ndryshëm nga tregjet e tjera. Për t’iu përgjigjur nivelit të kompleksitetit të këtij tregu është e rëndësishme të ketë një strukturë të veçantë për rregullimin postar. Qeveria do të mbështesë miratimin nga Kuvendi të strukturës së propozuar të AKEP-it brenda vitit 2013.

Me qëllim krijimin e një kuadri rregullator efektiv më poshtë jepen disa rekomandime:

* AKEP-i duhet të zhvillojë metodologjitë për mbajtjen e llogarive të duhura dhe të sakta, për shërbimet postare në Shqipëri, në veçanti për shërbimin universal të ofruar nga Posta Shqiptare;

* AKEP-i duhet periodikisht të vlerësojë dhe të përshtatë praktikat më të mira rregullatore postare të zhvilluara nga vendet e tjera të industrializuara;

* AKEP-i së bashku me strukturën politikëbërëse duhet të bashkëpunojnë për zhvillimin e analizave dhe procedura që do t’i lejojnë ata të sigurojnë shërbimin universal nga mbështetja mbi forcat e tregut kur është e mundur dhe e përshtatshme dhe të përdorë procedurat e përcaktuara të prokurimit publik ku është e nevojshme për të plotësuar forcat e tregut. Kjo duhet të bëhet në një mënyrë transparente, jodiskriminuese, të ndershme dhe në përputhje me parimet e proporcionalitetit dhe me sa më pak shtrembërim të tregut;

* Ministri dhe AKEP-i duhet të zhvillojë analiza dhe procedura të nevojshme për të siguruar që fusha e USO është në linjë me ndryshimet e nevojshme për përdoruesit dhe zhvillimin e mjedisit teknik, ekonomik e social në Shqipëri.

* AKEP-i duhet të sigurojë që kuadri rregullator nuk krijon pengesa për hyrjen që janë në kundërshtim me kërkesat e objektivat e direktivës së tretë postare.

Në tabelën e mëposhtme jepet një përmbledhje e drejtimeve kryesore, të masave dhe aktiviteteve që do të ndërmerren për realizimin e një liberalizimi të suksesshëm të tregut postar në Shqipëri:

Kushtet kryesore                                                   Masat                                                   Hapat e implementimit në Shqipëri

……………………………..                                ……………………………………                            …………………………………………………………

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IV.5.- Garantimi i ofrimit të shërbimit bazë/universal postar

Ndër objektivat e rëndësishëm të politikës është sigurimi i shërbimit bazë apo universal postar dhe me hapjen e plotë të tregut. Hapja e tregut dhe rishikimi i kuadrit ligjor në linjë me acquis communaitare në nevojën e rishikimit të kuadrit të përgjithshëm të realizimit të shërbimit universal apo shërbimit bazë postar duke e përshtatur me rrethanat e vendit.

Kuadri ligjor në fuqi, përcakton operatorin publik si ofruesin e shërbimit bazë postar, si dhe përcakton mënyrën e kompensimit për sigurimin e shërbimit bazë postar nëpërmjet shërbimeve të rezervuara. Heqja e zonës së rezervuar me liberalizimin e tregut duhet të shoqërohet përcaktimin e një kuadri të qartë për shërbimin universal postar.

Direktiva 2008/6/EC përcakton se: «Shërbimi universal garanton, në parim, pranimin dhe shpërndarjen në shtëpi ose në godinën e çdo personi fizik ose juridik për çdo ditë pune, edhe në zonat e largëta dhe me popullsi të rrallë». Neni 3 i direktivës postare të BE-së, kërkon sigurimin e të drejtës së shërbimeve universale për të gjithë përdoruesit në gjithë territorin e tyre me çmime të përballueshme, dhe që ata duhet të sigurojnë të gjitha masat e nevojshme, me qëllim që të sigurojnë densitetin/shpërndarjen e kënaqshme të zyrave postare dhe pikave të tjera të aksesit në përputhje me nevojat e përdoruesve. Gjithashtu, shtetet anëtare duhet të sigurojnë kryerjen e shërbimit universal të paktën në pesë ditë të javës. Vetëm autoriteti rregullator kombëtar mund të vendosë dhënien e përjashtimeve nga këto detyrime.

Direktiva jep mundësinë e përfshirjes në ofrimin e shërbimit universal postar të ofruesve të ndryshëm postarë, si dhe përcakton heqjen e zonës së rezervuar si mekanizëm financiar për kompensimin e kostove të shërbimit universal, duke orientuar drejt krijimit të fondeve publike ose ndarjen e kostove midis ofruesve.

Sikurse është analizuar përkufizimi i shërbimit bazë postar është i gjerë dhe me avancimet teknologjike dhe e-zëvendësimin ky përkufizim është duke u rishqyrtuar. Në një studim të kryer nga Banka Botërore (Ref 3) arrihet në konkluzionin që shpërndarja e letrës (krahasuar me shërbimet e tjera që mund të ofrohen nga zyrat postare) nuk është një kërkesë universale në vendet në zhvillim, kështu që madhësia e tregut në vendet në zhvillim është që USO-t nuk mund të përmbushen/arrihen në modelin e monopolit, dhe që operatorët monopol kanë kosto të larta për zhvillimin e sektorit dhe mirëqenien e konsumatorit.

Vërehet se konsumatori mesatar në Shqipëri, dërgon vetëm pak letra në vit dhe ndoshta një numër njerëzish në zonat rurale shqiptare nuk dërgojnë dhe as marrin as një letër të vetme (të paktën përmes rrjetit të kapur/mbuluar nga Posta Shqiptare). Në veçanti ka një kërkesë të ulët nga biznesi për të shpërndare postën në zonat rurale në Shqipëri. Ka dy arsye për këtë: mungesa e shërbimeve që kërkojnë faturimin, dhe vështirësia për një objektiv tërheqës për kompanitë në termat e qëllimeve të marketingut.

Përtej kësaj, aktualisht Posta Shqiptare ofron një gamë të gjerë shërbimesh dhe kryen shpërndarjen e shumë shërbimeve të tjera dhe jo thjesht postën e letrave. Shërbimet financiare përfaqësojnë rreth 45% të totalit të të ardhurave postare, dhe zyrat postare janë një pikë aksesi parësore për shërbimet financiare për shumicën e popullsisë shqiptare. Është e nevojshme që përkufizimi ligjor për shërbimin universal postar të rishikohet dhe përshtatet me rrethanat e vendit dhe nevojat e përdoruesve.

 

IV.6.- Financimi i shërbimit universal

Referuar direktivës europiane, shtetet anëtare kanë dy mënyra për të siguruar financimin e kostos neto të detyrimeve të shërbimit universal nëse është e nevojshme.

– Fondet publike

– Ndarja e kostove neto të detyrimeve të shërbimit universal ndërmjet ofruesve të shërbimit postar ose përdoruesve.

Zbatimi i direktivës europiane, për mënyrat e sigurimit të shërbimit bazë postar, si dhe të financimit të kostos neto të detyrimeve të shërbimit universal kërkon ndryshime të ligjit për shërbimin postar, pasi aktualisht ligji përcakton operatorin publik si ofruesin e shërbimit bazë dhe zonën e rezervuar si mekanizëm kompensimi për kostot e shërbimit universal. Rishikimi i kuadrit të përgjithshëm ligjor për shërbimin universal do të konsiderojë:

1. Formulimin e qartë të përkufizimit të detyrimit të shërbimit universal në Shqipëri dhe fusha e zbatimit të tij;

2. Sigurimin që llogaritë janë qartësisht të ndara dhe të mirë shpërndara midis kostove të shërbimit universal dhe kostove të tjera si caktimi në mënyrë të drejtë të kostove të përbashkëta për shërbimet e tjera (Post Bank, Internet etj.);

3. Krijimin e hapësirave për ofrimin e shërbimit universal nga një ose disa ofrues;

4. Përcaktimin nga AKEP-i të një metode llogaritje të qartë dhe transparente për vlerësimin nëse detyrimi për shërbimin universal shkakton ndonjë kosto ose jo.

Kuadri rregullator i BE-së (6), skicon qartë se ndihma shtetërore, e cila shtrembëron ose kërcënon të shtrembërojë konkurrencën është e ndaluar. Në përputhje me direktivat e BE-së mbi legjislacionin postar, shtetet anëtare mbeten të lira të vendosin se si të organizojnë dhe financojnë detyrimet e shërbimit universal. Ata duhet të sigurojnë që metoda e zgjedhur prej tyre është e përputhur me rregullat e BE-së për ndihmën shtetërore duke garantuar përmbushjen e detyrimit për shërbimin universal pa dëmtuar konkurrencën e ndershme në treg.

 

IV.7.- Ndarja e llogarive dhe kosto neto e shërbimit universal

Direktiva e tretë postare heq zonën e rezervuar dhe thekson që ndonjë ndihmë e marrë nga

shteti ose ndonjë fond kompensimi për të mbuluar kostot neto të shërbimit universal nuk duhet të përdoret për subvencionimin e aktiviteteve jashtë USO, sepse kjo mund të shtrembërojë konkurrencën.

Çmimi i shërbimeve konkurruese, i ofruar nga USO duhet në parim të jetë të paktën i barabartë me koston totale mesatare të ofrimit për shkak të vështirësive të shpërndarjes së kostove të përbashkëta. Është detyrë e AKEP-it të kontrollojë çmimet dhe llogarisë kostot neto të USO me qëllim shmangien e ndonjë subvencionimi të tërthortë.

Për të garantuar që kosto e shërbimit universal nuk përbën barrë të pandershme si për ofruesin e shërbimit universal ashtu dhe për dëmtimin e konkurencës në treg, është e nevojshme llogaritje e kostos të shërbimit universal.

Referuar aneksit 1 të direktivës së tretë postare, kosto neto e USO është: «çdo kosto e lidhur dhe e nevojshme për operimin e ofrimit të shërbimit universal. Kosto neto e detyrimeve të shërbimit universal llogaritet, një diferencë midis kostos neto të një ofruesi të caktuar të shërbimit universal që operon me detyrimet e shërbimit universal dhe të njëjtit ofrues shërbimi postar që operon pa detyrimet e shërbimit universal».

Posta Shqiptare, ose ndonjë ofrues tjetër i shërbimit universal, duhet të mbajnë llogari të ndara brenda sistemeve të tyre kontabël me qëllim një dallim të qartë ndërmjet secilit prej shërbimeve dhe produkteve, të cilat janë pjesë e shërbimit universal dhe atyre të cilat nuk janë. Kjo ndarje e llogarive duhet të përdoret si të dhëna kur llogaritet kosto neto e shërbimit universal. Ky sistem do të operojë mbi bazë aplikimi konsistent dhe parimet e llogaritjes së kostos të justifikuara objektivisht. Sistemi i llogarive i përdorur për llogaritjen e kostove, i cili duhet të miratohet nga rregullatori, mban parasysh:

– Kostot të cilat mund të caktohen direkt për një shërbim të caktuar ose produkt do të caktohen direkt;

– Kostot e përbashkëta, të cilat nuk mund të caktohen direkt në një shërbim ose produkt të veçantë do të caktohen si më poshtë:

Nëse është e mundur, kostot e përbashkëta duhet të shpërndahen mbi bazën e analizës direket të origjinës së vetë kostove.

– Kostot e përbashkëta, të cilat janë të nevojshme për ofrimin dhe të shërbimeve universale dhe shërbimeve jouniversale, do të shpërndahen siç duhet. Të njëjtat elemente/nxitës së kostos duhet të aplikohen si për shërbimet universale dhe për shërbimet jouniversale.

– Llogaritjet do të marrin në konsideratë të gjitha elementet e tjera përkatëse, duke përfshirë përfitimet e tregut dhe ato jomateriale që grumbullohen në një ofrues të shërbimit postar i caktuar për ofrimin e shërbimit universal, të drejtën për një fitim të arsyeshëm dhe stimujt për një kosto eficente.

Të gjithë operatorët/ofruesit duhet të jenë subjekt i parimeve të ndershme të financimit në tregun postar. Subvencioni i tërthortë dhe mundësia e abuzimit me kompensimin e shërbimit universal nga të ardhurat monopol për aq kohë sa ekzistojnë situatat monopol duhet të jenë në vëmendje të rregullatorëve si AKEP-i dhe Autoriteti i Konkurrencës. Subvencioni i tërthortë në sektorin postar nënkupton «që një sipërmarrës mbart ose shpërndan të gjitha ose pjesërisht kostot e aktivitetit të tij të një produkti ose tregu gjeografik në aktivitetin e një produkti tjetër ose tregu tjetër gjeografik» (7).

 

IV..-8 Zhvillimi i qëndrueshëm i sektorit postar, promovimi i produkteve dhe shërbimeve të reja

Për një zhvillim të qëndrueshëm të sektorit postar do të nxitet modernizimi dhe diversifikimi i produkteve dhe shërbimeve të reja nëpërmjet përdorimit të teknologjive të reja. Do të punohet për zgjerimin e tregut të shërbimeve nëpërmjet implementimit të shërbimeve të reja postare e financiare duke plotësuar nevojat e konsumatoreve. Zhvillimet ligjore e rregullatore duhet të nxisin bashkëpunimin ndërmjet ofruesve të shërbimeve postare për të përfituar nga infrastruktura postare ekzistuese në mënyrë transparente dhe jodiskriminuese, përfshirë iniciativa për zgjerimin e sistemit të kutive postare, përdorimin e kodit postar, sistemin e adresave etj.

Rishikimi i kuadrit ligjor e rregullator do të përcaktojë detyrime të qarta për të gjithë ofruesit e shërbimeve për garantimin e shërbimeve me cilësi të lartë dhe një mbrojtje më të mirë të përdoruesve të këtyre shërbimeve.

Për operatorin publik postar, qeveria do të mbështesë të gjitha iniciativat për:

– rritjen e cilësisë së shërbimeve postare sipas standardeve bashkëkohore, në përputhje me kërkesat e PostEuropës për çdo proces operacional, evidentimi i normativave D+1, D+2, D+3 dhe kartelave të treguesve cilësorë për çdo operacion;

– krijimin e hartës rajonale;

– pjesëmarrjen në testimin e zbatimit të standardeve të cilësisë në tri nivele:

o ndërkombëtar, kombëtar dhe rajonal;

– zhvillimin e bashkëpunimeve në fushën e shërbimeve postare me vendet fqinje, si dhe me të gjitha vendet e tjera të botës, anëtare të UPU-së dhe Postë Europës për integrimin drejt standardeve të cilësisë;

– shtrirjen e sistemit të gjurmimit IPS në rang kombëtar e ndërkombëtar nëpërmjet PostNet e GS, përfshirja në IPS të programit të llogarive ndërkombëtare dhe reklamacioneve;

– zhvillimin e qëndrueshëm në proceset e zhvillimeve teknologjike, si:

o shtrirjen e mëtejshme të informatizimit të shërbimeve;

o automatizimin e sporteleve të shërbimit;

– zgjerimin e prezencës së kutive postare.

Sigurimi i shërbimeve cilësore dhe mbrojtja e përdoruesve është një kërkesë për të gjithë ofruesit e shërbimeve postare si publike dhe private dhe për të gjitha llojet e shërbimeve (universal ose jo). Ofruesit e shërbimeve postare duhet të përshtatin procedura të thjeshta dhe jo të kushtueshme për përdoruesit dhe ankesat e tyre, në veçanti në rastet e humbjes së dërgesave, vjedhjes, dëmtimit të tyre apo mosrespektimin e standardeve të cilësisë së shërbimit. Përdoruesit duhet të jenë të garantuar për zgjidhjen e mosmarrëveshjeve, si dhe marrjen e rimbursimit dhe/ose kompensimit në rastet e dëmtimit humbjes së objektit postar.

Në veçanti ofruesi i shërbimit postar universal duhet të sigurojë informacion të detajuar të përditësuar mbi shërbimin, kushtet e aksesit çmimet dhe nivelin e cilësisë. Përdoruesit kanë të drejtë të ankohen pranë autoritetit rregullator për cilësinë e shërbimit. Çdo operator/ofrues i shërbimeve postare duhet të raportojë mbi numrin e ankesave gjatë vitit dhe mënyrën e zgjidhjes së tyre.

 

IV.9.- Zhvillimi i burimeve njerëzore

Zhvillimi i sektorit postar kërkon zhvillimin e burimeve njerëzore nëpërmjet trajnimeve të stafit në aplikimin e teknologjive të reja, për të zotëruar risitë në zonat kyçe të veprimtarive postare.

Forcimi i kapaciteteve të sektorit postar për t’iu përgjigjur nevojave për ndryshime në treg dhe përmirësimi i kualiteteve të burimeve njerëzore në sektorin postar do të jetë në vëmendje të vijueshme. Qeveria do të mbështesë dhe do të nxisë çdo iniciative për zhvillimin e burimeve njerëzore në sektorin postar.

Respektimi i kushteve të ndershme të punës është esencial. Shumë shtete anëtare të BE-së kanë zhvilluar rregulla të reja në lidhje me kushtet e punës (Gjermania) për të mbrojtur operatorin kombëtar incumbent. Kjo është duke ndryshuar nën presionin e madh të Komisionit Europian.

Është e rëndësishme të nënvizojmë që direktiva e tretë postare nuk është kundër parimit për fiksimin e një page minimale, por më shumë që kjo pagë minimale duhet të jetë ndershmërisht e vendosur midis të gjithë ofruesve postarë dhe bashkimeve tregtare.

AKEP-i dhe qeveria shqiptare duhet të sigurojë zhvillimin e kushteve të ndershme të punës megjithatë, është esenciale që këto nuk përdoren të ngadalësojnë zhvillimin e konkurrencës së ndershme në tregun postar.

 

IV.10.- Bashkëpunimi ndërkombëtar

Në realizimin e objektivave të zhvillimit global, do të ndiqen dhe do të merret pjesë në aktivitetet dhe programet e miratuara nge Kongresin e UPU-së, Doha 2012. Në tabelën e mëposhtme jepen programet, aktivitetet e parashikuara sipas objektivave për periudhën 2012-2017 që do të koordinohen nga UPU.

 

V.- Instrumentet e implementimit dhe monitorimit

Zbatimi i këtij dokumenti politikash do të ndiqet nga ministri dhe AKEP-i përkatësisht për çështjet e lidhura me kuadrin ligjor dhe atë rregullator postar.

Ministri nëpërmjet strukturave të varësisë, si dhe në bashkëpunim me AKEP-in dhe aktorë të tjerë do të punojë për rishikimin e kuadrit ligjor të sektorit postar dhe përmbushjen e angazhimeve në kuadër të procesit të integrimit me BE-në, si dhe të anëtarësimit në organizmat ndërkombëtarë si UPU dhe CEPT.

AKEP-i do të punojë për plotësimin e kuadrit të nevojshëm rregullator në zbatim të legjislacionit, si dhe për monitorimin e përmbushjes së detyrimeve nga operatorët/ofruesit e tregut postar.

Monitorimi i zhvillimit të tregut postar do të përfshijë ndjekjen e ecurisë së treguesve statistikorë të mbledhur dhe përpunuar nga AKEP-i mbi infrastrukturën postare, volumin e shërbimeve postare, respektimin e standardeve të cilësisë së shërbimit, respektimin e kërkesave për mbrojtjen e përdoruesve etj. Gjithashtu, monitorimi i zhvillimit të këtij tregu do të ndiqet dhe përmes publikimeve periodike të UPU-së për situatën e zhvillimit të tregut postar në rajon dhe në botë.

Zbatimi i këtij dokumenti në planin financiar lidhet me kostot e nevojshme për hartimin e kuadrit të ri ligjor në përputhje me acquis communaitare dhe për krijimin e kapaciteteve të nevojshme strukturore të rregullatorit dhe politikëbërësit.

Për sa i përket strukturës së nevojshme në AKEP për rregullimin postar, ajo është një kërkesë e domosdoshme për përmbushjen e duhur të detyrave rregullatore për tregun postar. Nga pikëpamja e impakteve financiare ajo është pjesë e parashikimeve në buxhetin e institucionit.

Rishikimi i kuadrit të përgjithshëm për realizimin e shërbimit universal postar kërkon në një fazë të dytë pas hapjes së plotë të tregut, një analizë të hollësishme të skemës së vijimësisë të ofrimit të këtij shërbimi. Në aspektin e investimeve të sektorit privat, nuk ka implikime të drejtpërdrejta financimi, ky dokument hap mundësinë e shtrirjes dhe zgjerimit të shërbimeve të ofruara nga sektori privat me hapjen e plotë të tregut dhe heqjen e zonës së rezervuar.

 

ANEKSI 1.- KALENDARI I PROPOZUAR PËR ZBATIMIN E DOKUMENTIT TË POLITIKËS

———————————————————————————————————

(1)»Shërbimi bazë postar» kupton pranimin, përpunimin, vijimin dhe dorëzimin e objekteve të thjeshta të postës së letrave të adresuara, deri në 2 kg, të kolipostës së adresuar deri në 10 kg, shërbimin e urdhërpagesave postare dhe shërbimin e objekteve të regjistruara dhe të siguruar. Për kolipostën e adresuar ndërkombëtare që hyn në shtete të tjerë, kufiri i shërbimit bazë shtrihet deri në 20 kg.

(2) Report from the Commision to the Council and the European Parliament on the application of Postal Directive 97/67/EC as amended by directive 2002/39/EC

(3) Report from the Commision to the Council and the European Parliament on the application of Postal Directive 97/67/EC as amended by directive 2002/39/EC

(4) Konferenca Rajonale, Shkup 2012

(5) Report from the Commision to the Council and the European Parliament on the application of Postal Directive 97/67/EC as amended by directive 2002/39/EC

(6) Shih neni 107 të TFEU

(7) Njoftim nga Komisioni mbi aplikimin e rregullave të konkurrencës në sektorin postar dhe një vlerësim i disa masave shtetërore në lidhje me shërbimet postare. (Gazeta Zyrtare C 39, 6.2.1998, p. 2-18)

01Ene/14

Senate 877 CAN-SPAM Act.

Senate 877 CAN-SPAM Act. A bill to regulate interstate commerce by imposing limitations and penalties on the transmission of unsolicited commercial electronic mail via the Internet. Sponsor: Sen Burns, Conrad R. (R-MT) (introduced 4/10/2003) Cosponsors: 12 Latest Major Action: 10/04/2003 Referred to Senate committee. Status: Read twice and referred to the Committee on Commerce, Science, and Transportation.

S. 877
One Hundred Eighth Congress of the United States of America

AT THE FIRST SESSION
Begun and held at the City of Washington on Tuesday, the seventh day of January, two thousand and three
An Act
To regulate interstate commerce by imposing limitations and penalties on the transmission of unsolicited commercial electronic mail via the Internet.
Be it enacted by the Senate and House of Representatives of the United States of America in Congress assembled,

SECTION 1. SHORT TITLE.
This Act may be cited as the ‘‘Controlling the Assault of Non-
Solicited Pornography and Marketing Act of 2003’’, or the ‘‘CANSPAM
Act of 2003’’.

SECTION 2. CONGRESSIONAL FINDINGS AND POLICY.

(a) FINDINGS. The Congress finds the following:

(1) Electronic mail has become an extremely important and popular means of communication, relied on by millions of Americans on a daily basis for personal and commercial purposes. Its low cost and global reach make it extremely convenient and efficient, and offer unique opportunities for the development and growth of frictionless commerce.

(2) The convenience and efficiency of electronic mail are threatened by the extremely rapid growth in the volume of unsolicited commercial electronic mail. Unsolicited commercial electronic mail is currently estimated to account for over half of all electronic mail traffic, up from an estimated 7 percent in 2001, and the volume continues to rise. Most of these messages are fraudulent or deceptive in one or more respects.

(3) The receipt of unsolicited commercial electronic mail may result in costs to recipients who cannot refuse to accept such mail and who incur costs for the storage of such mail, or for the time spent accessing, reviewing, and discarding such mail, or for both.

(4) The receipt of a large number of unwanted messages also decreases the convenience of electronic mail and creates a risk that wanted electronic mail messages, both commercial and noncommercial, will be lost, overlooked, or discarded amidst the larger volume of unwanted messages, thus reducing the reliability and usefulness of electronic mail to the recipient.

(5) Some commercial electronic mail contains material that many recipients may consider vulgar or pornographic in nature.

(6) The growth in unsolicited commercial electronic mail imposes significant monetary costs on providers of Internet access services, businesses, and educational and nonprofit institutions that carry and receive such mail, as there is a finite volume of mail that such providers, businesses, and institutions can handle without further investment in infrastructure.

(7) Many senders of unsolicited commercial electronic mail purposefully disguise the source of such mail.

(8) Many senders of unsolicited commercial electronic mail purposefully include misleading information in the messages’ subject lines in order to induce the recipients to view the messages.

(9) While some senders of commercial electronic mail messages provide simple and reliable ways for recipients to reject (or ‘‘opt-out’’ of) receipt of commercial electronic mail from such senders in the future, other senders provide no such ‘‘opt-out’’ mechanism, or refuse to honor the requests of recipients not to receive electronic mail from such senders in the future, or both.

(10) Many senders of bulk unsolicited commercial electronic mail use computer programs to gather large numbers of electronic mail addresses on an automated basis from Internet websites or online services where users must post their addresses in order to make full use of the website or service.

(11) Many States have enacted legislation intended to regulate or reduce unsolicited commercial electronic mail, but these statutes impose different standards and requirements. As a result, they do not appear to have been successful in addressing the problems associated with unsolicited commercial electronic mail, in part because, since an electronic mail address does not specify a geographic location, it can be extremely difficult for law-abiding businesses to know with which of these disparate statutes they are required to comply.

(12) The problems associated with the rapid growth and abuse of unsolicited commercial electronic mail cannot be solved by Federal legislation alone. The development and adoption of technological approaches and the pursuit of cooperative efforts with other countries will be necessary as well.

(b) CONGRESSIONAL DETERMINATION OF PUBLIC POLICY. On the basis of the findings in subsection (a), the Congress determines
that:

(1) there is a substantial government interest in regulation of commercial electronic mail on a nationwide basis;

(2) senders of commercial electronic mail should not mislead recipients as to the source or content of such mail; and

(3) recipients of commercial electronic mail have a right to decline to receive additional commercial electronic mail from the same source.

SECTION 3. DEFINITIONS.
In this Act:

(1) AFFIRMATIVE CONSENT. The term ‘‘affirmative consent’’, when used with respect to a commercial electronic mail message, means that:

(A) the recipient expressly consented to receive the message, either in response to a clear and conspicuous request for such consent or at the recipient’s own initiative;
and

(B) if the message is from a party other than the party to which the recipient communicated such consent, the recipient was given clear and conspicuous notice at
the time the consent was communicated that the recipient’s electronic mail address could be transferred to such other party for the purpose of initiating commercial electronic mail messages.

(2) COMMERCIAL ELECTRONIC MAIL MESSAGE.

(A) IN GENERAL. The term ‘‘commercial electronic mail message’’ means any electronic mail message the primary purpose of which is the commercial advertisement or promotion of a commercial product or service (including content on an Internet website operated for a commercial purpose).

(B) TRANSACTIONAL OR RELATIONSHIP MESSAGES. The term ‘‘commercial electronic mail message’’ does not include
a transactional or relationship message.

(C) REGULATIONS REGARDING PRIMARY PURPOSE. Not later than 12 months after the date of the enactment of this Act, the Commission shall issue regulations pursuant to section 13 defining the relevant criteria to facilitate the determination of the primary purpose of an electronic mail message.

(D) REFERENCE TO COMPANY OR WEBSITE. The inclusion of a reference to a commercial entity or a link to the website of a commercial entity in an electronic mail message does not, by itself, cause such message to be treated as a commercial electronic mail message for purposes of this Act if the contents or circumstances of the message indicate a primary purpose other than commercial advertisement or promotion of a commercial product or service.

(3) COMMISSION. The term ‘‘Commission’’ means the Federal Trade Commission.

(4) DOMAIN NAME. The term ‘‘domain name’’ means any alphanumeric designation which is registered with or assigned by any domain name registrar, domain name registry, or other domain name registration authority as part of an electronic address on the Internet.

(5) ELECTRONIC MAIL ADDRESS. The term ‘‘electronic mail address’’ means a destination, commonly expressed as a string of characters, consisting of a unique user name or mailbox (commonly referred to as the ‘‘local part’’) and a reference to an Internet domain (commonly referred to as the ‘‘domain part’’), whether or not displayed, to which an electronic mail message can be sent or delivered.

(6) ELECTRONIC MAIL MESSAGE. The term ‘‘electronic mail message’’ means a message sent to a unique electronic mail address.

(7) FTC ACT. The term ‘‘FTC Act’’ means the Federal Trade Commission Act (15 U.S.C. 41 et seq.).

(8) HEADER INFORMATION. The term ‘‘header information’’ means the source, destination, and routing information attached to an electronic mail message, including the originating domain name and originating electronic mail address, and any other information that appears in the line identifying, or purporting to identify, a person initiating the message.

(9) INITIATE. The term ‘‘initiate’’, when used with respect to a commercial electronic mail message, means to originate or transmit such message or to procure the origination or transmission of such message, but shall not include actions that constitute routine conveyance of such message. For purposes of this paragraph, more than one person may be considered to have initiated a message.

(10) INTERNET. The term ‘‘Internet’’ has the meaning given that term in the Internet Tax Freedom Act (47 U.S.C. 151 nt).

(11) INTERNET ACCESS SERVICE. The term ‘‘Internet access service’’ has the meaning given that term in section 231(e)(4) of the Communications Act of 1934 (47 U.S.C. 231(e)(4)).

(12) PROCURE. The term ‘‘procure’’, when used with respect to the initiation of a commercial electronic mail message, means intentionally to pay or provide other consideration to, or induce, another person to initiate such a message on one’s behalf.

(13) PROTECTED COMPUTER. The term ‘‘protected computer’’ has the meaning given that term in section 1030(e)(2)(B) of title 18, United States Code.

(14) RECIPIENT. The term ‘‘recipient’’, when used with respect to a commercial electronic mail message, means an authorized user of the electronic mail address to which the message was sent or delivered. If a recipient of a commercial electronic mail message has one or more electronic mail addresses in addition to the address to which the message was sent or delivered, the recipient shall be treated as a separate recipient with respect to each such address. If an electronic
mail address is reassigned to a new user, the new user shall not be treated as a recipient of any commercial electronic mail message sent or delivered to that address before it was reassigned.

(15) ROUTINE CONVEYANCE. The term ‘‘routine conveyance’’ means the transmission, routing, relaying, handling, or storing, through an automatic technical process, of an electronic mail message for which another person has identified the recipients or provided the recipient addresses.

(16) SENDER.

(A) IN GENERAL. Except as provided in subparagraph (B), the term ‘‘sender’’, when used with respect to a commercial electronic mail message, means a person who initiates such a message and whose product, service, or Internet web site is advertised or promoted by the message.

(B) SEPARATE LINES OF BUSINESS OR DIVISIONS.If an entity operates through separate lines of business or divisions and holds itself out to the recipient throughout the message as that particular line of business or division rather than as the entity of which such line of business or division is a part, then the line of business or the division shall be treated as the sender of such message for purposes of this Act.

(17) TRANSACTIONAL OR RELATIONSHIP MESSAGE.

(A) IN GENERAL. The term ‘‘transactional or relationship message’’ means an electronic mail message the primary purpose of which is .

(i) to facilitate, complete, or confirm a commercial transaction that the recipient has previously agreed to enter into with the sender;

(ii) to provide warranty information, product recall information, or safety or security information with respect to a commercial product or service used or
purchased by the recipient;

(iii) to provide:

(I) notification concerning a change in the terms or features of;

(II) notification of a change in the recipient’s standing or status with respect to; or

(III) at regular periodic intervals, account balance information or other type of account statement with respect to, a subscription, membership, account, loan, or comparable ongoing commercial relationship involving the ongoing purchase or use by the recipient of products or services offered by the sender;

(iv) to provide information directly related to an employment relationship or related benefit plan in which the recipient is currently involved, participating,
or enrolled; or (v) to deliver goods or services, including product updates or upgrades, that the recipient is entitled to receive under the terms of a transaction that the
recipient has previously agreed to enter into with the sender.

(B) MODIFICATION OF DEFINITION. The Commission by regulation pursuant to section 13 may modify the definition in subparagraph (A) to expand or contract the categories of messages that are treated as transactional or relationship messages for purposes of this Act to the extent that such modification is necessary to accommodate changes in electronic mail technology or practices and accomplish the purposes of this Act.

SECTION 4. PROHIBITION AGAINST PREDATORY AND ABUSIVE COMMERCIAL E-MAIL.

(a) OFFENSE.

(1) IN GENERAL. Chapter 47 of title 18, United States Code, is amended by adding at the end the following new section:
‘‘§ 1037. Fraud and related activity in connection with electronic mail

‘‘(a) IN GENERAL. Whoever, in or affecting interstate or foreign commerce, knowingly

‘‘(1) accesses a protected computer without authorization, and intentionally initiates the transmission of multiple commercial electronic mail messages from or through such computer,

‘‘(2) uses a protected computer to relay or retransmit multiple commercial electronic mail messages, with the intent to deceive or mislead recipients, or any Internet access service, as to the origin of such messages,

‘‘(3) materially falsifies header information in multiple commercial electronic mail messages and intentionally initiates the transmission of such messages,

‘‘(4) registers, using information that materially falsifies the identity of the actual registrant, for five or more electronic mail accounts or online user accounts or two or more domain names, and intentionally initiates the transmission of multiple commercial electronic mail messages from any combination of such accounts or domain names, or

‘‘(5) falsely represents oneself to be the registrant or the legitimate successor in interest to the registrant of 5 or more Internet Protocol addresses, and intentionally initiates the transmission of multiple commercial electronic mail messages from such addresses, or conspires to do so, shall be punished as provided in subsection (b).

‘‘(b) PENALTIES. The punishment for an offense under subsection (a) is :

‘‘(1) a fine under this title, imprisonment for not more than 5 years, or both, if:

‘‘(A) the offense is committed in furtherance of any felony under the laws of the United States or of any State; or

‘‘(B) the defendant has previously been convicted under this section or section 1030, or under the law of any State for conduct involving the transmission of multiple commercial electronic mail messages or unauthorized access to a computer system;

‘‘(2) a fine under this title, imprisonment for not more than 3 years, or both, if:

‘‘(A) the offense is an offense under subsection (a)(1);

‘‘(B) the offense is an offense under subsection (a)(4) and involved 20 or more falsified electronic mail or online user account registrations, or 10 or more falsified domain name registrations;

‘‘(C) the volume of electronic mail messages transmitted in furtherance of the offense exceeded 2,500 during any 24-hour period, 25,000 during any 30-day period, or 250,000 during any 1-year period;

‘‘(D) the offense caused loss to one or more persons aggregating $5,000 or more in value during any 1-year period;

‘‘(E) as a result of the offense any individual committing the offense obtained anything of value aggregating $5,000 or more during any 1-year period; or

‘‘(F) the offense was undertaken by the defendant in concert with three or more other persons with respect to whom the defendant occupied a position of organizer
or leader; and

‘‘(3) a fine under this title or imprisonment for not more than 1 year, or both, in any other case.

‘‘(c) FORFEITURE.

‘‘(1) IN GENERAL. The court, in imposing sentence on a person who is convicted of an offense under this section, shall order that the defendant forfeit to the United States

‘‘(A) any property, real or personal, constituting or traceable to gross proceeds obtained from such offense; and

‘‘(B) any equipment, software, or other technology used or intended to be used to commit or to facilitate the commission of such offense.

‘‘(2) PROCEDURES. The procedures set forth in section 413 of the Controlled Substances Act (21 U.S.C. 853), other than subsection (d) of that section, and in Rule 32.2 of the Federal Rules of Criminal Procedure, shall apply to all stages of a criminal forfeiture proceeding under this section.

‘‘(d) DEFINITIONS. In this section:

‘‘(1) LOSS. The term ‘loss’ has the meaning given that term in section 1030(e) of this title.

‘‘(2) MATERIALLY. For purposes of paragraphs (3) and (4) of subsection (a), header information or registration information is materially falsified if it is altered or concealed in a manner that would impair the ability of a recipient of the message, an Internet access service processing the message on behalf of a recipient, a person alleging a violation of this section, or a law enforcement agency to identify, locate, or respond to a person who initiated the electronic mail message or to
investigate the alleged violation.

‘‘(3) MULTIPLE. The term ‘multiple’ means more than 100 electronic mail messages during a 24-hour period, more than 1,000 electronic mail messages during a 30-day period, or more than 10,000 electronic mail messages during a 1-year period.

‘‘(4) OTHER TERMS. Any other term has the meaning given that term by section 3 of the CAN-SPAM Act of 2003.’’.

(2) CONFORMING AMENDMENT. The chapter analysis for chapter 47 of title 18, United States Code, is amended by adding at the end the following:
‘‘Sec. ‘‘1037. Fraud and related activity in connection with electronic mail.’’.

(b) UNITED STATES SENTENCING COMMISSION.

(1) DIRECTIVE. Pursuant to its authority under section 994(p) of title 28, United States Code, and in accordance with this section, the United States Sentencing Commission shall review and, as appropriate, amend the sentencing guidelines and policy statements to provide appropriate penalties for violations of section 1037 of title 18, United States Code, as added by this section, and other offenses that may be facilitated by the sending of large quantities of unsolicited electronic mail.

(2) REQUIREMENTS. In carrying out this subsection, the Sentencing Commission shall consider providing sentencing enhancements for :

(A) those convicted under section 1037 of title 18, United States Code, who:

(i) obtained electronic mail addresses through improper means, including:

(I) harvesting electronic mail addresses of the users of a website, proprietary service, or other online public forum operated by another person, without the authorization of such person; and

(II) randomly generating electronic mail addresses by computer; or

(ii) knew that the commercial electronic mail messages involved in the offense contained or advertised an Internet domain for which the registrant of the
domain had provided false registration information; and

(B) those convicted of other offenses, including offenses involving fraud, identity theft, obscenity, child pornography, and the sexual exploitation of children, if such
offenses involved the sending of large quantities of electronic mail.

(c) SENSE OF CONGRESS. It is the sense of Congress that:

(1) Spam has become the method of choice for those who distribute pornography, perpetrate fraudulent schemes, and introduce viruses, worms, and Trojan horses into personal and business computer systems; and

(2) the Department of Justice should use all existing law enforcement tools to investigate and prosecute those who send bulk commercial e-mail to facilitate the commission of Federal crimes, including the tools contained in chapters 47 and 63 of title 18, United States Code (relating to fraud and false statements); chapter 71 of title 18, United States Code (relating to obscenity); chapter 110 of title 18, United States Code (relating to the sexual exploitation of children); and chapter
95 of title 18, United States Code (relating to racketeering), as appropriate.

SECTION 5. OTHER PROTECTIONS FOR USERS OF COMMERCIAL ELECTRONIC MAIL.

(a) REQUIREMENTS FOR TRANSMISSION OF MESSAGES.

(1) PROHIBITION OF FALSE OR MISLEADING TRANSMISSION INFORMATION. It is unlawful for any person to initiate the transmission, to a protected computer, of a commercial electronic mail message, or a transactional or relationship message, that contains, or is accompanied by, header information that is materially false or materially misleading. For purposes of this paragraph:

(A) header information that is technically accurate but includes an originating electronic mail address, domain name, or Internet Protocol address the access to which
for purposes of initiating the message was obtained by means of false or fraudulent pretenses or representations shall be considered materially misleading;

(B) a ‘‘from’’ line (the line identifying or purporting to identify a person initiating the message) that accurately identifies any person who initiated the message shall not
be considered materially false or materially misleading; and

(C) header information shall be considered materially misleading if it fails to identify accurately a protected computer used to initiate the message because the person
initiating the message knowingly uses another protected computer to relay or retransmit the message for purposes of disguising its origin.

(2) PROHIBITION OF DECEPTIVE SUBJECT HEADINGS. It is unlawful for any person to initiate the transmission to a protected computer of a commercial electronic mail message if such person has actual knowledge, or knowledge fairly implied on the basis of objective circumstances, that a subject heading
of the message would be likely to mislead a recipient, acting reasonably under the circumstances, about a material fact regarding the contents or subject matter of the message (consistent with the criteria used in enforcement of section 5 of the Federal Trade Commission Act (15 U.S.C. 45)).

(3) INCLUSION OF RETURN ADDRESS OR COMPARABLE MECHANISM IN COMMERCIAL ELECTRONIC MAIL.

(A) IN GENERAL. It is unlawful for any person to initiate the transmission to a protected computer of a commercial electronic mail message that does not contain a functioning return electronic mail address or other Internet-based mechanism, clearly and conspicuously displayed, that:

(i) a recipient may use to submit, in a manner specified in the message, a reply electronic mail message or other form of Internet-based communication
requesting not to receive future commercial electronic mail messages from that sender at the electronic mail address where the message was received; and

(ii) remains capable of receiving such messages or communications for no less than 30 days after the transmission of the original message.

(B) MORE DETAILED OPTIONS POSSIBLE. The person initiating a commercial electronic mail message may comply with subparagraph (A)(i) by providing the recipient a list or menu from which the recipient may choose the specific types of commercial electronic mail messages the recipient wants to receive or does not want to receive from the sender, if the list or menu includes an option under which the recipient may choose not to receive any commercial electronic mail messages from the sender.

(C) TEMPORARY INABILITY TO RECEIVE MESSAGES OR PROCESS REQUESTS. A return electronic mail address or other mechanism does not fail to satisfy the requirements of subparagraph (A) if it is unexpectedly and temporarily unable to receive messages or process requests due to a technical problem beyond the control of the sender if the problem is corrected within a reasonable time period.

(4) PROHIBITION OF TRANSMISSION OF COMMERCIAL ELECTRONIC MAIL AFTER OBJECTION.

(A) IN GENERAL. If a recipient makes a request using a mechanism provided pursuant to paragraph (3) not to receive some or any commercial electronic mail messages from such sender, then it is unlawful:

(i) for the sender to initiate the transmission to the recipient, more than 10 business days after the receipt of such request, of a commercial electronic mail
message that falls within the scope of the request;

(ii) for any person acting on behalf of the sender to initiate the transmission to the recipient, more than 10 business days after the receipt of such request,
of a commercial electronic mail message with actual knowledge, or knowledge fairly implied on the basis of objective circumstances, that such message falls
within the scope of the request;

(iii) for any person acting on behalf of the sender to assist in initiating the transmission to the recipient, through the provision or selection of addresses to which
the message will be sent, of a commercial electronic mail message with actual knowledge, or knowledge fairly implied on the basis of objective circumstances,
that such message would violate clause (i) or (ii); or

(iv) for the sender, or any other person who knows that the recipient has made such a request, to sell, lease, exchange, or otherwise transfer or release the
electronic mail address of the recipient (including through any transaction or other transfer involving mailing lists bearing the electronic mail address of the recipient) for any purpose other than compliance with this Act or other provision of law.

(B) SUBSEQUENT AFFIRMATIVE CONSENT. A prohibition in subparagraph (A) does not apply if there is affirmative consent by the recipient subsequent to the request under subparagraph (A).

(5) INCLUSION OF IDENTIFIER, OPT-OUT, AND PHYSICAL ADDRESS IN COMMERCIAL ELECTRONIC MAIL.

(A) It is unlawful for any person to initiate the transmission of any commercial electronic mail message to a protected computer unless the message provides:

(i) clear and conspicuous identification that the message is an advertisement or solicitation;

(ii) clear and conspicuous notice of the opportunity under paragraph (3) to decline to receive further commercial electronic mail messages from the sender; and

(iii) a valid physical postal address of the sender.

(B) Subparagraph (A)(i) does not apply to the transmission of a commercial electronic mail message if the recipient has given prior affirmative consent to receipt of the message.

(6) MATERIALLY. For purposes of paragraph (1), the term ‘‘materially’’, when used with respect to false or misleading header information, includes the alteration or concealment of header information in a manner that would impair the ability of an Internet access service processing the message on behalf of a recipient, a person alleging a violation of this section, or a law enforcement agency to identify, locate, or respond to a person who initiated the electronic mail message or to investigate the alleged violation, or the ability of a recipient of the message to respond to a person who initiated the electronic message.

(b) AGGRAVATED VIOLATIONS RELATING TO COMMERCIAL ELECTRONIC MAIL.

(1) ADDRESS HARVESTING AND DICTIONARY ATTACKS.

(A) IN GENERAL. It is unlawful for any person to initiate the transmission, to a protected computer, of a commercial electronic mail message that is unlawful under subsection (a), or to assist in the origination of such message through the provision or selection of addresses to which the message will be transmitted, if such person had actual knowledge, or knowledge fairly implied on the basis of objective circumstances, that .

(i) the electronic mail address of the recipient was obtained using an automated means from an Internet website or proprietary online service operated by
another person, and such website or online service included, at the time the address was obtained, a notice stating that the operator of such website or online
service will not give, sell, or otherwise transfer addresses maintained by such website or online service to any other party for the purposes of initiating, or
enabling others to initiate, electronic mail messages; or

(ii) the electronic mail address of the recipient was obtained using an automated means that generates possible electronic mail addresses by combining names, letters, or numbers into numerous permutations.

(B) DISCLAIMER. Nothing in this paragraph creates an ownership or proprietary interest in such electronic mail addresses.

(2) AUTOMATED CREATION OF MULTIPLE ELECTRONIC MAIL ACCOUNTS. It is unlawful for any person to use scripts or other automated means to register for multiple electronic mail accounts or online user accounts from which to transmit to a protected computer, or enable another person to transmit
to a protected computer, a commercial electronic mail message that is unlawful under subsection (a).

(3) RELAY OR RETRANSMISSION THROUGH UNAUTHORIZED ACCESS. It is unlawful for any person knowingly to relay or retransmit a commercial electronic mail message that is unlawful under subsection (a) from a protected computer or computer network that such person has accessed without authorization.

(c) SUPPLEMENTARY RULEMAKING AUTHORITY. The Commission shall by regulation, pursuant to section 13:

(1) modify the 10-business-day period under subsection (a)(4)(A) or subsection (a)(4)(B), or both, if the Commission determines that a different period would be more reasonable after taking into account:

(A) the purposes of subsection (a);

(B) the interests of recipients of commercial electronic mail; and

(C) the burdens imposed on senders of lawful commercial electronic mail; and

(2) specify additional activities or practices to which subsection (b) applies if the Commission determines that those activities or practices are contributing substantially to the proliferation of commercial electronic mail messages that are unlawful under subsection (a).

(d) REQUIREMENT TO PLACE WARNING LABELS ON COMMERCIAL ELECTRONIC MAIL CONTAINING SEXUALLY ORIENTED MATERIAL.

(1) IN GENERAL. No person may initiate in or affecting interstate commerce the transmission, to a protected computer, of any commercial electronic mail message that includes sexually oriented material and:

(A) fail to include in subject heading for the electronic mail message the marks or notices prescribed by the Commission under this subsection; or

(B) fail to provide that the matter in the message that is initially viewable to the recipient, when the message is opened by any recipient and absent any further actions
by the recipient, includes only:

(i) to the extent required or authorized pursuant to paragraph (2), any such marks or notices;

(ii) the information required to be included in the message pursuant to subsection (a)(5); and

(iii) instructions on how to access, or a mechanism to access, the sexually oriented material.

(2) PRIOR AFFIRMATIVE CONSENT. Paragraph (1) does not apply to the transmission of an electronic mail message if the recipient has given prior affirmative consent to receipt of the message.

(3) PRESCRIPTION OF MARKS AND NOTICES. Not later than 120 days after the date of the enactment of this Act, the Commission in consultation with the Attorney General shall prescribe clearly identifiable marks or notices to be included in or associated with commercial electronic mail that contains sexually oriented material, in order to inform the recipient of that fact and to facilitate filtering of such electronic mail. The Commission shall publish in the Federal Register and
provide notice to the public of the marks or notices prescribed under this paragraph.

(4) DEFINITION. In this subsection, the term ‘‘sexually oriented material’’ means any material that depicts sexually explicit conduct (as that term is defined in section 2256 of title 18, United States Code), unless the depiction constitutes a small and insignificant part of the whole, the remainder of which is not primarily devoted to sexual matters.

(5) PENALTY. Whoever knowingly violates paragraph (1) shall be fined under title 18, United States Code, or imprisoned not more than 5 years, or both.

SECTION. 6. BUSINESSES KNOWINGLY PROMOTED BY ELECTRONIC MAIL WITH FALSE OR MISLEADING TRANSMISSION INFORMATION.

(a) IN GENERAL. It is unlawful for a person to promote, or allow the promotion of, that person’s trade or business, or goods, products, property, or services sold, offered for sale, leased or offered for lease, or otherwise made available through that trade or business, in a commercial electronic mail message the transmission of which is in violation of section 5(a)(1) if that person:

(1) knows, or should have known in the ordinary course of that person’s trade or business, that the goods, products, property, or services sold, offered for sale, leased or offered for lease, or otherwise made available through that trade or business were being promoted in such a message;

(2) received or expected to receive an economic benefit from such promotion; and

(3) took no reasonable action:

(A) to prevent the transmission; or

(B) to detect the transmission and report it to the Commission.

(b) LIMITED ENFORCEMENT AGAINST THIRD PARTIES.

(1) IN GENERAL Except as provided in paragraph (2), a person (hereinafter referred to as the ‘‘third party’’) that provides goods, products, property, or services to another person that violates subsection (a) shall not be held liable for such violation.

(2) EXCEPTION. Liability for a violation of subsection (a) shall be imputed to a third party that provides goods, products, property, or services to another person that violates subsection (a) if that third party:

(A) owns, or has a greater than 50 percent ownership or economic interest in, the trade or business of the person that violated subsection (a); or

(B)

(i) has actual knowledge that goods, products, property, or services are promoted in a commercial electronic mail message the transmission of which is in violation of section 5(a)(1); and

(ii) receives, or expects to receive, an economic benefit from such promotion.

(c) EXCLUSIVE ENFORCEMENT BY FTC. Subsections (f) and (g) of section 7 do not apply to violations of this section.

(d) SAVINGS PROVISION. Except as provided in section 7(f)(8), nothing in this section may be construed to limit or prevent any action that may be taken under this Act with respect to any violation of any other section of this Act.

SECTION 7. ENFORCEMENT GENERALLY.

(a) VIOLATION IS UNFAIR OR DECEPTIVE ACT OR PRACTICE. Except as provided in subsection (b), this Act shall be enforced by the Commission as if the violation of this Act were an unfair or deceptive act or practice proscribed under section 18(a)(1)(B) of the Federal Trade Commission Act (15 U.S.C. 57a(a)(1)(B)).

(b) ENFORCEMENT BY CERTAIN OTHER AGENCIES. Compliance with this Act shall be enforced:

(1) under section 8 of the Federal Deposit Insurance Act (12 U.S.C. 1818), in the case of:

(A) national banks, and Federal branches and Federal agencies of foreign banks, by the Office of the Comptroller of the Currency;

(B) member banks of the Federal Reserve System (other than national banks), branches and agencies of foreign banks (other than Federal branches, Federal agencies, and insured State branches of foreign banks), commercial lending companies owned or controlled by foreign banks, organizations operating under section 25 or 25A of the Federal Reserve Act (12 U.S.C. 601 and 611), and bank holding companies, by the Board;

(C) banks insured by the Federal Deposit Insurance Corporation (other than members of the Federal Reserve System) and insured State branches of foreign banks, by the Board of Directors of the Federal Deposit Insurance Corporation; and

(D) savings associations the deposits of which are insured by the Federal Deposit Insurance Corporation, by the Director of the Office of Thrift Supervision;

(2) under the Federal Credit Union Act (12 U.S.C. 1751 et seq.) by the Board of the National Credit Union Administration with respect to any Federally insured credit union;

(3) under the Securities Exchange Act of 1934 (15 U.S.C. 78a et seq.) by the Securities and Exchange Commission with respect to any broker or dealer;

(4) under the Investment Company Act of 1940 (15 U.S.C. 80a–1 et seq.) by the Securities and Exchange Commission with respect to investment companies;

(5) under the Investment Advisers Act of 1940 (15 U.S.C.80b–1 et seq.) by the Securities and Exchange Commission with respect to investment advisers registered under that Act;

(6) under State insurance law in the case of any person engaged in providing insurance, by the applicable State insurance authority of the State in which the person is domiciled, subject to section 104 of the Gramm-Bliley-Leach Act (15 U.S.C. 6701), except that in any State in which the State insurance authority elects not to exercise this power, the enforcement authority pursuant to this Act shall be exercised by the Commission in accordance with subsection (a);

(7) under part A of subtitle VII of title 49, United States Code, by the Secretary of Transportation with respect to any air carrier or foreign air carrier subject to that part;

(8) under the Packers and Stockyards Act, 1921 (7 U.S.C. 181 et seq.) (except as provided in section 406 of that Act (7 U.S.C. 226, 227)), by the Secretary of Agriculture with respect to any activities subject to that Act;

(9) under the Farm Credit Act of 1971 (12 U.S.C. 2001 et seq.) by the Farm Credit Administration with respect to any Federal land bank, Federal land bank association, Federal intermediate credit bank, or production credit association; and

(10) under the Communications Act of 1934 (47 U.S.C. 151 et seq.) by the Federal Communications Commission with respect to any person subject to the provisions of that Act.

(c) EXERCISE OF CERTAIN POWERS. For the purpose of the exercise by any agency referred to in subsection (b) of its powers under any Act referred to in that subsection, a violation of this Act is deemed to be a violation of a Federal Trade Commission trade regulation rule. In addition to its powers under any provision
of law specifically referred to in subsection (b), each of the agencies referred to in that subsection may exercise, for the purpose of enforcing compliance with any requirement imposed under this Act, any other authority conferred on it by law.

(d) ACTIONS BY THE COMMISSION. The Commission shall prevent any person from violating this Act in the same manner, by the same means, and with the same jurisdiction, powers, and duties as though all applicable terms and provisions of the Federal Trade Commission Act (15 U.S.C. 41 et seq.) were incorporated into and made a part of this Act. Any entity that violates any provision of that subtitle is subject to the penalties and entitled to the privileges and immunities provided in the Federal Trade Commission Act in the same manner, by the same means, and with the same jurisdiction, power, and duties as though all applicable terms
and provisions of the Federal Trade Commission Act were incorporated into and made a part of that subtitle.

(e) AVAILABILITY OF CEASE-AND-DESIST ORDERS AND INJUNCTIVE RELIEF WITHOUT SHOWING OF KNOWLEDGE. Notwithstanding any other provision of this Act, in any proceeding or action pursuant to subsection (a), (b), (c), or (d) of this section to enforce compliance,
through an order to cease and desist or an injunction, with section 5(a)(1)(C), section 5(a)(2), clause (ii), (iii), or (iv) of section 5(a)(4)(A), section 5(b)(1)(A), or section 5(b)(3), neither the Commission nor the Federal Communications Commission shall be required to allege or prove the state of mind required by such section or subparagraph.

(f) ENFORCEMENT BY STATES.

(1) CIVIL ACTION. In any case in which the attorney general of a State, or an official or agency of a State, has reason to believe that an interest of the residents of that State has been or is threatened or adversely affected by any person who violates paragraph (1) or (2) of section 5(a), who violates section 5(d), or who engages in a pattern or practice that violates paragraph (3), (4), or (5) of section 5(a), of this Act, the attorney general, official, or agency of the State, as parens patriae, may bring a civil action on behalf of the residents of the State in a district court of the United States of appropriate jurisdiction:

(A) to enjoin further violation of section 5 of this Act by the defendant; or

(B) to obtain damages on behalf of residents of the State, in an amount equal to the greater of:

(i) the actual monetary loss suffered by such residents; or

(ii) the amount determined under paragraph (3).

(2) AVAILABILITY OF INJUNCTIVE RELIEF WITHOUT SHOWING OF KNOWLEDGE. Notwithstanding any other provision of this Act, in a civil action under paragraph (1)(A) of this subsection, the attorney general, official, or agency of the State shall not be required to allege or prove the state of mind required by section 5(a)(1)(C), section 5(a)(2), clause (ii), (iii), or (iv) of section 5(a)(4)(A), section 5(b)(1)(A), or section 5(b)(3).

(3) STATUTORY DAMAGES.

(A) IN GENERAL For purposes of paragraph (1)(B)(ii), the amount determined under this paragraph is the amount calculated by multiplying the number of violations (with each separately addressed unlawful message received by or addressed to such residents treated as a separate violation) by up to $250.

(B) LIMITATION. For any violation of section 5 (other than section 5(a)(1)), the amount determined under subparagraph (A) may not exceed $2,000,000.

(C) AGGRAVATED DAMAGES. The court may increase a damage award to an amount equal to not more than three times the amount otherwise available under this paragraph if:

(i) the court determines that the defendant committed the violation willfully and knowingly; or

(ii) the defendant’s unlawful activity included one or more of the aggravating violations set forth in section 5(b).

(D) REDUCTION OF DAMAGES. In assessing damages under subparagraph (A), the court may consider whether:

(i) the defendant has established and implemented, with due care, commercially reasonable practices and procedures designed to effectively prevent such violations;
or

(ii) the violation occurred despite commercially reasonable efforts to maintain compliance the practices and procedures to which reference is made in clause
(i).

(4) ATTORNEY FEES. In the case of any successful action under paragraph (1), the court, in its discretion, may award the costs of the action and reasonable attorney fees to the State.

(5) RIGHTS OF FEDERAL REGULATORS. The State shall serve prior written notice of any action under paragraph (1) upon the Federal Trade Commission or the appropriate Federal regulator determined under subsection (b) and provide the Commission or appropriate Federal regulator with a copy of its complaint,
except in any case in which such prior notice is not feasible, in which case the State shall serve such notice immediately upon instituting such action. The Federal Trade Commission or appropriate Federal regulator shall have the right:

(A) to intervene in the action;

(B) upon so intervening, to be heard on all matters arising therein;

(C) to remove the action to the appropriate United States district court; and

(D) to file petitions for appeal.

(6) CONSTRUCTION. For purposes of bringing any civil action under paragraph (1), nothing in this Act shall be construed to prevent an attorney general of a State from exercising the powers conferred on the attorney general by the laws of that State to:

(A) conduct investigations;

(B) administer oaths or affirmations; or

(C) compel the attendance of witnesses or the production of documentary and other evidence.

(7) VENUE; SERVICE OF PROCESS.

(A) VENUE. Any action brought under paragraph (1) may be brought in the district court of the United States that meets applicable requirements relating to venue under section 1391 of title 28, United States Code.

(B) SERVICE OF PROCESS. In an action brought under paragraph (1), process may be served in any district in which the defendant:

(i) is an inhabitant; or

(ii) maintains a physical place of business.

(8) LIMITATION ON STATE ACTION WHILE FEDERAL ACTION IS PENDING. If the Commission, or other appropriate Federal agency under subsection (b), has instituted a civil action or an administrative action for violation of this Act, no State attorney general, or official or agency of a State, may bring
an action under this subsection during the pendency of that action against any defendant named in the complaint of the Commission or the other agency for any violation of this Act alleged in the complaint.

(9) REQUISITE SCIENTER FOR CERTAIN CIVIL ACTIONS. Except as provided in section 5(a)(1)(C), section 5(a)(2), clause (ii), (iii), or (iv) of section 5(a)(4)(A), section 5(b)(1)(A), or section 5(b)(3), in a civil action brought by a State attorney general, or an official or agency of a State, to recover monetary damages for a violation of this Act, the court shall not grant the relief sought unless the attorney general, official, or agency establishes that the defendant acted with actual knowledge, or knowledge fairly implied on the basis of objective circumstances, of the act or omission that constitutes the violation.

(g) ACTION BY PROVIDER OF INTERNET ACCESS SERVICE.

(1) ACTION AUTHORIZED. A provider of Internet access service adversely affected by a violation of section 5(a)(1), 5(b), or 5(d), or a pattern or practice that violates paragraph (2), (3), (4), or (5) of section 5(a), may bring a civil action in any district court of the United States with jurisdiction over the defendant:

(A) to enjoin further violation by the defendant; or (B) to recover damages in an amount equal to the greater of:

(i) actual monetary loss incurred by the provider of Internet access service as a result of such violation; or

(ii) the amount determined under paragraph (3).

(2) SPECIAL DEFINITION OF ‘‘PROCURE’’. In any action brought under paragraph (1), this Act shall be applied as if the definition of the term ‘‘procure’’ in section 3(12) contained, after ‘‘behalf’’ the words ‘‘with actual knowledge, or by consciously avoiding knowing, whether such person is engaging, or will engage, in a pattern or practice that violates this Act’’.

(3) STATUTORY DAMAGES.

(A) IN GENERAL. For purposes of paragraph (1)(B)(ii), the amount determined under this paragraph is the amount calculated by multiplying the number of violations (with each separately addressed unlawful message that is transmitted or attempted to be transmitted over the facilities of the provider of Internet access service, or that is transmitted or attempted to be transmitted to an electronic mail address obtained from the provider of Internet access service in violation of section 5(b)(1)(A)(i), treated as a separate violation) by:

(i) up to $100, in the case of a violation of section 5(a)(1); or

(ii) up to $25, in the case of any other violation of section 5.

(B) LIMITATION. For any violation of section 5 (other than section 5(a)(1)), the amount determined under subparagraph (A) may not exceed $1,000,000.

(C) AGGRAVATED DAMAGES. The court may increase a damage award to an amount equal to not more than three times the amount otherwise available under this paragraph if:

(i) the court determines that the defendant committed the violation willfully and knowingly; or

(ii) the defendant’s unlawful activity included one or more of the aggravated violations set forth in section 5(b).

(D) REDUCTION OF DAMAGES. In assessing damages under subparagraph (A), the court may consider whether:

(i) the defendant has established and implemented, with due care, commercially reasonable practices and procedures designed to effectively prevent such violations;
or

(ii) the violation occurred despite commercially reasonable efforts to maintain compliance with the practices and procedures to which reference is made in clause (i).

(4) ATTORNEY FEES. In any action brought pursuant to paragraph (1), the court may, in its discretion, require an undertaking for the payment of the costs of such action, and assess reasonable costs, including reasonable attorneys’ fees, against any party.

SECTION 8. EFFECT ON OTHER LAWS.

(a) FEDERAL LAW.

(1) Nothing in this Act shall be construed to impair the enforcement of section 223 or 231 of the Communications Act of 1934 (47 U.S.C. 223 or 231, espectively), chapter 71 (relating to obscenity) or 110 (relating to sexual exploitation of children) of title 18, United States Code, or any other Federal criminal statute.

(2) Nothing in this Act shall be construed to affect in any way the Commission’s authority to bring enforcement actions under FTC Act for materially false or deceptive representations or unfair practices in commercial electronic mail messages.

(b) STATE LAW.

(1) IN GENERAL. This Act supersedes any statute, regulation, or rule of a State or political subdivision of a State that expressly regulates the use of electronic mail to send commercial messages, except to the extent that any such statute, regulation, or rule prohibits falsity or deception in any portion of a commercial electronic mail message or information attached thereto.

(2) STATE LAW NOT SPECIFIC TO ELECTRONIC MAIL. This Act shall not be construed to preempt the applicability of:

(A) State laws that are not specific to electronic mail, including State trespass, contract, or tort law; or

(B) other State laws to the extent that those laws relate to acts of fraud or computer crime.

(c) NO EFFECT ON POLICIES OF PROVIDERS OF INTERNET ACCESS SERVICE. Nothing in this Act shall be construed to have any effect on the lawfulness or unlawfulness, under any other provision of law, of the adoption, implementation, or enforcement by a provider of Internet access service of a policy of declining to transmit, route, relay, handle, or store certain types of electronic mail messages.

SECTION 9. DO-NOT-E-MAIL REGISTRY.

(a) IN GENERAL. Not later than 6 months after the date of enactment of this Act, the Commission shall transmit to the Senate Committee on Commerce, Science, and Transportation and the House of Representatives Committee on Energy and Commerce a report that:

(1) sets forth a plan and timetable for establishing a nationwide marketing Do-Not-E-Mail registry;

(2) includes an explanation of any practical, technical, security, privacy, enforceability, or other concerns that the Commission has regarding such a registry; and

(3) includes an explanation of how the registry would be applied with respect to children with e-mail accounts.

(b) AUTHORIZATION TO IMPLEMENT. The Commission may establish and implement the plan, but not earlier than 9 months after the date of enactment of this Act.

 

SECTION 10. STUDY OF EFFECTS OF COMMERCIAL ELECTRONIC MAIL.

(a) IN GENERAL. Not later than 24 months after the date of the enactment of this Act, the Commission, in consultation with the Department of Justice and other appropriate agencies, shall submit a report to the Congress that provides a detailed analysis of the effectiveness and enforcement of the provisions of this Act
and the need (if any) for the Congress to modify such provisions.

(b) REQUIRED ANALYSIS. The Commission shall include in the report required by subsection (a):

(1) an analysis of the extent to which technological and marketplace developments, including changes in the nature of the devices through which consumers access their electronic mail messages, may affect the practicality and effectiveness of the provisions of this Act;

(2) analysis and recommendations concerning how to address commercial electronic mail that originates in or is transmitted through or to facilities or computers in other nations, including initiatives or policy positions that the Federal Government could pursue through international negotiations, fora, organizations, or institutions; and

(3) analysis and recommendations concerning options for protecting consumers, including children, from the receipt and viewing of commercial electronic mail that is obscene or pornographic.

SECTION 11. IMPROVING ENFORCEMENT BY PROVIDING REWARDS FOR INFORMATION ABOUT VIOLATIONS; LABELING.
The Commission shall transmit to the Senate Committee on Commerce, Science, and Transportation and the House of Representatives Committee on Energy and Commerce .

(1) a report, within 9 months after the date of enactment of this Act, that sets forth a system for rewarding those who supply information about violations of this Act, including:

(A) procedures for the Commission to grant a reward of not less than 20 percent of the total civil penalty collected for a violation of this Act to the first person that:

(i) identifies the person in violation of this Act; and

(ii) supplies information that leads to the successful collection of a civil penalty by the Commission; and

(B) procedures to minimize the burden of submitting a complaint to the Commission concerning violations of this Act, including procedures to allow the electronic
submission of complaints to the Commission; and (2) a report, within 18 months after the date of enactment of this Act, that sets forth a plan for requiring commercial electronic mail to be identifiable from its subject line, by means of compliance with Internet Engineering Task Force Standards, the use of the characters ‘‘ADV’’ in the subject line, or other comparable identifier, or an explanation of any concerns the Commission has that cause the Commission to recommend
against the plan.


SECTION 12. RESTRICTIONS ON OTHER TRANSMISSIONS.

Section 227(b)(1) of the Communications Act of 1934 (47 U.S.C. 227(b)(1)) is amended, in the matter preceding subparagraph (A), by inserting ‘‘, or any person outside the United States if the recipient is within the United States’’ after ‘‘United States’’.

SECTION 13. REGULATIONS.

(a) IN GENERAL. The Commission may issue regulations to implement the provisions of this Act (not including the amendments made by sections 4 and 12). Any such regulations shall be issued in accordance with section 553 of title 5, United States Code.

(b) LIMITATION. Subsection (a) may not be construed to authorize the Commission to establish a requirement pursuant to section 5(a)(5)(A) to include any specific words, characters, marks, or labels in a commercial electronic mail message, or to include the identification required by section 5(a)(5)(A) in any particular
part of such a mail message (such as the subject line or body).

SECTION 14. APPLICATION TO WIRELESS.

(a) EFFECT ON OTHER LAW. Nothing in this Act shall be interpreted to preclude or override the applicability of section 227 of the Communications Act of 1934 (47 U.S.C. 227) or the rules prescribed under section 3 of the Telemarketing and Consumer Fraud and Abuse Prevention Act (15 U.S.C. 6102).

(b) FCC RULEMAKING. The Federal Communications Commission, in consultation with the Federal Trade Commission, shall promulgate rules within 270 days to protect consumers from unwanted mobile service commercial messages. The Federal Communications Commission, in promulgating the rules, shall, to the extent consistent with subsection (c):

(1) provide subscribers to commercial mobile services the ability to avoid receiving mobile service commercial messages unless the subscriber has provided express prior authorization to the sender, except as provided in paragraph (3);

(2) allow recipients of mobile service commercial messages to indicate electronically a desire not to receive future mobile service commercial messages from the sender;

(3) take into consideration, in determining whether to subject providers of commercial mobile services to paragraph (1), the relationship that exists between providers of such services and their subscribers, but if the Commission determines that such providers should not be subject to paragraph (1), the rules shall require such providers, in addition to complying with the other provisions of this Act, to allow subscribers to indicate a desire not to receive future mobile service commercial messages from the provider:

(A) at the time of subscribing to such service; and (B) in any billing mechanism; and

(4) determine how a sender of mobile service commercial messages may comply with the provisions of this Act, considering the unique technical aspects, including the functional and character limitations, of devices that receive such messages.

(c) OTHER FACTORS CONSIDERED. The Federal Communications Commission shall consider the ability of a sender of a commercial electronic mail message to reasonably determine that the message is a mobile service commercial message.

(d) MOBILE SERVICE COMMERCIAL MESSAGE DEFINED. In this section, the term ‘‘mobile service commercial message’’ means a commercial electronic mail message that is transmitted directly to a wireless device that is utilized by a subscriber of commercial mobile service (as such term is defined in section 332(d) of the Communications Act of 1934 (47 U.S.C. 332(d))) in connection with such service.

SECTION 15. SEPARABILITY.
If any provision of this Act or the application thereof to any person or circumstance is held invalid, the remainder of this Act and the application of such provision to other persons or circumstances shall not be affected.

SECTION 16. EFFECTIVE DATE.
The provisions of this Act, other than section 9, shall take effect on January 1, 2004.
Speaker of the House of Representatives.
Vice President of the United States and President of the Senate.

01Ene/14

Zákon z 3. júla 2002 o ochrane osobných údajov Zmena: 428/2002 Z.z.

Zákon z 3. júla 2002 o ochrane osobných údajov Zmena: 428/2002 Z.z.

Národná rada Slovenskej republiky sa uzniesla na tomto zákone:

PRVÁ CAST ZÁKLADNÉ USTANOVENIA

Predmet a pôsobnost zákona

§ 1

(1) Tento zákon upravuje
a) ochranu osobných údajov fyzických osôb pri ich spracúvaní,
b) zásady spracúvania osobných údajov,
c) bezpecnost osobných údajov,
d) ochranu práv dotknutých osôb,
e) cezhranicný tok osobných údajov,
f) registráciu a evidenciu informacných systémov,
g) zriadenie, postavenie a pôsobnost Úradu na ochranu osobných údajov (dalej len «úrad»).
(2) Tento zákon sa vztahuje na orgány štátnej správy, orgány územnej samosprávy, iné orgány verejnej moci, ako aj na ostatné právnické osoby a fyzické osoby, ktoré spracúvajú osobné údaje, urcujú úcel a prostriedky spracúvania alebo poskytujú osobné údaje na spracúvanie.

§ 2

(1) Tento zákon sa nevztahuje na ochranu osobných údajov spracúvaných fyzickou osobou v rámci výlucne osobných alebo domácich cinností.

(2) Ak osobné údaje spracúva orgán štátnej správy alebo iný štátny orgán a ich spracúvanie je nevyhnutné na zabezpecenie dôležitého záujmu štátu, pricom túto nevyhnutnost výslovne ustanovuje osobitný zákon 1) v oblasti
a) vnútorného poriadku a bezpecnosti,
b) obrany,
c) ochrany utajovaných skutocností,
d) trestného stíhania alebo súdneho konania,
e) ochrany ekonomického alebo financného záujmu štátu vrátane menových, rozpoctových a danových záležitostí, alebo
f) ochrany dotknutej osoby alebo práv a slobôd iných osôb vo veciach uvedených v písmenách a) až e), ustanovenia § 5 ods. 4, § 6 ods. 3 a 4, § 7 ods. 1, 6, 11 až 13, § 10 ods. 1 a 8, § 11 až 14, § 15 ods. 4 a 5, § 16, § 18 ods. 1 a 2, § 20 ods. 1, § 23 ods. 1 až 7, § 25 až 28 a § 32 tohto zákona sa nepoužijú.

—————————————————————————————————
1) Napríklad § 1 zákona Národnej rady Slovenskej republiky c. 171/1993 Z.z. o Policajnom zbore v znení zákona c. 490/2001 Z.z., § 1 a 2 zákona Národnej rady Slovenskej republiky c. 198/1994 Z.z. o Vojenskom spravodajstve, § 2 a 3 zákona c. 124/1992 Zb. o Vojenskej polícii, § 1 a 2 zákona Národnej rady Slovenskej republiky c. 46/1993 Z.z. o Slovenskej informacnej službe v znení zákona c. 256/1999 Z.z., § 2 zákona Národnej rady Slovenskej republiky c. 3/1993 Z.z. o zriadení Armády Slovenskej republiky v znení neskorších predpisov, § 12 zákona Národnej rady Slovenskej republiky c. 42/1994 Z.z. o civilnej ochrane obyvatelstva v znení neskorších predpisov, zákon c. 241/2001 Z.z. o ochrane utajovaných skutocností a o zmene a doplnení niektorých zákonov, § 3 a 4 zákona c. 153/2001 Z.z. o prokuratúre, § 1 až 3 zákona c. 335/1991 Zb. o súdoch a sudcoch v znení neskorších predpisov, § 3 zákona c. 440/2000 Z.z. o správach financnej kontroly v znení neskorších predpisov, § 10 zákona c. 367/2000 Z.z. o ochrane pred legalizáciou príjmov z trestnej cinnosti a o zmene a doplnení niektorých zákonov.
—————————————————————————————————

Vymedzenie niektorých pojmov

§ 3

Osobné údaje

Osobnými údajmi sú údaje týkajúce sa urcenej alebo urcitelnej fyzickej osoby, pricom takou osobou je osoba, ktorú možno urcit priamo alebo nepriamo, najmä na základe všeobecne použitelného identifikátora alebo na základe jednej ci viacerých charakteristík alebo znakov, ktoré tvoria jej fyzickú, fyziologickú, psychickú, mentálnu, ekonomickú, kultúrnu alebo sociálnu identitu.

§ 4

(1) Na úcely tohto zákona sa dalej rozumie
a) spracúvaním osobných údajov vykonávanie akýchkolvek operácií alebo súboru operácií s osobnými údajmi, napr. ich získavanie, zhromaždovanie, zaznamenávanie, usporadúvanie, prepracúvanie alebo zmena, vyhladávanie, prehliadanie, preskupovanie, kombinovanie, premiestnovanie, využívanie, uchovávanie, likvidácia, ich prenos, poskytovanie, sprístupnovanie alebo zverejnovanie,
b) poskytovaním osobných údajov odovzdávanie osobných údajov na spracúvanie inej právnickej osobe, fyzickej osobe, prípadne subjektu v cudzine s výnimkou dotknutej osoby, vlastného prevádzkovatela, sprostredkovatela alebo oprávnenej osoby,
c) sprístupnovaním osobných údajov oznámenie osobných údajov alebo umožnenie prístupu k nim inej právnickej osobe, fyzickej osobe, prípadne subjektu v cudzine s výnimkou dotknutej osoby, vlastného prevádzkovatela, sprostredkovatela alebo oprávnenej osoby,
d) zverejnovaním osobných údajov publikovanie, uverejnenie alebo vystavenie osobných údajov na verejnosti prostredníctvom masovokomunikacných prostriedkov, verejne prístupných pocítacových sietí, verejným vykonaním alebo vystavením diela, 2) verejným vyhlásením, uvedením vo verejnom zozname, v registri alebo v operáte, 3) ich umiestnením na úradnej tabuli alebo na inom verejne prístupnom mieste,
e) likvidáciou osobných údajov zrušenie osobných údajov rozložením, vymazaním alebo fyzickým znicením hmotných nosicov tak, aby sa z nich osobné údaje nedali reprodukovat,
f) blokovaním osobných údajov uvedenie osobných údajov do takého stavu, v ktorom sú neprístupné a je zabránené akejkolvek manipulácii s nimi,
g) informacným systémom akýkolvek súbor, sústava alebo databáza obsahujúca jeden alebo viac osobných údajov, ktoré sú spracúvané na dosiahnutie úcelu podla osobitných organizacných podmienok s použitím automatizovaných alebo neautomatizovaných prostriedkov spracúvania, napr. kartotéka, zoznam, register, operát, záznam alebo sústava obsahujúca spisy, doklady, zmluvy, potvrdenia, posudky, hodnotenia, testy,
h) úcelom spracúvania osobných údajov vopred jednoznacne vymedzený alebo ustanovený zámer spracúvania osobných údajov, ktorý sa viaže na urcitú cinnost,
i) súhlasom dotknutej osoby akýkolvek slobodne daný výslovný a zrozumitelný prejav vôle, ktorým dotknutá osoba vyjadruje súhlas so spracúvaním svojich osobných údajov,
j) cezhranicným tokom osobných údajov prenos osobných údajov mimo územia Slovenskej republiky subjektom so sídlom alebo s trvalým pobytom v cudzine alebo ich výmena s týmito subjektmi,
k) anonymizovaným údajom osobný údaj upravený do takej formy, v ktorej ho nemožno priradit dotknutej osobe, ktorej sa týka,
l) adresou súbor údajov o pobyte fyzickej osoby, do ktorého patria názov ulice, orientacné, prípadne súpisné císlo domu, názov obce, prípadne názov casti obce, poštové smerovacie císlo, názov okresu, názov štátu,
m) všeobecne použitelným identifikátorom trvalý identifikacný osobný údaj dotknutej osoby, ktorý zabezpecuje jej jednoznacnost v informacných systémoch,
n) biometrickým údajom osobný údaj fyzickej osoby, na základe ktorého je jednoznacne a nezamenitelne urcitelná, napr. odtlacok prsta, odtlacok dlane, analýza deoxyribonukleovej kyseliny, profil deoxyribonukleovej kyseliny,
o) auditom bezpecnosti informacného systému nezávislé odborné posúdenie spolahlivosti a celkovej bezpecnosti informacného systému z hladiska zabezpecenia dôvernosti, integrity a dostupnosti spracúvaných osobných údajov.

(2) Prevádzkovatelom je orgán štátnej správy, orgán územnej samosprávy, iný orgán verejnej moci alebo iná právnická osoba alebo fyzická osoba, ktorá urcuje úcel a prostriedky spracúvania. Ak úcel a prostriedky spracúvania osobných údajov ustanovuje osobitný zákon, prevádzkovatelom je ten, koho ustanoví zákon alebo kto splní zákonom ustanovené podmienky.

(3) Sprostredkovatelom je orgán štátnej správy, orgán územnej samosprávy, iný orgán verejnej moci alebo iná právnická osoba alebo fyzická osoba, ktorá spracúva osobné údaje v mene prevádzkovatela.

(4) Oprávnenou osobou je každá fyzická osoba, ktorá prichádza do styku s osobnými údajmi v rámci svojho pracovného pomeru alebo obdobného pracovného vztahu, štátnozamestnaneckého pomeru alebo v rámci výkonu verejnej funkcie, ktorá môže osobné údaje spracúvat len na základe pokynu prevádzkovatela alebo sprostredkovatela, ak osobitný zákon neustanovuje inak.

(5) Dotknutou osobou je každá fyzická osoba, o ktorej sa spracúvajú osobné údaje.

(6) Užívatelom je právnická osoba, fyzická osoba, prípadne subjekt v cudzine, ktorému sú sprístupnené osobné údaje z informacného systému.

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2) § 13 zákona c. 383/1997 Z.z. Autorský zákon a zákon, ktorým sa mení a doplna Colný zákon v znení neskorších predpisov.
3) Napríklad § 27 až 34 Obchodného zákonníka, § 8 a 68 zákona Národnej rady Slovenskej republiky c. 162/1995 Z.z. o katastri nehnutelností a o zápise vlastníckych a iných práv k nehnutelnostiam (katastrálny zákon) v znení zákona c. 255/2001 Z.z., § 26 ods. 2 písm. e) zákona c. 195/2000 Z.z. o telekomunikáciách.

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DRUHÁ CAST
PRÁVA, POVINNOSTI A ZODPOVEDNOST PRI SPRACÚVANÍ OSOBNÝCH ÚDAJOV

PRVÁ HLAVA
ZÁSADY SPRACÚVANIA OSOBNÝCH ÚDAJOV

§ 5

Prevádzkovatel a sprostredkovatel

(1) Osobné údaje môže spracúvat iba prevádzkovatel a sprostredkovatel.

(2) Sprostredkovatel je oprávnený spracúvat osobné údaje len v rozsahu a za podmienok dojednaných s prevádzkovatelom v písomnej zmluve alebo v písomnom poverení.

(3) Prevádzkovatel dbá pri výbere sprostredkovatela najmä na jeho záruky, pokial ide o opatrenia v oblasti technickej, organizacnej a personálnej bezpecnosti (§ 15 ods. 1). Prevádzkovatel nesmie zverit spracúvanie osobných údajov sprostredkovatelovi, ak by tým mohli byt ohrozené práva a právom chránené záujmy dotknutých osôb.

(4) Ak prevádzkovatel poveril spracúvaním sprostredkovatela až po získaní osobných údajov, oznámi to dotknutým osobám pri najbližšom kontakte s nimi, najneskôr však do troch mesiacov od poverenia sprostredkovatela. To platí aj vtedy, ak spracúvanie osobných údajov prevezme iný prevádzkovatel.

(5) Prevádzkovatelom a sprostredkovatelom môže byt iba ten, kto má sídlo alebo trvalý pobyt na území Slovenskej republiky.
§ 6

Úcel spracúvania osobných údajov

(1) Ak úcel spracúvania osobných údajov neustanovuje osobitný zákon, prevádzkovatel pred zacatím spracúvania jednoznacne vymedzí úcel a zabezpecí, aby sa nespracúvali osobné údaje, ktoré
a) svojím rozsahom a obsahom sú nezlucitelné s daným úcelom spracúvania, pricom dalšie spracúvanie osobných údajov na historické, štatistické a vedecké úcely sa nepovažuje za nezlucitelné, alebo
b) sú casovo alebo vecne neaktuálne vo vztahu k úcelu spracúvania.

(2) Úcel spracúvania osobných údajov musí byt jasný a nesmie byt v rozpore so zákonmi.

(3) Spracúvat možno len také osobné údaje, ktoré svojím rozsahom a obsahom zodpovedajú úcelu ich spracúvania. Spôsob spracúvania a využívania osobných údajov musí zodpovedat úcelu ich spracúvania.

(4) Od dotknutej osoby možno vyžadovat len také osobné údaje, ktoré sú nevyhnutné na dosiahnutie úcelu spracúvania. K takýmto osobným údajom môže prevádzkovatel alebo sprostredkovatel priradit dalšie osobné údaje dotknutej osoby, ktoré bezprostredne súvisia s daným úcelom spracúvania, len ak na ne dotknutú osobu upozorní a táto s tým písomne súhlasí. Tento súhlas si prevádzkovatel ani sprostredkovatel nesmú vynucovat a ani podmienovat hrozbou odmietnutia zmluvného vztahu, služby, tovaru alebo povinnosti ustanovenej prevádzkovatelovi alebo sprostredkovatelovi zákonom.

(5) V prípade pochybnosti o tom, ci spracúvané osobné údaje svojím rozsahom, obsahom a spôsobom spracúvania alebo využívania zodpovedajú úcelu ich spracúvania, ci sú s daným úcelom spracúvania zlucitelné alebo casovo a vecne neaktuálne vo vztahu k tomuto úcelu, rozhodne úrad. Stanovisko úradu je záväzné.
§ 7

Súhlas dotknutej osoby

(1) Osobné údaje možno spracúvat iba so súhlasom dotknutej osoby. Prevádzkovatel zabezpecí preukázatelnost súhlasu, a to tak, že možno o nom podat dôkaz.

(2) Dôkaz o preukázatelnom súhlase obsahuje najmä údaj o tom, kto súhlas poskytol, komu sa tento súhlas dáva, na aký úcel, zoznam osobných údajov, dobu platnosti súhlasu a podmienky jeho odvolania. Súhlas daný v písomnej forme je bez vlastnorucného podpisu toho, kto súhlas dáva, neplatný. Na tento úcel pre dokument v elektronickej forme možno použit elektronický podpis podla osobitného zákona.

(3) Súhlas podla odseku 1 sa nevyžaduje, ak sa osobné údaje spracúvajú na základe osobitného zákona, 4) ktorý ustanovuje zoznam osobných údajov, úcel ich spracúvania, podmienky ich získavania a okruh dotknutých osôb.

(4) Súhlas podla odseku 1 sa nevyžaduje aj vtedy, ak

a) sa spracúvajú osobné údaje bez možnosti ich poskytovania a sprístupnovania výlucne na úcely tvorby vedeckých, umeleckých alebo literárnych diel, pre potreby informovania verejnosti masovokomunikacnými prostriedkami, ako aj na historické alebo vedecké úcely a ak spracúvanie vykonáva prevádzkovatel, ktorému to vyplýva z predmetu jeho cinnosti,
b) sa spracúvané osobné údaje využijú na štatistické úcely; v týchto prípadoch treba osobné údaje anonymizovat,
c) spracúvanie osobných údajov je nevyhnutné na ochranu životne dôležitých záujmov dotknutej osoby, ktorá nemá spôsobilost na právne úkony alebo je fyzicky nespôsobilá na vydanie súhlasu, a ak nemožno získat súhlas jej zákonného zástupcu,
d) predmetom spracúvania sú výlucne titul, meno, priezvisko a adresa dotknutej osoby bez možnosti priradit k nim dalšie jej osobné údaje a ich využitie je urcené výhradne pre potreby prevádzkovatela v poštovom styku s dotknutou osobou a evidencie týchto údajov; ak je predmetom cinnosti prevádzkovatela priamy marketing, uvedené osobné údaje môže poskytovat bez možnosti ich sprístupnovania a zverejnovania len vtedy, ak sa poskytujú inému prevádzkovatelovi, ktorý má rovnaký predmet cinnosti výhradne na úcely priameho marketingu, a dotknutá osoba písomne neuplatnila námietku podla § 20 ods. 3 písm. c), alebo
e) sa spracúvajú už zverejnené osobné údaje; v týchto prípadoch treba osobné údaje náležite oznacit.
(5) Iná ako dotknutá osoba, s výnimkou osôb podla odsekov 8 a 9, môže poskytnút do informacného systému osobné údaje o dotknutej osobe len s jej písomným súhlasom. To neplatí, ak je to nevyhnutné na plnenie úloh orgánov cinných v trestnom konaní alebo sa osobné údaje poskytujú do informacného systému na základe osobitného zákona, 5) ktorý ustanovuje zoznam osobných údajov, úcel ich spracúvania a podmienky ich poskytovania.

(6) Spracúvané osobné údaje o dotknutej osobe možno z informacného systému poskytnút, sprístupnit alebo zverejnit len s jej písomným súhlasom. To neplatí, ak je to nevyhnutné na plnenie úloh orgánov cinných v trestnom konaní, alebo ak sa osobné údaje poskytujú, sprístupnujú alebo zverejnujú z informacného systému na základe osobitného zákona, 6) ktorý ustanovuje zoznam osobných údajov, úcel a podmienky poskytovania, sprístupnovania alebo zverejnovania osobných údajov, ako aj právnické osoby, fyzické osoby, prípadne subjekty v cudzine, ktorým sa osobné údaje poskytujú alebo sprístupnujú.

(7) Ten, kto mieni zverejnit osobné údaje dotknutej osoby, nesmie svojím konaním neoprávnene zasahovat do práva na ochranu jej osobnosti a súkromia; ich zverejnenie nesmie byt v rozpore s oprávnenými záujmami dotknutej osoby. 7)

(8) Ak dotknutá osoba nemá spôsobilost na právne úkony v plnom rozsahu, 8) súhlas vyžadovaný podla tohto zákona môže poskytnút jej zákonný zástupca. 9)

(9) Ak dotknutá osoba nežije, súhlas vyžadovaný podla tohto zákona môže poskytnút jej blízka osoba. 10) Súhlas nie je platný, ak co len jedna blízka osoba písomne vyslovila nesúhlas.

(10) Ak sú spracúvané osobné údaje súcastou platnej zmluvy, ktorej jednou zo strán je dotknutá osoba a ktorá obsahuje náležitosti podla odseku 2, podpis dotknutej osoby na zmluve vyjadruje súcasne písomný súhlas so spracúvaním jej osobných údajov.

(11) Osobné údaje dotknutej osoby možno poskytnút z informacného systému inej právnickej osobe, fyzickej osobe, prípadne subjektu v cudzine len spolu s písomným dokladom o danom súhlase, ak tento zákon takýto súhlas vyžaduje; ten, kto osobné údaje takto poskytuje, môže písomný doklad o danom súhlase nahradit písomným vyhlásením prevádzkovatela o udelení súhlasu dotknutými osobami, ak prevádzkovatel vie preukázat, že písomný súhlas dotknutých osôb bol daný.

(12) Osobné údaje podla odseku 4 písm. c) a podla § 9 ods. 1 písm. b) možno spracúvat bez súhlasu dotknutej osoby len po dobu, kým nezaniknú dôvody, ktoré neumožnovali získat súhlas dotknutej osoby. Ak dôvody zanikli, ten kto osobné údaje spracúva, zabezpecí súhlas dotknutej osoby.

(13) Ten, kto tvrdí, že spracúva zverejnené osobné údaje, na požiadanie preukáže úradu, že spracúvané osobné údaje boli už zverejnené.

(14) Užívatel môže sprístupnené osobné údaje o dotknutej osobe spracúvat len pre vlastnú potrebu výlucne v rámci osobných alebo domácich cinností.

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4) Napríklad § 38 až 41 zákona Národnej rady Slovenskej republiky c. 387/1996 Z.z. o zamestnanosti, § 11a ods. 2 zákona Slovenskej národnej rady c. 542/1990 Zb. o štátnej správe v školstve a školskej samospráve v znení zákona c. 416/2001 Z.z.
5) Napríklad § 17 a bod 15 všeobecnej casti prílohy 5 zákona c. 241/2001 Z.z.
6) Napríklad § 11 ods. 3 zákona Slovenskej národnej rady c. 542/1990 Zb. v znení neskorších predpisov, § 20 zákona c. 241/2001 Z.z.
7) § 11 až 16 Obcianskeho zákonníka.
8) § 8 Obcianskeho zákonníka.
9) § 26 až 30 Obcianskeho zákonníka.

10) § 116 Obcianskeho zákonníka.
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§ 8

Osobitné kategórie osobných údajov

(1) Spracúvat osobné údaje, ktoré odhalujú rasový alebo etnický pôvod, politické názory, náboženskú vieru alebo svetonázor, clenstvo v politických stranách alebo politických hnutiach, clenstvo v odborových organizáciách a údaje týkajúce sa zdravia alebo pohlavného života, sa zakazuje.

(2) Pri spracúvaní osobných údajov možno využit na úcely urcenia fyzickej osoby všeobecne použitelný identifikátor ustanovený osobitným zákonom 11) len vtedy, ak jeho použitie je nevyhnutné na dosiahnutie daného úcelu spracúvania. Spracúvat iný identifikátor, ktorý v sebe skrýva charakteristiky dotknutej osoby, alebo zverejnovat všeobecne použitelný identifikátor sa zakazuje.

(3) Spracúvanie osobných údajov o porušení ustanovení predpisov trestného práva, priestupkového práva alebo obcianskeho práva, ako aj o výkone právoplatných rozsudkov alebo rozhodnutí môže vykonávat len ten, komu to umožnuje osobitný zákon. 12)

(4) Spracúvanie biometrických údajov možno vykonávat len za podmienok ustanovených v osobitnom zákone, ak
a) to prevádzkovatelovi vyplýva výslovne zo zákona, alebo
b) na spracúvanie dala písomný súhlas dotknutá osoba.

(5) Spracúvanie osobných údajov o psychickej identite fyzickej osoby alebo o jej psychickej pracovnej spôsobilosti môže vykonávat len psychológ alebo ten, komu to umožnuje osobitný zákon. 13)

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11) Zákon Národnej rady Slovenskej republiky c. 301/1995 Z.z. o rodnom císle.
12) Napríklad § 40 ods. 2 písm. d) zákona c. 153/2001 Z.z., § 52 zákona Slovenskej národnej rady c. 372/1990 Zb. o priestupkoch v znení neskorších predpisov, zákon Národnej rady Slovenskej republiky c. 171/1993 Z.z. v znení neskorších predpisov.
13) Napríklad § 2 zákona Národnej rady Slovenskej republiky c. 199/1994 Z.z. o psychologickej cinnosti a Slovenskej komore psychológov, zákon Slovenskej národnej rady c. 542/1990 Zb. v znení neskorších predpisov.

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§ 9

Výnimky z obmedzení pri spracúvaní osobitných kategórií osobných údajov

(1) Zákaz spracúvania osobných údajov ustanovený v § 8 ods. 1 neplatí, ak dotknutá osoba dala písomný súhlas na ich spracúvanie alebo ak
a) spracúvanie vyžaduje osobitný zákon, ktorý ustanovuje zoznam osobných údajov, úcel ich spracúvania, podmienky ich získavania a okruh dotknutých osôb, alebo
b) spracúvanie je nevyhnutné na ochranu životne dôležitých záujmov dotknutej osoby alebo inej fyzickej osoby, ktorá nemá spôsobilost na právne úkony alebo je fyzicky nespôsobilá na vydanie písomného súhlasu, a ak nemožno získat písomný súhlas jej zákonného zástupcu, alebo
c) spracúvanie vykonáva v rámci oprávnenej cinnosti obcianske združenie, nadácia alebo nezisková organizácia poskytujúca všeobecne prospešné služby, politická strana alebo politické hnutie, odborová organizácia, štátom uznaná cirkev alebo náboženská spolocnost a toto spracúvanie sa týka iba ich clenov, ktorí sú s nimi vzhladom na ich ciele v pravidelnom styku, a osobné údaje slúžia výlucne pre ich vnútornú potrebu, alebo
d) spracúvanie sa týka osobných údajov, ktoré dotknutá osoba zverejnila alebo sú nevyhnutné pri uplatnovaní jej právneho nároku, alebo
e) spracúvanie sa požaduje na úcely preventívnej medicíny, lekárskej diagnostiky, nemocenského poistenia a dôchodkového zabezpecenia, poskytovania liecebnej starostlivosti alebo zdravotníckej starostlivosti a ak tieto údaje spracúva zdravotnícke zariadenie, zdravotná poistovna alebo Sociálna poistovna.

(2) Písomný súhlas dotknutej osoby daný podla odseku 1 je neplatný, ak jeho poskytnutie vylucuje osobitný zákon.

(3) Ustanovenie § 8 ods. 4 sa nepoužije, ak sa spracúvajú biometrické údaje s výnimkou analýzy deoxyribonukleovej kyseliny a profilu deoxyribonukleovej kyseliny dotknutých osôb na úcely evidencie vstupu alebo prístupu do vyhradených priestorov a ak ide výlucne o vnútornú potrebu prevádzkovatela.

§ 10

Získavanie osobných údajov

(1) Oprávnená osoba, ktorá získava osobné údaje v mene prevádzkovatela alebo sprostredkovatela, preukáže na požiadanie tomu, od koho osobné údaje dotknutej osoby požaduje, svoju totožnost a bez vyzvania mu vopred oznámi
a) názov a sídlo alebo trvalý pobyt prevádzkovatela; ak v mene prevádzkovatela koná sprostredkovatel, aj jeho názov a sídlo alebo trvalý pobyt,
b) úcel spracúvania osobných údajov vymedzený prevádzkovatelom alebo ustanovený osobitným zákonom; je vylúcené získavat osobné údaje pod zámienkou iného úcelu alebo inej cinnosti,
c) dobrovolnost alebo povinnost poskytovat požadované osobné údaje,
d) zákon, ktorý ustanovuje povinnost poskytnút požadované osobné údaje a následky odmietnutia poskytnút osobné údaje,
e) okruh užívatelov, ktorým budú osobné údaje sprístupnené,
f) právnické osoby, fyzické osoby, prípadne subjekty v cudzine, ktorým budú osobné údaje poskytnuté,
g) formu zverejnenia, ak majú byt osobné údaje zverejnené,
h) krajiny cezhranicného toku osobných údajov.

(2) Oprávnená osoba, ktorá v mene prevádzkovatela alebo sprostredkovatela získava osobné údaje podla odseku 1 písm. d), preukáže sa oprávnením na túto cinnost, ak to nevyplýva zo zákona.

(3) Oprávnenie na získavanie osobných údajov vydáva prevádzkovatel alebo sprostredkovatel.

(4) Prevádzkovatel, ktorý získava osobné údaje na úcely identifikácie fyzickej osoby pri jej jednorazovom vstupe do jeho priestorov, je oprávnený od nej požadovat meno, priezvisko, titul a císlo obcianskeho preukazu 14) alebo císlo služobného preukazu, alebo císlo cestovného dokladu, 15) štátnu príslušnost a preukázanie pravdivosti poskytnutých osobných údajov predkladaným dokladom. Ak sa fyzická osoba preukáže podla osobitného zákona, 16) je prevádzkovatel oprávnený od nej požadovat len evidencné císlo služobného preukazu. V týchto prípadoch sa odsek 1 nepoužije.

(5) Prevádzkovatel alebo sprostredkovatel, ktorý v priestoroch prístupných verejnosti získava, poskytuje alebo sprístupnuje osobné údaje, zabezpecí diskrétnost pri ich spracúvaní.

(6) Získavat osobné údaje nevyhnutné na dosiahnutie úcelu spracúvania kopírovaním, skenovaním alebo iným zaznamenávaním úradných dokladov na nosic informácií možno len vtedy, ak s tým dotknutá osoba písomne súhlasí alebo ak to osobitný zákon výslovne umožnuje bez súhlasu dotknutej osoby. 17) Súhlas dotknutej osoby si prevádzkovatel ani sprostredkovatel nesmú vynucovat ani podmienovat hrozbou odmietnutia zmluvného vztahu, služby, tovaru alebo povinnosti ustanovenej prevádzkovatelovi alebo sprostredkovatelovi zákonom.

(7) Priestor prístupný verejnosti možno monitorovat pomocou videozáznamu alebo audiozáznamu len na úcely verejného poriadku a bezpecnosti, odhalovania kriminality alebo narušenia bezpecnosti štátu, a to len vtedy, ak priestor je zretelne oznacený ako monitorovaný. Oznacenie monitorovaného priestoru sa nevyžaduje, ak tak ustanovuje osobitný zákon. Vyhotovený záznam možno využit len na úcely trestného konania alebo konania o priestupkoch, ak osobitný zákon neustanovuje inak.

(8) Prevádzkovatel, ktorý získa osobné údaje uvedené v § 7 ods. 4 písm. d) bez vedomia dotknutej osoby alebo priamo od nej, poskytne jej pri prvom kontakte informácie podla odseku 1 a ak sú spracúvané na úcely priameho marketingu, oboznámi ju aj s právom písomne namietat proti ich poskytovaniu a využívaniu v poštovom styku.

(9) Prevádzkovatelia, ktorých predmetom cinnosti je priamy marketing, vedú zoznam poskytnutých osobných údajov podla § 7 ods. 4 písm. d) v rozsahu meno, priezvisko, titul a adresa dotknutej osoby, dátum ich poskytnutia, prípadne dátum, od ktorého platí zákaz ich dalšieho poskytovania podla § 13 ods. 6, a názov právnickej osoby alebo fyzickej osoby, ktorej boli uvedené osobné údaje poskytnuté. Zoznam v rovnakom rozsahu vedú aj právnické osoby a fyzické osoby, ktorým boli tieto osobné údaje poskytnuté.

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14) Zákon Národnej rady Slovenskej republiky c. 162/1993 Z.z. o obcianskych preukazoch v znení neskorších predpisov.
15) Zákon c. 381/1997 Z.z. o cestovných dokladoch.
16) Napríklad § 8 zákona Národnej rady Slovenskej republiky c. 46/1993 Z.z., § 8 zákona Národnej rady Slovenskej republiky c. 198/1994 Z.z., § 14 ods. 1 písm. a) zákona Národnej rady Slovenskej republiky c. 171/1993 Z.z. v znení neskorších predpisov, § 9 zákona c. 124/1992 Zb.
17) Napríklad § 15 ods. 3 zákona c. 200/1998 Z.z. o štátnej službe colníkov a o zmene a doplnení niektorých dalších zákonov.

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§ 11

Pravdivost osobných údajov

Do informacného systému možno poskytnút len pravdivé osobné údaje. Za nepravdivost osobných údajov zodpovedá ten, kto ich do informacného systému poskytol.
§ 12

Správnost a aktuálnost osobných údajov

(1) Správnost a aktuálnost osobných údajov zabezpecuje prevádzkovatel. Za správny sa považuje taký osobný údaj, ktorý sa poskytol v súlade s § 11.

(2) Na úcel správnosti a aktuálnosti osobných údajov prevádzkovatel zabezpecí opravu alebo doplnenie tých osobných údajov, ktoré sa v priebehu spracúvania stanú neaktuálnymi, alebo sa preukáže, že sú nesprávne.
§ 13

Likvidácia osobných údajov

(1) Prevádzkovatel po splnení úcelu spracúvania zabezpecí bezodkladne likvidáciu osobných údajov.

(2) Prevádzkovatel zabezpecí bezodkladne likvidáciu osobných údajov okrem osobných údajov uvedených v § 7 ods. 4 písm. d) aj vtedy, ak
i. a) zanikli dôvody, ktoré neumožnovali získat súhlas dotknutej osoby (§ 7 ods. 12), a súhlas nebol daný, alebo
ii. dotknutá osoba uplatní námietku podla § 20 ods. 3 písm. a); dalej prevádzkovatel postupuje podla odseku 5.

(3) Odsek 1 sa nepoužije, ak

a) osobitný zákon ustanovuje lehotu, 18) ktorá neumožnuje osobné údaje bezodkladne zlikvidovat; prevádzkovatel zabezpecí likvidáciu osobných údajov bezodkladne po uplynutí zákonom ustanovenej lehoty,
b) sú osobné údaje súcastou archívnych dokumentov, 19)
c) sa písomný, obrazový, zvukový alebo iný záznam obsahujúci osobné údaje zaradí do predarchívnej starostlivosti; 20) pocas predarchívnej starostlivosti sa nesmú vykonávat žiadne operácie spracúvania s osobnými údajmi s výnimkou ich uchovávania a využit ich možno len na úcely obcianskoprávneho konania, trestného konania alebo správneho konania.

(4) Úschovné lehoty písomných, obrazových, zvukových a iných záznamov, ktoré obsahujú osobné údaje a sú zaradené do predarchívnej starostlivosti, možno stanovit len na dobu nevyhnutnú na uplatnenie práv alebo povinností ustanovených zákonom. 21)

(5) Ak dotknutá osoba uplatní námietku podla § 20 ods. 3 písm. b), prevádzkovatel bezodkladne skoncí využívanie osobných údajov uvedených v § 7 ods. 4 písm. d) v poštovom styku.

(6) Ak dotknutá osoba uplatní námietku podla § 20 ods. 3 písm. c), prevádzkovatel to bezodkladne písomne oznámi každému, komu osobné údaje uvedené v § 7 ods. 4 písm. d) poskytol; zákaz dalšieho poskytovania tu uvedených osobných údajov platí pre prevádzkovatela a každého, komu ich prevádzkovatel poskytol odo dna nasledujúceho po dni dorucenia námietky dotknutej osoby, prípadne dorucenia písomného oznámenia prevádzkovatela.

(7) Ak vyhotovený záznam podla § 10 ods. 7 nie je využitý na úcely trestného konania alebo konania o priestupkoch, ten, kto ho vyhotovil, ho zlikviduje najneskôr v lehote siedmich dní odo dna nasledujúceho po dni, v ktorom bol záznam vyhotovený, ak osobitný zákon neustanovuje inak.

(8) Prevádzkovatel zabezpecí likvidáciu tých osobných údajov, ktoré sa nedajú opravit alebo doplnit tak, aby boli správne a aktuálne (§ 12 ods. 2).
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18) Napríklad § 31 a 32 zákona c. 563/1991 Zb. o úctovníctve
v znení zákona c. 336/1999 Z.z.
19) § 2 ods. 1 zákona Slovenskej národnej rady c. 149/1975 Zb.
o archívnictve v znení zákona c. 571/1991 Zb.
20) § 6 zákona Slovenskej národnej rady c. 149/1975 Zb. v znení
zákona c. 571/1991 Zb.
21) Napríklad § 101 až 110 Obcianskeho zákonníka.

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§ 14

Oznámenie o vykonaní opravy alebo likvidácie

(1) Opravu alebo likvidáciu osobných údajov oznámi prevádzkovatel do 30 dní od ich vykonania dotknutej osobe a každému, komu ich poskytol.

(2) Od oznámenia možno upustit, ak sa neoznámením opravy alebo likvidácie osobných údajov neporušia práva dotknutej osoby.

DRUHÁ HLAVA
BEZPECNOST OSOBNÝCH ÚDAJOV

§ 15

Zodpovednost za bezpecnost osobných údajov

(1) Za bezpecnost osobných údajov zodpovedá prevádzkovatel a sprostredkovatel tým, že ich chráni pred odcudzením, stratou, poškodením, neoprávneným prístupom, zmenou a rozširovaním. Na tento úcel prijme primerané technické, organizacné a personálne opatrenia zodpovedajúce spôsobu spracúvania.

(2) Opatrenia podla odseku 1 prijme prevádzkovatel a sprostredkovatel vo forme bezpecnostného projektu informacného systému (dalej len «bezpecnostný projekt») a zabezpecí jeho vypracovanie, ak
a) informacný systém je prepojený na verejne prístupnú pocítacovú siet, alebo je prevádzkovaný v pocítacovej sieti, ktorá je prepojená na verejne prístupnú pocítacovú siet,
b) sú v informacnom systéme spracúvané osobitné kategórie osobných údajov (§ 8), alebo
c) informacný systém podlieha výnimkám uvedeným v § 2 ods. 2.

(3) Na požiadanie úradu prevádzkovatel a sprostredkovatel preukážu rozsah a obsah prijatých technických, organizacných a personálnych opatrení podla odseku 1 alebo 2.

(4) Ak sú predmetom kontroly informacné systémy podla odseku 2, úrad má právo požadovat od prevádzkovatela alebo sprostredkovatela predloženie hodnotiacej správy o výsledku auditu bezpecnosti informacného systému (dalej len «hodnotiaca správa»), ak sú vážne pochybnosti o jeho bezpecnosti alebo o praktickom uplatnovaní opatrení uvedených v bezpecnostnom projekte. Hodnotiacu správu, nie staršiu ako dva roky, bezodkladne predloží prevádzkovatel alebo sprostredkovatel úradu, inak zabezpecí vykonanie auditu bezpecnosti informacného systému na vlastné náklady a predloží hodnotiacu správu najneskôr do troch mesiacov odo dna uloženia povinnosti.

(5) Audit bezpecnosti informacného systému môže vykonat iba externá, odborne spôsobilá právnická osoba alebo fyzická osoba, ktorá sa nepodielala na vypracovaní bezpecnostného projektu predmetného informacného systému, a nie sú pochybnosti o jej nezaujatosti.
§ 16

Bezpecnostný projekt

(1) Bezpecnostný projekt vymedzuje rozsah a spôsob technických, organizacných a personálnych opatrení potrebných na eliminovanie a minimalizovanie hrozieb a rizík pôsobiacich na informacný systém z hladiska narušenia jeho bezpecnosti, spolahlivosti a funkcnosti.

(2) Bezpecnostný projekt sa spracúva v súlade so základnými pravidlami bezpecnosti informacného systému vydanými bezpecnostnými štandardmi, právnymi predpismi a medzinárodnými zmluvami, ktorými je Slovenská republika viazaná.

(3) Bezpecnostný projekt obsahuje najmä
a) bezpecnostný zámer,
b) analýzu bezpecnosti informacného systému,
c) bezpecnostné smernice.

(4) Bezpecnostný zámer vymedzuje základné bezpecnostné ciele, ktoré je potrebné dosiahnut na ochranu informacného systému pred ohrozením jeho bezpecnosti, a obsahuje najmä
a) formuláciu základných bezpecnostných cielov a minimálne požadovaných bezpecnostných opatrení,
b) špecifikáciu technických, organizacných a personálnych opatrení na zabezpecenie ochrany osobných údajov v informacnom systéme a spôsob ich využitia,
c) vymedzenie okolia informacného systému a jeho vztah k možnému narušeniu bezpecnosti,
d) vymedzenie hraníc urcujúcich množinu zvyškových rizík.

(5) Analýza bezpecnosti informacného systému je podrobný rozbor stavu bezpecnosti informacného systému, ktorá obsahuje najmä
a) kvalitatívnu analýzu rizík, v rámci ktorej sa identifikujú hrozby pôsobiace na jednotlivé aktíva informacného systému spôsobilé narušit jeho bezpecnost alebo funkcnost; výsledkom kvalitatívnej analýzy rizík je zoznam hrozieb, ktoré môžu ohrozit dôvernost, integritu a dostupnost spracúvaných osobných údajov, s uvedením rozsahu možného rizika, návrhov opatrení, ktoré eliminujú alebo minimalizujú vplyv rizík, a s vymedzením súpisu nepokrytých rizík,
b) použitie bezpecnostných štandardov a urcenie iných metód a prostriedkov ochrany osobných údajov; súcastou analýzy bezpecnosti informacného systému je posúdenie zhody navrhnutých bezpecnostných opatrení s použitými bezpecnostnými štandardmi, metódami a prostriedkami.
(6) Bezpecnostné smernice upresnujú a aplikujú závery vyplývajúce z bezpecnostného projektu na konkrétne podmienky prevádzkovaného informacného systému a obsahujú najmä
a) popis technických, organizacných a personálnych opatrení vymedzených v bezpecnostnom projekte a ich využitie v konkrétnych podmienkach,
b) rozsah oprávnení a popis povolených cinností jednotlivých oprávnených osôb, spôsob ich identifikácie a autentizácie pri prístupe k informacnému systému,
c) rozsah zodpovednosti oprávnených osôb a osoby zodpovednej za dohlad nad ochranou osobných údajov (§ 19),
d) spôsob, formu a periodicitu výkonu kontrolných cinností zameraných na dodržiavanie bezpecnosti informacného systému,
e) postupy pri haváriách, poruchách a iných mimoriadnych situáciách vrátane preventívnych opatrení na zníženie vzniku mimoriadnych situácií a možností efektívnej obnovy stavu pred haváriou.

§ 17

Poucenie

Prevádzkovatel a sprostredkovatel preukázatelne poucia právnické osoby a fyzické osoby, ktoré majú alebo môžu mat prístup k ich informacnému systému, o právach a povinnostiach ustanovených týmto zákonom a o zodpovednosti za ich porušenie.
§ 18

Povinnost mlcanlivosti

(1) Prevádzkovatel a sprostredkovatel sú povinní zachovávat mlcanlivost o osobných údajoch, ktoré spracúvajú. Povinnost mlcanlivosti trvá aj po ukoncení spracovania. Povinnost mlcanlivosti nemajú, ak je to podla osobitného zákona nevyhnutné na plnenie úloh orgánov cinných v trestnom konaní; tým nie sú dotknuté ustanovenia osobitných zákonov. 22)

(2) Oprávnená osoba je povinná zachovávat mlcanlivost o osobných údajoch, s ktorými príde do styku; tie nesmie využit ani pre osobnú potrebu a bez súhlasu prevádzkovatela ich nesmie zverejnit a nikomu poskytnút ani sprístupnit.

(3) Povinnost mlcanlivosti podla odseku 2 platí aj pre iné fyzické osoby, ktoré v rámci svojej cinnosti (napr. údržba a servis technických prostriedkov) prídu do styku s osobnými údajmi u prevádzkovatela alebo sprostredkovatela.

(4) Povinnost mlcanlivosti podla odseku 2 trvá aj po zániku funkcie oprávnenej osoby alebo po skoncení jej pracovného pomeru alebo obdobného pracovného vztahu, ako aj štátnozamestnaneckého pomeru alebo vztahu podla odseku 3.

(5) Odseky 1 až 4 a ustanovená povinnost mlcanlivosti prevádzkovatelov, sprostredkovatelov a oprávnených osôb podla osobitných predpisov 23) sa nepoužijú vo vztahu k úradu pri plnení jeho úloh (§ 38 až 44).

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22) Napríklad § 40 zákona Národnej rady Slovenskej republiky c. 566/1992 Zb. o Národnej banke Slovenska v znení zákona c. 149/2001 Z.z.
23) Napríklad § 6 ods. 1 zákona c. 150/2001 Z.z. o danových orgánoch a ktorým sa mení a doplna zákon c. 440/2000 Z.z. o správach financnej kontroly, § 14 zákona c. 330/2000 Z.z. o burze cenných papierov, § 134 zákona c. 566/2001 Z.z. o cenných papieroch a investicných službách a o zmene a doplnení niektorých zákonov (zákon o cenných papieroch), § 91 až 93 zákona c. 483/2001 Z.z. o bankách a o zmene a doplnení niektorých zákonov, § 24 zákona Slovenskej národnej rady c. 24/1991 Zb. o poistovníctve v znení neskorších predpisov, § 81 písm. e) a § 240 ods. 5 zákona c. 311/2001 Z.z. Zákonník práce, § 53 ods. 1 písm. e) zákona c. 312/2001 Z.z. o štátnej službe a o zmene a doplnení niektorých zákonov, § 9 ods. 2 písm. b) zákona c. 313/2001 Z.z. o verejnej službe, § 8 zákona c. 367/2000 Z.z., § 80 zákona Národnej rady Slovenskej republiky c. 171/1993 Z.z. v znení neskorších predpisov, § 15 ods. 2 a 3 zákona Národnej rady Slovenskej republiky c. 38/1993 Z.z. o organizácii Ústavného súdu Slovenskej republiky o konaní pred ním a o postavení jeho sudcov.

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§ 19

Dohlad nad ochranou osobných údajov

(1) Za výkon dohladu nad ochranou osobných údajov spracúvaných podla tohto zákona zodpovedá prevádzkovatel.

(2) Ak prevádzkovatel zamestnáva viac ako pät osôb, výkonom dohladu písomne poverí zodpovednú osobu alebo viaceré zodpovedné osoby, ktoré dozerajú na dodržiavanie zákonných ustanovení pri spracúvaní osobných údajov.

(3) Odborné vyškolenie zodpovednej osoby alebo viacerých zodpovedných osôb zabezpecí prevádzkovatel. Rozsah odborného školenia zodpovedá najmä obsahu tohto zákona a úlohám z neho vyplývajúcim, ako aj obsahu medzinárodných zmlúv o ochrane osobných údajov, 24) ktoré boli vyhlásené spôsobom ustanoveným zákonom. Úrad môže od prevádzkovatela žiadat podanie dôkazu o vykonanom odbornom školení.

(4) Zodpovedná osoba posúdi pred zacatím spracúvania osobných údajov v informacnom systéme, ci ich spracúvaním nevzniká nebezpecenstvo narušenia práv a slobôd dotknutých osôb. Zistenie narušenia práv a slobôd dotknutých osôb pred zacatím spracúvania alebo porušenia zákonných ustanovení v priebehu spracúvania osobných údajov zodpovedná osoba bezodkladne písomne oznámi prevádzkovatelovi; ak prevádzkovatel po upozornení bezodkladne nevykoná nápravu, oznámi to zodpovedná osoba úradu.
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24) Napríklad Dohovor o ochrane jednotlivcov pri automatizovanom spracovaní osobných údajov (oznámenie c. 49/2001 Z.z.).
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TRETIA HLAVA
OCHRANA PRÁV DOTKNUTÝCH OSÔB

§ 20

Práva dotknutej osoby

(1) Dotknutá osoba má právo na základe písomnej žiadosti od prevádzkovatela vyžadovat

a) informácie o stave spracúvania svojich osobných údajov v informacnom systéme v rozsahu podla § 26 ods. 3,
b) presné informácie o zdroji, z ktorého získal osobné údaje spracúvané podla § 7 ods. 4 písm. d) a e),
c) odpis jej osobných údajov, ktoré sú predmetom spracúvania,
d) opravu nesprávnych alebo neaktuálnych osobných údajov v priebehu spracúvania,
e) likvidáciu jej osobných údajov, ak bol splnený úcel ich spracúvania podla § 13 ods. 1; ak sú predmetom spracúvania úradné doklady obsahujúce osobné údaje, môže požiadat o ich vrátenie,
f) likvidáciu jej osobných údajov, ktoré sú predmetom spracúvania, ak došlo k porušeniu zákona.

(2) Právo dotknutej osoby možno obmedzit len podla odseku 1 písm. d) a e), ak takéto obmedzenie vyplýva z osobitného zákona alebo jeho uplatnením by bola porušená ochrana dotknutej osoby, alebo by boli porušené práva a slobody iných osôb.

(3) Dotknutá osoba na základe bezplatnej písomnej žiadosti má právo u prevádzkovatela namietat voci.

(4) Dotknutá osoba má právo namietat a nepodrobit sa rozhodnutiu prevádzkovatela, ktoré by malo pre nu právne úcinky alebo významný dosah, ak sa takéto rozhodnutie vydá výlucne na základe úkonov automatizovaného spracúvania jej osobných údajov. Toto právo možno obmedzit iba v prípade, ak to ustanovuje osobitný zákon, 25) v ktorom sú opatrenia na zabezpecenie oprávnených záujmov dotknutej osoby alebo obmedzenie práva vyplýva zo zmluvy uzatvorenej medzi prevádzkovatelom a dotknutou osobou.

(5) Dotknutá osoba má právo nesúhlasit s oznámením podla § 23 ods. 5 a písomne odmietnut prenos svojich osobných údajov.

(6) Dotknutá osoba pri podozrení, že jej osobné údaje sa neoprávnene spracúvajú, môže podat o tom oznámenie úradu.

(7) Ak dotknutá osoba nemá spôsobilost na právne úkony v plnom ozsahu, 8) jej práva môže uplatnit zákonný zástupca. 9)

(8) Ak dotknutá osoba nežije, jej práva, ktoré mala podla ohto zákona, môže uplatnit blízka osoba. 10)
a) spracúvaniu jej osobných údajov, o ktorých predpokladá, že sú alebo budú spracúvané na úcely priameho marketingu bez jej súhlasu a žiadat ich likvidáciu,
b) využívaniu osobných údajov uvedených v § 7 ods. 4 písm. d) na úcely priameho marketingu v poštovom styku, alebo
c) poskytovaniu osobných údajov uvedených v § 7 ods. 4 písm. d) na úcely priameho marketingu.
a) subjektom so sídlom alebo s trvalým pobytom v cudzine s výnimkou subjektu uvedeného v písmene b), a to aj v prípade, ak cielová krajina zarucuje primeranú úroven ochrany, alebo
b) organizacnej zložke prevádzkovatela alebo jeho nadriadenému orgánu, ak cielová krajina nezarucuje primeranú úroven ochrany a ak prenos možno vykonat len so súhlasom dotknutej osoby.

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8) § 8 Obcianskeho zákonníka.
9) § 26 až 30 Obcianskeho zákonníka.
10) § 116 Obcianskeho zákonníka.
25) Napríklad § 121 a 122 zákona c. 100/1988 Zb. o sociálnom abezpecení v znení neskorších predpisov.

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§ 21

Poskytnutie informácií dotknutej osobe

(1) Požiadavky dotknutej osoby podla § 20 ods. 1 písm. a), d) až f) splní prevádzkovatel bezplatne.

(2) Informácie podla § 20 ods. 1 písm. b) a c) prevádzkovatel poskytne dotknutej osobe bezplatne s výnimkou úhrady vo výške, ktorá nesmie prekrocit výšku materiálnych nákladov spojených so zhotovením kópií, so zadovážením technických nosicov a s odoslaním informácie dotknutej osobe, ak osobitný zákon neustanovuje inak. 26)

(3) Prevádzkovatel vyhovie požiadavkám dotknutej osoby podla § 20 a písomne ju informuje najneskoršie do 30 dní od ich prijatia.

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26) Napríklad zákon Národnej rady Slovenskej republiky c. 162/1995 Z.z. v znení neskorších predpisov.
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§ 22

Oznámenie o obmedzení práv dotknutej osoby

Obmedzenie práv dotknutej osoby podla § 20 ods. 1 písm. d) a e) prevádzkovatel bezodkladne písomne oznámi dotknutej osobe a úradu.

ŠTVRTÁ HLAVA
CEZHRANICNÝ TOK OSOBNÝCH ÚDAJOV

§ 23

(1) Ak cielová krajina cezhranicného toku osobných údajov zarucuje primeranú úroven ochrany, prenos osobných údajov subjektom so sídlom alebo s trvalým pobytom v cudzine možno vykonat za predpokladu, že boli splnené podmienky podla § 10 ods. 1.

(2) Primeranost úrovne ochrany osobných údajov sa hodnotí na základe všetkých okolností súvisiacich s prenosom. Osobitne sa pritom posudzujú príslušné právne predpisy v cielovej krajine vo vztahu k povahe osobných údajov, úcel a trvanie ich spracúvania.

(3) Ak neboli splnené podmienky podla § 10 ods. 1, prenos podla odseku 1 možno vykonat len za predpokladu, že
a) ide o prenos osobných údajov spracúvaných podla § 7 ods. 4 písm. d); to platí len vtedy, ak je subjektom organizacná zložka prevádzkovatela alebo jeho nadriadený orgán, ktorý neposkytne ani nesprístupní tieto osobné údaje v cielovej krajine inému subjektu s výnimkou takého, ktorý ich spracúva v mene prevádzkovatela,
b) je prenos ustanovený osobitným zákonom, alebo
c) prenos vyplýva z medzinárodnej zmluvy, ktorou je Slovenská republika viazaná.

(4) V prípade, že cielová krajina nezarucuje primeranú úroven ochrany, možno prenos vykonat pod podmienkou, že
a) dotknutá osoba dala nan písomný súhlas s vedomím, že cielová krajina nezarucuje primeranú úroven ochrany,
b) je nevyhnutný na plnenie zmluvy medzi dotknutou osobou a prevádzkovatelom alebo na zavedenie predzmluvných opatrení na žiadost dotknutej osoby,
c) je nevyhnutný na uzavretie zmluvy alebo plnenie zmluvy, ktorú prevádzkovatel uzavrel v záujme dotknutej osoby s iným subjektom,
d) je nevyhnutný na plnenie medzinárodnej zmluvy, ktorou je Slovenská republika viazaná, alebo vyplýva zo zákona z dôvodu dôležitého verejného záujmu alebo pri preukazovaní, uplatnovaní alebo obhajovaní právneho nároku,
e) je nevyhnutný na ochranu životne dôležitých záujmov dotknutej osoby, alebo
f) sa týka osobných údajov, ktoré sú súcastou zoznamov, registrov alebo operátov a ktoré sú vedené a verejne prístupné podla osobitných zákonov alebo sú podla nich prístupné tým, ktorí preukážu právny nárok pri splnení zákonom ustanovených podmienok na ich sprístupnenie.

(5) Ak sa prevádzkovatel rozhodne vykonat prenos osobných údajov až po ich získaní, oznámi dotknutej osobe pred ich prenosom dôvod svojho rozhodnutia a oboznámi ju s právom odmietnut takýto prenos (§ 20 ods. 5). To neplatí, ak ide o prenos podla odseku 3.

(6) Ak prevádzkovatel poverí spracúvaním osobných údajov subjekt v cudzine, ktorý ich spracúva v mene prevádzkovatela, ten je oprávnený spracúvat osobné údaje len v rozsahu a za podmienok dojednaných s prevádzkovatelom v písomnej zmluve. Obsah zmluvy musí byt vypracovaný v súlade so štandardnými zmluvnými podmienkami ustanovenými na prenos osobných údajov subjektom v cudzine, ktoré ich spracúvajú v mene prevádzkovatela.

(7) Na prenos osobných údajov podla odseku 6 sa vyžaduje súhlas úradu.

(8) Ten, kto vykonáva prenos osobných údajov, zarucí ich bezpecnost (§ 15 ods. 1) aj pri tranzite.

(9) Ochrana osobných údajov, prenesených na územie Slovenskej republiky od subjektov so sídlom alebo s trvalým pobytom v cudzine, sa vykonáva v súlade s týmto zákonom.

(10) V prípade pochybnosti o tom, ci možno vykonat cezhranicný tok osobných údajov, rozhodne úrad. Stanovisko úradu je záväzné.

PIATA HLAVA
REGISTRÁCIA A EVIDENCIA INFORMACNÝCH SYSTÉMOV

§ 24

Povinnost registrácie a evidencie

Prevádzkovatel registruje informacné systémy alebo vedie o nich evidenciu v rozsahu a za podmienok ustanovených týmto zákonom.

Registrácia

§ 25

Podmienky registrácie

(1) Registráciu informacných systémov vykonáva úrad bezplatne.

(2) Registrácii podliehajú informacné systémy, v ktorých
a) sa spracúvajú osobitné kategórie osobných údajov (§ 8),
b) sa spracúvajú osobné údaje, ktoré sú predmetom cezhranicného toku (§ 23 ods. 1 až 7), alebo
c) osobné údaje spracúva sprostredkovatel (§ 5 ods. 2).

(3) Registrácii nepodliehajú informacné systémy uvedené v odseku 2, ak obsahujú
a) osobné údaje týkajúce sa zdravia a všeobecne použitelný identifikátor tých osôb, ktoré sú s prevádzkovatelom v pracovnom pomere alebo v obdobnom pracovnom vztahu, a osôb, ktoré sú s prevádzkovatelom v štátnozamestnaneckom pomere,
b) osobné údaje o clenstve osôb v odborových organizáciách, ktoré sú ich clenmi, a ak tieto osobné údaje sa využívajú výlucne pre ich vnútornú potrebu,
c) osobné údaje o náboženskej viere osôb združených v štátom uznanej cirkvi alebo v náboženskej spolocnosti a ak tieto osobné údaje sa využívajú výlucne pre ich vnútornú potrebu,
d) osobné údaje o clenstve osôb v politických stranách alebo v politických hnutiach, ktoré sú ich clenmi, a ak tieto osobné údaje sa využívajú výlucne pre ich vnútornú potrebu,
e) osobné údaje osôb zúcastnených v konaní pred orgánom štátnej správy, orgánom územnej samosprávy, ako aj pred inými orgánmi verejnej moci a ich spracúvanie sa vykonáva na základe osobitného zákona,
f) výlucne už zverejnené osobné údaje,
g) osobné údaje, ktoré slúžia masovokomunikacným prostriedkom výlucne pre ich informacnú cinnost,
h) osobné údaje na úcely preventívnej medicíny, lekárskej diagnostiky, poskytovania liecebnej alebo kúpelnej starostlivosti a dalších služieb zdravotnej starostlivosti a ak tieto osobné údaje spracúva zdravotnícke zariadenie,
i) osobné údaje na úcely výchovy alebo vzdelávania alebo vedy a výskumu, ako aj osobné údaje slúžiace na úcely štátnej štatistiky a ak prevádzkovatelom je zariadenie, ktorému táto úloha vyplýva zo zákona, alebo
j) osobné údaje, ktoré sa spracúvajú výlucne na úcely identifikácie osôb pri ich jednorazovom vstupe do priestorov prevádzkovatela.
(4) V prípade pochybnosti o tom, ci informacný systém podlieha registrácii, rozhodne úrad. Stanovisko úradu je záväzné.
§ 26

Prihlásenie na registráciu

(1) Za prihlásenie informacného systému na registráciu zodpovedá jeho prevádzkovatel.

(2) Prevádzkovatel prihlási informacný systém na registráciu pred zacatím spracúvania osobných údajov.

(3) Pri prihlasovaní informacného systému na registráciu prevádzkovatel uvedie tieto údaje:
a) názov, sídlo alebo trvalý pobyt, právnu formu a identifikacné císlo prevádzkovatela,
b) meno a priezvisko štatutárneho orgánu prevádzkovatela,
c) meno a priezvisko zodpovednej osoby vykonávajúcej dohlad nad ochranou osobných údajov, ak sa vyžaduje jej poverenie (§ 19 ods. 2),
d) názov, sídlo alebo trvalý pobyt, právnu formu a identifikacné císlo sprostredkovatela, ak spracúva osobné údaje v mene prevádzkovatela,
e) meno a priezvisko štatutárneho orgánu sprostredkovatela,
f) identifikacné oznacenie informacného systému,
g) úcel spracúvania osobných údajov,
h) zoznam osobných údajov,
i) okruh dotknutých osôb,
j) okruh užívatelov, ak sa im osobné údaje sprístupnujú,
k) právnické osoby, fyzické osoby, prípadne subjekty v cudzine, ak sa im osobné údaje poskytujú,
l) názvy cielových krajín, právny základ cezhranicného toku osobných údajov a opatrenia na zabezpecenie ochrany osobných údajov pri tranzite, ak sú predmetom cezhranicného toku,
m) právny základ informacného systému,
n) formu zverejnenia, ak sa zverejnenie osobných údajov vykonáva,
o) všeobecnú charakteristiku opatrení na zabezpecenie ochrany osobných údajov,
p) dátum zacatia spracúvania osobných údajov.

(4) Údaje v rozsahu podla odseku 3 sa úradu odovzdávajú v písomnej forme potvrdené štatutárnym orgánom prevádzkovatela alebo elektronicky vo forme databázového súboru s doloženým výtlackom obsahu súboru potvrdeným štatutárnym orgánom prevádzkovatela. Písomnú formu a formát databázového súboru urcí úrad. Doloženie výtlacku sa nepožaduje, ak databázový súbor je opatrený elektronickým podpisom podla osobitného zákona.
§ 27

Predbežná kontrola a vydanie potvrdenia o registrácii

(1) Úrad posúdi predložené údaje (§ 26 ods. 3), preverí, ci spracúvaním osobných údajov nevzniká nebezpecenstvo narušenia práv a slobôd dotknutých osôb a najneskôr do 30 dní odo dna ich prijatia vydá záväzné stanovisko o povinnosti registrácie informacného systému.

(2) V prípade pochybnosti si úrad vyžiada od prevádzkovatela dalšie vysvetlenia. Pocas tejto doby lehota podla odseku 1 neplynie.

(3) Súcastou registrácie je pridelenie registracného císla informacnému systému a vydanie potvrdenia o jeho registrácii. Registracné císlo prevádzkovatel uvedie vždy pri akejkolvek komunikácii o spracúvaných osobných údajoch.

(4) Prevádzkovatel môže zacat spracúvat osobné údaje v informacnom systéme prihlásenom na registráciu v den nasledujúci po dni, v ktorom úrad vydal potvrdenie o registrácii.

§ 28

Oznámenie zmien a odhlásenie z registrácie

(1) Prevádzkovatel do 15 dní písomne oznámi úradu akékolvek zmeny údajov podla § 26 ods. 3 s výnimkou písmena p), ktoré nastanú v priebehu spracúvania.

(2) Prevádzkovatel do 15 dní odo dna skoncenia spracúvania osobných údajov v informacnom systéme tento z registrácie písomne odhlási. Súcastou odhlásenia je dátum skoncenia spracúvania osobných údajov.

(3) Na oznámenie zmien údajov a odhlásenie informacného systému z registrácie sa primerane použije § 26 ods. 4.

Evidencia

§ 29

Podmienky evidencie

(1) O informacných systémoch, ktoré nepodliehajú registrácii, prevádzkovatel vedie evidenciu, a to najneskôr odo dna zacatia spracúvania údajov v týchto informacných systémoch.

(2) Odsek 1 sa nepoužije pre informacné systémy, ak
a) spracúvané osobné údaje slúžia výlucne pre potreby poštového styku s dotknutými osobami a evidencie týchto údajov [§ 7 ods. 4 písm. d)], alebo
b) obsahujú osobné údaje, ktoré sa spracúvajú výlucne na úcely identifikácie osôb pri ich jednorazovom vstupe do priestorov prevádzkovatela (§ 10 ods. 4).
§ 30

Obsah evidencie

Evidencia podla § 29 ods. 1 obsahuje údaje uvedené v § 26 ods. 3.
Sprístupnenie stavu registrácie a evidencie

§ 31

Verejnost registrácie

Registrácia vedená podla tohto zákona je verejná v rozsahu údajov podla § 26 ods. 3 s uvedením registracného císla informacného systému.

§ 32

Verejnost evidencie

Evidencia vedená podla tohto zákona je verejná. Údaje z evidencie prevádzkovatel sprístupní bezplatne komukolvek, kto o to požiada.

TRETIA CAST
ÚRAD

PRVÁ HLAVA
POSTAVENIE A PÔSOBNOST ÚRADU

§ 33

Pôsobnost úradu

(1) Zriaduje sa Úrad na ochranu osobných údajov, ktorý je orgánom štátnej správy s celoslovenskou pôsobnostou so sídlom v Bratislave.

(2) Úrad ako štátny orgán vykonáva dozor nad ochranou osobných údajov nezávisle a podiela sa na ochrane základných práv a slobôd fyzických osôb pri spracúvaní ich osobných údajov.

(3) Ak osobné údaje spracúvajú spravodajské služby, dozor nad ochranou osobných údajov podla odseku 2 vykonáva Národná rada Slovenskej republiky podla osobitného zákona. 27)
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27) § 60 zákona Národnej rady Slovenskej republiky c. 350/1996 Z.z. o rokovacom poriadku Národnej rady Slovenskej republiky.
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§ 34

Postavenie úradu

(1) Úrad je rozpoctovou organizáciou. 28) Návrh rozpoctu predkladá úrad ako súcast kapitoly Úradu vlády Slovenskej republiky. Schválený rozpocet úradu môže znížit v priebehu kalendárneho roku iba Národná rada Slovenskej republiky.

(2) Podrobnosti o organizácii úradu upraví organizacný poriadok.

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28) § 21 ods. 1 a ods. 4 písm. a) zákona Národnej rady Slovenskej republiky c. 303/1995 Z.z. o rozpoctových pravidlách v znení neskorších predpisov.
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§ 35

Predseda úradu

(1) Na cele úradu je predseda úradu.

(2) Predsedu úradu na návrh vlády Slovenskej republiky volí a odvoláva Národná rada Slovenskej republiky. Návrh na volbu predsedu úradu na nové funkcné obdobie predkladá vláda Slovenskej republiky Národnej rade Slovenskej republiky najneskôr 60 dní pred uplynutím funkcného obdobia úradujúceho predsedu úradu. Funkcné obdobie predsedu úradu je pät rokov a možno ho zvolit najviac na dve po sebe nasledujúce obdobia. Predseda úradu ostáva vo funkcii aj po uplynutí funkcného obdobia, kým Národná rada Slovenskej republiky nezvolí predsedu úradu na nové funkcné obdobie.

(3) Za predsedu úradu možno zvolit obcana, ktorý je volitelný za poslanca do Národnej rady Slovenskej republiky, je bezúhonný, má vysokoškolské vzdelanie, má najmenej 10 rokov odbornej praxe v oblasti informatiky alebo práva a dosiahol vek najmenej 35 rokov.

(4) Za bezúhonného obcana sa na úcely tohto zákona považuje obcan, ktorý nebol právoplatne odsúdený za úmyselný trestný cin alebo za trestný cin, za ktorý mu bol uložený nepodmienecný trest odnatia slobody. Bezúhonnost sa preukazuje výpisom z registra trestov, ktorý nie je starší ako tri mesiace.

(5) Predseda úradu nemôže byt clenom politickej strany ani politického hnutia.

(6) Platové a dalšie náležitosti predsedu úradu urcuje vláda Slovenskej republiky podla osobitného predpisu. 29)

(7) Pocas výkonu funkcie nesmie predseda úradu podnikat ani vykonávat inú zárobkovú cinnost s výnimkou vedeckej, pedagogickej, publicistickej, literárnej alebo umeleckej cinnosti a správy vlastného majetku a majetku svojich maloletých detí.

(8) Pocas výkonu funkcie je predseda úradu oprávnený oboznamovat sa s utajovanými skutocnostami podla osobitného predpisu. 30)

(9) Pocas funkcného obdobia i po jeho skoncení je predseda úradu povinný zachovávat mlcanlivost o skutocnostiach týkajúcich sa obsahu osobných údajov, o ktorých sa dozvedel pocas výkonu svojej funkcie.

(10) Od povinnosti mlcanlivosti môže predsedu úradu pre konkrétny prípad oslobodit Národná rada Slovenskej republiky.

(11) Za svoju cinnost zodpovedá predseda úradu Národnej rade Slovenskej republiky.

(12) Pred uplynutím funkcného obdobia zaniká výkon funkcie predsedu úradu
a) vzdaním sa funkcie,
b) stratou volitelnosti za poslanca Národnej rady Slovenskej republiky,
c) nadobudnutím právoplatnosti rozsudku, ktorým bol odsúdený za úmyselný trestný cin alebo ktorým bol odsúdený za trestný cin a súd nerozhodol v jeho prípade o podmienecnom odložení výkonu trestu odnatia slobody,
d) výkonom cinnosti, ktorá je nezlucitelná s výkonom jeho funkcie, alebo
e) smrtou.

(13) Národná rada môže odvolat z funkcie predsedu úradu,
a) ak mu zdravotný stav dlhodobo, najmenej však pocas jedného roka, nedovoluje riadne vykonávat povinnosti vyplývajúce z jeho funkcie,
b) ak porušil povinnost zachovávat mlcanlivost o skutocnostiach týkajúcich sa obsahu osobných údajov, o ktorých sa dozvedel pocas výkonu funkcie. Predseda úradu je odvolaný z funkcie dnom nasledujúcim po dni, ked mu bolo dorucené rozhodnutie Národnej rady Slovenskej republiky o odvolaní z funkcie.

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29) Zákon c. 312/2001 Z.z.
30) § 31 ods. 1 písm. h) zákona c. 241/2001 Z.z.
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§ 36

Podpredseda úradu

(1) Predsedu úradu v case jeho neprítomnosti zastupuje podpredseda úradu. Podpredseda úradu okrem toho plní úlohy, ktorými ho poverí predseda úradu.

(2) Podpredsedu úradu vymenúva a odvoláva vláda Slovenskej republiky na návrh predsedu úradu
(3) Na výkon funkcie podpredsedu úradu sa primerane použijú ustanovenia § 35 ods. 3 až 5, 7, 9 a 12.

(4) Od povinnosti mlcanlivosti môže podpredsedu úradu pre konkrétny prípad oslobodit predseda úradu.
§ 37

Vrchný inšpektor a inšpektori

(1) Cinnost inšpektorov riadi vrchný inšpektor.

(1) Inšpektori vykonávajú kontrolnú cinnost a sú vecne príslušní na plnenie úloh úradu.

(2) Inšpektorov vymenúva a odvoláva vláda Slovenskej republiky na návrh predsedu úradu. Za inšpektora možno vymenovat obcana, ktorý je volitelný za poslanca Národnej rady Slovenskej republiky,

(3) je bezúhonný, má vysokoškolské vzdelanie a najmenej trojrocnú odbornú prax v oblasti informatiky alebo práva a dosiahol vek najmenej 30 rokov. Vrchného inšpektora vymenúva a odvoláva vláda Slovenskej republiky na návrh predsedu úradu z radov inšpektorov, ktorí majú odbornú prax najmenej pät rokov a dosiahli vek najmenej 35 rokov.

(4) Funkcné obdobie vrchného inšpektora je pät rokov a do funkcie ho možno vymenovat opakovane. Na výkon funkcie vrchného inšpektora platia primerane odseky 2 a 6 a ustanovenia § 35 ods. 4, 5, 7, 12 a 13.

(5) Na výkon funkcie inšpektora platia primerane ustanovenia § 35 ods. 4, 5, 7, 12 a 13. Okrem dôvodov uvedených v § 35 ods. 13 možno inšpektora z funkcie odvolat pre
a) opakované neplnenie úloh uvedených v § 38 ods. 1 písm. f) a h) alebo pre sústavné menej závažné porušovanie pracovnej disciplíny a ak v posledných šiestich mesiacoch predseda úradu inšpektora opakovane písomne vyzval na odstránenie nedostatkov a inšpektor ich v primeranej lehote neodstránil, alebo
b) hrubé zanedbanie povinnosti uloženej inšpektorovi týmto zákonom [§ 38 ods. 1 písm. f) a h)], ak nepreukáže, že zavinenie nespôsobil alebo mu nemohol zabránit, alebo pre hrubé porušenie pracovnej disciplíny.

(6) Pocas pracovného pomeru i po jeho skoncení sú inšpektori a další zamestnanci úradu povinní zachovávat mlcanlivost o skutocnostiach týkajúcich sa obsahu osobných údajov, o ktorých sa dozvedeli pocas výkonu svojej práce. Od povinnosti mlcanlivosti môže inšpektorov a dalších zamestnancov úradu pre konkrétny prípad oslobodit predseda úradu.

DRUHÁ HLAVA
CINNOST ÚRADU

§ 38

Úlohy úradu

(1) Úrad plní tieto úlohy :
a) priebežne sleduje stav ochrany osobných údajov, registráciu informacných systémov a vedenie evidencie o informacných systémoch,
b) odporúca prevádzkovatelom opatrenia na zabezpecenie ochrany osobných údajov v informacných systémoch; na tento úcel vydáva v rozsahu svojej pôsobnosti odporúcania pre prevádzkovatelov,
c) pri pochybnostiach o tom, ci spracúvané osobné údaje svojím rozsahom, obsahom a spôsobom spracúvania a využívania zodpovedajú úcelu ich spracúvania, sú s daným úcelom spracúvania zlucitelné alebo sú casovo a vecne neaktuálne vo vztahu k tomuto úcelu, vydáva záväzné stanovisko,
d) pri pochybnostiach o cezhranicnom toku osobných údajov vydáva záväzné stanovisko,
e) pri pochybnostiach o registrácii informacného systému vydáva záväzné stanovisko,
f) prijíma a vybavuje stažnosti týkajúce sa porušenia ochrany osobných údajov,
g) pri podozrení z porušenia povinností uložených týmto zákonom môže predvolat prevádzkovatela alebo sprostredkovatela s cielom podat vysvetlenia,
h) kontroluje spracúvanie osobných údajov v informacných systémoch,
i) ukladá sankcie pri zistení porušenia povinností uvedených v tomto zákone,
j) podáva oznámenie 31) orgánom cinným v trestnom konaní pri podozrení, že ide o trestný cin,
k) vykonáva registráciu informacných systémov a zabezpecuje sprístupnenie stavu registrácie,
l) podiela sa na príprave všeobecne záväzných právnych predpisov v oblasti ochrany osobných údajov,
m) v rozsahu svojej pôsobnosti vydáva všeobecne záväzné právne predpisy,
n) vyjadruje sa k návrhom zákonov a k návrhom ostatných všeobecne záväzných právnych predpisov, v ktorých sa upravuje spracúvanie osobných údajov,
o) predkladá Národnej rade Slovenskej republiky správu o stave ochrany osobných údajov najmenej raz za dva roky.

(2) Do výlucnej pôsobnosti predsedu úradu patria úlohy uvedené v odseku 1 písm. b) až e), j), l) až o).

(3) Ak úrad zistí skutocnosti nasvedcujúce tomu, že zákon, iný všeobecne záväzný právny predpis alebo prevádzkovatelom vydaný vnútorný predpis porušuje základné práva a slobody fyzických osôb pri spracúvaní ich osobných údajov, predseda úradu môže podat podnet na jeho zmenu alebo zrušenie príslušnému orgánu.
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31) § 158 ods. 1 Trestného poriadku.
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Kontrolná cinnost

§ 39

Oprávnenia a povinnosti kontrolného orgánu

(1) Vrchný inšpektor a ostatní inšpektori (dalej len «kontrolný orgán»), ako aj predseda úradu a podpredseda úradu sú oprávnení
a) vstupovat na pozemky, do budov alebo miestností prevádzok a zariadení prevádzkovatela a sprostredkovatela,
b) vyžadovat od prevádzkovatela, sprostredkovatela a ich zamestnancov (dalej len «kontrolovaná osoba»), aby im v urcenej lehote poskytli doklady, iné písomnosti, vyjadrenia a informácie, údaje spracúvané na pamätových médiách vrátane technických nosicov údajov, výpisy a zdrojové kódy programov, ak ich vlastní, a dalšie materiály potrebné na výkon kontroly, originály alebo kópie a v odôvodnených prípadoch im umožnili odoberat kópie aj mimo priestorov kontrolovanej osoby,
c) požadovat v primeranej lehote od kontrolovanej osoby úplné a pravdivé ústne a písomné informácie, vyjadrenia a vysvetlenia ku kontrolovaným a súvisiacim skutocnostiam a k zisteným nedostatkom,
d) vyžadovat súcinnost kontrolovanej osoby.

(2) Kontrolný orgán je povinný
a) vopred oznámit kontrolovanej osobe predmet kontroly a pred zacatím kontroly preukázat svoju príslušnost k úradu,
b) vypracovat protokol o vykonaní kontroly (dalej len «protokol»),
c) uvádzat do protokolu kontrolné zistenia,
d) oboznámit kontrolovanú osobu s kontrolnými zisteniami a vyžiadat si od nej písomné vyjadrenie ku všetkým skutocnostiam, ktoré odôvodnujú uplatnenie právnej zodpovednosti; vznesené námietky proti uvádzaným kontrolným zisteniam z hladiska ich pravdivosti, úplnosti a preukázatelnosti uviest do protokolu,
e) odovzdat kontrolovanej osobe jedno vyhotovenie protokolu alebo záznamu o kontrole alebo ich kópie,
f) písomne potvrdit kontrolovanej osobe prevzatie kópií dokladov, písomných dokumentov, kópií pamätových médií a iných materiálov a zabezpecit ich riadnu ochranu pred stratou, znicením, poškodením a zneužitím.

(3) Protokol obsahuje názov, sídlo alebo trvalý pobyt kontrolovanej osoby, miesto a cas vykonania kontroly, predmet kontroly, kto kontrolu vykonal, preukázané kontrolné zistenia, vyjadrenia kontrolovanej osoby ku kontrolným zisteniam, dátum vypracovania protokolu, mená, pracovné zaradenie a vlastnorucné podpisy kontrolného orgánu a zodpovedných zamestnancov kontrolovanej osoby, ktorí boli s obsahom protokolu oboznámení, a dátum oboznámenia sa s protokolom. Ak sa kontrolovaná osoba odmietne oboznámit sa s obsahom protokolu, vyjadrit sa ku kontrolným zisteniam alebo podpísat protokol, uvedie sa táto skutocnost v protokole.

(4) Ak sa kontrolou zistí porušenie povinností ustanovených týmto zákonom, kontrolný orgán postupuje pri ukladaní opatrení na odstránenie kontrolou zistených nedostatkov podla § 46.

(5) Ak sa kontrolou nezistí porušenie povinností ustanovených týmto zákonom alebo iným zákonom, 32) kontrolný orgán vypracuje len záznam o kontrole. Pri jeho vypracovaní sa postupuje primerane podla odseku 3.
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32) Napríklad § 178 a 257a Trestného zákona.
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§ 40

Oprávnenia a povinnosti kontrolovanej osoby

(1) Kontrolovaná osoba je oprávnená v case oboznámenia sa s kontrolnými zisteniami vzniest námietky proti uvádzaným kontrolným zisteniam z hladiska ich pravdivosti, úplnosti a preukázatelnosti.

(2) Kontrolovaná osoba je povinná
a) vytvorit kontrolnému orgánu primerané podmienky na výkon kontroly a spracovanie kontrolných zistení,
b) poskytovat kontrolnému orgánu potrebnú súcinnost v súlade s oprávneniami podla § 39 ods. 1 a zdržat sa konania, ktoré by mohlo marit výkon kontroly,
c) dostavit sa v urcenej lehote na oboznámenie sa s obsahom protokolu na miesto urcené kontrolným orgánom,
d) po oboznámení sa s kontrolnými zisteniami podpísat protokol alebo záznam o kontrole; odmietnutie oboznámenia sa s obsahom protokolu alebo odmietnutie podpísania protokolu kontrolovanou osobou nemá vplyv na dôsledky vyplývajúce z obsahu tohto dokumentu,
e) písomne predložit kontrolnému orgánu v urcených lehotách opatrenia prijaté na odstránenie kontrolou zistených nedostatkov a písomnú správu o splnení týchto opatrení.

§ 41

Prizvané osoby

(1) Ak je to odôvodnené osobitnou povahou kontrolnej úlohy, môže kontrolný orgán prizvat na vykonanie kontroly iné fyzické osoby. Úcast týchto fyzických osôb na kontrole sa považuje za iný úkon vo všeobecnom záujme. Na prizvané osoby sa primerane vztahujú ustanovenia § 37 ods. 6 a § 39 ods. 1.

(2) Kontrolu nemôžu vykonávat prizvané osoby, o ktorých so zretelom na ich vztah k predmetu kontroly alebo na vztah ku kontrolovanej osobe možno mat pochybnosti o ich nezaujatosti. Prizvané osoby, ktoré samy vedia o skutocnostiach zakladajúcich pochybnosti o ich nepredpojatosti, oznámia tieto skutocnosti bez zbytocného odkladu úradu.

(3) Kontrolovaná osoba môže písomne vzniest preukázatelné námietky o zaujatosti prizvanej osoby. Prizvaná osoba môže do rozhodnutia o námietkach zaujatosti vykonat pri kontrole len úkony, ktoré nedovolujú odklad.

(4) O námietkach zaujatosti a o oznámení predpojatosti rozhodne predseda úradu. Rozhodnutie predsedu úradu v tejto veci je konecné.

§ 42

(1) Plnením konkrétnej úlohy pri výkone kontroly možno poverit dalších zamestnancov úradu. Na poverených zamestnancov úradu sa primerane vztahuje ustanovenie § 39 ods. 1 a 2 písm. a).

(2) Inšpektori a poverení zamestnanci úradu, ktorí samy vedia o skutocnostiach zakladajúcich pochybnosti o ich nepredpojatosti vo vztahu k predmetu kontroly alebo ku kontrolovanej osobe, oznámia tieto skutocnosti bez zbytocného odkladu predsedovi úradu. Ak predseda úradu uzná, že k predpojatosti došlo, osobu z konania vo veci vylúci.

§ 43

Na výkon kontroly sa nevztahujú predpisy o kontrole v štátnej správe. 33)

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33) Zákon Národnej rady Slovenskej republiky c. 10/1996 Z.z. o kontrole v štátnej správe.
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Súcinnost

§ 44

(1) Orgány štátnej správy, orgány územnej samosprávy, iné orgány verejnej moci, prevádzkovatelia a sprostredkovatelia poskytujú úradu potrebnú pomoc pri plnení jeho úloh (§ 38).

(2) Prevádzkovatel a sprostredkovatel poskytujú úradu pri plnení jeho úloh všetky ním požadované údaje v urcenej lehote.

(3) Prevádzkovatel a sprostredkovatel sa dostavia na predvolanie úradu s cielom podat vysvetlenia v urcenej lehote.

(4) Prevádzkovatel a sprostredkovatel sú povinní strpiet všetky úkony úradu smerujúce k vyšetreniu okolností potrebných na objektívne posúdenie prešetrovanej veci.

TRETIA HLAVA
OPATRENIA NA NÁPRAVU

§ 45

Prijímanie a vybavovanie stažností

(1) Právnické osoby a fyzické osoby môžu podat písomne stažnost, ktorá sa týka podozrenia z porušenia ochrany osobných údajov [§ 38 ods. 1 písm. f)]. Za stažnost sa nepovažuje stažnost podaná vlastným prevádzkovatelom alebo sprostredkovatelom.

(2) Úrad prešetrí a vybaví stažnost v lehote 60 dní odo dna prijatia. Predseda úradu môže túto lehotu v odôvodnených prípadoch primerane predlžit, najviac však o šest mesiacov. O predlžení lehoty musí byt stažovatel písomne upovedomený.

(3) Na prijímanie a vybavovanie stažností, ktoré sa týkajú podozrenia z porušenia ochrany osobných údajov, sa primerane vztahuje osobitný právny predpis 34) s výnimkou ustanovení § 3 a 4, § 10 až 14, § 18 a 21.

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34) Zákon c. 152/1998 Z.z. o stažnostiach.
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§ 46

Opatrenie

(1) Úrad
a) pri podozrení z porušenia povinnosti uloženej týmto zákonom výzve prevádzkovatela alebo sprostredkovatela na okamžité blokovanie osobných údajov alebo na docasné skoncenie tej cinnosti, ktorá by mohla plnenie takejto povinnosti ohrozit,
b) pri zistení porušenia povinnosti ustanovenej týmto zákonom vydá opatrenie, ktorým uloží prevádzkovatelovi alebo sprostredkovatelovi skoncenie tej cinnosti, ktorou bola porušená povinnost, vykonanie potrebných opatrení na odstránenie nedostatkov alebo zabezpecenie práv a právom chránených záujmov dotknutých osôb v urcenej lehote.

(2) Prevádzkovatel a sprostredkovatel bezodkladne vyhovejú požiadavkám úradu podla odseku 1 a v urcenej lehote informujú o ich splnení úrad.

(3) Prevádzkovatel a sprostredkovatel sú oprávnení písomne podat námietky proti opatreniu uloženému podla odseku 1 písm. a) do troch dní odo dna jeho dorucenia. Námietky proti takémuto opatreniu nemajú odkladný úcinok.

(4) Prevádzkovatel a sprostredkovatel sú oprávnení písomne podat námietky proti opatreniu uloženému podla odseku 1 písm. b) do siedmich dní odo dna jeho dorucenia. Námietky proti takémuto opatreniu majú odkladný úcinok.

(5) O námietke prevádzkovatela alebo sprostredkovatela podanej podla odseku 3 rozhodne predseda úradu do 15 dní a o námietke podanej podla odseku 4 rozhodne do 60 dní odo dna ich prijatia.

(6) Rozhodnutie predsedu úradu o námietkach je konecné.

(7) Písomné vyhotovenie výzvy na vykonanie opatrenia a písomné vyhotovenie rozhodnutia o námietkach sa oznamuje dorucením do vlastných rúk.

(8) Opatrenie uložené podla odseku 1 písm. a) môže úrad zrušit; úcinnost stráca dnom oznámenia opatrenia v predmetnej veci podla odseku 1 písm. b).

§ 47

Ustanoveniami § 45 a 46 nie je dotknuté právo na súdnu ochranu. 35)

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35) § 247 a nasl. druhej hlavy Obcianskeho súdneho poriadku.
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§ 48

Zverejnenie porušenia zákona

Ak podla tohto zákona došlo k závažnému porušeniu práv dotknutých osôb alebo slobôd iných osôb, môže predseda úradu zverejnit názov, sídlo alebo trvalý pobyt prevádzkovatela alebo sprostredkovatela a charakteristiku skutkového stavu porušenia ochrany osobných údajov.

ŠTVRTÁ HLAVA
SANKCIE ZA PORUŠENIE ZÁKONA

§ 49

Správne delikty

(1) Úrad môže uložit pokutu do 10 000 000 Sk prevádzkovatelovi alebo sprostredkovatelovi, ktorý
a) spracúva osobné údaje v rozpore s § 5 až 7 a § 10,
b) spracúva osobitné kategórie osobných údajov v rozpore s § 8 alebo 9,
c) vykonáva spracúvanie s nesprávnymi alebo neaktuálnymi osobnými údajmi (§ 12),
d) nelikviduje nesprávne alebo neaktuálne osobné údaje; likviduje alebo spracúva osobné údaje v rozpore s § 13,
e) nesplní oznamovaciu povinnost o oprave alebo likvidácii osobných údajov (§ 14),
f) nevykoná potrebné opatrenia na ochranu osobných údajov pred odcudzením, stratou, poškodením, neoprávneným prístupom, zmenou alebo šírením; neprijme opatrenia vo forme bezpecnostného projektu alebo predloží bezpecnostný projekt, ktorý neobsahuje náležitosti ustanovené týmto zákonom (§ 15 ods. 1 a 2 a § 16),
g) nezabezpecí vykonanie auditu bezpecnosti informacného systému alebo jeho vypracovanie je v rozpore s týmto zákonom, alebo nepredloží hodnotiacu správu (§ 15 ods. 4 a 5),
h) nepoucí právnické osoby a fyzické osoby, ktoré majú prístup k informacnému systému (§ 17),
i) nesplní požiadavky dotknutej osoby alebo povinnost poskytnút informácie dotknutej osobe (§ 20 a 21),
j) nevykoná oznámenie o obmedzení práv dotknutej osoby (§ 22),
k) vykoná prenos osobných údajov v rozpore s § 23,
l) neposkytne úradu požadované údaje alebo vysvetlenia (§ 44 ods. 2 a 3), alebo
m) nevyhovie požiadavkám úradu (§ 46 ods. 1 a 2).

(2) Úrad môže uložit pokutu do 3 000 000 Sk prevádzkovatelovi, ktorý nesplní povinnost registrácie informacného systému a s tým súvisiace povinnosti vyplývajúce z tohto zákona (§ 25 až 28).

(3) Úrad môže uložit pokutu do 1 000 000 Sk prevádzkovatelovi, ktorý nesplní povinnost vedenia evidencie informacného systému alebo odmietne údaje z evidencie sprístupnit (§ 29, 30 a 32).

(4) Úrad môže uložit pokutu do 500 000 Sk prevádzkovatelovi, ktorý písomne nepoverí zodpovednú osobu výkonom dohladu nad ochranou osobných údajov (§ 19 ods. 2), nezabezpecí jej odborné vyškolenie alebo jeho vykonanie nevie preukázat (§ 19 ods. 3).

(5) Úrad môže uložit pokutu do 100 000 Sk tomu, kto
a) poskytne osobné údaje v rozpore s § 7 ods. 5; to neplatí pre prevádzkovatela a sprostredkovatela,
b) poskytne nepravdivé osobné údaje (§ 11),
c) poruší povinnost mlcanlivosti o osobných údajoch (§ 18), alebo
d) ako zodpovedná osoba písomne neupozorní prevádzkovatela (§ 19 ods. 4).

(6) Pokutu podla odsekov 1 až 4 a podla § 50 môže úrad uložit opakovane, ak povinnost nebola splnená v urcenej lehote.

(7) Pri ukladaní pokút sa prihliadne najmä na závažnost, cas trvania a následky protiprávneho konania.

(8) Pokutu podla odsekov 1 až 5 možno uložit do jedného roka odo dna, ked úrad porušenie povinnosti zistil, najneskôr však do troch rokov odo dna, ked k porušeniu povinnosti došlo.

(9) Úrad môže v rozhodnutí o uložení pokuty súcasne povinnému uložit, aby v urcenej lehote vykonal opatrenia na nápravu následkov protiprávneho konania.

(10) Proti rozhodnutiu o uložení pokuty možno podat rozklad do 15 dní odo dna jeho dorucenia. O rozklade rozhodne predseda úradu do 60 dní odo dna jeho prijatia.

(11) Výnosy z pokút sú príjmom štátneho rozpoctu.

§ 50

Poriadkové pokuty

(1) Úrad môže uložit prevádzkovatelovi alebo sprostredkovatelovi poriadkovú pokutu.
a) do 50 000 Sk, ak nezabezpecí primerané podmienky na výkon kontroly [§ 40 ods. 2 písm. a)],
b) do 500 000 Sk, ak marí výkon kontroly [§ 40 ods. 2 písm. b)]; ak prevádzkovatel alebo sprostredkovatel preukáže, že marenie výkonu kontroly zavinila oprávnená osoba, jeho zodpovednost sa obmedzí a zodpovednou sa stáva aj oprávnená osoba.

(2) Poriadkovú pokutu možno uložit do jedného roka odo dna, ked k porušeniu povinnosti došlo.

ŠTVRTÁ CAST
SPOLOCNÉ, PRECHODNÉ A ZÁVERECNÉ USTANOVENIA

§ 51

Spolocné ustanovenie

(1) Na konanie podla tohto zákona sa vztahuje všeobecný predpis o správnom konaní, 36) ak tento zákon neustanovuje inak.

(2) Všeobecný predpis o správnom konaní sa nevztahuje na
a) rozhodovanie v pochybnostiach podla § 6 ods. 5, § 23 ods. 7 a 10 a § 25 ods. 4,
b) posudzovanie údajov o informacných systémoch prihlásených na registráciu (§ 27),
c) poskytovanie informácií dotknutej osobe (§ 20 až 22),
d) rozhodovanie o námietkach zaujatosti a o oznámení predpojatosti (§ 41),
e) prijímanie a vybavovanie stažností (§ 45),
f) na konanie o opatreniach (§ 46).

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36) Zákon c. 71/1967 Zb. o správnom konaní (správny poriadok).
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Prechodné ustanovenia

§ 52

(1) Prevádzkovatelia už fungujúcich informacných systémov uvedú ich do súladu s týmto zákonom do šiestich mesiacov odo dna jeho úcinnosti a ak to zákon vyžaduje, prihlásia ich v tejto lehote na registráciu.

(2) Prevádzkovatelia, ktorí spracúvajú osobné údaje na základe osobitného zákona, ktorý neustanovuje náležitosti podla § 7 ods. 3, 5, 6 alebo podla § 9 ods. 1 písm. a), môžu osobné údaje spracúvat v rozsahu nevyhnutnom na dosiahnutie ustanoveného úcelu spracúvania bez súhlasu dotknutých osôb do 31. decembra 2003.

§ 53

(1) Záväzky orgánu štátneho dozoru nad ochranou osobných údajov v informacných systémoch vyplývajúce z doterajšieho predpisu prechádzajú dnom nadobudnutia úcinnosti tohto zákona na úrad.

(2) Práva a povinnosti z pracovnoprávnych vztahov splnomocnenca na ochranu osobných údajov v informacných systémoch a zamestnancov Útvaru inšpekcie ochrany osobných údajov Úradu vlády Slovenskej republiky prechádzajú dnom nadobudnutia úcinnosti tohto zákona na úrad v plnom rozsahu.

(3) Majetok štátu v správe Úradu vlády Slovenskej republiky obstaraný na úcely plnenia úloh štátneho dozoru nad ochranou osobných údajov v informacných systémoch prechádza dnom nadobudnutia úcinnosti tohto zákona do správy úradu.

(4) Úrad vlády Slovenskej republiky zabezpecuje materiálnu a technickú prevádzku úradu do 31. decembra 2002.

(5) Majetok štátu v správe Štatistického úradu Slovenskej republiky, obstaraný na úcely registrácie informacných systémov obsahujúcich osobné údaje, prechádza dnom nadobudnutia úcinnosti tohto zákona do správy úradu.

(6) Záväzky vyplývajúce pre splnomocnenca na ochranu osobných údajov v informacných systémoch z medzištátnych dohôd v oblasti ochrany osobných údajov prechádzajú dnom nadobudnutia úcinnosti tohto zákona na úrad.
§ 54

(1) Splnomocnenec na ochranu osobných údajov v informacných systémoch vymenovaný do funkcie podla doterajšieho predpisu stáva sa dnom úcinnosti tohto zákona predsedom úradu a ostáva v tejto funkcii do konca funkcného obdobia, na ktoré bol ako splnomocnenec na ochranu osobných údajov v informacných systémoch vymenovaný.
(1) (2) Predseda úradu v lehote dvoch mesiacov odo dna úcinnosti tohto zákona rozhodne o tom, ci informacný systém prihlásený na registráciu podla doterajších predpisov možno považovat za zaregistrovaný podla tohto zákona. Ak predseda úradu rozhodne, že takýto informacný systém nepodlieha registrácii, oznámi to úrad v tej istej lehote prevádzkovatelovi.

(2) Konania zacaté pred dnom nadobudnutia úcinnosti tohto zákona sa dokoncia podla doterajších predpisov.
§ 55

Dnom vstupu Slovenskej republiky do Európskej únie sa na cezhranicný tok osobných údajov medzi Slovenskou republikou a clenskými štátmi Európskej únie nevztahujú ustanovenia § 23 ods. 1 až 7.

Záverecné ustanovenia

§ 56

Prechod práv

Ak sa v právnych predpisoch uvádza oznacenie splnomocnenec na ochranu osobných údajov, rozumie sa tým predseda úradu podla tohto zákona.

§ 57

Zrušovacie ustanovenie

Zrušujú sa :

1. zákon c. 52/1998 Z.z. o ochrane osobných údajov v informacných systémoch v znení zákona c. 241/2001 Z.z.,

2. vyhláška Štatistického úradu Slovenskej republiky c. 155/1998 Z.z., ktorou sa ustanovujú podrobnosti o spôsobe, forme a postupe pri registrácii informacného systému obsahujúceho osobné údaje.
§ 58

Úcinnost

Tento zákon nadobúda úcinnost 1. septembra 2002 s výnimkou § 35 ods. 2, ktorý nadobúda úcinnost 1. decembra 2003.

Rudolf Schuster v.r.
Jozef Migaš v.r.
Mikuláš Dzurinda v.r.

01Ene/14

Jornadas de Protección de Datos en las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid.

Jornadas de Protección de Datos en las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid. Organizadas por la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, en colaboración con el Canal de Isabel II.

Madrid, 29 de octubre de 2002.

Ponencias:

La Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, por el Ilmo. Sr. D. Antonio Troncoso Reigada. Director de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid.

Principios de la protección de datos. Derechos reconocidos a los ciudadanos en materia de protección de datos, por la Sra. Dña. Carmen Martínez Martínez. Directora del Registro y la Inspección de la APDCM.

El responsable de ficheros. Obligaciones. El reglamento de seguridad, por la Sra. Dña. María Goretti López Deltrell. Consultora de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid.

La protección de datos de los alumnos universitarios, por el Prof. Dr. D. Emilio Suñé Llínas. Director del Máster Informa´tica y Derecho de la Universidad Complutense.

Medidas y mecanismos en el reglamento de seguridad, por el Prof. Dr. D. Arturo Ribagorda Garnacho. Director del Departemnto de Informa´tica de la Universidad Carlos III.

01Ene/14

Hackerspace Global Grid

Hackerspace Global Grid

Podría ser el título de una nueva película, o incluso de una serie de televisión, pero no se trata de ninguna de las dos cosas. Se trata, por increíble que pueda sonar, de un proyecto que de llegar a hacerse realidad podría cambiar el panorama de Internet de forma radical.

Desde hace tiempo diferentes grupos de la sociedad civil se vienen quejando de que Internet ya no es lo que era, de que la censura ha conseguido acabar con aquél paraíso del aprendizaje que fue en sus comienzos la World Wide Web. Quizás se ha tratado de un cambio tan gradual y medido a lo largo de los años, que una gran parte de usuarios de la Red lo acepta sin más, porque no le resulta del todo perceptible o, simplemente, no afecta a sus hábitos de navegación ni a sus intereses o hobbies personales.

Pero lo cierto es que para muchos la censura en Internet avanza y avanza, y la Red corre el peligro de convertirse en un mercado más al servicio de los mercados. Evidentemente, eso a mucha gente no le parece un futuro muy prometedor. Entre esa gente, están los miembros del proyecto Hackerspace Global Grid, que tiene como objetivo poner en órbita un satélite inicialmente para poder poco a poco ir desplegando una red que permita, por decirlo en términos fáciles, disponer de una Internet alternativa que no esté cercada por los intereses económicos y políticos de siempre.

La idea ha nacido en el pasado Chaos Communication Congress, celebrado en Berlín, y en principio podría comenzar a tomar forma durante el año 2012. Los usuarios se conectarían a la nueva Red a través de pequeñas estaciones de bajo coste que se venderían sin ánimo de lucro (se ha fijado un precio máximo de 100 euros) o que incluso podrían ser construidas por los propios usuarios. Según uno de los integrantes del proyecto, pretenden tener preparados 3 prototipos en este año 2012 para poder presentarlos en el próximo Chaos Communication Congress.

De nuevo estamos ante un escenario que ya conocíamos, el de la lucha entre quienes pretenden implantar mayores cotas de control social y aquellos individuos que consideran que superar ciertas cotas de control es, simplemente, inaceptable.

 

01Ene/14

SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, 23 ENERO 2004 Jurisprudencia Informatica de

SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, 23 ENERO 2004

I. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. El Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid dictó auto de fecha 23.6.2003, por el que dispuso el archivo de la causa por no ser los hechos denunciados constitutivos de delito; auto contra el que el Procurador don Ramón Blanco Blanco, en representación de doña MMC, interpuso recurso de apelación; que fue admitido a trámite por el Juzgado de Instrucción; impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal; y previa la deducción de testimonio de particulares, se remitieron las actuaciones ante esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso.

SEGUNDO. En fecha 26.9.2003 tuvo entrada en esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial el presente recurso, formándose el Rollo de Apelación nº 274/2003, y por providencia de fecha 25.11.2003 se señaló la audiencia del día 22.1.2004 para la deliberación y resolución del presente recurso.

Visto, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. Julián Abad Crespo, quién expresa el parecer de la Sala.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. A la vista de la denuncia que dio origen a la incoación de las diligencias previas de las que dimana el presente recurso y de los escritos de la representación procesal ahora recurrente de fechas 13.1.2003 y 21.5.2003, resulta que los hechos denunciados y que son objeto de dicho procedimiento vienen a consistir en los siguientes: la denunciante doña MMC había sido empleada de la empresa Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Industrial, y dicha empresa había instalado en el ordenador que usaba la denunciante un programa que, sin que la denunciante lo supiera, recogía todas las operaciones que se efectuaban en dicho ordenador, con lo que la empresa tenía acceso a los mensajes de correo electrónico de carácter privado realizados por la denunciante con dicho ordenador, persiguiendo con ello la empresa empleadora conseguir pruebas para el despido laboral de la denunciante.

El auto por el que el Juzgado de Instrucción dispone el archivo de las actuaciones por no ser los hechos denunciados constitutivos de delito se motiva expresándose que los hechos denunciados no son subsumibles en el tipo penal previsto en el art. 197 del Código Penal, y ello por cuanto que, según se expresa en el auto recurrido, la denunciante «no nos dice qué parte de su intimidad ha sido invadida por los denunciados», así como que «las conclusiones» del informe pericial emitido por la perito SLG en el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid no permiten concluir que se haya vulnerado la intimidad, a efectos penales, de la denunciante.

Frente a tal auto se alza la parte denunciante, interponiendo el recurso de apelación que ahora nos ocupa, fundándose dicho recurso, en síntesis y en lo que tiene relevancia con los concretos motivos del archivo, en que los hechos denunciados suponen una intromisión ilegítima en la intimidad de la denunciante al accederse con el «programa espía» a sus comunicaciones mediante correo electrónico; que el informe pericial que se cita en el auto recurrido acredita dicha intromisión; y que los hechos denunciados serían constitutivos de un delito de descubrimiento y revelación de secretos del art. 197 del Código Penal.

El recurso debe ser estimado.

En el art. 197.1 del Código Penal se tipifica penalmente como delito de descubrimiento y revelación de secretos la conducta de quien, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales o intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación.

Habiendo sido interpretado tal precepto en la sentencia de 20.6.2003 por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en los siguientes términos:

«El articulo 197.1, contempla el tipo básico del delito de descubrimiento y revelación de secretos, que tutela el derecho fundamental a la intimidad personal -que es el bien juridico protegido-, garantizado por el articulo 18.1 de la Constitución Española -derecho a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen-, superando la idea tradicional del concepto de libertad negativa, materializado en el concepto de secreto que imperaba en el Código Penal derogado, articulo 497-.

Los elementos objetivos del articulo 197.1, se integra en primer término por la conducta típica, en la que se pueden distinguir dos modalidades..

a) Apoderamiento de papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales.
b) La interceptación de telecomunicaciones o la utilización de artificios técnicos de escuchas, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o cualquier otra señal de comunicación.

Ésta última cláusula general, trata de subsanar las posibles lagunas de punibilidad que se pueden derivar de los avances de la tecnología moderna.

Sujeto activo del tipo básico podrá ser cualquiera, «el que», dice el texto legal; y sujeto pasivo, ha de ser el titular del bien jurídico protegido y se corresponderá con el de objeto material del delito, pues el concepto que se examina utiliza el posesivo «sus» referido a papeles, y también al otro supuesto, intercepta «sus telecomunicaciones».

Respecto al «iter criminis», es una figura delictiva que se integra en la categoría de los delitos de intención, y en la modalidad de delito mutilado de dos actos, uno de apoderamiento, interceptación o utilización de artificios técnicos, unido a un elemento subjetivo adicional al dolo, consistente en el ánimo de realizar un acto posterior, descubrir el secreto, o vulnerar la intimidad de otro, sin necesidad de que éste llegue a producirse.

Por ello, la conducta típica del artículo 197,1, se consuma con el apoderamiento, interceptación, etc» sin necesidad que se produzca el efectivo descubrimiento de los secretos, o vulneración de la intimidad, siendo posibles las formas imperfectas de ejecución, tentativa acabada o inacabada.

El elemento subjetivo del delito, constituido por la conducta típica que ha de ser dolosa, pues no se recoge expresamente la incriminación imprudente, exigida conforme al artículo 12 del texto legal, que ha de llevarse a cabo con la finalidad de descubrir secretos o vulnerar la intimidad, ya que la dicción literal del precepto emplea la preposición «para «.

Esta realidad consagrada en el arto 18 CE. tiene su correspondiente reflejo en el art, 197 CP. donde el sujeto activo del tipo es, como se ha dicho, «el que» realice alguna de las acciones típicas, es decir, cualquiera persona, sin distinción y sin excepción,' y donde el sujeto pasivo es «otro», quienquiera que sea este otro, sin exclusión alguna, … todo lo cual evidencia… que ningún tipo de relación paterno-filial, matrimonial, contractual, ni de otra clase, ni las incidencias o vicisitudes que puedan surgir en su desarrollo, constituye excusa absolutoria o causa de justificación que exima de responsabilidad penal a quien consciente y voluntariamente violenta y lesiona el bien jurídicamente protegido por la norma penal que, como sucede en el supuesto actual, no sólo afectaría al marido de la acusada, sino también a los interlocutores de ésta que habrían visto también quebrantada su intimidad, sus secretos y su derecho a la privacidad de sus comunicaciones telefónicas, captadas, interceptadas, grabadas y conservadas por el acusado.».

Pues bien, los hechos denunciados, que constituyen el objeto de la instrucción judicial en la presente causa, y sobre los cuales no se prejuzga en este auto pues la acreditación de tales hechos queda supeditada al resultado de las diligencias de instrucción material y, en su caso, de las pruebas que se practiquen en el juicio oral, revisten provisionalmente caracteres del delito tipificado en el citado art. 197.1 del Código Penal, pues tales hechos suponen que la empresa para la que prestaba sus servicios como empleada la denunciante instaló un mecanismo para tener acceso a los correos electrónicos que realizara la denunciante en el ordenador cuyo uso tenía atribuido en el centro de trabajo, y conocer de tal forma el contenido de dichos correos, llegando efectivamente a acceder al contenido de mensajes privados remitidos por la denunciante, y aunque la última finalidad perseguida por la empresa fuera el conseguir pruebas para el despido de la denunciante, es claro que tuvo que conocer que con tal actuar vulneraba la intimidad personal de la denunciante en la variante del derecho al secreto de las comunicaciones, por lo que la conducta objetiva de la empresa estaba intencionadamente destinada como finalidad inmediata a vulnerar la intimidad de la denunciante.

Sin que los argumentos contenidos en la motivación del auto recurrido tengan virtualidad suficiente en sentido contrario a lo que se acaba de exponer en este auto, pues no se entiende qué quiere expresar el Juez de Instrucción con la motivación del auto recurrido, ya que, por un lado, la denunciante expone con claridad que, en su parecer, se ha vulnerado su intimidad en la variante del secreto a las comunicaciones, y, por otro lado, el informe emitido por doña SLG vendría a corroborar los hechos denunciados, pues la simple lectura del citado informe, siempre que dicha lectura sea del texto completo y no se limite a sus conclusiones, pone de manifiesto que se había instalado en el ordenador un programa especial de grabado que recogía todas las operaciones realizadas con el ordenador, entre ellas los correos electrónicos enviados y recibidos con su «compañero sentimental».

SEGUNDO. No apreciándose temeridad ni mala fe en la parte recurrente, se declaran de oficio las costas del recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

III. LA SALA ACUERDA

Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Ramón Blanco Blanco, en representación de doña MMC, contra el auto de fecha 23 de junio de 2003 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid en las Diligencias Previas nº 3408/2002, por el que se disponía el archivo de la causa, y se deja dicho auto sin efecto, debiendo el indicado Juzgado de Instrucción proceder a la continuación de las diligencias previas a los fines que le son propios de investigación de los hechos denunciados y de las personas que hayan intervenido en los mismos, declarándose de oficio las costas de este recurso.

01Ene/14

Resolución 194/1998 de la Secretaría de la Función Pública, de 27 de noviembre de 1998. Legislacion Informatica de

Resolución 194/1998 de la Secretaría de la Función Pública, de 27 de noviembre de 1998

Apruébanse los estándares aplicables a la «Infraestructura de Firma Digital para el Sector Público Nacional», a que alude el Decreto nº 427/98.

VISTO lo dispuesto por el Artículo 1° del Decreto nº 427 del 16 de abril de 1998, por el cual se aprueba la infraestructura de Firma Digital para el Sector Público Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que conforme el Artículo 6° de la misma norma se ha dispuesto que la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS sea su Autoridad de Aplicación.

Que en ese carácter, la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA se encuentra facultada para dictar los estándares sobre tecnología de firma digital a ser aplicados por las Autoridades Certificantes Licenciadas y por los Organismos Licenciante y Auditante previstos en la Infraestructura de Firma Digital para el Sector Público Nacional aprobada por el Artículo 1° del Decreto nº 427 del 16 de abril de 1998, cuyos contenidos deben reflejar el último estado del arte en esa materia.

Que dentro de estos lineamientos, profesionales técnicos de esta Secretaría han proyectado la definición de las bases de los aludidos estándares, y practicado consultas a expertos en el tema, tarea que ha quedado plasmada en el documento denominado «Estándares sobre Tecnología de Firma Digital para la Administración Pública Nacional», elevado para su aprobación e inmediata puesta en vigencia.

Por ello,

LA SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

RESUELVE:

ARTICULO 1°. Apruébanse los estándares aplicables a la «Infraestructura de Firma Digital para el Sector Público Nacional» a que alude el Artículo 6° del Decreto nº 427/98 y Anexo I, los cuales se enuncian en el Anexo de la presente bajo la denominación «ESTANDARES SOBRE TECNOLOGIA DE FIRMA DIGITAL PARA LA ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL».

ARTICULO 2°. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.. Claudia E. Bello.

ANEXO. ESTANDARES SOBRE TECNOLOGIA DE FIRMA DIGITAL PARA LA ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

Organismo Licenciante

Secretaría de la Función Pública

Noviembre, 1998

Versión 1.00

INDICE

1 . INTRODUCCION

2 . CONSIDERACIONES

2.1. . Ambito

2.2. . Tecnología

2.3. . Seguridad

2.4. . Interoperabilidad

3 . INFRAESTRUCTURA DE FIRMA DIGITAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL (IFDAPN)

3.0.1 . Oficial Certificador

3.1. . Organismo Licenciante

3.1.1. . Certificado del OL

3.1.2. . Sobre Autoridades Certificantes

3.1.3. . Obtención de un certificado para una Autoridad Certificante.

3.1.4. . Revocación y Listas de Certificados Revocados (CRLs)

3.2. . Autoridad Certificante Licenciada

3.2.1 . Certificado

3.2.2 . Servicios Mínimos

3.2.3 . Emisión de un Certificado a un usuario

3.2.4 . Obtención de un Par de claves y de un certificado por parte del titular o suscriptor.

3.2.5 . Revocación de un certificado de usuario

3.2.6 . Renovación de un Certificado

3.3 . Titulares de Certificados

4 . ESTANDARES TECNOLOGICOS

4.1 . Seguridad

4.1.1 . Algoritmos Criptográfico

4.1.2 . Almacenamiento de claves y certificados

4.1.3 . Generación del par de claves

4.1.4 . Usuarios

4.1.4.1 . Responsabilidades

4.1.5 . Autoridades Certificantes Licenciadas

4.1.5.1 . Auditorías

4.1.6. . Servicio de Directorio

4.1.7. . Seguridad Informática

4.1.8. . Seguridad física de los equipos

4.2 . Firma Digital

4.2.1 . Tecnología de Clave Pública

4.2.1.1 . Par de claves

4.2.1.2 . Firmas Digitales

4.2.1.3 . Algoritmos de Encriptado

4.2.2 . Certificados

4.2.2.1 . Tipos

4.2.2.2 . Datos Básicos

4.2.2.3 . Extenciones

4.2.2.4 . Formatos

4.2.2.5 . Identificación única

4.2.2.6 . Número de Serie

4.2.2.7 . Período de validez

4.2.2.8 . Titular

4.2.2.9 . Emisor

4.2.3 . Solicitudes de certificados

4.2.4 . Lista de Certificados Revocados (CRL)

4.2.5 . Tipos de dispositivos utilizados para almacenar las claves privadas

4.2.6 . Comunicación

4.2.7 . Servicios de Directorio

4.2.8 . Otros servicios

4.2.8.1 . Time Stamp

4.2.8.2 . Key Recovery

4.2.8.3 . Servicios de notariado

A . INFORMACION

A.1 . Organizaciones Internacionales

A.1.1 . International Telecommunications Union

A.1.2 . Internet Engeneering Task Force (IETF) Working Group

A.1.3 . National Institute of Standards and Technology (NIST)

A.2 . Consideraciones generales

A.2.1 . Key Recovery

A.2.2 . Data Recovery

A.3 . Importancia de la Clave Privada en función de la jerarquía

A.4 . Medios de Almacenamiento

A.4.1 . Sobre Smart Cards . interoperabilidad

A.5 . Navegadores generadores de Par de Claves

A.6 . Extenciones X.509 v3

A.7 . Servicios de Directorios

A.7.1 . X.500

A.7.2 . LDAP

A.8 Verificación de una firma y refirmado de documentos

B . ESTRUCTURA DE LA IFDAPN

C . GLOSARIO

D . REFERENCIAS

1 .INTRODUCCION

El presente documento describe las especificaciones técnicas, obligaciones y recomendaciones que deben seguir tanto el Organismo Licenciante (OL) como las Autoridades Certificantes Licenciadas (ACLs) para integrar la Infraestructura de Firma Digital de la Administración Pública Nacional (IFDAPN), tal como lo detalla el Decreto Nº 427/98 (en adelante «Decreto»).

Este documento se encuentra complementado por la Política de Certificación (Serie B) y por los Procedimientos de Certificación (Serie C) que deben seguir todas las Autoridades Certificantes (ACs) para obtener una licencia por parte del OL, y que deben ser obedecidos para que dicha licencia no sea revocada.

Para la redacción del mismo se han tenido en cuenta lo determinado por el Decreto antes mencionado así como los estándares sobre la Tecnología de Firma Digital que han sido desarrollados por grupos internacionales de trabajo y organismos internacionales de estandarización.

Las recomendaciones presentes deben ser seguidas para la selección o implementación de los componentes de la IFDAPN frente a otras alternativas, salvo circunstancias particulares, las cuales deben ser sometidas a la aprobación de la Autoridad de Aplicación.

En el presente documento se enuncian obligaciones y recomendaciones que deben ser tenidas en cuenta por las ACLs con respecto a la seguridad informática de los equipos involucrados en la Infraestructura de Firma Digital. El Organismo Auditante (OA) evaluará el ambiente de control antes de producir un informe positivo que permita emitir el certificado correspondiente. La seguridad física, lógica y de operación y la selección del personal que participe en tareas relacionadas a las ACLs es tema de crucial importancia para la confiabilidad del sistema.

Los estándares tecnológicos, obligaciones y recomendaciones enunciados en el presente documento serán actualizados periódicamente para adecuarlos a los cambios emergentes de la tecnología y para su adaptación a los procedimientos involucrados en la Administración Pública Nacional, respetando el espíritu del decreto de formar un programa piloto para incorporar esta tecnología en la gestión pública.

Este documento forma parte de la Serie A de documentos emitidos por el Organismo Licenciante.

2 .CONSIDERACIONES

Los temas que se enuncian a continuación son considerados críticos para la redacción de los estándares y deben ser tenidos en cuenta como parámetro de evaluación de futuras modificaciones o agregados que sean necesarios.

2.1 . Ambito

El Decreto Nº 427/98 marca las obligaciones, necesidades y estructura general que deben cumplir las Autoridades Certificantes Licenciadas (ACLs), el Organismo Licenciante (OL) y los suscriptores o titulares de certificados (1). Dicha estructura es estática, solo variable en la cantidad de ACLs y certificados emitidos por éstas. No existe interacción entre ninguna de estas Autoridades o el Organismo Licenciante con organizaciones del ámbito privado.

(1) Suscriptor y Titular se utilizan indistintamente para nombrar al poseedor de un par de claves y un certificado emitido a su nombre. Salvo que se indique lo contrario deben ser tomados como sinónimos. Usuario es aquel titular de un certificado que hace uso de esta tecnología para acceder a algún servicio informático.

2.2 . Tecnología

Es importante que los estándares especificados en el presente documento sean apropiados, efectivos, maduros, de ágil disponibilidad y confiables y consistentes con aquellos que se encuentran ampliamente difundidos y que cuentan con aceptación internacional.

Por las características de esta tecnología, en ocasiones no es posible indicar estándares emitidos por organismos de estandarización. Sin embargo, es posible encontrar grupos internacionales de trabajo que son los generadores de estudios previos a dichas normas. Parte de la documentación enunciada ha sido generada y es mantenida por dichos grupos.

2.3 . Seguridad

Para proveer a los usuarios de esta tecnología de un nivel apropiado de seguridad y confianza, es necesario que todos los elementos involucrados en el desarrollo y mantenimiento de la Infraestructura de Firma Digital de la Administración Pública Nacional (IFDAPN) exhiban un nivel verificado de seguridad acorde con estándares internacionales vigentes.

2.4 . Interoperabilidad

La interoperabilidad es uno de los aspectos cruciales que deben formar parte del objetivo de los estándares adoptados. Por tal motivo se enuncian los estándares tecnológicos que deben ser seguidos por todas las ACLs. Sin embargo, aquellos aspectos que no se encuentren contemplados deben ser consistentes con los conceptos presentes en 2.2 . Tecnología.

3 . INFRAESTRUCTURA DE FIRMA DIGITAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL (IFDAPN)

La IFDAPN se encuentra conformada por:

Organismo Licenciante (OL)

Organismo Auditante (OA)

Autoridades Certificantes Licenciadas (ACLs)

Suscriptores. Son agentes o funcionarios de los organismos de la Administración Pública Nacional. Es posible incorporar a ciudadanos que, mediante un acuerdo entre partes con el organismo emisor del certificado, acuerden utilizar esta tecnología para la firma de documentos digitales.

Otros componentes, tales como Autoridades Certificantes del ámbito privado o ciudadanos que no prestan funciones dentro de la Administración Pública Nacional, son tratados como externos a la IFDAPN, y no se encuentran alcanzados ni regulados por este estándar. Sin embargo, no se excluye la posibilidad de interactuar con ellos, siempre y cuando se tengan en consideración los aspectos enunciados en el presente documento.

Las ACLs pueden modularizar su operatoria creando Autoridades de Registración que realicen las tareas de recepción y verificación de las solicitudes. Estas entidades serán consideradas como parte de la ACL con la que operan y deben respetar los estándares y requisitos de seguridad exigidos para ella.

3.0.1 . Oficial certificador

El OL y cada ACL deben contar con uno o varios responsables que cumplen la función de Oficial Certificador, encargado de la clave privada. Su tarea es firmar los certificados emitidos por la ACL o por el OL, según el caso. También puede utilizar dicho par de claves para firmar las Listas de Certificados Revocados (Certificate Revocation Lists . CRLs) salvo que se haya dispuesto utilizar un par de claves distintas para esta tarea.

Esta responsabilidad puede ser dividida entre varias personas si los procedimientos utilizados por la ACL así lo requieren. De ser así, la clave privada puede ser dividida entre los responsables y requerir una cantidad mínima de ellos para realizar cualquier operación. Esta división puede ser llevada a cabo físicamente (división de la clave privada en tramos disjuntos) u operacionalmente (si el sistema utilizado requiere de todos los componentes para poder operar). En ambos casos debe indicarse en el Manual de Procedimientos de la ACL qué mecanismos son utilizados para llevar a cabo las tareas del Oficial Certificador.

3.1 . Organismo Licenciante

El OL es el encargado de emitir los certificados para las ACLs a fin de que éstas puedan operar dentro de la IFDAPN. Los procedimientos necesarios para obtener un certificado emitido por este organismo se encuentran detallados en el Manual de Procedimientos correspondiente y el tipo de certificado, datos relativos al mismo, y demás aspectos se encuentran en su Política de Certificación.

Es obligación del OL mantener el más alto grado de seguridad en sus procedimientos de acceso y acreditación de certificados, ya que de encontrarse comprometida su clave privada, se vería afectada toda la IFDAPN.

El Organismo Licenciante, en su rol de Autoridad Certificante de las ACLs de la Administración Pública Nacional, debe cumplir las mismas obligaciones que éstas en lo que respecta a la verificación de los datos de

los certificados que emite, la revocación de los mismos y demás situaciones que tengan lugar en el ciclo de vida de un certificado.

El OL solo se encuentra habilitado a emitir certificados a ACs, no a personas. Las garantías que el OL ofrece a las ACLs, así como las obligaciones y derechos que éstas tienen se encuentran detalladas en la Política de Certificación del OL.

Tanto los certificados emitidos como las Listas de Certificados Revocados (CRLs) deben encontrarse accesibles públicamente, y se debe ofrecer un servicio de directorio tal como se indica en 4.2.7 . Servicios de Directorio.

Asimismo, el OL está obligado a diseñar un plan de contingencias que permita la continuidad de sus servicios, circunstancia que debe estar prevista en su Manual de Procedimientos. Dicho plan debe ser aprobado por el OA.

3.1.1 . Certificado del OL

El OL posee un par de claves y un certificado autofirmado. Dicho certificado es público y debe encontrarse accesible en todo momento.

La clave privada es entregada al responsable o responsables de cumplir con la función de Oficial Certificador, y solo será empleada para firmar los certificados emitidos a las ACLs y las CRLs correspondientes. Dichos responsables deben proteger dicha clave de accesos no autorizados utilizando los medios sugeridos en el presente documento (ver 4.1.2 . Almacenamiento de claves y certificados).

El certificado del OL cumple con los estándares enunciados en 4.2 . Firma Digital y cuenta con los siguientes atributos:

Titular
(CN)
Organismo Licenciante de la Administración Pública Nacional

Organización
(O)
Organismo Licenciante de la Administración Pública Nacional

Correo Electrónico
(EA)
[email protected]

Localidad
(L)
Ciudad de Buenos Aires

Provincia
(P)
Buenos Aires

País
(C)
Argentina

El par de claves del OL es generada por el algoritmo RSA (Rivest Shamir Adleman) con una longitud (modulus) de 2048 bits (2) [PKCS#1].

(2) Cuando se indica una longitud de clave sin indicar el algoritmo correspondiente, se debe interpretar como una característica a ser aplicada tanto al algoritmo RSA como DSA. En caso contrario se indicará el algoritmo específico.

El periodo de validez de dicho certificado es de 10 años a partir de su fecha de emisión.

El algoritmo de firma utilizado para firmar el certificado del Organismo Licenciante así como los certificados emitidos por éste es md5WithRSAEncryption.

3.1.2 . Sobre Autoridades Certificantes

Todas las ACs que deseen operar dentro de la IFDAPN deben cumplimentar los pasos indicados en Manual de Procedimientos del Organismo Licenciante, y someterse a los requisitos indicados en dicho manual.

Los certificados que se les emitan se encuentran regulados por la Política de Certificación correspondiente publicada por el Organismo Licenciante.

3.1.3 . Obtención de un certificado para una Autoridad Certificante

Una AC debe obtener un certificado emitido por el OL para poder operar dentro de la Administración Pública Nacional y lograr que los certificados emitidos por ella sean aceptados por cualquier otro titular o usuario dentro de la IFDAPN.

Los pasos que debe cumplimentar se encuentran detallados en el Manual de Procedimientos del OL y la política que rige al certificado emitido se encuentra descripta dentro de la Política de Certificación de dicho organismo. En 4.2.3.1 . Solicitud de una AC al OL se encuentran detallado el estándar tecnológico que deben seguir las solicitudes remitidas al OL.

3.1.4 . Revocación y Listas de Certificados Revocados (CRLs)

El OL debe proveer los medios técnicos necesarios para permitir que los responsables de las ACLs completen una solicitud de revocación. Debe garantizar la verificación de la identidad del solicitante del requerimiento de revocación para impedir fraudes.Dicho procedimiento debe estar indicado en el Manual de Procedimientos del OL.

Los plazos que median entre la recepción de una solicitud de revocación y su efectivización deben ser lo más breves posibles. Dichos plazos se encuentran expresados en la Política de Certificación según el tipo de certificado. Los pedidos de revocación que vengan firmados digitalmente con la clave privada correspondiente al certificado a revocar deben ser aceptados de inmediato.

La revocación de un certificado debe ser seguida de la emisión de una nueva CRL que incluya el número de certificado revocado. Sin perjuicio de ello, el Manual de Procedimientos del OL indica la periodicidad con que deben emitirse las CRLs.

El OL tiene la obligación de mantener una copia de cada uno de las CRLs emitidas así como de los certificados emitidos.

3.2 . Autoridad Certificante Licenciada

Las Autoridades Certificantes Licenciadas (ACLs) están habilitadas para emitir certificados a agentes o funcionarios que se encuentren dentro de su ámbito de competencia. Para emitir dichos certificados debe obtener un certificado emitido por el OL cumplimentando los pasos descriptos en el Manual de Procedimientos de dicho organismo. Puede emitir certificados a personas que no se encuentran en su ámbito de competencia, indicando tal circunstancia en la Política de Certificación propia del tipo de certificado emitido.

Las ACLs no se encuentran habilitadas para emitir certificados a otras Autoridades Certificantes, sólo a personas. Para lograr que esta jerarquía se mantenga y no permita más niveles de los establecidos es necesario que las aplicaciones de ACLs soporten las extensiones de certificados diseñadas a tal efecto (ver 4.2.2.3 . Extensiones).

Las garantías que las ACLs ofrecen a los titulares de certificados emitidos por ésta, así como las obligaciones y derechos de estos últimos frente a la ACL se encuentran detallados en la Política de Certificación para cada tipo de certificado emitido.

Las ACLs deben mantener apropiados niveles de seguridad en sus redes de computadoras, sus instalaciones físicas y en el manejo de su clave privada (ver 4.1 . Seguridad). Para su operatoria deben mantener un nivel de servicios mínimo frente a sus usuarios tal como se detalla en 3.2.2 . Servicios mínimos.

3.2.1 . Certificado

La longitud del par de claves de una ACL debe ser de 2048 bits (RSA). Puede utilizarse una longitud menor siempre y cuando argumenten alguna necesidad particular, pero siempre debe ser igual o superior a 1024 bits (RSA).

Los certificados emitidos por una ACL deben cumplir los pasos indicados en su Manual de Procedimientos. Una ACL puede emitir diferentes tipos de certificados, cada uno con atributos propios y para ser utilizados en distintos aplicaciones o funciones, pero en todos los casos debe contar con un detalle de los procedimientos y con una Política de Certificación propia para cada tipo de certificado.

3.2.2 . Servicios mínimos

Una ACL puede ofrecer distintos servicios y mecanismos para recibir un requerimiento de certificado y para otorgar el mismo a su titular. Estos mecanismos se encuentran descriptos en detalle en el Manual de Procedimientos de la ACL, el cual ha sido aprobado por el OL y por el OA.

La recepción de solicitudes de revocación y la publicación periódica de la CRL, tal como lo estipula la Política de Certificación de cada tipo de certificado, son servicios obligatorios que debe ofrecer una ACL. Debe garantizar el acceso permanente a dichos servicios, proponiendo una solución para una eventual contingencia.

El plan de contingencias de una ACL debe ser aprobado por el OA a fin de emitir el informe necesario para poder ser certificada por el OL.

3.2.3 . Emisión de un Certificado a un usuario

Una Autoridad Certificante Licenciada debe redactar y publicar un Manual de Procedimientos y una Política de Certificación para cada uno de los tipos de certificados que emita, detallando los pasos que deben ser seguidos para la emisión de un certificado y las responsabilidades, derechos y demás aspectos relativos a la emisión.

Los manuales deben ser puestos a disposición del OL para que sean evaluados y aprobados antes de poder emitir un certificado.

En dichos manuales se deben contemplar:

Características del certificado a emitir, es decir, los atributos a ser incluidos, periodo de validez, longitud mínima de la clave a ser utilizada, algoritmos permitidos, etc.

Procedimiento de verificación de identidad del titular y de los atributos incluidos en el certificado.

Procedimiento para la revocación del certificado, así como personas legalmente autorizadas a solicitar dicha revocación.

Mecanismo de consulta de las CRLs emitidas y directorio de certificados.

3.2.4 . Obtención de un par de claves y de un certificado por parte del titular o suscriptor

A continuación se describen los pasos que un titular debe seguir para obtener un certificado. Dicho certificado debe ser emitido por una ACL para que sea válidamente aceptado en la IFDAPN.

Los pasos que un suscriptor debe seguir son:

1.. Generar un par de claves

El par de claves debe ser generado por un algoritmo aceptable y con una longitud mínima que garantice que no existen riesgos de que sea vulnerable. Estas especificaciones se deben encontrar detalladas en la Política de Certificación del tipo de certificado a ser solicitado.

El par de claves puede ser generado por distintos medios, como se indica más adelante, pero en ningún caso la ACL debe conocer ni tomar contacto con la clave privada.

2.. Remitir la clave pública con sus datos personales a la ACL y cumplimentar los controles necesarios para verificar su identidad.

Es obligación de la ACL cumplimentar los pasos indicados en el Manual de Procedimientos. Una vez aprobada la solicitud, se debe generar un certificado, remitirlo a su titular (o informarle que debe pasar a retirarlo) y publicarlo en un repositorio de certificados emitidos (Ver 4.2.7 . Servicios de Directorio).

3.. Retirar el certificado

Dependiendo de la aplicación y del formato de exportación del certificado, el titular del mismo incorporará dicho certificado en el medio de almacenamiento correspondiente.

3.2.5 . Revocación de un certificado de usuario

En todo momento el titular debe contar con la posibilidad de solicitar la revocación de su certificado. La ACL debe detallar en su Manual de Procedimientos los medios y pasos que debe seguir un usuario para solicitar la revocación, la cual no necesariamente será inmediata, ya que puede ser necesario verificar si el solicitante se encuentra habilitado a tal efecto. Una vez revocado, el certificado debe ser incluido en la CRL que periódicamente debe emitir dicha autoridad.

La revocación de un certificado debe ser seguida de manera inmediata de la emisión de una CRL que incluya el número de certificado revocado. El Manual de Procedimientos de la ACL debe indicar la frecuencia de emisión de las CRLs.

3.2.6 . Renovación de un Certificado

Las ACLs pueden ofrecer el servicio de renovación de certificados (tal como se indica en los estándares X.509 [PKIX1]). Este procedimiento debe encontrarse incluido en el Manual de Procedimientos.

La ACL, antes de renovar un certificado, debe recibir una solicitud de renovación por parte del suscriptor.

3.3 . Titulares de Certificados

Las Autoridades Certificantes Licenciadas (ACLs) emiten certificados para titulares.

Las obligaciones y derechos de dichos titulares de certificados se encuentran detallados en la Política de Certificación del tipo de certificado emitido.

Los titulares de los certificados deben cumplir con las indicaciones de la ACL a fin de proteger su clave privada de posibles compromisos. Tal como lo indica el Decreto Nº 427/98, es responsabilidad del titular «Mantener el control de su propia CLAVE PRIVADA e impedir su divulgación». Si la clave privada se ve comprometida debe iniciar la revocación del certificado correspondiente en forma inmediata. El resguardo de su clave privada debe mantenerse aunque el certificado se encuentre expirado.

Un titular no debe utilizar su clave privada para firmar documentos si el certificado correspondiente se encuentra expirado.

Para los titulares de certificados se recomienda utilizar una longitud igual o superior a 1024 bits (RSA o DSA) , aunque nunca inferior a 512 bits (RSA o DSA). Una longitud de 512 bits (RSA o DSA) puede ser aceptada por una ACL siempre y cuando garantice un uso limitado de los certificados para aplicaciones no críticas y un periodo de validez corto (no superior a 1 año). Dicha longitud de clave no se encuentra comprometida en la actualidad y es posible su uso tal como se referencia en:

http://www.rsa.com/rsalabs/pubs/techreports/security_estimates.pdf .

4 . ESTANDARES TECNOLOGICOS

En la presente sección se enuncian los estándares tecnológicos que deben cumplir los productos, instalaciones y protocolos que sean utilizados dentro de la IFDAPN.

Esta sección se compone de requisitos para obtener y mantener la licencia y de recomendaciones que pueden ser seguidas para lograr un mayor grado de compatibilidad en las aplicaciones de distintos organismos dentro de la Administración Pública Nacional. Las recomendaciones presentes deben ser seguidas para la selección o implementación de los componentes de la IFDAPN frente a otras alternativas, salvo circunstancias particulares, las cuales deben ser sometidas a la aprobación de la Autoridad de Aplicación.

4.1 . Seguridad

El nivel de seguridad requerido para una ACL es función de los tipos de certificados que emita, y se encuentra establecido en la Política de Certificación correspondiente a cada tipo. Dicho es evaluado durante la auditoría que el OA efectúa como requisito para el licenciamiento de la Autoridad Certificante solicitante.

4.1.1 . Algoritmos Criptográfico

Un aspecto crítico relacionado con la tecnología de firma digital y la seguridad es la selección de los algoritmos criptográficos empleados, tanto aquellos utilizados para firmar un documento como para mantener protegida la clave privada. En 4.2.1 . Tecnología de Clave Pública se enuncian los algoritmos estándar a utilizar dentro de la IFDAPN.

4.1.2 . Almacenamiento de claves y certificados

Las claves privadas de cada una de las entidades de la IFDAPN deben ser almacenadas en dispositivos que garanticen su integridad. Es prioritario, por lo tanto, emplear los medios necesarios para asegurar que dichas claves no sean comprometidas en ningún momento, es decir, que se encuentren protegidos frente a accesos indebidos por parte de otros usuarios o aplicaciones.

Los certificados del OL, o de las ACL que sean utilizados para la verificación de una firma deben ser almacenados en dispositivos que garanticen su integridad. Debe prevenirse la posibilidad de sustituir el certificado del OL por un certificado falso.

Es responsabilidad del titular de una clave privada y de una Autoridad Certificante Licenciada «Mantener el control de su propia CLAVE PRIVADA e impedir su divulgación» (Decreto Nº 427/98, Anexo I).

Si la clave de un usuario se ve comprometida, éste debe solicitar la revocación del certificado correspondiente de forma inmediata, siendo él mismo el principal perjudicado de ocurrir un ilícito. Sin embargo, si la clave comprometida corresponde a una ACL todos los certificados emitidos por ésta podrían verse comprometidos. Es natural entonces que se empleen mayores y mejores recursos para mantener segura la clave de una ACL que la de un usuario, dado que una habilita el uso de la otra. (ver A.3 . Importancia de la Clave Privada en función de la jerarquía)

Las claves privadas de las ACLs y de los suscriptores deben encontrarse siempre resguardadas por un mecanismo criptográfico simétrico que las proteja (ver 4.2.1.3 . Algoritmos de Encriptado). El formato de almacenamiento de la clave privada depende del dispositivo utilizado. En caso de ser necesaria su extracción del dispositivo, es necesario que el formato utilizado corresponda a alguno de los estándares enunciados. Sin embargo, es recomendable utilizar dispositivos que no requieran su extracción y que realicen las operaciones criptográficas dentro de los mismos.

Es recomendable emplear el mayor grado de seguridad en la selección del algoritmo, en la longitud de la clave, en el medio de almacenamiento de la clave privada y en la implementación de los algoritmos empleados. Sin embargo no todos los documentos firmados o las aplicaciones que utilicen esta tecnología poseen similar criticidad o importancia. No se encuentra dentro del alcance de este documento la determinación del grado de seguridad aplicable a cada documentos a ser firmado digitalmente, y es tarea de cada uno de los organismos determinar el nivel de seguridad que deberá utilizar en sus aplicaciones en lo que respecta al almacenamiento y la longitud de la clave a emplear, respetando siempre los requisitos mínimos establecidos en este documento.

Deben seguirse las siguientes indicaciones para el uso de esta tecnología dentro de la IFDAPN:

Los agentes o funcionarios deben emplear claves de 1024 bits (RSA o DSA) de longitud o superior para firmar documentos.

Las ACLs deben poseer claves de 1024 bits o superiores para firmar los certificados de los usuarios.

Se permite el uso de claves iguales o superiores a 512 bits (RSA o DSA) de longitud para aplicaciones particulares que no requieran niveles elevados de seguridad tal como se indica en 3.3 . Titulares de Certificados.

Las ACLs deben garantizar un almacenamiento confiable de toda la información relativa a los certificados emitidos y de la información respaldatoria que garantiza que se han seguido los procedimientos de autenticación para la emisión de cada certificado.

El plan de contingencias y de seguridad presentado ante el OL debe contemplar los pasos a seguir para evitar que dicha información sea destruida. (ver A.4 . Medios de Almacenamiento)

4.1.3 . Generación del par de claves

Las etapas de generación del par de claves, almacenamiento de la clave privada en un dispositivo (encriptada por alguno de los algoritmos enunciados en 4.2.1.3 . Algoritmos de Encriptado) y generación del pedido de certificado deben ser llevadas a cabo por el titular de dicho par de claves o por el representante de la ACL.

Dicho par de claves debe corresponder a un algoritmo aceptable dentro de las actuales especificaciones técnicas (ver 4.2.1.2 . Firmas Digitales), y debe ser de una longitud adecuada para el tipo de certificado que se solicite. Esta información se encuentra indicada en la Política de Certificación del certificado solicitado.

Una ACL puede rechazar la solicitud de un certificado si considera que el par de claves no ha sido generado utilizando un mecanismo seguro, o si no cumple con algunos de los requisitos indicados en el Manual de Procedimientos o en la Política de Certificación correspondiente.

Para la generación de números aleatorios empleados en los presentes algoritmos de generación de claves deben ser tenido en cuenta las recomendaciones presentes en [RFC1750].

4.1.4 . Usuarios

El procedimiento y los mecanismos empleados para que un usuario opere con su clave privada, ya sea para firmar o para autenticarse, son elementos fundamentales para la seguridad de la firma digital.

Un usuario debe confiar en las aplicaciones que utiliza, y es responsabilidad de quienes diseñan e implementan tales aplicaciones transmitir dicha confianza a los usuarios.

Es responsabilidad del titular de una clave privada «Mantener el control de su propia CLAVE PRIVADA e impedir su divulgación» (Decreto Nº 427/98, Anexo I).

4.1.4.1 . Responsabilidades

Todas las aplicaciones que utilicen esta tecnología deben garantizar que la clave privada no se encuentra comprometida en ningún momento y sus responsables deben responder por las pérdidas que esto puede ocasionar de no cumplir con los procedimientos correspondientes.

Por otro lado, será responsable el usuario si es éste quien no cumple las recomendaciones y procedimientos indicados a los efectos de proteger dicha clave.

4.1.5 . Autoridades Certificantes Licenciadas

Las ACLs deben ofrecer un alto grado de seguridad en relación a los equipos informáticos y de comunicación empleados, al personal empleado para operar la ACL, a los responsables de operar la clave privada de la ACL y a los procedimientos utilizados para la autenticación de los datos a ser incluidos en los certificados.

Todos estos procedimientos están sujetos a auditorías tal como lo indica el Decreto Nº 427/98.

4.1.5.1 . Auditorías

Una ACL es auditada periódicamente según lo establece el Decreto Nº 427/98. Los informes de auditoría deben ser tenidos en cuenta para permitir el licenciamiento, en caso de tratarse de una AC en proceso de licenciamiento, y para que pueda continuar su operatoria.

Las recomendaciones surgidas de las auditorias sobre problemas de seguridad u operatoria en la ACL deben ser atendidos en el menor plazo posible, consecuente con la complejidad del problema y acordando dicho plazo con el OL.

4.1.6 . Servicio de Directorio

La integridad del directorio de certificados y CRLs debe estar permanentemente asegurada. Es responsabilidad de la ACL garantizar la disponibilidad de este servicio y las calidad de los datos suministrados por éste.

4.1.7 . Seguridad Informática

Las computadoras involucradas en el procesamiento, autenticación, verificación y emisión de los certificados deben cumplir con las especificaciones del «Libro Rojo» (Red Book) del Centro Nacional de Seguridad de Computación de los Estados Unidos (US National Computer Security Center), clase C2.

Las redes de comunicación empleadas para el procesamiento, autenticación, verificación y emisión de los certificados deben ser protegidas de accesos externos por medio de controles físicos y lógicos apropiados, permitiendo solamente la prestación de aquellos servicios relativos a las tareas de la ACL. Debe contarse con una política de seguridad implementada para proteger dicho equipamiento de accesos no autorizados.

4.1.8 . Seguridad física de los equipos

Las equipos de computación empleados en el procesamiento, autenticación, verificación y emisión de los certificados deben encontrarse físicamente protegidos del acceso por parte del personal no autorizado.

Los medios aplicados para restringir dicho acceso pueden ser complementados por otros mecanismos de seguridad que garanticen un nivel apropiado de seguridad acorde a la información crítica de la ACL.

4.2 . Firma Digital

Los presentes especificaciones se basan en estándares tales como ITU.T X.509 [ISO94.8], ANSI [X9.55], [X9.57] y [X9.62] y en los documentos de trabajo sobre PKIX del Internet Engineering Task Force (IETF) [PKIX1] y [PKIX3].

Con respecto a las características criptográficas, debido a la gran cantidad de algoritmos disponibles, es necesario seleccionar un estándar que garantice la interoperabilidad dentro de la IFDAPN. Los algoritmos y protocolos sobre los cuales se requiere un estándar son:

Firma digital.

Manejo de claves.

Funciones de Hash seguro.

Generación de claves.

La seguridad aportada a los usuarios dentro de la IFDAPN está fuertemente relacionada con la selección de dichos algoritmos y con la longitud de sus claves. Por otro lado, la incorporación rápida de esta tecnología a los servicios con los que actualmente se cuentan se verá condicionada por la disponibilidad y soporte técnico apropiados.

Por lo tanto, los siguientes factores deben ser tenidos en cuenta para la selección de los algoritmos incorporados en los estándares de la IFDAPN:

Aceptabilidad internacional del Algoritmo.

Disponibilidad de aplicaciones o bibliotecas (libraries) que faciliten su uso.

Reconocimiento internacional de su aceptación en medios especializados.

4.2.1 . Tecnología de Clave Pública

4.2.1.1 . Par de claves

La generación del par de claves mediante alguno de los algoritmos autorizados es una etapa crucial en el mecanismo de obtención de un certificado. El producto utilizado para esta tarea debe ser altamente confiable, no sólo su origen (es decir, el proveedor de dicho software) sino también de su capacidad técnica. Un usuario no debe confiar en cualquier software para generar su par de claves, y menos aún utilizar intencionalmente un par de claves ya generado por otro usuario.

En todo momento la clave privada del par de claves debe estar permanentemente protegida. Esto se logra utilizando medios físicos que prevengan un acceso indebido y encriptando su contenido por medio de un algoritmo simétrico (ver 4.2.1.3 . Algoritmos de Encriptado). (ver A.5 . Navegadores generadores de Par de Claves)

El par de claves generado debe pertenecer a alguno de los algoritmos enunciados en 4.2.1.2 . Firmas Digitales.

4.2.1.2 . Firmas Digitales

El conjunto de algoritmos preferidos para firma digital es md5WithRSAEncryption [PKCS#1] con una longitud de clave igual a superior a 1024 bits (RSA).

Es igualmente aceptable sha1WithDSAEncryption [FIPS180] [FIPS186] con la misma longitud de clave del algoritmo DSA.

4.2.1.3 . Algoritmos de Encriptado

Es necesario en todo momento mantener encriptada la clave privada del titular, de la ACL y del OL. Es posible utilizar algoritmos tales como Triple DES [X9.52] en sus distintos modos de operación [FIPS 81] CBC, CFB, OFB con longitudes de claves de 112 y 168 bits.

Otro algoritmo aceptado para este fin es IDEA [IDEA] con bloques de 128 bits e idénticos modos.

Se podrán incorporar otros algoritmos al presente estándar siempre y cuando cumplan con las premisas enunciadas en 2.2 . Tecnología.

4.2.2 . Certificados

La IFDAPN utiliza certificados X.509 versión 3 tal como se indica en el estándar ISO/IEC/ITU X.509 [IETF1]. Este estándar pertenece a un grupo de estándares definidos en ITU.T X.500 Directory Service Standards.

4.2.2.1 . Tipos

Una ACL puede emitir distintos tipos de certificados. Estos pueden ser diferenciados por el grado de compromiso empleado en la verificación de cada uno de los datos que contienen, y por los datos contenidos (diferentes

atributos en su Nombre Distinguido ,»Distinguished Name» en adelante DN, diferentes algoritmos y diferentes extensiones).

A cada tipo de certificado le corresponde una Política de Certificación propia.

El uso de cada tipo de certificado se encuentra descripto en la Política de Certificación correspondiente y las aplicaciones que se desarrollen a tal efecto.

4.2.2.2 . Datos Básicos

Los certificados emitidos poseen los siguientes campos (como mínimo):

4.2.2.3 . Extensiones

Es recomendable que los certificados emitidos por las ACLs incorporen aquellas extensiones que imponen restricciones en el uso de los certificados (key usage, basic constraints) y aquellas que informan sobre la política de certificación correspondiente (certificate policies). (ver A.6 . Extensiones X.509 v3).

4.2.2.4 . Formatos

Los certificados emitidos por las ACLs y por el OL deben ser entregados en formato PEM o DER [ISO25.1] para poder ser incorporados a las aplicaciones que requieran su uso.

4.2.2.5 . Identificación única

Es necesario que cada titular de certificado sea distinguido unívocamente. Cada usuario tiene un simple DN, que debe ser compatible con el estándar X.520 [ISO9594.6].

Se recomienda incluir en cada DN de usuario los siguientes datos como mínimo:

Nombre y apellido completo, según figure en su Documento Nacional de Identidad, libreta de enrolamiento o libreta cívica, o en su caso, Cédula de Indentidad o Pasaporte.

Organismo donde desempeña sus funciones, u organismo emisor del certificado en caso de tratarse de un usuario externo a la Administración Pública Nacional.

Localidad, Provincia y País de residencia habitual.

Un identificador único utilizado por la ACL para evitar conflictos con otros certificados emitidos.

4.2.2.6 . Número de Serie

El número de serie será un número entero único asignado por cada ACL a cada certificado emitido. Estos números son correlativos y se incluirán en las CRLs si el certificado es revocado.

4.2.2.7 . Periodo de Validez

Los campos que indican el periodo de validez («no antes de» y «no después de») detallan fecha y hora. Los valores incluidos en estos campos se encuentran expresados en Coordinated Universal Time (UTC).

4.2.2.8 . Titular

Es un identificador del titular del certificado en formato X.520. Debe ser único dentro de la ACL que emita el certificado. Los atributos que lo componen son aquellos indicados en la Política de Certificación correspondiente a este tipo de certificados.

4.2.2.9 . Emisor

Es un identificador, o DN, del emisor del certificado en formato X.520, que se encuentra en el certificado que posee dicho emisor.

4.2.3 . Solicitudes de Certificados (3)

(3) Los términos «Solicitud de Certificado» y «Requerimiento de Certificado» son tratados como sinónimos.

Para emitir un certificado es necesario contar con una solicitud, la cual debe contener la clave pública de quien solicita dicho certificado (o en su caso de la Autoridad Certificante a licenciar) junto a otros datos del mismo. Dicha solicitud debe encontrarse firmada utilizando la clave privada correspondiente a la clave pública incluida en la solicitud.

Siguiendo los pasos indicados en el Manual de Procedimientos para el tipo de certificado solicitado, la ACL (o en su caso el OL) procede a emitir el certificado correspondiente.

Para verificar la posesión de la clave privada correspondiente se utilizan utilizan los mecanismos que se describen en la sección 2.3 (Proof of Possession (POP) of Private Key) en Internet X.509 Public Key Infrastructure Certificate Management Protocols [PKIX.CMP].

4.2.3.1 . Solicitud de una AC al OL

Las Autoridades Certificantes que deseen ser licenciadas por el OL deben remitir una solicitud de certificado en formato PKCS#10 [PKCS#10].

Dicho requerimiento puede ser transmitido en formato DER o PEM [ISO25.1], dependiendo del producto generador del requerimiento.

4.2.3.2 . Solicitud de un Titular a una ACL

Las solicitudes de los usuarios hacia una ACL pueden ser remitidas en formato PKCS#10 [PKCS#10].

Pueden utilizarse otros formatos o mecanismos, principalmente aquellos desarrollados para ser solicitados utilizando los Navegadores de Internet, siempre y cuando se pueda garantizar que el solicitante posee la clave privada correspondiente a la clave pública incluida en la solicitud (ver A.5 . Navegadores generadores de Par de Claves).

4.2.3.3. . Certificados para Servidores

Los certificados para servidores (para ser utilizados en el protocolo HTTPS u otros servicios utilizando protocolo TLS o SSL v3) pueden ser emitidos por las ACLs para aquellos servidores que se encuentren dentro de su ámbito de aplicación. Debe garantizarse el derecho al uso del denominador utilizado (nombre del servidor) por parte del ente que posea la autoridad sobre la zona del Dominio de Nombres correspondiente [RFC1034][RFC1035].

Debe nombrarse un responsable de la clave privada correspondiente al certificado emitido al servidor correspondiente.

4.2.4 . Lista de Certificados Revocados (CRL)

La IFDAPN utiliza Lista de Certificados Revocados X.509 versión 2 tal como se indica en el estándar ISO/IEC/ITU X.509 [IETF1]. Este estándar pertenece a un grupo de estándares definidos en ITU.T X.500 Directory Service Standards.

4.2.5 . Tipos de dispositivos utilizados para almacenar las claves privadas

Es responsabilidad del organismos que incorpore la presente tecnología a sus procedimientos la selección del almacenamiento apropiado para cada aplicación, garantizando siempre el mayor grado de seguridad sobre las

claves privadas de los usuarios. En

A.4 . Medios de Almacenamiento

se encuentra una lista de dispositivos que pueden ser utilizados con una descripción de sus características más relevantes en lo que respecta al uso de esta tecnología.

Tal como se indica en el Decreto Nº 427/98, es responsabilidad de la ACL dar a conocer a los usuarios las responsabilidades y obligaciones que contrae por el hecho de ser titular de un certificado correspondiente a su clave privada. De la misma manera debe instruir a dichos usuarios sobre la mejor manera de proteger dicha clave de accesos indebidos.

Es recomendable que las claves privadas sean almacenadas en Smart Cards (Tarjetas Inteligentes) u otros dispositivos removibles de manera tal de garantizar su seguridad física. Es posible hacer uso de otro tipo de dispositivos para aplicaciones o funciones, garantizando siempre la integridad y seguridad de la clave privada.

Es recomendable que las Smart Cards que sean incorporadas en la IFDAPN soporten PKCS#11 ya que permite un nivel de seguridad apropiado y asegura interoperabilidad. Sin embargo, es posible utilizar el estándar definido como CryptoAPI si la plataforma operativa es un entorno Windows. En ambos casos el proveedor de Smart Cards debe ofrecer una o ambas interfaces cumpliendo los estándares sobre algoritmos, longitud de clave y encriptado de claves indicados. El estándar ISO7816 debe ser soportado estos dispositivos que sean incorporados a la IFDAPN. Asimismo, deben ofrecer conectividad utilizando la última versión del estándar PC/SC definido en [PCSC]. (ver A.4.1 . Sobre Smart Cards . interoperabilidad)

4.2.6 . Comunicación

4.2.6.1 . Comunicación segura en línea

Se recomienda utilizar el protocolo Transport Layer Security (TLS) para establecer una comunicación segura entre aplicaciones [PKIX.TLS], o bien SSL versión 3.

TLS es el estándar resultante del protocolo Secure Socket Layer (SSL). Permite autenticar tanto al servidor como al cliente de una aplicación utilizando certificados X.509.

4.2.6.2 . Formato de transferencia de Correo Electrónico (Email).

Es recomendable que las aplicaciones de correo electrónico que utilicen esta tecnología cumplan con el estándar S/MIME para la transmisión de mensajes.

S/MIME es una iniciativa de RSA Data Security Inc. que actualmente es un estándar de internet definido en [SMIME]. Especifica una mensajería electrónica segura.

4.2.7 . Servicios de Directorio

Las ACLs y el OL deben ofrecer un servicio de directorio compatible con el protocolo LDAP y permitir que las aplicaciones accedan a los certificados emitidos y a las CRLs. Este servicio se debe encontrar actualizado con la frecuencia indicada en las Políticas de Certificación de cada tipo de certificado. (ver A.7 . Servicios de Directorios)

La implementación de un servicio de estas características debe soportar la inclusión de certificados de usuario, certificados de ACLs y CRLs.

Junto al Servicio de Directorio se puede disponer del servicio de consulta en línea del estado de un certificado. Dicho servicio se encuentra definido en [PKIX.OSCP].

4.2.8 . Otros servicios

No se encuentran contemplados en el Decreto nº 427/98 como obligaciones de las ACLs otros servicios relacionados a la presente tecnología. Sin embargo, pueden ser incorporados siempre que no se comprometa el nivel de seguridad necesaria o se dejen de cumplir con los estándares de la IFDAPN.

4.2.8.1 . TimeStamp

El servicio de TimeStamp permite adicionar a un documento un sello de fecha y hora seguro. Este sello es emitido por una Autoridad de Sellado de Fecha (Time Stamp Authotiry, TSA), que es una entidad confiable similar a una ACL. Una TSA que ofrezca los servicios dentro de la Administración Pública Nacional debe cumplir con el estándar definido en [PKIX.TS].

4.2.8.2 . Key Recovery

El Decreto Nº 427/98 no contempla las características de encriptado que posibilita esta tecnología. (ver A.2.1 . Key Recovery)

4.2.8.3 . Servicios de notariado

El Servicio de Notariado se encuentra definido en el estándar Internet X.509 Public Key Infrastructure Data Certification Server Protocols [PKIX.DCS].

Al igual que el servicio de TimeStamp, puede ser implementado por una institución u organismo. Sin embargo, no se encuentra contemplado dentro del Decreto Nº 427/98.

A . INFORMACION

A.1 . Organizaciones Internacionales

A.1.1 . International Telecommunications Union

ITU es el responsable de los estándares X.509 para formato y directorio de certificados. http://www.itu.ch

A.1.2 . Internet Engeneering Task Force (IETF) Working Group

El «Internet Engeneering Task Force Working Group» es un grupo de trabajo organizado para producir técnicas y otro tipo de contribuciones a la ingeniería y evolución de Internet y sus tecnologías. Se encuentra abierto a cualquier individuo interesado y su tarea principal es la producción de nuevas especificaciones de estándares para Internet. El IETF no es una organización dedicada a la producción de estándares, aunque muchas de las especificaciones producidas por dicho grupo han sido adoptadas como tales.

El IETF Simple Public Key Infraestructure (SPKI) Working Group se encuentra desarrollando un estándar para un formato de certificado de clave pública, firma asociada y otros formatos y protocolos de adquisición de claves. Es intención que el SPKI provea mecanismos para soportar seguridad en un amplio rango de aplicaciones sobre Internet, incluyendo Internet Protocol Security Evaluation Criteria (IPSEC), correo electrónico encriptado y documentos en WWW, protocolos de pago y otras aplicaciones que requieren certificados para acceder.

A.1.3 . National Institute of Standards and Technology (NIST)

El NIST fue creado por el Congreso de los EE.UU. para apoyar a la industria en el desarrollo de las tecnologías necesarias para mejorar la calidad de los productos, para modernizar sus procesos de fabricación, para asegurar su confiabilidad y para facilitar su rápida comercialización en base a los últimos avances científicos.

http://www.itl.nist.gov

A.2 . Consideraciones generales

A.2.1 . Key Recovery

El Decreto Nº 427/98 prohibe expresamente que una ACL tome contacto con una clave privada perteneciente al titular de un certificado emitido por ella misma o por otra ACL. Esto también rige para el OL con respecto a las ACLs.

Por tal motivo este servicio no puede ser ofrecido por el OL ni por las ACLs que operan dentro de la IFDAPN. Los titulares de certificados que pierdan la clave privada correspondiente a la clave pública presente en el certificado deben solicitar la revocación inmediata del mismo a fin de evitar posibles fraudes.

Las ACLs y los titulares de certificados deben utilizar medios alternativos de resguardo para garantizar la recuperación de su clave privada si esta se viese destruida por algún motivo.

A.2.2 . Data Recovery

Dado que es posible utilizar el mismo mecanismo para mantener comunicaciones encriptadas, y que es necesaria la clave privada del receptor para la lectura de la información encriptada (ya sea para recuperar la clave simétrica de sesión con la que se encriptó la comunicación, o porque se utilizó un mecanismo asimétrico de encriptado), la pérdida de dicha clave, de no tomarse los recaudos necesarios, imposibilitará la recuperación de información.

Es recomendable que se utilice un par de claves diferente para encriptar los documentos a aquel utilizado para firmar. Para dicho par de claves se puede emplear un mecanismo de key recovery de tal manera que, en caso de pérdida, puede ser recuperada la clave privada.

A.3 . Importancia de la Clave Privada en función de la jerarquía

Al comprometer la clave privada de un usuario es posible que otro individuo impersone al titular de dicha clave, utilizándola para firmar documentos digitalmente o altere de manera indetectable uno previamente firmado. De esta manera se está comprometiendo la confiabilidad del sistema ya que es imposible determinar el firmante real del documento, es decir, no es posible distinguir al titular de la clave privada del impostor. Según se indica en el Decreto Nº 427/98, el titular de la clave privada es el responsable de todo acto en el que intervenga la misma, y en caso de verse comprometida debe informar de inmediato a la ACL emisora para que su certificado sea revocado.

Una tarea similar debe seguir una ACL si considera que su clave privada se ha visto comprometida. Pero en este caso los afectados son todos los certificados que han sido emitidos por dicha ACL si no es posible determinar el momento a partir del cual dicha clave se vio comprometida.

Es natural, por lo tanto, emplear mayores y mejores recursos para proteger la clave de una ACL que la de un usuario, lo cual no implica una mayor importancia sino la necesidad de evitar consecuencias operativas más graves.

A.4 . Medios de Almacenamiento

Existen actualmente diversos medios disponibles para el almacenamiento de la clave privada, tanto de las ACLs como de los titulares de certificados. La lista que se transcribe a continuación no es exhaustiva ya que pueden surgir nuevas tecnologías que serán oportunamente incorporados al presente documento.

Diskette

Presenta características que lo hacen, por el momento, el medio más práctico y económico: se puede leer en todas las computadoras, es fácilmente transportable y permite almacenar un gran volumen de información. Sin embargo no es un medio confiable ya que su uso intensivo puede causar pérdida de información. En caso de utilizarse se recomienda realizar copias de resguardo de la clave privada del titular.

Disco Rígido

Al igual que el diskette se encuentra en todos los equipos aunque es más confiable con respecto al mantenimiento de la información. Sin embargo cuenta con varias desventajas:

no es transportable, lo que implica que el usuario sólo puede utilizar su clave privada desde una sola estación de trabajo,

la mayoría de los equipos no cuentan actualmente con un Sistema Operativo que impida el acceso de usuarios no habilitados a los archivos donde se almacene la clave privada. Aunque esta clave se encuentra protegida por un sistema criptográfico que restringe su uso al titular de la misma, no puede evitarse su destrucción voluntaria o involuntariamente.

Es recomendable contar con una política de seguridad para los equipos, no sólo a nivel de red, si se desea utilizar este tipo de dispositivos.

Los discos rígidos removibles solucionan el problema de la seguridad, pero igualmente deben ser utilizados personalmente.

Smart Cards

Los Smart Cards (Tarjetas Inteligentes) son los dispositivos mejor considerados para esta tarea. Cuentan con varias características que hacen apropiado su uso para almacenar las claves privadas: son fácilmente transportables y seguros.

Incluso es posible incorporar dentro de estos dispositivos los algoritmos necesarios para la generación del par de claves, la firma y la verificación de manera tal de proteger la clave privada de todo acceso externo.

El inconveniente actual es la poca disponibilidad de lectores instalados sobre el parque actual de computadoras personales. Dichos lectores pueden ser incorporados a las computadoras de manera externa o interna. Es posible el uso de un dispositivo que es incorporado dentro del lector de diskette.

Con respecto a la seguridad de estos dispositivos algunas tarjetas tienen características que deben evitarse:

Baja entropía utilizada para la generación de los números primos a ser utilizados para la generación del par de claves. Se deben utilizar algoritmos con las carácterísticas que se enuncian en 4.1.3 . Generación del par de claves.

La protección de la clave privada se realiza utilizando una clave de solo 4 dígitos, algo que es fácilmente detectable con un ataque de fuerza bruta. Se deben evitar este tipo de mecanismos para la protección de una clave privada.

En A.4.1 . Sobre Smart Cards . interoperabilidad se enuncian los actuales estándares del mercado en lo que respecta a lectores de este tipo de tarjetas.

Tarjetas de memoria

Estas tarjetas permiten solamente almacenar información, sin ninguna capacidad criptográfica. Cuenta con las mismas limitaciones que los Smart Cards en lo que respecta a los lectores y al almacenamiento seguro de la información. Es recomendable, por lo tanto, el uso de Smart Cards en lugar de estos dispositivos.

Módulos Criptográficos en hardware

Estos dispositivos permite almacenar la clave privada y realizar todos los cálculos criptográficos dentro del mismo. Su capacidad, tanto en seguridad como en velocidad de cálculo, es superior a la una implementación y ejecución por software, lo que lo hacen apropiados para aplicaciones críticas, de máxima seguridad donde se requiera dicha capacidad. Sin embargo, no son apropiados para almacenar las claves privadas de los usuarios ya que no son transportables.

A.4.1 . Sobre Smart Cards . interoperabilidad

La interoperabilidad en sus distintos niveles . físico, lógico de acceso y de estructura de datos . entre distintas Smart Cards debe ser considerada al incorporar dicha tecnología en los sistemas o aplicaciones que operen dentro de la IFDAPN

Con el objetivo de permitir la interoperabilidad entre tarjetas y lectores, la International Standard Organization (ISO) definió en 1996 el estándar 7816 [ISO7816] para tarjetas con circuitos integrados con contactos. Este se encuentra focalizado en lograr interoperabilidad en niveles físico, eléctrico y de protocolos de transferencia de datos.

En Mayo de 1996 se formó el grupo de trabajo PC/SC (PC/SC Workgroup) con participación de fabricantes de PC (Personal Computers) y Smart Cards. El objetivo del mismo es definir un estándar para superar el problema del acceso a los datos desde plataformas heterogéneas. En diciembre de 1997, dicho grupo de trabajo publicó la primera versión del estándar [PCSC].

No existe un estándar que defina el formato de la información (de carácter criptográfico) que es almacenada dentro de un Smart Card. Dicha información es dependiente de cada una de las aplicaciones que hagan uso de la misma. Es recomendable, teniendo en cuenta el limitado espacio de almacenamiento disponible, que antes de generar dicha estructura sean considerados todos los sistemas y aplicaciones sobre los cuales la misma tarjeta será utilizada.

PKCS#11 (Cryptographic Token Interface) es un estándar mantenido y publicado por RSA Data Security Inc. y ampliamente aceptado por la industria. Especifica un estándar de bajo nivel para acceder a dispositivos criptográficos desde cualquier plataforma.

Describe una interfaz normalizada para acceder a motores criptográficos, conocidos como Tokens. Cada Token es capaz de almacenar información sensitiva y no sensitiva, manejar permisos de acceso y realizar operaciones criptográficas. Una aplicación puede consultar a un Token sobre las capacidades que soporta, por lo tanto, no todos tienen que ofrecer necesariamente el mismo grado de funcionalidad.

Las aplicaciones pueden utilizar esta interfaz para acceder o almacenar las claves privadas o las funcionalidades criptográficas necesarias sin importar si estas han sido desarrolladas por software o hardware.

Microsoft Comp. provee una arquitectura de servicio criptográfico sobre sus sistemas operativos Windows 95, Windows 98 y Windows NT utilizando una interfaz llamada CryptoAPI. De esta manera, cualquier aplicación requiriendo un servicio criptográfico lo puede solicitar por medio de esta interfaz. Este servicio permite a las aplicaciones comunicarse con módulos criptográficos llamados Cryptographic Service Providers (CSP). Un CSP preinstalado por el sistema operativo se encuentra presente, con las limitaciones criptográficas impuestas por la legislación de EEUU al respecto de estos módulos.

Los CSPs ofrecen información sobre sus capacidades a las aplicaciones que lo requieran. Pueden desarrollarse CSPs propios para acceder a las capacidades criptográficas que ofrecen las Smart Cards.

Es necesario que dichos CSPs cumplan con los estándares expuestos en el presente documento con respecto a los algoritmos habilitados y sus longitudes de clave. Dichos CSPs deben encontrase firmados digitalmente por Microsoft Comp. para que puedan ser incorporados dentro de la arquitectura del sistema operativo.

A.5 . Navegadores generadores de Par de Claves

En la actualidad las claves son generadas en su mayoría por los Navegadores de Internet (Netscape Communicator e Microsoft Internet Explorer), los cuales cuentan con la limitación de generar solo claves de longitud igual o inferior a 512 bits (algoritmo RSA).

Esta limitación se encuentran determinada por las restricciones de exportación que actualmente aplica el gobierno de Estados Unidos a los productos que contienen componentes criptográficos.

Se encuentra en la actualidad en estudio un estándar para el acceso e interacción con Autoridades Certificantes utilizando el protocolo HTTP [PKIX.WEB].

A.6 . Extensiones X.509 v3

El estándar X.509 enumera cada una de las extensiones que pueden ser incluidas en los certificados. Algunas de ellas deben ser consideradas «críticas» ya que de no incluirse en los certificados emitidos puede verse afectado el funcionamiento de algunas aplicaciones.

Las extensiones estándar se encuentran definidas en [PKIX1], aunque es posible incorporar nuevas extensiones que hayan sido registradas ante autoridades apropiadas, por ejemplo la ISO.

Las extensiones estándar incorporadas hasta el momento se pueden dividir en las siguientes grupos:

Información sobre la clave.

Existen cuatro extensiones relacionadas con información relativa al uso del certificado y del par de claves. Esta son: authority key identifier, subject key identifier, key usage y privake key usage period.

Información sobre Política de Certificación.

Estas extensiones proveen a las ACLs un mecanismo para distribuir información relacionada con las políticas de certificación aplicadas a cada tipo de certificado emitido. Estas son: certificates policies y policy mapping.

Atributos de usuarios y Autoridades Certificantes.

Este tipo de extensiones aportan información adicional para la identificación de los titulares de los certificados y de las ACs. Entre ellas se encuentran: subject alternative name, issuer alternative name, subject directory attributes.

Restricciones de certificación.

Estas extensiones ofrecen a las ACs un mecanismo para limitar y controlar a otras ACs certificadas por estas. Son: basic constraints, name constraints y policy constraint.

A.7 . Servicios de Directorios

El servicio de directorio permite acceder a información relativa al certificado que no se encuentra incluida en el mismo, como por ejemplo si ha sido revocado,a las Listas de Certificados Revocados (CRLs) que debe emitir una ACL de acuerdo a la Política de Certificación de cada tipo de certificado.

Las características relevantes de este servicio son:

Debe permitir el acceso a los certificados en función de la identificación única del titular del certificado o del número de serie del mismo.

Debe permitir un control de acceso a los datos contenidos en él, de tal manera de hacer públicos sólo aquellos datos que se encuentren en el certificado.

Debe utilizar un protocolo estándar internacionalmente aceptado y de disponibilidad local.

A.7.1 . X.500

El estándar X.500 integra un conjunto de protocolos y modelos de información con el objetivo de implementar un servicio de directorio global.

El modelo X.500 es jerárquico y permite mantener una parte de dicho directorio global. La conexión con otros servidores de directorio ofrece al usuario un mecanismo único para la búsqueda de información.

A.7.2 . LDAP

LDAP (Lightweight Directory Access Protocol) es un protocolo de acceso a directorios de información. LDAP fue desarrollado como un subconjunto de operaciones sobre el protocolo definido en el estándar X.500 llamado DAP (Discretionary Access Protocol).

LDAP opera sobre redes TCP/IP y se encuentra publicado (versión 2) como un estándar de internet en [RFC1777].

A.8 Verificación de una firma y refirmado de documentos

En un certificado X.509 v3 se encuentra indicado su periodo de validez. Un titular no debe utilizar su clave privada para firmar documentos si el certificado correspondiente se encuentra expirado.

La verificación de una firma se debe hacer teniendo en cuenta si en el momento de la firma el certificado correspondiente a la clave privada empleada se encontraba vigente. De esta manera se garantiza que el firmante se encuentra habilitado para utilizar su clave privada.

Sin embargo, es posible que la clave privada empleada para firmar se encuentre expuesta con el tiempo a ser descubierta. Por ello, y a los fines de evitar fraudes, es necesario que los documentos que han sido firmados con anterioridad sean refirmados utilizando un par de claves nuevas y un certificado con vigencia actual.

B . ESTRUCTURA DE LA IFDAPN

C . GLOSARIO

Término
Expansión / Traducción
Definición

AC
Autoridad Certificante
Es una Autoridad Certificante que no se encuentra regulada por el Decreto Nº 427/98, y que debe solicitar un certificado al OL para integrar la IFDAPN.

ACL
Autoridad Certificante Licenciada
Autoridad Certificante Licenciada por el Organismo Licenciante de acuerdo al Decreto Nº 427/98.

Certificado

Un conjunto de información que se encuentra firmado digitalmente por una AC de tal manera que pueda ser reconocido por la comunidad de usuarios que confíen en dicha autoridad.

Certificado de Clave Pública
Public Key Certificate
Un certificado firmado digitalmente por una Autoridad Certificante que confirma la correspondencia entre la identidad y otros datos de la persona titular de la clave privada correspondiente a la clave pública que se encuentra en el certificado.

CRLs
Lista de Certificados Revocados

Certificate Revocation List
Lista de los certificados que han sido revocados, que se encuentra firmada digitalmente por una ACL o el OL. Esta lista tiene una fecha segura de creación y es actualizada periódicamente.

DER
ASN.1 Distinguished Encoding Rules
Estándar definido que permite la codificación de estructuras definidas en ASN1. Se encuentra definido en el estándar X.208.

Firma Digital
Digital Signature
Es un dato digital utilizado para verificar simultaneamente la identidad del autor de un documento digital y que este no ha sido modificado.

DEF. ANEXO II: «Resultado de una transformación de un DOCUMENTO DIGITAL empleando un CRIPTOSISTEMA ASIMETRICO y un DIGESTO SEGURO, de forma tal que una persona que posea el DOCUMENTO DIGITAL inicial y la CLAVE PUBLICA del firmante pueda determinar con certeza:

1. Si la transformación se llevó a cabo utilizando la CLAVE PRIVADA que corresponde a la CLAVE PUBLICA del firmante, lo que impide su repudio

2. Si el DOCUMENTO DIGITAL ha sido modificado desde que se efectuó la transformación, lo que garantiza su integridad.

La conjunción de los dos requisitos anteriores garantiza su NO REPUDIO y su INTEGRIDAD.»

HTTP
Hyper Text Transport Protocol
Protocolo de transporte utilizado para acceder a objetos a partir de un identificador referencial universal.

APN
Infraestructura de Firma Digital de la Administración Pública Nacional
Representa todos los elementos parte de la infraesctructura: OL, ACLs, OA y titulares de certificados regulados por el Decreto Nº 427/98 y por los presentes estándares.

Oficial Certificador
Oficial Certificador
Responsable o responsables de la clave privada del Organismo Licenciante o de las Autoridades Certificantes Licenciadas.

PEM
Privacy Enhanced Mail
Un conjunto de estándares propuestos en Internet. Indican el formato de información.

PKI
Infraestructura de Clave Pública

Public Key Infrastructure
Hardware, software, canales de comunicación y procedimientos necesarios para proveer un servicio de certificación.

OL
Organismo Licenciante
Organismo Licenciante de acuerdo al Decreto Nº 427/98.

Usuario
Titular de un certificado y su correspondiente clave privada
Titular de un par de claves y un certificado emitido a su nombre que interactua con uno o varios sistemas que utilizan esta tecnología dentro de la IFDAPN.

X.509
Formato de Certificado
X.509 es el formato de certificado más extensamente reconocido. Se encuentra definido en el estándar ISO/IEC/ITU X.509. Actualmente se encuentra definida la versión 3.

D . REFERENCIAS

[FIPS180] FIPS PUB 180.1, Secure Hash Standard, NIST, April 1995. Disponible en: http://www.itl.nist.gov/div897/pubs/fip180.1.htm

[FIPS186] FIPS PUB 186, Digital Signature Standard, NIST, May 1994. Disponible en: http://www.itl.nist.gov/div897/pubs/fip186.htm

[FIPS 46] FIPS PUB 46.2, Data Encryption Standard, December 1993. Disponible en: http://www.itl.nist.gov/div897/pubs/fip46.2.htm

[FIPS 81] FIPS PUB 81, DES Modes of Operations, June 1981. Disponible en: http://www.itl.nist.gov/div897/pubs/fip81.htm

[ISO25.1] ISO/IEC 8825.1 (1994), Information Technology . ASN.1 Encoding Rules . Specification of Basic Encoding Rules (VER), Canonical Encoding Rules (CER) and Distinguished Encoding Rules (DER).

[ISO7816] ISO 7816 (parts 1.3). Asynchronous smartcard information. International Standard Institute. (1996)

[ISO9594.6] ISO/IEC 9594.6 (1992), Selected Attribute Types.

[PCSC] Interoperability Specification for ICCs and Personal Computer Systems, PC/SC Working Group, Dic 1997. Disponible en: http://www.smartcardsys.com/

[PKCS#1] PKCS #1: RSA Encryption Standard, Version 1.4, RSA Data Security, Inc., 3 June 1991. Disponible en: http://www.rsa.com/pub/pkcs/

[PKCS#9] PKCS #9: Selected Attribute Types, Version 1.1, RSA Data Security, Inc., 1 November, 1993. Disponible en: http://www.rsa.com/pub/pkcs/

[PKCS#10] PKCS #10: Certification Request Syntax Standard, Version 1.0, RSA Data Security, Inc., 1 November, 1993. Disponible en: http://www.rsa.com/pub/pkcs/

[PKIX1] Internet Draft, Internet Public Key Infrastructure Part I: X.509 Certificate and CRL Profile, R Housley, W. Ford and D. Solo, July 1997. Working draft «in progress» disponible en: http://www.ietf.org /internet.drafts/draft.ietf.pkix.ipki.part1.04.txt

[PKIX3] Internet Draft, Internet Public Key Infrastructure Part III: Certificate Management Protocols, C. Adams and S. Farrell, June 1997. Working draft «in progress» disponible en: http://www.ietf.org/internet.drafts/draft.ietf.pkix.ipki3cmp.02.txt

[PKIX.CMP] Internet Draft, Internet X.509 Public Key Infrastructure Certificate Management Protocol, C. Adams and S. Farrell, May 1998. Disponible en: http://www.ietf.org/internet.drafts/draft.ietf.pkix.ipki3cmp.08.txt

[PKIX.DCS] Internet Draft, Internet X.509 Public Key Infrastructure Data Certification Server Protocols, C. Adams and R. Zuccherato, Sep 1998. Disponible en: http://www.ietf.org/internet.drafts/draft.ietf.pkix.dcs.00.txt

[PKIX.TS] Internet Draft, Internet X.509 Public Key Infrastructure Time Stamp Protocols, C. Adams, P. Cain, D Pinkas and R. Zuccherato, Sep 1998. Disponible en: http://www.ietf.org/internet.drafts/draft.ietf.pkix.time.stamp.00.txt

[PKIX.OSCP] Internet Draft, X.509 Internet Public Key Infrastructure Online Certificate Status Protocol, Michael Myers, Rich Ankney, Ambarish Malpani, Slava Galperin and Carlisle Adams, Sep 1998. Disponible en: http://www.ietf.org/internet.drafts/draft.ietf.pkix.ocsp.06.txt

[PKIX.TLS] Internet Draft, The TLS Protocol Version 1.0, Tim Dierks, Consensus Development and Christopher Allen, Nov 1997. Disponible en: http://www.ietf.org/internet.drafts/draft.ietf.tls.protocol.05.txt

[PKIX.WEB] Internet Draft, WEB based Certificate Access Protocol.. WebCAP/1.0, Surendra Reddy, April 1998. Disponible en: http://www.ietf.org/internet.drafts/draft.ietf.pkix.webcap.00.txt

[RFC822] RFC 822, Standard for the Format of ARPA Internet Text Messages, David H. Crocker, August 13, 1982.

[RFC1034] RFC 1034, Domain Names . Concepts and Facilities, P. Mockapetris, Nov 1987.

[RFC1035] RFC 1035, Domain Names . Implementation and Specitication, P. Mockapetris, Nov 1987.

[RFC1750] RFC 1750, Ramdomness Recomendations for Security, D. Eastlake, S Crocker, J. Schiller. December 1995. Disponible en: ftp://ftp.isi.edu/in.notes/rfc1750.txt

[RFC1777] RFC 1777, Lightweight Directory Access Protocol, Ed Yeoung, Howes, and Killie. March 1995. Disponible en: ftp://ftp.isi.edu/in.notes/rfc1777.txt

[SMIME] RFC 2311, S/MIME Version 2 Message Specification. Network Working Group. Mar 1998. Disponible en: ftp://ftp.isi.edu/in.notes/rfc2311.txt y http://www.imc.org/ietf.smime/

[X9.52] Draft American National Standard X9.52.1998, Triple Data Encryption Algorithm Modes of Operation, Revision 6.0, May, 1996

[X9.55] Draft American National Standard X9.55.1995, Public Key Cryptography for the Financial Services Industry: Extensions to Public Key Certificates and Certificate Revocation Lists, Nov. 11, 1995

01Ene/14

V Jornadas sobre derecho del Comercio ElectrónicoSeminarios y Congresos sobre Derecho Informatico en

V Jornadas sobre derecho del Comercio Electrónico

15 Y 16 DE MARZO DE 2004

DÍA 15 LUNES

9:30 Entrega de documentación

9:45 Acto de apertura

10:00 Electronificación del contrato de seguro
Rafael Illescas Ortiz
Catedrático de Derecho Mercantil. Universidad Carlos III de Madrid

11:15 Arbitraje y nuevas tecnologías
Alejandro López Ortiz
Abogado. B. Cremades y Asociados

12:30 Pausa

13:00 Perspectiva jurídica de los enlaces en Internet
Luis Berenguer Giménez
Abogado. Pérez Segura Asociados

16:00 Problemas del IVA y el comercio electrónico
Gonzalo Gutiérrez de Pablo
Inspector Jefe de Unidad Regional de Inspección
Ministerio de Hacienda

17:00 Internet y Derecho de Sociedades
Francisco Vicent Chulià
Catedrático de Derecho Mercantil. Universidad de Valencia

18:00 La nueva Ley de Telecomunicaciones
Javier Cremades
Abogado. Cremades & Calvo-Sotelo

DIA 16 MARTES

9:30 La nueva ley de firma electrónica
María Pérez Pereira.
Profesora de Derecho Mercantil. Universidad Carlos III de Madrid

10:30 Persecución de delitos cometidos a través de Internet
Juan Salom
Comandante Jefe del Grupo de Delitos Telemáticos de la Guardia Civil

11:30 Pausa

11:45 Marcas y nombres de dominio
Isabel Ramos Herranz
Profesora titular de Derecho Mercantil. Universidad Carlos III de Madrid

12:45 La remuneración del autor en las redes abiertas
Sara Martín Salamanca
Profesora Doctora de Derecho Civil. Universidad Carlos III de Madrid

13:45 Clausura y entrega de diplomas.

Patrocinan: FACULTAD DE CIENCIAS SOCIALES Y JURÍDICAS y Edt. Dykinson

INFORMACIÓN E INSCRIPCIONES

Directores: Prof. Dr. D. Rafael Illescas Ortiz y Profª Dra. Dª Isabel Ramos Herranz
Coordinadora: Profª. Dª María Pérez Pereira
INCRIPCIÓN: – General: 120 €
– Estudiantes: 33 €

FORMA DE PAGO:

CAJA MADRID, a favor de la Universidad Carlos III de Madrid, en la cuenta: 2038-2752-15-6000009227
Hágase constar en el ingreso el nombre del asistente, así como CLAVE GDM1
INFORMACIÓN E INSCRIPCIONES
María Pérez Pereira. Universidad Carlos III de Madrid. C/ Madrid 126; 28903 Getafe (Madrid)
Despacho 15.2.81 / Fax. 91.624 9589 [email protected]

01Ene/14

Decreto nº 1053 de 5 de junio de 1982. LeyOrgánica del Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos (Gaceta nº 137 de 12 de junio de 1982).Legislacion Informatica de

Decreto nº 1053 de 5 de junio de 1982. LeyOrgánica del Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos (Gaceta nº 137 de 12 de junio de 1982)

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

en uso de sus facultades,

Decreta: La siguiente:

LEY ORGANICA DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE TELECOMUNICACIONES Y CORREOS (TELCOR)


Artículo 1.
Se crea el Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos, llamado en adelante TELCOR, como un entidad descentralizada, con personalidad jurídica, duración indefinida, patrimonio propio y plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones.

Artículo 2. TELCOR tendrá su domicilio en la ciudad de Managua, pero podrá establecer agencias y concesionarios en todo el territorio nacional, así como representantes o agencias en el exterior.

Objeto y Funciones

Artículo 3. TELCOR tendrá como objetivo el desarrollo de la funciones de planificación, ejecución de proyectos, operación y mantenimiento dentro de los lineamientos generales del Gobierno de Reconstrucción Nacional, de todos los servicios d telecomunicaciones, tanto Nacionales como Internacionales y para el desarrollo de esos objetivos tendrá las siguientes facultades:

a) Controlar todo lo relativo a las actividades en las ramas telefónicas, telegráficas, postal facsímil, radiofoto, datos telefrecuencias, filatelias, o cualquier otro servicio relativo conocido o por conocerse en el campo de las telecomunicaciones, para lo cual tendrá que participar en actividades d planificación y ejecución de proyectos, en todos estos campo o en cualquier otra actividad mencionada con sus objetivos

b) Constituir nuevas sociedades o empresas que favorezcan el desarrollo de las comunicaciones en general, ya sea con su sola participación o en empresas mixtas, siempre que esas nuevas sociedades o empresas se constituyan con fines de servicios similares a los propios de TELCOR, y para ese propósito podrá aportar, o pagar en su caso, cantidades en efectivo, o cualquier tipo de equipos o bienes muebles de su Patrimonio;

c) Designar la Representación que le corresponda en los órganos de Dirección de las Sociedades o Empresas en que TELCOR tenga participación;

d) Contratar empréstitos, ya sea procedentes del Sistema Financiero Nacional o de fuentes extranjeras, todo de acuerdo a las normas dictadas por el Gobierno Central, pudiendo otorgar dentro del giro normal de sus actividades toda clase de garantías sobre sus bienes;

e) Ejecutar, dentro del giro normal de actividades, en relación a sus bienes, muebles, inmuebles o equipos todos los actos o contratos necesarios o conducentes al logro de sus objetivos. En otros casos se necesitará autorización previa de la Contraloría General de la República.

Cuando exista duda acerca de la naturaleza de la operación, la misma Contraloría deberá determinar si ésta se encuentra o no dentro del giro normal de actividades de la Institución, procediéndose en seguida de acuerdo con el párrafo anterior;

f) Efectuar la debida cobranza por todos los servicios que preste; todo de acuerdo a las tarifas legalmente aprobadas y a las normas que se establezcan en el Reglamento de esta Ley;

g) Autorizar las compras que en el extranjero haga cualquier otro organismo, público o privado, persona natural o jurídica, de nuevos equipos de comunicaciones y sus ampliaciones, para su uso o negociación en el país, a fin de garantizar la óptima eficiencia de los sistemas de comunicaciones ya establecidos exceptuando las fuerzas armadas, radiodifusión y televisión;

h) Representar al país ante todos los Organismos Internacionales de Comunicaciones;

i) Realizar todo tipo de instalaciones con el fin de lograr el desarrollo de los objetivos para los cuales fue creada la Institución;

j) Cualquier otra atribución que le sea señalada por la Ley.

Sin la previa autorización de TELCOR ninguna persona natural o jurídica podrá desarrollar las actividades relacionadas con los objetivos que asigna a dicha Institución la presente Ley.

 

Patrimonio y Régimen Financiero


Artículo 4.
El Patrimonio de TELCOR estará formado por:

a) Todos los bienes inmuebles que actualmente estén a nombre de la Dirección de Telecomunicaciones y Correos y los que llegare a tener por cualquier medio;

b) Los bienes muebles, equipos y enseres que actualmente tiene en uso la Dirección General de Telecomunicaciones y Correos en todo el territorio nacional y los que Regare a obtener por cualquier medio;

c )Los aportes que prevea el Presupuesto General de la República;
d) Cualquier otro ingreso no especificado, que estuviera relacionado directa o indirectamente con la explotación de las ramas de comunicaciones, o que le fuere asignado por el Gobierno Revolucionario según la política de desarrollo integral del país.

Dirección y Administración


Artículo 5.
La representación, Dirección y Administración de TELCOR, estará a cargo de un Director General, con rango de Ministro, quien será el funcionario ejecutivo superior de la Institución, y como tal tendrá la representación legal y la responsabilidad de dirigir, coordinar, controlar y vigilar la actividad de la Institución de conformidad con la Ley y sus Reglamentos.

TELCOR tendrá también tres Sub Directores con rango de Vice Ministros, quienes colaborarán en la Dirección y Administración de la Institución, estarán subordinados al Director General y tendrán las funciones que éste les delegue; cualquiera de ellos que sea designado por el Director, haría sus veces interinamente en los casos de ausencia o incapacidad por cualquier causa.

Artículo 6. El Director General y los Sub Directores serán nombrados por la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional y tales nombramientos deberán recaer en personas idóneas.

Artículo 7. El Director en el ejercicio de su cargo tendrá las siguientes atribuciones:

a) Representar legalmente a la Institución con facultades de mandatario generalísimo, tanto en asuntos judiciales como extrajudiciales, sin perjuicio de las limitaciones establecidas en esta Ley;

b) Representar a la Institución en sus relaciones con el Gobierno Central, otros Organismos Gubernamentales y los Organismos Internacionales, asl como delegar esta función cuando los juzgue necesario;

c) Organizar, dirigir, coordinar, controlar y vigilar todas las actividades de la Institución, pudiendo delegar cuando lo juzgue necesario alguna de estas funciones, en los funcionarios que crea conveniente;

d) Otorgar poderes especiales de cualquier clase o naturaleza, poderes generales de administración y poderes judiciales con las facultades especiales que juzgue necesarias;

e) Someter a la consideración de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, todos aquellos asuntos cuya ejecución no puede llevarse a cabo sin la debida aprobación de la misma;

f) Elaborar y modificar los Reglamentos necesarios para la organización interna de la Institución, en todo lo no previsto por la Ley;

g) Aprobar los proyectos de desarrollo y operaciones de servicios de la Institución, asl como las modificaciones que sean necesarias para adecuarlas a sus objetivos cuando varíen las condiciones en que se fundamentaron;

h) Autorizar, a las personas naturales o jurídicas el desarrollo de las actividades relacionadas con los objetivos de la Institución, por períodos no mayores de un año;

i) Elaborar cuando se estime oportuno un proyecto que modifique las tarifas existentes a fin de ser sometidas a la aprobación de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional;

j) Nombrar, suspender y remover a los Jefes o Responsables de Arcas, Departamentos o Secciones y demás funcionarios de la Institución;

k) Ejecutar todos los actos y celebrar todos los contratos que expresa o tácitamente estuvieron comprendidos dentro de los objetivos de la Institución, inclusive aquellos que fuesen consecuencia necesaria de los mismos, en los términos consignados en el Artículo 3, inciso e, de esta Ley.

Artículo 8. Para un eficaz funcionamiento, la Institución tendrá las Dependencias que el Director General estime conveniente y necesarias, las cuales se regirán por las normas que se estipulen en el Reglamento.

Artículo 9. Corresponderá a los Responsables de las Dependencias en general, dirigir bajo su cargo y responsabilidad las operaciones de sus respectivas áreas, todo de conformidad a los Reglamentos que se dicten.

Disposiciones Finales


Artículo 10.
El ejercicio financiero de TELCOR se extenderá a la duración del Año fiscal.

Artículo 11. El producto bruto de los ingresos de TELCOR deberán cubrir todos los gastos corrientes, inversión y pago del servicio de la deuda.

Artículo 12. En el cumplimiento de sus funciones TELCOR queda exento de toda clase de impuestos, contribuciones, tasas, arbitrios y recargos fiscales sobre:

a) Sus bienes muebles o inmuebles, rentas o ingresos de cualquier naturaleza y sobre todos los actos jurídicos que celebre y que deben ser pagados por él, o por cualquier empresa adscrita a TELCOR;

b) La emisión, inscripción, negociación, pago de capital o intereses y cualquier otro gravamen sobre los valores y obligaciones que emita o adquiera la Institución, o cualquier empresa adscrita a TELCOR;

c) Los bienes que importe, cuando se destinen a la organización, instalación y operación de sus dependencias o Empresas o que se destine el cumplimiento de sus funciones y deban ser utilizadas por el propio TELCOR o por sus Empresas, de conformidad con la Ley y su Reglamento.

Artículo 13. Se concede a TELCOR la facultad de elaborar los Reglamentos generales relativos a la utilización de los servicios públicos que preste, a fin de someterlos a la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional para su aprobación.
Los Reglamentos Generales contendrán las normas que deben cumplir los usuarios de los servicios públicos que preste TELCOR, estableciendo en los mismos, sanciones consistentes en multas de acuerdo con la gravedad de la infracción, hasta la suma de Veinte Mil Córdobas.

Artículo 14. Los servicios de TELCOR se consideran de servicio público, así como también se consideran de servicio público aquellos que prestaron, dentro de las finalidades de esta Ley, cualquier Sociedad, Empresa u Organización de la cual TELCOR forma o llegare a formar parte a causa de la autorización que se da en el literal b) del Artículo2, de esta Ley. Cuando estos servicios públicos sean prestados por cualquier sociedad o empresa de las cuales TELCOR forma o llegare a formar parte, éstas gozarán de los mismos privilegios señalados en el Artículo12 de esta Ley, asimismo TELCOR podrá hacer extensivos estos últimos a los concesionarios.

Artículo 15. Cargos de TELCOR provenientes de la fijación de tarifas y multas, costos de materiales y equipos por cuenta de terceros y derechos de suspensión de servicios, tendrán fuerza ejecutiva y estarán sujetas a iguales procedimientos judiciales de cobro que los créditos fiscales.

Artículo 16. Serán inembargables los bienes afectados en forma directa y permanente a la explotación de estos servicios públicos.

Artículo 17. El Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR), será sucesor de la antigua Dirección General de Telecomunicaciones y Correos de Nicaragua, sin solución de continuidad de todos los bienes, muebles e inmuebles, derechos, acciones y obligaciones debidamente constituidas.

Artículo 18. Los bienes y derechos que aparezcan inscritos en los asientos de los Registros Públicos a favor de la Dirección General de Telecomunicaciones y Correos de Nicaragua, (TELCOR) por Ministerio de la Ley se deberán transferir al Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos, mediante nota puesta al margen del asiento respectivo, haciéndose mención del presente Decreto, a estos fines será suficiente una solicitud que presentará el Director General al Registro Público que corresponda.

Artículo 19. Se deroga el Decreto Nº 1862 del 21 de julio de 1971, publicado en «La Gaceta», Diario Oficial nº 174 del 4 de agosto de 1971.

Artículo 20. La presente Ley entrará en vigencia, desde el momento de su publicación en «La Gaceta», Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los cinco días del mes de junio de mil novecientos ochenta y dos. «Año de la Unidad Frente a la Agresión».

JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL.

Sergio Ramírez Mercado.

Daniel Ortega Saavedra. Rafael Córdova Rivas.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Ley nº 8.020 de reforma de la Ley nº 7.978 de Marcas y signos distintivos, del 6 de septiembre de 2000.

Ley nº 8.020 de reforma de la Ley nº 7.978 de Marcas y signos distintivos, del 6 de septiembre de 2000.

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

Decreta:

REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 94 Y 95 DE LA LEY DE MARCAS Y OTROS SIGNOS DISTINTIVOS, nº 7978, Y FINANCIAMIENTO PERMANENTE PARA LA EDITORIAL COSTA RICA Y LA EDITORIAL DEL INSTITUTO TECNOLÓGICO DE COSTA RICA

Artículo 1º. Refórmanse los artículos 94 y 95 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, Ley Nº 7978, del 6 de enero del 2000. Los textos dirán:

«Artículo 94. Tasas. Los montos de las tasas que cobrará el Registro de la Propiedad Industrial serán los siguientes:
a) Por la inscripción de una marca en cada clase de nomenclatura: cincuenta dólares estadounidenses (US$ 50,00).
b) Por la inscripción de cada nombre comercial: cincuenta dólares estadounidenses (US$ 50,00).
c) Por la inscripción de cada expresión o señal de propaganda: cincuenta dólares estadounidenses (US$ 50,00).
d) Por la renovación de cada marca: cincuenta dólares estadounidenses (US$ 50,00).
e) Por el traspaso, licencia de uso o cancelación de cada marca en cada clase: veinticinco dólares estadounidenses (US$ 25,00).
f) Por el traspaso, cambio de nombre o cancelación de cada nombre comercial, expresión o señal de propaganda veinticinco dólares estadounidenses (US$ 25,00).
g) Por cada reposición o duplicado de un certificado de Registro de renovación o de cualquier otro documento semejante: veinticinco dólares estadounidenses (US$ 25,00).

Artículo 95. Utilización de los montos recibidos por tasas. Los montos recibidos anualmente por el Registro de la Propiedad Industrial por concepto de tasas, serán distribuidos de la siguiente manera:
a) Un cuarenta por ciento (40%) para la Editorial Costa Rica, el cual será destinado de conformidad con lo dispuesto en la Ley nº 2366, de 10 de junio de 1959 y sus reformas, en calidad de subvención estatal.
b) Un diez por ciento (10%) para la Editorial del Instituto Tecnológico de Costa Rica, para la producción de obras en ciencia y tecnología.
c) Un treinta por ciento (30%) para sufragar la totalidad de los gastos anuales que requiera el Registro de la Propiedad Industrial del Registro Nacional. Este Registro presentará el presupuesto anual correspondiente, ante la Junta Administrativa del Registro Nacional para su aprobación y debida ejecución.
d) Un veinte por ciento (20%) para la investigación y capacitación en materia de propiedad intelectual, asignado a la Junta Administrativa del Registro Nacional. Para efectos presupuestarios, estas inversiones serán excluidas de los límites y las directrices del gasto presupuestario y efectivo anual que el Ministerio de Hacienda asigne al Registro Nacional, y este último las presupuestará por separado del presupuesto ordinario de la Junta Administrativa del Registro Nacional, sin que estén sujetas a ningún límite del gasto presupuestario por parte de la Autoridad Presupuestaria.»

Artículo 2º. El Registro Nacional deberá girar directamente a la Editorial Costa Rica y la Editorial del Instituto Tecnológico de Costa Rica, los montos recaudados mensualmente conforme lo indicado en el artículo 95 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos; asimismo, para efectos presupuestarios deberá entregar las correspondientes certificaciones de proyección anual de ingresos por dichos conceptos, para ambas editoriales.

Transitorio único. Autorízase a la Junta Administrativa de la Imprenta Nacional, para que condone la deuda de la Editorial Costa Rica a favor de la Imprenta Nacional, por el monto total acumulado hasta la fecha de publicación de la presente Ley.

Rige a partir de su publicación.

Comunícase al Poder Ejecutivo

Asamblea Legislativa.

San José, a los veintiocho días del mes de agosto del año dos mil.

Rina Contreras López, Presidenta.

Emanuel Ajoy Chan, Primer Secretario.

Everardo Rodríguez Bastos, Segundo Secretario.

Presidencia de la República.

San José, a los seis días del mes de setiembre del dos mil.

Ejecútese y publíquese

ELIZABETH ODIO BENITO.

Las Ministras de Comercio Exterior, a. i., Anabel González Campabadal y de Justicia y Gracia, Mónica Nagel Berger.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Ley 25690/2003 de 3 de enero de 2003, sobre Proveedores de Internet

Ley 25690/2003 de 3 de enero de 2003, sobre Proveedores de Internet

Artículo 1°.

Las empresas ISP (Internet Service Provider) tendrán la obligación de ofrecer software de protección que impida el acceso a sitios específicos al momento de ofrecer los servicios de Internet, independientes de las formas de perfeccionamiento de los contratos de los mismos (Telefónicos o escritos).

Artículo 2°.

El control de la presente disposición estará a cargo de la Comisión Nacional de Comunicaciones, quien verificará que las ISP ofrezcan el servicio adicional a que se refiere el artículo 1°.

Artículo 3°.

La autoridad de aplicación fijará las multas a imponer a las empresas ISP infractoras de lo dispuesto en la presente ley y las mismas serán depositadas en una cuenta especial a crearse en el Banco de la Nación Argentina, con destino a la difusión de la existencia de este servicio en la red.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Directiva 2004/33/CE de la Comisión, de 22 de marzo de 2004

Directiva 2004/33/CE de la Comisión, de 22 de marzo de 2004

Directiva 2004/33/CE de la Comisión de 22 de marzo de 2004 por la que se aplica la Directiva 2002/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a determinados requisitos técnicos de la sangre y los componentes sanguíneos

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2002/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 2003, por la que se establecen normas de calidad y de seguridad para la extracción, verificación, tratamiento, almacenamiento y distribución de sangre humana y sus componentes y por la que se modifica la Directiva 2001/83/CE(1), y, en particular, las letras b) a g) del segundo párrafo de su artículo 29,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 2002/98/CE establece normas de calidad y seguridad para la extracción y verificación de la sangre humana y sus componentes, sea cual sea su destino, y para su tratamiento, almacenamiento y distribución cuando el destino sea la transfusión, al objeto de garantizar un elevado nivel de protección de la salud humana.

(2) A fin de prevenir la transmisión de enfermedades por la sangre y los componentes sanguíneos, y para garantizar un nivel equivalente de calidad y seguridad, la Directiva 2002/98/CE aboga por el establecimiento de requisitos técnicos específicos.

(3) La presente Directiva establece dichos requisitos técnicos, los cuales tienen en cuenta la Recomendación 98/463/CE del Consejo, de 29 de junio de 1988, sobre la idoneidad de los donantes de sangre y de plasma y el cribado de las donaciones de sangre en la Comunidad Europea(2), algunas recomendaciones del Consejo de Europa, el dictamen del Comité científico de medicamentos y dispositivos médicos, las monografías de la Farmacopea Europea, especialmente en lo que concierne a la utilización de sangre o hemoderivados como materias primas para la fabricación de medicamentos, las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud (OMS), y la experiencia internacional en este ámbito.

(4) La sangre y los componentes sanguíneos importados de terceros países, incluidos los utilizados como materia prima para la fabricación de medicamentos derivados de sangre y plasma humanos, deben cumplir los requisitos de calidad y seguridad fijados en la presente Directiva.

(5) Por lo que respecta a la sangre y sus componentes extraídos para el uso único y exclusivo de la autotransfusión (denominada donación autóloga), deben establecerse requisitos técnicos específicos, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 2002/98/CE. Donaciones semejantes deben identificarse claramente y separarse de otras donaciones a fin de garantizar que no se utilizan para transfusiones a otros pacientes.

(6) Es necesario determinar definiciones comunes para la terminología técnica, con el fin de garantizar la aplicación coherente de la Directiva 2002/98/CE.

(7) Las medidas contempladas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité establecido por la Directiva 2002/98/CE.

 

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:


Artículo 1.
Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se aplicarán las definiciones recogidas en el anexo I.

Artículo 2. Suministro de información a los posibles donantes

Los Estados miembros velarán por que los centros de transfusión sanguínea faciliten a los posibles donantes de sangre o de componentes sanguíneos la información contemplada en la parte A del anexo II.


Artículo 3. Información exigida a los donantes

Los Estados miembros velarán por que, una vez expresada la voluntad de comenzar la donación de sangre o sus componentes, los donantes faciliten al centro de transfusión sanguínea la información contemplada en la parte B del anexo II.

Artículo 4. Selección de donantes

Los centros de transfusión sanguínea velarán por que los donantes de sangre total y componentes sanguíneos cumplan los criterios de selección contemplados en el anexo III.

Artículo 5. Condiciones de almacenamiento, transporte y distribución de la sangre y los componentes sanguíneos

Los centros de transfusión sanguínea velarán por que las condiciones de almacenamiento, transporte y distribución de la sangre y de los componentes sanguíneos cumplan los requisitos establecidos en el anexo IV.

Artículo 6. Requisitos de calidad y seguridad de la sangre y los componentes sanguíneos

Los centros de transfusión sanguínea velarán por que los requisitos de calidad y seguridad de la sangre y los componentes sanguíneos cumplan los requisitos establecidos en el anexo V.

Artículo 7. Donaciones autólogas

1. Los centros de transfusión sanguínea velarán por que las donaciones autólogas cumplan los requisitos específicos establecidos en la presente Directiva.

2. Las donaciones autólogas serán claramente identificadas como tales y se conservarán separadas de las donaciones homólogas para prevenir la transfusión a otros pacientes.

Artículo 8. Validación

Los Estados miembros garantizarán la validación de todas las pruebas y procedimientos contemplados en los anexos II a V.

Artículo 9. Incorporación al Derecho nacional

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de la Directiva 2002/98/CE, los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 8 de febrero de 2005. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones y un cuadro de correspondencia entre ellas y las disposiciones de la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 10. Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 11. Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 22 de marzo de 2004.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

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(1) DO L 33 de 8.2.2003, p. 30.

(2) DO L 203 de 21.7.1998, p. 14.

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ANEXO I. DEFINICIONES

1. «Donación autóloga»: sangre y componentes sanguíneos extraídos de una persona y destinados exclusivamente a su transfusión autóloga posterior u otra aplicación terapéutica a la misma persona.

2. «Donación homóloga»: sangre y componentes sanguíneos extraídos de una persona y destinados a la transfusión a otra persona, para su utilización en productos sanitarios o como materia prima para la fabricación de medicamentos.

3. «Validación»: establecimiento de pruebas documentadas y objetivas que acrediten que pueden cumplirse permanentemente los requisitos particulares relativos a un uso previsto específico.

4. «Sangre total»: sangre tal como es extraída en una donación.

5. «Crioconservación»: sistema de congelación que permite el almacenamiento prolongado de componentes sanguíneos.

6. «Plasma»: parte líquida de la sangre en la cual se encuentran suspendidos los elementos celulares. El plasma puede separarse de la parte celular de la sangre para su utilización terapéutica como plasma congelado, o para su tratamiento ulterior, a fin de obtener crioprecipitado y plasma pobre en crioprecipitado para transfusión. Puede utilizarse para la fabricación de medicamentos derivados de la sangre y del plasma humanos, o bien para la preparación de plaquetas unitarias o en pool, leucodeplecionadas o no. Asimismo, puede ser utilizado para la resuspensión de componentes eritrocitarios para exanguinotransfusión o la transfusión perinatal.

7. «Crioprecipitado»: componente plasmático preparado a partir de plasma fresco congelado mediante precipitación de las proteínas durante la descongelación, y su posterior concentración y suspensión en un pequeño volumen de plasma.

8. «Lavado»: proceso para eliminar de los productos celulares el plasma o el medio de conservación mediante centrifugación, decantación del líquido sobrenadante y adición de un fluido de suspensión isotónico que por lo general, es a su vez eliminado y reemplazado tras volver a centrifugar la suspensión. El proceso de centrifugación, decantación y resuspensión puede repetirse varias veces.

9. «Hematíes»: hematíes de una única donación de sangre total de la que se ha eliminado gran parte del plasma.

10. «Hematíes sin capa leucocitaria»: hematíes de una única donación de sangre de la que se ha eliminado gran parte del plasma y también la capa leucocitaria (buffy), que contiene gran parte de las plaquetas y leucocitos de la unidad donada.

11. «Hematíes leucodeplecionados»: hematíes de una única donación de sangre de la que se ha eliminado gran parte del plasma y de los leucocitos.

12. «Hematíes en solución aditiva»: hematíes de una única donación de sangre de la que se ha eliminado gran parte del plasma. A continuación se añade una solución nutritiva o conservadora.

13. «Solución aditiva»: solución formulada específicamente para mantener las propiedades beneficiosas de los componentes celulares durante su conservación.

14. «Hematíes sin capa leucocitaria, en solución aditiva»: hematíes de una única donación de sangre de la que se ha eliminado gran parte del plasma y también la capa leucocitaria (buffy), que contiene gran parte de las plaquetas y leucocitos de la unidad donada. A continuación se añade una solución nutritiva o conservadora.

15. «Capa leucocitaria (buffy)»: componente preparado por centrifugación de una unidad de sangre total, que contiene una proporción considerable de leucocitos y plaquetas.

16. «Hematíes leucodeplecionados, en solución aditiva»: hematíes de una única donación de sangre de la que se ha eliminado gran parte de plasma y leucocitos. A continuación se añade una solución nutritiva o conservadora.

17. «Hematíes, aféresis»: hematíes procedentes de una donación de eritroféresis.

18. «Aféresis»: método para obtener uno o más componentes de la sangre mediante el procesamiento mecánico de la sangre del donante, al que se devuelve, durante el proceso o al final del mismo, el resto de componentes.

19. «Plaquetas, aféresis»: suspensión de plaquetas obtenidas por aféresis.

20. «Plaquetas, aféresis, leucodeplecionadas»: suspensión de plaquetas obtenidas por aféresis, de la cual se han eliminado los leucocitos.

21. «Plaquetas, recuperadas, mezcla (pool)»: suspensión de plaquetas, obtenida mediante procesamiento de varias unidades de sangre total y su mezcla (pool) durante o después de la separación.

22. «Plaquetas, recuperadas, mezcla (pool), leucodeplecionados»: suspensión de plaquetas, obtenida mediante el procesamiento de varias unidades de sangre total y su mezcla (pool) durante o después de la separación, y de la cual se han eliminado los leucocitos.

23. «Plaquetas, recuperadas, unidad»: suspensión de plaquetas, obtenida mediante procesamiento de una unidad de sangre total.

24. «Plaquetas, recuperadas, unidad, leucodeplecionada»: suspensión de plaquetas, obtenida mediante procesamiento de una unidad de sangre total, de la cual se han eliminado los leucocitos.

25. «Plasma fresco congelado»: plasma sobrenadante de una donación de sangre total o plasma recogido mediante aféresis, congelado y almacenado.

26. «Plasma pobre en crioprecipitado, para transfusión»: componente plasmático preparado a partir de una unidad de plasma fresco congelado. Consiste en la parte residual que queda tras ser retirado el crioprecipitado.

27. «Granulocitos, aféresis»: concentrado de granulocitos obtenidos mediante aféresis.

28. «Control estadístico del proceso»: método de control de calidad de un producto o proceso, que consiste en un sistema de análisis de una muestra de tamaño adecuado, sin necesidad de medir cada producto del proceso.

ANEXO II. REQUISITOS RELATIVOS A LA INFORMACIÓN

PARTE A. Información que se habrá de proporcionar a los posibles donantes de sangre o componentes sanguíneos

1. Material educativo con información precisa, pero presentada de manera comprensible para el público en general, acerca de la naturaleza fundamental de la sangre, el procedimiento de donación, los productos derivados de la donación de sangre total y de aféresis, así como los importantes beneficios para los pacientes.

2. Tanto para donaciones homólogas como para autólogas, las razones por las que es necesario hacer exploración física, anamnesis y análisis de la donación, así como la importancia del consentimiento informado.

En caso de donaciones homólogas, se informará sobre el procedimiento de autoexclusión, los motivos de exclusión temporal y permanente, y las razones por las que los individuos no deben donar sangre o componentes sanguíneos si ello pudiera suponer un riesgo para los receptores.

En caso de donaciones autólogas, se informará sobre la posibilidad de exclusión y las razones por las que el procedimiento no se llevaría a cabo si hubiera riesgo para la salud del individuo, como donante o como receptor de la sangre autóloga o sus componentes.

3. Información sobre la protección de los datos personales: no se revelará sin autorización el nombre del donante, ni ningún dato concerniente a su salud, ni los resultados de los análisis efectuados.

4. Las razones por las que no se debe donar sangre, por ser perjudicial para la propia salud.

5. Información específica sobre la naturaleza de los procedimientos que se siguen en el proceso de donación, tanto homóloga como autóloga, y sobre los riesgos respectivos asociados. Para donaciones autólogas, la posibilidad de que la sangre autóloga y sus componentes no sean suficientes para las necesidades previstas.

6. Información sobre la posibilidad de cambiar de opinión antes de seguir con el procedimiento, o de retirarse o autoexcluirse en cualquier momento durante el proceso de donación, sin tener que sentirse avergonzado o incómodo.

7. Las razones por las que es importante que los donantes informen al centro de transfusión sobre cualquier acontecimiento posterior que pueda hacer inadecuada para transfusión una donación previa.

8. Información sobre la responsabilidad del centro de transfusión sanguínea de informar al donante, mediante el mecanismo apropiado, si los resultados de los análisis ponen de manifiesto cualquier anomalía importante para su salud.

9. Información sobre los motivos por los que la sangre o los componentes sanguíneos autólogos no utilizados serán descartados, y no transfundidos a otros pacientes.

10. Información de que los resultados de análisis que detecten marcadores de virus como VIH, VHB, VHC u otros agentes microbianos transmisibles por la sangre darán lugar a la exclusión y destrucción de la unidad extraída.

11. Información sobre la posibilidad de hacer preguntas en cualquier momento.

PARTE B. Información que el centro de transfusiones ha de recabar de los donantes en cada donación

1. Identificación del donante

Únicamente los datos personales que lo identifiquen de manera precisa e inequívoca, así como los datos que permitan ponerse en contacto con él.

2. Anamnesis del donante

Anamnesis realizada mediante un cuestionario y una entrevista personal a cargo de un profesional sanitario debidamente formado, de forma tal que permitan conocer los factores que puedan ayudar a identificar y descartar a personas cuya donación podría presentar un riesgo para la salud de otras, como puede ser la posibilidad de transmitir enfermedades, o para su propia salud.

3. Firma del donante

El cuestionario han de firmarlo el donante y el miembro del personal sanitario encargado de obtener los antecedentes sanitarios, confirmando que el donante:

a) ha leído y entendido el material educativo proporcionado;

b) ha tenido la posibilidad de hacer preguntas;

c) ha recibido respuesta satisfactoria a las preguntas planteadas;

d) ha dado su consentimiento, con pleno conocimiento de causa, para proseguir con el proceso de donación;

e) ha sido informado, en el caso de donaciones autólogas, de que la sangre autóloga y sus componentes pudieran no ser suficientes para las necesidades de transfusión previstas, y

f) ha confirmado que toda la información suministrada por el donante es verídica a su leal saber y entender.

ANEXO III. CRITERIOS DE SELECCIÓN DE DONANTES DE SANGRE Y COMPONENTES SANGUÍNEOS

1. CRITERIOS DE SELECCIÓN DE DONANTES DE SANGRE Y COMPONENTES SANGUÍNEOS

En circunstancias excepcionales, el profesional sanitario debidamente cualificado del centro de transfusión podrá autorizar donaciones de donantes que no cumplan los criterios que se exponen a continuación. Estas circunstancias excepcionales deberán documentarse claramente, ajustándose a las disposiciones relativas a la gestión cualitativa prevista en los artículos 11, 12 y 13 de la Directiva 2002/98/CE.

Los criterios siguientes no se aplican a las donaciones autólogas.

1.1. Edad y peso corporal de los donantes

1.2. Niveles de hemoglobina en la sangre del donante

1.3. Niveles de proteína en la sangre del donante

1.4. Niveles plaquetarios en la sangre del donante

2. CRITERIOS DE EXCLUSIÓN DE DONANTES DE SANGRE Y COMPONENTES

Si la donación se destina exclusivamente al fraccionamiento de plasma, no se requieren las pruebas y los períodos de exclusión señalados con un asterisco (*).

2.1. Criterios de exclusión permanente para donantes homólogos

2.2. Criterios de exclusión temporal para donantes homólogos

2.2.1. Infecciones

Duración del período de exclusión

Después de haber sufrido una enfermedad infecciosa, los posibles donantes deben ser excluidos durante, y como mínimo, las dos semanas posteriores a su restablecimiento clínico completo.

No obstante, para las infecciones enumeradas en el siguiente cuadro se aplicarán los siguientes períodos de exclusión:

2.2.2. Exposición al riesgo de contraer una infección transmisible por transfusión

2.2.3. Vacunación

2.2.4. Otras exclusiones temporales

2.3. Exclusión por situaciones epidemiológicas concretas

2.4. Criterios de exclusión para donantes de donaciones autólogas

 

ANEXO IV. CONDICIONES DE ALMACENAMIENTO, TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN DE LA SANGRE Y LOS COMPONENTES SANGUÍNEOS

1. CONSERVACIÓN

1.1. Conservación en estado líquido

1.2. Crioconservación

2. TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN

El transporte y la distribución de sangre y componentes en cualquiera de las fases de la cadena transfusional deberán realizarse en condiciones que preserven la integridad del producto.

3. OTROS REQUISITOS COMPLEMENTARIOS PARA LAS DONACIONES AUTÓLOGAS

3.1. La sangre y los componentes autólogos deben ser claramente identificados como tales y deben ser conservados, transportados y distribuidos de forma separada de la sangre y los componentes homólogos.

3.2. La sangre y los componentes autólogos deben ser etiquetados conforme a lo dispuesto en la Directiva 2002/98/CE, y la etiqueta deberá incluir la identificación del donante y la advertencia «SÓLO PARA TRANSFUSIÓN AUTÓLOGA».

ANEXO V. REQUISITOS DE CALIDAD Y SEGURIDAD DE LA SANGRE Y SUS COMPONENTES

1. COMPONENTES SANGUÍNEOS

2. REQUISITOS DE CALIDAD DE LA SANGRE Y LOS COMPONENTES SANGUÍNEOS

2.1. La sangre y los componentes sanguíneos deberán ser sometidos a las mediciones de la calidad técnica que se exponen a continuación, y alcanzar resultados aceptables.

2.2. Se llevará a cabo un control bacteriológico apropiado de los procesos de extracción y procesamiento.

2.3. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que las importaciones de sangre y componentes sanguíneos procedentes de terceros países, incluidos los utilizados como materia prima para la fabricación de medicamentos derivados de sangre y plasma humanos, cumplan las normas de calidad y seguridad equivalentes a las establecidas en la presente Directiva.

2.4. Para donaciones autólogas, las medidas señaladas con un asterisco (*) constituyen únicamente recomendaciones.

01Ene/14

Recomendación nº R (95) 4 del Comité de Ministros del Consejo de Europa en materia jurídica a los estados miembros sobre la protección de los datos de carácter personal en el ámbito de los servicios de telecomunicación, en especial con relación a los servicios telefónicos. (Adoptada por el Comité de Ministros el 7 de febrero de 1.995, durante la 528ª reunión de los Delegados de los Ministros).

El Comité de Ministros, en virtud del artículo 15.b del Estatuto del Consejo de Europa,

Considerando que el objetivo del Consejo de Europa es hacer realidad una unión más estrecha entre sus miembros; consciente de la utilización creciente de la informática en el ámbito de los servicios de telecomunicación y de las ventajas que los usuarios encuentran en el desarrollo tecnológico, en particular en el ámbito de los servicios telefónicos;

Sin olvidar, dentro de este contexto, la evolución hacia la digitalización de las redes, así como las ventajas que esta última supone para los usuarios de los servicios de telecomunicación;

Estimando, no obstante, que el desarrollo tecnológico en el ámbito de las telecomunicaciones, en particular de los servicios telefónicos, puede suponer riesgos para la vida privada del usuario, así como posibles obstáculos a su libertad de comunicación;

Refiriéndose a este respecto a determinadas características nuevas, especialmente en el ámbito de los servicios telefónicos, por ejemplo, la identificación de la línea de llamada, el servicio de transferencia de llamada y los teléfonos móviles, así como los dispositivos de búsqueda de llamadas malintencionadas y los dispositivos automáticos de llamada;

Observando asimismo los riesgos para la vida privada y la libertad de comunicación vinculados con la obtención de facturas telefónicas en las que se detallan los números que han sido objeto de llamadas;

Reconociendo que las disposiciones de la convención para la protección de las personas respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal (Estrasburgo, 1981, STE nº 108) se aplican a las actividades de tratamiento automatizado de datos por operadores de red y cualquier otra persona que suministre servicios de telecomunicación;

Considerando, no obstante, que conviene precisar las disposiciones generales de la convención para adaptarlas a la recogida y el tratamiento de datos de carácter personal por parte de los operadores de red y de cualquier otra persona que suministre servicios de telecomunicación;

Observando además que los nuevos desarrollos realizados en los servicios de telecomunicación están sometidos al derecho a la vida privada y al secreto de la correspondencia, tal y como lo garantiza el artículo 8 de la Convención europea de Derechos Humanos,

Recomienda a los gobiernos de los Estados miembros:

·        que tengan en cuenta en su derecho y en su práctica internos, los principios enunciados en el anexo de la presente recomendación;

·        que pongan la presente recomendación en conocimiento de toda autoridad que participe en la puesta en práctica de una política nacional de protección de los datos o de las telecomunicaciones;

·        que se aseguren de que las disposiciones de la recomendación se han puesto en conocimiento de los operadores de red, de los proveedores de servicios de telecomunicación, de los fabricantes de equipo y aplicaciones informáticas, de los organismos que utilizan las telecomunicaciones con fines de marketing directo, así como de los órganos que los representan y de las organizaciones de consumidores;

·        que se promuevan las disposiciones de la recomendación en el seno de los diferentes órganos internacionales que se ocupan de telecomunicaciones.

ANEXO A LA RECOMENDACIÓN Nº R (95) 4

1. Campo de aplicación y definiciones

1.1.  Los principios enunciados en la presente recomendación se aplican a los operadores de red y a los proveedores de servicios que, en la realización de sus funciones, recojan y procesen datos de carácter personal.

1.2.  Estos principios se aplican a los datos de carácter personal que son objeto de un tratamiento automatizado.

Los Estados miembros podrán extender los principios enunciados en la presente recomendación a los datos de carácter personal que sean objeto de un tratamiento manual.

1.3.  Los Estados miembros podrán extender los principios enunciados en la presente recomendación a la recogida y el tratamiento de datos de carácter personal relativos a las personas morales

1.4. Para los fines de la presente recomendación:

·        la expresión «datos de carácter personal» se refiere a toda información relativa a una persona identificada o identificable (la persona en cuestión). Una persona física no se considerará «identificable» si dicha identificación requiere plazos o actividades desproporcionados;

·        la expresión «servicios de telecomunicación» abarca las diferentes prestaciones ofrecidas a través de redes de telecomunicación que permitan a los usuarios comunicar entre ellos o mantener correspondencia por mensajes vocales, texto, imagen o transmisión de datos;

·        la expresión «operadores de red» abarca a toda entidad pública o privada que haga disponible la utilización de una red de telecomunicación;

·        la expresión «proveedores de servicios» abarca a toda entidad pública o privada que suministre y gestione servicios de telecomunicación utilizando una red que ponga a su disposición un operador de red, o bien su propia red.

 2.Respeto a la vida privada

2.1.Los servicios de telecomunicación, y en particular los servicios telefónicos en proceso de desarrollo, deberían ofrecerse dentro del respeto de la vida privada de los usuarios, del secreto de la correspondencia y de la libertad de comunicación.

2.2. Los operadores de red y los proveedores de servicios y de equipos y aplicaciones informáticos deberían aprovechar las ventajas de la tecnología de la información para fabricar y gestionar redes, equipos y aplicaciones informáticos que respeten la vida privada de los usuarios.

      Deberían utilizarse dispositivos anónimos de acceso a la red y a los servicios de        

      telecomunicación.

2.3.  A menos que lo autoricen razones técnicas de registro o de transmisión de mensajes,   

 por otras razones legítimas o para la ejecución de un contrato de servicios firmado     con el abonado, toda ingerencia en el contenido de la comunicación, ya sea por parte   de los operadores de red o de los proveedores de servicios, debería estar prohibida. Con reserva de lo dispuesto en el principio 4.2., los datos relativos al contenido de  los mensajes recogidos durante una ingerencia de este tipo no deberían comunicarse a terceros

2.4. No podrá haber ingerencia de las autoridades públicas en el contenido de una

comunicación, incluida la autorización de mesas de escucha o de cualquier otro medio de vigilancia o de intercepción de las comunicaciones, salvo en caso de que esta ingerencia esté prevista por la ley y constituya una medida necesaria, dentro de una sociedad democrática:

a) para la protección de la seguridad del Estado, de la seguridad pública, de los intereses monetarios del Estado o para la represión de infracciones penales;

b) para la protección de la persona en cuestión y de los derechos y libertades de otros.

2.5. En caso de ingerencia de las autoridades públicas en el contenido de una

       comunicación, el derecho interno debería regular:

a) el ejercicio de los derechos de acceso y de rectificación por parte de la persona en cuestión;

b) las condiciones en las cuales las autoridades públicas competentes podrán negarse a dar información a la persona en cuestión o demorar la disponibilidad de dicha información;

c. la conservación o la destrucción de dichos datos.

Cuando un operador de red o un proveedor de servicios quede encargado por parte de una autoridad pública de efectuar una ingerencia, los datos así recogidos deberían comunicarse únicamente al organismo designado en la autorización para dicha ingerencia.

2.6. El derecho interno debería determinar las condiciones y las garantías en virtud de las

cuales los operadores de red quedan autorizados para utilizar medios técnicos para localizar el origen de llamadas malintencionadas o abusivas.

3. Recogida y tratamiento de los datos

3.1.La recogida y el tratamiento de los datos de carácter personal dentro del ámbito de las

telecomunicaciones deberían realizarse y desarrollarse dentro del marco de una política de protección de datos, teniendo en cuenta las disposiciones enunciadas en la Convención para la protección de las personas respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, y especialmente del principio de finalidad.

Sin perjuicio de otras finalidades previstas en la presente recomendación, los datos de carácter personal solo deberían ser recogidos y tratados por los operadores de red y los proveedores de servicios con fines de conexión a la red y de puesta a disposición de un servicio de telecomunicación determinado, y para los fines de facturación y de verificación de pago, así como para garantizar una realización técnica óptima y el desarrollo de la red de servicio.

3.2.Los operadores de red y los proveedores de servicios deberían informar de forma

adecuada a los abonados a los servicios de telecomunicación sobre las categorías de datos de carácter personal recogidos y tratados que les conciernan, el fundamento jurídico de la recogida, las finalidades para las que se recogen y se tratan, la utilización que se haga de los mismos y los plazos de conservación.

4. Comunicación de los datos

4.1. Los datos de carácter personal recogidos y procesados por los operadores de red o los

proveedores de servicios no deberían ser comunicados, a menos que el abonado en cuestión haya dado por escrito su consentimiento explícito y consciente y que la información comunicada no permita identificar a los abonados a los que se dirija la llamada.

El abonado podrá retirar su consentimiento en todo momento pero no de manera retroactiva,

4.2. Los datos de carácter personal recogidos y tratados por los operadores de red o los

proveedores de servicios podrán comunicarse a las autoridades públicas si dicha comunicación está prevista por la ley y constituye una medida necesaria, dentro de una sociedad democrática:

a) para la protección del Estado, de la seguridad pública, de los intereses monetarios del Estado o para la represión de infracciones penales;

b) para la protección de la persona en cuestión y de los derechos y libertades de otros.

4.3. En caso de comunicación de datos de carácter personal a las autoridades públicas, el

       derecho interno debería regular:

a) el ejercicio de los derechos de acceso y de rectificación por parte de la persona en cuestión;

b) las condiciones en las que las autoridades públicas competentes tendrán derecho a negarse a dar información a la persona en cuestión o a diferir dicha información;

c) la conservación o la destrucción de dichos datos.

4.4. Los operadores de red y los proveedores de servicios a terceros no podrán comunicar

las listas de abonados que contengan datos de carácter personal, salvo que se dé una de las condiciones siguientes:

a) el abonado ha dado por escrito su consentimiento explícito- y consciente; o

b) el abonado, informado de la comunicación en cuestión, no ha formulado objeción alguna; o

c) la autoridad responsable de la protección de los datos ha autorizado la comunicación; o

d) la comunicación está prevista por el derecho interno

El abonado podrá retirar su consentimiento en todo momento pero no de manera retroactiva.

4.5. La comunicación de datos de carácter personal entre operadores de red y proveedores

de servicios se permite cuando dicha comunicación sea necesaria para fines operativos y de facturación.

5. Derechos de acceso y de rectificación

5.1. Cada abonado debería poder, previa petición y con intervalos razonables, y sin

demora o gastos excesivos, obtener todos los datos que le conciernan recogidos y tratados por los operadores de red o por los proveedores de servicios, y hacerlo rectificar o borrar cuando sean inexactos, no pertinentes o excesivos, o cuando hayan sido conservados durante un plazo excesivo.

5.2. La satisfacción de las peticiones formuladas en virtud del principio 5.1 puede

rechazarse, restringiese o diferirse si la ley lo permite y si ello constituye una medida necesaria, dentro de una sociedad democrática:

a) para la protección de la seguridad del Estado, la seguridad pública, los intereses monetarios del Estado o para la represión de infracciones penales;

b) para la protección de la persona en cuestión y los derechos y libertades de otros.

6.Seguridad

6.1. Los operadores de red y los proveedores de servicios deberían adoptar todas las

medidas técnicas y organizativas adecuadas para garantizar la seguridad física y lógica de la red, de los servicios y de los datos que recogen y procesan, e impedir toda ingerencia o intercepción no autorizada de las comunicaciones.

6.2. Los abonados a los servicios de telecomunicación deberían estar informados de los

riesgos de violación de la seguridad de las redes y de la forma en que pueden limitar los riesgos de seguridad de sus mensajes.

7. Aplicación de los principios

a) Guías de teléfonos.

7.1. Los abonados deberían tener derecho a negarse, a título gratuito y sin motivación, a

       que sus datos de carácter personal figuren en una guía de teléfonos.

No obstante, cuando el derecho interno exija que determinados datos se incluyan en la guía de teléfonos, el abonado debería poder excluir sus datos previa justificación.

Cuando el derecho interno exija de un abonado un pago con el fin de que sus datos no se incluyan en una guía de teléfonos, el pago debería ser de un importe razonable y no debería, en modo alguno, tener un carácter disuasorio para el ejercicio de dicho derecho.

7.2. Cuando un abonado solicite la inscripción de cousuarios de su terminal en una guía

        de teléfonos, debería haber obtenido previamente su consentimiento.

7.3. Con reserva del caso en que el abonado desee incluir datos adicionales que le

conciernan, los datos de carácter personal contenidos en una guía de teléfonos deberían limitarse a los datos necesarios para identificar razonablemente a un abonado particular e impedir una confusión entre los diferentes abonados que figuren en la guía de teléfonos.

7.4. Para la consulta de una guía de teléfonos electrónica, deberían aplicarse medios

       técnicos para prevenir los abusos y, en particular, las teledescargas no autorizadas.

      El cruce de datos contenidos en una guía telefónica con otros datos u otros ficheros debería estar prohibido, salvo en que el derecho interno lo permita o si es necesario para los operadores de red o para los proveedores de servicios con fines operativos.

7.5. Los datos contenidos en una guía de teléfonos podrán ser utilizados por los.

operadores de red o los proveedores de servicios con fines de gestión de un servicio de información relativo a demandas puntuales.  Toda información debería limitarse a la comunicación de los datos que figuren en la guía de teléfonos.  Deberían adaptarse medidas para luchar contra los abusos. El servicio de información no debería suministrar información relativa a los abonados que no figuren en la guía de teléfono salvo con su consentimiento escrito y consciente

7.6. La utilización de los datos que figuren en la guía telefónica está regida además por

los principios pertinentes de la Recomendación nº R (91) 10 sobre la comunicación a terceras personas de datos de carácter personal en poder de organismos públicos,

b) Utilización de los datos con fines de marketing directo

7.7. Los principios de la Recomendación nº R (85) 20 sobre la protección de los datos de

carácter personal utilizados con fines de marketing directo se aplican a la utilización por parte de terceros de los datos de abonados con fines de marketing directo.

7.8. El derecho interno debería establecer garantías adecuadas y determinas las

condiciones mediante las cuales los datos de los abonados pueden ser utilizados por los operadores de red, los proveedores de servicios y por terceros con fines de marketing directo por teléfono o por otros medios de telecomunicación.

7.9. Debería favorecerse la elaboración de códigos de conducta con el fin de garantizar

que la práctica utilizada no cause molestias a los abonados.  En particular, el derecho interno o los códigos de conducta deberían referirse a las horas en las que se pueden realizar ventas por teléfono, la naturaleza de los mensajes y la forma en que se transmiten.

7.10. El marketing directo por teléfono o por otros medios de telecomunicación no podrá

practicarse con respecto a un abonado que haya expresado el deseo de no recibir mensajes publicitarios. Con tal fin, convendría desarrollar medios adecuados para identificar a los abonados que no desean ser objeto de mensajes publicitarios por teléfono.

7.11. Los procedimientos de realización automática de llamadas tendientes a transmitir

mensajes pregrabados de naturaleza publicitaria solo podrán transmitiese a abonados que hayan dado su consentimiento explícito y consciente a los proveedores de dicho servicio. El abonado podrá retirar su consentimiento en todo momento.

c) Facturación detallada

7.12. Los operadores de red y los proveedores de servicios no deberían poner a

disposición de un abonado facturas en la que se detallen los números de los abonados receptores de la llamada salvo si lo solicita. Debería tenerse en cuenta la vida privada de los cousuarios y de los interlocutores.

7.13. Los operadores de red y los proveedores de servicios no deberían conservar los

datos necesarios para la facturación durante un tiempo que supere los plazos estrictamente necesarios para el pago, sin olvidar la posible necesidad de conservar los datos durante un tiempo razonable con vistas a reclamaciones relacionadas con la facturación o si disposiciones legales que exijan la conservación de dichos datos durante más tiempo.

d) Telefonía interna

7.14. En principio, los individuos deberían estar informados, por medios adecuados, del

hecho de que los datos resultantes de la utilización de un teléfono sean recogidos y procesados por el titular de la línea. Los datos deberían borrarse inmediatamente después del pago de la factura.

7.15. Los principios enunciados en la Recomendación nº R (89) 2 sobre la protección de

los datos de carácter personal utilizados con fines de empleo se aplican a la utilización por parte de los empresarios de autoconmutadores telefónicos en los lugares de trabajo.

e) Identificación de la línea de llamada

7.16. La introducción de una características técnica que permita visualizar el número de

teléfono de una llamada entrante en el terminal del abonado al que se dirige la comunicación debería ir acompañada de información destinada a todos los abonados que indique que dicha características está disponible para determinados abonados y que, por lo tanto, es posible que su número de teléfono sea revelado al abonado destinatario de la comunicación.

La introducción de esta característica debería ir acompañada de la posibilidad para el abonado emisor de suprimir por un medio sencillo la presentación de su número de teléfono en el terminal del abonado receptor.

7.17. El derecho interno debería determinar las condiciones y garantías según las cuales

los operadores de red están autorizados u obligados a hacer caso omiso de la decisión del emisor tendiente a suprimir la presentación de su número en la pantalla del terminal receptor.

f) Transferencia de llamada

7.18. Convendría estudiar la posibilidad de mecanismos que permitan a un abonado

          obtener la anulación de una transferencia de llamada en caso de desacuerdo.

7.19. Cuando, de acuerdo con las disposiciones del principio 2.4 relativo a la intercepción

de las comunicaciones, la vigilancia o la intercepción de las llamadas entrantes o salientes de un abonado se autorice, las medidas de vigilancia o de intercepción no deberían extenderse a todas las llamadas entrantes en el terminal del tercero abonado, sino únicamente a aquellos que sean objeto de una transferencia.

g) Telefonía móvil

7.20. En lo que se refiere al suministro y la explotación de un servicio de telefonía móvil,

los operadores de red y los proveedores de servicios deberían informar a los abonados de los riesgos de atentado contra el secreto de la correspondencia que pueden acompañar la utilización de las redes de teléfonos móviles, en particular la ausencia de cifrado de las comunicaciones de radio. Deberían ponerse a punto medios que permitan a los abonados a las redes de teléfonos móviles cifrar sus comunicaciones o bien medios que ofrezcan garantías equivalentes.

7.21. Habría que prestar atención a la necesidad de asegurarse de que la facturación de la

utilización de un teléfono móvil no exija la grabación de datos que revelen una localización demasiado precisa del abonado o de el lugar al que se llama en el momento de su utilización.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Projeto de Lei nº 1.589, de 1999 da autoria do Deputado Luciano Pizzatto e outros (Assinatura Digital)

Projeto de Lei nº 1.589, de 1999 da autoria do Deputado Luciano Pizzatto e outros (Assinatura Digital)

Dispõe sobre o comércio eletrônico, a validade jurídica do documento eletrônico e a assinatura digital, e dá outras providências.

O Congresso Nacional decreta:

TÍTULO I. DEFINIÇÕES GERAIS

Capitulo I. Do âmbito de aplicação

Artigo 1º. A presente lei regula o comércio eletrônico, a validade e o valor probante dos documentos eletrônicos, bem como a assinatura digital.

Capítulo II. Dos princípios gerais

Artigo 2º. A interpretação da presente lei deve considerar o contexto internacional do comércio eletrônico, o dinâmico progresso dos instrumentos tecnológicos, e a boa-fé das relações comerciais.

Parágrafo único. As questões relativas a matérias regidas pela presente lei, e que não estejam nela expressamente previstas, serão dirimidas de conformidade com os princípios gerais que dela decorrem.

TÍTULO II. COMÉRCIO ELETRÔNICO

Capítulo I. Da desnecessidade de autorização prévia

Artigo 3º. O simples fato de ser realizada por meio eletrônico não sujeitará a oferta de bens, serviços e informações a qualquer tipo de autorização prévia.

Capítulo II. Das informações prévias

Artigo 4º. A oferta de contratação eletrônica deve conter claras e inequívocas informações sobre:

a) nome do ofertante, e o número de sua inscrição no cadastro geral do Ministério da Fazenda, e ainda, em se tratando de serviço sujeito a regime de profissão regulamentada, o número de inscrição no órgão fiscalizador ou regulamentador;

b) endereço físico do estabelecimento;

c) identificação e endereço físico do armazenador,

d) meio pelo qual é possível contatar o ofertante, inclusive correio eletrônico;

e) o arquivamento do contrato eletrônico, pelo ofertante;

f) instruções para arquivamento do contrato eletrônico, pelo aceitante, bem como para sua recuperação, em caso de necessidade; e

g) os sistemas de segurança empregados na operação.

Capítulo III. Das informações privadas do destinatário

Artigo 5º. O ofertante somente poderá solicitar do destinatário informações de caráter privado necessárias a efetivação do negócio oferecido, devendo mantê-las em sigilo, salvo se prévia e expressamente autorizado a divulgá-las ou cedê-las pelo respectivo titular.

§ 1º. A autorização de que trata o caput deste artigo constará em destaque, não podendo estar vinculada à aceitação do negócio.

§ 2º. Responde por perdas e danos o ofertante que solicitar, divulgar ou ceder informações em violação ao disposto neste artigo.

Capítulo IV. Da contratação eletrônica

Artigo 6º. A oferta pública de bens, serviços ou informações à distância deve ser realizada em ambiente seguro, devidamente certificado.

Artigo 7º. Os sistemas eletrônicos do ofertante deverão transmitir uma resposta eletrônica automática, transcrevendo a mensagem transmitida anteriormente pelo destinatário, e confirmando seu recebimento.

Artigo 8º. O envio de oferta por Mensagem eletrônica, sem prévio consentimento dos destinatários, deverá permitir a estes identificá-la como tal, sem que seja necessário tomarem conhecimento de seu conteúdo.

Capítulo V. Dos intermediários

Artigo 9º. O intermediário que forneça serviços de conexão ou de transmissão de informações, ao ofertante ou ao adquirente, não será responsável pelo conteúdo das informações transmitidas.

Artigo 10º. O intermediário que forneça ao ofertante serviços de armazenamento de arquivos e de sistemas necessários para operacionalizar a oferta eletrônica de bens, serviços ou informações, não será responsável pelo seu conteúdo, salvo, em ação regressiva do ofertante, se:

a) deixou de atualizar, ou os seus sistemas automatizados deixaram de atualizar, as informações objeto da oferta, tendo o ofertante tomado as medidas adequadas para efetivar as atualizações, conforme instruções do próprio armazenador ou

b) deixou de arquivar as informações, ou, tendo-as arquivado, foram elas destruídas ou modificadas, tendo o ofertante tomado as medidas adequadas para seu arquivamento, segundo parâmetros estabelecidos pelo armazenador.

Artigo 11º. O intermediário, transmissor ou armazenador, não será obrigado a vigiar ou fiscalizar o conteúdo das informações transmitidas ou armazenadas.

Parágrafo único. Responde civilmente por perdas e danos, e penalmente por co-autoria do delito praticado, o armazenador de informações que, tendo conhecimento inequívoco de que a oferta de bens, serviços ou informações constitui crime ou contravenção penal, deixar de promover sua imediata suspensão, ou interrupção de acesso por destinatários, competindo-le notificar, eletronicamente ou não, o ofertante, da medida adotada.

Artigo 12º. O intermediário deverá guardar sigilo sobre as informações transmitidas, bem como sobre as armazenadas, que não se destinem ao conhecimento público. Parágrafo único – Somente mediante ordem judicial poderá o intermediário dar acesso as informações acima referidas, sendo que as mesmas deverão ser mantidas, pelo respectivo juízo, em segredo de justiça.

Capítulo Vl. Das normas de proteção e de defesa do consumidor

Artigo 13º. Aplicam-se ao comércio eletrônico as normas de defesa e proteção do consumidor.

§ 1º. Os adquirentes de bens, de serviços e informações mediante contrato eletrônico poderão se utilizar da mesma via de comunicação adotada na contratação, para efetivar notificações e intimações extrajudiciais, a fim de exercerem direito consagrado nas normas de defesa do consumidor.

§ 2º. Deverão os ofertantes, no próprio espaço que serviu para oferecimento de bens, serviços e informações, disponibilizar área específica para fins do parágrafo anterior, de fácil identificação pelos consumidores, e que permita seu armazenamento, com data de transmissão, para fins de futura comprovação.

§ 3º. O prazo para atendimento de notificação ou intimação de que trata o parágrafo primeiro começa a fluir da data em que a respectiva mensagem esteja disponível para acesso pelo fornecedor.

§ 4º. Os sistemas eletrônicos do ofertante deverão expedir uma resposta eletrônica automática, incluindo a mensagem do remetente, confirmando o recebimento de quaisquer intimações, notificações, ou correios eletrônicos dos consumidores.

TITULO III. DOCUMENTOS ELETRÔNICOS

Capitulo I. Da eficácia jurídica dos documentos eletrônicos

Artigo 14. Considera-se original o documento eletrônico assinado pelo seu autor mediante sistema criptográfico de chave pública.

§1º. Considera-se cópia o documento eletrônico resultante da digitalização de documento físico, bem como a materialização física de documento eletrônico original.

§ 2º. Presumem-se conformes ao original as cópias mencionadas no parágrafo anterior, quando autenticadas pelo escrivão na forma dos arts. 33º e 34º desta lei.

§ 3º. A cópia não autenticada terá o mesmo valor probante do original, se a parte contra quem foi produzida não negar sua conformidade.

Artigo 15º. As declarações constantes do documento eletrônico, digital- mente assinado, presumem-se verdadeiras em relação ao signatário, desde que a assinatura digital:

a) seja única e exclusiva para o documento assinado;

b) seja passível de verificação;

c) seja gerada sob o exclusivo controle do signatário;

d) esteja de tal modo ligada ao documento eletrônico que, em caso de posterior alteração deste, a assinatura seja invalidada; e

e) não tenha sido gerada posteriormente a expiração, revogação ou suspensão das chaves.

Artigo 16º. A certificação da chave pública, feita pelo tabelião na forma do Capitulo II do Titulo IV desta lei, faz presumir sua autenticidade.

Artigo17º. A certificação de chave pública, feita por particular, prevista no Capitulo I do Titulo IV desta lei, é considerada uma declaração deste de que a chave pública certificada pertence ao titular indicado e não gera presunção de autenticidade perante terceiros.

Parágrafo único. Caso a chave pública certificada não seja autentica, o particular, que não exerça a função de certificação de chaves como atividade econômica principal, ou de modo relacionado a sua atividade principal, somente responderá perante terceiros pelos danos causados quando agir com dolo ou fraude.

Artigo 18º. A autenticidade da chave pública poderá ser provada por todos os meios de direito, vedada a prova exclusivamente testemunhal.

Artigo 19º. Presume-se verdadeira, entre os signatários, a data do documento eletrônico, sendo licito, porém, a qualquer deles, provar o contrário por todos os meios de direito.

§ 1º. Após expirada ou revogada a chave de algum dos signatários, compete a parte a quem o documento beneficiar a prova de que a assinatura foi gerada anteriormente a expiração ou revogação.

§ 2º. Entre os signatários, para os fins do parágrafo anterior, ou em relação a terceiros, considerar-se-á datado o documento particular na data:

I. em que foi registrado;

II. da sua apresentação em repartição pública ou em juízo;

III. do ato ou fato que estabeleça, de modo certo, a anterioridade da formação do documento e respectivas assinaturas.

Artigo 20º. Aplicam-se ao documento eletrônico as demais disposições legais relativas a prova documental, que não colidam com as normas deste Titulo.

Capítulo II. Da falsidade dos documentos eletrônicos

Artigo 21º. Considera-se falso o documento eletrônico quando assinado com chaves fraudulentamente geradas em nome de outrem.

Artigo 22º. O juiz apreciará livremente a fé que deva merecer o documento eletrônico, quando demonstrado ser possível alterá-lo sem invalidar a assinatura, gerar uma assinatura eletrônica idêntica a do titular da chave privada, derivar a chave privada a partir da chave pública, ou pairar razoável dúvida sobre a segurança do sistema criptográfico utilizado para gerar a assinatura.

Artigo 23º. Havendo impugnação do documento eletrônico, incumbe o ônus da prova:

I. a parte que produziu o documento, quanto a autenticidade da chave pública e quanto a segurança do sistema criptográfico utilizado;

II. a parte contrária a que produziu o documento, quando alegar apropriação e uso da chave privada por terceiro, ou revogado ou suspensão das chaves.

Parágrafo único. Não sendo alegada questão técnica relevante, a ser dirimida por meio de perícia, poderá o juiz, ao apreciar a segurança do sistema criptográfico utilizado, valer-se de conhecimentos próprios, da experiência comum, ou de fatos notórios.

TÍTULO IV. CERTIFICADOS ELETRÔNICOS

Capítulo I. Dos certificados eletrônicos privados

Artigo 24º. Os serviços prestados por entidades certificadas privadas são de caráter comercial, essencialmente privados e não se confundem em seus efeitos com a atividade de certificação eletrônica por tabelião, prevista no Capitulo II deste Titulo.

Capitulo II. Dos certificados eletrônicos públicos

Seção I. Das certificações eletrônicas pelo tabelião

Artigo 25º. O tabelião certificará a autenticidade de chaves públicas entregues pessoalmente pelo seu titular, devidamente identificado; o pedido de certificação será efetuado pelo requerente em ficha própria, em papel, por ele subscrita, onde constarão dados suficientes para identificação da chave pública, a ser arquivada em cartório.

§ 1º. O tabelião deverá entregar ao solicitante informações adequadas sobre o funcionamento das chaves pública e privada, sua validade e limitações, bem como sobre os procedimentos adequados para preservar a segurança das mesmas.

§ 2º. É defeso ao tabelião receber em depósito a chave privada, bem como solicitar informações pessoais do requerente, além das necessárias para desempenho de suas funções, devendo utilizá-las apenas para os propósitos da certificação.

Artigo 26º. O certificado de autenticidade das chaves públicas deverá conter, no mínimo, as seguintes informações:

I. identificação e assinatura digital do tabelião;

II. data de emissão do certificado;

III. identificação da chave pública e do seu titular, caso o certificado não seja diretamente apensado àquela;

IV. elementos que permitam identificar o sistema criptografado utilizado;

V. nome do titular e poder de representação de quem solicitou a certificação, no caso de o titular ser pessoa jurídica.

Parágrafo único. Na falta de informação sobre o prazo de validade do certificado, este será de 2 (dois) anos, contados da data de emissão.

Seção 11. Da revogação de certificados eletrônicos

Artigo 27º. O tabelião deverá revogar um certificado eletrônico:

a) a pedido do titular da chave de assinatura ou de seu representante;

b) de ofício ou por determinação do Poder Judiciário, caso se verifique que o certificado foi expedido baseado em informações falsas; e

c) se tiver encerrado suas atividades, sem que tenha sido sucedido por outro tabelião.

§ 1º. A revogação deve indicar a data a partir da qual será aplicada.

§ 2º. Não se admite revogação retroativa, salvo nas hipóteses dos parágrafos 3º e 4º do Artigo 28º.

Artigo 28º. O titular das chaves é obrigado a adotar as medidas necessárias para manter a confidencialidade da chave privada, devendo revogá-la de pronto, em caso de comprometimento de sua segurança.

§ 1º. A revogação da chave pública certificada deverá ser feita perante o tabelião que emitiu o certificado; se a chave revogada contiver certificados de autenticidade de vários oficiais, a revogação poderá ser feita perante qualquer deles, ao qual competirá informar os demais, de imediato.

§ 2º. A revogação da chave pública somente poderá ser solicitada pelo seu titular ou por procurador expressamente autorizado.

§ 3º. Pairando dúvida sobre a legitimidade do requerente, ou não ha- vendo meios de demonstrá-la em tempo hábil, o tabelião suspenderá provisoriamente, por até trinta dias, a eficácia da chave pública, notificando imediatamente o seu titular, podendo, para tanto, utilizar-se de mensagem eletrônica; revogada a chave dentro deste prazo, os efeitos da revogação retroagirão a data da suspensão.

§ 4º. Havendo mera dúvida quanto a segurança da chave privada, é lícito ao titular pedir a suspensão dos certificados por até trinta dias, aplicando-se o disposto na parte final do parágrafo anterior.

Artigo 29º. O tabelião deverá manter serviço de informação, em tempo real e mediante acesso eletrônico remoto, sobre as chaves por ele certificadas, tomando-as acessíveis ao público, fazendo-se menção as que tenham sido revogadas.

Artigo 30º. O tabelião somente poderá certificar chaves geradas por sistema ou programa de computador que tenha recebido parecer técnico favorável a respeito de sua segurança e confiabilidade, emitido pelo Ministério da Ciência e Tecnologia.

Seção III. Do encerramento das atividades de certificação

Artigo 31º. Caso encerre as atividades de certificação eletrônica, o tabelião deverá assegurar que os certificados emitidos sejam transferidos para outro tabelião, ou sejam bloqueados.

Artigo 32º. O tabelião deverá transferir as documentações referidas nos arts. 25º e 40º desta lei, ao tabelião que Ihe suceder, ou, caso não haja sucessão, ao Poder Judiciário.

Seção IV. Da autenticação eletrônica

Artigo 33º. A assinatura digital do tabelião, lançada em cópia eletrônica de documento físico original, tem o valor de autenticação.

Artigo 34º. A autenticação de cópia física de documento eletrônico original conterá:

a) o nome dos que nele apuseram assinatura digital;

b) os identificadores das chaves públicas utilizadas para conferência das assinaturas e respectivas certificações que contiverem;

c) a data das assinaturas;

d) a declaração de que a cópia impressa confere com o original eletrônico e de que as assinaturas digitais foram conferidas pelo escrivão com o uso das chaves públicas acima indicadas;

e) data e assinatura do escrivão.

Seção V. Da responsabilidade dos tabeliães

Artigo 35º. O tabelião é responsável civilmente pelos danos diretos e indiretos sofridos pelos titulares dos certificados e quaisquer terceiros, em conseqüência do descumprimento, por si próprios, seus prepostos ou substitutos que indicarem, das obrigações decorrentes do presente diploma e sua regulamentação.

Seção Vl. Dos Registros Eletrônicos

Artigo 36º. O Registro de Título e Documentos fica autorizado a proceder a transcrição e ao registro de documentos eletrônicos particulares, para os fins previstos na Lei nº 6.015, de 31 de dezembro de 1973.

Parágrafo único. Poderá o Poder Judiciário autorizar o uso de documentos eletrônicos em atividades notariais e de registro não previstas expressamente na presente lei, adotando a regulamentação adequada, considerando inclusive as questões de segurança envolvidas.

TÍTULO V. AUTORIDADES COMPETENTES

Capítulo I. Do Poder Judiciário

Artigo 37º. Compete ao Poder Judiciário:

a) autorizar os tabeliães a exercerem atividade de certificação eletrônica;

b) regulamentar o exercício das atividades de certificação, obedecidas as disposições desta lei;

c) fiscalizar o cumprimento, pelos tabeliães, do disposto nesta lei e nas normas por ele adotadas, quanto ao exercício de suas funções; e

d) impor as penalidades administrativas cabíveis, obedecido o processo legal, e independente das responsabilidades civis e penais dos tabeliães e seus oficiais. Parágrafo único. Não será deferida autorização ao exercício da atividade de certificação eletrônica a tabelião que não apresentar parecer técnico favorável emitido pelo Ministério da Ciência e Tecnologia.

Capitulo II. Do Ministério da Ciência e Tecnologia

Artigo 38º. Compete ao Ministério de Ciência e Tecnologia:

a) regulamentar os aspectos técnicos do exercício de atividade de certificação eletrônica pelos tabeliães, dispondo inclusive sobre os elementos que devam ser observados em seus planos de segurança;

b) emitir parecer técnico sobre solicitação de tabelião para o exercício de atividade de certificação eletrônico; e

c) emitir os certificados para chaves de assinatura a serem utilizadas, pelos tabeliães para firmarem certificados, devendo manter constantemente acessíveis ao público os certificados que tenha emitido, através de conexão por instrumentos de telecomunicações.

§ 1º. O Ministério da Ciência e Tecnologia revisará a cada 2 (dois) anos o regulamento técnico da certificação eletrônica, previsto na alínea a deste artigo, de forma a mantê-lo atualizado de acordo com os avanços da tecnologia.

§ 2º. Não será emitido parecer técnico favorável ao solicitante que:

a) não apresentar conhecimento ou as condições técnicas necessárias para o exercício de suas atividades;

b) não apresentar plano de segurança, ou, apresentando-o, for ele indeferido, ou ainda, caso seja constatado que o plano por ele proposto não está adequadamente implantado em suas dependências e sistemas.

Artigo 39º. Deverá o Ministério da Ciência e Tecnologia promover fiscalização em periodicidade adequada, quanto ao cumprimento, pelos tabeliães, das normas técnicas por ele adotadas.

Parágrafo único. Apurando a fiscalização de que trata este artigo qual- quer irregularidade no cumprimento das normas técnicas, deverá notificar o tabelião para apresentar defesa no prazo máximo de 5 (cinco) dias, bem como emitir, a propósito da defesa apresentada, manifestação fundamentada, em igual prazo, encaminhando os autos para o Poder Judiciário decidir.

Artigo 40º. O tabelião deverá:

a) documentar os sistemas que emprega na certificação, e as medidas constantes de seu plano de segurança, permitindo acesso a essa documentação pela fiscalização do Ministério de Ciência e Tecnologia; e

b) documentar os certificados expedidos, vigentes, esgotados e revogados, permitindo acesso a essa documentação pela fiscalização do Poder Judiciário.

TÍTULO VI. SANÇÕES ADMINISTRATIVAS

Artigo 41º. As infrações as normas estabelecidas nos Títulos IV e V desta lei, independente das sanções de natureza penal, e reparação de danos que causarem, sujeitam os tabeliães as seguintes penalidades:

I. multa, de RS 10.000,00 (dez mil reais) a R$1.000.000,00 (um milhão de reais);

II. suspensão de certificado;

III. cancelamento de certificado;

IV. suspensão da autorização para exercício de atividade de certificação eletrônica;

V. cassação da autorização para exercício de atividade de certificação eletrônica:

VI. cassação de licença de funcionamento.

Artigo 42º. As sanções estabelecidas no artigo anterior serão aplicadas pelo Poder Judiciário, considerando-se a gravidade da infração, vantagem auferida, capacidade econômica, e eventual reincidência.

Parágrafo único. As penas previstas nos incisos II e IV poderão ser impostas por medida cautelar antecedente ou incidente de procedimento administrativo.

TÍTULO VlI. SANÇÕES PENAIS

Art 43º. Equipara-se ao crime de falsificação de papéis públicos, sujeitando-se as penas do Artigo 293º do Código Penal, a falsificação, com fabricação ou alteração, de certificado eletrônico público. Parágrafo único – Incorre na mesma pena de crime de falsificação de papéis públicos quem utilizar certificado eletrônico público falsificado.

Artigo 44º. Equipara-se ao crime de falsificação de documento público, sujeitando-se as penas previstas no Artigo 297º do Código Penal, a falsificação, no todo ou em parte, de documento eletrônico público, ou alteração de documento eletrônico público verdadeiro.

Parágrafo único. Se o agente é funcionário público, e comete o crime prevalecendo-se do cargo, aplica-se o disposto no § 1º do Artigo 297º do Código Penal.

Artigo 45º. Equipara-se ao crime de falsidade de documento particular, sujeitando-se as penas do Artigo 298º do Código Penai, a falsificação, no todo ou em parte, de documento eletrônico particular, ou alteração de documento eletrônico particular verdadeiro.

Artigo 46º. Equipara-se ao crime de falsidade ideológica, sujeitando-se as penas do Artigo 299º do Código Penal, a omissão, em documento eletrônico público ou particular, de declaração que dele devia constar, ou a inserção ou fazer com que se efetue inserção, de declaração falsa ou diversa da que devia ser escrita, com o fim de prejudicar direito, criar obrigação ou alterar a verdade sobre fato juridicamente relevante

Parágrafo único. Se o agente é funcionário público, e comete o crime prevalecendo-se do cargo, aplica-se o disposto no parágrafo único do Artigo 299º do Código Penal.

Artigo 47º. Equipara-se ao crime de falso reconhecimento de firma, sujeitando-se as penas do Artigo 300º do Código Penal, o reconhecimento, como verdadeiro, no exercício de função pública, de assinatura eletrônica, que não o seja.

Artigo 48º. Equipara-se ao crime de supressão de documento, sujeitando-se às penas do Artigo 305 do Código Penal, a destruição, supressão ou ocultação, em benefício próprio ou de outrem, de documento eletrônico público ou particular verdadeiro, de que não se poderia dispor.

Artigo 49º. Equipara-se ao crime de extravio, sonegação ou inutilização de documento, sujeitando-se as penas previstas no Artigo 314º do Código Penal, o extravio de qualquer documento eletrônico, de que se tem a guarda em razão do cargo; ou sua sonegação ou inutilização, total ou parcial.

TÍTULO VIII. DISPOSIÇÕES GERAlS

Artigo 50º. As certificações estrangeiras de assinaturas digitais terão o mesmo valor jurídico das expedidas no país, desde que entidade certificadora esteja sediada e seja devidamente reconhecida, em país signatário de acordos internacionais dos quais seja parte o Brasil, relativos ao reconhecimento jurídico daqueles certificados.

Parágrafo único. O Ministério da Ciência e Tecnologia fará publicar os nomes das entidades certificadoras estrangeiras que atendam aos requisitos determinados neste artigo.

Artigo 51º. Para a solução de litígios de matérias objeto desta lei poderá ser empregada sistema de arbitragem, obedecidos os parâmetros da Lei nº 9.037, de 23 de setembro de 1996, dispensada a obrigação decretada no § 2 de seu Artigo 4º, devendo, entretanto, efetivar-se destacadamente a contratação eletrônica da cláusula compromissória.

TÍTULO IX. DlSPOSIÇÕES FINAIS

Artigo 52º. O Poder Executivo regulamentará a presente lei no prazo de 30 dias, após o qual deverão o Ministério da Ciência e Tecnologia e o Poder Judiciário, no prazo de 60 dias, baixar as normas necessárias para o exercício das atribuições conferidas pela presente lei.

Artigo 53º. A presente lei entrará em vigor no prazo de 180 dias da data de sua publicação.

 

JUSTIFICAÇÃO

1. Os avanços tecnológicos tem causado forte impacto sobre as mais diversas áreas do conhecimento e das relações humanas. O comércio eletrônico representa um dos exemplos mais significativos dessa verdadeira revolução social.

2. O direito, por sua vez, tem por uma de suas principais características o hiato temporal existente entre o conhecimento das mudanças sociais, sua compreensão, as tentativas iniciais de tratá-las à luz de conceitos tradicionais e, finalmente, a adoção de princípios próprios para regular as relações que delas resultam. Essa característica, que tem o grande mérito de assegurar a segurança jurídica mesmo nas grandes revoluções sociais, encontra, porém, na velocidade com que a tecnologia as tem causada, também seu impacto, requerendo seja menor o tempo necessário para adoção de disciplina para as novas relações sociais.

3. Diversos países já adotaram leis especiais tratando das transações eletrônicas, especialmente no que se refere a questão do documento eletrônico e da assinatura digital.

4. A primeira lei dispondo sobre essas questões foi promulgada pelo Estado de Utah, denominada Digital Signature Act, ou Lei da Assinatura Digital. Hoje, a maioria dos Estados norte-americanos já dispõe de leis tratando, com maior ou menor abrangência, dessa matéria, sendo hoje a grande preocupação harmonizar em nível federal essas legislações.

5. Na Europa, também, diversos países já adotaram leis especificas dispondo sobre essas questões: Itália, Alemanha, e mais recentemente Portugal, já promulgaram leis próprias. E já há, também, no âmbito da Comunidade Européia, a preocupação de definir parâmetros a serem adotados por todos os países que a compõe, de forma a permitir harmonização entre essas diferentes leis nacionais.

6. Na América Latina já existem igualmente leis dispondo sobre documentos eletrônicos e assinatura digital. A Argentina, por exemplo, teve no Decreto número 427, de 16 de abril de 1998, o marco inicial na regulamentação da assinatura digital, embora restrita ao âmbito da administração pública. Tem a Argentina, atualmente, anteprojeto de lei apresentado pela Comissão Redatora nomeada pelo Ministério da Justiça. O Uruguai, o marco para validade do documento eletrônico foi a promulgação da Lei nº 16.002, de 25 de novembro de 1988, posteriormente alterada pela Lei nº 16.736, de 5 de janeiro de 1996, universalizando a origem e o destino do documento eletrônico, para fins de reconhecimento legal, que antes tinha seu reconhecimento limitado as correspondências entre órgãos governamentais.

7. Ao lado da preocupação em assegurar validade jurídica ao documento eletrônico e a assinatura digital, surgiu, em meados desta década, outra preocupação: a de disciplinar o próprio comércio eletrônico.

8. Em 1996, a UNCITRAL adotou Lei Modelo sobre Comércio Eletrônico, propondo as principais normas a serem adotadas nas legislações nacionais, visando a criar ambiente internacional para o desenvolvimento dessa nova modalidade de negócios. Em 1º de julho de 1997, o Presidente dos Estados Unidos, Bill Clinton, propôs uma série de linhas mestras a serem adotadas pelos países, quer no âmbito. No mesmo período ocorreu a «Global Information Networks: Realizing the Potencial», em Bona, que resultou em recomendações sobre o comércio eletrônico no âmbito da Comunidade Européia e da cooperação internacional. Desses movimentos nasceu, no final daquele ano, a declaração conjunta sobre comércio eletrônico, firmada pelos presidentes dos Estados Unidos e da Comunidade Européia.

9. Ainda no âmbito da Comunidade Européia, encontra-se em final de tramitação proposta de diretiva do Parlamento Europeu e do Conselho, visando a definir um quadro de assinaturas eletrônicas.

10. Não há, no Brasil, lei tratando do documento eletrônico ou da assinatura digital. Nem há projetos dispondo sobre essas matérias

As normas tradicionais sobre documentos restringem-se hoje àqueles apostos em suportes físicos – em geral, papel -, e poderiam sofrer debate intenso até que se estabelecesse servirem ou não ao documento eletrônico.

Mais grave ainda é a situação da assinatura digital, já que, neste caso, a falta de regulamentação própria que considerasse inclusive os aspectos de segurança poderia levar a graves distorções em seu emprego.

11. Por outro lado, também não temos leis dispondo sobre o comércio eletrônico, o que parece fundamental, para criar a segurança jurídica imprescindível aos empresários e aos consumidores, para seu melhor desenvolvimento.

12. Diante disso, e considerando que o hiato temporal do direito, inicialmente referido, poderia representar embaraço ao rápido desenvolvimento do comércio eletrônico, bem como para evitar distorções no uso desse importante instrumento, é que a Ordem dos Advogados do Brasil – Secção São Paulo, por sua Comissão Especial de Informática Jurídica, desenvolveu o presente anteprojeto de lei, dispondo não apenas sobre o comércio eletrônico, mas também sobre seus principais instrumentos – o documento eletrônico e a assinatura digital.

13. Quanto ao comércio eletrônico, serviram de inspiração duas das principais normas internacionais: a Lei Modelo da Uncitral e a proposta de diretiva européia.

14. Com esses modelos, supera-se uma das maiores dificuldades encontradas ao tratar da questão: a transnacionalidade dos negócios eletrônicos, já que se tomou por paralelo propostas que visam exatamente à uniformização das legislações nacionais.

15. Quanto ao documento eletrônico e à assinatura digital, foram analisadas as principais leis hoje existentes.

16. Os principais problemas que se apresentam em relação àqueles institutos são o da segurança da titularidade da assinatura e da integridade das informações lançadas no documento eletrônico.

Verificou-se que as legislações nacionais, e mesmo as estaduais, no caso dos Estados Unidos, contemplam solução única para ambos os problemas: a adoção da criptografia assimétrica que, significando enorme avanço em relação à criptografia tradicional, simétrica, é composta por duas chaves, uma privada, de conhecimento exclusivo de seu titular, e uma pública, de conhecimento público.

17. O emprego dessa técnica deve considerar a existência de uma terceira parte: a autoridade certificadora, ou entidade certificante, a quem compete certificar a titularidade da chave pública, dando credibilidade à assinatura e ao documento eletrônicos.

18. Na disciplina dessas entidades, foi necessário considerar o disposto no artigo 236º da Constituição do Brasil, que dispõe sobre os serviços notariais e de registro, exercidos em caráter privado mas por delegação do Poder Público, e definidos, pelo artigo 1º da Lei nº 8.935, de 18 de novembro de 1994, que regulamentou referido dispositivo constitucional, como aqueles destinados a garantir a publicidade, autenticidade, segurança e eficácia dos atos jurídicos – exatamente o que a certificação visa em relação à assinatura e ao documento eletrônicos.

19. Dividiu-se, assim, a atividade de certificação, em dois grupos distintos, com eficácias diferentes: as certidões eletrônicas por entidades privadas, de caráter comercial, essencialmente privado; e as certidões eletrônicas por tabeliães, de caráter publico, e que geram presunção de autenticidade do documento ou da assinatura eletrônica.

20. Com essa disciplina distinta, se legitima a atuação das entidades privadas de certificação, importantes, mas que não têm fé pública, restringida esta aos tabeliães.

21. Dessa regra decorrerá toda a disciplina proposta no anteprojeto, em relação à validade jurídica do documento digital.

22. Destaque-se também que, em relação à atividade pública de certificação, realizada pelos tabeliães, decidiu-se propor no anteprojeto duas autoridades distintas, no controle daquela atividade:

a) o Poder Judiciário, a quem, nos termos do artigo 236º da Constituição do Brasil, compete sua fiscalização, e

b) o Ministério da Ciência e Tecnologia, que cumprirá papel das definições técnicas, inclusive quanto à segurança adequada para o uso da tecnologia de certificações.

23. É também importante destacar que o anteprojeto partiu do princípio de que os conceitos tradicionais não devem ser pura e simplesmente afastados, mas sim ajustados à realidade do comércio eletrônico, dando segurança maior às partes, inclusive no que diz respeito aos futuros pronunciamentos do próprio Poder Judiciário.

Assim, o projeto adotou a técnica de não pretender conceituar os novos institutos, nem criar novos tipos jurídicos, preferindo inclusive manter o estilo de redação dos dispositivos que já dispõem sobre aspectos jurídicos do documento eletrônico, seja no âmbito civil, seja na tipificação penal, de forma a permitir melhor compreensão por parte dos operadores do direito.

24. Finalmente, destaque-se também que o anteprojeto, levando ainda em consideração que o comércio eletrônico tem, como das principais características, a transnacionalidade, propõe tenham as certificações estrangeiras a mesma eficácia das certificações nacionais, desde que a entidade certificadora tenha sede em país signatário de acordos internacionais dos quais seja parte o Brasil, relativos ao reconhecimento jurídico dos certificados eletrônicos.

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Resolución 415/2004, del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de 21 de mayo de 2004, por el que se crea el Registro de Huellas Digitales Genéticas en el ámbito de la Policía Federal Argentina. (Boletín Oficial 28 de mayo de 2004).

Resolución 415/2004, del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de 21 de mayo de 2004, por el que se crea el Registro de Huellas Digitales Genéticas en el ámbito de la Policía Federal Argentina. (Boletín Oficial 28 de mayo de 2004).

VISTO el Expediente número 141.989/04 del Registro de este Ministerio, la Ley 25.326 y su Decreto Reglamentario número 1558 del 29 de noviembre de 2001, la Ley 24.660, sus reglamentaciones y complementarias,

y CONSIDERANDO:

Que para fortalecer la actividad del Estado destinada al esclarecimiento de los ilícitos penales es necesario otorgar a los órganos de persecución penal una herramienta de alta eficacia en el cumplimiento de la penalización y prevención del delito.

Que en este sentido resulta imprescindible aprovechar al máximo las herramientas que ofrece la tecnología de vanguardia, como lo es la determinación de ADN para la construcción de la huella genética, cuyo particular nivel de confiabilidad permitirá obtener prueba contundente para culpar o exculpar a personas sindicadas como responsables, no sólo de delitos contra la integridad sexual sino de otros delitos, en el curso de los cuales se hubieran dejado muestras biológicas como rastros.

Que, en consecuencia, se ha decidido crear el REGISTRO DE HUELLAS DIGITALES GENETICAS el cual será instrumentado como una base de datos que consigne toda huella genética asociada a una evidencia obtenida en las distintas escenas del crimen o en las prendas de las víctimas, o provenga de los perfiles genéticos efectuados en el curso de procesos judiciales por orden de los tribunales intervinientes o del Ministerio Público.

Que, tratándose de la creación de una base de datos pública, esta disposición general debe cumplir con los requisitos establecidos en el inciso 2º del artículo 22 de la ley 25.326, estableciéndose así el carácter confidencial de la información contenida y el deber de reserva en la cadena de custodia de la información recabada.

Que el artículo 23º inciso 2 de la norma citada aclara que el tratamiento de datos personales sin el consentimiento de los afectados por parte de las fuerzas armadas, fuerzas de seguridad, organismos policiales o inteligencia queda limitado a aquellos supuestos y categoría de datos que resulten necesarios para el estricto cumplimiento de las misiones legalmente asignadas a los mismos para la defensa nacional, la seguridad pública o para la represión de los delitos.

Que el tratamiento de datos personales como el de las huellas genéticas con miras a la prevención del delito se halla comprendido dentro de la excepción del Artículo 23º inc. 2) de la Ley 25.326 posibilitándose su registro por parte de la División Laboratorio Químico de la Policía Federal.

Que la Ley 24.660, en sus artículos 13º y 144º contempla que se le realicen diversos estudios médicos al condenado que esté cumpliendo una pena privativa de libertad en un establecimiento penitenciario.

Que ha tomado intervención el servicio permanente de asesoramiento jurídico de este MINISTERIO.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 4º, inc. b), apartado 9, de la Ley de Ministerios -t.o. 1992-, sus modificatorios y complementarios y el Decreto número 1210/02.

Por ello, EL MINISTRO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS RESUELVE:

Artículo 1º. Créase el REGISTRO DE HUELLAS DIGITALES GENETICAS, -en adelante el REGISTRO»-, en el ámbito de la DIVISION LABORATORIO QUIMICO de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, constituido sobre la base de la huella digital genética determinada por un análisis de ADN (ácido desoxirribonucleico) y obtenida en el curso de la instrucción de un proceso criminal.

Artículo 2º. Para los efectos de esta norma, se entenderá por huella digital genética el registro alfanumérico personal elaborado exclusivamente sobre la base de genotipos que segreguen independientemente, sean polimórficos en la población, carezcan de asociación directa en la expresión de genes y aporten sólo información identificatoria.

Artículo 3º. El REGISTRO tendrá por objeto exclusivo obtener y almacenar información genética asociada a una muestra biológica, para facilitar el esclarecimiento de los hechos que sean objeto de una investigación criminal, particularmente en lo relativo a la individualización de las personas responsables sobre la base de la identificación de un perfil genético del componente de ADN no codificante.

Artículo 4º. El REGISTRO DE HUELLAS DIGITALES GENETICAS deberá, a su vez, estar inscripto en el REGISTRO creado a tal efecto por la Ley 25.326 en la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES para su efectivo contralor.

Artículo 5º. La información contenida en el REGISTRO tendrá carácter reservado y será de acceso restringido a las autoridades públicas competentes en materia de prevención y represión de los delitos. En ningún caso podrá solicitarse o consultarse la información contenida en éste para otros fines o instancias. Bajo ningún supuesto, el REGISTRO podrá ser utilizado como base o fuente de discriminación, vulneración de la dignidad, intimidad, privacidad u honra de persona alguna.

Artículo 6º. El REGISTRO contendrá:

a) Huellas genéticas asociadas a una evidencia que hubiere sido obtenida en el curso de una investigación policial o en un proceso penal y que no se encontraren asociadas a una persona determinada.

b) Huellas genéticas de las víctimas de un delito obtenidas en un proceso penal o en el curso de una investigación policial en la escena del crimen.

c) Huellas genéticas que se encontraren asociadas a la identificación de persona imputada, procesada o condenada en un proceso judicial penal.

Artículo 7º. La obtención de las muestras que posibiliten la elaboración de las huellas genéticas referidas en el artículo anterior, se realizará por orden de autoridad competente en el curso de la investigación policial o de un proceso penal.

Artículo 8º. Los exámenes de ADN -no codificante – sobre las muestras biológicas extraídas, se practicarán en el LABORATORIO QUIMICO de POLICIA FEDERAL ARGENTINA o en los organismos públicos autorizados al efecto con los cuales se celebrarán los convenios necesarios.

Artículo 9º. El REGISTRO, incorporará las huellas digitales genéticas que se hayan elaborado en el curso de los procesos judiciales, cuando el tribunal interviniente o el Ministerio Público así lo dispusieren.

Artículo 10º. En oportunidad de realizarse los estudios médicos establecidos por los artículos 13º y 144º de la Ley número 24.660 se extraerán las muestras necesarias que permitan obtener las huellas digitales genéticas de las personas que con anterioridad al dictado de esta Resolución hubieran sido condenadas por delitos que atentaron contra la integridad sexual o contra la vida y se encontraren actualmente cumpliendo su condena en establecimientos dependientes del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL con miras a ser incluidas en este REGISTRO.

Artículo 11º. Es responsabilidad del REGISTRO:

a) Organizar y poner en funcionamiento un archivo de datos que registre las huellas digitales genéticas sobre la base de lo establecido en los artículos 1º y 3º.

b) Proceder a la extracción de las muestras biológicas que fueren útiles para la determinación de la huella digital genética.

c) Producir los exámenes de ADN -no codificante – sobre las muestras biológicas extraídas con el objeto de determinar las huellas digitales genéticas, o hacerlos producir con el mismo objeto por organismos especializados con los cuales se tengan convenios.

d) Conservar las muestras y los resultados que de ellas se obtengan, mientras se realiza su procesamiento, velando en todo momento por que no sea violada ni interrumpida la cadena de custodia.

e) Conservar muestras con el objeto de poder elaborar contrapruebas.

f) Remitir los informes solicitados por el Tribunal o por el representante del Ministerio Público respecto de los datos contenidos en la base.

g) Mantener estricta reserva respecto de la información comprendida en el Registro, obligación que se extiende a todos aquellos que en razón de su función tomen conocimiento de su contenido.

Artículo 12º. El incumplimiento de la obligación de reserva establecida en el artículo anterior conllevará las sanciones penales, administrativas y civiles que correspondan.

Artículo 13º. Aquél que sin estar autorizado acceda al Registro o extraiga datos contenidos en él, o muestras o exámenes de ADN que se hayan obtenido, se le aplicarán sanciones administrativas, civiles o penales, según corresponda. Igual sanción se aplicará a quien usare o divulgare indebidamente dichos antecedentes o informaciones.

Artículo 14º. A los fines del cumplimiento del Artículo 11º inc. c) se reconoce al BANCO NACIONAL DE DATOS GENETICOS. El Registro podrá celebrar convenios con organismos públicos nacionales, provinciales o municipales.

Artículo 15º. Se invita a las Policías Provinciales a aportar la información pertinente con el objeto de ampliar el REGISTRO y posibilitar la interconsulta de datos.

Artículo 16º. Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Gustavo Beliz.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 29 avril 2002 relatif à l'organisation du service de l'informatique de la direction générale de la concurrence, de la consommation et de la répression des fraudes et portant désignation d'un ordonnateur second

Arrêté du 29 avril 2002 relatif à l'organisation du service de l'informatique de la direction générale de la concurrence, de la consommation et de la répression des fraudes et portant désignation d'un ordonnateur secondaire.

Le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie et le ministre délégué à l'industrie, aux petites et moyennes entreprises, au commerce, à l'artisanat et à la consommation,

Vu le décret nº 62-1587 du 29 décembre 1962 modifié portant règlement général sur la comptabilité publique ;

Vu l'arrêté du 29 avril 2002 relatif au service de l'informatique de la direction générale de la concurrence, de la consommation et de la répression des fraudes ;

Vu l'avis du comité technique paritaire ministériel en date du 5 avril 2002,

Arrêtent :

Article 1. Le service de l'informatique de la direction générale de la concurrence, de la consommation et de la répression des fraudes est placé sous l'autorité d'un directeur du service, nommé par le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie sur proposition du directeur général de la concurrence, de la consommation et de la répression des fraudes.

Le directeur du service de l'informatique met en oeuvre les orientations décidées par le directeur général et rend compte au sous-directeur chargé des ressources humaines et de la gestion des moyens des activités du service de l'informatique réalisées dans ce cadre.

Article 2. Le directeur du service de l'informatique exerce son autorité sur l'ensemble du personnel du service.

Article 3. Le directeur du service de l'informatique a la qualité d'ordonnateur secondaire des recettes et des dépenses de fonctionnement du service, ainsi que des crédits d'investissement qui lui sont délégués. En sa qualité d'ordonnateur secondaire, le directeur peut déléguer sa signature à un ou plusieurs fonctionnaires de catégorie A de son service. Le comptable assignataire des dépenses du service de l'informatique est le payeur général du Trésor.

Article 4. Le service de l'informatique réalise les opérations attachées aux fonctionnalités suivantes :

– la continuité opérationnelle des matériels, des réseaux et des systèmes ;

– le développement des applications ;

– l'assistance aux utilisateurs.

Il assure la logistique et la gestion des services généraux nécessaires à son fonctionnement.

Article 5. Un comité d'orientation de l'informatique, instance consultative placée auprès du directeur général de la concurrence, de la consommation et de la répression des fraudes et présidée par lui, examine les objectifs à atteindre et les plans d'action à mettre en oeuvre par le service de l'informatique. Il est composé de représentants de l'administration centrale, des services à compétence nationale et des services déconcentrés de la direction générale de la concurrence, de la consommation et de la répression des fraudes. Le directeur général établit l'ordre du jour des réunions et convoque le comité.

Le directeur du service de l'informatique est membre du comité et peut lui soumettre des propositions relatives aux systèmes informatiques.

Le secrétariat du comité est assuré par le bureau chargé de la politique de formation et du système d'information.

Article 6. Le directeur général de la concurrence, de la consommation et de la répression des fraudes est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 29 avril 2002.

Le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie, Laurent Fabius

Le ministre délégué à l'industrie, aux petites et moyennes entreprises, au commerce, à l'artisanat et à la consommation, Christian Pierret

01Ene/14

Artículo 228 de la Ley Orgánica del Sufragio y de Participación Política de Venezuela

Artículo 228. El recurso jerárquico se interpondrá ante el Consejo Nacional Electoral dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la realización del acto, si se trata de votaciones, de referendos o de Actas de Escrutinio, de Cierre del Proceso, de Totalización, de Adjudicación o de Proclamación; de la ocurrencia de los hechos, actuaciones materiales o vías de hecho; del momento en que la decisión ha debido producirse si se trata de omisiones o de la notificación o publicación del acto, en los demás casos.

Cuando se notifique al interesado un acto que deba ser publicado, el plazo para recurrir se contará desde la notificación, si ésta ocurre primero.

El recurso jerárquico que tenga por objeto la declaratoria de inelegibilidad de un candidato o de una persona electa, podrá interponerse en cualquier tiempo.

Cuando se impugnen votaciones o Actas de Escrutinio relativas a la elección del Presidente de la República, el lapso será de treinta (30) días hábiles.

Si el interesado en impugnar actas electorales o de referendos consultivos que no sean objeto de publicación, hubiera solicitado por escrito las copias correspondientes dentro de la primera mitad del lapso establecido, y el organismo electoral no las hubiera entregado oportunamente, el plazo para intentar el recurso se entenderá automáticamente prorrogado en la misma medida del retraso, sin perjuicio de que el interesado pueda intentar las acciones pertinentes para obtener oportuna respuesta.

01Ene/14

Décret n° 2012-1997 du 11 septembre 2012, fixant les attributions du ministère des technologies de l'information et de la communication

Le chef du gouvernement,

Sur proposition du ministre des technologies de l’information et de la communication,

Vu la loi constituante n° 2011-6 du 16 décembre 2011, portant organisation provisoire des pouvoirs publics,

Vu la loi organique n° 2004-63 du 27 juillet 2004, portant sur la protection des données à caractère personnel,

Vu la loi d’orientation n° 2007-13 du 19 février 2007, relative à l’établissement de l’économie numérique,

Vu la loi n° 93-8 du 1er février 1993, portant création de l’office national de télédiffusion,

Vu la loi n° 98-38 du 2 juin 1998, relative au code de la poste, tel qu’elle a été modifiée et complétée par la loi n° 2007-40 du 25 juin 2007,

Vu la loi n° 2000-83 du 9 août 2000, relative aux échanges et au commerce électroniques, tel qu’elle a été modifiée par la loi n° 2004-63 du 27 juillet 2004, portant sur la protection des données à caractère personnel,

Vu la loi n° 2001-1 du 15 janvier 2001, portant promulgation du code des télécommunications, tel qu’elle a été modifiée et complétée par la loi n° 2002-46 du 7 mai 2002 et la loi n° 2008-1 du 8 janvier 2008,

Vu la loi n° 2001-50 du 3 mai 2001, relative aux entreprises des pôles technologiques, tel qu’elle a été modifiée et complétée par la loi n° 2006-37 du 12 juin 2006 et la loi n° 2010-24 du 17 mai 2010,

Vu la loi n° 2004-5 du 3 février 2004, relative à la sécurité informatique,

Vu la loi n° 2010-18 du 20 avril 2010portant création du régime d’incitation à la créativité et à l’innovation dans le domaine des technologies de l’information et de la communication,

Vu le décret n° 96-1047 du 3 juin 1996, fixant les attributions du secrétaire d’Etat auprès du Premier ministre chargé de l’informatique,

Vu le décret n° 97-1320 du 7 juillet 1997, portant organisation des services relevant du secrétaire d’Etat auprès du Premier ministre chargé de l’informatique,

Vu le décret n° 99-2843 du 27 décembre 1999, portant organisation du ministère des communications,

Vu le décret n° 2011-4796 du 29 décembre 2011, portant nomination des membres du gouvernement,

Vu l'avis du tribunal administratif, Vu la délibération du conseil des ministres et après information du Président de la République.

 

Décrète :

 

Article premier .-

Le ministère des technologies de l’information et de la communication propose la politique générale en matière de technologies de l’information et de la communication et veille à sa mise en œuvre dans le but de consolider le rôle du secteur dans le développement économique et social.

Dans ce cadre, il est chargé de :

– établir la stratégie nationale du secteur et veiller au suivi de sa mise en œuvre,

– établir les programmes et les procédures visant le développement et la consolidation du secteur des technologies de l’information et de la communication.

 

Article 2 .-

Le ministère des technologies de l’information et de la communication élabore la stratégie nationale du secteur et veille au suivi de sa mise en œuvre, et ce, en :

– prospectant les développements dans le domaine des technologies de l’information et de la communication et la préparation des plans appropriés dans le but d’assurer la veille technologique, l’accompagnement des mutations et l’exploitation des opportunités qu’elles offrent, et ce, par les différentes parties concernées,

– arrêtant les grands choix et les orientations d’étapes de nature à permettre la réalisation de la politique de l’Etat dans ce domaine et en assurant le suivi sur la base des indicateurs, critères et caractéristiques adoptés dans ce but,

– œuvrant à assurer la sécurité des systèmes, des réseaux, des données et de l’espace cybernétique,

– identifiant les programmes et projets à réaliser dans le cadre des plans de développement économique et social et en proposant les dispositions associées,

– veillant à la continuité des services liés aux technologies de l’information et de la communication et en assurant leur qualité.

 

Article 3 .-

Le ministère des technologies de l’information et de la communication œuvre à l’établissement des programmes et des procédures visant le développement et la consolidation du secteur, et ce, par :

– le développement de l’environnement approprié pour l’encouragement de l’investissement dans le domaine et le développement des compétences et de l’expertise et l’incitation à l’usage des technologies de l’information et de la communication,

– la mise en place du cadre réglementant le secteur en œuvrant à sa cohérence avec les développements économiques et technologiques et en veillant à son application,

– le développement de l’info-structure et de l’infrastructure de télécommunications, en coordination avec les parties concernées, en veillant à la qualité de ces infrastructures,

– la consolidation de l’adoption des technologies numériques de leur usage, et de la confiance dans les transactions virtuelles,

– la gestion et l’optimisation des ressources naturelles du secteur des technologies de l’information et de la communication en veillant à leur bonne répartition et à leur bonne exploitation.

 

Article 4 .-

Le ministère des technologies de l’information et de la communication est chargé de développer les programmes de coopération internationale et de soutenir les relations avec les organismes internationaux et régionaux intéressés par les questions relevant des attributions du ministère.

 

Article 5 .- Le ministère des technologies de l’information et de la communication assure la tutelle des organismes, entreprises et établissements publics qui en relèvent conformément à la législation et la réglementation en vigueur.

 

Article 6 .-

Sont abrogées toutes les dispositions antérieures contraires au présent décret, notamment les dispositions du décret n° 96-1047 du 3 juin 1996, le décret n° 97-1320 du 7 juillet 1997 et le décret n° 99-2843 du 27 décembre 1999, susvisés.

 

Article 7 .-

Le ministre des technologies de l’information et de la communication est chargé de l'exécution du présent décret qui sera publié au Journal Officiel de la République Tunisienne.

 

Tunis, le 11 septembre 2012.

Le Chef du Gouvernement

Hamadi Jebali

 

01Ene/14

Decreto 1293/98 del 4 de noviembre de 1998, que declara de Interés Nacional el proyecto «Internet 2 Argentina», destinado a la implementación, desarrollo y aplicaciones de una red de alta velocidad de telecomunicaciones, con el fin de interconectar centro

VISTO el Expediente nº 15/98 del registro de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES de la PRESIDENCIA DE LA NACION, y

CONSIDERANDO:

Que el surgimiento de nuevas tecnologías en el ámbito de las comunicaciones pone al alcance de un público cada vez mayor los beneficios de la información, la educación y el conocimiento humano, a los cuales es posible acceder a través de redes de alcance mundial.

Que la consulta a los centros más importantes del mundo en materia de ciencia, cultura educación y medicina entre otros, es posible gracias al crecimiento en escala mundial de INTERNET.

Que en el informe de la UNION INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (UIT) de diciembre de 1996 sobre «La Nueva Función del Estado en una era de liberalización de las Telecomunicaciones», se sostuvo en relación con la evolución de las mismas que: «…este fenómeno esta representado por el crecimiento inconmensurable y enteramente imprevisto de INTERNET como nuevo medio de comunicaciones, incluso como nueva sociedad».

Que según el último informe de la 2B1 Fundation (www.2bl.org), refiere en relación al acceso a INTERNET que «…el conectar a los niños del mundo es un paso significativo, en realidad el mayor paso posible, hacia la creación de un planeta unificado, (…) La visión se proyecta a un mundo donde la gente se comprende y se acostumbra a compartir conversaciones, amistades y proyectos a través de lo que aún hoy son obstáculos de nacionalidad, geografía e idioma. Los niños jugarán un rol muy importante, ya que ellos a largo plazo serán los defensores natos de los valores mundiales». También se afirma que, «Los niños como agentes activos y como potenciales partícipes de las cuestiones mundiales, adquieren desde muy temprana edad y más fácilmente el dominio de la tecnología digital y por consiguiente el desarrollo de actividades más complejas de la que se pensaron en la era pre-digital».

Que con vista a fomentar la expansión de las redes, existen en el mundo programas como INFO2000, red MIDAS, Sócrates, RESAM Telemed, European Museums Network y Leonardo, los cuales han centralizado su accionar en el desarrollo de contenidos, tanto específicos, dirigidos al ámbito académico y de investigación científica y tecnológica, como generales destinados a todos los usuarios en las diversas áreas.

Que alentar una sociedad más democrática y equitativa en la forma de distribuir la información y el conocimiento posibilitando que todos los habitantes puedan acceder a los beneficios que las redes de comunicación brindan, suprimiendo las desventajas que padecen los grupos que no pueden acceder a los beneficios de la «Autopista Global de la Información», es uno de los horizontes de la política que, en materia de comunicaciones, practica el Gobierno Nacional.

Que tales proyectos han sido encarados con una clara vocación por parte del Estado en facilitar el acceso masivo al conocimiento, el que hasta hace poco tiempo atrás, estaba concentrado en reducidos o inaccesibles centros de consulta, y hoy en día circulan por todo el mundo.

Que las demandas sociales se han vuelto más calificadas y exigentes, sobre todo en cuanto a la disposición universal de facilidades de acceso al conocimiento y a la información.

Que la experiencia en programas tecnológicos de telecomunicaciones promovidos por otros países debe ser analizada en función de demostrar su factibilidad, viabilidad y utilidad con el propósito de servir de marco de referencia para el plan a desarrollar en nuestro país.

Que por Decreto nº 554/97 se declaró de Interés Nacional el acceso a INTERNET, dictando como principios rectores la promoción y el impulso de la expansión de la red, en condiciones sociales y geográficas equitativas, con tarifas razonables y con parámetros de calidad acordes a las modernas aplicaciones de la multimedia.

Que en este sentido, es intención del Gobierno Nacional aprovechar las herramientas que las nuevas tecnologías brindan para que puedan ser utilizadas por todos los habitantes del país, en especial por todos aquellos que por su profesión, estudios o especialidad deban aplicar procedimientos que requieren una gran cantidad de cálculos, un ancho de banda suficiente para la transmisión de gran cantidad de datos en menor tiempo y aplicaciones de súper cálculo matemático.

Que el proyecto de INTERNET 2, en los Estados Unidos de América se encuentra en pleno crecimiento, destacándose la participación de más de un centenar de universidades.

Que el Estado Nacional cree conveniente la coordinación de programas e inversiones conjuntas entre empresas privadas, para el fomento y expansión de redes alternativas, como el creado por Resolución SC nº 999/98 y denominado INTERNET 2 ARGENTINA.

Que por el Decreto nº 1018/98 se ha aprobado dentro del ámbito de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES de la PRESIDENCIA DE LA NACION, el programa «[email protected]», destinado al desarrollo de aplicaciones de comunicaciones telemáticas.

Que en este sentido el PODER EJECUTIVO NACIONAL sostiene que toda inversión destinada al desarrollo de redes de telecomunicaciones en las que se apliquen tecnologías de última generación, es capital para el crecimiento del país, y que los resultados de tales inversiones se verifican a mediano plazo, y se ven acelerados, en forma creciente con la utilización de INTERNET y sus aplicaciones especificas como INTERNET 2 ARGENTINA.

Que el Gobierno Nacional debe promover las iniciativas que hagan posible los propósitos enunciados, no solo a través del fomento, sino también brindando un apoyo económico que incentive la adquisición de moderno equipamiento, la implementación de centros de consulta, estudio, debate, investigación científica y formación, teniendo como meta optimizar las condiciones para el acceso a las redes de alta velocidad, como la de INTERNET 2 ARGENTINA en todo el territorio nacional.

Que INTERNET 2 ARGENTINA posibilitará la transmisión de gran cantidad de datos de un punto a otro como ser imágenes, enciclopedias, mapas, entre otros.

Que por el alcance, funciones y las oportunidades aludidas, el proyecto INTERNET 2 ARGENTINA merece ser declarado de Interés Nacional por el Gobierno de la Nación Argentina.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º.-Declárase de Interés Nacional el proyecto «INTERNET 2 ARGENTINA», destinado a la implementación, desarrollo y aplicaciones de una red de alta velocidad de telecomunicaciones, con el fin de interconectar centros académicos, científicos y tecnológicos en todo el territorio nacional.

Artículo 2º.-Instrúyese a la Autoridad de Aplicación a la consecución de los siguientes objetivos:

a) Coordinar el desarrollo en todo el territorio nacional de una red de telecomunicaciones de alta velocidad destinada a aplicaciones científicas técnicas y académicas.

b) Diseñar un modelo técnico acorde con las características de las redes de telecomunicaciones en la Argentina.

c) Invitar a participar en el proyecto a las instituciones científicas y técnicas de la República Argentina.

d) Incentivar el desarrollo de productos de software para aplicaciones que requieran un gran ancho de banda.

e) Desarrollar aplicaciones multimedia que requieran una alta complejidad de cálculos, programas de software y hardware.

Artículo 3º.-Facúltase a la Autoridad de Aplicación para celebrar con los países miembros del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) los convenios que crea convenientes para el intercambio de tecnología en la materia, como así también con otros países que desarrollen proyectos similares.

Artículo 4º.-La SECRETARIA DE COMUNICACIONES de la PRESIDENCIA DE LA NACION será la Autoridad de Aplicación del presente decreto y dictará las normas necesarias para el cumplimiento de los objetivos fijados por el presente. (Artículo sustituido por el artículo 8º del Decreto 252/2000, con el siguiente texto:  «La SECRETARIA PARA LA TECNOLOGIA, LA CIENCIA Y LA INNOVACION PRODUCTIVA de la PRESIDENCIA DE LA NACION será la Autoridad de Aplicación del presente decreto y dictará las normas necesarias para el cumplimiento de los objetivos fijados por el presente».)

Artículo 5º.-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

MENEM.

Roque B. Fernández.

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Decreto 1620/1996, del Poder Ejecutivo Nacional, de 23 de diciembre de 1996, que aprueba la estructura organizativa de la Secretaría de Comunicaciones. (Boletín Oficial nº 28556 de 3 de enero de 1997).

Decreto 1620/1996, del Poder Ejecutivo Nacional, de 23 de diciembre de 1996, que aprueba la estructura organizativa de la Secretaría de Comunicaciones. (Boletín Oficial número 28556 de 3 de enero de 1997).

VISTO los Decretos números 245/1996, 251/1996, 660/1996, 952/1996 y 1260/1996, y

CONSIDERANDO:

Que por el primero de los decretos citados en el Visto se creó la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION.

Que por Decreto número 251/1996 se aclararon las competencias de la citada Secretaría en su carácter de alzada frente a los recursos que se interpusieran contra las decisiones de los entes reguladores de su dependencia.

Que mediante los Decretos números 660/1996, 952/1996 y 1260/1996 se efectuaron sucesivas modificaciones en los objetivos de la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION.

Que es necesario aclarar que, tal como lo dispusiera oportunamente el PODER EJECUTIVO NACIONAL mediante el artículo 5º del Decreto número 1185/1990, el término «telecomunicaciones» excluye la «radiodifusión».

Que dado el cúmulo de actividades operativas asignadas a la Secretaría es pertinente crear en su dependencia un Servicio de Asesoramiento Jurídico Permanente.

Que la UNIDAD DE REFORMA Y MODERNIZACION DEL ESTADO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99º, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,


EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:


Artículo 1º.
Sustitúyense los objetivos de la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION aprobados por Decreto número 660/1996 con las modificaciones introducidas por sus similares números 952/1996 y 1260/1996, por los que como Anexo II integran la presente.

Artículo 2º. Apruébase la estructura organizativa de la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION, de acuerdo con el Organigrama, Objetivos, Responsabilidad Primaria y Acciones que como Anexos, I y II, integran el presente decreto.

Artículo 3º. Derógase el artículo 9º del Decreto número 245/1996.

Artículo 4º. Los gastos derivados del presente serán imputados a las partidas presupuestarias de la JURISDICCION 20 . PRESIDENCIA DE LA NACION.

Artículo 5º. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

MENEM.

Jorge A. Rodríguez.

Carlos V. Corach.

ANEXO II. PRESIDENCIA DE LA NACION. SECRETARÍA DE COMUNICACIONES.

OBJETIVOS

1.- Asistir al Poder Ejecutivo Nacional en los aspectos de su competencia, entendiendo en la elaboración, propuesta y ejecución de las políticas en materia de comunicaciones, supervisando su cumplimiento y proponiendo el marco regulatorio destinado a facilitar su ejecución.

2.- Generar dentro del marco de su competencia y a través del estudio de los avances acaecidos en el mundo, propuestas sobre políticas a aplicar en el ámbito de las telecomunicaciones y actividades postales de la Nación, tendientes a lograr la actualización tecnológica de dichos servicios.

3.- Coordinar la ejecución de las políticas que, en materia de telecomunicaciones o postal haya fijado el PODER EJECUTIVO NACIONAL y supervisar su ejecución por parte del ente de control de su dependencia.

4.- Generar propuestas sobre mecanismos óptimos para la protección de los derechos de los clientes y usuarios en materia de telecomunicaciones y postal.

5.- Ejercer las funciones de Autoridad de Aplicación de las leyes que regulan las actividades de su competencia.

6.- Elaborar los proyectos de normativa reglamentaria en materia de telecomunicaciones y postal; y dictar los Reglamentos Generales para la prestación de los servicios de telecomunicaciones y postales previstos en los respectivos marcos regulatorios; y en particular los Reglamentos Generales de Clientes del Servicio Básico Telefónico, de Gestión y Servicios Satelitales, de Clientes de Operadores Independientes y Cooperativas, de Calidad de Servicio Básico Telefónico, de Sanciones a Operadores Independientes, de Clientes de Servicios de Telefonía Móvil, el previsto en el punto 7º.9, tercer párrafo del Pliego de Bases y Condiciones aprobado por Decreto número 62/1990 y sus modificatorios de Administración, Gestión y Control del Espectro Radioeléctrico, de Licencias para Operadores del Servicio Telefónico Nacional e Internacional y de Información Económica, Contable y de Costos de las Licenciatarias del Servicio Básico Telefónico y sus compañías vinculadas de licencias de Servicios de Telecomunicaciones, de Servicios de Telecomunicaciones Móviles por Satélite, de tasas, derechos, aranceles y cánones por uso del espectro radioeléctrico, de selección de corresponsales en el exterior para la prestación de servicios internacionales de telefonía pública y domiciliaria para personas hipoacúsicas o con impedimento de habla del servicio de radioaficionados y de interconexión.

7.- Instruir a la COMISIÓN NACIONAL DE COMUNICACIONES sobre las políticas regulatorias a seguir y resolver los recursos de carácter administrativo que se interpongan contra los actos de la misma.

8.- Aprobar los pliegos de bases y condiciones para llamados a concurso y/o licitación para el otorgamiento de licencias de nuevos servicios de telecomunicaciones.

9.- Otorgar y declarar la caducidad de las licencias de servicios de telecomunicaciones, excluido los de radiodifusión, a las que no corresponda régimen de exclusividad otorgar las previstas por el punto 8º.10 de Pliego de Bases y Condiciones aprobado por Decreto número 62/1990 y sus modificatorios; y otorgar y declarar la caducidad de las autorizaciones o permisos, pudiendo delegar facultades en las autoridades superiores de los entes de su dependencia.

10.– Aprobar el «Cuadro de atribución de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico de la República Argentina».

11.- Proponer las políticas tarifarias de los sectores bajo regulación y control y aprobar las tarifas de los servicios de telecomunicaciones prestados en régimen de exclusividad o sin competencia efectiva.

12.- Ejercer la representación de la REPÚBLICA ARGENTINA ante los organismos y entidades internacionales de telecomunicaciones y postales, coordinar la participación del sector privado en los mismos si así correspondiere y ejercer las atribuciones de signatario y parte de INTELSAT e INMARSAT.

13.– Aprobar y administrar los planes técnicos fundamentales y las normas de interconexión a que se refiere el artículo 6, incisos c) y n) del Decreto número 1185/1990 y sus modificatorios.

14.- Intervenir en la organización de la COMISIÓN NACIONAL DE COMUNICACIONES, a cuyo fin podrá solicitar la asistencia técnica de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, de la UNIÓN INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, de la UNIÓN POSTAL UNIVERSAL, del BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO y del BANCO MUNDIAL u otras entidades técnicas y financieras internacionales de reconocida solvencia en la materia de acuerdo a la normativa vigente.

SECRETARÍA DE COMUNICACIONES


DIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES


RESPONSABILIDAD PRIMARIA

Actuar como delegación en la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES, del Cuerpo de Abogados del Estado y efectuar tareas de carácter técnico jurídico en su carácter de SERVICIO JURIDICO PERMANENTE de las responsabilidades legalmente asignadas a la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES.

ACCIONES

1.- Representar, pos sí o por terceros, al Estado Nacional SECRETARÍA DE COMUNICACIONES, ante los órganos jurisdiccionales de cualquier fuero.

2.- Elaborar el dictamen jurídico previo al dictado del acto administrativo que pudiere afectar derechos subjetivos o intereses legítimos.

3.- Tramitar los recursos administrativos previstos en la normativa vigente emitiendo dictamen y proyectando el acto administrativo pertinente para su resolución.

4.- Asesorar respecto de la legalidad de los actos sometidos a consideración de la Secretaría emanados de los organismos y entidades que actúan en su jurisdicción.

5.- Intervenir como órgano consultivo en aquellas cuestiones complejas o de cualquier naturaleza, en apoyo de las decisiones políticas, participando en su fundamentación.

6.- Coordinar la recepción, registro, tramitación y salida de expedientes y proyectos de leyes decretos y resoluciones y de toda la documentación destinada a la Secretaría.

7.- Entender en la sustanciación de sumarios.

01Ene/14

Decreto nº 4.043, de 4 de dezembro de 2001. Transfere para o Ministério da Ciência e Tecnologia a Diretoria de Tecnologia da Informação da autarquia Instituto Nacional de Tecnologia da Informação, remaneja os cargos que menciona e dá outras providências

 

O PRESIDENTE DA REPÚBLICA, no uso da atribuição que lhe confere o Artigo 84, inciso VI, alínea a, da Constituição,

 

 

DECRETA:

 

 

Artigo 1º.-Fica transferida para a estrutura organizacional do Ministério da Ciência e Tecnologia a Diretoria de Tecnologia da Informação da autarquia Instituto Nacional de Tecnologia da Informação, vinculada à Casa Civil da Presidência da República. 

 

Parágrafo único.- A Diretoria de que trata o caput passa a constituir unidade de pesquisa denominada Centro de Pesquisas Renato Archer. 

 

 

Artigo 2º.- O Anexo I do Decreto nº 3.568, de 17 de agosto de 2000, passa a vigorar com as seguintes alterações: 

 

«Artigo 2º ……………………………………………………………

……………………………………………………………..

III - ……………………………………………………………..

……………………………………………………………..

f) Centro de Pesquisas Renato Archer;

……………………………………………………………..»

«Artigo 22. Ao Centro de Pesquisas Renato Archer compete:

……………………………………………………………..»

 

 

Artigo 3º.- Ficam transferidas para o Centro de Pesquisas Renato Archer as atividades de pesquisa e desenvolvimento de tecnologia da informação desenvolvidas pela autarquia Instituto Nacional de Tecnologia da Informação. 

 

 

Artigo 4º.-  Ficam convalidados os atos que o Diretor de Tecnologia da Informação da autarquia Instituto Nacional de Tecnologia da Informação praticou na qualidade de seu representante legal. 

 

 

Artigo 5º.-  Os contratos, convênios e ajustes firmados pela autarquia Instituto Nacional de Tecnologia da Informação, pertinentes às atividades da Diretoria de Tecnologia da Informação, ficam, independentemente da celebração de qualquer instrumento, sub-rogados ao Ministério da Ciência e Tecnologia. 

 

 

Artigo 6º.-  A extinta Fundação Centro Tecnológico para Informática fica sucedida, em suas finalidades e objetivos, pelo Centro de Pesquisas Renato Archer. 

 

 

Artigo 7º.-  Ficam remanejados, na forma deste artigo e do Anexo a este Decreto, da autarquia Instituto Nacional de Tecnologia da Informação, para o Ministério da Ciência e Tecnologia, destinados ao Centro de Pesquisas Renato Archer, os seguintes cargos em comissão do Grupo-Direção e Assessoramento Superiores – DAS e Funções Gratificadas – FG: um DAS 101.5; três DAS 101.4; três DAS 101.3; um DAS 102.3; vinte e cinco DAS 101.2; nove FG-1; dez FG-2 e doze FG-3. 

 

 

Artigo 8º.- As atribuições estabelecidas nas ações 2241 – Aplicação das Tecnologias de Caracterização, Normatização, Certificação, Qualificação e Análise de Falhas de Produtos de Hardware e Software; 4138 – Desenvolvimento de Tecnologias em Informática e Automação Avançada; 4141 – Desenvolvimento Tecnológico para a Produção Industrial de Software; 4186 – Pesquisa e Desenvolvimento na Área de Informática; e 4212 – Desenvolvimento Tecnológico na Área de Componentes Eletrônicos e Microestruturas, do Plano Plurianual – PPA, da Administração Direta do Ministério da Ciência e Tecnologia, passam para a responsabilidade do Centro de Pesquisas Renato Archer, bem como suas respectivas dotações e saldos orçamentários. 

 

 

Artigo 9º.-  Fica o Ministro de Estado da Ciência e Tecnologia autorizado a praticar os atos de gestão necessários à continuidade administrativa do Centro de Pesquisas Renato Archer, até a sua efetiva implantação. 

 

 

Artigo 10.- Este Decreto entra em vigor na data de sua publicação. 

 

 

Brasília, 4 de dezembro de 2001; 180º da Independência e 113º da República.

FERNANDO HENRIQUE CARDOSO

Martus Tavares

Ronaldo Mota Sardenberg

Pedro Parente

01Ene/14

Decreto 625/09 de 6 julio 2009, que crea el Registro de Empleadores On Line. (B.O. C.B.A. 15 julio 2009)

VISTO: las Leyes nº 120 y nº 265 y el Expediente 27.780/2009, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 2°, inc. d) de la Ley nº 265, establece que la Autoridad Administrativa del Trabajo de la Ciudad de Buenos Aires tiene, entre otras funciones, la de llevar un registro de empleadores;

Que dicho registro se lleva conjuntamente con la rúbrica de documentación laboral, sin embargo las posibilidades que brinda hoy la tecnología nos obliga a facilitar a los administrados, su relación con las distintas dependencias del Gobierno;

 

Que en tal sentido, corresponde crear el «Registro On Line de Empleadores» de la Ciudad, sin que ello releve a los mismos de cumplir con la normativa en materia de rúbrica de la documentación laboral;

Que la Subsecretaría de Trabajo dependiente del Ministerio de Desarrollo Económico ha desarrollado con la asistencia y asesoramiento de la Agencia de Sistemas de Información, el software necesario para concretar la iniciativa de adecuación tecnológica señalada en los párrafos precedentes;

 

Que a su vez, la Dirección General de Estadísticas y Censos dependiente de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, ha tomado conocimiento de la presente iniciativa, aprobando el contenido temático de la información a relevar a través del registro cuya creación se propicia, elaborando trabajos de investigación conjuntamente con la Subsecretaría de Trabajo, sobre el funcionamiento del mercado de trabajo de la Ciudad, en cumplimiento de lo establecido en la Ley nº 120, sobre el Observatorio de Empleo;

 

Que el constante desenvolvimiento de la actividad económica y laboral de la Ciudad requiere contar con herramientas de captación de la información que promuevan una necesaria inmediatez con la toma de decisiones de gobierno en función de ellas;

 

Que por ello resulta imprescindible contar con información económica y laboral actualizada de manera homogénea para permitir el diagnóstico temprano y la formulación de planes estratégicos para las distintas áreas de la producción;

 

Que el registro de empleadores que se propugna establecer tendrá como finalidad obtener dicha información respecto de la contratación, vinculación e información socio laboral del mercado del trabajo en la Ciudad de Buenos Aires;

 

Que el ingreso de los datos requeridos se realizará a través del sitio web del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires determinando así una mayor celeridad y economía en la obtención de la información que se exigirá brindar anualmente a los empleadores;

 

Que las herramientas tecnológicas en uso garantizarán una mayor transparencia de los actos de gobierno y posibilitarán la obtención en tiempo real de la información requerida;

 

Que la confidencialidad de los datos ingresados se garantiza en virtud de lo normado por la Ley Nacional nº 17.622 y la Ordenanza nº 35.386, en cuanto los mismos se encuentran resguardados por aplicación de las normas que imponen el secreto estadístico;

 

Que la finalidad de imponer la obligación a los empleadores de brindar la información requerida encuentra sustento en su utilización con fines estadísticos, propendiendo con ello al mejoramiento de las herramientas de Gobierno y la oportuna toma de decisiones. El incumplimiento de dicha obligación por parte de los empleadores los hará pasibles de las sanciones establecidas en las normas señaladas en el párrafo precedente;

 

Que la importancia y magnitud de la información recolectada permitirá elaborar series estadísticas de carácter permanente que serán incluidas en el Plan Anual de Estadísticas y Censos de la Ciudad de Buenos Aires con la intervención técnica y metodológica de la Dirección General de Estadística y;

 

Que la opción del sistema de comunicación por vía electrónica implicará un aprovechamiento adecuado de la tecnología disponible, una optimización de los insumos físicos y una equilibrada estructura de recursos humanos;

 

Que la utilización de la Clave Fiscal exigida por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- como medio de validación electrónico reafirma las garantías de seguridad del procedimiento a instaurar.

 

Por ello, en uso de las atribuciones conferidas por los Artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

 

EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA

 

Artículo 1°.– Créase el «Registro de Empleadores On Line» de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires conforme se determina en el Anexo, que forma parte integrante del presente.

 

Artículo 2°.- Establécese el período comprendido entre el 1° de enero y el 31 de marzo de cada año calendario, para que los empleadores con domicilio legal o establecimientos localizados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, den cumplimiento con la carga de información solicitada por el Registro, que revestirá el carácter de Declaración Jurada, respecto del ingreso de los datos del año calendario inmediato anterior.

 

Artículo 3°.- Establécese con carácter de excepción y dada la fecha de puesta en marcha del Registro establecido por el Artículo 1° del presente, la carga de información correspondiente al ejercicio fiscal 2008 podrá completarse entre el 1° de agosto y el 30 de setiembre del presente año.

 

Artículo 4°.- A fin de acreditar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto, el «Registro de Empleadores On Line» emitirá a los empleadores una constancia anual, una vez ingresada y remitida la información requerida por el sistema de gestión del mismo. Dicha constancia deberá ser presentada por el empleador para efectuar los trámites de rúbrica de su documentación laboral, o cada vez que un inspector del trabajo requiera la presentación del mismo, con arreglo a las facultades que en materia de requerimiento de información documental le confiere a la Autoridad Administrativa Laboral la Ley 265.

 

Artículo 5°.- La falta de renovación anual de la inscripción comporta una obstrucción a la labor de la Autoridad Administrativa Laboral dada la facultad que a la misma confiere el artículo 2° inc. d) de la Ley 265. Asimismo, queda establecido que la falta de ingreso y remisión de la información hará pasible al empleador de las sanciones contempladas en la Ley Nacional nº 17.622 y la Ordenanza nº 35.386/79.

 

Artículo 6°.- Facúltase a la Subsecretaría de Trabajo dependiente del Ministerio de Desarrollo Económico a actualizar las tablas de contenido de la información requerida por el «Registro de Empleadores On Line», correspondientes a cada ejercicio fiscal.

 

Artículo 7°.- El presente Decreto es refrendado por los señores Ministros de Desarrollo Económico y de Hacienda y por el señor Jefe de Gabinete de Ministros.

 

Artículo 8°.- Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese a la Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos y para su cumplimiento y demás efectos pase a la Subsecretaría de Trabajo. Cumplido, archívese. 

 

MACRI – Cabrera – Grindetti – Rodríguez Larreta

01Ene/14

Legislación Argentina. DECRETO Nº 427 16 de abril de 1998

EL PODER EJECUTIVO NACIONAL

BUENOS AIRES, 16 ABRIL 1998

VISTO los Decretos Números 660 del 24 de junio de 1996 y 998 del 30 de agosto de 1996, la Resolución número 45 del 17 de marzo de 1997 de la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, y
 
CONSIDERANDO:

Que la necesidad de optimizar la actividad de la Administración Pública Nacional adecuando sus sistemas de registración de datos, tendiendo a eliminar el uso del papel y automatizando sus circuitos administrativos, amerita la introducción de tecnología de última generación, entre las cuales se destacan aquellas relativas al uso de la firma digital, susceptible de la misma o superior garantía de confianza que la firma ológrafa.

Que la resolución número 45 del 17 de marzo de 1997 de la SECRETARIA DE LA FUNCIÓN PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS ha constituido un hito importante en tal dirección, al autorizar su empleo en todo el ámbito del Sector Público Nacional.

Que se considera necesario estimular la difusión de las citadas tecnologías a través del dictado de una norma de jerarquía superior, que promueva la extensión del uso de la firma digital a todo el ámbito del Sector Público Nacional.

Que la tecnología aquí propuesta ya ha sido incorporada en la legislación de otros países, con positiva repercusión tanto en el ámbito privado como público.

Que el mecanismo de la firma digital cumple con la condición de no repudio, por la cual resulta posible probar inequívocamente que una persona firmó efectivamente un documento digital y que dicho documento no fue alterado desde el momento de su firma, siempre que su implementación se ajuste a los procedimientos aquí descriptos.

Que es indispensable establecer una Infraestructura de Firma Digital para el Sector Público Nacional con el fin de crear las condiciones de un uso confiable del documento suscripto digitalmente.

Que la presente normativa fue concebida con el propósito de crear una alternativa válida a la firma ológrafa para el Sector Público Nacional.

Que resulta conveniente, en virtud del grado de especialidad alcanzado con la puesta en práctica de la reglamentación del Artículo 49 de la Ley 11.672 (t.o. 1997), que las funciones del Órgano Auditante recaigan en la CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, dependiente de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

Que las disposiciones de la presente normativa complementan las disposiciones del Decreto número 333 del 19 de febrero de 1985 y sus modificatorios.

Que dada su índole, se ha considerado conveniente y necesario que la autorización del empleo de la tecnología de la firma digital en el ámbito del Sector Público Nacional se sujete a un término de vigencia, que permita evaluar, a partir de su efectiva utilización, tanto su funcionamiento en las diferentes jurisdicciones cuanto el grado de confiabilidad y seguridad del sistema.

Que en mérito a tales circunstancias se prevé expresamente en la presente normativa la elaboración, por la Autoridad de Aplicación, de un informe acerca de los resultados del empleo de la firma digital a fin de que, sobre la base de las conclusiones emergentes, la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS proponga al PODER EJECUTIVO NACIONAL las medidas tendientes a fijar un régimen definitivo en la materia.

Que asimismo y con idéntico fundamento, se delega en la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS la facultad de prorrogar, por una única vez, el plazo del Artículo 1º del presente Decreto.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 99 inciso 1º de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
 
Por ello,
 
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA

 
ARTÍCULO 1º.- Autorízase por el plazo de dos años, a contar del dictado de los manuales de procedimiento y de los estándares aludidos en el artículo 6° del presente Decreto, el empleo de la firma digital en la instrumentación de los actos internos del Sector Público Nacional, que no produzcan efectos jurídicos individuales en forma directa, en las condiciones definidas en la Infraestructura de Firma Digital para el Sector Público Nacional que como Anexo I integra el presente Decreto. En el régimen del presente Decreto la firma digital tendrá los mismos efectos de la firma ológrafa, siempre que se hayan cumplido los recaudos establecidos en el Anexo I y dentro del ámbito de aplicación definido en el artículo 3.

ARTÍCULO 2°– Los términos del este reglamento tendrán los alcances definidos en el Glosario que como Anexo II integra el presente Decreto.

ARTÍCULO 3º.- Las disposiciones del presente Decreto serán de aplicación en todo el ámbito del Sector Público Nacional, dentro del cual se comprende la administración centralizada y la descentralizada, los entes autárquicos, las empresas del Estado, Sociedades del Estado, Sociedades Anónimas con participación estatal mayoritaria, los bancos y entidades financieras oficiales y todo otro ente, cualquiera que sea su denominación o naturaleza jurídica, en el que el Estado Nacional o sus organismos descentralizados tengan participación suficiente para la formación de sus decisiones.

ARTÍCULO 4º.- Los organismos del Sector Público Nacional deberán arbitrar los medios que resulten adecuados para extender el empleo de la tecnología de la firma digital, en función de los recursos con los que cuenten y en el más corto plazo posible.

ARTÍCULO 5º – La correspondencia entre una clave pública, elemento del par de claves que permite verificar una firma digital, y el agente titular de la misma, será acreditada mediante un certificado de clave pública emitido por una Autoridad Certificante Licenciada. Los requisitos y condiciones para la vigencia y validez de los certificados de clave pública (emisión, aceptación, revocación, expiración y demás contingencias del procedimiento), así como las condiciones bajo las cuales deben operar las Autoridades Certificantes Licenciadas integrantes de la Infraestructura de Firma Digital para el Sector Público Nacional, quedan establecidas en el citado Anexo I.

ARTÍCULO 6º.- Dispónese que la Secretaría de la Función Pública, dependiente de la Jefatura de Gabinete de Ministros, sea la Autoridad de Aplicación del presente Decreto, estando facultada, además, para dictar los manuales de procedimiento de las Autoridades Certificantes Licenciadas y de los Organismos Auditante y Licenciante, y los estándares tecnológicos aplicables a las claves, los que deberán ser definidos en un plazo no mayor de CIENTO OCHENTA (180) DÍAS corridos, y cuyos contenidos deberán reflejar el último estado del arte. Los organismos del Sector Público Nacional deberán informar a la Autoridad de Aplicación, con la periodicidad que ésta establezca, las aplicaciones que concreten de la tecnología autorizada por el presente Decreto.

ARTÍCULO 7º – Dispónese que el presente Decreto establece una alternativa a las estipulaciones pertinentes del Decreto número 333 del 19 de febrero de 1985 y sus modificatorios, respecto de los actos alcanzados por el artículo 1°.

ARTÍCULO 8º – La Secretaría de la Función Pública de la Jefatura de Gabinete de Ministros cumplirá las funciones de Organismo Licenciante con los alcances definidos en el Anexo I del presente Decreto.

ARTÍCULO 9º – La Contaduría General de la Nación, dependiente de la Subsecretaría de Presupuesto de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, cumplirá las funciones de Organismo Auditante en los términos de lo establecido en el Anexo I del presente Decreto.

ARTÍCULO 10° – Ciento ochenta (180) días corridos antes de la finalización del plazo establecido en el artículo 1°, la autoridad de aplicación definida en el artículo 6 del presente Decreto deberá elaborar y remitir a la Jefatura de Gabinete de Ministros un informe acerca de los resultados que la aplicación del sistema autorizado hubiere tenido en las respectivas jurisdicciones. La Jefatura de Gabinete de Ministros examinará dicho informe y propondrá al Poder Ejecutivo el régimen definitivo a adoptar en la materia.

ARTÍCULO 11º – Deléguese en la Jefatura de Gabinete de Ministros la facultad de prorrogar, por una única vez, el plazo establecido en el Artículo 1º del presente Decreto.

ARTÍCULO 12º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

01Ene/14

Decreto Legislativo 28 luglio 1989, n. 271. Norme di attuazione, di coordinamento e transitorie del codice di procedura penale. (GU n.182 del 5-8-1989 – Suppl. Ordinario n. 57)

IL PRESIDENTE DELLA REPUBBLICA

Visti gli articoli 76 e 87 della Costituzione;

Vista la legge 16 febbraio 1987, n. 81, recante delega legislativa al Governo della Repubblica per l'emanazione del nuovo codice di procedura penale;

Visto il decreto del Presidente della Repubblica 22 settembre 1988, n. 447, recante approvazione del codice di procedura penale;

Vista la deliberazione del Consiglio dei Ministri, adottata nella riunione del 20 gennaio 1989;

Visto il parere espresso in data 21 marzo 1989 dalla Commissione parlamentare istituita a norma dell'articolo 8 della citata legge n. 81 del 1987;

Vista la deliberazione del Consiglio dei Ministri, adottata nella riunione del 19 maggio 1989;

Visto il parere espresso in data 23 giugno 1989 dalla Commissione parlamentare a norma degli articoli 8, comma 3, e 9 della citata legge n. 81 del 1987;

Visti i pareri espressi in data 15 e 16 marzo e 28 giugno 1989 dal Consiglio superiore della magistratura;

Vista la deliberazione del Consiglio dei Ministri, adottata nella riunione del 21 luglio 1989;

Sulla proposta del Ministro di grazia e giustizia;

E M A N A

il seguente decreto legislativo:

Articolo 1.

1. É approvato il testo delle norme di attuazione, di coordinamento e transitorie del codice di procedura penale, allegato al presente decreto.

2. Le disposizioni del presente decreto entrano in vigore contestualmente al codice di procedura penale, approvato con decreto del Presidente della Repubblica 22 settembre 1988, n. 447.

Il presente decreto, munito del sigillo dello Stato, sarà inserito nella Raccolta ufficiale degli atti normativi della Repubblica italiana. É fatto obbligo a chiunque spetti di osservarlo e di farlo osservare.

Dato a Roma, addí 28 luglio 1989

COSSIGA

ANDREOTTI, Presidente del Consiglio dei Ministri

VASSALLI, Ministro di grazia e giustizia

Visto, il Guardasigilli: VASSALLI

01Ene/14

Decreto-Lei nº 334/97, de 27 de novembro. Visa transpor para a ordem jurídica portuguesa a Directiva comunitária n.o 93/98/CEE, do Conselho, de 29 de Outubro, que implica alterações ao Código do Direito de Autor e dos Direitos Conexos, em matéria respeita

Decreto-Lei nº 334/97 de 27 de Novembro

O presente decreto-lei visa transpor para a ordem jurídica portuguesa a Directiva comunitária nº 93/98/CEE, do Conselho, de 29 de Outubro, que implica alterações ao Código do Direito de Autor e dos Direitos Conexos, em matéria respeitante à harmonização do prazo de protecção dos direitos de autor e de certos direitos conexos.

Assim:

 

No uso da autorização legislativa concedida pela alínea c) do artigo 2º da Lei nº 99/97, de 3 de Setembro, e nos termos da alínea b) do nº 1 do artigo 198º da Constituição, o Governo decreta o seguinte:

Artigo 1º.- Objecto

O presente diploma transpõe para a ordem jurídica interna o disposto na Directiva nº 93/98/CEE, do Conselho, de 29 de Outubro, relativa à harmonização do prazo de protecção dos direitos de autor e de certos direitos conexos.

Artigo 2º.- Alteração

Os artigos 31º a 39º e 183º do Código do Direito de Autor e dos Direitos Conexos, aprovado pelo Decreto-Lei nº 63/85, de 14 de Março, e alterado pelas Leis nºs 45/85, de 17 de Setembro, e 141/91, de 3 de Setembro, adiante designado por Código, passam a ter a seguinte redacção:

«Artigo 31º.- Regra geral

O direito de autor caduca, na falta de disposição especial, 70 anos após a morte do criador intelectual, mesmo que a obra só tenha sido publicada ou divulgada postumamente.

Artigo 32º.- Obra de colaboração e obra colectiva

1 .- O direito de autor sobre a obra feita em colaboração, como tal, caduca 70 anos após a morte do colaborador que falecer em último lugar.

2 .- O direito de autor sobre a obra colectiva ou originariamente atribuída a pessoa colectiva caduca 70 anos após a primeira publicação ou divulgação lícitas, salvo se as pessoas físicas que a criaram foram identificadas nas versões da obra tornadas acessíveis ao público.

3 .- A duração do direito de autor atribuído individualmente aos colaboradores de obra colectiva, em relação às respectivas contribuições que possam discriminar-se, é a que se estabelece no artigo 31º

Artigo 33º.- Obra anónima e equiparada

1 .- A duração da protecção de obra anónima ou licitamente publicada ou divulgada sem identificação do autor é de 70 anos após a publicação ou divulgação.

2 .- Se a utilização de nome, que não o próprio, não deixar dúvidas quanto à identidade do autor, ou se este a revelar dentro do prazo referido no número anterior, a duração da protecção será a dispensada à obra publicada ou divulgada sob nome próprio.

Artigo 34º.- Obra cinematográfica ou áudio-visual

O direito de autor sobre obra cinematográfica ou qualquer outra obra áudio-visual caduca 70 anos após a morte do último sobrevivente de entre as pessoas seguintes:

a) O realizador;

b) O autor do argumento ou da adaptação;

c) O autor dos diálogos;

d) O autor das composições musicais especialmente criadas para a obra.

Artigo 35º.- Obra publicada ou divulgada em partes

1 .- Se as diferentes partes, volumes ou episódios de uma obra não forem publicados ou divulgados simultaneamente, os prazos de protecção legal contam-se separadamente para cada parte, volume ou episódio.

2 .- Aplica-se o mesmo princípio aos números ou fascículos de obras colectivas de publicação periódica, tais como jornais ou publicações similares.

Artigo 36º.- Programa de computador

1 .- O direito atribuído ao criador intelectual sobre a criação do programa extingue-se 70 anos após a sua morte.

2 .- Se o direito for atribuído originariamente a pessoa diferente do criador intelectual, o direito extingue-se 70 anos após a data em que o programa foi pela primeira vez licitamente publicado ou divulgado.

Artigo 37º.- Obra estrangeira

As obras que tiverem como país de origem um país estrangeiro não pertencente à União Europeia e cujo autor não seja nacional de um país da União gozam da duração de protecção prevista na lei do país de origem, se não exceder a fixada nos artigos precedentes.

Artigo 38º.- Domínio público

1 .- A obra cai no domínio público quando tiverem decorrido os prazos de protecção estabelecidos neste diploma.

2 .- Cai igualmente no domínio público a obra que não for licitamente publicada ou divulgada no prazo de 70 anos a contar da sua criação, quando esse prazo não seja calculado a partir da morte do autor.

 

Artigo 39º.- Obras no domínio público

1 .- Quem fizer publicar ou divulgar licitamente, após a caducidade do direito de autor, uma obra inédita beneficia durante 25 anos a contar da publicação ou divulgação de protecção equivalente à resultante dos direitos patrimoniais do autor.

2 .- As publicações críticas e científicas de obras caídas no domínio público beneficiam de protecção durante 25 anos a contar da primeira publicação lícita.

Artigo 183º.- Duração dos direitos conexos

1 .- Os direitos conexos caducam decorrido um período de 50 anos:

a) Após a representação ou execução pelo artista intérprete ou executante;

b) Após a primeira fixação, pelo produtor, do fonograma, videograma ou filme;

c) Após a primeira emissão pelo organismo de radiodifusão, quer a emissão seja efectuada com ou sem fio, incluindo cabo ou satélite.

2 .- Se, no decurso do período referido no número anterior, forem objecto de publicação ou comunicação lícita ao público uma fixação da representação ou execução do artista intérprete ou executante, o fonograma, o videograma ou o filme protegidos, o prazo de caducidade do direito conta-se a partir destes factos e não a partir dos factos referidos, respectivamente, nas alíneas a) e b) do mesmo número.

3 .- O termo «filme» designa uma obra cinematográfica ou áudio-visual e toda e qualquer sequência de imagens em movimento, acompanhadas ou não de som.

4 .- É aplicável às entidades referidas nas alíneas a), b) e c) do nº 1 o disposto no artigo 37º»

 

Artigo 3º.- Contagem do prazo de caducidade

A caducidade só opera após o dia 1 de Janeiro do ano seguinte àquele em que o prazo se completar.

Artigo 4º.- Revogação

São revogados os artigos 186º e 188º do Código do Direito de Autor e dos Direitos Conexos e 4º do Decreto-Lei nº 252/94, de 20 de Outubro.

Artigo 5º.- Âmbito de aplicação no tempo

1 .- As disposições deste diploma são aplicáveis desde o dia 1 de Julho de 1995 e aplicam-se a todas as obras, prestações e produções protegidas nessa data em qualquer país da União Europeia.

2 .- Os sucessores do autor beneficiam da reactivação dos direitos decorrente do disposto no número anterior, sem prejuízo dos actos de exploração já praticados e dos direitos adquiridos por terceiros.

Visto e aprovado em Conselho de Ministros de 18 de Setembro de 1997

António Manuel de Oliveira Guterres

António Manuel de Carvalho Ferreira Vitorino

 Maria Manuela de Brito Arcanjo Marques da Costa

 José Eduardo Vera Cruz Jardim

Manuel Maria Ferreira Carrilho

José Mariano Rebelo Pires Gago.

Promulgado em 13 de Novembro de 1997.

Publique-se.

O Presidente da República, JORGE SAMPAIO.

Referendado em 17 de Novembro de 1997.

O Primeiro-Ministro, António Manuel de Oliveira Guterres.

01Ene/14

Decreto Supremo nº 013-2010-JUS, de 14 de agosto de 2010, que aprueban reglamento para la implementación de la vigilancia electrónica personal establecida mediante la Ley 29.499

EL PRESIDNETE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante la Ley nº 29499, publicada el 19 de enero de 2010, se establece la Vigilancia Electrónica Personal como un mecanismo de control que tiene por finalidad monitorear el tránsito tanto de procesados como condenados, centro de un radio de acción y desplazamiento;

Que, conforme lo dispuesto en la Segunda Disposición Final de la Ley nº 29499 se dispuso que el Ministerio de Justicia elabore el proyecto de Reglamento correspondiente, el cual deberá ser aprobado por decreto supremo con refrendo del Ministerio de Justicia;

De conformidad con lo establecido en el inciso 8) del artículo 118° de la Constitución Política del Perú, con el numeral 7 del artículo 25° de la Ley nº 29158, ley Orgánica del Poder Ejecutivo y el Decreto Ley nº 25993. Ley orgánica del Sector Justicia.

DECRETA:

Artículo 1º.- Objeto

Apruébese el Reglamento de la Ley nº 29499, ley que establece la vigilancia electrónica personal e incorpora el artículo 29-A y modifica el artículo 52 del Código Penal, Decreto Legislativo núm. 635; modifica los artículos 135 y 143 del Código Procesal Penal, Decreto Legislativo núm. 638; y los artículos 50, 52, 55 y 56 del Código de Ejecución Penal, Decreto Legislativo núm. 654, cuyo texto es parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 2º.- Vigencia

El Decreto Supremo entrará en vigencia una vez concluido el proceso de selección por concurso público e implementando todos los mecanismos de la vigilancia electrónica personal, lo que será declarado mediante Resolución Ministerial emitida por el titular del sector justicia.

Artículo 3º.- Refrendo

El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministerio de Justicia.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece días del mes de agosto del año dos mil diez.

ALAN GARCÍA PÉRES

Presidente Constitucional de la República

VÍCTOR GARCÍA TOMA

Ministro de Justicia

REGLAMENTO PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE LA VIGILANCIA ELECTRÓNICA PERSONAL ESTABLECIDA MEDIANTE LA LEY nº 29499

CAPÍTULO I .- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- Objeto

La vigilancia electrónica personal es un mecanismo de control que tienen por finalidad monitorear el tránsito tanto de procesados como de condenados, dentro de un radio de acción y desplazamiento, teniendo como punto de referencia el domicilio o lugar que señalen éstos.

Artículo 2º.- Condición personal

Solamente podrá acceder a la vigilancia electrónica personal aquél procesado o condenado que no haya sido anteriormente sujeto de sentencia condenatoria por delito doloso.

Artículo 3º.- Expresión de voluntad

La vigilancia electrónica personal procede siempre que medie la aceptación expresa del procesado o condenado, aún en los casos que por disposición de la ley el juez lo pudiera disponer de oficio.

Artículo 4º.-Mandato obligatorio

En todas las resoluciones judiciales en las que se disponga la utilización del sistema de vigilancia electrónica personal, el juez deberá ordenar que el Instituto Nacional Penitenciario informe mensualmente al Juzgado sobre los niveles de alerta en que haya incurrido el beneficiario del mecanismo de control, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del presente reglamento.

Artículo 5º.- Radio de acción y desplazamiento

El juez que disponga la aplicación de la vigilancia electrónica personal deberá establecer el radio de acción y desplazamiento del beneficiario, teniendo como punto de referencia el domicilio que se señale, debiendo el juez trazar las rutas y parámetros de desplazamiento teniendo como base el informe técnico emitido por el Instituto Nacional Penitenciario.

Artículo 6º.- Informe técnico para autorizaciones

Posterior a la implementación del sistema de vigilancia electrónica personal, si el juez considerase otorgar al beneficiario alguna autorización solicitada por este último, y que pudiera repercutir en el control del sistema de vigilancia electrónica, previamente deberá solicitar al Instituto Nacional Penitenciario el informe técnico respectivo.

Artículo 7º.- Comunicación de la medida

En todos los supuestos el juez deberá comunicar a la División de Requisitorias de la Policía Nacional del Perú la aplicación del sistema de vigilancia electrónica personal para los fines pertinentes. Asimismo, el juez informará a la referida División cuando cese la medida que implementó el mecanismo de vigilancia electrónica.

Artículo 8º.- Caducidad de la reserva del mecanismo de vigilancia electrónica personal

La reserva del dispositivo de vigilancia electrónica personal solicitada por el juez al Instituto Nacional Penitenciario tendrá una vigilancia de treinta (30) días calendario. Vencido este plazo caducará automáticamente, salvo que fuese renovada la solicitud.

CAPÍTULO II .- ESPECIFICACIONES TÉCNICAS

Artículo 9º.- Modalidades del sistema de vigilancia electrónica

Las modalidades del sistema de vigilancia electrónica son:

  1. Vigilancia Electrónica con restricción al perímetro del domicilio

  2. Vigilancia Electrónica con tránsito restringido.

Artículo 10º.- Vigilancia Electrónica con restricción al perímetro del domicilio

Es el mecanismo por el cual se coloca un dispositivo consistente en un brazalete, una tobillera o el dispositivo que fuere aplicable en el cuerpo del procesado o condenado, según sea el caso, y se configura el servicio de vigilancia electrónica considerando como espacio de libre tránsito el perímetro del domicilio autorizado.

Artículo 11º.- Vigilancia Electrónica con tránsito restringido

Es el mecanismo por el cual se coloca un dispositivo consistente en un brazalete, tobillera o el dispositivo que fuere aplicable en el cuerpo del procesado o condenado, según sea el caso, y se configura el servicio de vigilancia electrónica con opción de

tránsito restringido, en un espacio geográfico determinado que incluye el domicilio y excluyendo aquellas zonas o establecimientos limitados de acceso.

Esta modalidad permite la posibilidad de que el beneficiario, realice visitas periódicas a establecimientos de salud, centro de estudios o centros laborales previamente programadas y autorizadas por el juez competente.

Artículo 12º.- Responsabilidad del uso del sistema de vigilancia electrónica

En cualquiera de las dos modalidades de vigilancia electrónica personal, el beneficiario es responsable de cuidar el equipo de daños físicos así como de cargar de energía las baterías o implementos necesarios que garanticen la continuidad del servicio de vigilancia electrónica.

El beneficiario, para efectos de cuidado físico del equipo y su buen funcionamiento, no deberá, bajo ninguna condición, intentar abrir el equipo o intentar cortarlo o manipularlo con herramienta alguna.

En el caso que el equipo de vigilancia electrónica sea siniestrado, el beneficiario asumirá el costo de su reposición.

Artículo 13º.- Centros de monitoreo

La supervisión de los centro de monitoreo estará a cargo del Instituto Nacional Penitenciario.

Artículo 14º.- Verificaciones Técnicas

En todos los supuestos de procedencia de la vigilancia electrónica personal, deberán realizarse las verificaciones técnicas tanto en el domicilio señalado por el procesado o condenado, así como en los lugares de posible desplazamiento de éste que a su solicitud o a criterio del juez resulten necesarias, verificación que estará a cargo del Instituto Nacional Penitenciario, con la finalidad de constatar de que se cumpla con la factibilidad técnica necesaria para el funcionamiento del servicio.

Artículo 15º.- Informe Técnico

Luego de realizadas las verificaciones técnicas descritas en el artículo anterior, se emitirá un informe que será remitido al órgano jurisdiccional solicitante en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles.

El informe técnico deberá señalar, entre otros aspectos, si el domicilio o los lugares de posible desplazamiento cuentan con comunicación satelital y energía eléctrica. Así mismo, el referido informe técnico deberá informar sobre la accesibilidad al domicilio del beneficiario.

Artículo 16º.- Acceso al Sistema del Centro de Monitoreo

Todos los órganos jurisdiccionales tendrán acceso al sistema de información del centro de monitoreo a fin de conocer la disponibilidad o seguimiento del pedido del equipo de vigilancia electrónica solicitada.

Artículo 17º.- Acceso a la Información del Centro de Monitoreo

A través del Instituto Nacional Penitenciario, los jueces y fiscales tendrán acceso a la información generada en el centro de monitoreo referida a la cantidad de dispositivos de vigilancia electrónica disponibles y el nivel de comportamiento del beneficiario, siempre que dicha información sea requerida dentro del marco de una investigación o proceso penal.

CAPÍTULO III .- PRESUPUESTOS PARA EL ACCESO A LA VIGILANCIA ELECTRÓNICA PERSONAL

Artículo 18º.- Supuestos de prioridad

Entre los procesados o condenados que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley para la dación del sistema de vigilancia electrónica personal, se dará prioridad a:

  1. Los mayores de 65 años.

  2. Los que sufran de enfermedad grave, acreditada con pericia médico legal.

  3. Los que adolezcan de discapacidad física permanente que afecte sensiblemente su capacidad de desplazamiento.

  4. Las mujeres gestantes dentro del tercer trimestre del proceso de gestación. igual tratamiento tendrán durante los doce meses siguientes a la fecha del nacimiento.

  5. La madre que sea cabeza de familia con hijo menor o con hijo o cónyuge que sufra de discapacidad permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado. En ausencia de ella, el padre que se encuentre en las mismas circunstancias tendrá el mismo tratamiento.

Artículo 19º.- Informe Médico Legal

A efectos de acreditar los supuestos b) y d) del artículo anterior se requerirá al Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público para que practique una pericia médico legal, emitiéndose el respectivo informe médico legal.

Artículo 20º.- Discapacidad Permanente

En el supuesto previsto en el inciso c) del artículo 18 precedente, el juez o el beneficiario deberán requerir al Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público que efectúe la pericia médica respectiva, a fin de determinar la discapacidad física permanente del procesado o condenado. De igual forma se procederá en el supuesto del inciso e) del artículo 18, a fin de determinar la discapacidad física o mental permanente del hijo o cónyuge del procesado o condenado.

Artículo 21º.- Informe Social y Psicológico

El procesado o condenado deberá acreditar las condiciones de vida personal, laboral, familiar y social, con informe social y pericia psicológica, conforme lo dispone la ley. El informe social será requerido por el juez al Instituto Nacional Penitenciario, al Ministerio de Salud o al Colegio Profesional de Asistente Sociales del Perú; sin perjuicio

que el propio interesado presente su informe social que deberá ser emitido por una institución privada o pública oficialmente reconocida.

En cuanto a la pericia psicológica ésta será efectuada por el Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público.

CAPÍTULO IV .- EL PROCEDIMIENTO

Sub Capítulo I .- Para el caso de los procesados

Artículo 22º.- Revocación del mandato de detención por comparecencia con restricción de vigilancia electrónica

El juez antes de resolver la revocatoria del mandato de detención, deberá solicitar al Instituto Nacional Penitenciario la reserva del mecanismo de vigilancia electrónica personal, indicando alguna de las modalidades previstas en el artículo 9 que posiblemente puedan ser utilizadas, sin señalar el nombre del procesado.

Asimismo, solicitará al Instituto Nacional Penitenciario el informe de verificaciones técnicas conforme lo señalado en los artículos 14 y 15 de este reglamento, el que deberá ser remitido por el Instituto Nacional Penitenciario en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles.

La resolución judicial que revoca el mandato de detención por comparecencia con vigilancia electrónica personal dispondrá previamente la detención domiciliaria del procesado hasta la fecha de colocación del dispositivo, salvo cuando el juez haya dictado como restricción de la comparecencia la detención domiciliaria con vigilancia electrónica personal, en cuyo caso se procederá de la forma prevista en el artículo 25 de este reglamento.

Artículo 23º.- Diligencia de colocación

La diligencia de colocación del dispositivo de vigilancia electrónica personal deberá realizarse en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles de emitida la resolución judicial de revocatoria del mandato de detención.

La fecha de colocación del dispositivo de vigilancia electrónica personal deberá ser comunicada por el Instituto Nacional Penitenciario al juez.

Artículo 24º.- Mandato de comparecencia con restricción de vigilancia electrónica

El juez antes de emitir la resolución correspondiente deberá solicitar al procesado que proporcione su domicilio. Si el juez decide la utilización del mecanismo de vigilancia electrónica personal dispondrá la obligación del procesado de estar sujeto a la vigilancia de una persona o institución determinada hasta que el juez verifique a través del Instituto Nacional Penitenciario la disponibilidad del dispositivo de vigilancia electrónica hacer colocado y que Instituto Nacional Penitenciario remita el informe de verificaciones técnicas conforme lo señala el artículo 14 y 15 del reglamento.

La fecha de colocación del mecanismo de vigilancia electrónica personal deberá ser comunicada por el Instituto Nacional Penitenciario al juez.

Artículo 25º.- La detención domiciliaria con restricción de vigilancia electrónica

En el caso que el juez haya dictado como restricción de la comparecencia la detención domiciliaria con vigilancia electrónica, la autoridad policial permanecerá vigilando al procesado sólo hasta el momento de la colocación del dispositivo de vigilancia electrónica.

La fecha de colocación del dispositivo de vigilancia electrónica personal deberá ser comunicada por el Instituto Nacional Penitenciario al juez.

Sub Capítulo II .- Para el caso de los condenados

Artículo 26º.- De los condenados

El juez antes de emitir la sentencia, deberá solicitar al Instituto Nacional Penitenciario la reserva del dispositivo de vigilancia electrónica personal, indicando algunas de las modalidades previstas en el artículo 9 que posiblemente pueda ser utilizada, sin señalar el nombre del procesado.

Asimismo, se solicitará el informe de verificaciones técnicas conforme los señalado en el artículo 14 y 15 de este reglamento, el que deberá ser remitido por el Instituto Nacional Penitenciario en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles.

El juez en la audiencia de lectura de sentencia deberá comunicar en el día al Instituto Nacional Penitenciario la reserva definitiva del dispositivo de vigilancia electrónica personal, precisando los datos respectivos del condenado.

El juez en la sentencia precisará la modalidad del mecanismo de vigilancia electrónica personal que utilizará el condenado. En el caso que este último se encuentre recluido en un establecimiento penitenciario se deberá ordenar su inmediata excarcelación. Así mismo, cualquiera que sea el caso se dispondrá que permanezca en su domicilio sujeto o no a la vigilancia de una persona o institución determinada hasta la fecha en que se produzca la colocación del dispositivo de vigilancia electrónica.

Artículo 27º.- Fecha para la diligencia de colocación

Emitida la sentencia, la diligencia de colocación del dispositivo de vigilancia electrónica personal deberá realizarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

La fecha de colocación del dispositivo de vigilancia electrónica personal deberá ser comunicada por el Instituto Nacional Penitenciario al juez.

Artículo 28º.- Impugnación de la sentencia

Aún cuando la sentencia haya sido impugnada se ejecutará la vigilancia electrónica personal dispuesta por el juez.

Sub Capítulo III .- Para el caso de condenados que obtengan los beneficios penitenciarios

Artículo 29º.- Solicitud

Para el caso de condenados que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley para el otorgamiento del mecanismo de vigilancia electrónica personal, que deseen tramitar su beneficio penitenciario de semilibertad o liberación condicional, deberán indicar en su solicitud que aceptan de manera voluntaria la colocación del sistema de vigilancia electrónica personal si fuera el caso.

Artículo 30º.- Reserva y verificación

Antes de la realización de la audiencia en la que el juez otorga el beneficio penitenciario y durante la tramitación de éstos, el juez deberá solicitar al Instituto Nacional Penitenciario la reserva del dispositivo de vigilancia electrónica personal, indicando alguna de las modalidades previstas en el artículo 9 que posiblemente puedan ser utilizadas, sin señalar el nombre del condenado.

Igualmente solicitará el informe de verificaciones técnicas conforme lo señalado en el artículo 14 y 15 de este reglamento, el que deberá ser remitido por el Instituto Nacional Penitenciario en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles.

Artículo 31º.- Otorgamiento del mecanismo de vigilancia electrónica personal

El juez en la fecha en que lleva a cabo la audiencia de otorgamiento de semilibertad o liberación condicional, deberá comunicar en el día al Instituto Nacional Penitenciario la reserva definitiva del dispositivo de vigilancia electrónica personal, precisando los datos respectivos del beneficiario.

Artículo 32º.- Fecha para la diligencia de colocación

Emitida la resolución judicial de otorgamiento de beneficio penitenciario, la diligencia de colocación del dispositivo de vigilancia electrónica personal deberá realizarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, durante los cuales el beneficiario deberá permanecer en su domicilio.

La fecha colocación del dispositivo de vigilancia electrónica personal deberá ser comunicada por el Instituto Nacional Penitenciario al juez.

Sub Capítulo IV .- Para el caso de conversión de la pena

Artículo 33º.- Reserva y verificación

Antes de resolver la conversión de la pena privativa de libertad, el juez deberá solicitar al Instituto Nacional Penitenciario la reserva del dispositivo de vigilancia electrónica personal, indicando algunas de las modalidades previstas en el artículo 9 que posiblemente pueda ser utilizada, sin señalar el nombre del condenado.

Asimismo, solicitará al Instituto Nacional Penitenciario el informe de verificaciones técnicas conforme lo señalado en los artículos 14 y 15 de este reglamento, el que deberá ser remitido en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles.

Artículo 34º.- Otorgamiento del mecanismo de vigilancia electrónica personal

En la audiencia que resuelve la conversión de la pena privativa de libertad, el juez deberá comunicar en el día al Instituto Nacional Penitenciario la reserva definitiva del dispositivo de vigilancia electrónica personal, precisando los datos respectivos del condenado.

El juez en la resolución pertinente precisará la modalidad del mecanismo de vigilancia electrónica personal que utilizará el condenado. En el caso que este último se encuentre recluido en un establecimiento penitenciario se deberá ordenar su inmediata excarcelación. Asimismo, cualquiera que sea el caso, se dispondrá que el beneficiado permanezca en su domicilio sujeto o no a la vigilancia de una persona o institución determinada hasta la fecha en que se produzca la colocación del dispositivo de vigilancia electrónica.

Artículo 35º.- Fecha para la diligencia de colocación

Emitida la resolución judicial de conversión de la pena, la diligencia de colocación del dispositivo de vigilancia electrónica personal deberá realizarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

La fecha de colocación del dispositivo de vigilancia electrónica personal deberá ser comunicada por el Instituto Nacional Penitenciario al juez.

Sub Capítulo V .- Diligencia Especial de Otorgamiento del Mecanismo de Vigilancia Electrónica Personal y contenido del Acta

Artículo 36º.- Diligencia especial de otorgamiento del mecanismo de vigilancia electrónica

Cuando el juez considere pertinente aplicar la vigilancia electrónica personal, se llevará a cabo una diligencia especial contando con la presencia del juez, el fiscal, el abogado defensor, el procesado o condenado y el personal del Instituto Nacional Penitenciario encargado de implementar la vigilancia electrónica.

Artículo 37º.- Momento de la diligencia especial

Para el caso de condenados o de aquellos que obtengan los beneficios penitenciarios de semilibertad o liberación condicional, esta diligencia especial se realizará en la fecha de audiencia para la lectura de sentencia o en la fecha en que se realiza la audiencia de otorgamiento de los beneficios penitenciarios respectivamente.

Para el caso de los procesados o en el caso que se efectúe la conversión de pena, el juez deberá señalar fecha de audiencia para realizar la diligencia especial, momento en el cual se deberá emitir la resolución respectiva.

Artículo 38º.- Acta de la diligencia especial

La diligencia especial constará en un acta que contendrá todos los presupuestos señalados en el artículo 8 de la Ley, de igual forma, deberá contener expresamente lo siguiente:

  1. El procesado o condenado deberá manifestar su voluntad de aceptación para el uso del mecanismo de vigilancia electrónica y comprometerse a cumplir las condiciones de uso y debido cuidado del dispositivo de vigilancia.

  2. El juez deberá señalar el apercibimiento de revocatoria de la medida en caso de incumplimiento de las obligaciones a las que se encuentra sujeto el beneficiado.

  3. La modalidad del mecanismo de vigilancia electrónica que el juez decida aplicar, según el artículo 9 del reglamento. De aplicarse la modalidad de vigilancia electrónica con tránsito restringido, el juez deberá señalar además el horario de salida y horario de regreso del beneficiario a su domicilio, así como, la obligación de no pernoctar fuera del domicilio autorizado por el juez.

  4. El radio de acción y desplazamiento de beneficiario.

  5. Una cláusula que precise que en caso el beneficiario necesitara desplazarse fuera del radio de acción permitido en caso de emergencia, éste deberá comunicarse inmediatamente con el centro de monitoreo.

Queda establecido que se entenderá la existencia de un caso de emergencia cuando el beneficiario se encuentre en una situación que ponga en riesgo su vida.

Una cláusula que precise que el procesado o condenado deberá brindar las facilidades del caso para que el personal a cargo de la supervisión del mecanismo de vigilancia electrónica pueda tener acceso a su domicilio en caso se reporten alguna de las alertas a que hace referencia el artículo 43 de reglamento.

Una copia del acta debe ser entregada al Instituto Nacional Penitenciario.

Sub Capítulo VII .- En segunda instancia

Artículo 39º.- Procedimiento

En caso de ser impugnada la resolución que desestima la implementación del mecanismo de vigilancia electrónica personal, en segunda instancia, de concederse ésta, se precisará la modalidad del mecanismo y se dispondrá que será el juez de primera instancia quien ejecutará la resolución procediendo de conformidad con lo normado en el reglamento.

CAPÍTULO V .- DILIGENCIA DE COLOCACIÓN

Artículo 40º.- Diligencia de colocación

Esta diligencia es aquella en la que se ejecuta la resolución judicial que dispone la colocación del dispositivo de vigilancia electrónica personal.

Se efectúa en presencia del procesado o condenado a quien se va a colocar el dispositivo de vigilancia electrónica personal y de técnicos especializados tanto del Instituto Nacional Penitenciario como del operador del servicio de vigilancia electrónica. Asimismo, podrá estar presente su abogado defensor.

Artículo 41º.- Lugar de ejecución

La diligencia de colocación se llevará a cabo en el domicilio autorizado por el juez en la diligencia especial de otorgamiento del mecanismo de vigilancia electrónica. El Instituto Nacional Penitenciario deberá informar al juzgado la realización de la diligencia de colocación.

CAPÍTULO VI .- SUPERVISIÓN Y CONTROL

Artículo 42º.- Órgano encargado

El Instituto Nacional Penitenciario realizará un seguimiento continuo sobre el cumplimiento del mecanismo de control, debiendo reportar al juez o al Ministerio Público sobre sus resultados, en cada caso se adviertan violaciones a las condiciones impuestas por el juez, a fin de adoptar las correspondientes acciones.

Artículo 43º.- Niveles de Alerta

El Juez debe tener en cuenta los siguientes niveles de alerta en el control que ejerza el Instituto Nacional Penitenciario sobre la utilización adecuada por parte del beneficiario del mecanismo de vigilancia electrónica personal:

  1. Incidencia (leve): alerta emitida por el dispositivo de vigilancia electrónica que pretende advertir alguna anomalía que puede ser producida por factores ajenos al beneficiario. La incidencia deberá ser comunicada en el informe mensual dispuesto en el artículo 4 del reglamento.

  2. Infracción (grave): alerta emitida por el equipo al centro de monitoreo donde se advierte que el beneficiario ha iniciado acciones que atenten contra la continuidad del servicio.

  3. Riesgo (muy grave): Alerta que reporta daños o acontecimientos irreversibles al dispositivo de vigilancia electrónica o el servicio.

En caso de presentarse los niveles de alerta descritos en los literales b) o c), el Instituto Nacional Penitenciario deberá informar al Juzgado y al Ministerio Público en forma inmediata.

Artículo 44º.- Medidas a adoptarse

Conocida la comunicación del Instituto Nacional Penitenciario sobre violaciones a las condiciones impuestas por el juez, éste podrá disponer alternativamente lo siguiente:

  1. Revocar sin más trámite la medida impuesta y ordenar el internamiento en un establecimiento penitenciario.

  2. Recibir las alegaciones del beneficiario en un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas de producido el hecho.

Artículo 45º.- Facilidad de acceso

El procesado o condenado que se encuentra bajo el mecanismo de vigilancia electrónica personal deberá brindar las facilidades del caso para que el personal a cargo de la supervisión pueda tener acceso al domicilio en caso de una eventual alerta que el sistema pueda reportar.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- El Instituto Nacional Penitenciario es la entidad encargada de implementar y ejecutar la vigilancia electrónica personal. Asimismo, mantiene una permanente relación de coordinación con el operador del servicio del sistema de vigilancia electrónica personal, debiendo para ello contar con los medios técnicos para garantizar la ejecución del servicio y su continuidad.

Segunda.- El Instituto Nacional Penitenciario deberá celebrar un convenio con el Poder Judicial para efectos de la elaboración de los informes sociales requeridos por la Ley, así como un convenio respecto a la adecuada coordinación técnica sobre la utilización e implementación del sistema de vigilancia electrónica personal.

Tercera.- El Ministerio de Justicia, en coordinación con la Academia de la Magistratura, implementará un programa de capacitación dirigido tanto a jueces como fiscales, para la aplicación de la vigilancia electrónica personal.  

01Ene/14

Decreto Supremo 24-93-ITINCI, de 24 de septiembre de 1993, encomienda el Servicio Nacional de Metrología al Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI)

CONSIDERANDO:

Que la Ley nº 23560, Ley del Sistema Legal de Unidades de Medidas del Perú, encargó al Instituto de Investigación Tecnológica Industrial y de Normas Técnicas. ITINTEC desarrollar el Servicio Nacional de Metrología;

Que por Decreto Ley nº 25818 se declaró en disolución y liquidación al ITINTEC;

Que por Decreto Ley nº 25868 se creó el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual –INDECOPI señalando sus fines e indicando que podrá tener otros que se le asignen;

Que la prestación de servicios de metrología es esencial para el desarrollo científico e industrial del país;

Que es necesario dictar normas reglamentarias para la mejor aplicación de la Ley nº 23560, en vista de la liquidación del ITINTEC;

De conformidad con lo dispuesto en el inciso 11) del artículo 211º. de la Constitución Política del Perú, artículo 3º. del Decreto Legislativo nº 560 e inciso d) del artículo 2º. del Decreto Ley nº 25868;

DECRETA:

Artículo 1º.- Encomiéndese el Servicio Nacional de Metrología, a que se refiere el inciso a) del artículo 4º. de la Ley nº 23560, al Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual –INDECOPI.

Artículo 2º.- Son funciones del Servicio Nacional de Metrología las siguientes:

a) Custodiar y ampliar la colección de patrones nacionales de las unidades legales de medida.

b) Calibrar patrones secundarios.

c) Realizar afericiones y calibraciones de los instrumentos de medida y extender los respectivos certificados, a petición de los interesados.

d) Realizar mediciones de instalaciones, productos, piezas o partes y extender los respectivos informes o certificados, a petición de los interesados.

e) Emitir certificados de conformidad de productos con respecto a normas de carácter metrológico (aprobación de modelo), a solicitud de los interesados.

f) Prestar servicios de asesoría técnica en el campo de la metrología.

g) Contribuir a la difusión del Sistema Legal de Unidades de Medida del Perú.

h) Promover el desarrollo de la metrología en el país.

Artículo 3º.- El Servicio Nacional de Metrología deberá observar en el cumplimiento de sus funciones las normas expedidas sobre la materia por la Comisión de Supervisión de Normas Técnicas, Metrología, Control de Calidad y Restricciones Paraarancelarias del INDECOPI.

Artículo 4º.- La aferición y calibración de los medios de medición utilizados en las transacciones comerciales, seguridad pública y salud, se regularán por las disposiciones de la Comisión de Supervisión de Normas Técnicas, Metrología, Control de Calidad y Restricciones Paraarancelarias.

Artículo 5º.- Sustitúyase el texto de los siguientes artículos del Decreto Supremo nº 060-83-ITI/IND;

«Artículo 3º.- Inciso h) Aprobación de Modelo:

Es la investigación metrológica de uno o más modelos o prototipos de medios de medición''.

«Artículo 4º.- El INDECOPI, por intermedio de la Comisión de Supervisión de Normas Técnicas, Metrología, Calidad y Restricciones Paraarancelarias, es el organismo responsable de la puesta en aplicación del Sistema Legal de Unidades de Medida del Perú, y de proponer las normas que determinen los plazos de adaptación y conversión al Sistema''.

«Artículo 6º.- Los plazos de adaptación y conversión al Sistema Legal de Unidades de Medida del Perú en los medios de medición o en la producción de bienes o servicios que necesiten cambios o modificaciones, serán establecidos por resolución del Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, teniendo en cuenta la propuesta a que se refiere el artículo anterior''.

Artículo 6º.- Deróguese el artículo 5º. del Decreto Supremo nº 060-83-ITI/IND, el Decreto Supremo nº 065-83-ITI/IND y toda otra disposición que se oponga a lo establecido en el presente Decreto Supremo.

Artículo 7º.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

ALFONSO BUSTAMANTE Y BUSTAMANTE. 

01Ene/14

Legislación de Italia. Deliberazione del Garante per la protezione dei dati personali 25 luglio 2007, n. 39

IL GARANTE PER LA PROTEZIONE DEI DATI PERSONALI

NELLA riunione odierna, in presenza del prof. Francesco Pizzetti, presidente, del dott. Giuseppe Chiaravalloti, vice presidente, del dott. Mauro Paissan e del dott. Giuseppe Fortunato, componenti, e del dott. Giovanni Buttarelli, segretario generale;

VISTO il d.lg. 30 giugno 2003, n. 196 (Codice in materia di protezione dei dati personali), con particolare riferimento agli artt. 13  e 154, comma 3;

VISTO il d.l. 18 giugno 2007, n. 73, recante «Misure urgenti per l'attuazione di disposizioni comunitarie in materia di liberalizzazione dei mercati dell'energia»;

RILEVATO che, ai sensi dell'art. 1, comma 1, del menzionato d.l. 18 giugno 2007, n. 73, l'Autorità per l'energia elettrica e il gas deve definire le modalità con cui le imprese di distribuzione di energia elettrica o di gas naturale garantiscono l'accesso tempestivo e non discriminatorio ai dati derivanti dai sistemi e dall'attività di misura, relativi ai consumi dei «clienti finali domestici» connessi alla propria rete e strettamente necessari per formulare loro offerte commerciali e gestire contratti di fornitura;

VISTA la deliberazione dell'Autorità per l'energia elettrica e il gas 27 giugno 2007 n. 157/07, con la quale è stata approvata una prima parte della «Disciplina in materia di accesso ai dati di base per la formulazione di proposte commerciali inerenti la fornitura di energia elettrica e/o di gas naturale»;

VISTA la richiesta del 28 giugno 2007 a firma del segretario generale dell'Autorità per l'energia elettrica e il gas con la quale il Garante è stato invitato a formulare le proprie considerazioni in ordine ad una seconda parte della disciplina in esame, che detta Autorità deve completare in relazione a taluni profili di più diretta rilevanza per la protezione dei dati personali, con particolare riguardo agli articoli 6 e 7 della menzionata deliberazione (contenuto minimo dell'informativa ai clienti interessati; limiti e obblighi dei venditori per l'utilizzo lecito e corretto dei dati);

VISTO l'art. 24, comma 1, lett. a) del predetto Codice (casi nei quali il consenso degli interessati non è richiesto perché il trattamento è necessario per adempiere ad un obbligo normativo);

RITENUTA la necessità di aderire alla predetta richiesta e di formulare quindi alcune indicazioni all'Autorità per l'energia elettrica e il gas, nel quadro della procedura di cooperazione tra Autorità prevista dal Codice e che si è sviluppata anche in formali incontri (art. 154, comma 3); ciò, ad ulteriore garanzia dei clienti interessati in relazione all'accesso ai dati di base che li riguardano da parte dei venditori, i quali potranno utilizzarli per formulare proposte commerciali inerenti alla fornitura di energia elettrica e/o di gas naturale (art. 1 d.l. 18 giugno 2007, n. 73);

 RILEVATO che la predetta Autorità:

a) ha già individuato specificamente nella menzionata deliberazione i «dati di base» dei clienti interessati, precludendo che, nel contesto in esame, ai venditori possano essere comunicati dati ulteriori relativi ai clienti in questione;

b) ha già stabilito che i dati di base saranno utilizzabili dai venditori solo ed esclusivamente per inviare proposte commerciali in formato cartaceo, relative alla fornitura di energia elettrica e/o di gas naturale, escludendo quindi altre forme o finalità di utilizzo (quali, ad esempio, contatti telefonici o per via telematica, promozioni legate ad altri scopi e comunicazioni di dati a terzi);

c) ha previsto un termine massimo di applicazione della predetta deliberazione, identificato nel raggiungimento di un adeguato grado di concorrenza dei mercati dell'energia elettrica e del gas naturale sulla base di valutazioni della medesima Autorità e, comunque, non oltre il 31 dicembre 2010, prevedendo anche che i distributori forniscano ai venditori, su loro richiesta, dati di base di volta in volta aggiornati, il che richiederà che i venditori conservino i dati via via acquisiti solo per il tempo necessario a formulare e gestire le proposte commerciali;

d) ha già ricordato che sia i distributori, sia i venditori, devono fornire la rispettiva informativa ai clienti interessati, direttamente e anche attraverso la rete Internet;

RILEVATO che le operazioni di trattamento necessarie alla comunicazione delle proposte commerciali ai «clienti finali domestici» potranno essere effettuate ai sensi dell'art. 24, comma 1, lett. g), del Codice, per perseguire un legittimo interesse dei venditori e favorire la liberalizzazione del mercato del gas e dell'energia elettrica, anche senza il consenso dei clienti interessati;

VISTA la documentazione in atti;

VISTE le osservazioni formulate dal segretario generale ai sensi dell'art. 15 del regolamento del Garante n. 1/2000;

RELATORE il dott. Mauro Paissan;

DELIBERA

1) di fornire le seguenti indicazioni sulla protezione dei dati personali all'Autorità per l'energia elettrica e il gas, nel quadro della procedura di cooperazione attivata ai sensi dell'art. 154, comma 3, del Codice, per l'ulteriore seguito in relazione a quanto previsto dagli articoli 6 e 7 della deliberazione della medesima Autorità n. 157/07 del 27 giugno 2007:

«a)  i distributori dovranno informare la propria clientela in ordine alla comunicabilità dei dati prevista dalla deliberazione n. 157/07 dell'Autorità per l'energia elettrica e il gas prima di fornire i dati di base ai venditori. Ciò, con formule preferibilmente sintetiche e colloquiali, idonee a specificare gli elementi previsti dalla legge (art. 13 del Codice in materia di protezione dei dati personali), fornendo quantomeno le precisazioni contenute nel fac simile di cui all' Allegato A  della deliberazione del Garante n. 39 del 25 luglio 2007. I distributori dovranno fornire tale informativa a tutti i singoli interessati, riportandola preferibilmente nell'ordinaria corrispondenza ad essi inviata per le ordinarie finalità di gestione del rapporto contrattuale. L'informativa dovrà essere resa anche attraverso il sito Internet del distributore e, in forma ancora più sintetica, attraverso i relativi servizi di assistenza e informazione al pubblico e opportune iniziative di comunicazione al pubblico;

b) anche i singoli venditori, una volta acquisiti i dati di base, dovranno informare i clienti con analoghe informative sintetiche e colloquiali riportate nelle stesse proposte commerciali cartacee. Per effetto della deliberazione del Garante n. 39 del 25 luglio  2007, adottata anche ai sensi dell'art. 13, comma 5, lett. c), del Codice, i venditori potranno invece astenersi dal fornire tale informativa ai clienti ai quali, acquisiti i dati di base, non vengano inviate proposte commerciali;

c) i venditori, rispettando i limiti sopra richiamati, dovranno utilizzare i dati solo con modalità strettamente correlate all'invio delle proposte cartacee e non dovranno conservare i dati relativi a clienti che, decorso un congruo termine non superiore a sei mesi, non abbiano aderito alla proposta; ciò, ferma restando la possibilità di utilizzare i dati di base ottenuti dai distributori fino al raggiungimento di un adeguato grado di concorrenza dei mercati dell'energia elettrica e del gas naturale sulla base di valutazioni della competente Autorità e, comunque, non oltre il 31 dicembre 2010. Decorso tale termine tutti i dati personali forniti dai distributori in relazione ai quali non si sia instaurato un rapporto di fornitura dovranno essere cancellati.»;

2) di individuare, ai sensi dell'art. 24, comma 1, lett. g), del Codice, nei termini di cui in motivazione, i casi nei quali il trattamento dei «dati di base» potranno essere effettuati per perseguire un legittimo interesse dei venditori anche senza il consenso dei clienti interessati;

3) che copia della presente deliberazione sia trasmessa all'Autorità per l'energia elettrica e il gas, ai sensi dell'art. 154, comma 3, del Codice, in relazione a quanto previsto dai menzionati articoli 6 e 7 della deliberazione della predetta Autorità n. 157/07 del 27 giugno 2007, nonché all'Ufficio pubblicazione leggi e decreti del Ministero della giustizia ai fini della sua pubblicazione sulla Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana.

Roma, 25 luglio 2007

IL PRESIDENTE
Pizzetti

IL RELATORE
Paissan

IL SEGRETARIO GENERALE
Buttarelli 

01Ene/14

DG MARKT XV D/5093/98/final WP 17

Recomendación 99/1, sobre el tratamiento invisible y automático de datos personales en Internet efectuado por software y hardware, aprobada por el Grupo de Trabajo sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, el 23 de febrero de 1999 (DG XV D 5093/98/final WP 17)

 

WP 17 Grupo de Trabajo sobre protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales

Recomendación 1/99 sobre el tratamiento invisible y automático de datos personales en Internet efectuado por software y hardware

 

Aprobada por el Grupo de Trabajo el 23 de febrero de 1999

Recomendación 1/99 sobre el Tratamiento Invisible y Automático de Datos Personales en Internet Efectuado por Software y Hardware

EL GRUPO DE TRABAJO SOBRE PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS EN LO QUE RESPECTA AL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

Creado en virtud de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de octubre de 1995,

Vistos el artículo 29 y el apartado 3 del artículo 30 de la citada Directiva,

Visto su Reglamento Interno y, en particular, sus artículos 12 y 14,

HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:

1. El Grupo de Trabajo anima a la industria informática (software y hardware) a trabajar en productos Internet que respeten la vida privada y que faciliten los instrumentos necesarios para ajustarse a la normativa europea sobre protección de datos.

Una condición para el tratamiento legítimo de los datos personales es que se informe al interesado y se le tenga al corriente del tratamiento en cuestión. Por lo tanto, el Grupo de Trabajo se muestra especialmente preocupado por todos los tipos de operaciones de tratamiento informático que se llevan a cabo actualmente en Internet a través del software y del hardware sin el conocimiento del interesado y que, por consiguiente, son «invisibles» para el mismo.

Ejemplos típicos de este tipo de tratamiento invisible son el chattering en el nivel HTTP(1), los hipervínculos automáticos a terceros, el contenido activo (como Java, ActiveX u otras tecnologías que ejecutan scripts en el cliente) y el mecanismo cookies en su aplicación actual en los navegadores usuales.

2. Los productos (software y hardware) de Internet deberían proporcionar a los usuarios de Internet información sobre los datos que pretenden recopilar, almacenar o transmitir y el fin para el que son necesarios.

Los productos (software y hardware) de Internet deberían asimismo permitir al usuario de los datos un fácil acceso a cualquier dato recopilado que le concierna posteriormente.

(1) Esto significa que con la solicitud http se envía más información de la necesaria para contactar con el servidor.

 

Esto significa, por ejemplo, que:

– En el caso de un navegador, al establecer una conexión con un servidor web (al enviar una solicitud o al recibir una página Web) se informa al usuario de qué información se pretende transferir y con qué objetivo.

– En el caso de hipervínculos que envía un sitio web a un usuario por el medio que sea, el navegador del usuario debería indicárselos en su totalidad al usuario.

– En el caso de cookies, debería informarse al usuario cuando está previsto que el software de Internet reciba, almacene o envíe un cookie. El mensaje debería especificar, en un lenguaje normalmente comprensible, qué información se pretende almacenar en el cookie y con qué objetivo así como el periodo de validez del cookie.

3. La configuración de los productos informáticos (hardware y software) no debería, por defecto, permitir la recopilación, almacenado o envío de información persistente del cliente(2). Por ejemplo:

– El software navegador debería, por defecto, estar configurado de tal forma que sólo pudiera tratarse la mínima cantidad de información necesaria para establecer una conexión Internet. Los cookies deberían, por defecto, no ser enviados ni almacenados.

– Durante su instalación, una función del navegador concebida para almacenar y enviar datos sobre la identidad o el comportamiento comunicativo del usuario (perfil) no debería rellenarse automáticamente con datos previamente almacenados en el equipo informático del usuario.

4. Los productos Internet (hardware y software) deberían permitir al interesado decidir libremente en cuanto al tratamiento de sus datos personales ofreciéndole instrumentos de fácil manejo para filtrar (es decir rechazar o modificar) la recepción, el almacenamiento o el envío de la información persistente del cliente según unos criterios determinados (incluidos los perfiles, el dominio o la identidad del servidor Internet, el tipo y duración de la información recopilada, almacenada o enviada y así sucesivamente). El usuario debería disponer de instrucciones claras sobre el uso tanto del software como del hardware para la aplicación de esas opciones e instrumentos. Por ejemplo:

(2) Información persistente del cliente es un término técnico (no jurídico) que hace referencia a la información relacionada con el cliente (el PC del usuario) y que permanece más de una sesión en el equipo informático. Una sesión comienza cuando el cliente solicita una página en un sitio Web determinado y termina cuando decide apagar el programa de navegación o el ordenador, o cuando solicita una página de otro sitio Web. Los cookies son un ejemplo típico de información persistente del cliente, y lo mismo ocurre con las preferencias relativas a la vida privada.

 

– Eso significa que el software navegador debería proporcionar opciones para que el usuario pueda configurar el navegador, especificando el tipo de información que debería o no debería recopilar y transmitir.

– Eso significa en el caso de los cookies que el usuario debería contar siempre con la opción de aceptar o rechazar el envío o almacenamiento de un cookie en su totalidad. Asimismo el usuario debería disponer de opciones para determinar los elementos de información que se van a conservar o eliminar de un cookie, en función por ejemplo del periodo de validez del cookie o los sitios Web de envío y recepción.

5. Los productos (software y hardware) Internet debería permitir que los usuarios eliminen la información persistente del cliente de una manera simple y sin que el remitente se vea afectado. El usuario debería contar con instrucciones claras para poder realizar todas estas operaciones. Si no se puede eliminar la información, deberá existir una forma fiable de evitar su transferencia y lectura.

– Los cookies y demás información persistente del cliente deberían almacenarse de una forma normalizada y permitir un borrado selectivo en el ordenador del cliente.

ANTECEDENTES

Actualmente, es casi imposible utilizar Internet sin verse confrontado con una serie de hechos que invaden nuestra vida privada y que llevan a cabo todo tipo de operaciones de tratamiento de datos personales de manera invisible para el interesado. En otras palabras, el usuario de Internet no es consciente de que sus datos personales se han recopilado y, posteriormente, tratado y podrían usarse con intenciones que le son desconocidas. El interesado no conoce el tratamiento y no es libre para decidir sobre el particular.

En ejemplo de este tipo de técnica es el denominado cookie, que se puede definir como una ficha de información informatizada que se envía desde un servidor web al ordenador de un usuario con objeto de identificar en el futuro ese ordenador en sucesivas visitas al mismo sitio web.

Los navegadores son programas de software destinados, entre otras cosas, a visualizar gráficamente material disponible en Internet. Los navegadores comunican entre el ordenador del usuario (cliente) y el ordenador remoto donde está almacenada la información (servidor Web). Los navegadores suelen enviar al servidor Web más información de la estrictamente necesaria para establecer la comunicación. Los navegadores tradicionales envían automáticamente al servidor Web visitado el tipo y la lengua del navegador, el nombre de otros programas instalados en el PC y el sistema operativo del usuario, la página de referencia, cookies, etc. Dichos datos también se pueden transmitir sistemáticamente a terceros mediante el software del navegador, de manera invisible.

Estas técnicas permiten la creación de rastros de cliqueo sobre el usuario de Internet.

Los rastros de cliqueo consisten en información sobre el comportamiento, la identidad, el recorrido efectuado o las elecciones expresadas por la persona al visitar el sitio web y contienen los vínculos por los que ha pasado un usuario y que están registrados en el servidor web.

Las Directivas europeas 95/46/CE y 97/66/CE sobre protección de datos contienen disposiciones detalladas para la protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales. Las dos directivas son pertinentes para las situaciones tratadas en esta recomendación ya que los datos personales que afectan a los usuarios de Internet se tratan en este contexto. Los cookies o los navegadores pueden contener o volver a tratar datos que permitan una identificación directa o indirecta del usuario individual de Internet.

La aplicación de las disposiciones sobre el tratamiento adecuado, las causas legítimas de tratamiento y el derecho del interesado a decidir sobre el tratamiento de sus propios datos han dado lugar a esta recomendación.

El Grupo de Trabajo está especialmente preocupado por los riesgos inherentes al tratamiento de los datos personales sobre personas que desconocen por completo tal tratamiento. Se insta a los conceptores de software y hardware, por tanto, a tomar en consideración y respetar los principios de estas directivas con objeto de incrementar la intimidad de los usuarios de Internet.

Bruselas, 23 de febrero de 1999

Por el Grupo de Trabajo

El Presidente

Peter HUSTINX

01Ene/14

Orden AEC/1647/2013, de 5 de septiembre, por la que se aprueba la política de seguridad de la información en el ámbito de la administración electrónica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación

El desarrollo de la Administración Electrónica implica el tratamiento automatizado de gran cantidad de información, así como su almacenamiento por sistemas basados en tecnologías de la información y de las comunicaciones. Estos sistemas están expuestos a amenazas que aprovechándose de sus posibles vulnerabilidades pueden poner en peligro la información que manejan.

En el contexto de la Administración Electrónica, se entiende por seguridad de la información la capacidad de las redes o de los sistemas de información para resistir, con un determinado nivel de confianza, los accidentes y acciones ilícitas o malintencionadas que comprometan la autenticidad, confidencialidad, integridad y disponibilidad de los datos almacenados o transmitidos y la de los servicios que dichas redes y sistemas ofrecen o hacen accesibles.

El Real Decreto 3/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad (en adelante, ENS) en el ámbito de la Administración Electrónica, persigue fundamentar la confianza en que los sistemas de información prestarán sus servicios y custodiaran la información de acuerdo con sus respectivas especificaciones funcionales, sin interrupciones o modificaciones fuera de control, y sin que la información pueda llegar a conocimiento de personas no autorizadas.

Para ello, ENS enuncia en sus artículos del 5 al 10, los principios básicos en materia de seguridad de la información (seguridad integral, gestión de riesgos, prevención, reacción y recuperación, líneas de defensa, reevaluación periódica y función diferenciada) y establece el marco regulatorio de la Política de Seguridad de la Información (en adelante, PSI).

La PSI es, según ENS, el documento que define lo que significa seguridad de la información en una organización determinada, rige la forma en que dicha organización gestiona y protege la información y los servicios que considera críticos y debe plasmarse en un documento, accesible y comprensible para todos los miembros de la organización.

En concreto ENS dispone que:

1. Todos los órganos superiores de las Administraciones públicas deberán disponer formalmente de su política de seguridad, que será aprobada por el titular del órgano superior correspondiente (artículo 11).

2. La PSI debe comprometer a todos los miembros de la organización, por los que debe ser conocida, e identificar unos claros responsables de velar por su cumplimiento (artículo 12).

3. La PSI deberá plasmarse en un documento escrito, en el que, de forma clara, se precise, al menos, lo siguiente:

a) Los objetivos o misión de la organización.

b) El marco legal y regulatorio en el que se desarrollan sus actividades.

c) Los roles o funciones de seguridad, definiendo para cada uno, los deberes y responsabilidades del cargo, así como el procedimiento para su designación y renovación.

d) La estructura del comité o los comités para la gestión y coordinación de la seguridad, detallando su ámbito de responsabilidad, los miembros y la relación con otros elementos de la organización.

e) Las directrices para la estructuración de la documentación de seguridad del sistema, su gestión y acceso.

4. La PSI debe ser coherente, en lo que proceda, con el correspondiente Documento de Seguridad, previsto en el artículo 88 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, prevaleciendo la protección de datos de carácter personal en caso de discrepancias.

Para la elaboración de la PSI se han tenido en cuenta las guías CCN-STIC elaboradas por el Centro Criptológico Nacional (en adelante, CCN), en ejercicio de la función señalada en el artículo 2.2.a) del Real Decreto 421/2004, de 12 de marzo, que establecen las pautas de carácter general relativas a la organización de la seguridad y sus responsables, así como sobre la estructura y contenido mínimo de la PSI.

En virtud de lo anterior y en cumplimiento del artículo 11 del Real Decreto 3/2010, de 8 de enero, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, dispongo:


Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Esta orden tiene por objeto aprobar la política de seguridad de la información (en adelante, PSI) en el ámbito de la Administración Electrónica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación (en adelante, MAEC) y establecer el marco organizativo y tecnológico de la misma.

2. La PSI se aplicará por todos los órganos y unidades del Departamento y sus organismos adscritos, a todos los datos, informaciones y servicios utilizados en medios electrónicos que gestionen en el ejercicio de sus competencias, debiendo ser cumplida por su personal y por cualquiera que tenga acceso a dichos datos, informaciones o servicios.

3. Las competencias asignadas por esta orden se ejercerán sin perjuicio de la competencia sobre seguridad de la información que atribuye a la Dirección General del Servicio Exterior el artículo 14.1.f) del Real Decreto 342/2012, de 10 de febrero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.


Artículo 2. Misión del departamento.

Corresponde al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, conforme a lo establecido en el Real Decreto 342/2012, de 10 de febrero, planificar, dirigir, ejecutar y evaluar la política exterior del Estado y la política de cooperación internacional para el desarrollo, con singular atención a las relacionadas con la Unión Europea y con Iberoamérica, y coordinar y supervisar todas las actuaciones que en dichos ámbitos realicen, en ejecución de sus respectivas competencias, los restantes Departamentos y Administraciones Públicas. Asimismo, le corresponde fomentar las relaciones económicas, culturales y científicas internacionales; participar, en la esfera de actuación que le es propia, en la propuesta y aplicación de las políticas migratorias y de extranjería; fomentar la cooperación transfronteriza e interterritorial; proteger a los españoles en el exterior; y preparar, negociar y tramitar los Tratados Internacionales de los que España sea parte.

Artículo 3. Marco normativo.

El marco normativo de las actividades del MAEC está integrado por las siguientes normas y la legislación sectorial reguladora de sus órganos superiores y directivos y organismos adscritos:

a) Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico Administrativo de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

b) Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

c) Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

d) Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

e) Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica.

f) Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

g) Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio.

h) Real Decreto 1553/2005, de 23 de diciembre, por el que se regula el documento nacional de identidad y sus certificados de firma electrónica.

i) Real Decreto 3/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad en el ámbito de la Administración Electrónica.

j) Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración Electrónica.

k) Real Decreto 342/2012, de 10 de febrero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

l) Orden AEC/2629/2010, de 7 de octubre, por la que se crea y regula el Registro Electrónico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

m) Orden AEC/2630/2010, de 7 de octubre, por la que se crea la Sede Electrónica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

n) Orden AEC/2703/2010, de 13 de septiembre, de creación y modificación de los ficheros de carácter personal del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

o) Normas aplicables a la Administración Electrónica del Departamento derivadas y de inferior rango que las citadas en las letras anteriores, publicadas en las sedes electrónicas comprendidas en el ámbito de aplicación de la PSI.

También formarán parte del marco normativo las nuevas normas aplicables a la Administración Electrónica que afecten a la presente política de seguridad de la información.

 

Artículo 4. Estructura organizativa de la política de seguridad de la información.
La estructura organizativa de gestión de la seguridad de la información en el ámbito de la Administración Electrónica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación estará integrada por los siguientes agentes:

a) Comité para la Gestión y Coordinación de la Seguridad de la Información.

b) Responsable de la Información.

c) Responsable del Servicio.

d) Responsable de la Seguridad.

 

Artículo 5. Comité para la Gestión y Coordinación de la Seguridad de la Información.

1. Se crea el Comité para la Gestión y Coordinación de la Seguridad de la Información (en adelante, el Comité). El Comité se configura como un grupo de trabajo en el seno de la Comisión Ministerial de Administración Electrónica del Departamento.

2. Composición. El Comité estará compuesto por:

a) Presidente: El Subsecretario de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

b) Vicepresidente: El Director general del Servicio Exterior.

c) Vocales: En representación de los siguientes órganos del Departamento y de los organismos adscritos al Ministerio designados, a propuesta de sus titulares, por el Subsecretario de Asuntos Exteriores y de Cooperación y con nivel orgánico de subdirector general o asimilado los siguientes:

Un Vocal representante del Gabinete del Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
Un Vocal representante de la Secretaría de Estado de Asuntos Exteriores.
Un Vocal representante de la Secretaría de Estado para la Unión Europea.
Un Vocal representante de la Secretaría de Estado de Cooperación Internacional y para Iberoamérica.
Un Vocal representante de la Subsecretaría de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
Un Vocal representante de la Dirección General de Españoles en el Exterior y Asuntos Consulares y Migratorios.
Un Vocal representante de la Dirección General de la Oficina de Información Diplomática.
Un Vocal representante de la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo.
Un Vocal representante del Instituto Cervantes.

d) Secretario. La persona titular de la Subdirección General de Informática, Comunicaciones y Redes, con voz y voto. En caso de ausencia, vacante o enfermedad ejercerá sus funciones el Subdirector general adjunto de Telecomunicaciones y Protección de la Información.

3. Expertos. El presidente podrá invitar a las reuniones del Comité a representantes de otras unidades o expertos cuando los asuntos a tratar lo requieran, así como recabar dictámenes e informes sobre dichos asuntos.

4. Funciones:

a) Elaborar las propuestas de modificación y actualización permanente de la PSI.

b) Aprobar las normas de desarrollo de la PSI de segundo nivel.

c) Velar por el cumplimiento y difusión de la PSI, promoviendo las actividades de concienciación y formación en materia de seguridad para el personal del Departamento.

d) Fijar las condiciones para satisfacer los requisitos de seguridad de la información y de los servicios.

e) Establecer directrices para coordinar la comunicación con el Centro Criptológico Nacional (en adelante, CCN) en la utilización de servicios de respuesta a incidentes de seguridad en la Administración Electrónica del Departamento.

f) Informar sobre el estado de las principales variables de seguridad en los sistemas de información del Departamento al Comité de Seguridad de la Información de las Administraciones Públicas, con objeto de elaborar un perfil general del estado de dichas variables.

g) Compartir entre sus miembros experiencias de éxito en materia de seguridad para velar por el cumplimiento de la PSI y su normativa de desarrollo.

h) Tomar todas aquellas decisiones que garanticen la seguridad de la información y servicios del Departamento.

5. Reuniones. El Comité se reunirá, al menos, con periodicidad anual.

 

Artículo 6. Responsable de la Información.

1. El Responsable de la Información es la persona que determina los niveles de seguridad de la información dentro del marco establecido en el anexo I del Real Decreto 3/2010, de 8 de enero, previa propuesta del responsable de seguridad.

2. Esta responsabilidad recaerá en el titular del órgano o unidad administrativa que gestione cada procedimiento administrativo, pudiendo una misma persona acumular las responsabilidades de la información de todos los procedimientos que gestione.

3. Las funciones de cada Responsable de la Información, dentro de su ámbito de actuación, son las siguientes:

a) Determinar los niveles de seguridad de la información tratada, valorando los impactos de los incidentes que afecten a la seguridad de la información, conforme con lo establecido en el artículo 44 del Real Decreto 3/2010, de 8 de enero.

b) Son los encargados, junto a los Responsables del Servicio y contando con la participación del Responsable de Seguridad, de realizar los preceptivos análisis de riesgos, y seleccionar las salvaguardas que se han de implantar.

c) Son los responsables de aceptar los riesgos residuales respecto de la información calculados en el análisis de riesgos.

d) Son los responsables de realizar el seguimiento y control de los riesgos, con la participación del Responsable de Seguridad.

 

Artículo 7. Responsable del Servicio.

1. El Responsable del Servicio es la persona que determina los niveles de seguridad de los servicios dentro del marco establecido en el anexo I del Real Decreto 3/2010, de 8 de enero, previa propuesta del Responsable de Seguridad.

2. Esta responsabilidad recaerá en el titular del órgano o unidad administrativa que gestione cada servicio.

3. Las funciones de cada Responsable del Servicio, dentro de su ámbito de actuación, son las siguientes:

a) Son los encargados, junto a los Responsables de la Información y contando con la participación y asesoramiento del Responsable de Seguridad, de realizar los preceptivos análisis de riesgos, y de seleccionar las salvaguardas que se han de implantar.

b) Son los responsables de aceptar los riesgos residuales respecto a los servicios calculados en el análisis de riesgos.

c) Son los responsables de realizar el seguimiento y control de los riesgos con la participación del Responsable de Seguridad.

d) Suspender, de acuerdo con el Responsable de la Información y el Responsable de Seguridad, la prestación de un servicio electrónico o el manejo de una determinada información, si es informado de deficiencias graves de seguridad.

 

Artículo 8. Responsable de Seguridad.

1. Conforme al artículo 10 del Real Decreto 3/2010, de 8 de enero, el Responsable de la Seguridad determina las decisiones para satisfacer los requisitos de seguridad de la información y de los servicios.

2. Se designarán los siguientes Responsables de Seguridad, según su ámbito de responsabilidad:

a) Responsable de Seguridad cuyo ámbito de responsabilidad comprende la información y servicios afectados por los sistemas de información gestionados por la Subsecretaría de Asuntos Exteriores y de Cooperación. Corresponderá al Grupo técnico al que se refiere el punto 3 del presente artículo.

b) Responsable de Seguridad cuyo ámbito de responsabilidad comprende la información y servicios afectados por aquellos sistemas de información gestionados por la Secretaría de Estado de la Unión Europea. La designación corresponderá al titular de la Secretaría de Estado de la Unión Europea.

c) Responsable de Seguridad en la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo. La designación corresponderá al titular de la Dirección de la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo.

d) Responsable de Seguridad en el Instituto Cervantes. La designación corresponderá al titular de la Dirección del Instituto Cervantes.

3. El Grupo técnico responsable de seguridad del ámbito de la Subsecretaría de Asuntos Exteriores y de Cooperación estará coordinado por el titular de la Subdirección General de Informática, Comunicaciones y Redes y compuesto por un representante de cada uno los siguientes órganos designados por los titulares de aquéllos:

Inspección General de Servicios.
Oficialía Mayor.
Subdirección General de Personal.
El Subdirector General Adjunto de Telecomunicaciones y Protección de la Información, que ejercerá las funciones de Secretario y coordinará al Equipo de seguridad.

4. Funciones del Responsable de Seguridad.

a) Promover la seguridad de la información manejada y de los servicios electrónicos prestados por los sistemas de información.

b) Proponer al Comité de Seguridad la normativa de seguridad de segundo nivel a la que se refiere el artículo 13 apartado b).

c) Aprobar la normativa de seguridad de tercer nivel a la se refiere el artículo 13 apartado c).

d) Realizar o promover auditorías periódicas para verificar el cumplimiento de las obligaciones en materia de seguridad de la información.

e) Realizar el seguimiento y control del estado de seguridad de los sistemas de información.

f) Verificar que las medidas de seguridad son adecuadas para la protección de la información y los servicios.

g) Participar junto a los Responsables de la Información y a los Responsables del Servicio en la realización de los preceptivos análisis de riesgos.

h) Apoyar y supervisar la investigación de los incidentes de seguridad desde su notificación hasta su resolución.

i) Elaborar informes periódicos de seguridad para el Comité, que incluirán los incidentes más relevantes de cada periodo.

5. Cuando lo justifique la complejidad, la distribución o separación física de sus elementos o el número de usuarios de la información en soporte electrónico, o de los sistemas que la manejen, los responsables de seguridad podrán designar «responsables de seguridad delegados», dependientes funcionalmente de ellos y responsables en su ámbito de las actuaciones que se les deleguen.

6. En todos los casos, las designaciones a las que hace referencia el presente artículo se realizarán de entre los efectivos que presten servicios en el Departamento y sus organismos públicos adscritos.

 

Artículo 9. Equipo de Seguridad.

1. El Equipo de Seguridad es un grupo de apoyo al Responsable de Seguridad para el cumplimiento de sus funciones, que aglutinará los esfuerzos de prevención de incidentes de seguridad, detección de anomalías, mecanismos de respuesta eficaz ante los mismos y actividades de recuperación mediante el desarrollo de planes de continuidad de los sistemas de información para garantizar la disponibilidad de los servicios críticos.

2. A estos efectos, el Equipo de Seguridad realizará las auditorías periódicas de seguridad (prevención), el seguimiento y control del estado de seguridad de los sistemas y servicios (detección), la respuesta eficaz a los incidentes de seguridad desde su notificación hasta su resolución (respuesta) y el desarrollo de los planes de continuidad de los sistemas de información (recuperación).

3. Los componentes del Equipo de Seguridad se determinarán por el Responsable de Seguridad, de entre los efectivos que presten servicios en el Departamento y sus organismos públicos adscritos.

 

Artículo 10. Resolución de conflictos.

1. En caso de conflicto entre los diferentes responsables que componen la estructura organizativa de la PSI, éste será resuelto por el superior jerárquico de los mismos. En defecto de lo anterior, prevalecerá la decisión del Comité para la Gestión y Coordinación de la Seguridad de la Información.

2. En la resolución de estas controversias prevalecerán las mayores exigencias derivadas de la protección de datos de carácter personal.

 

Artículo 11. Obligaciones del personal.

1. Todo el personal que presta servicios en el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación y sus organismos adscritos, tienen la obligación de conocer y cumplir esta Política de Seguridad de la Información y la normativa de seguridad derivada, siendo responsabilidad del Comité disponer los medios necesarios para que la información llegue a los afectados.

2. Todo el personal que se incorpore al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación o vaya a tener acceso a alguno de sus sistemas de información o la información gestionada por ellos deberá ser informado y deberá cumplir la Política de Seguridad de la Información y la normativa de seguridad derivada.

3. El incumplimiento manifiesto de la Política de Seguridad de la Información o la normativa de seguridad derivada podrá acarrear el inicio de las medidas disciplinarias oportunas y, en su caso, las responsabilidades contractuales y legales correspondientes.

 

Artículo 12. Gestión de riesgos.

1. La gestión de riesgos para la seguridad de la información se realizará de manera continua sobre los sistemas de información y de los servicios, conforme con la legislación aplicable, incluidos los principios de gestión de la seguridad basada en los riesgos y reevaluación periódica, señalados en los artículos 6 y 9 del Real Decreto 3/2010, de 8 de enero.

2. Los Responsables de la Información y del Servicio son los encargados, con la participación del Responsable de Seguridad, de realizar el preceptivo análisis de riesgos, proponer las salvaguardas adecuadas y calcular el riesgo residual.

3. Las salvaguardas identificadas en el preceptivo análisis y gestión de riesgos serán aplicadas por la unidad competente de acuerdo al Real Decreto 342/2012, de 10 de febrero.

4. El Responsable de Seguridad velará por la correcta implementación de las salvaguardas y que éstas consiguen el efecto deseado.

5. Los riesgos sobre la información y sobre los servicios competen a los responsables de la Información y del Servicio, respectivamente, y por tanto éstos han de aceptar los riesgos residuales calculados en el análisis de riesgos, y de realizar su seguimiento y control.

6. El proceso de gestión de riesgos, que comprende las fases de categorización de los sistemas de información, análisis de riesgos y selección de medidas de seguridad a aplicar, que deberán ser proporcionales a los riesgos y estar justificadas, será revisado anualmente por el correspondiente responsable de seguridad, que elevará un informe al Comité.

7. Para realizar el análisis de riesgos se utilizará la metodología Magerit aprobada por el Consejo Superior de Administración Electrónica, y las herramientas que la apliquen, como PILAR desarrollada por el Centro Criptológico Nacional.

 

Artículo 13. Clasificación y jerarquía del desarrollo normativo de la Política de Seguridad de la Información.

1. Las normas del MAEC sobre seguridad de la información en la Administración Electrónica del Departamento se clasificarán jerárquicamente en tres niveles, según su ámbito de aplicación y grado de detalle técnico, de modo que todas se basarán en otra, u otras, de nivel superior:

a) Primer nivel normativo: PSI. Está constituido por la presente orden.

b) Segundo nivel normativo: Normativa y recomendaciones de seguridad. Está constituido por la normativa y las recomendaciones de seguridad, en desarrollo de la PSI, que se definan para cada ámbito organizativo de aplicación específico. Dicho ámbito podrá corresponder a uno o más órganos superiores o directivos del MAEC u organismos públicos dependientes.

En cuanto a la normativa de seguridad de este segundo nivel, comprenderá la regulación de procedimientos sobre «Seguridad en las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones» (en adelante, STIC), y normas e instrucciones técnicas STIC, dictadas, con la aprobación previa del Comité, por los titulares de los órganos superiores o directivos en cuyo ámbito se hayan de aplicar.

En cuanto a las recomendaciones, versarán sobre buenas prácticas y consejos no vinculantes para la mejora de las condiciones de seguridad de la información en soporte electrónico. Las recomendaciones las propone el Responsable de Seguridad, dentro de su ámbito de competencia, y las aprueba el Comité.

c) Tercer nivel normativo: Procesos y Procedimientos Técnicos. Corresponden al desarrollo del segundo nivel normativo. Está constituido por Procesos y Procedimientos que detallan los aspectos técnicos para realizar una determinada tarea respetando los principios de seguridad de la organización y los procesos internos en ella establecidos.

Están orientados a resolver determinadas tareas, consideradas críticas por el perjuicio que causaría su gestión inadecuada. Incluyen aspectos de configuración, implementación y tecnológicos relativos a la seguridad, desarrollo, mantenimiento y explotación de los sistemas de información. Su ámbito de aplicación podrá ser general o corresponder a un ámbito orgánico específico o un sistema de información determinado.

Se incluyen en este nivel normativo las guías CCN-STIC.

La aprobación de los Procedimientos técnicos corresponde al Responsable de Seguridad.

2. El Comité establecerá mecanismos para compartir la documentación derivada del desarrollo normativo de la PSI, con objeto de estandarizar en la medida de lo posible dicho desarrollo en su ámbito de aplicación.

 

Artículo 14. Responsables de datos de carácter personal.

1. En lo que se refiere a los ficheros con datos de carácter personal, estarán referenciados en el correspondiente documento de seguridad donde se hará constar tanto los ficheros afectados como los responsables correspondientes.

2. Todos los sistemas de información del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación se ajustarán a los niveles de seguridad requeridos por la normativa de protección de datos de carácter personal. En caso de conflicto con la normativa de seguridad indicada en el artículo 13 prevalecerá la norma que presente un mayor nivel de exigencia respecto a la protección de los datos de carácter personal.

 

Artículo 15. Formación y concienciación.

1. Con la colaboración, en su caso, del CCN, se desarrollarán actividades formativas específicas orientadas a la concienciación y formación de los empleados públicos del Departamento, así como a la difusión entre ellos de la PSI y de su desarrollo normativo.

2. A estos efectos, deberán incluirse actividades formativas en esta materia dentro de los planes de formación del MAEC.

 

Artículo 16. Actualización permanente y revisiones.

1. La PSI se deberá actualizar permanentemente para adecuarla al progreso de los servicios de Administración Electrónica, la evolución tecnológica, el desarrollo de la sociedad de la información, y los estándares internacionales de seguridad.

2. Las propuestas de las sucesivas revisiones de la PSI se elaborarán por el Comité y, si su contenido es técnico, podrán ser aprobadas por la Subsecretaría de Asuntos Exteriores y de Cooperación, produciendo efectos a partir del día siguiente de su publicación en la sede electrónica del Departamento.

 

Disposición adicional única. No incremento de gasto público.
La aplicación de esta orden no conllevará incremento de gasto público. Las medidas incluidas en la presente orden no supondrán incremento de dotaciones ni de retribuciones ni de otros gastos de personal.

 

Disposición final única. Entrada en vigor.
Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

 

Madrid, 5 de septiembre de 2013.–El Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación,

José Manuel García-Margallo y Marfil.

01Ene/14

Orden HAP/548/2013, de 2 de abril, por la que se crean y regulan sedes electrónicas en el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. (B.O.E. 8 de abril de 2013)

La Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, reconoce el derecho de éstos a utilizar los medios de comunicación electrónica en sus relaciones con las Administraciones Públicas, lo que hace necesario, entre otras cuestiones, definir claramente la sede administrativa electrónica a través de la cual se establecen dichas relaciones y precisar su régimen jurídico esencial. El artículo 10.1 de la misma ley define la sede electrónica como «aquella dirección electrónica disponible para los ciudadanos a través de redes de telecomunicaciones cuya titularidad, gestión y administración corresponde a una Administración Pública, órgano o entidad administrativa en el ejercicio de sus competencias». El apartado 3 del mismo artículo establece que «cada Administración Pública determinará las condiciones e instrumentos de creación de las sedes electrónicas».

Por otra parte, el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, además de regular esta figura en sus artículos 3 al 9, determina específicamente en su artículo 3.2 que «las sedes electrónicas se crearán mediante orden del Ministro correspondiente o Resolución del titular del Organismo Público, que deberá publicarse en el «Boletín Oficial del Estado»«, determinando el contenido mínimo de esta norma aprobatoria. En cumplimiento de este real decreto se dictó la Orden EHA/3408/2009, de 17 de diciembre, por la que se crean sedes electrónicas en el Ministerio de Economía y Hacienda, modificada por la Orden EHA/940/2011, de 13 de abril, y la Orden TAP/1956/2011, de 5 de julio, por la que se crea la Sede Electrónica del Ministerio de Política Territorial y Administración Pública.

Por el Real Decreto 1823/2011, de 21 de diciembre, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales, se crea el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, cuya estructura orgánica básica fue establecida por el Real Decreto 1887/2011, de 30 de diciembre, que ha sido desarrollada mediante el Real Decreto 256/2012, de 27 de enero. En consecuencia, procede regular la creación de las sedes electrónicas de los órganos de este nuevo departamento ministerial.

 

En su virtud, dispongo:

 

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente orden tiene por objeto la creación y regulación de las sedes electrónicas correspondientes a los órganos del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 3 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

2. El ámbito de la presente orden se extiende exclusivamente a los órganos pertenecientes al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, quedando fuera del mismo los organismos públicos que, conforme a lo establecido en el artículo 3 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, deban aprobar sus respectivas sedes electrónicas mediante Resolución de su titular, sin perjuicio de lo dispuesto respecto a los mismos en el artículo 3.1.a) y 4.a) de la presente orden.

 

Artículo 2.- Sedes electrónicas que se crean y regulan.

Con el ámbito y características que se recogen en los artículos siguientes de esta orden, se crean las siguientes sedes electrónicas:

a) Sede Electrónica Central del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

b) Sede Electrónica de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas.

c) Sede Electrónica de la Dirección General del Catastro.

d) Sede Electrónica de la Dirección General de Ordenación del Juego.

e) Sede Electrónica de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas.

f) Sede Electrónica de la Dirección General de Fondos Comunitarios.

 

Artículo 3.- Sede Electrónica Central del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

1. La Sede Electrónica Central del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas (SECMHAP en lo sucesivo) se crea con las siguientes características:

a) El ámbito de aplicación de la sede será el de la totalidad de los órganos del Departamento definidos en el artículo 1.2 anterior, con excepción de los centros directivos que cuentan con sede electrónica propia conforme a lo regulado en los artículos siguientes de la presente orden.

Asimismo, la SECMHAP extenderá su ámbito a los organismos que se determinen en los convenios de colaboración que, en su caso, suscriba la Subsecretaría, por delegación, con los titulares de los organismos públicos del Departamento, al amparo de lo establecido en el último inciso del artículo 3.3 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre. Estos acuerdos serán objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

b) Se realizarán a través de la SECMHAP todas las actuaciones, procedimientos y servicios que requieran la autenticación de los ciudadanos o de la Administración Pública en sus relaciones con éstos por medios electrónicos, así como aquellos otros respecto a los que se decida su inclusión en la sede por razones de eficacia y calidad en la prestación de servicios a los ciudadanos.

c) La dirección electrónica de referencia de la sede será https://sedeminhap.gob.es

d) La titularidad de la sede electrónica corresponderá a la Subsecretaría del Departamento.

e) La gestión tecnológica de la sede será competencia del Departamento de Servicios y Coordinación Territorial, que la ejercerá a través de la Subdirección General de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones.

f) Serán responsables de la gestión, contenidos y servicios puestos a disposición de los ciudadanos en la sede electrónica, los titulares de los centros directivos del Departamento y, en su caso, de aquellos Organismos que se incorporen a dicha sede. La responsabilidad se corresponderá con las competencias que cada uno de los titulares tenga atribuidas por la legislación vigente.

g) La gestión de los contenidos comunes de la sede y la coordinación con los centros directivos del Departamento y los Organismos incorporados a la sede corresponderá a la Secretaría General Técnica, que la ejercerá a través de la Unidad de Gestión de Contenidos en la Red.

h) Serán canales de acceso a los servicios disponibles en la sede:

1.º Para el acceso electrónico, Internet, con las características definidas en el presente artículo.

2.º Para la atención presencial, las oficinas del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, tanto de carácter central como territorial, conforme a las competencias definidas en las normas reguladoras de la organización ministerial, sin perjuicio del acceso a través de los registros regulados en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3.º Para la atención telefónica, los servicios de información departamental, en el teléfono 900 56 77 65, así como al número de fax 915 95 88 69.

2. La SECMHAP contará con las siguientes sedes electrónicas derivadas o subsedes:

a) Subsede de los Tribunales Económico-Administrativos, a la que se podrá acceder directamente a través de las direcciones http://www.tribunaleseconomicoadministrativos.gob.es, http://www.teac.gob.es y http://www.tea.gob.es. El ámbito de esta subsede será el correspondiente a las competencias del centro directivo Tribunal Económico Administrativo Central y a los órganos y Tribunales dependientes del mismo.

b) Subsede de la Dirección General de Tributos, a la que se podrá acceder directamente a través de la dirección http://www.tributos.sedeminhap.gob.es . El ámbito de esta subsede será el correspondiente a las competencias de la Dirección General mencionada.

c) Subsede del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, a la que se podrá acceder directamente a través de la dirección http://tribunalcontratos.gob.es . El ámbito de esta subsede será el correspondiente a las competencias de dicho Tribunal.

d) Subsede de la Intervención General de la Administración del Estado, a la que se podrá acceder directamente a través de la dirección http://www.sedeigae.gob.es.  El ámbito de esta subsede será el correspondiente a las competencias de dicho órgano.

Las restantes características de estas subsedes serán las establecidas para la sede de la que derivan.

En su caso, existirán además las subsedes que se determinen en los Convenios de colaboración a que hace referencia el segundo párrafo del apartado 1.a) del presente artículo.

 

Artículo 4.- Sede Electrónica de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas.

La Sede Electrónica de la Secretaria de Estado de Administraciones Públicas (en adelante SESEAP) se crea con las siguientes características:

a) El ámbito de aplicación de la sede electrónica se extiende a los órganos de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas (en adelante SEAP), quedando fuera de la misma aquellos que tengan sede propia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre. Asimismo, los organismos públicos vinculados a la SEAP podrán incluirse en la sede electrónica regulada en este artículo mediante el correspondiente convenio de colaboración publicado en el «Boletín Oficial del Estado», conforme a lo establecido en el artículo 3.3 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre.

b) Se realizarán a través de la SESEAP todas las actuaciones, procedimientos y servicios que requieran la autenticación de los ciudadanos o de la Administración Pública en sus relaciones con éstos por medios electrónicos, así como aquellos otros respecto a los que se decida su inclusión en la sede por razones de eficacia y calidad en la prestación de servicios a los ciudadanos.

c) La dirección electrónica de referencia de la sede será https://sede.administracionespublicas.gob.es.

d) La titularidad de la sede electrónica corresponderá a la SEAP.

e) La gestión tecnológica de la SESEAP corresponderá a la División de Sistemas de Información y Comunicaciones.

f) Serán responsables de la gestión, contenidos y servicios puestos a disposición de los ciudadanos en la sede electrónica, los titulares de los órganos superiores y directivos de la SEAP. La responsabilidad se corresponderá con las competencias que cada uno de los titulares tenga atribuidas por la legislación vigente.

g) Serán canales de acceso a los servicios disponibles en la SESEAP:

1.º Para el acceso electrónico, Internet, con las características definidas en el presente artículo.

2.º Para la atención presencial, las oficinas de información dependientes de la SEAP, tanto de carácter central como territorial, sin perjuicio del acceso a través de los registros regulados en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3.º Para la atención telefónica, los servicios de información en el teléfono 060.

 

Artículo 5.- Sede Electrónica de la Dirección General del Catastro.

La Sede Electrónica de la Dirección General del Catastro se crea con las siguientes características:

a) El ámbito de aplicación de la sede serán los servicios de los que es titular la Dirección General del Catastro.

b) Se realizarán a través de la Sede Electrónica de la Dirección General del Catastro todas las actuaciones, procedimientos y servicios que requieran la autenticación de los ciudadanos o de la Administración Pública en sus relaciones con éstos por medios electrónicos, así como aquellos otros respecto a los que se decida su inclusión en la sede por razones de eficacia y calidad en la prestación de servicios a los ciudadanos.

c) La dirección electrónica de referencia de la sede será https://www.sedecatastro.gob.es

d) La titularidad de la sede electrónica corresponderá a la Dirección General del Catastro.

e) La gestión tecnológica de la sede corresponderá a la Dirección General del Catastro, de acuerdo con la atribución de funciones establecida en la normativa sobre su estructura y competencias.

f) Será responsable de la gestión y de los servicios puestos a disposición de los ciudadanos en la sede, el titular de la Dirección General del Catastro, de acuerdo con la atribución de funciones establecida en la normativa sobre estructura y competencias.

g) Serán canales de acceso a los servicios disponibles en la sede:

1.º Para el acceso electrónico, Internet, mediante acceso directo o a través de los Puntos de Información Catastral respecto a los servicios prestados a través de éstos.

2.º Para la atención presencial, las Gerencias y Subgerencias del Catastro, sin perjuicio del acceso a través de los registros regulados en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3.º Para la atención telefónica, en el teléfono de la Línea Directa del Catastro, 902 37 36 35, para los servicios de información u otros que puedan prestarse a través de éste.

 

Artículo 6.- Sede Electrónica de la Dirección General de Ordenación del Juego.

La Sede Electrónica de la Dirección General de Ordenación del Juego se crea con las siguientes características:

a) El ámbito de aplicación de la sede será exclusivamente la Dirección General de Ordenación del Juego.

b) Se realizarán a través de la Sede Electrónica de la Dirección General de Ordenación del Juego todas las actuaciones, procedimientos y servicios que requieran la autenticación de los ciudadanos o de la Administración Pública en sus relaciones con éstos por medios electrónicos, así como aquellos otros respecto a los que se decida su inclusión en la sede por razones de eficacia y calidad en la prestación de servicios a los ciudadanos.

c) La dirección electrónica de referencia de la sede será https://sede.ordenacionjuego.gob.es

d) La titularidad de la sede electrónica corresponderá a la Dirección General de Ordenación del Juego.

e) La gestión tecnológica de la sede corresponderá a la Subdirección General de Gestión y Relaciones Institucionales.

f) Será responsable de la gestión y de los servicios puestos a disposición de los ciudadanos en la sede, el titular de la Subdirección General de Gestión y Relaciones Institucionales de la Dirección de Ordenación del Juego.

g) Serán canales de acceso a los servicios disponibles en la sede:

1.º Para el acceso electrónico, a través de Internet, con las características definidas en la presente orden.

2.º Para la atención presencial, las oficinas de la Dirección General de Ordenación del Juego en su sede en Madrid, conforme a las normas reguladoras de la organización ministerial, sin perjuicio del acceso a través de los registros regulados en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3.º Para la atención telefónica, los servicios de información en el teléfono 915 71 40 80.

 

Artículo 7.- Sede Electrónica de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas.

La Sede Electrónica de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas se crea con las siguientes características:

a) El ámbito de aplicación de la sede será la totalidad de los servicios de los que es titular el Centro que da nombre a la misma, incluidos los prestados a través de las Delegaciones de Economía y Hacienda en el ámbito de Clases Pasivas.

b) Se realizarán a través de la Sede Electrónica de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas todas las actuaciones, procedimientos y servicios que requieran la autenticación de los ciudadanos o de la Administración Pública en sus relaciones con éstos por medios electrónicos, así como aquellos otros respecto a los que se decida su inclusión en la sede por razones de eficacia y calidad en la prestación de servicios a los ciudadanos.

c) La dirección electrónica de referencia de la sede será https://clasespasivas.gob.es.

d) La titularidad de la sede electrónica corresponderá a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas.

e) La gestión tecnológica de la sede corresponderá a los servicios de Informática Presupuestaria de la Intervención General de la Administración del Estado.

f) Será responsable de la gestión y de los servicios puestos a disposición de los ciudadanos en la sede, el titular de la Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas.

g) Serán canales de acceso a los servicios disponibles en la sede:

1.º Para el acceso electrónico, Internet, con las características definidas en el presente artículo.

2.º Para la atención presencial, la Oficina de Atención e Información al Ciudadano de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas y las Oficinas de las Delegaciones de Economía y Hacienda con competencia en materia de Clases Pasivas conforme a las normas reguladoras de la organización ministerial, sin perjuicio del acceso a través de los registros regulados en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3.º Para la atención telefónica, los servicios de información en el teléfono 900 50 30 55.

 

Artículo 8.- Sede Electrónica de la Dirección General de Fondos Comunitarios.

La Sede Electrónica de la Dirección General de Fondos Comunitarios se crea con las siguientes características:

a) El ámbito de aplicación de la sede será la totalidad de los servicios de los que es titular el Centro que da nombre a la misma.

b) Se realizarán a través de la Sede Electrónica de la Dirección General de Fondos Comunitarios todas las actuaciones, procedimientos y servicios que requieran la autenticación de los ciudadanos o de la Administración Pública en sus relaciones con éstos por medios electrónicos, así como aquellos otros respecto a los que se decida su inclusión en la sede por razones de eficacia y calidad en la prestación de servicios a los ciudadanos.

c) La dirección electrónica de referencia de la sede será https://sedefondoscomunitarios.gob.es

d) La titularidad de la sede electrónica corresponderá a la Dirección General de Fondos Comunitarios.

e) La gestión tecnológica de la sede corresponderá a los servicios de Informática presupuestaria de la Intervención General de la Administración del Estado.

f) Será responsable de la gestión y de los servicios puestos a disposición de los ciudadanos en la sede, el titular de la Dirección General de Fondos Comunitarios.

g) Serán canales de acceso a los servicios disponibles en la sede:

1.º Para el acceso electrónico, Internet, con las características definidas en el presente artículo.

2.º Para la atención presencial, las oficinas del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas tanto de carácter central como territorial, conforme a las normas reguladoras de la organización ministerial, sin perjuicio del acceso a través de los registros regulados en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3.º Para la atención telefónica, los servicios de información en el teléfono 915 837 400.

 

Artículo 9.- Contenidos y servicios de las sedes electrónicas.

Todas las sedes electrónicas creadas en la presente orden deberán cumplir lo establecido en el artículo 10 de la Ley 11/2207, de 22 de junio, y dispondrán como mínimo de los contenidos y servicios establecidos en el artículo 6 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre.

 

Artículo 10. -Medios para la formulación de quejas y sugerencias.

1. Los medios disponibles para la formulación de quejas y sugerencias en relación con el contenido, gestión y servicios ofrecidos en las sedes que se crean en la presente orden, serán los siguientes:

a) Cuando se trate de quejas y sugerencias relacionadas directa o indirectamente con los procedimientos administrativos de naturaleza tributaria será de aplicación lo dispuesto en el artículo 8 y en el apartado 3 de la disposición final primera del Real Decreto 1676/2009, de 13 de noviembre, por el que se regula el Consejo para la Defensa del Contribuyente.

b) Cuando se trate de quejas o sugerencias relativas al resto de los servicios:

1.º Presentación presencial o por correo postal ante los registros generales y las oficinas de atención al público de los servicios centrales y de las oficinas periféricas del Departamento, dirigidas a los órganos u organismos responsables, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 15 del Real Decreto 951/2005, de 29 de julio, por el que se establece el marco general para la mejora de la calidad en la Administración General del Estado.

2.º Presentación electrónica a través del servicio de la Inspección General del Departamento operativo en la Sede Electrónica Central del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

2. No se considerarán medios para la formulación de quejas y sugerencias los servicios de asesoramiento electrónico al usuario para la correcta utilización de la sede, sin perjuicio de su obligación, cuando existan, de atender los problemas que susciten los ciudadanos.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL

 

Disposición adicional única. -Vigencia de los convenios de colaboración.

Continuarán en vigor los convenios de colaboración que se hubieran celebrado entre las sedes de los suprimidos Ministerios de Economía y Hacienda y de Política Territorial y Administración Pública, y los organismos públicos pertenecientes a ambos departamentos, para la utilización compartida de las sedes electrónicas, en tanto no se produzca la denuncia por alguna de las partes, entendiendo referidos aquellos convenios a las correspondientes nuevas organizaciones y sedes.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Disposición transitoria primera.- Puesta en funcionamiento de las sedes y subsedes.

Las sedes electrónicas y subsedes que se crean en la presente orden estarán operativas desde el momento de su entrada en vigor, salvo que sus respectivos titulares acuerden otra fecha, que en cualquier caso no podrá superar el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la orden.

La puesta en funcionamiento de las nuevas sedes se anunciará en la Sede Electrónica Central del Ministerio.

 

Disposición transitoria segunda.- Subsistencia de algunas sedes y subsedes.

En tanto no se apruebe la orden ministerial por la que se crean las sedes electrónicas de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera y de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones subsistirán dichas sedes, conforme a lo establecido en la Orden EHA/3408/2009, de 17 de diciembre, por la que se crean sedes electrónicas en el Ministerio de Economía y Hacienda.

Asimismo, y de forma transitoria, el convenio de colaboración celebrado por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas con la Sede Electrónica Central del extinto Ministerio de Economía y Hacienda subsistirá como realizado con la Sede Electrónica Central del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, hasta que dicho organismo público acuerde con el Ministerio de Economía y Competitividad el convenio de adhesión a su sede electrónica, o regule la creación de una sede independiente.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

 

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango en lo que se opongan a lo dispuesto en esta orden ministerial y, en particular, las que se indican a continuación:

a) Orden EHA/3408/2009, de 17 de diciembre, por la que se crean sedes electrónicas en el Ministerio de Economía y Hacienda, en lo que se refiere a las competencias del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

b) Orden EHA/940/2011, de 13 de abril, por la que se modifica la Orden EHA/3408/2009, de 17 de diciembre, por la que se crean sedes electrónicas en el Ministerio de Economía y Hacienda.

c) Orden TAP/1956/2011, de 5 de julio, por la que se crea la Sede Electrónica del Ministerio de Política Territorial y Administración Pública.

d) Resolución de 31 de octubre de 2011 de la Dirección General de Ordenación del Juego, por la que se crea la Sede Electrónica de la Comisión Nacional del Juego.

DISPOSICIONES FINALES

 

Disposición final primera.- Adaptación de determinadas características de las sedes y subsedes.

Podrán adaptarse mediante resolución de la Subsecretaría del Departamento, publicada en el «Boletín Oficial del Estado»:

a) Las direcciones electrónicas que figuran en la presente orden, cuando deban modificarse por cualquier causa.

b) La denominación de los centros, organismos y unidades responsables, cuando deriven de reordenaciones organizativas.

c) La relación y características de los canales de acceso a los servicios disponibles en la sede.

d) Cualquier otra característica que no sea de consignación obligatoria conforme a lo previsto en el artículo 3.2 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre.

 

Disposición final segunda.- Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

 

01Ene/14

Legislación de Argentina. Ordenanza nº 5.595 del 15 de marzo de 2007 Municipalidad de Reconquista, Acceso a la información Pública

EL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE RECONQUISTA,

 

SANCIONA CON FUERZA DE:

 

O R D E N A N Z A nº 5.595/07.-

 

Artículo 1º.- Toda persona física o jurídica, tiene derecho, de conformidad con el principio de publicidad en los actos de gobierno y atendiendo al carácter de bien social que ostenta la información pública, a solicitar y recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna. El pedido de la información deberá efectuarse en la mesa de entrada general de la Municipalidad, quien será la encargada de requerir ante el funcionario público municipal que lo atesore y esté bajo su jurisdicción y/o tramitación. Exceptúese de las personas mencionadas en el primer párrafo a los Partidos Políticos, a sus autoridades, afiliados, y en períodos de procesos electorales todos aquellos que sean candidatos o precandidatos para ocupar cargos públicos municipales y/o vecinales, quienes harán la solicitud deseada ante el Honorable Concejo Municipal de la Ciudad, órgano representativo y con las facultades suficientes para intermediar ante tales requisitorias.-

 

Artículo 2º.- La información solicitada deberá ser suministrada por el organismo municipal de la ciudad que la atesore y esté bajo su control, pero cuando la información requerida sea referente a:

· los concesionarios de Servicios Públicos Municipales;

· comisiones vecinales;

· empresas donde el Estado Municipal tenga participación en el capital o en la formación de las decisiones societarias;

· empresas privadas que hayan recibido mediante permiso, licencia, concesión o cualquier otra forma contractual la prestación de un servicio público o la explotación de un bien de dominio público;

· como también ante toda institución con personería jurídica o sin ella que recibiera subsidios o prestamos promocionados por el Estado Municipal.

Se solicitará de forma excluyente ante órgano municipal y no ante las instituciones privadas, y exclusivamente será información referida al destino, utilización y rendición de fondos.

 

Artículo 3º.- Toda información producida que se halle en poder de los organismos que componen la administración municipal, se presume pública, sin perjuicio de las excepciones y/o limitaciones indicadas en la presente Ordenanza. Las organizaciones deberán asegurar un amplio, fácil y gratuito acceso a la información y esta deberá ser provista tal como lo establece la presente norma, no siendo necesario al momento de solicitarla, el patrocinio de letrado. El órgano requerido no tiene la obligación de crear o producir información con la que no cuente al momento de efectuarse el pedido, debiendo justificar por que no se cuenta con dicha información, salvo que legalmente esté obligado a tenerla o a producirla, en cuyo caso debe proveerla.-

 

Artículo 4º.- Se limitará el acceso a la información pública en los siguientes casos:

 

a) Cuando la información sea referida a los datos personales de carácter sensible y/o bases de datos de domicilios, teléfonos o dirección de correo electrónico, cuya divulgación constituya una vulneración al derecho a la intimidad, privacidad u honor de las personas

 

b) De tercero que la administración hubiera obtenido en carácter de confidencial y la protegida por el secreto bancario.-

 

c) Contenida en notas internas con recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso previo a la toma de una decisión de Autoridad Pública que forman parte de los expedientes.-

 

d) Aquella cuya publicidad pudiera revelar la estrategia o adaptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial o cualquier tipo que resulte protegida por el secreto profesional.-

 

e) Toda aquella información que fehacientemente el Municipio no posea.

 

f) Cuando se trate de datos suministrados a un órgano de la Administración Pública por un tercero acerca de información comercial, industria, científica, técnica o privada cuya revelación pudiera causar perjuicio económico a otra persona.

 

g) Sobre materias exceptuadas por leyes y ordenanzas específicas.

 

Artículo 5º.- En los casos enunciados en el artículo anterior, deberá, dictarse resolución fundada por un funcionario de jerarquía equivalente o superior a Director del área al cual se formula el pedido.-

 

Artículo 6º.- En los casos en que la información solicitada contenga alguno de los impedimentos especificados en el Art. 4º de la presente, solamente se informará parcialmente sin afectar y/o violar lo preceptuado en tal artículo.-

 

Artículo 7º.- Ej acceso público a la información es gratuito en tanto no se requiera la reproducción de la misma. Los costos de reproducción son a cargo del solicitante. Queda prohibido el cobro de sellado y tasa alguno.-

 

Artículo 8º.- La solicitud podrá realizarse por escrito o verbalmente, con la identificación del solicitante, número de documento de identidad y domicilio, sin estar sujeta a ninguna formalidad. Para que proceda la solicitud, la misma deberá ser fundada y debidamente motivada; caso contrario el personal de recepción del pedido, observará sobre los requisitos necesarios para elevar la requisitoria. Si observada la misma se insiste sin asistir a las observaciones realizadas, dicha petición será rechazada in limine. Cuando se efectúe en forma verbal, el funcionario interviniente deberá labrar el acta correspondiente la que será refrendada por el solicitante y de conformidad. La mesa de entradas otorgará al peticionante una hoja formulario, donde informará el tiempo estimado de respuesta a lo solicitado, quedando constancia de entrega con la firma del peticionante. La confección del formulario queda a criterio de la autoridad de aplicación.-

 

Artículo 9º.- Créase el Registro de solicitudes que versaren en razón de la aplicación y exigencia del derecho a la información pública; allí constará:

· Día de ingreso de la petición,

· Quién la realiza,

· Ante quién se requiere,

· Sobre que versa tal requisitoria, y

· Día de respuesta o comunicación por parte del órgano,

Sin perjuicio de que se solicitaren más datos que optimicen la registración correspondiente, lo que quedará a exclusiva voluntad del Ejecutivo Municipal.-

 

Artículo 10º.- El Departamento Ejecutivo Municipal, estará obligado a realizar hasta veinte (20) respuestas mensuales. Cantidad que lo exceptuará de incumplimiento cuando el número de requisitorias fuere mayor al mencionado.

Los funcionarios o agentes responsables de las distintas Áreas, están obligados a mantener informada a la Mesa de Entradas sobre los trámites en proceso, para que el requirente obtenga respuestas ágiles en esta dependencia, en particular aquellos trámites que por la calidad de la información requerida demanden un tiempo prudencialmente extenso.-

 

Artículo 11º.- El funcionario público o Agente responsable que en forma arbitraria obstruya el acceso del solicitante a la información requerida, o la suministrase en forma incompleta u obstaculice de cualquier modo el cumplimiento de esta Ordenanza, es considerado incluso en falta grave, iniciándose en forma inmediata las acciones administrativas pertinentes.-

 

Artículo 12º.- Comuníquese al Departamento Ejecutivo Municipal.

 

Sala de Sesiones, 15 de marzo de 2007. 

01Ene/14

The Processing of Personal Data (Protection of Individuals) Law Nº 138 (I) 2001, its amendment Law Nº 37 (I) 2003.

PART I.- GENERAL PROVISIONS

Short title.

1. This Law may be cited as the Processing of Personal Data (Protection of Individuals) Law 2001.

 

Interpretation.

2. In this Law unless the context otherwise requires:

«Commissioner for the Protection of Data» or «Commissioner» means the Commissioner appointed by virtue of Section 18;

«combination» means a form of processing which involves the possibility of connection of the data of one filing system with the data of a filing system or systems kept by another controller or other controllers or kept by the same controller for another purpose;

«consent» means consent of the data subject, any freely given, express and specific indication of his wishes, clearly expressed and informed, by which the data subject, having been previously informed, consents to the processing of personal data concerning him;

«controller» means any person who determines the purpose and means of the processing of personal data;

«data subject» means the natural person to whom the data relate and whose identity is known or may be ascertained, directly or indirectly, in particular by reference to an identification number or to one or more factors specific to his physical, physiological, mental, economic, cultural, political or social identity;

«Minister» means the Minister of Interior;»person» means any natural person or any public or private corporate body whether or not it has legal personality and includes the Government of the Republic;

«personal data» or «data» means any information relating to a living data subject; consolidated data of a statistical nature, from which the data subject cannot be identified, are not deemed to be personal data;

«personal data filing system» or «filing system» means any structured set of personal data which constitute or may constitute the subject of processing and which are accessible according to specific criteria;

«processing» or «processing of personal data» means any operation or set of operations which is performed by any person upon personal data, whether or not by automatic means, and includes the collection, recording, organization, preservation, storage, alteration, extraction, use, transmission, dissemination or any other form of disposal, connection or combination, blocking, erasure or destruction;

«processor» means any person who processes personal data on behalf of the controller;

«recipient» means the person to whom data are communicated or transmitted, whether a third party or not; authorities which may receive data in the framework of a particular research shall not be regarded as recipients;

«Republic» means the Republic of Cyprus;

«sensitive data» means data concerning racial or ethnic origin, political convictions, religious or philosophical beliefs, participation in a body, association and trade union, health, sex life and erotic orientation as well as data relevant to criminal prosecutions or convictions;

«third party» means any person, other than the data subject, the controller the processor and the persons who, under the direct supervision or on behalf of the controller, are authorised to process the personal data;

 

Scope of the law.

3.

(1) The provisions of this Law shall apply to the processing of personal data wholly or partly by automatic means, and to the processing otherwise than by automatic means of personal data which form part of a filing system or are intended to form part of a filing system. 

(2) The provisions of this Law shall not apply to the processing of personal data, which is performed by a natural person in the course of a purely personal or household activity. 

(3) This Law shall apply to any processing of personal data, where this is performed:

(a) by a controller established in the Republic or in a place where Cyprus law applies by virtue of public international law;

(b) by a controller not established in the Republic who, for the purposes of the processing of personal data, makes use of means, automated or otherwise, situated in the Republic, unless such means are used only for purposes of transmission of data through the Republic. In such a case, the controller must designate, by a written statement submitted to the Commissioner, a representative established in the Republic, who is vested with the rights and undertakes the obligations of the controller, the latter not being discharged of any special liability.

 

PART II.- PROCESSING OF PERSONAL DATA

Conditions for lawful processing of personal data.

4.

(1) The controller shall ensure that the personal data are:

(a) processed fairly and lawfully;

(b) collected for specified, explicit and legitimate purposes and are not further processed in a way incompatible with those purposes;

(c) relevant, appropriate and not excessive in relation to the purposes of processing;

(d) accurate and, where necessary, kept up to date;

(e) kept in a form which permits identification of data subjects for no longer than is necessary, in the Commissioner's discretion, for the fulfillment of the purposes for which they were collected and processed. After the expiry of this period, the Commissioner may, by a reasoned decision, allow the preservation of personal data for historical, scientific or statistical purposes if he considers that the rights of the data subjects or third parties are not affected.

(2) The controller shall be responsible for the destruction of personal data which have been collected or which are further processed in contravention of the provisions of subsection (1). If the Commissioner ascertains, either on his own initiative or following a complaint, that a contravention of the provisions of subsection (1) has occurred, he shall order the interruption of the collection or processing and the destruction of the personal data already collected or processed.

 

Lawful processing

5.

(1) Personal data may be processed only if the data subject has unambiguously given his consent.

(2) Notwithstanding the provisions of subsection (1), personal data may be processed without the data subject's consent where:

(a) processing is necessary for compliance with a legal obligation to which the controller is subject;

(b) processing is necessary for the performance of a contract to which the data subject is party, or in order to take measures at the data subject's request prior to entering into a contract;

(c) processing is necessary in order to protect the vital interests of the data subject,

(d) processing is necessary for the performance of a task carried out in the public interest or in the exercise of public authority vested in the controller or a third party to whom the data are communicated;(e) processing is necessary for the purposes of the legitimate interests pursued by the controller or by the third party to whom the personal data are communicated, on condition that such interests override the rights, interests and fundamental freedoms of the data subjects.

(3) The Council of Ministers may, on the Commissioner's recommendation, make special rules for the processing of the most common categories of processing and filing systems.

 

Processing of sensitive data.

6.

(1) The collection and processing of sensitive data is prohibited. 

(2) Notwithstanding the provisions of subsection (1), the collection and processing of sensitive data is permitted, when one or more of the following conditions are fulfilled:

(a) the data subject has given his explicit consent, unless such consent has been obtained illegally or is contrary to accepted moral values or a specific law provides that consent does not lift the prohibition;

(b) processing is necessary so that the controller may fulfill his obligations or carry out his duties in the field of employment law;

(c) processing is necessary to protect the vital interests of the data subject or of another person where the data subject is physically or legally incapable of giving his consent;

(d) processing is carried out by a foundation, association or other non-profit-making organisation which has political, philosophical, religious or trade-union aims, and relates solely to its members and such other persons with whom the said association, foundation or organisation retains relations by reason of its purposes. Such data may be communicated to third parties only if the data subject gives his consent;

(e) the processing relates solely to data which are made public by the data subject or are necessary for the establishment, exercise or defence of legal claims before the Court,

(f) the processing relates to medical data and is performed by a person providing health services by profession and has a duty of confidentiality or is subject to relevant codes of conduct, on condition that the processing is necessary for the purposes of preventive medicine, medical diagnosis, the provision of care or the management of health-care services;

(g) processing is necessary for the purposes of national needs or national security, as well as criminal and reform policy, and is performed by a service of the Republic or an Organisation or Foundation authorized for this purpose by a service of the Republic and relates to the detection of crimes, criminal convictions, security measures and investigation of mass destructions;

(h) processing is performed solely for statistical, research, scientific and historical purposes, on condition that all the necessary measures are taken for the protection of the data subjects;(i) processing is performed solely for journalistic purposes or in the framework of artistic expression and as long as the right to privacy and family life is not violated;

(3) The Council of Ministers may on the Commissioner's recommendation, make regulations for the processing of sensitive data, in cases other than those referred to in subsection (2) when serious matters of public interest concur.

 

Notification to the Commissioner.

7.

(1) The controller must notify the Commissioner in writing about the establishment and operation of a filing system or the commencement of processing. 

(2) In the notification referred to in subsection (1), the controller must state:

(a) his full name, business name or title and his address. If the controller is not established in the Republic, he must state, in addition, the full name, business name or title and address of his representative in the Republic;

(b) the address where the filing system is established or the main equipment necessary for the processing is installed;

(c) a description of the purpose of the processing of the data which are or are intended to be processed or which are included or intended to be included in the filing system;

(d) a description of the category or categories of data subjects;

(e) the categories of data which are or are intended to be processed or which are included or intended to be included in the filing system;

(f) the period of time for which he intends to carry out the processing or to keep the filing system;

(g) the recipients or categories of recipients to whom he communicates or may communicate the data;

(h) the proposed transmissions of data to third countries and the purpose thereof;

(i) the basic characteristics of the system and the measures for the security of the filing system or of the processing.

(3) Where the processing or the filing system falls within one of the categories for which the Council of Ministers has issued special rules for processing, the controller shall submit to the Commissioner a statement confirming that processing will be performed or the filing system will be kept in accordance with the special rules issued by the Council of Ministers, which will also specify particularly the form and content of the statement

(4) The information referred to in subsection (2) shall be filed in the Register of Filing Systems and Processing kept by the Commissioner. 

(5) Any change of the information referred to in subsection (2) must be notified in writing and without delay by the controller to the Commissioner. 

(6) The controller is discharged from the obligation to notify, by virtue of subsection (1), in cases where:

(a) processing is performed solely for purposes directly connected with the work to be done and is necessary for the fulfillment of a legal obligation or for the performance of a contract provided that the data subject has been previously informed,

(b) the processing concerns customers or suppliers of the data subject provided that the data are neither transferred nor communicated to third parties. For the purposes of application of this provision, the Courts and the public authorities are not regarded as third parties, provided that the transmission or communication is provided by law or Court decision. The insurance companies for all types of insurance, the pharmaceutical companies, the data provision companies and the financial institutions such as banks and the companies that issue credit cards are not excluded from the obligation to notify,

(c) processing is performed by a society, association, company or political parties and concerns data related to their members, provided that these members have given their consent and the data are neither transferred nor communicated to third parties. Members are not regarded as third parties when the notification is made to them for the aims of the abovementioned societies, associations, companies or political parties, neither are the Courts and public authorities, when the communication is provided by law or a Court decision.

(d) processing is performed by doctors or other persons who provide health services and concerns medical data, provided that the controller is bound by medical confidentiality or other kind of confidentiality required by law or code of conduct and the data are neither transferred nor communicated to third parties. Persons who provide health services such as clinics, hospitals, health centers, recovery and detoxication centers, insurance funds and insurance companies as well as the controllers of personal data when the processing is performed in the framework of programs relating to telemedicine operations or provision of medical services through a network, are not excluded from this provision,

(e) processing is performed by advocates and concerns the provision of legal services to their clients, provided that the controller is bound by confidentiality required by law and the data are neither transmitted nor communicated to third parties, except in cases where it is necessary and is directly connected with a request from their clients.

 

Combination of filing systems.

8.

(1) The combination of filing systems is permitted only in accordance with the conditions referred to in section 5 and in this section. 

(2) Every combination shall be notified to the Commissioner by a statement submitted jointly by the controllers or by the controller who will combine two or more filing systems which have different purposes. 

(3)

(a) If at least one of the filing systems which are to be combined contains sensitive data or if the combination results in the disclosure of sensitive data or if for the combination to be carried out a single code number is to be used, the combination is permitted only with the prior license of the Commissioner shall hereafter be referred to as «license for combination», and shall be issued in accordance with a prescribed form on payment of the prescribed fees. 

(b) The license for combination shall be granted after hearing the views of controllers of the filing systems and must contain:

(i) the purpose for which the combination is considered necessary;

(ii) the category of personal data to which the combination relates;

(iii) the period of time for which the combination is permitted; and

(iv) any terms and conditions which may be imposed in order to protect the rights and liberties, especially the right to privacy of the data subjects or third parties.

(c) The license for combination may be renewed following an application by the controllers.

(4) The statements referred to in subsection (2), as well as copies of the license for combination, shall be filed in the Register of Combinations kept by the Commissioner.

 

Transmission of data to third countries.

9.

(1) Subject to the provisions of this Law, transmission of data which have undergone processing or are intended for processing after their transmission to any country shall be permitted after a license of the Commissioner. The Commissioner shall issue the license only if he considers that the said country ensures an adequate level of protection. For this purpose, he shall take into consideration the nature of the data, the purposes and duration of the processing, the relevant general and special rules of law, the codes of conduct and the security measures for the protection of data, as well as the level of protection in the countries of origin, transmission and final destination of the data.

(2) The transmission of personal data to a country which does not ensure an adequate level of protection is permitted exceptionally after a license of the Commissioner, where one or more of the following conditions are fulfilled:

(a) the data subject has given his consent to the transmission, unless his consent has been obtained in a way that contravenes the law or accepted moral values;

(b) the transmission is necessary:

(i) in order to protect the vital interests of the data subject, or

(ii) for the conclusion and performance of a contract concluded in the interest of the data subject between the data subject and the controller or between the controller and a third party, or

(iii) for the implementation of pre-contractual measures which have been taken in response to the data subject's request;

(c) the transmission is necessary in order to deal with an exceptional necessity for the safeguard of a superior public interest, especially for the performance of conventions of co-operation with the public Authorities of the other country,

(d) the transmission is necessary for the establishment, exercise or defense of legal claims before a Court;

(e) the transmission is made from a public register which, according to the law, provides information to the public and is open to the public or to any person who can show legitimate interest, to the extent that the legal requirements for access to the register are satisfied in the particular case.

(3) Notwithstanding the provisions of subsection (2), the Commissioner may also allow the transmission of data to a country which does not ensure an adequate level of protection, provided that the controller provides sufficient guarantees, for the protection of privacy and fundamental liberties and the exercise of relevant rights and such guarantees may result from appropriate contractual clauses.

(4) Notwithstanding the provisions of subsection (1), the transmission of data to Member-States of the European Union is free.

(5) In the cases referred to in subsections (2) and (3), the Commissioner shall inform the European Commission and the respective Authorities of the other Member States, where he considers that a country does not ensure an adequate level of protection.

(6) A license under this section shall be in the prescribed form and shall be issued upon payment of the prescribed fees.

 

Confidentiality and security of processing.

10.

(1) The processing of data is confidential. It shall be carried out only by persons acting under the authority of the controller or the processor and only upon instructions from the controller. 

(2) For carrying out the processing, the controller must select persons who possess appropriate qualifications and who provide sufficient guarantees as regards technical knowledge and personal integrity for the observance of confidentiality. 

(3) The controller must take the appropriate organizational and technical measures for the security of data and their protection against accidental or unlawful destruction, accidental loss, alteration, unauthorised dissemination or access and any other form of unlawful processing. Such measures shall ensure a level of security which is appropriate to the risks involved in the processing and the nature of the data processed. The Commissioner gives, from time to time, directions with regard to the degree of security of the data and to the measures of protection required to be taken for every category of data, taking also into account technological developments.

(4) If processing is performed by the processor, the assignment for the processing must be made in writing. The assignment must provide that the processor shall perform the processing only upon instructions from the controller and that the remaining obligations set out in this section shall also lie on the processor.

 

PART III.- RIGHTS OF DATA SUBJECT

Right to be informed.

11.

(1) The controller shall, at the time of collection of the personal data from the data subject, provide the latter, in an appropriate and explicit way, with at least the following information:

(a) his identity and the identity of his representative, if any;

(b) the purpose of the processing;

(2) The controller shall also inform the data subject about the following:-

(a) the recipients or the categories of recipients and of the data; and

(b) the existence of the right of access to and rectification of the data;

(c) whether the data subject is obliged to provide assistance, by virtue of which provisions, and the consequences of his refusal, if any; provided that this notification is necessary for securing in each case, the legitimate processing.

(3)

(a) The provisions of subsection (1) shall also apply where the data are collected from third parties or where it is anticipated that they will be communicated to third parties, and the data subject shall be informed during their recording or at their first communication, as the case may be.

(b) The provisions of paragraph (a) shall not apply, especially in cases where the processing is performed for statistical and historical purposes or for purposes of scientific research if it is impossible to inform the data subject or where disproportionate effort is necessary in order to inform him, or if the communication of data is provided by another law, provided that in each case a license is issued by the Commissioner. 

(4) The obligation to inform under subsections (1), (2) and (3) may, on the application of the controller, be waived wholly or partly, by decision of the Commissioner where the collection of personal data is performed for the purposes of defense, national needs or national security of the Republic or for the prevention, detection, investigation and prosecution of criminal offences. 

(5) Without prejudice to the rights of the data subject referred to in sections 12 and 13, there is no obligation to inform where the collection is made solely for journalistic purposes.

 

Right of access.

12.

(1) Every person has the right to know whether the personal data relating to him are or were processed. To this end, the controller must reply to him in writing. 

(2) The data subject has the right to ask for and receive from the controller without excessive delay and expense –

(a) Information about:

(i) all the personal data relating to him which have undergone processing, as well as any available information as to their source;

(ii) the purposes of the processing, the recipients or the categories of recipients, as well as the categories of data which are or are to be processed;

(iii) the progress of the processing since his previous briefing;(iv) the logic which every automated process of data in relation to the data subject, is based, in cases of decisions taken by virtue of section 16(1).

(b) The rectification, erasure or blocking of the data, the processing of which has not been performed in accordance with the provisions of this Law, especially due to inaccuracies or shortages.

(c) The notification to third parties, to whom the data have been communicated, of every rectification, erasure or blocking which is done by virtue of paragraph (b), unless this is impossible or it requires disproportionate efforts.

(3) If the controller does not reply within four weeks from the submission of the application or if his reply is not satisfactory, the data subject has the right to appeal to the Commissioner. 

(4) By a decision of the Commissioner, on application by the controller, the obligation to inform under subsections (1) and (2) may be waived, wholly or partly, where the processing of personal data is performed for purposes relating to national needs or to the national security of the Republic or for the prevention, investigation, detection and prosecution of criminal offences. 

(5) The right of access may be exercised by the data subject with the assistance of an expert. 

(6) Data relating to health shall be notified to the data subject through a doctor.

 

Right to object.

13.

(1) The data subject has the right to object, at any time, on compelling legitimate grounds relating to his particular situation, to the processing of data relating to him. The objection shall be in writing and addressed to the controller, and must contain a request for specific action to be taken, such as rectification, temporary abstention from use, blocking, abstention from transmission or erasure. The controller must reply in writing on these objections within fifteen days from the submission of the request. In his reply, he must inform the data subject about the actions he has taken or the reasons for not satisfying the request, as the case may be. In case of rejection of the objections, the reply must also be communicated to the Commissioner. 

(2) If the controller does not reply within the specified time-limit or if his reply is not satisfactory, the data subject has the right to apply to the Commissioner and request that his objections be examined. If the Commissioner considers that the objections may be reasonable and that there is a risk of serious harm to the data subject as a result of the continuation of the processing, he may order the immediate suspension of the processing until he takes a final decision on the objections.

 

Exercise of rights of access and objection.

14. The rights of access and objection shall be exercised by the submission of an application to the controller and the payment, at the same time of a sum, the amount and manner of payment of which, as well as any other relevant matter shall be prescribed by Regulations issued under this Law. This sum shall be returned to the applicant if his request for rectification or erasure of data is considered by the controller or the Commissioner, in case of recourse to him, as well-founded. The controller must, in such a case, grant to the applicant, without delay and without the payment of any fee, in intelligible language, a copy of the rectified part of the processing which concerns him.

 

Processing for direct marketing.

15.

(1) Personal data can not be processed by anyone for purposes of direct marketing or provision of services, unless the data subject notifies his written consent to the controller.

(2) If a controller wishes to carry out processing of personal data for the purposes referred to in subsection (1), he may, for the purpose of obtaining his consent, use the name and address of the data subject provided that the data has been obtained from sources accessible to public.

 

Right of temporary judicial protection.

16.

(1) Every person has the right to apply to the competent court for the immediate suspension or non-performance of an act or decision affecting him, which has been done or made by an administrative authority or a public or private corporate body, a union of persons or a natural person by processing of data, where such processing aims to evaluate certain personal aspects relating to him and, in particular, his efficiency at work, his financial solvency, his credibility and his behaviour in general.

(2) The right to temporary judicial protection may be satisfied in accordance with the Courts of Justice Law, the Civil Procedure Law or any other law which provides for the issue of provisional orders.

 

Right to compensation.

17. The controller shall compensate a data subject who has suffered damage by reason of violation of any provision of this Law, unless he proves that he is not responsible for the event that caused the damage.

 

PART IV.- THE COMMISSIONER FOR THE PROTECTION OF PERSONAL DATA

Appointment of the Commissioner.

18.

(1) There shall be appointed a Commissioner for the Protection of Personal Data (hereinafter referred to as «the Commissioner») who shall be responsible for monitoring the application of this Law and other provisions relating to the protection of individuals with regard to the processing of personal data and who shall exercise the functions assigned to him from time to time by this or any other law. 

(2) The appointment of the Commissioner shall be made by the Council of Ministers on the recommendation of the Minister and after consultation with the Parliamentary Committee of European Matters. 

(3) A person who possess or possessed the qualifications for appointment as a judge of the Supreme Court shall be appointed as the Commissioner. 

(4) Subject to the provisions of section 19, the Commissioner may not be dismissed during his term of office for reasons other than mental or physical incapacity or physical handicap rendering him incapable of exercising his duties.

 

Disqualification.

19.

(1) A person who exercises managerial duties in a business which promotes, transforms, provides or trades in materials used in information technology, telecommunications or who provides services related to information technology, telecommunications or the processing of personal data, or a person related to such business by a contractual connection may not be appointed as the Commissioner. 

(2) The Commissioner who, after his appointment –

(a) acquires any of the capacities which constitute a disqualification for appointment under subsection (1);(b) does any act or undertakes any work or acquires any other capacity which is incompatible with his duties as the Commissioner;(c) is convicted for an offence in violation of subsection (3) of section 21, shall cease to be a Commissioner; 

(3) The Council of Ministers, as soon as it ascertains that there has taken place any of the events referred to in subsection (4) of section 18 and in paragraphs (a), (b) and (c) of subsection (2), shall publish in the Official Gazette of the Republic, a notification that the Commissioner does not hold his office as from the date specified in the notification.

 

Term of office.

20. The term of office of the Commissioner shall be for a period of four years and may be renewed for one more term.

 

Obligations and rights of the Commissioner.

21.

(1) In the exercise of his duties, the Commissioner shall act according to his conscience and in accordance with the law. He shall be subject to a duty of confidentiality, which shall continue to exist even after he ceases to be the Commissioner. As a witness or expert witness he may only give on matters which relate to the compliance by the controllers with the provisions of this Law. 

(2) The Commissioner shall receive such remuneration, as the Council of Ministers may determine. 

(3) The Commissioner who, in contravention of this Law, communicates in any way personal data to which he has access as a result of his capacity, or allows anyone to acquire knowledge thereof, commits an offence punishable with imprisonment for a term not exceeding three years or with a fine not exceeding five thousand pounds or with both such imprisonment and fine.

 

Office of the Commissioner.

22.

(1) The Commissioner, in the performance of his functions shall have an Office, the personnel of which shall consist of officers possessing such qualifications and serving under such terms, as may be prescribed. 

(2)

(a) The members of the personnel of the Office of the Commissioner are members of the Civil Service and shall be appointed as provided in the Civil Service Law in force for the time being. 

(b) Until the personnel of the Office of the Commissioner is appointed, civil servants may be seconded to the Office. 

(3) The Commissioner shall have power, subject to the principle of hierarchy in the service, to authorize in writing, any officer of his Office, who holds a position of authority, to exercise on his behalf such of his powers under such conditions, exceptions and reservations as the Commissioner shall prescribe in his authorization: Provided that the Commissioner shall have the power to assign the right of submission of any report provided by this Law.

 

Functions, operation and decisions of the Commissioner.

23. The Commissioner shall have the following functions:

(a) To issue directions for the uniform application of provisions concerning the protection of individuals with regard to the processing of personal data.

(b) To call and assist professional associations and other unions of natural or legal persons which keep filing systems of personal data, in drawing up codes of conduct so as to better protect private life and the rights and fundamental liberties of natural persons in their field of activity.

(c) To submit recommendations and suggestions to controllers or their representatives, if any, and to give, in his discretion, publicity thereto.

(d) To grant the licenses provided by this Law.

(e) To report any contraventions of the provisions of this Law to the competent authorities.

(f) To impose the administrative sanctions provided by section 25.

(g) To assign to a member of his Office the conduct of administrative inquiries.

(h) To conduct, on his own initiative or following a complaint, an administrative inquiry on any filing system. For this purpose, he shall have a right of access to personal data and of collection of any information, including confidential information, except information covered by the confidentiality between advocate and client. Exceptionally, the Commissioner shall have no access to the particulars of identity of collaborators whose names are contained in filing systems kept for reasons of national security or for the detection of particularly serious crimes. The inquiry shall be conducted by the Commissioner or by a member of his Office authorised for this purpose by the Commissioner. The Commissioner shall be present in person during an inquiry relating to filing systems kept for reasons of national security.

(i) To reach a decision on any regulation relating to the processing and protection of personal data.

(j) To issue rules, directions and instruments for the regulation of specific, technical and detailed matters to which this Law refers.

(k) To draw up an annual report on his activities during the preceding calendar year. The report shall also indicate the necessary legislative amendments, that may be required, in the field of protection of individuals with regard to the processing of personal data. The report shall be submitted by the Commissioner to the Minister, who shall give it the publicity he considers necessary.

(l) To examine complaints relating to the application of this Law and the protection of the rights of the applicants, when these are affected by the processing of data concerning them, and applications requesting the control and ascertainment of the legality of such processing and to inform the applicants of his action thereon.

(m) To keep the Registers provided by this Law.

(n) To co-operate with the corresponding Authorities of other Member States of the European Union and the Council of Europe in relation to the exercise of his functions.

 

Registers.

24.

(1) The Commissioner shall keep the following Registers:

(a) A Register of Filing Systems and Processing, which shall include the filing systems and processing notified to the Commissioner.

(b) A Register of Combination, which shall include the statements and licenses issued by the Commissioner for the combination of filing systems.

(c) (deleted)

(d) A Register of Transmission Licenses, in which the licenses for the transmission of personal data shall be filed.

(e) A Register of Confidential Filing Systems, in which there shall be recorded, after an application of the controller and a decision of the Commissioner, the filing systems kept by the Ministers of Justice and Public Order and Defense and the Public Information Office, for purposes of national security or the detection of particularly serious crimes. Combinations with at least one such fling system shall also be filed in the Register of Confidential Filing Systems.

(2) Every person shall have access to the Registers referred to in paragraphs (a), (b), (c) and (d) of subsection (1). On the application of the interested party, and after a decision of the Commissioner, access to the Register of Confidential Filing Systems may be permitted wholly or partly. On the application of the controller or his representative and after a decision of the Commissioner, access to the Register of Transmission Licenses, may be prohibited, wholly or partly, where such access might involve a risk to the privacy of a third party, national security, the detection of particularly serious crimes and the fulfillment of the obligations of the state which arise from International Conventions.

 

PART V.- SANCTIONS

 

Administrative sanctions.

 

25.

(1) The Commissioner may impose on the controllers or their representatives, if any, the following administrative sanctions in case of contravention of their obligations which arise from this Law and from every other regulation concerning the protection of individuals with regard to the processing of personal data:

(a) a warning with a specific time-limit for termination of the contravention;

(b) a fine of up to L5000;

(c) temporary revocation of a license;

(d) permanent revocation of a license;

(e) the destruction of a filing system or the cessation of processing and the destruction of the relevant data.

(2) The administrative sanctions provided in (b), (c), (d) and (e) of subsection (1), shall be imposed following a hearing of the controller or his representative. They shall be proportionate to the seriousness of the relevant contravention. The administrative sanctions under paragraphs (c), (d) and (e) shall be imposed in cases of a particularly serious or a continuous contravention. A fine may be imposed cumulatively and in conjunction with the sanctions provided in (c), (d) and (e) above. If the sanction of destruction of a filing system is imposed, the controller shall be responsible for the destruction, and a fine may be imposed on him for failure to comply. 
(3) The fines imposed by the Commissioner shall be collected as a civil debt.

 

Offences and penalties.

26.

(1) An offence is committed by any person who:

(a) omits to notify to the Commissioner, in contravention of section 7, the establishment and operation of a filing system, the carrying out of the processing or any change in the terms and conditions for the grant of the license provided by subsection (5) of section 7;

(b) in contravention of section 7, keeps a filing system without a license or in contravention of the terms and conditions of the license granted by the Commissioner;

(c) in contravention of section 8, proceeds to a combination of filing systems without notifying the Commissioner;

(d) makes a combination of filing systems without a license issued by the Commissioner, where such a license is required, or in contravention of the terms of the license already granted to him;

(e) without being entitled to do so, intervenes in any way in a filing system of personal data or acquires knowledge thereof, or removes, alters, damages, destroys, processes, transmits, communicates the data, or renders them accessible to persons not entitled to access or permits such persons to acquire knowledge of the said data or makes use of them in any way;

(f) being a controller, does not comply with the provisions of this Law during the processing;

(g) being a controller, does not comply with the decisions of the Commissioner which are issued for the exercise of the right of access pursuant to subsection (3) of section 12, for the exercise of the right of objection pursuant to subsection (2) of section 13, as well as with actions taken for the imposition of the administrative sanctions provided by paragraphs (c), (d) and (e) of subsection (1) of section 25;(h) being a controller, transmits personal data in contravention of section 9, or being a controller does not comply with a decision of the Court issued by virtue of section 16.

(2) Where the person responsible for the acts referred to in paragraphs (a) to (e) of subsection (1) intended to obtain for himself or anyone else an unlawful financial benefit or cause injury to a third party, he shall be liable to imprisonment for a term not exceeding five years or to a fine not exceeding five thousand pounds or to both such imprisonment and fine. 

(3) Where the acts referred to in paragraphs (a) to (e) of subsection (1) endanger the free functioning of the Government of the Republic or national security, the person found guilty shall be liable to imprisonment for a term not exceeding five years or to a fine not exceeding five thousand pounds or to both such imprisonment and fine. 

(4) If the acts referred to in paragraphs (a) to (e) of subsection (1) were caused by negligence, the person found guilty shall be liable to imprisonment for a term not exceeding three years or to a fine not exceeding three thousand pounds or to both such imprisonment and fine. 

(5) For the purposes of implementation of the provisions of this section, if the controller is not a natural person, the representative of the legal person or the head of the public authority, service or organisation shall be responsible, if such person in fact exercises the administration or management thereof. 

(6) The offences committed in contravention of the provisions of this section for which no other penalty is expressly provided, are punishable with imprisonment for a term not exceeding one year or with a fine not exceeding two thousand pounds or by both such imprisonment and fine.

 

PART VI.- MISCELLANEOUS PROVISIONS

 

Regulations.

27.

(1) The Council of Ministers shall, on the Commissioner's recommendation, make Regulations for the better implementation of this Law.

(2) Without prejudice to the generality of subsection (1), Regulations made under this section may:

(a) provide for the processing of a specific category of data;

(b) prescribe the form of licenses issued by virtue of this Law, as well as the fees for these licenses.

 

Obligations of controllers.

28.

(1) The controllers of filing systems which are in operation on the date of coming into operation of this Law as well as controllers who carry out the processing on the date of coming into operation of this Law shall submit to the Commissioner the notification provided by section 7 within six months from the day of appointment of the Commissioner. 

(2) For filing systems which are in operation and for processing carry out on the date of coming into operation of this Law, the controllers must inform the data subject in accordance with subsection (1) of section 12 within six months from the appointment of the Commissioner. This may be done through the press where it concerns a large number of data subjects. In such a case, the details shall be specified by the Commissioner. The provisions of subsection (4) of section 12 also apply to this section.

(3) For wholly non-automatic filing systems, the time-limits referred to in subsections (1) to (3) shall be one year.

 

Resumption of functions of the Commissioner.

29.

(1) The Commissioner shall be appointed within sixty days from the entry into force of this Law. 

(2) The time of resumption of the functions of the Commissioner shall be prescribed by a decision of the Council of Ministers taken not later than four months from the appointment of the Commissioner.

 

Entry into force.

30. This Law shall come into operation on the date of its publication in the Official Gazette of the Republic, with the exception of subsections (4) and (5) of section 9, which shall come into operation by decision of the Council of Ministers to be published in the Official Gazette of the Republic.

01Ene/14

Provvedimento del Garante per la protezione dei dati personali del 25 giugno 2009. Prescrizioni ai fornitori di servizi di comunicazione elettronica accessibili al pubblico che svolgono attività di profilazione. (G.U. n. 159 dell´11 luglio 2009)

IL GARANTE PER LA PROTEZIONE DEI DATI PERSONALI

NELLA riunione odierna, in presenza del prof. Francesco Pizzetti, presidente, del dott. Giuseppe Chiaravalloti, vicepresidente, del dott. Mauro Paissan e del dott. Giuseppe Fortunato, componenti e del dott. Filippo Patroni Griffi, segretario generale;

VISTO il Codice in materia di protezione dei dati personali (d.lg. 30 giugno 2003, n. 196, di seguito, «Codice») pubblicato nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica Italiana n. 174 del 29 luglio 2003;

VISTA la documentazione in atti;

VISTE le osservazioni formulate dal segretario generale ai sensi dell'art. 15 del regolamento del Garante n. 1/2000;

RELATORE il prof. Francesco Pizzetti;

PREMESSO

1. Considerazioni preliminari e attività istruttoria
L'Autorità ha effettuato una serie di attività istruttorie, anche di carattere ispettivo, al fine di realizzare un monitoraggio sull'attività svolta dai fornitori di servizi di comunicazione elettronica accessibili al pubblico (di seguito «fornitori«), con l'intento di acquisire informazioni relative alle modalità che ciascun fornitore adotta per svolgere attività di «profilazione» della totalità dei propri clienti (c.d. «base clienti»), anche in relazione alla possibilità di classificare gli interessati in determinate categorie omogenee (cd. cluster).

I fornitori in questione, sono quelli che mettono a disposizione del pubblico servizi di comunicazione elettronica su reti pubbliche di comunicazione dove per «servizi di comunicazione elettronica» devono intendersi quelli consistenti, esclusivamente o prevalentemente, «nella trasmissione di segnali su reti di comunicazioni elettroniche» (art. 4, comma 2, lett. d) ed e), del Codice).

Dall'esame delle risultanze istruttorie è emerso che i fornitori effettuano attività di profilazioneutilizzando dati personali che vengono anche aggregati secondo parametri predefiniti individuati da ciascun titolare di volta in volta, a seconda delle esigenze aziendali. Tali dati possono comprendere informazioni personali di tipo variegato, tra cui dati di carattere contrattuale e dati relativi ai consumi effettuati, dai quali è possibile desumere indicazioni ulteriori riferibili a ciascun interessato (ad esempio, fascia di consumo, livello di spesa sostenuto ad intervalli regolari, servizi attivi su ciascuna utenza).

La circostanza che un fornitore possa disporre e trattare, seppur su base aggregata, tali tipologie di dati, comporta la disponibilità di un patrimonio informativo che va ben al di là delle informazioni considerate singolarmente e relative a ciascun interessato. Attraverso il confronto e l'utilizzo dei dati dei propri clienti, è possibile, infatti, che il fornitore acquisisca informazioni concernenti il singolo utente o derivanti proprio dall'aggregazione dei dati e dalla loro catalogazione in cluster, al fine di monitorare l'andamento economico della società o, eventualmente, in un secondo momento, anche di progettare e realizzare campagne di marketing sulla base delle analisi effettuate.

2. Ambito oggettivo del provvedimento
La profilazione costituisce una delle attività prevalenti dei fornitori, e, dunque, rientra nell'attività strutturale e sostanziale di tali soggetti (infatti, a partire dalle risultanze degli esami di business intelligence che ad essa sono naturalmente collegate, essi sono in grado di implementare la progettazione della propria struttura e dei servizi offerti).

I dati, che siano «anonimi» ai sensi dell'art. 4, comma 1, lett. n) del Codice esulano dall'ambito oggettivo del presente provvedimento.

L'attività di profilazione può concernere dati personali «individuali» o dati personali «aggregati» derivanti da dati personali individuali dettagliati (ad esempio, anagrafici e di traffico).

Il presente provvedimento, pertanto, riguarda le ipotesi in cui l'attività di profilazione abbia ad oggetto dati personali individuali e dati personali aggregati derivanti da dati personali individuali dettagliati.

Come si dirà di seguito, l'attività di profilazione che ha ad oggetto dati personali individuali, è consentita solo se, in base a quanto stabilito dall'art. 23 del Codice, il titolare sia in grado di documentare per iscritto un consenso informato, libero e specifico manifestato dall'interessato per tale finalità. Tale consenso ricomprende, ovviamente, anche il trattamento di dati personali aggregati.

Nell'eventualità in cui il fornitore intenda, invece, utilizzare per la profilazione dati personali aggregati, per i quali non risulti acquisito il consenso degli interessati, sarà necessario che presenti al Garanteuna richiesta di verifica preliminare, in quanto il trattamento presenta rischi specifici per l'interessato, in relazione alla natura dei dati o alle modalità del trattamento o agli effetti che il trattamento può determinare.

Solo in quella sede, infatti, sarà possibile valutare, tra le altre condizioni, se sia possibile autorizzare il trattamento avente ad oggetto tali dati, anche in assenza del consenso degli interessati, ai sensi dell'art. 24, comma 1, lett. g) del Codice.

Il presente provvedimento non incide sulla disciplina, che resta immutata, di cui all'art. 123 del Codice, relativa alla conservazione dei dati per finalità di fatturazione e quella concernente la conservazione e sicurezza dei dati di traffico telefonico e telematico, per l'accertamento e repressione dei reati, prevista dall'art. 132 del Codice, dal d. lgs. n. 109 del 2008 e dal provvedimento di carattere generale adottato da questa Autorità in data 17 gennaio 2008, pubblicato in G.U. n. 30 del 5 febbraio 2008 e poi aggiornato con il provvedimento del 24 luglio 2008, pubblicato in G.U. n. 189 del 13 agosto 2008 (entrambi in www.garanteprivacy.it, docc. web nn. 1482111 e 1538224).

3. La profilazione con dati personali «individuali»: consenso
In ossequio ai principi di necessità (art. 3 del Codice) e di proporzionalità nel trattamento (art. 11 del Codice), l'attività di profilazione dovrebbe essere svolta utilizzando solo dati strettamente necessari al perseguimento della finalità e, in ogni caso, trattando solo dati per i quali, sulla base di quanto disposto dagli artt. 13 e 23 del Codice, il titolare abbia rilasciato una idonea informativa e sia in grado di documentare un consenso libero e specifico dell'interessato.

Tali principi si applicano non solo se la raccolta dei dati è specificamente effettuata dai fornitori per questa finalità, ma anche se l'attività di profilazione viene realizzata mediante dati inizialmente raccolti per una diversa finalità, ivi compresa quella dell'erogazione del servizio.

4. La profilazione con dati personali»aggregati»: prior checking

Qualora la profilazione abbia ad oggetto dati personali aggregati, occorre in primo luogo osservare che il livello di aggregazione è variabile e dipende dal dettaglio dei parametri stabiliti da ciascun titolare del trattamento.

Il rischio che può derivare all'interessato da tale trattamento deriva dalla profondità del livello di aggregazione impostato e dalle modalità tecniche con le quali viene effettuato il trattamento.

I dati personali aggregati oggetto di profilazione derivano, infatti, da dati personali individuali dettagliati, contenuti in una pluralità di sistemi, e tali restano nella disponibilità del titolare del trattamento, il quale è tenuto a conservarli per esigenze gestionali, finalità operative e tempi diversi, tra cui anche quelli che la legge gli impone (ad esempio, per esigenze di fatturazione, art. 123 del Codice, o per finalità di accertamento e repressione di reati, art. 132 del Codice e d. lg. 109 del 2008).

Pur in presenza di tale aggregazione, i dati non sono per ciò solo qualificabili anonimi e rientrano nella nozione di «dati personali«, secondo la definizione dell'art. 4, comma 1, lett b) del Codice: la norma, infatti, qualifica come «dato personale» qualunque informazione relativa ad un soggetto, identificato o identificabile, anche indirettamente, mediante il riferimento a qualsiasi altra informazione, ivi compreso un numero di identificazione personale.

Pertanto, nell'eventualità in cui il fornitore intenda utilizzare per la profilazione dati personali aggregati, per i quali non risulti acquisito il consenso degli interessati, sarà necessario che presenti al Garanteuna richiesta di verifica preliminare.

Tale richiesta dovrà essere presentata in base al disposto dell'art. 17 del Codice, elencando nel dettaglio quali trattamenti intenda effettuare, specificando ciascuna finalità e indicando, altresì, le tipologie di dati che si intendono utilizzare.

A fronte di tale richiesta, il Garante con il provvedimento che renderà all'esito della procedura di verifica preliminare:

a) verificherà la sussistenza dei parametri e delle condizioni minime individuate con il presente provvedimento;

b) prescriverà le eventuali altre misure specifiche necessarie al fine di rendere il trattamento conforme alle disposizioni del Codice;

c) valuterà se autorizzare i fornitori ad effettuare l'attività di profilazione, in assenza del consensodegli interessati, ai sensi dell' art. 24, comma 1, lett. g), del Codice.

Si segnala sin d'ora che il Garante, in sede di verifiche preliminari, orienterà le proprie valutazioni anche in base ai seguenti parametri e condizioni minime:

1. i dati personali oggetto dell'attività di profilazione, ancorché possano derivare da dati originari dettagliati di cui il titolare continua a disporre per finalità gestionali ed esigenze operative previste anche per legge, siano esclusivamente dati personali aggregati, dai quali, nell'ambito dei sistemi dedicati alla profilazione, non sia possibile risalire immediatamente a informazioni dettagliate relative a singoli interessati;

2. i dati personali aggregati oggetto di profilazione siano contenuti in uno o più sistemi appositamente dedicati alla profilazione, funzionalmente separati dai sistemi originari che costituiscono la fonte del dato aggregato e da ulteriori eventuali sistemi utilizzati dal titolare per altre finalità (ad esempio marketing);

3. i dati personali aggregati oggetto dell'attività di profilazione, sia quando si riferiscano ad un interessato, sia quando si riferiscano ad una pluralità di interessati, siano sottoposti ad un processo in grado di impedire l'immediata identificabilità dei singoli interessati;

4. gli incaricati che svolgono l'attività di profilazione dispongano di un profilo di autenticazione limitato e diverso da quello di coloro che svolgono eventuali ulteriori attività, anche successive allaprofilazione;

5. i dati personali oggetto dell'attività di profilazione siano conservati per un periodo di tempo limitato, decorso il quale devono essere cancellati.

5. Ulteriori obblighi

Tranne che per gli aspetti disciplinati dal presente provvedimento, restano fermi, in capo ai fornitori, taluni obblighi.

In particolare, il fornitore che intenda procedere al trattamento di dati personali («individuali» o «aggregati») per finalità di profilazione è tenuto, ai sensi dell'art. 37, comma 1, lett. d) del Codice a notificare, in ogni caso, al Garante tale trattamento, con le modalità indicate all'art. 38 del Codice.

Inoltre il titolare è in ogni caso tenuto a rendere, ai sensi dell'art. 13 del Codice, l'informativa agli interessati in relazione alle finalità perseguite e ai diritti riconosciuti agli interessati dall'art. 7 del Codice.

6. Sanzioni

È utile rammentare che la mancata osservanza delle disposizioni richiamate nonché delle prescrizioni impartite può comportare l'applicazione delle sanzioni previste dagli artt. 161, 162, commi 2 bis e 2 ter, 163 e 164 bis, commi 2, 3 e 4 del Codice (disposizioni introdotte o modificate dalla legge 27 febbraio 2009, n. 14 di conversione, con modificazioni, del decreto legge n. 207 del 30 dicembre 2008).

L'art. 161 sanziona la mancata o inidonea informativa, stabilendo che la violazione delle disposizioni di cui all'art. 13, nel quale è indicato che le informazioni da rendere all'interessato devono includere anche le finalità per cui i dati sono trattati, ivi inclusa la profilazione, è punita con la sanzione amministrativa del pagamento di una somma da seimila euro a trentaseimila euro.

L'art. 163 sanziona l'omessa o incompleta notificazione prevedendo che chiunque, essendovi tenuto, non provvede tempestivamente alla notificazione ai sensi degli artt. 37 e 38, ovvero indica in essa notizie incomplete, è punito con la sanzione amministrativa del pagamento di una somma da ventimila euro a centoventimila euro.

L'art. 162, comma 2 bis prevede che in caso di trattamento di dati personali effettuato in violazione delle disposizioni indicate nell'art. 167, il quale, al comma 2, comprende anche l'art. 17 è applicata in sede amministrativa, in ogni caso, la sanzione del pagamento di una somma da ventimila euro a centoventimila euro. Inoltre, il comma 2 ter del medesimo articolo stabilisce che in caso di inosservanza dei provvedimenti di prescrizione di misure necessarie di cui all'art. 154, comma 1, lettera c), è applicata in sede amministrativa, in ogni caso, la sanzione del pagamento di una somma da trentamila euro a centottantamila euro.

L'art. 164 bis, comma 2, stabilisce, infine, che in caso di più violazioni di un'unica o di più disposizioni relative a violazioni amministrative, commesse anche in tempi diversi, in relazione a banche di dati di particolare rilevanza o dimensioni, si applica la sanzione amministrativa del pagamento di una somma da cinquantamila euro a trecentomila euro: nei casi di maggiore gravità o considerando le condizioni economiche del contravventore, tale sanzione può essere aumentata (commi 3 e 4 del medesimo articolo).

TUTTO CIÒ PREMESSO IL GARANTE

fermo restando, per i fornitori che intendano effettuare un trattamento di dati personali, anche in forma «aggregata», per finalità di profilazione, l'obbligo di rendere, ai sensi dell'art. 13 del Codice, l'informativa agli interessati in relazione alle finalità perseguite e ai diritti riconosciuti agli interessati dall'art. 7 del Codice, nonché l'obbligo di notificare, ai sensi dell'art. 37, comma 1, lett. d) del Codice, al Garante tale trattamento, con le modalità indicate all'art. 38 del Codice,

PRESCRIVE

ai sensi degli artt. 143, comma 1, lett. b), 154, comma 1, lett. c) del Codice,

A) ai fornitori di servizi di comunicazione elettronica accessibili al pubblico che intendano svolgere attività di profilazione (anche in assenza di uno specifico consenso) utilizzando dati personali«aggregati», di formulare all'Autorità, mediante la procedura prevista dall'art. 17 del Codice, una richiesta di verifica preliminare con la quale siano specificati in maniera dettagliata i trattamenti che si intendono effettuare, indicando ciascuna finalità e le tipologie di dati che si intendono utilizzare;

B) ai fornitori di servizi di comunicazione elettronica accessibili al pubblico che, allo stato, svolgono attività di profilazione, in assenza di uno specifico consenso, utilizzando dati personali «aggregati», di formulare la richiesta di verifica preliminare di cui alla lettera A) entro il 30 settembre 2009.

Si dispone la trasmissione di copia del presente provvedimento al Ministero della giustizia-Ufficio pubblicazione leggi e decreti, per la sua pubblicazione sulla Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana.

Roma, 25 giugno 2009

IL PRESIDENTE
Pizzetti

IL RELATORE
Pizzetti

IL SEGRETARIO GENERALE
Patroni Griffi 

01Ene/14

Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema
Nacional de Interoperabilidad en el Ámbito de la Administración Electrónica 
(B.O.E. del 29 de enero de 2010)(Modificado por la Disposición final primera del R.D. 1125/2024)

I

La interoperabilidad es la capacidad de los sistemas de información y de los procedimientos a los que éstos dan soporte, de compartir datos y posibilitar el intercambio de información y conocimiento entre ellos. Resulta necesaria para la cooperación, el desarrollo, la integración y la prestación de servicios conjuntos por las Administraciones públicas; para la ejecución de las diversas políticas públicas; para la realización de diferentes principios y derechos; para la transferencia de tecnología y la reutilización de aplicaciones en beneficio de una mejor eficiencia; para la cooperación entre diferentes aplicaciones que habiliten nuevos servicios; todo ello facilitando el desarrollo de la administración electrónica y de la sociedad de la información.

En el ámbito de las Administraciones públicas, la consagración del derecho de los ciudadanos a comunicarse con ellas a través de medios electrónicos comporta una obligación correlativa de las mismas. Esta obligación tiene, como premisas, la promoción de las condiciones para que la libertad y la igualdad sean reales y efectivas, así como la remoción de los obstáculos que impidan o dificulten el ejercicio pleno del principio de neutralidad tecnológica y de adaptabilidad al progreso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, garantizando con ello la independencia en la elección de las alternativas tecnológicas por los ciudadanos, así como la libertad de desarrollar e implantar los avances tecnológicos en un ámbito de libre mercado.

La Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, reconoce el protagonismo de la interoperabilidad y se refiere a ella como uno de
los aspectos en los que es obligado que las previsiones normativas sean comunes y debe ser, por tanto, abordado por la regulación del Estado. La interoperabilidad se recoge dentro
del principio de cooperación en el artículo 4 y tiene un protagonismo singular en el título cuarto dedicado a la Cooperación entre Administraciones para el impulso de la administración
electrónica. En dicho título el aseguramiento de la interoperabilidad de los sistemas y aplicaciones empleados por las Administraciones públicas figura en el artículo 40 entre las funciones del órgano de cooperación en esta materia, el Comité Sectorial de Administración Electrónica. A continuación, el artículo 41 se refiere a la aplicación por parte de las Administraciones públicas de las medidas informáticas, tecnológicas y organizativas, y de seguridad, que garanticen un adecuado nivel de interoperabilidad técnica, semántica y organizativa y eviten discriminación a los ciudadanos por razón de su elección tecnológica.

Y, seguidamente, el artículo 42.1 crea el Esquema Nacional de Interoperabilidad que comprenderá el conjunto de criterios y recomendaciones en materia de seguridad, conservación y normalización que deberán ser tenidos en cuenta por las Administraciones públicas para la toma de decisiones tecnológicas que garanticen la interoperabilidad, entre éstas y con los ciudadanos.

La finalidad del Esquema Nacional de Interoperabilidad es la creación de las condiciones necesarias para garantizar el adecuado nivel de interoperabilidad técnica, semántica y
organizativa de los sistemas y aplicaciones empleados por las Administraciones públicas, que permita el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes a través del acceso electrónico a los servicios públicos, a la vez que redunda en beneficio de la eficacia y la eficiencia.

II

El Esquema Nacional de Interoperabilidad tiene presentes las recomendaciones de la Unión Europea, la situación tecnológica de las diferentes Administraciones públicas, así como los servicios electrónicos existentes en las mismas, la utilización de estándares abiertos, así como en su caso y, de forma complementaria, estándares de uso generalizado por los ciudadanos.

Su articulación se ha realizado atendiendo a la normativa nacional sobre acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, protección de datos de carácter personal, firma electrónica y documento nacional de identidad electrónico, accesibilidad, uso de lenguas oficiales, reutilización de la información en el sector público y órganos colegiados responsables de la administración electrónica. Se han tenido en cuenta otros instrumentos, tales como el Esquema Nacional de Seguridad, desarrollado al amparo de lo dispuesto en la Ley 11/2007, de 22 de junio, o antecedentes como los Criterios de Seguridad, Normalización y Conservación de las aplicaciones utilizadas para el ejercicio de potestades.

En términos de las recomendaciones de la Unión Europea se atiende al Marco Europeo de Interoperabilidad, elaborado por el programa comunitario IDABC, así como a otros
instrumentos y actuaciones elaborados por este programa y que inciden en alguno de los múltiples aspectos de la interoperabilidad, tales como el Centro Europeo de Interoperabilidad
Semántica, el Observatorio y Repositorio de Software de Fuentes Abiertas y la Licencia Pública de la Unión Europea. También se atiende a la Decisión 922/2009 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa a las soluciones de interoperabilidad para las administraciones públicas europeas, a los planes de acción sobre administración electrónica en materia de interoperabilidad y de aspectos relacionados, particularmente, con la política comunitaria de compartir, reutilizar y colaborar.

III

Este real decreto se limita a establecer los criterios y recomendaciones, junto con los principios específicos necesarios, que permitan y favorezcan el desarrollo de la interoperabilidad en las Administraciones públicas desde una perspectiva global y no fragmentaria, de acuerdo con el interés general, naturaleza y complejidad de la materia regulada, en el ámbito de la Ley 11/2007, de 22 de junio, al objeto de conseguir un común denominador normativo.

En consecuencia, el Esquema Nacional de Interoperabilidad atiende a todos aquellos aspectos que conforman de manera global la interoperabilidad. En primer lugar, se atiende a las dimensiones organizativa, semántica y técnica a las que se refiere el artículo 41 de la Ley 11/2007, de 22 de junio,; en segundo lugar, se tratan los estándares, que la Ley 11/2007, de 22 de junio, pone al servicio de la interoperabilidad así como de la independencia en la elección de las alternativas tecnológicas y del derecho de los ciudadanos a elegir las aplicaciones o sistemas para relacionarse con las Administraciones públicas; en tercer lugar, se tratan las infraestructuras y los servicios comunes, elementos reconocidos de dinamización, simplificación y propagación de la interoperabilidad, a la vez que facilitadores de la relación multilateral; en cuarto lugar, se trata la reutilización, aplicada a las aplicaciones de las Administraciones públicas, de la documentación asociada y de otros objetos de información, dado que la voz «compartir» se encuentra presente en la definición de interoperabilidad recogida en la Ley 11/2007, de 22 de junio, y junto con «reutilizar», ambas son relevantes para la interoperabilidad y se encuentran entroncadas con las políticas de la Unión Europea en relación con la idea de compartir, reutilizar y colaborar; en quinto lugar, se trata la interoperabilidad de la firma electrónica y de los certificados; por último, se atiende a la conservación, según lo establecido en la citada Ley 11/2007, de 22 de junio, como manifestación de la interoperabilidad a lo largo del tiempo, y que afecta de forma singular al documento electrónico.

En esta norma se hace referencia a la interoperabilidad como un proceso integral, en el que no caben actuaciones puntuales o tratamientos coyunturales, debido a que la debilidad de un sistema la determina su punto más frágil y, a menudo, este punto es la coordinación entre medidas individualmente adecuadas pero deficientemente ensambladas.

La norma se estructura en doce capítulos, cuatro disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria, tres disposiciones finales y un anexo conteniendo el glosario de términos.

El Esquema Nacional de Interoperabilidad se remite al Esquema Nacional de Seguridad para las cuestiones relativas en materia de seguridad que vayan más allá de los aspectos
necesarios para garantizar la interoperabilidad.

El presente real decreto se aprueba en aplicación de lo dispuesto en la disposición final octava de la Ley 11/2007, de 22 de junio y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42,
apartado 3, y disposición final primera de dicha norma, se ha elaborado con la participación de todas las Administraciones Públicas a las que les es de aplicación, ha sido informado
favorablemente por la Comisión Permanente del Consejo Superior de Administración Electrónica, la Conferencia Sectorial de Administración Pública y la Comisión Nacional de
Administración Local; y ha sido sometido al previo informe de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo se ha sometido a la audiencia de los ciudadanos según las
previsiones establecidas en el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de la Presidencia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de enero de 2010,

DISPONGO:

CAPÍTULO I.- Disposiciones generales

Artículo 1º. Objeto.

1. El presente real decreto tiene por objeto regular el Esquema Nacional de Interoperabilidad establecido en el artículo 42 de la Ley 11/2007, de 22 de junio,.

2. El Esquema Nacional de Interoperabilidad comprenderá los criterios y recomendaciones de seguridad, normalización y conservación de la información, de los formatos y de las aplicaciones que deberán ser tenidos en cuenta por las Administraciones públicas para asegurar un adecuado nivel de interoperabilidad organizativa, semántica y técnica de los datos, informaciones y servicios que gestionen en el ejercicio de sus competencias y para evitar la discriminación a los ciudadanos por razón de su elección tecnológica.

Artículo 2º. Definiciones.

A los efectos previstos en este real decreto, las definiciones, palabras, expresiones y términos se entenderán en el sentido indicado en el Glosario de Términos incluido en el anexo I.

Artículo 3º. Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de aplicación del presente real decreto será el establecido en el artículo 2 de la Ley 11/2007, de 22 de junio.

2. El Esquema Nacional de Interoperabilidad y sus normas de desarrollo, prevalecerán sobre cualquier otro criterio en materia de política de interoperabilidad en la utilización de medios electrónicos para el acceso de los ciudadanos a los servicios públicos.

CAPÍTULO II.- Principios básicos

Artículo 4º. Principios básicos del Esquema Nacional de Interoperabilidad.

La aplicación del Esquema Nacional de Interoperabilidad se desarrollará de acuerdo con los principios generales establecidos en el artículo 4 de la Ley 11/2007, de 22 de junio,
y con los siguientes principios específicos de la interoperabilidad:

a) La interoperabilidad como cualidad integral.
b) Carácter multidimensional de la interoperabilidad.
c) Enfoque de soluciones multilaterales.

Artículo 5º. La interoperabilidad como cualidad integral.

La interoperabilidad se tendrá presente de forma integral desde la concepción de los servicios y sistemas y a lo largo de su ciclo de vida: planificación, diseño, adquisición, construcción, despliegue, explotación, publicación, conservación y acceso o interconexión con los mismos.

Artículo 6º. Carácter multidimensional de la interoperabilidad.

La interoperabilidad se entenderá contemplando sus dimensiones organizativa, semántica y técnica. La cadena de interoperabilidad se manifiesta en la práctica en los acuerdos interadministrativos, en el despliegue de los sistemas y servicios, en la determinación y uso de estándares, en las infraestructuras y servicios básicos de las Administraciones públicas y en la publicación y reutilización de las aplicaciones de las Administraciones públicas, de la documentación asociada y de otros objetos de información.

Todo ello sin olvidar la dimensión temporal que ha de garantizar el acceso a la información a lo largo del tiempo.

Artículo 7º. Enfoque de soluciones multilaterales.

Se favorecerá la aproximación multilateral a la interoperabilidad de forma que se puedan obtener las ventajas derivadas del escalado, de la aplicación de las arquitecturas modulares y multiplataforma, de compartir, de reutilizar y de colaborar.

CAPÍTULO III.- Interoperabilidad organizativa

Artículo 8º. Servicios de las Administraciones públicas disponibles por medios electrónicos.

1. Las Administraciones públicas establecerán y publicarán las condiciones de acceso y utilización de los servicios, datos y documentos en formato electrónico que pongan a disposición del resto de Administraciones especificando las finalidades, las modalidades de consumo, consulta o interacción, los requisitos que deben satisfacer los posibles usuarios de los mismos, los perfiles de los participantes implicados en la utilización de los servicios, los protocolos y criterios funcionales o técnicos necesarios para acceder a dichos servicios, los necesarios mecanismos de gobierno de los sistemas interoperables, así como las condiciones de seguridad aplicables. Estas condiciones deberán en todo caso resultar conformes a los principios, derechos y obligaciones contenidos en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y su normativa de desarrollo, así como a lo dispuesto en el Esquema Nacional de Seguridad, y los instrumentos jurídicos que deberán suscribir las Administraciones públicas requeridoras de dichos servicios, datos y documentos.

Se potenciará el establecimiento de convenios entre las Administraciones públicas emisoras y receptoras y, en particular, con los nodos de interoperabilidad previstos en el apartado 3 de este artículo, con el objetivo de simplificar la complejidad organizativa sin menoscabo de las garantías jurídicas.

Al objeto de dar cumplimiento de manera eficaz a lo establecido en el artículo 9º de la Ley 11/2007, de 22 de junio, en el Comité Sectorial de Administración electrónica se identificarán, catalogarán y priorizarán los servicios de interoperabilidad que deberán prestar las diferentes Administraciones públicas.

2. Las Administraciones públicas publicarán aquellos servicios que pongan a disposición de las demás administraciones a través de la Red de comunicaciones de las Administraciones públicas españolas, o de cualquier otra red equivalente o conectada a la misma que garantice el acceso seguro al resto de administraciones.

3. Las Administraciones públicas podrán utilizar nodos de interoperabilidad, entendidos como entidades a las cuales se les encomienda la gestión de apartados globales o parciales de la interoperabilidad organizativa, semántica o técnica.

Artículo 9º. Inventarios de información administrativa.

1. Las Administraciones públicas mantendrán actualizado un Inventario de Información Administrativa, que incluirá los procedimientos administrativos y servicios que prestan de forma clasificada y estructurados en familias, con indicación del nivel de informatización de los mismos. Asimismo mantendrán una relación actualizada de sus órganos administrativos y oficinas de registro y atención al ciudadano, y sus relaciones entre ellos. Dichos órganos y oficinas se codificarán de forma unívoca y esta codificación se difundirá entre las Administraciones públicas.

2. Cada Administración pública regulará la forma de creación y mantenimiento de este Inventario, que se enlazará e interoperará con el Inventario de la Administración General del Estado en las condiciones que se determinen por ambas partes y en el marco de lo previsto en el presente real decreto; en su caso, las Administraciones públicas podrán hacer uso del citado Inventario centralizado para la creación y mantenimiento de sus propios inventarios. Para la descripción y modelización de los procedimientos administrativos y de los procesos que los soportan será de aplicación lo previsto sobre estándares en el artículo 11.

CAPÍTULO IV.- Interoperabilidad semántica

Artículo 10. Activos semánticos.

1. Se establecerá y mantendrá actualizada la Relación de modelos de datos de intercambio que tengan el carácter de comunes, que serán de preferente aplicación para los intercambios de información en las Administraciones públicas, de acuerdo con el procedimiento establecido en disposición adicional primera.

2. Los órganos de la Administración pública o Entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de aquélla, titulares de competencias en materias sujetas a intercambio de información con los ciudadanos y con otras Administraciones públicas, así como en materia de infraestructuras, servicios y herramientas comunes, establecerán y publicarán los correspondientes modelos de datos de intercambio que serán de obligatoria aplicación para los intercambios de información en las Administraciones públicas.

3. Los modelos de datos a los que se refieren los apartados 1 y 2, se ajustarán a lo previsto sobre estándares en el artículo 11 y se publicarán, junto con las definiciones y codificaciones asociadas, a través del Centro de Interoperabilidad Semántica de la Administración, según las condiciones de licenciamiento previstas en el artículo 16.

4. Las definiciones y codificaciones empleadas en los modelos de datos a los que se refieren los apartados anteriores tendrán en cuenta lo dispuesto en la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública y el resto de disposiciones que regulan la función estadística.

CAPÍTULO V.- Interoperabilidad técnica

Artículo 11. Estándares aplicables.

1. Las Administraciones públicas usarán estándares abiertos, así como, en su caso y de forma complementaria, estándares que sean de uso generalizado por los ciudadanos, al objeto de garantizar la independencia en la elección de alternativas tecnológicas por los ciudadanos y las Administraciones públicas y la adaptabilidad al progreso de la tecnología y, de forma que:

a) Los documentos y servicios de administración electrónica que los órganos o Entidades de Derecho Público emisores pongan a disposición de los ciudadanos o de otras Administraciones públicas se encontrarán, como mínimo, disponibles mediante estándares abiertos.

b) Los documentos, servicios electrónicos y aplicaciones puestos por las Administraciones públicas a disposición de los ciudadanos o de otras Administraciones públicas serán, según corresponda, visualizables, accesibles y funcionalmente operables en condiciones que permitan satisfacer el principio de neutralidad tecnológica y eviten la discriminación a los ciudadanos por razón de su elección tecnológica.

2. En las relaciones con los ciudadanos y con otras Administraciones públicas, el uso en exclusiva de un estándar no abierto sin que se ofrezca una alternativa basada en un estándar abierto se limitará a aquellas circunstancias en las que no se disponga de un estándar abierto que satisfaga la funcionalidad satisfecha por el estándar no abierto en cuestión y sólo mientras dicha disponibilidad no se produzca. Las Administraciones públicas promoverán las actividades de normalización con el fin de facilitar la disponibilidad de los estándares abiertos relevantes para sus necesidades.

3. Para la selección de estándares, en general y, para el establecimiento del catálogo de estándares, en particular, se atenderá a los siguientes criterios:

a) Las definiciones de norma y especificación técnica establecidas en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de junio de 1998 por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas.

b) La definición de estándar abierto establecida en la Ley 11/2007, de 22 de junio, anexo, letra k).

c) Carácter de especificación formalizada.

d) Definición de «coste que no suponga una dificultad de acceso», establecida en el anexo de este real decreto.

e) Consideraciones adicionales referidas a la adecuación del estándar a las necesidades y funcionalidad requeridas; a las condiciones relativas a su desarrollo, uso o implementación, documentación disponible y completa, publicación, y gobernanza del estándar; a las condiciones relativas a la madurez, apoyo y adopción del mismo por parte del mercado, a su potencial de reutilización, a la aplicabilidad multiplataforma y multicanal y a su implementación bajo diversos modelos de desarrollo de aplicaciones.

4. Para el uso de los estándares complementarios a la selección indicada en el apartado anterior, se tendrán en cuenta la definición de «uso generalizado por los ciudadanos» establecida en el anexo del presente real decreto.

5. En cualquier caso los ciudadanos podrán elegir las aplicaciones o sistemas para relacionarse con las Administraciones públicas, o dirigirse a las mismas, siempre y cuando utilicen estándares abiertos o, en su caso, aquellos otros que sean de uso generalizado por los ciudadanos. Para facilitar la interoperabilidad con las Administraciones públicas el catálogo de estándares contendrá una relación de estándares abiertos y en su caso complementarios aplicables.

CAPÍTULO VI.- Infraestructuras y servicios comunes

Artículo 12. Uso de infraestructuras y servicios comunes y herramientas genéricas.

Las Administraciones públicas enlazarán aquellas infraestructuras y servicios que puedan implantar en su ámbito de actuación con las infraestructuras y servicios comunes que proporcione la Administración General del Estado para facilitar la interoperabilidad y la relación multilateral en el intercambio de información y de servicios entre todas las Administraciones públicas.

CAPÍTULO VII.- Comunicaciones de las Administraciones públicas

Artículo 13. Red de comunicaciones de las Administraciones públicas españolas.

1. Al objeto de satisfacer lo previsto en el artículo 43 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, las Administraciones públicas utilizarán preferentemente la Red de comunicaciones de las Administraciones públicas españolas para comunicarse entre sí, para lo cual conectarán a la misma, bien sus respectivas redes, bien sus nodos de interoperabilidad, de forma que se facilite el intercambio de información y de servicios entre las mismas, así como la interconexión con las redes de las Instituciones de la Unión Europea y de otros Estados miembros.

La Red SARA prestará la citada Red de comunicaciones de las Administraciones públicas españolas.

2. Para la conexión a la Red de comunicaciones de las Administraciones públicas españolas serán de aplicación los requisitos previstos en la disposición adicional primera.

Artículo 14. Plan de direccionamiento de la Administración.

Las Administraciones públicas aplicarán el Plan de direccionamiento e interconexión de redes en la Administración, aprobado por el Consejo Superior de Administración Electrónica, para su interconexión a través de las redes de comunicaciones de las Administraciones públicas.

Artículo 15. Hora oficial.

1. Los sistemas o aplicaciones implicados en la provisión de un servicio público por vía electrónica se sincronizarán con la hora oficial, con una precisión y desfase que garanticen la certidumbre de los plazos establecidos en el trámite administrativo que satisfacen.

2. La sincronización de la fecha y la hora se realizará con el Real Instituto y Observatorio de la Armada, de conformidad con lo previsto sobre la hora legal en el Real Decreto 1308/1992, de 23 de octubre, por el que se declara al Laboratorio del Real Instituto y Observatorio de la Armada, como laboratorio depositario del patrón nacional de Tiempo y laboratorio asociado al Centro Español de Metrología y, cuando sea posible, con la hora oficial a nivel europeo.

CAPÍTULO VIII.- Reutilización y transferencia de tecnología

Artículo 16. Condiciones de licenciamiento aplicables.

1. Las condiciones de licenciamiento de las aplicaciones y de la documentación asociada, y de otros objetos de información de los cuales las Administraciones públicas sean titulares de los derechos de propiedad intelectual y que éstas puedan poner a disposición de otras Administraciones públicas y de los ciudadanos, sin contraprestación y sin necesidad de convenio, tendrán en cuenta que el fin perseguido es el aprovechamiento y la reutilización, así como la protección contra su apropiación en exclusiva por parte de terceros, en condiciones tales que eximan de responsabilidad al cedente por el posible mal uso por parte del cesionario, así como la no obligación a la asistencia técnica o el mantenimiento por parte del cedente, ni de compensación alguna en caso de errores en la aplicación.

2. Las administraciones utilizarán para las aplicaciones que declaren como de fuentes abiertas aquellas licencias que aseguren que los programas, datos o información que se comparten:

a) Pueden ejecutarse para cualquier propósito.
b) Permiten conocer su código fuente.
c) Pueden modificarse o mejorarse.
d) Pueden redistribuirse a otros usuarios con o sin cambios siempre que la obra derivada mantenga estas mismas cuatro garantías.

3. Para este fin se procurará la aplicación de la Licencia Pública de la Unión Europea, sin perjuicio de otras licencias que garanticen los mismos derechos expuestos en los apartados 1 y 2.

Artículo 17. Directorios de aplicaciones reutilizables.

1. La Administración General del Estado mantendrá el Directorio de aplicaciones para su libre reutilización que podrá ser accedido a través del Centro de Transferencia de Tecnología.

2. Las Administraciones públicas enlazarán los directorios de aplicaciones para su libre reutilización a los que se refiere el artículo 46 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, entre sí; y con instrumentos equivalentes del ámbito de la Unión Europea.

3. Las Administraciones públicas deberán tener en cuenta las soluciones disponibles para la libre reutilización que puedan satisfacer total o parcialmente las necesidades de los nuevos sistemas y servicios o la mejora y actualización de los ya implantados.

4. Las Administraciones públicas procurarán la publicación del código de las aplicaciones, en desarrollo o finalizadas, en los directorios de aplicaciones para su libre reutilización con el fin de favorecer las actuaciones de compartir, reutilizar y colaborar, en beneficio de una mejor eficiencia.

CAPÍTULO IX.- Firma electrónica y certificados

Artículo 18. Interoperabilidad en la política de firma electrónica y de certificados.

1. La Administración General del Estado definirá una política de firma electrónica y de certificados que servirá de marco general de interoperabilidad para la autenticación y el
reconocimiento mutuo de firmas electrónicas dentro de su ámbito de actuación. No obstante, dicha política podrá ser utilizada como referencia por otras Administraciones públicas para definir las políticas de certificados y firmas a reconocer dentro de sus ámbitos competenciales.

2. Las Administraciones públicas aprobarán y publicarán su política de firma electrónica y de certificados partiendo de la norma técnica establecida a tal efecto en disposición adicional primera, que podrá convivir junto con otras políticas particulares para una transacción determinada en un contexto concreto.

3. Las Administraciones públicas receptoras de documentos electrónicos firmados permitirán la validación de las firmas electrónicas contra la política de firma indicada en la firma del documento electrónico, siempre que dicha política de firma se encuentre dentro de las admitidas por cada Administración pública para el reconocimiento mutuo o multilateral con otras Administraciones públicas.

4. Los perfiles comunes de los campos de los certificados definidos por la política de firma electrónica y de certificados posibilitarán la interoperabilidad entre las aplicaciones usuarias, de manera que tanto la identificación como la firma electrónica generada a partir de estos perfiles comunes puedan ser reconocidos por las aplicaciones de las distintas Administraciones públicas sin ningún tipo de restricción técnica, semántica u organizativa.

Dichos certificados serán los definidos en la Ley 11/2007, de 22 de junio, la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica y sus desarrollos normativos.

5. La política de firma electrónica y de certificados, mencionada en el apartado primero del presente artículo, establecerá las características técnicas y operativas de la lista de prestadores de servicios de certificación de confianza que recogerá los certificados reconocidos e interoperables entre las Administraciones públicas y que se consideren fiables para cada nivel de aseguramiento concreto, tanto en el ámbito nacional como europeo. La lista que establezca la Administración General del Estado podrá ser utilizada como referencia por otras Administraciones públicas para definir sus listas de servicios de confianza para aplicación dentro de sus ámbitos competenciales.

6. Las aplicaciones usuarias de certificados electrónicos y firma electrónica:

a) Se atendrán a la política de firma electrónica y de certificados aplicable en su ámbito en relación con los diversos aspectos contemplados y particularmente con la aplicación de los datos obligatorios y opcionales, las reglas de creación y validación de firma electrónica, los algoritmos a utilizar y longitudes de clave mínimas aplicables.

b) Permitirán los mecanismos de acreditación y representación de los ciudadanos en materia de identificación y firma electrónica, previstos en la normativa correspondiente.

Artículo 19. Aspectos de interoperabilidad relativos a los prestadores de servicios de certificación.

1. De acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, sobre obligaciones de los
prestadores de servicios de certificación, en relación con la interoperabilidad, dichos prestadores cumplirán con lo indicado en los apartados siguientes.

2. En relación con la interoperabilidad organizativa, los prestadores de los servicios de certificación dispondrán de lo siguiente, descrito en su Declaración de Prácticas de Certificación:

a) Establecimiento de los usos de los certificados expedidos de acuerdo con un perfil dado y sus posibles límites de uso.

b) Prácticas al generar los certificados que permitan posteriormente la aplicación de unos mecanismos de descubrimiento y extracción inequívoca de los datos de identidad del certificado.

c) Definición de la información de los certificados o relacionada con ellos que será publicada por parte del prestador, debidamente catalogada.

d) Definición de los posibles estados en los que un certificado pueda encontrarse a lo largo de su ciclo de vida.

e) Los niveles de acuerdo de servicio definidos y caracterizados para los servicios de validación y de sellado de fecha y hora.

3. En relación con la interoperabilidad semántica, los prestadores de servicios de certificación aplicarán lo siguiente, descrito en su Declaración de Prácticas de Certificación:

a) La definición de los perfiles de certificados que describirán, mediante mínimos, el contenido obligatorio y opcional de los diferentes tipos de certificados que emiten, así como la información acerca de la sintaxis y semántica de dichos contenidos.

b) Establecimiento de los campos cuya unicidad de información permitirá su uso en labores de identificación.

4. En relación con la interoperabilidad técnica, los prestadores de los servicios de certificación aplicarán lo siguiente, descrito en su Declaración de Prácticas de Certificación:

a) Los estándares relativos a políticas y prácticas de certificación y generación de certificados electrónicos, estado de los certificados, dispositivos seguros de creación de firma, programas controladores, dispositivos criptográficos, interfaces de programación, tarjetas criptográficas, conservación de documentación relativa a los certificados y servicios, límites de los certificados, conforme a lo establecido en el artículo 11.

b) La incorporación, dentro de los certificados, de información relativa a las direcciones de Internet donde se ofrecen servicios de validación por parte de los prestadores.

c) Los mecanismos de publicación y de depósito de certificados y documentación asociada admitidos entre Administraciones públicas.

Artículo 20. Plataformas de validación de certificados electrónicos y de firma electrónica.

1. Las plataformas de validación de certificados electrónicos y de firma electrónica proporcionarán servicios de confianza a las aplicaciones usuarias o consumidoras de los servicios de certificación y firma, proporcionando servicios de validación de los certificados y firmas generadas y admitidas en diversos ámbitos de las Administraciones públicas.

2. Proporcionarán, en un único punto de llamada, todos los elementos de confianza y de interoperabilidad organizativa, semántica y técnica necesarios para integrar los distintos certificados reconocidos y firmas que pueden encontrase en los dominios de dos administraciones diferentes.

3. Potenciarán la armonización técnica y la utilización común de formatos, estándares y políticas de firma electrónica y de certificados para las firmas electrónicas entre las aplicaciones usuarias, y de otros elementos de interoperabilidad relacionados con los certificados, tales como el análisis de los campos y extracción univoca de la información pertinente. En particular, se tendrán en cuenta los estándares europeos de las Organizaciones Europeas de Estandarización en el campo de las Tecnologías de Información y Comunicación aplicadas a la firma electrónica.

4. Incorporarán las listas de confianza de los certificados interoperables entre las distintas Administraciones públicas nacionales y europeas según el esquema operativo de gestión correspondiente de la lista de confianza.

CAPÍTULO X.- Recuperación y conservación del documento electrónico

Artículo 21. Condiciones para la recuperación y conservación de documentos.

1. Las Administraciones públicas adoptarán las medidas organizativas y técnicas necesarias con el fin de garantizar la interoperabilidad en relación con la recuperación y conservación de los documentos electrónicos a lo largo de su ciclo de vida. Tales medidas incluirán:

a) La definición de una política de gestión de documentos en cuanto al tratamiento, de acuerdo con las normas y procedimientos específicos que se hayan de utilizar en la formación y gestión de los documentos y expedientes.

b) La inclusión en los expedientes de un índice electrónico firmado por el órgano o entidad actuante que garantice la integridad del expediente electrónico y permita su recuperación.

c) La identificación única e inequívoca de cada documento por medio de convenciones adecuadas, que permitan clasificarlo, recuperarlo y referirse al mismo con facilidad.

d) La asociación de los metadatos mínimos obligatorios y, en su caso, complementarios, asociados al documento electrónico, a lo largo de su ciclo de vida, e incorporación al esquema de metadatos.

e) La clasificación, de acuerdo con un plan de clasificación adaptado a las funciones, tanto generales como específicas, de cada una de las Administraciones públicas y de las Entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de aquéllas.

f) El período de conservación de los documentos, establecido por las comisiones calificadoras que correspondan, de acuerdo con la legislación en vigor, las normas administrativas y obligaciones jurídicas que resulten de aplicación en cada caso.

g) El acceso completo e inmediato a los documentos a través de métodos de consulta en línea que permitan la visualización de los documentos con todo el detalle de su contenido, la recuperación exhaustiva y pertinente de los documentos, la copia o descarga en línea en los formatos originales y la impresión a papel de aquellos documentos que sean necesarios. El sistema permitirá la consulta durante todo el período de conservación al menos de la firma electrónica, incluido, en su caso, el sello de tiempo, y de los metadatos asociados al documento.

h) La adopción de medidas para asegurar la conservación de los documentos electrónicos a lo largo de su ciclo de vida, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22, de forma que se pueda asegurar su recuperación de acuerdo con el plazo mínimo de conservación determinado por las normas administrativas y obligaciones jurídicas, se garantice su conservación a largo plazo, se asegure su valor probatorio y su fiabilidad como evidencia electrónica de las actividades y procedimientos, así como la transparencia, la memoria y la identificación de los órganos de las Administraciones públicas y de las Entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de aquéllas que ejercen la competencia sobre el documento o expediente.

i) La coordinación horizontal entre el responsable de gestión de documentos y los restantes servicios interesados en materia de archivos.

j) Transferencia, en su caso, de los expedientes entre los diferentes repositorios electrónicos a efectos de conservación, de acuerdo con lo establecido en la legislación en materia de Archivos, de manera que se pueda asegurar su conservación, y recuperación a medio y largo plazo.

k) Si el resultado del procedimiento de evaluación documental así lo establece, borrado de la información, o en su caso, destrucción física de los soportes, de acuerdo con la legislación que resulte de aplicación, dejando registro de su eliminación.

l) La formación tecnológica del personal responsable de la ejecución y del control de la gestión de documentos, como de su tratamiento y conservación en archivos o repositorios
electrónicos.

m) La documentación de los procedimientos que garanticen la interoperabilidad a medio y largo plazo, así como las medidas de identificación, recuperación, control y tratamiento de los documentos electrónicos.

2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1, las Administraciones públicas crearán repositorios electrónicos, complementarios y equivalentes en cuanto a su función a los archivos convencionales, destinados a cubrir el conjunto del ciclo de vida de los documentos electrónicos.

Artículo 22. Seguridad.

1. Para asegurar la conservación de los documentos electrónicos se aplicará lo previsto en el Esquema Nacional de Seguridad en cuanto al cumplimento de los principios básicos y de los requisitos mínimos de seguridad mediante la aplicación de las medidas de seguridad adecuadas a los medios y soportes en los que se almacenen los documentos, de acuerdo con la categorización de los sistemas.

2. Cuando los citados documentos electrónicos contengan datos de carácter personal les será de aplicación lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y normativa de desarrollo.

3. Estas medidas se aplicarán con el fin de garantizar la integridad, autenticidad, confidencialidad, disponibilidad, trazabilidad, calidad, protección, recuperación y conservación física y lógica de los documentos electrónicos, sus soportes y medios, y se realizarán atendiendo a los riesgos a los que puedan estar expuestos y a los plazos durante los cuales deban conservarse los documentos.

4. Los aspectos relativos a la firma electrónica en la conservación del documento electrónico se establecerán en la Política de firma electrónica y de certificados, y a través del uso de formatos de firma longeva que preserven la conservación de las firmas a lo largo del tiempo.

Cuando la firma y los certificados no puedan garantizar la autenticidad y la evidencia de los documentos electrónicos a lo largo del tiempo, éstas les sobrevendrán a través de su conservación y custodia en los repositorios y archivos electrónicos, así como de los metadatos de gestión de documentos y otros metadatos vinculados, de acuerdo con las características que se definirán en la Política de gestión de documentos.

Artículo 23. Formatos de los documentos.

1. Con el fin de garantizar la conservación, el documento se conservará en el formato en que haya sido elaborado, enviado o recibido, y preferentemente en un formato correspondiente a un estándar abierto que preserve a lo largo del tiempo la integridad del contenido del documento, de la firma electrónica y de los metadatos que lo acompañan.

2. La elección de formatos de documento electrónico normalizados y perdurables para asegurar la independencia de los datos de sus soportes se realizará de acuerdo con lo previsto en el artículo 11.

3. Cuando exista riesgo de obsolescencia del formato o bien deje de figurar entre los admitidos en el presente Esquema Nacional de Interoperabilidad, se aplicarán procedimientos normalizados de copiado auténtico de los documentos con cambio de formato, de etiquetado con información del formato utilizado y, en su caso, de las migraciones o conversiones de formatos.

Artículo 24. Digitalización de documentos en soporte papel.

1. La digitalización de documentos en soporte papel por parte de las Administraciones públicas se realizará de acuerdo con lo indicado en la norma técnica de interoperabilidad
correspondiente en relación con los siguientes aspectos:

a) Formatos estándares de uso común para la digitalización de documentos en soporte papel y técnica de compresión empleada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11.

b) Nivel de resolución.

c) Garantía de imagen fiel e íntegra.

d) Metadatos mínimos obligatorios y complementarios, asociados al proceso de digitalización.

2. La gestión y conservación del documento electrónico digitalizado atenderá a la posible existencia del mismo en otro soporte.

CAPÍTULO XI.- Normas de conformidad

Artículo 25. Sedes y registros electrónicos.

La interoperabilidad de las sedes y registros electrónicos, así como la del acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, se regirán por lo establecido en el Esquema Nacional de Interoperabilidad.

Artículo 26. Ciclo de vida de servicios y sistemas.

La conformidad con el Esquema Nacional de Interoperabilidad se incluirá en el ciclo de vida de los servicios y sistemas, acompañada de los correspondientes procedimientos de control.

Artículo 27. Mecanismo de control.

Cada órgano o Entidad de Derecho Público establecerá sus mecanismos de control para garantizar, de forma efectiva, el cumplimiento del Esquema Nacional de Interoperabilidad.

Artículo 28. Publicación de conformidad.

Los órganos y Entidades de Derecho Público de las Administraciones públicas darán publicidad, en las correspondientes sedes electrónicas, a las declaraciones de conformidad y a otros posibles distintivos de interoperabilidad de los que sean acreedores, obtenidos respecto al cumplimiento del Esquema Nacional de Interoperabilidad.

CAPÍTULO XII.- Actualización

Artículo 29. Actualización permanente.

El Esquema Nacional de Interoperabilidad se deberá mantener actualizado de manera permanente. Se desarrollará y perfeccionará a lo largo del tiempo, en paralelo al progreso de los servicios de Administración Electrónica, de la evolución tecnológica y a medida que vayan consolidándose las infraestructuras que le apoyan.

Disposición adicional primera. Desarrollo del Esquema Nacional de Interoperabilidad.

1. Se desarrollarán las siguientes normas técnicas de interoperabilidad que serán de obligado cumplimiento por parte de las Administraciones públicas:

a) Catálogo de estándares: establecerá un conjunto de estándares que satisfagan lo previsto en el artículo 11 de forma estructurada y con indicación de los criterios de selección y ciclo de vida aplicados.

b) Documento electrónico: tratará los metadatos mínimos obligatorios, la asociación de los datos y metadatos de firma o de sellado de tiempo, así como otros metadatos complementarios asociados; y los formatos de documento.

c) Digitalización de documentos: Tratará los formatos y estándares aplicables, los niveles de calidad, las condiciones técnicas y los metadatos asociados al proceso de digitalización.

d) Expediente electrónico: tratará de su estructura y formato, así como de las especificaciones de los servicios de remisión y puesta a disposición.

e) Política de firma electrónica y de certificados de la Administración: Tratará, entre otras cuestiones recogidas en su definición en el anexo I, aquellas que afectan a la interoperabilidad incluyendo los formatos de firma, los algoritmos a utilizar y longitudes mínimas de las claves, las reglas de creación y validación de la firma electrónica, la gestión de las políticas de firma, el uso de las referencias temporales y de sello de tiempo, así como la normalización de la representación de la firma electrónica en pantalla y en papel para el ciudadano y en las relaciones entre las Administraciones públicas.

f) Protocolos de intermediación de datos: tratará las especificaciones de los protocolos de intermediación de datos que faciliten la integración y reutilización de servicios en las
Administraciones públicas y que serán de aplicación para los prestadores y consumidores de tales servicios.

g) Relación de modelos de datos que tengan el carácter de comunes en la Administración y aquellos que se refieran a materias sujetas a intercambio de información con los ciudadanos y otras administraciones.

h) Política de gestión de documentos electrónicos: incluirá directrices para la asignación de responsabilidades, tanto directivas como profesionales, y la definición de los programas, procesos y controles de gestión de documentos y administración de los repositorios electrónicos, y la documentación de los mismos, a desarrollar por las Administraciones públicas y por las Entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de aquéllas.

i) Requisitos de conexión a la Red de comunicaciones de las Administraciones públicas españolas.

j) Procedimientos de copiado auténtico y conversión entre documentos electrónicos, así como desde papel u otros medios físicos a formatos electrónicos.

k) Modelo de Datos para el intercambio de asientos entre las Entidades Registrales: tratará de aspectos funcionales y técnicos para el intercambio de asientos registrales, gestión de errores y excepciones, gestión de anexos, requerimientos tecnológicos y transformaciones de formatos.

2. El Ministerio de la Presidencia, a propuesta del Comité Sectorial de Administración Electrónica previsto en el artículo 40 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, aprobará las normas técnicas de interoperabilidad y las publicará mediante Resolución de la Secretaria de Estado para la Función Pública. Para la redacción y mantenimiento de las normas técnicas de interoperabilidad indicadas en el apartado 1 se constituirán los correspondientes grupos de trabajo en los órganos colegiados con competencias en materia de administración electrónica.

3. Se desarrollarán los siguientes instrumentos para la interoperabilidad:

a) Inventario de procedimientos administrativos y servicios prestados: contendrá información de los procedimientos y servicios, clasificada con indicación del nivel de informatización de los mismos, así como información acerca de las interfaces al objeto de favorecer la interacción o en su caso la integración de los procesos.

b) Centro de interoperabilidad semántica de la Administración: publicará los modelos de datos de intercambio tanto comunes como sectoriales, así como los relativos a infraestructuras y servicios comunes, junto con las definiciones y codificaciones asociadas; proporcionará funciones de repositorio, generación de formatos para procesamiento automatizado, colaboración, publicación y difusión de los modelos de datos que faciliten la interoperabilidad semántica entre las Administraciones públicas y de éstas con los ciudadanos; se enlazará con otros instrumentos equivalentes de las Administraciones Públicas y del ámbito de la Unión Europea.

c) Directorio de aplicaciones para su libre reutilización: contendrá la relación de aplicaciones para su libre reutilización, incluyendo, al menos, los datos descriptivos relativos a nombre de la aplicación, breve descripción de sus funcionalidades, uso y características, licencia, principales estándares abiertos aplicados, y estado de desarrollo.

Disposición adicional segunda. Formación.

El personal de las Administraciones públicas recibirá la formación necesaria para garantizar el conocimiento del presente Esquema Nacional de Interoperabilidad, a cuyo fin los órganos responsables dispondrán lo necesario para que esta formación sea una realidad efectiva.

Disposición adicional tercera. Centro Nacional de Referencia de Aplicación de las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC) basadas en fuentes abiertas.

CENATIC, Fundación Pública Estatal, constituida por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a través de Red.es, podrá impulsar proyectos de software de fuentes abiertas
dirigidos a la mejor implantación de las medidas de interoperabilidad contempladas en el presente real decreto y, al objeto de fomentar la reutilización y facilitar la interoperabilidad,
se encargará de la puesta en valor y difusión de todas aquellas aplicaciones que sean declaradas de fuentes abiertas por las Administraciones Públicas.

Disposición adicional cuarta. Instituto Nacional de Tecnologías de la Comunicación.

INTECO, como centro de excelencia promovido por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio para el desarrollo de la sociedad del conocimiento, podrá desarrollar proyectos
de innovación y programas de investigación dirigidos a la mejor implantación de las medidas de interoperabilidad contempladas en el presente real decreto.

Disposición transitoria primera. Adecuación de sistemas y servicios.

Los sistemas existentes a la entrada en vigor del presente real decreto se adecuarán al Esquema Nacional de Interoperabilidad de forma que permitan el cumplimiento de lo establecido en la Disposición final tercera de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos. Los nuevos sistemas aplicarán lo establecido en el presente real decreto desde su concepción.

Si a los doce meses de la entrada en vigor del Esquema Nacional de Interoperabilidad hubiera circunstancias que impidan la plena aplicación de lo exigido en el mismo, se dispondrá de un plan de adecuación, que marque los plazos de ejecución los cuales, en ningún caso, serán superiores a 48 meses desde la entrada en vigor.

El plan indicado en el párrafo anterior será elaborado con la antelación suficiente y aprobado por los órganos superiores competentes.

Disposición transitoria segunda. Uso de medios actualmente admitidos de identificación y autenticación.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 19 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, y en la disposición transitoria primera del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, se establece
un plazo de adaptación de veinticuatro meses en el que se podrá seguir utilizando los medios actualmente admitidos de identificación y firma electrónica.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el presente reglamento.

Disposición final primera. Título habilitante.

El presente real decreto se dicta en virtud de lo establecido en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia sobre las bases del régimen jurídico
de las Administraciones Públicas.

Disposición final segunda. Desarrollo normativo.

Se autoriza al titular del Ministerio de la Presidencia, para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de lo establecido en el presente real decreto, sin perjuicio de las competencias de las comunidades autónomas de desarrollo y ejecución de la legislación básica del Estado.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 8 de enero de 2010.

JUAN CARLOS R.

La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ

ANEXO.- Glosario de términos

Aplicación: Programa o conjunto de programas cuyo objeto es la resolución de un
problema mediante el uso de informática.

Aplicación de fuentes abiertas: Aquella que se distribuye con una licencia que permite
la libertad de ejecutarla, de conocer el código fuente, de modificarla o mejorarla y de
redistribuir copias a otros usuarios.

Cadena de interoperabilidad: Expresión de la interoperabilidad en el despliegue de los
sistemas y los servicios como una sucesión de elementos enlazados e interconectados, de
forma dinámica, a través de interfaces y con proyección a las dimensiones técnica,
semántica y organizativa.

Ciclo de vida de un documento electrónico: Conjunto de las etapas o períodos por los
que atraviesa la vida del documento, desde su identificación en un sistema de gestión de
documentos, hasta su selección para conservación permanente, de acuerdo con la
legislación sobre Archivos de aplicación en cada caso, o para su destrucción
reglamentaria.

Coste que no suponga una dificultad de acceso: Precio del estándar que, por estar
vinculado al coste de distribución y no a su valor, no impide conseguir su posesión o uso.

Dato: Una representación de hechos, conceptos o instrucciones de un modo
formalizado, y adecuado para comunicación, interpretación o procesamiento por medios
automáticos o humanos.

Digitalización: El proceso tecnológico que permite convertir un documento en soporte
papel o en otro soporte no electrónico en uno o varios ficheros electrónicos que contienen
la imagen codificada, fiel e íntegra del documento.

Documento electrónico: Información de cualquier naturaleza en forma electrónica,
archivada en un soporte electrónico según un formato determinado y susceptible de
identificación y tratamiento diferenciado.

Especificación técnica: Una especificación que figura en un documento en el que se
definen las características requeridas de un producto, tales como los niveles de calidad, el
uso específico, la seguridad o las dimensiones, incluidas las prescripciones aplicables al
producto en lo referente a la denominación de venta, la terminología, los símbolos, los
ensayos y métodos de ensayo, el envasado, el marcado y el etiquetado, así como los
procedimientos de evaluación de la conformidad.

Especificación formalizada: Aquellas especificaciones que o bien son normas en el
sentido de la Directiva 98/34 o bien proceden de consorcios de la industria u otros foros de
normalización.

Esquema de metadatos: Instrumento que define la incorporación y gestión de los
metadatos de contenido, contexto y estructura de los documentos electrónicos a lo largo
de su ciclo de vida.

Estándar: Véase norma.

Estándar abierto: Aquél que reúne las siguientes condiciones:

a) Que sea público y su utilización sea disponible de manera gratuita o a un coste
que no suponga una dificultad de acceso,

b) Que su uso y aplicación no esté condicionado al pago de un derecho de propiedad
intelectual o industrial.

Familia: Se entiende por tal la agrupación de procedimientos administrativos atendiendo
a criterios genéricos de similitud por razón de esquema de tramitación, documentación de
entrada y salida e información, dejando al margen criterios de semejanza en la materia
objeto del procedimiento, órgano competente, u otra información análoga.

Firma electrónica: Conjunto de datos en forma electrónica, consignados junto a otros
o asociados con ellos, que pueden ser utilizados como medio de identificación del
firmante.

Formato: Conjunto de reglas (algoritmo) que define la manera correcta de intercambiar
o almacenar datos en memoria.

Herramientas genéricas: Instrumentos y programas de referencia, compartidos, de
colaboración o componentes comunes y módulos similares reutilizables que satisfacen las
necesidades comunes en los distintos ámbitos administrativos.

Imagen electrónica: Resultado de aplicar un proceso de digitalización a un
documento.

Índice electrónico: Relación de documentos electrónicos de un expediente electrónico,
firmada por la Administración, órgano o entidad actuante, según proceda y cuya finalidad
es garantizar la integridad del expediente electrónico y permitir su recuperación siempre
que sea preciso.

Infraestructuras y servicios comunes: Instrumentos operativos que facilitan el desarrollo
y despliegue de nuevos servicios, así como la interoperabilidad de los existentes, creando
escenarios de relación multilateral y que satisfacen las necesidades comunes en los
distintos ámbitos administrativos; son ejemplos la Red de comunicaciones de las
Administraciones públicas españolas, la red transeuropea sTESTA, la plataforma de
verificación de certificados electrónicos.

Interoperabilidad: Capacidad de los sistemas de información, y por ende de los
procedimientos a los que éstos dan soporte, de compartir datos y posibilitar el intercambio
de información y conocimiento entre ellos.

Interoperabilidad organizativa: Es aquella dimensión de la interoperabilidad relativa a
la capacidad de las entidades y de los procesos a través de los cuales llevan a cabo sus
actividades para colaborar con el objeto de alcanzar logros mutuamente acordados
relativos a los servicios que prestan.

Interoperabilidad semántica: Es aquella dimensión de la interoperabilidad relativa a
que la información intercambiada pueda ser interpretable de forma automática y reutilizable
por aplicaciones que no intervinieron en su creación.

Interoperabilidad técnica: Es aquella dimensión de la interoperabilidad relativa a la
relación entre sistemas y servicios de tecnologías de la información, incluyendo aspectos
tales como las interfaces, la interconexión, la integración de datos y servicios, la presentación
de la información, la accesibilidad y la seguridad, u otros de naturaleza análoga.

Interoperabilidad en el tiempo: Es aquella dimensión de la interoperabilidad relativa a
la interacción entre elementos que corresponden a diversas oleadas tecnológicas; se
manifiesta especialmente en la conservación de la información en soporte electrónico.

Licencia Pública de la Unión Europea («European Union Public Licence-EUPL»):
Licencia adoptada oficialmente por la Comisión Europea en las 22 lenguas oficiales
comunitarias para reforzar la interoperabilidad de carácter legal mediante un marco
colectivo para la puesta en común de las aplicaciones del sector público.

Lista de servicios de confianza (TSL): Lista de acceso público que recoge información
precisa y actualizada de aquellos servicios de certificación y firma electrónica que se
consideran aptos para su empleo en un marco de interoperabilidad de las Administraciones
públicas españolas y europeas.

Marca de tiempo: La asignación por medios electrónicos de la fecha y, en su caso, la
hora a un documento electrónico.

Medio electrónico: Mecanismo, instalación, equipo o sistema que permite producir,
almacenar o transmitir documentos, datos e informaciones; incluyendo cualesquiera redes
de comunicación abiertas o restringidas como Internet, telefonía fija y móvil u otras.

Metadato: Dato que define y describe otros datos. Existen diferentes tipos de metadatos
según su aplicación.

Metadato de gestión de documentos: Información estructurada o semiestructurada
que hace posible la creación, gestión y uso de documentos a lo largo del tiempo en el
contexto de su creación. Los metadatos de gestión de documentos sirven para identificar,
autenticar y contextualizar documentos, y del mismo modo a las personas, los procesos y
los sistemas que los crean, gestionan, mantienen y utilizan.

Modelo de datos: Conjunto de definiciones (modelo conceptual), interrelaciones
(modelo lógico) y reglas y convenciones (modelo físico) que permiten describir los datos
para su intercambio.

Nivel de resolución: Resolución espacial de la imagen obtenida como resultado de un
proceso de digitalización.

Nodo de interoperabilidad: Organismo que presta servicios de interconexión técnica,
organizativa y jurídica entre sistemas de información para un conjunto de Administraciones
Públicas bajo las condiciones que éstas fijen.

Norma: Especificación técnica aprobada por un organismo de normalización reconocido
para una aplicación repetida o continuada cuyo cumplimiento no sea obligatorio y que esté
incluida en una de las categorías siguientes:

a) norma internacional: norma adoptada por una organización internacional de
normalización y puesta a disposición del público,

b) norma europea: norma adoptada por un organismo europeo de normalización y
puesta a disposición del público,

c) norma nacional: norma adoptada por un organismo nacional de normalización y
puesta a disposición del público.

Política de firma electrónica: Conjunto de normas de seguridad, de organización,
técnicas y legales para determinar cómo se generan, verifican y gestionan firmas
electrónicas, incluyendo las características exigibles a los certificados de firma.

Política de gestión de documentos electrónicos: Orientaciones o directrices que define
una organización para la creación y gestión de documentos auténticos, fiables y disponibles
a lo largo del tiempo, de acuerdo con las funciones y actividades que le son propias. La
política se aprueba al más alto nivel dentro de la organización, y asigna responsabilidades
en cuanto a la coordinación, aplicación, supervisión y gestión del programa de tratamiento
de los documentos a través de su ciclo de vida.

Procedimiento administrativo: Proceso formal regulado jurídicamente para la toma de
decisiones por parte de las Administraciones públicas para garantizar la legalidad, eficacia,
eficiencia, calidad, derechos e intereses presentes, que termina con una resolución en la
que se recoge un acto administrativo; este proceso formal jurídicamente regulado se
implementa en la práctica mediante un proceso operativo que coincide en mayor o menor
medida con el formal.

Proceso operativo: Conjunto organizado de actividades que se llevan a cabo para
producir un producto o servicio; tiene un principio y fin delimitado, implica recursos y da
lugar a un resultado.

Repositorio electrónico: Archivo centralizado donde se almacenan y administran datos
y documentos electrónicos, y sus metadatos.

Sello de tiempo: La asignación por medios electrónicos de una fecha y hora a un
documento electrónico con la intervención de un prestador de servicios de certificación
que asegure la exactitud e integridad de la marca de tiempo del documento.

Sellado de tiempo: Acreditación a cargo de un tercero de confianza de la fecha y hora
de realización de cualquier operación o transacción por medios electrónicos.

Servicio de interoperabilidad: Cualquier mecanismo que permita a las Administraciones
públicas compartir datos e intercambiar información mediante el uso de las tecnologías de
la información.

Soporte: Objeto sobre el cual o en el cual es posible grabar y recuperar datos.

Trámite: Cada uno de los estados y diligencias que hay que recorrer en un negocio
hasta su conclusión.

Uso generalizado por los ciudadanos: Usado por casi todas las personas físicas,
personas jurídicas y entes sin personalidad que se relacionen o sean susceptibles de
relacionarse con las Administraciones públicas españolas.

01Ene/14

Legislacion Informatica de España. Real Decreto 322/2008, de 29 de febrero, sobre el régimen jurídico de las entidades de dinero electrónico.

Real Decreto 322/2008, de 29 de febrero, sobre el régimen jurídico de las entidades de dinero electrónico.

El presente Real Decreto sobre el régimen jurídico de las entidades de dinero electrónico, atiende a la necesidad de completar la incorporación al Derecho español de la Directiva 2000/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio así como la supervisión cautelar de dichas entidades.

Este Real Decreto que se configura esencialmente como una norma de procedimiento, se estructura en torno a los siguientes elementos:

* Régimen jurídico de la creación de entidades de dinero electrónico (EDE).

* Régimen de supervisión prudencial.

* Limitación de actividades y obligación de realizar determinadas inversiones.

* Régimen de exención.

El capítulo I se refiere a las disposiciones de carácter general y viene a introducir la materia, haciendo referencia al ámbito de aplicación y a las actividades de las EDE, cuestiones ya establecidas por el artículo 21 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero.

Debe recordarse que el Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del Derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas, conceptúa las EDE como entidades de crédito. De ahí que el capítulo II, al establecer el régimen de creación de las EDE, responda esencialmente al esquema de los procedimientos ya previstos para las restantes entidades de crédito: reserva de denominación, actividades, requisitos para la constitución de la entidad, documentos que han de contener las solicitudes de creación, en especial todos aquellos que hacen referencia a la idoneidad y honorabilidad de los cargos de administración y a los mecanismos de buena gestión interna y prevención del blanqueo de capitales.

Ahora bien, con independencia de las similitudes en el procedimiento de autorización de las EDE con otras entidades de crédito, este Real Decreto contempla las especiales características de estas nuevas entidades con un régimen diferenciado en un buen número de aspectos. Las peculiaridades de las EDE se establecen en virtud de una doble característica que pretende alcanzar el máximo grado de equilibrio en el tratamiento de estas entidades en relación con otras entidades de crédito. Por un lado se establecen menores requisitos relacionados con la supervisión cautelar, como un capital mínimo inicial menor o la no sujeción a determinados preceptos de la normativa bancaria, mientras que, por otro, se limitan las actividades que tales entidades pueden llevar a cabo y se impone un régimen de inversiones obligatorias en determinados activos.

Si bien a las entidades de dinero electrónico se les aplica el grueso de las normas prudenciales de las entidades de crédito, desde las relativas a la buena organización administrativa y contable a los procedimientos para prevención del blanqueo de capitales, las obligaciones a las que se encuentran sometidas son menos onerosas que las del conjunto de entidades de crédito. Estas entidades no se hallan obligadas a las exigencias de la regulación de depósitos, ya que se prevé que los fondos sean intercambiados inmediatamente por dinero electrónico. Por la misma razón solo estarían obligadas a acogerse a un sistema de garantía de depósitos si el soporte al que se incorporase el dinero electrónico fuera nominativo, o cuando la recepción de los fondos cambiados por dinero electrónico estuviera ligada a una cuenta representativa de un depósito constituido por su titular.

Por lo demás, a estas entidades se les exige un capital inicial mínimo de un millón de euros y unos fondos propios permanentes, iguales o superiores al 2% del saldo de sus pasivos financieros derivados del dinero electrónico emitido en circulación o de la media de dicho saldo durante los seis meses precedentes, si este último importe fuese superior.

La verificación de estos cálculos y de los correspondientes a las limitaciones a la inversión, se llevará a cabo a través de la oportuna verificación que realizará el Banco de España al menos dos veces al año, a partir de la información que estime necesaria.

Además las entidades deberán informar al Banco de España de su estructura de capital y especialmente de la presencia en el accionariado de otras entidades financieras y de accionistas con porcentajes superiores al 2'5% del capital social.

En cualquier caso, estas entidades de dinero electrónico, como entidades de crédito que son, quedan sujetas a la supervisión y control de su actividad por parte del Banco de España. En ese mismo sentido este Real Decreto incluye la habilitación al Banco para dictar las normas de desarrollo necesarias para el adecuado ejercicio de aquellas funciones de supervisión y control que le son propias en relación con las entidades de crédito.

El capítulo III establece la limitación a las inversiones. La otra cara de la moneda del régimen de creación y ejercicio de actividad de las EDE lo configura el conjunto de limitaciones al que están sometidas estas entidades, y ello, en aras a garantizar un trato equitativo en relación con las restantes entidades de crédito, así como la adecuada salvaguarda de la estabilidad financiera. Esas limitaciones son sustancialmente dos: limitaciones a la actividad, que se recogen en el capítulo I, y limitaciones u obligaciones en determinadas inversiones.

Así, las EDE deberán realizar una serie de inversiones obligatorias en un determinado conjunto de activos y de ahí que se encuadren bajo el título de limitaciones a la inversión. Deberán invertir un importe no inferior al de sus obligaciones financieras derivadas del dinero electrónico en circulación bien en activos con una ponderación de riesgo de crédito del 0 % y un suficiente grado de liquidez, bien en depósitos a la vista de entidades de crédito de determinados países, siempre y cuando estos Estados no reescalonen su deuda pública exterior o bien en determinados instrumentos de deuda que cumplan con los requisitos establecidos en el Real Decreto. Los dos últimos grupos de inversiones no podrán superar en veinte veces el volumen de los fondos propios de la entidad y estarán sujetas a las mismas limitaciones que el resto de las entidades de crédito.

Finalmente, se contempla el régimen de utilización de productos derivados por parte de las EDE, en aras a la cobertura de riesgos de mercado. En sintonía con estas previsiones, el Banco de España podrá imponer las limitaciones que considere oportunas a los riesgos de mercado en relación con las inversiones que las entidades realicen en el primer grupo de activos. La valoración de activos se efectuará según los criterios que establezca el Banco de España.

El capítulo IV desarrolla el régimen de exención. Una característica singular del régimen jurídico de las EDE es la previsión de exención del cumplimiento de determinadas disposiciones para aquellas entidades que cumplan las características previstas. De las tres exenciones recogidas por la Directiva 2000/46, la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero contempla, en ejercicio de la opción nacional, una de ellas. Tan sólo podrán quedar eximidas de algunas de las disposiciones del Real Decreto aquellas entidades que emitan dinero electrónico que sea aceptado como medio de pago únicamente por cualquier filial de la entidad que realice funciones operativas u otras funciones auxiliares relativas al dinero electrónico emitido o distribuido por la entidad, por la empresa matriz de la entidad o por cualquier filial de dicha empresa matriz.

El Real Decreto dispone, en cualquier caso, la necesidad de constituir una EDE para beneficiarse de una exención. En todo caso, esa circunstancia quedará reflejada en el Registro Especial de Entidades de Dinero Electrónico del Banco de España, y tan sólo excluye a las entidades eximidas de las limitaciones a la actividad previstas en el Real Decreto, de los requisitos de capital inicial mínimo de un millón de euros y de nivel de fondos propios y, finalmente de las limitaciones a las inversiones contempladas en el artículo 11 del mismo.

La justificación de este régimen diferenciado encuentra su base en el reducido ámbito de actuación de estas entidades, y como corolario necesario a su especial estatus, no disponen del conocido como pasaporte comunitario, debiendo informar debidamente de sus operaciones al supervisor.

Finalmente, el capítulo V establece el régimen sancionador y de supervisión de la actividad de las entidades de dinero electrónico. Se establece el régimen sancionador, unas determinadas causas de revocación de la autorización para actuar como EDE o para hacerlo bajo el régimen de exención.

La disposición adicional única contempla la posible transformación de una entidad en banco por el procedimiento ya previsto para cooperativas de crédito y establecimientos financieros de crédito por la disposición adicional cuarta del Real Decreto 1245/1995, de 14 de julio, sobre creación de bancos, actividad transfronteriza y otras cuestiones relativas al régimen jurídico de las entidades de crédito.

El Real Decreto se dicta en ejercicio de las competencias que atribuye al Estado el artículo 149.1.6, 11 y 13 y en virtud de la habilitación otorgada al Gobierno por el artículo 21 noveno de la Ley 44/2002, de 22 noviembre de medidas de reforma del sistema financiero, para desarrollar el régimen jurídico aplicable a la creación y condiciones de ejercicio de la actividad de las EDE y, en particular, para el establecimiento de su capital inicial mínimo, exigencias de recursos propios permanentes, régimen de inversiones, así como las limitaciones a sus actividades comerciales.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de febrero de 2008,

 

Dispongo:

 

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.

 

 

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. Tendrán la consideración de entidades de dinero electrónico aquellas entidades de crédito distintas de las definidas en el artículo 1.1.a del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas, cuya actividad principal consista en emitir medios de pago en forma de dinero electrónico, en los términos previstos por el presente Real Decreto.

2. Se entenderá por dinero electrónico el valor monetario representado por un crédito exigible a su emisor:

* Almacenado en un soporte electrónico.

* Emitido al recibir fondos de un importe cuyo valor no será inferior al valor monetario emitido.

* Aceptado como medio de pago por empresas distintas del emisor.

3. El presente Real Decreto no se aplicará al Banco de España, ni al Instituto de Crédito Oficial, ni a las entidades de crédito definidas en el artículo 1.1.a del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas.

 

 

Artículo 2. Actividades.

1. Las actividades comerciales de las entidades de dinero electrónico distintas de la emisión de dinero electrónico se limitarán a las siguientes:

* la prestación de servicios financieros y no financieros estrechamente relacionados con la emisión de dinero electrónico, tales como la gestión de dinero electrónico mediante el ejercicio de funciones operativas y otras funciones auxiliares en relación con su emisión, y la emisión y gestión de otros medios de pago, con exclusión de la concesión de cualquier forma de crédito; y

* el almacenamiento de información en el soporte electrónico en nombre de otras empresas o de organismos públicos.

Las entidades de dinero electrónico no podrán tener participaciones en otras empresas salvo en el caso de que estas últimas ejerzan funciones operativas u otras funciones suplementarias en relación con el dinero electrónico emitido o distribuido por la entidad de que se trate.

2. La emisión de dinero electrónico, cuando el soporte a que se incorpore sea nominativo, o cuando la recepción de los fondos cambiados por dinero electrónico esté ligada a una cuenta representativa de un depósito constituido por su titular, solamente podrá ser realizada por las entidades adheridas a un sistema de garantía de depósitos.

 

CAPÍTULO II. RÉGIMEN JURÍDICO DE CREACIÓN DE LAS ENTIDADES DE DINERO ELECTRÓNICO.

 

 

Artículo 3. Reserva de denominación.

La denominación de Entidades de Dinero Electrónico, así como su abreviatura E. D. E., quedará reservada a estas entidades, las cuales estarán obligadas a incluirla en su denominación social.

 

 

Artículo 4. Autorización y registro de entidades de dinero electrónico.

1. Corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda, previo informe del Banco de España y del Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias en los aspectos de su competencia, autorizar la creación de entidades de dinero electrónico.

2. La solicitud de autorización deberá ser resuelta conforme a lo previsto en el artículo 3.2 del Real Decreto 692/1996, de 26 de abril, de régimen jurídico de los establecimientos financieros de crédito.

3. Una vez obtenida la autorización y tras su constitución e inscripción en el Registro Mercantil, las entidades de dinero electrónico deberán, antes de iniciar sus actividades, quedar inscritas en el Registro Especial de Entidades de Dinero Electrónico que se creará en el Banco de España. Cuando una entidad de dinero electrónico, se beneficie de una exención en los términos del artículo 12, tal circunstancia quedará reflejada en este Registro Especial. Las inscripciones en el Registro Especial, así como las bajas del mismo, se publicarán en el Boletín Oficial del Estado y se comunicarán a la Comisión Europea.

4. La autorización concedida de acuerdo con lo previsto en este artículo caducará si no se da comienzo a las actividades autorizadas dentro de los doce meses siguientes a la fecha de notificación de la autorización, por causa imputable al interesado.

 

 

Artículo 5. Autorización de entidades de dinero electrónico bajo control extranjero.

1. La creación de entidades de dinero electrónico españolas cuyo control, en los términos previstos por el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, vaya a ser ejercido por personas extranjeras, queda sujeta a lo establecido al efecto en este Real Decreto.

2. En el caso de que el control de la entidad de dinero electrónico española vaya a ser ejercido por una entidad de crédito, una empresa de servicios de inversión o una entidad aseguradora o reaseguradora autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea, por la entidad dominante de una de esas entidades o por las mismas personas físicas o jurídicas que controlen una entidad de crédito, una empresa de servicios de inversión o una entidad aseguradora o reaseguradora autorizada en otro Estado miembro, el Banco de España, antes de emitir el informe a que se refiere el artículo 4.1, deberá consultar a las autoridades responsables de la supervisión de la entidad de crédito, empresa de servicios de inversión o entidad aseguradora o reaseguradora extranjera.

3. En el caso de que el control de la entidad de dinero electrónico vaya a ser ejercido por una o varias personas, sean o no entidades de crédito, domiciliadas o autorizadas en un Estado no miembro de la Unión Europea, cabrá exigir la prestación de una garantía que alcance a la totalidad de actividades de dicha entidad. La autorización podrá ser denegada, además de por los restantes motivos previstos en este Real Decreto, cuando hubiera sido comunicada a España, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43.3 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, una decisión adoptada por el Consejo de la Unión Europea al comprobar que las entidades de crédito comunitarias no se benefician en dicho Estado de un trato que ofrezca las mismas condiciones de competencia que a sus entidades nacionales y que no se cumplan las condiciones de acceso efectivo al mercado.

 

 

Artículo 6. Requisitos para ejercer la actividad de entidad de dinero electrónico.

1. Serán requisitos necesarios para obtener y conservar la autorización de una entidad de dinero electrónico:

* Tener su domicilio social así como su efectiva administración y dirección en territorio español.

* Revestir la forma de sociedad anónima constituida por el procedimiento de fundación simultánea y con duración indefinida.

* Tener un capital social mínimo de un millón de euros, íntegramente suscrito, desembolsado íntegramente en efectivo y representado por acciones nominativas.

* Limitar estatutariamente su objeto social a las actividades propias de una entidad de dinero electrónico.

* Que los accionistas titulares de participaciones significativas sean considerados idóneos, de acuerdo con los términos previstos en el artículo 8.

* Contar con un consejo de administración formado por no menos de tres miembros. Todos los miembros del consejo de administración de la entidad, así como los del consejo de administración de su entidad dominante cuando exista, serán personas de reconocida honorabilidad comercial y profesional y deberán poseer, al menos tres de los miembros de cada uno de los consejos, conocimientos y experiencia adecuados para ejercer sus funciones.

Tal honorabilidad y experiencia deberán concurrir también en los directores generales o asimilados de la entidad y de su dominante, cuando exista, así como en las personas físicas que representen a las personas jurídicas que sean consejeros.

Concurre honorabilidad comercial y profesional en quienes hayan venido observando una trayectoria personal de respeto a las Leyes mercantiles u otras que regulan la actividad económica y la vida de los negocios, así como a las buenas prácticas comerciales, financieras y bancarias. En todo caso, se entenderá que carecen de tal honorabilidad quienes, en España o en el extranjero, tengan antecedentes penales por delitos dolosos, estén inhabilitados para ejercer cargos públicos o de administración o dirección de entidades financieras o estén inhabilitados conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, mientras no haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso y los quebrados y concursados no rehabilitados en procedimientos concursales anteriores a la entrada en vigor de la referida Ley.

Poseen conocimientos y experiencia adecuados para ejercer sus funciones en las entidades de dinero electrónico quienes hayan desempeñado, durante un plazo no inferior a dos años, funciones de alta administración, dirección, control o asesoramiento de entidades financieras o funciones de similar responsabilidad en otras entidades, públicas o privadas, de dimensión al menos análoga a la entidad que se pretende crear.

El consejo de administración deberá contar con normas de funcionamiento y procedimientos adecuados para facilitar que todos sus miembros puedan cumplir en todo momento las obligaciones que les correspondan de acuerdo con las normas de ordenación y disciplina de las entidades de dinero electrónico y el resto de la legislación aplicable.

* Contar con una buena organización administrativa y contable, así como con procedimientos de control internos adecuados que garanticen la gestión sana y prudente de la entidad. Éstos deberán responder a los riesgos financieros y no financieros a los que estén expuestas dichas entidades, incluidos los riesgos técnicos y de procedimiento, así como los derivados de su cooperación con cualquier empresa que realice funciones operativas u otras funciones auxiliares de las actividades comerciales desempeñadas por aquellas.

* Contar con procedimientos y órganos adecuados de control interno y de comunicación para prevenir e impedir la realización de operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales, en las condiciones establecidas en los artículos 11 y 12 del Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, aprobado por el Real Decreto 925/1995, de 9 de junio.

2. Las entidades de dinero electrónico deberán cumplir en todo momento los requisitos previstos en este artículo y especialmente el de contar con fondos propios, tal como se definen en el artículo 7 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros, no inferiores a los establecidos en la letra c del apartado 1 de este artículo.

3. Los fondos propios de las entidades de dinero electrónico deberán ser, de forma permanente, iguales o superiores al 2% del saldo de sus pasivos financieros derivados del dinero electrónico emitido en circulación o de la media de dicho saldo durante los seis meses precedentes, si este último importe fuese superior. El Banco de España determinará la forma de cálculo de dichas magnitudes.

4. Cuando una entidad no haya completado los seis primeros meses de actividad, incluido el día de inicio de la misma, sus fondos propios deberán ser, de forma permanente, iguales o superiores al 2% del saldo de sus pasivos financieros derivados del dinero electrónico emitido en circulación o del saldo que se prevé alcanzar al final de los seis primeros meses de actividad, si este último importe fuese superior. Este saldo que se prevé alcanzar será el que conste en su programa de actividades, o el que resulte de los ajustes exigidos a dicho programa.

5. Corresponde al Banco de España la creación y gestión de un Registro de Altos Cargos de las entidades de dinero electrónico, donde deberán inscribirse obligatoriamente los consejeros, directores generales y asimilados de los mismos. Para la inscripción en el Registro de Altos Cargos, los consejeros y directores generales o asimilados deberán declarar expresamente en el documento que acredite su aceptación del cargo que reúnen los requisitos de honorabilidad y, en su caso, profesionalidad a que se refiere el presente artículo, y que no se encuentran incursos en ninguna de las limitaciones o incompatibilidades que les fueran de aplicación.

6. Corresponde igualmente al Banco de España la creación y gestión de un registro de consejeros y directores generales de las entidades dominantes de las entidades de dinero electrónico, que no sean entidades de crédito, empresas de servicios de inversión o entidades aseguradoras o reaseguradoras, donde deberán inscribirse obligatoriamente los consejeros, directores y asimilados de aquéllas. Para la inscripción en dicho registro se seguirá el mismo procedimiento previsto en el apartado anterior.

 

 

Artículo 7. Requisitos de la solicitud.

1. La solicitud de autorización para la creación de una entidad de dinero electrónico se dirigirá a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera por triplicado acompañada de los siguientes documentos:

* Proyecto de estatutos sociales acompañado de una certificación registral negativa de la denominación social propuesta.

* Programa de actividades en que de modo específico deberá constar el género de operaciones que se pretende realizar, la organización administrativa y contable, los procedimientos de control interno que se establezcan para garantizar la gestión sana y prudente de la entidad, así como los procedimientos y órganos de control interno y de comunicación que se establezcan para prevenir e impedir la realización de operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales. Así mismo, en dicho programa se especificará el saldo por pasivos financieros derivados de dinero electrónico emitido en circulación que se pretende alcanzar al final de los primeros seis meses de actividad.

* Reglamento interno de funcionamiento del consejo de administración.

* Reglamento de funcionamiento del departamento o servicio de atención al cliente y, en su caso, del defensor del cliente, de acuerdo con la Orden ECO/734/2004, de 11 de marzo, sobre los departamentos y servicios de atención al cliente y el defensor del cliente de las entidades financieras.

* Relación de socios que van a constituir la sociedad, con indicación de sus participaciones en el capital social. Tratándose de socios que tengan la consideración de personas jurídicas, se indicarán las participaciones en su capital superiores al 5 por ciento. En el caso de socios que vayan a poseer una participación significativa, se aportará además, si son personas físicas, información sobre su trayectoria y actividad profesional, así como sobre su situación patrimonial; si son personas jurídicas, se aportarán las cuentas anuales y el informe de gestión, con los informes de auditoria, si los hubiese, de los dos últimos ejercicios, la composición de sus órganos de administración y la estructura detallada del grupo al que eventualmente pertenezca.

* Relación de personas que van a integrar el primer consejo de administración y de quienes hayan de ejercer como directores generales o asimilados, con información detallada sobre su trayectoria y actividad profesional y los correspondientes cuestionarios de honorabilidad debidamente cumplimentados.

* Justificación de haber constituido en el Banco de España en metálico o en deuda pública, un depósito equivalente al 20% del capital social mínimo exigido.

2. En todo caso, durante la instrucción del procedimiento, cabrá exigir a los promotores cuantos datos, informes o antecedentes se consideren oportunos para verificar el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en este Real Decreto.

3. El depósito previsto en la letra g del apartado 1 de este artículo se liberará una vez constituida la sociedad e inscrita en el Registro Especial del Banco de España, así como en caso de que no se dé comienzo a las actividades autorizadas dentro de los doce meses siguientes a la fecha de notificación de la autorización, por causa imputable al interesado.

 

 

Artículo 8. Denegación de la solicitud.

1. El Ministro de Economía y Hacienda denegará, mediante resolución motivada, la autorización de creación de una entidad de dinero electrónico cuando no se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 6 y 7 anteriores y en especial, cuando, atendiendo a la necesidad de garantizar una gestión sana y prudente de la entidad proyectada, no se considere adecuada la idoneidad de los accionistas que vayan a tener en ella una participación significativa. A estos efectos:

* Se entenderá por participación significativa en una entidad de dinero electrónico aquella que alcance, de forma directa o indirecta, al menos, el 5 % del capital o de los derechos de voto de la entidad; o la que, sin llegar al porcentaje señalado, permita ejercer una influencia notable en la misma.

* La idoneidad se apreciará, entre otros factores, en función de:

La honorabilidad comercial y profesional de los accionistas, en el sentido previsto en el artículo 6.1.f. Esta honorabilidad se presumirá siempre cuando los accionistas sean Administraciones públicas o entes de ellas dependientes.

Los medios patrimoniales con que cuentan dichos accionistas para atender los compromisos asumidos.

La transparencia en la estructura del grupo al que eventualmente pueda pertenecer la entidad y, en general, la existencia de graves dificultades para inspeccionar u obtener la información necesaria sobre el desarrollo de sus actividades.

La posibilidad de que la entidad quede expuesta, de forma inapropiada, al riesgo de las actividades no financieras de sus promotores, o cuando, tratándose de actividades financieras, la estabilidad o el control de la entidad pueda quedar afectada por el alto riesgo de aquéllas.

La posibilidad de que el buen ejercicio de la supervisión de la entidad sea obstaculizada por los vínculos estrechos que la misma mantenga con otras personas físicas o jurídicas, por las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas del país a cuyo derecho esté sujeta alguna de dichas personas físicas o jurídicas, o por problemas relacionados con la aplicación de dichas disposiciones.

A estos efectos, se entenderá que existen vínculos estrechos cuando dos o más personas físicas o jurídicas estén unidas mediante:

* Un vínculo de control en el sentido que determina el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores; o

* El hecho de poseer, de manera directa o indirecta, o mediante un vínculo de control, el 20% o más de los derechos de voto o del capital de una empresa o entidad.

2. Denegada, en su caso, la solicitud, y sin perjuicio de los recursos jurisdiccionales que procedan contra la resolución adoptada, se procederá por el Banco de España a la devolución del depósito previsto en el artículo 7.1.g. Asimismo procederá la devolución en el supuesto de renuncia a la solicitud.

 

 

Artículo 9. Modificación de los estatutos.

1. La modificación de los estatutos sociales de las entidades de dinero electrónico estará sujeta al procedimiento de autorización y registro establecido en el artículo 4, si bien la solicitud de autorización deberá resolverse dentro de los dos meses siguientes a su recepción en la Dirección General del Tesoro y Política Financiera o al momento en que se complete la documentación exigible, transcurridos los cuales podrá entenderse estimada.

2. No requerirán autorización previa, aunque deberán ser comunicadas al Banco de España, en un plazo no superior a los quince días hábiles siguientes a la adopción del acuerdo correspondiente, las modificaciones de los estatutos sociales que tengan por objeto:

* Cambio del domicilio social dentro del territorio nacional.

* Aumento de capital social.

* Incorporar textualmente a los estatutos preceptos legales o reglamentarios de carácter imperativo o prohibitivo, o cumplir resoluciones judiciales o administrativas.

* Aquellas otras modificaciones respecto de las que la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, en contestación a consulta previa formulada al efecto por la entidad de dinero electrónico afectada, haya considerado innecesario, por su escasa relevancia, el trámite de la autorización.

3. Si, recibida la comunicación, las modificaciones excediesen en su alcance de lo previsto en este apartado, el Banco de España lo advertirá a los interesados en el plazo de treinta días, para que revisen las modificaciones o, en su caso, se ajusten al procedimiento de autorización del apartado 1.

 

 

Artículo 10. Fusiones.

La fusión de una entidad de dinero electrónico con otra entidad de crédito o con cualquier otra empresa, deberá ser autorizada por el Ministro de Economía y Hacienda de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 9.1, si bien el plazo para la resolución será de tres meses.

 

 

CAPÍTULO III. LIMITACIÓN DE INVERSIONES.

 

 

Artículo 11. Limitaciones a la inversión.

1. Las entidades de dinero electrónico deberán invertir por un importe no inferior a sus obligaciones financieras derivadas del dinero electrónico en circulación únicamente en los activos que figuran a continuación:

* efectivo en caja y elementos equivalentes, exposiciones frente a administraciones centrales o bancos centrales de los países mencionados en la letra b, las Comunidades Europeas o el Banco Central Europeo o exposiciones explícitamente garantizadas por estos, exposiciones frente a administraciones regionales o locales o exposiciones explícitamente garantizadas por estos o exposiciones garantizadas, a satisfacción del Banco de España, con valores emitidos por estos, que de acuerdo con los artículos 22 y 23 del Real Decreto 216/2008, de 15 de febrero, de recursos propios de las entidades financieras reciban una ponderación del 0% y tengan un grado de liquidez suficiente.

* depósitos a la vista mantenidos en entidades de crédito de los Estados miembros y los países miembros de pleno derecho de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), y los países que hayan celebrado acuerdos especiales de préstamo con el Fondo Monetario Internacional (FMI), en el marco de los Acuerdos Generales de Empréstito (AGE). Todo país que reescalone su deuda pública exterior soberana quedará, sin embargo, excluido.

* instrumentos de deuda que cumplan los requisitos siguientes:

* que tengan un grado de liquidez suficiente,

* que no estén cubiertos por lo dispuesto en la letra a de este apartado,

* que tengan una ponderación del riesgo de crédito del 20% de acuerdo con la sección I del capítulo III del título I del Real Decreto 216/2008, de 15 de febrero, de recursos propios de las entidades financieras, y

* que sean emitidos por empresas distintas de aquellas que tengan una participación significativa, según se define en el artículo 56.1 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, en la entidad de dinero electrónico de que se trate, o que deban ser incluidos en las cuentas consolidadas de tales empresas.

2. Las inversiones mencionadas en las letras b y c del apartado 1 no podrán exceder en veinte veces el volumen de los fondos propios de la entidad de dinero electrónico de que se trate y estarán sujetas a las limitaciones aplicables a las entidades de crédito de conformidad con el capítulo VIII del título I del Real Decreto 216/2008, de 15 de febrero, de recursos propios de las entidades financieras.

3. A efectos de la cobertura de los riesgos de mercado derivados de la emisión de dinero electrónico y de las inversiones a que se refiere el apartado 1, las entidades de dinero electrónico podrán utilizar productos financieros derivados relacionados con tipos de interés y tipos de cambio con un grado de liquidez suficiente, negociados en mercados organizados sujetos a límites legales diarios o en el caso de contratos sobre tipos de cambio, con un vencimiento inicial igual o inferior a catorce días naturales. La utilización de productos derivados sólo será admisible cuando se procure eliminar en su totalidad los riesgos de mercado y, en la medida de lo posible, se consiga este objetivo.

4. El Banco de España impondrá las limitaciones apropiadas a los riesgos de mercado en que puedan incurrir las entidades de dinero electrónico como consecuencia de las inversiones a que se refiere el apartado 1.

5. A efectos de la aplicación del apartado 1, los activos se valorarán al precio de coste o, en caso de ser menor, al precio de mercado.

6. Si el valor de los activos a que se hace referencia en el apartado 1 es inferior al importe de las obligaciones financieras derivadas del dinero electrónico en circulación, la entidad de dinero electrónico considerada adoptará sin demora las medidas apropiadas para remediar esa situación. Con ese fin y únicamente durante un período transitorio, el Banco de España podrá permitir que las obligaciones financieras de la entidad derivadas del dinero electrónico en circulación sean respaldadas por activos distintos de los contemplados en el apartado 1, por un importe no superior al 5 por ciento de estas obligaciones, o por el importe total de los fondos propios de la entidad en caso de que esta cifra sea inferior.

7. El Banco de España establecerá los criterios de valoración de los activos a que se refiere este artículo.

 

 

CAPÍTULO IV. RÉGIMEN DE EXENCIÓN.

 

 

Artículo 12. Exenciones.

1. Las entidades de dinero electrónico podrán quedar eximidas de la aplicación de las disposiciones previstas en los artículos 2.1, 6.1.c, 6.1.d, 6.2, 6.3, 6.4 y 11, cuando el dinero electrónico emitido por la entidad sea aceptado como medio de pago únicamente por cualquier filial de la entidad que realice funciones operativas u otras funciones auxiliares relativas al dinero electrónico emitido o distribuido por la entidad, por la empresa matriz de la entidad o por cualquier filial de dicha empresa matriz.

2. Las solicitudes de exención deberán presentarse ante la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, fundándose en el supuesto previsto en el apartado anterior.

Tales solicitudes podrán presentarse junto con la solicitud de autorización para la creación de una entidad de dinero electrónico o, en cualquier momento, por entidades ya autorizadas. En todo caso, la solicitud de exención se resolverá separadamente de la solicitud de autorización de creación de la entidad

3. Corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda, previo informe del Banco de España, autorizar los supuestos de exención, resultando aplicable a la resolución de la solicitud lo dispuesto en el artículo 4.2. La denegación se hará en todo caso mediante resolución motivada.

4. En todo caso, durante la instrucción del procedimiento, cabrá exigir a los promotores o a las entidades de dinero electrónico cuantos datos, informes o antecedentes se consideren oportunos para verificar el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en este Real Decreto.

5. Las cláusulas de los contratos suscritos por las entidades que se beneficien de una exención deberán estipular que el dispositivo electrónico de almacenamiento a disposición de los portadores a los efectos de realizar pagos estará sujeto a un importe máximo de aprovisionamiento que no excederá de 150 euros.

6. Las entidades a las que se haya concedido una exención de acuerdo con lo establecido en el presente artículo remitirán al Banco de España, con la periodicidad que este determine, informe sobre las operaciones realizadas, incluido el importe total de obligaciones financieras relacionadas con dinero electrónico.

 

 

CAPÍTULO V. RÉGIMEN SANCIONADOR Y DE SUPERVISIÓN DE LA ACTIVIDAD DE LAS ENTIDADES DE DINERO ELECTRÓNICO.

 

 

Artículo 13. Régimen sancionador.

El régimen sancionador aplicable a las entidades de dinero electrónico, así como, en su caso, a sus administradores, directivos y personas físicas o jurídicas que posean, directa o indirectamente, una participación en el capital o en los derechos de voto que represente un porcentaje igual o superior al 5% de los mismos, será el establecido en el título I de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

 

 

Artículo 14. Revocación de la autorización y de la exención.

1. Serán causas de revocación de la autorización para el ejercicio de la actividad de emisión de dinero electrónico las siguientes:

* La renuncia de modo expreso a la autorización.

* El incumplimiento de alguna de las condiciones que motivaron la concesión de la autorización.

* La interrupción del ejercicio de la actividad durante un período superior a seis meses.

* La sanción prevista en el artículo 9.b de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, relativa a la revocación de la autorización de la entidad.

2. No obstante lo señalado en el apartado b anterior:

* Por falta de honorabilidad comercial o profesional de consejeros o directores, sólo procederá la revocación si los afectados no cesan en sus cargos en un mes, contado desde el requerimiento que a tal efecto les dirija el Banco de España. No se considerará que hay falta de honorabilidad sobrevenida por la mera circunstancia de que, estando en el ejercicio de su cargo, un consejero o director sea inculpado o procesado por alguno de los delitos mencionados en el artículo 6.1.

* No procederá la revocación por insuficiencia de recursos propios, si éstos alcanzan, al menos, las cuatro quintas partes del capital social mínimo y la insuficiencia no dura más de doce meses.

3. Serán causas de revocación de la exención prevista en el artículo 12:

* La renuncia de modo expreso a la exención.

* El incumplimiento de alguna de las condiciones que motivaron la concesión de la exención

4. El Ministro de Economía y Hacienda será competente para acordar la revocación.

5. La resolución por la que se revoque la autorización o la exención será motivada y se inscribirá en el Registro Mercantil y en el Registro de Entidades de Dinero Electrónico del Banco de España.

 

 

Artículo 15. Verificación de requisitos específicos.

El Banco de España verificará al menos dos veces al año, que los cálculos que justifican el cumplimiento de los artículos 6 y 11 sean efectuados bien por las propias entidades de dinero electrónico, quienes las comunicarán al Banco junto con todos los elementos de cálculo necesario, bien por el propio Banco de España, utilizando los datos facilitados por las entidades de dinero electrónico.

 

 

Artículo 16. Información sobre la estructura de capital de las entidades de dinero electrónico.

Con independencia de la obligación establecida en el artículo 61.1 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, las entidades de dinero electrónico comunicarán al Banco de España, en la forma que éste establezca, durante el mes siguiente a cada trimestre natural, la composición de su capital social, relacionando todos los accionistas, que al final de dicho período tengan la consideración de entidades financieras y los que, no siéndolo, tengan inscritas a su nombre acciones que representen un porcentaje del capital social de la entidad igual o superior al 2,50%.

 

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA. Autorización para la transformación en bancos de entidades de dinero electrónico ya constituidas.

La autorización para la transformación en bancos de entidades de dinero electrónico ya constituidas, se otorgará en los mismos términos previstos para los establecimientos financieros de crédito por la disposición adicional cuarta del Real Decreto 1245/1995, de 14 de julio, sobre creación de bancos, actividad transfronteriza y otras cuestiones relativas al régimen jurídico de las entidades de crédito.

 

 

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.

Se entenderán derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto.

 

 

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Títulos competenciales.

El presente Real Decreto se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.6., 11. y 13. de la Constitución.

 

 

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Incorporación de Derecho de la Unión Europea.

Mediante este Real Decreto se completa la incorporación al derecho español de la Directiva 2000/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio así como la supervisión cautelar de dichas entidades.

 

 

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Facultades de desarrollo.

Se habilita al Ministro de Economía y Hacienda para dictar las normas que sean precisas para el desarrollo del presente Real Decreto.

Se autoriza al Banco de España para dictar las normas necesarias para el desarrollo de las funciones de supervisión y control de la actividad de las entidades de dinero electrónico que le atribuye el artículo 21 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero, y el presente Real Decreto, y, en especial, para determinar la información que las entidades de dinero electrónico deberán remitir y la periodicidad con que deberán llevar a cabo tal remisión.

 

 

DISPOSICIÓN FINAL CUARTA. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

 

Dado en Madrid, el 29 de febrero de 2008.

Juan Carlos R.

El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda,
Pedro Solbes Mira

01Ene/14

Recomendación de la Comisión, de 8 de septiembre de 2011, relativa al apoyo de un servicio eCall a escala de la UE en las redes de comunicación electrónica para la transmisión de llamadas de urgencia desde un vehículo, basado en el número 112 ( llamada eC

LA COMISIÓN EUROPEA,

 

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 292,

Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión 91/396/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, relativa a la creación de un número de llamada de urgencia único europeo (1) exigía a los Estados miembros que garantizaran la introducción del número 112 en las redes telefónicas públicas como número de llamada de urgencia único a escala europea.

(2) La Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal (2) y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicación electrónica (en lo sucesivo denominada «Directiva de servicio universal») exige a los Estados miembros que garanticen que las llamadas al número 112 obtienen una respuesta y un tratamiento adecuados, y que todos los usuarios pueden tener acceso a dicho número de forma gratuita.

(3) La Directiva 2010/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2010, por la que se establece el marco para la implantación de sistemas de transporte inteligentes en el sector del transporte por carretera y para las interfaces con otros modos de transporte (3) incluye como acción prioritaria el suministro armonizado de un servicio de llamada a un número de urgencia interoperable en toda la Unión (eCall). La implantación de ese servicio armonizado en relación con todos los vehículos de la Unión Europea podría reducir de forma significativa el número de víctimas mortales y la gravedad de las lesiones en los accidentes de tráfico.

(4) Es importante que todos los Estados miembros desarrollen soluciones técnicas y prácticas comunes con vistas a la prestación de los servicios de llamada de urgencia. El desarrollo de estas soluciones técnicas comunes debería encargarse a los organismos europeos de normalización, a fin de facilitar la introducción del servicio eCall, garantizar su interoperabilidad y continuidad en todo el territorio de la Unión Europea y reducir los costes de aplicación que soporta la Unión.

(5) Una solución armonizada a escala europea aseguraría la interoperabilidad a la hora de transmitir la llamada de voz/audio y el conjunto mínimo de datos generados por el sistema eCall instalado en el vehículo, como por ejemplo, el lugar y la hora exacta del accidente, al punto de respuesta de seguridad pública. Garantizaría, además, la prestación ininterrumpida del servicio eCall en todos los países de la Unión Europea. Habida cuenta del elevado volumen de tráfico transfronterizo existente en Europa, resulta cada vez más necesario establecer un protocolo común de transferencia de datos para comunicar la información pertinente a los puntos de respuesta de seguridad pública y a los servicios de emergencia a fin de evitar confusiones o una interpretación equivocada de los datos comunicados.

(6) La implantación efectiva de un servicio eCall armonizado e interoperable a escala de la UE exige que tanto la llamada de voz/audio como el conjunto mínimo de datos sobre el incidente generados por el sistema instalado en el vehículo se transmitan de forma automática a cualquier punto de respuesta de seguridad pública capaz de recibir y utilizar los datos sobre ubicación comunicados.

(7) Conviene que las modalidades de transmisión de la información por los operadores de redes móviles a los puntos de respuesta de seguridad pública se establezcan de forma transparente y no discriminatoria, teniendo en cuenta, en caso necesario, cualquier aspecto relacionado con los costes.

(8) La adopción de una solución armonizada a escala europea podría garantizar asimismo la interoperabilidad de las aplicaciones eCall avanzadas, como el suministro de información adicional, por ejemplo, sobre los indicadores de los sensores de choque, el tipo de mercancías peligrosas transportadas o el número de ocupantes del vehículo.

(9) La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (4) y la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas («Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas») (5) imponen, en principio, el estricto respeto de los derechos individuales en materia de intimidad y de protección de datos así como la aplicación a esos efectos de las medidas de seguridad oportunas en los ámbitos técnico y organizativo. No obstante, autoriza la utilización por parte de los servicios de emergencia de los datos sobre ubicación sin el consentimiento de los usuarios afectados. En particular, los Estados miembros deben velar por que existan procedimientos transparentes, destinados a las entidades reconocidas por un Estado miembro para atender llamadas de urgencia, que determinen la forma en que el proveedor de una red pública de telecomunicaciones o de un servicio de telecomunicaciones a disposición del público puede anular la ausencia de consentimiento de un usuario al tratamiento de sus datos de localización, de manera selectiva por línea.

(10) El diseño del servicio eCall se ha llevado a cabo siguiendo las recomendaciones del Grupo del artículo 29 sobre protección de datos que figuran en el documento de trabajo sobre las implicaciones de la iniciativa eCall de cara a la protección de datos y la intimidad, de 26 de septiembre de 2006, en particular, la de que los vehículos equipados con un dispositivo eCall no puedan ser rastreados en condiciones normales y que el conjunto mínimo de datos enviado por el dispositivo eCall incluya exclusivamente la información mínima necesaria para una tramitación adecuada de las llamadas de urgencia.

(11) La presente Recomendación permitirá a los Estados miembros organizar su sistema de respuesta a las llamadas eCall de la forma que mejor se adapte a su infraestructura de respuesta a las emergencias.

(12) Las acciones emprendidas en el marco del programa de acción de la UE en el ámbito de la protección civil deberían tratar de integrar los objetivos de protección civil en otras políticas y acciones de la Unión y garantizar la coherencia del programa con esas otras acciones de la Unión. Este objetivo justifica que la Comisión emprenda acciones para intensificar la preparación de los organismos encargados de la protección civil en los Estados miembros, mediante la potenciación de su capacidad de respuesta ante las emergencias y mediante la mejora de las técnicas y los métodos de respuesta y de asistencia inmediata tras el accidente. Entre ellas, podría figurar el tratamiento y la utilización de la información eCall por parte de los puntos de respuesta de seguridad pública y de los servicios de emergencia.

(13) A fin de que el servicio eCall pueda aplicarse con éxito a escala de la Unión, es preciso resolver las cuestiones relacionadas con su aplicación práctica y coordinar los diferentes calendarios previstos para la introducción de los nuevos sistemas. La Plataforma Europea para la Implantación de eCall, establecida por la Comisión en febrero de 2009 y concebida como una asociación entre los sectores público y privado, ha permitido a los interesados entablar discusiones y ponerse de acuerdo sobre los principios que deben regir una implantación armonizada y oportuna.

(14) Con objeto de lograr los objetivos de la presente Recomendación, es esencial que exista un diálogo permanente entre, por una parte, los operadores de las redes móviles y, por otra, los proveedores de servicios y las autoridades públicas, incluidos los servicios de emergencia.

(15) Habida cuenta de la constante evolución de los conceptos y las tecnologías, se insta a los Estados miembros a que fomenten y apoyen el desarrollo de servicios de ayuda de emergencia, destinados, por ejemplo, a los turistas y viajeros o a los transportistas de mercancías peligrosas por carretera, y que respalden el desarrollo y la aplicación de especificaciones de interfaz comunes a fin de asegurar la interoperabilidad de dichos servicios a escala de la Unión Europea.

 

HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:

1. Se invita a los Estados miembros a que apliquen los siguientes principios y condiciones armonizados en las llamadas de urgencia realizadas de forma manual o automática desde el terminal telemático instalado en un vehículo a los puntos de respuesta de seguridad pública marcando el número de llamada de urgencia único europeo 112.

2. A efectos de la presente Recomendación, se entenderá por:

a) «servicio de emergencia»: un servicio, reconocido como tal por el Estado miembro, mediante el que se proporciona asistencia rápida e inmediata en situaciones en que exista un riesgo para la vida o la integridad física de las personas, para la salud y seguridad pública o individual, o para la propiedad pública o privada o el medio ambiente, sin que esta enumeración sea necesariamente exhaustiva;

b) «punto de respuesta de seguridad pública» (PSAP public safety answering point): la ubicación física donde se reciben en un primer momento las llamadas de urgencia y que está bajo la responsabilidad de una autoridad pública o un organismo privado reconocido por el Gobierno nacional, siendo el «PSAP más adecuado» el designado previamente por las autoridades a fin de atender las llamadas de urgencia procedentes de una zona determinada o de un determinado tipo (por ejemplo las llamadas automáticas de urgencia «eCall»);

c) «eCall»: una llamada automática de urgencia realizada desde un vehículo al número 112, o bien a través de la activación automática de los sensores con los que va equipado dicho vehículo, o bien de forma manual, transmitiendo, a través de redes de comunicaciones inalámbricas móviles, un conjunto de datos mínimos normalizados y estableciendo un canal audio entre los ocupantes del vehículo y el punto de respuesta de seguridad pública más adecuado;

d) «valor de la categoría del servicio de emergencia»: el valor de 8-bits utilizado en relación con las llamadas de urgencia procedentes de móviles y que sirve para indicar el tipo de emergencia asociada a la llamada (1-Policía, 2-Ambulancia, 3-Bomberos, 4-Servicio de guardacostas, 5-Servicio de rescate en montaña, 6-eCall iniciada de forma manual, 7-eCall iniciada de forma automática, 8-Indeterminada) tal como se indica en el cuadro 10.5.135d de la norma ETSI TS 124.008;

e) «discriminador de eCall» o «indicativo eCall»: el «valor de la categoría del servicio de emergencia» asignado a las llamadas eCall de conformidad con la norma ETSI TS 124.008 (o sea «6-eCall iniciada de forma manual» y 7-«eCall iniciada de forma automática») que permite distinguir una llamada al 112 desde un terminal móvil y desde un terminal instalado en un vehículo, y también diferenciar una llamada automática de una manual;

f) «conjunto mínimo de datos»: la información que debe comunicarse al punto de respuesta de seguridad pública de conformidad con la norma EN 15722, y

g) «operador de una red de telecomunicaciones móviles» u «operador de redes móviles», el proveedor público de una red de comunicaciones móviles inalámbricas.

3. Se invita a los Estados miembros a que elaboren normas pormenorizadas destinadas a los operadores de redes móviles públicas que gestionen las llamadas eCall en sus respectivos territorios. Dichas normas deben cumplir plenamente las disposiciones en materia de protección de datos contempladas en las Directivas 95/46/CE y 2002/58/CE. Además, deben indicar el punto de respuesta de seguridad pública más adecuado para encaminar la llamada eCall.

4. Se invita a los Estados miembros a que garanticen que los operadores de redes móviles aplican el mecanismo para la implantación del «discriminador de eCall» en sus redes. Se invita a poner en práctica esta recomendación el 31 de diciembre de 2014, a más tardar.

5. Se invita a los operadores de redes móviles a que tramiten las llamadas eCall como cualquier otra llamada al número europeo único de urgencia 112.

6. Se invita a los Estados miembros a que exijan a sus autoridades competentes que comuniquen a la Comisión las medidas que adopten en relación con la presente Recomendación y sobre la fase en que se encuentra la aplicación por parte de los operadores de redes móviles del mecanismo para la gestión del «discriminador de eCall» en sus redes, a finales de marzo de 2012, a más tardar, de modo que la Comisión pueda emprender un análisis teniendo en cuenta los nuevos requisitos que deben cumplir los puntos de respuesta de seguridad pública.

 

Hecho en Bruselas, el 8 de septiembre de 2011.

 

Por la Comisión, Neelie Kroes, Vicepresidenta

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(1) DO L 217 de 6.8.1991, p. 31.

(2) DO L 108 de 24.4.2002, p. 51.

(3) DO L 207 de 6.8.2010, p. 1.

(4) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(5) DO L 201 de 31.7.2002, p. 37.

 

01Ene/14

Reglamento (UE) nº 1273/2012 del Consejo, de 20 de diciembre de 2012, sobre la migración del Sistema de Información de Schengen (SIS 1+) al Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (refundición).

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 74,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) nº 1104/2008 del Consejo, de 24 de octubre de 2008, sobre la migración del Sistema de Información de Schengen (SIS 1+) al Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (2), y la Decisión 2008/839/JAI del Consejo, de 24 de octubre de 2008, sobre la migración del Sistema de Información de Schengen (SIS 1+) al Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (3), han sido considerablemente modificados. Habida cuenta de que es preciso introducir nuevas modificaciones, procede, por motivos de claridad, refundir dichos actos.

(2) El Sistema de Información de Schengen (SIS), creado de conformidad con las disposiciones del título IV del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (4), de 19 de junio de 1990 («Convenio de Schengen»), y su desarrollo posterior SIS 1+, constituyen instrumentos esenciales para la aplicación de las disposiciones del acervo de Schengen integradas en el marco de la Unión Europea.

(3) El desarrollo del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) fue confiado por el Consejo a la Comisión en virtud del Reglamento (CE) nº 2424/2001 (5) y de la Decisión 2001/886/JAI (6). Esos actos expiraron el 31 de diciembre de 2008, sin que hubieran culminado las operaciones de desarrollo de SIS II. Por tal motivo, esos actos hubieron de ser suplementados, en un primer momento, por el Reglamento (CE) nº 1104/2008 y la Decisión 2008/839/JAI y, posteriormente, por el presente Reglamento y por el Reglamento (UE) nº 1272/2012 del Consejo, de 20 de diciembre de 2012, sobre la migración del Sistema de Información de Schengen (SIS 1+) al Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (7), a más tardar, hasta el término de la migración del SIS 1+ al SIS II, o hasta una fecha que habrá de determinar el Consejo de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1987/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (8), y la Decisión 2007/533/JAI del Consejo, de 12 de junio de 2007, relativa al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (9).

(4) El SIS II fue creado por el Reglamento (CE) nº 1987/2006 y la Decisión 2007/533/JAI. El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de las disposiciones de dichos actos.

(5) En el Reglamento (CE) nº 189/2008 del Consejo (10) y en la Decisión 2008/173/JAI del Consejo (11), se prevén determinados ensayos del SIS II.

(6) Se debe proseguir y finalizar el desarrollo del SIS II siguiendo el calendario general del SIS II, ratificado por el Consejo el 6 de junio de 2008 y modificado posteriormente en octubre de 2009 como consecuencia de las orientaciones adoptadas en el Consejo de Justicia y Asuntos de Interior, de 4 de junio de 2009. La versión actual del calendario general del SIS II fue presentado por la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo en octubre de 2010.

(7) Deberá realizarse un ensayo completo del SIS II con la plena cooperación de los Estados miembros y la Comisión, conforme a las disposiciones del presente Reglamento. Lo antes posible después de completar el ensayo, deberá ser validado con arreglo al Reglamento (CE) nº 1987/2006 y a la Decisión 2007/533/JAI. El ensayo completo deberá efectuarse exclusivamente con los datos de ensayo.

(8) Los Estados miembros deberán realizar un ensayo del intercambio de información suplementaria.

(9) En cuanto al SIS 1+, el Convenio de Schengen prevé una unidad de apoyo técnico (C.SIS). En cuanto al SIS II, el Reglamento (CE) nº 1987/2006 y la Decisión 2007/533/JAI prevén un SIS II Central compuesto por una unidad de apoyo técnico y una interfaz nacional uniforme (NI-SIS). La unidad de apoyo técnico del SIS II Central se ubicará en Estrasburgo (Francia) y habrá una unidad de seguridad en St Johann im Pongau (Austria).

(10) Para gestionar mejor las dificultades potenciales que produzca la migración del SIS 1+ al SIS II deberá crearse y ensayarse una arquitectura provisional de migración para el SIS. La arquitectura provisional de migración no afectará a la disponibilidad operativa del SIS 1+. La Comisión deberá proporcionar un convertidor.

(11) El Estado miembro informador será responsable de la exactitud, actualización y licitud de los datos introducidos en el SIS.

(12) La Comisión seguirá siendo responsable del SIS II Central y de su infraestructura de comunicación. Esta responsabilidad comprende el mantenimiento y la prosecución del desarrollo del SIS II y su infraestructura de comunicación, incluida, en todo momento, la corrección de errores. La Comisión proporcionará coordinación y apoyo a las actividades comunes. La Comisión deberá facilitar en particular el apoyo técnico y operativo necesario a los Estados miembros a nivel del SIS II Central, incluido el acceso a un servicio de asistencia al usuario.

(13) Los Estados miembros son y seguirán siendo responsables del desarrollo y mantenimiento de sus sistemas nacionales (N.SIS II).

(14) Francia seguirá siendo responsable de la unidad de apoyo técnico del SIS 1+, tal como está previsto explícitamente en el Convenio de Schengen.

(15) Los Representantes de los Estados miembros que participan en el SIS 1+ deben coordinar sus acciones en el marco del Consejo. Es necesario establecer un marco para esta organización.

(16) A fin de ayudar a los Estados miembros en su búsqueda de la solución más favorable desde los puntos de vista técnico y financiero, la Comisión debería iniciar sin demora el proceso de adaptación del presente Reglamento, proponiendo con tal fin para la migración del SIS 1+ al SIS II el marco jurídico que mejor refleje el enfoque técnico recogido en el Plan de Migración para el Proyecto SIS («el Plan de Migración») adoptado por la Comisión tras el voto favorable del Comité SIS-VIS de 23 de febrero de 2011.

(17) El Plan de Migración prevé que, dentro del período de transición, todos los Estados miembros procederán consecutivamente a la transición de sus aplicaciones nacionales respectivas desde SIS 1+ hacia SIS II. Se considera por motivos técnicos muy conveniente que los Estados miembros que ya hayan concluido la transición puedan utilizar todas las funcionalidades de SIS II desde ese momento sin tener que esperar a que otros Estados miembros hayan culminado ese proceso. Es, por consiguiente, necesario aplicar el Reglamento (CE) nº 1987/2006 y la Decisión 2007/533/JAI desde el momento de inicio de la transición en el primer Estado miembro. Por razones de seguridad jurídica, el período de transición debe ser lo más breve posible y no debe superar las 12 horas. La aplicación del Reglamento (CE) nº 1987/2006 y la Decisión 2007/533/JAI no debe obstar para que los Estados miembros que aún no hayan realizado la transición que hayan tenido que retornar al sistema anterior por razones técnicas puedan utilizar durante el período de seguimiento intensivo las funcionalidades de SIS II que estaban ya presentes en SIS 1+. Para aplicar las mismas normas y condiciones a las descripciones, tratamiento de datos y protección de datos en todos los Estados miembros, es necesario aplicar el marco jurídico SIS II a las actividades operativas SIS de los Estados miembros que todavía no hayan realizado la transición.

(18) Es necesario mantener la aplicación de determinadas disposiciones del título IV del Convenio de Schengen con carácter temporal mediante la incorporación de dichas disposiciones en el presente Reglamento, dado que constituyen el marco jurídico para el convertidor y la arquitectura provisional de migración durante la fase de migración. La arquitectura provisional de migración para las operaciones de SIS 1+ permite que SIS 1+ y determinados componentes técnicos de la arquitectura de SIS II operen en paralelo durante el período transitorio limitado necesario para posibilitar una migración incremental del SIS 1+ al SIS II.

(19) El Reglamento (CE) nº 1987/2006 y la Decisión 2007/533/JAI estipulan que deberá utilizarse en el SIS II Central la mejor tecnología disponible, sobre la base de un análisis de costes y beneficios. En el anexo de las conclusiones del Consejo de los días 4 y 5 de junio de 2009 sobre la orientación futura del SIS II se establecen los objetivos intermedios que habría que alcanzar para proseguir el actual proyecto SIS II. Paralelamente, se ha realizado un estudio sobre la elaboración de un marco técnico alternativo para el desarrollo de SIS II a partir de la evolución de SIS 1+ (SIS 1+ RE) como plan de contingencia en caso de que las pruebas demuestren que no se reúnen los requisitos marcados en los objetivos intermedios. A partir de todos estos parámetros, el Consejo podría invitar a la Comisión a que pase al marco técnico alternativo.

(20) La descripción de los componentes técnicos de la arquitectura provisional de migración debe, por lo tanto, adaptarse para permitir otra solución técnica, y en particular el SIS 1+ RE, al desarrollo del SIS II Central. El SIS 1+ RE es una solución técnica viable para el desarrollo del SIS II y para alcanzar los objetivos que el Reglamento (CE) nº 1987/2006 y la Decisión 2007/533/JAI establecen para el SIS II.

(21) El SIS 1+ RE tiene como característica principal la unicidad de medios entre el desarrollo del SIS II y el SIS 1+. En caso de aplicación de un marco técnico alternativo, las referencias a la arquitectura técnica del SIS II y al proceso de migración que aparecen en el presente Reglamento se entenderán como referencias al SIS II basado en otra solución técnica, aplicadas mutatis mutandis a las características técnicas específicas de dicha solución, de conformidad con el objetivo de desarrollar el SIS II Central.

(22) Sea cual sea el marco técnico, la migración a nivel central debe tener como resultado la disponibilidad de las base de datos SIS 1+ y de las nuevas funciones del SIS II, incluidas las categorías de datos adicionales, en el SIS II Central. A fin de facilitar la carga de datos, debe especificarse que los datos suprimidos a que hace referencia el artículo 113, apartado 2, del Convenio Schengen, no serán migrados del SIS 1+ al SIS II.

(23) Conviene facultar a la Comisión para contratar con terceros, incluidos los organismos públicos nacionales, las tareas que le confiere el presente Reglamento y las tareas de ejecución del presupuesto, de conformidad con el Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (12) («el Reglamento financiero»).

Estos contratos deberán respetar las normas de protección y seguridad de los datos y tomar en consideración la función de las autoridades de protección de datos correspondientes aplicables al SIS, en particular las disposiciones del Convenio de Schengen y del presente Reglamento.

(24) El desarrollo del SIS II Central a partir de una solución técnica alternativa debe financiarse con cargo al presupuesto general de la Unión, respetando al mismo tiempo el principio de buena gestión financiera. Con arreglo al Reglamento financiero, la Comisión puede confiar competencias de ejecución presupuestaria a organismos nacionales de carácter público. A tenor de la orientación política y respetando las condiciones que estipula el Reglamento financiero, si se pasase a la solución alternativa, podría pedirse a la Comisión que confíe a Francia las competencias de ejecución presupuestaria relacionadas con el desarrollo de SIS II a partir del SIS 1+ RE.

(25) El Reglamento (CE) nº 1987/2006 y la Decisión 2007/533/JAI, así como la Decisión nº 574/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de mayo de 2007, relativa al Fondo para las Fronteras Exteriores para el período 2007-2013 como parte del programa general «Solidaridad y Gestión de los Flujos Migratorios» (13), incluían las operaciones nacionales de desarrollo de SIS II entre las acciones con derecho a cofinanciación por el Fondo para las Fronteras Exteriores (FFE). La Decisión 2007/599/CE de la Comisión, de 27 de agosto de 2007, por la que se aplica la Decisión nº 574/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la adopción de las directrices estratégicas para el período 2007-2013 (14), dio un paso más, situando el sistema SIS II entre las cinco prioridades estratégicas del FFE, reconociendo así la importancia de apoyar un desarrollo coherente y oportuno de los proyectos nacionales de forma paralela al SIS II Central.

Desde la adopción de todos esos actos jurídicos, el proyecto SIS II fue objeto de una notoria reorientación en el transcurso de 2010, tras la culminación de una importante campaña de ensayo, la «etapa 1». Además, la evolución en el uso del SIS por los Estados miembros desembocó en la necesidad de actualizar las especificaciones técnicas del SIS II en materia de prestaciones y capacidad de almacenamiento, lo que incidió en los costes del proyecto tanto a nivel central como nacional.

(26) Por lo que respecta al proceso de migración del SIS 1+ al SIS II, la evolución de las necesidades y los avances alcanzados en la ejecución del proyecto condujo a una redefinición de la arquitectura de migración, el calendario de migración y los requisitos de ensayo. Una importante parte de las actividades que ahora se requerirán al nivel de los Estados miembros para la migración al SIS II no se anticiparon en el momento de la adopción del Reglamento (CE) nº 1104/2008 y de la Decisión 2008/839/JAI ni en el de la elaboración del paquete financiero y los programas plurianuales con arreglo al FFE. Es por lo tanto necesario realinear parcialmente los principios de distribución de costes en lo que respecta a la migración desde SIS 1+ hacia SIS II. Algunas actividades nacionales relacionadas con la migración y, en particular, con la participación de los Estados miembros en actividades de ensayo en ese ámbito podrían ser cofinanciadas desde la línea presupuestaria SIS II del presupuesto general de la Unión. Esta posibilidad debería cubrir actividades específicas y bien definidas, complementarias de las que seguirían financiándose a partir del FFE y no coincidentes con ellas. La asistencia financiera facilitada con arreglo al presente Reglamento sería por lo tanto complementaria de la proporcionada por el FFE.

(27) Por lo que respecta a la cofinanciación establecida por el presente Reglamento, deben adoptarse las medidas adecuadas para prevenir las irregularidades y los fraudes, así como las iniciativas necesarias para recuperar los fondos perdidos, erróneamente abonados o incorrectamente utilizados, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE, Euratom) nº 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (15), el Reglamento (Euratom, CE) nº 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (16), y el Reglamento (CE) nº 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (17).

(28) A fin de garantizar condiciones uniformes para la aplicación del presente Reglamento, teniendo en cuenta las repercusiones financieras de esta decisión para aquellos Estados miembros que deberían seguir participando plenamente cuando la Comisión ejerza sus competencias de ejecución deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deberían ejercerse con arreglo al Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (18).

(29) La Comisión y los Estados miembros seguirán cooperando estrechamente en todas las fases del desarrollo del SIS II y de la migración del SIS 1+ al SIS II hasta la conclusión del proceso. En las conclusiones del Consejo de los días 26 y 27 de febrero y 4 y 5 de junio de 2009 sobre el SIS II, se creaba un órgano informal compuesto por expertos de los Estados miembros, denominado Consejo de Gestión del Programa Global, con el fin de intensificar la cooperación y facilitar ayuda directa de los Estados miembros al proyecto SIS II Central. Los buenos resultados de los trabajos de dicho grupo de expertos y la necesidad de seguir intensificando la cooperación y la transparencia en torno al proyecto SIS II Central justifican la integración formal de este grupo de expertos en la estructura administrativa del SIS II. Por todo ello, debe formalizarse la creación de un grupo de expertos, denominado Consejo de Gestión del Programa Global, para completar la actual estructura organizativa de SIS II. En aras de la eficacia y de la rentabilidad, deberá limitarse el número de expertos. Las actividades del Consejo de Gestión del Programa Global se entenderán sin perjuicio de las responsabilidades de la Comisión y de los Estados miembros.

(30) El Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (19), se aplica al tratamiento de datos personales por la Comisión.

(31) El Supervisor Europeo de Protección de Datos es responsable de controlar y garantizar la aplicación del Reglamento (CE) nº 45/2001, y tiene competencia para controlar las actividades de las instituciones y órganos de la Unión relacionadas con el tratamiento de datos personales. La Autoridad de Control Común será la responsable de supervisar la función de apoyo técnico del actual SIS 1+ hasta que entre en vigor el marco jurídico del SIS II. Las autoridades nacionales de control serán las responsables de la supervisión del tratamiento de datos personales del SIS 1+ en el territorio de sus respectivos Estados miembros y seguirán siendo responsables de supervisar la legalidad del tratamiento de los datos personales del SIS II en el territorio de sus respectivos Estados miembro. El presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio de las disposiciones específicas del Convenio de Schengen, del Reglamento (CE) nº 1987/2006 y de la Decisión 2007/533/JAI en materia de protección y seguridad de los datos personales. El marco jurídico del SIS II dispone que las autoridades nacionales de control y el Supervisor Europeo de Protección de Datos garantizarán el control coordinado del SIS II.

(32) La migración del SIS 1+ al SIS II es un proceso complejo que, a pesar de una preparación intensiva por parte de todos los interesados, entraña importantes riesgos técnicos. Es conveniente que el marco jurídico goce de la flexibilidad necesaria para responder a las dificultades imprevistas que el sistema central o uno o más sistemas nacionales podrían encontrar durante el proceso de migración. Por lo tanto, si bien por razones de seguridad jurídica la fase de transición y el período de seguimiento intensivo durante los cuales sigue existiendo la arquitectura provisional de migración deben ser lo más cortos posibles, se debe especificar en el presente Reglamento que ha de habilitarse al Consejo para que en caso de dificultades técnicas fije la fecha final para el término de la migración de conformidad con el artículo 55, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1987/2006, y el artículo 71, apartado 2, de la Decisión 2007/533/JAI.

(33) Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, la creación de una arquitectura provisional de migración y la migración de datos del SIS 1+ al SIS II, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, dado el alcance y los efectos de la acción, pueden realizarse mejor en el ámbito de la Unión, la Unión puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(34) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(35) Para que en 2012 esté operativo el mecanismo financiero que aprovisionará a los Estados miembros a partir del presupuesto general de la Unión, conforme al presente Reglamento, la entrada en vigor del mismo debe producirse al día siguiente de su publicación.

(36) En lo que respecta a Islandia y Noruega, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos últimos a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (20), que entran en el ámbito a que se refiere el artículo 1, letra G, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, relativa a determinadas normas de desarrollo del citado Acuerdo (21).

(37) Por lo que respecta a Suiza, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (22), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto G, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo (23).

(38) Por lo que respecta a Liechtenstein, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (24), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto G, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo (25).

(39) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo nº 22 sobre la posición de Dinamarca, adjunto al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento, que no será obligatorio ni se aplicará en este país. Dado que el presente Reglamento desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca, de conformidad con el artículo 4 de ese Protocolo y en un período de seis meses desde la aprobación del presente Reglamento, deberá decidir si lo incorpora a su legislación nacional.

(40) El presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa, de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (26). Por consiguiente, el Reino Unido no participa en su adopción y no está vinculado ni sujeto a su aplicación.

(41) El presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa, de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (27); por consiguiente, Irlanda no participa en su adopción y no está vinculada ni sujeta a su aplicación.

(42) El presente Reglamento se adopta sin perjuicio de las disposiciones relativas a la participación parcial de Irlanda y del Reino Unido en el acervo de Schengen, definidas en las Decisiones 2000/365/CE y 2002/192/CE, respectivamente.

(43) En el caso de Chipre, el presente Reglamento constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o que está relacionado con él de algún modo en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Acta de Adhesión de 2003.

(44) Se consultó al Supervisor Europeo de Protección de Datos, que emitió su dictamen el 9 de julio de 2012 (28).

 

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

 

Artículo 1.- Objetivo general

1. El Sistema de Información de Schengen (SIS) creado con arreglo a lo dispuesto en el título IV del Convenio de Schengen (SIS 1+) debe sustituirse por un nuevo sistema, el Sistema de Información de Schengen II (SIS II), cuyo establecimiento, funcionamiento y uso quedan regulados por el Reglamento (CE) nº 1987/2006.

2. Con arreglo a los procedimientos y al reparto de tareas establecido en el presente Reglamento, el SIS II será desarrollado por la Comisión y los Estados miembros como un sistema integrado único preparado para ser operativo.

3. El desarrollo del SIS II podrá lograrse mediante la aplicación de un marco técnico alternativo con sus propias características técnicas.

 

Artículo 2.- Definiciones

A los efectos del presente Reglamento se entenderá por:

a) «SIS II Central»: la unidad de apoyo técnico del SIS II que contiene la «base de datos SIS II» y la interfaz nacional uniforme (NI-SIS);

b) «C.SIS»: la unidad de apoyo técnico del SIS 1+ que contiene la base de datos de referencia para SIS 1+ y la interfaz nacional uniforme (N.COM);

c) «N.SIS»: el sistema nacional del SIS 1+ compuesto por los sistemas de datos nacionales que se comunican con el C.SIS;

d) «N.SIS II»: el sistema nacional del SIS II compuesto por los sistemas de datos nacionales que se comunican con el SIS II Central;

e) «convertidor»: un instrumento técnico que permite una comunicación constante y fiable entre el C.SIS y el SIS II Central, garantizando las funciones previstas en el artículo 10, apartado 3, así como la conversión y la sincronización de datos entre el C.SIS y el SIS II Central;

f) «ensayo completo»: el ensayo previsto en el artículo 55, apartado 3, letra c), del Reglamento (CE) nº 1987/2006;

g) «ensayo de la información suplementaria»: ensayos funcionales entre las oficinas SIRENE.

 

Artículo 3.- Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento define las tareas y responsabilidades de la Comisión y de los Estados miembros que participan en SIS 1+ respecto a las siguientes tareas:

a) el mantenimiento y la continuación del desarrollo de SIS II;

b) un ensayo completo de SIS II;

c) un ensayo de la información suplementaria;

d) la continuación del desarrollo y el ensayo de un convertidor;

e) el establecimiento y ensayo de una arquitectura provisional de migración;

f) la migración del SIS 1+ al SIS II.

 

Artículo 4.- Componentes técnicos de la arquitectura provisional de migración

Para garantizar la migración del SIS 1+ al SIS II se pondrán a disposición, en la medida necesaria, los siguientes componentes:

a) el C.SIS y la conexión al convertidor;

b) la infraestructura de comunicaciones para SIS 1+ que permita a C.SIS comunicar con N.SIS;

c) el N.SIS;

d) SIS II Central, NI-SIS y la infraestructura de comunicaciones para SIS II que permitan a SIS II Central comunicar con N.SIS II y el convertidor;

e) el N.SIS II;

f) el convertidor.

 

Artículo 5.- Principales responsabilidades en el desarrollo de SIS II

1. La Comisión continuará desarrollando SIS II Central, la infraestructura de comunicaciones y el convertidor.

2. Francia se ocupará de que el C.SIS esté disponible y de hacerlo funcionar con arreglo a lo dispuesto en el Convenio de Schengen.

3. Los Estados miembros seguirán desarrollando N.SIS II.

4. Los Estados miembros que participen en SIS 1+ se ocuparán del mantenimiento de N.SIS con arreglo a lo dispuesto en el Convenio de Schengen.

5. Los Estados miembros que participan en el SIS 1+ se ocuparán de que la infraestructura de comunicaciones de SIS 1+ esté disponible y de hacerla funcionar.

6. La Comisión coordinará las actividades y facilitará el apoyo necesario para la aplicación de las tareas y responsabilidades expuestas en los apartados 1 a 3.

 

Artículo 6.- Continuidad del desarrollo

Los actos de ejecución necesarios para seguir desarrollando el SIS II que se contemplan en el artículo 5, apartado 1, en particular las medidas necesarias para la corrección de errores, se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen definido en el artículo 17, apartado 2.

Los actos de ejecución necesarios para seguir desarrollando el SIS II que se contemplan en el artículo 5, apartado 3, en particular las medidas que afectan a la interfaz nacional uniforme que garantiza la compatibilidad del N.SIS II con el SIS II Central se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen definido en el artículo 17, apartado 2.

 

Artículo 7.- Actividades principales

1. La Comisión junto con los Estados miembros que participan en el SIS 1+ realizarán un ensayo completo.

2. Se establecerá una arquitectura provisional de migración y la Comisión, junto con Francia y los demás Estados miembros que participan en SIS 1+, procederán a ensayos de dicha arquitectura.

3. La Comisión y los Estados miembros que participan en SIS 1+ realizarán la migración desde SIS 1+ a SIS II.

4. Los Estados miembros que participan en el SIS 1+ realizarán un ensayo del intercambio de información suplementaria.

5. La Comisión facilitará el apoyo necesario al nivel SIS II Central para las actividades a que se refieren los apartados 1 a 4.

6. Las actividades a que se refieren los apartados 1 a 3 serán coordinadas por la Comisión y los Estados miembros que participen en el SIS 1+, en el seno del Consejo.

 

Artículo 8.- Ensayo completo

1. El ensayo completo no se iniciará hasta que la Comisión haya declarado que considera que el nivel de éxito de los ensayos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CE) nº 189/2008 es suficientemente alto para empezar dicho ensayo.

2. El ensayo completo tiene el objetivo, en particular, de confirmar la plena aplicación por la Comisión y los Estados miembros que participan en SIS 1+ de las medidas técnicas necesarias para tratar los datos del SIS II, así como la demostración de que el nivel de eficacia del SIS II es como mínimo equivalente al logrado con el SIS 1+.

3. El ensayo completo será ejecutado por los Estados miembros que participan en SIS 1+ en lo que se refiere al N.SIS II y por la Comisión en lo que se refiere a SIS II Central.

4. El ensayo completo cumplirá un calendario detallado definido por los Estados miembros que participan en SIS 1+ en el seno del Consejo en cooperación con la Comisión.

5. El ensayo completo se basará en las especificaciones técnicas definidas por los Estados miembros que participan en SIS 1+ en el seno del Consejo y en cooperación con la Comisión.

6. La Comisión y los Estados miembros que participan en SIS 1+ en el seno del Consejo definirán criterios para determinar si se aplican las medidas técnicas necesarias para tratar los datos del SIS II y si el nivel de eficacia del SIS II es al menos equivalente al que se lograba con el SIS 1+.

7. Los resultados del ensayo serán analizados utilizando los criterios a que hace referencia el apartado 6 del presente artículo por la Comisión y por los Estados miembros que participan en SIS 1+, en el seno del Consejo. Los resultados de los ensayos deberán validarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55, apartado 3, letra c), del Reglamento (CE) nº 1987/2006.

8. Los Estados miembros que no participen en el SIS 1+ podrán participar en el ensayo completo. Sus resultados no afectarán a la validación general del ensayo.

 

Artículo 9.- Ensayo de la información suplementaria

1. Los Estados miembros que participan en el SIS 1+ realizarán ensayos funcionales entre las oficinas SIRENE.

2. La Comisión se ocupará de que SIS II Central y su infraestructura de comunicación estén disponibles durante la ejecución del ensayo de la información suplementaria.

3. El ensayo de la información suplementaria cumplirá un calendario detallado definido por los Estados miembros que participan en SIS 1+ en el seno del Consejo.

4. El ensayo de la información suplementaria se basará en las especificaciones técnicas definidas por los Estados miembros que participan en SIS 1+ en el seno del Consejo.

5. Los resultados del ensayo serán analizados por los Estados miembros que participan en SIS 1+ en el seno del Consejo. Los Estados miembros participantes en SIS 1+ garantizarán que los resultados del ensayo global se transmitan al Parlamento Europeo.

6. Los Estados miembros que no participen en el SIS 1+ podrán participar en el ensayo de la información suplementaria. Sus resultados no afectarán a la validación general del ensayo.

 

Artículo 10.- Arquitectura provisional de migración

1. Se creará una arquitectura provisional de migración compuesta por los componentes que establecidos en las letras a) a f) del artículo 4. El convertidor conectará el SIS II Central y el C.SIS durante un período transitorio. Los N.SIS estarán conectados con el C.SIS y los N.SIS II con el SIS II Central.

2. La Comisión facilitará un convertidor, el SIS II Central y su infraestructura de comunicaciones como parte de la arquitectura provisional de migración.

3. En la medida necesaria, el convertidor convertirá datos en dos direcciones entre el C.SIS y el SIS II Central y mantendrá sincronizados el C.SIS y el SIS II Central.

4. La Comisión someterá a ensayo la comunicación entre el SIS II Central y el convertidor.

5. Francia someterá a ensayo la comunicación entre el C.SIS y el convertidor.

6. La Comisión y Francia someterán a ensayo la comunicación entre el SIS II Central y el C.SIS a través del convertidor.

7. Francia, junto con la Comisión, conectarán el C.SIS a través del convertidor al SIS II Central.

8. La Comisión, junto con Francia y los demás Estados miembros que participan en SIS 1+, someterán a ensayo la arquitectura provisional de migración en su conjunto con arreglo al plan de ensayos previsto por la Comisión.

9. Francia dará acceso a datos a efectos de ensayo, si fuera necesario.

 

Artículo 11.- Migración del SIS 1+ al SIS II

1. Para la migración del C.SIS al SIS II Central, Francia dará acceso a la base de datos SIS 1+ y la Comisión introducirá la base de datos SIS 1+ en SIS II Central. Los datos de la base de datos SIS 1+ a que hace referencia el artículo 113, apartado 2, del Convenio de Schengen no se introducirán en el SIS II Central.

2. Los Estados miembros que participan en el SIS 1+ deberán migrar del N.SIS al N.SIS II utilizando la arquitectura provisional de migración, con el apoyo de Francia y de la Comisión.

3. La migración del sistema nacional del SIS 1+ al SIS II comenzará con la carga de datos del N.SIS II, siempre que el N.SIS II contenga un archivo de datos, la copia nacional, con una copia completa o parcial de la base de datos SIS II.

La operación de carga de datos descrita en el párrafo primero irá seguida de la transición desde el N.SIS hacia el N.SIS II en cada Estado miembro. La transición se iniciará en la fecha que determine el Consejo actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1987/2006, una vez que se hayan cumplido las condiciones establecidas en el artículo 55, apartado 3, del mencionado Reglamento. La transición del N.SIS al N.SIS II de todos los Estados miembros se terminará en un período de tiempo no superior a 12 horas. Las aplicaciones nacionales para el intercambio de información suplementaria se trasladarán a la red s-TESTA de forma paralela a la transición.

La migración se dará por concluida tras un período de seguimiento intensivo. Dicho período de seguimiento intensivo será de duración limitada y no superará los 30 días a partir de la fecha de transición del primer Estado miembro.

La migración se ajustará a un calendario detallado que presentarán la Comisión y los Estados miembros que participan en SIS 1+ en el seno del Consejo.

4. La Comisión asistirá a la coordinación y apoyo de las actividades comunes durante la migración.

 

Artículo 12.- Marco jurídico sustantivo

Para la carga de datos en la fase de migración a que hace referencia el artículo 11, apartado 3, párrafo primero, las disposiciones del título IV del Convenio de Schengen seguirán aplicándose al SIS 1+.

A partir de la transición de N.SIS a N.SIS II del primer Estado miembro conforme a lo indicado en el artículo 11, apartado 3, párrafo segundo, del presente Reglamento, se aplicará el Reglamento (CE) nº 1987/2006.

El presente Reglamento seguirá aplicándose a la arquitectura provisional de migración durante toda la migración a la que se refiere el artículo 11, apartado 3.

 

Artículo 13.- Cooperación

1. Los Estados miembros y la Comisión cooperarán para la ejecución de todas las actividades contempladas en el presente Reglamento con arreglo a sus respectivas responsabilidades.

2. La Comisión en particular facilitará el apoyo necesario al nivel SIS II Central para el ensayo y la migración de N.SIS II.

3. Los Estados miembros en particular facilitarán el apoyo necesario al nivel de N.SIS II para el ensayo de la arquitectura provisional de migración.

 

Artículo 14.- Sustitución de las partes nacionales por N.SIS II

1. El N.SIS II podrá sustituir a la parte nacional a que se refiere el artículo 92 del Convenio de Schengen, en cuyo caso los Estados miembros no deberán mantener ficheros nacionales de datos.

2. Si alguno de los Estados miembros sustituye su parte nacional por el N.SIS II, las funciones obligatorias de la unidad de apoyo técnico con respecto a dicha parte nacional, según lo indicado en el artículo 92, apartados 2 y 3, del Convenio de Schengen, adquirirán carácter obligatorio con respecto al SIS II Central, sin perjuicio de las obligaciones a que se refieren el artículo 5, apartado 1, y el artículo 10, apartados 1, 2 y 3, del presente Reglamento.

 

Artículo 15.- Tratamiento de datos y llevanza de registros en el SIS II Central

1. La base de datos SIS II Central estará disponible en el territorio de cada uno de los Estados miembros para la realización de consultas automatizadas.

2. El SIS II Central facilitará los servicios necesarios para la entrada y el tratamiento de los datos SIS 1+, la actualización en línea de las copias nacionales de N.SIS II, la sincronización y la compatibilidad entre las copias nacionales de N.SIS II y la base de datos SIS II Central, y facilitará las operaciones de inicialización y restauración de las copias nacionales de N.SIS II.

3. Sin perjuicio de las disposiciones pertinentes del título IV del Convenio de Schengen, la Comisión garantizará que todo acceso al SIS II Central y todo intercambio de datos personales en el SIS II Central sea registrado a fin de comprobar la licitud de la consulta, controlar la legalidad del tratamiento de datos y garantizar el funcionamiento adecuado del SIS II Central y de los sistemas nacionales, así como la integridad y la seguridad de los datos.

4. Los registros contendrán, en particular, la fecha y hora de transmisión de los datos, los datos utilizados para realizar una consulta, la referencia de los datos transmitidos y la identificación de la autoridad competente responsable del tratamiento de los datos.

5. Los registros solo podrán utilizarse para los fines a que se refiere el apartado 3 y se suprimirán en un plazo mínimo de un año y máximo de tres años después de su creación.

6. Los registros podrán conservarse más tiempo si son necesarios para procedimientos de control ya en curso.

7. Las autoridades competentes indicadas en el artículo 60, apartado 1, y en el artículo 61, apartado 1, de la Decisión 2007/533/JAI encargadas de controlar la legalidad de la consulta, supervisar la legalidad del tratamiento de datos, llevar a cabo un control interno y garantizar el correcto funcionamiento del SIS II Central y la integridad y la seguridad de los datos, tendrán acceso de conformidad con las disposiciones de la Decisión 2007/533/JAI a dichos registros, dentro de los límites de sus competencias y previa solicitud, a fin de poder desempeñar sus funciones.

 

Artículo 16.- Costes

1. Los costes derivados de la migración, el ensayo completo, el ensayo de la información suplementaria, el mantenimiento y las medidas de desarrollo en el marco del SIS II Central, así como los de infraestructura de comunicación, correrán a cargo del presupuesto general de la Unión.

2. Los costes de instalación, migración, ensayos, mantenimiento y desarrollo de los sistemas nacionales, así como las tareas que deberán ejecutar los sistemas nacionales conforme al presente Reglamento correrán a cargo de cada uno de los Estados miembros de que se trate, tal como dispone el artículo 119, apartado 2, del Convenio de Schengen.

3. Al complementar la ayuda financiera que proporciona el Fondo para las Fronteras Exteriores, la Unión podrá aportar una contribución financiera para los gastos en que los Estados miembros incurran por las actividades de migración y ensayo de la migración efectuadas en cumplimiento de los artículos 8, 9, 10, apartado 8, y 11 del presente Reglamento para cubrir actividades específicas y bien definidas.

La contribución de la Unión a las actividades mencionadas en el párrafo primero adoptará la forma de subvenciones conforme a lo dispuesto en el título VI del Reglamento financiero. Dicha contribución no podrá superar el 75 % de los gastos subvencionables de cada Estado miembro ni 750 000 EUR por Estado miembro. La Comisión se encargará de evaluar, aprobar y gestionar las operaciones de cofinanciación de conformidad con los procedimientos presupuestarios y de otra índole, en particular los establecidos en el Reglamento financiero.

Cada Estado miembro solicitante de esa participación financiera deberá preparar una previsión financiera con un desglose de los costes operativos y administrativos de las actividades relacionadas con los ensayos y la migración. Siempre que los Estados miembros utilicen fondos de la Unión para sus gastos, esos gastos deberán ser razonables y ajustarse a los principios de buena gestión financiera y, en especial, de rentabilidad y eficacia de costes. Los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe sobre su utilización de la contribución de la Unión en un plazo máximo de seis meses a partir de la fecha de transición fijada por el Consejo actuando de conformidad con el artículo 55, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1987/2006.

Cuando la contribución de la Unión no se ejecute o se ejecute de forma inadecuada, parcial o tardía, la Unión podrá reducir, retener o poner fin a su contribución financiera. Cuando los Estados miembros no contribuyanº contribuyan solo de forma parcial o tardía a la financiación de las actividades indicadas en el párrafo primero, la Unión podrá reducir su contribución financiera.

4. El Tribunal de Cuentas estará facultado para llevar a cabo las auditorías apropiadas en colaboración con las instituciones nacionales de control o con los servicios nacionales competentes. La Comisión estará facultada para llevar a cabo cuantas inspecciones y controles sean necesarios para garantizar la adecuada gestión de los fondos de la Unión y para proteger los intereses financieros de la Unión frente a posibles fraudes o irregularidades. Con ese fin, los Estados miembros pondrán a disposición de la Comisión y del Tribunal de Cuentas todos los documentos y registros pertinentes.

5. Los costes de instalación y utilización de la unidad de apoyo técnico mencionada en el artículo 92, apartado 3, del Convenio de Schengen, incluidos los costes de las líneas de comunicación entre las partes nacionales del SIS 1+ y la unidad de apoyo técnico, y los de las actividades realizadas en relación con las tareas conferidas a Francia a efectos del presente Reglamento serán sufragados en común por los Estados miembros, tal como lo dispone el artículo 119, apartado 1, del Convenio de Schengen.

 

Artículo 17.- Procedimiento del Comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité establecido por el artículo 51 del Reglamento (CE) nº 1987/2006 («el Comité»). Se tratará de un comité conforme al Reglamento (UE) nº 182/2011.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011.

3. Si el Comité no emite dictamen alguno, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) nº 182/2011.

 

Artículo 18.- Consejo de Gestión del Programa Global

1. Sin perjuicio de las responsabilidades y actividades respectivas de la Comisión, del Comité, de Francia y de los Estados miembros que participan en SIS 1+, se crea un grupo de expertos técnicos denominado «Consejo de Gestión del Programa Global» («el Consejo de Gestión»). El Consejo de Gestión será un órgano consultivo de asistencia al proyecto central del SIS II y facilitará la congruencia entre el proyecto central y los proyectos nacionales del SIS II. El Consejo de Gestión no tendrá competencias para adoptar decisiones ni mandato alguno de representación de la Comisión o de los Estados miembros.

2. El Consejo de Gestión estará compuesto por un máximo de diez miembros, que se reunirán periódicamente. Los Estados miembros participantes en el SIS 1+ designarán, en el seno del Consejo, a un máximo de ocho expertos y al mismo número de suplentes. El director general de la Dirección General competente de la Comisión designará a un máximo de dos expertos y dos suplentes de entre los funcionarios de la Comisión.

Podrán asistir a las reuniones del Consejo de Gestión otros expertos de los Estados miembros o funcionarios de la Comisión que participen directamente en el desarrollo de los proyectos SIS II, sufragando sus gastos su administración o institución respectiva.

El Consejo de Gestión podrá invitar a otros expertos a participar en reuniones del Consejo de Gestión, como se establece en el reglamento interno contemplado en el apartado 5, sufragando sus gastos su administración, institución o empresa respectiva.

3. Se invitará siempre a participar en las reuniones del Consejo de Gestión a los expertos designados por los Estados miembros que ejerzan la Presidencia y a los de la Presidencia siguiente.

4. La Comisión ejercerá las funciones de Secretaría del Consejo de Gestión.

5. El Consejo de Gestión elaborará su propio reglamento interno, que incluirá, en particular, procedimientos en materia de:

– alternancia de la presidencia entre la Comisión y la Presidencia,

– convocatoria de reuniones,

– preparación de reuniones,

– admisión de otros expertos,

– un plan de comunicaciones que garantice una completa información a los Estados miembros no participantes.

El reglamento interno surtirá efecto tras recibir el dictamen favorable del director general de la Dirección General responsable de la Comisión y de los Estados miembros participantes en el SIS 1+ reunidos en el marco del Comité.

6. El Consejo de Gestión presentará periódicamente informes escritos acerca del avance del proyecto, incluidos los dictámenes formulados y su motivación, al Comité o, en su caso, a los órganos preparatorios pertinentes del Consejo.

7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, apartado 2, los costes administrativos y los gastos de viaje derivados de las actividades del Consejo de Gestión serán sufragados por el presupuesto general de la Unión, en la medida en que no sean reembolsados por otras fuentes. En lo que respecta a los gastos de viaje de los miembros del Consejo de Gestión designados por los Estados miembros participantes en el SIS 1+ en el seno del Consejo y de los expertos invitados según lo previsto en el apartado 3 del presente artículo, derivados de las actividades del Consejo de Gestión, se aplicará la «Normativa relativa a la indemnización de las personas ajenas a la Comisión convocadas en calidad de expertos» de la Comisión.

 

Artículo 19.- Informes

La Comisión presentará al final de cada período de seis meses, y por primera vez antes de que finalice el primer período de seis meses de 2009, un informe de situación al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el desarrollo del SIS II y la migración del SIS 1+ al SIS II. La Comisión informará al Parlamento Europeo de los resultados de los ensayos indicados en los artículos 8 y 10.

 

Artículo 20.- Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE) nº 1104/2008.

Las referencias a la Decisión derogada se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias establecida en el anexo II.

 

Artículo 21.- Entrada en vigor y aplicabilidad

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Expirará al término de la migración a la que se refiere el artículo 11, apartado 3, párrafo tercero. Si no puede respetarse esa fecha debido a dificultades técnicas excepcionales relacionadas con el proceso de migración, expirará en la fecha que determine el Consejo, de conformidad con el artículo 55, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1987/2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro, de conformidad con los Tratados.

 

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2012.

Por el Consejo

El Presidente

E. FLOURENTZOU

 

ANEXO I.- REGLAMENTOS DEROGADOS Y MODIFICACIONES SUCESIVAS

Reglamento (CE) nº 1104/2008 del Consejo (DO L 299 de 8.11.2008, p. 1)

Reglamento (UE) nº 541/2010 del Consejo (DO L 155 de 22.6.2010, p. 19)

ANEXO II.- CUADRO DE CORRESPONDENCIAS

Reglamento (CE) nº 1104/2008                     El presente Reglamento

Artículo 1                                                      Artículo 1

Artículo 2                                                      Artículo 2

Artículo 3                                                      Artículo 3

Artículo 4                                                      Artículo 4

Artículo 5                                                      Artículo 5

Artículo 6                                                      Artículo 6

Artículo 7                                                     Artículo 7

Artículo 8                                                     Artículo 8

Artículo 9                                                     Artículo 9

Artículo 10                                                   Artículo 10

Artículo 11                                                  Artículo 11

Artículo 12                                                  Artículo 12

Artículo 13                                                  Artículo 13

                                                                 Artículo 14

Artículo 14                                                 Artículo 15

Artículo 15                                                 Artículo 16

Artículo 16                                                       

Artículo 17                                                 Artículo 17

Artículo 17 bis                                            Artículo 18

Artículo 18                                                 Artículo 19

                                                                Artículo 20

Artículo 19                                                 Artículo 21

                                                                Anexo I

                                                               Anexo II

—————————————————————-

(1) Dictamen de 21 de noviembre de 2012 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2) DO L 299 de 8.11.2008, p. 1.

(3) DO L 299 de 8.11.2008, p. 43.

(4) DO L 239 de 22.9.2000, p. 19.

(5) DO L 328 de 13.12.2001, p. 4.

(6) DO L 328 de 13.12.2001, p. 1.

(7) Véase la página 21 del presente Diario Oficial.

(8) DO L 381 de 28.12.2006, p. 4.

(9) DO L 205 de 7.8.2007, p. 63.

(10) DO L 57 de 1.3.2008, p. 1.

(11) DO L 57 de 1.3.2008, p. 14.

(12) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(13) DO L 144 de 6.6.2007, p. 22.

(14) DO L 233 de 5.9.2007, p. 3.

(15) DO L 312 de 23.12.1995, p. 1.

(16) DO L 292 de 15.11.1996, p. 2.

(17) DO L 136 de 31.5.1999, p. 1.

(18) DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.

(19) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(20) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(21) DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

(22) DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.

(23) DO L 53 de 27.2.2008, p. 1.

(24) DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.

(25) DO L 160 de 18.6.2011, p. 19.

(26) DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.

(27) DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.

(28) DO C 336 de 6.11.2012, p. 10.

 

01Ene/14

Resolución 083-05-CONATEL-2010 de 25 de marzo de 2010. Nuevo Reglamento para la Administración del Fondo para el Desarrollo de Telecomunicaciones en Áreas Rurales y Urbano Marginales

Nº 083-05-CONATEL-2010

 

CONSEJO NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, CONATEL

 

Considerando:

 

Que el artículo 58 de la Ley para la Transformación Económica del Ecuador, que reformó el artículo 38 de la Ley Especial de Telecomunicaciones, publicado en el Suplemento del Registro Oficial 34 de 13 de marzo del 2000, dispuso que el Consejo Nacional de Telecomunicaciones, en ejercicio de sus facultades, expida el reglamento que se aplicará para otorgar las concesiones de los servicios de telecomunicaciones que se brindarán en régimen de libre competencia, el que deberá contener las disposiciones necesarias para la creación de un fondo para el desarrollo de las telecomunicaciones en las áreas rurales y urbano-marginales, el cual será financiado por las empresas operadoras de telecomunicaciones, con aportes que se determinen en función de los ingresos;

 

Que el Reglamento para Otorgar Concesiones de los Servicios de Telecomunicaciones, publicado en el Registro Oficial 480, 24-XII-2001, en su artículo 47, dispone que el establecimiento, administración, financiamiento, operación y supervisión del Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en las áreas rurales y urbano-marginales, se realizará a través del Reglamento del Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en áreas rurales y urbano marginales (FODETEL), aprobado por el CONATEL;

 

Que mediante Decreto Ejecutivo nº 8 de 13 de agosto del 2009, publicado en el Registro Oficial nº 10 de 24 de agosto del 2009, el señor Presidente Constitucional de la República resolvió crear el Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información y reestructurar el esquema institucional del sector de las telecomunicaciones en el Ecuador, otorgando a dicho Ministerio la rectoría del sector a través de las competencias a él atribuidas;

 

Que el artículo 2, numeral 4 del Decreto Ejecutivo nº 8, confirió a esta Cartera de Estado, la facultad de dictar las políticas relativas al funcionamiento del Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones (FODETEL) y realizar las actuaciones necesarias para garantizar el cumplimiento de sus fines de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente;

 

Que el artículo 8 del referido Decreto Ejecutivo nº 8, reformó el artículo 26 del Reglamento General a la Ley Especial de Telecomunicaciones, reformada, otorgando las atribuciones de planificación, ejecución y operación respecto del FODETEL al Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información;

 

Que mediante Acuerdo Ministerial nº 005 de 15 de septiembre del 2009, el señor Ministro de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, entre otros aspectos, acordó que los procesos de investigación, elaboración y ejecución de planes, programas, proyectos y convenios relacionados con el FODETEL, así como su fiscalización y seguimiento serán ejecutados por esta Cartera de Estado;

 

Que se considera necesario derogar el Reglamento del Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en Áreas Rurales y Urbano Marginales, aprobado por el CONATEL, mediante Resolución 105-04-CONATEL-2009 y publicado en el Registro Oficial 566 de 8-IV-2009;

 

Que adicionalmente, el Reglamento General a la Ley Especial de Telecomunicaciones Reformada, en su artículo 89 dispone que para la aprobación de normas generales, el otorgamiento de títulos habilitantes y las modificaciones de los planes nacionales de frecuencias y de desarrollo de las telecomunicaciones, estas deberán hacerse del conocimiento público. A tal efecto, antes de la aprobación de cualquier normativa, el CONATEL convocará a audiencias públicas, con la finalidad de oír opiniones y aceptarlas o rechazarlas;

 

Que mediante memorando SSI-DAU-ME-002-10 de 14 de enero del 2010, suscrito por el Director de Acceso Universal y dirigido al Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, este sugirió que la propuesta de Nuevo Reglamento para la Administración del Fondo de Desarrollo de las Telecomunicaciones en Áreas Rurales y Urbano Marginales, sea puesto a consideración del CONATEL para que este organismo disponga iniciar trámite de audiencias públicas;

 

Que mediante oficio MINTEL-DM-2010-0104 de 14 de enero del 2010, dirigido al Secretario del Consejo Nacional de Telecomunicaciones, el Ministro de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, puso a consideración del CONATEL el nuevo Reglamento para la Administración del Fondo de Desarrollo de las Telecomunicaciones en Áreas Rurales y Urbano Marginales, con el fin de que se inicie el trámite respectivo;

 

Que en ejercicio de la facultad antes indicada el Consejo Nacional de Telecomunicaciones, CONATEL, mediante Resolución 032-01-CONATEL-2010 de 19 de enero del 2010, avocó conocimiento del memorando SSI-DAU-ME-002-10 de 14 de enero del 2010 y dispuso a la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones, inicien el proceso para que la propuesta del Reglamento para la Administración del Fondo de Desarrollo de las Telecomunicaciones en Áreas Rurales y Urbano Marginales sea de conocimiento público;

 

Que las audiencias públicas se llevaron a efecto en las ciudades de Quito, Cuenca y Guayaquil, el 22, 23 y 24 de febrero del 2010, cuyas observaciones formuladas, así como aquellas enviadas a las direcciones de correo electrónicas registradas en el aviso público, fueron analizadas por una comisión integrada por representantes del Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, MINTEL, y de la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones, SENATEL, Comisión que mediante oficio SSI-DAU-OF-021-10 de 18 de marzo del 2010, presentó a consideración del Ministro de Telecomunicaciones, el informe final adjuntando la propuesta de Reglamento para la Administración del Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, FODETEL; y,

 

En ejercicio de la atribución que le confiere el artículo innumerado tercero, agregado a continuación del artículo 33 de la Ley Especial de Telecomunicaciones, en concordancia con el artículo 87 y 88 del Reglamento General a dicha ley, promulgada en el Registro Oficial 404 de 4 de septiembre del 2001, y por unanimidad,

 

 

Resuelve:

 

ARTICULO UNO. Avocar conocimiento del informe de la comisión integrada por representantes del Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, MINTEL, y de la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones, SENATEL, presentado mediante oficio SSI-DAU-OF-021-10 de 18 de marzo del 2010.

 

ARTICULO DOS. Derogar la Resolución 105-04-CONATEL-2009, publicada en el Registro Oficial nº 566 del 8 de abril del 2009, mediante la cual el Consejo Nacional de Telecomunicaciones, CONATEL, aprobó el Reglamento del Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en Áreas Rurales y Urbano Marginales, FODETEL.

 

ARTICULO TRES. Expedir el Reglamento para la Administración del Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en Áreas Rurales y Urbano Marginales que forma parte de la presente resolución, con las observaciones realizadas por los señores miembros del CONATEL.

 

ARTICULO CUATRO. Deróguese toda reglamentación, disposición, norma, instructivo o resolución que se oponga al reglamento aprobado mediante esta resolución.

 

ARTICULO CINCO. Notificar con su contenido, al MINTEL y a la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones.

 

La presente resolución es de ejecución inmediata y entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

 

Dada en San Francisco de Quito, D. M., el 25 de marzo del 2010.

 

Jorge Glas Espinel, Presidente del CONATEL.

 

Eduardo Aguirre Valladares, Secretario del CONATEL.

 

Certifico que es fiel copia del original.

Secretario CONATEL, 5 de abril del 2010.

 

REGLAMENTO PARA LA ADMINISTRACION DEL FONDO PARA EL DESARROLLO DE LAS TELECOMUNICACIONES EN Áreas RURALES Y URBANO MARGINALES, FODETEL

 

CAPITULO I.- AMBITO Y DEFINICIONES

 

Artículo 1. Ambito: El presente reglamento norma la administración, financiamiento, planificación, ejecución, operación, mantenimiento y fiscalización de los planes programas y proyectos de interés social, financiados por el Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en Áreas Rurales y Urbano Marginales, FODETEL.

 

Artículo 2.- Definiciones:

 

Acceso Universal: Es la disponibilidad de las Tecnologías de la Información y Comunicación, TIC, a una distancia razonable con respecto a los hogares o lugares de trabajo de los habitantes del territorio nacional o instituciones públicas o privadas de interés social.

 

Áreas Rurales y Urbano Marginales: Son aquellas en las que pueden ejecutarse los planes, programas y proyectos financiados, en parte o en su totalidad, con recursos del Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en áreas rurales y urbano marginales, FODETEL. Dichas áreas serán definidas y aprobadas por el Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, MINTEL, considerando las nomenclaturas y la actualización del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, así como los planes y políticas de Estado relativos a la garantía de acceso universal, la obligación del servicio universal y la integración de la comunidad a la Sociedad de la Información y el Conocimiento.

 

Se considera además como parte del área urbano marginal a todos los centros educativos, centros estatales de atención médica, organismos de desarrollo social sin fines de lucro, que no disponen de los servicios definidos en el Plan de Servicio Universal, PSU, o en que estos se consideren insuficientes, priorizando el área sociológica denominada periferia usada en los censos de poblaciones nacionales.

 

Convenios de Financiamiento: Son aquellos que suscribe el Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, MINTEL, con organismos e instituciones del sector público; empresas públicas, sus subsidiarias, filiales y empresas mixtas; gobiernos autónomos descentralizados; y, personas jurídicas sin fines de lucro; para la implementación de planes, programas y proyectos específicos, que serán financiados, en parte o en su totalidad, con recursos del Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en áreas rurales y urbano marginales, FODETEL.

 

Convenios con Operadores: Son aquellos que suscribe el Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, MINTEL, con los prestadores de servicios de telecomunicaciones que tengan título habilitante o que en sus títulos habilitantes se hubiere estipulado obligaciones tendentes a establecer el servicio universal en áreas rurales y urbano marginales, para la implementación de planes, programas y proyectos que cumplan los fines y objetivos del Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en áreas rurales y urbano marginales, FODETEL, cuyos montos serán imputables a la aportación que dichos prestadores de servicios de telecomunicaciones deban realizar a este fondo.

 

Convenios de Cooperación: Son aquellos que suscribe el Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, MINTEL, con cualquier institución de derecho público o privado, nacional o extranjera, personas jurídicas sin fines de lucro, gobiernos autónomos descentralizados, juntas cívicas, fundaciones, organismos de crédito multilaterales y sociedades de derecho privado, entre otras, en los cuales se establecen condiciones generales, que permitan alcanzar la misión, fines y objetivos del Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en Áreas Rurales y Urbano Marginales, FODETEL.

 

Gobierno Electrónico: Uso de las Tecnologías de la Información y Comunicación, TIC, por parte de las instituciones del Estado, para mejorar los servicios e información ofrecidos a los ciudadanos, aumentar la eficiencia y eficacia de la gestión pública e incrementar la transparencia del sector público y la participación ciudadana.

 

Infraestructura: equipos informáticos, redes y equipos de telecomunicaciones, centros de capacitación, mobiliario y obras civiles relacionadas con los planes, programas y proyectos financiados, en parte o en su totalidad, con recursos del Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en áreas rurales y urbano marginales, FODETEL.

 

Plan Nacional para el Buen Vivir: Plan Nacional de Desarrollo para el período 2009 – 2013, elaborado por la Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo, SENPLADES.

 

Plan de Servicio Universal, PSU: Es un instrumento de planificación del sector de las telecomunicaciones, que contiene las políticas, principios, estrategias, planes, programas y proyectos financiados, en parte o en su totalidad, por el Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en áreas rurales y urbano marginales, FODETEL, con sus objetivos, metas, específicas a alcanzarse y los procedimientos relativos a tal fin. Se incluyen los planes de expansión de los prestadores de servicios de telecomunicaciones. El Plan de Servicio Universal, PSU, será coherente y enmarcado en las políticas, objetivos y directrices del Plan Nacional de Desarrollo.

 

Plan Anual de Inversiones, PAI, FODETEL: Es un conjunto de planes, programas y proyectos de inversión a ejecutarse en un período anual, financiados, en forma total o parcial, con recursos del Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en las Áreas Rurales y Urbano Marginales, FODETEL. El Plan Anual de Inversiones, PAI, FODETEL, será coherente y enmarcado en las políticas, objetivos y directrices del Plan Nacional de Desarrollo.

 

Plan Quinquenal de Inversiones, PQI, FODETEL: Es el instrumento referencial de gestión que contiene los objetivos, metas, estrategias, planes, programas y proyectos que se enmarcan dentro de la misión, fines y objetivos del Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en Áreas Rurales y Urbano Marginales, FODETEL, para un período de cinco años. El Plan Quinquenal de Inversiones, PQI, FODETEL, será coherente y enmarcado en las políticas, objetivos y directrices del Plan Nacional de Desarrollo.

 

Redes Sociales Virtuales: Espacios digitales de personas relacionadas para la producción, uso y difusión de contenidos, participación ciudadana, uso de servicios digitales y diálogo social.

 

Servicios: Conectividad, internet, mantenimiento de redes y equipamiento, instalación, operación, capacitación, desarrollo de plataformas, contenidos y programas y plataformas informáticas, consultoría, formación e investigación, socialización y difusión.

 

 

Servicios Digitales: Implementación de Tecnologías de la Información y Comunicación, TIC, para la prestación de servicios institucionales a través de plataformas digitales.

 

 

Servicio Universal: Es la obligación de extender el acceso de un conjunto definido de servicios de telecomunicaciones aprobados por el Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, MINTEL, a todos los habitantes del territorio nacional, sin perjuicio de su condición económica, social o localización geográfica, a precio asequible y con la calidad debida.

 

Telecentro Comunitario: Es el centro de acceso a servicios de telecomunicaciones así como a Tecnologías de la Información y Comunicación, TIC, localizado en comunidades rurales y urbano marginales, que contribuye al desarrollo de la comunidad y sus procesos y que no persigue fines de lucro. Prestará entre otros los siguientes servicios y facilidades: voz, datos, video, multimedia, acceso a internet, gobierno electrónico, teleducación, telesalud, teletrabajo, capacitación, contenidos; y, otros afines.

 

 

Términos Técnicos: Los términos técnicos usados en el presente reglamento tendrán los significados que les atribuyen la Ley Especial de Telecomunicaciones Reformada y su reglamento general, los cuales tendrán prevalencia sobre cualquier otra definición. En caso de no estar definidos en este reglamento y los instrumentos mencionados, tendrán el significado que les atribuye la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).

 

 

CAPITULO II.- MISION, FINES Y OBJETIVOS

 

Artículo 3.El Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en las áreas rurales y urbano marginales, FODETEL, contará con recursos económicos para el desarrollo de planes, programas y proyectos destinados a integrar a la ciudadanía a la Sociedad de la Información y el Conocimiento, considerando el uso de las Tecnologías de la Información y Comunicación, TIC; no sólo como medio para incrementar la productividad, sino para generar igualdad de oportunidades, fomentar la participación ciudadana, recrear la interculturalidad, valorar nuestra diversidad; y, como parte de aquella, apoyar al desarrollo del sector artesanal, fortalecer nuestra identidad plurinacional, incrementar niveles de alistamiento digital, dotar y aumentar las capacidades generales para usar efectivamente las TIC, contribuir a una transformación profunda de los sistemas de educación y salud; coadyuvar al mejoramiento de los servicios públicos mediante el Gobierno Electrónico; fortalecer la gestión de planes, programas y proyectos para migrantes y personas con capacidades diferentes; y, apoyar al desarrollo y la capacitación continua que fortalezca la competitividad de los diferentes segmentos productivos de la sociedad.

 

 

Artículo 4.Los fines y objetivos del Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en áreas rurales y urbano marginales, FODETEL, son los siguientes:

 

a) Financiar los planes, programas o proyectos que forman parte del Plan de Anual de Inversiones, PAI, FODETEL; y, los proyectos calificados como prioritarios por el Ministro de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, que consideren principalmente:

 

1. Infraestructura y servicios de telecomunicaciones y conectividad – acceso a internet.

 

2. Equipamiento informático, que incluye mobiliario, equipos y materiales auxiliares afines.

 

3. Capacitación, alistamiento digital, desarrollo e investigación para transferencia tecnológica en temas de telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información y el Conocimiento.

 

4. Contenidos, redes sociales virtuales; plataformas y servicios digitales.

 

5. Soporte técnico del equipamiento informático; y, acuerdos de Niveles de Servicio, SLA.

 

6. Estudios de carácter técnico, jurídico y socioeconómico; levantamientos de campo, participación ciudadana; y, otros, que estén relacionados con el sector de las telecomunicaciones y de la Sociedad de la información y el Conocimiento.

 

7. Fiscalización, supervisión y control.

 

8. Socialización, promoción y difusión.

 

9. Infraestructura en general, que comprende instalaciones básicas e indispensables de mantenimiento y mejoramiento de obras civiles, eléctricas y obras de apoyo para la instalación, seguridad y conservación del equipamiento informático y de telecomunicaciones;

 

b) Incrementar la conectividad mediante la ampliación de la cobertura en la prestación de servicios de telecomunicaciones, con miras a la universalización en la prestación de estos servicios para favorecer la integración nacional, mejorar el acceso de la población rural y urbano marginal a las Tecnologías de la Información y Comunicación, TIC, coadyuvar al mejoramiento de la prestación de los servicios de educación, salud, seguridad territorial, seguridad ciudadana, finanzas populares, gobierno electrónico, desarrollo e integración comunitaria de migrantes y personas con capacidades diferentes, desarrollo productivo del sector artesanal, de pequeños y medianos comerciantes y emergencias; así como, ampliar las facilidades para el desarrollo del sector privado a través de la implementación de proyectos de interés social;

 

c) Atender, prioritariamente, las áreas rurales y urbano marginales que no se encuentren servidas, que tengan un bajo índice de penetración de servicios de telecomunicaciones, que no disponen de los servicios definidos en el Plan de Servicio Universal, PSU, o que se consideren insuficientes; priorizando al área sociológica denominada periferia usada en los censos de población nacional;

 

d) Coordinar y promover de manera prioritaria la participación de las instituciones y organismos del Estado, empresas públicas, sus subsidiarias y filiales; y, empresas mixtas, gobiernos autónomos descentralizados y personas jurídicas sin fines de lucro, nacionales e internacionales, en la planificación, diseño y ejecución del Plan Anual de Inversiones, PAI, FODETEL;

 

e) Promover la participación de los prestadores de servicios de telecomunicaciones privados en la ejecución del Plan Anual de Inversiones, PAI, FODETEL;

 

f) Coadyuvar en el fortalecimiento, planificación, estructuración, ejecución y evaluación del Plan de Servicio Universal, PSU; y, demás planes o políticas de interés nacional o social emitidas por la Función Ejecutiva a través de la administración central e institucional, así como los planes, programas o proyectos que permitan el desarrollo integral del Estado, con énfasis en la investigación y el desarrollo de los sistemas nacionales de educación, salud, seguridad ciudadana, seguridad nacional, desarrollo local comunitario, desarrollo del sector artesanal; y, de gobierno electrónico así como también facilitar la implementación de planes, programas o proyectos de carácter social impulsados por los sectores privados y productivos;

 

g) Promover la creación de contenidos que faciliten e impulsen el desarrollo económico, social, cultural y político de la comunidad nacional; y,

 

h) Las demás que constan en este reglamento y la legislación vigente.

 

CAPITULO III.- DE LA ADMINISTRACION Y ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA

 

Artículo 5.La administración del Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en áreas rurales y urbano marginales, FODETEL, es responsabilidad del Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, MINTEL, que actuará para este efecto a través de la Subsecretaría de la Sociedad de la Información; y, la Dirección de Acceso Universal, en el ámbito de competencia de cada una de estas unidades administrativas. Para el desarrollo de sus planes, programas y proyectos, utilizará a más de los recursos propios del FODETEL, los recursos humanos y materiales del Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, MINTEL, y demás recursos que provengan de otras fuentes. Con este propósito en el Presupuesto del Ministerio del Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, MINTEL, se deberá hacer constar e incluir los rubros presupuestarios necesarios para el cumplimiento de su gestión técnica, económica y administrativa.

 

Artículo 6. Corresponde al Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, MINTEL:

 

a) Dictar las políticas relativas al funcionamiento del Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en áreas rurales y urbano marginales, FODETEL, y realizar las actuaciones necesarias para garantizar el cumplimiento de su misión, fines y objetivos, de conformidad con lo dispuesto en el presente reglamento y en el ordenamiento jurídico vigente;

 

b) Expedir reglamentos e instructivos para la administración del Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en áreas rurales y urbano marginales, FODETEL;

 

c) Aprobar el Plan Quinquenal de Inversiones, PQI, FODETEL; el Plan Anual de Inversiones, PAI, FODETEL y sus reformas; y, conocer el resultado de su ejecución;

 

d) Aprobar los convenios de financiamiento, convenios con operadores y los convenios de cooperación;

 

e) Aprobar el descuento de los aportes al Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en áreas rurales y urbano marginales, FODETEL, de conformidad a la normativa vigente;

 

f) Calificar de prioritaria ejecución a los planes, programas o proyectos que requieran ser ejecutados con recursos del Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en áreas rurales y urbano marginales, FODETEL; y,

 

g) Las demás que determine la legislación aplicable y este reglamento.

 

 

Artículo 7. Corresponde al Ministro de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, suscribir los convenios de financiamiento, convenios con operadores y los convenios de cooperación.

 

 

Artículo 8.– Corresponde a la Subsecretaría de la Sociedad de la Información:

 

a) Analizar y someter a la aprobación del Ministro de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información:

 

1. Las políticas relativas al funcionamiento del Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en áreas rurales y urbano marginales, FODETEL.

 

2. Los reglamentos e instructivos para la administración del Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en áreas rurales y urbano marginales, FODETEL.

 

3. El Plan Quinquenal de Inversiones, PQI, FODETEL; y, el Plan Anual de Inversiones, PAI, y sus reformas, en los plazos previstos en el presente reglamento.

 

4. Los convenios de financiamiento, convenios con operadores y los convenios de cooperación.

 

5. Los informes relacionados con el descuento de los aportes al Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en Áreas Rurales y Urbano Marginales, FODETEL, de acuerdo a la normativa vigente.

 

6. Los planes, programas y proyectos que son de prioritaria ejecución;

 

b) Supervisar la ejecución del Plan Quinquenal de Inversiones, PQI, FODETEL; y, el Plan Anual de Inversiones, PAI, FODETEL, sus reformas y velar por su cumplimiento e informar al Ministro de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información;

 

c) Solicitar prioritariamente la participación de los prestadores de servicios de telecomunicaciones del Estado, instituciones y organismos del sector público; empresas públicas sus filiales y sucursales, y gobiernos autónomos descentralizados; en la planificación, diseño y ejecución del Plan Anual de Inversiones, PAI, FODETEL;

 

d) Solicitar a los prestadores de servicios de telecomunicaciones privados, que tengan título habilitante, o así lo determine el título habilitante respectivo, la ejecución de los planes, programas o proyectos que son parte del Plan Anual de Inversiones, PAI, FODETEL; y,

 

 

e) Las demás que le encargue el Ministro de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información.

 

 

Artículo 9.- Corresponde a la Dirección de Acceso Universal:

 

a) Preparar y presentar a consideración del Subsecretario de la Sociedad de la Información:

 

1. Políticas relativas al funcionamiento del Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en áreas rurales y urbano marginales, FODETEL.

 

2. Proyectos de reglamentos e instructivos para la administración del Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en áreas rurales y urbano marginales, FODETEL.

 

3. Mecanismos para una adecuada administración e inversión de los recursos del Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en áreas rurales y urbano marginales, FODETEL, y para el cumplimiento de los objetivos establecidos en el presente reglamento.

 

4. Planes, programas y proyectos, incluidos los de prioritaria ejecución, a ser financiados con recursos del Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en Áreas Rurales y Urbano Marginales, FODETEL.

 

5. El Plan Anual de Inversiones, PAI, FODETEL; sus reformas y velar por su cumplimiento, por intermedio de su Director.

 

6. El Plan Quinquenal de Inversiones, PQI, FODETEL; para un período de cinco años y sus reformas;

 

b) Presentar para aprobación del Subsecretario de la Sociedad de la Información, informes trimestrales y anuales de los resultados de la aplicación de las políticas relativas al funcionamiento del Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en áreas rurales y urbano marginales, FODETEL;

 

c) Preparar los convenios de financiamiento, convenios con operadores y los convenios de cooperación, y emitir su opinión favorable para la ejecución. Para el caso de planes, programas o proyectos impulsados por otras áreas administrativas del Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, MINTEL, esta actividad deberá ser cumplida por dichas áreas;

 

d) Preparar los pliegos precontractuales, según corresponda, con sujeción a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública y demás normativa aplicable, para la implementación de los planes, programas y proyectos que vayan a ser ejecutados por administración directa del Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, MINTEL;

 

e) Mantener actualizado el catastro de los prestadores de servicios de telecomunicaciones obligados a contribuir al Fondo para el Desarrollo de las Telecomunica-ciones en Áreas Rurales y Urbano Marginales, FODETEL, y realizar liquidaciones trimestrales y anual, considerando los planes, programas o proyectos ejecutados por estos y las aportaciones canceladas en efectivo; y de ser el caso, informar de los incumplimientos al organismo competente;

 

f) Presentar los informes periódicos que contengan la liquidación técnica económica sobre la ejecución de los planes, programas o proyectos a cargo de los prestadores de servicios de telecomunicaciones;

 

g) Solicitar la transferencia de recursos o la cancelación de las planillas de avance o liquidación e imputación de los planes, programas y proyectos del FODETEL;

 

h) Preparar los informes relacionados con el descuento de los aportes al Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en áreas rurales y urbano marginales, FODETEL, de acuerdo a la normativa vigente; e,

 

i) Las demás que le asigne el Subsecretario de la Sociedad de la Información en aplicación del presente reglamento y normativa relacionada.

 

CAPITULO IV.- DE LOS RECURSOS

 

Artículo 10.Serán recursos del Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en áreas rurales y urbano marginales, FODETEL, para la ejecución de planes, programas y proyectos, los que provengan de:

 

a) Los aportes previstos en la normativa vigente, determinados en función de los ingresos por los servicios prestados por las empresas operadoras de telecomunicaciones;

 

b) Las asignaciones realizadas por el Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, MINTEL, y por el Ministerio de Finanzas;

 

c) Los provenientes de donaciones, legados y herencias recibidos, con beneficio de inventario, de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras;

 

d) Los provenientes de convenios de cooperación suscritos con entidades públicas o privadas, nacionales o internacionales; y,

 

e) Otros aportes que le sean entregados para cumplir con sus objetivos.

 

Artículo 11.– La recaudación de los aportes al Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en Áreas Rurales y Urbano Marginales, FODETEL, provenientes de las empresas prestadoras de servicios de telecomunicaciones que tengan título habilitante, se realizará trimestralmente, dentro de los primeros veinte días siguientes a la terminación de cada trimestre del año calendario.

 

En todos los contratos de concesión para la prestación de servicios de telecomunicaciones a favor de empresas operadoras de telecomunicaciones, se incluirá la obligación de cancelar trimestralmente los aportes correspondientes al Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en Áreas Rurales y Urbano Marginales, FODETEL.

 

Los prestadores de servicios de telecomunicaciones con título habilitante que hayan suscrito con el Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, MINTEL, convenios con operadores para la ejecución de un plan, programa o proyecto, no se obligan a cancelar las aportaciones al Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en Áreas Rurales y Urbano Marginales, hasta por el monto del convenio, pero se obligan a informar al Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, MINTEL, el monto de las aportaciones correspondientes, el cual será registrado como una cuenta por cobrar hasta que se presente las justificaciones y liquidaciones sobre la ejecución del convenio.

 

Artículo 12.La liquidación anual se realizará en el primer cuatrimestre del año posterior al año fiscal declarado, con base a los estados financieros, balances generales y de resultados debidamente auditados, que para el efecto los prestadores de servicios de telecomunicaciones presentarán a la Subsecretaría de la Sociedad de la Información. Las auditorías incluirán un capítulo específico sobre recaudación y transferencia de los recursos del Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en Áreas Rurales y Urbano Marginales, FODETEL.

 

Los resultados de la liquidación anual serán notificados al Ministro de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información; y, de ser el caso, a los organismos competentes.

 

Cumplido el plazo para el pago de los aportes trimestrales al Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en Áreas Rurales y Urbano Marginales, FODETEL, por parte de los prestadores de servicios de telecomunicaciones que tengan título habilitante, la Dirección de Acceso Universal realizará el control respectivo, lo cual servirá de base para determinar el cumplimiento o incumplimiento de pago; y de ser el caso, realizar las gestiones para alcanzar el pago oportunº

 

Artículo 13.Los prestadores de servicios de teleco-municaciones que tengan título habilitante se obligan a:

 

a) Registrar en su contabilidad el desglose de las cuentas de ingresos sobre las cuales se calcula las aportaciones al Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en Áreas Rurales y Urbano Marginales, FODETEL; y, presentar trimestralmente al Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, MINTEL, las certificaciones sobre dichas cuentas de ingresos y los valores correspondientes; y,

 

b) Llevar cuentas independientes para cada plan, programa o proyecto financiado con recursos del Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en Áreas Rurales y Urbano Marginales, FODETEL, cuya ejecución esté a su cargo, y presentar los informes de avance y liquidación establecidos en los respectivos convenios con operadores.

 

Artículo 14.El Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, MINTEL, a través de las unidades administrativas correspondientes, aperturará las cuentas especiales necesarias para el control de los recursos del Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en Áreas Rurales y Urbano Marginales, FODETEL.

 

Artículo 15.Los recursos económicos que se aporten al Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en Áreas Rurales y Urbano Marginales, FODETEL, provenientes de donaciones, legados o herencias, serán utilizados para el desarrollo de planes, programas y proyectos requeridos por el donante u otros de iniciativa propia del Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, MINTEL, previo la aprobación de la Subsecretaría de la Sociedad de la Información.

 

Los recursos provenientes de las donaciones, legados o herencias, incluido los bienes muebles e inmuebles, o equipamiento en estado operativo serán destinados a los planes, programas o proyectos financiados con recursos del Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en Áreas Rurales y Urbano Marginales, FODETEL, y/o al cumplimiento de la gestión técnica y administrativa.

 

Artículo 16.Los recursos del Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en Áreas Rurales y Urbano Marginales, FODETEL, con las políticas emitidas por la Función Ejecutiva y/o que formen parte del Plan Anual de Inversiones, PAI, FODETEL, y del Plan Quinquenal de Inversiones, PQI, FODETEL, incluidos aquellos calificados como prioritarios por el Ministro de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, serán destinados exclusivamente al financiamiento, total o parcial, de planes, programas y proyectos que cumplan con los fines y objetivos establecidos en el presente reglamento.

 

Artículo 17.Los recursos del Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en Áreas Rurales y Urbano Marginales, FODETEL, no podrán utilizarse para el cumplimiento de las metas de expansión contraídas por los prestadores de servicios de telecomunicaciones, ni aquellas que se especifiquen en los contratos de concesión como parte del requisito de expansión de los servicios.

 

 

Artículo 18.Los recursos del Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en Áreas Rurales y Urbano Marginales, FODETEL, no podrán ser destinados a cubrir en todo o en parte, en forma temporal o permanente, tarifas por uso de servicios de telecomunicaciones; sin embargo, podrán ser destinados para la ejecución de planes, programas o proyectos, en los cuales se establezcan tarifas sociales preferenciales.

 

 

Artículo 19.- La aportación del Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en Áreas Rurales y Urbano Marginales, FODETEL, para el desarrollo de planes, programas o proyectos que generen ingresos, se determinará a través de la metodología para que el valor presente neto, calculado sobre los flujos netos operativos en el período de vida útil del proyecto y aplicando una tasa de descuento equivalente a la tasa aprobada para las inversiones de las empresas públicas en instituciones financieras del sector público, sea igual a cero.

 

Artículo 20.Los recursos del Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en Áreas Rurales y Urbano Marginales, FODETEL, podrán destinarse a cubrir proyectos específicos de telecomunicaciones, en situaciones de emergencia, caso fortuito o fuerza mayor, determinados así por el Gobierno Nacional y/o actos de autoridad pública, aplicando los procedimientos y normativa que garantice dar respuesta inmediata a las necesidades del Estado.

 

CAPITULO V.- DE LOS PLANES, PROGRAMAS Y PROYECTOS

 

Artículo 21.El Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, MINTEL, a través de la Subsecretaría de la Sociedad de la Información y de la Dirección de Acceso Universal, promoverá la demanda del acceso y servicio universal, para lo cual preparará y aprobará el Plan Anual de Inversiones, PAI, FODETEL, y el Plan Quinquenal de Inversiones, PQI, FODETEL, basado en su propia investigación, y en las investigaciones, iniciativas, políticas, solicitudes y propuestas de la Función Ejecutiva; secretarías de Estado; empresas públicas, sus subsidiarias, filiales y empresas mixtas; así como en los planes e iniciativas de las instituciones que integran el régimen autónomo descentralizado; organismos públicos y privados no gubernamentales; solicitudes de organismos e instituciones del sector público; de grupos sociales; personas naturales; y, otros sectores que demuestren interés en tales proyectos.

 

Se considerarán prioritarios los planes, programas y proyectos relacionados con el fortalecimiento, mejoramiento y apoyo a los sistemas nacionales de educación; salud; seguridad ciudadana; finanzas populares; seguridad nacional; desarrollo local comunitario, artesanal y productivo; y, de gobierno electrónico.

 

Los planes, programas y proyectos deben tener compatibilidad con los objetivos y políticas del Plan Nacional de Desarrollo.

 

Artículo 22.El Plan Anual de Inversiones, PAI, FODETEL, será aprobado por elMinistro de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información hasta el 30 de septiembre del año inmediato anterior al de su ejecución.

 

El Plan Quinquenal de Inversiones, PQI, FODETEL, será actualizado cada dos años y aprobado por el Ministro de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información.

 

 

Artículo 23.Los planes, programas y proyectos serán seleccionados considerando los siguientes parámetros:

 

a) Atención a las áreas de educación, salud, seguridad ciudadana, seguridad nacional, medio ambiente, finanzas populares, sector artesanal, comunidades rurales; y, otras que fortalezcan al sector productivo;

 

b) Atención a las zonas fronterizas;

 

c) Áreas y usuarios de exclusiva vulnerabilidad social y/o personas con capacidades especiales; y,

 

d) Participación e interés de actores sociales en la estructuración, implementación, evaluación, seguimiento y sostenibilidad.

 

Los parámetros de selección contribuirán a:

 

a) Proveer servicios de telecomunicaciones en áreas no servidas y/o poco atendidas;

 

b) Incrementar la prestación de servicios de telecomunicaciones en áreas con menor índice de penetración;

 

           c) Disminuir la brecha digital;

 

            d) Mejorar los índices socioeconómicos;

 

            e)  Incrementar la conectividad;

 

            f) Fomentar el uso masivo del internet; y,

 

  g) Fomentar el acceso universal a las Tecnologías de la Información y Comunicación, TIC.

 

Artículo 24.Los prestadores de los servicios de telecomunicaciones que tengan título habilitante, participarán en la ejecución de los planes, programas o proyectos considerados en el Plan Anual de Inversiones, PAI, FODETEL y aquellos calificados como prioritarios por el Ministro de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, cuyo costo será imputable a la aportación que deben realizar estos concesionarios al Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en áreas rurales y urbano marginales, FODETEL.

 

La ejecución de los planes, programas o proyectos del Plan Anual de Inversiones, PAI, FODETEL; se realizará prioritariamente a través de los prestadores de servicios de telecomunicaciones del Estado, para lo cual el Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, MINTEL, a través la Subsecretaría de la Sociedad de la Información y/o la Dirección de Acceso Universal, acordará con dichos prestadores de servicios, los planes, programas y proyectos a ejecutar; y, aquellos en los que por condiciones técnicas u otro tipo de factores no puedan intervenir estos, se ejecutarán con los prestadores del servicio de telecomunicaciones privados, previo requerimiento por parte de la Subsecretaría de la Sociedad de la Información y/o la Dirección de Acceso Universal, en donde se definirán, entre otros aspectos, el requerimiento y especificaciones técnicas de los equipos y servicios de telecomunicaciones, el requerimiento y especificaciones técnicas del equipamiento informático, infraestructura y los plazos de entrega.

 

Los aspectos de orden administrativo, jurídico, económico, y técnico se regularán a través de convenios con operadores a ser suscritos entre el Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, MINTEL, y los prestadores de servicios de telecomunicaciones.

 

Artículo 25.Los concesionarios de los servicios de telecomunicaciones podrán presentar al Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, MINTEL, iniciativas de planes, programas o proyectos imputables a su aportación al Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en áreas rurales y urbano marginales, FODETEL, los cuales deberán cumplir con los fines y objetivos establecidos en el presente reglamento. Para el efecto adjuntarán la siguiente documentación:

 

a) Identificación del solicitante, indicando las concesiones y de ser el caso autorizaciones o permisos de los que dispone;

 

b) Descripción del plan, programa o proyecto, objetivo, alcance, área geográfica, localidades seleccionadas y beneficiarios;

 

c) Descripción de la propuesta técnica;

 

d) Descripción de la propuesta económica.

 

Los planes, programas o proyectos presentados por iniciativa de los prestadores de servicios de telecomunicaciones, deberán ser aprobados por el Ministro de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, previo informe favorable de la Dirección de Acceso Universal.

 

Artículo 26.El Ministro de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, sobre la base de los informes técnico y económico presentados por la Dirección de Acceso Universal, calificará de prioritaria ejecución los planes, programas o proyectos que se requieran. En los informes presentados por la Dirección de Acceso Universal se hará constar las fuentes de financiamiento de los proyectos de prioritaria ejecución, o las reformas presupuestarias que viabilicen su ejecución.

 

Los proyectos que reciban la calificación de prioritaria ejecución por parte del Ministro de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, serán automáticamente incorporados en el Plan Anual de Inversiones, PAI, FODETEL.

 

Podrán tramitarse como proyectos de prioritaria ejecución los emitidos por la Función Ejecutiva, en caso de haberse declarado el estado de excepción en los términos previstos en la Constitución de la República del Ecuador y que para contribuir a superar el mencionado estado, se requiera la prestación de servicios de telecomunicaciones determinados.

 

Artículo 27.El Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, MINTEL, podrá por administración propia ejecutar los planes, programas o proyectos que son parte del Plan Anual de Inversiones, PAI, FODETEL, para lo cual deberá cumplir con los aspectos legales vigentes.

 

CAPITULO VI.- DE LOS CONVENIOS DE FINANCIAMIENTO

 

Artículo 28.Los planes, programas y proyectos del Plan Anual de Inversiones, PAI, FODETEL; que sean evaluados, estructurados e implementados con la cooperación, colaboración y/o financiamiento de organismos e instituciones del sector público; empresas públicas, sus subsidiarias, filiales y empresas mixtas; gobiernos autónomos descentralizados; personas jurídicas sin fines de lucro; y, empresas privadas que tengan interés social en la ejecución de dichos planes, programas o proyectos; podrán ser financiados y ejecutados a través de la suscripción de convenios de financiamiento, donde se establezcan los mecanismos y procedimientos administrativos, técnicos, legales y financieros para cumplir el objeto del convenio.

 

Artículo 29.En los convenios de financiamiento se detallarán las obligaciones y los aportes específicos e intrínsecos de cada actor involucrado en el plan, programa o proyecto a ser implementado, conteniendo como mínimo, lo siguiente:

 

a) La identificación de los comparecientes; y su capacidad legal para la celebración de los convenios;

 

b) El objeto del convenio; y los beneficiarios del proyecto;

 

c) El monto no reembolsable del financiamiento, forma y cronograma de pagos y de contribución;

 

d) La descripción de los bienes o servicios objeto del convenio;

 

e) El período de vigencia del convenio y la forma de renovación;

 

f) Los derechos y obligaciones de las partes, y las sanciones por incumplimiento del convenio;

 

g) La forma de terminación del convenio, sus causales y consecuencias;

 

h) Formas de solución de controversias;

 

i) Formas y periodicidad de acciones de control y fiscalización;

 

j) La forma en que se utilizarán los fondos provenientes del convenio;

 

k) Las penalidades, de ser el caso;

 

l) La responsabilidad de la administración, custodia, buen uso, control del equipamiento y demás componentes del proyecto; y, el destino de los bienes una vez concluido el plazo de duración del convenio;

 

m) Los aspectos relacionados con la socialización y difusión de los planes, programas y proyectos;

 

n) Las garantías de fiel cumplimiento del convenio y otras, de ser el caso; y,

 

o) El manejo de controversias, incumplimientos y sistemas de control en la ejecución.

 

Artículo 30.Los desembolsos de los fondos se harán de acuerdo a lo especificado en el respectivo convenio de financiamiento.

 

De existir gastos efectuados con cargo al financiamiento que no resulten elegibles (justificados o pertinentes) a criterio de la Subsecretaría de la Sociedad de la Información, previo informe de fiscalización de la Dirección de Acceso Universal, no formarán parte del monto del financiamiento a liquidar.

 

Artículo 31.El Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, MINTEL, a través de la Dirección de Acceso Universal y de la Coordinación General Administrativa Financiera, gestionará el ciclo del desembolso desde la solicitud hasta la rendición de cuentas final.

 

CAPITULO VII.- DE LOS CONVENIOS CON OPERADORES

 

Artículo 32.- Los planes, programas y proyectos que son parte del Plan Anual de Inversiones, PAI, FODETEL, podrán ser ejecutados por los prestadores de servicios de telecomunicaciones que tengan título habilitante, cuyos montos, conforme a la liquidación económica, serán imputables a la aportación que dichos prestadores de servicios de telecomunicaciones deban realizar al Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en áreas rurales y urbano marginales, FODETEL, lo cual se hará constar en el respectivo convenio con operadores.

 

De existir gastos efectuados con cargo al financiamiento del Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en Áreas Rurales y Urbano Marginales, FODETEL, que no resulten elegibles (justificados o pertinentes) a criterio de la Subsecretaría de la Sociedad de la Información, previo informe de fiscalización de la Dirección de Acceso Universal, no formarán parte del monto del financiamiento a liquidar y por ende del monto a imputar.

 

Artículo 33.Para la ejecución de los planes, programas o proyectos que son parte del Plan Anual de Inversiones, PAI, FODETEL, a través de la imputación, la Subsecretaría de la Sociedad de la Información invitará a los prestadores de servicios de telecomunicaciones que tengan título habilitante a presentar las propuestas técnicas y económicas, definiendo las especificaciones técnicas de los equipos y servicios que son parte del Plan Anual de Inversiones, PAI, FODETEL. Los montos de los convenios con operadores en cada año, no podrán ser superiores al monto estimado de la aportación anual que los prestadores de servicios de telecomunicaciones deban realizar al Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en áreas rurales y urbano marginales, FODETEL. Para el caso que los montos de los convenios con operadores sean superiores a la aportación efectiva anual, la diferencia entre estos valores se imputará de las aportaciones del año inmediato superior.

 

Artículo 34.Los prestadores de servicios de telecomunicaciones que tengan título habilitante, para la ejecución de planes, programas y proyectos a través de convenios con operadores, serán seleccionados en base de un proceso competitivo, que considere el cumplimiento estricto de las especificaciones técnicas del equipo y servicio de telecomunicaciones y del equipo y servicio informático; el menor costo del equipo y servicio de telecomunicaciones; el menor costo del equipo y servicio informático; y, el menor plazo de entrega del plan, programa o proyecto. Los prestadores de servicios de telecomunicaciones que tengan título habilitante podrán asociarse para la presentación de las propuestas técnicas y económicas. Los planes, programas o proyectos que tengan que ver con el desarrollo de contenidos, capacitación, alistamiento digital, estudios e investigación se podrán ejecutar con los prestadores de servicios de telecomunicaciones que acrediten experiencia y éxito en este tipo de planes, programas o proyectos.

 

Artículo 35.La Dirección de Acceso Universal podrá solicitar al prestador de servicio de telecomunicaciones del Estado, a través de órdenes de trabajo, la prestación de los servicios de conectividad, acceso a internet y/o el suministro de equipamiento, cuyos costos serán imputables a su aportación, además de ser liquidados de manera trimestral. Adicionalmente, se podrá encargar al prestador de servicio de telecomunicaciones del Estado, la ejecución de planes, programas o proyectos y/o la adquisición de bienes y servicios que tengan relación con el Plan Anual de Inversiones, PAI, FODETEL, para lo cual en el convenio con operadores se hará constar la transferencia de recursos desde el Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información hacia el prestador del servicio de telecomunicaciones del Estado.

 

El prestador de servicio de telecomunicaciones del Estado, tendrá la obligación de llevar un registro de costos por cada plan, programa y proyecto encargado; y, remitir esta información a la Dirección de Acceso Universal, para su respectivo seguimiento y control.

 

Artículo 36.En los convenios con operadores, se establecerán, entre otros aspectos, los mecanismos y procedimientos administrativos, técnicos, legales y financieros para cumplir el objeto del convenio, la responsabilidad sobre la administración y custodia, buen uso y control del equipamiento, servicios y demás componentes del proyecto; durante la vida útil prevista contractualmente para la implementación del proyecto.

 

Artículo 37.Los convenios con operadores como mínimo, contendrán lo siguiente:

 

a) La identificación de los comparecientes; y, su capacidad legal para la celebración de los convenios;

 

b) El objeto del convenio; y, beneficiarios del proyecto;

 

c) La descripción de los bienes o servicios objeto del convenio;

 

d) El período de vigencia del convenio y la forma de renovación, de ser el caso;

 

e) Los derechos y obligaciones de las partes, y las sanciones por incumplimiento del convenio;

 

f) La forma de terminación del convenio, sus causales y consecuencias;

 

g) Formas de solución de controversias;

 

h) Formas y periodicidad de acciones de control y fiscalización;

 

i) Las penalidades, de ser el caso;

 

j) Las garantías de fiel cumplimiento del convenio y otras, de ser el caso;

 

k) La responsabilidad de la administración, custodia, buen uso, control del equipamiento y demás componentes del proyecto; y, el destino de los bienes y servicios una vez concluido el plazo de duración del convenio; y,

 

l) Los aspectos relacionados con la socialización y difusión de los planes, programas y proyectos.

 

CAPITULO VIII.- DE LOS CONVENIOS DE COOPERACION

 

Artículo 38.Con el propósito de coadyuvar a la integración de la comunidad a la Sociedad de la información y del conocimiento y cumplir con la misión, fines y objetivos del FODETEL, el Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, MINTEL, a través de la implementación de convenios de cooperación, fomentará las relaciones con organismos nacionales e internacionales, públicos o privados, personas jurídicas sin fines de lucro, gobiernos autónomos descentralizados, juntas cívicas, fundaciones, organismos de crédito multilaterales, y sociedades de derecho privado, entre otras.

 

Artículo 39.Los convenios de cooperación deberán contener como mínimo, lo siguiente:

 

a) La identificación de los comparecientes; y, su capacidad legal para la celebración de los convenios;

 

b) El objeto que describa en detalle la materia de la cooperación y los beneficios socioeconómicos relevantes, incluyendo el área geográfica de cobertura y la información técnica pertinente;

 

c) El período de vigencia de la cooperación y la forma de renovación;

 

d) Formas de solución de controversias;

 

e) Las garantías de fiel cumplimiento del convenio y otras, de ser el caso;

 

f) Los derechos y obligaciones de las partes, y las sanciones por incumplimiento del convenio, de ser el caso; y,

 

g) La forma de terminación del convenio, sus causales y consecuencias.

 

CAPITULO IX.- DE LA FISCALIZACION Y ADMINISTRACION DE LOS PLANES, PROGRAMAS, PROYECTOS Y CONVENIOS

 

Artículo 40.La fiscalización y administración de los planes, programas, proyectos que son parte del Plan Anual de Inversiones, PAI, FODETEL y de los convenios respectivos; será realizada por la Dirección de Acceso Universal de forma directa o a través de la contratación de personas naturales y/o jurídicas especializadas en el objeto del plan, programa o proyecto.

 

Artículo 41.La fiscalización, entre otros aspectos, comprende:

 

a) El cumplimiento de las especificaciones técnicas de los bienes, obras y servicios consideradas en los planes, programas y proyectos financiados con recursos del Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en áreas rurales y urbano marginales, FODETEL, y su ejecución;

 

b) El cumplimiento de los niveles de disponibilidad de la red de telecomunicaciones, de conformidad con los requerimientos definidos en las especificaciones técnicas del servicio;

 

c) El cumplimiento integral del objeto de los diferentes convenios, entre otros aspectos, en lo referente a la capacitación, formación, contenidos e investigación; y, de ser el caso, en el suministro de equipamiento;

 

d) El cumplimiento de los plazos de ejecución; y,

 

e) El cumplimiento de los aspectos administrativos, técnicos y financieros.

 

Artículo 42. Corresponde a los fiscalizadores de los planes, programas y proyectos; y, a los administradores de los convenios de financiamiento, convenios con operadores y/o convenios de cooperación; presentar los siguientes informes:

 

a) Los fiscalizadores: Informes periódicos, sobre todos los aspectos de carácter técnico y económico, del avance de ejecución de los planes, programas y proyectos, hasta la conclusión de los mismos; y,

 

b) Los administradores de los convenios de financiamiento, convenios con operadores y/o convenios de cooperación: informes periódicos, sobre todos los aspectos del avance y supervisión del seguimiento y cumplimiento de los derechos y obligaciones establecidos en los convenios.

 

En los informes citados en los literales a) y b) los fiscalizadores y administradores emitirán opinión y, de ser el caso, recomendarán a la Dirección de Acceso Universal la adopción de medidas correctivas pertinentes. En todo caso los fiscalizadores y administradores, serán los responsables de velar por el cabal cumplimiento del objeto de los planes, programas, proyectos y/o convenios y de reportar inmediatamente cualquier novedad a la Dirección de Acceso Universal.

 

CAPITULO X.- DESTINO DE LOS BIENES Y SERVICIOS

 

Artículo 43.Los bienes, programas, plataformas, contenidos, resultados de las investigaciones, entre otros, adquiridos o financiados con recursos del Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en áreas rurales y urbano marginales, FODETEL, son de propiedad del Estado.

 

Artículo 44.Las instituciones que suscriban con el Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, MINTEL, convenios de financiamiento y/o convenios con operadores, llevarán un registro contable de los bienes y/o servicios adquiridos o financiados con recursos del Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en áreas rurales y urbano marginales, FODETEL.

 

Artículo 45.Los bienes y servicios financiados con recursos del Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en áreas rurales y urbano marginales, FODETEL, se emplearán para los fines y objetivos señalados en los proyectos.

 

Artículo 46.Las instituciones suscriptoras de convenios de financiamiento para capacitación, contenidos, formación e investigación, deberán llevar un registro permanente de los beneficiarios, alcance de la capacitación, formación, resultados de la investigación y demás aspectos que permitan realizar una evaluación de los logros alcanzados.

 

Artículo 47.El Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, MINTEL, en representación del Estado, tendrá el dominio de los bienes financiados con recursos del FODETEL para cada proyecto; en consecuencia, no se podrá realizar transferencia alguna de dominio de dichos bienes, sin previo conocimiento y autorización del Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, MINTEL.

 

Adicionalmente el Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, MINTEL, podrá hacer uso de la infraestructura, equipamiento y servicios financiados con recursos del Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en áreas rurales y urbano marginales, FODETEL, para la implementación de otros proyectos en otras zonas.

 

CAPITULO XI.- DE LAS DEUDAS AL FODETEL

 

Artículo 48.Las deudas o incumplimientos de pago al Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en áreas rurales y urbano marginales, FODETEL, se liquidarán de acuerdo con la legislación vigente y aplicable, considerando lo estipulado en los títulos habilitantes respectivos.

 

 

Artículo 49.Las deudas o incumplimientos de pago al Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en áreas rurales y urbano marginales, FODETEL, a la fecha de aprobación del presente reglamento, se liquidarán en efectivo, a simple solicitud de la Subsecretaría de la Sociedad de la Información, o a través de la ejecución de planes, programas o proyectos relacionados con equipos y servicios de telecomunicaciones; y, equipos y servicios informáticos, los cuales deberán ser aprobados por la Subsecretaría de la Sociedad de la Información.

 

En caso de que los prestadores de servicios de telecomunicaciones no cancelen en efectivo el monto adeudado, de conformidad con la liquidación realizada por la Dirección de Acceso Universal, y/o ejecuten proyectos, en las condiciones y plazos definidos por la mencionada Dirección, se comunicará a los organismos e instancias administrativas competentes, a fin de que los mismos inicien las acciones legales a que diere lugar.

 

 

Artículo 50.El monto a calcularse, será el producto del valor adeudado a la fecha de la liquidación anual, por la tasa de interés activa referencial emitida por el Banco Central del Ecuador o autoridad competente; considerando el tiempo que ha permanecido en mora o la tasa proporcional, más, el valor de la deuda correspondiente al período de liquidación. En todo caso el valor de los intereses se considerará como un aporte para la ejecución de proyectos del Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en áreas rurales y urbano marginales, FODETEL.

 

DEROGATORIAS

 

Deróguese la Resolución 105-04-CONATEL-2009, publicada en el Registro Oficial nº 566 del 8 de abril del 2009, Reglamento del Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en áreas rurales y urbano marginales.

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

Primera.El Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, MINTEL, subroga a la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones, SENATEL, en los derechos y obligaciones respecto de la planificación, ejecución, operación, fiscalización y administración de los proyectos financiados con recursos del FODETEL; así como, en los derechos y obligaciones derivados de los contratos y convenios legalmente suscritos.

 

Segunda.El Secretario Nacional de Telecomunicaciones, dentro de sus competencias, resolverá la liquidación, traslados y/o traspasos administrativos del recurso humano que viene prestando sus servicios en la Dirección de Gestión del FODETEL, de conformidad con la ley.

 

Tercera.La Secretaría Nacional de Telecomunicaciones, SENATEL, coordinará con el Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, MINTEL, todas las acciones necesarias para el traspaso del mobiliario, activos y bienes pertenecientes a la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones utilizados en la Dirección de Gestión del FODETEL.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Primera.La Secretaría Nacional de Telecomunicaciones, en un término no mayor a 60 días de aprobado el presente reglamento, deberá entregar al Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, MINTEL, los informes técnico, económico y jurídico del estado en el que se encuentran cada uno de los planes, programas y proyectos, convenios y contratos financiados con recursos del FODETEL.

 

Segunda.La Secretaría Nacional de Telecomunicaciones, SENATEL, en un término no mayor a 60 días de aprobado el presente reglamento, deberá presentar al Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, MINTEL, la liquidación de las aportaciones al FODETEL de los prestadores de servicios de telecomunicaciones con título habilitante, por el período comprendido desde el 27 de octubre del 2000 hasta el 31 de diciembre del 2009.

 

Tercera.Los procesos de contratación de redes, equipamiento y servicios, que son parte del Plan Operativo Anual 2009 del FODETEL, continuarán siendo impulsados por la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones hasta la suscripción de los respectivos contratos. Aquellos procesos que no hayan iniciado podrán ser impulsados por el Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, MINTEL.

 

Cuarta.- Los proyectos de redes de interés social pasarán a ser administrados por el prestador del servicio de telecomunicaciones del Estado, a fin de darle sostenibilidad a dichos proyectos. Para el caso de contratos vigentes entre la institución calificada o considerada como administrador social y un contratista, el prestador del servicio de telecomunicaciones del Estado podrá intervenir una vez que se haya cumplido la vigencia de dichos contratos.

 

Quinta.La Secretaría Nacional de Telecomunicaciones, SENATEL, previa autorización del organismo competente, suscribirá con los concesionarios respectivos, contratos modificatorios a los contratos de concesión vigentes, a fin de que las disposiciones del presente reglamento se incorporen en aquellas cláusulas relacionadas con la administración del FODETEL.

 

 

Sexta.La Secretaría Nacional de Telecomunicaciones, SENATEL, continuará cumpliendo las funciones de recaudador del Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en áreas rurales y urbano marginales, FODETEL, hasta que se suscriban los contratos modificatorios señalados en la disposición transitoria quinta o se ajuste la normativa vigente. La Secretaría Nacional de Telecomunicaciones, SENATEL, transferirá los recursos recaudados al Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, MINTEL.

 

 

Séptima.Por esta única vez, la reformulación del Plan Anual de Inversiones, PAI, FODETEL año 2010, será aprobada por el Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, MINTEL, fuera de los plazos previstos en el presente reglamento.

 

 

Octava.El Plan Quinquenal de Inversiones, PQI, FODETEL será aprobado en un plazo no mayor a 180 días de aprobado el presente reglamento.

 

De la ejecución del presente reglamento, encárgase al Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información.

 

Dado en Quito, D. M., a 25 de marzo del 2010.

 

Jorge Glas Espinel, Presidente del CONATEL.

 

Eduardo Aguirre Valladares, Secretario del CONATEL.

 

Certifico que es fiel copia del original.-

Secretario del CONATEL.- 5 de abril del 2010. 

 

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Venezuela. Resolución nº 240 del Ministerio de Ciencia y Tecnología de 9 de noviembre de 2004

Resolución nº 240 del Ministerio de Ciencia y Tecnología de 9 de noviembre de 2004, por la que se crea el Nombre de Dominio gov.ve

En ejercicio de la atribución conferida en el artículo 22 numeral 1 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y lo establecido en el artículo 10 del Decreto nº 825 de fecha 10 de marzo de 2000, publicado en Gaceta Oficial Nº 36.955 del 22 de mayo de 2000.

Considerando

Que la Constitución reconoce el interés público de la ciencia, la tecnología, el conocimiento, la innovación y sus aplicaciones y los servicios de información, a los fines de lograr el desarrollo económico, social y político del país,

Considerando

Que es necesario facilitar a los ciudadanos el acceso a la información y a los servicios de «gobierno electrónico» que el Estado presta a través de las tecnologías de información y comunicaciones, especialmente a través de la Red Global de Computadores (Internet), por lo que se requiere garantizar la correcta asignación de los «nombres de dominio.»,

Considerando

Que cada país tiene un código de dos letras como dominio de primer nivel, el código asignado a Venezuela es «.ve» y que los órganos y demás entes públicos se identifican con la abreviatura «.gov» que corresponde. a la palabra en idioma inglés «goverment». Sin embargo, a los efectos de utilizar el castellano, idioma oficial de la República Bolivariana de Venezuela y hacer más asertiva y comprensible para los ciudadanos la identificación en Internet de los nombres de dominio de los órganos y entes públicos se utilizará la abreviatura «.gob» que corresponde a la palabra gobierno.

Considerando

Que debido al gran número de solicitudes disímiles para la asignación de nombres de dominio por parte de los poderes públicos nacionales, así como ,órganos y entes de la Administración Pública Nacional, se ha hecho evidente la necesidad de establecer un sistema uniforme, armónico e intuitivo para la asignación de nombres de dominio, a través del establecimiento de procedimientos técnicos para estandarizar y registrar en internet los nombres de dominio de los órganos y entes que conforman la Administración Pública Nacional.

 

Resuelve

Artículo 1º
Se crea un nuevo nombre de dominio de segundo nivel denominado gob.ve para registrar los. nombres de dominio que serán utilizados por los organismos, órganos, entes y demás entidades dependientes de los poderes públicos del Estado Venezolano.

 

Artículo 2º
En virtud de lo establecido en el artículo anterior, se sustituirá progresivamente el nombre de dominio gov.ve utilizado actualmente por dichos organismos, órganos, entes y demás entidades dependientes de los poderes públicos del Estado Venezolano.

 

Artículo 3º
Los organismos, órganos, entes y demás entidades dependientes de los poderes públicos del Estado Venezolano, deberán emplear el acrónimo de su nombre oficial como parte de su nombre de dominio. A tales efectos, deberán tener presente las normas de sintaxis y prohibiciones establecidas por las Normas de Registro de Nombres establecidos por el Centro de Información de Red de Venezuela «NIC-VE» del Centro Nacional de Tecnologías de Información, en la página http://www.nic.ve

 

Artículo 4º
El Centro Nacional de Tecnologías de Información (CNTI) ente adscrito a este Ministerio, que detenta la delegación de la Autoridad de Números Asignados en Internet (Internet Assigned Numbers Authority, I.A.N.A.) y de la Corporación para Nombres y Números Asignados de Internet (Internet Corporation for Assigned Names and Numbers, I.C.A.N.N) establecerá las normas específicas para la asignación de nombres de dominio, así como también para las adecuaciones, modificaciones o alteraciones de la Información que posee el Centro de Información de Red de Venezuela «NIC-VE» sobre el nombre de dominio, tales como Servidores de DNS, contactos, entre otros.

 

Artículo 5º
Los organismos, órganos, entes y demás entidades dependientes de los poderes públicos del Estado Venezolano, que cuenten con nombre de dominio inscrito en NIC-VE a la fecha de publicación de la presente Resolución, deberán adecuarlos en un plazo no mayor de dos (2) años contados a partir de la publicación de la presente Resolución, conforme a lo establecido en los lineamientos y procedimientos que al efecto dicte el Centro Nacional de Tecnologías de Información.

 

Artículo 6º
Una vez desincorporados todos los nombres de dominio registrados bajo gov.ve, será eliminado dicho dominio de segundo nivel.

 

Artículo 7º
El Ministerio de Ciencia y Tecnología coordinará con las máximas autoridades de organismos, órganos, entes y demás entidades dependientes de los poderes públicos del Estado Venezolano la ejecución de la presente Resolución.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Guatemala. Constitución de 1985

Constitución de 1985

CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA 1985

TÍTULO I . LA PERSONA HUMANA, FINES Y DEBERES DEL ESTADO

CAPÍTULO UNICO


Artículo 1º. Protección a la Persona.

El Estado de Guatemala se organiza para proteger a la persona y a la familia; su fin supremo es la realización del bien común.

Artículo 2º. Deberes del Estado.

Es deber del Estado garantizarle a los habitantes de la República la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona.

TÍTULO II. DERECHOS HUMANOS

CAPÍTULO I. DERECHOS INDIVIDUALES

Artículo 3º. Derecho a la vida.

El estado garantiza y protege la vida humana desde su concepción, así como la integridad y la seguridad de la persona.

Artículo 4º. Libertad e igualdad.

En Guatemala todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad y derechos. El hombre y la mujer, cualquiera que sea su estado civil, tienen iguales oportunidades y responsabilidades. Ninguna persona puede ser sometida a servidumbre ni a otra condición que menoscabe su dignidad. Los seres humanos deben guardar conducta fraternal entre sí.

Artículo 5º. Libertad de acción.

Toda persona tiene derecho a hacer lo que la ley no prohíbe; no está obligada a acatar órdenes que no estén basadas en ley y emitidas conforme a ella. Tampoco podrá ser perseguida ni molestada por sus opiniones o por actos que no impliquen infracción a la misma.

Artículo 6º. Detención legal.

Ninguna persona puede ser detenida o presa, sino por causa de delito o falta y en virtud de orden librada con apego a la ley por autoridad judicial competente. Se exceptúan los casos de flagrante delito o falta. Los detenidos deberán ser puestos a disposición de la autoridad judicial competente en un plazo que no exceda de seis horas, y no podrán quedar sujetos a ninguna otra autoridad.

El funcionario, o agente de la autoridad que infrinja lo dispuesto en este Artículo será sancionado conforme a la ley, y los tribunales, de oficio, iniciarán el proceso correspondiente.

Artículo 7º. Notificación de la causa de detención.

Toda persona detenida deberá ser notificada inmediatamente, en forma verbal y por escrito, de la causa que motivó su detención, autoridad que la ordenó y lugar en el que permanecerá. La misma notificación deberá hacerse por el medio más rápido a la persona que el detenido designe y la autoridad será responsable de la efectividad de la notificación.

Artículo 8º. Derechos del detenido.

Todo detenido deberá ser informado inmediatamente de sus derechos en forma que le sean comprensibles, especialmente que puede proveerse de un defensor, el cual podrá estar presente en todas las diligencias policiales y judiciales. El detenido no podrá ser obligado a declarar sino ante autoridad judicial competente.

Artículo 9º. Interrogatorio a detenido o presos.

Las autoridades judiciales son las únicas competentes para interrogar a los detenidos o presos. Esta diligencia deberá practicarse dentro de un plazo que no exceda de veinticuatro horas.

El interrogatorio extrajudicial carece de valor probatorio.

Artículo 10. Centro de detención legal.

Las personas aprehendidas por la autoridad no podrán ser conducidas a lugares de detención, arresto o prisión diferentes a los que están legal y públicamente destinados al efecto. Los centros de detención, arresto o prisión provisional, serán distintos a aquellos en que han de cumplirse las condenas.

La autoridad y sus agentes, que violen lo dispuesto en el presente Artículo, serán personalmente responsables.

Artículo 11. Detención por faltas o infracciones.

Por faltas o por infracciones a los reglamentos no deben permanecer detenidas las personas cuya identidad pueda establecerse mediante documentación, por el testimonio de persona de arraigo, o por la propia autoridad.

En dichos casos, bajo pena de la sanción correspondiente, la autoridad limitará su cometido a dar parte del hecho a juez competente y a prevenir al infractor, para que comparezca ante el mismo dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles todos los días del año, y las horas comprendidas entre las ocho y las dieciocho horas.

Quienes desobedezcan el emplazamiento serán sancionados conforme a la ley. La persona que no pueda identificarse conforme a lo dispuesto en este Artículo, será puesta a disposición de la autoridad judicial más cercana, dentro de la primera hora siguiente a su detención.

Artículo 12. Derecho de defensa.

La defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido.

Ninguna persona puede ser juzgada por Tribunales Especiales o secretos, ni por procedimientos que no estén preestablecidos legalmente.

Artículo 13. Motivos para auto de prisión.

No podrá dictarse auto de prisión, sin que preceda información de haberse cometido un delito y sin que concurran motivos racionales suficientes para creer que la persona detenida lo ha cometido o participado en él.

Las autoridades policiales no podrán presentar de oficio, ante los medios de comunicación social, a ninguna persona que previamente no haya sido indagada por tribunal competente.

Artículo 14. Presunción de inocencia y publicidad del proceso.

Toda persona es inocente, mientras no se le haya declarado responsable judicialmente, en sentencia debidamente ejecutoriada.

El detenido, el ofendido, el Ministerio Público y los abogados que hayan sido designados por los interesados, en forma verbal o escrita, tienen derecho de conocer personalmente, todas las actuaciones, documentos y diligencias penales, sin reserva alguna y en forma inmediata.

Artículo 15. Irretroactividad de la ley.

La ley no tiene efecto retroactivo, salvo en materia penal cuando favorezca al reo.

Artículo 16. Declaración contra sí y parientes.

En proceso penal, ninguna persona puede ser obligada a declarar contra sí misma, contra su cónyuge o persona unida de hecho legalmente, ni contra sus parientes dentro de los grados de ley.

Artículo 17. No hay delito ni pena sin ley anterior.

No son punibles las acciones u omisiones que no estén calificadas como delito o falta y penadas por ley anterior a su perpetración.

No hay prisión por deuda.

Artículo 18. Pena de muerte.

La pena de muerte no podrá imponerse en los siguientes casos:

a) Con fundamente en presunciones;

b) A las mujeres;

c) A los mayores de sesenta años;

d) A los reos de delitos políticos y comunes conexos con los políticos; y

e) A reos cuya extradición haya sido concedida bajo esa condición.

Contra la sentencia que imponga la pena de muerte, serán admisibles todos los recursos legales pertinentes, inclusive el de casación; éste siempre será admitido para su trámite. La pena se ejecutará después de agotarse todos los recursos.

El Congreso de la República podrá abolir la pena de muerte.

Artículo 19. Sistema penitenciario.

El sistema penitenciario debe tender a la readaptación social y a la reeducación de los reclusos y cumplir en el tratamiento de los mismos, con las siguientes normas mínimas:

a) Deben ser tratados como seres humanos; no deben ser discriminados por motivo alguno, ni podrán infligírseles tratos crueles, torturas físicas, morales, psíquicas, coacciones o molestias, trabajos incompatibles con su estado físico, acciones denigrantes a su dignidad, o hacerles víctimas de exacciones, ni ser sometidos a experimentos científicos;

b) Deben cumplir las penas en los lugares destinados para el efecto. Los centros penales son de carácter civil y con personal especializado; y

c) Tienen derecho a comunicarse, cuando lo soliciten, con sus familiares, abogado defensor, asistente religioso o médico, y en su caso, con el representante diplomático o consular de su nacionalidad.

La infracción de cualquiera de las normas establecidas en este Artículo, da derecho al detenido a reclamar del Estado la indemnización por los daños ocasionados y la Corte Suprema de Justicia ordenará su protección inmediata.

El Estado deberá crear y fomentar las condiciones para el exacto cumplimiento de lo preceptuado en este Artículo.

Artículo 20. Menores de edad.

Los menores de edad que transgredan la ley son inimputables. Su tratamiento debe estar orientado hacia una educación integral propia para la niñez y la juventud.

Los menores, cuya conducta viole la ley penal, serán atendidos por instituciones y personal especializado. Por ningún motivo pueden ser recluidos en centros penales o de detención destinados para adultos. Una ley específica regulará esta materia.

Artículo 21. Sanciones a funcionarios o empleados públicos.

Los funcionarios, empleados públicos y otras personas que den o ejecuten órdenes contra lo dispuesto en los dos Artículos anteriores, además de las sanciones que les imponga la ley, serán destituidos inmediatamente de su cargo, en su caso, e inhabilitados para el desempeño de cualquier cargo o empleo público.

El custodio que hiciere uso indebido de medios o armas contra un detenido o preso, será responsable conforme a la Ley Penal. El delito cometido en esas circunstancias es imprescriptible.

Artículo 22. Antecedentes penales y policiales.

Los antecedentes penales y policiales no son causa para que a las personas se les restrinja en el ejercicio de sus derechos que esta Constitución y las leyes de la República les garantiza, salvo cuando se limiten por ley, o en sentencia firme, y por el plazo fijado en la misma.

Artículo 23. Inviolabilidad de la vivienda.

La vivienda es inviolable. Nadie podrá penetrar en morada ajena sin permiso de quien la habita, salvo por orden escrita de juez competente en la que se especifique el motivo de la diligencia y nunca antes de las seis ni después de las dieciocho horas, Tal diligencia se realizará siempre en presencia del interesado, o de su mandatario.

Artículo 24. Inviolabilidad de correspondencia, documentos y libros.

La correspondencia de toda persona, sus documentos y libros son inviolables. Sólo podrán revisarse o incautarse, en virtud de resolución firme dictada por juez competente y con las formalidades legales. Se garantiza el secreto de la correspondencia y de las comunicaciones telefónicas, radiofónicas, cablegráficas y otros productos de la tecnología moderna.


Los libros, documentos y archivos que se relacionan con el pago de impuestos, tasa, arbitrios y contribuciones, podrán ser revisados por la autoridad competente de conformidad con la ley. Es punible revelar el monto de los impuestos pagados, utilidades, pérdidas, costos y cualquier otro dato referente a las contabilidades revisadas a personas individuales o jurídicas, con excepción de los balances generales, cuya publicación ordene la ley.

Los documentos o informaciones obtenidas con violación de este Artículo no producen fe ni hacen prueba en juicio.

Artículo 25. Registro de personas y vehículos.

El registro de las personas y de los vehículos, sólo podrá efectuarse por elementos de las fuerzas de seguridad cuando se establezca causa justificada para ello. Para ese efecto, los elementos de las fuerzas de seguridad deberán presentarse debidamente uniformados y pertenecer al mismo sexo de los requisados, debiendo guardarse el respeto a la dignidad, intimidad y decoro de las personas.

Artículo 26. Libertad de locomoción.

Toda persona tiene libertad de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio nacional y cambiar de domicilio o residencia, sin más limitaciones que las establecidas por ley.

No podrá expatriarse a ningún guatemalteco, ni prohibírsele la entrada al territorio nacional o negársele pasaporte u otros documentos de identificación.

Los guatemaltecos pueden entrar y salir del país sin llenar el requisito de visa.

La ley determinará las responsabilidades en que incurran quienes infrinjan esta disposición.

Artículo 27. Derecho de asilo.

Guatemala reconoce el derecho de asilo y lo otorga de acuerdo con las prácticas internacionales.

La extradición se rige por lo dispuesto en tratados internacionales.

Por delitos políticos no se intentará la extradición de guatemaltecos, quienes en ningún caso serán entregados a gobierno extranjero, salvo lo dispuesto en tratados y convenciones con respecto a los delitos de lesa humanidad o contra el derecho internacional.

No se acordará la expulsión del territorio nacional de un refugiado político, con destino al país que lo persigue.

Artículo 28. Derecho de petición.

Los habitantes de la República de Guatemala tienen derecho a dirigir, individual o colectivamente, peticiones a la autoridad, la que está obligada a tramitarlas y deberá resolverlas conforme a la ley.

En materia administrativa el término para resolver las peticiones y notificar las resoluciones no podrá exceder de treinta días.

En materia fiscal, para impugnar resoluciones administrativas en los expedientes que se originen en reparos o ajustes por cualquier tributo, no se exigirá al contribuyente el pago previo del impuesto o garantía alguna.

Artículo 29. Libre acceso a tribunales y dependencias del Estado.

Toda persona tiene libre acceso a los tribunales, dependencias y oficinas del Estado, para ejercer sus acciones y hacer valer sus derechos de conformidad con la ley.

Los extranjeros únicamente podrán acudir a la vía diplomática en caso de denegación de justicia.

No se califica como tal, el solo hecho de que el fallo sea contrario a sus intereses y en todo caso, deben haberse agotado los recursos legales que establecen las leyes guatemaltecas.

Artículo 30. Publicidad de los actos administrativos.

Todos los actos de la administración son públicos. Los interesados tienen derecho a obtener, en cualquier tiempo, informes, copias, reproducciones y certificaciones que soliciten y la exhibición de los expedientes que deseen consultar, salvo que se trate de asuntos militares o diplomáticos de seguridad nacional, o de datos suministrados por particulares bajo garantía de confidencia.

Artículo 31. Acceso a archivos y registros estatales.

Toda persona tiene el derecho de conocer lo que de ella conste en archivos, fichas o cualquier otra forma de registros estatales, y la finalidad a que se dedica esta información, así como a corrección, rectificación y actualización. Quedan prohibidos los registros y archivos de filiación política, excepto los propios de las autoridades electorales y de los partidos políticos.

Artículo 32. Objeto de citaciones.

No es obligatoria la comparecencia ante autoridad, funcionario o empleado público, si en las citaciones correspondientes no consta expresamente el objeto de la diligencia.

Artículo 33. Derecho de reunión y manifestación.

Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas.

Los derechos de reunión y de manifestación pública no pueden ser restringidos, disminuidos o coartados; y la ley los regulará con el único objeto de garantizar el orden público.

Las manifestaciones religiosas en el exterior de los templos son permitidas y se rigen por la ley.

Para el ejercicio de estos derechos bastará la previa notificación de los organizadores ante la autoridad competente.

Artículo 34. Derecho de asociación.

Se reconoce el derecho de libre asociación.

Nadie está obligado a asociarse ni a formar parte de grupos o asociaciones de auto-defensa o similares. Se exceptúa el caso de la colegiación profesional.

Artículo 35. Libertad de emisión del pensamiento.

Es libre la emisión del pensamiento por cualesquiera medios de difusión, sin censura ni licencia previa. Este derecho constitucional no podrá ser restringido por ley o disposición gubernamental alguna. Quien en uso de esta libertad faltare al respeto a la vida privada o a la moral, será responsable conforme a la ley. Quienes se creyeren ofendidos tienen derechos a la publicación de sus defensas, aclaraciones y rectificaciones.

No constituyen delito o falta las publicaciones que contengan denuncias, críticas o imputaciones contra funcionarios o empleados públicos por actos efectuados en el ejercicio de sus cargos.

Los funcionarios y empleados públicos podrán exigir que un tribunal de honor, integrado en la forma que determine la ley, declare que la publicación que los afecta se basa en hechos inexactos o que los cargos que se les hacen son infundados. El fallo que reivindique al ofendido, deberá publicarse en el mismo medio de comunicación social donde apareció la imputación.

La actividad de los medios de comunicación social es de interés público y éstos en ningún caso podrán ser expropiados. Por faltas o delitos en la emisión del pensamiento no podrán ser clausurados, embargados, intervenidos, confiscados o decomisados, ni interrumpidos en su funcionamiento las empresas, los talleres, equipo, maquinaria y enseres de los medios de comunicación social.

Es libre el acceso a las fuentes de información y ninguna autoridad podrá limitar ese derecho.

La autorización, limitación o cancelación de las concesiones otorgadas por el Estado a las personas, no pueden utilizarse como elementos de presión o coacción, para limitar el ejercicio de la libre emisión del pensamiento.

Un jurado conocerá privativamente de los delitos o faltas a que se refiere este Artículo.

Todo lo relativo a este derecho constitucional se regula en la Ley Constitucional de Emisión del Pensamiento.

Los propietarios de los medios de comunicación social, deberán proporcionar cobertura socioeconómica a sus reporteros, a través de la contratación de seguros de vida.

Artículo 36. Libertad de religión.

El ejercicio de todas las religiones es libre. Toda persona tiene derechos a practicar su religión o creencia, tanto en público como en privado, por medio de la enseñanza, el culto y la observancia, sin más límites que el orden público y el respeto debido a la dignidad de la jerarquía y a los fieles de otros credos.

Artículo 37. Personalidad jurídica de las iglesias.

Se reconocer la personalidad jurídica de la Iglesia Católica. Las otras iglesias, cultos, entidades y asociaciones de carácter religioso obtendrán el reconocimiento de su personalidad jurídica conforme las reglas de su institución y el Gobierno no podrá negarlo si no fuese por razones de orden público.

El Estado extenderá a la Iglesia Católica, sin costo alguno, títulos de propiedad de los bienes inmuebles que actualmente y en forma pacífica posee para sus propios fines, siempre que hayan formado parte del patrimonio de la Iglesia Católica en el pasado. No podrán ser afectados los bienes inscritos a favor de terceras personas, ni los que el Estado tradicionalmente ha destinado a sus servicios.

Los bienes inmuebles de las entidades religiosas destinados al culto, a la educación y a la asistencia social, gozan de exención de impuestos, arbitrios y contribuciones.

Artículo 38. Tenencia y portación de armas.

Se reconoce el derecho de tenencia de armas de uso personal, no prohibidas por la ley, en el lugar de habitación. No habrá obligación de entregarlas, salvo en los casos que fuera ordenado por el juez competente.

Se reconoce el derecho de portación de armas, regulado por la ley.

Artículo 39. Propiedad privada.

Se garantiza la propiedad privada como un derecho inherente a la persona humana. Toda persona puede disponer libremente de sus bienes de acuerdo con la ley.

El Estado garantiza el ejercicio de este derecho y deberá crear las condiciones que faciliten al propietario el uso y disfrute de sus bienes, de manera que se alcance el progreso individual y el desarrollo nacional en beneficio de todos los guatemaltecos.

Artículo 40. Expropiación.

En casos concretos, la propiedad privada podrá ser expropiada por razones de utilidad colectiva, beneficio social o interés público debidamente comprobadas. La expropiación deberá sujetarse a los procedimientos señalados por la ley, y el bien afectado se justipreciará por expertos tomando como base su valor actual.

La indemnización deberá ser previa y en moneda efectiva de curso legal, a menos que con el interesado se convenga en otra forma de compensación.

Sólo en caso de guerra, calamidad pública o grave perturbación de la paz puede ocuparse o intervenirse la propiedad, o expropiarse sin previa indemnización, pero ésta deberá hacerse inmediatamente después que haya cesado la emergencia. La ley establecerá las normas a seguirse con la propiedad enemiga.

La forma de pago de las indemnizaciones por expropiación de tierras ociosas será fijado por la ley. En ningún caso el término para hacer efectivo dicho pago podrá exceder de diez años.

Artículo 41. Protección al derecho de propiedad.

Por causa de actividad o delito político no puede limitarse el derecho de propiedad en forma alguna. Se prohíbe la confiscación de bienes y la imposición de multas confiscatorias. Las multas en ningún caso podrán exceder del valor del impuesto omitido.

Artículo 42. Derecho de autor o inventor.

Se reconoce el derecho de autor y el derecho de inventor; los titulares de los mismos gozarán de la propiedad exclusiva de su obra o invento, de conformidad con la ley y los tratados internacionales.

Artículo 43. Libertad de industria, comercio y trabajo.

Se reconoce la libertad de industria, de comercio y de trabajo, salvo las limitaciones que por motivos sociales o de interés nacional impongan las leyes.

Artículo 44. Derechos inherentes a la persona humana.

Los derechos y garantías que otorga la Constitución no excluyen otros que, aunque no figuren expresamente en ella, son inherentes a la persona humana.

El interés social prevalece sobre el interés particular.

Serán nulas ipso jure las leyes y las disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden que disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos que la Constitución garantiza.

Artículo 45. Acción contra infractores y legitimidad de resistencia.

La acción para enjuiciar a los infractores de los derechos humanos es pública y puede ejercerse mediante simple denuncia, sin caución ni formalidad alguna. Es legítima la resistencia del pueblo para la protección y defensa de los derechos y garantías consignados en la Constitución.

Artículo 46. Preeminencia del Derecho Internacional.

Se establece el principio general de que en materia de derechos humanos, los tratados y convenciones aceptados y ratificados por Guatemala, tienen preeminencia sobre el derecho interno.

CAPÍTULO II. DERECHOS SOCIALES

SECCIÓN PRIMERA FAMILIA


Artículo 47. Protección a la familia.

El Estado garantiza la protección social, económica y jurídica de la familia. Promoverá su organización sobre la base legal del matrimonio, la igualdad de derechos de los cónyuges, la paternidad responsable y el derecho de las personas a decir libremente el número y espaciamiento de sus hijos.

Artículo 48. Unión de hecho.

El Estado reconoce la unión de hecho y la ley preceptuará todo lo relativo a la misma.

Artículo 49. Matrimonio.

El matrimonio podrá ser autorizado por los alcaldes, concejales, notarios en ejercicio y ministros de culto facultados por la autoridad administrativa correspondiente.

Artículo 50. Igualdad de los hijos.

Todos los hijos son iguales ante la ley y tienen los mismos derechos. Toda discriminación es punible.

Artículo 51. Protección a menores y ancianos.

El Estado protegerá la salud física, mental y moral de los menores de edad y de los ancianos. Les garantizará su derecho a la alimentación, salud, educación y seguridad y previsión social.

Artículo 52. Maternidad.

La maternidad tiene la protección del Estado, el que velará en forma especial por el estricto cumplimiento de los derechos y obligaciones que de ella se deriven.

Artículo 53. Minusválidos.

El Estado garantiza la protección de los minusválidos y personas que adolecen de limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales. Se declara de interés nacional su atención médico-social, así como la promoción de políticas y servicios que permitan su rehabilitación y su reincorporación integral a la sociedad. La ley regulará esta materia y creará los organismos técnicos y ejecutores que sean necesarios.

Artículo 54. Adopción.

El Estado reconoce y protege la adopción. El adoptado adquiere la condición de hijo del adoptante. Se declara de interés nacional la protección de los niños huérfanos y de los niños abandonados.

Artículo 55. Obligación de proporcionar alimentos.

Es punible la negativa a proporcionar alimentos en la forma que la ley prescribe.

Artículo 56. Acciones contra causas de desintegración familiar.

Se declara de interés social, las acciones contra el alcoholismo, la drogadicción y otras causas de desintegración familiar. El Estado deberá tomar las medidas de prevención, tratamiento y rehabilitación adecuadas para hacer efectivas dichas acciones, por el bienestar del individuo, la familia y la sociedad.


SECCIÓN SEGUNDA. CULTURA


Artículo 57. Derecho a la cultura.

Toda persona tiene derecho a participar libremente en la vida cultural y artística de la comunidad, así como a beneficiarse del progreso científico y tecnológico de la Nación.

Artículo 58. Identidad cultural.

Se reconoce el derecho de las personas y de las comunidades a su identidad cultural de acuerdo a sus valores, su lengua y sus costumbres.

Artículo 59. Protección e investigación de la cultura.

Es obligación primordial del Estado proteger, fomentar y divulgar la cultura nacional; emitir las leyes y disposiciones que tiendan a su enriquecimiento, restauración, preservación y recuperación; promover y reglamentar su investigación científica, así como la creación y aplicación de tecnología apropiada.

Artículo 60. Patrimonio cultural.

Forman el patrimonio cultural de la Nación los bienes y valores paleontológicos, arqueológicos, históricos y artísticos del país y están bajo la protección del Estado. Se prohíbe su enajenación, exportación o alteración salvo los casos que determine la ley.

Artículo 61. Protección al patrimonio cultural.

Los sitios arqueológicos, conjuntos monumentales y el Centro Cultural de Guatemala, recibirán atención especial del Estado, con el propósito de preservar sus características y resguardar su valor histórico y bienes culturales. Estarán sometidos a régimen especial de conservación el Parque Nacional Tikal, el Parque Arqueológico de Quiriguá y la ciudad de Antigua Guatemala, por haber sido declarados Patrimonio Mundial, así como aquéllos que adquieran similar reconocimiento.

Artículo 62. Protección al arte, folklore y artesanías tradicionales.

La expresión artística nacional, el arte popular, el folklore y las artesanías e industrias autóctonas, deben ser objeto de protección especial del Estado, con el fin de preservar su autenticidad. El Estado propiciará la apertura de mercados nacionales e internacionales para la libre comercialización de la obra de los artistas y artesanos, promoviendo su producción y adecuada a tecnificación.

Artículo 63. Derecho a la expresión creadora.

El Estado garantiza la libre expresión creadora, apoya y estimula al científico, al intelectual y al artista nacional, promoviendo su formación y superación profesional y económica.

Artículo 64. Patrimonio natural.

Se declara de interés nacional la conservación, protección y mejoramiento del patrimonio natural de la Nación. El Estado fomentará la creación de parques nacionales, reservas y refugios naturales, los cuales son inalienables. Una ley garantizará su protección y la de la fauna y la flora que en ellos exista.

Artículo 65. Preservación y promoción de la cultura.

La actividad del Estado en cuanto a la preservación y promoción de la cultura y sus manifestaciones, está a cargo de un órgano específico con presupuesto propio.

SECCIÓN TERCERA. COMUNIDADES INDIGENAS

Artículo 66. Protección a grupos étnicos.

Guatemala está formada por diversos grupos étnicos entre los que figuran los grupos indígenas de ascendencia maya. El Estado reconoce, respeta y promueve sus formas de vida, costumbres, tradiciones, formas de organización social, el uso del traje indígena en hombres y mujeres, idiomas y dialectos.

Artículo 67. Protección a las tierras y las cooperativas agrícolas indígenas.

Las tierras de las cooperativas, comunidades indígenas o cualesquiera otras formas de tenencia comunal o colectiva de propiedad agraria, así como el patrimonio familiar y vivienda popular, gozarán de protección especial del Estado, asistencia crediticia y de técnica preferencial, que garanticen su posesión y desarrollo, a fin de asegurar a todos los habitantes una mejor calidad de vida.

Las comunidades indígenas y otras que tengan tierras que históricamente les pertenecen y que tradicionalmente han administrado en forma especial, mantendrán ese sistema.

Artículo 68. Tierras para comunidades indígenas.

Mediante programas especiales y legislación adecuada, el Estado proveerá de tierras estatales a las comunidades indígenas que las necesiten para su desarrollo.

Artículo 69. Traslación de trabajadores y su protección.

Las actividades laborales que impliquen traslación de trabajadores fuera de sus comunidades, serán objeto de protección y legislación que aseguren las condiciones adecuadas de salud, seguridad y previsión social que impidan el pago de salarios no ajustados a la ley, la desintegración de esas comunidades y en general todo trato discriminatorio.

Artículo 70. Ley específica.

Una ley regulará lo relativo a las materias de esta sección.

SECCIÓN CUARTA. EDUCACION

Artículo 71. Derecho a la educación.

Se garantiza la libertad de enseñanza y de criterio docente. Es obligación del Estado proporcionar y facilitar educación a sus habitantes sin discriminación alguna. Se declara de utilidad y necesidad públicas la fundación y mantenimiento de centros educativos culturales y museos.

Artículo 72. Fines de la educación.

La educación tiene como fin primordial el desarrollo integral de la persona humana, el conocimiento de la realidad y cultura nacional y universal.

Se declaran de interés nacional la educación, la instrucción, formación social y la enseñanza sistemática de la Constitución de la República y de los derechos humanos.

Artículo 73. Libertad de educación y asistencia económica estatal.

La familia es fuente de la educación y los padres tienen derecho a escoger la que ha de impartirse a sus hijos menores. El Estado podrá subvencionar a los centros educativos privados gratuitos y la ley regulará lo relativo a esta materia. Los centros educativos privados funcionarán bajo la inspección del Estado. Están obligados a llenar, por lo menos, los planes y programas oficiales de estudio. Como centros de cultura gozarán de la exención de toda clase de impuestos y arbitrios.

La enseñanza religiosa es optativa en los establecimientos oficiales y podrá impartirse dentro de los horarios ordinarios, sin discriminación alguna.

El Estado contribuirá al sostenimiento de la enseñanza religiosa sin discriminación alguna.

Artículo 74. Educación obligatoria.

Los habitantes tienen el derecho y la obligación de recibir la educación inicial, preprimaria, primaria y básica, dentro de los límites de edad que fije la ley.

La educación impartida por el Estado es gratuita.

El Estado proveerá y promoverá becas y créditos educativos.

La educación científica, la tecnológica y la humanística constituyen objetivos que el Estado deberá orientar y ampliar permanentemente.

El Estado promoverá la educación especial, la diversificada y la extraescolar.

Artículo 75. Alfabetización.

La alfabetización se declara de urgencia nacional y es obligación social contribuir a ella. El Estado debe organizarla y promoverla con todos los recursos necesarios.

Artículo 76. Sistema educativo y enseñanza bilingüe.

La administración del sistema educativo deberá ser descentralizado y regionalizado.

En las escuelas establecidas en zonas de predominante población indígena, la enseñanza deberá impartirse preferentemente en forma bilingüe.

Artículo 77. Obligaciones de los propietarios de empresas.

Los propietarios de las empresas industriales, agrícolas, pecuarias y comerciales están obligados a establecer y mantener, de acuerdo con la ley, escuelas, guarderías y centros culturales para sus trabajadores y población escolar.

Artículo 78. Magisterio.

El Estado promoverá la superación económica social y cultural del magisterio, incluyendo el derecho a la jubilación que haga posible su dignificación efectiva.

Los derechos adquiridos por el magisterio nacional tiene carácter de mínimos e irrenunciables. La ley regulará estas materias.

Artículo 79. Enseñanza agropecuaria.

Se declara de interés nacional el estudio, aprendizaje, explotación, comercialización e industrialización agropecuaria. Se crea como entidad descentralizada, autónoma, con personalidad jurídica y patrimonio propio, la Escuela Nacional Central de Agricultura; debe organizar, dirigir y desarrollar los planes de estudio agropecuario y forestal de la Nación a nivel de enseñanza media; y se regirá por su propia ley orgánica, correspondiéndole una asignación no menor del cinco por ciento del presupuesto ordinario del Ministerio de Agricultura.

Artículo 80. Promoción de la ciencia y la tecnología.

El Estado reconoce y promueve la ciencia y la tecnología como bases fundamentales del desarrollo nacional. La ley normará lo pertinente.

Artículo 81. Títulos y diplomas.

Los títulos y diplomas cuya expedición corresponda al Estado, tiene plena validez legal.

Los derechos adquiridos por el ejercicio de las profesionales acreditadas por dichos títulos, deben ser respetados y no podrán emitirse disposiciones de cualquier clase que los limiten o restrinjan.

SECCIÓN QUINTA. UNIVERSIDADES

Artículo 82. Autonomía de la Universidad de San Carlos de Guatemala.

La Universidad de San Carlos de Guatemala, es una institución autónoma con personalidad jurídica. En su carácter de única universidad estatal le corresponde con exclusividad dirigir, organizar y desarrollar la educación superior del Estado y la educación profesional universitaria estatal, así como la difusión de la cultura en todas sus manifestaciones. Promoverá por todos los medios a su alcance la investigación en todas las esferas del saber humano y cooperará al estudio y solución de los problemas nacionales.

Se rige por su Ley Orgánica y por los estatutos y reglamentos que ella emita, debiendo observarse en la conformación de los órganos de dirección, el principio de representación de sus catedráticos titulares, sus graduados y sus estudiantes.

Artículo 83. Gobierno de la Universidad de San Carlos de Guatemala.

El gobierno de la Universidad de San Carlos de Guatemala corresponde al Consejo Superior Universitario, integrado por el Rector, quien lo preside; los decanos de las facultades; un representante del colegio profesional, egresado de la Universidad de San Carlos de Guatemala, que corresponda a cada facultad; un catedrático titular y un estudiante por cada facultad.

Artículo 84. Asignación presupuestaria para la Universidad de San Carlos de Guatemala.

Corresponde a la Universidad de San Carlos de Guatemala una asignación privativa no menor del cinco por ciento del Presupuesto General de Ingresos Ordinarios del Estado, debiéndose procurar un incremento presupuestal adecuado al aumento de su población estudiantil o al mejoramiento del nivel académico.

Artículo 85. Universidades privadas.

A las universidades privadas, que son instituciones independientes, les corresponde organizar y desarrollar la educación superior privada de la Nación, con el fin de contribuir a la formación profesional, a la investigación científica, a la difusión de la cultura y al estudio y solución de los problemas nacionales.

Desde que sea autorizado el funcionamiento de una universidad privada, tendrá personalidad jurídica y libertad para crear sus facultades e institutos, desarrollar sus actividades académicas y docentes, así como para el desenvolvimiento de sus planes y programas de estudio.

Artículo 86. Consejo de la Enseñanza Privada Superior.

El Consejo de la Enseñanza Privada Superior tendrá las funciones de velar porque se mantenga el nivel académico en las universidades privadas sin menoscabo de su independencia y de autorizar la creación de nuevas universidades; se integra por dos delegados de la Universidad de San Carlos de Guatemala, dos delegados por las universidades privadas y un delegado electo por los presidentes de los colegios profesionales que no ejerza cargo alguno en ninguna universidad.

La presidencia se ejercerá en forma rotativa. La ley regulará esta materia.

Artículo 87. Reconocimiento de grados, títulos, diplomas e incorporaciones.

Sólo serán reconocidos en Guatemala, los grados, títulos y diplomas otorgados por las universidades legalmente autorizadas y organizadas para funcionar en el país, salvo lo dispuesto por tratados internacionales.

La Universidad de San Carlos de Guatemala, es la única facultada para resolver la incorporación de profesionales egresados de universidades extranjeras y para fijar los requisitos previos que al efecto hayan de llenarse, así como para reconocer títulos y diplomas de carácter universitarios amparados por tratados internacionales. Los títulos otorgados por universidades centroamericanas tendrán plena validez en Guatemala al lograrse la unificación básica de los planes de estudio.

No podrán dictarse disposiciones legales que otorguen privilegios en perjuicio de quienes ejercen una profesión con título o que ya han sido autorizados legalmente para ejercerla.

Artículo 88. Exenciones y deducciones de los impuestos.

Las universidades están exentas del pago de toda clase de impuestos, arbitrios y contribuciones, sin excepción alguna.

Serán deducibles de la renta neta gravada por el Impuesto sobre la Renta las donaciones que se otorguen a favor de las universidades, entidades culturales o científicas.

El Estado podrá dar asistencia económica a las universidades privadas, para el cumplimiento de sus propios fines.

No podrán ser objeto de procesos de ejecución ni podrán ser intervenidas la Universidad de San Carlos de Guatemala y las universidades privadas, salvo el caso de las universidades privadas cuando la obligación que se haga valer provenga de contratos civiles, mercantiles o laborales.

Artículo 89. Otorgamiento de grados, títulos y diplomas.

Solamente las universidades legalmente autorizadas podrán otorgar grados y expedir títulos y diplomas de graduación en educación superior.

Artículo 90. Colegiación profesional.

La colegiación de los profesionales universitarios es obligatoria y tendrá por fines la superación moral, científica, técnica y material de las profesiones universitarias y el control de su ejercicio.

Los colegios profesionales, como asociaciones gremiales con personalidad jurídica, funcionarán de conformidad con la Ley de Colegiación Profesional obligatoria y los estatutos de cada colegio se aprobarán con independencia de las universidades de las que fueren egresados sus miembros.

Contribuirán al fortalecimiento de la autonomía de la Universidad de San Carlos de Guatemala y a los fines y objetivos de todas las universidades del país.

En todo asunto que se relaciones con el mejoramiento del nivel científico y técnico cultural de las profesiones universitarias, las universidades del país podrán requerir la participación de los colegios profesionales.

SECCIÓN SEXTA. DEPORTE

Artículo 91. Asignación presupuestaria para el deporte.

Es deber del Estado el fomento y la promoción de la educación física y el deporte. Para ese efecto, se destinará una asignación privativa no menor del tres por ciento del Presupuesto General de Ingresos Ordinarios del Estado. De tal asignación el cincuenta por ciento se destinará al sector del deporte federado a través de sus organismos rectores, en la forma que establezca la ley; veinticinco por ciento a educación física, recreación y deportes escolares; y veinticinco pro ciento al deporte no federado.

Artículo 92. Autonomía del deporte.

Se reconoce y garantiza la autonomía del deporte federado a través de sus organismos rectores, Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala y Comité Olímpico Guatemalteco, que tienen personalidad jurídica y patrimonio propio, quedando exonerados de toda clase de impuestos y arbitrios.

SECCIÓN SEPTIMA. SALUD, SEGURIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL

Artículo 93. Derecho a la salud.

El goce de la salud es derecho fundamental del ser humano, sin discriminación alguna.

Artículo 94. Obligación del Estado, sobre salud y asistencia social.

El Estado velará por la salud y la asistencia social de todos los habitantes. Desarrollará, a través de sus instituciones, acciones de prevención, promoción, recuperación, rehabilitación, coordinación y las complementarias pertinentes a fin de procurarles el más completo bienestar físico, mental y social.

Artículo 95. La salud, bien público.

La salud de los habitantes de la Nación es un bien público. Todas las personas e instituciones están obligadas a velar por su conservación y restablecimiento.

Artículo 96. Control de calidad de productos.

El Estado controlará la calidad de los productos alimenticios, farmacéuticos, químicos y de todos aquéllos que puedan afectar la salud y bienestar de los habitantes. Velará por el establecimiento y programación de la atención primaria de la salud, y por el mejoramiento de las condiciones de saneamiento ambiental básico de las comunidades menos protegidas.

Artículo 97. Medio ambiente y equilibrio ecológico.

El Estado, las municipalidades y los habitantes del territorio nacional están obligados a propiciar el desarrollo social, económico y tecnológico que prevenga la contaminación del ambiente y mantenga el equilibrio ecológico. Se dictarán todas las normas necesarias para garantizar que la utilización y el aprovechamiento de la fauna, de la flora, de la tierra y del agua, se realicen racionalmente, evitando su depredación.

Artículo 98. Participación de las comunidades en programas de salud.

Las comunidades tienen el derecho y el deber de participar activamente en el planificación, ejecución y evaluación de los programas de salud.

Artículo 99. Alimentación y nutrición.

El Estado velará porque la alimentación y nutrición de la población reúna los requisitos mínimos de salud. Las instituciones especializadas del Estado deberán coordinar sus acciones entre sí o con organismos internacionales dedicados a la salud, para lograr un sistema alimentario nacional efectivo.

Artículo 100. Seguridad social.

El Estado reconoce y garantiza el derecho a la seguridad social para beneficio de los habitantes de la Nación. Su régimen se instituye como función pública, en forma nacional, unitaria y obligatoria.

El Estado, los empleadores y los trabajadores cubiertos por el régimen, con la única excepción de lo preceptuado por el Artículo 88 de esta Constitución, tienen obligación de contribuir a financiar dicho régimen y derecho a participar en su dirección, procurando su mejoramiento progresivo.

La aplicación del régimen de seguridad social corresponde al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, que es una entidad autónoma con personalidad jurídica, patrimonio y funciones propias; goza de exoneración total de impuestos, contribuciones y arbitrios, establecidos o por establecerse. El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social debe participar con las instituciones de salud en forma coordinada.

El Organismo Ejecutivo asignará anualmente en el Presupuesto de Ingresos y Egresos del Estado, una partida específica para cubrir la cuota que corresponde al Estado como tal y como empleador, la cual no podrá ser transferida ni cancelada durante el ejercicio fiscal y será fijada de conformidad con los estudios técnicos actuariales del instituto.

Contra las resoluciones que se dicten en esta materia, producen los recursos administrativos y el de lo contencioso-administrativo de conformidad con la ley. Cuando se trate de prestaciones que deba otorgar el régimen, conocerán los tribunales de trabajo y previsión social.

SECCIÓN OCTABA. TRABAJO

Artículo 101. Derecho al trabajo.

El trabajo es un derecho de la persona y una obligación social. El régimen laboral del país debe organizarse conforme a principios de justicia social.

Artículo 102. Derechos sociales mínimos de la legislación del trabajo.

Son derechos sociales mínimos que fundamentan la legislación del trabajo y la actividad de los tribunales y autoridades:

a) Derecho a la libre elección de trabajo y a condiciones económicas satisfactorias que garanticen el trabajador y a su familia una existencia digna;

b) Todo trabajo será equitativamente remunerado, salvo lo que al respecto determine la ley;

c) Igualdad de salario para igual trabajo prestado en igualdad de condiciones, eficiencia y antigüedad;

d) Obligación de pagar al trabajador en moneda de curso legal. Sin embargo, el trabajador del campo puede recibir, a su voluntad, productos alimenticios hasta en un treinta por ciento de su salario. En este caso el empleador suministrará esos productos a un precio no mayor de su costo;

e) Inembargabilidad del salario en los casos determinados por la ley. Los implementos personales de trabajo no podrán ser embargados por ningún motivo. No obstante, para protección de la familia del trabajador y por orden judicial, sí podrá retenerse y entregarse parte del salario a quien corresponda;

f) Fijación periódica del salario mínimo de conformidad con la ley;

g) La jornada ordinaria de trabajo efectivo diurno no puede exceder de ocho horas diarias de trabajo, ni de cuarenta y cuatro horas a la semana, equivalente a cuarenta y ocho horas para los efectos exclusivos del pago del salario. La jornada ordinaria de trabajo efectivo nocturno no puede exceder de seis horas diarias, ni de treinta y seis a la semana. La jornada ordinaria de trabajo efectivo mixto no puede exceder de siete horas diarias, ni de cuarenta y dos a la semana. Todo trabajo efectivamente realizado fuera de las jornadas ordinarias, constituye jornada extraordinaria y debe ser remunerada como tal. La ley determinará las situaciones de excepción muy calificadas en las que no son aplicables las disposiciones relativas a las jornadas de trabajo.

Quienes por disposición de la ley por la costumbre o por acuerdo con los empleadores laboren menos de cuarenta y cuatro horas semanales en jornada diurna, treinta y seis en jornada nocturna, o cuarenta y dos en jornada mixta, tendrán derecho a percibir íntegro el salario semanal.

Se entiende por trabajo efectivo todo el tiempo que el trabajador permanezca a las órdenes o a disposición del empleador;

h) Derecho del trabajador a un día de descanso remunerado por cada semana ordinaria de trabajo o por cada seis días consecutivos de labores. Los días de asueto reconocidos por la ley también serán remunerados;

i) Derecho del trabajador a quince días hábiles de vacaciones anuales pagadas después de cada año de servicios continuos, a excepción de los trabajadores de empresas agropecuarias, quienes tendrán derecho de diez días hábiles. Las vacaciones deberán ser efectivas y no podrá el empleador compensar este derecho en forma distinta, salvo cuando ya adquirido cesare la relación del trabajo;

j) Obligación del empleador de otorgar cada año un aguinaldo no menor del ciento por ciento del salario mensual, o el que ya estuviere establecido sí fuere mayor, a los trabajadores que hubieren laborado durante un año ininterrumpido y anterior a la fecha del otorgamiento. La ley regulará su forma de pago. A los trabajadores que tuvieren menos del año de servicios, tal aguinaldo les será cubierto proporcionalmente al tiempo laborado;

k) Protección a la mujer trabajadora y regulación de las condiciones en que debe prestar sus servicios.

No deben establecerse diferencias entre casadas y solteras en materia de trabajo. La ley regulará la protección a la maternidad de la mujer trabajadora, a quien no se le debe exigir ningún trabajo que requiera esfuerzo que ponga en peligro su gravidez. La madre trabajadora gozará de un descanso forzoso retribuido con el cinto por ciento de su salario, durante los treinta días que precedan al parto y los cuarenta y cinco días siguientes. En la época de la lactancia tendrá derecho a dos períodos de descanso extraordinarios, dentro de la jornada. Los descansos pre y postnatal serán ampliados según sus condiciones físicas, por prescripción médica;

l) Los menores de catorce años no podrán ser ocupados en ninguna clase de trabajo, salvo las excepciones establecidas en la ley. Es prohibido ocupar a menores en trabajos incompatibles con su capacidad física o que pongan en peligro su formación moral.

Los trabajadores mayores de sesenta años serán objeto de trato adecuado a su edad;

m) Protección y fomento al trabajo de los ciegos, minusválidos y personas con deficiencias físicas, psíquicas o sensoriales;

n) Preferencia a los trabajadores guatemaltecos sobre los extranjeros en igualdad de condiciones y en los porcentajes determinados por la ley. En paridad de circunstancias, ningún trabajador guatemalteco podrá ganar menor salario que un extranjero, estar sujeto a condiciones inferiores de trabajo, ni obtener menores ventajas económicas u otras prestaciones;

ñ) Fijación de las normas de cumplimiento obligatorio para empleadores y trabajadores en los contratos individuales y colectivos de trabajo. Empleadores y trabajadores procurarán el desarrollo económico de la empresa para beneficio común;

o) Obligación del empleador de indemnizar con un mes de salario por cada año de servicios continuos cuando despida injustificadamente o en forma indirecta a un trabajador, en tanto la ley no establezca otro sistema más conveniente que le otorgue mejores prestaciones.

Para los efectos del cómputo de servicios continuos se tomarán en cuenta la fecha en que se haya iniciado la relación de trabajo, cualquiera que ésta sea;

p) Es obligación del empleador otorgar al cónyuge o conviviente, hijos menores o incapacitados de un trabajador que fallezca estando a su servicio, una prestación equivalente a un mes de salario por cada año laborado. Esta prestación se cubrirá por mensualidades vencidas y su monto no será menor del último salario recibido por el trabajador.

Si la muerte ocurre por causa cuyo riesgo esté cubierto totalmente por el régimen de seguridad social, cesa esta obligación del empleador. En caso de que este régimen no cubra íntegramente la prestación, el empleador deberá pagar la diferencia;

q) Derecho de sindicalización libre de los trabajadores. Este derecho lo podrán ejercer sin discriminación alguna y sin estar sujetos a autorización previa, debiendo únicamente cumplir con llenar los requisitos que establezca la ley. Los trabajadores no podrán ser despedidos por participar en la formación de un sindicato, debiendo gozar de este derecho a partir del momento en que den aviso a la Inspección General de Trabajo.

Sólo los guatemaltecos por nacimientos podrán intervenir en la organización, dirección y asesoría de las entidades sindicales. Se exceptúan los casos de asistencia técnica gubernamental y lo dispuesto en tratos internacionales o en convenios intersindicales autorizados por el Organismo Ejecutivo;

r) El establecimiento de instituciones económicas y de previsión social que, en beneficio de los trabajadores, otorguen prestaciones de todo orden especialmente por invalidez, jubilación y sobrevivencia;

s) Si el empleador no probare la justa causa del despido, debe pagar al trabajador a título de daños y perjuicios un mes de salario si el juicio se ventila en una instancia, dos meses de salario en caso de apelación de la sentencia, y si el proceso durare en su trámite más de dos meses, deberá pagar el cincuenta por ciento del salario del trabajador, por cada mes que excediere el trámite de ese plazo, hasta un máximo, en este caso, de seis meses; y

t) El Estado participará en convenios y tratados internacionales o regionales que se refieran a asuntos de trabajo y que concedan a los trabajadores mejores protecciones o condiciones.

En tales casos, lo establecido en dichos convenios y tratados se considerará como parte de los derechos mínimos de que gozan los trabajadores de la República de Guatemala.

Artículo 103. Tutelaridad de las leyes de trabajo.

Las leyes que regulan las relaciones entre empleadores y el trabajo son conciliatorias, tutelares para los trabajadores y atenderán a todos los factores económicos y sociales pertinentes. Para el trabajo agrícola la ley tomará especialmente en cuenta sus necesidades y las zonas en que se ejecuta.

Todos los conflictos relativos al trabajo están sometidos a jurisdicción privativa. La ley establecerá las normas correspondientes a esa jurisdicción y los órganos encargados de ponerlas en práctica.

Artículo 104. Derecho de huelga y paro.

Se reconoce el derecho de huelga y para ejercido de conformidad con la ley, después de agotados todos los procedimientos de conciliación. Estos derechos podrán ejercerse únicamente por razones de orden económico social. Las leyes establecerán los casos y situaciones en que no serán permitidos la huelga y el paro.

Artículo 105. Viviendas de los trabajadores.

El Estado, a través de las entidades específicas, apoyará la planificación y construcción de conjuntos habitacionales, estableciendo los adecuados sistemas de financiamiento, que permitan atender los diferentes programas, para que los trabajadores puedan optar a viviendas adecuadas y que llenen las condiciones de salubridad.

Los propietarios de las empresas quedan obligados a proporcionar a sus trabajadores, en los casos establecidos por la ley, viviendas que llenen los requisitos anteriores.

Artículo 106. Irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Los derechos consignados en esta sección son irrenunciables para los trabajadores, susceptibles de ser superados a través de la contratación individual o colectiva, y en la forma que fija la ley. Para este fin el Estado fomentará y protegerá la negociación colectiva. Serán nulas ipso jure y no obligarán a los trabajadores, aunque se expresen en un contrato colectivo o individual de trabajo, en un convenio o en otro documento, las estipulaciones que impliquen renuncia, disminución tergiversación o limitación de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores en la Constitución, en la ley, en los tratados internacionales ratificados por Guatemala, en los reglamentos u otras disposiciones relativas al trabajo.

En caso de duda sobre la interpretación o alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, se interpretarán en el sentido más favorable para los trabajadores.

SECCIÓN NOVENA. TRABAJADORES DEL ESTADO

Artículo 107. Trabajadores del Estado.

Los trabajadores del Estado están al servicio de la administración pública y nunca de partido político, grupo, organización o persona alguna.

Artículo 108. Régimen de los trabajadores del Estado.

Las relaciones del Estado y sus entidades descentralizadas o autónomas con sus trabajadores se rigen por la Ley de Servicio Civil, con excepción de aquellas que se rijan por leyes o disposiciones propias de dichas entidades.

Los trabajadores del Estado o de sus entidades descentralizadas autónomas que por ley o por costumbre reciban prestaciones que superen a las establecidas en la Ley de Servicio Civil, conservarán ese trato.

Artículo 109. Trabajadores por planilla.

Los trabajadores del Estado y sus entidades descentralizadas o autónomas que laboren por planilla, serán equiparados en salarios, prestaciones y derechos a los otros trabajadores del Estado.

Artículo 110. Indemnización.

Los trabajadores del Estado, al ser despedidos sin causa justificada, recibirán su indemnización equivalente aun mes de salario por cada año de servicios continuos prestados. Este derecho en ningún caso excederá de diez meses de salario.

Artículo 111. Régimen de entidades descentralizadas.

Las entidades descentralizadas del Estado, que realicen funciones económicas similares a las empresas de carácter privado, se regirán en sus relaciones de trabajo con el personal a su servicio por las leyes laborales comunes, siempre que nos menoscaben otros derechos adquiridos.

Artículo 112. Prohibición de desempeñar más de un cargo público.

Ninguna persona puede desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado, con excepción de quienes presten servicios en centros docentes o instituciones asistenciales y siempre que haya compatibilidad en los horarios.

Artículo 113. Derecho a optar a empleos o cargos públicos.

Los guatemaltecos tienen derecho a optar a empleos o cargos públicos y para su otorgamiento no se atenderá más que razones fundadas en méritos de capacidad, idoneidad y honradez.

Artículo 114. Revisión a la jubilación.

Cuando un trabajador del Estado que goce del beneficio de la jubilación, regrese a un cargo público, dicha jubilación cesará de inmediato, pero al terminar la nueva relación laboral, tiene derecho a optar por la revisión del expediente respectivo y a que se le otorgue el beneficio derivado del tiempo servido y del último salario devengado, durante el nuevo cargo.

Conforme las posibilidades del Estado, se procederá a revisar periódicamente las cuantías asignadas a jubilaciones, pensiones y montepíos.

Artículo 115. Cobertura gratuita del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social a jubilados.

Las personas que gocen de jubilación, pensión o montepío del Estado e instituciones autónomas y descentralizadas, tiene derecho a recibir gratuitamente la cobertura total de los servicios médicos del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social.

Artículo 116. Regulación de la huelga para trabajadores del Estado.

Las asociaciones, agrupaciones y los sindicatos formados por trabajadores del estado y sus entidades descentralizadas y autónomas, no pueden participar en actividades políticas partidista.

Se reconoce el derecho de huelga de los trabajadores del Estado y sus entidades descentralizadas y autónomas. Este derecho únicamente podrá ejercitarse en la forma que preceptúe la ley de la materia y en ningún caso deberá afectar la tensión de los servicios públicos esenciales.

Artículo 117. Opción al régimen de clases pasivas.

Los trabajadores de las entidades descentralizadas o autónomas que no estén afectos a descuentos para el fondo de clases pasivas, ni gocen de los beneficios correspondientes, podrán acogerse a este régimen y, la dependencia respectiva, en este caso, deberá aceptar la solicitud del interesado y ordenar a quien corresponde que se hagan los descuentos correspondientes.


SECCIÓN DECIMA. REGIMEN ECONOMICO Y SOCIAL

Artículo 118. Principios del Régimen Económico y Social.

El régimen económico y social de la República de Guatemala se funda en principios de justicia social.

Es obligación del Estado orientar la economía nacional para lograr la utilización de los recursos naturales y el potencial humano, para incrementar la riqueza y tratar de lograr el pleno empleo y la equitativa distribución del ingreso nacional.

Cuando fuere necesario, el Estado actuará complementando la iniciativa y la actividad privada, para el logro de los fines expresados.

Artículo 119. Obligaciones del Estado.

Son obligaciones fundamentales del Estado:

a) Promover el desarrollo económico de la Nación, estimulando la iniciativa en actividades agrícolas, pecuarias, industriales, turísticas y de otra naturaleza;

b) Promover en forma sistemática la descentralización económica administrativa, para lograr un adecuado desarrollo regional del país;

c) Adoptar las medidas que sean necesarias para la conservación, desarrollo y aprovechamiento de los recursos naturales en forma eficiente;

d) Velar por la elevación del nivel de vida de todos los habitantes del país procurando el bienestar de la familia;

e) Fomentar y proteger la creación y funcionamiento de cooperativas proporcionándoles la ayuda técnica y financiera necesaria;

f) Otorgar incentivos, de conformidad con la ley, a las empresas industriales que se establezcan en el interior de la República y contribuyan a la descentralización;

g) Fomentar con prioridad la construcción de viviendas populares, mediante sistemas de financiamiento adecuados a efecto que el mayor número de familias guatemaltecas las disfruten en propiedad. Cuando se trate de viviendas emergentes o en cooperativa, el sistema de tenencia podrá ser diferente;

h) Impedir el funcionamiento de prácticas excesivas que conduzcan a la concentración de bienes y medios de producción en detrimento de la colectividad;

i) La defensa de consumidores y usuarios en cuanto a la preservación de la calidad de los productos de consumo interno y de exportación para garantizarles su salud, seguridad y legítimos intereses económicos;

j) Impulsar activamente programas de desarrollo rural que tiendan a incrementar y diversificar la producción nacional con base en el principio de la propiedad privada y de la protección al patrimonio familiar. Debe darse al campesino y al artesano ayuda técnica y económica;

k) Proteger la formación de capital, el ahorro y la inversión;

l) Promover el desarrollo ordenado y eficiente del comercio interior y exterior del país, fomentando mercados para los productos nacionales;

m) Mantener dentro de la política económica, una relación congruente entre el gasto público y la producción nacional; y

n) Crear las condiciones adecuadas para promover la inversión de capitales nacionales y extranjeros.

Artículo 120.- Intervención de empresas que prestan servicios públicos.

El Estado podrá, en caso de fuerza mayor y por el tiempo estrictamente necesario, intervenir las empresas que prestan servicios públicos esenciales para la comunidad, cuando se obstaculizare su funcionamiento.

Artículo 121.- Bienes del Estado.

Son bienes del estado:

a) Los de dominio público;

b) Las aguas de la zona marítima que ciñe las costas de su territorio, los lagos, ríos navegables y sus riberas, los ríos, vertientes y arroyos que sirven de límite internacional de la República, las caídas y nacimientos de agua de aprovechamiento hidroeléctrico, las aguas subterráneas y otras que sean susceptibles de regulación por la ley y las aguas no aprovechadas por particulares en la extensión y término que fije la ley;

c) Los que constituyen el patrimonio del Estado, incluyendo los del municipio y de las entidades descentralizadas o autónomas;

d) La zona marítimo terrestre, la plataforma continental y el espacio aéreo, en la extensión y forma que determinen las leyes o los tratados internacionales ratificados por Guatemala;

e) El subsuelo, los yacimientos de hidrocarburos y los minerales, así como cualesquiera otras substancias orgánicas o inorgánicas del subsuelo;

f) Los monumentos y las reliquias arqueológicas;

g) Los ingresos fiscales y municipales, así como los de carácter privativo que las leyes asignen a las entidades descentralizadas y autónomas; y

h) Las frecuencias radioeléctricas.

Artículo 122.- Reservas territoriales del Estado.

El Estado se reserva el dominio de una faja terrestre de tres kilómetros a lo largo de los océanos, contados a partir de la línea superior de las mareas; de doscientos metros alrededor de las orillas de los lagos; de cien metros a cada lado de las riberas de los ríos navegables; de cincuenta metros alrededor de las fuentes y manantiales donde nazcan las aguas que surtan a las poblaciones.

Se exceptúan de las expresadas reservas:

a) Los inmuebles situados en zonas urbanas; y

b) Los bienes sobre los que existen derechos inscritos en el Registro de la Propiedad, con anterioridad al primero de marzo de mil novecientos cincuenta y seis.

Los extranjeros necesitarán autorización del ejecutivo, para adquirir en propiedad, inmuebles comprendidos en las excepciones de los dos incisos anteriores. Cuando se trate de propiedades declaradas como monumento nacional o cuando se ubiquen en conjuntos monumentales, el Estado tendrá derecho preferencial en toda enajenación.

Artículo 123.- Limitaciones en las fajas fronterizas.

Sólo los guatemaltecos de origen, o las sociedades cuyos miembros tengan las mismas calidades, podrán ser propietarios o poseedores de inmuebles situados en la faja de quince kilómetros de ancho a lo largo de las fronteras, medidos desde la línea divisoria. Se exceptúan los bienes urbanos y los derechos inscritos con anterioridad al primero de marzo de mil novecientos cincuenta y seis.

Artículo 124.- Enajenación de los bienes nacionales.

Los bienes nacionales sólo podrán ser enajenados en la forma que determine la ley, la cual fijará las limitaciones y formalidades a que deba sujetarse la operación y sus objetivos fiscales.

Las entidades descentralizadas o autónomas, se regirán por lo que dispongan sus leyes y reglamentos.

Artículo 125.- Explotación de recursos naturales no renovables.

Se declara de utilidad y necesidad públicas, la explotación técnica y racional de hidrocarburos, minerales y demás recursos naturales no renovables.

El Estado establecerá y propiciará las condiciones propias para su exploración, explotación y comercialización.

Artículo 126.- Reforestación.

Se declara de urgencia nacional y de interés social, la reforestación del país y la conservación de los bosques. La ley determinará la forma y requisitos para la explotación racional de los recursos forestales y su renovación, incluyendo las resinas, gomas, productos vegetales silvestres no cultivados y demás productos similares, y fomentará su industrialización. La explotación de todos estos recursos, corresponderá exclusivamente a personas guatemaltecos, individuales o jurídicas.

Los bosques y la vegetación en las riberas de los ríos y lagos, y en las cercanías de las fuentes de aguas, gozarán de especial protección.

Artículo 127.- Régimen de aguas.

Todas las aguas son bienes de dominio público, inalienables e imprescriptibles. Su aprovechamiento, uso y goce, se otorgan en la forma establecida por la ley, de acuerdo con el interés social. Una ley específica regulará esta materia.

Artículo 128.- Aprovechamiento de aguas, lagos y ríos.

El aprovechamiento de las aguas de los lagos y de los ríos, para fines agrícolas, agropecuarios, turísticos o de cualquier otra naturaleza, que contribuya al desarrollo de la economía nacional, está al servicios de la comunidad y no de persona particular alguna, pero los usuarios están obligados a reforestar las riberas y los cauces correspondientes, así como a facilitar las vías de acceso.

Artículo 129.- Electrificación.

Se declara de urgencia nacional, la electrificación del país, con base en planes formulados por el Estado y las municipalidades, en la cual podrá participar la iniciativa privada.

Artículo 130.- Prohibición de monopolios.

Se prohíben los monopolios y privilegios. El Estado limitará el funcionamiento de las empresas que absorban o tiendan a absorber, en perjuicio de la economía nacional, la producción en uno o más ramos industriales o de una misma actividad comercial o agropecuaria. Las leyes determinarán lo relativo a esta materia. El Estado protegerá la economía de mercado e impedirá las asociaciones que tiendan a restringir la libertad del mercado o a perjudicar a los consumidores.

Artículo 131.- Servicio de transporte comercial.

Por su importancia económica en el desarrollo del país, se reconoce la utilidad pública, y por lo tanto, gozan de la protección del Estado, todos los servicios de transporte comercial y turístico, sean terrestres, marítimos o aéreos, dentro de los cuales quedan comprendidas las naves, vehículos, instalaciones y servicios.

Las terminales terrestres, aeropuertos y puertos marítimos comerciales, se consideran bienes de uso público común y así como los servicios del transporte, quedan sujetos únicamente a la jurisdicción de autoridades civiles. Queda prohibida la utilización de naves, vehículos y terminales, propiedad de entidades gubernamentales y del Ejército Nacional, para fines comerciales; esta disposición no es aplicable a las entidades estatales descentralizadas que presten servicio de transporte.

Para la instalación y explotación de cualquier servicio de transporte nacional o internacional, es necesaria la autorización gubernamental. Para este propósito, una vez llenados los requisitos legales correspondientes por el solicitante, la autoridad gubernativa deberá extender la autorización inmediatamente.

Artículo 132.- Moneda.

Es potestad exclusiva del Estado, emitir y regular la moneda, así, como formular y realizar las políticas que tiendan a crear y mantener condiciones cambiarias y crediticias favorables al desarrollo ordenado de la economía nacional. Las actividades monetarias, bancarias y financieras, estarán organizadas bajo el sistema de banca central, el cual ejerce vigilancia sobre todo lo relativo a la circulación de dinero y a la deuda pública. dirigirá este sistema, la Junta Monetaria, de la que depende el Banco de Guatemala, entidad autónoma con patrimonio propio, que se regirá por su Ley Orgánica y la Ley Monetaria.

La Junta Monetaria se integra con los siguientes miembros:

a) El Presidente, quien también lo será del Banco de Guatemala, nombrado por el Presidente de la República y por un período establecido en la ley;

b) Los ministros de Finanzas Públicas, Economía y Agricultura, Ganadería y Alimentación;

c) Un miembro electo por el Congreso de la República;

d) Un miembro electo por las asociaciones empresariales de comercio, industria y agricultura;

e) Un miembro electo por los presidentes de los consejos de administración o juntas directivas de los bancos privados nacionales; y

f) Un miembro electo por el Consejo Superior de la Universidad de San Carlos de Guatemala.

Estos tres últimos miembros durarán en sus funciones un año.

Todos los miembros de la Junta Monetaria, tendrán suplentes, salvo el Presidente, a quien lo sustituye el Vicepresidente y los ministros de Estado, que serán sustituidos por su respectivo viceministro.

El Vicepresidente de la Junta Monetaria y del Banco de Guatemala, quien también será nombrado por el Presidente de la República, podrá concurrir a las sesiones de la Junta Monetaria, juntamente con el Presidente, con voz, pero sin voto, excepto cuando sustituya al Presidente en sus funciones, en cuyo caso, sí tendrá voto.

El Presidente, el Vicepresidente y los designados por el Consejo Superior Universitario y por el Congreso de la República, deberán ser personas de reconocida honorabilidad y de notoria preparación y competencia en materia económica y financiera.

Los actos y decisiones de la Junta Monetaria, están sujetos a los recursos administrativos y al de lo contencioso-administrativo y de casación.

Artículo 133.- Junta Monetaria.

La Junta Monetaria tendrá a su cargo la determinación de la política monetaria, cambiaria y crediticia del país y velará por la liquidez y solvencia del Sistema Bancario Nacional, asegurando la estabilidad y el fortalecimiento de la banca privada nacional.

La Superintendencia de Bancos, organizada conforme a la ley, es el órgano que ejercerá la vigilancia e inspección de bancos, instituciones de crédito, empresas financieras, entidades afianzadoras, de seguros y las demás que la ley disponga.

Artículo 134.- Descentralización y autonomía.

El municipio y las entidades autónomas y descentralizadas, actúan por delegación del Estado.

La autonomía, fuera de los casos especiales contemplados en la Constitución de la República, se concederá únicamente, cuando se estime indispensable para la mayor eficiencia de la entidad y el mejor cumplimiento de sus fines. Para crear entidades descentralizadas y autónomas, será necesario el voto favorable de las dos terceras partes del Congreso de la República.

Se establecen como obligaciones mínimas del municipio y de toda entidad descentralizada y autónoma, las siguientes:

a) Coordinar su política, con la política general del Estado y, en su caso, con la especial del Ramo a que correspondan;

b) Mantener estrecha coordinación con el órgano de planificación del Estado;

c) Remitir para su información al Organismo Ejecutivo y al Congreso de la República, sus presupuestos detallados ordinarios y extraordinarios, con expresión de programas, proyectos, actividades, ingresos y egresos. Se exceptúa a la Universidad de San Carlos de Guatemala.

Tal remisión será con fines de aprobación, cuando así lo disponga la ley;

d) Remitir a los mismos organismos, las memorias de sus labores y los informes específicos que les sean requeridos, quedando a salvo el carácter confidencial de las operaciones de los particulares en los bancos e instituciones financieras en general;

e) Dar las facilidades necesarias para que el órgano encargado del control fiscal, pueda desempeñar amplia y eficazmente sus funciones; y

f) En todo actividad de carácter internacional, sujetarse a la política que trace el Organismo Ejecutivo.

De considerarse inoperante el funcionamiento de una entidad descentralizada, será suprimida mediante el voto favorable de las dos terceras partes del Congreso de la República.

CAPÍTULO III. DEBERES Y DERECHOS CIVICOS Y POLITICOS


Artículo 135.- Deberes y derechos cívicos.

Son derechos y deberes de los guatemaltecos, además de los consignados en otras normas de la Constitución y leyes de la República, los siguientes:

a) Servir y defender a la Patria;

b) Cumplir y velar, porque se cumpla la Constitución de la República;

c) Trabajar por el desarrollo cívico, cultural, moral, económico y social de los guatemaltecos;

d) Contribuir a los gastos públicos, en la forma prescrita por la ley;

e) Obedecer las leyes;

f) Guardar el debido respeto a las autoridades; y

g) Prestar servicio militar y social, de acuerdo con la ley.

Artículo 136.- Deberes y derechos políticos.

Son derechos y deberes de los ciudadanos:

a) Inscribirse en el Registro de Ciudadanos;

b) Elegir y ser electo;

c) Velar por la libertad y efectividad del sufragio y la pureza del proceso electoral;

d) Optar a cargos públicos;

e) Participar en actividades políticas; y

f) Defender el principio de alternabilidad y no reelección en el ejercicio de la Presidencia de la República.

Artículo 137.- Derecho de petición en materia política.

El derecho de petición en materia política, corresponde exclusivamente a los guatemaltecos.

Toda petición en esta materia, deberá ser resuelta y notificada, en un término que no exceda de ocho días. Si la autoridad no resuelve en ese término, se tendrá por denegada la petición y el interesado podrá interponer los recursos de ley.

CAPÍTULO IV. LIMITACION A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES


Artículo 138.- Limitación a los derechos constitucionales.

Es obligación del Estado y de las autoridades, mantener a los habitantes de la Nación, en el pleno goce de los derechos que la Constitución garantiza. Sin embargo, en caso de invasión del territorio, de perturbación grave de la paz, de actividades contra la seguridad del Estado o calamidad pública, podrá cesar la plana vigencia de los derechos a que se refieren los Artículo 5, 6, 9, 26, 33, primer párrafo del Artículo 35, segundo párrafo del Artículo 38 y segundo párrafo del Artículo 116.

Al concurrir cualquiera de los casos que se indican en el párrafo anterior, el Presidente de la República, hará la declaratoria correspondiente, por medio de decreto dictado en Consejo de Ministros y se aplicarán las disposiciones de la Ley de Orden Público. En el estado de prevención, no será necesaria esta formalidad.

El decreto especificará:

a) Los motivos que lo justifiquen:

b) Los derechos que no puedan asegurarse en su plenitud;

c) El territorio que afecte; y

d) El tiempo que durará su vigencia.

Además, en el propio decreto, se convocará al Congreso, para que dentro del término de tres días, lo conozca, lo ratifique, modifique o impruebe. En caso de que el Congreso estuviere reunido, deberá conocerlo inmediatamente.

Los efectos del decreto no podrán exceder de treinta días por cada vez. Si antes de que venza el plazo señalado, hubieren desaparecido las causas que motivaron el decreto, se le hará cesar en sus efectos y para este fin, todo ciudadano tiene derecho a pedir su revisión. Vencido el plazo de treinta días, automáticamente queda restablecida la vigencia plena de los derechos, salvo que se hubiere dictado nuevo decreto en igual sentido. Cuando Guatemala afronte un estado real de guerra, el decreto no estará sujeto a las limitaciones de tiempo, consideradas en el párrafo anterior.

Desaparecidas las causas que motivaron el decreto a que se refiere este Artículo, toda persona tiene derecho a deducir las responsabilidades legales procedentes, por los actos innecesarios y medidas no autorizadas por la Ley de Orden Público.

Artículo 139.- Ley de Orden Público y Estados de Excepción.

Todo lo relativo a esta materia, se regula en la Ley Constitucional de Orden Público.

La Ley de Orden Público, no afectará el funcionamiento de los organismos del Estado y sus miembros gozarán siempre de las inmunidades y prerrogativas que les reconoce la ley; tampoco afectará el funcionamiento de los partidos políticos.

La Ley de Orden Público, establecerá las medidas y facultades que procedan, de acuerdo con la siguiente graduación:

a) Estado de prevención;

b) Estado de alarma;

c) Estado de calamidad pública;

d) Estado de sitio; y

e) Estado de guerra.

TÍTULO III. EL ESTADO

CAPÍTULO I. EL ESTADO Y SU FORMA DE GOBIERNO

Artículo 140.- Estado de Guatemala.

Guatemala es un Estado libre, independiente y soberano, organizado para garantizar a sus habitantes el goce de sus derechos y de sus libertades. Su sistema de Gobierno es republicano, democrático y representativo.

Artículo 141.- Soberanía.

La soberanía radica en el pueblo quien la delega, para su ejercicio, en los Organismos Legislativo, Ejecutivo y Judicial. La subordinación entre los mismos, es prohibida.

Artículo 142.- De la soberanía y el territorio.

El Estado ejerce plena soberanía, sobre:

a) El territorio nacional integrado por su suelo, subsuelo, aguas interiores, el mar territorial en la extensión que fija la ley y el espacio aéreo que se extiende sobre los mismos;

b) La zona contigua del mar adyacente al mar territorial, para el ejercicio de determinadas actividades reconocidas por el derecho internacional; y

c) Los recursos naturales y vivos del lecho y subsuelo marinos y los existentes en las aguas adyacentes a las costas fuera del mar territorial, que constituyen la zona económica exclusiva, en la extensión que fija la ley, conforme la práctica internacional.

Artículo 143.- Idioma oficial.

El idioma oficial de Guatemala es el español. Las lenguas vernáculas, forman parte del patrimonio cultural de la Nación.

CAPÍTULO II. NACIONALIDAD Y CIUDADANIA

Artículo 144.- Nacionalidad de origen.

Son guatemaltecos de origen, los nacidos en el territorio de la República de Guatemala, naves y aeronaves guatemaltecas y los hijos de padre o madre guatemaltecos, nacidos en el extranjero. Se exceptúan los hijos de funcionarios diplomáticos y de quienes ejerzan cargos legalmente equiparados.

A ningún guatemalteco de origen, puede privársele de su nacionalidad.

Artículo 145.- Nacionalidad de centroamericanos.

También se consideran guatemaltecos de origen, a los nacionales por nacimiento, de las repúblicas que constituyeron la Federación de Centroamérica, si adquieren domicilio en Guatemala y manifestaren ante autoridad competente, su deseo de ser guatemaltecos. En ese caso podrán conservar su nacionalidad de origen, sin perjuicio de lo que se establezca en tratados o convenios centroamericanos.

Artículo 146.- Naturalización.

Son guatemaltecos, quienes obtengan su naturalización, de conformidad con la ley.

Los guatemaltecos naturalizados, tienen los mismos derechos que los de origen, salvo las limitaciones que establece esta Constitución.

Artículo 147.- Ciudadanía.

Son ciudadanos los guatemaltecos mayores de dieciocho años de edad. Los ciudadanos no tendrán más limitaciones, que las que establecen esta Constitución y la ley.

Artículo 148.- Suspensión, pérdida y recuperación de la ciudadanía.

La ciudadanía se suspende, se pierde y se recobra de conformidad con lo que preceptúa la ley.

CAPÍTULO III. RELACIONES INTERNACIONALES DEL ESTADO

Artículo 149.- De las relaciones internacionales.

Guatemala normará sus relaciones con otros Estados, de conformidad con los principios, reglas y prácticas internacionales con el propósito de contribuir al mantenimiento de la paz y la libertad, al respeto y defensa de los derechos humanos, al fortalecimiento de los procesos democráticos e instituciones internacionales que garanticen el beneficio mutuo y equitativo entre los Estados.

Artículo 150.- De la comunidad centroamericana.

Guatemala, como parte de la comunidad centroamericana, mantendrá y cultivará relaciones de cooperación y solidaridad con los demás Estados que formaron la Federación de Centroamérica; deberá adoptar las medidas adecuadas para llevar a la práctica, en forma parcial o total, la unión política o económica de Centroamérica. Las autoridades competentes están obligadas a fortalecer la integración económica centroamericana sobre bases de equidad.

Artículo 151.- Relaciones con Estados afines.

El Estado mantendrá relaciones de amistad, solidaridad y cooperación con aquellos Estados, cuyo desarrollo económico, social y cultural, sea análogo al de Guatemala, con el propósito de encontrar soluciones apropiadas a sus problemas comunes y de formular conjuntamente, políticas tendientes al progreso de las naciones respectivas.


TÍTULO IV. PODER PÚBLICO

CAPÍTULO I. EJERCICIO DEL PODER PÚBLICO

Artículo 152.- Poder Público.

El poder proviene del pueblo. Su ejercicio está sujeto a las limitaciones señaladas por esta Constitución y la ley.

Ninguna persona, sector del pueblo, fuerza armada o política, puede arrogarse su ejercicio.

Artículo 153.- Imperio de la ley.

El imperio de la ley se extiende a todas las personas que se encuentren en el territorio de la República.

Artículo 154.- Función pública; sujeción a la ley.

Los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella.

Los funcionarios y empleados públicos están al servicio del Estado y no de partido político alguno.

La función pública no es delegable, excepto en los casos señalados por la ley, y no podrá ejercerse sin prestar previamente juramento de fidelidad a la Constitución.


Artículo 155.- Responsabilidad por infracción a la ley.

Cuando un dignatario, funcionario o trabajador del Estado, en el ejercicio de su cargo, infrinja la ley en perjuicio de particulares, el Estado o la institución estatal a quien sirva, será solidariamente responsable por los daños y perjuicios que se causaren.

La responsabilidad civil de los funcionarios y empleados públicos podrá deducirse mientras no se hubiere consumado la prescripción, cuyo término será de veinte años.

La responsabilidad criminal se extingue, en este caso, por el transcurso del doble del tiempo señalado por la ley para la prescripción de la pena.

Ni los guatemaltecos ni los extranjeros, podrán reclamar al Estado, indemnización por daños o perjuicios causados por movimientos armados o disturbios civiles.

Artículo 156.- No obligatoriedad de órdenes ilegales.

Ningún funcionario o empleado público, civil o militar, está obligado a cumplir órdenes manifiestamente ilegales o que impliquen la comisión de un delito.


CAPÍTULO II. ORGANISMO LEGISLATIVO

SECCIÓN PRIMERA. CONGRESO

Artículo 157.- Potestad legislativa y elección de diputados.

La potestad legislativa corresponde al Congreso de la República, integrado por diputados electos directamente por el pueblo en sufragio universal, por el sistema de lista nacional y distritos electorales.

La ley establecerá el número de diputados que correspondan a cada distrito en proporción a la población y el que corresponda por lista nacional. Asimismo, dispondrá la forma de llenar las vacantes y el régimen de incompatibilidad a que está sujeta la función de diputados.

Artículo 158.- Sesiones del Congreso.

El Congreso se reunirá sin necesidad de convocatoria, el quince de enero de cada año.

Sus sesiones ordinarias durarán todo el tiempo que sea necesario. Se reunirá en sesiones extraordinarias, cuando sea convocado por la Comisión Permanente o por el Organismo Ejecutivo, para conocer de los asuntos que motivaron la convocatoria. Podrá conocer de otras materias con el voto favorable de la mayoría absoluta del total de diputados que lo integran. El veinticinco por ciento de diputados o más, tienen derecho a pedir a la Comisión Permanente, la convocatoria del Congreso, por razones suficientes de necesidad o conveniencia públicas. Si la solicitaren por lo menos la mitad más uno del total de diputados, la Comisión deberá proceder inmediatamente a la convocatoria.

Artículo 159.- Mayoría para resoluciones.

Las resoluciones del Congreso, deben tomarse con el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros que lo integran, salvo los casos en que la ley exija un número especial.

Artículo 160.- Autorización a diputados para desempeñar otro cargo.

Los diputados pueden desempeñar el cargo de ministro o funcionario de Estado o de cualquier otra entidad descentralizada o autónoma. En estos casos deberá concedérseles permiso por el tiempo que duren en sus funciones ejecutivas. En su ausencia temporal, será sustituido por el diputado suplente que corresponda.

Artículo 161.- Prerrogativas de los diputados.

Los diputados son representantes del pueblo y dignatarios de la Nación; como garantía para el ejercicio de sus funciones gozarán, desde el día que se les declare electos, de las siguiente prerrogativas:

a) Inmunidad personal para no ser detenidos ni juzgados, si el Congreso no lo autoriza previamente y declara que ha lugar a formación de causa, salvo el caso de flagrante delito en que deberán ser puestos inmediatamente a disposición de la Junta Directiva o Comisión Permanente del Congreso para los efectos del antejuicio correspondiente; y

b) Irresponsabilidad para sus opiniones, por su iniciativa y por la manera de tratar los negocios públicos, en el desempeño de su cargo.

Todas las dependencias del Estado tienen la obligación de guardar a los diputados las consideraciones derivadas de su alta investidura. Estas prerrogativas no autorizan arbitrariedad, exceso de iniciativa personal o cualquier orden de maniobra tendientes a vulnerar el principio de no reelección para el ejercicio de la Presidencia de la República. Sólo el Congreso será competente para juzgar y calificar si ha habido arbitrariedad o exceso y para imponer las sanciones disciplinarias pertinentes.

Hecha la declaración a que se refiere el inciso a) de este Artículo, los acusados quedan sujetos a la jurisdicción de juez competente. Si se les decretare prisión provisional quedan suspensos en sus funciones en tanto no se revoque el auto de prisión.

En caso de sentencia condenatoria firme, el cargo quedará vacante.

Artículo 162.- Requisitos para el cargo de diputado.

Para ser electo diputado se requiere ser guatemalteco de origen y estar en el ejercicio de sus derechos ciudadanos.

Los diputados durarán en su función cinco años pudiendo ser reelectos.

Artículo 163.- Junta Directiva y Comisión Permanente.

El Congreso elegirá, cada año, su Junta Directiva. Antes de clausurar el período de sesiones ordinarias elegirá la Comisión Permanente, presidida por el Presidente del Congreso, la cual funcionará mientras el Congreso no esté reunido.

La integración y las atribuciones del Junta Directiva y de la Comisión Permanente serán fijadas en la Ley de Régimen anterior.

Artículo 164.- Prohibiciones y compatibilidades.

No pueden ser diputados:

a) Los funcionarios y empleados de los Organismos Ejecutivo, Judicial y del Tribunal y Contraloría de Cuentas, así como los Magistrados del Tribunal Supremo Electoral y el director del Registro de Ciudadanos;

Quienes desempeñen funciones docentes y los profesionales al servicio de establecimientos de asistencia social, están exceptuados de la prohibición anterior;

b) Los contratistas de obras o empresas públicas que se costeen con fondos del Estado o del municipio, sus fiadores y los que de resultas de tales obras o empresas, tengan pendiente reclamaciones de interés propio;

c) Los parientes del Presidente de la República y los del Vicepresidente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;

d) Los que habiendo sido condenados en juicio de cuentas por sentencia firme, no hubieren solventado sus responsabilidades;

e) Quienes representen intereses de compañías o personas individuales que exploten servicios públicos; y

f) Los militares en servicio activo.

Si al tiempo de su elección o posteriormente, el electo resultare incluido en cualquiera de las prohibiciones contenidas en este Artículo, se declarará vacante su puesto, pero si fuera de los comprendidos en los literales a) y e) podrá optar entre el ejercicio de esas funciones o el cargo de diputado. Es nula la elección de diputado que recayere en funcionario que ejerza jurisdicción en el distrito electoral que lo postula, o la hubiere ejercido tres meses antes de la fecha en que se haya convocado a la elección.

El cargo de diputado es compatible con el desempeño de misiones diplomáticas temporales o especiales y con la representación de Guatemala en congresos internacionales.

SECCIÓN SEGUNDA. ATRIBUCIONES DEL CONGRESO

Artículo 165.- Atribuciones.

Corresponde al Congreso de la República:

a) Abrir y cerrar sus períodos de sesiones;

b) Recibir el juramento de ley al Presidente y Vicepresidente de la República, al Presidente del Organismo Judicial y darles posesión de sus cargos;

c) Aceptar o no la renuncia del presidente o del Vicepresidente de la República. El Congreso comprobará la autenticidad de la renuncia respectiva;

d) Dar posesión de la Presidencia de la República, al vicepresidente en caso de ausencia absoluta o temporal del Presidente,

e) Conceder o no permiso al Presidente y al Vicepresidente de la República para ausentarse del territorio de Centroamérica o para separarse temporalmente de las funciones de su cargo;

f) Elegir a los funcionarios que, de conformidad con la Constitución y la ley, deban ser designados por el Congreso; aceptarles o no la renuncia y elegir a las personas que han de sustituirlos;

g) Desconocer al Presidente de la República si, habiendo vencido su período constitucional, continúa en el ejercicio del cargo. En tal caso, el Ejército pasará automáticamente a depender del Congreso;

h) Declarar si ha lugar o no a formación de causa contra el Presidente y Vicepresidente de la República, Presidente y magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Supremo Electoral, ministros, viceministros de Estado cuando estén encargados del Despacho, Secretario General de la Presidencia y el Subsecretario que lo sustituya, Procurador General de la Nación y diputados al Congreso;

Toda resolución al respecto ha de tomarse con el voto de las dos terceras partes del número total de diputados;

i) Declarar, con el voto de las dos terceras partes del número total de diputados que integran el congreso, la incapacidad física o mental del Presidente de la República para el ejercicio del cargo. La declaratoria debe fundarse en dictamen previo de una comisión de cinco médicos, designados por la Junta Directiva del Colegio respectivo a solicitud del Congreso;

j) Interpelar a los ministros de Estado; y

k) Todas las demás atribuciones que le asigne la Constitución y otras leyes.

Artículo 166.- Interpelaciones a ministros.

Los ministros de Estado, tienen la obligación de presentarse al Congreso, a fin de contestar las interpelaciones que se les formulen por uno o más diputados. Se exceptúan aquellas que se refieran a asuntos diplomáticos u operaciones pendientes.

Las preguntas básicas deben comunicarse al ministro o ministros interpelados, con cuarenta y ocho horas de anticipación. Ni el Congreso en pleno, ni autoridad alguna, podrá limitar a los diputados al Congreso el derecho de interpelar, calificar las preguntas o restringirlas.

Cualquier diputado puede hacer las preguntas adicionales que estime pertinentes relacionadas con el asunto o asuntos que motiven la interpelación y de ésta podrá derivarse el planteamiento de un voto de falta de confianza que deberá ser solicitado por cuatro diputados, por lo menos, y tramitado sin demora, en la misma sesión o en una de las dos inmediatas siguientes.

Artículo 167.- Efectos de la interpelación.

Cuando se planteare la interpelación de un ministro, éste no podrá ausentarse del país, ni excusarse de responder en forma alguna.

Si se emitiere voto de falta de confianza a un ministro, aprobado por no menos de la mayoría absoluta del total de diputados al Congreso, el ministro presentará inmediatamente su dimisión. El Presidente de la República podrá aceptarla, pero si considera en Consejo de Ministros, que el acto o actos censurables al ministro se ajustan a la conveniencia nacional y a la política del gobierno, el interpelado podrá recurrir ante el Congreso dentro de los ocho días a partir de la fecha del voto de falta de confianza. Si no lo hiciere, se le tendrá por separado de su cargo e inhábil para ejercer el cargo de ministro de Estado por un período no menor de seis meses.

Si el ministro afectado hubiese recurrido ante el Congreso, después de oídas las explicaciones presentadas y discutido el asunto y ampliada la interpelación, se votará sobre la ratificación de la falta de confianza, cuya aprobación requerirá el voto afirmativo de las dos terceras partes que integran el total de diputados al Congreso. Si se ratificara el voto de falta de confianza, se tendrá al ministro por separado de su cargo de inmediato.

En igual forma, se procederá cuando el voto de falta de confianza se emitiere contra varios ministros y el número no puede exceder de cuatro en cada caso.

Artículo 168.- Asistencia de ministros, funcionarios y empleados al Congreso.

Los ministros de Estado podrán asistir y tomar parte con voz, en las sesiones del Congreso de la República, así como de sus comisiones, cuando sean invitados y se traten asuntos relacionados con su ramo. Podrán hacerse representar por sus viceministros.

Todos los funcionarios y empleados públicos están obligados a acudir e informar al Congreso, cuando éste o sus comisiones lo considere necesario.

Artículo 169.- Convocatoria a elecciones por el Congreso.

Es obligación del Congreso, o en su defecto de la Comisión Permanente, convocar sin demora a elecciones generales cuando en la fecha indicada por la ley, el Tribunal Supremo Electoral no lo hubiere hecho.

Artículo 170.- Atribuciones específicas.

Son atribuciones específicas del Congreso:

a) Calificar las credenciales que extenderá el Tribunal Supremo Electoral a los diputados electos;

b) Nombrar y remover a su personal administrativo. Las relaciones del Organismo Legislativo con su personal administrativo, técnico y de servicios, será regulado por una ley específica, la cual establecerá el régimen de clasificación de sueldos, disciplinario y de despidos;

Las ventajas laborales del personal del Organismo Legislativo, que se hubieren obtenido por ley, acuerdo interno, resolución o por costumbre, no podrán ser disminuidas o tergiversadas;

c) Aceptar o no las renuncias que presentaren sus miembros;

d) Llamar a los diputados suplentes en caso de muerte, renuncia, nulidad de elección, permiso temporal o imposibilidad de concurrir de los propietarios; y

e) Elaborar y aprobar su presupuesto, para ser incluido en el del Estado.

Artículo 171.- Otras atribuciones del Congreso.

Corresponde también al Congreso:

a) Decretar, reformar y derogar las leyes;

b) Aprobar, modificar o improbar, a más tardar treinta días antes de entrar en vigencia, el Presupuesto de Ingresos y Egresos del Estado. El ejecutivo deberá enviar el proyecto de presupuesto al Congreso con ciento veinte días de anticipación a la fecha en que principiará el ejercicio fiscal. Si al momento de iniciarse el año fiscal, el presupuesto no hubiere sido aprobado por el Congreso, regirá de nuevo el presupuesto en vigencia en el ejercicio anterior, el cual podrá ser modificado o ajustado por el Congreso;

c) Decretar impuestos ordinarios y extraordinarios conforme a las necesidades del Estado y determinar las bases de su recaudación;

d) Aprobar o improbar anualmente, en todo o en parte, y previo informe de la Contraloría de Cuentas, el detalle y justificación de todos los ingresos y egresos de las finanzas públicas, que le presente el Ejecutivo sobre el ejercicio fiscal anterior;

e) Decretar honores públicos por grandes servicios prestados a la Nación. En ningún caso podrán ser otorgados al Presidente o Vicepresidente de la República, en el período de su gobierno, ni a ningún otro funcionario en el ejercicio de su cargo;

f) Declarar la guerra y aprobar o improbar los tratados de paz;

g) Decretar amnistía por delitos políticos y comunes conexos cuando lo exija la conveniencia pública;

h) Fijar las características de la moneda, con opinión de la Junta Monetaria;

i) Contraer, convertir, consolidar o efectuar otras operaciones relativas a la deuda pública interna o externa. En todos los casos deberá oírse previamente las opiniones del ejecutivo y de la Junta Monetaria;

Para que el Ejecutivo, la Banca Central o cualquier otra entidad estatal pueda concluir negociaciones de empréstitos u otras formas de deudas, en el interior o en el exterior, será necesaria la aprobación previa del Congreso, así como para emitir obligaciones de toda clase;

j) Aprobar o improbar los proyectos de ley que sobre reclamaciones al Estado, por créditos no reconocidos, sean sometidos a su conocimiento por el Ejecutivo y señalar agenaciones especiales para su pago o amortización. Velar porque sean debidamente pagados los créditos contra el Estado y sus instituciones derivados de condenas de los tribunales;

k) Decretar, a solicitud del Organismo Ejecutivo, reparaciones o indemnizaciones en caso de reclamación internacional, cuando no se haya recurrido a arbitraje o a juicio internacional;

l) Aprobar, antes de su ratificación los tratados, convenios o cualquier arreglo internacional cuando:

1) Afecten a leyes vigentes para las que esta Constitución requiera la misma mayoría de votos.

2) Afecten el dominio de la Nación, establezcan la unión económica o política de Centroamérica, ya sea parcial o total, o atribuyan o transfieran competencias a organismos, instituciones o mecanismos creados dentro de un ordenamiento jurídico comunitario concentrado para realizar objetivos regionales y comunes en el ámbito centroamericano.

3) Obliguen financieramente al Estado, en proporción que exceda al uno por ciento del Presupuesto de Ingresos Ordinarios o cuando el monto de la obligación sea indeterminado.

4) Constituyen compromiso para someter cualquier asunto a decisión judicial o arbitraje internacionales.

5) Contengan cláusula general de arbitraje o de sometimiento a jurisdicción internacional; y

m) Nombrar comisiones de investigación en asuntos específicos de la administración pública, que planteen problemas de interés nacional.

Artículo 172.- Mayoría calificada.

Aprobar antes de su ratificación, con el voto de las dos terceras partes del total de diputados que integran el Congreso, los tratados, convenios o cualquier arreglo internacional, cuando:

a) Se refieran al paso de ejércitos extranjeros por el territorio nacional o al establecimiento temporal de bases militares extranjeras; y

b) Afecten o puedan afectar la seguridad del Estado o pongan fin a un estado de guerra.

Artículo 173.- Procedimiento consultivo.

Las decisiones políticas de especial trascendencia deberán ser sometidas a procedimiento consultivo de todos los ciudadanos.

La consulta será convocada por el Tribunal Supremo Electoral a iniciativa del Presidente de la República o del Congreso de la República, que fijarán con precisión la o las preguntas se someterán a los ciudadanos.


SECCIÓN TERCERA. FORMACION Y SANCION DE LA LEY

Artículo 174.- Iniciativa de ley.

Para la formación de las leyes tienen iniciativa los diputados al Congreso, el Organismo Ejecutivo, la Corte Suprema de Justicia, la Universidad de San Carlos de Guatemala y el Tribunal Supremo Electoral.

Artículo 175.- Jerarquía constitucional.

Ninguna ley podrá contrariar las disposiciones de la Constitución. Las leyes que violen o tergiversen los mandatos constitucionales son nulas ipso jure.

Las leyes calificadas como constitucionales requieren, para su reforma, el voto de las dos terceras partes del total de diputados que integran el Congreso, previo dictamen favorable de la Corte de Constitucionalidad.

Artículo 176.- Admisión y discusión.

Admitido un proyecto de ley se pondrá a discusión en tres sesiones diferentes, celebradas en discusión en tres sesiones diferentes, celebradas en distintos días y no podrá votarse hasta que se tenga por suficientemente discutido en la tercera sesión. Se exceptúan aquellos casos que el Congreso declare de urgencia nacional, con el voto de las dos terceras partes del total de diputados que lo integran. En todo lo demás, se observará el procedimiento que prescriba el Reglamente Interior.

Artículo 177.- Aprobación, sanción y promulgación.

Aprobado un proyecto de ley, pasará al Ejecutivo para su sanción y promulgación.

Artículo 178.- Veto.

Dentro de los quince días de recibido el decreto y previo acuerdo tomado en Consejo de Ministros, el Presidente de la República podrá devolverlo al Congreso con las observaciones que estime pertinentes, en ejercicio de sus derechos de veto. Las leyes no podrán ser vetadas parcialmente.

Si el Organismo Ejecutivo no devolviere el decreto dentro de los quince días contados desde la fecha de su recepción, se tendrá por sancionado y deberá promulgarse como ley dentro de los ocho días siguientes.

En caso de que el Congreso clausurare sus sesiones antes de que expire el plazo en que puede ejercitarse el veto, el ejecutivo deberá devolver el decreto dentro de los ocho días de sesiones ordinarias del período siguiente.

Artículo 179.- Primacía legislativa.

Devuelto el decreto al Congreso, éste podrá reconsiderarlo o dejarlo para el período siguiente; si no fueren aceptadas las observaciones hechas por el ejecutivo, y el Congreso ratificare con el voto de las dos terceras partes de sus miembros, el Ejecutivo deberá necesariamente sancionar y promulgar el decreto dentro de los ocho días siguientes de haberlo recibido. Si el Ejecutivo no lo hiciere, el Congreso ordenará su publicación, para que surta efectos como ley de la República.

Artículo 180.- Vigencia.

La ley empieza a regir en todo el territorio nacional, ocho días después de su publicación integra en el diario Oficial, a menos que la misma ley amplíe o restrinja dicho plazo.

Artículo 181.- Disposiciones del Congreso.

No necesitan de sanción del Ejecutivo, las disposiciones del Congreso relativas a su Régimen Interior y las contenidas en los Artículos 165 y 170 de esta Constitución.

CAPÍTULO III. ORGANISMO EJECUTIVO

SECCIÓN PRIMERA. PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Artículo 182.- Presidencia de la República e integración del Organismo Ejecutivo.

El Presidente de la República es el Jefe del estado, representa la unidad nacional y los intereses del pueblo de Guatemala.

El Presidente y Vicepresidente de la República, ministros y viceministros de Estado y funcionarios dependientes integran el Organismo Ejecutivo.


Artículo 183.- Funciones del Presidente de la República.

Son funciones del Presidente de la República:

a) Cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes;

b) Proveer a la defensa y a la seguridad de la Nación, así como a la conservación del orden público;

c) Ejercer el mando de la Fuerzas Armadas de la Nación con el carácter de Comandante General del Ejército, con todas las funciones y atribuciones respectivas;

d) Ejercer el mando superior de toda la fuerza pública;

e) Sancionar, promulgar, ejecutar hacer que se ejecuten las leyes, dictar los decretos para los que estuvieren facultados por la Constitución, así como los acuerdos, reglamentos y órdenes para el estricto cumplimiento de las leyes, sin alterar su espíritu;

f) Dictar las disposiciones que sean necesarias en los casos de emergencia grave o de calamidad pública, debiendo dar cuenta al Congreso en sus sesiones inmediatas;

g) Presentar proyectos de ley al Congreso de la República;

h) Ejercer el derecho de veto con respecto a las leyes emitidas por el Congreso, salvo lo casos en que no sea necesaria la sanción del Ejecutivo de conformidad con la Constitución;

i) Presentar anualmente al Congreso de la República, al iniciarse su período de sesiones, informe escrito sobre la situación general de la República y de los negocios de su administración realizados durante el año anterior;

j) Someter anualmente al Congreso, para su aprobación con no menos de ciento veinte días de anticipación a la fecha en que principiará el ejercicio fiscal, por medio del Ministerio de Finanzas Públicas, el proyecto de presupuesto que contenga en detalle los ingresos y egresos del Estado. Si el Congreso no estuviere reunido deberá celebrar sesiones extraordinarias para conocer del proyecto;

k) Someter a la consideración del Congreso para su aprobación, y antes de su ratificación, los tratados y convenios de carácter internacional y los contratos y concesiones sobre servicios públicos;

l) Convocar al Organismo Legislativo a sesiones extraordinarias cuando los intereses de la República lo demanden;

m) Coordinar a través del Consejo de Ministros la política de desarrollo de la Nación;

n) Presidir el Consejo de Ministros y ejercer la función de superior jerárquico de los funcionarios y empleados del Organismo Ejecutivo;

ñ) Mantener la integridad territorial y la dignidad de la Nación;

o) Dirigir la política exterior y las relaciones internacionales, celebrar, ratificar y denunciar tratados y convenios de conformidad con la Constitución;

p) Recibir a los representantes diplomáticos, así como expedir y retirar el exequátur a las patentes de los cónsules;

q) Administrar la hacienda pública con arreglo a la ley;

r) Exonerar de multas y recargos a los contribuyentes que hubieren incurrido en ellas por no cubrir los impuestos dentro de los términos legales por actos u omisiones en el orden administrativo;

s) Nombrar y remover a todos los funcionarios y empleados públicos que le corresponde conforme la ley;

t) Conceder jubilaciones, pensiones y montepíos de conformidad con la ley;

u) Conceder condecoraciones a guatemaltecos y extranjeros; y

v) Todas las demás funciones que le asigne esta Constitución o la ley.


Artículo 184.- Elección del Presidente y Vicepresidente de la República.

El Presidente y Vicepresidente de la República serán electos por el pueblo mediante sufragio universal y por un período improrrogable de cinco años.

Si ninguno de los candidatos obtiene la mayoría absoluta se procederá a segunda elección dentro de un plazo no mayor de sesenta ni menor de cuarenta y cinco días, contados a partir de la primera y en día domingo, entre los candidatos que hayan obtenido las dos más altas mayorías relativas.


Artículo 185.- Requisitos para optar a los cargos de Presidente o Vicepresidente de la República.

Podrán optar a cargo de Presidente o Vicepresidente de la República, los guatemaltecos de origen que sean ciudadanos en ejercicio y mayores de cuarenta años.

Artículo 186.- Prohibiciones para optar a los cargos de Presidente o Vicepresidente de la República.

No podrán optar al cargo de Presidente o Vicepresidente de la República:

a) El caudillo ni los jefes de un golpe de Estado, revolución armada o movimiento similar, que haya alterado el orden constitucional, ni quienes como consecuencia de tales hechos asuman la Jefatura de Gobierno;

b) La persona que ejerza la Presidencia o Vicepresidencia de la República cuando se haga la elección para dicho cargo, o que la hubiere ejercido durante cualquier tiempo dentro del período presidencial en que se celebren las elecciones;

c) Los parientes dentro de cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad del Presidente o Vicepresidente de la República, cuando este último se encuentre ejerciendo la Presidencia, y los de las personas a que se refiere el inciso primero de este Artículo;

d) El que hubiese sido ministro de Estado, durante cualquier tiempo en los seis meses anteriores a la elección;

e) Los miembros del Ejército, salvo que estén de baja o en situación de retiro por lo menos cinco años antes de la fecha de convocatoria;

f) Los ministros de cualquier religión o culto; y

g) Los magistrados del Tribunal Supremo Electoral.

Artículo 187.- Prohibición de reelección.

La persona que haya desempeñado durante cualquier tiempo el cargo de Presidente de la República por elección popular, o quien la haya ejercido por más de dos años en sustitución del titular, no podrá volver a desempeñarlo en ningún caso.

La reelección o la prolongación del período presidencial por cualquier medio, son punibles de conformidad con la ley. El mandato que se pretenda ejercer será nulo.


Artículo 188.- Convocatoria a elecciones y toma de posesión.

La convocatoria a elecciones y la toma de posesión del Presidente y del Vicepresidente de la República, se regirán por lo establecido en la Ley Electoral y de Partidos Políticos.

Artículo 189.- Falta temporal o absoluta del Presidente de la República.

En caso de falta temporal o absoluta del Presidente de la República, lo sustituirá el Vicepresidente. Si la falta fuere absoluta el Vicepresidente desempeñará la Presidencia hasta la terminación del período constitucional; y en caso de falta permanente de ambos, completará dicho período la persona que designe el Congreso de la República, con el voto favorable de las dos terceras partes del total de diputados.

SECCIÓN SEGUNDA. VICEPRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Artículo 190.- Vicepresidente de la República.

El Vicepresidente de la República ejercerá las funciones de Presidente de la República en los casos y forma que establece la Constitución.

Será electo en la misma planilla con el Presidente de la República, en idéntica forma y para igual período.

El Vicepresidente deberá reunir las mismas calidades que el Presidente de la República, gozará de iguales inmunidades y tiene en el orden jerárquico del Estado, el grado inmediato inferior al de dicho funcionario.

Artículo 191.- Funciones del Vicepresidente.

Son funciones del Vicepresidente de la República:

* Participar en las deliberaciones del Consejo de Ministros con voz y voto;
* Por designación del Presidente de la República, representarlo con todas las preeminencias que al mismo correspondan, en actos oficiales y protocolarios o en otras funciones;
* Coadyuvar, con el Presidente de la República, en la dirección de la política general del gobierno y ser corresponsable de ellas;
* Participar, conjuntamente con el Presidente de la República, en la formulación de la política exterior y las relaciones internacionales, así como desempeñar misiones diplomáticas o de otra naturaleza en el exterior;
* Presidir el Consejo de Ministros en ausencia del Presidente de la República;
* Presidir los órganos de asesoría del Ejecutivo que establezcan las leyes; Coordinar la labor de los ministros de Estado; y
* Ejercer las demás atribuciones que le señalen la Constitución y las leyes.

Artículo 192.- Falta del Vicepresidente.

En caso de falta absoluta del Vicepresidente de la República o renuncia del mismo, será sustituido por la persona que designe el Congreso de la República, escogiéndola de la terna propuesta por el Presidente de la República; en tales el sustituto regirá hasta terminar el período con igualdad de funciones y preeminencias.

SECCIÓN TERCERA. MINISTROS DE ESTADO

Artículo 193.- Ministerios.

Para el despacho de los negocios del Organismo Ejecutivo, habrá los ministerios que la ley establezca, con las atribuciones y la competencia que la misma les señale.

Artículo 194.- Funciones del ministro.

Cada ministerio estará a cargo de un ministro de Estado, quien tendrá las siguientes funciones:

* Ejercer jurisdicción sobre todas las dependencias de su ministerio;
* Nombrar y remover a los funcionarios y empleados de su ramo, cuando le corresponda hacerlo conforme a la ley;
* Refrendar los decretos, acuerdos y reglamentos dictados por el Presidente de la República, relacionados con su despacho para que tengan validez;
* Presentar al Presidente de la República el plan de trabajo de su ramo y anualmente una memoria de las labores desarrolladas;
* Presentar anualmente al Presidente de la República, en su oportunidad el proyecto de presupuesto de su ministerio;
* Dirigir, tramitar, resolver e inspeccionar todos los negocios relacionados con su ministerio;
* Participar en las deliberaciones del Consejo de Ministros y suscribir los decretos y acuerdos que el mismo emita;
* Concurrir al Congreso de la República y participar en los debates sobre negocios relacionados con su ramo;
* Velar por el estricto cumplimiento de las leyes, la probidad administrativa y la correcta inversión de los fondos públicos en los negocios confiados a su cargo.

Artículo 195.- Consejo de Ministros y su responsabilidad.

El Presidente, el Vicepresidente de la República y los ministros de Estado, reunidos en sesión, constituyen el Consejo de Ministros el cual conoce de los asuntos sometidos a su consideración por el Presidente de la República, quien lo convoca y preside.

Los ministros son responsables de sus actos de conformidad con esta Constitución y las leyes, aún en el caso de que obren por orden expresa del Presidente. De las decisiones del Consejo de Ministros serán solidariamente responsables los ministros que hubieren concurrido, salvo aquellos que hayan hecho constar su voto adverso.

Artículo 196.- Requisitos para ser ministro de Estado.

Para ser ministro de Estado se requiere:

* Ser guatemalteco;
* Hallarse en el goce de los derechos de ciudadanos; y
* Ser mayor de treinta años.

Artículo 197.- Prohibiciones para ser ministro de Estado.

No pueden ser ministros de Estado:

* Los parientes del Presidente o del Vicepresidente de la República, así como los de otro ministro de Estado, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad;
* Los que habiendo sido condenados en juicio de cuentas no hubieren solventado sus responsabilidades;
* Los contratistas de obras o empresas que se costeen con fondos del Estado, de sus entidades descentralizadas, autónomas o semiautónomas o del municipio, sus fiadores y quienes tengan reclamaciones pendientes por dichos negocios;
* Quienes representen o defiendan intereses de personas individuales o jurídicas que exploten servicios públicos; y
* Los ministros de cualquier religión o culto.

En ningún caso pueden los ministros actuar como apoderados de personas individuales o jurídicas, ni gestionar en forma alguna negocios de particulares.

Artículo 198.- Memoria de actividades de los ministerios.

Los ministros están obligados a presentar anualmente al Congreso, en los primeros diez días del mes de febrero de cada año, la memoria de las actividades de sus respectivos ramos, que deberá contener además la ejecución presupuestaria de su ministerio.

Artículo 199.- Comparecencia obligatoria a interpelaciones.

Los ministros tienen la obligación de presentarse ante el Congreso, con el objeto de contestar las interpelaciones que se les formule.

Artículo 200.- Viceministros de Estado.

En cada Ministerio de Estado habrá un viceministro. Para ser viceministro se requieren las mismas calidades que para ser ministro.

Para la creación de plazas adicionales de viceministros será necesaria la opinión favorable del Consejo de Ministros.

Artículo 201.- Responsabilidad de los ministros y viceministros.

Los ministros y viceministros de Estado son responsables de sus actos, de acuerdo con lo que prescribe el Artículo 195 de esta Constitución y lo que determina la Ley de Responsabilidades.

Artículo 202.- Secretarios de la Presidencia.

El Presidente de la República tendrá los secretarios que sean necesarios. Las atribuciones de éstos serán determinadas por la ley.

Los secretarios General y Privado de la Presidencia de la República, deberán reunir los mismos requisitos que se exigen para ser ministro y gozarán de iguales prerrogativas e inmunidades.

CAPÍTULO IV. ORGANISMO JUDICIAL

SECCIÓN PRIMARIA. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 203.- Independencia del Organismo Judicial y potestad de juzgar.

La justicia se imparte de conformidad con la Constitución y las leyes de la República. Corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la ejecución de los juzgados. Los otros organismos del Estado deberán prestar a los tribunales el auxilio que requieran para el cumplimiento de sus resoluciones.

Los magistrados y jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y únicamente están sujetos a la Constitución de la República y a las leyes. A quienes atentaren contra la independencia del Organismo Judicial, además de imponérseles las penas fijadas por el Código Penal, se les inhabilitará para ejercer cualquier cargo público.

La función jurisdiccional se ejerce, con exclusividad absoluta, por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que la ley establezca.

Ninguna otra autoridad podrá intervenir en la administración de justicia.


Artículo 204.- Condiciones esenciales de la administración de justicia.

Los tribunales de justicia en toda resolución o sentencia observarán obligadamente el principio de que la Constitución de la República prevalece sobre cualquier ley o tratado.

Artículo 205.- Garantías del Organismo Judicial.

Se instituyen como garantías del Organismo Judicial, las siguientes:

* La independencia funcional;
* La independencia económica;
* La no remoción de los magistrados y jueces de primera instancia, salvo los casos establecidos por la ley; y
* La selección del personal.

Artículo 206.- Derecho de ante – juicio para magistrados y jueces.

Los magistrados y jueces gozarán del derecho de ante – juicio en la forma que lo determine la ley.

El Congreso de la República tiene competencia para declarar si ha lugar o no a formación de causa contra el Presidente del Organismo Judicial y los magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

Corresponde a esta última la competencia en relación a los otros magistrados y jueces.

Artículo 207.- Requisitos para ser magistrado o juez.

Los magistrados y jueces deben ser guatemaltecos de origen, de reconocida honorabilidad, estar en el goce de sus derechos ciudadanos y ser abogados colegiados, salvo las excepciones que la le y establece con respecto a este último requisito en relación a determinados jueces de jurisdicción privativa y jueces menores.

La ley fijará el número de magistrados, así como la organización y funcionamiento de los tribunales y los procedimientos que deban observarse, según la materia de que se trate.

La función de magistrado o juez es incompatible con cualquier otro empleo, con cargos directivos en sindicatos y partidos políticos, y con la calidad de ministro de cualquier religión.

Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia prestarán ante el Congreso de la República, la protesta de administrar pronta y cumplida justicia. Los demás magistrados y jueces, la prestarán ante la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 208.- Período de funciones de magistrados y jueces.

Los magistrados, cualquiera que sea su categoría, y los jueces de primera instancia, durarán en sus funciones cinco años, pudiendo ser reelectos los primeros y nombrados nuevamente los segundos. Durante ese período no podrán ser removidos ni suspendidos, sino en los casos y con las formalidades que disponga la ley.

Artículo 209.- Nombramiento de jueces y personal auxiliar.

Los jueces, secretarios y personal auxiliar serán nombrados por la Corte Suprema de Justicia.

Se establece la carrera judicial. Los ingresos, promociones y ascenso se harán mediante oposición. Una ley regulará esta materia.

Artículo 210.- Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial.

Las relaciones laborales de los funcionarios y empleados del Organismo Judicial, se normarán por su Ley de Servicios Civil.

Los jueces y magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados, sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la ley.

Artículo 211.- Instancias en todo proceso.

En ningún proceso habrá más de dos instancias y el magistrado o juez que haya ejercido jurisdicción en alguna de ellas no podrá conocer en la otra ni en casación, en el mismo asunto, sin incurrir en responsabilidad.

Ningún tribunal o autoridad puede conocer de procesos fenecidos, salvo los casos y formas de revisión que determine la ley.

Artículo 212.- Jurisdicción específica de los tribunales.

Los tribunales comunes conocerán de todas las controversias de derecho privado en las que el Estado, el municipio o cualquier otra entidad descentralizada o autónoma actúe como parte.

Artículo 213.- Presupuesto del Organismo Judicial.

Es atribución de la Corte Suprema de Justicia formular el presupuesto del Ramo; para el efecto, se le asigna una cantidad no menor del dos por ciento del Presupuesto de Ingresos Ordinarios del Estado, que deberá entregarse a la Tesorería del Organismo Judicial cada mes en forma proporcional y anticipada por el órgano correspondiente.

Son fondos privativos del Organismo Judicial los derivados de la Administración de Justicia y corresponde a la Corte Suprema de Justicia su inversión, la cual será conforme a la ley y publicándose el detalle de los gastos que se haga de dichos fondos

SECCIÓN SEGUNDA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Artículo 214.- Integración de la Corte Suprema de Justicia.

La Corte Suprema de Justicia se integra con nueve magistrados, incluyendo al Presidente, y se organizará en las cámaras que la ley determine.

El Presidente del Organismo Judicial lo es también de la Corte Suprema de Justicia y su autoridad, se extiende a los tribunales de toda la República.

En caso de falta temporal del Presidente del Organismo Judicial o cuando conforme a la ley no pueda actuar o conocer, en determinados casos, lo sustituirán los demás magistrados de la Corte Suprema de Justicia en el orden de su elección.

Artículo 215.- Elección de la Corte Suprema de Justicia.

Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia serán electos por el Congreso de la República para un período de seis años, así:

Cuatro magistrados electos directamente por el Congreso de la República; y Cinco magistrados electos por el Congreso de la República, seleccionados de una nómina de treinta candidatos propuestos por una Comisión de Postulación integrada por cada uno de los decanos de las facultades de derecho o de ciencias jurídicas y social es de cada universidad de l país; un número equivalente de miembros electos por la Asamblea General del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, y un representante del Organismo Judicial nombrado por la Corte Suprema de Justicia.

En las votaciones, tanto para integrar la Comisión de Postulación como para la integración de la nómina de candidatos, no se aceptará representación alguna.

Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia elegirán entre sus miembros al Presidente de la misma.

Artículo 216.- Requisitos para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia.

Para ser electo magistrado de la Corte Suprema de Justicia, se requiere, además de los requisitos previstos en el Artículo 207 de esta Constitución, ser mayor de cuarenta años, y haber desempeñado un período completo como magistrado de la Corte de apelaciones o de los tribunales colegiados que tengan la misma calidad, o haber ejercido la profesión de abogado por más de diez años.

SECCIÓN TERCERA. CORTE DE APELACIONES Y OTROS TRIBUNALES

Artículo 217.- Magistrados.

Para ser magistrado de la Corte de Apelaciones, de los tribunales colegiados y de otros que se crearen con la misma categoría, se requiere, además de los requisitos señalados en el Artículo 207, ser mayor de treinta y cinco años, haber sido juez de primera instancia o haber ejercido por más de cinco años la profesión de abogado.

Los magistrados a que se refiere este Artículo, serán electos por el Congreso de la República, seleccionados de una nómina de candidatos propuestos por la Corte Suprema de Justicia. Esta nómina será de un número equivalente al doble de magistrados a elegir.

Artículo 218.- Integración de la Corte de Apelaciones.

La Corte de Apelaciones se integra con el número de salas que determine la Corte Suprema de Justicia, la que también fijará su sede y jurisdicción.

Artículo 219.- Tribunales militares.

Los tribunales militares conocerán de los delitos o faltas cometidos por los integrantes del Ejército de Guatemala.

Ningún civil podrá ser juzgado por tribunales militares.

Artículo 220.- Tribunales de Cuentas.

La función judicial en materia de cuentas será ejercida por los jueces de primera instancia y el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas.

Contra las sentencias y los autos definitivos de cuentas que pongan fin al proceso en los asuntos de mayor cuantía, procede el recurso de casación. Este recurso es inadmisible en los procedimientos económico – coactivos.

Artículo 221.- Tribunal de lo Contencioso – Administrativo.

Su función es de controlar de la juridicidad de la administración pública y tiene atribuciones para conocer en caso de contienda por actos o resoluciones de la administración y de las entidades descentralizadas y autónomas del Estado, así como en los casos de controversias derivadas de contratos y concesiones administrativas.

Para ocurrir a este Tribunal, no será necesario ningún pago o caución previa.

Sin embargo, la ley podrá establecer determinadas situaciones en las que el recurrente tenga que pagar intereses a la tasa corriente sobre los impuestos que haya discutido o impugnado y cuyo pago al Fisco se demoró en virtud del recurso.

Contra las resoluciones y autos que pongan fin al proceso, puede interponerse el recurso de casación.

Artículo 222.- Magistrados suplentes.

Los magistrados suplentes de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte de Apelaciones y demás tribunales colegiados, serán electos en la misma forma que los titulares y de la misma nómina.

TÍTULO V. ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN DEL ESTADO

CAPÍTULO I. RÉGIMEN POLÍTICO ELECTORAL

Artículo 223.- Libertad de formación y funcionamiento de las organizaciones políticas.

El Estado garantiza la libre formación y funcionamiento de las organizaciones políticas y sólo tendrán las limitaciones que esta Constitución y la ley determinen .

Todo lo relativo al ejercicio del sufragio, los derechos políticos, organizaciones políticas, autoridades y órganos electorales y proceso electoral, será regulado por la ley constitucional de la materia.

CAPÍTULO II. RÉGIMEN ADMINISTRATIVO

Artículo 224.- División administrativa.

El territorio de la República, se divide para su administración en departamentos y éstos en municipios.

La administración será descentralizada y se establecerán regiones de desarrollo con criterios económicos, sociales y culturales que podrán estar constituidos por uno o más departamentos para dar un impulso racionalizado al desarrollo integral del país.

Sin embargo, cuando así convenga a los intereses de la Nación, el Congreso podrá modificar la división administrativa del país, estableciendo un régimen de regiones, departamentos y municipios, o cualquier otro sistema, sin menoscabo de la autonomía municipal.

Artículo 225.- Consejo Nacional de Desarrollo Urbano y Rural.

Para la organización y coordinación de la administración pública, se crea el Consejo Nacional de Desarrollo Urbano y Rural coordinado por el Presidente de la República e integrado en la forma que la ley establezca. Esta Consejo tendrá a su cargo la formulación de las políticas de desarrollo urbano y rural, así como la de ordenamiento territorial.

Artículo 226.- Consejo Regional de Desarrollo Urbano y Rural.

Las regiones que conforme a la ley se establezcan contarán con un Consejo Regional de Desarrollo Urbano y Rural, presidido por un representante del Presidente de la República e integrado por los gobernadores de los departamentos que forman la región, por un representante de las corporaciones municipales de cada uno de los departamentos incluidos en la misma y por los representantes de las entidad es públicas y privadas que la ley establezca.

Los presidentes de estos consejos integrarán ex oficio el Consejo Nacional de Desarrollo Urbano y Rural.

Artículo 227.- Gobernadores.

El gobierno de los departamentos estará a cargo de un gobernador nombrado por el Presidente de la República, deberá reunir las misma s calidades que un ministro de Estado y gozará de las mismas inmunidades que éste, debiendo haber estado domiciliado durante los cinco años anteriores a su designación en el departamento para el que fuere nombrado.

Artículo 228.- Consejo departamental.

En cada departamento habrá un Consejo Departamental que presidirá el gobernador; estará integrado por los alcaldes de todos los municipios y representantes de los sectores público y privado organizados, con el fin de promover el desarrollo del departamento.

Artículo 229.- Aporte financiero del gobierno central a los departamentos.

Los consejos regionales y departamentales, deberán de recibir el apoyo financiero necesario para su funcionamiento del Gobierno Central.

Artículo 230.- Registro General de la Propiedad.

El Registro General de la Propiedad, deberá ser organizado a efecto de que en cada departamento o región, que la ley específica determine, se establezca su propio registro de la propiedad y el respectivo catastro fiscal.

Artículo 231.- Región metropolitana.

La ciudad de Guatemala como capital de la República y su área de influencia urbana, constituirán la región metropolitana, integrándose en la misma el Consejo Regional de Desarrollo respectivo.

Lo relativo a su jurisdicción territorial, organización administrativa y participación financiera del Gobierno Central, será determinado por la ley de la materia.

CAPÍTULO III. RÉGIMEN DE CONTROL Y FISCALIZACIÓN

Artículo 232.- Contraloría General de Cuentas.

La Contraloría General de Cuentas es una institución técnica descentralizada, con funciones fiscalizadoras de los ingresos, egresos y en general de todo interés hacendario de los organismos del Estado, los municipios, entidades descentralizadas y autónomas, así como de cualquier persona que reciba fondos del Estado o que haga colectas públicas.

También están sujetos a esta fiscalización los contratistas de obras públicas y cualquier otra persona que, por delegación del Estado, invierta o administre fondos públicos.

Su organización, funcionamiento y atribuciones serán determinados por la ley.

Artículo 233.- Elección del Contralor General de Cuentas.

El jefe de la contraloría General de Cuentas, será electo para un período de cuatro años, por el Congreso de la República, por mayoría absoluta de diputados que conformen dicho Organismo. Sólo podrá ser removido por el Congreso de la República en los casos de negligencia, delito y falta de idoneidad. Rendirá informe de su gestión al Congreso de la República, cada vez que sea requerido y de oficio dos veces al año. gozará de iguales inmunidades que los magistrados de la Corte de Apelaciones. En ningún caso el Contralor General de Cuentas podrá ser reelecto.

Artículo 234.- Requisitos del Contralor General de Cuentas.

Para ser Contralor General de Cuentas se requiere ser guatemalteco mayor de cuarenta años, de reconocida honorabilidad y prestigio profesional, estar en el goce de sus derechos ciudadanos, no tener juicio pendiente en materia de cuentas y haber ejercido su profesión por lo menos diez años.

Artículo 235.- Facultades del Contralor General de Cuentas.

El Contralor General de Cuentas tiene la facultad de nombrar y remover a los funcionarios y empleados de las distintas dependencias de la Contraloría y para nombrar interventores en los asuntos de competencia, todo ellos conforme a la Ley de Servicio Civil.

Artículo 236.- Recursos legales.

Contra los actos y las resoluciones de la Contraloría General de Cuentas, proceden los recursos judiciales y administrativos que señala la ley.

CAPÍTULO IV. RÉGIMEN FINANCIERO

Artículo 237.- Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado.

El Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado, aprobado para cada ejercicio fiscal, de conformidad con lo establecido en esta Constitución, incluirá la estimación de todos los ingresos a obtener y los gastos por realizar.

La unidad del presupuesto es obligatoria y su estructura programática. Todos los ingresos del Estado constituyen un fondo común indivisible destinado exclusivamente a cubrir sus egresos.

Los organismos, las entidades descentralizadas y las autónomas podrán tener presupuestos y fondos privativos cuando la ley así lo establezca. Sus presupuestos se enviarán anualmente al Ejecutivo y al Congreso de la República, para su conocimiento e integración al Presupuesto General y además estarán sujetos a los controles y fiscalización de los órganos correspondientes del Estado.

Todo egreso extraordinario deberá ser decretado por el congreso de la República como ampliación del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado, y su aprobación deberá llenar los mismos requisitos que se fijan para la aprobación del presupuesto ordinario.

Artículo 238.- Ley Orgánica del Presupuesto.

La Ley Orgánica del Presupuesto regulará:

La formulación, ejecución y liquidación del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado y las normas a las que conforme esta Constitución se somete su discusión y aprobación;

Los casos en que puedan transferirse fondos dentro del total asignado para cada organismo, dependencia, entidad descentralizada o autónoma, las transferencias de partidas deberán ser notificadas de inmediato al Congreso de la República y a la Contraloría de Cuentas;

El uso de economías y la inversión de cualquier superávit e ingresos eventuales;

Las normas y regulaciones a que está sujeto todo lo relativo a la deuda pública interna y externa, su amortización y pago;

Las medidas de control y fiscalización a las entidades que tengan fondos privativos, en lo que respecta a la aprobación y ejecución de su presupuesto;

La forma de remuneración de todos los funcionarios y empleados públicos, incluyendo los de las entidades descentralizadas.

Regulará específicamente los casos en los que algunos funcionarios, excepcionalmente y por ser necesario para el servicio público, percibirán gastos de representación.

Quedan prohibidas cualesquiera otras formas de remuneración y será personalmente responsable quien las autorice;

La forma de comprobar los gastos públicos y los casos muy calificados y aprobados por el Congreso de la República, en los que se eroguen gastos no comprobables y de naturaleza confidencial; y

Las formas de recaudación de los ingresos públicos.

Artículo 239.- Principio de legalidad.

Corresponde con exclusividad al Congreso de la República, decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales, conforme a las necesidades del Estado y de acuerdo a la equidad y justicia tributaria, así como determinar las bases de recaudación, especialmente las siguientes:

* El hecho generador de la relación tributaria;
* Las exenciones;
* El sujeto pasivo del tributo y la responsabilidad solidaria;
* La base imponible y el tipo impositivo;
* Las deducciones, los descuentos, reducciones y recargos; y
* Las infracciones y sanciones tributarias.

Son nulas ipso jure las disposiciones, jerárquicamente inferiores a la ley, que contradigan o tergiversen las normas legales reguladoras de las bases de recaudación del tributo. Las disposiciones reglamentarias no podrán modificar dichas bases y se concretarán a normar lo relativo al cobro administrativo del tributo y establecer los procedimientos que faciliten su recaudación.

Artículo 240.- Fuente de inversiones y gastos del Estado.

Toda ley que implique inversiones y gastos del Estado, debe indicar la fuente de donde se tomarán los fondos destinados a cubrirlos.

Artículo 241.- Rendición de cuentas del Estado.

El Organismo Ejecutivo presentará anualmente al Congreso de la República la rendición de cuentas del Estado.

El ministerio respectivo formulará la liquidación del presupuesto anual y la someterá a conocimiento de la Contraloría General de Cuentas dentro de los tres primeros meses de cada año. Recibida la liquidación la Contraloría General de Cuentas rendirá informe y emitirá dictamen en un plazo no mayor de dos meses, debiendo remitirlos al Congreso de la República, el que aprobará o improbará la liquidación.

En caso de improbación, el Congreso de la República deberá pedir los informes o explicaciones pertinentes y si fuere por causas punibles se certificará lo conducente al Ministerio Público.

Aprobada la liquidación del presupuesto, se publicará en el Diario Oficial una síntesis de los estados financieros del Estado.

Los organismos, entidades descentralizadas o autónomas del Estado, con presupuesto propio, presentarán al Congreso de la República en la misma forma y plazo, la liquidación correspondiente, para satisfacer el principio de unidad en la fiscalización de los ingresos y egresos del Estado.

Artículo 242.- Fondo de garantía.

Con el fin de financiar programas de desarrollo económico y social que realizan las organizaciones no lucrativas del sector privado, reconocidas legalmente en el país, el Estado constituirá un fondo específico de garantía de sus propios recursos, de entidades descentralizadas o autónomas, de aportes privados o de origen internacional. Una ley regulará esta materia.

Artículo 243.- Principio de capacidad de pago.

El sistema tributario debe ser justo y equitativo. Para el efecto las leyes tributarias serán estructuradas conforme al principio de capacidad de pago.

Se prohíben los tributos confiscatorios y la doble o múltiple tributación interna. Hay doble o múltiple tributación, cuando un mismo hecho generador atribuible al mismo sujeto pasivo, es gravado dos o más veces, por uno o más sujetos con poder tributario y por el mismo evento o período de imposición.

Los casos de doble o múltiple tributación al ser promulgada la presente Constitución, deberán eliminarse progresivamente, para no dañar al fisco.

CAPÍTULO V. EJÉRCITO

Artículo 244.- Integración, organización y fines del Ejército.

El Ejército de Guatemala, es una institución destinada a mantener la independencia, la soberanía y el honor de Guatemala, la integridad del territorio, la paz y la seguridad interior y exterior.

Es único e indivisible, esencialmente profesional, apolítico, obediente y no deliberante.

Está integrado por fuerzas de tierra, aire y mar.

Su organización es jerárquica y se basa en los principios de disciplina y obediencia.

Artículo 245.- Prohibición de grupos armados ilegales.

Es punible la organización y funcionamiento de grupos armados no regulados por las leyes de la República y sus reglamentos.

Artículo 246.- Cargos y atribuciones del Presidente en el Ejército.

El Presidente de la República es el Comandante General del Ejército e impartirá sus órdenes por conducto del oficial general o coronel o su equivalente en la Marina de Guerra, que desempeñe el cargo de Ministro de la Defensa Nacional.

En ese carácter tiene las atribuciones que le señale la ley y en especial las siguientes:

* Decretar la movilización y desmovilización; y
* Otorgar los ascensos de la oficialidad del Ejército de Guatemala en tiempo de paz y en estado de guerra, así como conferir condecoraciones y honores militares en los casos y formas establecidas por la Ley Constitutiva del Ejército y demás leyes y reglamentos militares. Puede, asimismo, conceder pensiones extraordinarias.

Artículo 247.- Requisitos para ser oficial del Ejército.

Para ser oficial del Ejército de Guatemala, se requiere ser guatemalteco de origen u no haber adoptado en ningún tiempo nacionalidad extranjera.

Artículo 248.- Prohibiciones.

Los integrantes del Ejército de Guatemala en servicio activo, no pueden ejercer el derecho de sufragio, ni el derecho de petición en materia política. Tampoco pueden ejercer el derecho de petición en forma colectiva .

Artículo 249.- Cooperación del Ejército.

El Ejército prestará su cooperación en situaciones de emergencia o calamidad pública.

Artículo 250.- Régimen legal del Ejército.

El Ejército de Guatemala se rige por lo preceptuado en la Constitución, su Ley Constitutiva y demás leyes y reglamentos militares.

CAPÍTULO VI. MINISTERIO PÚBLICO

Artículo 251.- Ministerio Público.

El Ministerio Público es una institución auxiliar de la administración pública y de los tribunales con funciones autónomas, cuyos fines principales son velar por el estricto cumplimiento de las leyes del país y ejercer la representación del Estado.

Su organización y funcionamiento se regirá por su ley orgánica.

Artículo 252.- Procurador General de la Nación y Jefe del Ministerio Público.

El Procurador General de la Nación, será nombrado por el presidente de la República, quien podrá también removerlo mediante causa justa debidamente establecida. Para ser Procurador General de la Nación, se necesita ser abogado colegiado y tener las mismas calidades correspondientes a magistrado de la Corte Suprema de Justicia.

El Procurador General de la Nación y Jefe del Ministerio Público, durará cinco años en el ejercicio de sus funciones, tendrá las mismas preeminencias e inmunidades que los magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

CAPÍTULO VII. RÉGIMEN MUNICIPAL

Artículo 253.- Autonomía Municipal.

Los municipios de la República de Guatemala, son instituciones autónomas.

Entre otras funciones les corresponde:

* Elegir a sus propias autoridades;
* Obtener y disponer de sus recursos; y
* Atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y el cumplimiento de sus fines propios.

Para los efectos correspondientes emitirán las ordenanzas y reglamentos respectivos.

Artículo 254.- Gobierno municipal.

El gobierno municipal será ejercido por una corporación, la cual se integra por el alcalde y por síndicos y concejales, todos electos directa y popularmente en cada municipio, en la forma y por el período que establezcan las leyes de la materia.

Artículo 255.- Recursos económicos del municipio.

Las corporaciones municipales deberán procurar el fortalecimiento económico de sus respectivos municipios, a efecto de poder realizar las obras y prestar los servicios que les sean necesarios.

La captación de recursos deberá ajustarse al principio establecido en el Artículo 239 de esta Constitución, a la ley y a las necesidades de los municipios.

Artículo 256.- Clasificación de las municipalidades.

La ley clasificará las municipalidades en categorías, atendiendo a la realidad demográfica del municipio, a su capacidad económica, a su importancia político administrativa, a su desarrollo cultural y a otras circunstancias de interés para el municipio.

Artículo 257.- Presupuesto para obras de infraestructura municipal.

El Organismo Ejecutivo velará porque anualmente, del Presupuesto General de Ingresos Ordinarios del Estado, se fije y traslade un ocho por ciento del mismo a las municipalidades del país, a través del Consejo Nacional de Desarrollo Urbano y Rural. Este porcentaje deberá ser distribuido en la forma que la ley determine, y destinado exclusivamente a obras de infraestructura y servicios públicos que mejoren el ingreso y la calidad de vida de los habitantes, las cuales por su magnitud no pueden ser financiadas por los propios municipios.

Artículo 258.- Derecho de ante – juicio de los alcaldes.

Los alcaldes no podrán ser detenidos ni enjuiciados, sin que preceda declaración de autoridad judicial competente de que ha lugar a formación de causa, salvo el caso de flagrante delito.

Artículo 259.- Juzgado de Asuntos Municipales.

Para la ejecución de sus ordenanzas y el cumplimiento de sus disposiciones las municipalidades podrán crear, de conformidad con la ley, su Juzgado de Asuntos Municipales y su Cuerpo de Policía de acuerdo con sus recursos y necesidades, los que funcionarán bajo órdenes directas del alcalde.

Artículo 260.- Privilegios y garantías de los bienes municipales.

Los bienes, rentas arbitrios y tasas son propiedad exclusiva del municipio y gozarán de las mismas garantías y privilegios de la propiedad de Estado.

Artículo 261.- Prohibiciones de eximir tasas o arbitrios municipales.

Ningún organismo del Estado está facultado para eximir de tasas o arbitrios municipales a personas individuales o jurídicas, salvo las propias municipalidades y lo que al respecto establece esta Constitución.

Artículo 262.- Ley de Servicio Municipal.

Las relaciones laborales de los funcionarios y empleados de las municipalidades, se normarán por la Ley de Servicio Municipal.

TÍTULO VI. GARANTÍAS CONSTITUCIONES Y DEFENSA DEL ORDEN CONSTITUCIONAL

CAPÍTULO I. EXHIBICIÓN PERSONAL

Artículo 263.- Derecho a la exhibición personal.

Quien se encuentre ilegalmente preso, detenido o cohibido de cualquier otro modo del goce de su libertad individual, amenazado de la pérdida de ella, o sufriere vejámenes, aun cuando su prisión o detención fuere fundada en ley, tiene derecho a pedir su inmediata exhibición ante los tribunales de justicia, ya sea con el fin de que se le restituya o garantice su libertad, se hagan cesar los vejámenes o termine la coacción a que estuviere sujeto.

Si el tribunal decretare la libertad de la persona ilegalmente recluida, ésta quedará libre en el mismo acto y lugar.

Cuando así se solicite o el juez o tribunal lo juzgue pertinente, la exhibición reclamada se practicará en e lugar donde se encuentre el detenido, sin previo aviso ni notificación.

Es ineludible la exhibición personal del detenido en cuyo favor se hubiere solicitado.

Artículo 264.- Responsabilidades de los infractores.

Las autoridades que ordenen el ocultamiento del detenido o que se nieguen a presentarlo al tribunal respectivo, o que en cualquier forma burlen esta garantía, así como los agentes ejecutores, incurrirán en el delito de plagio y serán sancionados de conformidad con la ley. Si como resultado de las diligencias practicadas no se localiza a la persona a cuyo favor se interpuso la exhibición, el tribunal de oficio, ordenará inmediatamente la pesquisa del caso, hasta su total esclarecimiento.

CAPÍTULO II. AMPARO

Artículo 265.- Procedencia del amparo.

Se instituye el amparo con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo, y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan.

CAPÍTULO III. INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES

Artículo 266.- Inconstitucionalidad de las leyes en casos concretos.

En casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación y hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. El tribunal deberá pronunciarse al respecto.

Artículo 267.- Inconstitucionalidad de las leyes de carácter general.

Las acciones en contra de leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad, se plantearán directamente ante el Tribunal o Corte de Constitucionalidad.

CAPÍTULO IV. CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

Artículo 268.- Función esencial de la Corte de Constitucionalidad.

La Corte de Constitucionalidad es un tribunal permanente de jurisdicción privativa, cuya función esencial es la defensa del orden constitucional; actúa como tribunal colegiado con independencia de los demás organismos del Estado y ejerce funciones específicas que le asigna la Constitución y la ley de la materia.

La independencia económica de la Corte de Constitucionalidad, será garantizada con un porcentaje de los ingresos que correspondan al Organismo Judicial.

Artículo 269.- Integración de la Corte de Constitucionalidad.

La Corte de Constitucionalidad se integra con cinco magistrados titulares, cada uno de los cuales tendrá su respectivo suplente. Cuando conozca de asuntos de inconstitucionalidad en contra de la Corte Suprema de Justicia, el Congreso de la República, el Presidente o el Vicepresidente de la República, el número de sus integrantes se elevará a siete, escogiéndose los otros dos magistrados por sorteo de entre los suplentes.

Los magistrados durarán en sus funciones cinco años y serán designados en la siguiente forma:

* Un magistrado por el pleno de la Corte Suprema de Justicia ;
* Un magistrado por el pleno del Congreso de la República;
* Un magistrado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros; Un magistrado por el Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala; y
* Un magistrado por la Asamblea del Colegio de Abogados.

Simultáneamente con la designación del titular, se hará la del respectivo suplente, ante el Congreso de la República.

La instalación de la Corte de constitucionalidad se hará efectiva noventa días después que la del Congreso de la República.

Artículo 270.- Requisitos de los magistrados de la Corte de Constitucionalidad.

Para ser magistrado de la Corte de Constitucionalidad, se requiere llenar los siguientes requisitos:

* Ser guatemalteco de origen;
* Ser abogado colegiado;
* Ser de reconocida honorabilidad; y
* Tener por lo menos quince años de graduación profesional.

Los magistrados de la Corte de Constitucionalidad gozarán de las mismas prerrogativas e inmunidades que los magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 271.- Presidencia de la Corte de Constitucionalidad.

La Presidencia de la Corte de Constitucionalidad será desempeñada por los mismos magistrados titulares que a integran, en forma rotativa, en período de un año, comenzando por el de mayor edad y siguiendo en orden descendente de edades.

Artículo 272.- Funciones de la Corte de Constitucionalidad.

La Corte de Constitucionalidad tiene las siguientes funciones:

* Conocer en única instancia de las impugnaciones interpuestas contra leyes o disposiciones de carácter general, objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad;
* Conocer en única instancia en calidad de Tribunal Extraordinario de Amparo en las acciones de amparo interpuestas en contra del Congreso de la República, la Corte Suprema de Justicia, el Presidente y el Vicepresidente de la República;
* Conocer en apelación de todos los amparos interpuestos ante cualquiera de los tribunales de justicia. Si la apelación fuere en contra de una resolución de amparo de la Corte Suprema de Justicia, la Corte de Constitucionalidad se ampliará con dos vocales en la forma prevista en el Artículo 268;
* Conocer en apelación de todas las impugnaciones en contra de las leyes objetadas de inconstitucionalidad en casos concretos, en cualquier juicio, en casación, o en los casos contemplados por la ley de la materia;
* Emitir opinión sobre la constitucionalidad de los tratados, convenios y proyecto de ley, a solicitud de cualquiera de los organismos del Estado;
* Conocer y resolver lo relativo a cualquier conflicto de jurisdicción en materia de constitucionalidad;
* Compilar la doctrina y principios constitucionales que se vayan sentando con motivo de las resoluciones de amparo y de inconstitucionalidad de las leyes, manteniendo al día el boletín o gaceta jurisprudencial;
* Emitir opinión sobre la inconstitucionalidad de las leyes vetadas por el Ejecutivo alegando inconstitucionalidad; e Actuar, opinar, dictaminar o conocer de aquellos asuntos de su competencia establecidos en la Constitución de la República.

CAPÍTULO V. COMISIÓN Y PROCURADOR DE DERECHOS HUMANOS

Artículo 273.- Comisión de Derechos Humanos y Procurador de la Comisión.

El Congreso de la República designará una Comisión de Derechos Humanos formada por un diputado por cada partido político representado en el correspondiente período. Esta Comisión propondrá al Congreso tres candidatos para la elección de un Procurador, que deberá reunir las calidades de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y gozará de las mismas inmunidades y prerrogativas de los diputados al Congreso. La ley regular á las atribuciones de la Comisión y del Procurador de los Derechos Humanos a que se refiere este Artículo.

Artículo 274.- Procurador de los Derechos Humanos.

El procurador de los Derechos Humanos es un comisionado del Congreso de la República para la defensa de los Derechos Humanos que la Constitución garantiza. Tendrá facultades de supervisar la administración; ejercerá su cargo por un período de cinco años, y rendirá informe anual al pleno del Congreso, con el que se relacionará a través de la Comisión de Derechos Humanos.

Artículo 275.- Atribuciones del Procurador de los Derechos Humanos.

El Procurador de los Derechos Humanos tiene las siguientes atribuciones:

* Promover el buen funcionamiento y la agilización de la gestión administrativa gubernamental, en materia de Derechos Humanos;
* Investigar y denunciar comportamientos administrativos lesivos a los intereses de las personas;
* Investigar toda clase de denuncias que le sean planteadas por cualquier persona, sobre violaciones a los Derechos Humanos;
* Recomendar privada o públicamente a los funcionarios la modificación de un comportamiento administrativo objetado;
* Emitir censura pública por actos o comportamientos en contra de los derechos constitucionales;
* Promover acciones o recursos, judiciales o administrativos, en los casos en que sea procedente; y
* Las otras funciones y atribuciones que le asigne la ley.

El Procurador de los Derechos Humanos, de oficio o a instancia de parte, actuará con la debida diligencia para que, durante el régimen de excepción, se garanticen a plenitud los derechos fundamentales cuya vigencia no hubiere sido expresamente restringida . Para el cumplimiento de sus funciones todos los días y horas son hábiles.

CAPÍTULO VI. LEY DE AMPARO, EXHIBICIÓN PERSONAL Y DE CONSTITUCIONALIDAD

Artículo 276.- Ley Constitucional de la materia.

Una ley constitucional desarrollará lo relativo al amparo, a la exhibición personal a la constitucionalidad de las leyes.

TÍTULO VII. REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN

CAPÍTULO ÚNICO. REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN

Artículo 277.- Iniciativa.

Tiene iniciativa para proponer reformas a la Constitución: El Presidente de la República en Consejo de Ministros; Diez o más diputados al Congreso de la República; La Corte de Constitucionalidad; y

El pueblo mediante petición dirigida al Congreso de la República, por no menos de cinco mil ciudadanos debidamente empadronados por el Registros de Ciudadanos.

En Cualquiera de los casos anteriores, el Congreso de la República debe ocuparse sin demora alguna del asunto planteado.

Artículo 278.- Asamblea Nacional Constituyente.

Para reformar éste o cualquier Artículo de los contenidos en el Capítulo I del Título II de esta Constitución, es indispensable que el Congreso de la República, con el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros que lo integran, convoque a una Asamblea Nacional Constituyente. En el decreto de convocatoria señalará el Artículo o los Artículos que haya de revisarse y se comunicará al Tribunal Supremo Electoral para que fije la fecha en que se llevarán a cabo las elecciones dentro del plazo máximo de ciento veinte días, procediéndose en lo demás conforme a la Ley Electoral Constitucional.

Artículo 279.- Diputados a la Asamblea Nacional Constituyente.

La Asamblea Nacional Constituyente y el Congreso de la República podrán funcionar simultáneamente. Las calidades requeridas para ser diputado a la Asamblea Nacional Constituyente son las mismas que se exigen para ser Diputado al Congreso y los diputados constituyentes gozarán de iguales inmunidades y prerrogativas.

No se podrá simultáneamente ser diputado a la Asamblea Nacional Constituyente y al Congreso de la República.

Las elecciones de diputados a la Asamblea Nacional Constituyente, el número de diputados a elegir y las demás cuestiones relacionadas, con el proceso electoral se normarán en igual forma que las elecciones al Congreso de la República.

Artículo 280.- Reformas por el Congreso y consulta popular.

Para cualquier otra reforma constitucional, será necesario que el Congreso de la República la apruebe con el voto afirmativo de las dos terceras partes del total de diputados. Las reformas no entrarán en vigencia sino hasta que sean ratificadas mediante la consulta popular a que ser refiere el Artículo 173 de esta Constitución.

Si el resultado de la consulta popular fuere de ratificación de la reforma, ésta entrará en vigencia sesenta días después que el Tribunal Supremo Electoral anuncie el resultado de la consulta.

TÍTULO VIII. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

CAPÍTULO ÚNICO. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 1.- Ley de Servicio del Organismo Legislativo.

La ley específica que regule las relaciones del Organismo Legislativo con su personal, deberá ser emitida dentro de los treinta días siguientes a la instalación de dicho Organismo.

Artículo 2.- Juzgados menores.

Ninguna autoridad municipal desempeñará funciones judiciales, por lo que en un plazo no mayor de dos años a partir de la vigencia de esta Constitución, deberán desligarse de las municipalidades del país los juzgados menores y el Organismo Judicial nombrará a las autoridades específicas, regionalizando y designando jueces en donde corresponda. Dentro de ese plazo deberán dictarse las leyes y otras disposiciones necesarias para el debido cumplimiento de este Artículo.

Artículo 3.- Conservación de la nacionalidad.

Quienes hubieren obtenido la nacionalidad guatemalteca, de origen o por naturalización, la conservarán con plenitud de derechos. El Congreso de la República emitirá una ley relativa a la nacionalidad, a la brevedad posible.

Artículo 4.- Gobierno de facto.

El Gobierno de la República, organizado de acuerdo con el Estatuto Fundamental de Gobierno y sus reformas, conservará sus funciones hasta que tome posesión la persona electa para el cargo de Presidente de la República.

El Estatuto Fundamental de Gobierno contenido en Decreto – Ley 24-82 de fecha 27 de abril de 1982, 36-82 de fecha 9 de junio de 1982, 87-83 de fecha 8 de agosto de 1983 y demás reformas, continuarán en vigencia hasta el momento de inicio de la vigencia de esta Constitución.

Artículo 5.- Elecciones generales.

El 3 de noviembre de 1985 se practicarán elecciones generales para Presidente y Vicepresidente de la República, diputados al Congreso de la República y corporaciones municipales de todo el país, de acuerdo con lo establecido por la Ley Electoral específica emitida por la Jefatura de Estado para la celebración de dichas e lecciones generales.

Si fuere procedente, se efectuará una segunda elección para Presidente y Vicepresidente de la República, el 8 de diciembre de 1985 con sujeción a la misma ley.

El Tribunal Supremo Electoral organizará dichos comicios y hará la calificación definitiva de sus resultados, proclamando a los ciudadanos electos.

Artículo 6.- Congreso de la República.

La Asamblea Nacional Constituyente dará posesión de sus cargos a los diputados declarados electos por el Tribunal Supremo Electoral el día 14 de enero de 1986.

Los diputados electos al Congreso de la República celebrarán sesiones preparatorias de manera que en el mismo acto de toma de posesión de sus cargos, tome posesión también la Junta Directiva del Congreso de la República integrada en la forma que establece esta Constitución.

Artículo 7.- Disolución de la Asamblea Nacional Constituyente.

Una vez cumplido el mandato de dar posesión a los diputados electos al Congreso de la República y quedar organizado el Congreso, el día 14 de enero de 1986, la Asamblea Nacional Constituyente de la República de Guatemala, electa el 1o. de julio de 1984, dará por terminadas sus funciones y por agotado su mandato ese mismo día, procediendo a disolverse. Previamente a su disolución, examinará sus cuentas y les concederá su aprobación.

Artículo 8.- Presidencia de la República.

El Congreso de la República, una vez instalado conforme a las normas precedentes, queda obligado a dar posesión de su cargo a la persona declarada electa como Presidente de la República por el Tribunal Supremo Electoral y lo cual hará en sesión solemne que celebrará, a más tardar a las 16:00 horas del día 14 de enero de 1986. En el mismo acto, el Congreso de la República dará posesión de su cargo a la persona declarada electa por el Tribunal Supremo Elector al como Vicepresidente de la República.

En las sesiones preparatorias del Congreso de la República, elaborará y organizará el ceremonial necesario.

Artículo 9.- Municipalidades.

Las corporaciones municipales electas tomarán posesión de sus cargos e iniciarán el período para el que fueran electas, el 15 de enero de 1986.

El Congreso de la República deberá emitir un nuevo Código Municipal, la Ley de Servicio Municipal. Ley Preliminar de Regionalización y un Código Tributario Municipal, ajustados a los preceptos constitucionales, a más tardar, en el plazo de un año a contar de la instalación del Congreso.

Artículo 10.- Corte Suprema de Justicia.

Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y demás funcionarios cuya designación corresponda al Congreso de la República, por esta vez, serán nombrados y tomarán posesión de sus cargos en el tiempo comprendido del 15 de enero de 1986 al 14 de febrero del mismo año. Su período terminará en las fechas establecidas en esta Constitución y la ley de Servicio Civil del Organismo Judicial.

Seis meses después de haber tomado posesión de sus cargos los integrantes de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de su iniciativa de ley, deberán enviar al Congreso de la República el proyecto de ley de integración del Organismo Judicial.

Artículo 11.- Organismo Ejecutivo.

Dentro del primer año de vigencia de esta Constitución, el Presidente de la República, en ejercicio de su iniciativa de ley, deberá enviar al Congreso de la República el proyecto de ley del Organismo Ejecutivo.

Artículo 12.- Presupuesto.

A partir del inicio de la vigencia de la Constitución, el Gobierno de la República podrá someter al conocimiento del Congreso de la República el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado puesto en vigencia por el anterior gobierno. De no modificarse, continuará su vigencia durante el ejercicio fiscal de 1986.

Artículo 13.- Asignación para alfabetización.

Se asigna a la alfabetización el uno por ciento del Presupuesto General de Ingresos Ordinarios del Estado, para erradicar el analfabetismo de la población económica activa, durante los tres primeros gobiernos originados de esta Constitución, asignación que se deducirá, en esos períodos, del porcentaje establecido en e l Artículo 91 de esta Constitución.

Artículo 14.- Comité Nacional de Alfabetización.

La aprobación de los presupuestos y programas de alfabetización, la fiscalización y supervisión de su desarrollo, estarán a cargo de un Comité Nacional de Alfabetización compuesto por los sectores público y privado, la mitad más uno de sus miembros será del sector público. Una Ley de Alfabetización será emitida por el Congreso de la República en los seis meses siguientes a la vigencia de esta Constitución.

Artículo 15.- Integración de Petén.

Se declara de urgencia nacional, el fomento y desarrollo económico del departamento de Petén, para su efectiva integración a la economía nacional. La Ley determinará las medidas y actividades que tiendan a tales propósitos.

Artículo 16.- Decretos – Leyes.

Se reconoce la validez jurídica de los decretos – leyes emanados del Gobierno de la República a partir del 23 de marzo de 1982, así como a todos los actos administrativos y de gobierno realizados de conformidad con la le y a partir de dicha fecha.

Artículo 17.- Financiamiento a Partidos Políticos.

Los partidos políticos gozarán de financiamiento, a partir de las elecciones generales del 3 de noviembre de 1985, el que será regulado por la Ley Electoral Constitucional.

Artículo 18.- Divulgación de la Constitución.

En el curso del año de su vigencia, esta Constitución será ampliamente divulgada en lenguas Quiché, Mam, Cakchiquel y Kekchí.

Artículo 19.- Belice.

El Ejecutivo queda facultado para realizar las gestiones que tiendan a resolver la situación de los derechos de Guatemala respecto a Belice, de conformidad con los intereses nacionales. Todo acuerdo definitivo deberá ser sometido por el Congreso de la República al procedimiento de consulta popular previsto en el Artículo 173 de la Constitución.

El gobierno de Guatemala promoverá relaciones sociales, económicas y culturales con la población de Belice.

Para los efectos de nacionalidad, los beliceños de origen quedan sujetos al régimen que esta Constitución establece para los originarios de los países centroamericanos.

Artículo 20.- Epígrafes.

Los epígrafes que preceden a los Artículos de esta Constitución, no tienen validez interpretativa y no pueden ser citados con respecto al contenido y alcances de las normas constitucionales.

Artículo 21.- Vigencia de la Constitución.

La presente Constitución Política de la República de Guatemala entrará en vigencia el día 14 de enero de 1986 al quedar instalado el Congreso de la República y no pierde su validez y vigencia pese a cualquier interrupción temporal derivada de situaciones de fuerza.

Se exceptúan de la fecha de vigencia el presente Artículo y los Artículos 4, 5, 6, 7, 8, 17 y 20 de las disposiciones transitorias y finales de esta Constitución, los cuales entrarán en vigor el 1o. de junio de 1985.

Artículo 22.- Derogatoria.

Se derogan todas las Constituciones de la República de Guatemala y reformas constitucionales decretadas con anterioridad a la presente, así como cualesquiera leyes y disposiciones que hubieren surtido iguales efectos.

Artículo 23. Para la adecuación del Congreso de la República a las reformas constitucionales aprobadas en noviembre de 1993, se deberá proceder de la manera siguiente:

Dentro de los quince días siguientes a la fecha en que entren en vigencia las reformas aprobadas por el Congreso de la República, el Tribunal Supremo Electoral deberá convocar a elecciones para diputados al Congreso de la República. Estas deberán realizarse no antes de ciento veinte días después de convocadas.

Los diputados que resulten electos tomarán posesión de sus cargos treinta días después de efectuada la elección, fecha en que termina el período y funciones de los diputados al Congreso de la República que se instaló el 15 de enero de 1991.

El Congreso de la República que se instale de conformidad con las literales a) y b) del presente Artículo, concluirá sus funciones el 14 de enero de 1996. Ese mismo día tomarán posesión los diputados que sean electos en las elecciones generales de 1995.

Artículo 24. Para la adecuación de la Corte Suprema de Justicia y los demás tribunales a que se refiere el Artículo 217 de esta Constitución, la Contraloría General de Cuentas y del Ministerio Público a las reformas constitucionales aprobadas, se procederá de la siguiente manera:

El Congreso de la República que se instale de conformidad con el Artículo transitorio anterior, convocará, dentro de los tres días siguientes a su instalación, a las comisiones de postulación previstas en los Artículos 215, 217 y 233 de esta Constitución, para que en un plazo no mayor de 15 días procedan a hacer las postulaciones correspondientes.

El Congreso de la República que se instale de conformidad con el Artículo transitorio anterior, deberá elegir a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de los demás tribunales a que se refiere el Artículo 217 de esta Constitución y al Contralor General de Cuentas dentro de los treinta días siguientes de instalado el nuevo Congreso, fecha en que deberán tomar posesión los electos y en la que terminan los períodos y funciones de los magistrados y contralor a quienes deberán sustituir.

Para los efectos de las disposiciones anteriores, el Congreso se reunirá en sesiones extraordinarias si fuese necesario.

El Presidente de la República deberá nombrar al Procurador General de la Nación dentro de los treinta días siguientes a la vigencia de las presentes reformas, fecha en que deberá tomar posesión y en la que termina el período y funciones del procurador a quien sustituirá.

El Presidente de la República deberá nombrar al Fiscal General dentro de los treinta días siguientes a la vigencia de las presentes reformas, fecha en que deberá tomar posesión.

El Procurador General de la Nación continuará desempeñando el cargo de jefe del Ministerio Público hasta que tome posesión el Fiscal General.

Artículo 25. Las disposiciones contenidas en los Artículos 23 y 24 del Capítulo Único del Título VIII de esta Constitución son de carácter especial y prevalecen sobre cualquier otras de carácter general.

Artículo 26.- A más tardar, dentro del plazo de dieciocho meses a partir de la fecha de la vigencia de las presentes reformas, el Organismo Ejecutivo, a fin de modernizar y hacer más eficiente la administración pública, en ejercicio de su iniciativa de ley, deberá enviar al Congreso de la República una iniciativa de ley que contenga la Ley del Organismo Ejecutivo.

Artículo 27. Con el objeto de que las elecciones de los gobiernos municipales sean realizadas en una misma fecha, conjuntamente con las elecciones presidenciales y de diputados, en aquellos municipios cuyos gobiernos municipales tomaron posesión en junio de 1993 para un período de cinco años, las próximas elecciones lo serán para un período que concluirá el 15 de enero del año 2.000.

Para tal efecto el Tribunal Supremo Electoral deberá tomar las medidas pertinentes.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente, en la Ciudad de Guatemala, a los treinta y un días del mes de mayo de mil novecientos ochenta y cinco.

ROBERTO CARPIO NICOLLE, Presidente alterno, Diputado por Lista Nacional.
HECTOR ARAGON QUIÑONEZ, Presidente alterno, Diputado por Distrito Metropolitano.
RAMIRO DE LEON CARPIO, Presidente alterno, Diputado por Lista Nacional.
GERMAN SCHEEL MONTES, Primer Secretario, Diputado por Quetzaltenango.
JUAN ALBERTO SALGUERO CAMBARA, Segundo Secretario, Diputado por Jutiapa.
TOMAS AYUSO PANTOJA, Tercer Secretario, Diputado por Retalhuleu.
ANTONIO ARENALES FORNO, Cuarto Secretario, Diputado por Distrito Metropolitano.
JULIO LOWENTHAL FONCEA, Quinto Secretario, Diputado por Lista Nacional.
AIDA CECILIA MEJIA DE RODRIGUEZ, Sexto Secretario, Diputado por Lista Nacional.
CARLOS ARMANDO SOTO GOMEZ, Diputado por Lista Nacional.
ALFONSO ALONSO BARILLAS, Diputado por Lista Nacional.
JOSE FRANCISCO LOPEZ VIDAURRE, Diputado por Lista Nacional.
ROBERTO ADOLFO VALLE VALDIZAN, Diputado por Lista Nacional.
JORGE SKINNER KLEE, Diputado por Lista Nacional.
TELESFORO GUERRA CAHN, Diputado por Lista Nacional.
FERNANDO LINARES BELTRANENA, Diputado por Lista Nacional.
MARIO TARACENA DIAZ-SOL, Diputado por Lista Nacional.
CARLOS ROBERTO MOLINA MENCOS, Diputado por Lista Nacional.
ROBERTO JUAN CORDON SCHWANK, Diputado por Lista Nacional.
RUDY FUENTES SANDOVAL, Diputado por Lista Nacional.
DANILO ESTUARDO PARRINELLO BLANCO, Diputado por Lista Nacional.
RAFAEL ARRIAGA MARTINEZ, Diputado por Lista Nacional.
AQUILES FAILLACE MORAN, Diputado por Lista Nacional.
ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, Diputado por Lista Nacional.
GRACIELA EUNICE LIMA SCHAUL, Diputado por Lista Nacional.
JOSE ADAN HERRERA LOPEZ, Diputado por Lista Nacional.
RENE ARENAS GUTIERREZ Diputado por Lista Nacional.
LUIS ALFONSO LOPEZ, Diputado por Lista Nacional.
PEDRO ADOLFO MURILLO DELGADO, Diputado Distrito Metropolitano.
JOSE ALFREDO GARCIA SIEKAVIZZA, Diputado Distrito Metropolitano.
LUIS ALFONSO CABRERA HIDALGO, Diputado Distrito Metropolitano.
ANA CATALINA SOBERANIS REYES, Diputado Distrito Metropolitano.
CARLOS ALFONSO GONZALES QUEZADA Diputado Distrito Metropolitano.
GABRIEL LARIOS OCHAITA, Diputado Municipios Guatemala.
RICHARD ALLAN SHAW ARRIVILLAGA, Diputado Municipios Guatemala.
CARLOS BENJAMIN ESCOBEDO RODRIGUEZ, Diputado Municipios Guatemala.
EDGAR DE LEON VARGAS, Diputado Municipios Guatemala.
VICTOR HUGO GODOY MORALES, Diputado Municipios Guatemala.
JOSE FRANCISCO GARCIA BAUER, Diputado por Sacatepéquez.
JOSE ARMANDO VIDES TOBAR, Diputado por Sacatepéquez.
ANDRES COYOTE PATAL, Diputado por Chimaltenango.
JOSE ADALBERTO GONZALEZ LOPEZ, Diputado por Chimaltenango.
EDGAR FRANCISCO GUDIEL LEMUS, Diputado por El Progreso.
JULIO CESAR PIVARAL Y PIVARAL, Diputado por El Progreso.
WALTERIO DIAZ LOZANO, Diputado por Escuintla.
CESAR DE PAZ DE LEON, Diputado por Escuintla.
JOAQUIN ARTURO LOPEZ ROCA, Diputado por Escuintla.
MARCO ANTONIO ROJAS DE YAPAN, Diputado por Santa Rosa.
EDGAR ROLANDO FIGUEREDO ARA, Diputado por Santa Rosa.
WENCESLAO BAUDILLO ORDOÑES MOGOLLON, Diputado por Sololá.
AFAEL TELLEZ GARCIA, Diputado por Sololá.
GILBERTO RECINOS FIGUEROA, Diputado por Quetzaltenango.
MIGUEL ANGEL VALLE TOBAR, Diputado por Quetzaltenango.
MAURICIO QUIXTAN, Diputado por Quetzaltenango.
MILTON ARNOLDO AGUIRRE FAJARDO, Diputado por Zacapa.
ELDER VARGAS ESTRADA, Diputado por Zacapa.
BOANERGES ELIXALEN VILLEDA MOSCOSO, Diputado por Chiquimula.
JUAN CESAR GARCIA PORTILLO, Diputado por Chiquimula.
JOSE SALVADOR CUTZ SOCH, Diputado por Totonicapán.
FERMIN GOMEZ, Diputado por Totonicapán.
ELIAN DARIO ACUÑA ALVARADO, Diputado por Suchitepéquez.
CAMILO RODAS AYALA, Diputado por Suchitepéquez.
MARCO VINICIO CONDE CARPIO, Diputado por Retalhuleu.
MIGUEL ANGEL PONCIANO CASTILLO, Diputado por San Marcos.
JORGE RENE GONZALEZ ARGUETA, Diputado por San Marcos.
VICTOR HUGO MIRANDA GODINEZ, Diputado por San Marcos.
OSBERTO MOISES OROZCO GODINEZ, Diputado por San Marcos.
RAMON ALVAREZ CAMPOLLO, Diputado por San Marcos.
OCTAVIO ROBERTO HERRERA SOSA, Diputado por Huehuetenango.
OSCAR LORENZO GARCIA, Diputado por Huehuetenango.
ABEL MARIA ORDOÑEZ MARTINEZ, Diputado por Huehuetenango.
MAURO FILIBERTO GUZMAN MORALES, Diputado por Huehuetenango.
JORGE ANTONIO REYNA CASTILLO, Diputado por Baja Verapaz.
ELDER GABRIEL SESAM PEREZ, Diputado por Baja Verapaz.
FRANCISCO CASTELLANO LOPEZ, Diputado por Petén.
GUILLERMO PELLECER ROBLES, Diputado por Petén.
CARLOS ENRIQUE ARCHILA MARROQUIN, Diputado por Izabal
AMILCAR OLIVERIO SOLIS GALVAN, Diputado por Izabal
NERY DANILO SANDOVAL Y SANDOVAL, Diputado por Jutiapa.
JOSE ROBERTO ALEJOS CAMBARA, Diputado por Jutiapa.
JOSE RAUL SANDOVAL PORTILLO, Diputado por Jutiapa.
ROLANDO AGAPITO SANDOVAL SANDOVAL, Diputado por Jutiapa.
EDGAR ROLANDO LOPEZ STRAUB, Diputado por Quiché.
SILVERIO DE LEON LOPEZ, Diputado por Quiché.
JOSE FRANCISCO MONROY GALINDO, Diputado por Quiché.
FRANCISCO WALDEMAR HIDALGO PONCE, Diputado por Alta Verapaz.
ERIC MILTON QUIM CHEN, Diputado por Alta Verapaz.
OLIVERIO GARCIA RODAS, Diputado por Alta Verap

01Ene/14

Legislacion Informatica de Reino Unido. Statutory Instrument 2007 Nº 2497. The Electronic Commerce Directive (Racial and Religious Hatred Act 2006) Regulations 2007, 24th August 2007.

Statutory Instrument 2007 Nº 2497. The Electronic Commerce Directive (Racial and Religious Hatred Act 2006) Regulations 2007, 24th August 2007.

The Secretary of State makes the following Regulations in exercise of the powers conferred by section 2(2) of the European Communities Act 1972 (1).

The Secretary of State has been designated for the purposes of section 2(2) of the European Communities Act 1972 in relation to information society services (2).

 

Citation and commencement

1.

These Regulations may be cited as the Electronic Commerce Directive (Racial and Religious Hatred Act 2006) Regulations 2007 and shall come into force on 1st October 2007.

 

Interpretation

2.

(1) In these Regulations :

«the 1986 Act» means the Public Order Act 1986 (3);

«the Directive» means Directive 2000/31/EC of the European Parliament and of the Council of 8th June 2000 on certain legal aspects of information society services, in particular electronic commerce, in the Internal Market (Directive on electronic commerce) (4);

«information society services» :

(a) has the meaning given in Article 2(a) of the Directive (which refers to Article 1(2) of Directive 98/34/EC of the European Parliament and of the Council of 22nd June 1998 laying down a procedure for the provision of information in the field of technical standards and regulations (5)); and

(b) is summarised in recital 17 of the Directive as covering «any service normally provided for remuneration, at a distance, by means of electronic equipment for the processing (including digital compression) and storage of data, and at the individual request of a recipient of a service»;

«recipient of the service» means any person who, for professional ends or otherwise, uses an information society service, in particular for the purposes of seeking information or making it accessible;

«relevant offence» means an offence under Part 3A of the 1986 Act (hatred against persons on religious grounds);

«religious hatred» has the meaning given by section 29A of the 1986 Act (meaning of «religious hatred«); and

«service provider» means a person providing an information society service.
(2) For the purposes of these Regulations :

(a) a service provider is established in a particular EEA state if he effectively pursues an economic activity using a fixed establishment in that EEA state for an indefinite period and he is a national of an EEA state or a company or firm as mentioned in Article 48 of the EEC Treaty;

(b) the presence or use in a particular place of equipment or other technical means of providing an information society service does not, of itself, constitute the establishment of a service provider;

(c) where it cannot be determined from which of a number of establishments a given information society service is provided, that service is to be regarded as provided from the establishment where the service provider has the centre of his activities relating to the service,

and references to a person being established in any place must be construed accordingly.

 

Internal market: England and Wales service providers

3.

(1) If :

(a) in the course of providing information society services, a service provider established in England and Wales does anything in an EEA state other than the United Kingdom, and

(b) his action, if done in England and Wales, would constitute a relevant offence,

he shall be guilty in England and Wales of the offence.

(2) If paragraph (1) applies :

(a) proceedings for the offence may be taken at any place in England and Wales; and

(b) the offence may for all incidental purposes be treated as having been committed at any such place.

(3) If a person commits a relevant offence only by virtue of paragraph (1) he is liable :

(a) on conviction on indictment, to imprisonment for a term not exceeding two years; and

(b) on summary conviction, to imprisonment for a term not exceeding the appropriate period or to a fine not exceeding the appropriate amount.

(4) The appropriate period is :

(a) in the case of a conviction for an offence committed after the commencement of section 154(1) of the Criminal Justice Act 2003 (6), 12 months;

(b) in any other case, 3 months.

(5) The appropriate amount is :

(a) if calculated on a daily basis, £100 per day;

(b) if not calculated on a daily basis, level 5 on the standard scale.

Internal market: non-UK service providers

4.

(1) Proceedings for a relevant offence shall not be instituted against a non-UK service provider unless the derogation condition is satisfied.

(2) The derogation condition is satisfied where the institution of proceedings :

(a) is necessary to pursue the public interest objective;

(b) relates to an information society service that prejudices that objective or presents a serious and grave risk of prejudice to it; and

(c) is proportionate to that objective.

(3) The public interest objective is public policy, in particular the prevention, investigation, detection and prosecution of a relevant offence.

(4) In this regulation «non-UK service provider» means a service provider who is established in an EEA state other than the United Kingdom.

 

Exception for mere conduits

5.

(1) A service provider is not capable of being guilty of a relevant offence in respect of anything done in the course of providing so much of an information society service as consists in :

(a) the provision of access to a communication network; or

(b) the transmission in a communication network of information provided by a recipient of the service,

if the transmission condition is satisfied.

(2) The transmission condition is that the service provider does not :

(a) initiate the transmission;

(b) select the recipient of the transmission; or

(c) select or modify the information contained in the transmission.

(3) Paragraph (1)(b) does not apply if the information is information to which regulation 6 applies.

(4) For the purposes of this regulation, the provision of access to a communication network and the transmission of information in the network includes the automatic, intermediate and transient storage of information for the purpose of carrying out the transmission in the network.

(5) Paragraph (4) does not apply if the information is stored for longer than is reasonably necessary for the transmission.

 

Exception for caching

6.

(1) This regulation applies to information which :

(a) is provided by a recipient of the service; and

(b) is the subject of automatic, intermediate and temporary storage which is solely for the purpose of making the onward transmission of the information to other recipients of the service at their request more efficient.

(2) A service provider is not capable of being guilty of a relevant offence in respect of anything done in the course of providing so much of an information society service as consists in the transmission in a communication network of information to which this regulation applies if :

(a) the service provider does not modify the information;

(b) he complies with any conditions attached to having access to the information;

(c) in a case to which paragraph (3) applies, the service provider expeditiously removes the information or disables access to it.

(3) This paragraph applies if the service provider obtains actual knowledge that :

(a) the information at the initial source of the transmission has been removed from the network;

(b) access to such information has been disabled; or

(c) a court or administrative authority has ordered the removal from the network of, or the disablement of access to, such information.

Exception for hosting

7.

(1) A service provider is only capable of being guilty of a relevant offence in respect of anything done in the course of providing so much of an information society service as consists in the storage of information provided by a recipient of the service if :

(a) the service provider knew when the information was provided that it was threatening and was provided with the intention of stirring up religious hatred; or

(b) upon obtaining actual knowledge that the information was threatening and was provided with the intention of stirring up religious hatred, the service provider did not expeditiously remove the information or disable access to it.

(2) Paragraph (1) does not apply if the recipient of the service is acting under the authority or control of the service provider.

Tony McNulty

Minister of State

Home Office

24th August 2007

———————————————————————————————–

 

(1) 1972 c. 68. The enabling powers of section 2(2) of this Act were extended by virtue of the amendment of section 1(2) by section 1 of the European Economic Area Act 1993 (c. 51).back
[2] S.I. 2001/2555.

(3) 1986 c. 64. Part 3A of the 1986 Act was inserted by section 1 of, and the Schedule to, the Racial and Religious Hatred Act 2006 (c. 1).

(4) O.J. nº L 178, 17.7.2000, p.1. The Directive has been incorporated into the EEA agreement by Decision 91/2000 of the EEA Joint Committee (O.J. L 7, 11.1.2001, p.13).

(5) O.J. nº L 204, 21.7.1998, p.37, as amended by Directive 98/48/EC (O.J. L 217, 5.8.1998, p.18); there are other amendments but none is relevant.

(6) 2003 c.44.

01Ene/14

Master y Post-Grado Foro Europeo para el desarrollo empresarial

Curso E-Derecho 

Organizado por: El Foro Europeo para el Desarrollo Empresarial

Fechas: de Septiembre de 2001 a Marzo de 2002 

Lugar: en Valladolid, España.
El curso de Especialista en Derecho de las Tecnologías de la Información y Telecomunicaciones, cuenta con la colaboración de la Fundación General de la Universidad de Valladolid y de la Editorial Civitas.
Módulos del programa:  Bases Tecnológicas – Normativa sobre Telecomunicaciones – Privacidad y Protección de Datos – Propiedad Intelectual e Industrial en Internet – Derecho Audiovisual – Contratación Electrónica – Pago y Transferencia Electrónica – Responsabilidad Penal del Comercio Electrónico – Derecho Procesal en Internet – Publicidad en Internet – Fiscalidad del Comercio Electrónico.
El panel de expertos está compuesto por profesionales de las entidades más prestigiosas en sus distintas materias: Telefónica I+D – Algor – Garrigues & Andersen – Marzo & Abogados – Legalia – Agencia de Certificación Electrónica – Batalla, Larrauri & López Ante – Cuatrecasas.
El horario del Curso será viernes tardes y sábados mañanas con un total de 160 horas lectivas. El número de plazas está limitado a 30. A los alumnos que completen satisfactoriamente el curso, se les ofrece la posibilidad de realizar prácticas en empresas colaboradoras del programa. La selección de los alumnos se realiza por riguroso orden de inscripción. El periodo de matrícula concluye el 15 de Septiembre. El importe completo del Curso: 475.000 pesetas (2.854,81 Euros).
Para mas información: www.foro-europeo.org  Teléfono (+34) 983 362 237  [email protected]

Foro Europeo para el Desarrollo Empresarial
Santiago 3 – 47001 Valladolid – España  Tel. (+34) 983 36 22 37 – Fax. (+34) 983 36 22 36  www.foro-europeo.org

01Ene/14

Legislacion Informatica de Peru. Resolución Suprema nº 292-2001-RE, de 16 de julio de 2001

Resolución Suprema nº 292-2001-RE, de 16 de julio de 2001, que encarga al INDECOPI la administración del nombre de dominio correspondiente al Perú en Internet. Derogado por la Resolución nº 548-2001-RE.

CONSIDERANDO:

Que, el Ministerio de Relaciones Exteriores se ha venido encargando de las coordinaciones con las demás entidades del Estado a los efectos de fomentar la activa participación de las instituciones gubernamentales competentes en los diversos foros y organismos internacionales que tienen que ver con el proceso de institucionalización del manejo y administración del sistema de nombres y números de dominio y otros temas relacionados, a efectos de impulsar la evolución y el desarrollo de Internet en el Perú;

Que, en este contexto, la posición de la Cancillería ha sido procurar que dicha evolución institucional y el tratamiento del tema en diversos foros internacionales, como el Comité Asesor Gubernamental de la Corporación para la Asignación de Nombres y Números de Dominio en Internet, se efectúen tomando en consideración los intereses particulares de países en desarrollo, manteniendo los principios de diversidad geográfica, estabilidad, concordancia con el interés público, promoción de la inversión privada, libre competencia, flexibilidad y acceso libre y universal a la red;

Que, es prioritario que las entidades del Estado competentes adopten una estrategia integral que permita superar la actual situación de vacío regulatorio existente en lo que concierne a la administración del nombre de dominio correspondiente al Perú lo que permitirá fomentar el desarrollo del comercio electrónico a nivel nacional;

Que, resulta conveniente que el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI), en representación del Estado, asuma la administración del nombre de dominio (Country Code Top Level Domain – ccTLD) correspondiente al Perú tomando en consideración su experiencia en el manejo de registros públicos y solución de controversias, así como su especialización en un conjunto de temas como protección al consumidor, acceso a los mercados, libre competencia y competencia desleal y propiedad intelectual, lo que le permite tener un tratamiento integral de los efectos horizontales generados por el sistema de nombres de dominio en Internet.

Que, asimismo, es necesario que la definición de las políticas y lineamientos para la administración del nombre de dominio correspondiente al Perú y de los criterios para la delegación de la actividad de registro se encuentre a cargo de una comisión multisectorial con facultades para convocar a la comunidad nacional de Internet a fin de recoger las opiniones de los actores interesados y otorgar la mayor transparencia a este proceso;

Que, mediante Decreto Supremo nº 020-98-MTC se aprobaron los Lineamientos de Política de Apertura del Mercado de Telecomunicaciones en el Perú y se estableció como una de las metas del sector comunicaciones, para el año 2003, incrementar sustancialmente el acceso a Internet;

Que, los incisos i) y k) del Artículo 5° de la Ley Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores aprobada mediante Decreto Ley nº 26112 establecen entre sus funciones la de asegurar la comunicación del Estado con los demás Estados y las organizaciones internacionales y coordinar las actividades de otros sectores públicos y entidades privadas en las gestiones del Estado en el exterior;

De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del Artículo 118° de la Constitución Política del Perú;

Artículo 1º
Encargar al Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI), la administración del nombre de dominio (Country Code Top Level Domain – ccTLD) correspondiente al Perú. La actividad de registro de los nombres de dominio podrá delegarse a una o varias entidades no gubernamentales de reconocido prestigio, en un marco de competencia leal y teniendo en cuenta el interés público y las necesidades del mercado.
Comentarios: Derogado por la Resolución Suprema 548-2001-RE

Artículo 2º
Autorizar al Ministerio de Relaciones Exteriores a efectuar las gestiones pertinentes ante la Corporación para la Asignación de Nombres y Números de Dominio en Internet con el fin de implementar lo dispuesto en el Artículo Primero de la presente Resolución.
Comentarios: Derogado por la Resolución Suprema 548-2001-RE

Artículo 3º
Constituir una Comisión Multisectorial encargada de definir las políticas y lineamientos para la administración del nombre de dominio (ccTLD) correspondiente al Perú y los criterios para la delegación de la actividad de registro. Dicha Comisión Multisectorial estará integrada por: – Un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores; – Un representante del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción; – Un representante del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales; – Un representante del Organismo Supervisor de la Inversión Privada en Telecomunicaciones; y, – Un representante del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual.

Artículo 4º
Los miembros de la Comisión Multisectorial serán designados por Resolución Ministerial o Resolución del titular de la entidad correspondiente en un plazo de quince días contados a partir de la publicación de la presente Resolución.

Artículo 5º
La Comisión Multisectorial convocará a los representantes de la comunidad nacional de Internet y publicará los proyectos de reglamentos y directrices a ser adoptados, con la finalidad de recoger las opiniones de los actores interesados y brindar la mayor transparencia al proceso. La Comisión deberá culminar sus labores en un plazo máximo de 90 días contados a partir de su constitución.

Artículo 6º
Otorgar el reconocimiento oficial a la Red Científica Peruana por la importante labor que ha venido desempeñando como administradora del nombre de dominio correspondiente al Perú. La Red Científica Peruana continuará ejerciendo dichas funciones hasta que concluya el proceso de transición. (Derogado por la Resolución Suprema 548-2001-RE)

Artículo 7º
EL INDECOPI asumirá la representación peruana ante el Comité Asesor Gubernamental de la Corporación para la Asignación de Nombres y Números de Dominio en Internet. El Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción y el Organismo Supervisor de la Inversión Privada en Telecomunicaciones continuarán participando en las reuniones de dicho comité en calidad de Asesores Técnicos.

Artículo 8º
La presente Resolución Suprema será refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores, por el Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción y por el Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales.

 

01Ene/14

CONSTITUTION 1.7.1937

PREAMBLE
In the name of the Most Holy Trinity, from Whom is all authority and to Whom, as our final end, all actions both of men and States must be referred,
We, the people of Ireland, humbly acknowledging all our obligations to our Divine Lord, Jesus Christ, Who sustained our fathers through centuries of trial,
Gratefully remembering their heroic and unremitting struggle to regain the rightful independence of our Nation,
And seeking to promote the common good, with due observance of Prudence, Justice and Charity, so that the dignity and freedom of the individual may be assured, true social order attained, the unity of our country restored, and concord established with other nations,
Do hereby adopt, enact, and give to ourselves this Constitution.

CHAPTER XII. FUNDAMENTAL RIGHTS

Article 40 Personal Rights
1. All citizens shall, as human persons, be held equal before the law. This shall not be held to mean that the State shall not in its enactments have due regard to differences of capacity, physical and moral, and of social function.
3.1. The State guarantees in its laws to respect, and, as far as practicable, by its laws to defend and vindicate the personal rights of the citizen.
3.2. The State shall, in particular, by its laws protect as best it may from unjust attack and, in the case of injustice done, vindicate the life, person, good name, and property rights of every citizen.
 (5) The dwelling of every citizen is inviolable and shall not be forcibly entered save in accordance with law.

01Ene/14

CONSTITUTION  11.11.1962

PREAMBLE
In the name of Allah, the Beneficent, the Merciful, We, Abdullah al-Salim al-Sabah,
Amir of the State of Kuwait, desiring to use the means of democratic rule for our dear Country; and, having faith in the role of this Country in furthering Arab nationalism and the promotion of world peace and human civilisation; and, striving towards a better future in which the Country enjoys greater prosperity and higher international standing, and in which also the citizens are provided with more political freedom, equality, and social justice, a future which upholds the traditions inherent in the Arab nation by enhancing the dignity of the individual, safeguarding public interest, and applying consultative rule yet maintaining the unity and stability of the Country; and, I having considered Law Number I of 1962 concerning the system of Goverument during the period of transition; and, upon the resolution of the Constituent Assembly; do hereby approve this Constitution and promulgate it

PART III.  PUBLIC RIGHTS AND DUTIES

Article 29 Equality, Human Dignity, Personal Liberty
1. All people are equal in human dignity and in public rights and duties before the law, without distinction to race, origin, language, or religion.
2.  Personal liberty is guaranteed.

Article 38 Home
Places of residence shall be inviolable. They may not be entered without the permission of their occupants except in the circumstances and manner specified by law.

Article 39 Freedom and Secrety of Communication
Freedom of communication by post, telegraph, and telephone and the secrecy thereof is guaranteed; accordingly, censorship of communications and disclosure of their contents are not permitted except in the circumstances and manner specified by law.

01Ene/14

Legislacion Informatica de España. Leyes. Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local. (B.O.E. del 17 de diciembre de 2003).

Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local. (B.O.E. del 17 de diciembre de 2003).

Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local.

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS


I

El artículo 149.1.18.a de la Constitución atribuye al Estado la competencia exclusiva para establecer las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas.

Esta competencia se materializó, por lo que a la Administración local se refiere, con la promulgación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante LRBRL), sin perjuicio de la existencia de otras normas básicas en otros textos normativos, como ocurre con algunos de los preceptos del Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local.

La LRBRL siguió sustancialmente el modelo tradicional de Administración local española, especialmente por lo que a los municipios se refiere, y ello se hace patente en aspectos tan relevantes como el sistema orgánico-funcional o las competencias de las entidades locales. Dicha ley, por otra parte, ha sido objeto de numerosas reformas parciales, la más importante de ellas, sin duda alguna, la operada por la Ley 11/1999, de 21 de abril, dentro de las medidas para el desarrollo del Gobierno local, impulsadas por el Gobierno de la Nación en el marco del denominado «Pacto Local».

Singularmente, hay dos ámbitos en los que la LRBRL se vio rápidamente desbordada por las exigencias de una vida local dinámica y rica, profundamente influida por las importantes transformaciones sociales, económicas y culturales que han venido experimentando los municipios españoles durante las últimas décadas: el modelo orgánico-funcional, lastrado por una percepción corporativista de la política local, y el rígido uniformismo, contemplando a todos o a la mayor parte de los municipios, con independencia de su demografía y complejidad, como organizaciones merecedoras de un tratamiento jurídico uniforme.

Por lo que se refiere al primero de los ámbitos indicados, la citada Ley 11/1999 vino a modificar de manera sustancial la distribución de atribuciones entre los órganos necesarios, de forma que se fortalecían las funciones gestoras y ejecutivas de los presidentes de las entidades locales, en aras de una mayor eficacia y agilidad, y, como contrapeso, se mejoraban los mecanismos de control en manos del Pleno. Esta reforma se complementó con las de otras leyes, y singularmente con la de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, que mejoró sustancialmente el diseño de la moción de censura e introdujo en el ámbito local la denominada «moción de confianza».

Con ello se superó una de las grandes deficiencias de la LRBRL, y la experiencia positiva de la aplicación de la reforma del régimen local de 1999 demuestra que el camino más acertado es profundizar en la misma línea, de forma que se consigan simultáneamente dos objetivos:

1º.- Atender a la necesidad de un liderazgo claro y diáfano ante la sociedad, lo que exige ejecutivos con gran capacidad de gestión para actuar rápida y eficazmente.

2º.- Responder a la exigencia de un debate político abierto y creativo sobre las principales políticas de la ciudad, así como profundizar en el control de la acción de un ejecutivo reforzado, lo que implica que el Pleno desarrolle sus potencialidades deliberantes y fiscalizadoras.

En segundo lugar, el régimen local español se ha caracterizado tradicionalmente, como ya se ha destacado, por un excesivo uniformismo, heredero del modelo continental de Administración local en el que se inserta de manera evidente. Esta tendencia ha supuesto que, con la salvedad del denominado régimen de Concejo abierto, propio de los municipios de muy escasa población, haya existido y exista esencialmente un régimen común, que, con escasas singularidades que tienen en
cuenta la dimensión demográfica, configura un modelo orgánico-funcional sustancialmente similar para todos los municipios, siendo prácticamente igual para los que apenas superan los 5.000 habitantes como para los que tienen varios cientos de miles e incluso millones.

II

De este uniformismo se han resentido singularmente las mayores ciudades españolas, que han venido reclamando un régimen jurídico que les permitiera hacer frente a su enorme complejidad como estructuras político-administrativas.

De hecho, el gobierno urbano no ha recibido hasta ahora un tratamiento específico suficiente en nuestro ordenamiento jurídico, como consecuencia de ese tradicional tratamiento unitario que ha caracterizado a nuestro régimen local. En la legislación de régimen local del sistema político anterior se preveía la posibilidad de un régimen especial de Carta, que quedó prácticamente inédita, estableciéndose no obstante mediante Leyes especiales de 1960 y de 1963 los regímenes especiales de Barcelona y Madrid, respectivamente, que no contenían realmente grandes innovaciones, limitándose, sustancialmente, a reforzar la figura del Alcalde, a crear la figura de los delegados de servicio, a consagrar la división territorial en distritos y a operar ciertos retoques en el régimen hacendístico.

El establecimiento del sistema democrático en España, y la instauración del denominado «Estado de las Autonomías», conllevó un reparto competencial en materia de régimen local en el que el Estado se reserva la legislación básica en la materia, correspondiendo a las comunidades autónomas la legislación de desarrollo.

En este contexto, la LRBRL, como ya se ha destacado, vino, por una parte, a mantener el tradicional criterio uniformista de nuestro régimen local, y si bien prevé la posibilidad de regímenes especiales, no regula directamente ninguno, salvo las líneas esenciales del Concejo abierto, limitándose, por una parte, en cuanto a los regímenes especiales de Madrid y Barcelona, a declararlos vigentes en cuanto no se opusiesen, contradijesen o resultasen incompatibles con la nueva ley básica estatal, y, por otra, a atribuir a las comunidades autónomas la regulación de las áreas metropolitanas.

En definitiva, contemplado globalmente y teniendo en cuenta el conjunto de municipios españoles de gran población, no puede decirse que el régimen jurídico local haya respondido hasta ahora en un grado suficiente a las necesidades específicas de los municipios altamente poblados y se hace, pues, necesario, en el marco de las competencias del Estado, que en esta materia se ciñen a la regulación del régimen básico local, abordar las necesarias reformas normativas que den respuesta a las necesidades experimentadas por el municipalismo español, para poder hacer frente a las mismas en el contexto de una sociedad dinámica y en constante evolución.

Precisamente por ello, el Gobierno, a través del Ministro de Administraciones Públicas, envió a la Comisión de Entidades Locales del Senado en octubre de 2001 un detallado Informe sobre las Grandes Ciudades, que ha servido de base a un amplio debate para coadyuvar a la delimitación de tales fenómenos urbanos y de las necesidades específicas de su gobierno y administración, cuyas conclusiones deben ser tenidas en cuenta en la reforma del régimen local español. Fruto de todo ello es el nuevo modelo orgánico-funcional previsto en esta ley para los municipios con gran población.

Por otra parte, tras 18 años de vigencia, se han puesto de manifiesto determinadas carencias y disfuncionalidades en la regulación de determinados aspectos en la LRBRL, lo cual unido a la deseable consolidación de nuestras entidades locales aconseja acometer una serie de modificaciones en ámbitos concretos.

En este sentido, se ha manifestado como insuficiente, por su carácter meramente declarativo, el tratamiento que de la participación ciudadana se hace en la LRBRL.

En este tercer ámbito, existe una clara tendencia continental a reforzar las posibilidades de participación y de incidencia de los ciudadanos en el gobierno local, para evitar o corregir, en el contexto de un mundo globalizado, el alejamiento de los ciudadanos de la vida pública. En esta materia, hay que destacar la procedencia de incrementar la participación y la implicación de los ciudadanos en la vida pública local, lo que no constituye en modo alguno un elemento contradictorio con los anteriores, sino que, por el contrario, los complementa y enriquece.

Y si bien es cierto que en este ámbito hay que conceder amplios márgenes a la potestad de autoorganización de las entidades locales, también lo es que la legislación básica estatal debe contener unos estándares mínimos concretos que permitan la efectividad de esa participación.

También hay que destacar la ausencia de cobertura legal para la potestad sancionadora de las entidades locales en defecto de legislación sectorial; la insuficiente y superada regulación de las formas de gestión de los servicios públicos locales en la legislación básica estatal, o la desmesurada exigencia de un quórum especial para aprobar las ordenanzas fiscales, tan vinculadas al presupuesto, que se aprueba por mayoría simple.


III

Sin perjuicio de que el objetivo último debe ser la elaboración de una nueva Ley de Bases de la Administración Local, que constituya un instrumento adecuado para que nuestros gobiernos locales afronten los complejos retos que les presentan los albores del siglo XXI, que necesitará un tiempo razonable pero no dilatado de reflexión y discusión, nuestros gobiernos locales requieren, de forma inaplazable, la adopción de una serie de reformas tendentes a su racionalización y modernización, que responde a necesidades ineludibles.

Con esta finalidad, se ha elaborado esta Ley de medidas para la modernización del gobierno local, cuyos aspectos más relevantes se exponen a continuación.

En su artículo primero, se introducen una serie de reformas en el articulado de LRBRL, que afectan a todas las entidades locales o a clases determinadas de ellas, bien se trate de municipios, de mancomunidades o de provincias, según los casos. Asimismo, se adicionan determinados preceptos y se añaden dos nuevos títulos a la LRBRL.

Dentro de este primer bloque de medidas, se refuerza el papel de las mancomunidades de municipios en nuestro sistema local, de forma que, por una parte, se mejora la regulación de sus potestades, aclarando que su determinación, en el marco de la legislación aplicable a cada una de ellas, corresponde a los municipios mancomunados, y, por otra parte, estableciendo la posibilidad de que puedan crearse entre municipios de distintas comunidades autónomas, en los términos de sus legislaciones respectivas.

En materia de organización, debe destacarse que la Comisión de Gobierno pasa a denominarse «Junta de Gobierno Local», expresión que tiende a destacar la naturaleza ejecutiva de dicho órgano.

En el ámbito de las competencias locales, debe señalarse que la atribución a las provincias de funciones en materia de cooperación en el fomento del desarrollo económico y social y de planificación estratégica en el territorio provincial, sin perjuicio de las competencias de las demás Administraciones públicas en este ámbito, es de particular relevancia, pues enlaza directamente con un conjunto de actividades de creciente importancia en los gobiernos locales contemporáneos, en el que las Diputaciones provinciales ya se han venido implicando de forma creciente durante los últimos años. Esta competencia provincial resulta especialmente necesaria en las zonas rurales, donde la puesta en práctica de las políticas de desarrollo local está produciendo excelentes resultados.

En materia de régimen jurídico, la novedad más relevante es la supresión del quórum del voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros que legalmente compongan el pleno de la entidad para la aprobación de las ordenanzas fiscales, a todas luces excesivo, pasándose a exigir el mismo que el requerido para la aprobación de los presupuestos.

En materia de participación ciudadana, se establecen unos estándares mínimos que constituyen los mecanismos necesarios para su potenciación: el establecimiento de la necesidad de reglamentos orgánicos en todos los municipios en materia de participación ciudadana, que determinen y regulen los procedimientos y mecanismos adecuados para hacerla efectiva; la aplicación necesaria de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación de forma interactiva, para facilitar la participación y la comunicación con los vecinos, así como para facilitar la realización de trámites administrativos y la introducción en la legislación básica sobre régimen local de las iniciativas ciudadanas, que pueden constituir un importante instrumento participativo, que puede dar lugar, incluso, a consultas populares.

En definitiva, los diversos mecanismos participativos creados e impulsados por la ley, tanto con carácter general como los que más adelante se señalarán para los municipios a los que resulta de aplicación el título X de la ley, colocan a nuestro régimen local en la línea avanzada de promoción de la participación que está adquiriendo cuerpo en todo el continente, impulsada por el Consejo de Europa, y de la que es una importante manifestación la Recomendación de su Comité de Ministros
Rec (2001) 19, que ha servido de fuente de inspiración para esta reforma.

En materia de gestión de los servicios públicos locales, se establece una nueva clasificación de las diversas formas de gestión, incorporando al ámbito local una figura que la experiencia ha demostrado eficaz en otras Administraciones públicas, como son las entidades públicas empresariales. Por otra parte, se incorpora a la ley la regulación sustancial necesaria de los organismos autónomos y de las sociedades mercantiles con capital social público, hasta ahora sólo reguladas parcialmente en normas reglamentarias.

Asimismo, se incorporan a nuestra legislación básica de régimen local los consorcios transfronterizos, como mecanismo asociativo que puede utilizarse en una actividad de creciente importancia como es la cooperación transfronteriza de nuestras entidades locales.

La ley potencia los mecanismos de cooperación interadministrativos, actualizando la regulación de la Comisión Nacional de Administración Local, en aras a flexibilizar su funcionamiento.

También se impulsa la creación de los órganos de cooperación entre la Administración General del Estado y la Administración de las comunidades autónomas previstos en el artículo 5 de la Ley 30/1992, en materia de régimen local, cuya existencia resulta necesaria como foro de cooperación entre las Administraciones públicas implicadas en todos los asuntos relevantes en materia de régimen local.

IV

La ley introduce dos nuevos títulos en la LRBRL, referentes, respectivamente, al régimen de organización de los municipios de gran población y a la tipificación de las infracciones y sanciones en determinadas materias.

En el nuevo título X de la LRBRL se establece un régimen orgánico específico para los municipios con población superior a los 250.000 habitantes, las capitales de provincia de población superior a 175.000 habitantes, los municipios capitales de provincia, capitales autonómicas o sede de instituciones autonómicas y los municipios cuya población supere los 75.000 habitantes, que presenten circunstancias económicas, sociales, históricas o culturales especiales, si bien en los dos últimos casos se exige que así lo decidan las Asambleas legislativas correspondientes. Las normas contenidas en los capítulos II y III del título X, serán también de aplicación a los Cabildos Insulares Canarios de Islas cuya población sea superior a 175.000 habitantes, y a los restantes Cabildos Insulares de Islas cuya población sea superior a 75.000 habitantes, siempre que así lo decida mediante Ley el Parlamento Canario a iniciativa de los Plenos de los respectivos Cabildos.

El capítulo II de este título aborda la organización y el funcionamiento de los municipios destinatarios de dicho régimen, regulando sus órganos necesarios -el Pleno, las Comisiones del Pleno, el Alcalde, los Tenientes de Alcalde y la Junta de Gobierno Local-, así como la división territorial en distritos, los órganos superiores y directivos, la asesoría jurídica, los mecanismos de participación ciudadana, el Consejo Social de la ciudad y la Comisión especial de Sugerencias y Reclamaciones.

Por lo que al Pleno se refiere, las innovaciones más relevantes son, sin duda alguna, la posibilidad de que el Alcalde delegue la presidencia en cualquier Concejal, la supresión de sus funciones ejecutivas o administrativas, que se concentran en los órganos de tal naturaleza, y la posibilidad de delegar funciones resolutorias en las Comisiones.

Con este conjunto de medidas se viene a configurar al Pleno como un verdadero órgano de debate de las grandes políticas locales que afectan al municipio y de adopción de las decisiones estratégicas.

Por lo que se refiere al Alcalde, constituye el principal órgano de dirección de la política, el gobierno y la administración municipal, ostentando, junto a las funciones simbólicas, tales como la máxima representación del municipio, aquellas atribuciones ejecutivas necesarias para el desarrollo de tal función.

El Alcalde así configurado ostenta menos atribuciones gestoras o ejecutivas que el Alcalde de régimen común, porque en el caso de los municipios contemplados en el título X de la LRBRL se viene a perfilar una Junta de Gobierno Local «fuerte», que sustituye a la Comisión de Gobierno, dotada de amplias funciones de naturaleza ejecutiva, y que se constituye como un órgano colegiado esencial de colaboración en la dirección política del Ayuntamiento.

Esta Junta de Gobierno Local, cuyos miembros son designados y cesados libremente por el Alcalde, presenta como novedad que hasta un tercio, como máximo, de sus miembros, excluido el Alcalde, pueden ser personas que no ostenten la condición de Concejales. Se viene así a reforzar el perfil ejecutivo de este órgano.

Por otra parte, esta configuración resulta totalmente incardinable en el modelo legal europeo de gobierno local, diseñado en sus aspectos esenciales en la Carta Europea de la Autonomía Local, cuyo artículo 3.2 prevé que los órganos electivos colegiados locales «pueden disponer de órganos ejecutivos responsables ante ellos mismos».

En cuanto a los distritos, que constituyen un instrumento esencial para el desarrollo de políticas de proximidad y participación en los municipios altamente poblados, tanto desde la perspectiva de la desconcentración de funciones como desde la de la participación ciudadana, se establece su carácter necesario, debiendo además cada Ayuntamiento establecer el porcentaje mínimo de sus recursos que deberá gestionarse por distritos.

La ley regula también la asesoría jurídica, requiriendo para su titular la condición de funcionario con habilitación de carácter nacional o de funcionario de carrera de cualquier Administración pública y la titulación de licenciado en Derecho.

Este capítulo contiene también una clasificación de los órganos superiores municipales, que son el Alcalde y los miembros de la Junta de Gobierno Local, y los de carácter directivo.

También debe destacarse el establecimiento del denominado Consejo Social de la ciudad, como mecanismo participativo de carácter consultivo de las principales organizaciones económicas y sociales del municipio, centrado esencialmente en el campo del desarrollo local y de la planificación estratégica urbana, ámbitos éstos que están adquiriendo una importancia esencial en las políticas locales.

Por último, otra novedad relevante en el ámbito organizativo es el establecimiento de un órgano para la participación de los vecinos y la defensa de sus derechos.

La ley ha puesto el acento en este ámbito al prever la necesidad de que esta defensa se garantice mediante la creación de una Comisión de Sugerencias y Reclamaciones, que estará formada por miembros del Pleno, con participación de todos los grupos políticos.

El capítulo III de este título X regula la organización de la gestión económico-financiera, estableciendo los principios de la citada gestión en los municipios a que se refiere esta ley, previendo la creación de uno o varios órganos para el ejercicio de las funciones de presupuestación, contabilidad, tesorería y recaudación, y atribuyendo en todo caso la función pública del control y la fiscalización interna de la gestión económica y presupuestaria a la Intervención general municipal. Esta separación y redistribución de funciones trata de ofrecer una respuesta a la complejidad que las mismas presentan en estos municipios, lo que hace aconsejable la adopción de este nuevo modelo.

Tanto el titular de la Intervención general como el del órgano u órganos que desarrollen las funciones de contabilidad, tesorería y recaudación deben ser funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional, respetando el consolidado criterio tradicional de funciones reservadas por razones de interés supralocala los funcionarios de esta Escala.

También se prevé la existencia de un órgano especializado para el conocimiento y resolución de las reclamaciones sobre actos tributarios de competencia local, cuya composición y funcionamiento pretenden garantizar la competencia técnica, la celeridad y la independencia tan patentemente requeridas por los ciudadanos en este ámbito. Este órgano puede constituir un importante instrumento para abaratar y agilizar la defensa de los derechos de los ciudadanos en un ámbito tan sensible y relevante como el tributario, así como para reducir la conflictividad en vía contencioso-administrativa, con el consiguiente alivio de la carga de trabajo a que se ven sometidos los órganos de esta jurisdicción.

Otra novedad sustancial para estos municipios, prevista en una de las disposiciones adicionales que se añaden a la LRBRL, es la creación en el Ministerio de Administraciones Públicas de un Observatorio Urbano para el seguimiento de la evolución de la calidad de vida urbana, introduciendo, por primera vez, instrumentos de análisis comparado de resultados en nuestro régimen local.

Finalmente, el nuevo título XI de la LRBRL viene a tratar otro aspecto ineludible del régimen jurídico de las entidades locales, al regular la tipificación de las infracciones y sanciones por las entidades locales en determinadas materias. En efecto, no podía demorarse por más tiempo la necesidad de colmar la laguna legal que existe en materia de potestad sancionadora municipal en aquellas esferas en las que no encuentren apoyatura en la legislación sectorial, estableciendo criterios de tipificación de las infracciones y las correspondientes escalas de sanciones para que las funciones de esta naturaleza se desarrollen adecuadamente, de acuerdo con las exigencias del principio de legalidad adaptadas a las singularidades locales, y siempre en defensa de la convivencia ciudadana en los asuntos de interés local y de los servicios y el patrimonio municipal, conforme a la doctrina establecida por la Sentencia del Tribunal Constitucional 132/2001, de 8 de junio. Esta regulación se completa con la necesaria modificación de los artículos 127.1 y 129.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

La Ley tiene carácter básico en virtud de las competencias atribuidas al Estado por el articulo 149.1.18.a de la Constitución.

Artículo primero. Modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

Mediante esta ley se modifican determinados preceptos de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, se modifica la denominación del título IX de dicha ley, se introducen nuevos preceptos y se adicionan dos nuevos títulos en la misma, en los términos que a continuación se señalan:

1. Se modifican los artículos 4, 12, 13, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 32, 33.3, 34.1.c), k) y m), 34.2, 35, 36, 41, 44, 47, 52.2.a), 70, 73.3, 85, 87, 108 y 117, el número 7 de la disposición adicional segunda y la disposición adicional quinta de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, que quedan redactados de la siguiente forma:

«Artículo 4.

1. En su calidad de Administraciones públicas de carácter territorial, y dentro de la esfera de sus competencias, corresponden en todo caso a los municipios, las provincias y las islas:

a) Las potestades reglamentaria y de autoorganización.

b) Las potestades tributaria y financiera.

c) La potestad de programación o planificación.

d) Las potestades expropiatoria y de investigación, deslinde y recuperación de oficio de sus bienes.

e) La presunción de legitimidad y la ejecutividad de sus actos.

f) Las potestades de ejecución forzosa y sancionadora.

g) La potestad de revisión de oficio de sus actos y acuerdos.

h) Las prelaciones y preferencias y demás prerrogativas reconocidas a la Hacienda Pública para los créditos de la misma, sin perjuicio de las que correspondan a las Haciendas del Estado y de las comunidades autónomas; así como la inembargabilidad de sus bienes y derechos en los términos previstos en las leyes.

2. Lo dispuesto en el número precedente podrá ser de aplicación a las entidades territoriales de ámbito inferior al municipal y, asimismo, a las comarcas, áreas metropolitanas y demás entidades locales, debiendo las leyes de las comunidades autónomas concretar cuáles de aquellas potestades serán de aplicación, excepto en el supuesto de las mancomunidades, que se rigen por lo dispuesto en el apartado siguiente.

3. Corresponden a las mancomunidades de municipios, para la prestación de los servicios o la ejecución de las obras de su competencia, las potestades señaladas en el apartado 1 de este artículo que determinen sus Estatutos. En defecto de previsión estatutaria, les corresponderán todas las potestades enumeradas en dicho apartado, siempre que sean precisas para el cumplimiento de su finalidad, y de acuerdo con la legislación aplicable a cada una de dichas potestades, en ambos casos.»

«Artículo 12.

1. El término municipal es el territorio en que el ayuntamiento ejerce sus competencias.

2. Cada municipio pertenecerá a una sola provincia.»

«Artículo 13.

1. La creación o supresión de municipios, así como la alteración de términos municipales, se regularán por la legislación de las comunidades autónomas sobre régimen local, sin que la alteración de términos municipales pueda suponer, en ningún caso, modificación de los límites provinciales.

Requerirán en todo caso audiencia de los municipios interesados y dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo superior de los Consejos de Gobierno de las comunidades autónomas, si existiere. Simultáneamente a la petición de este dictamen se dará conocimiento a la Administración General del Estado.

2. La creación de nuevos municipios sólo podrá realizarse sobre la base de núcleos de población territorialmente diferenciados y siempre que los municipios resultantes cuenten con recursos suficientes para el cumplimiento de las competencias municipales y no suponga disminución en la calidad de los servicios que venían siendo prestados.

3. Sin perjuicio de las competencias de las comunidades autónomas, el Estado, atendiendo a criterios geográficos, sociales, económicos y culturales, podrá establecer medidas que tiendan a fomentar la fusión de Municipios con el fin de mejorar la capacidad de gestión de los asuntos públicos locales.»

«Artículo 18.

1. Son derechos y deberes de los vecinos:

a) Ser elector y elegible de acuerdo con lo dispuesto en la legislación electoral.

b) Participar en la gestión municipal de acuerdo con lo dispuesto en las leyes y, en su caso, cuando la colaboración con carácter voluntario de los vecinos sea interesada por los órganos de gobierno y administración municipal.

c) Utilizar, de acuerdo con su naturaleza, los servicios públicos municipales, y acceder a los aprovechamientos comunales, conforme a las normas aplicables.

d) Contribuir mediante las prestaciones económicas y personales legalmente previstas a la realización de las competencias municipales.

e) Ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución.

f) Pedir la consulta popular en los términos previstos en la ley.

g) Exigir la prestación y, en su caso, el establecimiento del correspondiente servicio público, en el supuesto de constituir una competencia municipal propia de carácter obligatorio.

h) Ejercer la iniciativa popular en los términos previstos en el artículo 70 bis.

i) Aquellos otros derechos y deberes establecidos en las leyes.

2. La inscripción de los extranjeros en el padrón municipal no constituirá prueba de su residencia legal en España ni les atribuirá ningún derecho que no les confiera la legislación vigente, especialmente en materia de derechos y libertades de los extranjeros en España.»

«Artículo 19.

1. El Gobierno y la administración municipal, salvo en aquellos municipios que legalmente funcionen en régimen de Concejo Abierto, corresponde al ayuntamiento, integrado por el Alcalde y los Concejales.

2. Los Concejales son elegidos mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, y el Alcalde es elegido por los Concejales o por los vecinos; todo ello en los términos que establezca la legislación electoral general.

3. El régimen de organización de los municipios señalados en el título X de esta ley se ajustará a lo dispuesto en el mismo. En lo no previsto por dicho título, será de aplicación el régimen común regulado en los artículos siguientes.»

«Artículo 20.

1. La organización municipal responde a las siguientes reglas:

a) El Alcalde, los Tenientes de Alcalde y el Pleno existen en todos los ayuntamientos.

b) La Junta de Gobierno Local existe en todos los municipios con población superior a 5.000 habitantes y en los de menos, cuando así lo disponga su reglamento orgánico o así lo acuerde el Pleno de su ayuntamiento.

c) En los municipios de más de 5.000 habitantes, y en los de menos en que así lo disponga su reglamento orgánico o lo acuerde el Pleno, existirán, si su legislación autonómica no prevé en este ámbito otra forma organizativa, órganos que tengan por objeto el estudio, informe o consulta de los asuntos que han de ser sometidos a la decisión del Pleno, así como el seguimiento de la gestión del Alcalde, la Junta de Gobierno Local y los concejales que ostenten delegaciones, sin perjuicio de las competencias de control que corresponden al Pleno. Todos los grupos políticos integrantes de la corporación tendrán derecho a participar en dichos órganos, mediante la presencia de concejales pertenecientes a los mismos en proporción al número de Concejales que tengan en el Pleno.

d) La Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones existe en los municipios señalados en el título X, y en aquellos otros en que el Pleno así lo acuerde, por el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de sus miembros, o así lo disponga su Reglamento orgánico.

e) La Comisión Especial de Cuentas existe en todos los municipios, de acuerdo con la estructura prevista en el artículo 116.

2. Las leyes de las comunidades autónomas sobre el régimen local podrán establecer una organización municipal complementaria a la prevista en el número anterior.

3. Los propios municipios, en los reglamentos orgánicos, podrán establecer y regular otros órganos complementarios, de conformidad con lo previsto en este artículo y en las leyes de las comunidades autónomas a las que se refiere el número anterior.»

«Artículo 21.

1. El Alcalde es el Presidente de la Corporación y ostenta las siguientes atribuciones:

a) Dirigir el gobierno y la administración municipal.

b) Representar al ayuntamiento.

c) Convocar y presidir las sesiones del Pleno, salvo los supuestos previstos en esta ley y en la legislación electoral general, de la Junta de Gobierno Local, y de cualesquiera otros órganos municipales cuando así se establezca en disposición legal o reglamentaria, y decidir los empates con voto de calidad.

d) Dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios y obras municipales.

e) Dictar bandos.

f) El desarrollo de la gestión económica de acuerdo con el Presupuesto aprobado, disponer gastos dentro de los límites de su competencia, concertar operaciones de crédito, con exclusión de las contempladas en el artículo 158.5 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, siempre que aquéllas estén previstas en el Presupuesto y su importe acumulado dentro de cada ejercicio económico no supere el 10 por ciento de sus recursos ordinarios, salvo las de tesorería que le corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento no supere el 15 por ciento de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio anterior, ordenar pagos y rendir cuentas; todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

g) Aprobar la oferta de empleo público de acuerdo con el Presupuesto y la plantilla aprobados por el Pleno, aprobar las bases de las pruebas para la selección del personal y para los concursos de provisión de puestos de trabajo y distribuir las retribuciones complementarias que no sean fijas y periódicas.

h) Desempeñar la jefatura superior de todo el personal, y acordar su nombramiento y sanciones, incluida la separación del servicio de los funcionarios de la Corporación y el despido del personal laboral, dando cuenta al Pleno, en estos dos últimos casos, en la primera sesión que celebre. Esta atribución se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto
en los artículos 99.1 y 3 de esta ley.

i) Ejercer la jefatura de la Policía Municipal.

j) Las aprobaciones de los instrumentos de planeamiento de desarrollo del planeamiento general no expresamente atribuidas al Pleno, así como la de los instrumentos de gestión urbanística y de los proyectos de urbanización.

k) El ejercicio de las acciones judiciales y administrativas y la defensa del ayuntamiento en las materias de su competencia, incluso cuando las hubiere delegado en otro órgano, y, en caso de urgencia, en materias de la competencia del Pleno, en este supuesto dando cuenta al mismo en la primera sesión que celebre para su ratificación.

l) La iniciativa para proponer al Pleno la declaración de lesividad en materias de la competencia de la Alcaldía.

m) Adoptar personalmente, y bajo su responsabilidad, en caso de catástrofe o de infortunios públicos o grave riesgo de los mismos, las medidas necesarias y adecuadas dando cuenta inmediata al Pleno.

n) Sancionar las faltas de desobediencia a su autoridad o por infracción de las ordenanzas municipales, salvo en los casos en que tal facultad esté atribuida a otros órganos.

ñ) Las contrataciones y concesiones de toda clase cuando su importe no supere el 10 por ciento de los recursos ordinarios del Presupuesto ni, en cualquier caso, los seis millones de euros incluidas las de carácter plurianual, cuando su duración no sea superior a cuatro años, siempre que el importe acumulado de todas sus anualidades no supere ni el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios del presupuesto del primer ejercicio, ni la cuantía señalada.

o) La aprobación de los proyectos de obras y de servicios cuando sea competente para su contratación o concesión y estén previstos en el presupuesto.

p) La adquisición de bienes y derechos cuando su valor no supere el 10 por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto ni los tres millones de euros, así como la enajenación del patrimonio que no supere el porcentaje ni la cuantía indicados en
los siguientes supuestos:

1º.- La de bienes inmuebles, siempre que esté prevista en el presupuesto.

2º.- La de bienes muebles, salvo los declarados de valor histórico o artístico cuya enajenación no se encuentre prevista en el presupuesto.

q) El otorgamiento de las licencias, salvo que las leyes sectoriales lo atribuyan expresamente al Pleno o a la Junta de Gobierno Local.

r) Ordenar la publicación, ejecución y hacer cumplir los acuerdos del Ayuntamiento.
s) Las demás que expresamente le atribuyan la leyes y aquellas que la legislación del Estado o de las comunidades autónomas asignen al municipio y no atribuyan a otros órganos municipales.

2. Corresponde asimismo al Alcalde el nombramiento de los Tenientes de Alcalde.

3. El Alcalde puede delegar el ejercicio de sus atribuciones, salvo las de convocar y presidir las sesiones del Pleno y de la Junta de Gobierno Local, decidir los empates con el voto de calidad, la concertación de operaciones de crédito, la jefatura superior de todo el personal, la separación del servicio de los funcionarios y el despido del personal laboral, y las enunciadas en los párrafos a), e), j), k), l) y m) del apartado 1 de este artículo.

No obstante, podrá delegar en la Junta de Gobierno Local el ejercicio de las atribuciones contempladas en el párrafo j).»

«Artículo 22.

1. El Pleno, integrado por todos los Concejales, es presidido por el Alcalde.

2. Corresponden, en todo caso, al Pleno las siguientes atribuciones:

a) El control y la fiscalización de los órganos de gobierno.

b) Los acuerdos relativos a la participación en organizaciones supramunicipales; alteración del término municipal; creación o supresión de municipios y de las entidades a que se refiere el artículo 45; creación de órganos desconcentrados; alteración de la capitalidad del municipio y el cambio de nombre de éste o de aquellas entidades y la adopción o modificación de su bandera, enseña o escudo.

c) La aprobación inicial del planeamiento general y la aprobación que ponga fin a la tramitación municipal de los planes y demás instrumentos de ordenación previstos en la legislación urbanística.

d) La aprobación del reglamento orgánico y de las ordenanzas.

e) La determinación de los recursos propios de carácter tributario; la aprobación y modificación de los presupuestos, y la disposición de gastos en materia de su competencia y la aprobación de las cuentas; todo ello de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

f) La aprobación de las formas de gestión de los servicios y de los expedientes de municipalización.

g) La aceptación de la delegación de competencias hecha por otras Administraciones públicas.

h) El planteamiento de conflictos de competencias a otras entidades locales y demás Administraciones públicas.

i) La aprobación de la plantilla de personal y de la relación de puestos de trabajo, la fijación de la cuantía de las retribuciones complementarias fijas y periódicas de los funcionarios y el número y régimen del personal eventual.

j) El ejercicio de acciones judiciales y administrativas y la defensa de la corporación en materias de competencia plenaria.

k) La declaración de lesividad de los actos del Ayuntamiento.

l) La alteración de la calificación jurídica de los bienes de dominio público.

m) La concertación de las operaciones de crédito cuya cuantía acumulada, dentro de cada ejercicio económico, exceda del 10 por ciento de los recursos ordinarios del Presupuesto -salvo las de tesorería, que le corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento supere el 15 por ciento de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio anterior- todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

n) Las contrataciones y concesiones de toda clase cuando su importe supere el 10 por ciento de los recursos ordinarios del Presupuesto y, en cualquier caso, los seis millones de euros, así como los contratos y concesiones plurianuales cuando su duración sea superior a cuatro años y los plurianuales de menor duración cuando el importe acumulado de todas sus anualidades supere el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios del presupuesto del primer ejercicio y, en todo caso, cuando sea superior a la cuantía señalada en esta letra.

ñ) La aprobación de los proyectos de obras y servicios cuando sea competente para su contratación o concesión, y cuando aún no estén previstos en los presupuestos.

o) La adquisición de bienes y derechos cuando su valor supere el 10 por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto y, en todo caso, cuando sea superior a tres millones de euros, así como las enajenaciones patrimoniales en los siguientes
supuestos:

1º.- Cuando se trate de bienes inmuebles o de bienes muebles que estén declarados de valor histórico o artístico, y no estén previstas en el Presupuesto.

2º.- Cuando estando previstas en el Presupuesto, superen los mismos porcentajes y cuantías indicados para las adquisiciones de bienes.

p) Aquellas otras que deban corresponder al Pleno por exigir su aprobación una mayoría especial.

q) Las demás que expresamente le confieran las leyes.

3. Corresponde, igualmente, al Pleno la votación sobre la moción de censura al Alcalde y sobre la cuestión de confianza planteada por el mismo, que serán públicas y se realizarán mediante llamamiento nominal en todo caso, y se rigen por lo dispuesto en la legislación electoral general.

4. El Pleno puede delegar el ejercicio de sus atribuciones en el Alcalde y en la Junta de Gobierno Local, salvo las enunciadas en el apartado 2, párrafos a), b), c), d), e), f), g), h), i), l) y p), y en el apartado 3 de este artículo.»

«Artículo 23.

1. La Junta de Gobierno Local se integra por el Alcalde y un número de Concejales no superior al tercio del número legal de los mismos, nombrados y separados libremente por aquél, dando cuenta al Pleno.

2. Corresponde a la Junta de Gobierno Local:

a) La asistencia al Alcalde en el ejercicio de sus atribuciones.

b) Las atribuciones que el Alcalde u otro órgano municipal le delegue o le atribuyan las leyes.

3. Los Tenientes de Alcalde sustituyen, por el orden de su nombramiento y en los casos de vacante, ausencia o enfermedad, al Alcalde, siendo libremente designados y removidos por éste de entre los miembros de la Junta de Gobierno Local y, donde ésta no exista, de entre los Concejales.

4. El Alcalde puede delegar el ejercicio de determinadas atribuciones en los miembros de la Junta de Gobierno Local y, donde ésta no exista, en los Tenientes de Alcalde, sin perjuicio de las delegaciones especiales que, para cometidos específicos, pueda realizar en favor de cualesquiera Concejales, aunque no pertenecieran a aquélla.»

«Artículo 24.

1. Para facilitar la participación ciudadana en la gestión de los asuntos locales y mejorar ésta, los municipios podrán establecer órganos territoriales de gestión desconcentrada, con la organización, funciones y competencias que cada ayuntamiento les confiera, atendiendo a las características del asentamiento de la población en el término municipal, sin perjuicio de la unidad de gobierno y gestión del municipio.

2. En los municipios señalados en el artículo 121 será de aplicación el régimen de gestión desconcentrada establecido en el artículo 128.»

«Artículo 32.

La organización provincial responde a las siguientes reglas:

1. El Presidente, los Vicepresidentes, la Junta de Gobierno y el Pleno existen en todas las Diputaciones.

2. Asimismo, existirán en todas las Diputaciones órganos que tengan por objeto el estudio, informe o consulta de los asuntos que han de ser sometidos a la decisión del Pleno, así como el seguimiento de la gestión del Presidente, la Junta de Gobierno y los Diputados que ostenten delegaciones, siempre que la respectiva legislación autonómica no prevea una forma organizativa distinta en este ámbito y sin perjuicio de las competencias de control que corresponden al Pleno.

Todos los grupos políticos integrantes de la corporación tendrán derecho a participar en dichos órganos, mediante la presencia de Diputados pertenecientes a los mismos, en proporción al número de Diputados que tengan en el Pleno.

3. El resto de los órganos complementarios de los anteriores se establece y regula por las propias Diputaciones. No obstante las leyes de las comunidades autónomas sobre régimen local podrán establecer una organización provincial complementaria de la prevista en este texto legal.»

«Artículo 33.

3. Corresponde, igualmente, al Pleno la votación sobre la moción de censura al Presidente y sobre la cuestión de confianza planteada por el mismo, que serán públicas y se realizarán mediante llamamiento nominal en todo caso, y se rigen por
lo dispuesto en la legislación electoral general.»

«Artículo 34.1.

c) Convocar y presidir las sesiones del Pleno, salvo los supuestos previstos en la presente Ley y en la legislación electoral general, de la Junta de Gobierno y cualquier otro órgano de la Diputación, y decidir los empates con voto de calidad.

k) Las contrataciones y concesiones de toda clase, cuando su importe no supere el 10 por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto ni, en cualquier caso, los seis millones de euros, incluidas las de carácter plurianual cuando su duración no sea superior a cuatro años, siempre que el importe acumulado de todas sus anualidades no supere ni el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios de presupuesto del primer ejercicio, ni la cuantía señalada.

m) La adquisición de bienes y derechos cuando su valor no supere el 10 por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto ni los tres millones de euros, así como la enajenación de patrimonio que no supere el porcentaje y la cuantía indicados en los siguientes supuestos:

La de bienes inmuebles, siempre que esté prevista en el presupuesto.

La de bienes muebles, salvo los declarados de valor histórico o artístico cuya enajenación no se encuentre prevista en el presupuesto.»

«Artículo 34.2.

2. El Presidente puede delegar el ejercicio de sus atribuciones, salvo la de convocar y presidir las sesiones del Pleno y de la Junta de Gobierno, decidir los empates con el voto de calidad, concertar operaciones de crédito, la jefatura superior de todo el personal, la separación del servicio de funcionarios y el despido del personal laboral, y
las enunciadas en los párrafos a), i) y j) del número anterior.»

«Artículo 35.

1. La Junta de Gobierno se integra por el Presidente y un número de Diputados no superior al tercio del número legal de los mismos, nombrados y separados libremente por aquél, dando cuenta al Pleno.

2. Corresponde a la Junta de Gobierno:

a) La asistencia al Presidente en el ejercicio de sus atribuciones.

b) Las atribuciones que el Presidente le delegue o le atribuyan las leyes.

3. El Presidente puede delegar el ejercicio de determinadas atribuciones en los miembros de la Junta de Gobierno, sin perjuicio de las delegaciones especiales que para cometidos específicos pueda realizar a favor de cualesquiera Diputados, aunque no perteneciera a la Junta de Gobierno.

4. Los Vicepresidentes sustituyen, por el orden de su nombramiento y en los casos de vacante, ausencia o enfermedad, al Presidente, siendo libremente designados por éste entre los miembros de la Junta de Gobierno.»

«Artículo 36.

1. Son competencias propias de la Diputación las que les atribuyan, en este concepto, las leyes del Estado y de las comunidades autónomas en los diferentes sectores de la acción pública, y en todo caso:

a) La coordinación de los servicios municipales entre sí para la garantía de la prestación integral y adecuada a que se refiere el apartado a) del número
2 del artículo 31.

b) La asistencia y la cooperación jurídica, económica y técnica a los Municipios, especialmente los de menor capacidad económica y de gestión.

c) La prestación de servicios públicos de carácter supramunicipal y, en su caso, supracomarcal.

d) La cooperación en el fomento del desarrollo económico y social y en la planificación en el territorio provincial, de acuerdo con las competencias de las demás Administraciones Públicas en este ámbito.

e) En general, el fomento y la administración de los intereses peculiares de la provincia.

2. A los efectos de lo dispuesto en los párrafos a) y b) del número anterior, la Diputación:

a) Aprueba anualmente un plan provincial de cooperación a las obras y servicios de competencia municipal, en cuya elaboración deben participar los municipios de la provincia. El plan, que deberá contener una memoria justificativa de sus objetivos y de los criterios de distribución de los fondos, criterios que en todo caso han de ser objetivos y equitativos, podrá financiarse con medios propios de la Diputación, las aportaciones municipales y las subvenciones que acuerden la comunidad autónoma y el Estado con cargo a sus respectivos presupuestos. Sin perjuicio de las competencias reconocidas en los Estatutos de Autonomía y de las anteriormente asumidas y ratificadas por éstos, la comunidad autónoma asegura, en su territorio, la coordinación de los diversos planes provinciales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 59 de esta ley.

El Estado y la comunidad autónoma, en su caso, pueden sujetar sus subvenciones a determinados criterios y condiciones en su utilización o empleo.

b) Asegura el acceso de la población de la provincia al conjunto de los servicios mínimos de competencia municipal y la mayor eficacia y economía en la prestación de éstos mediante cualesquiera fórmulas de asistencia y cooperación municipal.

Con esta finalidad, las Diputaciones podrán otorgar subvenciones y ayudas con cargo a sus fondos propios para la realización y el mantenimiento de obras y servicios municipales que se instrumentarán a través de planes especiales u otros instrumentos específicos.»

«Artículo 41.

1. Los Cabildos Insulares Canarios, como órganos de gobierno, administración y representación de cada isla, se rigen por las normas contenidas en la disposición adicional decimocuarta de esta ley y supletoriamente por las normas que regulan la organización y funcionamiento de las Diputaciones provinciales, asumiendo las competencias de éstas, sin perjuicio de lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía de Canarias.

2. En el Archipiélago Canario subsisten las mancomunidades provinciales interinsulares exclusivamente como órganos de representación y expresión de los intereses provinciales. Integran dichos órganos los Presidentes de los Cabildos insulares de las provincias correspondientes, presidiéndolos el del Cabildo de la Isla en que se halle la capital de la provincia.

3. Los Consejos Insulares de las Islas Baleares, a los que son de aplicación las normas de esta ley que regulan la organización y funcionamiento de las Diputaciones provinciales, asumen sus competencias de acuerdo con lo dispuesto en esta ley y las que les correspondan, de conformidad con el Estatuto de Autonomía de Baleares.»

«Artículo 44.

1. Se reconoce a los municipios el derecho a asociarse con otros en mancomunidades para la ejecución en común de obras y servicios determinados de su competencia.

2. Las mancomunidades tienen personalidad y capacidad jurídicas para el cumplimiento de sus fines específicos y se rigen por sus Estatutos propios.

Los Estatutos han de regular el ámbito territorial de la entidad, su objeto y competencia, órganos de gobierno y recursos, plazo de duración y cuantos otros extremos sean necesarios para su funcionamiento.

En todo caso, los órganos de gobierno serán representativos de los ayuntamientos mancomunados.

3. El procedimiento de aprobación de los estatutos de las mancomunidades se determinará por la legislación de las comunidades autónomas y se ajustará, en todo caso, a las siguientes reglas:

a) La elaboración corresponderá a los concejales de la totalidad de los municipios promotores de la mancomunidad, constituidos en asamblea.

b) La Diputación o Diputaciones provinciales interesadas emitirán informe sobre el proyecto de estatutos.

c) Los Plenos de todos los ayuntamientos aprueban los estatutos.

4. Se seguirá un procedimiento similar para la modificación o supresión de mancomunidades.

5. Podrán integrarse en la misma mancomunidad municipios pertenecientes a distintas comunidades autónomas, siempre que lo permitan las normativas de las comunidades autónomas afectadas.»

«Artículo 47.

1. Los acuerdos de las corporaciones locales se adoptan, como regla general, por mayoría simple de los miembros presentes. Existe mayoría simple cuando los votos afirmativos son más que los negativos.

2. Se requiere el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de las corporaciones para la adopción de acuerdos en las siguientes materias:

a) Creación y supresión de municipios y alteración de términos municipales.

b) Creación, modificación y supresión de las entidades a que se refiere el artículo 45 de esta ley.

c) Aprobación de la delimitación del término municipal.

d) Alteración del nombre y de la capitalidad del municipio.

e) Adopción o modificación de su bandera, enseña o escudo.

f) Aprobación y modificación del reglamento orgánico propio de la corporación.

g) Creación, modificación o disolución de mancomunidades u otras organizaciones asociativas, así como la adhesión a las mismas y la aprobación y modificación de sus estatutos.

h) Transferencia de funciones o actividades a otras Administraciones públicas, así como la aceptación de las delegaciones o encomiendas de gestión realizadas por otras administraciones, salvo que por ley se impongan obligatoriamente.

i) Cesión por cualquier título del aprovechamiento de los bienes comunales.

j) Concesión de bienes o servicios por más de cinco años, siempre que su cuantía exceda del 20 por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto.

k) Municipalización o provincialización de actividades en régimen de monopolio y aprobación de la forma concreta de gestión del servicio correspondiente.

l) Aprobaciones de operaciones financieras o de crédito y concesiones de quitas o esperas, cuando su importe supere el 10 por ciento de los recursos ordinarios de su presupuesto, así como las operaciones de crédito previstas en el artículo 158.5 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

ll) Los acuerdos que corresponda adoptar a la corporación en la tramitación de los instrumentos de planeamiento general previstos en la legislación urbanística.

m) Enajenación de bienes, cuando su cuantía exceda del 20 por ciento de los recursos ordinarios de su presupuesto.

n) Alteración de la calificación jurídica de los bienes demaniales o comunales.

ñ) Cesión gratuita de bienes a otras Administraciones o instituciones públicas.

o) Las restantes determinadas por la ley.

3. Las normas relativas a adopción de acuerdos en los municipios señalados en el artículo 121 de esta ley, son las contenidas en el apartado 2 del artículo 123.»

«Artículo 52.2.

a) Las del Pleno, los Alcaldes o Presidentes y las Juntas de Gobierno, salvo en los casos excepcionales en que una ley sectorial requiera la aprobación ulterior de la Administración del Estado o de la comunidad autónoma, o cuando proceda recurso ante éstas en los supuestos del artículo 27.2.»

«Artículo 70.

1. Las sesiones del Pleno de las corporaciones locales son públicas. No obstante, podrán ser secretos el debate y votación de aquellos asuntos que puedan afectar al derecho fundamental de los ciudadanos a que se refiere el artículo 18.1 de la Constitución, cuando así se acuerde por mayoría absoluta.

No son públicas las sesiones de la Junta de Gobierno Local.

2. Los acuerdos que adopten las corporaciones locales se publican o notifican en la forma prevista por la Ley. Las ordenanzas, incluidos el articulado de las normas de los planes urbanísticos, así como los acuerdos correspondientes a éstos cuya aprobación
definitiva sea competencia de los entes locales, se publicarán en el ''Boletín Oficial'' de la provincia y no entrarán en vigor hasta que se haya publicado completamente su texto y haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 salvo los presupuestos y las ordenanzas fiscales que se publican y entran en vigor en los términos establecidos en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales. Las Administraciones públicas con competencias urbanísticas deberán tener, a disposición de los ciudadanos que lo soliciten, copias completas del planeamiento vigente en su ámbito territorial.

3. Todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución.

La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas, deberá verificarse mediante resolución motivada.»

«Artículo 73.3.

A efectos de su actuación corporativa, los miembros de las corporaciones locales se constituirán en grupos políticos, en la forma y con los derechos y las obligaciones que se establezcan con excepción de aquéllos que no se integren en el grupo político que constituya la formación electoral por la que fueron elegidos o que abandonen su grupo de procedencia, que tendrán la consideración de miembros no adscritos.

El Pleno de la corporación, con cargo a los Presupuestos anuales de la misma, podrá asignar a los grupos políticos una dotación económica que deberá contar con un componente fijo, idéntico para todos los grupos y otro variable, en función del número de miembros de cada uno de ellos, dentro de los límites que, en su caso, se establezcan con carácter general en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado y sin que puedan destinarse al pago de remuneraciones de personal de cualquier tipo al servicio de la corporación o a la adquisición de bienes que puedan constituir activos fijos de carácter patrimonial.

Los derechos económicos y políticos de los miembros no adscritos no podrán ser superiores a los que les hubiesen correspondido de permanecer en el grupo de procedencia, y se ejercerán en la forma que determine el reglamento orgánico de cada corporación.

Esta previsión no será de aplicación en el caso de candidaturas presentadas como coalición electoral, cuando alguno de los partidos políticos que la integren decida abandonarla.

Los grupos políticos deberán llevar con una contabilidad específica de la dotación a que se refiere el párrafo segundo de este apartado 3, que pondrán a disposición del Pleno de la Corporación, siempre que éste lo pida.

Cuando la mayoría de los concejales de un grupo político municipal abandonen la formación política que presentó la candidatura por la que concurrieron a las elecciones o sean expulsados de la misma, serán los concejales que permanezcan en la citada formación política los legítimos integrantes de dicho grupo político a todos los efectos.

En cualquier caso, el secretario de la corporación podrá dirigirse al representante legal de la formación política que presentó la correspondiente candidatura a efectos de que notifique la acreditación de las circunstancias señaladas.»

«Artículo 85.

1. Son servicios públicos locales los que prestan las entidades locales en el ámbito de sus competencias.

2. Los servicios públicos de la competencia local podrán gestionarse mediante alguna de las siguientes formas:

A) Gestión directa:

a) Gestión por la propia entidad local.

b) Organismo autónomo local.

c) Entidad pública empresarial local.

d) Sociedad mercantil local, cuyo capital social pertenezca íntegramente a la entidad local o a un ente público de la misma.

B) Gestión indirecta, mediante las distintas formas previstas para el contrato de gestión de servicios públicos en el artículo 156 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio.

3. En ningún caso podrán prestarse por gestión indirecta ni mediante sociedad mercantil de capital social exclusivamente local los servicios públicos que impliquen ejercicio de autoridad.»

«Artículo 87.

1. Las entidades locales pueden constituir consorcios con otras Administraciones públicas para fines de interés común o con entidades privadas sin ánimo de lucro que persigan fines de interés público, concurrentes con los de las Administraciones públicas.

2. Los consorcios podrán utilizarse para la gestión de los servicios públicos locales, en el marco de los convenios de cooperación transfronteriza en que participen las entidades locales españolas, y de acuerdo con las previsiones de los convenios internacionales ratificados por España en la materia.»

«Artículo 108.

Contra los actos sobre aplicación y efectividad de los tributos locales, y de los restantes ingresos de Derecho Público de las entidades locales, tales como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias, precios públicos, y multas y sanciones pecuniarias, se formulará el recurso de reposición específicamente previsto a tal efecto en la Ley reguladora de las Haciendas Locales. Dicho recurso tendrá carácter potestativo en los municipios a que se refiere el título X de esta ley.»

«Artículo 117.

1. La Comisión Nacional de Administración Local es el órgano permanente para la colaboración entre la Administración General del Estado y la Administración local.

2. La Comisión estará formada, bajo la presidencia del Ministro de Administraciones Públicas, por un número igual de representantes de las entidades locales y de la Administración General del Estado. La designación de los representantes de las entidades locales corresponde en todo caso a la asociación de ámbito estatal con mayor implantación.

Su composición, funcionamiento y régimen de adopción de acuerdos se determinará reglamentariamente, mediante real decreto aprobado por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas.

3. La Comisión se reúne previa convocatoria de su Presidente, a iniciativa propia o a solicitud de la representación local. A sus reuniones podrán asistir, cuando sean convocados por su Presidente, representantes de las comunidades autónomas.

4. El Pleno de la Comisión Nacional de Administración Local podrá delegar funciones en sus Subcomisiones, con excepción del informe de los anteproyectos de ley que versen sobre las siguientes materias:

a) Normativa básica de régimen local.

b) Haciendas Locales.

c) Leyes Orgánicas que afecten a la Administración Local.»

«Disposición adicional segunda.

7. De conformidad con la disposición adicional primera de la Constitución y los artículos 10.4 y 37 del Estatuto de Autonomía del País Vasco, corresponde a las instituciones forales de Territorios Históricos la facultad de convocar, exclusivamente para su territorio, los concursos a que se refiere el artículo 99.1, para las plazas vacantes en el mismo. Dichas convocatorias podrán publicarse además en el «Boletín Oficial» del Territorio Histórico respectivo y en el «Boletín Oficial del País Vasco».

Asimismo, de acuerdo con las disposiciones mencionadas en el párrafo anterior, corresponde a las instituciones forales de los Territorios Históricos la facultad prevista en el penúltimo párrafo del artículo 99.1 de nombramiento de los funcionarios a que se refiere el artículo 92.3.»

«Disposición adicional quinta.

1. Las entidades locales pueden constituir asociaciones, de ámbito estatal o autonómico, para la protección y promoción de sus intereses comunes, a las que se les aplicará su normativa específica y, en lo no previsto en él, la legislación del Estado en materia de asociaciones.

2. Las asociaciones de entidades locales se regirán por sus estatutos, aprobados por los representantes de las entidades asociadas, los cuales deberán garantizar la participación de sus miembros en las tareas asociativas y la representatividad de sus órganos de gobierno. Asimismo, se señalará en los estatutos la periodicidad con la que hayan de celebrarse las Asambleas Generales Ordinarias, en caso de que dicha periodicidad sea superior a la prevista, con carácter general, en el artículo 11.3 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación.

3. Dichas asociaciones, en el ámbito propio de sus funciones, podrán celebrar convenios con las distintas Administraciones públicas.»


2. El título IX de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, pasa a denominarse «Organizaciones para la cooperación entre las Administraciones Públicas en materia de Administración Local».

3. Se adicionan los siguientes preceptos en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, con el siguiente contenido:

«Artículo 70 bis.

1. Los ayuntamientos deberán establecer y regular en normas de carácter orgánico procedimientos y órganos adecuados para la efectiva participación de los vecinos en los asuntos de la vida pública local, tanto en el ámbito del municipio en su conjunto como en el de los distritos, en el supuesto de que existan en el municipio dichas divisiones territoriales.

2. Los vecinos que gocen del derecho de sufragio activo en las elecciones municipales podrán ejercer la iniciativa popular, presentando propuestas de acuerdos o actuaciones o proyectos de reglamentos en materias de la competencia municipal.

Dichas iniciativas deberán ir suscritas al menos por el siguiente porcentaje de vecinos del municipio:

a) Hasta 5.000 habitantes, el 20 por ciento.

b) De 5.001 a 20.000 habitantes, el 15 por ciento.

c) A partir de 20.001 habitantes, el 10 por ciento.

Tales iniciativas deberán ser sometidas a debate y votación en el Pleno, sin perjuicio de que sean resueltas por el órgano competente por razón de la materia. En todo caso, se requerirá el previo informe de legalidad del secretario del ayuntamiento, así como el informe del interventor cuando la iniciativa afecte a derechos y obligaciones de contenido económico del ayuntamiento. En los municipios a que se refiere el artículo 121 de esta ley, el informe de legalidad será emitido por el secretario general del Pleno y cuando la iniciativa afecte a derechos y obligaciones de contenido económico, el informe será emitido por el Interventor general municipal.

Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de la legislación autonómica en esta materia.

Tales iniciativas pueden llevar incorporada una propuesta de consulta popular local, que será tramitada en tal caso por el procedimiento y con los requisitos previstos en el artículo 71.

3. Asimismo, las entidades locales y, especialmente, los municipios, deberán impulsar la utilización interactiva de las tecnologías de la información y la comunicación para facilitar la participación y la comunicación con los vecinos, para la presentación de documentos y para la realización de trámites administrativos, de encuestas y, en su caso, de consultas ciudadanas.

Las Diputaciones provinciales, Cabildos y Consejos insulares colaborarán con los municipios que, por su insuficiente capacidad económica y de gestión, no puedan desarrollar en grado suficiente el deber establecido en este apartado.»

«Artículo 85 bis.

1. La gestión directa de los servicios de la competencia local mediante las formas de organismos autónomos locales y de entidades públicas empresariales locales se regirán, respectivamente, por lo dispuesto en los artículos 45 a 52 y 53 a 60 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, en cuanto les resultase de aplicación, con las siguientes especialidades:

a) Su creación, modificación, refundición y supresión corresponderá al Pleno de la entidad local, quien aprobará sus estatutos. Deberán quedar adscritas a una Concejalía, Área u órgano equivalente de la entidad local, si bien, en el caso de las entidades públicas empresariales, también podrán estarlo a un organismo autónomo local.

Excepcionalmente, podrán existir entidades públicas empresariales cuyos estatutos les asignen la función de dirigir o coordinar a otros entes de la misma o distinta naturaleza.

b) El titular del máximo órgano de dirección de los mismos deberá ser un funcionario de carrera o laboral de las Administraciones públicas o un profesional del sector privado, titulados superiores en ambos casos, y con más de cinco años de ejercicio profesional en el segundo. En los municipios señalados en el título X, tendrá la consideración de órgano directivo.

c) En los organismos autónomos locales deberá existir un consejo rector, cuya composición se determinará en sus estatutos.

d) En las entidades públicas empresariales locales deberá existir un consejo de administración, cuya composición se determinará en sus Estatutos.

El secretario del Consejo de Administración, que debe ser un funcionario público al que se exija para su ingreso titulación superior, ejercerá las funciones de fe pública y asesoramiento legal de los órganos unipersonales y colegiados de estas entidades.

e) La determinación y modificación de las condiciones retributivas, tanto del personal directivo como del resto del personal, deberán ajustarse en todo caso a las normas que al respecto apruebe el Pleno o la Junta de Gobierno, según corresponda.

f) Estarán sometidos a controles específicos sobre la evolución de los gastos de personal y de la gestión de sus recursos humanos por las correspondientes concejalías, áreas u órganos equivalentes de la entidad local.

g) Su inventario de bienes y derechos se remitirá anualmente a la concejalía, área u órgano equivalente de la entidad local.

h) Será necesaria la autorización de la concejalía, área u órgano equivalente de la entidad local a la que se encuentren adscritos, para celebrar contratos de cuantía superior a las cantidades previamente fijadas por aquélla.

i) Estarán sometidos a un control de eficacia por la concejalía, área u órgano equivalente de la entidad local a la que estén adscritos.

j) Cualquier otra referencia a órganos estatales efectuada en la Ley 6/1997, de 14 de abril, y demás normativa estatal aplicable, se entenderá realizada a los órganos competentes de la entidad local.

Las referencias efectuadas en el presente artículo a la Junta de Gobierno, se entenderán efectuadas al Pleno en los municipios en que no exista aquélla.

2. Los estatutos de los organismos autónomos locales y de las entidades públicas empresariales locales comprenderán los siguientes extremos:

a) La determinación de los máximos órganos de dirección del organismo, ya sean unipersonales o colegiados, así como su forma de designación, con respeto en todo caso a lo dispuesto en el apartado anterior, con indicación de aquellos actos y resoluciones que agoten la vía administrativa.

b) Las funciones y competencias del organismo, con indicación de las potestades administrativas generales que éste puede ejercitar.

c) En el caso de las entidades públicas empresariales, los estatutos también determinarán los órganos a los que se confiera el ejercicio de las potestades administrativas.

d) El patrimonio que se les asigne para el cumplimiento de sus fines y los recursos económicos que hayan de financiar el organismo.

e) El régimen relativo a recursos humanos, patrimonio y contratación.

f) El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, de intervención, control financiero y control de eficacia, que serán, en todo caso, conformes con la legislación sobre las Haciendas Locales y con lo dispuesto en el capítulo III del título X de esta ley.

3. Los estatutos deberán ser aprobados y publicados con carácter previo a la entrada en funcionamiento efectivo del organismo público correspondiente.»

«Artículo 85 ter.

1. Las sociedades mercantiles locales se regirán íntegramente, cualquiera que sea su forma jurídica, por el ordenamiento jurídico privado, salvo las materias en que les sea de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control financiero, de control de eficacia y contratación, y sin perjuicio de lo señalado en el apartado siguiente de este artículo.

2. La sociedad deberá adoptar una de las formas de sociedad mercantil de responsabilidad limitada, y en la escritura de constitución constará el capital, que deberá ser aportado íntegramente por la entidad local o un ente público de la misma.

3. Los estatutos determinarán la forma de designación y el funcionamiento de la Junta General y del Consejo de Administración, así como los máximos órganos de dirección de las mismas.»

«Artículo 120 bis.

El Estado impulsará la colaboración con las comunidades autónomas con el fin de crear órganos de cooperación conjuntos en materia de régimen local, tanto bajo la forma jurídica de Conferencia Sectorial como de otra naturaleza, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común.»

«Disposición adicional octava. Especialidades de las funciones correspondientes a los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional en los municipios incluidos en el ámbito de aplicación del título X y en los Cabildos Insulares Canarios regulados en la disposición adicional decimocuarta.

En los municipios incluidos en el ámbito de aplicación del título X de esta ley y en los Cabildos Insulares Canarios regulados en la disposición adicional decimocuarta, se aplicarán las siguientes normas:

a) Las funciones reservadas en dicho título a los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional serán desempeñadas por funcionarios de las subescalas que correspondan, de acuerdo con lo dispuesto en su normativa
reglamentaria.

b) La provisión de los puestos reservados a estos funcionarios se efectuará por los sistemas previstos en el artículo 99 de esta ley y en las disposiciones reglamentarias de desarrollo y requerirá en todo caso una previa convocatoria pública.

c) Las funciones que la legislación electoral general asigna a los secretarios de los ayuntamientos, así como la llevanza y custodia del registro de intereses de miembros de la Corporación, serán ejercidas por el secretario del Pleno.

d) Las funciones de fe pública de los actos y acuerdos de los órganos unipersonales y las demás funciones de fe pública, salvo aquellas que estén atribuidas al secretario general del Pleno, al concejal secretario de la Junta de Gobierno Local y al secretario del consejo de administración de las entidades públicas empresariales, serán ejercidas por el titular del órgano de apoyo al secretario de la Junta de Gobierno Local, sin perjuicio de que pueda delegar su ejercicio en otros funcionarios del ayuntamiento.

e) Las funciones que la legislación sobre contratos de las Administraciones públicas asigna a los secretarios de los ayuntamientos, corresponderán al titular de asesoría jurídica, salvo las de formalización de los contratos en documento administrativo.

f) El secretario general del Pleno y el titular del órgano de apoyo al secretario de la Junta de Gobierno Local, dentro de sus respectivos ámbitos de actuación, deberán remitir a la Administración del Estado y a la de la comunidad autónoma copia o, en su caso, extracto, de los actos y acuerdos de los órganos decisorios del ayuntamiento.»

«Disposición adicional novena. Observatorio urbano.

Con la finalidad de conocer y analizar la evolución de la calidad de vida en los municipios regulados en el título X de esta Ley, a través del seguimiento de los indicadores que se determinen reglamentariamente, el Gobierno creará un Observatorio Urbano, dependiente del Ministerio de Administraciones Públicas.»

«Disposición adicional décima. Policías locales.

En el marco de lo dispuesto en las Leyes Orgánicas 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad; 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, y en las disposiciones legales reguladoras del régimen local, se potenciará la participación de los Cuerpos de policía local en el mantenimiento de la seguridad ciudadana, como policía de proximidad, así como en el ejercicio de las funciones de policía judicial, a cuyos efectos, por el Gobierno de la Nación, se promoverán las actuaciones necesarias para la elaboración de una norma que defina y concrete el ámbito material de dicha participación.»

«Disposición adicional undécima. Régimen especial de los municipios de gran población.

Las disposiciones contenidas en el título X para los municipios de gran población prevalecerán respecto de las demás normas de igual o inferior rango en lo que se opongan, contradigan o resulten incompatibles.»

«Disposición adicional duodécima. Reordenación de sociedades mercantiles.

1. En los supuestos de constitución de una entidad pública empresarial con la función de dirigir o coordinar a otros entes con naturaleza de sociedad mercantil local, la incorporación, en su caso, de participaciones accionariales de titularidad de la corporación o de un ente público de la misma a la entidad pública empresarial, o de ésta a aquélla se acordará por el Pleno del ayuntamiento. Las operaciones de cambio de titularidad tendrán plena efectividad a partir del Acuerdo Plenario que constituirá título acreditativo de la nueva titularidad a todos los efectos. Las participaciones accionariales recibidas se registrarán en la contabilidad del nuevo titular por el mismo valor contable que tenían en el anterior titular a la fecha de dicho acuerdo.

2. Asimismo, las citadas operaciones de cambio de titularidad no estarán sujetas a la legislación del mercado de valores ni al régimen de oferta pública de adquisición y no darán lugar al ejercicio de derechos de tanteo, retracto o cualquier otro derecho de adquisición preferente que estatutaria o contractualmente pudieran ostentar sobre dichas participaciones otros accionistas de las sociedades cuyas participaciones sean transferidas o, en su caso, terceros a esas sociedades. Adicionalmente, la mera transferencia y reordenación de participaciones societarias que se realice en aplicación de esta norma no podrá ser entendida como causa de modificación o de resolución de las relaciones jurídicas que mantengan tales sociedades.

3. Todas las operaciones societarias, cambios de titularidad y actos derivados de lo previsto en la presente disposición estarán exentos de cualquier tributo estatal, incluidos los tributos cedidos a las comunidades autónomas, o local, sin que en este último caso proceda la compensación a que se refiere el primer párrafo del apartado 2 del artículo 9 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.

Los aranceles de los fedatarios públicos y registradores de la propiedad y mercantiles que intervengan los actos derivados de la ejecución de la presente norma se reducirán en un 90 por cien.»

«Disposición adicional decimotercera.

El Gobierno adoptará las medidas necesarias para hacer efectiva la participación de las entidades locales, a través de la asociación de ámbito estatal más representativa, en la formación de la voluntad nacional en la fase ascendente del proceso de elaboración de todas aquellas políticas comunitarias que afectan de manera directa a las competencias locales.»

«Disposición adicional decimocuarta. Régimen especial de organización de los Cabildos Insulares Canarios.

1. Las normas contenidas en los capítulos II y III del título X de esta ley, salvo los artículos 128, 132 y 137, serán de aplicación:

a) A los Cabildos Insulares Canarios de islas cuya población sea superior a 175.000 habitantes.

b) A los restantes Cabildos Insulares de islas cuya población sea superior a 75.000 habitantes, siempre que así lo decida mediante Ley el Parlamento Canario a iniciativa de los Plenos de los respectivos Cabildos.

2. Serán órganos insulares necesarios de los Cabildos el Pleno, el Presidente y el Consejo de Gobierno Insular.

3. Las referencias contenidas en los artículos 122, 123, 124, 125 y 126 al Alcalde, se entenderán hechas al Presidente del Cabildo; las contenidas en los artículos 124, 125 y 127 a los Tenientes de Alcalde, a los Vicepresidentes; las contenidas en los artículos 123, 126, 127, 129 y 130 a la Junta de Gobierno local, al Consejo de Gobierno Insular y las contenidas en los artículos 122, 124 y 126 a los Concejales, a los Consejeros.

4. Las competencias atribuidas a los órganos mencionados en el apartado anterior serán asumidas por el respectivo órgano insular del Cabildo, siempre que las mismas no sean materias estrictamente municipales.

5. La Asesoría Jurídica, los Órganos Superiores y Directivos y el Consejo Social Insular, tendrán las competencias asignadas a los mismos en los artículos 129, 130 y 131. El nombramiento de los titulares de la Asesoría Jurídica y de los Órganos Directivos se efectuará teniendo en cuenta los requisitos exigidos en los artículos 129 y 130.»

 

4. Se adicionan dos nuevos Títulos, el X y el XI, en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, con el siguiente contenido:

«TÍTULO X. Régimen de organización de los municipios de gran población

CAPÍTULO I. Ámbito de aplicación

Artículo 121. Ámbito de aplicación.

1. Las normas previstas en este título serán de aplicación:

a) A los municipios cuya población supere los 250.000 habitantes.

b) A los municipios capitales de provincia cuya población sea superior a los 175.000 habitantes.

c) A los municipios que sean capitales de provincia, capitales autonómicas o sedes de las instituciones autonómicas.

d) Asimismo, a los municipios cuya población supere los 75.000 habitantes, que presenten circunstancias económicas, sociales, históricas o culturales especiales.

En los supuestos previstos en los párrafos c) y d), se exigirá que así lo decidan las Asambleas Legislativas correspondientes a iniciativa de los respectivos ayuntamientos.

2. Cuando un municipio, de acuerdo con las cifras oficiales de población resultantes de la revisión del padrón municipal aprobadas por el Gobierno con referencia al 1 de enero del año anterior al del inicio de cada mandato de su ayuntamiento, alcance la población requerida para la aplicación del régimen previsto en este título, la nueva corporación dispondrá de un plazo máximo de seis meses desde su constitución para adaptar su organización al contenido de las disposiciones de este Título.

A estos efectos, se tendrá en cuenta exclusivamente la población resultante de la indicada revisión del padrón, y no las correspondientes a otros años de cada mandato.

3. Los municipios a los que resulte de aplicación el régimen previsto en este título, continuarán rigiéndose por el mismo aun cuando su cifra oficial de población se reduzca posteriormente por debajo del límite establecido en esta ley.

CAPÍTULO II. Organización y funcionamiento de los órganos municipales necesarios

Artículo 122. Organización del Pleno.

1. El Pleno, formado por el Alcalde y los Concejales, es el órgano de máxima representación política de los ciudadanos en el gobierno municipal.

2. El Pleno será convocado y presidido por el Alcalde, salvo en los supuestos previstos en esta ley y en la legislación electoral general, al que corresponde decidir los empates con voto de calidad.

El Alcalde podrá delegar exclusivamente la convocatoria y la presidencia del Pleno, cuando lo estime oportuno, en uno de los concejales.

3. El Pleno se dotará de su propio reglamento, que tendrá la naturaleza de orgánico. No obstante, la regulación de su organización y funcionamiento podrá contenerse también en el reglamento orgánico municipal.

En todo caso, el Pleno contará con un secretario general y dispondrá de Comisiones, que estarán formadas por los miembros que designen los grupos políticos en proporción al número de concejales que tengan en el Pleno.

4. Corresponderán a las comisiones las siguientes funciones:

a) El estudio, informe o consulta de los asuntos que hayan de ser sometidos a la decisión del Pleno.

b) El seguimiento de la gestión del Alcalde y de su equipo de gobierno, sin perjuicio del superior control y fiscalización que, con carácter general, le corresponde al Pleno.

c) Aquéllas que el Pleno les delegue, de acuerdo con lo dispuesto en esta ley.

En todo caso, serán de aplicación a estas Comisiones las previsiones contenidas para el Pleno en el artículo 46.2, párrafos b), c) y d).

5. Corresponderá al secretario general del Pleno, que lo será también de las comisiones, las siguientes funciones:

a) La redacción y custodia de las actas, así como la supervisión y autorización de las mismas, con el visto bueno del Presidente del Pleno.

b) La expedición, con el visto bueno del Presidente del Pleno, de las certificaciones de los actos y acuerdos que se adopten.

c) La asistencia al Presidente del Pleno para asegurar la convocatoria de las sesiones, el orden en los debates y la correcta celebración de las votaciones, así como la colaboración en el normal desarrollo de los trabajos del Pleno y de las comisiones.

d) La comunicación, publicación y ejecución de los acuerdos plenarios.

e) El asesoramiento legal al Pleno y a las comisiones, que será preceptivo en los siguientes supuestos:

1º.- Cuando así lo ordene el Presidente o cuando lo solicite un tercio de sus miembros con antelación suficiente a la celebración de la sesión en que el asunto hubiere de tratarse.

2º.- Siempre que se trate de asuntos sobre materias para las que se exija una mayoría especial.

3º.- Cuando una ley así lo exija en las materias de la competencia plenaria.

4º.- Cuando, en el ejercicio de la función de control y fiscalización de los órganos de gobierno, lo solicite el Presidente o la cuarta parte, al menos, de los Concejales.

Dichas funciones quedan reservadas a funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional. Su nombramiento corresponderá al Presidente en los términos previstos en la disposición adicional octava, teniendo la misma equiparación que los órganos directivos previstos en el artículo 130 de esta ley, sin perjuicio de lo que determinen a este respecto las normas orgánicas que regulen el Pleno.

Artículo 123. Atribuciones del Pleno.

1. Corresponden al Pleno las siguientes atribuciones:

a) El control y la fiscalización de los órganos de gobierno.

b) La votación de la moción de censura al Alcalde y de la cuestión de confianza planteada por éste, que será pública y se realizará mediante llamamiento nominal en todo caso y se regirá en todos sus aspectos por lo dispuesto en la legislación electoral general.

c) La aprobación y modificación de los reglamentos de naturaleza orgánica. Tendrán en todo caso naturaleza orgánica:

La regulación del Pleno.

La regulación del Consejo Social de la ciudad.

La regulación de la Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones.

La regulación de los órganos complementarios y de los procedimientos de participación ciudadana.

La división del municipio en distritos, y la determinación y regulación de los órganos de los distritos y de las competencias de sus órganos representativos y participativos, sin perjuicio de las atribuciones del Alcalde para determinar la organización y las competencias de su administración ejecutiva.

La determinación de los niveles esenciales de la organización municipal, entendiendo por tales las grandes áreas de gobierno, los coordinadores generales, dependientes directamente de los miembros de la Junta de Gobierno Local, con funciones de coordinación de las distintas Direcciones Generales u órganos similares integradas en la misma área de gobierno, y de la gestión de los servicios comunes de éstas u otras funciones análogas y las Direcciones Generales u órganos similares que culminen la organización administrativa, sin perjuicio de las atribuciones del Alcalde para determinar el número de cada uno de tales órganos y establecer niveles complementarios inferiores.

La regulación del órgano para la resolución de las reclamaciones económico-administrativas.

d) La aprobación y modificación de las ordenanzas y reglamentos municipales.

e) Los acuerdos relativos a la delimitación y alteración del término municipal; la creación o supresión de las entidades a que se refiere el artículo 45 de esta ley; la alteración de la capitalidad del municipio y el cambio de denominación de éste o de aquellas Entidades, y la adopción o modificación de su bandera, enseña o escudo.

f) Los acuerdos relativos a la participación en organizaciones supramunicipales.

g) La determinación de los recursos propios de carácter tributario.

h) La aprobación de los presupuestos, de la plantilla de personal, así como la autorización de gastos en las materias de su competencia. Asimismo, aprobará la cuenta general del ejercicio correspondiente.

i) La aprobación inicial del planeamiento general y la aprobación que ponga fin a la tramitación municipal de los planes y demás instrumentos de ordenación previstos en la legislación urbanística.

j) La transferencia de funciones o actividades a otras Administraciones públicas, así como la aceptación de las delegaciones o encomiendas de gestión realizadas por otras Administraciones, salvo que por ley se impongan obligatoriamente.

k) La determinación de las formas de gestión de los servicios, así como el acuerdo de creación de organismos autónomos, de entidades públicas empresariales y de sociedades mercantiles para la gestión de los servicios de competencia municipal, y la aprobación de los expedientes de municipalización.

l) Las facultades de revisión de oficio de sus propios actos y disposiciones de carácter general.

m) El ejercicio de acciones judiciales y administrativas y la defensa jurídica del Pleno en las materias de su competencia.

n) Establecer el régimen retributivo de los miembros del Pleno, de su secretario general, del Alcalde, de los miembros de la Junta de Gobierno Local y de los órganos directivos municipales.

ñ) El planteamiento de conflictos de competencia a otras entidades locales y otras Administraciones públicas.

o) Acordar la iniciativa prevista en el último inciso del artículo 121.1, para que el municipio pueda ser incluido en el ámbito de aplicación del título X de esta ley.

p) Las demás que expresamente le confieran las leyes.

2. Se requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros del Pleno, para la adopción de los acuerdos referidos en los párrafos c), e), f), j) y o) y para los acuerdos que corresponda adoptar al Pleno en la tramitación de los instrumentos de planeamiento general previstos en la legislación urbanística.

Los demás acuerdos se adoptarán por mayoría simple de votos.

3. Únicamente pueden delegarse las competencias del Pleno referidas en los párrafos d), k), m) y ñ) a favor de las comisiones referidas en el apartado 4 del artículo anterior.

Artículo 124. El Alcalde.

1. El Alcalde ostenta la máxima representación del municipio.

2. El Alcalde es responsable de su gestión política ante el Pleno.

3. El Alcalde tendrá el tratamiento de Excelencia.

4. En particular, corresponde al Alcalde el ejercicio de las siguientes funciones:

a) Representar al ayuntamiento.

b) Dirigir la política, el gobierno y la administración municipal, sin perjuicio de la acción colegiada de colaboración en la dirección política que, mediante el ejercicio de las funciones ejecutivas y administrativas que le son atribuidas por esta ley, realice la Junta de Gobierno Local.

c) Establecer directrices generales de la acción de gobierno municipal y asegurar su continuidad.

d) Convocar y presidir las sesiones del Pleno y las de la Junta de Gobierno Local y decidir los empates con voto de calidad.

e) Nombrar y cesar a los Tenientes de Alcalde y a los Presidentes de los Distritos.

f) Ordenar la publicación, ejecución y cumplimiento de los acuerdos de los órganos ejecutivos del ayuntamiento.

g) Dictar bandos, decretos e instrucciones.

h) Adoptar las medidas necesarias y adecuadas en casos de extraordinaria y urgente necesidad, dando cuenta inmediata al Pleno.

i) Ejercer la superior dirección del personal al servicio de la Administración municipal.

j) La Jefatura de la Policía Municipal.

k) Establecer la organización y estructura de la Administración municipal ejecutiva, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Pleno en materia de organización municipal, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 123.

l) El ejercicio de las acciones judiciales y administrativas en materia de su competencia y, en caso de urgencia, en materias de la competencia del Pleno, en este supuesto dando cuenta al mismo en la primera sesión que celebre para su ratificación.

m) Las facultades de revisión de oficio de sus propios actos.

n) La autorización y disposición de gastos en las materias de su competencia.

ñ) Las demás que le atribuyan expresamente las leyes y aquéllas que la legislación del Estado o de las comunidades autónomas asignen al municipio y no se atribuyan a otros órganos municipales.

5. El Alcalde podrá delegar mediante decreto las competencias anteriores en la Junta de Gobierno Local, en sus miembros, en los demás concejales y, en su caso, en los coordinadores generales, directores generales u órganos similares, con excepción
de las señaladas en los párrafos b), e), h) y j), así como la de convocar y presidir la Junta de Gobierno Local, decidir los empates con voto de calidad y la de dictar bandos. Las atribuciones previstas en los párrafos c) y k) sólo serán delegables en la Junta de Gobierno Local.

Artículo 125. Los Tenientes de Alcalde.

1. El Alcalde podrá nombrar entre los concejales que formen parte de la Junta de Gobierno Local a los Tenientes de Alcalde, que le sustituirán, por el orden de su nombramiento, en los casos de vacante, ausencia o enfermedad.

2. Los Tenientes de Alcalde tendrán el tratamiento de Ilustrísima.

Artículo 126. Organización de la Junta de Gobierno Local.

1. La Junta de Gobierno Local es el órgano que, bajo la presidencia del Alcalde, colabora de forma colegiada en la función de dirección política que a éste corresponde y ejerce las funciones ejecutivas y administrativas que se señalan en el artículo 127 de esta ley.

2. Corresponde al Alcalde nombrar y separar libremente a los miembros de la Junta de Gobierno Local, cuyo número no podrá exceder de un tercio del número legal de miembros del Pleno, además del Alcalde.

El Alcalde podrá nombrar como miembros de la Junta de Gobierno Local a personas que no ostenten la condición de concejales, siempre que su número no supere un tercio de sus miembros, excluido el Alcalde. Sus derechos económicos y prestaciones sociales serán los de los miembros electivos.

En todo caso, para la válida constitución de la Junta de Gobierno Local se requiere que el número de miembros de la Junta de Gobierno Local que ostentan la condición de concejales presentes sea superior al número de aquellos miembros presentes que no ostentan dicha condición.

Los miembros de la Junta de Gobierno Local podrán asistir a las sesiones del Pleno e intervenir en los debates, sin perjuicio de las facultades que corresponden a su Presidente.

3. La Junta de Gobierno Local responde políticamente ante el Pleno de su gestión de forma solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada uno de sus miembros por su gestión.

4. La Secretaría de la Junta de Gobierno Local corresponderá a uno de sus miembros que reúna la condición de concejal, designado por el Alcalde, quien redactará las actas de las sesiones y certificará sobre sus acuerdos. Existirá un órgano de apoyo a la Junta de Gobierno Local y al concejal-secretario de la misma, cuyo titular será nombrado entre funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional. Sus funciones serán las siguientes:

a) La asistencia al concejal-secretario de la Junta de Gobierno Local.

b) La remisión de las convocatorias a los miembros de la Junta de Gobierno Local.

c) El archivo y custodia de las convocatorias, órdenes del día y actas de las reuniones.

d) Velar por la correcta y fiel comunicación de sus acuerdos.

5. Las deliberaciones de la Junta de Gobierno Local son secretas. A sus sesiones podrán asistir los concejales no pertenecientes a la Junta y los titulares de los órganos directivos, en ambos supuestos cuando sean convocados expresamente por el Alcalde.

Artículo 127. Atribuciones de la Junta de Gobierno Local.

1. Corresponde a la Junta de Gobierno Local:

a) La aprobación de los proyectos de ordenanzas y de los reglamentos, incluidos los orgánicos, con excepción de las normas reguladoras del Pleno y sus comisiones.

b) La aprobación del proyecto de presupuesto.

c) La aprobación de los proyectos de instrumentos de ordenación urbanística cuya aprobación definitiva o provisional corresponda al Pleno.

d) Las aprobaciones de los instrumentos de planeamiento de desarrollo del planeamiento general no atribuidas expresamente al Pleno, así como de los instrumentos de gestión urbanística y de los proyectos de urbanización.

e) La concesión de cualquier tipo de licencia, salvo que la legislación sectorial la atribuya expresamente a otro órgano.

f) Las contrataciones y concesiones, incluidas las de carácter plurianual, la ampliación del número de anualidades y la modificación de los porcentajes de gastos plurianuales, así como la gestión, adquisición y enajenación del patrimonio, la concertación de operaciones de crédito, todo ello de acuerdo con el presupuesto y sus bases de ejecución.

g) El desarrollo de la gestión económica, autorizar y disponer gastos en materia de su competencia, disponer gastos previamente autorizados por el Pleno, y la gestión del personal.

h) Aprobar la relación de puestos de trabajo, las retribuciones del personal de acuerdo con el presupuesto aprobado por el Pleno, la oferta de empleo público, las bases de las convocatorias de selección y provisión de puestos de trabajo, el número y régimen del personal eventual, la separación del servicio de los funcionarios del Ayuntamiento,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 99 de esta ley, el despido del personal laboral, el régimen disciplinario y las demás decisiones en materia de personal que no estén expresamente atribuidas a otro órgano.

La composición de los tribunales de oposiciones será predominantemente técnica, debiendo poseer todos sus miembros un nivel de titulación igual o superior al exigido para el ingreso en las plazas convocadas. Su presidente podrá ser nombrado entre los miembros de la Corporación o entre el personal al servicio de las Administraciones públicas.

i) El nombramiento y el cese de los titulares de los órganos directivos de la Administración municipal, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional octava para los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter
nacional.

j) El ejercicio de las acciones judiciales y administrativas en materia de su competencia.

k) Las facultades de revisión de oficio de sus propios actos.

l) Ejercer la potestad sancionadora salvo que por ley esté atribuida a otro órgano.

m) Las demás que le correspondan, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

2. La Junta de Gobierno Local podrá delegar en los Tenientes de Alcalde, en los demás miembros de la Junta de Gobierno Local, en su caso, en los demás concejales, en los coordinadores generales, directores generales u órganos similares, las funciones enumeradas en los párrafos e), f), g), h) con excepción de la aprobación de la relación de puestos de trabajo, de las retribuciones del personal, de la oferta de empleo público, de la determinación del número y del régimen del personal eventual y de la separación del servicio de los funcionarios, y l) del apartado anterior.

Artículo 128. Los distritos.

1. Los ayuntamientos deberán crear distritos, como divisiones territoriales propias, dotadas de órganos de gestión desconcentrada, para impulsar y desarrollar la participación ciudadana en la gestión de los asuntos municipales y su mejora, sin perjuicio de la unidad de gobierno y gestión del municipio.

2. Corresponde al Pleno de la Corporación la creación de los distritos y su regulación, en los términos y con el alcance previsto en el artículo 123, así como determinar, en una norma de carácter orgánico, el porcentaje mínimo de los recursos presupuestarios de la corporación que deberán gestionarse por los distritos, en su conjunto.

3. La presidencia del distrito corresponderá en todo caso a un concejal.

Artículo 129. La asesoría jurídica.

1. Sin perjuicio de las funciones reservadas al secretario del Pleno por el párrafo e) del apartado 5 del artículo 122 de esta ley, existirá un órgano administrativo responsable de la asistencia jurídica al Alcalde, a la Junta de Gobierno Local y a los órganos directivos, comprensiva del asesoramiento jurídico y de la representación y defensa en juicio del ayuntamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 447 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

2. Su titular será nombrado y separado por la Junta de Gobierno Local, entre personas que reúnan los siguientes requisitos:

a) Estar en posesión del título de licenciado en derecho.

b) Ostentar la condición de funcionario de administración local con habilitación de carácter nacional, o bien funcionario de carrera del Estado, de las comunidades autónomas o de las entidades locales, a los que se exija para su ingreso el título
de doctor, licenciado, ingeniero, arquitecto o equivalente.

Artículo 130. Órganos superiores y directivos.

1. Son órganos superiores y directivos municipales los siguientes:

A) Órganos superiores:

a) El Alcalde.

b) Los miembros de la Junta de Gobierno Local.

B) Órganos directivos:

a) Los coordinadores generales de cada área o concejalía.

b) Los directores generales u órganos similares que culminen la organización administrativa dentro de cada una de las grandes áreas o concejalías.

c) El titular del órgano de apoyo a la Junta de Gobierno Local y al concejal-secretario de la misma.

d) El titular de la asesoría jurídica.

e) El Secretario general del Pleno.

f) El interventor general municipal.

g) En su caso, el titular del órgano de gestión tributaria.

2. Tendrán también la consideración de órganos directivos, los titulares de los máximos órganos de dirección de los organismos autónomos y de las entidades públicas empresariales locales, de conformidad con lo establecido en el artículo 85
bis, párrafo b).

3. El nombramiento de los coordinadores generales, y de los directores generales deberá efectuarse entre funcionarios de carrera del Estado, de las comunidades autónomas, de las entidades locales o funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional, a los que se exija para su ingreso el título de doctor, licenciado, ingeniero, arquitecto o equivalente, salvo que el Pleno, al determinar los niveles esenciales de la organización municipal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 123.1 c), permita que, en atención a las características específicas del puesto directivo, su titular no reúna dicha condición de funcionario. En este caso los nombramientos habrán de efectuarse motivadamente y de acuerdo con criterios de competencia profesional y experiencia en el desempeño de puestos de responsabilidad en la gestión pública o privada.

4. Los órganos superiores y directivos quedan sometidos al régimen de incompatibilidades establecido en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones públicas, y en otras normas estatales o autonómicas que resulten de aplicación.

Artículo 131. El Consejo Social de la Ciudad.

1. En los municipios señalados en este título, existirá un Consejo Social de la Ciudad, integrado por representantes de las organizaciones económicas, sociales, profesionales y de vecinos más representativas.

2. Corresponderá a este Consejo, además de las funciones que determine el Pleno mediante normas orgánicas, la emisión de informes, estudios y propuestas en materia de desarrollo económico local, planificación estratégica de la ciudad y grandes proyectos urbanos.

Artículo 132. Defensa de los derechos de los vecinos.

1. Para la defensa de los derechos de los vecinos ante la Administración municipal, el Pleno creará una Comisión especial de Sugerencias y Reclamaciones, cuyo funcionamiento se regulará en normas de carácter orgánico.

2. La Comisión especial de Sugerencias y Reclamaciones estará formada por representantes de todos los grupos que integren el Pleno, de forma proporcional al número de miembros que tengan en el mismo.

3. La citada Comisión podrá supervisar la actividad de la Administración municipal, y deberá dar cuenta al Pleno, mediante un informe anual, de las quejas presentadas y de las deficiencias observadas en el funcionamiento de los servicios municipales, con especificación de las sugerencias o recomendaciones no admitidas por la Administración municipal. No obstante, también podrá realizar informes extraordinarios cuando la gravedad o la urgencia de los hechos lo aconsejen.

4. Para el desarrollo de sus funciones, todos los órganos de Gobierno y de la Administración municipal están obligados a colaborar con la Comisión de Sugerencias y Reclamaciones.

CAPÍTULO III. Gestión económico-financiera

Artículo 133. Criterios de la gestión económico-financiera.

La gestión económico-financiera se ajustará a los siguientes criterios:

a) Cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación que lo regule.

b) Separación de las funciones de contabilidad y de fiscalización de la gestión económico-financiera.

c) La contabilidad se ajustará en todo caso a las previsiones que en esta materia contiene la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

d) El ámbito en el que se realizará la fiscalización y el control de legalidad presupuestaria será el presupuesto o el estado de previsión de ingresos y gastos, según proceda.

e) Introducción de la exigencia del seguimiento de los costes de los servicios.

f) La asignación de recursos, con arreglo a los principios de eficacia y eficiencia, se hará en función de la definición y el cumplimiento de objetivos.

g) La administración y rentabilización de los excedentes líquidos y la concertación de operaciones de tesorería se realizarán de acuerdo con las bases de ejecución del presupuesto y el plan financiero aprobado.

h) Todos los actos, documentos y expedientes de la Administración municipal y de todas las entidades dependientes de ella, sea cual fuere su naturaleza jurídica, de los que se deriven derechos y obligaciones de contenido económico estarán sujetos al control y fiscalización interna por el órgano que se determina en esta Ley, en los términos establecidos en los artículos 194 a 203 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.

Artículo 134. Órgano u órganos de gestión económico-financiera y presupuestaria.

1. Las funciones de presupuestación, contabilidad, tesorería y recaudación serán ejercidas por el órgano u órganos que se determinen en el Reglamento orgánico municipal.

2. El titular o titulares de dicho órgano u órganos deberá ser un funcionario de Administración local con habilitación de carácter nacional, salvo el del órgano que desarrolle las funciones de presupuestación.

Artículo 135. Órgano de Gestión Tributaria.

1. Para la consecución de una gestión integral del sistema tributario municipal, regido por los principios de eficiencia, suficiencia, agilidad y unidad en la gestión, se habilita al Pleno de los ayuntamientos de los municipios de gran población para crear un órgano de gestión tributaria, responsable de ejercer como propias las competencias que a la Administración Tributaria local le atribuye la legislación tributaria.

2. Corresponderán a este órgano de gestión tributaria, al menos, las siguientes competencias:

a) La gestión, liquidación, inspección, recaudación y revisión de los actos tributarios municipales.

b) La recaudación en período ejecutivo de los demás ingresos de derecho público del ayuntamiento.

c) La tramitación y resolución de los expedientes sancionadores tributarios relativos a los tributos cuya competencia gestora tenga atribuida.

d) El análisis y diseño de la política global de ingresos públicos en lo relativo al sistema tributario municipal.

e) La propuesta, elaboración e interpretación de las normas tributarias propias del ayuntamiento.

f) El seguimiento y la ordenación de la ejecución del presupuestos de ingresos en lo relativo a ingresos tributarios.

3. En el caso de que el Pleno haga uso de la habilitación prevista en el apartado 1, la función de recaudación y su titular quedarán adscritos a este órgano, quedando sin efecto lo dispuesto en el artículo 134.1 en lo que respecta a la función de recaudación.

Artículo 136. Órgano responsable del control y de la fiscalización interna.

1. La función pública de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, en su triple acepción de función interventora, función de control financiero y función de control de eficacia, corresponderá a un órgano administrativo, con la denominación de Intervención general municipal.

2. La Intervención general municipal ejercerá sus funciones con plena autonomía respecto de los órganos y entidades municipales y cargos directivos cuya gestión fiscalice, teniendo completo acceso a la contabilidad y a cuantos documentos sean necesarios para el ejercicio de sus funciones.

3. Su titular será nombrado entre funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional.

Artículo 137. Órgano para la resolución de las reclamaciones económico-administrativas.

1. Existirá un órgano especializado en las siguientes funciones:

a) El conocimiento y resolución de las reclamaciones sobre actos de gestión, liquidación, recaudación e inspección de tributos e ingresos de derecho público, que sean de competencia municipal.

b) El dictamen sobre los proyectos de ordenanzas fiscales.

c) En el caso de ser requerido por los órganos municipales competentes en materia tributaria, la elaboración de estudios y propuestas en esta materia.

2. La resolución que se dicte pone fin a la vía administrativa y contra ella sólo cabrá la interposición del recurso contencioso-administrativo.

3. No obstante, los interesados podrán, con carácter potestativo, presentar previamente contra los actos previstos en el apartado 1 a) el recurso de reposición regulado en el artículo 14 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales. Contra la resolución, en su caso, del citado recurso de reposición, podrá interponerse reclamación económico-administrativa ante el órgano previsto en el presente artículo.

4. Estará constituido por un número impar de miembros, con un mínimo de tres, designados por el Pleno, con el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros que legalmente lo integren, de entre personas de reconocida competencia técnica, y cesarán por alguna de las siguientes causas:

a) A petición propia.

b) Cuando lo acuerde el Pleno con la misma mayoría que para su nombramiento.

c) Cuando sean condenados mediante sentencia firme por delito doloso.

d) Cuando sean sancionados mediante resolución firme por la comisión de una falta disciplinaria muy grave o grave.

Solamente el Pleno podrá acordar la incoación y la resolución del correspondiente expediente disciplinario, que se regirá, en todos sus aspectos, por la normativa aplicable en materia de régimen disciplinario a los funcionarios del ayuntamiento.

5. Su funcionamiento se basará en criterios de independencia técnica, celeridad y gratuidad. Su composición, competencias, organización y funcionamiento, así como el procedimiento de las reclamaciones se regulará por reglamento aprobado por el Pleno, de acuerdo en todo caso con lo establecido en la Ley General Tributaria y en la normativa estatal reguladora de las reclamaciones económico-administrativas, sin perjuicio de las adaptaciones necesarias en consideración al ámbito de actuación
y funcionamiento del órgano.

6. La reclamación regulada en el presente artículo se entiende sin perjuicio de los supuestos en los que la ley prevé la reclamación económico-administrativa ante los Tribunales Económico-Administrativos del Estado.

CAPÍTULO IV. Conferencia de Ciudades

Artículo 138.

En el seno de la Conferencia sectorial para asuntos locales, existirá una Conferencia de ciudades de la que formarán parte la Administración General del Estado, las comunidades autónomas y los alcaldes de los municipios comprendidos en el ámbito de aplicación del título X de esta ley.

TÍTULO XI. Tipificación de las infracciones y sanciones por las Entidades Locales en determinadas materias

Artículo 139. Tipificación de infracciones y sanciones en determinadas materias.

Para la adecuada ordenación de las relaciones de convivencia de interés local y del uso de sus servicios, equipamientos, infraestructuras, instalaciones y espacios públicos, los entes locales podrán, en defecto de normativa sectorial específica, establecer los tipos de las infracciones e imponer sanciones por el incumplimiento de deberes, prohibiciones o limitaciones contenidos en las correspondientes ordenanzas, de acuerdo con los criterios establecidos en los artículos siguientes.

Artículo 140. Clasificación de las infracciones.

1. Las infracciones a las ordenanzas locales a que se refiere el artículo anterior se clasificarán en muy graves, graves y leves.

Serán muy graves las infracciones que supongan:

a) Una perturbación relevante de la convivencia que afecte de manera grave, inmediata y directa a la tranquilidad o al ejercicio de derechos legítimos de otras personas, al normal desarrollo de actividades de toda clase conformes con la normativa aplicable o a la salubridad u ornato públicos, siempre que se trate de conductas no subsumibles en los tipos previstos en el capítulo IV de la Ley 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana.

b) El impedimento del uso de un servicio público por otra u otras personas con derecho a su utilización.

c) El impedimento o la grave y relevante obstrucción al normal funcionamiento de un servicio público.

d) Los actos de deterioro grave y relevante de equipamientos, infraestructuras, instalaciones o elementos de un servicio público.

e) El impedimento del uso de un espacio público por otra u otras personas con derecho a su utilización.

f) Los actos de deterioro grave y relevante de espacios públicos o de cualquiera de sus instalaciones y elementos, sean muebles o inmuebles, no derivados de alteraciones de la seguridad ciudadana.

2. Las demás infracciones se clasificarán en graves y leves, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) La intensidad de la perturbación ocasionada en la tranquilidad o en el pacífico ejercicio de los derechos de otras personas o actividades.

b) La intensidad de la perturbación causada a la salubridad u ornato públicos.

c) La intensidad de la perturbación ocasionada en el uso de un servicio o de un espacio público por parte de las personas con derecho a utilizarlos.

d) La intensidad de la perturbación ocasionada en el normal funcionamiento de un servicio público.

e) La intensidad de los daños ocasionados a los equipamientos, infraestructuras, instalaciones o elementos de un servicio o de un espacio público.

Artículo 141. Límites de las sanciones económicas.

Salvo previsión legal distinta, las multas por infracción de Ordenanzas locales deberán respetar las siguientes cuantías:
Infracciones muy graves: hasta 3.000 euros.
Infracciones graves: hasta 1.500 euros.
Infracciones leves: hasta 750 euros.»

Artículo segundo. Modificación del párrafo h) del artículo 29.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

El párrafo h) del artículo 29.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, queda redactado de la siguiente forma:

«h) Cuando se desempeñen cargos electivos retribuidos y de dedicación exclusiva en las entidades locales, cuando se desempeñen responsabilidades de órganos superiores y directivos municipales, y cuando se desempeñen responsabilidades de miembros de los órganos locales para el conocimiento y la resolución de las reclamaciones económico-administrativas, excepto los funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional, cuando desempeñen puestos reservados a ellos, que se regirán por su normativa específica, quedando en la situación de servicio activo».

Artículo tercero. Modificación de los artículos 127.1 y 129.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

1. El artículo 127.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, queda redactado de la siguiente manera:

«La potestad sancionadora de las Administraciones públicas, reconocida por la Constitución, se ejercerá cuando haya sido expresamente reconocida por una norma con rango de Ley, con aplicación del procedimiento previsto para su ejercicio y de acuerdo con lo establecido en este título y, cuando se trate de entidades locales, de conformidad con lo dispuesto en el título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.»

2. El artículo 129.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, queda redactado de la siguiente manera:

«Sólo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del ordenamiento jurídico previstas como tales infracciones por una Ley, sin perjuicio de lo dispuesto para la administración local en el título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.»

Disposición transitoria primera. Adecuación de los municipios a las previsiones del título X de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

Los Plenos de los ayuntamientos a los que resulte de aplicación el régimen previsto en el título X de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, introducido por esta ley, dispondrán de un plazo de seis meses desde su entrada en vigor para aprobar las normas orgánicas necesarias para la adaptación de su organización a lo previsto en el dicho título.

En tanto se aprueban tales normas, continuarán en vigor las normas que regulen estas materias en el momento de entrada en vigor de esta ley.

Igual previsión será de aplicación a los Plenos de los Cabildos que queden incluidos en el ámbito de aplicación de la disposición adicional decimocuarta.

Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de las entidades públicas empresariales.

En tanto no se modifique la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en las materias previstas en el artículo 85 bis, apartado segundo, párrafo f) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, será de aplicación a las entidades públicas empresariales lo dispuesto en la citada Ley 39/1988 en referencia a las sociedades mercantiles locales cuyo capital pertenezca íntegramente a las entidades locales.

Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio de los organismos autónomos locales.

Los Plenos de los ayuntamientos dispondrán de un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley para adecuar los organismos autónomos y para adaptar sus estatutos al régimen jurídico que se recoge en el artículo 85 bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, en los siguientes términos:

a) Adecuación de los actuales organismos autónomos de carácter administrativo al organismo autónomo local previsto en esta ley.

b) Adecuación de los actuales organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo al organismo autónomo local o a la entidad pública empresarial previstos en esta ley.

Una vez efectuada la adaptación y adecuación, las referencias contenidas en las disposiciones legales y reglamentarias a los organismos autónomos administrativos y a los organismos autónomos comerciales, industriales, financieros o análogos, se entenderán referidas al organismo autónomo local o a la entidad pública empresarial, según corresponda.

Disposición transitoria cuarta. Régimen del municipio de Barcelona.

En tanto no se apruebe su régimen especial, el título X de esta ley no será de aplicación al municipio de Barcelona.

Disposición transitoria quinta. Funcionarios de Administración local con habilitación nacional que vengan desempeñando puestos de trabajo en los municipios incluidos en el ámbito de aplicación del título X y en los cabildos insulares regulados en la disposición adicional decimocuarta de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

A los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional que a la entrada en vigor de esta ley, estén desempeñando puestos de trabajo a ellos reservados en los municipios y cabildos insulares incluidos en el ámbito de aplicación del título X y en la disposición adicional decimocuarta de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, se les aplicarán las siguientes normas:

a) El secretario del ayuntamiento pasará a desempeñar el puesto de secretario general del Pleno.

b) El interventor del ayuntamiento pasará a desempeñar el puesto de interventor general municipal.

c) El tesorero del ayuntamiento pasará a desempeñar el puesto de titular del órgano que tenga encomendadas las funciones de tesorería.

Los restantes funcionarios de Administración local con habilitación nacional que estuvieran desempeñando, en su caso, otros puestos con funciones reservadas en el mismo ayuntamiento, permanecerán en los mismos, sin perjuicio de las adaptaciones orgánicas necesarias y de que la provisión de los nuevos puestos reservados a habilitados nacionales pueda efectuarse por la corporación mediante el nombramiento de éstos o de otros funcionarios con habilitación nacional, conforme a lo establecido en la disposición adicional octava de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o resulten incompatibles con las disposiciones de esta ley, excepto la disposición adicional sexta, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta.

Disposición final primera. Habilitación competencial.

Los preceptos contenidos en esta ley, salvo la disposición adicional novena de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, constituyen legislación básica del Estado en materia de régimen local, de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.18.a de la Constitución.

Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario.

Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de esta ley en las materias de la competencia estatal.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el 1 de enero de 2004.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 16 de diciembre de 2003.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

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01Ene/14

Legislación Informática de Argentina. Disposición 10/2008 de la DNPDP de 15 de septiembre de 2008

VISTO el Expediente nº 168.917/08 del registro de este Ministerio y la competencia atribuida a esta DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES por la Ley nº 25.326 y su reglamentación aprobada por Decreto nº 1558, de fecha 29 de noviembre de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que entre las atribuciones asignadas a la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES se encuentra la de dictar las normas reglamentarias que se deben observar en el desarrollo de las actividades comprendidas por la Ley nº 25.326.

Que asimismo, le mencionada Dirección Nacional tiene la atribución de atender las denuncias y reclamos que se interpongan con relación al tratamiento de datos personales en las términos de la mencionada ley.

Que en su carácter de órgano de Control de la Ley nº 25.326, la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES tiene la función encomendada de diseñar los instrumentos adecuados para la mejor protección de los datos personales de los ciudadanos y el mejor cumplimiento de la legislación de aplicación.

Que conforme lo establecido en el artículo 6º de dicha ley, cuando se recaben datos personales se deberá informar a su titular que cuenta con la posibilidad de ejercer los derechos de acceso, rectificación y supresión.

Que el artículo 14 de la Ley nº 25.326 dispone que el titular de los datos, previa acreditación de su Identidad, tiene derecho a acceder a su información personal incluida en bancos de datos públicos o privados.

Que la misma norma legal prevé que dicho derecho pueda ser ejercido en forma gratuita a intervalos no inferiores a SEIS (6) meses, salvo que se acredite un interés legítimo al efecto.

Que asimismo, frente al incumplimiento del plazo de DIEZ (10) días corridos que el responsable o usuario de la base de datos tiene para contestar el pedido de acceso del titular del dato, este podrá ejercer la acción de habeas data o denunciar el hecho ante le DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES, conforme lo establecido en el artículo 14 tanto de la Ley nº 25.326 como del Decreto nº 1558/01.

Que, en su mayoría, los titulares de los datos desconocen el derecho de acceso gratuito que las asiste, así como la posibilidad de denunciar no sólo su incumplimiento sino también cualquier otra inobservancia de las normas que regulan la protección de datos personales.

Que en consecuencia, a fin de permitir que los titulares de los datos personales tengan conocimiento de ello, resulta necesario solicitar a los responsables y usuarios de las bases de datos que incluyan información al respecto en sus páginas web y en toda comunicación o publicidad, en particular, en los formularios utilizados para la recolección de datos personales.

Que ha tomado intervención el servido de asesoramiento jurídico permanente del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas en el artículo 29, inciso 1, apartado b) de la Ley nº 25.326 y el artículo 29, inciso 5, apartado a) del Anexo I del Decreto nº 1558/01.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES

DISPONE:

Artículo 1º.- Establécese que los responsables y usuarios de bancos de datos públicos o privados deberán incluir, en lugar visible, en su página web y en toda comunicación o publicidad, en particular, en los formularios utilizados para la recolección de datos personales, una leyenda que indique: «El titular de los datos personales tiene la facultad de ejercer el derecho de acceso a los mismos en forma gratuita a intervalos no inferiores a seis meses, salvo que se acredite un interés legítimo al efecto conforme lo establecido en el artículo 14, inciso 3 de la Ley nº 25.326«.

Artículo 2º.- Dispónese que las personas mencionadas en el artículo anterior deberán incluir también, en la forma y lugares indicados precedentemente, una leyenda que exprese: «La DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES, Órgano de Control de la Ley nº 25.326, tiene la atribución de atender las denuncias y reclamos que se interpongan con relación al incumplimiento de las normas sobre protección de datos personales».

Artículo 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese

 

Juan A. Travieso.

 

PUBLICIDAD DERECHO DE ACCESO

DISPOSICIÓN DNPDP Nº 10/08

ACLARATORIA SOBRE SU ALCANCE

La motivación de la Disposición DNPDP Nº 10/08 ha sido la de contribuir, a través del texto de las leyendas que allí se solicita incluir en determinada documentación, a que los titulares de los datos personales tomen conocimiento de los derechos que los asisten frente al responsable o usuario de una base de datos personales.

Su alcance está circunscripto solamente a aquellas comunicaciones y publicidades relacionadas con tratamiento de datos personales y la intención es que aparezcan en la mayor cantidad de lugares posibles.

Así deben entenderse con criterio amplio los términos «comunicación» (por ej.: al pie de un mail requiriendo alguna información personal) y «publicidad» (por ej.: si se hace publicidad requiriendo datos personales para un sorteo,).

La Dirección Nacional de Protección de Datos Personales no va efectuar cuestionamientos si estas leyendas no aparecen en toda la documentación, siempre que se cumpla con ello en otros casos (por ej. en la página web, en locales de atención al público, etc.).

En cuanto al plazo de cumplimiento, al no expresarse una fecha en particular, corresponde aplicar el plazo de 8 días siguientes al de la publicación en el Boletín Oficial conforme lo prevé el Código Civil, aunque entendiéndose que lo establecido en la Disposición requiere la realización de determinadas acciones por parte de los obligados, la Dirección Nacional contemplará dicha circunstancia y no lo exigirá en tan exiguo plazo.

 

 

01Ene/14

Master y Postgrado UNIVERSIDAD DEL ROSARIO (UROSARIO) (COLOMBIA)

AÑO 2012

Especialización en Derecho y Tecnologías

http://www.urosario.edu.co/jurisprudencia/Programas-abogados/ur/Derecho-y-Tecnologias-de-la-Informacion/ur/Informacion-General/

http://www.urosario.edu.co/jurisprudencia/Programas-abogados/ur/Derecho-y-Tecnologias-de-la-Informacion/ur/Presentacion/

Especialización en Derecho de las Telecomunicaciones

http://www.urosario.edu.co/jurisprudencia/Programas-abogados/ur/Derecho-de-las-Telecomunicaciones/ur/Informacion-General/

http://www.urosario.edu.co/jurisprudencia/Programas-abogados/ur/Derecho-de-las-Telecomunicaciones/ur/Presentacion/

Especialización en Propiedad Intelectual

http://www.urosario.edu.co/jurisprudencia/Programas-abogados/ur/Derecho-Intelectual/ur/Informacion-General/

http://www.urosario.edu.co/jurisprudencia/Programas-abogados/ur/Derecho-Intelectual/ur/Presentacion/

01Ene/14

Legislación de Brasil. Instrução Normativa TST nº 30, de 13 de setembro de 2007

    INSTRUÇÃO NORMATIVA 30 de 2007.

    Regulamenta, no âmbito da Justiça do Trabalho, a Lei11.419, de 19 de dezembro de 2006, que dispõe sobre a informatização do processo judicial.

         

    CAPÍTULO I. INFORMATIZAÇÃO DO PROCESSO JUDICIAL NO ÂMBITO DA JUSTIÇA DO TRABALHO

    Artigo 1º O uso de meio eletrônico na tramitação de processos judiciais, comunicação de atos e transmissão de peças processuais, na Justiça do Trabalho, será disciplinado pela presente instrução normativa.

     

    Artigo 2º Os Tribunais Regionais do Trabalho disponibilizarão em suas dependências e nas Varas do Trabalho, para os usuários dos serviços de peticionamento eletrônico que necessitarem, equipamentos de acesso à rede mundial de computadores e de digitalização do processo, para a distribuição de peças processuais.

    Parágrafo único. Os Tribunais Regionais do Trabalho terão o prazo de um ano da publicação da presente instrução normativa para atenderem ao disposto no presente artigo.

     

    CAPÍTULO II. ASSINATURA ELETRÔNICA

     

     Artigo 3º  No âmbito da Justiça do Trabalho, o envio de petições, de recursos e a prática de atos processuais em geral por meio eletrônico serão admitidos mediante uso de assinatura eletrônica.

     

    Artigo  A assinatura eletrônica, no âmbito da Justiça do Trabalho, será admitida sob as seguintes modalidades:

     I –  assinatura digital, baseada em certificado digital emitido pelo ICP – Brasil, com uso de cartão e senha;

     II –  assinatura cadastrada, obtida perante o Tribunal Superior do Trabalho ou Tribunais Regionais do Trabalho, com fornecimento de login e senha.

    § 1º Para o uso de qualquer das duas modalidades de assinatura eletrônica, o usuário deverá se credenciar previamente perante o Tribunal Superior do Trabalho ou o Tribunal Regional do Trabalho com jurisdição sobre a cidade em que tenha domicílio, mediante o preenchimento de formulário eletrônico, disponibilizado no Portal da Justiça do Trabalho (Portal – JT).

    § 2º No caso de assinatura digital, em que a identificação presencial já se realizou perante a Autoridade Certificadora, o credenciamento se dará pela simples identificação do usuário por meio de seu certificado digital e remessa do formulário devidamente preenchido.

    § 3º No caso da assinatura cadastrada, o interessado deverá comparecer, pessoalmente, perante o órgão do Tribunal no qual deseje cadastrar sua assinatura eletrônica, munido do formulário devidamente preenchido, obtendo senhas e informações para a operacionalização de sua assinatura eletrônica.

    § 4º Ao credenciado será atribuído registro e meio de acesso ao sistema, de modo a preservar o sigilo (mediante criptografia de senha), a identificação e a autenticidade de suas comunicações.

    § 5º Alterações de dados cadastrais poderão ser feitas pelos usuários, a qualquer momento, na seção respectiva do Portal – JT.

    § 6º O credenciamento implica a aceitação das normas estabelecidas nesta Instrução Normativa e a responsabilidade do credenciado pelo uso indevido da assinatura eletrônica.

    CAPÍTULO  III. SISTEMA DE PETICIONAMENTO ELETRÔNICO

     

    Artigo 5º  A prática de atos processuais por meio eletrônico pelas partes, advogados e peritos será feita, na Justiça do Trabalho, através do Sistema Integrado de Protocolização e Fluxo de Documentos Eletrônicos (e – DOC).

    § 1º e – DOC é um serviço de uso facultativo, disponibilizado no Portal – JT, na Internet.

    § 2º É vedado o uso do e – DOC para o envio de petições destinadas ao Supremo Tribunal Federal.

    § 3º  O sistema do e – DOC deverá buscar identificar, dentro do possível, os casos de ocorrência de prevenção, litispendência e coisa julgada.

    § 4º A parte desassistida de advogado que desejar utilizar o sistema do e – DOC deverá se cadastrar, antes, nos termos desta Instrução Normativa.

     

    Artigo 6º As petições, acompanhadas ou não de anexos, apenas serão aceitas em formato PDF (Portable Document Format), no tamanho máximo, por operação, de 2 Megabytes.

    Parágrafo único. Não se admitirá o fracionamento de petição, tampouco dos documentos que a acompanham, para fins de transmissão.

     

     Artigo 7º  O envio da petição por intermédio do  e – DOC  dispensa a apresentação posterior dos originais ou de fotocópias autenticadas, inclusive aqueles destinados à comprovação de pressupostos de admissibilidade do recurso.

     

    Artigo 8º  O acesso ao e – DOC depende da utilização, pelo usuário, da sua assinatura eletrônica.

    Parágrafo único. Salvo impossibilidade que comprometa o acesso à justiça, a parte deverá informar, ao distribuir a petição inicial de qualquer ação judicial em meio eletrônico, o número no cadastro de pessoas físicas ou jurídicas, conforme o caso, perante a Secretaria da Receita Federal.

     

    Artigo 9º O Sistema Integrado de Protocolização e Fluxo de Documentos Eletrônicos (e – DOC), no momento do recebimento da petição, expedirá recibo ao remetente, que servirá como comprovante de entrega da petição e dos documentos que a acompanharam.

    § 1º Constarão do recibo as seguintes informações:

     I – o número de protocolo da petição gerado pelo Sistema;

     II –  o número do processo e o nome das partes, se houver, o assunto da petição e o órgão destinatário da petição, informados pelo remetente;

     III –  a data e o horário do recebimento da petição no Tribunal, fornecidos pelo Observatório Nacional;

     IV – as identificações do remetente da petição e do usuário que assinou eletronicamente o documento.

    § 2º A qualquer momento o usuário poderá consultar no e – DOC as petições e documentos enviados e os respectivos recibos.

     

    Artigo 10. Incumbe aos Tribunais, por intermédio das respectivas unidades administrativas responsáveis pela recepção das petições transmitidas pelo e – DOC:

     I –  imprimir as petições e seus documentos, caso existentes, anexando-lhes o comprovante de recepção gerado pelo Sistema, enquanto não generalizada a virtualização do processo, que dispensará os autos físicos;

     II –  verificar, diariamente,no sistema informatizado, a existência de petições eletrônicas pendentes de processamento.

     

    Artigo 11. São de exclusiva responsabilidade dos usuários:

     I – o sigilo da assinatura digital, não sendo oponível, em qualquer hipótese, alegação de seu uso indevido;

     II –  a equivalência entre os dados informados para o envio (número do processo e unidade judiciária) e os constantes da petição remetida;

     III – as condições das linhas de comunicação e acesso ao seu provedor da Internet;

     IV –  a edição da petição e anexos em conformidade com as restrições impostas pelo serviço, no que se refere à formatação e tamanho do arquivo enviado;

     V –  o acompanhamento da divulgação dos períodos em que o serviço não estiver disponível em decorrência de manutenção no sítio do Tribunal.

    § 1º A não-obtenção, pelo usuário, de acesso ao Sistema, além de eventuais defeitos de transmissão ou recepção de dados, não serve de escusa para o descumprimento dos prazos legais.

     § 2º Deverão os Tribunais informar, nos respectivos sítios, os períodos em que, eventualmente, o sistema esteve indisponível.

     

    Artigo 12. Consideram-se realizados os atos processuais por meio eletrônico no dia e hora do seu recebimento pelo sistema do e – DOC.

    § 1º Quando a petição eletrônica for enviada para atender prazo processual, serão consideradas tempestivas as transmitidas até as 24 (vinte e quatro) horas do seu último dia.

    § 2º Incumbe ao usuário observar o horário estabelecido como base para recebimento, como sendo o do Observatório Nacional, devendo atender para as diferenças de fuso horário existente no país.

    § 3º Não serão considerados, para efeito de tempestividade, o horário da conexão do usuário à Internet, o horário do acesso ao sítio do Tribunal, tampouco os horários consignados nos equipamentos do remetente e da unidade destinatária, mas o de recebimento no órgão da Justiça do Trabalho.

     

    Artigo 13. O uso inadequado do e – DOC que venha a causar prejuízo às partes ou à atividade jurisdicional importa bloqueio do cadastramento do usuário, a ser determinado pela autoridade judiciária competente.

    CAPÍTULO IV. COMUNICAÇÃO E INFORMAÇÃO DOS ATOS PROCESSUAIS NO PORTAL DA JUSTIÇA DO TRABALHO

     

    Artigo 14.  O Portal da Justiça do Trabalho (Portal – JT)é o sítio corporativo da instituição, abrangendo todos os Tribunais trabalhistas do país, gerenciado pelo Conselho Superior da Justiça do Trabalho e operado pelo Tribunal Superior do Trabalho e pelos Tribunais Regionais do Trabalho, incluindo, entre outras funcionalidades:

    I – o Diário da Justiça do Trabalho Eletrônico (DJT), para publicação de atos judiciais e administrativos dos Tribunais e Varas do Trabalho;

     II –  Sistemas de Pesquisa de Jurisprudência, de Legislação Trabalhista e Atos Normativos da Justiça do Trabalho, de acompanhamento processual, de acervo bibliográfico, com Banco de Dados Geral integrado pelos julgados e atos administrativos de todos os Tribunais trabalhistas do país;

    III –  Informações gerais sobre os Tribunais e Varas do Trabalho, incluindo memória da Justiça do Trabalho, dados estatísticos, magistrados, concursos e licitações, entre outros;

     IV – Informações sobre o Conselho Superior da Justiça do Trabalho (CSJT), incluindo seu Regimento Interno, suas resoluções e decisões, além de seus integrantes e estrutura do órgão;

    V – Informações sobre a Escola Nacional de Formação e Aperfeiçoamento de Magistrados do Trabalho (ENAMAT), incluindo quadro diretivo, de professores, de alunos e de cursos, bem como disponibilizando ambiente para o ensino à distância;

     VI – Sistemas de Assinatura Eletrônica, Peticionamento Eletrônico (e – DOC) e de Carta Eletrônica (CE).

     VII –  Informações sobre a Corregedoria – Geral da Justiça do Trabalho.

    Parágrafo único. O conteúdo das publicações de que trata este artigo deverá ser assinado digitalmente, na forma desta Instrução Normativa.

     

    Artigo15. A publicação eletrônica no DJT substitui qualquer outro meio e publicação oficial, para quaisquer efeitos legais, à exceção dos casos que, por lei, exigem intimação ou vista pessoal.

    § 1º Os atos processuais praticados pelos magistrados trabalhistas a serem publicados no DJTserão assinados digitalmente no momento de sua prolação.

    § 2º Considera-se como data da publicação o primeiro dia útil seguinte ao da disponibilização da informação no DJT.

    § 3º Os prazos processuais terão início no primeiro dia útil que seguir ao considerado como data da publicação.

     

    Artigo16. As intimações serão feitas por meio eletrônico no Portal – JTaos que se credenciarem na forma desta Instrução Normativa, dispensando-se a publicação no órgão oficial, inclusive eletrônico.

    § 1º Considerar-se-á realizada a intimação no dia em que o intimando efetivar a consulta eletrônica ao teor da intimação, certificando-se nos autos a sua realização.

    § 2º Na hipótese do § 1º deste artigo, nos casos em que a consulta se dê em dia não útil, a intimação será considerada como realizada no primeiro dia útil seguinte.

    § 3º A consulta referida nos §§ 1º e 2º deste artigo deverá ser feita em até 10 (dez) dias corridos contados da data do envio da intimação, sob pena de considerar-se a intimação automaticamente realizada na data do término desse prazo.

    § 4º A intimação de que trata este artigo somente será realizada nos processos em que todas as partes estejam credenciadas na forma desta Instrução Normativa, de modo a uniformizar a contagem dos prazos processuais.

    § 5º Nos casos urgentes em que a intimação feita na forma deste artigo possa causar prejuízo a quaisquer das partes ou nos casos em que for evidenciada qualquer tentativa de burla ao sistema, o ato processual deverá ser realizado por outro meio que atinja a sua finalidade, conforme determinado pelo juiz.

    § 6º As intimações feitas na forma deste artigo, inclusive da Fazenda Pública, serão consideradas pessoais para todos os efeitos legais.

    § 7º Observadas as formas e as cautelas deste artigo, as citações, inclusive da Fazenda Pública, poderão ser feitas por meio eletrônico, desde que a íntegra dos autos seja acessível ao citando.

     

    Artigo 17. As cartas precatórias, rogatórias e de ordem, no âmbito da Justiça do Trabalho, serão transmitidas exclusivamente de forma eletrônica, através do Sistema de Carta Eletrônica (CE) já referido, com dispensa da remessa física de documentos.

    § 1º A utilização do Sistema de Carta Eletrônica fora do âmbito da Justiça do Trabalho dependerá da aceitação pelos demais órgãos do Poder Judiciário.

    § 2º ventuais falhas na transmissão eletrônica dos dados não desobriga os magistrados e serventuários do cumprimento dos prazos legais, cabendo, nesses casos, a utilização de outros meios previstos em lei para a remessa das cartas.

     

    Artigo 18. As petições e demais documentos referentes às cartas precatórias, rogatórias e de ordem, não apresentados pelas partes em meio eletrônico, serão digitalizados e inseridos no Sistema de Carta Eletrônica.

     

    Artigo 19. Os documentos em meio físico, em poder do Juízo deprecado, deverão ser adequadamente organizados e arquivados, obedecidos os critérios estabelecidos na Lei 8.159, de 8 de janeiro de 1991, e no Decreto  4.073, de 3 de janeiro de 2002.

    Parágrafo único. Poderá o Juízo deprecante, em casos excepcionais, solicitar o documento físico em poder do Juízo deprecado.

     

    Artigo 20. Serão certificados nos autos principais todos os fatos relevantes relativos ao andamento da carta, obtidos junto ao sistema Carta Eletrônica (CE), com impressão e juntada apenas dos documentos essenciais à instrução do feito, nos casos de autos em papel.

     

    Artigo 21. Os Tribunais Regionais do Trabalho ficarão obrigados a comunicar à Presidência do Conselho Superior da Justiça do Trabalho qualquer alteração na competência territorial de suas Varas do Trabalho.

     

    CAPÍTULO V. PROCESSO ELETRÔNICO

     

    Artigo 22. Na Justiça do Trabalho, os atos processuais do processo eletrônico serão assinados eletronicamente na forma estabelecida nesta Instrução Normativa.

     

    Artigo 23. No processo eletrônico, todas as citações, intimações e notificações, inclusive da Fazenda Pública, serão feitas por meio eletrônico.

    § 1º As citações, intimações, notificações e remessas que viabilizem o acesso à íntegra do processo correspondente serão consideradas vista pessoal do interessado para todos os efeitos legais.

    § 2º Quando, por motivo técnico, for inviável o uso do meio eletrônico para a realização de citação, intimação ou notificação, esses atos processuais poderão ser praticados segundo as regras ordinárias, digitalizando-se o documento físico, que deverá ser posteriormente destruído.

     

    Artigo 24. A distribuição da petição inicial e a juntada da contestação, dos recursos e das petições em geral, todos em formato digital, nos autos de processo eletrônico, podem ser feitas diretamente pelos advogados públicos e privados, sem necessidade da intervenção do cartório ou secretaria judicial, situação em que a autuação deverá se dar de forma automática, fornecendo-se o recibo eletrônico de protocolo.

    § 1º Quando o ato processual tiver que ser praticado em determinado prazo, por meio de petição eletrônica, serão considerados tempestivos os efetivados até as 24 (vinte e quatro) horas do último dia.

    § 2º No caso do § 1º deste artigo, se o serviço respectivo do Portal – JT se tornar indisponível por motivo técnico que impeça a prática do ato no termo final do prazo, este fica automaticamente prorrogado para o primeiro dia útil seguinte à resolução do problema.

     

    Artigo 25. Os documentos produzidos eletronicamente e juntados aos processos eletrônicos com garantia da origem e de seu signatário, na forma estabelecida nesta Instrução Normativa, serão considerados originais para todos os efeitos legais.

    § 1º Os extratos digitais e os documentos digitalizados e juntados aos autos pelos órgãos da Justiça do Trabalho e seus auxiliares, pelo Ministério Público e seus auxiliares, pelas procuradorias, pelas autoridades policiais, pelas repartições públicas em geral e por advogados públicos e privados têm a mesma força probante dos originais, ressalvada a alegação motivada e fundamentada de adulteração antes ou durante o processo de digitalização.

    § 2º A argüição de falsidade do documento original será processada eletronicamente na forma da lei processual em vigor.

    § 3º Os originais dos documentos digitalizados, mencionados no § 1º deste artigo, deverão ser preservados pelo seu detentor até o trânsito em julgado da sentença ou, quando admitida, até o final do prazo para interposição de ação rescisória.

    § 4º Os documentos cuja digitalização seja tecnicamente inviável devido ao grande volume ou por motivo de ilegibilidade deverão ser apresentados ao cartório ou secretaria no prazo de 10 (dez) dias contados do envio de petição eletrônica comunicando o fato, os quais serão devolvidos à parte após o trânsito em julgado.

    § 5º Os documentos digitalizados juntados em processo eletrônico somente estarão disponíveis para acesso por meio da rede externa para suas respectivas partes processuais e para o Ministério Público, respeitado o disposto em lei para as situações de sigilo e de segredo de justiça.

     

    Artigo 26. A conservação dos autos do processo poderá ser efetuada total ou parcialmente por meio eletrônico.

     Os autos dos processos eletrônicos serão protegidos por meio de sistemas de segurança de acesso e armazenados de forma a preservar a integridade dos dados, sendo dispensada a formação de autos suplementares.

    § 2º Os autos de processos eletrônicos que tiverem de ser remetidos a outro juízo ou instância superior que não disponham de sistema compatível deverão ser impressos em papel e autuados na forma dos arts. 166 a 168 do CPC.

    § 3º No caso do § 2º deste artigo, o escrivão ou o chefe de secretaria certificará os autores ou a origem dos documentos produzidos nos autos, acrescentando, ressalvada a hipótese de existir segredo de justiça, a forma pela qual o banco de dados poderá ser acessado para aferir a autenticidade das peças e das respectivas assinaturas digitais.

    § 4º Feita a autuação na forma estabelecida no § 2º deste artigo, o processo seguirá a tramitação legalmente estabelecida para os processos físicos.

    § 5º A digitalização de autos em mídia não digital, em tramitação ou já arquivados, será precedida de publicação de editais de intimações ou da intimação pessoal das partes e de seus procuradores, para que, no prazo preclusivo de 30 (trinta) dias, se manifestem sobre o desejo de manterem pessoalmente a guarda de algum dos documentos originais.

     

    Artigo 27.O magistrado poderá determinar que sejam realizados por meio eletrônico a exibição e o envio de dados e de documentos necessários à instrução do processo.

    § 1º Consideram-se cadastros públicos, para os efeitos deste artigo, dentre outros existentes ou que venham a ser criados, ainda que mantidos por concessionárias de serviço público ou empresas privadas, os que contenham informações indispensáveis ao exercício da função judicante.

    § 2º O acesso de que trata este artigo dar-se-á por qualquer meio tecnológico disponível, preferentemente o de menor custo, considerada sua eficiência.

    CAPÍTULO VI. DISPOSIÇÕES GERAIS, FINAIS E TRANSITÓRIAS

     

    Artigo 28. Os credenciamentos de assinatura eletrônica já feitos pelos Tribunais Regionais do Trabalho antes da publicação desta Instrução Normativa e que estejam em desacordo com as regras nela estabelecidas terão validade por 180 (cento e oitenta) dias da última publicação desta Resolução, devendo os interessados promover o credenciamento adequado até essa data.

     

    Artigo 29. Os casos omissos desta Instrução Normativa serão resolvidos pelos Presidentes dos Tribunais, no âmbito de suas esferas de competência.

     

    Artigo 30. Para efeito do disposto no § 5º do Artigo 4º da Lei  11.419, de 19 de dezembro de 2006, a presente Instrução Normativa será publicada durante 30 (trinta) dias no Diário Oficial em uso, dando-lhe ampla divulgação.

     

    Artigo 31. A presente Instrução Normativa entra em vigor 90 (noventa) dias após a sua última publicação, revogada a Instrução Normativa  28 desta Corte.

     

    Sala de sessões, 13 de setembro de 2007. 


    ANA LÚCIA REGO QUEIROZ

    Secretário do Tribunal Pleno e da Seção Especializada em Dissídios Coletivos

01Ene/14

Master y Post-Grado UNIVERSIDAD CAMILO JOSÉ CELA

UNIVERSIDAD CAMILO JOSÉ CELA

2008

Experto en Protección de Datos (200 h.)

La Universidad Camilo José Cela, Agenda Activa y el Bufete Estévez, han establecido un acuerdo para impartir conjuntamente el TÍTULO DE EXPERTO UNIVERSITARIO EN PROTECCIÓN DE DATOS. El programa pretende formar a profesionales especializados en la Protección de Datos. Para ello, se seguirá una metodología práctica apoyada en el método del caso y una visión global de los problemas de la protección de datos de carácter personal, desde el punto de vista jurídico, en el marco de la Empresa y de la Administración Pública. Asimismo, el programa abordará un repaso en profundidad de las medidas o recursos de índole técnico existentes en el mercado y que permiten instrumentar las medidas de seguridad requeridas.

UNIVERSIDAD CAMILO JOSÉ CELA

Castillo de Alarcón, 49

28692 Villanueva de la Cañada. (Madrid)

Tel.: 91 815 31 31

[email protected]

http://sek-portal10.ucjc.edu/portal/page/portal/ucjc/MasterPostgrados47.1

 

01Ene/14

Legislación Argentina. Ley 25.588 de 9 de mayo de 2002. Apruebase la enmienda del artículo 9.3 del Convenio que establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) adoptada el 24 de septiembre de 1999

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

 

 

Artículo 1º.- Apruébase la ENMIENDA al Artículo 9.3) del CONVENIO QUE ESTABLECE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (OMPI), adoptada el 24 de septiembre de 1999, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

 

 

Artículo 2º.-  Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

 

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL 9 MAY 2002.

EDUARDO O. CAMAÑO.

JUAN C. MAQUEDA.

Eduardo D. Rollano.

Juan C. Oyarzún

 

 

 

El Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) presenta sus atentos saludos al Señor Ministro de Relaciones Exteriores y tiene el honor de informar al Gobierno de V.E. que las Asambleas de la Unión de París y de la Unión de Berna y la Conferencia de la OMPI adoptaron por unanimidad, el 24 de septiembre de 1999, una modificación al Artículo 9.3) del Convenio que establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (el Convenio de la OMPI).

El texto actual del Artículo 9.3) dice lo siguiente:

El Director General será designado por un período determinado que no será inferior a seis años. Su nombramiento podrá ser renovado por otros períodos determinados. La duración del primer período y la de los eventuales períodos siguientes, así como todas las demás condiciones de su nombramiento, serán fijadas por la Asamblea General.

El texto de la modificación adoptada del Artículo 9.3) dice lo siguiente:

El Director General será designado por un período determinado de seis años. Su nombramiento podrá ser renovado únicamente por otro período determinado de seis años. Todas las demás condiciones de su nombramiento serán fijadas por la Asamblea General.

De conformidad con el Artículo 17.3) del Convenio de la OMPI, dicha modificación entrará en vigor un mes después de que el Director General haya recibido notificación escrita de su aceptación, efectuada de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales, de tres cuartos de los Estados miembros de la OMPI, en el momento en que la modificación hubiese sido adoptada por la Conferencia.

Por la presente, se invita al Gobierno de V.E. a notificar al Director General de la OMPI, por escrito, si acepta la mencionada modificación. Se adjunta a la presente Nota un modelo de notificación escrita.

1 de noviembre de 1999

 

01Ene/14

Guide to the Data Protection Act 1.988, issued by the Data Protection Commissioner, Dublín, diciembre 1.988.

Órgano  de control.-  Irish Data Protection Commissioner.
Ley inspirada en el Convenio 108 del Consejo de Europa
Partes del Convenio:

DISPOSICIONES PRELIMINARES.

  • Protección de la intimidad en materia de datos

  • Comisario para la protección de Datos

  • Inscripción en el Registro.

DISPOSICIONES DIVERSAS

ANEXO I . – Reproduce el Convenio 108 del Consejo de Europa.
ANEXO II. – Regula el Comisario de protección de datos.
ANEXO III. – Enumera las autoridades y otras entidades y personas.

01Ene/14

Circular nº 085 de 24 enero 2011 CRC (Comisión de Regulación de Comunicaciones). Naturaleza de la información de la Base de Datos Administrativa (BDA) en ambiente de Portabilidad Numérica en Colombia

La presente Circular tiene como propósito reiterar a los proveedores de redes y servicio de telecomunicaciones la naturaleza de la información contenida en la Base de Datos Administrativa en la portabilidad numérica de telefonía móvil, conforme a los lineamientos regulatorios establecidos en la Resolución CRC 2355 de 29 de enero de 2010 «Por la cual se establecen las condiciones para la implementación y operación de la Portabilidad Numérica para telefonía móvil en Colombia» , en consideración a diferentes inquietudes presentadas por agentes del Sector.

El numeral 3.3 del artículo 3º de la Resolución CRC 2355 de 2010 define la Base de Datos Administrativo en los siguientes términos:

«Base de Datos Administrativa (BDA): Base de datos administrada por el ABD, que contiene como mínimo la información necesaria para el enrutamiento de comunicaciones hacia números portados, y que se actualiza de conformidad con el Proceso de Portación. (SFT)»

Sobre la naturaleza de la información de dicha base de datos, el artículo 4 de la Resolución CRC 2355 de 2010 prevé los principios de transparencia, según el cual «La información referente a la Portabilidad Numérica, y en especial los actos derivados de la implementación y gestión de la misma, tendrán carácter público, salvo que se trate de información que por disposición legal tenga el carácter de confidencial o reservada.» (SNFT).

En tanto los datos que integran la Base de Datos Administrativa en ningún caso tienen la condición legal de confidenciales o reservados se observa claramente que la información de dicha base de datos es de carácter público, en los términos previstos en el numeral 4.4 del artículo 4 de la Resolución CRC 2355 de 2010.

El contenido de la presente circular fue estudiado y aprobado por el Comité de Comisionados de la CRC, según consta en el Acta nº 749 del 13 de enero de 2011.

Con un cordial saludo

CHRISTIAN LIZCANO ORTÍZ

Director Ejecutivo